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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 105-2, de 04/11/2014


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 105-2, de 04/11/2014



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'2. La multa podrá llevar aparejada alguna o algunas de las siguientes
consecuencias accesorias, atendiendo a la naturaleza de los hechos
constitutivos de la infracción:



/.../.



3. Las sanciones pecuniarias impuestas por las infracciones previstas en
el artículo 33, apartados 17 y 18, podrán suspenderse si el infractor se
somete a un tratamiento de deshabituación en un centro o servicio
debidamente acreditado, en la forma y por el tiempo que
reglamentariamente se determine.'



MOTIVACIÓN



Las infracciones relacionadas con el consumo, tenencia y tolerancia al
consumo de alcohol y drogas dibujan un panorama cada vez más complicado
para el perfil de consumidor con dependencia más




Página
101






asociado a las drogas ilegales, pero que se amplía al alcohol. Y además
debemos recordar que entre los años 2012 y 2013, el Plan Nacional sobre
Drogas ha visto rebajado su presupuesto en más de un 48 por ciento hasta
este año, lo que constituye una tendencia también seguida por las
autonomías, que reciben las transferencias estatales y son responsables
de los servicios de atención a drogodependientes.



ENMIENDA NÚM. 163



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 43



De supresión.



Se propone la supresión de este artículo.



MOTIVACIÓN



La creación de un Registro Central de Infracciones de la seguridad
ciudadana 'con datos personales del infractor como nombre, apellidos, y
domicilio', constituye un salto significativo, al acceso de datos no
determinado en la ley con precisión ya que se refiere a las
administraciones públicas sancionadoras. Pero aún más grave es que al
mismo tendrán acceso las sanciones firmes en vía administrativa, aunque
hayan sido recurridas ante la jurisdicción contenciosa, lo que sin duda
generará problemas desde la perspectiva de la reinserción social de los
infractores.



De otra parte, la creación de un registro en materia sancionadora en los
términos en que se recoge dista mucho del previsto para las empresas de
seguridad privada donde se dice que: las autoridades responsables del
Registro Nacional y de los registros autonómicos establecerán los
mecanismos de colaboración y reciprocidad necesarios para permitir su
interconexión e interoperabilidad, la determinación coordinada de los
sistemas de numeración de las empresas de seguridad privada y el acceso a
la información registral contenida en los mismos, para el ejercicio de
sus respectivas competencias. En el Registro de infracciones de esta Ley,
cualquier administración con competencias sancionadoras tendrá acceso a
los datos obrantes en el mismo.



ENMIENDA NÚM. 164



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional quinta



De supresión.



Se propone la supresión de esta disposición.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda al artículo 39 apartado 3, que hace
extensivo la posibilidad de suspensión de las sanciones pecuniarias a
mayores y menores que se sometan voluntariamente a tratamiento
rehabilitador.



Respecto de las infracciones relacionadas con el consumo, tenencia y
tolerancia al consumo de alcohol y drogas, parece razonable introducir
respecto del consumidor la suspensión de las sanciones pecuniarias a
mayores y menores que se sometan voluntariamente a tratamiento
rehabilitador.




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102






ENMIENDA NÚM. 165



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional séptima



De supresión.



Se propone la supresión de esta disposición.



MOTIVACIÓN



La inclusión de una disposición como la que proponemos su supresión se ha
convertido en una suerte de mantra en todos los proyectos del Gobierno
que también incluye con carácter general el Proyecto de Ley de
Presupuestos para 2015 en su disposición vigésimo segunda.



ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional octava (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición con el contenido siguiente:



'Disposición adicional octava. Documento Nacional de Identidad plenamente
accesible.



En el plazo de un año desde la promulgación de esta ley orgánica se
garantizará que el Documento Nacional de Identidad sea plenamente
accesible a personas con discapacidad o de mayor edad. A tal efecto,
entre otras medidas, se asegurará que:



- Los espacios físicos y recintos donde se efectúen los trámites para su
obtención serán accesibles a personas con movilidad reducida.



- Si el solicitante es una persona sorda o ciega recibirá el apoyo preciso
para poder realizar con la mayor autonomía posible todos los trámites.



- Las páginas de Internet para la obtención de cita previa, información o
cualquier otra tramitación electrónica, serán accesibles a las personas
con discapacidad.



- El documento se emitirá con indicaciones en lectoescritura braille a
aquellas personas con discapacidad visual que lo soliciten.'



MOTIVACIÓN



Se trata de hacer un DNI accesible a las personas con discapacidad.
Comprende medidas de accesibilidad en la obtención del documento y que el
mismo lo sea, particularmente mediante su rotulado en braille.




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103






ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional novena (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición con el contenido siguiente:



'Disposición adicional novena. Transparencia.



- El gobierno recogerá y publicará semestralmente datos del número de
sanciones impuestas a miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del
Estado agrupadas por infracciones, sobre controles de identidad,
controles en vías públicas y registros corporales realizados, y aquellos
datos que permitan una valoración de los mismos.



- La Inspección de Personal y Servicios de Seguridad se adscribirá
directamente al Ministro del Interior, y elaborará un informe anual que
se remitirá a las Cámaras, sobre en el que se evalúen los resultados de
su competencias en materia de inspección, comprobación y evaluación del
desarrollo de los servicios, centros y unidades, centrales y periféricos,
de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, así
como de las actuaciones realizadas por los miembros de ambos Cuerpos en
el cumplimiento de sus funciones y por la inspección respecto de los
mismos.



- El Ministro del Interior comparecerá al menos una vez al año para
informar sobre el contenido del informe a que se refiere el párrafo
anterior y cualquier otro dato que en relación con dicha materia le sea
requerido.'



MOTIVACIÓN



Dado que a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se ejerce el
monopolio, por parte de las Administraciones Públicas, del uso
institucionalizado de la coacción jurídica, el control del uso que de
dicho poder se hace es imprescindible y este, por tanto, debe ser objeto
de la mayor transparencia.



A la Mesa de la Comisión de Interior



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley Orgánica de
protección de la seguridad ciudadana.



Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de octubre de 2014.-Alfonso
Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos, apartado III, párrafo decimotercero



De modificación.




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104






Se modifica el decimotercer párrafo del apartado III de la Exposición de
Motivos, que queda redactado del siguiente modo:



'En cuanto a los autores de las conductas tipificadas como infracciones,
se exime de responsabilidad a los menores de catorce años, en consonancia
con la legislación sobre responsabilidad penal del menor. Asimismo se
prevé que cuando sea declarado autor de los hechos cometidos un menor de
dieciocho años no emancipado o una persona con la capacidad judicialmente
complementada responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios
ocasionados sus padres, tutores, curadores, acogedores o guardadores
legales o de hecho.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda de modificación del apartado 2 del artículo
30.



ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 5, apartado 4



De modificación.



Se modifica el apartado 4 del artículo 5, que queda redactado del
siguiente modo:



'4. Las autoridades de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las autoridades
locales ejercerán las facultades que les corresponden, de acuerdo con la
Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y la legislación de régimen local,
espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades
clasificadas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Se subsana la omisión de la mención de la competencia de
las autoridades de las Ciudades de Ceuta y Melilla.



ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al articulo 7, apartado 1



De modificación.



Se modifica el apartado 1 del artículo 7, que queda redactado del
siguiente modo:



'1. Todas las autoridades y funcionarios públicos, en el ámbito de sus
respectivas competencias y de acuerdo con su normativa específica,
deberán colaborar con las autoridades y órganos a que se refiere el
artículo 5, y prestarles el auxilio que sea posible y adecuado para la
consecución de los fines relacionados en el artículo 3. Cuando, por razón
de su cargo, tengan conocimiento de hechos que perturben gravemente la
seguridad ciudadana o de los que racionalmente pueda inferirse que pueden
producir una perturbación grave, estarán obligados a ponerlo
inmediatamente en conocimiento de la autoridad competente.




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105






2. Las autoridades y órganos competentes y los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad podrán recabar de los particulares su ayuda y
colaboración en la medida necesaria para el cumplimiento de los fines
previstos en esta ley, especialmente en los casos de emergencia o
catástrofe, siempre que ello no implique riesgo personal para los mismos.
Quienes sufran daños y perjuicios por estas causas serán indemnizados de
acuerdo con las leyes.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación del apartado 1 constituye una mera mejora técnica. En el
apartado 2 se trata de cohonestar la terminología utilizada con la
empleada en el anteproyecto de Ley del Sistema Nacional de Protección
Civil.



ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 10, apartado 2



De modificación.



Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda redactado del
siguiente modo:



'2. La competencia a que se refiere el apartado anterior será ejercida por
la Dirección General de la Policía, a la que corresponderá también la
custodia y responsabilidad de los archivos y ficheros relacionados con el
Documento Nacional de identidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica: El adverbio cuya supresión se propone es innecesario.



ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 16, apartado 1, párrafo segundo



De modificación.



Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 16, que queda
redactado del siguiente modo:



'En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones
necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el
requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no
sea visible total o parcialmente por utilizar cualquier tipo de prenda u
objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificación, cuando
fuere preciso a los efectos indicados.'




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106






JUSTIFICACIÓN



Conviene especificar, para la efectividad del precepto, que las prendas
cuya utilización habilita, en su caso, para la práctica de la diligencia
de identificación pueden ser tanto las que cubran el rostro en su
totalidad o práctica totalidad, como las que lo cubran sólo parcialmente.
Téngase en cuenta que la ocultación sólo parcial del rostro puede
producir el mismo efecto de impedir o dificultar la identificación que la
ocultación completa.



ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 28, apartado 2



De modificación.



Se modifica el apartado 2 del artículo 28, que queda redactado del
siguiente modo:



'2. La intervención de armas, explosivos, cartuchería y artículos
pirotécnicos corresponde al Ministerio del Interior, que la ejerce a
través de la Dirección General de la Guardia Civil, cuyos servicios están
habilitados para realizar en cualquier momento las inspecciones y
comprobaciones que sean necesarias en los espacios que estén destinados a
su fabricación, depósito, comercialización o utilización.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica: Lo correcto (como se hace en el análogo precepto contenido
en el apartado 2 del artículo 10) es citar el órgano administrativo
competente, en este caso, la Dirección General de la Guardia Civil, no el
Cuerpo de la Guardia Civil. Son los órganos administrativos y no los
cuerpos funcionariales los que ejercen las competencias.



ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 29, apartado 1, párrafo b)



De modificación.



Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 29, que queda
redactado del siguiente modo:



'1. El Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las
materias relacionadas en el artículo anterior:



(...)



b) Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias, permisos o
autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas de
fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo cuando se trate de
armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las
licencias, permisos o autorizaciones se limitará a supuestos de estricta
necesidad. Para la concesión de




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licencias, permisos y autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta y
antecedentes del interesado. En todo caso, el solicitante prestará su
consentimiento expreso a favor del órgano de la Administración General
del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes
penales.



(...)



JUSTIFICACIÓN



Aparte la mejora técnica consistente en la supresión de un adverbio de
tiempo innecesario ('siempre'), se pretende dar una cobertura más
explícita al Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de
29 de enero, que, a efectos de la concesión de licencias, autorizaciones
y permisos de armas, encomienda a los órganos instructores examinar la
conducta y antecedentes de los solicitantes. Téngase en cuenta que pueden
concurrir razones justificadas diferentes de los antecedentes penales
(por ejemplo, sanciones en materia de seguridad ciudadana por
alteraciones -en ocasiones reiteradas- del orden público) que aconsejen
denegar la concesión de una licencia de armas.



ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 30, apartado 2



De modificación.



Se modifica el apartado 2 del artículo 30, que queda redactado del
siguiente modo:



'2. Estarán exentos de responsabilidad por las infracciones cometidas los
menores de catorce años.



En caso de que la infracción sea cometida por un menor de catorce años, la
autoridad competente lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para
que inicie, en su caso, las actuaciones oportunas.'



JUSTIFICACIÓN



Como ha advertido el Consejo Fiscal, las exenciones de responsabilidad
cuya supresión se postula implican 'introducir en el Derecho
administrativo sancionador conceptos propios de la dogmática
jurídico-penal, generadores de un rico y complejo acervo jurisprudencial
y doctrinal en dicho ámbito [penal], cuya verificación en un
procedimiento administrativo sancionador se advierte harto complicada'.



ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 33, apartado 2, párrafo b)



De modificación.



Se modifica el párrafo b) del apartado 2 del artículo 33, que queda
redactado del siguiente modo:



'b) La realización de los hechos interviniendo violencia, amenaza o
intimidación.'




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108






JUSTIFICACIÓN



Se pretende subsanar la omisión de esta circunstancia, que en el ámbito
del Derecho sancionador suele acompañar a las otras dos como agravante de
la conducta sancionable.



ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 36, número 10



De modificación.



Se modifica el número 10 del artículo 36, que queda redactado del
siguiente modo:



'10. Portar, exhibir o usar armas prohibidas, o portar, exhibir o usar
armas de modo negligente, temerario o intimidatorio, o fuera de los
lugares habilitados para su uso.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende precisar la conducta sancionable, en beneficio de una más
precisa tipificación de la infracción.



ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 36, número 16



De supresión.



Se suprime el número 16 del artículo 36.



JUSTIFICACIÓN



Tras un análisis de los supuestos subsumibles en este tipo infractor, se
considera que la conducta será en todo caso constitutiva de un delito del
artículo 185 del Código Penal (que castiga al que 'ejecutare o hiciere
ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad
o incapaces'), por lo que, en aplicación del principio non bis in idem,
procede suprimir esta infracción.



ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 37, número 4



De modificación.




Página
109






Se modifica el número 4 del artículo 37, que queda redactado del siguiente
modo:



'Son infracciones leves:



(...)



4. Las injurias o faltas de respeto y consideración cuyo destinatario sea
un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus
funciones de protección de la seguridad ciudadana, cuando estas conductas
no sean constitutivas de delito.



(...)



JUSTIFICACIÓN



Se pretende acoger en su integridad la actual falta del artículo 634 del
Código Penal (que se suprime en la reforma penal en tramitación en esta
Cámara), que sanciona a los que faltaren al respeto y consideración
debida a la autoridad o a sus agentes cuando ejerzan sus funciones, sin
consideración a que esas funciones guarden relación concretamente con el
mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana en el curso de
una reunión o manifestación.



ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 37, número 7



De modificación.



Se modifica el número 7 del artículo 37, que queda redactado del siguiente
modo:



'Son infracciones leves:



(...)



7. La ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la
permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su
propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo,
cuando no sea constitutiva de delito.



Asimismo la ocupación de la vía pública con infracción de lo dispuesto por
la ley o contra la decisión adoptada en aplicación de aquélla por la
autoridad competente. Se entenderá incluida en este supuesto la ocupación
de la vía pública para la venta ambulante no autorizada.



(...)



JUSTIFICACIÓN



Con la redacción propuesta se pretende distinguir con mayor claridad dos
conductas que tienen en común una ocupación contraria a la ley, si bien
en un caso se trata de la ocupación de un inmueble o la permanencia en
él, contra la voluntad de su titular en ambos casos, y en el otro se hace
referencia a una ocupación privativa de una parte de la vía pública o de
un espacio público de uso general con infracción de la ley (sustrayendo
ese espacio, sin título jurídico alguno, al uso general, público y
normalmente gratuito por parte de los ciudadanos).



Además, a efectos de evitar dudas interpretativas, se incluye un supuesto
frecuente de uso privativo no autorizado de la vía pública, como es el
que se produce con motivo de las ventas ambulantes o no sedentarias no
autorizadas, sin perjuicio de las sanciones en que se pueda incurrir, de
acuerdo con la normativa autonómica y local correspondiente en materia de
comercio interior, así como sin perjuicio de las infracciones penales que
puedan constituir determinados supuestos de venta ambulante (caso del
conocido como 'top manta').




Página
110






ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 37, número 17



De modificación.



Se modifica el número 17 del artículo 37, que queda redactado del
siguiente modo:



'Son infracciones leves:



(...)



17. Dejar sueltos o en condiciones de causar daños animales feroces o
dañinos, así como abandonar animales domésticos en condiciones en que
pueda peligrar su vida.'



JUSTIFICACIÓN



Con objeto de salvaguardar el principio non bis in idem, se suprimen las
conductas que, incluso tras la reforma penal en tramitación en esta
Cámara, continuará siendo delito (el maltrato de los animales
domésticos).



ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 38, apartado 4



De modificación.



Se modifica el apartado 4 del artículo 38, que queda redactado del
siguiente modo:



'4. Se interrumpirá igualmente la prescripción como consecuencia de la
apertura de un procedimiento judicial penal, hasta que la autoridad
judicial comunique al órgano administrativo su finalización en los
términos del apartado 2 del artículo 45.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Con la remisión al apartado 2 del artículo 45 se trata de
evitar toda duda acerca del dies ad quem del lapso temporal durante el
cual las diligencias penales producen el efecto interruptivo de la
prescripción de la presunta infracción administrativa.



ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la rúbrica y al primer párrafo del apartado 2 del artículo 39



De modificación.




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Se modifica la rúbrica y al primer párrafo del apartado 2 del artículo 39,
que quedan redactados del siguiente modo:



'Artículo 39. Sanciones.



1. (...)



2. La multa llevará aparejada las siguientes sanciones accesorias,
atendiendo a la naturaleza de los hechos constitutivos de la infracción:
(...).'



JUSTIFICACIÓN



Las que el texto del proyecto de ley aprobado por el Gobierno califica
como 'consecuencias' accesorias (siguiendo la terminología del Código
Penal de 1995) son en realidad, por su contenido, 'sanciones' accesorias
de la sanción principal (la multa). Es preferible calificarlas como
sanciones, tanto porque, en efecto, es indiscutible su contenido
punitivo, como porque, de lo contrario, no pocas previsiones del proyecto
de ley sólo serían aplicables a las multas, sin afectar a las que el
texto remitido a esta Cámara denomina 'consecuencias' accesorias. Así, en
el Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana no
constarían estas consecuencias accesorias; las normas sobre prescripción
de las sanciones no se aplicarían a las consecuencias accesorias; el
apartado 3 del artículo 50, sobre la duración de las medidas de carácter
provisional, que no puede ser superior a la 'sanción' que pudiera
corresponder, quedaría vacío de contenido, pues las únicas medidas
previstas que tienen una duración temporal son precisamente algunas de
esas consecuencias accesorias, no, desde luego, la multa.



ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la rúbrica del artículo 41



De modificación.



Se modifica la rúbrica del artículo 41, que queda redactada del siguiente
modo:



'Artículo 41. Habilitación reglamentaria.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 43, apartado 3



De modificación.




Página
112






Se modifica el apartado 3 del artículo 43, que queda redactado del
siguiente modo:



'3. Las personas a las que se haya impuesto una sanción que haya adquirido
firmeza en vía administrativa serán informadas de que se procederá a la
práctica de los correspondientes asientos en el Registro Central de
Infracciones contra la Seguridad Ciudadana. Podrán solicitar el acceso,
cancelación o rectificación de sus datos de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo. Los asientos
se cancelarán de oficio transcurridos tres años cuando se trate de
infracciones muy graves, dos años en el caso de infracciones graves y uno
en el de infracciones leves, a contar desde la firmeza de la sanción.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica: Se exige, por una parte, la firmeza en vía administrativa
de la sanción para que ésta tenga acceso al registro Central de
Infracciones contra la Seguridad Ciudadana y, por otra, se establecen
diferentes plazos para la cancelación de los asientos practicados en
dicho registro, haciéndolos coincidir con el plazo de prescripción de las
infracciones muy graves, graves y leves.



ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 48, apartado 1



De modificación.



Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que queda redactado del
siguiente modo:



'1. Con anterioridad a la incoación del procedimiento se podrán realizar
actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias
que la justifiquen. En especial, estas actuaciones se orientarán a
determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de
motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o
personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias
relevantes que concurran en unos y otros.



Las actuaciones previas se incorporarán al procedimiento sancionador.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de subsanar un error gramatical y, por otra parte, atender una
sugerencia contenida en el informe del Consejo General del Poder
Judicial.



ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 49



De supresión.



Se suprime el artículo 49.




Página
113






JUSTIFICACIÓN



La previsión de que la notificación de la denuncia al infractor en el acto
se considere acuerdo de inicio del procedimiento sancionador no es
adecuada en materia de seguridad ciudadana. En este ámbito, las
infracciones están descritas en muchos casos con un inevitable carácter
genérico que obliga a efectuar una operación de subsunción de la concreta
conducta en el tipo infractor, difícilmente realizable por los agentes de
la autoridad in situ. En general, la calificación de los hechos presenta
una mayor complejidad que en el caso de las infracciones de tráfico y
seguridad vial (cuya legislación contempla una norma como ésta), por lo
que requiere la preparación adecuada por parte de quien la realice, así
como una fase de instrucción.



ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional quinta, párrafo primero



De modificación.



