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BOCG. Senado, apartado I, núm. 180-1295, de 29/04/2013
cve: BOCG_D_10_180_1295 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 16/2002, de
1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la
Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.


(621/000032)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 35



Núm. exp. 121/000035)


ENMIENDAS


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una enmienda al Proyecto
de Ley por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de
prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de
28 de julio, de residuos y suelos contaminados.


Palacio del Senado, 24 de abril de 2013.—Narvay
Quintero Castañeda y Miguel Zerolo Aguilar.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Treinta y cinco.


ENMIENDA


De adición.


Al Anejo 1 Punto 9. Industrias Alimentarias y Explotaciones
Ganaderas.


Añadir al final del punto ii, del apartado b del punto 9.1,
lo siguiente:


«o en turnos inferiores a 12 h/día»


JUSTIFICACIÓN


En esta modificación se ha introducido el factor
estacionalidad elevando el umbral de capacidad de producción a 600
toneladas día en los casos de funcionamiento no superior a 90 días
consecutivos, lo cual









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es razonable ya que esta Ley tiene su objeto en evitar o
cuando no sea posible, reducir y controlar, la contaminación del agua y
del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y
control integrado de la contaminación, y los esfuerzos deben concentrarse
en aquellas actividades que realmente supongan un riesgo.


Dado que se ha tenido en cuenta las condiciones de
estacionalidad que pueden darse para adecuar el umbral de capacidad de
producción al impacto medioambiental que realmente supone, se debe tener
en cuenta que determinadas industrias por la necesidad de optimizar las
operativas de producción tienen un alto nivel de capacidad productiva
ociosa, por lo que realizan la planificación ajustando los turnos y los
tiempos de producción de tal forma que las empresas puedan continuar
siendo competitivas, realizando la producción en un turno de 12
horas/día. Asimismo, esta circunstancia, de exceso de capacidad
productiva, se ha visto agravada por la crisis actual que ha derivado en
una significativa reducción de la demanda por lo que las empresas
industriales se encuentran actualmente sobredimensionadas, siendo su
impacto en el medio menor del previsto según la capacidad productiva
instalada.


Teniendo en cuenta por tanto que la producción real de
estas industrias es inferior a la capacidad de producción instalada y por
consiguiente los impactos de la misma son efectivamente inferiores, se
solicita incluir este supuesto incrementando el umbral de aplicación de
la Ley a 600 toneladas/día en empresas que funcionen con turnos
inferiores a 12 h/día.



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 11
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1
de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley
22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.


Palacio del Senado, 24 de abril de 2013.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un segundo párrafo en el número Seis del apartado
5 del artículo primero que queda redactado como sigue:


«Cuando se conceda una exención temporal en virtud de lo
dispuesto en el párrafo anterior de este apartado, la autoridad
competente informará al público, en todo caso a través de Internet, de la
decisión, de la duración de la exención y de las medidas adoptadas para
garantizar la seguridad y la salud de la población».


MOTIVACIÓN


Se pretende garantizar, como mínimo, la transparencia
cuando se conceda la exención temporal de los requisitos del
establecimiento de unos valores límites de emisión.










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ENMIENDA NÚM. 3


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo del punto 2 del artículo 10
del apartado ocho que queda redactado como sigue:


«El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que
el órgano competente otorgue la autorización ambiental integrada, que
deberá realizar en el plazo de un mes. En caso de que sea necesaria una
modificación de la autorización ambiental integrada, como consecuencia de
la modificación no sustancial de la instalación, la Comunidad Autónoma
procederá a publicarla en su diario oficial.»


MOTIVACIÓN


Se elimina el silencio positivo.



ENMIENDA NÚM. 4


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una letra g) en el artículo 12º.1 del apartado
diez del artículo primero, con la siguiente redacción:


«g) Las solicitudes de permiso deberán contener, además, un
resumen comprensible para el profano en la materia de todas las
indicaciones especificadas en el apartado 1.»


MOTIVACIÓN


Inclusión del último párrafo del artículo 12.1 de la
Directiva 1010/75/UE.



ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Once.









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ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado once del artículo primero que queda
redactado como sigue:


«Once. El artículo 14 se modifica en los siguientes
términos:


“Artículo 14. Tramitación.


En todos aquellos aspectos no regulados en esta ley, el
procedimiento para otorgar la autorización ambiental integrada se
ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.


Las Administraciones Públicas promoverán la participación
real y efectiva de las personas interesadas en los procedimientos para la
concesión de la Autorización Ambiental Integrada de nuevas instalaciones
o aquellas que realicen cualquier cambio sustancial en la instalación y
en los procedimientos para la revisión y actualización o modificación de
la Autorización Ambiental Integrada de una instalación con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 26.


Las Administraciones públicas garantizarán que la
participación a la que se refiere el párrafo anterior tenga lugar desde
las fases iniciales de los respectivos procedimientos de conformidad con
lo previsto en el artículo 23. A tal efecto, serán aplicables a tales
procedimientos las previsiones en materia de participación establecidas
en el anejo 4.”»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Se debe explicitar que las Administraciones
Públicas también promoverán la participación real de las personas
interesadas cuando se produzcan modificaciones substanciales en las
instalaciones y no sólo cuando se trate de nuevas instalaciones.



ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el último párrafo del artículo 19.2 del apartado
trece, artículo primero.


MOTIVACIÓN


Se elimina el silencio positivo del informe del organismo
de cuenca.



ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.









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ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el último párrafo del artículo 19.3 del apartado
trece, artículo primero.


MOTIVACIÓN


Se elimina el silencio positivo del informe del organismo
de cuenca.



ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el punto 1º de la letra i) del apartado 1 del
artículo 22 modificado en el apartado dieciséis del artículo primero, que
queda redactado sigue:


«1º Información basada en los resultados del control de las
emisiones mencionado en la letra e), con especificación de la metodología
de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las
mediciones, y otros datos solicitados que permitan al órgano competente
verificar el cumplimiento de las condiciones de la autorización; y»


MOTIVACIÓN


Garantizar que la autoridad competente recibe las
especificaciones meteorológicas que le permitan disponer de una
información necesaria.



ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado veintiocho del artículo primero,
que queda redactado como sigue:


«Veintiocho. Se deroga la disposición adicional
segunda.»









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MOTIVACIÓN


La disposición adicional primera debe mantenerse ya que
posibilita la colaboración de las Comunidades Autónomas para la
coordinación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental con el
de la autorización ambiental integrada.



ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado doce bis al artículo primero,
que redactado como sigue:


«Doce (bis). Se modifica el apartado 1 del artículo 16 que
queda redactado como sigue:


“1. Una vez completada la documentación, de acuerdo
con lo establecido en los artículos anteriores, se abrirá un período de
información pública que no será inferior a treinta días. El expediente
será accesible al público a través de una página web institucional. Se
hará mención expresa a la información que ha quedado exenta de publicidad
por razones de confidencialidad.”»


MOTIVACIÓN


Garantizar la utilización de las nuevas tecnologías para
que los expedientes sean públicos.



ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero con la
siguiente redacción:


«Veintitrés (nuevo). Se crea un nuevo artículo 28 bis
dentro del capítulo III de coordinación con otros mecanismos de
intervención ambiental con la siguiente redacción:


“28 bis (nuevo). Autorización Ambiental Integrada y
Sistemas de Gestión Ambiental verificados según el Reglamento EMAS.


En relación con aquellas actividades e instalaciones para
las cuales se apliquen sistemas de gestión ambiental verificados
externamente mediante EMAS, las comunidades autónomas establecerán las









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normas que simplifiquen los mecanismos de comprobación del
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la autorización ambiental
integrada, así como la tramitación de la correspondiente solicitud de
autorización o de adaptación y de sus sucesivas revisiones y
actualizaciones.”»


MOTIVACIÓN


Se introduce un nuevo artículo específico sobre aquellas
actividades e instalaciones para las cuales se apliquen sistemas de
gestión ambiental verificados externamente mediante EMAS.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo segundo.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo segundo que queda redactado como
sigue:


«Artículo segundo. Modificación de la Ley 22/2011, de 28 de
julio, de residuos y suelos contaminados.


El apartado 8 del artículo 27 de la Ley 22/2011, de 28 de
julio, de residuos y suelos contaminados, queda modificada de la
siguiente manera:


“8. Las autorizaciones previstas en este artículo se
concederán por un plazo máximo de 8 años, pasado el cual se renovarán
automáticamente por períodos sucesivos. Todas las autorizaciones se
inscribirán por la Comunidad Autónoma en el registro de producción y
gestión de residuos.”»


MOTIVACIÓN


El redactado del proyecto implica que el plazo de vigencia
de la autorización de las operaciones de tratamiento de residuos de las
instalaciones a las que resulte de aplicación la Ley 16/2002 pueda ser
superior al de aquellas instalaciones que no están bajo el ámbito de
aplicación de la misma, cuando el impacto ambiental de las primeras es
superior al de éstas últimas. Por ello, se propone la eliminación del
texto que menciona que el plazo de vigencia de la autorización de las
operaciones de tratamiento de residuos de las instalaciones a las que
resulte de aplicación la Ley 16/2002 coincidirá con el de la autorización
ambiental integrada.



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 9 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley
16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la
contaminación, y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos
contaminados.


Palacio del Senado, 25 de abril de 2013.—El Portavoz,
Jokin Bildarratz Sorron.


ENMIENDA NÚM. 13


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.









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ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado a) del punto dos
del Artículo primero, quedando su redacción de la siguiente forma:


«Dos. Se modifica el encabezamiento, así como los apartados
a), e), g), j), l), ñ) y p), y se añaden los nuevos apartados q) a z) en
el artículo 3, en los siguientes términos:


A efectos de lo dispuesto en esta Ley, y sus reglamentos de
desarrollo, se entenderá por:


a) “Autorización ambiental integrada”: la
resolución escrita del órgano competente de la Comunidad Autónoma en la
que se ubique la instalación, por la que se permite, a los efectos de la
protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la
totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones
destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones
de esta ley. Tal autorización podrá ser válida para una o más
instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma
ubicación.


Será igualmente, la resolución del órgano competente de la
comunidad autónoma mediante la cual se establezcan las condiciones de
funcionamiento de las instalaciones en las que se realicen una o más
operaciones de tratamiento de residuos, independientemente de que la
actividad sea desarrollada por el titular de la instalación o por un
operador en virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 22/2011,
de Residuos y Suelos.»


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que el concepto de autorización ambiental
integrada debe aclarar el régimen autorizador en el caso de que la nueva
figura de gestor-operador de residuos se dé en una instalación IPPC. Esta
figura ha sido introducida por la Ley 22/2011, de Residuos y suelos
contaminados, la autorización de gestor-operador es una autorización no
vinculada a ninguna instalación sino válida para todo el estado, y por lo
tanto, resulta necesario que las exigencias ambientales de la instalación
queden reflejadas en el ámbito de la autorización ambiental
integrada.



ENMIENDA NÚM. 14


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del punto ocho
del Artículo primero, quedando su redacción de la siguiente forma:


«5. Cualquier ampliación o modificación de las
características o del funcionamiento de una instalación se considerará
sustancial si la modificación o la ampliación alcanza por sí sola los
umbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan, en el anejo 1,
siempre y cuando se hubiesen contemplado para la actividad en cuestión, o
si ha de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental
de acuerdo con la normativa sobre esta materia.»


JUSTIFICACIÓN


En el ámbito de aplicación de la ley (anexo I) hay
sectores, como por ejemplo el químico, para los que no se concreta una
capacidad para su incorporación al mismo, sino que el propio desarrollo
de la actividad









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directamente conlleva su inclusión en el ámbito de
aplicación. Con la redacción del artículo 10.5 en los términos del
Proyecto, que prevé que una modificación que por sí sola entra en el
ámbito de aplicación de la Ley sea una modificación sustancial, se
elimina para estos sectores la posibilidad de realizar una modificación
no sustancial. Por lo tanto, resulta conveniente que se recojan criterios
cuantitativos para estos sectores o, en su defecto, se señale la
posibilidad de establecer en el futuro dichos criterios.



ENMIENDA NÚM. 15


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del punto trece del Artículo
primero, quedando su redacción de la siguiente forma:


«Trece. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de
la siguiente forma:


“Artículo 19. Informe del organismo de cuenca.


1. En los supuestos en los que la actividad sometida a
autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislación
de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de
cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, el
organismo de cuenca competente deberá emitir un informe que determine las
características del vertido y las medidas correctoras a adoptar a fin de
preservar el buen estado ecológico de las aguas.


2. El informe regulado en el apartado anterior tendrá
carácter preceptivo y vinculante. Este informe deberá emitirse en el
plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada en el registro de la
correspondiente confederación de la documentación preceptiva sobre
vertidos, o en su caso, desde la subsanación que fuese necesaria.


Este plazo no se verá afectado por la remisión de la
documentación que resulte del trámite de información pública.


3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior
sin que el organismo de cuenca hubiese emitido el informe, se podrá
otorgar la autorización ambiental integrada, contemplando en la misma las
características del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se
establecerán de conformidad con la legislación sectorial aplicable.


No obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado y
antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada, deberá ser
tenido en consideración por el órgano competente de la Comunidad
Autónoma.


4. Si el informe vinculante regulado en este artículo
considerase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese
el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano
competente para otorgar la autorización ambiental integrada dictará
resolución motivada denegando la autorización.”»


JUSTIFICACIÓN


En la misma línea de lo comentado anteriormente, no resulta
coherente mantener el plazo de seis meses del que actualmente disponen
las confederaciones para emitir su informe. En este sentido, se propone
que dicho plazo sea reducido de seis a tres meses.


Asimismo, debe señalarse que puesto que el Proyecto de Ley
prevé, tanto para las instalaciones cuya autorización debe ser revisada,
como para las que se incorporan al ámbito de aplicación de la Ley, plazos
muy inferiores a los establecidos en su momento en la Ley 16/2002 para
las instalaciones existentes no resulta lógico mantener el plazo de seis
meses previsto en aquella norma.










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ENMIENDA NÚM. 16


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del punto catorce del Artículo
primero, quedando su redacción de la siguiente forma:


«Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 20, que
pasa a tener la siguiente redacción:


“1. El órgano competente para otorgar la autorización
ambiental integrada, tras realizar una evaluación ambiental del proyecto
en su conjunto redactará una propuesta de resolución ajustada al
contenido del artículo 22, que incorporará las condiciones que resulten
de los informes vinculantes emitidos y decidirá sobre el resto de
informes y sobre las cuestiones planteadas, en su caso, por los
solicitantes durante la instrucción, así como, las resultantes del
periodo de información pública.


Una vez redactada la propuesta de resolución se dará
trámite de audiencia al solicitante para que en un plazo de diez días
formule cuantas observaciones estime oportunas en relación con su
contenido.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone que la redacción del borrador de la autorización
ambiental integrada incorporando las exigencias sea previa al trámite de
audiencia, permitiendo así una mayor garantía de los derechos del
administrado puesto que le permite conocer los condicionantes que se le
van a imponer. Asimismo, el plazo para la autorización se reduciría al
sustituir los plazos consecutivos de trámite de audiencia y redacción del
borrador actuales.



ENMIENDA NÚM. 17


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diecisiete.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del punto diecisiete del
Artículo primero, quedando su redacción de la siguiente forma:


«Diecisiete. Se incluye un nuevo artículo 22 bis con la
siguiente redacción:


“Artículo 22 bis. Cierre de la instalación.


1. Sin perjuicio del Real Decreto 280/1994, de 18 de
febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de
plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal, la
Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental y el
Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la
protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el
deterioro, así como de la legislación pertinente en materia de protección
del suelo, el órgano competente establecerá las condiciones de la
autorización ambiental integrada para, tras el cese definitivo de las
actividades, asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en los siguientes
apartados.









