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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VII LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY
11 de noviembre de 2002
Núm. 99-11
ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO
121/000099 Reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley reguladora del contrato de
concesión de obras públicas (núm. expte.
121/000099), así como del índice de enmiendas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de noviembre de 2002.-P. D. La Secretaria General del Congreso de los Diputados, Piedad García-Escudero Márquez.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas (núm. expte.
121/000099, A99-1).
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 2002.-Presentación Urán González, Diputada.-Felipe Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
ENMIENDA NÚM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
A la totalidad
De devolución.
En opinión de este Grupo Parlamentario, este Proyecto de Ley es, en primer lugar, innecesario pues la contratación de las Obras Públicas debe limitarse y circunscribirse a la estricta construcción de las infraestructuras, que termina con la
finalización de los correspondientes trabajos y su entrega a la Administración contratante, la cual, si fuese preciso, adjudicará los servicios públicos que pudieran prestarse con la nueva infraestructura una vez recepcionada, no teniendo en
principio por qué existir ninguna relación causa-efecto entre construcción, prestación de servicios y mantenimiento de la infraestructura.
Lo que es patente, y se observa con meridiana claridad en la Memoria Justificativa, es la voluntad privatizadora del Gobierno del Partido Popular que, mediante las líneas del Proyecto, quiere dejar al sector empresarial más poderoso, el de
las grandes constructoras, la explotación y hasta la planificación del futuro del conjunto de las nuevas infraestructuras. Esto es debido a que las empresas van a poder sugerir a las Administraciones qué es lo que más o menos conviene a la sociedad
española respecto a carreteras, autopistas de peaje -más o menos 'a la sombra'-, puertos, aeropuertos o, incluso, aves.
Aunque este Grupo, como ya antes ha apuntado, rechaza el Proyecto por innecesario y huelgan, por ende ulteriores comentarios, hay que reseñar el afán mercantilizador y financiero que se comprueba en el articulado con los instrumentos
hipotecarios y los sistemas de titulización que, aunque formalmente sometidos al control público, convierten la crucial tarea de dotar al país de nuevos y necesarios equipamientos en un conjunto de actividades de promoción empresarial.
En este repaso al espíritu del Proyecto tampoco pasa desapercibido el énfasis que su contenido demuestra hacia la explotación comercial de terrenos próximos a la obra principal, parece como si de verdad la nueva ley estuviese pensada
solamente para las futuras autopistas y sus grandes áreas de servicio y para obras de acompañamiento a nuevas macrozonas de 'ocioturismo'.
Para el Grupo Parlamentario de Izquierda Unida, debe seguir existiendo una nítida diferenciación conceptual y práctica en el campo del Derecho Administrativo de Contratación entre lo referente a la actividad constructiva, incluida la de
realización de proyectos de infraestructuras y lo que atañe a la prestación de los servicios a los que éstas den lugar. Solamente al segundo de estos campos le será aplicable en su plenitud la ya más que centenaria figura jurídica de la Concesión
con las adaptaciones y actualizaciones que indudablemente exigen los cambios sociales y la evolución cultural de los últimos tiempos.
Por todo lo cual, este Grupo Parlamentario de Izquierda Unida solicita que este Proyecto de Ley sea devuelto al Gobierno.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso, el diputado del Grupo Parlamentario Mixto, don José Antonio Labordeta Subías (CHA), presenta la siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley reguladora del contrato de
concesión de obras públicas (núm. expte.
121/000099).
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 2002.-José Antonio Labordeta Subías, Diputado.-Guillerme Vázquez Vázquez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
(Grupo Parlamentario Mixto)
A la totalidad
De devolución
Solicitamos la devolución al Gobierno por los siguientes motivos:
- El mencionado Proyecto de Ley, según indica la Federación Española de Municipios y Provincias, en las observaciones de carácter general presentadas cuestiona la oportunidad de abordar la regulación proyectada a través de una Ley especial
'troncal y básica' con remisiones continuas a la legislación general sobre contratación de las Administraciones Públicas, cuando lo procedente hubiera sido la modificación parcial de esta última en cuanto hace regulación de la concesión de obras
públicas.
- De hecho, el propio Consejo de Estado muestra su preocupación por la dispersión normativa que se produce en la materia objeto de regulación de aprobarse esta Ley. Indica que la medida propuesta por el Gobierno no hace sino ahondar en la
fragmentariedad y dispersión normativa existente en la regulación de la concesión de obras públicas, lo que de ordinario redunda en perjuicio de su correcta interpretación y aplicación y, en definitiva, de la seguridad jurídica.
- Por otra lado, la FEMP afirma que diversas prescripciones contempladas podrían suponer una vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada.
- La misma Federación indica que, aunque en la memoria que acompaña al documento, se indica que éste no tiene repercusión en el gasto público, se entiende que determinadas previsiones del texto consultado sí parece que, a priori, estuvieran
llamadas a tener repercusiones presupuestarias.
- Igualmente no se han recogido en su totalidad gran parte de las alegaciones presentadas por esta Federación de Municipios a varias cuestiones de carácter singular referidas al articulado de la Ley.
- El informe elaborado por el Consejo de Estado indica que en el procedimiento de la elaboración del anteproyecto no se han observado de manera rigurosa las prescripciones normativas que para las disposiciones de carácter general establecen
los artículos 22.2 y 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.
- Así se indica que no han sido oídas, ni que siquiera se hubiere concedido audiencia a las numerosas organizaciones y asociaciones representativas de los sectores afectados por la norma en preparación y cuyos fines guardan relación directa
con el objeto de la disposición.
- Se indica que falta un informe del Ministerio de Justicia, que es ineluctable y cuya falta resulta inexcusable para regular el anteproyecto elaborado.
- En definitiva, el Consejo de Estado indica que estas actuaciones en la tramitación del anteproyecto no se compadecen con un correcto actuar administrativo y, desde luego, terminan por tener incidencia en el rigor y la calidad deseables en
los proyectos normativos, a la vez que impiden al Consejo de Estado formar un juicio cabal sobre el mismo. Razones, más que suficientes, a juicio de Chunta Aragonesista, para solicitar la devolución de este texto al Gobierno.
- Además, la mencionada Ley faculta a la Administración concedente a acordar la ampliación del plazo de concesión por vía singular de la obra pública, como medio de restablecer el equilibrio económico de la concesión o satisfacer los
derechos de los acreedores.
Medida que supone, a juicio del Consejo de Estado, conferir a la Administración concedente una facultad, basada en circunstancias en buena medida ajenas al sector público, que le permite disponer discrecionalmente de los plazos de duración
de las concesiones, que no debe olvidarse constituye además una condición objetiva de la licitación.
Por todos estos motivos presentamos la enmienda a la totalidad pidiendo la devolución al Gobierno de la presente Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado por Pontevedra (BNG); al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, al Proyecto de Ley del
contrato de concesión de obras públicas (núm.
expte.121/000099).
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 2002.-Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado.-Guillerme Vázquez Vázquez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Parlamentario Mixto)
A la totalidad
El presente Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión supone un cambio sustancial en el marco regulador de los instrumentos de actuación de las Administraciones Públicas en la política de infraestructuras y obras públicas. No se
trata simplemente de incorporar una figura contractual en el catálogo a disposición de las Administraciones Públicas, sino que puede significar una nueva concepción de las potestades de los poderes públicos en la planificación de las
infraestructuras, que puede verse en gran medida condicionada a la iniciativa privada y a la rentabilidad económica de las mismas. Además, dado el carácter básico que se le otorga al Proyecto de Ley, también resulta afectada la distribución
competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, dejando un escaso margen en esta materia a éstas, pues la regulación básica propuesta es extremadamente concisa, y aún se prevé la extensión de lo básico a nivel reglamentario.
La implantación del nuevo contrato de concesión de obras públicas responde a un desarrollo del modelo económico neoliberal, que si bien se justifica en otorgar un papel relevante a la sociedad civil, y en el plano económico al empresario
privado, lo que realmente se pretende es recuperar para la esfera privada espacios de actividad económica que venían desarrollando los poderes públicos. Este Proyecto de Ley significa una gran reforma porque va más allá de la colaboración entre el
sector público y privado en la realización de infraestructuras y obras públicas, al dotar al sector privado un papel de iniciativa en el desarrollo de las obras públicas atendiendo criterios de rentabilidad económica de las mismas; que irá en
detrimento de las necesaria planificación y dirección de los poderes públicos de las infraestructuras, guiada por criterios de equilibrio territorial.
Además, considerando la intensa política desplegada por el Gobierno del Partido Popular desde 1996 de relegación de los poderes públicos de las actividades económicas, a favor de los grandes grupos económico-financieros, este Proyecto de Ley
se presenta como instrumento más para que, en este caso, en la política de planificación de obras públicas los poderes públicos también pasen a un segundo plano, y la política de infraestructuras se vea influenciada por decisiones empresariales
basadas más en la rentabilidad de lo invertido en la obra que en la contribución de las obras e infraestructuras públicas a corregir los desequilibrios territoriales y la eliminación de los déficit estructurales para favorecer la diversificación de
actividades económicas en todo el territorio. Se introduce con ello un factor que puede alterar la dirección y planificación de infraestructuras desde los poderes públicos, beneficiándose las zonas más dinámicas económicamente por constituir un
mayor atractivo para la inversión privada, pues la rentabilidad de la concesión será mayor, mientras que aquellas zonas más deprimidas van a ser relegadas en la realización de obras públicas, ahondando en los desequilibrios e impidiendo la
concentración de un mayor esfuerzo en inversión en infraestructuras en las mismas que pudiera ayudarles a estimular una mayor activación de su economía.
La caracterización como básico de este Proyecto de Ley afecta a las competencias autonómicas, pues no se incluye solamente una definición genérica de la nueva figura del contrato de concesión de obras públicas, sino que se regula de forma
tan concisa que apenas habrá un margen de desarrollo autonómico de esta Ley. Desde el punto de vista competencial, este Proyecto de Ley también servirá para homogeneizar aún más el régimen jurídico de la contratación pública, pues el escaso margen
de autonomía que deja en manos de las Comunidades Autónomas podrá ser aún más acotado al depositar en manos de Gobierno un poder de desarrollo reglamentario de esta Ley. Por otra parte, la incidencia de esta regulación básica en materia de
contratos públicos
en las competencias de las Comunidades Autónomas reviste una especial importancia, pues la contratación pública es un mecanismo instrumental que abarca otras competencias autonómicas que tienen carácter exclusivo (ordenación del territorio,
obras hidráulicas en la Comunidad Autónoma, infraestructuras autonómicas, etcétera), y afecta a la capacidad de actuación autonómica en esas materias exclusivas. Este Proyecto de Ley, en vez de contribuir a asentar un escenario propio para las
Comunidades Autónomas en materia de contratación pública, aún lo constriñe más, imponiendo una nueva modalidad contractual de forma rígida y sin margen de adaptación de la misma a la realidad y necesidades de cada Comunidad Autónoma.
Finalmente, también rechazamos este Proyecto de Ley porque favorecerá la ejecución de obras e infraestructuras públicas por parte de grandes empresas y, con ello, la absorción y concentración de grandes empresas que se dedican a la
construcción y explotación de obra pública -en muchos casos dependientes de los grandes grupos financieros-, en detrimento del desarrollo de un sector empresarial de la construcción de obra pública más equilibrado, con mayor número de agentes que
eviten una posición predominante de pocas empresas y que contribuya a incrementar la competitividad en el sector.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley reguladora del
contrato de concesión de obras públicas (núm. expte.
121/000099) de devolución al Gobierno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de octubre de 2002.-Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
ENMIENDA NÚM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
A la totalidad
Se propone la devolución del texto al Gobierno.
JUSTIFICACIÓN
La regulación proyectada se dicta, en su mayor parte, con carácter de legislación básica, y, en consecuencia, resulta de obligado cumplimiento para todas las Administraciones Públicas que utilicen dicha figura, a tenor de lo señalado en su
Disposición Final Primera, que, además, concreta la regulación de lo básico y lo no básico.
La regulación de lo básico lo funda, primariamente el Estado, en el artículo 149.1.18.a CE, que atribuye al Estado la competencia del distado de la 'legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas'.
Pero el Proyecto de Ley
apela también a otros títulos competenciales (149.1.4.ª, 6.ª, 8.ª, 13.ª, 14.ª, 22.ª, 24.ª y 25.ª de la CE) que reconocen al Estado competencias tanto de carácter exclusivo como compartido.
Afecta al texto una deficiencia similar a la manifestada con ocasión de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y sus distintas modificaciones, en cuanto a que el contenido de la regulación resulta en muchos aspectos de un
excesivo detalle, con una clara vocación de agotar todas las reglas posibles que disciplinen la realidad de la actividad pública correspondiente, de modo que ese alcance de sus contenidos resulta incompatible con el concepto material de bases o
legislación básica (compromiso según repetida jurisprudencia constitucional de principios y normas esenciales), haciendo que la regulación estatal que pretende ser básica resulte invasora de las competencias legislativas de desarrollo que
corresponden a las Comunidades Autónomas.
En el Proyecto de Ley presentado hay incluso multitud de aspectos que merecen ser propios de un tratamiento reglamentario (contenido del contrato, del estudio de viabilidad, de los anteproyectos de construcción y explotación de obras,
pliegos de cláusulas administrativas particulares, etc.). Más allá de advertir sobre el efecto negativo de congelación del rango que tiene la incardinación en Leyes de ese nivel de detalle (pues cualquier modificación de futuro requerirá de nuevas
leyes), insistimos en que tanto más resulta palpable que la imposibilidad constitucional de concebir esas regulaciones como básicas.
Los mayores reparos en el orden competencial se centran en lo expuesto en la parte final de la iniciativa legislativa, particularmente en sus Disposiciones Adicionales.
Así, la Primera enumera los preceptos del proyecto cuya aplicación no es obligada para las Comunidades Autónomas, siendo éstos muy escasos y refiriéndose muchos de ellos solamente a plazos.
La Disposición Adicional Segunda establece que, a falta de acuerdo entre la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, los planes y proyectos de obras públicas de competencia del Estado prevalecerán
sobre cualquier instrumento
de planificación u ordenamiento territorial o urbanística, lo que no se compadece con las competencias autonómicas, como tampoco que en el procedimiento de aprobación, modificación o revisión de dichos instrumentos se imponga un informe
vinculante de la Administración del Estado. Se trata de supuestos de coordinación obligatoria que, por vía legislativa, introducen el criterio de prevalencia de la competencia estatal mediante diferentes técnicas.
La Disposición Adicional Tercera, referida a la construcción de obras públicas de interés general, reconoce que la decisión estatal respecto a la ejecución del proyecto prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico.
Por otro lado, dispone que la construcción, modificación y ampliación de estas obras públicas de interés general no estarán sometidas a licencia o cualquier otro acto de control preventivo municipal.
En este caso, el texto está modificando implícitamente el contenido del vigente artículo 244.2 del texto refundido de 1992 sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana (que únicamente permite, en los casos tasados, de 'urgencia excepcional
interés público'), que el Ministerio lleve adelante su criterio, pero previos una serie de trámites que aseguran la objetividad de la decisión al intervenir el Municipio y la Comunidad Autónoma y resolver el propio Consejo de Ministros.
La Disposición Adicional Octava modifica la Ley de Autopistas. Adviértase que la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión, es pre-constitucional, por lo que cualquier
modificación de la misma debiera pronunciarse expresamente sobre el título competencial que respalda la regulación de que se trate y sobre su ámbito de aplicación.
Lo correcto, en opinión del Grupo Parlamentario Vasco (EN-PNV) hubiera sido incluir la Adicional Octava (sobre el régimen de concesión de autopistas) en la Final Primera, apartado 1, citándola además, lo que supondría:
1. Que se trata de una regulación en materia de las concesiones administrativas que afectan a la obra pública que constituye una autopista.
2. Que no se trata de una regulación básica, pues el contenido principal referente a las funciones que desarrolla la llamada delegación del Gobierno respecto a la concesionaria, no constituye un extremo nuclear de la regulación y debe ser
exclusivamente aplicable en el ámbito de la Administración del Estado respecto a sus autopistas sujetas a concesión.
Sin embargo, el Proyecto incluye la repetida Adicional Octava en el apartado 2 de la Final Primera, produciendo la consecuencia de que se trate de una regulación aplicable a todas las Administraciones Públicas.
Este efecto no tiene
explicación desde el punto dé vista de los títulos competenciales estatales que se citan (se excluye el referido a la legislación básica de las concesiones administrativas), a menos que el redactor del Proyecto tenga la convicción previa de que
todas las autopistas (y demás vías de peaje) son obras públicas de interés general, de competencia exclusiva del Estado.
Si así fuera, esto es, si se estuvieran manejando así los conceptos, habrá que definir legalmente lo que es una autopista, expresar que como 'itinerario de interés general' está sujeto a la legislación de carreteras, entender que son de
competencia estatal únicamente las integradas en el catálogo de carreteras del Estado previsto en la Ley 25/1988, y recordar aquí, en consonancia con lo dispuesto en la Adicional Tercera de esa Ley, que las autopistas (y demás vías de peaje) del
ámbito de los territorios forales con derecho histórico se regirán por su respectivo régimen jurídico.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley reguladora del contrato de
concesión de obras públicas (núm. expte.
121/000099) de devolución al Gobierno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 2002.-Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
ENMIENDA NÚM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al apartado 1 del artículo 220
De modificación.
Modificar el apartado 1 del artículo 220, que quedaría redactado como sigue:
'Se entiende por contrato de concesión de obras públicas aquél en cuya virtud se otorga a un concesionario ... (resto, igual).'
JUSTIFICACIÓN
En el Proyecto se ha incluido una modificación del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ámbito que ya viene definido en el artículo 1 de la Ley, por lo que no es oportuno
modificarlo únicamente para el contrato de concesión de obras públicas.
Además, la modificación propuesta, que atañe como elemento subjetivo concedente únicamente a las Administración pública o Entidad de derecho público, no respeta la
doctrina jurisprudencial europea sobre ámbito subjetivo de aplicación de las directivas comunitarias en lo que atañe a las contrataciones de las sociedades mercantiles de financiación pública.
Con la enmienda propuesta no se hace referencia al sujeto concedente, aplicándose en su totalidad el artículo 1 de la Ley.
ENMIENDA NÚM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al párrafo tercero, apartado 1, del artículo 223
De modificación.
Se propone la modificación del párrafo 3.º, apartado 1, del artículo 233, que quedará redactado de la siguiente forma:
'Las correspondientes zonas o espacios quedarán sujetos al principio de unidad de gestión y control de la Administración Pública concedente y serán explotados conjuntamente con la obra por el concesionario directamente o a través de terceros
con los que el concesionario podrá contratar el arriendo u otra clase de cesión temporal, en los términos establecidos en el oportuno pliego de la concesión y cuyo plazo de vigencia no podrá ser superior al previsto para la concesión.'
JUSTIFICACIÓN
El precepto es suficientemente satisfactorio y de su interpretación conjunta con los artículos 262.4 y 266.5 se desprende que los contratos que el concesionario celebre con terceros son de Derecho privado. No obstante, dada la limitación
legal expresa que sobre los títulos que legitiman la utilización de bienes de dominio público establece el ordenamiento jurídico (autorizaciones y concesiones administrativas) y la consiguiente prohibición de negocios juídico-privados sobre los
mismos, sería conveniente una referencia expresa a la habilitación para realizar negocios jurídico-privados de utilización y aprovechamiento de bienes de dominio público, de forma que sea innecesaria la interpretación de distintos preceptos para
llegar a ella.
ENMIENDA NÚM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al párrafo segundo, apartado 2, de la Disposición Adicional Segunda, del Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas
De supresión.
Se propone la supresión del párrafo 2.º, apartado 2, de la Disposición Adicional Segunda.
JUSTIFICACIÓN
La Disposición Adicional Segunda prevé un supuesto típico de coordinación forzosa, apelando al señalamiento legislativo del criterio de prevalencia del interés estatal sobre el autonómico o local; y ello en una norma de carácter
instrumental cual es esta dedicada a los contratos administrativos.
Es cierto que diversas leyes sectoriales han venido a introducir este criterio de prevalencia mediante (a) la imposición de la planificación especial sobre la general, como es el caso de la Ley de Conservación de los espacios naturales y de
la Flora y de la Fauna Silvestres; la Ley de Puertos del Estado y la Ley de Aguas; y (b) la coordinación obligatoria de tal forma que el titular de una competencia sectorial prevalente puede imponer determinados contenidos en el ejercicio por la
otra de su competencia, utilizando diversos instrumentos para llevar a cabo esta prevalencia: (1) concurrencia de un informe del titular de la competencia sectorial o del interés más amplio que se hace de contenido obligatorio y vinculante para dar
plenitud jurídica a la competencia sectorial, informes de la Administración del Estado previos a la aprobación de determinados instrumentos de ordenación territorial y urbana (así, por ejemplo, en puertos, aeropuertos, carreteras y Defensa
Nacional); (2) la asignación a un órgano (Consejo de Ministros) de la facultad de decidir ante un concreto proyecto de obra sobre cómo se articulan las relaciones entre las competencias litigiosas y cuál de ellas ha de prevalecer (para los
supuestos de urgencia o excepcional interés público en el 244.2 y 3 del Texto de la Ley del Suelo de 1992 y para supuestos sectoriales en la Ley de Carreteras) y (3) la exoneración de licencia urbanística cuando concurren razones de interés general
(así en carreteras, puertos, costas, aeropuertos).
