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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VII LEGISLATURA
Serie B: PROPOSICIONES DE LEY
21 de junio de 2002
Núm. 257-1
PROPOSICIÓN DE LEY
122/000227 Orgánica complementaria de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento
abreviado.
Informe de la Ponencia. Acuerdo de la Mesa de la Cámara.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso
122/000227
AUTOR: Comisión de Justicia e Interior.
Criterio razonado de la Ponencia encargada de informar la Proposición de Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de
modificación del procedimiento abreviado, acerca del carácter orgánico u ordinario de diversos preceptos de dicha Proposición de Ley.
Acuerdo:
1. Oída la Junta de Portavoces, desglosar de la Proposición de Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación
del procedimiento abreviado ('BOCG. Congreso de los Diputados', serie B, núm. 223-11, de 18 de junio de 2002), los siguientes preceptos: la modificación del artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluida en el artículo segundo de la
Proposición de Ley; la inclusión de un nuevo artículo 823 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de lo dispuesto por el artículo sexto; y la modificación del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluida en la
disposición adicional cuya introducción se propone en las enmiendas 178 (GC-CiU) y 203 (GP), que se tramitarán como Proposición de Ley separada, de carácter orgánico, con el título de: Proposición de Ley Orgánica complementaria de la Ley de reforma
parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.
2. Calificar como proposición de Ley ordinaria los restantes preceptos de la iniciativa.
3. Dar traslado de este acuerdo a la Comisión de Justicia e Interior y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 2002.-P. D. La Secretaria General del Congreso de los Diputados, Piedad García-Escudero Márquez.
PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA COMPLEMENTARIA A LA PROPOSICIÓN DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, SOBRE PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO E INMEDIATO DE DETERMINADOS DELITOS Y FALTAS, Y DE MODIFICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO
ABREVIADO
Artículo primero.
1. Se da nueva redacción al artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
'Artículo 801.
1. Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el acusado podrá prestar su conformidad ante el Juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que no se hubiere constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiere solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el Juez de guardia, aquél hubiere presentado en el acto escrito de acusación.
2.º Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión o con otra pena de distinta naturaleza, cualquiera que sea su cuantía o duración.
3.º Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión. En caso de que se preste conformidad, la pena privativa de libertad que se
impondrá será la solicitada reducida en un tercio.
4.º Que, tratándose de penas privativas de libertad, se den los presupuestos y requisitos previstos en el Código Penal para acordar la suspensión de la ejecución de la pena o su sustitución por otra pena no privativa de libertad.
2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el Juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 y dictará, en su caso, sentencia de conformidad, en la que, si la pena
impuesta es privativa de libertad, acordará su suspensión o sustitución.
3. Para aceptar la conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad bastará con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo prudencial que el Juzgado de
guardia fije.
Asimismo, en los casos en que sea necesaria una certificación suficiente por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin,
bastará para aceptar la conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad el compromiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial que el Juzgado de guardia fije.
En estos supuestos, la sentencia de conformidad contendrá también la condena del acusado para el caso de que incumpliere sus compromisos, de lo cual se le habrá apercibido. Dicha condena consistirá en la pena inicialmente pedida no reducida
en un tercio. Verificado el incumplimiento, el Juez dictará auto por el que impondrá al acusado dicha pena.
4. Si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su escrito de defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusaciones según lo previsto en los apartados anteriores.'
2. Se introduce un nuevo artículo 823 bis en el Título V del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la siguiente redacción:
'Artículo 823 bis.
Las normas del presente Título serán también aplicables al enjuiciamiento de los delitos cometidos a través de medios sonoros o fotográficos, difundidos por escrito, radio, televisión, cinematógrafo u otros similares.
Los Jueces, al iniciar el procedimiento, podrán acordar, según los casos, el secuestro de la publicación o la prohibición de difundir o proyectar el medio a través del cual se produjo la actividad delictiva. Contra dicha resolución podrá
interponerse directamente recurso de apelación, que deberá ser resuelto en el plazo de cinco días.'
Artículo segundo.
Se añade un segundo párrafo a la letra a) del artículo 87 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:
'Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.'
Disposición final.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.