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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VII LEGISLATURA
Serie II: PROYECTOS DE LEY
26 de marzo de 2003
Núm. 108 (d)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 99 Núm. exp. 121/000099)
PROYECTO DE LEY
621/000108 Reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
ENMIENDAS
621/000108
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de
obras públicas.
Palacio del Senado, 24 de marzo de 2003.--P. D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 56 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras
públicas.
Palacio del Senado, 13 de marzo de 2003.--Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares.
ENMIENDA NUM. 1 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.3.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir el texto referente al artículo 133 por el siguiente:
«Artículo 133.Criterios de selección.
Para seleccionar al contratista y concesionario el órgano de contratación valorará, conjuntamente, la oferta relacionada con la construcción y mantenimiento de la obra, o sobre su proyecto, ejecución y mantenimiento, o sólo sobre su
mantenimiento, así como las obras o actuaciones que el licitador se proponga realizar sobre el dominio público, impacto previsible del proyecto en el medio natural y medidas para reducirle o eliminarle y el régimen de explotación que prevea para
éste.»
MOTIVACION
Entre los criterios de selección hay que tener en cuenta el impacto previsible de la obra o proyecto en el medio natural y las medidas para reducirle o eliminarle, porque el respeto al medio ambiente es un valor que proclama la Constitución
española, al que tienen derecho todos los ciudadanos y cuya tutela está encomendada a los poderes públicos.
Por tanto, el criterio ambiental debe ser tenido en cuenta al seleccionar contratista y concesionario.
ENMIENDA NUM. 2 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.5.1.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir el apartado 1 del artículo 221 del texto por el siguiente:
«1.El contrato de concesión de obras públicas comprenderá necesariamente durante el término de vigencia de la concesión:
a)La explotación de las obras públicas conforme a su propia naturaleza y finalidad.
b)La conservación de las obras.
c)La adecuación, reforma y modernización de las obras para adaptarlas a las características técnicas y funcionales
requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades económicas a las que aquéllas sirven de soporte material.
d)Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos
que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los que aquéllas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigencias económicas y las demandas sociales.
e)Las medidas
que haya que tomar y las condiciones que deban cumplirse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.»
MOTIVACION
En el título que determina el contenido del contrato de concesión tan importante es que conste la forma de conservación de la obra ejecutada, como el modo de conservación del medio natural, en que, su caso, se halle instalada aquélla.
Creemos adecuado hacer mención de las características de este medio natural y, concretamente, de las medidas que haya de tomar el concesionario y las condiciones que deban cumplirse para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos
naturales, porque, si la obra se autoriza subordinada a unas determinadas condiciones, hace falta que éstas no sólo consten en el título inicial, sino en aquel que va a regir el funcionamiento de la concesión, y, por tanto, que se pueda comprobar en
cada momento, durante la vida de la concesión, si el uso que se está dando a ésta respeta las condiciones a que se subordinó y la normativa ambiental.
ENMIENDA NUM. 3 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 222, del Capítulo I del Título V del número 5 del
artículo único.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Atribuye a los particulares una competencia de proposición cuyo ejercicio únicamente corresponde a las Administraciones Públicas.
No es admisible que la iniciativa privada pueda iniciar el proceso para solicitar nuevas concesiones al margen
de los planes que tengan las distintas administraciones.
ENMIENDA NUM. 4 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 223, del Capítulo I del Título V del número 5 del
artículo único.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Las actuaciones de los adjudicatarios de los distintos tipos de contrato que tengan como finalidad la realización de obras públicas deben actuar solamente en el marco de dichas obras y los espacios a ellas asignados, siendo distorsionantes
los aumentos de espacio y territorio que establece este artículo.
ENMIENDA NUM. 5 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 224.2, del Capítulo I del Título V del número 5 del
artículo único.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 6 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 225, del Capítulo I del Título V del número 5 del
artículo único.
ENMIENDA
De modificación.
Se suprime el siguiente texto:
«... por los rendimientos procedentes de la explotación de la zona comercial...»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda presentada al artículo 222.
ENMIENDA NUM. 7 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.5.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir los números 3 y 4, del artículo 227 del texto, por los siguientes:
«3.La Administración concedente someterá el estudio de viabilidad a información pública por el plazo de un mes y dará traslado del mismo para que se informe a los órganos de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y
Corporaciones Locales afectados.
4.El trámite de información pública previsto en el apartado anterior servirá también para entender cumplidos aquellos trámites idénticos que fueran exigibles por el estudio de impacto ambiental, en los casos en que
la declaración de impacto ambiental resulte preceptiva.»
MOTIVACION
Las Corporaciones Locales deberían poder informar tanto si la obra está incluida en su planeamiento urbanístico como si no lo está, por resultar directamente afectadas.
La participación pública prevista en la legislación de impacto
ambiental y la información pública de que habla el párrafo 3 no son iguales, los requisitos exigidos por la normativa ambiental son mayores, por tanto, si e1 párrafo cuarto exime de ellos, se estaría modificando la normativa de impacto ambiental, en
contra de las directivas europeas.
Proponemos que se eliminen aquellos trámites que suponen duplicidad, que sean idénticos, pero que se realicen todos aquellos que no se han enumerado en el párrafo tercero y que sí exige la legislación de impacto
ambiental, como los informes del órgano medioambiental, la consulta a ONGs interesadas en el medio ambiente, los informes de Universidades y otros expertos... que han de figurar en la exposición pública y de los que en el párrafo tercero no se
habla.
ENMIENDA NUM. 8 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 227.5, del Capítulo II del Título V del número 5
del artículo único.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 9 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 227.6, del Capítulo II del Título V del número 5
del artículo único.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Por que el estudio de viabilidad técnica debe ser exigible en todos los casos con independencia del valor de las obras a contratar.
ENMIENDA NUM. 10 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 229.2, del Capítulo I del Título V del número 5 del
artículo único.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el siguiente texto:
«... Cuando no existiera anteproyecto...»
MOTIVACION
Los interesados, las CC. AA. y las Corporaciones Locales deberían poder informar los proyectos aun cuando haya habido anteproyecto, por cuanto aquéllos pueden haber sufrido alguna variación.
ENMIENDA NUM. 11 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.5, artículo 229.
Proyecto de obra y
replanteo del mismo.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir el texto del número 5 por el siguiente:
«5.El concesionario responderá de los daños derivados de los efectos del proyecto cuando, según los términos de la concesión, le corresponda su presentación o haya introducido mejoras en el propuesto por la Administración. La
responsabilidad se extenderá también a los daños debidos a defectos de los proyectos para la conservación y explotación de la obra pública a que se refiere el apartado anterior, así como a los daños causados al medio ambiente y los recursos
naturales.»
MOTIVACION
Si se declara que la obra es a riesgo y ventura del contratista y se le hace responsable de los daños derivados de defectos en el proyecto y de los derivados de las mejoras que propuso, tanto si afectan a la construcción como a la
explotación, también debe hacérsele responsable de los daños que cause al medio ambiente, siguiendo el principio general de que quien los causa los remedia, o corre con los gastos de ello; vamos, el que contamina paga.
ENMIENDA NUM. 12 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.5, artículo 230.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone un nuevo texto para el número 1 de este artículo:
«1.Los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos de concesión de obras públicas deberán hacer referencia, al menos, a los siguientes aspectos y a aquellos que se contienen en el artículo 232.1 de esta Ley:
a)Definición del objeto del contrato, con referencia al anteproyecto o proyecto de que se trate y mención expresa de los documentos del mismo que revistan carácter contractual.
b)Procedimiento y forma de adjudicación del contrato, criterios para la selección del adjudicatario e identificación del órgano adjudicador.
c)Requisitos de capacidad y solvencia financiera, económica y técnica que sean exigibles a los
licitadores. A estos efectos, en el supuesto en que liciten personas jurídicas dominantes de un grupo de sociedades, se podrá tener en cuenta a las sociedades pertenecientes al grupo, siempre y cuando aquéllas acrediten que tienen efectivamente la
libre y plena disponibilidad de los medios necesarios de las sociedades del grupo para la ejecución del contrato.
d)Contenido de las proposiciones que deberá incluir lo previsto en el artículo 233 de esta Ley.
e)Estudio de impacto ambiental o, en
su caso, análisis ambiental.
f)Beneficios económico-financieros y tributarios que pueden reconocerse por razón del objeto del contrato de concesión de obras públicas, así como las eventuales aportaciones inmobiliarias o de otra naturaleza que
pudiera realizar la Administración o Entidad concedente u otras Administraciones Públicas.
g)Cuantía y forma de las garantías provisionales y definitivas.
h)Características especiales, en su caso, de la sociedad concesionaria.
i)Plazo, en su
caso, para la elaboración del proyecto, plazo para la ejecución de las obras y plazo de explotación de las mismas, que podrá ser fijo o variable en función de los criterios establecidos en el pliego.
j)Derechos y obligaciones específicas de las
partes durante la fase de ejecución de las obras y durante su explotación.
k)Régimen de penalidades y supuestos que puedan dar lugar al secuestro de la concesión.
l)Expresa sumisión a lo dispuesto en esta Ley.
m)Lugar, fecha y plazo para la
presentación de ofertas.»
MOTIVACION
El Pliego de cláusulas administrativas particulares concreta y delimita las obligaciones del concesionario, entre éstas ha de estar la de respetar el medio ambiente. La concesión normalmente va a producir una transformación en el medio
natural, con lo que ordinariamente se tratará de una actuación de riesgo. Que se enumeren catorce circunstancias como de necesaria constancia en el Pliego de concesiones previsto en el texto y que no se mencione al medio ambiente, parece un olvido.
Pedimos que este aspecto esté contemplado con un estudio de impacto ambiental, o, cuando no fuera éste necesario, con un documento de análisis ambiental, de modo que se conozca si la obra produce efectos en la naturaleza, cómo son éstos,
características y, en su caso, cómo evitarlos, compensarlos, minimizarlos...
ENMIENDA NUM. 13 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 230.1.a), del Capítulo II del Título V del número 5
del artículo único.
ENMIENDA
De modificación.
Se suprime el siguiente texto:
«... En su caso determinación de la zona complementaria de explotación comercial.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 14 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 230.1.e), del Capítulo II del Título V del número 5
del artículo único.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Aunque esta letra tiene carácter genérico respecto de las formas de retribución de los concesionarios, se entenderán como admisibles aquellas que posean carácter administrativo y no lo serán todas aquellas que sean propias del derecho
privado.
ENMIENDA NUM. 15 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al artículo 230.1.f), del Capítulo II del Título V del número 5 del artículo único.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 16 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.5, artículo 231.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone un nuevo texto para el número 3 de este articulo:
«3.Con independencia de la información que figure en el anuncio de convocatoria, el órgano de contratación pondrá a disposición de los interesados, para su consulta, la información complementaria que versará al menos sobre los siguientes
aspectos:
a)La obra pública objeto del contrato, concretando las características de la misma y su régimen de explotación.
b)Procedimiento y forma de adjudicación del contrato y los criterios de selección del concesionario.
c)Relación de documentos
que deberá facilitar el órgano de contratación en la fase de licitación. Esta documentación incluirá el estudio de viabilidad o, en su caso, el estudio de viabilidad económico-financiera, el proyecto o el anteproyecto de las obras y el pliego de
cláusulas administrativas particulares al que deberá sujetarse la concesión.
d)Informes y documentación sobre las características ambientales y recursos naturales del lugar de ubicación del proyecto, en orden a facilitar la realización del estudio
de impacto ambiental.
e)Los requisitos que deberán reunir los licitadores, así como los posibles socios que integren en un futuro la sociedad concesionaria a constituir, requisitos que deberán cumplir también los posibles cesionarios de la
concesión.
f)Los extremos que debe comprender la proposición y los documentos que habrán de acompañarla.
g)El régimen de garantías exigido.
h)Forma. Lugar y plazo de presentación de las candidaturas, que no podrá ser inferior a cincuenta y dos
días desde la fecha del envío del anuncio a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas cuando la publicación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» resulte preceptiva.»
MOTIVACION
Creemos que las características ambientales influyen en el proyecto, tanto en su concepción como en su ejecución y explotación, por lo tanto si la Administración conoce datos que afecten a este campo deben procurársele al contratista para
que desde la concepción del proyecto sepa que existen valores que ha de respetar, y luego, durante su ejecución y explotación, recuerde que se le ha autorizado la obra, pero que esta autorización tiene limitaciones, valores ambientales, que ha de
respetar siempre.
ENMIENDA NUM. 17 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.5, artículo 233.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone una nueva redacción para el número 1 de este artículo y la inclusión de un nuevo número 4, del siguiente tenor literal:
« 1.Las proposiciones de los licitadores deberán versar sobre los extremos exigidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que serán cuando menos los siguientes cuando se trate de concesiones de construcción y explotación de
obra pública:
a)Relación de promotores de la futura sociedad concesionaria, en el supuesto de que estuviera prevista su constitución, y características de la misma tanto jurídicas como financieras.
b)Plan de realización de las obras con indicación de
las fechas previstas para su inicio, terminación y apertura al uso al que se destinen.
c)Plazo de duración de la concesión.
d)Estudio de impacto ambiental o, cuando no fuere necesario, análisis ambiental de las alternativas, y, en todo caso,
medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos negativos del proyecto, en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
e)Plan económico-financiero de la concesión que incluirá, entre los aspectos que
le son propios, el sistema de tarifas, la inversión y los costes de explotación estimados.
Deberá ser objeto de consideración específica la incidencia en las tarifas, así como en las previsiones de amortización y en el plazo concesional, en su caso, de los rendimientos de la demanda de utilización de la obra.
f)En los casos de
financiación mixta de la obra, propuesta del porcentaje de financiación con cargo a recursos públicos por debajo de los establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
g)El compromiso de que la sociedad concesionaria adoptará
el modo de contabilidad que establezca el pliego de conformidad con la normativa aplicable.
4.Se podrá autorizar en el pliego la introducción de mejoras tendentes a evitar los daños al medio ambiente y los recursos naturales.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
Como complementariedad a las exigencias realizadas en los artículos 222, Contratos de concesión de obras públicas a instancia de los particulares; 227, Estudio de viabilidad; o 230, Pliegos de cláusulas
administrativas; en el contenido de las proposiciones ha de constar el estudio de impacto ambiental, o el análisis ambiental de las alternativas.
En cuanto a la introducción del cuarto párrafo, es ya un hecho que las administraciones admiten en
los proyectos como factor evaluable, y computable para la adjudicación, la introducción de mejoras ambientales, en cumplimiento del deber de los poderes públicos de defender el medio ambiente, como esta obligación se pone especialmente de relieve en
los contratos para la realización de infraestructuras, conviene recordar que existe esta posibilidad.
ENMIENDA NUM. 18 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 233.1.d), del Capítulo II del Título V del número 5
del artículo único.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone suprimir el siguiente texto:
«... y cuando exista, de los beneficios derivados de la explotación de la zona comercial, cuando no alcancen o cuando superen los niveles mínimo y máximo, respectivamente, que se consideren en la oferta.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 19 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 233.1.f), del Capítulo II del Título V del número 5
del artículo único.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone suprimir el siguiente texto:
«... incluido el que pudiera corresponder a la gestión de las zonas complementarias de explotación comercial, sin perjuicio de que los rendimientos de éstas se integren a todos los efectos en los de la concesión.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 20 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.5, artículo 233.
punto 1.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la introducción de una nueva letra g) del siguiente tenor.
«g)Estudio de impacto ambiental o, cuando no fuere necesario, análisis ambiental de las alternativas, y, en todo caso, medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos negativos del proyecto, en orden a la adecuada protección
del medio ambiente y los recursos naturales.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 21 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 234, del Capítulo II del Título V del número 5 del
artículo único.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir un nuevo punto 5 del siguiente tenor literal:
«5.En todo caso las Administraciones velarán por el cumplimiento de las finalidades establecidas en el contrato independientemente de la situación empresarial que afecte a los adjudicatarios.»
MOTIVACION
Velar por el cumplimiento de las finalidades de la concesión.
ENMIENDA NUM. 22 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 237, del Capítulo II del Título V del número 5 del
artículo único.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir un nuevo punto 6 del siguiente tenor literal:
«6.En todo caso las Administraciones velarán por el cumplimiento de las finalidades establecidas en el contrato, independientemente de la situación empresarial que afecte a los adjudicatarios.» MOTIVACION
Velar por el cumplimiento de las finalidades de la concesión. En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 23 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.5, artículo 242.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone suprimir de 1a letra e) el siguiente texto:
«... y a hipotecar la misma en las condiciones establecidas en esta Ley.», y «... en ambos casos...».
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 24 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.5, artículo 242.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone suprimir la letra f).
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 25 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.5, artículo 244.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir el texto del número 1 por el siguiente:
«1.El concesionario deberá cuidar de la adecuada aplicación de las normas sobre uso, policía y conservación de la obra pública, así como cumplir las condiciones impuestas a la obra en la declaración de impacto ambiental para la adecuada
protección del medio ambiente y los recursos naturales.»
MOTIVACION
El cumplimiento de muchas de las medidas impuestas en la declaración de impacto ambiental como medidas compensatorias, programas de vigilancia, medición de ruidos, control de niveles de contaminación, ... no puede realizarse hasta la
terminación de la obra, y por tanto sólo son exigibles durante la explotación, es pues ahora cuando hay que ponerlas en vigor y exigir su cumplimiento.
Merece declaración expresa para subrayar su importancia y por ser un poco novedosa su exigencia.
También queremos resaltar la importancia de que se mantenga el párrafo cuarto de este artículo.
ENMIENDA NUM. 26 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 245, del Capítulo III del Título V del número 5 del
artículo único.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir un nuevo punto 3 del siguiente tenor literal:
«3.En todo caso, las aportaciones de las Administraciones Públicas se efectuarán para la mejora, ampliación o perfeccionamiento de la obra contratada pero nunca directamente a los adjudicatarios.»
MOTIVACION
No debe darse directa o indirectamente fondos a los adjudicatarios, los fondos deben ir dirigidos a la obra en sí misma. En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 27 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 246.3, del Capítulo III del Título V del número 5
del artículo único.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone suprimir el siguiente texto:
«... y, cuando exista, de los beneficios derivados de la explotación de la zona comercial, cuando no alcancen o cuando superen, respectivamente, los niveles mínimo y máximo que se consideren en la oferta.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 28 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 246.5, del Capítulo III del Título V del número 5
del artículo único.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 29 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 246.6, del Capítulo III del Título V del número 5
del artículo único.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir el texto por el siguiente:
«6.El concesionario deberá recoger contablemente los ingresos provenientes de las tarifas abonadas por los usuarios de la obra.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 30 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Capítulo IV del Título V del número 5 del artículo único.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
El tenor de este Capítulo distorsiona el carácter administrativo del concepto de obra pública al introducir la idea de «titulización», hipoteca y otras transacciones propias del derecho mercantil ejercidos sobre una figura jurídica ya
existente como es la concesión, alejando gravemente la responsabilidad de gestión que debe siempre estar en manos de las Administraciones Públicas, pasándola de hecho a tenedores financieros de los títulos que en su caso se emitan que, lógicamente,
no tienen por qué asumir ni las responsabilidades ni los objetivos de carácter general que toda actuación administrativa en materia de obras públicas debe contemplar.
ENMIENDA NUM. 31 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 253, del Capítulo IV del Título V del número 5 del
artículo único.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 32 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 254, del Capítulo IV del Título V del número 5 del
artículo único.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Los derechos que el contrato de concesión de obras públicas otorga a su titular son de carácter administrativo, pero el hecho de que a dichas potencialidades jurídicas se unan otras de carácter mercantil privado, constituye una distorsión
del carácter habitual del derecho público que han de tener y conservar todas y cada una de las relaciones jurídicas que surjan de la aparición, funcionamiento y conclusión de estos contratos.
Lo expuesto anteriormente queda corroborado por el
último párrafo del número 1 de este artículo, en el que se establece la necesidad de una autorización administrativa específica para la emisión de los títulos antes citados, lo que implica la excepcionalidad de dicha emisión que la hace totalmente
innecesaria.
Respecto del apartado 2 resulta disfuncional las salvaguardias que se establecen para causas de quiebra del concesionario y otras irregularidades de carácter empresarial, lo que implica que la doctrina del capítulo añade riesgos a la
gestión habitual de este contrato administrativo.
Respecto de los apartados 3, 4, 5 y 6 cabría decir que es consecuencia e instrumental de los anteriores apartados. Y respecto del 7 al insistir en las formas y procedimientos de solicitud de
autorización administrativa al órgano competente, pone aún más de relieve las disfunciones de las figuras previstas.
ENMIENDA NUM. 33 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al artículo 255, del Capítulo IV del Título V del número 5 del artículo único.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Porque la figura típicamente civilista de la hipoteca, con todas las consecuencias que la doctrina establece, representa la introducción de instrumentos propios del derecho privado que en los casos que el derecho prevé representan peligros
reales para el normal funcionamiento de la institución concesional.
ENMIENDA NUM. 34 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 256, del Capítulo IV del Título V del número 5 del
artículo único.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
A1 no aceptarse el tenor literal del artículo anterior no se consideran viables los instrumentos crediticios que se enuncian en este artículo.
ENMIENDA NUM. 35 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 257, del Capítulo IV del Título V del número 5 del
artículo único.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 36 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 258, del Capítulo IV del Título V del número 5 del
artículo único.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
En general no es aceptable lo expuesto en este artículo por que en él se admiten derechos sobre la concesión que deben figurar en el registro de la propiedad, lo cual no es admisible en coherencia con la naturaleza pública, administrativa,
que en todo momento deben adoptar y mantener la figura de la concesión de obra pública.
ENMIENDA NUM. 37 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 259.3, del Capítulo IV del Título V del número 5
del artículo único.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Este número obliga a la Administración Pública a una participación excesivamente amplia en las gestiones empresariales propias del concesionario.
ENMIENDA NUM. 38 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 260, del Capítulo IV del Título V del número 5 del
artículo único.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con todo lo dicho, no es admisible que el orden jurisdiccional establecido sea el civil, tratándose como se viene manteniendo de actos y situaciones jurídicas de cuyos conflictos debe ocuparse inicialmente la jurisdicción
contencioso administrativa.
En los artículos 230 y 256 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, se reconoce suficientemente la figura del contrato que
nos ocupa, manteniendo en todo momento su indudable carácter público.
ENMIENDA NUM. 39 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 261.2, del Capítulo V del Título V del número 5 del
artículo único.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el siguiente texto:
«... y los bienes e instalaciones incluidos en las zonas de explotación comercial...»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 40 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.5, artículo 262.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir el texto del número 2 por el siguiente:
« 2.El concesionario vendrá obligado a hacer entrega a la Administración concedente, en buen estado de conservación y uso, y en las condiciones impuestas a la obra en la declaración de impacto ambiental para la adecuada protección del medio
ambiente y los recursos naturales de las obras incluidas en la concesión así como de los bienes e instalaciones necesarios para su explotación de acuerdo con lo establecido en el contrato, todo lo cual quedará reflejado en el acta de recepción.»
MOTIVACION
Hay medidas y condiciones de la declaración de impacto ambiental que sólo son exigibles a su terminación y, que en consecuencia, han de cumplirse durante la explotación de la obra, y procede comprobar su cumplimiento a 1a terminación de la
concesión.
Es consecuencia lógica, que si en el título de concesión, constan las condiciones ambientales que se han de cumplir por el concesionario, a la terminación del contrato, la administración actuante compruebe si se han cumplido de forma
efectiva y, en su defecto, lo haga constar.
ENMIENDA NUM. 41 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 262.3, del Capítulo V del Título V del número 5 del
artículo único.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 42 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 262.4, del Capítulo V del Título V del número 5 del
artículo único.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el siguiente texto:
«... y a la explotación de sus zonas comerciales.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 43 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.5, artículo 263.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir el texto por el siguiente:
«Artículo 263.Plazo de las concesiones.
1.Las concesiones de construcción y explotación de obras públicas se otorgarán por el plazo que se acuerde en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que no podrá exceder de cuarenta años.
