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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 76-3, de 17/05/2022


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 76-3, de 17/05/2022



d) El incumplimiento de los principios y reglas contemplados en el Código
de Buenas Prácticas Comerciales contra la Morosidad o en otros códigos
contra la morosidad a los que se estuviese adherido, en los casos en que
no resulten constitutivos de ninguna otra infracción tipificada en esta
ley.



Artículo 17. Infracciones graves.



Tendrán la consideración de infracciones graves:



a) Incumplir el plazo de pago legal cuando la cuantía de la operación
comercial supere los 50.000 euros.



b) Pactar plazos de pago que excluyan del cómputo los periodos
considerados como vacacionales.



c) Que la deuda pendiente de pago a que se refiere la infracción exceda en
más de treinta días el plazo de pago legal.



d) Pactar, en perjuicio del acreedor, cláusulas sobre el comienzo del
cómputo de la fecha de pago o sobre las consecuencias de la demora que
difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora
establecidos en los artículos 4 y 7 de esta ley.



e) No dejar constancia documental de la fecha de entrega de mercancías por
las personas o empresas proveedores o de la prestación del servicio por
quienes subcontraten.



f) Falsificar las facturas, albaranes, recibos o cualquier otro documento
físico o electrónico aparejado a la operación comercial que permita
determinar el cumplimiento de los plazos de pago.



q) Falsear la información requerida en la memoria de sus cuentas anuales o
en su página web conforme a lo establecido en el artículo 15.



h) Pactar, en perjuicio del acreedor, la renuncia al derecho a la
indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 8.1 de esta
ley.




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i) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa en el cumplimiento del
deber de colaboración con las autoridades competentes o en el ejercicio
por estas de las actuaciones de control que tienen encomendadas.



j) Que exista reincidencia o reiteración en la comisión de infracciones en
cuatro faltas leves. Artículo 18. Infracciones muy graves.



Se considerará infracción muy grave cualquiera de las infracciones
definidas como graves en el artículo anterior cuando el importe de la
operación comercial a la que se refiere la infracción sea superior a
600.000 euros o exista reincidencia o reiteración.



Artículo 19. Reiteración y Reincidencia.



Se entenderá que existe reincidencia y/o reiteración cuando se cometan en
el término de un año más de una infracción de diferente naturaleza y así
haya sido declarado por resolución firme por cualquiera de los órganos
sancionadores competentes.



CAPÍTULO III



Sanciones



Artículo 20. Criterios para la graduación de las sanciones.



Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las
sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del
sujeto infractor; a la reincidencia o reiteración en la conducta
infractora; al hecho de que la conducta infractora se realice con el fin
de propiciar un medio de financiación habitual y recurrente del
infractor; a la existencia de fraude o connivencia entre el infractor y
el acreedor; al incumplimiento de las advertencias previas y
requerimientos de la autoridad inspectora; al número de días en que se
exceda el plazo de pago legalmente establecido respecto a todas y cada
una de las facturas pendientes de pago fuera de plazo; al importe de
todas y a cada una de las deudas pendientes de pago fuera del plazo legal
de pago del sujeto infractor; a la capacidad y a la solvencia económica
del sujeto infractor; a la importancia del daño y perjuicio sufrido por
el acreedor o acreedores afectados, al número de empresas afectadas y a
que las mismas tengan consideración de microempresa, pequeña y mediana
empresa; a la existencia de una situación de dependencia económica del
acreedor o acreedores afectados frente al sujeto infractor; a que la
infracción del sujeto infractor, tratándose de una microempresa, pequeña
y mediana empresa, venga provocada a su vez por deudas pendiente de cobro
frente a otro deudor o a otros deudores, en particular si alguno de ellos
es una Administración Pública; a que la infracción del sujeto infractor
haya provocado que el acreedor o acreedores afectados excedan a su vez
sus respectivos plazos de pago con sus subcontratistas o suministradores,
o a que los mismos se hayan declarado en concurso de acreedores; así como
a las demás circunstancias que permitan ajustar la sanción a la realidad
de los daños producidos y a evitar que el responsable obtenga cualquier
tipo de beneficio de su conducta infractora.



Artículo 21. Sanciones.



1. Las infracciones previstas en este título serán sancionadas con multas
de acuerdo con la siguiente graduación:



a) Infracciones leves, hasta 3.000 euros.



b) Infracciones graves, entre 3.001 y 100.000 euros.



c) Infracciones muy graves, entre 100.001 y 1.000.000 de euros.



2. En todo caso, la imposición de sanciones por la comisión de las
infracciones tipificadas en este título conllevará la obligación del
sujeto responsable de abonar al acreedor las deudas pendientes de pago
que mantuviese con el mismo a la fecha en que la resolución sancionadora
adquiera firmeza, tanto las que hubiesen motivado la infracción




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como las restantes que existieren, incluidos los intereses de demora
devengados por las mismas y la indemnización por costes de cobro que
correspondiese.



El abono de las sanciones como, en su caso, el pago al acreedor de las
deudas pendientes de pago, se entenderán en todo caso sin perjuicio del
derecho del acreedor a reclamar la indemnización por costes de cobro
prevista en el artículo 8.1 y a ejercer las demás acciones que legalmente
le correspondiesen en defensa de sus derechos.



3. En caso de reincidencia o reiteración en la comisión de infracciones
calificadas como muy graves, a la sanción se anudarán las siguientes
consecuencias:



a) No poder contratar con las entidades que integran el sector público,
con el alcance y los efectos previstos en la normativa vigente en materia
de contratos del sector público.



b) No poder obtener condición de beneficiario o entidad colaboradora de
las subvenciones reguladas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. General
de Subvenciones.



c) Suspensión de los posibles préstamos que tuviera derecho a percibir del
Instituto de Crédito Oficial u otros organismos o entidades públicas
análogas.



d) No poder acceder a nuevos créditos del Instituto de Crédito Oficial.



e) No poder beneficiarse de deducciones vigentes en cada momento en el
Impuesto de Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, de acuerdo a lo establecido en cada caso a su normativa
específica.



4. El órgano sancionador determinará, en atención a las circunstancias de
la reincidencia o de la reiteración, la naturaleza, alcance y duración de
las consecuencias previstas en el apartado anterior. La duración de
dichas consecuencias no será inferior a seis meses.



5. La imposición de sanciones administrativas derivadas de las conductas
tipificadas en los apartados anteriores no prejuzgará, en modo alguno, la
validez de los correspondientes contratos o de las obligaciones,
respectivamente, asumidas por las partes, y, en todo caso, se entenderá
sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en
derecho.



Artículo 22. Reducción de sanciones.



1. Una vez notificada resolución sancionadora, y siempre que no concurra
reincidencia, el sujeto responsable podrá solicitar una reducción del 25
por 100 del importe de la sanción, siempre que el sujeto sancionado
acredite el pago al acreedor de las deudas pendientes de pago en los diez
días naturales posteriores a la fecha de notificación de la resolución
sancionadora.



2. El sujeto sancionado dirigirá la solicitud de reducción al mismo órgano
competente que impuso la sanción, acompañada de la documentación
acreditativa que corresponda en cada caso. El órgano competente resolverá
la concesión de la reducción en el plazo máximo de quince días, de
acuerdo con el procedimiento que a tal efecto se establezca, que en todo
caso garantizará la previa audiencia de las personas interesadas.



3. En ningún caso las reducciones previstas en este apartado afectarán a
la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar y a la
compensación de cualquier gasto en que hubiese incurrido la
Administración como consecuencia de la tramitación del procedimiento.



Artículo 23. Publicidad de las sanciones.



Serán públicas las sanciones impuestas en aplicación de esta ley, su
cuantía, el nombre de los sujetos infractores y la infracción cometida.



La publicación de las referidas sanciones se realizará en la forma y
condiciones que se prevea reglamentariamente, sin perjuicio de lo
establecido en la normativa sobre protección de datos en lo que se
refiere a los terceros afectados.




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Artículo 24. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.



1, Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves
a los dos años y las leves al año. El término de la prescripción se
computará desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en el
caso de infracciones continuadas, desde el día que hayan cesado.



2. Las sanciones prescribirán en los mismos plazos contados a partir de la
fecha en que la resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza.



Artículo 25. Procedimiento.



Las sanciones correspondientes se impondrán por resolución motivada de la
autoridad competente, mediante instrucción del correspondiente
expediente, y de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente sobre el
procedimiento sancionador de las administraciones públicas.'



Ocho. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada
como sigue:



'Disposición adicional primera. Régimen do pagos en el comercio minorista.



En el ámbito de los pagos a los proveedores del comercio que regula la Ley
7/1006, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, se estará
en primer lugar a lo dispuesto por el artículo 17 de dicha Ley,
aplicándose de forma supletoria esta Ley.



'Disposición adicional primera. Códigos de buenas prácticas comerciales.



El Observatorio Estatal sobre la Morosidad promoverá la elaboración de
códigos de buenas prácticas comerciales, de adscripción voluntaria por
parte de los agentes económicos. Dichos códigos promoverán unas prácticas
empresariales encaminadas al pronto pago, así como ofrecerán a las
empresas destinatarias la posibilidad de que las cuestiones conflictivas
sean dirimidas por vía arbitral.'



Nueve. Se suprime la disposición adicional segunda.'



JUSTIFICACIÓN



Tal como se reconoce en la exposición de motivos de la Ley 13/2021, de 1
de octubre, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de infracciones
relativas al arrendamiento de vehículos con conductor y para luchar
contra la morosidad en el ámbito del transporte de mercancías por
carretera, así como otras normas para mejorar la gestión en el ámbito del
transporte y las infraestructuras; recientemente aprobada por esta
cámara, 'la lucha contra la morosidad [...] constituye una de las
prioridades políticas de la Unión Europea.'



Así mismo, en la misma exposición de motivos podemos leer textualmente 'No
obstante la legislación española referida (Ley 13/204) se ha demostrado
insuficiente para desincentivar de manera efectiva la morosidad
empresarial, estando el plazo medio de pago en las operaciones
comerciales de noventa días, muy por encima del registrado en otros
países europeos y del máximo fijado en la normativa comunitaria
enunciada.



La morosidad influye negativamente en la liquidez de las empresas,
complicando su gestión financiera y afectando a su competitividad y
rentabilidad cuando se ven obligadas a solicitar financiación exterior.
El riesgo de esta influencia negativa aumenta drásticamente en períodos
de crisis económica, como el motivado por la pandemia ocasionada por el
COVID-19, al hacerse más difícil la financiación, y afecta especialmente
a las empresas de mediano y pequeño tamaño (PYMES), puesto que comporta
una grave desestabilización de su estructura financiera, que puede
condicionar incluso la viabilidad de las mismas.'




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ENMIENDA NÚM. 114



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al Artículo: 12.ter Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
Ordenación del Comercio Minorista: Artículo 17 y disposición transitoria
segunda



De adición:



Texto que se propone:



'Artículo 12 ter. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
Ordenación del Comercio Minorista.



La Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, queda
modificada en los siguientes términos:



'Uno. Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:
'Artículo 17. Pagos a los proveedores.



1. A falta de plazo expreso, se entenderá que los comerciantes deben
efectuar el pago del precio de las mercancías que compren antes de
treinta días a partir de la fecha de su entrega.



2. Los comerciantes a quienes se efectúen las correspondientes entregas
quedarán obligados a documentar, en el mismo acto, la operación de
entrega y recepción con mención expresa de su fecha. Del mismo modo, los
proveedores deberán indicar en su factura el día del calendario en que
debe producirse el pago.



Si todas o alguna de las mercancías estuvieran afectadas por una cláusula
de reserva de dominio, la factura expresará asimismo esta circunstancia,
que deberá responder en todo caso a un acuerdo entre proveedor y
comerciante documentado con anterioridad a la entrega.



Las facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que se
cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las
mercancías.



3. Los aplazamientos de pago de productos de alimentación frescos y de los
perecederos no excederán en ningún caso de treinta días. Los
aplazamientos de pago para los demás productos de alimentación no frescos
ni perecederos y para los productos de gran consumo no excederán del
plazo de sesenta días, salvo pacto expreso en el que se prevean
compensaciones económicas equivalentes al mayor aplazamiento y de las que
el proveedor sea beneficiario, sin que en ningún caso pueda exceder el
plazo de noventa días en ningún caso del plazo de pago estipulado en el
artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen
medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.



Se entenderá por productos de alimentación frescos y perecederos aquellos
que por sus características naturales conservan sus cualidades aptas para
comercialización y consumo durante un plazo inferior a treinta días o que
precisan condiciones de temperatura regulada de comercialización y
transporte. Son productos de gran consumo aquellos fungióles de compra
habitual y repetitiva por los consumidores y que presenten alta rotación.



El Gobierno determinará reglamentariamente en el plazo de tres meses la
definición de los productos a los que se refiere el apartado anterior.



4. Con relación a los productos que no sean frescos -o perecederos ni de
alimentación y gran consumo, cuando los comerciantes acuerden con sus
proveedores aplazamientos de pago que excedan de los sesenta días desde
la fecha de entrega y recepción de las mercancías, el pago deberá quedar
instrumentado en documento que lleve aparejada acción cambiaría, con
mención expresa de la fecha de pago indicada en la factura. En el caso de
aplazamientos superiores a noventa días, este documento será endosable a
la orden. En todo caso, el documento se deberá emitir o aceptar por los
comerciantes dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha-
de recepción de la mercancía, siempre que la factura haya sido




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enviada; Para la concesión de aplazamientos de pago superiores a ciento
veinte días, el vendedor podrá exigir que queden garantizados mediante
aval bancario o seguro de crédito o caución.



4. En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en
forma automática a partir del día siguiente al señalado para el pago o,
en defecto de pacto, a aquel en el cual debiera efectuarse-de acuerdo con
lo establecido en el apartado 1 por el mero incumplimiento del pago en el
plazo pactado o legalmente establecido. En esos supuestos, el tipo
aplicable para determinar la cuantía de los Intereses será el previsto en
el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales, salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un
tipo distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el
interés legal incrementado en un 50 por ciento podrá ser inferior al tipo
legal.



6. 5. A los efectos prevenidos en el presente artículo y con referencia
exclusiva a los bienes consumibles, se entenderá como fecha de entrega
aquella en la que efectivamente se haya producido, aunque, inicialmente,
el título de la entrega fuese distinto del de compraventa, siempre que
las mercancías hayan sido, finalmente, adquiridas por el receptor.'



Dos. Se suprime la disposición transitoria segunda.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda para que haya una armonización en relación con el
plazo de pago que determina esta ley y la Ley 3/2004, de 29 de diciembre,
por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales.



ENMIENDA NÚM. 115



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 12.quater. Modificación de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de
Competencia Desleal: Artículo 15.4



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 12 quater. Modificación de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de
Competencia Desleal.



Se añade un apartado 4 al artículo 15 con la siguiente redacción:



'4. Igualmente, en el marco de lo dispuesto en el artículo 2, se considera
desleal el incumplimiento reiterado de las normas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda para favorecer el cumplimiento del pago en el
plazo determinado por la legislación que regula esta materia.




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ENMIENDA NÚM. 116



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 14. Modificación de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento
de la financiación empresarial: Artículo 47



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 14. Nuevo título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento
de la financiación empresarial.



Se introduce un nuevo título V en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de
fomento de la financiación empresarial, con el siguiente tenor literal:



[...]



'Artículo 47. Autorización de las plataformas de financiación
participativa por la CNMV.



Toda entidad que tenga intención de prestar servicios de financiación
participativa en España regulados por el Reglamento (UE) 2020/1503 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, y que no haya
sido previamente autorizada para prestar servicios de financiación
participativa en otro Estado miembro de la Unión Europea, solicitará a la
CNMV autorización para operar como proveedor de servicios de financiación
participativa.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



La redacción de este artículo es contraria al artículo 18 del Reglamento,
que establece como requisito para que una PFP autorizada en un Estado
miembro pueda operar en otro Estado miembro que la PFP autorizada
comunique su intención a la autoridad que le ha concedido la autorización
y ésta, a su vez, se lo comunicará a la autoridad competente del Estado
miembro de destino. Con esta modificación se alinean las regulaciones.



ENMIENDA NÚM. 117



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 14. Modificación de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento
de la financiación empresarial: Artículo 49.4.i



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 14. Nuevo título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento
de la financiación empresarial.



Se introduce un nuevo título V en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de
fomento de la financiación empresarial, con el siguiente tenor literal:



[...]




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'Artículo 49. Autoridad nacional competente.



[...]



4. Además, de las facultades previstas en el apartado segundo de este
artículo, para el ejercicio de las funciones previstas en el Reglamento
(UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de
2020, en materia de supervisión, la CNMV gozará de las siguientes
facultades:



[...]



i) transferir los contratos vigentes a otro proveedor de servicios de
financiación participativa en el caso de que se revoque la autorización
del proveedor de servicios de financiación participativa de conformidad
con el artículo 17, apartado 1, párrafo primero, letra c) del Reglamento
(UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de
2020, previo acuerdo de los clientes y del proveedor de servicios de
financiación participativa receptor. A tal fin la CNMV publicará antes
del 10 de noviembre de 2022 una guía en la que se detallará el proceso de
cesión de los contratos, explicando con claridad el criterio para elegir
la plataforma de financiación participativa cesionaria de dichos
contratos.'



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La redacción actual únicamente menciona el consentimiento de los clientes
y de la PFP receptora, sin que se establezca el criterio para elegir a
esa PFP receptora ni el procedimiento a seguir durante la cesión. Creemos
que debería incluirse una obligación a la CNMV para que antes del 10 de
noviembre de 2022 regule con detalle cómo se llevará a cabo este
procedimiento de cesión de los contratos. En caso de que se modifique la
entrada en vigor del capítulo V, la fecha límite para publicar esta guía
se desplazará al día anterior a esta nueva fecha.



ENMIENDA NÚM. 118



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 14 Modificación de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento
de la financiación empresarial: Artículo 55.3.



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 14. Nuevo título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento
de la financiación empresarial.



Se introduce un nuevo título V en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de
fomento de la financiación empresarial, con el siguiente tenor literal:



[...]



'Artículo 55. Régimen jurídico de las plataformas de financiación
participativa no armonizadas.



[...]



3. A las entidades a las que se refiere este artículo les resultará de
aplicación el régimen sancionador previsto en los artículos 22 y
23
53 y 54.'



[...]'




Página
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JUSTIFICACIÓN



Corrección de erratas.



ENMIENDA NÚM. 119



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 14. Modificación de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento
de la financiación empresarial: Artículo 56



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 14. Nuevo título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento
de la financiación empresarial.



Se introduce un nuevo título V en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de
fomento de la financiación empresarial, con el siguiente tenor literal:



[...]



'Artículo 56. Agrupación de inversores.



Las plataformas de financiación participativa autorizadas conforme a la
presente ley, podrán utilizar mecanismos, gestionados por la propia
plataforma de financiación participativa, para agrupar a los inversores
tales como una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo objeto social y
única actividad, salvo que la CNMV les permita conceder también préstamos
al promotor del proyecto, consista en ser tenedora de las participaciones
de la empresa en que se invierte, una entidad sujeta a la supervisión de
la CNMV, así como otras figuras que se utilicen habitualmente para estos
fines en otros países de la Unión Europea. La participación de los
inversores en estos mecanismos se podrá realizar por cualquier medio
permitido por el mecanismo utilizado y por la legislación aplicable a
dicho mecanismo.'



[...]'



JUSTIFICACIÓN



El uso de los vehículos da un mayor dinamismo a las PFPs, toda vez que en
determinados proyectos (especialmente los relacionados con la inversión
en el capital de empresas) facilita la gestión de los inversores como
accionistas, lo que a su vez contribuye a agilizar la gestión de la
empresa y su crecimiento. Adicionalmente, puede ser de gran utilidad para
las empresas financiadas la posibilidad de que la financiación no tenga
lugar mediante la entrada en el capital, sino mediante figuras afines
como los préstamos participativos.



ENMIENDA NÚM. 120



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 14. Modificación de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento
de la financiación empresarial: Artículo X (Nuevo artículo)




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124






De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 14. Nuevo título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento
de la financiación empresarial.



Se introduce un nuevo título V en la Ley 5/2015, de TI de abril, de
fomento de la financiación empresarial, con el siguiente tenor literal:



[...]



Se incorpora un nuevo artículo en la Sección I a Relativa a las
plataformas de financiación participativa armonizadas por el derecho de
la Unión Europea, que introduce un nuevo título V en la Ley 5/2015, de 27
de abril, de fomento de la financiación empresarial, que queda con la
siguiente redacción:



Artículo X. Tarificación de las plataformas de financiación participativa.



Las plataformas de financiación participativa podrán aplicar una comisión
de éxito sobre las ofertas que publiquen. Está comisión de éxito solo
podrá gravar las plusvalías que los inversores obtengan de sus
inversiones y se aplicará únicamente en el momento de la desinversión.'



JUSTIFICACIÓN



Permitir que se establezca una comisión de éxito en el momento de la
desinversión provoca, entre otras cosas, que las PFPs busquen publicar
proyectos de gran calidad, lo que a la vez supone una ventaja para el
inversor. Al imponerse dicha comisión únicamente sobre las plusvalías, lo
que buscan las PFPs es que el inversor también gane.



ENMIENDA NÚM. 121



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 14. Modificación de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento
de la financiación empresarial: Artículo X (Nuevo artículo)



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 14. Nuevo título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento
de la financiación empresarial.



Se introduce un nuevo título V en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de
fomento de la financiación empresarial, con el siguiente tenor literal:



[...]



Se incorpora un nuevo artículo en la Sección 1.ª Relativa a las
plataformas de financiación participativa armonizadas por el derecho de
la Unión Europea, que introduce un nuevo título V en la Ley 5/2015, de 27
de abril, de fomento de la financiación empresarial, que queda con la
siguiente redacción:




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'Artículo X. Colaboración con empresas de servicios de inversión.



Las plataformas de financiación participativa podrán alcanzar acuerdos de
colaboración con las empresas de servicios de inversión para que estas
puedan remitir a aquéllas potenciales inversores, que deberán tener la
categoría de experimentados de acuerdo con el Reglamento (UE) 2020/1503
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, relativo a
los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para
empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la
Directiva (UE) 2019/1937. Las empresas de servicios de inversión podrán
cobrar una comisión a las plataformas de financiación participativa por
los potenciales inversores que remitan.''



JUSTIFICACIÓN



Fomentar y favorecer que las empresas puedan recurrir a la inversión
alternativa, al tener la posibilidad de alcanzar a más inversores
potenciales.



ENMIENDA NÚM. 122



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 14. Modificación de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento
de la financiación empresarial: Artículo X (Nuevo artículo)



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 14. Nuevo título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento
de la financiación empresarial.



Se introduce un nuevo título V en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de
fomento de la financiación empresarial, con el siguiente tenor literal:



[...]



Se incorpora un nuevo artículo en la Sección 1.ª Relativa a las
plataformas de financiación participativa armonizadas por el derecho de
la Unión Europea, que introduce un nuevo título V en la Ley 5/2015, de 17
de abril, de fomento de la financiación empresarial, que queda con la
siguiente redacción:



'Artículo X. Grupos de sociedades.



Dentro de un grupo empresarial podrán coexistir sociedades con
autorización para operar como plataformas de financiación participativa y
sociedades con autorización para operar como empresas de capital riesgo,
actuando siempre con autorizaciones separadas y contando siempre con las
salvaguardias necesaria para la eliminación de cualquier conflicto de
interés.''



JUSTIFICACIÓN



Fomentar la financiación alternativa y ofrecer a los inversores soluciones
que se adapten mejor a su perfil e intereses. Las PFPs tratan de buscar
una solución a la falta de regulación en este sentido mediante la
creación de complicados y costosos esquemas que podrían resolverse
mediante la expresa autorización de la dualidad aquí incluida. Con esta
posibilidad, se fomenta y favorece la inversión en las empresas que
buscan financiación alternativa, así como la opción de dar a cada tipo de
inversor una solución más acorde a su perfil y a sus intereses.




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ENMIENDA NÚM. 123



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 14. Modificación de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento
de la financiación empresarial: Artículo X (Nuevo artículo)



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 14. Nuevo título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento
de la financiación empresarial.



Se introduce un nuevo título V en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de
fomento de la financiación empresarial, con el siguiente tenor literal:



[...]



Se incorpora un nuevo artículo en la Sección 3.ª Agrupación de inversores,
que introduce un nuevo título V en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de
fomento de la financiación empresarial, que queda con la siguiente
redacción:



'Artículo X. Agrupación tras la inversión.



Cuando el proyecto de financiación participativa consista en la inversión
en instrumentos admitidos para la financiación participativa, una vez
cerrado el proyecto, las plataformas de financiación participativa
autorizadas conforme a la presente ley podrán utilizar mecanismos para
agrupar a los inversores con el objetivo de facilitar la administración
de la sociedad en la que se ha invertido, canalizando la relación con
socios de dicha sociedad. Los mecanismos de inversión podrán ser los
mismos que los previstos en el artículo XX.''



JUSTIFICACIÓN



Por la naturaleza de la financiación participativa, en algunas ocasiones
los inversores se convierten en accionistas, y en muchas ocasiones no
pueden desarrollar su 'función' de accionistas con normalidad dado el
tamaño de la empresa en la que han invertido. La PFP podría asistir a la
sociedad receptora de la inversión en la gestión de dichos accionistas,
ayudándoles a ejercer sus derechos como accionistas, lo que a su vez
facilita la administración de la sociedad.



ENMIENDA NÚM. 124



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Artículo 16.uno. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por
la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de
inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de
entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se
modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva: Artículo 4 bis



De modificación.




Página
127






Texto que se propone:



'Uno. Se introduce un nuevo artículo 4 bis, con la siguiente redacción:



'Artículo 4 bis. Entidades de inversión colectiva de tipo cerrado de
Préstamos.



Tendrán la consideración de EICCP aquellas EICC cuyo objeto principal
consista en la inversión en facturas, préstamos, crédito y efectos
comerciales de uso habitual en el ámbito del tráfico mercantil.



Las sociedades gestoras que gestionen EICCP deberán cumplir, con los
siguientes requisitos:



[...]



b) En el folleto se deberán incluir advertencias sobre los riesgos
específicos de este tipo de inversiones y detalles sobre los criterios
empleados para la valoración del crédito y el proceso de análisis,
evaluación y concesión de los préstamos. En la información pública
periódica se informará de cada los préstamos y, en
particular, se identificarán los préstamos calificados como dudosos, que
presenten impagos, que se encuentren en proceso de ejecución y cuya
situación de solvencia haya cambiado respecto del periodo precedente.
Reglamentariamente podrá desarrollarse el contenido y nivel de
desagregación de la información a suministrar.



c) La cartera de facturas, préstamos y otros efectos comerciales deberá
estar suficientemente diversificada a nivel de prestatarios, o deudores y
en el folleto se deberá prever el plazo necesario para lograr dicha
diversificación. Si a la EICCP le resultara imposible alcanzarla, la
gestora deberá revisar la estrategia de inversión e informar a los
inversores de la nueva estrategia de inversión, o, en su caso, de la
disolución de la EICCP.



d) Las EICCP no concederán préstamos ni invertirán en préstamos concedidos
a personas físicas, a los accionistas o participes de las EICCP, a otras
IIC o EICC, a las personas o entidades vinculadas de conformidad con el
artículo 67 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre ni a las entidades
reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre.



e) Las EICCP podrán invertir solamente en préstamos previamente concedidos
con una antelación de al menos 3 años.''



JUSTIFICACIÓN



El nuevo artículo 4 bis de la Ley 22/2014 reconoce la figura de los
llamados 'fondos de deuda' o 'entidades de inversión colectiva cerradas
de préstamos o EICCP' (artículo 16 apartado uno del Proyecto de Ley).



Este artículo incorpora lo ya previsto en el artículo 73.5 d) del Real
Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de
desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de
inversión colectiva (RIIC), sobre requisitos de la gestión de las IICIL
de deuda, para su aplicación a EICCP. No obstante, atendiendo al literal,
se considera que en la letra d) del nuevo artículo 4 bis de la Ley
22/2014 falta una referencia a las entidades reguladas en la Ley 22/2014,
de 12 de noviembre para garantizar un tratamiento equitativo de ambos
vehículos (level playing field).



Asimismo, sería conveniente que el Proyecto de Ley aclarara si pudiera
considerarse cumplido el objetivo de inversión cuando la EICCP invierta
en facturas, préstamos, crédito y efectos comerciales de uso habitual en
el ámbito del tráfico mercantil a través de otros vehículos y si, en tal
caso, si dichos vehículos debieran tener unas estructuras concretas
(otras EICCP, IICIL u otras entidades extranjeras similares).



Además, se considera necesario definir el nivel de concreción de la
información a facilitar sobre la composición de la cartera, teniendo en
cuenta que la redacción actual de la letra b) del nuevo artículo 4 bis de
la Ley 22/2014 prevé que en la información pública periódica se informará
de 'cada préstamo'. Si bien la información individualizada de los
préstamos en riesgo resulta justificada, la información individualizada
sobre el resto de los préstamos puede resultar excesiva y poco
ilustrativa para el inversor.



No obstante, dado que este nivel de detalle puede resultar excesivo para
el ámbito de la Ley, sería conveniente que se previera la posibilidad de
un desarrollo reglamentario en el que se detalle el nivel de
desagregación de la información.




Página
128






ENMIENDA NÚM. 125



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 16.tres. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre,
por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de
inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de
entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se
modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva: Artículo 9.2



De modificación.



Texto que se propone:



'Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 9, que queda redactado como
sigue:



'2. No obstante lo anterior, también podrán extender su objeto principal
a:



[...]



d) La inversión en entidades financieras cuya actividad se encuentre
sustentada principalmente en la aplicación de tecnología a nuevos modelos
de negocio, aplicaciones, procesos o productos, entre las que se incluyen
las plataformas de financiación participativa.''



JUSTIFICACIÓN



Permitir que las PFPs cuenten con más medios para realizar su labor,
potenciando su presencia y actividad en España. Esto a la vez repercute
en un aumento de la financiación alternativa, generando más medios para
las empresas.



ENMIENDA NÚM. 126



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Artículo nuevo. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio: Artículo 30.2



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo X. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio.



Se modifica el artículo 30, con la siguiente redacción:



'Artículo 30. Normas para la determinación del rendimiento neto en
estimación directa.



[...]



2. Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta Ley se tendrán en
cuenta las siguientes especiales:



[...]




Página
129






5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del
rendimiento neto en estimación directa:



[...]



c) Los gastos de manutención del propio contribuyente incurridos
en el desarrollo de la actividad económica, siempre que se produzcan en
establecimientos de restauración y hostelería y se abonen utilizando
cualquier medio electrónico de pago, con los límites cuantitativos
establecidos reglamentariamente para las dietas y asignaciones para
gastos normales de manutención de los trabajadores.




c) Cuando se incurra en gastos de manutención del propio contribuyente en
los días en los que desarrolle su actividad económica respecto de los que
no sea posible probar su correlación con los ingresos, se presumirá
deducible el importe previsto en el artículo 45.2.1.º del Reglamento del
Impuesto del Impuesto de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 439/2007, de 30 de marzo, siempre que estos se produzcan en
establecimientos de restauración y hostelería y se abonen utilizando
cualquier medio electrónico de pago.



Cuando el medio electrónico de pago consista en tarjetas de comida o
cualquier otro instrumento de pago similar en los términos y con los
requisitos del artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de
marzo, será suficiente a efectos de la justificación del gasto el
comprobante recibido del emisor de aquellos, siempre y cuando recoja, al
menos, la denominación y el número de identificación fiscal de cada
restaurante y del contribuyente, la fecha, y la hora.''



JUSTIFICACIÓN



La Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo
modificó el artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para establecer que
tendrán la consideración de gastos deducibles: 'los gastos de manutención
del propio contribuyente incurridos en el desarrollo de la actividad
económica, siempre que se produzcan en establecimientos de restauración y
hostelería y se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago,
con los límites cuantitativos establecidos reglamentariamente para las
dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de los
trabajadores'.



Con esta medida se trataba de abordar, de acuerdo con la exposición de
motivos de la citada Ley 6/2017, 'la problemática vinculada a los gastos
de manutención en los que incurre el propio contribuyente en el
desarrollo de la actividad económica' y dotar así a los autónomos de
mayor seguridad jurídica en la deducción de sus gastos de manutención.



Sin embargo, la realidad es que, a pesar de esta intención, siguen
existiendo problemas de criterio y prueba, por lo que el deseado objetivo
de seguridad jurídica parece no haberse conseguido.



En el marco del Proyecto de Ley de Creación y Crecimiento de empresas,
resulta muy adecuado proponer la modificación de la regla 5.ª, del
apartado 2 del artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la finalidad de
introducir la deducción automática de los gastos de manutención
incurridos en días laborables para el autónomo, con los límites
cuantitativos previstos para los trabajadores por cuenta ajena en el
artículo 45.2.1.º del Reglamento del Impuesto del Impuesto de las
Personas Físicas (11 euros diarios), siempre que la realidad del gasto
esté acreditada con la correspondiente factura del establecimiento o
comprobante del emisor de la tarjeta de comida.



Esta modificación permite evitar toda litigiosidad en una cuestión que
depende casi siempre de una apreciación subjetiva de las pruebas,
otorgando seguridad jurídica a la persona trabajadora autónoma
contribuyente, y permitiéndole al mismo tiempo acceder a un bien básico
como es la comida, consumida en restaurante.



En ese contexto, debe destacarse que España cuenta en la actualidad con
más de 3 millones de autónomos, dedicados en su mayoría al sector
servicios y sin empleados a su cargo. La crisis provocada por el COVID-19
ha supuesto que muchos de estos autónomos hayan visto cómo sus
actividades se han




Página
130






paralizado por completo o sus ingresos han disminuido drásticamente,
constituyendo así uno de los colectivos más afectados por la crisis del
COVID-19.



Por su parte, el sector de la restauración y la hostelería es otro de los
sectores gravemente castigado por la crisis del COVID-19. Las medidas que
se han establecido para frenar el avance de la pandemia (reducción de
aforos y horarios de apertura, adopción de medidas para asegurar el
distanciamiento social, etc.) así como el auge del teletrabajo, han
supuesto una reanudación de la actividad de restauración parcial y, en
muchos casos, una reapertura insostenible.



Es por ello por lo que, la modificación normativa propuesta pretende
además de incrementar el poder adquisitivo de los autónomos, que verán
reducida su carga fiscal, la reactivación del sector de la restauración
mediante el incremento de la demanda de consumo no vinculado al ocio. La
adopción de esta medida solamente por un 10 % del colectivo, supondría un
impacto económico de 927 millones de euros durante el primer año de
implantación, y la creación de 16.047 empleos. En dos años de uso, el
Estado obtendría una recaudación de 1.041 millones de euros. La medida
supondría una recaudación reducida de 83 mill EUR derivada de la
compensación del IVA y la exención del IRPF, que se compensa para el
Estado recaudando ~417 millones netos durante el primer año, gracias al
impacto en la economía y el empleo.



Por ello, el beneficio fiscal para los autónomos se canaliza de forma
directa por medio del sector de la restauración, dos de los sectores más
perjudicados por la actual crisis.



Sin duda, esta nueva Ley de Creación y Crecimiento es una oportunidad
excelente para abordar la modificación normativa propuesta, que arrojará
como resultado un producto que será 100 % trazable y controlable y que
ayudará a trabajadores autónomos y a empresas de nueva creación,
favoreciendo una recuperación estable y sostenida del sector de la
restauración del menú del día.



ENMIENDA NÚM. 127



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Artículo nuevo. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva: Artículo 41.7



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo X. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva.



Se adiciona un nuevo apartado 7 al artículo 41 de la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, con la siguiente
redacción:



'7. Las SGIIC que cuenten con la oportuna autorización para gestionar IIC
armonizadas quedarán automáticamente habilitadas para la gestión de este
tipo de vehículos sin necesidad de superar el proceso de autorización
para la modificación del programa de actividades previsto en el capítulo
II del título IV de la LIIC.''



JUSTIFICACIÓN



Atendiendo a un punto de vista más práctico, las SGIIC que cuenten con la
oportuna autorización para gestionar IIC armonizadas deberían quedar
automáticamente habilitadas para la gestión de este tipo de vehículos sin
necesidad de superar el proceso de autorización para la modificación del
programa de actividades previsto en el capítulo II del título IV de la
LIIC.




Página
131






ENMIENDA NÚM. 128



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Artículo nuevo. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre sociedades: Artículo 29.4 f)



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo X. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre sociedades, en relación con los fondos de inversión a
largo plazo europeos (FILPE).



Se introduce una nueva letra f) en el artículo 29.4, que queda redactado
de la siguiente forma:



'f) Los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE) regulados por
el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29
de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.''



JUSTIFICACIÓN



La redacción actual del Proyecto de Ley no recoge explícitamente el
régimen fiscal aplicable a los FILPE. Su inclusión en el artículo 40 bis
de la Ley 22/2014, bajo el epígrafe 'Régimen jurídico de las entidades de
inversión colectiva de tipo cerrado, los fondos de capital riesgo
europeos y los fondos de emprendimiento social europeos' (Capítulo V del
Título I), lleva a pensar que los FILPE tributarían al tipo general, lo
que daría lugar a doble imposición y eliminación, en ausencia de otras
medidas correctoras, su atractivo como vehículo de inversión.



Dado que uno de los objetivos que existen actualmente a nivel europeo para
los FILPE es hacerlos más accesibles a los inversores minoristas, sería
positivo que su tratamiento financiero y fiscal quedará sujeto al tipo de
gravamen previsto para las IIC, aumentando así el éxito de este tipo de
vehículos y, con ello, su atractivo para los proyectos de inversión a
largo plazo, elevando el número de Fondos existentes y aumentando la
inversión general en la economía real.



ENMIENDA NÚM. 129



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Artículo nuevo. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre sociedades: Artículo 14.10



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo X. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre sociedades.



Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 14, que queda redactado de la
siguiente forma:



'Artículo 14. Provisiones y otros gastos.



[...]




Página
132






10. Serán deducibles las cuotas de la Seguridad Social del Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos pagadas por la sociedad para sus
autónomos societarios cuando dicho autónomo no ejerza una actividad
empresarial o profesional que permita su deducción en el Impuesto de la
Renta sobre las Personas Físicas.''



JUSTIFICACIÓN



En aquellos supuestos en los que un autónomo societario no ejerce una
actividad que le permita deducirse su cuota, sea la sociedad que paga
dicha cuota la que pueda deducirse dicha cuota, especialmente si tenemos
en cuenta que la afiliación al RETA de los autónomos societarios es
obligatoria sin que se pueda optar por cotizar en el régimen general.



ENMIENDA NÚM. 130



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Artículo nuevo. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades: Artículo 30 bis



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo X. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades.



Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 2022, y con vigencia indefinida, se modifica el artículo 30 bis,
que queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 30 bis. Tributación mínima.



[...]



2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta
las siguientes reglas:



a) En primer lugar, se minorará la cuota íntegra en el importe de las
bonificaciones que sean de aplicación y en el importe de la deducción
prevista en el artículo 38 bis de esta Ley.



