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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 193-1, de 08/10/2021
cve: BOCG-14-B-193-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


8 de octubre de 2021


Núm. 193-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000167 Proposición de Ley Orgánica para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Presentada por el Grupo Parlamentario VOX.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario VOX.


Proposición de Ley Orgánica para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de octubre de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Dña. Macarena Olona Choclán, D. Francisco Javier Ortega Smith-Molina, D. Eduardo Luis Ruiz Navarro, D. José María Sánchez García, Dña. Patricia de las Heras Fernández y D. Carlos José Zambrano García-Raez, en sus respectivas condiciones de
Portavoces Adjuntos y Diputados del Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados la Cámara, presentan la siguiente Proposición de Ley Orgánica para la
modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre de 2021.-José María Sánchez García, Eduardo Luis Ruiz Navarro, Patricia de las Heras Fernández y Carlos José Zambrano García-Raez, Diputados.-Macarena Olona Choclán y Francisco Javier
Ortega Smith-Molina, Portavoces del Grupo Parlamentario VOX.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA PARA LA MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL


Exposición de motivos


I


'Algunas veces se ha dicho que el Derecho Penal no está construido para héroes'. Estas palabras, recogidas en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1992, se han convertido en los últimos tiempos en una
triste realidad para un gran número de ciudadanos, que asisten atónitos a la conversión de la legítima defensa, 'una institución atemporal y universal, con acomodo en todas las culturas', en algo completamente ajeno al conjunto de valores vigentes
para una enorme mayoría de nuestra sociedad.


En palabras de la doctrina, 'la certeza de que cualquiera puede defender a todo el que se ve amenazado en sus bienes jurídicos por una agresión antijurídica, sin ponerse con ello en conflicto con el Ordenamiento Jurídico, coopera de modo
esencial a aumentar la disposición general a repeler agresiones antijurídicas, y para el legislador es un medio, quizás el más eficaz, de mantener dentro de límites tolerables la frecuencia de tales agresiones'.


Sin embargo, de forma cada vez más frecuente, la sociedad española es testigo de un significativo número de casos, principalmente en el supuesto de allanamientos, en los que la defensa por parte de un individuo frente a un injusto en
escenarios de enorme dificultad desde el punto de vista subjetivo, es objeto de reproche por el orden jurisdiccional penal, con base en la existencia de un supuesto exceso intensivo en el medio de defensa empleado, que resulta absolutamente
incomprensible para cualquier ciudadano medio, máxime si tenemos en cuenta la complejidad de la situación afrontada por el sujeto agredido.


Esta circunstancia resulta todavía más ininteligible si partimos de lo señalado por el Tribunal Supremo en diferentes sentencias (entre otras, STS 23/11/2010), en las que se afirma que 'No puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad
y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir friamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta dónde llega lo estrictamente necesario para repeler
la agresión [...]. Son situaciones (STS 29/01/1998) en las que no se puede exigir al agredido una exacta y serena reflexión para escoger los medios de defensa, en ese momento concreto en el que se ha de decidir incluso por una modalidad defensiva
que muchas veces no será la más benévola'. En definitiva 1, 'al agredido tiene que estarle permitido hacer uso directo de medios previsiblemente efectivos, en lugar de otros inseguros, cuando de lo contrario, posiblemente sería demasiado tarde como
para repeler el ataque'. No podemos olvidar en ese sentido que, de conformidad también con nuestra doctrina jurisprudencial, 'en modo alguno entre los resultados de la acción de defensa y los posibles resultados de la agresión debe existir
proporcionalidad'.


En definitiva, la realidad procesal por la que atraviesan aquellos ciudadanos que obran en defensa de su morada y de quienes se encuentran en su interior ante cualquier situación que conlleve la actuación de la conducta del artículo 20.4 del
Código Penal acaba convirtiéndose en un verdadero calvario, hasta que logran demostrar que obraron conforme a Derecho.


II


La presente Proposición de Ley Orgánica tiene por objeto modificar la causa de justificación de la responsabilidad criminal consistente en el ejercicio de la legítima defensa. Es preciso garantizar la adecuación a Derecho de la conducta de
quienes actúen defendiendo su propiedad privada ante cualquier intromisión ilegítima a la misma.


Teniendo en cuenta todo lo expuesto, parece justo y adecuado, por tanto, determinar en nuestro Código Penal un conjunto de situaciones en las que se presuma, ex lege, la existencia de la racionalidad en el medio empleado exigida por el
artículo 20.4.2.º, de tal manera que no sea precisa la actuación o interpretación del Juez en esa materia, amparándose con ello de forma plena el fin supraindividual de la legítima defensa: la protección del Derecho, pues 'el Derecho no debe ceder
ante el injusto 2'.


1 Stratenwerth, Gunter. Derecho Penal. El Hecho Punible.


2 Berner, Die Notwehrtheorie, ArCR, 1848, citado por Luzón Peña. Aspectos esenciales de la legítima defensa, 2.ª ed., 2002, pp. 35 y ss.



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En definitiva, la modificación tiene por objeto proteger el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.1 CE), así como el derecho a la libertad y a la seguridad (artículo 17 CE). Con el objetivo de cumplir esta
finalidad, y siguiendo un camino ya emprendido por otros países de nuestro entorno, se plantea la presente modificación del Código Penal.


Por todo lo expuesto, el Grupo Parlamentario VOX presenta la siguiente Proposición de Ley Orgánica.


Artículo primero. Modificación del artículo 20.4. de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


El artículo 20 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, se modifica añadiendo un nuevo apartado (apartado 4.° bis), que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 20.


Están exentos de responsabilidad criminal:


4.° El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:


Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o
sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquella o estas.


Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se presumirá la existencia de la necesidad racional del medio empleado cuando, en el supuesto de defensa de la morada o sus dependencias o, si existe peligro de
agresión, del lugar donde se ejercite una actividad comercial, profesional o empresarial, el sujeto defensor utilice, y con independencia del resultado causado, cualquier medio de defensa, siempre que, en los supuestos exigidos por la normativa en
vigor, contara con la correspondiente autorización expedida por la Administración con competencia en la materia.


Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.'


Disposición final primera. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 6.a de la Constitución española.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.