2.Las concesiones de explotación de
obras públicas se otorgarán por el plazo que se acuerde en el pliego de cláusulas administrativas particulares teniendo en cuenta la naturaleza de la obra y la inversión a realizar, debiéndose justificar expresamente el establecimiento de un plazo
superior a quince años, sin que pueda exceder, en cualquier caso, de veinte.
3.Los plazos fijados en los pliegos de condiciones podrán ser prorrogados de forma expresa hasta el límite establecido respectivamente en los apartados anteriores y
reducidos de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
4.Los plazos fijados en los pliegos de condiciones podrán ser prorrogados potestativamente, más allá de los límites establecidos, hasta los sesenta y veinticinco años, respectivamente, para
restablecer el equilibrio económico del contrato, o, excepcionalmente, para satisfacer los derechos de los acreedores en el caso en que los derechos de crédito del concesionario hayan sido objeto de titulización.
5.Será requisito para solicitar las
antedichas prórrogas acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización de la obra y/o explotación para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.»
MOTIVACION
El deber de las administraciones de proteger el medio ambiente significa fomentar las actuaciones que lo respeten e impedir las que causen daño al medio natural. El concesionario para poder pedir la prórroga ha de partir de una situación de
legalidad, demostrando que cumplió todas sus obligaciones, entre las que está la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
ENMIENDA NUM. 44 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 264.c), del Capítulo V del Título V del número 5
del artículo único.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 45 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.5, artículo 264.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir el texto de la letra k) y añadir una nueva letra 1) del siguiente tenor:
«k)El incumplimiento de las condiciones impuestas a la obra en la declaración de impacto ambiental para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
l)Cualesquiera otras causas expresamente contempladas en esta u otra
ley o en el contrato.»
MOTIVACION
Entendemos que hay que reforzar la exigencia de cumplir con la norma medioambiental, que no tiene carácter voluntario y es tan vinculante y exigible como cualquier otra.
Así, el incumplimiento de las condiciones ambientales debe ser también
sancionado como causa de resolución.
ENMIENDA NUM. 46 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.5, artículo 265.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir el texto del número 2 por el siguiente:
«2.Las causas de resolución previstas en las letras b) --salvo la suspensión de pagos--, e) g), h), i) y k) del artículo anterior originarán siempre la resolución del contrato. En los restantes casos de resolución del contrato el derecho
para ejercitarla será potestativo para aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diere lugar a la misma.»
MOTIVACION
Para la coherencia con la enmienda propuesta de que sea causa de resolución de la concesión «k) El incumplimiento de las condiciones impuestas a la obra en la declaración de impacto ambiental para la adecuada protección del medio ambiente y
los recursos naturales». Hace falta que su incumplimiento sea causa de resolución. Está bien que no sea potestativo de la administración reconocer esta causa, pues así terceros afectados pueden promover esta resolución por incumplimiento de las
condiciones ambientales.
ENMIENDA NUM. 47 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.5, artículo 266.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir el texto del número 4 por el siguiente: «4.Cuando el contrato se resuelva por causa imputable al concesionario, le será incautada la fianza y deberá, además, indemnizar al órgano de contratación de los daños y
perjuicios ocasionados en lo que exceda del importe de la garantía incautada. Si la causa imputable al concesionario fuera el incumplimiento de las condiciones impuestas a la obra en la declaración de impacto ambiental será exigible al
concesionario la reparación de la realidad física alterada en la forma que disponga la Administración, que podrá ser ejecutada por el concesionario o por la propia Administración, quien previa tasación contradictoria se resarcirá del concesionario.»
MOTIVACION
Siguiendo el principio de que el que contamina paga, cuando el lucro del concesionario, fruto de la explotación de la concesión, cause un daño al medio ambiente él ha de compensarlo, pues la sociedad no tiene por qué costear los daños que
causa su enriquecimiento. El concesionario deberá, bien restaurar el daño causado, bien costear su recuperación.
ENMIENDA NUM. 48 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Segunda.
ENMIENDA
De supresión.
Se elimina todo el segundo párrafo del apartado 2 y todo el apartado 4.
MOTIVACION
Tales redactados no son respetuosos con las competencias autonómicas y locales en materia de ordenación del territorio, urbanismo y obras públicas.
Puede ser inconstitucional, al contradecir directamente el número 3 del artículo 148 de la
Constitución española
en materia de competencias de las Comunidades Autónomas sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
ENMIENDA NUM. 49 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Tercera.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprimen los apartados 2, 3 y 4.
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
No son respetuosos con las competencias autonómicas y locales en materia de ordenación del territorio, urbanismo y obras públicas. Ignora el planeamiento urbanístico como condicionante obligado de las
actuaciones administrativas. El concepto del «interés general», pertenece a la categoría doctrinal de los conceptos jurídicos indeterminados, los cuales no deberían ser impuestos mediante decisiones discrecionales del Gobierno.
Las previsiones que
contienen estos apartados no son compatibles con el principio de autonomía local, por cuanto no se contempla ningún tipo de coordinación entre los planes y proyectos de obras públicas estatales de interés general y el planeamiento urbanístico en
cuanto se refiere a sus mutuas incidencias, al establecerse sin más su necesaria adaptación.
Tales obras y proyectos también se sustraen del control urbanístico municipal, al exceptuarlas del régimen de las licencias municipales en todos los casos,
sin ninguna salvedad, aun cuando no concurra ninguna razón de urgencia o interés excepcional, y al impedir que sean suspendidas por las autoridades urbanísticas.
ENMIENDA NUM. 50 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Décima.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 51 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir el texto de la Disposición Adicional Décima por el siguiente:
«Disposición Adicional Décima.
1.El artículo 54 queda redactado en los siguientes términos:
«1.No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá otorgarse la explotación total o parcial de los servicios de temporada a los titulares de concesiones de creación, regeneración o acondicionamiento de playas en los términos que se
establezca en el título correspondiente.»
2.El apartado 6 del artículo 84 queda redactado en los siguientes términos:
«6.Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales estarán exentas del pago de canon de ocupación en las concesiones o autorizaciones que se les otorguen, siempre que las mismas no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o
por terceros.
Igualmente quedarán exentos del pago de este canon los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de esta Ley.»»
MOTIVACION
--Proponemos la desaparición de autorizaciones de explotación a cambio de obras que no sean susceptibles de explotación económica, porque si son de utilidad pública ha de costearlas la Administración y si no lo son, no realizarse. Ya que,
si no, este procedimiento se presta a su inadecuada utilización y a la realización de obras inútiles con el solo objetivo de obtener las autorizaciones de explotación
total o parcial de los servicios de temporada en las playas, sin la concurrencia ni publicidad que ordinariamente exige la norma.
--Proponemos la desaparición del último párrafo del artículo 86.6 porque no entendemos que se exima del pago
del canon a las CC. AA. o las Corporaciones Locales cuando hay una explotación lucrativa por terceros (el que realizó la obra pública relacionada con las playas, que por su naturaleza y características, no era susceptible de explotación
económica). Pues la compensación a la falta de explotación de su obra está en el otorgamiento de la concesión, pero si este motivo se arrastrase de modo que la Administración concedente no tuviera que pagar canon, esto repercutiría en la concesión,
que sería más ventajosa económicamente para el autor de la obra que no era explotable, en perjuicio de aquel concesionario que hizo las obras de creación, regeneración o acondicionamiento de playas que ve encarecida su concesión porque las CC. AA.
o las Corporaciones Locales tienen que repercutirle el canon que ellas han de pagar.
ENMIENDA NUM. 52 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Undécima.2, artículo 134.a).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir la referencia: «... de setenta y cinco años...», por la de: «... cincuenta años...».
MOTIVACION
Excesivo plazo.
ENMIENDA NUM. 53 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
ENMIENDA
De supresión.
Se propone suprimir el número 2 del texto de la Disposición Adicional Duodécima.
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 54 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al a la Disposición Final Primera.
ENMIENDA
De modificación.
1.Se propone sustituir las letras a) y b) del apartado 2, por la siguiente redacción:
«Los artículos 5.2.a), 7 y 130 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en la redacción dada a los mismos por los apartados 1 a 3 del artículo único de esta Ley.»
2.Del apartado 4 se suprime el siguiente texto:
«... la Disposición Adicional Segunda, apartados 2 y 3.»
MOTIVACION
La modificación del apartado 2 obedece a que deben respetarse las competencias legislativas en materia de contratación pública que tienen las CC. AA. La del apartado 4 es por congruencia con las enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 55 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Final Primera.2.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:
«No obstante es preciso respetar lo que se establece en referencia a las competencias autonómicas en lo preceptuado en el artículo 148 de la Constitución, así como lo preceptuado en el artículo 140 respecto de las competencias urbanísticas
en las Corporaciones Locales.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 56 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Final Segunda.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Su redactado vulnera las competencias legislativas de las CC. AA. en la materia.
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 7 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
Palacio del Senado, 14 de marzo de 2003.--El Portavoz, Joseba Zubia Atxaerandio.
ENMIENDA NUM. 57 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 220, apartado 1.
ENMIENDA
De modificación.
Modificar el apartado 1 del artículo 220, que quedaría redactado como sigue:
«Se entiende por contrato de concesión de obras públicas aquel en cuya virtud se otorga a un concesionario...» (resto igual).
JUSTIFICACION
En el Proyecto se ha incluido una modificación del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ámbito que ya viene definido en el artículo 1 de la Ley, por lo que no es oportuno modificarlo
únicamente para el contrato de concesión de obras públicas. Además, la modificación propuesta, que atañe como elemento subjetivo concedente únicamente a la Administración pública o Entidad de derecho público, no respeta la doctrina jurisprudencial
europea sobre ámbito subjetivo de aplicación de las directivas comunitarias en lo que atañe a las contrataciones de las sociedades mercantiles de financiación pública.
Con la enmienda propuesta no se hace referencia al sujeto concedente,
aplicándose en su totalidad el artículo 1 de la Ley.
ENMIENDA NUM. 58 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
E1 Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 223, apartado 1, párrafo tercero.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del párrafo 3í, apartado 1, del artículo 223, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Las correspondientes zonas o espacios quedarán sujetos al principio de unidad de gestión y control de la Administración Pública concedente y serán explotados conjuntamente con la obra por el concesionario directamente o a través de terceros
con los que el concesionario podrá contratar el arriendo u otra clase de cesión temporal, en los términos establecidos en el oportuno pliego de la concesión y cuyo plazo de vigencia no podrá ser superior al previsto para la concesión.»
JUSTIFICACION
El precepto es suficientemente satisfactorio y de su interpretación conjunta con los artículos 262.4 y 266.5 se
desprende que los contratos que el concesionario celebre con terceros son de Derecho privado. No obstante, dada la limitación legal expresa que sobre los títulos que legitiman la utilización de bienes de dominio público establece el
ordenamiento jurídico (autorizaciones y concesiones administrativas) y la consiguiente prohibición de negocios jurídico-privados sobre los mismos, sería conveniente una referencia expresa a la habilitación para realizar negocios jurídico-privados de
utilización y aprovechamiento de bienes de dominio público, de forma que sea innecesaria, la interpretación de distintos preceptos para llegar a ella.
ENMIENDA NUM. 59 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Segunda, apartado 2, párrafo segundo.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
La Disposición Adicional Segunda prevé un supuesto típico de coordinación forzosa, apelando al señalamiento legislativo del criterio de prevalencia del interés estatal sobre el autonómico o local; y ello en una norma de carácter
instrumental cual es ésta, dedicada a los contratos administrativos.
Es cierto que diversas leyes sectoriales han venido a introducir este criterio de prevalencia, mediante (a) la imposición de la planificación especial sobre la general, como es el
caso de la Ley de Conservación de los espacios naturales y de la Flora y de la Fauna Silvestres; la Ley de Puertos del Estado y la Ley de Aguas; y (b) la coordinación obligatoria de tal forma que el titular de una competencia sectorial prevalente
puede imponer determinados contenidos en el ejercicio por la otra de su competencia, utilizando diversos instrumentos para llevar a cabo esta prevalencia; (1) concurrencia de un informe del titular de la competencia sectorial o del interés más
amplio que se hace de contenido obligatorio y vinculante para dar plenitud jurídica a la competencia sectorial, informes de la Administración del Estado previos a la aprobación de determinados instrumentos de ordenación territorial y urbana (así,
por ejemplo, en puertos, aeropuertos, carreteras y Defensa Nacional); (2) la asignación a un órgano (Consejo de Ministros) de la facultad de decidir ante un concreto proyecto de obra sobre cómo se articulan las relaciones entre las competencias
litigiosas y cuál de ellas ha de prevalecer (para los supuestos de urgencia o excepcional interés público en el 244.2 y 3 del Texto de la Ley del Suelo de 1992, y para supuestos sectoriales en la Ley de Carreteras), y (3) la exoneración de licencia
urbanística cuando concurren razones de interés general (así en carreteras, puertos, costas, aeropuertos).
El Proyecto de Ley articula el criterio de prevalencia, incidiendo, por un lado, a través de la imposición de planes sectoriales de obras
sobre los planes de ordenación territorial y urbanística en lo que se refiere a las competencias estatales exclusivas, por otro, a través de la emisión de un informe vinculante cuando de competencias estatales se trate (tal y como veremos en la
siguiente enmienda) y, por último, mediante la exoneración de la licencia para obras públicas de interés general (tal y como veremos en la enmienda a la Disposición Adicional Tercera).
Como se ve, la fijación del criterio de prevalencia por el
legislador utilizando la técnica de la imposición del planeamiento sectorial, articulada en una norma instrumental como lo es la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, deja un amplio y criticable umbral de indefinición a la hora de
fundamentar las concretas competencias sectoriales que otorgarían al Estado esa calificación de supremación en razón de que el interés perseguido por él responde legítimamente a alguna de sus competencias exclusivas, y, por ello, permitiría el
desplazamiento de la competencia exclusiva autonómica sobre ordenación territorial y urbanismo. En esta razón la que ha mantenido la constitucionalidad de este tipo de técnicas en las correspondientes leyes sectoriales que ordenan competencias
exclusivas del Estado (puertos, aeropuertos...).
En definitiva, entendemos que con los preceptos establecidos en las diferentes Leyes sectoriales el Estado ya ha cumplido con el señalamiento de elementos de prevalencia cuando está legitimado para
ello desde el punto de vista de la competencia material y así lo requiere el interés general, sin que veamos necesario ni oportuno el establecimiento paralelo de este tipo de imposiciones en una norma instrumental y genérica.
ENMIENDA NUM. 60 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
E1 Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Segunda, apartado 4.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Textualmente la Disposición Adicional Segunda, en su apartado 4, establece que «la Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias, emitirá informe
en la instrucción de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de sus respectivas competencias. Estos informes tendrán carácter
vinculante, en lo que se refiere a preservación de las competencias del estado, y serán evacuados en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del
procedimiento de aprobación, salvo que afecte al dominio o al servicio público de titularidad estatal. A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de disconformidad emitida por el órgano competente por razón de la materia o
en los casos de silencio citados en los que no opera la presunción del carácter favorable del informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en aquello que afecte a las competencias estatales.
Viene así el Proyecto de Ley a introducir una segunda clase de coordinación obligatoria que, tal y como hemos anticipado en la enmienda al apartado 2 de esta misma Disposición Adicional Segunda, se concreta en la concurrencia de un informe del
Estado que se hace de contenido obligatorio y vinculante para dar plenitud jurídica a la competencia de ordenación territorial, informe de la Administración del Estado previo a la aprobación de determinados instrumentos de ordenación territorial y
urbana y sin cuya solicitud o conformidad el plan quedará incompleto, puesto que no resultará aprobado en relación con lo que afecte a las competencias estatales.
Observamos aquí que el instrumento de coordinación obligatoria aparece ante cualquier
competencia estatal, no ya ante las competencias exclusivas, sino, tal y como dice el texto del proyecto, ante la afectación del ejercicio de las competencias estatales. Es decir, prácticamente todos los instrumentos de planeamiento tendrán que ser
sometidos a informe estatal, ya que en la casi totalidad de los casos se afectará de una u otra forma alguna competencia estatal (bien exclusiva, bien compartida, bien de establecimiento de las bases, bien..., etc). Tal supuesto, entendemos, supera
la doctrina constitucional sobre el criterio de prevalencia que parece construida para competencias exclusivas y para intereses generales que requieran la subordinación de otras competencias exclusivas e intereses de las CC. AA.
Por otro lado,
téngase en cuenta que ya existe prevista esta clase de prevalencia en las distintas Leyes sectoriales que regulan materias de competencia exclusiva estatal, por lo que, entendemos, la previsión que trata de incorporar el Proyecto añadiría
inseguridad y confusión a la normativa sectorial, al plantear diferentes procedimientos de prevalencia.
ENMIENDA NUM. 61 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas vascos, (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Tercera, apartado 2.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Las discrepancias entre los instrumentos de planeamiento general y la ejecución de obras de interés general nos lleva al terreno de la coordinación en el ámbito de las actuaciones materiales (construcción concreta de una obra pública),
coordinación que concluye con la elección de un criterio de prevalencia que no viene avalado por una motivación clara y sustantiva. Hay demasiados elementos de incertidumbre que dotan a este precepto de un halo de discrecionalidad inadmisible, toda
vez que mediante esta norma se desplazan, nuevamente, las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística a favor de una obra a realizar fuera de ordenación (en terrenos no reservados) y sin que se analice ni sopese la materia o sector al
que afecta la obra pública (combinación de ámbito material y de interés protegible que es la que dota de justificación al total desplazamiento del planeamiento territorial). Sin tales elementos parece imposible que se pueda aceptar una imposición
de las características que presenta esta Disposición Adicional Tercera que ahora enmendamos.
ENMIENDA NUM. 62 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Tercera, apartados 3 y 4.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Nos encontramos ante la última de las técnicas de prevalencia que hemos citado en la enmienda a la Disposición Adicional Primera de este Proyecto, es decir, la exoneración de licencia urbanística. En la actualidad esta exoneración se da en
virtud de lo dispuesto en el artículo 244 párrafos 2, 3 y 4 de la Ley del Suelo de 1992, que plasma las excepciones a la obligación de obtención de licencia; excepciones que requieren de la urgencia o del excepcional interés público de los actos,
fijando un procedimiento «ad hoc» que sustituye la licencia por un pronunciamiento del Ayuntamiento y con resolución final del Consejo de Ministros, y que no obsta para que siga vigente la facultad
municipal de suspensión, si bien, finalmente, será el Consejo de Ministros quien pueda ordenar la modificación del planeamiento.
Existen también determinadas excepciones singulares en relación a la defensa nacional así como en algunas leyes
sectoriales (puertos, aeropuertos...) cuyo motivo común es la apelación al interés general.
La Disposición Adicional Tercera del Proyecto de Ley modifica de forma implícita (puesto que no se deroga el precepto en las disposiciones derogatorias) el
artículo correspondiente de la Ley del Suelo de 1992, arriba citado, al establecer, en su apartado 3, como regla, y no como excepción, la exoneración de la licencia para la construcción, modificación y ampliación de las obras de interés general sin
sometimiento a procedimiento alguno.
Así mismo, contempla, en su apartado 4, una excepción a lo previsto en el artículo 244.3 de esa Ley.
El Consejo de Estado en su dictamen muestra su preocupación por el contenido de estos apartados de la
Disposición Adicional Tercera debido a la novedad que supone esta previsión, al exceptuar con carácter general a las obras públicas de interés general de todo control previo municipal, concebida acaso en términos demasiado amplios, en la medida que
hasta la fecha las previsiones de esta índole tenían un carácter eminentemente específico y sectorial.
Así las cosas, y dado que la prevalencia del interés general ya queda salvaguarda tanto en la legislación urbanística como en las normas
sectoriales, consideramos que procede la supresión de los apartados 3 y 4 de la Disposición Adicional Tercera del Proyecto de Ley, por carecer de justificación objetiva y razonable.
ENMIENDA NUM. 63 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
E1 Grupo Parlamentario de Senadores. Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Final Primera, números 2 y 3.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación de los números 2 y 3 de la Disposición Final Primera relativa al título competencial y carácter de la legislación, quedando como sigue:
«2.Constituyen legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución los preceptos que a continuación se enumeran, por lo que resultan de aplicación a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales:
a)Los artículos 5.2.a), 7, 130 a 134 y 157.a) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en la redacción dada a los mismos por los apartados 1 a 4 del artículo único de esta Ley.
b)Los artículos contenidos en el Título V del
Libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, a excepción de los preceptos o parte de los mismos que se citan a continuación:
--el artículo 223, --el apartado 4 y el plazo ... (resto igual), --el apartado 3 del artículo 229, --el último inciso del apartado 1 del artículo 231, --el apartado 3 del artículo 235, --el porcentaje del 30%... (resto igual), --el
apartado 1 del artículo 238, --el apartado 2 del artículo 245, --el apartado 5 del artículo 246, --el artículo 247, --los apartados 2 y 3 del artículo 251, --el apartado 7 del artículo 254, --el apartado 2 del artículo 255.
No constituye legislación dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución los preceptos contenidos en el Título V del Libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que se prevén en el apartado
4 de esta disposición y que se dictan al amparo de otros títulos competenciales.
c)Las siguientes disposiciones de la parte final:
(Igual).
3.Constituye legislación básica dictada al amparo del 149.1.13ª la Disposición Adicional Segunda, apartado 1, segundo párrafo.»
JUSTIFICACION
En primer lugar por razones de técnica normativa se aclara el sentido del número 2 de esta Disposición Final, exceptuando del carácter básico ex 149.1.18ª a los preceptos que se contienen en el número 4 (y no en el 3 como dice erróneamente
el texto) de la propia Disposición Final y que resultan de otros títulos competenciales (149.1.4ª, 6ª, 8ª, 14ª y 24ª) que le dotan al Estado de atribuciones exclusivas. Tal inciso se separa de la salvedad referente a la no condición de básicos de
determinados preceptos que se citan de forma singular.
Por otra parte y en el número 3 de esta Disposición Final Primera se ha eliminado la Disposición Adicional Novena quitándole, por tanto, el carácter de normativa básica al amparo del 149.1.13ª,
toda vez que entendemos que el mandato contenido en aquella Disposición Adicional está dirigido a las autopistas de peaje competencia del Estado, pero no así a las que son competencia de las Comunidades Autónomas.
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 54 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
Palacio del Senado, 14 de marzo de 2003 .--El Portavoz Adjunto, Ramón Aleu i Jornet.
ENMIENDA NUM. 64 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.3 (artículo 133).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 133, que tendrá la siguiente redacción:
«Para seleccionar al contratista y concesionario el órgano de contratación valorará, conjuntamente, la oferta relacionada con la construcción y mantenimiento de la obra, o sobre su proyecto, ejecución y mantenimiento, o sólo sobre su
mantenimiento, así como las obras o actuaciones que el licitador se proponga realizar sobre el dominio público, impacto previsible del proyecto en el medio natural y medidas para reducirlo o eliminarlo y el régimen de explotación que prevea para
éste.»
JUSTIFICACION
Entre los criterios de selección hay que tener en cuenta el impacto previsible de la obra o proyecto en el medio natural y las medidas para reducirlo o eliminarlo. El respeto al medio ambiente es un valor que proclama la Constitución
española, cuya tutela está encomendada a los poderes públicos.
ENMIENDA NUM. 65 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 220, apartado 1).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 220, que tendrá la siguiente redacción: «1.Se entiende por contrato de concesión de obras públicas aquel en cuya virtud la Administración o Entidad de Derecho Público concedente otorga
a un concesionario, durante un plazo, la construcción de obras públicas, reconociendo al concesionario el derecho a percibir una retribución consistente en la explotación de la propia obra, en dicho derecho acompañado del de percibir un precio o en
cualquier otra modalidad establecida en este Título.»
JUSTIFICACION
La Directiva comunitaria 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, de coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, contiene la regulación del contrato de concesión de obras públicas. Asimismo,
se complementa con la Comunicación interpretativa de la Comisión sobre las concesiones en el Derecho Comunitario 2000/C121/02.
De dichas normas resulta que la prestación principal del concesionario es la realización de la obra para su entrega a la
Administración. La contrapartida de la obra consiste en el derecho a explotar la obra o bien en dicho derecho acompañado de un precio.