En segundo lugar, se aplicarán las deducciones por doble imposición
reguladas en los artículos 31, 32, 100 y disposición transitoria vigésima
tercera de esta Ley, así como la deducción por actividades de
investigación y desarrollo e innovación tecnológica prevista en el
artículo 35 de esta Ley, respetando los límites que resulten de
aplicación en cada caso.



En caso de que, como resultado de lo dispuesto en los dos párrafos
anteriores, resulte una cuantía inferior a la cuota líquida mínima
calculada según lo regulado en el apartado 1 de este artículo, esa
cuantía tendrá, como excepción a lo dispuesto en este apartado, la
consideración mínima.''



JUSTIFICACIÓN



No permitir que las deducciones por inversiones en programas I+D+i minoren
el importe de la cuota líquida mínima, chocaría frontalmente con las
políticas de fomento de la inversión en l+D+i, que se han canalizado a
través de la aplicación de las correspondientes deducciones fiscales, y
que deberían pasar a financiarse mediante subvenciones directas con cargo
a los presupuestos del Estado. La inversión en l+D+i por parte del sector
privado es fundamental para el desarrollo de un país, por lo que no se
puede




Página
133






desincentivar dicha inversión impidiendo la aplicación del único incentivo
fiscal que existe al respecto en el impuesto sobre Sociedades, sobre todo
si se tienen en cuenta las conclusiones del 'Spending Review' de la AiReF
entre las que destacan las siguientes:



- 'España dedica un 1,2 % de su PIB a l+D+i, lo que sitúa la inversión
española en torno a un punto por debajo de la media de la UE y alejada de
países como Alemania o los Países Nórdicos, que superan el 3 %.'



- 'En la última década, España ha experimentado un estancamiento en los
incentivos fiscales a la l+D+i que contrasta con otros países europeos
que los han incrementado de forma significativa como respuesta a la
crisis financiera y a fa creciente competencia internacional.'



- 'La evaluación concluye que el beneficio fiscal SÍ alcanza el objetivo
de fomentar la inversión en l+D+i, que se incrementa en 1,5 euros por
cada euro que la administración destina al incentivo fiscal.'.



ENMIENDA NÚM. 131



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional octava (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicionas octava. Consejo Estatal de la pequeña y la mediana
empresa.



En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el
Gobierno procederá a modificar el Real Decreto 962/2013, de 5 de
diciembre, por el que se crea y regula el Consejo Estatal de la pequeña y
la mediana empresa para que este consejo esté integrado por seis vocales
en representación de las organizaciones empresariales de ámbito estatal e
intersectorial más representativas de la pequeña y la mediana empresa,
incluyendo a aquellas organizaciones especializadas en el ámbito de la
morosidad.'



JUSTIFICACIÓN



Asegurar la participación, dentro de los órganos de gobierno del Consejo
Estatal de la Pyme, ahora también encargado del Observatorio Estatal de
la Morosidad, de organizaciones independientes y especialistas en el
ámbito de la morosidad.



ENMIENDA NÚM. 132



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adiciona novena (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional novena. Deber de información.



Las sociedades deberán publicar de forma expresa las informaciones sobre
plazos de pago a sus proveedores en Da Memoria de sus cuentas anuales.




Página
134






El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas resolverá sobre la
información oportuna a incorporar en la Memoria de Cuentas Anuales de las
empresas para que, a partir de las correspondientes al ejercicio 2010, la
Auditoría Contable contenga la información necesaria que acredite si Dos
aplazamientos de pago efectuados se encuentren dentro de los límites
indicados en esta Ley.



El auditor estará obligado a poner en conocimiento del órgano sancionador
competente el incumplimiento de Dos plazos de pago que se ponga de
manifiesto como consecuencia de la auditoría.'



JUSTIFICACIÓN



Actualmente se debe incorporar en las cuentas anuales información sobre
los plazos de pago, pero estos plazos no son revisados por ningún órgano
a los efectos de adoptar medidas frente a ese incumplimiento.



Un ejemplo relevante a estos efectos de detectar el incumplimiento de los
plazos legales de pago, es el francés: En Francia un decreto de 20 de
marzo de 2017 obliga a las empresas a publicar, en los informes de
gestión, información relativa a las condiciones de pago.



Las empresas cuyas cuentas anuales estén certificadas por un auditor deben
comunicar información sobre los plazos de pago de sus proveedores y de
sus clientes en los términos definidos por decreto.



Esta información está sujeta a un certificado del auditor. Cuando la
empresa en cuestión es una gran empresa o una empresa de tamaño medio, el
auditor envía su certificado al Ministerio de Economía si demuestra
reiteradamente incumplimientos significativos de la empresa en los plazos
de pago.



Para los años fiscales que comiencen a partir del 1 de julio de 2016, la
información se presenta en el informe de gestión de la siguiente manera:



- Para los proveedores, el número y monto total sin impuestos de las
facturas recibidas, pero no pagadas al final del año financiero cuyo
plazo ha expirado; este monto se desglosa por cuotas atrasadas y se
reporta como un porcentaje del monto total de compras libres de impuestos
para el año;



- Para los clientes, el número y monto total sin impuestos de las facturas
emitidas pero no pagadas al final del año cuyo plazo ha expirado; este
monto se desglosa por cuotas atrasadas y se reporta como un porcentaje de
las ventas netas del año fiscal.



ENMIENDA NÚM. 133



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional décima (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional décima. Sociedades de Beneficio e Interés Común.



Las Sociedades de Beneficio e Interés Común son aquellas Sociedades de
Capital que recojan en sus estatutos:



1. Su compromiso con la generación explícita de impacto positivo en lias
personas y el medio ambiente a través de su actividad.



2. Someterse a mayores niveles de transparencia estando sujetas a
verificación externa que garantice su desempeño en Dos mencionados
objetivos sociales, económicos y ambientales.



3. Incorporar deberes fiduciarios y de rendición de cuentas, para ser
legaOmente responsables de considerar a todos los grupos de interés en
sus decisiones.




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135






En el plazo máximo de seis meses el Gobierno presentará un Proyecto de Ley
que regule dichas sociedades, así como la metodología de validación de
esta nueva categoría societaria.'



JUSTIFICACIÓN



La crisis sanitaria motivada por el COVID-19 ha vuelto a situar en primer
plano la magnitud de las consecuencias derivadas de los retos globales a
los que nos enfrentamos como sociedad, como son la lucha contra el cambio
climático o el logro de un desarrollo sostenible, justo e inclusivo que
conjugue personas, planeta y prosperidad, sin dejar a nadie atrás.



En el año 2015, 193 Estados Miembros de las Naciones Unidas, incluida
España, firmaron los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) y pusieron
en marcha la llamada Agenda 2030 para su consecución. Estos compromisos
identifican e interpelan directamente también al sector privado como
actor clave en la promoción de la transición hacia una economía baja en
emisiones, que, al mismo tiempo, tenga presentes objetivos de justicia
social y ambiental asociados, como el logro de un trabajo decente y
seguro para todas y todos, o la protección de los ecosistemas terrestres
y la vida marina. Si queremos alcanzar los objetivos climáticos del Pacto
Verde Europeo y los Objetivos de Desarrollo Sostenible, resulta
indispensable contar con el sector público, el sector privado y el
conjunto de la sociedad española. Solo así podremos resolver los grandes
retos sociales, económicos y medioambientes a los que nos enfrentamos
como sociedad, y que hemos visto agravados durante la crisis de la
COVID-19.



Ahora más que nunca, tras la crisis del COVID-19, tenemos la oportunidad y
la obligación de impulsar una visión transformadora de la economía y del
papel de la empresa en España. Los fundamentos para hacerlo ya se han
puesto en marcha. El 'Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia:
España Puede' con el que España pretende articular la recuperación de la
crisis, está alineado con las agendas estratégicas de la UE, la Agenda
2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas: la
transición ecológica, la transformación digital, la igualdad de género y
la cohesión social y territorial.



Pero para que dicha recuperación sea justa, efectiva y responsable, es
necesario orientar al sector empresarial para que esté genuinamente
alineado con la creación de valor para el conjunto de la sociedad y
abrace la denominada economía de triple impacto -ambiental, social y
económico. Así lo han reconocido foros empresariales como el Business
Roundtable o el Foro Económico Mundial que, con su reciente Manifiesto de
Davos 2020, reconoce que el propósito de las empresas debe ser colaborar
con todos sus grupos de interés en la creación de valor compartido y
sostenido. Al crearlo, las empresas no cumplen únicamente con sus
accionistas, sino con todo su ecosistema: empleados, clientes,
proveedores, comunidades locales y la sociedad en general.



Además, otros países de nuestro entorno como Francia, Italia, Uruguay,
Chile, Estados Unidos o Canadá, entre otros, ya reconocen jurídicamente a
aquellas empresas que demuestran cumplir con objetivos exigentes a nivel
social y ambiental, elevando los estándares laborales, reduciendo al
máximo su impacto ambiental y fomentando la transparencia y la rendición
de cuentas. Asimismo, la propia Comisión Europea está elaborando una
propuesta de directiva sobre Gobernanza empresarial sostenible que, junto
con los trabajos de la directiva sobre los planes de diligencia debida,
tiene el objetivo de promover la creación de valor sostenible a largo
plazo y de alinear mejor los intereses de las empresas, sus accionistas,
los gestores, las partes interesadas y la sociedad.



Pues bien, con la presente propuesta de enmienda sobre las 'Sociedades de
Beneficio e Interés Común' (SBIC), en España se crearía una figura
jurídica que identifique legalmente a aquellas sociedades de capital que
alcancen los estándares más exigentes en materia social, ambiental, de
transparencia y de buen gobierno corporativo. Es decir, empresas con
ánimo de lucro que buscan proactivamente generar un impacto positivo en
la sociedad, utilizando recursos privados para contribuir a resolver
problemas públicos, como refleja el Libro verde de las empresas con
propósito; ed. La Cultivada, 2021.



En España, el marco general societario que agrupa a las sociedades
mercantiles con ánimo de lucro lo encontramos en el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Si bien, distintas reformas
de esta Ley han permitido incorporar elementos ligados a la
responsabilidad de estas empresas con el contexto en el que operan, el
resultado resulta insuficiente a la hora de reconocer un objeto social
vinculado al propósito social o ambiental, lo que genera frustración,
inseguridad jurídica y, sobre todo, desincentiva que un mayor número de
sociedades incorpore el impacto social y medioambiental en su estrategia
de negocio y propósito




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136






corporativo. En otras palabras, el marco jurídico limita el potencial
beneficio que las empresas con propósito pueden aportar en la consecución
de los objetivos e interés comunes (Agenda 2030 y ODS, pero también a los
planes de recuperación post COVID 19).



Este reconocimiento garantizaría la veracidad y el alcance del impacto de
estas empresas, que tendrían que elevar sus estándares y demostrar su
cumplimiento para adoptar el modelo.



ENMIENDA NÚM. 134



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición transitoria cuarta



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria cuarta. Periodo transitorio respecto a los
servicios de financiación participativa prestados de conformidad con la
Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.



Los proveedores de servicios de financiación participativa autorizados de
conformidad con la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la
financiación empresarial, deberán presentar ante la CNMV la documentación
que justifique que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo
12 del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
7 de octubre de 2020, para poder continuar prestando los servicios de
financiación participativa incluidos en el ámbito de aplicación de dicho
Reglamento a partir del 10 de noviembre de 2022. Si transcurridos dos
meses desde el acuse de recibo de la documentación por la CNMV ésta no
comunica objeción alguna a la entidad, se entenderá concedida la
autorización por el procedimiento simplificado al que se refiere el
artículo 12.11 del Reglamento (UE) 2020/1503. En caso de que se comunique
una objeción por la CNMV, el plazo de dos meses anteriormente referido
volverá a contar desde que se presentó la documentación necesaria para
solventar la objeción.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario regular qué ocurre en caso de que la CNMV presente
objeciones. De otra forma, las PFPs se enfrentarían a un vacío legal que
supondría problemas en la planificación de su actividad. La mejor opción,
tanto para las PFPs como para la CNMV, es que el plazo vuelva a comenzar,
con las mismas consecuencias que en el periodo original: da certeza a las
PFPs de a qué enfrentarse y a la CNMV para revisar la documentación sin
alterar su actividad ordinaria.



ENMIENDA NÚM. 135



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final tercera



De modificación.




Página
137






Texto que se propone:



'Disposición final tercera. Observatorio Estatal de la Morosidad Privada.



El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, creará y regulará el Observatorio Estatal de la Morosidad Privada
mediante real decreto, en el marco del Consejo Estatal de la PYME. El
Observatorio integrará asociaciones de ámbito nacional, autonómico o
local; interlocutores sociales e instituciones relacionadas con la
morosidad y realizará el seguimiento de la evolución de la morosidad en
las operaciones comerciales y, en particular, será el encargado de
desempeñar las siguientes funciones:



a) Seguimiento de la evolución de los periodos medios de pago y la
morosidad en las operaciones comerciales, en aplicación de la regulación
europea y nacional.



b) Elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas comerciales,
campañas de concienciación, formación e información, con el fin de
contribuir a generar una cultura de pagos responsable.



c) Seguimiento y aplicación de las directrices de la Unión Europea en esta
materia y, en su caso, de las del Observatorio Europeo de la Morosidad.



d) Publicación de los contratos resueltos bajo el supuesto contemplado en
la letra j del art. 211 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público.



e) Realizar y promover estudios que informen de la evolución de nuestros
hábitos de pago, especialmente los que los comparen con los de países
europeos de mejores prácticas y permitan evaluar su impacto en variables
básicas de la estructura económica como temporalidad en el empleo, costes
financieros, nivel de industrialización o inversión privada en
investigación.



f) Publicación anual de un listado de empresas que hayan incumplido los
plazos de pago conforme a la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas
de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales u otra
normativa sectorial de aplicación, y en las que, como mínimo, concurran
las siguientes circunstancias:



- Que a 31 de diciembre del año anterior el importe total de facturas
impagadas dentro del plazo establecido por la Ley 3/2004, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales o la normativa sectorial que sea de aplicación supere el
importe de 100.000 euros.



Que el porcentaje de facturas pagadas por la empresa durante el ejercicio
anterior en un periodo superior al máximo establecido en la normativa de
morosidad sea superior al diez por ciento sobre el total de pagos a
proveedores; y



- Que se trate de sociedades con personalidad jurídica que, de acuerdo con
la normativa contable, no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias
abreviada.'



El listado incluirá la denominación social de la empresa, su NIF y las
cantidades impagadas dentro de los plazos establecidos por la normativa
de morosidad. Reglamentariamente se determinará la información adicional
a incluir en su caso, el procedimiento de información y alegaciones para
los afectados así como el medio y permanencia de Da publicación del
listado'.



JUSTIFICACIÓN



La publicación de las resoluciones es una medida disuasoria dirigida a
transmitir un mensaje de advertencia sobre el incumplimiento de esta ley.



Además, permite obtener información adicional sobre la eficacia de la
aplicación de esta ley.



Respecto a la anual de un listado de empresas que hayan incumplido los
plazos de pago, El Proyecto de Ley asigna tres funciones al Observatorio
Estatal de la Morosidad Privada, siendo la primera 'Seguimiento de la
evolución de los periodos medios de pago y la morosidad en las
operaciones comerciales'. Como función adicional o de refuerzo a la
citada función, se habilita al Observatorio Estatal de Morosidad Privada
para la elaboración de listados de empresas más grandes más incumplidoras
de obligaciones de los plazos de pago.




Página
138






Esta medida sólo aplica a empresas que cumplen dos de las siguientes tres
condiciones: Activo > 4M€, Número de empleados > 50 y Cifra de negocio >
8M€, que son las que no pueden presentar cuentas anuales abreviadas y
coincide con aquellas que deben dar datos de su volumen de facturas
impagadas.



Será necesario llevar a cabo un desarrollo reglamentario específico para
establecer: la información exacta a publicar, el medio, el procedimiento
de alegaciones y la permanencia de la publicación.



Este tipo de actuación no iría, a priori, en contra de la normativa de
protección de datos ya que se trata solo de personas jurídicas que no
están amparadas por la protección de datos de carácter personal.



ENMIENDA NÚM. 136



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final cuarta bis (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final cuarta bis. Modificación del texto refundido de la Ley
de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios,
aprobado por Real Decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
modifica el apartado 2 del artículo 98 1 del texto refundido de la Ley de
garantías y uso racional de líos medicamentos y productos sanitarios,
aprobado por Real Decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, con la
siguiente redacción:



'2. Los conjuntos incluirán todas las presentaciones de medicamentos
financiadas que tengan el mismo nivel 5 de la clasificación
anatómico-terapéutico-química de medicamentos de la Organización Mundial
de la Salud (ATCS) e idéntica vía de administración, entre Das que
existirá incluida en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de
Salud, al menos, una presentación de medicamento genérico o biosimilar,
salvo que el medicamento o su ingrediente activo principal hayan sido
autorizados con una antelación mínima de diez años en un Estado miembro
de la Unión Europea, en cuyo caso no será indispensable la existencia de
un medicamento genérico o biosimilar para establecer un conjunto. Las
presentaciones indicadas para tratamientos en pediatría, así como las
correspondientes a medicamentos de ámbito hospitalario, incluidos los
envases clínicos, constituirán conjuntos independientes. No se incluirán
en los conjuntos presentaciones de medicamentos que cuenten con
protección de patente de producto en España.''



JUSTIFICACIÓN



Hasta fechas recientes, la creación de grupos de medicamentos para
establecer el precio de referencia de los medicamentos originales y sus
genéricos se hacía por principio activo. Es decir, todos aquellos
medicamentos que formulaban el mismo principio activo se les asignaba el
mismo precio (el de la presentación más barata).



Recientemente, una modificación del artículo 98 del Real Decreto
Legislativo 1/2015 de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y
productos sanitarios, aprobada a través de una enmienda en la LPGE de
2021, estableció la creación de grupos para fijar el precio de referencia
por el nivel ATC5 (sustancia química) en lugar de por principio activo.



La clasificación ATC de sustancias farmacéuticas para uso humano es un
sistema de codificación de medicamentos en cinco niveles que recoge
consecutivamente: el sistema sobre el que actúa, el efecto



1 Artículo 98. Sistema de precios de referencia.




Página
139






farmacológico, las indicaciones terapéuticas y la estructura del fármaco.
Así, el 5 o nivel, es decir el ATC5, se refiere a la sustancia química
del medicamento.



En la gran mayoría de las ocasiones el nivel ATC5 (sustancia química)
coincide con un único principio activo, pero hay unos pocos casos en los
que no es así, y por tanto pueden coincidir en ese nivel varios
medicamentos que formulan principios activos distintos e, incluso, con
diferencias en cuanto a la vigencia de sus patentes, dado que este
sistema de clasificación no permite una segregación de esos fármacos.



Si no se modifica la norma, estos medicamentos que todavía tienen
protección de patente, cuando sean autorizados y financiados por el
Sistema Nacional de Salud (SNS) verán reducido su precio de forma
drástica por aplicación obligatoria del Sistema de Precios de Referencia
(SPR), al tener que igualarse los precios de estos fármacos con aquellos
que comparten el mismo nivel ATC5 que llevan más de 10 años en el mercado
y han perdido su protección industrial (y en consecuencia han amortizado
ya sus costes de investigación).



Esta imposibilidad de segregación impide reconocer no solo la novedad de
estos medicamentos acreditada por una patente, sino también las ventajas
que pueden representar para los pacientes o determinados grupos de la
población, las mejoras en la adherencia al tratamiento que pueden
producir o la reducción de la demanda de servicios sanitarios que pueden
generar. Un claro ejemplo lo constituyen los nuevos factores de
coagulación sanguínea, en los que idéntica ATC5 agrupa medicamentos que
contienen sustancias activas nuevas, reconocidas como tales por la
Agencia Europea del Medicamento.



Una solución de este tipo daría a su vez la posibilidad de no incluir en
los precios de referencia a medicamentos que formulan el mismo principio
activo que otros incluidos en el mismo ATC5 pero que debido a sus
especificidades (formas farmacéuticas complejas y novedosas o
reposicionamiento de fármacos) están protegidos por patentes y tienen un
notable interés para el SNS porque benefician a determinados colectivos
de pacientes.



Todo lo cual puede inducir a que estos medicamentos no se comercialicen o
se abandone su comercialización porque el precio no resulta
suficientemente remunerador o porque puede distorsionar el precio en
mercados internacionales. Por el contrario, con la redacción nueva del
artículo se permitiría mantener fuera del SPR y, por tanto, hacer viable
la comercialización en el SNS -con el precio y las condiciones de
financiación que establezca el Ministerio de Sanidad-, de innovaciones
terapéuticas patentadas que mejoren la calidad de vida de los pacientes o
faciliten la adherencia a los tratamientos. Esto sería enormemente
beneficioso para la ciudadanía y favorecería la innovación ajustada a las
necesidades de los pacientes.



Por otro lado, dado que se trata de pocos fármacos y que incorporan
características terapéuticas diferenciales con un efecto positivo en la
atención terapéutica, hace que el impacto sobre el gasto sanitario de
esta propuesta sea imperceptible, pero sin embargo no considerarla lastra
la imagen de España al cuestionar la protección industrial, supondría un
perjuicio irreparable para los pacientes y cierra una vía a la innovación
incremental en la que centran su trabajo las compañías principalmente de
capital nacional.



ENMIENDA NÚM. 137



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final: Cuarta ter (nueva)



De adición.




Página
140






Texto que se propone:



'Disposición final cuarta ter. Modificación de la Ley 12/1992, de 27 de
mayo, sobre el Contrato de Agencia.



Se sustituye la Disposición adicional primera de la Ley 12/1992, de 27 de
mayo, sobre el Contrato de Agencia, por el texto siguiente:



'1. Las indemnizaciones previstas en los artículos 28 y 29 de la presente
Ley, se aplicarán a los contratos de agencia y de concesión en el sector
de la distribución de vehículos, sin que quepa pacto en contrario y con
las siguientes especificidades:



1. Cuando el contrato sea extinguido unilateralmente por el empresario,
concurra justa causa o no, el agente tendrá derecho a una indemnización
por clientela, consistente en el margen medio anual obtenido por el
agente en los últimos 5 años. Esta indemnización no podrá ser, en ningún
caso, inferior al 5% del volumen de ventas anuales del último ejercicio.
A estos efectos, se entiende por:



Margen': la remuneración total pagada por el empresario al agente o
concesionario, con independencia de su modalidad o concepto, incluyendo
cualquier otra compensación, incentivo o remuneración, abonada por el
empresario al agente por el cumplimiento de objetivos variables o de
cualquier otra índole.



Anual': los últimos doce meses de vida del contrato.



Clientela': la totalidad de los clientes con los que haya cerrado alguna
operación de venta el agente o concesionario en el periodo de referencia,
con independencia de la fuente o medio de captación de dicho cliente, así
como de si se captaron en el marco de anteriores contratos vigentes entre
las partes.



2. Igualmente, cuando el contrato sea extinguido unilateralmente por el
proveedor, el agente o concesionario tendrá derecho a una indemnización
por daños y perjuicios. Esta indemnización, comprenderá, entre otros:



2.1 La derivada por los eventuales incumplimientos contractuales que
pudieran darse.



2.2 El importe correspondiente al valor de las inversiones específicas
impuestas unilateralmente por el empresario o pactadas por las partes
que, al tiempo de la extinción, no hayan sido amortizadas. Las
inversiones no amortizadas comprenderán todas aquellas realizadas en el
marco del contrato que es objeto de resolución, como en las que haya
incurrido el agente o concesionario con ocasión de contratos anteriores
entre las partes.



2.3 Las indemnizaciones del personal laboral del que haya tenido que
prescindir el agente o concesionario por la extinción del contrato.



3. Cuando el contrato se extinga por mutuo acuerdo de las partes o por el
vencimiento de su plazo, el agente o concesionario tendrá derecho a una
indemnización o compensación en los mismos términos expresados en el
apartado anterior.



4. Con independencia de que los servicios de venta de vehículos y de
servicios postventa o de taller autorizado se regulen en un único
contrato de agencia o de concesión, se entenderán como relaciones
separadas e independientes. La extinción del contrato no implica, salvo
acuerdo expreso entre las partes, la extinción de los servicios de
postventa. La resolución del servicio de postventa también podrá dar
lugar a las indemnizaciones por clientela y daños y perjuicios, en los
mismos términos que en el apartado anterior.''



JUSTIFICACIÓN



El sector de la automoción ha pasado a ser un eje clave de la economía e
industria española de los últimos años, convirtiéndose en el principal
vector de crecimiento gracias a su amplia y competitiva cadena de valor.
Este hecho se ha traducido en la generación de empleo de calidad y
riqueza, fruto del compromiso de fabricantes y PYMES, y del conjunto de
agentes públicos.




Página
141






La regulación internacional y española en materia de comercio,
transformación digital y emisiones contaminantes obliga al sector a
realizar ingentes inversiones para adaptarse a las nuevas necesidades de
los consumidores y exigencias normativas. Estos retos impactan
directamente sobre el modelo de negocio del sector como, en particular,
el sector de la distribución de vehículos. Éste constituye en España una
red de varios miles de concesionarios, que generan numerosos empleos
directos e indirectos mediante pequeñas y medianas empresas.



Esta transformación también puede generar fuentes de riqueza y crecimiento
para estas empresas si se hace en un ecosistema que favorezca el
emprendimiento y la canalización de inversiones hacia nuevos negocios por
parte del empresariado local.



Sin embargo, esta decidida apuesta, así como los avances conseguidos en el
sector, hacen que nos encontremos en estos momentos en una situación de
excepcionalidad en lo que respecta a la relación entre los agentes de la
cadena del automóvil, como es el caso de fabricantes y distribuidores
oficiales (principalmente PYMES). Por lo tanto, conviene establecer
ciertas garantías que faciliten la transición entre modelos y permitan
conservar el empleo en la medida de lo posible.



La ausencia de reglas que fijen los derechos y obligaciones de ambas
partes hace que, cuando el fabricante adopta resoluciones unilaterales de
los contratos con sus redes, éstos no tengan derecho a ningún tipo de
indemnización por clientela, por inversiones no amortizadas o por
personal, en contraste con otros actores económicos de la cadena de
valor, como los agentes de las redes secundarias, que sí están amparados
por el régimen legal de agencia. Como consecuencia de ello, los
concesionarios se encuentran desprotegidos porque tienen una excesiva
dependencia económica y empresarial de sus fabricantes y proveedores
únicos.



Esta problemática constituye una reclamación histórica por parte del
sector de la distribución oficial a lo largo de la última década. De
hecho, su abordaje ya fue planteado y apoyado por los grupos políticos en
el marco de la tramitación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible. Sin embargo, los acontecimientos políticos y el impacto
económico de aquella propuesta acabaron postergando esta necesaria
reforma.



A los factores antes descritos hay que sumar las dificultades crecientes
en un contexto post-pandémico, así como las tendencias en el sector, que
pasan por una intensa reestructuración de las redes.



La corrección y reequilibrio de esta relación asimétrica entre marcas y
distribuidores es una tendencia creciente en la Unión Europea, tal y como
muestra la sentencia de la Corte de Justicia de Austria de abril de 2021.



Esta enmienda busca precisamente generar un marco justo entre las partes,
evitando potenciales judicializaciones de procesos de reestructuración.
No obstante, el objetivo del texto propuesto no es sólo proteger las
inversiones realizadas por las PYMES, minimizar los riesgos financieros
para los empresarios y desincentivar la resolución unilateral de los
contratos.



En concreto, se propone establecer un sistema de indemnizaciones por
clientela e inversiones no amortizadas para el caso de cancelación del
contrato de concesión (ya sea un contrato de distribución o de agencia).
Este sistema desincentivaría que la transformación del sector se traduzca
en la destrucción innecesaria de puntos de venta al público con la
consiguiente pérdida de empleo.



Este sistema desincentiva cierres injustificados, generando incentivos
para limitar el cierre de concesionarios al mínimo imprescindible. Al
mismo tiempo dota de seguridad jurídica al sector y requilibra las
relaciones entre fabricantes y proveedores, por un lado, y las PYME que
realizan la venta al público, por el otro. Finalmente, al permitir que
los agentes y/o distribuidores recuperen las inversiones no amortizadas,
éstos pueden reinvertirlas y reorientar su actividad, minimizando los
riesgos e impacto negativo que tiene en el empleo el actual proceso de la
transformación de este sector.




Página
142






ENMIENDA NÚM. 138



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final cuarta quater (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final cuarta quater. Modificación de la Ley 7/2011, de 11 de
abril, por la que se modifican la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre
sistemas de pago y de liquidación de valores y el Real Decreto-ley
5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la
productividad y para la mejora de la contratación pública.



Queda derogado el apartado primero de la Disposición Final Cuarta de la
Ley 7/2011, de 11 de abril, por la que se modifican la Ley 41/1999, de 12
de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores y el
Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el
impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.



'Disposición final cuarta. Medidas sobre la distribución comercial



1. Hasta la entrada en vigor de la Ley de contratos de distribución
comercial, que será dictada conforme a lo previsto en la Disposición
adicional undécima de la Ley 7
/1996, de 15 de enero, de
Ordenación del Comercio Minorista, la disposición adicional decimosexta
de la Ley 2
/2011, de 4 de marzo, do Economía Sostenible,
por la que se modifica la Ley 12
/1992, de 27 de mayo,
sobre Contrato de Agencia, no será aplicable y no producirá efectos
jurídicos.'




JUSTIFICACIÓN



En línea con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 139



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final quinta



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final quinta. Entrada en vigor.



La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado', a excepción del capítulo V que
entrará en vigor a partir del 10 de noviembre de 2022
y del
artículo 12, relativo a la facturación electrónica entre empresas y
autónomos que producirá efectos, para las empresas y autónomos cuya
facturación anual sea superior a ocho millones de euros, al año de
aprobarse el desarrollo reglamentario. Para el resto de las empresas y
autónomos, este artículo producirá efectos a los dos años de aprobarse el
desarrollo reglamentario. La entrada en vigor del artículo 12 está
supeditada a la obtención de la excepción comunitaria al artículo 232 de
la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema
común del impuesto sobre el valor añadido.'




Página
143






JUSTIFICACIÓN



Dado que el Proyecto de Ley incluye las disposiciones necesarias para
incorporar el Reglamento al Ordenamiento Jurídico Español, es necesario
que las Plataformas de Financiación Participativa (PFP) que se adapten al
Reglamento puedan aplicar esta ley sin tener que esperar a noviembre de
2022. De otra forma, la regulación aplicable a su actividad no estaría
completa, dado que la ley nacional aplicable sería la antigua. Con esta
modificación se permite que las PFPs que se adapten al Reglamento puedan
beneficiarse desde el principio de todos los beneficios que ofrece la
nueva normativa.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Republicano a instancia del Diputado Joan Capdevila
i Esteve, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento
del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al
articulado del Proyecto de Ley de creación y crecimiento de empresas.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022.-Joan Capdevila
i Esteve, Diputado.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo
Parlamentario Republicano.



ENMIENDA NÚM. 140



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 3



De modificación.



Se modifica el Artículo 3. Obligaciones de información por parte de
quienes intervengan en la constitución de sociedades de responsabilidad
limitada, que queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 3. Obligaciones de información por parte de quienes intervengan
en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada y de
sociedades cooperativas.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone añadir al título del artículo la referencia a las sociedades
cooperativas en concordancia con su contenido donde sí aparecen
referenciadas de forma expresa a esta forma societaria.



ENMIENDA NÚM. 141



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 4



De modificación.



Se adiciona un nuevo apartado 3 al Artículo 4. Agenda Electrónica
Notarial, con la siguiente redacción:



'3. Lo dispuesto en este artículo debe entenderse sin perjuicio de la
posibilidad de constituir sociedades mediante documento público
extranjero extrajudicial, de conformidad con la legislación de
cooperación jurídica internacional. Tales documentos podrán ser inscritos
en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos
establecidos en la legislación hipotecaria y en la legislación de
cooperación jurídica internacional.'




Página
144






JUSTIFICACIÓN



Las reformas europeas en materia societaria van dirigidas a fortalecer el
mercado interior de tal forma que un emprendedor, con independencia de su
nacionalidad y localización, pueda constituir sociedades en cualquiera de
los estados miembros, tanto en el de su residencia como en cualquier
otro.



La posibilidad de constituir sociedades en el estado español a través de
CIRCE no debería omitir la posibilidad de hacerlo desde otro de los
estados miembros de la UE. De hacerlo, se estaría postergando uno de los
principales objetivos de la legislación europea, facilitar la
constitución extraterritorial de sociedades mercantiles.



Por otra parte, la medida se alinea claramente con el Plan de
Internacionalización de la Economía Española en cuyo eje 5 se cita de
forma expresa:



A la hora de aumentar el atractivo de un país como destino de inversiones,
la actividad regulatoria cobra especial protagonismo. Es preciso, por
tanto, conseguirán marco regulatorio cada vez más favorable para el clima
de negocios y el entorno empresarial. Este es uno de los objetivos del
Gobierno que busca:



- la simplificación de la normativa existente, de forma que no suponga un
obstáculo ni para la creación de nuevas empresas ni para la atracción de
inversiones internacionales, y- la predictibilidad y transparencia del
entorno regulatorio.



ENMIENDA NÚM. 142



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 5



De modificación.



Se adiciona un nuevo apartado Uno al Artículo 5. Modificación de la Ley
14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización, con la siguiente redacción:



'Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 8, que queda redactado
en los términos siguientes:



'Artículo 8. Eficacia de la limitación de responsabilidad.



1. Por excepción de lo que disponen el artículo 1.911 del Código Civil y
el artículo 6 del Código de Comercio, el Emprendedor de Responsabilidad
Limitada podrá obtener que su responsabilidad y la acción del acreedor,
que tenga origen en las deudas empresariales o profesionales, no alcance
a los bienes no sujetos con arreglo al apartado 2 de este artículo y
siempre que dicha no vinculación se publique en la forma establecida en
esta Ley.



2. Podrá beneficiarse de la limitación de responsabilidad la vivienda
habitual del deudor siempre que su valor no supere los 300.000 euros,
valorada conforme a lo dispuesto en la base imponible del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el momento
de la inscripción en el Registro Mercantil así como los bienes de equipo
productivo afectos a la explotación y los que le reemplacen debidamente
identificados en el Registro de Bienes Muebles y con el límite del
volumen de facturación agregado de los dos últimos ejercicios.



En el caso de viviendas situadas en población de más de 1.000.000 de
habitantes se aplicará un coeficiente del 1,5 al valor del párrafo
anterior.



3. En la inscripción del emprendedor en el Registro Mercantil
correspondiente a su domicilio se indicará el bien inmueble, propio o
común, y los bienes de eguipo productivos, que se pretende no haya de
quedar obligado por las resultas del giro empresarial o profesional por
cumplir con el apartado 2 de este artículo.




Página
145






4. No podrá beneficiarse de la limitación de responsabilidad el deudor que
hubiera actuado con fraude o negligencia grave en el cumplimiento de sus
obligaciones con terceros, siempre que así constare acreditado por
sentencia firme o en concurso declarado culpable.''



JUSTIFICACIÓN



La propuesta sigue el modelo Francés que pretende incentivar el régimen de
exoneración de responsabilidad atinente al emprendedor de responsabilidad
limitada, a fin que pueda alejar la exigencia de deudas empresariales
sobre su patrimonio personal en parte (vivienda habitual), junto con los
bienes imprescindibles para seguir desarrollando su actividad
empresarial, y, de esa forma a la vez que no compromete la vida familiar
(domicilio habitual), mantiene la actividad como una forma de hacer
frente en el medio plazo a esas deudas.



Así proponemos incrementar o acrecer el puerto seguro que hasta este
momento se extendía tan solo a su vivienda habitual, a los bienes de
equipo productivo afectos a la explotación, es decir que la extensión de
la responsabilidad por deudas empresariales no alcance a aquellos bienes
imprescindibles para el mantenimiento de la actividad y por tanto la
pervivencia del negocio y, lógicamente, de su familia.



ENMIENDA NÚM. 143



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 5



De modificación.



Se adiciona un nuevo apartado Dos al Artículo 5. Modificación de la Ley
14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización, con la siguiente redacción:



'Dos. Se modifica el artículo 10, que queda redactado en los términos
siguientes:



'Artículo 10. Publicidad de la limitación de responsabilidad en el
Registro de la Propiedad y en el Registro de Bienes Muebles.



1. Para su oponibilidad a terceros, la no sujeción de la vivienda habitual
o los bienes de equipo a las resultas del tráfico empresarial o
profesional deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad y en el
Registro de Bienes Muebles, en la hoja abierta al bien.



2. Inmatriculado el emprendedor de responsabilidad limitada, el
Registrador Mercantil expedirá certificación y la remitirá
telemáticamente al Registrador de la Propiedad y al Registrador de Bienes
Muebles de forma inmediata, siempre dentro del mismo día hábil, para su
constancia en el asiento de inscripción de la vivienda habitual o del
bien de equipo de aquél emprendedor.



3. Practicada la inscripción a que se refiere el primer apartado de este
artículo, el Registrador denegará la anotación preventiva del embargo
trabado sobre bien no sujeto a menos que del mandamiento resultare que se
aseguran deudas no empresariales o profesionales o se tratare de deudas
empresariales o profesionales contraídas con anterioridad a la
inscripción de limitación de responsabilidad.



4. En el caso de enajenación a un tercero de los bienes no sujetos se
extinguirá respecto de ellos la no vinculación a las resultas del tráfico
pudiéndose trasladar la no afección a los bienes subrogados por nueva
declaración de alta del interesado.''



JUSTIFICACIÓN



La propuesta sigue el modelo Francés que pretende incentivar el régimen de
exoneración de responsabilidad atinente al emprendedor de responsabilidad
limitada, a fin que pueda alejar la exigencia de deudas empresariales
sobre su patrimonio personal en parte (vivienda habitual), junto con los
bienes imprescindibles para seguir desarrollando su actividad
empresarial, y, de esa forma a la vez que no




Página
146






compromete la vida familiar (domicilio habitual), mantiene la actividad
como una forma de hacer frente en el medio plazo a esas deudas.



Así proponemos incrementar o acrecer el puerto seguro que hasta este
momento se extendía tan solo a su vivienda habitual, a los bienes de
equipo productivo afectos a la explotación, es decir que la extensión de
la responsabilidad por deudas empresariales no alcance a aquellos bienes
imprescindibles para el mantenimiento de la actividad y por tanto la
pervivencia del negocio y, lógicamente, de su familia.



ENMIENDA NÚM. 144



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 5



De modificación.



Se modifica el punto 1 del actual apartado Uno del Artículo 5.
Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los
emprendedores y su internacionalización, que queda redactado en ios
términos siguientes:



'1. Los Puntos de Atención al Emprendedor (PAE) serán oficinas
pertenecientes a organismos públicos y privados, incluidas las notarías y
los registros mercantiles, así como puntos virtuales de información y
tramitación telemática de solicitudes.'



JUSTIFICACIÓN



El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España como
Corporación de Derecho Público viene prestando desde el año 2005
servicios a los emprendedores, apoyando sus iniciativas empresariales,
como punto PAE, formando ya parte de la infraestructura de Puntos de
Atención al emprendedor, con un importante número de consultas.



