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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 95-3, de 30/05/2022
cve: BOCG-14-A-95-3 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


30 de mayo de 2022


Núm. 95-3



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000095 Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se modifica la
Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de mayo de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Consumo


El Grupo Parlamentario Ciudadanos al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación
del juego.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de mayo de 2022.-Edmundo Bal Francés, Portavoz Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 1


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A los apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:


'(Nuevo). Se añade un nuevo apartado al artículo 6, que rezará de la siguiente manera:


'Artículo 6. Prohibiciones objetivas y subjetivas.


[...]


3. Con el fin de garantizar la efectividad de las anteriores prohibiciones subjetivas, la Comisión Nacional del Juego establecerá las medidas que, de acuerdo con la naturaleza del juego y potencial perjuicio para el participante, puedan
exigirse a los operadores para la efectividad de las mismas. Asimismo, creará el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego según lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley y el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego, ambos
de ámbito estatal.''



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JUSTIFICACIÓN


Se introduce una pequeña modificación en el apartado 3 para recoger lo establecido sobre el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego en el artículo 8 de esta Ley en consonancia con la enmienda al respecto presentada también por
el GP Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 2


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A los apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:


'(Nuevo). Se añade un nuevo apartado al artículo 7, que rezará de la siguiente manera:


'Artículo 7. Publicidad, patrocinio y promoción de las actividades de juego.


[...]


(Nuevo). La publicidad, patrocinio y promoción directa o indirecta de juegos o de sus operadores deberá cumplir con las siguientes condiciones:


a) No podrá dirigirse a menores de edad ni podrá utilizarse la presencia de menores de edad en las acciones de publicidad, patrocinio y promoción directa o indirecta de juegos o de sus operadores;


b) no se podrán realizar acciones de publicidad, patrocinio y promoción directa o indirecta de juegos o de sus operadores que fomenten, inciten o estimulen directa o indirectamente conductas de juego problemático;


c) no se podrán realizar acciones de publicidad, patrocinio y promoción directa o indirecta de juegos o de sus operadores que asocien el juego a la mejora del éxito profesional, a la mejora del estado de ánimo o a la resolución de
conflictos;


d) no se podrán realizar acciones de publicidad, patrocinio y promoción directa o indirecta de juegos o de sus operadores que asocien no jugar a una imagen negativa, peyorativa o despectiva.''


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las actividades de juego estableció reglamentariamente determinadas restricciones a la publicidad, patrocinio y promoción de juegos y de sus operadores. El Real
Decreto se centró en establecer franjas específicas para los anuncios de apuestas, en restringir la publicidad en Internet, la utilización de famosos o de menores. Como liberales, desde el GP Ciudadanos apostamos por una publicidad responsable y
veraz, aun teniendo importantes diferencias con lo recogido en ese real decreto. Por ello, apostamos por una reforma de la Ley de Juego que establezca, con rango de ley, unos mínimos necesarios para la publicidad del juego y que, más allá de eso,
sea el rango reglamentario el que determine la forma más adecuada de abordar.


Así pues, se propone la inclusión en el artículo 7 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que aborda la publicidad, patrocinio y promoción de las actividades de juego, de un nuevo apartado que establezca que toda
publicidad de juego deba asegurar que no se utiliza a menores de edad, que no se promocionan conductas de juego problemático, que no se asocia el juego al éxito profesional, emocional o a la resolución de conflictos, y también que la publicidad
respete que la renuncia al juego es una alternativa válida y respetable. De este modo, no dependerá del desarrollo reglamentario de la Ley, sino que estos principios de publicidad tendrán fuerza de Ley.



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ENMIENDA NÚM. 3


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A los apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:


'(Nuevo). Se modifica el artículo 8, que quedará redactado de la siguiente manera:


'Artículo 8. La protección de los consumidores y políticas de juego responsable.


1. Las políticas de juego responsable suponen que el ejercicio de las actividades de juego se abordará desde una política integral de responsabilidad social corporativa que contemple el juego como un fenómeno complejo donde se han de
combinar acciones preventivas, de sensibilización, intervención y de control, así como de reparación de los efectos negativos producidos.


Las acciones preventivas se dirigirán a la sensibilización, información y difusión de las buenas prácticas del juego, así como de los posibles efectos que una práctica no adecuada del juego puede producir.


Los operadores de juego deberán elaborar un plan de medidas en relación con la mitigación de los posibles efectos perjudiciales que pueda producir el juego sobre las personas e incorporarán las reglas básicas de política del juego
responsable. Por lo que se refiere a la protección de los consumidores:


a) Prestar la debida atención a los grupos en riesgo.


b) Proporcionar al público la información necesaria para que pueda hacer una selección consciente de sus actividades de juego, promocionando actitudes de juego moderado, no compulsivo y responsable.


c) Informar de acuerdo con la naturaleza y medios utilizados en cada juego de la prohibición de participar a los menores de edad o a las personas incluidas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego o en el Registro de
Personas Vinculadas a Operadores de Juego.


El Gobierno deberá establecer un marco de incentivos lo suficientemente atractivo para acompañar los esfuerzos de los operadores por poner en marcha mecanismos que fomenten el juego responsable y prevean, detecten y alerten a las autoridades
competentes de las conductas de juego problemático que puedan darse en las instalaciones en las que operan. Este sistema de incentivos se desarrollará reglamentariamente, y contará para su elaboración con la participación del Consejo de Políticas
del Juego, de empresas del sector del juego y de asociaciones y organizaciones de consumidores relacionadas con el juego responsable.


2. Los operadores no podrán conceder préstamos ni cualquier otra modalidad de crédito o asistencia financiera a los participantes.


3. El Gobierno pondrá en marcha un Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego que, en coordinación con las autoridades competentes de las Comunidades y Ciudades Autónomas, actúe como registro único voluntario de personas
vulnerables a actitudes de juego problemático o tendientes a las adicciones en todo el territorio nacional, tanto para el juego físico como online.


Las autoridades competentes en materia de juego de la Administración General del Estado y de las Comunidades y Ciudades Autónomas deberán aportar información a este registro único y podrán también consultarla y facilitarla a los operadores
de juego, en cumplimiento estricto de la legislación aplicable en materia de protección de datos, para posibilitar que se prohíba la entrada de personas inscritas en el mismo a los salones de juego o el desarrollo de actividades de juego. El
funcionamiento del Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego se desarrollará reglamentariamente.''



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JUSTIFICACIÓN


La redacción actual del artículo 8 sobre protección de los consumidores y políticas de juego responsable, sorprendentemente, solo hace referencia a obligaciones para los operadores. Sin embargo, la responsabilidad de protección de los
consumidores y del fomento de políticas de juego responsable también, y, sobre todo, atañe al Gobierno. Es por ello por lo que se propone modificar el apartado 1 para introducir un nuevo párrafo en el que se recoja la obligación del Gobierno de
establecer un marco de incentivos suficientemente atractivo para acompañar a los operadores en el cumplimiento de sus obligaciones y para recompensar precisamente a aquellos que tengan mejores prácticas en la prevención del juego problemático y el
fomento del juego responsable. Como es lógico, dado el reparto competencial de nuestro marco normativo, se establece que esta serie de incentivos deberá elaborarse en colaboración con las Comunidades Autónomas y las ciudades autónomas de Ceuta y
Melilla, así como con el sector privado y los representantes de consumidores relacionados con juego responsable.


Además, se establece un nuevo apartado que recoge los objetivos del Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego y detalla de forma más clara cuál debe ser la finalidad del mismo y la interacción entre autoridades competentes a
nivel autonómico, nacional y el propio Registro. En particular, se establece por ley que deberá compartirse, proporcionarse y hacer accesible la información del Registro para los operadores de juego y facilitar así su acción a la hora de evitar que
personas que se han inscrito en el mismo por considerar que quieren evitar conductas de juego problemático o adicciones relacionadas con el juego puedan desempeñar actividades de juego o entrar en locales de juego.


ENMIENDA NÚM. 4


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A los apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:


'(Nuevo). Se modifica el artículo 13, que quedará redactado de la siguiente manera:


[...]