Resulta evidente que el artículo 220 del Proyecto de Ley, contiene una definición diferente a la comunitaria del
contrato de concesión de obras públicas pues, según dicho artículo, el contrato de concesión de obras públicas existe tanto en el supuesto de construcción y explotación como en el de explotación de la obra pública sin que medie construcción alguna.
La definición del artículo 220 implica que cuando el contrato de concesión de obra consista únicamente en la explotación de la misma pueden existir serias dificultades para su diferenciación, si es que realmente es posible, de un contrato de
concesión de la gestión de los servicios públicos.
Asimismo, es dudoso que la redacción del artículo 220 compagine adecuadamente con los criterios clasificatorios de los restantes tipos de contratos administrativos contenidos en la vigente LCAP, lo
que debilitaría la coherencia de esta norma dando lugar a importantes dificultades interpretativas.
Las anteriores razones hacen recomendable modificar la redacción del artículo 220 del Proyecto de Ley adecuando su contenido a las citadas normas
comunitarias.
Se opta, además, por calificar las obras como públicas, lo que permite la supresión de las expresiones «prestación de servicios públicos de naturaleza económica o para el desarrollo de actividades o servicios económicos de interés
general».
ENMIENDA NUM. 66 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 221, apartado 1, letra e).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de la letra e) en el apartado 1 del artículo 221, con la siguiente redacción:
«e)Las medidas que haya que tomar y las condiciones que deban cumplirse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.»
JUSTIFICACION
En el contenido del contrato de concesión es tan importante que conste la forma de conservación de la obra ejecutada, como el modo de conservación del medio natural en que se halle instalada aquélla.
Creemos adecuado hacer mención de las
características de este medio natural y, concretamente, de las medidas que haya de tomar el concesionario y las condiciones que deban cumplirse para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
ENMIENDA NUM. 67 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 221, apartado 2).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 221, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 221.Contenido del contrato de concesión de obras públicas.
2.Los pliegos generales o particulares que rijan la concesión podrán exigir que el concesionario esté igualmente obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la
principal y sean necesarias para que ésta cumpla la necesidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, así como efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean.
No obstante, el concesionario vendrá obligado a la conservación, reparación o reposición de las obras accesorias o vinculadas a la obra principal, si el pliego de cláusulas administrativas particulares de la concesión no dispusiera otra cosa.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda presentada al artículo 220.1, que supuso eliminar del concepto del contrato de concesión de obras públicas el supuesto de explotación sin construcción.
ENMIENDA NUM. 68 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 223, apartado 1).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición al apartado 1 de un último párrafo, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 223.Zonas complementarias de explotación comercial.
La Administración Pública concedente aprobará los contratos que el concesionario realice con terceros.»
JUSTIFICACION
Dada la importancia a la explotación de las zonas comerciales en el régimen de cada concesión, es necesario que la Administración, para salvaguardar el interés público, apruebe los contratos que celebre el concesionario con terceros para su
explotación, de la misma forma que se expresa en la Ley de Autopistas respecto a los contratos de explotación de áreas de servicio.
ENMIENDA NUM. 69 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 224, apartado 2).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 224, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 224.Financiación de las obras públicas construidas mediante contrato de concesión.
2.El concesionario podrá recurrir a la financiación privada para hacer frente a sus obligaciones contractuales en los términos y condiciones que se establecen en esta Ley. Asimismo, el concesionario podrá recurrir a otros medios de
financiación privada previa autorización motivada del órgano de contratación, quien deberá salvaguardar en todo caso el interés público en las condiciones de la financiación.»
JUSTIFICACION
La obligación que tiene la Administración pública concedente de velar bajo las exigencias del interés público por la correcta ejecución del contrato de concesión no permite dejar zonas oscuras en el control e inspección de esa financiación.
En consecuencia, cuando estemos ante medios de financiación privados, incluidos los prestamos o créditos con entidades de crédito, más allá de los términos y condiciones que se establecen en el Capítulo IV, debe exigirse, la previa autorización
motivada del órgano de contratación.
ENMIENDA NUM. 70 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 224, apartado 3).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 224, con la siguiente redacción:
«3.Cuando existan razones de rentabilidad económica o social, o concurran singulares exigencias derivadas del fin público o interés general de la obra objeto de concesión, el pliego de cláusulas administrativas particulares podrá prever que
la Administración aporte recursos públicos para reducir o sustituir el precio a pagar por el usuario de acuerdo con lo previsto en los artículos 236, 245, 246 y 247 de esta Ley, debiendo respetarse en todo caso el principio de asunción de riesgo por
el concesionario.»
JUSTIFICACION
Limitar de forma clara las facultades de la Administración de financiar la concesión mediante aportaciones públicas. Estas se encuentran previstas en diversos artículos del Proyecto pero no queda claro el marcó global que define su alcance.
Además, el verdadero objeto de la aportación pública debe ser abaratar o sustituir el precio a pagar por el usuario, siendo además más coherente con los criterios SEC 95 en cuanto a contabilización de deudas como públicas o privadas.
ENMIENDA NUM. 71 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 227, apartado 5, párrafo segundo).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 227 que tendrá la siguiente redacción:
«5....//...
En el supuesto de que el estudio de viabilidad culminara en el otorgamiento de la correspondiente concesión tras la licitación, el autor del mismo tendrá derecho, siempre que no haya resultado adjudicatario y salvo que el estudio hubiera
resultado insuficiente de acuerdo con su propia finalidad, al resarcimiento de los gastos efectuados para su elaboración, incrementados en un 10 por 100 como compensación, gastos que deberán imponerse al concesionario como condición contractual en
el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares. El importe de los gastos será determinado por la Administración concedente en función de los que resulten acreditados por quien haya presentado el estudio, conformes con la
naturaleza y contenido de éste y de acuerdo con los precios de mercado.»
JUSTIFICACION
Los gastos que traigan causa del estudio de viabilidad deben trasladarse al adjudicatario de la concesión cuando no coincide éste con el que los realizó, lo que en todo caso debe plasmarse en el pliego de cláusulas administrativas
particulares.
ENMIENDA NUM. 72 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 228, apartado 4).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 228, que tendrá la siguiente redacción:
«4.La Administración concedente aprobará el anteproyecto de la obra, considerando las alegaciones formuladas e incorporando las prescripciones de la declaración de impacto ambiental.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica. En coherencia con la enmienda a la Disposición Adicional Sexta.
ENMIENDA NUM. 73 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 228, apartado 5).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el apartado 5 del artículo 228, con la siguiente redacción:
«5.Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares lo autorice, y en los términos que éste establezca, los licitadores a la concesión podrán introducir en el anteproyecto las variantes y mejoras que estimen convenientes.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica, al posibilitar la introducción de variantes.
ENMIENDA NUM. 74 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 229, apartado 1).
ENMIENDA
De modificación,
Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 229, que tendrá la siguiente redacción:
«1.En el supuesto de que las obras sean definidas en todas sus características por la Administración concedente, se procederá a la redacción, supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto de acuerdo con lo dispuesto en los
correspondientes artículos de esta Ley.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica. En coherencia con la enmienda a la Disposición Adicional Sexta.
ENMIENDA NUM. 75 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 229, apartado 4).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 229, con la siguiente redacción:
«4.Los proyectos de obras que deba ejecutar el concesionario durante la explotación de las obras públicas se ajustarán, asimismo, por lo que respecta a su exigencia, contenido, supervisión y replanteo a lo dispuesto para el contrato de obras
en esta Ley.»
JUSTIFICACION
En coherencia a la enmienda presentada al artículo 220 se suprime la referencia a concesiones de explotación de obras públicas. No obstante, se mantiene la remisión a lo dispuesto en la Ley de Contratos respecto a los proyectos de obras de
conservación, reforma, etc., que deba hacer el concesionario.
ENMIENDA NUM. 76 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 229, apartado 5).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 229, que tendrá la siguiente redacción:
«5.El concesionario responderá de los daños derivados de los efectos del proyecto cuando, según los términos de la concesión, le corresponda su presentación o haya introducido mejoras en el propuesto por la Administración. La
responsabilidad se extenderá también a los daños debidos a defectos de los proyectos para la conservación y explotación de la obra pública a que se refiere el apartado anterior, incluidos los ambientales.»
JUSTIFICACION
Si se declara que la obra es a riesgo y ventura del contratista y se le hace responsable de los daños derivados de defectos en el proyecto y de los derivados de las mejoras que propuso, tanto si afectan, a la construcción como a la
explotación, también debe hacérsele responsable de los daños que cause al medio ambiente.
ENMIENDA NUM. 77 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 229, apartado 6 nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado 6, con la siguiente redacción:
«6.Los proyectos de obras deberán estar suscritos, en todo caso, por profesionales debidamente habilitados y con los visados que, en su caso, fueran preceptivos.»
JUSTIFICACION
Garantizar la calidad técnica de los proyectos.
ENMIENDA NUM. 78 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 230, apartado 1).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva letra en el apartado 1 del artículo 230, con la siguiente redacción:
«Declaración de impacto ambiental.»
JUSTIFICACION
El Pliego de cláusulas administrativas particulares concreta y delimita las obligaciones del concesionario; entre éstas ha de estar la de respetar el medio ambiente. La concesión normalmente va a producir una transformación en el medio
natural, con lo que ordinariamente se tratará de una actuación de riesgo.
ENMIENDA NUM. 79 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 233, apartado 1).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 233, que tendrá la siguiente redacción:
«1.Las proposiciones de los licitadores deberán versar sobre los extremos exigidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que serán cuando menos los siguientes:
a)...//...
b)...//...
c)...//...
d)Plan económico-financiero... Deberá ser objeto de consideración específica la incidencia en las tarifas, así como en las previsiones de amortización, en el plazo concesional, en su caso, de los
rendimientos de la demanda de utilización de la obra... (resto igual).
e)...//...
f)...//...»
JUSTIFICACION
La modificación al primer párrafo responde a la adecuación con el concepto que se propone del contrato de concesión de obras públicas en la enmienda al artículo 220. Por otra parte, la supresión del inciso en el apartado d) «en otras
variables de la concesión previstas en el pliego», tiene como razón que los rendimientos de la demanda de utilización de la obra y, en su caso, de la explotación comercial, no deben incidir en otras variables diferentes de las tarifas, previsiones
de amortización y plazo concesional.
ENMIENDA NUM. 80 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 233, apartado 2).
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 233.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 220.
ENMIENDA NUM. 81 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 233, apartado 3).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 233, que tendrá la siguiente redacción:
«3.En los términos y con el alcance que se fije en el pliego, los licitadores podrán introducir las mejoras que consideren convenientes, y que podrán referirse a características estructurales de la obra, a su régimen de explotación, a las
medidas tendentes a evitar los daños al medio ambiente y los recursos naturales o a mejoras sustanciales. La ubicación de la obra no podrá modificarse sustancialmente. Salvo que el pliego expresamente lo prohíba, se podrán presentar variantes o
alternativas.»
JUSTIFICACION
La Ley debe permitir las variantes en relación a la ubicación de la obra siempre que no afecten a la ubicación básica y principal; hay obras en que pequeñas variaciones en el trazado mejoran ostensiblemente el proyecto. Todo ello dejando a
salvo la posibilidad de que el pliego expresamente lo prohíba.
ENMIENDA NUM. 82 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 236, apartado 1).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una frase al final del apartado 1 de este artículo, que tendrá la siguiente redacción:
«..., debiendo contar el concesionario; en todo caso, con profesionales que asuman la dirección facultativa de la obra, que habrán de estar debidamente habilitados para ello y reunir, en su caso, los requisitos de idoneidad y experiencia
que la Administración haya fijado en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y con los visados que, en su caso, fueran preceptivos.»
JUSTIFICACION
Garantizar la calidad técnica de los proyectos.
ENMIENDA NUM. 83 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 236, apartado 3).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 236, que tendrá la siguiente redacción:
«3.Cuando el concesionario vaya a ejecutar la obra, tanto directamente como contratándola en todo o en parte, lo indicará al órgano de contratación, aportando cuanta documentación y precisiones le sean requeridas por éste. Corresponderá al
órgano de contratación el seguimiento, inspección y control de la ejecución de la obra en los términos que se establezcan en el correspondiente pliego de prescripciones técnicas y en la normativa aplicable, pudiendo para ello dictar las
instrucciones precisas.»
JUSTIFICACION
No solamente debe corresponder al órgano de contratación el control de la ejecución de los contratos sino también el seguimiento y la inspección, a lo que se añade la potestad de dictar instrucciones para el cumplimiento de los mismos, todo
ello en el marco de las prescripciones técnicas y también de las normas aplicables.
ENMIENDA NUM. 84 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 237, apartado 6 nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado 6, que tendrá la siguiente redacción:
«6.Será de aplicación a la subcontratación de la ejecución de las obras por el concesionario lo dispuesto en el artículo 116 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
Es necesario recoger expresamente en el Proyecto de Ley la aplicación del artículo l16, que establece garantías para pagos a subcontratistas y suministradores.
ENMIENDA NUM. 85 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 238, apartado 3 nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado 3 del artículo 238, que tendrá la siguiente redacción:
«3.El concesionario indemnizará los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de la subcontratación de la concesión, pudiendo, en su caso, repetir contra el subcontratista responsable de los mismos.»
JUSTIFICACION
La enmienda añade un número 3 al artículo 238 del Proyecto al objeto de responsabilizar al concesionario de los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de la ejecución de la concesión mediante subcontratación,
reconociendo al concesionario su derecho de repetición frente al subcontratista por la indemnización de daños y perjuicios que soportó.
ENMIENDA NUM. 86 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 243, letra e).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación de la letra e) del artículo 243, que tendrá la siguiente redacción:
«e)Indemnizar los daños que se ocasionen a terceros por causa de la ejecución de las obras o de su explotación, cuando le sean imputables de acuerdo con los artículos 97 y 238.3 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
La letra e) de este artículo recoge la obligación del concesionario de indemnizar a terceros por causa de la ejecución de las obras o de la explotación de la concesión cuando le sean imputables de acuerdo con el artículo 97 de la propia Ley
de Contratos. La incorporación mediante estas enmiendas de un apartado 3 al artículo 238, que obliga al concesionario a indemnizar a terceros los daños y perjuicios derivados de la subcontratación de la concesión, aconseja incorporar la remisión al
mismo en dicha letra e).
ENMIENDA NUM. 87 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 244, apartado 1).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 244, que tendrá la siguiente redacción:
«1.El concesionario deberá cuidar de la adecuada aplicación de las normas sobre uso, policía y conservación de la obra pública, incluidas las condiciones impuestas a la obra en la declaración de impacto ambiental.»
JUSTIFICACION
El cumplimiento de muchas de las medidas impuestas en la declaración de impacto ambiental como medidas compensatorias, programas de vigilancia, medición de ruidos, control de niveles de contaminación, no puede realizarse hasta la terminación
de la obra, y por tanto son exigibles durante la explotación. Conviene expresarlo expresamente en el Proyecto.
ENMIENDA NUM. 88 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 245, apartado 1).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 245, que tendrá la siguiente redacción:
«l.Sin perjuicio del principio de ejecución del contrato a riesgo y ventura del concesionario y de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de esta Ley, las Administraciones Públicas podrán contribuir a la financiación de la obra
mediante aportaciones que serán realizadas durante la fase de ejecución de las obras, tal como dispone el artículo 236 de esta Ley, una vez concluidas éstas, o al término de la concesión, cuyo importe será fijado en los pliegos de condiciones
correspondientes o por los licitadores en sus ofertas cuando así se establezca en dichos pliegos. En los dos últimos supuestos resultará de aplicación la normativa sobre contratos de obra bajo la modalidad de abono total, salvo en la posibilidad de
fraccionar el abono.»
JUSTIFICACION
La enmienda incluye la expresión «sin perjuicio del principio de ejecución del contrato a riesgo y ventura del concesionario» al objeto de que las aportaciones públicas no puedan implicar la desaparición de ese riesgo, a mayor abundamiento,
cuando se denota una tendencia inequívoca del proyecto a minimizar los riesgos del concesionario. La asunción del riesgo por el concesionario no cabe eliminarlo so pretexto del equilibrio económico del contrato pues, es consustancial al contrato de
concesión que los riesgos, inherentes a la explotación se transfieran al concesionario. De otra forma podríamos estar ante un contrato público de obras pero no ante un contrato de concesión.
ENMIENDA NUM. 89 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 246, apartado 2).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 246, que tendrá la siguiente redacción:
«2.Sin perjuicio del principio de ejecución del contrato a riesgo y ventura del concesionario, las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de las obras públicas serán fijadas por el órgano de contratación en el acuerdo de
adjudicación. Las tarifas tendrán el carácter de máximas y los concesionarios podrán aplicar tarifas inferiores cuando así lo estimen conveniente.»
JUSTIFICACION
Al igual que en la enmienda al artículo anterior, y por los mismos motivos, esta enmienda incluye la expresión «sin perjuicio del principio de ejecución del contrato a riesgo y ventura del concesionario», en concreto en el apartado 2.
ENMIENDA NUM. 90 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 246, apartado 3).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición del tercer párrafo del apartado 3 del artículo 246, que tendrá la siguiente redacción:
«3....//...
En cualquier caso, si los rendimientos de la zona comercial no superan el umbral mínimo fijado en el pliego de cláusulas administrativas, no podrán considerarse a efectos de su incidencia en las tarifas.»
JUSTIFICACION
Se añade un nuevo párrafo en coherencia con el artículo 233.1.d).
ENMIENDA NUM. 91 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 246, apartado 4).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 246, don la siguiente redacción:
«4.Sin perjuicio del principio de ejecución del contrato a riesgo y ventura del concesionario, la retribución por la utilización de la obra podrá ser abonada, total o parcialmente, por la Administración teniendo en cuenta su utilización y en
la forma prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares.»
JUSTIFICACION
Al igual que en otros artículos, se propone la inclusión de la expresión «sin perjuicio del principio de ejecución del contrato a riesgo y ventura».
Por otra parte, en coherencia con la subvención al precio a que se refiere el artículo 247,
letra a), debe incluirse la expresión «total o parcialmente».
ENMIENDA NUM. 92 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 247).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del párrafo inicial del artículo 247, que tendrá la siguiente redacción:
«Sin perjuicio del principio de ejecución del contrato a riesgo y ventura del concesionario, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de esta Ley, y con sujeción a lo dispuesto en el pliego de cláusulas administrativas particulares,
las Administraciones Públicas podrán otorgar al concesionario las siguientes aportaciones a fin de garantizar la viabilidad económica de la explotación de la obra.»
JUSTIFICACION
Es en este artículo donde el principio de riesgo y ventura sufre su mayor quiebra, pues ni siquiera parece que las ayudas que menciona tengan que quedar limitadas por el pliego de cláusulas administrativas particulares, lo que llevaría a una
plena discrecionalidad del órgano de contratación.
Por esta razón, la enmienda no sólo hace mención del principio de riesgo y ventura sino también incluye como límite lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, haciendo
además una mención a lo previsto en el artículo 224 de esta en coherencia con nuestra enmienda a dicho artículo.
ENMIENDA NUM. 93 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 248, apartado 2, letra b).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación de la letra b) del apartado del artículo 248, que tendrá la siguiente redacción:
«b)Cuando causas de fuerza mayor, siempre que no exista actuación imprudente por parte del concesionario, o actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía de la concesión. A estos efectos
se entenderá por causas de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 144 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
Al igual que en el contrato de obras la concurrencia de causas de fuerza mayor originan un derecho de indemnización a favor del contratista siempre que no exista actuación imprudente por su parte, debe incluirse esta precisión en este
artículo.
ENMIENDA NUM. 94 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 249, apartado 3).
ENMIENDA
De adición.
Se añade un apartado 3 al artículo 249, que tendrá la siguiente redacción:
«3.Cuando en los casos de interpretación, nulidad y resolución del contrato exista oposición del contratista, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, así como en
las modificaciones del contrato en la cuantía a que se refiere el artículo 59 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
El Proyecto omite el informe preceptivo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los supuestos de interpretación, nulidad y resolución de los contratos cuando exista oposición del contratista, y en
determinadas modificaciones contractuales. Para evitar interpretaciones contradictorias, con el artículo 59 de la LCAP, y porque evidentemente ese tipo de informes refuerzan las garantías en la contratación, la enmienda incluye un nuevo apartado 3
en el artículo 249 que recoge la exigencia de esos informes en los citados casos.
ENMIENDA NUM. 95 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 254, apartado 4, letra b).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación de la letra b) del apartado 4 del artículo 254, que tendrá la siguiente redacción:
«b)Resolver la concesión, acordando con el representante de los acreedores la cuantía de la deuda y las condiciones en que deberá ser amortizada. A falta de acuerdo, la Administración quedará liberada con la puesta a disposición de los
acreedores de la diferencia entre el valor nominal de la emisión y las cantidades percibidas hasta el momento de resolución de la concesión en concepto de amortizaciones parciales, abonándose al concesionario el saldo neto remanente, en su caso,
hasta completar el importe de la indemnización que le corresponda por aplicación de lo previsto en el artículo 266 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
No se entiende el distinto trato que se da a los acreedores en función del tipo de endeudamiento. Así, en este artículo 254.4, tanto, el concesionario como los acreedores pierden el derecho a cobrar la indemnización del artículo 266 si ésta
fuese mayor respecto a la diferencia del valor nominal de la emisión y las cantidades percibidas hasta el momento de la resolución de la concesión, tanto en concepto de intereses como de amortización parcial. Sin embargo, en el artículo 257.3 se
establece que si la financiación fuese mediante hipoteca de la concesión, en idénticas circunstancias a las descritas anteriormente, sí se pagaría la indemnización del artículo 266. Debería darse un tratamiento análogo.
Por otro lado, y en
relación a la segunda cantidad del inciso final, no tiene sentido que se penalice a los acreedores con la pérdida de los intereses, cuando la causa no es imputable al concesionario. Por ello se propone suprimir la mención a los intereses.
ENMIENDA NUM. 96 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 254, apartado 5).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 254, que tendrá la siguiente redacción:
«5.Si se produjera causa de extinción no imputable al concesionario y los acreedores no se hubiesen satisfecho íntegramente de sus derechos, la Administración podrá optar por actuar conforme a lo previsto en la letra a) del apartado anterior
o bien por resolver la concesión acordando con el representante de los acreedores la cuantía de la deuda y las condiciones en que deberá ser amortizada todo ello sin perjuicio de las indemnizaciones que en su caso tendría derecho el concesionario
por aplicación de lo previsto en el artículo 266 de esta Ley. A falta de acuerdo, la Administración quedará liberada con la puesta a disposición de la diferencia entre el valor nominal de su inversión y las cantidades percibidas hasta el momento de
resolución de la concesión tanto en concepto de intereses como de amortizaciones parciales, y, en su caso, del pago de las indemnizaciones a que tendría derecho el concesionario de acuerdo con el artículo 266 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
No se entiende por qué no se prevé una indemnización a favor de los concesionarios, en los términos del artículo 266 de la Ley, cuando la causa de extinción no es imputable a los mismos.
ENMIENDA NUM. 97 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 259, apartado 3).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 259.
Donde dice: «valor neto presente», debe decir: «valor actual neto».
JUSTIFICACION
El término usado en el texto es un anglicismo que proviene de «net present value» (NPV). En castellano el término habitual es «valor actual neto» y la sigla VAN.
ENMIENDA NUM. 98 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 259, apartado 4).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del párrafo 4 del artículo 259, que tendrá la siguiente redacción:
«4.Las condiciones de estos créditos deberán comunicarse al órgano de contratación previamente a su concesión. Si el órgano de contratación no trasladara su oposición motivada al concesionario en el plazo de un mes podrá éste acceder al
crédito. Si a pesar de la oposición del órgano de contratación el concesionario formalizara el crédito podrá la Administración resolver la concesión por incumplimiento de las obligaciones contractuales esenciales del concesionario según lo
dispuesto en el apartado j) del artículo 264 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
El apartado 4 de este artículo adolece de imprecisión pues no aclara las razones por las que debe comunicarse la obtención de estos créditos al órgano de contratación ni las consecuencias de la falta de comunicación.
