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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
XIV LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY
6 de julio de 2020
Núm. 15-2
ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO
121/000015 Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de medidas urgentes en
materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género (procedente del Real Decreto-ley 12/2020, de 31 de marzo), así como del índice de enmiendas al articulado.
Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de junio de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
A la Mesa de la Comisión de Igualdad
El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en el artículo 110.4 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda al articulado al Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia de protección y
asistencia a las víctimas de violencia de género (procedente del Real Decreto-ley 12/2020, de 31 de marzo).
Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de junio de 2020.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.
ENMIENDA NÚM. 1
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario VOX
A la Exposición de motivos
Se propone el siguiente texto alternativo:
'I
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. El artículo 18 del citado Real Decreto prevé que las autoridades, empresas y proveedores
adopten las medidas necesarias para asegurar la prestación de los servicios esenciales que les son propios.
En este sentido, el artículo 2.a) de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, define esos servicios esenciales como el servicio necesario para el mantenimiento de
las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas.
Asimismo, han sido aprobados el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico de la COVID-19 y el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-19, con la finalidad de poder dar respuesta a la situación creada como consecuencia de la situación de emergencia y de la declaración del estado de alarma, en los diferentes
ámbitos, tanto económicos como sociales, afectados.
Las medidas adoptadas a raíz de esta situación están provocando un especial impacto en determinados colectivos de personas especialmente vulnerables que deben ser objeto de protección por parte del Gobierno, como sucede en los casos de las
víctimas de violencia intrafamiliar.
Las mujeres, hombres, niños y ancianos víctimas de violencia intrafamiliar son especialmente vulnerables en situaciones de aislamiento domiciliario, por verse forzadas a convivir con su agresor, lo que las sitúa en una situación de mayor
riesgo, como se ha venido demostrando con motivo de situaciones parcialmente análogas, como los periodos vacacionales en lejanía del propio domicilio, periodos en los que se disparan los casos de violencia doméstica.
En este contexto, ya antes de la declaración del estado de alarma y de la aprobación de las medidas adoptadas a su amparo, desde el Ministerio del Interior se impartieron las instrucciones oportunas en relación con los expedientes activos en
el Área de Violencia de Género de la Secretaría de Estado de Seguridad. Sin embargo, resulta preciso llevar a cabo medidas dirigidas en especial a la protección y asistencia de todas las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar y, en
particular, de aquellas que puedan encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad, estén o no estén amparadas por la vigente regulación contenida en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género y sin excluir, por supuesto, a las personas amparadas por esta norma.
Efectivamente, el artículo 19 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, señala que las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a la asistencia social
integral, a través de servidos sociales de atención, de emergencia, de acogida y de recuperación integral. Según esta Ley Orgánica, la organización de estos servicios por parte de las Comunidades autónomas y las Corporaciones locales, responderá a
los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional.
Con la presente ley se establece que estos servicios de asistencia integral se prestarán a todas las víctimas de la violencia intrafamiliar, independientemente de su sexo, edad u orientación sexual.
La violencia doméstica o intrafamiliar constituye, sin duda alguna, una amenaza a los derechos humanos, entre ellos, la vida, la integridad física y psíquica, la salud, la seguridad y el bienestar económico y social de sus víctimas y del
conjunto de la sociedad. Por tanto, resulta necesario en justicia que, en el marco de una situación de excepcionalidad como la declarada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se articulen las medidas necesarias para garantizar el adecuado
funcionamiento de los servicios destinados a su protección y asistencia, eliminando los obstáculos que puedan dificultar o imposibilitar el acceso de las víctimas a los más idóneos medios de asistencia integral, comunicación y denuncia de
situaciones de violencia doméstica, o que incluso disponiendo de tales medios puedan encontrarse con que los servicios de asistencia no estén disponibles, o no lo estén al nivel habitual de atención.
A la vez es necesario extender la atención de tales medios a todas las víctimas de la eventual violencia intrafamiliar o doméstica sin limitaciones de ningún tipo.
Por otro lado, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, obliga a los Estados Parte a adoptar las medidas que sean
necesarias para prevenir y dar respuesta a la violencia contra las mujeres y a todo tipo de violencia intrafamiliar. En particular, en su artículo 4.3 insta a los Estados firmantes a proteger los derechos de todas las víctimas, sin discriminación
alguna, basada, entre otras cuestiones, en el sexo, el género o la orientación sexual; en su artículo 7 insta a que las medidas que se tomen impliquen, en su caso, a todos los actores pertinentes como las agencias gubernamentales, los parlamentos y
las autoridades nacionales, regionales y locales; y en su artículo 8 promueve la dedicación de recursos financieros y humanos adecuados para la correcta aplicación de políticas integradas, medidas y programas dirigidos a prevenir y combatir todas
las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio.
En septiembre de 2017, los Plenos del Congreso de los Diputados y del Senado aprobaron, respectivamente, el Informe de la Subcomisión para un Pacto de Estado en materia de violencia de género y el Informe de la Ponencia de Estudio para la
elaboración de estrategias contra la violencia de género. Ambos integran el Pacto de Estado contra la Violencia de Género (en adelante, Pacto de Estado), cuya aprobación culminó en diciembre de 2017 con los acuerdos alcanzados entre el Gobierno y
el resto de administraciones autonómicas y locales. El Pacto de Estado, además de medidas genéricas dirigidas a todas las Administraciones Públicas, incluye, en su Eje 7, recomendaciones específicas para las comunidades autónomas y las entidades
locales, que se acompañan para su realización con el compromiso económico previsto en su Eje 9. Este establece un fondo finalista para la ejecución de las medidas del Pacto de Estado destinado a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y
Melilla, de cien millones de euros, que se refleja anualmente en los Presupuestos Generales del Estado.
La forma y el procedimiento en que ha de realizarse la distribución de estos fondos a las comunidades autónomas, a través de la Conferencia Sectorial de Igualdad, y los plazos para su transferencia y su correspondiente ejecución en el
respectivo ejercicio económico, establecidos en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, impiden aprovechar eficazmente los recursos que aporta el Pacto de Estado durante el periodo de cinco años para su
ejecución.
De acuerdo con el artículo 86 de la mencionada Ley 47/2003, de 26 de noviembre, la Conferencia Sectorial de Igualdad se celebrará al comienzo del ejercicio económico para acordar los criterios objetivos para la distribución territorial de
los créditos presupuestarios, y su distribución entre las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. Esta distribución será aprobada mediante acuerdo del Consejo de Ministros y, a continuación, los órganos competentes de la Administración
General del Estado, es decir, del Ministerio de Igualdad, aprobarán los instrumentos jurídicos oportunos para la formalización de los compromisos financieros.
Es en ese momento de la formalización de los compromisos financieros cuando, en el supuesto de que las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla tengan remanentes de fondos no comprometidos correspondientes a las transferencias del
ejercicio anterior (determinados en el estado de ejecución que estas deben presentar no más tarde del 31 de marzo de cada ejercicio), estos remanentes deberán ser descontados de la cantidad que corresponda transferir a cada comunidad autónoma, para
que sean utilizados en el ejercicio corriente como situación de tesorería en el origen.
Además, los créditos que correspondan a cada comunidad autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la segunda quincena natural de cada trimestre (con la única excepción del pago correspondiente al primer trimestre), que
solo podrán hacerse efectivos una vez se haya aprobado definitivamente la distribución territorial de los créditos y se hayan formalizado los correspondientes compromisos financieros mediante el oportuno instrumento jurídico.
Por lo expuesto, de acuerdo con el estado de ejecución que presente cada comunidad autónoma y las ciudades de Ceuta y Melilla no más tarde del 31 de marzo, se conocerán los remanentes que no hubieran comprometido a 31 de diciembre de 2019,
tanto respecto de los créditos del Pacto de Estado que se transfirieron en 2018 (que pudieron ejecutarse en 2019 en virtud de la disposición adicional única del Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del
Pacto de Estado contra la violencia de género) como de los transferidos en 2019. Así, los remanentes que no hubieran comprometido a 31 de diciembre de 2019 deberán ser descontados de la cantidad que corresponda transferir a cada comunidad autónoma
y las ciudades de Ceuta y Melilla en el presente ejercicio 2020; de tal manera que, de no mediar una urgente modificación normativa, una vez que se celebre la Conferencia Sectorial de Igualdad, los fondos del Pacto de Estado para las comunidades
autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla para 2020 no podrían transferirse de forma efectiva pues se descontarían los remanentes de los fondos transferidos en los ejercicios anteriores que no hubieran sido comprometidos. Además, de acuerdo con
el mencionado artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, los créditos que corresponda gestionar a cada comunidad autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la segunda quincena natural de cada trimestre, por lo que el
libramiento de los últimos trimestres limita enormemente la posibilidad de su ejecución durante el ejercicio económico corriente al que se refiere el propio artículo 86.