2. No podrán ser titulares de las licencias y autorizaciones previstas en el Título III de esta Ley, las personas físicas o jurídicas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme dentro de los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud del título habilitante, por delito contra la salud pública, de falsedad, de asociación ilícita, de contrabando, contra el
patrimonio y contra el orden socioeconómico, contra la Administración Pública o contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, así como por cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de juegos para los que no hubieran sido
habilitados.


b) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en éste haya adquirido eficacia un convenio, estar sujetas a intervención
judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.


c) Haber sido sancionada la persona física, la persona jurídica o sus socios, directivos o administradores, o cualquier otra entidad que forme parte del grupo empresarial al que pertenezca mediante resolución administrativa
firme por dos o más infracciones muy graves en los últimos cuatro años, por incumplimiento de la normativa de juego del Estado o de las Comunidades Autónomas.



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d) Haber dado lugar la persona física o la persona jurídica, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración General del Estado.


e) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de
los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o
tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materias.


f) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.


g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones.


h) Haber sido sancionada la persona física o la persona jurídica mediante resolución firme, con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones según la Ley 38/2003, de 17 noviembre, General de Subvenciones, o la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.


i) Haber sido sancionada la persona física o jurídica mediante resolución definitiva por infracciones muy graves recogidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.


j) Las entidades participantes u organizadoras de eventos deportivos u otro cualquier acontecimiento sobre el que se realicen las apuestas.


k) No haber satisfecho el solicitante o cualquier empresa perteneciente a su grupo empresarial el pago de cualesquiera sanciones pecuniarias consecuencia de resoluciones firmes por infracciones de la presente Ley.


Estas prohibiciones alcanzan a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en dicha situación por actuaciones realizadas en nombre o en beneficio de dichas personas
jurídicas, o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura del tipo para ser sujeto activo del mismo.


Las prohibiciones de obtención del título habilitante afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por
transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquellas.


Reglamentariamente se determinará el modo de apreciación y alcance de las prohibiciones, así como la justificación por parte de las personas o entidades de no estar incursos en las prohibiciones.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual de la Ley obliga a las entidades empresariales a hacerse responsables de las infracciones o sanciones de las empresas que hayan incorporado a su grupo empresarial. Esto no sería problemático si la propia Ley no hubiera
establecido, en su modificación realizada a través de la Ley 11/2021, de 9 de julio, , de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se
establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, que las empresas nacionales del sector
del juego puedan perder su licencia de operación en territorio nacional por acumulación de sanciones muy graves. Esta tipificación de sanciones es dispar puesto que se ha dejado en manos de las comunidades autónomas, que en sus regulaciones
autonómicas de juego han actuado de forma dispar, sin tener en cuenta además que podría establecerse una legislación nacional que pudiera acarrear como consecuencia la pérdida de licencia.


En particular, se propone la eliminación de la referencia a 'empresas pertenecientes a su grupo empresarial' para evitar que la expansión de las empresas españolas del sector del juego pueda suponer un peligro para la propia operación de las
mismas. De no hacerlo, la adquisición por parte de una empresa de este sector de otra empresa menor con infracciones muy graves o con pago de sanciones pecuniarias



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no satisfechas podría suponer la pérdida de licencia de operación en todo el territorio nacional. Esto, además, no afectaría a las empresas no radicadas en España, lo que provocaría una desventaja competitiva para el sector del juego
nacional respecto de competidores radicados en el extranjero. Con esta enmienda, se pretende revertir esa situación y equilibrar mejor el régimen de sanciones y sus consecuencias para las empresas del sector del juego.


ENMIENDA NÚM. 5


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A los apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:


'(Nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 15, que quedará redactado de la siguiente manera:


[...]


2. Los participantes en los juegos tienen las siguientes obligaciones:


a) Identificarse ante los operadores de juego mediante un documento de identificación válido y en vigor de forma previa a la entrada en un local destinado al juego o a desarrollar la actividad de juego.


b) Cumplir las normas y reglas que, en relación con los participantes, se establezcan en las órdenes ministeriales que se aprueben de conformidad con el artículo 5 de esta Ley.


c) No alterar el normal desarrollo de los juegos.'


JUSTIFICACIÓN


Los liberales confiamos profundamente en la libertad y la autonomía del individuo. Esa autonomía y libertad deben venir acompañadas de dos nociones fundamentales: por un lado, la información accesible y veraz para tomar decisiones con
conocimiento de causa; y, por otro lado, con una serie de obligaciones y responsabilidades intrínsecas al individuo. En el caso particular de la actividad del juego, la identificación de los usuarios es esencial para evitar posibles conductas de
juego peligroso y para prevenir que las personas más vulnerables a esas conductas potencialmente adictivas puedan verse perjudicadas por ella.


Generalmente, los poderes públicos ponen sobre los operadores de juego la responsabilidad de tomar acciones para prevenir esas conductas de juego problemático. Sin embargo, es necesario compaginar medidas y obligaciones a los operadores con
medidas de responsabilidad de los propios individuos y usuarios. Por ello, se propone concretar la obligación de identificarse mediante un documento de identificación válido y en vigor (DNI, pasaporte, carnet de conducir, tarjeta de residencia o
equivalente) o bien a la entrada de los locales de juego o bien cuando se disponga a desarrollar la actividad de juego en aquellos locales que sin estar destinados como fin principal a la actividad de juego permiten las actividades de juego en sus
instalaciones.



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ENMIENDA NÚM. 6


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A las disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Establecimiento de un régimen de límites diarios de pérdidas.


El Gobierno aprobará, en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, un régimen de limitación de pérdidas en el juego, con el objetivo de permitir que los consumidores que desarrollan actividades de juego puedan
establecer un límite de pérdidas con carácter previo al inicio de la actividad, que no podrá ser modificado a lo largo de la misma. Para ello, el Gobierno acordará de forma trienal con las empresas del sector del juego una cantidad de referencia
que deberá guiar los límites disponibles para selección en cada actividad de juego. Una vez que se haya alcanzado ese límite, el consumidor no podrá volver a jugar hasta pasadas veinticuatro horas. Los detalles de este régimen de límites de
pérdidas se establecerán reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Las limitaciones de las pérdidas han demostrado ser una actuación eficaz para prevenir las conductas de juego problemático y la promoción de juego responsable, ya que el propio consumidor establece un límite diario de pérdidas que está
dispuesto a asumir y, una vez se llega a esa cantidad fijada, el consumidor no puede seguir jugando. Una vez que hayan pasado veinticuatro horas desde que se alcanzara dicho límite, el consumidor podrá de nuevo volver a jugar estableciendo de nuevo
ese límite diario. El Gobierno, de forma conjunta con las empresas del sector del juego, fijará trienalmente cantidades de referencia para que los operadores puedan ajustar sus sistemas y protocolos a las mismas, permitiendo a los consumidores
fijar esos límites diarios en base a dichas cantidades de referencia. Estos controles de límites podrán desarrollarse y monitorizarse vinculados a la documentación que se debe presentar a la hora de desarrollar actividades de juego o mediante otro
tipo de tarjetas o mecanismos de seguimiento del juego que pudieran acordarse con los operadores, por lo que se establece que dichos detalles se desarrollarán reglamentariamente.


ENMIENDA NÚM. 7


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A las disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Directrices para el uso responsable de los tokens no fungibles (NFT), las cajas botín y las mecánicas play-to-earn en las actividades de juego.


1. El Gobierno pondrá en marcha, con la colaboración del sector del juego y del videojuego, la elaboración de unas directrices para el uso responsable de los tokens no



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fungibles (NFT), las cajas botín o loot boxes y las mecánicas play-to-earn en las actividades de juego, que incluirán, al menos:


a) La publicidad responsable de este tipo de herramientas y mecánicas, evitando publicitarlas a menores de edad e incentivar posibles conductas de juego problemático, en línea con lo establecido en el artículo 7 de esta Ley;


b) la información al consumidor sobre las oportunidades y riesgos de la utilización de estas herramientas y mecánicas, así como las consecuencias que su uso pueden tener sobre sus finanzas personales y sobre su conducta de juego;


c) las medidas de seguridad para evitar el robo, fraude o hackeo de cuentas de estas herramientas y mecánicas y prevenir la pérdida de este tipo de activos por parte de los usuarios o la caída en estafas.