La comunicación de un
crédito participativo al órgano de contratación únicamente tiene sentido si éste tiene alguna posibilidad de reacción frente al endeudamiento del concesionario al objeto, por supuesto, de salvaguardar el buen fin de la concesión.
Por ello la
enmienda sustituye el texto actual del apartado 4 por otro que permita al órgano de contratación oponerse motivadamente a ese endeudamiento, y proceder, en su caso, a resolver la concesión.
ENMIENDA NUM. 99 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 263).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 263, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 263.Plazo de las concesiones.
1.Las concesiones de obras públicas se otorgarán por el plazo que se acuerde en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que no podrá exceder de cuarenta años.
2.Los plazos fijados en los pliegos podrán ser prorrogados de forma
expresa hasta el límite establecido respectivamente en el apartado anterior y reducidos de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
3.Los plazos fijados en los pliegos podrán ser prorrogados potestativamente, más allá de los límites establecidos, hasta
los cincuenta años para restablecer el equilibrio económico del contrato.»
JUSTIFICACION
La modificación que se propone en el artículo 220 del Proyecto de Ley supone que la prestación del contratista es únicamente la ejecución de la obra, lo que sería conforme con el derecho comunitario, en concreto con la meritada Directiva
93/37/CEE.
La coherencia interna del presente texto legal determina que si adoptamos ese concepto en el artículo 220 no cabe distinguir en el artículo 263 a los efectos de los plazos de las concesiones entre las que son de construcción y
explotación y las de sólo explotación.
Ahora bien, para corregir la tendencia del Proyecto de Ley a debilitar el principio de ejecución del contrato de concesión a riesgo del concesionario, se modifica el límite máximo de prórroga desde los sesenta
años que prevé el Proyecto a cincuenta años. Además, dicha prórroga excepcional sólo podrá adoptarse para restablecer el equilibrio económico del contrato.
ENMIENDA NUM. 100 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 264, letra k, nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva letra k) al artículo 264, pasando la actual letra k) a ser letra l), con la siguiente redacción:
«k)El incumplimiento de las condiciones impuestas a la obra en la declaración de impacto ambiental.»
JUSTIFICACION
Hay que forzar la exigencia de cumplir con la norma medioambiental, de tal manera que el incumplimiento de las condiciones ambientales debe ser también causa de resolución.
ENMIENDA NUM. 101 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 264).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva causa de resolución:
«La obstrucción por parte del concesionario de la ejecución del contrato por parte de la Administración.»
JUSTIFICACION
Posibilitar la adecuada labor de la Administración en el control de la concesión.
ENMIENDA NUM. 102 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 265, apartado 2).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 265, que tendrá la siguiente redacción:
«2.Las causas de resolución previstas en las letras b) --salvo la suspensión de pagos--, e), g), h), i) y k) del artículo anterior originarán siempre la resolución del contrato. En los restantes casos de resolución del contrato de derecho
para ejercitarla será potestativo para aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diere lugar a la misma.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda propuesta de que sea causa de resolución de la concesión el incumplimiento de las condiciones impuestas a la obra en la declaración de impacto ambiental.
ENMIENDA NUM. 103 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 266, apartado 4).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición al apartado 4 del artículo 266 de un nuevo párrafo, que tendrá la siguiente redacción:
«4.Cuando el contrato se resuelva por causa imputable al concesionario, le será incautada la fianza y deberá, además, indemnizar al órgano de contratación de los daños y perjuicios ocasionados en lo que exceda del importe de la garantía
incautada.
Si la causa imputable al concesionario fuera el incumplimiento de las condiciones impuestas a la obra en la declaración de impacto ambiental será exigible al concesionario la reparación de la realidad física alterada en la forma que
disponga la Administración, que podrá ser ejecutada por el concesionario o por la propia Administración, quien previa tasación contradictoria se resarcirá del concesionario.»
JUSTIFICACION
Siguiendo el principio de que el que contamina paga, el concesionario deberá bien restaurar el daño causado, bien costear su recuperación.
ENMIENDA NUM. 104 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 266, apartado 6).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 266, que tendrá la siguiente redacción:
«6.Cuando el contrato se resuelva por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado entre las mismas, sin perjuicio, en ningún caso, del interés público y de los derechos económicos y patrimoniales de la
Administración concedente.»
JUSTIFICACION
La Administración Pública no puede abandonar o renunciar a sus derechos discrecionalmente, sino que, por el contrario, debe mantenerse vigilante y activa en la protección y, en su caso, recuperación de los mismos.
Esta premisa básica en el
comportamiento de la Administración debe cumplirse cuando estamos en la resolución por mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario del contrato de concesión. La voluntad de la Administración debe supeditarse a la salvaguarda del
interés público y de los derechos económicos y patrimoniales de la misma, y sólo una vez garantizada esa salvaguarda podrá libremente, dentro del marco legal, acordar la resolución del contrato.
La enmienda, en consecuencia, introduce que
expresamente se haga mención en el apartado 6 del artículo 266 del interés público y de los derechos económicos y patrimoniales.
ENMIENDA NUM. 105 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional que tendrá la siguiente redacción:
«Se regirán por su legislación específica, como concesiones de dominio público portuario, las obras e instalaciones situadas en los puertos de interés general del Estado.»
JUSTIFICACION
El problema de financiación que el presente Proyecto de Ley pretende resolver y que justifica su tramitación está resuelto en el ámbito portuario sin que sea necesario modificar los instrumentos legales que se han venido aplicando de forma
satisfactoria.
ENMIENDA NUM. 106 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Primera.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del último inciso, que tendrá la siguiente redacción:
«En este supuesto, los planes incluirán las obras que serán objeto del contrato de concesión.»
JUSTIFICACION
Los planes de obras deben determinar previamente cuáles van a ser objeto de la concesión de obras públicas.
ENMIENDA NUM. 107 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Segunda.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir el texto de la Disposición Adicional Segunda por el siguiente:
«Segunda.Colaboración y coordinación entre Administraciones Públicas.
1.La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales tienen los deberes de recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de sus actuaciones de
planificación y construcción de obras públicas, según lo establecido por el ordenamiento vigente.
Si los procedimientos de colaboración resultaren ineficaces, en el ejercicio de sus competencias exclusivas sobre contratos, concesiones y obras
públicas previstas en los números 18 y 24 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución, la Administración General del Estado podrá coordinar los planes de obras públicas competencia de las Comunidades Autónomas con los planes de obras
públicas de interés general.
2.La Administración del Estado deberá colaborar con las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales a través de los mecanismos de coordinación y cooperación legalmente establecidos, a fin de
articular la planificación y construcción de las obras públicas de interés general con los planes de ordenación territorial y urbanística.
En defecto de acuerdo entre las Administraciones Públicas, y sin perjuicio de lo previsto en la legislación
medioambiental, los planes y proyectos de obras públicas de competencia del Estado prevalecerán sobre cualquier instrumento de planificación u ordenación territorial o urbanística en lo que se refiere a las competencias estatales exclusivas sobre
concesiones y obras públicas, en cuyo caso las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales deberán incorporar necesariamente en sus respectivos instrumentos de ordenación las rectificaciones imprescindibles para acomodar sus determinaciones a
aquéllos.
3.Los planes o instrumentos generales de ordenación territorial o urbanística calificarán los espacios territoriales necesarios para las diferentes obras públicas de interés general del Estado como sistemas generales y serán clasificados
de conformidad con su naturaleza sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.
4.La Administración General del Estado emitirá informe en la instrucción de los
procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales en materia de obras públicas y concesiones. Estos informes tendrán
carácter vinculante, en lo que se refiere a la preservación de dichas competencias del Estado, y serán evacuados en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la
tramitación del procedimiento de aprobación, salvo que afecte al dominio o al servicio públicos de titularidad estatal. A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de disconformidad emitida por el órgano competente por
razón de la materia o en los casos de silencio citados en los que no opera la presunción del carácter favorable del informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en aquello que afecte a esas
competencias estatales.»
JUSTIFICACION
La colaboración entre Administraciones Públicas se fundamenta en el mutuo acuerdo y sólo cuando resulten ineficaces los mecanismos normales de colaboración, procede la coordinación estatal. Ahora bien, esta coordinación debe basarse en una
competencia estatal exclusiva de las contenidas en el artículo 149 de la Constitución. En el presente caso, es el número 13 del apartado 1 de ese artículo 149, que contiene la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica, el que sirve de piedra angular al proyecto.
Ahora bien, las competencias estatales sobre contratos, concesiones y obras públicas parte de los números 18 y 24 del apartado uno de ese artículo 149, por lo que no es la planificación de la economía general el elemento legitimador de la
coordinación estatal en esta materia sino dichas competencias, por lo que se propone la modificación de esta disposición en este sentido.
La anterior precisión que se incluye en el apartado 1 de esta Disposición Adicional debe ir acompañada de otra
en el número 4 por causa de su generalidad, pues parece que los informes que debe emitir la Administración General del Estado en la instrucción de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación
territorial y urbanística se refieran a cualquier competencia estatal. Ha de precisarse que deben ser competencias estatales en materia de obras públicas y concesiones.
ENMIENDA NUM. 108 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Tercera, apartado 2.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 2 de la Disposición Adicional Tercera, que tendrá la siguiente redacción:
«2.En el supuesto de que tales obras vayan a construirse sobre terrenos no reservados por el planeamiento urbanístico, y siempre que no sea posible resolver las eventuales discrepancias mediante acuerdo de conformidad con la normativa de
aplicación, la decisión estatal respecto a la ejecución del proyecto, siempre que se realice en el marco de sus competencias exclusivas en materia de obras públicas y concesiones, prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico, cuyo contenido deberá
acomodarse a las determinaciones de aquélla.»
JUSTIFICACION
Cuando resulten ineficaces los mecanismos normales de colaboración, procede la coordinación estatal basada en las competencias sobre contratos, concesiones y obras públicas previstas en los números 18 y 24 del apartado uno del artículo 149,
por lo que la enmienda modifica esta disposición reafirmando esta circunstancia en el supuesto de que tales obras vayan a construirse sobre terrenos no reservados por el planeamiento urbanístico, y siempre que no sea posible resolver las eventuales
discrepancias mediante acuerdo.
ENMIENDA NUM. 109 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Tercera, apartado 3.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
La dispensa a todas las obras públicas de interés general de la necesidad de previa obtención de licencias o de cualquier otro acto de control preventivo municipal debe ser suprimida, tal y como ha informado el Consejo de Estado. Se trata
de una medida excesivamente amplia que actualmente sólo está prevista con carácter específico y sectorial. Puede vulnerar la autonomía local constitucionalmente protegida.
ENMIENDA NUM. 110 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Tercera, apartado 4.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 4 de la Disposición Adicional Tercera, que tendrá la siguiente redacción:
«4.No procederá la suspensión de la ejecución de las obras públicas de interés general por los órganos urbanísticos, en cumplimiento de los planes y proyectos de obras aprobados, siempre que se realicen en el marco de las competencias
exclusivas del Estado en materia de obras públicas, contratos y concesiones.»
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 111 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Sexta, apartado 1.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 1 de la Disposición Adicional Sexta, que tendrá la siguiente redacción:
«1.La declaración de utilidad pública de las obras objeto de un contrato de concesión de obra pública se realizará por la Administración antes de la aprobación del proyecto, ya sea éste elaborado por la Administración o por particulares, y
se ajustará a lo dispuesto en la correspondiente legislación específica. La aprobación del proyecto de las obras y el consiguiente acuerdo de adjudicación del contrato de concesión llevarán aparejados la necesidad de la ocupación de los bienes y
adquisición de derechos necesarios para su ejecución a los fines de la expropiación forzosa y ocupación temporal de los bienes y derechos afectados, respecto de los cuales el concesionario asumirá los derechos y obligaciones del beneficiario.»
JUSTIFICACION
Deben coordinarse con la Disposición Adicional Sexta los artículos 228.4 y 229.1 del Proyecto. De la lectura de estos preceptos parece colegirse que antes de la aprobación del proyecto debe realizarse la declaración de utilidad pública. No
obstante, para evitar cualquier tipo de duda se propone plasmarlo expresamente en la Disposición Adicional Sexta. Además, debe extenderse lo anterior tanto al caso en que el proyecto lo hiciera la Administración como a aquel en que fue el
concesionario su redactor.
De esta forma se hacen innecesarias las referencias a la legislación de expropiación forzosa de los artículos 228.4 y 229.1.
ENMIENDA NUM. 112 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Décima (modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación de la Disposición Adicional Décima, que tendrá la siguiente redacción:
Se introduce la siguiente modificación en el artículo 54 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que tendrá la siguiente redacción:
«No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá otorgarse la explotación total o parcial de los servicios de temporada a los titulares de concesiones de creación, regeneración o acondicionamiento de playas, en los términos que se
establezcan en el título correspondiente. Todo ello sin perjuicio de las indemnizaciones que procedieran si fueran afectadas competencias municipales en la explotación de servicios de temporada.»
JUSTIFICACION
La enmienda pretende: primero, suprimir el nuevo apartado 2 del artículo 54 de la Ley de Costas que el Proyecto añade, por no considerar adecuado que la Administración pueda otorgar la explotación de servicios de temporada en las playas
como contraprestación a la ejecución de una obra pública relacionada con éstas; segundo, en coherencia con dicha finalidad, suprimir la modificación que se introduce en el artículo 84 de exención de pagos de cánones; tercero, añadir al actual
artículo 54 la previsión de indemnización a las Corporaciones Locales cuando éstas sean perjudicadas en su derecho de explotación de los servicios de temporada en las playas como consecuencia de lo previsto en el citado artículo 54.
ENMIENDA NUM. 113 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Undécima. Obras públicas hidráulicas.
ENMIENDA De supresión.
Se propone la supresión del artículo 134 de la Ley de Aguas, tal y como está redactado en el Proyecto de Ley.
JUSTIFICACION
El nuevo artículo 134 de la Ley de Aguas que propone el Proyecto de Ley establece una singularidad en los plazos de las concesiones de obras públicas hidráulicas (plazo máximo de 75 años) respecto del régimen general establecido en el nuevo
Título V de la LCAP. En consecuencia se propone la supresión de esta singularidad al considerar que ras concesiones de obras públicas hidráulicas deben regirse por el régimen general.
ENMIENDA NUM. 114 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Undécima bis (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional Undécima bis, que tendrá la siguiente redacción:
Disposición Adicional Undécima bis.Modificación de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Queda derogado el artículo 59 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que acompañan a los Presupuestos Generales del Estado, en relación con los artículos: 1.1, 8.2, artículo 27 y
artículo 27 bis de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión, modificadas por esta norma. Quedan vigentes, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, estos mismos
artículos de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión.»
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas presentadas por las que se elimina la posibilidad de otorgar concesiones de explotación de obra pública separada de la concesión de obras y gestión y explotación, que es el régimen de concesiones que se
instaura en 1972 y que está vigente en España hasta 1999. Los posibles efectos perniciosos de la modalidad separada que introduce el Proyecto aconsejan volver a lo que disponía la Ley inicial del 72, y desterrar la modificación introducida de forma
espuria (sin permitir un debate singular del modelo a la Comisión del Congreso especializada, Infraestructuras, en la llamada ley de leyes de Medidas Fiscales). La enmienda deja vigente el artículo 60 de la referida Ley 55/1999, de 29 de diciembre,
que regula el contrato de gestión de servicios en las autovías.
ENMIENDA NUM. 115 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Derogatoria.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición en la letra b), que dispone los artículos que quedan derogados de la Ley 8/1972, del artículo 12.a).
JUSTIFICACION
El artículo 12.a) de la Ley 8/1972 establece un benefició fiscal (reducción de hasta el 95 por 100 de la base imponible) en la Contribución Territorial Urbana, actual Impuesto sobre Bienes Inmuebles, del que siguen disfrutando las sociedades
concesionarias de autopistas pese a la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales. Este beneficio fiscal debe suprimirse.
ENMIENDA NUM. 116 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Final Primera, apartado 2, letra b).
ENMIENDA
De adición
Se propone la adición en el apartado 2, letra b) de la Disposición Final Primera de las siguientes disposiciones que se referencian como no básicas en la Ley:
--El apartado 2 del artículo 235.
--Los apartados 2 y 3 del artículo 239.
--Los apartados 2, 5 y 6 del artículo 252.
--Los apartados 3 y 6 del artículo 265.
JUSTIFICACION
Estos artículos no deben ser básicos en coherencia con el carácter no básico que tienen preceptos similares, referidos a otros contratos de la LCAP.
ENMIENDA NUM. 117 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Final Primera, apartado 3.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión de la referencia que se hace «a la Disposición Adicional Segunda, apartado 1, segundo párrafo».
JUSTIFICACION
De acuerdo con la enmienda a la Disposición Adicional Segunda, apartado 1, segundo párrafo, dicho precepto no tiene carácter básico al amparo del artículo 149.1.13ª de la Constitución, sino al amparo del artículo 149.1.18ª y 24ª de la
Constitución.
El Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 16 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
Palacio del Senado, 14 de marzo de 2003.--Anxo Manuel Quintana González.
ENMIENDA NUM. 118 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX)
E1 Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5.
ENMIENDA
De modificación.
La redacción dada al artículo 220 se sustituye por la siguiente:
«Artículo 220.Contrato de concesión de obras públicas.
1.Se entiende por contrato de concesión de obras públicas aquel en cuya virtud la Administración pública o Entidad de Derecho público concedente otorga a un concesionario, durante un plazo, la construcción de obras relacionadas en el
artículo 120 que sean necesarias para la prestación de servicios públicos de naturaleza económica o para el desarrollo de actividades o servicios económicos de interés general, reconociendo al concesionario el derecho a percibir una retribución.
2.La construcción de las obras públicas objeto de concesión se efectuarán a riesgo y ventura del concesionario, quien asumirá los riesgos económicos derivados de su ejecución en los términos y con el alcance establecidos por esta Ley o en la
legislación autonómica de desarrollo, lo que será en todo caso compatible con los distintos sistemas de financiación de las obras que en ella se regulan y con las aportaciones a que pudiera obligarse la Administración concedente.
3.La
Administración concedente podrá establecer que el concesionario redacte el proyecto de construcción de las obras conforme a las exigencias determinadas en el correspondiente estudio o anteproyecto, en los términos señalados en el capítulo II.
En
este supuesto la aprobación del proyecto corresponderá a la Administración concedente y formará parte del contrato de concesión.
4.El sistema de financiación de la obra y retribución del concesionario se determinarán por la Administración
concedente atendiendo a criterios de racionalización en la inversión de los recursos económicos, a la naturaleza de las obras y a la significación de éstas para el interés público.
5.El régimen del contrato de concesión de obras públicas previsto
en este Título será aplicable a todas las Entidades de Derecho público cualquiera que sea su régimen jurídico de contratación y denominación.»
JUSTIFICACION
Modificar la definición del contrato de concesión de obra pública, de manera que siga identificándose con la ejecución de un proyecto previamente aprobado por la Administración, y no como una actividad concedida por la Administración Pública
en el dominio público, pues introduce elementos de rentabilidad económica de las obras públicas, que irá en detrimento de la transparencia en la gestión pública, y de la necesaria planificación y dirección de los poderes públicos de las
infraestructuras, guiada por criterios de equilibrio territorial.
ENMIENDA NUM. 119 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX)
E1 Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto),al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime la letra a) del apartado 1 del artículo 221.
JUSTIFICACION
De acuerdo con la enmienda anterior. La necesariedad imperativa de que el contrato de concesión de obras públicas incorpore la explotación económica de las
obras públicas supondrá que la política de infraestructuras esté influenciada por decisiones empresariales basadas más en la rentabilidad de lo invertido en la obra que en la contribución de las obras e infraestructuras públicas a corregir
los desequilibrios territoriales y la eliminación de los déficit estructurales para favorecer la diversificación de actividades económicas en todo el territorio.
ENMIENDA NUM. 120 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX)
E1 Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto),al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 221, en la redacción dada por este Proyecto de Ley.
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 121 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX)
E1 Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto),al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime íntegramente el artículo 222.
JUSTIFICACION
La legitimación a la iniciativa privada de realización de obras públicas, supone ir más allá de la colaboración entre el sector público y privado en la realización de infraestructuras y obras públicas, y se realizará en detrimento de la
coordinación y planificación de las infraestructuras que puedan realizar los poderes públicos.
ENMIENDA NUM. 122 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX)
E1 Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto),al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprimen los apartados 5 y 6 del artículo 227.
JUSTIFICACION
Conforme a la enmienda anterior, pues el estudio de viabilidad realizado por la iniciativa privada estará orientada hacia la rentabilidad de la obra pública, y no hacia otros factores que --desde una perspectiva pública-- deben valorarse con
prioridad para decidir acometer determinada infraestructura pública.
ENMIENDA NUM. 123 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX)
E1 Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto),al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5.
ENMIENDA
De adición.
En el apartado 2 del artículo 228, se añade la siguiente letra:
«e)Justificación de la adecuación de la obra a los instrumentos de planificación u ordenación del territorio de las Comunidades Autónomas, y a los de planificación urbanística de las entidades locales.»
JUSTIFICACION
Paliar la reducción de la autonomía local y de las competencias en ordenación del territorio de las Comunidades Autónomas que late en este proyecto de ley, pues el interés del Estado y de la iniciativa privada se superponen sin tener en
cuenta las previsiones sobre el urbanismo o la planificación territorial que legítimamente ostentan los entes locales y autonómicos.
ENMIENDA NUM. 124 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX)
E1 Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto),al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime la letra b) del artículo 247.
JUSTIFICACION
Evitar la discrecionalidad en las aportaciones públicas a los contratos de concesión de obra pública. Este cauce excepcional puede dar lugar a una falta de transparencia, ya que el interés público no puede ser excusa para conceder ayudas
públicas a una obra donde las Administraciones Públicas se sitúan al margen de su gestión.
ENMIENDA NUM. 125 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX)
El Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el apartado 3 del artículo 253.
JUSTIFICACION
Este Proyecto de Ley es extremadamente beneficioso en relación con la financiación del contrato de concesión de obra pública, pues lo somete plenamente al tráfico mercantil. Desde ese punto de vista, y unido a la escasa capacidad de gestión
directa (o sólo influencia en la gestión) por parte de los poderes públicos, la posibilidad de otorgamiento de avales del Estado (u otras AAPP) se trata de una concesión graciosa que puede suponer la asunción del Estado de responsabilidades
económicas derivada de la explotación de la obra en la que no tiene posibilidades de control de la gestión.
ENMIENDA NUM. 126 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX)
E1 Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto),al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprimen los artículos 255, 256, 257 y 258.
JUSTIFICACION
Las obras públicas, y las concesiones sobre las mismas, deben mantenerse ajenas al gravamen hipotecario, pues lo construido y explotado tiene en todo caso carácter de bien público.
ENMIENDA NUM. 127 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX)
E1 Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto),al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5.
ENMIENDA
De supresión.
En el apartado 1 del artículo 259 se suprime la expresión: «... y explotación, o sólo la explotación, ...».
JUSTIFICACION
En coherencia con la primera enmienda formulada.
ENMIENDA NUM. 128 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX)
E1 Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto),al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado 4 del artículo 263, que queda redactado como sigue:
«4.Los plazos fijados en los pliegos de condiciones no podrán ser prorrogados más allá de los límites máximos establecidos. En todo caso, en los pliegos de condiciones se podrá incluir la obligación de realizar obras de mejora, reparación o
acondicionamiento de la obra objeto de concesión en los últimos años de duración de la misma, a fin de evitar su deterioro, y, en su caso, la indemnización a satisfacer por el concesionario en caso de incumplimiento de dicha obligación.»
JUSTIFICACION
Evitar que durante los últimos años de las concesiones se produzca un deterioro o abandono de la misma, ante la finalización del plazo de concesión.
ENMIENDA NUM. 129 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX)
E1 Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto),al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Primera.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto de la Disposición Adicional Primera por el siguiente:
«Disposición Adicional Primera.Planificación.
Las Administraciones Públicas, en su respectivo ámbito de competencias, aprobarán planes sectoriales que incluyan las infraestructuras y obras a realizar. Esos Planes sectoriales reflejarán expresamente las obras que serán objeto de
concesión, sin que pueda otorgarse concesión de obras públicas al margen de esos instrumentos de planificación.»
JUSTIFICACION
Garantizar y preservar las facultades de planificación de las distintas Administraciones en su respectivo ámbito competencial, pues deben ser éstas quienes dirijan la política de obra pública, y no convertir su papel en un mero instrumento
regulador al servicio de la iniciativa y rentabilidad privada.
ENMIENDA NUM. 130 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX)
E1 Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto),al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Segunda.
ENMIENDA
De modificación.
El apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda queda redactado en los siguientes términos:
«1.La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales tienen los deberes de recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de sus actuaciones de
planificación y construcción de obras públicas, según lo establecido por el ordenamiento vigente.
A estos efectos, para que la colaboración resulte eficaz, se determinarán reglamentariamente los órganos mixtos en la que estén representadas todas
las Administraciones encargados de realizar la coordinación, en base a procedimientos de carácter participativo entre las mismas.»
JUSTIFICACION
Atenuar el principio de prevalencia de la Administración General del Estado para solventar conflictos entre Administraciones cuando se ejerzan competencias concurrentes. Frente al afán centralizador del Proyecto de Ley, se debe optar por
procedimientos transparentes y participativos de todas las Administraciones implicadas como vía de solución de conflictos, ni la imposición unilateral del Estado sacrificando las competencias de los entes locales y autonómicos.
ENMIENDA NUM. 131 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX)
E1 Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto),al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Segunda.
ENMIENDA
De modificación.
El apartado 2 de la Disposición Adicional Segunda queda redactado en los siguientes términos:
«2.La Administración del Estado deberá colaborar con las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades locales a través de los mecanismos de coordinación y cooperación legalmente establecidos, a fin de articular la
planificación y construcción de las obras públicas de interés general con los planes de ordenación territorial y urbanística.
En defecto de acuerdo entre las Administraciones Públicas, y sin perjuicio de lo previsto en la legislación
medioambiental, los planes y proyectos de obras públicas de competencia del Estado deberán ajustarse a los instrumentos de planificación u ordenación territorial o urbanística que hayan aprobado las Comunidades Autónomas o los Municipios en
ejercicio de sus competencias.»
JUSTIFICACION
La política de obras públicas debe supeditarse en todo caso a la de ordenación y planificación territorial, que compete a CC. AA. y municipios. La coordinación obligatoria que impone este precepto se subordina después al principio de
prevalencia estatal, que, de hecho, puede anular la autonomía local en materia de urbanismo, así como las competencias autonómicas en ordenación territorial.
ENMIENDA NUM. 132 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX)
E1 Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto),al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Segunda.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el apartado 4 de la Disposición Adicional Segunda.
JUSTIFICACION
La emisión de informes vinculantes del Estado, que se imponen a cualquier previsión planificadora de otras Administraciones es la culminación en la elaboración de un Proyecto de Ley hecho a medida, restrictivo en garantías y abusivo, para
que el Estado gestione con facilidad los proyectos de infraestructura impuestos desde el Gobierno.
ENMIENDA NUM. 133 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX)
E1 Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto),al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Décima.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el apartado 1 de la Disposición Adicional Décima.
JUSTIFICACION
Considerando la agresión sufrida por el dominio público marítimo-terrestre en los últimos años, debido a la proliferación de múltiples actividades en las costas, no debe introducirse por vía de excepción la posibilidad de incrementar aún más
las posibilidades de explotación económica en el litoral público, pues se aumentará el deterioro medioambiental del mismo.
El Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 53 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
Palacio del Senado, 14 de marzo de 2003.--El Portavoz, Juan José Laborda Martín.
ENMIENDA NUM. 134 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.3 (artículo 133).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 133, que tendrá la siguiente redacción:
«Para seleccionar al contratista y concesionario el órgano de contratación valorará, conjuntamente, la oferta relacionada con la construcción y mantenimiento de la obra, o sobre su proyecto, ejecución y mantenimiento, o sólo sobre su
mantenimiento, así como las obras o actuaciones que el licitador se proponga realizar sobre el dominio público, impacto previsible del proyecto en el medio natural y medidas para reducirlo o eliminarlo y el régimen de explotación que prevea para
éste.» JUSTIFICACION
Entre los criterios de selección hay que tener en cuenta el impacto previsible de la obra o proyecto en el medio natural
y las medidas para reducirlo o eliminarlo. El respeto al medio ambiente es un valor que proclama la Constitución española, cuya tutela está encomendada a los poderes públicos.
ENMIENDA NUM. 135 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 220, apartado 1).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 220 que tendrá la siguiente redacción:
«1.Se entiende por contrato de concesión de obras públicas aquel en cuya virtud la Administración o Entidad de Derecho Público concedente otorga a un concesionario, durante un plazo, la construcción de obras públicas, reconociendo al
concesionario el derecho a percibir una retribución consistente en la explotación de la propia obra, en dicho derecho acompañado del de percibir un precio o en cualquier otra modalidad establecida en este Título.»
JUSTIFICACION
La Directiva comunitaria 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, de coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, contiene la regulación del contrato de concesión de obras públicas. Asimismo,
se complementa con la Comunicación interpretativa de la Comisión sobre las concesiones en el Derecho Comunitario 2000/Cl21/02.
De dichas normas resulta que la prestación principal del concesionario es la realización de la obra para su entrega a la
Administración. La contrapartida de la obra consiste en el derecho a explotar la obra o bien en dicho derecho acompañado de un precio.
Resulta evidente que el artículo 220 del proyecto de ley contiene una definición diferente a la comunitaria del
contrato de concesión de obras públicas pues, según dicho artículo, el contrato de concesión de obras públicas existe tanto en el supuesto de construcción y explotación como en el de explotación de la obra pública sin que medie construcción alguna.
La definición del artículo 220 implica que cuando el contrato de concesión de obra consista únicamente en la explotación de la misma pueden existir serias dificultades para su diferenciación, si es que realmente es posible, de un contrato de
concesión de la gestión de los servicios públicos.
Asimismo, es dudoso que la redacción del artículo 220 compagine adecuadamente con los criterios clasificatorios de los restantes tipos de contratos administrativos contenidos en la vigente LCAP, lo
que debilitaría la coherencia de esta norma dando lugar a importantes dificultades interpretativas.
Las anteriores razones hacen recomendable modificar la redacción del artículo 220 del Proyecto de Ley adecuando su contenido a las citadas normas
comunitarias.
Se opta, además, por calificar las obras como públicas lo que permite la supresión de las expresiones «prestación de servicios públicos de naturaleza económica o para el desarrollo de actividades o servicios económicos de interés
general».
ENMIENDA NUM. 136 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 221, apartado 1, letra e).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de la letra e) en el apartado 1 del artículo 221, con la siguiente redacción:
«e)Las medidas que haya que tomar y las condiciones que deban cumplirse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.»
JUSTIFICACION
En el contenido del contrato de concesión es tan importante que conste la forma de conservación de la obra ejecutada, como el modo de conservación del medio natural en que se halle instalada aquélla.
Creemos adecuado hacer mención de las
características de este medio natural y, concretamente, de las medidas que haya de tomar el concesionario y las condiciones que deban cumplirse para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
ENMIENDA NUM. 137 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 221, apartado 2).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 221 que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 221.Contenido del contrato de concesión de obras públicas.
2.Los pliegos generales o particulares que rijan la concesión podrán exigir que el concesionario esté igualmente obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la
principal y sean necesarias para que ésta cumpla la necesidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, así como efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean.
No obstante, el concesionario vendrá obligado a la conservación, reparación o reposición de las obras accesorias o vinculadas a la obra principal, si el pliego de cláusulas administrativas particulares de la concesión no dispusiera otra cosa.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda presentada al artículo 220.1, que supuso eliminar del concepto del contrato de concesión de obras públicas el supuesto de explotación sin construcción.
ENMIENDA NUM. 138 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 223, apartado 1).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición al apartado 1 de un último párrafo, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 223.Zonas complementarias de explotación comercial.
La Administración Pública concedente aprobará los contratos que el concesionario realice con terceros.»
JUSTIFICACION
Dada la importancia a la explotación de las zonas comerciales en el régimen de cada concesión, es necesario que la Administración, para salvaguardar el interés público, apruebe los contratos que celebre el concesionario con terceros para su
explotación, de la misma forma que se expresa en la Ley de Autopistas respecto a los contratos de explotación de áreas de servicio.
ENMIENDA NUM. 139 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 224, apartado 2).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 224 que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 224.Financiación de las obras públicas construidas mediante contrato de concesión.
2.El concesionario podrá recurrir a la financiación privada para hacer frente a sus obligaciones contractuales en los términos y condiciones que se establecen en esta Ley. Asimismo, el concesionario podrá recurrir a otros medios de
financiación privada previa autorización motivada del órgano de contratación, quien deberá salvaguardar en todo caso el interés público en las condiciones de la financiación.»
JUSTIFICACION
La obligación que tiene la Administración pública concedente de velar bajo las exigencias del interés público por la correcta ejecución del contrato de concesión no permite dejar zonas oscuras en el control e inspección de esa financiación.
En consecuencia, cuando estemos ante medios de financiación privados, incluidos los préstamos o créditos con entidades de crédito, más allá de los términos y condiciones que se establecen en el Capítulo IV, debe exigirse la previa autorización
motivada del órgano de contratación.
ENMIENDA NUM. 140 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 224, apartado 3).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 224, con la siguiente redacción:
«3.Cuando existan razones de rentabilidad económica o social, o concurran singulares exigencias derivadas del fin público o interés general de la obra objeto de concesión, el pliego de cláusulas administrativas particulares podrá prever que
la Administración aporte recursos públicos para reducir o sustituir el precio a pagar por el usuario de acuerdo con lo previsto en los artículos 236, 245, 246 y 247 de esta Ley, debiendo respetarse en todo caso el principio de asunción de riesgo por
el concesionario.»
JUSTIFICACION
Limitar de forma clara las facultades de la Administración de financiar la concesión mediante aportaciones públicas. Estas se encuentran previstas en diversos artículos del Proyecto pero no queda claro el marco global que define su alcance.
Además, el verdadero objeto de la aportación pública debe ser abaratar o sustituir el precio a pagar por el usuario, siendo además más coherente con los criterios SEC 95 en cuanto a contabilización de deudas como públicas o privadas.
ENMIENDA NUM. 141 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 227, apartado 5, párrafo segundo).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 227 que tendrá la siguiente redacción:
«5....//...
En el supuesto de que el estudio de viabilidad culminara en el otorgamiento de la correspondiente concesión tras la licitación, el autor del mismo tendrá derecho, siempre que no haya resultado adjudicatario y salvo que el estudio hubiera
resultado insuficiente de acuerdo con su propia finalidad, al resarcimiento de los gastos efectuados para su elaboración, incrementados en un 10 por 100 como compensación, gastos que deberán imponerse al concesionario como condición contractual en
el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares. El importe de los gastos será determinado por la Administración concedente en función de los que resulten acreditados por quien haya presentado el estudio, conformes con la
naturaleza y contenido de éste y de acuerdo con los precios de mercado.»
JUSTIFICACION
Los gastos que traigan causa del estudio de viabilidad deben trasladarse al adjudicatario de la concesión cuando no coincide éste con el que los realizó, lo que en todo caso debe plasmarse en el pliego de cláusulas administrativas
particulares.
ENMIENDA NUM. 142 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 228, apartado 4).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 228 que tendrá la siguiente redacción:
«4.La Administración concedente aprobará el anteproyecto de la obra, considerando las alegaciones formuladas e incorporando las prescripciones de la declaración de impacto ambiental.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica. En coherencia con la enmienda a la Disposición Adicional Sexta.
ENMIENDA NUM. 143 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 228, apartado 5).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el apartado 5 del artículo 228, con la siguiente redacción:
«5.Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares lo autorice, y en los términos que éste establezca, los licitadores a la concesión podrán introducir en el anteproyecto las variantes y mejoras que estimen convenientes.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica, al posibilitar la introducción de variantes.
ENMIENDA NUM. 144 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 229, apartado 1).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 229 que tendrá la siguiente redacción:
«1.En el supuesto de que las obras sean definidas en todas sus características por la Administración concedente, se procederá a la redacción, supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto de acuerdo con lo dispuesto en los
correspondientes artículos de esta Ley.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica. En coherencia con la enmienda a la Disposición Adicional Sexta.
ENMIENDA NUM. 145 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 229, apartado 4).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 229, con la siguiente redacción:
«4.Los proyectos de obras que deba ejecutar el concesionario durante la explotación de las obras públicas se ajustarán, asimismo, por lo que respecta a su exigencia, contenido, supervisión y replanteo a lo dispuesto para el contrato de obras
en esta Ley.»
JUSTIFICACION
En coherencia a la enmienda presentada al artículo 220 se suprime la referencia a concesiones de explotación de obras públicas. No obstante, se mantiene la remisión a lo dispuesto en la Ley de Contratos respecto a los proyectos de obras de
conservación, reforma, etc., que deba hacer el concesionario.
ENMIENDA NUM. 146 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 229, apartado 5).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 229, que tendrá la siguiente redacción:
«5.El concesionario responderá de los daños derivados de los efectos del proyecto cuando, según los términos de la concesión, le corresponda su presentación o haya introducido mejoras en el propuesto por la Administración. La
responsabilidad se extenderá también a los daños debidos a defectos de los proyectos para la conservación y explotación de la obra pública a que se refiere el apartado anterior, incluidos los ambientales.»
JUSTIFICACION
Si se declara que la obra es a riesgo y ventura del contratista y se le hace responsable de los daños derivados de defectos en el proyecto y de los derivados de las mejoras que propuso, tanto si afectan a la construcción como a la
explotación, también debe hacérsele responsable de los daños que cause al medio ambiente.
ENMIENDA NUM. 147 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 229, apartado 6 nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado 6, con la siguiente redacción:
«6.Los proyectos de obras deberán estar suscritos, en todo caso, por profesionales debidamente habilitados y con los visados que, en su caso, fueran preceptivos.»
JUSTIFICACION
Garantizar la calidad técnica de los proyectos.
ENMIENDA NUM. 148 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 230, apartado 1).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva letra en el apartado 1 del artículo 230, con la siguiente redacción:
«Declaración de impacto ambiental.»
JUSTIFICACION
El Pliego de cláusulas administrativas particulares concreta y delimita las obligaciones del concesionario; entre éstas ha de estar la de respetar el medio ambiente. La concesión normalmente va a producir una transformación en el medio
natural, con lo que ordinariamente se tratará de una actuación de riesgo.
ENMIENDA NUM. 149 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 233, apartado 1).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 233 que tendrá la siguiente redacción:
«1.Las proposiciones de los licitadores deberán versar sobre los extremos exigidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares que serán cuando menos los siguientes:
a)...//...
b)...//...
c)...//...
d)Plan económico-financiero... Deberá ser objeto de consideración específica la incidencia en las tarifas, así como en las previsiones de amortización y en el plazo concesional, en su caso, de los
rendimientos de la demanda de utilización de la obra.... (resto igual).
e)...//...
f)...//...»
JUSTIFICACION
La modificación al primer párrafo responde a la adecuación con el concepto que se propone del contrato de concesión de obras públicas en la enmienda al artículo 220. Por otra parte, la supresión del inciso en el apartado d) «en otras
variables de la concesión previstas en el pliego», tiene como razón que los rendimientos de la demanda de utilización de la obra y, en su caso, de la explotación comercial, no deben incidir en otras variables diferentes de las tarifas, previsiones
de amortización y plazo concesional.
ENMIENDA NUM. 150 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 233, apartado 2).
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 233.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 220.
ENMIENDA NUM. 151 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 233, apartado 3).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 233, que tendrá la siguiente redacción:
«3.En los términos y con el alcance que se fije en el pliego, los licitadores podrán introducir las mejoras que consideren convenientes, y que podrán referirse a características estructurales de la obra, a su régimen de explotación, a las
medidas tendentes a evitar los daños al medio ambiente y los recursos naturales o a mejoras sustanciales. La ubicación de la obra no podrá modificarse sustancialmente. Salvo que el pliego expresamente lo prohíba, se podrán presentar variantes o
alternativas.»
JUSTIFICACION
La Ley debe permitir las variantes en relación a la ubicación de la obra siempre que no afecten a la ubicación básica y principal; hay obras en que pequeñas variaciones en el trazado mejoran ostensiblemente el proyecto. Todo ello dejando a
salvo la posibilidad de que el pliego expresamente lo prohíba.
ENMIENDA NUM. 152 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 236, apartado 1).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una frase al final del apartado 1 de este artículo, que tendrá la siguiente redacción:
«..., debiendo contar el concesionario, en todo caso, con profesionales que asuman la dirección facultativa de la obra, que habrán de estar debidamente habilitados para ello y reunir, en su caso, los requisitos de idoneidad y experiencia que
la Administración haya fijado en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y con los visados que, en su caso, fueran preceptivos.»
JUSTIFICACION
Garantizar la calidad técnica de los proyectos.
ENMIENDA NUM. 153 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 236, apartado 3).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 236 que tendrá la siguiente redacción:
«3.Cuando el concesionario vaya a ejecutar la obra, tanto directamente como contratándola en todo o en parte, lo indicará al órgano de contratación, aportando cuanta documentación y precisiones le sean requeridas por éste. Corresponderá al
órgano de contratación el seguimiento, inspección y control de la ejecución de la obra en los términos que se establezcan en el correspondiente pliego de prescripciones técnicas y en la normativa aplicable, pudiendo para ello dictar las
instrucciones precisas.»
JUSTIFICACION
No solamente debe corresponder al órgano de contratación el control de la ejecución de los contratos sino también el seguimiento y la inspección, a lo que se añade la potestad de dictar instrucciones para el cumplimiento de los mismos, todo
ello en el marco de las prescripciones técnicas y también de las normas aplicables.
ENMIENDA NUM. 154 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 237, apartado 6 (nuevo)).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado 6, que tendrá la siguiente redacción:
«6.Será de aplicación a la subcontratación de la ejecución de las obras por el concesionario lo dispuesto en el artículo 116 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
Es necesario recoger expresamente en el Proyecto de Ley la aplicación del artículo 116 que establece garantías para pagos a subcontratistas y suministradores.
ENMIENDA NUM. 155 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 238, apartado 3 nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado 3 del artículo 238, que tendrá la siguiente redacción:
«3.El concesionario indemnizará los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de la subcontratación de la concesión, pudiendo, en su caso, repetir contra el subcontratista responsable de los mismos.»
JUSTIFICACION
La enmienda añade un número 3 al artículo 238 del proyecto al objeto de responsabilizar al concesionario de los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de la ejecución de la concesión mediante subcontratación,
reconociendo al concesionario su derecho de repetición frente al subcontratista por la indemnización de daños y perjuicios que soportó.
ENMIENDA NUM. 156 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 243, letra e).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación de la letra e) del artículo 243, que tendrá la siguiente redacción:
«e)Indemnizar los daños que se ocasionen a terceros por causa de la ejecución de las obras o de su explotación, cuando le sean imputables de acuerdo con los artículos 97 y 238.3 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
La letra e) de este artículo recoge la obligación del concesionario de indemnizar a terceros por causa de la ejecución de las obras o de la explotación de la concesión cuando le sean imputables de acuerdo con el artículo 97 de la propia Ley
de Contratos. La incorporación mediante estas enmiendas de un apartado 3 al artículo 238, que obliga al concesionario a indemnizar a terceros los daños y perjuicios derivados de la subcontratación de la concesión, aconseja incorporar la remisión al
mismo en dicha letra e).
ENMIENDA NUM. 157 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 244, apartado 1).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 244, que tendrá la siguiente redacción:
«1.El concesionario deberá cuidar de la adecuada aplicación de las normas sobre uso, policía y conservación de la obra pública, incluidas las condiciones impuestas a la obra en la declaración de impacto ambiental.»
JUSTIFICACION
El cumplimiento de muchas de las medidas impuestas en la declaración de impacto ambiental como medidas compensatorias, programas de vigilancia, medición de ruidos, control de niveles de contaminación, no puede realizarse hasta la terminación
de la obra, y por tanto son exigibles durante la explotación. Conviene expresarlo expresamente en el Proyecto.
ENMIENDA NUM. 158 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 245, apartado 1).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 245, que tendrá la siguiente redacción:
«1.Sin perjuicio del principio de ejecución del contrato a riesgo y ventura del concesionario y de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de esta Ley, las Administraciones Públicas podrán contribuir a la financiación de la obra
mediante aportaciones que serán realizadas durante la fase de ejecución de las obras, tal como dispone el artículo 236 de esta Ley, una vez concluidas éstas, o al término de la concesión, cuyo importe será fijado en los pliegos de condiciones
correspondientes o por los licitadores en sus ofertas cuando así se establezca en dichos pliegos. En los dos últimos supuestos resultará de aplicación la normativa sobre contratos de obra bajo la modalidad de abono total, salvo en la posibilidad de
fraccionar el abono.»
JUSTIFICACION
La enmienda incluye la expresión «sin perjuicio del principio de ejecución del contrato a riesgo y ventura del concesionario» al objeto de que las aportaciones públicas no puedan implicar la desaparición de ese riesgo, a mayor abundamiento,
cuando se denota una tendencia inequívoca del proyecto a minimizar los riesgos del concesionario. La asunción del riesgo por el concesionario no cabe eliminarlo so pretexto del equilibrio económico del contrato pues es consustancial al contrato de
concesión que los riesgos inherentes a la explotación se transfieran al concesionario.
De otra forma podríamos estar ante un contrato público de obras pero no ante un contrato de concesión.
ENMIENDA NUM. 159 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 246, apartado 2).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 246, que tendrá la siguiente redacción:
«2.Sin perjuicio del principio de ejecución del contrato a riesgo y ventura del concesionario, las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de las obras públicas serán fijadas por el órgano de contratación en el acuerdo de
adjudicación. Las tarifas tendrán el carácter de máximas y los concesionarios podrán aplicar tarifas inferiores cuando así lo estimen conveniente.»
JUSTIFICACION
Al igual que en la enmienda al artículo anterior, y por los mismos motivos, esta enmienda incluye la expresión «sin perjuicio del principio de ejecución del contrato a riesgo y ventura del concesionario», en concreto en el apartado 2.
ENMIENDA NUM. 160 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 246, apartado 3).
ENMIENDA
De adición.
Adición de un tercer párrafo al apartado 3:
«En cualquier caso, si los rendimientos de la zona comercial no superan el umbral mínimo fijado en el pliego de cláusulas administrativas, no podrán considerarse a efectos de su incidencia en las tarifas.»
JUSTIFICACION
Se añade un nuevo párrafo en coherencia con el artículo 233.1.d).
ENMIENDA NUM. 161 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 246, apartado 4).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 246, con la siguiente redacción:
«4.Sin perjuicio del principio de ejecución del contrato a riesgo y ventura del concesionario, la retribución por la utilización de la obra podrá ser abonada, total o parcialmente, por la Administración teniendo en cuenta su utilización y en
la forma prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares.»
JUSTIFICACION
Al igual que en otros artículos, se propone la inclusión de la expresión «sin perjuicio del principio de ejecución del contrato a riesgo y ventura». Por otra parte, en coherencia con la subvención al precio a que se refiere el artículo 247,
letra a), debe incluirse la expresión «total o parcialmente».
ENMIENDA NUM. 162 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 247).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del párrafo inicial del artículo 247, que tendrá la siguiente redacción:
«Sin perjuicio del principio de ejecución del contrato a riesgo y ventura del concesionario, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de esta Ley, y con sujeción a lo dispuesto en el pliego de cláusulas administrativas particulares,
las Administraciones Públicas podrán otorgar al concesionario las siguientes aportaciones a fin de garantizar la viabilidad económica de la explotación de la obra.»
JUSTIFICACION
Es en este artículo donde el principio de riesgo y ventura sufre su mayor quiebra, pues ni siquiera parece que las ayudas que menciona tengan que quedar limitadas por el pliego de cláusulas administrativas particulares, lo que llevaría a una
plena discrecionalidad del órgano de contratación.