El Proyecto de Ley articula el criterio de prevalencia, incidiendo, por un lado, a través de la imposición de planes sectoriales de obras sobre los planes de ordenación territorial y urbanística en lo que se refiere a las competencias
estatales exclusivas, por otro, a través de la emisión de un informe vinculante cuando de competencias estatales se trate (tal y como veremos en la siguiente enmienda) y, por último, mediante la exoneración de la licencia para obras públicas de
interés
general (tal y como veremos en la enmienda a la Disposición Adicional Tercera).
Como se ve, la fijación del criterio de prevalencia por el legislador utilizando la técnica de la imposición del planeamiento sectorial, articulada en una norma instrumental como lo es la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
deja un amplio y criticable umbral de indefinición a la hora de fundamentar las concretas competencias sectoriales que otorgarían al Estado esa calificación de supremacía en razón de que el interés perseguido por él responde legítimamente a alguna
de sus competencias exclusivas y, por ello, permitiría el desplazamiento de la competencia exclusiva autonómica sobre ordenación territorial y urbanismo. Es esta razón la que ha mantenido la constitucionalidad de este tipo de técnicas en las
correspondientes leyes sectoriales que ordenan competencias exclusivas del Estado (puertos, aeropuertos... ).
En definitiva, entendemos que con los preceptos establecidos en las diferentes Leyes sectoriales el Estado ya ha cumplido con el señalamiento de elementos de prevalencia cuando está legitimado para ello desde el punto de vista de la
competencia material y así lo requiere el interés general, sin que veamos necesario ni oportuno el establecimiento paralelo de este tipo de imposiciones en una norma instrumental y genérica.
ENMIENDA NÚM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al apartado 4, de la Disposición Adicional Segunda del Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 4 de la Disposición Adicional Segunda.
JUSTIFICACIÓN
Textualmente la Disposición Adicional Segunda, en su apartado 4, establece que 'la Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias, emitirá informe en la instrucción de los procedimientos de aprobación, modificación o
revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de sus respectivas competencias. Estos informes tendrán carácter vinculante, en lo que se refiere a preservación de las competencias del Estado,
y serán evacuados en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del procedimiento de aprobación, salvo que afecte al dominio o al servicio público de
titularidad estatal. A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de disconformidad emitida por el órgano competente por razón de la materia o en los casos de silencio citados en los que no opera la presunción del carácter
favorable del informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en aquello que afecte a las competencias estatales'.
Viene así el Proyecto de Ley a introducir una segunda clase de coordinación obligatoria que, tal y como hemos anticipado en la enmienda al apartado 2 de esta misma Disposición Adicional Segunda, se concreta en la concurrencia de un informe
del Estado que se hace de contenido obligatorio y vinculante para dar plenitud jurídica a la competencia de ordenación territorial, informe de la Administración del Estado previo a la aprobación de determinados instrumentos de ordenación territorial
y urbana y sin cuya solicitud o conformidad el plan quedará incompleto, puesto que no resultará aprobado en relación con lo que afecte a las competencias estatales.
Observamos aquí que el instrumento de coordinación obligatoria aparece ante cualquier competencia estatal, no ya ante las competencias exclusivas, sino, tal y como dice el texto del proyecto, ante la afectación del ejercicio de las
competencias estatales. Es decir, prácticamente todos los instrumentos de planeamiento tendrán que ser sometidos a informe estatal, ya que en la casi totalidad de los casos se afectará de una u otra forma alguna competencia estatal (bien exclusiva,
bien compartida, bien de establecimiento de las bases, bien... etc). Tal supuesto, entendemos, supera la doctrina constitucional sobre el criterio de prevalencia que parece construida para competencias exclusivas y para intereses generales que
requieran la subordinación de otras competencias exclusivas e intereses de las CCAA.
Por otro lado, téngase en cuenta que ya existe prevista esta clase de prevalencia en las distintas Leyes sectoriales que regulan materias de competencia exclusiva estatal, por lo que, entendemos, la previsión que trata de incorporar el
Proyecto añadiría inseguridad y confusión a la normativa sectorial, al plantear diferentes procedimientos de prevalencia.
ENMIENDA NÚM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al apartado 2 de la Disposición Adicional Tercera, del Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 2, de la Disposición Adicional Tercera.
JUSTIFICACIÓN
Las discrepancias entre los instrumentos de planeamiento general y la ejecución de obras de interés general nos lleva al terreno de la coordinación en el ámbito de las actuaciones materiales (construcción concreta de una obra pública),
coordinación que concluye con la elección de un criterio de prevalencia que no viene avalado por una motivación clara y sustantiva. Hay demasiados elementos de incertidumbre que dotan a este precepto de un halo de discrecionalidad inadmisible, toda
vez que mediante esta norma se desplazan, nuevamente, las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística a favor de una obra a realizar fuera de ordenación (en terrenos no reservados) y sin que se analice ni sopese la materia o sector al
que afecta la obra pública (combinación de ámbito material y de interés protegible que es la que dota de justificación al total desplazamiento del planeamiento territorial). Sin tales elementos parece imposible que se pueda aceptar una imposición
de las características que presenta esta Disposición Adicional Tercera que ahora enmendamos.
ENMIENDA NÚM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
A los apartados 3 y 4, de la Disposición Adicional Tercera, del Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas
De supresión.
Se propone la supresión de los apartados 3 y 4 de la Disposición Adicional Tercera.
JUSTIFICACIÓN
Nos encontramos ante la última de las técnicas de prevalencia que hemos citado en la enmienda a la Disposición Adicional l.ª de este proyecto, es decir, la exoneración de licencia urbanística. En la actualidad está exoneración se da en
virtud de lo dispuesto en el artículo 244 párrafos 2, 3 y 4 de la Ley del Suelo de 1992, que plasma las excepciones a la obligación de obtención de licencia; excepciones que requieren de la urgencia o del excepcional interés público de los actos,
fijando un procedimiento ad hoc que sustituye la licencia por un pronunciamiento del Ayuntamiento y con resolución final del Consejo de Ministros, y que no obsta para que siga vigente la facultad municipal de suspensión si bien, finalmente, será el
Consejo de Ministros quien pueda ordenar la modificación del planeamiento.
Existen también determinadas excepciones singulares en relación a la defensa nacional así como en algunas leyes sectoriales (puertos, aeropuertos...) cuyo motivo común es la apelación al interés general.
La Disposición Adicional 3.ª del Proyecto de Ley modifica de forma implícita (puesto que no se deroga el precepto en las disposiciones derogatorias) el artículo correspondiente de la Ley del Suelo de 1992, arriba citado, al establecer, en su
apartado 3, como regla, y no como excepción, la exoneración de la licencia para la construcción, modificación y ampliación de las obras de interés general, sin sometimiento a procedimiento alguno.
Así mismo, contempla, en su apartado 4, una excepción a lo previsto en el artículo 244.3 de esa Ley.
El Consejo de Estado en su dictamen muestra su preocupación por el contenido de estos apartados de la Disposición Adicional 3.ª debido a la novedad que supone esta previsión, al exceptuar con carácter general a las obras públicas de interés
general de todo control previo municipal, concebida acaso en términos demasiado amplios, en la medida que hasta la fecha las previsiones de esta índole tenían un carácter eminentemente específico y sectorial.
Así las cosas, y dado que la prevalencia del interés general ya queda salvaguarda tanto en la legislación urbanística como en las normas sectoriales, consideramos que procede la supresión de los apartados 3 y 4 de la Disposición Adicional
tercera del proyecto de ley, por carecer de justificación objetiva y razonable.
ENMIENDA NÚM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
A la Disposición Final Primera
De modificación.
Se propone la modificación de los números 2 y 3 de la Disposición Final primera relativa al título competencial y carácter de la legislación, quedando como sigue:
'2. Constituyen legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución los preceptos que a continuación se enumeran, por lo que
resultan de aplicación a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales:
a) Los artículos 5 2 a), 7, 130 a 134 y 157 a) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en la redacción dada a los mismos por los apartados 1 a 4 del artículo único de esta Ley.
b) Los artículos contenidos en el Título V del Libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, a excepción de los preceptos o parte de los mismos que se citan a continuación:
- el artículo 223
- el apartado 4 y el plazo ... (resto igual)
- el apartado 3 del artículo 229
- el último inciso del apartado 1 del artículo 231
- el apartado 3 del artículo 235
- el porcentaje del 30% ...... (resto igual)
- el apartado 1 del artículo 238
- el apartado 2 del articulo 245
- el apartado 5 del artículo 246
- el artículo 247
- los apartados 2 y 3 del artículo 251
- el apartado 7 del artículo 254
- el apartado 2 del artículo 255
No constituye legislación dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución los preceptos contenidos en el Título V del Libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que se prevén en el apartado
4 de esta disposición y que se dictan al amparo de otros títulos competenciales.
c) Las siguientes disposiciones de la parte final:
(igual)
3. Constituye legislación básica dictada al amparo del 149.1.13 la Disposición Adicional Segunda, apartado 1, segundo párrafo.'
JUSTIFICACIÓN
En primer lugar por razones de técnica normativa se aclara el sentido del número 2 de esta Disposición Final, exceptuando del carácter básico ex 149.1.18 a los preceptos que se contienen en el número 4 ( y no en el 3 como dice erróneamente
el texto) de la propia Disposición Final y que resultan de otros títulos competenciales (149.1.4, 6, 8, 14 y 24) que le dotan al Estado de atribuciones exclusivas. Tal inciso se separa de la salvedad referente a la no condición de básicos de
determinados preceptos que se citan de forma singular.
Por otra parte y en el número 3 de ésta Disposición Final 1.ª se ha eliminado la Disposición Adicional novena quitándole, por tanto, el carácter de normativa básica al amparo del 149.1.13, toda vez que entendemos que el mandato contenido en
aquella Disposición Adicional está dirigido a las autopistas de peaje competencia del Estado, pero no así a las que son competencia de las Comunidades Autónomas.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad de
devolución al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas (núm. expte. 121/000099).
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 2002.-María Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.
ENMIENDA NÚM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la totalidad
De devolución.
MOTIVACIÓN
Este grupo parlamentario pide a la Cámara la devolución del Proyecto de Ley al Gobierno en base a una valoración de conjunto que nos lleva a la conclusión de la necesidad de profundizar en sus contenidos y producir las aclaraciones
pertinentes que configuren con carácter perdurable en el tiempo las asociaciones público privadas en la financiación de las infraestructuras públicas pretendidas en este proyecto de Ley.
A lo largo de los dos últimos años, el Ministro de Fomento ha reiterado en todas sus intervenciones públicas, la existencia de un Plan de Infraestructuras del transporte para el septenio 2000-2007con el horizonte presupuestario del 2010, que
ya describió en su primera comparecencia ante la Comisión de Infraestructuras del Congreso de los Diputados el 15 de junio de 2000 y que aún no ha sido ni aprobado por el Consejo de Ministros ni remitido a las Cortes Generales para su conocimiento,
valoración, debate y aprobación pertinente. Según explicitó el Ministro de Fomento, se pretende en la presente década una inversión global de 103 miliardos de euros de 1999, equivalente al 1,4 por 100 del PIB de media anual, estando previsto,
asimismo, que alrededor del 20 por 100 de la financiación proceda del sector privado.
En la comparecencia referenciada adelantaba la presentación de un proyecto de Ley con la pretensión de incentivar la participación de la iniciativa privada en la
financiación y gestión de las obras públicas. Transcurridos dos años el Gobierno remite a las Cortes el Proyecto de Ley 'reguladora del contrato de concesión de obras públicas' con una densa vestidura técnico-jurídica consistente en una
reforma de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, cuando realmente sus objetivos van mucho más allá.
Entendemos que el proyecto se remite con la finalidad esencial de establecer los cauces jurídicos que faciliten la colaboración intensa y sistemática de los capitales privados en la financiación de las infraestructuras públicas. Este grupo
parlamentario quiere dejar claro, que comparte este objetivo y de que somos conscientes de que las necesidades actuales de financiación en infraestructuras básicas no pueden ser cubiertas totalmente por los recursos de las Administraciones Públicas,
menos aún en un marco de convergencia, de austeridad presupuestaria y de previsible disminución a corto plazo de los fondos estructurales comunitarios. Habiendo quedado clara al respecto -a modo de ejemplo- la posición del grupo parlamentario
socialista en el Pleno del Congreso de los Diputados en la sesión plenaria de 21 de diciembre de 1995 ( recogida en el 'Boletín Oficial de las Cortes Generales' de 2 de enero de 1996) en la que culminó la tramitación del Plan Director de
Infraestructuras con la incorporación de las recomendaciones que incorporaron los diferentes grupos parlamentarios de entre las que destacaremos la posición mayoritaria coparticipada como principio por el grupo parlamentario de que: 'se insta al
Gobierno a desarrollar mecanismos de financiación extrapresupuestaria de forma que pueda garantizarse un marco financiero adecuado a las previsiones del Plan'.
No obstante, estando de acuerdo con los principios básicos expuestos, los instrumentos que el Proyecto de Ley pone al servicio del referido objetivo no pueden suscitar nuestro apoyo global. Cierto es que el Proyecto de Ley diseña fórmulas a
través de las cuales las obras públicas puedan llevarse a cabo con la menor aportación posible de recursos monetarios públicos, descansando en el pago diferido por parte de la Administración en función de los usuarios de las infraestructuras o bien
en el establecimiento de un conjunto de contraprestaciones en especie por parte de las Administraciones en forma de concesiones de dominio público para la explotación de actividades comerciales o industriales. Entendemos que el Proyecto apuesta
preferentemente por los referidos procedimientos que regula de manera fragmentaria, imprecisa e incompleta y que en su aplicación podrían traer consigo consecuencias no deseables por parte de empresas concesionarias que podrían encontrar en la Ley
una habilitación general para diseñar operaciones especulativas inadmisibles al socaire del sistema diseñado de pagos en especie mediante concesiones demaniales en las zonas complementarias de explotación comercial.
Singular importancia presentan las Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera, que en buena parte vienen a ser transcripciones parciales de fundamentos jurídicos de diversas sentencias del Tribunal Constitucional y con las que abordan una
cuestión tan fundamental como polémica, como es la coordinación en materia de obras públicas de los distintos entes territoriales del Estado español: la Administración General del Estado, las Administraciones Autonómicas y las locales.
La relevancia de dicha coordinación y la excepcional importancia de la misma, requiere un tratamiento legislativo de mayor solidez que el que aporta el Proyecto de Ley remitido por el Gobierno. Dichas Disposiciones Adicionales tal como se
recogen en el Proyecto de Ley revelan una grave carencia en nuestro ordenamiento jurídico, cual es la ausencia de una 'Ley General de Obras Públicas', en la que estas Disposiciones y otras muchas que se echan en falta en el Proyecto, encontrarían su
asiento natural. Dicha 'Ley General de Obras Públicas' que permitiría marcar el final del período de ciento veinticinco años de 'vida' de la vigente Ley General de Obras Públicas de 1877 no tendría por qué ser ni modernización de dicha reliquia
normativa y ni tampoco un catálogo exhaustivo, sino que más bien debería surgir de la óptica de un desarrollo económico, sostenible y de equilibrio territorial vinculado esencialmente a la movilidad ciudadana y de mercancías en sus diferentes modos
de transporte.
Se precisaría una nueva 'Ley General de Obras Públicas' en lugar de un texto que se nos presenta y en el que se insertase el sistema concesional propuesto, todo ello porque:
- Es necesario definir qué obras públicas son competencia de cada uno de los niveles territoriales sin confiar la misma a convenios oportunistas o a actuaciones que en ocasiones conducen a conflictos competenciales no deseables.
- Es imprescindible armonizar las diferentes competencias públicas en esta materia, aclarando cómo se coordinan las diferentes potestades (de todos los niveles) en materia de obras públicas, de ordenación del territorio y de urbanismo.
- Es ineludible someter a planificación las iniciativas de infraestructuras de interés general con las de las distintas Administraciones Públicas en materia de infraestructuras.
- Es deseable una Ley de tales características sin la cual este Proyecto de Ley Regulador del Contrato de Concesión de Obra Pública cuya tramitación se inicia en esta fase parlamentaria, tendrá seriamente recortadas sus posibilidades a pesar
de la cobertura jurisdiccional en la que se apoya las Disposiciones Adicionales segunda y tercera a las que hemos hecho referencia.
El Proyecto de Ley presenta preceptos que podrían tener una componente de inconstitucionalidad, como
podrían ser algunas de las cuestiones relacionadas con el régimen económico-financiero de las concesiones en las que la retribución por utilización descansa en el modelo tarifario y se regulan en el artículo 246, de forma que el
concesionario tendrá derecho a percibir una retribución, en forma de tarifa, por la utilización de la obra. Precepto que plantea incógnitas de carácter constitucional, dada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre tasas y precios
públicos.
Por otra parte, el Grupo Parlamentario Socialista considera que la inclusión en el contrato de concesión de obras públicas de aquél cuyo único objeto sea la explotación y conservación de las obras públicas, sin conllevar la construcción de
éstas, introduce una distorsión en nuestro ordenamiento jurídico que supone una inseguridad jurídica y puede dar lugar a arbitrariedades en la elección del contrato a celebrar (concesión de obra pública o contrato de gestión de servicios públicos).
La Directiva comunitaria 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, de coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, contiene la regulación del contrato de concesión de obras públicas. Asimismo,
se complementa con la Comunicación interpretativa de la Comisión sobre las concesiones en el Derecho Comunitario 2000/C121/02.
De dichas normas resulta que la prestación principal del concesionario es la realización de la obra para su entrega a la Administración. La contrapartida de la obra consiste en el derecho a explotar la obra o bien en dicho derecho
acompañado de un precio.
Resulta evidente que el Proyecto de Ley contiene una definición diferente a la comunitaria del contrato de concesión de obras públicas pues el contrato de concesión de obras públicas existe tanto en el supuesto de construcción y explotación
como en el de explotación de la obra pública sin que medie construcción alguna.
Ello implica que cuando el contrato de concesión de obra consista únicamente en la explotación de la misma, pueden existir serias dificultades para su diferenciación, si es que realmente es posible, de un contrato de concesión de la gestión
de los servicios públicos.
Asimismo, no se compagina adecuadamente con los criterios clasificatorios de los restantes tipos de contratos administrativos contenidos en la vigente LCAP, lo que debilitaría la coherencia de esta norma dando lugar a importantes
dificultades interpretativas.
Por otra parte, el Proyecto tiene carencias en la defensa ambiental y afecta claramente a la vigente regulación normativa de las obras hidráulicas, tanto de forma directa al derogar expresamente determinados preceptos de la legislación de
aguas como al remitirse a ésta para modular algunos aspectos del nuevo régimen de la concesión de obra pública pretendida por el Gobierno, como de manera indirecta por el establecimiento de previsiones normativas sobre la figura de la concesión.
Por último, el texto del Proyecto a pesar de introducir un nuevo Título V en la Ley de Contratos del Estado vigente, no agota con esta normativa las disposiciones dispersas que regulan esta materia y que han quedado vigente sectorialmente
por la mala técnica reflejada en el Proyecto. A consecuencia de esta mala técnica legislativa se producirá, sin duda, una mayor inseguridad jurídica que la actual en un sector que necesita urgentemente una armonización de sus disposiciones tanto
generales como sectoriales.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, el Grupo Mixto presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas (expte. núm.
121/000099), a instancia del Diputado don Joan Saura Laporta, de Iniciativa per Catalunya Verds.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de octubre de 2002.-Joan Saura Laporta, Diputado.-Guillerme Vázquez Vázquez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo único
De supresión.
Se elimina el apartado 5.
ENMIENDA NÚM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
A la Disposición Adicional segunda del Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas
De supresión.
Se elimina el segundo párrafo del apartado 1.
JUSTIFICACIÓN
Este apartado lesiona gravemente las competencias territoriales y urbanísticas de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales.
En relación a estas últimas, las previsiones que contiene no son compatibles con el principio de
autonomía local, por cuanto no se garantizan facultades municipales de participación de ningún tipo en el procedimiento de elaboración de los planes y proyectos de obras públicas estatales de interés general.
ENMIENDA NÚM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
A la Disposición Adicional segunda del Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas
De supresión.
Se elimina el segundo párrafo del apartado 2.
JUSTIFICACIÓN
Este apartado lesiona gravemente las competencias territoriales y urbanísticas de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales.
En relación a estas últimas, las previsiones que contiene no son compatibles con el principio de
autonomía local, por cuanto no se garantizan facultades municipales de participación de ningún tipo en el procedimiento de elaboración de los planes y proyectos de obras públicas estatales de interés general.
ENMIENDA NÚM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
A la Disposición Adicional segunda del Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas
De supresión.
Se elimina el apartado 4.
JUSTIFICACIÓN
Este apartado lesiona gravemente las competencias territoriales y urbanísticas de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales.
En relación a estas últimas, las previsiones que contiene no son compatibles con el principio de
autonomía local, por cuanto no se garantizan facultades municipales de participación de ningún tipo en el procedimiento de elaboración de los planes y proyectos de obras públicas estatales de interés general.
ENMIENDA NÚM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
A la Disposición Adicional tercera del Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
Este apartado lesiona gravemente las competencias territoriales y urbanísticas de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales.
