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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VII LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY
28 de mayo de 2002
Núm. 80-5
APROBACIÓN POR LA COMISIÓN CON COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA
121/000080 Régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES del texto aprobado por la Comisión de Economía y Hacienda sobre el Proyecto de Ley del
régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión (núm. expte. 121/000080), que ha sido tramitado por la misma con Competencia Legislativa Plena y por el
procedimiento de urgencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 75.2 de la Constitución.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de mayo de 2002.-P. D. La Secretaria General del Congreso de los Diputados, Piedad García-Escudero Márquez.
La Comisión de Economía y Hacienda, a la vista del Informe emitido por la Ponencia, ha aprobado con Competencia Legislativa Plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Constitución, el Proyecto de Ley del régimen de
cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión (núm. expte 121/000080) con el siguiente texto:
Preámbulo
I
La Constitución Española dispone, en su artículo 156.1, que las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y
de solidaridad entre todos los españoles; es decir, reconoce la necesidad de que dichos entes territoriales cuenten con recursos propios para hacer efectivas sus respectivas competencias como consecuencia de la propia configuración del Estado de
las autonomías. Así, entre los recursos antes citados, se encuentran los impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado tal y como, expresamente, recoge el artículo 157.1.a) del texto constitucional; con el mandato, además, de una
regulación, mediante ley orgánica, del ejercicio de las competencias que recoge el apartado 1 del artículo 157 citado.
Constituye, por tanto, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) -recientemente modificada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de
22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas- el marco orgánico general por el que ha de regirse el régimen de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas. En la referida modificación efectuada en la LOFCA se ha
incorporado un nuevo catálogo de tributos susceptibles de cesión que, si bien no produce variación respecto a los tributos ya cedidos, si produce, sin embargo, una importante innovación al retirar aquellas referencias genéricas a la 'imposición
general sobre las ventas en su fase minorista' y a 'los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales'; catálogo en el que ya figura el
nuevo Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
De esta manera la LOFCA ha incorporado el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001, el cual ha aprobado un nuevo Sistema de
Financiación Autonómica que incide sustancialmente en el régimen general de cesión de tributos.
Además, ese marco orgánico general se ha visto completado con la promulgación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, derogando las hasta ahora vigentes Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas -expresamente aplicable a las Comunidades Autónomas
de Andalucía, Extremadura y Castilla-La Mancha- y Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, pero derogación que quedará sin efecto para aquellas Comunidades
Autónomas que no cumplan los requisitos del nuevo sistema de financiación autonómica. Consecuencia de la profundización en el principio de corresponsabilidad fiscal, el sistema de cesión de tributos se ve afectado de tal manera que se amplían las
competencias normativas de las Comunidades Autónomas en los Impuestos cedidos sobre Patrimonio, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones; y en lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas ha hecho necesario revisar el esquema de atribución de competencias como consecuencia de la reforma que dicho tributo sufrió en 1998.
Como ya se ha apuntado, el nuevo régimen de cesión de tributos también se ve ampliado como consecuencia de la ya mencionada profundización en el principio de corresponsabilidad fiscal, en el sentido de que se produce la cesión de otros
impuestos del Estado pero directamente ligados a la asunción de determinadas competencias en la gestión de los servicios sanitarios de la Seguridad Social. Estos nuevos tributos cedidos son: Impuesto sobre el Valor Añadido; Impuestos Especiales
de fabricación sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre las Labores del Tabaco y sobre los Hidrocarburos; Impuesto sobre la Electricidad e Impuesto Especial
sobre Determinados Medios de Transporte; y el recientemente creado Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. No asumiendo competencias normativas respecto a aquellos impuestos en los que los imperativos de la Unión
Europea hacen inviable dicha asunción; estos son, por tanto, IVA e Impuestos Especiales de fabricación armonizados entre los que no se encuentran ni el Impuesto sobre la Electricidad (de inminente armonización) ni, claro está, el Impuesto Especial
sobre Determinados Medios de Transporte.
II
Por tanto, la aprobación del nuevo sistema de financiación autonómica hace necesario -en previsión de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la LOFCA- volver a adecuar el contenido del apartado uno de la disposición adicional primera del
Estatuto de Autonomía para Cantabria al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que el apartado dos de la misma dispone que el contenido de dicha disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que
será tramitado como proyecto de ley ordinaria.
Así, el Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, regula en el apartado 1 de su disposición adicional primera los tributos que se ceden a la Comunidad Autónoma de Cantabria; habiendo sido
redactado, dicho apartado, según la Ley 29/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión; recogiendo, de esta manera,
el régimen de financiación autonómica del quinquenio 1997-2001, en cuanto a los tributos cedidos. Dicha Ley 29/1997 derogó, por tanto, la Ley 34/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesión de Tributos a la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La Ley que ahora se promulga procede a adecuar el contenido de dicha disposición al nuevo régimen general de tributos cedidos que se contempla en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y, procede asimismo, a regular el régimen específico de dicha cesión a la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante
la adopción de las siguientes medidas:
En primer lugar se modifica el contenido del apartado 1 de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía para Cantabria con el objeto de especificar que se ceden a esta Comunidad Autónoma el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, con carácter parcial y con el límite del 33 por 100; el Impuesto sobre el Patrimonio; el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; los Tributos sobre
el Juego; el Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial y con el límite del 35 por 100; el Impuesto sobre la Cerveza, con carácter parcial y con el límite de 40 por 100; el Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter
parcial y con el límite del 40
por 100; el Impuesto sobre Productos Intermedios, con carácter parcial y con el límite del 40 por 100; el Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Derivadas, con carácter parcial y con el límite del 40 por 100; el Impuesto sobre Hidrocarburos,
con carácter parcial y con el límite del 40 por 100; el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial y con el límite del 40 por 100; el Impuesto sobre la Electricidad; el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y
el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
En segundo lugar, se determina el alcance y condiciones de la cesión a esta Comunidad Autónoma además de fijar la atribución de competencias normativas.
Por último, conviene prever un régimen transitorio para la cesión efectiva no sólo de los Tributos sobre el Juego sino del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos.
Para todo ello, esta Ley recoge, en su articulado, cada una de estas medidas. Así, el artículo primero modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, recogiendo los tributos objeto
de cesión; el artículo segundo fija el alcance y condiciones de dicha cesión con una remisión a lo que establece la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y regula, asimismo, la atribución de competencias normativas en los casos que prevé la referida Ley 21/2001; y la disposición transitoria prevé el régimen transitorio
de la cesión efectiva de los Tributos sobre el Juego, del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos con efectos desde el 1 de enero de 2002, si bien la Agencia
Estatal de Administración Tributaria continuará con la gestión de los mismos en tanto no se produzca el traspaso de servicios adscritos a dichos tributos. Finalmente, en cuanto al régimen derogatorio y entrada en vigor, se dispone la derogación de
la Ley 29/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión y se dispone la entrada en vigor de la nueva Ley el día
siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', si bien surtirá efectos desde el 1 de enero de 2002.
Por último, la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria, en sesión plenaria celebrada el 26 de febrero de 2002, ha aprobado el Acuerdo de modificación de los tributos cedidos, así como el
Acuerdo de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
Artículo 1. Cesión de tributos.
Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, que queda redactado con el siguiente tenor:
'1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Cantabria el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
l) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.'
Artículo 2. Alcance y condiciones de la cesión. Atribución de facultades normativas.
1. El alcance y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de Cantabria, son los establecidos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Constitución y conforme a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas,
se atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
La Comunidad Autónoma de Cantabria remitirá a la Comisión General de las Comunidades Autónomas del Senado los proyectos de normas elaborados como consecuencia de lo establecido en este apartado, antes de la aprobación de las mismas.
3. Sin perjuicio de las competencias normativas de la Comunidad Autónoma en el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, para colaborar a la necesaria homogeneidad de los procedimientos de gestión, liquidación,
inspección y recaudación, el Estado, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá establecer con carácter supletorio los aspectos esenciales que deben configurar estos procedimientos.
Asimismo, para facilitar la adecuada aplicación del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte y el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, la Administración Tributaria del Estado, previo acuerdo con
las correspondientes Comunidades Autónomas, podrá realizar las actuaciones de inspección en relación con sujetos pasivos que realicen operaciones en el ámbito de más de una Comunidad Autónoma.
Disposición transitoria. Régimen transitorio de la cesión efectiva de los Tributos sobre el Juego, del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La cesión efectiva de los Tributos sobre el Juego, del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos surte efectos desde el 1 de enero de 2002, si bien las
funciones inherentes a la gestión de los mismos continuarán siendo ejercidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria hasta tanto no se haya procedido, a instancia de la Comunidad Autónoma, al traspaso de los servicios adscritos a dichos
tributos.
Disposición derogatoria.
Desde el 1 de enero de 2002 queda derogada la Ley 29/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', si bien surtirá efectos desde el 1 de enero de 2002.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 2002.-La Vicepresidenta Segunda de la Comisión, Inmaculada Rierá i Reñé.-El Secretario de la Comisión, Jesús Andrés Mancha Cadenas.