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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 120-3, de 31/10/2022
cve: BOCG-14-A-120-3 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


31 de octubre de 2022


Núm. 120-3



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000120 Proyecto de Ley de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas
natural (procedente del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de medidas de
sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural (procedente del Real Decreto-ley 14/2022,
de 1 de agosto), así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de octubre de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del
transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural (procedente del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto).


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de septiembre de 2022.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 1


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional nueva. Se adiciona una nueva Disposición adicional octava en el RDL 3/2022.


1. Con carácter excepcional, en los contratos del sector público incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público,



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salvo lo previsto en el apartado 7 de esta disposición adicional, que celebren las entidades enumeradas en el artículo 3 de la citada Ley, en los términos de lo dispuesto en el apartado 8 de esta disposición adicional, se reconocerá al
contratista la posibilidad de una revisión de precios conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.


2. La revisión excepcional de precios de los contratos referidos en el apartado 1 anterior se reconocerá cuando se den todas las condiciones siguientes:


a) que el contrato no tenga prevista una fórmula o procedimiento de revisión de precios.


b) que los costes de mano de obra sean un coste significativo. Se entiende que es significativo cuando el coste de los gastos correspondientes a sueldos de personal y seguridad social excede del 50% del total de los costes del contrato.


c) que, en el ámbito de la negociación colectiva, se pacte en el convenio laboral aplicable al contrato un incremento salarial superior al 2 % anual.


3. En los casos en que se cumplan las condiciones previstas en el apartado anterior, el contratista podrá solicitar la revisión de precios, teniendo derecho a ella en el mismo porcentaje que la Ley de Presupuestos Generales del Estado
establezca para las retribuciones del personal al servicio del sector público.


4. La cuantía máxima de revisión excepcional prevista en esta disposición adicional no podrá exceder del 20 % del precio total licitado.


5. La revisión de precios excepcional será de aplicación, en los términos previstos en el apartado 1 de esta disposición adicional, a los contratos que se encuentren en ejecución, licitación, adjudicación o formalización a la entrada en
vigor de este real decreto-ley, o cuyo anuncio de licitación, adjudicación o formalización se publique en la plataforma de contratación del sector público en el periodo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.


6. Dicha revisión excepcional se reconocerá con independencia del régimen jurídico que por razón temporal o de la materia se aplique al contrato.


7. No será aplicable lo dispuesto en esta disposición adicional a aquellos contratos del sector público que tienen regulada por una ley la revisión extraordinaria de precios de forma singular.


8. A los efectos de la aplicación de esta disposición adicional, para los contratos que celebren las Comunidades Autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla, las entidades que integran la Administración Local, las diputaciones forales, o los
organismos dependientes de las mismas que no sean sector público estatal será necesario que así lo acuerden sus órganos competentes.'


JUSTIFICACIÓN


La DA propuesta extiende la revisión extraordinaria a todo tipo de contratos (hasta ahora era aplicable a contratos muy específicos) y se puede aplicar tanto para el sector público estatal como para el autonómico, foral y local, así como
para Ceuta y Melilla, en estos últimos casos -es decir, fuera del sector público estatal- será necesario que así lo acuerden sus órganos competentes.


Se trata de una revisión que se centra en los precios de la mano de obra; es decir, que no alcanza a los materiales u otros costes contractuales.


Los requisitos a cumplir son diferentes a los establecidos, con carácter ordinario, tanto el RD 55/2017, de desarrollo de la Ley 2/2015 de desindexación que se llevaron a la Ley de contratos del sector púbico (art. 103 donde, previa
justificación, se posibilita la revisión periódica y predeterminada de precios en los contratos de obras, suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las AA.PP. o en los de suministros de energía y en aquellos otros con un periodo de
recuperación de la inversión superior a 5 años) o, a los que con carácter extraordinario se enuncian en el propio RD Ley 3/2022 (art. 6), donde se propone incluir la disposición adicional que presentamos en esta enmienda.


Se introduce, por tanto, una previsión expresa de que a los contratos que tengan ya regulada una revisión extraordinaria de precios especifica por ley -por ejemplo, los de obras del art. 6 del propio RD Ley 3/2022-, no se les podrá aplicar
esta disposición adicional, sino que continuarán regulados por sus normas singulares.



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La normativa que se ha tenido en cuenta, es la aplicable a la revisión de precios:


Ley 2/2015, de 30 de marzo, de Desindexación de la Economía Española.


RD 55/2017 de desarrollo de la Ley 2/2015.


Ley 9/2017 Contratos Sector Publico.


RDLey 3/2022.


Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario (enmienda en tramitación: Diario Oficial del Congreso, núm. 78-5, de 21 de julio de 2022, pág. 38).


ENMIENDA NÚM. 2


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final xxx. Se añade una disposición adicional a la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural.


'Disposición adicional xxx. Calderas comunitarias de gas natural.


Con carácter temporal, las comunidades de vecinos que dispongan de calderas centralizadas de gas natural con consumos anuales superiores a los 50.000 kWh, podrán solicitar de forma voluntaria a la comercializadora de referencia de su zona,
acogerse a la tarifa de último recurso de gas (TUR) que les corresponda en función del consumo anual medio computado por vivienda, indicando además el número de viviendas a las que dan servicio las calderas centralizadas.


Para la determinación del consumo medio de gas natural por vivienda, se tendrá en cuenta el consumo anual del último año natural completo facturado a la comunidad. El cambio se hará efectivo en el mes siguiente de la solicitud tras un
período máximo de 10 días de plazo de confirmación por parte de la comercializadora de último recurso. A efectos de facturación se deberá repercutir a la comunidad de propietarios en la parte fija del recibo, el termino fijo de la TUR
correspondiente por cliente por el número de viviendas a las que da servicio.


Tan solo se permitirá realizar una única solicitud de adscripción a la TUR, y la permanencia será obligatoria hasta el final del período de vigencia de esta disposición, que finalizará el 31 de marzo de 2024'.'


JUSTIFICACIÓN


La estructura vigente de las tarifas de último recurso de gas natural está definida en función del consumo anual, sin que se tenga en cuenta la presión de la red desde la cual se suministra al consumidor, y es la siguiente:


a. TUR.1: Consumo igual o inferior a 5.000 kWh/año.


b. TUR.2: Consumo superior a 5.000 de kWh/año e inferior o igual a 15.000 kWh/año.


c. TUR.3: Consumo superior a 15.000 de kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año.


El Gobierno aprobó limitar, primero en septiembre de 2021, y luego lo prorrogó en marzo de 2022, a un 15 % la subida del precio de la materia prima en la revisión trimestral de la TUR de gas o tarifa regulada, medida de la que no pueden
beneficiarse las comunidades de vecinos con caleras centralizadas con consumos de gas superiores a los 50.000 kWh/año.


Todos los consumidores con un consumo anual inferior a los 50.000 kWh pueden contratar a la TUR, pero en la práctica los consumidores que disponen de calefacción/ACS de gas natural con sistemas



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centralizados legalmente no pueden hacerlo al tener un consumo igual o superior al mencionado, y solo pueden contratar el suministro de gas en el mercado libre y no en el regulado.


Con el importante incremento de los costes energéticos, dichas comunidades están viendo incrementados sus costes de gas natural, y podrán verse en dificultades para afrontar las fuertes facturas este invierno.


Para ello se propone una fórmula para que las comunidades de viviendas con sistemas centralizados de calderas de gas natural puedan acoger a la TUR que les corresponda según su consumo medio, como forma de equipararse a los consumidores
individuales de gas natural.


A la Mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de
sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural (procedente del Real Decreto-ley 14/2022,
de 1 de agosto).


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de octubre de 2022.-Pablo Echenique Robba, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


ENMIENDA NÚM. 3


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al título del Proyecto de Ley


De modificación.


Texto que se propone:


El título del proyecto de ley deberá quedar en los siguientes términos:


'Proyecto de Ley de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, protección a las familias en el ámbito de la vivienda y ante la subida de los tipos
de interés variable, de eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incluir en la denominación de la ley las medidas de protección a las familias en el ámbito de la vivienda y ante la subida de tipos que proponemos en las enmiendas siguientes.



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ENMIENDA NÚM. 4


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la exposición de motivos. Apartado I


De modificación.


Texto que se propone:


'I


[...]


Ello plantea la necesidad de adoptar un conjunto de medidas de diferente índole, todas ellas dirigidas a reducir la factura que los ciudadanos pagan como consecuencia de los incrementos en los costes ocasionados por las subidas producidas en
los precios de las materias primas y especialmente de la energía, a proteger a las familias vulnerables en el ámbito de la vivienda y ante la subida de los tipos de interés variable en los préstamos hipotecarios, y a promover, asegurar y hacer
sostenible la prestación del servicio de transporte y otros sectores de actividad.


Con la finalidad de asegurar la sostenibilidad del sector de transporte, se adoptan una serie de medidas complementarias a las ya aprobadas mediante la Ley 13/2021, de 1 de octubre, y mediante el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, así
como el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, y el Real Decreto-ley 11/2022.


Por otro lado, las subidas de tipos acordadas por el Banco Central Europeo (BCE), va a suponer un gran impacto en el acceso al crédito, en el coste de financiación de hogares y empresas y, muy especialmente, en los créditos hipotecarios con
tipos de interés variable.


Hasta la fecha, se han producido dos subidas intensas: de 50 puntos básicos en julio y 75 puntos básicos en septiembre, lo que ha provocado que el Euribor suba hasta los 2,233% de media a cierre de septiembre. Como consecuencia de esta
subida, se está produciendo un incremento histórico de las cuotas hipotecarias a tipo de interés variable, cuya gran mayoría están referenciadas a ese índice.


Ante el riesgo de que las políticas de subida de tipos de interés impidan a las personas en situación de vulnerabilidad económica hacer frente a los pagos de la hipoteca, y ante las consecuencias que ello podría conllevar en la economía
española, es urgente poner en marcha medidas que permitan proteger a las familias con ingresos más bajos. Con esa finalidad, se establece una reducción temporal del tipo de interés de un año para las hipotecas a tipo variable de la vivienda
habitual para aquellos hogares en situación de vulnerabilidad económica.


Asimismo, las consecuencias de la guerra en Ucrania están afectando al conjunto de la sociedad española, trasladándose también al ámbito de la vivienda. Una de estas expresiones está siendo el aumento de los precios de la vivienda en
alquiler, incremento que está poniendo en riesgo la capacidad de muchos arrendatarios y arrendatarias para hacer frente al pago por su vivienda. En consecuencia, es necesario proteger a las familias frente a estos incrementos, habilitando
nuevamente la prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


Adaptar el apartado I de la exposición de motivos a las enmiendas propuestas.



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ENMIENDA NÚM. 5


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la exposición de motivos. Apartado VII


De modificación.


Texto que se propone:


Se introduce un nuevo apartado VII a la exposición de motivos, explicativa del nuevo Título VI que se propone en estas enmiendas, debiendo adaptarse correlativamente la numeración del resto de apartados de la exposición de motivos. El texto
propuesto es el siguiente:


'VII


El título VI recoge las medidas sobre reducción temporal del diferencial aplicable en las hipotecas a tipo variable para proteger a las familias en situaciones de vulnerabilidad económica.


En concreto, se establece que las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica para hacer frente al pago de las cuotas hipotecarias de la vivienda habitual podrán acogerse, previa solicitud a sus entidades financieras,
a una reducción del tipo de interés aplicable a Euríbor más 0,10 por cien.


La norma recoge los requisitos que deben concurrir, con carácter previo y de manera cumulativa, para el acogimiento a este beneficio, así como las formas de acreditación de la vulnerabilidad económica. También se prevén las consecuencias en
caso de aplicación indebida por el deudor de la reducción del tipo de interés.


Los derechos arancelarios notariales y reg i stra les les derivados de la formalización e inscripción de la reducción temporal serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en un 50 por ciento.'


JUSTIFICACIÓN


Adaptar la exposición de motivos a la nueva introducción del Título VI sobre 'Medidas sobre reducción temporal del diferencial aplicable en las hipotecas a tipo variable de la vivienda habitual en situaciones de vulnerabilidad económica'.


ENMIENDA NÚM. 6


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la exposición de motivos. Apartado VIII


De modificación.


Texto que se propone:


Se introduce un nuevo apartado VIII a la exposición de motivos, explicativa del nuevo Título VII que se propone en estas enmiendas, debiendo adaptarse correlativamente la numeración del resto de apartados de la exposición de motivos. El
texto propuesto es el siguiente:


'VIII


El título VII recoge la prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de la vivienda habitual. Concretamente, se establece que el arrendatario o arrendataria podrá solicitar



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la prórroga del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo de seis meses renovable, manteniéndose los mismos términos y condiciones establecidos en el contrato en vigor.'


JUSTIFICACIÓN


Adaptar la exposición de motivos a la enmienda propuesta, incluyendo un nuevo título a tal efecto.


ENMIENDA NÚM. 7


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Título nuevo


De adición.


Texto que se propone:


Se adiciona un nuevo Título VI completo a la Ley, que consta de 7 artículos. En los siguientes términos:


'TÍTULO VI


Medidas sobre reducción temporal del diferencial aplicable en las hipotecas a tipo variable de la vivienda habitual en situaciones de vulnerabilidad económica


Artículo 35. Limitación temporal del devengo de interés en préstamos hipotecarios de cuota variable.


1. El presente Título tiene por objeto establecer la regulación de una reducción temporal del diferencial aplicable en las hipotecas a tipo variable de la vivienda habitual de aquellos deudores hipotecarios que, con independencia de que
formen o no parte de una unidad familiar, se encuentren en situación de vulnerabilidad económica, todo ello en los términos que se fijan en los artículos siguientes.


2. Durante el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley, las personas que se encuentren en dicha situación de vulnerabilidad económica para hacer frente al pago de las cuotas hipotecarias de la vivienda habitual podrán
acogerse, previa solicitud a sus entidades financieras y cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, a una reducción del tipo de interés aplicable a Euríbor más 0,10 por cien.


3. El plazo podrá prorrogarse por otro periodo de un año por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.


Artículo 36. Definiciones.


1. A los efectos de lo previsto en este título y demás normativa de aplicación, tendrá la consideración de situación de vulnerabilidad económica la concurrencia conjunta, de los siguientes requisitos en el mes anterior a la solicitud:


a) Que el conjunto de ingresos o, en caso de formar parte de una unidad familiar, la renta conjunta anual de la unidad familiar a que pertenezca sea igual o inferior a las siguientes cuantías:


i. a 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), en el caso de que el deudor hipotecario no forme parte de una unidad familiar;


ii. a 3 veces el IPREM para la unidad familiar, con carácter general.



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iii. Este límite se incrementará en 0,3 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,35 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.


iv. Este límite se incrementará en 0,2 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.


v. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una
actividad laboral, el límite previsto en la letra a) será de 5 veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.


vi. En el caso de que se trate de persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento; o de persona con discapacidad física o
sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en
la letra a) será de 5 veces el IPREM.


b) Que la cuota hipotecaria, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 30 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.


A estos efectos, se entenderá por 'gastos y suministros básicos' el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y las posibles
contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al deudor.


2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá unidad familiar la compuesta por la persona que adeuda la cuota hipotecaria, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su
edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.


Artículo 37. Acreditación de la situación de vulnerabilidad económica.


1. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 2 se acreditará por la persona deudora ante la entidad financiera mediante la presentación de los siguientes documentos:


a) Número de personas que habitan en la vivienda habitual:


i. Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho.


ii. Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.


iii. Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.


b) Declaración responsable sobre los ingresos de la unidad familiar, o de la persona que no forme parte de la unidad familiar, así como justificante de los mismos por cualquier medio válido en Derecho.


c) Titularidad de los bienes, mediante nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad, de todos los miembros de la unidad familiar.


d) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes según esta ley.


2. Si el solicitante de la reducción temporal del diferencial aplicable en las hipotecas a tipo variable de la vivienda habitual no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos en las letras a) a c) del apartado anterior, podrá
sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, así como el consentimiento a las entidades financieras para que puedan comprobar, en colaboración con las Administraciones competentes, los
requisitos fijados en la presente ley.



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Artículo 38. Concesión de la reducción.


1. Una vez realizada la solicitud de la reducción junto con la acreditación de los requisitos conforme a lo previsto en el artículo 3, la entidad acreedora estará obligada a resolver la solicitud y en su caso, proceder a su aplicación en un
plazo máximo de 15 días naturales.


2. Una vez concedida la reducción, la entidad acreedora remitirá al Banco de España comunicación con todos los datos identificativos de la misma.


3. Los importes objeto de reducción temporal no se considerarán exigibles a partir de la fecha de la concesión, y en todo caso, transcurrido el plazo de 15 días naturales previsto en el apartado 1.


4. La aplicación de la reducción temporal deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.


5. La reducción temporal se aplicará durante el plazo de vigencia de la presente ley y demás normativa de aplicación, salvo que con anterioridad se produzca la pérdida de alguna de las condiciones que dan derecho a su percepción, en cuyo
caso este dejará de ser aplicado desde el día en que se materialice la pérdida de la condición.


Artículo 38. Consecuencias de la aplicación indebida por el deudor de las medidas para la reducción del tipo de interés variable de la vivienda habitual.


1. El deudor de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que se hubiese beneficiado de las medidas de este ley sin reunir los requisitos previstos en el artículo 2, o no comunique a la acreedora la pérdida de alguna de las condiciones
que dan derecho a su percepción, será responsable de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas de flexibilización, sin perjuicio de las responsabilidades de otro
orden a que la conducta del deudor pudiera dar lugar.


2. El importe de los daños, perjuicios y gastos no podrá ser, en su caso, inferior al beneficio indebidamente obtenido por el deudor por la aplicación de la norma.


3. También incurrirá en responsabilidad el deudor que, voluntaria y deliberadamente, busque situarse o mantenerse en los supuestos de vulnerabilidad económica con la finalidad de obtener la aplicación de estas medidas, correspondiendo la
acreditación de esta circunstancia a la entidad con la que tuviere concertado el préstamo o crédito.


Artículo 39. Formalización en escritura pública.


1. Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de la reducción temporal en los términos del apartado 4 del artículo 37, serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en un
50 por ciento en los siguientes términos:


a) Por el otorgamiento de la escritura se devengará el arancel correspondiente a las escrituras de novación hipotecaria, previsto en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el
que se aprueba el arancel de los Notarios, reducidos al 50 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El arancel mínimo previsto será de 30 euros y el máximo
de 75.


b) Por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto para las novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores. Al
resultado se le aplicará una bonificación del 50 por ciento. El arancel mínimo previsto será de 24 euros y el máximo de 50 euros.


2. Formalizada la escritura pública se remitirá por el notario autorizante al Registro de la Propiedad través de cualquiera de los medios de presentación que permite la Ley hipotecaria.


Artículo 40. Anuncio y publicidad por parte de las entidades financieras.


Las entidades financieras, en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley, deberá informar a sus clientes de la posibilidad de acogerse a esta reducción conforme a lo fijado en la presente normativa.'



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JUSTIFICACIÓN


La reciente subida de tipos del BCE tiene consecuencias potencialmente negativas para aquellos hogares con hipotecas a tipo de interés variable, que se van a enfrentar a subidas significativas del coste mensual de sus créditos. La subida
del EURIBOR producida en lo que va de año es la más rápida registrada en su historia, habiendo subido casi dos puntos íntegros en lo que va de año. En esta situación, es imprescindible que la presente ley de medidas urgentes de apoyo a sectores
estratégicos especialmente castigados por la subida de precios incluya a las familias más vulnerables que tengan préstamos hipotecarios constituidos sobre su vivienda habitual con tipo de interés variable referenciado a EURIBOR.


Junto con la inflación y la subida del precio de bienes y servicios básicos, se corre el riesgo de que los hogares se vean forzados a reducir su consumo drásticamente y, algunos de ellos, se enfrenten a la imposibilidad de hacer frente al
pago de sus cuotas hipotecarias.


ENMIENDA NÚM. 8


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Título nuevo


De adición.


Texto que se propone:


Se adiciona un nuevo Título VII a la Ley, con la siguiente redacción:


'TÍTULO VII


Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual


Artículo 41.


En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, en el periodo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, finalice el periodo de prórroga
obligatoria previsto en el artículo 9.1, o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1, ambos artículos de la referida Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una
prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo de seis meses, renovables por periodos sucesivos de igual duración, a petición del arrendatario, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones
establecidos para el contrato en vigor.


La solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se hayan fijado otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes, o en el caso de que el arrendador haya comunicado en los plazos y condiciones
establecidos en el artículo 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la necesidad de ocupar la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por
adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.


Artículo 42.


El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, podrá acordar la ampliación por un año adicional del periodo para los contratos de
arrendamiento que hayan finalizado las prórrogas previstas en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos o las prórrogas



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extraordinarias que se hubiesen aplicado; y por tanto puedan acogerse a la prórroga prevista en el anterior artículo.'


JUSTIFICACIÓN


El aumento de los precios de la vivienda en alquiler está provocando graves consecuencias para los arrendatarios y arrendatarias, poniendo en riesgo la posibilidad de buena parte de la población para hacer frente al pago por su vivienda. En
consecuencia, es fundamental que la presente ley contemple, como ya se ha hecho en ocasiones anteriores, una prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento con el objetivo de proteger a los hogares.


A la Mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en
materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural (procedente del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto).


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2022.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural, y Néstor Rego Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (BNG).


ENMIENDA NÚM. 9


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 7 (Modificación del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio). Tres (art. 10)


De modificación


Texto que se propone:


'Tres. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:


Artículo 10. Reducción del precio de abonos y títulos multiviaje por parte de Renfe Viajeros SME SA.


1. Renfe Viajeros SME SA creará un título multiviaje para los servicios de cada uno de los núcleos de Cercanías y Rodalies de la red ferroviaria de ancho convencional y de la red de ancho métrico, con vigencia en el periodo desde el 1 de
septiembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022 2023 y que será gratuito para los usuarios, sin perjuicio de las condiciones que serán establecidas por resolución de la Secretaria de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana,
tal y como se indica en el apartado 7 del presente artículo.


2. Renfe Viajeros SME SA creará un título multiviaje para cada origen-destino de los servicios ferroviarios de Media distancia que se presten tanto por la red de ancho convencional como por la de ancho métrico, declarados como obligación de
servicio público por las administraciones competentes, incluyendo los servicios AVANT entre Ourense y A Coruña, que se prestan sobre la red de ancho convencional que tendrá vigencia desde el 1 de septiembre de 2022 al 31 de diciembre de
2022 2023 y que será gratuito para los usuarios, sin perjuicio de las condiciones que serán establecidas por resolución de la Secretaria de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, tal y como se indica en el apartado 7 del
presente artículo.



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3. Todos los títulos multiviaje de los servicios ferroviarios de AVANT, declarados como obligación de servicio público podrán beneficiarse de la aplicación de un descuento del 50 %, para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de
2022 y el 31 de diciembre de 2022 2023, con las condiciones que serán establecidas por resolución de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, tal y como se indica en el apartado 7 del presente artículo.
Quedan excluidos de la aplicación del presente apartado los títulos de ida y vuelta.


Para dar cobertura a las bonificaciones contempladas en este y en los anteriores apartados, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana deberá garantizar un número de frecuencias y plazas suficientes que permita el acceso al
transporte público a todas las personas usuarias, realizando para ello las inversiones necesarias que permitan el incremento de medios materiales y personal.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 10


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo III. Artículo 8


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 8. Creación de títulos multiviaje y bonificación del 50 % de su precio en determinadas rutas de servicios ferroviarios prestados sobre la red ferroviaria de alta velocidad.


1. En los servicios comerciales que cumplan las condiciones que se detallan en el apartado 2, se podrá implantar un título multiviaje con precios y condiciones que se indican en el apartado 3 y siguientes que favorezcan el uso de este modo
por los viajeros recurrentes. Este nuevo título será comercializado en el periodo el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2022 2023, y podrá ser utilizado de acuerdo con las condiciones indicadas en el apartado 2 del presente
artículo.


2. Las relaciones en las que se podrán beneficiar de este nuevo título multiviaje deberán cumplir las siguientes condiciones:


a) Que se trate de servicios prestados en las líneas de la Red Ferroviaria de Interés General de Alta Velocidad, en las que no existan Acuerdos Marco de reserva de capacidad en vigor.


b) Que los orígenes-destino no se encuentren en relaciones declaradas como obligaciones de servicio público.


c) Que el tiempo de viaje entre el origen y el destino del bono sea inferior a 100 minutos en el servicio de menor duración.


3. Los precios y condiciones de estos títulos multiviaje serán las aprobadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos dentro del marco del contrato entre la AGE y RENFE Viajeros, SME para la prestación de servicios de
transporte ferroviario de viajeros de competencia estatal sujetos a obligación de servicio público para el Abono Tarjeta Plus 10 en servicios AVANT.


4. Sobre estos abonos, en el período entre el 1 de septiembre de 2022 y el 31 de diciembre de 2022 2023 se aplicará el descuento del 50 % previsto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 11/2022 para los servicios AVANT.
Por lo tanto, también serán aplicables las condiciones que se



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establezcan en la resolución de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para la aplicación de este descuento.


Para dar cobertura a las bonificaciones contempladas en este y en los anteriores apartados, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana deberá garantizar un número de frecuencias y plazas suficientes que permita el acceso a todas
las personas usuarias que lo demanden.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 11


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título II. Artículo 10


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 10. Obligatoriedad de las directrices operativas.


1. Por orden del titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, previo informe favorable del titular del Ministerio de Sanidad y de acuerdo con las CCAA, se podrá establecer el carácter obligatorio de la totalidad de las
directrices operativas o de cualquiera de sus preceptos.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 12


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición adicional segunda


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Eliminar la previsión por la que se autoriza el libramiento de un importe de 1.360 millones de euros del crédito presupuestario 23.03.000X.738 para compensar o financiar los costes del sector eléctrico. En un contexto en que las empresas
del sector eléctrico están recibiendo beneficios ingentes mientras la factura de la luz de las personas consumidoras sigue incrementándose no puede tolerarse que se les entreguen más fondos públicos para compensar costes.



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ENMIENDA NÚM. 13


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final séptima (Modificación de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre)


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 14


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Nueva disposición adicional.


El Gobierno desarrollará los cambios legislativos necesarios para posibilitar que las CCAA, atendiendo a sus características propias, puedan establecer Tarifas Eléctricas diferenciadas que se ajusten a su realidad. En el caso de las
Comunidades productoras y excedentarias de energía eléctrica, esta tarifa permitirá compensar los costes sociales y medioambientales que padecen y excluir los peajes y costes derivados del transporte de energía que no deben sufragar.'


JUSTIFICACIÓN


Galiza, como territorio productor de energía soporta los costes medioambientales de la implantación primero de las grandes centrales hidroeléctricas y ahora de la expansión de parques eólicos. Estas industrias no generan riqueza
directamente en el territorio y además los consumidores deben pagar los peajes y costes de un transporte que no los beneficia pues la energía se produce y se consume en el mismo territorio. Todo ello justifica una tarifa eléctrica diferenciada que
rebaje el precio a los consumidores de esos territorios.


A la Mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana


El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en
materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural (procedente del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto).


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2022.-Ana María Oramas González-Moro, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (CCa-PNC-NC), José María Mazón Ramos, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto, y María Fernández Pérez,
Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (NC-CCa-PNC).



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ENMIENDA NÚM. 15


María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Capítulo III. Artículo 7 (Modificación del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 7. Modificación del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a
situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma.


Se añade un nuevo apartado.


Se modifica el artículo 3 (Beneficiarios), que queda redactado como sigue:


Los beneficiarios del sistema de ayudas serán las comunidades autónomas y entidades locales que presten servicio de transporte colectivo urbano o interurbano, así como entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por
normas de rango legal y que presten servicio de transporte público urbano colectivo, que se comprometan a implantar una reducción del precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje, excluido el billete de ida y vuelta, de los servicios de
transporte terrestre de su competencia, en un porcentaje de un 30% respecto al vigente a la entrada en vigor de esta disposición, para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2022 y el 31 de diciembre de 2023, con las limitaciones que se
establezcan por Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.


En el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, dicho porcentaje se ampliará hasta el 100 % en los abonos y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre existente en el Archipiélago. El aumento de las bonificaciones al
transporte público colectivo terrestre en esta comunidad autónoma responde a las especiales características que implica la insularidad y la necesidad de articular políticas desde el Gobierno de España para favorecer la igualdad entre los ciudadanos
de las islas y de la península.


Para financiar las bonificaciones establecidas en este artículo, se aprobará la concesión de un crédito extraordinario en la sección 17 'Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana', servicio 39 'Dirección General de Transporte
Terrestre', programa 441M 'Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre'. Su financiación se realizará de conformidad con el artículo 47 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de estas subvenciones es promover el uso del transporte público en la movilidad cotidiana y ayudar a las familias a acudir al trabajo, a los estudios o los centros sanitarios, a los servicios públicos, aliviando su bolsillo en un
momento marcado por fuerte incremento de los precios fruto de la invasión de Ucrania por parte de Rusia y el alza de las materias primas y la energía.


En este contexto, las políticas públicas deben centrarse en dar soluciones de movilidad a los ciudadanos de forma que se resuelvan de la manera más adecuada, y con el uso más eficiente de los recursos públicos, sus necesidades de movilidad
reales.


Es necesario, por tanto, un trabajo de coordinación y encaje de las políticas de ayudas transitorias a la movilidad en transporte público a las especiales circunstancias geográficas y administrativas de los territorios insulares, para que
sean de utilidad a los ciudadanos.


Canarias es, además, el único territorio del Estado que no se beneficia de las ayudas del 100% aprobadas por el Gobierno de España para los servicios ferroviarios que son competencias de RENFE, la Comunidad Autónoma de Cataluña y de las
Islas Baleares.



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Por tanto, en Canarias, al existir únicamente la opción de las guaguas, es pertinente que el Estado, en aras de garantizar la igualdad de todos los ciudadanos, apruebe una ayuda similar a la autorizada para los servicios ferroviarios.


A la Mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en
materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural (procedente del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto).


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2022.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural, y Pilar Calvo Gómez, Diputada del Grupo Parlamentario Plural (JxCat-JUNTS (Junts)).


ENMIENDA NÚM. 16


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo II. Artículo 31 (Modificación del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 31. Modificación del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.


[...]


Tres. Se modifica el artículo 3.g), que pasa a tener la siguiente redacción:


'g) Instalación de producción próxima a las de consumo y asociada a las mismas: Instalación de producción o generación destinada a generar energía eléctrica para suministrar a uno o más consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades
de autoconsumo en las que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:


i. Estén conectadas a la red interior de los consumidores asociados o estén unidas a éstos a través de líneas directas.


ii. Estén conectadas a cualquiera de las redes de baja tensión derivada del mismo centro de transformación.


iii. Se encuentren conectados a una distancia inferior a 5.000 metros de los consumidores asociados. A tal efecto se tomará la distancia entre los equipos de medida en su proyección ortogonal en planta.


iv. Estén ubicados, tanto la generación como los consumos, en una misma referencia catastral según sus primeros 14 dígitos o, en su caso, según lo dispuesto en la disposición adicional vigésima del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por
el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.''



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JUSTIFICACIÓN


Tal y como recoge el Plan Más Seguridad Energética (+SE), aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 11 de octubre de 2022, los actuales 500 metros establecidos como distancia máxima para el autoconsumo a través de red tienen su origen
en la distancia máxima que los conductores habituales permiten trasportar desde la energía generada en las plantas fotovoltaicas (de baja tensión) sin que resulte necesario el uso de transformadores. No obstante, se hace necesario facilitar el
desarrollo de nuevos modelos de autoconsumo compartido que contribuyan a potenciar el despliegue del autoconsumo y que permitan cumplir los objetivos de penetración de energías renovables y de potencia instalada de autoconsumo marcados a nivel
nacional y comunitario, así como satisfacer las necesidades de la demanda energética.


En este sentido, se propone aumentar dicha distancia de 500 metros a 52.000 metros, que es una distancia razonable desde un punto de vista técnico y de eficiencia energética, y que guarda coherencia con el contenido del referido Plan Más
Seguridad Energética (+SE), que ya prevé abordar el aumento de la distancia de los 500 metros, buscado la fórmula que conjugue la eficacia de la medida maximizando el uso de cubiertas, y minimizando las pérdidas en la red.


ENMIENDA NÚM. 17


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición adicional segunda


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La situación de encarecimiento de la factura eléctrica afecta especialmente a los ciudadanos, pero también al tejido empresarial y productivo, compuesto mayormente por pequeñas y medianas empresas. La situación actual de las PYMES, en
especial en Catalunya, es límite, puesto que, entre otras causas, no disponen de ayudas suficientes para hacer frente a sus costes de energía. Si se considera esta situación y el objetivo del Plan +SE anunciado por el Gobierno el pasado 11 de
octubre de 2022, en el cual se incluyen medidas para apoyar precisamente a las PYMES, la compensación al sistema eléctrico de 1360 millones de euros no es una medida ni prioritaria ni efectiva para hacer frente a las múltiples dificultades actuales.


ENMIENDA NÚM. 18


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (Nueva).


El primer mecanismo de subasta de contratos de compra de energía contemplado en el artículo 3 del RD-17/2021 se celebrará el 1 de enero de 2023.


Los sujetos vendedores citados en el RD-17/2021 no podrán celebrar ningún nuevo acuerdo, desde la entrada en vigor de este real decreto hasta la celebración de la primera subasta, que ponga en riesgo la celebración de estas subastas.