2. Los operadores de juego podrán ofrecer su experiencia en materia de desarrollo de actividades comerciales relacionadas con el juego para informar al Gobierno de la forma más responsable y menos disruptiva de abordar el uso de tokens no
fungibles (NFT), cajas botín y mecánicas play-to-earn de forma que respete el desarrollo seguro de este tipo de herramientas y mecánicas y se asegure la persecución de usos ilícitos y/o fraudulentos de los mismos.'


JUSTIFICACIÓN


Los tokens no canjeables o fungibles (NFT) son un tipo de token que permite representar activos físicos o digitales en una cadena de bloques o blockchain, y que son únicos, rastreables, escasos, indivisibles y programables. Recientemente,
han adquirido popularidad como muestras de propiedad sobre un bien o activo en el plano digital, aunque también han sufrido algún que otro revés relacionado con su valor y, también, con fraudes relacionados con ellos. Dado este auge, algunas
empresas, operadores y actores del sector del juego han decidido comenzar a incorporar NFTs a sus actividades, con las oportunidades que esto supone para las experiencias de usuario, pero con los riesgos que esto conlleva también para las finanzas
personales.


Las cajas botín o loot boxes son paquetes que los usuarios o jugadores pagan por abrir y obtener, al azar, un objeto cuyo valor inicialmente desconocen. Hasta que no se ha efectuado el pago y no se ha 'abierto' esa caja, no se puede conocer
qué contiene. En este sentido, funcionan de forma similar a los conocidos 'sobres sorpresa'. Es este componente azaroso lo que ha hecho que se comiencen a introducir en mecánicas de la actividad de juego y su uso en apuestas. Por su parte, las
mecánicas play-to-earn se han desarrollado de forma más acelerada en los últimos años, precisamente por el auge de los NFTs. Este tipo de mecánicas llamadas de gamificación han tenido una gran acogida entre jugadores, puesto que pueden recibir
recompensas y pagos a medida que avanzan en un juego. Dada su dinámica, su incorporación a las actividades de juego ha sido rápida e incipiente.


Estas tres herramientas y mecánicas están revolucionando el juego, haciendo surgir nuevas dudas sobre su utilización, curiosidad sobre sus oportunidades para mejorar la experiencia del consumidor, y atractivo sobre su capacidad para
recompensar al jugador. En algunas jurisdicciones, esta novedad está provocando una sobrerreacción por parte de las instituciones, que están apresurándose a prohibir y limitar estas herramientas en lugar de abordar el asunto con un enfoque
innovador y poder aprovechar esas oportunidades que ofrecen. De hecho, el propio Ministerio de Consumo ha afirmado que está dispuesto a prohibir y limitar este tipo de mecanismos y, en concreto, su relación con la actividad del juego.


Por el contrario, desde el GP Ciudadanos apostamos por abordar este fenómeno con una mente abierta, orientada al progreso y al futuro, y evitando prohibiciones y limitaciones innecesarias. Proponemos una nueva disposición adicional para que
el Gobierno acuerde con el sector del juego y del videojuego unas directrices de uso responsable de NFTs, loot boxes y mecánicas play-to-earn, que permitan el desarrollo seguro de estas herramientas y mecanismos sin comprometer la seguridad de los
consumidores y jugadores.



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A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Consumo


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de la Diputada de Junts, Mariona lllamola i Dausá, presenta la siguiente enmienda al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.


ENMIENDA NÚM. 8


Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una disposición final primera con la redacción siguiente:


'Disposición final primera. Tipos de gravamen del Impuesto sobre Actividades de Juego.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y con vigencia indefinida, se modifica el subapartado 2 del apartado 7 del artículo 48 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. Cuando se trate de los juegos de los epígrafes 2.º y 4.º del subapartado anterior cuya recaudación por este impuesto corresponda a las Comunidades Autónomas, el tipo aplicable será del 30 % sobre la base imponible de la letra b) del
apartado 6 de este artículo.''


JUSTIFICACIÓN


Con la Ley de PGE para el 2018 (Ley 6/2018) se fijó la base imponible en el win (ingresos netos menos premios) y rebajar los porcentajes de determinados supuestos sujetos al impuesto que pasaban del 25 % al 20 % (art. 48 de la Ley 13/2011),
con la voluntad expresada en el preámbulo de dicha Ley de conseguir '... una mayor atracción de las operadoras de juego para realizar sus actividades en lo marco legal, evitándose las actuaciones ilegales que aún se producen en este sector.
Además, eliminará cualquier discriminación fiscal entre los varios tipos de juego en línea con el criterio de no discriminación entre estos que sostiene la Comisión Europea.'


El punto 2.º y el punto 4.º del apartado 7 del arte. 48 de la Ley 13/2011 determina para los hechos imponibles de que estamos hablando una tributación del 20 % sobre la base imponible del win, (cuándo hasta entonces venían tributando a los
tipos que se indican entre paréntesis):


'2.º Apuestas deportivas mutuas (22 %), de contrapartida (25 %) y cruzadas (25 %); apuestas hípicas mutuas (15%) y de contrapartida (25 %); otras apuestas mutuas (15 %), de contrapartida (25 %) y cruzadas (25 %): 20 por ciento sobre la
base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.'


[...]


4.º Concursos (20%) y otros juegos (25%): 20 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.'



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Si nos fijamos en los datos recibidos de la AEAT sobre el volumen de recaudación del impuesto en el período 2017-2021 (datos estadísticos) vemos cuáles son las modalidades de juego con más volumen de cantidades jugadas (a nivel estatal) y su
evolución creciente:


[**********página con cuadro**********]


La opción de volver al tipo del 25%, vigente en la redacción original de la ley del impuesto, es desconocer la evolución que está teniendo el juego online, evolución que queda reflejada en el cuadro anterior.


Debemos referirnos también a os datos que se pusieron de manifiesto en una de las últimas reuniones de la Secretaría de Hacienda y de la Dirección General de Tributos y Juego con las personas responsables de las unidades de juego patológico
de los Hospitales de Bellvitge y de Mataró. Según los datos del estudio de evolución de prevalencia de pacientes que piden ayuda por juego de apuesta online, el análisis de los últimos 15 años anteriores al estudio pone en evidencia una marcada
tendencia al crecimiento. Así, 'si comparamos los años 2010 y 2015, la prevalencia de pacientes en consulta se multiplica por 3,9. La comparativa de los años 2015-2020 muestra que la prevalencia se multiplica por 2,5. Y si se comparan los años
2010 y 2020, la prevalencia de pacientes con adicción al juego de apuesta online se ha multiplicado por 9,8'. En cambio, el juego de apuesta offline durante los últimos quince años muestra una tendencia decreciente (Información actualizada a
12.oct.2020. Fuente: H.U. de Bellvitge, HUB-IDIBELL).


La situación, pues, es clara: el juego online del 2011 -año en que se aprobó el impuesto estatal sobre el juego-, ha evolucionado con una clara tendencia al alza, siendo el perfil socio-demográfico del jugador el siguiente:
mayoritariamente hombres, con nivel educativo medio (estudios secundarios), mayoritariamente solteros, también mayoritariamente en situación laboral inactiva y con una posición social media/baja.


Creemos que esta externalidad negativa, de difícil valoración posiblemente en el momento de aprobación del impuesto, es lo bastante evidente hoy como para proponer que se modifiquen los tipos de gravamen actualmente vigentes del 20 %, pero
no regresando a la situación inicial del 25 %, esto es, hacer una simple reversión de lo que se aprobó en el 2018, sino incrementándolos hasta el 30 %.


Asimismo, se propone suprimir el régimen de tributación específico para las empresas operadoras radicadas en Ceuta y Melilla, régimen más favorable que se introdujo en la ley de Presupuestos Generales del Estado antes mencionada. En el
preámbulo de la ley se justificaba así: '...con el objetivo de contribuir a atenuar los efectos de su singularidad territorial se establecen los tipos a exigir en la Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla con una bonificación del 50 por ciento,
deforma similar a lo exigido en el resto de España para los demás tributos del sistema fiscal español.'