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2. Tras el cese definitivo de las actividades, el titular
evaluará el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas
por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o
emitidas por la instalación de que se trate, y comunicará al órgano
competente los resultados de dicha evaluación. En el caso de que la
evaluación determine que la instalación ha causado una contaminación
significativa del suelo o las aguas subterráneas con respecto al estado
establecido en el informe base mencionado en el artículo 12.1.f), el
titular tomará las medidas adecuadas para restablecer el emplazamiento al
estado reflejado en dicho informe o, cuando esto no sea posible, a una
situación que lo haga compatible con el uso al que ha estado destinado,
siguiendo las normas del anexo II de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.
Para ello, podrá ser tenida en cuenta la viabilidad técnica de tales
medidas.


Sin perjuicio del párrafo primero, tras el cese definitivo
de las actividades y cuando la contaminación del suelo y las aguas
subterráneas del emplazamiento cree un riesgo significativo para la salud
humana o para el medio ambiente debido a las actividades llevadas a cabo
por el titular antes de que la autorización para la instalación se haya
actualizado, y teniendo en cuenta las condiciones del emplazamiento de la
instalación descritas en la primera solicitud de la autorización
ambiental integrada, el titular adoptará las medidas necesarias
destinadas a retirar, controlar, contener o reducir las sustancias
peligrosas relevantes para que, teniendo en cuenta el uso al que ha
estado destinado, el emplazamiento ya no cree dicho riesgo.


3. Cuando no se exija al titular que elabore el informe
base, una vez producido el cese definitivo de actividades, adoptará este
las medidas necesarias destinadas a retirar, controlar, contener o
reducir las sustancias peligrosas relevantes para que, teniendo en cuenta
el uso al que ha estado destinado, el emplazamiento ya no cree un riesgo
significativo para la salud humana ni para el medio ambiente debido a la
contaminación del suelo y las aguas subterráneas a causa de las
actividades que se hayan permitido, teniendo en cuenta las condiciones
del emplazamiento de las instalación descritas en la primera solicitud de
la autorización ambiental integrada.”»


JUSTIFICACIÓN


En el ámbito de la Comunidad Autónoma se aprobó la Ley
1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la
contaminación del suelo que regula un procedimiento de declaración de
calidad del suelo que se debe tramitar cuando, entre otras
circunstancias, se produzca el cese de una actividad potencialmente
contaminante del suelo. En este sentido, es la declaración de calidad del
suelo que emite el órgano ambiental la que señala las medidas a
adoptar.


Esta normativa, al igual que distintas normativas aprobadas
en esta materia por otros estados miembros, se basa en un modelo de
evaluación de riesgos que no requiere necesariamente de un
restablecimiento al estado inicial del suelo, por lo que debe reflejarse
esta circunstancia en el texto del Proyecto de Ley.


Además, el texto tal y como está redactado, contraviene las
previsiones de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos
contaminados, en cuanto que en su artículo 36.2 afirma lo siguiente: La
recuperación de los costes de descontaminación no podrá exigirse por
encima de los niveles de contaminación asociados al uso del suelo en el
momento en el que se produjo la contaminación por el causante.


Esto significa que no puede requerirse al causante que
asuma los costes de descontaminación para un uso más sensible (por
ejemplo residencial) que el que tenía el suelo cuando se contaminó
(industrial). Sin embargo, en este Proyecto de Ley se exige al titular de
la actividad tomar medidas teniendo en cuenta su uso actual o futuro
aprobado (artículo 22 bis, apartados 2 y 3).



ENMIENDA NÚM. 18


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiuno.









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ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del punto veintiuno del Artículo
primero, cuya redacción queda de la siguiente forma:


«Artículo 26. Actividades con efectos negativos
intercomunitarios o transfronterizos.


[…]


8. Cuando un Estado miembro de la Unión Europea… del
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el cual actuará
como órgano ambiental en las consultas bilaterales que se hagan para
estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan
acordarse para suprimirlos o reducirlos.


El calendario de las consultas bilaterales será negociado
por el citado órgano ambiental previa consulta a los órganos ambientales
competentes de las Comunidades Autónomas afectadas. Dicho calendario
fijará las reuniones y trámites a que deberán ajustarse las consultas y
las medidas que deban ser adoptadas para garantizar que las autoridades
ambientales autonómicas afectadas y aquellas personas que puedan resultar
significativamente afectadas puedan manifestar su opinión sobre la
instalación para la que se solicita la autorización ambiental
integrada.


El citado órgano ambiental incluirá al menos un
representante por cada una de las Comunidades Autónomas afectadas.»


JUSTIFICACIÓN


Establecer un procedimiento que responda más ajustadamente
a la distribución de competencias vigente entre la Administración Central
y las Comunidades Autónomas, garantizando así la participación efectiva
de éstas cuando su medio ambiente se vea afectado por las emisiones de
una instalación transfronteriza, y que sea equivalente al establecido
para el caso de afección a otro Estado miembro de la Unión Europea por
una instalación sita en el territorio de una Comunidad Autónoma.



ENMIENDA NÚM. 19


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del punto treinta del Artículo
primero, quedando su redacción de la siguiente forma:


«Treinta. Se añaden tres disposiciones transitorias con la
siguiente redacción:


“Disposición transitoria primera. Actualización de
las autorizaciones ambientales integradas.


1. El órgano competente para el otorgamiento de las
autorizaciones ambientales integradas llevará a cabo, en su caso, las
actuaciones necesarias para la actualización de las autorizaciones para
su adecuación a la Directiva 2010/75/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales, con
anterioridad al 7 de enero de 2014.


Con posterioridad, las revisiones se realizarán de acuerdo
a lo establecido en el artículo 25.2 y 3 de la Ley 16/2002, de 1 julio, y
para aquellas instalaciones de combustión acogidas a los mencionados
mecanismos de flexibilidad incorporando las prescripciones que en estos
mecanismos se estipulen.









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14




2. De acuerdo con lo establecido en el apartado primero, se
considerarán actualizadas las autorizaciones actualmente en vigor que
contengan prescripciones explícitas relativas a:


a) Incidentes y accidentes, en concreto respecto a las
obligaciones de los titulares relativas a la comunicación al órgano
competente y la aplicación de medidas, incluso complementarias, para
limitar las consecuencias medioambientales y evitar otros posibles
accidentes e incidentes;


b) El incumplimiento de las condiciones de las
autorizaciones ambientales integradas;


c) En caso de generación de residuos, la aplicación de la
jerarquía de residuos establecida en el artículo 4.1 b);


d) En su caso, el informe mencionado en el artículo 12.1 f)
de la Ley 16/2002, de 1 de julio, que deberá ser tenido en cuenta para el
cierre de la instalación;


e) Las medidas a tomar en condiciones de funcionamiento
diferentes a las normales;


f) En su caso, los requisitos de control sobre suelo y
aguas subterráneas;


g) Cuando se trate de una instalación de incineración o
coincineración:


— Los residuos que trate la instalación relacionados
según la Lista Europea de Residuos; y


— Los valores límite de emisión que
reglamentariamente se determinen para este tipo de instalaciones.


Estas autorizaciones serán publicadas en el Boletín Oficial
de la correspondiente Comunidad Autónoma, dejando constancia de su
adaptación a la Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre.


El público tiene derecho a acceder a la actualización de
las autorizaciones ambientales integradas, de conformidad con la Ley
27/2006, de 18 de julio.


3. Las autorizaciones que a la entrada en vigor de esta
norma no incluyan las prescripciones mencionadas en el apartado anterior,
deberán ser actualizadas antes del 7 de enero de 2014. El órgano
competente exigirá al titular de la instalación la acreditación del
cumplimiento de las mencionadas prescripciones, necesarias para
actualizar su autorización. Tras este procedimiento, se publicará la
autorización ambiental integrada actualizada en el Boletín Oficial de la
Comunidad Autónoma.


4. Todas las instalaciones cuyas autorizaciones hayan sido
actualizadas de acuerdo a los anteriores apartados deberán estar
cubiertas por un plan de inspección en los términos que
reglamentariamente se establezca.”»


Conforme a la propuesta señalada anteriormente deben
corregirse las referencias a los artículos que son objeto de modificación
en el Preámbulo del Proyecto de Ley. De esta manera, donde dice:


2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 19, 20,
21, 22, 23, 26, 27, 28, 30, 31, 32.


JUSTIFICACIÓN


Se considera que las autorizaciones ambientales integradas
concedidas hasta la fecha por el Órgano ambiental de acuerdo a la
normativa en vigor recogen los contenidos establecidos en materia de
aguas y suelos actualmente por la Directiva de Emisiones Industriales,
por lo que no requieren de la actualización prevista en el párrafo
primero de esta disposición transitoria.



ENMIENDA NÚM. 20


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.









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15




ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto, después del punto
doce del Artículo primero, quedando su redacción de la siguiente
forma:


«Trece. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de
la siguiente forma:


Una vez completada la documentación y abierto el período de
información pública citado en el artículo anterior, el órgano competente
para otorgar la autorización ambiental integrada remitirá copia del
expediente a los órganos que deban pronunciarse sobre las diferentes
materias de su competencia, que deberán emitir su informe en un plazo de
quince días.


En el caso de que se registren alegaciones u observaciones
durante el período de información pública, una vez culminado el mismo, se
remitirán las mismas a los órganos que deban pronunciarse sobre las
diferentes materias de su competencia a fin de que se ratifiquen en su
informe anterior o, en su defecto, señalen aquellos aspectos que estimen
oportunos.»


JUSTIFICACIÓN


Atendiendo a que en la mayoría de las tramitaciones no se
registran alegaciones, es necesario analizar la posibilidad de reducir en
un mes el tiempo que se requiere para la concesión de la autorización si
se unifican los trámites de información pública y de solicitud de
informes a los organismos competentes. En todo caso, se salvaguarda la
posibilidad de que en el caso de que se presenten alegaciones las mismas
se remitan al organismo competente para que las tome en consideración y,
en su caso, modifique su informe. Esto permitiría no solo acortar los
plazos, sino hacer viable el plazo de nueve meses establecido para
completar el proceso de autorización. Así se propone reducir de treinta a
quince días el plazo establecido para que los organismos competentes
emitan sus informes, posibilitando realizar de manera simultánea los
trámites señalados anteriormente. En todo caso, para que esta
modificación sea efectiva para las instalaciones nuevas y las
modificaciones sustanciales sería necesario actualizar en los mismos
términos la normativa de EIA.



ENMIENDA NÚM. 21


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto al Artículo
primero, pasando a ser el punto catorce y quedando su redacción de la
siguiente forma:


«Catorce. Se modifica el artículo 18, que queda redactado
de la siguiente forma:


El Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la
instalación, una vez recibida la documentación a la que se refiere el
artículo anterior emitirá, en el plazo de quince días desde la recepción
del expediente, un informe sobre la adecuación de la instalación
analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia. De no
emitirse el informe en el plazo señalado se proseguirán las
actuaciones.


No obstante, el informe emitido fuera de plazo pero
recibido antes de dictar resolución deberá ser valorado por el órgano
competente de la Comunidad Autónoma.»









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16




JUSTIFICACIÓN


La modificación de este artículo tiene como finalidad
reducir el tiempo establecido para la remisión de los informes de los
ayuntamientos de treinta a quince días y, de esta manera, hacer viables
los nueve meses como plazo establecido para completar el proceso de
autorización.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 16
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1
de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley
22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.


Palacio del Senado, 25 de abril de 2013.—El Portavoz
Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 22


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo primero del
Preámbulo, que tendrá la siguiente redacción:


«Preámbulo.


La tarea de los poderes públicos en el Derecho
medioambiental español obliga, desde la propia Constitución, a que éstos
intervengan para garantizar la calidad de vida y un uso racional de los
recursos, teniendo como fundamento último el derecho a la vida y a la
protección de la salud. En este sentido, la prevención es uno de los
principios básicos que debe informar toda política ambiental. Su objetivo
consiste en evitar la contaminación desde el origen antes de que sea
necesaria la minimización de sus efectos o la restauración de recursos
afectados. Por esta razón, la política ambiental española de acuerdo con
los sucesivos programas de la Unión Europea sobre medio ambiente, ha
insistido en la importancia crucial de este principio de prevención, así
como el principio de “quien contamina paga”, como bases para
evitar, reducir y, en la medida de lo posible, eliminar la contaminación
derivada de las actividades industriales. Por otra parte, resulta
apropiado facilitar un enfoque integrado del control de las emisiones de
dichas actividades a la atmósfera, el agua o el suelo, que otorgue una
protección al medio ambiente en su conjunto, de manera que se evite la
transferencia de contaminación de un elemento o recurso natural a otro.
Por último, se ha de señalar que las emisiones de gases de efecto
invernadero derivadas de las instalaciones industriales que los emiten,
contribuyen al cambio climático y por tanto, los poderes públicos tienen
también por este motivo la obligación de evitar, reducir y si es posible
eliminar dichas emisiones contaminantes.»


MOTIVACIÓN


Es necesario reforzar en el preámbulo la raíz
constitucional de la protección del medio ambiente así como incorporar el
cambio climático como factor que justifica aún más la necesidad de que
los poderes públicos procuren eliminar, evitar o reducir las formas de
contaminación que contribuyen al mismo.










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17




ENMIENDA NÚM. 23


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo Primero, apartado Cuatro.


Se propone la modificación del apartado Cuatro del artículo
Primero, que tendrá la siguiente redacción:


«Cuatro. Se propone la adición de una nueva letra b) bis en
los siguientes términos:


“b) bis Cumplir las obligaciones de disponer de una
garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad
medioambiental Al inherente a la actividad, de conformidad con la Ley
26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Ambiental.”»


MOTIVACIÓN


Entre las obligaciones de los titulares de las
instalaciones debe constar de modo expreso la de disponer de garantías
suficientes para hacer frente a eventuales responsabilidades por daños
ambientales.



ENMIENDA NÚM. 24


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado cinco de dicho
artículo.


MOTIVACIÓN


Con la intención de perseguir la máxima eficacia de la Ley
en la prevención de la contaminación, se considera que la Ley no debe
contemplar supuestos que puedan permitir fijar valores límite de
emisiones menos estrictas. Los motivos para poder contaminar más con el
pretexto de condicionantes económicos estarán siempre presentes y no
pueden constituir una excepción permanente a la aplicación de los límites
de emisión.



ENMIENDA NÚM. 25


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.


ENMIENDA


De modificación.









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18




Se propone la modificación del apartado seis del artículo
Primero, que tendrá la siguiente redacción:


«Seis. El artículo 8 pasa a tener la siguiente
redacción:


‘‘Artículo 8. Información, comunicación y
acceso a la información.


1. La Administración General del Estado suministrará a las
Comunidades Autónomas la información que obre en su poder sobre las
mejores técnicas disponibles, sus prescripciones de control y su
evolución, así como sobre la publicación de cualesquiera conclusiones
relativas a las MTD, nuevas o actualizadas, poniendo además dicha
información a disposición del público interesado.


2. Cada Comunidad Autónoma deberá disponer de información
sistematizada y actualizada sobre:


a) El inventario de las instalaciones sujetas a
autorización ambiental integrada ubicadas en su territorio, con
especificación de las altas y las bajas en él causadas;


b) Las principales emisiones y los focos generadoras de las
mismas;


c) Las autorizaciones ambientales integradas concedidas,
con el contenido mínimo establecido en el anexo IV del Real Decreto
50812007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de
información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones
ambientales integradas;


d) Los informes de inspección medioambiental de las visitas
in situ con las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las
condiciones de autorización por la instalación, así como en relación a
cualquier ulterior actuación necesaria.


3. Los titulares de las instalaciones comunicarán, al menos
una vez al año a las Comunidades Autónomas en las que estén ubicadas, los
datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación, con
especificación de la metodología empleada en las mediciones, su
frecuencia y los procedimientos empleados para evaluar las mediciones, y
en todo caso la información incluida en el artículo 22.1.i).


4. Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente con una periodicidad mínima
anual la siguiente información:


a) La relativa a las letras a) y b) del apartado segundo, a
efectos de la elaboración del Registro Estatal de Emisiones y Fuentes
Contaminantes PRTR-España y su comunicación a la Comisión Europea, de
conformidad con el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre;
y


b) Los anejos a los condicionados de las autorizaciones
otorgadas a las instalaciones en virtud del artículo 7.5 que documentan
los motivos por los que se establecen valores límite de emisión menos
estrictos.


5. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, habilitará un puntos de acceso electrónico donde publicará toda
aquella información regulada en este artículo de la que disponga, sin
perjuicio de lo previsto en la Ley 2712006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública
y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente.’’»


MOTIVACIÓN


En el apartado 3 se sustituye la notificación por la
comunicación, ya que según la Ley 30/1992, son las Administraciones las
que notifican a los interesados las resoluciones y actos administrativos
que afecten a sus derechos e intereses.


La Administración General del Estado, por transparencia y
de acuerdo a una deseable proactividad en la puesta a disposición de
información de interés público, deben estar obligadas de publicarla en un
sitio web sin necesidad de que haya una solicitud previa.



ENMIENDA NÚM. 26


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.









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19




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Dieciocho del
artículo Primero, que tendrá la siguiente redacción:


«Dieciocho. Se modifica el artículo 23 quedando con la
siguiente redacción:


“Artículo 23. Notificación y publicidad.


1. El órgano competente para otorgar de la autorización
ambiental integrada notificará la resolución de otorgamiento,
modificación y revisión a los interesados, y comunicará al Ayuntamiento
donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen
emitido un informe vinculante y, en su caso, al órgano estatal competente
para otorgar las autorizaciones sustantivas señaladas en el artículo
11.2.a) de esta Ley.


2. El público tiene derecho a acceder a las resoluciones de
las autorizaciones ambientales integradas, así como a sus posteriores
modificaciones y revisiones, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8 de la presente Ley y sin perjuicio de lo previsto en la Ley
27/2006, de 18 de julio.


3. Las Comunidades Autónomas darán asimismo publicidad, al
menos, en sus respectivos boletines oficiales a las resoluciones
administrativas mediante las que se hubieran otorgado, modificado o
revisado las autorizaciones ambientales integradas.


4. Las Comunidades Autónomas harán públicas las
resoluciones administrativas mediante las que se hubieran otorgado,
modificado sustancialmente o revisado las autorizaciones ambientales
integradas. Además, pondrán a disposición del público, entre otros a
través de los puntos de acceso electrónico o por cualesquiera otros
medios que lo hagan accesible, al menos la información a la que se
refieren a las letras a), b), e) y f):


a) El contenido de la resolución, incluidas una copia de la
autorización ambiental integrada, y de cualesquiera condiciones y
adaptaciones posteriores.


b) Una memoria en la que se recojan los motivos en los que
se basa la resolución administrativa, incluyendo los resultados de las
consultas celebradas durante el proceso de participación pública y una
explicación de cómo se tuvieron en cuenta.


c) El título de los documentos de referencia MTD aplicables
a la instalación o actividad.


d) El método utilizado para determinar las condiciones de
la autorización contempladas en el artículo 22, incluidos los valores
límite de emisión en relación con las mejores técnicas disponibles y los
niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles.


e) Cuando se conceda una exención en virtud del artículo 7,
apartado 5, los motivos concretos de tal exención basados en los
criterios establecidos en el citado apartado, y las condiciones
impuestas.


f) Información sobre las medidas adoptadas por el titular
tras el cese definitivo de las actividades, con arreglo al artículo 22
bis.


g) Los informes de inspección medioambiental en un plazo de
cuatro meses a partir de la finalización de la visita in situ.


h) Los resultados de la medición de las emisiones exigidos
con arreglo a las condiciones establecidas en la autorización ambiental
integrada, y que obren en poder del órgano competente.”»


MOTIVACIÓN


En el apartado 1 se distingue la notificación, que ha de
realizarse al interesado, de una comunicación, que no necesitaría de los
requisitos de la notificación, para las demás administraciones.


Por otro lado, en coherencia con la propuesta de
modificación del apartado ocho del artículo primero, se considera que las
Administraciones implicadas, por transparencia y de acuerdo a una
deseable proactividad en la puesta a disposición de información de
interés público, deben estar obligadas de publicarla en un sitio web sin
necesidad de que haya una solicitud previa.










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20




ENMIENDA NÚM. 27


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veinte.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Veinte del artículo
Primero, que tendrá la siguiente redacción:


«Veinte. Se modifica el artículo 26, que pasa a ser el
artículo 25, quedando con el siguiente tenor literal:


“Artículo 25. Revisión de la autorización ambiental
integrada.


1. A instancia del órgano competente, el titular presentará
toda la información referida en el artículo 12 que sea necesaria para la
revisión de las condiciones de la autorización. En su caso, se incluirán
los resultados del control de las emisiones y otros datos que permitan
una comparación del funcionamiento de la instalación con las mejores
técnicas disponibles descritas en las conclusiones relativas a las MTD
aplicables y con los niveles de emisión asociados a ellas.


Al revisar las condiciones de la autorización, el órgano
competente utilizará cualquier información obtenida a partir de los
controles o inspecciones.


2. En un plazo de cuatro años a partir de la publicación de
las conclusiones relativas a las MTD en cuanto a la principal actividad
de una instalación, el órgano competente garantizará que:


a) Se hayan revisado y, si fuera necesario, adaptado todas
las condiciones de la autorización de la instalación de que se trate,
para garantizar el cumplimiento de la presente ley, en particular, del
artículo 7; y


b) La instalación cumple las condiciones de la
autorización.


La revisión tendrá en cuenta todas las conclusiones
relativas a los documentos de referencia MTD aplicables a la instalación,
desde que la autorización fuera concedida, actualizada o revisada.


3. Cuando una instalación no esté cubierta por ninguna de
las conclusiones relativas a las MTD, las condiciones de la autorización
se revisarán y, en su caso, adaptarán cuando los avances en las mejores
técnicas disponibles permitan una reducción significativa de las
emisiones.


4. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada
será revisada de oficio cuando:


a) La contaminación producida por la instalación haga
conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la
adopción de otros nuevos.


b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones
sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las
mejores técnicas disponibles.


c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad
haga necesario emplear otras técnicas.


d) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la
legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen
la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a
vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la
Administración General del Estado. En este supuesto, el organismo de
cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para
otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el
procedimiento de revisión en un plazo máximo de veinte días.


e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de
aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o
revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3.


f) Por cualquier otra causa no prevista en este apartado
que, de forma expresa y motivada, sea valorada por el órgano
competente.


5. El procedimiento de revisión podrá asimismo iniciarse a
instancia de parte, previa denuncia de un interesado, por concurrir
alguna de las causas de revisión de oficio previstas en el apartado
anterior. La denuncia será interpuesta ante el órgano competente, quien
deberá valorar la concurrencia de las causas alegadas y notificar su
respuesta al denunciante en un plazo de treinta días a partir de su
presentación.









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6. La revisión de la autorización ambiental integrada no
dará derecho a indemnización y se tramitará por el procedimiento
simplificado que se establecerá reglamentariamente.


El procedimiento de revisión tendrá en cuenta lo previsto
en el artículo 26 cuando se refiera a instalaciones cuya actividad
pudiera causar efectos negativos significativos intercomunitarios o
transfronterizos.”»


MOTIVACIÓN


Se incorpora un nuevo apartado 5, con un supuesto de
revisión a instancias de una denuncia para la revisión de las
autorizaciones. Con ello se aumentan las garantías de cumplimiento de los
requisitos de la autorización ambiental integrada.


Por el mismo motivo, se valora necesario incorporar un
supuesto abierto de revisión, que puede valorar el órgano competente para
iniciar una revisión en casos justificados.



ENMIENDA NÚM. 28


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiuno.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero, apartado Veintiuno.


Se propone la modificación del apartado Veintiuno del
artículo Primero, que tendrá la siguiente redacción:


«Veintiuno. Se da una nueva redacción al artículo 27, que
pasa a ser el artículo 26, y que queda en los siguientes términos:


“Artículo 26. Actividades con efectos negativos
intercomunitarios o transfronterizos.


1. En el supuesto de que el órgano competente de la
Comunidad Autónoma constate que el funcionamiento de la instalación para
la que se solicita la autorización ambiental integrada pudiera tener
efectos ambientales negativos y significativos en otra Comunidad
Autónoma, o cuando así lo solicite otra Comunidad Autónoma, se remitirá
una copia de la solicitud a dicha Comunidad Autónoma, para que se puedan
formular las alegaciones que se estimen oportunas, antes de que recaiga
resolución definitiva. Igualmente, se remitirá a la Comunidad Autónoma
afectada la resolución que finalmente se adopte, en relación con la
solicitud de autorización ambiental integrada.


2. En el supuesto de que una instalación se ubique sobre
territorio de dos Comunidades Autónomas colindantes, el órgano competente
para emitir la autorización ambiental integrada será el de la Comunidad
Autónoma sobre cuyo territorio se desarrollen los procesos productivos
más contaminantes, concretándose dicha cuestión mediante el mecanismo de
coordinación establecido en la normativa aplicable.


3. Sin perjuicio de lo establecido en la evaluación de
impacto ambiental transfronteriza, cuando se constate que el
funcionamiento de la instalación para la que se solicita la autorización
ambiental integrada pudiera tener efectos negativos sobre el medio
ambiente de otro Estado miembro de la Unión Europea, o cuando un Estado
miembro que pueda verse significativamente afectado lo solicite, el
órgano competente de la Comunidad Autónoma, a través del Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, comunicará a dicho Estado, a ser
posible simultáneamente al período de información pública previsto en el
artículo 16 y siempre con anterioridad a la resolución de la
autorización, los siguientes aspectos:


a) La posibilidad de abrir un período de consultas
bilaterales para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su
caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos;


b) Una copia de la solicitud y cuanta información resulte
relevante con arreglo a lo establecido en el anejo 4.









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4. El calendario de consultas bilaterales será negociado
por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previa consulta
al órgano competente de la Comunidad Autónoma, con las autoridades
competentes de dicho estado. Dicho calendario fijará las reuniones y
trámites a que deberán ajustarse las consultas y las medidas que deban
ser adoptadas para garantizar que las autoridades ambientales y las
personas interesadas de dicho estado, en la medida en la que pueda
resultar significativamente afectado, tengan ocasión de manifestar su
opinión sobre la instalación para la que se solicita la autorización
ambiental integrada.


La delegación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación responsable de la negociación incluirá, una representación
adecuada de la Comunidad Autónoma competente para resolver la solicitud
de autorización.


5. Cuando el procedimiento de consulta transfronteriza
fuera iniciado mediante comunicación del órgano competente de la
Comunidad Autónoma dirigida al Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, se acompañará de la documentación a la que se refiere el
apartado 3. Igualmente se acompañará una memoria sucinta en la que se
expondrá de manera motivada los fundamentos de hecho y de derecho que
justifican la necesidad de poner en conocimiento de otro Estado miembro
la solicitud de autorización ambiental de que se trate y en la que se
identifiquen los representantes de la Comunidad Autónoma competente que,
en su caso, hayan de integrarse en la delegación del citado
Ministerio.


6. Si la apertura del periodo de consultas transfronterizas
hubiera sido promovida por la autoridad del estado miembro susceptible de
ser afectado por el funcionamiento de la instalación para la que se
solicita la autorización ambiental integrada, el Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del órgano
competente de la Comunidad Autónoma y le solicitará la remisión de la
documentación a que se refiere el apartado anterior, a fin de iniciar el
procedimiento de consulta transfronteriza.


7. Los plazos previstos en la normativa reguladora del
procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada
quedarán suspendidos hasta que concluya el procedimiento de consultas
transfronterizas. Los resultados de las consultas deberán ser tenidos
debidamente en cuenta por el órgano competente de la Comunidad Autónoma a
la hora de resolver la solicitud de autorización ambiental integrada, la
cual será formalmente comunicada por el Ministerio de Asuntos Exteriores
y de Cooperación a las autoridades del Estado miembro que hubieran
participado en las consultas transfronterizas, junto con la información
mencionada en el artículo 23.4.


8. Cuando un Estado miembro de la Unión Europea comunique
que en su territorio se ha solicitado una autorización ambiental
integrada para una instalación cuyo funcionamiento puede tener efectos
negativos significativos sobre el medio ambiente en España, el Ministerio
de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el cual, con la
participación de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
afectadas, actuará como órgano ambiental en las consultas bilaterales que
se hagan para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su
caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos. El Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente garantizará que las
administraciones públicas afectadas y las personas interesadas son
consultadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 y en el anejo
4.


A estos efectos, definirá los términos en los que se
evacuará el trámite de consultas en colaboración con los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas afectadas por la instalación
para la que se solicita la autorización ambiental integrada en otro
Estado miembro de la Unión Europea.”»


MOTIVACIÓN


En los apartados 1 y 3 se sustituye el verbo «estimar» (que
según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua significa, «juzgar
o creer») por el que establece la Directiva 2010/75 UE que emplea el
verbo «constatar» (según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua
significa: «comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia
de él»). En efecto, no resulta intrascendente la diferencia ya que la
estimación requiere un juicio de convencimiento del órgano competente,
esto es que ante unos determinados datos o circunstancias se forme una
opinión sobre la trascendencia, pero eso no parece ajustarse al sentido
de la Directiva, que simplemente indica que constate, es decir, que
compruebe, la posibilidad de esos efectos ambientales negativos y
significativos.










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En el apartado cuarto, segundo párrafo, se sustituye la
mención a la inclusión de «al menos, un representante de la autoridad
competente» por «una representación suficiente». No parece razonable que
la delegación que deba negociar con otro Estado esté, o pueda estar
infrarrepresentada a voluntad del Ministerio de Asuntos Exteriores y
Cooperación, en asuntos de índole tan compleja como éstos, necesitando
personal técnico experto que, por competencia, habrán de pertenecer a la
Comunidad Autónoma.



ENMIENDA NÚM. 29


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Veinticuatro del
artículo Primero, que tendrá la siguiente redacción:


«Veinticuatro. El artículo 30, que pasa a ser el artículo
29, queda redactado como sigue:


“Artículo 29. Control, inspección y sanción.


1. Las Comunidades Autónomas serán las competentes para
adoptar las medidas cautelares y las de control e inspección, así como
para ejercer la potestad sancionadora y para garantizar el cumplimiento
de los objetivos de esta Ley y su desarrollo reglamentario, sin perjuicio
de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a
cuencas gestionadas por la Administración General del Estado.


2. Los órganos competentes establecerán un sistema de
inspección medioambiental de las instalaciones que incluirá el análisis
de toda la gama de efectos ambientales relevantes de la instalación de
que se trate.


Los titulares de las instalaciones estarán obligados a
facilitar toda la asistencia necesaria para la inspección, incluida
cualquier visita del emplazamiento, la toma de muestras y la recogida de
toda la información necesaria.


3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado primero de
este artículo, las instalaciones estarán sometidas a planes de inspección
medioambiental que incluirán al menos los siguientes extremos:


a) Una evaluación general de los problemas e medio ambiente
más importantes.


b) La zona geográfica cubierta por el plan de
inspección.


c) Una relación de las instalaciones cubiertas por el
plan.


d) Los procedimientos para elaborar programas de las
inspecciones medioambientales prefijadas a las que se refiere el apartado
4 de este artículo.


e) Los procedimientos de las inspecciones prefijadas
indicadas en el apartado 6 de este artículo.


