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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 170-4, de 18/11/2021
cve: BOCG-14-B-170-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


18 de noviembre de 2021


Núm. 170-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000146 Proposición de Ley Orgánica de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley Orgánica de mejora de la
protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, a instancia de su Portavoz Adjunto, don Edmundo Bal Francés, y al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la proposición de
Ley Orgánica de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de junio de 2021.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se introduce un nuevo artículo con el objeto de modificar de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.


Texto que se propone:


'Artículo (nuevo). Modificación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 2





ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se introduce un apartado uno al artículo nuevo por el que se modifica la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.


Texto que se propone:


'Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1, quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 1. Objeto de la Ley.


1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre estas por parte de quienes
sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.


2. Por esta Ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijas e hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y
custodia, y a las demás personas que dependan de ellas, víctimas de esta violencia, así como a conseguir su recuperación efectiva.


En los casos de muerte o desaparición de un menor o de otras formas de violencia grave sobre el mismo, esa protección integral se extenderá a su madre o a la mujer que venía o viene desempeñando sobre aquel su tutela, o guarda y custodia,
salvo que sea también responsable de los hechos, y siempre que esa muerte, desaparición o violencia grave haya sido causada directamente por el cónyuge o excónyuge de aquella madre o mujer, o por la persona que esté o haya estado ligada a ella por
una relación similar de afectividad, aun sin convivencia.


3. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencias físicas y psicológicas, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.


4. La violencia de género a que se refiere esta Ley también comprende la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad por parte de las personas indicadas
en el apartado primero.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se introduce un apartado dos al artículo nuevo por el que se modifica la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.



Página 3





Texto que se propone:


'Dos. Se modifica la letra b) del artículo 2, quedando redactada de los siguientes términos:


''b) Consagrar derechos de las mujeres víctimas de violencia de género, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 1, así como de sus hijas e hijos menores y menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, y de los de las
demás personas que dependan de ellas, exigibles ante las Administraciones Públicas, y así asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.'''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se introduce un apartado tres al artículo nuevo por el que se modifica la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.


Texto que se propone:


'Tres. Se modifica el artículo 19, quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 19. Derecho a la asistencia social integral.


1. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral. La organización de estos servicios por parte de las Comunidades Autónomas y las
Corporaciones Locales responderá a los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional.


2. La atención multidisciplinar implicará especialmente:


a) Información a las víctimas.


b) Atención psicológica.


c) Apoyo social.


d) Seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer.


e) Apoyo educativo a la unidad familiar.


f) Formación preventiva en los valores de igualdad dirigida a su desarrollo personal y a la adquisición de habilidades en la resolución no violenta de conflictos.


g) Apoyo a la formación e inserción laboral.


3. Los servicios adoptarán fórmulas organizativas que, por la especialización de su personal, por sus características de convergencia e integración de acciones, garanticen la efectividad de los indicados principios.


4. Estos servicios actuarán coordinadamente y en colaboración con los Cuerpos de Seguridad, los Jueces de Violencia sobre la Mujer, los servicios sanitarios y las instituciones encargadas de prestar asistencia jurídica a las víctimas, del
ámbito geográfico correspondiente. Estos servicios podrán solicitar al Juez las medidas urgentes que consideren necesarias.



Página 4





5. También tendrán derecho a la asistencia social integral a través de estos servicios sociales los menores que se encuentren bajo la patria potestad o guarda y custodia de la persona agredida.


A estos efectos, los servicios sociales deberán contar con personal específicamente formado para atender a los menores, con el fin de prevenir y evitar de forma eficaz las situaciones que puedan comportar daños psíquicos y físicos a los
menores que viven en entornos familiares donde existe violencia de género.


6. En los instrumentos y procedimientos de cooperación entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas en las materias reguladas en este artículo, se incluirán compromisos de aportación, por parte
de la Administración General del Estado, de recursos financieros referidos específicamente a la prestación de los servicios.


7. Los organismos de igualdad orientarán y valorarán los programas y acciones que se lleven a cabo y emitirán recomendaciones para su mejora.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se introduce un apartado uno al artículo nuevo por el que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


Texto que se propone:


'Artículo (nuevo).


Se añade una nueva letra i) al apartado 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con la siguiente redacción:


'i) El establecimiento de programas de atención pedagógica y educativa para las hijas e hijos o menores sujetos a la tutela o la guardia y custodia de víctimas de violencia de género.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.



Página 5





Se altera la redacción del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 224 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015.


Texto que se propone:


'Artículo (nuevo).


Se modifica el apartado 1 del artículo 224 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 224. Pensión de orfandad y prestación de orfandad.


1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas del causante o de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, en el momento de la muerte, sean
menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c). Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de
orfandad lo previsto en el segundo párrafo del artículo 219.1.


En todo caso, si la causa de la muerte de la madre fuera por homicidio doloso atribuible a cualquier tipo de violencia machista, se entenderá como situación asimilada al alta sin obligación de cotizar del sujeto causante.


Asimismo, tendrán derecho a la prestación de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, cuando el fallecimiento se hubiera producido por
violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la Ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, siempre que se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta y no reúnan los requisitos necesarios
para causar una pensión de orfandad. En todo caso, el derecho a la prestación de orfandad se mantendrá aun cuando el hijo o hija de la causante fallecida que sea beneficiario de la misma adquiera una nueva filiación con posterioridad al hecho
causante por adopción o por acogimiento, siempre que cumplan el resto de requisitos previstos para su reconocimiento.


La cuantía de la prestación de orfandad será el 70 por ciento de su base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la componen, no
superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta prestación, la
cuantía de la misma podrá situarse en el 118 por ciento de la base reguladora, y nunca será inferior al mínimo equivalente a la pensión de viudedad con cargas familiares.


2. Podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad o de la prestación de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de veinticinco años, el hijo del causante que no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta
ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el Salario Mínimo Interprofesional, también en cómputo anual.


Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión y la prestación de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior
al de inicio del siguiente al curso académico.


3. La pensión de orfandad y la prestación de orfandad se abonarán a quien tenga a su cargo a los beneficiarlos según determinación reglamentaria.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 6





ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se altera la redacción del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 224 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015.


Texto que se propone:


'Artículo (nuevo).


Se modifica el apartado 2 del artículo 41 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o, cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores a la cuantía vigente para el salario mínimo
interprofesional, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario.


En estos casos la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticinco años, salvo que estuviera cursando estudios manteniéndose en estos supuestos la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente al
del inicio del siguiente curso académico.


No obstante, si el huérfano mayor de veintiún años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veinticinco años de edad, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el título de la Ley.


Texto que se propone:


'Proposición de Ley Orgánica de mejora de la protección de las personas huérfanas y de los menores víctimas de violencia de género.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 7





ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se altera la redacción del artículo primero que modifica la letra h) del apartado 2 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Texto que se propone:


'Artículo 87 ter.


h) Los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos del progenitor asesinado por su cónyuge o por una persona que esté o hubiera estado ligada de forma estable por análoga
relación de afectividad, así como los que se insten frente a estos herederos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se altera la redacción del artículo tercero que modifica el apartado 3 del artículo 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


Texto que se propone:


'Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.


3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan
a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.


Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio
matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles a título lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, menores o personas con
discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las personas asesinadas por su cónyuge o por una persona que esté o hubiera estado ligada
de forma estable por análoga relación de afectividad, en los términos en que se defina por la Ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, cuando estas transmisiones lucrativas traigan causa del referido fallecimiento.'



Página 8





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se altera la redacción del artículo cuatro que introduce un nuevo número 32 en la letra B, apartado I, del artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


Texto que se propone:


'Artículo 45.


32. Las transmisiones por cualquier título de bienes o derechos efectuadas en pago de indemnizaciones, en la cuantía judicialmente reconocida, en beneficio de las hijas, hijos y menores o personas incapacitadas sujetas a la tutela o guarda
y custodia de las personas asesinadas por su cónyuge o por una persona que esté o hubiera estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, en los términos en que se defina por la Ley o por los instrumentos internacionales
ratificados por España, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la proposición de Ley
Orgánica de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 2021.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



Página 9





ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos


De modificación.


Se añade un nuevo párrafo, después del cuarto del apartado I de la Exposición de Motivos, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'El Pacto de Estado contra la Violencia de Género firmado en septiembre de 2017 recoge de manera específica en su Eje 4 medidas para la intensificación de la asistencia y protección de menores. La protección específica de los menores parte
de su reconocimiento como víctimas directas de la violencia de género y trae consigo la necesidad de ampliar y mejorar las medidas dirigidas a su asistencia y protección, con la implantación de nuevas prestaciones en los casos de orfandad como
consecuencia de esa violencia de género; de revisar las medidas civiles relativas a su custodia; de fomentar las actuaciones de refuerzo en el ámbito educativo y de impulsar la especialización de los puntos de encuentro familiar para los casos
relacionados con violencia de género.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos


De modificación.


Se añade un nuevo párrafo, después del quinto del apartado I de la exposición de motivos, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'La modificación realizada en la Ley 3/2019, de 1 de marzo, de mejora de la situación de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer; supuso una modificación de los textos
refundidos de la Ley General de la Seguridad Social para incluir dentro de la acción de la Seguridad Social una nueva prestación, la de orfandad, para aquellos menores cuya madre haya fallecido como consecuencia de violencia de género. Además,
incorpora también un incremento de la pensión de orfandad equiparable a la orfandad absoluta para estos menores, ya que el condenado por sentencia firme por homicidio no puede adquirir o mantener la condición de beneficiario de una pensión de
viudedad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 10





ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado V de la Exposición de Motivos, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'V


No obstante lo anterior, y pese a los avances en esta sensible materia, se ha evidenciado cómo la Ley 3/2019, de 1 de marzo, de mejora de la situación de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género y otras formas de
violencia contra la mujer, deja fuera, por ejemplo, a los huérfanos y huérfanas cuando el padre no es el condenado por asesinato, sino otra pareja de la madre, no pudiendo acceder a la prestación completa por orfandad absoluta asimilable, o su
progenitor no se encuentre en situación de asumir el cuidado y protección de los niños y niñas (presidiarios, desempleados sin derecho a prestación, etc.), o aquellos casos en los que una familia, generalmente alguno de sus familiares, adopta al
niño o niña huérfana como consecuencia del crimen por violencia de género, ya que este pierde de nuevo la condición de orfandad absoluta.


Otra situación que les genera desprotección se produce cuando la madre asesinada no era cotizante de la Seguridad Social o no cumplía los requisitos mínimos para acceder a las prestaciones económicas contempladas en la normativa de
aplicación.


El propio legislador, a través de la disposición adicional segunda de la Ley 3/2019, señala que el Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, realizará un estudio con la finalidad de analizar y abordar de
manera adecuada otros supuestos de orfandad absoluta que pudieran no encontrarse suficientemente protegidos. Y añade que dicho estudio incluirá propuestas de idéntica cuantificación económica a la resultante de la presente Ley.


Trascurridos ya casi tres años desde la entrada en vigor de la Ley, y sin que se haya impulsado el citado estudio, la pervivencia de estas situaciones hace necesaria una modificación de la normativa citada en el párrafo precedente para
garantizar que todos los huérfanos y las huérfanas por violencia de género reciban la correspondiente prestación completa por orfandad absoluta.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 11





ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo quinto (nuevo)


De adición.