Así, dado que el libramiento de los créditos se extiende hasta el último trimestre del año, es muy difícil que en ese breve plazo se puedan realizar alguna de las necesidades identificadas por las distintas comunidades autónomas, puesto que
tanto la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, como la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, establecen unos plazos de tramitación administrativa que no permiten su adecuada ejecución, en los estrictos plazos ya mencionados.
Con la finalidad de evitar tal descuento, que sería tan perjudicial para la lucha contra la violencia intrafamiliar, facilitar la ejecución de los fondos transferidos en los últimos trimestres del año, y la propia necesidad de celebrar
cuanto antes la Conferencia Sectorial de Igualdad en la que se formalice la distribución de los fondos para 2020, quedan suficientemente acreditadas las razones de urgente y extraordinaria necesidad que justifican la medida adoptada mediante el
presente Real Decreto-ley de acordar la aplicación de tales fondos a la protección de todas las víctimas de la violencia intrafamiliar sin excluir a ninguna de ellas por razón de sexo o edad y la necesidad de exceptuar el régimen de los remanentes
previsto en la regla Sexta del apartado 2 del artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, tal y como ya se hizo en 2018 o, en su defecto, establecer un ámbito temporal más amplio para la ejecución de los fondos a los que venimos aludiendo.
Asimismo, y en referencia a las transferencias a las comunidades autónomas para la ejecución de los fondos referidos, resulta inminente la culminación del plazo para justificar y acordar el reparto de fondos; la necesidad de mantener los
servicios esenciales de asistencia social integral contra la violencia intrafamiliar extendiendo a todas las víctimas la protección en un contexto de excepcionalidad como el que nos encontramos, con las modificaciones necesarias para su adaptación a
las medidas dispuestas por las autoridades delegadas, constituye una justificación adicional a la necesidad de exceptuar la aplicación de la regla Sexta del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, en los términos previstos en la
presente ley.
II
En consecuencia, y buscando dar respuesta a las necesidades de protección de las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar en un contexto como en el que nos encontramos, este Real Decreto-ley adopta una serie de medidas destinadas al
mantenimiento y adaptación de los servicios de asistencia integral y protección, ampliando el ámbito de su cobertura a todas las víctimas de la violencia intrafamiliar y estableciendo medidas organizativas para garantizar el adecuado funcionamiento
de los servicios destinados a su protección, así como la adaptación de las modalidades de prestación de los mismos a las circunstancias excepcionales a las que se ve sometida la ciudadanía durante estos días.
De esta manera, la presente ley se estructura en dos capítulos, el primero de ellos contiene seis artículos destinados a asegurar el funcionamiento de los servicios de asistencia y protección integral de las víctimas de violencia
intrafamiliar en el marco del estado de alarma.
El segundo capítulo contiene dos artículos; en el primero se prevé la excepción de la aplicación de la regla Sexta del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, para los fondos destinados a la financiación del Pacto de Estado
contra la Violencia de Género, con el objetivo de asegurar la implementación y prestación continuada durante los cincos años de vigencia del Pacto de Estado de los servicios de asistencia y protección de las víctimas y la extensión de su ámbito
subjetivo de aplicación a todas las víctimas de la violencia intrafamiliar. En el segundo, se habilita la financiación de los servidos puestos en marcha por las comunidades autónomas, para hacer frente a las necesidades en materia de violencia
intrafamiliar derivadas de la declaración del estado de alarma.
Finalmente, el texto se cierra con una disposición transitoria que regula la aplicación de la excepción a la regla Sexta del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, a los remanentes no comprometidos correspondientes al ejercicio
presupuestario del año 2019 y dos disposiciones finales que contienen el fundamento constitucional de las medidas adoptadas y la entrada en vigor de esta ley.'
JUSTIFICACIÓN
El GP VOX considera que todas las personas, independientemente de su sexo, edad u orientación sexual, pueden ser potencialmente víctimas de violencia intrafamiliar, situación que se agrava en situaciones de aislamiento domiciliario, como las
derivadas del estado de alarma, acordado a raíz de la epidemia de la COVID19 y que todas son susceptibles y dignas de igual protección. Por ello con este texto pretendemos que se extienda a todas ellas lo previsto hasta ahora solo para las víctimas
de la violencia machista denominada por la legislación vigente como 'violencia de género'.
Además con la redacción propuesta adecuamos la exposición de motivos de esta norma a lo previsto en el artículo 4.3 del Convenio de Estambul, que dice expresamente:
'La aplicación por las Partes de las disposiciones del presente Convenio, en particular las medidas para proteger los derechos de las víctimas, deberá asegurarse sin discriminación alguna, basada en particular en el sexo, el género, la raza,
el color, la lengua, la religión, las opiniones políticas o cualquier otra opinión, el origen nacional o social, la pertenencia a una minoría nacional, la fortuna, el nacimiento, la orientación sexual, la identidad de género, la edad, el estado de
salud, la discapacidad, el estado civil, el estatuto de emigrante o de refugiado, o cualquier otra situación.'
ENMIENDA NÚM. 2
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario VOX
Al título del capítulo I
De modificación.
Se propone el siguiente texto alternativo:
'Capítulo I. Medidas para garantizar el funcionamiento de los servicios de asistencia y protección integral a las víctimas de violencia intrafamiliar.'
JUSTIFICACIÓN
Debe extenderse la protección prevista en esta ley a todas las víctimas de la violencia intrafamiliar sin discriminación alguna por razón de sexo o edad.
ENMIENDA NÚM. 3
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario VOX
Al título del artículo 2
De modificación.
Se propone el siguiente texto alternativo:
'Artículo 2. Normal funcionamiento de los servicios de información y asesoramiento jurídico 24 horas, telefónica y en línea, así como de los servicios de teleasistencia y asistencia social integral a las víctimas de violencia
intrafamiliar.'
JUSTIFICACIÓN
Desde el GP VOX consideramos que todas las personas, independientemente de su sexo, edad u orientación sexual, pueden ser potencialmente víctimas de violencia intrafamiliar y merecen igual protección.
ENMIENDA NÚM. 4
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario VOX
Al artículo 2
De modificación.
Se propone el siguiente texto alternativo:
'1. Las Administraciones Públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servidos de información y asesoramiento jurídico 24 horas, telefónica y en línea, dirigidos a todas las víctimas de
violencia intrafamiliar, independientemente de su sexo, edad u orientación sexual, accesibles a personas con discapacidad, con las características de los que se venían prestando con anterioridad a la declaración del estado de alarma para algunas de
estas víctima; y, en su caso, adaptando su prestación a las necesidades excepcionales derivadas de este.
2. Las Administraciones Públicas competentes asegurarán el normal funcionamiento del servicio Telefónico de Atención y Protección para víctimas de la violencia machista contra la mujer (ATENPRO), adaptando, en su caso, su prestación a las
necesidades excepcionales derivadas del estado de alarma y ampliando este servicio a todas las víctimas de la violencia intrafamiliar independientemente de su sexo, edad u orientación sexual.
3. Las Administraciones Públicas competentes garantizarán la prestación de los servicios de asistencia social integral, consistentes en orientación jurídica, psicológica y social destinadas a todas las víctimas de violencia intrafamiliar,
adaptando su prestación a las necesidades excepcionales derivadas del estado de alarma.
La adaptación a la que se refiere el párrafo anterior, deberá tener en cuenta la situación de permanencia domiciliaria y prever alternativas a la atención telefónica, a través de medios como la mensajería instantánea para la asistencia
psicológica o la alerta con geolocalización para la comunicación de emergencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
4. A los efectos de esta ley se entenderá por violencia intrafamiliar o doméstica la ejercida por una persona sobre alguna de las siguientes:
- quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia,
- los descendientes o ascendientes hasta segundo grado por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente con los que se conviva,
- los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente,
- la persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar.'
JUSTIFICACIÓN
Desde el GP VOX consideramos que todas las personas, independientemente de su sexo, edad u orientación sexual, pueden ser potencialmente víctimas de violencia intrafamiliar, situación que se agrava en situaciones de aislamiento domiciliario
y que todas son dignas de igual protección.
ENMIENDA NÚM. 5
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario VOX
Al artículo 3
De modificación.
Se propone el siguiente texto alternativo:
'Artículo 3. Servicios de acogida a víctimas de violencia intrafamiliar.
1. Las Administraciones Públicas competentes garantizarán el normal funcionamiento de los centros de emergencia, acogida, pisos tutelados, y alojamientos seguros para mujeres víctimas de violencia de género, explotación sexual y trata con
fines de explotación sexual, así como para víctimas de otros tipos de violencia intrafamiliar.
2. Cuando la respuesta de emergencia conlleve el abandono del domicilio para garantizar la protección de la víctima y de sus hijos e hijas, se procederá al ingreso en los centros a los que se refiere el apartado anterior, que serán
equipados con equipos de protección individual.
3. Cuando sea necesario para garantizar la acogida de víctimas y de sus hijos e hijas en riesgo, las Administraciones Públicas competentes podrán disponer el uso de los establecimientos de alojamiento turístico, a los que se refiere la
Orden TMA/277/2020, de 23 de marzo, por la que se declaran servicios esenciales a determinados alojamientos turísticos y se adoptan disposiciones complementarias.
4. A los centros a los que se refiere el presente artículo les será de aplicación, en aquello que proceda en atención a su naturaleza, lo dispuesto en los apartados segundo, tercero y cuarto, de la Orden SND/275/2020, de 23 de marzo, por la
que se establecen medidas complementarias de carácter organizativo, así como de suministro de información en el ámbito de los centros de servicios sociales de carácter residencial en relación con la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la
COVID-19.
5. Se habilitarán distintos centros para los distintos tipos de víctimas, ya sean hombres, mujeres, o ancianos. En caso de maltrato a menores se aplicarán los protocolos previstos en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio.
6. Se establecerán protocolos de asistencia, atención y acogida accesibles para las personas con discapacidad que se pondrán a disposición de esta red de servicios.'
JUSTIFICACIÓN
Desde el GP VOX consideramos que todas las personas, independientemente de su sexo, edad u orientación sexual, pueden ser potencialmente víctimas de violencia intrafamiliar, situación que se agrava en situaciones de aislamiento domiciliario
y que todas son dignas de protección.
Así mismo consideramos imprescindible que las Administraciones Públicas habiliten los protocolos necesarios para todas las personas, incluidas las que tengan alguna discapacidad.
ENMIENDA NÚM. 6
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario VOX
Al artículo 4
De modificación del título del artículo.
Se propone el siguiente texto alternativo:
'Artículo 4. Sistema de seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento de las medidas cautelares y penas de prohibición de aproximación en materia de violencia intrafamiliar.'
JUSTIFICACIÓN
Consideramos necesario extender la protección prevista en este artículo a todas las potenciales víctimas de la violencia intrafamiliar.
ENMIENDA NÚM. 7
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario VOX
Al artículo 4.1
De modificación.
Se propone el siguiente texto alternativo:
'4.1. Las Administraciones Públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar el normal funcionamiento y prestación del servicio integral, incluido el servicio de puesta a disposición, instalación y mantenimiento de
equipos de dispositivos telemáticos, del sistema de seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento de las medidas cautelares y penas de prohibición de aproximación en materia de violencia intrafamiliar.
Las Administraciones Públicas facilitarán que los medios telemáticos sean accesibles a personas con alguna discapacidad o limitación física de algún tipo.'
JUSTIFICACIÓN
Consideramos necesario extender la protección prevista en este artículo a todas las potenciales víctimas de la violencia intrafamiliar.
ENMIENDA NÚM. 8
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario VOX
Al título del artículo 5
De modificación.
Se propone el siguiente texto alternativo:
'Artículo 5. Medidas relativas al personal que presta servicios de asistencia social integral a víctimas de violencia intrafamiliar, y que, por su naturaleza, se deban prestar de forma presencial.'
JUSTIFICACIÓN
Desde el GP VOX consideramos que todas las personas, independientemente de su sexo, edad u orientación sexual, pueden ser potencialmente víctimas de violencia intrafamiliar, situación que se agrava en situaciones de aislamiento domiciliario,
y que todas son susceptibles de protección.
ENMIENDA NÚM. 9
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario VOX
Al artículo 6
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo.
JUSTIFICACIÓN
Consideramos que todos los fondos disponibles deben destinarse a ayuda directa a las víctimas de violencia intrafamiliar y no a campañas institucionales.
La única publicidad necesaria es la que tiene como fin transmitir a los ciudadanos y posibles víctimas información relevante sobre los servicios que tienen a su alcance por parte de las Administraciones Públicas y para ésta no hace falta una
previsión normativa específica con rango de ley
ENMIENDA NÚM. 10
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario VOX
Al artículo 7
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo.
JUSTIFICACIÓN
El Pacto de Estado contra la Violencia de Género distribuye sus líneas de actuación en 10 ejes de acción, dentro de los que se incluyen la ejecución de los fondos dotados para el Eje 7 'Recomendaciones a Comunidades Autónomas, Entidades
Locales y otras instituciones'. Concretamente, se ha dotado de un Fondo, a distribuir en 5 arios con cargo a los PGE, de 500 millones de para las CCAA y de 100 millones para los Ayuntamientos.
En 2019 la ejecución de los Fondos otorgados a las CCAA alcanzó únicamente el 30 % de la cantidad presupuestada existiendo sólo una CCAA que ejecutó la totalidad del presupuesto, Castilla León. (Fuente: Memoria económica del Real
Decreto-ley 12/2020.
La supresión de la regla Sexta del apartado 2 del artículo 86 de la Ley 47/2003 no va a posibilitar la realización de más actuaciones durante el ejercicio 2020 y daría lugar a una acumulación mayor de fondos en manos de las CCAA, máxime
cuando, debido a la crisis sanitaria originada por el COVID-19, numerosas actuaciones incluidas en el Eje 7 del Pacto de Estado no pueden realizarse con normalidad.
Asimismo, desde GP VOX proponemos que los fondos no asignados a las CCAA en cumplimiento de la regla sexta se empleen en actuaciones enmarcadas en planes de prevención de la violencia intrafamiliar.
ENMIENDA NÚM. 11
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario VOX
Al artículo 8
De modificación.
Se propone el siguiente contenido:
'Artículo 8. Proyectos o programas financiados con fondos del Pacto de Estado contra la Violencia de Género.
Las comunidades autónomas y las entidades locales podrán destinar los fondos que les correspondan del Pacto de Estado contra la Violencia de Género a poner en marcha todos los proyectos o programas preventivos y asistenciales que se recogen
en este Real Decreto-ley, así como cualquier otro que, en el contexto del estado de alarma, tenga como finalidad garantizar la prevención, protección y la atención frente a todas las formas de violencia contra las mujeres, los hombres, los niños y
los ancianos, independientemente de su sexo, edad u orientación sexual.'
JUSTIFICACIÓN
Desde el GP. VOX consideramos que todas las personas, independientemente de su sexo, edad u orientación sexual, pueden ser potencialmente víctimas de violencia intrafamiliar, situación que se agrava en situaciones de aislamiento
domiciliario y que todas son dignas de protección.
ENMIENDA NÚM. 12
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario VOX
A la disposición transitoria única
De modificación.
Se propone la siguiente redacción para esta disposición transitoria:
'Disposición transitoria única. Régimen aplicable a los remanentes no comprometidos correspondientes al ejercicio presupuestario del año 2019.
Lo dispuesto en el artículo 8 será de aplicación a las transferencias contempladas en el crédito 25.03.232C.450 para el desarrollo de nuevas o ampliadas competencias reservadas a las comunidades autónomas en el Pacto de Estado contra la
Violencia de Género correspondiente al ejercicio presupuestario del año 2019.'
JUSTIFICACIÓN
Extensión de la aplicación de esta norma a lo previsto en el artículo 8.
A la Mesa de la Comisión de Igualdad
El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Laura Borràs i Castanyer Diputada de Junts per Catalunya, y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al Proyecto de
Ley de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género (procedente del Real Decreto-ley 12/2020, de 31 de marzo).
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 2020.-Laura Borràs i Castanyer, Portavoz Adjunta del Grupo Parlamentario Plural.
ENMIENDA NÚM. 13
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Plural
Nueva disposición adicional única
De adición.
Texto que se propone:
'Disposición adicional única. Aumento de recursos a las comunidades autónomas para hacer frente al aumento de denuncias por violencia de género.
En el próximo proyecto de presupuestos generales del estado, la dotación 25.03.232C.450 correspondiente a subvenciones a las comunidades autónomas, dentro del programa 232C de Actuaciones para la prevención de la violencia de género se
incrementará en un mínimo del 60 %.'