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Si durante este periodo los sujetos vendedores comprometieran la energía necesaria para realizar la primera o las siguientes subastas a través de nuevos acuerdos de venta a plazo será considerado como una falta muy grave según el RDL
24/2013.


En el caso de que se demuestre que los sujetos vendedores tienen comprometida parte de la energía antes de la entrada en vigor de este real decreto, las subastas se seguirán celebrando con la energía que no tengan comprometida y seguirán sin
poder realizar acuerdos que comprometan la viabilidad de este nuevo mecanismo de mercado.'


JUSTIFICACIÓN


El RDL 14/2022 tiene como uno de sus principales objetivos el ahorro energético. Sin embargo, el mal funcionamiento del RDL 17/2021 produce que haya un porcentaje de clientes con precios de la electricidad muy altos y otro porcentaje de
clientes con precios similares a los que tenían antes de la crisis energética. El objetivo de esta enmienda es incentivar el ahorro energético en el 100 % de los consumidores y no solo en los que no hayan conseguido una buena tarifa eléctrica.
Esta enmienda conseguirá que el precio de los clientes sea más equitativo, ni unos tengan precios tan caros, ni otros tan baratos y por tanto se dé una señal de precios a la mayoría de los consumidores.


El RDL 17/2021 tenía como objetivo que las plantas nucleares y renovables de más de 10MW no tuvieran unos beneficios extraordinarios debidos al aumento del precio del gas y al funcionamiento del mercado marginalista eléctrico. El dinero que
estas plantas cobraran por encima de un valor razonable sería devuelto y se utilizaría para bajar los cargos del sistema a todos los consumidores. Comprendemos el fondo y el objetivo de la norma, sin embargo, el mercado ha reaccionado protegiendo
sus intereses y perjudicando al consumidor de dos maneras: creando clientes de primera y de segunda y destruyendo la competencia.


ENMIENDA NÚM. 19


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición Adicional [nueva]. Medidas de agilización de la tramitación de las instalaciones de autoconsumo.


Se implementan las siguientes medidas de agilización de la tramitación de las instalaciones de autoconsumo, mediante la modificación de determinados preceptos de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y del Real Decreto
1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica:


Uno. Se modifica el artículo 5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que pasa a tener la siguiente redacción:


'Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos.


1. Respetando en todo momento las competencias autonómicas en urbanismo, la planificación de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, que se ubiquen o discurran en cualquier clase y categoría de suelo, deberán
tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación territorial y urbanística, el cual deberá precisar las posibles instalaciones y calificar adecuadamente los terrenos, estableciendo, en ambos casos, las reservas de suelo necesarias
para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes.



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2. Cuando existan razones justificadas de urgencia o excepcional interés para el suministro de energía eléctrica que aconsejen el establecimiento de instalaciones de transporte y distribución que precisen de un acto de intervención
municipal previo, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. El mismo procedimiento será aplicable en los casos en que
existan instrumentos de ordenación territorial y urbanística ya aprobados definitivamente, en los que no se haya tenido en cuenta la planificación eléctrica conforme al apartado anterior.


3. En todo caso, en lo relativo a las instalaciones de transporte cuya autorización sea competencia de la Administración General del Estado se estará a lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo,
reguladora del contrato de concesión de obras públicas.


4. A todos los efectos, las infraestructuras propias de las actividades del suministro eléctrico, reconocidas de utilidad pública por la presente ley, tendrán la condición de sistemas generales.


5. Desde el punto de vista del régimen de usos compatibles previsto en los instrumentos de planeamiento, en lo que respecta a instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables en la modalidad de autoconsumo con
o sin excedentes, sólo se considerará incompatible su uso en suelo clasificado como no urbanizable cuando se encuentre expresa y específicamente prohibido en el planeamiento urbanístico municipal para dicha zona o ámbito urbanístico.'


Dos. Se modifica el artículo 9.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que pasa a tener la siguiente redacción, que pasa a tener la siguiente redacción:


'3. Las instalaciones de producción no superiores a 100 kW de potencia asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes estarán exentas de la obligación de inscripción en el registro administrativo de instalaciones de
producción de energía eléctrica. No obstante, las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán dar de alta, de oficio, dichas instalaciones en sus respectivos registros administrativos de autoconsumo. Reglamentariamente
se establecerá por el Gobierno el procedimiento para la remisión de dicha información al Ministerio para la Transición Ecológica para su incorporación en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica. Asimismo, las
instalaciones de producción asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo con o sin excedentes estarán exentas de autorización administrativa siempre que se instalen sobre cubierta.'


Tres. Se modifica el artículo 16.1 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, que pasa a tener la siguiente redacción:


'1. Podrán acogerse a un procedimiento abreviado para la obtención de los permisos de acceso y de conexión aquellos sujetos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Los productores de energía eléctrica con una potencia instalada no superior a 15 kW, y que no se encuentren exentos de la obtención de dicho permiso, en virtud de lo previsto en el artículo 17.


b) Los consumidores de baja tensión que soliciten un nuevo punto de conexión de potencia no superior a 15 kW y no se encuentren exentos de la obtención de dicho permiso, en virtud de lo previsto en el artículo 17.


c) Los consumidores de baja tensión que soliciten una ampliación de potencia sobre un suministro existente cuya potencia final no sea superior a 15 kW y no se encuentren exentos de la obtención de dicho permiso, en virtud de lo previsto en
el artículo 17.


d) Las instalaciones de producción asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes igual o inferior a 1 MW.'



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Cuatro. Se modifica el artículo 17.1 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, que pasa a tener la siguiente redacción:


'1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, estarán exentas de obtener permisos de acceso y de conexión:


a) Las instalaciones de generación de los consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo sin excedentes.


b) En las modalidades de autoconsumo con excedentes, las instalaciones de producción de potencia igual o inferior a 15 kW, que se ubiquen en suelo urbanizado que cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación
urbanística.


c) En las modalidades de autoconsumo con excedentes, tanto sobre cubierta como terreno, las instalaciones cuya potencia nominal (inversor) sea igual o inferior a la potencia contratada, en Baja Tensión. Subsidiariamente, proponemos aplicar
esta exención hasta proyectos de hasta 1 MW de potencia instalada.''


JUSTIFICACIÓN


La Hoja de Ruta del Autoconsumo, aprobada por el Consejo de Ministros el 21 de diciembre de 2021, fija un objetivo para alcanzar los 9 GW de potencia instalada de autoconsumo en 2030. Este objetivo podría aumentar hasta los 14 GW instalados
de autoconsumo en 2030 en el caso de darse un escenario muy favorable de alta penetración que se alcanzaría gracias al efecto multiplicador de las medidas adoptadas. Dichos objetivos y medidas han cobrado especial relevancia con la nueva realidad
geopolítica y del mercado, tal y como se plasma en la Comunicación 'REPowerEU: Acción conjunta para una energía más asequible, segura y sostenible', de 8 de marzo de 2022, que exigen acelerar drásticamente la transición hacia una energía limpia y
aumentar la independencia energética de Europa frente a proveedores poco fiables y unos combustibles fósiles volátiles, exigencia que se ha vuelto mucho más apremiante tras la invasión de Ucrania por parte de Rusia. En este escenario, se espera que
el autoconsumo juegue un papel determinante.


Uno de los principales cuellos de botella para el desarrollo de proyectos de autoconsumo que debe solventarse para posibilitar el cumplimiento de los objetivos descritos es el de la falta de agilidad de la tramitación administrativa de este
tipo de proyectos.


Durante los últimos años se ha modificado la normativa para facilitar y acelerar la penetración del autoconsumo. Algunos ejemplos incluyen: (i) la introducción de la exención de presentar garantías en instalaciones de autoconsumo con una
potencia inferior a 100 Kw (RDL 28/2021), (ii) la permisión del autoconsumo colectivo a través de red, independientemente del nivel de tensión (RDL 28/2021), (iii) la liberación de un 10 % de la capacidad existente en los nudos de transporte para
instalaciones de autoconsumo conectadas directamente a la red de transporte, o a la red de distribución si la instalación tiene una potencia superior a 5 MW (RDL 6/2022), (iv) la limitación del tiempo máximo de dos meses desde la obtención del
certificado de instalación eléctrica y la transmisión de la información de las comunidades autónomas a las distribuidoras hasta el vertido a la red de los excedentes, o (v) la reducción del tiempo de permanencia en la modalidad de autoconsumo
elegida, de 1 año a 4 meses.


Con las medidas propuestas en la presente enmienda se pretende que, junto con las que se han venido adoptando desde el año 2018, se dé un crecimiento exponencial del despliegue del autoconsumo que permita cumplir los objetivos de penetración
de energías renovables y de potencia instalada de autoconsumo marcados a nivel nacional y comunitario, y satisfacer las necesidades de la demanda energética.


ENMIENDA NÚM. 20


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final séptima (Modificación de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre)


De supresión.



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de
sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural (procedente del Real Decreto-ley 14/2022,
de 1 de agosto).


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2022.-Txema Guijarro García, Portavoz sustituto del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


ENMIENDA NÚM. 21


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'El artículo 3, en su letra g) subapartado iii, quedará redactado con el siguiente texto:


Se encuentren conectados a una distancia inferior a 5.000 metros de los consumidores asociados. A tal efecto se tomará la distancia entre los equipos de medida en su proyección ortogonal en planta.


Adicionalmente, se considerará instalación de producción próxima, en el caso de que se trate de comunidades de energías renovables o comunidades ciudadanas de energía, toda aquella instalación de potencia inferior a 5 MW que se encuentre
conectada, tanto a la generación como a los consumos, en tensión inferior a 36 kV, a una distancia inferior a 20.000 metros.


El ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá autorizar, mediante orden ministerial, después de petición motivada por parte de la comunidad de energías renovables o la comunidad de energías renovables, o la entidad
promotora de las mismas, ampliar esos 20.000 metros a la distancia requerida para abarcar todo el término municipal en el que se ubique esta comunidad o, en caso de municipios de baja densidad de población, el de varios municipios limítrofes entre
sí.


En el artículo 3, se añade una nueva letra cc) con el siguiente texto:


cc) Comunidad ciudadana de energía (CCE): Entidad jurídica que se basa en la participación voluntaria y abierta, y cuyo control efectivo lo ejercen personas socias o miembros que sean personas físicas, entes locales, o pequeñas empresas,
cuyo objetivo principal consiste en ofrecer beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus miembros o socios o a la localidad en la que desarrolla su actividad, más que generar una rentabilidad financiera, y que participa en la generación,
incluida la procedente de fuentes renovables, la distribución, el suministro, el consumo, la agregación, el almacenamiento de energía, la prestación de servicios de eficiencia energética o,



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la prestación de servicios de recarga para vehículos eléctricos o de otros servicios energéticos a sus miembros o personas asociadas.


En el artículo 3, se añade una nueva letra dd) con el siguiente texto:


dd) Comunidad de Energías Renovables: Entidad jurídica que se basa en la participación abierta y voluntaria, es autónoma y está efectivamente controlada por socios o miembros que están situados en las proximidades de los proyectos de
energías renovables que sean propiedad de dicha entidad jurídica y que esta haya desarrollado; adicionalmente, sus socios o miembros son personas físicas, pymes entidades locales, así como otras administraciones y empresas públicas de energía y su
finalidad primordial es proporcionar beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus socios o miembros o a las zonas locales donde opera, en lugar de ganancias financieras. A los efectos de esta letra se entenderán incluidas dentro del
término entidades locales, las recogidas en el artículo 3 de la Ley de Bases de Régimen Local.'


JUSTIFICACIÓN


Incorporar en la normativa la definición de Comunidad Ciudadana de Energía y la de Comunidad de Energías Renovables e incorporar en la normativa de autoconsumo una definición que permita establecer una distancia superior entre la generación
y los consumidores asociados, y que sea incluso mayor para Comunidades Ciudadanas de Energía permitiendo ampliar el alcance de proyectos de autoconsumo en zonas rurales, de construcción lineal o con población dispersa.


La situación actual normativa de España en comparación con otros países de la UE, sitúa a nuestro país en el rango inferior de distancias en la definición de autoconsumo a la par de otras opciones de redes solo de baja tensión o similares
junto con Eslovenia (casos de red de baja tensión, a 500 metros o misma referencia catastral). Se trata de una distancia muy reducida en comparación con otras figuras de autoconsumo o comunidades establecidas dentro de los marcos legales de los
Estados miembros, destacando casos como el de Grecia donde se posibilita para una misma región, o casos de un mismo término municipal, como en Lituania, Polonia y Croacia (este último incluye adicionalmente las redes de distribución de baja tensión
-500 metros máx.-); otros casos incluyen distancias fijas como Francia (2 km y hasta 20 km bajo ciertas condiciones) y Portugal (2 km) u otras figuras administrativas de ámbito geográfico, como el mismo código postal en el caso de los Países Bajos.
Además, un grupo de Estados miembros incluyen opciones de figuras de autoconsumo y comunidades para las distancias situadas en las redes de Baja Tensión (habitualmente menores de 500 metros) y de Alta Tensión de hasta 30 KV (habitualmente menores a
los 25 kilómetros) entre los que se encuentran Austria, Bélgica, Hungría, Italia e Irlanda.


A la Mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del
transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural (procedente del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto).


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2022.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



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ENMIENDA NÚM. 22


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final primera (Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo)


De modificación.


Texto que se propone:


'Uno. Se modifica el artículo 5.3.a)


[...]


a) Se utilizarán las hipótesis de cálculo y valores de parámetros vigentes en la fecha de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a excepción de la estimación de ingresos por la venta de la energía durante el resto de la vida útil
valorada al precio del mercado, los parámetros retributivos directamente relacionados con estos y, para aquellas instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, el precio de dicho combustible y el
precio de los derechos de emisión de CO2. En el caso de que la instalación tipo cuyo coste de explotación dependa de la utilización de biomasa como combustible, y tomando en consideración la inexistencia de un mercado oficial, se realizará un
estudio sectorial por la CNMC sobre el impacto de la crisis energética en este combustible para actualizar los costes de esta tecnología.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


El precio de la biomasa se ha incrementado como consecuencia de la crisis energética, ya que es un combustible sustitutivo del gas y del carbón para producción de energía térmica. Si se considera preciso aplicar de forma extraordinaria un
ajuste de parámetros retributivos en base a la evolución registrada en los mercados, debe también evaluarse cuál es el coste de la biomasa del año 2022, utilizando un mecanismo especificado y justificado.


La propuesta de modificación planteada en esta enmienda está orientada a dotar de mayor objetividad y transparencia al establecimiento del coste asociado al uso de biomasa como combustible teniendo en cuenta que, al no existir un mercado
oficial, se precisa profundizar en el conocimiento del precio que se paga en el mercado por dicha biomasa sin que su precio pueda establecerse sin considerar la realidad de dicho mercado.


La propuesta es consecuente con el Anexo II de la Comunicación de la Comisión Europea al Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, al Comité Europeo Económico y Social y al Comité de las Regiones, de 08.03.22, que expresamente
establece que 'El método de cálculo de los beneficios que han de considerarse 'excesivos', vinculados al entorno de crisis específico, así como los mecanismos de activación/desactivación tendrían que especificarse y justificarse claramente. Para
evitar cualquier uso arbitrario que pudiera dar lugar a graves distorsiones, los 'beneficios imprevistos' y el mecanismo de 'activación/desactivación' tendrían que definirse sobre la base de criterios y acontecimientos objetivos y verificables. Por
ejemplo, la desviación con respecto a una media de los precios mundiales del gas durante un período de tiempo prolongado y el número de horas durante las cuales el gas fija el precio de la electricidad. La duración del impuesto también debería
estar claramente limitada en el tiempo, sin extenderse más allá del 30 de junio de 2022, sobre la base de estos criterios bien definidos'.


La propuesta de enmienda es coherente con el art. 14.2 de la Ley 24/13 que claramente determina que la retribución de las actividades debe realizarse con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.



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ENMIENDA NÚM. 23


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final primera (Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo)


De modificación.


Texto que se propone:


'Dos. Se modifica el artículo 5.5.b):


[...]


b) La estimación del precio de mercado para los años 2022, 2023 y 2024 se calculará como la media aritmética de las cotizaciones de los contratos de futuros anuales, negociados en el mercado de futuros de electricidad organizado por OMIP
durante los últimos seis meses de 2021. Para el año 2025 y posteriores se considerará el mismo valor que para el año 2024.


Para realizar la estimación de los ingresos de mercado de los años 2022 y posteriores, se utilizará, para cada tecnología, el coeficiente de apuntamiento medio del periodo de 20 21 19-2021.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


2021 ha sido un año atípico tanto en producción como precios. Ello se evidencia en el funcionamiento del mercado, especialmente durante el segundo semestre: por un lado, se eliminó el tope de 180 €/MWh en el mercado eléctrico y en el
último trimestre se inició la crisis energética, con el aumento de precios de la electricidad. Este incremento del precio de la electricidad no tiene por qué producirse en el futuro; sin embargo, al considerar el 2021 como año de referencia para
el apuntamiento, generaliza criterios de un año atípico penalizando con carácter diferenciador a unas tecnologías frente a otras en función de su época de mayor producción. Por ejemplo, beneficia a tecnologías con mayor producción en periodos de
precio de la electricidad inferior a la media anual frente a otras que hayan realizado su parada anual en el primer semestre del año.


El Preámbulo del Proyecto de Ley reconoce la atipicidad del año 2021: 'No obstante, 2021 ha sido un año en el que determinadas tecnologías han tenido la mayor parte de su producción en periodos donde los precios han sido menores al precio
medio anual. Por lo tanto, el precio medio no refleja de forma precisa los ingresos que han percibido, siendo necesario, corregir dicho precio medio con los coeficientes de apuntamiento de cada tecnología para calcular el ajuste por desviaciones en
el precio del mercado (...)'


Además, el art. 5 se circunscribe a 2022, por lo que no es posible aplicar criterios con carácter retroactivo ni tampoco más allá de 2022 considerando que las medidas urgentes adoptadas por el Proyecto de Ley lo son en el marco del Plan
Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.


Por todo ello, se solicita considerar un coeficiente de apuntamiento medio de 2019 a 2021.


La propuesta de modificación cumple con las indicaciones contempladas en el Anexo II de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, al Comité Europeo Económico y Social y al Comité de las Regiones,
de fecha 08.03.2022, que concreta que, en la situación de crisis actual, los Estados miembros pueden decidir excepcionalmente tomar medidas fiscales que busquen capturar parte de los rendimientos que obtienen ciertos productores de energía
eléctrica, y en particular, determina que 'la duración de la medida debe ser limitada y estar vinculada a una situación de crisis específica'.



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ENMIENDA NÚM. 24


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final primera (Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo)


De modificación.


Texto que se propone:


'Tres. Se modifica el artículo 5.6:


[...]


6. Los parámetros retributivos aprobados en virtud del apartado primero de este artículo serán de aplicación desde el 1 de enero de 2022, con la salvedad reseñada en el apartado 5.b del artículo 5, para el caso de la actualización de las
retribuciones a la operación de las instalaciones cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, y hasta el 31 de diciembre de 2022. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia procederá a liquidar las
cantidades resultantes de aplicar dichos parámetros retributivos a cada una de las instalaciones desde la primera liquidación en la que se disponga de dichos valores.


Con el objetivo de adaptar los ingresos de las instalaciones procedentes del régimen retributivo específico a los parámetros retributivos actualizados en virtud del apartado primero de este artículo desde el 1 de enero de 2022, con la
salvedad reseñada en el apartado 5.b del artículo 5, para el caso de la actualización de las retribuciones a la operación de las instalaciones cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible , y hasta el 31 de diciembre
de 2022, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará el ajuste correspondiente a la diferencia entre los valores de retribución actualizados y las cantidades ya liquidadas con motivo de la Orden TED/171/2020, de 24 de febrero, en
las siguientes liquidaciones, incorporando los derechos de cobro u obligaciones de pago generados, que se imputarán al ejercicio 2022.


[...]


JUSTIFICACIÓN


El art. 5 se circunscribe a la actualización de los parámetros retributivos del régimen retributivo específico aplicables a 2022, pero no más allá. No es posible aplicar dichos criterios con carácter retroactivo, ni tampoco más allá de
2022, máxime considerando que las medidas urgentes adoptadas por el Proyecto de Ley lo son en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que todavía no se había iniciado el 1 de enero
de 2022.


Asimismo, y en línea con la enmienda formulada al art. 5.5.b, teniendo en cuenta la imposibilidad material de alterar a pasado la operación de las instalaciones, es perentorio asegurar que la aplicación de la actualización de la retribución
a la operación prevista en el art. 5 del RDL 6/22 no tenga efecto más que a partir de la entrada en vigor del citado RDL.


La propuesta de modificación cumple con las indicaciones contempladas en el Anexo II de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, al Comité Europeo Económico y Social y al Comité de las Regiones,
de fecha 08.03.22, que concreta que, en la situación de crisis actual, los Estados miembros pueden decidir excepcionalmente tomar medidas fiscales que busquen capturar parte de los rendimientos que obtienen ciertos productores de energía eléctrica,
y en particular, determina que 'la duración de la medida debe ser limitada y estar vinculada a una situación de crisis específica'.



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ENMIENDA NÚM. 25


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final primera (Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo)


De modificación.


Texto que se propone:


'Cuatro. Se modiifca el artículo 5.9:


[...]


9. Por orden ministerial y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en el plazo de 2 meses desde a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se aprobará una nueva metodología para la actualización de
la retribución a la operación de aquellas instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, según lo previsto en el artículo 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.


La actualización de la retribución a la operación se realizará al menos de forma anual para un periodo temporal de un año, en ella se considerará reflejará de forma fehaciente la evolución de la estructura
de
los principales ingresos y costes de la instalación tipo, relacionados con la venta de la energía eléctrica en los mercados y los costes asociados al combustible y a los derechos de emisión del CO2.


La metodología estará orientada a fomentar una operación eficiente de las instalaciones, tal y como se presupone de una empresa eficiente y bien gestionada, en especial en la gestión de las emisiones de CO2. La metodología de reconocimiento
de dichos costes, deberá aportar las señales necesarias para que los titulares de las instalaciones operen las plantas minimizando las emisiones y sus costes asociados, de forma que los derechos de emisión de CO2 mantengan su carácter incentivador
en el proceso de descarbonización.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el art. 5 del proyecto de ley se circunscribe a la actualización de los parámetros retributivos del régimen retributivo específico aplicables a 2022. Sin embargo, el art. 5.9 plantea una
modificación a fin de establecer una nueva metodología para la actualización de la retribución a la operación de aquellas instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible con la finalidad de implantar
un nuevo criterio que va más allá de lo excepcional de la situación que justifica el Proyecto de Ley, que no es otro que la adopción de medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la
guerra en Ucrania.


Adicionalmente, debe recordarse que el presente apartado se desvía de las directrices del Anexo II de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, al Comité Europeo Económico y Social y al Comité de
las Regiones, de fecha 8.3.2022, que concreta que, en la situación de crisis actual, los Estados miembros pueden decidir excepcionalmente tomar medidas fiscales que busquen capturar parte de los rendimientos que obtienen ciertos productores de
energía eléctrica, y en particular, determina que 'la duración de la medida debe ser limitada y estar vinculada a una situación de crisis específica'.


En todo caso, se coincide en la necesidad de hacer evolucionar la metodología de actualización de la RO, establecida en la IET/1345/2015 , que se basa en la evolución de los precios de los combustibles, tomando como referencias para el caso
del gas la del National Balancing Point (NBP), publicada por el Intercontinental Exchange (ICE), la del Henry Hub (HH), publicada por el New York Mercantile Exchange (CME Group), y el barril Brent. En línea con lo implementado de forma puntual para
la Orden TED 171/20, debe eliminarse de la fórmula de cálculo la referencia al HH, sustituyéndolo por otro más próximo a la realidad de las instalaciones a las que se aplica la citada metodología de actualización.


Consideración equivalente aplica para la biomasa, cuyos costes de explotación de se calculan en base a unos costes establecidos en 2014, que se han venido incrementando anualmente en un 1%. En



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los últimos años, los costes de generación de estas instalaciones han aumentado de forma dramática, incremento que no se ha visto reflejado en la RO.


Solamente si se actualizan los costes de combustibles en base a una metodología ortodoxa y próxima a la realidad del mercado se puede respetar el principio de cobertura de costes de explotación y evitar el riesgo de producción a pérdidas e
incluso de paradas. Asimismo, es necesario dicha metodología para dar una clara señal de apoyo al nuevo ciclo inversor que se iniciará con las subastas de cogeneración y de inversión en biomasa, pasos necesarios para el cumplimiento de los
objetivos del PNIEC.


En base a ello, se propone modificar el texto propuesto asegurando que la metodología que se apruebe no tenga carácter únicamente coyuntural, sino haciendo evolucionar el vigente marco metodológico para recoger la realidad afrontada por las
instalaciones basadas en combustibles para su operación (lo que conllevará la modificación de la expresión empleada en la actualización), tanto para el caso del gas natural (sustituyendo, por ejemplo, la referencia al Henry Hub por otro precio de
referencia de gas) como para la biomasa, cumpliendo las condiciones de adecuado reconocimiento de costes de explotación a través de la RO y actualización ágil de la misma.


ENMIENDA NÚM. 26


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final primera (Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo)


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone añadir un nuevo párrafo al apartado 2 y sustituir las tablas de los apartados 4 y 5 del artículo 25 del Proyecto de Ley, de conformidad con el siguiente texto:


'2. [...]


También serán beneficiarios de las ayudas directas los trabajadores autónomos y sociedades con personalidad jurídica propia que sean titulares de la autorización de apertura previa para desarrollar su actividad como Escuela Particular de
Conductores, expedida por la correspondiente Jefatura Provincial de Tráfico, y consten inscritos como tal en el Registro de Centros de Formación de Conductores a que se refiere el párrafo h) del artículo 5, del Texto Articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, existente en el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico.


4. El importe de las ayudas se repartirá entre las diversas actividades de acuerdo con lo dispuesto en la siguiente tabla


Código CNAE;Actividad


;A. TRANSPORTE:


4932;Transporte por taxi.


4939;Tipos de transporte terrestre de pasajeros n.c.o.p.


4941;Transporte de mercancías por carretera.


8690;Servicio de transporte sanitario de personas.


;B. ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES:


8553;Actividades de las Escuelas de Conducción y Pilotaje.



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5. Dentro de cada actividad, el importe individual de la ayuda se determinará atendiendo al número y tipo de vehículo explotado por cada beneficiario, de acuerdo con la tabla incluida a continuación, sin que en ningún caso el importe
resultante pueda superar la cantidad de 400.000 euros.


Vehículo;Importe


(euros)


A. TRANSPORTE:;


Mercancías Pesado. Camión. MDPE;1.250


Mercancías Ligero. Furgoneta. MDLE;500


Autobús. VDE.;950


Taxis. VT;300


Vehículos alquiler con conductor. VTC;300


Ambulancias. VSE;500


B. ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES:;


Vehículos adscritos a escuela particular de conductores para la obtención del permiso C1 o C. (Camiones);1.250


Vehículos adscritos a escuela particular de conductores para la obtención del permiso D1 o D. (Autobuses);950


Vehículos adscritos a escuela particular de conductores para la obtención del permiso B. (Turismos);300


Vehículos adscritos a escuela particular de conductores para la obtención del permiso A, A1 o A2. (Motocicletas);200


Vehículos adscritos a escuela particular de conductores para la obtención del permiso AM. (Ciclomotores);200'


JUSTIFICACIÓN


Según los datos recogidos en los informes mensuales de precio de los carburantes y combustibles publicado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el precio medio del gasóleo de automoción ha subido,
prácticamente sin solución de continuidad, desde enero de 2021 (109,69 cts/l.) hasta marzo de 2022 (176,82 cts/l.), fecha del último informe mensual publicado, alrededor de un 60 %. Más de la mitad de esta subida se ha producido repentinamente
entre los meses de enero y marzo de 2022.


El sector de autoescuelas, al igual que el sector del taxi o del transporte de viajeros y mercancías, salvando las diferencias, necesita de la utilización de vehículos para poder ejercer su actividad, suponiendo el gasóleo de automoción un
elevado porcentaje de la estructura de costes de una autoescuela media. Este aumento en la partida de costes no se puede trasladar al cliente o destinatario final de nuestros servicios -personas que quieran obtener el permiso de conducir- ya que,
de conformidad con la normativa vigente, se debe suscribir con cada uno de sus alumnos un contrato de enseñanza, cuya duración suele ser indefinida, hasta la obtención del permiso de conducir, y en el cual se ha fijado el precio al que se deberá
pagar las clases de las prácticas de conducción, sin posibilidad de alteración unilateral por parte de la autoescuela, razón por la que es necesario que se adopten medidas urgentes para paliar y amortiguar esta situación coyuntural en forma de
ayudas al sector, de carácter similar a las otorgadas al sector del transporte en el Real Decreto Ley 6/2022 del que trae causa el citado proyecto de Ley.



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ENMIENDA NÚM. 27


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final decimoctava. Modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.


Uno. El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, queda modificado de la forma que se expone a
continuación, considerando en todo caso que la citada modificación será de aplicación a contar desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley 6/2022 y aplicará al ejercicio 2022 sin que tenga efectos retroactivos sobre ejercicios anteriores.


1. La estimación del precio de mercado para cada año del semiperiodo regulatorio se calculará como la media aritmética de las cotizaciones de los contratos de futuros anuales correspondientes negociados en el mercado de futuros de
electricidad organizado por OMIP desde el 1 de junio al 30 de noviembre del año anterior al inicio del semiperiodo para el que se estima el precio del mercado.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta en el Proyecto de Ley no debe tener carácter retroactivo, de manera que no pueda aplicar a los ejercicios contables previos al 2022, en años cuyas cuentas anuales están cerradas y publicadas, con las implicaciones
legales de tal hecho.


Esto es coherente, además, con el mandato de la CNMV que determina que la contabilización del ajuste de precio de mercado diario e intradiario debe hacerse en el cierre contable del año al que aplica este valor de ajuste.


ENMIENDA NÚM. 28


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 66. La red de transporte de combustibles gaseosos.


1. La red de transporte primario está constituida por los gasoductos de presión máxima de diseño igual o superior a 60 bares.


2. La red de transporte secundario de gas natural está constituida por los gasoductos de presión máxima de diseño inferior a 60 bar y superior a 16 bar.


3. Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de transporte las estaciones de compresión y de regulación y medida y todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos,
edificaciones y demás elementos auxiliares, necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de la red de transporte antes definida.



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También tendrán consideración de instalaciones de transporte el módulo de inyección y la canalización hasta la red de transporte existente necesarios para la incorporación de los gases renovables al sistema. Las instalaciones necesarias
para la incorporación de los gases renovables al sistema no serán objeto de planificación obligatoria y los costes de las mismas serán soportados por el solicitante en tanto no se asigne al transportista una retribución por dichas instalaciones.'


JUSTIFICACIÓN


La incorporación de gases renovables en la red de transporte gasista (biometano e hidrógeno) va a requerir del desarrollo de nuevas infraestructuras que permitan su inyección desde las plantas de producción.


Estas conexiones estarán formadas por el módulo de inyección (donde el operador gasista velará que el gas renovable inyectado cumpla las especificaciones técnicas regulatoriamente requeridas, rechazando dicho gas en caso de incumplimiento) y
la canalización necesaria para llevar dicho gas hasta la red existente de transporte.


Estas instalaciones deben formar parte de la red de transporte y ser titularidad del transportista. Son elementos que habilitan la descarbonización del sistema gasista y por ello, han de tener la consideración de actividad de interés
general y seguir el procedimiento general de autorización de instalaciones que se establece en el título IV del Real Decreto 1434/2002.


La canalización entre la planta de producción y el módulo de inyección tendrá la consideración de línea directa conforme a la nueva redacción del Artículo 78. Líneas directas.


Esta enmienda cumple con Recomendación (UE) 2022/822 de la Comisión de 18 de mayo de 2022 sobre la aceleración de los procedimientos de concesión de permisos para los proyectos de energías renovables y la facilitación de los contratos de
compra de electricidad, en concreto con lo dispuesto en el apartado 2 : 'Los Estados miembros deben velar por que la planificación, la construcción y la explotación de las instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables, su
conexión a la red eléctrica, de gas y de calor y la propia red conexa, así como los activos de almacenamiento, puedan acogerse al procedimiento más favorable disponible en sus procedimientos de planificación y autorización, y sean considerados de
interés público superior y en aras de la seguridad pública, habida cuenta de la propuesta legislativa que modifica y refuerza las disposiciones de la Directiva (UE) 2018/2001 relativas a los procedimientos administrativos y sin perjuicio del Derecho
de la Unión'.


ENMIENDA NÚM. 29


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 73. Autorización de instalaciones de distribución de gas natural.


1. Se consideran instalaciones de distribución de gas natural los gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir el gas
a un único consumidor, partiendo de un gasoducto de la red básica de transporte secundario.


Asimismo, tendrán también la consideración de instalaciones de distribución las plantas satélites de gas natural licuado que alimenten a una red de distribución.


Igualmente, tendrán la consideración de instalaciones de distribución las instalaciones de conexión entre la red de transporte y distribución en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.



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También tendrán consideración de instalaciones de distribución el módulo de inyección y la canalización hasta la red de distribución existente necesarios para la incorporación de los gases renovables al sistema. Los costes de las
instalaciones necesarias para la incorporación de los gases renovables al sistema serán soportados por el solicitante en tanto no se asigne al distribuidor una retribución por dichas instalaciones.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La incorporación de gases renovables en la red de distribución gasista (biometano e hidrógeno) va a requerir del desarrollo de nuevas infraestructuras que permitan su inyección desde las plantas de producción.


Estas conexiones estarán formadas por el módulo de inyección (donde el operador gasista velará que el gas renovable inyectado cumpla las especificaciones técnicas regulatoriamente requeridas, rechazando dicho gas en caso de incumplimiento) y
la canalización necesaria para llevar dicho gas hasta la red existente de distribución.


Estas instalaciones deben formar parte de la red de distribución y ser titularidad del distribuidor. Son elementos que habilitan la descarbonización del sistema gasista y por ello, han de tener la consideración de actividad de interés
general y seguir el procedimiento general de autorización de instalaciones que se establece en el título IV del Real Decreto 1434/2002.


La canalización entre la planta de producción y el módulo de inyección tendrá la consideración de línea directa conforme a la nueva redacción del Artículo 78. Líneas directas.


Esta enmienda cumple con Recomendación (UE) 2022/822 de la Comisión de 18 de mayo de 2022 sobre la aceleración de los procedimientos de concesión de permisos para los proyectos de energías renovables y la facilitación de los contratos de
compra de electricidad, en concreto con lo dispuesto en el apartado 2 : 'Los Estados miembros deben velar por que la planificación, la construcción y la explotación de las instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables, su
conexión a la red eléctrica, de gas y de calor y la propia red conexa, así como los activos de almacenamiento, puedan acogerse al procedimiento más favorable disponible en sus procedimientos de planificación y autorización, y sean considerados de
interés público superior y en aras de la seguridad pública, habida cuenta de la propuesta legislativa que modifica y refuerza las disposiciones de la Directiva (UE) 2018/2001 relativas a los procedimientos administrativos y sin perjuicio del Derecho
de la Unión'.


ENMIENDA NÚM. 30


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional trigésima octava. Suministro de gases renovables mediante canalizaciones aisladas.


[...]


4. Con independencia de su presión máxima de diseño, la tramitación de estas canalizaciones aisladas corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma por donde discurran, excepto cuando atraviesen más de una comunidad autónoma,
en cuyo caso la autorización corresponderá a la Administración General del Estado conforme al procedimiento general de autorización, establecido en el título IV del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. En ambos casos, y cuando la presión
máxima de diseño sea superior a 16 bar, la autorización requerirá informe previo preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Adicionalmente, en el



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caso de canalizaciones de hidrógeno conectadas a electrolizadores alimentados por la red eléctrica será necesario informe vinculante del Operador del Sistema Eléctrico.


La tramitación de instalaciones con presión máxima de diseño superior a 16 bar que sea competencia de las comunidades autónomas requerirá, además, informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Política Energética y
Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.


La emisión de los informes señalados en este apartado deberá producirse en el plazo de un mes desde la solicitud por parte del órgano competente de la autorización. Su omisión en el plazo señalado se entenderá como respuesta favorable.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda persigue la agilización de los procesos de tramitación de las infraestructuras, evitando que los informes que las comunidades autónomas han de solicitar a la CNMC y DGPEM se conviertan en cuellos de botella en la autorización
de las canalizaciones. Por este motivo se establece un plazo máximo de 1 mes para que tanto CNMC y DGPEM emitan sus respectivos informes. Pasado este mes la comunidad autónoma podrá proseguir con la autorización de la instalación aun en el caso de
que dichos informes no se hayan emitido, aplicándose el principio del 'silencio administrativo positivo'.


Esta propuesta es coherente con las medidas sobre 'silencio administrativo positivo' introducidas en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.


A su vez, esta enmienda cumple con Recomendación (UE) 2022/822 de la Comisión de 18 de mayo de 2022 sobre la aceleración de los procedimientos de concesión de permisos para los proyectos de energías renovables y la facilitación de los
contratos de compra de electricidad, en concreto con lo dispuesto en el apartado 3 y 13:


'3. Los Estados miembros deben establecer plazos claramente definidos, acelerados y lo más breves posible para todas las etapas necesarias para la concesión de permisos de construcción y explotación de proyectos de energías renovables, y
especificar los casos en los que dichos plazos pueden ampliarse y en qué circunstancias.'


'13. Los Estados miembros deben introducir normas que permitan que la falta de respuesta por parte de la autoridad o autoridades competentes, dentro de los plazos establecidos, suponga la aceptación de una determinada solicitud en la fase
correspondiente de un proceso de concesión de permisos para proyectos de energías renovables (el denominado 'silencio administrativo positivo'), salvo que la legislación nacional o de la Unión exija su respuesta.'


Por otro lado, con el objetivo de evitar redundancias, se elimina el informe del Operador del Sistema Eléctrico, por entender que este informe deberá incluirse en la normativa que establezca el procedimiento de autorización del
electrolizador.


ENMIENDA NÚM. 31


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.



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Texto que se propone:


'Se modifica el punto 3 del artículo 18 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, quedando redactado de la siguiente forma:


3. En todo caso, para la convocatoria de concursos en los nudos a los que se refiere el apartado anterior se deberá cumplir que la disponibilidad, liberación o afloramiento de capacidad en los nudos, según proceda en cada caso, será igual o
superior a 350 MW, en el caso de nudos ubicados en el sistema eléctrico peninsular, o igual y superior a 50 MW, en nudos ubicados en los territorios no peninsulares. En los nudos que superen dichos límites se podrán reservar únicamente para la
convocatoria de concurso la diferencia entre los límites anteriormente señalados y la capacidad total disponible, liberada o aflorada.'


JUSTIFICACIÓN


1. De acuerdo al RD 1183/2020 se establece que criterio general de ordenación del otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión será la prelación temporal, siendo la excepción los concursos para determinados nudos como señala el
apartado 10.1 del artículo 33 de la Ley 24/2013 al indicar como potestativo la celebración de los concursos '..., se podrán convocar concursos de capacidad de acceso en un nudo concreto de la red de transporte...'


2. Se puede entender perfectamente la reserva de capacidad para nudos de transición justa, dado que se podría comprometer los objetivos de transición justa, por ello en los cálculos y propuesta no se consideran los mismos.


3. Pues bien, de acuerdo a las capacidades publicadas por REE a 1 de septiembre de 2022 hay reservadas para concursos 235 SETs, sin tener en consideración las SETs de concurso para' Nudos de Transición Justa', ni las de 'Zonas con capacidad
compartida' 'Margen Zonal Compartido', ni las de 'Posible de Concurso', con una potencia total reservada a concurso de 101.360 MW, lo cual significa que el criterio general de prelación temporal establecido en la norma en su artículo 7 se ha
convertido en un criterio secundario, siendo básicamente debido a que el límite establecido para la disponibilidad, liberación o afloramiento de capacidad se ha establecido en unos bajísimo 100 MW. De menos de 100 MWs no sujetas a concurso solo hay
694 MW.


Aun así, estableciendo el límite en 350 MW, se reservarían para concurso 76.620 MW en más de 120 subestaciones, liberándose únicamente 24.700 MW para el criterio general de prelación, y por tanto la cantidad sigue siendo muy relevante para
ser gestionada por el sistema de concurso.


4. Además, tampoco se han tenido en consideración que al haberse reservado a concurso la casi totalidad de la capacidad existente (101.360 MW) se ha producido un bloqueo total en los accesos y conexiones a las redes de distribución al
requerirse de acuerdo a la normativa vigente para instalaciones de mas de 4 MW el informe de aceptabilidad de gestor de la red de transporte, REE, y dado la reserva para concurso de la casi totalidad de los nudos de transporte, el gestor de la red
de transporte está rechazando los informes de aceptabilidad.


5. Dado que los criterios establecidos para valorar los concursos son criterios de diferente índole como: socioeconómicos y ambientales, de activación económica, técnicos, etc. etc., que requieren de una evaluación y puntuación del órgano
que corresponda, se pueden convertir los concursos para dichos 101.360 MW reservados a concurso en cuellos de botella ingestionables, pues hay que considerar multitud de solicitudes por cada nudo a concurso, al margen de potencial subjetividad de
las valoraciones, pudiéndose convertir todo ello en un problema de primera magnitud, al bloquearse nuevos entrantes de renovables en España, más si cabe, cuando existe una necesidad imperiosa de construcción y desarrollo de nuevos proyectos que
permitan avanzar hacia la descarbonización de la economía e independencia energética, y más si cabe tras la crisis de Ucrania.


6. A continuación se presenta un cuadro con las capacidades reservadas a concurso modificando el límite de 100 MW en escalones de 50 MW, de acuerdo a las capacidades publicadas por REE a 1 de septiembre de 2022, para considerar un cambio
adecuado en el límite en la normativa a los 350 MW.


Solo se incluyen las denominadas 'Concurso por resolución SEE' y por tanto no se incluyen las:


- SETs de Transición Justa.


- SETs definidas como 'Zonas con capacidad compartida' 'Margen Zonal Compartido'.



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- SETs definidas como posible concurso.


SETS CAPACIDAD CONCURSO;MW A CONCURSO;N.º de SETS


MAS 100 MW (Actual);101,36 GW;235


MAS 150 MW;98,50 GW;211


MAS 200 MW;94,51 GW;188


MAS 250 MW;88,26 GW;160


MAS 300 MW;81,41 GW;135


MAS 350 MW;76,62 GW;120


MAS 400 MW;72,47 GW;109


Por todo ello, se considera necesario y adecuado elevar el límite impuesto en el RD 1183/2020 para reservar nudos a concurso desde los 100 MW al entorno de los 250-300 MW como mínimo, pues aun así quedarían a concurso más de 55.000 MW (y sin
considerar la nueva planificación).


ENMIENDA NÚM. 32


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Atendida la realidad del transporte compartido en vehículos privados como una opción de movilidad sostenible, y dado el impacto que puede tener tanto en lo que se refiere a la reducción de emisiones de CO2 y huella digital, como a la
especial incidencia de tal forma de transporte que permite reforzar la conectividad de colectividades locales de pequeño tamaño, se emplaza al Gobierno para que en un plazo de 3 meses regule dicha actividad y las plataformas a través de las que se
materializa, despliegue una campaña informativa dirigida a sus potenciales usuarios centrada en el ahorro económico y energético de su utilización, y promueva la posibilidad de aplicación de las medidas dispuestas en el capítulo II del Título I de
esta Ley, a fin de que puedan alcanzar a los conductores y pasajeros usuarios del coche compartido en sus desplazamientos.'


ENMIENDA NÚM. 33


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Disposiciones transitorias nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Excepcionalmente, durante el periodo de vigencia del mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista regulado por medio del Real Decreto Ley 10/22, los titulares de las
instalaciones de producción de cogeneración de energía eléctrica podrán optar por vender toda su energía



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neta generada, o acogerse a la modalidad de autoconsumo en excedentes, con un máximo de dos cambios anuales entre ambas opciones de funcionamiento en el periodo considerado, con independencia de que haga menos de un año desde el último
cambio de modalidad.'


JUSTIFICACIÓN


Aunque los cambios del modo de funcionamiento suponen unas implicaciones desde el punto de vista de la gestión retributiva del RECORE (hace que sea más compleja), parece adecuado que se pueda solicitar una modificación de la modalidad de
funcionamiento (todo-todo, autoconsumo con venta de excedentes) a raíz de la publicación del RDL 10/2022 por cambiar las reglas de mercado. Y si se quiere dar dotar a la cogeneración de una mayor flexibilidad de modalidad de operación, se podría
aceptar un mínimo de permanencia temporal en cada cambio inferior a un año (por ejemplo 6 meses), en el periodo de vigencia del RDL 10/2022.


A la Mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana


El Grupo Parlamentario Republicano al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del
transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural (procedente del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto).


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2022.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 34


Grupo Parlamentario Republicano


Al Capítulo I. Artículo 2 (Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 2.


Se modifica el apartado Uno del Artículo 2. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en los términos siguientes:


Uno. Se introduce un nuevo apartado 42 en el artículo 140 con la siguiente redacción:


42. Tanto en los contratos referidos a un único envío como en los contratos continuados con relación a cada uno de los envíos a que diera lugar, el pago al transportista efectivo de un precio inferior al total de costes efectivos
individuales incurridos o asumidos por él, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, siempre que exista una asimetría entre las partes en el contrato de transporte. Se
considerará, en todo caso, que existe la indicada asimetría cuando el cargador contractual sea titular de una autorización de operador de transporte y no lo sea el transportista efectivo, en el supuesto en que el cargador contractual no tenga la
condición de Pyme y la tenga el transportista efectivo o cuando el cargador contractual no tenga la condición de pequeña empresa o microempresa y el transportista efectivo sea una microempresa. El responsable de esta infracción



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será el cargador contractual, pero el transportista efectivo deberá probar que el precio pagado es inferior a sus costes efectivos individuales de prestación del servicio.'


JUSTIFICACIÓN


Toda la nueva regulación incluida en la modificación de la Ley del Contrato de Transporte Terrestre introducida por el Real Decreto-ley 14/2022 se refiere tanto a los contratos de transporte referidas a un solo envío como a los contratos
continuados, esto es, con pluralidad de envíos. Por ello, el incumplimiento de las nuevas obligaciones establecidas, como es la de que el transportista no deba cubrir sus costes debería aplicarse a ambas modalidades de transporte, no sólo a los
contratos de un solo envío, más aun teniendo en cuenta que la contratación continuada es la más habitual en el sector del transporte por carretera que la ocasional referida a un solo viaje.


ENMIENDA NÚM. 35


Grupo Parlamentario Republicano


Al Capítulo I. Artículo 3 (Modificación del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 3.


Se adiciona un nuevo apartado en el Artículo 3. Modificación del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística,
y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por al que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del
transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, en los términos siguientes:


X. Se añaden dos nuevos apartados X y X al artículo 6, en los siguientes términos:


X. Excepcionalmente, en los contratos públicos de concesión del transporte escolar, ya sean administrativos o privados, adjudicados por cualquiera de las entidades que formen parte del sector público que se encuentren en ejecución,
licitación, adjudicación o formalización a la entrada en vigor de esta Ley o cuyo anuncio de adjudicación o formalización se publique en la plataforma de contratación del sector público en el periodo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley,
se reconocerá al contratista la posibilidad de una revisión excepcional de precios. Igual posibilidad de revisión excepcional de precios se le reconocerá al contratista en aquellos contratos públicos de suministros de bienes y de servicios del
sector del transporte escolar, ya sean administrativos o privados, adjudicados por cualquiera de las entidades que forman parte del sector público, cuyo anuncio de licitación se publique en la plataforma de contratos del sector público en el plazo
de un año desde la entrada en vigor de este real decreto ley. Dicha revisión excepcional se reconocerá con independencia del régimen jurídico que por razón temporal o de la materia se aplique al contrato.


X. Para el establecimiento de las fórmulas de revisión de los contratos públicos de suministros de bienes y de servicios del transporte escolar, se habilita a los órganos de contratación correspondiente para la determinación de las
propuestas de fórmulas de revisión atendiendo a los principios generales regulados por el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.'



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JUSTIFICACIÓN


Las circunstancias actuales de incremento del precio del gasoil, que se elevó hasta un 27 % en el año 2021 según datos del Ministerio de Transición Ecológica, obligan a los poderes públicos a adoptar sin demora medidas que garanticen la
sostenibilidad del transporte escolar. Asimismo, resulta necesario adoptar medidas que permitan la revisión excepcional de precios en contratos de transporte escolar.


ENMIENDA NÚM. 36


Grupo Parlamentario Republicano


Al Capítulo III. Artículo 7 (Modificación del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 7.


Se modifica el apartado Cuatro del Artículo 7. Modificación del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en
Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, en los términos siguientes:


Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda redactado como sigue:


'1. Los concesionarios de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado, sin perjuicio de la situación administrativa de la concesión, deberán reducir al 100% los títulos multiviaje de más
de dos viajes, excluido, por tanto, el billete de ida y vuelta que a fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley estén ofreciendo a sus clientes y que se vendan entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2022.''


JUSTIFICACIÓN


La medida de bonificación del 100 % de Cercanías es discriminatoria con los usuarios del autobús respecto a los de Renfe. Hay usuarios que no van a disponer de estas bonificaciones, bien a causa territorial (al no disponer de servicios de
este operador ferroviario en la zona de referencia) o bien por una causa personal. En cualquier caso, lo que sí que claramente atenta es al reequilibrio territorial entre comarcas y personas creando un agravio comparativo innecesario.


ENMIENDA NÚM. 37


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición adicional segunda


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición adicional segunda. Aportaciones al Sector Eléctrico en el presupuesto de 2022



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JUSTIFICACIÓN


El entorno de elevados precios de la electricidad y los beneficios extraordinarios de sus operadores no justifican en ningún caso una compensación a las eléctricas. De hecho, esta compensación todavía se justifica aún menos cuando está
incluida en normativa que tiene como principal objetivo articular medidas que ayudan a paliar los efectos de la crisis de precios (provocados en gran parte por los altos precios de la energía) en la ciudadanía.


ENMIENDA NÚM. 38


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional nueva.


Se adiciona una nueva Disposición adicional con la siguiente redacción:


Disposición adicional X. Fondo de adaptación para PYMES.


El Gobierno creará, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado 2023, un fondo estatal gestionado por las Comunidades Autónomas destinado a financiar los costes que deberán asumir las PYMES para la aplicación de las medidas contenidas
en esta Ley (procedente del Real Decreto-ley 14/2022).'


JUSTIFICACIÓN


Se necesario un fondo estatal de apoyo para PYMES para facilitar la implementación de las medidas contenidas en esta normativa, un fondo que será gestionado por las CCAA al fin de garantizar una mayor implementación en el territorio.


ENMIENDA NÚM. 39


Grupo Parlamentario Republicano


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional nueva.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional en los términos siguientes:


Disposición adicional X. Traspaso de infraestructuras ferroviarias.


A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Ley 38/2015, del Sector Ferroviario, se considerará que no concurren los motivos de interés general que hayan amparado la inclusión de una determinada infraestructura
ferroviaria, estación de transporte de viajeros o terminal de transporte de mercancías en la Red Ferroviaria de Interés General,



Página 39





cuando dichos elementos se utilicen de forma exclusiva o predominante para la prestación de servicios ferroviarios de titularidad y competencia exclusiva de una Comunidad Autónoma.


Se presumirá, en todo caso, el carácter predominante en la utilización cuando el número de circulaciones de competencia autonómica sea igual o superior al 80 % de las circulaciones totales. En tal caso, a petición de la Comunidad Autónoma,
procederá la modificación del Catálogo de la Red Ferroviaria de Interés General para la exclusión de los elementos y el traspaso de los mismos a la Comunidad Autónoma según lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley.


El acuerdo de traspaso contendrá, en todo caso, la referencia a las dotaciones económicas a transferir para asegurar el buen estado y adecuación de todos los elementos a la prestación correcta de los servicios de transporte ferroviario,
incluyendo, entre otros conceptos, las inversiones pendientes programadas y las amortizaciones no dotadas, cuyo importe deberá determinarse de conformidad con el procedimiento establecido.'


JUSTIFICACIÓN


La atribución a la competencia estatal de elementos de la red ferroviaria que no cumplan el requisito constitucional de transcurrir por el territorio de más de una Comunidad Autónoma (artículo 149 1. 21.º CE), ha sido posible, mediante la
Ley del Sector Ferroviario, a partir de un segundo criterio, es el del interés general de las obras (artículo 149.1 24.º). Pero, aun reconociendo al legislador estatal la capacidad para determinar en qué casos concurre dicho interés general, esta
facultad ni es ilimitada ni puede ignorar los títulos competenciales de las Comunidades autónomas sobre la misma materia. Bien al contrario, el Tribunal Constitucional se ha atribuido un control 'ex post' de la aplicación por el Estado de los
criterios de la ley y ha distinguido en el análisis del precepto del artículo 4.1 de la Ley 38/2015 entre los conceptos indeterminados de los cuales puede extraerse la concurrencia del interés general que justificaría la inclusión en la Red
Ferroviaria de Interés General (REFIG) de determinadas infraestructuras de la red (a) -esencialidad para garantizar un sistema común de transporte ferroviario en todo el territorio del Estado, necesidad de administración conjunta para el correcto
funcionamiento de dicho sistema- de los meros 'ejemplos' (b) que recoge el precepto, que son impropios de un texto normativo y que en la medida que concretan aquellos conceptos indeterminados pueden entrar en colisión con títulos competenciales de
las Comunidades Autónomas. Así el supuesto invocado por la ley -y que se reproduce ahora en el proyecto modificativo- para declarar como parte integrante de la REFIG las 'conexiones y accesos a los principales núcleos de población' ha de analizarse
a la luz de la competencia exclusiva -en el caso de la Generalitat y otras Comunidades autónomas- sobre los transportes ferroviarios que transcurren íntegramente dentro del territorio respectivo, y que se proyecta específicamente sobre los servicios
de cercanías y regionales ya transferidos, a fin de posibilitar el acceso a la titularidad de la infraestructura por quien tiene la competencia exclusiva sobre el servicio.


En particular, la presente enmienda tiene por objeto establecer de forma automática que en aquellos supuestos en los que, como es el caso de Catalunya, servicios de competencia autonómica se presten sobre infraestructuras integradas
actualmente en la REFIG, éstas queden excluidas de dicha REFIG y ser traspasadas a la comunidad autónoma correspondiente, siempre que dichas infraestructuras se utilicen de forma exclusiva o predominante para la prestación de servicios ferroviarios
de titularidad y competencia exclusiva de una comunidad autónoma.


Como es lógico, la enmienda se proyecta fundamentalmente sobre las infraestructuras que constituyen conexiones y accesos a los principales núcleos de población, por utilizar la terminología del propio artículo 4, en su primer párrafo. Más
concretamente, aquellas por las que transcurran los servicios de transporte ferroviario de competencia autonómica. En otras palabras, resulta evidente que el interés general que se presupone a las infraestructuras que conforman la REFIG y que
constituye la única justificación para su integración en la misma, no concurre ya en el supuesto en que de por dicha infraestructura transcurran preferentemente servicios ferroviarios de competencia autonómica, y por tanto de su interés respectivo.



Página 40





ENMIENDA NÚM. 40


Grupo Parlamentario Republicano


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional nueva.


Se crea una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


Disposición adicional X. Subastas de compra de energía del Real Decreto-ley 17/2021.


Uno. El primer mecanismo de subasta de contratos de compra de energía contemplado en el artículo 3 del Real decreto-ley 17/2021 se celebrará el 1 de enero de 2023.


Dos. Los sujetos vendedores citados en el Real Decreto-ley 17/2021 no podrán celebrar, desde la entrada en vigor de esta Ley hasta la celebración de la primera subasta, ningún nuevo acuerdo que ponga en riesgo la celebración de estas
subastas.


Tres. Si durante este periodo los sujetos vendedores comprometieran la energía necesaria para realizar la primera o las siguientes subastas a través de nuevos acuerdos de venta a plazo, será considerado como una falta muy grave según la Ley
24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


Cuatro. En el caso de que se demuestre que los sujetos vendedores tienen comprometida parte de la energía antes de la entrada en vigor de esta Ley, las subastas se seguirán celebrando con la energía que no tengan comprometida y seguirán sin
poder realizar acuerdos que comprometan la viabilidad de este nuevo mecanismo de mercado.'


JUSTIFICACIÓN


Con el objetivo de bajar el precio de la electricidad equitativamente a todos los consumidores, promover el mercado libre y el ahorro en todos los consumidores.


El Real Decreto-ley 14/2022 tiene como uno de sus principales objetivos el ahorro energético. Sin embargo, el mal funcionamiento del Real Decreto-ley 17/2021 produce que haya un porcentaje de clientes con precios de la electricidad muy
altos y otro porcentaje de clientes con precios similares a los que tenían antes de la crisis energética. El objetivo de esta enmienda es incentivar el ahorro energético en el 100% de los consumidores y no solo en los que no hayan conseguido una
buena tarifa eléctrica. Esta enmienda conseguirá que el precio de los clientes sea más equitativo, ni unos tengan precios tan caros, ni otros tan baratos y por tanto se dé una señal de precios a la mayoría de los consumidores.


ENMIENDA NÚM. 41


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final séptima (Modificación de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre)


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final séptima.


JUSTIFICACIÓN


No se cree justificado la inclusión de este cambio normativo en una ley que tiene como principal objetivo aplicar medidas de carácter social y económico.



Página 41





ENMIENDA NÚM. 42


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final decimoquinta


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la Disposición final decimoquinta. Habilitación para el desarrollo reglamentario, que queda redactado en los términos siguientes:


'Disposición final decimoquinta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.


1. Se habilita al Gobierno en colaboración con las Comunidades Autónomas para dictar las normas de aplicación y desarrollo de lo previsto en este real decreto-ley, no obstante, lo cual, se habilita a la persona titular del Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en colaboración con el responsable homólogo de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, a dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de lo previsto en los artículos 9 a 13, ambos
inclusive. Asimismo, se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico Urbana en colaboración con el responsable homólogo de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, a
dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.


2. Se faculta a las personas titulares de los Ministerios de Hacienda y Función Pública, de Educación y Formación Profesional y de Universidades Urbana en colaboración con el responsable homólogo de las Comunidades Autónomas a dictar, en el
ámbito de sus propias competencias, cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del título IV del presente real decreto-ley.


Cuando se trate de una disposición conjunta de varios Ministerios, esta se dictará mediante orden de la persona titular del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.'


JUSTIFICACIÓN


Se cree necesario que el desarrollo reglamentario sea pactado con las diversas administraciones territoriales implicadas con tal de disminuir la incertidumbre, facilitar la implementación y que esta sea fruto del diálogo.


ENMIENDA NÚM. 43


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final decimoséptima


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la Disposición final decimoséptima. Entrada en vigor, que queda redactada en los términos siguientes:


'1. Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.



Página 42





2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado 1:


a) Las obligaciones de los apartados uno y cuatro del artículo 29 tendrán un plazo de adaptación para las pymes hasta el 31 de enero de 2023.


b) Las obligaciones del apartado dos del artículo 29 entrarán en vigor el 31 de enero de 2023 y tendrán vigencia hasta el 1 de noviembre de 2023.


c) Las obligaciones del apartado tres del artículo 29 deberán cumplirse antes del 31 de enero de 2023 y siempre para establecimientos cuyo titular sea un empresario autónomo o bien una sociedad mercantil o civil considerada pyme, en virtud
de la definición de la Recomendación 2003/361 de la Comisión Europea.


d) La disposición final décima entrará en vigor el 31 de enero de 2023.'


JUSTIFICACIÓN


La instalación de puertas en los establecimientos exige en algunos casos procesos complejos de adaptación arquitectónica, así como la implicación de profesionales arquitectos e instaladores, muchos de los cuales no han estado disponibles
durante los meses de verano. En el caso de las pymes, sus recursos humanos y financieros limitados dificultan sobremanera efectuar esta inversión, tanto en términos monetarios como en tiempo y dedicación. Además, los establecimientos de pymes y el
comercio de proximidad han sido los grandes perjudicados por los largos años de Pandemia, frente a las grandes superficies y el comercio electrónico. Proponemos demorar la entrada en vigor de esta medida hasta el 31 de enero de 2023, con la llegada
del riguroso invierno, para facilitar así la adaptación de los pequeños empresarios. Siendo los meses de septiembre a noviembre relativamente benignos en la mayor parte del estado español, no se deberían producir consumos exagerados en
refrigeración ni calefacción durante este periodo de adaptación por la ausencia de las puertas automáticas.


ENMIENDA NÚM. 44


Grupo Parlamentario Republicano


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final nueva.


Se añade una nueva disposición final con la siguiente redacción:


Disposición final X. Modificación del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.


El Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica queda modificado como sigue:


Uno. Se modifica el punto g) del artículo 3 con el siguiente tenor literal:


g) Instalación de producción próxima a las de consumo y asociada a las mismas: Instalación de producción o generación destinada a generar energía eléctrica para suministrar a uno o más consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades
de autoconsumo con una potencia máxima de 5 MW en las que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:


[...]



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iii. Se encuentren conectados a una distancia inferior a 5.000 metros de los consumidores asociados o que se encuentre conectados en una instalación de consumo que sea del mismo término municipal. A tal efecto, para la distancia se tomará
la distancia entre los equipos de medida en su proyección ortogonal en planta, y a efecto de ubicación en el término municipal que los equipos de medida estén situados en el mismo término municipal.'


JUSTIFICACIÓN


Con el objeto de promover y facilitar el desarrollo de los aspectos normativos que permitan el pleno despliegue de la flexibilidad que ofrecen los recursos distribuidos siempre que repercutan simultáneamente en mejoras para el consumidor y
para el conjunto del sistema.


Vivimos en una situación de extrema necesidad de implantación de energías renovables que hace necesaria la aceleración de medidas para la implementación de energías de origen renovable.


Una de estas medidas en los últimos años ha sido el fomento del autoconsumo, y entre ellos la modalidad del autoconsumo colectivo, propiciando que se puedan estar instalando plantas de producción que reparten su energía a través de la red a
distancias máximas de 500 metros o conectadas al mismo centro de transformación, etc.


Esta herramienta ha propiciado la puesta en práctica de una figura que viene impulsada por Europa en distintas directivas, y que se traspuso inicialmente a normativa española y a la ley del sector eléctrico, en el Real Decreto-ley 23/2020, y
que son las comunidades de energía renovable, produciéndose así un importante derroche energético, ya que en muchos casos no se ponen en valor esos kWh, sino que se regalan a la red eléctrica.


Estas comunidades, desarrolladas ya por decenas en el estado español en los últimos dos años, encuentran en el autoconsumo colectivo una herramienta de impulso a las instalaciones que permite uno de los objetivos básicos que fundamentan su
constitución, y es el ahorro económico gracia al formato del autoconsumo, que permite llegar de una forma asequible a ser accesible a los ciudadanos que no dispondrían de otra forma de recursos o de espacio en sus viviendas, pisos o edificios para
realizar instalaciones individuales o para cubrir el 100% de sus necesidades energéticas mediante estas instalaciones.


Estos dos primeros años de desarrollo, también han sido suficientes para vislumbrar que la limitación de los 500 metros conlleva ineficiencias importantes, puesto que se puede colectivizar energía en un ámbito muy restringido al lugar de
instalación de la planta renovable. Sucede con tecnología fotovoltaica donde el uso de tejado restringe a poder llegar parcialmente a barrios o zonas de población, y ocurre con otras tecnologías de autoconsumo que no se pueden impulsar debido a que
la instalación de estas tecnologías se justifican en el extrarradio o en el mundo rural, como son: el biogás a electricidad que justifica sus instalaciones de codigestión de orgánico y purines en entornos de ganadería o instalaciones pequeñas de
valorización de residuos, el bombeo solar que se encuentra principalmente en las comunidades de regantes en cualquier parte de los términos municipales, la tecnología minihidraúlica que se encuentra en ríos o arroyos normalmente en zonas alejadas de
los núcleos urbanos, y la pequeña eólica que encuentra su mejor recurso en ubicaciones situadas habitualmente en altura y que se encuentran en puntos más alejados de los núcleos poblados.


Esta restricción a 500 metros a su vez penaliza al mundo rural y de viviendas extensivas y unitarias, o pequeñas aldeas, puesto que no tiene sentido económico instalar para repartir en pequeñas unidades de consumo, y termina siempre
priorizándose las instalaciones que abarcan los núcleos urbanos o una zona de ellos. Es por todo ello que se propone las diferentes modificaciones del Real Decreto 244/2019.


ENMIENDA NÚM. 45


Grupo Parlamentario Republicano


Disposiciones finales nuevas


De adición.



Página 44





Texto que se propone:


'Disposición final nueva.


Se adiciona una nueva disposición final nueva con la siguiente redacción:


Disposición final X. Modificación del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.


Se modifica el apartado 5 del artículo 15 del Real Decreto 314/2006 en los términos siguientes:


15.5 Exigencia básica HE 5: Los edificios satisfarán sus necesidades de ACS y de climatización de piscina cubierta empleando sistemas de generación de energía térmica procedente de fuentes renovables o procesos de cogeneración renovables;
bien generada en el propio edificio, o bien, a través de la conexión a un sistema urbano de calefacción, siendo exigible que se alcance mediante renovables térmicas el 85 % o el 90 % de generación en función del área geográfica, para cubrir la
demanda de agua caliente sanitaria.


En coherencia con esta premisa básica habrán de modificarse las determinaciones de la Sección HE4, del Documento Básico HE Ahorro de energía del Código Técnico de la Edificación, en base a la exigencia de utilización de los sistemas de
producción de energía renovable térmica para cubrir las necesidades de ACS y calentamiento de piscinas.'


JUSTIFICACIÓN


En el actual CTE HE4 se indica que se debe cubrir entre el 60 %-70 % del consumo de ACS con renovables, sin tener en cuenta la capacidad de hibridación entre sistemas de energías renovables. La aparición de nuevas tecnologías, así como el
avance de la hibridación entre ellas, (bomba de calor y solar térmica), hace que sea relativamente sencillo generar el ACS de los edificios usando porcentajes muy superiores de energías renovables. Por ello, proponemos incrementar la exigencia del
DB-HE4 con un mínimo del 85 %-90 % con renovables térmicas, mucho más eficientes para generar calor que las renovables eléctricas, (fotovoltaica), no debiendo desaprovecharse esta para calentar agua, sino utilizándola para cubrir demandas eléctricas
del edificio.


A la Mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana


El Grupo Parlamentario Socialista al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte,
en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural (procedente del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto).


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2022.-Isaura Leal Fernández, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 46


Grupo Parlamentario Socialista


Al Capítulo I. Artículo 29


De modificación.



Página 45





Texto que se propone:


Se modifica el apartado Seis del artículo 29.


'Seis. Asimismo, es de aplicación a las obligaciones previstas en este artículo lo establecido en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.'


JUSTIFICACIÓN


Para garantizar una mayor seguridad jurídica, se propone que el apartado seis del citado artículo se modifique para que haga referencia al texto reglamentario en su totalidad, de modo que quede explícita su condición de normativa supletoria
para solventar posibles dudas que pudieran surgir de la aplicación práctica del artículo 29.


ENMIENDA NÚM. 47


Grupo Parlamentario Socialista


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Distancia máxima para las instalaciones de producción próximas a las de consumo y asociadas a las mismas.


El Gobierno, en el plazo de 6 meses, llevará a cabo las actuaciones necesarias para ampliar la distancia máxima entre generadores y consumidores de las instalaciones de autoconsumo compartido, mediante la modificación de la letra g) del
artículo 3 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.'


JUSTIFICACIÓN


La distancia máxima de conexión establecida en la normativa actual es de 500 metros.


En algunos casos, esta distancia puede resultar insuficiente, debido a la densidad de los hogares o al hecho de que puedan encontrarse en zonas en las que no se puedan ejecutar las instalaciones (como zonas protegidas o conjuntos
históricos).


ENMIENDA NÚM. 48


Grupo Parlamentario Socialista


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final (nueva). Modificación del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS).


Se modifican los artículos 103, 104, 107.4 y 109.1 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre que quedan redactados como sigue:



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Artículo 103. Patrimonio.


1. Las cuotas, bienes, derechos, acciones y recursos de cualquier otro género de la Seguridad Social constituyen un patrimonio único afecto a sus fines, distinto del patrimonio del Estado.


Asimismo, los inmuebles que forman parte del patrimonio de la Seguridad Social, además de estar afectos, con carácter prioritario, a los fines de la Seguridad Social, podrán ser destinados a fines de utilidad pública a través de su
adscripción, en la forma prevista en el artículo 104, o de la cesión de su uso, en la forma prevista en el artículo 107.


2. La regulación del patrimonio de la Seguridad Social se regirá por las disposiciones específicas contenidas en la presente ley, en sus normas de aplicación y desarrollo y, en lo no previsto en las mismas, por lo establecido en la Ley
33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Las referencias que en dicha ley se efectúan a las Delegaciones de Economía y Hacienda, a la Dirección General del Patrimonio del Estado y al Ministerio de Hacienda y
Función Pública se entenderán hechas, respectivamente, a las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social y al Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones.


Artículo 104. Titularidad, adscripción, administración y custodia.


1. La titularidad del patrimonio único de la Seguridad Social corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha titularidad, así como la adscripción, administración y custodia del referido patrimonio, se regirá por lo
establecido en esta ley y demás disposiciones reglamentarias.


2. Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social podrán ser adscritos, por el titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a órganos de la Administración General del Estado o sus Organismos públicos, o a
otras administraciones públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o vinculadas o dependientes de las mismas. La adscripción no alterará la titularidad del bien.


Cuando la adscripción se realice a favor de un órgano de la Administración General del Estado o de un Organismo Público dependiente de ella, para que surta efecto deberá aceptarse en la forma prevista en la legislación patrimonial.


3. Corresponde a las administraciones o entidades a las que figuren adscritos los bienes inmuebles las siguientes funciones, salvo que en el acuerdo de adscripción o traspaso se haya previsto otra cosa:


a) Realizar las reparaciones necesarias en orden a su conservación.


b) Efectuar las obras de mejora que estimen convenientes.


c) Ejercitar las acciones posesorias que, en defensa de dichos bienes, procedan en derecho.


d) Asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes.


4. Los bienes inmuebles adscritos a otras administraciones o entidades de derecho público, salvo que otra cosa se establezca en el acuerdo de adscripción o traspaso, revertirán a la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de no
uso o cambio de destino, conforme a lo dispuesto en la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, siendo a cargo de la administración o entidad a la que fueron adscritos los gastos derivados de su conservación y mantenimiento, así como la
subrogación en el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los mismos, hasta la finalización del ejercicio económico en el que se produzca dicha reversión. No obstante, no procederá la reversión cuando el titular del Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones autorice el cambio de uso o destino de los bienes adscritos o transferidos.


5. Los certificados que se libren con relación a los inventarios y documentos oficiales que se conserven en la Administración de la Seguridad Social serán suficientes para su titulación e inscripción en los registros oficiales
correspondientes.


Artículo 107. Arrendamiento y cesión de bienes inmuebles.


4. Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social, que no resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines, podrán ser cedidos gratuitamente en uso para fines de utilidad pública o de interés de la Seguridad Social por el
titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social



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y Migraciones, a propuesta de la Tesorería General de la Seguridad Social, previa comunicación a la Dirección General de Patrimonio del Estado.


Artículo 109. Recursos generales.


1. Los recursos para la financiación de la Seguridad Social estarán constituidos por:


a) Las aportaciones progresivas del Estado, que se consignarán con carácter permanente en sus Presupuestos Generales, y las que se acuerden para atenciones especiales o resulten precisas por exigencia de la coyuntura.


b) Las cuotas de las personas obligadas.


c) Las cantidades recaudadas en concepto de recargos, sanciones u otras de naturaleza análoga.


d) Los frutos, rentas o intereses y cualquier otro producto de sus recursos patrimoniales en los supuestos que estos se produzcan, sin perjuicio de las facultades de disposición patrimonial no onerosas previstas en la sección anterior del
presente capítulo.


e) Cualesquiera otros ingresos, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional décima.'


JUSTIFICACIÓN


Nuestro ordenamiento, atendiendo a su origen y destino, ha venido configurando el patrimonio de la Seguridad Social como un patrimonio afecto a los fines que le son propios y distinto del patrimonio del Estado. Resulta preciso seguir
manteniendo esta conceptualización para resaltar la especial significación de una de las funciones más relevantes de nuestro estado social. Sin embargo, atendiendo a la articulación de nuestro ordenamiento constitucional y al desenvolvimiento de
las funciones y competencias de las distintas administraciones públicas implicadas en la consecución de la mejora del bienestar de nuestros ciudadanos, resulta oportuno prever que, sin perder su finalidad primordial, los bienes inmuebles del
patrimonio de la Seguridad social también puedan atender, puntualmente, otros fines de utilidad pública encomendados a otras administraciones públicas.


Con esta finalidad, se introducen en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, las modificaciones imprescindibles para que los bienes inmuebles del
patrimonio de la Seguridad Social puedan ser adscritos a otras administraciones públicas para el cumplimiento de fines de utilidad pública, sin que, por ello, la Seguridad Social pierda la titularidad sobre los mismos.


Asimismo, la modificación normativa prevé que, el ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, pueda autorizar el cambio de destino de los bienes adscritos a otras administraciones, siempre que, en coherencia con el objetivo de
esta reforma, vayan a dedicarse a un fin de utilidad pública. Con ello se busca maximizar la disposición y utilización de los referidos inmuebles, contribuyendo, desde esta perspectiva, a facilitar la mejora del bienestar de los ciudadanos,
objetivo que constituye el fin más elevado al que deben aspirar todos los poderes públicos.


A la Mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana


El Grupo Parlamentario Ciudadanos al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte,
en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural (procedente del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto).


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2022.-Edmundo Bal Francés, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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ENMIENDA NÚM. 49


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al Capítulo II. Artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Línea de ayudas directas a empresas y profesionales especialmente afectados por la subida de los precios de los carburantes.


1. Se establece un sistema de ayudas directas, correspondiente al ejercicio 2022, para la concesión de apoyo financiero a empresas y trabajadores autónomos cuya actividad se encuadre entre las comprendidas en los códigos de la Clasificación
Nacional de Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, que se mencionan en el apartado 4. En relación con el cumplimiento de la normativa de ayudas de Estado, esta ayuda se configura de conformidad con el Marco
Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía tras la agresión contra Ucrania por parte de Rusia (en adelante Marco Temporal Europeo Ucrania).


La finalidad de tales ayudas será paliar el efecto perjudicial del incremento de los costes de los productos petrolíferos ocasionados como consecuencia de la invasión de Ucrania y las sanciones impuestas a Rusia por su causa.


2. Serán beneficiarios de las ayudas directas los trabajadores autónomos y sociedades con personalidad jurídica propia legalmente constituidas en España, que sean titulares de una autorización de transporte de cualquiera de las clases VDE,
VT, VTC, VSE, MDPE, MDLE, atendiendo al número y tipología de vehículo adscritos a la autorización y que a fecha 15 de julio de 2022, se encuentren de alta en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, así como los trabajadores autónomos y
sociedades con personalidad jurídica propia legalmente constituidas en España, que sean titulares de autobuses urbanos conforme a la clasificación por criterios de utilización del Reglamento General de Vehículos y que a fecha 15 de julio de 2022, se
encuentren de alta en el Registro de vehículos de la Jefatura central de Tráfico. Asimismo, serán beneficiarios los trabajadores autónomos y sociedades con personalidad jurídica propia legalmente constituidas en España que sean titulares de una
Escuela y que a fecha de 15 de julio de 2022 figure inscrito en el Registro de Centros de Formación de Conductores.


Aplicando las especiales circunstancias del hecho diferencial de las Ciudades de Ceuta y Melilla a la regulación de las licencias VT recogidas en los artículos 123 a 127 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres,
aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y en la Orden de 4 de febrero de 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional
de viajeros por carretera, el requisito de disponer de autorización de transporte público de viajeros en vehículo turismo auto-taxi, VT, se considera cumplido con la disposición de la licencia expedida en Ceuta y Melilla para vehículos taxi.


Las ayudas no podrán concederse ni beneficiar de ningún modo a empresas afectadas por sanciones que la Unión Europea haya podido establecer a raíz de la invasión de Ucrania por parte de Rusia. Esta limitación se extiende a empresas
controladas por personas, entidades y órganos afectados por sanciones que la Unión Europea haya podido establecer a raíz de la invasión de Ucrania por parte de Rusia y a empresas que estén activas en sectores afectados por sanciones que la Unión
Europea haya podido establecer a raíz de la invasión de Ucrania por parte de Rusia, en la medida en que la ayuda menoscabe los objetivos de las sanciones correspondientes.


3. El importe total de las ayudas ascenderá a 450 millones de euros. De ellos, se transferirán a las Instituciones Navarras y a las Instituciones Vascas las cantidades correspondientes a los NIF de los solicitantes que estén domiciliados
en esas comunidades autónomas. El resto será gestionado por Agencia Estatal de Administración Tributaria con cargo a la aplicación presupuestaria 15.05.923M.472, salvo que los beneficiarios formen parte del sector público, según



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se define en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 5, y la gestión corresponderá al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana,
previa transferencia de crédito a la aplicación presupuestaria de la sección 17 'Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana', servicio 20 'Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana', programa 441M 'Subvenciones y Apoyo
al Transporte Terrestre' y concepto 466 'Ayudas al sector del transporte terrestre'.


4. El importe de las ayudas se repartirá entre las diversas actividades de acuerdo con lo dispuesto en la siguiente tabla:


Código CNAE;Actividad


;A. TRANSPORTES:


4932;Transporte por taxi.


4939;Tipos de transporte terrestre de pasajeros n.c.o.p.


4941;Transporte de mercancías por carretera.


4942;Servicios de mudanza.


8690;Servicio de transporte sanitario de personas.


4931;Transporte terrestre urbano y suburbano de pasajeros.


8553;Actividades de las escuelas de conducción y pilotaje.


5. Dentro de cada actividad, el importe individual de la ayuda se determinará atendiendo al número y tipo de vehículo explotado por cada beneficiario, de acuerdo con la tabla incluida a continuación.


Vehículo;Importe


(euros)


Mercancías pesado. Camión. MDPE.;1.250


Mercancías ligero. Furgoneta. MDLE.;500


Autobús. VDE.;950


Taxis. VT.;300


Vehículo alquiler con conductor. VTC.;300


Vehículo de escuela de conducción y pilotaje.;300


Ambulancia VSE.;500


Autobús urbano conforme a la clasificación por criterios de utilización del Reglamento General de Vehículos.;950


El importe resultante no podrá superar la cantidad máxima por beneficiario prevista para ayudas por importes limitados de ayuda de acuerdo con las Decisiones al respecto aprobadas de conformidad con las normas del Marco Temporal Europeo
Ucrania.


El importe resultante tampoco podrá ser superior al límite mencionado en el párrafo anterior, teniendo en cuenta las ayudas concedidas a otras empresas por considerarse empresas asociadas, en los siguientes términos:


a) Son 'empresas asociadas' todas las empresas a las que no se puede calificar como empresas vinculadas a tenor del apartado b) y entre las cuales existe la relación siguiente: una empresa (empresa participante) posee, por sí sola o
conjuntamente con una o más empresas vinculadas, a tenor del apartado b), el 25 % o más del capital o de los derechos de voto de otra empresa (empresa participada).



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b) Son 'empresas vinculadas' las empresas entre las cuales existe alguna de las siguientes relaciones: una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa; una empresa tiene derecho a nombrar o
revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra empresa; una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o de una cláusula
estatutaria de la segunda empresa; una empresa, accionista de otra o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas o
socios.


La concesión de las ayudas a las empresas asociadas, en el caso de que la aplicación de la cantidad por número y tipo de vehículo explotado prevista en este apartado arroje para la asociación una cifra superior a la señalada cantidad máxima,
se realizará de manera proporcional, en función de su contribución a esta cifra, es decir atendiendo al tipo y número de vehículos, entendiéndose que cada una de las empresas asociadas presta su consentimiento para que la Administración competente
informe al resto de que se dan las circunstancias descritas.


Las autoridades concedentes de las ayudas reguladas en este artículo y en el artículo 5 podrán intercambiar información de las solicitudes de ayudas presentadas y concedidas, a los efectos de garantizar la observancia de las cantidades
máximas por beneficiario.'


[...]


JUSTIFICACIÓN


Inclusión de las autoescuelas en la línea de ayudas directas a empresas y profesionales especialmente afectados por la subida de los precios de los carburantes.


ENMIENDA NÚM. 50


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al Capítulo I. Artículo 2 (Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.


La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, queda modificada como sigue:


[...]


(Nuevo). El artículo 48 queda modificado como sigue:


1. El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público tendrá carácter reglado por lo que sólo podrá denegarse cuando no se cumplan los requisitos exigidos para ello.


2. No obstante, y de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones
cuantitativas en el ámbito autonómico o local, podrán establecerse limitaciones reglamentarias al otorgamiento tanto de nuevas autorizaciones habilitantes para la realización de transporte interurbano en esa clase de vehículos como de las que
habilitan para el arrendamiento de vehículos con conductor.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, a fin de mantener el adecuado equilibrio entre la oferta de ambas modalidades de transporte, procederá denegar el otorgamiento de nuevas



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autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor cuando la proporción entre el número de las existentes en el territorio de la comunidad autónoma en que pretendan domiciliarse y el de las de transporte de viajeros en vehículos de
turismo domiciliadas en ese mismo territorio sea superior a una de aquéllas por cada diez de éstas.


No obstante, aquellas comunidades autónomas que, por delegación del Estado, hubieran asumido competencias en materia de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, podrán modificar la regla de proporcionalidad señalada en el
párrafo anterior, siempre que la que apliquen sea menos restrictiva que esa.'


JUSTIFICACIÓN


Modificación de la ratio de licencias de VTC con el fin de mejorar la movilidad urbana y reducir una innecesaria restricción a la competencia que ha redundado en un peor servicio a los ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 51


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al Capítulo I. Artículo 2 (Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.


La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, queda modificada como sigue:


[...]


(Nuevo). El artículo 48 queda redactado como sigue:


1. El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público tendrá carácter reglado por lo que sólo podrá denegarse cuando no se cumplan los requisitos exigidos para ello.


2. En ningún caso las limitaciones reglamentarias podrán ser de carácter cuantitativo.


No obstante, y de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones
cuantitativas en el ámbito autonómico o local, podrán establecerse limitaciones reglamentarias al otorgamiento tanto de nuevas autorizaciones habilitantes para la realización de transporte interurbano en esa clase de vehículos como de las que
habilitan para el arrendamiento de vehículos con conductor.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, a fin de mantener el adecuado equilibrio entre la oferta de ambas modalidades de transporte, procederá denegar el otorgamiento de nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con
conductor cuando la proporción entre el número de las existentes en el territorio de la comunidad autónoma en que pretendan domiciliarse y el de las de transporte de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en ese mismo territorio sea superior
a una de aquéllas por cada treinta de éstas.


No obstante, aquellas comunidades autónomas que, por delegación del Estado, hubieran asumido competencias en materia de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, podrán modificar la regla de proporcionalidad señalada en el
párrafo anterior, siempre que la que apliquen sea menos restrictiva que esa.'




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JUSTIFICACIÓN


Supresión de la injustificada restricción a la competencia en el transporte urbano de pasajeros.


ENMIENDA NÚM. 52


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Artículos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 8 bis (nuevo). Modificación del Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con
conductor.


Queda derogada la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos
con conductor.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 53


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Artículo 33 (Modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio). Dos [art. 49.1.n)]


De modificación.


Texto que se propone:


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 4, que queda redactado como sigue:


'3. Únicamente será aplicable la hibridación entre los grupos especificados en el presente artículo en el caso en que el titular de la instalación mantenga un registro documental suficiente que permita determinar de manera fehaciente e
inequívoca la energía eléctrica producida atribuible a cada uno de los combustibles y tecnologías de los grupos especificados.


A estos efectos, en el caso de las hibridaciones tipo 3 deberán disponer de los equipos de medida necesarios para la determinación la energía generada por cada una de ellas que permita la adecuada retribución de los regímenes económicos que
les sean de aplicación, incluyendo, cuando sea de aplicación, la medición indirecta de la energía eléctrica a partir de energía térmica.'


JUSTIFICACIÓN


A pesar de que el gas es actualmente la principal fuente de flexibilidad, uno de los principales retos políticos de la Unión Europea en los próximos años es el de aumentar las formas alternativas de flexibilidad del sistema eléctrico. Los
gobiernos de la Unión Europea deben intensificar sus esfuerzos para ampliar el



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catálogo de opciones a los efectos de que éste incluya la mejora de las redes, el incremento de la eficiencia energética y nuevas medidas de flexibilidad del sistema eléctrico.


En este sentido, la descarbonización de la economía española sólo se alcanzará si consideramos el almacenamiento energético como un eje fundamental de actuación. Como se ha expuesto repetidamente (e.g., A 10-Point Plan to Reduce the
European Union's Reliance on Russian Natural Gas, International Energy Agency, 3 de marzo de 2022), diversas tecnologías de almacenamiento de energía a gran escala y a corto y largo plazo pueden jugar un papel muy relevante a la hora de desarrollar
formas viables, sostenibles y rentables de gestionar las nuevas necesidades de flexibilidad de los sistemas eléctricos de la UE.


Es por ello que la Estrategia de Almacenamiento de Energía del Gobierno, publicada en febrero de 2021, prevé examinar las oportunidades que ofrece el almacenamiento de energía e identificar los posibles cambios necesarios que deben
introducirse en las normas, productos y modelos de mercado existentes.


Uno de los cambios que procede abordar es la modificación de los Reales Decretos 413/2014, de 6 de junio, y 1183/2020, de 29 de diciembre (ver enmienda siguiente), en tanto que imponen restricciones al desarrollo del proyectos de
almacenamiento energético hibridados con instalaciones de generación eléctrica, en particular en instalaciones termosolares (subgrupo b1.2 según Clasificación del art. 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio).


La exigencia de determinar de manera fehaciente e inequívoca la energía eléctrica producida atribuible a cada uno de los combustibles y tecnologías de los grupos especificados puede resultar imposible en determinados casos, como en
determinadas soluciones de almacenamiento energético de tipo térmico, a no ser que se permita determinar la energía eléctrica producida como consecuencia de la hibridación con almacenamiento térmico, de manera indirecta a través de la energía
térmica producida.


En este sentido, es preciso advertir que, precisamente a causa de la falta de almacenamiento térmico, actualmente se está desperdiciando una gran cantidad de recursos solares en las plantas de energía solar concentrada existentes. Con una
inversión marginal en almacenamiento, estas plantas podrían producir electricidad por la noche, sustituyendo así al gas como producción flexible y reduciendo los costes de producción eléctrica del mercado.


Por lo expuesto, resulta preciso prever excepciones al citado requisito, al efecto de eliminar trabas injustificadas al desarrollo de las tecnologías de almacenamiento energético en España y de apostar decididamente por el impulso de la
transición energética, siempre de la mano del sector y mediante el recurso a medidas regulatorias que favorezcan el crecimiento económico y el despliegue de nuevas tecnologías para beneficio último del ciudadano.


ENMIENDA NÚM. 54


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final [nueva]. Modificación del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.


Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 27, que queda redactado como sigue:


'5. Los módulos de generación de electricidad que forman parte de la instalación híbrida y se encuentren acogidos a la percepción de algún régimen retributivo específico o adicional, deberán disponer de los equipos de medida que permitan
llevar a cabo la adecuada retribución de los mismos, incluyendo, cuando sea de aplicación, la medición indirecta de la energía eléctrica a partir de energía térmica.


Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las consideraciones que, a los efectos retributivos, se establecen en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.'



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Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 28, que queda redactado en los términos que se exponen a continuación:


'3. Los módulos de generación de electricidad que forman parte de la instalación híbrida y se encuentren acogidos a la percepción de algún régimen retributivo específico o adicional, deberán disponer de los equipos de medida que permitan
llevar a cabo la adecuada retribución de los mismos, incluyendo, cuando sea de aplicación, la medición indirecta de la energía eléctrica a partir de energía térmica. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las consideraciones que a los efectos
retributivos se establecen en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.''


JUSTIFICACIÓN


En línea con la enmienda precedente.


ENMIENDA NÚM. 55


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final [nueva]. Modificación del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.


El artículo 15.5 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación queda redactado en los siguientes términos:


'15.5 Exigencia básica HE 4: Contribución mínima de energía renovable térmica para cubrir la demanda de agua caliente sanitaria.


Los edificios satisfarán sus necesidades de ACS y de climatización de piscina cubierta empleando en gran medida energía procedente de fuentes renovables o procesos de cogeneración renovables; bien generada en el propio edificio o bien a
través de la conexión a un sistema urbano de calefacción, siendo exigible que se alcance mediante renovables térmicas el 85% o el 90% de generación en función del área geográfica, para cubrir la demanda de agua caliente sanitaria.''


JUSTIFICACIÓN


En el actual CTE HE4 se indica que se debe cubrir entre el 60%-70% del consumo de ACS con renovables, sin tener en cuenta la capacidad de hibridación entre sistemas de energías renovables. La aparición de nuevas tecnologías, así como el
avance de la hibridación entre ellas, (bomba de calor y solar térmica), hace que sea relativamente sencillo generar el ACS de los edificios usando porcentajes muy superiores de energías renovables. Por ello, proponemos incrementar la exigencia del
DB-HE4 con un mínimo del 85%-90% con renovables térmicas, mucho más eficientes para generar calor que las renovables eléctricas, (fotovoltaica), no debiendo desaprovecharse ésta para calentar agua, sino utilizándola para cubrir demandas eléctricas
del edificio.


El nuevo CTE debe avanzar hacia una mayor penetración de las energías renovables, en línea con los acuerdos alcanzados en la Unión Europea y el Parlamento Europeo para fijar un objetivo vinculante de energías renovables:


- Fit For 55: Reducir las emisiones netas de gases de efecto invernadero en al menos un 55% de aquí a 2.030 en comparación con los valores de 1.990, y lograr la neutralidad climática en 2.050. Actualizado el 14 de julio de este año desde
el 50% al 55%.



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- RePower EU: La Comisión propone incrementar del actual 40% al 45% el objetivo de la Unión relativo a las energías renovables para 2.030. Actualizado el 18 de mayo de este año.


- Reducción Gas 15%: 26 julio 2.022. Los Estados miembros se comprometen a reducir la demanda de gas en un 15% entre el 1 de agosto de 2.022 y el 31 de marzo de 2.023. España reducirá entre un 7% y un 8% el consumo de gas de forma
voluntaria.


- Plan de ahorro de energía eléctrica en toda la UE: con el objetivo obligatorio de reducción del 5% durante las horas punta, (cuando el gas desempeña un papel más importante en la fijación de precios), y una reducción voluntaria del 10% de
la demanda total de electricidad. Aprobado el 30 de septiembre de este año.


- En el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2.021-2.030, en los Mecanismos específicos relacionados con el sector de la edificación, en el apartado de Integración de las energías renovables térmicas en la edificación, ya se
propone elevar las exigencias en eficiencia energética y energías renovables del CTE.


ENMIENDA NÚM. 56


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al Capítulo I. Artículo 1 (Modificación Ley 15/2009, de 11 de noviembre)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Modificación la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.


La Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se introduce un artículo 10 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 10 bis. Indicaciones obligatorias en los contratos celebrados con el porteador efectivo.


1. En los contratos celebrados con el porteador efectivo deberá formalizarse un documento contractual, con efectos probatorios, por cada envío siempre que el precio del transporte sea superior a ciento cincuenta euros, que incluirá las
siguientes menciones obligatorias:


[...]


6. El cargador contractual y el porteador efectivo responderán de los gastos y perjuicios que se deriven de la inexactitud o insuficiencia de los datos que les corresponda incluir en el documento contractual al que se refiere el apartado
primero, que deberán conservar durante el plazo de un año.''


JUSTIFICACIÓN


La propuesta de supresión del término 'Carta de Porte' es muy necesaria para aclarar que las Indicaciones Obligatorias en los Contratos no tienen por qué 'ir en la cabina' del transporte. De mantenerse la denominación de 'carta de porte' en
este texto, el sector confundirá lo que habitualmente denomina 'carta de porte del transporte' con el 'Contrato Obligatorio'. En el lenguaje profesional habitual del transporte el término de 'carta de porte' se identifica con el Documento de
Control obligatorio administrativo que debe ir en cabina siempre. Ello tiene su justificación normativa, pero es vital evitar confusión entre Documento de Control obligatorio en cabina e Indicaciones Obligatorias en el Contrato 'spot' de envió
único.



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Con esta supresión se evita confundir el Documento de Control obligatorio con el Contrato Obligatorio. Este hecho ya ha dado lugar a propuestas de infracciones que finalmente no proceden, al no ser obligatorio llevar en cabina los
documentos contractuales entre porteador efectivo y cargador contractual.


Evitar el término Carta de Porte tiene un significado en la Ley de Contrato de Transporte y otro en varias normas de Transporte aplicables, la relativa a Mercancías Peligrosas es una de ellas. Asimismo, es habitual esta denominación.


ENMIENDA NÚM. 57


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al Capítulo I. Artículo 2 (Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.


La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, queda modificada como sigue:


[...]


Tres. Se introduce un nuevo apartado 28 en el artículo 141, en los siguientes términos:


'28. La no formalización de la carta de porte o del contrato de transporte continuado por escrito, en los supuestos en los que fuera obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de
transporte terrestre de mercancías.


Se presume que el cargador contractual y el transportista efectivo son los responsables de esta infracción, salvo que prueben lo contrario.'


Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 29 en el artículo 141, en los siguientes términos:


'29. La no inclusión del precio en la carta de porte u otros los documentos contractuales en los supuestos en los que fuera obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2009 de 11 de noviembre, del contrato de transporte
terrestre de mercancías.


Se presume que el cargador contractual y el transportista efectivo son los responsables de esta infracción, salvo que prueben lo contrario.'


Cinco. Se introduce un nuevo apartado 30 en el artículo, en los siguientes términos:


'30. La no inclusión de las menciones obligatorias que como mínimo debe contener los documentos contractuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 141.29.


Se presume que el cargador contractual es el responsable del cumplimiento de esta infracción, salvo que pruebe lo contrario.''


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la línea precedente.



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ENMIENDA NÚM. 58


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al Artículo 2 (Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio). Siete [DA13.ª 1.e)]


De modificación.


Texto que se propone:


Siete. Se modifica la letra e) del apartado 1 de la disposición adicional decimotercera, que queda redactada como sigue:


'e) Transporte de carga fraccionada entre el centro de distribución y el punto de venta, servicios de paquetería y cualesquiera otros similares que impliquen la recogida o reparto de envíos de mercancías consistentes en un reducido número de
bultos que puedan ser fácilmente manipulados por una persona.


A efectos de esta letra, se entenderá por transporte de carga fraccionada aquél en el que resulten necesarias operaciones previas de manipulación, grupaje, clasificación, u otras similares, siendo la tipología de los bultos y el diseño de
los elementos para su carga o descarga tales, que asegure la correcta funcionalidad para atender repartos en itinerarios de distribución en ruta.


Los diseños de los bultos o envases, así como sus elementos para su carga y descarga, deben asegurar un ágil manejo de los bultos por el propio conductor, garantizando la seguridad de toda la operación de distribución.


Un conductor podrá participar en la carga y descarga de los transportes de carga fraccionada entre un centro de distribución y el punto de venta siempre que dicha actividad no afecte a su periodo de descanso diario o, en su caso, siempre que
se lleve a cabo dentro de su jornada laboral diaria y siempre que ello le permita regresar al centro operativo habitual de trabajo o a su lugar de residencia.


No obstante, podrá participar en la carga y descarga de los transportes de carga fraccionada entre un centro de distribución y el punto de venta, o entre el punto de venta y un centro de distribución siempre que, además de la condición
anterior, dicha actividad se efectúe en el marco de un contrato de duración igual o superior a un año entre el cargador y el porteador.


Tanto el centro de distribución, como los puntos de venta deben ser centros o unidades logísticas. No obstante, estos centros o unidades logísticas pueden estar integradas dentro de establecimientos de diferente naturaleza y actividad.'


JUSTIFICACIÓN


La propuesta de redacción sugerida define de forma general pero precisa la tipología de los bultos que el conductor puede manipular y ello es de gran importancia para designar los casos que están bajo el alcance de la definición de carga
fraccionada.


Es preciso incorporar 'carga' en la operativa entre centro de distribución y punto de venta, lógicamente.


La incorporación del último párrafo se considera necesaria para aclarar que el centro de distribución y el punto de venta pueden operar formando parte de establecimientos de diferente naturaleza. Esto permitiría incluir centros fabriles o
comerciales, donde se consumen las mercancías expedidas. Debe predominar su función logística como centro de consumo de mercancías.



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ENMIENDA NÚM. 59


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al Capítulo III. Artículo 8


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 8. Creación de títulos multiviaje y bonificación del 50 % de su precio en determinadas rutas de servicios ferroviarios prestados sobre la red ferroviaria de alta velocidad.


[...]


2. Las relaciones en las que se podrán beneficiar de este nuevo título multiviaje deberán cumplir las siguientes condiciones:


a) Que se trate de servicios prestados en las líneas de la Red Ferroviaria de Interés General de Alta Velocidad, en las que no presten servicio operadores ferroviarios distintos de Renfe Viajeros existan Acuerdos Marco de reserva de
capacidad en vigor.



b) Que los orígenes-destino no se encuentren en relaciones declaradas como obligaciones de servicio público.


c) Que el tiempo de viaje entre el origen y el destino del bono sea inferior a 100 minutos en el servicio de menor duración.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de permitir ampliar la bonificación a aquellos corredores que, siendo parte de un Acuerdo Marco, aún estén siendo operados exclusivamente por Renfe, de manera que la bonificación no supondría un riesgo para el falseamiento de la
competencia.


ENMIENDA NÚM. 60


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Artículos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 35 (nuevo). Medidas de agilización de la tramitación de las instalaciones de autoconsumo.


Se implementan las siguientes medidas de agilización de la tramitación de las instalaciones de autoconsumo, mediante la modificación de determinados preceptos de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y del Real Decreto
1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica:


Uno. Se modifica el artículo 5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que pasa a tener la siguiente redacción:


'Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos.


1. La planificación de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, que se ubiquen o discurran en cualquier clase y categoría de suelo, deberá tenerse en cuenta en el



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correspondiente instrumento de ordenación del territorio y urbanístico, el cual deberá precisar las posibles instalaciones y calificar adecuadamente los terrenos, estableciendo, en ambos casos, las reservas de suelo necesarias para la
ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes.


2. Cuando existan razones justificadas de urgencia o excepcional interés para el suministro de energía eléctrica que aconsejen el establecimiento de instalaciones de transporte y distribución que precisen de un acto de intervención
municipal previo, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. El mismo procedimiento será aplicable en los casos en que
existan instrumentos de ordenación territorial y urbanística ya aprobados definitivamente, en los que no se haya tenido en cuenta la planificación eléctrica conforme al apartado anterior.


3. En todo caso, en lo relativo a las instalaciones de transporte cuya autorización sea competencia de la Administración General del Estado se estará a lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo,
reguladora del contrato de concesión de obras públicas.


4. A todos los efectos, las infraestructuras propias de las actividades del suministro eléctrico, reconocidas de utilidad pública por la presente ley, tendrán la condición de sistemas generales.


5. Desde el punto de vista del régimen de usos compatibles previsto en los instrumentos de planeamiento, en lo que respecta a instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables en la modalidad de autoconsumo con
o sin excedentes, sólo se considerará incompatible su uso en suelo clasificado como no urbanizable cuando se encuentre expresa y específicamente prohibido en el planeamiento urbanístico municipal para dicha zona o ámbito urbanístico.'


Dos. Se modifica el artículo 9.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que pasa a tener la siguiente redacción, que pasa a tener la siguiente redacción:


'3. Las instalaciones de producción no superiores a 100 kW de potencia asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes estarán exentas de la obligación de inscripción en el registro administrativo de instalaciones de
producción de energía eléctrica. No obstante, las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán dar de alta, de oficio, dichas instalaciones en sus respectivos registros administrativos de autoconsumo. Reglamentariamente
se establecerá por el Gobierno el procedimiento para la remisión de dicha información al Ministerio para la Transición Ecológica para su incorporación en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica. Asimismo, las
instalaciones de producción asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo con o sin excedentes estarán exentas de autorización administrativa siempre que se instalen sobre cubierta.'


Tres. Se modifica el artículo 16.1 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, que pasa a tener la siguiente redacción:


'1. Podrán acogerse a un procedimiento abreviado para la obtención de los permisos de acceso y de conexión aquellos sujetos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Los productores de energía eléctrica con una potencia instalada no superior a 15 kW, y que no se encuentren exentos de la obtención de dicho permiso, en virtud de lo previsto en el artículo 17.


b) Los consumidores de baja tensión que soliciten un nuevo punto de conexión de potencia no superior a 15 kW y no se encuentren exentos de la obtención de dicho permiso, en virtud de lo previsto en el artículo 17.


c) Los consumidores de baja tensión que soliciten una ampliación de potencia sobre un suministro existente cuya potencia final no sea superior a 15 kW y no se encuentren exentos de la obtención de dicho permiso, en virtud de lo previsto en
el artículo 17.


d) Las instalaciones de producción asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes.''



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JUSTIFICACIÓN


Uno de los principales cuellos de botella para el desarrollo de proyectos de autoconsumo que debe solventarse para posibilitar el cumplimiento de los objetivos descritos es el de la falta de agilidad de la tramitación administrativa de este
tipo de proyectos.


Con medidas como la Proposición no de ley presentada por Ciudadanos en septiembre, así como la presente enmienda, se pretende que se dé un crecimiento exponencial del despliegue del autoconsumo que permita cumplir los objetivos de
penetración de energías renovables y de potencia instalada de autoconsumo marcados a nivel nacional y comunitario, y satisfacer las necesidades de la demanda energética.


ENMIENDA NÚM. 61


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al Capítulo II. Artículo 31 (Modificación del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 31. Modificación del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.


Se modifica el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica:


[...]


Tres (nuevo). Se modifica el artículo 3.g), que pasa a tener la siguiente redacción:


'g) Instalación de producción próxima a las de consumo y asociada a las mismas: Instalación de producción o generación destinada a generar energía eléctrica para suministrar a uno o más consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades
de autoconsumo en las que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:


i. Estén conectadas a la red interior de los consumidores asociados o estén unidas a éstos a través de líneas directas.


ii. Estén conectadas a cualquiera de las redes de baja tensión derivada del mismo centro de transformación.


iii. Se encuentren conectados a una distancia inferior a 1.000 metros de los consumidores asociados. A tal efecto se tomará la distancia entre los equipos de medida en su proyección ortogonal en planta.


iv. Estén ubicados, tanto la generación como los consumos, en una misma referencia catastral según sus primeros 14 dígitos o, en su caso, según lo dispuesto en la disposición adicional vigésima del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por
el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.''


JUSTIFICACIÓN


Tal y como recoge el Plan Más Seguridad Energética (+SE), aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 11 de octubre de 2022, los actuales 500 metros establecidos como distancia máxima para el autoconsumo a través de red tienen su origen
en la distancia máxima que los conductores habituales permiten trasportar desde la energía generada en las plantas fotovoltaicas (de baja tensión) sin que resulte necesario el uso de transformadores. No obstante, se hace necesario facilitar el
desarrollo de nuevos modelos de autoconsumo compartido que contribuyan a potenciar el despliegue del autoconsumo



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y que permitan cumplir los objetivos de penetración de energías renovables y de potencia instalada de autoconsumo marcados a nivel nacional y comunitario, así como satisfacer las necesidades de la demanda energética.


En este sentido, se propone aumentar dicha distancia de 500 metros a 1.000 metros, que es una distancia razonable desde un punto de vista técnico y de eficiencia energética, y que guarda coherencia con el contenido del referido Plan Más
Seguridad Energética (+SE), que ya prevé abordar el aumento de la distancia de los 500 metros, buscando la fórmula que conjugue la eficacia de la medida maximizando el uso de cubiertas, y minimizando las pérdidas en la red.


ENMIENDA NÚM. 62


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


El artículo 66 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda redactado como sigue:


'Artículo 66. La red de transporte de combustibles gaseosos.


1. La red de transporte primario está constituida por los gasoductos de presión máxima de diseño igual o superior a 60 bares.


2. La red de transporte secundario de gas natural está constituida por los gasoductos de presión máxima de diseño inferior a 60 bar y superior a 16 bar.


3. Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de transporte las estaciones de compresión y de regulación y medida y todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos,
edificaciones y demás elementos auxiliares, necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de la red de transporte antes definida.


También tendrán consideración de instalaciones de transporte el módulo de inyección y la canalización hasta la red de transporte existente necesarios para la incorporación de los gases renovables al sistema. Las instalaciones necesarias
para la incorporación de los gases renovables al sistema no serán objeto de planificación obligatoria y los costes de las mismas serán soportados por el solicitante en tanto no se asigne al transportista una retribución por dichas instalaciones.''


JUSTIFICACIÓN


La incorporación de gases renovables en la red de transporte gasista (biometano e hidrógeno) va a requerir del desarrollo de nuevas infraestructuras que permitan su inyección desde las plantas de producción.


Estas conexiones estarán formadas por el módulo de inyección (donde el operador gasista velará que el gas renovable inyectado cumpla las especificaciones técnicas regulatoriamente requeridas, rechazando dicho gas en caso de incumplimiento) y
la canalización necesaria para llevar dicho gas hasta la red existente de transporte.


Estas instalaciones deben formar parte de la red de transporte y ser titularidad del transportista. Son elementos que habilitan la descarbonización del sistema gasista y por ello, han de tener la consideración de actividad de interés
general y seguir el procedimiento general de autorización de instalaciones que se establece en el título IV del Real Decreto 1434/2002.



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La canalización entre la planta de producción y el módulo de inyección tendrá la consideración de línea directa conforme a la nueva redacción del Artículo 78. Líneas directas.


Esta enmienda cumple con Recomendación (UE) 2022/822 de la Comisión de 18 de mayo de 2022 sobre la aceleración de los procedimientos de concesión de permisos para los proyectos de energías renovables y la facilitación de los contratos de
compra de electricidad, en concreto con lo dispuesto en el apartado 2: 'Los Estados miembros deben velar por que la planificación, la construcción y la explotación de las instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables, su
conexión a la red eléctrica, de gas y de calor y la propia red conexa, así como los activos de almacenamiento, puedan acogerse al procedimiento más favorable disponible en sus procedimientos de planificación y autorización, y sean considerados de
interés público superior y en aras de la seguridad pública, habida cuenta de la propuesta legislativa que modifica y refuerza las disposiciones de la Directiva (UE) 2018/2001 relativas a los procedimientos administrativos y sin perjuicio del Derecho
de la Unión'.


ENMIENDA NÚM. 63


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


El artículo 73 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda redactado como sigue:


'Artículo 73. Autorización de instalaciones de distribución de gas natural.


1. Se consideran instalaciones de distribución de gas natural los gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir el gas
a un único consumidor, partiendo de un gasoducto de la red básica de transporte secundario.


Asimismo, tendrán también la consideración de instalaciones de distribución las plantas satélites de gas natural licuado que alimenten a una red de distribución.


Igualmente, tendrán la consideración de instalaciones de distribución las instalaciones de conexión entre la red de transporte y distribución en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.


También tendrán consideración de instalaciones de distribución el módulo de inyección y la canalización hasta la red de distribución existente necesarios para la incorporación de los gases renovables al sistema. Los costes de las
instalaciones necesarias para la incorporación de los gases renovables al sistema serán soportados por el solicitante en tanto no se asigne al distribuidor una retribución por dichas instalaciones.'


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La incorporación de gases renovables en la red de transporte gasista (biometano e hidrógeno) va a requerir del desarrollo de nuevas infraestructuras que permitan su inyección desde las plantas de producción.


Estas conexiones estarán formadas por el módulo de inyección (donde el operador gasista velará que el gas renovable inyectado cumpla las especificaciones técnicas regulatoriamente requeridas, rechazando



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dicho gas en caso de incumplimiento) y la canalización necesaria para llevar dicho gas hasta la red existente de transporte.


Estas instalaciones deben formar parte de la red de transporte y ser titularidad del transportista. Son elementos que habilitan la descarbonización del sistema gasista y por ello, han de tener la consideración de actividad de interés
general y seguir el procedimiento general de autorización de instalaciones que se establece en el título IV del Real Decreto 1434/2002.


La canalización entre la planta de producción y el módulo de inyección tendrá la consideración de línea directa conforme a la nueva redacción del Artículo 78. Líneas directas.


Esta enmienda cumple con Recomendación (UE) 2022/822 de la Comisión de 18 de mayo de 2022 sobre la aceleración de los procedimientos de concesión de permisos para los proyectos de energías renovables y la facilitación de los contratos de
compra de electricidad, en concreto con lo dispuesto en el apartado 2: 'Los Estados miembros deben velar por que la planificación, la construcción y la explotación de las instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables, su
conexión a la red eléctrica, de gas y de calor y la propia red conexa, así como los activos de almacenamiento, puedan acogerse al procedimiento más favorable disponible en sus procedimientos de planificación y autorización, y sean considerados de
interés público superior y en aras de la seguridad pública, habida cuenta de la propuesta legislativa que modifica y refuerza las disposiciones de la Directiva (UE) 2018/2001 relativas a los procedimientos administrativos y sin perjuicio del Derecho
de la Unión'.


ENMIENDA NÚM. 64


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


La disposición adicional trigésimo octava de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda redactada como sigue:


'Disposición adicional trigésima octava. Suministro de gases renovables mediante canalizaciones aisladas.


[...]


4. Con independencia de su presión máxima de diseño, la tramitación de estas canalizaciones aisladas corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma por donde discurran, excepto cuando atraviesen más de una comunidad autónoma,
en cuyo caso la autorización corresponderá a la Administración General del Estado conforme al procedimiento general de autorización, establecido en el título IV del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. En ambos casos, y cuando la presión
máxima de diseño sea superior a 16 bar, la autorización requerirá informe previo preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Adicionalmente, en el caso de canalizaciones de hidrógeno conectadas a electrolizadores
alimentados por la red eléctrica será necesario informe vinculante del Operador del Sistema Eléctrico.


La tramitación de instalaciones con presión máxima de diseño superior a 16 bar que sea competencia de las comunidades autónomas requerirá, además, informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Política Energética y Minas del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.



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La emisión de los informes señalados en este apartado deberá producirse en el plazo de un mes desde la solicitud por parte del órgano competente de la autorización. Su omisión en el plazo señalado se entenderá como respuesta favorable.'


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda persigue la agilización de los procesos de tramitación de las infraestructuras, evitando que los informes que las comunidades autónomas han de solicitar a la CNMC y DGPEM se conviertan en cuellos de botella en la autorización
de las canalizaciones. Por este motivo se establece un plazo máximo de 1 mes para que tanto CNMC y DGPEM emitan sus respectivos informes. Pasado este mes la comunidad autónoma podrá proseguir con la autorización de la instalación aun en el caso de
que dichos informes no se hayan emitido, aplicándose el principio del 'silencio administrativo positivo'.


Esta propuesta es coherente con las medidas sobre 'silencio administrativo positivo' introducidas en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.


A su vez, esta enmienda cumple con Recomendación (UE) 2022/822 de la Comisión de 18 de mayo de 2022 sobre la aceleración de los procedimientos de concesión de permisos para los proyectos de energías renovables y la facilitación de los
contratos de compra de electricidad, en concreto con lo dispuesto en el apartado 3 y 13:


'3. Los Estados miembros deben establecer plazos claramente definidos, acelerados y lo más breves posible para todas las etapas necesarias para la concesión de permisos de construcción y explotación de proyectos de energías renovables, y
especificar los casos en los que dichos plazos pueden ampliarse y en qué circunstancias '


'13. Los Estados miembros deben introducir normas que permitan que la falta de respuesta por parte de la autoridad o autoridades competentes, dentro de los plazos establecidos, suponga la aceptación de una determinada solicitud en la fase
correspondiente de un proceso de concesión de permisos para proyectos de energías renovables (el denominado 'silencio administrativo positivo'), salvo que la legislación nacional o de la Unión exija su respuesta.'


Por otro lado, con el objetivo de evitar redundancias, se elimina el informe del Operador del Sistema Eléctrico, por entender que este informe deberá incluirse en la normativa que establezca el procedimiento de autorización del
electrolizador.


ENMIENDA NÚM. 65


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.


La Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 queda modificada de acuerdo con lo siguiente:



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Uno. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 6.


Artículo 6. Uso obligatorio de mascarillas.


*(nuevo). Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos:


a) En los centros sanitarios según lo establecido en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, por parte de las personas
trabajadoras, de los visitantes y de los pacientes con excepción de las personas ingresadas cuando permanezcan en su habitación.


b) En los centros sociosanitarios, los trabajadores y los visitantes cuando estén en zonas compartidas.


(nuevo). La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible en los siguientes supuestos:


a) A las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la
mascarilla o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.


b) En el caso de que, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.*


3. El uso de mascarillas en centros penitenciarios en los que haya movilidad de los internos, tanto en exteriores como en espacios cerrados, se regirá por normas específicas establecidas por la autoridad penitenciaria competente.


4. La venta unitaria de mascarillas quirúrgicas que no estén empaquetadas individualmente solo se podrá realizar en las oficinas de farmacia garantizando unas condiciones de higiene adecuadas que salvaguarden la calidad del producto.


Dos. Se modifica la disposición final séptima, que queda redactada en los siguientes términos:


Disposición final séptima. Habilitación normativa.


1. Se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los Ministerios de Sanidad y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo
dispuesto en esta ley.


2. La inclusión de nuevos supuestos de obligatoriedad del uso de mascarillas o la eliminación de las excepciones a su uso contenidas en el artículo 6 de esta ley solo podrá proponerse cuando se haya constatado un empeoramiento de la
situación epidemiológica, conforme al sistema de indicadores acordado en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.'


JUSTIFICACIÓN


Eliminación de la obligatoriedad del uso de mascarillas en el transporte público, en línea con la situación epidemiológica y nivel de vacunación actuales.


A la Mesa de la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en
materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de



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ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural (procedente del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto).


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2022.-Ferran Bel Accensi, Diputado del Grupo Parlamentario Plural [JxCat-JUNTS (PDeCAT)] y Míriam Nogueras i Camero, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 66


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo I. Artículo 1 (Modificación Ley 15/2009, de 11 de noviembre)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Modificación la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.


La Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías queda modificada en los siguientes términos:


Tres bis. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 38, que queda redactado como sigue:


'Artículo 38. Revisión del precio del transporte por carretera en función de la variación del precio del combustible.


[...]


4. A los efectos de calcular la cláusula de variación del combustible se descontarán las bonificaciones, deducciones y cualquier facilidad aplicable de la misma naturaleza o análoga, al precio final aplicable al momento de realizar,
efectivamente, el transporte.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos imprescindible llevar a cabo esta medida porqué repercute de forma muy positiva a todos los actores intervinientes. Por un lado, los transportistas se les aplica una variación del precio del combustible y, por el otro, los
usuarios del transporte no soportan toda la variación del precio del combustible.


Independientemente de este reparto de la variación del precio del combustible, debemos preguntarnos que se pretende conseguir con la cláusula del combustible introducida por el Real Decreto-ley 6/2022.


La respuesta a esta pregunta no es otra que la de sufragar el precio creciente del combustible. Por lo que la siguiente cuestión es determinar quién sufraga este coste. De un primer análisis, el coste lo soporta el transportista, pero,
debido a la introducción de la cláusula obligatoria de la variación del combustible, dicho coste se le repercute al usuario del transporte, sin posibilidad de trasladarlo a ningún otro actor.


Debido a la naturaleza de la ayuda, y el funcionamiento de la cláusula, resulta incompatible y redundante que sea el transportista el que se beneficie doblemente de la cláusula. Por un lado, se ingresa la ayuda, por el otro el usuario del
transporte le paga por una variación que no refleja la realidad del precio del combustible.


En aras de crear un sistema más proporcional y menos redundante, en el que prime el reparto de costes, consideramos imprescindible adoptar las medidas propuestas, con el fin de mejorar la sostenibilidad, la eficiencia y la sostenibilidad de
la cadena de valor, lo que contribuye a un mayor valor para el consumidor.



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ENMIENDA NÚM. 67


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo III. Artículo 7 (Modificación del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 7. Modificación del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a
situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma.


Se modifica el apartado 2 de la Disposición adicional cuarta, en los siguientes términos:


'2. Si, transcurrido el plazo de doce meses previsto en el párrafo primero del artículo 20.6 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, no se produjera la convocatoria de concurso de acceso para algún nudo, la capacidad de acceso
reservada para concurso en dicho nudo no quedará liberada para su otorgamiento por el principio de prelación temporal hasta que así se establezca de manera expresa mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía o transcurran 36 meses
desde la fecha de la resolución de la Secretaría de Estado de Energía que anuncie la celebración de dicho concurso.


La orden de convocatoria de un concurso contendrá: el listado de los nudos que se incluirán en cada uno de los concursos que se vayan a celebrar, los criterios empleados en dicha segmentación y un calendario indicativo con las fechas en las
que se prevean los concursos.


Del mismo modo, la potencia mínima que resulte de sumar las capacidades reservadas en un conjunto de nudos objeto de un concurso deberá superar los 20 GW.''


JUSTIFICACIÓN


El texto introducido por el Real Decreto-ley establece que, si se superase el plazo de 12 meses previsto por el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, para convocar los correspondientes concursos de capacidad, la capacidad reservada no
quedará liberada para su otorgamiento por el principio de prelación temporal en tanto no se establezca expresamente mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía.


Si bien la medida se plantea con el evidente ánimo de no agravar al actual colapso que existe en la tramitación de expedientes renovables y para garantizar así un desarrollo ordenado, la realidad es que, de facto, supone una paralización
efectiva del desarrollo de proyectos planteados, tanto en los nudos reservados para concurso como en la red de distribución en la que influyen esos mismos nudos de transporte.


Con objeto de que los agentes puedan planificar sus actuaciones y para no bloquear indefinidamente la capacidad actualmente disponible, ni tampoco la que surja de nuevos desarrollos de la red de transporte, es importante que haya una cierta
visibilidad; que se establezca un volumen mínimo de capacidad para los concursos que vayan a convocarse, un calendario de concursos así como una acotación de la fecha límite establecida para liberar la capacidad pendiente de ser convocada o
asignada.


ENMIENDA NÚM. 68


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo III. Artículo 7 (Modificación del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio)


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 7. Modificación del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a
situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma.


Se modifica el apartado 3 de la Disposición adicional cuarta, en los siguientes términos:


'3. El incumplimiento por parte del titular de los permisos de acceso y conexión del compromiso adquirido en un concurso de capacidad de acceso relativo a la inyección de energía a la red señalado en el artículo 19.1.d.1.º) del Real Decreto
1183/2020, de 29 de diciembre, no supondrá la caducidad automática de dichos permisos siempre que el retraso respecto al compromiso no supere los tres meses ni tampoco implique el incumplimiento de los hitos señalados en el artículo 1 del Real
Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que supongan la caducidad del permiso de acceso. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las penalizaciones y eventuales ejecuciones de garantías que se recojan en la convocatoria del concurso de conformidad
con lo previsto en el citado real decreto.''


JUSTIFICACIÓN


La modificación introducida por el Real Decreto-ley se justifica por la necesidad de equilibrar el régimen de penalización e incentivar una mayor concurrencia, evitando la pérdida de los permisos de acceso y conexión ante un retraso en la
inyección a la red en el plazo comprometido en un concurso.


Los compromisos adquiridos por los titulares son muy relevantes a la hora de obtener las adjudicaciones de los permisos de acceso y conexión. Sin embargo, el incumplimiento de tales compromisos deviene en penalizaciones que resultan
asumibles por agentes especuladores mientras no se produzca la caducidad de los permisos de acceso a los que hayan accedido.


Si el retraso se penaliza económicamente, como es el caso, pero no se produce la caducidad de los permisos de acceso salvo que se excedan los plazos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, no se podrán evitar los
comportamientos especulativos, que continuarán ralentizando y dificultando los compromisos serios, firmes y factibles.


ENMIENDA NÚM. 69


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo III. Artículo 7 (Modificación del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 7. Modificación del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a
situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma.


Se añade una disposición adicional nueva, en los siguientes términos:


Disposición adicional X (nueva). Conexión en red de distribución de proyectos de Transición Justa.


La capacidad otorgada mediante los concursos de Transición Justa previstos en la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se



Página 69





convoquen en los correspondientes nudos de la red de transporte, podrá ser otorgada tanto a instalaciones que accedan directamente a la red de transporte, como a las que accedan a través de la red de distribución cuando estas requieran de
informe de aceptabilidad por parte del gestor de la red de transporte en atención a su posible afección sobre el nudo de Transición Justa correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


Los nudos de transición justa listados en el Anexo del Real Decreto Ley 23/2020, de 23 de junio son nudos de la red de transporte. Sin embargo, en algunos casos, los municipios donde deben ubicarse los proyectos -establecidos tras la
aplicación de la metodología de delimitación de los Convenios de Transición Justa se encuentran a gran distancia de su correspondiente nudo de transición justa y, por ello sería más eficiente plantear la conexión a través de la red de distribución.


El objetivo de la enmienda es evitar la necesidad de desplegar amplias infraestructuras de evacuación, con el consiguiente impacto ambiental y perjuicio económico en los casos en que fuera más razonable la conexión a través de un nudo más
próximo en distribución.


ENMIENDA NÚM. 70


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo III. Artículo 7 (Modificación del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 7. Modificación del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a
situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma.


El Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social
y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, queda modificado en los siguientes términos:


[...]


Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda redactado como sigue:


'1. Los concesionarios de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado, sin perjuicio de la situación administrativa de la concesión, deberán reducir al 100 % 50 % los
títulos multiviaje de más de dos viajes, excluido, por tanto, el billete de ida y vuelta que a fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley estén ofreciendo a sus clientes y que se vendan entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de
2022.'


Quinto. Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda redactado como sigue:


'2. Para financiar las bonificaciones establecidas en este artículo se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en la sección 17 'Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana', servicio 39 'Dirección General de Transporte
Terrestre', programa 441M 'Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre' y concepto 477 'Ayudas para reducción del precio de títulos multiviaje en las concesiones de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la AGE' por un importe
de 15 millones de euros.



Página 70





Su financiación se realizará de conformidad con el artículo 47 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Se otorga a este crédito extraordinario el carácter de crédito incorporable, siendo de aplicación a su financiación lo establecido en el
artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.''


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto 14/2022 modifica el artículo 10 del anterior Real Decreto Ley 11/2022, relativo a la reducción del precio de abonos y títulos multiviaje por parte de Renfe Viajeros SME SA. Por medio de esta modificación, se establece la
creación de títulos multiviaje para los servicios de cada uno de los núcleos de Cercanías y Rodalies, de la red ferroviaria de ancho convencional y de la red de ancho métrico, así como para los servicios de Media Distancia que se presten sobre estas
redes, con vigencia en el periodo desde el 1 de septiembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022, y que será GRATUITO para los usuarios.


Se solicita extender esta gratuidad temporal a todos los servicios públicos de transporte de viajeros titularidad de la Administración General del Estado, incluyendo las concesiones de transporte público regular de viajeros por carretera
dependientes del MITMA, de forma que no sólo aplique a los servicios del ferrocarril.


La redacción inicial del artículo 10 del Real Decreto 11/2022 establecía un descuento del 50 %, no del 100 % (gratuidad) para los servicios ferroviarios declarados como obligación de servicio público. Esta reducción era coherente y armónica
con el artículo 11, que redujo también el 50 % en el precio de títulos multiviaje en las concesiones de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado.


La red de servicios de transporte público regular de viajeros por carretera tiene una capilaridad mucho mayor a la del ferrocarril, garantizando la cohesión territorial y la movilidad de servicio público en todo el territorio del país. No
tiene sentido implantar una medida como la que ahora se ha definido para el tren, beneficiando en exclusiva a Renfe Viajeros SME SA, que no sólo limitará el alcance de la gratuidad a unos territorios y ejes concretos de movilidad que disponen de
ferrocarril, sino que además causará un perjuicio económico y social muy grave sobre los servicios públicos de transporte regular en autobús coincidentes total o parcialmente en itinerarios.


ENMIENDA NÚM. 71


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título II. Artículo 15 (Modificación del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 15. Modificación del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la
Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas
excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.


Se modifica el título del Título II y el apartado 1 del artículo 6 que quedan redactados del siguiente modo:



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'TÍTULO II.


MEDIDAS EN MATERIA DE REVISIÓN EXCEPCIONAL DE PRECIOS EN LOS CONTRATOS DE OBRAS DEL SECTOR PÚBLICO


'Artículo 6. Casos susceptibles de revisión excepcional de precios en los contratos de obras públicos.


1. Excepcionalmente, en los contratos públicos de obras, ya sean administrativos o privados, adjudicados por cualquiera de las entidades que formen parte del sector público estatal que se encuentren en
ejecución, licitación, adjudicación o formalización a la entrada en vigor de este real decreto-ley, o cuyo anuncio de adjudicación o formalización se publique en la plataforma de contratación del sector público en el periodo de un año desde la
entrada en vigor de este real decreto-ley, se reconocerá al contratista o a los subcontratistas de éste la posibilidad de una revisión excepcional de precios siempre que concurra la circunstancia establecida en este real decreto-ley.


Dicha revisión excepcional se reconocerá con independencia del régimen jurídico que por razón temporal o de la materia se aplique al contrato.


A estos efectos, se entenderá por sector público lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


Esta previsión será también aplicable a los contratos privados de obras a que alude el artículo 26 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.'


JUSTIFICACIÓN


No se entiende por qué, reconocida la procedencia de revisar los contratos públicos, se pretende limitar ésta únicamente a los contratos públicos de obra y únicamente en el caso del Estado y no del resto de entidades del sector público
(autonómicas, locales, etc.).


El RDL debe abordar los contratos públicos de obras, suministros y servicios en proceso (ejecución, licitación, adjudicación o formalización), pero también a los contratos públicos finalizados que hubiesen estado en vigor durante el período
en el que se ha producido el fuerte ascenso de precios de materiales, es decir el ejercicio 2021, y, por tanto, el período en que se haya generado la necesidad de revisar dichos precios, con independencia de si el contrato ha finalizado o no.


Asimismo, los subcontratistas de obras, suministros y servicios que realizan actividades por encargo del contratista principal, también han de tener la posibilidad de solicitar la revisión excepcional, ya que pueden verse igual o más
afectados por la subida de precios de materiales. Puede darse el caso, incluso, que el ascenso de dichos precios afecte solamente a subcontratistas y en ningún caso al contratista principal.


Por otro lado, deben contemplarse los tres ámbitos de la compra pública -obras, suministros y servicios y no limitarse únicamente a obras. Por ejemplo, desde hace tiempo los contratos de suministros se ven afectados por el precio de los
combustibles y la energía, y determinados contratos de servicios de mantenimiento incorporan materiales que seguramente padecen grandes incrementos de coste. En este sentido, cabe señalar específicamente como caso relevante los contratos sobre
restauración colectiva (colegios, hospitales, residencias,...), que se están viendo afectados por notables aumentos en los precios de los alimentos (derivados de cereales, carne, derivados lácteos,...) registrados a lo largo de 2021 y de 2022,
recientemente por efecto de la guerra en Ucrania.



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ENMIENDA NÚM. 72


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título II. Artículo 15 (Modificación del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 15. Modificación del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la
Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas
excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.


Se introduce una Disposición final X (nueva), que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición final X (nueva). Revisión excepcional del precio de los contratos de gestión de servicios públicos y de concesión de servicio público de suministro domiciliario de agua de consumo humano, y de suministro de agua destinada a
otros usos; de saneamiento en alta y regeneración y depuración de aguas residuales; y de gestión integral de la evacuación de aguas residuales de aguas pluviales y residuales y de las redes de alcantarillado.


1. Excepcionalmente, en los de los contratos de gestión de servicios públicos y de concesión de servicio público de suministro domiciliario de agua de consumo humano, y de suministro de agua destinada a otros usos; de saneamiento en alta y
regeneración y depuración de aguas residuales; y de gestión integral de la evacuación de aguas residuales de aguas pluviales y residuales y de las redes de alcantarillado adjudicados por cualquiera de las entidades que formen parte del sector
público, se reconocerá al contratista o concesionario la posibilidad de una revisión excepcional de precios siempre que concurra la circunstancia establecida en esta disposición final.


2. La revisión excepcional de precios se reconocerá cuando el incremento del coste de la energía empleada para el contrato o concesión haya tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato en los términos previstos en el
artículo 7 de este Real Decreto-ley, y cuando el precio de la energía hubiese supuesto un incremento relevante en el precio de la compra de agua y reactivos necesarios para el suministro domiciliario de agua.


A estos efectos se considerará que existe tal impacto cuando el incremento del coste de la energía, de la compra de agua, y reactivos exceda del 5 por ciento del importe incluido en el estudio de costes que haya servido de base para la
aprobación de la última tarifa vigente. Para la revisión del precio, en los contratos con revisión periódica no predeterminada la nueva estructura de costes incorporará los incrementos de los costes revisables; y en los contratos con revisión
periódica predeterminada, los costes revisables solo lo serán si estuviera previsto en la fórmula polinómica del contrato.


3. La cuantía de la revisión excepcional a la que se refiere este artículo no podrá ser superior al 20 por ciento del precio de adjudicación del contrato. Dicha cuantía no se tomará en consideración a los efectos del límite del 50 por
ciento previsto en el artículo 205.2, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y en el artículo 111.2 del Real Decreto Ley 3/2020, de 4 de febrero; ni a los efectos de otros límites sobre modificaciones previstos en la normativa anterior que fuese de
aplicación al contrato.


4. La revisión excepcional de precios se aprobará, en su caso, por el órgano de contratación previa solicitud del contratista o concesionario. La solicitud irá acompañada de la documentación necesaria para acreditar la concurrencia de la
circunstancia de excepcionalidad establecida en este real decreto-ley.



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El órgano de contratación deberá apreciar el cumplimiento de la mencionada circunstancia. En caso de no aportarse debidamente la citada documentación el órgano de contratación concederá un plazo improrrogable de siete días hábiles para
subsanar tal defecto. En caso de que en dicho plazo no se subsanase la deficiencia, denegará la solicitud.


5. Una vez recibida la documentación, el órgano de contratación dictará una propuesta provisional indicando en ella si procede reconocer la revisión excepcional de precios y, de ser así, la fórmula aplicable al contrato o concesión. De
esta propuesta se dará traslado al contratista o concesionario por un plazo de 10 días hábiles para que presente sus alegaciones.


Transcurrido el citado plazo, el órgano de contratación resolverá motivadamente lo que proceda en el plazo de un mes a contar desde la recepción de las alegaciones o desde la finalización del plazo para su presentación. La concesión de la
revisión excepcional de precios no requerirá el reajuste de la garantía definitiva.


La finalización del plazo máximo para resolver sin haber tenido resolución expresa, faculta al solicitante para entender estimada su solicitud por silencio administrativo.


6. La posibilidad de revisión excepcional de precios a que se refieren los apartados anteriores será igualmente aplicable y en las mismas condiciones a los contratos que, teniendo el mismo objeto, se sometan a lo dispuesto en el Real
Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas europeas en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y
fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.''


JUSTIFICACIÓN


Las excepcionales circunstancias sociales y económicas que ha producido la pandemia desencadenada por el virus SARS-CoV-2, y la posterior guerra de Ucrania han repercutido de una manera directa en la ejecución de los contratos del sector
público. Los precios de la energía han subido con fuerza en 2021 y lo siguen haciendo en el 2022 en el contexto de la recuperación económica. El alza extraordinaria del coste de la energía que resulta necesario para la ejecución de servicios
públicos, ha repercutido de manera intensa en los contratos de gestión de servicios públicos y de concesión de servicio público de suministro domiciliario de agua de consumo humano, y de suministro de agua destinada a otros usos; de saneamiento en
alta y regeneración y depuración de aguas residuales; y de gestión integral de la evacuación de aguas residuales de aguas pluviales y residuales y de las redes de alcantarillado. En los que la actividad de potabilización, depuración y regeneración
de agua, así como la imprescindible actividad de bombeo para el transporte y distribución de agua convierte la energía en el principal insumo, después de aquella.


Todo ello ha tenido como consecuencia que la ejecución de un número significativo de contratos se haya dificultado notablemente, pues los contratistas y concesionarios han visto cómo se alteraba fuertemente la economía de estos contratos por
causa de un incremento extraordinario de los costes de la energía, incremento que era imprevisible en el momento de la licitación. Ante esta circunstancia, notablemente perjudicial para el interés público manifiesto en cualquier contrato de
concesión o de servicios relacionados con el ciclo integral del agua, ya sea en la fase de potabilización, incluyendo desalinización, transporte, distribución o tratamiento de aguas residuales resulta oportuno adoptar medidas urgentes y de carácter
excepcional para garantizar la viabilidad y sostenibilidad de dichos servicios, permitiendo una revisión excepcional de los precios del contrato o concesión en estos supuestos, tal y como ya se ha previsto para los contratos públicos de obra, y en
relación exclusivamente con el incremento de precios de la energía, cuando este incremento afecte directamente al servicio o indirectamente por verse incrementado indirectamente y extraordinariamente el precio del agua.


ENMIENDA NÚM. 73


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título II. Artículo 15 (Modificación del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo)


De modificación.



Página 74





Texto que se propone:


'Artículo 15. Modificación del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la
Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas
excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.


Uno Bis. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 que queda redactado del siguiente modo:


'2. La posibilidad de revisión excepcional de precios a la que alude este real decreto-ley será igualmente aplicable, en las mismas condiciones establecidas en este real decreto-ley, a los contratos públicos de obras que se
sometan a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados
sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.''


JUSTIFICACIÓN


No se entiende por qué, reconocida la procedencia de revisar los contratos públicos, se pretende limitar ésta únicamente a los contratos públicos de obra.


En el caso de la contratación en los denominados 'sectores especiales', se propone ampliar también el ámbito de la revisión a contratos públicos distintos de los de obra.


ENMIENDA NÚM. 74


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Capítulo I. Artículo 29


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 29. Plan de choque de ahorro y gestión energética en climatización.


Uno. La temperatura del aire en los recintos habitables acondicionados que se indican en el apartado 2 de la I.T. 3.8.1 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio,
se limitará a los siguientes valores:


a) La temperatura del aire en los recintos calefactados no será superior a 19 ºC.


b) La temperatura del aire en los recintos refrigerados no será inferior a 25 27 ºC.


c) Las condiciones de temperatura anteriores estarán referidas al mantenimiento de una humedad relativa comprendida entre el 30 % y el 70 %.


Las limitaciones anteriores se aplicarán exclusivamente durante el uso, explotación y mantenimiento de la instalación térmica, por razones de ahorro de energía, con independencia de las condiciones interiores de diseño establecidas en la
I.T. 1.1.4.1.2 del citado Reglamento o en la reglamentación que le hubiera sido de aplicación en el momento del diseño de la instalación térmica.


Los umbrales de temperatura indicados anteriormente deberán ajustarse, en su caso, para cumplir con lo previsto en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los
lugares de trabajo, así como a los requisitos



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de conservación, seguridad, salud e higiene de los productos e instalaciones de cada establecimiento que dicten las respectivas regulaciones sectoriales.


No tendrán que cumplir dichas limitaciones de temperatura aquellos recintos que justifiquen la necesidad de mantener condiciones ambientales especiales o dispongan de una normativa específica que así lo establezca. En este caso debe existir
una separación física entre el recinto con los locales contiguos que vengan obligados a mantener las condiciones indicadas anteriormente. Tampoco serán de aplicaciones dichas limitaciones en aquellos recintos que, por sus características
arquitectónicas, deban acometer modificaciones substanciales en las fachadas de sus edificios.


Dos. Adicionalmente a las medidas de información previstas en la IT. 3.8.3 del RITE, los recintos habitables acondicionados a que hace referencia el apartado anterior , con una superficie superior a los 800 m2, deberán informar, mediante
carteles informativos o el uso de pantallas, las medidas de aplicación que contribuyen al ahorro energético relativas a los valores límites de las temperaturas del aire, información sobre temperatura y humedad, apertura de puertas y regímenes de
revisión y mantenimiento y reguladas en el RITE y en el apartado anterior.


Dichos carteles o pantallas deberán ser claramente visibles desde la entrada o acceso a los edificios, así como en cada una de las ubicaciones en las que existan los dispositivos de visualización a los que hace referencia la citada I.T.
Dichos carteles o pantallas podrán indicar, adicionalmente, otras medidas que se estén adoptando para el ahorro y la eficiencia energética.


Tres. Los edificios y locales con acceso desde la calle incluidos en el ámbito de aplicación de la I.T. 3.8 del RITE dispondrán de un sistema de cierre de puertas adecuado, el cual podrá consistir en un sencillo brazo de cierre automático
de las puertas, con el fin de impedir que éstas permanezcan abiertas permanentemente, con el consiguiente despilfarro energético por las pérdidas de energía al exterior, independientemente del origen renovable o no de la energía utilizada para la
generación de calor y frío por parte de los sistemas de calefacción y refrigeración. Esta medida se aplicará siempre que no conlleve una reforma estructural completa de las instalaciones de un establecimiento o local debido a los costes excesivos
que puede suponer para la pequeña y mediana empresa.


Cuatro. El alumbrado de escaparates regulado en el apartado 6 de la Instrucción Técnica Complementaria EA-02 del Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior, aprobado por Real Decreto 1890/2008, de 14 de
noviembre, deberá mantenerse apagado desde las 22 horas. Está disposición también aplicará al alumbrado de edificios públicos que a la referida hora se encuentren desocupados, pero no se aplicará a los establecimientos que permanezcan abiertos al
público o con actividad más allá de las 22 horas en virtud de las licencias y autorizaciones preceptivas. No se entenderán afectos a esta obligación la señalética e indicadores con funciones de localización no comercial.


Cinco. Todas aquellas instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del apartado Uno anterior, que tengan obligación de cumplir con las inspecciones de eficiencia energética incluidas en las IT 4.2.1 e IT 4.2.2, y cuya última
inspección se haya realizado con anterioridad al 1 de enero de 2021, deberán adelantar de forma puntual la siguiente inspección de las mismas para cumplir con dichas obligaciones antes del 1 de diciembre de 2022, para que en esta fecha, las
instalaciones obligadas hayan pasado por una inspección de este tipo en los últimos dos años. Las inspecciones deberán cumplir con lo previsto en las citadas ITs, y en particular, la obligación de incluir en el informe de inspección recomendaciones
para mejorar en términos de rentabilidad la eficiencia energética de la instalación inspeccionada. Las administraciones competentes exonerarán de las tasas administrativas correspondientes en esta inspección, cuando su solicitante sea un empresario
autónomo o bien una sociedad mercantil o civil considerada pyme, en virtud de la definición de la Recomendación 2003/361 de la Comisión Europea.


Seis. Asimismo, es de aplicación a las obligaciones previstas en este artículo lo establecido en el capítulo IX del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.'



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JUSTIFICACIÓN


En cuanto al punto uno, la medida se aplica a establecimientos que realicen las actividades previstas en el apartado 2 de la I.T. 3.8.1 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios RITE, (Restaurantes, bares y cafeterías) y que
estén en edificios y locales. Esto significa que, por un lado, efectivamente, en un Hotel, en genérico, no aplica. Otra cosa es que si dentro del Hotel existen estas actividades, en ellas se tenga que respetar.


Esta medida debe aplicarse excepto en los casos en que existan actividades no sedentarias. Esto es así porque el propio Real Decreto-ley dice que estas recomendaciones deben aplicarse, pero respetando las normas específicas de aplicación,
en particular las de prevención de riesgos laborales. En este sentido, conviene tener presente que el Real Decreto 486/1997, establece que la temperatura (dentro del marco de medidas de prevención de carácter ambiental), será en los centros de
trabajo cerrados cuando sean tareas sedentarias -las propias de oficinas o similares sin movilidad-entre 17.º y 27.º, sin embargo, cuando se hagan trabajos ligeros será entre 14.º y 25.º En este sentido, pues, si las personas trabajadoras tienen
movilidad en el local -por ejemplo, alguien que lleva equipajes, o bien, un camarero o cocinero-, al ser actividades NO sedentarias, iría a la limitación específica de 14-25, y, por tanto, la limitación de temperatura NO sería aplicable. Dada la
situación de ola de calor extremo que estamos sufriendo, habría que implementar protocolos que en estas situaciones se pudiera regular el termostato por debajo de los 25 grados.


Es necesario ser prácticos y flexibles teniendo en cuenta los tipos de establecimientos y la actividad, dado que en el propio ámbito de la restauración nos podemos encontrar con marisquerías o con brasa, y la aplicación de la temperatura es
básica tanto para el bienestar de los trabajadores y clientes, como por el propio producto, en el caso del pescado y marisco, fresco, que no soporta altas temperaturas. Otro tema que considerar es el de la calefacción cuando las temperaturas bajen
y su impacto en la restauración. Es un tema a considerar. Lo mismo debe considerarse al respecto del ocio nocturno. La temperatura del establecimiento dependerá en gran medida del aforo y ambientes de que disponga. La mayoría de las discotecas,
pubs y bares musicales son en local cerrado, y por tanto es necesario tener en cuenta su situación.


En cuanto al texto añadido en el párrafo cuarto del punto uno, destacar que la amplia casuística de los diversos establecimientos y actividades aconseja modular los umbrales de temperatura a sus respectivos requisitos sectoriales, como es el
caso de la conservación de medicamentos a baja temperatura en las farmacias o de alimentos frescos o congelados en las tiendas de conveniencia.


En el párrafo quinto de este punto se exonera de la obligación de instalación de cierres en aquellos casos en que es necesario un cambio substancial en el edificio, con los costes y plazos adicionales que ello conlleva.


En cuanto a los cambios en el punto dos, Cuando cita este apartado 'información sobre temperatura y humedad, apertura de puertas y regímenes de revisión y mantenimiento y reguladas en el RITE y en el apartado anterior' hay que tener en
cuenta que el 99,9 % de los establecimientos de restauración y alojamiento del país no tienen medios para informar sobre la temperatura y humedad del establecimiento. En cualquier caso, entendemos que sería un motivo disuasorio para estar en el
establecimiento, porque todos los usuarios clientes tenderán a buscar terraza, con los problemas que empiezan a existir.


Cabe recordar que, durante la pandemia, existían limitaciones de aforo, y existían recomendaciones sobre los flujos de aire, ventilación, etc, pero en ningún momento se obligó a los establecimientos a adquirir aparatos que midieran la
calidad del aire y/o sensores de dióxido de carbono (CO2), purificadores de aire con filtros HEPA (High Efficiency Particulate Air), etc. Garantizando que los espacios tuvieran una buena ventilación natural, o con algún tipo de instalación de
ventilación forzada, individual o centralizada. Con las recomendaciones de Sanidad era suficiente y eran momentos de riesgo para la vida humana. Debemos indicar que la medida se aplica solamente a los recintos de cierta dimensión, con espacio y
recursos suficientes para informar debidamente a los consumidores. No así en cambio a los recintos de menos de 800 m2, según definición del Decreto Ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales.


En cuanto al punto tres, este apartado cita textualmente 'dispondrán de un sistema de cierre de puertas adecuado, el cual podrá consistir en un sencillo brazo de cierre automático de las puertas, con el fin de impedir que éstas permanezcan
abiertas permanentemente, con el consiguiente despilfarro energético por las pérdidas de energía en el exterior'. Es imprescindible ser conscientes de que no es tan



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sencillo como menciona el texto ni hay tiempo material para llevar a cabo dichas reformas. Hay establecimientos en los que la puerta de acceso es la puerta de cierre y poner una puerta a la estructura conlleva una reforma importante. Si se
dictan normas no deben de hacerse desconociendo completamente la realidad o el día a día.


La adecuación de muchos establecimientos a lo dispuesto en el artículo 29 podría suponer la modificación de la estructura del local, lo que comportaría la solicitud de autorización a la propiedad, sin olvidar las comunicaciones a los
respectivos Ayuntamientos, y en función del tipo de Proyecto, incluso presentar un proyecto visado y pagar una tasa. Es por ello que el Gobierno debe ser consciente de todo lo que suponen estos cambios para el pequeño comercio. Nuevos costes para
el sector, y cambios que, en muchos casos, de hacerse, obligarán a hacer algo más que poner 'un sencillo brazo automático', ya que habría que realizar cierres, cambiar las puertas, en definitiva, en muchos casos, cambiar el negocio.


Deberíamos interpretar a la vista de lo dispuesto en el artículo 29, de forma extensiva, que en el caso de que se disponga de cierres, deberán poder adaptarse, mientras que si no hay cierres (ej. Heladerías, chiringuitos, etc.) no será
necesario hacerlo.


En cuanto al punto cuatro, se plantean una serie de dudas: ¿Aplica al alumbrado de los establecimientos de restauración y a los alojamientos (hoteles y campings)? ¿Deberán cerrar los carteles indicadores? ¿Las luces de los halls? ¿Las
luces del exterior de las discotecas, que en la actualidad tienen efecto de seguridad más allá del propio publicitario? Deberían poder tener las luces abiertas mientras tenga lugar la actividad (en el caso de los establecimientos de restauración),
y no ser de aplicación en ningún caso, por alojamientos ni por ocio nocturno. Debemos entender que sólo afecta a los escaparates de los comercios y edificios de oficinas y de la Administración, y que en ningún caso afectan a la señalética de los
establecimientos de restauración y alojamientos, ni a los halls de los establecimientos de alojamiento.


Se propone eximir del apagado nocturno a los carteles de carácter orientativo o de localización, así como a los establecimientos abiertos en horario nocturno, como pueden ser las propias farmacias de guardia, pero también los locales de ocio
nocturno, que sólo consumen energía durante la noche y deberían poder mantener encendidos sus rótulos y escaparates.


Finalmente, en cuanto al punto cinco, el certificado de eficiencia energética tiene una validez máxima de 10 años, excepto cuando la calificación energética sea una G, entonces la validez máxima será de 5 años. No es necesario un nuevo
certificado antes de concluir este período. Actualmente, la propiedad puede proceder voluntariamente a su actualización cuando considere que existen variaciones en aspectos del edificio que puedan modificar este certificado. Es por ello que,
siendo vigente el certificado energético, se plantean dudas: ¿hay que hacer una nueva Certificación? ¿Quién asumirá los costes de estos certificados? ¿Las tasas y honorarios a quienes le corresponderán? ¿A los empresarios del sector? En ningún
momento la norma dice que no se pagarán tasas o que su tramitación será gratuita. ¿Debe asumir el sector la contratación de un arquitecto, aparejador, ingeniero, API, etc.? El precio habitual del informe que debe presentarse en el ICAEN
(telemáticamente), después de la visita al establecimiento y elaboración de este informe para presentarlo asciende unos 150,00€, (1 hora de visita y 2 o 3 horas preparando la documentación que después se debe enviar telemáticamente al ICAEN).


Proponemos que se exima de la tasa administrativa correspondiente en la tramitación del certificado de eficiencia energética extraordinario que exige este RDL para aliviar su efecto sobre las pymes. El sector está totalmente comprometido
con el ahorro energético y está sobre todo incentivado debido a las elevadas facturas mensuales del sector, que están triplicando las del 2019 en el mismo período de tiempo. Se necesitan planes adecuados de ayudas a fondo perdido o a devolver con
interés muy bajo para realizar el cambio energético estructural. De esta manera lo que destine el Estado al cambio energético estructural lo compensaría con el ahorro de la factura a nivel de importaciones de petróleo, gas... por lo que se
beneficiaría de ello.


Otro tema importante es el de la renovación de la maquinaria sea del tipo que sea, para ser más eficiente energéticamente (y con menos contaminación acústica).


En definitiva, para todo ello se necesitan ayudas y beneficios fiscales, y con unos plazos de tiempo tan cortos como los que establece el Real decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del
transporte, en materia de becas y ayudas en el estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural, y con la presión para evitar posibles sanciones, es prácticamente imposible
obtener resultados a corto plazo, ya sea por falta de técnicos suficientes, vidrieros o estructuristas para llevar todo a cabo antes del 30 de



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septiembre. Se obliga al sector a realizar importantes cambios y modificaciones que afectan a su cuenta de explotación, después de una pandemia y de canibalizar los propios recursos, con una fecha de vencimiento, 30 de septiembre, y sin
facilitar el acceso a financiación. Salir más fuertes de la pandemia, transformar la economía y crear oportunidades y trabajos para conseguir la Europa en la que queremos vivir. Ésta es la finalidad por la que la Unión Europea ha creado los fondos
Next Generation UE. Entre 2021 y 2026 la Unión Europea movilizará, mediante el programa Next Generation UE, un volumen de fondos para transformar la economía y las explotaciones que pondrá el foco en la sostenibilidad, el ahorro energético y el
autoconsumo, la economía circular y la digitalización. Por tanto, si hablamos de medidas para fortalecer el ahorro energético, no hay que perder de vista los Fondos, e identificar líneas de ayudas en tiempo reales, y no creando más presión y
angustia a las pymes y micropymes.


ENMIENDA NÚM. 75


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición adicional segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición adicional segunda. Aportaciones al Sector Eléctrico en el presupuesto de 2022.


Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 2 de la Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la
movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, en la redacción dada por el artículo 17 apartado dos, del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder
a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, excepcionalmente en el presupuesto del
corriente ejercicio 2022, se autoriza el libramiento de un importe de 1.360 millones de euros del crédito presupuestario 23.03.000X.738 'A la CNMC para financiar costes del sector eléctrico de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley
15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética', sin necesidad de aplicar el procedimiento establecido en el apartado 2 de la Disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas
fiscales para la sostenibilidad energética.


Dicha compensación será sólo de aplicación cuando el precio medio de la electricidad en el mercado mayorista español se sitúe por debajo de los 200 €/MWh durante un trimestre consecutivo.'


JUSTIFICACIÓN


El entorno de elevados precios de la electricidad y los beneficios extraordinarios de sus operadores ('windfall profits' en la terminología de la Comisión Europea), provocados por las injustas y persistentes deficiencias en la formación de
precios, no justifican en ningún caso una compensación a las eléctricas si no es a cambio de mantener unos precios más o menos razonables en el mercado. La propuesta de enmienda se enfoca en esta dirección al exigir el desembolso de las
compensaciones sólo cuando el precio mayorista de la electricidad se sitúe por debajo de los 200 €/MWh de forma sostenida durante un trimestre.



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ENMIENDA NÚM. 76


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional X (nueva). Compensaciones a empresas con operaciones comerciales pendientes con Ucrania, Rusia y Bielorrusia.


Se añade una Disposición Adicional Segunda al Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, como sigue:


'Disposición Adicional Segunda. Compensaciones por Conflicto bélico y Sanciones económicas derivadas.


Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.3.d, el Consorcio de Compensación de Seguros podrá indemnizar en el caso de conflictos bélicos de cierta relevancia geoestratégica para España y Europa, así como por las sanciones económicas
derivadas que impidan a las empresas españolas cobrar sus facturas pendientes con clientes extranjeros.


En este sentido, el Consorcio de Compensación de Seguros articulará compensaciones a las empresas españolas con seguros de crédito a la exportación vigentes por operaciones comerciales firmadas antes del 24 de febrero de 2022 con clientes de
Ucrania, Rusia o Bielorrusia, los cuales no puedan satisfacer su contraprestación por causa del propio conflicto bélico, las dificultades logísticas o bien las sanciones bancarias y financieras impuestas por el Consejo Europeo en los Reglamentos
2022/345, 2022/346 y 2022/395.


El importe de la compensación no podrá exceder los 400.000 € por empresa, de acuerdo con lo establecido en el Marco Temporal de Ayudas de Estado por la Agresión de Rusia contra Ucrania, Comunicación (2022) 189 final de la Comisión Europea.''


JUSTIFICACIÓN


Aun cuando el comercio de España con Rusia, Bielorrusia y Ucrania no es muy significativo, su incidencia sobre algunos sectores y sobre el segmento de pymes es destacado, habida cuenta de la proximidad de estos mercados, lo cual les hacía
muy accesibles a los pequeños exportadores.


En este sentido, son numerosas las pymes que efectuaron pagos a cuenta por importaciones desde Ucrania y no recibirán las mercancías, así como las que han exportado a Rusia y no verán satisfechas sus facturas por las sanciones financieras
impuestas por la UE. Sin embargo, las aseguradoras de crédito a la exportación no cubren estos siniestros por tratarse de una situación de fuerza mayor derivada de la guerra.


El Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) es la entidad adecuada para cubrir esta circunstancia extraordinaria.


Proponemos, por tanto, que el CCS cubra estas compensaciones dentro de los límites de ayudas de estado establecidos por la Comisión Europea, para lo cual será necesario primero modificar la regulación del propio consorcio en el Real Decreto
Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.


ENMIENDA NÚM. 77


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.



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Texto que se propone:


'Disposición Adicional X (nueva). Medidas de compensación a pymes por la sequía en España.


La sequía sufrida en verano ha sido la más intensa y devastadora en más de una década y ha afectado a diversos sectores productivos en el campo, como la agricultura y la ganadería, pero también a muchas actividades de turismo y ocio,
relacionadas con la naturaleza y los recursos hídricos. Estos últimos empresarios, a diferencia de los propios del sector primario, carecen de seguros por pérdida de cultivos o ingresos, lo cual aconseja articular medidas de compensación, como
siguen:


a) Beneficiarios: empresas, con independencia de su forma jurídica, con sede en España en el Código Nacional de Actividades (CNAE) epígrafes 93, 88, 85, 77 y 44 con actividad en municipios situados a 50 Km de ríos, lagos, embalses o
pantanos.


b) Compensación:


- El 70 % de la diferencia entre los ingresos del trimestre julio-septiembre 2022 y los de julio-septiembre 2021, en el caso de las empresas con la consideración de microempresas, según la definición de la Recomendación de la Comisión
Europea 2003/361.


- El 50 % de la diferencia entre los ingresos del trimestre julio-septiembre 2022 y los de julio-septiembre 2021, en el caso de las empresas con la consideración de pequeñas y medianas, según la definición de la Recomendación de la Comisión
Europea 2003/361.


- El 30 % de la diferencia entre los ingresos del trimestre julio-septiembre 2022 y los de julio-septiembre 2021, para el resto de las empresas.


- En cualquier caso, la compensación máxima será de 200.000 euros por empresa, c) Acreditación: los ingresos se acreditarán mediante las declaraciones trimestrales de IVA, así como con certificados de los municipios donde desempeñan su
actividad.'


JUSTIFICACIÓN


Es crucial poder adoptar medidas de compensación y beneficios a pymes por la sequía en España, que cada vez es más fuerte, sobre todo en épocas de cosecha o en épocas de alta temporada en el sector del turismo o el ocio. Es por ello que
creemos que estos pequeños ajustes podrán ayudar a las pymes a salir a flote de manera temporal de las secuelas de esta sequía.


ENMIENDA NÚM. 78


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones transitorias nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria X (nueva). Valores a aplicar para la financiación del bono social y coste de suministro de los consumidores a que hace referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.


Hasta que resulte de aplicación la orden de financiación del bono social y de los suministros de los consumidores a que hace referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre correspondiente al año 2022,
elaborada a partir de la información remitida por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional décima, los valores unitarios a aplicar serán los siguientes:


a) El valor unitario correspondiente a los sujetos obligados que desarrollen la actividad de producción será de 1,030790 €/MWh.



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b) El valor unitario correspondiente a los sujetos obligados titulares de activos de transporte será de 0,004128 €/€ retribuido.


c) El valor unitario correspondiente a los sujetos obligados que desarrollan la actividad de distribución será de 0,831378 €/CUPS.


d) El valor unitario correspondiente a los sujetos obligados que desarrollan la actividad de comercialización será de 11,146973 7,000000 €/cliente.


e) El valor unitario correspondiente a los consumidores directos en mercado será de 1,030790 €/MWh adquirido en el mercado de producción. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia procederá a liquidar las cantidades
correspondientes según se establece en el Real Decreto 897/2017 de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.'


JUSTIFICACIÓN


El importe unitario que se asigna a las comercializadoras es discriminatorio y desproporcionado si lo comparamos con el que se asigna a otros agentes del sistema. En las comercializadoras de menor tamaño, el importe unitario establecido
puede suponer una aportación anual que casi dobla la establecida anteriormente.


ENMIENDA NÚM. 79


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera (Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo)


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.


Se modifica el apartado 4 del artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que
queda redactado como sigue:


'Artículo 1. Mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva.


[...]


4. Lo establecido en los apartados anteriores resultará de aplicación a los consumidores que cuenten con el certificado de consumidor electrointensivo a que hace referencia el capítulo II del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por
el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos.


A la lista de sectores regulados por dicho Real Decreto 1106/2020 se añadirá el sector productor de azúcar (CNAE 1081) por cumplir con los requisitos técnicos de elegibilidad que establece la Resolución del 7 de abril de 2022 de la
Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (MINCOTUR).


En caso de que la obtención del referido certificado se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, la reducción del coste de peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad
surtirá efectos desde la fecha de la emisión de dicha certificación por parte de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.



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Igualmente, la referida reducción resultará de aplicación en tanto no se produzca la pérdida de dicha certificación por alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 9 del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre.''


JUSTIFICACIÓN


El reconocimiento del estatus de electrointensivo es imprescindible para el sector azucarero. La crisis energética está penalizando gravemente la operatividad de las fábricas de azúcar que actúan como tractoras en dichos territorios,
contribuyendo a su economía, al desarrollo rural y a la fijación de población.


Las fábricas azucareras dependen del remolachero y éste de la existencia de las fábricas para entregar su producción, por lo que preservar la actividad de los dos actores supone proteger un patrimonio común, así como contribuir a garantizar
la seguridad alimentaria en la producción estatal de azúcar en la que España es altamente deficitaria (2/3 se importan).


El RD 1106/2020 establece una serie de requisitos para ser considerado electro intensivo y además se mencionan unos sectores susceptibles de elegibilidad entre los que no figura el de la producción de azúcar.


El pasado 7 de abril la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (MINCOTUR) publicó una Resolución que busca suavizar las condiciones para que una empresa sea
considerada electrointensiva.


La Resolución antes mencionada revisa la tercera condición que establecía el RD 1106/2020, que es el cociente entre consumo y valor añadido bruto para optar a la categoría de consumidor electro intensivo, al que se refiere el Real Decreto
1106/2020. Esta revisión supone que el cociente entre el consumo anual y el valor añadido bruto de la instalación deba ser superior a 0,8 kWh/€, en lugar de 1,5 kWh/€ como venía siento hasta ahora. En virtud de dicha modificación, las fábricas
azucareras cumplen los requisitos para ser consideradas electro intensivas y con ello podrían:


- Obtener una compensación por los cargos del RECORE (renovables, cogeneración y residuos).


- Acceder a una compensación por la financiación de la energía en territorios extra peninsulares.


Adquirir una reducción del 80 % del coste correspondiente a los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad.


ENMIENDA NÚM. 80


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera (Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo)


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.


Se modifica el apartado 4 del artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que
queda redactado como sigue:


'Artículo 1. Mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva.


[...]



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4. Lo establecido en los apartados anteriores resultará de aplicación a los consumidores que cuenten con el certificado de consumidor electrointensivo a que hace referencia el capítulo II del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por
el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos, así como a sectores electrointensivos y esenciales no recogidos en dicho Real Decreto, pero que también cumplen con los criterios de electrointensividad del Real Decreto 1106/2020 y
con las modificaciones aprobadas en la Resolución del 7 de abril de 2022.


En caso de que la obtención del referido certificado se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, la reducción del coste de peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad
surtirá efectos desde la fecha de la emisión de dicha certificación por parte de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. Igualmente, la referida reducción resultará de aplicación en tanto no se produzca la pérdida de
dicha certificación por alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 9 del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre.''


JUSTIFICACIÓN


El reconocimiento del estatus de electrointensivo es imprescindible para todos los sectores previamente recogidos. La crisis energética está penalizando gravemente la operatividad de las fábricas e instalaciones que actúan como tractoras en
dichos territorios, contribuyendo a su economía, al desarrollo rural y a la fijación de población.


El RD 1106/2020, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos, establece una serie de requisitos en su Artículo 3 para ser considerado electro intensivo y además se mencionan unos sectores susceptibles de
elegibilidad entre los que no figuran lácteos, cárnicos, acuicultura, cafetero, harinas y sémolas, fabricación de levaduras y compuestos para animales, y de snacks.


El pasado 7 de abril la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (MINCOTUR) publicó una Resolución que busca suavizar las condiciones para que una empresa sea
considerada electrointensiva, la cual revisa la tercera condición que establecía el RD 1106/2020, que es el cociente entre consumo y valor añadido bruto para optar a la categoría de consumidor electro intensivo, al que se refiere el Real Decreto
1106/2020. Esta revisión supone que el cociente entre el consumo anual y el valor añadido bruto de la instalación deba ser superior a 0,8 kWh/€, en lugar de 1,5 kWh/€ como venía siento hasta ahora. En virtud de dicha modificación, ciertas fábricas
e instalaciones de las actividades descritas en el subapartado 3, tras haber llevado a cabo estudios y análisis, cumplen los requisitos para ser consideradas electro intensivas y con ello podrían obtener las ayudas y subvenciones derivadas de ello.


Por ello, este Paquete de medidas, que destina ayuda a las empresas e instalaciones con consideración de consumidor electrointensivo, debería reconsiderar qué CNAEs son recogidos como tal, teniendo en cuenta la Resolución que busca suavizar
las condiciones para que una empresa sea considerada electrointensiva.


ENMIENDA NÚM. 81


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera (Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo)


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.


Se modifica el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las



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consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que queda redactado como sigue:


'Artículo 3. Medidas de apoyo a la industria gas intensiva.


[...]


2. Los beneficiarios de estas ayudas serán las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, incluyendo comunidades de bienes y entidades sin personalidad jurídica o autónomos, que tengan domicilio fiscal en territorio español, que hayan
realizado durante 2021 al menos una de las actividades previstas en los siguientes Códigos CNAE y continúen en su ejercicio en el momento de la solicitud:


Código CNAE 2009;Título CNAE 2009


171;Fabricación de pasta papelera, papel y cartón.


206;Fabricación de fibras artificiales y sintéticas.


231;Fabricación de vidrio y productos de vidrio.


232;Fabricación de otros productos cerámicos refractarios.


233;Fabricación de productos cerámicos para la construcción.


1081;Producción de azúcar.


JUSTIFICACIÓN


Las fábricas azucareras son grandes consumidoras de gas natural, necesario para la producción de electricidad en sus plantas de cogeneración de alta eficiencia.


Dichos niveles de consumo son similares al de otras industrias que figuran ya en la tabla anterior, como el papelero, con lo que se estaría estableciendo una discriminación.


Las fábricas azucareras dependen del remolachero y éste de la existencia de las fábricas para entregar su producción, por lo que preservar la actividad de los dos actores supone proteger un patrimonio común, así como contribuir a garantizar
la seguridad alimentaria en la producción nacional de azúcar en la que España es altamente deficitaria (2/3 se importan).


ENMIENDA NÚM. 82


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera (Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo)


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.


Se modifica el apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las



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consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que queda redactado como sigue:


'Artículo 5. Actualización de los parámetros retributivos del régimen retributivo específico aplicables al año 2022.


1. De forma extraordinaria y para el año 2022, en el plazo de 2 meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley se actualizarán, mediante orden ministerial y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, los parámetros retributivos establecidos en la Orden TED/171/2020, de 24 de febrero, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía
eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al periodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2020. Esta actualización se realizará sin perjuicio de la actualización prevista en
el artículo 20.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. La citada orden establecerá aquellos aspectos
necesarios para la adecuada aplicación de lo previsto en este artículo.


La precitada actualización no será de aplicación a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos a las que se aplique el régimen retributivo específico cubiertas con
algún tipo de instrumento de contratación bilateral o a plazo, cuando el precio de la cobertura sea fijo, cuando se haya contratado antes de la promulgación del Real Decreto-Ley 6/2022 y su precio de cobertura sea fijo e igual o inferior a 67 €/MWh
o tenga una cobertura superior a un año si se firma posteriormente. A tal efecto, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá comprobar la existencia y efectividad de tales instrumentos de contratación y remitir al Ministerio para
la Transición Ecológica y Reto Demográfico un listado instalaciones identificadas por su CIL a las que no se les aplique dicha actualización para su consideración en la orden referida en el apartado anterior.''


JUSTIFICACIÓN


El art. 24 de la Ley 24/13, del Sector Eléctrico, reconoce la posibilidad de que se formalicen, entre otros, contratos bilaterales entre consumidores y productores quedando fuera del sistema de ofertas. El art.19 del RD 2019/97 concreta
que las unidades de producción que estuvieran afectas al cumplimiento de los contratos bilaterales con entrega física quedan exceptuadas de la obligación de presentar ofertas en el mercado diario de producción por la parte de su energía eléctrica
generada vinculada al cumplimiento del contrato.


Consecuentemente, el precio de la energía objeto de compraventa en el marco del contrato bilateral con entrega física no es el establecido en el mercado diario de producción, sino que el precio aplicable a dicha compraventa de la energía es
el pactado de manera específica entre las partes en el momento de la formalización del contrato y aplica durante el plazo de vigencia del mismo (el precio de adquisición de la energía y el periodo temporal de suministro son requisitos esenciales del
contrato bilateral según el art. 24 de la Ley 24/2013).


La excepción propuesta a la aplicación de la actualización de los parámetros del régimen retributivo de la energía eléctrica producida a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, cuando ésta se
vende en el marco de un contrato bilateral o a plazo (y el precio de venta es inferior a 67€/MWh, siendo este el mismo precio de referencia aplicado en el mecanismo previsto en la DA 8.ª del RDL 17/21, modificada por el Real Decreto-ley 6/2022)), se
justifica en el hecho de que al no negociarse el precio en el mercado diario sino que es energía que se vende antes -por medio del contrato bilateral a plazo y a precios inferiores a los que marca el pool- no tiene ingresos extraordinarios.


La propuesta es coherente con la interpretación realizada por el propio MITERD que, mediante nota de prensa de 26/10/21 aclara, en relación con los instrumentos de contratación a plazo, que ' para aportar una mayor seguridad jurídica, se
establece que la minoración no afectará a la energía producida por las instalaciones cubiertas con algún tipo de instrumento de contratación bilateral física o a plazo, cuando el precio de la cobertura sea fijo, cuando se haya contratado antes de la
promulgación del RDL 17/2021 o cuando tenga una cobertura superior a un año si se firma posteriormente'.



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Igualmente, la propuesta de modificación de esta Enmienda cumple con las indicaciones contempladas en el Anexo II de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, al Comité Europeo Económico y Social y
al Comité de las Regiones, de fecha 8.3.2022, de manera que la modificación propuesta por esta enmienda al art. 5 del Proyecto de Ley:


- Plantea un tratamiento no discriminatorio para instalaciones que disponen de un contrato bilateral para la venta de energía con independencia de la tecnología. De manera que se aplica de igual manera para todo tipo de tecnología de
generación.


- Evita que se apliquen de forma retroactiva nuevos criterios perjudiciales y ajenos a la venta de energía realizada fuera del mercado diario por estar regulada en contratos a plazo. En especial, la modificación propuesta evidencia que la
medida tiene en cuenta que los generadores pueden haber vendido su producción a un precio más bajo al aplicable como consecuencia del incremento derivado de la crisis.


- Y, tal como establece con claridad la Comunicación de la Comisión, la energía que no se ha beneficiado de los precios más altos del mercado de la electricidad porque ya se ha vendido a plazo debe quedar exenta de las medidas de
recuperación.


Por último, aclarar que el plazo de dos meses para aprobar la orden ministerial a la que se refiere difícilmente se cumpliría si se pone en relación con la entrada en vigor del RD 6/22, pues es previsible que la entrada en vigor de la Ley
cuyo proyecto es objeto de Enmienda sea posterior a esos dos meses.


Todas las instalaciones que hubieran comprometido su energía a un precio fijo o se hubieran dotado de una cobertura antes de la crisis de precios en el sector de la energía lo han hecho considerando que el régimen retributivo específico
estimaba un precio de energía de 54,42 €/MWh, 52,12 €/MWh y 48,82 €/MWh respectivamente para los años 2020, 2021 y 2022 (artículo 3.º de la Orden TED 171/2020).


Si se aplicara la actualización prevista en la redacción original, todas aquellas instalaciones que hayan comprometido su energía a través de un instrumento de contratación o cobertura de riesgos podrán romper dichos instrumentos de
contratación y sus contratos de coberturas financieras cerrados. Una actualización del precio de mercado hace perder su finalidad y su causa a todos los contratos de cobertura.


El riesgo de demandas y rupturas contractuales es muy elevado. El perjuicio que esto puede producir en los consumidores y en los sistemas financieros debe evitarse excluyendo a tales instalaciones de la actualización.


ENMIENDA NÚM. 83


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera (Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo)


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.


Se modifica el apartado 5 a) del artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que
queda redactado como sigue:


'Artículo 5. Actualización de los parámetros retributivos del régimen retributivo específico aplicables al año 2022.


[...]



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5. Para la actualización de los parámetros retributivos aplicables al año 2022 prevista en el apartado primero, se tendrá en consideración lo siguiente:


a) Se utilizarán las hipótesis de cálculo y valores de parámetros vigentes en la fecha de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a excepción de la estimación de ingresos por la venta de la energía durante el resto de la vida útil
valorada al precio del mercado, los parámetros retributivos directamente relacionados con éstos y, para aquellas instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, el precio de dicho combustible y el
precio de los derechos de emisión de CO2. En el caso de que la instalación tipo cuyo coste de explotación dependa de la utilización de biomasa como combustible, y tomando en consideración la inexistencia de un mercado oficial, se realizará un
estudio sectorial sobre el impacto de la crisis energética en este combustible para actualizar los costes de esta tecnología.''


JUSTIFICACIÓN


El precio de la biomasa se ha incrementado como consecuencia de la crisis energética, ya que es un combustible sustitutivo del gas y del carbón para producción de energía térmica. Si se considera preciso aplicar de forma extraordinaria un
ajuste de parámetros retributivos en base a la evolución registrada en los mercados, debe también evaluarse cuál es el coste de la biomasa del año 2022, utilizando un mecanismo especificado y justificado.


La propuesta de modificación planteada en esta enmienda está orientada a dotar de mayor objetividad y transparencia al establecimiento del coste asociado al uso de biomasa como combustible teniendo en cuenta que, al no existir un mercado
oficial, se precisa profundizar en el conocimiento del precio que se paga en el mercado por dicha biomasa sin que su precio pueda establecerse sin considerar la realidad de dicho mercado.


La propuesta es consecuente con el Anexo II de la Comunicación de la Comisión Europea al Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, al Comité Europeo Económico y Social y al Comité de las Regiones, de 08.03.22, que expresamente
establece que 'El método de cálculo de los beneficios que han de considerarse 'excesivos', vinculados al entorno de crisis específico, así como los mecanismos de activación/desactivación tendrían que especificarse y justificarse claramente. Para
evitar cualquier uso arbitrario que pudiera dar lugar a graves distorsiones, los 'beneficios imprevistos' y el mecanismo de 'activación/desactivación' tendrían que definirse sobre la base de criterios y acontecimientos objetivos y verificables. Por
ejemplo, la desviación con respecto a una media de los precios mundiales del gas durante un período de tiempo prolongado y el número de horas durante las cuales el gas fija el precio de la electricidad. La duración del impuesto también debería
estar claramente limitada en el tiempo, sin extenderse más allá del 30 de junio de 2022, sobre la base de estos criterios bien definidos'.


La propuesta de Enmienda es coherente con el art. 14.2 de la Ley 24/13 que claramente determina que la retribución de las actividades debe realizarse con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.


ENMIENDA NÚM. 84


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera (Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo)


De modificación.



Página 88





Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.


Uno. Se modifican los apartados 1.a) y 1.b) del artículo 6, quedando redactados como sigue:


'[...]


a) Conexión: Proyectos que cuenten con líneas aéreas de evacuación no incluidas en el grupo 3, apartado g) del Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Quedarían excluidos los proyectos con líneas de evacuación con un voltaje igual o
superior a 220 kV y que, simultáneamente, tengan una longitud superior a 15 km.


b) Tamaño:


Proyectos eólicos o de energía solar fotovoltaica con una potencia instalada igual o inferior a 75 150 MW [...]''


Dos. Se modifica el apartado 3.d) del artículo 6, el cual queda redactado como sigue:


'd) En todo caso, el órgano ambiental formulará el informe de determinación de afección ambiental en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación. En dicho informe se determinará si el proyecto puede continuar con la
correspondiente tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente que requieran su sometimiento a un procedimiento de evaluación ambiental o si, por el contrario, el proyecto debe
someterse al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental conforme a lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Transcurrido el plazo establecido sin que se haya emitido el informe se considerará que el mismo es favorable.


[...]'


Tres. Se introduce un nuevo subapartado f) en el apartado 3 del artículo 6, con la siguiente redacción:


'f) Se proveerán los medios necesarios para evitar que el procedimiento de determinación de afección ambiental descrito en este apartado pueda paralizar o ralentizar la tramitación ambiental y administrativa de los proyectos que no puedan
someterse a este trámite.'


JUSTIFICACIÓN


1. El procedimiento de determinación de afección ambiental introducido por el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, supone introducir un nuevo trámite para resolver si los proyectos pueden o no acogerse a las medidas de agilización
previstas. En cualquier caso, requiere de la preparación y presentación de documentación adicional (junto con los trámites de consulta previstos).


A pesar de que en el propio Real Decreto-ley 6/2022, (artículo 6.3) se establece un plazo máximo de dos meses para la formulación del informe de determinación de afección ambiental por parte del órgano ambiental, en la práctica se están
produciendo retrasos significativos en la emisión de dichos informes, por lo que de hecho se está penalizando el avance de los proyectos hasta el punto de que se dan casos paradójicos de proyectos que ya podrían contar ya con la Declaración de
Impacto Ambiental si hubiesen seguido el trámite ordinario y no se hubiesen acogido al procedimiento simplificado.


También puede darse el caso de que las medidas introducidas perjudiquen a los proyectos que no puedan someterse a este trámite, pero que sean potencialmente viables y cuyos titulares tengan la intención efectiva de construir las plantas
correspondientes. Es importante evitar que se produzcan tales situaciones.


2. No está justificada la diferenciación por tecnologías, que penaliza a la eólica a la hora de acogerse al procedimiento de tramitación simplificada.



Página 89





Aunque una planta de energía eólica pueda 'ocupar' más superficie que una fotovoltaica en una medición poligonal es por completo evidente que las plantas eólicas presentan una compatibilidad incomparablemente mayor con otros usos
tradicionales del suelo, como la agricultura y la ganadería, pues las turbinas eólicas se ubican con gran dispersión en el terreno no impidiendo en absoluto el desarrollo de otras actividades de forma simultánea. De ahí que la enmienda proponga que
no aplique distinción de tamaño por tecnología.


3. Por último, el RDL 6/22 establece en su artículo 6 los requisitos que deben cumplir los proyectos para poder someterse a un procedimiento de determinación de las afecciones ambientales. En lo que se refiere a la conexión:


'a) Conexión: Proyectos que cuenten con líneas aéreas de evacuación no incluidas en el grupo 3, apartado g) del Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.'


A su vez, el citado apartado de la Ley 21/2013, sobre los proyectos sometidos a la evaluación ambiental ordinaria, reza:


'g) Construcción de líneas de transmisión de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km, salvo que discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado, así como sus subestaciones
asociadas.'


Es decir, estarían sujetas a evaluación ambiental ordinaria las líneas con tensión igual o superior a 220 kV y (además) longitud superior a 15 km, por lo que i) una línea inferior a 15 km y de cualquier tensión, ii) una línea con tensión
inferior a 220 kV y de cualquier longitud no estarían sujetas a evaluación ambiental ordinaria y deberían poder ser tramitadas por el procedimiento simplificado.


Asimismo, estos criterios, aplicables para determinar si el proyecto debe o no someterse a evaluación ambiental ordinaria, emanan de la Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de
determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.


Sin embargo, la nota aclaratoria sobre criterios de admisión de los proyectos que se pueden acoger al RDL 6/22 que publicó el Ministerio tras la aprobación de este, establece una serie de aclaraciones sobre los criterios de admisión a
trámite y, en particular, en lo que se refiere a la conexión establece:


'Proyectos que cuenten con líneas aéreas de evacuación (LAT a partir de ahora) no incluidas en el grupo 3, apartado g) del Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.


- La LAT debe ser inferior a 220 kV e inferior a 15 km, el incumplimiento de cualquiera de estos condicionantes obliga a tramitar por el procedimiento ordinario de la LEIA.


- La longitud total de la línea tiene que ser menor a 15 km. Se computará la longitud desde el punto de generación hasta su conexión con la SET de REE independientemente de la tensión de la línea.


- Debido a la imposibilidad técnica de entrar en la mayoría de las SET de REE a menos de 220 kV la tensión de la LAT debe ser inferior a 220 kV, al menos hasta la SET colectora, mientras que la entrada en la SET de REE no debe ser superior a
220 kV.


- Solo afecta a líneas aéreas no se computan las soterradas.


- En ningún caso podrán entrar en este procedimiento abreviado aquellas LAT de menos de 220 kV y más de 15 Km o de menos de 15 km y más de 220 kV.'


Es decir, esta nota aclaratoria impone que deban cumplirse simultáneamente tanto las restricciones relativas a la tensión de la línea como a su longitud para que los proyectos puedan admitirse en el procedimiento simplificado. Esta
interpretación de los criterios introducidos por el RDL 6/2022 y la Directiva 2011/92/EU es una clara extralimitación que va en contra del espíritu de las medidas, siendo así que con esta interpretación se limitan de forma considerable los proyectos
que pudieran optar por este mecanismo sin que exista una justificación que lo sustente. En esta línea, se propone la enmienda para introducir una aclaración al respecto.



Página 90





ENMIENDA NÚM. 85


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera (Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo)


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.


'Uno. Se modifican los apartados 1, letra c), y 3, letra e), del artículo 6, que quedan redactados como sigue:


'c) Ubicación: Proyectos que, no ubicándose en medio marino ni en superficies integrantes de la Red Natura 2000, a la fecha de la presentación de la solicitud de autorización por el promotor estén ubicados íntegramente en zonas de
sensibilidad baja según la 'Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables', herramienta elaborada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Con carácter excepcional podrán admitirse proyectos
ubicados total o parcialmente fuera de estas zonas de sensibilidad baja cuando el promotor justifique de forma adecuada la improcedencia de la aplicación de la zonificación en este caso.'


[...]'


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto-ley excluye del procedimiento de emisión de informes de afección ambiental a los proyectos ubicados en zonas de sensibilidad moderada según la 'Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables', conforme a
la herramienta elaborada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.


Sin embargo, si bien la zonificación puede resultar una herramienta muy útil para orientar el desarrollo renovable y minimizar el impacto medioambiental de las instalaciones, antes de hacer extensiva su aplicación, es imprescindible resolver
las inconsistencias detectadas en los mapas actuales que pretenden aplicarse para la selección de proyectos que puedan acogerse al procedimiento de emisión de informes de afección ambiental.


También sería deseable alcanzar el máximo consenso entre los agentes afectados por la clasificación realizada, así como garantizar la coordinación con las zonificaciones definidas por las propias Comunidades Autónomas.


Por todo ello, se propone permitir excepciones para que los proyectos ubicados en zonas de sensibilidad distinta a baja puedan optar al procedimiento siempre que se justifique de forma adecuada la improcedencia en la aplicación de la
zonificación del Ministerio en tales casos en particular.


ENMIENDA NÚM. 86


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera (Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo)


De modificación.



Página 91





Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.


Se modifica el apartado 5 b) del artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que
queda redactado como sigue:


'Artículo 5. Actualización de los parámetros retributivos del régimen retributivo específico aplicables al año 2022.


[...]


5. Para la actualización de los parámetros retributivos aplicables al año 2022 prevista en el apartado primero, se tendrá en consideración lo siguiente:


[...]


b) La estimación del precio de mercado para los años 2022, 2023 y 2024 se calculará como la media aritmética de las cotizaciones de los contratos de futuros anuales, negociados en el mercado de futuros de electricidad organizado por OMIP
durante los últimos seis meses de 2021. Para el año 2025 y posteriores se considerará el mismo valor que para el año 2024.


Para realizar la estimación de los ingresos de mercado de los años 2022 y posteriores, se utilizará, para cada tecnología, el coeficiente de apuntamiento real de 2019 2021.''


JUSTIFICACIÓN


2021 ha sido un año atípico tanto en producción como en precios. Ello se evidencia en el funcionamiento del mercado, especialmente durante el segundo semestre: por un lado, se eliminó el tope de 180 €/MWh en el mercado eléctrico y en el
último trimestre se inició la crisis energética, con el aumento de precios de la electricidad. Este incremento del precio de la electricidad no tiene por qué producirse en el futuro; sin embargo, al considerar el 2021 como año de referencia para
el apuntamiento, generaliza criterios de un año atípico penalizando con carácter diferenciador a unas tecnologías frente a otras en función de su época de mayor producción. Por ejemplo, beneficia a tecnologías con mayor producción en periodos de
precio de la electricidad inferior a la media anual frente a otras que hayan realizado su parada anual en el primer semestre del año.


El Preámbulo del Proyecto de Ley reconoce la atipicidad del año 2021: 'No obstante, 2021 ha sido un año en el que determinadas tecnologías han tenido la mayor parte de su producción en periodos donde los precios han sido menores al precio
medio anual. Por lo tanto, el precio medio no refleja de forma precisa los ingresos que han percibido, siendo necesario, corregir dicho precio medio con los coeficientes de apuntamiento de cada tecnología para calcular el ajuste por desviaciones en
el precio del mercado(...)'


Además, el art. 5 se circunscribe a 2022, por lo que no es posible aplicar criterios con carácter retroactivo ni tampoco más allá de 2022 considerando que las medidas urgentes adoptadas por el Proyecto de Ley lo son en el marco del Plan
Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.


Por todo ello, se solicita considerar el coeficiente de apuntamiento de 2019, último año 'normal' disponible, pre crisis energética y pre COVID-19.


La propuesta de modificación cumple con las indicaciones contempladas en el Anexo II de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, al Comité Europeo Económico y Social y al Comité de las Regiones,
de fecha 08.03.2022, que concreta que, en la situación de crisis actual, los Estados miembros pueden decidir excepcionalmente tomar medidas fiscales que busquen capturar parte de los rendimientos que obtienen ciertos productores de energía
eléctrica, y en particular, determina que 'la duración de la medida debe ser limitada y estar vinculada a una situación de crisis específica'.



Página 92





ENMIENDA NÚM. 87


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera (Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo)


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.


Se modifica el apartado 6 del artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que
queda redactado como sigue:


'Artículo 5. Actualización de los parámetros retributivos del régimen retributivo específico aplicables al año 2022.


[...]


6. Los parámetros retributivos aprobados en virtud del apartado primero de este artículo serán de aplicación desde el 1 de enero de 2022 con la salvedad reseñada en el apartado 5.b del artículo 5, para el caso de la actualización de las
retribuciones a la operación de las instalaciones cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, y hasta el 31 de diciembre de 2022. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia procederá a liquidar las
cantidades resultantes de aplicar dichos parámetros retributivos a cada una de las instalaciones desde la primera liquidación en la que se disponga de dichos valores.


Con el objetivo de adaptar los ingresos de las instalaciones procedentes del régimen retributivo específico a los parámetros retributivos actualizados en virtud del apartado primero de este artículo desde el 1 de enero de 2022, con la
salvedad reseñada en el apartado 5.b del artículo 5, para el caso de la actualización de las retribuciones a la operación de las instalaciones cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, y hasta el 31 de diciembre
de 2022, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará el ajuste correspondiente a la diferencia entre los valores de retribución actualizados y las cantidades ya liquidadas con motivo de la Orden TED/171/2020, de 24 de febrero, en
las siguientes liquidaciones, incorporando los derechos de cobro u obligaciones de pago generados, que se imputarán al ejercicio 2022.''


JUSTIFICACIÓN


El art. 5 se circunscribe a la actualización de los parámetros retributivos del régimen retributivo específico aplicables a 2022, pero no más allá. No es posible aplicar dichos criterios con carácter retroactivo, ni tampoco más allá de
2022, máxime considerando que las medidas urgentes adoptadas por el Proyecto de Ley lo son en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que todavía no se había iniciado el 1 de enero
de 2022.


Asimismo, y en línea con la enmienda formulada al art. 5.5.b, teniendo en cuenta la imposibilidad material de alterar a pasado la operación de las instalaciones, es perentorio asegurar que la aplicación de la actualización de la retribución
a la operación prevista en el art. 5 del RDL 6/22 no tenga efecto más que a partir de la entrada en vigor del citado RDL.


La propuesta de modificación cumple con las indicaciones contempladas en el Anexo II de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, al Comité Europeo



Página 93





Económico y Social y al Comité de las Regiones, de fecha 08.03.22, que concreta que, en la situación de crisis actual, los Estados miembros pueden decidir excepcionalmente tomar medidas fiscales que busquen capturar parte de los rendimientos
que obtienen ciertos productores de energía eléctrica, y en particular, determina que 'la duración de la medida debe ser limitada y estar vinculada a una situación de crisis específica'.


ENMIENDA NÚM. 88


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera (Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo)


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.


Se modifica el apartado 9 del artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que
queda redactado como sigue:


'Artículo 5. Actualización de los parámetros retributivos del régimen retributivo específico aplicables al año 2022.


[...]


9. Por orden ministerial y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en el plazo de 2 meses desde a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se aprobará una nueva metodología para la actualización de
la retribución a la operación de aquellas instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, según lo previsto en el artículo 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.


La actualización de la retribución a la operación se realizará al menos de forma anual para un periodo temporal de un año, en ella se considerará reflejará de forma fehaciente la evolución de la estructura
de los principales ingresos y costes de la instalación tipo, relacionados con la venta de la energía eléctrica en los mercados y los costes asociados al combustible y a los derechos de emisión del CO2.


La metodología estará orientada a fomentar una operación eficiente de las instalaciones, tal y como se presupone de una empresa eficiente y bien gestionada, en especial en la gestión de las emisiones de CO2. La metodología de reconocimiento
de dichos costes, deberá aportar las señales necesarias para que los titulares de las instalaciones operen las plantas minimizando las emisiones y sus costes asociados, de forma que los derechos de emisión de CO2 mantengan su carácter incentivador
en el proceso de descarbonización.''


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el art. 5 del proyecto de ley se circunscribe a la actualización de los parámetros retributivos del régimen retributivo específico aplicables a 2022. Sin embargo, el art. 5.9 plantea una
modificación a fin de establecer una nueva metodología para la actualización de la retribución a la operación de aquellas instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible con la finalidad de implantar
un nuevo criterio que va



Página 94





más allá de lo excepcional de la situación que justifica el Proyecto de Ley, que no es otro que la adopción de medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.


Adicionalmente, debe recordarse que el presente apartado se desvía de las directrices del Anexo II de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, al Comité Europeo Económico y Social y al Comité de
las Regiones, de fecha 8.3.2022, que concreta que, en la situación de crisis actual, los Estados miembros pueden decidir excepcionalmente tomar medidas fiscales que busquen capturar parte de los rendimientos que obtienen ciertos productores de
energía eléctrica, y en particular, determina que 'la duración de la medida debe ser limitada y estar vinculada a una situación de crisis específica'.


En todo caso, se coincide en la necesidad de hacer evolucionar la metodología de actualización de la RO, establecida en la IET/1345/2015, que se basa en la evolución de los precios de los combustibles, tomando como referencias para el caso
del gas la del National Balancing Point (NBP), publicada por el Intercontinental Exchange (ICE), la del Henry Hub (HH), publicada por el New York Mercantile Exchange (CME Group), y el barril Brent. En línea con lo implementado de forma puntual para
la Orden TED 171/20, debe eliminarse de la fórmula de cálculo la referencia al HH, sustituyéndolo por otro más próximo a la realidad de las instalaciones a las que se aplica la citada metodología de actualización.


Consideración equivalente aplica para la biomasa, cuyos costes de explotación de se calculan en base a unos costes establecidos en 2014, que se han venido incrementando anualmente en un 1%. En los últimos años, los costes de generación de
estas instalaciones han aumentado de forma dramática, incremento que no se ha visto reflejado en la RO.


Solamente si se actualizan los costes de combustibles en base a una metodología ortodoxa y próxima a la realidad del mercado se puede respetar el principio de cobertura de costes de explotación y evitar el riesgo de producción a pérdidas e
incluso de paradas. Asimismo, es necesario dicha metodología para dar una clara señal de apoyo al nuevo ciclo inversor que se iniciará con las subastas de cogeneración y de inversión en biomasa, pasos necesarios para el cumplimiento de los
objetivos del PNIEC.


En base a ello, se propone modificar el texto propuesto asegurando que la metodología que se apruebe no tenga carácter únicamente coyuntural, sino haciendo evolucionar el vigente marco metodológico para recoger la realidad afrontada por las
instalaciones basadas en combustibles para su operación (lo que conllevará la modificación de la expresión empleada en la actualización), tanto para el caso del gas natural (sustituyendo, por ejemplo, la referencia al Henry Hub por otro precio de
referencia de gas) como para la biomasa, cumpliendo las condiciones de adecuado reconocimiento de costes de explotación a través de la RO y actualización ágil de la misma.


Ello alcanza máxima prioridad tras la exclusión del mecanismo de ajuste regulado en el RDL 10/22 de las instalaciones de cogeneración del grupo a.1 que cuenten con régimen retributivo específico.


ENMIENDA NÚM. 89


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera (Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo)


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.


Se modifica el apartado uno de la Disposición final decimoctava del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la
guerra en Ucrania, que queda redactado como sigue:



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'Disposición final decimoctava. Modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.


El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, queda modificado de la siguiente forma.


Uno. El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, queda modificado de la forma que se expone a
continuación, considerando en todo caso que la citada modificación será de aplicación a contar desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley 6/2022 y aplicará al ejercicio 2022 sin que tenga efectos retroactivos sobre ejercicios anteriores:


1. La estimación del precio de mercado para cada año del semiperiodo regulatorio se calculará como la media aritmética de las cotizaciones de los contratos de futuros anuales correspondientes negociados en el mercado de futuros de
electricidad organizado por OMIP desde el 1 de junio al 30 de noviembre del año anterior al inicio del semiperiodo para el que se estima el precio del mercado.


Dicha estimación se aprobará mediante orden ministerial, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.''


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta en el Proyecto de Ley no debe tener carácter retroactivo, de manera que no pueda aplicar a los ejercicios contables previos al 2022, en años cuyas cuentas anuales están cerradas y publicadas, con las implicaciones
legales de tal hecho.


Esto es coherente, además, con el mandato de la CNMV que determina que la contabilización del ajuste de precio de mercado diario e intradiario debe hacerse en el cierre contable del año al que aplica este valor de ajuste.


ENMIENDA NÚM. 90


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera (Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo)


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.


Se modifica el apartado dos de la Disposición final decimoctava del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la
guerra en Ucrania, que queda redactado como sigue:



Página 96





'Disposición final decimoctava. Modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.


El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, queda modificado de la siguiente forma.


[...]


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 22 que queda, con la siguiente redacción:


[...]


El valor de ajuste por desviación en el precio del mercado del año 2023 y posteriores tomará como valor cero.''


JUSTIFICACIÓN


En base al texto adoptado por medio de la disposición final 6.ª del Real Decreto Ley 10/22, introduciendo la modificación del mecanismo de ajuste por desviación de precio de mercado desarrollado en el art. 22 del Real Decreto 413/14, se
solicita la eliminación del último párrafo del apartado 3 del artículo 22 propuesto en el Proyecto de Ley presente.


ENMIENDA NÚM. 91


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera (Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo)


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.


Se modifica el apartado seis de la Disposición final vigésima tercera del Real Decreto- ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales
de la guerra en Ucrania, que queda redactado como sigue:


'Disposición final vigésima tercera. Modificación del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía
eléctrica.


Se modifica el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, de la siguiente manera:


[...]


Seis. El Capítulo V queda redactado del siguiente modo:


[...]



Página 97





'Artículo 16. Procedimiento de liquidación de las cantidades a financiar.


[...]


2. La aportación mensual a realizar por cada sujeto obligado se calculará de la siguiente forma:


a) Los productores depositarán la cuantía resultante de aplicar el valor unitario aprobado en la orden ministerial del artículo 15 sobre su último programa horario final, incluyendo el resultado de los servicios de ajuste en cada mes,
detrayendo la energía ya vendida en instrumentos de contratación a plazo o de cobertura de precio fijo.


[...]


d) Los comercializadores depositarán la doceava parte de la cuantía resultante de aplicar el valor unitario definido en la orden ministerial del artículo 15 por el número de clientes que tengan el último día del mes al que se refiera la
aportación.


Los consumidores directos en mercado depositarán la cuantía resultante de aplicar el valor unitario definido en la orden ministerial del artículo 15 sobre su último programa horario final, incluyendo el resultado de los servicios de ajuste,
detrayendo la energía ya comprada en instrumentos de contratación a plazo o de cobertura de precio fijo.''


JUSTIFICACIÓN


La energía adquirida en virtud de contratos bilaterales físicos o a plazo no entra en la programación del mercado. En consecuencia, debe estar exenta de tener que realizar estas aportaciones adicionales, y en todo caso, cuando estos
contratos bilaterales físicos o a plazo se han suscrito con anterioridad a la publicación y entrada en vigor del RDL 6/22 ya que no se pactaron contando con estos cargos adicionales desconocidos en el momento de la citada contratación.


En todo caso, la inclusión de la DF 23ª en este Proyecto de Ley no debería considerarse dentro de las medidas urgentes adoptadas en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania que
justificaron la promulgación del RDL 6/22 y que justifica el presente Proyecto de Ley. Su inclusión cambia el modelo de financiación del denominado 'bono social' como consecuencia de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 31/01/2022 que
anula el modelo vigente de financiación.


ENMIENDA NÚM. 92


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera (Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo)


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.


Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 15 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que
queda redactado como sigue:



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'Artículo 15. Objeto y ámbito de aplicación.


[...]


6. Dicha bonificación, así como cualquier otra de la misma naturaleza o análoga, se deberá tener en cuenta para aplicar la cláusula del combustible del artículo 38 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre
de mercancías, en el sentido que se descontará del precio final del combustible en el momento de realizar el transporte, con el fin de reflejar exactamente la variación del precio que supone a los actores interviniente, esto es transportista y
usuarios del transporte, principalmente.''


JUSTIFICACIÓN


Consideramos imprescindible llevar a cabo esta medida porqué repercute de forma muy positiva a todos los actores intervinientes. Por un lado, los transportistas se les aplica una variación del precio del combustible y, por el otro, los
usuarios del transporte no soportan toda la variación del precio del combustible.


Independientemente de este reparto de la variación del precio del combustible, debemos preguntarnos que se pretende conseguir con la cláusula del combustible introducida por el Real Decreto-ley 6/2022.


La respuesta a esta pregunta no es otra que la de sufragar el precio creciente del combustible. Por lo que la siguiente cuestión es determinar quién sufraga este coste. De un primer análisis, el coste lo soporta el transportista, pero,
debido a la introducción de la cláusula obligatoria de la variación del combustible, dicho coste se le repercute al usuario del transporte, sin posibilidad de trasladarlo a ningún otro actor.


Debido a la naturaleza de la ayuda, y el funcionamiento de la cláusula, resulta incompatible y redundante que sea el transportista el que se beneficie doblemente de la cláusula. Por un lado, se ingresa la ayuda, por el otro el usuario del
transporte le paga por una variación que no refleja la realidad del precio del combustible.


En aras de crear un sistema más proporcional y menos redundante, en el que prime el reparto de costes, consideramos imprescindible adoptar las medidas propuestas, con el fin de mejorar la sostenibilidad, la eficiencia y la sostenibilidad de
la cadena de valor, lo que contribuye a un mayor valor para el consumidor.


ENMIENDA NÚM. 93


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera (Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo)


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.


Se modifica el artículo 25 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que queda redactado
como sigue:


'Artículo 25. Línea de ayudas directas a empresas y profesionales especialmente afectados por la subida de los precios de los carburantes.


1. Se establece un sistema de ayudas directas, correspondiente al ejercicio 2022, para la concesión de apoyo financiero a empresas privadas y trabajadores autónomos cuya actividad se



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encuadre entre las comprendidas en los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, que se mencionan en el apartado 4 y a empresas privadas y trabajadores autónomos que
con una actividad principal ajena al transporte, necesitan trasladar de forma recurrente mercancías o materiales como complemento necesario para poder cumplir sus actividad principal, y dicho transporte no sea subcontratado a una empresa de
transporte por disponer de recursos suficientes para realizar dichos transportes.


La finalidad de tales ayudas será paliar el efecto perjudicial del incremento de los costes de los productos petrolíferos ocasionados como consecuencia de la invasión de Ucrania y las sanciones impuestas a Rusia por su causa.


2. Serán beneficiarios de las ayudas directas los trabajadores autónomos y sociedades con personalidad jurídica propia legalmente constituidas en España, que no formen parte del sector público, según se define en el artículo 3 de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que sean titulares de una
autorización de transporte de cualquiera de las clases VDE, VT, VTC, VSE, MDPE, MDLE, MPCE, TPCM atendiendo al número y tipología de vehículo adscritos a la autorización y que a fecha 29 de marzo de 2022, se encuentren de alta en el Registro de
Empresas y Actividades de Transporte y las personas jurídicas privadas que a la fecha de solicitud de la ayuda presten el servicio público de transporte urbano en autobús, y estuvieran exentas de la obtención de alguna de esas autorizaciones de
transporte.


[...]


4. El importe de las ayudas se repartirá entre las empresas privadas y trabajadores autónomos que, con una actividad principal ajena al transporte, necesitan trasladar de forma recurrente mercancías o materiales como complemento necesario
para poder cumplir su actividad principal y las diversas actividades de acuerdo con lo dispuesto en la siguiente tabla.


Código CNAE;Actividad


A. TRANSPORTES:;


4931;Transporte terrestre urbano y suburbano de pasajeros.


4932;Transporte por taxi.


4939;Tipos de transporte terrestre de pasajeros n.c.o.p.


4941;Transporte de mercancías por carretera.


8690;Servicio de transporte sanitario de personas.


5. Dentro de cada actividad, el importe individual de la ayuda se determinará atendiendo al número y tipo de vehículo explotado por cada beneficiario, de acuerdo con la tabla incluida a continuación, sin que en ningún caso el importe
resultante pueda superar la cantidad de 400.000 euros.


Vehículo;Importe (euros)


Mercancías pesado. Camión. MDPE.;1.250


Mercancías pesado. Camión. MPCE.;1.250


Mercancías pesado. Camión. TPCM.;1.250


Mercancías ligero. Furgoneta. MDLE.;500


Autobús. VDE.;950



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Vehículo;Importe (euros)


Autobús urbano;950


Taxis. VT.;300


Vehículo alquiler con conductor. VTC.;300


Ambulancia VSE.;500


6. Serán beneficiarios de las ayudas directas para las empresas de transporte de mercancías y viajeros en función del tipo de vehículo todas aquellas empresas, físicas o jurídicas, que sean titulares de una autorización de cualquiera de las
clases VDE, VT, VTC, VSE, MDPE, MDLE, MPCE, TPCM o de transporte urbano de viajeros, atendiendo al número y tipología de vehículo adscritos a la autorización o a la prestación del servicio del transporte urbano, y que a fecha 29 de marzo de 2022, se
encuentren de alta en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte o prestando dicho servicio urbano.


Serán igualmente beneficiarias últimas de estas ayudas, siempre que tengan su residencia fiscal en España, las personas jurídicas privadas que a la fecha de solicitud de la ayuda presten el servicio público de transporte urbano en autobús, y
estuvieran exentas de la obtención de alguna de las autorizaciones de transporte mencionadas en el párrafo anterior. En este caso, los solicitantes deberán acompañar una certificación acreditativa de que los vehículos de los que dispone se
encuentran autorizados para la prestación de tales servicios expedida por la correspondiente Entidad Local. La cuantía de la ayuda será la misma que en el caso de autorización de clase VDE.


7. La solicitud se presentará en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, rellenando el formulario electrónico que a tal efecto ponga a disposición la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en el que
necesariamente, deberá figurar la cuenta bancaria en la que desee que se le realice el abono. El plazo de presentación del formulario finalizará el 30 de abril de 2022. El plazo de presentación del formulario finalizará en el plazo
de treinta días desde la publicación de esta Ley en el BOE.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Existen muchos sectores (como el comercio mayorista y minorista de alimentación, la limpieza viaria, transporte urbano colectivo, etc.) que, siendo ajenos al sector de trasporte, para poder cumplir con su actividad principal necesitan hacer
de forma recurrente traslado de mercancías. En estos, en muchas ocasiones, las empresas disponen de recursos suficientes para poder realizar estas labores con vehículos propios.


Además, por ejemplo, la inclusión de los autobuses de transporte urbano colectivo formó parte del acuerdo alcanzado entre el ministerio de Transportes y el Comité Nacional de Transporte por Carretera. Resulta muy difícil de entender por qué
los mencionados vehículos no quedan incluidos dado el impacto que las empresas operadoras están sufriendo por la crisis energética, máxime teniendo en cuenta que el transporte urbano y metropolitano colectivo está llamado a ser la columna vertebral
de la descarbonización de la movilidad en las ciudades.


La actual norma esta solamente centrada en ayudas al sector del trasporte. Sin embargo, su espíritu es ayudar a empresas y profesionales que se vean especialmente afectados por la subida de los precios de los carburantes.


Por ello, es necesario modificar el actual redactado, incluyendo en la ayuda a aquellos sectores, que siendo ajenos al sector transporte, para poder cumplir con su actividad principal necesitan hacer de forma recurrente traslado de
mercancías y que disponen de los recursos suficiente para poder hacer dichos transportes de mercancías con vehículos propios.


Con estas modificaciones se incluyen a las empresas privadas de transporte urbano, que también se ven afectadas por la crisis energética y que han sido excluidas injustificadamente del ámbito de aplicación



Página 101





de la norma que contiene medidas para todo el sector del transporte por carretera, del que también forman parte.


Es importante que no se exija a la empresa que realiza servicio urbanos como requisito el que dichos vehículos se encuentren en la DGT como 'titulares ' en DGT o estén dichos vehículos adscritos a un uso concreto, pues en ocasiones se
encuentran prestando los servicios en régimen de alquiler y en dicho caso también precisan ayuda para paliar el efecto perjudicial del incremento de los costes de los productos petrolíferos ocasionados como consecuencia de la invasión de Ucrania
(sea el régimen de posesión del autobús en propiedad, leasing, o renting/alquiler).


Por ejemplo, en el punto 2 del art 4 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia
energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural se indica; '2. Serán beneficiarios de las ayudas directas los trabajadores autónomos y sociedades con personalidad jurídica propia legalmente constituidas en España, que sean
titulares de una autorización de transporte de cualquiera de las clases VDE, VT, VTC, VSE, MDPE, MDLE, atendiendo al número y tipología de vehículo adscritos a la autorización y que a fecha 15 de julio de 2022, se encuentren de alta en el Registro
de Empresas y Actividades de Transporte, así como los trabajadores autónomos y sociedades con personalidad jurídica propia legalmente constituidas en España, que sean 'titulares de autobuses urbanos' conforme a la clasificación por criterios de
utilización del Reglamento General de Vehículos y que a fecha 15 de julio de 2022, se encuentren de alta en el Registro de vehículos de la Jefatura central de Tráfico'.


Esto podría provocar que una empresa que presta servicios urbanos con algunos buses en régimen de alquiler pudiese indebidamente verse excluida de la ayuda.


De hecho, como no puede ser de otra manera, las autorizaciones VD admiten la disponibilidad de autobús en régimen de propiedad, leasing o renting/alquiler (en este último caso el bus no constaría en DGT como titular, y su clasificación por
criterio de utilización sería 'público: alquiler sin conductor'.


Recordamos lo que dice la Exposición de Motivos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres:


'También puede destacarse, respecto a los servicios de transporte regular de viajeros, la previsión de otras fórmulas de gestión diferentes de la figura tradicional de la concesión, como el concierto y la gestión interesada. En estos mismos
servicios se acortan los plazos de duración de las concesiones, posibilitándose una variación de los mismos en función de las características de las diferentes líneas, se flexibiliza su régimen de explotación, pudiendo las empresas concesionarias,
dentro de los límites establecidos por la Administración, realizar las modificaciones en las condiciones de prestación, frecuencia de expediciones, etc., que la realidad social demande, y se posibilita la utilización de diferentes vehículos para la
prestación del servicio, no exigiéndose la propiedad de los mismos, y facilitándose la colaboración temporal de otros transportistas para hacer frente a intensificaciones eventuales de tráfico. Asimismo, se prevén juntamente con las concesiones
tradicionales para servicios lineales, otras de carácter zonal, que comprenderían, como regla general, todos los transportes regulares permanentes de uso general y de uso especial, y por último, se establece un régimen especial para las líneas de
débil tráfico, de carácter generalmente rural, promoviéndose la creación y continuidad de las mismas, y la flexibilización de su explotación.'


La última modificación se trata de un ajuste necesario conforme al calendario de tramitación del proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 94


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera (Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo)


De modificación.



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Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.


Se modifica el artículo 25 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que queda redactado
como sigue:


'Artículo 25. Línea de ayudas directas a empresas y profesionales especialmente afectados por la subida de los precios de los carburantes.


[...]


2. Serán beneficiarios de las ayudas directas los trabajadores autónomos y sociedades con personalidad jurídica propia legalmente constituidas en España, que no formen parte del sector público, según se define en el artículo 3 de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que sean titulares de una
autorización de transporte de cualquiera de las clases VDE, VT, VTC, VSE, MDPE, MDLE, atendiendo al número y tipología de vehículo adscritos a la autorización y que a fecha 29 de marzo de 2022, se encuentren de alta en el Registro de Empresas y
Actividades de Transporte.


También serán beneficiarios de las ayudas directas los trabajadores autónomos y sociedades con personalidad jurídica propia que sean titulares de la autorización de apertura previa para desarrollar su actividad como Escuela Particular de
Conductores, expedida por la correspondiente Jefatura Provincial de Tráfico, y consten inscritos como tal en el Registro de Centros de Formación de Conductores a que se refiere el párrafo h) del artículo 5, del Texto Articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, existente en el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico.


[...]


4. El importe de las ayudas se repartirá entre las diversas actividades de acuerdo con lo dispuesto en la siguiente tabla.


Código CNAE;Actividad


A. TRANSPORTES:;


4932;Transporte por taxi.


4939;Tipos de transporte terrestre de pasajeros n.c.o.p.


4941;Transporte de mercancías por carretera.


8690;Servicio de transporte sanitario de personas.


A. ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES:;


8553;Actividades de las Escuelas de Conducción y Pilotaje.


5. Dentro de cada actividad, el importe individual de la ayuda se determinará atendiendo al número y tipo de vehículo explotado por cada beneficiario, de acuerdo con la tabla incluida a continuación, sin que en ningún caso el importe
resultante pueda superar la cantidad de 400.000 euros.



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Vehículo;Importe


(euros)


A. TRANSPORTE:;


Mercancías Pesado. Camión. MDPE.;1.250


Mercancías Ligero. Furgoneta. MDLE.;500


Autobús. VDE.;950


Taxis. VT.;300


Vehículos alquiler con conductor. VTC.;300


Ambulancias. VSE.;500


A. ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES:;


Vehículos adscritos a escuela particular de conductores para la obtención del permiso C1 o C. (Camiones).;1.250


Vehículos adscritos a escuela particular de conductores para la obtención del permiso D1 o D. (Autobuses).;950


Vehículos adscritos a escuela particular de conductores para la obtención del permiso B. (Turismos).;300


Vehículos adscritos a escuela particular de conductores para la obtención del permiso A, A1 o A2. (Motocicletas).;200


Vehículos adscritos a escuela particular de conductores para la obtención del permiso AM. (Ciclomotores).;200


JUSTIFICACIÓN


Según los datos recogidos en los informes mensuales de precio de los carburantes y combustibles publicado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el precio medio del gasóleo de automoción ha subido,
prácticamente sin solución de continuidad, desde enero de 2021 (109,69 cts/l.) hasta marzo de 2022 (176,82 cts/l.), fecha del último informe mensual publicado, alrededor de un 60%. Más de la mitad de esta subida se ha producido repentinamente entre
los meses de enero y marzo de 2022.


El sector de autoescuelas, al igual que el sector del taxi o del transporte de viajeros y mercancías, salvando las diferencias, necesita de la utilización de vehículos para poder ejercer su actividad, suponiendo el gasóleo de automoción un
elevado porcentaje de la estructura de costes de una autoescuela media. Este aumento en la partida de costes no se puede trasladar al cliente o destinatario final de nuestros servicios -personas que quieran obtener el permiso de conducir- ya que,
de conformidad con la normativa vigente, se debe suscribir con cada uno de sus alumnos un contrato de enseñanza, cuya duración suele ser indefinida, hasta la obtención del permiso de conducir, y en el cual se ha fijado el precio al que se deberá
pagar las clases de las prácticas de conducción, sin posibilidad de alteración unilateral por parte de la autoescuela, razón por la que es necesario que se adopten medidas urgentes para paliar y amortiguar esta situación coyuntural en forma de
ayudas al sector, de carácter similar a las otorgadas al sector del transporte en el Real Decreto Ley 6/2022.


ENMIENDA NÚM. 95


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera (Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo)


De modificación.



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Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.


Se modifica el artículo 28 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que queda redactado
como sigue:


'Artículo 28. Aplazamiento en el pago de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta en el sector del transporte urbano y por carretera.


[...]


Las empresas con trabajadores en alta en el Régimen General de la Seguridad Social y los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que desarrollen su actividad en
el sector del transporte urbano y por carretera (CNAE 4931, 4932, 4939, 4941 y 4942) o en el sector de las escuelas particulares de conductores (CNAE 8553), siempre que se encuentren al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social y no
tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar, directamente o a través de sus autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), un aplazamiento en el pago de las
cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta cuyo devengo tenga lugar entre los meses de abril a julio de 2022, en el caso de empresas, y entre los meses de mayo a agosto de 2022, en el caso de trabajadores autónomos.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Según los datos recogidos en los informes mensuales de precio de los carburantes y combustibles publicado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el precio medio del gasóleo de automoción ha subido,
prácticamente sin solución de continuidad, desde enero de 2021 (109,69 cts/l.) hasta marzo de 2022 (176,82 cts/l.), fecha del último informe mensual publicado, alrededor de un 60%. Más de la mitad de esta subida se ha producido repentinamente entre
los meses de enero y marzo de 2022.


ENMIENDA NÚM. 96


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera (Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo)


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.


Se modifica el apartado 6 del artículo 31 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las



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consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que queda redactado como sigue:


'Artículo 31. Ayudas de Estado por el incremento de los costes de los productores de leche.


[...]


6. El número de cabezas de ganado de cada beneficiario se determinará de oficio por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y será el que se haya establecido para el cobro de las ayudas asociadas al sector de la leche de vaca, y
al sector ovino y caprino, de acuerdo con la información correspondiente a la solicitud única efectuada en 2021 para el cobro de las ayudas asociadas, en virtud del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de
los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural. No obstante lo anterior, en el caso de los productores de la Comunidad
Autónoma de las Islas Canarias, el número de animales será el que haya servido como base para el cálculo de las ayudas específicas del POSEI en 2021 a estos sectores.


En el caso de jóvenes ganaderos, y de ganaderos que comiencen su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera, siendo la solicitud única de 2022 aquella en la que se solicitan por primera vez alguna de las ayudas asociadas a la
ganadería, los animales con derecho a cobro de las ayudas previstas en este Real Decreto-Ley serán:


I. Los animales elegibles a efectos de la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de leche presentes en la explotación a fecha 30 de abril de 2022.


II. Los animales elegibles presentes en la explotación según la última declaración censal disponible a fecha 30 de abril de 2022 en el ovino y caprino.


Si se diera la circunstancia de que un joven ganadero o un ganadero que comienza su actividad hubiese presentado también como cesionario un cambio de titularidad de la explotación ganadera antes del final del periodo de modificación de la
solicitud única, a la hora de determinar los animales potencialmente subvencionables se le podrá aplicar la opción más beneficiosa para el mismo, es decir, o bien los animales elegibles presentes en la explotación a 30 de abril o bien los animales
presentes en la explotación objeto de cambio de titularidad durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos.''


JUSTIFICACIÓN


Según el preámbulo del propio Real Decreto-ley 6/2022, si bien el incremento de numerosos costes de producción, entre ellos la electricidad, los combustibles y los piensos, viene dándose desde 2021, la agudización de estos incrementos se ha
dado a raíz de la invasión rusa a Ucrania a finales de febrero de 2022, entendiéndose así que este paquete de medidas se centra en sectores afectados por las consecuencias de la guerra.


Por tanto, se considera oportuno que las ayudas planteadas en el artículo 31 se dirijan a aquellos productores que están atravesando la parte más aguda de la crisis; y, dado que la ayuda se estructura en base al número de animales de la
explotación de un beneficiario potencial, esta ayuda debería plantearse en base al censo de 2022 (información de la solicitud única efectuada en 2022 y número de animales que haya servido como base para el cálculo de ayudas específicas del POSEI en
2022 en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias).


De esta forma, el apoyo de esta medida se ajusta más a la realidad que considerando la solicitud de 2021, realizada a comienzos de ese año y, por tanto, los efectos del incremento de costes aún no se habían producido o eran pequeños,
transcurrido un año, se habrán dado cambios en el número de productoras de cada explotación, ampliaciones de las granjas, cierres... con respecto a 2021. Respecto a los plazos, se considera que, si bien las solicitudes para la PAC 2022 aún están
en marcha, dado que el plazo de pago finaliza el 30 de septiembre, hay un periodo de tiempo suficiente para articular el apoyo en base a las solicitudes de 2022.


Además, en el artículo 31 no se establecen condiciones de acceso específicas para jóvenes ganaderos o ganaderos que se hayan incorporado a la actividad en el periodo de solicitud de 2022; si bien no



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cumplen los requisitos de acceso exigidos al resto de productores; esta situación es una problemática habitual en distintos procesos administrativos, pero a diferencia de este Real Decreto-ley, sí contemplan disposiciones específicas para
no excluir a estos beneficiarios, como la que se propone incluir en esta enmienda.


ENMIENDA NÚM. 97


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A la disposición final primera (Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo)


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.


Se modifica el apartado 3 del artículo 33 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que
queda redactado como sigue:


'Artículo 33. Ayudas a sectores agrarios en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2022/467 de la Comisión, por el que se establece una ayuda excepcional de adaptación para los productores de los sectores agrarios.


[...]


3. Podrán beneficiarse de estas ayudas excepcionales quienes sean titulares de explotaciones agrarias y entidades de riego de los sectores que se determinen mediante un real decreto, incluyendo las relativas a los CNAE 014 producción
ganadera; CNAE 109 fabricación de productos para alimentación animal y CNAE 1013 elaboración de productos cárnicos y de volatería, que establecerá asimismo las condiciones de elegibilidad e importes unitarios correspondientes. Las solicitudes se
presentarán ante los órganos competentes de las comunidades autónomas en los plazos que en dicho real decreto se establezcan. Los pagos a los beneficiarios se realizarán por los órganos competentes de las comunidades autónomas antes del 30 de
septiembre de 2022, conforme a lo previsto en el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento 2022/467.''


JUSTIFICACIÓN


No se menciona en todo el Proyecto Ley a las entidades de riego, que son unas de las mayores perjudicadas por el aumento del precio de la energía eléctrica en el sector agrario, pues necesitan esta energía para bombear y distribuir el agua
para el riego hasta las parcelas de cultivo.


En este mismo sentido, se debe indicar que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ha incluido a la ganadería de carne y de leche en el proyecto de RD que define los sectores a los que destinará las ayudas, pero deja fuera a los
productores de huevos, a pesar de que pueden justificarse exactamente con las mismas razones y argumentos que se hace para los otros sectores.


Así como en los otros artículos se define con claridad quién es el beneficiario y en base a qué criterios se conceden las ayudas, en este punto se deja abierta y sin concretar la lista de beneficiarios. Se debe indicar también que el
proyecto de Real Decreto al que se alude ya se encuentra en consulta, estableciendo, de forma completamente discrecional y sin justificar, que hay unos sectores incluidos y



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otros que no, a pesar de que pueden estar tan afectados como los otros. Las ayudas deben darse con criterios objetivos y no por la 'facilidad' de su gestión (a los que ya están en la PAC; por ejemplo), criterio que puede ser el que se está
siguiendo, para definir esa lista de beneficiarios. Es necesario, por tanto, el establecimiento por parte del Gobierno de criterios objetivos y demostrables para los sectores, o empresas, beneficiarios de las ayudas.


Las empresas que engloban la fabricación de alimentos compuestos para animales, están trabajando para obtener alternativas a las materias primas que dejan de comercializarse procedentes de la zona del conflicto del pueblo ucraniano,
conscientes de que la importancia del suministro de materias primas y productos agrícolas de Ucrania a la UE es tal, que la incapacidad de este sector para importar de ese país crea una grave escasez, tanto para la producción ganadera íntimamente
ligada a la producción animal, como para la de piensos.


ENMIENDA NÚM. 98


Ferran Bel Accensi


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A la disposición final primera (Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo)


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.


Se modifica el artículo 44 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que queda redactado
como sigue:


'Artículo 44. Medidas en el ámbito laboral.


En aquellas empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en el presente real decreto-ley, el aumento de los costes energéticos no podrá constituir la única causa objetiva de despido hasta el 31 de diciembre de 2022. El
incumplimiento de esta obligación conllevará únicamente el reintegro de la ayuda recibida pero no incidirá en ningún caso en la calificación del despido o de la extinción.


Asimismo, las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de las
ayudas directas previstas en el presente real decreto-ley de apoyo público no podrán utilizar estas idénticas causas para realizar despidos siempre que éstas sean meramente coyunturales y no estructurales. El incumplimiento de esta
obligación conllevará únicamente el reintegro de la ayuda recibida pero no incidirá en ningún caso en la calificación del despido o de la extinción.''


JUSTIFICACIÓN


Enmienda alternativa a la anterior. Se propone un texto alternativo dada la vulneración del derecho constitucional de libertad de empresa y para el caso que no se considere la supresión total del artículo, es decir, se propone de manera
subsidiaria.



Página 108





ENMIENDA NÚM. 99


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera (Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo)


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.


Se suprime el artículo 44 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que queda redactado
como sigue:


'Artículo 44. Medidas en el ámbito laboral.


En aquellas empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en el presente real decreto-ley, el aumento de los costes energéticos no podrá constituir causa objetiva de despido hasta el 31 de diciembre de 2022. El incumplimiento de
esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida.


Asimismo, las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo
público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta enmienda de supresión por su carácter inconstitucional, ya que vulnera el derecho de libertad de empresa consagrado en el artículo 38 de la Constitución Española, que reconoce el principio de libertad de empresa en el marco
de la economía de mercado, así como el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que reconoce el derecho a la libertad de empresa de conformidad con el Derecho comunitario y con las legislaciones y prácticas
nacionales.


La limitación del despido objetivo contenida en el referido artículo supone una manifiesta injerencia al derecho de libertad de empresa, que en ningún caso resulta ni proporcional ni razonable en relación con el bien que se pretende
proteger, por lo que la previsión contenida en el mismo resulta inconstitucional.


ENMIENDA NÚM. 100


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera (Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo)


De modificación.



Página 109





Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.


Se modifica la Disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania,
que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional vigésima. Medidas excepcionales y temporales de etiquetado en el marco del Reglamento (UE) 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre la información alimentaria facilitada al
consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva
1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/ CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión.


[...]


2. Adicionalmente, Excepcionalmente, los operadores de empresas alimentarias, tanto fabricantes como minoristas, que no puedan cumplir con este punto, deberán demostrar dicha imposibilidad por los tipos de envases de las
diferentes categorías de productos, frente a las Autoridades Competentes, acreditando objetivamente las limitaciones técnicas u operativas que imposibilitan el cumplimiento, que podrán ser verificadas y evaluadas por la Autoridad Competente. En
estos casos podrán utilizar instrumentos complementarios (como códigos QR, páginas web o carteles en el establecimiento de venta) para transmitir la información a las personas consumidoras, en función de sus recursos disponibles. Estos instrumentos
no se considera rán equivalentes a la etiqueta adhesiva o impresión por chorro de tinta, pudiéndose utilizar únicamente como complemento a la información hasta que se dispongan de etiquetas actualizadas en
el etiquetado del envase
del producto. En todo caso, la información no deberá inducir a error a las personas consumidoras.


3. En caso de tener que utilizar envases de productos previamente fabricados, con información sobre la composición del producto o denominación del mismo diferente a la finalmente utilizada para su elaboración, el operador de empresa
alimentaria debe añadir una etiqueta adhesiva, chorro de tinta o sistema equivalente que anule esta información, cuando se destaque de forma especial en el etiquetado (calidad diferenciada), así como cualquier otro elemento gráfico que pueda inducir
a error a las personas consumidoras sobre la composición real del producto, debiendo anular la declaración efectuada. La anulación del ingrediente que haya sido sustituido, tanto en la denominación de venta como en la lista de ingredientes,
así como cualquier otro elemento gráfico que pueda inducir a error a las personas consumidoras sobre la composición real del producto podrá cumplirse indicando, de manera destacada y clara para el consumidor, la concurrencia de
cambios en la formulación del alimento que recoja los ingredientes sustituidos.


[...]


5. En cumplimiento del artículo 7 del referido Reglamento (UE) 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011, no se pueden incluir en el listado de ingredientes aquellos no utilizados en la elaboración del
alimento, tales como aceites vegetales, indicando que han sido utilizados en proporción variable, si alguno de estos aceites vegetales no forma parte de la composición real del alimento. Si bien, en caso de que cambie la proporción de los aceites
que forman parte de la composición real de alimento, se concederá flexibilidad en el orden de indicación de los mismos en la lista de ingredientes.


[...]''



Página 110





JUSTIFICACIÓN


Debido a las consecuencias generadas por el conflicto de Ucrania, el sector alimentario se enfrenta a una importante tensión en la cadena de aprovisionamiento de materias primas, afectando especialmente al aceite de girasol y algunos
cereales esenciales para la alimentación humana, lo que provoca que dichas materias no estén disponibles en las cantidades y en los tiempos requeridos por la cadena agroalimentaria. Ucrania y Rusia concentran más del 80% de la producción mundial de
aceite de girasol. Esta tensión afecta a los productos elaborados que utilizan estas materias primas como ingrediente, obligando en muchos casos a una reformulación para poder garantizar el abastecimiento de alimentos a la población, afectando
también a la información alimentaria facilitada los consumidores, regulada por el Reglamento (UE) Nº 1169/2011.


Se comparte absolutamente el objetivo de transparencia e información al consumidor, si bien se considera imprescindible disponer de mayor flexibilidad y alternativas temporales en casos determinados, como por ejemplo el uso de páginas web
para informar a los consumidores. Esta flexibilidad es especialmente imprescindible en el corto plazo, hasta disponer de nuevas etiquetas que puedan cumplir los requisitos definidos en el Real Decreto Ley ya que en muchos procesos industriales no
hay posibilidad técnica para utilizar pegatinas o chorros de tinta para modificar las etiquetas o anular información obsoleta, porque para ello las empresas tendrían que acometer reformas en las instalaciones e incluso comprar nueva maquinaria o
cerrar líneas de producción, lo que es inviable, tanto desde el punto de vista práctico como económico. A esto se suma que la disponibilidad actual de aceite de girasol es reducida y se espera que la situación se agrave con el paso de los días.


Las empresas alimentarias ya están experimentando problemas de abastecimiento y están buscando de forma urgente alternativas para reformular sus productos y poder abastecer de alimentos a la población. Esta urgencia imposibilita rediseñar
nuevos etiquetados a tiempo que permitan cumplir con las disposiciones de etiquetado de alimentos de la UE, por lo que son necesarias medidas de flexibilización que permitan superar el corto plazo y definan un modelo acordado y estable hasta el
cierre de la crisis. Esta situación, por las consecuencias de la guerra y las tensiones en las cadenas de suministro, podría extenderse a otros aceites vegetales, razón por la cual el sector requiere de un modelo flexible y eficiente, que permita
actualizar la información al consumidor en cada momento sin generar costes adicionales recurrentes en un contexto de inflación como el actual. Además, cabe destacar que la propia Comisión Europea ha indicado que la modificación provisional de las
etiquetas con pegatinas es solo una de las posibles alternativas y que el uso de páginas web podría aceptarse por parte de los Estados Miembros, siempre que no se comprometa la seguridad alimentaria y la información de alérgenos siga visible en las
etiquetas.


Más allá de las medidas a corto plazo, las empresas necesitan medidas que permitan una estabilidad a nivel de envases hasta el cierre de la crisis. Frente a la incertidumbre que existe en la cadena de suministro, las tensiones en el
aprovisionamiento pueden afectar a otro tipo de grasas vegetales, obligando a reformular los productos frente a cada situación. Las empresas pueden acometer un rediseño de etiquetas a medio plazo, pero no un rediseño constante de las mismas según
avance la situación. Por ello se solicita hacer uso de la indicación 'con aceites vegetales en proporción variable', de forma excepcional, aplicando los principios recogidos en el Anexo VII - Parte A punto 8, a excepción del requisito de en función
del peso total de los aceites vegetales presentes, ya que su porcentaje podría variar por problemas derivados de desabastecimiento.


ENMIENDA NÚM. 101


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera (Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo)


De modificación.



Página 111





Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.


Se añade una nueva Disposición adicional al Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que
queda redactado como sigue:


'Disposición adicional X (nueva). Medidas para aumentar la capacidad del servicio de exámenes para la obtención del permiso de conducir de la DGT.


En un plazo no superior a dos meses desde la aprobación de la presente Ley, deberá estar habilitada y en funcionamiento una partida presupuestaria dotada con un millón de euros destinada al pago de horas extraordinarias para el personal
examinador de la Dirección General de Tráfico, con el objeto de atender una mayor demanda en el acceso al examen para la obtención del permiso de conducir.


Con la misma finalidad, hasta que se lleven a cabo las gestiones necesarias para incrementar la plantilla del personal examinador de la Dirección General de Tráfico, tal y como se establece en la disposición final segunda bis del Real
Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se procederá a publicar, para su inmediata incorporación, un proceso selectivo para la
contratación de funcionarios interinos del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, especialidad de Tráfico, cuya selección se encomienda a la Dirección General de Tráfico''.


JUSTIFICACIÓN


Solicitamos que se establezcan una serie de ayudas indirectas que permitan adecuar el servicio de exámenes para la obtención del permiso de conducir de la Dirección General de Tráfico a la demanda existente. Para ello proponemos que se
habilite una partida presupuestaria de un millón de euros para pagar a los examinadores que voluntariamente quieran realizar un número mayor de pruebas del que realizan en una jornada ordinaria (12 pruebas para la obtención de los permisos de las
clases B y BE, 10 pruebas para las clases A1 y A2 y 7 para los permisos de las clases restantes, de conformidad con lo establecidos en la Instrucción de DGT núm. 2019/C-132) y que se contraten examinadores interinos para repartir entre las
diferentes Jefaturas Provinciales hasta que se lleven a cabo las gestiones necesarias para incrementar la plantilla del personal examinador de la Dirección General de Tráfico, con el fin de adecuar el servicio de exámenes a la demanda existente, tal
y como se establece en la disposición final segunda bis del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.


Con ello, se permitiría que el sector de las autoescuelas pueda atender una mayor demanda de formación que la que puede atender ahora debido a la insuficiente adecuación de la plantilla de examinadores, y compensar así la subida de precios
de los combustibles. Y, a su vez, permitiría que la Administración obtuviera mayores ingresos como consecuencia del aumento en el número de tasas por presentación a las pruebas de obtención del permiso de conducir que se pagarían al aumentar la
realización de tales pruebas. En definitiva, estas medidas también revertirían en ingresos para la administración.


ENMIENDA NÚM. 102


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera (Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo)


De modificación.



Página 112





Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.


Se modifica el apartado 1 de la Disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la
guerra en Ucrania, que queda redactado como sigue:


'Disposición transitoria tercera. Aplicación de las medidas de agilización de los procedimientos en trámite relativos a proyectos de energías renovables.


1. A partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, el procedimiento regulado en el artículo 6 se aplicará a todos los proyectos que cumplan los requisitos establecidos en su apartado 1, así como las instalaciones agrícolas, con
independencia de su estado de tramitación, en los siguientes términos:


[...]''


JUSTIFICACIÓN


En esta disposición no se menciona a las instalaciones fotovoltaicas de media/alta tensión, y baja tensión para autoconsumo del sector agrario. Se trata de un sector que ha resultado perjudicado notablemente por la situación actual, ya que
el coste de la energía eléctrica necesaria para el bombeo y distribución de las aguas de riego se ha incrementado hasta niveles insoportables.


ENMIENDA NÚM. 103


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final novena (Modificación del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo)


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se
transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera,
y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.


Se modifica el apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, relativo a los casos susceptibles de revisión excepcional de precios en los contratos de obras, quedando redactado del siguiente modo:


'Artículo 7. Reconocimiento de la revisión excepcional de precios.


1. La revisión excepcional de precios se reconocerá cuando el incremento del coste de los materiales empleados para el contrato de obras, suministros y servicios la obra adjudicada haya tenido un impacto directo y relevante
en la economía del contrato durante el ejercicio 2021 su



Página 113





vigencia y hasta su finalización, esto es una vez formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final.


A estos efectos se considerará que existe tal impacto cuando el incremento del coste de materiales de cualquier tipo (siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio, o cobre, plástico, madera, vidrio,...), así como a otros
costes impulsados coyunturalmente (energía, transporte,...) que resulten necesarios para la ejecución de los contratos calculado aplicando a los importes del contrato certificados, en un periodo determinado, que no podrá ser inferior a un ejercicio
anual ni superior a dos ejercicios anuales, su fórmula de revisión de precios si la tuviera, y, en su defecto, en el ejercicio 2021 su fórmula de revisión de precios si la tuviera, y, en su defecto, aplicando la que por la
naturaleza de las obras, suministros y servicios le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, exceda del 5 por ciento del importe certificado del contrato en ese mismo período. El cálculo de dicho incremento se
efectuará suprimiendo de la fórmula aplicable al contrato los términos que representan los elementos de coste distintos de los antes citados, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el
valor de los coeficientes de los términos suprimidos, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad.


Por Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública, previo informe del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, se podrán establecer otros materiales cuyo incremento de coste deba tenerse también en cuenta a los efectos
anteriores.


La revisión excepcional de precios deberá reflejar los incrementos salariales previstos en la negociación colectiva de cada sector, no siendo de aplicación el artículo 5 del Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la
Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.''


JUSTIFICACIÓN


El RDL ha de contemplar todos los materiales e insumos de cualquier tipo utilizados en las obras, suministros y servicios públicos que hayan registrado un incremento del coste relevante. En caso de que se consideren unos y no otros, o
cuando se establezcan procedimientos diferentes en los diversos materiales, se está incurriendo en situaciones discriminatorias e injustas según tipo de material, obviando el verdadero problema; la subida notable de costes.


ENMIENDA NÚM. 104


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final novena (Modificación del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo)


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se
transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera,
y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.


Se modifican los apartados a) y b) del artículo 8, que quedan rectados del siguiente modo:



Página 114





'Artículo 8. Criterios de cálculo de la revisión excepcional de precios.


a) Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de obras establezca una fórmula de revisión de precios, dicha cuantía será el incremento que resulte de la aplicación de dicha fórmula modificada suprimiendo
el término que represente el elemento de coste correspondiente a energía, e
incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor del coeficiente del término suprimido, de forma que la
suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad, a las certificaciones de lo ejecutado durante el periodo desde el 1 de enero de 2021, o desde la primera certificación si ésta fuera posterior, hasta el momento en el que,
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 103 de la Ley 9/ 2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, pueda ser efectiva la revisión prevista en la cláusula. Transcurrido este periodo, el contrato se regirá por lo
establecido en el pliego.


b) Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares no establezca la fórmula de revisión de precios, dicha cuantía se determinará como la diferencia entre el importe certificado o aprobado de cualquier otra forma por la ejecución
de la obra cada año desde 1 de enero de 2021, o desde la primera certificación o aprobación si ésta fuera posterior, hasta la conclusión del contrato y el que se habría certificado si dicha ejecución hubiera tenido derecho a
revisión de precios, aplicando la fórmula que aparezca en el proyecto de construcción la documentación que sirvió de base para la licitación del mismo o en su defecto cuando resulte de aplicación la que hubiera
correspondido al contrato de entre las mencionadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, modificada suprimiendo el término que represente el elemento de coste correspondiente a energía, e incrementando el término fijo, que
representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor del coeficiente del término suprimido, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad. Esta regla se aplicará aunque todavía no se
hubiera ejecutado el 20 por ciento del importe del contrato o no hubiesen transcurrido dos años desde su formalización.


En ambos casos, la fecha a considerar como referencia para los índices de precios representados con subíndice 0 en las fórmulas de revisión será la fecha de formalización del contrato, siempre que la formalización se produzca en el plazo de
tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la formalización se produce con posterioridad. En todo caso, si la fecha de formalización es anterior al 1 de
enero de 2021, se tomará como referencia el 31 de diciembre de 2020.''



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