En el escenario descrito en los puntos anteriores, resulta absolutamente inoportuno e incongruente mantener este régimen tributación más favorable por el único hecho de que la empresa operadora tenga su domicilio fiscal efectivo en esos
territorios (las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla), cuando su actividad incide en toda España y, por lo tanto, también, en los colectivos vulnerables con riesgo de adicción. Está claro que la consideración de la externalidad negativa antes
descrita y que se quiere revertir, no admite fiscalidades distintas y a la baja. Ni se puede justificar des de la 'singularidad territorial', porque debe prevalecer la 'singularidad' de la actividad en su componente de riesgo (externalidad
negativa). Por todo lo expuesto, se propone suprimir dicho régimen específico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de mayo de 2022.-Mariona Illamola Dausà, Diputada.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



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A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación


Joan Baldoví Roda, Diputado de Compromís del Grupo Parlamentario Plural, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/2011,
de 27 de mayo, de regulación del juego.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de mayo de 2022.-Joan Baldoví Roda, Diputado.-Íñigo Errejón Galán, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 9


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera


De adición.


Se añade una disposición final primera con la redacción siguiente:


'Disposición final primera. Tipos de gravamen del Impuesto sobre Actividades de Juego


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y con vigencia indefinida, se modifica el subapartado 2 del apartado 7 del artículo 48 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. Cuando se trate de los juegos de los epígrafes 2.º y 4.º del subapartado anterior cuya recaudación por este impuesto corresponda a las Comunidades Autónomas, el tipo aplicable será del 30 % sobre la base imponible de la letra b) del
apartado 6 de este artículo.''


JUSTIFICACIÓN


Con la Ley de PGE para el 2018 (Ley 6/2018) se fijó la base imponible en el win (ingresos netos menos premios) y rebajar los porcentajes de determinados supuestos sujetos al impuesto que pasaban del 25 % al 20 % (art. 48 de la Ley 13/2011),
con la voluntad expresada en el preámbulo de dicha Ley de conseguir '...una mayor atracción de las operadoras de juego para realizar sus actividades en lo marco legal, evitándose las actuaciones ilegales que aún se producen en este sector. Además,
eliminará cualquier discriminación fiscal entre los varios tipos de juego en línea con el criterio de no discriminación entre estos que sostiene la Comisión Europea'.


El punto 2.º y el punto 4.º del apartado 7 del artículo 48 de la Ley 13/2011 determina para los hechos imponibles de que estamos hablando una tributación del 20 % sobre la base imponible del win, (cuándo hasta entonces venían tributando a
los tipos que se indican entre paréntesis):


'2.º Apuestas deportivas mutuas (22 %), de contrapartida (25 %) y cruzadas (25 %) apuestas hípicas mutuas (15 %) y de contrapartida (25 %); otras apuestas mutuas (15 %), de contrapartida (25 %) y cruzadas (25 %): 20 por ciento sobre la
base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.


[...]



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4.º Concursos (20%) y otros juegos (25%): 20 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.'


[**********página con cuadro**********]


Si nos fijamos en los datos recibidos de la AEAT sobre el volumen de recaudación del impuesto en el período 2017-2021 (datos estadísticos) vemos cuáles son las modalidades de juego con más volumen de cantidades jugadas (a nivel estatal) y su
evolución creciente:


La situación, pues, es clara: el juego on line del 2011 -año en que se aprobó el impuesto estatal sobre el juego-, ha evolucionado con una clara tendencia al alza, siendo el perfil socio-demográfico del jugador el siguiente:
mayoritariamente hombres, con nivel educativo medio (estudios secundarios), mayoritariamente solteros, también mayoritariamente en situación laboral inactiva y con una posición social media/baja.


Creemos que esta externalidad negativa, de difícil valoración posiblemente en el momento de aprobación del impuesto, es lo bastante evidente hoy como para proponer que se modifiquen los tipos de gravamen actualmente vigentes del 20%, pero no
regresando a la situación inicial del 25%, esto es, hacer una simple reversión de lo que se aprobó en el 2018, sino incrementándolos hasta el 30%.


Asimismo, se propone suprimir el régimen de tributación específico para las empresas operadoras radicadas en Ceuta y Melilla, régimen más favorable que se introdujo en la ley de Presupuestos Generales del Estado antes mencionada. En el
preámbulo de la ley se justificaba así: '...con el objetivo de contribuir a atenuar los efectos de su singularidad territorial, se establecen los tipos a exigir en la Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla con una bonificación del 50 por ciento, de
forma similar a lo exigido en el resto de España para los demás tributos del sistema fiscal español.'


En el escenario descrito en los puntos anteriores, resulta absolutamente inoportuno e incongruente mantener este régimen tributación más favorable por el único hecho de que la empresa operadora tenga su domicilio fiscal efectivo en esos
territorios (las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla), cuando su actividad incide en toda España y, por lo tanto, también, en los colectivos vulnerables con riesgo de adicción. Está claro que la consideración de la externalidad negativa antes
descrita y que se quiere revertir, no admite fiscalidades distintas y a la baja. Ni se puede justificar des de la 'singularidad territorial', porque debe prevalecer la 'singularidad' de la actividad en su componente de riesgo (externalidad
negativa). Por todo lo expuesto, se propone suprimir dicho régimen específico.


ENMIENDA NÚM. 10 a 28


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Las enmiendas n.º 10 a 28 del Sr. Baldoví Roda (GP Plural), presentadas el día 11 de mayo de 2022, con número de registro 12434, fueron retiradas por escrito del Diputado con fecha 13 de mayo de 2022.



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A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Consumo


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del
juego.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de mayo de 2022.-Concep Cañadell Salvia y Ferran Bel Accensi, Diputados del Grupo Parlamentario Plural [JxCat-Junts (PDeCAT)].-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario
Plural.


ENMIENDA NÚM. 29


Concep Cañadell Salvia Ferra Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


A los apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo único. Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.


La Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el artículo 13.2 c), que queda redactado del siguiente modo:


'c) Haber sido sancionada la persona física, la persona jurídica o sus socios, directivos o administradores, o cualquier otra entidad que forme parte del grupo empresarial al que pertenezca mediante resolución administrativa
firme por dos o más infracciones muy graves en los últimos cuatro años, por incumplimiento de la normativa de juego del Estado o de las Comunidades Autónomas.''


JUSTIFICACIÓN


La redacción en vigor abre la posibilidad a que la suma de sanciones firmes (dos o más) impuestas a cualquier empresa operadora de apuestas o a cualquier empresa del grupo (no solo a aquellas que ostenten la condición de operadoras de
apuestas, sino también a las titulares de salas de bingo, salones de juego, operadoras de máquinas ...) por parte del Estado y/o las diferentes comunidades autónomas en las que aquellas operen, conlleve la pérdida de licencia para todas las
mercantiles que formen parte del grupo. Esto supone un efecto totalmente desproporcionado y, posiblemente, se incurre en vicio de inconstitucionalidad.


Además, la redacción provoca incoherencia y disparidad en las consecuencias de la aplicación de la ley. El juego presencial es competencia de las comunidades autónomas, teniendo, todas ellas, aprobada su correspondiente Ley de Juego y su
Reglamento de apuestas deportivas, por lo que toda empresa que quiera convertirse en operadora de apuestas presenciales en una comunidad autónoma debe solicitar la correspondiente autorización en sede autonómica e inscribirse en el Registro
autonómico correspondiente. Cada una de estas comunidades autónomas cuenta ya con una regulación propia en cuanto a tipificación y calificación de las infracciones muy graves que no contemplaban el establecimiento de consecuencias al alza en sus
sanciones. Por tanto, esta norma impone, en el ámbito sancionador, una suerte de responsabilidad solidaria intragrupo, pudiendo, una mercantil que haya sido escrupulosamente vigilante y cumplidora de la regulación que se le aplica, ser privada de
su licencia o autorización por infracciones cometidas por otras empresas (aunque pertenecientes a su grupo de empresas) y por lo establecido en regulaciones autonómicas diferentes.



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Respecto de los incentivos negativos que establece la pérdida de licencia por parte de todo un grupo empresarial generada a consecuencia de la absorción de pequeñas empresas, la norma contradice la voluntad expresada durante los últimos años
por las administraciones públicas a la hora de consolidar la composición empresarial del sector, que tenía el objeto de mejorar controles, recaudación y transparencia.


Esta enmienda busca garantizar la seguridad jurídica de las empresas de juego y apuestas y la proporcionalidad y responsabilidad en el régimen sancionador aplicable a las infracciones de tipo administrativo en el ámbito de la Ley 13/2011, de
27 de mayo.


Asimismo, la enmienda propuesta busca evitar una asimetría jurídica por la cual las empresas con sede en España se verían gravemente perjudicadas, frente a los grupos empresariales internacionales que operan en nuestro país, ya que estos
últimos quedarían exentos de castigo por la imposibilidad de imponerles una sanción.


Por todo ello, la enmienda propuesta tiene por objeto volver a la anterior redacción de la Ley antes de que se modificara por la Ley de Fraude Fiscal en el mes de julio de 2021.


ENMIENDA NÚM. 30


Concep Cañadell Salvia Ferra Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


A los apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo único. Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.


La Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, queda modificada como sigue:


Uno. Se suprime el artículo 13.2.k), en los siguientes términos:


'k) No haber satisfecho el solicitante o cualquier empresa perteneciente a su grupo empresarial el pago de cualesquiera sanciones pecuniarias consecuencia de resoluciones firmes por infracciones de la presente Ley.''


JUSTIFICACIÓN


La letra k) de la norma establece que, si una empresa o cualquiera de las de su grupo no paga la sanción económica derivada de la infracción cometida, sea del tipo que sea, dicha situación conlleva también la pérdida de licencia de todo el
grupo. Esta consecuencia es insólita y no tiene precedentes en nuestro derecho sancionador, e incurre o bien en vicio de ilegalidad o en una posible inconstitucionalidad.


Esta enmienda busca garantizar la seguridad jurídica de las empresas de juego y apuestas y los principios de proporcionalidad, responsabilidad y tipicidad en el régimen sancionador aplicable a las infracciones de tipo administrativo en el
ámbito de la Ley 13/2011, de 27 de mayo. La redacción en vigor abre la posibilidad a la extensión de los efectos punitivos de una sanción al resto de sociedades de grupo empresarial las cuales no hubieran cometido infracción alguna y que, por
tanto, se verían doblemente castigadas sin ser merecedoras.


Por todo ello, la enmienda propuesta tiene por objeto volver a la anterior redacción de la Ley antes de que se modificara por la Ley de Fraude Fiscal en el mes de julio de 2021.



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A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Consumo


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de
regulación del juego.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de mayo de 2022.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 31


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Artículo único. Dos (disposición adicional novena)


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone adicionar un nuevo párrafo final al apartado dos, número 2, del artículo único por el que se modifica la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, mediante la adición de una disposición adicional novena, con el
siguiente tenor:


'Dos. Se añade una disposición adicional novena, con la siguiente redacción:


Servicio de investigación global del mercado de apuestas.


1. (Igual).


2. El Servicio de investigación global del mercado de apuestas se configura como una red de cooperación interactiva y accesible por vía telemática a la que podrán adherirse, previa adopción del oportuno instrumento jurídico de carácter
vinculante, los siguientes actores:


a) El Consejo Superior de Deportes, las federaciones deportivas, las ligas profesionales y los operadores de juego, (resto igual).


b) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tendrán la condición de cesionarias de los datos personales que les sean facilitados por la Dirección General de Ordenación del Juego a través del Servicio de investigación global del mercado
de apuestas, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/2021, 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.
La cesión de datos se regulará a través del oportuno acuerdo entre el responsable del tratamiento y el órgano competente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y los tratamientos que estas realicen quedarán sujetos a lo dispuesto en la
Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo.


Las actuaciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado se efectuarán en cooperación con la Comunidad Autónoma en aquellos casos en que ésta cuente con Fuerzas y Cuerpos de Seguridad propios. Dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
tendrán asimismo la condición de cesionarias de los datos personales que les sean facilitados por la Dirección General de Ordenación del Juego y la cesión de datos se regulará en el oportuno acuerdo que suscriban los respectivos órganos
competentes.'


JUSTIFICACIÓN


En el proyecto de Ley se sustrae a las autoridades de las Comunidades Autónomas con policía propia de toda presencia en funciones ejecutivas y de control, y se omite toda referencia a un enfoque global contra el fenómeno del fraude y la
manipulación de las competiciones deportivas que debe conllevar la



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cooperación y colaboración entre todas la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, entre ellas las policías autonómicas, en el marco de los instrumentos que para ello contemplan, para el caso del País Vasco, tanto su Estatuto de Autonomía
como la propia Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.


Mediante la enmienda se corrige esta omisión.


ENMIENDA NÚM. 32 a 35


Grupo Parlamentario Republicano


Las enmiendas núms 32 a 35 del Grupo Parlamentario Republicano, presentadas el día 11 de mayo de 2022, con número de registro 12458, fueron retiradas por escrito del Grupo con fecha 11 de mayo de 2022.


A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Consumo


El Grupo Parlamentario Socialista y el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de mayo de 2022.-Rafaela Crespín Rubio, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista y Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común.


ENMIENDA NÚM. 36


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A las disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda redactado en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado noveno del artículo 46 y se incluye un nuevo apartado décimo en dicho artículo, quedando redactados como sigue:


'9. Cuando se vean afectados los intereses generales, colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en esta norma, o en la normativa autonómica que les
resulte de aplicación, se podrán



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personar en el procedimiento administrativo sancionador, en tanto no haya recaído resolución definitiva, y tendrán la consideración de partes interesadas en el procedimiento administrativo sancionador correspondiente mismo
cuando el objeto de las actuaciones administrativas coincida con los fines establecidos en sus respectivos Estatutos y prueben la afectación concreta de los derechos e intereses legítimos de alguno de sus socios por las prácticas objeto del
procedimiento.


10. Lo establecido en este Título lo es con plena garantía de las competencias de las comunidades autónomas en materia de protección de los consumidores, pudiendo estas establecer la regulación necesaria para el pleno ejercicio de dichas
competencias.


En concreto, mediante norma con rango de ley podrán preverse otras circunstancias o supuestos adicionales a los previstos en los artículos 48.3, 48.4, 49.2 y 50. Igualmente, las sanciones previstas en el artículo 49 y los plazos de
prescripción y caducidad establecidos en el artículo 52 serán considerados como mínimos, pudiendo ser desarrollados y ampliados por normas con rango de ley.'


Dos. El apartado primero del artículo 49 queda redactado como sigue:


'1. La imposición de sanciones deberá garantizar, en cualquier circunstancia, que la comisión de una infracción no resulte más beneficiosa para la parte infractora que el incumplimiento de las normas infringidas. Sobre esta base, las
infracciones serán sancionadas con multa comprendida entre los siguientes importes máximos y mínimos:


a) Infracciones leves: entre 150 y 10.000 euros, pudiéndose sobrepasar esas cantidades hasta alcanzar entre dos y cuatro veces el beneficio ilícito obtenido.


b) Infracciones graves: entre 10.001 y 100.000 euros pudiéndose sobrepasar esas cantidades hasta alcanzar entre cuatro y seis veces el beneficio ilícito obtenido.


c) Infracciones muy graves: ente 100.001 y 1.000.000 euros, pudiéndose sobrepasar esas cantidades hasta alcanzar entre seis y ocho veces el beneficio ilícito obtenido.


No obstante, cuando la aplicación de los rangos indicados anteriormente conlleve la imposición de una sanción desproporcionada en relación con la capacidad económica del infractor se podrá utilizar el rango asignado a la calificación de un
menor nivel de gravedad para el cálculo de la sanción.'


Tres. El artículo 50 queda redactado como sigue:


'Artículo 50. Sanciones accesorias.


La administración pública competente podrá acordar en relación con las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios previstas en esta norma las siguientes sanciones accesorias:


1. El comiso de las mercancías objeto de la infracción que sean propiedad del responsable, salvo que ya se hubiere adoptado definitivamente para preservar los intereses públicos o que, pudiendo resultar de lícito comercio tras las
modificaciones que procedan, su valor, sumado a la multa, no guarde proporción con la gravedad de la infracción, en cuyo caso podrá no acordarse tal medida o acordarse solo parcialmente en aras de la proporcionalidad. La resolución sancionadora que
imponga esta sanción decidirá el destino que, dentro de las previsiones que en su caso se encuentren establecidas en la normativa aplicable, deba dar la Administración competente a los productos decomisados. Todos los gastos que origine el comiso,
incluidos los de transporte y destrucción, serán de cuenta del infractor.


2. La publicidad de las sanciones leves y graves impuestas, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas responsables y la índole y
naturaleza de las infracciones, siempre que concurra riesgo para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción.



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3. El cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años en los casos de infracciones muy graves.


4. La exigencia al infractor de rectificación de los incumplimientos identificados en la resolución que ponga fin al procedimiento.'


Cuatro. El apartado séptimo del artículo 51 queda redactado como sigue:


'7. La atribución al empresario de la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones que le competen de conformidad con lo previsto en esta Ley también abarca el ámbito administrativo sancionador en el caso de obligaciones de dar o
hacer por parte del empresario no será de aplicación en el marco de los procedimientos sancionadores.'


Cinco. Los apartados sexto y séptimo del artículo 52 quedan redactados como sigue:


'6. Se producirá la caducidad del procedimiento sancionador en caso de no haber recaído resolución transcurridos nueve meses desde su iniciación. La falta de impulso de alguno de los trámites seguidos en el procedimiento no producirá por
sí misma su caducidad. Si se acuerda la acumulación en un único procedimiento de infracciones que hasta entonces se tramitaban separadamente, el plazo para dictar resolución se contará desde el acuerdo de iniciación del último de los procedimientos
incoado.


Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos
iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro responsable.


En cualquier caso, podrá iniciarse un procedimiento sancionador en tanto no haya prescrito la infracción, con independencia del momento en que hubieran finalizado las diligencias preliminares dirigida al esclarecimiento de los hechos o la
caducidad de un procedimiento previo sobre los mismos hechos.


7. De forma complementaria a los supuestos recogidos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el transcurso del plazo de nueve meses previsto para resolver el procedimiento se podrá suspender, mediante resolución motivada,
cuando deba solicitarse a terceros la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios o cuando sea necesaria se requiera la cooperación o coordinación con otras autoridades de consumo de otras comunidades autónomas o
de la Unión Europea. A tales efectos, el tiempo de suspensión abarcará el tiempo que transcurra desde la remisión de la solicitud hasta la recepción de la información solicitada por el órgano competente para continuar el procedimiento.'


Seis. Se modifican los apartados primero, tercero y sexto del artículo 52 bis y se elimina el apartado quinto, renumerándose el apartado sexto, quedan redactados como sigue:


'1. Las Administraciones españolas que en cada caso resulten competentes sancionarán las infracciones de consumo cometidas en territorio español cualquiera que sea la nacionalidad, el domicilio o el lugar en que radiquen los
establecimientos del responsable.


Las autoridades competentes en materia de consumo sancionarán, asimismo, las conductas tipificadas como infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios de los empresarios de los sectores que cuenten con regulación
específica, en tanto en cuanto dicha regulación no atribuya la competencia sancionadora en materia de consumo a otra administración, y las prácticas comerciales desleales con los consumidores o usuarios.'


[...]


'3. Las infracciones se entenderán cometidas en cualquiera de los lugares en que se desarrollen las acciones u omisiones constitutivas de las mismas y, además, salvo en el caso de infracciones relativas a los requisitos de los
establecimientos e instalaciones o del personal, en todos aquellos en que se manifieste la lesión o riesgo para los intereses de los consumidores y usuarios protegidos por la norma sancionadora.



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En concreto, en relación con el lugar de manifestación de la lesión o riesgo indicado en el párrafo anterior, las infracciones cometidas a través de internet se considerarán cometidas en el lugar en el que el consumidor o usuario tenga su
residencia habitual tanto en el caso de que la infracción se produzca en el marco de un contrato de consumo como cuando la infracción derive de una práctica comercial no vinculada a un contrato de consumo pero haya sido dirigida de forma activa por
parte del empresario a dicho consumidor o usuario.'


[...]


5. 6. No obstante, cuando la infracción produzca lesiones o riesgos para los intereses de los consumidores o usuarios de forma generalizada en el territorio de más de una comunidad autónoma, de tal forma que se pueda ver
afectada la unidad de mercado nacional y la competencia en el mismo de acuerdo con lo establecido en este precepto, la competencia corresponderá a los órganos competentes en materia de consumo de la Administración General del Estado.


A estos efectos, cuando los órganos competentes en materia de consumo de la Administración General del Estado inicien un procedimiento sancionador sobre la base de la competencia establecida en este apartado, deberán comunicarlo
motivadamente a las autoridades de consumo de las comunidades autónomas, y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. Con independencia de lo anterior, las autoridades de consumo de las comunidades autónomas, y de las Ciudades Autónomas de Ceuta
y Melilla, tendrán competencia para los expedientes sancionadores de acuerdo con los apartados 1 a 4 de este artículo, y los órganos competentes en materia de consumo de la Administración General del Estado deberán tener en cuenta las sanciones
impuestas por estas autoridades con carácter previo para la determinación de la sanción correspondiente, en aras de garantizar su proporcionalidad.


En caso de que sea competente la Administración General del Estado, A tales efectos, la competencia corresponderá a la Dirección General competente en materia de consumo de la Administración General del Estado cuando la
sanción impuesta no supere los 100.000 euros ni implique el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio y a la Secretaría General competente en materia de consumo de la Administración General del Estado en el resto de supuestos. En
todo caso, la competencia de la Secretaría General competente en materia de consumo de la Administración General del Estado se extenderá de acuerdo con lo previsto en este apartado a las infracciones generalizadas o generalizadas con dimensión en la
Unión Europea, previstas en el Reglamento (UE) 2017/2394, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2017, y a las cometidas a través de internet cuando la residencia o domicilio del responsable, siempre que coincida con el lugar en
que se realice efectivamente la gestión administrativa y dirección del negocio, esté fuera de la Unión Europea.


A los efectos del párrafo anterior, Ppara considerar que una infracción de la normativa de consumo produce lesiones o riesgos para los intereses de los consumidores o usuarios de forma generalizada, de tal
forma que se pueda ver afectada la unidad de mercado nacional y la competencia en el mismo, se tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, el número de consumidores y usuarios afectados, la dimensión del mercado donde opere la compañía
infractora, la cuota de mercado de la entidad correspondiente o los efectos de la conducta sobre los competidores efectivos o potenciales y sobre los consumidores y usuarios.'


Siete. El punto segundo del epígrafe 'Instrucciones para su cumplimentación', de la letra A del anexo I queda redactado como sigue:


'(2) Insértese su nombre, su dirección completa, su número de teléfono y su dirección de correo electrónico.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica destinada a mejorar los derechos de los consumidores y de sus asociaciones, respetar las competencias de las comunidades autónomas y garantizar la interposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias y la
seguridad jurídica.



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ENMIENDA NÚM. 37


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A las disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.


Se modifica el apartado 2 de la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, que queda redactado del modo siguiente:


'2. Los artículos 8, 9, 17.1 y 3, 18, 23.1 y 3, 25 y 26; los capítulos III y V del título I del libro primero y el título IV del libro primero tienen carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en
el artículo 149.1.1.ª, 13.ª, 16.ª y 18.ª de la Constitución Española.''


JUSTIFICACIÓN


El artículo 83 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea modificó el apartado segundo de la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de cara
a introducir las competencias exclusivas del Estado, ex apartado 18 del artículo 149.1 de la Constitución como base para conferir carácter básico a la modificación efectuada en dicho real decreto-ley del título IV del libro primero del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, relativo a la potestad sancionadora. La alusión al apartado 18 del artículo 149.1 de la Constitución (relativo al procedimiento administrativo
común) fue expresamente avalado por el Consejo de Estado.


No obstante, de forma posterior a la promulgación y convalidación del citado real decreto ley se promulgó la Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y
económica, procedente del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. En el Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, se había modificado la
disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de cara a dotar de carácter básico al apartado 17.3 del texto refundido. No obstante, en su tramitación como Proyecto de Ley el legislador no tuvo en cuenta la
modificación posterior que se había llevado a cabo de la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por la que se introdujo la referencia al apartado 18 del artículo 149.1 de la Constitución, siendo finalmente
eliminado en la versión del texto aprobado por la Ley 4/2022, de 25 de febrero, sin que fuese esta la voluntad del legislador.



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ENMIENDA NÚM. 38


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final única


De modificación.