Las obras y proyectos se sustraen del control urbanístico municipal, al excepcionarlas del régimen
de las licencias municipales en todos los casos, sin ninguna salvedad, aun cuando no concurra ninguna razón de urgencia o interés excepcional, y al impedir que sean suspendidas por las autoridades urbanísticas.
ENMIENDA NÚM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
A la Disposición Adicional décima del Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas
De supresión.
ENMIENDA NÚM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
A la Disposición Adicional undécima del Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas
De supresión.
ENMIENDA NÚM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
A la Disposición Adicional duodécima del Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas
De supresión.
ENMIENDA NÚM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
A la Disposición Final primera del Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas
De supresión.
ENMIENDA NÚM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
A la Disposición Final segunda del Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas
De supresión.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del diputado José Antonio Labordeta Subías (Chunta Aragonesista), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley reguladora
del contrato de concesión de obras públicas (121/000099).
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de octubre de 2002.-José Antonio Labordeta Subías, Diputado.-Guillerme Vázquez Vázquez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
(Grupo Parlamentario Mixto)
De supresión.
Eliminar de la Disposición Adicional segunda, punto 2, el segundo párrafo.
MOTIVACIÓN
Para salvaguardar las competencias municipales.
ENMIENDA NÚM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
(Grupo Parlamentario Mixto)
De supresión.
De la Disposición Adicional tercera, punto 3, la palabra 'no'.
MOTIVACIÓN
En salvaguardar de los intereses municipales.
ENMIENDA NÚM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
(Grupo Parlamentario Mixto)
De supresión.
Disposición adicional octava.
Supresión íntegra.
MOTIVACIÓN
Por entender que se defiende mejor los intereses públicos frente a los privilegios a las concesionarias privadas.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara se presentan las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas. Serie A 99.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 2002.-Presentación Urán González, Diputada.-Felipe Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
ENMIENDA NÚM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo único.3
De modificación.
Se propone sustituir el texto referente al artículo 133 por el siguiente:
'Artículo 133. Criterios de selección
Para seleccionar al contratista y concesionario el órgano de contratación valorará, conjuntamente, la oferta relacionada con la construcción y mantenimiento de la obra, o sobre su proyecto, ejecución y mantenimiento, o sólo sobre su
mantenimiento, así como las obras o actuaciones que el licitador se proponga realizar sobre el dominio público, impacto previsible del proyecto en el medio natural y medidas para reducirle o eliminarle y el régimen de explotación que prevea para
éste.'
MOTIVACIÓN
Entre los criterios de selección hay que tener en cuenta el impacto previsible de la obra o proyecto en el medio natural y las medidas para reducirle o eliminarle, porque el respeto al medio ambiente es un valor que proclama la Constitución
española, al que tienen derecho todos los ciudadanos y cuya tutela está encomendada a los poderes públicos.
Por tanto, el criterio ambiental debe ser tenido en cuenta al seleccionar contratista y concesionario.
ENMIENDA NÚM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo único.5.1
De modificación.
Se propone sustituir el apartado 1 del artículo 221 del texto por el siguiente:
'1. El contrato de concesión de obras públicas comprenderá necesariamente durante el término de vigencia de la concesión:
a) La explotación de las obras públicas conforme a su propia naturaleza y finalidad.
b) La conservación de las obras.
c) La adecuación, reforma y modernización de las obras para adaptarlas a las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades económicas a las que aquellas
sirven de soporte material.
d) Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los que aquellas sirven puedan ser
desarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigencias económicas y las demandas sociales.
e) Las medidas que haya que tomar y las condiciones que deban cumplirse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.'
MOTIVACIÓN
En el título que determina el contenido del contrato de concesión tan importante es que conste la forma de conservación de la obra ejecutada, como el modo de conservación del medio natural, en que, su caso, se halle instalada aquélla.
Creemos adecuado hacer mención de las características de este medio natural y, concretamente, de las medidas que haya de tomar el concesionario y las condiciones que deban cumplirse para la adecuada protección del medio ambiente y los
recursos naturales, porque si la obra se autoriza subordinada a unas determinadas condiciones, hace falta que éstas no sólo consten en el título inicial, sino en aquel que va a regir el funcionamiento de
la concesión, y por tanto que se pueda comprobar en cada momento, durante la vida de la concesión, si el uso que se está dando a ésta respeta las condiciones a que se subordinó y la normativa ambiental.
ENMIENDA NÚM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 222, del Capítulo I del Título V del número 5 del artículo único
De supresión.
MOTIVACIÓN
Atribuye a los particulares una competencia de proposición cuyo ejercicio únicamente corresponde a las Administraciones Públicas.
No es admisible que la iniciativa privada pueda iniciar el proceso para solicitar nuevas concesiones al margen de los planes que tengan las distintas administraciones.
ENMIENDA NÚM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo único.5
De modificación.
Se propone sustituir el texto del artículo 222 del texto, por el siguiente:
'Artículo 222. Contratos de concesión de obras públicas a instancia de particulares.
Con independencia de la iniciativa de la Administración competente para licitar posibles concesiones, podrá iniciarse el procedimiento a instancia de personas naturales o jurídicas o de otras administraciones que se propongan construir y
explotar una obra de las reguladas en esta Ley, siempre que el solicitante, además de los requisitos generales establecidos en ella, acompañe su petición del correspondiente estudio de viabilidad previsto en el artículo 227 que en este caso deberá
contener siempre Estudio de Impacto Ambiental. Esta solicitud iniciará el procedimiento establecido en dicho artículo.'
MOTIVACIÓN
Proponemos la exigencia obligatoria de Estudio de Impacto Ambiental porque al permitir que la iniciativa de la creación de obra pública parta de los particulares se corre el riesgo de que se realicen infraestructuras innecesarias con el
único objetivo de crear zonas comerciales en lugares en que hasta entonces no estaba permitido, por ejemplo porque tenían calificación urbanística que impedía dicha construcción.
No debemos permitir lo que lo accesorio, la explotación de las zonas de servicio complementarias y áreas comerciales, se convierta en el motivo de la construcción de la infraestructura y esta, que debía ser lo principal, tenga carácter
secundario, creándose infraestructuras innecesarias con el gasto y, a los efectos que a nosotros nos importan, con la degradación ambiental que estas obras suponen.
ENMIENDA NÚM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 223, del Capítulo I del Título V del número 5 del artículo único
De supresión.
MOTIVACIÓN
Las actuaciones de los adjudicatarios de los distintos tipos de contrato que tengan como finalidad la realización de obras públicas deben actuar solamente en el marco de dichas obras y los espacios a ellas asignados, siendo distorsionantes
los aumentos de espacio y territorio que establece este artículo.
ENMIENDA NÚM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 224.2, del Capítulo I del Título V del número 5 del artículo único
De supresión.
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 225, del Capítulo I del Título V del número 5 del artículo único
De modificación.
Se suprime el siguiente texto: '... por los rendimientos procedentes de la explotación de la zona comercial...'
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda presentada al artículo 222.
ENMIENDA NÚM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo único.5
De modificación.
Se propone sustituir los números 3 y 4, del artículo 227 del texto, por los siguientes:
'3. La Administración concedente someterá el estudio de viabilidad a información pública por el plazo de un mes y dará traslado del mismo para que se informe a los órganos de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y
Corporaciones Locales afectados.
4. El trámite de información pública previsto en el apartado anterior servirá también para entender cumplidos aquellos trámites idénticos que fueran exigibles por el estudio de impacto ambiental, en los casos en que la declaración de
impacto ambiental resulte preceptiva.'
MOTIVACIÓN
Las Corporaciones Locales deberían poder informar tanto si la obra está incluida en su planeamiento urbanístico como si no lo está, por resultar directamente afectadas.
La participación pública prevista en la legislación de impacto ambiental, y la información pública de que habla el párrafo 3 no son iguales, los requisitos exigidos por la normativa ambiental son mayores, por tanto, si el párrafo cuarto
exime de ellos se estaría modificando la normativa de impacto ambiental, en contra de las directivas europeas.
Proponemos que se eliminen aquellos trámites que suponen duplicidad, que sean idénticos, pero que se realicen todos aquellos que no se han enumerado en el párrafo tercero y que sí exige la legislación de impacto ambiental, como los informes
del órgano medioambiental, la consulta a ONGs interesadas en el medio ambiente, los informes de Universidades y otros expertos ... que han de figurar en la exposición pública y de los que en el párrafo tercero no se habla.
ENMIENDA NÚM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 227.5, del Capítulo II del Título V del número 5 del artículo único
De supresión.
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 227.6, del Capítulo II del Título V del número 5 del artículo único
De supresión.
MOTIVACIÓN
Porque el estudio de viabilidad técnica deber ser exigible en todos los casos con independencia del valor de las obras a contratar.
ENMIENDA NÚM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 228.3, del Capítulo I del Título V del número 5 del artículo único
De modificación.
Se incorpora el siguiente texto tras '...información pública por el plazo de un mes...', y antes de '...para que puedan...', el siguiente texto:
'... y se dará traslado del mismo a las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales afectadas...'
MOTIVACIÓN
Tales Administraciones deberían poder informar los anteproyectos, por resultar directamente afectadas.
ENMIENDA NÚM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 229.2, del Capítulo I del Título V del número 5 del artículo único
De supresión.
Se suprime el siguiente texto: '...Cuando no existiera anteproyecto...'
MOTIVACIÓN
Los interesados, las CC.AA. y las Corporaciones Locales deberían poder informar los proyectos aun cuando haya habido anteproyecto, por cuanto aquéllos pueden haber sufrido alguna variación.
ENMIENDA NÚM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo único.5. Artículo 229. Proyecto de obra y replanteo del mismo
De modificación.
Se propone sustituir el texto del número 5 por el siguiente:
'5. El concesionario responderá de los daños derivados de los efectos del proyecto cuando, según los términos de la concesión, le corresponda su presentación o haya introducido mejoras en el propuesto por la Administración. La
responsabilidad se extenderá también a los daños debidos a defectos de los proyectos para la conservación y explotación de la obra pública a que se refiere el apartado anterior, así como a los daños causados al medio ambiente y los recursos
naturales.'
MOTIVACIÓN
Si se declara que la obra es a riesgo y ventura del contratista y se le hace responsable de los daños derivados de defectos en el proyecto y de los derivados de las mejoras que propuso, tanto si afectan a la construcción como a la
explotación, también debe hacérsele responsable de los daños que cause al medio ambiente, siguiendo el principio general de que quien los causa, los remedia, o corre con los gastos de ello, vamos, el que contamina paga.
ENMIENDA NÚM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo único.5. Artículo 230
De modificación.
Se propone un nuevo texto para el número 1 de este artículo:
'1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos de concesión de obras públicas deberán hacer referencia, al menos, a los siguientes aspectos y a aquellos que se contienen en el artículo 232.1 de esta Ley:
a) Definición del objeto del contrato, con referencia al anteproyecto o proyecto de que se trate y mención expresa de los documentos del mismo que revistan carácter contractual.
b) Procedimiento y forma de adjudicación del contrato, criterios para la selección del adjudicatario e identificación del órgano adjudicador.
c) Requisitos de capacidad y solvencia financiera, económica y técnica que sean exigibles a los licitadores. A estos efectos, en el supuesto en que liciten personas jurídicas dominantes de un grupo de sociedades, se podrá tener en cuenta a
las sociedades pertenecientes al grupo, siempre y cuando aquellas acrediten que tienen efectivamente la libre y plena disponibilidad de los medios necesarios de las sociedades del grupo para la ejecución del contrato.
d) Contenido de las proposiciones, que deberá incluir lo previsto en el artículo 233 de esta Ley.
e) Estudio de impacto ambiental o, en su caso, análisis ambiental.
f) Beneficios económico-financieros y tributarios que pueden reconocerse por razón del objeto del contrato de concesión de obras públicas, así como las eventuales aportaciones inmobiliarias o de otra naturaleza que pudiera realizar la
Administración o Entidad concedente u otras Administraciones Públicas.
g) Cuantía y forma de las garantías provisionales y definitivas.
h) Características especiales, en su caso, de la sociedad concesionaria.
i) Plazo, en su caso, para la elaboración del proyecto, plazo para la ejecución de las obras y plazo de explotación de las mismas, que podrá ser fijo o variable en función de los criterios establecidos en el pliego.
j) Derechos y obligaciones específicas de las partes durante la fase de ejecución de las obras y durante su explotación.
k) Régimen de penalidades y supuestos que puedan dar lugar al secuestro de la concesión.
l) Expresa sumisión a lo dispuesto en esta Ley.
m) Lugar, fecha y plazo para la presentación de ofertas.'
MOTIVACIÓN
El Pliego de cláusulas administrativas particulares concreta y delimita las obligaciones del concesionario, entre estas ha de estar la de respetar el medio ambiente. La concesión normalmente va a producir una transformación en el medio
natural, con lo que ordinariamente se tratará de una actuación de riesgo. Que se enumeren catorce circunstancias como de necesaria constancia en el Pliego de concesiones previsto en el texto y que no se mencione al medio ambiente, parece un olvido.
Pedimos que este aspecto esté contemplado con un estudio de impacto ambiental, o, cuando no fuera éste necesario, con un documento de análisis ambiental, de modo que se conozca, si la obra produce efectos en la naturaleza, cómo son éstos,
características y, en su caso, cómo evitarlos, compensarlos, minimizarlos,...
ENMIENDA NÚM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 230.1.a), del Capítulo II del Título V del número 5 del artículo único
De modificación.
Se suprime el siguiente texto: '... En su caso determinación de la zona complementaria de explotación comercial.'
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 230.1.e), del Capítulo II del Título V del número 5 del artículo único
De supresión.
MOTIVACIÓN
Aunque esta letra tiene carácter genérico respecto de las formas de retribución de los concesionarios, se entenderán como admisibles aquellas que posean carácter administrativo y no lo serán todas aquellas que sean propias del derecho
privado.
ENMIENDA NÚM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 230.1.f), del Capítulo II del Título V del número 5 del artículo único
De supresión.
MOTIVACIÓN
En coherencia.
ENMIENDA NÚM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo único.5. Artículo 231
De modificación.
Se propone un nuevo texto para el número 3 de este artículo:
'3. Con independencia de la información que figure en el anuncio de convocatoria, el órgano de contratación pondrá a disposición de los interesados, para su consulta, la información complementaria que versará al menos sobre los siguientes
aspectos:
a) La obra pública objeto del contrato, concretando las características de la misma y su régimen de explotación.
b) Procedimiento y forma de adjudicación del contrato y los criterios de selección del concesionario.
c) Relación de documentos que deberá facilitar el órgano de contratación en la fase de licitación. Esta documentación incluirá el estudio de viabilidad o, en su caso, el estudio de viabilidad económico-financiera, el proyecto o el
anteproyecto de las obras y el pliego de cláusulas administrativas particulares al que deberá sujetarse la concesión,
d) Informes y documentación sobre las características ambientales y recursos naturales del lugar de ubicación del proyecto, en orden a facilitar la realización del estudio de impacto ambiental.
e) Los requisitos que deberán reunir los licitadores, así como los posibles socios que integren en un futuro la sociedad concesionaria a constituir, requisitos que deberán cumplir también los posibles cesionarios de la concesión.
f) Los extremos que debe comprender la proposición y los documentos que habrán de acompañarla.
g) El régimen de garantías exigido.
h) Forma. Lugar y plazo de presentación de las candidaturas, que no podrá ser inferior a cincuenta y dos días desde la fecha del envío del anuncio a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas cuando la publicación en
el 'Diario Oficial de las Comunidades Europeas' resulte preceptiva.'
MOTIVACIÓN
Creemos que las características ambientales influyen en el proyecto, tanto en su concepción como en su ejecución y explotación, por lo tanto si la Administración conoce datos que afecten a este campo debe procurárseles al contratista para
que desde la concepción del proyecto sepa que existen valores que ha de respetar, y luego, durante su ejecución y explotación, recuerde, que se le ha autorizado la obra, pero que esta autorización tiene limitaciones, valores ambientales, que ha de
respetar siempre.
ENMIENDA NÚM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo único.5. Artículo 233
De modificación.
Se propone una nueva redacción para el número 1 de este artículo y la inclusión de un nuevo número 4, del siguiente tenor literal:
'1. Las proposiciones de los licitadores deberán versar sobre los extremos exigidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares que serán cuando menos los siguientes cuando se trate de concesiones de construcción y explotación de
obra pública:
a) Relación de promotores de la futura sociedad concesionaria, en el supuesto de que estuviera prevista su constitución, y características de la misma tanto jurídicas como financieras.
b) Plan de realización de las obras con indicación de las fechas previstas para su inicio, terminación y apertura al uso al que se destinen.
c) Plazo de duración de la concesión.
d) Estudio de impacto ambiental o, cuando no fuere necesario, análisis ambiental de las alternativas, y, en todo caso, medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos negativos del proyecto, en orden a la adecuada protección
del medio ambiente y los recursos naturales.
e) Plan económico-financiero de la concesión que incluirá, entre los aspectos que le son propios, el sistema de tarifas, la inversión y los costes de explotación estimados. Deberá ser objeto de consideración específica la incidencia en las
tarifas, así como en las previsiones de amortización y en el plazo concesional, en su caso, de los rendimientos de la demanda de utilización de la obra.
f) En los casos de financiación mixta de la obra, propuesta del porcentaje de financiación con cargo a recursos públicos, por debajo de lo establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
g) El compromiso de que la sociedad concesionaria adoptará el modo de contabilidad que establezca el pliego de conformidad con la normativa aplicable.
4. Se podrá autorizar en el pliego la introducción de mejoras tendentes a evitar los daños al medio ambiente y los recursos naturales.'
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
Como complementariedad a las exigencias realizadas en los artículos 222, Contratos de concesión de obras públicas a instancia de los particulares; 227, Estudio de viabilidad; ó 230, Pliegos de cláusulas administrativas; en el contenido de
las proposiciones ha de constar el estudio de impacto ambiental, o el análisis ambiental de las alternativas.
En cuanto a la introducción del cuarto párrafo, es ya un hecho que las administraciones admiten en los proyectos como factor evaluable, y computable para la adjudicación, la introducción de mejoras ambientales, en cumplimiento del deber de
los poderes públicos de defender el medio ambiente, como esta obligación se pone especialmente de relieve en los contratos para la realización de infraestructuras, conviene recordar que existe esta posibilidad.
ENMIENDA NÚM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 233.1.d), del Capítulo II del Título V del número 5 del artículo único
De modificación.
Se propone suprimir el siguiente texto: '...y cuando exista, de los beneficios derivados de la explotación de la zona comercial, cuando no alcancen o cuando superen los niveles mínimo y máximo, respectivamente, que se consideren en la
oferta.'
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 233.1.f), del Capítulo II del Título V del número 5 del artículo único
De modificación.
Se propone suprimir el siguiente texto: '...incluido el que pudiera corresponder a la gestión de las zonas complementarias de explotación comercial, sin perjuicio de que los rendimientos de éstas se integren a todos los efectos en los de la
concesión.'
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo único.5. Artículo 233. Punto 1
De Adición.
Se propone la introducción de una nueva h) del siguiente tenor:
'h) Estudio de impacto ambiental o, cuando fuere necesario, análisis ambiental de las alternativas, y, en todo caso, medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos negativos del proyecto, en orden a la adecuada protección
del medio ambiente y los recursos naturales'.
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 234, del Capítulo II del Título V del número 5 del artículo único
De adición.
Se propone añadir un nuevo punto 5 del siguiente tenor literal:
'5. En todo caso las Administraciones velarán por el cumplimiento de las finalidades establecidas en el contrato independientemente de la situación empresarial que afecte a los adjudicatarios.'
MOTIVACIÓN
Velar por el cumplimiento de las finalidades de la concesión.
ENMIENDA NÚM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 237, del Capítulo II del Título V del número 5 del artículo único
De adición.
Se propone añadir un nuevo punto 6 del siguiente tenor literal:
'6. En todo caso las Administraciones velarán por el cumplimiento de las finalidades establecidas en el contrato independientemente de la situación empresarial que afecte a los adjudicatarios.'
MOTIVACIÓN
Velar por el cumplimiento de las finalidades de la concesión.
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
A1 artículo único.5. Artículo 241
De modificación
Se propone un nuevo texto para el número 2 de este artículo:
'2. Al acta de comprobación se acompañará un documento de valoración de la obra pública ejecutada, y, en su caso, una declaración de cumplimiento de las condiciones y medidas impuestas en la declaración de impacto ambiental, que será
expedido por el órgano de contratación y en el que se hará constar la inversión realizada.'
MOTIVACIÓN
Entendemos que si la Administración ha de declarar la conformidad de la obra pública con la legalidad, este análisis ha de comprobar también el respeto de los condicionantes ambientales.
ENMIENDA NÚM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo único.5. Artículo 242
De modificación
Se propone suprimir de la letra e) el siguiente texto:
'...y a hipotecar la misma en las condiciones establecidas en esta Ley.', y '...en ambos casos...'.
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo único.5. Artículo 242
De modificación
Se propone suprimir la letra f)
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo único.5. Artículo 244
De modificación.
Se propone sustituir el texto del número 1 por el siguiente:
'1. El concesionario deberá cuidar de la adecuada aplicación de las normas sobre uso, policía y conservación de la obra pública, así como cumplir las condiciones impuestas a la obra en la declaración de impacto ambiental para la adecuada
protección del medio ambiente y los recursos naturales.'
