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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
XIV LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY
10 de marzo de 2021
Núm. 15-5
ENMIENDAS DEL SENADO MEDIANTE MENSAJE MOTIVADO
121/000015 Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia de protección
y asistencia a las víctimas de violencia de género (procedente del Real Decreto-ley 12/2020, de 31 de marzo), acompañadas de mensaje motivado.
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de marzo de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
MENSAJE MOTIVADO
Preámbulo
Se modifica la redacción del párrafo sexto del apartado I del preámbulo con el fin de dotar a su texto de un enfoque de inclusión y accesibilidad.
Artículo 2
Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 2 para explicitar la obligación de que los servicios a que se refiere sean prestados de forma inclusiva y accesible.
Se modifica la redacción de su apartado 3 con el fin de adaptarlo a las necesidades de posibles limitaciones adicionales de las víctimas debidas a alguna discapacidad o a su residencia en el ámbito rural, suprimiéndose asimismo la referencia
al Estado en relación con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
Artículo 3
Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 3 en el que se dispone que se establecerán protocolos de asistencia, atención y acogida accesibles para las mujeres con discapacidad.
Artículo 4
Se añade un nuevo apartado 3 en el que se establece que las Administraciones públicas deberán asegurar la accesibilidad de los medios telemáticos a que se refiere el precepto para garantizar que puedan ser utilizados por mujeres con
discapacidad.
Artículo 6
Se añade un párrafo a su apartado 2 en el que se establece que las Administraciones públicas deberán asegurar la accesibilidad universal de las campañas a que se refiere el precepto.
Artículo 9
Se modifica la redacción de su apartado 2 para añadir una referencia a los Cuerpos de Seguridad autonómicos que corresponda según sus competencias, completando así la realizada con anterioridad a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del
Estado.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 12/2020, DE 31 DE MARZO)
Preámbulo
I
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El artículo 18 del citado real decreto prevé que las autoridades, empresas y proveedores
adopten las medidas necesarias para asegurar la prestación de los servicios esenciales que les son propios.
En este sentido, el artículo 2.a) de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, define esos servicios esenciales como el servicio necesario para el mantenimiento de
las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas.
Asimismo, han sido aprobados el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 y el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, con la finalidad de poder dar respuesta a la situación creada como consecuencia de la situación de emergencia y de la declaración del estado de alarma, en los diferentes
ámbitos, tanto económicos como sociales, afectados.
Las medidas adoptadas a raíz de esta situación están provocando un especial impacto en determinados colectivos de personas especialmente vulnerables que deben ser objeto de protección por parte del Gobierno.
Las mujeres víctimas de violencia de género son un colectivo especialmente vulnerable en situaciones de aislamiento domiciliario, por verse forzadas a convivir con su agresor, lo que las sitúa en una situación de mayor riesgo, como se ha
venido demostrando con motivo de situaciones parcialmente análogas, como los periodos vacacionales sin situación de permanencia en domicilios, periodos en los que se disparan los casos de violencia de género y de violencia doméstica.
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
En este contexto, ya antes de la declaración del estado de alarma y de la aprobación de las medidas adoptadas a su amparo, desde el Ministerio del Interior se impartieron las instrucciones oportunas en relación con los expedientes activos en
el Área de Violencia de Género de la Secretaría de Estado de Seguridad. Sin embargo, resulta preciso llevar a cabo medidas dirigidas en especial a la protección y asistencia de las víctimas de violencia de género y, en particular, de aquellas que
puedan encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad, como garantía de sus derechos y en particular del derecho a la asistencia social integral contemplado en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género.
Efectivamente, el artículo 19 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, señala que las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a la asistencia social
integral, a través de servicios sociales de atención, de emergencia, de acogida y de recuperación integral. Según la norma, la organización de estos servicios por parte de las comunidades autónomas y las corporaciones locales, responderá a los
principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional.
La violencia de género constituye, sin duda alguna, una amenaza a los derechos humanos, entre ellos, la vida, la integridad física y psíquica, la salud, la seguridad y el bienestar económico y social de sus víctimas y del conjunto de la
sociedad; por tanto, merece que, en el marco de una situación de excepcionalidad como la declarada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se articulen las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios
destinados a su protección y asistencia, eliminando los obstáculos que puedan dificultar o imposibilitar el acceso de las víctimas a los medios habituales de asistencia integral, comunicación y denuncia de situaciones de violencia de género; o que
incluso disponiendo de tales medios puedan encontrarse con que los servicios de asistencia no estén disponibles o no lo estén al nivel habitual de atención.
Por otro lado, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, obliga a los Estados Parte a adoptar las medidas que sean
necesarias para prevenir y dar respuesta a la violencia contra las mujeres. En particular, en su artículo 7
En este contexto, ya antes de la declaración del estado de alarma y de la aprobación de las medidas adoptadas a su amparo, desde el Ministerio del Interior se impartieron las instrucciones oportunas en relación con los expedientes activos en
el Área de Violencia de Género de la Secretaría de Estado de Seguridad. Sin embargo, resulta preciso llevar a cabo medidas dirigidas en especial a la protección y asistencia de las víctimas de violencia de género, con enfoque de inclusión y
accesibilidad, y en particular de aquellas que puedan encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad, como garantía de sus derechos y en particular del derecho a la asistencia social integral contemplado en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
insta a que las medidas que se tomen impliquen, en su caso, a todos los actores pertinentes como las agencias gubernamentales, los parlamentos y las autoridades nacionales, regionales y locales; y en su artículo 8 promueve la dedicación de
recursos financieros y humanos adecuados para la correcta aplicación de políticas integradas, medidas y programas dirigidos a prevenir y combatir todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio.
En septiembre de 2017, los Plenos del Congreso de los Diputados y del Senado aprobaron, respectivamente, el Informe de la Subcomisión para un Pacto de Estado en materia de violencia de género y el Informe de la Ponencia de Estudio para la
elaboración de estrategias contra la violencia de género. Ambos integran el Pacto de Estado contra la Violencia de Género (en adelante, Pacto de Estado), cuya aprobación culminó en diciembre de 2017 con los acuerdos alcanzados entre el Gobierno y
el resto de administraciones autonómicas y locales. El Pacto de Estado, además de medidas genéricas dirigidas a todas las Administraciones Públicas, incluye, en su Eje 7, recomendaciones específicas para las comunidades autónomas y las entidades
locales, que se acompañan para su realización con el compromiso económico previsto en su Eje 9. Este establece un fondo finalista para la ejecución de las medidas del Pacto de Estado destinado a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y
Melilla, de cien millones de euros, que se refleja anualmente en los Presupuestos Generales del Estado.
La forma y el procedimiento en que ha de realizarse la distribución de estos fondos a las comunidades autónomas, a través de la Conferencia Sectorial de Igualdad, y los plazos para su transferencia y su correspondiente ejecución en el
respectivo ejercicio económico, establecidos en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, impiden aprovechar eficazmente los recursos que aporta el Pacto de Estado durante el periodo de cinco años para su
ejecución.
De acuerdo con el artículo 86 de la mencionada Ley 47/2003, de 26 de noviembre, la Conferencia Sectorial de Igualdad se celebrará al comienzo del ejercicio económico para acordar los criterios objetivos para la distribución territorial de
los créditos presupuestarios, y su distribución entre las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. Esta distribución será aprobada mediante acuerdo del Consejo de Ministros y, a continuación, los órganos competentes de la Administración
General del Estado, es decir, del Ministerio de Igualdad, aprobarán
los instrumentos jurídicos oportunos para la formalización de los compromisos financieros.
Es en ese momento de la formalización de los compromisos financieros cuando, en el supuesto de que las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla tengan remanentes de fondos no comprometidos correspondientes a las transferencias del
ejercicio anterior (determinados en el estado de ejecución que estas deben presentar no más tarde del 31 de marzo de cada ejercicio), estos remanentes deberán ser descontados de la cantidad que corresponda transferir a cada comunidad autónoma, para
que sean utilizados en el ejercicio corriente como situación de tesorería en el origen.
Además, los créditos que correspondan a cada comunidad autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la segunda quincena natural de cada trimestre (con la única excepción del pago correspondiente al primer trimestre), que
solo podrán hacerse efectivos una vez se haya aprobado definitivamente la distribución territorial de los créditos y se hayan formalizado los correspondientes compromisos financieros mediante el oportuno instrumento jurídico.
Por lo expuesto, de acuerdo con el estado de ejecución que presente cada comunidad autónoma y las ciudades de Ceuta y Melilla no más tarde del 31 de marzo, se conocerán los remanentes que no hubieran comprometido a 31 de diciembre de 2019,
tanto respecto de los créditos del Pacto de Estado que se transfirieron en 2018 (que pudieron ejecutarse en 2019 en virtud de la disposición adicional única del Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del
Pacto de Estado contra la violencia de género) como de los transferidos en 2019. Así, los remanentes que no hubieran comprometido a 31 de diciembre de 2019 deberán ser descontados de la cantidad que corresponda transferir a cada comunidad autónoma
y las ciudades de Ceuta y Melilla en el presente ejercicio 2020; de tal manera que, de no mediar una urgente modificación normativa, una vez que se celebre la Conferencia Sectorial de Igualdad, los fondos del Pacto de Estado para las comunidades
autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla para 2020 no podrían transferirse de forma efectiva pues se descontarían los remanentes de los fondos transferidos en los ejercicios anteriores que no hubieran sido comprometidos.
Además, de acuerdo con el mencionado artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, los créditos que corresponda gestionar a cada comunidad autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la segunda quincena natural de
cada trimestre, por lo que el libramiento de los
últimos trimestres limita enormemente la posibilidad de su ejecución durante el ejercicio económico corriente al que se refiere el propio artículo 86.
Así, dado que el libramiento de los créditos se extiende hasta el último trimestre del año, es muy difícil que en ese breve plazo se puedan realizar alguna de las necesidades identificadas por las distintas comunidades autónomas, puesto que
tanto la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, como la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, establecen unos plazos de tramitación administrativa que no permiten su adecuada ejecución, en los estrictos plazos ya mencionados.
Con la finalidad de evitar tal descuento, que sería tan perjudicial para la lucha contra la violencia de género, facilitar la ejecución de los fondos transferidos en los últimos trimestres del año, y la propia necesidad de celebrar cuanto
antes la Conferencia Sectorial de Igualdad en la que se formalice la distribución de los fondos para 2020, quedan suficientemente acreditadas las razones que justifican la medida adoptada mediante esta Ley. La adecuada ejecución del Pacto de Estado
así lo exige.
Estas circunstancias que impiden ejecutar adecuadamente los créditos del Pacto de Estado en cada ejercicio presupuestario, también han sido trasladadas por escrito, y expuestas por las propias comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y
Melilla en la Conferencia Sectorial de Igualdad celebrada el 17 de octubre de 2019, en la que manifestaron mayoritariamente la necesidad de exceptuar el régimen de los remanentes previsto en la regla Sexta del apartado 2 del artículo 86 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, tal y como ya se hizo en 2018 o, en su defecto, establecer un ámbito temporal más amplio para la ejecución de los fondos del Pacto de Estado.
Asimismo, y en referencia a las transferencias a las comunidades autónomas para la ejecución de los fondos del Pacto de Estado, resulta inminente la culminación del plazo para justificar y acordar el reparto de fondos; la necesidad de
mantener los servicios esenciales de asistencia social integral contra la violencia de género en un contexto de excepcionalidad como el que nos encontramos, con las modificaciones necesarias para su adaptación a las medidas dispuestas por las
autoridades delegadas, constituye una justificación adicional a la necesidad de exceptuar la aplicación de la regla Sexta del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, en los términos previstos en la presente Ley.
II
En consecuencia, y buscando dar respuesta a las necesidades de protección de las víctimas de violencia de género en un contexto como en el que nos encontramos, esta Ley adopta una serie de medidas destinadas al mantenimiento y adaptación de
los servicios de asistencia integral y protección, estableciendo medidas organizativas para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios destinados a su protección, así como la adaptación de las modalidades de prestación de los mismos a
las circunstancias excepcionales a las que se ve sometida la ciudadanía durante estos días.
De esta manera, la presente Ley se estructura en dos capítulos, el primero de ellos contiene seis artículos destinados a asegurar el funcionamiento de los servicios de asistencia y protección integral de las víctimas de violencia de género
en el marco del estado de alarma. El segundo capítulo contiene tres artículos; en el primero se prevé la excepción de la aplicación de la regla Sexta del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, para los fondos destinados a la
financiación del Pacto de Estado contra la Violencia de Género, con el objetivo de asegurar la implementación y prestación continuada durante los cincos años de vigencia del Pacto de Estado de los servicios de asistencia y protección de las víctimas
de violencia de género. En el segundo, se habilita la financiación de los servicios puestos en marcha por las comunidades autónomas, para hacer frente a las necesidades en materia de violencia de género derivadas de la declaración del estado de
alarma. En el tercero, se garantiza una atención integral a víctimas de trata con fines de explotación sexual.
Finalmente, el texto se cierra con una disposición transitoria que regula la aplicación de la excepción a la regla Sexta del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, a los remanentes no comprometidos correspondientes al ejercicio
presupuestario del año 2019 y dos disposiciones finales que contienen el fundamento constitucional de las medidas adoptadas y la entrada en vigor de esta Ley.
III
Esta Ley cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, que, en el ejercicio de la iniciativa legislativa, deben cumplir las Administraciones Públicas.
En cuanto a los principios de necesidad y eficacia, se ven plenamente respaldados dado el interés general en el que se funda, siendo el Real Decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
Por lo que respecta a la proporcionalidad, se ha buscado establecer una medida imprescindible para atender la necesidad de protección, asistencia y atención de las víctimas de la violencia de género en una situación de excepcionalidad y en
la que la convivencia con el agresor supone un riesgo cierto a su integridad física y moral.
Dicha proporcionalidad puede, asimismo, apreciarse en la excepción de la regla Sexta del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, ya que se ha buscado establecer una medida imprescindible para atender la necesidad de protección,
asistencia y atención de las víctimas de la violencia de género, mediante la flexibilización de la regla de gasto de los programas ejecutados por las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla a tal fin, no pudiendo plantearse otras
medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.
Asimismo, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, supone un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de
decisiones por parte de las Administraciones Públicas concernidas, por lo que se entiende que la propuesta se adecua al principio de seguridad jurídica.
En cumplimiento del principio de transparencia, la norma identifica claramente su propósito y ofrece una explicación completa de su contenido en esta parte expositiva.
Finalmente, dado que la norma no impone cargas administrativas, se entiende plenamente cumplida la adecuación al principio de eficiencia.
CAPÍTULO I
Medidas para garantizar el funcionamiento de los servicios de asistencia y protección integral a las víctimas de violencia de género
Artículo 1. Declaración de servicio esencial.
A los efectos de lo previsto en la presente Ley, los servicios a los que se refieren los artículos 2 a 5 del mismo tendrán la consideración de servicios esenciales con los efectos previstos en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el
que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sus normas de desarrollo; el Real
Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el
contexto de la lucha contra el COVID-19, y el resto del ordenamiento jurídico.
Cuando, además, enfrentan discriminación interseccional se garantizará la accesibilidad a los derechos previstos en esta Ley para todas las mujeres: independientemente de su etnia, nivel socioeconómico, edad, estatus migratorio, diversidad
funcional, discapacidad, situación de dependencia, lugar de residencia o cualquier otra situación que redunde en la discriminación descrita.
Así, para garantizar la accesibilidad a los servicios públicos, todas las formas de discriminación interseccional se tendrán en cuenta por parte del personal que presta asistencia a las mujeres víctimas y a sus hijos e hijas menores a su
cargo, así como en el reparto de recursos y atención a programas por parte de las Administraciones competentes.
Además, todos los recursos para la protección y asistencia recogidos en esta Ley se prestarán tanto a las mujeres como a los menores de edad reconocidos como víctimas de violencia de género, en los términos de la disposición final tercera de
la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de medidas de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Artículo 2. Normal funcionamiento de los servicios de información y asesoramiento jurídico 24 horas, telefónica y en línea, así como de los servicios de teleasistencia y asistencia social integral a las víctimas de violencia de género.
1. Las Administraciones Públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios de información y asesoramiento jurídico 24 horas, telefónica y en línea, dirigidos a las víctimas de violencia de
género, con las mismas características que los que se venían prestando con anterioridad a la declaración del estado de alarma y, en su caso, adaptando su prestación a las necesidades excepcionales derivadas de este.
2. Las Administraciones Públicas competentes asegurarán el normal funcionamiento del servicio Telefónico de Atención y Protección para víctimas de la violencia de género (ATENPRO), adaptando, en su caso, su prestación a las necesidades
excepcionales derivadas del estado de alarma.
1. Las Administraciones Públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios de información y asesoramiento jurídico 24 horas, telefónica y en línea, dirigidos a las víctimas de violencia de
género, que deben ser inclusivos y accesibles con las mismas características que los que se venían prestando con anterioridad a la declaración del estado de alarma y, en su caso, adaptando su prestación a las necesidades excepcionales derivadas de
este.
3. Las Administraciones Públicas competentes garantizarán la prestación de los servicios de asistencia social integral, consistentes en orientación jurídica, psicológica y social destinadas a las víctimas de violencia género, que viniesen
funcionando con anterioridad a la declaración del estado de alarma, adaptando, en su caso, su prestación a las necesidades excepcionales derivadas del estado de alarma. Así mismo, se prestará un seguimiento especial a los hijos e hijas de las
mujeres víctimas de violencia de género mientras se prolongue la situación de emergencia.
