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CORTES GENERALES
DIARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
COMISIONES
Año 2002 VII Legislatura Núm. 529
JUSTICIA E INTERIOR
PRESIDENCIA DEL EXCMO. SR. D. JOSÉ MANUEL ROMAY BECCARÍA
Sesión núm. 64
celebrada el lunes, 24 de junio de 2002
ORDEN DEL DÍA:
Ratificación de la ponencia designada para informar las siguientes iniciativas legislativas: - Proposición no de ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de
determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado. Presentada por los Grupos Parlamentarios Popular en el Congreso, Socialista, Catalán (Convergència i Unió), Federal de Izquierda Unida, Vasco (EAJ-PNV), Coalición Canaria
y Mixto. (Número de expediente 122/000199.) ... (Página 16988)
- Proposición de Ley Orgánica complementaria de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del
procedimiento abreviado. (Número de expediente 122/000227.) ... (Página 16988)
Emitir dictamen, a la vista del informe elaborado por la ponencia sobre: - Proposición de Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y
faltas, y de modificación del procedimiento abreviado. (Número de expediente 122/000199.) ... (Página 16988)
- Proposición de Ley Orgánica complementaria de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del
procedimiento abreviado. (Número de expediente 122/000227.) ... (Página 16988)
Se abre la sesión a las once y treinta y cinco minutos de la mañana.
RATIFICACIÓN DE LA PONENCIA DESIGNADA PARA INFORMAR LAS SIGUIENTES INICIATIVAS LEGISLATIVAS:
- PROPOSICIÓN DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, SOBRE PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO E INMEDIATO DE DETERMINADOS DELITOS Y FALTAS, Y DE MODIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. PRESENTADA POR LOS
GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR EN EL CONGRESO, SOCIALISTA, CATALÁN (CONVERGÈNCIA I UNIÓ), FEDERAL DE IZQUIERDA UNIDA, VASCO (EAJ-PNV), COALICIÓN CANARIA Y MIXTO. (Número de expediente 122/000199.)
- PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA COMPLEMENTARIA DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, SOBRE PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO E INMEDIATO DE DETERMINADOS DELITOS Y FALTAS, Y DE MODIFICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. (Número de expediente 122/000227.)
El señor PRESIDENTE: Buenos días, señoras y señores diputados.
Vamos a comenzar la sesión con los puntos primero y segundo del orden del día, que son la ratificación de las ponencias designadas para informar las dos proposiciones de ley que se traen hoy a la Comisión. ¿Se ratifican? (Asentimiento.) Se
entienden ratificadas.
EMITIR DICTAMEN, A LA VISTA DEL INFORME ELABORADO POR LA PONENCIA, SOBRE:
- PROPOSICIÓN DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, SOBRE PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO E INMEDIATO DE DETERMINADOS DELITOS Y FALTAS, Y DE MODIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. (Número de
expediente 122/000199.)
- PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA COMPLEMENTARIA DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, SOBRE PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO E INMEDIATO DE DETERMINADOS DELITOS Y FALTAS, Y DE MODIFICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. (Número de expediente 122/000227.)
El señor PRESIDENTE: Pasamos entonces al debate de las enmiendas presentadas a estas proposiciones de ley. Las vamos a tratar en dos bloques, el primero se refiere a la Ley de Enjuiciamiento Criminal en general y el segundo los juicios
rápidos. Las votaciones no serán antes de las dos de la tarde.
Entramos, pues, en el desarrollo de los debates. Tiene la palabra la señora Lasagabaster para defender su primer bloque de enmiendas.
La señora LASAGABASTER OLAZÁBAL: Haré una única intervención, muy breve, porque acompaño a una delegación parlamentaria de electos de Euskadi, que están haciendo una visita para presentar una iniciativa. Por lo tanto, obligatoriamente seré
muy breve.
En todo caso, quería dejar constancia de la posición de mi grupo en relación con la tramitación de esta proposición de ley firmada por todos los grupos parlamentarios,
pero con la idea de hacer aportaciones en relación con la mejora de la iniciativa presentada. Cuando firmamos todos esta iniciativa hubo un previo debate respecto a si era o no necesario realizar una iniciativa legislativa sobre esta
cuestión, porque entendíamos que ya existía normativa al respecto, aunque lo que faltaba, entre comillas, era poner en práctica la normativa existente o la que podamos aprobar en este momento en relación con los medios materiales, sobre todo la
disposición de los recursos humanos de todos los agentes de la justicia. En todo caso, si veíamos que era necesario proceder a modificaciones legislativas, desde luego nosotros íbamos a apoyarlas y a tratar de aportar lo que creyéramos necesario.
Siempre entendimos que había dos cuestiones que debían quedar muy claras a la hora de legislar en materia de juicios rápidos: una, la no vulneración del derecho de defensa, es decir, que el proceso tenga todas las garantías y, dos,
establecer un procedimiento que fuera factible. En definitiva, estamos hablando no sólo de modificaciones legislativas, sino de cuestiones prácticas y, por decirlo de alguna manera, hasta de realización de obras, infraestructuras materiales y
elementos que era necesario poner en marcha con un presupuesto suficiente.
En relación con el texto que se presentó, entendimos -y por eso lo firmamos- que la valoración general era positiva y que los plazos que se barajaban podían ser razonables. Sin embargo, creíamos que era necesario proceder a modificar, a
través de enmiendas, dos cuestiones. La primera -quizás la valoración más negativa que vimos y por ello fue objeto de enmiendas- es la referente al papel que se asignaba a la Policía judicial, de impulsora y gestora de la organización del juicio
rápido, ya que entrábamos en un modelo que no estaba del todo asentado en nuestro sistema y que, por tanto, podría crear disfunciones y problemas a la hora de aplicarlo. La segunda cuestión se refiere al principio clave del derecho a la defensa,
esto es, articular mejoras en las cuestiones necesarias, establecer recursos respecto de determinadas resoluciones, ampliar el papel del derecho de defensa propiamente dicho de los abogados, etcétera.
Otro aspecto, que para nosotros no está del todo claro, es que es fundamental saber cuál es la reforma necesaria por lo que respecta a la viabilidad. Nos parece oportuno que se expliciten los medios necesarios, tantos personales como
materiales, que requiere la implantación de estos juicios rápidos. No solamente se trata de una memoria económica, imprescindible para saber el coste tanto de la Administración central como de las administraciones autonómicas, sino también de un
plan de viabilidad en cuanto a medios personales, de ser necesario, que entendemos que lo es, a la hora de hacer frente a la reforma de esta proposición de ley.
Vuelvo a repetir que hemos presentado 27 enmiendas, las cuales se basan principalmente en estos dos tenores. Y, para ser esquemática, diré que a lo largo de la tramitación del procedimiento el destino de las mismas ha sido diferente para
algunas de ellas. Por ejemplo, las números 76 y 78, relativas a los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, también hacen referencia a las policías autonómicas. Esto quedó claro en la ponencia, por lo que retiramos dichas enmiendas, en la
medida en que el concepto que se maneja es el concepto amplio y no el más coloquial, el cual podría hacer pensar que las policías autonómicas se quedan fuera del papel que les corresponde en esta materia. Otra serie de enmiendas han sido objeto de
transaccionales junto con las de otros grupos parlamentarios y eso hace que también las retiremos. Finalmente, seguimos manteniendo vivas una serie de enmiendas mientras que otras han sido aceptadas. En cuanto a las que mantenemos vivas, todas
tienen un punto en común: los dos aspectos que he mencionado al principio, que afectan al fondo de nuestras pretensiones. Por otra parte, aunque han sido transaccionadas cinco enmiendas relativas a la Policía judicial, alguna, como la número 89,
se sigue planteando, ya que pretendemos suprimir algunas de las funciones que se establecen para la Policía judicial, puesto que creemos que no son adecuadas. Y otra serie de enmiendas las mantenemos porque, aunque se recoge el concepto del derecho
de defensa y procesos con garantías, entendemos que no se hace suficientemente en relación con la idea que nosotros tenemos de lo que debe ser la reforma. Puesto que no puedo hacerlo, no voy a entrar a evaluar ahora las enmiendas que siguen vivas y
que responden a esta serie de cuestiones, afectando sobre todo a los artículos 801, 803, 520 y 527, en relación con los cuales entendemos que la reforma que se prevé del derecho de defensa, así como la participación del abogado más allá de lo que se
refleja en el ordenamiento jurídico, tiene que ser de aplicación.
En fin, para que a todos los grupos parlamentarios les quede claro, voy a manifestar cuáles son las enmiendas que siguen vivas -las restantes deben ser entendidas como transaccionadas, como aceptadas en el trámite de ponencia o como
retiradas, puesto que entran dentro del concepto que antes he señalado de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado-: la 80, la 81, la 89, la 93, la 94, la 95, la 96, la 98 y la 99. Las demás o bien han sido recogidas en sus aspectos de contenido
o de forma o bien han sido retiradas. Por tanto, de las 27 enmiendas, mantenemos vivas alrededor de siete u ocho.
Creemos que este ha sido un trámite complicado, no solamente por las dificultades que hemos tenido los grupos parlamentarios, sino porque también ha habido que realizar un trabajo muy importante con aquellos agentes de la justicia que van a
tener un papel muy activo en esta reforma, para que realmente se pueda entender y comprender por parte de quien en definitiva tiene que llevar a la práctica la reforma y que puedan proceder
a realizarla de la mejor manera posible. De todas las maneras, vuelvo a señalar que todavía queda pendiente ver cómo se va a implantar, cuál es la memoria económica, cuál es el coste de esta reforma, cuáles son los medios personales; esto
es algo que evidentemente lo tendrán que hacer las administraciones. Nos hubiera gustado tener claro cuál es ese plan de viabilidad, porque a la hora de hablar del pacto para la reforma de la justicia, a la hora de hablar de reforma de la justicia
-como señalamos en su momento-, en muchos de los casos no sólo hay que plantear reformas legislativas; diría más, son más importante las cuestiones prácticas, el plan de viabilidad, el presupuesto, los medios materiales, los medios personales que
las reformas legislativas.
Por tanto, habiendo aportado nuestro punto de vista para mejorar esta iniciativa, quedamos a la espera -y aportaremos todo lo posible y todo el esfuerzo necesario en lo que corresponda en este caso a la Administración autonómica- para que
más allá de la tramitación y la aprobación de esta proposición de ley, podamos verlo en la práctica y realmente tengamos juicios rápidos, que son absolutamente necesarios, y para que, en definitiva, la justicia sea ágil, rápida y eficaz y esté al
servicio de los ciudadanos, que es lo que tenemos que conseguir.
El señor PRESIDENTE: A continuación pasamos a las enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario de Coalición Canaria. Tiene la palabra el señor Mardones.
El señor MARDONES SEVILLA: A los efectos de entender las enmiendas presentadas por mi grupo que van a quedar vivas para este trámite parlamentario, voy a realizar el siguiente recordatorio: La enmienda número 37 ha sido objeto de una
enmienda transaccional, la número 2, en la identificación que me ofertó el portavoz del Grupo Parlamentario Popular, por lo que no procede su votación, ya que se acepta dicha transaccional. La enmienda número 38 es aceptada, al ser objeto de otra
enmienda transaccional del Grupo Parlamentario Popular, la número 4. La enmienda número 39 está aceptada, ya que había una enmienda transaccional, la número 5, en la que se ponía el verbo en su tiempo correcto 'podrá acordar', por lo que fue
resuelta en ponencia. La enmienda número 40 también ha sido objeto de una enmienda transaccional, por lo que no procede su votación. Las enmiendas números 41 y 42, señor presidente, están dirigidas al artículo 795. Estas no fueron aceptadas en
ponencia, pero espero su reconsideración, dado que traen consecuencia una de otra, porque solamente pretendían una ordenación en otro apartado de aquellas figuras delictivas referente a la violencia física o psíquica habitual. Pues bien, retiro
estas dos enmiendas, las números 41 y 42, señor presidente, y únicamente pido a los servicios de la Cámara, si estamos todos de acuerdo, que la cardinal tercera de este artículo 795, que en el texto del proyecto del Gobierno, que se deja tal como
viene de ponencia, dice: 'que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla', se redacte en castellano y no se traduzca del inglés, es decir, que se ponga: 'que se presuma que será sencilla', porque, 'sea
presumible que será sencilla' parece una traducción del inglés. El verbo condicional aquí chirría a cualquier modesto lector de la sintaxis castellana. Por tanto, propongo que se corrija el texto y se ponga: 'se presuma que será sencilla'. A los
efectos de procedimiento, vuelvo a decir que retiro las enmiendas números 41 y 42. La enmienda número 43 fue objeto de una enmienda transaccional del Grupo Parlamentario Popular, la número 10, por tanto no procede su votación.
Por tanto, señor presidente, solamente quedarían vivas las enmiendas números 44 y 45, que paso seguidamente a defender. La enmienda número 44, dirigida al artículo 799 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a los plazos.
Los plazos del proyecto del Gobierno nos parecen excesivamente cortos, por lo que proponemos la unificación de los plazos de los apartados a) y b) en 72 horas para ambos y no de 24 horas. En cuanto al tercer apartado, letra c), que señala un plazo
dentro de las 72 horas siguientes en aquellos partidos judiciales en que el juzgado se encuentre de guardia de forma permanente, proponemos que sea una semana.
¿Por qué decimos esto? Nosotros entendemos que los plazos que propone el proyecto del
Gobierno son excesivamente cortos. Estos días venimos escuchando el pronunciamiento de distintos estamentos que actúan en el proceso -jueces y, sobre todo, fiscales- y, si hay una sobrecarga de trabajo, podían frustrarse los deseos del Gobierno de
los juicios rápidos, que nosotros apoyamos. Tengamos en cuenta, por ejemplo, que la duración de las guardias en la mayoría de los juzgados de las capitales de provincia es de una semana. Meter a fiscales de partidos judiciales, sobre todo de áreas
turísticas, que se encuentran infradotados de medios humanos, puede frustrar las buenas intenciones y deseos. Vamos a atosigar a unos elementos humanos fundamentales en el procedimiento y esto no va a salir, sobre todo, como digo, en áreas
turísticas, con un aumento de población temporal, que son conflictivas. Pedimos que se reconsidere la cuestión porque de esto va a depender la eficacia de la medida: de que los elementos que intervienen en la instrucción, concretamente el
ministerio fiscal, tengan tiempo para hacerlo. Esto parece que estuviera diseñado como si el tipo de faltas que se trata de corregir fuera escasísimo y no hubiera apenas denuncias en los juzgados de guardia, como si fuera una especie de goteo a lo
largo del tiempo y con la perentoriedad de los plazos que señala el proyecto del Gobierno, de 24 horas, Policía judicial, fiscales y jueces fueran capaces de instruir, en esas 24 ó 72 horas, los procedimientos, que, además, tienen que ser de
garantía, estar dentro del ordenamiento constitucional
de defensa de los implicados. Este es el sentido de nuestra enmienda 44: tratar de evitar el colapso y, por tanto, la frustración de la intencionalidad del proyecto legislativo.
La enmienda 45 está dirigida al artículo 801. Respetamos todo el texto del apartado 1, pero introducimos una frase cautelar. Cuando se dice que el acusado podrá prestar su conformidad ante el juzgado de guardia y dictar éste sentencia de
conformidad, nosotros introducimos la frase 'remitiéndose entonces todas las actuaciones al Juzgado de lo penal'.
¿Por qué decimos esto? Por la misma razón que hemos mencionado en la defensa de la enmienda anterior: por la sobrecarga de trabajo
que va a haber en los órganos instructores. No nos engañemos, el sistema de enjuiciamiento rápido, la rapidez, supone una sobrecarga en las funciones de los órganos instructores, como ocurre en cualquier actividad humana.
Meter rapidez a un motor
supone calentamiento de los circuitos. Por tanto, de no adoptarse medidas cautelares de sentido común, podrían producirse colapsos en estos juzgados, inutilizando los esfuerzos que se pretenden en pro de una justicia rápida y eficaz. Es decir, que
la rapidez tiene que ir acompañada de las garantías y actuaciones coadyuvantes. Si en un juzgado de guardia se ha dictado esta sentencia, que puedan remitirse todas las actuaciones al Juzgado de lo penal respectivo. Si no, nos vamos a ver en una
especie de noria de recursos y contrarrecursos y la preferencia de las cláusulas garantistas constitucionales de presunción de inocencia y de defensa del implicado pueden perjudicar lo que aquí se pretende.
Estas son, señor presidente, las dos únicas enmiendas que, como he dicho, dejo vivas para este trámite de votación, las números 44 y 45.
El señor PRESIDENTE: Pasamos a las enmiendas del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
Tiene la palabra la señora Uría.
La señora URÍA ETXEBARRÍA: En la toma en consideración de esta iniciativa ya manifesté que mi grupo, además de ser firmante de la misma, la abordaba con el interés de que fuese posible un enjuiciamiento lo más rápido posible de determinadas
conductas, pero siempre sin demérito de que se llevasen al proceso todos los elementos necesarios para el acierto, que se hiciese con todas las garantías, no sólo respecto de la persona acusada, sino también respecto de la defensa y la garantía de
los derechos de las víctimas, y lo más a tiempo posible. Esta idea de justicia lo más correcta posible y justicia a tiempo, la idea de tutela judicial, es la que guiaba nuestra actitud de cara a tomar posición en la toma en consideración de la
iniciativa y en cuanto a las enmiendas que a la misma íbamos a presentar, y no tanto quizás otros valores como el de seguridad pública, que tienen un reconocimiento en lugar distinto del texto constitucional. La idea de tutela judicial y de
justicia a tiempo es la que guiará nuestra actuación en todo lo que quede todavía por ver en esta iniciativa de la que mi propia formación política es firmante.
También planteamos una duda que en parte ha sido despejada, pero que en parte todavía albergamos, respecto a si esto iba a ser todo lo que se iba a reformar de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, renunciando a una reforma global. La
legislatura avanza, y de momento la única certeza es esta. En alguna de las transacciones que se ofertan -no me pidan ahora que les diga en cuál, porque a pesar de que creo estar manejando los papeles buenos, no podría precisarlo-, el Gobierno se
compromete a traer a la Cámara una iniciativa que regulará otro aspecto importantísimo del enjuiciamiento criminal, cual es el de la prisión preventiva. Desde ahora adelanto que en el momento en que esa transacción salga a la luz, ofertada por la
formación política mayoritaria, mi grupo propondrá una modificación, intentando que lo que se regule sea la tutela cautelar penal en general y no sólo la prisión preventiva, que espero que goce de la aceptación del resto de las formaciones
políticas.
Me ceñiré ya a las enmiendas que mi grupo presentó, algunas ya incluidas en el informe de la ponencia, otras todavía vivas, respecto de las cuales sé que se me ofertarán transacciones, y otras que mantendré, aunque sea en solitario, porque
apuntan aspectos importantes, si bien lo esencial de las pegas que mi formación política ponía está incluido o va a ser aceptado en este trámite.
Entiendo que el tenor de las enmiendas 48 y 49 está ya incluido en el informe de la ponencia, en cuanto se referían al establecimiento de un plazo prefijado y a lo que pasaba si no se aportaban las copias necesarias. No es el tenor literal
de las enmiendas, pero las entiendo aceptadas ambas.
No ocurre lo mismo con la enmienda número 50. No acierto a entender por qué se hace de condición distinta, en cuanto a la representación y defensa, a las distintas partes en el proceso. Si basta el abogado respecto del acusado, no sé por
qué se da un distinto tratamiento en la postulación al abogado de la acusación particular o al de la acción popular, que debiera tener idéntica habilitación. Este requerimiento debería ser atendido por coherencia, porque si creemos en la
suficiencia de la figura del letrado respecto de unos, ¿por qué no respecto de todos? Vamos a hacer objeto de votación el tenor de nuestra enmienda número 50.
Lo mismo nos pasa con la enmienda número 51. La idea de que el imputado pueda entrevistarse reservadamente con el abogado se prevé con carácter general en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero puesto que otras cuestiones se matizan
respecto de estos procedimientos concretos, la precisión que pretendíamos que se incluyera no nos parece baladí, por lo que seguiremos haciendo defensa de esta enmienda.
La enmienda número 52, que tampoco ha sido aceptada, se refiere a la utilización de la expresión 'requerirán'.
Nosotros creemos que se debería ser más flexible y la expresión que debería constar es 'podrán requerir'. Se hace referencia a las previsiones de que la Policía judicial interviniente pueda requerir auxilio de otras personas o del concurso
de medios ajenos a lo que se está investigando. No nos parece que haya que ser tan imperativos, porque la propia Policía judicial es la más adecuada para valorar si se basta con sus propios medios en una ocasión concreta o necesita el concurso de
los ajenos. Puede ser más o menos simbólico, pero nos hubiera gustado que constase tal como lo hemos presentado.
La enmienda número 53 está ya incluida en el texto del informe. Se trataba de una precisión que suponía una corrección técnica importante, puesto que no necesariamente un procedimiento que empiece por esta vía va a desembocar en unas
diligencias previas, podría desembocar en cualquier otro tipo de procedimiento, y así ha quedado redactado en el informe de la ponencia.
No ha ocurrido lo mismo, sin embargo, con la enmienda número 54, referida al párrafo tercero del artículo 776, pues la previsión que se hace constar en este caso se nos dice que sí consta en otros con carácter general. Nos parece que es
innecesaria la precisión que se hace constar en este punto, porque ya está establecida con carácter general en los artículos 302 y 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Nos parece que quedaría técnicamente más correcto sin que se añada esto
respecto de este tipo de procesos.
Sin embargo, las enmiendas 55 y 57, en las que hacíamos la mayor fuerza de nuestra posible oposición al texto del proyecto, están corregidas según tenemos noticias, puesto que desde el grupo mayoritario se nos ofrecerá la transacción número
2. No constaba así en el informe, pero nuestra pretensión de que hubiese igualdad de partes en el procedimiento y de que desapareciese el actual punto segundo, que limitaba o impedía la utilización de recursos en el caso del pase del procedimiento
a abreviado, nos parece que ya ha quedado subsanada de manera adecuada o quedará subsanada con lo que como transacción número 2 se recogerá cuando nos sea ofrecida por el grupo mayoritario. Repito, quedarían con ello sin contenido nuestras
enmiendas 55 y 57, que, al aceptar la transacción, procedería a retirarlas. Era el elemento que nos suscitaba mayores dudas en cuanto a una posible inconstitucionalidad a esgrimir por quien se viese involucrado en un procedimiento conforme a los
que regula la ley.
Por tanto, nos felicitamos de que esta posible inconstitucionalidad en el texto vaya a desaparecer, lo cual siempre es bueno, en garantía de la propia vigencia o permanencia de un texto legal que no puede merecer esas tachas.
Agradecemos la actitud mantenida desde la formación mayoritaria y que se hayan recogido nuestras pretensiones.
La enmienda número 59 pretendía primar las confirmaciones pactadas que tanto trabajo innecesario ahorran a la Administración de justicia, lo que ya ha quedado incluido en el informe de la ponencia por la transacción número 6, que aceptaba,
prácticamente de modo literal, nuestra sugerencia.
Las enmiendas 60, 61 y 62 creemos que sirven para salvar el principio acusatorio de manera importante, dando entrada a algo que a nosotros sí nos gusta -sé que hay otras formaciones a las que no-, que es que el juez pueda tener alguna
intervención de dirección del proceso. En cuanto a la idea de que el juez o magistrado, viendo el desacierto con el que las partes acusadoras y las propias defensas están enfocando la cuestión a debate, por mucho que el procedimiento penal se mueva
a instancia de parte y rija el principio acusatorio, a nosotros no nos parece mal, no nos resulta impropio, repito, que el propio magistrado pueda sugerir una calificación distinta. Eso sí, creemos que la jurisprudencia constitucional es exigente
en un requisito que para nosotros es importante, el de que alguna de las partes acusadoras asuma luego esa calificación distinta que ha sido sugerida por el magistrado. Creemos que lo que pretendíamos con nuestras enmiendas 60, 61 y 62 va a quedar
corregido -todavía no lo está- con lo que se nos ofrecerá como transacción número 7, que creo recoge todo esto y que acepto desde este momento, aun antes de que se me oferte.
La enmienda número 63, última de las que hacen referencia a este bloque, la hago objeto de mantenimiento porque, a pesar de que se nos ha señalado desde el propio ministerio, así como desde la formación mayoritaria, que parecía innecesario
regular el recurso que se apunta, a nosotros nos parece que la ley queda notablemente coja. En la justificación de la enmienda me refería a que el magistrado Conde-Pumpido suele decir que es un recurso más sugerido que regulado, y creemos que, por
parte de los servicios técnicos del ministerio, debiera haberse hecho el esfuerzo de darle una redacción que dijera qué naturaleza jurídica tiene este recurso, quiénes son las personas legitimadas para interponerlo y ante qué órgano se hará, no
bastando la mera reforma genérica y sin que me consuele, en absoluto, como se me ha dicho, que es un recurso de nulidad que se da en escasas ocasiones. Por escasas que éstas sean, creo que a una ley procesal debe exigírsele el rigor en la
regulación, por lo que vamos a seguir manteniendo -si no es posible para esta Cámara, quizá para el Senado- una regulación de este recurso de nulidad que se contempla en el artículo 793.2, entendiendo que con ello contribuimos a que quede
notablemente mejorado el tenor del texto.
El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida, tiene la palabra el señor Rejón.
El señor REJÓN GIEB: Buenas tardes, señor presidente, señorías,
A pesar de ciertas mejoras técnicas innegables en la proposición de ley que estamos discutiendo, que incluyen la apuesta por varias transaccionales que pretenden integrar siete enmiendas de nuestro grupo, para el Grupo Parlamentario Federal
de Izquierda Unida subsisten la mayoría de los peligros y deficiencias que ya manifestamos acerca de esta reforma legal, las tres grandes líneas de reforma que considerábamos imprescindibles siguen sin estar garantizadas de forma suficiente. Los
juicios rápidos casi en la totalidad de los casos se van a aplicar sobre personas con pocos, por no decir nulos, recursos económicos, que van a recurrir en la mayoría de los casos a abogados y abogadas de oficio.
Además, muchos de los implicados, y
ahí están las estadísticas más o menos juguetonas o manipuladas, van a ser extranjeros con dificultades para comprender, no ya la propia lengua, que se puede subsanar, sino la trascendencia del proceso. Por ello, creemos necesario que se garantice
una defensa letrada de calidad en los siguientes tres aspectos. Primero, en la calidad de la defensa. Para nosotros el abogado debe estar presente en todas las diligencias directa o indirectamente incriminatorias que se practiquen sobre el
ciudadano. Este mismo abogado de oficio debería asistir al ciudadano de principio a fin del procedimiento, como garantía de una mayor calidad en la defensa letrada y, en los casos en los que una deficiente asistencia letrada acabe en una no
presentación del escrito de defensa, no se debe dar por supuesta la conformidad del acusado. La falta de diligencia del abogado de oficio no puede ir, señorías, en contra de los derechos y garantías del justiciable.
Una segunda línea de trabajo que nosotros planteamos es la prueba. Creemos que todas las pruebas deben ser grabadas, de tal forma que puedan ser reproducidas documentalmente por medio escrito, audio o vídeo. Esto es especialmente necesario
en el caso de la rueda de reconocimiento. En el contexto del procedimiento penal bastaría con copiar la garantía del artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los procesos civiles.
En los diferentes trámites procesales, y muy
especialmente en la práctica de pruebas, se debe permitir que el letrado esté al lado de su defendido.
La proximidad física supone un incremento de la calidad de la defensa letrada; es decir, debería extenderse la garantía del artículo 42.2 de la
Ley Orgánica del Jurado a todos los procesos penales, pero desde luego a los juicios penales rápidos. Se deberían practicar primero siempre las pruebas de la acusación y después las de la defensa, para evitar, como ocurre ahora, que sea primero el
acusado el que deba probar su inocencia invirtiendo la carga lógica de la prueba.
El tercer elemento es el tema de la conformidad. No puede haber en ningún caso negociaciones entre el abogado de oficio y el ministerio fiscal a espaldas del justiciable. La reforma que se pretende introducir en el artículo 801 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal no puede implicar que un juez de guardia, en horas, imponga penas de hasta tres años de prisión. Tampoco es de recibo que se pueda enviar a la cárcel a una persona a través de una resolución judicial de tipo oral, tal y
como en estos momentos ocurre en la redacción del artículo 798. 2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Finalmente, es necesario considerar los efectos de la conformidad, tal y como está redactada en estos momentos, sobre los detenidos que
sean toxicómanos. En el momento de expresar o de denegar la conformidad mucha gente afectada por la drogadicción está dispuesta a firmar lo que sea con tal de salir en horas a la calle para poder seguir colocándose. El espacio más vulnerable para
la libertad de opción de un toxicómano es la detención y puesta a disposición del juzgado de guardia. En ese momento no es ni siquiera médicamente legal darle valor a una conformidad construida sobre las ansias de salir a la calle para continuar
drogándose. Consideramos que todos estos asuntos, señorías, que son además demandas de buena parte de la comunidad jurídica y judicial española, no se han recogido de forma suficiente en la ponencia.
Por otra parte, subsisten las causas de fondo que hacen que el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida recele de la eficacia de esta reforma legal. Por un lado, seguimos sin saber, señorías, de dónde van a salir los medios económicos
y humanos que tienen que estar en la base del éxito, si se puede hablar de éxito, de la puesta en práctica de esta ley.
Ustedes saben que la anterior, entre otras cuestiones, se vino abajo porque no se puso dinero encima, porque no se concitaron
las voluntades suficientes. Por otro lado, cada uno es muy libre de vivir la vida como quiera en un sentido determinado y de interpretarla también como quiera.
Hemos vivido desde un lado del telón los hechos de los últimos días y hemos visto cómo entienden determinado grupo político y determinado Gobierno la libertad, la justicia, la utilización del orden público y demás cuestiones, francamente, ya
teníamos serias dudas cuando se presentó el texto -de ahí nuestra abstención- sobre las consecuencias últimas de esta ley, y en las últimas fechas nos han dejado entrever que nuestros temores no sólo no eran infundados, sino que eran más que
fundados, con lo cual seguimos pensando que hay una posibilidad de que se interprete esta ley con una tolerancia cero. Aún reconociendo las mejoras técnicas que se han producido sobre el texto de origen, como decía al principio, nosotros mantenemos
una seria duda sobre la benevolencia de esta proposición de ley.
El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), tiene la palabra el señor Silva.
El señor SILVA SÁNCHEZ: Señorías, ciertamente mi grupo se constituyó en su día como uno de los impulsores, quizá el fundamental impulsor, de lo que podemos denominar una justicia más rápida e inmediata. Hace aproximadamente un año, en el
debate sobre el
estado de la Nación, mi grupo presentó una propuesta de resolución que fue votada por la amplia mayoría de los grupos de esta Cámara. De la misma manera, desde que se constituyó la Comisión de seguimiento del pacto de Estado por la
justicia, uno de los elementos fundamentales de preocupación de mi grupo ha sido una justicia rápida, una justicia inmediata, una justicia justa en la medida en que salvaguarde, en cualquier caso, el derecho a la tutela judicial efectiva de todas
las partes en el proceso, pero al mismo tiempo una justicia que fuese más inteligible por los ciudadanos; una justicia que evitase las anomalías de presuntos delincuentes detenidos 143 ó 107 veces en 12 meses, etcétera; una justicia que además
permitiese incluso un ejercicio diferente de la prisión provisional. Hemos dicho reiteradas veces que lo que es realmente justo es que si alguien ha de ingresar en prisión, ingrese por una sentencia y no por un auto dictado en una prisión
provisional.
Señorías, una justicia lenta, una justicia no rápida y una justicia no inmediata normalmente acaba desembocando en dos patologías: bien la permanencia en libertad de personas que no son merecedores de esa situación o bien el ingreso en
prisión de personas, como he dicho antes, a través de un auto judicial y no a través de una sentencia, cuando es realmente a través de la sentencia como se puede privar de libertad a una persona. De ahí que suscribiésemos, como el resto de los
grupos, esta proposición de ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con un interés fundamental en el procedimiento especial de los juicios rápidos e inmediatos, sin perjuicio de que también contenga una nueva regulación del
procedimiento abreviado.
Voy a referirme en primer lugar al procedimiento de los juicios rápidos e inmediatos, debiendo señalar que mi grupo ha sido siempre muy consciente de que este no es un instrumento puro y simple de agilización de los procesos judiciales. Es
bueno tener leyes procesales de calidad y que agilicen los trámites. Mi grupo entendió que este era un procedimiento dirigido muy directamente a combatir la inseguridad ciudadana. Por tanto, sin perjuicio de que quepa efectuar una valoración
positiva en la medida en que pueden reducirse trámites, simplificar y concentrar el procedimiento, lo que está muy claro es que la lucha contra la inseguridad ciudadana, objetiva y subjetiva, es uno de los elementos fundamentales. De ahí que nos
planteásemos la necesidad de efectuar la regulación de los juicios rápidos o inmediatos conjuntamente con otras modificaciones. Así, con nuestra enmienda 174 pretendíamos una modificación del régimen de la prisión preventiva. No cabe olvidar,
señorias, que podemos tener una justicia rápida o inmediata, pero en la medida en que la sentencia es recurrible, el juez va a tener que plantearse, en el momento en que se dicte esa sentencia y hasta que sea firme, si acude o no a la prisión
preventiva. Entendíamos también que era imortante una modificación de los juicios en rebeldía, y por eso presentamos la enmienda número 144, por entender que la vinculación que existe entre las condenas y la aplicación o no de los supuestos de
suspensión de la ejecución de la pena o de los supuestos de condena condicional impulsaba una ampliación de aquellos supuestos en los que con plenas garantías puede efectuarse un juicio en rebeldía.
De ahí que nuestra enmienda 144 plantease también la posibilidad de efectuar estos juicios cuando la pena que pudiera imponerse alcanzase incluso los tres años en lugar del año actualmente vigente. En estos dos aspectos, tanto en los
juicios en rebeldía como en la prisión preventiva, hemos recibido ofertas de transacción del Grupo Popular, que ya aceptamos. En cuanto a la prisión preventiva y la necesidad de remitir al Congreso una regulación en el plazo de seis meses, tengo
que decir ya por anticipado que no nos opondríamos, más bien creemos que sería importante efectuar una nueva regulación de la tutela cautelar penal y que se remitiese a la Cámara en ese plazo. En cuanto a los juicios en rebeldía, ante la situación
actual de que únicamente pueden efectuarse cuando la pena no exceda de un año y el planteamiento de la enmienda de Convergència i Unió, que lo ampliaba hasta los tres años, nos hemos quedado a mitad de camino, en un plazo de dos años. Por lo demás,
es el plazo que permite ir a una suspensión de la ejecución de la pena,y por lo tanto también anuncio que aceptaremos esa transacción. Si pretendíamos configurar un cuerpo completo para luchar contra la inseguridad ciudadana, tanto subjetiva como
objetiva, reitero que era necesario abordar una modificación de las leyes penales sustantivas. Así se acordó también en el debate sobre el estado de la Nación del año pasado, y por tanto ir a una reforma del Código Penal muy fundamentalmente en las
sanciones aplicables a las faltas, así como también al tratamiento de la reincidencia, y ciertamente no era este el momento oportuno, a través de una ley procesal, para abordar esos aspectos materiales sustantivos.
Quiero decir que a lo largo de la tramitación parlamentaria, y entiendo que también a través de las últimas transaccionales que se nos ofrecen en el día de hoy, el régimen del juicio inmediato o juicio rápido mejora sustancialmente. Quiero
romper una lanza en primer lugar a favor de la necesidad de efectuar esta nueva regulación. La exposición de motivos de la proposición de ley concreta cuáles eran los déficit del funcionamiento actual de los juicios rápidos, que determinaban por lo
demás que hubiese ámbitos de tribunales superiores de justicia, como es el caso de Cataluña, donde se hubiese efectuado un amplio uso de ese instituto; otros, como en el caso de Madrid, inferior; intermedio en el caso de Sevilla, etcétera. Lo
cierto es que la exposición de motivos de la proposición de ley señala en uno de sus apartados que en la práctica la eficacia de los denominados juicios rápidos ha sido muy desigual, lo que debe atribuirse en buena parte a la configuración
y limitaciones legales. Y dice: Su regulación como diversas especialidades dentro del procedimiento abreviado tipo y no como un procedimiento especial. Una de las ventajas de la ley que hoy aprobaríamos en Comisión es precisamente la
regulación como un procedimiento especial en los artículos 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En segundo lugar, otro de los defectos era la ausencia de plazos máximos de actividad preparatoria instructora así como para la celebración del juicio oral, cuando, al contrario, para este último se fija en la legislación actual un plazo
mínimo de diez días. Ciertamente, en el artículo 799 se establecen esos plazos máximos para la actividad instructora y preparatoria, vinculado precisamente también a la organización del sistema de las guardias, lo cual introduce una gran ventaja, y
es que permite una aplicación gradual de la ley de una forma que no puede ser en modo alguno viciada de inconstitucionalidad. En aquellos términos municipales donde las guardias se hagan por plazos de 24 horas, será en este plazo o en este término
en el que deberán efectuarse las actividades instructoras y preparatorias. En aquellos partidos judiciales donde las guardias estén organizadas de otra manera, habrá unos plazos superiores. En cualquier caso, esto determina que los grandes núcleos
de población gozarán de una justicia inmediata y rápida.
Frente al plazo mínimo, en el sentido de que no podía celebrarse un juicio rápido en un plazo inferior a diez días, tal y como se establece en la legislación vigente, pasa la nueva ley a
establecer un plazo máximo, es decir, no puede celebrarse más allá del plazo de quince días.
Debo señalar, por lo demás, que es precisamente en este ámbito en el que a través de enmiendas incorporadas a la ponencia y transacciones que se ofrecen y
que ya mi grupo indica que acepta para el conocimiento de la Comisión, se reduce notablemente ese plazo. Se producía también en la regulación de los juicios rápidos actualmente vigente una marginación de los principios de concentración y oralidad,
una insuficiente concreción de las circunstancias y los delitos que podría dar lugar a la incoación de este procedimiento, así como las mismas limitaciones impuestas a la policía judicial.
Yo creo que estas limitaciones eran las que justificaban en cualquier caso una modificación legislativa en materia de los juicios rápidos e inmediatos. Así también creo que lo demandaba -y consta en la memoria de la Fiscalía General del
Estado- una fiscalía que se ha caracterizado por una aplicación importante de este tipo de procedimientos como es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Ciertamente, no cabe obviar que para que funcione el sistema debe contarse con medios materiales y personales suficientes, y en eso también abunda otra enmienda de Convergència i Unió, la número 177, y desde luego hace falta una
profundización de determinadas actitudes tanto en el Ministerio Fiscal como en los jueces y magistrados.
En cualquier caso, quiero decir que a lo largo de la tramitación parlamentaria ha ido mejorando la regulación de los juicios rápidos e inmediatos ajustándose bastante más a lo que era el planteamiento de Convergència i Unió y que trasladó a
otros grupos a través de un borrador de proposición de ley, en la medida en que de que lo que se trata es de configurar un procedimiento bastante más ágil, rápido e inmediato, eso sí, empezando por recortar los delitos a los que era aplicable tal y
como nos vino, por así decirlo, el texto que se ha configurado como proposición de ley. Ciertamente, si queremos un procedimiento ágil, rápido e inmediato, que fuese aplicable incluso para penar delitos con una pena de hasta nueve años, la
redacción original no tenía especial sentido. De ahí que debamos manifestar nuestra satisfacción por la incorporación en ponencia de la enmienda 154 de Convergència i Unió, similar por lo demás a la de algunos otros grupos, que establece la pena
máxima que puede imponerse en un procedimiento de estas características en cinco años. Por tanto, se produce una reducción del ámbito de los delitos a los que es aplicable y, por tanto, una reducción también de la gravedad de estos delitos.
También nos preocupaba que por un defecto, si se quiere, técnico se acabase rompiendo un principio de concentración, de inmediación y de oralidad, muy fundamentalmente el de concentración. Como saben SS.SS., el planteamiento del juicio
rápido e inmediato es que una vez que la policía judicial presenta en el juzgado el atestado, se practican allí las denominadas diligencias urgentes en el plazo de la guardia y, una vez culminadas éstas, lo que hace el órgano jurisdiccional es
preguntar a las partes por la suficiencia o insuficiencia de dichas diligencias y procede en aquel momento a dictar un auto y una resolución oral motivada no recurrible, en la cual entiende que las diligencias urgentes son suficientes o bien que
debe irse al procedimiento abreviado. En el caso de que se dicte esta resolución oral motivada teniendo por suficientes las diligencias urgentes, el planteamiento que se debe hacer a las partes es si procede la apertura del juicio oral o el
sobreseimiento, y era muy importante -y por eso mi grupo llevaba algunas enmiendas en ese sentido- que no hubiese una ruptura de esta unidad de acto, es decir, que no hubiese que notificar a las partes por los medios habituales el auto oral
motivado, entendiendo por suficientes las diligencias urgentes, y volverlos a citar a una comparecencia en el juzgado para que se pronunciasen acerca de la apertura del juicio oral y se formulase la acusación. De ahí que nos parezca satisfactoria
la nueva redacción de la transaccional 11 presentada por el Grupo Parlamentario Popular, donde queda claro que todo esto se hace en un mismo acto, esto es, se declara la suficiencia de las diligencias urgentes, se oye a las partes personadas acerca
de la apertura o no del juicio
oral y, en el caso de que se acuerde la apertura, el ministerio fiscal procede inmediatamente a la presentación de su escrito de acusación.
El planteamiento de las diversas enmiendas de Convergència i Unió, las números 160, 163, 164, 165 y 166, pretendía que la presentación del escrito de acusación por el ministerio fiscal pudiera sustituirse por la formulación oral de la
acusación. Este apartado concreto no ha sido aceptado por el grupo mayoritario, pero no nos desanimamos porque entendemos que quizá seamos capaces de introducirlo en el Senado, pero sí se nos ha aceptado otro planteamiento, y es no convertir en
obligatorio, en un tope mínimo, el plazo de cinco días para formular el escrito de defensa. Por tanto, a través de la oportuna transaccional que nos ha presentado el Grupo Parlamentario Popular y que aceptamos, es el juez el que, oyendo a las
partes y a la defensa, le fija el plazo para la formulación del escrito de defensa, plazo que en ningún caso será superior a cinco días. ¿Qué supone esto? Pues supone, señorías, que si la defensa entiende que están a su disposición todos los
elementos para formular ese escrito, puede formularlo incluso de una forma inmediata a la del escrito de acusación, con lo cual también el juez de instrucción puede en ese mismo momento proceder a convocar a las partes para la celebración del juicio
oral, sin necesidad de agotar el plazo de quince días máximo para celebración del juicio oral, ni siquiera el plazo de cinco días para la formulación del escrito de defensa. Tendríamos realmente un procedimiento inmediato, porque en estos momentos,
en la medida en que se apruebe el proyecto con las transacciones indicadas, no hay nada que se oponga a que el juicio pudiera estar preparado en 24 horas e incluso pudiese celebrarse en ese mismo plazo, o si quieren SS.SS., preparado e instruido en
un plazo de 24 horas y celebrarse el juicio al día siguiente. Por tanto, tenemos que manifestar nuestra satisfacción en la medida en que se concretará en la ley que estos trámites de suficiencia práctica de las diligencias urgentes, resolución
sobre su suficiencia, resolución sobre la apertura del juicio oral y convocatoria de las partes a juicio oral pudieran realizarse en unidad de acto y sin ninguna interrupción.
Por lo demás, se ha procedido, a través de alguna enmienda transaccional que también ha presentado el Grupo Parlamentario Popular, a ampliar los plazos de instrucción o preparación. He señalado también la importancia de los medios, incluso
que a través de la vinculación de la celebración o de los plazos de instrucción y preparación a la organización de las guardias se va a un planteamiento de aplicación gradual. A esos efectos tengo que decir que mi grupo parlamentario procederá en
ese caso a entender asumidas sus enmiendas a través de las transaccionales que le ofrece el Grupo Parlamentario Popular.
Sí que mantiene mi grupo, en cuanto al enjuiciamiento rápido inmediato, dos discrepancias. La primera es que entendíamos que el ministerio fiscal debiera tener la llave de la suficiencia de las diligencias urgentes; por lo tanto, que
únicamente pudiera avanzarse en el procedimiento, es decir pudieran declararse suficientes las diligencias urgentes y pasar a la fase de preparación de juicio oral, cuando el fiscal así lo entendiese.
No es el planteamiento del grupo mayoritario.
Nos damos por satisfechos con las restantes enmiendas que nos han sido aceptadas en este apartado y, por lo tanto, procedemos a retirar esa enmienda, tal y como indicaré a la mesa. Es cierto que hay un segundo planteamiento que se encuentra en la
redacción original sobre los juicios rápidos e inmediatos, que es el tratamiento de la conformidad, en el que mi grupo parlamentario no está de acuerdo; no está de acuerdo en la regulación de la conformidad que se efectúa en el proyecto, incluso
mantenido sustancialmente por el grupo mayoritario, y no estamos de acuerdo por varios motivos. En primer lugar, señorías, mi grupo parlamentario entiende que no deben limitarse los supuestos de viabilidad o de aceptación de conformidad a aquellos
en los que, derivada de esta conformidad, se dicta una sentencia que no supone ingreso en prisión. Mi grupo no entiende por qué no puede regularse una conformidad que pueda determinar el ingreso en prisión del imputado o encausado que se conforma.
Por tanto mi grupo no comparte el planteamiento que se efectúa de que únicamente se acepta la conformidad cuando la pena que se solicita no es superior a tres años y lleva aparejada la conformidad la disminución de la pena en un tercio, con lo cual
nos vamos a dos años, y sólo se acepta además la conformidad prestada a esa acusación cuando, por no tener antecedentes, el conformante se va directamente a la suspensión de la ejecución de la pena o a la condena condicional. Mi grupo entiende que
la conformidad está rodeada de las suficientes garantías como para que el encausado pueda conformarse a una pena que le pueda suponer una privación de libertad. En segundo lugar, señorías, nos atrevemos a entender que la regulación de la
conformidad que efectúa el artículo 801 nos pueda llevar al planteamiento ya superado, se puede decir que casi desde el derecho justinianeo, de la prisión por deudas. Porque, señorías, se aplica la reducción de un tercio de la pena cuando el
encausado procede a formular algunos compromisos; por ejemplo, en el caso de ser una persona drogodependiente formula el compromiso de someterse a un tratamiento de deshabituación, y en el caso de que haya responsabilidades civiles pendientes, la
reducción del tercio de la pena y la aceptación de la conformidad tiene como requisito el compromiso de hacer frente a las responsabilidades civiles. Lo que ocurre es que el propio artículo 801 establece después que, en el caso de incumplimiento de
los compromisos -y yo entiendo que no debe ser del compromiso a comprometerse, sino del compromiso en lo comprometido, esto es, en el caso de que no se haga frente a las responsabilidades civiles-, lo que
ocurre es que se entiende por no rebajada la pena y se procede a cumplir íntegramente la condena, con lo cual una persona, por no hacer frente a una responsabilidad civil, puede pasar de una situación de libertad, con la condena suspendida,
a cumplir no ya dos, sino tres años. O sea que se está vinculando la reducción al hecho de hacer frente a las responsabilidades civiles. A mi grupo le parece que este es un defecto técnico, además de algún otro que tiene el artículo 801, y por lo
tanto éste sería un artículo que no votaríamos favorablemente, sin perjuicio, señorías, de entender que la regulación final del juicio rápido e inmediato es satisfactoria en la medida en que concentra, como decía antes, en un solo acto la práctica
de las diligencias urgentes, su consideración de suficiente la apertura del juicio oral, la formulación de la acusación, podría incluso, hacerse si así lo tiene por conveniente el juez, la formulación del escrito de defensa y la convocatoria de las
partes para el juicio oral que pudiera celebrarse, incluso -no hay nada en la ley que lo impida- de una forma inmediata. Por lo tanto, el compromiso que en su momento manifestó mi grupo de juicios en 72 horas pudiera verse incluso abreviado.
Algo parecido ocurre con las faltas, y ahí también tenemos que señalar que el planteamiento de la proposición de ley era ir a un enjuiciamiento inmediato de las faltas, tal y como se efectúa en los artículos, 962 y siguientes creo recordar.
Es cierto que se producía un grave problema en las faltas, y es que obviamente se concentraba en los juzgados la necesidad de la práctica de los juicios inmediatos y rápidos en aquellos supuestos establecidos en el artículo 795 y que tanto nos
interesan: pequeña delincuencia, pero también violencia doméstica y otros delitos flagrantes. Concentrar en el Juzgado de Instrucción, ya digo, el enjuiciamiento rápido e inmediato de esos delitos menos graves y que en algunos casos golpean la
conciencia social de una forma muy importante y al mismo tiempo pretender un enjuiciamiento inmediato de todas las faltas era algo realmente exagerado. De ahí que tengamos que manifestar nuestra satisfacción por que a través de enmiendas de
Convergència i Unió, que coinciden con las de algún otro grupo parlamentario, se limite el enjuiciamiento obligado inmediato de las faltas a aquellos supuestos que también más nos interesan y que son más graves desde el punto de vista de conciencia
social. Es el caso de la violencia doméstica que sea constitutiva pura y simplemente de faltas, así como también en aquellos otros supuestos de faltas contra el patrimonio, es decir, hurtos que no llegan, por ejemplo, a las 50.000 pesetas, y en
alguna otra falta, tal y como se configura en el proyecto.
Por lo tanto, debo reiterar esa satisfacción en la medida en que tenemos encima de la mesa una justicia inmediata, o al menos existe la legislación que lo permite; hace falta que exista también la actitud y aptitud de los profesionales que
intervengan en este tipo de procedimientos y desde luego es preciso dotar a la justicia de los medios materiales y personales que son imprescindibles. Sin embargo, quiero hacer un planteamiento en cuanto a estos medios. Desde luego que hacen falta
medios personales y materiales, y como digo, Convergència i Unió presentó una enmienda, la número 177, que exige la transferencia del Estado a las comunidades autónomas para hacerlos efectivos; algo que no es en absoluto contradictorio con nuestro
sistema fiscal y financiero de las comunidades autónomas. De la misma manera que en Alemania no es ningún obstáculo su sistema fiscal y financiero y que haya leyes de la federación o leyes que son financiadas por la federación. También quiero
poner de manifiesto que en el medio y largo plazo no tiene por qué suponer una justicia más cara de la que podemos tener ahora. Desde luego, hará falta una disposición mucho más inmediata de intérpretes, peritos y forenses, pero vamos a sustituir
papel, vamos a sustituir diligencias, vamos a sustituir horas de letrados, de jueces y de fiscales por una actuación mucho más concentrada.
Por lo que hace referencia a la regulación del procedimiento abreviado, mi grupo parlamentario ha puesto de manifiesto a través de las enmiendas varios intereses. Por un lado, se trata, desde la perspectiva del régimen de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, de ajustar técnicamente el proyecto, desde el medio a través del cual deben identificarse los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad hasta los archivos o ficheros a través de los cuales pueden establecer cuáles son los
antecedentes de unas u otras personas, el mismo concepto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que es más amplio que el de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, etcétera. Tenemos en ese sentido un planteamiento claro de modernización del léxico
fundamentalmente.
Un segundo aspecto en el que teníamos un gran interés era la posición de la víctima no personada en el procedimiento. Se trataba en ese caso de garantizar los intereses de las víctimas no personadas, siempre que no supusiese un lastre para
la existencia de un procedimiento en el que no han querido intervenir. De ahí que se sustituyan en algunos casos citaciones por informaciones y, en cualquier caso que se refleje que en el momento inicial, cuando la víctima decide personarse o no,
es fundamental que se le informe debidamente de sus derechos.
La enmienda 136 propone una regulación más adecuada del levantamiento de los cadáveres, fundamentalmente cuando estos cadáveres lo son en virtud de un accidente en una vía férrea o en una vía pública y la tardanza en su levantamiento pueda
generar problemas de tránsito importantes, y de la misma manera que aparece regulado en la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos en los que hay que proceder cuando se trata de cadáver en vía férrea, se extienda a otras vías no
férreas, a vías para automóviles.
Con otros grupos teníamos el interés de definir la posición del ministerio fiscal. Mi grupo parlamentario entiende que el ministerio fiscal no es, por descontado, una parte más en el procedimiento, pero también entendía que convenía
intentar vincular más a través de las modificaciones legislativas oportunas, al ministerio fiscal al cumplimiento de los plazos procesales. No ignoramos -así se nos ha manifestado reiteradamente por individuos del ministerio fiscal- que los grandes
tiempos muertos en los procedimientos penales se producen no con los autos en la mesa del fiscal sino con los autos en la mesa del juez. En cualquier caso, sí que pretendíamos agilizar la intervención del ministerio fiscal. Sin embargo, hay que
decir que su posición queda debidamente garantizada en el procedimiento abreviado porque vincula al juez la solicitud de diligencias complementarias por el ministerio fiscal. Era algo que no se encontraba originariamente en la proposición de ley y
que se encuentra en una transaccional a diversas enmiendas, entre otras de mi grupo parlamentario, que ha sido incorporada en el trámite de ponencia. Por lo tanto, entendemos que queda salvaguardada la posición del ministerio fiscal, que obviamente
no ejerce la acción para sí sino en nombre de la sociedad.
El debatido efecto del sobreseimiento cuando no se formula escrito de acusación en el plazo originario de diez días más diez días más de prórroga también será sustituido en la Comisión de hoy por una transaccional, la número 4, ofrecida por
el Grupo Parlamentario Popular y que tiene como base -aquí debo manifestar mi satisfacción- una enmienda del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió). El planteamiento es que en el caso de que el fiscal no acuse en el plazo de diez días
más los diez días de prórroga, no se produce el sobreseimiento pero el efecto de ese incumplimiento de plazo tampoco queda relegado pura y simplemente a los efectos internos de la fiscalía, que pudiera deducir en su caso un expediente disciplinario
o unas diligencias informativas para conocer el motivo por el que no se haya producido la acusación en esos plazos. Sobre la base de una enmienda de Convergència i Unió, la transacción ofrecida por el Grupo Parlamentario Popular, que aceptamos,
supone que el fiscal jefe debe formular el escrito de acusación, una vez que ha transcurrido el plazo de diez días originario más los diez días de prórroga, pero también debe poner en conocimiento de la autoridad judicial los motivos por los que se
haya procedido a incumplir el plazo para formular el escrito de acusación. Entendemos que es algo que podrá vincular más al ministerio fiscal.
Hay algo que tendremos que abordar posiblemente en el Senado, que es poner algún límite temporal a las diligencias tramitadas, diligencias administrativas de la fiscalía en las que no rige, por lo demás, el principio de contradicción. Yo
creo que todos debemos estar conformes en que no pueden tener una vigencia de un año, dos años o dos años y medio -algún caso conoce esta Cámara porque en virtud de alguna de ellas se solicitó un suplicatorio- y que por lo tanto hay que ofrecer
instrumentos al ministerio fiscal para que haga su trabajo, pero no se puede mantener a una persona sometida a unas diligencias en las que no rige el principio de contradicción durante uno o dos años porque ciertamente es algo que no tiene ningún
sentido.
Mi grupo parlamentario querría también que en el procedimiento abreviado estuviese mejor regulada la situación de los forenses, mejor dicho, en el procedimiento antes de juicio rápido inmediato. He obviado esta situación, que ha mejorado
algo a través de una enmienda transaccional incorporada en ponencia por el Grupo Parlamentario Popular, pero entendemos que debe concretarse más. Por lo demás, también hemos pretendido potenciar otros aspectos de prueba anticipada, indicación de
recursos, aspectos, como digo, diversos convenientes también para una regulación más eficaz en el procedimiento abreviado.
Mi grupo también había aprovechado esta proposición de ley para intentar resolver problemas de sustitución de los secretarios judiciales, según nuestra enmienda 180. En estos momentos, el hecho de haber plazas vacantes de secretarios
judiciales en alguna comunidad, concretamente en la catalana, durante un largo periodo de tiempo genera problemas muy importantes de funcionamiento de los juzgados.
El señor PRESIDENTE: Señor Silva, por favor, le ruego concluya.
El señor SILVA SÁNCHEZ: Acabo ahora mismo, señor presidente. Por ello señorías -y con esto concluyo- presentamos nuestra enmienda número 180.
Se nos ha anunciado la presentación de una enmienda transaccional del Grupo Parlamentario
Popular, la cual estaríamos en condiciones de examinar, y en su caso, aceptar con vistas al Pleno.
El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Parlamentario Socialista, tiene la palabra el señor Barrero.
El señor BARRERO LÓPEZ: Señor presidente, señorías, nosotros vamos a mantener el doble turno, de manera que el señor Villarrubia hará la defensa de nuestras enmiendas en lo referente a los juicios inmediatos o rápidos.
Yo quisiera hacer señor presidente, una intervención, que comparto con mi compañero y que seguramente él reiterará en la misma línea, de carácter global, ya que nos interesa que en el acta de la Comisión aparezca claramente definida, como no
puede ser de otra manera, la posición del Grupo Socialista con referencia a una iniciativa tan importante como la que nos trae aquí y de la que nosotros, obviamente, no sólo nos sentimos autores, sino que lo somos en cuanto que firmamos la
iniciativa con el resto de los grupos parlamentarios, intentando con ello ofrecer al Gobierno de la nación, en
atención a lo decidido en la Comisión de seguimiento y en el pacto por la reforma de la justicia, un instrumento que hiciera posible unos procedimientos más ágiles y una justicia más inmediata, en el fondo, una mejor justicia en aras,
insisto, de lo aprobado en el pacto por la reforma de la justicia y del cambio legislativo que tuvo lugar en 1992, hace bastantes años de ello, durante el Gobierno socialista, con motivo de los dos eventos más importantes que en aquel momento
tuvieron lugar en nuestro país, que fueron los Juegos Olímpicos y la Expo de Sevilla. Así pues, esta iniciativa cuenta con un inicio y con una legitimidad de origen importante que hay que poner de manifiesto, así como el respaldo de todos. Pero
eso, señor presidente, no debería impedir un debate de fondo como el que estamos teniendo y una reflexión seria de lo que estamos ofreciendo a los ciudadanos y que después tendrá que ejecutar el Gobierno, al que nosotros reclamaremos que haga la
ejecución más correcta del instrumento parlamentario que le damos. Este buen inicio debe ir acompañado de una reflexión parlamentaria que evite algo que a muchos de nosotros nos preocupa, sobre todo a muchos operadores del derecho, como fiscales,
jueces, secretarios o abogados, etcétera, y que no es otra cosa que, desde el punto de vista legislativo, así como desde el punto de vista gubernamental, como luego tendré ocasión de comentar, seamos capaces de evitar algo importante, y es que esta
modificación legislativa no sea un brindis al sol por un lado y por otro que no cree una frustración en los ciudadanos que están pendientes de contar con un nuevo instrumento que suponga una mejor proyección de la justicia y una práctica mejor en
términos de seguridad ciudadana.
Nuestras enmiendas han buscado el objetivo mencionado y, a nuestro entender, señor presidente, el éxito de esta ley -ya lo dijimos en el debate general al anunciar nuestra postura en el Pleno del Congreso- depende de dos elementos
fundamentales, e insisto en que en esa línea van dirigidas nuestras iniciativas. El éxito de esta reforma estará asegurado si, junto con la articulación de la ley, buscando, insisto, un procedimiento más rápido, más ágil, más inmediato, en primer
lugar se respetan las garantías del imputado, así como las de todas las partes en el proceso, y en segundo lugar, si de verdad existen medios materiales y personales que hagan posible la reforma. De otra manera, señor presidente -y no quisiéramos
ser en ese caso coautores ni cómplices de este proceso parlamentario-, no evitaríamos una nueva frustración en los ciudadanos, que ven cómo la justicia al final se aleja de sus necesidades más inmediatas, que sin duda alguna son tener un Estado de
bienestar más correcto en lo relativo a un servicio público como es el de la justicia.
¿Qué dificultades vemos nosotros en esta iniciativa de todos los grupo a pesar de los esfuerzos de todos los grupos parlamentarios, incluido el grupo parlamentario mayoritario, del que depende la aceptación o no de las enmiendas en función
del debate y de la aplicación de sus votos? Con referencia a las garantías nosotros señor presidente, seguimos pensando que el juez instructor no puede ser el juez que sentencie y que falle. Ya tendrá ocasión mi compañero, don Julio Villarrubia,
de insistir en este tema y profundizar mucho mejor de lo que lo pueda hacer yo. Pero, como hicimos en el Pleno, quería advertir ya que, a nuestro entender, y a pesar de los acercamientos del grupo mayoritario, mantener la artículación de la
iniciativa significa, primero, romper el principio básico de separación de funciones y, segundo, el derecho a un juez imparcial. No somos los únicos que han criticado esta medida y esta forma de entender las competencias del juez de guardia, que
llega a dictar sentencia aunque sea en conformidad, porque estamos acompañados por varios grupos, a los que he escuchado muy atentamente tanto en el Pleno como ahora mismo, y también estamos acompañados por el informe del Consejo General del Poder
Judicial, que fue votado por unanimidad y que hablando de la posibilidad de que el juez de guardia, que, insisto, es juez de instrucción, dicte sentencia establece literalmente: Dicha posibilidad, por otra parte, puede suponer una quiebra del
principio básico de separación de funciones, de instrucción y de enjuiciamiento, y de la garantía constitucional al juez imparcial, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional. Y cita entre otras, algunas sentencias que hacemos
nuestras, la número 145/1988, de 14 de julio, y la número 186/1990, como las más próximas en el tiempo. Esto nos sigue preocupando, por lo que en este sentido mantenemos una posición crítica.
También respecto a las garantías, creemos que esta ley, a pesar de esta iniciativa parlamentaria y de los cambios que se van produciendo con el esfuerzo de todos, sin duda tiene algunos defectos con referencia al principio acusatorio que
debe ahormar toda la doctrina y todos los impulsos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el proceso penal. Hay en ese sentido unas aproximaciones importantes: en el artículo 783.2, ha habido unos cambios fundamentales con las enmiendas y con
las transaccionales, lo que va a mantener el principio acusatorio del proceso penal que todos queremos y en el que además queremos recuperar las competencias del fiscal y detraer de las del juez todo lo que no sea el juez de garantía, pero todavía
mantiene algunos planteamientos que a nosotros nos parecen difíciles de asumir, por ejemplo, la posibilidad de que el juez acuerde el sobreseimiento por ausencia de indicios racionales de criminalidad, a pesar de que se hayan presentado los escritos
de acusación por parte del fiscal y de la acusación particular. Hay aquí una contradicción que creo que el grupo parlamentario mayoritario no ha considerado seguramente porque no se ha dado cuenta de ello o no le ha dado la importancia o la
reflexión que esto requiere, pero parece claro que si alguien formula un escrito de acusación contra una persona en concreto,
no cabe que las facultades de sobreseimiento provisional estén en manos del juez. Si el ministerio fiscal y la acusación entienden que hay una persona concreta y unos hechos determinados a través de los cuales cabe iniciar un principio
acusatorio, no parece que tenga mucho sentido que rompa esa posibilidad el juez que debería estar para otras cuestiones. En el artículo 198.2, del que sin duda también hablará el diputado señor Villarrubia, la decisión de la suficiencia o no de las
diligencias solicitadas por las acusaciones queda también en manos del juez, quien decide si eso es correcto o no, cuando parece evidente que debe ser la acusación o, de manera especial, el ministerio fiscal quien decida si hay suficiencia o no en
las diligencias de investigación, que para ello las solicita, y no sea el juez quien decida por la acusación. Por tanto, de alguna manera hay un desgaste del principio acusatorio que no terminamos de entender y sospechamos que viene dado porque el
partido mayoritario no se ha parado a reflexionar sobre esto que le decimos.
Hablamos de garantías y hay un tercer apartado: la función del ministerio fiscal. Tenemos un problema a nivel legislativo que esperamos solventar en algún momento. Hemos querido hacer del pacto por la reforma de la justicia un inicio de
la función del ministerio fiscal a través de la vía por la cual van a ampliarse sus competencias; vamos a ir conformando un ministerio fiscal instructor más acusador -en sus manos va a estar el ius puniendi de una manera más destacada- y un juez
más garantista, más pendiente de los derechos de las víctimas, de los derechos de los imputados, de los procesados, etcétera. Sin embargo, aquí no sabemos muy bien lo que estamos haciendo, es decir, no hay una postura del ministerio fiscal clara,
no hay un modelo de ministerio fiscal y, a nuestro entender, se trata de una oportunidad perdida, que no es consecuente con las decisiones adoptadas en el pacto por la reforma de la justicia, que la comisión de seguimiento hace suyas y que teníamos
todos como un valor a desarrollar. Su desarrollo no es el correcto y aquí hay una oportunidad perdida en cuanto al modelo. Lo diré de otra manera. En estos momentos hay tres tipos de modelos fiscales en los procesos de carácter penal: uno, para
el procedimiento de menores, otro muy similar para el procedimiento de jurado y, por último, otro para este procedimiento abreviado. Podemos no sólo diluir cada vez más las competencias del ministerio fiscal, sino empezar a convertirlo en una
institución esquizofrénica que no sabe muy bien cuáles son los niveles de competencia en función del proceso al que le vamos dirigiendo.
Además, el fiscal tiene un papel limitado, rebajado, que se ha ido recomponiendo por la asunción por el grupo mayoritario de las enmiendas presentadas por los distintos grupos -también, obviamente, por el Grupo Parlamentario Socialista-,
pero sigue habiendo una cuestión que nos parece destacable y que incide en el artículo 781, que ha sido objeto de enmienda que nosotros asumiremos, y en el artículo 800, que no ha sido objeto de enmienda alguna: que si el fiscal no presenta escrito
de acusación en plazo, el juez decide sobre el sobreseimiento libre. Hay un trámite a través del cual hay que solicitar por el superior al fiscal que se pronuncie, etcétera, pero, al final, el trámite tiene como conclusión que la no presentación
por el fiscal de ese escrito de acusación lleva consigo el sobreseimiento libre; el sobreseimiento libre tiene el mismo valor que cosa juzgada, lo que lleva a determinadas consideraciones que nosotros queremos poner de manifiesto, al margen de que
se insista en esta idea cuando se hable de los juicios rápidos, de la parte del procedimiento destinada más concretamente a los juicios rápidos. Primero, que para nosotros esto es manifiestamente improcedente. Segundo, en derecho comparado no
existe ningún sistema similar, como nos recordaba hace poco el informe del Consejo General del Poder Judicial; puede incluso -lo hemos dicho también en el Pleno- conducir a una impunidad, por supuesto no querida. Sin duda, esta sería otra de las
malas consecuencias de la no presentación del escrito de acusación y el sobreseimiento libre correspondiente. Por último, y lo que nos parece más destacable, que la posible negligencia del fiscal repercute en la seguridad pública y en el interés de
la víctima. Hace dejación del ius puniendi del Estado, cosa que parece absolutamente improcedente y, además, deja a la víctima desasistida. Podría ser más correcto -algunas ideas hemos dado en las aproximaciones que hemos hecho con el grupo
mayoritario- un sobreseimiento provisional o, sencillamente, suprimir esta posibilidad referente al fiscal.
Lo diré con palabras del Consejo General del Poder Judicial. En la página 28 del informe se dice que estos dos artículos merecen especial mención, puesto que la presunción iuris et de iure, que anuda la ley a esta hipótesis -estamos
hablando del escrito de acusación, que al no producirse trae como consecuencia el sobreseimiento libre- también se prevé en el procedimiento abreviado -pero aquí al menos mediante un concreto plazo-, es manifiestamente improcedente. Una previsión
semejante ya se intentó en el proyecto de ley orgánica del Tribunal del Jurado y fue justamente desechada. Esta especie de raro desistimiento de la acción, o de prescripción nueva forma, en este caso del Código Penal, comporta nada menos que el
sobreseimiento libre. No se contiene en el texto explicación alguna de cómo y en cuál de las hipótesis típicas que constituyen el sobreseimiento libre previsto en el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encajaría la nueva hipótesis
prevista en el artículo 800.2 -también habla del 781.3 en el mismo sentido-, como tampoco su incidencia en la eventual responsabilidad civil es delito. No parece -insiste el Consejo General del Poder Judicial- que en el derecho comparado exista un
tratamiento semejante al que se propone, que paradójicamente podría conducir a la impunidad del delito. El
Consejo continúa siendo sin duda crítico con esta regulación, tesis que hacemos nuestra porque en gran medida asume la que ya tuvimos ocasión de plantear en el Pleno hace dos meses.
Las garantías faltan también en el tema de la investigación policial, del que hablará de manera más amplia mi compañero.
Por último, hablaremos de la falta de medios. Hemos presentado una enmienda a la disposición adicional, que no ha sido asumida. Nos gustaría que los grupos parlamentarios la estudiaran, sobre todo aquellos que mantienen esta misma tesis
-he escuchado ya tres que así lo hacen-, y también pedimos al grupo mayoritario que lo haga. No hay en esta iniciativa memoria alguna de carácter económico, y todos estamos de acuerdo en que es indispensable que los medios personales y los medios
materiales se pongan encima de la mesa para hacer posible la reforma y que ésta no quede en una nueva frustración. No hay un plan de financiación ni hay transferencias a las comunidades autónomas, a pesar del acuerdo entre comunidades autónomas y
Gobierno, formulado en Canarias en mayo de 2001, para que esto fuera así. Por tanto, hay un incumplimiento de ese acuerdo con las comunidades autónomas. No parece que el Gobierno y el grupo parlamentario que le apoya tengan una idea clara de lo
que deben ser los medios materiales, el plan de financiación que permita que estas medidas sean resueltamente prácticas, ni se fija la transferencia de fondos que debe operarse para que las comunidades autónomas con competencia en la materia tengan
la posibilidad de asumir las obligaciones legales que, a través de la aprobación de esta iniciativa, hicimos posible en su día.
Estas son, señorías, las apreciaciones que seguimos manteniendo como críticas a esta iniciativa, no sin antes advertir la asunción, como no puede ser de otra manera, del esfuerzo de todos los grupos parlamentarios y del grupo mayoritario por
llegar a acuerdos, acuerdos que estoy seguro que en trámite del Pleno y en el trámite del Senado serán todavía más amplios, porque el proyecto es común y debe haber una voluntad política seria que debe traducirse en medios materiales, puesto que se
ha traducido en la capacidad de articulación compleja y de asunción de muchas enmiendas de todos los grupos parlamentarios. Parece que la voluntad política está ahí y sólo falta que sean aceptadas estas cuestiones que a nosotros nos parecen
indispensables para la aprobación final de determinados artículos.
Con referencia a las enmiendas del Grupo Socialista a esta parte, que va desde el inicio del articulado al artículo 795, algunas han sido asumidas en ponencia, y lo agradecemos, otras han sido asumidas por vía de las enmiendas
transaccionales; comentaré algunas de ellas de manera muy breve, señor presidente.
Nos parece una aproximación muy interesante la que se hace en el artículo 770.4, cuando se limitan las competencias de la policía, y eso va en la línea de aceptación de garantías, en la remoción y traslado de cadáveres, aquellos que se
encuentren en la vía pública, en vía férrea o en otro lugar de tránsito, y no, como se decía antes, en un lugar inadecuado. Nos parece muy oportuna la aceptación de una serie de enmiendas, incluidas por supuesto las del Grupo Socialista, que
asumimos y agradecemos.
Asumimos, insisto, las transaccionales que se han hecho a todo este título, pero quisiéramos hacer alguna advertencia porque de aquí al Pleno es posible que asumamos lo que creemos que es un error material. En la enmienda transaccional
número 2 -en la nueva versión porque saben SS.SS.
que ha habido una serie de versiones de las enmiendas transaccionales, todo sea para que al final todos seamos capaces de llegar a acuerdos-, al artículo 779, como consecuencia de la terminología
utilizada en la transaccional número 5, en lugar de la expresión quienes pudieran causar perjuicio, parecería más lógico usar la expresión de la propia enmienda transaccional, que dice: los que directamente sean ofendidos o perjudicados. Parece
más correcta, la propia enmienda así lo transcribe, y me da la impresión de que es un error material usar dos terminologías distintas en dos transaccionales del mismo grupo parlamentario.
Vamos a aceptar la enmienda transaccional número 4, pero quisiéramos plantear una reflexión al Grupo Parlamentario Popular, para que asuma la siguiente tesis, o por lo menos reflexione sobre ella de aquí al jueves.
En el artículo 781.2 se
dice: El ministerio fiscal, previa información a su superior jerárquico y a las acusaciones personadas, podrá solicitar justificadamente la prórroga del plazo, etcétera. No entendemos la expresión el ministerio fiscal previa información a su
superior jerárquico. Parece que hay una cierta desconfianza a que el fiscal que conoce de la materia solicite prórroga de plazo de manera irresponsable.
No nos parece adecuado y solicitaríamos que se pensara en suprimir ese pequeño apartado. En
ese mismo artículo 781.2, se sigue diciendo: El juez de instrucción, atendidas las circunstancias, podrá acordar la prórroga de dicho plazo por un máximo de otros diez días. Pues bien, atendidas las circunstancias un concepto que consideramos
demasiado indeterminado podría cambiarse por una expresión similar a la siguiente: atendidos el volumen y complejidad de la causa. Parece una expresión más adecuada, por lo que da menor salida a la posible irresponsabilidad de alguien solicitando
plazos poco adecuados. Es decir, los plazos deberían solicitarse cuando el volumen y la complejidad de la causa así lo requieran, no cuando se atienda a circunstancias que nadie sabe muy bien cuáles son.
Señorías, en esta parte sólo queda una enmienda del Grupo Socialista (aceptadas todas estas enmiendas transaccionales, con la reflexión que he querido sugerir al Grupo Parlamentario Popular sobre esas dos enmiendas
transaccionales que, en cualquier caso, vamos a aceptar), la número 118 al artículo 786, enmienda a través de la cual el Grupo Parlamentario Socialista pide que las vistas sean documentadas en la forma prevista en el artículo 187 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil y que se diga expresamente. Es evidente que la Ley de Enjuiciamiento Civil también es sustitoria -supletoria, en su caso- de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero que se diga expresamente. Este artículo 187 plantea, de
manera muy razonable, que en la era de las nuevas tecnologías seamos capaces de documentar los procedimientos a través de las modernas tecnologías que nos permiten, como decía el portavoz del Grupo Catalán, incluso reducir gastos a través de la
aportación que nos da la ciencia. En el caso de que no haya sido sometida a suficiente reflexión por parte del Grupo Popular, advierto que esto ya aparece en el artículo 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es supletoria en la materia, y
parece adecuado que, cambiando como lo estamos haciendo el proceso penal en esta parte concreta, seamos capaces de advertir que las nuevas tecnologías tienen que ayudarnos a hacer un procedimiento más ágil, más rápido e inmediato.
El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Popular, tiene la palabra el señor Bueso.
El señor BUESO ZAERA: En primer lugar, simplemente quería hacer una valoración global, en el sentido de que una de las características esenciales de una Administración de justicia moderna y acorde con los principios de un Estado
democrático, es la agilidad en la tramitación de los procedimientos para garantizar a los ciudadanos la rápida obtención de la tutela judicial de sus derechos. (El señor Vicepresidente, Souvirón García, ocupa la presidencia) Si esta premisa es
cierta en todos los órdenes jurisdiccionales, en el ámbito penal cobra una especial relevancia, debido a la gravedad objetiva y la repercusión social de las conductas que en dicho orden jurisdiccional se sustancian. La rápida evolución de la
sociedad y las carencias históricas que arrastra la Administración de justicia han impedido dar una respuesta adecuada a las nuevas demandas y, aunque se han aprobado diversas leyes, como la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de
reforma procesal, o la Ley orgánica 2/1998, de 15 de junio, de modificación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la finalidad de resolver el problema de la justicia, el éxito ha sido solamente parcial. El Gobierno ha hecho
de la reforma de la justicia uno de los puntos centrales de su política, llegando a considerarla una cuestión de Estado, que debía ser abordada contando con el consenso de las fuerzas políticas y una amplia participación de todos los sectores
afectados, así como de las comunidades autónomas. Creo que estamos asistiendo a un ejemplo vivo de lo que es una reforma de la justicia en base al pacto de Estado firmado en su día y que está teniendo fiel reflejo en esta proposición de ley
presentada por todos los grupos parlamentarios.
Entrando en el fondo de la cuestión, tengo que decir lo siguiente: En lo que respecta a las enmiendas presentadas al primer bloque de la proposición de ley, es decir, desde la exposición de motivos, hasta el artículo 794 incluido, ha
quedado la enmienda número 1 del Grupo de Izquierda Unida a la regla 6.ª del artículo 762 . Esta enmienda la rechazamos porque la regla 6.ª se encuentra en el vigente artículo 784.
7.ª y es útil para simplificar el procedimiento en delitos conexos
y múltiples acusados, sin que necesariamente se requieran los mismos intervinientes en varios juicios. En lo que respecta a la enmienda número 2 de ese mismo grupo parlamentario, que propone una adición a la regla 7.ª del artículo 762, también la
rechazamos porque concretar si el examen antropométrico para determinar la edad debe acordarlo el juez de instrucción o el fiscal de Menores debe establecerse caso por caso en la aplicación de la ley.
Por lo que respecta a la enmienda número 135, del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), que es una modificación del artículo 762, regla 7.ª, tengo que decir que es coincidente concretamente con la enmienda 133, que ya presentó
el Grupo Popular, y que está asumida en el texto de la ponencia. Consideramos que ésta es una alternativa correcta a esta enmienda 135 de Convergència i Unió.
En lo que respecta al artículo 767, permanecen vivas las enmiendas números 3, de Izquierda Unida, y la 50, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
En cuanto a la enmienda número 3, que es una adición al artículo 767, la rechazamos. El
fundamento del rechazo de esta enmienda coincide con la justificación de la enmienda 196 que está asumida en el informe de la Ponencia.
Por lo respecta al artículo 768, la enmienda número 50, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), que pretende modificar dicho artículo, la rechazamos porque la situación diferente del acusador particular o popular respecto de la del imputado
justifica que no se conceda a estos últimos el mismo régimen respecto de su representación hasta la apertura del juicio oral.
En cuanto a la enmienda de adición número 110, del Grupo Parlamentario Socialista, que propone un nuevo artículo 768 bis, ofrecemos la transaccional número 1, mediante la reintroducción del vigente artículo 781 que concreta de manera
positiva la función del ministerio fiscal en este procedimiento. Es decir, se propone la enmienda transaccional 1, con idéntico contenido pero ubicada de una mejor forma sistemática porque la redacción transaccional que se propone reproduce la
redacción de la enmienda 116, del Grupo Parlamentario Socialista y del vigente artículo 781 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque ofrece otra ubicación sistemática más correcta desde el punto de vista técnico. Dicha redacción recoge los
principios de impulso,
de simplificación y respeto a las garantías del imputado que refiere la enmienda 6 del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
El artículo 773 se encuentra ubicado sistemáticamente dentro del capítulo segundo bajo la rúbrica 'De las actuaciones de la Policía judicial y del ministerio fiscal', que comprende los artículos 769 al 773. Dado que el texto del vigente
artículo 781 que se propone incluir se refiere a los principios de actuación del ministerio fiscal respecto de todo el procedimiento, resulta apropiada su incardinación bajo el título de este capítulo.
Los artículos 769 a 772 se refieren a actuaciones de la Policía judicial y el artículo 773 a actuaciones del ministerio fiscal, por lo que su ubicación sistemática resulta más lógica en el 773, renumerándose los apartados y evitando en lo
posible la redacción de los artículos bises, entre comillas, en una nueva regulación.
En cuanto al artículo 770 la enmienda 103, del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida, pretende la supresión de la regla 4.ª del artículo 770. Respecto a la enmienda 103, al igual que la enmienda 111 y la 136, nosotros proponemos la
siguiente redacción transaccional, la número 21.
La regla 4.ª diría: Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver se hallare en la vía pública, en la vía férrea o en otro lugar de tránsito, lo trasladará al lugar próximo que
resulte más idóneo, dentro de las circunstancias, reestableciendo el servicio interrumpido y dando cuenta de inmediato a la autoridad judicial, en las situaciones excepcionales. El resto, igual. Esta redacción transaccional regula los supuestos de
hallarse el cadáver en la vía férrea o en otro lugar de tránsito dando cuenta inmediata a la autoridad judicial.
Por otro lado, a este artículo sigue viva la enmienda 4 del Grupo Federal de Izquierda Unida, que pretende la adición de un nuevo apartado 770.2.
La rechazamos porque la intervención inmediata de la Policía Judicial al inicio de la
investigación cuando ni el juez ni el fiscal tienen la notitia criminis exige dotarla de cierta autonomía en su actuación con sujeción en todo caso a la ley.
En cuanto al artículo 771, permanece viva la enmienda número 51 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) que pretende modificarlo. La propuesta de rechazo se fundamenta en la justificación de nuestra enmienda 196 que está recogida en el
informe de la ponencia y lo regula de una forma más clara.
Al artículo 772 está viva la enmienda número 52 del PNV. La rechazamos porque la redacción propuesta en la enmienda es innecesaria, dado que es evidente que el auxilio policial se solicitará cuando las circunstancias lo requieran. En
concreto, dicho artículo dice que requerirán cuando sea necesario.
Por lo que se refiere al artículo 773 está viva la enmienda número 6, de Izquierda Unida, que pretende la adición de un nuevo apartado 4 al artículo 773. Ofrecemos la transaccional número 1, que es la reintroducción del vigente 781, que
concreta de manera positiva la función del ministerio fiscal en este procedimiento. Se propone como alternativa a la enmienda número 6 y también a la 110 con idéntico contenido, pero con una mejor ubicación sistemática tal y como hemos explicado ya
anteriormente. En lo que respecta a este mismo artículo, existe la enmienda número 104 de Izquierda Unida que propone una adición al artículo 773.1 al que ofrecemos la enmienda transaccional número 21.
Proponemos una redacción transaccional a las
enmiendas 103, 111 y 136, como he dicho anteriormente. Doy por reproducido lo dicho ya.
Pasando al artículo 775, hay una enmienda del Grupo Mixto, la número 80 de la señora Lasagabaster, que pretende la supresión del artículo 775. Lo rechazamos porque la posibilidad de entrevistarse previamente con el abogado puede perjudicar
la finalidad que se persigue con la incomunicación. En cuanto al artículo 776, la enmienda número 54 del PNV pretende también la supresión de su apartado tercero. La rechazamos porque este apartado clarifica la redacción, aunque sea reiteración de
los artículos 302 y 311.
En cuanto al artículo 779, está viva la enmienda 112 del Grupo Socialista, así como la enmienda 140 de Convergència i Unió, la enmienda número 7, de Izquierda Unida, la enmienda 112 del Grupo Socialista, la enmienda 105 de Izquierda Unida,
la enmienda 141 de Convergència i Unió y la enmienda número 8 de Izquierda Unida, así como la enmienda 55 del PNV, la enmienda 81 de la señora Lasagabaster, del Grupo Mixto, y la enmienda 112 del Grupo Socialista.
En cuanto a la enmienda número 112, que pretende la modificación del artículo 779, apartados 1, 1.ª y 3.ª, y el apartado 3 de la regla 3.ª, proponemos un texto transaccional, que es la transacción número 2. La redacción transaccional que se
propone incorpora las siguientes modificaciones al texto inicial, propuestas por los grupos parlamentarios.
En la regla 1.ª del apartado 1 se ha sustituido parcialmente, en consonancia con la enmienda 112, del Grupo Socialista, la referencia al archivo de las actuaciones, por el sobreseimiento que corresponda, que puede ser libre o provisional,
atendiendo a si el hecho no es constitutivo de infracción penal -artículo 637.2- o si no aparece justificada su perpetración -artículo 641.1-, con la finalidad de otorgar las mayores garantías al perjudicado quien, frente a un auto firme de
sobreseimiento libre, no podrá proceder en ningún caso a la reapertura de las actuaciones, mientras que, frente a un auto de sobreseimiento provisional, podrán reiniciarse las investigaciones si aparecen nuevos datos que justifiquen la reapertura.
En la regla 3.ª del apartado 1 se ha incorporado la redacción ofrecida por la enmienda 7, del Grupo Federal de Izquierda Unida, muy similar a la propuesta en la enmienda 112 del Grupo Socialista. En el apartado 2 del artículo 779 se ha modificado
la
redacción con la finalidad de posibilitar la interposición de recursos de reforma y apelación contra el auto que se dicte al amparo de la regla 4.ª del apartado 1 del artículo 779, en consonancia con las enmiendas 8, de Izquierda Unida, 37
de Coalición Canaria, respecto al recurso de reforma, 55 del PNV, 81 del Grupo Mixto, y 112 del de Partido Socialista, con el fin de otorgar garantías frente a dicho auto. Asimismo, se reintroduce la redacción del vigente artículo 789.5, párrafo
segundo, coincidiendo con las enmiendas 105 de Izquierda Unida y 112 del Grupo Socialista, de acuerdo con las respectivas justificaciones.
Esta enmienda transacional 2, afecta a la enmienda 140, del Grupo Catalán, a la enmienda 7 de Izquierda Unida, a la enmienda 112, del Grupo Socialista, como hemos dicho anteriormente; también afecta esta transaccional número 2 a la enmienda
105, del Grupo Socialista.
Rechazamos la enmienda 141, del Grupo de Convergència i Unió, porque la transformación de las diligencias previas en sumario ordinario o en procedimiento de la Ley del Jurado, se prevé ya en el artículo 760, solventando
al mismo tiempo el problema de la validez de las actuaciones procesales ya realizadas. A la enmienda número 8, de Izquierda Unida, le afecta también la transaccional 2, a que hemos hecho referencia anteriormente, y también a la enmienda número 55
del PNV. Asimismo la transaccional número 2 afecta a la enmienda 81 de la señora Lasagabáster, del Grupo Mixto, así como a la enmienda 112 del Grupo Socialista a este mismo artículo.
Pasando al artículo 780, a la enmienda número 9 del Grupo Federal de Izquierda Unida, proponemos la transaccional número 3, puesto que el fiscal debe tener capacidad para concretar qué actuaciones son precisas para sustentar la acusación,
porque la imparcialidad que rige la actuación del ministerio fiscal en defensa de la legalidad y del interés público justifica que sea el ministerio público el actor más idóneo en el proceso para considerar qué actuaciones son precisas para
sustentar la acusación que deberá defender en el acto del juicio oral. Por esa razón, estimamos que debe mantenerse la actual regulación contenida en el artículo 790 actual de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, referida a la necesidad de proceder a
la práctica de las diligencias indispensables para determinar los elementos esenciales de la acusación, siempre y cuando la solicitud de diligencias se dirija a la realización de este tipo de actuaciones imprescindibles para la tipificación de los
hechos.
La supresión del apartado 2 del artículo 783 se justifica en la nueva regulación que de las diligencias complementarias se realiza en el apartado 780.2. También proponemos la transaccional número 3, a la que hemos hecho ya referencia, a la
enmienda 113 del Grupo Socialista, que pretende la modificación del artículo 780, y a la enmienda 142 de Convergència i Unió.
Pasando al artículo 781, a la enmienda 143 del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), proponemos la enmienda transaccional número 4. El rechazo de la enmienda respecto del 781.1 se debe a que el escrito de acusación se dirige al
mismo tiempo a quienes se plantea el ejercicio de la acción penal, es decir, los imputados, como a los de la acción civil, en condición de responsables civiles directos o subsidiarios, quienes no tienen la condición de imputados.
Respecto de los demás apartados se propone la redacción transaccional número 4. Esta enmienda transaccional propone el siguiente texto para el apartado 2: ministerio fiscal, previa información a su superior jerárquico y las acusaciones
personadas, podrá solicitar justificadamente la prórroga del plazo establecido en el artículo anterior. El juez de instrucción, atendidas las circunstancias, podrá acordar la prórroga de dicho plazo por un máximo de otros diez días.
A este respecto he oído con atención lo dicho por el Grupo Socialista anteriormente. En cuanto a la referencia que ha hecho sobre la desconfianza que, en su opinión, supone el apartado que dice previa información a su superior jerárquico,
en nuestra opinión no es cuestión de desconfianza en absoluto. En cuanto a la expresión 'atendidas las circunstancias', que sustituirían por 'el volumen y la complejidad de las causas', creemos que tal como está redactado es correcto. El apartado
3 diría: Si el ministerio fiscal no presentare su escrito en el plazo establecido en el artículo anterior, el juez de instrucción requerirá al superior jerárquico del fiscal actuante para que en el plazo de diez días presente el escrito que proceda
dando razón de los motivos de su falta de presentación en plazo. La redacción transaccional que proponemos toma conciencia de la necesidad de plazos amplios para la realización del escrito de acusación, pero al mismo tiempo del carácter
imprescindible que tienen la fijación y el cumplimiento de los plazos para el correcto desarrollo del procedimiento. Con esta finalidad, la redacción transaccional establece una nueva previsión para la efectividad del plazo establecido. De otra
parte, se prevé la posibilidad de que las acusaciones personadas puedan solicitar prórroga del plazo coincidiendo con la enmienda 82 del Grupo Mixto. A este mismo artículo, el Grupo Mixto ha presentado la enmienda 82; el Grupo Socialista la
enmienda 114 y el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida la enmienda número 10. A todas ellas nosotros proponemos la enmienda transaccional número 4.
Coalición Canaria ha retirado la enmienda número 38 porque está de acuerdo con la misma
enmienda transaccional.
Al artículo 782 se ha presentado la enmienda 11, del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida, que pretende la supresión de dicho artículo.
Se dice que el artículo 782.2 a), al establecer la obligación del juez, supone cierta
desconfianza hacia el fiscal, que puede originar problemas cuando se trata de delitos que afectan
a intereses colectivos. Nosotros proponemos la redacción de nuestra transaccional 5 a las enmiendas 11, de Izquierda Unida -la 39, de Coalición Canaria, ha sido retirada-; 56, del PNV y 115, del Grupo Socialista. El texto que se propone
para el apartado 2.a), diría lo siguiente: Podrá acordar que se haga saber la pretensión del ministerio fiscal a los directamente ofendidos o perjudicados conocidos no personados, para que, dentro del plazo máximo de quince días, comparezcan. El
resto queda igual. No parece necesario establecer la obligación del juez de instrucción de hacer saber la pretensión de sobreseimiento del ministerio fiscal a los interesados, porque en muchos casos, como en delitos ecológicos, tales interesados
pueden ser todos los ciudadanos, lo que obliga a delimitar más concretamente la definición de interesados. De otra parte, no resulta coherente que en caso de delitos más graves la comunicación de la pretensión de sobreseimiento del ministerio
fiscal sea facultativa -así lo dice el artículo 642 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- y en el procedimiento abreviado sea obligatoria.
Al artículo 783 se ha presentado la enmienda 116, del Grupo Socialista, que pretende la modificación del artículo 783, apartados 1, 2 y 5.
Nosotros proponemos la enmienda transaccional número 19 como redacción alternativa, que dice lo
siguiente: Cuando el ministerio fiscal o la acusación particular hayan solicitado la práctica de diligencias a que se refiere el artículo 780 o la apertura del juicio oral, se dará traslado de las diligencias previas y de los escritos presentados
al imputado, si fuere hallado, emplazándole para que en el plazo de tres días comparezca en la causa con abogado que le defienda y procurador que le represente.
Si no ejercitase su derecho a designar procurador o a solicitar uno de oficio, se le
nombrará en todo caso procurador de oficio. Cumplido ese trámite, se le emplazará por diez días para que realice alegaciones sobre los extremos indicados en el artículo 780. En todo caso, la defensa realizará alegaciones sobre si considera
procedente el sobreseimiento o la apertura de juicio oral. Si la defensa acepta la petición de apertura del juicio oral, presentará simultáneamente escrito de defensa.
Proponemos esta redacción del artículo 783.1, al que se ha presentado la
enmienda 116, con la sola modificación de que se regule la designación de procurador, habida cuenta que el imputado necesariamente ya está asistido de abogado en este trámite, de su designación o de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 767 y 768. La redacción de la enmienda 116 a los apartados 2 y 5, ya viene resuelta en las redacciones transaccionales números 2 y 3.
En cuanto a enmienda número 12, del Grupo de Izquierda Unida, de adición al artículo 783.2, decimos lo mismo que hemos dicho anteriormente respecto a la enmienda número 9 de este mismo grupo. Proponemos la transaccional 3 a las enmiendas 9,
12 y 113, a que hemos hecho referencia anteriormente.
La enmienda número 40, de Coalición Canaria, ha sido retirada, porque acepta a la enmienda transaccional número 3; la 116, del Grupo Socialista, a la que se ha propuesto la transaccional 9 que hemos mencionado, se refiere a distintos
apartados, y a la número 57, del PNV, de modificación del apartado 3 del artículo 783, hemos ofrecido la transaccional número 2.
El señor VICEPRESIDENTE (Souvirón García): Señor Bueso, vaya terminando, por favor.
El señor BUESO ZAERA: Rechazamos la enmienda número 13, de Izquierda Unida, porque si se admite en garantía del derecho de defensa el recurso contra el auto de procedimiento abreviado, conforme a la redacción transaccional a las enmiendas
8, 37, 55, 105, 112, 140 y 141, carece de sentido admitir recursos contra el auto que acuerde apertura del juicio oral.
En lo que respecta al artículo 784, la enmienda número 14, de Izquierda Unida, que pretende la supresión del apartado 1 de este artículo, la rechazamos porque es preciso dar celeridad a la causa, anudando a la falta de presentación de
escrito de defensa el efecto menos lesivo para el inculpado, a fin de proporcionarle las mayores garantías.
En cuanto al artículo 785, la enmienda número 15, de Izquierda Unida, también la rechazamos porque es necesario evitar suspensiones y aplazamientos indefinidos del juicio, quedando salvaguardadas las garantías del imputado al poder
reproducir su petición al inicio del juicio y fundamentar el recurso contra la sentencia en la denegación de la prueba solicitada.
La enmienda 16, del mismo grupo, también la rechazamos porque, a diferencia de los documentos e informes que se aporten, la propuesta extemporánea de testigos puede determinar aplazamientos indefinidos del juicio, al ser preciso citarles con
tiempo suficiente. Las garantías quedan salvaguardadas al poder proponerse testigos en escrito de defensa e incluso al inicio del juicio. Así lo dispone el artículo 786.2.
En cuanto al artículo 786, a la enmienda 144, de Convergència i Unió, ofrecemos el texto de la transaccional 25, porque se acepta la justificación aducida por la enmienda 144, con apoyo de la doctrina del Tribunal Constitucional, si bien
estimamos que es preciso, en garantía de los derechos del imputado, hacer coincidir los supuestos a los que alude el precepto a aquellos que el Código Penal regula para la posible concesión de los beneficios de la suspensión de condena.
La enmienda 118, del Grupo Socialista, de adición al artículo 786.3, la rechazamos porque se refiere a aspectos que debieran ser objeto de una modificación de las normas generales de todos los procedimientos penales, en especial sumarios y
procedimientos de la Ley del Jurado, lo que es ajeno a la finalidad de esta reforma.
En el artículo 787, la enmienda 119, del Grupo Socialista, también la rechazamos porque la referencia a las medidas de seguridad en la conformidad no se compagina con la redacción del apartado 5 del artículo 787 o con el apartado 1 del
artículo 782. Su naturaleza jurídica es protectora y por tanto debe estar fuera de la disponibilidad de las partes. Respecto a la extensión del régimen de la conformidad del artículo 801, debe tenerse en cuenta que en este caso la conformidad es
al inicio del juicio y no durante la investigación. La enmienda 17, de Izquierda Unida, a este mismo artículo 787, la rechazamos porque, evidentemente, el comportamiento contrario del fiscal y del abogado defensor, como el del juez, a su
respectivas obligaciones legales y profesionales puede generar responsabilidades de distintas clases, sin que sea preciso aclararlo en todos los casos. Asimismo, rechazamos la enmienda 146, del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), ya
que resulta lógico que las consecuencias punitivas sean advertidas por el juez que está presente.
En relación con la enmienda siguiente, la número 60, del PNV, al artículo 788, ofrecemos la transaccional número 7. Proponemos la redacción de los artículos 788.3, párrafo segundo, y 789.3. El artículo 788.3, párrafo segundo, diría: El
requerimiento podrá extenderse... una o varias preguntas sobre puntos determinados. Y el 789.3 diría: La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones ni condenar por delito distinto cuando este conlleve una
diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el juez o tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del
artículo 788.3. Las razones son las que se dicen en la propia enmienda transaccional. A la enmienda número 120, del Grupo Socialista, también le afecta la transaccional número 7. Y en cuanto al artículo 789, está la enmienda número 61, a la que
asimismo proponemos como alternativa la transaccional 7 a la que he hecho referencia, lo mismo que a las enmiendas números 62, del Grupo Nacionalista Vasco, y 121, del Grupo Socialista. Por otra parte, consideramos que la enmienda 148, de
Convergència i Unió, debe ser rechazada, ya que la posibilidad de que los ofendidos y perjudicados se muestren parte en el procedimiento debe hacerse con anterioridad al trámite de calificación, de acuerdo con el artículo 110 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Consecuentemente, si con anterioridad no se han mostrado parte, no pueden interponer recurso contra la sentencia, careciendo de sentido que se les informe sobre dichos extremos.
Pasando al artículo 790, la enmienda 122, del Grupo Socialista, está aceptada en el informe de la ponencia conforme a la motivación de la misma. En cuanto a la enmienda número 149, del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), a
este mismo artículo, la rechazamos, puesto que la configuración de este procedimiento como abreviado y de aplicación subsidiaria al enjuiciamiento rápido requiere la concentración de trámites, evitando la interposición de recursos supeditados y la
apertura de nuevos y sucesivos traslados a las demás partes para alegaciones. Y con respecto a la enmienda 150, también de Convergència i Unió, la desestimamos, ya que consideramos correcta técnicamente la redacción actual de la proposición.
Pasando al artículo 791, en cuanto a la enmienda número 123, del Grupo Socialista, pensamos que la celebración de vista supone mayores dilaciones, pero debe tomarse en consideración la posibilidad de que las partes puedan instar la solicitud
de vista y proponemos la redacción transaccional número 8, puesto que la necesidad de vista en la segunda instancia resulta precisa en todos aquellos casos en que se practique prueba, con la finalidad evidente de garantizar el derecho de defensa a
través del principio de mediación del tribunal con la prueba. Cuando no se solicita prueba, la conveniencia de celebrar vista dependerá de la materia objeto de la apelación y de los aspectos jurídicos o fácticos sobre los que se formule el recurso,
sin que la sola circunstancia de que la vista sea solicitada por la defensa añada motivos para su celebración.
Por esta razón, consideramos que debe mantenerse la decisión del tribunal sobre la necesidad de su práctica, bien de oficio o a petición
de parte.
La siguiente enmienda, la número 63, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al artículo 793, que pretende la modificación de este artículo, la rechazamos porque reproduce la redacción del artículo 797 vigente, que respecto a los
trámites y plazos se remite a la regulación del recurso de apelación. Finalmente, en cuanto a la enmienda numero 18, del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida, de adición al artículo 794.1, la rechazamos porque en este caso no cabría más recurso
que el de casación, que no está pensado para cuestiones civiles de esta índole, ya que con el recurso de apelación es más que suficiente. (El señor presidente ocupa la presidencia.)
Quiero terminar haciendo mención simplemente a una aseveración que ha realizado el representante del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida, cuando se refería a cómo entiende la libertad determinado grupo político y determinado Gobierno, a
que en las últimas fechas nos han dejado entrever nuestros temores, y hablaba también de la zona de tolerancia, sobre la que tenía serias dudas, etcétera. No tenemos más que rechazarlo categóricamente, porque considero que la libertad no es
patrimonio de nadie, sino que es patrimonio de todos y en estas últimas fechas ha estado muy clara cuál ha sido la libertad.
El señor PRESIDENTE: A continuación tiene la palabra la señora Uría, a la que ruego que intervenga con la mayor brevedad posible.
La señora URÍA ETXEBARRÍA: Lo intentaré, señor presidente.
Voy a enumerar las enmiendas que, a partir del artículo 2, sostiene mi grupo. Respecto a las enmiendas números 64, 65 y 66, que en el informe de la ponencia se dice que han sido objeto de transacción y se encuentran incluidas, debo
manifestar que no lo encuentro tan claro, puesto que nuestra pretensión era que desde este primer artículo, que se refiere a los juicios rápidos, quedase plasmado que el enjuiciamiento rápido también era posible en los casos en los que hubiese
conformidad respecto de lo que se pedía, cualquiera que fuese el tipo delictivo que se imputaba. Consideramos que en los casos de flagrancia y en los de conformidad la posibilidad debe existir, sin que se atengan al listado concreto que se contiene
en el tenor de la norma. La confesión del reo ante el órgano jurisdiccional debiera ser bastante para que el enjuiciamiento se convierta en rápido. Se puede argumentar -y esto tal vez nos lleve luego a no defender estas enmiendas- que quizá la
regulación de la conformidad que se hace en preceptos posteriores salva esta parte, pero -repito- la certeza jurídica debiera exigir que ya desde el artículo 795 quedase claro que los casos de conformidad van a ser objeto de enjuiciamiento rápido,
sin que se tenga que deducir a través de la expresión contenida en el punto tercero, cuando establece: aquellos asuntos cuya instrucción se presuma que va a ser razonablemente sencilla.
Quizá ya esté incluido, pero se debería hacer la mención
expresa de qué ocurre con los casos de conformidad.
La enmienda número 67, respecto a la petición del mecanismo de coordinación, se salva con la enmienda transaccional número 10, que va a ser objeto de ofrecimiento a este grupo por parte del grupo mayoritario.
La enmienda número 68 alentaba
una duda que creo tener ya resuelta, por lo que manifiesto a la Mesa que la retiraré en este trámite, puesto que la necesidad de que la información a la que se refiere conste por escrito es lógica cuando se trata de juicios de faltas, en los que la
instrucción se va a reducir sólo a eso, pero quizá no lo sea tanto cuando el procedimiento vaya a ser el de juicio por delito, aunque vaya por esta vía rápida en la que sí que hay algo de instrucción.
La enmienda número 69 nos parece importante y la vamos a mantener, puesto que su tenor es idéntico al artículo 785.5 actual, que con la modificación de la norma va a desaparecer. Nos parece que la mención a la previa audiencia del acusado
debiera encontrar encaje en la redacción que la norma establece en la actualidad y que no queda salvada porque supiésemos que se mantenía el precepto anterior, no en idéntico lugar, sino en el artículo 789.5.
La enmienda número 70 se había instrumentado porque considerábamos que contenía unos plazos de imposible cumplimiento, aunque entiendo que se ha visto afectada por la incorporación de la enmienda número 191, del Grupo Parlamentario Popular,
que se ha realizado en el informe de la ponencia, por lo tanto tampoco tiene sentido que esta enmienda sostenga su vigencia y se someta a votación.
Con la enmienda 71 pretendíamos apuntar que se estaba modificando el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, de rebote, la Ley orgánica del Poder Judicial. Ello ha sido solventado ahora con la redacción del artículo 801, que
pasa a la ley orgánica que va a acompañar al texto de esta proposición, con lo cual lo que pretendíamos está ya conseguido por otra vías. Sí me permito manifestar la cierta duda que nos suscita el que en la ley orgánica no se cite el artículo 14 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo que no es ordinario, sino orgánico, porque su última redacción, modificada en la legislatura pasada a través de la Ley 14/1999, fue hecha mediante ley orgánica. Es decir, debiera citarse no sólo la Ley
orgánica del Poder Judicial, que se modifica, sino también este artículo 14, que también es orgánico en sí mismo y debiera tener traslación en el contenido de la ley orgánica.
En cuanto a la enmienda 72, acepto la transacción que se me ofrecerá con el número 12, si se considera que es útil, pese a parecerme poco acorde con las finalidades de la pena -como manifesté en la toma en consideración- este premio que se
da a la conformidad. Aunque desde el punto de vista de la dogmática de la pena no se adecua a las consideraciones que sostuve en la tribuna en el debate en Pleno, retiro mi enmienda en este momento.
En cuanto a las enmiendas 73, 74 y 75, están todas ellas incluidas en el informe.
Me he referido, aunque sólo sea de pasada, al contenido de le ley orgánica. Manifiesto que nos parece correcta y acertada en todo su tenor literal, pero quiero hacer una única salvedad. En la exposición inicial me he referido a si esto era
todo cuanto se iba a modificar de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y yo misma me he dado la respuesta: ya está anunciada una modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en lo que hace referencia a la prisión provisional. Entonces he pedido
que la mención que se hiciese fuese a la tutela cautelar penal. Tengo el convencimiento de que esta sugerencia no será aceptada, entendiendo que el plazo de seis meses que se da al Gobierno para regular es excesivamente corto y quizá se haga sólo
lo que se considera más inmediato, que es la prisión provisional, sin que se tengan unas miras más largas en relación con todo lo que hace referencia a este instituto de la tutela cautelar. Quiero expresar la queja de que nos hubiera gustado mayor
ambición por parte del grupo mayoritario y del Gobierno. No es ésta transacción que se nos ofrezca a nosotros, pero me gustaría que quedase constancia al respecto.
Una última observación es que mi grupo, frente a lo que se viene sosteniendo por otras formaciones políticas y en distintos medios de comunicación de que la
reforma de los juicios rápidos está abocada al fracaso por la carencia de medios y en algunos casos por no haberse contado con la realidad que está llamada a enjuiciar, tiene que decir, sin parecer excesivamente optimista, que iguales
llamadas, iguales proclamas se hicieron respecto de dos reformas de la legislatura pasada: los juzgados unipersonales de lo contencioso y la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Hoy, con absoluta unanimidad, se consideran textos
correctos y que han beneficiado a la tutela judicial efectiva desde el punto de vista de la celeridad en el enjuiciamiento. Todavía estamos en momento adecuado para hacer mayores correcciones y, desde luego, si de aquí al Pleno, en su paso por el
Senado, advertimos deficiencias técnicas, las iremos apuntando, con independencia de que sostengamos todavía enmiendas. Desde luego, contando con el concurso, con el empeño de todos los poderes públicos que tengan algo que ver en su ejecución, nos
parece que es posible pensar que esta reforma va a tener idénticas virtualidades que las dos iniciativas de las otras leyes procesales a que antes me he referido.
El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Villarrubia.
El señor VILLARRUBIA MEDIAVILLA: Voy a defender la postura y las enmiendas del Grupo Parlamentario Socialista a esta parte importante: el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, conocido como procedimiento para
los juicios rápidos, así como el procedimiento para los juicios de faltas y el resto de las disposiciones, conforme a los dos bloques en que la presidencia ha ordenado este debate.
Con carácter general, el Grupo Socialista comparte los principios inspiradores de esta reforma, no en vano somos coautores de la misma. Mi compañero, don Javier Barrero, ha señalado ya algunos aspectos que son irrenunciables para nosotros:
el respeto a las garantías y al principio de igualdad, la necesaria dotación de medios -porque ya en la Ley 10/1992, de 30 de abril, se implantaron los juicios rápidos y sólo la escasez o la falta de medios ha impedido su adecuada aplicación- y la
posibilidad de aplicación real de estos procedimientos con estas garantías.
Señorías, desde el punto de vista del Grupo Parlamentario Socialista, en esta parte hay diferencias importantes de fondo con el texto que ha salido de la ponencia y que estamos viendo hoy en Comisión. Nos gustaría de verdad que aún
pudiéramos aproximar posturas para poder dar un sentido positivo al voto del Grupo Parlamentario Socialista, sentido que en estos momentos, por las razones que voy a pasar a exponer, si no se producen estas modificaciones o algunas de ellas que
consideramos sustanciales, nos va a resultar realmente un tanto complicado.
Mantenemos viva la enmienda número 124, al artículo 795, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que recoge ni más ni menos que el ámbito de aplicación de la ley. Reconocemos la importante mejora que respecto al texto inicial supone la
competencia a conocer por este procedimiento, que ni más ni menos se manifestaba en: penas privativas de libertad, hasta nueve años, y privativas de derechos y multas, cualquier otra cuantía.
Aunque con algún error -que luego explicaré- en la
propia redacción del artículo 801, que regula la conformidad con carácter de ley orgánica, sí se recoge con carácter general que será la competencia de los delitos que competen -según el artículo 14.3, que a su vez se modifica, de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal- a los juzgados de lo penal. Pero entendemos que hay algunos aspectos importantes que hemos dejado escapar en la regulación del ámbito de aplicación y así lo recogemos en la enmienda.
Por ejemplo, no se recogen, y no
entendemos por qué, los delitos de daños o desordenes públicos; no se recogen, y no entendemos por qué, los delitos contra la salud pública, si son flagrantes y puede obtenerse inmediatamente el análisis de sustancia ocupada; tampoco entendemos,
aunque no sea un tema mayor, que no se recoja la no aplicación de este procedimiento en aquellos casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Al margen de algunos aspectos en la propia regulación positiva, como es recoger en el apartado b) las amenazas o violencia física o psíquica considerada habitual, dejamos sobre la mesa, aunque tampoco lo hacemos cuestión mayor, que la prueba
de la habitualidad difícilmente es compatible con el enjuiciamiento por el procedimiento de juicio rápido.
Añadimos, señorías, en el propio artículo 795, un apartado bis, en el que solicitamos -y me remito al contenido de la enmienda en sus propios términos- la regulación en el caso de delitos conexos, que es omitido no sólo en el texto inicial
sino también en el texto que ha salido de la ponencia. Es una laguna que debiera subsanarse, y en aras a la brevedad, doy por reproducidos tanto el texto como la argumentación de esta enmienda número 125.
En el artículo 796 tenemos también importantes discrepancias. Se refiere a las diligencias a practicar por la Policía judicial. Señorías, hay una auténtica dejación u omisión de competencias -que consideramos fundamentales e indelegables-
tanto del juez de guardia como del ministerio fiscal a favor de la Policía judicial. A la Policía judicial se le permite incluso que requiera la presencia del médico forense, atenuada la terminología con la transaccional presentada, pero de todo
punto insuficiente.
En el apartado 6.º se recoge incluso la posibilidad de que sea la propia Policía judicial la que efectúe el análisis de las drogas aprehendidas, lo cual puede llevarnos a
conflictos incompatibles con la rapidez de este procedimiento. Podríamos incluso llegar a hablar -entre comillas- de prueba preconstituida.
Nosotros hemos presentado una enmienda que entendemos ambiciosa, en la que suprimimos en el
apartado 4 el requerimiento al facultativo, que además en la práctica sería imposible y que era uno de los pilares que señalábamos de la posible aplicación real de este procedimiento. ¿Cómo se va a requerir al facultativo sabiendo como sabemos el
número de facultativos que hay, y cómo va a ser requerido por la Policía judicial para que se persone in situ y en el acto, sí es imposible? En el apartado 4.º recogemos esta supresión del facultativo y planteamos que se le cite en cualquier caso
dentro de los tres días siguientes en los días y horas predeterminados a este efecto por los decanatos, porque si no se produciría el posible efecto perverso de que la propia Policía judicial -¡y fíjense si esto es importante, señorías!- pudiera
escoger no sólo el procedimiento sino incluso el juez concreto que vaya a conocer del mismo.
Por tanto, solicitamos la supresión del apartado 4.º en los términos de la enmienda y la supresión del apartado 6.º -por abreviar, señorías, si no sería
muy largo- referente a que puedan analizar las sustancias tóxicas. Además se dice que las citaciones se pueden incluso realizar verbalmente por la Policía. Pero ¿qué constancia va a quedar? Se produce una indefensión absoluta no sólo para el
perjudicado, el acusado, sino para el propio juez. ¿Cómo se va a probar que a alguien se le ha citado por teléfono, si no queda constancia expresa en documento alguno de que esto ha sido así? Nos parece que eso debe ser corregido. En todo caso,
respecto a las diligencias que se recogen en los apartados 1.º y 8.º, mantenemos que sólo deberán practicarse por la Policía judicial cuando así lo haya acordado el ministerio fiscal en virtud de las competencias que le atribuye el artículo 768 bis,
o el juez de guardia. No se puede ni se debe hacer dejación de estas competencias.
Algún otro tema puntual cabría destacar en este artículo 796, pero nos parecen suficientes los que ya hemos mencionado. Por tanto, la enmienda transaccional que se plantea como número 10 sólo podríamos admitirla puntual y parcialmente si
corrigen el apartado 6.º donde dice que al menos esa prueba de sustancias tóxicas se realice por la Policía judicial, sin perjuicio -añaden- del debido control judicial de la misma, lo cual indudablemente puede aproximar las posturas, pero para
poder votar a favor de este artículo necesitaríamos que contuviera un mayor grado de aproximación a las importantes enmiendas que hemos presentado desde el Grupo Parlamentario Socialista.
En cuanto al artículo 797 y la enmienda número 127, respecto a las diligencias ante el juzgado de guardia, planteamos la modificación del párrafo primero y la diligencia 9.ª en el sentido de que solicitamos que las diligencias recogidas en
los apartados 3.º, 4.º, 6.º y 7.º sean practicadas, en todo caso, en presencia del ministerio fiscal y de las partes, por una cuestión evidente de respeto, aplicación y cumplimiento del principio de contradicción, y proponemos que en la 9.ª diga:
Ordenará la práctica de cualquier diligencia solicitada por el ministerio fiscal que no sea inútil o injustificada o que, solicitada por las partes, haya declarado pertinente, siempre que las mismas pueden llevarse a cabo en el plazo establecido en
el artículo 799. En cuanto a la modificación de la diligencia 9.ª, se plantea en coherencia con lo que nosotros entendemos que es la posición constitucional del ministerio fiscal y las funciones que la Constitución y la ley le atribuyen.
Diferenciamos claramente entre el tratamiento a esas diligencias que solicita el ministerio fiscal, que entendemos deben ser practicadas en todo caso, y las que sean solicitadas por otras partes personadas, que será en consideración a que el juez
las estime pertinentes.
Importante, señoría, es el contenido del artículo 798, y es que, practicadas las diligencias, el juez, oídas las partes, dicta resolución oral motivada, no susceptible de recurso alguno, y dice: Podrá seguir el procedimiento del juicio
rápido de los artículos 800 y siguientes, salvo que acuerde lo que recoge el artículo 779. 1.º, que en definitiva sería archivar, declarar falta o seguir por el procedimiento abreviado del 757 y siguientes. Aquí hay dos cuestiones: una, que
entendemos que la resolución oral debe ser documentada, y dos, que planteamos, aunque no hay enmienda, para reflexión y debate antes de la aprobación definitiva del texto, la posibilidad o conveniencia de que este auto pueda ser recurrido en
apelación. ¿Por qué? Porque en todo el procedimiento del juicio rápido no se recoge ninguna posibilidad de apelar, y esto atenta contra el principio constitucional de igualdad ya que no existe ningún otro tipo de procedimiento en el quien va a ser
sentado en el banquillo no haya tenido la posibilidad de apelar, con la particularidad también de que el acusado no ha elegido este o el otro procedimiento, sin perjuicio de otros aspectos que comentaremos en otros preceptos. ¿No sería de dudosa
constitucionalidad este precepto? Desde el Grupo Parlamentario Socialista entendemos el sentido práctico que se pretende dar a esta omisión voluntaria del grupo mayoritario, porque si se recurriera el auto, no habría juicio rápido y sería
incompatible con la celebración del juicio rápido, pero las garantías tienen que respetarse y la práctica nos indica que desde el año 1992 no son porcentualmente mayoritarias las cuestiones de recurso de apelación, que probablemente no lleguen ni al
10 por ciento. Si pensamos que el recurso haría imposible la celebración efectiva del juicio rápido, probablemente ese argumento no sea suficiente si tenemos en cuenta, uno, que en la práctica la mayoría de los procedimientos de estos autos no son
recurridos y, dos, si a cambio de no poder serlo restringimos garantías y un derecho fundamental, como es el de poder apelar respecto a su propia situación y a un juicio en el que va a estar indefectiblemente abocado a sentarse en el banquillo.
Insisto en que planteo este tema a efectos de debate y discusión para que podamos revisarlo antes de la aprobación definitiva.
En cuanto a la transacción número 22, mantenemos que el auto deberá ser documentado. Sin embargo, nos parece aceptable y acertada la consideración del apartado 2.º de la transacción, así como el 3.º, que incluso nos parece mejor, sin que
sirva de precedente, que la redacción del apartado 3 bis que proponemos en nuestra enmienda 128. Es decir, aceptaríamos los apartados 2.º y 3.º e incluso el 1.º si se recogiera que el auto deberá ser documentado. a efectos de procedimiento,
tenemos la duda, señor presidente -y lo planteo con carácter general- sobre las transacciones ya que hay algunas que aceptaríamos parcialmente, pero si conllevan la eliminación total de la enmienda, en algunos casos no nos va a ser posible
aceptarlas, como pasaré a exponer brevemente, sobre todo en los temas que consideramos fundamentales, que no es éste por supuesto, pero lo adelanto a efectos del debate.
Importante es el artículo 800, que es un ejemplo claro de lo que acabo de exponer. Nos aceptan en la transacción número 11 nuestra enmienda 129, casi literalmente pues mejora sustancialmente algo que no se sostenía ni técnica, ni jurídica
ni políticamente en la redacción original porque en ningún caso, si la acusación lo solicita, el juez puede abrir el juicio oral, y sin embargo en el texto sí se contemplaba. Todavía carece más de sentido que si el ministerio fiscal solicita el
sobreseimiento, el juez pueda denegarlo y exigir al fiscal que acuse. Eso es ir en contra del principio acusatorio y de las funciones que el juez debe tener, al menos a juicio del Grupo Parlamentario Socialista. Esto está recogido en la
transacción que se nos presenta en buena parte con la aplicación del artículo 782 y del apartado 3.º del 783, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y podríamos aceptar esta transacción.
En el apartado 2.º nos parece -entre comillas y respetuosamente- inútil el último párrafo que añaden a sugerencia del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), sin que sirva de precedente la calificación, porque estamos hablando de
unos términos irrelevantes. Para plantear el escrito de acusación se recoge un término de cinco días y se argumenta que si el juez considera que el tema no es muy complejo dicte auto en cada caso y diga si en vez de cinco son cuatro, tres o son dos
días. Nos parece que es tiempo muerto que dilata el procedimiento y es más burocrático y menos práctico incluir el contenido in fine del apartado 2.º, que dejar el término automático de cinco días y plantear que en el plazo improrrogable de cinco
días se me formule la acusación, en lugar de que el juez tenga que sacar un papelito y decir: Le voy a dar tres días y medio. Nos parece poco relevante.
Sí tiene relevancia, señorías, otra cuestión, y tenemos que decir que aceptaríamos íntegramente la enmienda, pero no podemos retirar la nuestra porque está esta cuestión fundamental. El artículo 800 recoge en su apartado 5.º el
sobreseimiento libre, que tiene efectos cuasi similares a la cosa juzgada, en el supuesto de que el ministerio fiscal no presente escrito de acusación en el momento establecido en el apartado 2.º, es decir, en el acto si no hay acusación particular
o abierto el juicio oral o en los dos días si hubiere acusación particular, con traslado de otros dos más al superior jerárquico. No estamos de acuerdo por las razones que constan expresamente en nuestra enmienda al artículo 781 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, pero además por los mismos motivos. Sin embargo, el grupo mayoritario acepta en este supuesto ese efecto que entendemos perverso para el procedimiento abreviado, y así se ha corregido y subsanado, con alguna posibilidad de
discusión en cuanto a los efectos.
Pero este no es el tema más importante. Si lo grueso se ha aceptado en el procedimiento abreviado, sin embargo aquí, donde los plazos son más perentorios, tan sólo de 48 horas más otras 48 si no se efectúa
efectivamente el escrito de acusación, se procede al sobreseimiento libre. Señorías, el carácter público de la acción penal y el interés colectivo que subyace en la misma impiden introducir, como indirectamente se hace, un plazo de caducidad para
el ejercicio de la acción penal. La renuncia al ius puniendi por parte del Estado por el mero incumplimiento de un plazo plantea serias dudas de inconstitucionalidad desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva de la víctima. Amén de que
si entráramos, como mencionaré rápidamente, en las dificultades de medios con la actual plantilla y la forma de funcionamiento en la práctica del ministerio fiscal, puede que en 48 horas no sólo no haya calificado o acusado, sino que ni siquiera
haya visto ese papel y las diligencias para acusar o calificar. El resto de las razones, en aras de la brevedad, las doy por reproducidas porque constan en la motivación que damos a esta enmienda. Por tanto, si se puede aceptar la transaccional
parcialmente, aceptaríamos íntegramente la transacción número 11, con la sugerencia de que la resolución oral motivada pudiera o debiera ser documentada, ya que dice oral motivada pero no dice documentada, pero si no, también la aceptaríamos.
Aceptaríamos incluso el apartado 2.º, con la sugerencia de que se suprima la última parte porque aporta poco desde el punto de vista práctico, pero tenemos que mantener nuestra solicitud de supresión del apartado 5.º porque el sobreseimiento libre
si no se ha realizado el escrito de acusación nos parece que es un efecto que en ningún caso debe mantenerse ni ser planteado.
Para resumir, entro brevemente en otro tema que consideramos fundamental también y en el que tenemos importantes discrepancias con el texto, que, aun después de reformado reiteradamente por la ponencia y por las transacciones del Grupo
Parlamentario Popular, tiene carencias importantes desde el punto de vista jurídico y con el que desde el punto de vista político mi
grupo parlamentario tiene serias discrepancias. Hablamos ni más ni menos que de la articulación y la regulación de la conformidad -artículo 801-, por la que van a entrar la gran parte de los juicios rápidos en la práctica. Pues bien, ¿qué
ocurre con el texto conforme está y cuál es la solicitud que el grupo Socialista plantea en concepto de mínimos importantes. Doy por manifestado también, porque ya consta en el 'Diario de Sesiones' la intervención de mi estimado compañero don
Javier Barrero, que no estamos de acuerdo en que sea el juez instructor el mismo que dicte sentencia. Entendemos que, con el máximo respeto a la rapidez del procedimiento, debe ser el juez de lo penal. Pero además hay otra cuestión. Pese a que ya
se ha corregido y se plantea la modificación mediante ley orgánica del artículo 87 del Código Penal, del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -éste no por vía orgánica- y del artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que
ocurre es que una vez corregido el ámbito de aplicación -si estamos equivocados, lógicamente retiraríamos esta afirmación-, decimos que es competente para conocer de delitos con pena de privación de libertad -modificación del artículo 14.3- de hasta
cinco años. Les recuerdo entre paréntesis que la filosofía y la postura del Grupo Socialista es que correspondiera al juez unipersonal tan sólo hasta tres años y que eso fuera motivo de la Audiencia, pero como eso no lo podremos hacer hasta que
gobernemos, me adelanto ahora respecto a lo que tenemos sobre la mesa ¿Qué competencia tiene el juez de lo penal, según el artículo 14.3 incluso con la modificación que ustedes realizan? Penas privativas de libertad, hasta cinco años; privativas
de derechos, hasta diez años y otras penas, hasta diez años. Sin embargo, en la regulación de la conformidad que ustedes traen en pieza separada -entre comillas- como ley orgánica, dicen: Dictará sentencia de conformidad el juez de instrucción
-corrigen el artículo 87 en cuanto a su competencia- en penas privativas de libertad hasta tres años -correcto, en coherencia con la redacción del 801-, y añaden Y el resto de penas, sin limitación alguna. Quiere esto decir que, pese a la
corrección que ustedes hacen del artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al dejar sin limitación alguna para la conformidad otro tipo de penas, se están excediendo en la posibilidad de que dicte sentencia en penas que corresponden a la
Audiencia Provincial y ni siquiera al Juzgado de lo Penal. Esto es así en la redacción última del artículo 801 que ustedes mantienen. Me parece que es algo de obligada corrección porque no es ni lo deseado ni el efecto que tiene que perseguirse.
Hay además otras cuestiones que tienen que modificarse. Aparte de que decimos que sea el juez de lo penal, decimos también que se recojan las medidas de seguridad privativas de libertad, que ustedes no recogen.
También planteamos un tema
delicadísimo: que se regule la facultad o posibilidad del juez de ver la situación personal del condenado y si está en condiciones de prestar esa conformidad, lo que no se recoge en el texto. Y planteamos que de oficio o a petición de cualquiera
de las partes o del ministerio fiscal, y siempre que el juez así lo acuerde en alguno de los dos últimos supuestos, cuando haya dudas sobre si el imputado se encuentra en condiciones idóneas para prestar el consentimiento, se incorpore el informe
del médico forense. Algo ha dicho el portavoz de Izquierda Unida en cuanto a la situación del drogodependiente, etcétera. Debe haber, si así se solicita, un informe del médico forense. Y hay otra cuestión, señorías: para aceptar la conformidad y
acordar la suspensión de la pena privativa de libertad planteamos que haya un compromiso del acusado de cumplir las responsabilidades civiles, con lo que estamos de acuerdo, pero según se hubiera acordado de conformidad con el artículo 81.3 del
actual Código Penal vigente.
El señor PRESIDENTE: Le ruego termine, señor Villarrubia.
El señor VILLARRUBIA MEDIAVILLA: Estoy tratando con la mayor rapidez los temas fundamentales. El resto lo daré por reproducido. Estoy acabando.
Ustedes recogen la sentencia de conformidad condicionada con la reducción obligatoria de un tercio, es decir, de tres años a dos, para que se salga con la sentencia en la mano y por la otra puerta, y dicen: Pero si no cumplen las
responsabilidades civiles a las que se ha obligado, luego va a cumplir no sólo los dos años, sino los tres. Y se habla ni más ni menos que de una cárcel por pena pecuniaria, cuando el artículo 81.3 del Código Penal dice que el juez verá la
situación personal, y si hay una imposibilidad real -clarísimo, declaración de insolvencia-, no va a cumplir la pena, además incrementada en un tercio, porque no haya podido hacer frente a las responsabilidades civiles.
En definitiva, entendemos que en este precepto hay discrepancias tan importantes que nos resulta muy difícil poder votar a favor. Son discrepancias que he intentado resumir y que se refieren a que se quiebra el principio de igualdad en la
aplicación de la ley. Les voy a dar otro dato rápidamente; sentencia de conformidad en el juicio rápido, reducción de la pena a un tercio, ¿por qué no en el resto de los procedimientos, conforme ha solicitado el Grupo Parlamentario Socialista? El
principio de igualdad es evidente y es necesario respetarlo, máxime cuando el acusado no elige el procedimiento por el que deba ser juzgado. ¿Por qué en el procedimiento abreviado o en cualquier otro procedimiento, no se aplica esta reducción de
pena, que sí se aplica en el juicio rápido? ¿Para decir que tenemos una estadística determinada de juicios rápidos? ¿Ese es el respeto a las garantías y a principios constitucionales? Nos parece que no.
En aras de la brevedad, voy a dar por reproducido el resto de las enmiendas. En cuanto a la regulación del
juicio de faltas, sobre el que tenemos también algunas discrepancias y consideraciones que nos gustaría poner sobre la mesa, por la premura de tiempo en la tramitación de esta proposición que efectivamente todos tenemos interés en que se
apruebe cuanto antes, lo dejaremos, si no es posible antes en cualquier de negociación, para la fase de aprobación en el Senado, adelantando que son aspectos cualitativamente menos importantes, no tanto como los que hemos planteado aquí en los
juicios rápidos. Reiteramos nuestra enmienda sólo enunciada a la disposición adicional primera en cuanto a los medios y recursos materiales y humanos porque, si no, sería imposible la aplicación efectiva de esta ley.
Queremos dejar constancia en
tono casi de broma de la premura y la precipitación que que esta ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el B.O.E, y sin embargo en la disposición adicional, aun que lo han corregido pero a peor -no es una crítica fuerte, sino
para que lo corrijan-, dicen que se dotará de medios en la forma que mencionan en el plazo de seis meses. Si la ley va a entrar en vigor en el plazo de tres meses, no esperemos a la dotación de medios en el plazo de seis, que ya nos conformaríamos,
señorías, si efectivamente conseguimos que en el plazo de seis se doten los medios.
Se recoge otro aspecto que señalamos para que quede constancia y no lo lleven adelante porque no forma parte de ningún discurso compartido ni de ninguna negociación, que es una modificación de la Ley de Planta y Demarcación en la que se
permite al Gobierno quitar una competencia al Consejo General del Poder Judicial, que es separar los juzgados de primera instancia e instrucción en primera instancia o instrucción sin que sea necesaria la propuesta del Consejo General del Poder
Judicial.
Estamos de acuerdo si lo que se pretende es que cuando haya menos de diez juzgados en la provincia se pueda para facilitar la aplicación de esta nueva normativa, separar esos juzgados. Si esa es la idea, el Grupo Parlamentario Socialista
la apoyará, pero sin eliminar la competencia del Consejo General del Poder Judicial, que es realizar la propuesta, y luego el ministerio lleva a cabo esa propuesta, no previo informe, como ahora se recoge un poco de rondón en esta reforma que se
incluye en el informe de la ponencia y que no se reflejaba en el texto con anterioridad.
Hay algunos temas más que yo creo que son de índole menor y que quedarán sobre la mesa, pero por respeto al tiempo, aunque yo creo que el tema lo requería, voy a dar por finalizada mi intervención, y ante aquellas omisiones, sobre todo de
última hora, que puedan existir, mantenemos las enmiendas vivas del Grupo Parlamentario Socialista, reiterando -ya sí de verdad para terminar- la voluntad cierta y real desde el punto de vista político de votar a favor del texto completo con el
grupo mayoritario porque hemos compartido los principios y los seguimos compartiendo, pero hay algunos temas que para nosotros aún hoy son fundamentales y consideramos que se debiera seguir profundizando en el intento de aproximación de posturas
antes del Pleno del jueves, incluso hasta la tramitación parlamentaria en el Senado. Nos gustaría poder llevar a cabo lo que hoy, por las razones que resumidamente hemos dado mi compañero Javier Barrero y yo mismo, aunque queramos, no podremos
aprobar porque hay diferencias tan importantes, no en los principios, sino en la ejecución material y de aplicación o de intento de aplicación de esos principios, que nos van a impedir votar a favor del conjunto, aunque sí podremos votar a favor de
una serie de artículos que no han sido enmendados y en los que no existen esas diferencias fundamentales.
El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Ollero.
El señor OLLERO TASSARA: Intentaré, dado lo avanzado de la hora, resumir al máximo la toma de postura de nuestro grupo ante estas enmiendas, no sin recordar algo de lo que creo que las intervenciones que ya han tenido lugar dan buena
prueba, y son los frutos del pacto de Estado por la justicia, sobre todo en el deseo de afrontar un problema al que ya reiteradamente se ha intentado buscar solución sin llegar a un éxito total. A estas alturas y con el número de enmiendas
transaccionales que se han planteado y la actitud que ante ellas ya se ha expresado, yo creo que queda claro lo que ya se ha afirmado, y es que estamos ante un proyecto conjunto y por tanto estamos analizando autoenmiendas que todos los grupos
parlamentarios plantean a un texto que es de todos, por más que haya algún grupo que intenta una estrategia un tanto original de rejoneo a dos pistas, en el cual por un lado es proponente como los demás pero por otro lado parece que pasaba por aquí
y no se considera muy concernido por los contenidos de lo que él mismo ha propuesto. Cada cual intenta hacer las cosas como puede, pero no se puede estar fuera del pacto de Estado por un lado y por otro no querer tampoco estar dentro. Es
complicado, pero no es nuestro problema.
Quiero recordar que en la Comisión de seguimiento del pacto de Estado por la justicia se abordó esta cuestión con gran unanimidad y un entusiasmo inicial sin duda excesivo. Se llegó a hablar de que en 72 horas prácticamente iban a quedar
resueltas casi todas las cuestiones. Luego ya, en la sesión específica de la Comisión general de codificación, donde hubo expertos sugeridos por diversos grupos parlamentarios, se vio que no era tan fácil, sobre todo en algo que yo creo que es la
clave de este proyecto, y es el afán por llegar a una ponderación de dos elementos, y ahí o se estima que la ponderación es posible o no. Si por un lado se dice que la justicia tardía nunca es justicia y se dice de un modo absoluto, habría que
sacrificar las garantías; por otro lado, si se dice que los juicios rápidos, por definición, atropellan las garantías, yo no sé qué estamos haciendo
aquí. Si estamos aquí, yo creo que es porque entendemos que hay que llegar a ponderar esos dos elementos, y ahí es donde han surgido, desde la elaboración previa de los expertos, las lógicas discrepancias.
Nos encontramos sin duda ante una notable dificultad de barajar tantos textos por nuestro afán de autoenmendarnos, y en ese sentido, respecto a las enmiendas transaccionales, quisiera recordar al señor Villarrubia las previsiones
reglamentarias sobre las enmiendas transaccionales para evitarle zozobras, y es que, si se lee el Reglamento de la Cámara, en Comisión, que es donde estamos, las enmiendas transaccionales no hace falta que S.S. las acepte, simplemente se proponen y
si el grupo que las propone las mantiene, se votan. Por tanto, SS.SS. no se ven obligados a aceptarlas en modo alguno; pueden votar a favor sin aceptarlas. Así lo dice el Reglamento, exótico Reglamento, pero es el que tenemos. No sería así en
el Pleno. Léase S.S. el reglamento. Por tanto, ello le va a facilitar una gran versatilidad de su postura. No tendrá que aceptar la transaccional y podrá votar a favor, como por otra parte, es de lógico rigor, y así puede mantener también una
actitud de mayor soltura. No hay problema, está todo previsto por un reglamento que incluso en sus vertientes más pintorescas a veces tienen resultados positivos. Son cosas que pasan. Aprovechamos eso que dice el reglamento y así encontramos
solución.
Quiero recordar que se han planteado 20 enmiendas trasaccionales, de las cuales cuatro fueron ya asumidas por la ponencia.
Respecto a los problemas suscitados por la conformidad, nuestro grupo no ve problema alguno en que se establezca la conformidad tal y como está recogido en este momento por la ponencia. Si es necesario haremos un debate sobre el particular
más profundo en el Pleno, pero no vemos muchos problemas. Tampoco consideramos lógico el escrúpulo por la rebaja que se prevé en las penas. Al igual que desde el punto de vista penal el arrepentimiento espontáneo puede ser considerado en
determinadas circunstancias como algo a tener en cuenta, es bueno que sea estimulado el afán de no obstrucción a la justicia, de cualquier renuncia a un uso dilatorio de las garantías, y no nos parece que sea negativo en modo alguno.
Respecto a la alusión que hace al Grupo Socialista en su enmienda 125 a los delitos conexos, no es ninguna laguna lo que aquí hay; simplemente hay una remisión a las normas generales, según la cual cuando se da esa situación el procedente
será aquel régimen procedimental aplicable al delito más grave. Por tanto, no hay ninguna laguna.
En el esfuerzo por conseguir que estos juicios sean rápidos aprovechando al máximo todas las posibilidades que con el exquisito respeto a la garantía ofrece, se ha apostado por procurar aprovechar al máximo las aportaciones de la Policía
judicial. En ese sentido quisiera animar al señor Villarrubia a que lea las transaccionales. La transaccional número 10 ha eliminado la referencia al facultativo, de la que él una y otra vez se ha quejado. Por lo tanto, o no ha leído bien la
transaccional número 10 -mucho me temo que ahora tampoco, porque no está muy pendiente del debate-, o se lee de nuevo la transaccional número 10 en lo relativo al artículo 796.4 y confirma con sus propios ojos, a modo de pericia oftalmológica, que
ahí no se habla para nada del facultativo. No nos eche en cara que seguimos diciendo lo que no decimos, en la trasaccional se ha suprimido la referencia al facultativo. Si para marcar discrepancias enfáticamente, se remite a pasajes que ya están
corregidos, es toda una buena señal de en qué medida es difícil marcar discrepancias. Yo le animo a que lea la transaccional número 10 y comprobará que no hay problema.
En cuanto a los análisis, nos parece bastante lógico que, con las debidas condiciones, la propia policía pueda realizar esos análisis en determinadas circunstancias. No nos parece que eso sea negativo en modo alguno. Hemos ofrecido también
la transaccional número 22; una vez más, me encuentro sorprendido por la lectura. Le recuerdo al señor Villarrubia que ha habido dos versiones de la transaccional 22. Me temo que él, como todos los demás, está bastante liado con los papeles,
porque esto es complicadísimo. Hay una trasaccional 22 con una nueva versión, en cuyo Auto primero se dice que se dictará auto de forma oral que deberá documentarse. Entendemos que con eso se ha recogido su afán documentador.
Lógicamente se
considera aplicable también al punto 3, donde vuelve a hablarse del auto en forma oral. No entendemos que esa transaccional 22 no haya satisfecho su afán documentador. Nos ha parecido muy lógico y así lo hemos hecho notar.
Ya en ponencia se aprobó una transaccional, la que entonces se numeraba como 24, que creo que es interesante también recordar para que quede en el 'Diario de Sesiones', donde según el régimen de guardias que hay en cada Juzgado va a
procederse de un modo o de otro. Esto es interesante porque refleja el afán de este texto de una flexibilidad y de contemplar las diversas circunstancias. No es lo mismo una guardia de 24 horas que una guardia semanal. Por tanto, hay que procurar
ir a fórmulas lo más ágiles posibles y lo más adecuadas a la realidad. Por eso quiero resaltarlo, aunque eso ya está en ponencia y al parecer sin discrepancia alguna.
Hemos presentado también la transaccional número 11, en la cual, igualmente, se habla de en forma oral, auto motivado, que deberá documentarse, e igualmente se han corregido elementos relativos a las posibilidades de actuación ante las
solicitudes de las acusaciones. Eso es también una clara mejora de la situación anterior.
Respecto al famoso debate sobre el sobreseimiento, yo quiero recordar que en la exposición de motivos de esta ley se habla de la necesidad de unos cambios de
actitud y de comportamiento. En ese sentido, yo recuerdo la situación en la que estábamos con motivo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También allí había cierto escepticismo en nosotros mismos sobre en qué medida se iban a romper
determinas inercias. Recuerdo el interés que uno de los ponentes, Pablo Castellano, puso en todo momento en evitar que hubiera hasta la mínima aparición de elementos escritos para evitar que la oralidad pasara una vez más a la historia. Yo creo
que aquí estamos en una situación bastante similar. Una de dos, o nos creemos la ley o no nos la creemos, lo que no podemos es tener juicios rápidos a cámara lenta. A la hora de la verdad, si se produce ese sobreseimiento sobre el tipo de
conductas de que estamos hablando, y dentro de un ritmo como el que pretendemos imponer, lo peor que puede pasar es que el Grupo Socialista al día siguiente venga aquí con dos peticiones de comparecencia, una al ministro preguntando cómo es que no
hay un fiscal que haya hecho ese papel y otra al fiscal general preguntándole qué medidas disciplinarias ha adoptado respecto al fiscal, como ha hecho hace dos días con motivo de algo sin fundamento alguno; en este caso lo haría con fundamento.
Estoy seguro que tanto el Gobierno, que no tiene mucho interés en que el Grupo Socialista se luzca en esos menesteres, como el fiscal, que tampoco tiene especial interés en ser objeto de medidas disciplinarias, ya espabilarán para que haya medios y
para que se pongan en práctica, que es lo que pretendemos. Ahora, si no creemos que va a haber medios y se van a poner, lo mejor es que nos dediquemos a otra cosa, que es una postura realista y rápida. Podemos seguir discutiendo sobre el
particular pero por el momento vemos bastante razonable la situación.
La transaccional 12 tiene, igualmente, una nueva versión; se habla, por un lado, que a efectos de ejecución de sentencia, se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal para que proceda a ejecutar la sentencia, con lo cual se descarga
sin duda al Juzgado de guardia. Después, se habla de la ya mencionada imposición de la pena, reducida en un tercio. ¿Por qué no lo hacemos en el ámbito del abreviado? Evidentemente porque la situación es distinta y aquí lo que se está intentando
es estimular un determinado comportamiento procesal, con un máximo respeto de las garantías, que se da en estas circunstancias y no en otras. Por tanto, nos parece que es aquí donde es adecuado hacerlo.
Hemos planteado igualmente la transaccional número 18 al artículo 962, donde igualmente se suprime la referencia al facultativo, a la que antes me refería, y hay alguna otra corrección de detalle que creemos que mejora el texto anterior.
Respecto a la enmienda que se ha incluido en ponencia, en efecto, son seis los meses de los que dispondrá no sólo el Gobierno, sino también las comunidades autónomas, algunas tan diligentes como la de Andalucía; o sea que la señora Hermosín
nos debería aplaudir por haber puesto seis meses en lugar de tres, para no dejarla en ridículo, cosa que no es necesario hacer todos los días. Respecto a eso, la postura que nosotros íbamos a mantener en parte coincide con lo que ha dicho el señor
Villarrubia; nosotros entendíamos que se había producido un error técnico al no corregir igualmente la vacatio legis, porque lógicamente deben ir unidas.
Lo que íbamos a proponer es que se entendiera como enmienda meramente técnica que la vacatio
legis sea de seis meses. En fin, queda sobre la mesa como enmienda in voce por si, en efecto, quiere recuperarse la lógica del texto. Obviamente, al ampliar las posibilidades de las comunidades autónomas y del propio Gobierno para aportar los
medios, lo cual es una muestra de seriedad, de en qué medida queremos que esto salga bien, parece lógico que eso afecte a la vacatio legis.
La transaccional número 26, que se refiere a la nueva disposición adicional quinta, supone un compromiso para regular la prisión provisional en el plazo de seis meses. Al fin y al cabo, es un desglose más, como el que se pidió a la sección
de la Comisión General de Codificación, que adelantara lo relativo a juicios rápidos, y ahora se le pide, si esto se aprueba, que adelante lo referente a la prisión provisional sin perjuicio de que siga trabajando en una nueva Ley de Enjuiciamiento
Criminal. Eso, en efecto, nos lleva, como muy bien ha comprendido la portavoz del Grupo Vasco (PNV), a entender que extender a toda la tutela cautelar penal esa regulación en seis meses sería excesivo, sin perjuicio de que, lógicamente, en el
ámbito de la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal se satisfaga adecuadamente esa razonable expectativa.
Por último, ha habido una reforma que supone la posibilidad de modificar la Ley de Planta Judicial, distinguiendo juzgados de instrucción y juzgados de lo penal para poder constituir un sistema, una vez más, ágil en lo relativo a las
guardias. Eso es también una muestra de buen sentido.
Nuestro grupo está muy satisfecho por el grado de consenso que el trabajo que todos estamos haciendo, como no puede ser de otra manera, está consiguiendo y, desde luego, estamos seguros de que las alusiones que se han hecho a los medios
(precisamente esa corrección realista de los seis meses es para que todas las administraciones competentes puedan abordar esa cuestión) garantizan una seriedad en la puesta en marcha, lo mismo que ocurrió con la Ley de la jurisdicción contenciosa y
añadiría que lo mismo está ocurriendo con la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que a la hora de la verdad, el temor a que no hubiera medios se ha visto desmentido, sobre todo cuando además existe un compromiso que se plasmó en el debate de
presupuestos de este mismo ejercicio, de 200.000 millones de pesetas para el pacto de Estado, que, lógicamente, tendrán un destino prioritario en lo relativo a esta ley cuando se discutan los presupuestos del año próximo.
El señor PRESIDENTE: Señor Silva.
El señor SILVA SÁNCHEZ: Señor presidente, antes de la votación quiero anunciar que procedo a retirar las enmiendas números 155, 156 y 158, relativas a los médicos forenses, en la medida en que de aquí al Senado trabajaremos para alcanzar
acuerdos.
El señor PRESIDENTE: Señor Mardones.
El señor MARDONES SEVILLA: Señor presidente, intervengo para manifestar que, de las dos enmiendas que al principio de mi intervención había dicho que mantenía vivas para este trámite, las números 44 y 45, al haber sido la número 45, objeto
de enmienda transaccional, la número 12. Secundando la doctrina del profesor Ollero, esto es, que nos autoenmendamos en un documento propio, la acepto en sus justos términos, quedando viva únicamente para votación la enmienda número 44, referente a
los plazos.
El señor PRESIDENTE: Señor Rejón.
El señor REJÓN GIEB: Retiro las enmiendas números 10, 11, 12, 30, 33, 105 y 106. Y no aprovecho, por la hora, para responder al profesor Ollero acerca de las nuevas artes de la tauromaquia.
El señor PRESIDENTE: Señor Barrero.
El señor BARRERO LÓPEZ: Mantenemos las enmiendas números 118, 123, 124, 125, 126, 127, 129, 130 y 132 y retiramos las restantes.
El señor PRESIDENTE: Vamos a proceder a la votación de las enmiendas y, posteriormente, votaremos los informes.
En primer lugar, vamos a votar las enmiendas números 80, 81, 89, 91, 93, 95, 96, 98 y 99, de la señora Lasagabaster.
Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres; en contra, 14; abstenciones, ocho.
El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.
Vamos a votar la enmienda número 44, del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria.
Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en contra, 15; abstenciones, nueve.
El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.
Vamos a votar las enmiendas del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
El señor BARRERO LÓPEZ: Quería saber si las enmiendas transaccionales se van a votar todas después, porque hay algunas que tienen que ver con varios grupos parlamentarios y otras que sólo tienen que ver con un grupo parlamentario. Hay una
que sólo tiene que ver con el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) y quería saber si se va a hacer la votación de todas las transaccionales al final.
El señor OLLERO TASARA:La enmienda transaccional que tiene que ver sólo con el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) se aprobó en ponencia.
El señor BARRERO LÓPEZ: Entonces, se van a votar todas al final.
El señor PRESIDENTE: Sí, aunque en ese momento se podrá votar alguna separadamente.
El señor BARRERO LÓPEZ: ¿Las enmiendas transaccionales se van a votar después de la votación de las enmiendas de cada grupo?
El señor PRESIDENTE: Sí. (El señor Villarrubia Mediavilla pide la palabra.)
El señor VILLARRUBIA MEDIAVILLA: Nosotros solicitaríamos votación separada de las enmiendas números 67, 68, 71, 74 y 75, salvo que alguna esté retirada.
El señor PRESIDENTE: Están todas retiradas.
Votamos las enmiendas números 50, 51, 52, 54, 63, 65 y 69, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, cuatro; en contra, 16; abstenciones, siete.
El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.
Votamos las enmiendas vivas del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida, que son todas menos las que se han sido retiradas, que son las enmiendas números 10, 11, 12, 30, 33, 105 y 106.
Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en contra, 17; abstenciones, ocho.
El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.
Votamos las enmiendas números 167, 177 y 180, del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).
Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres; en contra, 17; abstenciones, siete.
El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.
Votamos las enmiendas del Grupo Parlamentario Socialista. En primer lugar, la enmienda número 132.
Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, nueve; en contra, 16; abstenciones, tres.
El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.
Resto de enmiendas vivas del Grupo Parlamentario Socialista, que son las números 118, 123 a 127, 129 y 130.
Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, siete; en contra, 16; abstenciones, cuatro.
El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.
Votamos las enmiendas transaccionales. Se ha pedido votación separada de la enmienda transaccional número 12.
Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19; abstenciones, nueve.
El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.
Resto de enmiendas transaccionales.
Efectuada la votación, dijo
El señor PRESIDENTE: Quedan aprobadas por unanimidad.
Votamos la enmienda in voce sobre las disposiciones finales: plazo de entrada en vigor de seis meses. (El señor Ollero Tassara pide la palabra.)
¿Señor Ollero?
El señor OLLERO TASSARA: Quisiera recordar si se puede entender como enmienda técnica lo que apunté.
El señor PRESIDENTE: ¿Se puede entender como una enmienda in voce en la Comisión? (Asentimiento.)
Pues procedemos a la votación.
Efectuada la votación, dijo
El señor PRESIDENTE: Queda aprobada por unanimidad.
Votamos la disposición adicional primera.
Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 18; abstenciones, nueve.
El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.
Resto del informe de la ley ordinaria, a la que no hay más enmiendas.
Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 27; abstenciones, una.
El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el informe.
Pasamos a la ley orgánica. Se vota separadamente el artículo 1.1, en cuanto al artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 18; en contra, uno; abstenciones, nueve.
El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.
A continuación, se vota el resto del informe de esta proposición de ley orgánica.
Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19; en contra, uno; abstenciones, nueve.
El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.
Concluidas las votaciones y el debate, se levanta la sesión.
Eran las tres de la tarde.