MOTIVACIÓN
El cumplimiento de muchas de las medidas impuestas en la declaración de impacto ambiental como medidas compensatorias, programas de vigilancia, medición de ruidos, control de niveles de contaminación, ... no puede realizarse hasta la
terminación de la obra, y por tanto solo son exigibles durante la explotación, es pues ahora cuando hay que ponerlas en vigor y exigir su cumplimiento.
Merece declaración expresa para subrayar su importancia y por ser un poco novedosa su exigencia.
También queremos resaltar la importancia de que se mantenga el párrafo cuarto de este artículo.
ENMIENDA NÚM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 245, del Capítulo III del Título V del número 5 del artículo único
De adición.
Se propone añadir un nuevo punto 3 del siguiente tenor literal:
'3. En todo caso, las aportaciones de las Administraciones Públicas se efectuarán para la mejora, ampliación o perfeccionamiento de la obra contratada pero nunca directamente a los adjudicatarios.'
MOTIVACIÓN
No debe darse directa o indirectamente fondos a los adjudicatarios, los fondos deben ir dirigidos a la obra en sí misma.
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 246.3, del Capítulo III del Título V del número 5 del artículo único
De modificación.
Se propone suprimir el siguiente texto:
'...y, cuando exista, de los beneficios derivados de la explotación de la zona comercial, cuando no alcancen o cuando superen, respectivamente, los niveles mínimo y óptimo que se consideren en la oferta.'
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 246.5, del Capítulo III del Título V del número 5 del artículo único
De supresión.
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 246.6, del Capítulo III del Título V del número 5 del artículo único
De modificación.
Se propone sustituir el texto por el siguiente:
'6. El concesionario deberá recoger contablemente los ingresos provenientes de las tarifas abonadas por los usuarios de la obra.'
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al Capítulo IV del Título V del número 5 del artículo único
De supresión.
MOTIVACIÓN
El tenor de este Capítulo distorsiona el carácter administrativo del concepto de obra pública al introducir la idea de 'titulización', hipoteca y otras transacciones propias del derecho mercantil ejercidos sobre una figura jurídica ya
existente como es la concesión, alejando gravemente la responsabilidad de gestión que debe siempre estar en manos de las Administraciones Públicas, pasándola de hecho a tenedores financieros de los títulos que en su caso se emitan que, lógicamente,
no tienen por qué asumir ni las responsabilidades ni los objetivos de carácter general que toda actuación administrativa en materia de obras públicas debe contemplar.
ENMIENDA NÚM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 253, del Capítulo IV del Título V del número 5 del artículo único
De supresión.
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 254, del Capítulo IV del Título V del número 5 del artículo único
De supresión.
MOTIVACIÓN
Los derechos que el contrato de concesión de obras públicas otorga a su titular, son de carácter administrativo, pero el hecho de que a dichas potencialidades jurídicas se unan otras de carácter mercantil privado, constituye una distorsión
del carácter habitual del derecho público que han de tener y conservar todas y cada una de las relaciones jurídicas que surjan de la aparición, funcionamiento y conclusión de estos contratos.
Lo expuesto anteriormente queda corroborado por el último párrafo del número 1 de este artículo, en el que se establece la necesidad de una autorización administrativa específica para la emisión de los títulos antes citados, lo que implica
la excepcionalidad de dicha emisión que la hace totalmente innecesaria.
Respecto del apartado 2 resulta disfuncional las salvaguardias que se establecen para causas de quiebra del concesionario y otras irregularidades de carácter
empresarial, lo que implica que la doctrina del capítulo, añade riesgos a la gestión habitual de este contrato administrativo.
Respecto de los apartados 3, 4, 5 y 6 cabría decir que es consecuencia e instrumental de los anteriores apartados. Y respecto del 7 al insistir en las formas y procedimientos de solicitud de autorización administrativa al órgano competente,
pone aun más de relieve las disfunciones de las figuras previstas.
ENMIENDA NÚM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 255, del Capítulo IV del Título V del número 5 del artículo único
De supresión.
MOTIVACIÓN
Porque la figura típicamente civilista de la hipoteca, con todas las consecuencias que la doctrina establece, representa, la introducción de instrumentos propios del derecho privado que en los casos que el derecho prevé representan peligros
reales para el normal funcionamiento de la institución concesional.
ENMIENDA NÚM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 256, del Capítulo IV del Título V del número 5 del artículo único
De supresión.
MOTIVACIÓN
Al no aceptarse el tenor literal del artículo anterior no se consideran viables los instrumentos crediticios que se enuncian en este artículo.
ENMIENDA NÚM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 257, del Capítulo IV del Título V del número 5 del artículo único
De supresión.
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 258, del Capítulo IV del Título V del número 5 del artículo único
De supresión.
MOTIVACIÓN
En general no es aceptable lo expuesto en este artículo por que en él se admiten derechos sobre la concesión que deben figurar en el registro de la propiedad, lo cual no es admisible en coherencia con la naturaleza pública, administrativa,
que en todo momento deben adoptar y mantener la figura de la concesión de obra pública.
ENMIENDA NÚM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 259.3, del Capítulo IV, del Título V del número 5 del artículo único
De supresión.
MOTIVACIÓN
Este número obliga a la Administración Pública a una participación excesivamente amplia en las gestiones empresariales propias del concesionario.
ENMIENDA NÚM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 260, del Capítulo IV del Título V del número 5 del artículo único
De supresión.
MOTIVACIÓN
En coherencia con todo lo dicho, no es admisible que el orden jurisdiccional establecido sea el civil, tratándose como se viene manteniendo de actos y situaciones jurídicas de cuyos conflictos debe ocuparse inicialmente la jurisdicción
contencioso administrativa.
En los artículos 230 y 256 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, se reconoce suficientemente la figura del contrato que nos ocupa manteniendo
en todo momento su indudable carácter público.
ENMIENDA NÚM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 261.2, del Capítulo V del Título V, del número 5 del artículo único
De supresión.
Se suprime el siguiente texto:
'...y los bienes e instalaciones incluidos en las zonas de explotación comercial...'.
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo único.5. Artículo 262
De modificación.
Se propone sustituir el texto del número 2 por el siguiente:
'2. El concesionario vendrá obligado a hacer entrega a la Administración concedente, en buen estado de conservación y uso, y en las condiciones impuestas a la obra en la declaración de impacto ambiental para la adecuada protección del medio
ambiente y los recursos naturales de las obras incluidas en la concesión así como de los bienes e instalaciones necesarios para su explotación de acuerdo con lo establecido en el contrato, todo lo cual quedará reflejado en el acta de recepción.'
MOTIVACIÓN
Hay medidas y condiciones de la declaración de impacto ambiental que solo son exigibles a su terminación y, que en consecuencia, han de cumplirse durante la explotación de la obra, y procede comprobar su cumplimiento a la terminación de la
concesión.
Es consecuencia lógica, que si en el título de concesión constan las condiciones ambientales que se han de cumplir por el concesionario, a la terminación del contrato, la administración actuante compruebe si se han cumplido de forma efectiva
y, en su defecto, lo haga constar.
ENMIENDA NÚM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 262.3, del Capítulo V del Título V del número 5 del artículo único
De supresión.
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 262.4, del Capítulo V del Título V del número 5 del artículo único
De supresión.
Se suprime el siguiente texto:
'...y a la explotación de sus zonas comerciales'
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo único.5. Artículo 263
De modificación.
Se propone sustituir el texto por el siguiente:
'Artículo 263. Plazo de las concesiones.
1. Las concesiones de construcción y explotación de obras públicas se otorgarán por el plazo que se acuerde en el pliego de cláusulas administrativas particulares que no podrá exceder de cuarenta años.
2. Las concesiones de explotación de obras públicas se otorgarán por el plazo que se acuerde en el pliego de cláusulas administrativas particulares teniendo en cuenta la naturaleza de la obra y la inversión a realizar, debiéndose justificar
expresamente el establecimiento de un plazo superior a quince años, sin que pueda exceder, en cualquier caso, de veinte.
3. Los plazos fijados en los pliegos de condiciones podrán ser prorrogados de forma expresa hasta el límite establecido respectivamente en los apartados anteriores y reducidos de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
4. Los plazos fijados en los pliegos de condiciones podrán ser prorrogados potestativamente, más allá de los límites establecidos, hasta los sesenta y veinticinco años, respectivamente, para restablecer el equilibrio económico del contrato,
o excepcionalmente, para satisfacer los derechos de los acreedores en el caso en que los derechos de crédito del concesionario hayan sido objeto de titulización.
5. Será requisito para solicitar las antedichas prórrogas acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización de la obra y/o explotación para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.'
MOTIVACIÓN
El deber de las administraciones de proteger el medio ambiente significa fomentar las actuaciones que lo respeten e impedir las que causen daño al medio natural. El concesionario para poder pedir la prórroga ha de partir de una situación de
legalidad, demostrando que cumplió todas sus obligaciones, entre las que está la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
ENMIENDA NÚM. 72
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 264.c), del Capítulo V del Título V del número 5 del artículo único
De supresión.
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 73
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo único.5. Artículo 264
De modificación.
Se propone sustituir el texto de las letra k) y añadir una nueva letra l) del siguiente tenor:
'k) El incumplimiento de las condiciones impuestas a la obra en la declaración de impacto ambiental para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales
l) Cualesquiera otras causas expresamente contempladas en esta u otra ley o en el contrato.'
MOTIVACIÓN
Entendemos que hay que reforzar la exigencia de cumplir con la norma medioambiental, que no tiene carácter voluntario y es tan vinculante y exigible como cualquier otra.
Así, el incumplimiento de las condiciones ambientales debe ser también sancionado como causa de resolución.
ENMIENDA NÚM. 74
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo único.5. Artículo 265
De modificación.
Se propone sustituir el texto del número 2 por el siguiente:
'2. Las causas de resolución previstas en las letras b) -salvo la suspensión de pagos-, e), g), h), i) y k) del artículo anterior originarán siempre la resolución del contrato. En los restantes casos de resolución del contrato el derecho
para ejercitarla será potestativo para aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diere lugar a la misma.'
MOTIVACIÓN
Para la coherencia con la enmienda propuesta de que sea causa de resolución de la concesión 'k) El incumplimiento de las condiciones impuestas a la obra en la declaración de impacto ambiental para la adecuada protección del medio ambiente y
los recursos naturales'. Hace falta que su incumplimiento sea causa de resolución. Esta bien que no sea potestativo de la administración reconocer esta causa, pues así terceros afectados pueden promover esta resolución por incumplimiento de las
condiciones ambientales.
ENMIENDA NÚM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo único.5. Artículo 266
De modificación.
Se propone sustituir el texto del número 4 por el siguiente:
'4. Cuando el contrato se resuelva por causa imputable al concesionario, le será incautada la fianza y deberá, además, indemnizar al órgano de contratación de los daños y perjuicios ocasionados en lo que exceda del importe de la garantía
incautada. Si la causa imputable al concesionario fuera el incumplimiento de las condiciones impuestas a la obra en la declaración de impacto ambiental será exigible al concesionario la reparación de la realidad física alterada en la forma que
disponga la Administración, que podrá ser ejecutada por el concesionario o por la propia Administración, quien previa tasación contradictoria se resarcirá del concesionario.'
MOTIVACIÓN
Siguiendo el principio de que el que contamina paga, cuando el lucro del concesionario, fruto de la explotación de la concesión, cause un daño al medio ambiente él ha de compensarlo, pues la sociedad no tiene porque costear los daños que
causa su enriquecimiento. El concesionario deberá, bien restaurar el daño causado, bien costear su recuperación.
ENMIENDA NÚM. 76
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
A la Disposición Adicional segunda
De supresión.
Se elimina todo el segundo párrafo del apartado 2 y todo el apartado 4.
MOTIVACIÓN
Tales redactado no son respetuosos con las competencias autonómicas y locales en materia de ordenación del territorio, urbanismo y obras públicas.
Puede ser inconstitucional, al contradecir directamente el número 3 del artículo 148 de la Constitución Española en materia de competencias de las Comunidades Autónomas sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
ENMIENDA NÚM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
A la Disposición Adicional tercera
De supresión.
Se suprimen los apartados 2, 3 y 4.
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
No son respetuosos con las competencias autonómicas y locales en materia de ordenación del territorio, urbanismo y obras públicas. Ignora el planeamiento urbanístico como condicionante obligado de las actuaciones administrativas. El
concepto del 'interés general', pertenece a la categoría doctrinal de los conceptos jurídicos indeterminados, los cuales no deberían ser impuestos mediante decisiones discrecionales del Gobierno.
Las previsiones que contienen estos apartados no son compatibles con el principio de autonomía local, por cuanto no se contempla ningún tipo de coordinación entre los planes y proyectos de obras públicas estatales de interés general y el
planeamiento urbanístico en cuanto se refiere a sus mutuas incidencias, al establecerse sin más su necesaria adaptación.
Tales obras y proyectos también se sustraen del control urbanístico municipal, al exceptuarlas del régimen de las licencias
municipales en todos los casos, sin ninguna salvedad, aun cuando no concurra ninguna razón de urgencia o interés excepcional, y al impedir que sean suspendidas por las autoridades urbanísticas.
ENMIENDA NÚM. 78
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
A la Disposición Adicional décima
De supresión.
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 79
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
A la Disposición Adicional Décima
De modificación.
Se propone sustituir el texto de La Disposición Adicional décima por el siguiente:
'Disposición Adicional Décima
1. El artículo 54 queda redactado en los siguientes términos:
'1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá otorgarse la explotación total o parcial de los servicios de temporada a los titulares de concesiones de creación, regeneración o acondicionamiento de playas en los términos que se
establezca en el título correspondiente.'
2. El apartado 6 del artículo 84 queda redactado en los siguientes términos:
'6. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales estarán exentas del pago de canon de ocupación en las concesiones o autorizaciones que se les otorguen, siempre que las mismas no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o
por terceros.
Igualmente quedarán exentos del pago de este canon los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de esta Ley.''
MOTIVACIÓN
- Proponemos la desaparición de autorizaciones de explotación a cambio de obras que no sean susceptibles de explotación económica, porque si son de utilidad pública ha de costearlas la Administración y si no lo son, no realizarse. Ya que
sino este procedimiento se presta a su inadecuada utilización y a la realización de obras inútiles con el solo objetivo de obtener las autorizaciones de explotación total o parcial de los servicios de temporada en las playas, sin la concurrencia ni
publicidad que ordinariamente exige la norma.
- Proponemos la desaparición del último párrafo del artículo 86.6 porque no entendemos que se exima del pago del canon a las CC.AA. o las Corporaciones Locales cuando hay una explotación lucrativa por terceros (el que realizó la obra
pública relacionada con las playas, que por su naturaleza y características, no era susceptible de explotación económica). Pues la compensación a la falta de explotación de su obra está en el otorgamiento de la concesión, pero si este motivo se
arrastrase de modo que la Administración concedente no tuviera que pagar canon, esto repercutiría en la concesión, que sería más ventajosa económicamente para el autor de la obra que no era explotable, en perjuicio de aquel concesionario que hizo
las obras de creación, regeneración o acondicionamiento de playas que ve encarecida su concesión porque las CC.AA. o las Corporaciones Locales tienen que repercutirle el canon que ellas han de pagar.
ENMIENDA NÚM. 80
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Disposición Adicional Undécima. 2. Artículo 134. a)
De modificación.
Se propone sustituir la referencia: '...de setenta y cinco años...', por la de: '...cincuenta años...'
MOTIVACIÓN
Excesivo plazo.
ENMIENDA NÚM. 81
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se propone suprimir el número 2 del texto de la Disposición Adicional duodécima
De supresión.
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 82
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
A la Disposición Final primera
De modificación.
1. Se propone sustituir las letras a) y b) del apartado 2, por la siguiente redacción: 'Los artículos 5.2.a), 7 y 130 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en la redacción dada a los mismos por los apartados 1 a 3 del
artículo único de esta Ley.
2. Del apartado 4 se suprime el siguiente texto:
'...La Disposición Adicional Segunda, apartados 2 y 3.'
MOTIVACIÓN
La modificación del apartado 2 obedece a que deben respetarse las competencias legislativas en materia de contratación pública que tienen las CC.AA. La del apartado 4 es por congruencia con las enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 83
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
A la Disposición Final primera.2
De adición.
Se propone añadir un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:
'No obstante es preciso respetar lo que se establece en referencia a las competencias autonómicas en lo preceptuado en el artículo 148 de la Constitución, así como lo preceptuado en el artículo 140 respecto de las competencias urbanísticas
en las Corporaciones Locales.'
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 84
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
A la Disposición Final segunda
De supresión.
Se propone añadir un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:
MOTIVACIÓN
Su redactado vulnera las competencias legislativas de las CC.AA. en la materia.
ENMIENDA NÚM. 85
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
A la Disposición Final tercera
De supresión.
Se suprime el inciso final 'salvo lo dispuesto en las Secciones 2.ª y 3.ª del Capítulo III, el artículo 249, con excepción de su apartado 1.d), el artículo 251 y el Capítulo IV del Título V de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, que será aplicable a todas las concesiones cualquiera que sea el momento en que fueron licitadas y el régimen jurídico por el que se rijan.
MOTIVACIÓN
Aplicar toda la nueva legislación de concesión a las que ya están funcionando atenta al principio de seguridad jurídica y al principio de que el pliego de condiciones es la ley del contrato.
A la Mesa de la Comisión de Infraestructuras
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de don Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado del Bloque Nacionalista Galego (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto
de Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 2002.-Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado.-Guillerme Vázquez Vázquez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 86
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo Único.5
De modificación.
Texto que se propone:
La redacción dada al artículo 220 se sustituye por la siguiente:
'Artículo 220. Contrato de concesión de obras públicas.
1. Se entiende por contrato de concesión de obras públicas aquél en cuya virtud la Administración pública o Entidad de Derecho público concedente otorga a un concesionario, durante un plazo, la construcción de obras relacionadas en el
artículo 120 que sean necesarias para la prestación de servicios públicos de naturaleza económica o para el desarrollo de actividades o servicios económicos de interés general, reconociendo al concesionario el derecho a percibir una retribución.
2. La construcción de las obras públicas objeto de concesión se efectuarán a riesgo y ventura del concesionario, quien asumirá los riesgos económicos derivados de su ejecución en los términos y con el alcance establecidos por esta Ley o en
la legislación autonómica de desarrollo, lo que será en todo caso compatible con los distintos sistemas de financiación de las obras que en ella se regulan y con las aportaciones a que pudiera obligarse la Administración concedente.
3. La Administración concedente podrá establecer que el concesionario redacte el proyecto de construcción de las obras conforme a las exigencias determinadas en el correspondiente estudio o anteproyecto, en los términos señalados en el
capítulo II. En este supuesto la aprobación del proyecto corresponderá a la Administración concedente y formará parte del contrato de concesión.
4. El sistema de financiación de la obra y retribución del concesionario se determinarán por la Administración concedente atendiendo a criterios de racionalización en la inversión de los recursos económicos, a la naturaleza de las obras y a
la significación de éstas para el interés público.
5. El régimen del contrato de concesión de obras públicas previsto en este Título será aplicable a todas las Entidades de Derecho público cualquiera que sea su régimen jurídico de contratación y denominación.'
JUSTIFICACIÓN
Modificar la definición del contrato de concesión de obra pública, de manera que siga identificándose con la ejecución de un proyecto previamente aprobado por la Administración, y no como una actividad concedida por la Administración Pública
en el dominio público, pues introduce elementos de rentabilidad económica de las obras públicas, que irá en detrimento de la transparencia en la gestión pública, y de la necesaria planificación y dirección de los poderes públicos de las
infraestructuras, guiada por criterios de equilibrio territorial.
ENMIENDA NÚM. 87
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo Único.5
De supresión.
Texto que se propone:
Se suprime la letra a) del apartado 1 del artículo 221.
JUSTIFICACIÓN
De acuerdo con la enmienda anterior. La necesariedad imperativa de que el contrato de concesión de obras públicas incorpore la explotación económica de las obras públicas supondrá que la política de infraestructuras esté influenciada por
decisiones empresariales basadas más en la rentabilidad de lo invertido en la obra que en la contribución de las obras e infraestructuras públicas a corregir los desequilibrios territoriales y la eliminación de los déficits estructurales para
favorecer la diversificación de actividades económicas en todo el territorio.
ENMIENDA NÚM. 88
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo Único.5
De supresión.
Texto que se propone:
Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 221, en la redacción dada por este Proyecto de Ley.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con las enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 89
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo Único.5
De supresión.
Texto que se propone:
Se suprime íntegramente el artículo 222.
JUSTIFICACIÓN
La legitimación a la iniciativa privada de realización de obras públicas, supone ir más allá de la colaboración entre el sector público y privado en la realización de infraestructuras y obras públicas, y se realizará en detrimento de la
coordinación y planificación de las infraestructuras que puedan realizar los poderes públicos.
ENMIENDA NÚM. 90
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo Único.5
De supresión.
Texto que se propone:
Se suprimen los apartados 5 y 6 del artículo 227.
JUSTIFICACIÓN
Conforme a la enmienda anterior, pues el estudio de viabilidad realizado por la iniciativa privada estará orientada hacia la rentabilidad de la obra pública, y no hacia otros factores que -desde una perspectiva pública- deben valorarse con
prioridad para decidir acometer determinada infraestructura pública.