Se modifica el primer párrafo de la disposición adicional quinta, que
queda redactado del siguiente modo:



'5. En caso de que la resolución acuerde la devolución de los instrumentos
aprehendidos cautelarmente a los que se refiere el apartado 1 del
artículo 47, transcurrido un mes desde la notificación de la misma sin
que el titular haya recuperado el objeto aprehendido, se procederá a su
destrucción o se le dará el destino adecuado en el marco de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Lo que debe ser objeto de devolución no son los
instrumentos utilizados para la comisión de la infracción que queda
acreditado que se ha cometido (pues tales instrumentos son objeto de
comiso, que es una forma de pérdida de la propiedad de los bienes), sino
los aprehendidos cautelarmente de conformidad con el apartado 1 del
artículo 47.



ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional quinta, párrafo primero



De modificación.



Se modifica el primer párrafo de la disposición adicional quinta, que
queda redactado del siguiente modo:



'Las multas que se impongan a los menores de edad por la comisión de
infracciones en materia de consumo o tenencia ilícitos de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas podrán suspenderse siempre
que, a solicitud de los infractores y sus representantes legales,
aquéllos accedan a someterse a tratamiento o rehabilitación, si lo
precisan, o a actividades de reeducación.




Página
114






En caso de que los infractores abandonen el tratamiento o rehabilitación o
las actividades reeducativas, se procederá a ejecutar la sanción
económica.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica: Se suprime del segundo inciso la referencia a unas medidas
'de reeducación' que no se mencionan en el primer inciso, que es el que
relaciona las medidas sustitutivas de la sanción pecuniaria.



ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional sexta



De modificación.



Se modifica la disposición adicional sexta, que queda redactado del
siguiente modo:



'A los efectos de lo dispuesto en los artículos 35.1 y 36.9, se entenderá
por infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios
básicos para la comunidad:



a) Centrales nucleares, petroquímicas, refinerías y depósitos de
combustible.



b) Puertos, aeropuertos y demás infraestructuras de transporte.



c) Servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad.



d) Infraestructuras de telecomunicaciones.'



JUSTIFICACIÓN



Se subsana la omisión de una categoría de infraestructuras que sin duda
prestan servicios básicos a la sociedad.



ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final primera (nueva)



De adición.



Se añade una nueva disposición final primera, quedando las actuales
disposiciones finales primera, segunda, tercera y cuarta numeradas como
segunda, tercera, cuarta y quinta, respectivamente, con la siguiente
redacción:



'Disposición final primera.



1. Se adiciona una disposición adicional décima a la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España
y su integración social, con la siguiente redacción:




Página
115






''Disposición adicional décima. Régimen especial de Ceuta y Melilla.



Los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la
demarcación territorial de Ceuta o Melilla, intentando el cruce no
autorizado de la frontera de forma clandestina, flagrante o violenta,
serán rechazados a fin de impedir su entrada ilegal en España.''



1. La disposición final cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, queda redactada del siguiente modo:



''Disposición final cuarta. Preceptos no orgánicos.



1. Tienen naturaleza orgánica los preceptos contenidos en los siguientes
artículos de esta Ley: 1, 2, 3, 4.1, 4.3, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17,
18, 18 bis, 19, 20, 21, 22.1, 23, 24, 25, 25 bis, 27, 29, 30, 30 bis, 31,
31 bis, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 59 bis,
60, 61, 62, 62 bis, 62 ter, 62 quáter, 62 quinquies, 62 sexies, 63, 63
bis, 64, 66, 71, las disposiciones adicionales tercera a octava y décima
y las disposiciones finales.



2. Los preceptos no incluidos en el apartado anterior no tienen naturaleza
orgánica.'''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda persigue incorporar en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, una previsión que responda a la singularidad geográfica y
fronteriza que concurren en las ciudades de Ceuta y Melilla.



La singularidad de ambas Ciudades queda ejemplificada, entre otros, por el
hecho de que constituyan las únicas fronteras terrestres de la Unión
Europea en territorio africano y cuenten con un especial tratamiento en
el ordenamiento jurídico comunitario.



Es preciso, por lo tanto, reflejar expresamente dicha singularidad
geográfica, fronteriza y de seguridad de Ceuta y Melilla.



ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta



De modificación.



Se modifica la disposición final cuarta, que queda redactada del siguiente
modo:



'1. Esta Ley Orgánica entrará en vigor al mes de su completa publicación
en el Boletín Oficial del Estado.



2. No se aplicarán hasta que entre en vigor la reforma del Código Penal,
aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, suprimiendo su
Libro III, las infracciones previstas en los siguientes artículos de esta
Ley Orgánica:



- El artículo 36.1.



- Del artículo 36.6, el inciso 'la desobediencia o la resistencia a la
autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no
sean constitutivas de delito'.



- Del articulo 36.14, el inciso 'el uso público de uniformes, insignias o
condecoraciones oficiales, o réplicas de los mismos... sin estar
autorizado para ello'.



- Del artículo 36.17, el inciso 'así como el abandono de los instrumentos
u otros efectos empleados para ello en los citados lugares'.



- El artículo 37.2.




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116






- El artículo 37.4.



- El artículo 37.13.



- El artículo 37.17.'



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, se estima suficiente el plazo de un mes para la entrada
en vigor de esta ley orgánica, ya que su aplicación no requiere de la
adopción de medidas extraordinarias que justifiquen demorarla más tiempo.



En segundo lugar, las infracciones que se relacionan en el apartado 2
proceden de otras tantas faltas del Libro III del Código Penal. La
reforma del Código Penal actualmente en tramitación en esta Cámara deroga
su Libro III, lo que obliga a incorporar a este proyecto de ley aquellas
faltas que guardan relación con la seguridad ciudadana, a fin de evitar
que las conductas actualmente sancionadas queden impunes. No obstante, en
previsión de que la reforma penal se apruebe con posterioridad al
presente proyecto legislativo, es preciso demorar la vigencia de las
mencionadas infracciones hasta la entrada en vigor de dicha reforma
penal.



A la Mesa de la Comisión de Interior



El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la
Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los
artículos 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta
las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección de la
seguridad ciudadana.



Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de octubre de 2014.-Rosa María
Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y
Democracia.



ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se propone una nueva redacción al primer punto de la exposición de motivos
del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana.



Texto que se propone:



'Exposición de motivos



I



La seguridad ciudadana junto a la seguridad jurídica, se configuran como
elementos esenciales del Estado de Derecho'.



Las demandas sociales de seguridad ciudadana van dirigidas esencialmente
al Estado, pues es apreciable una conciencia social de que sólo éste
puede asegurar un ámbito de convivencia en el que sea posible el
ejercicio de los derechos y libertades, mediante la eliminación de la
violencia tanto por parte de actores no estatales como del propio Estado
y la remoción de los obstáculos que se opongan a la plenitud de aquéllos.



La Constitución Española de 1978 asumió el concepto de seguridad ciudadana
(artículo 104.1), así como el de seguridad pública (artículo 149.1.29.ª).
Sin embargo a día de hoy la diferencia entre seguridad ciudadana y
seguridad pública (u orden público) está bien definida, estando




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117






el Estado obligado a aplicar el principio de diferenciación entre ambas,
en virtud del carácter particular de la seguridad ciudadana y el carácter
colectivo de la seguridad pública.



Es a la luz de estas consideraciones como se deben interpretar las ideas
de seguridad ciudadana y de seguridad pública u orden público, huyendo de
definiciones genéricas que justifiquen una intervención expansiva sobre
los ciudadanos en virtud de peligros indefinidos, y evitando la
aplicación de medidas colectivas, una discrecionalidad administrativa y
una potestad sancionadora genéricas.



Para garantizar ambos, seguridad ciudadana y seguridad pública, entre que
es una de las prioridades de la acción de los poderes públicos, el modelo
de Estado de Derecho instaurado por la Constitución dispone de tres
mecanismos: un ordenamiento jurídico adecuado para dar respuesta a los
diversos fenómenos ilícitos, un Poder Judicial que asegure su aplicación,
y unas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad eficaces en la prevención y
persecución de las infracciones.



En el marco del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, y siguiendo las
orientaciones de la doctrina constitucional y del derecho internacional
humanitario, esta ley tiene por objeto la protección de personas y bienes
y el mantenimiento de la tranquilidad ciudadana y el orden público, e
incluye un conjunto plural y diversificado de actuaciones, de distinta
naturaleza y contenido, orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien
jurídico protegido. Una parte significativa de su contenido se refiere a
la regulación de las intervenciones de la policía de seguridad, funciones
propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, aunque con ello no se
agota el ámbito material de lo que hay que entender por seguridad
pública, en el que se incluyen otras materias, entre las que la ley
aborda las obligaciones de registro documental o de adopción de medidas
de seguridad por las personas físicas o jurídicas que realicen
actividades relevantes para la seguridad ciudadana, o el control
administrativo sobre armas y explosivos, entre otras.'



Texto que se sustituye:



'Exposición de motivos



I



La seguridad ciudadana constituye un requisito indispensable del ejercicio
de los derechos y libertades reconocidos y amparados por las
constituciones democráticas. Sin una garantía real de aquélla, estos
quedarían reducidos a una mera declaración formal carente en muchos casos
de eficacia jurídica. En este sentido, la seguridad ciudadana se
configura como uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho.



Las demandas sociales de seguridad ciudadana van dirigidas esencialmente
al Estado, pues es apreciable una conciencia social de que sólo éste
puede asegurar un ámbito de convivencia en el que sea posible el
ejercicio de los derechos y libertades, mediante la eliminación de la
violencia y la remoción de los obstáculos que se opongan a la plenitud de
aquellos.



La Constitución Española de 1978 asumió el concepto de seguridad ciudadana
(artículo 104.1), así como el de seguridad pública (artículo 149.1.29.ª).
Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han venido interpretando,
con matices, estos dos conceptos como sinónimos, entendiendo por tales la
actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al
mantenimiento de la tranquilidad ciudadana.



Es a la luz de estas consideraciones como se deben interpretar la idea de
seguridad ciudadana y los conceptos afines a la misma, huyendo de
definiciones genéricas que justifiquen una intervención expansiva sobre
los ciudadanos en virtud de peligros indefinidos, y evitando una
discrecionalidad administrativa y una potestad sancionadora genéricas.



Para garantizar la seguridad ciudadana, que es una de las prioridades de
la acción de los poderes públicos, el modelo de Estado de Derecho
instaurado por la Constitución dispone de tres mecanismos: un
ordenamiento jurídico adecuado para dar respuesta a los diversos
fenómenos ilícitos, un Poder Judicial que asegure su aplicación, y unas
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad eficaces en la prevención y persecución de
las infracciones.



En el marco del artículo 149.1.29.ª de la Constitución y siguiendo las
orientaciones de la doctrina constitucional, esta ley tiene por objeto la
protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad
ciudadana, e incluye un conjunto plural y diversificado de actuaciones,
de distinta




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118






naturaleza y contenido, orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien
jurídico protegido. Una parte significativa de su contenido se refiere a
la regulación de las intervenciones de la policía de seguridad, funciones
propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, aunque con ello no se
agota el ámbito material de lo que hay que entender por seguridad
pública, en el que se incluyen otras materias, entre las que la ley
aborda las obligaciones de registro documental o de adopción de medidas
de seguridad por las personas físicas o jurídicas que realicen
actividades relevantes para la seguridad ciudadana, o el control
administrativo sobre armas y explosivos, entre otras.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta necesario aludir a la seguridad jurídica porque la seguridad
ciudadana no se puede entender sin seguridad jurídica, una y la otra
deben ser correlativas, ya que sin seguridad jurídica como requisito, la
seguridad ciudadana de un Estado moderno podría ser equiparable a la
misma de cualquier Estado autoritario y ese no es el propósito. Además,
es necesario incluir al propio Estado como un actor garante y limitado en
el uso de la violencia, siguiendo lo establecido en el protocolo
adicional II al tratado de Viena (1977) del que España es parte sobre
derecho internacional humanitario, en el que se determina que la facultad
estatal se ve limitada por los derechos de las personas, desapareciendo
la relación vertical Estado-ciudadano, basada en una soberanía estatal
sin límites propia de los regímenes absolutistas, pasando a primar los
derechos de las personas por delante de las atribuciones de los
gobernantes.



También debemos diferenciar entre fenómeno particular frente a fenómeno
colectivo y medidas particulares frente a medidas colectivas. Es
recomendable usar el término de seguridad pública frente al de orden
público por las connotaciones del segundo, relacionadas con regímenes
dictatoriales y con la limitación de derechos fundamentales para mantener
principios como la moral colectiva o para proteger al Gobierno de la
ciudadanía. El desarrollo de medidas particulares contra fenómenos
particulares y medidas colectivas contra fenómenos colectivos, dará lugar
a la implementación de la cultura de inteligencia en el ámbito de la
seguridad pública.



Por su parte, el Derecho Internacional Humanitario (DIH) sirve como base
para la interacción en las dinámicas de conflicto, por lo que es de
aplicación directa a la seguridad ciudadana y a la seguridad pública, ya
que estas surgen como fenómeno derivado del conflicto de baja intensidad
o conflicto civil o de la delincuencia. Adicionalmente tanto la doctrina
del Tribunal Constitucional como el derecho internacional son
consideradas fuentes de derecho. Su reconocimiento en leyes nacionales de
seguridad, acercan la política de seguridad española a la de otros
Estados desarrollados.



ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se propone una nueva redacción al segundo punto de la exposición de
motivos del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad
ciudadana.



Texto que se propone:



'II



La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad
Ciudadana, constituyó el primer esfuerzo por abordar, desde la óptica de
los derechos y valores constitucionales, un código que recogiera las
principales actuaciones y potestades de los poderes públicos,
especialmente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a fin de garantizar
la seguridad de los ciudadanos.




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Sin embargo, varios factores aconsejan acometer su sustitución por un
nuevo texto. La perspectiva que el transcurso del tiempo ofrece de las
virtudes y carencias de las normas jurídicas, los cambios sociales
operados en nuestro país, las nuevas amenazas y riesgos contra la
seguridad las demandas sociales emergentes, la imperiosa necesidad de
actualización del régimen sancionador o la conveniencia de incorporar la
jurisprudencia constitucional y el derecho internacional en esta materia
justifican sobradamente un cambio legislativo.



Uno de los factores que más abona la necesidad de esta nueva ley es la
tarea que la jurisprudencia ha realizado antes y, sobre todo, después del
año 1992, definiendo la relación de la seguridad ciudadana con los
derechos fundamentales y libertades públicas que nuestra Constitución
reconoce y ampara. El binomio libertad-seguridad, objeto de tantas
reflexiones jurídicas, constituye sin duda un elemento clave para el buen
funcionamiento de una sociedad democrática avanzada como la española, y
explica, por su relevancia, la atención que le han dedicado los
tribunales, en particular el Tribunal Constitucional, que ha ido
decantando una doctrina sobre el equilibrio entre los derechos y
libertades de los ciudadanos y la seguridad, especialmente sobre la
posibilidad de que en aras de conseguir la segunda puedan imponerse
determinadas limitaciones proporcionadas a los primeros.



La jurisprudencia constitucional viene haciendo hincapié en que las
limitaciones de los derechos y libertades de los ciudadanos admisibles en
una sociedad democrática con fundamento en la seguridad ciudadana deben
estar amparadas por el principio de proporcionalidad en una triple
dimensión: un juicio de idoneidad de la limitación conforme al objetivo
final de la medida, un juicio de necesidad de la misma (entendido como
inexistencia de otra medida menos lesiva de derechos para la consecución
del mismo fin) y un juicio de proporcionalidad de dicha limitación
respecto al motivo que la hace necesaria (por derivarse de ella un
beneficio para el interés público que justifica un cierto sacrificio del
ejercicio del derecho).



Son estas consideraciones las que han inspirado la redacción de esta ley,
en un intento de hacer compatibles los derechos y libertades de los
ciudadanos con la injerencia estrictamente indispensable en los mismos
para garantizar su seguridad, sin la cual su disfrute no sería ni real ni
efectivo.'



Texto que se sustituye:



'II



La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad
Ciudadana, constituyó el primer esfuerzo por abordar, desde la óptica de
los derechos y valores constitucionales, un código que recogiera las
principales actuaciones y potestades de los poderes públicos,
especialmente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a fin de garantizar
la seguridad de los ciudadanos.



Sin embargo, varios factores aconsejan acometer su sustitución por un
nuevo texto. La perspectiva que el transcurso del tiempo ofrece de las
virtudes y carencias de las normas jurídicas, los cambios sociales
operados en nuestro país, las nuevas formas de poner en riesgo la
seguridad y la tranquilidad ciudadanas, los nuevos contenidos que las
demandas sociales incluyen en este concepto, la imperiosa necesidad de
actualización del régimen sancionador o la conveniencia de incorporar la
jurisprudencia constitucional en esta materia justifican sobradamente un
cambio legislativo.



Uno de los factores que más abona la necesidad de esta nueva ley es la
tarea que la jurisprudencia ha realizado antes y, sobre todo, después del
año 1992, definiendo la relación de la seguridad ciudadana con los
derechos fundamentales y libertades públicas que nuestra Constitución
reconoce y ampara. El binomio libertad-seguridad, objeto de tantas
reflexiones jurídicas, constituye sin duda un elemento clave para el buen
funcionamiento de una sociedad democrática avanzada como la española, y
explica, por su relevancia, la atención que le han dedicado los
tribunales, en particular el Tribunal Constitucional, que ha ido
decantando una doctrina sobre el equilibrio entre los derechos y
libertades de los ciudadanos y la seguridad, especialmente sobre la
posibilidad de que en aras de conseguir la segunda puedan imponerse
determinadas limitaciones proporcionadas a los primeros.



La jurisprudencia constitucional viene haciendo hincapié en que las
limitaciones de los derechos y libertades de los ciudadanos admisibles en
una sociedad democrática con fundamento en la seguridad ciudadana deben
estar amparadas por el principio de proporcionalidad en una triple




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dimensión: un juicio de idoneidad de la limitación (para la consecución
del objetivo propuesto), un juicio de necesidad de la misma (entendido
como inexistencia de otra medida menos intensa para la consecución del
mismo fin) y un juicio de proporcionalidad en sentido estricto de dicha
limitación (por derivarse de ella un beneficio para el interés público
que justifica un cierto sacrificio del ejercicio del derecho).



Son estas consideraciones las que han inspirado la redacción de esta ley,
en un intento de hacer compatibles los derechos y libertades de los
ciudadanos con la injerencia estrictamente indispensable en los mismos
para garantizar su seguridad, sin la cual su disfrute no sería ni real ni
efectivo.'



JUSTIFICACIÓN



En este punto hacemos hincapié en la diferencia entre tres elementos:
Causa que hace necesaria la limitación de derechos, efecto pretendido de
la medida, junto con el principio de mínima intervención. (Causa, efecto
y modo).



ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se propone una nueva redacción al tercer punto de la exposición de motivos
del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana.



Texto que se propone



'III



La ley, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y los tratados
internacionales de que España es parte, parte de un concepto material de
seguridad ciudadana y seguridad pública entendida entendidos como las
actividades dirigidas a la protección de personas y bienes y al
mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos, que engloba un
conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su
naturaleza y contenido, orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien
jurídico así definido.



Dentro de este conjunto de actuaciones se sitúan las específicas de las
organizaciones instrumentales destinadas a este fin, en especial, las que
corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que el artículo
104 de la Constitución encomienda proteger el libre ejercicio de los
derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Junto a esas
actividades policiales en sentido estricto, la ley regula aspectos y
funciones atribuidos a otros órganos y autoridades administrativas, como
la documentación e identificación de las personas, el control
administrativo de armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos
o la previsión de la necesidad de adoptar medidas de seguridad en
determinados establecimientos, con el correlato de un régimen sancionador
actualizado imprescindible para garantizar el cumplimiento de los fines
de la ley.



La ley se estructura en cinco capítulos divididos en cincuenta y cinco
artículos, siete disposiciones adicionales, una transitoria, una
derogatoria y cuatro finales.



El capítulo I, tras definir el objeto de la ley, recoge como novedades más
relevantes sus fines y los principios rectores de la actuación de los
poderes públicos en el ámbito de la seguridad ciudadana, la cooperación
interadministrativa y el deber de colaboración de las autoridades y los
empleados públicos, los distintos cuerpos policiales, los ciudadanos y
las empresas y el personal de seguridad privada, de acuerdo con una
perspectiva integral de la seguridad pública. Entre los fines de la ley
destacan la protección del libre ejercicio de los derechos fundamentales,
y las libertades públicas y los demás derechos reconocidos y amparados
por el ordenamiento jurídico; la




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garantía del normal funcionamiento de las instituciones; la preservación
no sólo de la seguridad, sino también de la tranquilidad y la pacífica
convivencia ciudadanas; el respeto a las leyes en el ejercicio de los
derechos y libertades; la protección de las personas y bienes, con
especial atención a los menores y a las personas con discapacidad
necesitadas de especial protección; la pacífica utilización de vías y
demás bienes destinados al uso y disfrute público; la garantía de la
normal prestación de los servicios básicos para la comunidad; y la
transparencia en la actuación de los poderes públicos en materia de
seguridad ciudadana. Entre los principios destacan el equilibrio entre la
protección de libertades y la garantía de los derechos individuales, el
marco de mínimos y máximos de intervención institucional o el balance
necesario entre protección de derechos fundamentales colectivos y el
ejercicio de la acción colectiva.