JUSTIFICACIÓN
Según datos del ministerio de Igualdad, durante el confinamiento han aumentado de forma muy considerable, alrededor de un 60 %, las denuncias por violencia de género Corresponde a las comunidades autónomas dar respuesta a las necesidades de
las personas afectadas, por lo que se propone garantizar que las CCAA dispondrán de, al menos, un 60 % más de recursos para poder hacer frente a este afloramiento de violencia de género.
Esta enmienda va en la misma línea del artículo 7, que se considera insuficiente.
A la Mesa de la Comisión de Igualdad
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas
urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género (procedente del Real Decreto-ley 12/2020, de 31 de marzo).
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 2020.-Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
ENMIENDA NÚM. 14
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la Exposición de motivos
De modificación.
Se propone la modificación del párrafo quinto del apartado I de la Exposición de motivos, que queda redactado como sigue:
'Las mujeres víctimas de violencia de género, sus hijos menores, y los menores sujetos a la tutela o guarda y custodia de la persona agredida, son un colectivo especialmente vulnerable en situaciones de aislamiento domiciliario, al verse
forzados a convivir con su agresor, lo que les sitúa en una situación de mayor riesgo.
Esa vulnerabilidad se agrava cuando concurren además otras categorías de exclusión, como la edad, la discapacidad, o la dificultad de acceso a recursos específicos, por ser víctima de Violencia de Género en el ámbito rural. Además, merecen
especial atención las mujeres y niñas víctimas de trata con fines de explotación sexual.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 15
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la exposición de motivos
De adición.
Se propone la incorporación de un nuevo párrafo, quinto bis, en el apartado I de la Exposición de motivos, que queda redactado como sigue:
'La inactividad, el aislamiento y la incertidumbre son, entre otros, factores que incrementan el riesgo para que aumente de forma exponencial la denominada ciberdelincuencia, y las primeras estadísticas que se van conociendo de este
prolongado periodo de confinamiento en España así lo ratifican.
Y, en este contexto, uno de los colectivos más vulnerables son los menores, siendo además muy preocupantes todas aquellas actuaciones que incitan o contribuyen a distintas formas de violencia sobre los mismos, ciberacoso, grooming,
pornografía infantil, entre otras, y que necesitan de la preocupación y reacción institucional inmediata en una situación de generalizado confinamiento como el que se vive en España desde el 14 de marzo ante la pandemia de COVID-19.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 16
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la exposición de motivos
De modificación.
Se propone la modificación de párrafo séptimo del apartado I de la Exposición de motivos, que queda redactado como sigue:
'Efectivamente, el artículo 19 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, señala que las mujeres víctimas de violencia de género, sus hijos menores, y los menores sujetos a
la tutela, o guarda y custodia de la persona agredida, tienen derecho a la asistencia social integral, a través de servicios sociales de atención, de emergencia, de acogida y de recuperación integral. Según la norma, la organización de estos
servicios por parte de las comunidades autónomas y las corporaciones locales, responderá a los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 17
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la exposición de motivos
De modificación.
Se propone la modificación del párrafo octavo del apartado I de la Exposición de motivos, que queda redactado como sigue:
'La violencia de género constituye una amenaza a los derechos humanos, entre ellos la salud, la seguridad y el bienestar económico y social de sus víctimas y del conjunto de la sociedad; y también de los derechos fundamentales reconocidos y
amparados por nuestra Constitución, como el derecho a la vida y a la integridad física y moral y el derecho a la libertad y a la seguridad; por tanto, merece que, en el marco de una situación de excepcionalidad como la declarada por el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, se articulen las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios de protección y asistencia, eliminando los obstáculos que puedan dificultar o imposibilitar el acceso de las víctimas a los
medios habituales de asistencia integral, comunicación y denuncia de situaciones de violencia de género; incluyendo la provisión de ajustes de accesibilidad cuando sean precisos o que -incluso disponiendo de tales medios- puedan encontrarse con que
los servicios de asistencia no estén disponibles, no sean accesibles, o no lo estén al nivel habitual de atención.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 18
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la exposición de motivos
De modificación.
Se propone la modificación de la redacción del noveno párrafo del apartado I de la Exposición de motivos, que quedará redactado de la siguiente forma:
'Por otro lado, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, obliga a los Estados Parte a adoptar las medidas que sean
necesarias para prevenir y dar respuesta a la violencia contra las mujeres. En particular, en su artículo 3 se insta a asegurar que las medidas para proteger los derechos de las víctimas se deben aplicar sin discriminación alguna, basada, entre
otras cuestiones, en el sexo, el género, el origen nacional o social, la orientación sexual, la edad, el estado de salud o la discapacidad; en su artículo 7 insta a que las medidas que se tomen impliquen, en su caso, a todos los actores pertinentes
como las agencias gubernamentales, los parlamentos y las autoridades nacionales, regionales y locales; y en su artículo 8 promueve la dedicación de recursos financieros y humanos. Adecuados para la correcta aplicación de políticas integradas,
medidas y programas dirigidos a prevenir y combatir todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 19
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la exposición de motivos
De modificación.
Se propone la modificación del párrafo primero del apartado II de la Exposición de motivos, que queda redactado como sigue:
'En consecuencia, y buscando dar respuesta a las necesidades de protección de las víctimas de violencia de género en un contexto como en el que nos encontramos, este Real Decreto-ley adopta una serie de medidas destinadas al mantenimiento y
adaptación de los servicios de asistencia integral y protección, estableciendo medidas organizativas para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios destinados a su protección, así como la adaptación de las
modalidades de prestación de los mismos a las circunstancias excepcionales a las que se han visto sometidos los ciudadanos españoles durante el confinamiento decretado por el Gobierno.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 20
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 1
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 1, que queda redactado como sigue:
'Artículo 1. Declaración de servicio esencial.
A los efectos de lo previsto en el presente Real Decreto-ley, los servicios a los que se refieren los artículos 2 a 5 del mismo tendrán la consideración de servicios esenciales con los efectos previstos en el Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y en sus normas de desarrollo; esta consideración también surtirá efectos en cuanto al Real Decreto-ley 10/2020, de 29
de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, y
en el resto del ordenamiento jurídico.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 21
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al apartado 2, artículo 2
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 2, que queda redactado como sigue:
'2. Las Administraciones Públicas competentes asegurarán el normal funcionamiento del servicio Telefónico de Atención y Protección para víctimas de la violencia de género (ATENPRO), así como del resto de herramientas utilizadas en las
Comunidades Autónomas, adaptando, en su caso, su prestación a las necesidades excepcionales derivadas del estado de alarma.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 22
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al apartado 3, artículo 2
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 2, que queda redactado como sigue:
'3. Las Administraciones Públicas competentes garantizarán la prestación de los servicios de asistencia social integral, consistentes en orientación jurídica, psicológica y social destinadas a las víctimas de violencia género, que viniesen
funcionando con anterioridad a la declaración del estado de alarma, adaptando, en su caso, su prestación a las necesidades excepcionales derivadas del estado de alarma.
Se prestará un seguimiento especial a los hijos de las mujeres víctimas de violencia de género, para protegerles durante el confinamiento y mientras se prolongue la situación de emergencia.
Se llevará un registro actualizado de los casos surgidos durante el confinamiento a los que se hará un seguimiento diario y se aplicarán las medidas de protección previstas en esta ley.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 23
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Nuevo apartado 4, artículo 2
De adición.
Se propone la inclusión de un nuevo apartado 4 al artículo 2, con la siguiente redacción:
'4. Las Administraciones Públicas competentes asegurarán el normal funcionamiento de los servicios de traducción e interpretación telefónica para las víctimas de violencia de género que no hablan la lengua oficial del Estado o las
cooficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, adaptando, en su caso, su prestación, a las necesidades excepcionales derivadas del estado de alarma.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 24
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Nuevo apartado 5, artículo 2
De adición.
Se propone la inclusión de un nuevo apartado 5 al artículo 2, con la siguiente redacción:
'Las Administraciones Públicas competentes garantizarán durante el Estado de Alarma y a la finalización del mismo el trasporte de las mujeres del ámbito rural mediante la suscripción de convenios con servicio de taxi o similar hasta los
Juzgados de Violencia de Género o primera Instancia e Instrucción para facilitar la comparecencia necesaria en el juzgado; así también reforzarán singularmente los programas de atención psicológica y acompañamiento o intervención social en el
ámbito rural a las mujeres que durante el confinamiento se tenga la certeza o sospecha, aunque no haya denuncia previa, de que han sido víctimas de violencia de género. Finalizado el Estado de Alarma se promoverá un informe de evaluación de las
consecuencias del confinamiento de las mujeres víctimas y sus hijos en el ámbito rural que sirva de base para protocolizar actuaciones futuras en caso de rebrote de este virus u otro que requiera nuevos confinamientos o medidas similares que
acentúen aún más su aislamiento.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 25
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Nuevo apartado 6, artículo 2
De adición.