ENMIENDA NÚM. 91
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo Único.5
De adición.
Texto que se propone:
En el apartado 2 del artículo 228, se añade la siguiente letra:
'e) Justificación de la adecuación de la obra a los instrumentos de planificación u ordenación del territorio de las Comunidades Autónomas, y a los de planificación urbanística de las entidades locales.'
JUSTIFICACIÓN
Paliar la reducción de la autonomía local y de las competencias en ordenación del territorio de las Comunidades Autónomas que late en este proyecto de ley, pues el interés del Estado y de la iniciativa privada se superponen sin tener en
cuenta las previsiones sobre el urbanismo o la planificación territorial que legítimamente ostentan los entes locales y autonómicos.
ENMIENDA NÚM. 92
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo Único.5
De supresión.
Texto que se propone:
Se suprime la letra b) del artículo 247.
JUSTIFICACIÓN
Evitar la discrecionalidad en las aportaciones públicas a los contratos de concesión de obra pública. Este cauce excepcional puede dar lugar a una falta de transparencia, ya que el interés público no puede ser excusa para conceder ayudas
públicas a una obra donde las Administraciones Públicas se sitúan al margen de su gestión.
ENMIENDA NÚM. 93
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo Único.5
De supresión.
Texto que se propone:
Se suprime el apartado 3 del artículo 253.
JUSTIFICACIÓN
Este proyecto de ley es extremadamente beneficioso en relación con la financiación del contrato de concesión de obra pública, pues lo somete plenamente al tráfico mercantil. Desde ese punto de vista, y unido a la escasa capacidad de gestión
directa (o solo influencia en la gestión) por parte de los poderes públicos, la posibilidad de otorgamiento de avales del Estado (u otras AAPP) se trata de una concesión graciosa que puede suponer la asunción del Estado de responsabilidades
económicas derivada de la explotación de la obra en la que no tiene posibilidades de control de la gestión.
ENMIENDA NÚM. 94
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo Único.5
De supresión.
Texto que se propone:
Se suprimen los artículos 255, 256, 257 y 258.
JUSTIFICACIÓN
Las obras públicas, y las concesiones sobre las mismas, deben mantenerse ajenas al gravamen hipotecario, pues lo construido y explotado tiene en todo caso carácter de bien público.
ENMIENDA NÚM. 95
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo Único.5
De supresión.
Texto que se propone:
En el apartado 1 del artículo 259 se suprime la expresión:
'... y explotación, o solo la explotación,...'
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la primera enmienda formulada.
ENMIENDA NÚM. 96
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo Único.5
De modificación.
Texto que se propone:
Se modifica el apartado 4 del artículo 263, que queda redactado como sigue:
'4. Los plazos fijados en los pliegos de condiciones no podrán ser prorrogados más allá de los límites máximos establecidos. En todo caso, en los pliegos de condiciones se podrá incluir la obligación de realizar obras de mejora, reparación
o acondicionamiento de la obra objeto de concesión en los últimos años de duración de la misma, a fin de evitar su deterioro, y, en su caso, la indemnización a satisfacer por el concesionario en caso de incumplimiento de dicha obligación.'
JUSTIFICACIÓN
Evitar que durante los últimos años de las concesiones se produzca un deterioro o abandono de la misma, ante la finalización del plazo de concesión.
ENMIENDA NÚM. 97
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
A la Disposición Adicional primera
De modificación.
Texto que se propone:
Se sustituye el texto de la Disposición Adicional Primera por el siguiente:
'Disposición Adicional Primera. Planificación.
Las Administraciones Públicas, en su respectivo ámbito de competencias, aprobarán planes sectoriales que incluyan las infraestructuras y obras a realizar. Esos Planes sectoriales reflejarán expresamente las obras que serán objeto de
concesión, sin que pueda otorgarse concesión de obras públicas al margen de esos instrumentos de planificación.'
JUSTIFICACIÓN
Garantizar y preservar las facultades de planificación de las distintas Administraciones en su respectivo ámbito competencial, pues deben ser éstas quienes dirijan la política de obra pública, y no convertir su papel en un mero instrumento
regulador al servicio de la iniciativa y rentabilidad privada.
ENMIENDA NÚM. 98
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
A la Disposición Adicional segunda
De modificación.
Texto que se propone:
El apartado 1 de la Disposición Adicional segunda queda redactado en los siguientes términos:
'1. La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades locales tienen los deberes de recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de sus actuaciones de
planificación y construcción de obras públicas, según lo establecido por el ordenamiento vigente.
A estos efectos, para que la colaboración resulte eficaz, se determinarán reglamentariamente los órganos mixtos en la que estén representadas todas las Administraciones encargados de realizar la coordinación, en base a procedimientos de
carácter participativo entre las mismas.'
JUSTIFICACIÓN
Atenuar el principio de prevalencia de la Administración General del Estado para solventar conflictos
entre Administraciones cuando se ejerzan competencias concurrentes. Frente al afán centralizador del proyecto de ley, se debe optar por procedimientos transparentes y participativos de todas las Administraciones implicadas como vía de
solución de conflictos, ni la imposición unilateral del Estado sacrificando las competencias de los entes locales y autonómicos.
ENMIENDA NÚM. 99
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
A la Disposición Adicional segunda
De modificación.
Texto que se propone:
El apartado 2 de la Disposición Adicional segunda queda redactado en los siguientes términos:
'2. La Administración del Estado deberá colaborar con las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades locales a través de los mecanismos de coordinación y cooperación legalmente establecidos, a fin de articular la
planificación y construcción de las obras públicas de interés general con los planes de ordenación territorial y urbanística.
En defecto de acuerdo entre las Administraciones Públicas, y sin perjuicio de lo previsto en la legislación medioambiental, los planes y proyectos de obras públicas de competencia del Estado deberán ajustarse a los instrumentos de
planificación u ordenación territorial o urbanística que hayan aprobado las Comunidades Autónomas o los Municipios en ejercicio de sus competencias.'
JUSTIFICACIÓN
La política de obras públicas debe supeditarse en todo caso a la de ordenación y planificación territorial, que compete a CC.AA. y municipios. La coordinación obligatoria que impone este precepto, se subordina después al principio de
prevalencia estatal que, de hecho, puede anular la autonomía local en materia de urbanismo, así como las competencias autonómicas en ordenación territorial.
ENMIENDA NÚM. 100
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
A la Disposición Adicional segunda
De supresión.
Texto que se propone:
Se suprime el apartado 4 de la Disposición Adicional segunda.
JUSTIFICACIÓN
La emisión de informes vinculantes del Estado, que se imponen a cualquier previsión planificadora de otras Administraciones es la culminación en la elaboración de un proyecto de ley hecho a medida, restrictivo en garantías y abusivo, para
que el Estado gestione con facilidad los proyectos de infraestructuras impuestos desde el Gobierno.
ENMIENDA NÚM. 101
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
A la Disposición Adicional décima
De supresión.
Texto que se propone:
Se suprime el apartado 1 de la Disposición Adicional décima.
JUSTIFICACIÓN
Considerando la agresión sufrida por el dominio público marítimo-terrestre en los últimos años, debido a la proliferación de múltiples actividades en las costas, no debe introducirse por vía de excepción la posibilidad de incrementar aún más
las posibilidades de explotación económica en el litoral público, pues se aumentará el deterioro medioambiental del mismo.
A la Mesa de la Comisión de Infraestructuras
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley Reguladora del contrato de concesión de obras públicas (núm. expte. 121/000099).
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 2002.-María Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.
ENMIENDA NÚM. 102
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.3 (artículo 133)
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 133, que tendrá la siguiente redacción:
'Para seleccionar al contratista y concesionario el órgano de contratación valorará, conjuntamente, la oferta relacionada con la construcción y mantenimiento de la obra, o sobre su proyecto, ejecución y mantenimiento, o sólo sobre su
mantenimiento, así como las obras o actuaciones que el licitador se proponga realizar sobre el dominio público, impacto previsible del proyecto en el medio natural y medidas para reducirlo o eliminarlo y el régimen de explotación que prevea para
éste.'
MOTIVACIÓN
Entre los criterios de selección hay que tener en cuenta el impacto previsible de la obra o proyecto en el medio natural y las medidas para reducirlo o eliminarlo, El respeto al medio ambiente es un valor que proclama la Constitución
española cuya tutela está encomendada a los poderes públicos.
ENMIENDA NÚM. 103
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 220, apartado 1)
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 220 que tendrá la siguiente redacción:
'1. Se entiende por contrato de concesión de obras públicas aquél en cuya virtud la Administración o Entidad de Derecho Público concedente otorga a un concesionario, durante un plazo, la construcción de obras públicas, reconociendo al
concesionario el derecho a percibir una retribución consistente en la explotación de la propia obra, en dicho derecho acompañado del de percibir un precio o en cualquier otra modalidad establecida en este Título.'
MOTIVACIÓN
La Directiva comunitaria 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, de coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, contiene la regulación del contrato de concesión de obras públicas. Asimismo,
se complementa con la Comunicación interpretativa de la Comisión sobre las concesiones en el Derecho Comunitario 2000/Cl21/02.
De dichas normas resulta que la prestación principal del concesionario es la realización de la obra para su entrega a la Administración. La contrapartida de la obra consiste en el derecho a explotar la obra o bien en dicho derecho
acompañado de un precio.
Resulta evidente que el artículo 220 del proyecto de ley contiene una definición diferente a la comunitaria del contrato de concesión de obras públicas pues, según dicho artículo, el contrato de concesión de obras públicas existe tanto en el
supuesto de construcción y explotación como en el de explotación de la obra pública sin que medie construcción alguna.
La definición del artículo 220 implica que cuando el contrato de concesión de obra consista únicamente en la explotación de la misma pueden existir serias dificultades para su diferenciación, si es que realmente es posible, de un contrato de
concesión de la gestión de los servicios públicos.
Asimismo, es dudoso que la redacción del artículo 220 compagine adecuadamente con los criterios clasificatorios de los restantes tipos de contratos administrativos contenidos en la vigente LCAP, lo que debilitaría la coherencia de esta norma
dando lugar a importantes dificultades interpretativas.
Las anteriores razones hacen recomendable modificar la redacción del artículo 220 del proyecto de ley adecuando su contenido a las citadas normas comunitarias.
Se opta, además, por calificar las obras como públicas lo que permite la supresión de las expresiones 'prestación de servicios públicos de naturaleza económica o para el desarrollo de actividades o servicios económicos de interés general'.
ENMIENDA NÚM. 104
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 [artículo 221, apartado 1, letra e)]
De adición.
Se propone la adición de la letra e) en el apartado 1 del artículo 221, con la siguiente redacción:
'e) Las medidas que haya que tomar y las condiciones que deban cumplirse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.'
MOTIVACIÓN
En el contenido del contrato de concesión es tan importante que conste la forma de conservación de la obra ejecutada, como el modo de conservación del medio natural en que se halle instalada aquélla.
Creemos adecuado hacer mención de las características de este medio natural y, concretamente, de las medidas que haya de tomar el concesionario y las condiciones que deban cumplirse para la adecuada protección del medio ambiente y los
recursos naturales.
ENMIENDA NÚM. 105
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 221, apartado 2)
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 221 que tendrá la siguiente redacción:
'Artículo 221. Contenido del contrato de concesión de obras públicas.
2. Los pliegos generales o particulares que rijan la concesión podrán exigir que el concesionario esté igualmente obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la
principal y sean necesarias para que ésta cumpla la necesidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, así como efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean.
No obstante, el concesionario vendrá obligado a la conservación, reparación o reposición de las obras accesorias o vinculadas a la obra principal, si el pliego de cláusulas administrativas particulares de la concesión no dispusiera otra cosa.'
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda presentada al artículo 220.1, que supuso eliminar del concepto del contrato de concesión de obras públicas el supuesto de explotación sin construcción.
ENMIENDA NÚM. 106
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 222)
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 222 que tendrá la siguiente redacción:
'Artículo 222. Contratos de concesión de obras públicas a instancia de particulares.
Con independencia de la iniciativa de la Administración competente para licitar posibles concesiones, podrá iniciarse el procedimiento a instancia de personas naturales o jurídicas o de otras Administraciones que se propongan construir y
explotar una obra de las reguladas en esta Ley, siempre que el solicitante, además de cumplir los requisitos generales establecidos en ella, acompañe su petición del correspondiente estudio de viabilidad previsto en el artículo 227 con el contenido
previsto en el apartado 2 de dicho artículo. Esta solicitud iniciará el procedimiento establecido en dicho artículo.'
MOTIVACIÓN
No especifica este artículo el contenido del estudio de viabilidad cuando la iniciativa es de los particulares. Aunque podría interpretarse que su contenido mínimo tiene que ser el previsto para aquellos estudios derivados de la
Administración Pública, es decir, lo dispuesto en el artículo 227.2, la enmienda pretende hacerlo constar expresamente.
ENMIENDA NÚM. 107
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 223, apartado 1)
De adición.
Se propone la adición al apartado 1 de un último párrafo, que tendrá la siguiente redacción:
'Artículo 223. Zonas complementarias de explotación comercial.
La Administración Pública concedente aprobará los contratos que el concesionario realice con terceros.'
MOTIVACIÓN
Dada la importancia a la explotación de las zonas comerciales en el régimen de cada concesión, es necesario que la Administración, para salvaguardar el interés público, apruebe los contratos que celebre el concesionario con terceros para su
explotación, de la misma forma que se expresa en la Ley de Autopistas respecto a los contratos de explotación de áreas de servicio.
ENMIENDA NÚM. 108
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 224, apartado 2)
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 224 que tendrá la siguiente redacción:
'Artículo 224. Financiación de las obras públicas construidas mediante contrato de concesión.
2. El concesionario podrá recurrir a la financiación privada para hacer frente a sus obligaciones contractuales en los términos y condiciones que se establecen en esta Ley. Asimismo, el concesionario podrá recurrir a otros medios de
financiación privada previa autorización motivada del órgano de contratación, quien deberá salvaguardar en todo caso el interés público en las condiciones de la financiación.'
MOTIVACIÓN
La obligación que tiene la Administración pública concedente de velar bajo las exigencias del interés público por la correcta ejecución del contrato de concesión no permite dejar zonas oscuras en el control e inspección de esa financiación.
En consecuencia, cuando estemos ante medios de financiación privados más allá de los términos y condiciones que se establecen en esta Ley debe exigirse la previa autorización motivada del órgano de contratación.
ENMIENDA NÚM. 109
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 224, apartado 3)
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 224, con la siguiente redacción:
'3. Cuando existan razones de rentabilidad económica o social, o concurran singulares exigencias derivadas del fin público o interés general de la obra objeto de concesión, el pliego de cláusulas administrativas particulares podrá prever
que la Administración aporte recursos públicos para reducir o sustituir el precio a pagar por el usuario de acuerdo con lo previsto en los artículos 236, 245, 246 y 247 de esta Ley, debiendo respetarse en todo caso el principio de asunción de riesgo
por el concesionario.'
MOTIVACIÓN
Limitar de forma clara las facultades de la Administración de financiar la concesión mediante aportaciones públicas. Éstas se encuentran previstas en diversos artículos del Proyecto pero no queda claro el marco global que define su alcance.
Además, el verdadero objeto de la aportación pública debe ser abaratar o sustituir el precio a pagar por el usuario, siendo además más coherente con los criterios SEC 95 en cuanto a contabilización de deudas como públicas o privadas.
ENMIENDA NÚM. 110
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 227, apartado 3)
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 227 que tendrá la siguiente redacción:
'3. La Administración concedente someterá el estudio de viabilidad a información pública por el plazo de tres meses y dará traslado del mismo en un plazo máximo de 15 días para informe a los órganos de la Administración General del Estado,
las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales afectados cuando la obra no figure en el correspondiente planeamiento urbanístico.'
MOTIVACIÓN
En el apartado 3 de este artículo el plazo de información pública del proyecto para la tramitación del estudio de viabilidad es de un mes.
Tanto la conveniencia de favorecer la participación de los ciudadanos en este tipo de estudios como
la propia dimensión que suelen comportar las infraestructuras de las concesiones hacen aconsejable ampliar ese plazo, pudiendo ser adecuado el de tres meses.
Por otra parte, se ha omitido en el proyecto el plazo en que debe la Administración concedente trasladar el estudio de viabilidad a las restantes Administraciones afectadas. En este caso, en orden a agilizar la tramitación, se propone un
plazo de 15 días.
ENMIENDA NÚM. 111
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 227, apartado 5, párrafo segundo)
De modificación.
Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 227 que tendrá la siguiente redacción:
'5. ...//...
En el supuesto de que el estudio de viabilidad culminara en el otorgamiento de la correspondiente concesión tras la licitación, el autor del mismo tendrá derecho, siempre que no haya resultado adjudicatario y salvo que el estudio hubiera
resultado insuficiente de acuerdo con su propia finalidad, al resarcimiento de los gastos efectuados para su elaboración, incrementados en un 10 por 100 como compensación, gastos que deberán imponerse al concesionario como condición contractual en
el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares. El importe de los gastos será determinado por la Administración concedente en función de los que resulten acreditados por quien haya presentado el estudio, conformes con la
naturaleza y contenido de éste y de acuerdo con los precios de mercado.'
MOTIVACIÓN
Los gastos que traigan causa del estudio de viabilidad deben trasladarse al adjudicatario de la concesión cuando no coincide éste con el que los realizó, lo que en todo caso debe plasmarse en el pliego de cláusulas administrativas
particulares.
ENMIENDA NÚM. 112
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 228, apartado 3)
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 228, que tendrá la siguiente redacción:
'3. El anteproyecto se someterá a información pública por el plazo de un mes y se dará traslado del mismo a las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales afectadas para que puedan formular cuantas observaciones...' (resto igual).
MOTIVACIÓN
Las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, en cuanto resulten directamente afectadas, podrán informar los Anteproyectos.
ENMIENDA NÚM. 113
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 228, apartado 4)
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 228 que tendrá la siguiente redacción:
'4. La Administración concedente aprobará el anteproyecto de la obra, considerando las alegaciones formuladas e incorporando las prescripciones de la declaración de impacto ambiental.'
MOTIVACIÓN
Mejora técnica. En coherencia con la enmienda a la Disposición Adicional Sexta.
ENMIENDA NÚM. 114
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 228, apartado 5)
De modificación.
Se propone modificar el apartado 5 del artículo 228, con la siguiente redacción:
'5. Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares lo autorice, y en los términos que éste establezca, los licitadores a la concesión podrán introducir en el anteproyecto las variantes y mejoras que estimen convenientes.'
MOTIVACIÓN
Mejora técnica, al posibilitar la introducción de variantes.
ENMIENDA NÚM. 115
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 229, apartado 1)
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 229 que tendrá la siguiente redacción:
'1. En el supuesto de que las obras sean definidas en todas sus características por la Administración concedente, se procederá a la redacción, supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto de acuerdo con lo dispuesto en
los correspondientes artículos de esta Ley.'
MOTIVACIÓN
Mejora técnica. En coherencia con la enmienda a la Disposición Adicional Sexta.
ENMIENDA NÚM. 116
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 229, apartado 4)
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 229, con la siguiente redacción:
'4. Los proyectos de obras que deba ejecutar el concesionario durante la explotación de las obras públicas se ajustarán, asimismo, por lo que respecta a su exigencia, contenido, supervisión y replanteo a lo dispuesto para el contrato de
obras en esta Ley.'
MOTIVACIÓN
En coherencia a la enmienda presentada al artículo 220 se suprime la referencia a concesiones de explotación de obras públicas. No obstante, se mantiene la remisión a lo dispuesto en la Ley de Contratos respecto a los proyectos de obras de
conservación, reforma, etc. que deba hacer el concesionario.
ENMIENDA NÚM. 117
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 229, apartado 5)
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 229, que tendrá la siguiente redacción:
'5. El concesionario responderá de los daños derivados de los efectos del proyecto cuando, según los términos de la concesión, le corresponda su presentación o haya introducido mejoras en el propuesto por la Administración. La
responsabilidad se extenderá también a los daños debidos a defectos de los proyectos para la conservación y explotación de la obra pública a que se refiere el apartado anterior, incluidos los ambientales.'
MOTIVACIÓN
Si se declara que la obra es a riesgo y ventura del contratista y se le hace responsable de los daños derivados de defectos en el proyecto y de los derivados de las mejoras que propuso, tanto si afectan a la construcción como a la
explotación, también debe hacérsele responsable de los daños que cause al medio ambiente.
ENMIENDA NÚM. 118
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 [artículo 229, apartado 6 (nuevo)]
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado 6, con la siguiente redacción:
'6. Los proyectos de obras deberán estar suscritos, en todo caso, por profesionales debidamente habilitados y con los visados que, en su caso, fueran preceptivos.'
MOTIVACIÓN
Garantizar la calidad técnica de los proyectos.
ENMIENDA NÚM. 119
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 230, apartado 1)
De adición.
Se propone la adición de una nueva letra en el apartado 1 del artículo 230, con la siguiente redacción:
'Declaración de impacto ambiental.'
MOTIVACIÓN
El Pliego de cláusulas administrativas particulares concreta y delimita las obligaciones del concesionario, entre éstas ha de estar la de respetar el medio ambiente. La concesión normalmente va a producir una transformación en el medio
natural, con lo que ordinariamente se tratará de una actuación de riesgo.