Por esta razón, la enmienda no sólo hace mención del principio de riesgo y ventura sino también incluye como límite lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, haciendo
además una mención a lo previsto en el artículo 224 de esta en coherencia con nuestra enmienda a dicho artículo.
ENMIENDA NUM. 163 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 248, apartado 2, letra b).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación de la letra b) del apartado 2 del artículo 248, que tendrá la siguiente redacción:
«b)Cuando causas de fuerza mayor, siempre que no exista actuación imprudente por parte del concesionario, o actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía de la concesión. A estos efectos
se entenderá por causas de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 144 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
Al igual que en el contrato de obras la concurrencia de causas de fuerza mayor originan un derecho de indemnización a favor del contratista siempre que no exista actuación imprudente por su parte, debe incluirse esta precisión en este
artículo.
ENMIENDA NUM. 164 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 249, apartado 3).
ENMIENDA
De adición.
Se añade un apartado 3 al artículo 249, que tendrá la siguiente redacción:
«3.Cuando en los casos de interpretación, nulidad y resolución del contrato exista oposición del contratista, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, así como en
las modificaciones del contrato en la cuantía a que se refiere el artículo 59 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
El Proyecto omite el informe preceptivo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma en los supuestos de interpretación, nulidad y resolución de los contratos cuando exista oposición del contratista, y en determinadas modificaciones contractuales. Para evitar interpretaciones contradictorias con el artículo 59 de
la LCAP, y porque evidentemente ese tipo de informes refuerzan las garantías en la contratación, la enmienda incluye un nuevo apartado 3 en el artículo 249 que recoge la exigencia de esos informes en los citados casos.
ENMIENDA NUM. 165 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 254, apartado 4, letra b).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación de la letra b) del apartado 4 del artículo 254, que tendrá la siguiente redacción:
«b)Resolver la concesión, acordando con el representante de los acreedores la cuantía de la deuda y las condiciones en que deberá ser amortizada. A falta de acuerdo, la Administración quedará liberada con la puesta a disposición de los
acreedores de la diferencia entre el valor nominal de la emisión y las cantidades percibidas hasta el momento de resolución de la concesión en concepto de amortizaciones parciales, abonándose al concesionario el saldo neto remanente, en su caso,
hasta completar el importe de la indemnización que le corresponda por aplicación de lo previsto en el artículo 266 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
No se entiende el distinto trato que se da a los acreedores en función del tipo de endeudamiento. Así, en este artículo 254.4, tanto el concesionario como los acreedores pierden el derecho a cobrar la indemnización del artículo 266 si esta
fuese mayor respecto a la diferencia del valor nominal de la emisión y las cantidades percibidas hasta el momento de la resolución de la concesión, tanto en concepto de intereses como de amortización parcial. Sin embargo, en el artículo 257.3 se
establece que si la financiación fuese mediante hipoteca de la concesión, en idénticas circunstancias a las descritas anteriormente, sí se pagaría la indemnización del artículo 266. Debería darse un tratamiento análogo.
Por otro lado, y en
relación a la segunda cantidad del inciso final, no tiene sentido que se penalice a los acreedores con la pérdida de los intereses, cuando la causa no es imputable al concesionario. Por ello se propone suprimir la mención a los intereses.
ENMIENDA NUM. 166 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 254, apartado 5).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 254, que tendrá la siguiente redacción:
«5.Si se produjera causa de extinción no imputable al concesionario y los acreedores no se hubiesen satisfecho íntegramente de sus derechos, la Administración podrá optar por actuar conforme a lo previsto en la letra a) del apartado anterior
o bien por resolver la concesión acordando con el representante de los acreedores la cuantía de la deuda y las condiciones en que deberá ser amortizada todo ello sin perjuicio de las indemnizaciones que en su caso tendría derecho el concesionario
por aplicación de lo previsto en el artículo 266 de esta Ley. A falta de acuerdo, la Administración quedará liberada con la puesta a disposición de la diferencia entre el valor nominal de su inversión y las cantidades percibidas hasta el momento de
resolución de la concesión tanto en concepto de intereses como de amortizaciones parciales, y, en su caso, del pago de las indemnizaciones a que tendría derecho el concesionario de acuerdo con el artículo 266 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
No se entiende por qué no se prevé una indemnización a favor de los concesionarios, en los términos del artículo 266 de la Ley, cuando la causa de extinción no es imputable a los mismos.
ENMIENDA NUM. 167 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 259, apartado 4).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del párrafo 4 del artículo 259, que tendrá la siguiente redacción:
«4.Las condiciones de estos créditos deberán comunicarse al órgano de contratación previamente a su concesión. Si el órgano de contratación no trasladara su oposición motivada al concesionario en el plazo de un mes podrá éste acceder al
crédito. Si a pesar de la oposición del órgano de contratación el concesionario formalizara el crédito podrá la Administración resolver la concesión por incumplimiento de las obligaciones contractuales esenciales del concesionario según lo
dispuesto en el apartado j) del artículo 264 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
El apartado 4 de este artículo adolece de imprecisión pues no aclara las razones por las que debe comunicarse la obtención de estos créditos al órgano de contratación ni las consecuencias de la falta de comunicación.
La comunicación de un
crédito participativo al órgano de contratación únicamente tiene sentido si éste tiene alguna posibilidad de reacción frente al endeudamiento del concesionario al objeto, por supuesto, de salvaguardar el buen fin de la concesión.
Por ello la
enmienda sustituye el texto actual del apartado 4 por otro que permita al órgano de contratación oponerse motivadamente a ese endeudamiento, y proceder, en su caso, a resolver la concesión.
ENMIENDA NUM. 168 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 263).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 263 que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 263.Plazo de las concesiones.
1.Las concesiones de obras públicas se otorgarán por el plazo que se acuerde en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que no podrá exceder de cuarenta años.
2.Los plazos fijados en los pliegos podrán ser prorrogados de forma
expresa hasta el límite establecido respectivamente en el apartado anterior y reducidos de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
3.Los plazos fijados en los pliegos podrán ser prorrogados potestativamente, más allá de los límites establecidos, hasta
los cincuenta años para restablecer el equilibrio económico del contrato.»
JUSTIFICACION
La modificación que se propone en el artículo 220 del Proyecto de Ley supone que la prestación del contratista es únicamente la ejecución de la obra, lo que sería conforme con el derecho comunitario, en concreto con la meritada Directiva
93/37/CEE.
La coherencia interna del presente texto legal determina que si adoptamos ese concepto en el artículo 220 no cabe distinguir en el artículo 263 a los efectos de los plazos de las concesiones entre las que son de construcción y
explotación y las de sólo explotación.
Ahora bien, para corregir la tendencia del Proyecto de Ley a debilitar el principio de ejecución del contrato de concesión a riesgo del concesionario, se modifica el límite máximo de prórroga desde los sesenta
años que prevé el Proyecto a cincuenta años. Además, dicha prórroga excepcional sólo podrá adoptarse para restablecer el equilibrio económico del contrato.
ENMIENDA NUM. 169 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 264, letra k) nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva letra k) al artículo 264, pasando la actual letra k) a ser letra l), con la siguiente redacción:
«k)El incumplimiento de las condiciones impuestas a la obra en la declaración de impacto ambiental.»
JUSTIFICACION
Hay que forzar la exigencia de cumplir con la norma medioambiental, de tal manera que el incumplimiento de las condiciones ambientales debe ser también causa de resolución.
ENMIENDA NUM. 170 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 264).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva causa de resolución:
«La obstrucción por parte del concesionario de la ejecución del contrato por parte de la Administración.»
JUSTIFICACION
Posibilitar la adecuada labor de la Administración en el control de la concesión.
ENMIENDA NUM. 171 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 265, apartado 2).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 265, que tendrá la siguiente redacción:
«2.Las causas de resolución previstas en las letras b) --salvo la suspensión de pagos--, e), g), h), i) y k) del artículo anterior originarán siempre la resolución del contrato. En los restantes casos de resolución del contrato de derecho
para ejercitarla será potestativo para aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diere lugar a la misma.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda propuesta de que sea causa de resolución de la concesión el incumplimiento de las condiciones impuestas a la obra en la declaración de impacto ambiental.
ENMIENDA NUM. 172 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 266, apartado 4).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición al apartado 4 del artículo 266 de un nuevo párrafo, que tendrá la siguiente redacción:
«4....
Si la causa imputable al concesionario fuera el incumplimiento de las condiciones impuestas a la obra en la declaración de impacto ambiental será exigible al concesionario la reparación de la realidad física alterada en la forma que disponga
la Administración, que podrá ser ejecutada por el concesionario o por la propia Administración, quien previa tasación contradictoria se resarcirá del concesionario.»
JUSTIFICACION
Siguiendo el principio de que el que contamina paga, el concesionario deberá, bien restaurar el daño causado, bien costear su recuperación.
ENMIENDA NUM. 173 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único.5 (artículo 266, apartado 6).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 266, que tendrá la siguiente redacción:
«6.Cuando el contrato se resuelva por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado entre las mismas, sin perjuicio, en ningún caso, del interés público y de los derechos económicos y patrimoniales de la
Administración concedente.»
JUSTIFICACION
La Administración Pública no puede abandonar o renunciar a sus derechos discrecionalmente, sino que, por el
contrario, debe mantenerse vigilante y activa en la protección y, en su caso, recuperación de los mismos.
Esta premisa básica en el comportamiento de la Administración debe cumplirse cuando estamos en la resolución por mutuo acuerdo entre
la Administración y el concesionario del contrato de concesión. La voluntad de la Administración debe supeditarse a la salvaguarda del interés público y de los derechos económicos y patrimoniales de la misma, y sólo una vez garantizada esa
salvaguarda podrá libremente, dentro del marco legal, acordar la resolución del contrato.
La enmienda, en consecuencia, introduce que expresamente se haga mención en el apartado 6 del artículo 266 del interés público y de los derechos económicos y
patrimoniales.
ENMIENDA NUM. 174 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Primera.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del último inciso, que tendrá la siguiente redacción:
«En este supuesto, los planes incluirán las obras que serán objeto del contrato de concesión.»
JUSTIFICACION
Los planes de obras deben determinar previamente cuáles van a ser objeto de la concesión de obras públicas.
ENMIENDA NUM. 175 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Segunda.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir el texto de la Disposición Adicional Segunda por el siguiente:
«Segunda.Colaboración y coordinación entre Administraciones Públicas.
1.La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales tienen los deberes de recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de sus actuaciones de
planificación y construcción de obras públicas, según lo establecido por el ordenamiento vigente.
Si los procedimientos de colaboración resultaren ineficaces, en el ejercicio de sus competencias exclusivas sobre contratos, concesiones y obras
públicas previstas en los números 18 y 24 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución, la Administración General del Estado podrá coordinar los planes de obras públicas competencia de las Comunidades Autónomas con los planes de obras
públicas de interés general.
2.La Administración del Estado deberá colaborar con las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales a través de los mecanismos de coordinación y cooperación legalmente establecidos, a fin de
articular la planificación y construcción de las obras públicas de interés general con los planes de ordenación territorial y urbanística.
En defecto de acuerdo entre las Administraciones Públicas, y sin perjuicio de lo previsto en la legislación
medioambiental, los planes y proyectos de obras públicas de competencia del Estado prevalecerán sobre cualquier instrumento de planificación u ordenación territorial o urbanística en lo que se refiere a las competencias estatales exclusivas sobre
concesiones y obras públicas, en cuyo caso las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales deberán incorporar necesariamente en sus respectivos instrumentos de ordenación las rectificaciones imprescindibles para acomodar sus determinaciones a
aquéllos.
3.Los planes o instrumentos generales de ordenación territorial o urbanística calificarán los espacios territoriales necesarios para las diferentes obras públicas de interés general del Estado como sistemas generales y serán clasificados
de conformidad con su naturaleza sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.
4.La Administración General del Estado emitirá informe en la instrucción de los
procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales en materia de obras públicas y concesiones. Estos informes tendrán
carácter vinculante, en lo que se refiere a la preservación de dichas competencias del Estado, y serán evacuados en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la
tramitación del procedimiento de aprobación, salvo que afecte al dominio o al servicio públicos de titularidad estatal. A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de disconformidad emitida por el órgano competente por
razón de la materia o en los casos de silencio citados en los que no opera la presunción del carácter favorable
del informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en aquello que afecte a esas competencias estatales.»
JUSTIFICACION
La colaboración entre Administraciones Públicas se fundamenta en el mutuo acuerdo y sólo cuando resulten ineficaces los mecanismos normales de colaboración procede la coordinación estatal. Ahora bien, esta coordinación debe basarse en una
competencia estatal exclusiva de las contenidas en el artículo 149 de la Constitución. En el presente caso, es el número 13 del apartado 1 de ese artículo 149, que contiene la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica, el que sirve de piedra angular al proyecto. Ahora bien, las competencias estatales sobre contratos, concesiones y obras públicas parte de los números 18 y 24 del apartado uno de ese artículo 149, por lo que no es
la planificación de la economía general el elemento legitimador de la coordinación estatal en esta materia sino dichas competencias, por lo que se propone la modificación de esta disposición en este sentido.
La anterior precisión que se incluye en
el apartado 1 de esta Disposición Adicional debe ir acompañada de otra en el número 4 por causa de su generalidad, pues parece que los informes que debe emitir la Administración General del Estado en la instrucción de los procedimientos de
aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística se refieran a cualquier competencia estatal. Ha de precisarse que deben ser competencias estatales en materia de obras públicas y concesiones.
ENMIENDA NUM. 176 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Tercera, apartado 2.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 2 de la Disposición Adicional Tercera, que tendrá la siguiente redacción:
«2.En el supuesto de que tales obras vayan a construirse sobre terrenos no reservados por el planeamiento urbanístico, y siempre que no sea posible resolver las eventuales discrepancias mediante acuerdo de conformidad con la normativa de
aplicación, la decisión estatal respecto a la ejecución del proyecto, siempre que se realice en el marco de sus competencias exclusivas en materia de obras públicas y concesiones, prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico, cuyo contenido deberá
acomodarse a las determinaciones de aquélla.»
JUSTIFICACION
Cuando resulten ineficaces los mecanismos normales de colaboración, procede la coordinación estatal basada en las competencias sobre contratos, concesiones y obras públicas previstas en los números 18 y 24 del apartado uno del artículo 149,
por lo que la enmienda modifica esta disposición reafirmando esta circunstancia en el supuesto de que tales obras vayan a construirse sobre terrenos no reservados por el planeamiento urbanístico, y siempre que no sea posible resolver las eventuales
discrepancias mediante acuerdo.
ENMIENDA NUM. 177 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Tercera, apartado 3.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
La dispensa a todas las obras públicas de interés general de la necesidad de previa obtención de licencias o de cualquier otro acto de control preventivo municipal debe ser suprimida, tal y como ha informado el Consejo de Estado. Se trata
de una medida excesivamente amplia que actualmente sólo está prevista con carácter específico y sectorial. Puede vulnerar la autonomía local constitucionalmente protegida.
ENMIENDA NUM. 178 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Tercera, apartado 4.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 4 de la Disposición Adicional Tercera, que tendrá la siguiente redacción:
«4.No procederá la suspensión de la ejecución de las obras públicas de interés general por los órganos urbanísticos, en cumplimiento de los planes y proyectos de obras aprobados, siempre que se realicen en el marco de las competencias
exclusivas del Estado en materia de obras públicas, contratos y concesiones.»
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 179 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Sexta, apartado 1.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 1 de la Disposición Adicional Sexta, que tendrá la siguiente redacción:
«1.La declaración de utilidad pública de las obras objeto de un contrato de concesión de obra pública se realizará por la Administración antes de la aprobación del proyecto, ya sea éste elaborado por la Administración o por particulares, y
se ajustará a lo dispuesto en la correspondiente legislación específica. La aprobación del proyecto de las obras y el consiguiente acuerdo de adjudicación del contrato de concesión llevarán aparejados la necesidad de la ocupación de los bienes y
adquisición de derechos necesarios para su ejecución a los fines de la expropiación forzosa y ocupación temporal de los bienes y derechos afectados, respecto de los cuales el concesionario asumirá los derechos y obligaciones del beneficiario.»
JUSTIFICACION
Deben coordinarse con la Disposición Adicional Sexta los artículos 228.4 y 229.1 del proyecto. De la lectura de estos preceptos parece colegirse que antes de la aprobación del proyecto debe realizarse la declaración de utilidad pública. No
obstante, para evitar cualquier tipo de duda se propone plasmarlo expresamente en la Disposición Adicional Sexta. Además, debe extenderse lo anterior tanto al caso en que el proyecto lo hiciera la Administración como a aquel en que fue el
concesionario su redactor.
De esta forma se hacen innecesarias las referencias a la legislación de expropiación forzosa de los artículos 228.4 y 229.1.
ENMIENDA NUM. 180 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Décima (modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación de la Disposición Adicional Décima, que tendrá la siguiente redacción:
Se introduce la siguiente modificación en el artículo 54 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que tendrá la siguiente redacción:
«No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá otorgarse la explotación total o parcial de los servicios de temporada a los titulares de concesiones de creación, regeneración o acondicionamiento de playas, en los términos que se
establezcan en el título correspondiente. Todo ello sin perjuicio de las indemnizaciones que procedieran si fueran afectadas competencias municipales en la explotación de servicios de temporada.»
JUSTIFICACION
La enmienda pretende: primero, suprimir el nuevo apartado 2 del artículo 54 de la Ley de Costas que el Proyecto añade, por no considerar adecuado que la Administración pueda otorgar la explotación de servicios de temporada en las playas
como contraprestación a la ejecución de una obra pública relacionada con éstas; segundo, en coherencia con dicha finalidad, suprimir la modificación que se introduce en el artículo 84 de exención de pagos de cánones; tercero, añadir al actual
artículo 54 la previsión de indemnización a las Corporaciones Locales cuando éstas sean perjudicadas en su derecho de explotación de los servicios de temporada en las playas como consecuencia de lo previsto en el citado artículo 54.
ENMIENDA NUM. 181 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Undécima. Obras públicas hidráulicas.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 134 de la Ley de Aguas, tal y como está redactado en el Proyecto de Ley.
JUSTIFICACION
El nuevo artículo 134 de la Ley de Aguas que propone el Proyecto de Ley establece una singularidad en los plazos de las concesiones de obras públicas hidráulicas (plazo máximo de 75 años) respecto del régimen general establecido en el nuevo
Título V de la LCAP. En consecuencia se propone la supresión de esta singularidad al considerar que las concesiones de obras públicas hidráulicas deben regirse por el régimen general.
ENMIENDA NUM. 182 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Undécima bis (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional Undécima bis, que tendrá la siguiente redacción:
«Disposición Adicional Undécima bis.Modificación de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Queda derogado el artículo 59 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, que acompañan a los Presupuestos Generales del Estado, en relación con los artículos: 1.1, 8.2, artículo 27 y artículo 27 bis de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de
Autopistas en Régimen de Concesión modificadas por esta norma. Quedan vigentes, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley estos mismos artículos de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en
Régimen de Concesión.»
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas presentadas por las que se elimina la posibilidad de otorgar concesiones de explotación de obra pública separada de la concesión de obras y gestión y explotación, que es el régimen de concesiones que se
instaura en 1972 y que está vigente en España hasta 1999. Los posibles efectos perniciosos de la modalidad separada que introduce el Proyecto aconsejan volver a lo que disponía la Ley inicial del 72, y desterrar la modificación introducida de forma
espuria, (sin permitir un debate singular del modelo a la Comisión del Congreso especializada, Infraestructuras, en la llamada ley de leyes de Medidas Fiscales). La enmienda deja vigente el artículo 60 de la referida Ley 55/1999, de 29 de
diciembre, que regula el contrato de gestión de servicios en las autovías.
ENMIENDA NUM. 183 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Derogatoria.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición en la letra b), que dispone los artículos que quedan derogados de la Ley 8/1972, del artículo 12.a).
JUSTIFICACION
El artículo 12.a) de la Ley 8/1972 establece un beneficio fiscal (reducción de hasta el 95 por 100 de la base imponible) en la Contribución Territorial Urbana, actual Impuesto sobre Bienes Inmuebles, del que siguen disfrutando las sociedades
concesionarias de autopistas pese a la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales. Este beneficio fiscal debe suprimirse.
ENMIENDA NUM. 184 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Final Primera, apartado 2, letra b).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición en el apartado 2, letra b) de la Disposición Final Primera de las siguientes disposiciones que se referencian como no básicas en la Ley:
--El apartado 2 del artículo 235.
--Los apartados 2 y 3 del artículo 239.
--Los apartados 2, 5 y 6 del artículo 252.
--Los apartados 3 y 6 del artículo 265.
JUSTIFICACION
Estos artículos no deben ser básicos en coherencia con el carácter no básico que tienen preceptos similares, referidos a otros contratos de la LCAP.
ENMIENDA NUM. 185 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Final Primera, apartado 3.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión de la referencia que se hace «a la Disposición Adicional Segunda, apartado 1, segundo párrafo»
JUSTIFICACION
De acuerdo con la enmienda a la Disposición Adicional Segunda, apartado 1, segundo párrafo, dicho precepto no tiene carácter básico al amparo del artículo 149.1.13ª de la Constitución, sino al amparo del artículo 149.1.18ª y 24 de la
Constitución.
ENMIENDA NUM. 186 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional que tendrá la siguiente redacción:
«Se regirán por su legislación específica, como concesiones de dominio público portuario, las obras e instalaciones situadas en los puertos de interés general del Estado.»
JUSTIFICACION
El problema de financiación que el presente Proyecto de Ley pretende resolver y que justifica su tramitación está resuelto en el ámbito portuario, sin que sea necesario modificar los instrumentos legales que se han venido aplicando de forma
satisfactoria.
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
Palacio del Senado, 21 de marzo de 2003.--El Portavoz, Esteban González Pons.
ENMIENDA NUM. 187 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en e1 Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 242.c.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«c)El derecho a utilizar los bienes de dominio público de la Administración concedente necesarios para la construcción, modificación, conservación y explotación de la obra pública. Dicho derecho incluirá el de utilizar, exclusivamente para
la construcción de la obra, las aguas que afloren o los materiales que aparezcan durante su ejecución, previa autorización de la Administración competente, en cada caso, para la gestión del dominio público correspondiente.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica para precisar la competencia para otorgar las autorizaciones que prevé este artículo.
ENMIENDA NUM. 188 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en e1 Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Segunda.4.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«4.La Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias, emitirá informe en la instrucción de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que
puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales. Estos informes tendrán carácter vinculante, en lo que se refiere a la preservación de las competencias del Estado, y serán evacuados, tras, en su caso, los intentos que procedan de
encontrar una solución negociada, en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del procedimiento de aprobación, salvo que afecte al dominio o al servicio
públicos de titularidad estatal. A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de disconformidad emitida por el órgano competente por razón de la materia o en los casos de silencio citados en los que no opera la presunción
del carácter favorable del informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en aquello que afecte a las competencias estatales.»
JUSTIFICACION
De acuerdo con el principio de colaboración que rige las relaciones entre las Administraciones Públicas, se recoge un inciso que permita alcanzar una acuerdo entre las Administraciones implicadas.
ENMIENDA NUM. 189 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en e1 Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Final Primera.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«1.Esta Ley es de aplicación general a la Administración General del Estado y a las Entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ella. Será de aplicación al resto de Administraciones Públicas en los términos y con el alcance
que se señala en los apartados siguientes.