El capítulo II regula la documentación e identificación de los ciudadanos
españoles, el valor probatorio del Documento Nacional de Identidad y del
pasaporte y los deberes de los titulares de estos documentos,
incorporando las posibilidades de identificación y de firma electrónica
de los mismos, y manteniendo la exigencia de exhibirlos a requerimiento
de los agentes de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en la ley.



El capítulo III habilita a las autoridades competentes para acordar
distintas actuaciones dirigidas al mantenimiento y, en su caso, al
restablecimiento de la seguridad ciudadana y pública, regulando con
precisión los presupuestos, los fines y los requisitos para realizar
estas diligencias, de acuerdo con los principios, de proporcionalidad,
injerencia mínima, y no discriminación y diferenciación.



En este sentido, se regulan con detalle las facultades de las autoridades
y de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para dictar
órdenes e instrucciones, para la entrada y registro en domicilios,
requerir la identificación de personas, efectuar comprobaciones y
registros en lugares públicos, establecer restricciones del tránsito y
controles en la vía pública, así como otras medidas extraordinarias en
situaciones de emergencia imprescindible para garantizar la seguridad
ciudadana (desalojo de locales o establecimientos, prohibición de paso,
evacuación de inmuebles, etc.). Igualmente se regulan las medidas que
deberán adoptar las autoridades para proteger la celebración de reuniones
y manifestaciones, así como para restablecer la normalidad de su
desarrollo en casos de alteración de la seguridad ciudadana.



La relación de estas potestades de policía de seguridad es análoga a la
contenida en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, si bien, en
garantía de los derechos de los ciudadanos que puedan verse afectados por
su legítimo ejercicio por parte de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, se perfilan con mayor precisión los presupuestos
habilitantes y las condiciones y requisitos de su ejercicio, de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional. Así, la habilitación a los agentes
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para la práctica de
identificaciones en la vía pública no se justifica genéricamente -como
sucede en la ley de 1992- en el ejercicio de las funciones de protección
de la seguridad ciudadana, sino que es precisa la existencia de indicios
objetivos de participación en la comisión de una infracción
administrativa, o que razonablemente se considere necesario realizar la
identificación para prevenir la comisión de un delito; por otra parte, en
la práctica de esta diligencia, los agentes deberán respetar
escrupulosamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato,
no discriminación y diferenciación. Sólo en caso de negativa a la
identificación, o si ésta no pudiera realizarse in situ, podrá requerirse
a la persona para que acompañe a los agentes a las dependencias
policiales más próximas en las que pueda efectuarse dicha identificación,
informándola de modo inmediato y comprensible de los fines de la
solicitud de identificación y, en su caso, de las razones del
requerimiento.



Por primera vez regulan los registros corporales externos, que solo podrán
realizarse cuando existan motivos para suponer que puedan conducir al
hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el
ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las
leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Estos registros, de carácter
superficial, deberán ocasionar el menor perjuicio a la dignidad de la
persona, efectuarse por un agente del mismo sexo que la persona sobre la
que se practique y, cuando lo exija el respeto a la intimidad, en un
lugar reservado y fuera de la vista de terceros.



El capítulo IV, referente a las potestades especiales de la policía
administrativa de seguridad, regula las medidas de control administrativo
que el Estado puede ejercer sobre las actividades relacionadas con armas,
explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos.




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Asimismo, se establecen obligaciones de registro documental para
actividades relevantes para la seguridad en general, como el hospedaje,
el acceso comercial a servicios telefónicos o telemáticos de uso público
mediante establecimientos abiertos al público, la compraventa de joyas y
metales, objetos u obras de arte, la cerrajería de seguridad o el
comercio al por mayor de chatarra o productos de desecho.



Por otro lado, desde la estricta perspectiva de la seguridad pública, se
contempla el régimen de intervención de las autoridades competentes en
materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio
de las competencias de las comunidades autónomas y de las entidades
locales en lo que se refiere a su normal desarrollo.



El capítulo V, que regula el régimen sancionador, introduce novedades
relevantes con respecto a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero. La
redacción del capítulo en su conjunto tiene en cuenta, como
reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, que el Derecho
administrativo sancionador y el Derecho penal son, con matices,
manifestaciones de un único ius puniendi del Estado. Por tanto, la ley
está orientada a dar cumplimiento a los principios que rigen la potestad
sancionadora administrativa, singularmente los de responsabilidad,
proporcionalidad y legalidad, en sus dos vertientes, de legalidad formal
o reserva de ley y legalidad material o tipicidad, sin perjuicio de la
admisión de la colaboración reglamentaria para la especificación de
conductas y sanciones en relación con las infracciones tipificadas por la
ley.



En cuanto a los autores de las conductas tipificadas como infracciones, se
establecen supuestos de exención de responsabilidad; en particular, se
exime de ella a los menores de catorce años, en consonancia con la
legislación sobre responsabilidad penal del menor. Asimismo se prevé que
cuando sea declarado autor de los hechos cometidos un menor de dieciocho
años no emancipado o una persona con la capacidad judicialmente
complementada responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios
ocasionados sus padres, tutores, curadores, acogedores o guardadores
legales o de hecho.



A fin de garantizar la proporcionalidad en la imposición de las sanciones
graves y muy graves previstas en la ley, se dividen las sanciones
pecuniarias en tres tramos de igual extensión, que dan lugar a los grados
mínimo, medio y máximo de las mismas y se recogen las circunstancias
agravantes y los criterios de graduación que deberán tenerse en cuenta
para la individualización de las sanciones pecuniarias, acogiendo así una
exigencia del principio de proporcionalidad presente en la jurisprudencia
contencioso-administrativa, pero que tiene escaso reflejo en los
regímenes sancionadores que incorporan numerosas normas de nuestro
ordenamiento jurídico administrativo.



Con respecto al cuadro de infracciones, en aras de un mejor ajuste al
principio de tipicidad, se introduce un elenco de conductas que se
califican como leves, graves y muy graves, estas últimas ausentes de la
Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, que simplemente permitía la
calificación de determinadas infracciones graves como muy graves en
función de las circunstancias concurrentes.



Junto a las infracciones tipificadas por el legislador de 1992, la ley
sanciona conductas que, sin ser constitutivas de delito, atentan
gravemente contra la seguridad pública, como son las reuniones o
manifestaciones prohibidas en lugares que tengan la condición de
infraestructuras e instalaciones en las que se prestan servicios básicos
para la comunidad y los actos de intrusión en éstas, cuando se ocasione
un riesgo para las personas; la proyección de haces de luz sobre los
conductores o pilotos de medios de transporte con riesgo de provocar un
accidente, o la celebración de espectáculos públicos o actividades
recreativas a pesar de la prohibición o suspensión acordada por la
autoridad por razones de seguridad, entre otras. Se sancionan igualmente
conductas que representan un ejercicio extralimitado del derecho de
reunión y manifestación, así como la perturbación del ejercicio de este
derecho fundamental cuando no constituyan delito. Otras infracciones
tienen por objeto preservar el legítimo ejercicio de sus funciones por
las autoridades y sus agentes, así como por los servicios de emergencia.



Por otra parte, la supresión de las faltas tras la reciente reforma del
Código Penal ha exigido una revisión de las infracciones penales de esta
naturaleza que contenía el Libro III del código punitivo para incorporar
al ámbito administrativo algunas conductas que, de lo contrario,
quedarían impunes, como son ciertas alteraciones de la seguridad pública,
las faltas de respeto a la autoridad, el deslucimiento de determinados
bienes en la vía pública o dejar sueltos animales peligrosos. También




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123






se recogen las infracciones previstas en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de
febrero, relacionadas con el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, a las que se agregan otras dirigidas a
favorecerlo. Se ha considerado oportuno sancionar comportamientos
atentatorios a la libertad sexual de las personas, especialmente de los
menores, o que perturban la convivencia ciudadana o el pacífico disfrute
de las vías y espacios públicos, todos ellos bienes jurídicos cuya
protección forma parte de los fines de esta ley por su colindancia con la
seguridad ciudadana.



Respecto de las sanciones tienden a ser compensatorias más que punitivas,
se reordenan las pecuniarias y se establecen tres tramos de igual
extensión, que dan lugar a los grados mínimo, medio y máximo de las
mismas, si bien no se eleva el importe de las que pueden imponerse por la
comisión de infracciones muy graves, a pesar del tiempo transcurrido
desde la aprobación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero. Asimismo
se ha previsto que cabrá exigir al infractor, en su caso, la reposición
de los bienes dañados a su situación originaria o, cuando ello no fuera
posible, la indemnización por los daños y perjuicios causados, al igual
que también sucede en otros ámbitos en los que se exige una reparación in
natura de la situación alterada con el comportamiento infractor y, en su
defecto, la satisfacción de un equivalente económico. Y con objeto de dar
el tratamiento adecuado a las infracciones de los menores de dieciocho
años en materia de consumo o tenencia ilícitos de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas se prevé la suspensión de la
sanción si aquéllos accedan a someterse a tratamiento o rehabilitación,
si lo precisan, o a actividades reeducativas.



A fin de contribuir a evitar la proliferación de procedimientos
administrativos especiales, se establece que el ejercicio de la potestad
sancionadora en materia de protección de la seguridad ciudadana se regirá
por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su
normativa de desarrollo, sin renunciar a la incorporación de determinadas
especialidades, como la regulación de un procedimiento abreviado, que
permite satisfacer el pago voluntario de las sanciones pecuniarias por la
comisión de infracciones graves o leves en un breve plazo desde su
notificación, con el efecto de la reducción del 50 por 100 de su importe,
en términos análogos a los ya contemplados en otras normas. Se crea, en
fin, un Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana,
indispensable para poder apreciar la reincidencia de los infractores y
permitir, de este modo, sancionar adecuadamente a quienes de modo
voluntario y reiterado incurren en conductas merecedoras de reproche
jurídico.'



Texto que se sustituye:



'III



La ley, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, parte de un
concepto material de seguridad ciudadana entendida como actividad
dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la
tranquilidad de los ciudadanos, que engloba un conjunto plural y
diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido,
orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico así definido.
Dentro de este conjunto de actuaciones se sitúan las específicas de las
organizaciones instrumentales destinadas a este fin, en especial, las que
corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que el artículo
104 de la Constitución encomienda proteger el libre ejercicio de los
derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Junto a esas
actividades policiales en sentido estricto, la ley regula aspectos y
funciones atribuidos a otros órganos y autoridades administrativas, como
la documentación e identificación de las personas, el control
administrativo de armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos
o la previsión de la necesidad de adoptar medidas de seguridad en
determinados establecimientos, con el correlato de un régimen sancionador
actualizado imprescindible para garantizar el cumplimiento de los fines
de la ley.



La ley se estructura en cinco capítulos divididos en cincuenta y cinco
artículos, siete disposiciones adicionales, una transitoria, una
derogatoria y cuatro finales.



El capítulo I, tras definir el objeto de la ley, recoge como novedades más
relevantes sus fines y los principios rectores de la actuación de los
poderes públicos en el ámbito de la seguridad ciudadana, la cooperación
interadministrativa y el deber de colaboración de las autoridades y los
empleados públicos, los distintos cuerpos policiales, los ciudadanos y
las empresas y el personal de seguridad privada, de acuerdo con una
perspectiva integral de la seguridad pública. Entre los fines de la ley
destacan la protección del libre ejercicio de los derechos fundamentales
y las




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124






libertades públicas y los demás derechos reconocidos y amparados por el
ordenamiento jurídico; la garantía del normal funcionamiento de las
instituciones; la preservación no sólo de la seguridad, sino también de
la tranquilidad y la pacífica convivencia ciudadanas; el respeto a las
leyes en el ejercicio de los derechos y libertades; la protección de las
personas y bienes, con especial atención a los menores y a las personas
con discapacidad necesitadas de especial protección; la pacífica
utilización de vías y demás bienes demaniales destinados al uso y
disfrute público; la garantía de la normal prestación de los servicios
básicos para la comunidad; y la transparencia en la actuación de los
poderes públicos en materia de seguridad ciudadana.



El capítulo II regula la documentación e identificación de los ciudadanos
españoles, el valor probatorio del Documento Nacional de Identidad y del
pasaporte y los deberes de los titulares de estos documentos,
incorporando las posibilidades de identificación y de firma electrónica
de los mismos, y manteniendo la exigencia de exhibirlos a requerimiento
de los agentes de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en la ley.



El capítulo III habilita a las autoridades competentes para acordar
distintas actuaciones dirigidas al mantenimiento y, en su caso, al
restablecimiento de la tranquilidad ciudadana en supuestos de inseguridad
pública, regulando con precisión los presupuestos, los fines y los
requisitos para realizar estas diligencias, de acuerdo con los
principios, entre otros, de proporcionalidad, injerencia mínima y no
discriminación.



En este sentido, se regulan con detalle las facultades de las autoridades
y de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para dictar
órdenes e instrucciones, para la entrada y registro en domicilios,
requerir la identificación de personas, efectuar comprobaciones y
registros en lugares públicos, establecer restricciones del tránsito y
controles en la vía pública, así como otras medidas extraordinarias en
situaciones de emergencia imprescindible para garantizar la seguridad
ciudadana (desalojo de locales o establecimientos, prohibición de paso,
evacuación de inmuebles, etc.). Igualmente se regulan las medidas que
deberán adoptar las autoridades para proteger la celebración de reuniones
y manifestaciones, así como para restablecer la normalidad de su
desarrollo en casos de alteración de la seguridad ciudadana.



La relación de estas potestades de policía de seguridad es análoga a la
contenida en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, si bien, en
garantía de los derechos de los ciudadanos que puedan verse afectados por
su legítimo ejercicio por parte de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, se perfilan con mayor precisión los presupuestos
habilitantes y las condiciones y requisitos de su ejercicio, de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional. Así, la habilitación a los agentes
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para la práctica de
identificaciones en la vía pública no se justifica genéricamente -como
sucede en la ley de 1992- en el ejercicio de las funciones de protección
de la seguridad ciudadana, sino que es precisa la existencia de indicios
de participación en la comisión de una infracción, o que razonablemente
se considere necesario realizar la identificación para prevenir la
comisión de un delito; por otra parte, en la práctica de esta diligencia,
los agentes deberán respetar escrupulosamente los principios de
proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación, y sólo en caso
de negativa a la identificación, o si ésta no pudiera realizarse in situ,
podrá requerirse a la persona para que acompañe a los agentes a las
dependencias policiales más próximas en las que pueda efectuarse dicha
identificación, informándola de modo inmediato y comprensible de los
fines de la solicitud de identificación y, en su caso, de las razones del
requerimiento.



Por primera vez se regulan los registros corporales externos, que sólo
podrán realizarse cuando existan motivos para suponer que pueden conducir
al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el
ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las
leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Estos registros, de carácter
superficial, deberán ocasionar el menor perjuicio a la dignidad de la
persona, efectuarse por un agente del mismo sexo que la persona sobre la
que se practique y, cuando lo exija el respeto a la intimidad, en un
lugar reservado y fuera de la vista de terceros.



El capítulo IV, referente a las potestades especiales de la policía
administrativa de seguridad, regula las medidas de control administrativo
que el Estado puede ejercer sobre las actividades relacionadas con armas,
explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos.




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125






Asimismo, se establecen obligaciones de registro documental para
actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como el hospedaje, el
acceso comercial a servicios telefónicos o telemáticos de uso público
mediante establecimientos abiertos al público, la compraventa de joyas y
metales, objetos u obras de arte, la cerrajería de seguridad o el
comercio al por mayor de chatarra o productos de desecho.



Por otro lado, desde la estricta perspectiva de la seguridad ciudadana, se
contempla el régimen de intervención de las autoridades competentes en
materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio
de las competencias de las comunidades autónomas y de las entidades
locales en lo que se refiere a su normal desarrollo.



El capítulo V, que regula el régimen sancionador, introduce novedades
relevantes con respecto a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero. La
redacción del capítulo en su conjunto tiene en cuenta, como
reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, que el Derecho
administrativo sancionador y el Derecho penal son, con matices,
manifestaciones de un único ius puniendi del Estado. Por tanto, la ley
está orientada a dar cumplimiento a los principios que rigen la potestad
sancionadora administrativa, singularmente los de responsabilidad,
proporcionalidad y legalidad, en sus dos vertientes, de legalidad formal
o reserva de ley y legalidad material o tipicidad, sin perjuicio de la
admisión de la colaboración reglamentaria para la especificación de
conductas y sanciones en relación con las infracciones tipificadas por la
ley.



En cuanto a los autores de las conductas tipificadas como infracciones, se
establecen supuestos de exención de responsabilidad; en particular, se
exime de ella a los menores de catorce años, en consonancia con la
legislación sobre responsabilidad penal del menor. Asimismo, se prevé que
cuando sea declarado autor de los hechos cometidos un menor de dieciocho
años no emancipado o una persona con la capacidad judicialmente
complementada responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios
ocasionados sus padres, tutores, curadores, acogedores o guardadores
legales o de hecho.



A fin de garantizar la proporcionalidad en la imposición de las sanciones
graves y muy graves previstas en la ley, se dividen las sanciones
pecuniarias en tres tramos de igual extensión, que dan lugar a los grados
mínimo, medio y máximo de las mismas y se recogen las circunstancias
agravantes y los criterios de graduación que deberán tenerse en cuenta
para la individualización de las sanciones pecuniarias, acogiendo así una
exigencia del principio de proporcionalidad presente en la jurisprudencia
contencioso-administrativa, pero que tiene escaso reflejo en los
regímenes sancionadores que incorporan numerosas normas de nuestro
ordenamiento jurídico administrativo.



Con respecto al cuadro de infracciones, en aras de un mejor ajuste al
principio de tipicidad, se introduce un elenco de conductas que se
califican como leves, graves y muy graves, estas últimas ausentes de la
Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, que simplemente permitía la
calificación de determinadas infracciones graves como muy graves en
función de las circunstancias concurrentes.



Junto a las infracciones tipificadas por el legislador de 1992, la ley
sanciona conductas que, sin ser constitutivas de delito, atentan
gravemente contra la seguridad ciudadana, como son las reuniones o
manifestaciones prohibidas en lugares que tengan la condición de
infraestructuras e instalaciones en las que se prestan servicios básicos
para la comunidad y los actos de intrusión en éstas, cuando se ocasione
un riesgo para las personas; la proyección de haces de luz sobre los
conductores o pilotos de medios de transporte con riesgo de provocar un
accidente, o la celebración de espectáculos públicos o actividades
recreativas a pesar de la prohibición o suspensión acordada por la
autoridad por razones de seguridad, entre otras. Se sancionan igualmente
conductas que representan un ejercicio extralimitado del derecho de
reunión y manifestación, así como la perturbación del ejercicio de este
derecho fundamental cuando no constituyan delito. Otras infracciones
tienen por objeto preservar el legítimo ejercicio de sus funciones por
las autoridades y sus agentes, así como por los servicios de emergencia.



Por otra parte, la supresión de las faltas tras la reciente reforma del
Código Penal ha exigido una revisión de las infracciones penales de esta
naturaleza que contenía el Libro III del código punitivo para incorporar
al ámbito administrativo algunas conductas que, de lo contrario,
quedarían impunes, como son ciertas alteraciones del orden público, las
faltas de respeto a la autoridad, el deslucimiento de determinados bienes
en la vía pública o dejar sueltos animales peligrosos. También se recogen
las infracciones previstas en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero,
relacionadas con el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, a las que se agregan




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otras dirigidas a favorecerlo. Se ha considerado oportuno sancionar
comportamientos atentatorios a la libertad sexual de las personas,
especialmente de los menores, o que perturban la convivencia ciudadana o
el pacífico disfrute de las vías y espacios públicos, todos ellos bienes
jurídicos cuya protección forma parte de los fines de esta ley por su
colindancia con la seguridad ciudadana.



Respecto de las sanciones, se reordenan las pecuniarias y se establecen
tres tramos de igual extensión, que dan lugar a los grados mínimo, medio
y máximo de las mismas, si bien no se eleva el importe de las que pueden
imponerse por la comisión de infracciones muy graves, a pesar del tiempo
transcurrido desde la aprobación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de
febrero. Asimismo se ha previsto que cabrá exigir al infractor, en su
caso, la reposición de los bienes dañados a su situación originaria o,
cuando ello no fuera posible, la indemnización por los daños y perjuicios
causados, al igual que también sucede en otros ámbitos en los que se
exige una reparación in natura de la situación alterada con el
comportamiento infractor y, en su defecto, la satisfacción de un
equivalente económico. Y con objeto de dar el tratamiento adecuado a las
infracciones de los menores de dieciocho años en materia de consumo o
tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas se prevé la suspensión de la sanción si aquéllos accedan a
someterse a tratamiento o rehabilitación, si lo precisan, o a actividades
reeducativas.