4. Las autoridades competentes elaborarán planes de
inspección medioambiental prefijadas con indicación de la frecuencia de
las visitas a los emplazamientos según los distintos tipos de
instalación. La periodicidad de las visitas será inferior a un año en las
instalaciones que planteen riesgos más altos, e inferior a tres años en
las que planteen riesgos menores, y estará basada en una evaluación
sistemática de los riesgos medioambientales de las instalaciones
correspondientes.


Cuando una inspección detectase el incumplimiento de las
condiciones del permiso, se realizará una visita adicional lo antes
posible y en todo caso dentro de los seis meses contados a partir de
dicha inspección.










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24




5. La evaluación sistemática de los riesgos
medioambientales se basará al menos en los siguientes criterios:


a) la repercusión posible y real de las instalaciones
correspondientes sobre la salud humana y el medio ambiente, teniendo en
cuenta los niveles y tipos de emisión, la sensibilidad del medio ambiente
local y el riesgo de accidente;


b) el historial de cumplimiento de las condiciones del
permiso;


c) la participación del titular en el sistema de la Unión
de gestión y auditoría ambientales (EMAS), de conformidad con el
Reglamento (CE) 1221/2009.


6. Se efectuarán inspecciones medioambientales no
prefijadas para investigar denuncias sobre aspectos medioambientales, así
como accidentes graves e incidentes medioambientales y casos de
incumplimiento de las normas, lo antes posible y, en su caso, antes de la
concesión, revisión o actualización de los permisos.


7. Los resultados de estas actuaciones se incluirán en la
información de acceso público regulada en el artículo 8 de la presente
Ley.”»


MOTIVACIÓN


El Consejo de Estado ha singularizado, en su informe sobre
el proyecto, la trascendencia del segundo párrafo del apartado primero
del artículo 29, que queda suprimido en esta enmienda, y que abre la
puerta a la realización de actividades de control e inspección por parte
de entidades privadas vulnerando la reserva a funcionarios públicos de
funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el
ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los
intereses generales establecida en el artículo 9.2 de la Ley 7/2007, de
12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


Por otro lado, también de conformidad con lo señalado en el
Dictamen del Consejo de Estado, se considera necesario incorporar de
forma más completa a esta Ley la regulación de la Directiva relativa a
las inspecciones medioambientales.



ENMIENDA NÚM. 30


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado treinta y nueve del
artículo Primero.


«Treinta y nueve. Se modifican el apartado 1, las letras a)
y e), y se introduce una nueva letra h) en el apartado 1 del nuevo anejo
4, en los términos siguientes:


«Anejo 4. Participación del público en la toma de
decisiones.


1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma informará
al público en aquellas fases iniciales del procedimiento, siempre previas
a la toma de una decisión o, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente
posible facilitar la información a través de los puntos de acceso
electrónico o por cualesquiera otros medios que lo hagan accesible, sobre
los siguientes extremos:


a) La documentación de la solicitud de la autorización
ambiental integrada, de su modificación sustancial, o en su caso, la
documentación relativa a la revisión, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 16.


e) En su caso, los detalles relativos a la revisión de la
autorización ambiental integrada.


h) En todo caso el otorgamiento, modificación sustancial o
revisión de una autorización relativa a una instalación cuando se
proponga la aplicación del artículo 7.5.»









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25




MOTIVACIÓN


Se considera oportuna la mención a la publicidad por medios
electrónicos que también figura en el artículo 24 de la Directiva cuya
transposición se pretende, respetando las Competencias de las Comunidades
Autónomas.



NMIENDA NÚM. 31


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Dos del artículo
Segundo, que tendrá la siguiente redacción:


«Dos. Se modifica la letra d) de del apartado segundo del
artículo 31, que queda redactada en los siguientes términos:


“d) Establecer con carácter obligatorio sistemas de
depósito que garanticen la devolución de las cantidades depositadas y el
retronó del producto para su reutilización o del residuo para su
reciclado o para su tratamiento, en los casos de residuos de difícil
valorización o eliminación, de productos o residuos cuyas características
determinen que estos sistemas sean la opción más adecuada para su
correcta gestión o cuando no se cumplan los objetivos fijados en la
normativa vigente.


La Administración competente garantizará la transparencia y
concurrencia en la implantación gradual de estos sistemas.”»


MOTIVACIÓN


Se trata de modificar la Ley 22/2011, de 28 de julio, de
residuos y suelos contaminados para establecer, en primer lugar, el
carácter obligatorio de los Sistemas de depósito y retorno en los
supuestos que contempla este artículo 31.2.d) y, en segundo lugar,
garantizar el proceso de transición transparente y en el que se garantice
la libre concurrencia.



ENMIENDA NÚM. 32


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Tres del
artículo Segundo, que tendrá la siguiente redacción:


«Tres. Se incluye un párrafo final al apartado tercero del
artículo 31 que tendrá la siguiente redacción:


“/…/ y aquéllos que pudieran establecer las
Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias por
justificadas razones de protección ambiental.”»









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26




MOTIVACIÓN


Se trata de permitir que la excepción a la voluntariedad
del sistema de depósito y retorno sea, no sólo la que se derive de la
propia Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados
(art. 31.2.d), sino también las que establezcan, en ejercicio de sus
competencias, las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 33


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Cuatro del
artículo Segundo, que tendrá la siguiente redacción:


«Cuatro. Se propone la modificación del apartado tercero
del artículo 32 que tendrá la siguiente redacción:


“3. Los productores que opten por un sistema
colectivo para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
responsabilidad ampliada constituirán una asociación de las previstas en
la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de
Asociación, u otra entidad con personalidad jurídica propia sin ánimo de
lucro. La admisión de un nuevo productor se establecerá en función de
criterios objetivos. El derecho de voto de cada partícipe se determinará
mediante tramos o intervalos en función de la cantidad de productos que
este pone en el mercado en relación con los que pone el conjunto de los
partícipes.


Los sistemas colectivos deberán solicitar una autorización
previa al inicio de su actividad. El contenido mínimo de la solicitud
será el previsto en el anexo X y se presentará ante el órgano competente
de la Comunidad Autónoma donde el sistema tenga previsto establecer su
sede social.


Una vez comprobada la integridad documental del expediente,
la solicitud de autorización será remitida a la Comisión de coordinación
en materia de residuos para su informe con carácter previo a la
resolución de la comunidad autónoma. Esta comunidad autónoma concederá,
si procede, la autorización en la que se fijarán las condiciones de
ejercicio. La autorización se inscribirá en el Registro de producción y
gestión de residuos. Las condiciones de ejercicio y la autorización
deberán ajustarse a los principios previstos en el artículo 9 de la Ley
17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio. El plazo máximo para la tramitación de la
autorización será de seis meses prorrogables, de manera motivada, por
razones derivadas de la complejidad del expediente; dicha prórroga podrá
hacerse por una sola vez, por un tiempo limitado y antes de que haya
expirado el plazo original. Transcurrido el plazo sin haberse notificado
resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud presentada.


Para actuar en otras Comunidades Autónomas, el sistema
colectivo deberá solicitar autorización a los restantes órganos
autonómicos competentes y aportar la documentación que acredite que
dispone de una autorización. Si estos órganos no se pronuncian en sentido
contrario en un plazo de dos meses, se entenderá que el sistema colectivo
cumple con las condiciones para el ejercicio de su actividad en la
comunidad autónoma de que se trate y podrá iniciar dicha actividad; si
consideran necesario establecer algún requisito específico lo notificarán
al interesado y continuarán la tramitación de la solicitud de la
autorización. Cualquiera de estas circunstancias se inscribirá en el
Registro de producción y gestión de residuos.


El contenido y la vigencia de la autorización será el que
establezca la regulación específica. Cuando no se indique el plazo de
vigencia, la autorización tendrá una duración de cinco años y se renovará
siguiendo lo establecido en este apartado. La autorización no podrá
transmitirse a terceros.


Durante la vigencia de las autorizaciones, la Comisión de
coordinación en materia de residuos podrá realizar el seguimiento del
cumplimiento de las autorizaciones y de las condiciones de
ejercicio.”»









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27




MOTIVACIÓN


Recuperación del texto original de la Ley 22/2011, de 28 de
julio, de residuos y suelos contaminados que fue modificado por la Ley
11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio
ambiente.



ENMIENDA NÚM. 34


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Cinco del
artículo Segundo, que tendrá la siguiente redacción:


«Cinco. Se propone la modificación del apartado 6 del
artículo 32 que tendrá la siguiente redacción:


“6. Los distribuidores de productos y otros agentes
económicos cumplirán con las obligaciones que establezca la normativa de
cada flujo de residuos derivado de sus productos.”»


MOTIVACIÓN


Recuperación del texto original de la Ley 22/2011, de 28 de
julio, de residuos y suelos contaminados que fue modificado por la Ley
11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio
ambiente.



ENMIENDA NÚM. 35


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Seis del
artículo Segundo, que tendrá la siguiente redacción:


«Seis. Se propone la modificación del apartado 1 del
artículo 41 que tendrá la siguiente redacción:


“1. Las personas físicas o jurídicas que hayan
obtenido una autorización enviarán anualmente a las Comunidades Autónomas
y en el caso de los residuos de competencia municipal además a las
Entidades Locales competentes una memoria resumen de la información
contenida en el Archivo cronológico con el contenido que figura en el
anexo XII. Aquellas que hayan realizado una comunicación de las previstas
en esta Ley, mantendrán el Archivo cronológico a disposición de las
autoridades competentes a efectos de inspección y control.


Las Comunidades Autónomas, con la colaboración de las
Entidades Locales, mantendrán actualizada la información sobre la gestión
de los residuos en su ámbito competencial. Dicha información debe incluir
las infraestructuras disponibles y, en cada una de ellas, la
cuantificación y caracterización de los residuos entrantes y salientes,
los destinos concretos de valorización o eliminación de los residuos
salientes.”»









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28




MOTIVACIÓN


Recuperación del texto original de la Ley 22/2011, de 28 de
julio, de residuos y suelos contaminados que fue modificado por la Ley
11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio
ambiente.



ENMIENDA NÚM. 36


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Siete del
artículo Segundo, que tendrá la siguiente redacción:


«Siete. Se propone la modificación del apartado 3 del
artículo 49 que tendrá la siguiente redacción:


“3. En el supuesto de abandono, vertido o eliminación
incontrolados de residuos, así como de su entrega sin cumplir las
condiciones previstas en las ordenanzas locales, la potestad sancionadora
corresponderá a los titulares de las Entidades Locales.”»


MOTIVACIÓN


Recuperación del texto original de la Ley 22/2011, de 28 de
julio, de residuos y suelos contaminados que fue modificado por la Ley
11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio
ambiente.



ENMIENDA NÚM. 37


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Ocho del
artículo Segundo, que tendrá la siguiente redacción:


«Ocho. Se propone la modificación del apartado 7 del anexo
X que tendrá la siguiente redacción:


“7. Procedimiento de recogida de datos y de
suministro de información a las administraciones públicas.”»


MOTIVACIÓN


Recuperación del texto original de la Ley 22/2011, de 28 de
julio, de residuos y suelos contaminados que fue modificado por la Ley
11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio
ambiente.










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29




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 11 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifican
la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la
contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos
contaminados.


Palacio del Senado, 25 de abril de 2013.—El Portavoz
Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 38


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un segundo párrafo en el número 6 del apartado
cinco del artículo primero que queda redactado como sigue:


«Cuando se conceda una exención temporal en virtud de lo
dispuesto en el párrafo anterior de este apartado, la autoridad
competente informará al público, en todo caso a través de Internet, de la
decisión, de la duración de la exención y de las medidas adoptadas para
garantizar la seguridad y la salud de la población.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende garantizar, como mínimo, la transparencia
cuando se conceda la exención temporal de los requisitos del
establecimiento de unos valores límites de emisión.



ENMIENDA NÚM. 39


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo primero del apartado ocho del
segundo párrafo del punto 2 del artículo 10.


«El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que
el órgano competente otorgue la autorización ambiental integrada, que
deberá realizar en el plazo de un mes. En caso de que sea necesaria una
modificación de la autorización ambiental integrada, como consecuencia de
la modificación no sustancial de la instalación, la Comunidad Autónoma
procederá a publicarla en su diario oficial.»


JUSTIFICACIÓN


Se elimina el silencio positivo.










Página
30




ENMIENDA NÚM. 40


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo primero del apartado diez.


«Se añade una nueva letra en el artículo 12.1:


Las solicitudes de permiso deberán contener, además, un
resumen comprensible para el profano en la materia de todas las
indicaciones especificadas en el apartado 1.»


JUSTIFICACIÓN


Inclusión del último párrafo del artículo 12.1 de la
Directiva 1010/75/UE.



ENMIENDA NÚM. 41


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Once.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado once del artículo primero que queda
redactado como sigue:


«Once. El artículo 14 se modifica en los siguientes
términos:


‘‘Artículo 14. Tramitación.


En todos aquellos aspectos no regulados en esta ley, el
procedimiento para otorgar la autorización ambiental integrada se
ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.


Las Administraciones Públicas promoverán la participación
real y efectiva de las personas interesadas en los procedimientos para la
concesión de la Autorización Ambiental Integrada de nuevas instalaciones
o aquellas que realicen cualquier cambio sustancial en la instalación y
en los procedimientos para la revisión y actualización o modificación de
la Autorización Ambiental Integrada de una instalación con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 26.


Las Administraciones públicas garantizarán que la
participación a la que se refiere el párrafo anterior tenga lugar desde
las fases iniciales de los respectivos procedimientos de conformidad con
lo previsto en el artículo 23. A tal efecto, serán aplicables a tales
procedimientos las previsiones en materia de participación establecidas
en el anejo 4.”»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se debe explicitar que las Administraciones
Públicas también promoverán la participación real de las personas
interesadas cuando se produzcan modificaciones substanciales en las
instalaciones y no sólo cuando se trate de nuevas instalaciones.










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31




ENMIENDA NÚM. 42


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el último párrafo del artículo 19.2 del apartado
trece, artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


Se elimina el silencio positivo del informe del organismo
de cuenca.



ENMIENDA NÚM. 43


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 19.3 del apartado trece, artículo
primero.


JUSTIFICACIÓN


Se elimina el silencio positivo del informe del organismo
de cuenca.



ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el punto 1.º de la letra i) del apartado 1 del
artículo 22 modificado en el apartado dieciséis del artículo primero, que
queda redactado sigue:


«1.º Información basada en los resultados del control de
las emisiones mencionado en la letra e), con especificación de la
metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar
las mediciones, y otros datos solicitados que permitan al órgano
competente verificar el cumplimiento de las condiciones de la
autorización; y»










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32




JUSTIFICACIÓN


Garantizar que la autoridad competente recibe las
especificaciones meteorológicas que le permitan disponer de una
información necesaria.



ENMIENDA NÚM. 45


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado veintiocho del artículo primero,
que queda redactado como sigue:


«Veintiocho. Se deroga la disposición adicional
segunda.»


JUSTIFICACIÓN


La disposición adicional primera debe mantenerse ya que
posibilita la colaboración de las Comunidades Autónomas para la
coordinación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental con el
de la autorización ambiental integrada.



ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado, después del once, al artículo
primero.


«Se modifica el apartado 1 del artículo 16 que queda
redactado como sigue:


“1. Una vez completada la documentación, de acuerdo
con lo establecido en los artículos anteriores, se abrirá un período de
información pública que no será inferior a treinta días. El expediente
será accesible al público a través de una página web institucional. Se
hará mención expresa a la información que ha quedado exenta de publicidad
por razones de confidencialidad.”»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la utilización de las nuevas tecnologías para
que los expedientes sean públicos.










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33




ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero con la
siguiente redacción:


«Se crea un nuevo artículo 28 bis dentro del capítulo III
de coordinación con otros mecanismos de intervención ambiental con la
siguiente redacción:


“28 bis (nuevo). Autorización Ambiental Integrada y
Sistemas de Gestión Ambiental verificados según el Reglamento EMAS.