La adaptación a la que se refiere el párrafo anterior, deberá tener en cuenta la situación de permanencia domiciliaria y prever alternativas a la atención telefónica, a través de medios como la mensajería instantánea para la asistencia
psicológica o la alerta con geolocalización para la comunicación de emergencia a las fuerzas y cuerpos de seguridad.
4. Asimismo, las Administraciones Públicas reforzarán los servicios que inciden en la recuperación socio laboral de las víctimas de violencia de género, especialmente en las situaciones de mayor vulnerabilidad, en colaboración con los
organismos competentes en materia de empleo de las distintas Administraciones Públicas.
Se garantizarán las condiciones laborales de las mujeres víctimas de violencia de género que hayan sido incluidas en alguna de las modalidades de ERTE definidas en el RDL 8/2020.
5. Las Administraciones Públicas competentes garantizarán la provisión de los servicios descritos en el presente artículo mientras duren las medidas derivadas de la emergencia sanitaria provocadas por el COVID-19 que impliquen alteraciones
de la normalidad y que supongan una especial vulnerabilidad para las víctimas de violencia de género, aún superado el estado de alarma.
Artículo 3. Servicios de acogida a víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra las mujeres.
1. Las Administraciones Públicas competentes garantizarán el normal funcionamiento de los centros de emergencia, acogida, pisos tutelados, y alojamientos seguros para víctimas de violencia de género, explotación sexual y trata con fines de
explotación sexual.
2. Cuando la respuesta de emergencia conlleve el abandono del domicilio para garantizar la
La adaptación a la que se refiere el párrafo anterior, deberá tener en cuenta la situación de permanencia domiciliaria, así como limitaciones adicionales de las víctimas, ya sea debido a alguna discapacidad o a las dificultades de acceso a
los recursos, especialmente en el ámbito rural, y prever alternativas a la atención telefónica, a través de medios como la mensajería instantánea para la asistencia psicológica o la alerta con geolocalización para la comunicación de emergencia a las
fuerzas y cuerpos de seguridad.
protección de la víctima y de sus hijos e hijas, se procederá al ingreso en los centros a los que se refiere el apartado anterior, que serán equipados con equipos de protección individual.
3. Cuando sea necesario para garantizar la acogida de víctimas y de sus hijos e hijas en riesgo, las Administraciones Públicas competentes podrán disponer el uso de los establecimientos de alojamiento turístico, a los que se refiere la
Orden TMA/277/2020, de 23 de marzo, por la que se declaran servicios esenciales a determinados alojamientos turísticos y se adoptan disposiciones complementarias.
4. A los centros a los que se refiere el presente artículo les será de aplicación, en aquello que proceda en atención a su naturaleza, lo dispuesto en los apartados segundo, tercero y cuarto, de la Orden SND/275/2020, de 23 de marzo, por la
que se establecen medidas complementarias de carácter organizativo, así como de suministro de información en el ámbito de los centros de servicios sociales de carácter residencial en relación con la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19.
Artículo 4. Sistema de seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento de las medidas cautelares y penas de prohibición de aproximación en materia de violencia de género.
1. Las Administraciones Públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar el normal funcionamiento y prestación del servicio integral, incluido el servicio de puesta a disposición, instalación y mantenimiento de equipos
de dispositivos telemáticos, del sistema de seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento de las medidas cautelares y penas de prohibición de aproximación en materia de violencia de género. Se garantizará la protección de las víctimas y el
cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas contra hombres denunciados o condenados por delitos relacionados con la violencia de género.
2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones Públicas competentes podrán dictar las instrucciones necesarias a las empresas prestadoras de los servicios.
5. Se establecerán protocolos de asistencia, atención y acogida accesibles para las mujeres con discapacidad que se pondrán a disposición de esta red de servicios.
3. Las Administraciones competentes supervisarán estos medios telemáticos para asegurar su uso y disponibilidad para las mujeres con discapacidad, y aplicarán las medidas de accesibilidad pertinentes para asegurar que puedan ser utilizados
por estas mujeres.
Artículo 5. Medidas relativas al personal que presta servicios de asistencia social integral a víctimas de violencia de género, y otras formas de violencia contra las mujeres que, por su naturaleza, se deban prestar de forma presencial.
1. Las personas trabajadoras que por razón de su actividad profesional tengan contacto directo con las víctimas y, en todo caso, quienes prestan sus servicios en centros de teleasistencia, emergencia o acogida, deben seguir las medidas de
protección recomendadas por el Ministerio de Sanidad, según el nivel de riesgo al que están expuestos.
2. A efectos de lo anterior, y siempre que las disponibilidades así lo permitan, las Administraciones Públicas competentes, así como las empresas proveedoras de servicios, deberán dotar a las personas trabajadoras de los centros de los
equipos de protección individual.
Artículo 6. Campañas institucionales para prevenir la violencia de género durante el estado de alarma.
1. Con la finalidad de prevenir los impactos que el aislamiento domiciliario pueda tener en el incremento de casos de violencia de género y facilitar el acceso de las víctimas a los servicios de asistencia social integral, así como la
sensibilización de su entorno social y familiar, las Administraciones Públicas competentes elaborarán las oportunas campañas de concienciación.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, las autoridades competentes delegadas, así como las administraciones autonómicas y locales podrán disponer la inserción de las campañas, o los
mensajes, anuncios y comunicaciones que formen parte de las mismas, a las que se refiere el apartado anterior, en los medios de comunicación social de titularidad pública y privada.
CAPÍTULO II
Medidas urgentes para favorecer la ejecución de los fondos del Pacto de Estado contra la Violencia de Género por las comunidades autónomas
Artículo 7. Régimen aplicable a los remanentes no comprometidos afectados al Pacto de Estado en materia de Violencia de Género.
Con carácter excepcional, limitado exclusivamente a las transferencias contempladas en el crédito
Las Administraciones públicas competentes garantizarán que estas campañas cumplan con los requerimientos de accesibilidad universal.
25.03.232C.450 para el desarrollo de nuevas o ampliadas competencias reservadas a las comunidades autónomas en el Pacto de Estado contra la Violencia de Género, o los que resulten equivalentes en las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado, no resultará de aplicación lo dispuesto en la regla Sexta del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a los remanentes no comprometidos resultantes al final del ejercicio.
Si el gasto o actuación a la que corresponda el remanente resulta suprimida en el presupuesto del ejercicio siguiente, se destinará aquel en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio
inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.
Artículo 8. Proyectos o programas financiados con fondos del Pacto de Estado contra la Violencia de Género.
Las comunidades autónomas y las entidades locales podrán destinar los fondos que les correspondan del Pacto de Estado contra la Violencia de Género a poner en marcha todos los proyectos o programas preventivos y asistenciales que se recogen
en esta Ley, así como cualquier otro que, en el contexto del estado de alarma, tenga como finalidad garantizar la prevención, protección y la atención frente a todas las formas de violencias contra las mujeres.
Artículo 9. Atención integral a víctimas de trata con fines de explotación sexual.
1. Las Administraciones Públicas competentes garantizarán una protección, atención e intervención integral a las víctimas de trata con fines de explotación sexual que se hayan detectado durante el confinamiento.
2. Con este objetivo, se reforzará la vigilancia a través de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en los lugares donde se ejerza este tipo de violencia, se facilitará alojamiento alternativo y asistencia sanitaria y social a las
víctimas que hayan contraído COVID-19.
Disposición adicional única. Diálogo civil.
Las estrategias, actuaciones y medidas que se deriven de lo contenido en esta Ley estarán presididas por el diálogo civil, es decir, para su elaboración, decisión, aplicación y evaluación se contará con el parecer y la opinión de las mujeres
a través
2. Con este objetivo, se reforzará la vigilancia a través de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, o aquellos Cuerpos de Seguridad autonómicos que correspondan según sus competencias, en los lugares donde se ejerza este tipo de
violencia, se facilitará alojamiento alternativo y asistencia sanitaria y social a las víctimas que hayan contraído COVID-19.
de sus organizaciones representativas, dentro de los órganos colegiados de participación de la Administración General del Estado.
Disposición transitoria única. Régimen aplicable a los remanentes no comprometidos correspondientes al ejercicio presupuestario del año 2019.
Lo dispuesto en el artículo 7 será de aplicación a las transferencias contempladas en el crédito 25.03.232C.450 para el desarrollo de nuevas o ampliadas competencias reservadas a las comunidades autónomas en el Pacto de Estado contra la
Violencia de Género correspondiente al ejercicio presupuestario del año 2019.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en las reglas 149.1.1.ª, 149.1.14.ª y 149.1.29.ª de la Constitución Española.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.