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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VII LEGISLATURA
Serie B: PROPOSICIONES DE LEY
19 de julio de 2002
Núm. 260-1
PROPOSICIÓN DE LEY
122/000230 Modificación del artículo 7, letra f), de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias.
Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000230
AUTOR: Grupo Parlamentario Socialista.
Proposición de Ley de modificación del artículo 7, letra f), de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de julio de 2002.-P. D. La Secretaria General del Congreso de los Diputados, Piedad García-Escudero Márquez.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente Proposición de
Ley de modificación del artículo 7, letra f), de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias.
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de junio de 2002.-Ramón Jáuregui Atondo y Salvador de la Encina Ortega, Diputados.-María Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.
Exposición de motivos
La Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 11/1994, de 20 de junio, (en adelante, LGSS), en su artículo 136 define la situación de incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del
trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que
disminuyen o anulan su capacidad laboral'.
Esta definición, que toma en su totalidad el riesgo de incapacidad como situación objeto de protección, al considerarlo como 'enfermedad prolongada' o como 'vejez prematura' que elimina o reduce la posibilidad de obtener rentas de trabajo,
presenta múltiples dificultades desde el punto de vista del ámbito de cobertura pues, bajo la abstracción del término inválido, existen múltiples situaciones, todas diferentes, que encierran los problemas psicológicos, sociales y la peculiar
invalidez de las personas que las padecen.
Por ello, el artículo 137 de la LGSS establece una clasificación de los grados de incapacidad que, atendiendo al porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado y una vez cumplidos los requisitos de carencia exigidos,
determina una distinta prestación económica. Esto no obstante, y a pesar de que los diversos grados de incapacidad se basan en criterios psicofísicos, sin tener en cuenta la capacidad de ganancia o empleo en función de los datos de mercado de
trabajo, nuestro sistema de Seguridad Social establece una excepción con lo que se ha dado en llamar por la jurisprudencia la incapacidad permanente total cualificada.
En efecto, el articulo 139.2 de la LGSS prevé un posible incremento del 20 por 100 de la incapacidad permanente total en atención a factores personales, tales como la edad, falta de preparación general o especial, o circunstancias sociales y
laborales del lugar de residencia, por estimar que dificultan la posibilidad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior. Por Resolución de 11 de abril de 1990, de la Secretaría General de la Seguridad Social, se fijaron los
criterios para la aplicación del complemento del 20 por 100 a reconocer a los pensionistas de incapacidad permanente total para la profesión habitual mayores de cincuenta y cinco años de edad. También puede otorgarse este 20 por 100 cuando se pide
la incapacidad absoluta y ésta no es reconocida.
Es decir, nuestro sistema de Seguridad Social otorga una especial protección a aquellos beneficiarios de prestaciones de incapacidad permanente total que, por sus peculiares circunstancias, y a pesar de no haber sufrido una disminución
psicofísica que les haga acreedores de la prestación económica que acompaña a la incapacidad permanente absoluta, se estima que se encuentran inhabilitados por completo para toda profesión u oficio. Se articula, pues, esta incapacidad permanente
cualificada como un genus intermedio entre la incapacidad permanente total y la absoluta, y se establece una casi asimilación a efectos de prestaciones sociales entre esta última incapacidad y a la permanente total cualificada.
Sin embargo, esta asimilación no se ha producido a efectos fiscales. El articulo 7 f) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, establece como rentas exentas de
dicho impuesto 'las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez', pero no cuando se trata de esta incapacidad
permanente total cualificada.
Habida cuenta la casi asimilación producida en el ámbito de la Seguridad Social entre las prestaciones de incapacidad permanente total cualificada y de incapacidad permanente absoluta, al considerar que los beneficiarios de unas y otras se
encuentran inhabilitados por completo para toda profesión u oficio, como si de esta última incapacidad se tratara; habida cuenta, a su vez, que la norma tributaria detrae del ámbito de protección social el supuesto de hecho al que va a otorgar
efectos tributarios, no parece justificado el distinto tratamiento fiscal que se asigna a la prestación económica percibida como consecuencia de una u otra contingencia.
Si a ello añadimos que las pensiones de incapacidad permanente total en el sistema de Seguridad Social a uno de abril de 2002 eran 411.502, de las cuales, 152.680, corresponden a beneficiarios que tienen cincuenta y cinco o más años de edad
que no realizan ninguna actividad que dé origen a su inclusión en el sistema. Si añadimos, además, que la cuantía media de estas pensiones cualificadas asciende a 620,03 mensuales (152.680 pesetas), resulte oportuno adoptar una medida que en nada
afecta a la recaudación, que contribuye a la coherencia sistemática de nuestro ordenamiento jurídico, al otorgar un tratamiento fiscal idéntico a rentas procedentes de supuestos de hecho ya asimilados en otro ámbito del mismo, y que es de justicia
atendiendo a la situación de estos pensionistas, similar a los que padecen una incapacidad absoluta desde el punto de vista de la oportunidad de trabajo, que sí están exentos de tributación por disposición de la norma impositiva.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente Proposición de Ley.
ARTÍCULO ÚNICO
Se añade un nuevo párrafo tercero, con el consiguiente desplazamiento del párrafo tercero actual, a la letra f) del artículo 7 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias,
el cual tendrá el siguiente contenido:
'Estarán igualmente exentas las prestaciones reconocidas al contribuyente por las entidades a que se refieren los párrafos anteriores como consecuencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual, cuando el beneficiario debido
a su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales, haya visto incrementada la misma debido a la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.'
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
Disposición final
La presente Ley entrará en vigor el mismo día al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.