ENMIENDA NÚM. 120
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 230, apartado 2)
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 230, con la siguiente redacción:
'2. El órgano de contratación podrá incluir en el pliego, en función de la naturaleza y complejidad de éste, un plazo para que los licitadores puedan solicitar las aclaraciones que estimen pertinentes sobre su contenido. Las respuestas
tendrán carácter vinculante y deberán hacerse públicas en términos que garanticen la igualdad y concurrencia del proceso de licitación.'
MOTIVACIÓN
Establecer en una Ley que la forma de contestación sea necesariamente la oral supone introducir rigideces no necesarias; lo relevante es que las respuestas sean públicas.
ENMIENDA NÚM. 121
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único. 5 (artículo 233, apartado 1)
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 233 que tendrá la siguiente redacción:
'1. Las proposiciones de los licitadores deberán versar sobre los extremos exigidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares que serán cuando menos los siguientes:
a) ...//...
b) ...//...
c) ...//...
d) Plan económico-financiero de la concesión que incluirá, entre los aspectos que le son propios, el sistema de tarifas, la inversión y los costes de explotación estimados y obligaciones de pago y gastos financieros, directos o indirectos,
estimados. Deberá ser objeto de consideración específica la incidencia en las tarifas, así como en las previsiones de amortización y en el plazo concesional, en su caso, de los rendimientos de la demanda de utilización de la obra y, cuando exista,
de los beneficios derivados de la explotación de la zona comercial, cuando no alcancen o cuando superen los niveles mínimo y máximo, respectivamente, que se consideren en la oferta. En cualquier caso, si los rendimientos de la zona comercial no
superan el umbral mínimo fijado en el pliego de cláusulas administrativas, dichos rendimientos no podrán considerarse a ningún efecto del presente apartado.
e) ...//...
f) ...//...'
MOTIVACIÓN
La adecuación con el concepto que se propone del contrato de concesión de obras públicas en la enmienda al artículo 220, en síntesis que la contrapartida de la obra consiste en el derecho a explotar la obra o bien en dicho derecho acompañado
de un precio, precisa modificar el primer apartado de este artículo, en coherencia además, como se ha dicho, con la Directiva comunitaria 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, de coordinación de los procedimientos de adjudicación de los
contratos públicos de obras.
Por otra parte, la enmienda pretende que el Plan Económico-financiero recoja expresamente la repercusión de la financiación proyectada. La evaluación de los aspectos financieros es relevante para valorar la viabilidad de las proposiciones y
la futura viabilidad de las concesiones.
Además debe quedar claro que en el supuesto de que la zona complementaria de explotación comercial origine pérdidas o sus beneficios sean mínimos de forma que no alcancen el umbral mínimo que se fije en el pliego, ello no puede repercutir en
otras variables de la concesión, tales como las tarifas o los plazos de explotación.
ENMIENDA NÚM. 122
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 233, apartado 2)
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 233.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda al artículo 220.
ENMIENDA NÚM. 123
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 233, apartado 3)
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 233, que tendrá la siguiente redacción:
'3. En los términos y con el alcance que se fije en el pliego, los licitadores podrán introducir las mejoras que consideren convenientes, y que podrán referirse a características estructurales de la obra, a su régimen de explotación o a
mejoras sustanciales. La ubicación de la obra no podrá modificarse sustancialmente. Salvo que el pliego expresamente lo prohíba, se podrán presentar variantes o alternativas.'
MOTIVACIÓN
La Ley debe permitir las variantes en relación a la ubicación de la obra siempre que no afecten a la ubicación básica y principal; hay obras en que pequeñas variaciones en el trazado mejoran ostensiblemente el proyecto. Todo ello dejando a
salvo la posibilidad de que el pliego expresamente lo prohíba.
ENMIENDA NÚM. 124
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 [artículo 233, apartado 4 (nuevo)]
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado 4 al artículo 233, que tendrá la siguiente redacción:
'4. Se podrá autorizar en el pliego la introducción de mejoras tendentes a evitar los daños al medio ambiente y los recursos naturales.'
MOTIVACIÓN
La adición de un cuarto apartado responde a la conveniencia de la introducción de mejoras ambientales que además sean evaluables en la adjudicación.
ENMIENDA NÚM. 125
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 236, apartado 1)
De adición.
Se propone la adición de una frase al final del apartado 1 de este artículo, que tendrá la siguiente redacción:
' ..., debiendo contar el concesionario, en todo caso, con profesionales que asuman la dirección facultativa de la obra, que habrán de estar debidamente habilitados para ello y reunir, en su caso, los requisitos de idoneidad y experiencia
que la Administración haya fijado en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y con los visados que, en su caso, fueran preceptivos.'
MOTIVACIÓN
Garantizar la calidad técnica de los proyectos.
ENMIENDA NÚM. 126
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 236, apartado 3)
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 236 que tendrá la siguiente redacción:
'3. Cuando el concesionario vaya a ejecutar la obra, tanto directamente como contratándola en todo o en parte, lo indicará al órgano de contratación, aportando cuanta documentación y precisiones le sean requeridas por éste. Corresponderá
al órgano de contratación el seguimiento, inspección y control de la ejecución de la obra en los términos que se establezcan en el correspondiente pliego de prescripciones técnicas y en la normativa aplicable, pudiendo para ello dictar las
instrucciones precisas.'
MOTIVACIÓN
No solamente debe corresponder al órgano de contratación el control de la ejecución de los contratos sino también el seguimiento y la inspección, a lo que se añade la potestad de dictar instrucciones para el cumplimiento de los mismos, todo
ello en el marco de las prescripciones técnicas y también de las normas aplicables.
ENMIENDA NÚM. 127
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 [artículo 237, apartado 6 (nuevo)]
Al artículo 237
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado 6, que tendrá la siguiente redacción:
'6. Será de aplicación a la subcontratación de la ejecución de las obras por el concesionario lo dispuesto en el artículo 116 de esta Ley.'
MOTIVACIÓN
Es necesario recoger expresamente en el proyecto de Ley la aplicación del artículo 116 que establece garantías para pagos a subcontratistas y suministradores.
ENMIENDA NÚM. 128
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 [artículo 238, apartado 3 (nuevo)]
Al artículo 238, apartado 3
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado 3 del artículo 238, que tendrá la siguiente redacción:
'3. El concesionario indemnizará los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de la subcontratación de la concesión, pudiendo, en su caso, repetir contra el subcontratista responsable de los mismos.'
MOTIVACIÓN
La enmienda añade un número 3 al artículo 238 del proyecto al objeto de responsabilizar al concesionario de los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de la ejecución de la concesión mediante subcontratación,
reconociendo al concesionario su derecho de repetición frente al subcontratista por la indemnización de daños y perjuicios que soportó.
ENMIENDA NÚM. 129
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 241, apartado 2)
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 241, que tendrá la siguiente redacción:
'2. Al acta de comprobación se acompañará un documento de valoración de la obra pública ejecutada y, en su caso, una declaración de cumplimiento de las condiciones y medidas impuestas en la declaración de impacto ambiental, que será
expedido por el órgano de contratación y en el que se hará constar la inversión realizada.'
MOTIVACIÓN
Garantizar el cumplimiento de las condiciones y medidas impuestas en la declaración de impacto ambiental.
ENMIENDA NÚM. 130
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 [artículo 242, letra c)]
De modificación.
Se propone la modificación de la letra c) del artículo 242 que tendrá la siguiente redacción:
'c) El derecho a utilizar, conforme a las normas aplicables, los bienes de dominio público necesarios para la construcción, modificación, conservación y explotación de la obra pública. Dicho derecho incluirá el de utilizar, exclusivamente
para la construcción de la obra, las aguas que afloren o los materiales que aparezcan durante su ejecución, previa autorización de la Administración titular del dominio público correspondiente. Si el dominio público perteneciera a una
Administración diferente a la concedente deberá justificarse su utilización en el procedimiento de declaración de
utilidad pública de la obra y, en su caso, indemnizar a la misma.'
MOTIVACIÓN
El reconocimiento de la autonomía de cada una de las Administraciones Públicas choca con un derecho incondicionado del concesionario a utilizar el dominio público necesario para la concesión cualquiera que sea la Administración a que
pertenezca. El que sea necesario ese uso debe justificarse mediante un procedimiento, siendo probablemente el más adecuado el que supone la declaración de utilidad pública. Además, este uso deberá ir acompañado por la correspondiente indemnización
de la Administración que deba soportarlo. Se deben, en consecuencia, incorporar ambas previsiones en la letra c) del artículo 242.
ENMIENDA NÚM. 131
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 [artículo 243, letra e)]
De modificación.
Se propone la modificación de la letra e) del artículo 243, que tendrá la siguiente redacción:
'e) Indemnizar los daños que se ocasionen a terceros por causa de la ejecución de las obras o de su explotación, cuando le sean imputables de acuerdo con los artículos 97 y 238.3 de esta Ley.'
MOTIVACIÓN
La letra e) de este artículo recoge la obligación del concesionario de indemnizar a terceros por causa de la ejecución de las obras o de la explotación de la concesión cuando le sean imputables de acuerdo con el artículo 97 de la propia ley
de contratos. La incorporación mediante estas enmiendas de un apartado 3 al artículo 238, que obliga al concesionario a indemnizar a terceros los daños y perjuicios derivados de la subcontratación de la concesión, aconseja incorporar la remisión al
mismo en dicha letra e).
ENMIENDA NÚM. 132
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 244, apartado 1)
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 244, que tendrá la siguiente redacción:
'l. El concesionario deberá cuidar de la adecuada aplicación de las normas sobre uso, policía y conservación de la obra pública, incluidas las condiciones impuestas a la obra en la declaración de impacto ambiental.'
MOTIVACIÓN
El cumplimiento de muchas de las medidas impuestas en la declaración de impacto ambiental como medidas compensatorias, programas de vigilancia, medición de ruidos, control de niveles de contaminación, no puede realizarse hasta la terminación
de la obra, y por tanto son exigibles durante la explotación. Conviene expresarlo expresamente en el proyecto.
ENMIENDA NÚM. 133
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 244, apartado 4)
Al artículo 244, apartado 4
Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 244, que tendrá la siguiente redacción:
'4. El concesionario deberá mantener la obra pública de conformidad con lo que, en cada momento, y según el progreso de la ciencia, disponga la normativa técnica, medioambiental, de accesibilidad y eliminación de barreras y de seguridad de
los usuarios que resulte de aplicación.'
MOTIVACIÓN
Además de las menciones que ya contiene el Proyecto de Ley, se hace necesario recoger la referencia a la accesibilidad y eliminación de barreras, para que los progresos que se vayan obteniendo en este ámbito sean también puestos en práctica
por parte del concesionario.
ENMIENDA NÚM. 134
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 245, apartado 1)
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 245, que tendrá la siguiente redacción:
'l. Sin perjuicio del principio de ejecución del contrato a riesgo y ventura del concesionario y de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de esta ley, las Administraciones Públicas podrán contribuir a la financiación de la obra
mediante aportaciones que serán realizadas durante la fase de ejecución de las obras, tal como dispone el artículo 236 de esta Ley, una vez concluidas éstas, o al término de la concesión, cuyo importe será fijado en los pliegos de condiciones
correspondientes o por los licitadores en sus ofertas cuando así se establezca en dichos pliegos. En los dos últimos supuestos resultará de aplicación la normativa sobre contratos de obra bajo la modalidad de abono total, salvo en la posibilidad de
fraccionar el abono.'
MOTIVACIÓN
La enmienda incluye la expresión 'sin perjuicio del principio de ejecución del contrato a riesgo y ventura del concesionario' al objeto de que las aportaciones públicas no puedan implicar la desaparición de ese riesgo, a mayor abundamiento,
cuando se denota una tendencia inequívoca del proyecto a minimizar los riesgos del concesionario. La asunción del riesgo por el concesionario no cabe eliminarlo so pretexto del equilibrio económico del contrato pues es consustancial al contrato de
concesión que los riesgos inherentes a la explotación se transfieran al concesionario.
De otra forma podríamos estar ante un contrato público de obras pero no ante un contrato de concesión.
ENMIENDA NÚM. 135
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 246, apartado 2)
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 246, que tendrá la siguiente redacción:
'2. Sin perjuicio del principio de ejecución del contrato a riesgo y ventura del concesionario, las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de las obras públicas serán fijadas por el órgano de contratación en el acuerdo de
adjudicación. Las tarifas tendrán el carácter de máximas y los concesionarios podrán aplicar tarifas inferiores cuando así lo estimen conveniente.'
MOTIVACIÓN
Al igual que en la enmienda al artículo anterior, y por los mismos motivos, esta enmienda incluye la expresión 'sin perjuicio del principio de ejecución del contrato a riesgo y ventura del concesionario', en concreto en el apartado 2.
ENMIENDA NÚM. 136
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 246, apartado 3)
De modificación.
Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 246, que tendrá la siguiente redacción:
'3. ...//...
De conformidad con el artículo 233.1. d) de esta Ley, el plan económico-financiero de la concesión establecerá la incidencia en las tarifas de los rendimientos de la demanda de utilización de la obra y, cuando exista, de los beneficios
derivados de la explotación de la zona comercial, cuando no alcancen o cuando superen, respectivamente, los niveles mínimo y máximo que se consideren en la oferta.
En cualquier caso, si los rendimientos de la zona comercial no superan el umbral mínimo fijado en el pliego de cláusulas administrativas, no podrán considerarse a efectos de su incidencia en las tarifas.'
MOTIVACIÓN
En coherencia con el artículo 233, apartado 1, letra d), se debe modificar el término 'óptimo' por 'máximo'. Además se añade un nuevo párrafo también en coherencia con la enmienda al artículo 233.1.d).
ENMIENDA NÚM. 137
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 246, apartado 4)
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 246, con la siguiente redacción:
'4. Sin perjuicio del principio de ejecución del contrato a riesgo y ventura del concesionario, la retribución por la utilización de la obra podrá ser abonada, total o parcialmente, por la Administración teniendo en cuenta su utilización y
en la forma prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares.'
MOTIVACIÓN
Al igual que en otros artículos, se propone la inclusión de la expresión 'sin perjuicio del principio de ejecución del contrato a riesgo y ventura'.
Por otra parte, en coherencia con la subvención al precio a que se refiere el artículo 247, letra a), debe incluirse la expresión 'total o parcialmente'.
ENMIENDA NÚM. 138
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 247)
De modificación.
Se propone la modificación del párrafo inicial del artículo 247, que tendrá la siguiente redacción:
'Sin perjuicio del principio de ejecución del contrato a riesgo y ventura del concesionario, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de esta Ley, y con sujeción a lo dispuesto en el pliego de cláusulas administrativas particulares,
las Administraciones Públicas podrán otorgar al concesionario las siguientes aportaciones a fin de garantizar la viabilidad económica de la explotación de la obra.'
MOTIVACIÓN
Es en este artículo donde el principio de riesgo y ventura sufre su mayor quiebra, pues ni siquiera parece que las ayudas que menciona tengan que quedar limitadas por el pliego de cláusulas administrativas particulares, lo que llevaría a una
plena discrecionalidad del órgano de contratación.
Por esta razón, la enmienda no sólo hace mención del principio de riesgo y ventura sino también incluye como límite lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, haciendo
además una mención a lo previsto en el artículo 224 de esta en coherencia con nuestra enmienda a dicho artículo.
ENMIENDA NÚM. 139
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 [artículo 248, apartado 2, letra b)]
De modificación.
Se propone la modificación de la letra b) del apartado 2 del artículo 248, que tendrá la siguiente redacción:
'b) Cuando causas de fuerza mayor, siempre que no exista actuación imprudente por parte del concesionario, o actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía de la concesión. A estos
efectos se entenderá por causas de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 144 de esta Ley.'
MOTIVACIÓN
Al igual que en el contrato de obras la concurrencia de causas de fuerza mayor originan un derecho de indemnización a favor del contratista siempre que no exista actuación imprudente por su parte, debe incluirse esta precisión en este
artículo.
ENMIENDA NÚM. 140
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 249, apartado 3)
De adición.
Se añade un apartado 3 al artículo 249, que tendrá la siguiente redacción:
'3. Cuando en los casos de interpretación, nulidad y resolución del contrato exista oposición del contratista, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, así como en
las modificaciones del contrato en la cuantía a que se refiere el artículo 59 de esta Ley.'
MOTIVACIÓN
El proyecto omite el informe preceptivo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los supuestos de interpretación, nulidad y resolución de los contratos cuando exista oposición del contratista, y en
determinadas modificaciones contractuales. Para evitar interpretaciones contradictorias con el artículo 59 de la LCAP, y porque evidentemente ese tipo de informes refuerzan las garantías en la contratación, la enmienda incluye un nuevo apartado 3
en el artículo 249 que recoge la exigencia de esos informes en los citados casos.
ENMIENDA NÚM. 141
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 [artículo 254, apartado 4, letra b)]
De modificación.
Se propone la modificación de la letra b) del apartado 4 del artículo 254, que tendrá la siguiente redacción:
'b) Resolver la concesión, acordando con el representante de los acreedores la cuantía de la deuda y las condiciones en que deberá ser amortizada. A falta de acuerdo, la Administración quedará liberada con la puesta a disposición de los
acreedores de la diferencia entre el valor nominal de la emisión y las cantidades percibidas hasta el momento de resolución de la concesión en concepto de amortizaciones parciales, abonándose al concesionario el saldo neto remanente, en su caso,
hasta completar el importe de la indemnización que le corresponda por aplicación de lo previsto en el artículo 266 de esta Ley.'
MOTIVACIÓN
No se entiende el distinto trato que se da a los acreedores en función del tipo de endeudamiento. Así, en este artículo 254.4, tanto el concesionario como los acreedores pierden el derecho a cobrar la indemnización del artículo 266 si esta
fuese mayor respecto a la diferencia del valor nominal de la emisión y las cantidades percibidas hasta el momento de la resolución de la concesión, tanto en concepto de intereses como de amortización parcial. Sin embargo, en el artículo 257.3 se
establece que si la financiación fuese mediante hipoteca de la concesión, en idénticas circunstancias a las descritas anteriormente, sí se pagaría la indemnización del artículo 266. Debería darse un tratamiento análogo.
Por otro lado, y en relación a la segunda cantidad del inciso final, no tiene sentido que se penalice a los acreedores con la pérdida de los intereses, cuando la causa no es imputable al concesionario. Por ello se propone suprimir la
mención a los intereses.
ENMIENDA NÚM. 142
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 254, apartado 5)
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 254, que tendrá la siguiente redacción:
'5. Si se produjera causa de extinción no imputable al concesionario y los acreedores no se hubiesen satisfecho íntegramente de sus derechos, la Administración podrá optar por actuar conforme a lo previsto en la letra a) del apartado
anterior o bien por resolver la concesión acordando con el representante de los acreedores la cuantía de la deuda y las condiciones en que deberá ser amortizada todo ello sin perjuicio de las indemnizaciones que en su caso tendría derecho el
concesionario por aplicación de lo previsto en el artículo 266 de esta Ley. A falta de acuerdo, la Administración quedará liberada con la puesta a disposición de la diferencia entre el valor nominal de su inversión y las cantidades percibidas hasta
el momento de resolución de la concesión tanto en concepto de intereses como de amortizaciones parciales, y, en su caso, del pago de las indemnizaciones a que tendría derecho el concesionario de acuerdo con el artículo 266 de esta Ley.'
MOTIVACIÓN
No se entiende por qué no se prevé una indemnización a favor de los concesionarios, en los términos del artículo 266 de la Ley, cuando la causa de extinción no es imputable a los mismos.
ENMIENDA NÚM. 143
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 259, apartado 3)
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 259.
Donde dice: 'valor neto presente', debe decir: 'valor actual neto'.
MOTIVACIÓN
El término usado en el texto es un anglicismo que proviene de 'net present value' (NPV). En castellano el término habitual es 'valor actual neto' y la sigla VAN.
ENMIENDA NÚM. 144
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 259, apartado 4)
De modificación.
Se propone la modificación del párrafo 4 del artículo 259, que tendrá la siguiente redacción:
'4. Las condiciones de estos créditos deberán comunicarse al órgano de contratación previamente a su concesión. Si el órgano de contratación no trasladara su oposición motivada al concesionario en el plazo de un mes podrá éste acceder al
crédito. Si a pesar de la oposición del órgano de contratación el concesionario formalizara el crédito podrá la Administración resolver la concesión por incumplimiento de las obligaciones contractuales esenciales del concesionario según lo
dispuesto en el apartado j) del artículo 264 de esta Ley.'
MOTIVACIÓN
El apartado 4 de este artículo adolece de imprecisión pues no aclara las razones por las que debe comunicarse la obtención de estos créditos al órgano de contratación ni las consecuencias de la falta de comunicación.
La comunicación de un crédito participativo al órgano de contratación únicamente tiene sentido si éste tiene alguna posibilidad de reacción frente al endeudamiento del concesionario al objeto, por supuesto, de salvaguardar el buen fin de la
concesión.
Por ello la enmienda sustituye el texto actual del apartado 4 por otro que permita al órgano de contratación oponerse motivadamente a ese endeudamiento, y proceder, en su caso, a resolver la concesión.
ENMIENDA NÚM. 145
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 263)
Al artículo 263
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 263 que tendrá la siguiente redacción:
'Artículo 263. Plazo de las concesiones.
1. Las concesiones de obras públicas se otorgarán por el plazo que se acuerde en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que no podrá exceder de cuarenta años.