Se adiciona un nuevo artículo quinto, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Artículo quinto.


Se modifica el artículo primero, apartado Dos.3, de la Ley 3/2019, de 1 de marzo, de mejora de la situación de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer, quedando redactado
como sigue:


Artículo primero.


Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre:


[...]


Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 216, con la siguiente redacción:


'3. Asimismo, en caso de muerte, tendrán derecho a una prestación de orfandad las hijas e hijos de la causante fallecida como consecuencia de violencia contra la mujer, aunque el victimario no fuera su progenitor natural, adoptante o en
acogida, en los términos en que se defina por la Ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, siempre que se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta, en los términos establecidos reglamentariamente, y no
reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad.'


Tres. Se da nueva redacción al artículo 224, en los siguientes términos:


'Artículo 224. Pensión de orfandad y prestación de orfandad.


1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas del causante o de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, en el momento de la muerte, sean
menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y aunque el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c).


Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del artículo 219.1.


Tendrán derecho a la prestación de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra
la mujer, aunque el victimario no fuera su progenitor natural, adoptante o en acogida, en los términos en que se defina por la Ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, siempre que se hallen en circunstancias equiparables a
una orfandad absoluta y no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad. La cuantía de esta prestación será el 70 por ciento de su base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas
las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.



Página 12





En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaría de esta prestación, el importe conjunto de las mismas podrá situarse en el 118 por ciento de la base reguladora, y nunca será inferior al mínimo equivalente a la pensión de
viudedad con cargas familiares.


En estos supuestos de violencia de género, se excluye el requisito de que la causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta.


2. Podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad o de la prestación de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de veinticinco años, el hijo del causante que no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta
ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.


Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión y la prestación de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior
al de inicio del siguiente al curso académico.


3. La pensión de orfandad y la prestación de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios según determinación reglamentaria.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional única (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una disposición adicional única, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Disposición adicional única.


El Gobierno, a través del cumplimiento del Eje 4 del Pacto de Estado contra la Violencia de Género, y en el plazo de tres meses, impulsará una campaña de difusión activa de la existencia de este derecho, dirigida a la sociedad en general y a
los organismos y departamentos que trabajan en el ámbito social y la violencia de género en particular.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 13





A la Mesa de la Comisión de Igualdad


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentan las siguientes enmiendas al articulado a la proposición de Ley Orgánica de
mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 2021.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista y el Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo cuarto


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo cuarto.


Se Introduce un nuevo número 32 en la letra B, apartado I, del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 45.


32. Las transmisiones por cualquier título de bienes o derechos efectuadas en pago de indemnizaciones, en la cuantía judicialmente reconocida, en beneficio de las hijas, hijos y menores o personas incapacitadas sujetas a tutela o guarda y
custodia de mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la Ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España.''


MOTIVACIÓN


Mejora técnica adecuando la redacción del primer párrafo. Asimismo, se propone suprimir el inciso final 'en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados', por innecesario,
dado que el primer párrafo del artículo 45 del TRLITPAJD ya dice que 'Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes:'.



Página 14





ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo quinto (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo (quinto) con la siguiente redacción:


'Artículo quinto (nuevo).


Se modifican los artículos 216 y 224 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 216, apartado 3, con la siguiente redacción:


'3. Asimismo, en caso de muerte, tendrán derecho a una prestación de orfandad las hijas e hijos de la causante fallecida como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la Ley o por los instrumentos
internacionales ratificados por España, siempre que se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta, con las excepciones establecidas en los artículos siguientes, y que no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de
orfandad, en los términos establecidos reglamentariamente.'


Dos. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 224, con el consiguiente desplazamiento de sus apartados 2 y 3, con la siguiente redacción:


'2. El derecho a la pensión de orfandad y al incremento previsto reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta y, en su caso, a la prestación de orfandad, se suspenderá en el supuesto de adopción de los hijos e hijas de la causante
fallecida como consecuencia de violencia sobre la mujer, cuando los rendimientos de la unidad de convivencia en que se integran, divididos por el número de miembros que la componen, incluidas las personas huérfanas adoptadas, superen en cómputo
anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.


Asimismo, cuando la muerte por violencia contra la mujer de la causante de la pensión o prestación de orfandad hubiera sido producida por un agresor distinto del progenitor de los hijos e hijas de la causante, se reconocerá el derecho a la
pensión de orfandad con el incremento que correspondiese o, en su caso, la prestación de orfandad, cuando los rendimientos de la unidad de convivencia en que se integran no superen el mismo porcentaje establecido en el párrafo anterior. En otro
caso, se suspenderá el derecho a su percibo.


En los supuestos anteriores, la suspensión tendrá efectos desde el día siguiente a aquel en que concurra la causa de la suspensión.


El derecho a la pensión o a la prestación se recuperará cuando los ingresos de la unidad de convivencia no superen los límites señalados anteriormente. La recuperación tendrá efectos desde el día siguiente a aquel en que se modifique la
cuantía de los ingresos percibidos, siempre que se solicite dentro de los tres meses siguientes a la indicada fecha. En caso contrario, la pensión o prestación recuperada tendrá una retroactividad máxima de tres meses, a contar desde la solicitud.


En los casos en que se haya mantenido el percibo de la pensión o de la prestación de orfandad, aunque se haya constituido la adopción, la nueva pensión o prestación de orfandad que pudiese generarse como consecuencia del fallecimiento de una
de las personas adoptantes será incompatible con la pensión o prestación de orfandad que se venía percibiendo, debiendo optar por una de ellas.



Página 15





A los efectos previstos en este artículo, se presumirá la orfandad absoluta cuando se hubiera producido abandono de la responsabilidad familiar del progenitor supérstite y se hubiera otorgado el acogimiento o tutela de la persona huérfana
por violencia contra la mujer a favor de terceros o familiares, así como en otros supuestos determinados reglamentariamente.''


MOTIVACIÓN


Ampliar los supuestos de cobertura a los relacionados con la adopción, que implica la pérdida de la pensión o de la prestación de orfandad al atribuirse una nueva filiación, así como a aquellos en los que el agresor no es el progenitor y,
por tanto, la persona huérfana no se encuentra en orfandad absoluta, hecho que impide el acceso a la prestación o al incremento de la pensión de orfandad, en los casos de familias vulnerables y de rentas bajas.


Asimismo, se flexibiliza la forma de acreditar el abandono en los casos de menores en los que el progenitor supérstite no se hace cargo de las obligaciones de la responsabilidad parental.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo sexto (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo (sexto) con la siguiente redacción:


'Artículo sexto (nuevo).


Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 42 de la Ley de Clases Pasivas, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, con la siguiente redacción:


'10. Cuando la muerte por violencia contra la mujer de la causante de la pensión de orfandad hubiera sido producida por un agresor distinto del progenitor de los hijos e hijas de la causante, se reconocerá el derecho a la pensión de
orfandad con el incremento que correspondiese cuando los rendimientos de la unidad de convivencia en que se integran, divididos por el número de miembros que la componen, incluidas las personas huérfanas, no superen en cómputo anual el 75 por ciento
del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En otro caso, se suspenderá el derecho a su percibo.


En los supuestos anteriores, la suspensión tendrá efectos desde el día siguiente a aquel en que concurra la causa de la suspensión.


El derecho a la pensión se recuperará cuando los ingresos de la unidad de convivencia no superen los límites señalados anteriormente. La recuperación tendrá efectos desde el día siguiente a aquel en que se modifique la cuantía de los
ingresos percibidos, siempre que se solicite dentro de los tres meses siguientes a la indicada fecha. En caso contrario, la pensión recuperada tendrá una retroactividad máxima de tres meses, a contar desde la solicitud.


A los efectos previstos en este artículo, se presumirá la orfandad absoluta cuando se hubiera producido abandono de la responsabilidad familiar del progenitor supérstite y se hubiera otorgado el acogimiento o tutela de la persona huérfana
por violencia contra la mujer a favor de terceros o familiares, así como en otros supuestos determinados reglamentariamente.''



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MOTIVACIÓN


Por las mismas razones expuestas en la enmienda presentada al artículo quinto (nuevo), haciendo extensible esta mayor cobertura a las personas huérfanas por violencia de género en el Régimen de Clases Pasivas, si bien referida al supuesto de
que la muerte de la causante es producida por agresor que no es el progenitor, ya que en este Régimen la adopción de la persona huérfana no es causa de extinción de la pensión.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final primera


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Disposición final primera. Habilitación competencial.


La presente Ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1, 6.ª, 13.ª, 14.ª y 17.ª de la Constitución Española.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas a la Proposición de Ley.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final segunda


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Disposición final segunda. Carácter de la Ley.


Los artículos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto tienen el carácter de Ley ordinaria.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas, que añaden dos nuevos artículos (quinto y sexto), motiva la necesidad de cambiar el texto de la disposición final segunda.



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ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la exposición de motivos, apartado V (nuevo)


De adición.


Se propone la siguiente redacción:


'V


La Ley 3/2019, de 1 de marzo, de mejora de la situación de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer, supuso un cambio sustancial en la mejora de protección de las personas
huérfanas como consecuencia de la violencia de género al crear una nueva prestación de orfandad para los supuestos en los que la mujer fallecida no se encontrase en alta o situación asimilada al alta o no tuviera cotizaciones suficientes para
generar la pensión.


No obstante, los datos obtenidos en términos de acceso a la prestación e incremento de la cuantía de la pensión desde la puesta en marcha de la Ley citada muestran cómo estas mejoras no están llegando a todas las personas potenciales
beneficiarías de la medida, por lo que, tras más de dos años de aplicación de la norma, es necesario revisar ciertos supuestos con el fin de garantizar el acceso a estas pensiones y prestaciones a un mayor número de huérfanos, sobre todo a aquellos
que se encuentran en una situación de pobreza y mayor vulnerabilidad.


Así, se considera necesario adaptar las reglas generales para el acceso a la cobertura a la institución de la adopción en los casos de niñas y niños huérfanos de mayor vulnerabilidad económica, pues solo las familias que no tienen
dificultades económicas pueden plantearse llevarla a cabo, lo que perjudica a los niños y niñas más necesitados de protección. Es por ello que esta Ley recoge la suspensión de la pensión o prestación de orfandad en los casos de adopción cuando el
nivel de renta de la familia adoptiva supere el límite establecido.


Igualmente, cuando el agresor por violencia de género es distinto de la persona progenitora de la niñas y niños huérfanos y esta se hace cargo de la responsabilidad parental, al no tratarse de una orfandad absoluta, el menor no tiene acceso
ni al incremento de la pensión, en su caso, ni a la prestación, sin tener en cuenta que el progenitor supérstite puede encontrase en situación de vulnerabilidad económica, lo que aconseja permitir la percepción de la pensión en tanto los ingresos de
aquel no superen el límite establecido, suspendiéndose en otro caso.


De otra parte, se introduce en la Ley una presunción de abandono de responsabilidad familiar en determinados casos que se instituyen en indiciarios de ese abandono.


Con este fin se modifican el artículo 224, y en relación con el mismo el artículo 216, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y el artículo 42 del
texto refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas de adición presentadas al artículo quinto y sexto de la Proposición de Ley.



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A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley de mejora de la
protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista (BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 170-1, de 4 de junio de 2021).


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 2021.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al título


De modificación.


Se propone la modificación del título de la Proposición de Ley.


Título que se propone:


'Proposición de Ley de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia intrafamiliar acontecida entre sus padres.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende extender el ámbito de protección a los menores víctimas no solo de la ideológica 'violencia de género', sino de todas aquellas formas de violencia ejercidas por un padre o una madre que acabe con la vida del otro, ya sea cónyuge
o persona con la que se encuentre en análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.


El cambio de título de la Proposición de Ley, así como la eliminación de su carácter orgánico, es coherente con lo expuesto en las enmiendas subsiguientes, particularmente en la número 2.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al apartado I de la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado I de la Exposición de Motivos de la Proposición de Ley.


Texto que se propone (se resalta en negrita la adición propuesta):


'I


La Constitución Española consagra la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad como fundamento del orden político y la paz social. Asimismo, establece entre sus principios rectores la protección integral de los hijos,
en igualdad ante la Ley y con independencia de su filiación.



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La situación de especial vulnerabilidad de un menor se ve incrementada cuando queda huérfano como consecuencia del atentado contra la vida de uno de los padres hacia el otro. Tal situación se caracteriza, normalmente, por un entorno de
violencia que condiciona el bienestar y desarrollo del menor e incrementa el riesgo para su propia salud física y psíquica; en primer lugar, por cuanto el advenimiento de estos hechos implican, de facto, la pérdida de ambos padres (habida cuenta de
la pena de prisión a que se enfrenta el autor del atentado contra la vida del otro), lo que deja a los huérfanos sin sus dos máximos referentes, con el impacto psicológico y emocional que ello conlleva. Además, porque estos crímenes tienen a su vez
enormes implicaciones sociales, con posibles repercusiones psicológicas y emocionales que afecten a un desarrollo vital pleno. Asimismo, estos huérfanos y quienes los acogen se encuentran en muchos casos desamparados para afrontar las consecuencias
derivadas del crimen: el proceso penal derivado de la muerte de uno de sus padres, los trámites sucesorios, los trámites relativos a su guarda y custodia, entre otros. Todas estas circunstancias inciden de manera significativa en la situación
económica de estos huérfanos y de las familias que los acogen.


En particular, en lo que se refiere a los trámites sucesorios derivados de la pérdida de sus padres, los huérfanos por violencia y sus familias encuentran importantes trabas para hacer valer los derechos que, como herederos de sus padres
fallecidos, les corresponden, y así tratar de regularizar, lo antes posible y con la menor incidencia en su desarrollo, la situación patrimonial resultante de la muerte de sus padres. También encuentran importantes dificultades para acceder a las
indemnizaciones que les corresponden con ocasión de la responsabilidad civil derivada del delito, o a los bienes y derechos de la herencia de sus padres.


El desarrollo de una vida plena para estos huérfanos, en condiciones de libertad e igualdad, pasa necesariamente por que puedan superar y ver reparada, en la medida de lo posible, su situación de especial vulnerabilidad motivada por la
violencia que han sufrido, y acrecentada con ocasión de la muerte de uno de sus padres y del habitual encarcelamiento del otro. La reforma legislativa que aquí se propone tiene por objeto, precisamente, eliminar ciertas incertidumbres normativas y
obstáculos a que se enfrentan los huérfanos a causa de la violencia intrafamiliar acontecida entre sus padres. Para ello, es esencial facilitar el acceso a las indemnizaciones civiles que les correspondan por los delitos sufridos. También agilizar
el proceso sucesorio abierto tras los crímenes y posibilitar que puedan acceder a los bienes y derechos de la herencia del ascendiente en primer grado fallecido.'


JUSTIFICACIÓN


En su Título preliminar, la Constitución Española reconoce la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico. Asimismo, en estos preceptos se encuentra igualmente consagrado el principio de igualdad ante la ley de todos los
españoles y el deber por los poderes públicos de promoción de la igualdad entre todos los ciudadanos.


De forma coherente con el mandato constitucional, se considera que la presente Proposición de Ley ha de dotar de un ámbito de protección no solo a los huérfanos como consecuencia de la denominada 'violencia de género' (es decir, una
violencia supuestamente ejercida por un hombre contra una mujer por el hecho de serlo), sino a todos los huérfanos que hayan adquirido esta condición como consecuencia del atentado contra la vida de uno de sus padres por parte del otro,
independientemente del sexo de víctima y victimario.


De la misma manera, y con carácter de modificación meramente formal, se sustituye el empleo de numerosos e innecesarios desdoblamientos (v. gr., 'huérfanas y huérfanos') por el del masculino genérico (v. gr., 'huérfanos'), así como una
mejora técnica de la redacción, de cara a contribuir a una mayor claridad y sencillez del texto.


Por último, que, a lo largo del texto, al hablar de 'padres' lo haremos para referirnos tanto a los padres como a las madres, como así viene reconocido en el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española 1. Esta
especificación obedece a motivos lingüísticos, por un lado, pero también tiene como razón de ser mantener la coherencia con la modificación expuesta: que la iniciativa legislativa que nos ocupa ha de estar destinada a todos los huérfanos cuyo padre
o madre haya acabado con la vida del otro, sin distinción alguna.


1 Padre: '12. m. pl. padre y madre de una persona o un animal'.



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ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al apartado II de la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado II de la Exposición de Motivos de la Proposición de Ley.


Texto que se propone (se resalta en negrita la adición propuesta):


'II


En el caso de que los padres de los huérfanos por violencia estuvieran casados en régimen económico de gananciales, es necesario proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales para que aquellos puedan acceder a su herencia. En caso
de no existir acuerdo, la liquidación no podrá llevarse a cabo de manera extrajudicial, ante Notario, sin que exista, entonces, certeza sobre el procedimiento a seguir en estos supuestos.


En este sentido, aunque el régimen aplicable a la liquidación de cualquier régimen matrimonial que determine la existencia de una masa común, en supuestos de falta de acuerdo, está previsto en el capítulo II ('Del procedimiento para la
liquidación del régimen económico matrimonial'), del Título II ('De la división judicial de patrimonios'), del Libro IV ('De los procesos especiales') de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), la literalidad de esta norma no
aclara si este régimen se aplica también en caso de fallecimiento de alguno de los integrantes del régimen matrimonial que se pretende liquidar, y algunos juzgados y tribunales se están pronunciando en contra de ello (por ejemplo, la Audiencia
Provincial de Alicante, Sección 6.ª, en Sentencia de 15 de abril de 2015, n.° 70/2015).


Esta interpretación restrictiva se basa en la literalidad del artículo 808.1 de la LEC, consistente en limitar única y exclusivamente su alcance subjetivo, a la figura de los cónyuges; y objetivo, a los casos en que medie ''demanda de
nulidad, separación o divorcio'' o se haya ''iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial''.


Otros tribunales, sin embargo, sí que admiten tal posibilidad, entendiendo que los herederos actúan en representación del cónyuge premuerto (destacan, por ejemplo, en este sentido los pronunciamientos de la Audiencia Provincial de Ourense,
Sección. 1.ª, en Sentencia de 27 de junio de 2017; la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1.ª, en Auto de 19 de septiembre de 2008, n.° 72/2008; o la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en Auto de 24 de junio de 2003, n.°
57/2002).


Del mismo modo, quienes consideran que no procede la aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 806 y siguientes de la LEC en los casos en que ha fallecido uno de los cónyuges argumentan, entre otras cuestiones, que
''en estos casos es necesario concretar los derechos del cónyuge viudo'' (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1.ª, en Sentencia de 5 de octubre de 2016, n.° 336/2016).


No obstante, debe tenerse en cuenta que, en el supuesto de que un cónyuge termine con la vida del otro, existe una causa de incapacidad -la indignidad- para que el cónyuge superviviente pueda heredar, conforme los artículos 852, 855.4 y
756.1 del Código Civil, desde el momento en que sea condenado por sentencia firme. Por tanto, nada habrá que debatir con este en relación con la herencia. Además, puede que el resto de los herederos no tengan discrepancias en el reparto de la
herencia y no sea necesario efectuar un procedimiento judicial al efecto, siendo únicamente necesario llevar a efecto la liquidación de la sociedad de gananciales con el cónyuge o excónyuge investigado o condenado.


En igual sentido, en el caso de que existieran bienes que pudieran corresponder al cónyuge supérstite al efectuar la liquidación de gananciales, estos deberán ponerse a disposición del órgano judicial para hacer efectivas eventuales
indemnizaciones derivadas del delito, y en el caso de que



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el procedimiento en cuestión esté en trámite, esos bienes quedarán afectados por las medidas cautelares que puedan adoptarse para asegurar la responsabilidad civil.


En resumen, la incertidumbre sobre el procedimiento aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales en los casos de víctimas mortales por violencia y, en particular, la imposibilidad de acceder en algunos casos al régimen previsto
en los artículos 806 y siguientes de la LEC, está perjudicando a los huérfanos que se encuentran en esta situación, pues está retrasando que puedan acceder a la liquidación del régimen económico matrimonial de sus padres y, con ello, a la
determinación de su herencia, sin el acuerdo del que atentó contra la vida del otro, con las consecuencias negativas que esto les puede generar.


Por ello, y con el fin de unificar los pronunciamientos judiciales en la materia y evitar esta incertidumbre, se hace necesario reformar el régimen previsto en los artículos 807 y siguientes de la LEC para regular expresamente la
legitimación de los herederos de la víctima fallecida para instar a la liquidación del régimen matrimonial conforme al procedimiento allí contemplado.'


JUSTIFICACIÓN


Nos remitimos a lo expuesto en la justificación de la enmienda al apartado I de la Exposición de Motivos de la Proposición de Ley.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al apartado III de la Exposición de Motivos


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El apartado tercero de la Exposición de Motivos establece una atribución de competencia en asuntos relativos al régimen económico matrimonial a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Su eliminación se justifica en la enmienda al artículo
primero, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, infra.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al apartado IV de la Exposición de Motivos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado IV de la Exposición de Motivos de la Proposición de Ley, así como su renumeración como apartado III.



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Texto que se propone (se resalta en negrita la adición propuesta):


'III


En relación con las indemnizaciones que les corresponden con ocasión de la responsabilidad civil derivada del delito, o a los bienes y derechos de la herencia de sus padres, es importante señalar que la percepción de las mismas, del todo
indispensables para estos huérfanos como elemento de reparación, al menos en parte, del daño sufrido y medio para afrontar, en las mejores condiciones posibles, la situación de profunda vulnerabilidad resultante de la pérdida de sus padres, puede
resultar muy difícil o, incluso, imposible, en función del modo en que vayan a satisfacerse. Mientras que de hacerse en dinero, esta percepción estará exenta de tributación indirecta [en virtud de la exención prevista en el subapartado 4) artículo
45.1 apartado B) de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (TRLITP-AJD)], si se instrumenta mediante otros bienes, los
huérfanos, como adquirentes, estarán obligados al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. En la mayoría de los casos, el padre o la madre
condenados carecen del dinero suficiente para afrontar su responsabilidad, por lo que, generalmente, el abono de las indemnizaciones se instrumenta mediante la adjudicación en pago de otros bienes, ya sea por voluntad del condenado o en ejecución de
subasta judicial. Ello determina el devengo del impuesto y, en consecuencia, la obligación de pago por parte de los huérfanos adquirentes, lo que supone una importante carga económica para estos, que puede incluso impedir la liquidación de la
indemnización, al no poder instrumentarse de este modo.


Por ello, se introduce un nuevo beneficio fiscal de naturaleza objetiva, consistente en eximir de las modalidades de gravamen referidas en el artículo 1 del TRLITP-AJD a las transmisiones de bienes o derechos en beneficio de hijos o personas
sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se estuviera llevando a cabo por el padre fallecido como consecuencia de violencia, cualquiera que sea el título en virtud
del cual se efectúen, y siempre que sirvan para satisfacer indemnizaciones que hayan sido reconocidas judicialmente.


Con esta finalidad, se incorpora un nuevo supuesto dentro del artículo 45.I.B), numerado como 32, del TRLITP-AJD.


Del mismo modo, la transmisión de ciertos bienes y derechos de la herencia de sus padres (como, por ejemplo, la vivienda en la que residían) que tiene lugar con ocasión de su fallecimiento, determina el devengo del Impuesto sobre el
Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y su obligación de pago por los huérfanos adquirentes. Sin duda, esto también supone una significativa carga económica, que puede afectar gravemente a la viabilidad de su adquisición.


A tal efecto, se incluye un nuevo supuesto de no sujeción, consistente en las transmisiones a título lucrativo realizadas en beneficio de hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela, o con medidas de apoyo
para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevara a cabo por los padres fallecidos como consecuencia de la violencia, y que traigan causa del referido fallecimiento.


Su articulación se realiza mediante la incorporación de un supuesto de no sujeción adicional dentro del apartado 3 del artículo 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL).'


JUSTIFICACIÓN


Nos remitimos a lo expuesto en la justificación a la enmienda al apartado I de la Exposición de Motivos de la Proposición de Ley.



Página 23





ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero


De supresión.


Se propone la supresión del artículo primero de la Proposición de Ley, referido a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Texto que se suprime:


'Artículo primero.


Se añade una nueva letra h) en el apartado 2 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica 6
/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 87 ter.


h) Los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los que insten frente a estos herederos.''


JUSTIFICACIÓN


Como se señaló con anterioridad, las presentes enmiendas pretenden aplicar el marco de protección previsto por la Proposición de Ley a todos los huérfanos menores de edad que hayan adquirido esta condición por razón de un atentado contra la
vida de uno de sus padres contra el otro, y no únicamente cuando el delito lo haya cometido el varón.


Lo anterior, junto con los efectos que despliega el principio de igualdad de todos los españoles ante la Ley consagrado por el artículo 14 de la Constitución Española, permite que se entienda que la competencia sobre los procedimientos que
versan sobre esta materia ha de ser atribuida a los Juzgados de Primera Instancia.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo segundo, apartado uno


De supresión.


Se propone la supresión del apartado uno del artículo segundo de la Proposición de Ley, referido al artículo 807 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Texto que se suprime:


'Uno. El artículo 807 tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 807. Competencia.


Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo, o haya conocido o hubiera tenido la




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competencia para conocer el proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la
legislación civil.''


JUSTIFICACIÓN


Nos remitimos a la justificación expuesta en la enmienda de supresión al apartado III de la Exposición de Motivos de la Proposición de Ley.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo segundo, apartado dos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado dos del artículo segundo de la Proposición de Ley, referido al artículo 808.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, así como su renumeración como apartado uno del artículo primero
de la Proposición de Ley, por supresión de los anteriores.


Texto que se propone (se resalta en negrita la adición propuesta):


'Artículo segundo primero.


Los artículos 807, 808 y 810 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tendrán la siguiente redacción:


[...]


Dos
Uno. El apartado 1 del artículo 808 tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 808. Solicitud de inventario.


1. Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges, los hijos menores, en calidad de herederos descendientes,
o el Ministerio Fiscal, en defensa del interés superior del menor, podrán solicitar la formación de inventario.''


JUSTIFICACIÓN


El objeto de la Proposición de Ley es, precisamente, la protección del huérfano menor de edad por razón de su especial vulnerabilidad. Por ello, hablar únicamente de 'herederos' extendería la potestad para solicitar el inventario igualmente
a herederos distintos de los hijos huérfanos objeto de especial protección, tales como los ascendientes.


De igual forma, entendemos que es necesario establecer la posibilidad de intervención del Ministerio Fiscal, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo tercero de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el
Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, entre las funciones de este se encuentra 'intervenir en los procesos civiles que determine la Ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas
en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación'.



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ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo segundo, apartado tres


De modificación.


Se propone la modificación del apartado tres del artículo segundo de la Proposición de Ley, referido al artículo 810 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, así como su renumeración como apartado segundo del artículo
primero de la Proposición de Ley, por supresión de los anteriores.


Texto que se propone (se resalta en negrita la adición propuesta):


'Artículo segundo primero.


Los artículos 807, 808 y 810 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tendrán la siguiente redacción:


[...]


Tres. Dos. El artículo 810 tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 810. Liquidación del régimen económico matrimonial.


Concluido el inventario y, en su caso, una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o, de haber fallecido, sus hijos menores de edad, en calidad de herederos descendientes, o
el Ministerio Fiscal, en defensa del interés superior del menor, podrán solicitar la liquidación de éste.


2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta, en la
formación de los lotes, las preferencias que establezcan las normas civiles aplicables.


3. Admitida a trámite la solicitud de liquidación, el Letrado de la Administración de Justicia señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges o, de haber fallecido, los hijos menores de edad, en su
condición de herederos descendientes, o el Ministerio Fiscal, en representación de estos, y como garante de su interés superior, deberán comparecer ante el mismo al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso,
peritos, para la práctica de las operaciones divisorias,


4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges o, de haber fallecido, sus hijos herederos menores de edad, o el Ministerio Fiscal en representación de estos, no comparezcan en el día señalado, se les tendrá por conformes
con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge o, de haber fallecido, los hijos en su condición de herederos descendientes. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges o, de haber fallecido, los hijos menores de edad
en su condición de herederos descendientes lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de esta Ley.


5. De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen económico-matrimonial, se procederá, mediante diligencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de
esta Ley, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes.


6. Cuando sean los menores huérfanos a causa de la violencia intrafamiliar acontecida entre sus padres quienes soliciten la liquidación del régimen económico matrimonial de estos, en caso de no lograrse acuerdo entre los propios hijos, o
entre ellos y el cónyuge supérstite, se procederá según lo dispuesto en el apartado anterior.''



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JUSTIFICACIÓN


Por cuanto respecta a las modificaciones de los apartados 1 a 4, nos remitimos a la justificación expuesta en la enmienda de modificación número 8.


Por otro lado, con el fin de conseguir no solo una mayor claridad del supuesto de hecho, sino mejor coherencia con el proceso de liquidación en su configuración original, se propone mantener la redacción vigente del apartado 5 y añadir un
apartado 6 dedicado al objeto de esta Proposición de Ley, puesto que ambos responden a dos situaciones distintas.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo tercero


De modificación.


Se propone la modificación del artículo tercero de la Proposición de Ley, referida al artículo 104.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
así como su renumeración como artículo segundo.


Texto que se propone (se resalta en negrita la adición propuesta):


'Artículo tercero segundo.


El apartado 3 del artículo 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.


3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan
a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.


Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio
matrimonial sea cual sea el régimen económico matrimonial. Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles a título lucrativo en beneficio de los sujetaos a patria potestad,
tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se estuviera llevando a cabo por las personas fallecidas como consecuencia de violencia intrafamiliar entre padres, cuando estas transmisiones
lucrativas traigan causa del referido fallecimiento.''


JUSTIFICACIÓN


Nos remitimos a la justificación expuesta en la enmienda de modificación número 2.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo cuarto


De modificación.


Se propone la modificación del artículo cuarto de la Proposición de Ley, referido a la letra B del apartado I del artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentos, así como su renumeración como artículo tercero.


Texto que se propone (se resalta en negrita la adición propuesta):


'Artículo cuarto tercero.


Se introduce un nuevo número 32 en la letra B, apartado 1, del artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
jurídicos Documentados, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 45.


32. Las transmisiones por cualquier título de bienes o derechos efectuadas en pago de indemnizaciones, en la cuantía judicialmente reconocida, en beneficio de los sujetaos a la tutela o guarda y custodia de personas
fallecidas como consecuencia de violencia intrafamiliar entre padres, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.''


JUSTIFICACIÓN


Nos remitimos a la justificación expuesta en la enmienda de modificación número 2.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición transitoria única


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición transitoria única ('Procesos o procedimientos en tramitación') de la Proposición de Ley.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria única. Procesos o procedimientos en tramitación.


'Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a todos los procesos o procedimientos tributarios actualmente en tramitación, sea cual sea el estado en que se encuentren.''



Página 28





JUSTIFICACIÓN


Se suprime la referencia a la previsión de modificación competencial en coherencia con lo expuesto en la enmienda número tres (de supresión del artículo primero del Proyecto de Ley Orgánica).


Asimismo, se actualiza al plural la concordancia con 'los procesos o procedimientos tributarios actualmente en tramitación'.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición final segunda


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final segunda de la Proposición de Ley, así como la renumeración, como disposición final segunda, de la disposición final tercera.


Texto que se suprime:


'Disposición final segunda. Carácter-de la Ley.


Los artículos segundo, tercero y cuarto tienen el carácter de Ley ordinaria.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con las enmiendas anteriores, en particular con la de supresión al artículo primero de la Proposición de Ley.



Página 29





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Título de la Proposición de Ley.


- Enmienda núm. 8, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 23, del G.P. VOX.


Exposición de motivos.


- Enmienda núm. 12, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo I.


- Enmienda núm. 13, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo I.


- Enmienda núm. 24, del G.P. VOX, parágrafo I.


- Enmienda núm. 25, del G.P. VOX, parágrafo II.


- Enmienda núm. 26, del G.P. VOX, parágrafo III.


- Enmienda núm. 27, del G.P. VOX, parágrafo IV.


- Enmienda núm. 14, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo nuevo.


- Enmienda núm. 22, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, parágrafo nuevo.


Artículo primero.


- Enmienda núm. 28, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 9, del G.P. Ciudadanos.


Artículo segundo.


- Enmienda núm. 29, del G.P. VOX, apartado Uno.


- Enmienda núm. 30, del G.P. VOX, apartado Dos.


- Enmienda núm. 31, del G.P. VOX, apartado Tres.


Artículo tercero.


- Enmienda núm. 10, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 32, del G.P. VOX.


Artículo cuarto.


- Enmienda núm. 11, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 17, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.


- Enmienda núm. 33, del G.P. VOX.


Artículos nuevos.


- Enmienda núm. 1, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 2, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 3, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 4, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 5, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 6, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 7, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 15, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 18, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.


- Enmienda núm. 19, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.


Disposiciones adicionales nuevas.


- Enmienda núm. 16, del G.P. Popular en el Congreso.



Página 30





Disposición transitoria única.


- Enmienda núm. 34, del G.P. VOX.


Disposición final primera.


- Enmienda núm. 20, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.


Disposición final segunda.


- Enmienda núm. 35, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 21, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.


Disposición final tercera.


- Sin enmiendas.