A fin de contribuir a evitar la proliferación de procedimientos
administrativos especiales, se establece que el ejercicio de la potestad
sancionadora en materia de protección de la seguridad ciudadana se regirá
por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su
normativa de desarrollo, sin renunciar a la incorporación de determinadas
especialidades, como la regulación de un procedimiento abreviado, que
permite satisfacer el pago voluntario de las sanciones pecuniarias por la
comisión de infracciones graves o leves en un breve plazo desde su
notificación, con el efecto de la reducción del 50 por 100 de su importe,
en términos análogos a los ya contemplados en otras normas. Se crea, en
fin, un Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana,
indispensable para poder apreciar la reincidencia de los infractores y
permitir, de este modo, sancionar adecuadamente a quienes de modo
voluntario y reiterado incurren en conductas merecedoras de reproche
jurídico.'



JUSTIFICACIÓN



Es fundamental diferenciar entre amenazas particulares que ponen en riesgo
bienes jurídicos concretos, mientras otras amenazas colectivas que
pretenden poner en riesgo bienes jurídicos colectivos. Por lo que se
trata de relaciones entre diferentes actores a las que en la práctica se
da diferente respuesta pero en la teoría se les atribuye la misma. Esta
divergencia entre teoría y práctica da lugar a que en ocasiones la
respuesta sea desproporcionada o insuficiente.



La exposición, en esta tercera parte, habla en su inicio de fines y
principios, pero a continuación solo especifica fines, y no así
principios. Se añaden por tanto algunos principios dignos de mención.



En otro orden, si bien los derechos y libertades son individuales, es
necesario reconocer que su ejercicio no siempre es individual, si no que
en ocasiones es colectivo. Tales son el derecho de asociación, de
reunión, de manifestación o de huelga. Todos ellos individuales pero
ejercidos dentro de una colectividad, dando lugar a la confusión entre
bienes jurídicos concretos y colectivos a la hora de ejercer la
protección de estos. Como resultado en términos operacionales en
ocasiones se cae en el exceso o en el defecto, ejerciendo una protección
abstracta de bienes jurídicos concretos o viceversa.



Es además necesario especificar y concretar los principios rectores en el
restablecimiento de la seguridad ciudadana y pública (concreta y
colectiva). Evitando utilizar expresiones como la utilizada 'entre
otros', porque estos principios han de ser interpretados en el futuro por
jueces y tribunales sin que quede lugar a dudas sobre su interpretación.
Además añadiría el principio de diferenciación que se refiere a la no
aplicación de medidas colectivas frente a amenazas particulares y a la
necesidad de establecer medidas particulares contra amenazas particulares
y riesgos concretos. El principio de diferenciación obliga a justificar
la toma de una medida no sólo en base a la proporcionalidad sino añadida
a la misma, de tal forma que se refiera a la facultad de concretar el
escenario donde se actúa y los actores sobre los que se toma la medida
(ejemplo de medida sería una identificación en la vía pública). El
respeto a la diferenciación crea la necesidad de definir escenarios y
actores, reduciendo así la arbitrariedad en la toma de decisiones, y
concretando el principio de proporcionalidad, que está siempre sujeto a
valoración, de tal forma que se




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puedan amparar las decisiones policiales en informes previos de
inteligencia. Este principio es un impulso al uso de la inteligencia para
la toma de decisiones en seguridad, frente a la acción policial
arbitraria tradicional que puede ser invasiva y vulnerar el principio de
proporcionalidad. El principio de diferenciación es perfectamente
compatible con la seguridad jurídica, la proporcionalidad, el principio
de no discriminación y los otros ya mencionados ya que uno equilibra a
los otros.



Sobre el registro, además, sería buena idea que este registro incluya las
infracciones a la seguridad ciudadana tipificadas en ordenanzas
municipales, tales como el botellón o las infracciones de tráfico,
licencias. El archivo tendría especial relevancia a efectos de
investigación criminal.



ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se modifica el artículo 1 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la
seguridad ciudadana con el siguiente tenor literal.



Texto que se propone:



'1. La seguridad ciudadana y la seguridad pública son un requisito
indispensable para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y las
libertades públicas, y su salvaguarda, como bien jurídico de carácter
colectivo e individual, es función del Estado, con sujeción a la
Constitución y a las leyes.



2. Esta ley tiene por objeto la regulación de un conjunto plural y
diversificado de actuaciones de distinta naturaleza orientadas a la
tutela de la seguridad objetiva, mediante la protección de personas y
bienes y el mantenimiento de la seguridad subjetiva.'



Texto que se sustituye:



'1. La seguridad ciudadana es un requisito indispensable para el pleno
ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas, y su
salvaguarda, como bien jurídico de carácter colectivo, es función del
Estado, con sujeción a la Constitución y a las leyes.



2. Esta ley tiene por objeto la regulación de un conjunto plural y
diversificado de actuaciones de distinta naturaleza orientadas a la
tutela de la seguridad ciudadana, mediante la protección de personas y
bienes y el mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos.'



JUSTIFICACIÓN



Existe la seguridad subjetiva y objetiva. La subjetiva (o percibida) es la
que en este documento recibe tratamiento de tranquilidad de los
ciudadanos. La objetiva es la que se mide cuantitativa y cualitativamente
en valores como denuncias, imputados o condenas.




Página
128






ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se modifica el artículo 1.3 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de
la seguridad ciudadana con el siguiente tenor literal.



Texto que se propone:



'3. Asimismo, esta ley se aplicará subsidiariamente a los regímenes
legales que regulan ámbitos concretos de la seguridad pública, como la
seguridad aérea, marítima, ferroviaria, vial o en los transportes,
quedando, en todo caso, salvaguardadas las disposiciones referentes a la
defensa nacional y la regulación de los estados de alarma, excepción y
sitio.'



Texto que se sustituye:



'3. Asimismo, esta ley se aplicará sin menoscabo de los regímenes legales
que regulan ámbitos concretos de la seguridad pública, como la seguridad
aérea, marítima, ferroviaria, vial o en los transportes, quedando, en
todo caso, salvaguardadas las disposiciones referentes a la defensa
nacional y la regulación de los estados de alarma, excepción y sitio.'



JUSTIFICACIÓN



Es más fácil de entender haciendo referencia al principio de
subsidiariedad.



ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se modifica el artículo 4.1 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de
la seguridad ciudadana con el siguiente tenor literal.



Texto que se propone:



'1. El ejercicio de las potestades y facultades, reconocidas por esta ley
a las administraciones públicas y, específicamente, a las autoridades y
demás órganos competentes en materia de seguridad ciudadana y a los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por los
principios de legalidad, igualdad de trato y no discriminación,
oportunidad y diferenciación, proporcionalidad en los medios, eficacia
respecto a los fines, eficiencia en los tiempos y responsabilidad en la
toma de decisiones, y se someterá al control administrativo y
jurisdiccional.'



Texto que se sustituye:



'1. El ejercicio de las potestades y facultades reconocidas por esta ley a
las administraciones públicas y, específicamente, a las autoridades y
demás órganos competentes en materia de seguridad ciudadana y a los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por los
principios de legalidad, igualdad de trato y no discriminación,
oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, y
se someterá al control administrativo y jurisdiccional.'




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129






JUSTIFICACIÓN



El principio de oportunidad deja lugar a la discrecionalidad en la toma de
decisiones entrando en competencia con el principio de legalidad,
mientras que acompañado por el de diferenciación, hace necesario un
criterio lógico, razonable y objetivo por el que se actúa sobre un sujeto
o sobre un bien jurídico. Esto obliga al empleo de herramientas de
inteligencia aplicada a la toma de decisiones y a la difusión de la
cultura de inteligencia. El resto de principios han de concretarse para
que no haya lugar a libres interpretaciones, un ejemplo es el de
eficiencia, que en un contexto no económico como es la seguridad, debe
referirse a los tiempos de cada proceso.



ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se modifica el artículo 8.1 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de
la seguridad ciudadana con el siguiente tenor literal.



Texto que se propone:



'1. Los españoles tienen derecho a que se les expida el Documento Nacional
de Identidad, pasaporte y permiso de conducir.



El Documento Nacional de Identidad es un documento público y oficial y
tendrá la protección que a éstos otorgan las leyes, así como suficiente
valor por sí solo para la acreditación de la identidad y los datos
personales de su titular. Igual derecho tienen los extranjeros residentes
legales a que se les expida el Documento de Identidad de Extranjeros,
dotado de la misma validez y protección que el Documento Nacional de
Identidad de los españoles.'



Texto que se sustituye:



'1. Los españoles tienen derecho a que se les expida el Documento Nacional
de Identidad.



El Documento Nacional de Identidad es un documento público y oficial y
tendrá la protección que a éstos otorgan las leyes, así como suficiente
valor por sí solo para la acreditación de la identidad y los datos
personales de su titular.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo habla de la acreditación de identidad, pero trata sobre el DNI
y excluye a otros medios de acreditación. Sin embargo existe el mismo
derecho en principio a recibir DNI que pasaporte y que permiso de
conducir y los tres tienen el mismo valor para acreditar la identidad en
términos de seguridad. En el caso de la tarjeta de extranjeros, si el
Ministerio de Interior es responsable de expedirla al igual que los demás
documentos y todos tienen la misma validez a efectos de acreditar la
identidad en la práctica, es coherente darles el mismo tratamiento
teórico.



Aunque no sea objeto de esta norma, sino que requiere una coordinación a
nivel europeo, sería conveniente promover la misma validez a los
documentos de identidad de otros países del espacio Schengen. De otro
modo la identidad de un extranjero comunitario no sería acreditada
legalmente con su documento nacional, ya que España no lo reconoce en
caso de ser identificado en la vía pública, pero sí en la entrada a
territorio nacional. Lo cual resulta una incongruencia.




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130






ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se modifica el artículo 8.2 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de
la seguridad ciudadana con el siguiente tenor literal.



Texto que se propone:



'2. En los documentos descritos en el apartado anterior figurarán la
fotografía y la firma de su titular, así como los datos personales que se
determinen reglamentariamente, que respetarán el derecho a la intimidad
de la persona, sin que, en ningún caso, puedan ser relativos a la raza,
religión, creencias, opinión, ideología, discapacidad, orientación o
identidad sexual, o afiliación política o sindical. El soporte de dichos
documentos incorporará las medidas de seguridad necesarias para la
consecución de condiciones de calidad e inalterabilidad y máximas
garantías para impedir su falsificación.'



Texto que se sustituye:



'2. En el Documento Nacional de Identidad figurarán la fotografía y la
firma de su titular, así como los datos personales que se determinen
reglamentariamente, que respetarán el derecho a la intimidad de la
persona, sin que, en ningún caso, puedan ser relativos a la raza,
religión, creencias, opinión, ideología, discapacidad, orientación o
identidad sexual, o afiliación política o sindical. La tarjeta soporte
del Documento Nacional de Identidad incorporará las medidas de seguridad
necesarias para la consecución de condiciones de calidad e
inalterabilidad y máximas garantías para impedir su falsificación.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se modifica el artículo 8.3 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de
la seguridad ciudadana con el siguiente tenor literal.



Texto que se propone:



'3. Los documentos descritos en el apartado 1 del presente artículo
permiten a los españoles y extranjeros mayores de edad que gocen de plena
capacidad de obrar y a los menores emancipados la identificación
electrónica de su titular, así como la firma electrónica de documentos,
en los términos previstos en la legislación específica. Las perso nas con
capacidad judicialmente complementada podrán ejercer esas facultades
cuando expresamente lo solicite el interesado y no




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131






precise, atendiendo a la resolución judicial que complemente su capacidad,
de la representación o asistencia de una institución de protección y
apoyo para obligarse o contratar.



El prestador de servicios de certificación procederá a revocar el
certificado de firma electrónica a instancia del Ministerio del Interior,
tras recibir éste la comunicación del Encargado del Registro Civil de la
inscripción de la resolución judicial que determine la necesidad del
complemento de la capacidad para obligarse o contratar, del fallecimiento
o de la declaración de ausencia o fallecimiento de una persona.'



Texto que se sustituye:



'3. El Documento Nacional de Identidad permite a los españoles mayores de
edad que gocen de plena capacidad de obrar y a los menores emancipados la
identificación electrónica de su titular, así como la firma electrónica
de documentos, en los términos previstos en la legislación específica.
Las personas con capacidad judicialmente complementada podrán ejercer
esas facultades cuando expresamente lo solicite el interesado y no
precise, atendiendo a la resolución judicial que complemente su
capacidad, de la representación o asistencia de una institución de
protección y apoyo para obligarse o contratar.



El prestador de servicios de certificación procederá a revocar el
certificado de firma electrónica a instancia del Ministerio del Interior,
tras recibir éste la comunicación del Encargado del Registro Civil de la
inscripción de la resolución judicial que determine la necesidad del
complemento de la capacidad para obligarse o contratar, del fallecimiento
o de la declaración de ausencia o fallecimiento de una persona.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se modifica el artículo 9 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la
seguridad ciudadana con el siguiente tenor literal.



Texto que se propone:



'Artículo 9. Obligaciones y derechos del titular de los documentos de
identidad.



1. El Documento Nacional de Identidad es obligatorio a partir de los
catorce años, el resto de documentos son obligatorios conforme a las
disposiciones que los regulan. Dichos documentos es son personales e
intransferibles, debiendo su titular mantenerlos en vigor, y conservarlos
y custodiarlos con la debida diligencia. No podrá ser privado de los
mismos, ni siquiera temporalmente, sino en los supuestos en que, conforme
a lo previsto por la ley, haya de ser sustituido por otro documento, sin
perjuicio de los casos de privación de libertad ambulatoria temporal para
la identificación por parte de funcionario en el ejercicio de sus
funciones y de detención a la espera de paso a disposición judicial.'




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Texto que se sustituye:



'Artículo 9. Obligaciones y derechos del titular del Documento Nacional de
Identidad.



1. El Documento Nacional de Identidad es obligatorio a partir de los
catorce años. Dicho documento es personal e intransferible, debiendo su
titular mantenerlo en vigor y conservarlo y custodiarlo con la debida
diligencia. No podrá ser privado del mismo, ni siquiera temporalmente,
sino en los supuestos en que, conforme a lo previsto por la ley, haya de
ser sustituido por otro documento.'



JUSTIFICACIÓN



Esta adición solamente regula lo que ocurre en la práctica ante una
identificación por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de una
detención por delito durante la estancia en calabozos. El hecho de tener
en posesión la documentación de un identificado por parte de la Policía,
es una garantía de identificación y retención de dicho ciudadano hasta el
final de la diligencia de identificación. De otro modo, legalmente un
identificado puede negarse a entregar la documentación a un funcionario y
solamente mostrarla aludiendo al presente artículo, complicando la tarea
de este.



ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se modifica el artículo 10 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de
la seguridad ciudadana con el siguiente tenor literal.



Texto que se propone:



'Artículo 10. Competencias sobre los documentos de identidad.



1. Corresponde al Ministerio del Interior la competencia exclusiva para la
dirección, organización y gestión de todos los aspectos referentes a la
confección y expedición de los documentos referidos en el artículo 8.1,
conforme a lo dispuesto en esta ley y en la legislación sobre firma
electrónica.



2. La competencia a que se refiere el apartado anterior será ejercida
exclusivamente por la Dirección General de la Policía, a la que
corresponderá también la custodia y responsabilidad de los archivos y
ficheros relacionados con el Documento Nacional de Identidad. Y por la
Dirección General de Tráfico en lo relativo al permiso de conducir.



3. Su expedición está sujeta al pago de una tasa.'



Texto que se sustituye:



'Artículo 10. Competencias sobre el Documento Nacional de Identidad.



1. Corresponde al Ministerio del Interior la competencia exclusiva para la
dirección, organización y gestión de todos los aspectos referentes a la
confección y expedición del Documento Nacional de Identidad, conforme a
lo dispuesto en esta ley y en la legislación sobre firma electrónica.



2. La competencia a que se refiere el apartado anterior será ejercida
exclusivamente por la Dirección General de la Policía, a la que
corresponderá también la custodia y responsabilidad de los archivos y
ficheros relacionados con el Documento Nacional de Identidad.



3. Su expedición está sujeta al pago de una tasa.'




Página
133






JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se modifica el artículo 10 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de
la seguridad ciudadana con el siguiente tenor literal.



Texto que se propone:



'1. Corresponde al Ministerio del Interior la competencia exclusiva para
la dirección, organización y gestión de todos los aspectos referentes a
la confección y expedición del Documento Nacional de Identidad, conforme
a lo dispuesto en esta ley y en la legislación sobre firma electrónica.



2. La competencia a que se refiere el apartado anterior será ejercida
exclusivamente por la Dirección General de la Policía, a la que
corresponderá también la custodia y responsabilidad de los archivos y
ficheros relacionados con el Documento Nacional de Identidad.



3. Su expedición está sujeta al pago de una tasa.'



Texto que se sustituye:



'1. Corresponde al Ministerio del Interior la competencia exclusiva para
la dirección, organización y gestión de todos los aspectos referentes a
la confección y expedición del Documento Nacional de Identidad, conforme
a lo dispuesto en esta ley y en la legislación sobre firma electrónica.



2. La competencia a que se refiere el apartado anterior será ejercida
exclusivamente por la Dirección General de la Policía, a la que
corresponderá también la custodia y responsabilidad de los archivos y
ficheros relacionados con el Documento Nacional de Identidad.



3. Su expedición está sujeta al pago de una tasa.'



JUSTIFICACIÓN



La obligatoriedad de portar el Documento Nacional de Identidad es motivo
suficiente para que no se pueda exigir el pago de una tasa por la
tenencia del mismo.



ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se modifica el artículo 10 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de
la seguridad ciudadana con el siguiente tenor literal.




Página
134






Texto que se propone:



'1. Corresponde al Ministerio del Interior la competencia exclusiva para
la dirección, organización y gestión de todos los aspectos referentes a
la confección y expedición del Documento Nacional de Identidad, conforme
a lo dispuesto en esta ley y en la legislación sobre firma electrónica.



2. La competencia a que se refiere el apartado anterior será ejercida
exclusivamente por la Dirección General de la Policía, a la que
corresponderá también la custodia y responsabilidad de los archivos y
ficheros relacionados con el Documento Nacional de Identidad.



3. Su expedición está sujeta al pago de una tasa siempre y cuando se
produzca motivada por un deterioro o pérdida del original.



4. En caso de que el Documento Nacional de Identidad se expida por haber
sido sustraído, deberá acreditarse dicha sustracción mediante la denuncia
pertinente para evitar el cobro de la tasa.'



Texto que se sustituye:



'1. Corresponde al Ministerio del Interior la competencia exclusiva para
la dirección, organización y gestión de todos los aspectos referentes a
la confección y expedición del Documento Nacional de Identidad, conforme
a lo dispuesto en esta ley y en la legislación sobre firma electrónica.



2. La competencia a que se refiere el apartado anterior será ejercida
exclusivamente por la Dirección General de la Policía, a la que
corresponderá también la custodia y responsabilidad de los archivos y
ficheros relacionados con el Documento Nacional de Identidad.



3. Su expedición está sujeta al pago de una tasa.'



JUSTIFICACIÓN



La obligatoriedad de portar el Documento Nacional de Identidad es motivo
suficiente para que no se pueda exigir el pago de una tasa por la
tenencia del mismo. Sólo en los casos en los que el ciudadano tiene la
responsabilidad de la falta de este documento será obligatorio el abono
de la correspondiente tasa.



ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se modifica el artículo 11.4 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de
la seguridad ciudadana con el siguiente tenor literal.



Texto que se propone:



'4. Los titulares del pasaporte tienen la obligación de exhibirlo y
facilitarlo cuando fuesen requeridos para ello por la autoridad o sus
agentes. También estarán obligados a su custodia y conservación con la
debida diligencia. De su sustracción o extravío deberá darse cuenta tan
pronto como sea posible a la comisaría de Policía o puesto de la Guardia
Civil más próximo, a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal o, en
su caso, a la Representación Diplomática o Consular de España en el
extranjero.'




Página
135






Texto que se sustituye:



'4. Los titulares del pasaporte tienen la obligación de exhibirlo cuando
fuesen requeridos para ello por la autoridad o sus agentes. También
estarán obligados a su custodia y conservación con la debida diligencia.
De su sustracción o extravío deberá darse cuenta tan pronto como sea
posible a la comisaría de Policía o puesto de la Guardia Civil más
próximo, a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal o, en su caso, a
la Representación Diplomática o Consular de España en el extranjero.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario facilitarlo además de exhibirlo para comprobar las medidas de
seguridad.



ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se modifica el artículo 16.1 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de
la seguridad ciudadana con el siguiente tenor literal.



Texto que se propone:



'Artículo 16. Identificación de personas.



1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención
delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y
administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán
requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos:



a) Cuando exista sospecha razonada y fundada de que han podido participar
en la comisión de una infracción.



b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere
objetivamente necesario que acrediten su identidad para prevenir la
comisión inminente de un delito.



En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones
necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el
requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no
sea visible por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que cubra el
rostro, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso
a los efectos indicados.



En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los
principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por
razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión
o creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión
o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.'



Texto que se sustituye:



'Artículo 16. Identificación de personas.



1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención
delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y
administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán
requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos:



a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de
una infracción.



b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere
razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la
comisión de un delito.




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136






En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones
necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el
requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no
sea visible por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que cubra el
rostro, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso
a los efectos indicados.



En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los
principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por
razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión
o creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión
o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.'



JUSTIFICACIÓN



Para evitar controles de identificación y registros de personas de manera
discriminatorios es necesario garantizar que estos procedimientos se
basen en la sospecha razonable y fundada, es decir, en hechos objetivos,
y no en los estereotipos basados en la apariencia de las personas.



ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se modifica el artículo 16.1 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de
la seguridad ciudadana con el siguiente tenor literal.



Texto que se propone:



'Artículo 16. Identificación de personas.



1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención
delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y
administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán
requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos:



a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de
una infracción.



b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere
razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la
comisión de un delito.



En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones
necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el
requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no
sea visible por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que cubra el
rostro, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso
a los efectos indicados.



En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los
principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por
razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión
o creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión
o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.



A los efectos de la presente ley, el perfil basado en el sesgo se define
como todo acto de un agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se
base en los motivos de discriminación anteriormente señalados, ya sean
dichas características reales o percibidas por los agentes, como el
factor exclusivo o determinante para realizar una diligencia de
identificación o cacheo, en lugar del comportamiento individual de la
persona u otra información o circunstancia objetivas que vinculen a una
persona o personas con una actividad sospechosamente ilícita.'




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137






Texto que se sustituye:



'Artículo 16. Identificación de personas.



1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención
delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y
administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán
requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos:



a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de
una infracción.



b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere
razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la
comisión de un delito.



En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones
necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el
requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no
sea visible por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que cubra el
rostro, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso
a los efectos indicados.



En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los
principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por
razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión
o creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión
o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.'



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley ya establece unos requisitos mínimos a la hora de
llevar a cabo identificaciones y registros corporales. Sin embargo, a
nuestro parecer, los principios de igualdad de trato y no discriminación
deben reforzarse para evitar que el perfil étnico o basado en otros
rasgos sea una forma de discriminación prohibida.



ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se modifica el artículo 16.2 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de
la seguridad ciudadana con el siguiente tenor literal.



Texto que se propone:



'2. Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio,
incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a
identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al
objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran
ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más
próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica
de esta diligencia, que deberá realizarse de forma inmediata a la llegada
del sujeto a la comisaría. En caso de que no se pudiera proceder de forma
inmediata a la identificación o se pretenda realizar alguna otra
actuación, deberá garantizarse la asistencia letrada de la persona
retenida.



La persona a la que se solicite que se identifique será informada de modo
inmediato y comprensible de las razones de dicha solicitud, así como, en
su caso, del requerimiento para que acompañe a los agentes a las
dependencias policiales.'



Texto que se sustituye:



'2. Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio,
incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a
identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un




Página
138






delito o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes
no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias
policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados
para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su
identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún
caso podrá superar las seis horas.



La persona a la que se solicite que se identifique será informada de modo
inmediato y comprensible de las razones de dicha solicitud, así como, en
su caso, del requerimiento para que acompañe a los agentes a las
dependencias policiales.'



JUSTIFICACIÓN



Se garantiza que la persona que sea retenida para comprobar su identidad
en una comisaría pueda acceder a asistencia letrada en caso de verse
retenida más tiempo del necesario para su identificación o la realización
de alguna otra actuación.



ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Enmienda retirada por escrito del Grupo de fecha 28 de octubre de 2014.



ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se modifica el artículo 18 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de
la seguridad ciudadana con el siguiente tenor literal.



Texto que se propone:



'Artículo 18. Comprobaciones y registros en lugares públicos.



1. Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las
personas, bienes y vehículos que sean necesarias para impedir que en las
vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen
ilegalmente armas, explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos,
instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las
personas, susceptibles de ser utilizados para la comisión de un delito o
alterar la seguridad ciudadana, cuando tengan indicios objetivos y
acreditables de su eventual presencia en dichos lugares, procediendo, en
su caso, a su intervención. A tal fin, los ciudadanos tienen el deber de
colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el
ejercicio de sus funciones.'




Página
139






Texto que se sustituye:



'Artículo 18. Comprobaciones y registros en lugares públicos.



1. Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las
personas, bienes y vehículos que sean necesarias para impedir que en las
vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen
ilegalmente armas, explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos,
instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las
personas, susceptibles de ser utilizados para la comisión de un delito o
alterar la seguridad ciudadana, cuando tengan indicios de su eventual
presencia en dichos lugares, procediendo, en su caso, a su intervención.
A tal fin, los ciudadanos tienen el deber de colaborar y no obstaculizar
la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus
funciones.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario especificar que los indicios han de ser objetivos y
acreditables. De otro modo la sospecha subjetiva por el aspecto físico de
los clientes de un establecimiento podría conducir a basar tales indicios
en sesgos ideológicos de los agentes o de sus mandos, por no hablar del
empleo arbitrario de los medios policiales con fines políticos o
comerciales. Para tal fin ha de acreditarse de algún modo objetivo que en
un establecimiento concurren estos elementos.



ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se modifica el artículo 19 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de
la seguridad ciudadana con el siguiente tenor literal.



Texto que se propone:



'Artículo 19. Disposiciones comunes a las diligencias de identificación,
registro y comprobación.



1. Las diligencias de identificación, registro y comprobación practicadas
por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con ocasión de
actuaciones realizadas conforme a lo dispuesto en esta sección no estarán
sujetas a las mismas formalidades que la detención.



2. La aprehensión durante las diligencias de identificación, registro y
comprobación de armas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias
psicotrópicas u otros efectos procedentes de un delito o infracción
administrativa se hará constar en el formulario tipo correspondiente, que
habrá de ser firmado por el interesado; si éste se negara a firmarlo, se
dejará constancia expresa de su negativa. El acta que se extienda gozará
de presunción de veracidad de los hechos en ella consignados, salvo
prueba en contrario.'




Página
140






Texto que se sustituye:



'Artículo 19. Disposiciones comunes a las diligencias de identificación,
registro y comprobación.



1. Las diligencias de identificación, registro y comprobación practicadas
por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con ocasión de
actuaciones realizadas conforme a lo dispuesto en esta sección no estarán
sujetas a las mismas formalidades que la detención.



2. La aprehensión durante las diligencias de identificación, registro y
comprobación de armas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias
psicotrópicas u otros efectos procedentes de un delito o infracción
administrativa se hará constar en el acta correspondiente, que habrá de
ser firmada por el interesado; si éste se negara a firmarla, se dejará
constancia expresa de su negativa. El acta que se extienda gozará de
presunción de veracidad de los hechos en ella consignados, salvo prueba
en contrario.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se modifica el artículo 19 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de
la seguridad ciudadana con el siguiente tenor literal.



Texto que se propone:



'Artículo 19. Disposiciones comunes a las diligencias de identificación,
registro y comprobación.



1. Las diligencias de identificación, registro y comprobación practicadas
por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con ocasión de
actuaciones realizadas conforme a lo dispuesto en esta sección no estarán
sujetas a las mismas formalidades que la detención.



2. La aprehensión durante las diligencias de identificación, registro y
comprobación de armas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias
psicotrópicas u otros efectos procedentes de un delito o infracción
administrativa se hará constar en el acta correspondiente, que habrá de
ser firmada por el interesado; si éste se negara a firmarla, se dejará
constancia expresa de su negativa. El acta que se extienda gozará de
presunción de veracidad de los hechos en ella consignados, salvo prueba
en contrario.



3. Los agentes deberá cumplimentar un formulario cada vez que practiquen
una diligencia de identificación, registro o comprobación. El formulario
contendrá, al menos, los datos personales de la persona identificada, los
motivos de la identificación, la infracción en la que hubiese incurrido
la persona identificada, si la hubiere, los objetos incautados y la
actuación policial subsiguiente. Las personas identificadas y/o
registradas recibirán copia del formulario, donde además se harán constar
sus derechos y obligaciones y los mecanismos de denuncia disponibles en
caso de que consideren que sus derechos han sido vulnerados.'




Página
141






Texto que se sustituye:



'Artículo 19. Disposiciones comunes a las diligencias de identificación,
registro y comprobación.



1. Las diligencias de identificación, registro y comprobación practicadas
por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con ocasión de
actuaciones realizadas conforme a lo dispuesto en esta sección no estarán
sujetas a las mismas formalidades que la detención.



2. La aprehensión durante las diligencias de identificación, registro y
comprobación de armas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias
psicotrópicas u otros efectos procedentes de un delito o infracción
administrativa se hará constar en el acta correspondiente, que habrá de
ser firmada por el interesado; si éste se negara a firmarla, se dejará
constancia expresa de su negativa. El acta que se extienda gozará de
presunción de veracidad de los hechos en ella consignados, salvo prueba
en contrario.'



JUSTIFICACIÓN



Se deben introducir formularios cumplimentados en todas las diligencias de
identificación y cacheo, habiendo sido éstos recomendados por
instituciones como el Relator Especial sobre Racismo de Naciones Unidas o
la Defensora del Pueblo. Este tipo de formularios existen ya en otros
países de nuestro entorno y han demostrado ser eficaces a la hora de
mejorar la efectividad de las identificaciones y registros.



ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se modifica el artículo 21 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de
la seguridad ciudadana con el siguiente tenor literal.



Texto que se propone:



'Artículo 21. Medidas de seguridad extraordinarias.



Los agentes de la autoridad podrán acordar, como medidas de seguridad
extraordinarias y con carácter cautelar para reducir o neutralizar
amenazas y riesgos, el cierre o desalojo de locales o establecimientos,
la prohibición del paso, la evacuación de inmuebles o espacios públicos
debidamente acotados, o el depósito de explosivos u otras sustancias
susceptibles de ser empleadas como tales, en situaciones de emergencia
que las hagan imprescindibles y durante el tiempo estrictamente necesario
para garantizar la seguridad ciudadana. Dichas medidas podrán adoptarse
por los agentes de la autoridad si la urgencia de la situación lo hiciera
imprescindible, incluso mediante órdenes verbales.



A los efectos de este artículo, se entiende por emergencia aquella
situación de riesgo sobrevenida por un evento que supone amenaza
inminente a personas o bienes y exige una actuación rápida por parte de
la autoridad o de sus agentes conforme a los principios de oportunidad e
inmediatez para evitarla o mitigar sus efectos.'




Página
142






Texto que se sustituye:



'Artículo 21. Medidas de seguridad extraordinarias.



Las autoridades competentes podrán acordar, como medidas de seguridad
extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la
prohibición del paso, la evacuación de inmuebles o espacios públicos
debidamente acotados, o el depósito de explosivos u otras sustancias
susceptibles de ser empleadas como tales, en situaciones de emergencia
que las hagan imprescindibles y durante el tiempo estrictamente necesario
para garantizar la seguridad ciudadana. Dichas medidas podrán adoptarse
por los agentes de la autoridad si la urgencia de la situación lo hiciera
imprescindible, incluso mediante órdenes verbales.



A los efectos de este artículo, se entiende por emergencia aquella
situación de riesgo sobrevenida por un evento que pone en peligro
inminente a personas o bienes y exige una actuación rápida por parte de
la autoridad o de sus agentes para evitarla o mitigar sus efectos.'



JUSTIFICACIÓN



Se incorpora el carácter cautelar de la medida debido a que toman la
decisión los agentes de la autoridad y no la autoridad, cuya resolución
podría tener carácter definitivo. Además se incorporan los fines (reducir
o neutralizar amenazas y riesgos). Además se incluyen los principios de
oportunidad e inmediatez, que se sustentan en la necesidad de la medida
en forma y en tiempo.



ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se modifica el artículo 23 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de
la seguridad ciudadana con el siguiente tenor literal.



Texto que se propone:



'Artículo 23. Reuniones y manifestaciones.



1. Las autoridades a las que se refiere esta ley adoptarán las medidas
necesarias para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones,
impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana. Asimismo, podrán
acordar la disolución de reuniones en lugares de tránsito público y
manifestaciones en los supuestos previstos en el artículo 5 de la Ley
Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.



También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías
públicas y retirar aquéllos o cualesquiera otra clase de obstáculos
cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por
dichas vías.



2. Las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento
de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones serán graduales
y proporcionadas a las circunstancias. La disolución de reuniones y
manifestaciones constituirá el último recurso.



3. Antes de adoptar las medidas a las que se refiere el apartado anterior,
las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán
avisar de tales medidas a las personas afectadas, pudiendo hacerlo de
manera verbal si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible.
En caso de que se produzca una alteración de la seguridad ciudadana con
armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro
modo peligrosos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la
reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos mediante
aviso oral previo audible por las personas afectadas.'




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143






Texto que se sustituye:



'Artículo 23. Reuniones y manifestaciones.



1. Las autoridades a las que se refiere esta ley adoptarán las medidas
necesarias para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones,
impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana. Asimismo, podrán
acordar la disolución de reuniones en lugares de tránsito público y
manifestaciones en los supuestos previstos en el artículo 5 de la Ley
Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.



También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías
públicas y retirar aquéllos o cualesquiera otra clase de obstáculos
cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por
dichas vías.



2. Las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento
de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones serán graduales
y proporcionadas a las circunstancias. La disolución de reuniones y
manifestaciones constituirá el último recurso.



3. Antes de adoptar las medidas a las que se refiere el apartado anterior,
las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán
avisar de tales medidas a las personas afectadas, pudiendo hacerlo de
manera verbal si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible.
En caso de que se produzca una alteración de la seguridad ciudadana con
armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro
modo peligrosos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la
reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos sin
necesidad de previo aviso.'



JUSTIFICACIÓN



No se puede disolver una manifestación sin previo aviso a las personas
integrantes de ésta puesto que en caso de que se dé lugar a situaciones
conflictivas pueda darse un tiempo mínimo de reacción a las personas que
deseen abandonar la protesta de manera pacífica.



ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se modifica el artículo 30 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de
la seguridad ciudadana con el siguiente tenor literal.



Texto que se propone:



'Artículo 30. Sujetos responsables.



1. La responsabilidad por las infracciones cometidas recaerá directamente
en el autor del hecho en que consista la infracción.



2. Estarán exentos de responsabilidad por las infracciones cometidas:



a) Los menores de catorce años.



b) Las personas que al tiempo de cometer la infracción, a causa de
cualquier anomalía o alteración mental o intelectual, no pueda comprender
la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.



El trastorno mental transitorio no eximirá de sanción cuando hubiese sido
provocado por el sujeto con el propósito de cometer la infracción o
hubiera previsto o debido prever su comisión.




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144






c) El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o
desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la
realidad.



d) El que al tiempo de cometer la infracción se halle en estado de
intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos
análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla
o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la
influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de
tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar
conforme a esa comprensión.



En caso de que la infracción sea cometida por un menor de 14 años o por
una persona en la que concurra alguna de las circunstancias previstas en
los párrafos b) o c), la autoridad competente lo pondrá en conocimiento
del Ministerio Fiscal para que inicie, en su caso, las actuaciones
oportunas.



3. A los efectos de esta ley se considerarán organizadores o promotores de
las reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones las
personas físicas o jurídicas que hayan suscrito la preceptiva
comunicación. Asimismo, aun no habiendo suscrito o presentado la
comunicación, también se considerarán organizadores o promotores quienes
de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes, o quienes por
publicaciones o declaraciones de convocatoria de las mismas, por las
manifestaciones orales o escritas que en ellas se difundan, por los
lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros
hechos pueda determinarse objetivamente que son directores de aquellas.'



Texto que se sustituye:



'Artículo 30. Sujetos responsables.



1. La responsabilidad por las infracciones cometidas recaerá directamente
en el autor del hecho en que consista la infracción.



2. Estarán exentos de responsabilidad por las infracciones cometidas:



a) Los menores de catorce años.



b) Las personas que al tiempo de cometer la infracción, a causa de
cualquier anomalía o alteración mental o intelectual, no pueda comprender
la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.



El trastorno mental transitorio no eximirá de sanción cuando hubiese sido
provocado por el sujeto con el propósito de cometer la infracción o
hubiera previsto o debido prever su comisión.



c) El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o
desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la
realidad.



d) El que al tiempo de cometer la infracción se halle en estado de
intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos
análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla
o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la
influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de
tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar
conforme a esa comprensión.



En caso de que la infracción sea cometida por un menor de 14 años o por
una persona en la que concurra alguna de las circunstancias previstas en
los párrafos b) o c), la autoridad competente lo pondrá en conocimiento
del Ministerio Fiscal para que inicie, en su caso, las actuaciones
oportunas.



3. A los efectos de esta ley se considerarán organizadores o promotores de
las reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones las
personas físicas o jurídicas que hayan suscrito la preceptiva
comunicación. Asimismo, aun no habiendo suscrito o presentado la
comunicación, también se considerarán organizadores o promotores quienes
de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes, o quienes por
publicaciones o declaraciones de convocatoria de las mismas, por las
manifestaciones orales o escritas que en ellas se difundan, por los
lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros
hechos pueda determinarse razonablemente que son directores de aquellas.'




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JUSTIFICACIÓN



El atribuir la responsabilidad ante una infracción debe ser un
procedimiento lo más objetivo posible.



ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se modifica el artículo 35 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de
la seguridad ciudadana con el siguiente tenor literal.



Texto que se propone:



'1. Las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en
infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos
para la comunidad o en sus inmediaciones, así como la intrusión en los
recintos de éstas, incluyendo su sobrevuelo y la interferencia ilícita u
obstrucción en su funcionamiento, cuando se haya generado un riesgo para
las personas o un perjuicio en dicho funcionamiento.



En el caso de las reuniones y manifestaciones serán responsables los
organizadores o promotores.



2. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio,
transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación o
utilización de armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchería
o artículos pirotécnicos, incumpliendo la normativa de aplicación,
careciendo de la documentación o autorización requeridas o excediendo los
límites autorizados cuando tales conductas no sean constitutivas de
delito así como la omisión insuficiencia, o falta de eficacia de las
medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias, siempre
que en tales actuaciones se causen perjuicios muy graves.



3. La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas
quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad
correspondiente por razones de seguridad pública.



4. La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo,
sobre los pilotos o conductores de medios de transporte que puedan
deslumbrarles o distraer su atención y provocar accidentes.'



Texto que se sustituye:



'1. Las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en
infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos
para la comunidad o en sus inmediaciones, así como la intrusión en los
recintos de éstas, incluyendo su sobrevuelo y la interferencia ilícita u
obstrucción en su funcionamiento, cuando se haya generado un riesgo para
las personas o un perjuicio en dicho funcionamiento.



En el caso de las reuniones y manifestaciones serán responsables los
organizadores o promotores.



2. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio,
transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación o
utilización de armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchería
o artículos pirotécnicos, incumpliendo la normativa de aplicación,
careciendo de la documentación o autorización requeridas o excediendo los
límites autorizados cuando tales conductas no sean constitutivas de
delito así como la omisión insuficiencia, o falta de eficacia de las




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146






medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias, siempre que
en tales actuaciones se causen perjuicios muy graves.



3. La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas
quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad
correspondiente por razones de seguridad pública.



4. La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo,
sobre los pilotos o conductores de medios de transporte que puedan
deslumbrarles o distraer su atención y provocar accidentes.'



JUSTIFICACIÓN



La protección de la seguridad pública a través de esta sanción parece
suficiente si es considerada como infracción grave, y no infracción muy
grave.



ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se añade un nuevo apartado al artículo 35 del Proyecto de Ley Orgánica de
protección de la seguridad ciudadana con el siguiente tenor literal.



Texto que se propone:



'La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo,
sobre los pilotos o conductores de medios de transporte que puedan
deslumbrarles o distraer su atención y provocar accidentes.'



JUSTIFICACIÓN



La infracción pasa a ser considerada grave, en lugar de muy grave.



ENMIENDA NÚM. 219



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se suprime el artículo 37.2 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de
la seguridad ciudadana, con el siguiente tenor literal.



Texto que se propone:



'2. La perturbación grave de la seguridad ciudadana que se produzca con
ocasión de reuniones o manifestaciones frente a las sedes del Congreso de
los Diputados, Senado y las




Página
147






asambleas legislativas de las comunidades autonómicas, aunque no
estuvieran reunidos, celebradas con inobservancia de los requisitos
previstos en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, cuando no sea
delito.'



JUSTIFICACIÓN



El desvalor de esta acción se encuentra suficientemente cubierto por los
números 3 y 4, que cubren los desórdenes graves en el caso de no estar
reunidas, en caso de estar reunidas entraría en juego el ámbito penal.



ENMIENDA NÚM. 220



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se modifica el artículo 37.6 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de
la seguridad ciudadana, con el siguiente tenor literal.



Texto que se propone:



'6. La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo,
sobre miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de forma
deliberada.'



Texto que se sustituye:



'6. La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo,
sobre miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para impedir o
dificultar el ejercicio de sus funciones.'



JUSTIFICACIÓN



Determinar el elemento volitivo es complicado y acarreará multitud de
recursos e interpretaciones para acabar en la jurisprudencia, la mera
acción debe interpretarse como destinada a tal propósito, de impedir o
dificultar el ejercicio de las funciones. Ya que es una acción inequívoca
que no puede buscar otra pretensión razonable.



ENMIENDA NÚM. 221



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De supresión.



Se suprime el artículo 37.7 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de
la seguridad ciudadana, con el siguiente tenor literal.




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148






Texto que se propone:



'7. La ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o de
la vía pública, fuera de los casos permitidos por la ley o contra la
decisión adoptada en aplicación de aquélla por la autoridad competente, o
la permanencia en ellos contra la voluntad de su propietario,
arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean
constitutivos de delito.'



JUSTIFICACIÓN



Se vuelve a superponer el derecho penal al administrativo. El artículo 245
del Código Penal recoge este supuesto en el delito de usurpación de
bienes inmuebles. Se protege un derecho individual en lugar de la
seguridad colectiva, se persigue a instancia de parte y por tal motivo no
hay razón para regularlo dos veces.



ENMIENDA NÚM. 222



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se suprime el artículo 37.11 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de
la seguridad ciudadana, con el siguiente tenor literal.



Texto que se propone:



'11. La negligencia en la custodia y conservación de la documentación
personal legalmente exigida, considerándose como tal la tercera y
posteriores pérdidas o extravíos en un plazo de tres años.'



JUSTIFICACIÓN



La pérdida de los documentos oficiales ya es suficientemente compensada
con el cobro de la tasa de expedición, o incluso a través de una tasa
mayor, pero nunca como una infracción que difícilmente se puede
considerar que perturbar la seguridad ciudadana.



ENMIENDA NÚM. 223



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se suprime el artículo 37.14 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de
la seguridad ciudadana con el siguiente tenor literal.




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149






Texto que se propone:



14. La práctica de juegos o actividades deportivas en espacios públicos no
habilitados para ello, cuando exista un riesgo de que se ocasionen daños
a las personas o a los bienes.



JUSTIFICACIÓN



Excesivo ámbito de castigo de la ley.



ENMIENDA NÚM. 224



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se suprime el artículo 37.15 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de
la seguridad ciudadana, con el siguiente tenor literal.



Texto que se propone:



15. El escalamiento de edificios o monumentos sin autorización.



JUSTIFICACIÓN



Excesivo ámbito punitivo de la ley.



ENMIENDA NÚM. 225



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se suprime el artículo 37.17 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de
la seguridad ciudadana, con el siguiente tenor literal.



Texto que se propone:



'17. Dejar sueltos o en condiciones de causar daños animales feroces o
dañinos, así como maltratar cruelmente o abandonar animales domésticos en
condiciones en que pueda peligrar su vida, o maltratar animales en
espectáculos no autorizados legalmente, cuando estas conductas no sean
constitutivas de delito. Siendo preceptivo trasladar conocimiento en
tales casos a la Fiscalía del Estado y a las Asociaciones de protección
de los animales y de la naturaleza para la determinación de la existencia
de delito y el ofrecimiento de acciones.'




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150






Texto que se sustituye:



'17. Dejar sueltos o en condiciones de causar daños animales feroces o
dañinos, así como maltratar cruelmente o abandonar animales domésticos en
condiciones en que pueda peligrar su vida, o maltratar animales en
espectáculos no autorizados legalmente, cuando estas conductas no sean
constitutivas de delito.'



JUSTIFICACIÓN



En este caso es necesario dar lugar a que surja nueva jurisprudencia
debido a la particularidad de cada caso. Para ello es necesario dar lugar
a la determinación de existencia de delito por parte de la Fiscalía y al
ejercicio de acciones por parte de las asociaciones de defensa de los
animales.



ENMIENDA NÚM. 226



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se modifica el artículo 52 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de
la seguridad ciudadana, con el siguiente tenor literal.



Texto que se propone:



'Artículo 52. Efectos de la resolución.



1. En el ámbito de la Administración General del Estado, la resolución del
procedimiento sancionador será recurrible de conformidad con la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, con pleno respeto de las especificidades
contenidas en los párrafos siguientes.



2. Contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa podrá
interponerse recurso contencioso-administrativo, en su caso, por el
procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la
persona, en los términos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-administrativa.



3. En los casos en que el procedimiento adecuado no sea el de protección
de los derechos fundamentales de la persona, el presunto infractor podrá
acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa con total exención
de las tasas reguladas en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que
se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de
Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.



4. La sentencia que resuelva la inexistencia de infracción administrativa
conllevará automáticamente la condena en costas para la administración
denunciante. La estimación parcial conllevará una condena en costas
parcial para la administración.'



Texto que se sustituye:



'En el ámbito de la Administración General del Estado, la resolución del
procedimiento sancionador será recurrible de conformidad con la Ley
30/1992, de 26 de noviembre. Contra la resolución que ponga fin a la vía
administrativa podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en
su caso, por el procedimiento para la protección de los derechos
fundamentales de la persona, en los términos de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.'




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151






JUSTIFICACIÓN



La finalización del procedimiento administrativo sancionador abre la vía a
la jurisdicción contencioso-administrativa. Como señalábamos en nuestra
enmienda a la totalidad, el cambio de jurisdicción operado por el
Proyecto no debe suponer una merma del derecho a la tutela judicial
efectiva. Por ello, parece adecuado señalar en el texto de la Ley que, en
primer lugar, y a imitación de la jurisdicción penal, los procedimientos
jurisdiccionales como consecuencia de la imposición de una sanción a
través de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana deben
estar exentos de tasas, pues de lo contrario nos encontraremos ante una
considerable merma de los derechos de los ciudadanos, que en numerosos
casos no podrán acceder a la tutela judicial por falta medios para
litigar.



En la misma línea, en el caso de que la jurisdicción
contencioso-administrativa determine que la sanción impuesta no era
pertinente o era excesiva, debe recogerse la obligación de que la
administración denunciante se haga cargo de las costas del ciudadano,
bien íntegramente, bien proporcionalmente al exceso sufrido.



Se debe proteger, en definitiva, que el ciudadano de buena fe que acude al
amparo de los tribunales pueda verse satisfecho plenamente en el caso de
una actuación de la administración contraria a Derecho. En definitiva,
que el ciudadano que ha sido sancionado injustamente no tenga nada que
temer durante el procedimiento contencioso-administrativo.



ENMIENDA NÚM. 227



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se modifica el artículo 53 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de
la seguridad ciudadana con el siguiente tenor literal.



Texto que se propone:



'1. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias
objeto de esta ley, las denuncias, atestados o actas formulados por los
agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen
presenciado los hechos, deberán ser siempre ratificados por los agentes
actuantes ante el órgano instructor, independientemente de haber sido
negados o no por los inculpados.



2. La ratificación contenida en el apartado anterior deberá realizarse al
final del procedimiento de prueba contenido en el artículo 17 del Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del
Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Dicha
ratificación consistirá en un acto formal con presencia del inculpado,
que podrá, bien por sí mismo, bien mediante representación letrada,
formular las alegaciones que estimen oportunos.



En caso de que el inculpado no asista a dicho acto sin mediar justa causa,
el procedimiento continuará por los cauces legalmente establecidos. En el
caso de que los agentes de autoridad no asistan a dicho acto sin mediar
justa causa, el instructor decretará el archivo definitivo del mismo.



3. El acto de ratificación finalizará con un alegato del inculpado o, en
su caso, de su representación, que dará por concluido la fase de prueba.'



Texto que se sustituye:



'En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias
objeto de esta ley, las denuncias, atestados o actas formulados por los
agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen
presenciado los hechos, darán fe, previa ratificación en el caso de haber
sido negados por los




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152






inculpados, salvo prueba en contrario, de los hechos que en ellas consten
y de la identidad de quienes los cometiesen, sin perjuicio del deber de
aquellos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles
sobre el hecho denunciado.'



JUSTIFICACIÓN



De nuevo radica en el espíritu de esta enmienda la necesidad de ofrecer al
ciudadano un procedimiento de garantías que permita la inmediación y
contradicción.



Se trata de crear ciertas especificaciones en el procedimiento sancionador
recogido en la LO 30/1992 y en el Decreto 1398/1993 que garanticen la
obligatoriedad de la inmediación en el procedimiento así como de
ratificación de las denuncias, atestados o actas formulados por los
agentes de autoridad. Se exige dicho acto de ratificación en el que el
órgano instructor deberá estar presente, y en el que se permitirá un
alegato al inculpado.



Además, se señalan los efectos de la ausencia del inculpado o de los
agentes en dicho acto. En el primer caso, el procedimiento continuará por
los trámites establecidos, sin embargo, en el caso de que los agentes
actuantes no asistan al acto de ratificación sin un motivo justificado,
el procedimiento será archivado de forma automática, pues se entenderá
que los agentes actuantes se han allanado en su denuncia de forma que la
potestad sancionadora de la administración no puede continuar.



ENMIENDA NÚM. 228



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se modifica el artículo 54 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de
la seguridad ciudadana, con el siguiente tenor literal.



Texto que se propone:



'1. Una vez firme en vía administrativa, se procederá a la ejecución de la
sanción conforme a lo previsto en esta ley.



2. El cumplimiento de la sanción de suspensión de las licencias,
autorizaciones o permisos se iniciará transcurrido un mes desde que la
sanción haya adquirido firmeza en vía administrativa.



3. Las sanciones pecuniarias que no hayan sido abonadas previamente
deberán hacerse efectivas dentro de los quince días siguientes a la fecha
de la firmeza de la sanción. Una vez vencido el plazo de ingreso sin que
se hubiese satisfecho la sanción, su exacción se llevará a cabo por el
procedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la
providencia de apremio notificada al deudor, expedida por el órgano
competente de la administración.



4. Cuando las sanciones hayan sido impuestas por la Administración General
del Estado, los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva
serán los establecidos en el Reglamento General de Recaudación, aprobado
por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.



5. En caso de que la resolución acuerde la devolución de los instrumentos
utilizados en la comisión de la infracción, transcurrido un mes desde la
notificación de la misma sin que el titular haya recuperado el objeto
aprehendido, se procederá a su destrucción o se le dará el destino
adecuado en el marco de esta ley.



6. La presentación de un recurso ante la jurisdicción
contencioso-administrativa supondrá causa automática de suspensión de la
ejecución de la sanción administrativa. En todo caso el juez podrá
determinar como medida cautelar la suspensión de las licencias,
autorizaciones o permisos referida en la resolución recurrida.'




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153






Texto que se sustituye:



'1. Una vez firme en vía administrativa, se procederá a la ejecución de la
sanción conforme a lo previsto en esta ley.



2. El cumplimiento de la sanción de suspensión de las licencias,
autorizaciones o permisos se iniciará transcurrido un mes desde que la
sanción haya adquirido firmeza en vía administrativa.



3. Las sanciones pecuniarias que no hayan sido abonadas previamente
deberán hacerse efectivas dentro de los quince días siguientes a la fecha
de la firmeza de la sanción. Una vez vencido el plazo de ingreso sin que
se hubiese satisfecho la sanción, su exacción se llevará a cabo por el
procedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la
providencia de apremio notificada al deudor, expedida por el órgano
competente de la administración.



4. Cuando las sanciones hayan sido impuestas por la Administración General
del Estado, los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva
serán los establecidos en el Reglamento General de Recaudación, aprobado
por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.



5. En caso de que la resolución acuerde la devolución de los instrumentos
utilizados en la comisión de la infracción, transcurrido un mes desde la
notificación de la misma sin que el titular haya recuperado el objeto
aprehendido, se procederá a su destrucción o se le dará el destino
adecuado en el marco de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



La ejecución de las sanciones en la vía administrativa es de carácter
automático, y el inicio de la vía jurisdiccional no paraliza la misma.
Esta enmienda pretende, de nuevo, crear una especificidad en el caso de
las sanciones derivadas de la aplicación de esta ley que permita la
paralización de la ejecución desde el momento en que se interpone recurso
contencioso-administrativo hasta que el procedimiento ante la
jurisdicción concluya.



ENMIENDA NÚM. 229



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De modificación.



Se modifica la disposición adicional sexta del Proyecto de Ley Orgánica de
protección de la seguridad ciudadana con el siguiente tenor literal.



Texto que se propone:



'Disposición adicional sexta. Infraestructuras e instalaciones en las que
se prestan servicios básicos para la comunidad.



A los efectos de lo dispuesto en los artículos 35.1 y 36.9, se entenderá
por infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios
básicos para la comunidad:



a) Centrales nucleares, petroquímicas, refinerías y depósitos de
combustible.



b) Puertos, aeropuertos y demás infraestructuras de transporte.



c) Servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad.



d) Vías de especial trascendencia para el transporte de personas y
mercancías.



e) Infraestructuras de telecomunicaciones.'




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154






Texto que se sustituye:



'Disposición adicional sexta. Infraestructuras e instalaciones en las que
se prestan servicios básicos para la comunidad.



A los efectos de lo dispuesto en los artículos 35.1 y 36.9, se entenderá
por infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios
básicos para la comunidad:



a) Centrales nucleares, petroquímicas, refinerías y depósitos de
combustible.



b) Puertos, aeropuertos y demás infraestructuras de transporte.



a) Servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad.'



JUSTIFICACIÓN



Aunque podría englobarse dentro de demás infraestructuras de transporte,
es necesario especificar al máximo para facilitar su trabajo a los
responsables de hacer cumplir la presente ley y reducir la libre
interpretación al mínimo.



El sabotaje de las líneas telefónicas y de Internet puede llegar a ser más
importante para la seguridad que el sabotaje de un puente o de una
autopista. Ante las actuales amenazas a la seguridad puede ser más
importante en algunos casos proteger un servidor que una central
eléctrica.



ENMIENDA NÚM. 230



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De supresión.



Se suprime la disposición adicional séptima del Proyecto de Ley Orgánica
de protección de la seguridad ciudadana con el siguiente tenor literal.



Texto que se propone:



'Disposición adicional séptima. No incrementa el gasto público y empleo de
la tecnología.



Las medidas contempladas en esta ley no generan incremento de dotaciones
ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal al servicio del
sector público. Si bien comprometen a la Administración a difundir el
empleo de herramientas tecnológicas para maximizar la protección de la
seguridad.'



JUSTIFICACIÓN



Si es necesaria, se aumentará la dotación de personal y medios,
especialmente en lo concerniente al ámbito administrativo sancionador, a
fin de que, manteniendo las debidas garantías de todo procedimiento
sancionador, prime el principio de celeridad en la resolución
administrativa.




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155






ENMIENDA NÚM. 231



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De adición.



Nueva disposición adicional al Proyecto de Ley Orgánica de protección de
la seguridad ciudadana, con el siguiente tenor literal.



Texto que se propone:



'Se modifica el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que queda redactado en los
siguientes términos.



'Artículo 139.



1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar
sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el
mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto
rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que
el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Esta última
excepción no será de aplicación a la Administración, que será siempre
obligada al pago de las costas cuando se revoque o reduzca la sanción
impuesta en la vía administrativa en los procedimientos sancionadores que
se deriven la Ley Orgánica de Protección de Seguridad Ciudadana.



En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las
pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las
comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo
debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o
interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.''



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda de modificación del artículo 52.



ENMIENDA NÚM. 232



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



De adición.



Nueva disposición adicional al Proyecto de Ley Orgánica de protección de
la seguridad ciudadana, con el siguiente tenor literal.



Texto que se propone:



'Disposición adicional sobre la mejora de compatibilidad de las bases de
datos y registros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la
administración de Justicia.



En el año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno deberá
acometer las medidas necesarias para que la compatibilidad entre las
bases de datos y registros del Cuerpo Nacional de Policía, Guardia Civil,
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad autonómicos y locales sean plenamente
compatibles entre ellas y permitan mejorar la labor de prevención y
persecución de delitos.




Página
156






A su vez, esta base única de datos deberá ser compatible con los sistemas
de gestión procesal de las diferentes administraciones de Justicia. En
todo caso, el cruce de datos estará sometido a la preceptiva autorización
de las autoridades competentes en dicho ámbito.'



JUSTIFICACIÓN



Es conocido por todos la falta de compatibilidad entre las bases de datos
y registros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Esta falta de
compatibilidad ha supuesto numerosos retrasos y trabas a la hora de
prevenir y perseguir delitos por parte de las fuerzas del orden. A esta
situación, debe añadirse una total falta de compatibilidad entre las
bases de datos policiales y judiciales. A menudo, los jueces, fiscales y
policías siguen sin tener acceso automático a las imputaciones, las
medidas cautelares o a los atestados. Actualmente existen nueve sistemas
informáticos distintos utilizados por las administraciones de Justicia:
ocho sistemas utilizados por las Comunidades Autónomas que tienen la
competencia transferida y el de la Administración General del Estado. El
Ministerio Fiscal, a su vez, utiliza un sistema informático diferente y
desconectado de los sistemas judiciales. A esta situación debemos sumar
que una gran parte de los sistemas mencionados no cumplen con los test de
compatibilidad establecidos por el Consejo General del Poder Judicial.



Esta falta de conectividad de los sistemas de gestión, judiciales y
policiales, no es una novedad. El Plan de Modernización de la Justicia
aprobado por el Consejo General del Poder Judicial para los años
2009-2012, tenía como finalidad el desarrollo de una herramienta
integrada en todas las administraciones de Justicia, permitiendo a todos
los juzgados, tribunales y al Ministerio Fiscal, trabajar de manera
conjunta. Este objetivo sigue sin cumplirse a pesar de las elevadas
cuantías económicas invertidas desde el Ministerio de Justicia, desde
donde no se han tomado las medidas oportunas para evitar las
incompatibilidades funcionales de los sistemas de gestión procesal.



A la Mesa del Congreso de los Diputados



El Grupo Mixto, a instancia del Diputado don Joan Tardà i Coma, de
Esquerra Republicana-Catalunya-Si (ERC-RCat-CatSí), al amparo de lo
establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley Orgánica de
protección de la seguridad ciudadana.



Palacio del Congreso de los Diputados, julio de 2014.-Joan Tardà i Coma,
Diputado.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz Adjunto del Grupo
Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 233



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 16



De modificación.



Se modifica el apartado 1 del artículo 16, quedando redactado en los
siguientes términos:



'En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva,
así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los
agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la
identificación de las personas en los siguientes supuestos:



a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de
una infracción.



b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere
razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la
comisión de un delito.




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157






En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones
necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el
requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no
sea visible por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que cubra el
rostro, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso
a los efectos indicados.



Asimismo, cuando se lleven a cabo las identificaciones, los agentes
deberán elaborar un formulario de identificación o parada y proporcionar
una copia del formulario a la persona identificada.



En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los
principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por
razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión
o creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión
o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.'



JUSTIFICACIÓN



Si bien es positivo que el Proyecto recoja que a las personas trasladadas
a dependencias policiales a efectos de identificación se les expida un
volante acreditativo del tiempo de permanencia, en el que además
figurarán la causa y la identidad de los agentes actuantes, la
organización insta al legislador a extender garantías similares a las
identificaciones practicadas en la vía pública. Las autoridades deben
introducir formularios de identificación o parada en los que las fuerzas
de seguridad dejen constancia de la identificación, de las razones que la
motivaron, así como de la nacionalidad o la etnicidad real o percibida de
las personas identificadas. La persona identificada recibiría asimismo
una copia con los motivos de la identificación, donde figurase además los
derechos que le amparan y los mecanismos de queja disponibles.



Los formularios de parada servirían así para recoger datos sobre el número
de identificaciones, sus motivaciones y resultados, así como el posible
sesgo discriminatorio. Aunque el texto del Proyecto prevé que las
identificaciones figurarán en un libro-registro a disposición del
Ministerio Fiscal, esta salvaguardia ha resultado a todas luces
insuficiente para supervisar la actividad policial, por lo que se hace
necesario establecer en la ley obligaciones claras de recogida y
publicación de datos estadísticos sobre las identificaciones, así como
mecanismos adicionales de control que puedan servir para supervisar la
actividad policial.



ENMIENDA NÚM. 234



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 16



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado 2, corriendo la numeración del resto, al
artículo 16, con el siguiente redactado:



'Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no podrán emplear, sin
justificación objetiva y razonable, la raza, color, lengua, religión,
nacionalidad u origen étnico o nacional en las actividades de control,
vigilancia o investigación.



La decisión de practicar una identificación por parte de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad deberá responder al comportamiento individual de la
persona o a la información o circunstancias objetivas que asocien a la
persona con una actividad sospechosamente ilícita.'



JUSTIFICACIÓN



La regulación de las diligencias de identificación es insuficiente para
prevenir y erradicar la arbitrariedad y los controles de identidad por
perfil racial. Tal y como recomienda la Comisión Europea contra el
Racismo




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158






y la Intolerancia (ECRI), los Estados deben prohibir expresamente el
perfil racial, entendiendo como tal 'el empleo por parte de la policía,
sin justificación objetiva y razonable, de la raza, color, lengua,
religión, nacionalidad u origen étnico o nacional en las actividades de
control, vigilancia o investigación'. El Proyecto difícilmente erradicará
la práctica del perfil racial si no lo prohíbe y define expresamente.
Además, para reducir la discrecionalidad de las fuerzas de seguridad a la
hora de realizar un control de identidad y hacer efectivos los principios
de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación, debe
incorporarse el estándar de 'sospecha razonable', y recogerse
expresamente que se entiende como tal la sospecha basada en hechos y
datos objetivos.



ENMIENDA NÚM. 235



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 17



De supresión.



Se suprime el apartado 2 del artículo 17.



JUSTIFICACIÓN



El nuevo texto, en comparación con la ley vigente, supone un aumento de
los poderes preventivos al permitir las redadas para la prevención de
delitos, cuando la ley de 1992 únicamente permite las redadas cuando
existe una alteración efectiva de la seguridad ciudadana. La dimensión
preventiva de la actuación policial, sin ningún tipo de requisito o
criterio adicional puede adquirir un carácter expansivo y afectar a
derechos como la intimidad o la libertad deambulatoria, sin que existan
los mecanismos de control adecuados.



ENMIENDA NÚM. 236



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al articulo 17



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado al artículo 17 redactado en los siguientes
términos:



'Deberá ponerse inmediatamente en conocimiento del Ministerio Fiscal el
resultado de estas actuaciones.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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159






ENMIENDA NÚM. 237



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 17



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado al artículo 17 redactado en los siguientes
términos:



'Las autoridades competentes deberán recoger y publicar datos y rendir
cuentas sobre el número de controles en vías públicas realizados, dónde
se han practicado y su motivación.'



JUSTIFICACIÓN



Necesidad de incorporar obligaciones de transparencia.



ENMIENDA NÚM. 238



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 20



De modificación.



Se modifica el artículo 20, quedando redactado en los siguientes términos:



'Artículo 20. Registros corporales externos.



1. Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la
persona cuando existan indicios racionales y objetivos para suponer que
puede conducir al hallazgo de instrumentos o efectos u otros objetos
relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención
que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.



2. El registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona
sobre la que se practique esta diligencia. Si exigiera dejar a la vista
partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un
lugar reservado y fuera de la vista de terceros, salvo que exista una
situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes



3. Los registros corporales externos respetarán los principios del
apartado 1 del artículo 16, así como el de injerencia mínima, y se
realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y
dignidad de la persona afectada, que será informada de modo inmediato y
comprensible de las razones de su realización.



4. Los registros a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo
contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión
indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad.



5. Los registros a los que se refiere el artículo quedan solo pueden
practicarse con el fin de prevenir delitos de entidad.'




Página
160






JUSTIFICACIÓN



Los registros corporales deberían reservarse para delitos de entidad o
para los casos en los que el sujeto lleve armas. También debe
especificarse que para practicar un registro debe haber indicios no solo
razonables, sino también objetivos.



ENMIENDA NÚM. 239



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 22



De adición.



Se añade un segundo párrafo al artículo 22 en los siguientes términos:



'Asimismo, la ciudadanía y, en especial los profesionales de la
información, podrán realizar grabaciones en la vía pública, incluyendo la
actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.'



JUSTIFICACIÓN



Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los últimos tiempos han perseguido a
la ciudadanía e incluso a los periodistas que han documentado abusos
policiales hasta el extremo de confiscar o retener cámaras.



ENMIENDA NÚM. 240



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 23



De modificación.



Se modifica el artículo 23, quedando redactado en los siguientes términos:



'Artículo 23. Reuniones y manifestaciones.



1. Las autoridades a las que se refiere esta ley adoptarán las medidas
necesarias para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones,
impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana.



Asimismo, podrán acordar la disolución de reuniones en lugares de tránsito
público y manifestaciones en los supuestos previstos en el artículo 5 de
la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de
reunión.



También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías
públicas y retirar aquellos o cualesquiera otra clase de obstáculos
cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por
dichas vías.



La actuación de las fuerzas de seguridad se guiará en todo momento por un
enfoque de derechos humanos que priorizará el ejercicio del derecho de
reunión frente al control y la seguridad.




Página
161






2. Las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento
de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones serán graduales
y proporcionadas a las circunstancias. La disolución de reuniones y
manifestaciones constituirá el último recurso.



Los actos violentos aislados no serán en sí mismo una causa para disolver
una manifestación. Las fuerzas de seguridad diferenciarán manifestantes
pacíficos de aquellas personas que actúen de manera violenta.



3. Antes de adoptar las medidas a las que se refiere el apartado anterior,
las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán
avisar de tales medidas a las personas afectadas, pudiendo hacerlo de
manera verbal si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible.



En caso de que se produzca una alteración de la seguridad ciudadana con
armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro
modo peligrosos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la
reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos sin
necesidad de previo aviso.



Las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad darán un
tiempo suficiente a las personas participantes para que puedan responder
a sus peticiones o instrucciones.



4. Las autoridades competentes deberán desarrollar protocolos específicos,
de acuerdo a estándares internacionales, sobre la gestión policial de
manifestaciones y reuniones, incluyendo la utilización de uso de la
fuerza y material antidisturbios y sistemas de rendición de cuentas.'



JUSTIFICACIÓN



En el caso de intervención, las fuerzas de seguridad deben dar el tiempo
suficiente a las personas participantes para que puedan responder como
individuos a estas peticiones, incluyendo tanto los avisos como las
instrucciones recibidas. Es importante que las fuerzas de seguridad no
traten a los participantes de manera homogénea deteniendo a participantes
cuando se disuelve una manifestación; deben diferenciar entre
manifestantes violentos y no violentos, de forma que no debe recurrirse a
la disolución de una reunión cuando una minoría actúe de manera violenta.



Las autoridades deben tener presente su obligación de ponderar el
ejercicio de este derecho respecto al ejercicio de otros derechos por
parte de aquellos afectados por la manifestación o reunión. No deben
establecer límites no razonables al derecho de reunión pacífica. Así, por
ejemplo, deben tener en cuenta que la interrupción temporal de tráfico
rodado o de peatones no puede ser en sí misma una razón para justificar
una intervención en una manifestación.



Tal y como recuerda Amnistía Internacional, en todo caso, si los agentes
de las Fuerzas de Seguridad deciden disolver una reunión, deben avisar
previamente a los manifestantes, y no proceder a la disolución de la
misma hasta que no se hayan adoptado todas las medidas para protegerles y
minimizar el daño. También recuerda que en los casos de uso de la fuerza,
esta debe respetar el Código de conducta de la ONU para funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley y los Principios básicos sobre el
empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley, y se debe rendir cuentas e investigar cualquier
uso excesivo de la fuerza en la disolución de la reunión o manifestación.



Finalmente, teniendo en cuenta los estándares internacionales y, en
particular, la excepcionalidad que debe regir la disolución de
manifestaciones, la intervención por parte de las fuerzas de seguridad
debe estar reflejada en la legislación nacional mediante el desarrollo de
claros protocolos de actuación para los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
Estos protocolos deben regular las circunstancias, la autoridad
responsable para tomar la decisión de la disolución de una reunión, la
interlocución con organizadores y manifestantes, los procedimientos para
la utilización de material antidisturbios y uso de la fuerza si fuese
necesario, así como los sistemas de rendición de cuentas sobre cada
intervención.




Página
162






ENMIENDA NÚM. 241



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 30



De supresión.



Se suprime el apartado 3 del artículo 30.



JUSTIFICACIÓN



No debe responsabilizarse a los organizadores de una reunión de las
acciones de los participantes o terceros.



ENMIENDA NÚM. 242



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 35



De modificación.



Se modifica el apartado 1 del artículo 35, quedando redactado en los
siguientes términos:



'Las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en
infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos
para la comunidad o en sus inmediaciones, así como la intrusión en los
recintos de estas, incluyendo su sobrevuelo y la interferencia ilícita u
obstrucción en su funcionamiento, cuando se haya generado un riesgo para
las personas o un perjuicio en dicho funcionamiento.



En el caco de las reuniones y manifestaciones serán responsables los
organizadores o promotores.'



JUSTIFICACIÓN



No corresponde la imposición a sus organizadores de sanciones penales o
administrativas.



ENMIENDA NÚM. 243



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 36



De modificación.




Página
163






Se modifica el apartado 2 del artículo 36, quedando redactado en los
siguientes términos:



'La perturbación grave de la seguridad ciudadana que se produzca con
ocasión de reuniones o manifestaciones frente a las sedes del Congreso de
los Diputados, el Senado y las asambleas legislativas de las comunidades
autónomas, aunque no estuvieran reunidos, celebradas con inobservancia de
los requisitos previstos en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio,
cuando perturben gravemente su normal funcionamiento o el ejercicio de la
función representativa de sus miembros y no sea delito.'



JUSTIFICACIÓN



El actual redactado suscita dudas sobre la finalidad y el bien jurídico
que se debe proteger.



ENMIENDA NÚM. 244



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 36



De supresión.



Se suprime el apartado 9 del artículo 36.



JUSTIFICACIÓN



Mientras que el apartado 1 del artículo 35 exige que se haya generado un
riesgo para las personas o un perjuicio para su funcionamiento, el
artículo 36.9 no exige daños a bienes o a personas, por lo que se
desconoce cuál es el fin legítimo que se persigue al sancionar este
comportamiento.



ENMIENDA NÚM. 245



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 36



De supresión.



Se suprime el apartado 11 del artículo 36.



JUSTIFICACIÓN



El ejercicio de la prostitución no debe abordarse desde la Ley Orgánica de
protección de la seguridad ciudadana y aún menos incorporando
infracciones y sanciones a las víctimas.




Página
164






ENMIENDA NÚM. 246



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 36



De modificación.



Se modifican los apartados 17, 18, 19 y 20 del artículo 36, quedando
redactado en los siguientes términos:



'17. El consumo de las bebidas alcohólicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos
cuando perturbe gravemente la tranquilidad ciudadana.'



JUSTIFICACIÓN



La falta de notificación previa de los organizadores a las autoridades no
debe motivar la disolución automática de la reunión, ni la imposición a
sus organizadores de sanciones penales o administrativas consistentes en
el pago de multas o la privación de libertad.



ENMIENDA NÚM. 247



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 36



De supresión.



Se suprime el apartado 26 del artículo 36.



JUSTIFICACIÓN



Supone una limitación innecesaria y constituye un riesgo para el derecho a
la información.



ENMIENDA NÚM. 248



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 37



De modificación.




Página
165






Se modifica el apartado 1 del artículo 37, quedando redactado en los
siguientes términos:



'La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de
manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9,
10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, cuya responsabilidad
corresponderá a los organizadores o promotores.



Se exceptuarán de esta infracción las manifestaciones espontáneas que
vengan desencadenadas por acontecimientos imprevistos y que constituyen
respuestas inmediatas a estos, en los que no ha sido posible cumplir con
las formalidades de la notificación previa.'



JUSTIFICACIÓN



La falta de notificación previa de los organizadores a las autoridades no
debe motivar la disolución automática de la reunión, ni la imposición a
sus organizadores de sanciones penales o administrativas consistentes en
el pago de multas o la privación de libertad.



ENMIENDA NÚM. 249



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 37



De supresión.



Se suprime el apartado 3 del artículo 37.



JUSTIFICACIÓN



Supone una restricción innecesaria de la libertad de reunión pacífica.



ENMIENDA NÚM. 250



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 37



De supresión.



Se suprime el apartado 4 del artículo 37.



JUSTIFICACIÓN



Supone una restricción innecesaria para el ejercicio de la libertad de
expresión.




Página
166






ENMIENDA NÚM. 251



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Disposición adicional



De adición.



Se adiciona una disposición adicional con el siguiente redactado:



'Disposición adicional. El uso de banderas u otros símbolos.



Bajo ningún concepto las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requisar o
limitar su exhibición de banderas u otros símbolos salvo aquellos cuya
exhibición supongan la comisión de un delito de incitación al odio.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar el ejercicio de la libertad de expresión y evitar la
criminalización del uso de la bandera estelada.



A la Mesa de la Comisión de Interior



Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara,
presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de
protección de la seguridad ciudadana.



Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de octubre del 2014.-Josep
Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió).



ENMIENDA NÚM. 252



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el artículo 5 del Proyecto de Ley Orgánica de
protección de la seguridad ciudadana.p



Redacción que se propone:



'Artículo 5. Autoridades y órganos competentes.



1. Corresponde al Gobierno, a través del Ministerio del Interior y de los
demás órganos y autoridades competentes y de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad a sus órdenes, la preparación, dirección y ejecución de la
política en relación con la Administración General de la Seguridad
Ciudadana, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras
administraciones públicas en dicha materia.



2. Son autoridades y órganos competentes en materia de seguridad
ciudadana, en el ámbito de la Administración General del Estado:



a) El Ministro del Interior.



b) El Secretario de Estado de Seguridad.




Página
167






c) Los titulares de los órganos directivos del Ministerio del Interior que
tengan atribuida tal condición, en virtud de disposiciones legales o
reglamentarias.



d) Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y en las
Ciudades de Ceuta y Melilla.



e) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y los Directores
Insulares.



3. Tendrán asimismo la consideración de autoridades y órganos competentes,
a los efectos de esta ley, los correspondientes de las comunidades
autónomas que hayan asumido competencias para la protección de personas y
bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana y cuenten con un
cuerpo de policía propio, con arreglo a lo dispuesto en los estatutos de
autonomía y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, y podrán imponer las
sanciones y demás medidas determinadas en esta ley de todas las
infracciones que se produzcan en su territorio.



En las comunidades autónomas en las que exista cuerpo de policía propio,
las competencias estatales en materia de seguridad ciudadana se ejercerán
directamente por los Delegados del Gobierno, correspondiendo a la Junta
de Seguridad la coordinación entre el Estado y la comunidad autónoma.



4. Las autoridades locales ejercerán las facultades que les corresponden,
de acuerdo con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y la legislación
de régimen local, espectáculos públicos, actividades recreativas y
actividades clasificadas.'



JUSTIFICACIÓN



Corresponde al Gobierno y a las CC.AA. con competencias en esta materia la
preparación, dirección y ejecución de la política en relación a la
administración general de la seguridad ciudadana.



En base al principio de territorialidad corresponde a la Generalitat la
sanción de todas las infracciones de LOPSC que se produzcan en Catalunya.



Del texto de la LOPSC ya queda claro qué competencias corresponden a la
Administración General del Estado (AGE) (DNI, pasaporte, armas...).



ENMIENDA NÚM. 253



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de supresión del apartado 1 el artículo 27 del Proyecto de
Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana.



JUSTIFICACIÓN



Las Comunidades Autónomas que tienen o en un futuro puedan tener la
competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades
recreativas, les corresponde dictar las normas que considere necesarias
dentro de su ámbito competencial.




Página
168






ENMIENDA NÚM. 254



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adición de un apartado 1 bis al artículo 32 del Proyecto
de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana.



Redacción que se propone:



'1 bis. El órgano designado por las comunidades autónomas que hayan
asumido competencias para la protección de personas y bienes y para el
mantenimiento de la seguridad ciudadana y cuenten con un cuerpo de
policía propio, para la sanción de las infracciones cometidas en el
territorio de su competencia.'



JUSTIFICACIÓN



Regular los órganos competentes para la sanción de infracciones, en el
caso de las CC.AA. que hayan asumido competencias para la protección de
personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana.



ENMIENDA NÚM. 255



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una letra d) al apartado 2 al artículo 33 al
párrafo que se inicia con la frase 'la infracción se sancionará con multa
en grado medio cuando se acredite la concurrencia, al menos, de una de
las siguientes circunstancias' del Proyecto de Ley Orgánica de protección
de la seguridad ciudadana.



Redacción que se propone:



'd) Para la comisión de la infracción se utilice a menores o personas con
discapacidad de especial protección.'



JUSTIFICACIÓN



El objeto de esta propuesta es añadir una circunstancia para considerar la
sanción en su grado medio, en el supuesto que la víctima sea un menor o
una persona con discapacidad de especial protección.




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169






ENMIENDA NÚM. 256



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificación del apartado 1 al artículo 35 del Proyecto
de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana.



Redacción que se propone:



'1. Las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en
infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos
para la comunidad o en sus inmediaciones, así como la intrusión en los
recintos de estas, incluyendo su sobrevuelo y la interferencia ilícita u
obstrucción en su funcionamiento, cuando se haya generado un riesgo para
las personas o un perjuicio en dicho funcionamiento.



En el caso de las reuniones y manifestaciones serán responsables los
organizadores o promotores.



JUSTIFICACIÓN



Este artículo con rango de ley orgánica no cumple con el principio de
tipicidad. Los conceptos 'inmediaciones', 'riesgo para las personas' o
'perjuicio para su funcionamiento', son indeterminados y también generan
inseguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 257



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un nuevo apartado 5 al artículo 35 del Proyecto
de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana.



Redacción que se propone:



'5. La oferta o venta de productos, servicios o de participaciones en
juegos o apuestas, por entidades ilícitas, utilizando cualquier medio o
soporte, bajo la cobertura o reclamo de personas físicas o jurídicas,
tales como organizaciones de protección, defensa, promoción o impulso de
la discapacidad, de los derechos de los menores e inmigrantes, de las
personas más desfavorecidas por razones de exclusión social o con escasos
recursos económicos, o de personas que presenten o hayan presentado
problemas de salud, físicos, mentales o cognitivos, cuando aquellas
carezcan de autorización de residencia o de personalidad jurídica y/o de
licencia o autorización administrativa para desarrollar esa actividad.'



JUSTIFICACIÓN



Se ha denunciado con cierta asiduidad que asociaciones (la mayoría de
ellas ilegales) o personas físicas, que, en muchos casos, explotan
laboralmente a personas más desfavorecidas o con menos recursos (personas
con discapacidad o pertenecientes a grupos en situación de
vulnerabilidad, como menores o personas extranjeras sin permiso de
residencia), ofertan o venden en las calles, en establecimientos
comerciales o en domicilios de los adquirentes, todo tipo de productos o
servicios,




Página
170






incluso participaciones en juegos y apuestas, sin que la entidad sea legal
y/o, si fuera necesaria; sin que haya obtenido la debida autorización
administrativa.



Es el caso, pero no solo, de la oferta o venta por la calle o en
establecimientos de participaciones en sorteos sin la debida autorización
administrativa, sino también, por ejemplo, la venta de calendarios o
publicaciones o la petición de firmas a cambio de un donativo,
actividades ellas realizadas por mafias u organizaciones supuestamente
benéficas y no lucrativas, pero que, en realidad, carecen de existencia
legal, por no estar registradas como asociaciones o sociedades, o que
teniendo una cobertura jurídica aparente, encubren un repugnante negocio
muy lucrativo a costa de personas vulnerables o desfavorecidas.



El hecho en si de tales ofrecimientos o ventas, en esas condiciones,
debería, a nuestro juicio, constituir una infracción administrativa en
materia de seguridad ciudadana y, por tanto, tipificarse en esta Ley,
pues se realiza en un ámbito público y perturba gravemente la convivencia
y la imagen de personas vulnerables que deben ser objeto de protección
pública por parte del Estado.



Por supuesto, esos actos pueden llegar a ser constitutivos de ilícitos
penales u otros ilícitos administrativos (legislación de juego, de
consumo...), como ocurre con otros comportamientos que se tipifican en
esta Ley.



Proponemos, por consiguiente, recoger como infracción administrativa muy
grave los supuestos en los que, bajo la cobertura o reclamo de entidades,
organizaciones o asociaciones que supuestamente actúan en defensa de los
grupos sociales más desfavorecidos y desprotegidos, como las personas con
discapacidad, en peligro de exclusión social o con escasos recursos
económicos, se oferta o vende cualquier tipo de producto o servicio,
incluidas las participaciones en juego y apuesta, sin que se acredite la
existencia legal de la entidad o, teniendo cobertura jurídica, actúan sin
las debidas autorizaciones administrativas.



ENMIENDA NÚM. 258



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de supresión del apartado 1 al artículo 36 del Proyecto de
Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana.



JUSTIFICACIÓN



El concepto 'perturbación de la seguridad ciudadana' es un concepto
jurídico indeterminado que genera inseguridad jurídica que proviene de
despenalización falta del Código Penal.



ENMIENDA NÚM. 259



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de supresión del apartado 2 al artículo 36 del Proyecto de
Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana.




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171






JUSTIFICACIÓN



El redactado de este artículo da a entender que lo que se pretende es
impedir que las personas se puedan manifestar de manera pacífica y con
comunicación previa ante estas instituciones democráticas.



ENMIENDA NÚM. 260



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un nuevo apartado 27 al artículo 36 del
proyecto de ley orgánica de protección de la seguridad ciudadana.



Redacción que se propone:



'27. La ocultación del rostro durante la participación en alteraciones de
la seguridad ciudadana y con el fin de impedir o dificultar la
identificación.'



JUSTIFICACIÓN



En el proyecto de LOPSC debería buscar una solución a la problemática que
genera la ocultación voluntaria del rostro en espacios y servicios
públicos y locales de concurrencia pública, así como en manifestaciones y
eventos en la vía pública con gran concurrencia de personas dado que
actualmente es una problemática pendiente de solución para algunas
personas ocultan su rostro para no poder ser identificadas mediante las
cámaras de videovigilancia y aprovechan esta situación de 'anonimato'
para cometer delitos y desórdenes públicos en situaciones de grandes
concentraciones de personas.



ENMIENDA NÚM. 261



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un nuevo apartado 28 al artículo 36 del
Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana.



Redacción que se propone:



'28. La venta ambulante de productos sujetos a derechos de autor de
cualquier índole, ya sean imitaciones, alteraciones, falsificaciones o de
los que no se pueda demostrar su procedencia.'



JUSTIFICACIÓN



Erradicar la actividad de mostrar y vender productos de imitación,
alterados, falsificados o sustraídos en la calle para venderlos a precios
muy por debajo de los originales.




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ENMIENDA NÚM. 262



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de supresión del apartado 14 al artículo 37 del proyecto de
ley orgánica de protección de la seguridad ciudadana.



JUSTIFICACIÓN



Esta infracción no afecta a la seguridad ciudadana que es el bien jurídico
protegido este proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 263



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificación del apartado 4 el artículo 43 del Proyecto
de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana.



Redacción que se propone:



'4. Las autoridades y órganos de las distintas administraciones públicas
con competencia sancionadora en materia de seguridad ciudadana, de
acuerdo con esta ley, comunicarán al Registro Central de Sanciones por
Infracciones contra la Seguridad Ciudadana las resoluciones sancionadoras
dictadas, una vez firmes en vía administrativa. Asimismo, a estos
efectos, dichas administraciones públicas tendrán acceso a los datos
obrantes en ese Registro Central.'



JUSTIFICACIÓN



El Registro debe ser de sanciones (no de infracciones).



ENMIENDA NÚM. 264



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 46 del Proyecto de
Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana.



Redacción que se propone:



'2. A los exclusivos efectos de cumplimentar las actuaciones que los
órganos de la Administración General del Estado competentes en los
procedimientos regulados en esta ley y sus normas de desarrollo tienen
encomendadas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la
Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos establecidos en
la normativa tributaria o




Página
173






de la seguridad social, así como el Instituto Nacional de Estadística, en
lo relativo al Padrón Municipal de Habitantes, facilitarán a aquellos el
acceso a los ficheros en los que obren datos que hayan de constar en
dichos procedimientos, sin que sea preciso el consentimiento de los
interesados, igualmente facilitarán el acceso, en los mismo términos, a
los órganos de las Comunidades Autónomas en estas materias.'



JUSTIFICACIÓN



Únicamente hace referencia a que AEAT, TGSS e INE facilitarán el acceso a
los ficheros en que las haya datos que deban constar en estos
procedimientos (sin necesidad de consentimiento previo de los
interesados) a los órganos de la AGE competentes en los procedimientos de
esta ley.



ENMIENDA NÚM. 265



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional del Proyecto de
Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana.



Redacción que se propone:



'1. En el plazo de un año desde la promulgación de esta Ley orgánica, se
garantizará que el documento nacional de identidad sea plenamente
accesible a personas con discapacidad o de mayor edad. A tal efecto,
entre otras medidas, se asegurará que:



- Los espacios físicos y recintos donde se efectúen los trámites para su
obtención serán accesibles a personas con movilidad reducida.



- Si el solicitante es una persona sorda o ciega, recibirá el apoyo
preciso para poder realizar con la mayor autonomía posible todos los
trámites.



- Las páginas de internet para la obtención de cita previa, información o
cualquier otra tramitación electrónica serán accesibles a las personas
con discapacidad.



- El documento se emitirá con indicaciones en lectoescritura braille a
aquellas personas con discapacidad visual que lo soliciten.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de hacer un documento nacional de identidad accesible a las
personas con discapacidad. Comprende medidas de accesibilidad en la
obtención del documento y que el mismo lo sea, particularmente, mediante
su rotulado en braille.



ENMIENDA NÚM. 266



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional del Proyecto de
Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana.




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174






Redacción que se propone:



'Menores de edad: En el caso de que las infracciones sean cometidas por
mayores de catorce años y menores de dieciocho años, deberán considerar
medidas educadoras como alternativa al inicio del procedimiento
sancionador o como sustitución de la sanción.



Esta consideración estará sujeta al tipo de ilícito producido, las
circunstancias del hecho y el grado de participación del menor en la
ejecución del hecho punible.'



JUSTIFICACIÓN



En la exposición de motivos de este Proyecto de Ley se hace referencia
expresa a que con objeto de dar el tratamiento adecuado a las
infracciones de los menores de dieciocho años en materia de consumo o
tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas se prevé la suspensión de la sanción si aquellos accedan a
someterse a tratamiento o rehabilitación, si lo precisan, o a actividades
reeducativas.



No solo este tipo de ilícitos deberían ser considerados como los únicos a
tener medidas educadoras como alternativa al inicio del procedimiento
sancionador o como sustitución de la sanción ya que la compleja situación
social actual y la cada vez más precoz participación de los menores de
dieciocho años en actos públicos y por la redes sociales requieren mayor
educación y menos sanciones.



ENMIENDA NÚM. 267



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional del Proyecto de
Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana.



Redacción que se propone:



'Acceso a bases de datos de cooperación internacional policial: El
Gobierno procederá a adoptar las medidas oportunas para facilitar el
acceso a las bases de datos de INTERPOL y EUROPOL a los cuerpos de
policía propios de aquellas CC.AA. con competencias en materia policial
en sus territorios en el plazo de un año.'



JUSTIFICACIÓN



La cooperación internacional entre cuerpos de policía y el acceso de estos
cuerpos a las bases de datos internacionales son la mejor herramienta
para evitar que delincuentes internacionales no puedan esconderse en
otros países o territorios diferentes a donde han cometido delitos. Sin
poder acceder a estas bases el trabajo de los cuerpos policiales es mucho
más arduo y no responde a una policía eficiente y preparada para la lucha
contra el crimen organizado a nivel internacional o a la preocupación del
terrorismo internacional.




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175






ENMIENDA NÚM. 268



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la disposición adicional quinta del Proyecto de
Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional quinta. Suspensión de sanciones pecuniarias
impuestas por infracciones en materia de consumo de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas cometidas por menores de edad.



Las multas que se impongan a los menores de edad por la comisión de
infracciones en materia de consumo o tenencia ilícitos de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas podrán suspenderse siempre
que, a solicitud de los infractores y sus representantes legales,
aquellos accedan a someterse a tratamiento o rehabilitación, si lo
precisan, o a actividades de reeducación. En caso de que los infractores
abandonen el tratamiento, rehabilitación o las actividades reeducativas o
de resocialización, se procederá a ejecutar la sanción económica.
Reglamentariamente se regularán los términos y condiciones de la remisión
parcial de sanciones prevista en esta disposición adicional.'



JUSTIFICACIÓN



Incluir también la posibilidad de suspensión de las sanciones por consumo,
tenencia de drogas en la vía pública y abandono de los utensilios para
mayores de edad que estén sometidos a un tratamiento de desintoxicación
(en el mismo sentido que el artículo 25.2 de la vigente LOPSC).



ENMIENDA NÚM. 269



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional al Proyecto de
Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional nueva. Videovigilancia.



En el plazo de seis meses el Gobierno presentará un proyecto de ley de
modificación de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se
regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad en lugares públicos al objeto de regular, entre otros:



1. La ampliación de los plazos para la destrucción de las imágenes a seis
meses.



2. La ampliación de los plazos de las renovaciones de las autorizaciones
de las instalaciones fijas a dos años.



3. La regulación de las cámaras 'híbridas' que pueden estar incluidas
tanto en el régimen de las cámaras fijas como de las cámaras móviles.'




Página
176






JUSTIFICACIÓN



La videovigilancia es uno de los mecanismos más utilizados por los Cuerpos
y Fuerzas de Seguridad para la identificación de ilícitos y de los
sujetos que los cometen. Algunas veces entre la producción de este
ilícito y la recepción de las grabaciones impide que los CFSE puedan
hacer todo el uso necesario de estas para su identificación.



ENMIENDA NÚM. 270



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 1 del Proyecto de Ley Orgánica de
protección de la seguridad ciudadana.



Redacción que se propone:



'1. El Gobierno y los órganos competentes de las comunidades autónomas que
haya asumido competencias para la protección de persona y bienes y para
el mantenimiento de la seguridad ciudadana y cuenten con un grupo de
policía propio, podrá dictar normas de seguridad pública para los
edificios e instalaciones en los que se celebren espectáculos y
actividades recreativas.'



JUSTIFICACIÓN



Las Comunidades Autónomas que tienen o en un futuro pueden tener la
competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades
recreativas, les corresponde dictar las normas que considere necesarias
dentro de su ámbito competencial.




Página
177






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



- Enmienda núm. 193, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado I.



- Enmienda núm. 42, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado I, párrafo primero.



- Enmienda núm. 194, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado II.



- Enmienda núm. 43, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado II, párrafos
tercero y cuarto.



- Enmienda núm. 195, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado III.



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado III, párrafo
tercero.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado III, párrafo
octavo.



- Enmienda núm. 168, del G.P. Popular, apartado III, párrafo
decimotercero.



CAPÍTULO I



Artículo 1



- Enmienda núm. 46, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 142, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 196, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Artículo 2



- Enmienda núm. 47, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 197, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3.



Artículo 3



- Enmienda núm. 143, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 48, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 94, del G.P. La Izquierda Plural.



Artículo 4



- Enmienda núm. 144, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 198, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.



- Enmienda núm. 49, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



Artículo 5



- Enmienda núm. 50, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 252, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 169, del G.P. Popular, apartado 4.



Artículo 6



- Sin enmiendas.



Artículo 7



- Enmienda núm. 10, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 170, del G.P. Popular, apartado 1.



- Enmienda núm. 145, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 51, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



CAPÍTULO II



Artículo 8



- Enmienda núm. 199, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.



- Enmienda núm. 95, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.




Página
178






- Enmienda núm. 200, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.



- Enmienda núm. 201, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3.



Artículo 9



- Enmienda núm. 202, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.



- Enmienda núm. 11, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 52, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 96, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 146, del G.P. Socialista, apartado 2.



Artículo 10



- Enmienda núm. 203, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 171, del G.P. Popular, apartado 2.



- Enmienda núm. 12, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 3.



- Enmienda núm. 204, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3.



- Enmienda núm. 205, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3 y
apartado nuevo.



Artículo 11



- Enmienda núm. 147, del G.P. Socialista, apartados 1, 2 y 4.



- Enmienda núm. 13, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 4.



- Enmienda núm. 53, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



- Enmienda núm. 97, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.



- Enmienda núm. 206, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 4.



Artículo 12



- Sin enmiendas.



Artículo 13



- Enmienda núm. 14, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 148, del G.P. Socialista, apartado 3.



CAPÍTULO III



Sección 1.ª



Artículo 14



- Sin enmiendas.



Artículo 15



- Enmienda núm. 98, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 54, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 2, 3 y 4.



Artículo 16



- Enmienda núm. 15, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 99, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 100, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 101, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 102, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 103, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 104, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 172, del G.P. Popular, apartado 1.



- Enmienda núm. 207, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.




Página
179






- Enmienda núm. 208, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.



- Enmienda núm. 233, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 149, del G.P. Socialista, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 16, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 55, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 209, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.



- Enmienda núm. 234, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 56, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 105, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



- Enmienda núm. 106, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.



- Enmienda núm. 17, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartados 4 y 5.



Artículo 17



- Enmienda núm. 18, de la Sra. Pérez Fernández (GMx).



- Enmienda núm. 150, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 107, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 57, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 108, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 235, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 236, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 237, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado nuevo.



Artículo 18



- Enmienda núm. 109, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



- Enmienda núm. 151, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 19, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 211, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.



Artículo 19



- Enmienda núm. 110, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 111, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 212, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.



- Enmienda núm. 213, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado nuevo.



Artículo 20



- Enmienda núm. 112, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 152, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 58, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 238, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartados 1 y 5 (nuevo).



Artículo 21



- Enmienda núm. 20, de la Sra. Pérez Fernández (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 214, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Artículo 22



- Enmienda núm. 153, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 239, del Sr. Tardà i Coma (GMx), párrafo (nuevo).



Artículo 23



- Enmienda núm. 113, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



- Enmienda núm. 21, de la Sra. Pérez Fernández (GMx).



- Enmienda núm. 154, del G.P. Socialista.




Página
180






- Enmienda núm. 215, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 240, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



- Enmienda núm. 59, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 114, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 115, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 116, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



Artículo 24



- Enmienda núm. 155, del G.P. Socialista (supresión).



CAPÍTULO IV



Artículo 25



- Enmienda núm. 60, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



Artículo 26



- Enmienda núm. 61, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 27



- Enmienda núm. 22, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 62, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 253, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 270, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 63, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



Artículo 28



- Enmienda núm. 173, del G.P. Popular, apartado 2.



Artículo 29



- Enmienda núm. 174, del G.P. Popular, apartado 1, letra b).



CAPÍTULO V



Sección 1.ª



Artículo 30



- Enmienda núm. 64, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 175, del G.P. Popular, apartado 2.



- Enmienda núm. 23, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 3.



- Enmienda núm. 117, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



- Enmienda núm. 216, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3.



- Enmienda núm. 241, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 3.



Artículo 31



- Enmienda núm. 65, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 156, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



Artículo 32



- Enmienda núm. 66, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 254, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.




Página
181






Artículo 33



- Enmienda núm. 157, del G.P. Socialista, apartado 2, letra a).



- Enmienda núm. 176, del G.P. Popular, apartado 2, letra b).



- Enmienda núm. 118, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, letra
nueva.



- Enmienda núm. 255, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, letra nueva.



Sección 2.ª



Artículo 34



- Sin enmiendas.



Artículo 35



- Enmienda núm. 24, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 67, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 158, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 242, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 256, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 119, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



- Enmienda núm. 68, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



- Enmienda núm. 217, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 4.



- Enmienda núm. 218, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 257, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.



Artículo 36



- Enmienda núm. 159, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 258, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 25, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 69, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 120, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 243, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 259, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



- Enmienda núm. 26, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 3.



- Enmienda núm. 27, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 6.



- Enmienda núm. 28, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 9.



- Enmienda núm. 70, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 9.



- Enmienda núm. 121, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 9.



- Enmienda núm. 244, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 9.



- Enmienda núm. 177, del G.P. Popular, apartado 10.



- Enmienda núm. 29, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 11.



- Enmienda núm. 71, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 11.



- Enmienda núm. 122, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 11.



- Enmienda núm. 245, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 11.



- Enmienda núm. 72, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 14.



- Enmienda núm. 123, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 15.



- Enmienda núm. 73, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 16.



- Enmienda núm. 178, del G.P. Popular, apartado 16.



- Enmienda núm. 30, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 17.



- Enmienda núm. 74, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 17.



- Enmienda núm. 124, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 17.



- Enmienda núm. 31, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 18.



- Enmienda núm. 75, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 18.



- Enmienda núm. 125, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 19.



- Enmienda núm. 126, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 20.




Página
182






- Enmienda núm. 246, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartados 17, 18, 19 y
20.



- Enmienda núm. 32, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 21.



- Enmienda núm. 33, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 24.



- Enmienda núm. 127, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 24.



- Enmienda núm. 128, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 26.



- Enmienda núm. 247, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 26.



- Enmienda núm. 260, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 261, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.



Artículo 37



- Enmienda núm. 160, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 34, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 129, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 248, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 219, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.



- Enmienda núm. 130, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



- Enmienda núm. 249, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 3.



- Enmienda núm. 35, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 4.



- Enmienda núm. 76, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



- Enmienda núm. 131, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.



- Enmienda núm. 179, del G.P. Popular, apartado 4.



- Enmienda núm. 250, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 4.



- Enmienda núm. 77, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5.



- Enmienda núm. 36, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 6.



- Enmienda núm. 220, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 6.



- Enmienda núm. 37, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 7.



- Enmienda núm. 78, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 7.



- Enmienda núm. 180, del G.P. Popular, apartado 7.



- Enmienda núm. 221, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 7.



- Enmienda núm. 79, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 11.



- Enmienda núm. 132, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 11.



- Enmienda núm. 222, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 11.



- Enmienda núm. 133, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 13.



- Enmienda núm. 80, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 14.



- Enmienda núm. 134, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 14.



- Enmienda núm. 223, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 14.



- Enmienda núm. 262, del G.P. Catalán (CiU), apartado 14.



- Enmienda núm. 81, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 15.



- Enmienda núm. 224, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 15.



- Enmienda núm. 38, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 16.



- Enmienda núm. 82, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 16.



- Enmienda núm. 83, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 17.



- Enmienda núm. 181, del G.P. Popular, apartado 17.



- Enmienda núm. 225, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 17.



Artículo 38



- Enmienda núm. 161, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 182, del G.P. Popular, apartado 4.



Artículo 39



- Enmienda núm. 39, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 183, del G.P. Popular, rúbrica y apartado 2.



- Enmienda núm. 162, del G.P. Socialista, apartados 2 y apartado nuevo.



- Enmienda núm. 135, del G.P. La Izquierda Plural, apartado nuevo.




Página
183






Artículo 40



- Sin enmiendas.



Artículo 41



- Enmienda núm. 184, del G.P. Popular, rúbrica.



Artículo 42



- Enmienda núm. 84, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 85, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



Artículo 43



- Enmienda núm. 163, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 86, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 185, del G.P. Popular, apartado 3.



- Enmienda núm. 263, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.



Sección 3.ª



Artículo 44



- Sin enmiendas.



Artículo 45



- Sin enmiendas.



Artículo 46



- Enmienda núm. 87, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 264, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



Artículo 47



- Sin enmiendas.



Artículo 48



- Enmienda núm. 186, del G.P. Popular, apartado 1.



- Enmienda núm. 136, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



Artículo 49



- Enmienda núm. 187, del G.P. Popular (supresión).



Artículo 50



- Enmienda núm. 88, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, letra f).



- Enmienda núm. 89, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, letra g).



Artículo 51



- Enmienda núm. 137, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 40, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 1.



Artículo 52



- Enmienda núm. 90, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 226, del G.P. Unión Progreso y Democracia.




Página
184






Artículo 53



- Enmienda núm. 91, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 138, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Artículo 54



- Enmienda núm. 228, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado nuevo.



Artículo 55



- Enmienda núm. 92, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 139, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



Disposición adicional primera



- Sin enmiendas.



Disposición adicional segunda



- Sin enmiendas.



Disposición adicional tercera



- Sin enmiendas.



Disposición adicional cuarta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional quinta



- Enmienda núm. 140, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



- Enmienda núm. 164, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 93, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 188, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 189, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 268, del G.P. Catalán (CiU).



Disposición adicional sexta



- Enmienda núm. 190, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 229, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Disposición adicional séptima



- Enmienda núm. 165, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 230, del G.P. Unión Progreso y Democracia (supresión).



Disposiciones adicionales (nuevas)



- Enmienda núm. 141, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 166, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 167, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 231, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 232, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 251, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



- Enmienda núm. 265, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 266, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 267, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 269, del G.P. Catalán (CiU).




Página
185






Disposición transitoria única



- Sin enmiendas.



Disposición derogatoria única



- Enmienda núm. 41, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado nuevo.



Disposición final primera



- Sin enmiendas.



Disposición final segunda



- Sin enmiendas.



Disposición final tercera



- Sin enmiendas.



Disposición final cuarta



- Enmienda núm. 192, del G.P. Popular.



Disposición final (nueva)



- Enmienda núm. 191, del G.P. Popular.