2. Los plazos fijados en los pliegos podrán ser prorrogados de forma expresa hasta el límite establecido respectivamente en el apartado anterior y reducidos de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
3. Los plazos fijados en los pliegos podrán ser prorrogados potestativamente, más allá de los límites establecidos, hasta los cincuenta años para restablecer el equilibrio económico del contrato.'
MOTIVACIÓN
La modificación que se propone en el artículo 220 del proyecto de ley supone que la prestación del contratista es únicamente la ejecución de la obra, lo que sería conforme con el derecho comunitario, en concreto con la meritada Directiva
93/37/CEE.
La coherencia interna del presente texto legal determina que si adoptamos ese concepto en el artículo 220
no cabe distinguir en el artículo 263 a los efectos de los plazos de las concesiones entre las que son de construcción y explotación y las de sólo explotación.
Ahora bien, para corregir la tendencia del proyecto de ley a debilitar el principio de ejecución del contrato de concesión a riesgo del concesionario, se modifica el límite máximo de prórroga desde los sesenta años que prevé el Proyecto a
cincuenta años. Además, dicha prórroga excepcional sólo podrá adoptarse para restablecer el equilibrio económico del contrato.
ENMIENDA NÚM. 146
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 [artículo 264, letra k) (nueva)]
De adición.
Se propone la adición de una nueva letra k) al artículo 264, pasando la actual letra k) a ser letra l), con la siguiente redacción:
'k) El incumplimiento de las condiciones impuestas a la obra en la declaración de impacto ambiental.'
MOTIVACIÓN
Hay que forzar la exigencia de cumplir con la norma medioambiental, de tal manera que el incumplimiento de las condiciones ambientales debe ser también causa de resolución.
ENMIENDA NÚM. 147
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 264)
Al artículo 264
De adición.
Se propone la adición de una nueva causa de resolución:
'La obstrucción por parte del concesionario de la ejecución del contrato por parte de la Administración.'
MOTIVACIÓN
Posibilitar la adecuada labor de la Administración en el control de la concesión.
ENMIENDA NÚM. 148
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 265, apartado 2)
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 265, que tendrá la siguiente redacción:
'2. Las causas de resolución previstas en las letras b) -salvo la suspensión de pagos-, e), g), h), i) y k) del artículo anterior originarán siempre la resolución del contrato. En los restantes casos de resolución del contrato de derecho
para ejercitarla será potestativo para aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diere lugar a la misma.'
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda propuesta de que sea causa de resolución de la concesión el incumplimiento de las condiciones impuestas a la obra en la declaración de impacto ambiental.
ENMIENDA NÚM. 149
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 266, apartado 4)
De adición.
Se propone la adición al apartado 4 del artículo 266 de un nuevo párrafo, que tendrá la siguiente redacción:
'4. Cuando el contrato se resuelva por causa imputable al concesionario, le será incautada la fianza y deberá, además, indemnizar al órgano de contratación de los daños y perjuicios ocasionados en lo que exceda del importe de la garantía
incautada.
Si la causa imputable al concesionario fuera el incumplimiento de las condiciones impuestas a la obra en la declaración de impacto ambiental será exigible al concesionario la reparación de la realidad física alterada en la forma que disponga
la Administración, que podrá ser ejecutada por el concesionario o por la propia Administración, quien previa tasación contradictoria se resarcirá del concesionario.'
MOTIVACIÓN
Siguiendo el principio de que el que contamina paga, el concesionario deberá, bien restaurar el daño causado, bien costear su recuperación.
ENMIENDA NÚM. 150
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo único.5 (artículo 266, apartado 6)
Al artículo 266, apartado 6
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 266, que tendrá la siguiente redacción:
'6. Cuando el contrato se resuelva por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado entre las mismas, sin perjuicio, en ningún caso, del interés público y de los derechos económicos y patrimoniales de
la Administración concedente.'
MOTIVACIÓN
La Administración Pública no puede abandonar o renunciar a sus derechos discrecionalmente, sino que, por el contrario, debe mantenerse vigilante y activa en la protección y, en su caso, recuperación de los mismos.
Esta premisa básica en el comportamiento de la Administración debe cumplirse cuando estamos en la resolución por mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario del contrato de concesión. La voluntad de la Administración debe
supeditarse a la salvaguarda del interés público y de los derechos económicos y patrimoniales de la misma, y sólo una vez garantizada esa salvaguarda podrá libremente, dentro del marco legal, acordar la resolución del contrato.
La enmienda, en consecuencia, introduce que expresamente se haga mención en el apartado 6 del artículo 266 del interés público y de los derechos económicos y patrimoniales.
ENMIENDA NÚM. 151
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Adicional Primera
De modificación.
Se propone la modificación del último inciso, que tendrá la siguiente redacción:
'En este supuesto, los planes incluirán las obras que serán objeto del contrato de concesión.'
MOTIVACIÓN
Los planes de obras deben determinar previamente cuáles van a ser objeto de la concesión de obras públicas.
ENMIENDA NÚM. 152
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Adicional Segunda
De modificación.
Se propone sustituir el texto de la Disposición Adicional Segunda por el siguiente:
'Segunda. Colaboración y coordinación entre Administraciones Públicas.
1. La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales tienen los deberes de recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de sus actuaciones de
planificación y construcción de obras públicas, según lo establecido por el ordenamiento vigente.
Si los procedimientos de colaboración resultaren ineficaces, en el ejercicio de sus competencias exclusivas sobre contratos, concesiones y obras públicas previstas en los números 18 y 24 del apartado uno del
artículo 149 de la Constitución, la Administración General del Estado podrá coordinar los planes de obras públicas competencia de las Comunidades Autónomas con los planes de obras públicas de interés general.
2. La Administración del Estado deberá colaborar con las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales a través de los mecanismos de coordinación y cooperación legalmente establecidos, a fin de articular la
planificación y construcción de las obras públicas de interés general con los planes de ordenación territorial y urbanística.
En defecto de acuerdo entre las Administraciones Públicas, y sin perjuicio de lo previsto en la legislación medioambiental, los planes y proyectos de obras públicas de competencia del Estado prevalecerán sobre cualquier instrumento de
planificación u ordenación territorial o urbanística en lo que se refiere a las competencias estatales exclusivas sobre concesiones y obras públicas, en cuyo caso las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales deberán incorporar
necesariamente en sus respectivos instrumentos de ordenación las rectificaciones imprescindibles para acomodar sus determinaciones a aquéllos.
3. Los planes o instrumentos generales de ordenación territorial o urbanística calificarán los espacios territoriales necesarios para las diferentes obras públicas de interés general del Estado como sistemas generales y serán clasificados
de conformidad con su naturaleza sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.1.ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.
4. La Administración General del Estado emitirá informe en la instrucción de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las
competencias estatales en materia de obras públicas y concesiones. Estos informes tendrán carácter vinculante, en lo que se refiere a la preservación de dichas competencias del Estado, y serán evacuados en el plazo máximo de dos meses, transcurrido
el cual se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del procedimiento de aprobación, salvo que afecte al dominio o al servicio públicos de titularidad estatal. A falta de solicitud del preceptivo informe,
así como en el supuesto de disconformidad emitida por el órgano competente por razón de la materia o en los casos de silencio citados en los que no opera la presunción del carácter favorable del informe, no podrá aprobarse el correspondiente
instrumento de planificación territorial o urbanística en aquello que afecte a esas competencias estatales.'
MOTIVACIÓN
La colaboración entre Administraciones Públicas se fundamenta en el mutuo acuerdo y sólo cuando resulten ineficaces los mecanismos normales de colaboración, procede la coordinación estatal. Ahora bien, esta coordinación debe basarse en una
competencia estatal exclusiva de las contenidas en el artículo 149 de la Constitución. En el presente caso, es el número 13 del apartado 1 de ese artículo 149, que contiene la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica, el que sirve de piedra angular al proyecto. Ahora bien, las competencias estatales sobre contratos, concesiones y obras públicas parte de los números 18 y 24 del apartado uno de ese artículo 149, por lo que no es
la planificación de la economía general el elemento legitimador de la coordinación estatal en esta materia sino dichas competencias, por lo que se propone la modificación de esta disposición en este sentido.
La anterior precisión que se incluye en el apartado 1 de esta Disposición Adicional debe ir acompañada de otra en el número 4 por causa de su generalidad, pues parece que los informes que debe emitir la Administración General del Estado en
la instrucción de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística se refieran a cualquier competencia estatal. Ha de precisarse que deben ser competencias estatales en materia
de obras públicas y concesiones.
ENMIENDA NÚM. 153
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Adicional Tercera, apartado 2
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 2 de la Disposición Adicional Tercera, que tendrá la siguiente redacción:
'2. En el supuesto de que tales obras vayan a construirse sobre terrenos no reservados por el planeamiento urbanístico, y siempre que no sea posible resolver las eventuales discrepancias mediante acuerdo de conformidad con la normativa de
aplicación, la decisión estatal respecto a la ejecución del proyecto, siempre que se realice en el marco de sus competencias exclusivas en materia de obras públicas y concesiones, prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico, cuyo contenido deberá
acomodarse a las determinaciones de aquélla.'
MOTIVACIÓN
Cuando resulten ineficaces los mecanismos normales de colaboración, procede la coordinación estatal basada en las competencias sobre contratos, concesiones y obras públicas previstas en los números 18 y 24 del apartado uno del artículo 149,
por lo que la enmienda modifica esta disposición reafirmando esta circunstancia en el supuesto de que tales obras vayan a construirse sobre terrenos no reservados por el planeamiento urbanístico, y siempre que no sea posible resolver las eventuales
discrepancias mediante acuerdo.
ENMIENDA NÚM. 154
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Adicional Tercera, apartado 3
De supresión.
MOTIVACIÓN
La dispensa a todas las obras públicas de interés general de la necesidad de previa obtención de licencias o de cualquier otro acto de control preventivo municipal debe ser suprimida, tal y como ha informado el Consejo de Estado. Se trata
de una medida excesivamente amplia que actualmente sólo está prevista con carácter específico y sectorial. Puede vulnerar la autonomía local constitucionalmente protegida.
ENMIENDA NÚM. 155
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Adicional Tercera, apartado 4
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 4 de la Disposición Adicional Tercera, que tendrá la siguiente redacción:
'4. No procederá la suspensión de la ejecución de las obras públicas de interés general por los órganos urbanísticos, en cumplimiento de los planes y proyectos de obras aprobados, siempre que se realicen en el marco de las competencias
exclusivas del Estado en materia de obras públicas, contratos y concesiones.'
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 156
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Adicional Sexta, apartado 1
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 1 de la Disposición Adicional Sexta, que tendrá la siguiente redacción:
'1. La declaración de utilidad pública de las obras objeto de un contrato de concesión de obra pública se realizará por la Administración antes de la aprobación del proyecto, ya sea éste elaborado por la Administración o por particulares, y
se ajustará a lo dispuesto en la correspondiente legislación específica. La aprobación del proyecto de las obras y el consiguiente acuerdo de adjudicación del contrato de concesión llevarán aparejados la necesidad de la ocupación de los bienes y
adquisición de derechos necesarios para su ejecución a los fines de la expropiación forzosa y ocupación temporal de los bienes y derechos afectados, respecto de los cuales el concesionario asumirá los derechos y obligaciones del beneficiario.'
MOTIVACIÓN
Deben coordinarse con la Disposición Adicional Sexta los artículos 228.4 y 229.1 del proyecto. De la lectura de estos preceptos parece colegirse que antes de la aprobación del proyecto debe realizarse la declaración de utilidad pública. No
obstante, para evitar cualquier tipo de duda se propone plasmarlo expresamente en la Disposición Adicional Sexta. Además, debe extenderse lo anterior tanto al caso en que el proyecto lo hiciera la Administración como a aquel en que fue el
concesionario su redactor.
De esta forma se hacen innecesarias las referencias a la legislación de expropiación forzosa de los artículos 228.4 y 229.1.
ENMIENDA NÚM. 157
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Adicional Décima (Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas)
De modificación.
Se propone la modificación de la Disposición Adicional Décima, que tendrá la siguiente redacción:
Se introduce la siguiente modificación en el artículo 54 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que tendrá la siguiente redacción:
'No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá otorgarse la explotación total o parcial de los servicios de temporada a los titulares de concesiones de creación, regeneración o acondicionamiento de playas, en los términos que se
establezcan en el título correspondiente. Todo ello sin perjuicio de las indemnizaciones que procedieran si fueran afectadas competencias municipales en la explotación de servicios de temporada.'
MOTIVACIÓN
La enmienda pretende: primero, suprimir el nuevo apartado 2 del artículo 54 de la Ley de Costas que el proyecto añade, por no considerar adecuado que la Administración pueda otorgar la explotación de servicios de temporada en las playas
como contraprestación a la ejecución de una obra pública relacionada con éstas; segundo, en coherencia con dicha finalidad, suprimir la modificación que se introduce en el artículo 84 de exención de pagos de cánones; tercero, añadir al actual
artículo 54 la previsión de indemnización a las Corporaciones Locales cuando éstas sean perjudicadas en su derecho de explotación de los servicios de temporada en las playas como consecuencia de lo previsto en el citado artículo 54.
ENMIENDA NÚM. 158
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Adicional Undécima. Obras públicas hidráulicas
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 134 de la Ley de Aguas, tal y como está redactado en el Proyecto de Ley.
MOTIVACIÓN
El nuevo artículo 134 de la Ley de Aguas que propone el Proyecto de Ley establece una singularidad en los plazos de las concesiones de obras públicas hidráulicas (plazo máximo de 75 años) respecto del régimen general establecido en el nuevo
Título V de la LCAP. En consecuencia se propone la supresión de esta singularidad al considerar que las concesiones de obras públicas hidráulicas deben regirse por el régimen general.
ENMIENDA NÚM. 159
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Adicional Undécima bis (nueva)
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional Undécima bis, que tendrá la siguiente redacción:
'Disposición Adicional Undécima bis. Modificación de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Queda derogado el artículo 59 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que acompañan a los Presupuestos Generales del Estado, en relación con los artículos: 1.1, 8.2, artículo 27 y
artículo 27 bis de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión modificadas por esta norma. Quedan vigentes, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley estos mismos
artículos de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión.'
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas presentadas por las que se elimina la posibilidad de otorgar concesiones de explotación de obra pública separada de la concesión de obras y gestión y explotación, que es el régimen
de concesiones que se instaura en 1972 y que está vigente en España hasta 1999. Los posibles efectos perniciosos de la modalidad separada que introduce el proyecto aconsejan volver a lo que disponía la Ley inicial del 72, y desterrar la
modificación introducida de forma espuria, (sin permitir un debate singular del modelo a la Comisión del Congreso especializada, infraestructuras, en la llamada ley de leyes de Medidas Fiscales). La enmienda deja vigente el artículo 60 de la
referida Ley 55/1999, de 29 de diciembre, que regula el contrato de gestión de servicios en las autovías.
ENMIENDA NÚM. 160
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Disposición Adicional (nueva)
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional, que tendrá la siguiente redacción:
'Disposición Adicional (nueva). Garantía de accesibilidad para personas con discapacidad y personas mayores.
Las obras públicas que se construyan mediante contrato de concesión, incluidas las zonas complementarias de explotación comercial a las que se refiere el artículo 223, observarán las disposiciones normativas que resulten de aplicación en
materia de eliminación de barreras y promoción de la accesibilidad, de modo que se asegure su uso en condiciones de comodidad y seguridad por parte de las personas con discapacidad y personas mayores que tengan problemas de movilidad o
comunicación.'
MOTIVACIÓN
Las obras públicas deben tener en cuenta desde su construcción la accesibilidad para un grupo de población como son las personas con discapacidad. Se trata de una aplicación de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución que encomienda
a los poderes públicos la realización de una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad.
ENMIENDA NÚM. 161
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Derogatoria
De adición.
Se propone la adición en la letra b), que dispone los artículos que quedan derogados de la Ley 8/1972, del artículo 12.a).
MOTIVACIÓN
El artículo 12.a) de la Ley 8/1972 establece un beneficio fiscal (reducción de hasta el 95 por 100 de la base imponible) en la Contribución Territorial Urbana, actual Impuesto sobre Bienes Inmuebles, del que siguen disfrutando las sociedades
concesionarias de autopistas pese a la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales. Este beneficio fiscal debe suprimirse.
ENMIENDA NÚM. 162
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Final Primera, apartado 2, letra b)
De adición.
Se propone la adición en el apartado 2, letra b) de la Disposición Final Primera de las siguientes disposiciones que se referencian como no básicas en la Ley:
- El apartado 2 del artículo 235.
- Los apartados 2 y 3 del artículo 239.
- Los apartados 2, 5 y 6 del artículo 252.
- Los apartados 3 y 6 del artículo 265.
MOTIVACIÓN
Estos artículos no deben ser básicos en coherencia con el carácter no básico que tienen preceptos similares, referidos a otros contratos de la LCAP.
ENMIENDA NÚM. 163
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Final Primera, apartado 3
De supresión.
Se propone la supresión de la referencia que se hace 'a la Disposición Adicional Segunda, apartado 1, segundo párrafo'.
MOTIVACIÓN
De acuerdo con la enmienda a la Disposición Adicional Segunda, apartado 1, segundo párrafo, dicho precepto no tiene carácter básico al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, sino al amparo del artículo 149.1.18.ª y 24 de la
Constitución.
ENMIENDA NÚM. 164
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A Disposición Final Tercera
De modificación.
Se propone la modificación de la Disposición Final Tercera, con la siguiente redacción:
'Esta Ley será de aplicación a los contratos de concesión de obras públicas cuya licitación se realice con posterioridad a su entrada en vigor.'
MOTIVACIÓN
Evitar la retroactividad de la Ley en virtud del principio de seguridad jurídica.
A la Mesa de la Comisión de Infraestructuras
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley reguladora del contrato de concesión de
obras públicas.
Madrid, 28 de octubre de 2002.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
ENMIENDA NÚM. 165
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la Exposición de motivos, página 4, columna 1.ª, penúltimo párrafo
De modificación.
Texto del Proyecto:
'...; Capítulo II. Los Contratos de concesión de obras públicas; ...'
Texto que se propone:
'...; Capítulo II. De la construcción de las obras públicas objeto de concesión;...'.
JUSTIFICACIÓN
Concordancia con el verdadero rótulo del Capítulo.
ENMIENDA NÚM. 166
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la Exposición de motivos, último párrafo del apartado II
De modificación.
Texto del Proyecto:
'... la Ley facilita la apertura de la sociedad concesionaria al mercado de capitales, no sólo, lógicamente mediante los medios convencionales, esto es, la emisión de obligaciones, bonos u otros títulos semejantes...'
Texto que se propone:
'... la Ley facilita la apertura de la sociedad concesionaria al mercado de capitales, no sólo, lógicamente, mediante los medios convencionales, esto es, la financiación por entidades de crédito o la emisión de obligaciones, bonos u otros
títulos semejantes...'
JUSTIFICACIÓN
La financiación directa por parte de entidades de crédito (préstamos o créditos sindicados o individuales) es sin duda la más habitual o convencional y como tal ha de ser tratada. La presente enmienda guarda relación con la que se propone
con respecto al artículo 224.2 del Proyecto.
ENMIENDA NÚM. 167
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo único.4
De modificación.
Texto del proyecto:
4. Se modifica la letra a) del artículo 157 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que tendrá la siguiente redacción:
'a) Cincuenta años en los contratos que comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio público, salvo que éste sea de mercado o lonja central mayorista de artículos alimenticios gestionados por sociedad de economía mixta
municipal, en cuyo caso podrá ser hasta sesenta años.'
Texto que se propone:
4. Se modifican los artículos 156 y 157 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en los siguientes términos:
Uno. La letra a) del artículo 156 tendrá la siguiente redacción:
'a) Concesión por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura siendo aplicable en este caso lo previsto en los apartados 1 y 3 del artículo 232 de la presente Ley.'
Dos. La letra a) del artículo 157 tendrá la siguiente redacción:
'a) Cincuenta años en los contratos que comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio público, salvo que éste sea de mercado o lonja central mayorista de artículos alimenticios gestionados por sociedad de economía mixta
municipal, en cuyo caso podrá ser hasta sesenta años.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica. Se sustituye la vigente referencia al artículo 130.3 contenida en el artículo 156.a) por el correspondiente artículo del proyecto, ya que el artículo 130.3 ha variado en su contenido.
ENMIENDA NÚM. 168
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 224.2
De modificación.
Texto del proyecto:
2. El concesionario podrá recurrir a la financiación privada para hacer frente a sus obligaciones contractuales en los términos y condiciones que se establecen en esta Ley. Asimismo el concesionario podrá recurrir a otros medios de
financiación privada previa autorización del órgano de contratación.
Texto que se propone:
'2. El concesionario podrá recurrir a la financiación privada para hacer frente a sus obligaciones contractuales en los términos y condiciones que se establecen en esta Ley.
Además de los medios previstos en el Capítulo IV de este Título podrá obtener financiación mediante la contratación de préstamos o créditos con entidades de crédito de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
Dichos contratos deberán
ser comunicados al órgano de contratación en el plazo de un mes desde su suscripción.
Asimismo el concesionario podrá recurrir a otros medios de financiación privada previa autorización del órgano de contratación.'
