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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 134-7, de 18/05/2023
cve: BOCG-14-A-134-7 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


18 de mayo de 2023


Núm. 134-7



DICTAMEN DE LA COMISIÓN Y ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS PARA SU DEFENSA ANTE EL PLENO


121/000134 Proyecto de Ley por la que se crea la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero para la resolución extrajudicial de conflictos entre las entidades financieras y sus clientes.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, del Dictamen emitido por la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital sobre
el Proyecto de Ley por la que se crea la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero para la resolución extrajudicial de conflictos entre las entidades financieras y sus clientes, así como de los escritos de
mantenimiento de enmiendas para su defensa ante el Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de mayo de 2023.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


La Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital a la vista del Informe emitido por la Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley por la que se crea la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero para la
resolución extrajudicial de conflictos entre las entidades financieras y sus clientes, cuya aprobación final fue avocada por el Pleno del Congreso de los Diputados en su reunión del día 9 de marzo de 2023, por lo que tiene el honor de elevar a la
Excma. Sra. Presidenta de la Cámara el siguiente


DICTAMEN


Título preliminar. Disposiciones generales.


Artículo 1. Objeto.


Artículo 2. Definiciones.


Artículo 3. Ámbito de aplicación. Exclusiones.


Artículo 4. Carácter imperativo.


Título I. Sistema de resolución extrajudicial de litigios.


Artículo 5. Sistema de resolución extrajudicial de litigios.


Artículo 6. Régimen jurídico del sistema de resolución extrajudicial de litigios.


Artículo 7. Tratamiento de datos personales.


Título II. Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero.


Capítulo I. Disposiciones generales.


Artículo 8. Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero.


Artículo 9. Finalidades.



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Capítulo II. Organización.


Artículo 10. Órgano de gobierno. Consejo Rector.


Artículo 11. Competencias del Consejo Rector.


Artículo 12. Nombramiento y cese de la persona titular de la Presidencia y de la persona titular de la Vicepresidencia.


Artículo 13. Nombramiento y cese de las personas titulares de la condición de consejeros electos.


Artículo 14. Requisitos de las personas titulares de la Presidencia y Vicepresidencia.


Artículo 15. Funciones de las personas titulares de la Presidencia y de la Vicepresidencia.


Artículo 16. Régimen interior.


Artículo 17. Secciones y áreas.


Artículo 18. Sección Especial.


Artículo 19. Vocales.


Artículo 20. El Comité Consultivo.


Capítulo III. Régimen jurídico y de personal.


Artículo 21. Régimen jurídico.


Artículo 22. Régimen de contratación.


Artículo 23. Régimen patrimonial y presupuestario y de control.


Artículo 24. Recursos económicos.


Artículo 25. Régimen del personal.


Capítulo IV. Principios de funcionamiento.


Artículo 26. Independencia e imparcialidad.


Artículo 27. Conocimientos y competencias.


Artículo 28. Confidencialidad.


Artículo 29. Cooperación en la resolución de litigios transfronterizos.


Artículo 30. Colaboración con otras autoridades y órganos administrativos.


Título III. Tramitación de las reclamaciones.


Artículo 31. Objeto de las reclamaciones.


Artículo 32. Reclamación previa ante el servicio de atención a la clientela o el defensor de la clientela.


Artículo 33. Acceso y procedimiento.


Artículo 34. Presentación de la reclamación ante la Autoridad.


Artículo 35. Principios.


Artículo 36. Legitimación activa.


Artículo 37. Legitimación pasiva.


Artículo 38. Régimen de admisión de reclamaciones. Supuestos de inadmisión.


Artículo 39. Plazos de resolución.


Artículo 40. Efectos de la presentación de reclamaciones.


Artículo 41. Contenido y alcance de las resoluciones.


Artículo 42. Resolución vinculante.


Artículo 43. Resolución no vinculante.


Artículo 44. Cuestión previa de unificación de criterio.


Artículo 45. Interposición de demanda judicial frente a las resoluciones vinculantes.


Artículo 46. Costas procesales.


Título IV. Información y control parlamentario.


Artículo 47. Información general.


Artículo 48. Informe anual de actividad.


Artículo 49. Control parlamentario.


Título V. Cooperación con otros órganos.


Artículo 50. Cooperación con el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Ministerio de Consumo y las autoridades supervisoras de conducta en el sector financiero.



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Artículo 51. Comunicación de posibles infracciones de normas de conducta.


Artículo 52. Convenios con la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero.


Artículo 53. Compendio anual de buenas prácticas y usos de los sectores financieros.


Título VI. Promoción de la educación financiera.


Artículo 54. Colaboración institucional con el Plan de Educación Financiera.


Artículo 55. Actuaciones para la promoción de la educación financiera.


Título VII. Régimen sancionador.


Artículo 56. Disposiciones generales.


Artículo 57. Procedimiento para la imposición de sanciones.


Artículo 58. Procedimiento aplicable en el supuesto de infracciones leves.


Artículo 59. Infracción grave.


Artículo 60. Infracción leve.


Artículo 61. Sanciones por la comisión de infracciones graves.


Artículo 62. Sanciones por la comisión de infracciones leves.


Artículo 63. Sanciones a los que ejerzan cargos de administración o de dirección por la comisión de infracciones graves o leves.


Artículo 64. Graduación de las sanciones.


Artículo 65. Prescripción de infracciones y sanciones.


Disposición adicional primera. Tasa por la resolución de reclamaciones en materia de defensa al cliente financiero.


Disposición adicional segunda. Publicidad del sistema institucional de resolución extrajudicial de litigios.


Disposición adicional tercera. Colaboración en la tramitación de las reclamaciones.


Disposición adicional cuarta. Informe de impacto sobre la implementación del sistema institucional de resolución extrajudicial de litigios.


Disposición adicional quinta. Asesoría jurídica.


Disposición adicional sexta. Obligaciones en caso de ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.


Disposición adicional séptima. Primer mandato de los consejeros y las consejeras electas.


Disposición adicional octava. Sanciones consistentes en multa.


Disposición adicional novena (nueva). Informe bienal sobre inclusión financiera.


Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de tramitación de reclamaciones.


Disposición transitoria segunda. Procesos judiciales en curso.


Disposición transitoria tercera. Régimen presupuestario transitorio.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


Disposición final segunda (suprimida).


Disposición final segunda bis (nueva). Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Disposición final segunda ter (antes séptima). Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


Disposición final segunda quater (nueva). Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.


Disposición final segunda quater bis (nueva). Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


Disposición final segunda quinquies (nueva). Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.


Disposición final segunda sexies (nueva). Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.



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Disposición final segunda septies (antes décima). Modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.


Disposición final segunda octies (nueva). Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


Disposición final segunda nonies (antes tercera). Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.


Disposición final segunda decies (antes novena). Modificación de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.


Disposición final segunda undecies (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


Disposición final segunda duodecies (nueva). Modificación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.


Disposición final segunda terdecies (nueva). Modificación del Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios
de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.


Disposición final segunda quaterdecies (antes quinta). Modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.


Disposición final segunda quaterdecies bis (nueva). Modificación del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el control interno de las entidades del Sector Público Local.


Disposición final segunda quinquiesdecies (antes octava). Modificación de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de
mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.


Disposición final segunda sexiesdecies (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones.


Disposición final segunda septedecies (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.


Disposición final segunda octodecies (nueva). Modificación del Real Decreto 164/2019, de 22 de marzo, por el que se establece un régimen gratuito de cuentas de pago básicas en beneficio de personas en situación de vulnerabilidad o con
riesgo de exclusión financiera.


Disposición final segunda novodecies (antes sexta). Modificación del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europa en el ámbito
de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.


Disposición final segunda vicies (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de
inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión,
exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.


Disposición final segunda vicies bis (nueva). Modificación de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023.


Disposición final segunda unvicies (antes cuarta). Modificación de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los servicios de inversión.


Disposición final segunda duovicies (nueva). Salvaguarda del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.


Disposición final undécima. Título competencial.


Disposición final duodécima. Desarrollo normativo.


Disposición final décimo tercera. Entrada en vigor.



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Preámbulo


I


El sector financiero presenta una serie de características que exigen un marco regulatorio y de supervisión específico, tanto para la protección de los intereses generales -entre otros, estabilidad financiera y buen funcionamiento de los
mercados- como de los individuales de los ciudadanos en tanto que consumidores de servicios financieros. En efecto, el carácter estratégico del sector, su papel en la canalización de financiación entre las distintas partes de la economía y en el
buen funcionamiento de los mercados han llevado al desarrollo de un marco regulatorio en el ámbito internacional, europeo y nacional para garantizar la solvencia de las entidades y la estabilidad del sector en su conjunto. Además, la importante
asimetría de información con respecto a los clientes, así como la desproporción del poder económico de las entidades financieras frente a los ciudadanos individuales, explica la existencia de normas de conducta específicas para el sector y de un
marco de protección de los consumidores que va más allá del generalmente aplicable en las operaciones económicas.


La presente Ley facilita la resolución de litigios entre los clientes y las entidades que operan en el ámbito de la prestación de servicios financieros, sobre la base del carácter omnicomprensivo de los tipos de servicios financieros
cubiertos, desde los servicios bancarios y de pagos hasta la comercialización de seguros, fondos de pensiones y otros instrumentos de ahorro, pasando por la actividad de los fondos de inversión y otros agentes de mercados de capitales, y ello con
independencia de si las entidades se encuentran sujetas a la supervisión de las autoridades supervisoras específicas del sector o a autoridades administrativas con competencias en materia de consumo.


Así, complementando el ordenamiento legislativo general y los derechos reconocidos en la normativa civil, mercantil o penal, el marco regulatorio del sector financiero incluye, además de las normas prudenciales para garantizar la solvencia
financiera de las entidades, exigencias específicas de conducta para tratar de paliar la asimetría de información y recursos entre ellas y sus clientes. Ahora bien, el mero reconocimiento legal de los derechos establecidos en favor de la clientela
no es suficiente para garantizar su plena efectividad. En efecto, es comúnmente aceptado que un derecho vale jurídicamente lo que valen sus garantías. De ahí la necesidad de que, además de normas, se establezcan al más alto nivel mecanismos que
aseguren la plena efectividad de los derechos reconocidos a los consumidores y usuarios.


II


El esquema básico para la protección de los clientes en el ámbito financiero opera en dos planos de garantías. El primero, el del cumplimiento general de las normas reguladoras de las relaciones entre clientes y entidades financieras. El
segundo, el de las vías extrajudiciales para la resolución individual de los litigios que pueden surgir entre aquellos.


En el primer plano de garantías, se ha de partir del compromiso de cada entidad en el trato a su clientela. A esos compromisos singulares, se han de sumar las iniciativas de autorregulación de los agentes del sector financiero. Un claro
ejemplo de iniciativas de esta naturaleza es, de un lado, el Protocolo Estratégico para Reforzar el Compromiso Social y Sostenible de la Banca, suscrito por las principales asociaciones del sector en julio de 2021 y ampliado en febrero de 2022 para
garantizar la atención de los colectivos vulnerables, entre ellos el de los mayores de 65 años o personas con discapacidad, también, la creación del Observatorio para la Inclusión Financiera por iniciativa de las mismas asociaciones, y el nuevo
compromiso suscrito en octubre de 2022, para garantizar al menos un punto de acceso a servicios bancarios presenciales a través de distintas modalidades a las más de 660.000 personas que residen en los 3.230 municipios que no disponen de este
servicio.


En este mismo plano de protección general se enmarca la normativa de conducta exigible a las entidades financieras, contenida fundamentalmente en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito;
la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras; el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español
diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores, de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales; y la Ley 6/2023, de 17 de marzo



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de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. Existe asimismo variada normativa específica de los productos de los tres sectores, como pueden ser, en el ámbito bancario el crédito al consumo, el crédito inmobiliario, los
servicios de pago o la cuenta de pago básica o en el ámbito de los seguros, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.


Como garantes de su cumplimiento, los supervisores de las entidades financieras -de crédito, de inversión y de seguros o fondos de pensiones- ejercen una función de seguimiento, supervisión y, en su caso, sanción, en prevención de
incumplimientos generalizados por parte de las entidades financieras supervisadas. Otras administraciones con competencias en materia de consumo ostentan las mismas potestades públicas de seguimiento, supervisión y sanción, en el caso de que la
normativa no sea observada por entidades no sujetas a supervisión o sujetas a un mero registro en los supervisores.


Las buenas prácticas y usos financieros, que durante años han venido definiendo los servicios de reclamaciones del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,
complementan el marco de protección referido, pues a través de su conocimiento experto de los sectores, obtenido a través de la gestión de reclamaciones, pero también de su actividad supervisora, pueden de manera más certera elaborar los criterios
interpretativos, definir las prácticas habituales, metodologías o procedimientos necesarios, que, sin venir impuestos por la normativa contractual o de supervisión, son prácticas consolidadas del sector o razonablemente exigibles para la gestión
responsable, diligente y respetuosa con la clientela de los negocios financieros. Continuando con dicha función, además de retener la función consultiva, la presente Ley prevé que las buenas prácticas y los usos financieros continúen siendo
definidos y publicados por las autoridades supervisoras mediante la elaboración conjunta de un compendio que se revisará con carácter anual en los términos descritos en el artículo 53. Ello sin perjuicio de la iniciativa que en esta materia se
reserva en esta misma norma para la nueva Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero (en adelante, también referida como 'la Autoridad').


El segundo plano de protección lo conforman las vías de reclamación extrajudicial del cliente frente a los litigios individuales que se originan en el marco de estas relaciones de negocio, caracterizadas por la generación de multiplicidad de
interacciones -piénsese, por ejemplo, en el ámbito de los servicios de pago- y por su carácter duradero (como puede ser el caso de la contratación de un préstamo hipotecario, sujeto a diversos avatares durante su periodo de vigencia). Con respecto
a estos cauces de reclamación, alternativos a la vía jurisdiccional, nuestro ordenamiento jurídico ha sido reformado en varias ocasiones con el fin de perfeccionar las garantías de los derechos de los clientes y tratar de establecer cauces sencillos
para resolver rápidamente y con garantías aquellos casos en los que los clientes, a título individual, consideran que han sufrido una vulneración de sus derechos o de sus intereses legítimos.


En primer lugar, para facilitar los acuerdos entre cliente y entidad, la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, en la redacción dada por la Ley XX/2023, de xx de xx, por la que se regulan los servicios
de atención a las personas consumidoras y usuarias que actúan en calidad de clientela, así como la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente, establecen la obligación
para todas las entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras, de atender y resolver las quejas y reclamaciones que sus clientes puedan presentar, relacionados con sus intereses y derechos legalmente reconocidos.
A estos efectos, las entidades financieras deben contar con un servicio de atención a la clientela y, potestativamente, un defensor de la clientela cuyas decisiones vinculan a la entidad cuando sean favorables para el cliente.


Los servicios de atención a la clientela y el defensor de la clientela, en su caso, se han erigido así en una primera instancia ante la que los clientes pueden ver reconocidos sus derechos en caso de tener algún litigio con su entidad
financiera. Así, los servicios de atención a la clientela constituyen una pieza esencial en el contacto de la entidad con sus clientes, una estructura con la que han de contar para tramitar las quejas y reclamaciones de la clientela lo que, por
otro lado, les permite llevar a cabo una función de control, más estratégica e independiente, como mecanismo de alerta temprana y detección anticipada de problemas derivados de la comercialización de productos o servicios o de la relación de las
entidades con sus clientes. También puede constituir un elemento de calidad y de diferenciación positiva de la entidad en su relación con el cliente, habiéndose reforzado esta primera instancia de resolución extrajudicial de litigios con la
reciente modificación llevada a cabo por la citada Ley XX/2023, de xx de xx, que logra incrementar las exigencias materiales para los servicios de atención a la clientela. En especial, se ha incorporado, en el marco de los servicios de atención a
la clientela, el principio de



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prestación personalizada de servicios financieros, que debe tener en consideración circunstancias personales de los clientes, como la edad, la situación de discapacidad, la condición de persona extranjera y su situación administrativa y el
nivel de competencias digitales, además de las características de la zona geográfica en la que residen, con el fin de reforzar la inclusión financiera en el ámbito de ese primer nivel de defensa del cliente.


En segundo lugar, la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, regula el funcionamiento de los servicios de reclamaciones del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.


Los medios de reclamación ante los supervisores resultan una alternativa muy útil para los clientes que no han recibido una respuesta satisfactoria de los departamentos y servicios de atención a la clientela y el defensor de la clientela de
las entidades financieras, puesto que son gratuitos, más flexibles y rápidos que los procesos judiciales y no requieren la asistencia de abogado ni de procurador que sí resulta preceptiva en aquellos, ni tampoco de la de cualquier otro profesional,
asesor o representante. Además, en muchos casos, el importe de la reclamación suele ser relativamente bajo, lo que desincentiva acudir al cauce judicial, con lo que es aún más interesante para los clientes disponer de estos medios alternativos de
resolución de litigios.


La función de los servicios de reclamaciones de los supervisores consiste en atender y analizar las quejas, reclamaciones y consultas que presenten los clientes financieros, y su actuación ha de estar sometida a los principios de
independencia, transparencia, contradicción, eficacia, legalidad, libertad y representación. Estos servicios de reclamaciones se han convertido en un medio eficaz y rápido de resolución de reclamaciones, a los que acuden cada año miles de clientes
de servicios financieros, pese a que sus resoluciones no tienen carácter vinculante para las partes.


Finalmente, si el cliente no ha obtenido de estos sistemas extrajudiciales alternativos una solución satisfactoria al litigio planteado, siempre podrá acudir a la vía judicial, para hacer valer sus derechos e intereses legítimos, en
ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido como derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española.


Adicionalmente, el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo también estableció un sistema especial que ha facilitado la resolución extrajudicial de litigios
surgidos tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, en el ámbito de la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo.


Por tanto, en el sistema actual, existen, junto a las políticas de las entidades, las iniciativas de autorregulación y la normativa protectora específica de los clientes que operan en los mercados financieros, diversas instancias específicas
de resolución de litigios para hacer valer los derechos de los clientes financieros.


En primer lugar, los servicios de atención a la clientela de las entidades financieras; en un segundo estadio, los servicios de reclamaciones de los organismos supervisores; y, por último, los órganos judiciales. A ellos se suma la
posibilidad de acudir a otros mecanismos extrajudiciales de resolución de litigios desarrollados en nuestro país, en particular para determinado tipo de litigios de alcance general que desborden la capacidad de los órganos jurisdiccionales.


III


Además de los mecanismos y procedimientos de defensa de los clientes, han sido varias las normas recientes que han contribuido desde el punto de vista material a mejorar la protección de los clientes financieros, tanto en el ámbito de la
prestación de servicios de inversión, como en relación con los servicios bancarios y de pagos. Esta regulación de protección del cliente financiero consiste en gran medida en obligaciones que se imponen a las entidades a la hora de comercializar
productos financieros, tales como obligaciones de información reforzada sobre las características y los riesgos del producto o la obligación de conocer mejor al cliente para ofrecerle aquellos productos que mejor se ajustan a su situación y
necesidades, entre otras muchas.


Es el caso de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión; el Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas; el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de
servicios de pago, o la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. El desarrollo reglamentario de estas disposiciones legales también ha reforzado sustancialmente la protección del cliente financiero. Este es
el caso del Real



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Decreto 164/2019, de 22 de marzo, por el que se establece un régimen gratuito de cuentas de pago básicas en beneficio de personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera, o de la Orden ECE/228/2019, de 28 de
febrero, sobre cuentas de pago básicas, procedimiento de traslado de cuentas de pago y requisitos de los sitios web de comparación.


Además, mediante el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre, se aclaró el régimen jurídico del sujeto pasivo de la modalidad de actos jurídicos documentados que grava las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria, ante la situación generada por la sucesión de
pronunciamientos judiciales diversos sobre la misma materia.


En esta misma línea, se han introducido recientemente mejoras en la defensa de los prestatarios mediante la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de
marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del
cliente de servicios bancarios. Esta Orden persigue reducir el riesgo de prolongación excesiva del crédito y el aumento de la carga final de la deuda más allá de las expectativas razonables del prestatario que contrata este producto. Además, trata
de reforzar la información que el prestatario recibe de la entidad, en el momento previo a la contratación, en el momento de realizarse esta y durante la vigencia del contrato. También se introducen medidas conducentes a mejorar la información de
la que disponen los prestamistas para realizar el análisis de la solvencia de los potenciales prestatarios, de forma que se puedan evitar situaciones de sobreendeudamiento que, a la postre, en numerosas ocasiones conducen a los prestatarios a no
poder hacer frente a sus obligaciones financieras.


Parte de estos derechos tienen su origen en normas de la Unión Europea, como por ejemplo la Directiva 2014/92/UE sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de
pago básicas; o la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros o la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior.


IV


A pesar de todas estas mejoras, durante los últimos años se han sucedido episodios de importantes litigios entre clientes financieros y entidades dirimidos en última instancia por los tribunales nacionales o europeos, a menudo, de forma
desfavorable a las entidades. La judicialización de los litigios entre clientes y entidades financieras, en ocasiones de forma masiva, conlleva un importante coste en tiempo y recursos económicos que se corresponde mal con la protección efectiva de
los intereses de los ciudadanos. Además, tiene un impacto muy negativo sobre la imagen pública del sector financiero en su conjunto, dañando la confianza y el buen funcionamiento de la economía nacional.


Estas carencias determinan la necesidad de reforzar los instrumentos de defensa de los clientes mediante el establecimiento de un mecanismo efectivo y ágil de resolución alternativa de litigios entre los clientes y las entidades financieras.
Un primer paso es la actualización de la normativa prevista en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, relativa a los servicios de protección a la clientela, adaptándolos a los nuevos estándares de
protección de los consumidores. Por su parte, esta Ley tiene como objetivo complementar este sistema institucional de resolución de reclamaciones mediante la creación de una única autoridad que goce de autonomía e independencia y cuyas resoluciones
se dicten con celeridad, atendiendo a criterios uniformes y de carácter vinculante para las entidades financieras en reclamaciones de cuantía inferior a 20.000 euros. Esta nueva autoridad integrará los actuales servicios de reclamaciones de los
organismos supervisores, que dejarán de realizar estas funciones (resolución de quejas y reclamaciones) de acuerdo con las disposiciones transitorias de esta Ley.


La Autoridad nace con la finalidad de resolver reclamaciones contra incumplimientos de las normas de conducta, buenas prácticas y usos financieros o sobre el carácter abusivo de cláusulas contractuales en los términos recogidos en esta Ley;
esto es, cláusulas abusivas así declaradas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, o cuando tal carácter resulte de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o cuando haya una cláusula que haya sido declarada como tal en
sentencia fume inscrita en el



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Registro de Condiciones Generales de la Contratación, siendo las resoluciones vinculantes de la Autoridad recurribles ante los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.


Además, se trata de adecuar el ámbito de la protección a los nuevos servicios y productos que se están desarrollando en el ámbito financiero, cuyas características específicas y formas de comercialización no responden a los parámetros
tradicionalmente cubiertos por las normas de conducta. Así, partiendo de los servicios que tradicionalmente vienen ofreciéndose por las entidades financieras, la Ley extiende su tutela y su función protectora a los usuarios de las entidades y
operadores del denominado sector Fintech, así como a la prestación de servicios de criptoactivos, en los términos previstos en el futuro Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los Mercados en Criptoactivos.


Existen, no obstante, aspectos de la actividad de las entidades financieras que, por estar específicamente encomendadas al conocimiento de otros órganos que garantizan los derechos de los ciudadanos, o por tratar sobre materias que no
guardan relación con la prestación de servicios financieros en una relación entidad-cliente, se encuentran excluidos del conocimiento de la Autoridad. Tal es el caso, por ejemplo, de los litigios en materia de protección de datos, las actuaciones
que puedan llevar a cabo aquellas cuando actúan como colaboradoras de las diversas administraciones públicas en sus relaciones con la ciudadanía, salvo que la Autoridad pueda pronunciarse sobre la normativa sectorial que rige la actuación de la
entidad sin implicar a las referidas administraciones, o las reclamaciones de indemnizaciones relacionadas con la normativa de defensa de la competencia.


V


El artículo 51.2 de la Constitución Española dispone expresamente que 'los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a estas en las cuestiones que puedan
afectar a aquellos, en los términos que la Ley establezca'. Se trata de un mandato a los poderes públicos para que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los
legítimos intereses económicos de los mismos.


De forma análoga, el artículo 169 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone que para 'promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel de protección, la Unión contribuirá a proteger la salud, la
seguridad y los intereses económicos de los consumidores, así como a promover su derecho a la información, a la educación y a organizarse para salvaguardar sus intereses'.


La Directiva 2013/11/UE, de 21 de mayo, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, promueve el establecimiento de entidades independientes capaces de resolver litigios con los clientes aportando una solución
eficaz que constituya una alternativa al procedimiento judicial.


La Ley 7/2017, de 2 de noviembre, que transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, de 21 de mayo, prevé en su disposición adicional primera, la creación por ley de una única entidad con competencias para la resolución,
con carácter vinculante o no, de litigios de consumo en el sector financiero y obliga a las entidades financieras a participar en los procedimientos ante dicha entidad de resolución alternativa de litigios y su ulterior comunicación a la Comisión
Europea.


Asimismo, se incluye la creación de esta Autoridad en el Componente 11, Reforma 3 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.


Esta Ley completa el mandato establecido en dicha disposición adicional primera de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre y desarrolla la reforma mencionada en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. El nuevo sistema que ahora se
diseña, establece una nueva Autoridad Administrativa Independiente que se apoya para su creación en la trayectoria de los servicios de reclamaciones del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones y da cumplimiento a los principios formulados en la Ley 7/2017, de 2 de noviembre. Mediante esta Ley se establece una única entidad con competencias para la resolución de los litigios entre los clientes financieros y
sus entidades, cuyas resoluciones sobre normativa de conducta y en materia de cláusulas abusivas tendrán carácter vinculante en aquellos casos en que la cuantía de la reclamación sea inferior a 20.000 euros o de cuantía indeterminada, quedando
obligadas las entidades financieras a participar en los procedimientos ante dicha Autoridad.


En el resto de los supuestos (incumplimientos sobre normativa de conducta y en materia de cláusulas abusivas por importe igual o superior a 20.000 euros y sobre buenas prácticas y usos financieros) las resoluciones tendrán carácter no
vinculante.



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El sistema institucional de resolución extrajudicial de litigios tiene encomendada la resolución de las reclamaciones de los clientes financieros de forma sencilla, ágil, eficaz, gratuita para los clientes, e imparcial, y estará integrado
por la nueva Autoridad y los servicios de atención a la clientela y defensores de la clientela de las entidades financieras. Como hasta ahora, en un primer estadio, será necesario que el cliente financiero plantee su reclamación o queja ante estos
servicios y en caso de no ser atendida favorablemente podrá acudir a la Autoridad. La principal diferencia con la regulación de los servicios de resolución de reclamaciones y quejas actuales de los supervisores es el carácter vinculante de las
resoluciones que la Autoridad dicte cuando la cuantía de lo reclamado sea inferior a 20.000 euros o de cuantía indeterminada. Y ello sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la vía judicial por cualquiera de las partes contra la resolución
dictada, garantizándose así la tutela judicial efectiva que nuestra Carta Magna reconoce.


La utilización del sistema institucional de resolución extrajudicial de la Autoridad por el cliente financiero es voluntaria, pero alternativa al acceso a la jurisdicción civil, y también se suma a la posibilidad de acudir a otros mecanismos
alternativos de resolución de controversias, acreditados conforme a la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, a los que voluntariamente puedan someterse las partes. De modo que, si el cliente financiero opta por presentar una reclamación ante la nueva
Autoridad, será la jurisdicción civil la competente para conocer de los recursos que tanto el cliente como la entidad puedan interponer frente a las resoluciones vinculantes. Una vez que el cliente financiero plantea su reclamación ante la
Autoridad es obligatorio para las entidades financieras su sometimiento al procedimiento de resolución alternativa extrajudicial.


En el caso de las resoluciones no vinculantes de la Autoridad, el cliente financiero podrá, en su caso, plantear el litigio ante los tribunales de la jurisdicción civil. En este caso, la resolución no vinculante dictada por la nueva
Autoridad tendrá el mismo valor probatorio que un informe pericial, que los tribunales podrán valorar conforme a las reglas previstas en las leyes procesales.


La Ley se completa en el ámbito formal o procedimental mediante los mecanismos y herramientas para hacer efectiva dicha defensa. Esto redundará en una mayor confianza en el sector financiero y un mejor desempeño por parte de este de las
funciones que debe realizar en el conjunto de la economía española.


En ese marco procedimental de la nueva Autoridad, se garantiza el principio de atención personalizada, entendido como aquel que tiene en consideración la edad y, en su caso, la discapacidad de la persona a la que se dirige o va a dirigirse
la actuación de la Autoridad, las características de la zona geográfica en la que reside la persona en términos de población y el nivel de competencias digitales de dicha persona, entre otras cuestiones.


Las estadísticas reflejan que hay una tendencia a una menor capacitación digital de las personas de más edad, personas con discapacidad, especialmente mujeres mayores con discapacidad, menor renta y que viven en municipios de menor tamaño.
Asimismo, la condición de persona extranjera y la situación administrativa suponen un elemento añadido de vulnerabilidad puesto que a lo anterior se puede sumar el desconocimiento del idioma, del sistema bancario, las dificultades para acceder a
vías de reparación efectivas o la posibilidad de obtener el certificado digital obligatorio para poder realizar determinados trámites. Estas personas vulnerables constituyen el colectivo más perjudicado a la hora de asegurar la defensa de sus
derechos como consumidores financieros, así como los que presentan más riesgo de exclusión digital y financiera. Por tanto, se establece que la Autoridad asegurará, a la hora de presentar la reclamación, canales presenciales adaptados y accesibles
para este colectivo, o telefónicos o telemáticos para el servicio de asistencia en la interposición de reclamaciones, atendiendo al citado principio de prestación personalizada.