Se propone la inclusión de un nuevo apartado 6 al artículo 2, con la siguiente redacción:
'6. Asimismo, las Administraciones Públicas reforzarán los servicios que inciden en la recuperación socio laboral de las víctimas de violencia de género, especialmente en las situaciones de mayor vulnerabilidad, en colaboración con los
organismos competentes en materia de empleo de las distintas Administraciones Públicas.
Se garantizarán las condiciones laborales de las mujeres víctimas de violencia de género que hayan sido incluidas en alguna de las modalidades de ERTE definidas en el ROL 8/2020, a través de la flexibilidad en la reincorporación a su puesto
de trabajo y/o la adopción de medidas específicas que aseguren los derechos básicos de las víctimas y de sus hijos.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 26
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Nuevo apartado 7, artículo 2
De adición.
Se propone la inclusión de un nuevo apartado 7 al artículo 2, con la siguiente redacción:
'7. Los servicios públicos de carácter social y las entidades de apoyo deben adaptar sus protocolos para la detección de situaciones de explotación o indicios de trata de personas, entre los miembros de colectivos vulnerables que acudan por
primera vez a los servicios sociales por la pandemia. Las instituciones garantizarán el derecho a la información de las víctimas de trata y de explotación sexual y prestarán la atención que éstas precisen para garantizar su seguridad y
subsistencia. Asimismo, podrán tener acceso a las ayudas de pago único gestionadas por las Comunidades Autónomas con fondos finalistas del Estado y previstas en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de protección integral contra la
Violencia de Género.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 27
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Nuevo apartado 8, artículo 2
De adición.
Se propone la inclusión de un nuevo apartado 8 al artículo 2, con la siguiente redacción:
'8. Se dedicará un mayor número de efectivos policiales especializados a la persecución de los delitos y ciberdelitos cometidos contra los menores de edad, y se dotará de mayores y mejores recursos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado para que puedan intensificar la persecución de esos delitos.
Se incrementarán los canales y campañas de información y asesoramiento a las familias y educadores sobre pautas y protocolos de actuación en internet y redes sociales para mejorar la protección de los menores ante el incremento de la
ciberdelincuencia en el confinamiento, la consecuente necesidad de un mayor tiempo de conexión de los menores a internet para seguir las enseñanzas regladas y la mayor dificultad para identificar a los delincuentes.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 28
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Nuevo apartado 9, artículo 2
De adición.
Se propone la inclusión de un nuevo apartado 9 al artículo 2, con la siguiente redacción:
'9. Los servicios descritos en los apartados anteriores deberán proveerse también una vez finalizado el estado de alarma.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 29
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al apartado 3, artículo 2
De modificación.
Se propone la modificación del párrafo segundo, del apartado 3, del artículo 2, que queda redactado como sigue:
'La adaptación a la que se refiere el párrafo anterior, deberá tener en cuenta la situación de permanencia domiciliaria, así como limitaciones adicionales de la víctimas, ya sea debido a alguna discapacidad o a las dificultades de acceso a
los recursos en el ámbito rural, y prever alternativas a la atención telefónica, a través de medios como la mensajería instantánea para la asistencia psicológica o la alerta con geolocalización para la comunicación de emergencia a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado. También se deberán actualizar protocolos que potencien las plataformas online de asesoramiento jurídico y psicológico y otras soluciones.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 30
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al apartado 1, artículo 3
De adición.
Se propone la inclusión de un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 3, con la siguiente redacción:
'Las Administraciones Públicas reorganizarán espacios, establecerán protocolos de seguridad e higiene en los servicios recogidos en el párrafo anterior para adaptarse a la nueva situación lo antes posible y sin menoscabo de la atención a las
víctimas.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 31
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al apartado 2, artículo 3
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 3, que quedará redactado de la siguiente forma:
'2. Cuando la respuesta de emergencia conlleve el abandono del domicilio para garantizar la protección de la víctima y de sus hijos menores, y los menores sujetos a la tutela, o guarda y custodia de la persona agredida, se procederá al
ingreso en los centros a los que se refiere el apartado anterior, que serán dotados con equipos de protección individual, y que deberán ser adaptados cuando así sea requerido por razón de discapacidad.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 32
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al apartado 3, artículo 3
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 3, que queda redactado como sigue:
'3. Cuando sea necesario para garantizar la acogida de víctimas y de sus hijos en riesgo, las Administraciones Públicas competentes podrán disponer el uso de los establecimientos de alojamiento turístico, a los que se refiere la Orden
TMA/277/2020, de 23 de marzo, por la que se declaran servicios esenciales a determinados alojamientos turísticos y se adoptan disposiciones complementarias. Es necesario que se proporcione un pronto acceso a los alojamientos, y estos deben estar
adaptados a las necesidades familiares. En todo momento, la protección de la víctima y de sus hijos tiene que estar garantizada, sin descuidar la atención a los riesgos sanitarios derivados del COVID-19.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 33
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Nuevo apartado 5, artículo 3
De adición.
Se propone la inclusión de un nuevo apartado 5 al artículo 3, con la siguiente redacción:
'5. El Gobierno establecerá un nuevo programa, dentro de la reestructuración del Plan de Vivienda 2018-2021, destinado a facilitar una vivienda con garantías sanitarias suficientes a las mujeres víctimas de violencia de género que hayan
sido localizadas durante el periodo de confinamiento por la pandemia; una vivienda que permita el normal funcionamiento de su vida familiar.
La financiación de esta medida correrá a cargo de los fondos inicialmente previstos para el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 regulado en el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, redistribuyendo los fondos entre programas y en coordinación
con las Comunidades Autónomas.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 34
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Nuevo apartado 6, artículo 3
De adición.
Se propone la inclusión de un nuevo apartado 6 al artículo 3, con la siguiente redacción:
'6. Se establecerán protocolos de asistencia, atención y acogida accesibles para las mujeres con discapacidad que se pondrán a disposición de esta red de servicios.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 35
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Nuevo apartado 3, artículo 4
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado 3 en el artículo 4, que quedará redactado de la siguiente forma:
'3. Las administraciones competentes supervisarán estos medios telemáticos para asegurar su uso y disponibilidad para las mujeres con discapacidad y, aplicarán las medidas de accesibilidad pertinentes para asegurar que puedan ser utilizados
por estas mujeres.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 36
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 5
De modificación.
Se propone la modificación de la redacción del título del artículo 5, que queda redactado como sigue:
'Artículo 5. Medidas relativas al personal que presta servicios de asistencia social integral a víctimas de violencia de género, y otras formas de violencia contra las mujeres, sus hijos menores, y los menores sujetos a la tutela, o guarda
y custodia de la persona agredida, que, por su naturaleza, se deban prestar de forma presencial.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 37
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al apartado 2, artículo 5
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 5, que queda redactado como sigue:
'2. A los efectos del apartado anterior, la Autoridad sanitaria competente durante el periodo de vigencia del estado de alarma deberá dotar a las personas trabajadoras de los centros de los equipos de protección individual. Dicha
obligación se mantendrá para el personal sanitario tras la finalización del estado de alarma y mientras persista la situación de emergencia sanitaria, conforme a la normativa que corresponda en materia de salud pública.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 38
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Nuevo apartado 3, artículo 5
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado 3 en el artículo 5, que quedará redactado de la siguiente forma:
'3. Se pondrá especial atención en aquel personal que asegure la autonomía de las personas con discapacidad, cuyo desempeño profesional requiere, en muchos casos, un contacto directo con la víctima.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 39
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 8
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 8, que queda redactado como sigue:
'Artículo 8. Proyectos o programas financiados con fondos del Pacto de Estado contra la Violencia de Género.
Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán destinar los fondos que les correspondan del Pacto de Estado contra la Violencia de Género a poner en marcha todos los proyectos o programas preventivos y asistenciales que se recogen
en este Real Decreto-ley, así como cualquier otro que, en el contexto del estado de alarma, tenga como finalidad garantizar la prevención, protección y la atención frente a todas las formas de violencia contra las mujeres, a sus
hijos menores, y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia de la persona agredida. Dichos fondos podrán ser utilizados por las Comunidades Autónomas en cualquiera de sus capítulos de gasto siempre que el destino final de los
mismos se ajuste a los proyectos o programas preventivos y asistenciales que se recogen en este Real Decreto-ley.
Se otorgará prioridad a aquellos programas destinados a atender a mujeres víctimas de violencia de género afectadas por otras situaciones que generan discriminación y doble victimización, como la discapacidad, la edad, el origen, la raza, la
situación socioeconómica o la trata con fines de explotación sexual.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 40
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Nuevo artículo 8 bis
De adición.
Se propone la inclusión de un nuevo artículo 8 bis, con la siguiente redacción:
'Artículo 8 bis. Atención integral a víctimas de trata con fines de explotación sexual.
1. Las Administraciones Públicas competentes garantizarán una protección, atención e intervención integral a las víctimas de trata con fines de explotación sexual que se hayan detectado durante el confinamiento.
2. Con este objetivo, se reforzará la vigilancia a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en los lugares donde se ejerza este tipo de violencia, se facilitará alojamiento alternativo y asistencia sanitaria y social a las
víctimas que hayan contraído COVID-19.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 41
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Nueva disposición adicional única
De adición.
Se propone la inclusión de una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:
'Disposición adicional única. Informe de Seguimiento sobre las actuaciones de carácter urgente llevadas a cabo durante el periodo de duración de la pandemia en materia de lucha contra la Violencia de Género.
El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados, antes del 31 de julio de 2020, un Informe de Seguimiento sobre las actuaciones de carácter urgente llevadas a cabo durante el periodo de duración de la pandemia en materia de lucha contra la
Violencia de Género. Si las medidas excepcionales para atender la crisis sanitaria por el COVID-19 se mantuvieran más allá del 31 de julio, el informe deberá actualizarse, y remitirse al Congreso de los Diputados, con periodicidad trimestral hasta
la conclusión definitiva de la crisis.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
A la Mesa de la Comisión de Igualdad
El Grupo Parlamentario Republicano, a instancia de la Diputada Carolina Telechea i Lozano y de la Diputada Pilar Vallugera i Balañà, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las
siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 2020.-Carolina Telechea i Lozano y Pilar Vallugera Balañà, Diputados.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.
ENMIENDAS NÚM. 42
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Republicano
De modificación.
Se modifica todo el redactado con los siguientes términos:
Modificación de término 'violencia de género' por 'violencia machista' a lo largo de todo el redactado.
JUSTIFICACIÓN
El lenguaje es importante dado que este crea un contexto apto que impulsa las medidas dirigidas a combatir la violencia machista. Por esto, al igual que el término violencia doméstica quedó obsoleto para dar paso a la discusión de la
violencia de género, es momento que este concepto se deje atrás para hacer frente a la problemática tratada como violencia machista. Esto es, dicha violencia no es ejercida por [os diferentes géneros que existen, sino que se da del hombre a la
mujer. Por lo tanto, estamos ante una cuestión de machismo, por el hecho que el hombre considera que tiene pleno derecho y total posesión sobre la mujer.
ENMIENDAS NÚM. 43
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Republicano
Al artículo 1.
De modificación.
Se modifica el artículo 1 que queda redactado con los siguientes términos:
'Artículo 1. Declaración de servicio esencial.
A los efectos de lo previsto en el presente Real Decreto-ley, los servicios a los que se refieren los artículos 2 a 5 del mismo tendrán la consideración de servicios esenciales con los efectos previstos en el Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sus normas de desarrollo; el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido
recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, y el resto del ordenamiento jurídico.
Todas las medidas adoptadas en aplicación de la presente ley se aplicarán con especial atención a las especificidades que presenta la violencia machista practicada contra las mujeres mayores, mujeres con diversidad funcional e infancia.'
JUSTIFICACIÓN
La violencia machista afecta a todas las mujeres y tiene un impacto innegable sobre los hijos e hijas de las mismas. Por lo tanto, es necesario hacer referencia a mujeres mayores, mujeres con diversidad funcional e infancia con el propósito
de que los recursos y medidas de prevención, atención y protección no dejen a ninguna víctima atrás y atiendan a las especificidades de dichas víctimas.
ENMIENDAS NÚM. 44
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Republicano
Al artículo 4
De modificación.
Se modifica el artículo 4 que queda redactado con los siguientes términos:
'Artículo 4. Sistema de seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento de las medidas cautelares y penas de prohibición de aproximación en materia de violencia machista.
1. Las Administraciones Públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar el normal funcionamiento y prestación del servicio integral, incluido el servicio de puesta a disposición, instalación y mantenimiento de equipos
de dispositivos telemáticos, del sistema de seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento de las medidas cautelares y penas de prohibición de aproximación en materia de violencia machista. Se garantizará la protección de las víctimas y el
cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas contra hombres denunciados o condenados por delitos relacionados con la violencia machista.
2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones Públicas competentes podrán dictar las instrucciones necesarias a las empresas prestadoras de los servicios.'
JUSTIFICACIÓN
El seguimiento de los presuntos agresores con medidas cautelares judicialmente estipuladas y de los hombres condenados por violencia machista es imprescindible. Forma parte de la protección de todas las víctimas asegurar la efectividad de
las medidas impuestas a los agresores.
ENMIENDAS NÚM. 45
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Republicano
Al artículo 6
De modificación.
Se modifica el artículo 6 que queda redactado con los siguientes términos:
'Artículo 6. Campañas institucionales para prevenir la violencia machista durante el estado de alarma.
1. Con la finalidad de prevenir los impactos que el aislamiento domiciliario pueda tener en el incremento de casos de violencia machista y facilitar el acceso de las víctimas a los servicios de asistencia social integral, así como la
sensibilización de su entorno social y familiar, las Administraciones Públicas competentes elaborarán las oportunas campañas de concienciación.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, las autoridades competentes delegadas, así como las administraciones autonómicas y locales podrán disponer la inserción de las campañas, o los
mensajes, anuncios y comunicaciones que formen parte de las mismas, a las que se refiere el apartado anterior, en los medios de comunicación social de titularidad pública y privada.
3. Superada la situación de estado de alarma las administraciones competentes realizarán campañas integrales de prevención de la violencia machista de forma permanente con cargo a los presupuestos generales del estado. A tal fin, se
realizarán las dotaciones presupuestarias necesarias a las administraciones territoriales para que apliquen los programas en el ámbito de sus competencias.'
JUSTIFICACIÓN
Es necesario asegurar la perdurabilidad en el tiempo de las medidas de prevención, pues la violencia machista no finalizará con el fin del aislamiento domiciliario o el estado de alarma. Así mismo deben dotarse de todos los recursos
necesarios a las competencias autonómicas para asegurar la realización efectiva y completa de todas las campañas.
ENMIENDAS NÚM. 46
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Republicano
Al artículo 7
De modificación.
Se modifica el artículo 7 que queda redactado con los siguientes términos:
'Artículo 7. Régimen aplicable a los remanentes no comprometidos afectados al Pacto de Estado en materia de Violencia de Género.
Con carácter excepcional, limitado exclusivamente a las transferencias contempladas en el crédito 25.03.232C.450 para el desarrollo de nuevas o ampliadas competencias reservadas a las comunidades autónomas y entes locales en el Pacto de
Estado contra la Violencia de Género, o los que resulten equivalentes en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, no resultará de aplicación lo dispuesto en la regla Sexta del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, a los remanentes no comprometidos resultantes al final del ejercicio. Si el gasto o actuación a la que corresponda el remanente resulta suprimida en el presupuesto del ejercicio siguiente, se destinará aquel en primer lugar a hacer
efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.'
JUSTIFICACIÓN
Al incluir los entes locales se evita la exclusión de las administraciones más cercanas a las mujeres víctimas de la violencia machista y se brinda apoyo a las administraciones que presencian la realidad directamente de la forma más
específica y concreta y, en consecuencia, pueden dar respuestas más eficaces.
ENMIENDAS NÚM. 47
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Republicano
Al artículo 8
De modificación.
Se modifica el artículo 8 que queda redactado con los siguientes términos:
'Artículo 8. Proyectos o programas financiados con fondos del Pacto de Estado contra la Violencia de Género.
La Administración General del Estado dotará de los recursos económicos necesarios a las comunidades autónomas a fin de poder abordar de forma efectiva los objetivos fijados en la presente Ley. A tal fin, financiará el aumento de la
plantilla de los servicios sociales de asistencia y protección de la mujer. Con especial atención a las mujeres mayores, mujeres con diversidad funcional e infancia.
Las comunidades autónomas y las entidades locales podrán destinar los fondos que les correspondan del Pacto de Estado contra la Violencia de Género a poner en marcha todos los proyectos o programas preventivos y asistenciales que se recogen
en este Real Decreto-ley, así como cualquier otro que, en el contexto del estado de alarma, tenga como finalidad garantizar la prevención, protección y la atención frente a todas las formas de violencias contra las mujeres.'
JUSTIFICACIÓN
El aumento de los recursos disponibles por parte de las comunidades autónomas en la lucha contra la violencia machista es necesario a fin de que las mismas puedan reforzar las dotaciones de profesionales y servicios sociales a disposición de
las víctimas.
A la Mesa de la Comisión de Igualdad
El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las
víctimas de violencia de género (procedente del Real Decreto-ley 12/2020, de 31 de marzo).
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 2020.-Sara Giménez Giménez, Diputada.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.
ENMIENDAS NÚM. 48
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Ciudadanos
A la Exposición de motivos
De modificación.
Texto que se propone:
Uno. Se añade un nuevo inciso al final del párrafo quinto de la sección I de la exposición de motivos, que queda redactado de la siguiente forma:
'Las mujeres víctimas de violencia de género son un colectivo especialmente vulnerable en situaciones de aislamiento domiciliario, por verse forzadas a convivir con su agresor, lo que las sitúa en una situación de mayor riesgo, como se ha
venido demostrando con motivo de situaciones parcialmente análogas, como los periodos vacacionales sin situación de permanencia en domicilios, periodos en los que se disparan los casos de violencia de género y de violencia doméstica. Cuando además
concurren en la mujer otras categorías de exclusión, como la edad, la enfermedad, la discapacidad, la institucionalización, o incluso la residencia en entornos rurales o más aislados, su vulnerabilidad se agrava de forma exponencial.'
Dos. Se modifica el párrafo sexto de la sección I de la exposición de motivos, que queda redactado de la siguiente forma:
'En este contexto, ya antes de la declaración del estado de alarma y de la aprobación de las medidas adoptadas a su amparo, desde el Ministerio del Interior se impartieron las instrucciones oportunas en relación con los expedientes activos
en el Área de Violencia de Género de la Secretaría de Estado de Seguridad. Sin embargo, resulta preciso llevar a cabo medidas dirigidas en especial a la protección y asistencia de las víctimas de violencia de género, con enfoque de inclusión y
accesibilidad y, en particular, de aquellas que puedan encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad, como garantía de sus derechos y en particular del derecho a la asistencia social integral contemplado en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.'
Tres. Se modifican los párrafos octavo y noveno de la sección I de la exposición de motivos, que queda redactado de la siguiente forma:
'La violencia de género constituye, sin duda alguna, una amenaza a los derechos humanos, entre ellos, la vida, la integridad física y psíquica, la salud, la seguridad y el bienestar económico y social de sus víctimas y del conjunto de la
sociedad; por tanto, merece que, en el marco de una situación de excepcionalidad como la declarada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se articulen las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios
destinados a su protección y asistencia, eliminando los obstáculos que puedan dificultar o imposibilitar el acceso de las víctimas a los medios habituales de asistencia integral, comunicación y denuncia de situaciones de violencia de género,
incluyendo la provisión de ajustes razonables, cuando sean precisos, o que incluso disponiendo de tales medios puedan encontrarse con que
los servicios de asistencia no estén disponibles, no sean accesibles o no lo estén al nivel habitual de atención.
Por otro lado, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, obliga a los Estados Parte a adoptar las medidas que sean
necesarias para prevenir y dar respuesta a la violencia contra las mujeres. En particular, en su artículo 3 se insta a asegurar que las medidas para proteger los derechos de las víctimas se deben aplicar sin discriminación alguna, basada, entre
otras cuestiones, en el sexo, el género, el origen nacional o social, la orientación sexual, la edad, el estado de salud o la discapacidad; en su artículo 7 insta a que las medidas que se tomen impliquen, en su caso, a todos los actores pertinentes
como las agencias gubernamentales, los parlamentos y las autoridades nacionales, regionales y locales; y en su artículo 8 promueve la dedicación de recursos financieros y humanos adecuados para la correcta aplicación de políticas integradas,
medidas y programas dirigidos a prevenir y combatir todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio.'
Cuatro. Se suprimen las secciones III y IV de la exposición de motivos.
Cinco. Se sustituye el término 'Real Decreto-ley' por 'Ley' en todos los casos.
JUSTIFICACIÓN
La enmienda, por un lado, modifica la exposición de motivos para incluir una serie de referencias relacionadas con otras enmiendas presentadas, por las que se trata de asegurar una atención adecuada a las necesidades de las mujeres con
discapacidad que sean víctimas de violencia de género, así como que la aplicación de las medidas para la protección de todas las víctimas se haga sin discriminación alguna por razón de sexo, género, origen nacional o social, orientación sexual,
edad, estado de salud o discapacidad, o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social. De otro lado, se realizan una serie de modificaciones técnicas en coherencia con la tramitación como Proyecto de Ley del Real Decreto-ley
originalmente promulgado.
ENMIENDAS NÚM. 49
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Ciudadanos
Al artículo 2
De modificación.
Texto que se propone:
'Artículo 2. Normal funcionamiento de los servicios de información y asesoramiento jurídico 24 horas, telefónica y en línea, así como de los servicios de teleasistencia y asistencia social integral a las víctimas de violencia de género.
1. Las Administraciones Públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios de información y asesoramiento jurídico 24 horas, telefónica y en línea, dirigidos a las víctimas de violencia de
género, que deben ser inclusivos y accesibles, con las mismas características que los que se venían prestando con anterioridad a la declaración del estado de alarma y, en su caso, adaptando su prestación a las necesidades excepcionales derivadas de
este.
2. Las Administraciones Públicas competentes asegurarán el normal funcionamiento del servicio Telefónico de Atención y Protección para víctimas de la violencia de género (ATENPRO), adaptando, en su caso, su prestación a las necesidades
excepcionales derivadas del estado de alarma.
3. Las Administraciones Públicas competentes garantizarán la prestación de los servicios de asistencia social integral, consistentes en orientación jurídica, psicológica y social destinadas a las víctimas de violencia género, que viniesen
funcionando con anterioridad a la declaración del estado de alarma, adaptando, en su caso, su prestación a las necesidades excepcionales derivadas del estado de alarma.
La adaptación a la que se refiere el párrafo anterior, deberá tener en cuenta la situación de permanencia domiciliaria, así como limitaciones adicionales de las víctimas, y prever alternativas a la atención telefónica, a través de medios
como la mensajería instantánea para la asistencia psicológica o la alerta con geolocalización para la comunicación de emergencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.'
JUSTIFICACIÓN
La enmienda introduce una serie de garantías para asegurar la igualdad de trato y no discriminación en la protección y atención social integral de las personas con discapacidad.
ENMIENDAS NÚM. 50
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Ciudadanos
Al artículo 3
De modificación.
Texto que se propone:
'Artículo 3. Servicios de acogida a víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra las mujeres.
1. Las Administraciones Públicas competentes garantizarán el normal funcionamiento de los centros de emergencia, acogida, pisos tutelados, y alojamientos seguros para víctimas de violencia de género, explotación sexual y trata con fines de
explotación sexual.
2. Cuando la respuesta de emergencia conlleve el abandono del domicilio para garantizar la protección de la víctima y de sus hijos e hijas, se procederá al ingreso en los centros a los que se refiere el apartado anterior, que serán
equipados con equipos de protección individual, al tiempo que se deberán efectuar los ajustes razonables pertinentes cuando sean requeridos por razón de la discapacidad de la víctima o de sus hijos e hijas.
3. Cuando sea necesario para garantizar la acogida de víctimas y de sus hijos e hijas en riesgo, las Administraciones Públicas competentes podrán disponer el uso de los establecimientos de alojamiento turístico, a los que se refiere la
Orden TMA/277/2020, de 23 de marzo, por la que se declaran servicios esenciales a determinados alojamientos turísticos y se adoptan disposiciones complementarias. En el supuesto de discapacidad de la víctima o de sus hijos e hijas, el alojamiento
turístico que se disponga deberá reunir las debidas condiciones de accesibilidad.
4. A los centros a los que se refiere el presente artículo les será de aplicación, en aquello que proceda en atención a su naturaleza, lo dispuesto en los apartados segundo, tercero y cuarto, de la Orden SND/275/2020, de 23 de marzo, por la
que se establecen medidas complementarias de carácter organizativo, así como de suministro de información en el ámbito de los centros de servicios sociales de carácter residencial en relación con la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19.
5. Las Administraciones Públicas establecerán protocolos de asistencia, atención y acogida accesibles para las mujeres con discapacidad a disposición de esta red de servicios.'
JUSTIFICACIÓN
La enmienda introduce una serie de garantías para asegurar la igualdad de trato y no discriminación en la protección y atención social integral de las personas con discapacidad.
ENMIENDAS NÚM. 51
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Ciudadanos
Nuevo apartado 3 del artículo 4
De adición.
Texto que se propone:
'Artículo 4. Sistema de seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento de las medidas cautelares y penas de prohibición de aproximación en materia de violencia de género.
[...]
3. Las Administraciones competentes supervisarán estos medios telemáticos para asegurar su uso y disponibilidad para las mujeres con discapacidad, y aplicarán las medidas de accesibilidad pertinentes para asegurar que puedan ser utilizados
por estas mujeres.'
JUSTIFICACIÓN
La enmienda introduce una serie de garantías para asegurar la igualdad de trato y no discriminación en la protección y atención social integral de las personas con discapacidad.
ENMIENDAS NÚM. 52
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Ciudadanos
Nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 5
De adición.
Texto que se propone:
'Artículo 5. Medidas relativas al personal que presta servicios de asistencia social integral a víctimas de violencia de género, y otras formas de violencia contra las mujeres que, por su naturaleza, se deban prestar de forma presencial.
[...]
2. A efectos de lo anterior, y siempre que las disponibilidades así lo permitan, las Administraciones Públicas competentes, así como las empresas proveedoras de servicios, deberán dotar a las personas trabajadoras de los centros de los
equipos de protección individual. En particular, se pondrá especial atención en el personal que preste asistencia a las personas que no puedan valerse por sí mismas o requieran de apoyos para asegurar su autonomía por razones de edad, accidente
enfermedad, discapacidad o dependencia, cuyo desempeño profesional requiere, en muchos casos, un contacto muy directo y cercano con la víctima.'
JUSTIFICACIÓN
La enmienda busca reforzar las garantías de protección del personal dedicado a asegurar la autonomía de las personas que no puedan valerse por sí mismas o requieran de apoyos para asegurar su autonomía por razones de edad, accidente
enfermedad, discapacidad o dependencia.
ENMIENDAS NÚM. 53
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Ciudadanos
Nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 6
De adición.
Texto que se propone:
'Artículo 6. Campañas institucionales para prevenir la violencia de género durante el estado de alarma.
[...]
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, las autoridades competentes delegadas, así como las administraciones autonómicas y locales podrán disponer la inserción de las campañas, o los
mensajes, anuncios y comunicaciones que formen parte de las mismas, a las que se refiere el apartado anterior, en los medios de comunicación social de titularidad pública y privada.
Las Administraciones Públicas competentes garantizarán que estas campañas cumplan con los requerimientos de accesibilidad universal, como mínimo, de conformidad con los términos establecidos en la normativa vigente.'
JUSTIFICACIÓN
La enmienda introduce una serie de garantías para asegurar la igualdad de trato y no discriminación en la protección y atención social integral de las personas con discapacidad.
ENMIENDAS NÚM. 54
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Ciudadanos
Nuevo párrafo al artículo 8
De adición.
Texto que se propone:
'Artículo 8. Proyectos o programas financiados con fondos del Pacto de Estado contra la Violencia de Género.
Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán destinar los fondos que les correspondan del Pacto de Estado contra la Violencia de Género a poner en marcha todos los proyectos o programas preventivos y asistenciales que se recogen
en esta Ley, así como cualquier otro que, en el contexto del estado de alarma, tenga como finalidad garantizar la prevención, protección y la atención frente a todas las formas de violencias contra las mujeres.
A estos efectos, se prestará especial atención a aquellos programas destinados atender a mujeres víctimas de violencia de género atravesadas por otra u otras circunstancias específicas susceptibles de ser objeto de discriminación directa,
indirecta o múltiple, como la edad, el origen racial o étnico, la discapacidad, la orientación sexual, la identidad o expresión de género, la enfermedad, la situación socioeconómica o la lengua.'
JUSTIFICACIÓN
La enmienda introduce garantías para asegurar la igualdad de trato y no discriminación en la aplicación de las medidas contempladas en esta Ley.
ENMIENDAS NÚM. 55
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Ciudadanos
Nueva disposición adicional única
De adición.
Texto que se propone:
'Disposición adicional única. Diálogo civil.
Las estrategias, actuaciones y medidas que se deriven de lo contenido en esta Ley estarán presididas por el diálogo civil, es decir, para su elaboración, decisión, aplicación y evaluación se contará con el parecer y la opinión de las mujeres
a través de sus organizaciones representativas, especialmente de aquellas que, por sus circunstancias específicas, o por razón de su edad, origen racial o étnico, discapacidad, orientación sexual, identidad o expresión de género, enfermedad,
circunstancias socioeconómicas o lengua, o por su residencia en entornos rurales o más aislados, encuentran más barreras para acceder a los recursos recogidos en esta norma y, por tanto, con riesgo mayor de ser sometidas a una revictimización.'
JUSTIFICACIÓN
La enmienda introduce garantías para asegurar la igualdad de trato y no discriminación en la aplicación de las medidas contempladas en esta Ley.
ENMIENDAS NÚM. 56
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Ciudadanos
Nueva disposición adicional única
De adición.
Texto que se propone:
'Disposición final primera. Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en las reglas 149.1.1.ª, 149.1.14.ª y 149.1.29.ª de la Constitución española.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDAS NÚM. 57
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Ciudadanos
Nueva disposición adicional única
De adición.
Texto que se propone:
'Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigore/día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO
A todo el proyecto
- Enmienda núm. 42, del G.P. Republicano.
Exposición de motivos
- Enmienda núm. 1, del G.P. VOX.
- Enmienda núm. 48, del G.P. Ciudadanos, parágrafo I, párrafos quinto, sexto, octavo y noveno y parágrafos III y I V.
- Enmienda núm. 14, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo I, párrafo quinto.
- Enmienda núm. 16, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo I, párrafo séptimo.
- Enmienda núm. 17, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo I, párrafo octavo.
- Enmienda núm. 18, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo I, párrafo noveno.
- Enmienda núm. 15, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo I, párrafo nuevo.
- Enmienda núm. 19, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo II, párrafo primero.
Capítulo I
- Enmienda núm. 2, del G.P. VOX, a la rúbrica.
Artículo 1
- Enmienda núm. 20, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 43, del G.P. Republicano.
Artículo 2
- Enmienda núm. 3, del G.P. VOX, a la rúbrica.
- Enmienda núm. 4, del G.P. VOX.
- Enmienda núm. 49, del G.P. Ciudadanos.
- Enmienda núm. 21, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.
- Enmienda núm. 22, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.
- Enmienda núm. 29, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3, párrafo segundo.
- Enmienda núm. 23, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.
- Enmienda núm. 24, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.
- Enmienda núm. 25, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.
- Enmienda núm. 26, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.
- Enmienda núm. 27, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.
- Enmienda núm. 28, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.
Artículo 3
- Enmienda núm. 5, del G.P. VOX.
- Enmienda núm. 50, del G.P. Ciudadanos.
- Enmienda núm. 30, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.
- Enmienda núm. 31, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.
- Enmienda núm. 32, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.
- Enmienda núm. 33, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.
- Enmienda núm. 34, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.
Artículo 4
- Enmienda núm. 6, del G.P. VOX, a la rúbrica.
- Enmienda núm. 7, del G.P. VOX, apartado 1.
- Enmienda núm. 44, del G.P. Republicano, apartado 1.
- Enmienda núm. 35, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.
- Enmienda núm. 51, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.
Artículo 5
- Enmienda núm. 8, del G.P. VOX, a la rúbrica.
- Enmienda núm. 36, del G.P. Popular en el Congreso, a la rúbrica.
- Enmienda núm. 37, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.
- Enmienda núm. 52, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.
- Enmienda núm. 38, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.
Artículo 6
- Enmienda núm. 9, del G.P. VOX.
- Enmienda núm. 45, del G.P. Republicano.
- Enmienda núm. 53, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.
Capítulo II
Artículo 7
- Enmienda núm. 10, del G.P. VOX.
- Enmienda núm. 46, del G.P. Republicano.
Artículo 8
- Enmienda núm. 11, del G.P. VOX.
- Enmienda núm. 39, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 47, del G.P. Republicano.
- Enmienda núm. 54, del G.P. Ciudadanos.
Artículos nuevos
- Enmienda núm. 40, del G.P. Popular en el Congreso.
Disposiciones adicionales nuevas
- Enmienda núm. 13, del G.P. Plural.
- Enmienda núm. 41, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 55, del G.P. Ciudadanos.
- Enmienda núm. 56, del G.P. Ciudadanos.
Disposición transitoria única
- Enmienda núm. 12, del G.P. VOX.
Disposición final primera
- Sin enmiendas.
Disposición final segunda
- Enmienda núm. 57, del G.P. Ciudadanos.