En esa condición, el Colegio de Registradores informa, orienta y asesora a
los emprendedores sobre la creación de empresas, y, sobre cuantas otras
materias se refieran al inicio de una posible actividad empresarial, así
como proporciona asistencia técnica para la puesta en marcha de las
iniciativas empresariales en las primeras etapas de actividad.



No obstante lo anterior, ante los registros mercantiles tienen lugar la
mayoría de los actos societarios que conforman el tráfico mercantil, al
no necesitar documentación pública, por lo que su consideración como
punto PAE, prescrita legalmente, reconocería a los mismos el desarrollo a
pie de calle de funciones esenciales de información y asesoramiento sobre
cuestiones relevantes.



Así las cosas, y entre otros muchos actos mercantiles, la condición de
emprendedor de responsabilidad limitada se adquiere mediante su
constancia en la hoja abierta al mismo en el Registro Mercantil
correspondiente a su domicilio, siendo título suficiente para
inmatricular al emprendedor de responsabilidad limitada una instancia
suscrita con la firma electrónica reconocida del empresario y remitida
telemáticamente a dicho Registro, un procedimiento completamente
telemático.



Entre otras materias, se proporciona información general sobre los
aspectos legales, fiscales, contables y de Seguridad Social propios de la
sociedad de responsabilidad limitada, del empresario individual y del
emprendedor de responsabilidad limitada, así como de cualesquiera otras
formas jurídicas que puedan incorporarse al Documento Único Electrónico.



Se informa de la tramitación para la constitución e inicio de actividad de
empresas mediante el sistema de tramitación telemática CIRCE y utilizando
el PACDUE (Programa de Ayuda a la Cumplimentación del Documento Único
Electrónico).



También se proporciona:



- Información sobre las ayudas públicas aplicables al proyecto
empresarial.



- Información general dirigida a emprendedores relacionada con el
ejercicio de la actividad. Información general dirigida a emprendedores
relacionada con el cese de la actividad.




Página
147






Es más, la actuación conjunta del CORPME y los registradores mercantiles
en la función que le tiene reservada la nueva normativa concursal,
permitiría de forma predictiva orientar y tutorizar a las empresas sobre
su viabilidad o la mejor forma de reestructurarse y, consecuentemente,
sobrevivir en un entorno ambiguo.



ENMIENDA NÚM. 145



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 5



De modificación.



Se modifica el apartado Tres del Artículo 5. Modificación de la Ley
14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización, que queda redactado en los términos siguientes:



'Artículo 16. Constitución de sociedades de responsabilidad limitada
mediante escritura pública con formato estandarizado sin estatutos tipo.



Cuando los fundadores opten por la constitución de una sociedad de
responsabilidad limitada sin estatutos tipo, se aplicará lo dispuesto en
el artículo 15, con las siguientes particularidades:



1. Los fundadores podrán optar por solicitar, a través de los Puntos de
Atención al Emprendedor, la reserva de denominación y concertar la fecha
de otorgamiento de la escritura de constitución.



2. El notario, una vez disponga de los antecedentes necesarios para la
elaboración de la escritura, procederá conforme a lo previsto en el
apartado 4 del artículo 15.



3. El registrador mercantil, una vez recibida copia electrónica de la
escritura de constitución, inscribirá la sociedad inicialmente en el
Registro Mercantil en el plazo de 6 horas hábiles, indicando
exclusivamente los datos relativos a denominación, domicilio y objeto
social, además del capital social y el órgano de administración
seleccionado.



Desde esta inmatriculación, la sociedad se regirá por lo dispuesto en la
Ley de Sociedades de Capital.



4. La escritura de constitución se inscribirá de forma definitiva en los
términos de su otorgamiento dentro del plazo de 5 días contados desde el
siguiente al de la fecha del asiento de presentación o, en su caso, al de
la fecha de devolución del documento retirado, entendiendo que esta
segunda inscripción vale como modificación de estatutos. A estos efectos
deberá habilitarse en cada Registro Mercantil un servicio remoto de
atención al público en horas de oficina para que, a solicitud de los
interesados o sus representantes, previa su identificación, puedan
evacuarse consultas vinculantes, incluso mediante videoconferencia, sobre
la inscribibilidad de cláusulas o pactos estatutarios lícitos.



Si la inscripción definitiva se practica vigente el asiento de
presentación, los efectos se retrotraerán a esta fecha. Cuando no sea
posible completar el procedimiento dentro de los plazos señalados, el
registrador mercantil notificará al solicitante los motivos del retraso.



5. Practicada la inscripción definitiva, el registrador mercantil
notificará telemáticamente a la autoridad tributaria competente la
inscripción de la sociedad, solicitando Número de Identificación Fiscal
definitivo.



6. Para acreditar la correcta inscripción en el registro de las
sociedades, así como la inscripción del nombramiento de los
administradores designados en la escritura, bastará la certificación
electrónica que, a solicitud del interesado, expida sin coste adicional
el registrador mercantil el mismo día de la inscripción. Ese mismo día se
remitirá al notario autorizante de la escritura de constitución, de la
notificación de que se ha procedido a la inscripción con los
correspondientes datos regístrales, que se unirán al protocolo notarial.




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148






Los fundadores podrán atribuir al notario autorizante la facultad de
subsanar electrónicamente los defectos advertidos por el registrador en
su calificación, siempre que aquél se ajuste a la calificación y a la
voluntad manifestada por las partes.



7. Cualquier incidencia entre administraciones públicas que se pudiera
producir durante la tramitación no atribuidle al emprendedor, no le
ocasionarán obligaciones o gastos adicionales, siendo responsabilidad de
las administraciones públicas correspondientes dar solución a la misma.'



JUSTIFICACIÓN



En cuanto a la consulta vinculante se atiende a una demanda sentida por
los usuarios del Reqistro. Se trata de ahorrar costes y dilaciones
mediante un procedimiento de consulta vinculante previa que los
registradores deben evacuar en remoto con la tecnología existente. Se
evitan formalizaciones defectuosas y retrasos en el proceso de
constitución cuando se permite a los usuarios consultar sobre la
pertinencia de pactos de discutible legalidad. Es una buena práctica
registral demandada por la sociedad.



ENMIENDA NÚM. 146



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 6



De modificación.



Se modifica el apartado Tres del Artículo 6. Modificación de la Ley
20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que
queda redactado en los términos siguientes:



'Tres. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:



'Artículo 5. Principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones
de las autoridades competentes.



1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas
competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su
ejercicio, o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de
una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón
imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo
3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio.



2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior,
deberá guardar relación con la razón imperiosa de interés general
invocada, y habrá de ser proporcionado de modo tal que no exista otro
medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica.



3. La necesidad y proporcionalidad de los límites o requisitos
relacionados con el acceso y el ejercicio de las profesiones reguladas se
evaluará de conformidad con el Real Decreto 472/2021, de 29 de junio, por
el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la directiva (UE)
2018/958, del parlamento y del consejo, de 28 de junio de 2018, relativa
al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de
profesiones.'



4. El principio de proporcionalidad se aplicará también a los plazos de
resolución de procedimientos de autorización de actividades, obras y
proyectos, que deberán resolverse en plazos razonables, nunca superiores
a los 12 meses, y sujetos al silencio administrativo positivo.'



JUSTIFICACIÓN



Uno de los principales escollos a las actividades económicas deriva de los
prolongados plazos de otorgamiento de permisos, licencias y otros
trámites exigidos por las diversas administraciones, que en algunos casos
se pueden demorar durante años. Es preciso incluir este elemento clave de
facilitación de la actividad económico, con un plazo máximo de 12 meses y
silencio administrativo positivo.




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149






ENMIENDA NÚM. 147



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo 6



De modificación.



Se modifica el apartado Doce del Artículo 6. Modificación de la Ley
20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que
queda redactado en los términos siguientes:



'Doce. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:



'Artículo 18. Actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y la
libertad de circulación.



1. Cada autoridad competente se asegurará de que cualquier medida, límite
o requisito que adopte o mantenga en vigor no tenga como efecto la
creación o el mantenimiento de un obstáculo o barrera a la unidad de
mercado.



2. Las autoridades competentes no podrán realizar actuaciones que limiten
el libre establecimiento y la libre circulación por no cumplir los
principios recogidos en el Capítulo II.



No cumplen los principios recogidos en el Capítulo II los actos,
disposiciones y medios de intervención de las autoridades competentes que
contengan o apliquen:



a) Requisitos discriminatorios para el acceso a una actividad económica o
su ejercicio o para la adjudicación de contratos públicos, basados
directa o indirectamente en el lugar de residencia o establecimiento del
operador. Entre estos requisitos se incluyen, en particular:



1.° que el establecimiento o el domicilio social se encuentre en el
territorio de la autoridad competente, o que disponga de un
establecimiento físico dentro de su territorio.



2.° que el operador haya residido u operado durante un determinado periodo
de tiempo en dicho territorio.



3.° que el operador haya tenido que estar inscrito en un registro de dicho
territorio durante un determinado periodo de tiempo.



4.° que su personal, los que ostenten la propiedad o los miembros de los
órganos de administración, control o gobierno residan en dicho territorio
o reúnan condiciones que directa o indirectamente discriminen a las
personas procedentes de otros lugares del territorio.



5.° que el operador deba realizar un curso de formación dentro del
territorio de la autoridad competente.



No se considerará un requisito discriminatorio la reserva de contratos
públicos, subvenciones, ayudas y actividades económicas a micro, pequeñas
y medianas empresas, según la definición de la Recomendación de la
Comisión Europea 2003/361/EC de 6 de mayo de 2003.''



JUSTIFICACIÓN



La participación de las pymes en la contratación pública es aún muy
limitada en el estado español ya que se encuentra por debajo de la media
de la UE. Por ello, resulta imprescindible salvaguardar la aplicación de
medidas favorables a este colectivo de empresas por parte de las diversas
administraciones públicas en sus políticas y presupuestos.




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150






ENMIENDA NÚM. 148



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 6



De modificación.



Se modifica el apartado Catorce del Artículo 6. Modificación de la Ley
20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que
queda redactado en los términos siguientes:



'Catorce. Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:



'Artículo 26. Procedimiento en defensa de la libertad de establecimiento y
de circulación por las autoridades competentes.



[...]



2. Las organizaciones representativas de los operadores económicos y de
los consumidores y usuarios, incluidas las Cámaras Oficiales de Comercio
y las asociaciones profesionales y empresariales, podrán acudir al
procedimiento previsto en el apartado anterior en defensa de los
intereses colectivos que representan.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Conviene incluir a las organizaciones empresariales entre las legitimadas
para presentar reclamaciones por los posibles incumplimientos de la ley y
obstáculos a la actividad económica.



ENMIENDA NÚM. 149



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 10



De modificación.



Se adiciona un nuevo apartado Uno al Artículo 10. Modificación de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014
en los términos siguientes:



'Uno. Se añade un nuevo apartado e) al artículo 71.2, en los términos
siguientes:



'e) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados
culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una
entidad de las comprendidas en el artículo 3 dé la presente Ley. La
prohibición alcanzará a las empresas cuyo contrato hubiere quedado
resuelto por las causas previstas en las letras i) y j) del artículo
211.1.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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151






ENMIENDA NÚM. 150



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo 10



De modificación.



Se introduce un nuevo apartado Dos al Artículo 10. Modificación de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:
en los términos siguientes:



'Dos. Se incluye una letra j) en el apartado 1 del artículo 211 con la
siguiente redacción:



'j) La falta de pago, por el contratista a subcontratistas o
suministradores, transcurridos los plazos previstos en la Ley 3/2004, de
29 de diciembre.''



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que la redacción del anteproyecto proponía una vía útil para
reducir la morosidad para los subcontratistas y proveedores que son
agentes intervinientes en la ejecución de los contratos con la
Administración Pública y que están dentro de la cadena de pago como son
otros sujetos, a los que sí se les otorga iniciativa de resolución
contractual, como son los trabajadores de la contratista.



La eliminación de la letra j) del actual Proyecto de ley que sí se incluía
en el Anteproyecto nos parece injustificada. Asimismo, la redacción de la
letra j) inicial del Anteproyecto, queda modificada suprimiendo el
condicionamiento de que comprometa a la ejecución del contrato esta
condición es ambigua y está por tanto sujeta a múltiples
interpretaciones, pudiendo constituir un obstáculo para la aplicación de
esta medida disuasoria del incumplimiento, lo que así mismo se traduciría
en la ineficacia de esta ley. La supresión de la letra j) en el Proyecto
y el condicionamiento de compromiso en la ejecución del contrato en el
Anteproyecto, crea indefensión y una situación de desigualdad a los
suministradores y subcontratistas respecto a otros interesados, por
cuanto el artículo 211 de la Ley 9/2017 en sus apartados e) y i), dispone
supuestos de resolución por impago que no quedan condicionadas de ningún
modo. Es más, el apartado i) se refiere a la posibilidad de resolución en
caso de impago por parte de contratista de los salarios de sus
trabajadores, por tanto, los suministradores y subcontratistas merecen el
mismo trato por ser sujetos respecto de los cuales el contratista -igual
que los trabajadores- tiene una obligación de pago. En este sentido se
está discriminando a sujetos cuyo pago depende del contratista
(subcontratistas y proveedores), de la opción de instar la resolución
contractual, cuando a los trabajadores de la contratista, se les permite
hacerlo.



ENMIENDA NÚM. 151



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 10



De modificación.



Se introduce un nuevo apartado Tres en el Artículo 10. Modificación de la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las




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152






Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014: en los términos siguientes:



'Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 212 que queda redactado como
sigue:



'1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación,
de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el
procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca.



La resolución del contrato seguirá las siguientes reglas, según la causa
que del artículo 211.1 que la motive:



a) En la que figura en la letra i) del artículo 211.1 solo se acordará a
instancia de los representantes de los trabajadores en la empresa
contratista; excepto cuando los afectados por el impago de salarios sean
trabajadores con derecho a la subrogación, de conformidad con el artículo
130, y el importe de los salarios adeudados por la empresa contratista
supere el 5 por ciento del precio de adjudicación del contrato, en cuyo
caso la resolución podrá ser acordada directamente por el órgano de
contratación de oficio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
191.1, en el procedimiento se dará audiencia a todos los suministradores
y subcontratistas, mediante la publicación de un anuncio en el perfil del
contratante que informe del plazo habilitado al efecto. En las
alegaciones deberá acreditarse la relación del suministrador o
subcontratista con el contrato principal.



b) En la prevista en la letra j), el procedimiento se iniciará bien de
oficio por el órgano de contratación, bien por denuncia o petición del o
de los suministradores o subcontratistas afectados.''



JUSTIFICACIÓN



La modificación de la letra b) del apartado 1 del artículo 212 se realiza
puesto que al establecer el procedimiento de resolución se inicie siempre
de oficio, se limita el derecho de los interesados a la aplicación
efectiva de esta ley. Es necesario asegurar que todas las partes
perjudicadas por el incumplimiento de la normativa legal en materia de
plazos de pago puedan iniciar los procedimientos de resolución de los
contratos previstos en la Ley 8/2017, de 8 de noviembre.



Debe tenerse en cuenta que la Ley 9/2017, en su artículo 212.1, permite a
los representantes de los trabajadores instar la resolución del contrato
de forma directa, sin previa denuncia, en cuanto a la causa de impago por
parte del contratista de los salarios de sus trabajadores. Por tanto, el
supuesto debe asimilarse a la posibilidad de que puedan hacerlo los
suministradores o subcontratistas de forma directa, ya que, igual que los
representantes de los trabajadores, son terceros interesados al mismo
nivel. Ambos tienen la consideración de interesados de acuerdo con lo que
prevé el artículo 4 de la Ley 39/2915, que siendo terceros no parte
contractual, ostentan un interés legítimo en la relación contractual.



Por tanto, exigir que solo se pueda instar de oficio la resolución en este
caso, vulnera la igualdad de trato respecto de otros sujetos interesados
-representantes de los trabajadores-, respecto de los cuales, se les
otorga la posibilidad de instar la resolución sin intervención de la
administración pública y sin denuncia previa.



ENMIENDA NÚM. 152



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 10



De modificación.



Se introduce un nuevo apartado Cuatro en el Artículo 10. Modificación de
la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las




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Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014 en los términos siguientes:



'Cuatro. Se modifica el párrafo primero del artículo 213.6 que queda
redactado como sigue:



'6. Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del
contrato por las causas establecidas en las letras b), d), f), y g) y j)
del apartado 1 del artículo 211, podrá iniciarse el procedimiento para la
adjudicación del nuevo contrato, si bien la adjudicación de este quedará
condicionada a la terminación del expediente de resolución. Se aplicará
la tramitación de urgencia a ambos procedimientos.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, en concordancia con la modificación del artículo 211.1.



ENMIENDA NÚM. 153



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 10



De modificación.



Se modifica el actual apartado Tres, que pasa a ser el apartado Cinco del
Artículo 10. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 que queda redactado en
los términos siguientes:



'Tres. 'Cinco. Se introduce un nuevo apartado 3 al
artículo 217 con la siguiente redacción:



'3. Cuando en los contratos se establezcan condiciones especiales de
ejecución de comprobación en aplicación de lo dispuesto en los apartados
precedentes, igualmente deberán preverse penalidades por el
incumplimiento de los plazos de pago establecidos en el artículo 216 y en
la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que se constate
en dichas actuaciones de comprobación.



Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 191.1, en el procedimiento se
dará audiencia a todos los suministradores y subcontratistas, mediante la
publicación de un anuncio en el perfil del contratante que informe del
plazo habilitado al efecto. En la presentación de alegaciones deberá
acreditarse la relación del suministrador o subcontratista con el
contrato principal.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 154



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 10



De modificación.




Página
154






Se adiciona un nuevo apartado Seis al Artículo 10. Modificación de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014
en los términos siguientes:



'Seis. Se añade un apartado 7 al artículo 213 con la siguiente redacción:



'7. Cuando la resolución del contrato sea motivada por las causas
recogidas en las letras i), j) determinará la prohibición para contratar
del contratista con la Administración.''



JUSTIFICACIÓN



En lo que se refiere a la inclusión del apartado 7 del artículo 213, se
entiende que el incumplimiento de la obligación de pago a sujetos que
intervienen en la cadena de pagos de la ejecución del contrato, como son
trabajadores de la contratista, proveedores y subcontratista de la misma
debe ser sancionado con la prohibición para contratar puesto que dicha
resolución genera, no solo perjuicio a dichos sujetos, sino a la propia
ejecución del contrato. Asimismo, el propio artículo 71 de la Ley 9/2017
incluye supuestos de causas de prohibición de contratar por
incumplimiento de pagos (a la Agencia Tributaria y La Tesorería General
de la Seguridad Social) y del espíritu del mismo se desprende el reproche
a incumplimientos contractuales, de pago o comportamientos sancionables.
Pero es que, además el apartado 2.d) de dicho artículo, incluye como
causa de prohibición para contratar motivada por la causa del artículo
211.1.f). Por tanto, expresamente se recoge una causa de resolución del
contrato motivada por un incumplimiento del contratista, que es a su vez
causa de prohibición para contratar. En este sentido, queda justificado
incluir otras causas que motiven la resolución cuando se trata de
incumplimientos con sujetos que forman parte de la cadena de valor y de
pagos de la ejecución del contrato.



ENMIENDA NÚM. 155



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 11



De modificación.



Se modifica el apartado Uno del Artículo 11. Modificación de la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones en los términos
siguientes:



'Uno. Se introduce un nuevo apartado 3 bis al artículo 13 de la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, con la siguiente
redacción:



'3bis) cuando los potenciales solicitantes sean únicamente sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales, no podrán obtener la condición de
beneficiario o entidad colaboradora las empresas que incumplan los plazos
de pago previstos en la citada Ley. Esta circunstancia se acreditará por
parte de las sociedades que, de acuerdo con la normativa contable, puedan
presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, de conformidad con lo
previsto en el artículo 26 del Reglamento de esta Ley. Para las
sociedades que, de acuerdo con la normativa contable, no puedan presentar
cuenta de pérdidas y ganancias abreviada se establece la necesidad de
acreditar el cumplimiento de los plazos legales de pago mediante
certificación, emitida por auditor inscrito en el Registro Oficial de
Auditores de Cuentas, que incluirá en el cálculo el efecto del
vencimiento de los pagos realizados mediante medios de pago aplazado.''




Página
155






JUSTIFICACIÓN



Reforzar la lucha contra la morosidad a través de la Ley de General de
Subvenciones. Con esta redacción se busca diferenciar, a efectos
acreditativos del cumplimiento de los plazos de pago previstos en la Ley
3/2004 para poder ser beneficiario de subvenciones, entre las empresas
obligadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviadas de las
que no (es decir entre empresas más grandes y más pequeñas).



ENMIENDA NÚM. 156



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 11



De modificación.



Se adiciona un nuevo apartado Tres al Artículo 11. Modificación de la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones en los términos
siguientes:



'Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17
de noviembre, General de Subvenciones (gastos subvencionables), con la
siguiente redacción:



'2. Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las
subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente
pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación
determinado por la normativa reguladora de la subvención.'



Cuando el beneficiario de la subvención sea una empresa, los gastos
subvencionables en los que haya incurrido en sus operaciones comerciales
deberán haber sido abonados en los plazos de pago previstos en la
normativa sectorial que le sea de aplicación o, en su defecto, en los
establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.'



JUSTIFICACIÓN



En la mayoría de las subvenciones, al menos las que se justifican con la
aportación de justificantes de gasto, hay que acreditar que dichos gastos
se han pagado (artículo 31.2 LGS). Con esta nueva exigencia, y en el
marco de la comprobación que en todo caso se debe realizar, se incentiva
al pago dentro de los plazos previstos por la normativa.



ENMIENDA NÚM. 157



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 12



De modificación.




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156






Se modifica el Artículo 12. Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de
diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, que
queda redactado en los términos siguientes:



'Se modifica el artículo 2 bis de la Ley 56/2007, de 28 dediciembre, de
Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, que queda redactado
como sigue:



Artículo 2 bis. Factura electrónica en el sector privado entre empresas y
autónomos.



A efectos de lo dispuesto en esta Ley:



1. Todas las empresas y autónomos deberán expedir, remitir y recibir
facturas electrónicas en sus relaciones comerciales con otras empresas y
autónomos. El destinatario de las facturas electrónicas tendrá
que confirmar su recepción a través de acuse de recibo.




2. Las soluciones tecnológicas y plataformas ofrecidas por
empresas proveedoras de servicios de facturación electrónica a las
empresas y autónomos deberán garantizar su interconexión e
interoperabilidad gratuitas.



2. Las empresas y autónomos deberán facilitar el acceso a los
programas necesarios para que los destinatarios de las facturas los
puedan leer, copiar, así como descargar e imprimir la factura electrónica
de forma gratuita sin necesidad de acudir a otras fuentes para proveerse
de las aplicaciones necesarias para ello.



3. Durante un plazo de cuatro años desde la emisión de las
facturas electrónicas, los destinatarios podrán solicitar copia de las
mismas sin incurrir en costes adicionales.



3. Igualmente, los destinatarios de las facturas deberán
facilitar al menos una dirección de correo electrónico para la recepción
de facturas emitidas por sus proveedores de forma gratuita, sin tener
éstos que acudir a otras fuentes para proveerse de las aplicaciones
necesarias para ello.



4. Las empresas prestadoras de los servicios a que alude el
artículo 2.2, deberán expedir y remitir facturas electrónicas en sus
relaciones con particulares que acepten recibirlas o que las hayan
solicitado expresamente. Este deber es independiente del tamaño de su
plantilla o de su volumen anual de operaciones. No obstante, las agencias
de viaje, los servicios det ransporte y las actividades de comercio al
por menor sólo están obligadas a emitir facturas electrónicas en los
términos previstos en el párrafo anterior cuando la contratación se haya
llevado a cabo por medios electrónicos.



4. Las empresas y autónomos deberán entregar las facturas
electrónicas en destino para lo que las soluciones adoptadas por sus
clientes permitirán la conexión e interoperabilidad gratuita y publicarán
la información técnica necesaria para ello.



5. El Gobierno podrá ampliar el ámbito de aplicación de lo
dispuesto en el apartado 4 a empresas o entidades que no presten al
público en general servicios de especial trascendencia económica en los
casos en que se considere que deban tener una interlocución telemática
con sus clientes o usuarios, por la naturaleza de los servicios que
prestan, y emitan un número elevado de facturas.



5. Los destinatarios de las facturas podrán en cualquier momento
y de forma gratuita durante, al menos, los últimos cuatro años, solicitar
copias de las mismas para cumplir con sus obligaciones con la Autoridad
Tributaria.



6. Las facturas electrónicas deberán cumplir, en-todo caso, lo
dispuesto en la normativa específica sobre facturación.



7. Las empresas prestadoras de servicios a que alude el apartado A deberán
facilitar acceso a los programas necesarios para que los usuarios puedan
leer, copiar, descargar e imprimir la factura electrónica de forma
gratuita sin tener que acudir a otras fuentes para proveerse de las
aplicaciones necesarias para ello.



Deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los
usuarios puedan revocar el consentimiento dado a la recepción de facturas
electrónicas en cualquier momento.



El período durante el que el cliente puede consultar sus facturas por
medios electrónicos establecido en el artículo 2.1 b) no se altera porque
aquel haya resuelto su contrato con la empresa o revocado su
consentimiento para recibir factura electrónicas. Tampoco caduca por esta
causa su derecho a acceder a las facturas emitidas con anterioridad.








Página
157






6. 9. Las empresas que, estando obligadas a ello, no ofrezcan a
los usuarios
Constituirá infracción administrativa por parte del
proveedor no ofrecer a los clientes la posibilidad de recibir facturas
electrónicas, o no permitan el acceso de las personas que han
dejado de ser clientes,
no permitir el acceso a sus facturas,
serán sancionadas con apercibimiento o una multa de hasta 10.000
euros,
a quienes hayan dejado de serlo, así como no ofrecer a
los proveedores la posibilidad de remitir facturas.



La sanción se determinará y graduará conforme a los criterios
establecidos en el 19.2 de la Ley 6
/2020, de 11 de
noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios
electrónicos de confianza. Idéntica sanción puede imponerse a las
empresas que presten servicios al público en general de especial
trascendencia económica que no cumplan las demás obligaciones previstas
en el artículo 2.1.




Estas infracciones podrán ser sancionadas con apercibimiento o multa de
hasta 10.000 euros. La determinación y graduación de la sanción se
realizará conforme a los criterios establecidos en el artículo 19.2 de la
Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de
los servicios electrónicos de confianza. Es Será
competente para imponer esta sanción la persona titular de la Secretaría
de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.



10. El procedimiento de acreditación de la interconexión y la
interoperabilidad de las plataformas se determinará
reglamentariamente.
''



JUSTIFICACIÓN



Las modificaciones del artículo 12 tienen como objetivo asegurar que, tal
como se expresa en la exposición de motivos, 'La promoción del uso de la
factura electrónica en operaciones entre empresas y autónomos es una
medida para digitalizar las relaciones empresariales, reducir costes de
transacción y facilitar la transparencia en el tráfico mercantil.



ENMIENDA NÚM. 158



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 14



De modificación.



Se modifica el Artículo 47 introducido en el Artículo 14. Nuevo título V
de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación
empresarial, en los términos siguientes:



'Artículo 47. Autorización de las plataformas de financiación
participativa por la CNMV.



Toda entidad que tenga intención de prestar servicios de financiación
participativa en España regulados por el Reglamento (UE) 2020/1503 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, y que no haya
sido previamente autorizada para prestar servicios de financiación
participativa en otro Estado miembro de la Unión Europea, solicitará a la
CNMV autorización para operar como proveedor de servicios de financiación
participativa.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción de este artículo es contraria al artículo 18 del Reglamento,
que establece como requisito para que una PFP autorizada en un Estado
miembro pueda operar en otro Estado miembro que la PFP autorizada
comunique su intención a la autoridad que le ha concedido la autorización
y ésta, a su vez, se lo comunicará a la autoridad competente del Estado
miembro de destino. Así, con esta modificación se alinean las
regulaciones.




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158






ENMIENDA NÚM. 159



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 15



De modificación.



Se modifica el Artículo 15. Constitución de sociedades de responsabilidad
limitada mediante escritura pública con formato estandarizado y estatutos
tipo, en los términos siguientes:



'Artículo 15. Constitución de sociedades de responsabilidad limitada, de
sociedades limitadas laborales o de sociedades cooperativas mediante
escritura pública con formato estandarizado y estatutos tipo.



1. Los fundadores de una sociedad de responsabilidad limitada, de una
sociedad limitada laboral o de una sociedad cooperativa podrán optar por
la constitución de la sociedad mediante escritura pública y estatutos
tipo en formato estandarizado, cuyo contenido se desarrollará
reglamentariamente.



2. Se utilizará en este caso:



a) El Documento Único Electrónico (DUE) regulado en la disposición
adicional tercera del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.



b) El sistema de tramitación telemática del Centro de Información y Red de
Creación de Empresas (CIRCE).



c) Los modelos simplificados de los estatutos-tipo en el formato
estandarizado, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente.



3. En los Puntos de Atención al Emprendedor y de manera simultánea:



a) Se cumplimentará el Documento Único Electrónico y se iniciará la
tramitación telemática, enviándose a cada organismo interviniente por vía
electrónica, la parte del DUE que le corresponda para realizar el trámite
de su competencia.



Los documentos redactados en lengua extranjera se acompañarán de una
traducción al español por traductor jurado. Esta disposición se entiende
sin perjuicio del régimen lingüístico aplicable en las Comunidades
Autónomas en las que otras lenguas españolas distintas del castellano son
también oficiales. Los documentos públicos extranjeros deberán ir
provistos de la correspondiente apostilla o legalización diplomática,
salvo en los casos exceptuados por disposición de la ley o de los
convenios internacionales vigentes en España.



b) Se solicitará, en el caso de las sociedades de responsabilidad
limitada, la reserva de la denominación al Registro Mercantil Central,
incluyendo una de hasta cinco denominaciones sociales alternativas, de
entre las cuales el Registro Mercantil Central emitirá el correspondiente
certificado negativo de denominación siguiendo el orden propuesto por el
solicitante, dentro de las 6 horas hábiles siguientes a la solicitud.



La denominación podrá ser de la bolsa de denominaciones con reserva
prevista en la disposición final primera del Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Sociedades de Capital.



En el caso de las sociedades cooperativas la reserva de la denominación
social se realizará ante el Registro de Sociedades Cooperativas que sea
de su competencia.



c) Se concertará inmediatamente la fecha de otorgamiento de la escritura
de constitución mediante una comunicación en tiempo real con la agenda
electrónica notarial obteniéndose los datos de la Notaría y la fecha y
hora del otorgamiento. La fecha y hora del otorgamiento en ningún caso
será superior a 12 horas hábiles desde que se inicia la tramitación
telemática conforme a la letra a).




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159






4. El notario:



a) En la fecha determinada en la letra c) del apartado 3, autorizará la
escritura de constitución en formato electrónico aportándosele el
documento justificativo de desembolso del capital social.



No obstante, lo anterior, no será necesario acreditar la realidad de las
aportaciones dineradas si los fundadores manifiestan en la escritura que
responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores
sociales de la realidad de las mismas.



Se utilizará la escritura de constitución con un formato estandarizado y
con campos codificados



b) Enviará de forma inmediata, a través del sistema de tramitación
telemática del CIRCE, copia de la escritura a la Administración
Tributaria solicitando la asignación provisional de un Número de
Identificación Fiscal.



c) Remitirá copia autorizada de la escritura de constitución al registro
mercantil del domicilio social y al registro cooperativas competente del
domicilio social de dicha entidad, a través del sistema de tramitación
telemática del CIRCE.



En el caso de que se trate de una sociedad limitada laboral la copia
autorizada se remitirá al Registro Administrativo de Sociedades Laborales
que corresponda a través del sistema de tramitación electrónica CIRCE



Dicho Registro procederá a la calificación de la sociedad en el plazo de 6
horas hábiles siguientes a la recepción telemática de la escritura,
entendiéndose por horas hábiles a estos efectos, las que queden
comprendidas dentro del horario de apertura fijados para los registros y
una vez efectuada dicha calificación remitirá certificación de la misma
junto con la copia autorizada de la escritura de constitución al Registro
Mercantil del domicilio social a través de CIRCE.



d) Entregará a los otorgantes, si lo solicitan, una copia simple
electrónica de la escritura, sin coste adicional. Esta copia estará
disponible en la sede electrónica del Punto de Atención al Emprendedor
del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.



5. El registrador mercantil o del registro de cooperativas, una vez
recibida del CIRCE copia electrónica de la escritura de constitución
junto con el NIF provisional asignado y la acreditación de la exención
del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, en su modalidad de Operaciones Societarias, realizado:



a) Procederá a la calificación e inscripción dentro del plazo de las 6
horas hábiles siguientes a la recepción telemática de la escritura,
entendiéndose por horas hábiles a estos efectos las que queden
comprendidas dentro del horario de apertura fijado para los registros.



b) Remitirá al Centro de Información y Red de Creación de Empresas, el
mismo día de la inscripción, certificación de la inscripción practicada.



c) Solicitará el Número de Identificación Fiscal definitivo a la
Administración Tributaria a través del CIRCE.



El sistema de tramitación telemática del CIRCE dará traslado inmediato a
los fundadores q u e así lo soliciten y al notario autorizante de la
escritura de constitución y de la certificación electrónica a que se
refiere el apartado anterior, sin coste adicional.



Dicha certificación será necesaria para acreditar la correcta inscripción
en el Registro de las sociedades, así como la inscripción del
nombramiento de los administradores designados en la escritura.



Asimismo, el interesado podrá solicitar en cualquier momento, una vez
inscrita la sociedad, certificación actualizada del contenido de la hoja
registral de aquélla que será expedida por el Registrador Mercantil o de
Cooperativas bajo su firma electrónica y provista de un código de
validación de conformidad con lo previsto para las certificaciones con
información continuada.



d) En el caso de que se trate de una sociedad limitada laboral el
procedimiento tendrá las siguientes particularidades:



El Registrador Mercantil una vez recibida a través de CIRCE la
certificación del Registro de Sociedades Laborales de la calificación de
la sociedad como sociedad laboral, junto con la copia autorizada
electrónica de la escritura de constitución, el NIF provisional asignado
y la Acreditación de la exención del impuesto de Transmisiones
Patrimoniales y Actos




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Jurídicos Documentados, en su modalidad de Operaciones Societarias
procederá a la calificación e inscripción dentro del plazo de 6 horas
hábiles siguientes a la recepción telemática de la escritura,
entendiéndose por horas hábiles a estos efectos, las que queden
comprendidas dentro del horario de apertura fijados para los registros.



Remitirá al Centro de Información y Red de Creación de Empresas, el mismo
día de la inscripción, certificación de la inscripción practicada.



Solicitará el Número de Identificación Fiscal definitivo a la
Administración Tributaria a través de CIRCE.



6. La autoridad tributaria competente notificará telemáticamente al
sistema de tramitación telemática del CIRCE el carácter definitivo del
Número de Identificación Fiscal. Este último lo trasladará de inmediato a
los fundadores.



7. Cuando el registrador apreciare defectos u obstáculos que impidieren la
inscripción, extenderá nota de calificación negativa y la notificará al
CIRCE, que la trasladará de inmediato a los fundadores y al notario.



Los fundadores podrán atribuir al notario autorizante la facultad de
subsanar electrónicamente los defectos advertidos por el registrador
mercantil o de cooperativas en su calificación, siempre que aquél se
ajuste a la calificación y a la voluntad manifestada por las partes.



8. Desde el Punto de Atención al Emprendedor se procederá a realizar los
trámites relativos al inicio de actividad mediante el envío de la
información contenida en el DUE a la autoridad tributaria, a la Tesorería
General de la Seguridad Social, y en su caso, a las administraciones
locales y autonómicas para llevar a cabo las comunicaciones, registros y
solicitudes de autorizaciones y licencias necesarias para la puesta en
marcha de la empresa.



9. La publicación de la inscripción de la sociedad en el Boletín Oficial
del Registro Mercantil o en el Registro de Cooperativas competente,
estará exenta del pago de tasas.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la modificación del artículo 15 de la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, con
la adición de la referencia a las sociedades cooperativas y las
sociedades de responsabilidad limitada con el fin de adaptar los
requisitos de constitución a la singularidad de estas fórmulas
empresariales, en los términos señalados al inicio de este documento.



ENMIENDA NÚM. 160



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 16



De modificación.



Se modifica el Artículo 16. Constitución de sociedades de responsabilidad
limitada o de sociedades cooperativas mediante escritura pública con
formato estandarizado sin estatutos tipo en los términos siguientes:



'Artículo 16. Constitución de sociedades de responsabilidad limitada o de
sociedades cooperativas mediante escritura pública con formato
estandarizado sin estatutos tipo.



Cuando los fundadores opten por la constitución de una sociedad de
responsabilidad limitada, de una sociedad limitada laboral o de una
sociedad cooperativa sin estatutos tipo, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 15 de esta Ley, con las siguientes particularidades:



1. Los fundadores podrán optar por solicitar, a través de los Puntos de
Atención al Emprendedor, la reserva de denominación y concertar la fecha
de otorgamiento de la escritura de constitución.



2. El notario, una vez disponga de los antecedentes necesarios para la
elaboración de la escritura, procederá conforme a lo previsto en el
apartado 4 del artículo 15.




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3. El registrador mercantil o el registrador de cooperativas, una vez
recibida copia electrónica de la escritura de constitución, y en su caso,
de la certificación de la calificación de la sociedad como laboral
emitida por el Registro Administrativo de Sociedades Laborales,
inscribirá la sociedad inicialmente en el Registro Mercantil o en el
Registro de Cooperativas en el plazo de 6 horas hábiles, indicando
exclusivamente los datos relativos a denominación, domicilio y objeto
social, además del capital social y el órgano de administración
seleccionado.



Desde esta inmatriculación, la sociedad se regirá por lo dispuesto en la
Ley de Sociedades de Capital o por la Ley de Sociedades Cooperativas que
le fuese de aplicación.



4. La escritura de constitución se inscribirá de forma definitiva en los
términos de su otorgamiento dentro del plazo de 5 días contados desde el
siguiente al de la fecha del asiento de presentación o, en su caso, al de
la fecha de devolución del documento retirado, entendiendo que esta
segunda inscripción vale como modificación de estatutos. Si la
inscripción definitiva se practica vigente el asiento de presentación los
efectos se retrotraerán a esta fecha. Cuando no sea posible completar el
procedimiento dentro de los plazos señalados el Registrador Mercantil o
el Registrador de Cooperativas notificará al solicitante los motivos del
retraso.



5. Practicada la inscripción definitiva, el registrador mercantil o el de
cooperativas notificará telemáticamente a la autoridad tributaria
competente la inscripción de la sociedad, solicitando Número de
Identificación Fiscal definitivo.



6. Para acreditar la correcta inscripción en el registro de las
sociedades, así como la inscripción del nombramiento de los
administradores designados en la escritura, bastará la certificación
electrónica que, a solicitud del interesado, expida sin coste adicional
el registrador mercantil o el registrador de cooperativas el mismo día de
la inscripción. Ese mismo día se remitirá al notario autorizante de la
escritura de constitución, de la notificación de que se ha procedido a la
inscripción con los correspondientes datos regístrales, que se unirán al
protocolo notarial.