VI


Ciertamente, dentro del objetivo general que persigue esta Ley de avanzar en la defensa del ciudadano como cliente financiero, la mejora en la formación financiera incide positivamente en su capacidad para adoptar decisiones correctas en el
ámbito financiero. Permite conocer con mayor precisión los efectos económicos de estas sobre la esfera patrimonial personal, determinar mejor el alcance de las expectativas y los derechos asociados a los productos financieros que se contraten y
evitar, en último término, litigios con el proveedor de servicios financieros.


Por ello, la Ley establece también la obligación de fomentar la educación financiera a través de la colaboración entre los supervisores y entre estos y la Autoridad, con especial incidencia en las personas a las cuales se dirige el principio
de prestación personalizada. Las mejoras en la educación financiera de las mismas, a través de las actuaciones que se promuevan en este ámbito, supondrán un elemento adicional en la lucha contra la exclusión financiera y la vulnerabilidad de dichas
personas.



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También prevé la colaboración de la Autoridad, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y las autoridades de supervisión con el Ministerio de Educación y Formación Profesional en el establecimiento de los contenidos de
las asignaturas relacionadas con la educación financiera de los ciudadanos.


La nueva Autoridad, que tiene la forma jurídica de autoridad administrativa independiente, por lo que goza de una especial autonomía e independencia funcional en su actuación, viene a sustituir a los tres servicios de reclamaciones
sectoriales, de forma que será capaz de dar un tratamiento conjunto a las reclamaciones planteadas por los clientes financieros. Esta unificación de las competencias y medios utilizados por cada uno de los servicios de reclamaciones tendrá un
efecto positivo en la resolución de las reclamaciones, puesto que los productos financieros constituyen con mayor frecuencia una combinación de ahorro, inversión y aseguramiento.


Además, la resolución de las reclamaciones por la Autoridad tiene importantes ventajas para los clientes financieros. Tiene carácter gratuito para el cliente, que podrá presentar su reclamación sin necesidad de contar con la defensa de un
abogado ni la representación de un procurador. Presenta otros elementos ventajosos para el cliente, tales como el breve plazo de tiempo para su resolución. Asimismo, atendiendo especialmente a las dificultades de accesibilidad que pueden tener las
personas mayores de 65 años, las personas con discapacidad, las personas con diversidad funcional, la condición de persona extranjera, la situación administrativa, las dificultades derivadas del desconocimiento del idioma o de los procedimientos
administrativos y, en general, cualquier ciudadano con problemas para utilizar los canales telemáticos para la presentación de escritos, se contempla específicamente que la presentación de reclamaciones pueda realizarse en los lugares establecidos
en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Todos estos elementos suponen una mejora para las personas vulnerables, principalmente por circunstancias como la edad, la discapacidad, la diversidad funcional, la condición de persona extranjera, la situación administrativa, las
dificultades derivadas del desconocimiento del idioma o de los procedimientos administrativos y el nivel de competencias digitales, además de las características de la zona geográfica en la que se reside. Con ellos se refuerza el desarrollo del
principio de prestación personalizada que se ha establecido para la interposición de reclamaciones ante la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero.


VII


La Ley se compone de un título preliminar y siete títulos más, con un total de 65 artículos, además de nueve disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y veintiocho disposiciones finales.


El Título preliminar contiene los principios generales aplicables al sistema institucional que se crea para la resolución extrajudicial de litigios entre las entidades financieras y sus clientes estableciendo su objeto y ámbito de
aplicación, las definiciones de los conceptos empleados a lo largo del texto, y el régimen jurídico aplicable al mismo. Se establecen también las cuestiones que quedan excluidas de la posibilidad de reclamación ante la nueva Autoridad.


En la medida en que es aconsejable que las partes resuelvan sus litigios de forma amistosa, se prevé la posibilidad de que el cliente y la entidad alcancen un acuerdo transaccional en el trámite de reclamación previa ante los servicios de
atención a la clientela y defensores de la clientela de las entidades financieras. De igual forma, se prevé que, aun ya iniciado el procedimiento de reclamación, las partes puedan someterse voluntariamente a un procedimiento de conciliación,
comunicándolo a la Autoridad. Si alcanzan un acuerdo, este quedará reflejado en el expediente y pondrá fin al procedimiento.


El Título I establece el sistema institucional de resolución extrajudicial de litigios entre las entidades financieras y sus clientes y su régimen jurídico. Se aclara el carácter alternativo que el acceso a la Autoridad tiene respecto de la
jurisdicción civil para el cliente financiero y las acciones judiciales que corresponden a este en función de si la resolución de la Autoridad es o no vinculante.


El Título II crea la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero (Capítulo I), estableciendo su organización (Capítulo II), régimen jurídico y de personal (Capítulo III) y sus principios de funcionamiento
(Capítulo IV).


El órgano de gobierno de la nueva Autoridad será el Consejo Rector, integrado por las personas titulares de la Presidencia y Vicepresidencia y los consejeros natos y electos.



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Respecto de las personas titulares de la Presidencia y Vicepresidencia de la Autoridad se requerirá de su comparecencia ante la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital del Congreso de los Diputados y que se ratifique su
nombramiento por acuerdo adoptado por mayoría absoluta, que validará la idoneidad de las personas propuestas para el cargo, lo que sin duda contribuirá a reforzar la transparencia e independencia de la Autoridad.


El Título III detalla el procedimiento a seguir en la resolución del litigio entre la entidad financiera y su cliente en el que destaca como novedad frente al régimen anterior el carácter vinculante de las resoluciones de índole sectorial,
hasta un determinado importe. Como requisito de procedibilidad previo, se establece que para plantear una reclamación ante la Autoridad antes se debe haber acudido a los servicios de atención a la clientela y defensores de la clientela de las
entidades financieras y que dicha reclamación no haya sido estimada por estos.


El procedimiento ante la Autoridad contiene especialidades procedimentales, por ejemplo, en materia de los plazos máximos que deben establecerse en los distintos hitos. Estas especialidades se derivan de la regulación especial en materia de
resolución extrajudicial de conflictos de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre. No obstante, en la medida en que la Autoridad es un órgano administrativo, se establecen en su procedimiento plazos de días hábiles, siempre respetando los plazos máximos
fijados en días naturales por la citada Ley 7/2017, de 2 de noviembre.


Por otra parte, el procedimiento se divide en dos fases. La fase de instrucción, cuya competencia se atribuye a las personas titulares de las Vocalías, en la que se realizará la tramitación del expediente y la elevación del expediente y de
la propuesta de resolución al órgano competente para resolver. La fase de resolución corresponde a las Secciones, órgano colegiado competente para resolver las reclamaciones.


Las o los Vocales y las personas integrantes de las Secciones, en tanto que personal del sector público, gozan de presunción de imparcialidad conforme al considerando 24 de la Directiva 2013/11/UE, de 21 de mayo. Para ser Vocal será preciso
contar con experiencia y conocimientos jurídicos especializados y acreditados en el ámbito del ejercicio de la función jurisdiccional, de los servicios financieros, la protección del consumidor, el arbitraje o la mediación, con formación suficiente
para el desempeño de sus funciones.


La regulación de la carga de la prueba sigue las reglas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y la consolidada doctrina del Tribunal Supremo en el ámbito de las reclamaciones al sector financiero. Así, con carácter general, como el
Alto Tribunal tiene declarado de forma reiterada en materia de obligaciones de información a la clientela, contenida en normas de conducta, corresponde la carga de la prueba a la entidad financiera. En el resto de los supuestos, se aplicarían las
reglas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre las que se incluye, como principio inspirador, el principio de facilidad probatoria.


La Autoridad resolverá en derecho los litigios y podrá acordar la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad financiera más los intereses legales o, en el caso de que la reclamación no tenga un contenido económico,
podrá establecer una compensación equitativa y proporcionada al incumplimiento denunciado por el cliente financiero en caso de estimación de la reclamación. Las compensaciones establecidas en esta norma se equiparan, a todos los efectos, a las
previsiones indemnizatorias derivadas específicamente de la operativa de las entidades financieras, como por ejemplo la 'indemnización adicional' contemplada en el artículo 62 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y
otras medidas urgentes en materia financiera y similares que la normativa sectorial especial pudiera establecer. Las compensaciones previstas no tendrán en ningún caso carácter sancionador sino carácter resarcitorio. No son ajenas a nuestro
Derecho, en particular, cuando se trata de vulneraciones de los derechos de los clientes de los llamados sectores regulados. Por ejemplo, en el ámbito de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, se prevén estas compensaciones en el Real
Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, o en el de los pasajeros de transporte aéreo, reguladas en los Reglamentos (CE) 261/2004, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos y en el Reglamento (CE)
1107/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo.


El Título IV regula la información que debe facilitar la Autoridad sobre su actividad, indicándose asimismo el control parlamentario de su funcionamiento.



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El Título V se refiere a la cooperación de la Autoridad con el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Ministerio de Consumo y las autoridades supervisoras de conducta en el sector financiero.


El Título VI regula el fomento por el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en coordinación con la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente,
de la educación financiera de la clientela, en especial en materia de ahorro, inversión, préstamo y crédito y gestión de deudas y aseguramiento, promoviendo la responsabilidad de los clientes en la contratación de los productos financieros.


El Título VII establece el régimen sancionador atribuido a la Autoridad. El incumplimiento por las entidades financieras de las resoluciones vinculantes dictadas por la Autoridad constituirá una infracción administrativa, que podrá ser
calificada como infracción leve o grave, atendiendo al número de afectados, la reiteración de la conducta o los efectos sobre la confianza de la clientela y la estabilidad del sistema financiero, en función de si los incumplimientos pueden
considerarse o no especialmente relevantes. Se establece un plazo de prescripción de infracciones de cuatro años en el caso de las graves, siguiendo el régimen de prescripción previsto en la normativa tributaria, y de dos años en el caso de las
leves. Por su parte, el régimen de prescripción de las sanciones será el previsto con carácter general en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


Las primeras cinco disposiciones adicionales regulan cuestiones relevantes para que la puesta en marcha del sistema se realice de forma ágil, fluida, como evolución a partir del esquema vigente. Así, se abordan en ellas cuestiones tales
como su financiación, basada fundamentalmente en una tasa aportada desde el propio sector financiero, prevista en la disposición adicional primera. Merece la pena destacar que la tasa, además de contribuir a la financiación de la nueva Autoridad,
incentivará que las entidades resuelvan las reclamaciones de sus clientes de forma amistosa, antes de que estos acudan a la Autoridad. La disposición adicional segunda, por su parte, establece la obligación de difusión del sistema entre los
clientes por parte de las entidades financieras, premisa esta necesaria para la generalización de su uso. Por último, la disposición adicional tercera prevé la colaboración que, de forma excepcional y en caso de insuficiencia de medios, las
entidades públicas y privadas podrán prestar a la Autoridad; la cuarta relativa a la elaboración de un informe de impacto sobre la implementación del sistema institucional de resolución extrajudicial de litigios; y la quinta relativa al
asesoramiento jurídico. También se incluye una sexta disposición adicional que regula las obligaciones de la Autoridad en caso de actuaciones que supongan una ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. La séptima se refiere
al primer mandato de los consejeros y las consejeras electos del Consejo Rector de la Autoridad y su renovación por mitades. Finalmente, la octava establece que el importe de las multas pecuniarias que se recauden por razón de las sanciones que
puede poner la entidad sea ingresado en el Tesoro Público.


La disposición transitoria primera prevé las reglas de tramitación de reclamaciones iniciadas antes de la entrada en vigor de esta Ley; la segunda trata la posibilidad de que los clientes que a la entrada en vigor de esta Ley fuesen
litigantes en un proceso ante los tribunales civiles sobre cualquier asunto cuya resolución es competencia de la Autoridad, desistan unilateralmente del procedimiento judicial antes de que se haya dictado sentencia, para someter el asunto objeto del
proceso a la Autoridad.


La disposición derogatoria única, por su parte, pone fin a la vigencia de los artículos 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, y 31 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía sostenible, manteniendo implícitamente la vigencia del resto
de disposiciones que no opongan a lo establecido en esta Ley.


En las veintiocho disposiciones finales se introducen diversas modificaciones legales: de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, para incluir la nueva tasa dentro de la regulación sustantiva de tasas y precios públicos;
de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, para nombrar al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital como autoridad de acreditación en el sector financiero; de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la
Administración General del Estado, para atribuir la condición de alto cargo a las personas titulares de la presidencia y vicepresidencia de la Autoridad; y del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recursos para realizar las adaptaciones precisas de dicha regulación, en el marco de su comisión de control, a la existencia de esta nueva Autoridad de resolución de reclamaciones.


Mención especial merecen las disposiciones finales tercera, cuarta, quinta y sexta, de modificación de las principales normas reguladoras de los tres sectores financieros así como del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas
urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europa en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros



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privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales; la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación,
supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.


Tal modificación obedece a la necesidad de introducir, dentro del marco de reconfiguración de las entidades financieras españolas de un principio general para garantizar la prestación personalizada de servicios financieros, entendiendo
aquella como la que tiene en consideración la edad, la situación de discapacidad, de la persona a la que está prestando o va a prestar servicios, las características de la zona geográfica en la que reside la persona en términos de población y el
nivel de competencias digitales de dicha persona, entre otras características.


La falta de acceso a servicios financieros es un fenómeno complejo en el que se interrelacionan factores como la distribución de la población en el territorio, su estructura de edad, sexo y situación de discapacidad, sus características
socioeconómicas o los canales de distribución de los servicios financieros disponibles. En primer lugar, un número sustancial de municipios españoles carece de una oficina bancaria. Este hecho dificulta el acceso a los servicios financieros,
aunque no implica necesariamente que los vecinos de estas localidades no tengan acceso a ellos. Por un lado, en algunos casos las propias entidades de crédito ofrecen alternativas de atención presencial a través de agentes colaboradores, empleados
desplazados u oficinas móviles. Además, distintos organismos y administraciones públicas están llevando a cabo iniciativas de distinta índole para mejorar el acceso a servicios financieros presenciales. Por otro lado, los vecinos de estos
municipios pueden acceder a los servicios financieros a través de canales digitales y telemáticos. No obstante, en algunas poblaciones las alternativas de atención presencial no están disponibles y, en otros casos, los canales digitales y
telemáticos no se adaptan al nivel de familiaridad de algunos segmentos de la población con estas tecnologías, impidiendo en la práctica su uso.


En segundo lugar, las dificultades para acceder a los servicios financieros también pueden aparecer en municipios que sí cuentan con oficina bancaria en su término municipal. En estos casos, la aparente oferta de atención presencial puede
no ser efectiva por distintos motivos, como la remisión a cajeros automáticos o canales telemáticos para consultas y trámites, la limitación de horarios de atención para determinadas gestiones o la falta de atención adaptada a las necesidades de
algunos segmentos de la clientela. Se hace necesario por todo ello, garantizar la prestación personalizada de servicios financieros, entendiendo aquella como la que tiene en consideración la edad, la discapacidad, la diversidad funcional, la
condición de persona extranjera, la situación administrativa, las dificultades derivadas del desconocimiento del idioma o de los procedimientos administrativos de la persona a la que está prestando o va a prestar servicios, las características de la
zona geográfica en la que reside la persona en términos de población y el nivel de competencias digitales de dicha persona, entre otras características.


Por otra parte, la complejidad del fenómeno de la falta de acceso a los servicios financieros y la variedad casuística que se observa aconseja incrementar la información con la que cuentan los poderes públicos para analizar el problema.


Finalmente, en las disposiciones finales undécima, duodécima y decimotercera se establecen el título competencial, el desarrollo normativo y se dispone su entrada en vigor.


VIII


Esta Ley responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.


Por lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, tal y como se ha anunciado en apartados anteriores, mediante esta Ley se da cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, concretamente al mandato que recoge
la disposición adicional primera.


En cuanto al principio de proporcionalidad, esta Ley se inspira en el principio que guía la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, en el sentido de guardar el necesario equilibrio para proporcionar
un marco legal adecuado, ágil y que favorezca la defensa de los clientes financieros, estableciendo cauces extrajudiciales para la resolución de litigios con las entidades financieras que no impongan una mayor carga o restricciones a los
interesados.


El principio de seguridad jurídica queda reforzado con esta Ley. Como ya se ha señalado, al establecer un mecanismo ágil y efectivo de resolución de litigios en el ámbito financiero, realmente alternativo al



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judicial, se consigue un mejor conocimiento de la aplicación de las normas de conducta en la prestación de servicios financieros. Se mejoran así los estándares de comportamiento de las entidades financieras, ya que el resultado de la
actividad de la Autoridad les ofrece herramientas para aplicar la normativa financiera y cumplir las obligaciones que esta le impone de la mejor forma posible. Por otro lado, la armonización del procedimiento extrajudicial de resolución de litigios
en el sector financiero con el derecho europeo no hace sino fortalecer la seguridad jurídica en las mismas.


Igualmente, esta Ley y las actuaciones y competencias atribuidas a la Autoridad no afectan a objetivos medioambientales, por lo que respetan el principio de 'no causar un perjuicio significativo', en el sentido del artículo 17 del Reglamento
(UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088. Por tanto, en virtud del principio
de 'no causar un perjuicio significativo' no se requiere una evaluación sustantiva, de conformidad con los artículos 2.6) y 5.2 del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de febrero de 2021, y de acuerdo con lo previsto
en la Comunicación de la Comisión Guía técnica sobre la aplicación del principio de 'no causar un perjuicio significativo' en virtud del Reglamento relativo al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (2021/C 58/01).


En lo referente al principio de transparencia, se realizó una consulta pública sobre la racionalización y ordenación de los organismos supervisores de los mercados y para la mejora de su gobernanza en la página web del entonces Ministerio de
Economía, Industria y Competitividad, que se mantuvo abierta del 2 al 17 de marzo de 2017. Se recibieron numerosas observaciones que se han tenido en cuenta en la elaboración de este texto.


El texto ha sido sometido a audiencia pública del 8 de abril al 1 2 de mayo de 2022, habiéndose recibido observaciones tanto de asociaciones privadas como de instituciones y organismos públicos, que han sido valoradas y muchas de ellas
tenidas en cuenta e incorporadas a esta Ley y que han enriquecido la regulación de este nuevo sistema alternativo de resolución extrajudicial de litigios en el ámbito financiero. También se han recabado numerosos informes externos, entre otros, del
Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores, Consejo General del Poder Judicial, Agencia Española de Protección de Datos, Consejo de Consumidores y Usuarios, Consejo Económico y Social, Comisión Nacional de los Mercados y de la
Competencia y Banco Central Europeo.


Por último, en relación con el principio de eficiencia, esta Ley no impone carga administrativa adicional alguna que no sea estrictamente necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del mandato contenido en la disposición
adicional primera de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, que transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, de 21 de mayo.


Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en la Constitución Española en relación al reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, concretamente en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª, 13.ª y 18.ª que atribuye al Estado
las competencias exclusivas sobre legislación mercantil, legislación procesal, bases de la ordenación de crédito, banca y seguro, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases del régimen jurídico de las
Administraciones Públicas, respectivamente.


TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


Esta Ley tiene por objeto crear la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero, estableciendo un sistema público de resolución extrajudicial de los litigios surgidos entre las entidades y los clientes que operan
en los sectores financieros, el régimen de recursos ante la jurisdicción ordinaria que de dicho sistema se deriva, así como el impulso de la educación financiera.


Artículo 2. Definiciones.


A los efectos de esta Ley se entenderá por:


1. Clientes financieros, en adelante 'clientes': todas las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica, españolas o extranjeras que estén debidamente identificadas y que sean



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usuarias de los servicios financieros prestados por entidades financieras, y, en consecuencia, les sea de aplicación la normativa reguladora de estas.


No obstante, no tendrán la consideración de cliente, a los efectos de esta Ley, las grandes empresas, entendidas como tales aquellas que no se consideren microempresas o pequeñas y medianas empresas conforme al Anexo I del Reglamento (UE)
n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.


Se considerará también cliente al cliente potencial, entendiendo como tal a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para obtener la prestación de un servicio financiero a iniciativa de cualquiera de las partes. En
particular, se considerarán clientes potenciales los solicitantes de cuentas de pago básica conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de
comisiones.


2. Entidades financieras: todas las personas físicas o jurídicas sujetas a la normativa sectorial referida a la prestación de servicios y contratación de productos financieros con la clientela y, en particular:


a) Aquellas sometidas a un régimen de supervisión o registro del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, incluyendo las autorizadas a operar por autoridades
competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, y las entidades de terceros países, que operen en España en régimen de libre prestación de servicios con autorización del supervisor español competente.


b) Las entidades sujetas a la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.


c) Las entidades sujetas a Ley 2/2009, de 3 1 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.


d) Las entidades sujetas a la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.


e) Las entidades sujetas a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.


f) Las entidades sujetas, en lo que se refiere a sus relaciones con clientes financieros residentes en España, a la normativa que dicte la Unión Europea y posterior de transposición en España, si la hubiera, en materia de mercados de
criptoactivos y por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.


g) Cualesquiera otras entidades comercializadoras de productos y servicios financieros en territorio español, siempre que su actividad, supervisada o no, se encuentre regulada por normativa de conducta sectorial dirigida a la protección de
la clientela.


3. Reclamación: toda pretensión alegada por uno o varios clientes frente a una o varias entidades financieras para que restituyan o reparen sus intereses o derechos, por considerar que estos han sido vulnerados en la prestación de un
servicio financiero, aunque tal pretensión no tenga contenido económico, como consecuencia de incumplimiento de normas de conducta, o por la declaración del carácter abusivo de cláusulas contractuales en los términos del apartado 6 o de las buenas
prácticas y usos financieros en los términos definidos por las autoridades supervisoras.


4. Normas de conducta: la normativa sectorial de transparencia y protección de los clientes, así como cualquier otra normativa que imponga a las entidades financieras obligaciones en la prestación de servicios financieros a sus clientes,
ya sea con anterioridad al perfeccionamiento del contrato, durante su cumplimiento o consumados sus efectos. A los fines de la presente norma, los códigos de autorregulación voluntariamente suscritos por las entidades financieras o las asociaciones
a que estas estén adheridas tendrán la consideración de normas de conducta.


5. Buenas prácticas y usos financieros: los criterios interpretativos, prácticas habituales, metodologías o procedimientos necesarios, que, sin venir impuestos por la normativa contractual o de supervisión, son prácticas consolidadas del
sector o razonablemente exigibles para la gestión responsable, diligente y respetuosa con la clientela de los negocios financieros. Las buenas prácticas y los usos financieros serán definidos y publicados por las autoridades supervisoras mediante
la elaboración conjunta de un compendio que se revisará con carácter anual en los términos descritos en el artículo 53.



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6. Cláusula abusiva: cualquier estipulación no negociada individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, cause en detrimento del cliente un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales,
siempre que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:


a) que dicha cláusula u otra de idéntica significación haya sido declarada nula por abusiva por la jurisprudencia del Tribunal Supremo,


b) que dicho carácter resulte de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que resuelva específicamente sobre la materia,


c) que el carácter abusivo haya sido declarado en sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.


7. Servicio financiero: toda relación jurídica establecida entre una entidad financiera y su cliente cuyo contenido se encuentre dentro de su objeto social y se incluya entre las actividades sujetas a autorización o registro.


8. Autoridades de supervisión: el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.


9. Principio de prestación personalizada: se entiende por prestación personalizada aquella que tiene en consideración la edad de la persona a la que se está prestando o va a prestarse servicios, su situación de discapacidad, la condición
de persona extranjera y su situación administrativa, las características de la zona geográfica en la que reside en términos de población y el nivel de competencias digitales de dicha persona, entre otras características.


Artículo 3. Ámbito de aplicación. Exclusiones.


1. Esta Ley será de aplicación a toda reclamación alegada por uno o varios clientes frente a una o varias entidades financieras para que restituyan o reparen sus intereses o derechos, cuando estos pudieran haber sido vulnerados en la
prestación de un servicio, o en la contratación de un producto financiero, como consecuencia de incumplimientos de las normas de conducta, de las buenas prácticas y usos financieros establecidos por las autoridades de supervisión o la declaración
del carácter abusivo de cláusulas contractuales en los términos recogidos en el artículo 2.6.


2. Quedan excluidas las reclamaciones relativas a litigios distintos de los previstos en el apartado 1 anterior y, en particular, aquellos que versen sobre:


a) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de un contrato financiero diferente a las vulneraciones de normas de conducta, o de las buenas prácticas o usos financieros, o del establecimiento de cláusulas contractuales abusivas; el
deficiente trato comercial en la prestación de los servicios o la negativa a la concesión de financiación o a la suscripción de un contrato financiero de cualquier naturaleza.


b) Los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del clausulado del contrato financiero, sin perjuicio del régimen de compensaciones previsto en la Ley.


c) Aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.


d) Prácticas comerciales, entendiendo por tal las definidas en el artículo 19.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007,
de 16 de noviembre.


e) Protección de datos de carácter personal.


f) Actuación de las entidades financieras como consecuencia de su gestión como entidades colaboradoras con las administraciones públicas, salvo que la Autoridad tenga elementos de juicio suficientes para analizar específicamente la actuación
de la entidad financiera de conformidad con la normativa sectorial.


g) En relación con el ámbito de las reclamaciones sobre seguros: (i) contratos de grandes riesgos definidos en el artículo 11 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, excepto en el caso de los seguros de vehículos marítimos, lacustres y fluviales
y de su responsabilidad civil, cuando el tomador o el asegurado tengan la consideración de consumidor; (ii) cuando la reclamación o queja se fundamente en una controversia cuya resolución requiera necesariamente la valoración de expertos con
conocimientos especializados en una materia técnica ajena a la normativa de transparencia y protección de la clientela o a las buenas prácticas y usos financieros.



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En este supuesto podrá tramitarse íntegramente la reclamación si, a la vista del contenido de la misma, se deduce que podría dar lugar a una resolución en la que se pusiera de manifiesto un incumplimiento de las normas de conducta, de las
buenas prácticas y usos financieros establecidos por las autoridades de supervisión o la declaración del carácter abusivo de cláusulas contractuales en los términos recogidos en el artículo 2.6.


Para el caso de que, una vez tramitada íntegramente la reclamación, no se advirtiera ningún incumplimiento, la resolución final deberá indicar esta circunstancia confirmando el motivo de la falta de competencia.


h) Seguros colectivos o planes de pensiones que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores o beneficiarios, que no se refieran a la condición de cliente de servicios financieros de las entidades aseguradoras
o de entidades gestoras de fondos de pensiones.


i) Los demás previstos en el artículo 3.2 de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la
resolución alternativa de litigios en materia de consumo, con excepción de sus letras a) y d), en el caso de esta última letra, cuando el empresario actúe en calidad de cliente financiero.


Artículo 4. Carácter imperativo.


1. Los derechos reconocidos por esta Ley a los clientes financieros son irrenunciables, siendo nula de pleno derecho la renuncia previa a tales derechos, así como los actos realizados en fraude de ley, conforme a lo previsto en el artículo
6 del Código Civil.


2. No se considerará renuncia de derechos contraria a lo dispuesto en el apartado anterior el acuerdo transaccional que el cliente pueda alcanzar con los servicios de atención a la clientela y defensores de la clientela de las entidades
financieras para evitar o poner fin al litigio.


TÍTULO I


Sistema de resolución extrajudicial de litigios


Artículo 5. Sistema de resolución extrajudicial de litigios.


1. El sistema institucional de resolución extrajudicial de litigios entre las entidades financieras y sus clientes tiene encomendada la resolución de las reclamaciones de los clientes financieros de forma sencilla, ágil, eficaz, gratuita
para los clientes e imparcial y estará integrado por los servicios de atención a la clientela y defensores de la clientela de las entidades financieras y la Autoridad, en los términos previstos, respecto de la Autoridad, en esta Ley, lo que se
complementa con las disposiciones sobre los servicios de atención al cliente y defensores del cliente en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, y sus normas de desarrollo.


2. La utilización del sistema institucional de resolución extrajudicial de la Autoridad por el cliente es voluntario para los clientes y alternativo al acceso directo a la jurisdicción civil, así como al acceso a cualquier otro medio
alternativo de resolución de controversias como puede ser el sometimiento a los procedimientos arbitrales de consumo o a los establecidos por otras entidades acreditadas conforme a la Ley 7/2017, de 2 de noviembre. Las entidades financieras
definidas en el artículo 2.2, estarán obligadas a someterse al procedimiento, así como a cumplir la resolución que le ponga fin al mismo cuando esta tenga carácter vinculante.


3. Las resoluciones vinculantes podrán ser recurridas ante la jurisdicción civil conforme a lo previsto en el artículo 45.


4. El cliente y la entidad financiera podrán plantear de nuevo el litigio ante la jurisdicción civil para el reconocimiento de sus derechos en los casos de resoluciones no vinculantes favorables, en caso de no ser aceptadas estas por la
entidad financiera, o desfavorables.


Artículo 6. Régimen jurídico del sistema de resolución extrajudicial de litigios.


El sistema de resolución extrajudicial de litigios se regirá por lo establecido en esta Ley y su normativa de desarrollo, lo previsto en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema



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Financiero y su normativa de desarrollo, y, supletoriamente, por la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013,
relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y, en su defecto, por lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público. También resultará de aplicación supletoria, en aquellos aspectos que no se opongan a lo regulado en la presente norma, lo preceptuado en la Orden ECC/2502/2012, de 16 de noviembre, por la que se
regula el procedimiento de presentación de reclamaciones ante los servicios de reclamaciones del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.


Artículo 7. Tratamiento de datos personales.


1. El tratamiento de datos personales realizado en el ámbito de esta Ley que resulte necesario para el cumplimiento de los fines de la Autoridad se encuentra amparado por lo dispuesto en el artículo 6. Le) del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE;
en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y su normativa de desarrollo y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su artículo 31.1.a), ya que
el mismo se realiza para el cumplimiento de una misión de interés público y en el ejercicio de potestades públicas conferidas a la misma.


2. Los datos personales obtenidos por la Autoridad solo podrán utilizarse para el cumplimiento de su finalidad y funciones previstos en el artículo 9.


3. El tratamiento de los datos personales que resulten necesarios para el cumplimiento de los deberes de colaboración y de cooperación previstos en el artículo 30 y en el Título V se encuentra amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1.c)
del Reglamento (UE) 2016/679, al ser necesarios para el cumplimiento de una obligación legal.


El acceso a los datos personales solo podrá producirse cuando ese dato resulte necesario o pertinente en relación con la tramitación de un concreto expediente sin que sea posible un acceso masivo e indiscriminado a los datos de carácter
personal.


4. Los sistemas de información que traten datos personales deberán garantizar la aplicación de las medidas técnicas y organizativas que resulten del análisis de los riesgos o de la correspondiente evaluación de impacto en la protección de
datos, en los términos previstos en el artículo 3 del Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad.


5. En el supuesto de que intervenga una entidad como encargada del tratamiento, deberá suscribirse con los respectivos responsables del tratamiento el correspondiente instrumento jurídico en los términos previstos en el artículo 28.3 del
Reglamento (UE) 2016/679.


6. En el caso de que se pongan en conocimiento de la Autoridad reclamaciones que contengan categorías especiales de datos personales, estos se utilizarán exclusivamente para los fines que sean necesarios para la tramitación y resolución de
su reclamación. La Autoridad, de conformidad con la normativa de protección de datos de carácter personal, podrá establecer garantías adicionales de anonimización o pseudoanonimización y, en todo caso, procederá a la inmediata supresión en cuanto
no sea necesaria su conservación.


TÍTULO II


Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 8. Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero.


1. Se crea la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero como Autoridad Administrativa Independiente de las previstas en los artículos 109 y 110 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.



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A efectos puramente organizativos y presupuestarios estará vinculada al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a través de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa.


2. La Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Actúa con autonomía y plena independencia en el cumplimiento de sus fines.


3. Dentro de su esfera de competencia, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, salvo la potestad expropiatoria.


4. Las Secciones de la Autoridad previstas en el artículo 17 tendrán la consideración de entidad de resolución alternativa a los efectos previstos en la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español
la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.


5. El Consejo de Ministros aprobará, mediante Real Decreto, el estatuto orgánico de la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero que desarrollará su organización y funcionamiento interno.


Artículo 9. Finalidades.


La Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero tendrá como finalidad aumentar la protección de los clientes de las entidades financieras y la seguridad jurídica en el ámbito de las normas de conducta y de las
buenas prácticas y usos financieros establecidas por las autoridades de supervisión que deben observar las entidades financieras, a través de la resolución independiente e imparcial de las reclamaciones de sus clientes, así como el impulso de la
educación financiera, en los términos establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo.


CAPÍTULO II


Organización


Artículo 10. Órgano de gobierno. Consejo Rector.


1. La Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero estará regida por un Consejo Rector, al que le corresponderá el ejercicio de todas las competencias que le asigna esta Ley y las que se le atribuyan
reglamentariamente, en particular, aquellas facultades para su organización interna que en el desarrollo de su Estatuto orgánico se le confieran, con excepción de lo previsto en el artículo 11.d) sobre la organización de las Secciones, que en todo
caso deberá establecer en sus estatutos.


2. El Consejo Rector estará compuesto por:


a) Las personas titulares de la Presidencia y de la Vicepresidencia.


b) Dos consejeros o consejeras electos.


c) Un consejero o consejera representante del Banco de España, con al menos rango de director general.


d) Un consejero o consejera representante de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con al menos rango de director general.


e) La persona titular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que tendrá el carácter de consejera o consejero nato.


f) La persona titular de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, que tendrá el carácter de consejera o consejero nato.


g) La persona titular de la Subsecretaría de Asuntos Económicos y Transformación Digital, que tendrá el carácter de consejera o consejero nato.


h) Un consejero o consejera representante del Ministerio de Consumo, con, al menos, rango de director general.


3. La persona titular de la Presidencia tendrá voto de calidad en caso de empate.


4. A propuesta de la persona titular de la Presidencia, el Consejo Rector en pleno elegirá a un secretario o secretaria del Consejo, que tendrá voz pero no voto.



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5. En la designación de los miembros electos del Consejo Rector se deberá garantizar el cumplimiento del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres.


Artículo 11. Competencias del Consejo Rector.


Son competencias del Consejo Rector:


a) Aprobar el Informe anual previsto en el artículo 48, previo informe del Comité Consultivo.


b) Aprobar el anteproyecto de presupuestos y el plan de actuación de carácter estratégico, así como su actualización anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector
Público.


c) Aprobar el reglamento de régimen interior de la Autoridad.


d) Organizar las Secciones conforme a su estatuto de funcionamiento.


e) Establecer el turno de reparto de las reclamaciones entre las Vocalías y Secciones.


f) Promover y coordinar las iniciativas y actuaciones de mejora de la educación financiera previstas en el Título VI.


g) Nombrar a los cargos directivos de la Autoridad, de acuerdo con la estructura que se disponga en el reglamento de régimen interior, y conforme a lo establecido en el artículo 16.


h) Coordinar las actuaciones de los diferentes órganos, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la persona titular de la Presidencia.


i) Aprobar, en la esfera del derecho privado, las adquisiciones patrimoniales de la Autoridad y disponer de sus bienes.


j) Estudiar, informar y deliberar sobre los asuntos que someta a su consideración la persona titular de la Presidencia de la Autoridad.


k) Imponer las sanciones cuya adopción sea competencia de la Autoridad.


l) Ejercer aquellas competencias adicionales que se le atribuyan en virtud de la habilitación reglamentaria contemplada en el artículo 10.1.


m) Adoptar cualesquiera otros acuerdos precisos para el desempeño de las funciones encomendadas de la Autoridad que no sean competencia exclusiva de otro de sus órganos, pudiendo delegar en las personas titulares de la Presidencia y
Vicepresidencia las atribuciones y cometidos que considere oportunos.


n) Aprobar las cuentas anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 127 y 128 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


Artículo 12. Nombramiento y cese de las personas titulares de la Presidencia y Vicepresidencia.


1. Las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia de la Autoridad serán nombradas mediante Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital, por un período de seis años, no renovable, oídos el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, previa comparecencia ante la Comisión de Asuntos Económicos y
Transformación Digital del Congreso de los Diputados. El Congreso, a través de la referida Comisión, y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta, deberá dar, en el plazo de un mes desde la recepción de la correspondiente comunicación, su
conformidad al nombramiento con carácter previo al mismo.


2. Las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia de la Autoridad cesarán exclusivamente por las siguientes causas:


a) Por finalizar el período para el que fue nombrado.


b) Por petición propia, que deberá ser aceptada mediante Real Decreto del Consejo de Ministros.


c) Por estar incurso en alguna causa de incompatibilidad.


d) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones o fallecimiento.


e) Por haber sido condenado en delito doloso en sentencia firme.


f) Por incumplimiento grave de sus obligaciones. En este caso, su cese será acordado motivadamente por el Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, oídos el Banco
de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.



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3. Si no se hubiera procedido al nombramiento de una nueva persona titular de la Presidencia o Vicepresidencia llegado el momento del vencimiento de su mandato, este quedará prorrogado hasta que tome posesión la nueva persona titular de la
Presidencia o de la Vicepresidencia.


4. Las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia tendrán la consideración de alto cargo a los efectos del artículo 1.2.e) de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General
del Estado.


5. Las personas titulares de la Presidencia y Vicepresidencia tendrán dedicación exclusiva, estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado, y su desempeño será incompatible con
el ejercicio de cualquier actividad profesional pública o privada, retribuida o no, salvo que sean inherentes a su condición de persona titular de la Presidencia o Vicepresidencia de la Autoridad.


Artículo 13. Nombramiento y cese de las personas titulares de la condición de consejeros electos.


1. Los consejeros y las consejeras electos serán nombrados mediante Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, por un período de seis años, no
renovable, oída la persona titular de la Presidencia de la Autoridad.


La renovación de los consejeros y las consejeras electos se hará por mitades cada tres años, de modo que ninguno permanezca en su cargo por un plazo superior a seis años.


2. Los consejeros y las consejeras electos deberán cumplir con los mismos requisitos que las personas titulares de la Presidencia y Vicepresidencia señalados en el artículo 14 y su cese se producirá por las causas previstas en el artículo
12.2.


Si no se hubiera procedido al nombramiento de un nuevo consejero o consejera electo llegado el momento del vencimiento de su mandato, este quedará prorrogado hasta que tome posesión el nuevo consejero o la nueva consejera.


3. Si durante el período de duración de su mandato, se produjera el cese de cualquier consejero o consejera electo, la persona para sustituirle cesará al término del mandato de su antecesor. Cuando el cese de este último se produzca antes
de haber transcurrido un año desde el nombramiento, no será de aplicación lo establecido en el apartado 1, pudiendo ser renovado su mandato por un nuevo período de seis años.


4. Los consejeros y las consejeras electos no tendrán dedicación exclusiva y percibirán exclusivamente las indemnizaciones por asistencia a las sesiones del Consejo Rector de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24
de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.


Artículo 14. Requisitos de las personas titulares de la Presidencia y Vicepresidencia.


1. Las personas titulares de la Presidencia y de la Vicepresidencia de la Autoridad deberán poseer reconocida honorabilidad comercial y profesional y acreditar para su designación que poseen conocimientos y experiencia profesional adecuados
de, al menos, diez años y un reconocido prestigio en el ámbito jurídico, económico o financiero, así como en materia de protección de los clientes financieros, y no incurrir en potenciales conflictos de interés como consecuencia de sus actividades
anteriores ni en incompatibilidades. En el ejercicio de su cargo serán aplicables los principios del artículo 3.1 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.


El régimen de los conflictos de interés e incompatibilidades se regirá por lo dispuesto en el Título II de dicha Ley.


2. Concurre honorabilidad en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la Autoridad. Adicionalmente, deberán
cumplirse los requisitos de honorabilidad del artículo 2.2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.


Artículo 15. Funciones de las personas titulares de la Presidencia y Vicepresidencia.


1. La persona titular de la Presidencia de la Autoridad ejercerá las siguientes funciones:


a) Ostentar su representación legal.


b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Rector y del Comité Consultivo.


c) Presidir, dirigir y coordinar las actividades del Consejo Rector y del Comité Consultivo.



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d) El reparto de las reclamaciones entre las Vocalías y Secciones de conformidad con el turno establecido por el Consejo Rector.


e) Proponer el anteproyecto de presupuestos y el plan de actuación de carácter estratégico, así como su actualización anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público.


f) Disponer los gastos y ordenar los pagos.


g) Celebrar los contratos y convenios de la Autoridad. Podrá delegar en la persona titular de la Vicepresidencia la celebración de contratos cuyo valor estimado sea inferior a 120.000 euros.


h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la Autoridad.


i) Ejercer las facultades que el Consejo Rector le delegue de forma expresa.


j) Ser oído respecto de la propuesta de nombramiento de los consejeros y las consejeras electos.


k) Dirimir, en caso de empate para la adopción de acuerdos, en ejercicio del voto de calidad recogido en el artículo 10.3.


l) Formular las cuentas anuales de conformidad con lo previsto en los artículos 127 y 128 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


m) Ejercer las demás funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico vigente, en particular, las recogidas en el artículo 19.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


2. La persona titular de la Vicepresidencia de la Autoridad ejercerá las siguientes funciones:


a) Sustituir a la persona titular de la Presidencia en los casos de vacancia, ausencia, enfermedad u otro motivo legal.


b) Formar parte del Consejo Rector y del Comité Consultivo de la Autoridad.


c) Ejercer las funciones que la persona titular de la Presidencia o el Consejo le deleguen.


Artículo 16. Régimen interior.


1. El Consejo Rector de la Autoridad aprobará su reglamento de régimen interior en el que, en todo caso, se establecerán los procedimientos internos de funcionamiento que sean necesarios para la ejecución de las previsiones de esta Ley y su
normativa de desarrollo, en particular en lo relativo a la organización y funcionamiento de las Secciones y de las direcciones generales.


2. La Autoridad se organizará en direcciones generales. Cada director general será nombrado por el Consejo Rector, a propuesta de la persona titular de la Presidencia, de acuerdo con los principios de mérito, capacidad y publicidad, entre
quienes cuenten con experiencia de al menos diez años en materias propias de la Dirección correspondiente.


Los directores generales, si bien no tendrán la consideración de alto cargo, sí tendrán la consideración de personal directivo profesional de acuerdo con lo previsto en el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado
por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.


3. La Autoridad contará con una Secretaría General, bajo la inmediata dirección de la persona titular de la Presidencia, a la que le corresponde la prestación de los servicios comunes de la Autoridad.


Artículo 17. Secciones y áreas.


1. Las Secciones son los órganos colegiados competentes para resolver las reclamaciones, con pronunciamientos ajustados a Derecho y a las buenas prácticas y usos financieros definidos por los supervisores, una vez instruidos los
procedimientos por las Vocalías.


2. Las Secciones estarán compuestas por un número impar de tres o más Vocales en función de los tipos de asuntos que se instruyan, y serán presididas por uno de los Vocales que las compongan en la forma en que se establezca en su reglamento
de régimen interior. Estas, a su vez, se agruparán en áreas según las materias objeto de las reclamaciones cuya resolución tiene encomendada la Autoridad.


El número y la composición de las Secciones y áreas, sus reglas de formación y estructura se establecerán en el reglamento de régimen interior de la Autoridad. Deberán existir, al menos, tres áreas diferenciadas para las materias de banca,
valores y seguros. Asimismo, podrán establecerse unidades organizativas de naturaleza transversal.


3. Las o los Vocales que instruyan los expedientes de las reclamaciones no podrán formar parte de las Secciones competentes para resolverlas si bien podrán asistir a las reuniones en calidad de ponentes, con voz, pero sin derecho a voto.



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Artículo 18. Sección Especial.


1. La Sección Especial estará formada por cinco miembros, que serán la persona titular de la Presidencia de la Autoridad, quien la presidirá, y cuatro Vocales en representación de las diferentes áreas de la Autoridad. Los criterios para la
elección, en cada caso, de los cuatro Vocales, serán establecidos por su reglamento de régimen interior.


2. La Sección Especial resolverá motivadamente:


a) Las cuestiones previas de unificación de criterio.


b) El incidente de recusación al que se refiere el artículo 26, en sus apartados 3 y 4.


c) Cualesquiera otras cuestiones novedosas, especialmente complejas o que afecten a diferentes tipos de servicios financieros, que puedan ser elevadas por las Secciones.


Artículo 19. Vocales.


1. Las o los Vocales instruirán los expedientes de las reclamaciones que les sean asignadas conforme a las reglas de reparto y elevarán el expediente junto con una propuesta de resolución a la Sección correspondiente, con sujeción a los
principios de funcionamiento establecidos en esta Ley y sus normas de desarrollo.


2. Las o los Vocales no podrán en ningún caso ser cesados o removidos de sus funciones, salvo como consecuencia de un expediente disciplinario instruido conforme a lo previsto en el reglamento de régimen interior de la Autoridad y, en
ningún caso, por razones basadas en el sentido de sus propuestas de resolución.


3. La selección de las o los Vocales se realizará entre profesionales con experiencia y conocimientos jurídicos especializados y acreditados en el ámbito del ejercicio de la función jurisdiccional, de los servicios financieros, la
protección del consumidor, el arbitraje o la mediación, con formación suficiente para el desempeño de sus funciones, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 25. Reglamentariamente se establecerá la forma de acreditar dicha experiencia y
conocimientos.


4. Las o los Vocales extenderán su competencia sobre todas las materias sujetas a resolución de reclamaciones atribuida a la Autoridad.


Artículo 20. El Comité Consultivo.


1. El Comité Consultivo es el órgano de asesoramiento de la Autoridad.


2. El Comité Consultivo estará compuesto por la persona titular de la Presidencia, que lo presidirá, por la persona titular de la Vicepresidencia y doce miembros.


3. Un miembro del Comité Consultivo será designado en representación del Consejo de Consumidores y Usuarios, otro en representación de las asociaciones representativas de las personas mayores de 65 años, otro en representación de las
asociaciones representativas de las personas con discapacidad, otros tres por las asociaciones sectoriales representativas del ámbito financiero y cuatro por las comunidades y ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, en la forma que se prevea en su
correspondiente estatuto orgánico. También se designarán dos expertos independientes, del ámbito académico, de reconocido prestigio en materia financiera.


4. Actuará como secretario o secretaria del Comité Consultivo, con voz, pero sin voto, la persona titular de la secretaría del Consejo Rector.


5. El informe del Comité Consultivo será preceptivo en relación con:


a) La aprobación y modificación del reglamento de régimen interior de la Autoridad.


b) La elaboración de anteproyectos de normas legales y proyectos de normas reglamentarias que afecten a las normas de conducta definidas en el artículo 2.4.


c) La aprobación del Informe anual de actividad previsto en el artículo 48.


d) Las iniciativas en materia de buenas prácticas que proponga la Autoridad a los supervisores financieros para la incorporación al Compendio a que se refiere el artículo 53.


6. Además, el Comité Consultivo informará sobre cuantas cuestiones le sean planteadas por la persona titular de la Presidencia.



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CAPÍTULO III


Régimen jurídico y de personal


Artículo 21. Régimen jurídico.


1. La Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero se regirá por lo dispuesto en esta Ley y su normativa de desarrollo, su estatuto orgánico, su reglamento de régimen interior y dirimirá los litigios que a ella
se sometan atendiendo a la legislación especial aplicable a los servicios financieros y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.


2. Los plazos que se señalan por días previstos en esta Ley deberán entenderse hábiles, salvo que expresamente se establezca otra cosa.


3. La instrucción de los expedientes de resolución de reclamaciones de la Autoridad se regirá por el procedimiento establecido en el Título III y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


4. Para el cumplimiento de sus funciones, la Autoridad estará sometida al ordenamiento jurídico-público cuando actúe en el ejercicio de potestades administrativas conferidas en esta Ley, otras normas legales o derivadas del derecho de la
Unión Europea.


Artículo 22. Régimen de contratación.


La Autoridad quedará sometida al régimen de contratación señalado en la legislación vigente sobre contratación del sector público, siendo la persona titular de la Presidencia su órgano de contratación.


Artículo 23. Régimen patrimonial y presupuestario y de control.


1. La Autoridad dispondrá de patrimonio propio, que será independiente del patrimonio de la Administración General del Estado.


2. La Autoridad elaborará y aprobará anualmente un anteproyecto de presupuesto, cuyos créditos tendrán carácter limitativo, y lo remitirá al Ministerio de Hacienda y Función Pública para su posterior integración en los Presupuestos
Generales del Estado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


3. El régimen de variaciones y de vinculación de los créditos de dicho presupuesto será el que se establezca en el Estatuto orgánico de la Autoridad.


4. La Autoridad deberá formular las cuentas anuales en el plazo y con el contenido estipulado en los artículos 127 y 128 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y de acuerdo con las normas y principios de contabilidad
recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo.


5. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas por su Ley Orgánica, la gestión económico-financiera de la Autoridad estará sometida al control de la Intervención General de la Administración del Estado en los
términos que establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. El control financiero permanente se realizará por la Intervención Delegada en la Autoridad, bajo la dependencia de la Intervención General de la Administración del
Estado. Adicionalmente, estará sometido al sistema de supervisión continua y al control de eficacia conforme lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


Artículo 24. Recursos económicos.


1. Los recursos de la Autoridad estarán integrados por:


a) Los bienes y valores que constituyen el patrimonio y los productos y rentas del mismo.


b) La tasa que perciba por la tramitación de las reclamaciones admitidas.


c) Las asignaciones que se establezcan anualmente en los Presupuestos Generales del Estado.


d) Cualesquiera otros que legalmente le puedan ser atribuidos.



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2. El remanente de cada ejercicio podrá destinarse, en su caso, a:


a) Cubrir pérdidas de ejercicios anteriores.


b) Crear reservas necesarias para la financiación de las inversiones que la Autoridad deba llevar a cabo para el cumplimiento adecuado de las finalidades establecidas en el artículo 9.


c) Crear las reservas que aseguren la disponibilidad de un fondo de maniobra adecuado a sus necesidades operativas.


d) Su incorporación como ingreso del Estado del ejercicio en el que se aprueben las cuentas anuales del ejercicio que haya registrado el citado beneficio.


3. Junto con las cuentas anuales del ejercicio, la Autoridad elevará para la aprobación del Gobierno la propuesta de distribución del resultado, junto con un informe justificativo de que con dicha propuesta quedan debidamente cubiertas las
necesidades contempladas en las letras a), b) y c) del apartado anterior.


Artículo 25. Régimen del personal.


1. El personal que preste servicios en la Autoridad será funcionario o laboral, en los términos establecidos en la normativa de aplicación a la Administración General del Estado.


2. El personal funcionario se regirá por lo previsto en esta Ley, por el Estatuto Básico del Empleado Público y por la restante legislación del Estado en materia de función pública.


La provisión de puestos de trabajo del personal funcionario se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos de provisión establecidos en la normativa sobre función pública aplicable al personal funcionario de la Administración
General del Estado.


3. El personal laboral se regirá por el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, la normativa convencional aplicable, y por los preceptos del texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que expresamente le resulten de aplicación.


La selección del personal laboral se llevará a cabo, en ejecución de la oferta de empleo público de la Administración General del Estado, mediante convocatoria pública, con sujeción a los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como
de acceso al empleo público de las personas con discapacidad.


4. La Autoridad contará con una relación de puestos de trabajo que deberá ser aprobada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, en la que constarán, en todo caso, aquellos puestos que deban ser desempeñados en exclusiva por
funcionarios públicos por implicar sus funciones la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas y la salvaguarda de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas.


5. La persona titular de la Presidencia de la Autoridad podrá suscribir convenios para acordar, con carácter temporal, intercambios o estancias de personal procedente del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o de
otras Administraciones u organismos nacionales e internacionales del ámbito financiero. Dicho personal percibirá su retribución del organismo de origen, sin perjuicio, en su caso, de las indemnizaciones por razón de las funciones que desarrolla en
la Autoridad, en los términos previstos en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, y estará sometido a las normas de incompatibilidades y confidencialidad propias de los empleados públicos, de lo cual
se dejará debida constancia en cualquier convenio que se suscriba.


CAPÍTULO IV


Principios de funcionamiento


Artículo 26. Independencia e imparcialidad.


1. Los y las Vocales de la Autoridad actuarán en todo momento de forma independiente, objetiva e imparcial en las labores que desarrollen, sin que puedan recibir ni aceptar instrucciones, órdenes de servicio o directrices de ninguna
autoridad u órgano en la resolución de las reclamaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las normas de funcionamiento de la Autoridad así como de los criterios fijados en las cuestiones previas de unificación de criterio dictados por la Sección
Especial que serán de obligado seguimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 44.3.



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2. Cuando concurra cualquier circunstancia que pueda dar lugar a que un vocal tenga un conflicto de intereses o pueda suscitar dudas en relación con su independencia e imparcialidad, tanto cuando instruya los expediente como cuando resuelva
sobre ellos al formar parte de una Sección, informará de ello, sin dilación, a su Sección y a las partes, se abstendrá de continuar conociendo de la reclamación, y se procederá por la Presidencia a un nuevo reparto dentro del turno aprobado por el
Consejo Rector.


3. En el supuesto de que cualquiera de las partes se opusiera a la continuación de la reclamación por entender que no queda garantizada la independencia e imparcialidad de alguno de los o las Vocales, se someterá dicha cuestión a la
resolución de la Sección Especial prevista en el artículo 18. Si se apreciara por la Sección Especial que concurren circunstancias que afectan a la independencia e imparcialidad de los o las Vocales, ordenará que se proceda a un nuevo reparto por
turno de la reclamación.


4. Si las partes entendieran que la falta de independencia o imparcialidad deriva de una mala práctica en la resolución o tramitación de la reclamación, podrán dirigirse a la Sección Especial prevista en el artículo 18 para que esta dé
traslado al Consejo Rector, acompañándolo de un informe motivado.


5 (nuevo). En lo no previsto por el régimen establecido en los apartados precedentes, se aplicará lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


Artículo 27. Conocimientos y competencias.


1. El personal al servicio de la Autoridad deberá poseer conocimientos adecuados para el ejercicio de sus respectivas funciones.


2. La Autoridad ofrecerá, al menos anualmente, formación específica a los Vocales y aquellos empleados que contribuyan o participen en la instrucción o resolución de los expedientes de reclamación. Dicha formación deberá incluir programas
específicos dirigidos a la protección y defensa de las personas mayores de 65 años, de las personas con discapacidad y de otros colectivos vulnerables o en riesgo de exclusión financiera. A tal efecto, las autoridades de supervisión harán un
seguimiento de los programas de formación establecidos.


Artículo 28. Confidencialidad.


1. La Autoridad y su personal deberán guardar secreto de cuantos datos e informaciones reciban en el desempeño de sus funciones, y no podrán utilizarlos en beneficio propio, ni facilitarlos a terceros ni a otros órganos administrativos.


2. Las autoridades y personas que, conforme a lo previsto legalmente, puedan recibir información de la Autoridad quedarán también obligadas a guardar secreto y a no utilizar la información recibida con finalidades distintas de aquella para
la que les fue suministrada.


3. Los intercambios mutuos de información en los que se materialice la cooperación y colaboración en cumplimiento de lo previsto en los artículos 29, 30 y 50 deberán realizarse atendiendo en todo caso a las normas sobre protección de datos
personales y sobre secreto profesional y comercial.


Artículo 29. Cooperación en la resolución de litigios transfronterizos.


1. La Autoridad cooperará en la tramitación y resolución de procedimientos alternativos de resolución de litigios de naturaleza transfronteriza y llevará a cabo intercambios regulares acerca de buenas prácticas en la solución de aquellos,
tanto transfronterizos como nacionales, a partir de las competencias atribuidas por las correspondientes normas europeas o nacionales.


2. Con tal finalidad, la Autoridad se incorporará como miembro en los mecanismos y organismos internacionales que tengan por objeto facilitar la resolución de litigios transfronterizos.


Artículo 30. Colaboración con otras autoridades y órganos administrativos.


La Autoridad pondrá en conocimiento de las autoridades competentes, administrativas o judiciales, cualquier hecho o conducta sobre la que existan, respectivamente, indicios razonables de ilícito administrativo o penal. En particular, en el
ámbito administrativo, comunicará los hechos o conductas a las autoridades supervisoras, de consumo o a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con potestad sancionadora sobre las entidades que operan en los mercados financieros,
según tengan aquella atribuida en cada momento por la legislación vigente.



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TÍTULO III


Tramitación de las reclamaciones


Artículo 31. Objeto de las reclamaciones.


La Autoridad admitirá a trámite y resolverá las reclamaciones previstas en el artículo 2.3 en la forma y con las condiciones previstas en esta Ley y su normativa de desarrollo. En particular, en la referida normativa de desarrollo se
establecerán las reglas de determinación de la cuantía, con especial referencia a aquellos expedientes en que la cuantía sea indeterminada.


Artículo 32. Reclamación previa ante el servicio de atención a la clientela o el defensor de la clientela.


1. Para la admisión y tramitación de reclamaciones por la Autoridad será imprescindible acreditar su presentación previa ante el servicio de atención a la clientela o el defensor de la clientela, en su caso, de la entidad financiera contra
la que se reclame, así como el transcurso del plazo de un mes al que se refiere el apartado 2 siguiente y, cuando fuera aplicable, la inadmisión o desestimación total o parcial. En el caso de que la entidad financiera no dispusiera, por no estar
obligada legalmente a ello, de un servicio de atención a la clientela, el cliente deberá en todo caso dirigirse previamente a la entidad contra la que dirija su reclamación, por cualquiera de los medios admisibles en derecho, a fin de dar
oportunidad a aquella de atender su petición o alcanzar un acuerdo sobre el litigio suscitado.


2. Una vez que la reclamación presentada conforme al apartado anterior haya sido inadmitida, desestimada total o parcialmente o haya transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de su presentación sin que haya sido resuelta, el cliente
dispondrá del plazo de un año referido en el artículo 38.1.e), para poder presentar su reclamación ante la Autoridad. Cuando la reclamación verse específicamente sobre servicios de pago, el plazo de resolución del servicio de atención a la
clientela o, en el caso a que se refiere el apartado anterior in fine, de haberse dirigido el cliente a la entidad, será de quince días, salvo en las situaciones excepcionales previstas en el artículo 69 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de
noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, en las que el plazo no excederá de un mes.


3. No será preciso para la admisión y tramitación de reclamaciones por parte de la Autoridad que el cliente acredite su presentación previa ante el servicio de atención a la clientela o el defensor de la clientela o ante la entidad
financiera, en su caso, cuando la reclamación tenga por objeto la demora en la aplicación o incumplimiento de una decisión de aquellos, en sentido favorable al cliente, que hubiera versado sobre el objeto de reclamación. En este caso, el cliente
podrá dirigirse a la Autoridad trascurrido un mes desde que fuera notificado de la decisión por el servicio de atención a la clientela o el defensor de la clientela.


Artículo 33. Acceso y procedimiento.


1. La reclamación podrá presentarse por las personas físicas en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Reglamentariamente,
se determinará por la Autoridad el contenido mínimo que tendrán las reclamaciones.


2. De conformidad con lo previsto en el artículo 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la Autoridad establecerá reglamentariamente un modelo de escrito de reclamación, en un formato que garantice la accesibilidad universal. En todo
caso, la no utilización de dicho modelo no impedirá por sí misma la admisión y tramitación de la reclamación.


El escrito de reclamación, junto con la documentación necesaria para iniciar y tramitar la totalidad del procedimiento, se presentará preferentemente mediante medios electrónicos, en el registro electrónico de la entidad, a través de su sede
electrónica, o en cualquiera de los registros referidos en el apartado 3.


En todo caso, los clientes financieros que sean personas jurídicas, así como los representantes de estos, ya sean personas físicas o jurídicas, estarán obligados a presentar los escritos de reclamación y, en general, a relacionarse con la
Autoridad a estos efectos a través de medios electrónicos.


3. La Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero hará pública a través de su página web, en formato universalmente accesible, mediante resolución de la persona titular de la Presidencia, las direcciones de
registro en las que deba hacerse la presentación de los escritos de reclamación para entenderla efectuada ante la propia Autoridad.



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4. Recibida la reclamación por la Autoridad, se repartirá por turno entre sus Vocales, que deberán iniciar la tramitación por riguroso orden de llegada, procediéndose a la apertura de un expediente por cada una de ellas, en el que se
incluirán todas las actuaciones relacionadas con la misma. Cuando se detecten deficiencias o la necesidad de que sea aportada justificación documental u otros elementos de juicio necesarios, se dará al reclamante la posibilidad de subsanar en el
plazo de diez días, con apercibimiento de que, si no la completase, se le tendrá por desistido. En este caso, el plazo para resolver y notificar podrá ser suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo
cumplimiento.


5. El Vocal remitirá a las entidades contra las que se dirija la reclamación una copia de la misma y de los documentos aportados por el cliente, para que en el plazo de veinte días hábiles presente las alegaciones y documentación que tenga
por conveniente. Las entidades estarán obligadas a relacionarse con la Autoridad a través de medios electrónicos, no siendo admisibles otros medios, para lo que esta podrá establecer normas técnicas reguladoras que serán públicas, objetivas, no
discriminatorias y proporcionadas.


6. Las reclamaciones podrán acumularse a efectos de su tramitación en los supuestos previstos en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o cuando cumpliendo las reglas de identidad o conexión en cuanto a las pretensiones
previstas en dicho precepto, sea expresamente solicitada por la persona, entidad u organización señalada en el artículo 36. Contra el acuerdo que se pronuncie sobre la improcedencia o no de la acumulación no cabrá recurso. No serán acumulables las
reclamaciones que deban dar lugar, por razón de la materia o de su cuantía, a distinto tipo de resolución de las previstas en los artículos 42 y 43 de esta Ley.


Artículo 34. Presentación de la reclamación ante la Autoridad.


1. Para la presentación de reclamaciones no será necesario contar con la intervención de ningún profesional, asesor o representante.


2. La Autoridad asegurará, por sí o a través de terceros, a los reclamantes la disponibilidad de canales presenciales, telefónicos y telemáticos para el servicio de asistencia en la interposición de reclamaciones, atendiendo al principio de
prestación personalizada. Además, se deberá asegurar la existencia de personal específico destinado a proporcionar esta asistencia, con formación y capacitación especializada a estos efectos, y con el que el reclamante pueda contactar, al menos, a
través de líneas telefónicas gratuitas atendidas de manera personal.


Asimismo, podrán establecerse acuerdos o convenios con entidades de las administraciones autonómicas, como los institutos de consumo, para facilitar la presentación en lugares próximos distribuidos territorialmente en todo el Estado y que
sirvan también para dar información sobre el procedimiento regulado en esta Ley.


Artículo 35. Principios.


1. El procedimiento seguido para la resolución de las reclamaciones se ajustará a los principios de igualdad, equidad, imparcialidad, independencia, transparencia, contradicción, legalidad, libertad de prueba, eficacia y celeridad.


2. Los y las Vocales de la Autoridad sólo podrán entrar a conocer sobre aquellos hechos y circunstancias sometidos expresamente a su conocimiento. No obstante, cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los
interesados, la Autoridad podrá pronunciarse sobre las mismas, siempre que se encuentren dentro de su ámbito de competencia, poniéndolo antes de manifiesto a las partes por un plazo de cinco días, para que formulen las alegaciones que estimen
pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


3. La acreditación del cumplimiento de las obligaciones de información que las normas de conducta imponen a la entidad financiera corresponderá a esta última. En particular, corresponderá a la entidad financiera aportar a la Autoridad la
documentación e información precontractual y contractual que esté obligada a entregar o poner en conocimiento del cliente relativa al servicio financiero objeto de reclamación.


4. Para los supuestos no previstos en el apartado anterior, cuando se consideren dudosos unos hechos relevantes para la decisión, se desestimará la pretensión del cliente o de la entidad financiera,



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según corresponda a uno u otra la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones.


Corresponderá al cliente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la reclamación.


Corresponderá a la entidad financiera la carga de probar los hechos que, conforme a las leyes que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el párrafo anterior.


Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, se deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes de la reclamación.


5. Para cumplir con la obligación de aportación establecida en los apartados 3 y 4 del artículo 35, y sin perjuicio de lo previsto en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo o en la normativa sectorial que, en cada caso, resulte de aplicación, las entidades financieras estarán obligadas a conservar la documentación precontractual y contractual relativa a los servicios financieros durante un plazo mínimo de
seis años desde el momento de la finalización de los efectos del contrato respecto del cliente. En el caso de que no se hubiera perfeccionado el contrato, el plazo mínimo de seis años durante el que debe conservarse la documentación precontractual
se contará desde que esta fue entregada al cliente.


6. Durante la tramitación de la reclamación, y siempre antes de que se dicte resolución, las partes podrán decidir someterse a un mecanismo de conciliación o mediación y comunicarlo por escrito a la persona titular de la Vocalía que
instruya, que acordará la suspensión del procedimiento por un plazo máximo de un mes natural.


Si las partes alcanzan un acuerdo en dicho plazo, lo comunicarán a la Autoridad, que reflejará el acuerdo alcanzado por las partes y pondrá fin al procedimiento.


7. En la resolución de un litigio, y cuando sea necesario ajuicio de la persona titular de la Presidencia de la Autoridad, las autoridades de supervisión asistirán a dicha Autoridad mediante la prestación de un servicio de evaluación e
información técnica solicitada por esta, en la medida en que ya esté disponible y no suponga un desplazamiento de la actividad de instrucción propia de la Autoridad Administrativa.


Los convenios que se promuevan de conformidad con lo establecido en el artículo 52 incluirán la forma específica en la que se materializará la asistencia y el traslado de información a que se refiere el párrafo anterior.


Artículo 36. Legitimación activa.


1. Tendrán legitimación para presentar reclamaciones en los procedimientos regulados en esta Ley, personalmente o mediante representante, todos los clientes previstos en el artículo 2.1.


2. También están legitimados para presentar reclamaciones los inversores institucionales cuando estos actúen en defensa de los intereses particulares de sus clientes, ya sean partícipes, inversores, tomadores de seguros, asegurados,
beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes de cualquiera de ellos, así como partícipes y beneficiarios de planes de pensiones.


3. Igualmente, podrán presentar reclamaciones las asociaciones y organizaciones representativas de legítimos intereses individuales de los clientes reconocidos en la normativa sectorial de conducta de entidades financieras, siempre que
tales intereses resulten afectados y aquellas estén legalmente habilitadas para su defensa y protección y reúnan los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.


4 (nuevo). También podrán presentar reclamaciones las asociaciones representativas de personas con discapacidad y sus familias, que igualmente deberán ser representativas de legítimos intereses reconocidos a los clientes en la normativa
sectorial de entidades financieras, siempre que tales clientes resulten afectados y estén habilitadas legalmente para su defensa y protección.


Artículo 37. Legitimación pasiva.


Las reclamaciones reguladas en esta Ley podrán presentarse contra cualquier entidad financiera de las establecidas en el artículo 2.2.



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Artículo 38. Régimen de admisión de reclamaciones. Supuestos de inadmisión.


1. La Autoridad se pronunciará sobre la admisión de los escritos de reclamación que se presenten ante ella en el plazo de cinco días, lo que se notificará al interesado en los dos días siguientes. La Autoridad, en su reglamento de régimen
interior, podrá designar el área encargada de la realización de este trámite.


2. Solo será posible la inadmisión de una reclamación en los siguientes supuestos:


a) Si el cliente no hubiera presentado previamente la reclamación ante el servicio de atención a la clientela de la entidad financiera o ante la propia entidad en los términos del artículo 32.1 o no hubiera transcurrido el plazo de un mes
desde su presentación, o, cuando la reclamación verse sobre servicios de pago, de quince días, salvo las situaciones excepcionales previstas en el artículo 69 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas
urgentes en materia financiera.


b) Si la reclamación resultase manifiestamente infundada o no se apreciase afectación de los derechos y legítimos intereses del cliente.


c) Si el contenido de la reclamación fuera vejatorio.


d) Si el mismo litigio hubiera sido resuelto o planteado ante un órgano jurisdiccional, ante una entidad acreditada de acuerdo con la Ley 7/2017, de 2 de noviembre y ambas partes hubiesen aceptado someterse voluntariamente al procedimiento,
o ante la propia Autoridad. En particular, se inadmitirán las reclamaciones que ya hubieran sido resueltas mediante la emisión de informe motivado, a la entrada en funcionamiento de la actividad de la Autoridad por los servicios de reclamaciones de
las autoridades supervisoras en el procedimiento regulado en la Orden ECC/2502/2012, de 16 de noviembre, por la que se regula el procedimiento de presentación de reclamaciones ante los servicios de reclamaciones del Banco de España, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como las que ya hubieran sido iniciadas ante dichos servicios en el momento de inicio de actividades de la Autoridad, en virtud de lo dispuesto en la
disposición transitoria primera de esta Ley.


e) Si el cliente presentara ante la Autoridad la reclamación habiendo dejado transcurrir más de un año desde la interposición de la misma ante la entidad financiera reclamada o su servicio de atención a la clientela, con la excepción de los
supuestos previstos en la disposición transitoria segunda de esta Ley.


f) Si, tratándose de un procedimiento con resultado vinculante para el cliente, existen indicios racionales de delito, incluida la responsabilidad por daños y perjuicios directamente derivada de ellos.


3. La inadmisión a trámite de las reclamaciones por alguna de las causas indicadas en el apartado 2 se pondrá de manifiesto al interesado motivadamente, dándole un plazo de siete días para que formule alegaciones. Cuando el cliente
financiero hubiera formulado alegaciones y se mantengan las causas de inadmisión, se le notificará la resolución final de la inadmisión adoptada en un plazo de siete días. Contra la misma no cabrá recurso administrativo ni judicial alguno cuando se
trate de reclamaciones que, en caso de admisión, habrían de concluir mediante resolución no vinculante en los términos del artículo 43 de esta Ley.


4. La resolución que acuerde la inadmisión podrá imponer, motivadamente, y atendiendo a los principios moduladores del derecho administrativo sancionador, una multa de entre 50 y 200 euros cuando, de forma reiterada en un período de un año,
se hayan inadmitido reclamaciones presentadas por el mismo reclamante por las causas previstas en las letras b) y c) del apartado 1. No obstante lo anterior, el límite superior de dicha multa, en caso de reincidencia, se elevará a lo siguiente:


a) 300 euros la segunda vez que se le imponga esta multa al reclamante;


b) 400 euros la tercera vez;


c) 500 euros a partir de la cuarta vez.


Contra la resolución de imposición de multa cabrá recurso administrativo de reposición y será recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa.


Artículo 39. Plazos de resolución.


1. La persona titular de la Vocalía debe instruir el expediente y trasladar a la Sección la propuesta de resolución del expediente de reclamación dentro del plazo máximo de 45 días hábiles a contar desde el momento en el que haya recibido
la documentación completa.



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2. La Sección dictará, en su caso, la resolución y la notificará a las partes dentro de un plazo máximo de 20 días hábiles a contar desde el momento en que reciba la propuesta de resolución.


3. En todo caso, desde el inicio del cómputo del plazo de la instrucción y hasta la fecha de la notificación de la resolución a las partes no podrá superarse el plazo máximo de 90 días naturales establecidos en el artículo 20.1 de la Ley
7/2017, de 2 de noviembre.


4. En caso de reclamaciones de índole particularmente compleja, el o la Vocal instructora y la Sección podrán acordar conjuntamente, de manera motivada, la ampliación de sus respectivos plazos máximos de instrucción y resolución previstos
en los apartados anteriores, sin que el total de ambas ampliaciones pueda superar los 45 días hábiles. De igual forma que en el apartado anterior, el plazo máximo de ampliación no podrá superar en ningún caso los 90 días naturales previstos en el
artículo 20.2 de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre.


En todo caso, el o la Vocal instructora informará expresamente a las partes de la ampliación acordada, dando cuenta motivada de su decisión. Contra el acuerdo sobre ampliación de plazo no cabrá recurso alguno.


5. La falta de notificación de la resolución en plazo tendrá efecto desestimatorio del motivo de la reclamación. La desestimación por silencio tiene los solos efectos de permitir la interposición del recurso judicial que, en su caso,
proceda conforme a lo previsto en el artículo 45, sin perjuicio de la obligación de resolver de la Sección correspondiente.


En el caso de que se haya presentado demanda civil contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo, podrá incorporarse al proceso la resolución expresa que se dicte con posterioridad en la forma y términos previstos en la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la resolución expresa al demandante, este podrá desistir del proceso civil sin imposición de costas y sin necesidad de conformidad del demandado.


Artículo 40. Efectos de la presentación de reclamaciones.


1. Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación hasta que la reclamación que se está sustanciando ante la Autoridad finalice mediante resolución expresa o se
entienda desestimada en los términos del artículo 39.5 de la presente Ley, sin perjuicio de la tutela cautelar que puedan recabar estas ante los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción civil. En el caso de que se adopten medidas cautelares, estas
mantendrán su vigencia hasta transcurridos veinte días desde el siguiente a que se notifique la resolución de la Autoridad o se produzcan los efectos del silencio desestimatorio. Transcurrido dicho plazo sin que se presente demanda, las medidas
cautelares adoptadas quedarán sin efecto.


Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio del posible desistimiento del reclamante a la tramitación de su reclamación, en cuyo caso cualquiera de las partes podrá ejercitar contra la otra acción judicial o extrajudicial en
relación con el objeto de la reclamación. En este caso, el plazo para el ejercicio de acciones judiciales que hubiera sido interrumpido por razón de lo dispuesto en el siguiente apartado, se reanudará al día siguiente de la notificación del acuerdo
de la Autoridad aceptando el desistimiento cursado por aquel.


2. La presentación de la reclamación ante el servicio de atención a la clientela de la entidad financiera y subsiguientemente ante la Autoridad interrumpe el plazo de prescripción para el ejercicio de las correspondientes acciones
judiciales, hasta la emisión de la correspondiente resolución.


Artículo 41. Contenido y alcance de las resoluciones.


1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá, en Derecho, el litigio, y deberá estar debidamente motivada.


Cuando la reclamación tenga un contenido económico, la resolución podrá acordar la devolución de importes indebidamente cobrados, más los intereses de demora que se hubieran devengado desde la fecha de la admisión de la reclamación por la
Autoridad.


En caso de que la reclamación no tenga un contenido económico y se aprecie una vulneración de los derechos de los clientes reconocidos en la normativa de conducta o en los códigos de autorregulación de adhesión voluntaria por parte de las
entidades reclamadas, la resolución podrá establecer una compensación resarcitoria a favor del reclamante, con un importe entre los 100 y 2.000 euros, atendiendo en todo caso a la naturaleza y circunstancias particulares de la reclamación, y al



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principio de proporcionalidad y que en ningún caso tendrá carácter sancionador. Reglamentariamente se establecerán tablas con compensaciones cuyas cuantías tendrán carácter de máximas por la vulneración de derechos e intereses concretos de
entre los establecidos en la normativa o en los códigos de autorregulación de adhesión voluntaria vigentes, correspondiendo a los Vocales fijar en cada caso la compensación que corresponda. Las tablas también podrán prever la actualización
periódica de contenidos y cuantías.


2. Cuando se aprecie mala fe en la interposición de la reclamación, la Sección podrá imponer una sanción pecuniaria, de forma motivada, justificando las causas que determinan la imposición y su cuantía. La imposición de esta multa al
reclamante solo procederá en el caso de que se hubieran desestimado totalmente las pretensiones formuladas en la reclamación.


El importe de la multa prevista en este apartado podrá ascender desde 50 hasta 250 euros, determinándose su cuantía atendiendo a los criterios de modulación de derecho administrativo sancionador y, en particular a la mala fe apreciada y a
los perjuicios derivados de la reclamación para la entidad reclamada. No obstante lo anterior, el límite superior de dicha multa, en caso de reincidencia, se elevará a lo siguiente:


a) 500 euros la segunda vez que se le imponga esta multa al reclamante:


b) 700 euros la tercera vez;


c) 1000 euros a partir de la cuarta vez.


Contra la resolución de imposición de multa cabrá recurso administrativo de reposición y será recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa.


Artículo 42. Resolución vinculante.


Finalizarán mediante resolución vinculante las reclamaciones que versen sobre incumplimientos sobre normativa de conducta y en materia de cláusulas abusivas cuando el importe reclamado sea inferior a 20.000 euros o aquellas cuya cuantía se
establezca como indeterminada de acuerdo con las reglas que se fijen reglamentariamente según lo dispuesto en el artículo 31.


La entidad financiera deberá cumplir la resolución vinculante en el plazo de 30 días hábiles a contar desde su notificación y entregar la justificación documental ante la Autoridad del cumplimiento de su resolución.


La interposición de demanda judicial contra la resolución vinculante sólo suspenderá la obligación de la entidad financiera a que se refiere el párrafo anterior en la forma y términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las
medidas cautelares.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el incumplimiento de la resolución vinculante conllevará la aplicación del régimen sancionador al que se refiere el Título VII de esta Ley. Contra la resolución de imposición de sanción
cabrá recurso administrativo de reposición y será recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa.


Artículo 43. Resolución no vinculante.


1. Finalizarán mediante resolución no vinculante, las reclamaciones siguientes:


a) Las que versen sobre normativa de conducta y en materia de cláusulas abusivas cuando el importe reclamado sea igual o superior a 20.000 euros.


b) Las que se dicten sobre buenas prácticas y usos financieros, en todo caso.


2. Si la resolución fuera desfavorable a la entidad, esta deberá comunicar expresamente, en el plazo de 30 días desde la notificación, la aceptación o no de la misma, así como aportar, en su caso, la justificación documental de haber
rectificado su situación con el cliente.


En caso de su no aceptación, deberá razonar motivadamente su decisión.


3. En todo caso, la resolución adoptada por la Autoridad tendrá valor de informe pericial en el caso de que cualquiera de las partes decida acudir a la jurisdicción civil. Se entenderá producida su ratificación con la firma del órgano
competente.



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Artículo 44. Cuestión previa de unificación de criterio.


1. Una vez instruida la reclamación y con carácter previo a su resolución por la Sección, podrán elevar una cuestión previa de unificación de criterio ante la Sección Especial prevista en el artículo 18:


a) La Sección respecto a reclamaciones basadas en hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales en las que se hubiese llegado a resoluciones distintas.


b) La persona titular de la Presidencia, motivadamente, en aquellas reclamaciones que afecten a una pluralidad de reclamantes, que afecten a distintos tipos de servicios financieros o ámbitos de competencia de las áreas, en las que no exista
un criterio previo fijado por la Sección Especial y cuando concurran razones de índole técnica, jurídica o de interés público que lo justifiquen.


c) (nueva) El o la Vocal instructora, cuando antes de que finalice el plazo a que se refiere el artículo 33.5 cualquiera de las partes haya planteado la cuestión previa. En este caso, el o la Vocal instructora valorará en el plazo de 5 días
si procede o no su elevación a la Sección Especial. La decisión adoptada por el o la Vocal no podrá ser objeto de recurso.


2. La elevación de la cuestión previa de unificación de criterio suspenderá el curso de las actuaciones. La Sección de la que procede la reclamación podrá acordar la ampliación del plazo para resolver dentro de lo previsto en el artículo
39.4.


3. El criterio fijado en la cuestión previa por la Sección Especial vinculará a los y las Vocales y a las Secciones, tanto en la instrucción como en la resolución de las reclamaciones que se instruyan a partir del momento que se dicte. El
criterio en ningún caso afectará a las resoluciones dictadas con anterioridad a la cuestión previa de unificación de criterio.


4 (nuevo). La resolución de la cuestión de unificación de criterio no será impugnable en vía administrativa ni judicial, sin perjuicio de los recursos judiciales que sean procedentes contra las resoluciones de la Autoridad que acojan ese
criterio unificado.


5 (nuevo). Los criterios fijados por la Sección Especial serán publicados en su página web.


Artículo 45. Interposición de demanda judicial frente a las resoluciones vinculantes.


Las resoluciones vinculantes de la Autoridad pondrán fin a la vía administrativa y no serán susceptibles de recurso de reposición. Cualquiera de las partes podrá reclamar contra dichas resoluciones vinculantes ante la jurisdicción civil.


Artículo 46. Costas procesales.


Cuando alguna de las partes no aceptase, por cualquier motivo, la resolución vinculante de la Autoridad e interpusiera posteriormente demanda o recurso judicial se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.


TÍTULO IV


Información y control parlamentario


Artículo 47. Información general.


1. La Autoridad informará en su página web, de forma clara y fácilmente comprensible, sobre su objeto, organización, funcionamiento, la forma de presentar reclamaciones, el procedimiento a seguir, sus plazos y los efectos de sus
resoluciones, así como, en su caso, sobre el plan de actuación estratégico y su actualización. Asimismo, podrá informar sobre otros contenidos que puedan resultar necesarios para el cumplimiento de sus finalidades que se prevean reglamentariamente.


2. En particular, la sede electrónica de la Autoridad deberá:


a) Informar con claridad al cliente del sentido vinculante, en su caso, de las resoluciones de la Autoridad y sus efectos.



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b) Hacer posible el intercambio de información entre las partes por vía electrónica o, si procede, por correo postal. A estos efectos, la Autoridad podrá establecer procedimientos obligados de intercambio electrónico de información con las
entidades financieras.


c) Facilitar a los clientes toda la información relativa al procedimiento de presentación o formulación de reclamaciones, incluyendo modelos y la posibilidad de gestión integral telemática.


d) Ofrecer asistencia a los clientes para acceder a una entidad de resolución alternativa que opere en otro Estado miembro competente para intervenir en un litigio derivado de un contrato transfronterizo.


3. La Autoridad dispondrá las funcionalidades necesarias en su página web para informar de forma sencilla, accesible y adaptada a todo tipo de usuarios y sus características respecto del contenido señalado en el apartado anterior.


4 (nuevo). En todo caso, la Autoridad deberá poner a disposición del reclamante que lo solicite los medios de apoyo y prestarle la asistencia individualizada y personalizada que pudiera requerir para el acceso efectivo al contenido e
informaciones de la página web, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.


Artículo 48. Informe anual de actividad.


La Autoridad dará cuenta de la gestión realizada en un Informe anual que será publicado en la página web del organismo antes del 30 de junio del año siguiente al ejercicio correspondiente y que será remitido a las autoridades de supervisión,
a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y a la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital del Congreso de los Diputados. En el Informe anual se recogerá información clara y fácilmente
comprensible, en formato que garantice la accesibilidad universal, sobre la actividad en el ejercicio anterior de la Autoridad, haciendo referencia, al menos, a los siguientes aspectos:


a) Información estadística del número de reclamaciones recibidas y resueltas, clasificadas, al menos, por materia, por cuantía y por territorio.


En todo caso, el Informe anual deberá reflejar el número de reclamaciones interpuestas por personas mayores de 65 años y personas con discapacidad, así como por cualesquiera otras que puedan encontrarse en situación de riesgo de exclusión
financiera.


b) El número de reclamaciones que la Autoridad hubiera inadmitido a trámite, así como el desglose de sus causas. Esta información se facilitará en términos absolutos y relativos respecto del volumen total de reclamaciones recibidas por la
entidad.


c) El número total de expedientes de reclamaciones finalizados sin haberse dictado resolución, los motivos que ocasionaron tal finalización anticipada y el porcentaje de estos procedimientos en relación con el total de reclamaciones
recibidas.


d) La duración media de los procedimientos de reclamación.


e) La cooperación con entes de otros Estados que faciliten la resolución de litigios transfronterizos y una valoración de la eficacia de la integración de la Autoridad Administrativa Independiente de Protección del Cliente Financiero en las
redes que los agrupen.


f) Una evaluación de la eficacia del procedimiento de resolución de reclamaciones con indicación de las actuaciones que permitirían mejorar sus resultados.


g) La formación facilitada a los Vocales.


h) El plan de actuación estratégico y su actualización.


i) Las prácticas reiteradas que hayan originado las reclamaciones resueltas durante el período al que se extiende el informe, así como los problemas sistemáticos o significativos que sean recurrentes e incidan en la conflictividad entre
clientes y entidades financieras, haciéndose públicas, de forma anonimizada, las resoluciones de unificación de criterio, así como aquellas otras que, por su reiteración puedan resultar especialmente relevantes. A partir de esta información, la
Autoridad podrá someter a consideración de las autoridades supervisores la incorporación de nuevos criterios al Compendio anual de buenas prácticas y usos de los sectores financieros regulado en el artículo 53.



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Artículo 49. Control parlamentario.


Con periodicidad anual, la persona titular de la Presidencia de la Autoridad comparecerá ante la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital del Congreso de los Diputados, con el fin de presentar el Informe anual que menciona el
artículo 48 sobre la evolución de las actividades de la Autoridad.


TÍTULO V


Cooperación con otros órganos


Artículo 50. Cooperación con el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Ministerio de Consumo, y las autoridades supervisoras de conducta en el sector financiero.


1. La Autoridad deberá facilitar a los organismos supervisores la información pertinente para el ejercicio de sus funciones, observando el más estricto secreto profesional para asegurar la buena transmisión de esa información y la
protección de los derechos de los interesados. A estos efectos, las autoridades supervisoras, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Ministerio de Consumo, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores
cooperarán e intercambiarán mutuamente, en la forma que reglamentariamente se determine, cuanta información, general o específica, resulte necesaria para el mejor cumplimiento de sus respectivas competencias.


2. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Autoridad informará cuando lo entienda conveniente y, en todo caso, semestralmente al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, al Ministerio
de Consumo, al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las prácticas en el sector financiero que generen reclamaciones de forma reiterada, así como aquellas que afecten de manera particular a las personas mayores de 65
años, las personas con discapacidad y cualesquiera otras personas que puedan encontrarse en situación de riesgo de exclusión financiera. Las autoridades supervisoras valorarán, en todo caso, las propuestas de mejores prácticas financieras instadas
por Autoridad y, en su caso, las incorporarán al Compendio a que hace referencia el artículo 53.


3. Se trasladarán igualmente al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las discrepancias reiteradas en el contenido de la resolución de reclamaciones
entre el servicio de atención a la clientela, el defensor de la clientela, o, en su caso, de una entidad financiera y la Autoridad.


4. La Autoridad colaborará con la correspondiente autoridad supervisora, a requerimiento de esta, en la determinación y valoración de los hechos que eventualmente den lugar a responsabilidad sancionadora en materia financiera, y con las
autoridades de consumo, para la determinación y valoración de los hechos que pudieran tener la consideración de cláusulas abusivas de conformidad con el artículo 2.6.


Artículo 51. Comunicación de posibles infracciones de normas de conducta.


Cuando la Autoridad tenga conocimiento de hechos que pudieran constituir infracciones de normas de conducta comunicará toda la información pertinente a la autoridad supervisora u organismo de consumo competente por razón de la materia. Será
competente el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en función de a cuál de estas autoridades le está atribuida la competencia para supervisar las normas de conducta cuyo
incumplimiento constituyó el objeto principal de la resolución.


Artículo 52. Convenios con la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero.


Las autoridades de supervisión promoverán la suscripción de convenios con la Autoridad en virtud de los cuales se especifiquen, en particular, los procedimientos de evaluación aplicables, los procedimientos a seguir en las relaciones con las
autoridades de supervisión, el régimen de colaboración en los programas de educación financiera a desarrollar en el marco de lo previsto en los artículos 54 y 55 y el régimen del personal de las autoridades de supervisión que preste servicios en la
Autoridad. Reglamentariamente podrá establecerse el contenido que adicionalmente habrá de incluirse en los convenios.



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Artículo 53. Compendio anual de buenas prácticas y usos de los sectores financieros.


Las autoridades de supervisión elaborarán, de manera conjunta, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, un único Compendio anual de buenas prácticas y usos de los sectores financieros, en el que reunirán, de manera
sistemática, y con un lenguaje claro y comprensible, las prácticas y usos de aconsejable observancia para las entidades que comercializan productos y servicios financieros. Además, al mismo se deberán anexar los protocolos de autorregulación
vigentes en cada revisión. Para la elaboración de dicho Compendio, las autoridades supervisoras podrán recabar el criterio de otras administraciones públicas con potestades supervisoras sobre las entidades sometidas a la normativa de conducta, así
como el de las entidades que, respectivamente, estén en su ámbito de supervisión. Dicho Compendio, que se revisará anualmente por las autoridades de supervisión, se publicará electrónicamente en todas las lenguas oficiales y reconocidas
estatutariamente por las Comunidades Autónomas y al menos en el idioma inglés, de manera accesible y destacada, en la página web de cada autoridad supervisora y de la Autoridad.


TÍTULO VI


Promoción de la educación financiera


Artículo 54. Colaboración institucional con el Plan de Educación Financiera.


1. La Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero colaborará en el fomento de la educación financiera de los ciudadanos y, especialmente, de las personas mayores de 65 años, de las personas con discapacidad y de
cualesquiera otras que puedan encontrarse en situación de riesgo de exclusión financiera, particularmente en materia de ahorro, inversión, préstamo y crédito, gestión de deudas y aseguramiento, promoviendo la responsabilidad en la contratación
financiera. Dicha colaboración se llevará a efecto mediante la suscripción de un convenio en el marco del vigente Plan de Educación Financiera 2022-2025, y de sus sucesivas ediciones promovido por las autoridades supervisoras y el Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital o cualesquiera otros planes de impulso a las iniciativas de educación financiera.


2. La Autoridad colaborará de manera estable y continuada con las autoridades de supervisión en la elaboración de los recursos pedagógicos de cualquier naturaleza que aquellas elaboren, así como de las guías informativas para clientes
financieros que estos realicen o de sus revisiones, y en particular en las revisiones de las ya existentes 'Guía de Acceso al Préstamo Hipotecario' y la 'Guía de Acceso a la Hipoteca Inversa'.


Los recursos pedagógicos y guías estarán siempre, gratuitamente y de forma accesible, a disposición de los clientes en la página web de la Autoridad.


Artículo 55. Actuaciones para la promoción de la educación financiera.


1. La Autoridad, en colaboración con el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores realizará actuaciones concretas y fomentará aquellas iniciativas que mejoren
la educación financiera de los ciudadanos, y, especialmente, de las personas mayores de 65 años, de las personas con discapacidad y de cualesquiera otras que puedan encontrarse en situación de riesgo de exclusión financiera.


2. Para el cumplimiento de estos fines, podrán celebrarse convenios con entidades públicas y privadas, tales como Administraciones Públicas, en particular con los Ministerios de Consumo, Universidades y Educación y Formación Profesional,
centros de enseñanza, universidades, empresas, asociaciones y fundaciones.


3. La Autoridad, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y las autoridades de supervisión colaborarán con el Ministerio de Educación y Formación Profesional en el establecimiento del currículo de contenidos relacionados
con la educación financiera de los ciudadanos. Asimismo, las universidades fomentarán la inclusión de contenidos relacionados con la educación financiera en los planes de estudios.



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TÍTULO VII


Régimen sancionador


Artículo 56. Disposiciones generales.


1. Las entidades financieras, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan lo previsto en el artículo 42 incurrirán en responsabilidad administrativa sancionadle con arreglo a lo dispuesto en
este Título.


2. La responsabilidad imputable a la entidad financiera y a los cargos de administración o dirección de la misma serán independientes. La falta de incoación de expediente sancionador o el archivo o sobreseimiento del incoado contra una
entidad de crédito no afectará a la responsabilidad en que pueden incurrir los cargos de administración o dirección de la misma, y viceversa.


3. La Autoridad comunicará a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de la imposición de sanciones por infracciones graves y, en todo caso, le remitirá con periodicidad trimestral la información
esencial sobre los procedimientos en tramitación y las resoluciones adoptadas.


Artículo 57. Procedimiento para la imposición de sanciones.


1. La imposición de las sanciones previstas en esta Ley se realizará de acuerdo con el procedimiento y los principios previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con
las especialidades que se recogen en este Título, y en las disposiciones que lo desarrollen.


2. Las sanciones que, en su caso, correspondan tanto a las entidades financieras como a quienes ejerzan cargos de administración o dirección en ellas se impondrán, siempre que fuera posible, en una única resolución, resultado de la
tramitación de un único procedimiento sancionador.


Artículo 58. Procedimiento aplicable en el supuesto de infracciones leves.


En el caso de infracciones leves, la sanción podrá imponerse previa la tramitación del procedimiento simplificado, siendo únicamente preceptiva la audiencia de la entidad interesada y de los cargos de administración o dirección
correspondientes.


Artículo 59. Infracción grave.


Constituye infracción grave el incumplimiento de las resoluciones de la Autoridad previstas en el artículo 42, siempre que, por el número de afectados, la reiteración de la conducta o los efectos sobre la confianza de la clientela y la
estabilidad del sistema financiero tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes.


Artículo 60. Infracción leve.


Constituye infracción leve el incumplimiento de las resoluciones de la Autoridad previstas en el artículo 42, siempre que, por el número de afectados, la reiteración de la conducta o los efectos sobre la confianza de la clientela y la
estabilidad del sistema financiero, tales incumplimientos no puedan estimarse como especialmente relevantes, o bien, el cumplimiento de dichas resoluciones sea tardío o defectuoso.


Artículo 61. Sanciones por la comisión de infracciones graves.


1. Por la comisión de infracciones graves la Autoridad impondrá una multa, que deberá ser efectiva, proporcionada y disuasoria, y que no podrá superar el 2% del importe neto anual de la cifra de negocios de la entidad financiera sancionada,
con un importe máximo de 2 millones de euros.


2. Adicionalmente, la Autoridad impondrá como medida accesoria una sanción de amonestación pública con publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' de la identidad del infractor, la naturaleza de la infracción y la sanción impuesta.



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Artículo 62. Sanciones por la comisión de infracciones leves.


Por la comisión de infracciones leves la Autoridad impondrá una multa, que deberá ser efectiva, proporcionada y disuasoria, que no podrá superar el 1% del importe neto anual de la cifra de negocios del sujeto sancionado, con un importe
máximo de 500.000 euros.


Artículo 63. Sanciones a los que ejerzan cargos de administración o de dirección por la comisión de infracciones graves o leves.


Con independencia de la sanción que, en su caso, corresponda imponer a la entidad financiera infractora por la comisión de las infracciones graves o leves descritas en los artículos precedentes, se impondrán las siguientes sanciones a
quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:


a) En el caso de las graves, multa a cada uno de ellos, por importe de hasta 1.000.000 de euros y, alternativa o cumulativamente se podrá imponer la sanción de amonestación pública con publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' de la
identidad del infractor, la naturaleza de la infracción y la sanción impuesta.


b) En el caso de las leves, multa a cada uno de ellos, por importe de hasta 250.000 euros.


Artículo 64. Graduación de las sanciones.


Las sanciones se graduarán atendiendo a las siguientes circunstancias:


a) La cuantía de las operaciones afectadas por el incumplimiento.


b) Los beneficios obtenidos como consecuencia de las omisiones o actos constitutivos de la infracción.


c) La circunstancia de haber procedido o no a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.


d) Las sanciones firmes por infracciones de distinto tipo impuestas a la entidad en los últimos cinco años con arreglo a esta Ley.


e) El grado de responsabilidad o intencionalidad en los hechos que concurra en la entidad.


f) La gravedad y duración de la infracción.


g) Las pérdidas para terceros causadas por el incumplimiento.


h) La capacidad económica de la entidad, cuando la sanción sea de multa.


i) El nivel de cooperación de la entidad con las autoridades competentes.


En todo caso, se graduará la sanción de modo que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.


Artículo 65. Prescripción de infracciones y sanciones.


1. Las infracciones graves prescribirán a los cuatro años y las leves a los dos años.


El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad u omisión continuadas, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la
del último acto con el que la infracción se consume.


La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra
quienes se dirija.


No se entenderá que existe paralización a los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, en el caso de que la misma se produzca como consecuencia de la adopción de un acuerdo de suspensión del procedimiento.


2. El régimen de prescripción de las sanciones será el previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.



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Disposición adicional primera. Tasa por la resolución de reclamaciones en materia de defensa al cliente financiero.


1. La Autoridad exigirá en todo el territorio español una tasa anual por la actividad de resolución de reclamaciones previstas en esta Ley.


La tasa estará destinada a sufragar todos los gastos generados por la actividad de Autoridad, para los que se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, incluidos los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en
su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y desarrollo razonable de la actividad por cuya realización se exige la tasa.


2. La tasa por el ejercicio de dichas funciones se regirá por lo establecido en esta disposición y, en su defecto, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


A los efectos de proceder a la liquidación, la Autoridad hará público antes del 30 de abril de cada año una memoria que contenga los gastos en que se haya incurrido en el ejercicio anterior, así como cualquier otro dato que pueda resultar
relevante de cara a la exacción de la tasa.


3. Los ingresos derivados de dicha tasa tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios de la Autoridad.


4. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad de resolución de las reclamaciones definidas en el artículo 2.3 de esta Ley.


5. Devengo. La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año.


6. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las entidades financieras establecidas en el artículo 2.2 de esta Ley.


7. Cuota tributaria. El importe de la tasa a abonar por cada sujeto pasivo resultará de aplicar al cuarenta por ciento del importe de los gastos en que haya incurrido en el ejercicio anterior la Autoridad, el porcentaje que individualmente
representan el número de las reclamaciones resueltas frente a cada una de las entidades del artículo 2.2 en el ejercicio anterior sobre el número total de reclamaciones resueltas frente a todas las citadas entidades; y al sesenta por ciento
restante del importe de los gastos en que ha incurrido en el ejercicio anterior la Autoridad, el porcentaje que individualmente representan el número de las resoluciones favorables al reclamante frente a cada una de las entidades del artículo 2.2 en
el ejercicio anterior sobre el número total de las resoluciones favorables al reclamante frente a todas las citadas entidades.


8. Gestión, liquidación y recaudación. La competencia para la gestión, liquidación y recaudación en periodo voluntario de la tasa corresponderá a la propia Autoridad, llevándose a cabo su gestión recaudatoria en periodo ejecutivo por
convenio por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme a los procedimientos administrativos correspondientes, gozando de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de
las previstas en el Reglamento General de Recaudación.


9. Pago de la tasa. Los sujetos pasivos efectuarán el pago de la tasa liquidada por la Autoridad conforme a los modelos oficiales que se aprueben y estarán obligados a relacionarse con los órganos encargados de su cobro y recaudación a
través de medios electrónicos.


El pago de la tasa se efectuará en las condiciones y plazos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y su
normativa de desarrollo.


10. A los efectos de sufragar los gastos de la Autoridad durante el ejercicio natural, los sujetos pasivos deberán abonar un pago anticipado de la tasa durante el mes de enero de cada ejercicio.


11 (nuevo). Durante el período comprendido entre el momento en el que entre en funcionamiento y el último día de ese año natural, el anticipo de la tasa se calculará sobre la base de la memoria que contenga los gastos previstos hasta el 31
de diciembre del año inicial.


El pago anticipado minorará el importe de la tasa que se devengue ese año.


El importe del pago anticipado de la tasa a abonar por cada sujeto pasivo el año en que se produzca la puesta en funcionamiento de la Autoridad, resultará de aplicar al cuarenta por ciento del importe de los gastos previstos para ese año por
la Autoridad, el porcentaje que individualmente representan el número de las reclamaciones resueltas frente a cada una de las entidades del artículo 2.2 en el ejercicio anterior de conformidad con las memorias de reclamaciones del Banco de España,
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la Dirección General de Seguros



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y Fondos de Pensiones sobre el número total de reclamaciones resueltas frente a todas las citadas entidades; y al sesenta por ciento restante del importe de los gastos previstos para el ejercicio en curso por la Autoridad, el porcentaje que
individualmente representan el número de las resoluciones favorables al reclamante frente a cada una de las entidades del artículo 2.2 en el ejercicio anterior de conformidad con las memorias de reclamaciones del Banco de España, de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sobre el número total de los informes favorables al reclamante frente a todas las citadas entidades.


12 (nuevo). Durante la segunda anualidad de funcionamiento de la Autoridad y en los años siguientes, el anticipo de la tasa se calculará sobre la base de la memoria que contenga los gastos previstos desde el 1 de enero hasta el 31 de
diciembre del año correspondiente.


El pago anticipado minorará el importe de la tasa que se devengue ese año.


El importe del pago anticipado de la tasa a abonar por cada sujeto pasivo el segundo año de funcionamiento de la Autoridad y siguientes, resultará de aplicar al cuarenta por ciento del importe de los gastos previstos para ese año por la
Autoridad, el porcentaje que individualmente representan el número de las reclamaciones resueltas frente a cada una de las entidades del artículo 2.2 en el ejercicio anterior de conformidad con los datos de la Autoridad sobre el número total de
reclamaciones resueltas frente a todas las citadas reclamaciones; y al sesenta por ciento restante del importe de los gastos previstos para el ejercicio en curso por la Autoridad, el porcentaje que individualmente representan el número de
resoluciones favorables al reclamante frente a cada una de las entidades del artículo 2.2 en el ejercicio anterior de conformidad con los datos de la Autoridad sobre el número total de las resoluciones favorables al reclamante frente a todas las
citadas entidades.


13 (nuevo). La liquidación de la tasa se producirá no más tarde del mes de abril del año siguiente al de su devengo, calculándose su importe individual en función de la memoria a que se refiere el apartado 2, que contendrá la totalidad de
los gastos en los que haya incurrido la Autoridad durante el ejercicio anterior.


Disposición adicional segunda. Publicidad del sistema institucional de resolución extrajudicial de reclamaciones.


En la información precontractual que se entregue a los clientes en papel, por medios telemáticos o en comunicaciones telefónicas, se deberá informar a aquellos de la posibilidad, en caso de litigio, de acudir en primer lugar al servicio de
atención a la clientela de la entidad financiera y, en su caso, al defensor externo; asimismo, se informará de que, en caso de no recibir satisfacción a sus pretensiones por aquellos departamentos, podrá presentar una reclamación ante la Autoridad,
en los términos recogidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo.


Asimismo, dicha información se hará constar en los tablones de anuncios de las sucursales de las entidades financieras y, de manera clara, comprensible y mediante un acceso fácil en sus sitios web.


Disposición adicional tercera. Colaboración en la tramitación de las reclamaciones.


Excepcionalmente, cuando el volumen de las reclamaciones previstas en esta Ley requiera temporalmente para su tramitación de medios personales adicionales, la Autoridad podrá recabar la colaboración de otros órganos o entidades públicas o
privadas, para que por estos se lleven a cabo aquellas funciones de tramitación que no impliquen el ejercicio de funciones públicas. En estas colaboraciones, los órganos o entidades públicas o privadas implicadas deberán ajustarse a las normas e
instrucciones que determine la Autoridad, en particular las relativas a la protección de la independencia, imparcialidad y confidencialidad y su incompatibilidad respecto de los intereses de las partes intervinientes en las reclamaciones, mediante
la suscripción de contratos de servicios, la realización de encargos a medios propios o la celebración de convenios o encomiendas de gestión.



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Disposición adicional cuarta. Informe de impacto sobre la implementación del sistema institucional de resolución extrajudicial de litigios.


En el plazo de tres años desde su entrada en vigor, la Autoridad elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Ley. El informe examinará el desarrollo y la utilización del sistema de resolución extrajudicial de litigios, y el
impacto de la Ley en los clientes y las entidades financieras, en especial, en cuanto a la sensibilización de los clientes y de las entidades; particularmente, se analizará el impacto del nuevo sistema en las personas consumidoras vulnerables. El
informe irá acompañado, en su caso, de propuestas de modificación de esta Ley.


Disposición adicional quinta. Asesoría jurídica.


La asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento, representación y defensa en juicio de la Autoridad, corresponde al Servicio Jurídico del Estado cuyo centro directivo superior es la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio
Jurídico, mediante la formalización del oportuno convenio en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo.


Disposición adicional sexta. Obligaciones en caso de ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.


En caso de que la autoridad lleve a cabo alguna actuación que suponga una ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, deberá velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los principios transversales de
obligatoria consideración para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, entre otros, el principio de 'Do No Significant Harm' (DNSH) recogido en el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de
junio de 2020 relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088, obligaciones de etiquetado climático y digital, evitar conflictos de intereses, fraude y
corrupción, no concurrencia de doble financiación y obligaciones de comunicación.


Disposición adicional séptima. Primer mandato de los consejeros y las consejeras electos.


En la primera sesión del Consejo Rector se determinarán, preferentemente de forma voluntaria y supletoriamente por sorteo, el consejero o la consejera electo que cesará transcurrido el plazo de tres años desde su nombramiento y el consejero
o la consejera electa que cesará transcurrido el plazo de seis años.


Disposición adicional octava. Sanciones consistentes en multa.


1. Cuando la sanción impuesta por la Autoridad consista en multa, su importe deberá ser ingresado en el Tesoro.


2. Si la sanción a que se refiere el apartado anterior no fuere cumplida en el plazo que se señale, se podrá reclamar en vía ejecutiva conforme a las normas de procedimiento que resulten aplicables.


Disposición adicional novena (nueva). Informe bienal sobre inclusión financiera.


1. El Banco de España, a partir de los datos obtenidos y de los informes semestrales elaborados conforme a la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de
crédito, y de otra información relevante que pudiera recabar en su labor supervisora y de análisis de la economía española, elaborará un informe bienal sobre la situación de la inclusión financiera en España y sus perspectivas.


2. El informe a que se refiere el apartado anterior será presentado por el Gobernador ante la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital del Congreso de los Diputados.



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Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de tramitación de reclamaciones.


1. La puesta en funcionamiento de la Autoridad, que implicará el ejercicio efectivo por parte de sus órganos de las funciones que tienen atribuidas, se iniciará en la fecha que al efecto se determine por orden de la persona titular del
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.


2. Hasta que se produzca la puesta en funcionamiento de la Autoridad, los servicios de reclamaciones o unidades administrativas equivalentes de las autoridades de supervisión seguirán realizando las funciones que tengan encomendadas a la
entrada en vigor de esta Ley. En particular, continuarán resolviendo las reclamaciones presentadas de acuerdo con la normativa vigente antes de la entrada en vigor de esta Ley.


3. En el momento en el que se produzca la puesta en funcionamiento de la Autoridad, quedará suprimida la función de servicios de reclamaciones del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones por lo que a la tramitación de las reclamaciones se refiere, manteniendo dichas autoridades la función consultiva regulada en la Orden ECC/2502/2012, de 16 de septiembre. Asimismo, el Banco de España continuará
realizando la función a la que se refiere el artículo 20 de la Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispuso la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado y
por la que se delegan determinadas competencias en el Director General del Tesoro y Política Financiera, respecto a las reclamaciones presentadas por los titulares de cuentas directas que manifiesten su disconformidad con la actuación del Banco de
España como entidad participante en los mercados de deuda pública españoles. Sin perjuicio de lo anterior, las reclamaciones que hubieran sido presentadas y admitidas ante los servicios de reclamaciones en esa misma fecha continuarán su tramitación
hasta la finalización. En las resoluciones interlocutorias o informes motivados en los que los servicios no pudieran dar trámite a las mismas o pronunciarse sobre el objeto de la reclamación, se informará sobre la posibilidad del cliente de acudir
ante la nueva Autoridad, siempre que esta pudiere resultar competente.


4. Si a la fecha de comienzo de la actividad no se hubiera dictado el desarrollo reglamentario al que hace referencia el artículo 33.1, el procedimiento de tramitación de las reclamaciones se realizará por la Autoridad, de conformidad con
lo establecido en los artículos 5, 6 y 11 del Orden ECC/2502/2012, de 16 de noviembre, por la que se regula el procedimiento de presentación de reclamaciones ante los servicios de reclamaciones del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado
de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en cuanto no se oponga a lo establecido en esta Ley y la Ley 7/2017, de 2 de noviembre.


Disposición transitoria segunda. Procesos judiciales en curso.


1. Los clientes que, antes de la puesta en funcionamiento de la Autoridad, fuesen litigantes en un proceso ante los tribunales civiles sobre cualquier asunto cuya resolución fuera competencia de la Autoridad, podrán desistir unilateralmente
del procedimiento antes de que se haya celebrado el juicio en el procedimiento ordinario o la vista en el juicio verbal, según proceda, para someter el asunto objeto del proceso a la Autoridad.


2. El desistimiento ejercido con la finalidad anterior no requerirá la conformidad del demandado que prevé el artículo 21.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.


3. Junto al escrito de desistimiento, el cliente demandante deberá presentar el justificante de la presentación de la reclamación y copia de esta.


4. El cliente deberá hacer constar su intención de desistir del proceso civil en la reclamación y remitir a la Autoridad copia del escrito de desistimiento en el plazo de 10 días desde la presentación de la reclamación. La falta de
presentación del escrito de desistimiento supondrá la inadmisión a trámite de la reclamación de conformidad con lo previsto en el artículo 18.1.d) de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre.


Disposición transitoria tercera. Régimen presupuestario transitorio.


Hasta el momento en que la Autoridad disponga de presupuesto propio aprobado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, los gastos derivados de su constitución y funcionamiento se imputarán a los créditos del presupuesto del Ministerio
de Asuntos Económicos y Transformación Digital.



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Por su parte, los gastos derivados del ejercicio de las funciones que, en su caso, en aplicación de la disposición transitoria primera, continúen realizándose por las actuales unidades de las autoridades de supervisión, seguirán imputándose
a los presupuestos de estas entidades.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley y, en particular:


a) El artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.


b) El artículo 31 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


Se añade una letra ñ) al artículo 13 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, con la siguiente redacción:


'ñ) Por la resolución extrajudicial de litigios surgidos entre las entidades financieras y sus clientes, así como a las empresas prestadoras de servicios básicos con un alto volumen de reclamaciones.'


Disposición final segunda (suprimida).


Disposición final segunda bis (nueva). Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Uno. Se añade un nuevo número 18.° al apartado 1 del artículo 52:


'18.° En los procesos especiales que tengan por objeto reclamaciones dictadas por la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero, serán competentes los Juzgados de primera instancia que tengan su sede en la
capital de la provincia del domicilio del cliente financiero.'


Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 250:


'4. Se decidirán en juicio verbal, con las especialidades establecidas en el artículo 447 ter de esta Ley, las demandas contra las resoluciones vinculantes que agoten la vía administrativa dictadas por la Autoridad Administrativa
Independiente de Defensa del Cliente Financiero.'


Tres. Se añade un nuevo artículo 447 ter:


'Artículo 447 ter. Especialidades para la tramitación de las demandas contra las resoluciones vinculantes dictadas por la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero.


La reclamación contra las resoluciones vinculantes que agoten la vía administrativa dictadas por la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero se sustanciará por los trámites del juicio verbal con las siguientes
especialidades:


1.ª Tienen legitimación activa para la interposición de la demanda quienes hubieran intervenido como interesados en el procedimiento administrativo previo cuya resolución se recurre y hubieren obtenido un pronunciamiento desfavorable.


La legitimación pasiva corresponderá a la Autoridad de Defensa del Cliente Financiero, sin perjuicio del emplazamiento de otros posibles interesados en los términos establecidos en el presente artículo.


2.ª El plazo para interponer la demanda será de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución vinculante que pone fin a la vía administrativa, si esta fuere expresa. Si no lo fuera, el plazo será de seis
meses y se contará a partir del día



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siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.


3.ª El proceso principiará por medio de escrito de demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario siendo también de aplicación lo dispuesto para dicho juicio en materia de preclusión de alegaciones y litispendencia.


No obstante, en las demandas de cuantía inferior a 2.000 euros el demandante podrá formular una demanda sucinta, donde se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en
que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida, concretando los hechos fundamentales en que se basa la petición. A tal fin, se podrán cumplimentar unos impresos normalizados que se hallarán a su disposición en el órgano
judicial correspondiente.


Las demandas que versen sobre reclamaciones administrativas de cuantía indeterminada se cuantificarán en 2.000 euros, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la compensación que se hubiere podido reconocer en vía administrativa.


4.ª El demandante podrá pretender la declaración de no ser conforme a Derecho y, en su caso, la anulación de la resolución recurrida.


También podrá pretender el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de esta.


En ningún caso el demandante podrá plantear cuestiones nuevas no sometidas a la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero ni los demandados podrán formular reconvención.


5.ª A la demanda deberá acompañarse la resolución que se recurre y la documentación en la que funde su derecho. La demanda deberá contener también la solicitud de la práctica de la prueba, en los términos previstos en el número 9.º.


6.ª Admitida la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá a la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero para que remita el expediente administrativo en el plazo de veinte días, a contar
desde que la comunicación judicial tenga entrada en su registro general.


7.ª Recibido el expediente completo, el Letrado de la Administración de Justicia concederá un plazo de diez días al demandante para que, a la vista del expediente administrativo, pueda formular alegaciones complementarias a la demanda.


8.ª El Letrado de la Administración de Justicia otorgará un plazo común de veinte días para formalizar contestación a la demanda a la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero y a los que aparezcan como
interesados en el procedimiento, adquiriendo estos la condición de demandados únicamente tras su personación en autos.


9.ª La proposición de prueba se realizará por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación, o de alegaciones complementarias.


10.ª El tribunal resolverá por auto sobre la admisión de la prueba propuesta y sobre la pertinencia de la celebración de vista, que tendrá carácter excepcional, acordando, en caso de no considerarla necesaria, que queden los autos conclusos
para dictar sentencia.


11.ª Cuando el objeto del recurso sea una resolución vinculante que la entidad financiera esté obligada a cumplir de conformidad con lo previsto en la Ley XX/2023, por la que se crea la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del
Cliente Financiero para la resolución extrajudicial de conflictos entre las entidades financieras y sus clientes, no se acordará la suspensión cautelar de su cumplimiento cuando la pretensión sea una obligación de dar y tenga contenido pecuniario,
incluida la compensación que se haya podido fijar en favor del cliente de la entidad financiera.


Si la resolución vinculante fuera revocada mediante sentencia firme y el cliente financiero resultare deudor en todo o en parte de la cantidad anticipada, habrá de devolver esta cantidad a la entidad financiera.'



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Disposición final segunda ter (antes séptima). Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


Se añade un nuevo artículo 10 ter al texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, con el siguiente contenido:


'Artículo 10 ter. Prestación personalizada de servicios relacionados con los partícipes potenciales, los partícipes y los beneficiarios.


1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones que comercialicen planes de pensiones asegurarán a su clientela la disponibilidad de canales presenciales, ya sea permanentes o intermitentes, o telefónicos o telemáticos para la prestación
de servicios relacionados con los planes de pensiones de los que sean partícipes potenciales, los partícipes y los beneficiarios, atendiendo al principio de prestación personalizada.


2. Se entiende por prestación personalizada aquella que tiene en consideración la edad y, la situación de discapacidad de la persona a la que está prestando o va a prestar servicios relacionados con los planes de pensiones, las
características de la zona geográfica en la que reside la persona en términos de población y el nivel de competencias digitales de dicha persona, entre otras cuestiones.


3. Reglamentariamente podrán desarrollarse aspectos concretos del principio de prestación personalizada, y de las obligaciones contenidas en este apartado.'


Disposición final segunda quater (nueva). Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.


Uno. Se modifica el apartado cuarto del artículo 60, que pasa a tener la siguiente redacción:


'Cuarto. El Ministro de Asuntos Económicos y Transformación Digital y, con su habilitación expresa, el Banco de España, determinará las clases de riesgos a declarar entre los mencionados en el apartado anterior, las declaraciones periódicas
o complementarías a remitir de modo que se asegure que los datos están suficientemente actualizados, las fechas a las que habrán de referirse, el procedimiento, la forma y el plazo de remisión de las mismas, el alcance de los datos a declarar a la
CIR respecto a las características y circunstancias, incluido el ámbito geográfico, de las diferentes clases de riesgo y de sus titulares. A estos efectos se podrá diferenciar en función del tipo de entidad declarante y del tipo de riesgo. Además,
se podrán establecer umbrales de declaración distintos, entre:


a) los datos a declarar exclusivamente en cumplimiento de las obligaciones de información que establezca el Banco de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legalmente atribuidas,
incluidos los datos basados en previsiones propias de las entidades, y,


b) aquellos otros datos que también se declaren con la finalidad de facilitarlos a las entidades declarantes para el ejercicio de su actividad.'


Dos. Se modifica el apartado segundo del artículo 65, que pasa a tener la siguiente redacción:


'Segundo. Sin perjuicio de los derechos que asistan a las personas físicas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales, y en sus normas de desarrollo, respecto a los datos de carácter personal incluidos en los ficheros de las entidades declarantes, todo titular de datos declarados a la CIR que considere que estos son inexactos o incompletos podrá
solicitar al Banco de España, que tramite la rectificación o supresión de los mismos ante las entidades declarantes, salvo aquellos datos aportados por las entidades declarantes exclusivamente en cumplimiento de las obligaciones de información que
establezca el Banco de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legalmente atribuidas. La solicitud se



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presentará ante el Banco de España mediante escrito en el que se indiquen las razones y alcance de su petición, enumerando las causas de la reclamación, así como la corrección que haya que realizarse y aportando documentación que acredite su
solicitud. El Banco de España dará traslado inmediato de la solicitud recibida a la entidad o entidades declarantes de los datos supuestamente inexactos o incompletos.


Las solicitudes remitidas por el Banco de España deberán ser contestadas y comunicadas por las entidades declarantes al afectado y a la CIR, en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde su recepción en cualquiera de sus oficinas.
Las entidades declarantes deberán motivar adecuadamente sus contestaciones aportando documentación que las sustente, especialmente en el supuesto de que considere que no procede acceder a lo solicitado.


Las personas físicas podrán formular contra las entidades declarantes la reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos a que se refiere el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales, cuando las decisiones adoptadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior no accedan a la rectificación o supresión solicitada por el afectado, o no haya sido contestada su solicitud dentro del
plazo previsto al efecto.'


Tres. Se modifica el apartado segundo del artículo 66, que pasa a tener la siguiente redacción:


'La suspensión cesará a partir de que la CIR reciba de la entidad declarante la comunicación a que se refiere el segundo párrafo del apartado segundo del artículo anterior, salvo que se trate de contestaciones desestimatorias, en cuyo caso
el Banco de España prorrogará por un mes adicional la suspensión citada, ello sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del apartado anterior. No obstante, no se prorrogará la suspensión en el caso de que, a la vista de
las alegaciones de las partes y de la documentación aportada, la solicitud de rectificación o supresión de datos carezca manifiestamente de fundamento, sea abusiva o no aporte indicios racionales del carácter inexacto o incompleto de la declaración
realizada por la entidad.


También cesará la suspensión cuando el Banco de España tenga constancia de la sentencia firme o la resolución acordada al respecto por la Agencia de Protección de Datos, una vez rectificados o suprimidos, en su caso, los datos, según se
establece en el apartado siguiente.'


Disposición final segunda quater bis (nueva). Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


Uno. Se modifica el apartado 3 bis del artículo 13, que queda redactado como sigue:


'3 bis. Para subvenciones de importe superior a 30.000 euros, las personas físicas y jurídicas con ánimo de lucro sujetas a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales, deberán acreditar cumplir, en los términos dispuestos en este apartado, los plazos de pago que se establecen en la citada Ley para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora v ello con independencia de cualquier
financiación para el cobro anticipado de la empresa proveedora.


Salvo que las bases reguladoras prevean otro plazo o momento de acreditación, esta se efectuará en el plazo de 10 días hábiles desde la notificación de la propuesta de resolución provisional a los interesados para los que se propone la
concesión de la subvención.


En el caso de que se prescinda del trámite de audiencia por no figurar en el procedimiento ni ser tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados, la acreditación se efectuará en el plazo de
10 días desde la notificación del requerimiento dirigido al efecto por el órgano instructor previo a la propuesta de resolución definitiva.


No obstante, si la certificación de auditor o el informe de procedimientos acordados no pudiere obtenerse antes de la terminación del plazo establecido para su presentación, se



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aportará justificante de haber solicitado dicho medio de acreditación v una vez obtenido se presentará inmediatamente y, en todo caso, antes de la resolución de concesión.


La acreditación del nivel de cumplimiento establecido se realizará por los siguientes medios de prueba:


a) Las personas físicas y jurídicas que, de acuerdo con la normativa contable pueden presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, mediante certificación suscrita por la persona física o, en el caso de personas jurídicas, por el órgano
de administración o equivalente, con poder de representación suficiente, en la que afirmen alcanzar el nivel de cumplimiento de los plazos de pago previstos en la citada Ley 3/2004, de 29 de diciembre. Podrán también acreditar dicha circunstancia
por alguno de los medios de prueba previstos en la letra b) siguiente y con sujeción a su regulación.


b) Las personas jurídicas que, de acuerdo con la normativa contable no pueden presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, mediante:


1.º Certificación emitida por auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas que contenga una trascripción desglosada de la información en materia de pagos descrita en la memoria de las últimas cuentas anuales auditadas,
cuando de ellas se desprenda que se alcanza el nivel de cumplimiento de los plazos de pago establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, determinado en este apartado, en base a la información requerida por la disposición adicional tercera de la
Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.


Esta certificación será válida hasta que resulten auditadas las cuentas anuales del ejercicio siguiente.


2.º En el caso de que no sea posible emitir el certificado al que se refiere el número anterior, 'Informe de Procedimientos Acordados', elaborado por un auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que, en base a la
revisión de una muestra representativa de las facturas pendientes de pago a proveedores de la sociedad a una fecha de referencia, concluya sin la detección de excepciones al cumplimiento de los plazos de pago de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, o
en el caso de que se detectasen, estas no impidan alcanzar el nivel de cumplimiento requerido en el último párrafo de este apartado.


El Informe de Procedimientos Acordados deberá realizarse sobre la documentación proporcionada por la sociedad auditada; en concreto, sobre el detalle de facturas pendientes de pago a proveedores, excluyendo las correspondientes a partes
vinculadas, a una fecha de corte, que se considerará fecha de referencia y que, como máximo, deberá ser anterior en un mes a la emisión del informe. Este Informe de Procedimientos Acordados tendrá una validez de seis meses desde la fecha tomada
como referencia.


Para la elaboración del informe, el auditor deberá realizar, al menos, los siguientes procedimientos:


1.º A partir del detalle de facturas pendientes de pago a proveedores, contrastará el importe total de facturas pendientes de pago con los registros contables de la sociedad, obteniendo, en su caso, la conciliación oportuna.


2.º Tomará una muestra para verificar la corrección de las facturas seleccionadas en cuanto al proveedor, la fecha de la factura, la entrega de bienes o prestación de servicios, la antigüedad y la clasificación.


3.º Analizará una muestra de pagos realizados con posterioridad a la fecha de referencia, a fin de verificar que no existen facturas adicionales a las recogidas en el detalle facilitado por la entidad.


4.º De manera alternativa, comprobará, a partir de una muestra de facturas incluidas dentro del detalle de facturas de proveedores del Libro Registro de Impuesto sobre el Valor Añadido soportado de la sociedad, si las facturas seleccionadas
se encuentran pendientes de pago.


5.º En caso afirmativo, verificará que las facturas están incluidas en el detalle de facturas pendientes de pago a proveedores a la fecha de referencia. En caso contrario,



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seleccionará del Mayor de proveedores de la sociedad, una muestra de facturas con un grado de confianza suficiente para realizar una confirmación externa con proveedores.


A los efectos de esta Ley, se entenderá cumplido el requisito exigido en este apartado cuando el nivel de cumplimiento de los plazos de pago previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sea igual o superior al porcentaje previsto en la
disposición final sexta, letra d) apartado segundo, de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas.'


Dos. Se añade una disposición transitoria quinta, que queda redactada como sigue:


'Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de aplicación del artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. General de Subvenciones, a los procedimientos de concesión de subvenciones públicas.


La modificación del artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. General de Subvenciones, será de aplicación a los procedimientos de concesión de subvenciones públicas iniciados antes de su entrada en vigor y pendientes de
resolución, sin necesidad de cambiar las correspondientes bases reguladoras de la concesión.'


Tres. Se añade una disposición transitoria sexta, que queda redactada como sigue:


'Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de aplicación del artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. General de Subvenciones, a la línea de ayudas para la compensación de los precios del gas natural durante 2022.


Las empresas que soliciten la línea de ayudas para la compensación de los costes adicionales debidos al aumento excepcional de los precios del gas natural durante 2022 regulada en el artículo 59 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de
diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, podrán obtener la condición de beneficiario o entidad
colaboradora sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Dichos requisitos serán exigibles a los seis meses desde el cobro efectivo de la subvención y su
incumplimiento en dicho plazo constituirá causa de reintegro total de la subvención.'


Disposición final segunda quinquies (nueva). Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.


Uno. El artículo 36 queda redactado como sigue:


'Artículo 36. Plazo máximo de los procedimientos.


1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador por conductas restrictivas de la competencia será de veinticuatro meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del mismo y su
distribución entre las fases de instrucción y resolución se fijará reglamentariamente.


2. El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el procedimiento de control de concentraciones será:


a) De un mes en la primera fase, según lo previsto en el artículo 57, a contar desde la recepción en forma de la notificación por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


b) De tres meses en la segunda fase, según lo previsto en el artículo 58, a contar desde la fecha en que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia acuerda la apertura de la segunda fase.



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c) De quince días en el caso de operaciones que cumplan las condiciones para utilizar el formulario abreviado, siempre y cuando se haya dirigido a la Dirección de Competencia, con carácter previo a la notificación, un borrador confidencial
de formulario de notificación con el fin de aclarar los aspectos formales o sustantivos de la concentración.


3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital sobre la intervención del Consejo de Ministros según lo dispuesto en el artículo 60 será de quince
días, contados desde la recepción de la correspondiente resolución dictada en segunda fase por el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


4. El plazo máximo para adoptar y notificar un Acuerdo del Consejo de Ministros en el procedimiento de control de concentraciones será de un mes, contado desde la resolución de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital de elevar la operación al Consejo de Ministros.


5. El plazo máximo para que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dicte y notifique la resolución sobre el recurso previsto en el artículo 47 contra las resoluciones y actos de la Dirección de Competencia será
de tres meses.


6. El plazo máximo para que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dicte y notifique la resolución relativa a la adopción de medidas cautelares prevista en el artículo 54 será de tres meses desde la solicitud.
La solicitud solo podrá entenderse desestimada por silencio negativo transcurrido el plazo máximo de tres meses. Cuando la solicitud de medidas cautelares se presente antes de la incoación del expediente, el plazo máximo de tres meses comenzará a
computarse desde la fecha del acuerdo de incoación.


7. El plazo máximo para que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dicte y notifique la resolución sobre la adopción de medidas en el ámbito de los expedientes de vigilancia de obligaciones, resoluciones o
acuerdos prevista en el artículo 41 será de tres meses desde la correspondiente propuesta de la Dirección de Competencia.


8. El plazo máximo para que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resuelva sobre la consulta previa prevista en el artículo 55.2 será de un mes desde la recepción en forma de la misma.'


Dos. El artículo 38 queda redactado como sigue:


'Artículo 38. Efectos del silencio administrativo.


1. El transcurso del plazo máximo de veinticuatro meses establecido en el artículo 36.1 para resolver el procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas prohibidas determinará la caducidad del procedimiento.


2. El transcurso del plazo máximo establecido en el artículo 36.2.a) para la resolución en primera fase de control de concentraciones determinará la estimación de la correspondiente solicitud por silencio administrativo, salvo en los casos
previstos en los artículos 9.5, 55.5 y 57.2.d).


3. El transcurso del plazo máximo establecido en el artículo 36.2.b) para la resolución en segunda fase de control de concentraciones determinará la autorización de la concentración por silencio administrativo, salvo en los casos previstos
en los artículos 9.5, 55.5 y 57.2.d).


4. El transcurso de los plazos previstos en el artículo 36.3 y 36.4 para la resolución de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital sobre la intervención del Consejo de Ministros y, en su caso, para la
adopción del correspondiente acuerdo de este último, determinará, de conformidad con lo previsto en el artículo 60.4, la inmediata ejecutividad de la correspondiente resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


5. El transcurso del plazo previsto en el artículo 36.5 para que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resuelva los recursos contra resoluciones y



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actos de la Dirección de Competencia determinará su desestimación por silencio administrativo.


6. El transcurso de los plazos previstos en el artículo 36.6 y 36.7 para que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resuelva en cuanto a adopción de medidas cautelares o en el marco de expedientes de vigilancia
determinará su desestimación por silencio administrativo.'


Tres. El artículo 39 queda redactado como sigue:


'Artículo 39. Deberes de colaboración e información.


1. Toda persona física o jurídica y los órganos y organismos de cualquier Administración Pública quedan sujetos al deber de colaboración con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y están obligados a proporcionar, a
requerimiento de esta y en plazo, toda clase de datos e informaciones de que dispongan y que puedan resultar necesarias para la aplicación de esta Ley y del artículo 5.1.h) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.


2. Dicho plazo será de diez días, salvo que por la naturaleza de lo solicitado o las circunstancias del caso se fije de forma motivada un plazo diferente, pudiendo el sujeto requerido solicitar la ampliación de dicho plazo en función de la
complejidad de la información requerida.


3. Los requerimientos de información serán proporcionados al fin perseguido y expondrán de forma detallada el contenido de la información que se solicita.


4. Los requerimientos de información no obligarán a los destinatarios de los mismos a admitir la comisión de una infracción de la normativa de competencia.


5. La obligación de facilitar toda la información necesaria se referirá a información que sea accesible para los sujetos obligados, con independencia del soporte en que se almacene la información, tales como ordenadores portátiles,
teléfonos móviles, otros dispositivos móviles o almacenamiento en la nube.


6. La colaboración, a instancia propia o a instancias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, no implicará la condición de interesado en el correspondiente procedimiento.'


Cuatro. El artículo 50 queda redactado como sigue:


'Artículo 50. Instrucción del expediente sancionador.


1. La Dirección de Competencia, una vez incoado el expediente, practicará los actos de instrucción necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades.


2. La empresa o asociación de empresas que invoque el amparo de lo dispuesto en el artículo 1.3 deberá aportar la prueba de que se cumplen las condiciones previstas en dicho apartado.


3. Los hechos que puedan ser constitutivos de infracción se recogerán en un pliego de concreción de hechos que se notificará a los interesados para que, en un plazo de un mes, puedan contestarlo y, en su caso, proponer las pruebas que
consideren pertinentes.


4. Practicados los actos de instrucción necesarios, la Dirección de Competencia formulará propuesta de resolución que será notificada a los interesados y al Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que, en el
plazo de un mes, formulen las alegaciones que tengan por convenientes ante el Consejo. La propuesta de resolución fijará de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, determinando la infracción que, en
su caso, aquellos constituyan, la persona o personas responsables, la sanción que se proponga, incluyendo la propuesta relativa a la transacción, la exención o a la reducción de la multa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 50 bis, 65 y 66,
y la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión.'



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Cinco. El artículo 50 bis queda redactado como sigue:


'Artículo 50 bis. Procedimiento de transacción.


1. La Dirección de Competencia podrá, antes del cierre de la instrucción, acordar el inicio de un procedimiento de transacción en expedientes incoados por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas de conformidad con los artículos
1, 2 o 3 de esta Ley o con los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El procedimiento de transacción supone para las partes incoadas en un procedimiento sancionador de esta Ley la posible reducción de la multa que
pudiera imponerse por reconocer su responsabilidad en el ilícito.


2. Las partes interesadas podrán informar a la Dirección de Competencia, por escrito o verbalmente, con carácter previo a la incoación del expediente o una vez incoado este, de su interés en iniciar conversaciones con la finalidad de
iniciar un procedimiento de transacción. Sin perjuicio de lo anterior, esta manifestación de interés no implica que las partes interesadas dispongan de un derecho a transacción en expedientes incoados por prácticas restrictivas de la competencia.


3. Si la Dirección de Competencia acuerda el inicio del procedimiento de transacción antes de la notificación del pliego de concreción de hechos y considera que las conversaciones avanzan, podrá informar a las partes que hayan manifestado
su interés:


a) De los hechos que pueden ser constitutivos de la infracción que prevé formular en su contra.


b) De la calificación jurídica preliminar que le merecen los hechos.


c) De los elementos probatorios utilizados para determinar dichos hechos.


d) De la horquilla de multas potenciales y, en su caso, de las restantes previsiones recogidas en el apartado segundo del artículo 53 que pudieran resultar de aplicación.


4. Si la Dirección de Competencia acuerda el inicio del procedimiento de transacción después de la notificación del pliego de concreción de hechos y considera que las conversaciones han avanzado en todos los demás aspectos, podrá informar a
las partes que hayan manifestado su interés de la horquilla de multas potenciales y, en su caso, de las restantes previsiones recogidas en el apartado segundo del artículo 53 que pudieran resultar de aplicación.


5. Si las conversaciones bilaterales con vistas a una transacción avanzan satisfactoriamente, la Dirección de Competencia podrá fijar un plazo para que cada parte interesada presente una solicitud de transacción que refleje fielmente el
resultado de las conversaciones bilaterales mantenidas. La solicitud debe reconocer en términos claros e inequívocos su participación en una infracción de los artículos 1, 2 o 3 de esta Ley o de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea, y su consiguiente responsabilidad.


6. Las partes en el procedimiento de transacción deberán mantener confidenciales la información y el contenido de sus respectivas conversaciones bilaterales y su solicitud de transacción, salvo que la Dirección de Competencia hubiera
autorizado previa y expresamente su divulgación.


7. Si el pliego de concreción de hechos o la propuesta de resolución notificados a los interesados reflejan el contenido de sus solicitudes de transacción, la respuesta escrita de las partes confirmará inequívocamente, en el plazo de diez
días, que el documento que les ha sido notificado refleja el contenido de sus solicitudes de transacción y que, por tanto, mantienen el compromiso de proseguir el procedimiento de transacción.


8. La Dirección de Competencia podrá acordar en cualquier momento del procedimiento la finalización de las conversaciones con vistas a una transacción, en un caso dado o con respecto a una o varias partes afectadas. En este caso, el
procedimiento sancionador se reanudará en el estado en el que se encontraba en el momento de acordar el inicio del procedimiento de transacción y continuará conforme a lo previsto en el artículo 50.



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9. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a propuesta de la Dirección de Competencia, podrá reducir el importe de la multa correspondiente al solicitante de transacción hasta un 15 por ciento, si la solicitud
de transacción se presenta antes de la notificación del pliego de concreción de hechos, y hasta un 10 por ciento, si la solicitud se presenta posteriormente y hasta el cierre de la instrucción.


10. La reducción del importe de la multa concedida a una empresa será aplicable, en el mismo porcentaje, a la multa que pudiera imponerse a sus representantes legales o a las personas integrantes de los órganos directivos que hayan
intervenido en la infracción, siempre y cuando estos queden incluidos en la solicitud de transacción presentada por la empresa.


11. La reducción del importe de la multa resultante del procedimiento de transacción se sumará a la reducción del importe de la multa de la que pudieran beneficiarse los solicitantes de clemencia.


12. En caso de el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia discrepe de la propuesta de resolución de la Dirección de Competencia, instará la continuación del procedimiento sancionador que se reanudará en el estado en
que se encontraba en el momento de acordar el inicio del procedimiento de transacción.


13. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, el inicio del procedimiento de transacción, con vistas a formular una propuesta de transacción, implicará la suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento.


14. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia formará pieza separada especial de confidencialidad con las solicitudes de transacción y los documentos que puedan presentarse en el ámbito de este procedimiento. En todo caso, las
partes incoadas no podrán obtener copias de las solicitudes de transacción, ni de ningún documento adicional que haya sido específicamente preparado por las partes en el marco del procedimiento de transacción.


En el caso de que el procedimiento sancionador prosiga conforme a lo previsto en el artículo 50, las partes incoadas que no presenten la solicitud de transacción podrán tener acceso a las solicitudes de transacción correspondientes a la
misma infracción, sin obtener copia de ellas, con el único fin de contestar a la imputación formulada por la Dirección de Competencia o cuando sea necesario para el ejercicio de sus derechos de defensa ante órganos jurisdiccionales nacionales en
asuntos que estén directamente relacionados con el asunto en el que se haya concedido el acceso, y únicamente cuando la revisión jurisdiccional se refiera a:


a) La distribución entre los participantes en una infracción de una multa impuesta solidariamente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


b) Una resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se haya constatado una infracción de los artículos 1, 2 o 3 de esta Ley o de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea.


15. La colaboración activa y efectiva con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el marco del procedimiento de transacción no podrá ser considerada como circunstancia atenuante a efectos de la aplicación del artículo
64.3.'


Seis. El artículo 52 queda redactado como sigue:


'Artículo 52. Terminación convencional.


1. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a propuesta de la Dirección de Competencia, podrá resolver la terminación del procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas prohibidas sin declarar la
acreditación de la infracción en dicha resolución ni, consiguientemente, imponer una sanción, cuando los presuntos infractores propongan compromisos que resuelvan los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente y
quede garantizado suficientemente el interés público.



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2. Los compromisos serán vinculantes y surtirán plenos efectos una vez incorporados a la resolución que ponga fin al procedimiento.


3. La terminación convencional no podrá iniciarse una vez acordado el cierre de la instrucción.'


Siete. El artículo 63 queda redactado como sigue:


'Artículo 63. Sanciones.


1. Los órganos competentes podrán imponer a los agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellas que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente Ley las siguientes sanciones, para
cada una de las infracciones declaradas:


a) Las infracciones leves con multa de hasta el 1 por ciento del volumen de negocios mundial total de la empresa o de la asociación de empresas en el ejercicio inmediatamente anterior a la decisión sancionadora o, en su defecto, el último
disponible.


b) Las infracciones graves con multa de hasta el 5 por ciento del volumen de negocios mundial total de la empresa o de la asociación de empresas en el ejercicio inmediatamente anterior a la decisión sancionadora o, en su defecto, el último
disponible.


c) Las infracciones muy graves con multa de hasta el 10 por ciento del volumen de negocios mundial total de la empresa o de la asociación de empresas en el ejercicio inmediatamente anterior a la decisión sancionadora o, en su defecto, el
último disponible.


El volumen de negocios total de las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas se determinará tomando en consideración el volumen de negocios total mundial de sus miembros, salvo cuando en el mismo expediente se sancione tanto a
empresas asociadas como a la asociación a la que pertenecen. En este caso, para la determinación del volumen de negocios total de las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas no se computará el volumen de negocios total mundial de las
empresas asociadas que hayan sido sancionadas en el mismo expediente.


2. Además de la sanción prevista en el apartado anterior, cuando el infractor sea una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta 400.000 euros a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos
directivos que hayan intervenido en la conducta. El cálculo de dicha multa se realizará atendiendo a la participación de dichos representantes legales o personas que integran los órganos directivos en la infracción.


Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de los órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvado su voto.


3. En caso de que no sea posible delimitar el volumen de negocios a que se refiere el apartado 1, las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas motivadamente y de conformidad con el principio de proporcionalidad en los
términos siguientes:


a) Las infracciones leves con multa de hasta 1 millón de euros.


b) Las infracciones graves con multa de hasta 10 millones de euros.


c) Las infracciones muy graves con multa de hasta 50 millones de euros.'


Disposición final segunda sexies (nueva). Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.


Uno. El apartado 3 de la disposición adicional segunda queda redactado del siguiente modo:


'3. Corresponderá al Banco de España la inscripción de las personas físicas o jurídicas indicadas en los apartados 1 y 2 anteriores.


La solicitud de inscripción deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la documentación necesaria para adoptar la



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decisión. La solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo si, transcurrido ese plazo máximo, no se hubiera notificado resolución expresa.


La inscripción en el registro estará condicionada a que los procedimientos y órganos de prevención previstos por el solicitante se consideren adecuados de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, para lo que se solicitará informe del Servicio
Ejecutivo de la Comisión, y al cumplimiento de los requisitos de honorabilidad comercial y profesional en los términos del artículo 30 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. El incumplimiento de los requisitos de honorabilidad, así como la falta de implementación, una vez que la entidad comienza su operativa, de los procedimientos y órganos de prevención
previstos, determinará la perdida de la inscripción en el registro.'


Dos. Los apartados 2, 3 y 4 de la disposición adicional cuarta quedan redactados del siguiente modo:


'2. Los sujetos obligados de la Ley 10/2010, de 28 de abril, tendrán acceso a la información vigente contenida en el Registro y recabarán prueba del registro o un extracto de este para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de
identificación del titular real.


Los sujetos obligados no se basarán únicamente en la información contenida en el registro, debiendo realizar comprobaciones adicionales, salvo en los casos de relaciones de negocios o clientes sometidos a medidas simplificadas de diligencia
debida y siempre que la información obtenida sea razonablemente satisfactoria y no ofrezca motivos de sospecha.


3. Los particulares no incluidos en los apartados anteriores que puedan demostrar un interés legítimo en su conocimiento podrán acceder exclusivamente a los datos consistentes en el nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, país de
residencia y de nacionalidad de los titulares reales vigentes de una persona jurídica o entidad o estructura sin personalidad jurídica, así como a la naturaleza de esa titularidad real, en particular, al dato de si la misma se debe al control de la
propiedad o al del órgano de gestión de la misma.


4. El acceso a la información disponible en el Registro requerirá la previa identificación del solicitante, la acreditación de la condición en la que se solicita el acceso y la demostración de un interés legítimo por los particulares en su
conocimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, será obligatorio el previo pago de una tasa que cubra el coste del Registro y, en su caso, el de las fuentes de los datos incluidos en el mismo, por el sistema que se
establezca reglamentariamente. No será exigible el pago de tasas en los accesos realizados por autoridades públicas, notarios y registradores.'


Disposición final segunda septies (antes décima). Modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.


El Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, queda modificado como sigue:


Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 6 y se introduce una nueva letra l) quedando redactados como sigue:


'2. La Comisión de Control estará integrada por quince miembros:'


'l) Uno designado por la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero.'


Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 6, que queda redactado como sigue:


'6. Podrán formularse ante la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero las reclamaciones derivadas del presunto incumplimiento por las entidades de crédito del Código de Buenas Prácticas, las cuales recibirán
el mismo tratamiento que las demás reclamaciones cuya tramitación y resolución corresponda a la referida Autoridad. La Autoridad remitirá, con carácter mensual, información al Banco de España sobre las reclamaciones recibidas y tramitadas en su
sede.'



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Disposición final segunda octies (nueva). Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


Se modifica el apartado 5 del artículo 31, que queda redactado como sigue:


'5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley, se determinarán en el Estatuto Orgánico los puestos de trabajo que, por su especial responsabilidad, competencia técnica o relevancia de sus tareas, tienen naturaleza
directiva. El personal directivo será funcionario de carrera del subgrupo Al o laboral con titulación superior en los términos que establezca el Estatuto Orgánico. La cobertura de estos puestos se realizará en los términos previstos en el artículo
26.3 de esta Ley.


A los contratos de alta dirección les será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo,
por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos del sector público empresarial.'


Disposición final segunda nonies (antes tercera). Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.


Se modifica la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que queda redactada como sigue:


Uno. Se añade un nuevo artículo 5 bis con el siguiente contenido:


'Artículo 5 bis. Prestación personalizada de servicios bancarios.


Las entidades de crédito asegurarán a su clientela la disponibilidad de canales presenciales, ya sea permanentes o intermitentes, o telefónicos o telemáticos para la prestación de servicios bancarios, atendiendo al principio de prestación
personalizada.


A tal fin, se entenderán por servicios bancarios, los recogidos en el Anexo.


Se entiende por prestación personalizada aquella que tiene en consideración la edad, la situación de discapacidad, la condición de persona extranjera y su situación administrativa, de la persona a la que está prestando o va a prestar
servicios bancarios, las características de la zona geográfica en la que reside la persona en términos de población y el nivel de competencias digitales de dicha persona, entre otras cuestiones. Reglamentariamente podrán desarrollarse aspectos
concretos del principio de prestación personalizada, y de las obligaciones contenidas en este artículo.'


Uno bis (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 50, que pasa a tener la siguiente redacción:


'2. En el ejercicio de su función supervisora y, en particular, para la elección de los distintos instrumentos de supervisión y sanción, el Banco de España podrá:


a) Recabar de las entidades y personas sujetas a su función supervisora, y a terceros a los que dichas entidades hayan subcontratado actividades o funciones operativas, la información necesaria para comprobar el cumplimiento de la normativa
de ordenación y disciplina.


Con el fin de que el Banco de España pueda obtener dichas informaciones, o confirmar su veracidad, las entidades y personas mencionadas quedan obligadas a poner a disposición del Banco de España cuantos libros, registros y documentos
considere precisos, incluidos los programas informáticos, ficheros y bases de datos, sea cual sea su soporte físico o virtual.


A tales efectos, el acceso a las informaciones y datos requeridos por el Banco de España se encuentra amparado por el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos
digitales.


b) Requerir y comunicar a las entidades sujetas a su función supervisora, por medios electrónicos, las informaciones y medidas recogidas en la normativa de ordenación y disciplina. Las entidades referidas tendrán obligación de habilitar, en
el plazo que se fije para



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ello, los medios técnicos requeridos por el Banco de España para la eficacia de sus sistemas de comunicación electrónica, en los términos que este adopte al efecto.


c) Llevar a cabo todas las investigaciones necesarias en relación con cualquier entidad o persona de las contempladas en la letra a), cuando sea necesario para desempeñar su función supervisora. A estos efectos, podrá:


1.º Exigir la presentación de documentos.


2.º Examinar los libros y registros y obtener copias o extractos de los mismos.


3.º Solicitar y obtener explicaciones escritas o verbales de cualquier otra persona diferente de las previstas en la letra a) a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación.


d) Realizar cuantas inspecciones sean necesarias en los establecimientos profesionales de las personas jurídicas contempladas en la letra a), y en cualquier otra entidad incluida en la supervisión consolidada.


En el ejercicio de su función supervisora a través de dichos instrumentos y herramientas de supervisión y sanción, el Banco de España podrá actuar sin previa notificación y no será necesaria la revelación por parte de sus empleados de la
condición de personal del Banco de España, de forma que pueda conocer, verificar y obtener evidencia del cumplimiento de la normativa bancaria y de las prácticas de mercado llevadas a cabo por las entidades supervisadas en la comercialización y
contratación de productos o servicios bancarios. Para valorar el grado de cumplimiento de las normas que les resultan aplicables a las entidades supervisadas y, en especial sus prácticas de comercialización, el Banco de España podrá solicitar la
colaboración de expertos mediante la división de informes para la elaboración de estos informes. Los expertos designados, así como sus empleados, podrán actuar de forma anónima, sin revelar su actuación por cuenta del Banco de España.'


Uno ter (nuevo). Se añade un apartado 3 al artículo 107, que pasará a tener la siguiente redacción:


'3. El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de un año, ampliable conforme a lo previsto en la legislación general administrativa'.


Dos. Se añade una nueva disposición adicional vigesimotercera con el siguiente contenido:


'Disposición adicional vigesimotercera. Obligación de información de remisión de datos sobre inclusión financiera.


Las entidades de crédito remitirán al Banco de España en la forma y periodicidad que, reglamentariamente, se determine información relativa a:


a) Canales de venta y distribución de productos y servicios bancarios financieros con atención presencial distinta de la oficina y la cobertura territorial de cada uno de ellos;


b) Distribución territorial de cajeros automáticos por municipios y entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio;


c) Características de las oficinas bancarias, tales como la existencia o no de servicios de caja, de cajeros, de horarios para determinados colectivos u operaciones, entre otras que, reglamentariamente, se puedan determinar.


d) Frecuencia de operaciones de ingreso y retirada de efectivo de la clientela por edad y distribución territorial.


e) Distribución territorial y por edad de los clientes.


f) Otra información que reglamentariamente se puedan establecer.


El Banco de España elaborará y publicará un informe semestral que recoja la evolución de estos indicadores y un análisis de las posibles causas de su comportamiento.


Asimismo, el Banco de España pondrá a disposición de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional los datos recabados conforme a esta disposición.'



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Disposición final segunda decies (antes novena). Modificación de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.


Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado II del Preámbulo y al artículo 1.2.e) de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, que pasan, respectivamente, a tener el siguiente literal:


'El Título Preliminar de la Ley regula su objeto y el ámbito de aplicación. A este respecto, se incluyen expresamente los altos cargos de los nuevos organismos creados: las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia y resto
de los miembros del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, la persona titular de la Presidencia del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, la persona titular de la Presidencia de la Autoridad Independiente de
Responsabilidad Fiscal, las personas titulares de la Presidencia y Vicepresidencia de la Autoridad Independiente de la Defensa del Cliente Financiero. Asimismo, también se incluye a los presidentes, directores generales y asimilados del sector
público administrativo, fundacional o empresarial.


(...) e) Las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia y el resto de los miembros del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, la persona titular de la Presidencia del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, la persona titular de la Presidencia de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, las personas titulares de la Presidencia y Vicepresidencia y de las Vocalías del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la
persona titular de la Presidencia, las personas titulares de la condición de Consejeros y la persona titular de la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nuclear, las personas titulares de la Presidencia y Vicepresidencia de la Autoridad
Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero, así como la persona titular de la Presidencia y los miembros de los órganos rectores de cualquier otro organismo regulador o de supervisión.'


Disposición final segunda undecies (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 79 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social redactado en los siguientes términos:


'3. Las entidades financieras y sus agrupaciones o asociaciones, debidamente registradas en el Banco de España, podrán ser autorizadas, por sí mismas o a través de entidad representante, a colaborar en el pago de las obligaciones del
sistema de la Seguridad Social.'


Disposición final segunda duodecies (nueva). Modificación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.


Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 53, que pasa a tener la siguiente redacción:


'4. Para la cobertura de sus gastos de funcionamiento el FROB exigirá una tasa, en los términos previstos en la disposición adicional decimosexta. Asimismo, se podrán incrementar los fondos propios del FROB a través de la capitalización de
préstamos, créditos o cualquier otra operación de endeudamiento del FROB en la que la Administración General del Estado figure como acreedora.'



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Dos. Se modifica la disposición adicional decimosexta, que pasa a tener la siguiente redacción:


'Disposición adicional decimosexta. Tasa por las actividades realizadas por el FROB como autoridad de resolución.


1. Fuentes normativas. La tasa por las actividades realizadas por el FROB como autoridad de resolución se regirá por lo establecido en esta Ley y, en su defecto, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y por la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


2. Hecho imponible. Constituyen el hecho imponible de la tasa las actividades realizadas por el FROB, en el ejercicio de las funciones atribuidas por Ley.


3. Devengo. La tasa se devenga el 1 de enero de cada año, salvo para los casos de constitución de entidades, en los que la tasa se devengará en la fecha de su constitución.


4. Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las entidades previstas en el artículo 1.2.a) y e) de esta Ley.


Como excepción, en el caso de un organismo central con entidades de crédito afiliadas que legalmente estén total o parcialmente exentas de los requisitos prudenciales, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.° 575/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012, serán considerados sujetos pasivos,
únicamente el organismo central y el conjunto de las entidades de crédito afiliadas en base consolidada.


En los supuestos de extinción del sujeto pasivo por fusión, absorción o cesión global de activo y pasivo durante el periodo de devengo de la tasa, responderá de la tasa la entidad adquiriente o absorbente.


En caso de extinción del sujeto pasivo por liquidación o disolución responderán de la citada tasa los accionistas, socios o partícipes de la entidad.


En caso de escisión o venta parcial del sujeto pasivo, cada una de las entidades resultantes o adquirentes de la citada operación societaria responderá de la tasa en proporción al activo total adquirido o remanente, siempre que la entidad
adquiriente o resultante sea también sujeto pasivo de la tasa.


5. Determinación de la cuantía global a recaudar. La tasa anual a recaudar se calculará sobre la base de los gastos de funcionamiento reconocidos a cierre del ejercicio correspondiente.


A estos efectos, se incluirán como gasto de funcionamiento todos los costes directos e indirectos, incluidos los de carácter financiero, necesarios para la realización de las funciones que corresponden al FROB. Asimismo, se incluirán los
importes de tasa no cobrados en el periodo precedente y cualquier recuperación posterior.


En ningún caso, se incluirán las potenciales indemnizaciones, compensaciones o conceptos asimilables relativos a procedimientos de reestructuración y resolución pasados.


6. Base imponible.


a) La base imponible el cociente entre el activo total a nivel individual del sujeto pasivo y la suma de los activos totales a nivel individual de todos los sujetos pasivos.


En el caso de un organismo central y el conjunto de las entidades de crédito afiliadas en base consolidada, su base imponible se calculará teniendo en cuenta el activo total a nivel consolidado.


b) Se entenderá por activo total, la cuantía reportada, según corresponda, para entidades de crédito, bien en el Estado FI - 1 del Balance individual reservado del anejo 4 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a
entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros bien en el Estado F 01-01 del Anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020; y para
empresas de servicios de inversión en el Estado MI -1 del Balance reservado individual del anexo I de la Circular 1/2021, de 25 de marzo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas



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anuales y estados financieros de las Empresas de Servicios de Inversión y sus grupos consolidables, Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Entidades de tipo cerrado.


c) Los datos que sirvan de base para realizar los cálculos estarán referidos a 31 de diciembre del ejercicio anterior a aquel para el que se calcula la tasa. Cuando la consideración de una entidad como sujeto pasivo se produzca durante el
mismo ejercicio de cálculo, se utilizarán sus datos referidos a 31 de diciembre del ejercicio para el que se calcula la tasa.


7. Cuota tributaria.


a) La cuota tributaria será el resultado de multiplicar la cuantía total a recaudar por la base imponible.


b) Cuando una entidad tenga la consideración de sujeto pasivo de la tasa sólo durante una parte del ejercicio, su tasa se calculará en base al número de meses completos durante los cuales haya estado incluida.


8. Ajustes por errores y cambios en la información soporte.


a) En caso de error en la determinación de la tasa al aplicar incorrectamente la metodología establecida para su cálculo o de producirse cambios en los datos individuales utilizados para calcular la tasa anual, el FROB rectificará los
cálculos.


No procederá el recálculo cuando se advierta el error más de cuatro años desde la fecha de notificación de liquidación de la tasa.


b) Cualquier regularización que deba ser efectuada conforme a la letra a) anterior, una vez realizados los cálculos del ejercicio correspondiente y notificada la liquidación, se efectuará ajustando al alza o a la baja, según corresponda, la
tasa del ejercicio siguiente.


9. Naturaleza de la tasa. Los ingresos derivados de la tasa por las actividades realizadas por el FROB como autoridad de resolución tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios del FROB.


10. Fuentes de información.


La base imponible se determinará de acuerdo con la información que, en cumplimiento de sus obligaciones de remisión de información, remitan los sujetos pasivos o terceros que actúen en su nombre a los supervisores competentes.


Los supervisores nacionales competentes, de conformidad con las obligaciones de cooperación previstas en el artículo 57, facilitarán al FROB anualmente la información a la que se refiere al apartado 6 anterior relativa a todos los sujetos
pasivos.


En caso de que los supervisores comunicasen la no disponibilidad total o parcial de la información prevista en el apartado 6, el FROB podrá requerir directamente a los sujetos pasivos o terceros que actúen en su nombre la información
necesaria para efectuar la liquidación. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave conforme a lo dispuesto en el artículo 80 f).


Excepcionalmente, en el caso de que no se remitiera la información citada dentro de los plazos requeridos, el FROB utilizará los datos disponibles más recientes.


Sin perjuicio de lo anterior, durante el primer trimestre de cada ejercicio los sujetos obligados remitirán al FROB sus datos de contacto para efectuar la liquidación de la tasa del ejercicio precedente, de acuerdo al modelo que se
establezca al efecto. Todo cambio que se produzca en dichos datos con anterioridad a la notificación de la liquidación correspondiente será comunicado al FROB lo antes posible. Cualquier dato de carácter personal será tratado conforme a lo
dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por
el que se deroga la Directiva 95/46/CE.


11. Gestión, liquidación y recaudación. La competencia para la gestión, liquidación y recaudación en período voluntario de la tasa corresponderá al FROB, llevándose a cabo su gestión recaudatoria en periodo ejecutivo por Convenio por los
órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme a los procedimientos



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administrativos correspondientes, gozando de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación.'


Disposición final segunda terdecies (nueva). Modificación del Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios
de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 49, que pasa a tener la siguiente redacción:


'1. El FROB determinará anualmente, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento Delegado 2015/63 (UE) , de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo o
cualesquiera otros Reglamentos posteriores que pudieran dictarse en sustitución de este, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución, la contribución total que el conjunto de entidades obligadas
deberá hacer al Fondo de Resolución Nacional y las contribuciones ordinarias que deberá abonar cada una de las entidades durante ese año, teniendo en cuenta la información de que disponga y la que pueda requerir a las entidades a tales efectos.'


Dos. Se modifica la disposición adicional tercera, que pasa a tener la siguiente redacción:


'Disposición adicional tercera. Gestión, liquidación y recaudación de la tasa por las actividades realizadas por el FROB como autoridad de resolución.


1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimosexta, apartado 8, de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el FROB adoptará los acuerdos y aprobará los formularios, modelos e instrucciones necesarios para llevar a cabo sus
funciones de gestión, liquidación y recaudación de la tasa por las actividades que realiza como autoridad de resolución.


2. El FROB procederá anualmente a notificar a los sujetos obligados la liquidación de la tasa en un plazo de 3 meses desde la aprobación de las cuentas anuales del FROB del ejercicio correspondiente.


Las entidades realizarán el pago en la forma que se establezca en la liquidación y en los plazos previstos en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


3. La gestión recaudatoria en periodo ejecutivo se podrá realizar, previa celebración del oportuno convenio, por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


4. Será de aplicación, con carácter supletorio, lo dispuesto en la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.'


Disposición final segunda quaterdecies (antes quinta). Modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.


Se incorpora un nuevo artículo 96 bis a la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con el siguiente contenido:


'Artículo 96 bis. Prestación personalizada de servicios relacionados con el contrato de seguro.


1. Las entidades de seguros garantizarán a su clientela la disponibilidad de canales presenciales, ya sea permanentes o intermitentes, o telefónicos o telemáticos para la prestación de servicios relacionados con el contrato de seguro,
atendiendo al principio de prestación personalizada.


Se entiende por prestación personalizada aquella que tiene en consideración la edad, la situación de discapacidad, de la persona a la que está prestando o va a prestar servicios relacionados con el contrato de seguro, las características de
la zona geográfica en la que reside la



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persona en términos de población y el nivel de competencias digitales de dicha persona, entre otras cuestiones.


Reglamentariamente podrán desarrollarse aspectos concretos del principio de prestación personalizada, y de las obligaciones contenidas en este apartado.'


Disposición final segunda quaterdecies bis (nueva). Modificación del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el control interno de las entidades del Sector Público Local.


Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 34, que queda redactado como sigue:


'3. Asimismo, la Entidad Local podrá contratar para colaborar con el órgano interventor a firmas privadas de auditoría que deberán ajustarse a las instrucciones dictadas por el órgano interventor. Los auditores serán contratados por un
plazo máximo de dos años, prorrogable en los términos establecidos en la legislación de contratos del sector público, no pudiendo superarse los catorce años de realización de trabajos sobre una misma entidad a través de contrataciones sucesivas,
incluidas sus correspondientes prórrogas, ni pudiendo a dichos efectos ser contratados para la realización de trabajos sobre una misma entidad hasta transcurridos dos años desde la finalización del período de catorce. Las sociedades de auditoría o
auditores de cuentas individuales concurrentes en relación con cada trabajo a adjudicar no podrán ser contratados cuando, en el mismo año o en el año anterior a aquel en que van a desarrollar su trabajo, hayan realizado o realicen otros trabajos
para la entidad, sobre áreas o materias respecto de las cuales deba pronunciarse el auditor en su informe.'


Disposición final segunda quinquiesdecies (antes octava). Modificación de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de
mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.


Se da nueva redacción al artículo 26.3 de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, que pasa a tener el siguiente literal:


'3. La autoridad competente para la acreditación de entidades de resolución alternativa que desarrollen su actividad en el ámbito del sector financiero será, a todos los efectos previstos en esta Ley, la persona titular del Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital.'


Disposición final segunda sexiesdecies (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones.


Uno. Se modifica el artículo 3 en los siguientes términos:


'Artículo 3. Derecho de acceso a una cuenta de pago básica.


1. Las entidades de crédito que ofrezcan cuentas de pago estarán obligadas a ofrecer y, en el caso de que no concurran causas de denegación, abrir cuentas de pago básicas a aquellos potenciales clientes que:


a) Residan legalmente en la Unión Europea, incluidos los clientes que no tengan domicilio fijo, o sean titulares de un visado o autorización de estancia o residencia;


b) sean solicitantes de protección internacional;


c) se hallen en España en cualquier otra situación administrativa distinta de las descritas en los apartados anteriores. Para la acreditación de esta circunstancia bastará la mera presencia física de la persona solicitante en un
establecimiento abierto al público o en el domicilio social de la entidad de crédito ante la que se formule la solicitud de apertura y la aportación de la documentación que acredite su identidad.



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2. A los solos efectos de identificación formal exigida para la apertura de cuentas de pago básicas, tendrán validez, entre otros, los siguientes documentos acreditativos expedidos por el Ministerio del Interior:


a) Documento de manifestación de voluntad de solicitar protección internacional.


b) Resguardo de presentación de solicitud de protección internacional.


c) Documento acreditativo de la condición de solicitante de protección internacional.


d) Documento acreditativo de solicitante de apátrida.


3. El Banco de España elaborará un modelo de solicitud de cuenta de pago básica normalizado que deberán utilizar las entidades de crédito y poner a disposición de los potenciales solicitantes en su página web y en sus oficinas.'


Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 en los siguientes términos:


'1. Las entidades de crédito denegarán el acceso a las cuentas de pago básicas cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:


a) El potencial cliente no aporte la información requerida por la entidad en función del nivel de riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo de dicho cliente dentro del marco de lo previsto en el capítulo II de la Ley
10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y sus normas de desarrollo,


b) su apertura sea contraria a los intereses de la seguridad nacional o de orden público definidos por las leyes, las normas europeas o por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, en los supuestos en que así se haya
acordado por el Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, o


c) el potencial cliente ya sea titular en España de una cuenta en un proveedor de servicios de pago que le permita realizar los servicios contemplados en el artículo 8.1, salvo que este le haya notificado su decisión unilateral de resolver
el contrato marco de cuenta de pago. En este caso, antes de abrir una cuenta de pago básica, la entidad de crédito podrá verificar si el cliente dispone o no de una cuenta en España que le permita realizar los servicios citados. Las entidades de
crédito podrán basarse a tal fin en una declaración responsable firmada por el propio cliente.


La entidad conservará los documentos y el análisis realizado en el que se base esta decisión.


Si dichos documentos contemplan la certificación de carencia de ingresos, la misma se podrá acreditar mediante una declaración responsable.'


Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 en los siguientes términos:


'Artículo 7. Notificación de la resolución de los contratos de cuentas de pago básicas.


1. Cuando la entidad de crédito resuelva el contrato de una cuenta de pago básica por alguna de las razones mencionadas en las letras b), d) o e) del artículo anterior, notificará al cliente, gratuitamente y por escrito, al menos tres meses
antes de que la resolución sea efectiva, los motivos y la justificación de la rescisión.


Si la entidad de crédito resuelve el contrato por las razones indicadas en las letras a), c) o f) del artículo anterior, la resolución será efectiva de forma inmediata y, en el caso de la letra f), sin necesidad de justificación.'


Disposición final segunda septedecies (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.


Se modifica el apartado 1 del artículo 32 en los siguientes términos:


'Artículo 32. Resolución del contrato marco.


1. El usuario del servicio de pago podrá resolver el contrato marco en cualquier momento, sin necesidad de preaviso alguno y a través de cualquier medio que acredite



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fehacientemente su identidad. El proveedor de servidos de pago procederá al cumplimiento de la orden de resolución del contrato marco antes de transcurridas 24 horas desde la recepción de la solicitud del usuario.


En el supuesto de que el usuario pueda acceder a la cuenta de pago en línea, se podrá resolver el contrato marco de forma telemática a través de la misma aplicación en línea por la que se tenga acceso a la cuenta.


En el proceso de resolución, el proveedor de servicios de pago deberá remitir al usuario, a través de la forma telemática que se hubiera pactado, la totalidad o parte de la siguiente información:


a) Las órdenes permanentes de transferencia,


b) los adeudos domiciliados periódicos, y


c) las transferencias entrantes periódicas que se ejecuten en una cuenta de pago.


De solicitar el usuario la disposición telemática del saldo acreedor, se ejecutará gratuitamente en 24 horas una orden de pago a la cuenta de pago que indique dicho usuario. Esta orden de pago podrá denegarse si el cliente tuviese
obligaciones exigibles y pendientes de cargo en dicha cuenta a favor del proveedor de servicios de pago donde se encuentra abierta o de terceros.'


Disposición final segunda octodecies (nueva). Modificación del Real Decreto 164/2019, de 22 de marzo, por el que se establece un régimen gratuito de cuentas de pago básicas en beneficio de personas en situación de vulnerabilidad o con
riesgo de exclusión financiera.


Se modifica el apartado 2 del artículo 4 en los términos siguientes:


'2. Cuando no se disponga de la documentación a que hace referencia el apartado 1, el cliente deberá aportar un informe en el que se indique la composición de la unidad familiar o en el que se motive la idoneidad para el acceso a la
gratuidad de una cuenta de pago básica, según el caso. Este informe será emitido por los servicios sociales del Ayuntamiento en el que esté empadronado el cliente.


De manera excepcional, y previa autorización de los servicios sociales competentes, las entidades sin ánimo de lucro que forman parte del Sistema Nacional de Acogida e Integración de Personas Solicitantes y Beneficiarías de protección
internacional, así como las Entidades del Tercer Sector de Acción Social, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto se crea, podrán emitir certificado de riesgo de exclusión financiera con la finalidad de facilitar y agilizar los medios
de prueba ante la demora de la atención directa de determinadas administraciones públicas.'


Disposición final segunda novodecies (antes sexta). Modificación del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el
ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.


Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 185 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la
contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, que queda redactado como sigue:


'1. Las entidades aseguradoras, así como los mediadores de seguros que diseñen productos de seguro para su venta a clientes, mantendrán, gestionarán y revisarán un proceso para la aprobación de cada uno de los productos de seguro o las
adaptaciones significativas de los productos de seguro existentes antes de su comercialización o distribución a los clientes.


El proceso de aprobación del producto será proporcionado y adecuado a la naturaleza del producto de seguro.


El proceso de aprobación de productos incluirá los canales presenciales, ya sea permanentes o intermitentes, o telefónicos o telemáticos para la prestación de los servicios relacionados con el



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producto, atendiendo al principio de prestación personalizada para los clientes a los que vaya dirigido.


Este proceso especificará un mercado destinatario definido para cada producto, garantizará la evaluación de todos los riesgos pertinentes para el mercado en cuestión y la coherencia con el mismo de la estrategia de distribución prevista, y
adoptará medidas razonables para garantizar que el producto de seguro se distribuye en el mercado destinatario definido.


La entidad aseguradora entenderá los productos de seguro que ofrezca o comercialice y efectuará revisiones periódicas de ellos, teniendo en cuenta cualquier hecho que pudiera afectar sustancialmente al riesgo potencial para el mercado
destinatario definido, para evaluar, al menos, si el producto sigue respondiendo a las necesidades de ese mercado y si la estrategia de distribución prevista sigue siendo la adecuada.


Las entidades aseguradoras, así como los mediadores de seguros que diseñen productos de seguro, pondrán a disposición de los distribuidores toda la información relevante sobre estos y sobre su proceso de aprobación, incluyendo el mercado
destinatario definido del mismo.


Cuando un distribuidor de seguros ofrezca productos de seguro no diseñados por él, o asesore sobre estos, contará con los mecanismos adecuados para obtener la información a que alude el párrafo anterior, así como para comprender las
características y el mercado destinatario definido de cada producto de seguro.'


Disposición final segunda vicies (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de
inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión,
exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.


Uno. Se modifica el artículo 10, que pasa a tener la siguiente redacción:


'Artículo 10. Requisitos de cobertura.


1. Los programas de bonos garantizados deberán cumplir en todo momento, como mínimo, los requisitos de cobertura establecidos en este real decreto-ley.


2. Todos los pasivos de los bonos garantizados deberán estar cubiertos por los derechos de crédito vinculados a los activos de cobertura a que se refiere el apartado 4.


3. Los pasivos a los que se refiere el apartado 2 incluirán:


a) las obligaciones de pago del principal de los bonos garantizados pendientes;


b) las obligaciones de pago de cualquier interés sobre los bonos garantizados pendientes;


c) las obligaciones de pago vinculadas a los contratos de derivados mantenidos de conformidad con el artículo 12; y


d) los costes previstos relacionados con el mantenimiento y la administración para la liquidación del programa de bonos garantizados, que serán calculables a tanto alzado.


4. Se considerará que contribuyen al requisito de cobertura los siguientes activos de cobertura:


a) activos primarios;


b) activos de sustitución;


c) activos líquidos mantenidos de conformidad con el artículo 11; y


d) los derechos de crédito vinculados a los contratos de derivados mantenidos de conformidad con el artículo 12.


Cuando se considere que se ha producido impago de conformidad con el artículo 178 del Reglamento (UE) n.° 575/2013, de 26 de junio de 2013, los créditos sin garantía no contribuirán a la cobertura.



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5. El cálculo de la cobertura requerida garantizará que el importe del principal agregado de todos los activos de cobertura sea como mínimo igual al importe del principal agregado de los bonos garantizados pendientes (principio nominal).


El cálculo de cualquier interés a abonar respecto de los bonos garantizados pendientes y de cualquier interés a cobrar respecto de los activos de cobertura se realizará atendiendo a principios prudenciales sólidos con arreglo a las normas
contables aplicables.


6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, párrafo primero, los futuros intereses a percibir sobre el activo en garantía, netos de los futuros intereses pagaderos por el bono garantizado correspondiente, podrán ser tenidos en cuenta para
equilibrar cualquier déficit en la cobertura de la obligación de pago del principal vinculada al bono garantizado, cuando exista una estrecha correspondencia tal como se define en el Reglamento Delegado aplicable adoptado con arreglo al artículo 33,
apartado 4, del Reglamento (UE) n.° 575/2013, de 26 de junio de 2013, con sujeción a las siguientes condiciones:


a) los pagos percibidos durante la vida de un activo en garantía necesarios para la cobertura de la obligación de pago vinculada al bono garantizado correspondiente se segregarán de conformidad con lo previsto en el Título VII o se incluirán
en el conjunto de cobertura en forma de activos de cobertura en el sentido del apartado 4, hasta que hayan vencido los pagos; y


b) el pago anticipado del activo en garantía solo es posible mediante el ejercicio de la opción de entrega, tal como se define en el reglamento delegado aplicable adoptado con arreglo al artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) n.°
575/2013, de 26 de junio de 2013, o, en el caso de los bonos garantizados con opción de amortización a su valor nominal por la entidad emisora de los bonos garantizados, mediante el pago por parte del prestatario del activo en garantía de como
mínimo el valor nominal del bono garantizado amortizado.


7. El cálculo de los activos de cobertura y de los pasivos ha de basarse en el mismo método. No obstante, podrán usarse métodos distintos para unos y otros siempre que el resultado de su aplicación no dé lugar a una ratio de cobertura
superior a la calculada aplicando el mismo método.'


Dos. Se añade un artículo 10 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 10 bis. Requisito de sobregarantía.


1. Los bonos garantizados estarán sujetos a un nivel mínimo de sobregarantía, respecto de los requisitos de cobertura previstos en el artículo 10 y de acuerdo con lo previsto en este real decreto-ley para cada tipo de bono garantizado.


El nivel mínimo de sobregarantía podrá ser superior a dicho nivel previsto para cada tipo de bono garantizado, cuando la entidad se comprometa a mantenerlo en sus términos y condiciones contractuales, quedando obligada la entidad a mantener
activos de cobertura en el conjunto de cobertura correspondiente que cubran el nivel de sobregarantía acordada en tanto no queden amortizados totalmente los correspondientes bonos garantizados.


2. La entidad emisora podrá adscribir, como sobregarantía voluntaria, activos al conjunto de cobertura que excedan de los necesarios para cubrir el nivel mínimo de sobregarantía establecido en este real decreto-ley y, en su caso, en los
términos y condiciones contractuales.


La entidad emisora podrá disponer de dichos activos por importe igual o inferior al exceso sobre los niveles de sobregarantía mínimos exigidos, legal o contractualmente, cuando así lo autorice el órgano de control del conjunto de cobertura
conforme a lo previsto en el artículo 30, siempre que no se incumplan ninguno de los requisitos y límites exigidos a los activos de cobertura en este real decreto-ley o contractualmente.'



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Tres. Se modifica el artículo 16, que pasa a tener la siguiente redacción:


'Artículo 16. Valoración de los activos de cobertura.


1. Cada uno de los activos de cobertura que vayan a integrarse en el conjunto de cobertura deberán ser objeto de valoración en el momento de su inclusión en el conjunto de cobertura. Dicha valoración deberá ser revisada, de acuerdo con las
políticas y procedimientos internos establecidos por la entidad, al menos, con periodicidad anual.


2. La valoración de los activos de cobertura deberá realizarse conforme a las siguientes reglas:


a) Los activos primarios, así como los depósitos a corto plazo mencionados tanto en el artículo 23, apartado 3, letra b), como en el artículo 11, apartado 3, letra b), de este real decreto-ley deberán valorarse por su valor nominal.


b) Los activos líquidos previstos en el artículo 11, apartado 3, letra a), de este real decreto-ley deberán valorarse conforme al Reglamento Delegado al que se remite ese mismo apartado de la norma.


c) Las exposiciones a corto plazo frente a entidades de crédito conforme al artículo 11, apartado 3, letra b), así como los valores de renta fija previstos en el artículo 23, apartado 3, letra a), de este real decreto-ley deberán valorarse a
valor de mercado.


d) Los instrumentos financieros derivados deberán valorarse de conformidad con lo establecido en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, en virtud a lo establecido en el artículo 12, apartado 4, de este real decreto-ley.


3. Las entidades emisoras deberán documentar y conservar la documentación de la valoración de los activos de cobertura realizada conforme a este real decreto-ley y sus políticas y procedimientos internos. La totalidad de dicha
documentación estará a disposición del Banco de España y deberá facilitarse al órgano de control del conjunto de cobertura en el momento de inclusión de los activos en el conjunto de cobertura y tras la correspondiente revisión periódica de las
valoraciones.'


Cuatro. Se modifica el artículo 17, que pasa a tener la siguiente redacción:


'Artículo 17. Principios generales para la valoración de los activos físicos que garantizan los activos de cobertura.


1. La metodología y el proceso de valoración de los activos físicos que garanticen los activos de cobertura deberán asegurar que:


a) para cada activo físico en garantía exista una valoración actualizada igual o inferior al valor de mercado o al valor hipotecario en el momento de la inclusión del activo de cobertura al conjunto de cobertura;


b) la valoración la efectúe una sociedad de tasación homologada o un profesional homologado independiente, que no participen en ningún momento en el proceso de decisión crediticia, con las cualificaciones, medios, aptitudes y experiencia
necesarias, y


c) no se tenga en cuenta ningún elemento especulativo en la valoración del activo físico en garantía y se documente el valor del activo físico en garantía de forma clara y transparente.


2. Cuando se trate de bienes inmuebles, la metodología y el proceso de valoración de los activos físicos deberá realizarse conforme a las reglas establecidas en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España con las
especialidades previstas en el artículo 18.


Cuando el inmueble radique fuera de territorio nacional, la valoración se realizará de conformidad con lo establecido en la regulación de dicho Estado, aplicándose, subsidiariamente, lo previsto en este capítulo.


Cuando el activo físico sea distinto de un bien inmueble, la metodología de valoración deberá realizarse de acuerdo con las normas de valoración de general aceptación entre los expertos, que sean adecuadas para el activo físico de garantía
en cuestión. En el momento de la inclusión en el conjunto de cobertura de préstamos garantizados por activos físicos de



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esta naturaleza, se deberá proceder a la valoración de los mismos mediante un informe realizado por un experto independiente.


Una vez incluido el préstamo garantizado con el activo físico en el conjunto de cobertura, la entidad deberá verificar la existencia de indicios de caídas significativas con una frecuencia mínima de un año. La verificación de la existencia
de indicios de caídas significativas se podrá realizar por la propia entidad teniendo en cuenta factores relevantes o la opinión de un experto independiente. Si como consecuencia de esa verificación se evidenciara una caída significativa, se deberá
proceder a la actualización de la valoración mediante un informe realizado por un experto independiente de acuerdo con las normas de valoración de general aceptación y adecuadas para el activo físico de que se trate.'


Cinco. Se modifica el artículo 18, que pasa a tener la siguiente redacción:


'Artículo 18. Valoración de inmuebles en garantía de préstamos hipotecarios.


1. Para el caso de inmuebles en garantía de un préstamo hipotecario que vaya a integrarse en el conjunto de cobertura, se considerará como valoración actualizada de acuerdo con lo previsto en el art. 17. 1 a), la tasación individual
completa realizada de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, con ocasión de la concesión del préstamo, siempre que la misma se haya emitido dentro de los seis meses anteriores a la incorporación del préstamo hipotecario al conjunto de
cobertura.


En caso de que dicha tasación se hubiera realizado con anterioridad a ese plazo, se considerará como valoración actualizada de acuerdo con lo previsto en el art. 17. 1 a), la tasación individual completa realizada de acuerdo con la Orden
ECO/805/2003, de 27 de marzo, con ocasión de la concesión del préstamo, si, en el momento de incorporación del préstamo hipotecario al conjunto de cobertura, el emisor, tras un análisis de la evolución de los precios de bienes inmuebles, de acuerdo
con sus políticas internas y conforme a la Circular 4/2017 de Banco de España, verifica que no existen indicios de caídas significativas del valor de mercado o, en su caso, del valor hipotecario del inmueble, respecto a dicha tasación. En caso de
que, tras esa revisión, el emisor verificara que se ha producido una caída significativa del valor respecto a la tasación individual completa realizada de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, con ocasión de la concesión del préstamo,
este deberá proceder a una actualización de la valoración mediante tasación completa o utilizando métodos automatizados de valoración, de acuerdo con lo establecido en la citada Circular del Banco de España. En ningún caso se podrá reconocer un
valor del inmueble hipotecado superior al que se obtuvo en la tasación individual completa realizada de acuerdo con la Orden ECO/805/2003 con ocasión de la concesión del préstamo.


2. Desde el momento de la inclusión del préstamo en el conjunto de cobertura las entidades aplicarán a dicho préstamo las reglas de valoración de inmuebles en garantía establecidas en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre de Banco de
España. En ningún caso se podrá reconocer un valor del inmueble hipotecado superior al que se obtuvo en la tasación individual completa realizada de acuerdo con la Orden ECO/805/2003 con ocasión de la concesión del préstamo o, en su caso, al
inferior con el que se hubiera incluido al conjunto de cobertura, de acuerdo con lo previsto en el art. 17. 1 a).


Para los inmuebles radicados fuera del territorio nacional la valoración actualizada seguirá los principios generales del artículo 17 y las especialidades del presente artículo, atendiendo asimismo a lo previsto en la Circular 4/2017, de 27
de noviembre, de Banco de España.'


Seis. Se modifica el apartado 7 del artículo 23, que pasa a tener la siguiente redacción:


'7. Las entidades emisoras no podrán respecto de los préstamos afectos a la emisión de las cédulas, salvo autorización expresa del órgano de control del conjunto de cobertura y, en su caso, con sujeción a las condiciones que este pudiera
establecer:


a) Cancelar voluntariamente dichas hipotecas, por causa distinta del pago del préstamo garantizado.



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b) Renunciar o transigir sobre ellas.


c) Condonar en todo o en parte el préstamo garantizado.


d) En general, realizar cualquier acto que disminuya el rango, la eficacia jurídica o el valor económico de la hipoteca o del préstamo.


e) Posponer las hipotecas existentes a su favor en garantía de préstamos.


Excepcionalmente, cuando las entidades emisoras se encuentren vinculadas por obligaciones respecto de los préstamos establecidas en la regulación aplicable, podrán modificar las condiciones de aquellos sin autorización expresa del órgano de
control. De dichas modificaciones darán cuenta individualizadamente, en el momento en que se lleven a efecto, al órgano de control del conjunto de cobertura, quien, en todo caso, deberá verificar que, tras dichas modificaciones, no se incumpla
ninguno de los requisitos y límites exigidos a los activos de cobertura en este real decreto-ley o contractualmente y, por tanto, pueden seguir formando parte del conjunto de cobertura correspondiente.'


Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 30, que pasa a tener la siguiente redacción:


'3. El órgano de control del conjunto de cobertura será el encargado de autorizar las entradas y salidas del registro especial del conjunto de cobertura previsto en el artículo 9 de este real decreto-ley. No se podrán dar de baja activos o
derechos incluidos en el mismo, salvo:


a) Por vencimiento ordinario de acuerdo con los términos del contrato correspondiente, bien por vencimiento del plazo establecido o por amortización anticipada, debiendo ser sustituido este por el flujo de caja derivado del mismo con la
debida identificación, que permita una posterior trazabilidad del movimiento en dicho registro especial hasta tanto el órgano de control del conjunto de cobertura no haya autorizado su salida por exceder la cobertura la requerida de acuerdo con el
artículo 10 y, en su caso, 10 bis, y ello no suponga el incumplimiento de ninguno de los requisitos y límites exigidos a los activos de cobertura en este real decreto-ley, o su sustitución, en su caso, por los activos primarios necesarios o por
activos de sustitución.


b) Por pérdida de elegibilidad del activo, debiendo ser sustituido este inmediatamente por los activos primarios necesarios o de sustitución, que haya autorizado el órgano de control del conjunto de cobertura.


c) A petición de la entidad emisora de sustituir algún activo siempre que cuente con la autorización del órgano de control del conjunto de cobertura.


d) A petición de la entidad emisora, cuando, como consecuencia de la amortización de bonos garantizados emitidos, la cobertura exceda de la requerida de acuerdo con el artículo 10 y, en su caso, de la sobregarantía mínima exigida, legal o
contractualmente, de acuerdo con el artículo 10 bis, siempre que cuente con la autorización del órgano de control del conjunto de cobertura.


e) A petición de la entidad emisora cuando el nivel de sobregarantía sea superior al mínimo exigido, legal o contractualmente, siempre que cuente con la autorización del órgano de control del conjunto de cobertura y ello no suponga el
incumplimiento de ninguno de los requisitos y límites exigidos a los activos de cobertura en este real decreto-ley.


No obstante lo dispuesto en las letras c) a e), la gestión del Registro especial del conjunto de cobertura será realizada por el propio emisor.'


Ocho. Se modifican los apartados 5 y 7 y se añade un nuevo apartado 10 al artículo 31, con la siguiente redacción:


'5. La entidad emisora señalará en la solicitud de autorización del programa de emisión prevista en el artículo 34 de este real decreto-ley, si el órgano de control del conjunto de cobertura va a ser externo o interno, e identificará a la
sociedad mercantil que realizaría esa función o persona designada responsable y la estructura del órgano interno de control.



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Cuando se trate de un órgano externo de control, tanto la entidad emisora como la sociedad que vaya a realizar dicha función presentará, una vez autorizado el programa de bonos garantizados, una declaración responsable, conforme al artículo
69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de que cumple los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 anteriores.


En el caso de que el órgano vaya a ser interno, la entidad emisora presentará, una vez autorizado el programa, una declaración responsable, conforme al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, de que cumple con los requisitos previstos en el apartado 4 anterior.


Una vez recibida la declaración responsable, el Banco de España inscribirá al órgano de control del conjunto de cobertura en un registro específico en el que se identificará el programa para el que ha sido designado por la entidad emisora.'


'7. El órgano externo de control del conjunto de cobertura de un programa de bonos garantizados deberá ser cesado por la entidad emisora y sustituido por otro órgano de control idóneo:


a) en caso de que hayan dejado de cumplirse los requisitos exigidos en este artículo para su nombramiento.


b) cuando la sociedad haya sido objeto de una sanción administrativa que la inhabilite para el desempeño de funciones como órgano de control del conjunto de cobertura de un programa de bonos garantizados.


c) transcurrido el periodo máximo de contratación previsto en el apartado 8.


Asimismo, el órgano externo de control del conjunto de cobertura deberá en todo caso notificar inmediatamente a la entidad emisora cualquier incumplimiento sobrevenido de alguna de las condiciones que se establecen en los apartados 2 y 3 del
presente artículo.'


'10. El Banco de España supervisará y sancionará a los órganos externos de control del conjunto de cobertura en los términos indicados en los artículos 61 bis a 61 quater del presente real decreto-ley.


El órgano externo de control del conjunto de cobertura o la entidad, en caso de órgano interno de control del conjunto de cobertura, deberá notificar al Banco de España inmediatamente cualquier incumplimiento sobrevenido de alguna de las
condiciones que se establecen en este artículo.'


Nueve. Se modifica el artículo 44, que pasa a tener la siguiente redacción:


'Artículo 44. Valoración de los activos de cobertura.


1. Sobre la base de la valoración realizada de conformidad con los principios establecidos en el artículo 5 de la Ley 11/2015, que sirvió de base para decidir que se siguiera el procedimiento concursal ordinario, la autoridad de resolución
ejecutiva determinará el valor de los activos segregados y que van a ser transmitidos.


A los efectos de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, la valoración anterior sustituirá la realizada por un experto independiente.


2. El administrador especial determinará que los activos que figuran inscritos en el registro especial, junto con los pasivos correspondientes, sean objeto de transmisión para formar el patrimonio separado sin personalidad jurídica.


Una vez efectuada la transmisión, si el valor total de los activos del conjunto de cobertura fuera superior al valor total de los pasivos de los bonos garantizados, de acuerdo con el artículo 10.3, el administrador especial podrá decidir si
continúa con la gestión corriente del patrimonio separado hasta su vencimiento o hace una cesión total o parcial del patrimonio separado a otra entidad emisora de bonos garantizados. En todo caso, se entenderá que la cesión total o parcial
constituye un programa nuevo para dicha entidad que requerirá la autorización prevista en el artículo 34.



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En cambio, si el valor total de los activos del conjunto de cobertura fuera inferior al valor total de los pasivos de los bonos garantizados, de acuerdo con el artículo 10.3, el administrador especial solicitará la liquidación del patrimonio
separado siguiendo el procedimiento concursal ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46.


3. Hasta tanto se produzca la liquidación del patrimonio separado o venzan todos los pasivos del patrimonio separado cuya gestión se hubiera mantenido por el administrador especial, se mantendrá de alta en el Registro de Entidades de
Crédito la entidad emisora de los bonos garantizados como entidad en liquidación, a los efectos de que dichos bonos garantizados puedan seguir considerándose como emitidos por una entidad de crédito, con sujeción a los requisitos de información y
operativos que el Banco de España pueda establecer en cada caso concreto. En este periodo, el patrimonio separado no tendrá que cumplir el requisito de liquidez previsto en el artículo 11, el nivel de sobregarantía previsto en el artículo 10 bis,
otras limitaciones sobre la calidad crediticia y el tamaño de las exposiciones de los activos, ni los requisitos de granularidad y diversificación.


4. Si una vez finalizada la liquidación del patrimonio separado o vencidos todos los pasivos del mismo, hubiera remanente, este corresponderá a la masa activa del concurso. Si, por el contrario, no se consiguiese la completa satisfacción
del crédito, la parte no satisfecha será reconocida en el concurso de la entidad con la clasificación de crédito ordinario.


5. En caso de que la entidad tenga varios conjuntos de cobertura de uno o varios programas de bonos garantizados, lo previsto en este capítulo se aplicará de manera individualizada para cada uno de los conjuntos de cobertura de dichos
programas.


Cuando se hayan emitido cédulas, todas las de un mismo tipo, de acuerdo con las letras a) a c) del artículo 3.1, tendrán un único administrador especial.'


Diez. Se añade un nuevo Capítulo 4.º en el Título VIII, con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO 4.º


INFRACCIONES Y SANCIONES EN RELACIÓN CON LA ACTIVIDAD DEL ÓRGANO EXTERNO DE CONTROL DEL CONJUNTO DE COBERTURA


Artículo 61 bis. Aplicación del régimen sancionador al órgano externo de control del conjunto de cobertura.


Las sanciones establecidas en esta sección se aplicarán al órgano externo de control del conjunto de cobertura, así como a quienes ejerzan cargos de administración o dirección en la sociedad.


Artículo 61 ter. Infracciones.


1. Son infracciones muy graves:


a) Presentar el órgano externo de control del conjunto de cobertura deficiencias graves en sus recursos humanos, en cuanto a su número, formación, conocimientos y experiencia, sus medios técnicos, capacidad organizativa, procedimientos y
medidas que le impidan desarrollar de forma adecuada, de acuerdo con la naturaleza, tamaño y complejidad del programa de bonos garantizados las funciones que le atribuye este real decreto-ley;


b) La autorización por el órgano externo de control del conjunto de cobertura de entradas y salidas de activos en el registro especial del conjunto de cobertura establecido en el artículo 9 sin que se cumplan los requisitos de este real
decreto-ley, con dolo o cuando tuviera un impacto significativo en los intereses de los inversores;


c) El incumplimiento del resto de las funciones atribuidas en el artículo 30, con dolo, o cuando tenga particular relevancia para el adecuado funcionamiento del conjunto de cobertura o el adecuado desempeño por parte del Banco de España de
sus funciones supervisoras, o, finalmente, cuando se aprecie una especial reiteración del incumplimiento;



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d) Omisión por el órgano externo de control del conjunto de cobertura de notificar a la entidad emisora y al Banco de España el incumplimiento sobrevenido de alguna de las condiciones que se establecen en el artículo 31 apartados 2 y 3, tal
y como exigen los apartados 7 y 10 del citado artículo 31;


e) No realizar el órgano externo de control del conjunto de cobertura la comunicación a que se refiere el artículo 32.2 o facilitar información falsa. Asimismo, facilitar información incompleta o hacerlo de forma extemporánea, cuando el
incumplimiento sea relevante a los efectos del adecuado funcionamiento del conjunto de cobertura y del adecuado desempeño de la función supervisora por parte del Banco de España;


f) No elaborar el órgano externo de control del conjunto de cobertura el informe al que se refiere el artículo 32.3, o incluir información falsa en el mismo. Se incluye también la elaboración extemporánea del informe, cuando la conducta es
reiterada, así como la inclusión de información incompleta, cuando sea relevante a los efectos del adecuado funcionamiento del conjunto de cobertura y del adecuado desempeño de la función supervisora por parte del Banco de España;


g) No emitir la certificación a que se refiere el artículo 32.4 y exigida en virtud del artículo 40, o emitirla incluyendo información falsa. Asimismo, emitir tal certificación de manera extemporánea o incluyendo información incompleta,
cuando ello imposibilite una adecuada identificación de los activos correspondientes;


h) Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 32.5;


i) Negarse o resistirse el órgano externo de control del conjunto de cobertura a la actuación del Banco de España en ejercicio de la función supervisora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto;


j) Incurrir en infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al órgano externo de control del conjunto de cobertura sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción;


k) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable prevista en el artículo 31 de este real decreto-ley;


l) El inicio de la actividad por parte del órgano de control del conjunto de cobertura sin la presentación ante el Banco de España de la declaración responsable establecida en el artículo 31 de este real decreto-ley;


m) La no presentación de la documentación requerida por el Banco de España, dentro de los plazos que este señale, para acreditar el cumplimiento de lo manifestado en la declaración responsable presentada de acuerdo con el artículo 31 de este
real decreto-ley.


2. Son infracciones graves:


a) Presentar el órgano externo de control del conjunto de cobertura deficiencias en sus recursos humanos, en cuanto a su número, formación, conocimientos y experiencia, sus medios técnicos, capacidad organizativa, procedimientos y medidas,
cuando ello no se considere infracción muy grave y salvo que tenga un carácter ocasional o aislado;


b) La autorización por el órgano externo de control del conjunto de cobertura de entradas y salidas de activos en el registro especial del conjunto de cobertura establecido en el artículo 9 sin que se cumplan los requisitos de este real
decreto-ley, cuando no sea infracción muy grave;


c) Incumplimiento por el órgano externo de control del conjunto de cobertura del resto de las funciones atribuidas en el artículo 30, cuando este no se considere infracción muy grave y salvo que tenga un carácter ocasional o aislado;


d) El incumplimiento por el órgano externo de control del conjunto de cobertura de las obligaciones a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 32, cuando este no se considere infracción muy grave;


e) Incurrir en infracciones leves, cuando los dos años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta al órgano externo de control del conjunto de cobertura sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción.



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f) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable prevista en el artículo 31 de este real decreto-ley;


g) La presentación de la documentación requerida por el Banco de España para acreditar el cumplimiento de lo manifestado en la declaración responsable presentada de acuerdo con el artículo 31 de este real decreto-ley, fuera de los plazos
señalados para la aportación de la misma o la presentación de la documentación con inexactitudes u omisiones de carácter esencial.


Artículo 61 quater. Sanciones.


1. La comisión de infracciones muy graves, graves y leves será sancionada, respectivamente, conforme a lo previsto en los artículos 97, 98 y 99 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de
crédito, con las especialidades establecidas en este artículo.


2. Las sanciones previstas en el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las correspondientes sanciones que pudieran imponerse a quienes ejerzan cargos de administración o dirección en las personas jurídicas
infractoras que ejerzan su actividad como órgano externo de control del conjunto de cobertura conforme a los artículos 100, 101, 102, 103 y 104 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.


3. Cuando se apliquen a órganos externos de control del conjunto de cobertura, se tendrá en cuenta para la fijación de la multa los recursos propios de la sociedad. Asimismo, los importes fijos de las multas señalados en los artículos 97,
98 y 99 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se entenderán reducidos del modo siguiente:


a) la multa de hasta 10.000.000 de euros señalada en el artículo 97.1.a) 2.° pasará a ser de hasta 5.000.000 de euros,


b) la multa de hasta 5.000.000 de euros señalada en el artículo 98.1.b) pasará a ser de hasta 2.500.000 euros, y


c) la multa de hasta 1.000.000 de euros señalada en el artículo 99.1.b) pasará a ser de hasta 500.000 euros.


4. Cuando las sanciones se apliquen a los cargos de administración y dirección, los importes de las multas señalados en los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se entenderán reducidos del modo siguiente:


a) la multa de hasta 5.000.000 de euros señalada en el artículo 100.1.a) pasará a ser de hasta 2.500.000 euros.


b) la multa de hasta 2.500.000 euros señalada en el artículo 101.1.a) pasará a ser de hasta 1.250.000 euros.


c) la multa de hasta 500.000 euros señalada en el artículo 102.1 pasará a ser de hasta 250.000 euros.


5. La apertura de un expediente sancionador no limitará ni afectará en modo alguno a las acciones que los emisores puedan iniciar exigiendo la responsabilidad del órgano externo de control del conjunto de cobertura.'


Disposición final segunda vicies bis (nueva). Modificación de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023.


Se modifica la disposición adicional cuadragésima octava, que queda redactada como sigue:


'Uno. Se crea una línea de financiación destinada a desarrollar las capacidades de diseño y producción de la industria de microelectrónica v semiconductores durante el ejercicio 2023, como parte de la estrategia 'España Digital 2026'.



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Para apoyar estos provectos empresariales se utilizarán como instrumentos financieros el préstamo participativo (regulado por el artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, modificado por la disposición adicional segunda de la
Ley 10/1996, de 18 de diciembre), el préstamo ordinario, la participación en capital o cualesquiera otros instrumentos de apoyo económico o financiero que se consideren adecuados para la eficiente gestión de los fondos.


Dos. Para la aplicación de esta línea, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital transferirá los fondos a través de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) a la Sociedad Estatal de Microelectrónica y
Semiconductores SA-SME (SEMYS SA-SME). en la forma que se determine mediante resolución. La empresa SEMYS SA-SME es una sociedad filial de la empresa SEPI Desarrollo Empresarial SA-SME (SEPIDES). SEPIDES es un grupo empresarial perteneciente a la
Sociedad de Participaciones Industriales (SEPI), organismo público dependiente del Ministerio de Hacienda v Función Pública. SEPIDES promueve el desarrollo económico y medioambiental, el fomento de creación de empleo y la mejora de la
competitividad de la empresa española.


El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital regulará mediante resolución las condiciones, criterios y procedimientos de control que esta deberá establecer para la concesión de los correspondientes instrumentos financieros.


Al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital le corresponde, entre otras funciones, la de conceder ayudas con cargo a los créditos de gasto propios del Departamento, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará cada año, en su caso, el importe de la aportación del Estado a la línea de financiación que se crea en virtud de la presente disposición.


Tres. La dotación máxima para el ejercicio 2023 de la línea establecida en los apartados anteriores será de 800.000.000 de euros y se financiará con cargo a las aplicaciones presupuestarias 27.50.46OE.82907, 'A la Sociedad Estatal de
Microelectrónica y Semiconductores SA-SME para el PERTE Chip. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia', vinculado al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, En ejercicios presupuestarios sucesivos, esta línea se financiará con cargo a las
aplicaciones presupuestarias equivalentes.'


Disposición final segunda unvicies (antes cuarta). Modificación de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.


Se incorpora un nuevo apartado primero al artículo 197 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 197. Prestación personalizada de servicios de inversión y obligación de diligencia y transparencia.


1. Las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero nacionales actuarán con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de su clientela, y observarán, en particular, los principios
establecidos en la presente sección y en las secciones 3.a, 4.a, 5.a, 6.a y 7.a, cuando presten servicios y actividades de inversión o, en su caso, servicios auxiliares a clientes.


2. Las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero nacionales asegurarán a su clientela la disponibilidad de canales presenciales, ya sea permanentes o intermitentes, o telefónicos o telemáticos para la
prestación de servicios de inversión, atendiendo al principio de prestación personalizada.


Se entiende por prestación personalizada aquella que tiene en consideración la edad, la situación de discapacidad de la persona a la que está prestando o va a prestar servicios de inversión, las características de la zona geográfica en la
que reside la persona en términos de población y el nivel de competencias digitales de dicha persona, entre otras cuestiones.



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Reglamentariamente podrán desarrollarse aspectos concretos del principio de prestación personalizada, y de las obligaciones contenidas en este apartado.'


Disposición final segunda duovicies (nueva). Salvaguarda del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.


Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por esta Ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a las normas en que figuran.


Disposición final undécima Títulos competenciales.


Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.a, 11.a, 13.a y 18.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación mercantil, legislación procesal, bases de la ordenación de crédito, banca y
seguro, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, respectivamente.


Disposición final duodécima. Desarrollo normativo.


Se habilita al Gobierno para desarrollar el contenido de esta Ley. En particular, deberá establecer las disposiciones sustantivas o procesales necesarias para la articulación del procedimiento a seguir en la resolución de reclamaciones
señalado en el Título III, dentro de los principios establecidos en esta Ley, incluyendo los trámites, plazos, requisitos, causas de inadmisión o desestimación o cualesquiera otras previsiones que a tal fin resulten necesarias.


Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto la disposición final XXX, por la que se modifica la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito
y empresas de servicios de inversión, y el apartado dos de la disposición final XXX, por la que se modifica el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de
entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2024.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de mayo de 2023.-El Presidente de la Comisión, Celso Luis Delgado Arce.-La Secretaria de la Comisión, Alicia García Rodríguez.



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ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS


A la Presidencia del Congreso


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta los siguientes mantenimientos al Proyecto de Ley por la que se crea la Autoridad Administrativa Independiente de
Defensa del Cliente Financiero para la resolución extrajudicial de conflictos entre las entidades financieras y sus clientes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de mayo de 2023.-Néstor Rego Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (BNG) y Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Plural.


MANTENIMIENTO NÚM. 1


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Mantenimiento de enmiendas para el pleno.


ENMIENDAS QUE SE MANTIENEN


Enmienda n.º 13 (Exposición de Motivos).


Enmienda n.º 14 (II).


Enmienda n.º 15 (Artículo 1).


Enmienda n.º 16 (Artículo 1).


Enmienda n.º 18 (Artículo 3).


Enmienda n.º 19 (Artículo 3).


Enmienda n.º 20 (Artículo 5).


Enmienda n.º 21 (Artículo 2).


Enmienda n.º 22 (Artículo 2).


Enmienda n.º 23 (Artículo 2).


Enmienda n.º 24 (Artículo 9).


Enmienda n.º 25 (Artículo 10).


Enmienda n.º 26 (Artículo 10).


Enmienda n.º 27 (Artículo 10).


Enmienda n.º 28 (Artículo 17).


Enmienda n.º 30 (Artículo 36).


Enmienda n.º 32 (Artículo 54).


Enmienda n.º 33 (Artículo 55).


Enmienda n.º 34 (Disposiciones adicionales nuevas).


Enmienda n.º 37 (Disposición final tercera. Modificación Ley 10/2014).


A la Presidencia del Congreso


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta los siguientes mantenimientos al Proyecto de Ley por la que se crea la Autoridad Administrativa
Independiente de Defensa del Cliente Financiero para la resolución extrajudicial de conflictos entre las entidades financieras y sus clientes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de mayo de 2023.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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MANTENIMIENTO NÚM. 2


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Mantenimiento de enmiendas para el pleno.


ENMIENDAS QUE SE MANTIENEN


Enmienda n.º 99 (Artículo 2).


Enmienda n.º 100 (Artículo 2).


Enmienda n.º 101 (Artículo 2).


Enmienda n.º 102 (Artículo 3).


Enmienda n.º 104 (Artículo 35).


Enmienda n.º 105 (Artículo 36).


Enmienda n.º 106 (Artículo 36).


Enmienda n.º 107 (Artículo 38).


Enmienda n.º 108 (Artículo 41).


Enmienda n.º 109 (Artículo 42).


Enmienda n.º 110 (Artículo 45).


Enmienda n.º 112 (Disposición adicional primera).


A la Presidencia del Congreso


El Grupo Parlamentario Republicano al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta los siguientes mantenimientos al Proyecto de Ley por la que se crea la Autoridad Administrativa Independiente
de Defensa del Cliente Financiero para la resolución extrajudicial de conflictos entre las entidades financieras y sus clientes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de mayo de 2023.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


MANTENIMIENTO NÚM. 3


Grupo Parlamentario Republicano


Mantenimiento de enmiendas para el pleno.


ENMIENDAS QUE SE MANTIENEN


Enmienda n.º 190 (Artículo 2).


Enmienda n.º 191 (Artículo 3).


Enmienda n.º 193 (Artículo 10).


Enmienda n.º 208 (Artículo 48).


Enmienda n.º 219 (Artículos nuevos).


Enmienda n.º 226 (Disposiciones finales nuevas).


Enmienda n.º 227 (Disposiciones finales nuevas).


Enmienda n.º 229 (Disposiciones finales nuevas).



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A la Presidencia del Congreso


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta los siguientes mantenimientos al Proyecto de Ley por la que se crea la Autoridad Administrativa Independiente de
Defensa del Cliente Financiero para la resolución extrajudicial de conflictos entre las entidades financieras y sus clientes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de mayo de 2023.-Míriam Nogueras i Camero, Diputada del Grupo Parlamentario Plural [JxCat-JUNTS (Junts)] y Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


MANTENIMIENTO NÚM. 4


Míriam Nogueras i Camero (Grupo Parlamentario Plural)


Mantenimiento de enmiendas para el pleno.


ENMIENDAS QUE SE MANTIENEN


Enmienda n.º 4 (Artículo 1).


Enmienda n.º 5 (Artículo 2).


Enmienda n.º 6 (Artículo 2).


Enmienda n.º 12 (Disposiciones adicionales nuevas).


A la Presidencia del Congreso


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta los siguientes mantenimientos al Proyecto de Ley por la que se crea la Autoridad Administrativa
Independiente de Defensa del Cliente Financiero para la resolución extrajudicial de conflictos entre las entidades financieras y sus clientes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de mayo de 2023.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


MANTENIMIENTO NÚM. 5


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Mantenimiento de enmiendas para el pleno.


ENMIENDAS QUE SE MANTIENEN


Enmienda n.º 85 (Artículo 35).


Enmienda n.º 86 (Artículo 42).



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A la Presidencia del Congreso


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta los siguientes mantenimientos al Proyecto de Ley por la que se crea la Autoridad Administrativa Independiente de
Defensa del Cliente Financiero para la resolución extrajudicial de conflictos entre las entidades financieras y sus clientes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de mayo de 2023.-Ferran Bel Accensi, Diputado del Grupo Parlamentario Plural [JxCat-JUNTS (PDeCAT)] y Míriam Nogueras i Camero, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


MANTENIMIENTO NÚM. 6


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Mantenimiento de enmiendas para el pleno.


ENMIENDAS QUE SE MANTIENEN


Enmienda n.º 154 (IV).


Enmienda n.º 155 (V).


Enmienda n.º 156 (Artículo 1).


Enmienda n.º 158 (Artículo 2).


Enmienda n.º 160 (Artículo 3).


Enmienda n.º 161 (Artículo 3).


Enmienda n.º 162 (Artículo 5).


Enmienda n.º 163 (Artículo 17).


Enmienda n.º 164 (Artículo 21).


Enmienda n.º 172 (Artículo 36).


Enmienda n.º 176 (Artículo 41).


Enmienda n.º 177 (Artículo 42).


Enmienda n.º 178 (Artículo 43).


Enmienda n.º 182 (Artículo 61).


Enmienda n.º 184 (Disposición transitoria segunda).


Enmienda n.º 185 (Disposición final octava. Modificación Ley 7/2017).


Enmienda n.º 187 (Disposiciones finales nuevas).


Enmienda n.º 188 (Disposiciones finales nuevas).


A la Presidencia del Congreso


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta los siguientes mantenimientos al Proyecto de Ley por la que se
crea la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero para la resolución extrajudicial de conflictos entre las entidades financieras y sus clientes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de mayo de 2023.-Txema Guijarro García, Portavoz sustituto del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



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MANTENIMIENTO NÚM. 7


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Mantenimiento de enmiendas para el pleno.


ENMIENDAS QUE SE MANTIENEN


Enmienda n.º 72 (Disposiciones finales nuevas).


Enmienda n.º 245 (Disposición final tercera. Modificación Ley 10/2014).


Enmienda n.º 246 (Disposición final cuarta. Modificación texto refundido Ley Mercado de Valores).


Enmienda n.º 247 (Disposición final quinta. Modificación Ley 20/2015).


Enmienda n.º 248 (Disposición final séptima. Modificación texto refundido Ley Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones).


A la Presidencia del Congreso


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta los siguientes mantenimientos al Proyecto de Ley por la que se crea la Autoridad Administrativa Independiente de
Defensa del Cliente Financiero para la resolución extrajudicial de conflictos entre las entidades financieras y sus clientes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de mayo de 2023.-Íñigo Errejón Galván, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (MÁS PAÍS-EQUO) y Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


MANTENIMIENTO NÚM. 8


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Mantenimiento de enmiendas para el pleno.


ENMIENDAS QUE SE MANTIENEN


Enmienda n.º 1 (Disposiciones finales nuevas).


A la Presidencia del Congreso


El Grupo Parlamentario Ciudadanos al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta los siguientes mantenimientos al Proyecto de Ley por la que se crea la Autoridad Administrativa Independiente
de Defensa del Cliente Financiero para la resolución extrajudicial de conflictos entre las entidades financieras y sus clientes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de mayo de 2023.-Edmundo Bal Francés, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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MANTENIMIENTO NÚM. 9


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Mantenimiento de enmiendas para el pleno.


ENMIENDAS QUE SE MANTIENEN


Enmienda n.º 117 (Artículo 2).


Enmienda n.º 119 (Artículo 2).


Enmienda n.º 125 (Artículo 5).


Enmienda n.º 130 (Artículo 13).


Enmienda n.º 133 (Artículo 20).


Enmienda n.º 134 (Artículo 38).


Enmienda n.º 137 (Artículo 42).


Enmienda n.º 138 (Artículo 43).


Enmienda n.º 139 (IV).


Enmienda n.º 140 (V).


Enmienda n.º 142 (Artículo 44).


Enmienda n.º 148 (Artículo 53).


Enmienda n.º 151 (Disposiciones transitorias nuevas).