En relación con aquellas actividades e instalaciones para
las cuales se apliquen sistemas de gestión ambiental verificados
externamente mediante EMAS, las comunidades autónomas establecerán las
normas que simplifiquen los mecanismos de comprobación del cumplimiento
de las obligaciones derivadas de la autorización ambiental integrada, así
como la tramitación de la correspondiente solicitud de autorización o de
adaptación y de sus sucesivas revisiones y actualizaciones.”»


JUSTIFICACIÓN


Se introduce un nuevo artículo específico sobre aquellas
actividades e instalaciones para las cuales se apliquen sistemas de
gestión ambiental verificados externamente mediante EMAS.



ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo segundo que queda redactado como
sigue:


«Artículo segundo. Modificación de la Ley 22/2011, de 28 de
julio, de residuos y suelos contaminados.


El apartado 8 del artículo 27 de la Ley 22/2011, de 28 de
julio, de residuos y suelos contaminados, queda modificada de la
siguiente manera:


‘‘8. Las autorizaciones previstas en este
artículo se concederán por un plazo máximo de 8 años, pasado el cual se
renovarán automáticamente por períodos sucesivos. Todas las
autorizaciones se inscribirán por la Comunidad Autónoma en el registro de
producción y gestión de residuos.’’»


JUSTIFICACIÓN


El redactado del proyecto implica que el plazo de vigencia
de la autorización de las operaciones de tratamiento de residuos de las
instalaciones a las que resulte de aplicación la Ley 16/2002 pueda ser
superior al de aquellas instalaciones que no están bajo el ámbito de
aplicación de la misma, cuando el impacto ambiental de las primeras es
superior al de éstas últimas. Por ello, se propone la eliminación del









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34




texto que menciona que el plazo de vigencia de la
autorización de las operaciones de tratamiento de residuos de las
instalaciones a las que resulte de aplicación la Ley 16/2002 coincidirá
con el de la autorización ambiental integrada.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 16 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifican
la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la
contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos
contaminados.


Palacio del Senado, 25 de abril de 2013.—El Portavoz,
José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo primero del
Preámbulo, que tendrá la siguiente redacción:


«Preámbulo.


La tarea de los poderes públicos en el Derecho
medioambiental español obliga, desde la propia Constitución, a que éstos
intervengan para garantizar la calidad de vida y un uso racional de los
recursos, teniendo como fundamento último el derecho a la vida y a la
protección de la salud. En este sentido, la prevención es uno de los
principios básicos que debe informar toda política ambiental. Su objetivo
consiste en evitar la contaminación desde el origen antes de que sea
necesaria la minimización de sus efectos o la restauración de recursos
afectados. Por esta razón, la política ambiental española de acuerdo con
los sucesivos programas de la Unión Europea sobre medio ambiente, ha
insistido en la importancia crucial de este principio de prevención, así
como el principio de «quien contamina paga», como bases para evitar,
reducir y, en la medida de lo posible, eliminar la contaminación derivada
de las actividades industriales. Por otra parte, resulta apropiado
facilitar un enfoque integrado del control de las emisiones de dichas
actividades a la atmósfera, el agua o el suelo, que otorgue una
protección al medio ambiente en su conjunto, de manera que se evite la
transferencia de contaminación de un elemento o recurso natural a otro.
Por último, se ha de señalar que las emisiones de gases de efecto
invernadero derivadas de las instalaciones industriales que los emiten,
contribuyen al cambio climático y por tanto, los poderes públicos tienen
también por este motivo la obligación de evitar, reducir y si es posible
eliminar dichas emisiones contaminantes.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario reforzar en la exposición de motivos la raíz
constitucional de la protección del medio ambiente así como incorporar el
cambio climático como factor que justifica aún más la necesidad de que
los poderes públicos procuren eliminar, evitar o reducir las formas de
contaminación que contribuyen al mismo.



ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.









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35




ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero, apartado Cuatro.


Se propone la modificación del apartado cuatro del artículo
primero, que tendrá la siguiente redacción:


«Cuatro. Se propone la adición de una nueva letra en los
siguientes términos:


“Cumplir las obligaciones de disponer de una garantía
financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad
medioambiental inherente a la actividad, de conformidad con la Ley
26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Ambiental.”»


JUSTIFICACIÓN


Entre las obligaciones de los titulares de las
instalaciones debe constar de modo expreso la de disponer de garantías
suficientes para hacer frente a eventuales responsabilidades por daños
ambientales.



ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo Primero, apartado Cinco, que modifica el
artículo 7.


JUSTIFICACIÓN


Con la intención de perseguir la máxima eficacia de la Ley
en la prevención de la contaminación, se considera que la norma no debe
contemplar supuestos que puedan permitir fijar valores límite de
emisiones menos estrictas. Los motivos para poder contaminar más con el
pretexto de condicionantes económicos estarán siempre presentes y no
pueden constituir una excepción permanente a la aplicación de los límites
de emisión.



ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero, apartado Seis.


Se propone la modificación del apartado seis del artículo
primero, que tendrá la siguiente redacción:


«Seis. El artículo 8 pasa a tener la siguiente
redacción:


“Artículo 8. Información, comunicación y acceso a la
información.


1. La Administración General del Estado suministrará a las
Comunidades Autónomas la información que obre en su poder sobre las
mejores técnicas disponibles, sus prescripciones de control y su
evolución,









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36




así como sobre la publicación de cualesquiera conclusiones
relativas a las MTD, nuevas o actualizadas, poniendo además dicha
información a disposición del público interesado.


2. Cada Comunidad Autónoma deberá disponer de información
sistematizada y actualizada sobre:


a) El inventario de las instalaciones sujetas a
autorización ambiental integrada ubicadas en su territorio, con
especificación de las altas y las bajas en él causadas;


b) Las principales emisiones y los focos generadoras de las
mismas;


c) Las autorizaciones ambientales integradas concedidas,
con el contenido mínimo establecido en el anexo IV del Real Decreto
50812007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de
información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones
ambientales integradas;


d) Los informes de inspección medioambiental de las visitas
in situ con las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las
condiciones de autorización por la instalación, así como en relación a
cualquier ulterior actuación necesaria.


3. Los titulares de las instalaciones comunicarán. al menos
una vez al año a las Comunidades Autónomas en las que estén ubicadas, los
datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación, con
especificación de la metodología empleada en las mediciones, su
frecuencia y los procedimientos empleados para evaluar las mediciones, y
en todo caso la información incluida en el artículo 22.1.i).


4. Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente con una periodicidad mínima
anual la siguiente información:


a) La relativa a las letras a) y b) del apartado segundo, a
efectos de la elaboración del Registro Estatal de Emisiones y Fuentes
Contaminantes PRTR-España y su comunicación a la Comisión Europea, de
conformidad con el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre;
y


b) Los anejos a los condicionados de las autorizaciones
otorgadas a las instalaciones en virtud del artículo 7.5 que documentan
los motivos por los que se establecen valores límite de emisión menos
estrictos.


5. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, habilitará un puntos de acceso electrónico donde publicará toda
aquella información regulada en este artículo de la que disponga, sin
perjuicio de lo previsto en la Ley 2712006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública
y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.”»


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 3 se sustituye la notificación por la
comunicación, ya que según la Ley 30/1992, son las Administraciones las
que notifican a los interesados las resoluciones y actos administrativos
que afecten a sus derechos e intereses.


La Administración General del Estado, por transparencia y
de acuerdo a una deseable proactividad en la puesta a disposición de
información de interés público, debe estar obligada a publicarla en un
sitio web sin necesidad de que haya una solicitud previa.



ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero, apartado Dieciocho.










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37




Se propone la modificación del apartado Dieciocho del
Artículo Primero, que tendrá la siguiente redacción:


«Dieciocho. Se modifica el artículo 23 quedando con la
siguiente redacción:


“Artículo 23. Notificación y publicidad.


1. El órgano competente para otorgar de la autorización
ambiental integrada notificará la resolución de otorgamiento,
modificación y revisión a los interesados, y comunicará al Ayuntamiento
donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen
emitido un informe vinculante y, en su caso, al órgano estatal competente
para otorgar las autorizaciones sustantivas señaladas en el artículo
11.2.a) de esta Ley.


2. El público tiene derecho a acceder a las resoluciones de
las autorizaciones ambientales integradas, así como a sus posteriores
modificaciones y revisiones, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8 de la presente Ley y sin perjuicio de lo previsto en la Ley
27/2006, de 18 de julio.


3. Las Comunidades Autónomas darán asimismo publicidad, al
menos, en sus respectivos boletines oficiales a las resoluciones
administrativas mediante las que se hubieran otorgado, modificado o
revisado las autorizaciones ambientales integradas.


4. Las Comunidades Autónomas harán públicas las
resoluciones administrativas mediante las que se hubieran otorgado,
modificado sustancialmente o revisado las autorizaciones ambientales
integradas. Además, pondrán a disposición del público, entre otros a
través de los puntos de acceso electrónico o por cualesquiera otros
medios que lo hagan accesible, al menos la información a la que se
refieren a las letras a), b), e) y f):


a) El contenido de la resolución, incluidas una copia de la
autorización ambiental integrada, y de cualesquiera condiciones y
adaptaciones posteriores.


b) Una memoria en la que se recojan los motivos en los que
se basa la resolución administrativa, incluyendo los resultados de las
consultas celebradas durante el proceso de participación pública y una
explicación de cómo se tuvieron en cuenta.


c) El título de los documentos de referencia MTD aplicables
a la instalación o actividad.


d) El método utilizado para determinar las condiciones de
la autorización contempladas en el artículo 22, incluidos los valores
límite de emisión en relación con las mejores técnicas disponibles y los
niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles.


e) Cuando se conceda una exención en virtud del artículo 7,
apartado 5, los motivos concretos de tal exención basados en los
criterios establecidos en el citado apartado, y las condiciones
impuestas.


f) Información sobre las medidas adoptadas por el titular
tras el cese definitivo de las actividades, con arreglo al artículo 22
bis.


g) Los informes de inspección medioambiental en un plazo de
cuatro meses a partir de la finalización de la visita in situ.


h) Los resultados de la medición de las emisiones exigidos
con arreglo a las condiciones establecidas en la autorización ambiental
integrada, y que obren en poder del órgano competente.”»


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 1 se distingue la notificación, que ha de
realizarse al interesado, de una comunicación, que no necesitaría de los
requisitos de la notificación, para las demás administraciones.


Por otro lado, en coherencia con la propuesta de
modificación del apartado ocho del artículo primero, se considera que las
Administraciones implicadas, por transparencia y de acuerdo a una
deseable proactividad en la puesta a disposición de información de
interés público, deben estar obligadas a publicarla en un sitio web sin
necesidad de que haya una solicitud previa.











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38




ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinte.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero, apartado Veinte.


Se propone la modificación del apartado veinte del artículo
primero, que tendrá la siguiente redacción:


«Veinte. Se modifica el artículo 26, que pasa a ser el
artículo 25, quedando con el siguiente tenor literal:


“Artículo 25. Revisión de la autorización ambiental
integrada.


1. A instancia del órgano competente, el titular presentará
toda la información referida en el artículo 12 que sea necesaria para la
revisión de las condiciones de la autorización. En su caso, se incluirán
los resultados del control de las emisiones y otros datos que permitan
una comparación del funcionamiento de la instalación con las mejores
técnicas disponibles descritas en las conclusiones relativas a las MTD
aplicables y con los niveles de emisión asociados a ellas.


Al revisar las condiciones de la autorización, el órgano
competente utilizará cualquier información obtenida a partir de los
controles o inspecciones.


2. En un plazo de cuatro años a partir de la publicación de
las conclusiones relativas a las MTD en cuanto a la principal actividad
de una instalación, el órgano competente garantizará que:


a) Se hayan revisado y, si fuera necesario, adaptado todas
las condiciones de la autorización de la instalación de que se trate,
para garantizar el cumplimiento de la presente ley, en particular, del
artículo 7; y


b) La instalación cumple las condiciones de la
autorización.


La revisión tendrá en cuenta todas las conclusiones
relativas a los documentos de referencia MTD aplicables a la instalación,
desde que la autorización fuera concedida, actualizada o revisada.


3. Cuando una instalación no esté cubierta por ninguna de
las conclusiones relativas a las MTD, las condiciones de la autorización
se revisarán y, en su caso, adaptarán cuando los avances en las mejores
técnicas disponibles permitan una reducción significativa de las
emisiones.


4. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada
será revisada de oficio cuando:


a) La contaminación producida por la instalación haga
conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la
adopción de otros nuevos.


b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones
sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las
mejores técnicas disponibles.


c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad
haga necesario emplear otras técnicas.


d) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la
legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen
la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a
vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la
Administración General del Estado. En este supuesto, el organismo de
cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para
otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el
procedimiento de revisión en un plazo máximo de veinte días.


e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de
aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o
revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3.


f) Por cualquier otra causa no prevista en este apartado
que, de forma expresa y motivada, sea valorada por el órgano
competente.










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5. El procedimiento de revisión podrá asimismo iniciarse a
instancia de parte, previa denuncia de un interesado, por concurrir
alguna de las causas de revisión de oficio previstas en el apartado
anterior. La denuncia será interpuesta ante el órgano competente, quien
deberá valorar la concurrencia de las causas alegadas y notificar su
respuesta al denunciante en un plazo de treinta días a partir de su
presentación.


6. La revisión de la autorización ambiental integrada no
dará derecho a indemnización y se tramitará por el procedimiento
simplificado que se establecerá reglamentariamente.


El procedimiento de revisión tendrá en cuenta lo previsto
en el artículo 26 cuando se refiera a instalaciones cuya actividad
pudiera causar efectos negativos significativos intercomunitarios o
transfronterizos.”»


JUSTIFICACIÓN


Se incorpora un nuevo apartado 5, con un supuesto de
revisión a instancias de una denuncia para la revisión de las
autorizaciones. Con ello se aumentan las garantías de cumplimiento de los
requisitos de la autorización ambiental integrada.


Por el mismo motivo, se valora necesario incorporar un
supuesto abierto de revisión, que puede valorar el órgano competente para
iniciar una revisión en casos justificados.



ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiuno.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero, apartado Veintiuno.


Se propone la modificación del apartado veintiuno del
artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:


«Veintiuno. Se da una nueva redacción al artículo 27, que
pasa a ser el artículo 26, y que queda en los siguientes términos:


«Artículo 26. Actividades con efectos negativos
intercomunitarios o transfronterizos.


1. En el supuesto de que el órgano competente de la
Comunidad Autónoma constate que el funcionamiento de la instalación para
la que se solicita la autorización ambiental integrada pudiera tener
efectos ambientales negativos y significativos en otra Comunidad
Autónoma, o cuando así lo solicite otra Comunidad Autónoma, se remitirá
una copia de la solicitud a dicha Comunidad Autónoma, para que se puedan
formular las alegaciones que se estimen oportunas, antes de que recaiga
resolución definitiva. Igualmente, se remitirá a la Comunidad Autónoma
afectada la resolución que finalmente se adopte, en relación con la
solicitud de autorización ambiental integrada.


2. En el supuesto de que una instalación se ubique sobre
territorio de dos Comunidades Autónomas colindantes, el órgano competente
para emitir la autorización ambiental integrada será el de la Comunidad
Autónoma sobre cuyo territorio se desarrollen los procesos productivos
más contaminantes, concretándose dicha cuestión mediante el mecanismo de
coordinación establecido en la normativa aplicable.


3. Sin perjuicio de lo establecido en la evaluación de
impacto ambiental transfronteriza, cuando se constate que el
funcionamiento de la instalación para la que se solicita la autorización
ambiental integrada pudiera tener efectos negativos sobre el medio
ambiente de otro Estado miembro de la Unión Europea, o cuando un Estado
miembro que pueda verse significativamente afectado lo solicite, el
órgano competente de la Comunidad Autónoma, a través del Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, comunicará









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a dicho Estado, a ser posible simultáneamente al período de
información pública previsto en el artículo 16 y siempre con anterioridad
a la resolución de la autorización, los siguientes aspectos:


a) La posibilidad de abrir un período de consultas
bilaterales para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su
caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos;


b) Una copia de la solicitud y cuanta información resulte
relevante con arreglo a lo establecido en el anejo 4.


4. El calendario de consultas bilaterales será negociado
por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previa consulta
al órgano competente de la Comunidad Autónoma, con las autoridades
competentes de dicho estado. Dicho calendario fijará las reuniones y
trámites a que deberán ajustarse las consultas y las medidas que deban
ser adoptadas para garantizar que las autoridades ambientales y las
personas interesadas de dicho estado, en la medida en la que pueda
resultar significativamente afectado, tengan ocasión de manifestar su
opinión sobre la instalación para la que se solicita la autorización
ambiental integrada.


La delegación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación responsable de la negociación incluirá, una representación
adecuada de la Comunidad Autónoma competente para resolver la solicitud
de autorización.


5. Cuando el procedimiento de consulta transfronteriza
fuera iniciado mediante comunicación del órgano competente de la
Comunidad Autónoma dirigida al Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, se acompañará de la documentación a la que se refiere el
apartado 3. Igualmente se acompañará una memoria sucinta en la que se
expondrá de manera motivada los fundamentos de hecho y de derecho que
justifican la necesidad de poner en conocimiento de otro Estado miembro
la solicitud de autorización ambiental de que se trate y en la que se
identifiquen los representantes de la Comunidad Autónoma competente que,
en su caso, hayan de integrarse en la delegación del citado
Ministerio.


6. Si la apertura del periodo de consultas transfronterizas
hubiera sido promovida por la autoridad del estado miembro susceptible de
ser afectado por el funcionamiento de la instalación para la que se
solicita la autorización ambiental integrada, el Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del órgano
competente de la Comunidad Autónoma y le solicitará la remisión de la
documentación a que se refiere el apartado anterior, a fin de iniciar el
procedimiento de consulta transfronteriza.


7. Los plazos previstos en la normativa reguladora del
procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada
quedarán suspendidos hasta que concluya el procedimiento de consultas
transfronterizas. Los resultados de las consultas deberán ser tenidos
debidamente en cuenta por el órgano competente de la Comunidad Autónoma a
la hora de resolver la solicitud de autorización ambiental integrada, la
cual será formalmente comunicada por el Ministerio de Asuntos Exteriores
y de Cooperación a las autoridades del Estado miembro que hubieran
participado en las consultas transfronterizas, junto con la información
mencionada en el artículo 23.4.


8. Cuando un Estado miembro de la Unión Europea comunique
que en su territorio se ha solicitado una autorización ambiental
integrada para una instalación cuyo funcionamiento puede tener efectos
negativos significativos sobre el medio ambiente en España, el Ministerio
de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el cual, con la
participación de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
afectadas, actuará como órgano ambiental en las consultas bilaterales que
se hagan para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su
caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos. El Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente garantizará que las
administraciones públicas afectadas y las personas interesadas son
consultadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 y en el anejo
4.


A estos efectos, definirá los términos en los que se
evacuará el trámite de consultas en colaboración con los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas afectadas por la instalación
para la que se solicita la autorización ambiental integrada en otro
Estado miembro de la Unión Europea.”»


JUSTIFICACIÓN


En los apartados 1 y 3 se sustituye el verbo «estimar» (que
según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua significa, «juzgar
o creer») por el que establece la Directiva 2010/75 UE que emplea el
verbo «constatar» (según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua
significa: «comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia
de él»). En efecto, no resulta intrascendente la diferencia ya que









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la estimación requiere un juicio de convencimiento del
órgano competente, esto es que ante unos determinados datos o
circunstancias se forme una opinión sobre la trascendencia, pero eso no
parece ajustarse al sentido de la Directiva, que simplemente indica que
constate, es decir, que compruebe, la posibilidad de esos efectos
ambientales negativos y significativos.


En el apartado cuarto, segundo párrafo, se sustituye la
mención a la inclusión de «al menos, un representante de la autoridad
competente» por «una representación suficiente». No parece razonable que
la delegación que deba negociar con otro Estado esté, o pueda estar
infrarrepresentada a voluntad del Ministerio de Asuntos Exteriores y
Cooperación, en asuntos de índole tan compleja como éstos, necesitando
personal técnico experto que, por competencia, habrán de pertenecer a la
Comunidad Autónoma.



ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veinticuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero, apartado Veinticuatro.


Se propone la modificación del apartado veinticuatro del
artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:


«Veinticuatro. El artículo 30, que pasa a ser el artículo
29, queda redactado como sigue:


“Artículo 29. Control, inspección y sanción.


1. Las Comunidades Autónomas serán las competentes para
adoptar las medidas cautelares y las de control e inspección, así como
para ejercer la potestad sancionadora y para garantizar el cumplimiento
de los objetivos de esta Ley y su desarrollo reglamentario, sin perjuicio
de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a
cuencas gestionadas por la Administración General del Estado.


2. Los órganos competentes establecerán un sistema de
inspección medioambiental de las instalaciones que incluirá el análisis
de toda la gama de efectos ambientales relevantes de la instalación de
que se trate.


Los titulares de las instalaciones estarán obligados a
facilitar toda la asistencia necesaria para la inspección, incluida
cualquier visita del emplazamiento, la toma de muestras y la recogida de
toda la información necesaria.


3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado primero de
este artículo, las instalaciones estarán sometidas a planes de inspección
medioambiental que incluirán al menos los siguientes extremos:


a) Una evaluación general de los problemas e medio ambiente
más importantes.


b) La zona geográfica cubierta por el plan de
inspección.


c) Una relación de las instalaciones cubiertas por el
plan.


d) Los procedimientos para elaborar programas de las
inspecciones medioambientales prefijadas a las que se refiere el apartado
4 de este artículo.


e) Los procedimientos de las inspecciones prefijadas
indicadas en el apartado 6 de este artículo.


4. Las autoridades competentes elaborarán planes de
inspección medioambiental prefijadas con indicación de la frecuencia de
las visitas a los emplazamientos según los distintos tipos de
instalación. La periodicidad de las visitas será inferior a un año en las
instalaciones que planteen riesgos más altos, e inferior a tres años en
las que planteen riesgos menores, y estará basada en una evaluación
sistemática de los riesgos medioambientales de las instalaciones
correspondientes.


Cuando una inspección detectase el incumplimiento de las
condiciones del permiso, se realizará una visita adicional lo antes
posible y en todo caso dentro de los seis meses contados a partir de
dicha inspección.









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5. La evaluación sistemática de los riesgos
medioambientales se basará al menos en los siguientes criterios:


a) la repercusión posible y real de las instalaciones
correspondientes sobre la salud humana y el medio ambiente, teniendo en
cuenta los niveles y tipos de emisión, la sensibilidad del medio ambiente
local y el riesgo de accidente;


b) el historial de cumplimiento de las condiciones del
permiso;


c) la participación del titular en el sistema de la Unión
de gestión y auditoría ambientales (EMAS), de conformidad con el
Reglamento (CE) 1221/2009.


6. Se efectuarán inspecciones medioambientales no
prefijadas para investigar denuncias sobre aspectos medioambientales, así
como accidentes graves e incidentes medioambientales y casos de
incumplimiento de las normas, lo antes posible y, en su caso, antes de la
concesión, revisión o actualización de los permisos.


7. Los resultados de estas actuaciones se incluirán en la
información de acceso público regulada en el artículo 8 de la presente
Ley.”»


JUSTIFICACIÓN


El Consejo de Estado ha singularizado, en su informe sobre
el proyecto, la trascendencia del segundo párrafo del apartado primero
del artículo 29, que queda suprimido en esta enmienda, y que abre la
puerta a la realización de actividades de control e inspección por parte
de entidades privadas vulnerando la reserva a funcionarios públicos de
funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el
ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los
intereses generales establecida en el artículo 9.2 de la Ley 7/2007, de
12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


Por otro lado, también de conformidad con lo señalado en el
Dictamen del Consejo de Estado, se considera necesario incorporar de
forma más completa a esta Ley la regulación de la Directiva relativa a
las inspecciones medioambientales.



ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero, apartado Treinta y nueve.


Se propone la modificación del apartado treinta y nueve del
artículo Primero.


«Treinta y nueve. Se modifican el apartado 1, las letras a)
y e), y se introduce una nueva letra h) en el apartado 1 del nuevo anejo
4, en los términos siguientes:


“Anejo 4. Participación del público en la toma de
decisiones.


1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma informará
al público en aquellas fases iniciales del procedimiento, siempre previas
a la toma de una decisión o, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente
posible facilitar la información a través de los puntos de acceso
electrónico o por cualesquiera otros medios que lo hagan accesible, sobre
los siguientes extremos:


a) La documentación de la solicitud de la autorización
ambiental integrada, de su modificación sustancial, o en su caso, la
documentación relativa a la revisión, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 16.









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e) En su caso, los detalles relativos a la revisión de la
autorización ambiental integrada.


h) En todo caso el otorgamiento, modificación sustancial o
revisión de una autorización relativa a una instalación cuando se
proponga la aplicación del artículo 7.5.”»


JUSTIFICACIÓN


Se considera oportuna la mención a la publicidad por medios
electrónicos que también figura en el artículo 24 de la Directiva cuya
transposición se pretende, respetando las Competencias de las Comunidades
Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo Segundo.


Se propone la adición de un nuevo apartado dos del artículo
segundo, que tendrá la siguiente redacción:


«Dos. Se modifica la letra d) de del apartado segundo del
artículo 31, que queda redactada en los siguientes términos:


“d) Establecer con carácter obligatorio sistemas de
depósito que garanticen la devolución de las cantidades depositadas y el
retronó del producto para su reutilización o del residuo para su
reciclado o para su tratamiento, en los casos de residuos de difícil
valorización o eliminación, de productos o residuos cuyas características
determinen que estos sistemas sean la opción más adecuada para su
correcta gestión o cuando no se cumplan los objetivos fijados en la
normativa vigente.


La Administración competente garantizará la transparencia y
concurrencia en la implantación gradual de estos sistemas.”»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de modificar la Ley 22/2011, de 28 de julio, de
residuos y suelos contaminados para establecer, en primer lugar, el
carácter obligatorio de los Sistemas de depósito y retorno en los
supuestos que contempla este artículo 31.2.d) y, en segundo lugar,
garantizar el proceso de transición transparente y en el que se garantice
la libre concurrencia.



ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo Segundo.









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Se propone la adición de un nuevo apartado Tres del
artículo Segundo, que tendrá la siguiente redacción:


«Tres. Se incluye un párrafo final al apartado tercero del
artículo 31 que tendrá la siguiente redacción:


“/…/ y aquéllos que pudieran establecer las
Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias por
justificadas razones de protección ambiental.”»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de permitir que la excepción a la voluntariedad
del sistema de depósito y retorno sea, no sólo la que se derive de la
propia Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados
(art. 31.2.d), sino también las que establezcan, en ejercicio de sus
competencias, las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Cuatro del
Artículo Segundo, que tendrá la siguiente redacción:


«Cuatro. Se propone la modificación del apartado tercero
del artículo 32 que tendrá la siguiente redacción:


“3. Los productores que opten por un sistema
colectivo para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
responsabilidad ampliada constituirán una asociación de las previstas en
la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de
Asociación, u otra entidad con personalidad jurídica propia sin ánimo de
lucro. La admisión de un nuevo productor se establecerá en función de
criterios objetivos. El derecho de voto de cada partícipe se determinará
mediante tramos o intervalos en función de la cantidad de productos que
este pone en el mercado en relación con los que pone el conjunto de los
partícipes.


Los sistemas colectivos deberán solicitar una autorización
previa al inicio de su actividad. El contenido mínimo de la solicitud
será el previsto en el anexo X y se presentará ante el órgano competente
de la Comunidad Autónoma donde el sistema tenga previsto establecer su
sede social.


Una vez comprobada la integridad documental del expediente,
la solicitud de autorización será remitida a la Comisión de coordinación
en materia de residuos para su informe con carácter previo a la
resolución de la comunidad autónoma. Esta comunidad autónoma concederá,
si procede, la autorización en la que se fijarán las condiciones de
ejercicio. La autorización se inscribirá en el Registro de producción y
gestión de residuos. Las condiciones de ejercicio y la autorización
deberán ajustarse a los principios previstos en el artículo 9 de la Ley
17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio. El plazo máximo para la tramitación de la
autorización será de seis meses prorrogables, de manera motivada, por
razones derivadas de la complejidad del expediente; dicha prórroga podrá
hacerse por una sola vez, por un tiempo limitado y antes de que haya
expirado el plazo original. Transcurrido el plazo sin haberse notificado
resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud presentada.


Para actuar en otras Comunidades Autónomas, el sistema
colectivo deberá solicitar autorización a los restantes órganos
autonómicos competentes y aportar la documentación que acredite que
dispone de una autorización. Si estos órganos no se pronuncian en sentido
contrario en un plazo de dos meses, se entenderá que el sistema colectivo
cumple con las condiciones para el ejercicio de su actividad en la
comunidad autónoma de que se trate y podrá iniciar dicha actividad; si
consideran necesario establecer









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algún requisito específico lo notificarán al interesado y
continuarán la tramitación de la solicitud de la autorización. Cualquiera
de estas circunstancias se inscribirá en el Registro de producción y
gestión de residuos.


El contenido y la vigencia de la autorización será el que
establezca la regulación específica. Cuando no se indique el plazo de
vigencia, la autorización tendrá una duración de cinco años y se renovará
siguiendo lo establecido en este apartado. La autorización no podrá
transmitirse a terceros.


Durante la vigencia de las autorizaciones, la Comisión de
coordinación en materia de residuos podrá realizar el seguimiento del
cumplimiento de las autorizaciones y de las condiciones de
ejercicio.”»


JUSTIFICACIÓN


Recuperación del texto original de la Ley 22/2011, de 28 de
julio, de residuos y suelos contaminados que fue modificado por la Ley
11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio
ambiente.



ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo Segundo.


Se propone la adición de un nuevo apartado cinco del
artículo segundo, que tendrá la siguiente redacción:


«Cinco. Se propone la modificación del apartado 6 del
artículo 32 que tendrá la siguiente redacción:


“6. Los distribuidores de productos y otros agentes
económicos cumplirán con las obligaciones que establezca la normativa de
cada flujo de residuos derivado de sus productos.”»


JUSTIFICACIÓN


Recuperación del texto original de la Ley 22/2011, de 28 de
julio, de residuos y suelos contaminados que fue modificado por la Ley
11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio
ambiente.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo Segundo.









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46




Se propone la adición de un nuevo apartado Seis del
artículo Segundo, que tendrá la siguiente redacción:


«Seis. Se propone la modificación del apartado 1 del
artículo 41 que tendrá la siguiente redacción:


“1. Las personas físicas o jurídicas que hayan
obtenido una autorización enviarán anualmente a las Comunidades Autónomas
y en el caso de los residuos de competencia municipal además a las
Entidades Locales competentes una memoria resumen de la información
contenida en el Archivo cronológico con el contenido que figura en el
anexo XII. Aquellas que hayan realizado una comunicación de las previstas
en esta Ley, mantendrán el Archivo cronológico a disposición de las
autoridades competentes a efectos de inspección y control.


Las Comunidades Autónomas, con la colaboración de las
Entidades Locales, mantendrán actualizada la información sobre la gestión
de los residuos en su ámbito competencial. Dicha información debe incluir
las infraestructuras disponibles y, en cada una de ellas, la
cuantificación y caracterización de los residuos entrantes y salientes,
los destinos concretos de valorización o eliminación de los residuos
salientes.”»


JUSTIFICACIÓN


Recuperación del texto original de la Ley 22/2011, de 28 de
julio, de residuos y suelos contaminados que fue modificado por la Ley
11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio
ambiente.



ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo Segundo.


Se propone la adición de un nuevo apartado siete del
artículo segundo, que tendrá la siguiente redacción:


«Siete. Se propone la modificación del apartado 3 del
artículo 49 que tendrá la siguiente redacción:


“3. En el supuesto de abandono, vertido o eliminación
incontrolados de residuos, así como de su entrega sin cumplir las
condiciones previstas en las ordenanzas locales, la potestad sancionadora
corresponderá a los titulares de las Entidades Locales.”»


JUSTIFICACIÓN


Recuperación del texto original de la Ley 22/2011, de 28 de
julio, de residuos y suelos contaminados que fue modificado por la Ley
11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio
ambiente.











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47




ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo Segundo.


Se propone la adición de un nuevo apartado ocho del
artículo segundo, que tendrá la siguiente redacción:


«Ocho. Se propone la modificación del apartado 7 del anexo
X que tendrá la siguiente redacción:


“7. Procedimiento de recogida de datos y de
suministro de información a las administraciones públicas.”»


JUSTIFICACIÓN


Recuperación del texto original de la Ley 22/2011, de 28 de
julio, de residuos y suelos contaminados que fue modificado por la Ley
11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio
ambiente.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 8 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se
modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control
integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de
residuos y suelos contaminados.


Palacio del Senado, 25 de abril de 2013.—El Portavoz,
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.


ENMIENDA


De sustitución.


Redacción que se propone:


Se propone sustituir en todo el Proyecto de Ley «cuencas
gestionadas por la Administración General del Estado» por «cuencas
intercomunitarias».


JUSTIFICACIÓN


Tanto la Constitución como el Texto Refundido de la ley de
Aguas se refieren a «las aguas que discurran por más de una Comunidad
Autónoma (art. 149.1.22 de la Constitución)» y «a las cuencas
hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad
Autónoma (art. 17 TRLA)». Es decir la Constitución y la legislación
básica estatal en materia de aguas utiliza como criterio de distribución
de las competencias al carácter de la cuenca y no al sujeto que realiza
los actos de gestión. Ello es así porque del carácter intercomunitario de
la cuenca no comporta que necesariamente su gestión corresponda al
Estado. De hecho el TRLA contempla expresamente como uno de los
principios rectores de la gestión de









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48




las aguas en su art. 14 la desconcentración y la
descentralización junto al principio de unidad de gestión. Es decir la
legislación contempla la posibilidad de que existan otras
administraciones que puedan realizar actos de gestión en cuencas
compartidas, de manera que la unidad de la cuenca no exige un único ente
de gestión.


Además hay que recordar que desde la aprobación del
Estatuto de Autonomía de Cataluña por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de
julio, corresponde a la Generalidad dentro de su ámbito territorial la
competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los
vertidos en aguas superficiales y subterráneas (art. 144.1.g EA), es
decir sin distinción del carácter de la cuenca y que dicho precepto ha
sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional al tratarse
de una materia que se inserta en el título competencial de medio ambiente
y no en el de aguas.


Por todo ello si se cambia la expresión de «cuencas
gestionadas por la Administración General del Estado» por «cuencas
intercomunitarias» se respetaría el reparto competencial existente pero
si se mantiene la expresión «cuencas gestionadas por la Administración
General del Estado» (y la intervención administrativa es un acto de
gestión en materia de medio ambiente) debería obligar a la Generalidad a
actuar en defensa del Estatuto de Autonomía.


Las referencias a «cuencas gestionadas por la
Administración General del Estado» se hallan en los artículos 12 c), 19,
25.4 d), 29.1 (antes 30.1) y disposición final primera de la Ley 16/2002,
de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación,
que el Proyecto de Ley modifica.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo primero. Modificación de la Ley 16/2002, de 1 de
julio, de prevención y control integrados de la contaminación.


“Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 12 que
queda redactado como sigue:


1. La solicitud de la autorización ambiental integrada
contendrá, al menos, la siguiente documentación, sin perjuicio de lo que
a estos efectos determinen las Comunidades Autónomas:


a) Proyecto básico que incluya, al menos, los siguientes
aspectos:


1.º Descripción detallada y alcance de la actividad y de
las instalaciones, los procesos productivos y el tipo de producto.


2.º Documentación que el interesado presenta ante la
administración pública competente para el control de las actividades con
repercusión en la seguridad, salud de las personas o el medio ambiente de
conformidad con la normativa que resulte de aplicación.


3.º Estado ambiental del lugar en el que se ubicará la
instalación y los posibles impactos que se prevean, incluidos aquellos
que puedan originarse al cesar la explotación de la misma.


4.º Recursos naturales, materias primas y auxiliares,
sustancias, agua y energía empleados o generados en la instalación.


5.º Fuentes generadoras de las emisiones de la
instalación.


6.º Tipo y cantidad de las emisiones previsibles de la
instalación al aire, a las aguas y al suelo, así como la determinación de
sus efectos significativos sobre el medio ambiente, y, en su caso, tipo y
cantidad de los residuos que se vayan a generar.









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49




7.º Tecnología prevista y otras técnicas utilizadas para
prevenir y evitar las emisiones procedentes de la instalación o, y si
ello no fuera posible, para reducirlas, indicando cuales de ellas se
consideran mejores técnicas disponibles de acuerdo con las conclusiones
relativas a las MTD.


8.º Las medidas relativas a la aplicación del orden de
prioridad que dispone la jerarquía de residuos contemplada en el artículo
4.1 b) de los residuos generados por la instalación.


9.º Medidas previstas para controlar las emisiones al medio
ambiente.


10.º Las demás medidas propuestas para cumplir los
principios a los que se refiere el artículo 4.


11.º Un breve resumen de las principales alternativas a la
tecnología, las técnicas y las medidas propuestas, estudiadas por el
solicitante, si las hubiera.


12.º En el caso de que la instalación tenga implantado un
sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales, de acuerdo
con el Reglamento (CE) n.º 1221/2009 (EMAS), se aportará la última
declaración medioambiental validada y sus actualizaciones.


13.º Descripción de las medidas de eficiencia energética
previstas, indicando cuales de ellas se consideran mejores técnicas
disponibles de acuerdo con las decisiones sobre las conclusiones
relativas a las MTD.


b) Informe urbanístico …/… (resto
igual).”»


JUSTIFICACIÓN


La directiva 2010/75/UE, del Parlamento y del Consejo, de
24 de noviembre, sobre las emisiones industriales, que transpone
parcialmente este proyecto de modificación de la ley 16/2002, establece
en su preámbulo que hay que facilitar un planteamiento integrado a la
prevención y control de las emisiones a la atmosfera, el agua y el suelo,
a la gestión de residuos, a la eficiencia energética y a la prevención de
accidentes. El artículo 11 de la directiva, bajo el epígrafe obligaciones
fundamentales del titular de la instalación, establece la obligación de
utilizar la energía de manera eficiente (eficaz según la traducción al
español de la directiva, efficiently según el original en inglés). La Ley
16/2002 no desarrolla suficientemente este objetivo de equiparar la
importancia de la eficiencia energética con la prevención y el control de
las emisiones. Parece oportuno establecer que a través de las
autorizaciones ambientales integradas se lleve a cabo una vigilancia de
la eficiencia energética de las actividades industriales.


El hecho que en el contenido de la solicitud se incluya el
análisis de las medidas de eficiencia energética previstas, promovería
que los titulares de las instalaciones realicen esta integración de la
eficiencia energética con la prevención y control de la contaminación,
que es uno de los objetivos de la Directiva 2010/75/UE.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo primero. Modificación de la Ley 16/2002, de 1 de
julio, de prevención y control integrados de la contaminación.


“Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 12 que
queda redactado como sigue:


1. La solicitud de la autorización ambiental integrada
contendrá, al menos, la siguiente documentación, sin perjuicio de lo que
a estos efectos determinen las Comunidades Autónomas:


a) Proyecto básico que incluya, al menos, los siguientes
aspectos:


1.º Descripción detallada y alcance de la actividad y de
las instalaciones, los procesos productivos y el tipo de producto.









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50




2.º Documentación que el interesado presenta ante la
administración pública competente para el control de las actividades con
repercusión en la seguridad, salud de las personas o el medio ambiente de
conformidad con la normativa que resulte de aplicación.


3.º Estado ambiental del lugar en el que se ubicará la
instalación y los posibles impactos que se prevean, incluidos aquellos
que puedan originarse al cesar la explotación de la misma.


4.º Recursos naturales, materias primas y auxiliares,
sustancias, agua y energía empleados o generados en la instalación.


5.º Fuentes generadoras de las emisiones de la
instalación.


6.º Tipo y cantidad de las emisiones previsibles de la
instalación al aire, a las aguas y al suelo, así como la determinación de
sus efectos significativos sobre el medio ambiente, y, en su caso, tipo y
cantidad de los residuos que se vayan a generar.


7.º Tecnología prevista y otras técnicas utilizadas para
prevenir y evitar las emisiones procedentes de la instalación o, y si
ello no fuera posible, para reducirlas, indicando cuales de ellas se
consideran mejores técnicas disponibles de acuerdo con las conclusiones
relativas a las MTD.


8.º Las medidas relativas a la aplicación del orden de
prioridad que dispone la jerarquía de residuos contemplada en el artículo
4.1 b) de los residuos generados por la instalación.


9.º Medidas previstas para controlar las emisiones al medio
ambiente.


10.º Las demás medidas propuestas para cumplir los
principios a los que se refiere el artículo 4.


11.º Un breve resumen de las principales alternativas a la
tecnología, las técnicas y las medidas propuestas, estudiadas por el
solicitante, si las hubiera.


12.º En el caso de que la instalación tenga implantado un
sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales, de acuerdo
con el Reglamento (CE) n.º 1221/2009 (EMAS), se aportará la última
declaración medioambiental validada y sus actualizaciones.


b) Informe urbanístico del Ayuntamiento en cuyo territorio
se ubique la instalación, acreditativo de la compatibilidad del proyecto
con el planeamiento urbanístico, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 15.


c) En su caso, la documentación exigida por la legislación
de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales y por
la legislación de costas para la autorización de vertidos desde tierra al
mar.


Cuando se trate de vertidos a las aguas continentales de
cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, esta
documentación será inmediatamente remitida al organismo de cuenca por el
órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin
de que manifieste si es preciso requerir al solicitante que subsane la
falta o complete la documentación aportada.


d) La determinación de los datos que, a juicio del
solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones
vigentes.


e) Cualquier otra información y documentación acreditativa
del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación aplicable
incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que
sean exigibles, entre otras, por la Ley 26/2007, de 23 de octubre.


f) Cuando la actividad implique el uso, producción o
emisión de sustancias peligrosas relevantes, teniendo en cuenta la
posibilidad de contaminación del suelo y la contaminación de las aguas
subterráneas en el emplazamiento de la instalación, se requerirá un
informe base antes de comenzar la explotación de la instalación o antes
de la actualización de la autorización.


Este informe contendrá la información necesaria para
determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas, a fin de hacer
la comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de las
actividades, previsto en el artículo 22 bis además del contenido mínimo
siguiente:


1.º Información sobre el uso actual y, si estuviera
disponible, sobre los usos anteriores del emplazamiento.


2.º Si estuviesen disponibles, los análisis de riesgos y
los informes existentes regulados en la legislación sobre suelos
contaminados en relación con las medidas realizadas en el suelo y las
aguas subterráneas que reflejen el estado en el momento de la redacción
del informe o, como alternativa, nuevas medidas realizadas en el suelo y
las aguas subterráneas que guarden relación con la posibilidad de una
contaminación del suelo y las aguas subterráneas por aquellas sustancias
peligrosas que vayan a ser utilizadas, producidas o emitidas por la
instalación de que se trate.









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51




Cuando una información elaborada con arreglo a otra
legislación nacional, autonómica o de la Unión Europea cumpla los
requisitos establecidos en este apartado, dicha información podrá
incluirse en el informe base que se haya presentado, o anexarse al
mismo.


g) En caso de que el titular considere que le es de
aplicación el apartado 5 del artículo 7, informe justificativo de
evaluación de la situación.”»


JUSTIFICACIÓN


La propuesta se realiza con el objetivo de reducir y
agilizar los trámites administrativos, evitando un posible segundo
trámite de información pública, de acuerdo con el artículo 24.1 de la
directiva 2010/75/UE.



ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Dieciséis.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo primero. Modificación de la Ley 16/2002, de 1 de
julio, de prevención y control integrados de la contaminación.


‘‘Dieciséis. El artículo 22 pasa a tener la
siguiente redacción:


k) Condiciones técnicas y ambientales para evaluar el
cumplimiento de los valores límite de emisión.’’»


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual no precisa el tipo de condiciones bajo
las cuales se debe evaluar el cumplimiento de los valores límite de
emisión. Por ello, se plantea la precisión del tipo de condiciones, en
técnicas y ambientales.



ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecisiete.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo primero. Modificación de la Ley 16/2002, de 1 de
julio, de prevención y control integrados de la contaminación.


Diecisiete. Se incluye un nuevo artículo 22 bis con la
siguiente redacción:


‘‘2. Tras el cese definitivo de las
actividades, el titular evaluará el estado del suelo y la contaminación
de las aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes
utilizadas, producidas o emitidas por









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52




la instalación de que se trate, y comunicará al órgano
competente los resultados de dicha evaluación. En el caso de que la
evaluación determine que la instalación ha causado una contaminación
significativa del suelo o las aguas subterráneas con respecto al estado
establecido en el informe base mencionado en el 12.1.f), el titular
tomará las medidas adecuadas para hacer frente a dicha contaminación con
objeto de restablecer el emplazamiento de la instalación a aquel estado,
siguiendo las normas del Anexo II de la Ley 26/2007, de 23 de octubre,
que para el vector suelo consistirá en la desactivación del riesgo de
acuerdo con lo establecido en la normativa sectorial de suelos
contaminados. Para ello, podrá ser tenida en cuenta la viabilidad técnica
de tales medidas.’’»


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de la modificación propuesta es armonizar el
contenido de este precepto con el régimen estatal básico aplicable a los
suelos contaminados, esto es, a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de
Residuos y Suelos contaminados y al Real Decreto 9/2005, de 14 de enero,
por el que se establece la relación de actividades potencialmente
contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración
de suelos contaminados.



ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veinticuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo primero. Modificación de la Ley 16/2002, de 1 de
julio, de prevención y control integrados de la contaminación.


Veinticuatro. El artículo 30, que pasa a ser el artículo
29, queda redactado como sigue:


“Artículo 29. Control, inspección y sanción.


1. Las Comunidades Autónomas serán las competentes para
adoptar las medidas cautelares y las de control e inspección, así como
para ejercer la potestad sancionadora y para garantizar el cumplimiento
de los objetivos de esta Ley y su desarrollo reglamentario, sin perjuicio
de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a
cuencas gestionadas por la Administración General del Estado.


Los órganos competentes en materia de inspección podrán
designar a entidades que demuestren la capacidad técnica adecuada, para
la realización, en su nombre, de actuaciones materiales de inspección que
no estén reservadas a funcionarios públicos; en ningún caso estas
actuaciones podrán versar sobre el diseño de sistemas, planes o programas
de inspección. En la designación de estas entidades se deberá seguir un
procedimiento de selección en el que se respeten los principios de
publicidad, transparencia, libertad de acceso, no discriminación e
igualdad de trato, de conformidad con la legislación de contratos del
sector público.


2. Los órganos competentes establecerán un sistema de
inspección medioambiental de las instalaciones que incluirá el análisis
de toda la gama de efectos ambientales relevantes de la instalación de
que se trate.


3. Los resultados de estas actuaciones deberán ponerse a
disposición del público de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de
julio.


4. Los informes de inspección se notificarán al titular de
la instalación en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que tenga
lugar la inspección.”»









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JUSTIFICACIÓN


Se propone que los informes de inspección se notifiquen en
el plazo de dos meses de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.6 de
la Directiva 2010/75/UE.



ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Treinta.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo primero. Modificación de la Ley 16/2002, de 1 de
julio, de prevención y control integrados de la contaminación.


Treinta. Se añaden tres disposiciones transitorias con la
siguiente redacción:


‘‘Disposición transitoria primera.
Actualización de las autorizaciones ambientales integradas.


1. El órgano competente para el otorgamiento de las
autorizaciones ambientales integradas llevará a cabo las actuaciones
necesarias para la actualización de las autorizaciones para su adecuación
a la Directiva 2010/75/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de
noviembre, sobre las emisiones industriales, con anterioridad al 7 de
enero de 2014 para la revisión y, si procede, actualización de las
autorizaciones para su adecuación a la Directiva 2010/75/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre las emisiones
industriales, de acuerdo con el artículo 25. 2 y 3, de la Ley 16/2002, de
1 julio, y para aquellas instalaciones de combustión acogidas a los
mencionados mecanismos de flexibilidad incorporando las prescripciones
que en estos mecanismos se estipulen.


Con posterioridad, las revisiones se realizarán de acuerdo
a lo establecido en el artículo 25.2 y 3 de la Ley 16/2002, de 1 julio, y
para aquellas instalaciones de combustión acogidas a los mencionados
mecanismos de flexibilidad incorporando las prescripciones que en estos
mecanismos se estipulen.


2. De acuerdo con lo establecido en el apartado primero, se
considerarán actualizadas las autorizaciones actualmente en vigor que
contengan prescripciones explícitas relativas a:


a) Incidentes y accidentes, en concreto respecto a las
obligaciones de los titulares relativas a la comunicación al órgano
competente y la aplicación de medidas, incluso complementarias, para
limitar las consecuencias medioambientales y evitar otros posibles
accidentes e incidentes;


b) El incumplimiento de las condiciones de las
autorizaciones ambientales integradas;


c) En caso de generación de residuos, la aplicación de la
jerarquía de residuos establecida en el artículo 4.1 b);


d) En su caso, el informe mencionado en el artículo 12.1 f)
de la Ley 16/2002, de 1 de julio, que deberá ser tenido en cuenta para el
cierre de la instalación;


e) Las medidas a tomar en condiciones de funcionamiento
diferentes a las normales;


f) En su caso, los requisitos de control sobre suelo y
aguas subterráneas;


g) Cuando se trate de una instalación de incineración o
coincineración:


— Los residuos que trate la instalación relacionados
según la Lista Europea de Residuos; y


— Los valores límite de emisión que
reglamentariamente se determinen para este tipo de instalaciones.


Estas autorizaciones serán publicadas en el boletín oficial
de la correspondiente Comunidad Autónoma, dejando constancia de su
adaptación a la Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre.









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54




El público tiene derecho a acceder a la actualización de
las autorizaciones ambientales integradas, de conformidad con la Ley
27/2006, de 18 de julio.


3. Las autorizaciones que a la entrada en vigor de esta
norma no incluyan las prescripciones mencionadas en el apartado anterior,
deberán ser actualizadas antes del 7 de enero de 2014. deberán ser
actualizadas en el plazo de cuatro años a partir de la publicación de las
decisiones sobre las conclusiones relativas a las MTD. El órgano
competente exigirá al titular de la instalación la acreditación del
cumplimiento de las mencionadas prescripciones, necesarias para
actualizar su autorización. Tras este procedimiento, se publicará la
autorización ambiental integrada actualizada en el boletín oficial de la
Comunidad Autónoma.


4. Todas las instalaciones cuyas autorizaciones hayan sido
actualizadas de acuerdo a los anteriores apartados deberán estar
cubiertas por un plan de inspección en los términos que
reglamentariamente se establezca.’’


‘‘Disposición transitoria segunda. Aplicación
transitoria.


1. En relación con las instalaciones
…/…’’» (resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Esta propuesta de redactado se ajusta más al de la
Directiva que se transpone, ya que en su disposición transitoria primera
indica claramente, y de forma inequívoca, que para las actividades que
tienen un permiso de antes del 7 de enero de 2013 o que lo han solicitado
antes de dichas fecha, les es de aplicación la directiva A PARTIR DEL 7
de enero de 2014, no ANTES DE, por tanto, y siguiendo las directrices de
la directiva es mucho más lógico y coherente con la situación actual del
país, proceder a actualizar las autorizaciones ambientales a medida que
se vayan revisando, y a más tardar 4 años después de la publicación del
documento de conclusiones sobre las MTD de la actividad principal.


Igualmente, el artículo 21: Revisión y actualización de las
condiciones del permiso por la autoridad competente, fija que los Estados
miembros tomarán las medidas necesarias para que la autoridad competente
revise periódicamente, de acuerdo con los apartados 2 a 5 todas las
condiciones del permiso y, si fuere necesario para asegurar el
cumplimiento de la presente Directiva, las actualice.


Así mismo, la Directiva fija en el apartado 3 del mismo
artículo lo siguiente:


En un plazo de cuatro años a partir de la publicación de
decisiones sobre las conclusiones relativas a las MTD con arreglo al art.
13, apartado 5, relativo a la principal actividad de una instalación, la
autoridad competente garantizará que:


a) Se hayan revisado y, si fuera necesario, actualizado
todas las condiciones del permiso de la instalación de que se trate, para
garantizar el cumplimiento de la presente Directiva, en particular, del
artículo 15, apartados 3 y 4, cuando proceda;


b) La instalación cumple las condiciones del permiso.


Esto es, la Directiva únicamente fija un plazo máximo para
la revisión íntegra y, si procede, actualización de los permisos
ambientales, el de cuatro años a partir de la publicación de las
decisiones sobre las conclusiones relativas a las MTD, no antes, por
tanto, no se considera oportuno ni coherente anticiparse a lo que está
fijado en la propia Directiva.


No se considera oportuno por la falta material de tiempo
para actualizar, en el plazo entre la transposición de la Directiva por
parte del Estado y el 7 de enero de 2014, todos los permisos ambientales
con unas nuevas prescripciones, cuando en el plazo máximo de cuatro años
desde la publicación del documento de conclusiones sobre las MTD de la
actividad principal habrá que volver a revisar estos mismos permisos para
fijar los valores límite de emisión. Esto es un doble carga
administrativa que actualmente ni la Administración ni los sectores
empresariales pueden asumir.


Y por otra parte, no se considera tampoco coherente, llevar
a cabo ahora esta primera revisión parcial de los permisos, cuando
durante la misma se deben fijar unas prescripciones sobre aspectos como
son por ejemplo las condiciones de funcionamiento diferentes a las
normales, entre las cuales hay los incidentes y accidentes, que
precisamente van a ser tratados con los propios sectores empresariales
mediante la figura de los Acuerdos Voluntarios que el mismo Gobierno del
Estado propone a las CCAA, el primero de los cuales (Sector del Vidrio)
está previsto firmar próximamente y los restantes progresivamente a
medida que se vayan publicando las decisiones sobre las conclusiones
relativas a las MTD.









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El otro aspecto importante que justifica la propuesta de no
anticiparse a los plazos fijados en la misma Directiva, está en la falta
de elaboración de criterios técnicos por parte de propia Comisión
Europea, tal y como está previsto en el artículo 22.2 de la Directiva,
sobre dos aspectos clave para una correcta y homogénea aplicación de la
Directiva en todos los Estados miembros, y para la actualización de las
autorizaciones prevista en el redactado actual de la transposición de la
directiva. Así cabe destacar la falta de definición sobre las sustancias
peligrosas relevantes, que determina las empresas que deberán presentar a
la Administración los informes base de partida del estado de las aguas
subterráneas y los suelos, y en lo que hace referencia a las
prescripciones que garanticen la protección del suelo y las aguas
subterráneas y los requisitos adecuados para el mantenimiento y
supervisión periódica de las medidas adoptadas para evitar las emisiones
al suelo y a las aguas subterráneas.


Así pues, se propone la modificación de la Disposición
Transitoria 1a en el sentido que si un permiso ambiental vigente ya reúne
las prescripciones de acuerdo con la Directiva pueda ser considerada
actualizada y, en caso contrario, para las actividades existentes,
establecer como máximo el plazo de cuatro años que fija la Directiva para
revisar completamente y actualizar, si procede, todas las condiciones del
permiso, y en particular, las relativas a los valores límites de
emisión.



ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
cinco. Apartado 9.3 del Anejo 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«ANEJO 1.


9. INDUSTRIA AGROALIMENTARIAS Y EXPLOTACIONES
GANADERAS.


9.3 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de
corral o de cerdos que dispongan de más de:


a) 40 000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del
número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones
productivas de aves de corral.


b) 2000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg.


c) 2500 plazas para cerdo de cebo de más de 20 kg.


d) 750 plazas para cerdas reproductoras.»


JUSTIFICACIÓN


Por considerarlo más adecuado a las características de la
producción existente en España, y para mantener lo fijado actualmente, en
la Ley 16/2002.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 8 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley
16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la
contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos
contaminados.


Palacio del Senado, 25 de abril de 2013.—El Portavoz
Adjunto, Antolín Sanz Pérez.









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ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el Artículo primero, Apartado dos, para
incorporar los nuevos ordinales introducidos hasta la letra dd), quedando
el texto redactado como sigue:


«Se modifica el encabezamiento, así como los apartados a),
e), g), j), l), ñ) y p) y se añaden los nuevos apartados q) a dd) en el
artículo 3, en los siguientes términos»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda pretende corregir meros defectos de técnica
normativa en la redacción.



ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 12.1 a) 12.º, contenido en el
Apartado Diez, quedando el texto redactado como sigue:


«12.º En el caso de que la instalación tenga implantado un
sistema comunitario de gestión y auditoria medioambientales, de acuerdo
con el Reglamento (CE) n.º 1221/2009, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación
voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y
auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento
(CE) n.º 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la
Comisión, se aportará la última declaración medioambiental validada y sus
actualizaciones.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende corregir meros defectos de técnica normativa en
la redacción ya que la mención al Reglamento EMAS que se realiza no es
correcta según las Directrices de Técnica Normativa.



ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.


ENMIENDA


De modificación.









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Se modifica el apartado dieciséis que regula el artículo
22.1 i) 2º, suprimiendo la palabra «límite», donde pone «valores límite
de emisión asociados a MTD», quedando el texto redactado como sigue:


«22.1.i) 2.º Cuando se apliquen valores límite de emisión
que superen los valores de emisión asociados a las mejores técnicas
disponibles, un resumen de resultados del control de las emisiones que
permita compararlos con los niveles de emisión asociados con las mejores
técnicas disponibles.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende corregir defectos en la redacción de la norma,
dado que ha existido un error material en la transcripción de la
Directiva 2010/75/UE.



ENMIENDA NÚM. 76


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el Apartado Veinticinco en el que se corrigen
errores materiales, y se elimina la infracción leve tipificada en el
artículo 30.4.a) por no ser concordante su contenido con el resto del
texto, ya que se remite a una Disposición Final, la quinta, que ha sido
derogada por el Proyecto de Ley, quedando el texto redactado como
sigue:


«Apartado veinticinco. Se modifican las letras b), c) y f),
se introduce una nueva letra i) en el apartado 3, y se modifica el
apartado 4 del artículo 31, que pasa a ser el artículo 30.


“b) Incumplir las condiciones establecidas en la
autorización ambiental integrada, sin que se haya producido un daño o
deterioro grave para el medio ambiente, o sin que se haya puesto en
peligro grave la seguridad o salud de las personas, así como no tomar las
medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más
breve posible y así evitar otros posibles accidentes o incidentes.


c) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas
provisionales previstas en el artículo 34 de esta ley.


f) No informar inmediatamente al órgano competente de la
Comunidad Autónoma de cualquier incumplimiento de las condiciones de la
autorización ambiental integrada, así como de los incidentes o accidentes
que afecten de forma significativa al medio ambiente.


i) Proceder al cierre definitivo de una instalación
incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización ambiental
integrada relativas a la contaminación del suelo y las aguas
subterráneas.


4. Son infracciones leves:


a) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en
esta Ley o en las normas aprobadas conforme a la misma, cuando no esté
tipificado como infracción muy grave o grave.”»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende en general mejorar la calidad normativa ya que
por una parte, corrige meros defectos de tipo material en la redacción,
así como, por otra parte, mantiene la concordancia en el articulado, por
lo que se suprime un supuesto de infracción leve (art. 31.4 a) , dado que
se remitía a supuestos contenidos en una Disposición Final que ha sido
derogada.










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ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción de la Disposición Transitoria
primera número 1, segundo párrafo y número 2, letra d), contenida en el
Apartado Treinta del Proyecto de Ley, quedando el texto redactado como
sigue:


«Apartado Treinta: Disposición transitoria primera.
Actualización de las autorizaciones ambientales integradas.


1. El órgano competente para el otorgamiento de las
autorizaciones ambientales integradas llevará a cabo las actuaciones
necesarias para la actualización de las autorizaciones para su adecuación
a la Directiva 2010/75/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de
noviembre, sobre las emisiones industriales, con anterioridad al 7 de
enero de 2014.


Con posterioridad, las revisiones se realizarán de acuerdo
a lo establecido en el artículo 25.2 y 3 de esta Ley, y para aquellas
instalaciones de combustión acogidas a los mencionados mecanismos de
flexibilidad incorporando las prescripciones que en estos mecanismos se
estipulen.


2. De acuerdo con lo establecido en el apartado primero, se
considerarán actualizadas las autorizaciones actualmente en vigor que
contengan prescripciones explícitas relativas a:


d) En su caso, el informe mencionado en el artículo 12.1 f)
de esta Ley, que deberá ser tenido en cuenta para el cierre de la
instalación.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda pretende corregir defectos en la redacción de
la norma para una mejora técnica eliminando en el Apartado Treinta, que
regula la DT 1ª, número 1, segundo párrafo y numero 2 letra d), la
mención a la Ley 16/2002, de 1 julio por considerarla redundante y se
sustituye por «esta Ley».



ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el Apartado 4.4 del Anejo 1, contenido en el
Proyecto de Ley, eliminando la palabra «y» sustituyéndola por «o»,
quedando el texto redactado como sigue:


«Apartado 4.4 del Anejo 1: Instalaciones químicas para la
fabricación de productos fitosanitarios o de biocidas.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende corregir defectos en la redacción de la norma,
dado que ha existido un error material en la transcripción de la
Directiva 2010/75/UE.










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ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción del Título del Anejo 1,
suprimiendo la mención a «la Ley 16/2002, de 1 de julio» quedando el
texto redactado como sigue:


«ANEJO 1.


Categorías de actividades e instalaciones contempladas en
el artículo 2.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda pretende corregir defectos en la redacción de
la norma para una mejora técnica, suprimiendo en el Título del Anejo 1 la
mención a la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control
integrados de la contaminación, por innecesaria.



ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción del Título del Anejo 3,
suprimiendo la mención a «la Ley 16/2002, de 1 de julio» quedando el
texto redactado como sigue:


«ANEJO 3.


Aspectos que deben tenerse en cuenta con carácter general o
en un supuesto particular cuando se determinen las mejores técnicas
disponibles definidas en el artículo 3.ñ) teniendo en cuenta los costes y
ventajas que pueden derivarse de una acción y los principios de
precaución y prevención.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda pretende corregir defectos en la redacción de
la norma para una mejora técnica, suprimiendo en el Título del Anejo 3 la
mención a la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control
integrados de la contaminación, por innecesaria.