Los fundadores podrán atribuir al notario autorizante la facultad de
subsanar electrónicamente los defectos advertidos por el registrador en
su calificación, siempre que aquél se ajuste a la calificación y a la
voluntad manifestada por las partes.



7. Cualquier incidencia entre administraciones públicas que se pudiera
producir durante la tramitación no atribuible al emprendedor, no le
ocasionarán obligaciones o gastos adicionales, siendo responsabilidad de
las administraciones públicas correspondientes dar solución a la misma.'



JUSTIFICACIÓN



En línea con las dos anteriores enmiendas, se propone la modificación del
artículo 16 de la Ley 4/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los
emprendedores y su internacionalización, con la adición de la referencia
a las sociedades cooperativas y las sociedades de responsabilidad
limitada con el fin de adaptar los requisitos de constitución a la
singularidad de estas fórmulas empresariales.



ENMIENDA NÚM. 161



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo nuevo



De adición.




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Se adiciona un nuevo Artículo X con la siguiente redacción:



'Artículo nuevo X. Modificación del Real Decreto 962/2013, de 5 de
diciembre, por el que se crea y regula el Consejo Estatal de la pequeña y
la mediana empresa.



Se modifica la letra h) del artículo 3.1 del Real Decreto 962/2013, de 5
de diciembre, por el que se crea y regula el Consejo Estatal de la
pequeña y la mediana empresa, que queda redactado en los términos
siguientes:



'h) Cuatro vocales en representación de las organizaciones empresariales
de ámbito estatal e intersectorial más representativas de la pequeña y la
mediana empresa, incluyendo a aquellas organizaciones especializadas en
el ámbito de la morosidad.''



JUSTIFICACIÓN



Con el objetivo de asegurar la participación, dentro de los órganos de
gobierno del Consejo Estatal de la Pyme, ahora también encargado del
Observatorio Estatal de la Morosidad, de organizaciones independientes y
especialistas en el ámbito de la morosidad.



ENMIENDA NÚM. 162



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo nuevo



De adición.



Se adiciona un nuevo Artículo X con la siguiente redacción:



'Artículo nuevo X. Modificación del Real Decreto 1619/2012, de 30 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación.



Uno. Se modifica el artículo 17 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, que queda redactado en los términos
siguientes:



'Artículo 17. Obligación de remisión de las facturas.



Los originales de las facturas expedidas conforme a lo dispuesto en los
capítulos I y II del título I deberán ser remitidos por los obligados a
su expedición o en su nombre a los destinatarios de las operaciones que
en ellos se documentan.



17bis. Obligación de recepción de las facturas.



Los originales de las facturas expedidas conforme a lo dispuesto en los
capítulos I y II del título I deberán recibirse por los obligados sin gue
los obligados a su emisión incurran en costes específicos.'



Dos. Se modifica el artículo 18, que queda redactado en los términos
siguientes



'Artículo 18. Plazo y forma para la remisión de las facturas.



La obligación de remisión de las facturas que se establece en el
artículo 17 deberá cumplirse en el mismo momento de su expedición o bien,
cuando el destinatario sea un empresario o profesión al que actúe como
tal, antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido
el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación o en el
caso de las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja
o de facturas rectificativas antes del día 16 del mes





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siguiente a aquel en que se hubiera realizado la operación o se
hubiera expedido la factura respectivamente.




Los obligados a la recepción de las facturas deberán disponer al menos de
una dirección electrónica para la recepción de las facturas remitidas por
los obligados tributarios. Esta dirección deberá ser de acceso libre y
gratuito.



La puesta a disposición de las facturas no se considerará remisión a los
efectos del presente reglamento cuando el destinatario sea una empresa o
autónomo.'



JUSTIFICACIÓN



Reducir los costes de transacciones y facilitar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias



ENMIENDA NÚM. 163



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo nuevo



De adición.



Se adiciona un nuevo Artículo X con la siguiente redacción:



'Artículo nuevo X. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
Ordenación del Comercio Minorista.



Se modifica el artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación
del Comercio Minorista, que queda redactado en los términos siguientes:



'Artículo 17. Pagos a los proveedores.



1. A falta de plazo expreso, se entenderá que los comerciantes deben
efectuar el pago del precio de las mercancías que compren antes de
treinta días a partir déla fecha de su entrega.



2. Los comerciantes a quienes se efectúen las correspondientes entregas
quedarán obligados a documentar, en el mismo acto, la operación de
entrega y recepción con mención expresa de su fecha.



Del mismo modo, los proveedores deberán indicar en su factura el día del
calendario en que debe producirse el pago.



Si todas o alguna de las mercancías estuvieran afectadas por una cláusula
de reserva de dominio, la factura expresará asimismo esta circunstancia,
que deberá responder en todo caso a un acuerdo entre proveedor y
comerciante documentado con anterioridad a la entrega.



Las facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que se
cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las
mercancías.



3. Los aplazamientos de pago de productos de alimentación frescos y de los
perecederos no excederán en ningún caso de treinta días. Los
aplazamientos de pago para los demás productos de alimentación y gran
consumo no excederán del plazo de sesenta días, salvo pacto expreso en el
que se prevean compensaciones económicas equivalentes al mayor
aplazamiento y de lasque el proveedor sea beneficiario, sin que en ningún
caso pueda exceder el plazo de noventa días. Los aplazamientos de pago
para los productos de alimentación no frescos ni perecederos, los
productos no de alimentación, los productos de gran consumo, así como el
resto de los productos no excederán en ningún caso del plazo de pago
estipulado en el artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la
que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.




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164






Se entenderá por productos de alimentación frescos y perecederos aquellos
que por sus características naturales conservan sus cualidades aptas para
comercialización y consumo durante un plazo inferior a treinta días o que
precisan condiciones de temperatura regulada de comercialización y
transporte. Son productos de gran consumo aquellos fungióles de compra
habitual y repetitiva por los consumidores y que presenten alta rotación.



El Gobierno determinará reglamentariamente en el plazo de tres meses la
definición de los productos a los que se refiere el apartado anterior.



4. Con relación a los productos que no sean frescos o perecederos
ni de alimentación y gran consumo, cuando Ios comerciantes acuerden con
sus proveedores aplazamientos de pago que excedan de los sesenta días
desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías, el pago deberá
quedar instrumentado en documento que lleve aparejada acción cambiaría,
con mención expresa de la fecha de pago indicada en la factura. En el
caso de aplazamientos superiores a noventa días, este documento será
endosable a la orden. En todo caso, el documento se deberá emitir o
aceptar por los comerciantes dentro del plazo de treinta días, a
contarles de la fecha de recepción de la mercancía, siempre que la
factura haya sido enviada. Para la concesión de aplazamientos de pago
superiores a ciento veinte días, el vendedor podrá exigir que queden
garantizados mediante aval bancario o seguro de crédito o caución.



5. En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses
moratorios en forma automática a partir del día siguiente al señalado
para el pago o, en defecto de pacto, a aquel en el cual debiera
efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. En esos
supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses
será el previsto en el artículo 7 de la Ley por la que se establecen
medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,
salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo superior
distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el
interés legal incrementado en un 50 por ciento.



6. A los efectos prevenidos en el presente artículo y con
referencia exclusiva a los bienes consumibles, se entenderá como fecha de
entrega aquélla en la que efectivamente se haya producido, aunque,
inicialmente, el título de la entrega fuese distinto del de compraventa,
siempre que las mercancías hayan sido, finalmente, adquiridas por el
receptor.''



JUSTIFICACIÓN



La originaria Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen
medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales
permitía el pacto entre las partes, Por eso, con el fin de proteger los
plazos de pago en el comercio minorista, se incluyó una disposición
adicional diciendo que prevalecía la aplicación del art. 17 de la ley de
ordenación del comercio minorista -LORCOIN- (artículo titulado 'Pagos a
los proveedores' que era más exigente y limitaba los plazos de pago).



Posteriormente, la Ley 15/2010 modificó la originaria Ley 3/2004 de 29 de
diciembre, prohibiendo el pacto entre las partes y estableciendo una
Disposición adicional primera que regula los plazos de pago para
productos agroalimentarios (que también se regulaba en el art 17 de la
LORCOIN) y una Disposición derogatoria única que establece que quedan
derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a esta Ley, a excepción de aquellas que, en
relación a la determinación del plazo de pago, resulten más beneficiosas
para el acreedor. No obstante, no deroga expresamente ni la disposición
adicional de la originaria Ley 3/2004 de 29 de diciembre ni el art.17 de
la LORCOIN (que establece plazos más amplios y más perjudiciales de la
modificada Ley 3/2004). Lo que ha servido como excusa para que sector del
comercio minorista incumpla la ley 3/2004.



Por tanto, ante tal variedad interpretativa e inseguridad jurídica que se
ha creado en la aplicación de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre
(modificada por la Ley 15/2010) en el sector del comercio minorista, es
necesario adaptar los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la LORCOIN, para
adaptarlos a los plazos establecidos en el artículo 4 de la Ley 3/2004,
de 29 de diciembre, y eliminar el apartado 4 ya que no indica el plazo
máximo que se puede pactar entre proveedor y comprador para los
aplazamientos de pago.



Se debe eliminar la posibilidad de que, en el ámbito de los pagos a los
proveedores del comercio Minorista, se esté en primer lugar a lo
dispuesto por el artículo 17 de dicha Ley, aplicándose de forma
supletoria la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, que establece plazos de pago
más restrictivos y más beneficiosos para el acreedor.




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ENMIENDA NÚM. 164



Grupo Parlamentario Republicano



A la Sección nueva al Capítulo IV



De adición.



Se añade una nueva Sección 2.ª al capítulo IV con la siguiente redacción:



'Sección 2.ª Régimen sancionados:



'Artículo X. Competencias sancionadoras.



1. Las Administraciones Públicas comprobarán de oficio o a instancia de
parte el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, a cuyo fin
podrán desarrollar las actuaciones inspectoras precisas en las
correspondientes empresas. También sancionarán las infracciones
cometidas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan
concurrir.



La competencia sancionadora corresponderá a las respectivas Comunidades
Autónomas.



2. Las personas y las entidades de cualquier naturaleza jurídica que
dispongan o tengan el deber jurídico de disponer de información o
documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisión de
infracciones tipificadas en esta ley o a la determinación del alcance y/o
de la gravedad de las mismas, tienen el deber de colaborar con las
autoridades competentes. A tal efecto, dentro de los plazos establecidos,
deberán facilitar la información y los documentos que les sean requeridos
por la inspección en el ejercicio de sus funciones.



3. Serán de aplicación a las infracciones recogidas en esta ley las reglas
y principios sancionadores contenidos en la Legislación general sobre
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común.



Artículo X. Concurrencia de sanciones.



1. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción por los mismos hechos
y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán
exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o
infracciones concurrentes.



2. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia o la
incoación de expediente por infracción de las normas de defensa de la
competencia, suspenderá la tramitación del expediente administrativo
sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso,
la eficacia de las resoluciones sancionadoras.



3. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones con arreglo a
esta ley, y a otras leyes que fueran de aplicación, se impondrá al sujeto
infractor la sanción de mayor gravedad.



Artículo X. Sujetos responsables de las infracciones.



Podrán ser sancionadas por los hechos constitutivos de las infracciones
administrativas reguladas en este capítulo las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas y las entidades de cualquier naturaleza
jurídica que los cometan, de acuerdo con lo establecido en esta ley.



Artículo X. Infracciones leves.



Tendrán la consideración de infracciones leves:



a) Pactar plazos de pago que excluyan del cómputo los periodos
considerados vacacionales.



b) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ley,
cuando no se encuentre tipificado como infracciones graves o muy graves.




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Artículo X. Infracciones graves.



Tendrán la consideración de infracciones graves:



a) Exceder en más de 20 días el plazo de pago legal.



b) Incumplir el plazo de pago legal cuando la cuantía de la operación
comercial supere los 5.000 euros.



c) Pactar, en perjuicio del acreedor, cláusulas sobre el comienzo del
cómputo de la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran
en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora
establecidos en los artículos 4 y 7 de esta ley.



d) No dejar constancia documental de la fecha de entrega de mercancías por
los proveedores.



e) Falsificar las facturas, albaranes o cualquier otro documento aparejado
a la operación comercial.



f) Pactar la renuncia al derecho al cobro de la indemnización prevista en
el artículo 8.1 de esta, con el objeto de demorar los plazos de pago.



g) La reincidencia en tres faltas leves.



Artículo X. Infracciones muy graves.



Tendrán la consideración de infracciones muy graves:



a) Prevalerse de la situación de dependencia económica de otras empresas,
en los términos previstos en los artículos 16.2 y 16.3. b) de la Ley de
competencia desleal, para imponer plazos de pago que excedan los
previstos en esta ley o para incumplir sistemáticamente dichos plazos.



b) Pactar, en perjuicio del acreedor y prevaliéndose el deudor de la
situación de superioridad frente a la empresa acreedora, la renuncia al
derecho al cobro de indemnización prevista en el artículo 8.1.



c) Incumplir sistemáticamente los plazos de pago en perjuicio de las
pequeñas y medianas empresas.



d) Exceder en más de 60 días el plazo de pago legal.



e) Incumplir el plazo de pago legal cuando la cuantía de la operación
comercial supere los 30.000 euros.



f) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de
control de la autoridad inspectora.



g) No incluir en la memoria de sus cuentas anuales la información
requerida conforme a la Disposición adicional tercera de la ley 15/2010,
sobre plazos de pago a sus proveedores o falsear esa información y según
lo dispuesto por las resoluciones del Instituto de Contabilidad y
Auditoría al respecto.



h) Reincidir en dos faltas graves.



Artículo X. Reincidencia.



Se entenderá que existe reincidencia, por comisión en el término de un año
de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido
declarado por resolución firme.



Artículo X. Sanciones.



1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001
euros hasta 900.000 euros.



2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 30.001 euros a
300.000 euros.



3. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 6.000 euros a
30.000 euros.



4. El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de
acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios.



5. En el caso de tercera reincidencia en infracciones calificadas como muy
graves, las Comunidades Autónomas podrán decretar el cierre temporal de
la empresa, el establecimiento




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o la industria infractora, por un período máximo de dos años. El acuerdo
de cierre debe determinar las medidas complementarias para su plena
eficacia.



6. La imposición de sanciones administrativas derivadas de las conductas
tipificadas en los apartados anteriores no prejuzgará, en modo alguno, la
validez de los correspondientes contratos o de las obligaciones,
respectivamente, asumidas por las partes.



Artículo X. Graduación de sanciones.



La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo al número de días en
que se exceda el plazo de pago legalmente establecido, la cuantía de la
operación comercial, la existencia de reiteración o reincidencia, la
capacidad o solvencia económica del infractor, y a cualquier otra
circunstancia que sea relevante para determinar el grado de
antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación
infractora.



Artículo X. Publicación de sanciones.



Cuando la especial transcendencia o gravedad de los hechos, el número de
personas afectadas o la conveniencia de su conocimiento por los
operadores comerciales lo hagan aconsejable, las autoridades competentes
podrán acordar que se haga pública la resolución adoptada en
procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves.



Artículo X. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.



1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves
a los dos años y las leves al año. El término de la prescripción se
computará desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en el
caso de infracciones continuadas, desde el día que hayan cesado.



2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves
prescribirán a los cuatro años, las impuestas por la comisión de
infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves
al año.



3. La prescripción se interrumpe por cualquier acto de la Administración
con conocimiento formal del interesado tendente al cumplimiento de la Ley
y por los actos realizados por los interesados al objeto de asegurar,
cumplimentar o ejecutar las resoluciones correspondientes.



Artículo X. Procedimiento.



Las sanciones correspondientes se impondrán por resolución motivada de la
autoridad competente, previa instrucción del correspondiente expediente y
de acuerdo con lo previsto en el Reglamento del procedimiento para el
ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto.''



JUSTIFICACIÓN



A la vista de los actuales plazos de pago en el estado español, queda
confirmado que la voluntad de] legislador de reducir los plazos de pago
en las operaciones comerciales, estableciendo de manera legal los mismos,
se ha visto frustrada debido a la falta de un régimen sancionador que
penalice el incumplimiento de dicha prohibición. En este sentido, se
considera que establecer un régimen sancionador es el mecanismo más
eficiente para reducir los plazos de pago.



Además, debe resaltarse que actualmente se encuentra paralizada en el
Congreso de los Diputados una proposición de ley que incorpora ese
régimen sancionador (la denominada Proposición de Ley de modificación de
la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con el fin de
regular un régimen de infracciones y sanciones), cuya toma en
consideración fue unánime por parte de todos los grupos políticos en
septiembre 2020, y que desde entonces lleva encadenando ampliaciones de
su plazo de enmiendas. Es por ello que se considera imprescindible que se
incorpore en esta nueva Ley.




Página
168






ENMIENDA NÚM. 165



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición adicional nueva



De adición.



Se adiciona una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:



'Disposición adicional. Sociedades civiles



Las sociedades civiles por su objeto que no tengan forma mercantil deberán
inscribirse en el Registro Mercantil con arreglo a las normas generales
de su Reglamento en cuanto le sean aplicables.



En la inscripción primera de las sociedades civiles se hará constar las
siguientes circunstancias:



1.ª La identidad de los socios.



2.ª La denominación de la sociedad en la que deberá constar la expresión
'Sociedad Civil'.



3.ª El objeto de la sociedad.



4.ª El régimen de administración.



5.ª Plazo de duración si se hubiera pactado.



6.ª Los demás pactos lícitos que se hubieren estipulado.



En la hoja abierta a la sociedad serán inscribibles el nombramiento, cese
y renuncia de los administradores, los poderes generales, su
modificación, extinción o revocación, la admisión de nuevos socios, así
como la separación o exclusión de los existentes, la transmisión de
participaciones entre los socios, y las resoluciones judiciales o
administrativas que afecten al régimen de administración de la sociedad.'



JUSTIFICACIÓN



La pretensión principal es que las sociedades civiles con objeto y forma
civil puedan operar en el tráfico jurídico en condiciones de seguridad
jurídica plena, y, consecuentemente, beneficiarse de una publicidad
registral clara, precisa y accesible a todos los ciudadanos.



Sin embargo, la realidad es que en la actualidad para disfrutar plenamente
de tal premisa constitucional de 'seguridad jurídica' (artículo 9.3 CE),
deben adoptar alguna de las formas societarias previstas en la normativa
de sociedades de capital, viendo así mermada su capacidad para ser un
alterego a las sociedades mercantiles tradicionales.



Lo anterior se colige con la libertad de iniciativa en materia económica o
libertad de empresa, que puede ser ejercitada por un sujeto
individualmente o bien asociándose con otros sujetos y constituyendo una
persona jurídica, pero sin que tal elección pueda menoscabar o reducir su
legítimo derecho a elegir en condiciones de igualdad.



Así las cosas, las sociedades civiles a las que se refieren los artículos
1669 y ss. del Código Civil en cuanto que no revistan forma mercantil,
plantean el problema de su publicidad, al no estar actualmente regulada
la forma de hacer públicos sus pactos.



Estas sociedades se inscribían en el Registro Mercantil por así disponerlo
el Real Decreto 1 867/1998, de 4 de septiembre por el que se modificaban
determinados preceptos del Reglamento Hipotecario, lo que facilitaba su
visibilidad jurídica, los medios para acreditar sus cargos, y poderes de
representación, así como para dar transparencia a sus pactos y vida
pública, como les exige el artículo 1 669 del Código Civil.



El preámbulo del Real Decreto de 1998 señalaba que una de sus finalidades,
única que aquí interesa, era regular algunas figuras contractuales e
instituciones carentes de regulación reglamentaria a efectos regístrales
o revisar su regulación por obsoleta y, especialmente, por las
dificultades que se advertían en su aplicación práctica.




Página
169






Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero del 2000,
vino a declarar nulas tales disposiciones por infracción del principio de
reserva de ley, esto es, la norma habilitante carecía de la entidad
suficiente (rango legal).



Se trata ahora pues de restituir la situación, pues subsisten los
problemas que motivaran la modificación de 1998, al tiempo del señalado
pronunciamiento judicial, si bien que por norma con suficiente entidad en
el plano estrictamente jerárquico normativo



2. Sociedades civiles: tipología, ventajas derivadas de su inscripción en
el Registro mercantil.



Nos centramos pues en sociedades civiles que no tengan objeto mercantil,
si lo tienen se acogen al régimen general.



Cuando hablamos de sociedades civiles con objeto no mercantil, hablamos de
sociedades que se mueven en el ámbito agrícola y en determinados sectores
profesionales.



Es importante manifestar en primer lugar que un importante sector
doctrinal defiende la inscripción de las sociedades civiles en el
Registro Mercantil.



La inscripción en el Registro Mercantil aportaría indudables ventajas:



La protección de la Administración frente a la elusión fiscal.



Las sociedades civiles cuyo objeto no sea mercantil, NO tributan por las
rentas obtenidas, pero sí los socios quienes realizarán el pago del IRPF,
IS o IRNR, según sean contribuyentes o sujetos pasivos de cada uno de
estos impuestos. La inscripción en el RM permitiría conocer quiénes son
los socios.



La protección del tráfico jurídico-civil.



La inscripción de las sociedades civiles cuyo objeto no sea mercantil, da
a quienes contraten con la sociedad la certeza del establecimiento de una
relación jurídica con una sociedad como ente separado de los socios y
como patrimonio autónomo y responsable; la certeza de que contrata con
quien tiene representación suficiente para ello; la certeza de quiénes
son los socios en cada momento somo responsables subsidiarios de los
actos de dicha sociedad; y la inoponibilidad de los actos y contratos
inscribibles pero no inscritos.



Prueba de la escasa seguridad jurídica existente en relación con la
personalidad jurídica de las sociedades civiles es la controversia que ha
existido en la doctrina de la DGRN (actualmente DGSJFP), que ha defendido
concepciones opuestas entre sí en Resoluciones como las de 31 de marzo de
1997 y 14 de febrero de 2001. No se puede trasladar a quien contrata con
una sociedad civil estas dudas sobre si dicha sociedad tiene o no
personalidad jurídica y sobre quiénes son sus representantes.



La protección de la propia sociedad.



Este tipo de sociedades deben poder acceder a las facilidades que
proporciona la publicidad del registro mercantil. La facilidad de
acreditar los cargos, la facilidad de apoderar electrónicamente. Y, en su
caso poder obtener beneficios y créditos con total igualdad y
transparencias que el resto de Sociedades. Esta posibilidad alcanza
especial importancia con los fondos Next Generation y la posibilidad de
acreditar la titularidad real como modo de control. Especialmente
relevante es el hecho de que las sociedades civiles profesionales ya
acceden al registro mercantil, por lo que se hace de peor condición a las
sociedades civiles de otro tipo de objetos no mercantil.



ENMIENDA NÚM. 166



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición transitoria quinta



De modificación.




Página
170






Se modifica la Disposición transitoria quinta que queda redactada en los
términos siguientes:



'Disposición transitoria quinta. Periodo transitorio respecto a la entrada
en vigor del artículo 12 para microempresas y autónomos.



Las microempresas y autónomos dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2023
para adaptar sus sistemas para la facturación electrónica establecida en
el artículo 12. No obstante, las microempresas y autónomos que
actualmente se encuentren técnicamente preparados podrán aplicar
voluntariamente la facturación electrónica.'



JUSTIFICACIÓN



La fecha del 31 de diciembre coincide con la finalización del Programa
Digital Toolkit (TDK) que tiene como objetivo instrumentar la concesión
de subvenciones a las empresas en concurrencia no competitiva, para la
implantación de paquetes de digitalización, que les permita un avance
significativo en su Nivel de Madurez Digital.



Considerando el bajo nivel de desarrollo tecnológico y digital que existe
entre las microempresas y autónomos, se debe dotar a las microempresas y
autónomos de un periodo de adaptación de sus procesos para que la
aplicación de la facturación electrónica pueda ser posible.



ENMIENDA NÚM. 167



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final tercera



De modificación.



Se modifica la Disposición final tercera que queda redactada en los
términos siguientes:



'Disposición final tercera. Observatorio Estatal de la Morosidad Privada.



El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, creará y regulará el Observatorio Estatal de la Morosidad Privada
mediante real decreto, en el marco del Consejo Estatal de la PYME. El
Observatorio integrará asociaciones de ámbito nacional, autonómico o
local; interlocutores sociales e instituciones relacionadas con la
morosidad y realizará el seguimiento de la evolución de la morosidad en
las operaciones comerciales y, en particular, será el encargado de
desempeñar las siguientes funciones:



a) Seguimiento de la evolución de los periodos medios de pago y la
morosidad en las operaciones comerciales, en aplicación de la regulación
europea y nacional.



b) Elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas comerciales,
campañas de concienciación, formación e información, con el fin de
contribuir a generar una cultura de pagos responsable.



c) Seguimiento y aplicación de las directrices de la Unión Europea en esta
materia y, en su caso, de las del Observatorio Europeo de la Morosidad.



'd) Publicación anual de un listado de empresas que hayan incumplido los
plazos de pago conforme a la ley 3/2004, por la que se establecen medidas
de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales u otra
normativa sectorial de aplicación, y en las que, como mínimo, concurran
las siguientes circunstancias:



- Que a 31 de diciembre del año anterior el importe total de facturas
impagadas dentro del plazo establecido por la ley 3/2004, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales o la normativa sectorial que sea de aplicación supere el
importe de 100.000 euros;




Página
171






- Que el porcentaje de facturas pagadas por la empresa durante el
ejercicio anterior en un periodo superior al máximo establecido en la
normativa de morosidad sea superior al diez por ciento sobre el total de
pagos a proveedores; y



- Que se trate de sociedades con personalidad jurídica que, de acuerdo con
la normativa contable, no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias
abreviada.



El listado incluirá la denominación social de la empresa, su NIF y las
cantidades impagadas dentro de los plazos establecidos por la normativa
de morosidad. Reglamentariamente se determinará la información adicional
a incluir en su caso, el procedimiento de información y alegaciones para
los afectados, así como el medio y permanencia de la publicación del
listado.''



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley asigna tres funciones al Observatorio Estatal de la
Morosidad Privada, siendo la primera 'Seguimiento de la evolución de los
periodos medios de pago y la morosidad en las operaciones comerciales'.
Como función adicional o de refuerzo a la citada función, se habilita al
Observatorio Estatal de Morosidad Privada para la elaboración de listados
de empresas más grandes e incumplidoras de obligaciones de los plazos de
pago.



ENMIENDA NÚM. 168



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final cuarta



De modificación.



Se modifica la Disposición final cuarta que queda redactada en los
términos siguientes:



'Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.



Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en
esta ley, en el ámbito de sus competencias.



En particular, en relación con lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley,
los Ministerios de Asuntos Económicos y Transformación Digital y de
Hacienda y Función Pública, en el ámbito de sus competencias,
determinarán los requisitos técnicos y de información a incluir en la
factura electrónica a efectos de verificar la fecha de pago y obtener los
periodos medios de pago, los requisitos de interoperabilidad mínima entre
los prestadores de soluciones tecnológicas de facturas electrónicas, y
los requisitos de seguridad, control y estandarización de los
dispositivos y sistemas informáticos que generen los documentos.



El plazo para aprobar estos desarrollos reglamentarios será de 6 meses a
contar desde la publicación en el BOE de la presente ley.



Este desarrollo se realizará de acuerdo con La Decisión de Ejecución (UE)
2017/1870 De la Comisión Europea de 16 de octubre de 2017 sobre la
publicación de la referencia de la norma europea sobre facturación
electrónica y la lista de sus sintaxis de conformidad con la Directiva
2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.



Previo a la aprobación del desarrollo reglamentario, el gobierno abrirá un
período de exposición pública del reglamento regulador de la factura
electrónica, a efecto de presentación de alegaciones por parte de los
interesados.'



JUSTIFICACIÓN



La utilización de una norma común europea en materia de facturación
electrónica y la identificación de una lista limitada de sintaxis
garantiza que se alcancen los beneficios de la facturación electrónica.



Se debe garantizar la participación pública en la elaboración del
reglamento de facturación electrónica.




Página
172






En referencia a la factura electrónica, como herramienta facilitadora para
la verificación de los plazos de pago, es absolutamente necesaria la
participación de las de las organizaciones empresariales de ámbito
estatal e intersectorial más representativas de la pequeña y la mediana
empresa.



ENMIENDA NÚM. 169



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final nueva



De adición.



Se adiciona una nueva Disposición final con la siguiente redacción:



'Disposición final X. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido.



Se añade un apartado Ocho al Artículo 80 con la siguiente redacción:



'Ocho. 1.º Alternativamente a los supuestos de modificación de la base
imponible previstos en los apartados anteriores, cuando el titular del
derecho de crédito sea un empresario o profesional cuyo volumen de
operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta
Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de
50.000.000 de euros, y no hubiera obtenido el cobro total del mismo en
los plazos máximos de pago establecidos por la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales, podrán rectificar las correspondientes
cuotas de IVA repercutidas durante el plazo de los tres meses posteriores
al transcurso de un mes desde la finalización del plazo máximo de pago
legalmente establecido.



2.º En dichos supuestos, el sujeto pasivo de la operación al que se
refiere el artículo 84, Uno 1.º de esta Ley rectificará la factura
emitida mediante una factura rectificativa en la cuantía y concepto
correspondiente al IVA repercutido en la operación. En dicha factura
rectificativa se hará constar expresamente que el cliente pasa a ser
deudor de la Administración tributaria por un importe equivalente al IVA
repercutido rectificado.



3.º La rectificación de la factura no afectará al derecho a la deducción
del IVA soportado por el destinatario de la misma.



4.º Simultáneamente a la remisión de la factura rectificativa al cliente,
el titular del derecho de crédito impagado notificará a la Administración
tributaria la rectificación efectuada junto con una copia de la factura
rectificativa. Desde el momento de la notificación, el cliente pasará a
ser deudor de la Administración tributaria por un importe equivalente al
IVA de la operación.



5.º La Administración tributaria practicará liquidación al destinatario de
la operación por un importe equivalente al IVA de la operación más los
recargos que correspondan en los supuestos previstos en el artículo 27 la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para la presentación
de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento
previo de la Administración tributaria, con un mínimo del 10% y un máximo
del 15%. A tales efectos, para la determinación del recargo aplicable, se
tomarán como referencia, como fecha inicial la fecha de notificación de
la factura rectificativa a la Administración tributaria y como fecha
final la fecha de la liquidación practicada por la Administración, sin
perjuicio de los intereses de demora que procedan desde la fecha inicial
hasta la fecha de pago de la deuda tributaria.''




Página
173






JUSTIFICACIÓN



Con el objetivo de mitigar los efectos de la morosidad y del retraso en el
pago de facturas por parte de los clientes de las pymes, microempresas y
autónomos, en aquellas ocasiones en las están obligados a anticipar un
IVA que no han cobrado.



El régimen de caja es difícil de aplicar por los problemas de control
tributario que comporta y se ha mostrado poco eficaz a la hora de captar
empresas con interés en utilizarlo.



Dado que contamos con una Ley de Lucha contra la Morosidad en las
operaciones comerciales que establece unos plazos obligatorios de pago,
la Ley de IVA debería ser consecuente con esta normativa. Proponemos el
siguiente sistema, más automático y flexible.



ENMIENDA NÚM. 170



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final nueva



De adición.



Se adiciona una nueva Disposición final con la siguiente redacción:



Disposición final X. Modificación del texto refundido de la Ley de
garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios,
aprobado por Real Decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida se
modifica el apartado 2 del artículo 98 del texto refundido de la Ley de
garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios,
aprobado por Real Decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, de la
siguiente forma:



'Artículo 98. Sistema de precios de referencia.



[...]



2. Los conjuntos incluirán todas las presentaciones de medicamentos
financiadas que tengan el mismo nivel 5 de la clasificación
anatómico-terapéutico-química de medicamentos de la Organización Mundial
de la Salud (ATC5) e idéntica vía de administración, entre las que
existirá incluida en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de
Salud, al menos, una presentación de medicamento genérico o biosimilar,
salvo que el medicamento o su ingrediente activo principal hayan sido
autorizados con una antelación mínima de diez años en un Estado miembro
de la Unión Europea, en cuyo caso no será indispensable la existencia de
un medicamento genérico o biosimilar para establecer un conjunto. Las
presentaciones indicadas para tratamientos en pediatría, así como las
correspondientes a medicamentos de ámbito hospitalario, incluidos los
envases clínicos, constituirán conjuntos independientes. No se incluirán
en los conjuntos presentaciones de medicamentos que cuenten con
protección de patente de producto en España.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Hasta fechas recientes, la creación de grupos de medicamentos para
establecer el precio de referencia de los medicamentos originales y sus
genéricos se hacía por principio activo. Es decir, todos aquellos
medicamentos que formulaban el mismo principio activo se les asignaba el
mismo precio (el de la presentación más barata).




Página
174






Recientemente, una modificación del artículo 98 del Real Decreto
Legislativo 1/2015 de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y
productos sanitarios, aprobada a través de una enmienda en la LPGE de
2021, estableció la creación de grupos para fijar el precio de referencia
por el nivel ATC5 (sustancia química) en lugar de por principio activo.



La clasificación ATC de sustancias farmacéuticas para uso humano es un
sistema de codificación de medicamentos en cinco niveles que recoge
consecutivamente: el sistema sobre el que actúa, el efecto farmacológico,
las indicaciones terapéuticas y la estructura del fármaco. Así, el 5 o
nivel, es decir el ATC5, se refiere a la sustancia química del
medicamento.



En la gran mayoría de las ocasiones el nivel ATC5 (sustancia química)
coincide con un único principio activo, pero hay unos pocos casos en los
que no es así, y por tanto pueden coincidir en ese nivel varios
medicamentos que formulan principios activos distintos e, incluso, con
diferencias en cuanto a la vigencia de sus patentes, dado que este
sistema de clasificación no permite una segregación de esos fármacos.



Si no se modifica la norma, estos medicamentos que todavía tienen
protección de patente, cuando sean autorizados y financiados por el
Sistema Nacional de Salud (SNS) verán reducido su precio de forma
drástica por aplicación obligatoria del Sistema de Precios de Referencia
(SPR), al tener que igualarse los precios de estos fármacos con aquellos
que comparten el mismo nivel ATC5 que llevan más de 10 años en el mercado
y han perdido su protección industrial (y en consecuencia han amortizado
ya sus costes de investigación).



Esta imposibilidad de segregación impide reconocer no solo la novedad de
estos medicamentos acreditada por una patente, sino también las ventajas
que pueden representar para los pacientes o determinados grupos de la
población, las mejoras en la adherencia al tratamiento que pueden
producir oo la reducción de la demanda de servicios sanitarios que pueden
generar. Un claro ejemplo lo constituyen los nuevos factores de
coagulación sanguínea, en los que idéntica ATC5 agrupa medicamentos que
contienen sustancias activas nuevas, reconocidas como tales por la
Agencia Europea del Medicamento.



Todo lo cual puede inducir a que estos medicamentos no se comercialicen o
se abandone su comercialización porque el precio no resulta
suficientemente remunerador o porque puede distorsionar el precio en
mercados internacionales. Por el contrario, con la redacción nueva del
artículo se permitiría mantener fuera del SPR y, por tanto, hacer viable
la comercialización en el SNS -con el precio y las condiciones de
financiación que establezca el Ministerio de Sanidad-, de innovaciones
terapéuticas patentadas que mejoren la calidad de vida de los pacientes o
faciliten la adherencia a los tratamientos. Esto sería enormemente
beneficioso para la ciudadanía y favorecería la innovación ajustada a las
necesidades de los pacientes.



Por otro lado, dado que se trata de pocos fármacos y que incorporan
características terapéuticas diferenciales con un efecto positivo en la
atención terapéutica, hace que el impacto sobre el gasto sanitario de
esta propuesta sea imperceptible, no considerarla supondría un perjuicio
irreparable para los pacientes.



ENMIENDA NÚM. 171



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final nueva



De adición.



Se añade una nueva Disposición final con la siguiente redacción:



'Disposición final X. Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas
extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la
pandemia de la COVID-19.



Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Real Decreto-ley
5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la
solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, que
queda redactado en los siguientes términos:




Página
175






'Artículo 4. Seguimiento y control de las ayudas directas.



1. Las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla procederán al
reintegro al Tesoro Público de los importes correspondientes conforme a
los siguientes apartados:



a) Con anterioridad a 31 de diciembre de 2022 deberán reintegrar la
diferencia entre el importe asignado a la Comunidad Autónoma o Ciudad por
este Real Decreto-ley y el importe máximo derivado de las solicitudes
recibidas.



b) Asimismo, con anterioridad a 31 de diciembre de 2022, podrán reintegrar
la diferencia entre el importe máximo derivado de las solicitudes y el
importe adjudicado, sin perjuicio de que puedan retener los fondos
necesarios para hacer frente a los pagos que eventualmente puedan
derivarse de la estimación de los recursos en vía administrativa
interpuestos contra resoluciones denegatorias dictadas antes del 31 de
diciembre de 2021 y que estén pendientes de resolución.



c) El resto del saldo no ejecutado se deberá reintegrar antes del 30 de
junio de 2023, excepto que la comunidad autónoma correspondiente solicite
motivadamente su voluntad de proceder a realizar convocatorias de ayudas
a la solvencia de empresas y profesionales ya sea en los mismos o
diferentes términos que los previstos en este Real decreto ley.



Antes de 30 de junio de 2023, las Comunidades Autónomas y las Ciudades de
Ceuta y Melilla remitirán al Ministerio de Hacienda y Función Pública un
estado de ejecución, indicando las cuantías totales de compromisos de
créditos, obligaciones reconocidas y pagos realizados.



Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla deberán
remitir junto con la información enumerada en este apartado, informe de
sus respectivos órganos de intervención y control en el que se acredite y
certifique el importe de los reintegros.



2. En el primer trimestre de 2024, las Comunidades Autónomas y las
Ciudades de Ceuta y Melilla remitirán al Ministerio de Hacienda los
reintegros de ayudas derivados del incumplimiento de las condiciones
establecidas para su concesión.''



JUSTIFICACIÓN



A la vista de las dificultades técnicas, jurídicas y procedimentales que
presenta la gestión y tramitación de las ayudas a la solvencia
establecidas por el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas
extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la
pandemia de la COVID-19 se propone la modificación de alguno de sus
artículos con la finalidad de hacer asumible por las comunidades
autónomas gestoras las obligaciones que en él se comprenden.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Ciudadanos al amparo de lo dispuesto en el artículo
110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley de creación y crecimiento de empresas.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022.-Edmundo Bal
Francés, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Ciudadanos.



ENMIENDA NÚM. 172



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A los artículos nuevos



De adición.




Página
176






Texto que se propone:



'Artículo [Nuevo]. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades:



La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, queda
modificada como sigue:



Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 40, que queda redactado como
sigue:



'3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del
contribuyente, sobre la parte de la base imponible del período de los 3,
9 u 11 primeros meses de cada año natural determinada según las normas
previstas en esta Ley.



Los contribuyentes cuyo período impositivo no coincida con el año natural
realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base imponible
correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período
impositivo hasta el día anterior al inicio de cada uno de los períodos de
ingreso del pago fraccionado a que se refiere el apartado 1. En estos
supuestos, el pago fraccionado será a cuenta de la liquidación
correspondiente al período impositivo que esté en curso el día anterior
al inicio de cada uno de los citados períodos de pago.



Para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca
efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal,
durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir
efectos, siempre y cuando el período impositivo a que se refiera la
citada opción coincida con el año natural. En caso contrario, el
ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente
declaración censal, durante el plazo de 2 meses a contar desde el inicio
de dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido entre el
inicio de dicho período impositivo y la finalización del plazo para
efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido período
impositivo cuando este último plazo fuera inferior a 2 meses.



El contribuyente quedará vinculado a esta modalidad del pago fraccionado
respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo y
siguientes, en tanto no se renuncie a su aplicación a través de la
correspondiente declaración censal que deberá ejercitarse en los mismos
plazos establecidos en el párrafo anterior.



No obstante, estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere
este apartado los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de
negocios haya superado la cantidad de 6 20 millones de
euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el
período impositivo al que corresponda el pago fraccionado.



La cuantía del pago fraccionado previsto en este apartado será el
resultado de aplicar a la base el porcentaje que resulte de multiplicar
por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto. De la
cuota resultante se deducirán las bonificaciones del Capítulo III del
presente título, otras bonificaciones que le fueren de aplicación al
contribuyente, las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los
ingresos del contribuyente, y los pagos fraccionados efectuados
correspondientes al período impositivo.'



Dos. Se modifica la Disposición adicional decimocuarta, que queda
redactada como sigue:



'Disposición adicional decimocuarta. Modificaciones en el régimen legal de
los pagos fraccionados.



1. Los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios en los 12
meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, sea
al menos 10 20 millones de euros, deberán tener en
cuenta, en relación con los pagos fraccionados que se realicen en la
modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley, las
siguientes especialidades:



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Elevación del umbral de negocio a partir del cual aumentan los requisitos
burocráticos en la liquidación del Impuesto de Sociedades. Se modifica
también la DA14, en concordancia con la elevación del umbral prevista.




Página
177






ENMIENDA NÚM. 173



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A los artículos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



'[Artículo Nuevo]. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades:



La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, queda
modificada como sigue:



Dos. Se modifica la Disposición adicional decimocuarta, que queda
redactada como sigue:



'Disposición adicional decimocuarta. Modificaciones en el régimen legal de
los pagos fraccionados.



1. Los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios en los 12
meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, sea
al menos 10 50 millones de euros, deberán tener en
cuenta, en relación con los pagos fraccionados que se realicen en la
modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley, las
siguientes especialidades:



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Elevación del umbral para que solo las grandes empresas, en los términos
del Reglamento (UE) nº 651/2014 de la Comisión, estén sujetas a esta
obligación tan onerosa.



ENMIENDA NÚM. 174



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A los artículos nuevos



De adición



Texto que se propone:



'[Artículo Nuevo]. Modificación del Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el
Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio,
por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a
efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados
tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se
regula la composición y la forma de utilización del número de
identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por
el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los
empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de
septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las
Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de
información tributaria.



El apartado 3 del artículo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el
Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio,
por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a
efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados
tributarios; el Real Decreto 338/1990,




Página
178






de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de
utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto
2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y
entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real
Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el
procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica
Europea sobre intercambio de información tributaria, queda redactado como
sigue:



'3. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.



No obstante, dicho período de liquidación coincidirá con el mes natural,
cuando se trate de los empresarios o profesionales que a continuación se
relacionan:



1.º Aquéllos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo
dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto hubiese excedido
durante el año natural inmediato anterior de
6.010.121,04 20.000.000 euros.



2.º Aquéllos que hubiesen efectuado la adquisición de la totalidad o parte
de un patrimonio empresarial o profesional a que se refiere el segundo
párrafo del apartado uno del artículo 121 de la Ley del Impuesto, cuando
la suma de su volumen de operaciones del año natural inmediato anterior y
la del volumen de operaciones que hubiese efectuado en el mismo período
el transmitente de dicho patrimonio mediante la utilización del
patrimonio transmitido hubiese excedido de 6.010.121,04
20.000.000 euros.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Elevación del umbral de facturación de pagos fraccionados mensuales en el
IVA.



ENMIENDA NÚM. 175



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A las Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Adicional [...]. Gran Empresa a efectos tributarios.



1. Tendrá la condición de Gran Empresa a efectos tributarios, a partir del
año siguiente, la empresa, empresario o profesional que supere los 20
millones de euros de facturación en un año.



2. Las cuantías umbrales establecidas para la cualificación como Gran
Empresa que existan se entenderán aumentados a 20 millones de euros, de
ser inferiores, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.'



JUSTIFICACIÓN



Reducción de barreras innecesarias para el crecimiento de la PYMES.




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179






ENMIENDA NÚM. 176



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 13. Derogación del título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril,
de fomento de la financiación empresarial



De modificación.



Texto que se propone:



'Los Puntos de Atención al Emprendedor (PAE) serán oficinas pertenecientes
a organismos públicos y privados, incluidas las notarías y los registros
mercantiles, así como puntos virtuales de información y tramitación
telemática de solicitudes.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Dado que ante los registros mercantiles tienen lugar la mayoría de los
actos societarios que conforman el tráfico mercantil, resulta conveniente
prever que también estos puedan ser PAE.



ENMIENDA NÚM. 177



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 5. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de
apoyo a los emprendedores y su internacionalización.



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 5. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo
a los emprendedores y su internacionalización.



[...]



Tres. Se modifica el artículo 16 que queda redactado como sigue:



'Artículo 16. Constitución de sociedades de responsabilidad limitada
mediante escritura pública con formato estandarizado sin estatutos tipo.



[...]



4. La escritura de constitución se inscribirá de forma definitiva en los
términos de su otorgamiento dentro del plazo de 5 días contados desde el
siguiente al de la fecha del asiento de presentación o, en su caso, al de
la fecha de devolución del documento retirado, entendiendo que esta
segunda inscripción vale como modificación de estatutos. A estos efectos
deberá habilitarse en cada Registro Mercantil un servicio remoto de
atención al público en horas de oficina para que, a solicitud de los
interesados o sus representantes, previa su identificación, puedan
evacuarse consultas vinculantes, incluso mediante videoconferencia, sobre
la inscribibilidad de cláusulas o pactos estatutarios lícitos.



[...]''




Página
180






JUSTIFICACIÓN



En cuanto a la consulta vinculante se atiende a una demanda sentida por
los usuarios del Registro. Se trata de ahorrar costes y dilaciones
mediante un procedimiento de consulta vinculante previa que los
registradores deben evacuar en remoto con la tecnología existente. Se
evitan formalizaciones defectuosas y retrasos en el proceso de
constitución cuando se permite a los usuarios consultar sobre la
pertinencia de pactos de discutible legalidad. Es una buena práctica
registral muy demandada por la sociedad.



ENMIENDA NÚM. 178



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 5. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de
apoyo a los emprendedores y su internacionalización.



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 5. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo
a los emprendedores y su internacionalización.



Uno. Se modifica el artículo 13 que queda redactado como sigue:



'[...]



El Punto de Atención al Emprendedor del Ministerio de Industria, Comercio
y Turismo será accesible por ordenador, teléfono móvil y tableta. Además
del acceso mediante navegador web, se creará una aplicación específica
para poder acceder y realizar todas las operaciones en teléfonos móviles
y tabletas. En todos sus formatos, el PAE del Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo incluirá, en todo caso:



a) Toda la información y formularios necesarios para el acceso a la
actividad y su ejercicio.



b) La posibilidad de presentar toda la documentación y solicitudes
necesarias.



c) La posibilidad de conocer el estado de tramitación de los
procedimientos en que tengan la condición de interesado y, en su caso,
recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite
preceptivos y la resolución de los mismos por el órgano administrativo
competente.



d) Toda la información sobre las ayudas, subvenciones y otros tipos de
apoyo financiero disponibles para la actividad económica de que se trate
en el Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales.



e) El resto de funcionalidades que se le atribuya por esta Ley y por el
resto del ordenamiento jurídico.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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ENMIENDA NÚM. 179



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A las Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional Nueva. PAE del Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo.



El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo desarrollar y tener en
pleno funcionamiento su aplicación para tableta o teléfono móvil del
Punto de Atención al Emprendedor para permitir realizar en sola operación
los trámites necesarios para constituir una empresa en el plazo máximo de
12 meses desde la entrada en vigor de la presente ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 180



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de
garantía de la unidad de mercado.



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de
garantía de la unidad de mercado.



[...]



Tres bis [Nuevo]. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 6. Principio de mínimo europeo de unidad de mercado.



Los actos, disposiciones y medios de intervención de las autoridades
competentes relacionados con el libre acceso y ejercicio de la actividad
económica no podrán suponer una restricción de la unidad de mercado
dentro del territorio nacional mayor que la que sería posible entre
Estados miembros dentro del territorio de la Unión Europea.''



JUSTIFICACIÓN



Se introduce como principio articulador de la ley que la unidad de mercado
nacional en ningún caso podrá ser internamente más imperfecta que la
unidad del mercado único de la Unión Europea. Carecería de sentido que
una autoridad española no pudiera restringir el acceso, por ejemplo, a un
bien de otro Estado miembro pero sí pudiera hacerlo al de otra Comunidad
Autónoma.




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182






ENMIENDA NÚM. 181



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de
garantía de la unidad de mercado.



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de
garantía de la unidad de mercado.



[...]



Cinco. Se modifica el artículo 10, que quedará redactado de la siguiente
manera:



'Artículo 10. Conferencia Sectorial para la Mejora de Regulatoria y el
Clima de Negocios.



1. La Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de
Negocios es el órgano de cooperación administrativa encargado del
seguimiento de la aplicación del contenido de esta ley.



La Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de
Negocios asume las funciones que hasta el momento ejercía el Consejo para
la Unidad de Mercado que se suprime.



2. La Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima
de Negocios tiene las siguientes funciones:



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Se sustituye el apartado 2 por una Disposición transitoria
nueva.



ENMIENDA NÚM. 182



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A las Disposiciones transitorias nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria [nueva].



La Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios
asume las funciones que hasta la entrada en vigor de esta ley ejercía el
Consejo para la Unidad de Mercado, que se suprime.



La Secretaría para la Unidad de Mercado asume las funciones que hasta la
entrada en vigor de esta ley ejercía la Secretaría del Consejo para la
Unidad de Mercado, que se suprime.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
183






ENMIENDA NÚM. 183



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía
de la unidad de mercado.



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de
garantía de la unidad de mercado.



[...]



Doce bis [Nuevo]. Se modifica el Capítulo V, que queda redactado como
sigue:



'CAPÍTULO V



Acceso y presunción de validez en todo el territorio nacional



Artículo 19.



1. Un operador económico que cumpla los requisitos de acceso a la
actividad del lugar de origen podrá ejercer su actividad económica en
todo el territorio nacional, sin perjuicio de que esté sometido a la
normativa o requisitos para el ejercicio de la actividad del lugar de
destino.



2. Cualquier producto legalmente producido al amparo de la normativa de un
lugar del territorio español podrá circular y ofertarse libremente en el
resto del territorio desde el momento de su puesta en el mercado.



La normativa del lugar de destino solo excepcionalmente podrá exigir
requisitos, cualificaciones, controles previos o garantías a los bienes,
distintos de los exigidos u obtenidos al amparo de la normativa del lugar
de origen. En ningún caso cabrá exigirlos si la normativa del lugar de
origen garantiza a los usuarios el mismo nivel de protección que la del
lugar de destino.



Salvo resolución expresa en contra de la autoridad competente de destino,
debidamente justificada, se presumirá que cualquier producto legalmente
producido al amparo de la normativa de un lugar del territorio español
garantiza el mismo nivel de protección a los usuarios.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Se introducen principios y reglas generales para el facilitar y promover
la unidad de mercado, siguiendo los contornos delimitados por la
Sentencia del Tribunal Constitucional 79/2017, de 22 de junio de 2017.



El artículo 19 garantiza el respeto al principio de territorialidad de las
competencias, al someter en todo caso el ejercicio de la actividad a las
normas del lugar de destino. Se facilita, no obstante, el acceso al
ejercicio de actividades económicas en todo el territorio nacional,
evitando así ¿la duplicidad innecesaria de controles.



ENMIENDA NÚM. 184



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de
garantía de la unidad de mercado.



De modificación.




Página
184






Texto que se propone:



'Trece bis [Nuevo]. Se modifica el Capítulo V, que queda redactado como
sigue:



'CAPÍTULO V



Acceso y presunción de validez en todo el territorio nacional



[...]



Artículo 20.



Como norma general, las autoridades competentes de destino deberán
reconocer como válidas en su territorio, sin necesidad de que el operador
económico realice ningún trámite adicional o cumpla nuevos requisitos,
todos los medios de intervención de las autoridades competentes de origen
que permitan el acceso a una actividad económica o su ejercicio, o
acrediten el cumplimiento de ciertas calidades, cualificaciones o
circunstancias.



Excepcionalmente, las autoridades de destino podrán no reconocerlos cuando
consideren y justifiquen que no garantizan el mismo nivel de protección a
los usuarios.



Lo previsto en el primer párrafo no se aplicará en caso de autorizaciones,
declaraciones responsables y comunicaciones vinculadas a una concreta
instalación o infraestructura física.''



JUSTIFICACIÓN



Se introducen principios y reglas generales para el facilitar y promover
la unidad de mercado, siguiendo los contornos delimitados por la
Sentencia del Tribunal Constitucional 79/2017, de 22 de junio de 2017.



El artículo 20 establece una presunción de eficacia nacional de los medios
de intervención de las autoridades competentes de origen. Se permite, no
obstante, que las autoridades de destino puedan excepcionalmente no
reconocerlas en casos justificados.



ENMIENDA NÚM. 185



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de
garantía de la unidad de mercado.



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de
garantía de la unidad de mercado.



[...]



Catorce. Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:



'Artículo 26. Procedimiento en defensa de la libertad de establecimiento y
de circulación por las autoridades competentes.



[...]



6. Los informes elaborados por los puntos de contacto para la unidad de
mercado en el marco de este procedimiento deberán hacerse públicos,
Ello sin perjuicio de lo establecido en las normas de
protección de datos de carácter personal.



[...]''




Página
185






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 186



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de
garantía de la unidad de mercado



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de
garantía de la unidad de mercado.



[...]



Catorce. Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:



'Artículo 26. Procedimiento en defensa de la libertad de establecimiento y
de circulación por las autoridades competentes.



[...]



3. El procedimiento previsto en este artículo tiene carácter
alternativo.
No se podrá hacer uso de este procedimiento cuando
se hayan interpuesto los recursos administrativos o jurisdiccionales que
procedan contra la disposición, acto o actuación de que se trate.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



El primer inciso, junto con la redacción del apartado 10 del mismo
artículo, da a entender que se estaría renunciando a acudir a la
jurisdicción contencioso-administrativa si se emplea este procedimiento,
lo que iría en contra de la tutela judicial efectiva.



ENMIENDA NÚM. 187



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de
garantía de la unidad de mercado.



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de
garantía de la unidad de mercado.



[...]




Página
186






Catorce. Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:



'Artículo 26. Procedimiento en defensa de la libertad de establecimiento y
de circulación por las autoridades competentes.



[...]



9. Si a la vista de la decisión de la autoridad competente, el interesado
no considerase satisfechos sus derechos o intereses legítimos, podrá
dirigir su solicitud a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, conforme a lo establecido en el artículo siguiente en un
plazo de cinco días.



10. Cuando existiesen motivos de impugnación distintos de la vulneración
de la libertad de establecimiento o de circulación, los interesados que
hayan presentado la reclamación regulada en este artículo podrán hacerlos
valer, de forma separada, a través de los recursos administrativos
o jurisdiccionales que procedan frente a la disposición
o actuación de que se trate.



11. La conclusión de este procedimiento pondrá fin a la vía
administrativa. El plazo para la interposición de los recursos
jurisdiccionales que procedan se iniciará cuando se produzca la
inadmisión o eventual desestimación de la reclamación por la autoridad
competente. Cuando existiesen motivos de impugnación distintos de la
vulneración de la libertad de establecimiento o de circulación podrán
hacerlos valer de forma conjunta.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. El procedimiento no debe cerrar la vía jurisdiccional,
pues dificultaría la tutela judicial efectiva. El procedimiento debe
aspirar a evitar la litigiosidad, en la medida de lo posible, pero no
impedirla.



ENMIENDA NÚM. 188



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 11. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones.



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 11. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General
de Subvenciones.



Uno. Se introduce un nuevo apartado 3 bis al artículo 13 de la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, con la siguiente
redacción:



'3 bis) cuando los solicitantes sean únicamente sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales, no podrán obtener la condición de beneficiario o entidad
colaboradora las empresas que incumplan los plazos de pago previstos en
la citada Ley , salvo que estas prueben que el incumplimiento de los
plazos no sea culpable al deberse, a su vez, al incumplimiento de los
plazos aguas arriba en la cadena de pagos.''



JUSTIFICACIÓN



Se da una vía de escape a aquellos supuestos en que una empresa no
incumple el plazo de pago a sus proveedores porque es ella misma víctima
del incumplimiento de otra empresa del que no es culpable. De mantenerse
la redacción original, podrían darse casos de que se esté castigando
doblemente a una empresa víctima de la morosidad comercial.




Página
187






ENMIENDA NÚM. 189



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A los artículos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



Se añade un artículo nuevo dentro del Capítulo IV (Medidas para la lucha
contra la morosidad comercial)



'Artículo 8 bis. Modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la
que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.



Uno. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:



'Artículo 11. Sistema Arbitral de Morosidad.



1. El Sistema Arbitral de Morosidad es el sistema extrajudicial de
resolución de conflictos entre empresas y entre una empresa y una
Administración a trave¿s del cual, sin formalidades especiales y con
carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, se resuelven las
reclamaciones de las empresas por incumplimientos relacionados con los
plazos contractuales o legales de pago, los intereses de demora o la
indemnización por costes de cobro.



2. La organización, gestión y administración del Sistema Arbitral de
Morosidad y el procedimiento de resolución de los conflictos, se
establecerán y regularán reglamentariamente por Real Decreto del
Gobierno. En dicho reglamento podrá preverse la decisión en equidad,
salvo que las partes opten expresamente por el arbitraje de derecho, el
procedimiento a trave¿s del cual se administrará el arbitraje
electrónico, los supuestos en que podrá interponerse una reclamación ante
la Junta Arbitral Nacional frente a las resoluciones de las Juntas
Arbitrales Territoriales sobre admisión o inadmisión de las solicitudes
de arbitraje y los casos en que actuará un árbitro único en la
administración del arbitraje de morosidad.



3. Los órganos arbitrales estarán integrados, en los términos en que se
concreten reglamentariamente, por representantes de los sectores
empresariales interesados, de las Administraciones Públicas y de las
asociaciones multisectoriales de ámbito nacional y autonómico.'



Dos. Se añaden tres nuevos artículos 12, 13 y 14, con la siguiente
redacción:



'Artículo 12. Sumisión al Sistema Arbitral de Morosidad.



1. La sumisión de las partes al Sistema Arbitral de Morosidad será
voluntaria y gratuita y deberá hacerse constar expresamente, por escrito,
por medios electrónicos o en cualquier otra forma admitida legalmente que
permita tener constancia del acuerdo.



2. Quedarán sin efecto los convenios arbitrales y las ofertas públicas de
adhesión al arbitraje de morosidad formalizados por quienes sean
declarados en concurso de acreedores. A tal fin, el auto de declaración
de concurso será notificado al órgano a través del cual se hubiere
formalizado el convenio y a la Junta Arbitral Nacional, quedando desde
ese momento el deudor o el acreedor concursado excluido a todos los
efectos del Sistema Arbitral de Morosidad.



Artículo 13. Identificación de la adhesión al Sistema Arbitral de
Morosidad.



1. Las empresas adheridas al Sistema Arbitral de Morosidad dispondrán de
un distintivo específico que las identifique, que tendrá a todos los
efectos la consideración de un distintivo de calidad.



2. Las empresas adheridas al Sistema Arbitral de Morosidad figurarán en un
registro nacional de carácter público, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.




Página
188






3. Las empresas adheridas al Sistema Arbitral de Morosidad tendrán la
obligación de informar a las empresas o Administraciones con la que
contraten de su adhesión al mismo y, en su caso, de los efectos y
obligaciones a que dicha condición diese lugar.



Artículo 14. Fomento del Sistema Arbitral de Morosidad.



1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias,
deberán imponer a sus empresas públicas la obligación de establecer
necesariamente, en las condiciones generales de contratación y en los
contratos con empresas, cláusulas de adhesión o de compromiso al Sistema
Arbitral de Morosidad para la resolución de los conflictos y
reclamaciones por incumplimientos de las obligaciones previstas en esta
Ley.



2. Los órganos de contratación del sector público deberán incorporar la
adhesión al Sistema Arbitral de Morosidad como condición de ejecución en
la adjudicación de contratos públicos.



3. Las Administraciones Públicas promoverán que las entidades o empresas
privadas que gestionan servicios públicos, servicios de interés general o
servicios universales bajo el re¿gimen de concesión incluyan en los
pliegos de condiciones la obligación de que en los contratos con terceras
empresas se prevea la adhesión al Sistema Arbitral de Morosidad.



4. Las Administraciones Públicas deben considerar la adhesión al Sistema
Arbitral de Morosidad como me¿rito objetivo en la valoración de premios a
la calidad que tenga establecidos o pueda crear. Las Administraciones
Públicas deben tener en cuenta la adhesión al Sistema Arbitral de
Morosidad en el otorgamiento de ayudas y subvenciones públicas a
empresas.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce un Sistema Arbitral de Morosidad.



ENMIENDA NÚM. 190



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A los artículos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



Se añade un artículo nuevo dentro del Capítulo IV (Medidas para la lucha
contra la morosidad comercial)



'Artículo 8 bis. Modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la
que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.



Uno. Los artículos del 1 al 3, ambos inclusive, se agrupan en un nuevo
Título Preliminar 'Disposiciones generales'.



Dos. Los artículos del 4 en adelante se agrupan en un nuevo Título I
'Medidas para la lucha contra la morosidad comercial'.



Tres. Se introduce un nuevo Título II 'Infracciones y Sanciones' con la
siguiente redacción:




Página
189






'TÍTULO II



Infracciones y sanciones



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 18. Principios generales.



1. Las Administraciones Públicas competentes comprobarán, de oficio o a
instancia de parte en virtud de denuncia formulada ante los órganos
competentes, conforme a criterios de eficacia y oportunidad, el
cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, a cuyo fin podrán desarrollar
las actuaciones inspectoras precisas. En todo caso, las Administraciones
Públicas podrán hacer uso de toda la información disponible para la
programación de actuaciones de inspección.



2. Las personas y las entidades de cualquier naturaleza jurídica, públicas
o privadas, que dispongan o tengan el deber jurídico de disponer de
información o documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de
la comisión de infracciones tipificadas en la presente Ley, o a la
determinación del alcance, de la gravedad de las mismas o de ambos,
tienen el deber de colaborar con las autoridades competentes. A tal
efecto, dentro de los plazos establecidos, deberán facilitar la
información y los documentos que les sean requeridos por la inspección en
el ejercicio de sus funciones.



3. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los órganos
que determinen las Comunidades Autónomas, de acuerdo con su legislación.
En ejercicio de dicha potestad, sancionarán las infracciones cometidas,
previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.



4. Los órganos sancionadores competentes, en el ejercicio de sus
funciones, planificarán sus actuaciones con el objetivo de conseguir el
cumplimiento de la Ley y evitar el incumplimiento de los plazos legales
de pago a proveedores estipulados en esta Ley. No obstante, cualquier
persona física o jurídica que sea conocedora de algún incumplimiento de
las obligaciones previstas en esta Ley podrá ponerlo en conocimiento de
los órganos sancionadores competentes a través de canales telemáticos que
garanticen el anonimato del comunicante. En este supuesto, el comunicante
no tendrá que aportar ningún dato personal y la comunicación telemática
solo recogerá información sobre las presuntas irregularidades de las que
se tenga conocimiento.



Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Función Pública,
a través del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, habilitará un Buzón de
Lucha contra la Morosidad' que actuará como canal telemático centralizado
en el que cualquier persona física o jurídica pueda comunicar, de manera
anónima conforme a lo previsto en el párrafo anterior, los presuntos
incumplimientos de las obligaciones previstas en la presente Ley sobre
los que tenga conocimiento, con independencia del ámbito territorial en
que estos se cometan, para su mero traslado posterior a los órganos
sancionadores competentes. Reglamentariamente se regulará el régimen de
comunicación y la organización y funcionamiento del Buzón de Lucha contra
la Morosidad'.



5. En todo caso, serán de aplicación a lo dispuesto en este Título de la
presente Ley, con carácter supletorio, las reglas y principios
sancionadores contemplados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público.



Artículo 19. Concurrencia de sanciones.



1. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción por los mismos hechos
y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán
exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o
infracciones concurrentes.



2. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia o la
incoación de expediente por infracción de las normas de defensa de la
competencia suspenderá la tramitación del expediente administrativo
sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso,
la eficacia de las resoluciones sancionadoras.




Página
190






3. Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones con
arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y a otras leyes que fueran de
aplicación, se impondrá al sujeto infractor la sanción de mayor gravedad.



Artículo 20. Sujetos responsables de las infracciones.



Podrán ser sancionadas por los hechos constitutivos de las infracciones
administrativas reguladas en este Título las personas físicas o
jurídicas, que las cometan, de acuerdo con lo establecido en la presente
Ley. La eventual responsabilidad de una Administración pública por una
acción que pudiera considerarse incluida en los tipos infractores, se
depurará en los te¿rminos previstos en la normativa vigente en materia de
contratos del sector público. Esta exclusión no afecta a cualquier otro
sujeto del sector público, en particular, a las empresas públicas, que
quedan sometidas plenamente a lo establecido en la presente Ley.



CAPÍTULO II



Infracciones



Artículo 21. Infracciones leves.



Tendrán la consideración de infracciones leves:



a) Pactar plazos de pago que excluyan del cómputo los periodos
considerados vacacionales.



b) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, cuando
tales incumplimientos no se encuentren expresamente tipificados como
infracciones graves o muy graves.



Artículo 22. Infracciones graves.



Tendrán la consideración de infracciones graves:



a) Exceder en más de veinte días el plazo de pago legal.



b) Pactar, en perjuicio del acreedor, cláusulas sobre el comienzo del
cómputo de la fecha de pago o sobre las consecuencias de la demora que
difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora
establecidos en los artículos 4 y 7 de esta Ley.



c) No dejar constancia documental de la fecha de entrega de mercancías por
los proveedores o de la prestación del servicio por los subcontratistas.



d) Pactar, en perjuicio del acreedor, la renuncia al derecho a la
indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 8.1 de esta
Ley.



e) No incluir en la memoria de sus cuentas anuales la información
requerida conforme a la disposición adicional tercera de la Ley 15/2010,
de 15 de julio.



f) La reincidencia en tres infracciones leves.



Artículo 23. Infracciones muy graves.



Tendrán la consideración de infracciones muy graves:



a) Exceder en más de sesenta días el plazo de pago legal.



b) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa en la colaboración con
la autoridad inspectora en el ejercicio de las actuaciones de control
previstas en esta Ley.



c) Falsificar las facturas, albaranes o cualquier otro documento aparejado
a la operación comercial que permita determinar el cumplimiento de los
plazos de pago.



d) Falsear en la memoria de sus cuentas anuales la información requerida
conforme a la disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 15 de
julio.



e) La reincidencia en dos infracciones graves.




Página
191






Artículo 24. Reincidencia.



Se entenderá que existe reincidencia, por comisión en el término de un año
de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido
declarado por resolución firme.



CAPÍTULO III



Sanciones



Artículo 25. Criterios para la graduación de las sanciones.



1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en este Capítulo podrán
imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los
criterios establecidos en los apartados siguientes.



2. Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta Ley, las
sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del
sujeto infractor; a la reincidencia en la conducta infractora; al hecho
de que la conducta infractora se realice con el fin de propiciar un medio
de financiación habitual y recurrente del infractor; a la existencia de
fraude o connivencia entre el infractor y el acreedor; al incumplimiento
de las advertencias previas y requerimientos de la autoridad inspectora;
al número de días en que se exceda el plazo de pago legalmente
establecido; al importe de la operación comercial; a la capacidad y a la
solvencia económica del infractor; a la importancia del daño y perjuicio
sufrido por el acreedor; a que la afectada sea una microempresa, pequeña
y mediana empresa; a la existencia de una situación de dependencia
económica del acreedor frente al sujeto infractor; así como a las demás
circunstancias que permitan ajustar la sanción a la realidad de los daños
producidos y a evitar que el responsable obtenga cualquier tipo de
beneficio de su conducta infractora.



Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de infracciones tipificadas
en el artículo 21.a) y 22.a), la sanción se impondrá en su grado mínimo
cuando el importe de la deuda pendiente de pago no supere los 6.000
euros, en su grado medio cuando dicha cuantía esté comprendida entre
6.001 y 100.000 euros, y en su grado máximo cuando sea superior a los
100.000 euros.



Artículo 26. Sanciones.



1. Las infracciones tipificadas en este Título se sancionarán en los
siguientes términos:



a) Las leves, en su grado mínimo, con multas de 60 a 405 euros; en su
grado medio, de 406 a 815 euros; y en su grado máximo, de 816 a 2.045
euros.



b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros, en su
grado medio de 8.196 a 20.490 euros; y en su grado máximo de 20.491 a
40.985 euros.



c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 40.986 a 163.955
euros; en su grado medio de 163.956 a 409.890 euros; y en su grado máximo
de 409.891 euros a 819.780 euros.



2 En todo caso, la imposición de sanciones por la comisión de las
infracciones tipificadas en este Título conllevará la obligación del
sujeto responsable de abonar al acreedor las deudas pendientes de pago
que mantuviese con el mismo a la fecha en que la resolución sancionadora
adquiera firmeza, tanto las que hubiesen motivado la infracción como las
restantes que existieren, incluidos los intereses de demora devengados
por las mismas y la indemnización por costes de cobro que correspondiese.



El abono de la sanciones como, en su caso, el pago al acreedor de las
deudas pendientes de pago, se entenderán en todo caso sin perjuicio del
derecho del acreedor a reclamar la indemnización por costes de cobro
prevista en el artículo 8.1 y a ejercer las demás acciones que legalmente
le correspondiesen en defensa de sus derechos.



3. En caso de reincidencia en la comisión de infracciones calificadas como
muy graves, a la sanción se le anudarán las siguientes consecuencias:



a) No poder contratar con las entidades que integran el sector público,
con el alcance y los efectos previstos en la normativa vigente en materia
de contratos del sector público.




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192






b) No poder obtener condición de beneficiario o entidad colaboradora de
las subvenciones reguladas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General
de Subvenciones.



c) Suspensión de los posibles prestamos que tuviera derecho a percibir del
Instituto de Crédito Oficial u otros organismos o entidades públicas
análogas.



d) No poder acceder a nuevos créditos del Instituto de Crédito Oficial.



e) No poder beneficiarse de deducciones vigentes en cada momento en el
Impuesto de Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, de acuerdo a lo establecido en cada caso a su normativa
específica.



4. El órgano sancionador determinará, en atención a las circunstancias de
la reincidencia, la naturaleza, alcance y duración de las consecuencias
previstas en el apartado anterior.



5. La imposición de sanciones administrativas derivadas de las conductas
tipificadas en los apartados anteriores no prejuzgará, en modo alguno, la
validez de los correspondientes contratos o de las obligaciones,
respectivamente, asumidas por las partes, y, en todo caso, se entenderá
sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en
derecho.



Artículo 27. Reducción de sanciones.



1. Una vez notificada resolución sancionadora, y siempre que no concurra
reincidencia, el sujeto responsable podrá solicitar las siguientes
reducciones:



a) Una reducción del 70 por 100 del importe de la sanción, siempre que el
sujeto sancionado acredite el pago al acreedor de las deudas pendientes
de pago en los seis días posteriores a la fecha de notificación de la
resolución sancionadora.



b) Una reducción del 50 por 100 del importe de la sanción, siempre que el
sujeto sancionado acredite el pago al acreedor de las deudas pendientes
de pago entre los siete y los catorce días posteriores a la fecha de
notificación de la resolución sancionadora.



c) Una reducción del 30 por 100 del importe de la sanción, siempre que el
sujeto sancionado acredite el pago al acreedor de las deudas pendientes
de pago entre los quince y los veintinueve días posteriores a la fecha de
notificación de la resolución sancionadora.



2. Asimismo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las
microempresas, pequeñas o medianas empresas, incluidos los trabajadores
autónomos, podrán solicitar, una vez notificada la resolución
sancionadora, una reducción del 100 por 100 del importe de la sanción,
siempre y cuando las mismas justifiquen de forma fehaciente ante el
órgano sancionador competente que ellas mismas son a su vez acreedoras de
deudas por un importe total superior a las deudas pendientes de pago que
hubieran motivado la sanción impuesta.



En este supuesto, una vez la resolución de concesión de la reducción
prevista en el párrafo anterior adquiera firmeza, acto seguido los
órganos competentes iniciarán de oficio las actuaciones de comprobación
que correspondan por las infracciones derivadas del incumplimiento de los
plazos legales de pago de los deudores de los sujetos cuya sanción
hubiese sido objeto de reducción, a los efectos de determinar las
responsabilidades a que hubiere lugar.



3. El sujeto sancionado dirigirá la solicitud de reducción al mismo órgano
competente que impuso la sanción, acompañada de la documentación
acreditativa que corresponda en cada caso. El órgano competente resolverá
la concesión de la reducción en el plazo máximo de quince días, de
acuerdo con el procedimiento que a tal efecto se establezca, que en todo
caso garantizará la previa audiencia de las personas interesadas.



4. En ningún caso las reducciones previstas en este apartado afectarán a
la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar y a la
compensación de cualquier gasto en que hubiese incurrido la
Administración como consecuencia de la tramitación del procedimiento.



Artículo 28. Publicación de sanciones.



Cuando la especial trascendencia o gravedad de los hechos, el número de
personas afectadas o la conveniencia de su conocimiento por los
operadores comerciales lo hagan aconsejable, las autoridades competentes
podrán acordar que se haga pública la resolución adoptada en
procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves.




Página
193






Artículo 29. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.



1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves
a los dos años y las leves al año. El término de la prescripción se
computará desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en el
caso de infracciones continuadas, desde el día que hayan cesado.



2. Las sanciones prescribirán en los mismos plazos contados a partir de la
fecha en que la resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza.



Artículo 30. Procedimiento.



Las sanciones se impondrán por resolución motivada de la autoridad
competente, previa instrucción del correspondiente procedimiento, de
acuerdo con lo previsto en la normativa vigente sobre el procedimiento
sancionador de las Administraciones Públicas.''



JUSTIFICACIÓN



Introducción de un régimen sancionador a la morosidad.



ENMIENDA NÚM. 191



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la Disposición transitoria cuarta



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria cuarta. Periodo transitorio respecto a los
servicios de financiación participativa prestados de conformidad con la
Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.



Los proveedores de servicios de financiación participativa autorizados de
conformidad con la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la
financiación empresarial, deberán presentar ante la CNMV la documentación
que justifique que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo
12 del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
7 de octubre de 2020, para poder continuar prestando los servicios de
financiación participativa incluidos en el ámbito de aplicación de dicho
Reglamento a partir del 10 de noviembre de 2022. Si transcurridos dos
meses desde el acuse de recibo de la documentación por la CNMV ésta no
comunica objeción alguna a la entidad, se entenderá concedida la
autorización por el procedimiento simplificado al que se refiere el
artículo 12.11 del Reglamento (UE) 2020/1503. En caso de que se comunique
una objeción por la CNMV, el plazo de dos meses anteriormente referido
volverá a contar desde que se presentó la documentación necesaria para
solventar la objeción.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 192



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 13. Derogación del título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril,
de fomento de la financiación empresarial




Página
194






De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Con el fin de poder adelantar la entrada en vigor del
nuevo título VI, se sustituye la vacatio legis prevista por una
disposición transitoria.



ENMIENDA NÚM. 193



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A las Disposiciones transitorias nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria nueva.



Las plataformas de financiación participativa constituidas con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley podrán continuar operando
bajo el régimen previsto en antiguo título V de la Ley 5/2015, de 27 de
abril, de fomento de la financiación empresarial, hasta el 10 de
noviembre de 2022.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Con el fin de poder adelantar la entrada en vigor del
nuevo título VI, se sustituye la vacatio legis prevista por una
disposición transitoria, de manera que la PFP que lo desee pueda
adelantar su adaptación al nuevo Reglamento.



ENMIENDA NÚM. 194



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la Disposición final quinta



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final quinta. Entrada en vigor.



La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado', a excepción del capítulo V que
entrará en vigor a partir del 10 de noviembre de 2022 y
del
artículo 12, relativo a la facturación electrónica entre empresas y
autónomos que producirá efectos, para las empresas y autónomos cuya
facturación anual sea superior a ocho millones de euros, al año de
aprobarse el desarrollo reglamentario. Para el resto de las empresas y
autónomos, este artículo producirá efectos a los dos años de aprobarse el
desarrollo reglamentario. La entrada en vigor del artículo 12 está
supeditada a la obtención de la excepción comunitaria al artículo 232 de
la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema
común del impuesto sobre el valor añadido.'




Página
195






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Con el fin de poder adelantar la entrada en vigor del
nuevo título VI, se sustituye la vacatio legis prevista por una
disposición transitoria, de manera que la PFP que lo desee pueda
adelantar su adaptación al nuevo Reglamento.



ENMIENDA NÚM. 195



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Artículo 14. Nuevo título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento
de la financiación empresarial



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 14. Nuevo título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento
de la financiación empresarial.



[...]



Artículo 47. Autorización de las plataformas de financiación participativa
por la CNMV.



Toda entidad que tenga intención de prestar servicios de financiación
participativa en España regulados por el Reglamento (UE) 2020/1503 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, y que no haya
sido previamente autorizada para prestar servicios de financiación
participativa en otro Estado miembro de la Unión Europea, solicitará a la
CNMV autorización para operar como proveedor de servicios de financiación
participativa.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 196



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Artículo 14. Nuevo título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento
de la financiación empresarial



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 14. Nuevo título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento
de la financiación empresarial.



[...]



Artículo 56. Agrupación de inversores.



Las plataformas de financiación participativa autorizadas conforme a la
presente ley, podrán utilizar mecanismos para agrupar a los inversores
tales como una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo objeto social y
única actividad, salvo que la CMNV les permita conceder también préstamos
al promotor del proyecto, consista en ser tenedora de las participaciones
de la empresa en que se invierte, una entidad sujeta a la supervisión de
la CNMV, así como otras figuras




Página
196






que se utilicen habitualmente para estos fines en otros países de la Unión
Europea. La participación de los inversores en estos mecanismos se podrá
realizar por cualquier medio permitido por el mecanismo utilizado y por
la legislación aplicable a dicho mecanismo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 197



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Artículo 14. Nuevo título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento
de la financiación empresarial



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 14. Nuevo título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento
de la financiación empresarial.



Se introduce un nuevo título V en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de
fomento de la financiación empresarial, con el siguiente tenor literal:



'TÍTULO V



Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa



[...]



Artículo [Nuevo]. Tarificación de las plataformas de financiación
participativa.



Las plataformas de financiación participativa podrán aplicar una comisión
de éxito sobre las ofertas que publiquen. Está comisión de éxito solo
podrá gravar las plusvalías que los inversores obtengan de sus
inversiones y se aplicará únicamente en el momento de la desinversión.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 198



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 14. Nuevo título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de
fomento de la financiación empresarial



De modificación.




Página
197






Texto que se propone:



'Artículo 14. Nuevo título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento
de la financiación empresarial.



Se introduce un nuevo título V en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de
fomento de la financiación empresarial, con el siguiente tenor literal:



'TÍTULO V



Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa



[...]



Artículo [Nuevo]. Colaboración con empresas de servicios de inversión.



Las plataformas de financiación participativa podrán alcanzar acuerdos de
colaboración con las empresas de servicios de inversión para que estas
puedan remitir a aquéllas potenciales inversores, que deberán tener la
categoría de experimentados de acuerdo con el Reglamento (UE) 2020/1503
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, relativo a
los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para
empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la
Directiva (UE) 2019/1937. Las empresas de servicios de inversión podrán
cobrar una comisión a las plataformas de financiación participativa por
los potenciales inversores que remitan.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 199



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Artículo 14. Nuevo título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento
de la financiación empresarial



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 14. Nuevo título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento
de la financiación empresarial.



Se introduce un nuevo título V en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de
fomento de la financiación empresarial, con el siguiente tenor literal:



'TÍTULO V



Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa



[...]



Artículo [Nuevo]. Grupos de sociedades.



Dentro de un grupo empresarial podrán coexistir sociedades con
autorización para operar como plataformas de financiación participativa y
sociedades con autorización para operar como empresas de capital riesgo,
actuando siempre con autorizaciones separadas y contando siempre con las
salvaguardias necesaria para la eliminación de cualquier conflicto de
interés.''




Página
198






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 200



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Artículo 16. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la
que se regulan las entidades de capital-riego, otras entidades de
inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de
entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se
modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva.



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 16. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la
que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de
inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de
entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se
modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva.



[...]



Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 9, que queda redactado como
sigue:



[...]



La inversión en entidades financieras cuya actividad se encuentre
sustentada principalmente en la aplicación de tecnología a nuevos modelos
de negocio, aplicaciones, procesos o productos, entre las que se incluyen
las plataformas de financiación participativa.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 201



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final [Nueva]. Modificación del Código de Comercio.



El Código de Comercio queda modificado como sigue:



Uno. Se suprime el apartado 3 del artículo 17 y el apartado 2 queda
redactado como sigue:



'Artículo 17.



2. El Registro Mercantil es único y su estructura y funcionamiento se
determinarán reglamentariamente .radicará en las capitales de
provincia y en las poblaciones donde por necesidades de servicio se
establezca de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.'





Página
199






JUSTIFICACIÓN



Modernización del Registro Mercantil y aumento de su agilidad y
transparencia. No existe un modelo como el español de territorialización
o compartimentación radical, con excepción hecha de la escasa información
que se centraliza en el Registro Mercantil Central. Este sistema solo
genera ineficiencias, sin que se aprecie que aporte valor añadido alguno.



ENMIENDA NÚM. 202



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A las Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Final [Nueva]. Modificación del Código de Comercio.



El Código de Comercio queda modificado como sigue:



Dos. El artículo 23 queda redactado como sigue:



'Artículo 23.



1. El Registro Mercantil es público y libre sin que sea necesaria la
acreditación de ningún interés legítimo ni conocido. La
publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los
asientos expedida por los Registradores o por simple nota informativa o
copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro. La
certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el
contenido de los asientos del Registro
.



2. Tanto la certificación como la simple nota informativa podrán
obtenerse por correspondencia, sin que su importe exceda del coste
administrativo.



3. El Registro Central no expedirá certificaciones de los datos de su
archivo, salvo con relación con las razones y denominaciones de
sociedades y demás entidades inscribibles
.



2. La publicidad telemática del contenido de los Registros Mercantiles y
de Bienes Muebles garantizará el carácter gratuito y accesible del mismo
permitiendo que sea legible y extraíble a través de medios electrónicos
se realizará de acuerdo con los principios contenidos en los
artículos 221, 222, 227 y 248 de texto refundido de la Ley Hipotecaria,
aprobado por el Decreto de 8 de febrero de 1946, en relación con los
Registros de la Propiedad
.''



JUSTIFICACIÓN



Modernización del Registro Mercantil y aumento de su agilidad y
transparencia.



ENMIENDA NÚM. 203



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la Disposición final quinta



De modificación.




Página
200






Texto que se propone:



'Disposición final quinta. Entrada en vigor.



La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado', a excepción del capítulo V que entrará en
vigor a partir del 10 de noviembre de 2022 y del artículo 12, relativo a
la facturación electrónica entre empresas y autónomos que producirá
efectos:



a) Para las empresas y autónomos cuya facturación anual sea superior a
diez millones de euros, a los dos años de aprobarse el desarrollo
reglamentario;



b) Para el resto de las empresas y autónomos distintos de los previstos en
la letra siguiente, este artículo producirá efectos a los tres años de
aprobarse el desarrollo reglamentario;



c) Para los autónomos y profesionales que sean personas físicas, así como
para las empresas que tengan la condición de personas jurídicas y cumplan
los requisitos de definición de microempresa conforme a lo dispuesto en
el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el
Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los
criterios contables específicos para microempresas, este artículo
producirá efectos a los cuatro años de aprobarse el desarrollo
reglamentario.



La entrada en vigor del artículo 12 está supeditada a la obtención de la
excepción comunitaria al artículo 232 de la Directiva 2006/112/CE, de 28
de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el
valor añadido.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone una entrada en vigor escalonada del artículo 12 atendiendo al
tamaño y capacidad de adaptación de las empresas afectadas.



ENMIENDA NÚM. 204



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Artículos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



'[Artículo Nuevo]. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades:



La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, queda
modificada como sigue:



[Tres]. Se modifica el artículo 101, que queda redactado como sigue:



'Artículo 101. Ámbito de aplicación. Cifra de negocios.



1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán
siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período
impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 15
millones de euros.



No obstante, dichos incentivos no resultarán de aplicación cuando la
entidad tenga la consideración de entidad patrimonial en los términos
establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.



2. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de
negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle
efectivamente la actividad. Si el período impositivo




Página
201






inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la
actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el
importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.



3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido
del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la
residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas,
el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de
entidades pertenecientes a dicho grupo, teniendo en cuenta las
eliminaciones e incorporaciones que correspondan por aplicación de la
normativa contable. Igualmente se aplicará este criterio cuando una
persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras
personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o
colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive,
se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en
alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de
Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas.



4. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo también serán de
aplicación en los 3 períodos impositivos inmediatos y siguientes a aquel
período impositivo en que la entidad o conjunto de entidades a que se
refiere el apartado anterior, alcancen la referida cifra de negocios de
10 15 millones de euros, determinada de acuerdo con lo
establecido en este artículo, siempre que las mismas hayan cumplido las
condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en
aquel período como en los 2 períodos impositivos anteriores a este
último.



Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente aplicable cuando
dicha cifra de negocios se alcance como consecuencia de que se haya
realizado una operación acogida al régimen fiscal establecido en el
Capítulo VII del Título VII de esta Ley, siempre que las entidades que
hayan realizado tal operación cumplan las condiciones para ser
consideradas como de reducida dimensión tanto en el período impositivo en
que se realice la operación como en los 2 períodos impositivos anteriores
a este último.''



JUSTIFICACIÓN



Elevación del umbral hasta el que se pueden beneficiar de los incentivos
fiscales para las entidades de reducida dimensión.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Socialista y el Grupo Parlamentario Confederal de
Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de creación y crecimiento de
empresas.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022.-Rafaela
Crespín Rubio, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista y Txema
Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.



ENMIENDA NÚM. 205



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



A la Exposición de motivos



De modificación.




Página
202






Texto que se propone:



'El Capítulo VI introduce un conjunto de reformas que buscan impulsar y
mejorar la inversión colectiva y el capital riesgo en España, un sector
que en los últimos dos años ha vivido una notable aceleración y
dinamización, y cuyo correcto funcionamiento beneficia al conjunto de la
actividad económica y que tiene que ir necesariamente unido a la
protección del inversor, en concreto del inversor particular.



Así, la Sección 1.ª modifica el artículo 40 de la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de instituciones de inversión colectiva, añadiendo las
referencias necesarias en la legislación española a la figura regulada en
el Reglamento (UE) 2015/760, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29
de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.
Este tipo de vehículo se creó para dar acceso a los inversores minoristas
a la inversión en pequeñas y medianas empresas no cotizadas,
permitiéndoles invertir en un tipo de activo (préstamos sindicados, deuda
privada, participaciones y acciones y otros) solo disponible, hasta
entonces, para inversores institucionales. Dado que otros vehículos de
inversión relacionados con el capital riesgo como los Fondos de Capital
Riesgo Europeo o los Fondos de Emprendimiento Europeos sí tenían
reconocimiento expreso en nuestro ordenamiento jurídico, resulta
conveniente para garantizar la seguridad jurídica y su correcto
desarrollo que se reconozcan también los Fondos de Inversión a Largo
plazo Europeos. Asimismo, en esta sección se introducen otras medidas que
contribuirán a mejorar la competitividad del sector, como la eliminación
de la obligatoriedad del informe trimestral o el establecimiento de los
medios telemáticos como forma de comunicación por defecto con partícipes
y accionistas.



La Sección 2.ª introduce un conjunto de modificaciones para el impulso de
la industria española de capital riesgo en la Ley 22/2014, de 12 de
noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras
entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades
gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la
que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva.



Se introduce un nuevo artículo 4 bis para reconocer la figura de los
llamados fondos de deuda. En el contexto de recuperación económica tras
la crisis derivada de la pandemia del COVID-19, el desarrollo de este
tipo de vehículos puede contribuir a aliviar la situación de
endeudamiento de algunas empresas, y con ello, facilitar de nuevo su
crecimiento. Se establecen obligaciones y requisitos adicionales para que
las sociedades gestoras puedan constituir fondos de deuda, orientadas a
garantizar la adecuada gestión del riesgo de crédito. También se
introduce en el artículo 18 la posibilidad de que las entidades de
capital riesgo puedan invertir en instrumentos de deuda y que forme parte
de su coeficiente obligatorio de inversión.



Con la modificación de los artículos 5, 42, 43 y 85 y la adición de dos
nuevos artículos 40 bis y 74 bis, se añaden a la legislación española de
capital riesgo las referencias necesarias relativas a la figura de los
Fondos de Inversión a Largo Plazo Europeos regulados por el Reglamento
(UE) 2015/760, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.



Por otra parte, se modifica el artículo 9 para incluir expresamente, como
objeto principal del capital riesgo, la inversión en entidades
financieras cuya actividad se encuentre sustentada principalmente en la
aplicación de tecnología a nuevos modelos de negocio, aplicaciones,
procesos o productos.



También se incluyen modificaciones en los artículos 14, 16, 17, 18 y 23
para flexibilizar el régimen de diversificación de las inversiones de las
Entidades de Capital Riesgo con el fin de adaptarlos a los estándares y
prácticas internacionales del sector.



Se introduce también una modificación en el artículo 21.3 homogeneizando
las Entidades de Capital Riesgo-Pyme con la figura de los Fondos de
Capital Riesgo Europeos, de manera que se flexibiliza el requisito que
exige que las empresas objeto de actividad tengan como máximo 250
empleados para elevar ese máximo a 499.



La modificación introducida en el apartado 3 del artículo 26 reduce el
desembolso inicial de las sociedades de capital riesgo del 50 por ciento
al 25 por ciento del capital comprometido. Esta medida está en línea con
lo previsto para los Fondos de Capital Riesgo, pero se adapta a la mayor
estructura de gobernanza que requiere una sociedad.



La modificación en el apartado primero del artículo 41 permite la
posibilidad de constituir Sociedades Gestoras de Entidades de Inversión
Colectiva de tipo Cerrado bajo la forma de




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203






bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, como ya ocurre con
todos los tipos de Empresas de Servicios de Inversión. Con ello en última
instancia se reducen las limitaciones a la constitución de sociedades
gestoras, ya que la constitución bajo la forma de SRL tiene unos
requisitos para su constitución y funcionamiento menores a los de las
sociedades anónimas. Esta modificación también se introduce en los
artículos 40 y 43 de la Ley 35/2003, de Instituciones de Inversión
Colectiva con el mismo propósito.



Por último, se modifica el artículo 75.2 flexibilizando el régimen para
inversores no profesionales en entidades de capital riesgo. Como
alternativa a la exigencia de 100.000 euros de inversión inicial, se
permitirá la comercialización a minoristas siempre que accedan a la
inversión a través de la recomendación de una entidad autorizada para la
prestación del servicio de asesoramiento, con una inversión mínima
inicial de 10.000 euros y, además, que no suponga más del 10 % del
patrimonio financiero del cliente si este no supera los 500.000 euros.



Estas medidas de mejora del marco normativo aplicables a la inversión
colectiva y al capital riesgo, servirán también para potenciar y reforzar
instrumentos de financiación pública como los desplegados por el
Instituto de Crédito Oficial: Fond- ICO Pyme, Fond -ICO Next Tech,
Fond-ICO Global y Fond-ICO Infraestucturas ESG.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce en la exposición de motivos una reseña sobre algunas de las
novedades que mejoran la competitividad del sector.



ENMIENDA NÚM. 206



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al Artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de
garantía de la unidad de mercado



De modificación.



Texto que se propone:



'Trece. Se suprimen los artículos 22, 23, 24 y 25.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 21 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, determina quién era
la autoridad competente de origen y de destino para la supervisión y
control de los operadores económicos en el contexto de la aplicación del
principio de eficacia nacional. Se considera que este artículo puede
seguir resultando útil para determinar quién es la autoridad de
supervisión y control en los casos en que, por la existencia de
estándares equivalentes de conformidad con la Sentencia del Tribunal
Constitucional, se reconozca dicha eficacia nacional. En caso de que no
exista la eficacia nacional el artículo no tendría ninguna virtualidad
práctica (dado que la autoridad de destino coincidiría siempre con la
autoridad de origen).




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204






ENMIENDA NÚM. 207



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de
garantía de la unidad de mercado



De modificación.



Texto que se propone:



Catorce. Se modifica la redacción del artículo 26, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 26.



'Artículo 26. Procedimiento en defensa de la libertad de establecimiento y
de circulación por las autoridades competentes.



1. Cuando exista alguna disposición de carácter general, acto, actuación,
inactividad o vía de hecho que pueda ser incompatible con la libertad de
establecimiento o de circulación, en los términos previstos en esta ley,
cualquier persona física o jurídica podrá dirigir reclamación a la
Secretaría para la Unidad de Mercado en el plazo de un mes, a través de
la ventanilla que al efecto se establezca. En el caso de actuaciones
constitutivas de vía de hecho, el plazo será de veinte días contados
desde aquel en que se iniciaron.



En concreto, podrá dirigirse la reclamación regulada por este artículo
frente a toda actuación que, agotando o no la vía administrativa, sea
susceptible de recurso administrativo ordinario. También podrá dirigirse
frente a las disposiciones de carácter general y demás actuaciones que,
de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo I del Título III de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, puede ser objeto de recurso contencioso-
administrativo.



No podrá , interponerse esta reclamación contra actuaciones que sean
susceptibles de recurso administrativo especial en materia de
contratación o en el caso de que los interesados hayan manifestado su
conformidad con una resolución sancionadora.



2. Las organizaciones representativas de los operadores económicos y de
los consumidores y usuarios, incluidas las Cámaras Oficiales de Comercio
y las asociaciones profesionales, podrán acudir al procedimiento previsto
en el apartado anterior en defensa de los intereses colectivos que
representan.



3. El procedimiento previsto en este artículo tiene carácter alternativo.
No se podrá hacer uso de este procedimiento cuando se hayan interpuesto
los recursos administrativos o jurisdiccionales que procedan contra la
disposición, acto o actuación de que se trate.



4. Para la resolución de esta reclamación, las autoridades competentes
actuarán y cooperarán a través de la red de puntos de contacto para la
unidad de mercado. Serán puntos de contacto:



a) La Secretaría para la Unidad de Mercado.



b) La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



c) Cada departamento ministerial.



d) La autoridad que designe cada Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto
de Autonomía.



5. La Secretaría revisará la reclamación para comprobar que se trata de
una actuación que pueda ser analizada en aplicación de lo establecido en
esta ley, pudiendo inadmitirla cuando no concurriesen tales requisitos.
En cualquier caso, el inicio del procedimiento por parte de la Secretaría
no supondrá una predeterminación en relación con el fondo de la cuestión,
ni será interpretado como un indicio de afectación a la libertad de
establecimiento o




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205






circulación. Una vez iniciado el procedimiento, la remitirá al punto de
contacto correspondiente a la autoridad competente afectada. A estos
efectos se considerará autoridad competente:



a) Cuando se trate de disposiciones de carácter general y actuaciones que
pongan fin a la vía administrativa, la autoridad que la haya adoptado.



b) Cuando se trate de actuaciones que no pongan fin a la vía
administrativa, aquella que, de no aplicarse el procedimiento previsto en
este artículo, hubiera conocido del recurso contra la actuación objeto de
reclamación. En estos casos, dicha autoridad solicitará del órgano
administrativo autor del acto la remisión del expediente administrativo,
así como de un informe sobre la reclamación en un plazo de cinco días.



Asimismo, la reclamación será distribuida entre todos los puntos de
contacto, que podrán remitir al punto de contacto de la autoridad
competente afectada, informando a la Secretaría para la Unidad de
Mercado, las aportaciones que consideren oportunas en el plazo de cinco
días. La Secretaría deberá elaborar un informe de valoración sobre la
reclamación recibida en un plazo de diez días. Este informe no vinculante
deberá ser tenido en cuenta por la autoridad competente a la hora de
decidir. Los informes emitidos y remitidos al punto de contacto de la
autoridad competente afectada se incorporarán al expediente
administrativo.



6. Los informes elaborados por los puntos de contacto para la unidad de
mercado en el marco de este procedimiento podrán hacerse públicos. Ello
sin perjuicio de lo establecido en las normas de protección de datos de
carácter personal.



7. Transcurridos quince días desde la presentación de la reclamación, el
punto de contacto correspondiente a la autoridad competente afectada
informará de la resolución adoptada por ésta a la Secretaría para la
unidad de mercado y a la red de puntos de contacto, indicando las medidas
que se hayan adoptado para dar solución a la reclamación.



De no adoptarse resolución en el citado plazo, se entenderá desestimada
por silencio administrativo negativo y que, por tanto, la autoridad
competente mantiene su criterio respecto a la actuación objeto de la
reclamación.



8. La Secretaría notificará al interesado la resolución adoptada, así como
los demás informes emitidos, dentro del día hábil siguiente a la
recepción de la resolución. Cuando se trate de actuaciones
administrativas que no agoten la vía administrativa, la resolución de la
autoridad competente debidamente notificada pondrá fin a dicha vía. La
autoridad competente afectada podrá igualmente comunicar la resolución
adoptada al interesado. No obstante, el inicio del cómputo de los plazos
a que se refieren este apartado y el siguiente los
apartados 9 y 10 se producirá desde la notificación efectuada por la
Secretaría para la Unidad de Mercado.



9. Si a la vista de la decisión de la autoridad competente, el interesado
no considerase satisfechos sus derechos o intereses legítimos, podrá
dirigir su solicitud a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, conforme a lo establecido en el artículo siguiente en un
plazo de cinco días.



10. Cuando existiesen motivos de impugnación distintos de la vulneración
de la libertad de establecimiento o de circulación, los interesados que
hayan presentado la reclamación regulada en este artículo deberán
hacerlos valer, de forma separada, a través de los recursos
administrativos o jurisdiccionales que procedan frente a la disposición o
actuación de que se trate. No obstante, el plazo para su interposición se
iniciará cuando se produzca la inadmisión o eventual desestimación de la
reclamación por la autoridad competente.'



JUSTIFICACIÓN



Se corrige una errata en el último párrafo del apartado 1 (eliminación de
una coma tras el 'No podrá'.



Se corrige una errata identificada en el apartado 8 del artículo 26. La
referencia que se hacía en ese apartado a los apartados 8 y 9 debe ser a
los apartados 9 y 10.




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206






ENMIENDA NÚM. 208



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de
garantía de la unidad de mercado.



De modificación.



Texto que se propone:



'Apartado dieciséis. Se modifica el artículo 28 que queda redactado como
sigue:



'Artículo 28. Mecanismos adicionales de eliminación de obstáculos o
barreras detectados por los operadores económicos, los consumidores y los
usuarios.



1. Cuando los operadores económicos, los consumidores y usuarios, así como
las organizaciones que los representan u otros interesados no puedan
iniciar un procedimiento previsto en el artículo 26, podrán informar a la
Secretaría para la Unidad de Mercado, en cualquier momento y a través de
la ventanilla a la que se refiere el artículo 26,sobre cualesquiera
obstáculos o barreras relacionadas con la aplicación de esta ley. En
particular, podrá informarse a través de este procedimiento de posibles
incumplimientos del principio de cooperación y confianza mutua
establecido en el artículo 4.



Cuando los operadores económicos, los consumidores y usuarios, así como
las organizaciones que los representan u otros interesados informen de
obstáculos o barreras relacionadas con la aplicación de esta ley que
hayan recurrido en vía administrativa o jurisdiccional,
no se iniciará este mecanismo hasta que se resuelva el recurso en
cuestión y el interesado manifieste su interés en continuar con el
procedimiento. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo
establecido en el apartado 8 de este artículo.



2. Se podrá solicitar informe a la Secretaría para la Unidad de Mercado
por obstáculos o barreras iniciar este mecanismo, además de por
obstáculos o barreras previstas en disposiciones de carácter general,
actos, actuaciones, inactividad o vía de hecho, por los
previstos en proyectos normativos que se encuentren en fase de
tramitación administrativa. Este informe solamente podrá solicitarse
respecto de proyectos normativos que hayan sido o estén siendo sometidos
al trámite de audiencia e información pública y no en momentos ulteriores
del procedimiento de elaboración de normas.



3. Cuando la Secretaría para la Unidad de Mercado tenga constancia de la
posible existencia de obstáculos o barreras relacionadas con la
aplicación de esta ley podrá iniciar de oficio el mecanismo previsto en
este artículo. El resto de los puntos de contacto para la unidad de
mercado podrán solicitar a la Secretaría de Unidad de Mercado el inicio
de este mecanismo. La Secretaría para la Unidad de Mercado tendrá en
consideración variables como la viabilidad de la actuación y la especial
transcendencia del caso en cuestión para la valoración del inicio del
procedimiento conforme a este apartado.



4. La Secretaría para la Unidad de Mercado procederá a recabar informes de
los puntos de contacto de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del
artículo 26, en los que se podrán incluir propuestas de actuación.
Asimismo, elaborará el correspondiente informe de valoración.



5. La Secretaría para la Unidad de Mercado informará al operador
económico, al consumidor o usuario o a la organización que los
representan sobre la solución alcanzada.



6. La Secretaría para la Unidad de Mercado informará puntualmente a las
conferencias sectoriales y a la Conferencia Sectorial para la Mejora
Regulatoria y el Clima de Negocios sobre los obstáculos y barreras
detectadas por los operadores, consumidores o usuarios u organizaciones
que los representan, así como sobre las soluciones alcanzadas y
resultados obtenidos, a efectos de impulsar los sistemas de cooperación
previstos en el artículo 12.2. Asimismo, la Secretaría para la Unidad de
Mercado realizará un seguimiento periódico de los compromisos alcanzados
o soluciones propuestas en el marco de este mecanismo.




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207






7. Los informes elaborados por los puntos de contacto para la unidad de
mercado y solución de diferencias en el marco de este mecanismo podrán
hacerse públicos. Ello sin perjuicio de lo establecido en las normas de
protección de datos de carácter personal.



8. Cuando los operadores económicos, los consumidores y usuarios, así como
las organizaciones que los representan u otros interesados hayan
recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber hecho
uso de este mecanismo o del procedimiento previsto por el artículo 26
podrán solicitar informe a la Secretaría para la Unidad de Mercado.



9. La Secretaría para la Unidad de Mercado podrá dar por no iniciadas
aquellas solicitudes de inicio de este procedimiento que sean presentados
por un mismo interesado, ante una misma autoridad competente y que versen
sobre un mismo supuesto de hecho en el que la Secretaría ya se ha
pronunciado con anterioridad. Asimismo, se podrán dar por no iniciados
aquellos procedimientos en los que no exista una posible afectación clara
a los principios establecidos en esta ley, en los que no se haya
proporcionado información suficiente y fehaciente para su valoración o en
los que haya previstos otros procedimientos o mecanismos especiales o
extraordinarios de resolución. Las consultas en relación con la
aplicación de normativa no serán consideradas solicitudes de inicio de
este procedimiento.''



JUSTIFICACIÓN



Se modifica el apartado 1 del artículo 28 para garantizar y aclarar que no
procede la solicitud de iniciación de este mecanismo en los casos en los
que hay un recurso jurisdiccional resuelto. La Secretaría para la Unidad
de Mercado -órgano administrativo- no debe en ningún caso pronunciarse
frente a una decisión judicial.



En todo caso, la posibilidad de obtener un informe de la Secretaría en el
contexto de un procedimiento jurisdiccional en tramitación está prevista
en el apartado 8 del artículo 28. Aquí, se permite a la Secretaría
analizarla adecuación a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre del fondo del
asunto, sin que exista el riesgo de que se solicite entrar a valorar una
actuación o decisión judicial.



Se modifica el apartado 2 del artículo 28 para aclarar varias cuestiones
del procedimiento en relación con proyectos normativos. Así, se determina
más claramente el momento en que puede solicitarse un informe a la
Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado acerca de obstáculos o
barreras contenidos en un proyecto normativo. Se permite solicitar este
informe a partir de la subsanación del trámite de audiencia e información
pública, ya que es a partir de este momento que se cuenta con un texto
propiamente dicho y una memoria de análisis de impacto normativo, y que
se da a conocer el texto al conjunto de interesados. Por otra parte, se
aclara que sólo se puede solicitar este informe mientras el proyecto
normativo se encuentre en fase de tramitación administrativa.



Se modifica el apartado 8 del artículo 28 por una cuestión de coherencia
en la redacción del artículo, de manera que queden reflejados todos los
sujetos legitimados para iniciar este mecanismo.




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ENMIENDA NÚM. 209



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 10. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 10. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 216, que queda redactado como
sigue:



'4. El contratista deberá abonar las facturas en el plazo fijado de
conformidad con lo previsto en el apartado 2. En caso de demora en el
pago, el subcontratista o el suministrador tendrá derecho al cobro de los
intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los
términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.



Asimismo, en los contratos sujetos a regulación armonizada, cuando el
subcontratista o suministrador ejercite frente al contratista principal,
en sede judicial o arbitral, acciones dirigidas al abono de las facturas
una vez excedido el plazo fijado según lo previsto en el apartado 2, el
órgano de contratación, sin perjuicio de que siga desplegando todos sus
efectos, procederá a la retención provisional de la garantía definitiva
la cual no podrá ser devuelta hasta el momento en que el contratista
acredite la íntegra satisfacción de los derechos declarados en la
resolución judicial o arbitral firme que ponga término al litigio, y
siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 111 de
la presente ley.''



JUSTIFICACIÓN



Con el objetivo de reforzar la lucha contra la morosidad a través de la
Ley de Contratos del Sector Público, se modifica el segundo párrafo del
apartado 4 del artículo 216 de la Ley 9/2017, para habilitar al órgano de
contratación a retener provisionalmente la garantía definitiva prestada
por el contratista principal en tanto no acredite la íntegra satisfacción
de los derechos reconocidos en favor de los subcontratistas o
suministradores.



ENMIENDA NÚM. 210



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 10. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



De modificación.




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209






Texto que se propone:



Se modifica el punto 3 del artículo 10 quedando con la siguiente
redacción:



'3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, procederá en
todo caso la imposición de penalidades al contratista cuando, mediante
resolución judicial o arbitral firme aportada por el subcontratista o por
el suministrador al órgano de contratación, quedara acreditado el impago
por el contratista a un subcontratista o suministrador vinculado a la
ejecución del contrato en los plazos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, y que dicha demora en el pago no viene motivada por el
incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales asumidas por
el subcontratista o por el suministrador en la ejecución de la
prestación. La penalidad podrá alcanzar hasta el cinco por ciento del
precio del contrato, y podrá reiterarse cada mes mientras persista el
impago hasta alcanzar el límite conjunto del 50 por ciento de dicho
precio. La garantía definitiva responderá de las penalidades que se
impongan por este motivo.'



JUSTIFICACIÓN



La ventaja de esta propuesta frente a la redacción inicial, es que el
nuevo apartado 3 permitirá la imposición de penalidades sin necesidad de
una tipificación expresa en los pliegos, deduciéndose directamente de la
Ley. Por otro lado, se ha decidido condicionar su imposición a la
aportación por el subcontratista o por el suministrador de una resolución
judicial o arbitral firme en la que se acredite el impago del contratista
en los plazos previstos en la Ley 3/2004. Con este requisito se aporta
certeza al órgano de contratación acerca del incumplimiento en los pagos,
en comparación con el régimen actual de los apartados 1 y 2 del artículo
217 de la Ley, basado en la comprobación directa del órgano de
contratación.



ENMIENDA NÚM. 211



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 11. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones.



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 11 que queda redactado como sigue:



'Artículo 11. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General
de Subvenciones.



Uno. Se introduce un nuevo apartado 3 bis al artículo 13 de la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, con la siguiente
redacción:



'3.bis) cuando los potenciales solicitantes sean únicamente sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales, no podrán obtener la condición de
beneficiario o entidad colaboradora las empresas que incumplan los plazos
de pago previstos en la citada Ley. Esta circunstancia se acreditará por
parte de las sociedades que, de acuerdo con la normativa contable, puedan
presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, de conformidad con lo
previsto en el artículo 26 del Reglamento de esta Ley. Para las
sociedades que, de acuerdo con la normativa contable, no puedan presentar
cuenta de pérdidas y ganancias abreviada se establece la necesidad de
acreditar el cumplimiento de los plazos




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210






legales de pago mediante certificación, emitida por auditor inscrito en el
Registro Oficial de Auditores de Cuentas.''



JUSTIFICACIÓN



Reforzar la lucha contra la morosidad a través de la Ley de General de
Subvenciones. Con esta redacción se busca diferenciar, a efectos
acreditativos del cumplimiento de los plazos de pago previstos en la Ley
3/2004 para poder ser beneficiario de subvenciones, entre las empresas
obligadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviadas de las
que no (es decir entre empresas más grandes y más pequeñas). Será
necesario un desarrollo reglamentario de artículo 3bis en su conjunto
para que la medida pueda ser operativa.



ENMIENDA NÚM. 212



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 11. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones.



De modificación.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo 11 que queda redactado como sigue:



'Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17
de noviembre, General de Subvenciones (gastos subvencionables), con la
siguiente redacción:



'2. Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las
subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente
pagado con anterioridad a la finalización del período de JUSTIFICACIÓN
determinado por la normativa reguladora de la subvención.



Cuando el beneficiario de la subvención sea una empresa, los gastos
subvencionables en los que haya incurrido en sus operaciones comerciales
deberán haber sido abonados en los plazos de pago previstos en la
normativa sectorial que le sea de aplicación o, en su defecto, en los
establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.''



JUSTIFICACIÓN



En la mayoría de las subvenciones, al menos las que se justifican con la
aportación de justificantes de gasto, hay que acreditar que dichos gastos
se han pagado (artículo 31.2 LGS). Con esta nueva exigencia, y en el
marco de la comprobación que en todo caso se debe realizar, se incentiva
al pago dentro de los plazos previstos por la normativa.




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ENMIENDA NÚM. 213



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 12. Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de
Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 12 que queda redactado como sigue:



'Artículo 2 bis. Factura electrónica en el sector privado.



2. Las soluciones tecnológicas y plataformas ofrecidas por empresas
proveedoras de servicios de facturación electrónica a las empresas y
autónomos deberán garantizar su interconexión e interoperabilidad
gratuitas. De la misma forma, las soluciones y plataformas de facturación
electrónica propios de las empresas emisoras y receptoras deberán cumplir
los mismos criterios de interconexión e interoperabilidad gratuita con el
resto de soluciones de facturación electrónica.'



JUSTIFICACIÓN



De la lectura del apartado 2 del artículo 12 del texto enviado a Cortes
podría extraerse que la obligación de interconexión e interoperabilidad
sólo afecta a aquellas soluciones comercializadas por empresas
proveedoras de facturación electrónica, pudiendo dejar fuera de esta
obligación a empresas grandes que cuentan con su propio sistema de
facturación electrónica, y cuyo negocio principal no es la provisión del
servicio de facturación electrónica.



ENMIENDA NÚM. 214



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 12. Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de
Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 12 que queda redactado como sigue:



Se añade un nuevo apartado 3 bis en el artículo 2 bis de la Ley 56/2007 y
se reenumeran el resto de apartados:



'3 bis. El receptor de la factura no podrá obligar a su emisor a la
utilización de una solución, plataforma o proveedor de servicios de
facturación electrónica predeterminado.'




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212






JUSTIFICACIÓN



Supone una medida de refuerzo para conseguir la interoperabilidad, y
evitar que empresas grandes con servicios de facturación electrónica de
desarrollo propio, puedan imponer su plataforma a terceros, en especial
pymes.



ENMIENDA NÚM. 215



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 12. Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de
Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 12. Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de
Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.



Se modifica el artículo 2 bis de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de
Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información que queda redactado
como sigue:



'Artículo 2 bis. Factura electrónica en el sector privado.



A efectos de lo dispuesto en esta Ley:



1.



2.



3.



4.



5.



6 Las facturas electrónicas deberán cumplir, en todo caso, lo dispuesto en
la normativa específica sobre facturación.



Así mismo, los sistemas y programas informáticos o electrónicos que
gestionen los procesos de facturación y conserven las facturas
electrónicas deberán respectar los requisitos a los que se refiere el
artículo 29.2.J) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, y su desarrollo reglamentario.



7.



8.



9.



10.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Se considera que, si todas las operaciones se sujetan a
control de los sistemas de facturación, y por otra parte las operaciones
B2B deben ser electrónicas, es evidente que estas últimas deben sujetarse
a la normativa de facturación, que incluye los requisitos del artículo
29.2.j) de la Ley General Tributaria y su desarrollo.



La modificación contribuye a dotar de cierta unidad al proyecto de ley de
creación y crecimiento de empresas y al reglamento de digitalización y a
generar sinergias entre ellos, además de facilitar la labor de los
desarrolladores de software.




Página
213






ENMIENDA NÚM. 216



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 13. Derogación del título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril,
de fomento de la financiación empresarial.



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 13. Coeficiente obligatorio de inversión de las ECR.



3. Las ECR deberán mantener, como mínimo, el 60 por ciento de su activo
computable, definido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 en los
siguientes activos:



a) Acciones u otros valores o instrumentos financieros que puedan dar
derecho a la suscripción o adquisición de aquéllas y participaciones en
el capital de empresas que se encuentren dentro de su ámbito de actividad
principal de conformidad con el artículo 9.



b) Préstamos participativos a empresas que se encuentren dentro de su
ámbito de actividad principal, cuya rentabilidad esté completamente
ligada a los beneficios o pérdidas de la empresa de modo que sea nula si
la empresa no obtiene beneficios.



c) Otros préstamos participativos a empresas que se encuentren dentro de
su ámbito de actividad principal, hasta el 30 por ciento del total del
activo computable.



d) Facturas, préstamos, crédito y efectos comerciales de uso habitual en
el ámbito del tráfico mercantil de empresas en las que la ECR ya tenga
una participación a través de alguno de los instrumentos de las letras
anteriores, hasta el 20 por ciento del total del activo computable. Las
sociedades gestoras que gestionen ECR que inviertan en este tipo de
activos deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados a y
b del artículo 4 bis.



La inversión en los activos de las letras c y d no podrán superar
conjuntamente el 30 por ciento del total del activo computable.



e) Acciones o participaciones de ECR, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 14.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora de competitividad: se incluye dentro de los activos aptos para el
coeficiente obligatorio la inversión en facturas, préstamos, crédito y
efectos comerciales a condición de que sean de empresas en las que ya
está participando la ECR, con el fin de otorgar una mayor flexibilidad en
la actividad de las ECR y permitir la inversión en una variedad de
instrumentos de financiación más amplios.



ENMIENDA NÚM. 217



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 14. Nuevo título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de
fomento de la financiación empresarial.



De modificación.




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214






Texto que se propone:



'Artículo 14. Inversión en ECR.



2. Para que la inversión en las entidades extranjeras a que se refiere el
apartado anterior se compute dentro del coeficiente obligatorio
establecido en el artículo 13.3, será preciso que las propias entidades ,
sus sociedades gestoras o la entidad que desarrolle funciones similares a
las de la sociedad gestora y con análogas exigencias de responsabilidad
estén establecidas en Estados miembros de la Unión Europea o en terceros
países, siempre que dicho tercer país no figure en la lista de países y
territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera
Internacional sobre el Blanqueo de Capitales y haya firmado con España un
convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de
información o un acuerdo de intercambio de información en materia
tributaria; y que, cualquiera que sea su denominación o estatuto,
ejerzan, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, las
actividades similares a las realizadas por las ECR reguladas en esta Ley,
sin necesidad de que cumplan los coeficientes de diversificación de la
inversión del artículo 16 de la presente Ley. Se computará en cualquier
caso dentro del coeficiente obligatorio la inversión en Fondos de Capital
Riesgo Europeos (FCRE) regulados por el Reglamento (UE) n.º 345/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los
fondos de capital riesgo europeos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora de competitividad:



- Se elimina la necesidad de cumplir el requisito de diversificación de la
entidad extranjera participada porque la diversificación del riesgo ya se
garantiza con el cumplimiento del artículo 16. Con esta enmienda se
elimina una restricción innecesaria para que las ECR españolas puedan
participar en operaciones de co- inversión que se estructuran
intermediadas por un fondo de inversión alternativo extranjero, en lugar
de una sociedad holding. No hay motivos para exigir que la participación
en un FIA asimilable a una ECR sí cumpla los requisitos de
diversificación y en cambio esta diversificación lógicamente no se exige
cuando la inversión se vehicula a través de una sociedad holding.



- Se introduce una referencia a la entidad que desarrolla funciones
similares a la sociedad gestora a los efectos de verificar que se trata
de una entidad extranjera similar a una ECR. Con ellos se aporta claridad
para tener en cuenta figuras existentes en el derecho anglosajón de
investment manager y de investment advisor.



- Se explicita que los Fondos de Capital Riesgo Europeos, por el hecho de
serlos, ya cumplen con lo prescrito anteriormente en el apartado. Con
ello se aporta certidumbre y claridad en la aplicación de este precepto.



ENMIENDA NÚM. 218



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 15. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva.



De modificación.




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215






Texto que se propone:



Nuevo apartado dos.



Se modifica el artículo 17 queda redactado como sigue:



'Artículo 17. Documentos informativos.



1. La sociedad gestora, para cada uno de los fondos de inversión que
administre, y las sociedades de inversión deberán publicar para su
difusión entre los accionistas, partícipes y público en general un
folleto, un documento con los datos fundamentales para el inversor, un
informe anual y un informe semestral [...], con el fin de que, de forma
actualizada, sean públicamente conocidas todas las circunstancias que
puedan influir en la apreciación del valor del patrimonio y perspectivas
de la institución, en particular los riesgos inherentes que comporta, así
como el cumplimiento de la normativa aplicable.



2. El folleto contendrá los estatutos o el reglamento de las IIC, según
proceda, y se ajustará a lo previsto en el artículo 27 de la Ley del
Mercado de Valores, y en la normativa de desarrollo de esta Ley, siendo
registrado por la CNMV con el alcance previsto en el artículo 92 de la
Ley del Mercado de Valores. El folleto se deberá actualizar en los
términos que se determinen reglamentariamente.



3. El documento con los datos fundamentales para el inversor proporcionará
la siguiente información: a) identificación de la IIC y de la autoridad
competente para su autorización y supervisión; b) una descripción sucinta
de sus objetivos de inversión y su política de inversión; c) una
presentación de los rendimientos históricos o, si procede, escenarios de
rentabilidad; d) los costes y gastos asociados, y e) el perfil
riesgo/remuneración de la inversión, con orientaciones y advertencias
apropiadas en relación con los riesgos asociados a las inversiones en la
IIC considerada. Adicionalmente, entre los datos fundamentales para el
inversor, figurará una declaración que indique la página web en la que se
pueden consultar los detalles de la política remunerativa actualizada, y
en la que se pueda obtener gratuitamente un ejemplar en papel de esta
información previa petición. Los detalles de la política remunerativa
antes mencionados incluirán, como mínimo, una descripción de la forma en
que se calculan la remuneración y los beneficios, la identidad de las
personas responsables de hacerlo y, en su caso, la composición del comité
de remuneraciones. El documento deberá contener una declaración del lugar
donde puede obtenerse información adicional sobre la inversión prevista,
y en particular el folleto y los informes anual y semestral, y la lengua
en la que esta información esté a disposición de los inversores. Dicho
documento se redactará de forma concisa, en lenguaje no técnico y se
presentará en un formato común, que permita efectuar comparaciones, y de
forma fácilmente analizable y comprensible por el inversor medio a fin de
que esté en condiciones razonables de comprender las características
esenciales, la naturaleza y los riesgos del producto de inversión que se
le ofrece y de adoptar decisiones de inversión fundadas sin necesidad de
recurrir a otros documentos. Los datos fundamentales para el inversor se
considerarán información precontractual. Serán imparciales, claros y no
engañosos. Deberán guardar coherencia con las correspondientes partes del
folleto. No se incurrirá en responsabilidad civil como consecuencia sólo
de los datos fundamentales para el inversor, o de su posible traducción,
a menos que sean engañosos, inexactos o incoherentes en relación con las
correspondientes partes del folleto. En el documento con los datos
fundamentales para el inversor se incluirá una advertencia clara al
respecto. El documento deberá estar permanentemente actualizado, debiendo
remitirse a la CNMV toda modificación del mismo.



4. El informe anual deberá contener las cuentas anuales, el informe de
gestión, el informe de auditoría de cuentas correspondiente, la
información sobre remuneraciones a la que se refiere el artículo 46 bis y
las demás informaciones que se determinen reglamentariamente, al objeto
de incluir la información significativa que permita al inversor formular,
con conocimiento de causa, un juicio sobre la evolución de la actividad y
los resultados de la institución.



5. El informe [...] semestral contendrá información sobre el estado del
patrimonio, número de participaciones y acciones en circulación, valor
liquidativo por participación o acción, cartera de títulos, movimientos
habidos en los activos de la institución, cuadro comparativo relativo a
los tres últimos ejercicios y cualquiera otra que se establezca
reglamentariamente.




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216






6. La sociedad gestora, para cada uno de los fondos de inversión que
administre, y las sociedades de inversión deberán indicar en cada folleto
si van a proporcionar información trimestral de forma voluntaria. En caso
de que decidan proporcionarla, ésta deberá cumplir los mismos requisitos
indicados para la información semestral salvo en lo que respecta al
detalle de la composición de la cartera que, respecto de un máximo del 30
por cien de los activos, podrá facilitarse de modo agregado o por
categorías.



7. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá los modelos
normalizados de toda la documentación a la que se refiere el presente
artículo. La Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá un
registro de folletos, documentos con los datos fundamentales para el
inversor, informes anuales, semestrales y trimestrales de las IIC, al que
el público tendrá libre acceso. Todos los documentos citados en los
apartados anteriores, simultáneamente a su difusión entre el público,
serán remitidos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores con el
objetivo de mantener actualizados los registros a los que hace referencia
el párrafo anterior. En el caso del folleto y del documento con los datos
fundamentales para el inversor su difusión requerirá el previo registro
por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 10.6. En el caso de los fondos, el registro del
documento con los datos fundamentales para el inversor y del folleto
requerirá su previa verificación por la Comisión Nacional del Mercado de
Valores. Las obligaciones que se derivan del segundo y tercer párrafo de
este apartado se aplicarán también respecto de las sociedades gestoras
autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea al amparo de la
Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio
de 2009, y de la Directiva 2011/61/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo,de 8 de junio de 2011, que lleven a cabo la actividad de gestión
de una IIC autorizada en España. [...]



JUSTIFICACIÓN



Mejora de competitividad: Se elimina el carácter obligatorio del informe
trimestral, alineando la normativa nacional con la europea. Se añade el
contenido del apartado 7 como parte del apartado 5 que regula el
contenido del informe semestral, por una mejor organización del artículo.



ENMIENDA NÚM. 219



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 15. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva.



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 1 del artículo 40, que queda redactado como sigue:



'1. Las SGIIC son sociedades anónimas o de responsabilidad limitada cuyo
objeto social consistirá en la gestión de las inversiones, el control y
la gestión de riesgos, la administración, representación y gestión de las
suscripciones y reembolsos de los fondos y las sociedades de inversión.



Además, las sociedades gestoras podrán ser autorizadas para realizar las
siguientes actividades:



a) Gestión discrecional e individualizada de carteras de inversiones,
incluidas las pertenecientes a fondos de pensiones, en virtud de un
mandato otorgado por los inversores o persona legalmente autorizada,
siempre que tales carteras incluyan uno o varios de los instrumentos
previstos en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores.




Página
217






b) Administración, representación, gestión y comercialización de entidades
de capital riesgo, de Entidades de Inversión Colectiva Cerradas, de
Fondos de Capital Riesgo Europeos (FCRE) y de Fondos de Emprendimiento
Social Europeos (FESE), en los términos establecidos por la Ley 22/2014,
de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de
capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y
las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo
cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva.



2. [...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora de competitividad: Esta modificación habilita la constitución de
las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva bajo la
forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, como ya ocurre con todos
los tipos de Empresas de Servicios de Inversión, de acuerdo con el art.
14.1 b) del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen
jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás
entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica
parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto
1309/2005, de 4 de noviembre. Con ello en última instancia se reducen las
limitaciones a la constitución de sociedades gestoras, ya que la
constitución bajo la forma de SRL tiene unos requisitos para su
constitución y funcionamiento menores a los de las sociedades anónimas.



ENMIENDA NÚM. 220



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 15. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva.



De modificación.



Texto que se propone:



Nuevo aparato tres.



Se modifica el artículo 18 que queda redactado como sigue:



'Artículo 18. Información a partícipes y accionistas, al público en
general y publicidad.



1. Con antelación suficiente a la suscripción de las participaciones o
acciones deberá entregarse gratuitamente el último informe semestral,
exceptuando el caso de renovaciones de fondos con objetivo concreto de
rentabilidad a vencimiento garantizado o no, y el documento con los datos
fundamentales para el inversor a los suscriptores y, previa solicitud,el
folleto y los últimos informes anual y trimestral publicados. El folleto
y el documento con los datos fundamentales para el inversor podrán
facilitarse en un soporte duradero o a través de la página web de la
sociedad de inversión o de la sociedad de gestión. Previa solicitud, se
entregará gratuitamente a los inversores un ejemplar en papel de dichos
documentos. A efectos de lo señalado en el anterior párrafo se considera
soporte duradero a todo instrumento que permita al inversor almacenar la
información dirigida a él personalmente, de modo que dicho inversor pueda
acceder a ella posteriormente para consulta durante un período de tiempo
adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que
permita la reproducción sin cambios. En la página web de la sociedad de
inversión o de la sociedad de gestión se publicará una versión
actualizada de los documentos previstos en este apartado.




Página
218






1 bis. Las IIC proporcionarán el documento con los datos fundamentales
para el inversor a los intermediarios que vendan o asesoren a los
inversores sobre posibles inversiones en esas IIC o en productos que
conlleven riesgo frente a esas IIC, cuando aquellos lo soliciten. En todo
caso, los intermediarios cumplirán con la obligación señalada en el
primer párrafo del apartado 1 anterior.



2. Los informes anual y semestral [...] se pondrán a disposición del
público en los lugares que se indiquen en el folleto y el documento con
los datos fundamentales para el inversor, que incluirán en todo caso la
dirección de la página web. Asimismo, salvo renuncia expresa del
partícipe o accionista, los informes anual y semestral deberán serle
remitidos por medios telemáticos, salvo que no facilite los datos
necesarios para ello o manifieste por escrito su preferencia por
recibirlos físicamente, en cuyo caso se le remitirán versiones en papel,
siempre de modo gratuito. El informe trimestral, en aquellos casos en que
voluntariamente se haya decidido elaborarlo, deberá ser remitido también
a los partícipes o accionistas, de acuerdo con las mismas reglas, en el
caso de que lo soliciten.



3. Cualquier comunicación a partícipes o accionistas deberá ser remitida
por medios telemáticos, salvo que no hayan sido facilitados los datos
necesarios para ello o se haya manifestado por escrito la preferencia por
recibirla físicamente, en cuyo caso se le remitirá en papel, siempre de
modo gratuito.[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora de competitividad: Se elimina la obligatoriedad del informe
trimestral, alineando la normativa nacional con la europea.



Mejora de competitividad: se establecen los medios telemáticos como medio
por defecto de comunicación con partícipes y accionistas.



ENMIENDA NÚM. 221



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 15. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva.



De modificación.



Texto que se propone:



Nuevo apartado cuatro. Se suprime el artículo 22.bis de la Ley 35/2003.



JUSTIFICACIÓN



Mejora de competitividad: Tal y como se recoge en la propuesta de artículo
18.3, se establecen los medios telemáticos como medio por defecto de
comunicación con partícipes y accionistas.




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219






ENMIENDA NÚM. 222



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 15. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva.



De modificación.



Texto que se propone:



Nuevo apartado cinco.



Se modifica el apartado 1 del artículo 43 que queda redactado como sigue:



'1. Las sociedades gestoras deberán reunir los siguientes requisitos para
obtener y conservar la autorización:



a) Revestir la forma de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad
limitada, constituida por tiempo indefinido, y que las acciones
integrantes del capital social tengan carácter nominativo.



b) Tener por objeto social exclusivo el previsto en el artículo 40 de esta
Ley. Con carácter principal, deberán realizar las actividades
contempladas en el primer párrafo del artículo 40.1,sin perjuicio de que
puedan ser autorizadas para realizar el resto de las actividades
previstas en dicho artículo.



c) Que su domicilio social, así como su efectiva administración y
dirección, esté situado en territorio español.



d) Que, cuando se trate de una entidad de nueva creación, se constituya
por el procedimiento de fundación simultánea y que sus fundadores no se
reserven ventajas o remuneraciones especiales de clase alguna.



e) Disponer del capital social mínimo que se establezca
reglamentariamente, totalmente desembolsado en efectivo y posteriormente
con los niveles de recursos propios que se exijan, proporcionados al
valor real de los patrimonios que administren.



f) Que cuente con un consejo de administración formado por no menos de
tres miembros.



g) Que se comunique la identidad de todos los accionistas, directos o
indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación
significativa en la sociedad, y el importe de dicha participación.



h) Que quienes ostenten cargos de administración o dirección en la
sociedad, cuenten con los requisitos de honorabilidad establecidos en el
párrafo c) del apartado 2 del artículo 11 de esta Ley y que la mayoría de
los miembros de su consejo de administración, o de sus comisiones
ejecutivas, así como todos los consejeros delegados y directores
generales y asimilados, cuenten con los requisitos de conocimiento y
experiencia establecidos en el párrafo d) del apartado 2 del artículo 11
de esta Ley, atendiendo al carácter de la IIC y tipos de carteras que la
sociedad de gestión pretenda gestionar.



i) Que cuente con una buena organización administrativa y contable, así
como con medios humanos y técnicos adecuados, en relación con su objeto.



j) Que cuente con procedimientos y mecanismos de control interno adecuados
que garanticen la gestión correcta y prudente de la sociedad, incluyendo
procedimientos de gestión de riesgos, así como mecanismos de control y de
seguridad en el ámbito informático y órganos y procedimientos para la
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo,
un régimen de operaciones vinculadas y un reglamento interno de conducta.
La sociedad gestora deberá estar estructurada y organizada de modo que se
reduzca al mínimo el riesgo de que los intereses de las IIC o de los
clientes se vean perjudicados por conflictos de intereses entre la
sociedad y sus clientes, entre clientes, entre uno de sus clientes y una
IIC o entre dos IIC.




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220






k) Que haya presentado documentación adecuada sobre las condiciones y los
servicios, funciones o actividades que vayan a ser subcontratadas o
externalizadas, de forma que pueda verificarse que este hecho no
desnaturaliza o deja sin contenido la autorización solicitada.'



JUSTIFICACIÓN



Mejoras de competitividad: Se habilita la constitución de las Sociedades
Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva bajo la forma de
Sociedad de Responsabilidad Limitada, como ya ocurre con todos los tipos
de Empresas de Servicios de Inversión, de acuerdo con el art. 14.1 b) del
Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las
empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan
servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el
Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de
noviembre. Con ello en última instancia se reducen las limitaciones a la
constitución de sociedades gestoras bajo la forma de SRL, cuyos
requisitos para su constitución y funcionamiento son menores a los de las
sociedades anónimas.



ENMIENDA NÚM. 223



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 15. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva.



De modificación.



Texto que se propone:



Nuevo apartado seis.



Se modifica el apartado 1 del artículo 58, que queda redactado como sigue:



'1. Podrán ser depositarios los bancos, las cajas de ahorros, las
cooperativas de crédito, las sociedades y las agencias de valores. Todos
ellos deberán ostentar la condición de entidad participante en los
sistemas de compensación, liquidación y registro en los mercados en los
que vayan a operar, sea como tal o a través de otra entidad participante.
En este último caso, la entidad participante deberá tener desglosada la
cuenta de terceros.



El depositario deberá tener su domicilio social o, en su caso, una
sucursal en España.



Reglamentariamente se determinarán las condiciones que deben cumplir los
depositarios de IIC radicadas en terceros países.



Cuando el depositario cuente con calificación crediticia concedida por una
agencia de calificación se hará constar en el informe semestral [...],
indicando si dicha agencia está establecida en la Unión Europea y
registrada de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º
1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de
2009, sobre agencias de calificación crediticia, o, si estuviese
establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea, que haya
obtenido una certificación basada en la equivalencia según el Reglamento
señalado.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora de competitividad: Se elimina el carácter obligatorio del informe
trimestral, alineando la normativa nacional con la europea.




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221






ENMIENDA NÚM. 224



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 16. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la
que se regulan las entidades de capital-riego, otras entidades de
inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de
entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se
modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva.



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 16. Limitaciones de grupo y diversificación de las inversiones.



1. Las ECR no podrán invertir más del 25 por ciento de su activo
invertible en el momento de la inversión en una misma empresa, ni más del
35 por ciento en empresas pertenecientes al mismo grupo de sociedades,
entendiéndose por tal el definido en el artículo 42 del Código de
Comercio. A los efectos previstos en este artículo y en el artículo 23,
se entenderá como activo invertible el patrimonio comprometido más el
endeudamiento recibido y menos las comisiones, cargas y gastos máximos
indicados en el folleto. El patrimonio comprometido será el
correspondiente a la fecha de la inversión.



2. Las ECR podrán invertir hasta el 25 por ciento de su activo invertible
en empresas pertenecientes a su grupo o al de su sociedad gestora, tal y
como este se define en el artículo 42 del Código de Comercio, siempre que
cumplan los siguientes requisitos:



a) Que los estatutos o reglamentos contemplen estas inversiones.



b) Que la entidad o, en su caso, su sociedad gestora disponga de un
procedimiento formal, recogido en su reglamento interno de conducta, que
permita evitar conflictos de interés y cerciorarse de que la operación se
realiza en interés exclusivo de la entidad. La verificación del
cumplimiento de estos requisitos corresponderá a una comisión
independiente creada en el seno de su consejo o a un órgano independiente
al que la sociedad gestora encomiende esta función.



c) Que en los folletos y en la información pública periódica de la entidad
se informe con detalle de las inversiones realizadas en entidades del
grupo.



Tan sólo a los efectos previstos en este artículo se considerará que las
empresas en las que participen directamente las ECR que cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 9, no son empresas pertenecientes
al grupo de la ECR de que se trate.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora de competitividad: Se simplifica el cómputo de los coeficientes de
diversificación, de forma que se refieran al patrimonio invertible del
fondo en lugar de al activo invertido, ajustándose más a los estándares
internacionales, con el fin de tener en cuenta a la hora de valorar la
diversificación de la cartera de inversión el total del activo que se
prevé comprometer a lo largo del horizonte de inversión de la ECR, y no
simplemente el activo que tiene la ECR en cada momento.




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ENMIENDA NÚM. 225



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 16. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la
que se regulan las entidades de capital-riego, otras entidades de
inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de
entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se
modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva.



De modificación.



Texto que se propone:



Nuevo apartado tres bis.



Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado como sigue:



'3. Incumplimiento temporal del coeficiente de diversificación:



a) El porcentaje previsto en el artículo 16 podrá ser incumplido por las
ECR durante los primeros tres años, a partir de la fecha de inicio de
operaciones que figure en el Reglamento de la ECR. De no constar, el
plazo se computará a partir de su inscripción en el correspondiente
registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.



b) En el supuesto de devolución de aportaciones a partícipes o socios,
estos porcentajes se computarán teniendo en cuenta el patrimonio neto
existente antes de realizarse dicha devolución.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora de competitividad: Se modifica el régimen jurídico que permitía
incumplir los límites establecidos para el coeficiente de diversificación
durante los tres primeros años a partir de la inscripción en el registro
de la CNMV, para que pase a ser durante los tres primeros años desde el
inicio de las operaciones. Se busca limitar las dificultades para
levantar capital en momentos puntuales que retrasan el efectivo
lanzamiento de ECRs registradas.



ENMIENDA NÚM. 226



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 16. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la
que se regulan las entidades de capital-riego, otras entidades de
inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de
entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se
modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva.



De modificación.



Texto que Se propone: Nuevo apartado tres ter.



Se modifica el primer apartado del artículo 18 que queda redactado como
sigue:



'Artículo 18. Activo computable y otros límites a las inversiones.



1. A los efectos del artículo 13, 14 y 21 esta Ley se entenderá por activo
computable de las sociedades y fondos de capital riesgo el resultado de
sumar el importe de patrimonio neto, los




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223






préstamos participativos recibidos y las plusvalías latentes netas de
efecto impositivo, con los ajustes que se prevean de conformidad con lo
previsto en el apartado 2.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora de competitividad: Dado que se ha introducido un nuevo concepto de
activo invertible para verificar el cumplimiento del coeficiente de
diversificación, se aclara que la definición de activo computable es
aplicable a los efectos del cálculo del coeficiente de inversión
(artículo 13 y 14 para ECR y 21 para ECR-Pyme).



ENMIENDA NÚM. 227



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 16. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la
que se regulan las entidades de capital-riego, otras entidades de
inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de
entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se
modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva.



De modificación.



Texto que Se propone:



Nuevo apartado cuatro bis.



Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:



'Artículo 23. Limitaciones de grupo y diversificación de las inversiones
de las ECR-Pyme.



Las ECR-Pyme no podrán invertir más del 40 por ciento de su activo
invertible en el momento de la inversión en una misma empresa, ni más del
40 por ciento en empresas pertenecientes al mismo grupo de sociedades,
entendiéndose por tal el definido en el artículo 42 del Código de
Comercio.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora de competitividad: Se simplifica el cómputo de los coeficientes de
diversificación, de forma que se refieran al patrimonio invertible del
fondo en lugar de al activo invertido, ajustándose más a los estándares
internacionales, con el fin de tener en cuenta a la hora de valorar la
diversificación de la cartera de inversión el total del activo que se
prevé comprometer a lo largo del horizonte de inversión de la ECR, y no
simplemente el activo que tiene la ECR en cada momento.




Página
224






ENMIENDA NÚM. 228



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Al artículo 16. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la
que se regulan las entidades de capital-riego, otras entidades de
inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de
entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se
modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva.



De modificación.



Texto que se propone:



Nuevo apartado seis bis.



Se modifica el apartado 1 del artículo 41, que queda redactado como sigue:



'1. Las SGEIC son sociedades anónimas o de responsabilidad limitada cuyo
objeto social es la gestión de las inversiones de una o varias ECR y
EICC, así como el control y gestión de sus riesgos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora de competitividad: Se permite la constitución de las Sociedades
Gestoras de Entidades de Inversión Colectiva de Tipo Cerrado bajo la
forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, como ya ocurre con todos
los tipos de Empresas de Servicios de Inversión, de acuerdo con el art.
14.1 b) del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen
jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás
entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica
parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto
1309/2005, de 4 de noviembre. Con ello en última instancia se reducen las
limitaciones a la constitución de sociedades gestoras, ya que la
constitución bajo la forma de SRL tiene unos requisitos para su
constitución y funcionamiento menores a los de las sociedades anónimas.



ENMIENDA NÚM. 229



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A los artículos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo XX. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades
de Capital.



Se modifica la disposición adicional octava, que queda redactada como
sigue:



'Disposición adicional octava. Cálculo del periodo medio de pago a
proveedores.



Para el cálculo del periodo medio de pago a proveedores a que se refiere
el artículo 262.1, serán aplicables los criterios pertinentes que hayan
sido aprobados por el Ministro de Hacienda




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225






y Administraciones Públicas ministerio competente por
razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el apartado
tercero de la Disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. La
fecha de recepción de la factura no podrá entenderse como fecha de inicio
del plazo de pago salvo para los supuestos que señala expresamente la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone cambiar cambia la DA 8.ª de la Ley de Sociedades de Capital
para evitar que puedan quedar falseados los plazos de pago al iniciar el
cómputo con la recepción de la factura y no con la entrega del bien o
prestación del servicio como indica la Ley 3/2004. Y además se realiza un
ajuste de técnica jurídica.



ENMIENDA NÚM. 230



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A los artículos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



Modificación de la Ley 15/2010, de modificación de la Ley 3/2004, por la
que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.



'Disposición adicional tercera. Deber de información.



1. Todas las sociedades mercantiles incluirán de forma expresa en la
memoria de sus cuentas anuales su período medio de pago a proveedores.



2. Las sociedades mercantiles cotizadas publicarán en su página web su
periodo medio de pago a proveedores, el volumen monetario y número de
facturas pagadas en un periodo inferior al máximo establecido en la
normativa de morosidad y el porcentaje que suponen sobre el número total
de facturas y sobre el total monetario de los pagos a sus proveedores.
Esta información se incluirá en la memoria de sus cuentas anuales.



3. Las sociedades mercantiles que no sean cotizadas y no presenten cuentas
anuales abreviadas publicarán su periodo medio de pago a proveedores, el
volumen monetario y número de facturas pagadas en un periodo inferior al
máximo establecido en la normativa de morosidad y el porcentaje que
suponen sobre el número total de facturas y sobre el total monetario de
los pagos a sus proveedores en su página web, si la tienen. Esta
información se incluirá en la memoria de sus cuentas anuales.



4. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, mediante
resolución, indicará las adaptaciones que resulten necesarias, de acuerdo
con lo previsto en esta ley, para que las sociedades mercantiles no
encuadradas en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,
de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera apliquen
adecuadamente la metodología de cálculo del periodo medio de pago a
proveedores determinada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Dicha resolución requerirá informe previo a su aprobación por parte del
Ministerio de Hacienda y Función Pública.'




Página
226






JUSTIFICACIÓN



Con esta propuesta se busca aumentar la transparencia que deben mostrar
las empresas más grandes 2 en el informe de gestión que acompaña sus
estados financieros anuales sobre el cumplimiento del límite al plazo de
pagos a proveedores. Al período medio de pago ya existente, se añade el
volumen y porcentaje de facturas pagadas dentro del plazo marcado por la
ley. Se consigue ligar efectivamente la información que dan las empresas
con el límite legal que deben cumplir (algo que no se conseguía
suministrando únicamente el período medio de pago a proveedores).



Hay que recordar que, de acuerdo con el artículo 4.1 de la Ley 22/2015, de
auditoría de cuentas, la auditoría de cuentas comprenderá la verificación
del informe de gestión que, en su caso, acompañe a las cuentas anuales, a
fin de dictaminar sobre su concordancia con dichas cuentas anuales y si
su contenido es conforme con lo establecido en la normativa de
aplicación.



ENMIENDA NÚM. 231



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A la Disposición final tercera



De modificación.



Texto que se propone:



Se añade una nueva letra d) a la Disposición final tercera, con el
siguiente tenor:



'd) Publicación anual de un listado de empresas que hayan incumplido los
plazos de pago conforme a la ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que
se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales u otra normativa sectorial de aplicación, y en las que, como
mínimo, concurran las siguientes circunstancias:



- Que a 31 de diciembre del año anterior el importe total de facturas
impagadas dentro del plazo establecido por la ley 3/2004, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales o la normativa sectorial que sea de aplicación supere el
importe de 600.000 euros;



- Que el porcentaje de facturas pagadas por la empresa durante el
ejercicio anterior en un periodo inferior al máximo establecido en la
normativa de morosidad sobre el total de pagos a proveedores sea inferior
al noventa por ciento; y



- Que se trate de sociedades con personalidad jurídica que, de acuerdo con
la normativa contable, no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias
abreviada.



El listado incluirá la denominación social de la empresa, su Número de
Identificación Fiscal y las cantidades impagadas dentro de los plazos
establecidos por la normativa de morosidad. Reglamentariamente se
determinará la información adicional a incluir en su caso, el
procedimiento de información y alegaciones para los afectados así como el
medio y permanencia de la publicación del listado.'



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley asigna tres funciones al Observatorio Estatal de la
Morosidad Privada, siendo la primera 'Seguimiento de la evolución de los
periodos medios de pago y la morosidad en las operaciones comerciales'.
Como función adicional o de refuerzo a la citada función, se habilita al
Observatorio Estatal



2 En concreto las que cumplen dos de las siguientes tres condiciones:
Activo > 4M€, Empleados>50 y Cifra de negocio > 8M€.




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227






de Morosidad Privada para la elaboración de listados de empresas más
grandes más incumplidoras de obligaciones de los plazos de pago.



Esta medida sólo aplica a empresas que cumplen dos de las siguientes tres
condiciones: Activo > 4M€, Número de empleados > 50 y Cifra de negocio >
8M€, que son las que no pueden presentar cuentas anuales abreviadas y
coincide con aquellas que deben dar datos de su volumen de facturas
impagadas (ver prenmienda 9)



Será necesario llevar a cabo un desarrollo reglamentario específico para
establecer: la información exacta a publicar, el medio, el procedimiento
de alegaciones y la permanencia de la publicación.



Este tipo de actuación no iría, a priori, en contra de la normativa de
protección de datos ya que se trata solo de personas jurídicas que no
están amparadas por la protección de datos de carácter personal 3.



ENMIENDA NÚM. 232



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A la disposición final quinta



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la disposición final quinta, que queda redactada como sigue:



'Disposición final quinta. Entrada en vigor.



La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado', a excepción del capítulo V que entrará en
vigor a partir del 10 de noviembre de 2022 y del artículo 12, relativo a
la facturación electrónica entre empresas y autónomos que producirá
efectos, para las empresas y autónomos cuya facturación anual sea
superior a ocho millones de euros, al año de aprobarse el desarrollo
reglamentario. Para el resto de las empresas y autónomos, este artículo
producirá efectos a los dos años de aprobarse el desarrollo
reglamentario. La entrada en vigor del artículo 12 está supeditada a la
obtención de la excepción comunitaria al artículo 232 a
los artículos 218 y 232 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre
de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 218 de la Directiva del IVA preceptúa la obligación de los
Estados miembros de aceptar como factura cualquier documento o mensaje en
papel o en forma electrónica.



Para garantizar una plena eficacia de la facturación B2B se estima
necesario que solo las facturas electrónicas en formato mixto o
estructurado puedan ser consideradas facturas por las administraciones
españolas. Por ello, junto con la necesaria obtención de la excepción
comunitaria al artículo 232 de la Directiva IVA, se debería solicitar el
de su artículo 218.



3 La normativa de protección de datos ampara a personas físicas y no
jurídicas, por lo que los autónomos, al tener consideración de personas
físicas, no podrían ser incluidos en una lista de morosos de este tipo.
En el caso de los autónomos, el tratamiento debería observar el
cumplimiento de los dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018
de Protección de Datos de Carácter Personal.




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228






ENMIENDA NÚM. 233



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A las Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se modifica la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y
de liquidación de valores.



'Uno. Se da nueva redacción al artículo 3.d), que pasa a tener el
siguiente tenor literal:



'Banco de España, Banco Central Europeo u otro Banco Central de un Estado
miembro de la Unión Europea cuyo sistema esté conectado al del Banco de
España en el marco del Sistema Europeo de Bancos Centrales.



No obstante, cuando se trate de un Depositario Central de Valores y no sea
posible o no estén disponibles los recursos para efectuar la liquidación
por medio de cuentas en un banco central de los señalados en este
apartado aquel podrá ofrecer liquidar los pagos de efectivo, para todos o
parte de sus sistemas de liquidación de valores, a través de cuentas
abiertas en una entidad de crédito o a través de sus propias cuentas, de
conformidad con lo previsto en el artículo 40.2 del Reglamento (UE) n.º
909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014
sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los
depositarios centrales de valores y por el que se modifican las
Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012.



Dos. Se suprime el apartado 3 del artículo 11.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone modificar la Ley 41/1999, de 12 de noviembre para eliminar como
requisito para el reconocimiento como sistema español la obligación de
realizar la liquidación exclusivamente en cuentas abiertas en un banco
central del Eurosistema. Tal exigencia es una condición no recogida en la
Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de
1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de
liquidación de valores. Además, la posibilidad de liquidar, en
determinados casos a través de cuentas abiertas en entidades de crédito o
en el propio Depositario Central de Valores está reconocida expresamente
en el artículo 40.2 del Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la
liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales
de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE
y el Reglamento (UE) n° 236/2012.



Se sugiere ajustar también dicha ley para eliminar una disposición que
impedía el embargo de saldos de cuentas de entidades participantes en el
Banco de España hasta el cierre de sesión del sistema de liquidación de
TARGET2. Esta disposición ha quedado sin contenido, en la medida que,
debido a los cambios operados en dicho sistema, los saldos
correspondientes se mantienen en el Banco Central Europeo y no en cuentas
en el Banco de España.




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229






ENMIENDA NÚM. 234



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A las Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se modifica la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y
solvencia de entidades de crédito.



'Uno. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 13 con el siguiente
tenor literal:



'4. La prestación de servicios sin sucursal abierta en España por
entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea
quedará sujeta a autorización previa del Banco de España en la forma que
reglamentariamente se determine.



Las entidades de crédito autorizadas de conformidad con lo previsto en
este apartado tendrán prohibido captar depósitos u otros fondos
reembolsables del público.'



Dos. Se modifica el artículo 5 quedando redactado del siguiente modo:



'Artículo 5. Protección del cliente de entidades de crédito.



1. Las entidades de crédito actuarán de manera honesta, imparcial,
transparente y profesional, con respeto a los derechos y los intereses de
la clientela.



Toda información dirigida a su clientela, incluida la de carácter
publicitario, deberá ser clara, suficiente, objetiva y no engañosa.
Además, las entidades de crédito deberán en todo momento mantener
adecuadamente informados a sus clientes, conforme a lo dispuesto en los
apartados siguientes, las disposiciones de desarrollo, y el resto de la
normativa aplicable.



2. Sin perjuicio de la reglas de cálculo de la TAE establecidas en el
Anexo II y la Ficha Europea de Información Normalizada recogida en el
Anexo I de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito
inmobiliario, la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, con el fin de protegerlos legítimos intereses de
los clientes de servicios o productos bancarios, distintos de los de
inversión, prestados por las entidades de crédito, y de los de préstamo
objeto de dicha Ley, podrá dictar disposiciones relativas a:



a) La información precontractual que debe facilitarse a los clientes, la
información y contenido de los contratos y las comunicaciones posteriores
que permitan el seguimiento de los mismos, de modo que reflejen de forma
explícita y con la máxima claridad los derechos y obligaciones de las
partes, los riesgos derivados del servicio o producto para el cliente y
las demás circunstancias necesarias para garantizar la transparencia de
las condiciones más relevantes de los servicios o productos y permitir al
cliente evaluar si estos se ajustan a sus necesidades y a su situación
financiera. A tal efecto, los contratos de estos servicios o productos
siempre se formalizarán por escrito o en formato electrónico o en otro
soporte duradero y la persona titular del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital, podrá, en particular, fijar las
cláusulas que los contratos referentes a servicios o productos bancarios
típicos habrán de tratar o prever de forma expresa.



b) La transparencia de las condiciones básicas de comercialización o
contratación de los servicios o productos bancarios que ofrecen las
entidades de crédito y, en su caso, el deber y la forma en que deben
comunicar tales condiciones a su clientela o al Banco de España. Se
podrán establecer, asimismo, condiciones básicas de los servicios o
productos bancarios de debido cumplimiento para las entidades de crédito.
En particular, solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos
por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un
cliente y




Página
230






siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos
que puedan acreditarse.



c) Los principios y criterios a los que debe sujetarse la actividad
publicitaria de los servicios o productos bancarios, y las modalidades de
control administrativo sobre la misma, con la finalidad de que ésta
resulte clara, suficiente, objetiva y no engañosa.



d) Las especialidades de la contratación de servicios o productos
bancarios de forma electrónica o por otras vías de comunicación a
distancia y la información que, al objeto de lo previsto en este
artículo, debe figurar en las páginas electrónicas de las entidades de
crédito.



e) El ámbito de aplicación de las normas dictadas al amparo de este
artículo a cualesquiera contratos u operaciones de la naturaleza prevista
en dichas normas, aun cuando la entidad que intervenga no tenga la
condición de entidad de crédito.



f) La definición, el alcance y la aplicación de políticas, procedimientos
y controles internos adecuados exigibles a las entidades de crédito para
garantizar el debido cumplimiento de las obligaciones que la normativa de
conducta y transparencia bancaria les impone, en particular, el
desarrollo de lo establecido en el artículo 29.8.



3. En particular, en la comercialización de préstamos o créditos, la
persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital podrá dictar normas que favorezcan:



a) La adecuada atención a los ingresos de los clientes en relación con los
compromisos que adquieran al recibir un préstamo.



b) La adecuada e independiente valoración de las garantías inmobiliarias
que aseguren los préstamos de forma que se contemplen mecanismos que
eviten las influencias indebidas de la propia entidad o de sus filiales
en la valoración.



c) La consideración de diferentes escenarios de evolución de los tipos en
los préstamos a interés variable, las posibilidades de cobertura frente a
tales variaciones y todo ello teniendo además en cuenta el uso o no de
índices oficiales de referencia.



d) La obtención y documentación apropiada de datos relevantes del
solicitante.



e) La información precontractual y asistencia apropiadas para el cliente.



f) El respeto de las normas de protección de datos.



4. Sin perjuicio de la libertad contractual, el Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital, podrá efectuar, por sí o a través
del Banco de España, la publicación regular, con carácter oficial, de
determinados índices o tipos de interés de referencia que puedan ser
aplicados por las entidades de crédito a los préstamos a interés
variable, especialmente en el caso de créditos o préstamos hipotecarios.
Los citados índices o tipos de referencia deberán ser claros, accesibles,
objetivos y verificables.



Los proveedores de estos índices para el cálculo de los tipos deudores y
los prestamistas deberán conservar registros históricos de dichos
índices.



5. Las disposiciones que en el ejercicio de sus competencias puedan dictar
las Comunidades Autónomas sobre las materias contempladas en este
artículo no podrán establecer un nivel de protección inferior al
dispensado en las normas que apruebe la persona titular del Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital. Asimismo, podrán
establecerse con carácter básico modelos normalizados de información que
no podrán ser modificados por la normativa autonómica, en aras de la
adecuada transparencia y homogeneidad de la información suministrada a
los clientes de servicios o productos bancarios.



6. Las normas dictadas al amparo de lo previsto en este artículo serán
consideradas normativa de ordenación y disciplina y su supervisión
corresponderá al Banco de España.'



Tres. Se añade un apartado 8 al artículo 29 con la siguiente redacción:



'8. Como parte de los sistemas, procedimientos y mecanismos de gobierno
corporativo, las entidades de crédito deberán definir y establecer
aquellas otras políticas y procedimientos de organización que les
resulten exigibles para la efectiva aplicación y el mejor cumplimiento de
la normativa de ordenación y disciplina reguladora de la conducta de las
entidades y la protección de la clientela bancaria.




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231






En particular, las entidades de crédito se dotarán de políticas y
procedimientos, incluidos mecanismos adecuados de control interno, en
materia de:



a) Gobernanza y vigilancia de productos, a fin de garantizar que los
productos y servicios bancarios se diseñan teniendo en cuenta las
necesidades, características y objetivos del mercado objetivo al que van
destinados, y se comercializan a través de canales adecuados.



b) Remuneraciones de las personas involucradas en la comercialización de
productos y servicios bancarios. En todo caso, las políticas de
remuneraciones de la entidad estarán orientadas a incentivar una conducta
responsable y un trato justo de los clientes, y a evitar los conflictos
de intereses.



c) Prácticas de ventas vinculadas y combinadas de productos a clientes
minoristas.'



Cuatro. La letra x) del artículo 92 queda redactada del siguiente modo:



'x) Incumplir el artículo 29.8 o el artículo 5 o las normas que los
desarrollen, siempre que, por el número de afectados, la reiteración de
la conducta o los efectos sobre la confianza o intereses de la clientela
y la estabilidad del sistema financiero, tales incumplimientos puedan
estimarse como especialmente relevantes.''



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, se realiza una modificación técnica. El Real Decreto-ley
7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión
Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de
capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias,
prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de
trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de
los consumidores, en su artículo sexto apartado seis, reformula el
artículo 13 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión
y solvencia de entidades de crédito, omitiendo el último apartado de
dicho artículo. Como consecuencia de ello, se derogó el régimen de
autorización por el Banco de España de prestación de servicios sin
sucursal de entidades de Estados no miembros de la Unión Europea. Se
restablece ahora este régimen que se desarrolla en el actual artículo
17.3 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla
la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito.



En segundo lugar, se prohíbe que las entidades de crédito de un Estado no
miembro de la Unión Europea que obtengan la autorización para prestar
servicios sin sucursal en España puedan captar depósitos u otros fondos
reembolsables del público. Dada la dificultad que representa coordinar la
supervisión de este tipo de entidades y que sus depósitos no estarían
cubiertos por el Fondo de Garantía de Depósitos, sino por el
correspondiente sistema de garantía de depósitos del Estado
correspondiente, no necesariamente homologable con los sistemas europeos
que cuentan con una legislación armonizada, se considera conveniente,
para proteger al cliente financiero, no permitir dicha actividad en
régimen de prestación de servicios sin sucursal o filial.



Se propone elevar a rango de ley de principios generales en materia de
conducta (deber de actuar de forma honesta, transparente o imparcial).
Actualmente, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con los
productos de inversión, estos principios están en rango de Orden.



Se sugiere introducir una obligación a las entidades para que dispongan de
políticas y procedimientos internos que garanticen el debido cumplimiento
de la normativa de conducta y protección a la clientela y, de manera
particular, señalando de manera expresa los necesarios para el diseño y
gobernanza de productos, así como los aplicables a la remuneración del
personal de ventas. Se facilita así la exigibilidad de las obligaciones
de conducta recogidas en las Directrices de la Autoridad Bancaria
Europea, así como, en caso de su incumplimiento, recurrir al régimen
sancionador previsto en la propia Ley.



Se modifica artículo 29.8 en consonancia con la modificación del artículo
5 de la ley 10/2014, de 26 de junio.



Se proponen algunos ajustes en este precepto con el objetivo de dar cabida
a posibles procedimientos sancionadores por incumplimientos del nuevo
artículo 29.8 propuesto.




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232






ENMIENDA NÚM. 235



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Trabajos para impulsar la creación de
entidades de la economía social a través de CIRCE:



En el marco del Consejo de Fomento de la Economía Social se impulsarán los
trabajos para llevar a cabo los desarrollos tecnológicos que posibiliten
la constitución de cooperativas y de sociedades limitadas laborales, de
acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 44/2015, de 2 de febrero, por
el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del
Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de sociedades
cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes, sociedades
limitadas laborales y emprendedores de responsabilidad limitada mediante
el sistema de tramitación telemática.'



JUSTIFICACIÓN



El procedimiento para la puesta en marcha de entidades de la economía
social a través de CIRCE ya está regulado en el Real Decreto 44/2015, de
2 de febrero, por el que se regulan las especificaciones y condiciones
para el empleo del Documento Único Electrónico para la puesta en marcha
de sociedades cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes,
sociedades limitadas laborales y emprendedores de responsabilidad
limitada mediante el sistema de tramitación telemática.



El propósito de esta enmienda es introducir un mandato para que se lleven
a cabo los trabajos técnicos pertinentes que permitan una adecuada
aplicación del reglamento.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Socialista al amparo de lo dispuesto en el artículo
110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente
enmienda al Proyecto de Ley de creación y crecimiento de empresas.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022.-Rafaela
Crespín Rubio, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Socialista.



ENMIENDA NÚM. 236



Grupo Parlamentario Socialista



Disposiciones finales nuevas



De adición.




Página
233






Texto que se propone:



Se introduce una nueva disposición final.



Se modifica la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de
capitales y de la financiación del terrorismo.



'Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 2 que queda redactado con el
siguiente tenor literal:



'3. Reglamentariamente podrán excluirse aquellas personas que realicen
actividades financieras con carácter ocasional o de manera muy limitada
cuando exista escaso riesgo de blanqueo de capitales o de financiación
del terrorismo. Asimismo, podrán excluirse, total o parcialmente,
aquellos juegos de azar y los sujetos obligados de la letra h) del
apartado 1 de este artículo, que presenten un bajo riesgo de blanqueo de
capitales y de financiación del terrorismo.'



Dos. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 12 que queda
redactado con el siguiente tenor literal:



'La identidad del cliente quede acreditada mediante la firma electrónica
cualificada regulada en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la
identificación electrónica y los servicios de confianza para las
transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga
la Directiva 1999/93/CE. En este caso no será necesaria la obtención de
la copia del documento, si bien será preceptiva la conservación de los
datos de identificación que justifiquen la validez del procedimiento. En
el resto de casos, cuando la firma electrónica utilizada no reuniese los
requisitos de la firma electrónica cualificada seguirá siendo preceptiva
la obtención en un mes de una copia del documento de identificación.'



Tres. Se modifica el artículo 32 que queda redactado con el siguiente
tenor literal:



'1. El tratamiento de datos personales para el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el Capítulo III de esta ley se encuentra
amparado por lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales, y en el artículo 6.1 c) del Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, no
precisando del consentimiento del interesado.



Tampoco será necesario el consentimiento para las comunicaciones de datos
previstas en el citado capítulo y, en particular, para las previstas en
el artículo 24.2, quedando igualmente amparadas por el artículo 8.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.



2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1, y de conformidad con el
artículo 14.5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, no será de aplicación al tratamiento de
datos la obligación de información prevista en el artículo 14 del
mencionado Reglamento en relación con los tratamientos a los que se
refiere el apartado anterior.



Asimismo, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, no
procederá la atención de los derechos establecidos en los artículos 15 a
22 del Reglamento en relación con los citados tratamientos. En caso de
ejercicio de los citados derechos por el interesado, los sujetos
obligados se limitarán a ponerle de manifiesto lo dispuesto en este
artículo.



Lo dispuesto en el presente apartado será igualmente aplicable a los
tratamientos llevados a cabo por el Servicio Ejecutivo de la Comisión
para el cumplimiento de las funciones que le otorga esta ley.



3. Los órganos centralizados de prevención a los que se refiere el
artículo 27 tendrán la condición de encargados del tratamiento a los
efectos previstos en la normativa de protección de datos personales.



Se exceptúan de lo señalado en el párrafo anterior los tratamientos que
llevasen a cabo los órganos centralizados de prevención de incorporación
obligatoria en el ámbito de las funciones que




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se les atribuyan reglamentariamente. La norma reglamentaria especificará
los supuestos en que estos órganos tengan la condición de responsables
del tratamiento.



4. Los sujetos obligados deberán realizar una evaluación de impacto en la
protección de datos de los tratamientos a los que se refiere este
artículo a fin de adoptar medidas técnicas y organizativas reforzadas
para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los
datos personales. Dichas medidas deberán en todo caso garantizar la
trazabilidad de los accesos y comunicaciones de los datos.



En todo caso, el tratamiento deberá llevarse únicamente a cabo por los
órganos a los que se refiere el artículo 26 ter de esta ley.



5. Serán de aplicación a los ficheros creados en aplicación de lo
dispuesto en el capítulo III las medidas de seguridad y control
reforzadas.'



Cuatro. Se incluye un artículo 32 ter con el siguiente tenor literal:



'1. Los sujetos obligados pertenecientes a una misma categoría de las
establecidas en el artículo 2 de esta ley podrán crear sistemas comunes
de información, almacenamiento y, en su caso, acceso a la información y
documentación recopilada para el cumplimiento de las obligaciones de
diligencia debida establecidas en el capítulo II, con excepción de la
relacionada con el seguimiento continuo de la relación de negocios,
regulada en el artículo 6.



Los sujetos adheridos al sistema tendrán la condición de corresponsables
del tratamiento a los efectos previstos en el artículo 26 del Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
2016, y en el artículo 29 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.



El mantenimiento de estos sistemas podrá encomendarse a un tercero, aun
cuando no tenga la condición de sujeto obligado.



Los sujetos obligados corresponsables deberán comunicar a la Comisión de
Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la
intención de constituir estos sistemas al menos sesenta días antes de su
puesta en funcionamiento. Esta comunicación no exime a las entidades
financieras del cumplimiento de las obligaciones de notificación a que
estén sujetas.



2. La comunicación de datos a los sistemas, así como el acceso a los datos
incorporados a los mismos se encuentran amparados en lo dispuesto en el
artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, y
en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.



Los sujetos obligados sólo podrán acceder a la información facilitada por
otro sujeto obligado en los supuestos en que la persona a la que se
refieran los datos sea su cliente o el acceso a la información sea
necesario para el cumplimiento de las obligaciones de identificación
previas al establecimiento de la relación de negocios previstas en el
artículo 3. En este supuesto, sólo se accederá a los datos necesarios a
tal efecto.



3. Los datos serán facilitados al sistema por los órganos de control
interno previstos en el artículo 26 ter. Estos órganos canalizarán
asimismo las solicitudes de acceso a los datos contenidos en el sistema.



En todo caso, los interesados deberán ser informados acerca de la
comunicación de los datos al sistema, así como del acceso que pretendiese
llevarse a cabo con carácter previo a que el mismo se produzca.



4. Los datos obtenidos como consecuencia del acceso al sistema únicamente
podrán ser empleados para el cumplimiento por los sujetos obligados de lo
dispuesto en el capítulo II de esta ley.



5. Corresponderá al sujeto obligado que hubiera proporcionado los datos al
sistema responder de su exactitud y actualización, debiendo cumplir en su
caso lo establecido en los artículos 17.2 y 19 del Reglamento (UE)
2016/679, de 27 de abril de 2016. Conforme al artículo 26.3 del
Reglamento (UE) 2016/679, los interesados podrán ejercer los derechos que
les reconoce el citado Reglamento frente a, y en contra de, cada uno de
los responsables.



Cuando el sujeto obligado compruebe, a la vista de la información que él
mismo hubiese recabado en cumplimiento de sus deberes de diligencia
debida, que los datos a los que hubiese accedido son incorrectos o no
están actualizados, lo comunicará al sistema a fin de que los datos sean
objeto de actualización o rectificación en su caso.



Del mismo modo deberá proceder cuando aprecie que un documento incorporado
al sistema deba ser sustituido por otro más reciente.




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6. Sin perjuicio de las restantes medidas que deban adoptarse en
cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo V del Reglamento (UE)
2016/679, de 27 de abril de 2016, y el Título VI de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, el sistema de información incorporará medidas
que garanticen la trazabilidad de los accesos al mismo.



7. La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones
Monetarias podrá autorizar el establecimiento de sistemas comunes en que
participen varias categorías de sujetos obligados, delimitando dichas
categorías y la información que podrá ser compartida.'



Cinco. Se modifica el artículo 33 con el siguiente tenor literal:



'1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.2, cuando concurran
riesgos extraordinarios identificados mediante los análisis de riesgos en
materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo llevados a
cabo por los sujetos obligados, o a través de la actividad de análisis e
inteligencia financieros del Servicio Ejecutivo de la Comisión, o del
análisis de riesgo nacional en materia de blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo, la Comisión de Prevención del Blanqueo de
Capitales e Infracciones Monetarias, previo dictamen conforme de la
Agencia Española de Protección de Datos, podrá acordar el intercambio de
información referida a determinado tipo de operaciones distintas de las
previstas en los artículos 18 y 19 o a clientes sujetos a determinadas
circunstancias siempre que el mismo se produzca entre sujetos obligados
que se encuentren en una o varias de las categorías previstas en el
artículo 2.



El Acuerdo determinará en todo caso el tipo de operación o la categoría de
cliente respecto de la que se autoriza el intercambio de información, así
como las categorías de sujetos obligados que podrán intercambiar la
información.



2. Asimismo, los sujetos obligados podrán intercambiar información
relativa a las operaciones a las que se refiere el artículo 18 con la
única finalidad de prevenir o impedir operaciones relacionadas con el
blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo cuando de las
características u operativa del supuesto concreto se desprenda la
posibilidad de que, una vez rechazada, pueda intentarse ante otros
sujetos obligados el desarrollo de una operativa total o parcialmente
similar a aquélla.



Quedarán excluidas aquellas operaciones que hayan sido objeto de
devolución por el Servicio Ejecutivo de la Comisión, conforme al artículo
18.2.



3. El tratamiento de los datos personales al que se refieren los dos
apartados anteriores, cuando proceda, se encontrará amparado en lo
dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, y en el artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, no siendo
preciso contar con el consentimiento del interesado.



4. De acuerdo con el artículo 24.1, y de conformidad con el artículo 14.5
del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27
de abril de 2016, no será de aplicación al tratamiento de datos la
obligación de información prevista en el artículo 14 del Reglamento en
relación con los tratamientos a los que se refieren los apartados 1 y 2.



Asimismo, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679,
no procederá la atención de los derechos establecidos en los artículos 15
a 22 del Reglamento en relación con los citados tratamientos. En caso de
ejercicio de los citados derechos por el interesado, los sujetos
obligados se limitarán a ponerle de manifiesto lo dispuesto en este
artículo.



5. Los sujetos obligados o quienes desarrollen los sistemas que sirvan de
soporte al intercambio de información al que se refieren los apartados 1
y 2 deberán realizar una evaluación de impacto en la protección de datos
de los citados tratamientos a fin de adoptar medidas técnicas y
organizativas reforzadas para garantizar la integridad, confidencialidad
y disponibilidad de los datos personales. Dichas medidas deberán en todo
caso garantizar la trazabilidad de los accesos y comunicaciones de los
datos.



El acceso a los datos quedará limitado a los órganos de control interno
previstos en el artículo 26 ter, con inclusión de las unidades técnicas
que constituyan los sujetos obligados.



6. Los sujetos obligados y las autoridades judiciales, policiales y
administrativas competentes en materia de prevención o represión del
blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo podrán
consultar la información contenida en los sistemas que fueren creados, de
acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en materia de protección
de datos personales, siempre que el




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acceso a dicha información fuere necesario para las finalidades descritas
en los apartados anteriores.'



Seis. Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 44 con el
siguiente tenor literal:



'd) Nombrar y cesar al Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión. El
nombramiento y cese se realizarán a propuesta de la persona titular de la
Presidencia de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e
Infracciones Monetarias, previa consulta con el Banco de España.'



Siete. Se modifica el apartado 5 en el artículo 45 con el siguiente tenor
literal:



'5. El Banco de España, por los gastos que realice al amparo del
presupuesto aprobado por la Comisión de Prevención del Blanqueo de
Capitales e Infracciones Monetarias, formará una cuenta que, debidamente
justificada, remitirá a la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera. La citada Dirección la abonará al Banco de España con cargo
al concepto no presupuestario creado a tal efecto por la Intervención
General de la Administración del Estado.



El saldo que presente el citado concepto será regularizado con cargo a los
beneficios que el Banco de España ingresa anualmente en el Tesoro
Público.'



Ocho. Se modifica el apartado 7 del artículo 61 con el siguiente tenor
literal:



'La Secretaría de la Comisión informará a la Autoridad Bancaria Europea de
todas las sanciones impuestas a las entidades de crédito y financieras,
incluido cualquier recurso que se haya podido interponer contra las
mismas y su resultado.''



JUSTIFICACIÓN



No todas las personas físicas o jurídicas incluidas como sujetos obligados
realizan actividades de riesgo en materia de blanqueo de capitales o de
la financiación del terrorismo. La recomendación 1 de GAFI exige la
implementación de las medidas de prevención desde la perspectiva de un
enfoque de riesgo, ello significa que las obligaciones también deben
modularse en función del riesgo de la actividad. La habilitación
reglamentaria es la más adecuada para realizar estas modulaciones, debido
a que el riesgo es cambiante y la herramienta reglamentaria es un
instrumento más ágil a la hora de adecuar el régimen jurídico al riesgo
de cada momento.



La habilitación es limitada, solo se permite para desarrollar la sujeción
de las entidades a las que se refieren los artículos 14 y 15 del Real
Decreto Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras
medidas urgentes en materia financiera, en base al menor riesgo que
subyace respecto de determinados operadores, en concreto, tal y como se
recoge en el Análisis Nacional de Riesgos, 'En cuanto a los iniciadores
de pago/agregadores de información sobre cuentas, debe incidirse en que
precisan tener el consentimiento del cliente para prestarse y que actúan
como meros intermediadores entre el destinatario del pago y el cliente,
sin necesidad de constituirse en administradores de cuentas de pago. Por
este motivo, las actividades de iniciación de pagos y de agregación de
cuentas que realizan las entidades de pago presentan riesgos inherentes
claramente menores, al no gestionar, en ningún caso, fondos de clientes.
Además, teniendo en cuenta que no se exige una relación contractual entre
estos prestadores de servicios y el gestor de las cuentas, la normativa
sobre servicios de pago impone para asegurar la integridad de los fondos
y la confidencialidad de la información: 1) que en la comunicación entre
ambas partes se utilicen estándares abiertos, comunes y seguros entre
ambos, y 2) que en sus relaciones todos ellos adopten medidas de
seguridad'.



La inclusión de esta enmienda tiene un contenido aclaratorio. La redacción
actual no impide la identificación mediante medios distintos a la firma
electrónica cualificada, lo cual se extrae de la segunda parte del propio
precepto al afirmar que 'En este caso no será necesaria la obtención de
la copia del documento, si bien será preceptiva la conservación de los
datos de identificación que justifiquen la validez del procedimiento'.



Consecuentemente, se permite en la redacción actual la posibilidad de
acreditar la identidad del cliente mediante otros medios, sin embargo, en
aras a una mayor claridad, Se propone esta enmienda con la finalidad de
aclarar que, efectivamente, los medios alternativos de identificación
siguen están vigentes. Esta propuesta es acorde al apartado 1 del art 25
del Reglamento 910/2014 del Parlamento Europeo y del




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Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica
y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el
mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE. 'No se
denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en
procedimientos judiciales a una firma electrónica por el mero hecho de
ser una firma electrónica o porque no cumpla los requisitos de la firma
electrónica cualificada.'



Por lo tanto, a través de esta nueva redacción no se produce ningún cambio
material, pero se clarifica a los sujetos obligados la totalidad de
medios de identificación permitidos.



En la anterior redacción de la Ley 10/2010, de 28 de abril, el régimen de
protección de datos aplicable por los sujetos obligados venía recogido en
el artículo 32. Sin embargo, tras la reforma realizada mediante el Real
Decreto-ley 7/2021, se modulan las obligaciones en esta materia hacia un
sistema dual. El actual artículo 32 recoge una redacción no actualizada,
convirtiéndose en la norma general, mientras que el nuevo artículo 32 bis
incluye una serie de prescripciones en materia de protección de datos
específicas para las medidas de diligencia debida, es decir, tan solo
aplicable a las obligaciones recogidas en el Capítulo II de la Ley.
Actualmente el 32 bis contiene una referencia específica a la normativa
de protección de datos y las obligaciones consecuentes para los sujetos
obligados en lo relativo a diligencia debida, mientras que la regla
general del artículo 32 no se encuentra actualizada. Por ejemplo, el
apartado 5 hace referencia a medidas de seguridad de nivel alto, que ya
no se encuentran vigentes, causando por tanto una grave distorsión entre
las referencias actuales y las obligaciones reales de los sujetos
obligados.



La modificación del régimen jurídico en materia de protección de datos
exige la adaptación de las referencias normativas en este texto. La
redacción propuesta, redactada de conformidad con la AEPD, no solo
incluye la actualización de la referencia normativa, sino incluso la
aclaración de las obligaciones que, en consecuencia, se incluyen sobre
los sujetos obligados.



El Capítulo II de la Ley 10/2010, de 28 de abril, establece una serie de
medidas de diligencia debida que deben ser cumplimentadas por los sujetos
obligados, siendo estas la principal carga que, en materia de prevención
de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo se impone
sobre ellos. El cumplimiento eficaz en materia de prevención de blanqueo
de capitales y de la financiación del terrorismo depende en gran medida
del papel y la diligencia de los sujetos obligados a la hora de elaborar
análisis de sus clientes.



A través de la posibilidad de permitir la creación de sistemas comunes de
información, permitirá una mejor evaluación de operativas sospechosas. La
creación de estos sistemas de información no solo permitirá una
evaluación más eficiente de operativas sospechosas, sino que además se
encuentra permitida por el Reglamento (UE) 2016/679 y por el artículo 20
de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre. La redacción de este
artículo cuenta con el visto bueno de la Agencia Española de Protección
de Datos, como así se comunicó en su informe de 23 de diciembre de 2020
al texto del anteproyecto de ley por el que se modificaba la Ley 10/2010,
de 28 de abril, en el que se realizaban pequeños matices relativos a las
referencias a la normativa nacional, que han sido incorporados, en
concreto, se afirmó: 'Cabe añadir que estos sistemas comunes no están
exentos del resto de los preceptos del RGPD, y entre ellos de los
principios establecidos en el art. 5, y particularmente al de exactitud,
de modo que los datos contenidos en estos sistemas habrán de ser exactos
y actualizados, debiendo ser adoptar las medidas razonables para que se
supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean
inexactos con respecto a los fines para los que se trata (art. 5.1.d)
RGPD). Como puede observarse, la regulación de estos sistemas de
información comunes si que de cerca la regulación prevista en el art.
20.1 LOPDGDD sobre los sistemas comunes de información crediticia'.



La modificación del régimen jurídico en materia de protección de datos
exige la adaptación de las referencias normativas en este texto. La
redacción propuesta, redactada en conformidad con la AEPD.



La redacción actual de este artículo solo incluye el nombramiento del
Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión, sin hacer mención al
cese. Dentro de las competencias se presupone, habida cuenta de la
competencia para nombrar, la posibilidad de cesar. Sin embargo, esta
competencia no está expresamente recogida en la ley y la propuesta de
modificación responde a una necesidad de seguridad jurídica, dado que ni
en la ley ni en su reglamento de desarrollo se recogen las competencias
para cesar al Director del Sepblac.



El Servicio Ejecutivo de la Comisión (Sepblac) es un órgano dependiente,
orgánica y funcionalmente, de la Comisión de Prevención del Blanqueo de
Capitales e Infracciones Monetarias, adscrita a la Secretaría de Estado
de Economía y Apoyo a la Empresa. Sin embargo, las competencias relativas
al régimen económico, presupuestario y de contratación del Servicio
Ejecutivo de la Comisión son ejercidas




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por el Banco de España de acuerdo con su normativa específica. En
consecuencia, el presupuesto del Servicio Ejecutivo se integra en la
propuesta de presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del
Banco de España. Los gastos que deban cargarse al presupuesto del
Servicio Ejecutivo son atendidos por el Banco de España que se resarcirá
de ellos.



La forma en la que se resarcen esos gastos viene regulada en el apartado
5, el cual se pretende modificar. Para ello, el Banco de España forma una
cuenta de gastos que remite a la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera. La comprobación del gasto por el cual se resarce el contenido
de la cuenta es realizada por la Intervención Delegada de la Dirección
General del Tesoro y Política Financiera. Sin embargo, esa cuenta ya ha
sido previamente fiscalizada por la intervención del Banco de España.



La Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de
diciembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE sobre
el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio
(Solvencia II), la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de
instrumentos financieros y la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la
prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de
capitales o la financiación del terrorismo, establece modificaciones en
materia de PBC/FT, en concreto, el artículo 48 1 bis) se modifica en el
siguiente sentido:



'Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes informen
ala Autoridad Bancaria Europea de todas las sanciones y medidas
administrativas impuestas de conformidad con los artículos 58 y 59 a las
entidades de crédito y financieras, incluido cualquier recurso que se
haya podido interponer contra las mismas y su resultado.'



El equivalente a este artículo se encuentra en el apartado 7 del artículo
61 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de
capitales y de la financiación del terrorismo, en el siguiente sentido:



'La Secretaría de la Comisión informará a las Autoridades Europeas de
Supervisión de todas las sanciones impuestas a las entidades de crédito y
financieras, incluido cualquier recurso que se haya podido interponer
contra las mismas y su resultado' que respondía a la anterior redacción
del artículo 48.1 bis) que referenciaba a las Autoridades Europeas de
Supervisión.



El Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18
de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) nº
1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión
(Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el
que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de
Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por
el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de
Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los
mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre
los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y
en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos
de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que
acompaña a las transferencias de fondos, atribuyó a la Autoridad Bancaria
Europea las competencias en materia de prevención de blanqueo de
capitales y financiación del terrorismo frente a las otras dos
Autoridades Europeas de Supervisión.



En consecuencia, la Directiva (UE) 2019/2177 incluyó esta modificación
sobre el texto de la Directiva (UE) 2015/849, que ya había sido
previamente modificada por la V Directiva. La enmienda propuesta surge,
por tanto, de especificar la referencia a la Autoridad Bancaria Europea,
de entre las tres entidades europeas de supervisión, y por tanto de
acometer la completa trasposición de la Directiva (UE) 2019/2177.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, por el presente escrito,
solicita se incluya la siguiente enmienda, en relación con las
presentadas al Proyecto de Ley de Creación y Crecimiento Empresarial.



Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de abril de 2022.-Concepción
Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.




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ENMIENDA NÚM. 237



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Modificación del artículo 16, que quedaría como sigue:



'Artículo 16. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la
que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de
inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de
entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se
modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva.



Uno. Se introduce un nuevo artículo 4 bis, con la siguiente redacción:



'Artículo 4 bis. Entidades de inversión colectiva de tipo cerrado de
Préstamos.



Tendrán la consideración de EICCP aquellas EICC cuyo objeto principal
consista en la inversión en facturas, préstamos, crédito y efectos
comerciales de uso habitual en el ámbito del tráfico mercantil.



Las sociedades gestoras que gestionen EICCP deberán cumplir, con los
siguientes requisitos:



[...]



d) Las EICCP no concederán préstamos ni invertirán en préstamos concedidos
a personas físicas, a los accionistas o partícipes de las IICIL, a otras
IIC o EICC, a las personas o entidades vinculadas de conformidad con el
artículo 67 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre ni a las entidades
reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



El nuevo artículo 4 bis de la Ley 22/2014 reconoce la figura de los
llamados 'fondos de deuda' o 'entidades de inversión colectiva cerradas
de préstamos o EICCP' (artículo 16 apartado uno del Proyecto de Ley).



Este artículo incorpora lo ya previsto en el artículo 73.5 d) del Real
Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de
desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de
inversión colectiva (RIIC), sobre requisitos de la gestión de las IICIL
de deuda, para su aplicación a EICCP. No obstante, atendiendo al literal,
se considera que en la letra d) del nuevo artículo 4 bis de la Ley
22/2014 falta una referencia a las entidades reguladas en la Ley 22/2014,
de 12 de noviembre para garantizar un tratamiento equitativo de ambos
vehículos.




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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Título



- Sin enmiendas.



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 205, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, parágrafo II.



Capítulo I



Artículo 1



- Sin enmiendas.



Capítulo II



Artículo 2. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio



- Enmienda núm. 80, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 81, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo.



Artículo 3



- Enmienda núm. 140, del G.P. Republicano, a la rúbrica.



Artículo 4



- Enmienda núm. 9, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 82, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 141, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Artículo 5. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo
a los emprendedores y su internacionalización



- Enmienda núm. 12, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Uno (art. 13).



- Enmienda núm. 47, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Uno (art.
13).



- Enmienda núm. 84, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Uno (art. 13).



- Enmienda núm. 144, del G.P. Republicano, apartado Uno(art. 13).



- Enmienda núm. 176, del G.P. Ciudadanos, apartado Uno (art. 13).



- Enmienda núm. 178, del G.P. Ciudadanos, apartado Uno (art. 13).



- Enmienda núm. 57, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Dos (art.
15)



- Enmienda núm. 78, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Dos (art.
15).



- Enmienda núm. 85, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Dos (art. 15).



- Enmienda núm. 159, del G.P. Republicano, apartado Dos (art. 15).



- Enmienda núm. 13, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Tres (art. 16).



- Enmienda núm. 48, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Tres (art.
16).



- Enmienda núm. 86, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Tres (art. 16).



- Enmienda núm. 145, del G.P. Republicano, apartado Tres (art. 16).



- Enmienda núm. 160, del G.P. Republicano, apartado Tres (art. 16).



- Enmienda núm. 177, del G.P. Ciudadanos, apartado Tres (art. 16).



- Enmienda núm. 83, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (arts. 8 y
10).



- Enmienda núm. 10, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo (art. 8).



- Enmienda núm. 46, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo (art.
8).



- Enmienda núm. 142, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 8).



- Enmienda núm. 11, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo (art. 10).




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- Enmienda núm. 20, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo (art. 10).



- Enmienda núm. 143, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 10).



Capítulo III



Artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía
de la unidad de mercado



- Enmienda núm. 34, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 87, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Tres (art. 5).



- Enmienda núm. 146, del G.P. Republicano, apartado Tres (art. 5).



- Enmienda núm. 14, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Cinco (art. 10).



- Enmienda núm. 181, del G.P. Ciudadanos, apartado Cinco (art. 10).



- Enmienda núm. 15, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Seis (art. 11).



- Enmienda núm. 88, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Seis (art. 11).



- Enmienda núm. 16, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Siete (art. 12).



- Enmienda núm. 17, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Ocho (art. 13).



- Enmienda núm. 18, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Nueve (art. 14).



- Enmienda núm. 58, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Nueve (art.
14).



- Enmienda núm. 89, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Nueve (art. 14).



- Enmienda núm. 19, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Diez (art. 15).



- Enmienda núm. 92, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Once (art. 17).



- Enmienda núm. 93, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Doce (art. 18).



- Enmienda núm. 90, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Doce (art. 18).



- Enmienda núm. 147, del G.P. Republicano, apartado Doce (art. 18).



- Enmienda núm. 206, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado Trece (Capítulo VI,
arts. 22, 23, 24 y 25).



- Enmienda núm. 20, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Catorce (art. 26).



- Enmienda núm. 60, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Catorce
(art. 26).



- Enmienda núm. 94, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Catorce (art.
26).



- Enmienda núm. 95, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Catorce (art.
26).



- Enmienda núm. 96, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Catorce (art.
26).



- Enmienda núm. 148, del G.P. Republicano, apartado Catorce (art. 26).



- Enmienda núm. 185, del G.P. Ciudadanos, apartado Catorce (art. 26).



- Enmienda núm. 186, del G.P. Ciudadanos, apartado Catorce (art. 26).



- Enmienda núm. 187, del G.P. Ciudadanos, apartado Catorce (art. 26).



- Enmienda núm. 207, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado Catorce (art. 26).



- Enmienda núm. 97, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Quince (art. 27).



- Enmienda núm. 21, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Quince (art. 27).



- Enmienda núm. 22, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Dieciséis (art.
28).



- Enmienda núm. 208, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado Dieciséis (art. 28).



- Enmienda núm. 23, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Diecinueve (D.A.
5.ª).



- Enmienda núm. 59, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Diecinueve
(D.A. 5.ª).



- Enmienda núm. 180, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo (art. 6).



- Enmienda núm. 91, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (art. 16).



- Enmienda núm. 183, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo (Capítulo IV,
art. 19).



- Enmienda núm. 184, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo (Capítulo IV,
art. 20)



- Enmienda núm. 24, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Veintiuno (D.A.
9.ª).



- Enmienda núm. 98, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (D.F. 1.ª).



- Enmienda núm. 99, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (D.F. 2.ª)



- Enmienda núm. 100, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (D.F.
3.ª).



- Enmienda núm. 101, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Veintitrés (D.F.
4.ª).



- Enmienda núm. 25, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Veintitrés (D.F.
4.ª).




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242






Artículo 7. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa



- Sin enmiendas.



Artículo 8. Modificación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas
urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios



- Sin enmiendas.



Capítulo IV



Artículo 9. Modificación de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación
de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales



- Enmienda núm. 26, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 61, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 102, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo.



Artículo 10. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014



- Enmienda núm. 153, del G.P. Republicano, (art. 217).



- Enmienda núm. 210, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 217).



- Enmienda núm. 35, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartados nuevos
(arts. 71, 211, 212, 213 y 217).



- Enmienda núm. 103, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados nuevos (arts.
71, 211, 212, 213 y 217).



- Enmienda núm. 7, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartados nuevos (arts. 71, 72 y 217).



- Enmienda núm. 149, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 71).



- Enmienda núm. 150, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 211).



- Enmienda núm. 151, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 212).



- Enmienda núm. 152, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 213).



- Enmienda núm. 154, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 213).



- Enmienda núm. 209, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 216).



Artículo 11. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General
de Subvenciones



- Enmienda núm. 4, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx), apartado Uno (art. 13).



- Enmienda núm. 36, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado Uno
(art. 13).



- Enmienda núm. 104, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Uno (art. 13).



- Enmienda núm. 105, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Uno (art. 13).



- Enmienda núm. 106, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Uno (art. 13).



- Enmienda núm. 155, del G.P. Republicano, apartado Uno (art. 13).



- Enmienda núm. 188, del G.P. Ciudadanos, apartado Uno (art. 13).



- Enmienda núm. 211, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado Uno (art. 13).



- Enmienda núm. 107, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (art. 31).



- Enmienda núm. 156, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 31).



- Enmienda núm. 212, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 31).



Artículo 12. Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de
Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información



- Enmienda núm. 5, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx), (art. 2 bis).




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243






- Enmienda núm. 27, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (art. 2 bis).



- Enmienda núm. 28, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (art. 2 bis).



- Enmienda núm. 37, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), (art. 2 bis).



- Enmienda núm. 62, del G.P. Popular en el Congreso, (art. 2 bis).



- Enmienda núm. 77, del G.P. Popular en el Congreso, (art. 2 bis).



- Enmienda núm. 108, del Sr. Bel Accensi (GPlu), (art. 2 bis).



- Enmienda núm. 109, del Sr. Bel Accensi (GPlu), (art. 2 bis).



- Enmienda núm. 110, del Sr. Bel Accensi (GPlu), (art. 2 bis).



- Enmienda núm. 111, del Sr. Bel Accensi (GPlu), (art. 2 bis).



- Enmienda núm. 112, del Sr. Bel Accensi (GPlu), (art. 2 bis).



- Enmienda núm. 157, del G.P. Republicano, (art. 2 bis).



- Enmienda núm. 213, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, (art. 2 bis).



- Enmienda núm. 214, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, (art. 2 bis).



- Enmienda núm. 215, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, (art. 2 bis).



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 113, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 114, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 115, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 189, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 190, del G.P. Ciudadanos.



Secciones nuevas



- Enmienda núm. 40, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 164, del G.P. Republicano.



Capítulo V



Artículo 13. Derogación del título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de
fomento de la financiación empresarial



- Enmienda núm. 192, del G.P. Ciudadanos.



Artículo 14. Nuevo título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento
de la financiación empresarial



- Enmienda núm. 69, del G.P. Popular en el Congreso, (art. 47).



- Enmienda núm. 116, del Sr. Bel Accensi (GPlu), (art. 47).



- Enmienda núm. 158, del G.P. Republicano, (art. 47).



- Enmienda núm. 195, del G.P. Ciudadanos, (art. 47).



- Enmienda núm. 70, del G.P. Popular en el Congreso, (art. 49).



- Enmienda núm. 117, del Sr. Bel Accensi (GPlu), (art. 49).



- Enmienda núm. 73, del G.P. Popular en el Congreso, (art. 55).



- Enmienda núm. 118, del Sr. Bel Accensi (GPlu), (art. 55).



- Enmienda núm. 71, del G.P. Popular en el Congreso, (art. 56).



- Enmienda núm. 119, del Sr. Bel Accensi (GPlu), (art. 56).



- Enmienda núm. 196, del G.P. Ciudadanos, (art. 56).



- Enmienda núm. 74, del G.P. Popular en el Congreso, artículo nuevo.



- Enmienda núm. 75, del G.P. Popular en el Congreso, artículo nuevo.



- Enmienda núm. 76, del G.P. Popular en el Congreso, artículo nuevo.



- Enmienda núm. 120, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo nuevo.



- Enmienda núm. 121, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo nuevo.



- Enmienda núm. 122, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo nuevo.



- Enmienda núm. 123, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo nuevo.




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244






- Enmienda núm. 197, del G.P. Ciudadanos, artículo nuevo.



- Enmienda núm. 198, del G.P. Ciudadanos, artículo nuevo.



- Enmienda núm. 199, del G.P. Ciudadanos, artículo nuevo.



- Enmienda núm. 29, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo (D.A. 7.ª).



Capítulo VI



Sección 1.ª



Artículo 15. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva



- Enmienda núm. 55, del G.P. Popular en el Congreso, (art. 40).



- Enmienda núm. 219, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, (art. 40).



- Enmienda núm. 218, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 17).



- Enmienda núm. 220, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 18).



- Enmienda núm. 221, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 22 bis).



- Enmienda núm. 56, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo (art.
41).



- Enmienda núm. 222, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 43).



- Enmienda núm. 223, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 58).



Sección 2.ª



Artículo 16. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la
que se regulan las entidades de capital-riego, otras entidades de
inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de
entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se
modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva



- Enmienda núm. 53, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Uno (art. 4
bis).



- Enmienda núm. 63, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Uno (art. 4
bis).



- Enmienda núm. 124, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Uno (art. 4
bis).



- Enmienda núm. 237, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Uno (art. 4
bis).



- Enmienda núm. 72, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Tres (art.
9).



- Enmienda núm. 125, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Tres (art. 9).



- Enmienda núm. 200, del G.P. Ciudadanos, apartado Tres (art. 9).



- Enmienda núm. 216, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 13).



- Enmienda núm. 217, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 14).



- Enmienda núm. 224, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 16).



- Enmienda núm. 225, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 17).



- Enmienda núm. 226, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 18).



- Enmienda núm. 227, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 23).



- Enmienda núm. 228, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (art. 41).



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 6, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.




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245






- Enmienda núm. 8, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 38, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 39, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 64, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 126, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 127, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 128, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 129, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 130, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 161, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 162, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 163, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 172, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 173, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 174, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 204, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 229, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 230, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Disposición adicional primera



- Enmienda núm. 30, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Disposición adicional segunda



- Sin enmiendas.



Disposición adicional tercera



- Enmienda núm. 41, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



Disposición adicional cuarta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional quinta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional sexta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional séptima



- Enmienda núm. 31, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 1, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 32, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 33, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 49, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 50, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 51, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 52, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 54, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 65, del G.P. Popular en el Congreso.




Página
246






- Enmienda núm. 79, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 131, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 132, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 133, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 165, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 175, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 179, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 235, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Disposición transitoria primera



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria segunda



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria tercera



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria cuarta



- Enmienda núm. 68, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 134, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 166, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 191, del G.P. Ciudadanos.



Disposición transitoria quinta



- Enmienda núm. 42, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



Disposiciones transitorias nuevas



- Enmienda núm. 182, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 193, del G.P. Ciudadanos.



Disposición degoratoria única



- Enmienda núm. 67, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición final primera



- Sin enmiendas.



Disposición final segunda



- Sin enmiendas.



Disposición final tercera



- Enmienda núm. 43, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 135, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 167, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 231, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Disposición final cuarta



- Enmienda núm. 44, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 168, del G.P. Republicano.




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247






Disposición final quinta



- Enmienda núm. 66, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 139, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 194, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 203, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 232, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 2, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx).



- Enmienda núm. 3, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx).



- Enmienda núm. 136, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 137, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 138, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 169, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 170, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 171, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 201, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 202, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 233, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 234, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 236, del G.P. Socialista.