2.Constituyen legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución los preceptos que a continuación se enumeran: a)Los artículos 5.2.a), 7, 130 a 134 y 157.a) de la Ley de
Contratos de las Administraciones Pública en la redacción dada a los mismos por los apartados 1 a 3 del artículo único de esta Ley.
b)Los artículos contenidos en el Título V del Libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
salvo lo dispuesto en el apartado 4 de esta disposición y los artículos o parte de los mismos que a continuación se enumeran:
el artículo 223, el plazo de un mes ampliable por otro mes del apartado 3, el apartado 4 y el plazo de tres meses ampliable a seis y el sentido desestimatorio del silencio del apartado 5 del artículo 227, el último inciso del apartado 1, el
plazo de un mes ampliable por otro mes del apartado 3, y los apartados 4 y 5 del artículo 228, el apartado 3 del artículo 229, el último inciso del apartado 1 del artículo 231, el apartado 3 del artículo 235, el porcentaje del 30 por 100 del
apartado 1 del artículo 237, el apartado 1 del artículo 238, el apartado 2 del artículo 245, el apartado 5 del artículo 246, el artículo 247, los apartados 2 y 3 del artículo 251, los límites máximos de las penalidades previstas en el apartado 2 y
los apartados 5 y 6 del artículo 252, el apartado 7 del artículo 254, el apartado 2 del artículo 255.
c)Las siguientes disposiciones de la parte final:
la disposición adicional primera, la disposición adicional segunda, apartado 1, primer párrafo, la disposición adicional cuarta, la disposición adicional sexta, salvo la segunda frase del apartado 1, desde «La aprobación...» hasta «... del
beneficiario», y el apartado 2, la disposición adicional undécima, a disposición final segunda, la disposición final cuarta.
3.Constituyen legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.13ª de la Constitución los preceptos que a continuación se enumeran:
la disposición adicional segunda, apartado 1, segundo párrafo, la disposición adicional novena.
4.Los artículos que se indican a continuación se dictan al amparo de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.4ª, 6ª, 8ª, 14ª y 24ª de la Constitución:
el artículo 246.6, el artículo 253.1, el artículo 254.1 y 2, el artículo 255.1, el artículo 256, el artículo 257, el artículo 258, el artículo 260, la disposición adicional segunda, apartados 2 y 3, la disposición adicional tercera, la
disposición adicional décima.
5.La disposición, adicional duodécima se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.22ª y 25ª de la Constitución.»
JUSTIFICACION
Por una parte y a fin de evitar reiteraciones innecesarias se sustituye el inciso «por lo que resultan de aplicación a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales» de los apartados 2, 3 y 4 por una referencia genérica a la
aplicación al resto de las Administraciones Públicas en el apartado 1 en los términos y con el alcance que definen los títulos competenciales de los apartados siguientes.
Por otra parte, se elimina el carácter básico de algunos preceptos: primero,
aquellas previsiones procedimentales introducidas en las enmiendas del Congreso; segundo, y en concordancia con el carácter no básico del artículo 95 (excepto su apartado 1) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, se califica como
no básico los límites máximos de las penalidades previstas en el apartado 2 y los apartados 5 y 6 del artículo 252.
Francesc Xavier Marimon i Sabaté, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta 53
enmiendas al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
Palacio del Senado, 21 de marzo de 2003.--El Portavoz, Francesc Xavier Marimon i Sabaté.
ENMIENDA NUM. 190 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de adicionar un nuevo apartado al artículo 131 del Real Decreto
Legislativo 2/2000, contenido en el artículo único.
Redacción que se propone:
Artículo único:
«Artículo 131 (apartado nuevo).
El pago de la obra pública que asuma la Administración podrá efectuarse mediante la modalidad de abono total del precio.»
JUSTIFICACION
En el Capítulo III, Sección 2ª del Proyecto de Ley, relativo al régimen económico-financiero de la concesión, el artículo 245 --referente a las aportaciones públicas a la construcción de la obra-- prevé específicamente que las
Administraciones públicas podrán contribuir a la financiación de la obra mediante aportaciones cuyo importe será fijado en los pliegos de condiciones correspondientes o por los licitadores en sus ofertas cuando así se establezca en dichos pliegos.
Para estos supuestos la Ley establece que será de aplicación la normativa sobre contratos de obra bajo la modalidad de abono total, salvo en la posibilidad de fraccionar el abono.
En el ámbito de las obras financiadas --en todo o en parte--
mediante la concesión de dominio, no se prevé la posibilidad de aplicar la modalidad de «abono total del precio» de la obra a aquella parte que no quede financiada, en su caso, por el derecho del concesionario a la explotación de las zonas
comerciales vinculadas o de influencia directa de la obra pública no susceptible de explotación.
Se propone, pues, la introducción de un nuevo precepto dentro de la Sección 2ª del Capítulo I del Título I del Libro II de la Ley de contratos de las
Administraciones Públicas que posibilite esta modalidad de pago en las obras financiadas parcialmente con las concesiones de dominio. Además, se omite la prohibición de aplazar el precio ya que ha de ser una potestad de cada Administración actuante
el proceder al fraccionamiento o no, en función de sus normas financieras.
ENMIENDA NUM. 191 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de adicionar un nuevo párrafo al artículo 133 del Real Decreto Legislativo
2/2000, contenido en el artículo único.
Redacción que se propone:
Artículo único:
«Artículo 133 (nuevo párrafo al final).
La presentación de proposiciones diferentes por empresas vinculadas supondrá la exclusión del procedimiento de adjudicación, a todos los efectos, de las ofertas formuladas. A estos efectos, se entiende por empresas vinculadas las que reúnan
las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 234 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
Se propone la introducción de un nuevo apartado 2 en el artículo 133 de la Sección 21 del Capítulo I del Título I del Libro II de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas para armonizar esta regulación con la del contrato de
concesión de obra pública, ya que la finalidad de la medida justifica su aplicación a las dos figuras.
ENMIENDA NUM. 192 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de adicionar un párrafo al artículo 134 del Real Decreto Legislativo
2/2000, contenido en el artículo único.
Redacción que se propone: Artículo único:
«Artículo 134 (nuevo párrafo).
No podrá otorgarse una concesión de dominio público a resultas del contrato regulado en esta Sección, contraviniendo el régimen de utilización de los bienes de dominio público regulados en las leyes específicas.
En cualquier caso, este uso
tendrá que ser compatible con el previsto en el planeamiento urbanístico.»
JUSTIFICACION
En necesario hacer esta previsión para completar la que efectúa la primera parte del artículo.
El régimen de utilización de los bienes de dominio público debe ser compatible con lo que prevén las leyes específicas, pero también lo debe de
ser con lo previsto en el planeamiento urbanístico.
ENMIENDA NUM. 193 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de modificar apartado 4 del artículo 220 del Real Decreto Legislativo
2/2000 contenido en el artículo único.
Redacción que se propone:
Artículo único:
«Artículo 220.4.
El sistema de financiación de la obra y retribución del concesionario se determinarán por la Administración concedente atendiendo a criterios de racionalización en la inversión de los recursos económicos, a la naturaleza de las obras y a la
significación de éstas para el interés público.»
JUSTIFICACION
Desaparece la mención al obligado respeto a los objetivos de estabilidad presupuestaria ya que las obligaciones que, para las Administraciones Públicas, dimana de dichos objetivos están previstas y reguladas en su normativa específica.
ENMIENDA NUM. 194 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de modificar el apartado 5 del artículo 220 del Real Decreto Legislativo
2/2000, contenido en el artículo único.
Redacción que se propone:
Artículo único:
«Artículo 220.5.
El régimen del contrato de concesión de obras públicas previsto en este Título será aplicable a todas las Entidades
de Derecho público cualquiera que sea su régimen jurídico de contratación y denominación contenidas en el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.»
JUSTIFICACION
Mantener las diferencias en el nivel de aplicación de la Ley, según las entidades de Derecho público actúen en régimen de Derecho público o en régimen de Derecho privado.
ENMIENDA NUM. 195 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de modificar el último párrafo del apartado 1 de artículo 223 del Real
Decreto Legislativo 2/2000, contenido en el artículo único.
Redacción que se propone:
Artículo único:
«Artículo 223.1 (último párrafo).
Las correspondientes zonas o espacios de quedarán sujetos a la gestión y control de la Administración pública competente, para el control de las actividades que se desarrollen en estas zonas complementarias.»
JUSTIFICACION
La redacción de este inciso puede plantear algún problema competencial en el supuesto de que la concesión sea otorgada por la Administración General de Estado pero se produzca en territorio de una Comunidad Autónoma con competencias en la
materia susceptible de explotación. En estos casos, la referencia al principio de unidad de gestión y control puede entrar en conflicto con algunas competencias autonómicas.
Para evitar que, como ha reconocido el Tribunal Constitucional en la
Sentencia 40/1998, que el principio de unidad de gestión pueda servir para atribuir al Estado competencias que no tiene, sería conveniente completar la redacción con una referencia a la Administración competente para llevar a cabo el control de las
actividades que se desarrollen en las zonas complementarias.
ENMIENDA NUM. 196 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 224 del Real Decreto Legislativo
2/2000, contenido en el artículo único.
Redacción que se propone:
Artículo único:
«Artículo 224.3.
Cuando existan razones de rentabilidad económica o social, o concurran singulares exigencias derivadas del fin público o interés general de la obra objeto de concesión, la Administración podrá aportar recursos públicos para su financiación,
que adoptará la forma de financiación conjunta de la obra, mediante, entre otras, aportaciones dinerarias o no dinerarias...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Dotar de mayor flexibilidad a las formas de aportación de recursos económicos a la financiación de las obras públicas por parte de las Administraciones.
ENMIENDA NUM. 197 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de suprimir la letra d) del apartado 2 del artículo 227 del Real Decreto
Legislativo 2/2000, contenido en el artículo único.
JUSTIFICACION
No parece adecuado que un estudio de esta naturaleza haya de aportar un estudio de impacto ambiental que ya prevea la solución del trazado de las infraestructuras, documento que sería más propio de la fase del anteproyecto.
ENMIENDA NUM. 198 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de modificar la letra g) del apartado 2 del artículo 227 del Real Decreto
Legislativo 2/2000, contenido en el artículo único.
Redacción que se propone:
Artículo único:
«Artículo 227.2.
g)Coste aproximado u orientativo de la inversión a realizar...» (resto igual).
JUSTIFICACION
El coste exacto de la inversión a realizar difícilmente puede ser conocido en la fase de actuaciones previas, puesto que ello requeriría del conocimiento de la solución fijada para la ejecución de la obra, pudiendo variar los costes de forma
sustancial en función de las expropiaciones a realizar, de la naturaleza del proyecto, etc.
ENMIENDA NUM. 199 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de suprimir los apartados 4, 5 y 6 del artículo 227 del Real Decreto
Legislativo 2/2000, contenido en el artículo único.
JUSTIFICACION
La regulación que se contempla en estos apartados es excesivamente detallada y recoge especialmente procedimientos que no pueden tener el carácter de básicos, por lo que se considera que estos preceptos no deberán incorporar aspectos
relativos a la planificación y al procedimiento de tramitación.
ENMIENDA NUM. 200 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de adicionar una frase al final de la letra a) del apartado 2 del artículo
228 del Real Decreto Legislativo 2/2000, contenido en el artículo único.
Redacción que se propone:
Artículo único:
«Artículo 228.2.
a)Una Memoria en la que se expondrán las necesidades a satisfacer, los factores sociales, técnicos, económicos, medioambientales y administrativos, considerados para atender el objetivo fijado y la justificación de la solución que se
propone. La memoria se acompañará de los datos y cálculos básicos correspondientes, entre los que se podrá incluir, en su caso, los referidos a la cartografía, geotecnia, planes urbanísticos y servicios afectados.»
JUSTIFICACION
La incorporación al anteproyecto, ya en este momento, de los datos referidos a la cartografía, geotecnia, planes urbanísticos y servicios afectados, permitiría a los licitadores comenzar su estudio de forma inmediata, sin necesidad de
tenerlos que recabar previamente, con la pérdida de tiempo que ello supondría, lo que iría en detrimento del plazo limitado con que los licitadores cuentan para presentar sus propuestas.
ENMIENDA NUM. 201 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de suprimir el apartado 2 del artículo 229 del Real Decreto Legislativo
2/2000, contenido en el artículo único.
JUSTIFICACION
La regulación que se contempla en estos apartados es excesivamente detallada y recoge especialmente procedimientos que no pueden tener el carácter de básicos, por lo
que se considera que estos preceptos no deberán incorporar aspectos relativos a la planificación y al procedimiento de tramitación.
ENMIENDA NUM. 202 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de adicionar un nuevo apartado al artículo 230 del Real Decreto
Legislativo 2/2000, contenido en el artículo único.
Redacción que se propone:
Artículo único:
«Artículo 230 (apartado nuevo).
El órgano de contratación entregará a los interesados que lo soliciten, una copia del anteproyecto y de los datos y cálculos básicos referidos en el artículo 228.2.a), en soporte informático.»
JUSTIFICACION
Se pretende con ello facilitar a los licitadores el comienzo inmediato del estudio de los datos y cálculos básicos a que se refiere el artículo, sin necesidad de dedicar previamente una parte del plazo existente para la presentación de
proposiciones a su traspaso a programas informáticos.
ENMIENDA NUM. 203 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 233 del Real Decreto Legislativo
2/2000, contenido en el artículo único.
Redacción que se propone:
Artículo único: «Artículo 233.3.
En los términos y con el alcance que se fije en el pliego, los licitadores presentarán al menos una solución base que no introduzca cambios en el anteproyecto y sus prescripciones y, en su caso, soluciones alternativas que introduzcan las
mejoras que consideren convenientes.
Para las alternativas se justificará el cumplimiento de los estudios y aprobaciones medioambientales anteriores, en particular la Declaración de impacto ambiental, las prescripciones del anteproyecto, las nuevas
afectaciones a terrenos, edificios, instalaciones o servicios y los planteamientos urbanísticos. La Administración se reserva en todos los casos aceptar o rechazar a su criterio estas alternativas. Los licitantes presentarán dichas alternativas
con el mismo alcance técnico que el definido en el artículo 228, «Anteproyecto de construcción y explotación de la obra». La presentación podrá referirse sólo a las partes afectadas por la alternativa, excepto en el presupuesto que será completo
para cualquier alternativa.»
JUSTIFICACION
Para poder optimizar la solución definida en el anteproyecto base del concurso se requiere la mayor libertad de actuación posible a la hora de imaginar soluciones alternativas, pero esta libertad debe ser compatible con el cumplimiento del
Entorno Administrativo del anteproyecto base. En particular, debe justificarse la alternativa teniendo en cuenta el medio ambiente, el planeamiento urbanístico, y las nuevas afecciones a terrenos, inmuebles o instalaciones.
ENMIENDA NUM. 204 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de adicionar un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 235 del Real
Decreto Legislativo 2/2000, contenido en el artículo único.
Redacción que se propone:
Artículo único:
«Artículo 235.1 (nuevo párrafo al final).
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las Administraciones públicas podrán atribuir la ejecución de los contratos de obras públicas directamente a entidades de Derecho público de la propia Administración o a sociedades de Derecho
privado en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Administración o de un ente público de la misma.»
JUSTIFICACION
Es necesario incluir este nuevo apartado que establece una excepción por lo que respecta a la posibilidad de que los contratos de concesión de obras públicas puedan ser ejecutados por entidades de Derecho público o sociedades de Derecho
privado de la propia Administración titular de la obra, sin que resulten de un proceso de selección, en la medida en que se puede considerar que se trata de una ejecución directa por parte de la Administración mediante un ente interpuesto.
Esta
previsión se contiene, en términos semejantes, en el artículo 154 del TRLCAP en relación a los contratos de gestión de servicios públicos, que prevé un régimen jurídico específico cuando la ejecución de este contrato se encargue por parte de la
Administración a una entidad de Derecho público o bien a una sociedad de Derecho privado de la misma Administración.
ENMIENDA NUM. 205 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de modificar los apartados 1 y 3 del artículo 236 del Real Decreto
Legislativo 2/2000, contenido en el artículo único.
Redacción que se propone:
Artículo único:
«Artículo 236.
1.Las obras se realizarán conforme al proyecto aprobado por la Administración concedente y en los plazos establecidos... (el resto igual).
3.Cuando el concesionario vaya a ejecutar la obra, tanto directamente como contratándola en todo o
en parte, lo indicará a la Administración concedente, aportando cuanta documentación y precisiones le sean requeridas por éste. Corresponderá a la Administración concedente el control de la ejecución de la obra en los términos que se establezcan en
el correspondiente pliego de prescripciones técnicas.»
JUSTIFICACION
Respetar las facultades de autoorganización de las Administraciones públicas en lo que se refiere a las modalidades de ejecución de las obras.
ENMIENDA NUM. 206 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 237 del Real Decreto Legislativo
2/2000, contenido en el artículo único.
Redacción que se propone:
Artículo único:
«Artículo 237.4.
En los contratos celebrados por los concesionarios en el procedimiento restringido...» (resto igual).
JUSTIFICACION
La calificación como concesionarias a las Administraciones públicas cuando les corresponda la construcción y explotación de la obra o sólo su explotación, ya prevista en el artículo 132 del TRLCAP, puede ser interpretada en el sentido de
que, en estos casos, la atribución de estas actuaciones a las Administraciones públicas ha de ser el resultado de un procedimiento de contratación.
Esta interpretación se podría considerar que no se ajusta a lo que establece el artículo 3.1.c) del
TRLCAP, cuando determina que quedan excluidos del ámbito de actuación de la Ley los convenios de colaboración que se celebren entre Administraciones públicas.
ENMIENDA NUM. 207 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de suprimir el apartado 5 del artículo 237 del Real Decreto Legislativo
2/2000, contenido en el artículo único.
JUSTIFICACION
La calificación como concesionarias a las Administraciones públicas cuando les corresponda la construcción y explotación de la obra o sólo su explotación, ya prevista en el artículo 132 del TRLCAP, puede ser interpretada en el
sentido de que, en estos casos, la atribución de estas actuaciones a las Administraciones públicas ha de ser el resultado de un procedimiento de contratación.
Esta interpretación se podría considerar que no se ajusta a lo que establece el
artículo 3.1.c) del TRLCAP, cuando determina que quedan excluidos del ámbito de actuación de la Ley los convenios de colaboración que se celebren entre Administraciones públicas.
ENMIENDA NUM. 208 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 239 del Real Decreto Legislativo
2/2000, contenido en el artículo único.
Redacción que se propone:
Artículo único:
«Artículo 239.2.
Cuando el concesionario se retrasara en la ejecución de la obra, ya sea en el cumplimiento de los plazos parciales o del plazo total, y el retraso no le fuere imputable, tendrá derecho a una prórroga en el plazo de ejecución de la obra y
correlativa y acumulativamente en el plazo de concesión, la cual será, por lo menos, igual al retraso originado...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Resulta razonable que el régimen previsto en el precepto se aplique a todo supuesto de retraso no imputable al concesionario y no sólo al debido a fuerza mayor o causado por la Administración concedente.
ENMIENDA NUM. 209 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 239 del Real Decreto Legislativo
2/2000, contenido en el artículo único.
Redacción que se propone:
Artículo único:
«Artículo 239.3.
Si el retraso implicase mayores costes para el concesionario a pesar de la prórroga que se le conceda, se procederá a ajustar el plan económico-financiero. Si la fuerza mayor impidiera, por completo, la realización de las obras se procederá
a resolver el contrato, debiendo abonar el órgano de contratación al concesionario el importe total de las ejecutadas, así como los mayores costes...» (resto igual).
JUSTIFICACION
La regla que se establece debe aplicarse a todo retraso no imputable al concesionario. Esta enmienda es coherente con la propuesta con respecto al artículo 239.2 del Proyecto.
ENMIENDA NUM. 210 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de adicionar un nuevo apartado al artículo 241 del Real Decreto
Legislativo 2/2000, contenido en el artículo único.
Redacción que se propone:.
Artículo único:
«Artículo 241 (apartado nuevo).
Realizada por la Administración la comprobación de que las obras de un tramo se ajustan a los proyectos y demás especificaciones técnicas aprobadas, el concesionario procederá en el plazo máximo de un año, contado a partir del día de la
puesta en servicio de dicho tramo, a elaborar un documento único que defina con detalle las obras e instalaciones tal como resulten de las actuaciones realizadas.
Este documento, previos los trámites correspondientes y la resolución que en su caso
proceda, constituirá la base para la comprobación de la obra o cualquiera de sus partes o instalaciones, así como para cualquier futura actuación entre la Administración y el concesionario en ese tramo.»
JUSTIFICACION
Se sugiere la conveniencia de incluir un documento relativo al estado de dimensiones y características de la obra ejecutada. Este documento, que se encuentra previsto en la cláusula 66 del pliego de cláusulas generales para la construcción,
conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero, ha resultado de gran importancia y trascendencia, ya que refleja el estado y las características de la obra una vez ejecutada incluyendo
las actualizaciones efectuadas.
ENMIENDA NUM. 211 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 245 del Real Decreto Legislativo 2/2000,
contenido en el artículo único.
Redacción que se propone:
Artículo único:
«Artículo 245.1.
Las Administraciones Públicas podrán contribuir a la financiación de la obra mediante aportaciones que serán realizadas durante la fase de ejecución de las obras, tal como dispone el artículo 236 de esta Ley, una vez concluidas éstas, o al
término de la concesión, cuyo importe será fijado en los pliegos de condiciones correspondientes o por los licitadores en sus ofertas cuando así se establezca en dichos pliegos. En los dos últimos supuestos resultará de aplicación la normativa
sobre contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio.»
JUSTIFICACION
Se propone que se omita la prohibición de aplazar el precio ya que ha de ser una potestad de cada Administración actuante el proceder al fraccionamiento o no, en función de sus normas financieras.
ENMIENDA NUM. 212 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de modificar la letra a) del artículo 247 del Real Decreto Legislativo
2/2000, contenido en el artículo único.
Redacción que se, propone:
Artículo único:
«Artículo 247.
a)Subvenciones, anticipos reintegrables, ...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Se propone que el precepto hable simplemente de subvenciones (no de subvenciones «al precio»), con objeto de no excluir aquellas que no estén directamente calculadas o relacionadas con las tarifas y de posibilitar fórmulas diversas adaptadas
a las necesidades de cada caso.
ENMIENDA NUM. 213 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de modificar la letra b) del apartado 2 del artículo 248 del Real Decreto
Legislativo 2/2000, contenido en el artículo único.
Redacción que se propone:
Artículo único:
«Artículo 248.2.
b)Cuando circunstancias imprevisibles o inevitables, causas de fuerza mayor o actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía de la concesión. A estos efectos se entenderá por causas de
fuerza mayor las enumeradas en el artículo 144 de esta Ley.
A estos efectos se considerarán circunstancias imprevisibles e inevitables aquellas que modifiquen sustancialmente los presupuestos, y condiciones que se tuvieron en cuenta para la
adjudicación de la concesión y que no hubieran podido ser razonablemente previstas por el concesionario en base al principio de asunción de riesgos que le corresponde.»
JUSTIFICACION
Se ha omitido en el texto, entre los supuestos del restablecimiento del equilibrio económico financiero del contrato, la aparición de circunstancias imprevisibles o inevitables, no imputables a ninguna de las partes. Este derecho ha venido
siendo tradicionalmente reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, mediante la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus», como expresión de la equidad como principio general del derecho. La
eventual mayor onerosidad en el cumplimiento de la prestación por causas imprevisibles, o imputables a las partes, no debe recaer únicamente en una de ellas, debiendo repartirse equitativamente el riesgo entre ambas.
ENMIENDA NUM. 214 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 248 del Real Decreto Legislativo
2/2000, contenido en el artículo único.
Redacción que se propone:
Artículo único:
«Artículo 248.3.
En los supuestos previstos (...) procedan. Estas medidas podrían consistir en la modificación de las tarifas establecidas por la utilización de la obra, la ampliación o reducción del plazo concesional, dentro de los límites fijados en el
artículo 263, la posibilidad de integrar dos o más contratos de un mismo concesionario a los efectos de restablecer el equilibrio económico sin perjuicio de prever mecanismos para evitar el abuso de posiciones dominantes en el mercado, y en general,
en cualquier modificación...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Prever la integración de dos o más contratos de un mismo concesionario como forma posible de recuperar el equilibrio económico del contrato en los casos de fuerza mayor.
ENMIENDA NUM. 215 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de modificar la letra j) del apartado 1 del artículo 249 del Real Decreto
Legislativo 2/2000, contenido en el artículo único.
Redacción que se propone:
Artículo único:
«Artículo 249.1.
j)Imponer con carácter temporal las condiciones de utilización de la obra pública que sean necesarias para solucionar situaciones excepcionales de interés general, abonando la indemnización que en su caso proceda, así como los supuestos
que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, estén exentos del pago de peaje.»
JUSTIFICACION
Se considera conveniente incluir en este apartado la posibilidad de que determinados supuestos, por sus características, no sean susceptibles de indemnización.
ENMIENDA NUM. 216 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de adicionar una nueva letra l) al apartado 1 del artículo 249 del Real
Decreto Legislativo 2/2000, contenido en el artículo único.
Redacción que se propone:
Artículo único:
«Artículo 249.1.
l)Acordar la ampliación de la infraestructura cuando ésta resulte insuficiente para la prestación del servicio o
para mejorar el sistema de comunicación en el caso de infraestructuras del transporte.»
JUSTIFICACION
Contemplar dicha finalidad.
ENMIENDA NUM. 217 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 250 del Real Decreto Legislativo
2/2000, contenido en el artículo único.
Redacción que se propone:
Artículo único:
«Artículo 250.3.
Las modificaciones que por sus características físicas y económicas permitan su explotación independiente serán objeto de nueva licitación para su construcción y explotación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 8/1972,
de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas de peaje en régimen de concesión.»
JUSTIFICACION
Precisión técnica. Se podría considerar que todas las ampliaciones también deben ser consideradas como modificaciones cuando en la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas de peaje en régimen de
concesión, se regulan en el artículo 25 de forma expresa los supuestos que pueden considerarse como ampliación en el caso de las autopistas, y se admite su adjudicación sin necesidad de una nueva licitación.
ENMIENDA NUM. 218 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 251 del Real Decreto Legislativo
2/2000, contenido en el artículo único.
Redacción que se propone:
Artículo único:
«Artículo 251.2.
Efectuado el secuestro, (...) después de satisfacer todos los gastos y obligaciones de pago directamente relacionados con la concesión, incluidos los honorarios de los Interventores, y deducir, en su caso, la cuantía de las penalidades
impuestas.»
JUSTIFICACION
Se trata de dejar claro que, en caso de secuestro, y mientras el mismo dure, seguirá siendo atendido el servicio de la deuda contraída para financiar la concesión.
ENMIENDA NUM. 219 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de modificar los apartados 1 y 2 del artículo 252 del Real Decreto
Legislativo 2/2000, contenido en el artículo único.
Redacción que se propone:
Artículo único:
«Artículo 252.
1.Los pliegos de cláusulas administrativas particulares establecerán un catálogo de incumplimientos de las obligaciones del concesionario, distinguiendo entre los de carácter leve y grave.
2.El órgano de contratación podrá imponer
penalidades de carácter económico, que se establecerán en los pliegos de forma proporcional al tipo de incumplimiento y a la importancia económica de la explotación.»
JUSTIFICACION
Se considera que al determinar los supuestos de incumplimiento que dan lugar a la imposición de penalidades y al fijar los límites de las propias penalidades se establece una
regulación excesivamente detallada, y más si tenemos en cuenta que nos encontramos en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración.
ENMIENDA NUM. 220 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de modificar el apartado 6 del artículo 252 del Real Decreto Legislativo
2/2000, contenido en el artículo único.
Redacción que se propone:
Artículo único:
«Artículo 252.6.
Con independencia del régimen de penalidades previsto en el pliego, la Administración podrá también imponer al concesionario multas coercitivas cuando persista en el incumplimiento de sus obligaciones, siempre que hubiera sido requerido
previamente y no las hubiera cumplido en el plazo fijado.»
JUSTIFICACION
Se considera excesivo fijar este importe.
ENMIENDA NUM. 221 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de modificar el guión segundo de la letra b) del apartado 4 del artículo
254 del Real Decreto Legislativo 2/2000, contenido en el artículo único.
Redacción que se propone:
Artículo único:
«Artículo 254.4.
b)(...).
--La diferencia entre el valor nominal de la emisión y las cantidades percibidas hasta el momento de resolución de la concesión en concepto de amortizaciones parciales.»
JUSTIFICACION
Clarificación técnica, ya que la deuda pendiente es la diferencia entre el nominal de la emisión y lo ya amortizado, no la diferencia entre el nominal y lo ya amortizado más los intereses percibidos.
ENMIENDA NUM. 222 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de modificar el apartado 5 del artículo 254 del Real Decreto Legislativo
2/2000, contenido en el artículo único.
Redacción que se propone:
Artículo único:
«Artículo 254.5.
Si se produjera causa de extinción (...) y las cantidades percibidas hasta el momento de resolución de la concesión en concepto de amortizaciones parciales.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 223 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de modificar el primer párrafo del apartado 1 del artículo
255 del Real Decreto Legislativo 2/2000, contenido en el artículo único.
Redacción que se propone:
Artículo único:
«Artículo 255.1 (primer párrafo).
Las concesiones de obras públicas con los bienes y derechos que lleven incorporados, en los términos previstos en los artículos 109 y 110 de la Ley Hipotecaria, serán, hipotecables conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria,
previa autorización del órgano de contratación.
Las concesiones serán inscribibles en el Registro de la Propiedad. Una vez extinguidas, la inscripción será cancelada de oficio o a petición de la Administración o del interesado.»
JUSTIFICACION
En primer lugar, a los efectos de evitar problemas interpretativos en relación a concepto «bienes y derechos que lleven incorporados», se considera más adecuado hacer referencia a los preceptos de la ley Hipotecaria donde se concreta la
extensión del derecho de hipoteca.
En segundo lugar, a pesar de que la concesión no es un título constitutivo de acuerdo con la normativa hipotecaria, en el texto del anteproyecto de la Ley de contrato de concesión de obra pública se regula la
posibilidad que la concesión pueda ser objeto de hipoteca, o de otras garantías, lo cual conllevaría la preceptiva y previa inscripción de las concesiones en el Registro de la Propiedad, por el trato sucesivo. En este sentido, y dado que el
Proyecto no incorpora una previsión expresa sobre la posibilidad de inscribir la concesión, se propone vía enmienda de manera expresa dicha posibilidad.
ENMIENDA NUM. 224 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de suprimir el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 255 del Real
Decreto Legislativo 2/2000, contenido en el artículo único.
JUSTIFICACION
El régimen contemplado en el artículo 257 del proyecto ya salvaguarda adecuadamente la estabilidad de la concesión en caso de ejecución de la hipoteca.
ENMIENDA NUM. 225 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 256 del Real Decreto Legislativo
2/2000, contenido en el artículo único.
Redacción que se propone:
Artículo único:
«Artículo 256.1.
Cuando el valor de la concesión hipotecada sufriera grave deterioro por causa imputable al concesionario, el acreedor hipotecario habrá de solicitar del órgano de contratación pronunciamiento sobre la existencia efectiva de dicho deterioro.
Si éste se confirmara, podrá asimismo, solicitar de la Administración que, previa audiencia del concesionario, ordene a éste hacer o no hacer lo que proceda para evitar o remediar el daño, sin perjuicio de la posible acción de devastación prevista
en el artículo 117 de la Ley Hipotecaria. En el supuesto de que por la Administración no se confirmara la existencia del deterioro, o transcurrieran más de seis meses desde la solicitud de pronunciamiento sobre el mismo sin que aquélla se
manifieste, podrá el acreedor hipotecario ejercitar la acción prevista en el artículo 117 de la Ley Hipotecaria y ello, sin perjuicio del derecho a la interposición de los recursos pertinentes en vía administrativa contra la desestimación, si bien
en ningún caso podrán ejercitarse simultáneamente ambas acciones.»
JUSTIFICACION
No se considera adecuado el actual redactado que obliga a la renuncia al ejercicio de la acción del artículo 117 de la Ley Hipotecaria, acción de devastación, por cuanto la renuncia en términos procesales implica la dejación irrevocable del
derecho. Es por ello que se entiende que el pronunciamiento de la Administración, sobre si ha existido deterioro, ha de ser solicitado obligatoria y no potestativamente, entendiéndose como un requisito de procedibilidad, que dará paso, si la
solicitud es estimada, al ejercicio de la acción administrativa prevista en el precepto, o la del artículo 117 de la Ley Hipotecaria, si bien ambas con carácter excluyente. Caso de que sea desestimada la posibilidad de continuar la vía
administrativa o judicial es igualmente factible pero con carácter excluyente una respecto de la otra.
ENMIENDA NUM. 226 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de modificar el artículo 263 del Real Decreto Legislativo 2/2000,
contenido en el artículo único.
Redacción que se propone:
«Artículo 263.
1.Las concesiones de construcción y explotación de obras públicas se otorgarán por el plazo que se acuerde en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que no podrá exceder de cincuenta años.
2.Las concesiones de explotación de
obras públicas se otorgarán por el plazo que se acuerde en el pliego de cláusulas administrativas particulares, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra y la inversión a realizar, debiéndose justificar expresamente el establecimiento de un plazo
superior a quince años, sin que pueda exceder, en cualquier caso de treinta.
3.Los plazos fijados en los pliegos de condiciones podrán serprorrogados de forma expresa hasta el límite establecido respectivamente en los apartados anteriores y
reducidos de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
4.Los plazos fijados en los pliegos de condiciones podrán ser prorrogados potestativamente, más allá de los límites establecidos, hasta los setenta y treinta y cinco años, respectivamente, para
restablecer el equilibrio económico del contrato o, excepcionalmente, para satisfacer los derechos de los acreedores en el caso en que los derechos de crédito del concesionario hayan sido objeto de titulización.»
JUSTIFICACION
Los plazos de duración de la concesión son excesivamente cortos para atender las finalidades de permitir que el concesionario pueda amortizar la inversión y cubrir el coste de la obra sin repercutir de forma excesiva sobre los usuarios
mediante la imposición de un precio elevado.
ENMIENDA NUM. 227 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de modificar el apartado 5 del artículo 265 del Real Decreto Legislativo
2/2000, contenido en el artículo único.
Redacción que se propone:
Artículo único:
«Artículo 265.5.
En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad concesionaria, la entidad absorbente o resultante de la fusión continuará con la concesión y quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes de aquélla.»
JUSTIFICACION
La autorización previa, en los casos de fusión de empresas, podrá suponer una traba para las empresas sin que exista justificación para ello, dado que, al quedar subrogada la sociedad absorbente o absorbida en todas las obligaciones de la
concesionaria, quien continuará obligada, no se produciría menoscabo de garantías para la Administración concedente.
Por otra parte, esta autorización previa no es coherente con el artículo 112.5 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, que no la exige.
ENMIENDA NUM. 228 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de adicionar una frase al final del apartado 6 del artículo 265 del Real
Decreto Legislativo 2/2000, contenido en el artículo único.
Redacción que se propone:
Artículo único:
«Artículo 265.6.
En los supuestos de escisión (...) en el momento de producirse estas circunstancias y siempre que quede debidamente acreditado por parte de la entidad resultante o beneficiaria los requisitos de capacidad y solvencia necesarios.»
JUSTIFICACION
Se considera necesario especificar en este apartado los requisitos de capacidad y solvencia.
ENMIENDA NUM. 229 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 266, del Real Decreto Legislativo
2/2000, contenido en el artículo único.
Redacción que se propone:
Artículo único:
«Artículo 266.3.
En los supuestos de los apartados g), h), e i) del artículo 264, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración concedente indemnizará al concesionario por los daños y perjuicios que se le irroguen.
Para determinar la cuantía de la indemnización se tendrán en cuenta los beneficios futuros que el concesionario dejará de percibir, atendiendo a los resultados de explotación en el último quinquenio cuando resulte posible, al último plan
económico-financiero aprobado, y a la pérdida del valor de las obras e instalaciones que no hayan de ser entregadas a aquélla, considerando su grado de amortización.»
JUSTIFICACION
La referencia, como criterio a tener en cuenta, al plan económico-financiero de la concesión aprobado, garantizaría una mejor correspondencia de la indemnización con las particularidades de cada caso.
ENMIENDA NUM. 230 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de suprimir el apartado 5 del artículo 266 del Real Decreto Legislativo
2/2000, contenido en el artículo único.
JUSTIFICACION
La previsión contenida en este apartado supone una intervención de la Administración en las relaciones del concesionario con terceros. Estas relaciones deberían ser consideradas de derecho privado y en consecuencia deberían quedar al margen
de la Administración.
ENMIENDA NUM. 231 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de suprimir el párrafo segundo del apartado 1 y los apartados 2 y 4 de la
Disposición Adicional Segunda.
JUSTIFICACION
En el apartado 2 de la Disposición Final Primera del Proyecto de Ley se enumeran los preceptos, que se constituyen legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución, instrumento que se configura como título
específico para la materia de la Ley, ya que otorga al Estado competencias exclusivas sobre legislación básica de contratos y concesiones administrativas.
Sin embargo, los títulos que se alegan en el apartado 3 y 4 en el texto de la Ley con
carácter de competencia exclusiva «plena» --artículos 149.13, 149.14, 149.1.6, 149.1.14 y el 149.1.24 de la CE-- no son los específicos de la materia de que trata la Ley, que ya tiene su amparo en el artículo 149.1.18 de la Constitución.
Además de
utilizar una técnica constitucionalmente reprobable --la acumulación de títulos competenciales que resultan tangenciales a la materia específica de la Ley, merece una mención especial utilización de la competencia del Estado reconocida en el
artículo 149.1.13 de la CE, título genérico de competencia exclusiva del Estado sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica--. La utilización de este título competencial conlleva que en lugar de ejercer el
Estado la competencia que tiene atribuida, es decir, dictar la legislación básica sobre contratos y concesiones, proceda a regular de manera exhaustiva la materia en determinados aspectos y, en el caso de la Disposición Adicional Primera, bajo la
apariencia de la coordinación, se deje sin competencias de desarrollo legislativo y, en ocasiones, sin competencias de ejecución a las comunidades autónomas en materia de contratos y concesiones administrativas.
Por lo tanto, se propone la supresión:
--Del segundo párrafo del apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda por el cual se establece la facultad unilateral del Estado para ejercer la coordinación de los planes de obras públicas competencia de las Comunidades Autónomas con los
planes de obra de interés general.
--Del apartado 2 de la misma disposición, ya que, en aras al título genérico del mencionado artículo 149.1.13 de la CE, se hacen prevalecer de manera indiscriminada los planes y proyectos de obras públicas de
competencia estatal sobre cualquier otro instrumento de planificación u ordenación territorial o urbanística.
--Del apartado 4 de la disposición ya que establece el carácter preceptivo y vinculante del informe en la instrucción de los
procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales, puntualizando que, a falta de ese informe, no puede aprobarse el
correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en aquello que afecte a las competencias estatales.
Esta disposición no hace una previsión expresa de una fase de colaboración dentro del procedimiento en el cual se han de articular el ejercicio de las competencias estatales con las autonómicas y en la cual las Administraciones estatal y
autonómica afectadas puedan intentar, un acuerdo en los puntos en los cuales se hayan puesto de manifiesto las discrepancias por afectación de las respectivas competencias.
ENMIENDA NUM. 232 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de suprimir el último inciso del apartado 1 y los apartados 2 y 4 de la
Disposición Adicional Tercera.
JUSTIFICACION
Sobre la base de la misma argumentación expuesta respecto de la enmienda de supresión relativa a la Disposición Adicional Segunda, se propone la supresión:
--Del último inciso del apartado 1, ya que el informe de la Administración urbanística competente sobre la adaptación de los proyectos de obras públicas de interés general debe ser preceptivo en todo caso.
--Del apartado 2 ya, que el
sistema de colaboración entre las administraciones públicas no puede resolverse aplicando, una vez más, la prevalencia de las decisiones del Estado en las eventuales «discordancias» entre los proyectos de obras públicas estatales y el planeamiento
urbanístico de aplicación.
--Del apartado 4, en concordancia con la supresión del apartado 2.
ENMIENDA NUM. 233 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de suprimir el apartado 3 de la Disposición Adicional Tercera.
JUSTIFICACION
Esta regulación tiene una incidencia muy negativa en la autonomía municipal y en las competencias municipales y puede plantear problemas de constitucionalidad.
En sentencias como la 40/1998, el TC ha admitido este tipo de regulaciones
siempre que existan razones que justifiquen que la intervención municipal en los asuntos que le afecten se realice por otros procedimientos.
ENMIENDA NUM. 234 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de suprimir la Disposición Adicional Quinta.
JUSTIFICACION
Aunque esta regulación se dicte en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado en el ámbito de la Defensa y las Fuerzas Armadas (artículo 149.1.4 CE), plantea algunos problemas competenciales.
Esta Disposición no hace una previsión
expresa de una fase de colaboración dentro del procedimiento en el cual se han de articular el ejercicio de las competencias estatales con las autonómicas y en la cual las Administraciones estatal y autonómica afectadas puedan intentar un acuerdo en
los puntos en los cuales se hayan puesto de
manifiesto las discrepancias por afectación de las respectivas competencias.
ENMIENDA NUM. 235 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de suprimir el apartado 1 de la Disposición Adicional Séptima.
JUSTIFICACION
La eventual colaboración de la Administración del Estado en la financiación de obras públicas no puede determinar, a priori, la imposición de un informe preceptivo del Ministerio de Hacienda.
Efectivamente, en los supuestos de
cofinanciación de obras públicas, será el respectivo convenio de colaboración el que determinará, además de otros extremos, los eventuales informes económicos que se estimen necesarios.
ENMIENDA NUM. 236 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de suprimir la Disposición Adicional Duodécima.
JUSTIFICACION
El Tribunal Constitucional admite que otros títulos competenciales distintos del principal puedan condicionar el ejercicio de las competencias autonómicas, pero ésta no es una facultad incondicionada ya que su admisión debe quedar supeditada
a que concurran los siguientes requisitos: por una parte, debe existir conexión directa entre el título invocado y el objeto de la norma, y, por otra parte, la invocación del o de los títulos competenciales distintos del principal no puede tener
como resultado que se vacíe de contenido el posible desarrollo autonómico derivado del esquema bases-desarrollo que deriva del título competencial principal, en este caso, el 149.1.18 de la Constitución, en relación a las concesiones.
La
Disposición Adicional Duodécima remite a los planteamientos efectuados en las Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera del Proyecto, las cuales también son objeto de enmienda de supresión, de acuerdo con la justificación allí contenida.
ENMIENDA NUM. 237 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de modificar el apartado b) de la Disposición Derogatoria Unica.
Redacción que se propone:
«Disposición Derogatoria Unica.
b)Los artículos 4.2; 5; 6; 7; 13; 16.1; 25 bis; 26; 30; 32 y 34 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en régimen de concesión.»
JUSTIFICACION
En coherencia con las observaciones formuladas al artículo 250.
ENMIENDA NUM. 238 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de modificar el apartado 2 de la Disposición Final Primera.
Redacción que se propone:
Artículo único:
«Disposición Final Primera.
2.La presente Ley constituye legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución y, en consecuencia, es de aplicación general a todas las Administraciones
Públicas comprendidas en el artículo 1 del texto refundido de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas, salvo los siguientes artículos o parte de los mismos:
--El apartado 2 del artículo 131 (de acuerdo con la enmienda presentada).
--El artículo 134.
--El apartado 3 del artículo 221.
--El artículo 223.
--El artículo 224.
--El apartado 2 del artículo 226.
--El plazo de un mes del apartado 3,
el apartado 4 y el plazo de tres meses ampliables a seis y el sentido desestimatorio del silencio del apartado 5, así como el segundo párrafo del mismo apartado 5 y el apartado 6 del artículo 227.
--El último inciso del apartado 1, el plazo de un
mes del apartado 3, el último inciso del apartado 3 y los apartados 4 y 5 del artículo 228.
--El apartado 3 y el apartado 5 del artículo 229.
--El artículo 230.
--El último inciso del apartado 1 del artículo 231.
--El apartado 3 del artículo
235.
--El porcentaje del 30 por 100 del apartado 1 del artículo 237.
--El apartado 1 del artículo 238.
--El artículo 244.
--El apartado 2 del artículo 245.
--El apartado 4 y el apartado 5 del artículo 246.
--El artículo 247.
--El apartado 3
del artículo 248.
--Los apartados 2 y 3 del artículo 251.
--El artículo 252 --El apartado 7 del artículo 254.
--El apartado 2 del artículo 255.
--Los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 265.
Y las siguientes Disposiciones de la parte final:
--La Disposición Adicional Primera.
--La Disposición Adicional Segunda, apartado 1, primer párrafo.
--La Disposición Adicional Sexta, salvo la segunda frase del apartado 1, desde «La aprobación...» hasta «... del beneficiario», y el
apartado 2.
--La Disposición Adicional Undécima.
--La Disposición Final Segunda.
--La Disposición Final Cuarta.»
JUSTIFICACION
La modificación del encabezamiento del apartado 2 se justifica en la necesidad de unificación de la del Real Decreto Legislativo 2/2000, contenido en el artículo único, Redacción y del régimen de aplicación subjetivo de la Ley, con las
disposiciones contenidas actualmente en el texto refundido de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio).
En general, esta propuesta es respetuosa tanto con la doctrina del Tribunal
Constitucional respecto del alcance de las bases en materia de contratos públicos (STC 179/1992 y 141/1993), como con el necesario cumplimiento de las directivas comunitarias en materia de contratos, las cuales no incluyen regulaciones sobre la fase
de ejecución de los contratos. En particular, una vez más, se intenta que, respetando la doctrina de dicho Tribunal para establecer las condiciones básicas de igualdad en el trato y de acceso a los mercados públicos, no se vacíen de contenido las
competencias autonómicas de desarrollo de las bases.
Se incorporan, por ello, a la lista de preceptos que deben considerarse como normas no básicas, una serie de artículos o de parte de artículos con la finalidad anteriormente aludida. En
concreto:
--El apartado 2 del artículo 131 (introducido por la enmienda correspondiente) por tratarse de una norma que hace referencia a la actuación financiera de cada Administración Pública.
--El artículo 134, porque se trata de una norma de
remisión que, en función de su legislación patrimonial específica, debe poder adaptar el legislador autonómico.
--El apartado 3 del artículo 221, en coherencia con el carácter no básico del artículo 223.
--El artículo 224, porque los sistemas de
financiación, sobre la base de los instrumentos previstos en la Ley, deben adoptarse por cada una de las administraciones contratantes en función de su normativa financiera específica.
--El apartado 2 del artículo 226 por cuanto hace referencia al
contenido de los pliegos de cláusulas a aprobar en cada expediente por el órgano de contratación.
--El segundo párrafo del apartado 5 y el apartado 6 del artículo 227 por cuanto se refieren, respectivamente, a condiciones de ejecución contractuales
y a actuaciones preparatorias del contrato susceptibles de admitir diferentes soluciones en las legislaciones autonómicas y/o en los correspondientes pliegos.
--El último inciso del apartado 3 del artículo 228: en coherencia con el carácter no
básico del artículo 227.4.
--El apartado 5 del artículo 229, puesto que se refiere a condiciones de ejecución del contrato susceptibles de admitir diferentes soluciones en las legislaciones autonómicas y/o en los correspondientes pliegos.
--El
artículo 230 en la medida que, una vez más, se considera básico el contenido pormenorizado de los pliegos de cláusulas administrativas particulares.
--El artículo 244, el apartado 4 del artículo 246, el apartado 3 del artículo 248 y el artículo
252, puesto que se refieren a condiciones de ejecución del contrato susceptibles de admitir diferentes soluciones en las legislaciones autonómicas y/o en los correspondientes pliegos.
--Los apartados 3, 4 5 y 6 del artículo 265 por coherencia con
el carácter no básico de los apartados correspondientes del artículo 112 del TRLCAP.
ENMIENDA NUM. 239 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas a los efectos de suprimir el apartado 3 de la Disposición Final Primera.
JUSTIFICACION
El Tribunal Constitucional admite que otros títulos competenciales distintos del principal puedan condicionar el ejercicio de las competencias autonómicas, pero ésta no es una facultad incondicionada y su admisión debe quedar supeditada a
que concurran los siguientes requisitos: por una parte, debe existir conexión directa entre el título invocado y el objeto de la norma; y, por otra parte, la invocación del o de los títulos competenciales distintos del principal no puede tener
como resultado que se vacíe de contenido el posible desarrollo autonómico derivado del esquema bases-desarrollo que deriva del título competencial principal, en este caso, el 149.1.18 de la Constitución, en relación a las concesiones: