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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 120-3, de 31/10/2022


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 120-3, de 31/10/2022



JUSTIFICACIÓN



Ampliar la posibilidad de revisión extraordinaria de precios a contratos
distintos de los de obras.



Incluir en la revisión de precios el desequilibrio sufrido por la
imprevisible y desproporcionada variación del precio de la energía.



ENMIENDA NÚM. 105



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final novena (Modificación del Real Decreto-ley 3/2022,
de 1 de marzo)



De modificación.




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115






Texto que se propone:



'Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 3/2022, de 1
de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte
de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística,
y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de
2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva
96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los
conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas
excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos
de obras.



Se modifica el apartado 1 del artículo 9, el cual queda redactado del
siguiente modo:



'Artículo 9. Procedimiento para la revisión excepcional de precios.



1. La revisión excepcional de precios se aprobará, en su caso, por el
órgano de contratación previa solicitud del contratista, que deberá
presentarla durante la vigencia del contrato y, en todo caso, antes de la
aprobación, por el órgano de contratación del acta de recepción final del
contrato en el plazo de dos meses a contar bien desde la entrada
en vigor de este real decreto-ley o bien desde la publicación de los
índices mensuales de los precios de los componentes básicos de costes,
relativos al último trimestre del año 2021, si dicha publicación fuera
posterior.
''



JUSTIFICACIÓN



Ampliar la posibilidad de revisión extraordinaria de precios a contratos
distintos de los de obras.



ENMIENDA NÚM. 106



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final novena (Modificación del Real Decreto-ley 3/2022,
de 1 de marzo)



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 3/2022, de 1
de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte
de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística,
y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de
2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva
96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los
conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas
excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos
de obras.



Se incorpora un nuevo artículo 11, con la siguiente redacción:



'Artículo 11. Restablecimiento del equilibrio económico en los contratos
de concesión de obras, concesión de servicios y contratos de gestión de
servicios públicos.



1. Excepcionalmente, en los contratos públicos de concesión de obras, de
concesión de servicios y en contratos de gestión de servicios públicos en
cualquiera de sus modalidades, que se encuentren en ejecución,
licitación, adjudicación o formalización a la entrada en vigor de este
real decreto-ley, o cuyo anuncio de adjudicación o formalización se
publique en la plataforma de contratación del sector público en el
periodo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se
considera que los hechos descritos en el Preámbulo de este Real
Decreto-ley constituyen un supuesto de los que pueden dar lugar al
restablecimiento del equilibrio económico de los contratos afectados.




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116






Dicha posibilidad excepcional se reconocerá con independencia del régimen
jurídico que por razón temporal o de la materia se aplique al contrato. A
estos efectos, se entenderá por sector público lo previsto en el artículo
3.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014.



2. La aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior sólo procederá
cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera
apreciado el desequilibrio del régimen económico del contrato.



Con esta finalidad, el contratista deberá dirigir su solicitud de
reequilibrio al órgano de contratación, en el que deberá acreditar el
desequilibrio económico sufrido, y proponer mecanismos para el
restablecimiento del equilibrio.



Los mecanismos para el restablecimiento del equilibrio económico se
mantendrán durante el tiempo que dure el desequilibrio y serán los
previstos en los artículos 270.3 y 290.5 de la Ley 9/2017, de Contratos
del Sector Público, con los siguientes límites: no cabe que la
modificación del contrato que se acuerde altere la naturaleza global del
contrato y no será posible que el incremento del precio resultante de la
modificación del contrato exceda del 50% del valor inicial del
contrato.''



JUSTIFICACIÓN



Permitir el reequilibrio de las concesiones de obra o servicios, o
contratos de gestión de servicio público (sociedades de economía mixta,
etc.), afectadas por los hechos que dan lugar a la revisión de precios.
Las medidas compensatorias se mantendrán sólo mientras dure el
desequilibrio.



Superar los límites de la legislación actual en relación con el concepto
de 'riesgo imprevisible', que pueden suponer un obstáculo para entidades
públicas (CC.AA., Entidades Locales, etc.) que, aun reconociendo la
existencia de dicho equilibrio imprevisible, consideren que la normativa
actual no ofrece la suficiente cobertura para modificar los contratos en
vigor.



Permitir el reequilibrio del contrato conforme a los criterios
habitualmente admitidos en el ámbito de las concesiones, respetando en
todo caso los límites a la modificación de contratos públicos que
establecen las Directivas europeas.



ENMIENDA NÚM. 107



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final novena (Modificación del Real Decreto-ley 3/2022,
de 1 de marzo)



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 3/2022, de 1
de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte
de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística,
y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de
2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva
96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los
conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas
excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos
de obras.



Se introducen modificaciones en el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo,
de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de
mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y
por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de
2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva




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96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los
conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas
excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos
de obras:



Uno. Se modifica el artículo 7, relativo al reconocimiento de la revisión
excepcional de precios, que queda redactado en los siguientes términos:



[...]



Dos. Se introduce una Disposición adicional quinta que queda redactada en
los siguientes términos:



'Disposición adicional quinta. Revisión excepcional del precio de los
contratos públicos de servicios y de las compensaciones establecidas en
concesión de servicios de transporte público de viajeros por carretera en
el cumplimiento de sus OSP.



1. Excepcionalmente, en los contratos públicos de servicios y de concesión
de servicios de transporte público de viajeros por carretera adjudicados
por cualquiera de las entidades que formen parte del sector público
estatal se reconocerá al contratista la posibilidad de una revisión
excepcional de precios y de compensaciones establecidas por el
cumplimiento de las OSP siempre que concurra la circunstancia establecida
en el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora
de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del
funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la
Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan
normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva
2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del
transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de
revisión de precios en los contratos públicos de obras.



2. La revisión excepcional de precios y de las compensaciones establecidas
se reconocerá cuando el incremento del coste de los materiales empleados
para el contrato haya tenido un impacto directo y relevante en la
economía del contrato, incluido los costes de amortización en casos
debidamente justificados.



3. La revisión excepcional de precios o compensaciones se aprobará, en su
caso, por el órgano de contratación previa solicitud del contratista. La
solicitud irá acompañada de la documentación necesaria para acreditar la
concurrencia de la circunstancia de excepcionalidad establecida en este
real decreto-ley.



El órgano de contratación deberá apreciar el cumplimiento de la mencionada
circunstancia. En caso de no aportarse debidamente la citada
documentación el órgano de contratación concederá un plazo improrrogable
de siete días hábiles para subsanar tal defecto. En caso de que en dicho
plazo no se subsanase la deficiencia, denegará la solicitud.



4. Una vez recibida la documentación, el órgano de contratación dictará
una propuesta provisional indicando en ella si procede reconocer la
revisión excepcional de precios y, de ser así, la fórmula aplicable al
contrato. De esta propuesta se dará traslado al contratista por un plazo
de 10 días hábiles para que presente sus alegaciones.



Transcurrido el citado plazo, el órgano de contratación resolverá
motivadamente lo que proceda en el plazo de un mes a contar desde la
recepción de las alegaciones o desde la finalización del plazo para su
presentación. La concesión de la revisión excepcional de precios no
requerirá el reajuste de la garantía definitiva.



La finalización del plazo máximo para resolver sin haber tenido resolución
expresa, faculta al solicitante para entender estimada su solicitud por
silencio administrativo.''



JUSTIFICACIÓN



Las excepcionales circunstancias sociales y económicas que ha producido la
pandemia desencadenada por el virus SARS-CoV-2 han repercutido de una
manera directa en la ejecución de los contratos del sector público. Los
precios del carburante han subido con fuerza en 2021 en el contexto de la
recuperación económica. El alza extraordinaria del coste del carburante
que resulta necesario para la




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ejecución de servicios ha repercutido de manera intensa en los contratos
públicos de servicios y de concesiones de servicios de transporte público
de viajeros por carretera.



Todo ello ha tenido como consecuencia que la ejecución de un número
significativo de contratos se haya dificultado notablemente, pues los
contratistas han visto cómo se alteraba fuertemente la economía de estos
contratos por causa de un incremento extraordinario de los costes,
incremento que era imprevisible en el momento de la licitación. Ante esta
circunstancia, notablemente perjudicial para el interés público
subyacente en cualquier contrato del sector público y que también afecta
severamente a los operadores económicos del sector del transporte
público, resulta oportuno adoptar medidas urgentes y de carácter
excepcional para permitir una revisión excepcional de los precios del
contrato en estos supuestos, tal y como ya se prevé para los contratos
públicos de obra.



En el caso de obligación de servicio público (OSP) no se trata de cobro de
precios sino de compensación financiera compatibles con el art 93
(antiguo artículo 73) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.



El despliegue de energías renovables del Plan Repower pueden suponer y
requerir medidas específicas para reducir la volatilidad de costes que,
por otra parte y como efecto, suponga un incremento sustancial de la
partida amortización incluida en dichos contratos o concesiones.
Importante que quede contemplado que una variación sustancial de dicha
partida requeriría de igual forma la actualización del precio o la
compensación.



ENMIENDA NÚM. 108



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final decimoséptima



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final decimoséptima. Entrada en vigor.



1. Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación
en el 'Boletín Oficial del Estado'.



2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado 1:



a) Las obligaciones de los apartados uno y cuatro del artículo 29
entrarán en vigor a los siete días naturales desde el día
siguiente al de la publicación de este real decreto-ley y tendrán
vigencia hasta el 1 de noviembre de 2023
tendrán un plazo de
adaptación para las pymes hasta el 31 de enero de 2023.



b) Las obligaciones del apartado dos del artículo 29 entrará n en vigor el
31 de enero de 2023 tras un mes desde el día de la publicación de
este real decreto-ley y
tendrán vigencia hasta el 1 de noviembre
de 2023.



c) Las obligaciones del apartado tres del artículo 29 deberán cumplirse
antes del 31 de enero de 2023 30 de septiembre de 2022 y
siempre para establecimientos cuyo titular sea un empresario autónomo o
bien una sociedad mercantil o civil considerada pyme, en virtud de la
definición de la Recomendación 2003/361 de la Comisión Europea.



d) La disposición final décima entrará en vigor el 31 de enero de 2023.'



JUSTIFICACIÓN



La instalación de puertas en los establecimientos exige en algunos casos
procesos complejos de adaptación arquitectónica, así como la implicación
de profesionales arquitectos e instaladores, muchos de los cuales no han
estado disponibles durante los meses de verano. En el caso de las pymes,
sus recursos humanos y financieros limitados dificultan sobremanera
efectuar esta inversión, tanto en términos




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119






monetarios como en tiempo y dedicación. Además, los establecimientos de
pymes y el comercio de proximidad han sido los grandes perjudicados por
los largos años de pandemia, frente a las grandes superficies y el
comercio electrónico.



Proponemos demorar la entrada en vigor de esta medida hasta el 31 de enero
de 2023, con la llegada del riguroso invierno, para facilitar así la
adaptación de los pequeños empresarios. Siendo los meses de septiembre a
noviembre relativamente benignos en la mayor parte de España, no se
deberían producir consumos exagerados en refrigeración ni calefacción
durante este periodo de adaptación por la ausencia de las puertas
automáticas.



ENMIENDA NÚM. 109



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final X (nueva). Reforma de los peajes en las líneas de
distribución de tensión entre 24 y 30 Kv.



El Gobierno modificará, en un plazo no superior a 3 meses desde la
aprobación de la presente ley, las tarifas de acceso a los peajes de
transporte y distribución de electricidad para englobar a las tensiones
iguales o superiores 24 e inferiores a 30 kV en la tarifa 6.2TD.



El coste que pueda suponer estas modificaciones deberá compensarse al
sistema con cargo a los Presupuestos Generales del Estado del periodo
correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



Se requiere modificar los escalones de tensión en los peajes de acceso
definidos en la Circular 3/2020, de 15 de enero, por el que se establecen
los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución, de forma
que el peaje 6.1TD se equipare con el 6.2TD.



Con el vigente modelo podemos entender que el legislador da por sentado
que las instalaciones comprendidas entre 36 y 24Kv tienen idéntico valor
de referencia y, por tanto, no tiene lógica que la Circular de peaje
divida este tramo de tensión en dos niveles diferentes y que se apliquen
dos niveles tarifarios diferentes. Esta propuesta contribuiría a mejorar
la competencia y competitividad industrial.



ENMIENDA NÚM. 110



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final X (nueva). Revisión de precios de los contratos
públicos relativos al transporte de viajeros por carretera.



Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 3 de Ley 2/2015, de 30 de
marzo, de desindexación de la economía española, que queda redactado en
los siguientes términos:




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120






'Artículo 3. Ámbito de aplicación.



[...]



2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley y de los
reglamentos que la desarrollan:



a) La negociación salarial colectiva.



b) Las revisiones, revalorizaciones o actualizaciones previstas en el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en el texto refundido
de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 670/1987, de 30 de abril, así como las revisiones del resto
de las pensiones abonadas con cargo a los créditos de la Sección 07 del
Presupuesto de Gastos del Estado, cualquiera que sea su legislación
reguladora.



c) Los instrumentos financieros, según lo establecido en el
artículo 2 de la Ley 24
/1988, de 28 de julio, de Mercado
de Valores.



c) Las operaciones financieras y de tesorería, que se recogen en
el Título IV de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, en las que intervenga el sector público estatal,
autonómico o local.



d) Los contratos públicos de concesión de servicios de transporte regular
de viajeros por carretera, urbano e interurbano, y los contratos públicos
de servicios de transporte de viajeros.'



Dos. Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 103 de la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014,
que quedan redactados en los siguientes términos:



'Artículo 103. Procedencia y límites.



[...]



2. Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto
en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley
2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, la
revisión periódica y predeterminada de precios solo se podrá llevar a
cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministros de
fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas,
en los contratos de suministro de energía, en los contratos de concesión
de servicios de transporte regular de viajeros por carretera, urbano e
interurbano, en los contratos de servicios de transporte de viajeros y en
aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la
inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho período se calculará
conforme a lo dispuesto en el Real Decreto anteriormente citado.



No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las
amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de
estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los
contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación de
armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, de los
contratos de concesión de servicios de transporte regular de viajeros por
carretera, urbano e interurbano y de los contratos de servicios de
transporte de viajeros se revisarán cuando el período de recuperación de
la inversión sea igual o superior a cinco años y la intensidad en el uso
del factor trabajo sea considerada significativa, de acuerdo con los
supuestos y límites establecidos en el Real Decreto.



Los límites y condiciones establecidos para la revisión de precios en la
Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española y en
el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, que la desarrolla, en
particular los relativos a los costes de mano de obra, no serán de
aplicación a los contratos de concesión de servicios de transporte
regular de viajeros por carretera, urbano e interurbano y de los
contratos de servicios de transporte de viajeros.



[...]




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5. Salvo en los contratos de suministro de energía, cuando proceda, y en
los contratos de concesión de servicios de transporte regular de viajeros
por carretera, urbano e interurbano, en los contratos de servicios de
transporte de viajeros la revisión periódica y predeterminada de precios
en los contratos del sector público tendrá lugar, en los términos
establecidos en este Capítulo, cuando el contrato se hubiese ejecutado,
al menos, en el 20 por ciento de su importe y hubiesen transcurrido dos
años desde su formalización. En consecuencia, el primer 20 por ciento
ejecutado y los dos primeros años transcurridos desde la formalización
quedarán excluidos de la revisión.''



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda tiene por objeto excluir los contratos públicos de concesión
de servicios de transporte regular de viajeros por carretera, tanto en el
entorno urbano como interurbano, así como los contratos públicos de
servicios de transporte, del ámbito de aplicación de la Ley 2/2015, de 30
de marzo, de desindexación de la economía española y de su normativa de
desarrollo, en particular del Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero.



Esta exclusión se complementa con una modificación técnica del artículo
103 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público,
al objeto de dotar de efectividad a la anterior modificación legal,
posibilitando que los contratos públicos de concesión de servicios de
transporte regular de viajeros y los contratos de servicios de trasporte
de viajeros, sea cual fuere su duración, puedan incluir en sus pliegos y
demás documentos contractuales cláusulas de revisión de precios,
asimilando su régimen legal en este punto a otros contratos que contempla
la LCSP.



Asimismo se establece que los límites fijados para la revisión de los
costes de la mano de obra en el artículo 5 del Real Decreto 55/2017, de 3
de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de
desindexación de la economía española, mediante los cuales se vincula la
cuantía de la revisión al incremento experimentado por la retribución del
personal al servicio del sector público conforme a las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado, no serán de aplicación a los contratos
de este sector.



La exclusión de la aplicación de la legislación sobre desindexación de la
economía española se justifica por el hecho de que el transporte regular
de viajeros por carretera de uso general ha sido históricamente
configurado en la legislación española como un servicio público reservado
a las Administraciones públicas. La Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), con respaldo en el
Derecho de la Unión Europea, configura técnicamente el transporte regular
de viajeros por carretera de uso general como un servicio público (a los
efectos del art. 128.2 CE) del que son titulares las Administraciones
públicas competentes territorialmente. En el caso del transporte regular
colectivo urbano la publificación del servicio (a efectos del art. 128
CE) se encuentra regulada en el art. 86.2 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ('LBRL'). El servicio
público de transporte regular de viajeros, tanto urbano como interurbano,
puede gestionarse directamente por la propia Administración titular del
servicio o, indirectamente, a través de un contrato de gestión de
servicio público (hoy denominado con carácter general en la LCSP contrato
de concesión de servicios).



En el ámbito de transporte regular de viajeros no solo resulta de
aplicación la legislación general de contratos del sector público, sino
la legislación específica de transportes terrestres.



La norma legal estatal de cabecera del sistema de transportes terrestres,
la LOTT, mucho más orientada a los valores tradicionales de la
sostenibilidad de las concesiones, no establece una regulación tan
restrictiva como la ley de desindexación de la economía española y la
LCSP en relación con la revisión de precios/tarifas. Antes al contrario,
la LOTT se asienta más bien en el principio de la suficiencia de la
tarifa para la sostenibilidad económico-financiera de la concesión.



El art. 19.2 de la LOTT establece que '... Las tarifas así establecidas,
junto con las demás compensaciones, económicas o de otra índole, a que,
en su caso, tenga derecho el contratista, deberán cubrir la totalidad de
los costes de explotación del transporte en las condiciones señaladas en
el correspondiente contrato de gestión de servicio público y permitirán
una adecuada amortización de aquellos activos necesarios para su
prestación y que hayan de ser aportados por el contratista, así como, un
razonable beneficio empresarial, en circunstancias normales de
productividad y organización...'. Como complemento a lo anterior el art.
19.3 dispone que '... La Administración podrá revisar
individualizadamente el régimen tarifario de un determinado contrato de
gestión de servicio público... bien de oficio o a instancia




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del contratista, cuando las partidas que integran su estructura de costes
hayan sufrido una variación que altere significativamente, al alza o a la
baja, el equilibrio económico del contrato'.



Por otro lado, la propia LCSP establece ya una exclusión muy relevante de
los contratos de concesión de servicios de transporte regular de viajeros
por carretera de las normas restrictivas sobre revisión de precios. El
párrafo segundo del artículo 103.1 establece que, en los contratos no
sujetos a regulación armonizada, entre los que se encuentran las
concesiones de servicios de transporte regular de viajeros por carretera,
en virtud de lo dispuesto en el art. 19.2, si cabe, por excepción, la
revisión periódica no predeterminada o no periódica de los
precios/tarifas de los contratos.



Esta regulación más flexible de la revisión extraordinaria de precios para
el sector del transporte regular de viajeros por carretera no se adecua
correctamente -sin embargo- a la regulación de la revisión ordinaria de
precios, que se encuentra sujeta a las estrictas limitaciones generales
de la legislación de contratos del sector público y de la legislación de
desindexación de la economía.



Esta enmienda trata de corregir esta inconsistencia normativa,
estableciendo un régimen flexible para la revisión de precios en este
sector que resulte acorde a sus necesidades operativas. Se trata de una
actividad económica con una estructura de costes sencilla, en la que
elementos del todo exógenos a la buena y eficiente gestión empresarial,
como son los combustibles (sujetos a una fuerte volatilidad derivada de
la situación en los mercados internacionales y de factores geopolíticos)
y el coste de la mano de obra (determinado por la negociación colectiva y
la acción del regulador estatal) constituyen su parte más relevante.



Es evidente que la sostenibilidad de estas concesiones y el mantenimiento
de un servicio de acceso universal y de alta calidad a los ciudadanos
exige que el riesgo derivado del incremento del coste de estos elementos
sea compartido razonablemente entre la Administración concedente y los
concesionarios.



ENMIENDA NÚM. 111



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final X (nueva). Reequilibrio económico de los contratos de
gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros por
carretera de uso general para paliar las consecuencias del COVID-19
durante el segundo semestre de 2021.



1. Por el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de
2021, los contratos de gestión de servicios públicos de transporte
regular de viajeros por carretera de uso general de titularidad de la
Administración General del Estado podrán ser reequilibrados
económicamente por la situación de hecho creada por el COVID-19 y las
medidas adoptadas por el Estado para combatirlo, única y exclusivamente
en los términos establecidos en este artículo. En ningún caso ese derecho
podrá fundarse en las normas generales sobre daños por fuerza mayor o
sobre restablecimiento del equilibrio económico que, en su caso, pudieran
ser aplicables al contrato.



Este derecho al reequilibrio económico del contrato está condicionado a
que el servicio se esté prestando a la entrada en vigor de este real
decreto-ley y continúe prestándose al menos hasta el 31 de diciembre de
2022. El incumplimiento de este compromiso obligará al contratista a
devolver la compensación económica recibida, para lo cual se instará el
correspondiente procedimiento de reintegro.



2. El reequilibrio se determinará teniendo en cuenta la reducción de
ingresos por la disminución de la demanda de viajeros entre el 22 de
junio de 2020 y el 30 de junio de 2021, ambos inclusive, todo ello
calculado conforme a lo dispuesto por resolución del titular de la




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123






Dirección General de Transporte Terrestre. Se tendrá en cuenta asimismo la
disminución de los costes de explotación por reducción de expediciones,
los costes laborales respecto a los soportados en el periodo de
referencia, los costes fijos por los kilómetros no recorridos y los
nuevos costes soportados con motivo de la desinfección de los vehículos
adscritos. El periodo de referencia será el periodo equivalente del año
2019.



3. La solicitud de reequilibrio se presentará ante la Dirección General de
Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana, en el plazo de veinte días hábiles desde la entrada en vigor de
este real decreto-ley y exclusivamente con el contenido que se
especifique por resolución del titular de la Dirección General de
Transporte Terrestre



4. Sin perjuicio de la solicitud prevista en el punto anterior, antes del
15 de noviembre del año 2022, deberá remitirse a la Dirección General de
Transporte Terrestre los datos y el resto de la documentación referida
por resolución del titular de la Dirección General de Transporte
Terrestre.



5. Será imprescindible para reconocer el derecho al reequilibrio que la
empresa contratista acredite estar al corriente en la cumplimentación y
remisión de la siguiente información a la Dirección General de Transporte
Terrestre:



a) Datos estadísticos declarados de acuerdo con la Resolución de 6 de
junio de 2019, de la Dirección General de Transporte Terrestre, por la
que se determina la información de explotación que las empresas
contratistas de los servicios públicos de transporte regular de viajeros
por carretera de uso general de competencia estatal deben proporcionar.



b) Cuenta de explotación del contrato para el año 2019 de acuerdo con lo
dispuesto en la Orden PRE/907/2014, de 29 de mayo.



6. La resolución se dictará por la Dirección General de Transporte
Terrestre antes del 15 de diciembre de 2022, transcurrida la cual podrá
entenderse desestimada. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.



7. Esta actuación se financiará con las disponibilidades presupuestarias
existentes en el presupuesto del Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana correspondiente. En el supuesto de que la disponibilidad
presupuestaria sea inferior a la suma de las cuantías de las
compensaciones calculadas según resolución del titular de la Dirección
General de Transporte Terrestre, el importe asignado a cada solicitud se
distribuirá proporcionalmente al importe disponible.



8. Antes del 31 de diciembre de 2022, se abonará a cada contratista que
presente la solicitud de reequilibrio, la cantidad que corresponda de
conformidad con resolución del titular de la Dirección General de
Transporte Terrestre, como anticipo de la compensación a la que tuviera
derecho de conformidad con lo dispuesto en este artículo. En el momento
de dictar la resolución se instará el correspondiente procedimiento de
reintegro si el anticipo hubiese superado el importe de la compensación.
La entrega de este anticipo no requerirá la presentación de aval o
garantía. Los diversos pagos del anticipo quedarán expresamente
exceptuados de las limitaciones recogidas en el apartado Tercero de la
Orden EHA/4261/2004, de 27 de diciembre, por la que se aprueba el
Presupuesto monetario correspondiente al ejercicio 2005.



9. La gestión se atribuye al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana, a través de la Dirección General de Transporte Terrestre de la
Secretaría General de Transportes y Movilidad. A tales efectos, la
competencia para resolver la asignación y ejecución de las transferencias
de este fondo, conforme a los criterios expresados en este artículo, así
como para aprobar los gastos y autorizar los compromisos y liquidaciones
que procedan en relación a las citadas transferencias, corresponderá a la
persona titular de la Dirección General de Transporte Terrestre. La
ordenación e instrucción del procedimiento se realizará por el órgano
competente de dicha Dirección General.



10. El procedimiento completo se efectuará a través de la Sede Electrónica
del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.




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124






El medio de publicación de todos los actos administrativos del
procedimiento, surtiendo en todo caso los efectos de notificación, será
la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana.''



JUSTIFICACIÓN



Con esta enmienda se propone la autorización del reequilibrio económico de
los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de
viajeros por carretera de uso general de titularidad estatal por motivos
del COVID durante el segundo semestre de 2021. El sector de transporte de
viajeros por carretera aún no se ha recuperado de la pandemia y los
niveles de demanda continúan por debajo de los de 2019. En el período
referenciado, las empresas concesionarias continuaron padeciendo los
efectos de la pandemia y quedando de lejos de alcanzar los niveles de
demanda pre-pandemia. Los Presupuestos Generales de 2022 ya prevén un
gasto de 15 millones de euros para compensar las obligaciones de servicio
público de los servicios de transporte por carretera de titularidad
estatal. La enmienda propone la utilización de dicha cuantía para el
reequilibrio económico de estos contratos.



ENMIENDA NÚM. 112



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final X (nueva). Reequilibrio económico de los contratos de
gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros por
carretera de uso general para paliar las consecuencias de la escalada del
precio de los carburantes durante el primer semestre de 2022.



1. Por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de
2022, los contratos de gestión de servicios públicos de transporte
regular de viajeros por carretera de uso general de titularidad de la
Administración General del Estado podrán ser reequilibrados
económicamente por la situación de hecho creada por la escalada del
precio de los carburantes y las medidas adoptadas por el Estado para
combatirlo, única y exclusivamente en los términos establecidos en este
artículo. En ningún caso ese derecho podrá fundarse en las normas
generales sobre daños por fuerza mayor o sobre restablecimiento del
equilibrio económico que, en su caso, pudieran ser aplicables al
contrato.



Este derecho al reequilibrio económico del contrato está condicionado a
que el servicio se esté prestando a la entrada en vigor de este real
decreto-ley y continúe prestándose al menos hasta el 31 de diciembre de
2022 El incumplimiento de este compromiso obligará al contratista a
devolver la compensación económica recibida, para lo cual se instará el
correspondiente procedimiento de reintegro.



2. El reequilibrio se determinará teniendo en cuenta el incremento de
costes por la escalada del precio de los carburantes entre el 1 de enero
de 2022 y el 30 de junio de 2022, ambos inclusive, todo ello calculado
conforme a lo que se disponga por resolución del titular de la Dirección
General de Transporte Terrestre. El periodo de referencia será el periodo
equivalente del año 2019.



3. La solicitud de reequilibrio se presentará ante la Dirección General de
Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana, en el plazo de veinte días hábiles desde la entrada en vigor de
este real decreto-ley y exclusivamente con el




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125






contenido que se especifique por resolución del titular de la Dirección
General de Transporte Terrestre.



4. Sin perjuicio de la solicitud prevista en el punto anterior, antes del
15 de noviembre del año 2022, deberá remitirse a la Dirección General de
Transporte Terrestre los datos y el resto de la documentación referida
por resolución del titular de la Dirección General de Transporte
Terrestre.



5. Será imprescindible para reconocer el derecho al reequilibrio que la
empresa contratista acredite estar al corriente en la cumplimentación y
remisión de la siguiente información a la Dirección General de Transporte
Terrestre:



a) Datos estadísticos declarados de acuerdo con la Resolución de 6 de
junio de 2019, de la Dirección General de Transporte Terrestre, por la
que se determina la información de explotación que las empresas
contratistas de los servicios públicos de transporte regular de viajeros
por carretera de uso general de competencia estatal deben proporcionar.



b) Cuenta de explotación del contrato para el año 2019 de acuerdo con lo
dispuesto en la Orden PRE/907/2014, de 29 de mayo.



6. La resolución se dictará por la Dirección General de Transporte
Terrestre antes del 15 de diciembre de 2022, transcurrida la cual podrá
entenderse desestimada. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.



7. Esta actuación se financiará con las disponibilidades presupuestarias
existentes en el presupuesto del Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana correspondiente. En el supuesto de que la disponibilidad
presupuestaria sea inferior a la suma de las cuantías de las
compensaciones calculadas según resolución del titular de la Dirección
General de Transporte Terrestre, el importe asignado a cada solicitud se
distribuirá proporcionalmente al importe disponible.



8. Antes del 31 de diciembre de 2022, se abonará a cada contratista que
presente la solicitud de reequilibrio, la cantidad que corresponda de
conformidad con resolución del titular de la Dirección General de
Transporte Terrestre, como anticipo de la compensación a la que tuviera
derecho de conformidad con lo dispuesto en este artículo. En el momento
de dictar la resolución se instará el correspondiente procedimiento de
reintegro si el anticipo hubiese superado el importe de la compensación.
La entrega de este anticipo no requerirá la presentación de aval o
garantía. Los diversos pagos del anticipo quedarán expresamente
exceptuados de las limitaciones recogidas en el apartado Tercero de la
Orden EHA/4261/2004, de 27 de diciembre, por la que se aprueba el
Presupuesto monetario correspondiente al ejercicio 2005.



9. La gestión se atribuye al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana, a través de la Dirección General de Transporte Terrestre de la
Secretaría General de Transportes y Movilidad. A tales efectos, la
competencia para resolver la asignación y ejecución de las transferencias
de este fondo, conforme a los criterios expresados en este artículo, así
como para aprobar los gastos y autorizar los compromisos y liquidaciones
que procedan en relación a las citadas transferencias, corresponderá a la
persona titular de la Dirección General de Transporte Terrestre. La
ordenación e instrucción del procedimiento se realizará por el órgano
competente de dicha Dirección General.



10. El procedimiento completo se efectuará a través de la Sede Electrónica
del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



El medio de publicación de todos los actos administrativos del
procedimiento, surtiendo en todo caso los efectos de notificación, será
la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana.''



JUSTIFICACIÓN



La situación de alza constante de los precios de la energía que viene
manteniéndose en los últimos tiempos, agravada por la invasión de Ucrania
por parte de Rusia, que ha disparado la cotización del petróleo por
encima de los 100 $ y del precio del gas natural, está ocasionando un
grave perjuicio al transporte en general y lastrando de forma
determinante la lenta recuperación del sector, ya de por sí




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126






golpeado de forma muy significativa por la pandemia padecida. El
carburante se trata de la segunda componente más importante de la
estructura de costes de las empresas de transporte en autobús y la
escalada de precios ha superado el record histórico en España.



Como respuesta, el pasado 15 de julio el Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana anuncio que habilitaría, dentro de lo que
finalmente ha sido este Real Decreto-ley 14/2022, una metodología y
partida específica para realizar este reequilibrio durante el primer
semestre de este año, así como una previsión de un nuevo reequilibrio si
la situación de precios de combustible se mantiene en el segundo
semestre. Sorprendió la ausencia de esta medida anunciada públicamente en
la aprobación de esa norma por el Consejo de Ministros, por lo que esta
enmienda propone la inclusión de esta medida necesaria para salvaguardar
el equilibrio económico de los contratos públicos de transporte de
viajeros por carretera de titularidad estatal.



ENMIENDA NÚM. 113



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional X (nueva). Autorización de un crédito
extraordinario para el apoyo a los servicios de transporte público
regular de viajeros por carretera titularidad de las Comunidades
Autónomas.



1. Se aprueba un crédito extraordinario, que ascenderá a un total de 150
millones de euros, para el apoyo a los servicios de transporte público
regular de viajeros por carretera titularidad de todas las Comunidades
Autónomas con independencia de su modelo de financiación. Este crédito
tendrá por objeto dotar a las Comunidades Autónomas de mayor financiación
para implantar la gratuidad del precio de los abonos de transporte y
títulos multiviaje, excluido el billete de ida y vuelta, de los servicios
de transporte terrestre de su competencia para el periodo comprendido
entre el 1 de septiembre de 2022 y el 31 de diciembre de 2022, con las
limitaciones que se establezcan por Orden Ministerial de la persona
titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



En el caso de abonos de transporte de carácter anual que hayan sido
adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de este Real
Decreto-ley, la administración correspondiente podrá decidir si habilita
un sistema para permitir la devolución al usuario de la parte
proporcional que corresponda, sin que este procedimiento de devolución
sea obligatorio.



2. Serán beneficiarios de las transferencias las Comunidades Autónomas,
así como (y con carácter no limitativo) las Diputaciones provinciales,
Diputaciones forales, Consejos y Cabildos insulares, Ciudades Autónomas,
Consorcios y Autoridades de Transporte Metropolitanas, que sean titulares
de servicios de transporte público regular de transporte de viajeros por
carretera de uso general en ámbito interurbano.



3. El crédito extraordinario se financiará de conformidad con el artículo
47 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2022.



4. Los importes que con cargo al crédito extraordinario correspondan a
cada uno de los beneficiarios, se asignarán con arreglo a criterios
objetivos de demanda, de oferta o de población que se determinen en la
metodología aprobada por Orden Ministerial de la persona titular del
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana del 15 de julio de
2022. Las transferencias deberán materializarse a favor de aquéllas a
partir del último trimestre del año 2022.



El importe total de las ayudas no podrá superar el presupuesto total
disponible. En el caso de que el importe total resultante de la
aplicación de los criterios de asignación fuera




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127






superior, la cuantía de la ayuda correspondiente a cada beneficiario podrá
ser modificada mediante prorrateo en función del número de solicitudes
recibidas. Si el importe resultante fuera inferior al presupuesto total
disponible, la cuantía de las ayudas podrá ser incrementada
proporcionalmente hasta agotar el crédito disponible, sin que se supere
en ningún caso un 10% de la ayuda que les hubiera correspondido
inicialmente.



5. En caso de que sea necesario elevar la cuantía aprobada en cualquiera
de los dos créditos extraordinarios para incrementar la financiación
requerida a la vista de las solicitudes presentadas, y al mismo tiempo
existiera un saldo sobrante en el otro crédito, se podrán reajustar las
cuantías de los créditos entre sí mediante la correspondiente
transferencia de crédito, sin que sea de aplicación la restricción del
apartado c) del artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.



6. La gestión de las ayudas para los beneficiarios se realizará conforme a
los mismos términos establecidos en el artículo 5 del Real Decreto-ley
11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan
determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y
sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de
vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y
social de la isla de La Palma.



7. Las comunidades autónomas podrán establecer, con cargo a sus propios
presupuestos, una medida de apoyo análoga a la regulada en este real
decreto-ley, con el objetivo de conseguir la gratuidad establecida en
este artículo.



8. Los importes que perciban las comunidades autónomas con cargo al
crédito extraordinario que se autoriza deberán destinarse exclusivamente
a financiar la prestación del servicio de transporte público interurbano
y, en todo caso, a compensar a los operadores de transporte por la merma
de ingresos que se derive de la medida.''



JUSTIFICACIÓN



Es necesario incentivar el papel del transporte público colectivo para
afrontar el escenario actual de altos precios de la energía, que afecta
muy especialmente a la movilidad cotidiana de los ciudadanos, fomentando
el cambio a un medio de transporte más seguro, fiable, cómodo, económico
y sostenible que el vehículo particular. En este sentido, debe ampliarse
la gratuidad de los abonos de Cercanías, Rodalies y Media Distancia
prestados por RENFE a todo el sistema de transporte público para que la
medida de fomento de movilidad sostenible llegue a todos los territorios.
Para ello, es importante establecer un nuevo crédito que permita a las
CCAA llegar a cubrir esa gratuidad de abonos multiviaje en los servicios
de transporte público de su titularidad.



ENMIENDA NÚM. 114



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final X (nueva). Obligación de comprobación previa del
presupuesto base de licitación en los contratos del sector público.



Con objeto y a fin dar cumplimiento a la obligación de los órganos de
contratación de cuidar que el precio sea adecuado para el efectivo
cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe
atendiendo al precio general de mercado, con carácter previo a la
aprobación del expediente de contratación y del gasto, se comprobará que
es




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128






correcta la estimación realizada para fijar el presupuesto base de
licitación, y, caso que no lo sea, se procederá a actualizar los precios
aplicando un porcentaje lineal de aumento, al objeto de ajustar los
precios que figuren en los presupuestos del proyecto a los vigentes en el
mercado al tiempo de la licitación, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 130.4 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, aunque la
obra no merezca el calificativo de urgente.



Además, los precios así fijados, y en tanto persista la magnitud del alza
experimentada por los precios de las materias primas y/o de los
combustibles, aunque el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares
no contemple previsión expresa al respecto, serán revisados en los
términos previstos en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley 9/2017, de 8
de noviembre, y concordantes del Real Decreto 1098/2001, de 12 de
octubre, a fin de que sean ajustados, al alza o a la baja.'



JUSTIFICACIÓN



Para permitir la licitación de los contratos con las debidas garantías de
viabilidad de su ejecución, evitando licitaciones desiertas, sería
conveniente que, con carácter previo a la licitación, se compruebe que
los precios son de mercado. De no ser así, se procederá a la
actualización de los mismos, por un procedimiento de urgencia que podría
basarse en la aplicación de unos índices que reflejen la evolución de los
precios.



Con carácter general, todos los pliegos de cláusulas administrativas
particulares incorporarán obligatoriamente cláusulas de revisión de
precios en los términos establecidos en el artículo 103 de la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de contratos del sector público. Asimismo, se
posibilitará la aplicación de la fórmula de revisión de precios en los
contratos, aunque todavía no se hubiera ejecutado el 20 por ciento del
importe del contrato o no hubiesen transcurrido dos años desde su
formalización.



ENMIENDA NÚM. 115



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final X (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 4/2022, de
15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector
agrario por causa de la sequía.



El Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas
urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía se modifica en
los siguientes términos:



Uno. Se añade un nuevo artículo 1 bis:



'Artículo 1. bis. En atención a lo establecido a la Ley 19/1995, de 4 de
julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, se aplicarán las
situaciones de preferencia contempladas en dicha ley para las
explotaciones prioritarias en la obtención preferente de los beneficios,
ayudas y cualesquiera otras medidas que se pongan en marcha en el marco
de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa
comunitaria en lo que resulte de aplicación.'



Dos. El artículo 2 queda redactado como sigue:



'Artículo 2. Aplazamiento en el ingreso de cuotas de la Seguridad Social y
por conceptos de recaudación conjunta.



1. Las empresas incluidas en el Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad
Social, siempre que se




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129






encuentren al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social y no
tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar, directamente o a
través de sus autorizados para actuar a través del Sistema de remisión
electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED),
un aplazamiento de un año en el pago de las cuotas de la Seguridad Social
y por conceptos de recaudación conjunta cuyo devengo tenga lugar entre
los meses de marzo de 2022 a marzo de 2023.



Este aplazamiento se ajustará a los términos y condiciones establecidos
con carácter general en la normativa de la Seguridad Social, con las
siguientes particularidades:



1.ª Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del
transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos
reglamentarios de ingreso correspondientes a las cuotas señaladas en el
párrafo primero de este artículo y las mismas determinarán que el deudor
sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social,
respecto a las cuotas afectadas por el mismo, hasta que se dicte la
correspondiente resolución.



2.ª En ningún caso este aplazamiento será aplicable a las empresas con
deudas que no correspondan al Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad
Social, en el momento de la resolución.



2. Los titulares de explotaciones agrarias inscritos en el Sistema
Especial Agrario de la Seguridad Social, como trabajadores por cuenta
propia, o en el Régimen de Trabajadores Autónomos, en la actividad de
agricultura, ganadería, caza y silvicultura, podrán solicitar y obtener
una reducción del 75% en el pago de las cotizaciones a la Seguridad
Social por contingencias comunes respecto de su propia cotización y del
100% respecto de las cuotas empresariales por los trabajadores empleados
en la explotación en dicho período, correspondientes a los meses de marzo
de 2022 a marzo de 2023, ambos inclusive, con derecho a devolución de las
reducciones de las cuotas ya abonadas. La disminución de ingresos en la
Tesorería General de la Seguridad Social como consecuencia de la
aplicación de las reducciones reguladas en este apartado será compensada
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Los cotizantes a la
Seguridad Social que tengan derecho a esta exención podrán pedir la
devolución de las cantidades ingresadas, incluidos, en su caso, los
recargos y costas correspondientes. Si el que tuviera derecho a la
devolución fuera deudor a la Seguridad Social por cuotas correspondientes
a otros periodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de
deudas pendientes con la Seguridad Social en la forma que legalmente
proceda.'



Tres. Se añade un nuevo artículo 5 bis:



'Artículo 5.bis. Fondo extraordinario de respuesta a la crisis.



1. Se crea un Fondo Extraordinario de respuesta a la crisis destinado a
financiar medidas de ayuda para compensar las pérdidas producidas por la
sequía y el encarecimiento de los costes de producción en las
explotaciones agrícolas y ganaderas.



Sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, entre las
medidas en cuestión se contemplará la financiación de líneas de apoyo y
ayudas acogidas al régimen de mínimis, hasta el límite máximo del cupo
asignado a España y, de acuerdo al Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la
Comisión, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas minimis en el sector
agrícola y referido a la dispuesto en la Comunicación de la Comisión
(2022/C 131 I/01) sobre el Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda
estatal destinadas a respaldar la economía tras la agresión contra
Ucrania por parte de Rusia.



La aportación patrimonial desde el presupuesto del Estado a este Fondo
Extraordinario se fija en 1.000 millones de euros.



Al objeto de financiar este fondo, se aprueba el siguiente crédito
extraordinario en el presupuesto vigente del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.




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130






Sección;Organismo;Servicio;Programa;Subconcepto;Importe;Denominación



21;000;05;412C;454;1.000.000.000;Fondo extraordinario de respuesta a la
crisis



2. Las líneas de apoyo y ayudas financiadas con el Fondo Extraordinario se
destinarán a:



- Ayudas para compensar las pérdidas ocasionadas por la sequía sobre los
cultivos.



- Ayudas para Inversión en pequeñas infraestructuras y sistemas de
captación de aguas subterráneas, aguas depuradas y desaladas.



- Ayudas directas para sufragar los costes adicionales de la alimentación
como consecuencia de la sequía y la desestabilización de los mercados de
materias primas.



- Ayudas para la construcción de depósitos de recogida de agua de lluvia
para la ganadería.



- Ayudas para la construcción de silos en explotaciones ganaderas para
almacenamiento de subproductos.



- Ayudas a la reconstitución del potencial de producción agrícola de
cultivos permanentes dañados por la sequía (reposición de plantas) o por
los ataques de fauna silvestre.



- Otras ayudas destinadas a apoyar la resiliencia de las explotaciones
agrarias ante la sequía y la desestabilización de los mercados.



Las líneas de apoyo y ayudas financiadas con el Fondo Extraordinario se
atendrán especialmente a lo dispuesto en el artículo 1 bis de la presente
Ley.''



JUSTIFICACIÓN



En los escenarios de crisis las explotaciones cuyos titulares son
agricultores y ganaderos profesionales, por la mayor dependencia de sus
ingresos del ejercicio de esta actividad, son las que tiene más
comprometidas sus rentas.



Independientemente de que determinados apoyos de los recogidos en la Ley y
en las presentes propuestas resultan regulados o afectados por normas
comunitarias que impiden discernir o discriminar positivamente a
determinados tipos de beneficiarios, no es así en otros, en donde el
Estado miembro dispone de un mayor margen de maniobra para hacer una
selección de beneficiarios.



La Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones
Agrarias, totalmente vigente, obliga a otorgar situaciones de preferencia
a los titulares de explotaciones prioritarias, que han de cumplir la
condición para ello, de ser agricultores profesionales tal y como quedan
definidos en la propia Ley.



El texto añadido pretende ser un recordatorio de ello que, si bien no
debería ser necesario, si es conveniente dado que no es infrecuente que
su aplicabilidad quede obviada en determinadas convocatorias púbicas.



Por otro lado, se procede a ampliar la moratoria de cuotas a las empresas
incluidas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena
Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.
Igualmente se elimina el interés del 0,5% que gravaba la moratoria.



Por otro lado, se otorga un trato más favorable para los titulares de
explotaciones agrarias inscritos en el Sistema Especial Agrario de la
Seguridad Social, como trabajadores por cuenta propia, o en el Régimen de
Trabajadores Autónomos, en la actividad de agricultura, ganadería, caza y
silvicultura estableciendo para ellos una reducción del 75% por
contingencias comunes de la cotización del propio titular y, en la
práctica, una exención del 100% del pago por contingencias comunes
correspondiente a la cuota empresarial por los trabajadores empleados en
la explotación.



En las presentes circunstancias, marcada por los efectos de la sequía y
con un incremento desmesurado de los costes de producción y la situación
internacional, la medida contribuirá a mantener el empleo en el sector
agrario, ya que evitará a este tipo de explotaciones tener que realizar
ajustes en las contrataciones para mantener su competitividad y
rentabilidad.




Página
131






La gravedad del presente escenario de crisis, hacen imprescindible la
disposición de este Fondo Extraordinario para apoyar la sostenibilidad y
la resiliencia de las explotaciones agrarias y, cuando sea posible, de
manera especial la de las explotaciones agrarias prioritarias cuyos
titulares son agricultores y ganaderos profesionales.



El Real Decreto 4/2022 no contiene ayudas directas significativas que
intervengan en ese objetivo, más allá de las asociadas a tramitación de
avales de SAECA o un cierto aumento de las dotaciones al seguro agrario.



Por otro lado, las ayudas cuya puesta en marcha se ha podido conocer tras
la publicación del Real Decreto 6/2022, son claramente insuficientes para
atajar las graves consecuencias adversas que están soportando los
agricultores y ganaderos profesionales.



Concretamente en lo que se refiere a las Ayudas de Estado por el
incremento de los costes de los productores de leche (artículo 31, del
RD-l 462022), su asignación representa del orden del 10% de ese
incremento de costes.



Por lo que respecta a las Ayudas a sectores agrarios en virtud del
Reglamento Delegado (UE) 2022/467 de la Comisión, por el que se establece
una ayuda excepcional de adaptación para los productores de los sectores
agrarios (artículo 33 del RD-l 6/2022), la decisión del Gobierno de
enmarcar su aportación estatal dentro de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento (UE) 1308/2013 y, consecuentemente, al conjunto de los
productores de los sectores a selección, hacen poco relevante el montante
de la ayuda e imposibilita seleccionar, ni siquiera priorizar, como
beneficiarios a los agricultores y ganaderos que más ven perjudicados sus
ingresos netos, y en particular, a los agricultores y ganaderos
profesionales cuya dependencia de dichos ingresos es mayor y
significativa.



Además, conviene recordar que la Ley 1/2018, de 6 de marzo, por la que se
adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía
en determinadas cuencas hidrográfica, constituyó un Fondo Extraordinario
similar al que ahora se propone, pero que no fue instrumentado y, por lo
tanto, tampoco consumido.



Por lo tanto, parece justificado constituir y utilizar ahora dicho Fondo,
para atender aquellas explotaciones que queden fuera de los mecanismos de
ayuda planteados hasta el momento.



Las líneas de ayudas propuestas se consideran adecuadas para favorecer la
resiliencia de las explotaciones agrarias ante los efectos de la sequía,
el incremento de costes y el impacto sobre los mercados que está teniendo
la situación internacional.



Además, la focalización de estas ayudas en las explotaciones prioritarias
facilitará concentrar los apoyos en aquellos beneficiarios cuya
dependencia de la actividad agraria en sus rentas es mayor y que, en
consecuencia, resulta afectados con mayor intensidad por la presente
situación.



ENMIENDA NÚM. 116



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final X (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 4/2022, de
15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector
agrario por causa de la sequía.



Se añade al Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan
medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía, un
nuevo artículo 8 bis, que queda redactado en los siguientes términos:




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'Artículo 8 bis. Cobertura del riesgo de sequía hidrológica en la
agricultura de regadío.



El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de ENESA y en
el marco de las actuaciones a desarrollar para la revisión y
perfeccionamiento de las líneas de seguro dentro del Cuadragésimo Cuarto
Plan de Seguros Agrarios Combinados, estudiará la incorporación al Plan
de una nueva línea de seguro para la cobertura de sequía hidrológica en
las superficies de regadío para indemnizar las pérdidas producidas por
pérdidas de rendimiento atribuibles a minoraciones de las dotaciones de
riego no achacable al asegurado.''



JUSTIFICACIÓN



La incorporación de una línea de aseguramiento para garantizar las
pérdidas de rendimiento motivadas por sequía hidrológica en el regadío
mejora el nivel de protección de los agricultores.



ENMIENDA NÚM. 117



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Precepto que se añade:



Texto que se propone:



'Disposición final X (nueva). Modificación de la Ley 28/2011, de 22 de
septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad
Social.



Se sustituye la letra b) del apartado C) del punto 1 de la Disposición
adicional segunda por las siguientes reglas:



b) Respecto a los trabajadores incluidos en los grupos de cotización 2 a
11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas:



1.ª Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 euros mensuales
o a 42,90 euros por jornada realizada, las reducciones a aplicar, en
puntos porcentuales de la base de cotización, serán las establecidas en
la siguiente tabla:



Año;Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos;El resto de
empresarios



2012;6,15%;6,15%



2013;6,91%;6,33%



2014;7,36%;6,50%



2015;7,83%;6,68%



2016;8,27%;6,83%



2017;8,70%;6,97%




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133






Año;Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos;El resto de
empresarios



2018;9,12%;7,11%



2019;9,50%;7,20%



2020;9,88%;7,29%



2021;10,24%;7,36%



2022;10,35%;7,40%



2023;10,43%;7,40%



2024;10,51%;7,40%



2025;10,59%;7,40%



2026;10,66%;7,40%



2027;11,18%;7,60%



2028;11,65%;7,75%



2029;12,12%;7,90%



2030;12,53%;8,00%



2031;12,95%;8,10%



2.ª Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en la
regla anterior y hasta 1.800 euros mensuales o 78,26 euros por jornada
realizada, les serán de aplicación según el tipo de empresario, durante
el período 2012-2021, el porcentaje resultante de aplicar las siguientes
formulas:



a) Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos:



(Las mismas fórmulas del texto de la ley, sustituyendo el 6,15% por el
6,44%).



a) El resto de empresarios:



(Las fórmulas del texto de la Ley).



Para el período 2022-2030, las reducciones a aplicar en puntos
porcentuales de la base de cotización serán las resultantes de las
siguientes formulas:



a) Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos:



(La misma fórmula del texto del proyecto de ley, a la que se substituye el
8,1% por el 12,95%)



a) El resto de empresarios:



(la fórmula del texto del proyecto de ley).



Las reducciones para el año 2031, en todos los casos, serán del 12,95 por
ciento para los empresarios trabajadores por cuenta propia incluidos en
el Sistema Especial para




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134






Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y del 8,10 por ciento para el
resto de empresarios.



En los supuestos de cotización por bases mensuales, cuando los
trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el
principio o fin de un mes natural, las reducciones a que se refiere esta
letra C) serán proporcionales a los días trabajados en el mes.



Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en sus disposiciones
relativas a Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad
Social, aplicarán cada año, en las aportaciones empresariales de los
trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el
Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
durante los períodos de actividad de prestación de servicios y para las
cotizaciones respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de
cotización 2 al 11, las reducciones que correspondan conforme a las
reglas establecidas en la letra b) del apartado C) del punto 1 de la
Disposición adicional segunda de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por
la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social.''



JUSTIFICACIÓN



La propia Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la
integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el
Régimen General de la Seguridad Social reconoce que la integración de los
trabajadores del REASS por cuenta ajena al Régimen General se debe hacer
creando un sistema especial, dentro de éste, que evite un incremento de
costes perjudicial para la competitividad y el empleo de las
explotaciones agrarias.



Al respecto de las cotizaciones empresariales derivadas de su contratación
la Ley trata a todos los empresarios agrarios de la misma forma.



No obstante, las propias normas de Seguridad Social reconocen que si
existen diferencias entre empresarios agrarios, atribuibles a la
realización o no de las labores agrarias de forma personal y directa y a
la mayor o menor capacidad de empleo de mano de obra por cuenta ajena,
estableciendo en la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a
la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, un Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios que se beneficia de
un mecanismo de cotización más favorable.



Pese a ello, los empresarios agrarios del Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Propia Agrario, están obligados a las mismas
cotizaciones empresariales de otros empresarios que quedan fuera del
mismo.



Esto supone un incremento desmesurado de los costes que, de manera
especial en el presente escenario de sequía y desestabilización de los
mercados como consecuencia de la guerra Rusia-Ucrania, influye de forma
muy perjudicial en la competitividad y el empleo de las explotaciones
agrarias de las que son titulares los trabajadores por cuenta propia
agrarios incluidos el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Propia Agrarios.



Se considera apropiado en consecuencia aprovechar este contexto para
corregir dicha situación.



ENMIENDA NÚM. 118



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.




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135






Texto que se propone:



'Disposición final X (nueva). Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre.



Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 324 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:



'Artículo 324. Reglas de inclusión.



1. Quedarán incluidos en este sistema especial los trabajadores a que se
refiere el artículo anterior que reúnan los siguientes requisitos:



a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por
ciento de su renta total de la realización de actividades agrarias u
otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente
directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea
inferior al 25 por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo
dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea
superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.



b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria
por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por
ciento del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al
Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se
proceda a su comprobación.



c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales
explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena,
siempre que no se trate de más de dos trabajadores que coticen con la
modalidad de bases mensuales o, de tratarse de trabajadores que coticen
con la modalidad de bases diarias, a las que se refiere el artículo 255,
que el número total de jornadas reales efectivamente realizadas no supere
las quinientas cuarenta y seis en un año, computado desde el 1 de enero a
31 de diciembre de cada año. El número de jornadas reales se reducirá
proporcionalmente en función del número de días de alta del trabajador
por cuenta propia agrario en este Sistema Especial durante el año natural
de que se trate.



Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que
se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada
explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan
dos o más titulares, en alta todos ellos en el Sistema Especial para
trabajadores por cuenta propia agrarios del Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de
trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador
más con cotización por bases mensuales, o doscientos setenta y tres
jornales al año, en caso de trabajadores con cotización por jornadas
reales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.



Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las
letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las
rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los tres ejercicios
económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su
comprobación, con la excepción del ejercicio o ejercicios afectados por
circunstancias excepcionales tenidas en cuenta en aplicación de la
normativa reguladora del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, en
estos casos se tendrá en cuenta el ejercicio o ejercicios inmediatamente
anteriores no afectados por tales circunstancias.



2. A los efectos previstos en este sistema especial, se entiende por
explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su
titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí
misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares
de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria,
aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos
materiales de la respectiva explotación agraria.



A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos
que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y
forestales.




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136






A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad
agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la
producción propia sin transformación o la primera transformación de los
mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38
del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los
elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en
lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes,
considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la
gestión o la dirección y gerencia de la explotación.



Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y
presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública,
en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de
representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre
que estos se hallen vinculados al sector agrario.



Igualmente tendrán la consideración de actividades complementarias las
actividades de transformación de los productos de su explotación y venta
directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la
primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas
con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente,
el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y
artesanales realizadas en su explotación.''



JUSTIFICACIÓN



La redacción del artículo 324 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30
de octubre, previo a la promulgación del Real Decreto-ley 15/2020, de 21
de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y
el empleo, se corresponde al Acuerdo sobre encuadramiento y cotización a
la Seguridad Social de los trabajadores agrarios por cuenta propia,
formalizado el 20 de octubre de 2005, por parte del Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales, del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y las
Organizaciones Agrarias, tal y como queda recogido en el primer párrafo
del apartado II del preámbulo de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la
que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.



Dicha redacción se modificó mediante el Real Decreto-ley 15/2020 ya citado
y posteriormente mediante la Disposición final sexta del Real Decreto-ley
19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en
materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y
tributarias para paliar los efectos del COVID-19.



Las modificaciones incluidas, que afectan a la diferenciación económica,
no sólo se distancian del Acuerdo sobre encuadramiento y cotización a la
Seguridad Social de los trabajadores agrarios por cuenta propia, sino que
es contraria a la propia concepción del Sistema Especial de trabajadores
por cuenta propia agrarios.



La determinación de quien es un pequeño agricultor debe mantener su
correspondencia con un grado y un nivel de ingresos procedentes de las
actividades agrarias y complementarias de la explotación agraria, tal y
como se recoge en el Acuerdo sobre encuadramiento y cotización a la
Seguridad Social de los trabajadores agrarios por cuenta propia,
formalizado el 20 de octubre de 2005, ya que las especialidades de
cotización del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia
Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, solo se deben mantener para explotaciones con
rendimientos mayoritariamente procedentes de las actividades agrarias y
complementarias de la explotación y que, a su vez, su rendimiento neto
por titular no supere el 75%, en cómputo anual, de la base máxima de
cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente.



Por otro lado, a los efectos de la determinación de los requisitos
económicos, se propone reducir la media de seis años a tres, por un lado,
para simplificar el control y aplicación de los requisitos de renta y,
por otro lado, para hacerlo concordante con lo establecido por la
Comisión Europea para determinar el grado de afectación al tener en
cuenta circunstancias excepcionales en las Directrices de la Unión
Europea aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y
forestal y en las zonas rurales de 2014 a 2020 (2014/C 204/01).



Siendo este un tema de relevancia que afecta al ámbito de aplicación del
Sistema Especial de trabajadores por cuenta propia agrarios, se estima
conveniente introducirlo en el presente trámite




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137






parlamentario, al igual que se procedió su modificación mediante normas
excepcionales vinculadas al COVID-19, pese a que se realizaba una
alteración general y permanente de dicho ámbito de aplicación.



ENMIENDA NÚM. 119



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final X (nueva). Medidas excepcionales en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas para paliar el efecto producido por el
precio de los insumos de explotación en las actividades agrícolas y
ganaderas en los ejercicios 2021 y 2022.



1. Las actividades agrícolas y ganaderas que determinen su rendimiento
neto en el ejercicio 2021 por el método de estimación objetiva podrán
aplicar las siguientes medidas excepcionales:



1.ª El rendimiento neto previo, calculado conforme a lo previsto en la
Instrucción 2.1 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del anexo I de la Orden
HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, podrá reducirse:



En el 35 por 100 del precio de adquisición del gasóleo agrícola y del
consumo eléctrico necesario para el desarrollo de dichas actividades que
aparezca debidamente documentado en las facturas expedidas con motivo de
dicha adquisición o consumo.



En el 15 por 100 del precio de adquisición de los piensos, fertilizantes y
plásticos necesarios para el desarrollo de dichas actividades que
aparezca debidamente documentado en las facturas expedidas con motivo de
dicha adquisición.



2. Con carácter excepcional, para el ejercicio 2021, las actividades
agrícolas y ganaderas que determinen su rendimiento neto por el método de
estimación directa podrán cuantificar para el conjunto de provisiones
deducibles y gastos de difícil justificación hasta el 20 % del
rendimiento neto, con un máximo de 8.000 euros.



3. Las medidas excepcionales establecidas en la presente disposición
adicional se mantendrán para el ejercicio 2022.'



JUSTIFICACIÓN



Se amplían los beneficios fiscales para los titulares de explotaciones
agrarias que tributan por el método de estimación objetiva y estimación
directa para compensar el encarecimiento de los costes de producción y
los efectos de la sequía.



ENMIENDA NÚM. 120



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.




Página
138






Texto que se propone:



'Disposición final X (nueva). Gasóleo Profesional Agrario.



El Gobierno iniciará con carácter de urgencia las reformas normativas y
económicas con vistas a la creación, a más tardar un año a partir de la
publicación de la presente Ley, de un gasóleo profesional agrícola,
ganadero y forestal para el consumo en todos los usos profesionales de
las explotaciones (vehículos afectos, instalaciones, regadíos etc.). A
dicho gasóleo se aplicará el tipo impositivo de IVA más bajo posible, 10
%, así como el mínimo establecido para el Impuesto Especial de
Hidrocarburos por la Directiva 96/2003/CE (0,021 euros por litro).



El Gobierno establecerá, en tanto se mantenga la devolución del Impuesto
de Gasóleo Agrícola, un mecanismo de descuento del mismo en el momento de
su adquisición.



Complementariamente, el Gobierno procederá en el plazo máximo de tres
meses desde la publicación de la presente Ley a la modificación del Real
Decreto 706/2017, de 7 de julio, por el que se aprueba la instrucción
técnica complementaria MI-IP 04 'Instalaciones para suministro a
vehículos', de manera que en las operaciones desatendidas se suprima la
restricción del suministro a un máximo de 3 minutos y 75 litros para los
postes de gasóleo C, que actualmente se contempla en dicha norma.'



JUSTIFICACIÓN



El gasto en combustible supone uno de los costes de producción más
importantes de las explotaciones agrícolas y ganaderas y su uso
profesional no se limita al consumo en tractores y maquinaria agrícola,
sino que se extiende a muchas otras labores agrarias.



La mejora de la competitividad de las explotaciones, sobre todo en
circunstancias tan excepcionales como las presentes, necesita de un
verdadero gasóleo agrícola profesional con la menor imposición fiscal
posible y que goce de un mecanismo de devolución del IEH ágil, siendo lo
más adecuado que el mismo se descuente en el momento de la adquisición
del gasóleo.



Por otra parte, las restricciones impuestas al suministro de combustible
en dependencias sin atención, limitando el mismo a tres minutos y a 75
litros, son totalmente inadecuadas en los usos agrarios, que manejan
tractores, maquinaria y equipos con depósitos mucho mayores,
constituyendo una inconveniencia innecesaria para los usuarios
agricultores y ganaderos que hacen un uso profesional del mismo.



ENMIENDA NÚM. 121



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final X (nueva). Modificación del Real Decreto 1075/2014, de
19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos
directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda,
así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos
al desarrollo rural.



El Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a
partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y
otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los
pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, se modifica en los
siguientes términos:




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139






Uno. El Gobierno, con carácter urgente, determinará como causa de fuerza
mayor los daños excepcionales por sequía y otros fenómenos meteorológicos
de la campaña 2022 y desarrollará medidas para flexibilizar los
requisitos exigidos en cuanto al cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad para la recepción del pago básico y verde, tal y como
permite el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la
aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la
ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control
de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, en su punto
cuarto y sexto del artículo 14.



Dos. En el artículo 20 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre,
sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la
agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre
la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo
rural, se incluye un nuevo apartado 6 con la siguiente redacción:



'6. En el año 2022, por derogación del artículo 44.4 del Reglamento (UE)
nº 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de
2013, la superficie de barbecho se considerará como un cultivo distinto
aunque dichas tierras hayan sido aprovechadas por el ganado en forma de
pastoreo, la vegetación presente en ese barbecho sea cosechada con fines
de producción, o hayan sido cultivadas.'



Tres. En el artículo 24 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre,
sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la
agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre
la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo
rural se incluye un nuevo apartado 7 con la siguiente redacción:



'7. En el año 2022, por derogación del artículo 45.2 del Reglamento
Delegado (UE) nº 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, la
superficie de barbecho se considerará como superficie de interés
ecológico aunque dichas tierras hayan sido aprovechadas por el ganado en
forma de pastoreo, la vegetación presente en ese barbecho sea cosechada
con fines de producción, o hayan sido cultivadas. Asimismo, por
derogación del artículo 45 del Reglamento 639/2014 y de lo establecido al
respecto en el anexo VIII del Real Decreto 1075/2014, en la campaña 2022
se podrán utilizar productos fitosanitarios en estas superficies.'



Cuatro. El Gobierno, con carácter urgente, determinará como causa de
fuerza mayor los daños excepcionales por sequía y otros fenómenos
meteorológicos de la campaña 2022 al justificar debidamente esta
situación, y desarrollará la flexibilización de los requisitos exigidos
en cuanto al estado fenológico por cultivo y aprovechamiento para ser
beneficiario de la Ayuda asociada a los cultivos proteicos, según se
dispone en el artículo 35, letra c, del Real Decreto 1075/2014, de 19 de
diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a
la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como
sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al
desarrollo rural.'



Cinco. En el artículo 71 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre,
sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la
agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre
la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo
rural, se modifica la letra b) del apartado 4 con la siguiente redacción:



b) Con el fin de evitar la creación artificial de las condiciones para
percibir esta ayuda, tener un umbral mínimo de movimientos de salida de
la explotación de al menos 0,4 corderos por hembra elegible, en el
periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y
el 31 de mayo del año de solicitud.



No obstante lo anterior, también podrán considerarse a los efectos del
cumplimiento del umbral mínimo de movimientos de salida de la
explotación, los animales nacidos en la explotación del solicitante
comercializados para reposición con menos de 12 meses que salen de la
explotación de origen con identificación individual, y de los cuales haya




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140






constancia de no haber sido considerados como reproductores en la
declaración censal de 1 de enero del año de solicitud.



Para el cálculo del número de corderos por hembra elegible, se tomará el
resultado de redondear a 1 decimal, de modo que este decimal que
determina el resultado se quedará invariable, si el segundo decimal es
menor a 5, mientras que se elevará al número natural inmediatamente
superior si el segundo decimal es igual o superior a 5.



Las explotaciones clasificadas zootécnicamente como 'reproducción para la
producción mixta' y 'reproducción para la producción de leche' podrán,
alternativamente, cumplir el requisito anterior si tienen una producción
mínima de leche de 60 litros por reproductora y año. Para ello se tendrán
en cuenta las entregas a compradores realizadas en el periodo comprendido
entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del
año de solicitud y, en su caso, las ventas directas de leche realizadas
durante el año natural anterior al año de solicitud.



Seis. En el artículo 74 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre,
sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la
agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre
la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo
rural, se modifica la letra b) del apartado 4 con la siguiente redacción:



b) Con el fin de evitar la creación artificial de las condiciones para
percibir esta ayuda, tener un umbral mínimo de movimientos de salida de
la explotación de al menos 0,4 cabritos por hembra elegible, en el
periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y
el 31 de mayo del año de solicitud.



No obstante lo anterior, también podrán considerarse a los efectos del
cumplimiento del umbral mínimo de movimientos de salida de la
explotación, los animales nacidos en la explotación del solicitante
comercializados para reposición con menos de 12 meses que salen de la
explotación de origen con identificación individual, y de los cuales haya
constancia de no haber sido considerados como reproductores en la
declaración censal de 1 de enero del año de solicitud.



Para el cálculo del número de cabritos por hembra elegible, se tomará el
resultado de redondear a 1 decimal, de modo que este decimal que
determina el resultado se quedará invariable, si el segundo decimal es
menor a 5, mientras que se elevará al número natural inmediatamente
superior si el segundo decimal es igual o superior a 5.



Las explotaciones podrán, alternativamente, cumplir el requisito anterior
si tienen una producción mínima de leche de 100 litros por reproductora y
año. Para ello se tendrán en cuenta las entregas a compradores realizadas
en el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la
solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud y, en su caso, las ventas
directas de leche realizadas durante el año natural anterior al año de
solicitud.'



JUSTIFICACIÓN



Respecto a los puntos Uno y Cuatro, debido principalmente a la sequía que
afectaba a buena parte del territorio peninsular al comienzo de 2022, así
como las previsiones en cuanto a la sequía a lo largo de la primavera,
junto con otros fenómenos meteorológicos, unidos al incremento del coste
de los fertilizantes y productos de protección vegetal que por falta de
rentabilidad ven reducido su uso en determinados casos, pueden provocar
en muchos casos la pérdida de un cultivo, o bien afectar a su correcto
desarrollo fenológico.



Por ello, y de forma que un posible beneficiario no se vea perjudicado por
situaciones ajenas a su labor agraria correcta, se solicita que se
desarrollen las medidas de flexibilización que el Real Decreto 1075/2014
contempla en situaciones de causas de fuerza mayor para prevenir que un
agricultor solicitante de ayudas PAC se vea penalizado por el hecho de
que haya visto perdida su producción debido a causas meteorológicas y
climáticas, de esta forma se estaría evitando una doble penalización en
la que incurriría de no adoptarse estos criterios de flexibilización, la
primera por ver reducidos sus ingresos derivados de la cosecha en un
contexto de sequía, y la segunda, por reducciones en las ayudas PAC
debido a que los controles han determinado que el cultivo que declaraba
el solicitante no está implantado o no está en un estado fenológico
adecuado.



En cuanto a los puntos Cinco y Seis, el incremento del precio de los
piensos para el ganado, en concreto del pienso para el ovino y el
caprino, que según el informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y




Página
141






Alimentación 'Informe histórico de estimación de precios de piensos en
€/t', actualizado a marzo de 2022, ha visto incrementado su coste en el
caso del ovino y caprino lechero entre el 33 y el 42% si se compara la
semana 13 de 2022 y la misma semana de 2021; junto con la manifiesta
falta de lluvias a comienzos de 2022; conllevan a una posible reducción
de la fertilidad de los rebaños de ovino y caprino y por consiguiente,
una reducción en su productividad.



El aplicar esta medida sería especialmente relevante para aquellas
explotaciones de ovino y caprino que trabajan bajo un régimen extensivo y
semiextensivo, por lo general con una productividad (cabrito por cabra y
año o cordero por oveja y año) que estaría más cerca del límite actual de
0,6 cabritos o corderos por hembra elegible, la falta de lluvias y pastos
a comienzos de 2022 y el encarecimiento de los piensos, podrían bajar esa
productividad y acercar a muchos ganaderos de ovino y caprino
profesionales a estar de forma eventual por debajo de este límite.



En consecuencia de lo anterior, dada la gravedad de los efectos de la
sequía sobre el sector ovino y caprino y el resto de factores expuestos;
y habida cuenta de que no se han evidenciado desde las administraciones
competentes bolsas de creación artificial de condiciones para percibir la
ayuda cuya magnitud aconsejen las medidas introducidas en a través del
Real Decreto 745/2016, procede la modificación del Real Decreto 1075/2014
para dejar sin efecto dichas medidas y recuperar los umbrales mínimos
vigentes con anterioridad a las mismas.



ENMIENDA NÚM. 122



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final X (nueva). Modificación de la Directiva 91/676/CEE, de
12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la
contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura.



El Gobierno, con carácter urgente, trasladará a la Comisión Europea la
necesidad de una modificación de la Directiva 91/676/CEE, de 12 de
diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la
contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura para
que, en situaciones excepcionales relativas a las posibles restricciones
de acceso a fertilizantes, tanto por motivos de existencias como de
precios, la cantidad de estiércol aplicada a la tierra cada año exceda
una cantidad por hectárea que contenga 170 kg N.'



JUSTIFICACIÓN



La Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la
protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos
utilizados en la agricultura, en su Anexo III punto 3, que en las medidas
a incluir en los programas de acción evitarán que, para cada explotación
o unidad ganadera, la cantidad de estiércol aplicada a la tierra cada
año, incluso por los propios animales, exceda de una cantidad por
hectárea especificada. La cantidad especificada por hectárea será la
cantidad de estiércol que contenga 170 kg N. Sin embargo, no se observa
una limitación en lo relativo a las aportaciones de nitrógeno a través de
fertilizantes minerales.



En un contexto de escalada de precios de los fertilizantes, también de los
nitrogenados al depender su producción de combustibles fósiles (907,89
$/tm en marzo de 2022 en comparación con los 352,88 $/tm de marzo de 2021
según datos del Banco Mundial), resulta oportuno plantear la posibilidad
de facilitar cubrir las necesidades nutricionales de los cultivos a
través de otras fuentes de nitrógeno alternativas y de menor coste, para
garantizar un menor coste de producción, además de beneficios asociados
por la circularidad en el flujo de nutrientes que se produce.




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142






Además, se debe tener en cuenta que los estiércoles, en mayor o menor
medida, en función de la especie y del manejo, contienen una parte de su
contenido en nitrógeno en forma orgánica, es decir, no están disponibles
directamente para su absorción por la planta o su lixiviación, sino que
se van liberando en función de las condiciones ambientales y de la
composición del estiércol en un periodo determinado. Es decir, desde el
punto de vista ambiental, de forma bien gestionada, el elevar la dosis de
nitrógeno a aplicar a través del estiércol no tendría por qué incurrir en
una mayor pérdida de nitrógeno a las aguas.



Así, teniendo en cuenta esta situación, se considera que el Gobierno de
España traslade a la Comisión Europea la necesidad de estudiar la
posibilidad de mejorar la circularidad de nutrientes en el sector
agropecuario a través de una mejora de los límites de nitrógeno aplicado
a través del estiércol, limitados por la Directiva 91/676/CEE, de 12 de
diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la
contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura.



ENMIENDA NÚM. 123



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final X (nueva). Adaptación de Planes y Estrategias.



El Gobierno, habida cuenta de que la invasión de Ucrania por parte de
Rusia, además de haber coincidido con el período de sequía, altera
significativamente las condiciones en las que se diseñaron y plantearon
ciertas estratégicas que están marcando las orientaciones de las
políticas de la Unión Europea y, por ende, de todos los Estados miembros,
incluido España, trasladará a las instituciones comunitarias la necesidad
ineludible de revisar la hoja de ruta y la cronología de la consecución
de objetivos del Mecanismo Europeo de Recuperación y Resiliencia y del
Pacto Verde Europeo y sus estrategias, con el fin de que estos no socaven
la seguridad alimentaria y la viabilidad de las explotaciones agrícolas
de la UE.



Con idéntico fin y en el marco de actuación nacional, el Gobierno revisará
el Plan Nacional de Recuperación, Transformación y Resiliencia para
responder a los nuevos desafíos en los que el abastecimiento y la
seguridad alimentaria deben ascender en el orden de prioridades,
condicionando también su aplicación.'



JUSTIFICACIÓN



El escenario actual, en el que la sequía puede ser un elemento coyuntural,
la crisis derivada de la guerra en Ucrania, con las consecuencias
directas sobre los mercados y las indirectas que puedan derivarse del
intercambio político de sanciones y represalias entre las diferentes
potencias en razón del conflicto, no puede ser obviada en las
planificaciones estratégicas.



Es ineludible, por lo tanto, una adaptación del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia (PRTR). Los ejes transversales que lo
definen y a través de los que se distribuyen en España los fondos
europeos: transición ecológica / transformación digital / cohesión social
y territorial / igualdad de género, han de ser complementados para
responder a los nuevos desafíos en los que el abastecimiento y la
seguridad alimentaria deben ascender en el orden de prioridad de la Unión
Europea y de España y que han de condicionar también su aplicación.



En el PRTR español, solo el 1,8% aproximadamente se destina al Componente
3: Transformación ambiental y digital del sistema agroalimentario y
pesquero. Tanto este porcentaje, como el entramado de objetivos y medidas
articuladas, deben ser reconsiderados a la luz de la nueva situación.
Esta reflexión no




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143






interesa solo al Estado español, sino al conjunto de la Unión Europea y se
pide del Gobierno que la impulse en las instancias comunitarias.



De la misma manera, la sequía, tras la persistencia de pandemia COVID19 y
sus secuelas económicas y el estallido del conflicto Rusia-Ucrania,
configuran un panorama totalmente distinto del que existía cuando la
Comisión Europea presentó en diciembre de 2019 el Pacto Verde Europeo y
en mayo de 2020 la Estrategia de la Granja a la Mesa.



A falta de la inexcusable ausencia a estas alturas de una evaluación
propia de la Comisión Europea de los efectos de la puesta en marcha del
Pacto Europeo y de la Estrategia de la Granja a la Mesa, junto con el
resto de estrategias que la acompañan, todos los análisis hechos públicos
apuntan que su implementación de forma unilateral por parte de la Unión
Europea, se traducirá en una pérdida de potencial productivo en el sector
de cereales y oleaginosas, pero también en otros sectores como carne de
vacuno, porcino y aves y también leche. Ello, además, sin una garantía de
beneficios ambientales globales puesto que esa reducción del potencial
europeo sería reemplazada con la oferta de países terceros menos
comprometidos en la sostenibilidad que la propia UE.



En la actual situación, de seguir esta senda, la Unión Europea estaría
autolimitando su capacidad de respuesta en el presente y en el futuro
para afrontar situaciones que, como la actual, suponen un desafío a la
seguridad alimentaria.



Hemos de señalar que el examen de la Comisión Europea sobre la propuesta
de Plan Estratégico del PAC español y del resto de Estados miembros de la
UE ha sido tamizado a través de su concurrencia con las orientaciones y
objetivos de la Estrategia de la Granja a la Mesa y el resto de
estrategias que componen el Pacto Verde.



Como consecuencia de ello, lo que hasta ahora se presentaban como
orientaciones u objetivos a alcanzar en ciertas cuestiones como la
reducción del riesgo de fitosanitarios o de antimicrobianos o de
fertilizantes, se irán trasladando a la normativa reguladora. Así, el
Ministerio ya ha sometido a consulta pública previa dos proyectos de Real
Decreto sobre la reducción en el uso de antimicrobianos y del riesgo en
el uso de fitosanitarios.



Es por lo tanto el momento de que el Gobierno español, junto con el resto
de Estados miembros, trasladen a las instituciones comunitarias la
necesidad de interrumpir la hoja de ruta de la implementación de las
Estrategias del Pacto Verde que afectan al sistema agroalimentario, y de
manera particular la de la Granja a la Mesa, hasta que se cuente con una
evaluación precisa de sus consecuencias medidas en los actuales
parámetros y se reorienten adecuadamente sus directrices.



ENMIENDA NÚM. 124



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final X (nueva). Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria.



Se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos.



Uno. Se añade un nuevo artículo 12 quarter con el siguiente contenido:



'Artículo 12 quarter. Reventa con pérdida.



En las actividades de comercio o la transformación de productos agrarios y
alimentarios, no se podrán ofrecer ni realizar reventas con pérdida, esto
no será aplicable a los productores agropecuarios cuando venden de forma
directa a los consumidores como al resto de la




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144






cadena alimentaria, incluidas las entregas a las cooperativas y
organizaciones de productores de las que sean miembros.



A los efectos señalados en el párrafo anterior se considerará que existe
reventa con pérdida cuando el precio aplicado a un producto sea inferior
al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los
descuentos que figuren en la misma, si estos se corresponden con las
prácticas comerciales leales y de buena fe, incrementado por los costes
fijos y variables efectivos, como el almacenamiento, la preparación, el
envasado, la transformación o comercialización, incluidos los realizados
por el propio comprador, así como las cuotas de los impuestos indirectos
que graven la operación. No obstante, dado que comporta dificultades
prácticas establecer los costos fijos y variables efectivos de cada
operador, el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y
alimentación establecerá de acuerdo con criterios objetivos y basados en
estudios actualizados sobre la cadena alimentaria, un coeficiente o
coeficientes para determinarlos.



No se computarán, a los efectos de la deducción en el precio a que se
refiere el párrafo anterior, las retribuciones o las bonificaciones de
cualquier tipo que signifiquen compensación por servicios prestados.



En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores
podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en este
artículo.'



Dos. Se añade una nueva letra r) del apartado 2 del artículo 23, con el
siguiente contenido:



'r) La realización de ofertas o de reventas con pérdida de forma contraria
a lo establecido en el artículo 12 quarter.'



Tres. Se añade una nueva Disposición adicional octava con el siguiente
texto:



'Disposición adicional octava. Posición dominante.



A efectos de lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de
la competencia, se entenderá por 'posición dominante' en la cadena
alimentaria la posición de fuerza económica de que disfruta una empresa y
que le permite obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva
en el mercado, al disponer de una cuota del 8% que le da el poder para
actuar con una considerable independencia frente a sus competidores,
clientes y, en última instancia, frente a los consumidores.'



Cuatro. Se añade una nueva Disposición adicional novena con el siguiente
texto:



'Disposición Adicional novena. Acción de resarcimiento de daños y
perjuicios y costas.



1. Cualquier persona física o jurídica que haya sufrido daños y perjuicios
ocasionados por una infracción a la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, tendrá
derecho a reclamar al infractor y obtener su pleno resarcimiento ante la
jurisdicción civil ordinaria.



2. La constatación de una infracción de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, hecha en
una resolución firme de una Autoridad de Ejecución o de la competencia
españolas o de un órgano jurisdiccional español se considerará prueba a
los efectos de una acción de resarcimiento de daños y perjuicios
ejercitada ante un órgano jurisdiccional.'



3. En aquellos procedimientos en los que haya una estimación, aunque sea
parcial, de daños y perjuicios, la condena sobre las costas procesales
recaerá sobre el infractor.'



Cinco. Se añade una nueva Disposición adicional décima con el siguiente
texto:



'Disposición adicional décima. Determinación de costos y precios
indicativos.



Con el fin de disponer de mecanismos oficiales de captación de costos
indicativos, a los efectos de lo establecido en las letras c) y j) del
apartado 1 del artículo 9 y de los artículos 12 ter y 12 quarter, así
como precios indicativos, todos ellos válidos estadísticamente:




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145






a) Se establece el carácter obligatorio de los datos estadísticos para la
determinación de los costos a los efectos de lo establecido en las letras
c) y j) del apartado 1 del artículo 9 y de los artículos 12 ter y 12
quarter, así como, de los precios que las normas de la política agrícola
común establecen de notificación obligatoria a la Comisión Europea.



b) La elaboración de los datos estadísticos previstos en la letra a)
anterior corresponde al ministerio competente en materia de agricultura,
ganadería y alimentación.



c) El colectivo de personas físicas y jurídicas que abarca la obligación
establecida en la letra a) anterior como universo estadístico son los
operadores del sector alimentario pertenecientes a la cadena alimentaria
española, entre los cuales el ministerio competente en materia de
agricultura, ganadería y alimentación establecerá una muestra
estadísticamente representativa.



d) El ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y
alimentación efectuará las remodelaciones presupuestarias necesarias para
atender a la puesta en marcha de la estadística obligatoria establecida
en la letra a) anterior en el plazo máximo de un mes des de la
publicación en el Boletín Oficial del Estado de la presente Ley.



e) En el plazo máximo de seis meses, el ministerio competente en materia
de agricultura, ganadería y alimentación dispondrá de los estudios
actualizados para determinar el coeficiente o coeficientes previstos en
el artículo 12 quarter.



f) El Gobierno procederá cuanto antes a la modificación del anexo 2 del
Real decreto 410/2016, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Plan
Estadístico Nacional, para que a partir de la campaña 2021, la captura de
costos y precios de seguimiento del mercado y de la cadena alimentaria
española sea incluida en el Plan Estadístico Nacional.



Asimismo, los operadores de la cadena alimentaria española quedarán
obligados a suministrar los datos sobre costos y precios que la
Administración les requiera. Dicha obligación se desarrollará
normativamente en un plazo no superior a tres meses desde la publicación
en el Boletín Oficial del Estado de la presente Ley.'



Seis. Se añade una nueva Disposición transitoria tercera con el siguiente
texto:



'Disposición transitoria tercera. Coeficiente inicial de los costos fijos
y variables.



Mientras el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y
alimentación no determine el coeficiente o coeficientes, por producto o
sector, previstos en el segundo párrafo del artículo 12 quarter de la Ley
12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la
cadena alimentaria, a los efectos de lo establecido en el primer párrafo
del artículo 12 quarter de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas
para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, se aplicará un
coeficiente inicial del diez por ciento.'



JUSTIFICACIÓN



La situación de sequía y el encarecimiento de los costes de producción
experimentado a lo largo de este último período ha acreditado que las
revisiones de la Ley 12/2013 no han surtido el efecto anunciado por el
Gobierno, toda vez que los agricultores y ganaderos siguen sin poder
trasladar en los precios de sus producciones sus costes efectivos de
producción.



En vista de ello, se estima permitente completar la Ley con dos
herramientas que pueden contribuir a reforzarla en sus objetivos: la
prohibición de reventa a pérdidas y la definición de posición de dominio.



Respecto a la prohibición de reventa a pérdidas, la incorporación de lo
dispuesto en la letra c) del artículo 9.1 y en el artículo 12 ter a la
Ley 12/2013 en sus pasadas revisiones, aunque represente un avance, no
supone por si sola una efectividad práctica inmediata en la modificación
de la situación negociadora de los agricultores, ganaderos y
silvicultores, aunque supone un avance, por mucho que se intente acotar
con que la acreditación se realizará conforme a los medios de prueba
admitidos en Derecho, los cuales el comprador no tiene derecho a exigir
al vendedor y esté último los tiene protegidos mediante la Ley 1/2019, de
2 de febrero, de secretos empresariales.




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146






Para limitar los abusos y competencias desleales que sufren los
agricultores en la cadena alimentaria, es imprescindible que estén
limitadas las conductas cada vez más reiteradas de ventas a precios
extremadamente bajos a los consumidores de productos alimentarios
reclamo, aprovechándose de que en este segmento del comercio minorista
(hipermercados, supermercados y grupos empresariales de los mismos) ya se
comercializan la mayoría de esos productos, debe regularse la prohibición
de la reventa a pérdidas en la cadena alimentaria, la cual debe
incorporar en su definición, tanto el precio de compra del producto como
los costes fijos y variables de la comercialización de los alimentos,
excepción hecha de ante los consumidores, por estar esta situación ya
regulada en la LORCOMIN.



Además, cabe recordar que la gran mayoría de opciones políticas presentes
en la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación del Congreso de los
Diputados, en la votación en el Pleno del Parlamento Europeo del 23 de
octubre del 2020 votaron favorablemente a la enmienda 246 sobre la
regulación en la PAC de la reventa con pérdidas en la propuesta de
modificación de la OCM de los productos agrarios, la cual obtuvo 603
votos a favor, 75 votos en contra y 14 abstenciones, por lo tanto, en
coherencia con esa posición política y de acuerdo con lo establecido en
la Directiva que se transpone mediante el proyecto ley, los Estados
miembros disponen de la facultad de introducir normas más estrictas que
las previstas en dicha Directiva.



Por otra parte, en ausencia de la determinación de coeficientes y para una
efectiva aplicación de la Ley procede establecer un coeficiente inicial
de referencia.



En lo que respecta a la definición de posición dominante, cabe recordar
que el artículo 208 de la OCM de los productos agrarios define
específicamente para los productos incluidos en la PAC la posición
dominante, dado que dicha OCM se dicta, por parte del Parlamento Europeo
y el Consejo de la Unión Europea, de acuerdo con lo establecido en el
párrafo primero del artículo 42 y el apartado 2 del artículo 43 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, que de acuerdo con la
letra d) del apartado 2 del artículo 4 del mismo Tratado la agricultura
es una competencia compartida entre la Unión Europea y los Estados
miembros.



La Ley 12/2013 que es objeto de reforma, es el marco adecuado para
establecer el porcentaje de cuota de mercado en la cadena alimentaria que
supone disponer de posición dominante, ya que esta Ley desarrolla en
España la competencia compartida prevista en el artículo 168 de la OCM de
los productos agrarios, lo mismo puede ser usada respecto al mencionado
artículo 208 de la OCM, porque acotar quien goza de una posición de
dominio permite actuar contra quien se sirva de ella para realizar alguna
de las prácticas abusivas, no ya de las que están en la Ley, sino
aquellas recogidas en nuestra Ley de defensa de la competencia.



Para que pueda haber una libre competencia en la cadena alimentaria hay
que tener en cuenta los ingresos agrarios están sujetos a las otras
condiciones de Ley de King:



- Estrecha relación entre la cosecha y el precio (mercado cerrado).



- Inelasticidad de la demanda en relación al precio.



- Carácter aleatorio de la oferta.



- Homogeneidad del producto.



La demanda inelástica nos indica que las variaciones en el precio tienen
un efecto relativamente pequeño en la cantidad demandada del bien. Como
ya se ha descrito una de las características de la mayoría de los
productos agrarios y alimentarios es la inelasticidad de su demanda.



Para que las autoridades puedan sancionar abusos de posición de dominio,
primero deben tener establecido con que cuota de mercado se tiene
posición de dominio. Como para los productos agrarios y agroalimentarios
no está establecido, hasta la fecha no han tenido en cuenta lo que los
ingresos agrarios están sujetos a las condiciones de Ley de King.



En antecedentes anteriores de revisiones de la Ley se han reconocido las
características específicas del agrario como sector vulnerable por su
atomización, el carácter estacionario de sus producciones, la elevada
rigidez de la demanda y la propia naturaleza perecedera de la producción;
así como su tendencia paulatina hacia un desequilibrio estructural del
mercado, alcanzando en la actualidad cotas sin precedentes, con la
consiguiente pérdida de tejido productivo y de empleo en el campo.



Ese fenómeno, que es común en países de nuestro entorno, ha propiciado que
la Comisión Europea y el Parlamento Europeo mediante distintas
comunicaciones hayan ido profundizando en el análisis y en la
identificación de los problemas reales. A todas estas iniciativas se han
sumado otras instituciones europeas, como el Consejo de Ministros de
Competitividad y Agricultura o el Comité Económico y Social,




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que han evidenciado la gravedad y extensión global de este problema,
subrayando la necesidad de que los Estados adopten medidas, ampliando el
marco normativo significativamente en tiempos recientes, con una apuesta
esencial en favor del reequilibrio de la cadena y ampliando notablemente
el margen de acción para los Estados miembros. Debe tenerse en cuenta que
el número y el tamaño de los agentes varían en las distintas etapas de la
cadena de suministro agrícola y alimentario. Las diferencias en el poder
de negociación, que se corresponden con la dependencia económica del
proveedor respecto del comprador, y es probable que conduzcan a que los
agentes más grandes impongan prácticas comerciales desleales a los
agentes más pequeños.', como el segundo párrafo del apartado B. Mejorar
la posición de los agricultores en la cadena de valor alimentaria del
Documento de partida del Subgrupo de trabajo del Objetivo específico 3
(página 22): 'Con carácter general, el sector productor agrario se ve
afectado por un alto nivel de atomización, en el que mayoritariamente se
integran empresas de pequeña dimensión. La rigidez de la demanda,
característica de este tipo de mercados, la estacionalidad y atomización
de la oferta, la dispersión territorial o la generación de empleos
vinculados al medio rural, son especificidades propias del sector agrario
que le diferencian claramente de otros sectores económicos'.



A modo de ejemplo, en los sectores de suministro energético que comparten
la característica de la inelasticidad de su demanda, des del 2000,
mediante el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes
de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios se
estableció en su Disposición adicional tercera que:



'Tendrá la condición de operador dominante en los mercados o sectores
energéticos toda empresa o grupo empresarial, definido según lo
establecido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, que tenga una cuota de mercado superior al 10 por 100
en cualquiera de los siguientes sectores:



a) Generación y suministro de energía eléctrica en el ámbito del Mercado
Ibérico de la Electricidad (MIBEL).



b) Producción y distribución de carburantes.



c) Producción y suministro de gases licuados del petróleo.



d) Producción y suministro de gas natural.



La Comisión Nacional de Energía, previo acuerdo del Consejo de Reguladores
del MIBEL, hará público por medios telemáticos el listado de operadores
dominantes a los que se refiere esta disposición adicional.'



Además, el Gobierno propone como aplicación ad extra a lo previsto en el
artículo 3 de la Directiva (UE) 2019/633 extender a los proveedores,
incluidos los productores primarios, las prohibiciones propuestas en las
letras f), g) y h) del apartado 1, en las letras b), c), d), e) y f) del
apartado 2 y en el apartado 3, todos ellos del artículo 14 bis. Mientras
que para los operadores dominantes en la cadena alimentaria no contempla
determinar la cuota de mercado en la cadena alimentaria para dicha
cadena, teniendo en cuenta las características de esta, a efectos de lo
previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.



En lo que respecta al resarcimiento de daños, la complejidad de la
determinación de los daños y perjuicios en una acción de resarcimiento
conlleva en muchas ocasiones una difícil estimación íntegra de la
demanda, por ello la imputación de las costas con arreglo a lo
establecido en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil supone un freno a
las acciones de resarcimiento. Si lo que se quiere es disuadir de este
tipo de prácticas, la imposición de las costas procesales por daños y
perjuicios en el ámbito de las infracciones perseguidas por la Ley
12/2013 debe recaer, incluso en una estimación parcial, sobre el
infractor.



En lo que respecta a la determinación de costos y precios indicativos, es
importante que para reforzar la posición negociadora (actualmente
inexistente en la práctica) en el eslabón más débil, se definan unos
ciertos estándares de costes de producción medios, homologables a nivel
de estado para que puedan ser el punto de partida de la negociación y
formalización de cualquier contrato. Además, pese a la constatación en
origen de importantes caídas en los precios cuando hay situaciones de
crisis de precios o costes, el desencadenamiento de medidas
extraordinarias de gestión de crisis en el marco de la OCM de los
productos agrarios se ha visto dificultado porque la situación en el
campo no se ha reflejada puntualmente en las estadísticas oficiales por
deficiencias en los mecanismos de captura de datos y, en consecuencia,




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148






la Comisión Europea, no cuenta, por parte de España, con los elementos de
juicio para responder a una situación real de perturbación real del
mercado. Por estos motivos es preciso disponer de herramientas veraces
que tengan el respaldo legal de las normas estadísticas, impongan la
transparencia a los operadores en la información requerida por las
administraciones y sean fiables a la hora de trasladar la verdadera
situación de los mercados y costos, así como, garanticen a todos los
operadores que la información empresarial suministrada queda protegida
bajo el secreto estadístico.



ENMIENDA NÚM. 125



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final X (nueva). Reforma de la Ley 12/2014, de 9 de julio,
por el que se regula el procedimiento para la determinación de la
representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea
el Consejo Agrario.



1. El texto de la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el
procedimiento para la determinación de la representatividad de las
organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, queda
modificado en los siguientes términos:



Uno. Se suprime la Disposición transitoria única.



Dos. Se incluye una nueva Disposición adicional sexta, con la siguiente
redacción.



'Disposición adicional sexta. Marco de interlocución provisional.



El Gobierno, habida cuenta de que los cambios relevantes que se producen
en el sector agrario hacen necesaria la continuidad de una interlocución
eficaz e imparcial con las organizaciones profesionales agrarias,
mantendrá hasta la constitución del Consejo Agrario, un marco de
consultas y colaboración similar para aquellas organizaciones que hayan
acreditado conforme a los resultados en vigor una representación de al
menos el diez por ciento en los procesos electorales agrarios autonómicos
celebrados con posterioridad a la presente Ley.'



2. El Gobierno, en un período de 6 meses desde la fecha de publicación de
la presente Ley de medidas urgentes, desarrollará reglamentariamente la
Ley 12/2014 para dar cumplimiento a su Disposición adicional quinta o
presentará ante el Parlamento un proyecto de Ley de reforma en el ámbito
de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias,
consensuado con todas aquellas que hayan acreditado conforme a los
resultados en vigor una representación de al menos el diez por ciento en
los procesos electorales agrarios autonómicos celebrados con
posterioridad a la presente Ley.'



JUSTIFICACIÓN



El 10 de julio de 2014 se recoge en el 'Boletín Oficial del Estado' la Ley
12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la
determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales
agrarias y se crea el Consejo Agrario, con fecha de entrada en vigor a
los 20 días de su publicación.



La Ley prevé en su artículo 2.1 que la representatividad de las
organizaciones agrarias se determinará mediante consulta entre quienes
tengan la condición de electores de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.




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En el artículo 13 se dispone asimismo que se crea el Consejo Agrario como
órgano colegiado de carácter consultivo adscrito al Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la finalidad de asesorar
a la Administración General del Estado en las cuestiones de interés
general agrario y rural.



La composición del Consejo Asesor Agrario se establece mediante el
artículo 15.1, según el cual el Consejo Agrario se compone de diez
consejeros nombrados por el titular del Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta de las organizaciones agrarias
más representativas, de acuerdo con los resultados obtenidos en la
consulta prevista en el artículo 2.1 de la Ley.



La Disposición final quinta determina que la primera consulta se convocará
en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del reglamento
de desarrollo de la presente Ley.



Por último, por la Disposición transitoria única de la Ley se mantiene la
existencia, composición y funcionalidad del Comité Asesor Agrario y la
condición de más representativas para las organizaciones que ya la
tuvieran reconocida, todo ello al amparo de la Ley 10/2009, de 20 de
octubre, que en todo lo demás resulta derogada por la Ley 12/2014, de 9
de julio, que es la que en este momento se encuentra vigente.



Transcurridos prácticamente 8 años de la entrada en vigor de la Ley
12/2014, de 9 de julio, no se ha producido el desarrollo reglamentario de
la Ley que habría desencadenado la consulta electoral y la clarificación
de la representatividad.



Conviene señalar en este punto que, en relación a este asunto, el Gobierno
ha merecido ya en abril de 2017 un 'Recordatorio de Deberes Legales' por
parte del Defensor del Pueblo, sobre el respeto debido a la obligación de
convocar una nueva consulta para determinar la representatividad de las
organizaciones agrarias de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/2014, de
9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación
de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se
crea el Consejo Agrario, tal y como establece su artículo 2.2; y la
consecuente 'Recomendación' de desarrollar el marco reglamentario que lo
posibilite.



Al margen de ello, sobre esta cuestión se han pronunciado ya ambas
Cámaras. Así, el 29 de diciembre de 2020, la Comisión de Agricultura,
Pesca y Alimentación del Congreso de los Diputados aprobaba una
Proposición no de Ley relativa a la necesidad de actualizar la
representación del sector agropecuario a través de un proceso democrático
en el campo, que instaba al Gobierno a que 'en el plazo de seis meses
presente, ante esta Cámara, un Proyecto de Ley que introduzca un sistema
de medición de la representatividad agraria más eficaz y operativo, a la
par que fidedigno, para la determinación del grado de representatividad
de las diferentes organizaciones profesionales agrarias'.



Algo después, el 23 de marzo de 2021, la Comisión de Agricultura, Pesca y
Alimentación del Senado, aprobaban una Moción, que igualmente instaba al
Gobierno a que 'en los próximos seis meses, presente, ante el Parlamento,
un proyecto de ley de reforma en el ámbito de la representatividad de las
organizaciones profesionales agrarias'



Cumplidos sobradamente los plazos de ambas iniciativas ese proyecto de ley
no ha llegado a las Cámaras.



Si bien es cierto que en septiembre de 2021 el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación abrió procedimiento de consulta pública previa sobre
un anteproyecto de ley por la que se determina la representatividad de
las organizaciones profesionales agrarias en el ámbito nacional, en la
documentación sometida a consulta, el Ministerio, en relación a la
alternativa de abordar la modificación o la sustitución de la Ley
12/2014, la señala como opción 'más plausible, dado que, además,
permitirá una reflexión sosegada sobre la forma más acorde de proceder en
la determinación de la representatividad de las organizaciones
profesionales agrarias, asegurando, además, el máximo consenso social y
político posible', retrotrayendo nuevamente la situación incluso al
estado anterior a las discusiones precedentes a la aprobación de la Ley
12/2014.



Además, finalizado el periodo de consulta previa no ha trascendido que el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, haya realizado ningún
avance en tal sentido, ni se conoce que haya evaluado otras consultas,
formales o informales, al respecto.



Se da, por lo tanto, una anómala situación en la que, quebrantando el
sentido genuino de la Ley, se prolonga de manera indefinida aquello -el
Comité Asesor Agrario y la condición de 'más representativas' para tres
organizaciones particulares y concretas- que debía tener un carácter
meramente transitorio.



Ello impide de facto y por la decisión del Gobierno de no desarrollar
reglamentariamente la Ley, que otras organizaciones agrarias puedan
alcanzar el reconocimiento de 'más representativas' por la vía de




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150






las urnas y, en su caso, contar con representación en el Consejo Asesor
Agrario, así como en el resto de órganos consultivos para cuya
participación se requiere dicho reconocimiento.



Hay que señalar la circunstancia de que, con posterioridad a la entrada en
vigor de la Ley 12/2014, de 9 de julio, se han llevado a cabo procesos
electorales en las Comunidades Autónomas de Catalunya (2016), Extremadura
(2017), Castilla y León (2018) y Madrid (2019), cuyos censos suman un
29,4 % del censo nacional de profesionales agrarios, lo que constituye
una muestra ciertamente representativa. Hay cuatro organizaciones
profesionales agrarias que han concurrido a dichas consultas, a través de
sus entidades territoriales, con los siguientes resultados: ASAJA 38,58%;
Unión de Uniones, 29,21%; COAG, 14,63% y UPA, 17,58%.



Se desprende de ello, por lo tanto, que el escenario real de
representatividad en el sector difiere de la reconocida en aplicación de
la Disposición transitoria única de la Ley; puesto que, en base a dicha
disposición transitoria se mantiene la condición de 'más representativas'
en equidad (33-33-33) a tres organizaciones, ASAJA, UPA y COAG, mientras
queda fuera del marco institucional de interlocución Unión de Uniones,
que es la segunda en número de votos.



Ello genera una representatividad institucional falseada en cuanto a la
participación de las diferentes organizaciones agrarias, en coincidencia,
además, con la negociación y debate sobre asuntos fundamentales para los
representados (agricultores y ganaderos),



Considerando lo anterior, y concediendo incluso la apertura del espacio de
reflexión que se baraja en la consulta pública previa de una posible
futura ley, no parece razonable, o cuando menos resultaría en absoluto
adecuado, abrir dicho espacio sin que todas las partes implicadas
participen en el mismo plano y en equidad de condiciones; ya que ello
coloca a las organizaciones que hoy se benefician del marco de
interlocución institucional en una posición privilegiada para influir en
la definición del sistema en detrimento de los intereses de aquella que
no goza de dicha posición.



Por lo tanto, habiendo transcurrido un período tan dilatado desde que la
vigente Ley 12/2014 entrara en vigor sin haber sido desarrollada la
consulta electoral prevista en la misma, a la vista de que el escenario
real de representatividad según las consultas regionales llevadas a cabo
difiere del institucionalmente instalado y habida cuenta de que corregir
esta situación no tendría por qué ocasionar alteraciones ni
inconvenientes en la agenda política del MAPA, es procedente abordar su
solución en un horizonte temporal razonable y establecer, hasta que se
disponga del mismo, el mismo marco institucional de interlocución para
todas aquellas organizaciones que han acreditado una representatividad
significativa.



ENMIENDA NÚM. 126



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final X (nueva). Medidas Extraordinarias como consecuencia de
los daños acaecidos por la borrasca Ciril al sector agrario.



1. En el plazo máximo de un mes el Gobierno realizará las modificaciones
presupuestarias precisas para traspasar del Fondo de Contingencia a los
presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los
fondos necesarios para atender a las medidas extraordinarias previstas en
la presente Disposición.



2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo
de tres meses, mediante una orden pondrá a disposición de los titulares
de las explotaciones agrarias de frutales de fruta dulce y almendro de
las Comunidades Autónomas de Castilla la Mancha,




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151






Catalunya, Aragón, la Comunitat Valenciana y Murcia, afectadas por los
daños acaecidos por la borrasca Ciril de líneas de ayuda con las
siguientes características:



a) Serán beneficiarios aquellos titulares de explotaciones agrarias de
frutales de fruta dulce y almendro que tengan la consideración de
agricultor profesional, en base a la definición contenida en el artículo
2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones
Agrarias y reúnan la condición PYME.



b) Serán beneficiarios tanto los titulares de explotaciones de fruta dulce
que no dispongan de seguro agrario, como los que, de disponerlo, no
tienen contratada la cobertura contra helada en daños en producción o, si
la tienen contratada, disponen de especies de frutales de hueso y
frutales de semilla en el seguro, o han visto limitado su rendimiento
máximo asegurable en la contratación, este 2022, del seguro agrario, de
las comunidades autónomas de Aragón, Catalunya, Castilla-La Mancha,
Comunitat Valenciana y Murcia.



c) Serán beneficiarios tanto los titulares de explotaciones de almendro
que no dispongan de seguro agrario, como los que lo dispongan.



d) La ayuda se concederá por hectárea afectada por la helada y su importe
diferenciará entre si la pérdida de producción de la hectárea es del 30%
al 50% de la parcela o de más del 50% de la parcela.



e) El valor del módulo y el importe de la ayuda a conceder en euros por
hectárea afectada se diferenciará en dos grupos, entre frutales de fruta
dulce y almendro y en función de si la parcela está en regadío o secano.



f) El importe de la ayuda se establecerá en función del cálculo del
importe de las pérdidas económicas y se efectuará por hectárea, en
función de la pérdida de ingresos ocasionada por la destrucción total o
parcial de la producción agrícola. El cálculo se efectuará de acuerdo con
lo establecido en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la
Comisión de 25 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas
categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas
rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los
artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Del importe así establecido el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación se hará cargo de la mitad.



g) Se establecerá una superficie máxima auxíliable de 30 hectáreas por
beneficiario.



h) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación efectuará los
trámites necesarios ante la Comisión Europea para notificar las ayudas
establecidas en la presente Disposición adicional de acuerdo con lo
establecido en el Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión de 25 de
junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en
los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el
mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.'



JUSTIFICACIÓN



La borrasca Ciril (un frente ártico procedente del norte de Europa que
hizo descender drásticamente las temperaturas nocturnas entre el 1 y el 5
de abril) provocó heladas que, según la nota de prensa de Agroseguro de 3
de mayo: 'Es el siniestro más grave de la historia del seguro agrario en
España. El impacto económico se asemeja a las últimas sequías sufridas,
aunque en este caso los daños se han registrado en tan solo tres noches
de helada. La estimación de los daños por este evento climatológico
supera en un 30% al total de indemnizaciones abonadas a fruticultores en
todo el año 2021. Agroseguro valora daños por valor de 188 millones de
euros en producciones de frutales, ya que las especies de fruta de hueso
y de pepita (melocotón, albaricoque, pera, manzana...) se encontraban en
periodo de floración, cuajado y crecimiento del fruto cuando ocurrió este
fenómeno. Los siniestros en frutales son masivos y elevados en las zonas
frutícolas de Catalunya y Aragón (con 103 y 70 millones en daños,
respectivamente), se extienden también a Castilla-La Mancha, Comunidad
Valenciana o Región de Murcia, entre otras regiones. Han producido daños
en prácticamente todas las zonas de producción de almendro -con especial
incidencia en Castilla-La Mancha-, ya que sus frutos son muy sensibles a
temperaturas bajo cero durante su crecimiento inicial, estado en el que
se encontraba el cultivo durante las heladas. Los daños dependerán de la
severidad de la bajada de temperaturas de cada área, pero se estiman por
encima de los 34 millones de euros en el total nacional. De forma menos
generalizada que en fruta y almendro, también se han producido daños en
otras producciones, con es el caso del caqui (principalmente




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en zonas frías de Valencia), los viñedos adelantados, los últimos ciclos
de hortalizas de invierno (brócoli, coliflor, guisante, haba o espárrago)
en varias regiones, la colza o la cereza de recolección temprana de
Alicante y Aragón, entre otras. La superficie siniestrada declarada hasta
ahora por los agricultores asegurados supera ya las 92.800 hectáreas'.



Además, se debe tener presente que el seguro agrario tiene deficiencias
que provocan coberturas inadecuadas en caso de daños climáticos, hecho
que provoca que delante de un mismo daño, haya asegurados que quedan
cubiertos por el seguro agrario y haya asegurados que no quedan cubiertos
o a lo sumo en un grado manifiestamente insuficiente.



ENMIENDA NÚM. 127



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final X (nueva). Zonificación agroambiental para la
implantación de energías renovables.



En el plazo máximo de tres meses el Gobierno ampliará la herramienta
'Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables',
elaborada por el Ministerio de Transición Ecológica y el Reto
Demográfico, que pasará a denominarse 'Zonificación agroambiental para la
implantación de energías renovables', e incluirá una Zonificación agraria
para la implantación de energías renovables. Dicha zonificación se
desarrollará, como mínimo, teniendo en cuenta como zona de sensibilidad
agraria máxima, muy alta o alta, las siguientes superficies:



- Los terrenos que forman parte de las explotaciones agrarias prioritarias
(Ley 19/1995 de modernización de las explotaciones agrarias, que responde
al mandato del artículo 130.1 de la Constitución Española).



- Los terrenos de regadío de promoción privada, que aportan a la seguridad
alimentaria y a la sostenibilidad agraria a nivel estatal las mismas
características que los de promoción pública.



- Los terrenos empleados en zonas de agricultura periurbana.



- Los terrenos incluidos dentro de planes de deyecciones ganaderas, dada
su contribución a la lucha contra el cambio climático.



- Los terrenos que componen mosaicos agroforestales para la prevención de
incendios forestales.



- Los terrenos aptos y/o inscritos para las figuras de protección
alimentaria del origen, de la identificación geográfica, del método de
producción ecológico, integrado o de calidad, así como para el desarrollo
de razas autóctonas y variedades locales de interés agrario y para la
acreditación de la venta de proximidad.



- Los terrenos de conectividad del espacio agrario y ecológico.'



JUSTIFICACIÓN



El suelo, dada la escala temporal requerida para su formación, se puede
considerar un recurso no renovable, además de su inestimable valor
ambiental por su contribución a la biodiversidad y su papel regulador de
numerosos ciclos biológicos (ciclo del agua, nutrientes, del carbono...),
el sector agrario y la capacidad de producir alimentos dependen
directamente de la disponibilidad de este recurso.



El reciente avance en la instalación de parques de energías renovables
instalados sobre superficie agraria, aumenta la presión sobre el suelo
agrario disponible, además, se espera vaya en aumento (dados




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los objetivos europeos marcados para 2030 y 2050 se estima que se
necesitarían unas 15.000 hectáreas de superficie adicionales para lograr
alcanzar los objetivos marcados en 2030 a nivel energético (a las que
habría que sumar 28.360 hectáreas adicionales para 2050).



Esta nueva demanda por parte del sector energético de superficie, que en
muchos casos coincide con superficie agraria, provoca sobre los sectores
agrícolas y ganaderos perjuicios como el aumento del precio de la tierra
o dificultades en el acceso a jóvenes, además de efectos negativos sobre
el medio ambiente: daños a la biodiversidad, sellado del suelo y
alteración de su estructura por la necesaria cimentación.



Teniendo en cuenta estos efectos sobre un recurso limitado como es el
suelo agrario, se considera oportuno que el aumento de la producción de
energía renovable en España no sea a costa de la concentración de este
recurso limitado y no renovable en un sector, el energético, que no
necesita de este tipo de superficie para su viabilidad, como sí lo hacen
los sectores agrícolas y ganaderos.



De esta forma se propone que, al igual que se ha hecho una zonificación
ambiental del territorio, teniendo en cuenta distintas variables como
puedan ser: zonas afectadas por Planes de conservación y recuperación de
especies, Red Natura 2000, Espacios Naturales Protegidos, humedales
RAMSAR, Reservas de la Biosfera, y Lugares de Interés Geológico, factores
de visibilidad y vías pecuarias (Cañadas Reales) y montes de utilidad
pública, entre otros; se realice una zonificación del espacio agrario y
ganadero, que tenga en cuenta y proteja aquellas zonas de alto valor
agrario debido a sus capacidades para producir alimentos, Sistemas de
Alto Valor Natural, en definitiva, proteger a todos aquellos suelos de
alto valor agroecológico y de interés agrario de usos que implicarían la
pérdida de este recurso para la producción de alimentos.



ENMIENDA NÚM. 128



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Final X (nueva). Modificación de la Ley 5/2019, de 15 de
marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.



Se introduce una Disposición adicional décimo tercera en la Ley 5/2019, de
15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, con la
siguiente redacción:



'Disposición adicional décimo tercera.



Los créditos inmobiliarios concedidos de conformidad a lo establecido en
la presente Ley, a personas que tengan declarado administrativamente un
grado de dependencia de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación
de dependencia, que tengan como garantía un derecho real de anticresis,
cuyo importe se destine, principalmente, a financiar el coste de los
cuidados de una persona dependiente, y que la vivienda garante vaya
destinada al mercado de alquiler, tendrán el mismo tratamiento que la
hipoteca inversa con respecto al Impuesto sobre actos jurídicos
documentados, aranceles notariales y registrales, en los términos
establecidos por la Disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7
de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario
y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de
dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.



En la escritura pública de crédito deberá constar el destino del crédito y
el compromiso del acreditado de destinar los fondos recibidos a
satisfacer principalmente los costes de




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estancia en una residencia de mayores u otros costes asistenciales
domiciliarios, además del compromiso de destinar la vivienda gravada con
anticresis al mercado de alquiler.



El mismo régimen se aplicará también a la cancelación de los créditos con
garantía de anticresis que reúnan los requisitos del párrafo anterior.''



JUSTIFICACIÓN



La disposición adicional séptima de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación
de dependencia, dispone que, a fin de facilitar la cofinanciación por los
beneficiarios de los servicios que se establecen en la Ley, se promoverá
la regulación del tratamiento fiscal de los instrumentos privados de
cobertura de la dependencia.



Hacer líquido el valor de las viviendas mediante nuevas fórmulas
financieras puede contribuir a paliar uno de los grandes problemas
socioeconómicos que tienen España y la mayoría de países desarrollados:
la necesidad de incrementar las rentas durante los últimos años de la
vida. El sistema de anticipo de alquileres mediante un crédito con
garantía de anticresis es una fórmula que permite hacer frente al pago de
las necesidades asistenciales de las personas dependientes y permite
amortizar el crédito con los rendimientos netos que producen las
viviendas garantes, propiedad de las personas mayores o de su entorno
familiar.



En alguna de las formulaciones actuales se puede, además, proteger el
patrimonio de la persona mayor si junto al sistema de anticipo de
alquileres, los acreedores renuncian a la ejecución de la vivienda y
limitan la recuperación de la deuda, exclusivamente a la obtención de
alquileres, incrementando el parque de viviendas en alquiler.



Los alquileres presentes y futuros que producen dichas viviendas sirven de
garantía y de instrumento de pago de los créditos y así se consigue
aumentar la renta de las personas mayores y ofrecen un gran potencial de
generación de beneficios económicos y sociales.



La posibilidad de anticipar las rentas futuras de las viviendas y
destinarlas a satisfacer las necesidades de la dependencia tiene el
consiguiente efecto positivo sobre el bienestar de las personas mayores y
sus familias que pueden hacer frente a los costes económicos sobrevenidos
de los cuidados de la persona mayor dependiente.



Con el objetivo de reducir las cargas impositivas y los costes de la
instrumentación jurídica a las personas dependientes y sus familias
cuando obtienen liquidez de sus inmuebles en propiedad, les serán también
de aplicación las mejoras del tratamiento impositivo y arancelario
establecido para las hipotecas inversas.



ENMIENDA NÚM. 129



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Final X (nueva). Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.



Se modifica el apartado tercero del artículo 12, quedando redactado como
sigue:



'Artículo 12. Correcciones de valor: amortizaciones.



[...]



3. No obstante, podrán amortizarse libremente:



[...]




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155






f) Los elementos del inmovilizado material adquiridos e instalados durante
los periodos impositivos 2022 y 2023 para dar cumplimiento a los
requisitos del Real Decreto Ley 14/2022, de 1 de agosto, así como
aquéllos que tengan como finalidad promover el ahorro o la eficiencia
energética, la rebaja en el consumo eléctrico o gasístico, así como el
autoconsumo energético, siempre que el sujeto pasivo tenga la
consideración de pyme, según la definición de la Recomendación 2003/361
de la Comisión Europea.



Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización minorarán, a
efectos fiscales, el valor de los elementos amortizados.''



JUSTIFICACIÓN



Las medidas previstas en el RDL 14/2022 no vienen acompañadas de ninguna
dotación presupuestaria que permita aligerar la carga sobre las empresas
en forma de subvenciones o créditos blandos. A su vez, las sucesivas
convocatorias de ayudas al autoconsumo en tejados y azoteas por parte de
las comunidades autónomas han contado siempre con mucha más demanda que
recursos disponibles, a pesar de la abundancia teórica de los fondos Next
Generation EU.



Así las cosas, proponemos que se puedan amortizar libremente todas las
inversiones efectuadas por pymes durante 2022 y 2023 para cumplir con el
RDL 14/2022 en ámbitos como la instalación de puertas, termostatos o
nuevos sistemas de climatización, así como otras inversiones encaminadas
a mejorar la eficiencia energética y ampliar el autoconsumo. Esta medida
sería aplicable tanto para negocios con forma jurídica societaria,
mediante modificación de la Ley del Impuesto de Sociedades, como para los
negocios de personas autónomas, a través de la modificación análoga de la
Ley del Impuesto de las Personas Físicas (IPRF). Este estímulo de índole
fiscal restringido a los pequeños negocios debería compensar el esfuerzo
de este colectivo, así como remediar la ausencia total de ayudas o
beneficios en el propio RDL.



ENMIENDA NÚM. 130



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Final X (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 10/2022,
de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo
de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la
electricidad en el mercado mayorista.



Con efectos de 15 de mayo de 2022, Se modifica el apartado 6 del artículo
8 del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece
con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para
la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista, en
los siguientes términos.



'Artículo 8. Incorporación progresiva del coste de ajuste para la energía
sujeta a instrumentos de cobertura.



[...]



6. En el caso de los comercializadores de energía eléctrica, la
información a que hace referencia el apartado 4 deberá ir acompañada de
la documentación acreditativa correspondiente a dichos instrumentos de
cobertura.




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156






A tal fin, los comercializadores de energía eléctrica deberán presentar:



a) En el caso de contratos bilaterales con entrega física, la acreditación
de su nominación ante el Operador del Sistema, o bien el registro
comunicado al organismo correspondiente bajo la normativa REMIT o EMIR.



b) Para instrumentos de cobertura registrados en alguna de las cámaras de
contrapartida central en las que se admita el registro de productos de
cobertura con subyacente el precio de la electricidad español o
portugués, un certificado de registro o, de no haber sido registrados en
cámara, que hayan sido comunicados por cualquiera de las partes, antes de
la entrada en vigor de este real decreto-ley, al organismo
correspondiente bajo la normativa REMIT o EMIR.



los instrumentos de cobertura que hayan suscrito tanto de forma
bilateral como a través de productos estandarizados en mercados
organizados, siempre que estos se encuentren debidamente registrados en
alguna de las cámaras de contrapartida central en las que se admita el
registro de productos de cobertura con subyacente el precio de la
electricidad español o portugués o, de no haber sido registrados en
cámara, que hayan sido comunicados, antes de la entrada en vigor de este
real decreto-ley, al organismo correspondiente bajo la normativa REMIT o
EMIR.
En caso de que la posición neta compradora haya sido
suscrita por una empresa distinta del titular de las unidades de
adquisición que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, dicha
circunstancia deberá de quedar debidamente justificada al objeto de que
la energía asociada a dichos instrumentos de cobertura pueda quedar
efectivamente exenta.



Alternativamente, cuando la energía sujeta a instrumentos de cobertura a
plazo sea bilateralizada, entre empresas de generación y comercialización
pertenecientes a un mismo grupo verticalmente integrado, las
comercializadoras de energía eléctrica podrán presentar la energía
asociada a los contratos de suministro celebrados o prorrogados con los
consumidores finales en España o en Portugal con precio fijo con
anterioridad al 26 de abril de 2022 en tanto no se renueven ni se
prorroguen ni sus precios se vean modificados antes de la fecha de
finalización del contrato o de la prórroga, y que permitan justificar la
existencia de precios fijos de suministro asociados al coste de la
energía a sus consumidores finales como medio para declarar la exención
de la energía asociada a dichos contratos en el cálculo del reparto del
coste del ajuste de conformidad con el artículo 7.4 durante el periodo de
vigencia de este mecanismo de ajuste. La estimación de energía asociada a
todos estos contratos deberá realizarse teniendo en cuenta históricos de
consumo que puedan acreditarse o información sobre consumidores tipo
publicada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
recientemente. Los comercializadores deberán proporcionar el listado de
puntos de suministro que acredite la exención de la energía asociada a
dichos contratos, la fecha de finalización del contrato o prórroga, la
energía prevista y los criterios utilizados para su estimación. De
acuerdo con las plantillas recogidas en el anexo II, deberá reportarse la
energía asociada a dicha cartera de contratos de suministro, los
restantes contratos de suministro en los que exista indexación al mercado
mayorista al contado de electricidad, así como el resto de contratos que
completen la cartera del comercializador durante el calendario indicado
en el apartado 4 de este artículo.



Cuando los contratos de suministro a precio fijo a los que se refieren los
párrafos anteriores incorporen una indexación parcial a los precios del
mercado peninsular mayorista al contado de electricidad, resultará
excluida únicamente la energía equivalente de la parte del contrato no
indexada.



No obstante lo anterior, en aquellos casos en que los consumidores finales
hayan suscrito contratos de suministro en España o en Portugal que se
encuentren indexados a los precios del mercado peninsular mayorista al
contado de electricidad, se admitirá igualmente la exención del pago del
coste del ajuste por parte de las comercializadoras de energía eléctrica,
de conformidad con el artículo 7.4, durante el periodo de vigencia de
este mecanismo de ajuste, en la medida en que se acredite por parte de
los consumidores finales que la totalidad o parte de la energía
comprometida bajo dicho contrato se encuentre sujeta a instrumentos de
cobertura a plazo a precio fijo y que dichos instrumentos hayan sido
firmados con anterioridad al 26 de abril de 2022.




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A tal fin, los consumidores finales deberán remitir en el plazo de 5 días
hábiles a contar desde la entrada en vigor de esta norma, comunicación a
la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia, al operador de mercado
y a su comercializadora de energía eléctrica, acreditando la existencia
de dichos instrumentos de cobertura y el volumen de la energía sujeta al
instrumento de cobertura a plazo a precio fijo con liquidación o entrega
en el mes correspondiente.



No se admitirán aquellos instrumentos de cobertura a plazo, sean
bilaterales o adquiridos en mercados organizados que no se encuentren
debidamente registrados en alguna de las cámaras de contrapartida central
en las que se admita el registro de productos de cobertura con subyacente
el precio de la electricidad español o portugués o, de no haber sido
registrados en cámara, que no se encuentren comunicados por cualquiera de
las partes, antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, al
organismo correspondiente bajo la normativa REMIT o EMIR, de tal forma
que se acredite fehacientemente la existencia de dicho instrumento.''



JUSTIFICACIÓN



Para garantizar la equidad y la igualdad de trato en la aplicación del
mecanismo de ajuste del coste de producción para la reducción del precio
mayorista de la electricidad en el mercado ibérico establecido por el
Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con
carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la
reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista ('RDL
10/2022'), y con ello el cumplimiento estricto de la finalidad perseguida
con la aprobación del mismo, resulta imprescindible que se permita a las
empresas comercializadoras la aplicación del sistema de exención del pago
del ajuste previsto en el art. 7.7 y art. 8.1 del RDL 10/202 en aquellos
casos que la energía suministrada al consumidor final se encuentre sujeta
por parte de este último a instrumentos de cobertura a plazo.



En apoyatura a lo expuesto, conviene tener presente que, tal y como recoge
la Exposición de Motivos del RDL 10/2022, el objetivo perseguido por el
mecanismo de ajuste es que '[l]as cantidades correspondientes a dicho
ajuste son financiadas por aquellos consumidores que se benefician de la
referida reducción, resultando en cualquier caso un precio final inferior
al que se daría en ausencia de la medida'.



Por ello, en términos del sistema de exención del pago del ajuste, la
Exposición de motivos del RDL 10/2022 igualmente señala que ' se
configura un sistema de exención del pago del ajuste a las centrales
marginales a aquella energía que se encuentre sujeta a instrumentos de
cobertura a plazo. (...) Este esquema asegura que los consumidores
indexados al precio del spot mayorista se podrán beneficiar de la medida
(ya que la suma del nuevo precio de casación marginal más el coste
variabilizado del ajuste será menor que el contractual en ausencia de
medida) al tiempo que, aquellos consumidores cubiertos con instrumentos
de hedging no se ven afectados por el citado mecanismo de ajuste'.



Bajo dichos razonamientos, y en términos análogos a la situación de los
consumidores finales con contratos de suministro celebrados o prorrogados
con comercializadoras de energía eléctrica a precio fijo con anterioridad
al 26 de abril de 2022, que sirven como fórmula de exención del pago del
mecanismo de ajuste por parte de esas comercializadoras (art. 8.6 RDL
10/2022), los consumidores finales que tienen suscritos instrumentos de
cobertura, en los términos exigidos por el art. 8.1 del RDL 10/2022, para
la energía comprometida bajo sus contratos de suministro, también se
deberían beneficiar de la medida introducida por el RDL 10/2022, puesto
que sus costes energéticos se mantienen inalterados con base precisamente
en la suscripción de dichos instrumentos de cobertura. Es decir, en línea
con lo establecido en la exposición de motivos del RDL 10/2022, dichos
consumidores finales son igualmente 'consumidores cubiertos con
instrumentos de hedging' y, por tanto, no se deben ver 'afectados por el
citado mecanismo de ajuste'.



Sin embargo, con la redacción actual del artículo 8.6. del RDL 10/2022,
dichos consumidores finales, con instrumentos de cobertura suscritos en
los términos exigidos por el art. 8.1 de la citada norma, no solo no se
ven beneficiados de la reducción del precio de la energía en el mercado
mayorista que se deriva de la aplicación del mecanismo de ajuste, puesto
que su precio se mantiene inalterado al estar fijado por su instrumento
de cobertura, sino que, muy al contrario, se ven gravemente perjudicados
por el mismo como




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consecuencia de la repercusión de los costes de financiación del mecanismo
de ajuste por parte de las empresas comercializadoras.



En efecto, tal y como recoge la decisión de la Comisión Europea (State Aid
SA. 102454 (2022/N) - Spain and SA.102569 (2022/N) - Portugal), las
autoridades nacionales y portuguesas asumen que la contribución pagada
por las unidades de adquisición (esencialmente, empresas
comercializadoras) será repercutido a los consumidores finales junto con
el mejor precio de la energía en el mercado mayorista (Considerando 49).



Ahora bien, tal y como recoge la propia decisión de la Comisión Europea
(Considerando 50), se parte de la premisa, según establece la exposición
de motivos del RDL 10/2022, de que los consumidores se beneficiarán de
una reducción final global que será del 15% en caso de consumidores
residenciales y, entre el 18%-20%, para consumidores industriales.



Desde esta perspectiva, y esto es igualmente relevante para esta enmienda,
la Comisión Europea parte de la premisa de que en todos los casos se
trata de consumidores sin cobertura (unhedged consumers), tal y como se
recoge en los Considerandos 50, 65, 80, 134 y 142.



Pues bien, teniendo en cuenta que dicha premisa no se cumpliría en el caso
descrito, contraviniéndose con ello gravemente el espíritu y la finalidad
perseguida con el RDL 10/2022 (y, con ello, las premisas de partida que
han servido a la Comisión Europea para dar luz verde al citado mecanismo)
y, además, generando un grave perjuicio patrimonial para dichos
consumidores, resulta imprescindible que la situación descrita igualmente
funcione como sistema de exención del pago del mecanismo de ajuste para
las comercializadoras de energía eléctrica, lo que, además, insistimos,
es coherente con el principal general sobre el que pivota el sistema de
exención del pago del ajuste que refiere 'a aquella energía que se
encuentre sujeta a instrumentos de cobertura a plazo' (Capítulo 3 de la
Exposición de Motivos), tal y como refieren igualmente (i) el artículo
7.7. del RDL 10/2022 ('queda excluida del pago del coste del ajuste la
energía que cuente con un instrumento de cobertura'); y (ii) el artículo
8.1 del RDL 10/2022 ('como medio para que la energía asociada a los
mismos resulte exenta del pago del coste del ajuste').



ENMIENDA NÚM. 131



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Final X (nueva). Modificación del Real Decreto 900/2015, de 9
de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas,
técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía
eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo.



Se modifica el apartado 2 de la Disposición adicional primera, en los
siguientes términos:



'Disposición adicional primera. Instalaciones de cogeneración asociadas a
un consumidor.



2. Los titulares de las instalaciones de producción de cogeneración de
energía eléctrica podrán optar por vender toda su energía neta generada,
o acogerse a las modalidades de autoconsumo tipo 2 en las condiciones
establecidas en este real decreto. La permanencia en una modalidad de
venta de energía deberá ser, al menos, de un año.



No obstante, mientras se encuentre en vigor el mecanismo regulado en el
Real Decreto Ley 10/2022, de 13 de mayo, el plazo de permanencia anterior
se reduce a 4 meses.



A estos efectos los titulares de las instalaciones de producción de
cogeneración con derecho a la percepción del régimen retributivo
específico deberán comunicarlo al órgano encargado de las liquidaciones
al inicio de la actividad, en el caso de nuevas instalaciones, o en el
plazo de un mes




Página
159






desde que se produzca cualquier cambio en la modalidad de venta de las
recogidas en el párrafo anterior.''



JUSTIFICACIÓN



La volatilidad existente en los mercados energéticos, debido a la
coyuntura geopolítica actual -y que no se prevé se estabilice a corto
plazo- hace preciso dotar de mayor flexibilidad a los actuales mecanismos
existentes. De esta forma, las industrias cogeneradoras, podrán adaptarse
en función de la realidad de cada momento y optimizar su gestión y
operativa.



ENMIENDA NÚM. 132



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final X (nueva). Modificación del Real Decreto 900/2015, de 9
de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas,
técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía
eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo.



Se añade una Disposición transitoria nueva, en los siguientes términos:



'Disposición transitoria X (nueva).



Excepcionalmente, durante el periodo de vigencia del mecanismo de ajuste
de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad
en el mercado mayorista regulado por medio del Real Decreto-Ley 10/2022,
los titulares de las instalaciones de producción de cogeneración de
energía eléctrica podrán optar por vender toda su energía neta generada,
o acogerse a la modalidad de autoconsumo en excedentes, con un máximo de
tres cambios entre ambas opciones de funcionamiento en el periodo
considerado, con independencia de que haga menos de un año desde el
último cambio de modalidad.''



JUSTIFICACIÓN



La aprobación del mecanismo de ajuste de costes de producción para la
reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista regulado
por medio del Real Decreto-Ley 10/2022 lleva a una situación de
indefensión a aquellas instalaciones que hubieran comunicado su cambio de
modalidad de elección para el presente año antes de la publicación del
RDL 10/2022.



Mención específica merece el caso de aquellas instalaciones de
cogeneración que, una vez perdido el régimen retributivo específico, o
por decisión operativa de la instalación, se encuentran en modalidad de
autoconsumo a la entrada en vigor del RDL 10/2022. El diseño del
mecanismo de ajuste desincentiva claramente el autoconsumo en estos
casos, en sentido contrario a las políticas activas de apoyo al
autoconsumo defendidas por la Administración en los últimos años.



A fin de compensar en lo posible el impacto derivado, se solicita la
flexibilización de la condición de permanencia en la opción elegida
(autoconsumo en excedentes o venta de toda la energía eléctrica neta
generada), posibilitando el cambio de opción elegida antes del año
requerido por la normativa vigente (DA1, apartado 2 del RD 900/15).




Página
160






ENMIENDA NÚM. 133



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final X (nueva). Aprobación mecanismo actualización
extraordinaria Retribución operación.



Previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, en el plazo de 1 mes desde la entrada en vigor de este real
decreto-ley, se aprobará la Orden por la que se establecen los valores de
retribución a la operación del segundo semestre de 2022, en el que se
detalle el mecanismo para reconocer adecuadamente los valores de
Retribución a la operación correspondientes al grupo a.1.1 a efectos de
reflejar la evolución real del principal mercado europeo de referencia de
gas en el segundo semestre de 2022.'



JUSTIFICACIÓN



Si bien se valora positivamente la habilitación, para aquellas
instalaciones que así lo deseen, de acogerse al mecanismo de ajuste
previa renuncia temporal a largo plazo, la medida no da respuesta a la
problemática de aquellas instalaciones de cogeneración cuyo contrato de
suministro de gas está referenciado a TTF, y no a MIBGAS, valor de
referencia en el cálculo del ajuste a pagar a las instalaciones de
generación beneficiarias. El elevado desacoplamiento que de forma
sistemática están marcando uno y otro (hasta 100 €/MWh superior el
primero), hace inviable para las instalaciones de cogeneración que
compran gas referenciado a TTF volver a operar.



Complementariamente, y como posible alternativa para solventar lo
anterior, se propone incorporar al RDL a publicar una disposición
adicional, en la que se exprese el compromiso de publicar una nueva
propuesta de retribución a la operación en el plazo de un mes desde la
publicación del RDL xxx/22, de medidas urgentes, en el que se refleje el
mecanismo que, complementando al resultado de aplicar el contemplado por
la Orden 1345/15, reconozca adecuadamente la evolución real registrada en
el mercado TTF, complementando de forma específica y puntual los valores
de RO resultantes de dicho mecanismo.



ENMIENDA NÚM. 134



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Final X (nueva). Modificación del Real Decreto 244/2019, de 5
de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas
y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.



Se modifica el apartado g) del artículo 3, quedando redactado en los
siguientes términos:




Página
161






'Artículo 3. Definiciones.



A los efectos de la regulación relativa al autoconsumo contenida en el
presente real decreto, se entenderá por:



[...]



g) Instalación de producción próxima a las de consumo y asociada a las
mismas: Instalación de producción o generación destinada a generar
energía eléctrica para suministrar a uno o más consumidores acogidos a
cualquiera de las modalidades de autoconsumo en las que se cumpla alguna
de las siguientes condiciones:



i. Estén conectadas a la red interior de los consumidores asociados o
estén unidas a éstos a través de líneas directas.



ii. Estén conectadas a cualquiera de las redes de baja tensión derivada
del mismo centro de transformación.



iii. Se encuentren conectados, tanto la generación como los consumos, en
baja tensión y a una distancia entre ellos inferior a 500 metros. A tal
efecto se tomará la distancia entre los equipos de medida en su
proyección ortogonal en planta.



iv. Estén ubicados, tanto la generación como los consumos, en una misma
referencia catastral según sus primeros 14 dígitos o, en su caso, según
lo dispuesto en la disposición adicional vigésima del Real Decreto
413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción
de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración y residuos.



Aquellas instalaciones próximas y asociadas que cumplan la condición i de
esta definición se denominarán instalaciones próximas de red interior.
Aquellas instalaciones próximas y asociadas que cumplan las condiciones
ii, iii o iv de esta definición se denominarán instalaciones próximas a
través de la red.



Se podrán conectar a una distancia mayor a 500 metros aquellos
consumidores asociados cuyos suministros se encuentren en un edificio
ubicado en una zona histórico-artística y para aquellos puntos de
suministro cuya titularidad sea la misma del suministro asociado al
autoconsumo. En ambas situaciones, las plantas de generación se ubicarán
en tejados y/o cubiertas.''



JUSTIFICACIÓN



Actualmente existe un debate político en torno a la distancia máxima entre
los puntos de generación y consumo de 500 metros.



Esta condición se incorporó a la normativa principalmente para desarrollar
el autoconsumo colectivo. Si bien, éste no acaba de despegar, pero no por
una limitación de distancia, si no por la dificultad de poner de acuerdo
a diferentes agentes para compartir una instalación de generación,
predominantemente en el sector doméstico (comunidades de propietarios).



El establecimiento de una distancia entre generación y consumo no es una
limitación al autoconsumo, es más, contribuye a potenciar las bondades
para lo que fue regulado:



- Hacer partícipe a usuario eléctrico en el modelo de generación renovable
al disponer de su planta de generación en su tejado o cubierta.



- Reducir las pérdidas por distribución al circular menos energía por las
redes porque se genera la electricidad en el punto de consumo.



- Aprovechar las cubiertas y tejados existentes para ubicar las
instalaciones de generación en detrimento de parcelas que, en el caso de
ubicar las instalaciones de fotovoltaica, no se pueden destinar a otros
usos.



- Desplazar a las grandes corporaciones eléctricas en este segmento de
generación renovable en beneficio de la sociedad.




Página
162






De hecho, todo lo que sea alejar la generación del consumo sale del
concepto de autoconsumo y minimiza o distorsiona el objetivo por el cual
se desarrolló el autoconsumo y cada una de las bondades mencionadas
anteriormente.



Es muy importante mantener la condición de que las plantas de generación
se ubiquen en cubiertas y/o tejados, condición que permite que los
usuarios sigan teniendo el control del despliegue del autoconsumo al ser
éstos los propietarios de estas superficies. En el caso contrario, si se
permite aumentar distancias entre generación y consumo en cualquier
superficie, las grandes corporaciones desarrollarán plantas para, a
través de la red, ofrecer energía a la ciudadanía (ya no se la genera el
usuario, la recibe a través de un tercero) que además coparán la
capacidad de las redes reduciendo, aún más, la disponibilidad de
capacidad de conexión para las pequeñas plantas de autoconsumo de los
usuarios.



Por otro lado, también conviene mencionar, que en la actualidad hay
determinados casos, en los que algunos usuarios no pueden acogerse a la
modalidad de autoconsumo, como los que se encuentran en entornos urbanos
que tienen una protección histórico-artística y les impide la instalación
de placas fotovoltaicas.



Del mismo modo, hay determinadas comercializadoras que, a través de
condiciones comerciales, están ofreciendo la posibilidad de reducir el
consumo energético en suministros ajenos al que tienen vinculado el
autoconsumo, siempre que éstos tengan la misma titularidad.



Por todo esto, planteamos que se establezcan exenciones a la distancia de
500 metros entre generación y consumo en estos dos casos anteriores
teniendo como condición que la instalación de generación se encuentre en
un tejado o cubierta.



Por último, en relación a la propuesta de ampliar la distancia a 2.000
metros, consideramos que no es adecuada porque no asegura que los
edificios que se encuentren en lugares protegidos se puedan acoger al
autoconsumo (por ejemplo, ciudades como Madrid cuyas distancias son
mayores) o para usuarios que dispongan varios suministros con un mismo
titular (la distancia podría ser mayor, por ejemplo, para el caso de
segundas viviendas).



Actualmente, el desarrollo de instalaciones de autoconsumo aprovechando
los tejados y/o cubiertas de los edificios como superficies que se
encuentran inutilizadas, resulta muy reducido, por lo que aún existe un
amplio recorrido para realizar el despliegue de las mismas aprovechando
estas superficies.



Por ello, en caso de que se aumente la distancia entre los puntos de
generación y consumo a 2.000 metros, se incrementarán las instalaciones
de generación que se ubiquen en terrenos, sin aprovechar las superficies
de los tejados y/o cubiertas, por lo que proliferarán plantas de
generación alrededor de los entornos urbanos, dificultando el futuro
crecimiento de los pueblos situados en entornos rurales o de los barrios
de las ciudades.



Por todo ello, consideramos que la incorporación de determinadas
exenciones a los 500 metros es la solución que mejor se adapta a las
necesidades detalladas anteriormente.



ENMIENDA NÚM. 135



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Final X (nueva). Modificación del Real Decreto 244/2019, de 5
de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas
y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.



Se modifica el apartado 3 del artículo 14, quedando redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 14. Mecanismo de compensación simplificada.



[...]




Página
163






3. El mecanismo de compensación simplificada consistirá en un saldo en
términos económicos de la energía consumida en el periodo de facturación
con las siguientes características:



[...]



En ningún caso, el valor económico de la energía horaria excedentaria
podrá ser superior al valor económico de la energía horaria consumida de
la red en un periodo de un año el periodo de facturación, el cual
no podrá ser superior a un mes.
Asimismo, en el caso de que los
consumidores y productores asociados opten por acogerse a este mecanismo
de compensación, el productor no podrá participar de otro mecanismo de
venta de energía.''



JUSTIFICACIÓN



El real decreto de autoconsumo introdujo el concepto de mecanismo de
compensación simplificada que permitía a los usuarios, sin darse de alta
como sujeto productor, compensar parte de los excedentes mes a mes.



El periodo de un mes para compensar no permite maximizar el
aprovechamiento de los excedentes generados por el poco espacio temporal
permitido.



Las baterías son el futuro y entendemos que lo ideal es que los usuarios
sean menos dependientes de la red a través de la instalación del
autoconsumo junto con una batería, pero, por el momento, todavía la
batería no ha llegado a la madurez necesaria para que sea del todo
atractiva para los clientes.



Mientras esta solución no despega consideramos que se debería potenciar
que los usuarios de autoconsumo puedan aprovecharse de la energía vertida
a la red en periodos diferentes de tiempo al que lo han vertido.



ENMIENDA NÚM. 136



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Final X (nueva). Modificación del Real Decreto 1183/2020, de
29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y
distribución de energía eléctrica.



Se modifica el artículo 17, quedando redactado en los siguientes términos:



'Artículo 17. Exenciones a la obtención de los permisos de acceso y de
conexión.



1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del
Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, estarán exentas de obtener
permisos de acceso y de conexión:



a) Las instalaciones de generación de los consumidores acogidos a la
modalidad de autoconsumo sin excedentes.



b) En las modalidades de autoconsumo con excedentes, las instalaciones
cuya potencia de vertido sea de producción de potencia
igual o inferior a 100 15 kW, conectados a través de la
red interior, que se ubiquen en suelo urbanizado que cuente con las
dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística.



2. Adicionalmente, estarán exentos de la obtención de permisos de acceso y
de conexión los consumidores que cumplan los requisitos establecidos en
el artículo 25.1 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre.''




Página
164






JUSTIFICACIÓN



El principal escollo para el despliegue del autoconsumo es obtener los
permisos de acceso y conexión, trámite a realizar con las compañías
distribuidoras.



Este trámite incrementa la incertidumbre al usuario por la poca
transparencia de disponibilidad de capacidad en las redes, principalmente
en el caso de las instalaciones que se conectan en la red de baja tensión
dado que no existen mapas de capacidad.



Del mismo modo, el usuario se puede encontrar que no dispone de capacidad
en su punto de suministro para pequeñas instalaciones que se quieren
conectar en Baja Tensión porque esta capacidad esté copada por grandes
plantas que hayan solicitado conexión en su entorno.



Otro aspecto a tener en cuenta es que, en no pocos casos, las compañías
distribuidoras, para conectar una pequeña instalación, obligan al usuario
a desarrollar determinadas actuaciones en las redes como condición para
conectar su instalación de autoconsumo, incrementando, de esta forma, el
coste de implantación del autoconsumo siendo que las diferentes
actuaciones costeadas por el usuario pasan a ser propiedad de las
compañías distribuidoras.



Todo este proceso de obtención del permiso de acceso y conexión conlleva
un incremento de la incertidumbre y de los plazos y costes de ejecución
respecto de aquellas instalaciones que están exentas de solicitar los
permisos de acceso y conexión.



Consideramos que se debería ampliar la exención de obtención de los
permisos de conexión a aquellas instalaciones de generación vinculadas a
un suministro conectado a la red de baja tensión a través de una red
interior.



Esta condición facilitaría la conexión de instalaciones hasta 100 kW en
baja tensión con la única limitación establecida a través de la potencia
máxima admisible del punto de suministro vinculado. Esta potencia se
encuentra disponible en el certificado de la instalación eléctrica y es
el indicador técnico que acredita que por esa línea puede circular la
energía tanto en un sentido como en otro (consumo o vertido).



ENMIENDA NÚM. 137



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Final X (nueva). Modificación del Real Decreto 1183/2020, de
29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y
distribución de energía eléctrica.



Se modifica el artículo 17, quedando redactado en los siguientes términos:



'Artículo 17. Exenciones a la obtención de los permisos de acceso y de
conexión.



1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del
Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, estarán exentas de obtener
permisos de acceso y de conexión:



a) Las instalaciones de generación de los consumidores acogidos a la
modalidad de autoconsumo sin excedentes.



b) En las modalidades de autoconsumo con excedentes, las instalaciones
cuya potencia de vertido sea de producción de potencia
igual o inferior a 15 kW, que se ubiquen en suelo urbanizado que cuente
con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística.



2. Adicionalmente, estarán exentos de la obtención de permisos de acceso y
de conexión los consumidores que cumplan los requisitos establecidos en
el artículo 25.1 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre.''




Página
165






JUSTIFICACIÓN



Enmienda alternativa y subsidiaria a la anterior. La potencia a efectos de
estar exentos o no de solicitar los permisos de acceso y conexión para
las instalaciones de autoconsumo con excedentes es la potencia de
producción.



Según esta redacción, se contabiliza como potencia de producción a toda la
potencia instalada, si bien, esta condición en la práctica no es así. El
usuario acogido a la modalidad de autoconsumo consume parte de la
potencia de producción sin que ésta circule por la red de distribución.



Por ello, proponemos que el usuario tenga la obligación de obtener el
acceso y conexión a la red según la potencia de vertido de tal forma que
permitiría a los usuarios conectar instalaciones de más de 15 kW de
autoconsumo a la red en suelo urbano sin necesidad de pedir autorización
a las distribuidoras en aquellos casos que el vertido fuese inferior a
los 15 kW mencionados anteriormente.



Actualmente, existe tecnología para limitar el vertido a una potencia de
referencia. Como ejemplo, tendríamos los sistemas de antivertido que
limitan la potencia de vertido. En el caso que planteamos, en lugar de
ser una limitación total, sería parcial.



Esta propuesta contribuye a acelerar el despliegue del autoconsumo de una
forma inmediata al reducirse los plazos de conexión y los trámites
manteniendo, en todo caso, las exigencias en materia de seguridad
industrial.



ENMIENDA NÚM. 138



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Final X (nueva). Modificación del Real Decreto 1183/2020, de
29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y
distribución de energía eléctrica.



Se añade un nuevo artículo al capítulo IV, quedando redactado en los
siguientes términos:



'Artículo X (nuevo). Procedimiento simplificado para la obtención de
permisos de acceso y conexión para instalaciones de autoconsumo.



Podrán acogerse a un procedimiento simplificado para la obtención de los
permisos de acceso y conexión aquellos sujetos que vayan a llevar a cabo
instalaciones de generación en la modalidad de autoconsumo con excedentes
conectadas en baja tensión a través de una red interior, cuya potencia de
vertido se encuentre por encima de 15kW y no sea superior a 100kW que se
ubiquen en suelo urbanizado que cuente con las dotaciones y servicios
requeridos por la legislación urbanística.



El procedimiento simplificado para la concesión de los permisos se regirá
por los siguientes principios:



a) Los sujetos que puedan acogerse a este procedimiento deberán presentar
al gestor de red una consulta para conocer la existencia de una
determinada capacidad en un CUPS.



b) El gestor de red podrá proceder de acuerdo a lo siguiente:



i. Silencio Administrativo: Transcurrido el plazo de 15 días desde la
presentación de la consulta sin trasladar una respuesta al sujeto
interesado, este podrá proceder a la ejecución, legalización y puesta en
servicio de la instalación de autoconsumo en las condiciones consultadas.




Página
166






ii. Desestimación total o parcial: El gestor de red en un plazo máximo de
15 días informará al interesado sobre la disponibilidad o no de la
capacidad solicitada, indicándole en su caso la máxima capacidad
disponible.''



JUSTIFICACIÓN



El principal escollo para el despliegue del autoconsumo es obtener los
permisos de acceso y conexión, trámite a realizar con las compañías
distribuidoras.



Actualmente es obligatorio es solicitar el permiso para instalaciones con
excedentes por encima de los 15 kW en suelo urbano.



Este trámite incrementa la incertidumbre al usuario por la poca
transparencia de disponibilidad de capacidad en las redes, principalmente
en el caso de las instalaciones que se conectan en la red de baja tensión
dado que no existen mapas de capacidad.



Del mismo modo, el usuario se puede encontrar que no dispone de capacidad
en su punto de suministro para pequeñas instalaciones que se quieren
conectar en Baja Tensión porque esta capacidad esté copada por grandes
plantas que hayan solicitado conexión en su entorno.



Otro aspecto a tener en cuenta es que, en no pocos casos, las compañías
distribuidoras, para conectar una pequeña instalación, obligan al usuario
desarrollar determinadas actuaciones en las redes como condición para
conectar su instalación de autoconsumo, incrementando, de esta forma, el
coste de implantación del autoconsumo siendo que las diferentes
actuaciones costeadas por el usuario pasan a ser propiedad de las
compañías distribuidoras.



Todo este proceso de obtención del permiso de conexión conlleva un
incremento de la incertidumbre y de los plazos y costes de ejecución
respecto de aquellas instalaciones que están exentas de solicitar los
permisos de acceso y conexión.



Por lo tanto, planteamos un procedimiento de conexión simplificado para
conectar este tipo de instalaciones que, a través de un silencio
administrativo positivo, con un plazo de 15 días, para que la compañía
distribuidora informe al solicitante de la disponibilidad de potencia y
que la instalación se legalice exclusivamente en base a los criterios
establecidos en la normativa técnica de aplicación. En este caso, el
reglamento electrotécnico de baja tensión.



Esta propuesta no asegura la disponibilidad de capacidad para los
solicitantes, pero fomentaría que la compañía distribuidora reduzca sus
trámites y, al mismo tiempo, siga concediendo la capacidad a los
solicitantes reduciendo los retrasos en los plazos. Un silencio
administrativo positivo implicaría, frente a la no respuesta, la
aceptación por parte de ésta de la capacidad solicitada y, por lo tanto,
no se daría lugar a los retrasos en las respuestas.



ENMIENDA NÚM. 139



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Final X (nueva). Procedimiento de autorización abreviado para
hibridaciones, repotenciaciones y sobrepotenciaciones.



En el plazo de 3 meses, se desarrollará reglamentariamente un
procedimiento simplificado de tramitación y autorización aplicable a
proyectos híbridos, repotenciaciones y sobrepotenciaciones, entendiendo
las sobrepotenciaciones como la adición de capacidad a instalaciones
existentes con un límite del 20% adicional sin modificación de los
equipos existentes y sin necesidad de solicitar capacidad de evacuación
adicional.




Página
167






A estos proyectos les será de aplicación el procedimiento de evaluación
ambiental simplificado establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre,
de evaluación ambiental; asimismo, podrán someterse directamente al
procedimiento de determinación de afección ambiental para proyectos de
energías renovables establecido en el artículo 6 del Real Decreto-ley
6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el
marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y
sociales de la guerra en Ucrania, sin necesidad de cumplir con los
requisitos establecidos en dicho artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Los proyectos energéticos híbridos, las repotenciaciones y las
sobrepotenciaciones de parques renovables ya existentes son una
alternativa especialmente eficiente para la optimización de la red y el
desarrollo de la potencia renovable y constituyen una solución excelente
para avanzar en el cumplimiento de los objetivos de descarbonización e
independencia energética de España recogidos en el PNIEC.



Por ello es importante que existan mecanismos que agilicen la tramitación
de estas iniciativas tanto en el ámbito administrativo como en el
ambiental.



La regulación de la hibridación de proyectos tenía como objetivo
simplificar la tramitación e impulsar así este tipo de proyectos por los
beneficios que aportan al sistema. La realidad ha desmentido tales deseos
y en la práctica los proyectos híbridos no tienen prácticamente ninguna
ventaja ni facilidad especial en su tramitación respecto a los proyectos
tradicionales.



En lo que se refiere a la repotenciación y sobrepotenciación, son también
alternativas que permiten avanzar en el cumplimiento de los objetivos del
PNIEC de manera eficiente. Se trata de aprovechar infraestructuras ya
existentes en emplazamientos que ya cuentan con instalaciones renovables
por lo que conseguir potencia renovable adicional tiene en estos casos un
impacto prácticamente nulo.



Pese a su evidente ventaja medioambiental, la regulación actual tampoco
incentiva este tipo de desarrollos ni permite que se cumpla el plazo
máximo de un año para su tramitación previsto en la Directiva 2018/2001,
de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía
procedente de fuentes renovables. Es por ello por lo que resulta
imprescindible y urgente adoptar medidas que faciliten el impulso este
tipo de proyectos.



ENMIENDA NÚM. 140



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Final X (nueva). Modificación de la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, de evaluación ambiental.



Se incorpora una nueva categoría en el Grupo 4 del Anexo II (Proyectos
sometidos a la evaluación ambiental simplificada regulada en el título
II, capítulo II, sección 2.ª) de laLey 21/2013, de 9 de diciembre, de
Evaluación ambiental:



'n) Hibridaciones, repotenciaciones y sobrepotenciaciones de instalaciones
de generación de electricidad'.



JUSTIFICACIÓN



Los proyectos energéticos híbridos, las repotenciaciones y las
sobrepotenciaciones de parques renovables ya existentes son una
alternativa especialmente eficiente para la optimización de la red y el




Página
168






desarrollo de la potencia renovable y constituyen una solución excelente
para avanzar en el cumplimiento de los objetivos de descarbonización e
independencia energética de España recogidos en el PNIEC.



Por ello es importante que existan mecanismos que agilicen la tramitación
de estas iniciativas tanto en el ámbito administrativo como en el
ambiental.



La regulación de la hibridación de proyectos tenía como objetivo
simplificar la tramitación e impulsar así este tipo de proyectos por los
beneficios que aportan al sistema. La realidad ha desmentido tales deseos
y en la práctica los proyectos híbridos no tienen prácticamente ninguna
ventaja ni facilidad especial en su tramitación respecto a los proyectos
tradicionales.



En lo que se refiere a la repotenciación y sobrepotenciación, son también
alternativas que permiten avanzar en el cumplimiento de los objetivos del
PNIEC de manera eficiente. Se trata de aprovechar infraestructuras ya
existentes en emplazamientos que ya cuentan con instalaciones renovables
por lo que conseguir potencia renovable adicional tiene en estos casos un
impacto prácticamente nulo.



Pese a su evidente ventaja medioambiental, la regulación actual tampoco
incentiva este tipo de desarrollos ni permite que se cumpla el plazo
máximo de un año para su tramitación previsto en la Directiva 2018/2001,
de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía
procedente de fuentes renovables. Es por ello por lo que resulta
imprescindible y urgente adoptar medidas que faciliten el impulso este
tipo de proyectos.



ENMIENDA NÚM. 141



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Final X (nueva). Actualización de los permisos de acceso y
conexión de instalaciones híbridas, repotenciaciones y
sobrepotenciaciones.



'Los proyectos de repotenciación podrán solicitar al gestor de la red
pertinente la actualización de los permisos de acceso y conexión para
incrementar la capacidad de acceso otorgada hasta un 20%. No aplicará en
estos casos el criterio de prelación temporal recogido en el apartado
primero del artículo 7 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de
acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía
eléctrica. Se aplicarán en este caso los plazos del procedimiento
abreviado.



Los proyectos de sobrepotenciación, entendidos como la adición de
capacidad renovable a instalaciones existentes de la misma tecnología,
con un límite del 20% adicional sin modificación de los equipos
existentes y sin necesidad de solicitar capacidad de evacuación
adicional, deberán solicitar al gestor de la red pertinente la
actualización de los permisos de acceso y de conexión. Esta solicitud no
requerirá del otorgamiento de un nuevo permiso de acceso y conexión, y
por tanto, no aplicará a la misma el criterio de prelación temporal
recogido en el apartado primero del artículo 7 del Real Decreto
1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de
transporte y distribución de energía eléctrica.



La solicitud de actualización de los permisos de acceso y de conexión de
las instalaciones híbridas, repotenciaciones o sobrepotenciaciones podrá
tramitarse de forma simultánea al resto de autorizaciones administrativas
que resulten de aplicación.'



JUSTIFICACIÓN



Los proyectos energéticos híbridos, las repotenciaciones y las
sobrepotenciaciones de parques renovables ya existentes son una
alternativa especialmente eficiente para la optimización de la red y el




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169






desarrollo de la potencia renovable y constituyen una solución excelente
para avanzar en el cumplimiento de los objetivos de descarbonización e
independencia energética de España recogidos en el PNIEC.



Por ello es importante que existan mecanismos que agilicen la tramitación
de estas iniciativas tanto en el ámbito administrativo como en el
ambiental.



La regulación de la hibridación de proyectos tenía como objetivo
simplificar la tramitación e impulsar así este tipo de proyectos por los
beneficios que aportan al sistema. La realidad ha desmentido tales deseos
y en la práctica los proyectos híbridos no tienen prácticamente ninguna
ventaja ni facilidad especial en su tramitación respecto a los proyectos
tradicionales.



En lo que se refiere a la repotenciación y sobrepotenciación, son también
alternativas que permiten avanzar en el cumplimiento de los objetivos del
PNIEC de manera eficiente. Se trata de aprovechar infraestructuras ya
existentes en emplazamientos que ya cuentan con instalaciones renovables
por lo que conseguir potencia renovable adicional tiene en estos casos un
impacto prácticamente nulo.



Pese a su evidente ventaja medioambiental, la regulación actual tampoco
incentiva este tipo de desarrollos ni permite que se cumpla el plazo
máximo de un año para su tramitación previsto en la Directiva 2018/2001,
de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía
procedente de fuentes renovables. Es por ello por lo que resulta
imprescindible y urgente adoptar medidas que faciliten el impulso este
tipo de proyectos.



ENMIENDA NÚM. 142



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Final X (nueva). Modificación de la Orden TED/1161/2020, de 4
de diciembre, por la que se regula el primer mecanismo de subasta para el
otorgamiento del régimen económico de energías renovables y se establece
el calendario indicativo para el periodo 2020-2025.



Se modifica la Orden TED/1161/2020, de 4 de diciembre, por la que se
regula el primer mecanismo de subasta para el otorgamiento del régimen
económico de energías renovables y se establece el calendario indicativo
para el periodo 2020-2025, en los siguientes aspectos:



Uno. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:



'5. La instalación susceptible de percibir el régimen económico de
energías renovables mediante las subastas convocadas al amparo de esta
orden deberá cumplir las siguientes características:



Conforme a lo estipulado en el artículo 2.2 del Real Decreto 960/2020, de
3 de noviembre, las instalaciones deben ser el resultado de una nueva
inversión acometida con posterioridad a la celebración de la subasta que
origine el derecho a la percepción del régimen económico de energías
renovables, para lo cual, la fecha de inicio de su ejecución deberá ser
posterior a la fecha de celebración de dicha subasta.



A estos efectos, se considerará como fecha de inicio de la ejecución de la
instalación la fecha más temprana de estas dos: la fecha de inicio de las
obras de construcción financiadas por la inversión o la fecha del primer
compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga
irreversible la inversión. Los trabajos preparatorios para la obtención
de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad no
influirán en la determinación de la fecha de inicio de la ejecución de la
instalación.'




Página
170






Dos. Se modifica la tabla con los valores retributivos del anexo de la
Orden TED/1161/2020, pasando el porcentaje de ajuste de mercado a
adquirir un valor igual a 0,5, en lugar de 0,25, en el caso de las
instalaciones con capacidad de gestión.'



JUSTIFICACIÓN



Aunque el Real Decreto-ley 14/2022 cambia la definición de las
hibridaciones tipo 3 del Real Decreto 413/2014 para incorporar las
instalaciones de almacenamiento y lo hace con objeto de permitir el
despliegue del almacenamiento como un elemento clave para la integración
de la generación renovable, dotando de flexibilidad al sistema eléctrico,
la Orden TED/1161/2020, de 4 de diciembre, no permite que las
instalaciones susceptibles de percibir el régimen económico de energías
renovables mediante las correspondientes subastas puedan disponer de
sistemas de almacenamiento que carguen energía de la red.



El objetivo de esta enmienda es favorecer la viabilidad económica de los
sistemas de almacenamiento, razón por la que se propone eliminar esta
restricción.



Por otra parte, el porcentaje de ajuste de mercado del 25% reduce
considerablemente las oportunidades de arbitraje en el mercado y también
las de obtener ingresos complementarios que contribuyan a rentabilizar
los proyectos. Por ello esta enmienda propone ajustar este parámetro al
50%, que se corresponde con el máximo permitido por el Real Decreto
960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de
energías renovables para instalaciones de producción de energía
eléctrica.



ENMIENDA NÚM. 143



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Final X (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 10/2022,
de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo
de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la
electricidad en el mercado mayorista.



Con efectos de 15 de mayo de 2022, se añade un apartado 10 al artículo 8
del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con
carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la
reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista, en los
siguientes términos.



'Artículo 8. Incorporación progresiva del coste de ajuste para la energía
sujeta a instrumentos de cobertura.



[...]



10. Estarán exentos del pago del ajuste del mecanismo de ajuste de los
costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en
el mercado mayorista, al que hace referencia el artículo 1, los sectores
alimentarios cuya fuente de energía esté certificada como verde. También
quedará exento el sector de la fruta fresca (CNAE 4631, 0124, 1039) por
su carácter de consumo energético estacional, principalmente en verano, y
debido a las graves afectaciones padecidas por las heladas asociadas a la
borrasca Ciril en abril del 2022.''




Página
171






JUSTIFICACIÓN



Muchas de las actividades productivas del sector frutícola, ante la
imposibilidad de atender los costes eléctricos de estos últimos tres
meses, provocados directamente por el mecanismo de ajustes de costes,
entrarán en situaciones de insolvencia y quiebra. Esto se debe a que el
sector frutícola no se ha beneficio de este mecanismo de ajuste, sino
todo lo contrario, ha sido gravemente perjudicado.



A la Mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana



El Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu al amparo de lo dispuesto en el
artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de sostenibilidad
económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al
estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de
reducción de la dependencia energética del gas natural (procedente del
Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto).



Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2022.-Mertxe
Aizpurua Arzallus, Portavoz del Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.



ENMIENDA NÚM. 144



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Disposiciones adicionales nuevas.



De adición.



Texto que se propone:



Se crea una nueva Disposición adicional con el siguiente texto:



'Disposición adicional XXX. Modelos de producción y consumo



En un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se
iniciará el proceso de estudio y planificación junto a las CCAA de las
estrategias a medio y largo plazo que, progresivamente e incluyendo a
todos los sectores, transformen los modelos de producción y consumo hacia
actuaciones que primen la reducción del consumo energético, la eficiencia
y la transición hacia energías renovables, tanto en los métodos de
producción y sectores productivos como en los hábitos de consumo social y
público.'



ENMIENDA NÚM. 145



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Disposiciones adicionales nuevas.



De adición.




Página
172






Texto que se propone:



Se añade una nueva Disposición adicional nueva con el siguiente texto:



'Disposición adicional XXX. Objetivos de la Ley de Transición Ecológica



Los objetivos establecidos en la Ley de Transición Ecológica serán
revisados al alza y reformulados antes de 31 de febrero de 2023,
aumentando la ambición de los objetivos establecidos en la misma así como
acelerando su consecución, previendo las inversiones necesarias para
ello.'



ENMIENDA NÚM. 146



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se añade una nueva Disposición Final nueva con el siguiente texto:



'Disposición Final XX. Modificación del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de
mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de
ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la
electricidad en el mercado mayorista.



Con efectos de 15 de mayo de 2022, se modifica el Real Decreto-ley
10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un
mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio
de la electricidad en el mercado mayorista, conforme a los siguientes
términos:



1. Se modifica el punto 6 del artículo 8 que quedaría redactado como
sigue:



'En el caso de los comercializadores de energía eléctrica, la información
a que hace referencia el apartado 4 deberá ir acompañada de la
documentación acreditativa correspondiente a dichos instrumentos de
cobertura.



A tal fin, los comercializadores de energía eléctrica deberán presentar:



a) En el caso de contratos bilaterales con entrega física, la acreditación
de su nominación ante el Operador del Sistema, o bien el registro
comunicado al organismo correspondiente bajo la normativa REMIT o EMIR.



b) Para instrumentos de cobertura registrados en alguna de las cámaras de
contrapartida central en las que se admita el registro de productos de
cobertura con subyacente el precio de la electricidad español o
portugués, un certificado de registro o, de no haber sido registrados en
cámara, que hayan sido comunicados por cualquiera de las partes, antes de
la entrada en vigor de este real decreto-ley, al organismo
correspondiente bajo la normativa REMIT o EMIR.



los instrumentos de cobertura que hayan suscrito tanto de forma
bilateral como a través de productos estandarizados en mercados
organizados, siempre que estos se encuentren debidamente registrados en
alguna de las cámaras de contrapartida central en las que se admita el
registro de productos de cobertura con subyacente el precio de la
electricidad español o portugués o, de no haber sido registrados en
cámara, que hayan sido comunicados, antes de la entrada en vigor de este
real decreto-ley, al organismo correspondiente bajo la normativa REMIT o
EMIR.
En caso de que la posición neta compradora haya sido
suscrita por una empresa distinta del titular de las unidades de
adquisición que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, dicha
circunstancia




Página
173






deberá quedar debidamente justificada al objeto de que la energía asociada
a dichos instrumentos de cobertura pueda quedar efectivamente exenta.



Alternativamente, cuando la energía sujeta a instrumentos de
cobertura a plazo sea bilateralizada, entre empresas de generación y
comercialización pertenecientes a un mismo grupo verticalmente
integrado,
las comercializadoras de energía eléctrica podrán
presentar la energía asociada a los contratos de suministro celebrados o
prorrogados con los consumidores finales en España o en Portugal con
precio fijo con anterioridad al 26 de abril de 2022 en tanto no se
renueven ni se prorroguen ni sus precios se vean modificados antes de la
fecha de finalización del contrato o de la prórroga, y que permitan
justificar la existencia de precios fijos de suministro asociados al
coste de la energía a sus consumidores finales como medio para declarar
la exención de la energía asociada a dichos contratos en el cálculo del
reparto del coste del ajuste de conformidad con el artículo 7.4 durante
el periodo de vigencia de este mecanismo de ajuste. La estimación de
energía asociada a todos estos contratos deberá realizarse teniendo en
cuenta históricos de consumo que puedan acreditarse o información sobre
consumidores tipo publicada por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia recientemente. Los comercializadores deberán proporcionar el
listado de puntos de suministro que acredite la exención de la energía
asociada a dichos contratos, la fecha de finalización del contrato o
prórroga, la energía prevista y los criterios utilizados para su
estimación. De acuerdo con las plantillas recogidas en el anexo II,
deberá reportarse la energía asociada a dicha cartera de contratos de
suministro, los restantes contratos de suministro en los que exista
indexación al mercado mayorista al contado de electricidad, así como el
resto de los contratos que completen la cartera del comercializador
durante el calendario indicado en el apartado 4 de este artículo.



Cuando los contratos de suministro a precio fijo a los que se refieren los
párrafos anteriores incorporen una indexación parcial a los precios del
mercado peninsular mayorista al contado de electricidad, resultará
excluida únicamente la energía equivalente de la parte del contrato no
indexada.



No obstante lo anterior, en aquellos casos en que los consumidores finales
hayan suscrito contratos de suministro en España o en Portugal que se
encuentren indexados a los precios del mercado peninsular mayorista al
contado de electricidad, se admitirá igualmente la exención del pago del
coste del ajuste por parte de las comercializadoras de energía eléctrica,
de conformidad con el artículo 7.4, durante el periodo de vigencia de
este mecanismo de ajuste, en la medida en que se acredite por parte de
los consumidores finales que la totalidad o parte de la energía
comprometida bajo dicho contrato se encuentre sujeta a instrumentos de
cobertura a plazo a precio fijo y que dichos instrumentos hayan sido
firmados con anterioridad al 26 de abril de 2022.



A tal fin, los consumidores finales deberán remitir en el plazo de [*]
días hábiles a contar desde la entrada en vigor de esta norma,
comunicación a la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia, al
operador de mercado y a su comercializadora de energía eléctrica,
acreditando la existencia de dichos instrumentos de cobertura y el
volumen de la energía sujeta al instrumento de cobertura a plazo a precio
fijo con liquidación o entrega en el mes correspondiente.



No se admitirán aquellos instrumentos de cobertura a plazo, sean
bilaterales o adquiridos en mercados organizados que no se encuentren
debidamente registrados en alguna de las cámaras de contrapartida central
en las que se admita el registro de productos de cobertura con subyacente
el precio de la electricidad español o portugués o, de no haber sido
registrados en cámara, que no se encuentren comunicados por cualquiera de
las partes, antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, al
organismo correspondiente bajo la normativa REMIT o EMIR, [de tal forma
que se acredite fehacientemente la existencia de dicho instrumento].''



JUSTIFICACIÓN



Para garantizar la equidad y la igualdad de trato en la aplicación del
mecanismo de ajuste del coste de producción para la reducción del precio
mayorista de la electricidad en el mercado ibérico establecido por el
Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con
carácter temporal un mecanismo




Página
174






de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la
electricidad en el mercado mayorista ('RDL 10/2022'), y con ello el
cumplimiento estricto de la finalidad perseguida con la aprobación del
mismo, resulta imprescindible que se permita a las empresas
comercializadoras la aplicación del sistema de exención del pago del
ajuste previsto en el art. 7.7 y art. 8.1 del RDL 10/202 en aquellos
casos que la energía suministrada al consumidor final se encuentre sujeta
por parte de este último a instrumentos de cobertura a plazo, en los
términos previstos en el art. 8.1 del RDL 10/2022, con independencia de
que los contratos de suministro asociado a los mismos incorporen o no
precios fijos. En apoyatura a lo expuesto, conviene tener presente que,
tal y como recoge la Exposición de Motivos del RDL 10/2022, el objetivo
perseguido por el mecanismo de ajuste es que ' [l]as cantidades
correspondientes a dicho ajuste son financiadas por aquellos consumidores
que se benefician de la referida reducción, resultando en cualquier caso
un precio final inferior al que se daría en ausencia de la medida'.



Por ello, en términos del sistema de exención del pago del ajuste, la
Exposición de motivos del RDL 10/2022 igualmente señala que ' se
configura un sistema de exención del pago del ajuste a las centrales
marginales a aquella energía que se encuentre sujeta a instrumentos de
cobertura a plazo. (...) Este esquema asegura que los consumidores
indexados al precio del spot mayorista se podrán beneficiar de la medida
(ya que la suma del nuevo precio de casación marginal más el coste
variabilizado del ajuste será menor que el contractual en ausencia de
medida) al tiempo que, aquellos consumidores cubiertos con instrumentos
de hedging no se ven afectados por el citado mecanismo de ajuste'.



Bajo dichos razonamientos, y en términos análogos a la situación de los
consumidores finales con contratos de suministro celebrados o prorrogados
con comercializadoras de energía eléctrica a precio fijo con anterioridad
al 26 de abril de 2022, que sirven como fórmula de exención del pago del
mecanismo de ajuste por parte de esas comercializadoras (art. 8.6 RDL
10/2022), los consumidores finales que tienen suscritos instrumentos de
cobertura, en los términos exigidos por el art. 8.1 del RDL 10/2022, para
la energía comprometida bajo sus contratos de suministro, también se
deberían beneficiar de la medida introducida por el RDL 10/2022, puesto
que sus costes energéticos se mantienen inalterados con base precisamente
en la suscripción de dichos instrumentos de cobertura. Es decir, en línea
con lo establecido en la exposición de motivos del RDL 10/2022, dichos
consumidores finales son igualmente ' consumidores cubiertos con
instrumentos de hedging' y, por tanto, no se deben ver ' afectados por el
citado mecanismo de ajuste'



Sin embargo, con la redacción actual del artículo 8.6. del RDL 10/2022,
dichos consumidores finales, con instrumentos de cobertura suscritos en
los términos exigidos por el art. 8.1 de la citada norma, no solo no se
ven beneficiados de la reducción del precio de la energía en el mercado
mayorista que se deriva de la aplicación del mecanismo de ajuste, puesto
que su precio se mantiene inalterado al estar fijado por su instrumento
de cobertura, sino que, muy al contrario, se ven gravemente perjudicados
por el mismo como consecuencia de la repercusión de los costes de
financiación del mecanismo de ajuste por parte de las empresas
comercializadoras.



En efecto, tal y como recoge la decisión de la Comisión Europea (State Aid
SA. 102454 (2022/N) - Spain and SA.102569 (2022/N) - Portugal), las
autoridades nacionales y portuguesas asumen que la contribución pagada
por las unidades de adquisición (esencialmente, empresas
comercializadoras) será repercutido a los consumidores finales junto con
el mejor precio de la energía en el mercado mayorista (Considerando 49).



Ahora bien, tal y como recoge la propia decisión de la Comisión Europea
(Considerando 50), se parte de la premisa, según establece la exposición
de motivos del RDL 10/2022, de que los consumidores se beneficiarán de
una reducción final global que será del 15% en caso de consumidores
residenciales y, entre el 18%-20%, para consumidores industriales.



Desde esta perspectiva, y esto es igualmente relevante para esta enmienda,
la Comisión Europea parte de la premisa de que en todos los casos se
trata de consumidores sin cobertura (unhedged consumers), tal y como se
recoge en los Considerandos 50, 65, 80, 134 y 142.



Pues bien, teniendo en cuenta que dicha premisa no se cumpliría en el caso
descrito, contraviniéndose con ello gravemente el espíritu y la finalidad
perseguida con el RDL 10/2022 (y, con ello, las premisas de partida que
han servido a la Comisión Europea para dar luz verde al citado mecanismo)
y, además, generando un grave perjuicio patrimonial para dichos
consumidores, resulta imprescindible que la situación descrita igualmente
funcione como sistema de exención del pago del mecanismo de ajuste para
las comercializadoras de energía eléctrica, lo que, además, insistimos,
es coherente con el principal general sobre el que pivota el sistema de
exención del pago del ajuste que refiere ' a aquella energía que




Página
175






se encuentre sujeta a instrumentos de cobertura a plazo' (Capítulo 3 de la
Exposición de Motivos), tal y como refieren igualmente (i) el artículo
7.7. del RDL 10/2022 (' queda excluida del pago del coste del ajuste la
energía que cuente con un instrumento de cobertura'); y (ii) el artículo
8.1 del RDL 10/2022 (' como medio para que la energía asociada a los
mismos resulte exenta del pago del coste del ajuste').



ENMIENDA NÚM. 147



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Disposiciones adicionales nuevas.



De adición.



Texto que se propone:



Se añade una nueva Disposición adicional con el siguiente texto:



Disposición adicional XXX. Modificación del Real Decreto 244/2019, de 5 de
abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y
económicas del autoconsumo de energía eléctrica.



Uno. Se modifica la redacción del apartado iii de la letra g) del artículo
3 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las
condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de
energía eléctrica, que queda redactado como sigue:



'iii. Se encuentren conectados a una distancia inferior a 8 kilometros de
los consumidores asociados. A tal efecto se tomará la distancia entre los
equipos de medida en su proyección ortogonal en planta.'



ENMIENDA NÚM. 148



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Disposiciones adicionales nuevas.



De adición.



Texto que se propone:



Se añade una nueva Disposición adicional nueva con el siguiente texto:



Disposición adicional XXX. Modificación del Real Decreto Ley 6/2012, de 9
de marzo, por el que se regula el Código de Buenas Practicas de medidas
urgentes de protección de deudores hipotecarios.



Uno. Se añade una disposición adicional que queda redactada como sigue:
'Queda establecido, hasta 31 de Diciembre de 2023, el límite máximo de
aumento del 0,5% del tipo de interés para las hipotecas a tipo variable,
para aquellas hipotecas por valor inicial hasta 300.000€.'




Página
176






ENMIENDA NÚM. 149



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Disposiciones adicionales nuevas.



De adición.



Texto que se propone:



Se añade una nueva Disposición adicional con el siguiente texto:



'Disposición adicional XXX. Prórroga extraordinaria de los contratos de
arrendamiento de vivienda habitual.



1. En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley
29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que,
dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de esta ley y
hasta el 31 de diciembre de 2023, finalice el periodo de prórroga
obligatoria previsto en el artículo 9.1, o el periodo de prórroga tácita
previsto en el artículo 10.1, ambos artículos de la referida Ley 29/1994,
de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podrá aplicarse, previa
solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del
contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante
los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos
para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria
deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se hayan fijado otros
términos o condiciones por acuerdo entre las partes, o en el caso de que
el arrendador haya comunicado en los plazos y condiciones establecidos en
el artículo 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos, la necesidad de ocupar la vivienda arrendada para destinarla a
vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de
consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de
sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.



2. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al
amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos,
que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, podrá
solicitar de la persona arrendadora cuando esta sea una empresa o entidad
pública de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona
física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos,
excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de
1.500 m 2, hasta el 31 de diciembre de 2023, el aplazamiento temporal y
extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o
la condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya
con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes.'



ENMIENDA NÚM. 150



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Disposiciones adicionales nuevas.



De adición.



Texto que se propone:



Se crea una nueva Disposición adicional con el siguiente texto:



Disposición adicional XXX. Creación de la nueva Tarifa Regulada de Ultimo
Recurso TUR4 para usuarios de calderas comunitarias de gas.



'Se crea la nueva tarifa TUR 4, destinada a las comunidades de vecinos
usuarios de calderas comunitarias de gas con consumos conjuntos
superiores a los 50.000 kWh.




Página
177






Serán de aplicación a la nueva tarifa TUR4 las condiciones de acceso,
permanencia y actualización aplicadas en las tarifas TUR de consumo
doméstico.'



A la Mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en
el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de sostenibilidad
económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al
estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de
reducción de la dependencia energética del gas natural (procedente del
Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto).



Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2022.-Concepción
Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.



ENMIENDA NÚM. 151



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Título II. Artículo 11



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 11.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 152



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Título II. Artículo 14



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 14, quedando
redactado con el siguiente tenor:



'1. Para facilitar la ejecución del Reglamento (UE) 2017/2226 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que
se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los
datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a
nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los
Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con
fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de
Schengen y los Reglamentos (CE) n.º 767/2008 y (UE) n.º 1077/2011 (en
adelante,




Página
178






Reglamento UE 2017/2226), Aena SME, SA (en adelante Aena), como gestora de
la red de aeropuertos de interés general, deberá colaborar con el
Ministerio de Interior, en lo referente a las infraestructuras y recursos
de apoyo necesarios (humanos y materiales) para que la realización de los
controles de pasajeros previstos en el Reglamento (UE) 2017/2226 en los
aeropuertos gestionados por Aena, se pueda llevar a cabo en todo momento
en las condiciones de seguridad que marca la normativa y sin menoscabo de
la calidad del servicio, estableciendo los mecanismos de coordinación
oportunos. Esta colaboración no altera en ningún caso la titularidad de
las competencias que en materia transfronteriza corresponden al
Ministerio del Interior, que ejercerá las funciones que le son propias en
el control de fronteras.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 153



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Título II. Artículo 16



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la adición de un nuevo párrafo al final del artículo 16, con el
siguiente texto:



'En todo caso, para lo previsto en esta disposición será de aplicación el
mecanismo de control contemplado en la disposición transitoria sexta de
la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para
el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 154



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Título IV. Artículo 20



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 20 en los siguientes términos:



'Artículo 20. Objeto. 1.



El presente Título IV de la ley tiene por objeto establecer una cuantía
complementaria de cien euros al mes para todas las personas beneficiarias
de las becas, ayudas y subsidios de la Convocatoria de becas de carácter
general para el curso académico 2022-2023, para estudiantes que cursen
estudios no universitarios y universitarios aprobada por Resolución de la
Secretaría de




Página
179






Estado de Educación de 10 de marzo de 2022 (anunciada en el BOE de 12 de
marzo de 2022), y de la Convocatoria de ayudas para alumnos con necesidad
específica de apoyo educativo para el curso académico 2022-2023, aprobada
por Resolución de la Secretaría de Estado de Educación de 13 de mayo de
2022 (anunciada en el BOE de 18 de mayo de 2022).



2. Esta cuantía va destinada a reforzar la garantía de la igualdad de
oportunidades y para ayudar al alumnado y a sus familias, a fin de que
todas las personas beneficiarias puedan continuar sus estudios en los
casos de carencia de recursos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 155



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Título IV. Artículo 21



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 21 en los siguientes términos:



'Artículo 21. Nueva cuantía complementaria para las becas en las
enseñanzas no universitarias y universitarias



1. Las personas beneficiarias de las becas concedidas al amparo de la
Convocatoria de becas de carácter general para el curso académico
2022-2023, para estudiantes que cursen estudios no universitarios y
universitarios tendrán derecho a una cuantía complementaria por importe
de cien euros al mes durante todo el curso académico 2022-2023.



2. La cuantía complementaria regulada en el presente artículo será
compatible con las restantes cuantías de la referida Convocatoria de
becas de carácter general para el curso académico 2022-2023 para
estudiantes que cursen estudios no universitarios y universitarios a que
tengan derecho las personas beneficiarias.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 156



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Título IV. Artículo 22



De modificación.




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180






Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 22 en los siguientes términos:



'Artículo 22. Nueva cuantía complementaria para las ayudas para el
alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.



1. Las personas beneficiarias de las ayudas y subsidios concedidos al
amparo de la Convocatoria de ayudas para alumnos con necesidad específica
de apoyo educativo para el curso académico 2022-2023, tendrán derecho a
una cuantía complementaria por importe de cien euros al mes durante todo
el curso académico 2022-2023.



2. La cuantía complementaria regulada en el presente artículo será
compatible con los componentes y subsidios de la referida Convocatoria de
ayudas para alumnos con necesidad específica de apoyo educativo para el
curso académico 2022-2023, a que tengan derecho las personas
beneficiarias.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 157



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Título IV. Artículo 23



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 158



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Título IV. Artículo 25



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 25 en los siguientes términos:



'Artículo 25. Abono de la cuantía complementaria a las personas
beneficiarias.



1. Las personas beneficiarias de las becas, ayudas y subsidios de las
convocatorias a que se refiere el presente título de esta ley recibirán
dicha cuantía complementaria.



2. A las personas solicitantes de beca o ayuda de la Convocatoria de becas
de carácter general para el curso académico 2022-2023 para estudiantes
que cursen estudios no universitarios y universitarios, y de la
Convocatoria de ayudas para alumnos con necesidad específica de apoyo
educativo para el curso académico 2022-2023, que hubieran ostentado ya la
condición de persona




Página
181






beneficiaria en la Convocatoria de becas de carácter general para el curso
académico 2021-2022 para estudiantes que cursen estudios no
universitarios y universitarios, o en la Convocatoria de ayudas para
alumnos con necesidad específica de apoyo educativo para el curso
académico 2021 2022, se les abonará por adelantado a cuenta de la
posterior resolución de las convocatorias la cuantía complementaria de
100 euros, siempre que los solicitantes cumplan los requisitos económicos
establecidos en la convocatoria. Según se produzca la resolución de las
convocatorias correspondientes al curso académico 2022-2023, se
regularizará su situación conforme a la Ley General de Subvenciones.



3. En las resoluciones de concesión de las becas y ayudas de las
convocatorias a que se refiere el presente título de esta ley que se
efectuasen con posterioridad al 30 de septiembre de 2022, se acumularán
las cuantías complementarias de 100 euros correspondientes a los meses ya
transcurridos entre septiembre y la fecha de la resolución, y se
realizarán posteriormente los pagos mensuales que resten hasta la
finalización del curso académico que no hubieran sido abonados.



4. La provisión de los fondos para el pago de la cuantía complementaria
establecida en el presente título de esta ley, destinada a las personas
beneficiarias comprendidas en el ámbito de aplicación de los convenios de
colaboración regulados en el artículo 65 de la Convocatoria de becas de
carácter general para el curso académico 2022-2023, para estudiantes que
cursen estudios no universitarios y universitarios, se efectuará en los
términos previstos en la referida convocatoria. En el caso de los fondos
necesarios para los abonos adelantados a cuenta de la posterior
resolución de la convocatoria previstos en el apartado 2 de este
artículo, se ordenará su provisión por la Directora General de
Planificación y Gestión Educativa, por delegación del Secretario de
Estado de Educación, tras las estimaciones necesarias. Estos mismos
procedimientos, se aplicarán para los abonos definitivos y a cuenta de la
cuantía complementaria que pueda corresponder a las personas comprendidas
en el ámbito de aplicación, de los convenios de colaboración regulados en
el artículo 28 de la Convocatoria de ayudas para alumnos con necesidad
específica de apoyo educativo para el curso académico 2022-2023.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 159



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Título IV. Artículo 26



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 26 en los siguientes términos:



'Artículo 26. Financiación de la cuantía complementaria.



Se consideran a estos efectos modificadas, en las cuantías que
corresponda, el importe establecido en el artículo segundo de la
Convocatoria de becas de carácter general para el curso académico 2022-
2023 para estudiantes que cursen estudios no universitarios y
universitarios.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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182






ENMIENDA NÚM. 160



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Título IV. Artículo 27



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 27 en los siguientes términos:



'Artículo 27. Modificación de la normativa reglamentaria.



1. Mediante el presente Título de la ley se modifican para el curso
académico 2022-2023, las disposiciones de carácter reglamentario
establecidas en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que
se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas;
en el Real Decreto 154/2022, de 22 de febrero, por el que se establecen
los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y
ayudas al estudio para el curso 2022-2023, y se modifica parcialmente el
Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el
régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, así como la
Convocatoria de becas de carácter general para el curso académico
2022-2023, para estudiantes que cursen estudios no universitarios y
universitarios, aprobada por Resolución de la Secretaría de Estado de
Educación de 10 de marzo de 2022 (anunciada en el BOE de 12 de marzo de
2022), y la Convocatoria de ayudas para alumnos con necesidad específica
de apoyo educativo para el curso académico 2022 2023, aprobada por
Resolución de la Secretaría de Estado de Educación de 13 de mayo de 2022
(anunciada en el BOE de 18 de mayo de 2022).



2. El crédito que se destine a la financiación de esta cuantía
complementaria, tendrá la consideración de cuantía fija a los efectos de
determinar el montante que se asigne a la cobertura de la cuantía
variable, de acuerdo con lo establecido en la Convocatoria de becas de
carácter general para el curso académico 2022-2023 para estudiantes que
cursen estudios no universitarios y universitarios. Igualmente, esta
cuantía complementaria se integrará entre las cuantías a las que se
asignarán en primer lugar los créditos destinados a la referida
Convocatoria.



3. Las disposiciones de carácter reglamentario modificadas por el presente
título de esta ley, conservarán su carácter reglamentario.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 161



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Título IV. Artículo 28



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 28 en los siguientes términos:



'Artículo 28. Carácter supletorio de las Convocatorias.



La Convocatoria de becas de carácter general para el curso académico
2022-2023 para estudiantes que cursen estudios no universitarios y
universitarios, y la Convocatoria de ayudas para




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183






alumnos con necesidad específica de apoyo educativo para el curso
académico 2022-2023, tendrán carácter supletorio respecto a lo no
regulado en el presente título de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 162



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Capítulo I. Artículo 29



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 29 con arreglo al siguiente texto:



'Artículo 29. Plan de choque de ahorro y gestión energética en
climatización.



Para los sistemas de climatización y/o iluminación alimentados con energía
de origen renovable se establecerán incentivos y bonificaciones en
relación con las siguientes medidas:



Uno. La temperatura del aire en los recintos habitables acondicionados que
se indican en el apartado 2 de la I.T. 3.8.1 del Reglamento de
Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto
1027/2007, de 20 de julio, se recomienda limitarse voluntariamente a los
siguientes valores:



a) La temperatura del aire en los recintos calefactados no será superior a
19 ºC.



b) La temperatura del aire en los recintos refrigerados no será inferior a
27 ºC.



c) Las condiciones de temperatura anteriores estarán referidas al
mantenimiento de una humedad relativa comprendida entre el 30 % y el 70
%.



Las limitaciones anteriores se aplicarán exclusivamente durante el uso,
explotación y mantenimiento de la instalación térmica, por razones de
ahorro de energía, con independencia de las condiciones interiores de
diseño establecidas en la I.T. 1.1.4.1.2 del citado Reglamento o en la
reglamentación que le hubiera sido de aplicación en el momento del diseño
de la instalación térmica.



Los umbrales de temperatura indicados anteriormente deberán ajustarse, en
su caso, para cumplir con lo previsto en el Real Decreto 486/1997, de 14
de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad
y salud en los lugares de trabajo.



No tendrán que cumplir dichas limitaciones de temperatura aquellos
recintos que justifiquen la necesidad de mantener condiciones ambientales
especiales o dispongan de una normativa específica que así lo establezca.
En este caso debe existir una separación física entre el recinto con los
locales contiguos que vengan obligados a mantener las condiciones
indicadas anteriormente.



Dos. Adicionalmente a las medidas de información previstas en la IT. 3.8.3
del RITE, se recomienda que los recintos habitables acondicionados a que
hace referencia el apartado anterior puedan informar, mediante carteles
informativos o el uso de pantallas, las medidas de aplicación que
contribuyen al ahorro energético relativas a los valores límites de las
temperaturas del aire, información sobre temperatura y humedad, apertura
de puertas y regímenes de revisión y mantenimiento y reguladas en el RITE
y en el apartado anterior.



Dichos carteles o pantallas deberán ser claramente visibles desde la
entrada o acceso a los edificios, así como en cada una de las ubicaciones
en las que existan los dispositivos de




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184






visualización a los que hace referencia la citada I.T. Dichos carteles o
pantallas podrán indicar, adicionalmente, otras medidas que se estén
adoptando para el ahorro y la eficiencia energética.



Tres. Para los edificios y locales con acceso desde la calle incluidos en
el ámbito de aplicación de la I.T. 3.8 del RITE se recomienda disponer de
un sistema de cierre de puertas adecuado, el cual podrá consistir en un
sencillo brazo de cierre automático de las puertas, con el fin de impedir
que éstas permanezcan abiertas permanentemente.



Cuatro. Las Comunidades Autónomas podrán establecer recomendaciones
relativas a eficiencia energética en el ámbito de sus competencias para
la determinación de los horarios comerciales relativas al alumbrado de
escaparates regulado en el apartado 6 de la Instrucción Técnica
Complementaria EA-02 del Reglamento de eficiencia energética en
instalaciones de alumbrado exterior, aprobado por Real Decreto 1890/2008,
de 14 de noviembre, u otras medidas en el ámbito de sus respectivas
competencias, que se detallarán en un Plan de Ahorro y Eficiencia
Energética antes del 1 de Diciembre de 2022.



Cinco. Asimismo, es de aplicación a las obligaciones previstas en este
artículo lo establecido en el capítulo IX del Reglamento de Instalaciones
Térmicas en los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1027/2007, de
20 de julio.



Seis. El Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, en el
plazo de 3 meses publicará una convocatoria de ayudas dirigidas al ahorro
y eficiencia energética en climatización para aquellos establecimientos a
los que hace referencia el presente artículo con el fin de conseguir
objetivos de ahorro energéticos.'



JUSTIFICACIÓN



Tal y como establece en la 'Medida 19 Recomendaciones de ahorro energético
a las empresas' del Plan Más Seguridad Energética (Plan +SE) de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 3 y siguientes del Reglamento del Consejo
de la UE relativo a la adopción de medidas coordinadas para la reduccion
de la demanda de gas y de acuerdo con las instrucciones de la Unión
Europea, las medidas de ahorro energético para el sector privado no serán
obligatorias sino que serán recomendaciones.



El Gobierno debe convocar ayudas y establecer incentivos y bonificaciones
para la mejora de la eficiencia energética y para contribuir a financiar
los gastos ocasionados a quienes decidan seguir las recomendaciones de
este artículo.



ENMIENDA NÚM. 163



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Capítulo I. Artículo 30



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 30, añadiendo un apartado 5 nuevo
con arreglo al siguiente texto:



'Artículo 30. Actuaciones por parte de las administraciones públicas.



[...]



5. El Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, en el
plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, establecerá un
sistema de auditoría pública y proyectos de eficiencia energética en
todos los edificios públicos, conforme a lo establecido en la
Comunicación de la Comisión Europea del 20 de julio de 2022 y a tal fin
deberá:



1. Aprobar un Plan de Eficiencia Energética aplicable a todas sus
instalaciones.




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185






2. Habilitar financiación para auditorías e implantación de ISO 50001 en
edificios de la Administración Pública, con un cronograma de actuaciones.



3. Calcular su huella de carbono y establecer un Plan de Reducción de
Emisiones de Gases de Efecto Invernadero.



4. Mejorar la movilidad y electrificación del parque móvil de la
Administración, con implantación de medidas de uso compartido de medios
de movilidad, análisis de desplazamientos necesarios y rediseño con
enfoque de eficiencia energética y eficacia en el desarrollo de la
actividad de la Administración y el incremento de la velocidad de
implantación de vehículos con tecnologías eficientes energéticamente en
la Administración.



5. Establecer un mecanismo de compra de energía para todos los servicios
de la Administración Pública con el objetivo de obtener el mejor precio.



6. Instalar tecnologías de iluminación que reduzcan el gasto energético.



7. Modernizar las instalaciones de calefacción y climatización utilizando
en lo posible energías renovables.



8. Ajustar la temperatura máxima y mínima en verano e invierno en los
edificios públicos para ahorrar energía, teniendo en cuenta las distintas
características climáticas de las diferentes regiones españolas y un
tratamiento excepcional a los 'clientes protegidos', es decir, a
hospitales, centros de educación infantil y servicios sociales.



9. Mejorar la eficiencia de la iluminación en los edificios y en las vías
públicas, en el ámbito de las entidades locales, así como en las
carreteras que sean competencia de las Comunidades Autónomas, del Estado
o de las Diputaciones.



10. Reforzar los requisitos nacionales en materia de energía (y eficiencia
en el uso de los recursos) de los edificios nuevos, mediante los
requisitos de los sistemas de calefacción, e introduciendo normas de
emisión cero antes de 2027.



11. Previo acuerdo con las Comunidades Autónomas, establecer objetivos
vinculantes de implantación de autoconsumo renovable en las
Administraciones Públicas que permita la generación el 7% de la
electricidad consumida por la Administración en un plazo de 2 años.



12. Constituir un Fondo Nacional específico regionalizado para desarrollar
lo dispuesto en los apartados precedentes, que pudiera ser financiado con
los fondos europeos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR).



13. Al objeto de establecer un sistema de ayudas e incentivos que fomenten
la reducción de consumo eléctrico y de gas en grandes consumidores de
energía se establece la puesta en marcha del sistema de interrumpibilidad
del suministro eléctrico. Los grandes consumidores de energía suscritos
al sistema podrán recibir una compensación económica a cambio de atender
una petición de reducción de consumo de luz.



14. Al objeto de establecer un sistema de ayudas e incentivos que fomenten
la reducción de consumo de gas se establece la puesta en marcha de un
Plan Renove de Calderas a nivel nacional, con el objetivo de renovar las
calderas antiguas de gas natural por nuevas calderas de condensación, que
permitan ahorros de consumo de hasta un 20% de gas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Las Administraciones públicas tienen que ser ejemplares a
la hora de implementar medidas de eficiencia energética.



ENMIENDA NÚM. 164



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al Capítulo II. Artículo 33 (Modificación del Real Decreto 413/2014, de 6
de junio)



De modificación.




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186






Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 33 con arreglo al siguiente texto:



'Artículo 33. Incorporación de almacenamiento en instalaciones con régimen
retributivo específico.



Se modifica el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula
la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de
energía renovables, cogeneración y residuos.



Uno. Se modifica el artículo 4.1.c), que queda redactado en los siguientes
términos:



'c) Hibridación tipo 3: Aquella instalación con derecho a la percepción
del régimen retributivo específico a la que se incorpore una tecnología
renovable de las definidas en los grupos y subgrupos de la categoría b)
del artículo 2 o instalaciones de almacenamiento y que, por sus
características, no puedan ser consideradas de tipo 1 o tipo 2.'



Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 4., que queda redactado como
sigue:



'3. Únicamente será aplicable la hibridación entre los grupos
especificados en el presente artículo en el caso en que el titular de la
instalación mantenga un registro documental suficiente que permita
determinar de manera fehaciente e inequívoca la energía eléctrica
producida atribuible a cada uno de los combustibles y tecnologías de los
grupos especificados.



A estos efectos, en el caso de las hibridaciones tipo 3 deberán disponer
de los equipos de medida necesarios para la determinación la energía
generada por cada una de ellas que permita la adecuada retribución de los
regímenes económicos que les sean de aplicación, incluyendo, cuando sea
de aplicación, la medición indirecta de la energía eléctrica a partir de
energía térmica.'



Tres. Se añade un apartado n) en el artículo 49.1 con la siguiente
redacción:



'n) En el caso de las hibridaciones tipo 3, el incumplimiento de la
obligación de disponer de los equipos de medida establecidos en el
artículo 4.3 de este real decreto y en los artículos 27.5 y 28.3 del Real
Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes
de transporte y distribución de energía eléctrica.''



JUSTIFICACIÓN



Es necesario incrementar las formas alternativas de flexibilidad y de
potencia de cobertura gestionable, eliminando restricciones a soluciones
de almacenamiento energético, especialmente en tecnologías termosolares.



ENMIENDA NÚM. 165



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional con el siguiente
texto:



'Disposición Adicional XXXX'. Ayudas e Incentivos para la Reducción de
Consumo.



Al objeto de establecer un sistema de ayudas e incentivos que fomenten la
reducción de consumo eléctrico se establece un sistema de bonificación
progresiva en la factura eléctrica y la




Página
187






factura de gas, para los consumos correspondientes al periodo de 1 de
Noviembre de 2022 a 31 de marzo de 2023, en los términos establecidos en
esta Disposición Adicional:



1. Serán beneficiarios de esta bonificación las personas y entidades que
adquieran electricidad y/o gas y que generen ahorros en su consumo,
comparando el mismo entre el periodo de facturación del 1 de noviembre de
2022 al 31 marzo de 2023 y el periodo de 1 noviembre de 2021 y el 31 de
marzo 2022.



2. Las bonificaciones establecidas en sus facturas serán establecidas
según los siguientes parámetros:



a) Ahorros entre el 3% y el 6,99% bonificación del 5% del precio final en
el consumo de electricidad y del 10% del precio final en el consumo de
gas.



b) Ahorros entre el 7% y el 14,99%, bonificación del 10% del precio final
en el consumo de electricidad y del 20% en el precio final del consumo de
gas. c) Ahorros superiores al 15%, bonificación del 20% del precio final
del consumo de electricidad y del 40% del precio final del consumo de
gas.'



JUSTIFICACIÓN



Las medidas de eficiencia energética tienen que favorecer el ahorro y la
gestión de la demanda y no penalizar con multas o sanciones a las
personas y empresas. El seguimiento de estos ahorros requiere de un
avance en la digitalización de la información sobre el consumo
energético, como viene reclamando este GPP y por fin se apunta en el Plan
+SE y en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para
2023. La transición digital debe caminar al lado de la transición
ecológica.



ENMIENDA NÚM. 166



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se propone una nueva Disposición Adicional con arreglo al siguiente texto:



'Disposición Adicional XXX. Modificación del Real Decreto 1183/2020, de 29
de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y
distribución de energía eléctrica.



Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 27, que queda redactado como
sigue:



'5. Los módulos de generación de electricidad que forman parte de la
instalación híbrida y se encuentren acogidos a la percepción de algún
régimen retributivo específico o adicional, deberán disponer de los
equipos de medida que permitan llevar a cabo la adecuada retribución de
los mismos, incluyendo, cuando sea de aplicación, la medición indirecta
de la energía eléctrica a partir de energía térmica.



Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las consideraciones que, a los
efectos retributivos, se establecen en el Real Decreto 413/2014, de 6 de
junio.'



Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 28, que queda redactado en los
términos que se exponen a continuación:



'3. Los módulos de generación de electricidad que forman parte de la
instalación híbrida y se encuentren acogidos a la percepción de algún
régimen retributivo específico o adicional, deberán disponer de los
equipos de medida que permitan llevar a cabo la adecuada retribución de
los




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188






mismos, incluyendo, cuando sea de aplicación, la medición indirecta de la
energía eléctrica a partir de energía térmica. Lo anterior se entenderá
sin perjuicio de las consideraciones que a los efectos retributivos se
establecen en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 167



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se propone una nueva Disposición Adicional con arreglo al siguiente texto:



'Nueva Disposición Adicional XXX. Procedimiento de autorización abreviado
para hibridaciones, repotenciaciones y sobrepotenciaciones.



En el plazo de 3 meses, se desarrollará reglamentariamente un
procedimiento simplificado de tramitación y autorización aplicable a
proyectos híbridos, repotenciaciones y sobrepotenciaciones, entendiendo
las sobrepotenciaciones como la adición de capacidad a instalaciones
existentes con un límite del 20% adicional sin modificación de los
equipos existentes y sin necesidad de solicitar capacidad de evacuación
adicional.



A estos proyectos les será de aplicación el procedimiento de evaluación
ambiental simplificado establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre,
de evaluación ambiental; asimismo, podrán someterse directamente al
procedimiento de determinación de afección ambiental para proyectos de
energías renovables establecido en el artículo 6 del Real Decreto-ley
6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el
marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y
sociales de la guerra en Ucrania, sin necesidad de cumplir con los
requisitos establecidos en dicho artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Pese a sus ventajas de eficiencia para el sistema y de índole
medioambiental, la regulación actual no incentiva este tipo de
desarrollos ni permite que se cumpla el plazo máximo de un año para su
tramitación previsto en la Directiva 2018/2001, de 11 de diciembre de
2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes
renovables, por lo que resultan imprescindibles y urgentes medidas de
impulso de este tipo de proyectos.



ENMIENDA NÚM. 168



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.




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Texto que se propone:



Se propone una nueva Disposición Adicional con arreglo al siguiente texto:



'Disposición Adicional XXX. Actualización de los permisos de acceso y
conexión de instalaciones híbridas, repotenciaciones y
sobrepotenciaciones.



Los proyectos de repotenciación podrán solicitar al gestor de la red
pertinente la actualización de los permisos de acceso y conexión para
incrementar la capacidad de acceso otorgada hasta un 20%. No aplicará en
estos casos el criterio de prelación temporal recogido en el apartado
primero del artículo 7 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de
acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía
eléctrica. Se aplicarán en este caso los plazos del procedimiento
abreviado.



Los proyectos de sobrepotenciación, entendidos como la adición de
capacidad renovable a instalaciones existentes de la misma tecnología,
con un límite del 20% adicional sin modificación de los equipos
existentes y sin necesidad de solicitar capacidad de evacuación
adicional, deberán solicitar al gestor de la red pertinente la
actualización de los permisos de acceso y de conexión. Esta solicitud no
requerirá del otorgamiento de un nuevo permiso de acceso y conexión, y
por tanto, no aplicará a la misma el criterio de prelación temporal
recogido en el apartado primero del artículo 7 del Real Decreto
1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de
transporte y distribución de energía eléctrica.



La solicitud de actualización de los permisos de acceso y de conexión de
las instalaciones híbridas, repotenciaciones o sobrepotenciaciones podrá
tramitarse de forma simultánea al resto de autorizaciones administrativas
que resulten de aplicación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para impulsar la eficiencia del sistema a través de las
instalaciones híbridas, repotenciaciones o sobrepotenciaciones.



ENMIENDA NÚM. 169



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se propone una nueva Disposición Adicional con arreglo al siguiente texto:



'Disposición Adicional XXX. Modificación de la Orden TED/1161/2020, de 4
de diciembre, por la que se regula el primer mecanismo de subasta para el
otorgamiento del régimen económico de energías renovables y se establece
el calendario indicativo para el periodo 2020-2025.



Se modifica la Orden TED/1161/2020, de 4 de diciembre, por la que se
regula el primer mecanismo de subasta para el otorgamiento del régimen
económico de energías renovables y se establece el calendario indicativo
para el periodo 2020-2025, en los siguientes aspectos:



Uno. se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:



'5. La instalación susceptible de percibir el régimen económico de
energías renovables mediante las subastas convocadas al amparo de esta
orden deberá cumplir las siguientes características:



Conforme a lo estipulado en el artículo 2.2 del Real Decreto 960/2020, de
3 de noviembre, las instalaciones deben ser el resultado de una nueva
inversión acometida con posterioridad a la




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190






celebración de la subasta que origine el derecho a la percepción del
régimen económico de energías renovables, para lo cual, la fecha de
inicio de su ejecución deberá ser posterior a la fecha de celebración de
dicha subasta.



A estos efectos, se considerará como fecha de inicio de la ejecución de la
instalación la fecha más temprana de estas dos: la fecha de inicio de las
obras de construcción financiadas por la inversión o la fecha del primer
compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga
irreversible la inversión. Los trabajos preparatorios para la obtención
de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad no
influirán en la determinación de la fecha de inicio de la ejecución de la
instalación.''



JUSTIFICACIÓN



Hay que potenciar la viabilidad económica de los sistemas de
almacenamiento, por lo que se propone eliminar la restricción contenida
en la Orden TED/1161/2020, de 4 de diciembre, relativa a la limitación de
las energías renovables que concurran a las subastas puedan disponer de
sistemas de almacenamiento que carguen energía de la red.



ENMIENDA NÚM. 170



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional con arreglo al
siguiente texto:



'Disposición adicional XXX. Contribución de la energía solar térmica en
edificación.



El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en virtud del
desarrollo propuesto por la Comisión Europea para el cumplimiento del
plan Repower EU, desarrollará en el plazo de dos meses desde la entrada
en vigor de esta ley, la modificación del Real Decreto 314/2006, de 17 de
marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, en los
siguientes términos:



Se modifica el artículo 15.5 Exigencia básica HE 4: Contribución mínima de
energía renovable 'térmica' para cubrir la demanda de agua caliente
sanitaria, que pasa a tener la siguiente redacción:



'Los edificios satisfarán un porcentaje mínimo de sus necesidades de ACS y
de climatización de piscina cubierta empleando sistemas de generación de
energía térmica procedente de fuentes renovables o procesos de
cogeneración renovables; bien generada en el propio edificio o bien a
través de la conexión a un sistema urbano de calefacción.'



En coherencia con esta premisa básica habrán de modificarse las
determinaciones de la Sección HE4, del Documento Básico HE Ahorro de
energía del Código Técnico de la Edificación, en base a la exigencia de
utilización de los sistemas de producción de energía renovable térmica
para cubrir las necesidades de ACS y calentamiento de piscinas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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191






ENMIENDA NÚM. 171



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional con arreglo al
siguiente texto:



'Disposición Adicional XXX. Fomento del aislamiento térmico y nuevos
modelos de rehabilitación energética.



1. Reglamentariamente en el plazo de un mes se procederá a fomentar la
reducción de la demanda energética mediante la incorporación de
aislamiento con lanas minerales y otras tecnologías eficientes en el
parque edificado público, así como con contratación pública verde, para
primar el uso de materiales sostenibles y potenciar la economía circular.



2. Específicamente para los centros educativos públicos se diseñará y
ejecutará un plan de adaptación climatológica que permita que las aulas
estén mejor preparadas ante próximas olas de calor o frío y una mejora en
el confort de los alumnos y profesores.



3. Respecto al parque edificado privado, además del parque de viviendas,
se priorizará el fomento del ahorro y eficiencia energética en la
rehabilitación de establecimientos hoteleros.



4. En cuanto al sector industrial, se habilitará una línea de ayudas
específica para la mejora de las instalaciones de aislamiento térmico.



5. Todas las medidas anteriores irán acompañadas de programas de
incentivos y bonificaciones, de carácter plurianual y agregativo, tales
como:



a) deducciones fiscales por los gastos incurridos en renovaciones que
aumentan el ahorro energético, como el 'Superbonus' en Italia para la
mejora del aislamiento de la vivienda mediante deducciones fiscales a lo
largo de un periodo de 5 años.



b) el 'Pasaporte Energético', consistente en un programa de ayudas para
diversas actuaciones rehabilitadoras, ejecutables en un periodo de cuatro
años, que le confieren a la rehabilitación energética un carácter
integral, concediendo al beneficiario el 80% de las subvenciones
comprometidas en cada fase rehabilitadora ejecutada, mientras que el 20%
restante se abonará a la finalización del proyecto, siempre bajo previa
justificación y acreditación de las actuaciones.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 172



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional con arreglo al
siguiente texto:




Página
192






'Disposición Adicional XXX. Medidas para el impulso de proyectos de
energía renovable.



A fin de facilitar el desarrollo de proyectos de generación eléctrica con
fuentes de energía renovables se desarrollará reglamentariamente en el
plazo máximo de 2 meses la regulación que permita:



1. Dotar de mayor flexibilidad y transparencia al Sistema de Reducción
Automática de Potencia (SRAP), para impulsar la habilitación de
instalaciones renovables y eliminar los criterios excesivamente
restrictivos de N1.



2. Publicar de estadísticas detalladas de limitaciones y vertidos por nudo
para garantizar la transparencia y permitir un conocimiento por parte de
los actores de los riesgos de producción asociados a los proyectos que
están desarrollando.



3. Agilizar la tramitación de autorización de transportes especiales por
carretera de componentes eólicos con destino a parques en construcción,
con eliminación de los requisitos de acreditación de la 'inviabilidad de
otros modos de transporte'.



4. Aprobación urgente de la Orden Ministerial para ampliación del periodo
de emisión de Notificaciones Operacionales Limitadas (LON), que permita
la obtención de los certificados de cumplimiento de códigos de red.



5. La clarificación de servicios, mercados y modelos retributivos para la
conexión y operación de plantas de almacenamiento en instalaciones
renovables.'



JUSTIFICACIÓN



Maximizar la generación renovable actualmente instalada. Reducir
limitaciones y disminuir vertidos de energía renovable sin poner en
peligro la seguridad del sistema. Dotar de criterio a los promotores
sobre los riesgos de producción que existen en los nudos en los que
pretenden conectar sus instalaciones.



ENMIENDA NÚM. 173



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional con arreglo al
siguiente texto:



'Disposición Adicional XXX. Medidas para agilizar la tramitación de
proyectos de instalaciones de energía renovable.



A fin de agilizar y simplificar la tramitación administrativa de proyectos
de generación eléctrica con fuentes de energía renovables se desarrollará
reglamentariamente en el plazo máximo de 2 meses la regulación que
permita:



1. El otorgamiento de Actas de puesta en servicio de forma acelerada.



2. Trasladar el período de información pública sobre si el proyecto va a
ser tramitado por esta vía rápida, establecido para el Procedimiento de
determinación de afección ambiental en el artículo 7 del RDL 6/2022, al
periodo anterior a la toma de decisión por parte del órgano ambiental.



3. El establecimiento de plazos, cortos, claros y perentorios para todos y
cada uno de los trámites del procedimiento, incluidos los trámites y
comunicaciones entre departamentos administrativos, aplicando el silencio
administrativo positivo.



4. La determinación de los modelos y detalles de la información que se
debe proveer para el inicio de la tramitación de los proyectos, con un
criterio único para todas lasadministraciones públicas.




Página
193






5. La continuación del procedimiento, en caso de no evacuación de algún
informe interno por el órgano responsable, dándolo por evacuado sin
objeciones y se prosiga con el procedimiento.



6. El rediseño del proceso de autorización para introducir una mayor
simultaneidad entre los distintos elementos para aquellos trámites que
son complementarios y no sucesivos.



7. La creación de la figura de 'Proyecto de Interés Estratégico', con
criterios reglados, objetivos y comunes para todas las Administraciones
Públicas, permitiendo para estos proyectos flexibilizar plazos y
trámites, así como su prioridad de tramitación.



8. El diseño e implementación de un mecanismo anti-solapamientos, con
registros de proyectos en las Comunidades Autónomas y en el Ministerio de
Transición Ecológica y reto Demográfico, que permita una comprobación
urgente cuando una administración autonómica reciba una solicitud para un
proyecto para cotejar con el Ministerio de Transición Ecológica y Reto
Demográfico si existe alguno previo en tramitación total o parcialmente
en mismo emplazamiento y viceversa.



9. El establecimiento de un órgano de vigilancia y apoyo para supervisar
el cumplimiento de los plazos, con capacidad para evitar conductas de los
entes públicos que puedan dar lugar a paralización o ralentización de los
expedientes.



10. El refuerzo de la digitalización y trasparencia para poder hacer
seguimiento de los expedientes por parte de los administrados.



11. El establecimiento de un punto de contacto con la Administración para
resolver de manera presencial, de forma ágil y efectiva, dudas y
problemas de los promotores.



12. La profundización en el diseño de un sistema de gestión de dato único,
robusto y completo, incorporando el Ministerio de Transición Ecológica y
Reto Demográfico en su web todas las restricciones medioambientales a
nivel europeo (Natura 2000), estatal, de Comunidades Autónomas y de
Entidades locales.



13. La implementación de mecanismos de normalización de requisitos y
documentación para el inicio del expediente, con un primer pre-filtrado
rápido, para que las administraciones puedan contrastar de forma ágil en
el sistema de gestión, pudiendo identificar los proyectos con más
afección a las zonas más sensibles y, en su caso, tomar medidas para que
no penalicen a aquellos proyectos con mejor ubicación ambiental.



14. La introducción de un trámite de audiencia con el promotor con
carácter previo a la formulación de una DIA que conlleve condicionantes
relevantes.



15. La racionalización de los criterios para considerar determinadas
modificaciones como sustanciales, en línea con lo dispuesto en el RDL
17/2022, con más tolerancia en los cambios que pueden producirse en la
tramitación en aquellos casos en los que no existan consecuencias, ni
impactos ambientales distintos o de seguridad aérea, etc, entre el
proyecto original y la propuesta de cambios, de tal modo que no implique
reiniciar la tramitación.



16. La eliminación del informe preceptivo por parte de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), previa remisión por
parte del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico de la
propuesta de resolución de la autorización.



17. La homogeneización de los procesos entre las distintas
Administraciones que participan en determinadas autorizaciones, la
estatal, la autonómica, la municipal y la de organismos afectados.



18. El reforzamiento de los criterios homogéneos en todo el territorio
nacional para las resoluciones que establezcan restricciones.



19. La necesidad de traslado al interesado de la propuesta de resolución
de la DIA y audiencia antes de dictar resolución cuando es negativa o muy
condicionada, con plazos muy cortos para el proceso de audiencia.



20. La introducción de criterios homogéneos para realizar la
compatibilidad urbanística.



21. La obligación del cumplimiento de plazos por parte de AESA y, en
especial, del Ministerio de Defensa y en caso de no respuesta, considerar
silencio positivo transfiriendo la responsabilidad al citado organismo en
cada caso.



22. La reducción del ámbito de subjetividad de la Administración en los
trámites ambientales para reforzar la seguridad jurídica, delimitando
claramente las zonas con algún tipo de protección y estableciendo que
dicha delimitación sea vinculante, con información pública confiable
respecto a




Página
194






que sólo deberán considerarse zonas protegidas aquellas que estén
recogidas en normativa específica aprobada, publicada y fácilmente
consultable por parte de los promotores.



23. La revisión del criterio interpretativo a la hora de determinar el
ámbito competencial de las Administraciones Públicas para la hibridación
de plantas existentes, en el sentido de considerar la nueva potencia por
instalar como la que lo determine y no la suma total de las potencias de
la instalación hibridada más la instalación hibridante y en el caso del
almacenamiento no debe considerarse la potencia del mismo como potencia
adicional ya que no es una instalación de generación.



24. La comunicación de las plantas que se quieran hibridar sin necesitad
de un aumento de capacidad de acceso sólo deberá notificarse al gestor de
la Red sin estar obligadas de reiniciar tramitación de su permiso de
acceso.



25. La simplificación del trámite ambiental para hibridaciones de plantas
existentes o sobrepotenciaciones, salvo casos excepcionales, con un plazo
máximo de cuatro meses y silencio positivo si se excede dicho plazo.



26. La habilitación de la sobrepotenciación hasta un 20% de la potencia
actual instalada para que no requiera solicitar nuevo derecho de acceso.



27. La introducción del almacenamiento en las actividades cubiertas por el
RD 1955/2000, clarificando y simplificando la tramitación ambiental del
almacenamiento energético.



28. El mantenimiento del mismo Órgano Sustantivo del proyecto original
para la tramitación de la incorporación de almacenamiento.'



JUSTIFICACIÓN



La emergencia energética debe solventarse no sólo con medidas de ahorro
sino con más generación eléctrica renovable y mayor capacidad gestionable
con hibridación y almacenamiento, por lo que deben facilitarse los
trámites administrativos y el desarrollo regulatorio conducente a
acelerar su instalación.



ENMIENDA NÚM. 174



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional con el siguiente
texto:



'Disposición adicional XXX. Cambio de régimen retributivo en instalaciones
de régimen especial.



Modificación del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, por el que se
regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de
producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen
especial.



Se modifica su disposición 'Disposición adicional primera. Renuncia al
régimen económico del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo', que queda
redactada como sigue:



1. Aquellas instalaciones que, habiendo sido inscritas con carácter
definitivo en el régimen especial por parte del órgano competente,
estuvieran acogidas al régimen económico previsto en el Real Decreto
661/2007, de 25 de mayo, podrán solicitar a la Dirección General de
Política Energética y Minas la renuncia al citado régimen económico en un
plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de
este real decreto.



2. La renuncia supondrá la pérdida del derecho a la prima o tarifa
regulada que se viniese percibiendo con arreglo al Real Decreto 661/2007,
de 25 de mayo; pero conllevará la inclusión de




Página
195






la instalación en las condiciones del régimen económico de la primera
convocatoria correspondiente a las instalaciones inscritas en el registro
de preasignación de retribución regulado en el Real Decreto 1578/2008, de
26 de septiembre.



3. Podrán quedar incluidas, de oficio o a solicitud del interesado, en las
condiciones del régimen económico de la primera convocatoria del Real
Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, las siguientes instalaciones,
siempre y cuando puedan acreditar la instalación de los equipos
necesarios conforme a los requisitos establecidos en los apartados del
artículo 3.1 del presente Real Decreto 1003/2010 antes de la fecha de
publicación del presente Real Decreto 1003/2010; l.s instalaciones para
las cuales se hubiere acordado la inaplicación del régimen económico
primado conforme al artículo 6 del presente Real Decreto 1003/2010; las
instalaciones que, aun habiendo logrado previamente la inscripción en un
registro administrativo estatal u autonómico para instalaciones del
régimen especial, no hubieren logrado por causas no imputables a los
interesados la inscripción definitiva en el registro administrativo de
instalaciones de producción en régimen especial dependiente de la
Dirección General de Política Energética y Minas; así como aquellas
instalaciones que, no habiendo cumplido todos los requisitos necesarios
para acogerse al régimen económico regulado en el Real Decreto 661/2007,
de 25 mayo o en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, en los
plazos reglamentariamente fijados para ello, hubieran acreditado la
instalación de los equipos necesarios a posteriori.



La referida inclusión tendrá efectos retroactivos y se contará a partir de
la fecha más tardía de los documentos listados en el las letras a), b) y
c) de dicho apartado.



Únicamente podrán ser objeto de inclusión las instalaciones titularidad de
entidades que cumplan con alguno de los requisitos establecidos en el
apartado 6 de la disposición final tercera de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico.



Los intereses asociados a las cuantías derivadas de la referida inclusión
serán los resultantes de aplicar el interés legal del dinero en cada
momento.



La referida inclusión no podrá dar lugar a reclamaciones por
responsabilidad patrimonial de la Administración.



El órgano competente para adoptar las correspondientes resoluciones de
inclusión será la Dirección General de Política Energética y Minas, que
podrá contar con el apoyo del IDAE en la tramitación de dichos
expedientes.



Los procedimientos de inclusión podrán ser iniciados de oficio en aquellos
casos en los que la Dirección General de Política Energética y Minas
tenga conocimiento fehaciente del acaecimiento de circunstancias
justificativas de inclusión conforme a lo indicado anteriormente, así
como a solicitud del interesado, en cuyo caso el período de tramitación y
resolución del expediente será de seis meses a contar desde la recepción
por la Dirección General de Política Energética y Minas de la solicitud
de inclusión cursada por el interesado.



4. El cambio de régimen previsto en los apartados anteriores será objeto
de anotación en el Registro administrativo de instalaciones de producción
de energía eléctrica en régimen especial.'



JUSTIFICACIÓN



Aquellas instalaciones promovidas al amparo del Régimen Retributivo
Especial, cumpliendo los requisitos descritos en la presente Disposición
adicional y no contando con retribución específica, deben ser incluidas a
fin de que sean sostenibles para promotores y operadores y brinden
servicio al sistema de manera sostenible técnica y financieramente.



ENMIENDA NÚM. 175



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.




Página
196






Texto que se propone:



Se propone una nueva Disposición Adicional con arreglo al siguiente texto:



'Disposición Adicional XXX. Exención del pago del mecanismo de ajuste para
contratos bilateralizados antes del 26 de abril de 2022.



Con efectos de 15 de mayo de 2022, se modifica el punto 6 del artículo 8
del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con
carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la
reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista, quedando
redactado como sigue:



'En el caso de los comercializadores de energía eléctrica, la información
a que hace referencia el apartado 4 deberá ir acompañada de la
documentación acreditativa correspondiente a dichos instrumentos de
cobertura.



En caso de que la posición neta compradora haya sido suscrita por una
empresa distinta del titular de las unidades de adquisición que
pertenezcan a un mismo grupo empresarial, dicha circunstancia deberá
quedar debidamente justificada al objeto de que la energía asociada a
dichos instrumentos de cobertura pueda quedar efectivamente exenta.



Las comercializadoras de energía eléctrica podrán presentar la energía
asociada a los contratos de suministro celebrados o prorrogados con los
consumidores finales en España o en Portugal con precio fijo con
anterioridad al 26 de abril de 2022 en tanto no se renueven ni se
prorroguen ni sus precios se vean modificados antes de la fecha de
finalización del contrato o de la prórroga, y que permitan justificar la
existencia de precios fijos de suministro asociados al coste de la
energía a sus consumidores finales como medio para declarar la exención
de la energía asociada a dichos contratos en el cálculo del reparto del
coste del ajuste de conformidad con el artículo 7.4 durante el periodo de
vigencia de este mecanismo de ajuste. La estimación de energía asociada a
todos estos contratos deberá realizarse teniendo en cuenta históricos de
consumo que puedan acreditarse o información sobre consumidores tipo
publicada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
recientemente. Los comercializadores deberán proporcionar el listado de
puntos de suministro que acredite la exención de la energía asociada a
dichos contratos, la fecha de finalización del contrato o prórroga, la
energía prevista y los criterios utilizados para su estimación. De
acuerdo con las plantillas recogidas en el anexo II, deberá reportarse la
energía asociada a dicha cartera de contratos de suministro, los
restantes contratos de suministro en los que exista indexación al mercado
mayorista al contado de electricidad, así como el resto de los contratos
que completen la cartera del comercializador durante el calendario
indicado en el apartado 4 de este artículo.



Cuando los contratos de suministro a precio fijo a los que se refieren los
párrafos anteriores incorporen una indexación parcial a los precios del
mercado peninsular mayorista al contado de electricidad, resultará
excluida únicamente la energía equivalente de la parte del contrato no
indexada.



No obstante lo anterior, en aquellos casos en que los consumidores finales
hayan suscrito contratos de suministro en España o en Portugal que se
encuentren indexados a los precios del mercado peninsular mayorista al
contado de electricidad, se admitirá igualmente la exención del pago del
coste del ajuste por parte de las comercializadoras de energía eléctrica,
de conformidad con el artículo 7.4, durante el periodo de vigencia de
este mecanismo de ajuste, en la medida en que se acredite por parte de
los consumidores finales que la totalidad o parte de la energía
comprometida bajo dicho contrato se encuentre sujeta a instrumentos de
cobertura a plazo a precio fijo y que dichos instrumentos hayan sido
firmados con anterioridad al 26 de abril de 2022.



A tal fin, los consumidores finales deberán remitir en el plazo de 5 días
hábiles a contar desde la entrada en vigor de esta norma, comunicación a
la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia, al operador de mercado
y a su comercializadora de energía eléctrica, acreditando la existencia
de dichos instrumentos de cobertura y el volumen de la energía sujeta al
instrumento de cobertura a plazo a precio fijo con liquidación o entrega
en el mes correspondiente.



No se admitirán aquellos instrumentos de cobertura a plazo, sean
bilaterales o adquiridos en mercados organizados que no se encuentren
debidamente registrados en alguna de las cámaras




Página
197






de contrapartida central en las que se admita el registro de productos de
cobertura con subyacente el precio de la electricidad español o portugués
o, de no haber sido registrados en cámara, que no se encuentren
comunicados por cualquiera de las partes, antes de la entrada en vigor de
este real decreto-ley, al organismo correspondiente bajo la normativa
REMIT o EMIR, [de tal forma que se acredite fehacientemente la existencia
de dicho instrumento].'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 176



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se añade una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:



'Disposición adicional XXX. Actualización del disen¿o y metodología de
cálculo y herramientas para la Certificación de la Eficiencia Energética
de los Edificios.



En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta norma, el
Gobierno, a través del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana, deberá adaptar el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el
que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la
eficiencia energética de los edificios, a los preceptos contenidos en
este Real Decreto-ley de manera que se garantice la efectividad de los
procedimientos de descarbonización.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 177



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



La enmienda núm. 177 del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso fue
retirada por escrito del Grupo con fecha de 14 de octubre de 2022.



ENMIENDA NÚM. 178



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.




Página
198






Texto que se propone:



Se añade una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:



'Disposición Adicional XXXX. Impulso de los Gases Renovables.



Se modifica el artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos, añadiendo un nuevo
párrafo al apartado 3 con la siguiente redacción:



'También tendrán consideración de instalaciones de transporte el módulo de
inyección y la canalización hasta la red de transporte existente
necesarios para la incorporación de los gases renovables al sistema.'



Se modifica el artículo 73 de la Ley de Hidrocarburos, añadiendo un nuevo
párrafo al apartado 1 con la siguiente redacción:



'También tendrán consideración de instalaciones de distribución el módulo
de inyección y la canalización hasta la red de distribución existente
necesarios para la incorporación de los gases renovables al sistema.'



Se modifica la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición
energética, añadiendo un subapartado e) al artículo 3 apartado 1, con la
siguiente redacción:



'Alcanzar en el año 2030 una inyección de biometano en red que suponga al
menos un 10% en red de la demanda de gas natural.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 179



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones transitorias nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de una nueva Disposición Transitoria con arreglo al
siguiente texto:



'Disposición transitoria XXX. Cambios en la retribución de la
co-generación bajo vigencia del RDL 10/2022.



Excepcionalmente, durante el periodo de vigencia del mecanismo de ajuste
de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad
en el mercado mayorista regulado por medio del Real Decreto Ley 10/22,
los titulares de las instalaciones de producción de cogeneración de
energía eléctrica podrán optar por vender toda su energía neta generada,
o acogerse a la modalidad de autoconsumo en excedentes, con un máximo de
tres cambios entre ambas opciones de funcionamiento en el periodo
considerado, con independencia de que haga menos de un año desde el
último cambio de modalidad.'




Página
199






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para compensar en lo posible el impacto derivado, se
solicita la flexibilización de la condición de permanencia en la opción
elegida (autoconsumo en excedentes o venta de toda la energía eléctrica
neta generada), posibilitando el cambio de opción elegida antes del año
requerido por la normativa vigente (DA1, apartado 2 del RD 900/15).



ENMIENDA NÚM. 180



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final decimoséptima



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la Disposición Final Decimoséptima con el
siguiente texto:



'Disposición final decimoséptima. Entrada en vigor.



1. Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación
en el 'Boletín Oficial del Estado'.



2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado 1:



a) Las obligaciones de los apartados uno y cuatro del artículo 29 entrarán
en vigor a los siete días naturales desde el día siguiente al de la
publicación de este real decreto-ley y tendrán vigencia hasta el 31 de
marzo de 2023.



b) Las obligaciones del apartado dos del artículo 29 entrará en vigor tras
un mes desde el día de la publicación de este real decreto-ley y tendrán
vigencia hasta el 31 de marzo de 2023.



c) Las obligaciones del apartado tres del artículo 29 deberán cumplirse
entre el 30 de septiembre de 2022 y el 2 de diciembre de 2022, atendiendo
a las ayudas disponibles y particularidades climatológicas y/o sanitarias
de cada Comunidad Autónoma.



d) La disposición final décima entrará en vigor el 1 de enero de 2023.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 181



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de una nueva Disposición final, con el ordinal que
corresponda, quedando redactada con el siguiente tenor:




Página
200






'Disposición final xxx. Revisión excepcional del precio de los contratos
públicos de servicios y de concesión de servicios de transporte público
de viajeros por carretera.



Se modifica el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la
mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y
del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la
Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan
normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva
2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del
transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de
revisión de precios en los contratos públicos de obras para introducir
una Disposición adicional XX que queda redactada en los siguientes
términos:



'Disposición adicional XX. Revisión excepcional del precio de los
contratos públicos de servicios y de concesión de servicios de transporte
público de viajeros por carretera.



1. Excepcionalmente, en los contratos públicos de servicios y de concesión
de servicios de transporte público de viajeros por carretera adjudicados
por cualquiera de las entidades que formen parte del sector público
estatal se reconocerá al contratista la posibilidad de una revisión
excepcional de precios siempre que concurra la circunstancia establecida
en el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora
de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del
funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la
Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan
normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva
2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del
transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de
revisión de precios en los contratos públicos de obras.



2. La revisión excepcional de precios se reconocerá cuando el incremento
del coste de los materiales empleados para el contrato haya tenido un
impacto directo y relevante en la economía del contrato.



3. La revisión excepcional de precios se aprobará, en su caso, por el
órgano de contratación previa solicitud del contratista. La solicitud irá
acompañada de la documentación necesaria para acreditar la concurrencia
de la circunstancia de excepcionalidad establecida en este real
decreto-ley.



El órgano de contratación deberá apreciar el cumplimiento de la mencionada
circunstancia. En caso de no aportarse debidamente la citada
documentación el órgano de contratación concederá un plazo improrrogable
de siete días hábiles para subsanar tal defecto. En caso de que en dicho
plazo no se subsanase la deficiencia, denegará la solicitud.



4. Una vez recibida la documentación, el órgano de contratación dictará
una propuesta provisional indicando en ella si procede reconocer la
revisión excepcional de precios y, de ser así, la fórmula aplicable al
contrato. De esta propuesta se dará traslado al contratista por un plazo
de 10 días hábiles para que presente sus alegaciones.



Transcurrido el citado plazo, el órgano de contratación resolverá
motivadamente lo que proceda en el plazo de un mes a contar desde la
recepción de las alegaciones o desde la finalización del plazo para su
presentación. La concesión de la revisión excepcional de precios no
requerirá el reajuste de la garantía definitiva.



La finalización del plazo máximo para resolver sin haber tenido resolución
expresa, faculta al solicitante para entender estimada su solicitud por
silencio administrativo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 182



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones finales nuevas



De adición.




Página
201






Texto que se propone:



Se propone la adición de una nueva Disposición final, con el ordinal que
corresponda, quedando redactada con el siguiente tenor:



'Disposición final xxx. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



Uno. Se modifica el punto 4 del artículo 29 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en los
siguientes términos:



'4. Los contratos de suministros y de servicios de prestación sucesiva
tendrán un plazo máximo de duración de cinco años, incluyendo las
posibles prórrogas que en aplicación del apartado segundo de este
artículo acuerde el órgano de contratación, respetando las condiciones y
límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias que sean
aplicables al ente contratante.



Excepcionalmente, en los contratos de suministros y de servicios se podrá
establecer un plazo de duración superior al establecido en el párrafo
anterior, cuando lo exija el período de recuperación de las inversiones
directamente relacionadas con el contrato y estas no sean susceptibles de
utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista o su
utilización fuera antieconómica, siempre que la amortización de dichas
inversiones sea un coste relevante en la prestación del suministro o
servicio, circunstancias que deberán ser justificadas en el expediente de
contratación con indicación de las inversiones a las que se refiera y de
su período de recuperación. El concepto de coste relevante en la
prestación del suministro o servicio será objeto de desarrollo
reglamentario.



El contrato de servicios de mantenimiento que se concierte conjuntamente
con el de la compra del bien a mantener, cuando dicho mantenimiento solo
pueda ser prestado por razones de exclusividad por la empresa que
suministró dicho bien, podrá tener como plazo de duración el de la vida
útil del producto adquirido.



Asimismo podrá establecerse en los contratos de servicios relativos a los
servicios a las personas un plazo de duración mayor cuando ello fuera
necesario para la continuidad de aquellos tratamientos a los usuarios en
los que el cambio del prestador pudiera repercutir negativamente.'



Dos. Se incorpora un nuevo artículo 29 bis en la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la
siguiente redacción:



'Artículo 29 bis. Imposición al contratista de la continuidad prestacional
por razones de interés público.



1. En el caso de contratos de servicios y de suministros de prestación
sucesiva vinculados a la satisfacción de necesidades permanentes, se
podrá imponer al contratista la continuidad prestacional cuando al
vencimiento de un contrato, incluidas sus prórrogas, no se hubiera
formalizado la nueva relación contractual. Ello por un plazo máximo de
nueve meses.



Esta posibilidad, que deberá ejercitarse de manera totalmente excepcional,
estará sujeta a que se acrediten de manera suficiente en el oportuno
expediente los requisitos formales exigidos en este artículo.



2. La imposición al vigente contratista de la continuidad prestacional
solo procederá cuando concurran de manera acumulativa las siguientes
circunstancias:



a) La acreditación de incidencias resultantes de acontecimientos
imprevisibles y ajenos al órgano de contratación, producidas en el marco
del procedimiento de licitación iniciado para articular la sucesión
contractual.




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202






No se considerarán incidencias imprevisibles los retrasos y/o la falta de
diligencia de la entidad contratante al diseñar, planificar y publicar la
nueva licitación.



b) La existencia de razones de interés público para no interrumpir la
prestación. Se entenderá que concurre este presupuesto cuando la
ejecución de estas prestaciones sea absolutamente imprescindible para el
desarrollo de un servicio público o de interés general.



c) La aprobación del expediente de la nueva licitación y la publicación de
su anuncio de licitación con al menos cuatro meses de antelación respecto
de la fecha de finalización del contrato originario.



3. El expediente en el que se base el acuerdo de continuidad deberá
incluir toda la documentación acreditativa del cumplimiento de los
requisitos exigidos en el apartado anterior, y será notificado al
contratista de manera conjunta con el acto por el que se le imponga
temporalmente el deber de seguir desarrollando la prestación.



4. La continuidad prestacional forzosa que se regula en este artículo
recoge por definición un periodo transitorio y breve, por lo que las
tareas del contratista se seguirán desarrollando sin alterar las
restantes condiciones del contrato originario. No obstante, podrán
resultar de aplicación desde un punto de vista material las previsiones
de los artículos 203 a 207 de la LCSP.



5. Si por razones justificadas resultase necesario prolongar la
continuidad prestacional forzosa más allá de los nueve meses previstos en
el apartado 1 de este artículo, desde ese momento la entidad contratante
deberá compensar al contratista por el precio real de la prestación
ejecutada, así como por los daños y perjuicios que se le puedan causar,
todo ello hasta que se produzca la sucesión contractual.



A tal efecto, el contratista tendrá que acreditar fehacientemente ante la
entidad contratante los costes directa o indirectamente vinculados a la
prestación realizada durante el periodo correspondiente, debiendo acudir,
en caso de discrepancia, a las previsiones del artículo 191 de la Ley.



6. En caso de que se ordenase al contratista la continuidad prestacional
sin que la entidad contratante haya cumplido todos los requisitos
formales previstos en este artículo, se deberá compensar al contratista
desde la fecha de finalización del contrato y hasta la efectiva sucesión
contractual por el precio real de la prestación.



Además, en tales supuestos se deberá impulsar con preferencia la
tramitación del nuevo procedimiento de licitación. Y en caso de que
resulte procedente, se exigirán las responsabilidades que pudieran
corresponder por la falta de diligencia al planificar la sucesión
contractual, en los términos previstos en la disposición adicional
vigésima octava de esta Ley.



7. Las concesiones de obras y de servicios se regirán por el régimen
específico recogido en esta Ley para esas tipologías contractuales, así
como por lo dispuesto en los pliegos reguladores de la concesión. Las
previsiones de este artículo solo tendrán carácter supletorio en caso de
que sus normas específicas no hayan incorporado de manera completa la
regulación de la sucesión contractual.



8. A los efectos del artículo 335.2 de esta Ley, los supuestos de
imposición al contratista de la continuidad prestacional son equiparables
a las prórrogas contractuales. En tal contexto, las entidades
contratantes deberán remitir al Tribunal de Cuentas u órgano externo de
la Comunidad Autónoma copia del expediente en el que se haya basado el
acuerdo de continuidad prestacional, incluyendo la justificación del
cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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203






ENMIENDA NÚM. 183



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de una nueva Disposición final, con el ordinal que
corresponda, quedando redactada con el siguiente tenor:



'Disposición final xxx. Bonificación al transporte público colectivo de
viajeros por carretera.



El Gobierno extenderá la gratuidad de los títulos multiviaje para los
servicios de Cercanías, Rodalies y Media Distancia operados por Renfe a
los servicios de transporte público colectivo de viajeros por carretera,
de manera que sus usuarios recurrentes puedan beneficiarse en condiciones
similares a los usuarios de ferrocarril y hasta el 31 de diciembre de
2023.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 184



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de una nueva Disposición final con arreglo al
siguiente texto:



'Disposición final XXX. Marco temporal de apoyo a las industrias
consumidoras de gas.



1. Se aprueba una línea de ayudas directas adicional a la industria
intensiva en consumo de gas, correspondientes a 2022, para paliar el
efecto perjudicial del incremento excepcionalmente importante del precio
del gas.



2. Los costes subvencionables en el marco de esta medida se calcularán
sobre la base del aumento de los precios del gas natural vinculado a la
agresión rusa contra Ucrania. El coste subvencionable es el producto del
número de unidades de gas natural adquiridas por la empresa a proveedores
externos como consumidor final en un período comprendido entre el 1 de
febrero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022 a más tardar ('período
subvencionable') y un cierto aumento del precio que la empresa paga por
unidad consumida (medido, por ejemplo, en EUR/MWh). Este incremento de
precio se calculará como la diferencia entre el precio unitario pagado
por la empresa en un mes dado del período subvencionable y el doble (200
%) del precio unitario pagado por la empresa en promedio durante el
período de referencia comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de
diciembre de 2021:



1. La ayuda global por empresa no debe superar en ningún momento el 30 %
de los costes subvencionables, hasta un máximo de 2 millones EUR.




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204






2. Las ayudas concedidas podrán acumularse con las concedidas en el
artículo 3, siempre que junto con las concedidas en apoyo al incremento
excepcionalmente importante del coste del consumo eléctrico no se supere
un importe total de 2 millones EUR.''



JUSTIFICACIÓN



En línea con ello, se solicita la puesta en práctica de la medida
habilitada por el Marco temporal aprobado por la Comisión, aprobando las
ayudas pertinentes a los consumidores intensivos en gas.



ENMIENDA NÚM. 185



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de una nueva Disposición final con arreglo al
siguiente texto:



'Disposición final XXX. Aprobación mecanismo actualización extraordinaria
Retribución operación.



Previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, en el plazo de 1 mes desde la entrada en vigor de este real
decreto-ley, se aprobará la Orden por la que se establecen los valores de
retribución a la operación del segundo semestre de 2022, en el que se
detalle el mecanismo para reconocer adecuadamente los valores de
Retribución a la operación correspondientes al grupo a.1.1 a efectos de
reflejar la evolución real del principal mercado europeo de referencia de
gas en el segundo semestre de 2022.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone incorporar al RDL a publicar una disposición adicional, en la
que se exprese el compromiso de publicar una nueva propuesta de
retribución a la operación en el plazo de un mes, en el que se refleje el
mecanismo que, complementando al resultado de aplicar el contemplado por
la Orden 1345/15, reconozca adecuadamente la evolución real registrada en
el mercado TTF, complementando de forma específica y puntual los valores
de RO resultantes de dicho mecanismo.



ENMIENDA NÚM. 186



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se añade una nueva Disposición final con el siguiente texto:



'Disposición Final XXX. Instauración del Ecobono.



Se modifica el artículo 1. 'Deducción en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas por obras de mejora de eficiencia energética en
viviendas' del Proyecto de Ley de medidas urgentes




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205






para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto
del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (procedente del
Real Decreto-Ley 19/2021, de 5 de Octubre), con la adición de un nuevo
apartado (7) al artículo 1.Dos en los siguientes términos:



'7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los
contribuyentes podrán optar, alternativamente a la aplicación directa de
la deducción en la declaración de su impuesto personal, por alguna de las
siguientes posibilidades:



1. Solicitar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el abono
del importe de la deducción de forma anticipada, en la forma que
reglamentariamente se establezca. En este caso, el importe a satisfacer
directamente al contribuyente será del 50% de la deducción en la cuota a
que tuviera derecho.



2. Ceder el derecho a la deducción al proveedor que hubiera efectuado los
correspondientes trabajos o servicios. En este caso, el proveedor deberá
aplicar una reducción en el pago de su factura equivalente al 110%
importe de la deducción a la que tendría derecho el contribuyente, sin
perjuicio de su contabilización por su importe íntegro, antes de la
reducción. En todo caso, será preciso que el proveedor consienta la
cesión del derecho a la deducción como forma de pago parcial de su
factura. La cesión del derecho a la deducción se realizará por el mismo
110% del importe de la misma, y estará sujeta a la autorización previa
por la Agencia Tributaria.



El derecho a la deducción, una vez cedido al proveedor se instrumentará en
el correspondiente certificado, emitido por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, y será libremente transmisible a terceros, sin
compromiso o pacto de recompra, implícito o explícito, en los términos
que reglamentariamente se determinen. A este certificado se le denominará
'Ecobonus'.



El cesionario del derecho podrá aplicar la deducción en la cuota íntegra
de su impuesto personal, sin que le sean de aplicación los límites en
base máxima establecidos en los apartados anteriores, en la declaración
correspondiente a su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o
Impuesto sobre Sociedades, según proceda, del ejercicio de adquisición
del certificado, siempre que fuera titular del mismo a la fecha de
devengo del impuesto. El certificado de cesión no podrá dar lugar a
deducción en cuota en su titular para aquellos ejercicios que comiencen a
partir de 1 de enero de 2024, ni tampoco dará derecho a la deducción en
cuota en dos sujetos pasivos distintos.



3. Aplicar el importe de la deducción por quintas partes, en el ejercicio
de finalización de los trabajos y los cuatro siguientes, sin perjuicio de
lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 anteriores en relación con la
fecha de expedición del certificado, a los efectos de la fecha de
aplicación de la deducción. En este supuesto, la deducción será igual al
110% de la que correspondería según lo dispuesto en los apartados 1, 2 y
3 del presente artículo, imputándose en cada ejercicio un 22% de la
misma.'



La opción del contribuyente por alguna de las posibilidades previstas en
los números 1º y 2º anteriores, supondrá su renuncia a la aplicación de
la deducción en cuota de su declaración por el impuesto en los términos
establecidos en los apartados 1 a 6 de este artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Con carácter general, debe ser alarde que la aplicación de deducciones en
cuota en el IRPF puede ser ineficaz en los casos de aquellos
contribuyentes con rentas bajas, con cuotas íntegras que podrían ser
insuficientes para absorber la deducción, o incluso sin cuota o sin
obligación de declarar, lo que redundaría en la pérdida del derecho a la
deducción de forma irremisible. Así, con esta propuesta se conjuga la
necesidad de apoyar a los hogares más desfavorecidos con la apuesta por
un relanzamiento económico más ecológico y más sostenible, en el marco de
las actuaciones de protección medioambiental.




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206






ENMIENDA NÚM. 187



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones adicionales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Se añade una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:



'Disposición Adicional XXXX. Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de
29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan
Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la
guerra en Ucrania.



Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 15 que pasan a tener la
siguiente redacción:



'2. Serán beneficiarios de esta bonificación las personas y entidades que
adquieran los productos a que se refiere el apartado 3, siempre que los
adquieran, entre los días 1 de abril y 31 de diciembre de 2022, ambos
incluidos, a los colaboradores en la gestión de esta bonificación.'



'3. Los productos cuya adquisición dará derecho a la bonificación regulada
en este capítulo son los siguientes, tal y como se definen en los anexos
de la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, por la que se determina la
forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos:



a) Gasolina (G95E5, G95E10, G95E5+, G98E5 y G98E10).



b) Gasóleo de automoción habitual o 'gasóleo A' (GOA) y gasóleo de
automoción de características mejoradas o 'gasóleo A+' (GOA+).



c) Gasóleo B (GOB).



d) Gasóleo para uso marítimo (MGO).



e) GLP (gases licuados de petróleo para propulsión de vehículos).



f) GNC (gas natural comprimido licuado para propulsión de vehículos).



g) GNL (gas natural licuado para propulsión de vehículos).



h) Bioetanol.



i) Biodiésel.



j) Mezclas de gasolina con bioetanol o de gasóleo con biodiésel que
requieran etiquetado específico.



k) Gasóleo C (GOC).



También dará derecho a la bonificación regulada en este capítulo la
adquisición del aditivo AdBlue, tal y como se define en la norma ISO
22241.



Quedan excluidos de la bonificación los productos anteriores utilizados
como carburante en la navegación privada de recreo.



A estos efectos se entiende por 'navegación privada de recreo' la
realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de
titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda
utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para
fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del
transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a
título oneroso.''



JUSTIFICACIÓN



Los usuarios de calefacción con gasóleo C en muchos casos, -sobre todo en
el ámbito rural-, no cuentan con alternativas accesibles para cambiar su
combustible y padecen los altos costes energéticos de manera más intensa
que el resto de consumidores usuarios de calefacción, que vienen
obteniendo la bonificación.




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207






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Al título del Proyecto/Proposición de Ley



- Enmienda núm. 3, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



Exposición de Motivos



Parágrafo I



- Enmienda núm. 4, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



Parágrafos nuevos



- Enmienda núm. 5, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 6, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



Título I



Capítulo I



Artículo 1 (Modificación la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato
de transporte terrestre de mercancías)



Uno (art. 10 bis)



- Enmienda núm. 56, del G.P. Ciudadanos.



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 66, del Sr. Bel Accensi (GPlu), (art.38.4)



Artículo 2 (Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres) Uno (art. 140.42 nuevo)



- Enmienda núm. 34, del G.P. Republicano.



Tres (art. 141.28 nuevo)



- Enmienda núm. 57, del G.P. Ciudadanos.



Cuatro (art. 141.29 nuevo)



- Enmienda núm. 57, del G.P. Ciudadanos.



Cinco (art. 141.30 nuevo)



- Enmienda núm. 57, del G.P. Ciudadanos.



Siete (DA13ª.1.e)



- Enmienda núm. 58, del G.P. Ciudadanos.



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 50, del G.P. Ciudadanos, (art. 48).



- Enmienda núm. 51, del G.P. Ciudadanos, (art. 48).




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208






Artículo 3 (Modificación del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de
medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías
por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que
se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por al
que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la
Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el
sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en
materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras)



- Enmienda núm. 35, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Capítulo II



Artículo 4



- Enmienda núm. 49, del G.P. Ciudadanos.



Artículo 5



- Sin enmiendas.



Artículo 6



- Sin enmiendas.



Capítulo III



Artículo 7 (Modificación del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por
el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a
las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para
hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para
la recuperación económica y social de la isla de La Palma)



Tres (art. 10)



- Enmienda núm. 9, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



Cuatro (art. 11.1)



- Enmienda núm. 36, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 70, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 70, del Sr. Bel Accensi (GPlu), (art. 11.2).



- Enmienda núm. 15, de la Sra. Fernández Pérez (GMx) y de la Sra. Oramas
González-Moro (GMx), (art.3).



- Enmienda núm. 67, del Sr. Bel Accensi (GPlu), (DA4ª.2).



- Enmienda núm. 68, del Sr. Bel Accensi (GPlu), (DA4ª.3).



- Enmienda núm. 69, del Sr. Bel Accensi (GPlu), (DA nueva).



Artículo 8



- Enmienda núm. 10, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 59, del G.P. Ciudadanos, apartado 2, letra a).



Título II



Artículo 9



- Sin enmiendas.




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209






Artículo 10



- Enmienda núm. 11, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.



Artículo 11



- Enmienda núm. 151, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



Artículo 12



- Sin enmiendas.



Artículo 13



- Sin enmiendas.



Artículo 14



- Enmienda núm. 152, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



Artículo 15 (Modificación del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de
medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías
por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que
se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la
que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la
Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el
sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en
materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras)



- Enmienda núm. 71, del Sr. Bel Accensi (GPlu), (Título II, art.6.1).



- Enmienda núm. 72, del Sr. Bel Accensi (GPlu), (Título II, art.6.2).



- Enmienda núm. 73, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (DF nueva).



Artículo 16



- Enmienda núm. 153, del G.P. Popular en el Congreso.



Título III



Artículo 17



- Sin enmiendas.



Artículo 18



- Sin enmiendas.



Artículo 19



- Sin enmiendas.



Título IV



Artículo 20



- Enmienda núm. 154, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



Artículo 21



- Enmienda núm. 155, del G.P. Popular en el Congreso.




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210






Artículo 22



- Enmienda núm. 156, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 23



- Enmienda núm. 157, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 24



- Sin enmiendas.



Artículo 25



- Enmienda núm. 158, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 26



- Enmienda núm. 159, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 27



- Enmienda núm. 160, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 28



- Enmienda núm. 161, del G.P. Popular en el Congreso.



Título V



Capítulo I



Artículo 29



- Enmienda núm. 162, del G.P. Popular en el Congreso.



Uno



- Enmienda núm. 74, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Dos



- Enmienda núm. 74, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Tres



- Enmienda núm. 74, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Cuatro



- Enmienda núm. 74, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Cinco



- Enmienda núm. 74, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Seis



- Enmienda núm. 46, del G.P. Socialista.




Página
211






Artículo 30



- Enmienda núm. 163, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



Capítulo II



Artículo 31 (Modificación del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el
que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del
autoconsumo de energía eléctrica)



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 16, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), [art. 3.g)].



- Enmienda núm. 61, del G.P. Ciudadanos, [art. 3.g)].



Artículo 32 (Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre,
por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de
instalaciones de energía eléctrica)



- Sin enmiendas.



Artículo 33 (Modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el
que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos)



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 53, del G.P. Ciudadanos, (art. 4.3).



- Enmienda núm. 164, del G.P. Popular en el Congreso, (art. 4.3).



Artículo 34



- Sin enmiendas.



Títulos nuevos



- Enmienda núm. 7, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 8, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 52, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 60, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 28, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 29, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Disposición adicional primera



- Sin enmiendas.



Disposición adicional segunda



- Enmienda núm. 12, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 17, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 37, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 75, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 1, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 14, del Sr. Rego Candamil (GPlu).




Página
212






- Enmienda núm. 18, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 19, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 30, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 31, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 32, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 38, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 39, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 40, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 47, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 76, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 77, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 144, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 145, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 147, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 148, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 149, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 150, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 165, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 166, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 167, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 168, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 169, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 170, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 171, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 172, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 173, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 174, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 175, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 176, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 178, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 187, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición transitoria primera



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria segunda



- Sin enmiendas.



Disposiciones transitorias nuevas



- Enmienda núm. 33, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 78, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 179, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición derogatoria única



- Sin enmiendas.



Disposición final primera (Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29
de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan
Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la
guerra en Ucrania)



- Enmienda núm. 93, del Sr. Bel Accensi (GPlu), (art. 25).



- Enmienda núm. 94, del Sr. Bel Accensi (GPlu), (art. 25).



- Enmienda núm. 26, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2, párrafo nuevo y
apartados 4 y 5.




Página
213






- Enmienda núm. 79, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (art. 1.4).



- Enmienda núm. 80, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (art. 1.4).



- Enmienda núm. 81, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (art. 3.2).



- Enmienda núm. 84, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (art. 6).



- Enmienda núm. 82, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (art. 5.1).



- Enmienda núm. 22, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo (art.
5.3.a)).



- Enmienda núm. 83, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (art.
5.5.a)).



- Enmienda núm. 23, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo (art.
5.5.b)).



- Enmienda núm. 86, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (art.
5.5.b)).



- Enmienda núm. 24, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo (art. 5.6).



- Enmienda núm. 87, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (art. 5.6).



- Enmienda núm. 25, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo (art. 5.9).



- Enmienda núm. 88, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (art. 5.9).



- Enmienda núm. 85, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (art. 6.1.
y 3).



- Enmienda núm. 92, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (art.
15.6).



- Enmienda núm. 95, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (art. 28).



- Enmienda núm. 96, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (art.
31.6).



- Enmienda núm. 97, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (art.
33.3).



- Enmienda núm. 99, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (art. 44).



- Enmienda núm. 98, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (art. 44).



- Enmienda núm. 100, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (DA20ª).



- Enmienda núm. 101, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (DA
nueva).



- Enmienda núm. 102, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (DT3ª.1).



- Enmienda núm. 89, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo
(DF18ª.Uno).



- Enmienda núm. 90, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo
(DF18ª.Dos).



- Enmienda núm. 91, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo
(DF23ª.Seis).



Disposición final segunda (Modificación de la Ley 48/1960, de 21 de julio,
sobre Navegación Aérea)



- Sin enmiendas.



Disposición final tercera (Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio,
de Seguridad Aérea)



- Sin enmiendas.



Disposición final cuarta (Modificación de la disposición adicional
segunda, punto 3, de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se
incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva2013/11/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la
resolución alternativa de litigios (ADR) en materia de consumo)



- Sin enmiendas.



Disposición final quinta (Modificación del Real Decreto 1034/1999, de 18
de junio, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de
mercancías, con origen o destino en las Illes Balears)



- Sin enmiendas.



Disposición final sexta (Modificación de la Ley 38/2015, de 29 de
septiembre, del sector ferroviario)



- Sin enmiendas.



Disposición final séptima (Modificación de la Ley 11/2020, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021)



- Enmienda núm. 13, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 20, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 41, del G.P. Republicano.




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214






Disposición final octava



- Sin enmiendas.



Disposición final novena (Modificación del Real Decreto-ley 3/2022, de 1
de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte
de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística,
y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de
2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva
96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los
conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas
excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos
de obras)



- Enmienda núm. 107, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 103, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 104, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (art. 8.a)
y b)).



- Enmienda núm. 105, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (art.
9.1).



- Enmienda núm. 106, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (art.
nuevo).



Disposición final décima (Modificación del Real Decreto-ley 13/2022, de 26
de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los
trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por
cese de actividad)



- Sin enmiendas.



Disposición final decimoprimera (Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos)



- Sin enmiendas.



Disposición final decimosegunda (Modificación del Real Decreto 1434/2002,
de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte,
distribución, comercialización, suministro y procedimientos de
autorización de instalaciones de gas natural)



- Sin enmiendas.



Disposición final decimotercera



- Sin enmiendas.



Disposición final decimocuarta



- Sin enmiendas.



Disposición final decimoquinta



- Enmienda núm. 42, del G.P. Republicano.



Disposición final decimosexta



- Sin enmiendas.



Disposición final decimoséptima



- Enmienda núm. 43, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 108, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 180, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 2, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 21, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.




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- Enmienda núm. 27, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 44, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 48, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 54, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 55, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 62, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 63, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 64, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 65, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 109, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 110, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 111, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 112, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 113, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 114, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 115, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 116, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 117, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 118, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 119, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 120, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 121, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 122, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 123, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 124, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 125, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 126, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 127, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 128, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 129, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 130, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 131, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 132, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 133, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 134, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 135, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 136, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 137, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 138, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 139, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 140, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 141, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 142, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 143, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 146, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 181, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 182, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 183, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 184, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 185, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 186, del G.P. Popular en el Congreso.