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BOCG. Senado, serie III B, núm. 9-d, de 18/09/2002
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SENADO


VII LEGISLATURA


Serie III B: PROPOSICIONES DE LEY DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


18 de septiembre de 2002


Núm. 9 (d)

(Cong. Diputados, Serie B, núm. 257 Núm. exp. 122/000227)



PROPOSICION DE LEY


624/000008 Orgánica complementaria de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento
abreviado.



INFORME DE LA PONENCIA


624/000008


PRESIDENCIA DEL SENADO


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES del Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la Comisión de Justicia para
estudiar la Proposición de Ley Orgánica complementaria de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del
procedimiento abreviado.



Palacio del Senado, 17 de septiembre de 2002.--P. D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor en funciones del Senado.



La Ponencia designada para estudiar Proposición de Ley Orgánica complementaria de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y
faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, integrada por don Salvador Capdevila i Bas (G. P. Convergència i Unió), doña Mª Inmaculada de España Moya (G. P. Popular), don José Iribas Sánchez de Boado (G. P. Popular), don José Antonio
Marín Rite (G.
P. Socialista) y doña Mª Antonia Martínez García (G. P. Socialista), tiene el honor de elevar a V. E. el siguiente


INFORME


La Ponencia, por mayoría, resuelve desestimar las enmiendas números 1, del G. P. Senadores Nacionalistas Vascos; 2 a 4, del G. P. Entesa Catalana de Progrés; 5 a 7, del G. P. Socialista y 9 del G. P.
Convergència i Unió. Se acuerda en
cambio estimar la enmienda número 8, del G. P. Popular, que queda incorporada al texto de la Proposición de Ley Orgánica.
La Ponencia, por unanimidad, resuelve añadir al Artículo Segundo de la Proposición de Ley Orgánica


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un nuevo apartado, que sería el 2, con la siguiente redacción:


«2.El apartado 1 del artículo 482 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado así:


«1.Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las Secretarías vacantes o que resulten desiertas en concursos de traslado, siempre que no pudieran atenderse adecuadamente mediante el mecanismo ordinario de sustitución, o sus titulares
estén en situación de licencia por enfermedad de larga duración o excedencia por cuidado de hijo menor.
Por Real Decreto se regulará el procedimiento de selección y nombramiento de los Secretarios Judiciales sustitutos.»»


Como consecuencia de esta adición el texto anterior de este Artículo Segundo se convierte en su apartado 1.
En lo demás la Proposición de Ley Orgánica mantiene el texto remitido por el Congreso de los Diputados.



Palacio del Senado, 17 de septiembre de 2002.-- Salvador Capdevila i Bas, María Inmaculada de España Moya, José Iribas Sánchez de Boado, José Antonio Marín Rite y María Antonia Martínez García.



ANEXO


PROPOSICION DE LEY ORGANICA COMPLEMENTARIA DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, SOBRE PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RAPIDO E INMEDIATO DE DETERMINADOS DELITOS Y FALTAS, Y DE MODIFICACION DEL PROCEDIMIENTO
ABREVIADO


EXPOSICION DE MOTIVOS


La ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, requiere en su regulación que algunos aspectos no
susceptibles de modificación por una ley ordinaria, de acuerdo con nuestra Constitución, sean aprobados con el carácter de Ley Orgánica. Tal ocurre, por ejemplo, respecto de la novedosa posibilidad de que el Juez de Instrucción pueda, en
determinados casos, dictar sentencia de conformidad sin entrar a enjuiciar los hechos, en la medida en que supone una competencia que requiere la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En consecuencia, resulta imprescindible aprobar,
mediante ley orgánica complementaria, la reforma necesaria para hacer coherente la ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del
procedimiento abreviado, con la Ley Orgánica del Poder Judicial.



ARTICULO PRIMERO


1.Se da nueva redacción al artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:


«Artículo 801.



1.Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el acusado podrá prestar su conformidad ante el Juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad, remitiéndose entonces todas las actuaciones al Juzgado de lo
Penal que corresponda para la ejecución de la sentencia, cuando concurran los siguientes requisitos:


1.ºQue no se hubiere constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiere solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el Juez de guardia, aquél hubiere presentado en el acto escrito de acusación.
2.ºQue los hechos
objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión o con otra pena de distinta naturaleza, cualquiera que sea su cuantía o duración.
3.ºQue, tratándose de pena privativa de libertad, la pena
solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.
4.ºQue, tratándose de penas privativas de libertad, se den los presupuestos y requisitos previstos en el Código Penal para acordar la
suspensión de la ejecución de la pena o su sustitución por otra pena no privativa de libertad.



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2.Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el Juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 y dictará, en su caso, sentencia de conformidad, en la que impondrá la
pena solicitada reducida en un tercio, y si la pena impuesta fuera privativa de libertad, acordará su suspensión o sustitución.
3.Para aceptar la conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad bastará con el compromiso del
acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo prudencial que el Juzgado de guardia fije. Asimismo, en los casos en que sea necesaria una certificación suficiente por centro o servicio público o privado
debidamente acreditado u homologado de que el acusado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará para aceptar la conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad el compromiso del acusado de obtener
dicha certificación en el plazo prudencial que el Juzgado de guardia fije.
En estos supuestos, la sentencia de conformidad contendrá también la condena del acusado para el caso de que incumpliere sus compromisos, de lo cual se le habrá apercibido.
Dicha condena consistirá en la pena inicialmente pedida no reducida en un tercio. Verificado el incumplimiento, el Juez dictará auto por el que impondrá al acusado dicha pena.
4.Si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su
escrito de defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusaciones según lo previsto en los apartados anteriores.»


2.Se introduce un nuevo artículo 823 bis en el Título V del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la siguiente redacción:


«Artículo 823 bis.



Las normas del presente Título serán también aplicables al enjuiciamiento de los delitos cometidos a través de medios sonoros o fotográficos, difundidos por escrito, radio, televisión, cinematógrafo u otros similares.
Los Jueces, al
iniciar el procedimiento, podrán acordar, según los casos, el secuestro de la publicación o la prohibición de difundir o proyectar el medio a través del cual se produjo la actividad delictiva.
Contra dicha resolución podrá interponerse directamente
recurso de apelación, que deberá ser resuelto en el plazo de cinco días.»


ARTICULO SEGUNDO


1.Se añade un segundo párrafo a la letra a) del artículo 87 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:


«Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.»


2.El apartado 1 del artículo 482 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado así:


«1.Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las Secretarías vacantes o que resulten desiertas en concursos de traslado, siempre que no pudieran atenderse adecuadamente mediante el mecanismo ordinario de sustitución, o sus titulares
estén en situación de licencia por enfermedad de larga duración o excedencia por cuidado de hijo menor.



Por Real Decreto se regulará el procedimiento de selección y nombramiento de los Secretarios Judiciales sustitutos.»


DISPOSICION FINAL


La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».