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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VII LEGISLATURA
Serie III B: PROPOSICIONES DE LEY DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
16 de septiembre de 2002
Núm. 9 (c)
(Cong. Diputados, Serie B, núm. 257 Núm. exp. 122/000227)
PROPOSICION DE LEY
624/000008 Orgánica complementaria de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento
abreviado.
ENMIENDAS
624/000008
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas a la Proposición de Ley Orgánica complementaria de la Ley de
reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.
Palacio del Senado, 13 de septiembre de 2002.--P. D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor en funciones del Senado.
ENMIENDA NUM. 1 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 801.1.3º.
ENMIENDA
De modificación.
«3º. Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla, específicamente cuando el imputado haya reconocido sustancialmente los hechos que se le atribuyen, a presencia judicial.»
JUSTIFICACION
La posibilidad de un enjuiciamiento rápido viene determinada fundamentalmente por la existencia de una prueba procesal de cargo clara que evite las dilaciones de una prolongada investigación.
Si el reo reconoce a presencia judicial su
participación en el hecho punible que se le imputa, existe ya base suficiente para abrir un juicio oral contra él, aunque no haya sido detenido «in fraganti». La ausencia de flagrancia se suple por la confesión.
Palacio del Senado, 11 de septiembre de 2002.--El Portavoz, Joseba Zubia Atxaerandio.
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica complementaria de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.
Palacio del Senado, 12 de septiembre de 2002.--El Portavoz, Isidre Molas i Batllori.
ENMIENDA NUM. 2 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo primero, artículo 801, apartados 1, 1º, 2º, 3º, 4º y 5º (nuevo), 2 y
3.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción:
«1. Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el acusado podrá prestar su conformidad sobre los hechos que se le imputan ante el Juzgado de guardia el cual deberá remitir las actuaciones al Juez de lo Penal para
que convoque inmediatamente a juicio oral al Fiscal y a las partes pudiendo éste dictar sentencia de conformidad en el acto cuando concurran los siguientes requisitos:
1º. Que el Ministerio Fiscal hubiere /.../.
2º. Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión o se solicite una medida de seguridad privativa de libertad con el
mismo máximo de duración o se solicite la imposición de otra pena o medida de seguridad de distinta naturaleza cuyo enjuiciamiento corresponda al juez de lo Penal.
3º. Que tratándose de pena o medida de seguridad privativa de libertad, la
solicitada o la suma de las solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de privación de libertad. En caso de que se preste conformidad, la pena o medida de seguridad privativa de libertad que se imponga será la solicitada reducida en
un tercio.
4º. Que tratándose /.../.
5º. Que, de oficio, a petición de cualquiera de las partes, o del Ministerio Fiscal y siempre que el Juez así lo acuerde en alguno de los dos últimos supuestos, cuando haya dudas sobre si el imputado se
encuentra en condiciones idóneas para prestar el consentimiento se incorpore informe forense que valore la capacidad jurídica en ese momento para prestar el consentimiento.
2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el Juzgado de lo Penal realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 y dictará, en su caso, sentencia de conformidad, en la que, si la
pena impuesta es privativa de libertad, acordará su suspensión o sustitución.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la Sección 1ª, Capítulo III, Título III, del Libro I del Código Penal, para aceptar la conformidad y acordar la supresión de la
pena privativa de libertad bastará con el compromiso del acusado de cumplir las responsabilidades civiles en el plazo prudencial que el Juzgado de lo Penal fije. Asimismo, en los casos en que sea necesaria una certificación suficiente por centro o
servicio público o privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará para aceptar la conformidad y acordar la suspensión de la pena o medida de seguridad privativa
de libertad el compromiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial que el Juzgado de lo Penal fije.»
JUSTIFICACION
El artículo que se modifica violenta el texto constitucional.
ENMIENDA NUM. 3 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo segundo.
ENMIENDA
De supresión
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo primero, artículo 801.
ENMIENDA NUM. 4 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo tercero (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la modificación de la letra c) del apartado 6 del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tendrá la siguiente redacción:
«Entrevistarse reservadamente con el detenido tanto antes como al término de la práctica de la diligencia en que hubiera intervenido.»
JUSTIFICACION
De no modificarse el contenido del artículo 520 de la LECrim, la redacción del artículo 775 contenida en la Proposición será papel mojado, toda vez que el precepto en que se sustenta es orgánico y el 775 es ordinario.
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica complementaria de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre
procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.
Palacio del Senado, 12 de septiembre de 2002.--La Portavoz Adjunta, María Antonia Martínez García.
ENMIENDA NUM. 5 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo primero, artículo 801, apartados 1, 1º, 2º, 3º, 4º y 5º (nuevo), 2 y 3.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción:
«1. Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el acusado podrá prestar su conformidad sobre los hechos que se le imputan ante el Juzgado de guardia el cual deberá remitir las actuaciones al Juez de lo Penal para
que convoque inmediatamente a juicio oral al Fiscal y a las partes pudiendo éste dictar sentencia de conformidad en el acto cuando concurran los siguientes requisitos:
1º. Que el Ministerio Fiscal hubiere /.../.
2º. Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión o se solicite una medida de seguridad privativa de libertad con el
mismo máximo de duración o se solicite la imposición de otra pena o medida de seguridad de distinta naturaleza cuyo enjuiciamiento corresponda al juez de lo Penal.
3º. Que tratándose de pena o medida de seguridad privativa de libertad, la
solicitada o la suma de las solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de privación de libertad. En caso de que se preste conformidad, la pena o medida de seguridad privativa de libertad que se imponga será la solicitada reducida en
un tercio.
4º. Que tratándose /.../.
5º. Que, de oficio, a petición de cualquiera de las partes, o del Ministerio Fiscal y siempre que el Juez así lo acuerde en alguno de los dos últimos supuestos, cuando haya dudas sobre si el imputado se
encuentra en condiciones idóneas para prestar el consentimiento se incorpore informe forense que valore la capacidad jurídica en ese momento para prestar el consentimiento.
2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el Juzgado de lo Penal realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 y dictará, en su caso, sentencia de conformidad, en la que, si la
pena impuesta es privativa de libertad, acordará su suspensión o sustitución.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la Sección 1ª, Capítulo III, Título III, del Libro I del Código Penal, para aceptar la conformidad y acordar la supresión de la
pena privativa de libertad bastará con el compromiso del acusado de cumplir las responsabilidades civiles en el plazo prudencial que el Juzgado de lo Penal fije. Asimismo, en los casos en que sea necesaria una certificación suficiente por centro o
servicio público o privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará para aceptar la conformidad y acordar la suspensión de la pena o medida de seguridad privativa
de libertad el compromiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial que el Juzgado de lo Penal fije.
JUSTIFICACION
El artículo que se modifica violenta el texto constitucional.
ENMIENDA NUM. 6 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo segundo.
ENMIENDA
De supresión
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo Primero, artículo 801.
ENMIENDA NUM. 7 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo tercero (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la modificación de la letra c) del apartado 6 del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tendrá la siguiente redacción:
«Entrevistarse reservadamente con el detenido tanto antes como al término de la práctica de la diligencia en que hubiera intervenido.»
JUSTIFICACION
De no modificarse el contenido del artículo 520 de la LECrim, la redacción del artículo 775 contenida en la Proposición será papel mojado, toda vez que el precepto en que se sustenta es orgánico y el 775 es ordinario.
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 1 enmienda a la Proposición de Ley Orgánica complementaria de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.
Palacio del Senado, 12 de septiembre de 2002.--El Portavoz, Esteban González Pons.
ENMIENDA NUM. 8 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Exposición de Motivos.
ENMIENDA
De adición.
Debe añadirse al texto de la Proposición de Ley Orgánica complementaria la siguiente Exposición de Motivos.
«EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, requiere en su regulación que algunos aspectos no
susceptibles de modificación por una ley ordinaria, de acuerdo con nuestra Constitución, sean tramitados con el carácter de Ley Orgánica. Tal ocurre, por ejemplo, respecto de la novedosa posibilidad de que el Juez de Instrucción pueda, en
determinados casos, dictar sentencia de conformidad sin entrar a enjuiciar los hechos, en la medida en que supone una competencia que requiere la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En consecuencia, resulta imprescindible aprobar,
mediante ley orgánica complementaria, la reforma necesaria para hacer coherente la ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del
procedimiento abreviado, con la Ley Orgánica del Poder Judicial.»
JUSTIFICACION
Debe incluirse una Exposición de Motivos de la Ley Orgánica complementaria.
ENMIENDA NUM. 9 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió a la Proposición de Ley Orgánica complementaria a la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento
rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, a los efectos de modificar el artículo primero.
Redacción que se propone:
«1. Se da nueva redacción al artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 801.
1. Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el acusado podrá prestar su conformidad ante el Juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad, remitiéndose entonces todas las actuaciones al Juzgado de
lo Penal que corresponda para la ejecución de la sentencia, cuando concurran los siguientes requisitos:
1º. Que no se hubiere constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiere solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el Juez de guardia, aquél hubiere presentado en el acto escrito de acusación, o hubiese
formulado ésta oralmente.
2º. Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de penas solicitadas en el escrito de acusación no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión. En caso de que se preste
conformidad, la pena privativa de libertad que se impondrá será la solicitada reducida en un tercio.
2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el Juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 y dictará, en su caso, sentencia de conformidad, en la que, si la pena
impuesta es privativa de libertad, resolverá en su caso sobre la suspensión o sustitución. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 81 del Código Penal bastará con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades
civiles que se hubiesen originado en el plazo prudencial que el Juzgado de guardia fije. Asimismo, en los casos en que de conformidad con el artículo 87.1.1º del Código Penal sea necesaria una certificación suficiente por centro o servicio público
o privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará el compromiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial que el Juzgado de guardia fije.
3. Si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su escrito de defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusaciones según lo previsto en los apartados anteriores.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
Palacio del Senado, 12 de septiembre de 2002.--El Portavoz, Francesc Xavier Marimon i Savaté.