JUSTIFICACIÓN
Tipificar en el proyecto la forma habitual de financiación bancaria.
ENMIENDA NÚM. 169
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 230.2
De modificación.
Texto del proyecto:
'El órgano de contratación podrá incluir en el pliego, en función de la naturaleza y complejidad de éste, un plazo para que los licitadores puedan solicitar las aclaraciones que estimen pertinentes sobre su contenido. Las respuestas tendrán
carácter vinculante y deberán hacerse oralmente en sesión pública quedando recogidas en la correspondiente acta.'
Texto que se propone:
'El órgano de contratación podrá incluir en el pliego, en función de la naturaleza y complejidad de éste, un plazo para que los licitadores puedan solicitar las aclaraciones que estimen pertinentes sobre su contenido. Las respuestas tendrán
carácter vinculante y deberán hacerse públicas en términos que garanticen la igualdad y concurrencia en el proceso de licitación.'
JUSTIFICACIÓN
Introducir mayor grado de flexibilidad en el procedimiento a seguir para realizar las aclaraciones que sean precisas, siempre que se respeten los principios de igualdad y concurrencia.
ENMIENDA NÚM. 170
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 231.2
De modificación.
Texto del proyecto:
'La convocatoria deberá ser publicada de acuerdo con las normas de publicidad de los contratos de obras, con la especialidad de que en el procedimiento restringido el plazo para la presentación de candidaturas no podrá ser inferior a
cincuenta y dos días desde la fecha del envío del anuncio.'
Texto que se propone:
'La convocatoria deberá ser publicada según el correspondiente modelo de anuncio oficialmente aprobado y de acuerdo con las normas de publicidad de los contratos de obras, con la especialidad de que en el procedimiento restringido el plazo
para la presentación de candidaturas no podrá ser inferior a cincuenta y dos días desde la fecha del envío del anuncio.'
JUSTIFICACIÓN
Precisar la exigencia de ajustarse, en la publicación de la convocatoria, al modelo de anuncio oficialmente aprobado específico para los contratos de concesión de obras públicas, hoy recogido en el anexo VIII del Reglamento General de
Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.
ENMIENDA NÚM. 171
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 231, apartado 3.d)
De modificación.
Texto del proyecto:
'Los requisitos que deberán reunir los licitadores, así como los posibles socios que integren en el futuro la sociedad concesionaria a constituir, requisitos que deberán cumplir también los posibles cesionarios de la concesión.'
Texto que se propone:
'Los requisitos que deberán reunir los licitadores, así como los posibles socios que integren en el futuro la sociedad concesionaria a constituir.
Los posibles cesionarios de la concesión deberán cumplir las condiciones específicas
establecidas en los pliegos en función del grado de desarrollo del negocio concesional en el momento que se produzca dicha cesión.'
JUSTIFICACIÓN
No parece razonable exigir los mismos requisitos a los accionistas cuando la concesión no está todavía construida ni en marcha que cuando está finalizada la obra y tiene una solvencia y madurez garantizada.
ENMIENDA NÚM. 172
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 233, apartado 1, letra d)
De modificación.
Texto del proyecto:
'd) Plan económico-financiero de la concesión que incluirá, entre los aspectos que le son propios, el sistema de tarifas, la inversión y los costes de explotación estimados. Deberá ser objeto de consideración específica la incidencia en las
tarifas, así como en las previsiones de amortización y en el plazo concesional, en su caso, de los rendimientos de la demanda de utilización de la obra y, cuando exista, de los beneficios derivados de la explotación de la zona comercial, cuando no
alcancen o cuando superen los niveles mínimo y máximo, respectivamente, que se consideren en la oferta.'
Texto que se propone:
'd) Plan económico-financiero de la concesión que incluirá, entre los aspectos que le son propios, el sistema de tarifas, la inversión y los costes de explotación y obligaciones de pago y gastos financieros, directos o indirectos, estimados.
Deberá ser objeto de consideración específica la incidencia en las tarifas, así como en las previsiones de amortización, en el plazo concesional y en otras variables de la concesión previstas en el pliego, en su caso, de los rendimientos de la
demanda de utilización de la obra y, cuando exista, de los beneficios derivados de la explotación de la zona comercial, cuando no alcancen o cuando superen los niveles mínimo y máximo, respectivamente, que se consideren en la oferta. En cualquier
caso, si los rendimientos de la zona comercial no superan el umbral mínimo fijado en el pliego de cláusulas administrativas, dichos rendimientos no podrán considerarse a los efectos de la revisión de los elementos señalados anteriormente.'
JUSTIFICACIÓN
Se trata de que el Plan económico-financiero recoja expresamente el impacto del servicio de la financiación proyectada, cualquiera que sea el esquema diseñado al efecto. La evaluación de los aspectos financieros es relevante para enjuiciar
las proposiciones, en particular desde el punto de vista de su viabilidad y de la futura estabilidad de las concesiones.
En segundo lugar, se propone abrir a otras variables previstas en el pliego la posible incidencia de los rendimientos de la
demanda de utilización de la obra y, cuando exista, de los beneficios derivados de la explotación de la zona comercial.
Finalmente, y en concordancia con el artículo 230.1.f), se limita la incidencia de los rendimientos obtenidos en la zona complementaria de explotación comercial.
ENMIENDA NÚM. 173
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 234.4
De modificación.
Texto del proyecto:
'4. La presentación de proposiciones diferentes por empresas vinculadas supondrá la exclusión del procedimiento de adjudicación, a todos los efectos, de las ofertas formuladas.'
Texto que se propone:
'4. La presentación de proposiciones diferentes por empresas vinculadas supondrá la exclusión del procedimiento de adjudicación, a todos los efectos, de las ofertas formuladas. No obstante, si sobreviniera la vinculación antes de que
concluya el plazo de presentación de ofertas o del plazo de presentación de candidaturas en el procedimiento restringido, podrá subsistir la oferta que determinen de común acuerdo las citadas empresas.'
JUSTIFICACIÓN
Parece justo que si se produce una vinculación sobrevenida entre las empresas que han presentado ofertas antes de que concluya el plazo de presentación de éstas, dar la oportunidad a las empresas vinculadas para que las retiren, dejando
subsistente una de ellas, siempre que lo manifiesten de común acuerdo.
ENMIENDA NÚM. 174
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 237.2.a)
De modificación.
Texto del Proyecto:
'a) Que el precio del contrato sea inferior a 891.521.645 pesetas (5.358,153 euros, equivalentes a 5.000.000 de derechos especiales de giro), con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.'
Texto que se propone:
'a) Que el precio del contrato sea inferior a 6.242.028 euros, equivalentes a 5.000.000 de derechos especiales de giro, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido'.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.-La redacción del proyecto está tomada del vigente artículo 133 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, momento en que todavía era
de curso legal la peseta.
Por otra parte, la nueva cifra que se consigna es la que actualmente incorpora la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas como consecuencia de la modificada en su texto por la Orden del Ministerio de Hacienda 3212002, de 2 de
abril, publicada en el 'Boletín Oficial del Estado' número 83, de 6 de abril.
ENMIENDA NÚM. 175
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 244.4
De modificación.
Texto del proyecto:
'4. El concesionario deberá mantener la obra pública de conformidad con lo que, en cada momento, y según el progreso de la ciencia, disponga la normativa técnica, medioambiental y de seguridad de los usuarios que resulte de aplicación.'
Texto que se propone:
'4. El concesionario deberá mantener la obra pública de conformidad con lo que, en cada momento, y según el progreso de la ciencia, disponga la normativa técnica, medioambiental, de accesibilidad y eliminación de barreras y de seguridad de
los usuarios que resulte de aplicación.'
JUSTIFICACIÓN
Esta propuesta guarda concordancia con la que se propone por la incorporación de una nueva Disposición Adicional Decimotercera destinada a favorecer la accesibilidad de las obras públicas a las personas con discapacidad y personas mayores.
Además de las menciones que ya contiene el texto primitivo, se hace necesario recoger la referencia a la accesibilidad y eliminación de barreras, para que los progresos que se vayan obteniendo en este ámbito sean también puestos en práctica por
parte del concesionario.
ENMIENDA NÚM. 176
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 254, apartado 2
De modificación.
Texto del proyecto:
'2. Los créditos incorporados a un valor negociable emitido para la financiación privada de obras públicas tendrán el carácter de separables en caso de quiebra del concesionario y los tenedores de los valores ocuparán el mismo lugar en la
prelación que el acreedor hipotecario con respecto a los créditos incorporados, incluso en el supuesto de que la Administración asuma la deuda correspondiente.'
Texto que se propone:
'2. Los créditos incorporados a valores de los contemplados en el apartado precedente tendrán el carácter de separables en caso de quiebra del concesionario y los tenedores de los valores ocuparán el mismo lugar en la prelación que el
acreedor hipotecario con respecto a los créditos incorporados, incluso en el supuesto de que la Administración asuma la deuda correspondiente.'
JUSTIFICACIÓN
Clarificar el alcance del precepto (la redacción del proyecto podría aplicarse incluso a obligaciones ordinarias emitidas por el concesionario).
ENMIENDA NÚM. 177
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 254, apartado 4
De modificación.
Texto del proyecto:
'Cuando se produzca causa de extinción de la concesión imputable al concesionario sin que los acreedores hayan obtenido el reembolso correspondiente a sus títulos, la Administración concedente podrá optar por algunas de las siguientes
actuaciones:'
Texto que se propone:
'Cuando se produzca causa de resolución de la concesión imputable al concesionario sin que los acreedores hayan obtenido el reembolso correspondiente a sus títulos, la Administración concedente podrá optar por algunas de las siguientes
actuaciones:'
JUSTIFICACIÓN
Tal y como señala el artículo 261, la extinción puede darse por resolución o por transcurso de plazo. Evidentemente, sólo puede ser imputable al concesionario la extinción por resolución, nunca por transcurso de plazo.
ENMIENDA NÚM. 178
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 254, apartado 5
De modificación.
Texto del proyecto:
'Si se produjera causa de extinción no imputable al concesionario y los acreedores no se hubiesen satisfecho íntegramente de sus derechos, la Administración podrá optar por actuar conforme a lo previsto en la letra a) del apartado anterior o
bien por resolver la concesión acordando con el representante de los acreedores la cuantía de la deuda y las condiciones en que deberá ser amortizada. A falta de acuerdo, la Administración quedará liberada con la puesta a disposición de la
diferencia entre el valor nominal de su inversión y las cantidades percibidas hasta el momento de resolución de la concesión tanto en concepto de intereses como de amortizaciones parciales.'
Texto que se propone:
'Si se produjera causa de resolución no imputable al concesionario y los acreedores no se hubiesen satisfecho íntegramente de sus derechos, la Administración podrá optar por actuar conforme a lo previsto en la letra a) del apartado anterior
o bien por resolver la concesión acordando con el representante de los acreedores la cuantía de la deuda y las condiciones en que deberá ser amortizada. A falta de acuerdo, la Administración quedará liberada con la puesta a disposición de la
diferencia entre el valor nominal de su inversión y las cantidades percibidas hasta el momento de resolución de la concesión tanto en concepto de intereses como de amortizaciones parciales.'
JUSTIFICACIÓN
El artículo está pensado para los supuestos de extinción del contrato que no sean el transcurso del plazo, que de acuerdo con el artículo 261 son los supuestos de resolución.
ENMIENDA NÚM. 179
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la Disposición Adicional Octava.1
De modificación.
Texto del proyecto:
1. El apartado 2 del artículo 2 se incorpora, como apartado 3, al artículo 1, con la siguiente nueva redacción:
'3. La Administración concedente podrá opcionalmente someter al régimen aplicable a las concesiones a que se refiere el apartado 1 anterior a las concesiones administrativas de túneles, puentes y otras vías de peaje de acuerdo con sus
características y peculiaridades.'
Texto que se propone:
1. El artículo 2 pasa a tener la siguiente redacción:
'Las concesiones a las que hace referencia el artículo anterior se regirán por lo previsto para el contrato de concesión de obras públicas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en su artículo 7 y
por lo previsto en esta Ley.'
JUSTIFICACIÓN
Adecuar el régimen de prelación de fuentes aplicable a las autopistas de peaje. Por otra parte, respecto a su aplicación a las concesiones de túneles, puentes y otras vías de peaje a que se refiere este artículo, una vez aprobada la nueva
Ley que establece la regulación troncal aplicable a todas las concesiones de obras públicas, debe ser ésta la aplicable a los 'puentes, túneles y otras vías de peaje' mencionadas en el artículo 2.2 vigente de la Ley 8/1972.
ENMIENDA NÚM. 180
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la Disposición Adicional Octava.2
De supresión.
Texto del proyecto: 2.
'Artículo 21.
La Administración tendrá las potestades que le confiere la Ley reguladora de la Concesión de Obras Públicas y la legislación general de contratos de las Administraciones Públicas, con las especialidades contenidas en el presente capítulo.'
JUSTIFICACIÓN
Integrada la regulación del contrato de concesión en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, no resulta necesario la modificación del artículo 21 de la Ley 8/1972, cuya redacción vigente se ajusta a lo dispuesto en el proyecto:
'La Administración tendrá las potestades que le confiere la legislación general de Contratos del Estado, con las especialidades contenidas en el presente capítulo'.
ENMIENDA NÚM. 181
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la Disposición Adicional Decimotercera
De adición.
Texto que se propone:
'Disposición Adicional Decimotercera: Garantía de accesibilidad para personas con discapacidad y personas mayores.
Las obras públicas que se construyan mediante contrato de concesión, incluidas las zonas complementarias de explotación comercial a las que se refiere el artículo 223, observarán las disposiciones normativas que resulten de aplicación en
materia de eliminación de barreras y promoción de la accesibilidad, de modo que se asegure su uso en condiciones de comodidad y seguridad por parte de las personas con discapacidad y personas mayores que tengan problemas de movilidad o
comunicación.'
JUSTIFICACIÓN
El artículo 49 de la Constitución Española encomienda a los poderes públicos la realización de una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la
atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este título (I de la Constitución) otorga a todos los ciudadanos. El ejercicio efectivo de estos derechos por parte de estas personas con
discapacidad presupone, en muchas ocasiones, que los servicios y obras, especialmente cuando tengan el carácter de públicos, estén diseñados y concebidos con arreglo a criterios de accesibilidad universal, que aseguren que todos los ciudadanos, con
independencia de sus circunstancias personales, puedan utilizarlos en condiciones de seguridad y comodidad, como el resto de usuarios no discapacitados. A estos fines de promoción de la accesibilidad, el Estado y las Comunidades Autónomas han
dispuesto leyes y reglamentos, de aplicación a todo tipo de actuaciones, a los que conviene que la presente Ley remita para dar visibilidad a una cuestión como la de la accesibilidad que no siempre cuenta con un grado de cumplimiento satisfactorio.
ENMIENDA NÚM. 182
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la Disposición Final Tercera
De modificación.
Texto del proyecto:
'Esta Ley será de aplicación a los contratos de concesión de obras públicas cuya licitación se realice con posterioridad a su entrada en vigor, salvo lo dispuesto en las Secciones 2.ª y 3.ª del Capítulo III; el artículo 249, con excepción
de su apartado 1.d); el artículo 251, y el Capítulo IV del Título V de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que será aplicable a todas las concesiones cualquiera que sea el momento en que fueron licitadas y el régimen jurídico por
el que se rijan.'
Texto que se propone:
'Esta Ley será de aplicación a los contratos cuya licitación se realice con posterioridad a su entrada en vigor.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 183
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la Disposición Derogatoria Única, letra b)
De modificación.
Texto del proyecto:
'b) Los artículos 2.1, 4.2, 5, 6, 7, 13, 16.1, 25.2, 25 bis, 26, 30, 32 y 34 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión.'
Texto que se propone:
'b) Los artículos 4.2, 5, 6, 7, 13, 16.1, 25.2, 25 bis, 26, 30, 32 y 34 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión.'
JUSTIFICACIÓN
Se elimina el artículo 2.1 de los artículos derogados toda vez que es objeto de una nueva redacción de acuerdo con la enmienda a la Disposición Adicional Octava.1.
A la Mesa de la Comisión de Infraestructuras
Don Xavier Trias i Vidal de Llobatera, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 2002.-Xavier Trias i Vidal de Llobatera, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).
ENMIENDA NÚM. 184
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Enmienda que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas, a los efectos de modificar la Exposición de Motivos, último párrafo, del apartado II, del
Real Decreto Legislativo 2/2000, contenido en el artículo único.
Redacción que se propone:
Artículo único:
'Exposición de motivos. II (último párrafo).
Las características (...) la Ley facilita la apertura de la sociedad concesionaria al mercado de capitales, no sólo, lógicamente, mediante los medios convencionales, esto es, la financiación bancaria o la emisión de obligaciones, bonos u
otros títulos semejantes (...) (resto, igual).'
JUSTIFICACIÓN
La financiación directa por parte de entidades de crédito (préstamos o créditos sindicados o individuales) es, sin duda, la más habitual o convencional y como tal ha de ser tratada.
La presente enmienda guarda relación con la que se propone con respecto al artículo 224.2 del Proyecto.
ENMIENDA NÚM. 185
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Enmienda que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora
del Contrato de Concesión de Obras Públicas a los efectos de adicionar un nuevo apartado al artículo 131 del Real Decreto Legislativo 2/2000, contenido en el artículo único
Redacción que se propone:
Artículo único:
'Artículo 131.
2. El pago de la obra pública que asuma la Administración podrá efectuarse mediante la modalidad de abono total del precio.'
JUSTIFICACIÓN
En el capítulo III, Sección 2.ª, del Proyecto de Ley, relativo al régimen económico-financiero de la concesión, el artículo 245 -referente a las aportaciones públicas a la construcción de la obra-, prevé específicamente que las
Administraciones Públicas podrán contribuir a la financiación de la obra, mediante aportaciones cuyo importe será fijado en los pliegos de condiciones correspondientes o por los licitadores en sus ofertas cuando así se establezca en dichos pliegos.
Para estos supuestos, la Ley establece que será de aplicación la normativa sobre contratos de obra bajo la modalidad de abono total, salvo en la posibilidad de fraccionar el abono.
En el ámbito de las obras financiadas -en todo o en parte- mediante la concesión de dominio, no se prevé la posibilidad de aplicar la modalidad de 'abono total del precio' de la obra a aquella parte que no quede financiada, en su caso, por
el derecho del concesionario a la explotación de las zonas comerciales vinculadas o de influencia directa de la obra pública no susceptible de explotación.
Se propone, pues, la introducción de un nuevo precepto dentro de la Sección 2.ª del capítulo I del Título I del Libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que posibilite esta modalidad de pago en las obras financiadas
parcialmente con las concesiones de dominio. Además, se omite la prohibición de aplazar el precio, ya que ha de ser una potestad de cada Administración actuante el proceder al fraccionamiento o no, en función de sus normas financieras.
ENMIENDA NÚM. 186
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Enmienda que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas a los efectos de adicionar un nuevo párrafo al artículo 133 del Real Decreto Legislativo
2/2000, contenido en el artículo único
Redacción que se propone:
Artículo único:
'Artículo 133.
La presentación de proposiciones diferentes por empresas vinculadas supondrá la exclusión del procedimiento de adjudicación, a todos los efectos, de las ofertas formuladas. A estos efectos, se entiende por empresas vinculadas las que reúnan
las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 234 de esta Ley.'
JUSTIFICACIÓN
Se propone la introducción de un nuevo apartado 2 en el artículo 133 de la Sección 2.ª del capítulo I del Título I del Libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, para armonizar esta regulación con la del contrato de
concesión de obra pública, ya que la finalidad de la medida justifica su aplicación a las dos figuras.
ENMIENDA NÚM. 187
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Enmienda que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al Proyecto de Ley reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas a los efectos de adicionar un párrafo al artículo 134 del Real Decreto Legislativo 2/2000,
contenido en el artículo único
Redacción que se propone:
Artículo único:
'Artículo 134.
No podrá otorgarse una concesión de dominio público a resultas del contrato regulado en esta sección, contraviniendo el régimen de utilización de los bienes de dominio público regulados en las leyes específicas.
En cualquier caso, este uso tendrá que ser compatible con el previsto en el planeamiento urbanístico.'
JUSTIFICACIÓN
Es necesario hacer esta previsión para completar la que efectúa la primera parte del artículo.
El régimen de utilización de los bienes de dominio público debe ser compatible con lo que prevén las leyes específicas, pero también lo debe de ser con lo previsto en el planeamiento urbanístico.
ENMIENDA NÚM. 188
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Enmienda que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas a los efectos de modificar el artículo 220, apartado 4, del Real Decreto Legislativo 2/2000,
contenido en el artículo único
Redacción que se propone:
Artículo único:
'Artículo 220.
4. El sistema de financiación de la obra y retribución del concesionario se determinarán por la Administración concedente atendiendo a criterios de racionalización en la inversión de los recursos económicos, a la naturaleza de las obras y a
la significación de éstas para el interés público.'
JUSTIFICACIÓN
Desaparece la mención al obligado respeto a los objetivos de estabilidad presupuestaria, ya que las obligaciones que, para las Administraciones Públicas, dimana de dichos objetivos están previstas y reguladas en su normativa específica.
ENMIENDA NÚM. 189
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Enmienda que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas a los efectos de modificar el apartado 5 del artículo 220 del Real Decreto Legislativo
2/2000, contenido en el artículo único
Redacción que se propone:
Artículo único: