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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 102-1, de 07/09/2020
cve: BOCG-14-B-102-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


7 de septiembre de 2020


Núm. 102-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000071 Proposición de Ley de medidas de reforma de la Evaluación para el Acceso a la Universidad para garantizar la igualdad de trato y de oportunidades en el acceso a las enseñanzas universitarias.


Presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Proposición de Ley de medidas de reforma de la Evaluación para el Acceso a la Universidad para garantizar la igualdad de trato y de oportunidades en el acceso a las enseñanzas universitarias.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de septiembre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley de medidas de reforma de la Evaluación para el Acceso a la Universidad para
garantizar la igualdad de trato y de oportunidades en el acceso a las enseñanzas universitarias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de julio de 2020.-Marta Martín Llaguno, Diputada.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE MEDIDAS DE REFORMA DE LA EVALUACIÓN PARA EL ACCESO A LA UNIVERSIDAD PARA GARANTIZAR LA IGUALDAD DE TRATO Y DE OPORTUNIDADES EN EL ACCESO A LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS


Exposición de motivos


I


El Título I de la Constitución Española sobre los derechos y deberes fundamentales, en su artículo 14, establece que 'los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo,
religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social'.


El artículo 27 de la Carta Magna, inserto en la Sección 1.ª, sobre los derechos fundamentales y de las libertades públicas del Capítulo II del Título I, garantiza que 'todos tienen derecho a la educación'. A su vez, el artículo 149.1.1
establece la competencia exclusiva del Estado 'en la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales'.


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), en el apartado primero de la disposición adicional trigésima octava, sobre la lengua castellana, lenguas cooficiales y lenguas que gocen de protección legal, dispone 'el carácter
vehicular del castellano en todo el Estado, así como de las lenguas cooficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos y normativa aplicable'. En el apartado tercero de la misma disposición, las Administraciones
educativas reciben el manado de 'adoptar las medidas oportunas a fin de que la utilización en la enseñanza de la lengua castellana o de las lenguas cooficiales no sea fuente de discriminación en el ejercicio del derecho a la educación'.


En relación a la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado desde el título de Bachiller, la legislación estatal aplicable en estos momentos se encuentra recogida en la mencionada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación. Concretamente, los artículos 36 bis, 37 y 38 de la LOE determinan los criterios de evaluación y las pruebas a superar para obtener el título de Bachiller y poder acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de grado a través de esta
titulación o equivalentes. Concretamente, tras la aprobación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE), se establece una Evaluación final de Bachillerato, consistente en la realización de una
prueba individualizada que debía servir para comprobar el logro de los objetivos de esta etapa y el grado de adquisición de las competencias de esta etapa educativa. La obtención del título de Bachillerato quedaba supeditada a la superación de esta
evaluación mientras que el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado se realizaría teniendo en cuenta la calificación final obtenida en el Bachillerato, sin perjuicio de los procedimientos adicionales que pudieran establecer a tal
efecto las diferentes Universidades.


Sin embargo, la aplicación efectiva de este procedimiento para obtener el título de Bachiller y para el acceso a las enseñanzas de grado se encuentra en suspenso tras la aprobación del Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas
urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la LOMCE. En aquel momento, tal y como recuerda la exposición de motivos del mencionado Real Decreto-ley, el Congreso de los Diputados acordó la paralización en la aplicación de estos
artículos con el objetivo de iniciar un proceso de diálogo que debía concluir 'en el Pacto de Estado, Social y Político por la Educación'. Desde entonces, y con carácter transitorio, la evaluación final de Bachillerato se viene realizando mediante
una prueba de características semejantes a la Prueba de Acceso a la Universidad, anterior a la aprobación de la LOMCE, cuya validez solo tiene efectos en el acceso a la universidad.


En relación a las características, diseño y contenido de la Evaluación para el Acceso a la Universidad (EvAU), el Real Decreto-ley 5/2016 fija que las administraciones educativas, en colaboración con las Universidades, 'asumirán las mismas
funciones y responsabilidades que tenían en relación con las Pruebas de Acceso a la Universidad (PAU)'. Por lo tanto, en estos momentos, para entender el cometido del Gobierno de la Nación, las Comunidades Autónomas y las Universidades en la
elaboración y diseño de la EvAU, se debe atender a lo contemplado en Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión
a las universidades públicas españolas, y que se encuentra derogado tras la



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promulgación del Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.


En primer lugar, el citado Real Decreto 1892/2008, en el apartado segundo del artículo 7 sobre las Condiciones generales de la prueba, establece que 'las Administraciones educativas y las universidades públicas organizarán la prueba de
acceso a la universidad y garantizarán la adecuación de la misma al currículo de bachillerato, así como la coordinación entre la universidad y los centros que imparten bachillerato para su organización y realización'. En segundo lugar, dispone que
la prueba de acceso constará de dos fases, denominadas fase general y fase específica, respectivamente, y fija los criterios para la superación de la prueba. Por último, en lo relativo al contenido del citado Real Decreto que influye en la
elaboración de esta ley, la norma contempla la constitución de comisiones organizadoras por parte de las Administraciones educativas que tendrán entre sus competencias la definición de los criterios para la elaboración de las propuestas de examen,
la convocatoria de la prueba, la resolución de reclamaciones y la designación y la constitución de los tribunales calificadores, que serán los encargados de puntuar los distintos ejercicios atendiendo a los criterios generales establecidos por la
comisión organizadora y a los específicos de corrección y calificación establecidos en las propuestas de examen.


II


El prolijo desarrollo legislativo y normativo en esta materia, en forma de actualizaciones y derogaciones sobre la prueba de acceso a los estudios universitarios no solo ha tenido como consecuencia que el ordenamiento jurídico respecto a
esta evaluación resulte casi ininteligible, sino que además se ha mostrado altamente ineficaz a la hora de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la universidad de todo el alumnado.


Sin perjuicio de las competencias que la LOE atribuye a las Comunidades Autónomas y a los centros educativos, el Gobierno de la Nación cuenta entre sus atribuciones con la competencia para diseñar el currículo básico educativo, en relación
con los objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación. Por lo tanto, no parece coherente en términos legales que exista una enorme variabilidad en contenido de las pruebas de Evaluación para el Acceso a la Universidad entre
autonomías. Del mismo modo, en aras de garantizar el principio de igualdad de oportunidades de todos los ciudadanos de nuestro país, el desarrollo de diferentes pruebas, con un contenido distinto y cuyos criterios de corrección difieren en cada
región, supone un obstáculo para que el alumnado, en base a sus méritos y capacidades, compita en condiciones de igualdad para obtener una plaza en la universidad de España que prefiera.


El actual procedimiento y la distribución de funciones entre el Gobierno, las Comunidades Autónomas y las Universidades en relación a la elaboración y ejecución de la prueba de EvAU ha tenido como consecuencia diferencias significativas en
el resultado del alumnado entre comunidades que, además, no parece ser coherente con los resultados de los estudiantes a lo largo de su vida académica, ni en las evaluaciones continuas ni en pruebas externas estandarizadas realizadas por diferentes
organismos.


Esta situación, que supone una profunda injusticia y pone de manifiesto enormes problemas de equidad, se ve reforzada por la ausencia de transparencia en la publicación de los resultados por centro educativo en esta prueba, lo que impide que
las Administraciones educativas adopten medidas correctoras o de acompañamiento en determinados centros para mejorar los resultados educativos del alumnado.


Otro elemento que genera inequidad en las pruebas de Evaluación para el Acceso a la Universidad son los diferentes precios públicos en las tasas que deben ser abonadas por el alumnado que se inscribe para realizar los exámenes. Durante el
año 2019, la diferencia de precios en las tasas entre Comunidades Autónomas alcanzó los 60 euros entre las más caras y las más asequibles. Además de inexplicable, la diferencia de precios supone una clara barrera de entrada al sistema
universitario.


La desigualdad de oportunidades no solo se presenta en la EvAU por cuestiones relativas al contenido de los ejercicios, los distintos criterios de evaluación por parte de los examinadores o por los distintos precios de las tasas de en cada
Comunidad Autónoma, sino también en forma de discriminación lingüística. Como ya se ha mencionado anteriormente, la LOE establece que el castellano será lengua vehicular de enseñanza en todo el Estado y que la obligación de las Administraciones
educativas de adoptar las medidas oportunas a fin de que la utilización en la enseñanza de la lengua castellana o de las lenguas cooficiales no sea fuente de discriminación en el ejercicio del derecho a la educación. Sin embargo, la realidad es
totalmente distinta. Durante la celebración de la EvAU tras la finalización del curso académico 2019-2020, la Generalitat de Catalunya volvió a discriminar de manera flagrante a



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todos aquellos alumnos que optaron por realizar esta prueba en castellano. Como publicaron diversos medios de comunicación, los examinadores de esta comunidad autónoma recibieron la orden, a través de una nota interna del Departamento de
Educación, de repartir las pruebas en catalán y solo ofrecer la alternativa en castellano en caso de que algún alumno lo reclamara. Del mismo modo, la nota elaborada desde este Departamento instaba a los examinadores a hacer constar esta situación
como una 'incidencia' a efectos estadísticos.


Al margen de la evidente intención de esta medida por parte de la Generalitat de Catalunya, que no tiene como otra finalidad más que seguir desarrollando su programa nacionalista excluyente, esta situación supone un agravio para el alumnado
que queriendo realizar esta prueba en castellano encuentra enormes trabas por parte de la administración para ejercer su derecho, con el consecuente perjuicio que puede suponer para este en el desarrollo de la prueba y la posterior evaluación. De
esta manera se encontraba establecido en el apartado séptimo de Condiciones generales de la prueba del Real Decreto 1892/2008, que garantizaba el derecho del alumnado a 'utilizar, a su elección, cualquiera de las lenguas oficiales de la comunidad
autónoma en la que se halle el centro en que se examinan'.


Todos estos hechos presentan como imprescindible poner fin al actual vacío legal existente en esta materia y elaborar un procedimiento que garantice la igualdad de todos los alumnos en la realización de la prueba. Por ello, esta Ley
modifica los artículos relativos a la obtención del título de Bachiller y del acceso a los estudios universitarios contemplados en la LOE y en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, estableciendo una prueba única para todo el
alumnado que tendrá como objetivo valorar los conocimientos y competencias adquiridas durante esta etapa educativa por parte de los estudiantes. A su vez, se implementan los mecanismos necesarios para garantizar la igualdad de todo el alumnado
durante la realización de la prueba. En concreto, se amplía la capacidad del Gobierno para fijar los contenidos comunes de las pruebas de la EvAU y se garantiza el derecho del alumnado en las comunidades autónomas con lengua cooficial a realizar la
prueba en castellano, permitiendo que durante el proceso de inscripción a la Evaluación del Bachillerato para Acceso a la Universidad el estudiante pueda escoger en qué lengua realizará las pruebas. En relación al precio de las tasas, se habilita
al Gobierno para que implante una horquilla de las tasas a abonar por el alumnado que realice la prueba, dentro de la cual las Comunidades Autónomas deberán fijar el precio final en su territorio.


Además, la competencia para fijar el calendario EvAU, que actualmente está en manos de las Comunidades Autónomas, pasará a estar en el Consejo General de Política Universitaria, con el objetivo de evitar posibles disfuncionalidades en el
proceso de preselección de las plazas en los grados por parte de los candidatos.


Por último, se establece la obligación por parte de las Comunidades Autónomas de publicar las notas por centro educativo de las pruebas de Evaluación para el Acceso a la Universidad y se le da un mandato al Gobierno para realizar una
evaluación comparada a partir de los datos publicados por las autonomías.


III


Esta ley está compuesta por dos artículos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.


El artículo uno modifica los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, por los que se establecen las condiciones para obtener el título de Bachiller y sobre la prueba de acceso a la universidad,
respectivamente.


El artículo dos modifica el artículo 42 de La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, por el que se reconoce el derecho de todos los españoles a estudiar en la Universidad y se otorga al Gobierno la función de determinar las reglas básicas
para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en los centros universitarios.


Además, la ley contempla dos disposiciones adicionales mediante las que se desarrolla la situación en la que quedan los resultados que hubiera obtenido el alumnado en las pruebas de acceso a la universidad establecida en normativas
anteriores y se desarrolla un marco de exenciones para el acceso a la universidad sin haber realizado.


Por último, se incluyen dos disposiciones transitorias, que hacen referencia al periodo de transición que se establece entre el sistema contemplado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, y el
sistema propuesto en esta ley en relación a las pruebas y requisitos de acceso a la universidad.



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Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 37, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 37. Título de Bachiller.


1. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de bachillerato. El Gobierno, oídas las Comunidades Autónomas, establecerá las condiciones y procedimientos para que,
excepcionalmente, el equipo docente pueda decidir la obtención del título de Bachiller por el alumno o alumna que haya superado todas las materias salvo una, siempre que se considere que ha alcanzado los objetivos y competencias vinculados a ese
título.


2. No obstante lo anterior, los alumnos que tengan el título de Técnico en Formación Profesional podrán obtener el título de Bachiller por la superación de las asignaturas necesarias para alcanzar los objetivos generales del bachillerato,
que serán determinadas en todo caso por el Gobierno en los términos recogidos en el artículo 44 de la presente ley.


3. Asimismo, podrán obtener el título de Bachiller quienes tengan el título de Técnico en Artes Plásticas y Diseño y superen las materias necesarias para alcanzar los objetivos generales del bachillerato, que serán determinadas en todo caso
por el Gobierno, de acuerdo con el régimen de convalidaciones regulado para cada una de las citadas enseñanzas.


4. También podrán obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes quienes hayan superado las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza y las materias comunes del bachillerato.


5. El título de Bachiller facultará para acceder a las distintas enseñanzas que constituyen la educación superior establecidas en el artículo 3.5.'


Dos. Se modifica el artículo 38, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 38. Prueba de acceso a la universidad.


1. Para acceder a los estudios universitarios será necesaria la superación de una única prueba que, junto con las calificaciones obtenidas en bachillerato, valorará, con carácter objetivo, la madurez académica y los conocimientos adquiridos
en él, así como la capacidad para seguir con éxito los estudios universitarios.


2. Podrán presentarse a la prueba de acceso a la universidad quienes estén en posesión del título de Bachiller, con independencia de la modalidad y de la vía cursadas. La prueba tendrá validez para el acceso a las distintas titulaciones de
las universidades españolas.


3. La prueba debe garantizar la igualdad en el acceso de todo el alumnado con independencia de su lugar de residencia. Para ello, el Gobierno establecerá las características básicas, los contenidos comunes y los criterios de evaluación,
previa consulta a las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Educación, la Conferencia General de Política Universitaria y con informe previo del Consejo de Universidades y del Consejo Escolar del Estado. Esta prueba tendrá
en cuenta las modalidades de bachillerato y las vías que pueden seguir los alumnos y alumnas y versará sobre materias de segundo de bachillerato.


De igual modo, con el objetivo de garantizar la igualdad del alumnado, la Conferencia Sectorial de Educación creará una comisión que será la encargada de realizar las resoluciones de las reclamaciones que puedan presentarse durante la
realización de la prueba.


4. El Gobierno, previa consulta con la Conferencia Sectorial de Educación y la Conferencia General de Política Universitaria, establecerá una horquilla de las tasas que deban ser abonadas por el alumnado que se inscriba para realizar la
prueba de acceso a la universidad. Las Comunidades Autónomas deberán fijar el precio de estas tasas dentro de los límites fijados por el Estado.


Los precios establecidos en la horquilla de tasas se actualizarán cada año teniendo en cuenta el coste operativo de las mismas. El Gobierno podrá fijar una serie de exenciones y reducciones



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para todo alumnado en el pago de las tasas en atención, entre otras circunstancias, a la renta y patrimonio familiar, o a la consideración de familia numerosa o monoparental de acuerdo con la legislación vigente.


5. El Gobierno, previa consulta con la Conferencia Sectorial de Educación y la Conferencia General de Política Universitaria, establecerá un calendario común para la ejecución de las pruebas en todas las Comunidades Autónomas.


6. Las Administraciones educativas y las universidades organizarán la prueba de acceso y garantizarán la adecuación de la misma al currículo del bachillerato, así como la coordinación entre las universidades y los centros que imparten
bachillerato para su organización y realización. El Gobierno ejercerá la superior supervisión de las pruebas y su ejecución en orden a la debida garantía de la igualdad básica de todos los alumnos con independencia de su lugar de residencia.


7. La prueba de acceso a la universidad se realizará adoptando las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, la no discriminación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y la accesibilidad universal de
las personas con discapacidad que se presenten.


8. Las Administraciones educativas garantizarán el derecho del alumnado a realizar en todos los casos la prueba de acceso a la universidad en castellano o en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con su Estatuto de
Autonomía y la normativa aplicable. El alumnado escogerá la lengua en la que realizará la prueba durante el proceso de inscripción a la Evaluación del Bachillerato para Acceso a la Universidad. La lengua elegida por cada alumno será en la que
deberá estar formulada la integridad del texto de la prueba de acceso que realice, incluidas las preguntas y las instrucciones que procedan para su cumplimentación.


9. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, y el apartado 1 de este artículo, el Gobierno establecerá la normativa básica que permita a las universidades fijar los procedimientos de admisión
de quienes hayan superado la prueba de acceso. Podrá participar en estos procedimientos, en igualdad de condiciones, todo el alumnado que cumpla las condiciones para el acceso, con independencia de dónde haya realizado sus estudios previos, de la
matriculación e incorporación de los mismos a la universidad de su elección, así como de si presentan necesidad específica de apoyo educativo o discapacidad.


10. Las Comunidades Autónomas publicarán las notas medias agregadas por centro educativo de la Evaluación del Bachillerato para Acceso a la Universidad en los boletines oficiales de cada Comunidad Autónoma y habilitarán un portal web donde
esta información se encuentre disponible de forma accesible.


11. El Gobierno incluirá cada año en el Sistema Estatal de Indicadores de la Educación una comparativa detallada de los resultados por Comunidades Autónomas, con el objetivo de contribuir al conocimiento del sistema educativo y a orientar
la toma de decisiones por parte de la ciudadanía, de las instituciones educativas y de todos los sectores implicados en el ámbito de la educación.'


Artículo segundo. Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 42, que quedan redactados de la siguiente forma:


'2. Para el acceso a la universidad será necesario estar en posesión del título de Bachiller o equivalente y haber superado la prueba a la que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


3. Corresponde al Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, establecer las normas básicas para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en los centros universitarios, siempre con respeto a
los principios de igualdad, mérito y capacidad, y en todo caso de acuerdo con lo indicado en el apartado uno y dos del artículo primero y las disposiciones adicionales trigésima tercera y trigésima sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.'



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Disposición adicional primera. Pruebas de acceso a la universidad establecidas en normativas anteriores.


Quienes hayan superado las pruebas de acceso a la universidad establecidas en normativas anteriores mantendrán la calificación obtenida en su momento según los criterios y condiciones que establezca el Gobierno, si bien podrán presentarse a
los procedimientos de admisión fijados por las universidades para elevar dicha calificación.


Disposición adicional segunda. Exención de la prueba de acceso a la universidad.


1. Podrán acceder a la universidad sin necesidad de realizar la prueba de acceso regulada en el apartado 2 del artículo uno de esta Ley:


a) Los alumnos y alumnas que hayan obtenido un título de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y Técnico Deportivo Superior, a que se refieren los artículos 44, 53 y 65 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


b) Los alumnos y alumnas procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen de reciprocidad, siempre
que dicho alumnado cumpla los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades.


c) En virtud de las disposiciones contenidas en el Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1994, los estudiantes que se encuentren en posesión del título de Bachillerato
Europeo.


d) Quienes hubieran obtenido el Diploma del Bachillerato Internacional, expedido por la Organización del Bachillerato Internacional, con sede en Ginebra (Suiza).


2. El Ministerio de Educación y Formación Profesional regulará la equivalencia de calificaciones que se utilizará en el acceso a la universidad para los alumnos mencionados en las letras b), c) y d) del apartado anterior.


3. El alumnado al que se refiere el apartado primero de esta disposición adicional participará en los procesos de admisión en los términos establecidos en el apartado sexto del artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.


Disposición transitoria primera. Prueba de Evaluación de Bachillerato para el Acceso a Estudios Universitarios.


Hasta el inicio del curso siguiente a la entrada en vigor de esta ley, la evaluación de bachillerato para el acceso a los estudios universitarios tendrá las siguientes características:


a) La evaluación únicamente se tendrá en cuenta para el acceso a la universidad, pero su superación no será necesaria para obtener el título de Bachiller.


b) Podrá presentarse a la evaluación el alumnado que esté en posesión del título de Bachiller, así como el alumnado que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en la disposición adicional tercera del Real Decreto 310/2016, de
29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato.


c) Las Administraciones educativas, en colaboración con las universidades, de acuerdo con sus competencias en materia de acceso a la universidad, que asumirán las mismas funciones y responsabilidades que tenían en relación con las Pruebas de
Acceso a la Universidad, organizarán la realización material de la prueba para el acceso a la universidad y garantizarán la adecuación de la misma al currículo de bachillerato. No obstante, cada Administración educativa podrá delimitar el alcance
de la colaboración de sus universidades en la realización de la prueba. Dicha evaluación tendrá validez para el acceso a las distintas titulaciones de las universidades españolas.


d) La adquisición de las competencias se evaluará a través de las materias de segundo curso y, en su caso, de la materia Lengua Cooficial y Literatura. Los alumnos que quieran mejorar su nota de admisión podrán examinarse de, al menos, dos
materias de opción del bloque de las asignaturas de modalidad de segundo curso.



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Disposición transitoria segunda. Acceso a la universidad.


Hasta la implantación de las modificaciones previstas en esta ley en relación con el acceso y admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado, se realizará de la siguiente forma:


a) Los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado del alumnado que hayan obtenido el título de Bachiller serán los siguientes:


La calificación obtenida en la prueba que realicen los alumnos que quieran acceder a la universidad a la que se refiere el artículo 36 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, tras la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de
diciembre, será la media aritmética de las calificaciones numéricas de cada una de las materias y, en su caso, de la materia Lengua Cooficial y Literatura, expresada en una escala de 0 a 10 con dos cifras decimales y redondeada a la centésima. Esta
calificación deberá ser igual o superior a cuatro puntos, para que pueda ser tenida en cuenta en el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado.


La calificación para el acceso a estudios universitarios de este alumnado se calculará ponderando un 40 por 100 la calificación de la prueba señalada en el párrafo anterior y un 60 por 100 la calificación final de la etapa. Se entenderá que
se reúnen los requisitos de acceso cuando el resultado de esta ponderación sea igual o superior a cinco puntos.


La calificación obtenida en cada una de las materias de modalidad de la prueba señalada anteriormente podrá ser tenida en cuenta para la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado cuando tenga lugar un procedimiento de
concurrencia competitiva.


b) Las Administraciones educativas, en colaboración con las universidades, de acuerdo con sus competencias en materia de acceso a la universidad, asumirán las mismas funciones y responsabilidades que tenían en relación con las Pruebas de
Acceso a la Universidad, organizarán la realización material de la prueba señalada en el párrafo anterior para el acceso a la universidad y garantizarán la adecuación de la misma al currículo de bachillerato. No obstante, cada Administración
educativa podrá delimitar el alcance de la colaboración de sus universidades en la realización de la prueba. Dicha evaluación tendrá validez para el acceso a las distintas titulaciones de las universidades españolas.


c) Podrá acceder a la universidad sin necesidad de realizar las pruebas finales reguladas en el apartado tres de la disposición transitoria primera el alumnado al que se refiere la disposición adicional segunda.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contravengan o se opongan a lo establecido en esta Ley.


Disposición final primera. Habilitación normativa.


Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en la presente Ley.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las medidas que impliquen un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos en relación con el presupuesto vigente,
que no entrarán en vigor, en la parte que comporte afectación presupuestaria, hasta el ejercicio presupuestario siguiente al de la entrada en vigor.