Texto que se propone:


En coherencia con la inclusión de las enmiendas anteriores, se modifica la disposición final única del Proyecto de Ley que pasa a ser la disposición final tercera, con el siguiente tenor:


'Disposición final única tercera. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 39


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'Los cinco primeros párrafos de la exposición de motivos se numeran como apartado 'I'.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 40


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A los apartados nuevos


De adición.



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Texto que se propone:


Se añade un apartado a la exposición de motivos, con el siguiente contenido:


'II


Con fecha 28 de mayo de 2022 ha entrado en vigor la reforma del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,
llevada a cabo en virtud del artículo 82 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva,
datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales
a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.


Con esta modificación se incorporó a la normativa nacional, en tiempo y forma, la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las
Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión.


En concreto, en virtud del apartado cuarto del artículo 82 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, se modificó el título IV del libro primero del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, relativo a la potestad sancionadora de las administraciones, en aras de garantizar la existencia de procedimientos administrativos en materia de consumo
que den lugar a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, tal como exige la normativa de la Unión.


En este sentido, la experiencia acumulada y los desarrollos económicos acaecidos desde la promulgación de la Directiva que fue objeto de transposición requieren el desarrollo adicional de determinados preceptos del título IV del libro
primero del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en aras de garantizar la consecución de los fines perseguidos por la Directiva, así como el nivel óptimo de protección de las
personas consumidoras que impone el artículo 51 de la Constitución Española.


En consecuencia, en virtud de las disposiciones finales primera y segunda de esta ley se modifican tanto el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias como el Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en virtud del cual se aprobó el mismo.


La disposición final primera, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes, consta de siete apartados. En virtud de su apartado primero, se modifica el apartado
noveno y se introduce un nuevo apartado décimo en el artículo 46 del texto refundido, de tal forma que se confiere seguridad jurídica a la consideración como partes interesadas del procedimiento a las asociaciones de consumidores y se garantizan las
competencias en materia de consumo de las comunidades autónomas que hayan asumido las mismas vía estatutaria, dentro del marco del carácter básico del texto refundido.


Por medio del apartado segundo se modifica el artículo 49 del texto refundido, con la finalidad de garantizar la proporcionalidad de las sanciones impuestas en los procedimientos sancionadores de consumo. Al tratarse de una normativa de
alcance general que no hace distinciones por tamaño de empresa, con este apartado se prevé la posibilidad de que, tras aplicar los rangos relativos a cada calificación, la multa impuesta sea desproporcionada en relación con la capacidad económica de
la empresa infractora. En estos casos, la autoridad competente podrá aplicar los rangos correspondientes a las infracciones de un menor grado



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de gravedad, siempre garantizando que la sanción finalmente impuesta sea proporcionada, efectiva y disuasoria.


En el apartado tercero se introduce una nueva sanción accesoria en el artículo 50 del texto refundido, con la finalidad de garantizar la protección efectiva de los derechos de las personas consumidoras, mediante la posibilidad de imponer al
infractor la obligación de rectificar los incumplimientos sancionados, mientras que en el apartado cuarto se adaptan los principios del procedimiento sancionador al ámbito concreto de consumo. En este sentido, es preciso tener en cuenta que
determinados incumplimientos de la normativa de consumo suponen la inacción por parte del empresario respecto de una obligación. En estos casos, debe ser el empresario quien pruebe que sí ha realizado la acción, pues lo contrario supondría una
prueba diabólica para la autoridad de consumo.


En virtud del apartado quinto se modifican los apartados sexto y séptimo del artículo 52, sobre los plazos del procedimiento, con la finalidad de evitar la impunidad del infractor, garantizando que una infracción pueda ser perseguida por la
autoridad competente en tanto en cuanto no haya prescrito, así como, y dar seguridad jurídica a los supuestos de suspensión de los plazos de tramitación.


A continuación, por medio del apartado sexto se modifica el artículo 52.bis del texto refundido, sobre la administración competente, en tres aspectos. En primer lugar, se confiere la competencia a las administraciones de consumo para actuar
ante aquellas infracciones en materia de consumo tipificadas en normativas sectoriales cuya competencia no está conferida de forma expresa a otras autoridades. En segundo lugar, aras de la seguridad jurídica, se concreta el lugar de manifestación
de la lesión o el riesgo en infracciones cometidas a través de internet. En este sentido, se parte del lugar de celebración del contrato, en el sentido Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico. No obstante, dado que no todas las infracciones en materia de consumo se llevan a cabo en el marco de una relación contractual, también se considerará cometida la infracción, además de en los lugares en que se desarrollen las acciones
u omisiones, en aquellos otros lugares donde residan consumidores o usuarios a los que el empresario se haya dirigido de forma activa, por ejemplo, a través del envío de correos electrónicos o mediante publicidad en internet destinada
específicamente a dichos consumidores o usuarios.


Por último, a la hora de determinar el régimen sancionador es preciso considerar el supuesto de aquellas infracciones en materia de consumo cuyos efectos se producen en un ámbito superior al de cada comunidad autónoma o que afectan a bienes
jurídicos protegidos adicionales a la propia defensa de las personas consumidoras, resultando preciso, de conformidad con la Jurisprudencia constitucional, determinar el punto de conexión aplicable para determinar la Administración competente para
la ejecución del procedimiento sancionador. En este punto, resulta esencial considerar aquellos supuestos en los que resulta también competente la Administración General del Estado para la aplicación de las infracciones y sanciones previstas en la
presente Ley, de conformidad con la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, en aras de garantizar tanto un sistema de control y sanción eficaz y disuasorio como exige la normativa europea desde la perspectiva
de la defensa de los intereses de las personas consumidoras como la protección de las propias bases de la economía. Con esta finalidad se modifica el apartado sexto del artículo 52 bis.


Partiendo de la competencia para actuar de todas aquellas autoridades de consumo en cuyo territorio se haya producido el hecho que pudiera ser objeto de infracción, o se manifieste la lesión o el riesgo, se precisa la competencia de la
Administración General del Estado para actuar ante aquellas infracciones de consumo de ámbito nacional, cuando también afecten a la propia estructura del mercado. En este sentido, es preciso tener en cuenta que, de forma adicional a los derechos de
las personas consumidoras recogidos en el artículo 51 de la Constitución, también pueden verse afectadas las propias bases del sistema económico, correspondiendo su control a la Administración General del Estado en este punto, en virtud del artículo
149.1 13 de la Constitución. Se pretende salvaguardar en estos casos la unidad de mercado que emana del artículo 139 de la Constitución y la



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competencia efectiva en el mismo. Por ello, de forma novedosa en nuestro ordenamiento jurídico, con escrupuloso respeto al principio non bis in idem, determinadas infracciones de la normativa de consumo podrán ser sancionadas tanto por las
autoridades de consumo de las comunidades autónomas, desde la perspectiva de la protección de las personas consumidoras de su ámbito territorial, como por parte de la Administración General del Estado, de tal forma que se consiga la protección
efectiva de todos los bienes jurídicos afectados y la interposición de sanciones efectivas y disuasorias. En cualquier caso, las administraciones deberán garantizar la proporcionalidad final de las sanciones impuestas.


Por último, por medio del apartado séptimo de la disposición final primera se modifica el anexo I del texto refundido para garantizar la transposición completa de la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de
noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de
protección de los consumidores de la Unión.


La presente ley se complementa con una Disposición final segunda, por la que se modifica la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en relación con el título competencial, y una Disposición final
tercera sobre la entrada en vigor del texto.


Esta iniciativa legislativa cumple los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.


Su necesidad y eficacia se justifican en una mayor protección de las personas usuarias de este tipo de servicios. La proporcionalidad de la iniciativa se justifica porque las medidas que se incluyen son imprescindibles para la consecución
de los objetivos previamente mencionados. Asimismo, la norma guarda coherencia con el ordenamiento jurídico y favorece su certidumbre y claridad, respetando así el principio de seguridad jurídica. Además, esta iniciativa cumple con el principio de
eficiencia, al no suponer cargas administrativas innecesarias y racionalizar la gestión de los recursos de las autoridades de juego en aras de conseguir una protección integral eficiente del mercado de ámbito estatal. Por último, en cuanto al
principio de transparencia, esta norma ha sido sometida a los preceptivos trámites de consulta pública, audiencia e información pública.


Esta norma ha sido presentada en el Consejo de Políticas del Juego, conforme a lo previsto en la Ley 13/2011, de 27 de mayo. Igualmente, ha sido sometida a informe de la Agencia Española de Protección de Datos y del Consejo de Consumidores
y Usuarios.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Consumo


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/2011, de 27 de mayo,
de regulación del juego.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de mayo de 2022.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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ENMIENDA NÚM. 41


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A las disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición adicional única con el siguiente tenor:


'Disposición adicional única. Plan Nacional de Actuación en el Sector del Juego.


Para garantizar los derechos de los consumidores el Gobierno aprobará, en el plazo de tres meses, un Plan Nacional de Actuación en el Sector del Juego que establezca criterios homogéneos para todo el territorio nacional dentro de las
actividades económicas de este sector, tanto de naturaleza pública como privada.


El Gobierno promoverá para ello medidas efectivas y comunes de prevención, aplicables al sector público y privado, especialmente en defensa de los consumidores en situación de vulnerabilidad; implementará los mecanismos que garanticen la
libertad de competencia en todo el sector, de acuerdo con la normativa nacional y comunitaria; y fijará criterios uniformes en el marco publicitario y de la comunicación para todos los operadores del sector, ya sean de naturaleza pública o privada,
que eviten divergencias de competencia entre los diferentes operadores.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Consumo


El Grupo Parlamentario Republicano a instancia de las Diputadas Pilar Vallugera i Balañá y Marta Rosique i Saltor, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas
al articulado del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de mayo de 2022.-Pilar Vallugera i Balañá y Marta Rosique i Saltor, Diputadas.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 42


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo único. Nuevo apartado


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo único, en los siguientes términos:


'X. Se modifica el subapartado 1 del apartado 7 del artículo 48, que queda redactado en los siguientes términos:



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'1. Los tipos aplicables serán:


1.º Apuestas deportivas del Estado, sujetas a las obligaciones derivadas del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las apuestas deportivas del Estado: 22 por ciento sobre
la base imponible de la letra a) del apartado 6 de este artículo.


2.º Apuestas deportivas mutuas, de contrapartida y cruzadas; apuestas hípicas mutuas y de contrapartida; otras apuestas mutuas, de contrapartida y cruzadas: 30 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este
artículo.


3.º Rifas: 20 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo, salvo las declaradas de utilidad pública o benéfica que tributarán al 5 por ciento de la misma base imponible.


4.º Concursos y otros juegos: 30 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.


5.º Combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales: 10 por ciento sobre la base imponible determinada para las mismas en el apartado 6 de este artículo.''


JUSTIFICACIÓN


Con la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se fijó la base imponible en el win (ingresos netos menos premios) y se rebajó los porcentajes de determinados supuestos sujetos al impuesto que pasaban
del 25 % al 20 % (art. 48 de la Ley 13/2011), con la voluntad expresada en el preámbulo de dicha Ley de lograr '...una mayor atracción de las operadoras de juego para realizar sus actividades en lo marco legal, evitándose las actuaciones ilegales
que aún se producen en este sector. Además, eliminará cualquier discriminación fiscal entre los varios tipos de juego en línea con el criterio de no discriminación entre estos que sostiene la Comisión Europea'.


El punto 2.° y el punto 4.° del subapartado 1 del apartado 7 del artículo 48 determina para los hechos imponibles de que estamos hablando una tributación del 20 % sobre la base imponible del win cuándo hasta entonces venían tributando a los
tipos que se indican entre paréntesis:


'2.° Apuestas deportivas mutuas (22 %), de contrapartida (25 %) y cruzadas (25 %); apuestas hípicas mutuas (15 %) y de contrapartida (25 %); otras apuestas mutuas (15 %), de contrapartida (25%) y cruzadas (25%): 20 por ciento sobre la
base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.


4.° Concursos (20 %) y otros juegos (25 %): 20 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.'


El juego online del 2011 -año en que se aprueba el impuesto estatal sobre el juego-, ha evolucionado con una clara tendencia al alza, siendo el perfil sociodemográfico del jugador el siguiente: hombre joven, con nivel educativo medio
(estudios secundarios), soltero, en situación laboral inactiva y con una posición social media/baja.


Creemos que esta externalidad negativa, de difícil valoración posiblemente en el momento de aprobación del impuesto, es lo bastante evidente hoy como para proponer que se modifiquen los tipos de gravamen actualmente vigentes del 20 %, pero
no regresando a la situación inicial del 25 %, esto es, hacer una simple reversión de lo que se aprobó en el 2018, sino incrementándolos hasta el 30 %.


ENMIENDA NÚM. 43


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo único. Nuevo apartado


De adición.



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Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo único, en los siguientes términos:


'X. Se suprime el subapartado 2 del apartado 7 del artículo 48.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir el régimen de tributación específico para las empresas operadoras radicadas en Ceuta y Melilla, régimen más favorable que se introdujo en la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2018. En el preámbulo de la ley se justificaba así: '...con el objetivo de contribuir a atenuar los efectos de su singularidad territorial, se establecen los tipos a exigir en la Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla con una bonificación del 50
por ciento, de forma similar a lo exigido en el resto de España para los demás tributos del sistema fiscal español'.


Resulta absolutamente inoportuno e incongruente mantener este régimen de tributación más favorable por el único hecho de que la empresa operadora tenga su domicilio fiscal efectivo en esos territorios (las Ciudades Autónomas de Ceuta y
Melilla), cuando su actividad incide en todo el Estado y, por lo tanto, también, en los colectivos vulnerables con riesgo de adicción del resto de territorios. Es una constatación de que las principales empresas operadoras del juego online han
trasladado su domicilio fiscal a estos territorios, por lo que, en la práctica, este se está gravando al 10 %.


ENMIENDA NÚM. 44


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo único. Nuevo apartado


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo único, en los siguientes términos:


'X. Se modifica el subapartado 3 del apartado 7 del artículo 48, que queda redactado en los siguientes términos:


'3. Las Comunidades Autónomas, respecto de las actividades que sean ejercidas por operadores, organizadores o por quienes desarrollen la actividad gravada por este impuesto con residencia fiscal en su territorio, podrán elevar los tipos del
impuesto, hasta un máximo del 30 por ciento de los tipos establecidos en este apartado, incremento que se aplicará, exclusivamente, sobre la parte proporcional de la base imponible correspondiente a la participación en el juego de los residentes
fiscales en el territorio de la Comunidad Autónoma que eleve los tipos.''


JUSTIFICACIÓN


Aumentar el margen de maniobra en materia de fiscalidad de las Comunidades Autónomas, en consonancia con la enmienda que propone el aumento hasta el 30 % de los tipos aplicables.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 39, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.


- Enmienda núm. 40, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, parágrafo nuevo.


Artículo único (Modificación Ley 13/2011)


Uno (art. 21.16)


- Sin enmiendas.


Dos (disposición adicional novena)


- Enmienda núm. 31, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.


Apartados nuevos


- Enmienda núm. 1, del G.P. Ciudadanos (artículo 6.3 nuevo).


- Enmienda núm. 2, del G.P. Ciudadanos (artículo 7, apartado nuevo).


- Enmienda núm. 3, del G.P. Ciudadanos (artículo 8).


- Enmienda núm. 4, del G.P. Ciudadanos (artículo 13).


- Enmienda núm. 29, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y de la Sra. Cañadell Salvia (GPlu) [artículo 13.2.c)].


- Enmienda núm. 30, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y de la Sra. Cañadell Salvia (GPlu) [artículo 13.2.k)].


- Enmienda núm. 5, del G.P. Ciudadanos (artículo 15.2).


- Enmienda núm. 42, del G.P. Republicano (artículo 48.7.1).


- Enmienda núm. 43, del G.P. Republicano (artículo 48.7.2).


- Enmienda núm. 44, del G.P. Republicano (artículo 48.7.3).


Disposición final única


- Enmienda núm. 38, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 6, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 7, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 41, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 8, de la Sra. Illamola Dausá (GPlu).


- Enmienda núm. 9, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).


- Enmienda núm. 36, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común (modificación Real Decreto Legislativo 1/2007).


- Enmienda núm. 37, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común (modificación Real Decreto Legislativo 1/2007).