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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 1-2, de 13/05/2008


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 1-2, de 13/05/2008



Información a los Parlamentos Nacionales



ARTÍCULO 1



Los documentos de consulta de la Comisión (libros verdes, libros blancos y
comunicaciones) serán transmitidos directamente por la Comisión a los
Parlamentos nacionales cuando se publiquen. La Comisión transmitirá
asimismo a los Parlamentos nacionales el programa legislativo anual, así
como cualquier otro instrumento de programación legislativa o de
estrategia política al mismo tiempo que los transmita al Parlamento
Europeo y al Consejo.




ARTÍCULO 2



Los proyectos de actos legislativos dirigidos al Parlamento Europeo y al
Consejo se transmitirán a los Parlamentos nacionales.




A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por 'proyecto de acto
legislativo' las propuestas de la Comisión, las iniciativas de un grupo
de Estados miembros, las iniciativas del Parlamento Europeo, las
peticiones del Tribunal de Justicia, las recomendaciones del Banco
Central Europeo y las peticiones del Banco Europeo de Inversiones,
destinadas a la adopción de un acto legislativo.




Los proyectos de actos legislativos que tengan su origen en la Comisión
serán transmitidos directamente por ésta a los Parlamentos nacionales, al
mismo tiempo que al Parlamento Europeo y al Consejo.




Los proyectos de actos legislativos que tengan su origen en el Parlamento
Europeo serán transmitidos directamente por éste a los Parlamentos
nacionales.




Los proyectos de actos legislativos que tengan su origen en un grupo de
Estados miembros, en el Tribunal de Justicia, en el Banco Central Europeo
o en el Banco Europeo de Inversiones serán transmitidos por el Consejo a
los Parlamentos nacionales.




ARTÍCULO 3



Los Parlamentos nacionales podrán dirigir a los Presidentes del Parlamento
Europeo, del Consejo y de la Comisión un dictamen motivado sobre la
conformidad de un proyecto de acto legislativo con el principio de
subsidiariedad, con arreglo al procedimiento establecido por el Protocolo
sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y
proporcionalidad.




Si el proyecto de acto legislativo tiene su origen en un grupo de Estados
miembros, el Presidente del Consejo transmitirá el o los dictámenes
motivados a los Gobiernos de esos Estados miembros.




Si el proyecto de acto legislativo tiene su origen en el Tribunal de
Justicia, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, el
Presidente del Consejo transmitirá el o los dictámenes motivados a la
institución u órgano de que se trate.




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ARTÍCULO 4



Entre el momento en que se transmita a los Parlamentos nacionales un
proyecto de acto legislativo en las lenguas oficiales de la Unión y la
fecha de inclusión de dicho proyecto en el orden del día provisional del
Consejo con miras a su adopción o a la adopción de una posición en el
marco de un procedimiento legislativo, deberá transcurrir un plazo de
ocho semanas. Serán posibles las excepciones en caso de urgencia, cuyos
motivos se mencionarán en el acto o la posición del Consejo. A lo largo
de esas ocho semanas no podrá constatarse ningún acuerdo sobre un
proyecto de acto legislativo, salvo en casos urgentes debidamente
motivados. Entre la inclusión de un proyecto de acto legislativo en el
orden del día provisional del Consejo y la adopción de una posición
deberá transcurrir un plazo de diez días, salvo en casos urgentes
debidamente motivados.




ARTÍCULO 5



Los órdenes del día y los resultados de las sesiones del Consejo,
incluidas las actas de las sesiones del Consejo en las que éste delibere
sobre proyectos de actos legislativos, se transmitirán directamente a los
Parlamentos nacionales, al mismo tiempo que a los Gobiernos de los
Estados miembros.




ARTÍCULO 6



Cuando el Consejo Europeo prevea hacer uso de los párrafos primero o
segundo del apartado 7 del artículo 48 del Tratado de la Unión Europea,
se informará a los Parlamentos nacionales de la iniciativa del Consejo
Europeo al menos seis meses antes de que se adopte una decisión.




ARTÍCULO 7



El Tribunal de Cuentas transmitirá a título informativo su informe anual a
los Parlamentos nacionales, al mismo tiempo que al Parlamento Europeo y
al Consejo.




ARTÍCULO 8



Cuando el sistema parlamentario nacional no sea unicameral, las
disposiciones de los artículos 1 a 7 se aplicarán a las cámaras que lo
compongan.




TÍTULO II



Cooperación interparlamentaria



ARTÍCULO 9



El Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales definirán conjuntamente
la organización y la promoción de una cooperación interparlamentaria
eficaz y regular en el seno de la Unión.




ARTÍCULO 10



Una Conferencia de órganos parlamentarios especializados en asuntos de la
Unión podrá dirigir al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión
cualquier contribución que juzgue conveniente. Esta Conferencia fomentará
además el intercambio de información y buenas prácticas entre los
Parlamentos nacionales y el Parlamento Europeo y entre sus comisiones
especializadas. La Conferencia podrá asimismo organizar conferencias
interparlamentarias sobre temas concretos, en particular para debatir
asuntos de política exterior y de seguridad común, incluida la política
común de seguridad y de defensa. Las aportaciones de la Conferencia no
vincularán a los Parlamentos nacionales ni prejuzgarán su posición.




PROTOCOLO SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD Y
PROPORCIONALIDAD



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,



DESEANDO hacer lo necesario para que las decisiones se tomen lo más cerca
posible de los ciudadanos de la Unión;



DECIDIDAS a establecer las condiciones para la aplicación de los
principios de subsidiariedad y proporcionalidad enunciados en el artículo
3 ter del Tratado de la Unión Europea, así como a establecer un sistema
de control de la aplicación de dichos principios,



HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como
anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea:



ARTÍCULO 1



Cada institución deberá velar de manera permanente por el respeto de los
principios de subsidiariedad y de proporcionalidad definidos en el
artículo 3 ter del Tratado de la Unión Europea.




ARTÍCULO 2



Antes de proponer un acto legislativo, la Comisión procederá a amplias
consultas. Estas consultas deberán tener en cuenta, cuando proceda, la
dimensión regional y local de las acciones previstas. En casos de
urgencia



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excepcional, la Comisión no procederá a estas consultas. Motivará su
decisión en su propuesta.




ARTÍCULO 3



A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por 'proyecto de acto
legislativo' las propuestas de la Comisión, las iniciativas de un grupo
de Estados miembros, las iniciativas del Parlamento Europeo, las
peticiones del Tribunal de Justicia, las recomendaciones del Banco
Central Europeo y las peticiones del Banco Europeo de Inversiones,
destinadas a la adopción de un acto legislativo.




ARTÍCULO 4



La Comisión transmitirá sus proyectos de actos legislativos, así como sus
proyectos modificados, a los Parlamentos nacionales al mismo tiempo que
al legislador de la Unión.




El Parlamento Europeo transmitirá sus proyectos de actos legislativos, así
como sus proyectos modificados, a los Parlamentos nacionales.




El Consejo transmitirá los proyectos de actos legislativos que tengan su
origen en un grupo de Estados miembros, en el Tribunal de Justicia, en el
Banco Central Europeo o en el Banco Europeo de Inversiones, así como los
proyectos modificados, a los Parlamentos nacionales.




El Parlamento Europeo transmitirá sus resoluciones legislativas y el
Consejo sus posiciones a los Parlamentos nacionales inmediatamente
después de su adopción.




ARTÍCULO 5



Los proyectos de actos legislativos se motivarán en relación con los
principios de subsidiariedad y de proporcionalidad. Todo proyecto de acto
legislativo debería incluir una ficha con pormenores que permitan evaluar
el cumplimiento de los principios de subsidiariedad y de
proporcionalidad. Esta ficha debería incluir elementos que permitan
evaluar el impacto financiero y, cuando se trate de una directiva, sus
efectos en la normativa que han de desarrollar los Estados miembros,
incluida, cuando proceda, la legislación regional. Las razones que
justifiquen la conclusión de que un objetivo de la Unión puede alcanzarse
mejor en el plano de ésta se sustentarán en indicadores cualitativos y,
cuando sea posible, cuantitativos. Los proyectos de actos legislativos
tendrán debidamente en cuenta la necesidad de que cualquier carga, tanto
financiera como administrativa, que recaiga sobre la Unión, los Gobiernos
nacionales, las autoridades regionales o locales, los agentes económicos
o los ciudadanos sea lo más reducida posible y proporcional al objetivo
que se desea alcanzar.




ARTÍCULO 6



Todo Parlamento nacional o toda cámara de uno de estos Parlamentos podrá,
en un plazo de ocho semanas a partir de la fecha de transmisión de un
proyecto de acto legislativo en las lenguas oficiales de la Unión,
dirigir a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la
Comisión un dictamen motivado que exponga las razones por las que
considera que el proyecto no se ajusta al principio de subsidiariedad.

Incumbirá a cada Parlamento nacional o a cada cámara de un Parlamento
nacional consultar, cuando proceda, a los Parlamentos regionales que
posean competencias legislativas.




Si el proyecto de acto legislativo tiene su origen en un grupo de Estados
miembros, el Presidente del Consejo transmitirá el dictamen a los
Gobiernos de esos Estados miembros.




Si el proyecto de acto legislativo tiene su origen en el Tribunal de
Justicia, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, el
Presidente del Consejo transmitirá el dictamen a la institución u órgano
de que se trate.




ARTÍCULO 7



1. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, así como, en su caso,
el grupo de Estados miembros, el Tribunal de Justicia, el Banco Central
Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, si el proyecto de acto
legislativo tiene su origen en ellos, tendrán en cuenta los dictámenes
motivados dirigidos por los Parlamentos nacionales o cualquiera de las
cámaras de un Parlamento nacional.




Cada Parlamento nacional dispondrá de dos votos, repartidos en función del
sistema parlamentario nacional. En un sistema parlamentario nacional
bicameral, cada una de las dos cámaras dispondrá de un voto.




2. Cuando los dictámenes motivados que indiquen que un proyecto de acto
legislativo no respeta el principio de subsidiariedad representen al
menos un tercio del total de votos atribuidos a los Parlamentos
nacionales de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1, el
proyecto deberá volverse a estudiar. Este umbral se reducirá a un cuarto
cuando se trate de un proyecto de acto legislativo presentado sobre la
base del artículo 61 I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia.




Tras este nuevo estudio, la Comisión o, en su caso, el grupo de Estados
miembros, el Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia, el Banco
Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, si el proyecto de acto
legislativo tiene su origen en ellos, podrá decidir mantener el proyecto,
modificarlo o retirarlo. Esta decisión deberá motivarse.




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3. Además, en el marco del procedimiento legislativo ordinario, cuando los
dictámenes motivados que indiquen que una propuesta de acto legislativo
no respeta el principio de subsidiariedad representen al menos la mayoría
simple de los votos atribuidos a los Parlamentos nacionales de
conformidad con el párrafo segundo del apartado 1, la propuesta deberá
volverse a estudiar. Tras este nuevo estudio, la Comisión podrá decidir
mantener, modificar, o retirar la propuesta.




Si decide mantenerla, la Comisión deberá justificar, mediante dictamen
motivado, por qué considera que la propuesta de que se trate respeta el
principio de subsidiariedad. Dicho dictamen motivado, así como los de los
Parlamentos nacionales, deberán ser transmitidos al legislador de la
Unión, para que los tenga en cuenta en el procedimiento:



a) antes de que concluya la primera lectura, el legislador (Parlamento
Europeo y Consejo) estudiará la compatibilidad de la propuesta
legislativa con el principio de subsidiariedad, atendiendo de forma
particular a las motivaciones presentadas y compartidas por la mayoría de
los Parlamentos nacionales y al dictamen motivado de la Comisión;



b) si, por mayoría del 55 por ciento de los miembros del Consejo o por
mayoría de los votos emitidos en el Parlamento Europeo, el legislador
considera que la propuesta no es compatible con el principio de
subsidiariedad, se desestimará la propuesta legislativa.




ARTÍCULO 8



El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para
pronunciarse sobre los recursos por violación del principio de
subsidiariedad, por parte de un acto legislativo, interpuestos con
arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 230 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea por un Estado miembro, o
transmitidos por éste de conformidad con su ordenamiento jurídico en
nombre de su Parlamento nacional o de una cámara del mismo.




De conformidad con los procedimientos establecidos en dicho artículo, el
Comité de las Regiones también podrá interponer recursos contra actos
legislativos para cuya adopción el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea requiera su consulta.




ARTÍCULO 9



La Comisión presentará al Consejo Europeo, al Parlamento Europeo, al
Consejo y a los Parlamentos nacionales un informe anual sobre la
aplicación del artículo 3 ter del Tratado de la Unión Europea. Este
informe anual deberá remitirse asimismo al Comité Económico y Social y al
Comité de las Regiones.




PROTOCOLO SOBRE EL EUROGRUPO



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,



DESEANDO propiciar las condiciones para un crecimiento económico más
intenso en la Unión Europea, y establecer para ello una coordinación cada
vez más estrecha de las políticas económicas en la zona del euro;



CONSCIENTES de la necesidad de establecer disposiciones especiales para el
mantenimiento de un diálogo reforzado entre los Estados miembros cuya
moneda es el euro, en espera de que el euro pase a ser la moneda de todos
los Estados miembros de la Unión,



HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como
anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea:



ARTÍCULO 1



Los ministros de los Estados miembros cuya moneda es el euro mantendrán
reuniones de carácter informal. Dichas reuniones se celebrarán, siempre
que sea necesario, para examinar cuestiones vinculadas a las
responsabilidades específicas que comparten en lo relativo a la moneda
única. La Comisión participará en las reuniones. Se invitará al Banco
Central Europeo a participar en dichas reuniones, de cuya preparación se
encargarán los representantes de los ministros de finanzas de los Estados
miembros cuya moneda es el euro y de la Comisión.




ARTÍCULO 2



Los ministros de los Estados miembros cuya moneda es el euro elegirán un
Presidente para un período de dos años y medio, por mayoría de dichos
Estados miembros.




PROTOCOLO SOBRE LA COOPERACIÓN ESTRUCTURADA PERMANENTE ESTABLECIDA POR EL
ARTÍCULO 28 A DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,



VISTOS el apartado 6 del artículo 28 A y el artículo 28 E del Tratado de
la Unión Europea,



RECORDANDO que la Unión lleva a cabo una política exterior y de seguridad
común basada en la realización



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de una convergencia cada vez mayor de las actuaciones de los Estados
miembros;



RECORDANDO que la política común de seguridad y defensa forma parte
integrante de la política exterior y de seguridad común; que garantiza a
la Unión una capacidad operativa respaldada por medios civiles y
militares; que la Unión puede recurrir a ella para las misiones
contempladas en el artículo 28 B del Tratado de la Unión Europea fuera de
la Unión a fin de garantizar el mantenimiento de la paz, la prevención de
conflictos y el refuerzo de la seguridad internacional, de conformidad
con los principios de la Carta de las Naciones Unidas; que la ejecución
de dichos cometidos está sustentada por las capacidades militares
facilitadas por los Estados miembros con arreglo al principio del
'conjunto único de fuerzas';



RECORDANDO que la política común de seguridad y defensa de la Unión no
afecta al carácter específico de la política de seguridad y defensa de
determinados Estados miembros;



RECORDANDO que la política común de seguridad y defensa de la Unión
respeta las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para
los Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza
dentro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, que sigue
siendo el fundamento de la defensa colectiva de sus miembros, y que es
compatible con la política común de seguridad y defensa establecida en
este marco;



CONVENCIDAS de que una mayor afirmación del papel de la Unión en materia
de seguridad y defensa contribuirá a la vitalidad de una Alianza
Atlántica renovada, en consonancia con los acuerdos denominados de
'Berlín plus';



DECIDIDAS a que la Unión sea capaz de asumir plenamente las
responsabilidades que le incumben dentro de la comunidad internacional;



RECONOCIENDO que la Organización de las Naciones Unidas puede solicitar la
asistencia de la Unión para ejecutar con carácter de urgencia misiones
emprendidas en virtud de los capítulos VI y VII de la Carta de las
Naciones Unidas;



RECONOCIENDO que el fortalecimiento de la política de seguridad y defensa
exigirá a los Estados miembros esfuerzos en el ámbito de las
capacidades;



CONSCIENTES de que la superación de una nueva etapa del desarrollo de la
política europea de seguridad y defensa conlleva un esfuerzo decidido por
parte de los Estados miembros dispuestos a realizarla;



RECORDANDO la importancia de que el Alto Representante de la Unión para
Asuntos Exteriores y Política de Seguridad esté plenamente asociado a los
trabajos de la cooperación estructurada permanente,



HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como
anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea:



ARTÍCULO 1



La cooperación estructurada permanente a que se refiere el apartado 6 del
artículo 28 A del Tratado de la Unión Europea estará abierta a todos los
Estados miembros que se comprometan, desde la fecha de entrada en vigor
del Tratado de Lisboa:



a) a acometer de forma más intensa el desarrollo de sus capacidades de
defensa, mediante el desarrollo de sus contribuciones nacionales y la
participación, en caso necesario, en fuerzas multinacionales, en los
principales programas europeos de equipos de defensa y en la actividad de
la Agencia en el ámbito del desarrollo de las capacidades de defensa, la
investigación, la adquisición y el armamento (denominada en lo sucesivo
'la Agencia Europea de Defensa'); y



b) a estar, a más tardar en 2010, en condiciones de aportar, bien a título
nacional, bien como componente de grupos multinacionales de fuerzas,
unidades de combate específicas para las misiones previstas, configuradas
tácticamente como una agrupación táctica, con elementos de apoyo,
incluidos el transporte y la logística, capaces de emprender misiones
definidas, tal como se contemplan en el artículo 28 B del Tratado de la
Unión Europea, en un plazo de 5 a 30 días, en particular para atender a
solicitudes de la Organización de las Naciones Unidas, y sostenibles
durante un período inicial de 30 días prorrogable hasta al menos 120
días.




ARTÍCULO 2



Los Estados miembros que participen en la cooperación estructurada
permanente se comprometerán, para realizar los objetivos contemplados en
el artículo 1,



a) a cooperar, desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, con miras
a la realización de objetivos acordados relativos al nivel de gastos de
inversión en materia de equipos de defensa, y a revisar periódicamente
dichos objetivos en función del entorno de seguridad y de las
responsabilidades internacionales de la Unión;



b) a aproximar en la medida de lo posible sus instrumentos de defensa, en
particular armonizando la determinación de las necesidades militares,
poniendo en común y, en caso necesario, especializando sus medios y
capacidades



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de defensa, y propiciando la cooperación en los ámbitos de la formación y
la logística;



c) a tomar medidas concretas para reforzar la disponibilidad, la
interoperabilidad, la flexibilidad y la capacidad de despliegue de sus
fuerzas, en particular mediante la definición de los objetivos comunes en
materia de proyección de fuerzas, incluida la posible revisión de sus
procedimientos decisorios nacionales;



d) a cooperar para garantizar que toman las medidas necesarias para
colmar, entre otras cosas mediante planteamientos multinacionales y sin
perjuicio de los compromisos que hayan contraído en el marco de la
Organización del Tratado del Atlántico Norte, las insuficiencias que se
observen en el marco del mecanismo de desarrollo de capacidades;



e) a participar, en caso necesario, en el desarrollo de programas comunes
o europeos de equipos de gran envergadura en el marco de la Agencia
Europea de Defensa.




ARTÍCULO 3



La Agencia Europea de Defensa contribuirá a la evaluación periódica de las
contribuciones de los Estados miembros participantes en materia de
capacidades, especialmente las contribuciones aportadas según los
criterios que se establecerán, entre otros, con arreglo al artículo 2, y
presentará informes al respecto al menos una vez por año. La evaluación
podrá servir de base para las recomendaciones y decisiones del Consejo
adoptadas de conformidad con el artículo 28 E del Tratado de la Unión
Europea.




PROTOCOLO SOBRE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 6 DEL TRATADO DE LA UNIÓN
EUROPEA RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA UNIÓN AL CONVENIO EUROPEO PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,



HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como
anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea:



ARTÍCULO 1



El acuerdo relativo a la adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
(denominado en lo sucesivo 'Convenio Europeo'), contemplada en el
apartado 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, estipulará que
se preserven las características específicas de la Unión y del Derecho de
la Unión, en particular por lo que se refiere a:



a) las modalidades específicas de la posible participación de la Unión en
las instancias de control del Convenio Europeo;



b) los mecanismos necesarios para garantizar que los recursos interpuestos
por terceros Estados y los recursos individuales se presenten
correctamente contra los Estados miembros, contra la Unión, o contra
ambos, según el caso.




ARTÍCULO 2



El acuerdo a que se refiere el artículo 1 garantizará que la adhesión no
afecte a las competencias de la Unión ni a las atribuciones de sus
instituciones. Garantizará que ninguna de sus disposiciones afecte a la
situación particular de los Estados miembros respecto del Convenio
Europeo, en particular respecto de sus Protocolos, de las medidas que
adopten los Estados miembros como excepción al Convenio Europeo con
arreglo a su artículo 15 y de las reservas al Convenio Europeo formuladas
por los Estados miembros con arreglo a su artículo 57.




ARTÍCULO 3



Ninguna disposición del acuerdo mencionado en el artículo 1 afectará al
artículo 292 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.




PROTOCOLO SOBRE MERCADO INTERIOR Y COMPETENCIA



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,



CONSIDERANDO que el mercado interior tal como se define en el artículo 2
del Tratado de la Unión Europea incluye un sistema que garantiza que no
se falsea la competencia,



HAN CONVENIDO en lo siguiente: A estos efectos, la Unión tomará, en caso
necesario, medidas en el marco de las disposiciones de los Tratados,
incluido el artículo 308 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea.




El presente Protocolo se incorporará como anexo al Tratado de la Unión
Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.




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PROTOCOLO SOBRE LA APLICACIÓN DE LA CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE
LA UNIÓN EUROPEA A POLONIA Y AL REINO UNIDO



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,



CONSIDERANDO que en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, la
Unión reconoce los derechos, libertades y principios establecidos en la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;



CONSIDERANDO que la Carta ha de aplicarse de estricta conformidad con las
disposiciones del mencionado artículo 6 y del título VII de la Carta
misma;



CONSIDERANDO que el citado artículo 6 dispone que la Carta sea aplicada e
interpretada por los órganos jurisdiccionales de Polonia y del Reino
Unido de estricta conformidad con las explicaciones a que se hace
referencia en dicho artículo;



CONSIDERANDO que la Carta contiene tanto derechos como principios;



CONSIDERANDO que la Carta contiene tanto disposiciones de carácter civil y
político como de carácter económico y social;



CONSIDERANDO que la Carta reafirma los derechos, libertades y principios
reconocidos en la Unión y hace que dichos derechos sean más visibles,
pero no crea nuevos derechos ni principios;



RECORDANDO las obligaciones de Polonia y del Reino Unido en virtud del
Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, y del Derecho de la Unión en general;



TOMANDO NOTA del deseo de Polonia y del Reino Unido de que se precisen
determinados aspectos de la aplicación de la Carta;



DESEANDO, por consiguiente, precisar la aplicación de la Carta en relación
con la legislación y la acción administrativa de Polonia y del Reino
Unido y la posibilidad de acogerse a ella ante los tribunales de Polonia
y del Reino Unido;



REAFIRMANDO que las referencias que en el presente Protocolo se hacen a la
aplicación de disposiciones específicas de la Carta se entienden
estrictamente sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones
de la Carta;



REAFIRMANDO que el presente Protocolo no afecta a la aplicación de la
Carta a los demás Estados miembros;



REAFIRMANDO que el presente Protocolo se entiende sin perjuicio de las
demás obligaciones que incumben a Polonia y al Reino Unido en virtud del
Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea y del Derecho de la Unión en general,



HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como
anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea:



ARTÍCULO 1



1. La Carta no amplía la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea ni de ningún otro órgano jurisdiccional de Polonia o del Reino
Unido para apreciar que las disposiciones legales o reglamentarias o las
disposiciones, prácticas o acciones administrativas de Polonia o del
Reino Unido sean incompatibles con los derechos, libertades y principios
fundamentales que reafirma.




2. En particular, y a fin de no dejar lugar a dudas, nada de lo dispuesto
en el título IV de la Carta crea derechos que se puedan defender ante los
órganos jurisdiccionales de Polonia o del Reino Unido, salvo en la medida
en que Polonia o el Reino Unido hayan contemplado dichos derechos en su
legislación nacional.




ARTÍCULO 2



Cuando una disposición de la Carta se refiera a legislaciones y prácticas
nacionales, sólo se aplicará en Polonia o en el Reino Unido en la medida
en que los derechos y principios que contiene se reconozcan en la
legislación o prácticas de Polonia o del Reino Unido.




PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS COMPARTIDAS



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,



HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como
anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea:



ARTÍCULO ÚNICO



Con referencia al apartado 2 del artículo 2 A del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, relativo a las competencias
compartidas, cuando la Unión haya tomado medidas en un ámbito
determinado, el alcance de este ejercicio de competencia sólo abarcará
los elementos regidos por el acto de la Unión de que se trate y, por lo
tanto, no incluirá todo el ámbito en cuestión.




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PROTOCOLO SOBRE LOS SERVICIOS DE INTERÉS GENERAL



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,



DESEANDO enfatizar la importancia de los servicios de interés general,



HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones interpretativas, que se
incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea:



ARTÍCULO 1



Los valores comunes de la Unión con respecto a los servicios de interés
económico general con arreglo al artículo 16 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea incluyen en particular:



- El papel esencial y la amplia capacidad de discreción de las autoridades
nacionales, regionales y locales para prestar, encargar y organizar los
servicios de interés económico general lo más cercanos posible a las
necesidades de los usuarios;



- la diversidad de los servicios de interés económico general y la
disparidad de las necesidades y preferencias de los usuarios que pueden
resultar de las diferentes situaciones geográficas, sociales y
culturales;



- un alto nivel de calidad, seguridad y accesibilidad económica, la
igualdad de trato y la promoción del acceso universal y de los derechos
de los usuarios.




ARTÍCULO 2



Las disposiciones de los Tratados no afectarán en modo alguno a la
competencia de los Estados miembros para prestar, encargar y organizar
servicios de interés general que no tengan carácter económico.




PROTOCOLO SOBRE LA DECISIÓN DEL CONSEJO RELATIVA A LA APLICACIÓN DEL
APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 9 C DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA Y DEL
APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 205 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN
EUROPEA ENTRE EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2014 Y EL 31 DE MARZO DE 2017, POR UNA
PARTE, Y A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DE 2017, POR OTRA



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,



TENIENDO EN CUENTA que, al aprobarse el Tratado de Lisboa, era de
fundamental importancia obtener un acuerdo sobre la Decisión del Consejo
relativa a la aplicación del apartado 4 del artículo 9 C del Tratado de
la Unión Europea y del apartado 2 del artículo 205 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea entre el 1 de noviembre de 2014 y el
31 de marzo de 2017, por una parte, y a partir del 1 de abril de 2017,
por otra (denominada en lo sucesivo 'la Decisión');



HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como
anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea:



ARTÍCULO ÚNICO



Antes de que el Consejo estudie todo proyecto que estuviera encaminado,
bien a modificar, o bien a derogar la Decisión o cualquiera de sus
disposiciones, o bien a modificar indirectamente su ámbito de aplicación
o su sentido mediante la modificación de otro acto jurídico de la Unión,
el Consejo Europeo mantendrá una deliberación previa sobre dicho
proyecto, pronunciándose por consenso con arreglo al apartado 4 del
artículo 9 B del Tratado de la Unión Europea.




PROTOCOLO SOBRE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,



CONSIDERANDO que, para organizar la transición entre las disposiciones
institucionales de los Tratados aplicables antes de la entrada en vigor
del Tratado de Lisboa y las disposiciones de dicho Tratado, es preciso
prever disposiciones transitorias,



HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como
anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la
Energía Atómica:



ARTÍCULO 1



En el presente Protocolo, la expresión 'los Tratados' designa el Tratado
de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y
el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.




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TÍTULO I



Disposiciones relativas al Parlamento Europeo



ARTÍCULO 2



Con tiempo suficiente antes de las elecciones parlamentarias europeas de
2009, el Consejo Europeo adoptará, de conformidad con el párrafo segundo
del apartado 2 del artículo 9 A del Tratado de la Unión Europea, una
decisión por la que se fije la composición del Parlamento Europeo.




Hasta que finalice la legislatura 2004-2009, la composición y el número de
miembros del Parlamento Europeo seguirán siendo los existentes en el
momento de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.




TÍTULO II



Disposiciones relativas a la mayoría cualificada



ARTÍCULO 3



1. De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 C del Tratado de la
Unión Europea, las disposiciones de dicho apartado y las disposiciones
del apartado 2 del artículo 205 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, relativas a la definición de la mayoría cualificada en el
Consejo Europeo y en el Consejo, surtirán efecto el 1 de noviembre de
2014.




2. Entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017, cuando un
acuerdo deba adoptarse por mayoría cualificada, cualquier miembro del
Consejo podrá solicitar que el acuerdo se adopte por la mayoría
cualificada que se define en el apartado 3. En este caso se aplicarán los
apartados 3 y 4.




3. Hasta el 31 de octubre de 2014, estarán en vigor las disposiciones
siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en párrafo segundo del apartado
1 del artículo 201 bis del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea.




Cuando el Consejo Europeo o el Consejo deban adoptar un acuerdo por
mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán del modo
siguiente:



Bélgica 12



Bulgaria 10



República Checa 12



Dinamarca 7



Alemania 29



Estonia 4



Irlanda 7



Grecia 12



España 27



Francia 29



Italia 29



Chipre 4



Letonia 4



Lituania 7



Luxemburgo 4



Hungría 12



Malta 3



Países Bajos 13



Austria 10



Polonia 27



Portugal 12



Rumanía 14



Eslovenia 4



Eslovaquia 7



Finlandia 7



Suecia 10



Reino Unido 29



Para su adopción, los acuerdos requerirán al menos 255 votos que
representen la votación favorable de la mayoría de los miembros, cuando
en virtud de los Tratados deban ser adoptados a propuesta de la Comisión.

En los demás casos, requerirán al menos 255 votos que representen la
votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo.




Cuando el Consejo europeo o el Consejo adopten un acto por mayoría
cualificada, cualquier miembro del Consejo Europeo o del Consejo podrá
solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la
mayoría cualificada representan como mínimo el 62 por ciento de la
población total de la Unión. Si se pusiere de manifiesto que esta
condición no se cumple, el acto en cuestión no será adoptado.




4. Hasta el 31 de octubre de 2014, cuando, en aplicación de los Tratados,
no participen en la votación todos los miembros del Consejo, es decir, en
los casos en que se remita a la mayoría cualificada definida con arreglo
al apartado 3 del artículo 205 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, la mayoría cualificada se definirá como la misma proporción de
votos ponderados y la misma proporción del número de miembros del Consejo
y, en su caso, el mismo porcentaje de población de los Estados miembros
de que se trate, que los establecidos en el apartado 3 del presente
artículo.




TÍTULO III



Disposiciones relativas a las formaciones del consejo



ARTÍCULO 4



Hasta la entrada en vigor de la decisión contemplada en el párrafo primero
del apartado 6 del artículo 9 C del Tratado de la Unión Europea, el
Consejo podrá reunirse en las formaciones previstas en los párrafos
segundo y tercero de dicho apartado, así como en las demás formaciones
cuya lista se establezca mediante una decisión del Consejo de Asuntos
Generales adoptada por mayoría simple.




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TÍTULO IV



Disposiciones relativas a la Comisión, incluido el Alto Representante de
la unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad



ARTÍCULO 5



Los miembros de la Comisión que estén en funciones en la fecha de entrada
en vigor del Tratado de Lisboa seguirán ejerciéndolas hasta el fin de su
mandato. No obstante, el día del nombramiento del Alto Representante de
la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad tocará a su fin
el mandato del miembro que tenga la misma nacionalidad que el Alto
Representante.




TÍTULO V



Disposiciones relativas al Secretario General del Consejo, Alto
Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, y al
Secretario General Adjunto del Consejo



ARTÍCULO 6



Los mandatos del Secretario General del Consejo, Alto Representante de la
Política Exterior y de Seguridad Común, y del Secretario General Adjunto
del Consejo tocarán a su fin en la fecha de entrada en vigor del Tratado
de Lisboa. El Consejo nombrará un Secretario General de conformidad con
el apartado 2 del artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea.




TÍTULO VI



Disposiciones relativas a los órganos consultivos



ARTÍCULO 7



Hasta la entrada en vigor de la decisión contemplada en el artículo 258
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el reparto de los
miembros del Comité Económico y Social será el siguiente:



Bélgica 12



Bulgaria 12



República Checa 12



Dinamarca 9



Alemania 24



Estonia 7



Irlanda 9



Grecia 12



España 21



Francia 24



Italia 24



Chipre 6



Letonia 7



Lituania 9



Luxemburgo 6



Hungría 12



Malta 5



Países Bajos 12



Austria 12



Polonia 21



Portugal 12



Rumanía 15



Eslovenia 7



Eslovaquia 9



Finlandia 9



Suecia 12



Reino Unido 24



ARTÍCULO 8



Hasta la entrada en vigor de la decisión contemplada en el artículo 263
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el reparto de los
miembros del Comité de las Regiones será el siguiente:



Bélgica 12



Bulgaria 12



República Checa 12



Dinamarca 9



Alemania 24



Estonia 7



Irlanda 9



Grecia 12



España 21



Francia 24



Italia 24



Chipre 6



Letonia 7



Lituania 9



Luxemburgo 6



Hungría 12



Malta 5



Países Bajos 12



Austria 12



Polonia 21



Portugal 12



Rumanía 15



Eslovenia 7



Eslovaquia 9



Finlandia 9



Suecia 12



Reino Unido 24



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TÍTULO VII



Disposiciones transitorias relativas a los actos adoptados en virtud de
los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea antes de la entrada en
vigor del Tratado de Lisboa



ARTÍCULO 9



Los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, órganos y
organismos de la Unión adoptados en virtud del Tratado de la Unión
Europea antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen
en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en
aplicación de los Tratados. Lo mismo ocurre con los convenios celebrados
entre los Estados miembros sobre la base del Tratado de la Unión
Europea.




ARTÍCULO 10



1. Con carácter transitorio y con respecto a los actos de la Unión en el
ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal que hayan
sido adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las
atribuciones de las instituciones en la fecha de entrada en vigor de
dicho Tratado serán las siguientes: las atribuciones de la Comisión en
virtud del artículo 226 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
no serán aplicables y las atribuciones del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea, en
su versión vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa,
seguirán siendo las mismas, aun cuando hayan sido aceptadas con arreglo
al apartado 2 del artículo 35 del mencionado Tratado de la Unión
Europea.




2. La modificación de un acto contemplado en el apartado 1 conllevará que
se apliquen, respecto del acto modificado y en relación con los Estados
miembros a los que vaya a aplicarse el mismo, las atribuciones de las
instituciones mencionadas en dicho apartado que establecen los Tratados.




3. En cualquier caso, la medida transitoria mencionada en el apartado 1
dejará de tener efectos cinco años después de la entrada en vigor del
Tratado de Lisboa.




4. A más tardar seis meses antes de la conclusión del período transitorio
contemplado en el apartado 3, el Reino Unido podrá notificar al Consejo
que no acepta, con respecto a los actos contemplados en el apartado 1,
las atribuciones de las instituciones mencionadas en el apartado 1 que
establecen los Tratados. En caso de que el Reino Unido haya realizado
dicha notificación, dejarán de aplicársele todos los actos contemplados
en el apartado 1 a partir de la fecha de expiración del período
transitorio contemplado en el apartado 3. El presente párrafo no se
aplicará a los actos modificados que sean aplicables al Reino Unido de
conformidad con lo indicado en el apartado 2.




El Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada a propuesta de la
Comisión, determinará las medidas necesarias, bien transitorias o que
deriven de lo anterior. El Reino Unido no participará en la adopción de
esta decisión. La mayoría cualificada del Consejo se definirá de
conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 205 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea.




El Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada a propuesta de la
Comisión, también podrá adoptar una decisión mediante la cual determine
que el Reino Unido soportará las consecuencias financieras directas que
pudieran derivarse, necesaria e inevitablemente, de su decisión de dejar
de participar en dichos actos.




5. El Reino Unido podrá notificar ulteriormente al Consejo, en cualquier
momento, su deseo de participar en actos que hayan dejado de aplicársele
con arreglo al párrafo primero del apartado 4. En este caso se aplicarán,
según proceda, las disposiciones pertinentes del Protocolo sobre el
acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea o del
Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda respecto del
espacio de libertad, seguridad y justicia. Las atribuciones de las
instituciones con respecto a dichos actos serán las establecidas por los
Tratados. Al aplicar los Protocolos pertinentes, las instituciones de la
Unión y el Reino Unido tratarán de restablecer el mayor nivel posible de
participación del Reino Unido en el acervo de la Unión en el ámbito del
espacio de libertad, seguridad y justicia, evitando que en la práctica
ello afecte gravemente al funcionamiento de sus diversos componentes y
respetando la coherencia de éstos.




B. PROTOCOLOS QUE DEBERÁN IR ANEJOS AL TRATADO DE LISBOA



PROTOCOLO NÚM. 1 POR EL QUE SE MODIFICAN LOS PROTOCOLOS ANEJOS AL TRATADO
DE LA UNIÓN EUROPEA, AL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y/O
AL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA



LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,



DESEANDO modificar los Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea,
al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y/o al Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica con objeto de
adaptarlos a las nuevas reglas establecidas por el Tratado de Lisboa,



HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como
anexo al Tratado de Lisboa:



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ARTÍCULO 1



1) Los Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea, al Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea y/o al Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea de la Energía Atómica que estén vigentes en la fecha de
entrada en vigor del presente Tratado quedan modificados de conformidad
con lo dispuesto en el presente artículo.




A. MODIFICACIONES HORIZONTALES



2) Las modificaciones horizontales previstas en el punto 2 del artículo 2
del Tratado de Lisboa serán aplicables a los Protocolos a que se refiere
el presente artículo, con excepción de las letras d), e), y j).




3) En los Protocolos a que se refiere el punto 1 del presente artículo:



a) El último párrafo del preámbulo, que menciona el Tratado o los Tratados
a los que se incorpora como anexo el protocolo de que se trata, se
sustituye por 'HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se
incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea'. El presente párrafo no se aplicará
al Protocolo sobre la cohesión económica y social, ni al Protocolo sobre
el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros.




El Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, el Protocolo sobre la fijación de las sedes de las instituciones
y de determinados órganos, organismos, y servicios de la Unión Europea,
el Protocolo sobre el artículo 40.3.3 de la Constitución irlandesa y el
Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea
figurarán también anejos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
de la Energía Atómica.




b) Las palabras 'las Comunidades' se sustituyen por 'la Unión',
modificándose la frase en consecuencia desde el punto de vista
gramatical, cuando proceda.




4) En los Protocolos siguientes, las palabras 'del Tratado' y 'el Tratado'
se sustituyen por 'de los Tratados' y 'los Tratados', respectivamente, y
la referencia al Tratado de la Unión Europea, al Tratado constitutivo de
la Comunidad Europea o a ambos se sustituye por una referencia a los
Tratados:



a) Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea:



- artículo 1 (incluida la referencia al Tratado UE y al Tratado CE);



b) Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y
del Banco Central Europeo:



- artículo 1.1, nuevo párrafo segundo.




- artículo 12. 1, párrafo primero.




- artículo 14.1 (segunda mención del Tratado).




- artículo 14.2, párrafo segundo.




- artículo 34.1, segundo guión.




- artículo 35.1.




c) Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit
excesivo:



- artículo 3, segunda frase.




d) Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca:



- apartado 2, que pasa a ser 1, segunda frase.




e) Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la
Unión Europea:



- sexto considerando, que pasa a ser quinto.




- artículo 1.




f) Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión
Europea:



- sexto considerando, que pasa a ser séptimo.




g) Protocolo relativo a determinadas disposiciones sobre adquisición de
bienes inmuebles en Dinamarca:



- disposición única.




h) Protocolo sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados
miembros:



- disposición única.




i) Protocolo sobre las co nsecuencias financieras de la expiración del
Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero:



- artículo 3.




5) En los Protocolos y anexos siguientes, las palabras 'del Tratado' se
sustituyen por una remisión al Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea:



a) Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y
del Banco Central Europeo:



- artículo 3.1.




- artículo 4.




- artículo 6.3.




- artículo 7.




- artículo 9.1.




- artículo 10.1.




- artículo 11.1.




- artículo 14.1 (primera mención del Tratado).




- artículo 15.3.




- artículo 16, párrafo primero.




- artículo 21.1.




- artículo 25.2.




artículo 27.2.




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artículo 34.1, palabras introductorias.




- artículo 35.3.




- artículo 41.1, que pasa a ser 40.1, párrafo primero.




- artículo 42, que pasa a ser 41.




- artículo 43.1, que pasa a ser 42.1.




- artículo 45.1, que pasa a ser 44.1.




- artículo 47.3, que pasa a ser 46.3.




b) Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit
excesivo:



- artículo 1, frase introductoria.




c) Protocolo sobre los criterios de convergencia previstos en el artículo
121 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:



- artículo 1, primera frase.




d) Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte:



- punto 6, que pasa a ser 5, párrafo segundo.




- punto 9, que pasa a ser 8, frase introductoria.




- punto 10, que pasa a ser 9, letra a), segunda frase.




- punto 11, que pasa a ser 10.




e) Protocolo sobre la cohesión económica y social:



- decimoquinto considerando, que pasa a ser undécimo.




f) Anexos I y II:



- título de ambos Anexos.




6) En los Protocolos siguientes, las palabras 'del Tratado' se sustituyen
por 'de dicho Tratado':



a) Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y
del Banco Central Europeo:



- artículo 3.2.




- artículo 3.3.




- artículo 9.2.




- artículo 9.3.




- artículo 11.2.




- artículo 43.2, que pasa a ser 42.2.




- artículo 43.3, que pasa a ser 42.3.




- artículo 44, que pasa a ser 43, párrafo segundo.




b) Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit
excesivo:



- artículo 2, frase introductoria.




c) Protocolo sobre los criterios de convergencia previstos en el artículo
121 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:



- artículo 2.




- artículo 3.




- artículo 4, primera frase.




- artículo 6.




d) Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte:



- punto 7, que pasa a ser 6, párrafo segundo.




- punto 10, que pasa a ser 9, letra c).




7) En los Protocolos siguientes, se insertan las palabras ', por mayoría
simple,' después de 'el Consejo':



a) Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea:



- artículo 4, párrafo segundo.




- artículo 13, párrafo segundo.




b) Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades
Europeas:



- artículo 7, que pasa a ser 6, párrafo primero, primera frase.




8) En los Protocolos siguientes, las palabras 'Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas', 'Tribunal de Justicia' y 'Tribunal' se sustituyen
por 'Tribunal de Justicia de la Unión Europea':



a) Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea:



- artículo 1.




- artículo 3, párrafo cuarto.




- anexo, artículo 1.




b) Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y
del Banco Central Europeo: artículo 35.1, 35.2, 35.4, 35.5 y 35.6



- artículo 36.2.




c) Protocolo sobre la fijación de las sedes de las instituciones y de
determinados organismos y servicios de las Comunidades Europeas y de
Europol:



- artículo único, letra d).




d) Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades
Europeas:



- artículo 12, que pasa a ser 11, letra a).




artículo 21, que pasa a ser 20 (primera mención).




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e) Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda:



- artículo 2.




f) Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión
Europea:



- segundo considerando, que pasa a ser tercer considerando.




B. MODIFICACIONES ESPECÍFICAS PROTOCOLOS DEROGADOS



9) Quedan derogados los Protocolos siguientes:



a) Protocolo de 1957 relativo a Italia;



b) Protocolo de 1957 sobre las mercancías originarias y procedentes de
determinados países y que disfrutan de un régimen especial de importación
en uno de los Estados miembros;



c) Protocolo de 1992 sobre los Estatutos del Instituto Monetario Europeo;



d) Protocolo de 1992 sobre la transición a la tercera fase de la unión
económica y monetaria;



e) Protocolo de 1992 sobre Portugal;



f) Protocolo de 1997 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la
Unión Europea, que se sustituye por un nuevo Protocolo con el mismo
título;



g) Protocolo de 1997 sobre la aplicación de los principios de
subsidiariedad y proporcionalidad, que se sustituye por un nuevo
Protocolo con el mismo título;



h) Protocolo de 1997 sobre la protección y el bienestar de los animales,
cuyo texto pasa a ser el artículo 6 ter del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea;



i) Protocolo de 2001 sobre la ampliación de la Unión Europea;



j) Protocolo de 2001 sobre el artículo 67 del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea.




ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA



10) El Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea se modifica como sigue:



a) En el primer considerando del preámbulo, la referencia al Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea se sustituye por una referencia al
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En el resto del Protocolo,
las palabras 'del Tratado CE' se sustituyen por 'del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea'; en todo el Protocolo se suprimen las
referencias a los artículos de Tratado CEEA derogados por el Protocolo
n.º 2 anejo al presente Tratado y se adapta, en su caso, la frase de modo
consecuente desde el punto de vista gramatical.




b) (no afecta a la versión española);



c) En el artículo 2, las palabras '..., en sesión pública,' se sustituyen
por '... ante el Tribunal de Justicia, en sesión pública';



d) En el párrafo segundo del artículo 3, y en el párrafo cuarto del
artículo 4, se añade la frase siguiente: 'Cuando la decisión se refiera a
un miembro del Tribunal General o de un tribunal especializado, el
Tribunal de Justicia decidirá previa consulta al tribunal de que se
trate.';



e) En el párrafo primero del artículo 6, se añade la frase siguiente:
'Cuando el interesado sea un miembro del Tribunal General o de un
tribunal especializado, el Tribunal de Justicia decidirá previa consulta
al tribunal de que se trate.';



f) En el encabezamiento del título II se añaden las palabras 'del Tribunal
de Justicia';



g) En la primera frase del párrafo primero del artículo 13, la palabra
'propuesta' se sustituye por 'petición' y las palabras 'el Consejo podrá
prever, por unanimidad,...' se sustituyen por 'el Parlamento Europeo y el
Consejo podrán prever, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario,...';



h) En el encabezamiento del título III se añaden las palabras 'ante el
Tribunal de Justicia';



i) El artículo 23 se modifica como sigue:



i) En la primera frase del párrafo primero, se suprimen las palabras 'el
apartado 1 del artículo 35 del Tratado UE,'. En la segunda frase del
párrafo primero, las palabras '...así como al Consejo o al Banco Central
Europeo, cuando el acto cuya validez o interpretación se cuestiona emane
de éstos, y al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando el acto cuya
validez o interpretación se cuestiona haya sido adoptado conjuntamente
por estas dos instituciones.' se sustituyen por '...así como a la
institución, órgano u organismo de la Unión que haya adoptado el acto
cuya validez o interpretación se cuestiona.';



ii) En el párrafo segundo, las palabras '...y, cuando proceda, el
Parlamento Europeo, el Consejo y el Banco Central Europeo tendrán derecho
a...' se sustituyen por '...y, cuando proceda, la institución, órgano u
organismo de la Unión que haya adoptado el acto cuya validez o
interpretación se cuestiona tendrán derecho a... ';



j) En el párrafo segundo del artículo 24, se insertan las palabras
'órganos u organismos' después de 'instituciones';



k) En el artículo 40, el párrafo segundo se sustituye por el texto
siguiente:



'El mismo derecho tendrán los órganos y organismos de la Unión y cualquier
otra persona siempre que puedan demostrar un interés en la solución de un
litigio sometido al Tribunal de Justicia. Las personas físicas y
jurídicas no podrán intervenir en los asuntos entre los Estados miembros,
entre instituciones de la Unión, o entre Estados miembros, por una parte,
e instituciones de la Unión, por otra.';



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l) En el artículo 42, se insertan las palabras 'órganos u organismos'
después de 'instituciones';



m) En el artículo 46, se añade el siguiente párrafo: 'El presente artículo
se aplicará también a las acciones contra el Banco Centro Europeo en
materia de responsabilidad extracontractual.';



n) El encabezamiento del título IV se sustituye por 'EL TRIBUNAL
GENERAL';



o) En el artículo 47, el párrafo primero se sustituye por 'El párrafo
primero del artículo 9, los artículos 14 y 15, los párrafos primero,
segundo, cuarto y quinto del artículo 17 y el artículo 18 se aplicarán al
Tribunal General y a sus miembros.';



p) En el artículo 51, párrafo primero, letra a), guión tercero, la
referencia al tercer guión del artículo 202 se sustituye por una
referencia al apartado 2 del artículo 249 C, y en la letra b), la
referencia al artículo 11 A se sustituye por una referencia al apartado 1
del artículo 280 F. En el párrafo segundo, se suprimen las palabras 'o el
Banco Central Europeo';



q) El artículo 64 se modifica como sigue:



i) Se inserta el nuevo párrafo primero siguiente:



'Las normas relativas al régimen lingüístico aplicable al Tribunal de
Justicia de la Unión Europea se establecerán mediante reglamento del
Consejo, que se pronunciará por unanimidad. Se adoptará el citado
reglamento, bien a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta a
la Comisión y al Parlamento Europeo, bien a propuesta de la Comisión y
previa consulta al Tribunal de Justicia y al Parlamento Europeo.'



ii) En la primera frase del párrafo primero, que pasa a ser párrafo
segundo, las palabras 'Hasta la adopción de las normas relativas al
régimen lingüístico aplicable al Tribunal de Justicia y al Tribunal de
Primera Instancia en el presente Estatuto...' se sustituyen por 'Hasta la
adopción de dichas normas...'; la segunda frase se sustituye por el texto
siguiente: 'No obstante lo dispuesto en los artículos 223 y 224 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, toda modificación o
derogación de dichas disposiciones requerirá la aprobación unánime del
Consejo.'



r) En el anexo I del Protocolo, artículo 3, apartado 1, segunda frase, se
insertan las palabras 'de la Función Pública' después de 'Tribunal'; en
el apartado 2 se suprimen las palabras 'Por mayoría cualificada, y', y en
el apartado 3 se suprimen las palabras 'por mayoría cualificada'.




s) (no afecta a la versión española).




ESTATUTOS DEL SEBC Y DEL BCE



11) El Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos
Centrales y del Banco Central Europeo se modifica como sigue:



a) En el primer considerando del preámbulo, la referencia al artículo 8
del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se sustituye por una
referencia al apartado 2 del artículo 107 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea;



b) El título del capítulo I se sustituye por el título siguiente: 'SISTEMA
EUROPEO DE BANCOS CENTRALES';



c) El artículo 1.1 se divide en dos párrafos formados respectivamente por
cada una de las dos frases y queda sin numeración. El párrafo primero se
sustituye por el texto siguiente: 'De conformidad con el apartado 1 del
artículo 245 bis del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el
Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales
constituirán el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). El BCE y los
bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el
euro constituirán el Eurosistema.' En el párrafo segundo, la palabra
'Ejercerán' se sustituye por 'El SEBC y el BCE ejercerán...';



d) Se suprime el artículo 1.2;



e) En el artículo 2, las palabras 'De conformidad con el apartado 1 del
artículo 105 del Tratado' se sustituyen por 'De conformidad con el
apartado 1 del artículo 105 y con el apartado 2 del artículo 245 bis del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea'. Al final de la segunda
frase, se añaden las palabras 'de la Unión Europea' después de 'del
Tratado'; al final de la tercera frase, se añaden las palabras 'de
Funcionamiento de la Unión Europea' después de 'del Tratado';



f) En el artículo 3.1, segundo guión, las palabras 'artículo 111 del
Tratado' se sustituyen por 'artículo 188 O de dicho Tratado';



g) En la letra b) del artículo 4 se suprime 'pertinentes';



h) En el artículo 9.1, la frase 'de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 107 del Tratado' se sustituye por 'en virtud del
apartado 3 del artículo 245 bis del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea';



i) El artículo 10 se modifica como sigue:



i) Al final del artículo 10.1, se añaden las palabras '...de los Estados
miembros cuya moneda es el euro.';



ii) Al final de la primera frase del primer guión del artículo 10.2, las
palabras '...Estados miembros que hayan adoptado el euro' se sustituyen
por '...Estados miembros cuya moneda es el euro.'; al final del párrafo
tercero, las palabras 'en virtud de los apartados 3 y 6 del artículo 10 y
del apartado 2 del



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artículo 41' se sustituyen por 'en virtud de los artículos 10.3, 40.2 y
40.3';



iii) Se suprime el artículo 10.6;



j) En el párrafo primero del artículo 11.2, las palabras '...serán
nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros
representados por sus Jefes de Estado o de Gobierno' se sustituyen por
'...serán nombrados por el Consejo Europeo, que se pronunciará por
mayoría cualificada,';



k) En el artículo 14.1, se suprimen las palabras ', a más tardar en la
fecha de constitución del SEBC, ...';



l) En la primera frase del artículo 16, se insertan las palabras 'en
euros' después de 'billetes de banco';



m) En el primer guión del artículo 18.1, las palabras '..., ya sea en
monedas comunitarias o en divisas extracomunitarias,' se sustituyen por
'ya sea en euros o en otras monedas,';



n) En el artículo 25.2, las palabras 'cualquier decisión del Consejo
adoptada' se sustituyen por 'cualquier reglamento del Consejo adoptado';



o) En el artículo 28.1, se suprimen las palabras '..., operativo desde su
creación,';



p) En el artículo 29.1 el párrafo primero se sustituye por el texto
siguiente: 'La clave para la suscripción de capital del BCE fijada por
primera vez en 1998 cuando se creó el SEBC se determinará asignando a
cada banco central nacional una ponderación en dicha clave, que será
igual a la suma de:...'; el párrafo segundo se sustituye por el texto
siguiente: 'Los porcentajes se redondearán a la baja o al alza hasta el
múltiplo de 0,0001 puntos porcentuales más cercano.';



q) En el artículo 32.2, se suprimen las palabras 'Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 32.3', y en el artículo 32.3, la frase 'a la
entrada en vigor de la tercera fase de la unión económica y monetaria' se
sustituye por 'tras la introducción del euro';



r) En el artículo 34.2, se suprimen los cuatro primeros párrafos;



s) En el artículo 35.6, las palabras 'de los Tratados y' se insertan antes
de '... de los presentes Estatutos';



t) Se deroga el artículo 37 y la numeración de los artículos posteriores
se modifica en consecuencia;



u) El artículo 41, que pasa a ser 40, se modifica como sigue:



i) En el artículo 41.1, que pasa a ser 40.1, las palabras '...podrán ser
modificados por el Consejo, que se pronunciará o bien por mayoría
cualificada, sobre la base de una recomendación ...' se sustituyen por
'podrán ser modificados por el Parlamento Europeo y el Consejo con
arreglo al procedimiento legislativo ordinario o bien sobre la base de
una recomendación...', se suprimen las palabras 'por unanimidad,' y se
suprime la última frase;



ii) Se inserta el nuevo artículo 40.2 siguiente, y el actual artículo 41.2
pasa a ser 40.3:



'40.2. El artículo 10.2 podrá ser modificado mediante decisión del Consejo
Europeo, aprobada por unanimidad, bien por recomendación del Banco
Central Europeo y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión,
bien por recomendación de la Comisión y previa consulta al Parlamento
Europeo y al Banco Central Europeo. Estas modificaciones sólo entrarán en
vigor después de haber sido aprobadas por los Estados miembros de
conformidad con sus respectivas normas constitucionales.';



v) En el artículo 42, que pasa a ser 41, se suprimen las palabras
'inmediatamente después de decidir la fecha del comienzo de la tercera
fase,...' y las palabras 'por mayoría cualificada';



w) En los artículos 43.1, 43.2 y 43.3, que pasan a ser 42.1, 42.2 y 42.3,
la referencia al artículo 122 se sustituye por una referencia al artículo
116 bis. En el artículo 43.3, que pasa a ser 42.3, se suprime la
referencia a los artículos 34.2 y 50, y en el artículo 43.4, que pasa a
ser 42.4, la referencia al artículo 10.1 se sustituye por una referencia
al artículo 10.2;



x) En el párrafo primero del artículo 44, que pasa a ser el 43, las
palabras 'las tareas del IME' se sustituyen por 'las antiguas tareas del
IME a que se refiere el apartado 2 del artículo 118 bis del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea' y las palabras del final 'en la
tercera fase' se sustituyen por 'después de adoptar el euro'; en el
párrafo segundo, la referencia al artículo 122 se sustituye por una
referencia al artículo 117 bis;



y) En el artículo 47.3, que pasa a ser 46.3, las palabras 'respecto de las
monedas, o la moneda única, de los Estados miembros no acogidos a
excepción, ...' se sustituyen por 'respecto del euro,...';



z) Se derogan los artículos 50 y 51 y la numeración de los artículos
posteriores se modifica en consecuencia;



aa) En el artículo 52, que pasa a ser 49, las palabras 'de conformidad con
el apartado 3 del artículo 116 bis del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea' se insertan después de 'Tras la fijación irrevocable de
los tipos de cambio ...';



ab) (no afecta a la versión española).




ESTATUTOS DEL BEI



12) El Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones se
modifica como sigue:



a) En todo el Protocolo, las referencias a artículos del 'Tratado' se
sustituyen por referencias a artículos del 'Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea';



b) En el último párrafo del preámbulo, las palabras 'a dicho Tratado' se
sustituyen por 'al Tratado de



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la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea';



c) En el artículo 1, se suprime el párrafo segundo;



d) La primera frase del artículo 3 se sustituye por 'De conformidad con el
artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los
Estados miembros serán los miembros del Banco' y se suprime la lista de
Estados;



e) En el apartado 1 del artículo 4, la cifra correspondiente al capital
del Banco se sustituye por '164 808 169 000 euros', las cifras referentes
a los Estados miembros siguientes se sustituyen tal como se indica a
continuación y se suprime el párrafo segundo:



Polonia 3 411 263 500



República Checa 1 258 785 500



Hungría 1 190 868 500



Rumanía 863 514 500



Eslovaquia 428 490 500



Eslovenia 397 815 000



Bulgaria 290 917 500



Lituania 249 617 500



Chipre 183 382 000



Letonia 152 335 000



Estonia 117 640 000



Malta 69 804 000



f) El artículo 5 se modifica como sigue:



i) Al final del apartado 2 se añade la siguiente frase: 'Los desembolsos
en metálico únicamente se admitirán en euros.';



ii) En el párrafo primero del apartado 3, se suprimen las palabras
'...respecto de sus prestamistas.', y en el párrafo segundo se suprimen
las palabras 'y en las monedas que necesite el Banco para hacer frente a
sus obligaciones.';



g) Se derogan los artículos 6 y 7 y la numeración de los artículos
posteriores se modifica en consecuencia;



h) El artículo 9, que pasa a ser 7, se modifica como sigue:



i) En el apartado 2, las palabras '..., en particular por lo que respecta
a los objetivos que deberán perseguirse a medida que se avance en la
consecución del mercado común' se sustituyen por '...de conformidad con
los objetivos de la Unión';



ii) En el apartado 3, el texto de la letra b) se sustituye por 'b) a
efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 9, determinará los
principios aplicables a las operaciones de financiación en el marco de la
misión del Banco;' el texto de la letra d) se sustituye por 'd) decidirá
la concesión de financiación para operaciones de inversión que deban
realizarse total o parcialmente fuera del territorio de los Estados
miembros, de conformidad con el apartado 1 del artículo 16;' y, en la
letra g), se inserta la palabra 'demás' antes de 'competencias' y las
palabras 'previstas en los artículos 4, 7, 14, 17, 26 y 27' se sustituyen
por 'que le confieren los presentes Estatutos';



i) El artículo 10, que pasa a ser 8, se modifica como sigue:



i) Se suprime la tercera frase;



ii) Se insertan los dos nuevos párrafos siguientes:



'La mayoría cualificada requerirá un total de dieciocho votos y el 68 por
ciento del capital suscrito.




La abstención de los miembros presentes o representados no obstará a la
adopción de los acuerdos que requieran unanimidad.';



j) El artículo 11, que pasa a ser 9, se modifica como sigue:



i) El párrafo primero del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:



'1. El Consejo de Administración decidirá sobre la concesión de
financiación, en particular en forma de créditos y garantías, y la
conclusión de empréstitos; fijará los tipos de interés de los préstamos,
así como las comisiones y demás cargas. Basándose en una decisión
adoptada por mayoría cualificada, podrá delegar algunas de sus
atribuciones en el Comité de Dirección. Determinará las condiciones y
modalidades de la citada delegación y supervisará la ejecución de la
misma.




El Consejo de Administración velará por la sana administración del Banco;
garantizará la conformidad de la gestión del Banco con las disposiciones
de los Tratados y los Estatutos y con las directrices generales
establecidas por el Consejo de Gobernadores.'



ii) En el apartado 2, el párrafo sexto se sustituye por el siguiente
texto:



'El reglamento interno establecerá las modalidades de participación en las
sesiones del Consejo de Administración y las disposiciones aplicables a
los miembros suplentes y a los expertos designados.'



iii) En la segunda frase del apartado 5 se suprimen las palabras ', por
unanimidad,';



k) El artículo 13, que pasa a ser 11, se modifica como sigue:



i) En el párrafo segundo del apartado 3, las palabras 'la concesión de
créditos' se sustituyen por 'la concesión de financiación, en particular
en forma de créditos y garantías';



ii) En el apartado 4, las palabras 'sobre los proyectos de préstamos y
garantías, así como sobre



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los proyectos de empréstitos' se sustituyen por 'sobre los proyectos de
conclusión de empréstitos y de concesión de financiación, en particular
en forma de créditos y garantías';



iii) En la primera frase del apartado 7, las palabras 'funcionarios y
empleados' se sustituyen por 'miembros del personal'. Se añade la frase
final siguiente: 'El reglamento interno determinará el órgano competente
para adoptar las disposiciones aplicables al personal.';



l) El artículo 14, que pasa a ser 12, se modifica como sigue:



i) En el apartado 1, la palabra 'tres' se sustituye por 'seis' y las
palabras 'comprobará cada año la regularidad de las operaciones y de los
libros del Banco' se sustituyen por 'comprobará que las actividades del
Banco se atienen a las mejores prácticas bancarias y será responsable de
la verificación de cuentas del Banco';



ii) El apartado 2 se sustituye por los tres nuevos apartados siguientes:



'2. El Comité mencionado en el apartado 1 examinará cada año la
regularidad de las operaciones y de los libros del Banco. Comprobará a
este respecto que las operaciones del Banco se han realizado conforme a
los trámites y procedimientos establecidos en los presentes Estatutos y
en el reglamento interno.




3. El Comité mencionado en el apartado 1 confirmará que los estados
financieros, así como toda información financiera que figure en las
cuentas anuales establecidas por el Consejo de Administración, dan una
imagen fiel de la situación financiera del Banco, tanto del activo como
del pasivo, así como de los resultados de sus operaciones y de los flujos
de tesorería del ejercicio financiero de que se trate.




4. El reglamento interno precisará las cualificaciones que deberán poseer
los miembros del Comité contemplado en el apartado 1 y determinará las
condiciones y modalidades de funcionamiento del Comité.';



m) En el artículo 15, que pasa a ser 13, las palabras 'Banco de emisión'
se sustituyen por 'banco central nacional';



n) El artículo 18, que pasa a ser 16, se modifica como sigue:



i) En el párrafo primero del apartado 1, las palabras 'otorgará créditos'
se sustituyen por 'otorgará financiación, en particular en forma de
créditos y de garantías,', las palabras 'aquellos proyectos de inversión'
se sustituyen por 'inversiones' y la palabra 'europeos' se suprime; en el
párrafo segundo, las palabras 'en virtud de una excepción concedida, por
unanimidad, por el Consejo de Gobernadores,' se sustituyen por 'mediante
decisión por mayoría cualificada del Consejo de Gobernadores,', las
palabras 'créditos para aquellos proyectos de inversión' se sustituyen
por 'financiación para inversiones' y la palabra 'europeos' se suprime;



ii) En el apartado 3, las palabras 'el proyecto' se sustituyen por 'la
inversión' y se añade al final del mismo la frase siguiente: ', o bien a
la solidez financiera del deudor.' y se añade el nuevo párrafo segundo
siguiente:



'Además, en el marco de los principios establecidos por el Consejo de
Gobernadores con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 7, y
si la realización de las operaciones contempladas en el artículo 267 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea lo exige, el Consejo de
Administración adoptará por mayoría cualificada las condiciones y
modalidades de toda financiación con un perfil de riesgo específico y que
sea considerada por ello como una actividad especial.';



iii) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:



'5. El importe total comprometido de los préstamos y garantías concedidos
por el Banco no deberá exceder del 250 por ciento del capital suscrito,
de las reservas, de las provisiones no asignadas y del excedente de
cuenta de pérdidas y ganancias. La cantidad acumulada de las partidas de
que se trate se calculará una vez deducida una suma idéntica a la
cantidad suscrita, haya sido desembolsada o no, en concepto de toda
participación del Banco.




En ningún momento, la cantidad abonada en concepto de participación del
Banco será superior al total de la parte liberada de su capital,
reservas, provisiones no asignadas y excedente de cuenta de pérdidas y
ganancias.




Con carácter excepcional, las actividades especiales del Banco, tales como
las que decidan el Consejo de Gobernadores y el Consejo de Administración
con arreglo al apartado 3, serán objeto de dotación específica en
reservas.




El presente apartado se aplicará asimismo a las cuentas consolidadas del
Banco.';



o) En el apartado 1 del artículo 19, que pasa a ser 17, las palabras
'comisiones de garantía' se sustituyen por 'comisiones y demás cargas' y
se insertan las palabras 'y riesgos' después de 'cubrir sus gastos'; en
el apartado 2, las palabras 'del proyecto' se sustituyen por 'de la
inversión';



p) El artículo 20, que pasa a ser 18, se modifica como sigue:



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i) En la frase introductoria, las palabras 'de préstamo y garantía' se
sustituyen por 'de financiación';



ii) En la letra a) del apartado 1, las palabras 'de proyectos ejecutados'
y 'el proyecto' se sustituyen respectivamente por 'de inversiones
ejecutadas' y 'la inversión', se insertan las palabras 'bien, cuando se
trate de otras inversiones,' después de 'pertenecientes al sector de la
producción, o', y se suprimen las palabras finales 'en el caso de otros
proyectos'; en la letra b) las palabras 'del proyecto' se sustituyen por
'de la inversión';



iii) En el apartado 2, se añade el nuevo párrafo segundo siguiente:



'No obstante, en el marco de los principios establecidos por el Consejo de
Gobernadores con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 7, si
así lo exige la realización de las operaciones contempladas en el
artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el
Consejo de Administración adoptará por mayoría cualificada las
condiciones y modalidades de participación en el capital de una empresa
comercial, por regla general como complemento de un préstamo o garantía,
siempre y cuando sea necesario para la financiación de una inversión o
programa.';



iv) En el apartado 6, las palabras 'los proyectos a los' se sustituyen por
'las inversiones a las';



v) Se añade el nuevo apartado 7 siguiente:



'7. Como complemento de sus actividades de crédito, el Banco podrá
garantizar servicios de asistencia técnica, con arreglo a condiciones y
modalidades definidas por el Consejo de Gobernadores, que se pronunciará
por mayoría cualificada, conforme a los presentes Estatutos.'



q) El artículo 21, que pasa a ser 19, se modifica como sigue:



i) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:



Toda empresa o entidad pública o privada podrá presentar directamente al
Banco una solicitud de financiación. La solicitud también podrá
presentarse a través de la Comisión o del Estado miembro en cuyo
territorio deba realizarse la inversión.';



ii) En el apartado 2, las palabras 'el proyecto' se sustituyen por 'la
inversión';



iii) En los apartados 3 y 4, las palabras 'solicitudes de préstamo o de
garantía' se sustituyen por 'operaciones de financiación';



iv) En la primera frase del apartado 4, la referencia al artículo 20 se
sustituye por una referencia a los artículos 18 y 20, que pasan a ser 16
y 18; en la segunda frase, las palabras 'de la concesión de un préstamo o
de una garantía' se sustituyen por 'de la financiación' y las palabras
'el proyecto de contrato' por 'la propuesta correspondiente'; en la
última frase, las palabras 'del préstamo o de la garantía' se sustituyen
por 'de la financiación';



v) En los apartados 5, 6 y 7, las palabras 'el préstamo o la garantía
mencionados' se sustituyen por 'la financiación mencionada';



vi) Se añade el nuevo apartado 8 siguiente:



'8. Cuando esté justificado proceder a una reestructuración de una
operación de financiación relativa a inversiones aprobadas por motivos de
protección de los derechos e intereses del Banco, el Comité de Dirección
adoptará inmediatamente las medidas urgentes que estime necesarias, a
reserva de informar inmediatamente de ello al Consejo de
Administración.';



r) En el apartado 1 del artículo 22, que pasa a ser 20, se suprime la
palabra 'internacionales' y el apartado 2 se sustituye por el siguiente
texto:



'2. El Banco podrá tomar dinero a préstamo en el mercado de capitales de
los Estados miembros, en el marco de las disposiciones legales aplicables
a dichos mercados.




Las autoridades competentes de un Estado miembro acogido a una excepción
en el sentido del apartado 1 del artículo 116 bis del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea sólo podrán oponerse si hay motivos
para temer graves perturbaciones en el mercado de capitales de dicho
Estado.';



s) En la letra b) del apartado 1 del artículo 23, que pasa a ser 21, se
suprimen las palabras 'emitidos por él mismo o por sus prestatarios' y en
el apartado 3, las palabras 'Bancos de emisión' se sustituyen por 'bancos
centrales nacionales';



t) En el artículo 25, que pasa a ser 23, las palabras 'cuya moneda no sea
el euro' se insertan después de 'Estados miembros', en la primera frase
del apartado 1 y en el apartado 2; en la primera frase del apartado 1, se
suprimen las palabras 'en la moneda de otro Estado miembro', en el
apartado 3, se suprimen las palabras 'en oro o en divisas convertibles'
y, en el apartado 4, las palabras 'los proyectos' se sustituyen por 'las
inversiones';



u) En el artículo 26, que pasa a ser 24, se suprimen las palabras, 'de
hacer efectivos sus préstamos especiales';



v) En el apartado 2 del artículo 27, que pasa a ser 25, se añade la frase
final siguiente: 'Velará por la salvaguardia de los derechos de los
miembros del personal.';



w) En el artículo 29, que pasa a ser 27, al final del párrafo primero se
añaden las palabras 'de la Unión Europea' y la frase siguiente: 'El Banco
podrá prever, en un contrato, un procedimiento de arbitraje'; en el
párrafo segundo, se suprimen las palabras 'o prever un procedimiento de
arbitraje';



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x) El artículo 30, que pasa a ser 28, se sustituye por el texto
siguiente:



'Artículo 28



1. El Consejo de Gobernadores podrá decidir, por unanimidad, crear
filiales u otras entidades, que tendrán personalidad jurídica y autonomía
financiera.




2. El Consejo de Gobernadores adoptará por unanimidad los estatutos de los
organismos mencionados en el apartado 1. En ellos se fijarán, en
especial, sus objetivos, estructura, capital, miembros, sede, recursos
financieros, medios de actuación y procedimientos de auditoría, así como
su relación con los órganos rectores del Banco.




3. El Banco estará facultado para participar en la gestión de dichos
organismos y para contribuir a su capital suscrito hasta el importe que
fije por unanimidad el Consejo de Gobernadores.




4. El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión
Europea se aplicará a los organismos mencionados en el apartado 1, en la
medida en que se les aplique el Derecho de la Unión, a los miembros de
sus órganos en el desempeño de sus funciones y a su personal, en los
mismos términos y condiciones que al propio Banco.




No obstante, los dividendos, plusvalías u otras formas de renta
procedentes de dichos organismos a que tengan derecho los miembros,
distintos de la Unión Europea y del Banco, estarán sujetos a las
disposiciones fiscales de la legislación que les sea aplicable.




5. Dentro de los límites que se exponen a continuación, el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de los litigios
relacionados con medidas adoptadas por los órganos de un organismo al que
se aplique el Derecho de la Unión. Cualquier miembro de este organismo,
en calidad de tal, así como los Estados miembros, podrán interponer
recurso contra tales medidas en las condiciones fijadas en el artículo
230 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.




6. El Consejo de Gobernadores podrá decidir, por unanimidad, la admisión
del personal de los organismos a los que se aplica el Derecho de la Unión
a regímenes comunes con el Banco conforme a los respectivos
procedimientos internos.'



PROTOCOLO SOBRE LA FIJACIÓN DE LAS SEDES



13) El Protocolo sobre la fijación de las sedes de las instituciones y de
determinados organismos y servicios de las Comunidades Europeas y de
Europol se modifica como sigue:



a) En el título del Protocolo y en su preámbulo, se inserta la palabra
'órganos' antes de 'organismos'; y en el título del Protocolo se suprimen
las palabras 'y de Europol';



b) En el preámbulo, en el primer visto, la referencia al Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea se sustituye por una referencia al
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y se suprime la referencia
al artículo 77 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del
Carbón y del Acero; se suprime el segundo visto.




c) En la letra d) se suprime la referencia al Tribunal de Primera
Instancia y se adapta el verbo en consecuencia;



d) En la letra i) se suprime la referencia al Instituto Monetario Europeo
y se adapta el verbo en consecuencia.




PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DE LA UNIÓN



14) El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las
Comunidades Europeas se modifica como sigue:



a) En el primer considerando del preámbulo, la referencia al artículo 28
del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión
única de las Comunidades Europeas se sustituye por una referencia al
artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al
artículo 191 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la
Energía Atómica, con indicación de las siglas CEEA, y las palabras
'dichas Comunidades y el Banco Europeo de Inversiones' se sustituyen por
'la Unión Europea y la CEEA';



b) Se deroga el artículo 5 y la numeración de los artículos posteriores se
modifica en consecuencia;



c) En el artículo 7, que pasa a ser 6, se suprime el apartado 2 y el
apartado 1 queda sin numeración;



d) En el artículo 13, que pasa a ser 12, el final de frase 'en las
condiciones y según el procedimiento que establezca el Consejo, a
propuesta de la Comisión.' se sustituye por 'en las condiciones y según
el procedimiento que establezcan el Parlamento Europeo y el Consejo
mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas.';



e) En el artículo 15, que pasa a ser 14, el texto inicial 'El Consejo, por
unanimidad y a propuesta de la Comisión, determinará...' se sustituye por
'El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con
arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las
instituciones interesadas, determinarán ...';



f) En el artículo 16, que pasa a ser 15, el texto inicial 'El Consejo, a
propuesta de la Comisión' se sustituye por 'El Parlamento Europeo y el
Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento
legislativo ordinario ...' y se adapta el verbo de la frase como
proceda;



g) En el artículo 21, que pasa a ser 20, después de 'abogados generales',
la palabra 'secretario' se sustituye



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por 'secretarios' y se suprimen las palabras 'así como a los miembros y al
secretario del Tribunal de Primera Instancia,';



h) En el artículo 23, que pasa a ser 22, se suprime el último párrafo;



i) Se suprime la expresión final 'EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios
abajo firmantes suscriben el presente Protocolo', la fecha y la lista de
signatarios.




PROTOCOLO SOBRE LOS CRITERIOS DE CONVERGENCIA



15) El Protocolo sobre los criterios de convergencia previstos en el
artículo 121 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se modifica
como sigue:



a) En el título del Protocolo, se suprimen las palabras 'previstos en el
artículo 121 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea';



b) En el primer considerando, las palabras 'decisiones sobre el paso a la
tercera fase de la unión económica y monetaria' se sustituyen por 'las
decisiones para poner fin a las excepciones de los Estados miembros
acogidos a una excepción...';



c) En la segunda frase del artículo 3, las palabras 'respecto de la de
ningún otro Estado miembro' se sustituyen por 'respecto del euro';



d) En el artículo 6, se suprimen las palabras 'al IME';



e) (no afecta a la versión española).




PROTOCOLO SOBRE DETERMINADAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL REINO UNIDO



16) El Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se modifica como sigue:



a) En todo el Protocolo, las palabras 'pasar a la tercera fase' o 'pasar a
la tercera fase de la unión económica y monetaria' se sustituyen por
'adoptar el euro'; las palabras 'pase a la tercera frase' o 'pasa a la
tercera fase' se sustituyen por 'adopte el euro' o 'adopta el euro'; las
palabras 'en la tercera fase' se sustituyen por 'después de adoptar el
euro';



b) En el preámbulo, se inserta el segundo considerando siguiente:



'CONSIDERANDO que el 16 de octubre de 1996 y el 30 de octubre de 1997 el
Gobierno del Reino Unido notificó al Consejo su intención de no
participar en la tercera fase de la unión económica y monetaria,';



c) En el punto 1, se suprimen los párrafos primero y tercero;



d) El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:



'2. Los puntos 3 a 8 y 10 se aplicarán al Reino Unido, habida cuenta de la
notificación de su Gobierno al Consejo de 16 de octubre de 1996 y de 30
de octubre de 1997.'



e) Se suprime el punto 3 y la numeración de los puntos posteriores se
modifica en consecuencia;



f) El punto 5, que pasa a ser 4, se modifica como sigue:



i) en la primera frase, la enumeración de artículos se sustituye por el
texto siguiente: 'El apartado 2 del artículo 245 bis, con excepción de su
primera y de su última frase, el apartado 5 del artículo 245 bis, el
párrafo segundo del artículo 97 ter, los apartados 1, 9 y 11 del artículo
104, los apartados 1 a 5 del artículo 105, el artículo 106, los artículos
108, 109, 110 y 111 bis, el artículo 115 C, el apartado 3 del artículo
117 bis y los artículos 188 O y 245 ter del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea...';



ii) se inserta la segunda frase siguiente: 'Tampoco se le aplicará el
apartado 2 del artículo 99 de dicho Tratado en lo que se refiere a la
adopción de las partes de las orientaciones generales de las políticas
económicas que afectan a la zona del euro de forma general.';



g) En el punto 6, que pasa a ser 5, se inserta el párrafo primero
siguiente: 'El Reino Unido tratará de evitar un déficit público
excesivo.' y al inicio del párrafo siguiente se suprimen las palabras 'El
apartado 4 del artículo 116 y';



h) El párrafo primero del punto 7, que pasa a ser 6, se sustituye por el
texto siguiente: '6. Se suspenderá el derecho de voto del Reino Unido
respecto de los actos del Consejo a que hacen referencia los artículos
que se enumeran en el punto 4 y en los casos mencionados en el párrafo
primero del apartado 4 del artículo 116 bis del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea. A tal efecto, se aplicará el párrafo segundo del
apartado 4 del artículo 116 bis de dicho Tratado'. En el párrafo segundo
se suprimen las palabras 'y en el apartado 1 del artículo 123';



i) En la letra a) del punto 9, que pasa a ser 8, las palabras 'pasar a
dicha fase' se sustituyen por 'adoptar el euro';



j) En el punto 10, que pasa a ser 9, el párrafo introductorio se sustituye
por el texto siguiente: 'El Reino Unido podrá notificar al Consejo en
cualquier momento su intención de adoptar el euro. En tal caso:...'. En
la letra a), la referencia al apartado 2 del artículo 122 se sustituye
por una referencia a los apartados 1 y 2 del artículo 117 bis;



k) En el punto 11, que pasa a ser 10, se suprimen las palabras 'y en el
apartado 3 del artículo 116' y las palabras 'no pasa a la tercera fase'
se sustituyen por 'no adopta el euro'.




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PROTOCOLO SOBRE DETERMINADAS DISPOSICIONES RELATIVAS A DINAMARCA



17) El Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca se
modifica como sigue:



a) En el preámbulo, se suprime el primer considerando, y en el segundo
considerando, que pasa a ser el primero, las palabras 'la participación
danesa en la tercera fase de la unión económica y monetaria' se
sustituyen por 'que este Estado renuncie a su excepción,' y se inserta el
siguiente segundo considerando: 'CONSIDERANDO que el 3 de noviembre de
1993 el Gobierno de Dinamarca notificó al Consejo su intención de no
participar en la tercera fase de la unión económica y monetaria,';



b) Se suprimen los puntos 1 y 3 y la numeración de los demás puntos se
modifica en consecuencia;



c) En el punto 2, que pasa a ser 1, la primera frase se sustituye por
'Dinamarca disfrutará de una excepción habida cuenta de la notificación
hecha por el Gobierno danés al Consejo el 3 de noviembre de 1993'.




d) En el punto 4, que pasa a ser 2, la referencia al apartado 2 del
artículo 122 se sustituye por una referencia al artículo 117 bis del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.




PROTOCOLO SCHENGEN



18) El Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco
de la Unión Europea se modifica como sigue:



a) En el título del Protocolo, las palabras 'por el que se integra el
acervo de Schengen en' se sustituyen por 'sobre el acervo de Schengen
integrado en';



b) El preámbulo se modifica como sigue:



i) En el primer considerando, la última parte de la frase 'tienen como
finalidad potenciar la integración europea y hacer posible, en
particular, que la Unión Europea se convierta con más rapidez en un
espacio de libertad, seguridad y justicia' se sustituye por 'se han
integrado en la Unión Europea mediante el Tratado de Ámsterdam de 2 de
octubre de 1997,';



ii) El segundo considerando se sustituye por el texto siguiente:



'DESEANDO preservar el acervo de Schengen, tal como se ha desarrollado
desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, y desarrollar dicho
acervo para contribuir a lograr el objetivo de ofrecer a los ciudadanos
de la Unión un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras
interiores,';



iii) Se suprime el tercer considerando;



iv) En el quinto considerando, que pasa a ser cuarto, las palabras 'no son
partes contratantes de los citados acuerdos ni los han firmado' se
sustituyen por 'no participan en todas las disposiciones del acervo de
Schengen' y, al final, las palabras 'acepten algunas o todas las
disposiciones de los mismos' se sustituyen por 'acepten total o
parcialmente otras disposiciones de dicho acervo,';



v) En el sexto considerando, que pasa a ser quinto, se suprimen las
palabras 'y que dichas disposiciones deberían utilizarse únicamente como
último recurso';



vi) En el séptimo considerando, que pasa a ser sexto, las palabras
'Estados que han confirmado su intención de suscribir las disposiciones
mencionadas, con arreglo al Acuerdo firmado en Luxemburgo el 19 de
diciembre de 1996' se sustituyen por 'dado que estos dos Estados, junto
con los Estados nórdicos que son miembros de la Unión Europea, están
vinculados por las disposiciones de la Unión Nórdica de Pasaportes,';



c) En el artículo 1, la primera frase se sustituye por el texto
siguiente:



'El Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el
Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de
Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República
Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de
Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la
República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países
Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República
Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la
República de Finlandia y el Reino de Suecia quedan autorizados a
establecer entre sí una cooperación reforzada en los ámbitos referentes a
las disposiciones definidas por el Consejo y que constituyen el 'acervo
de Schengen'.'



d) El artículo 2 se sustituye por el siguiente texto:



'Artículo 2



El acervo de Schengen se aplicará a los Estados miembros a que se refiere
el artículo 1, sin perjuicio del artículo 3 del Acta de adhesión de 16 de
abril de 2003 y del artículo 4 del Acta de adhesión de 25 de abril de
2005. El Consejo sustituirá al Comité Ejecutivo creado por los acuerdos
de Schengen.';



e) El artículo 3 se sustituye por el siguiente texto:



'Artículo 3



La participación de Dinamarca en la adopción de las medidas que
constituyen un desarrollo del acervo de Schengen, así como la puesta en
práctica y la aplicación de dichas medidas en Dinamarca, estarán regidas
por las disposiciones pertinentes del Protocolo sobre la posición de
Dinamarca.';



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f) En el párrafo primero del artículo 4, se suprimen las palabras ', que
no están vinculados por el acervo de Schengen,';



g) MEl artículo 5 se sustituye por el siguiente texto:



'Artículo 5



1. Las propuestas e iniciativas para desarrollar el acervo de Schengen
estarán sometidas a las correspondientes disposiciones de los Tratados.




En este contexto, en caso de que Irlanda o el Reino Unido no haya
notificado al Consejo por escrito dentro de un plazo razonable que desea
participar, la autorización contemplada en el artículo 280 D del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea se considerará otorgada a los
Estados miembros contemplados en el artículo 1 y a Irlanda o al Reino
Unido en caso de que alguno de ellos desee participar en los ámbitos de
cooperación de que se trate.




2. En caso de que se considere, en virtud de una decisión adoptada con
arreglo al artículo 4, que Irlanda o el Reino Unido ha realizado la
notificación, podrá no obstante notificar al Consejo por escrito, en un
plazo de tres meses que no desea participar en la propuesta o iniciativa
de que se trate. En tal caso, Irlanda o el Reino Unido no participará en
su adopción. A partir de esta última notificación se suspenderá el
procedimiento de adopción de la medida para desarrollar el acervo de
Schengen hasta que concluya el procedimiento establecido en los apartados
3 o 4 o hasta que se retire dicha notificación en cualquier momento del
procedimiento.




3. Toda decisión adoptada por el Consejo con arreglo al artículo 4, dejará
de aplicarse al Estado miembro que haya realizado la notificación
contemplada en el apartado 2 en la medida que el Consejo lo considere
necesario, con efecto a partir de la entrada en vigor de la medida
propuesta, y con arreglo a las condiciones que se determinen en una
decisión del Consejo adoptada por mayoría cualificada a propuesta de la
Comisión. La citada decisión se adoptará de conformidad con los criterios
siguientes: el Consejo tratará de mantener el mayor nivel posible de
participación del Estado miembro de que se trate, evitando que en la
práctica ello afecte gravemente al funcionamiento de las diversas partes
del acervo de Schengen y respetando la coherencia de éstas. La Comisión
presentará su propuesta lo antes posible una vez realizada la
notificación contemplada en el apartado 2. El Consejo se pronunciará, si
fuera necesario tras haber convocado dos reuniones sucesivas, en un plazo
de cuatro meses a partir de la presentación de la propuesta de la
Comisión.




4. Una vez transcurrido el plazo de cuatro meses, si el Consejo no hubiera
adoptado una decisión, un Estado miembro podrá solicitar inmediatamente
que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso el Consejo
Europeo, en su siguiente reunión, deberá adoptar una decisión por mayoría
cualificada, a propuesta de la Comisión, y de conformidad con los
criterios contemplados en el apartado 3.




5. Al final del procedimiento contemplado en los apartados 3 ó 4, si el
Consejo o, en su caso, el Consejo Europeo no hubiera adoptado una
decisión, se pondrá fin a la suspensión del procedimiento de adopción de
la medida para desarrollar el acervo de Schengen. En caso de que la
citada medida se adopte ulteriormente, a partir de la fecha de su entrada
en vigor dejará de aplicarse al Estado miembro de que se trate toda
decisión adoptada por el Consejo con arreglo al artículo 4, en la medida
y en las condiciones que decida la Comisión, a menos que, antes de la
adopción de la medida, el citado Estado miembro haya retirado su
notificación contemplada en el apartado 2. La Comisión se pronunciará a
más tardar en la fecha de adopción de la medida. Al adoptar su decisión,
la Comisión respetará los criterios contemplados en el apartado 3.'



h) En la primera frase del párrafo primero del artículo 6 se suprimen las
palabras 'con arreglo al Acuerdo firmado en Luxemburgo el 19 de diciembre
de 1996.';



i) Se deroga el artículo 7 y el artículo 8 pasa a ser 7;



j) Se deroga el anexo.




PROTOCOLO SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 BIS AL REINO UNIDO Y A
IRLANDA



19) El Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo
14 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a
Irlanda se modifica como sigue:



a) En el título del Protocolo, la referencia al Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea se sustituye por una referencia al Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea;



b) En la letra a) del párrafo primero del artículo 1, las palabras 'de
Estados que son Partes Contratantes del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo' se sustituyen por 'de Estados miembros';



c) En los párrafos primero y segundo del artículo 1, en el artículo 2 y en
el párrafo segundo del artículo 3, la referencia al artículo 14 se
sustituye por una referencia a los artículos 22 bis y 62 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.




PROTOCOLO SOBRE LA POSICIÓN DEL REINO UNIDO Y DE IRLANDA RESPECTO DEL
ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA



20) El Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda se
modifica como sigue:



a) En el título del Protocolo, se añaden al final las palabras 'respecto
del espacio de libertad, seguridad y justicia';



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b) En el segundo considerando del preámbulo, la referencia al Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea se sustituye por una referencia al
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;



c) En la primera frase del artículo 1, las palabras 'en virtud del título
IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea' se sustituyen por
'en virtud del título IV de la tercera parte del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea'; se suprime la segunda frase y se
añade el siguiente párrafo:



'A efectos del presente artículo, la mayoría cualificada se definirá de
conformidad con el apartado 3 del artículo 205 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.'



d) En la primera frase del artículo 2, las palabras 'disposiciones del
título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,' se
sustituyen por 'disposiciones del título IV de la tercera parte del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea'; en la segunda frase, las
palabras '... al acervo comunitario' se sustituyen por 'al acervo
comunitario, ni al de la Unión';



e) El apartado 1 del artículo 3 se modifica como sigue:



i) En la primera frase del párrafo primero, las palabras 'en virtud del
título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea' se sustituyen
por 'en virtud del título IV de la tercera parte del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea', y se suprime la segunda frase;



ii) Después del párrafo segundo se añaden los siguientes párrafos:



'Las medidas adoptadas en aplicación del artículo 61 C del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea establecerán las condiciones de
participación del Reino Unido y de Irlanda en las evaluaciones relativas
a los ámbitos regulados por el título IV de la tercera parte de dicho
Tratado.




A efectos del presente artículo, la mayoría cualificada se definirá de
conformidad con el apartado 3 del artículo 205 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.';



f) En los artículos 4, 5 y 6, las palabras 'en virtud del título IV del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea' se sustituyen por 'en
virtud del título IV de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea';



g) En la segunda frase del artículo 4, la referencia al apartado 3 del
artículo 11 se sustituye por una referencia al apartado 1 del artículo
280 F del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;



h) Se inserta el nuevo artículo 4 bis siguiente:



'Artículo 4 bis



1. Las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán al Reino Unido y
a Irlanda también por lo que respecta a las medidas propuestas o
adoptadas en virtud del título IV de la tercera parte del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, que modifiquen una medida existente
que sea vinculante para dichos Estados.




2. No obstante, en caso de que el Consejo, a propuesta de la Comisión,
determine que la no participación del Reino Unido o de Irlanda en la
versión modificada de una medida existente implica la inviabilidad de
dicha medida para otros Estados miembros o para la Unión, podrá instarlos
a que presenten una notificación con arreglo a los artículos 3 ó 4. A
efectos de la aplicación del artículo 3, empezará a correr un nuevo plazo
de dos meses a partir de la fecha en que el Consejo haya tomado la
determinación.




Una vez concluido el plazo de dos meses a partir de la determinación del
Consejo, si el Reino Unido o Irlanda no han realizado notificación alguna
con arreglo a los artículos 3 ó 4, la medida existente dejará de ser
vinculante para ellos y dejará de aplicárseles, a menos que el Estado
miembro de que se trate haya realizado una notificación con arreglo al
artículo 4 antes de la entrada en vigor de la medida de modificación. Lo
dispuesto anteriormente surtirá efecto a partir de la fecha de entrada en
vigor de la medida de modificación o al concluir el plazo de dos meses,
si esta fecha es posterior.




A los efectos de la aplicación del presente apartado, el Consejo, previo
amplio debate del asunto, se pronunciará por mayoría cualificada de sus
miembros que representen a los Estados miembros que participan o han
participado en la adopción de la medida de modificación. La mayoría
cualificada del Consejo se definirá de conformidad con la letra a) del
apartado 3 del artículo 205 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea.




3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá
determinar que el Reino Unido o Irlanda soporten las consecuencias
financieras directas que pudieran derivarse, necesaria e inevitablemente,
de la terminación de su participación en la medida existente.




4. El presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo 4.';



i) Al final del artículo 5 se añade el texto siguiente: '..., salvo que el
Consejo, por unanimidad de todos sus miembros y previa consulta al
Parlamento Europeo, decida otra cosa.';



j) En el artículo 6, las palabras 'las correspondientes disposiciones de
dicho Tratado, incluido el artículo 68' se sustituyen por 'las
correspondientes disposiciones de los Tratados.';



k) Se inserta el nuevo artículo 6 bis siguiente:



'Artículo 6 bis



Las normas establecidas basándose en el artículo 16 B del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea que se refieran al tratamiento de
datos de carácter personal por



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los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el
ámbito de aplicación de los capítulos 4 ó 5 del título IV de la tercera
parte de dicho Tratado sólo serán vinculantes para el Reino Unido o
Irlanda en la medida en que sean vinculantes para estos Estados normas de
la Unión que regulen formas de cooperación judicial en materia penal y de
cooperación policial en cuyo marco deban respetarse las disposiciones
establecidas basándose en el artículo 16 B.'



l) En el artículo 7, las palabras 'Los artículos 3 y 4' se sustituyen por
'Los artículos 3, 4 y 4 bis' y las palabras 'por el que se integra el
acervo de Schengen en' se sustituyen por 'sobre el acervo de Schengen
integrado en'.




m) En el artículo 8 se suprimen las palabras 'Presidente del'.




n) Se añade el nuevo artículo 9 siguiente:



'Artículo 9



Por lo que respecta a Irlanda, el presente Protocolo no se aplicará al
artículo 61 H del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.'



PROTOCOLO SOBRE LA POSICIÓN DE DINAMARCA



21) El Protocolo sobre la posición de Dinamarca se modifica como sigue:



a) El preámbulo se modifica como sigue:



i) Después del segundo considerando se añaden los tres nuevos
considerandos siguientes:



'CONSCIENTES de que el mantenimiento en el marco de los Tratados del
régimen jurídico originado por la Decisión de Edimburgo limitará de forma
significativa la participación de Dinamarca en importantes ámbitos de
cooperación de la Unión, y de que es conveniente para la Unión garantizar
la integridad del acervo en el ámbito de la libertad, la seguridad y la
justicia,



DESEANDO, por consiguiente, establecer un marco jurídico que ofrezca a
Dinamarca la posibilidad de participar en la adopción de las medidas
propuestas sobre la base del título IV de la tercera parte del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, y celebrando la intención de
Dinamarca de acogerse a esta posibilidad cuando sea posible de
conformidad con sus normas constitucionales,



TOMANDO NOTA de que Dinamarca no impedirá que los demás Estados miembros
sigan desarrollando su cooperación en relación con medidas que no
vinculen a Dinamarca,'



ii) En el penúltimo considerando las palabras 'por el que se integra el
acervo de Schengen en' se sustituyen por 'sobre el acervo de Schengen
integrado en';



b) En la primera frase del párrafo primero del artículo 1, las palabras
'del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,' se
sustituyen por 'del título IV de la tercera parte del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea';



c) Se suprime la segunda frase del párrafo primero del artículo 1, y se
añade el siguiente párrafo:



'A efectos del presente artículo, la mayoría cualificada se definirá de
conformidad con el apartado 3 del artículo 205 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.';



d) El artículo 2 se sustituye por el siguiente texto:



'Artículo 2



Ninguna de las disposiciones del título IV de la tercera parte del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea, ninguna medida adoptada en virtud
de dicho título, ninguna disposición de acuerdo internacional alguno
celebrado por la Unión en virtud de dicho título y ninguna decisión del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretativa de cualquiera de
dichas disposiciones o medidas, ni ninguna medida modificada o
modificable en virtud de dicho título vinculará a Dinamarca ni le será
aplicable; estas disposiciones, medidas o decisiones no afectarán en modo
alguno a las competencias, derechos y obligaciones de Dinamarca; dichas
disposiciones, medidas o decisiones no afectarán en modo alguno al acervo
comunitario o de la Unión, ni formarán parte del Derecho de la Unión, tal
y como éstos se aplican a Dinamarca. En particular, los actos de la Unión
en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal
adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa que sean
modificados seguirán siendo vinculantes y aplicables a Dinamarca sin
cambios.'



e) Se inserta el nuevo artículo 2 bis siguiente:



'Artículo 2 bis



El artículo 2 del presente Protocolo se aplicará igualmente a las normas
establecidas sobre la base del artículo 16 B del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea que se refieran al tratamiento de
datos de carácter personal por los Estados miembros en el ejercicio de
las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de los capítulos
4 ó 5 del título IV de la tercera parte de dicho Tratado.';



f) El artículo 4 se convierte en artículo 6;



g) El artículo 5, que pasa a ser 4, se modifica como sigue:



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i) En todo el artículo, la palabra 'decisión' se sustituye por 'medida'.




ii) En el apartado 1, las palabras 'según lo dispuesto en el título IV del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea' se sustituyen por 'en los
ámbitos cubiertos por la presente parte' y las palabras 'Estados miembros
mencionados en el artículo 1 del Protocolo por el que se integra el
acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, así como con Irlanda
o el Reino Unido si estos Estados miembros participan en los ámbitos de
cooperación en cuestión' se sustituyen por 'Estados miembros vinculados
por la medida.'



iii) En el apartado 2, las palabras 'los Estados miembros mencionados en
el artículo 1 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen
en el marco de la Unión Europea considerarán' se sustituyen por 'los
Estados miembros vinculados por esta medida y Dinamarca considerarán';



h) El artículo 6, que pasa a ser 5, se modifica como sigue:



i) En la primera frase, las palabras 'del apartado 1 del artículo 13 y del
artículo 17 del Tratado de la Unión Europea' se sustituyen por 'del
apartado 1 del artículo 13, del artículo 28 A y de los artículos 28 B a
28 E del Tratado de la Unión Europea' y se suprimen las palabras 'pero no
impedirá el desarrollo de una cooperación reforzada entre los Estados
miembros en este ámbito';



ii) Se inserta una nueva tercera frase con el siguiente texto: 'Dinamarca
no impedirá que los demás Estados miembros sigan desarrollando su
cooperación en este ámbito.';



iii) En la nueva cuarta frase se añade al final el texto siguiente: '...

ni a poner a disposición de la Unión capacidades militares.';



iv) Se añaden los dos nuevos párrafos siguientes:



'Los actos del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la
unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuado el representante del
Gobierno danés.




A efectos del presente artículo, la mayoría cualificada se definirá de
conformidad con el apartado 3 del artículo 205 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.';



i) Después del título 'PARTE III' se inserta un artículo 6, con el texto
del artículo 4;



j) Se inserta el título 'PARTE IV' antes del artículo 7;



k) Se inserta el nuevo artículo 8 siguiente:



'Artículo 8



1. En todo momento y sin perjuicio del artículo 7, Dinamarca, de
conformidad con sus normas constitucionales, podrá notificar a los demás
Estados miembros que, con efecto a partir del primer día del mes
siguiente al de la notificación, la parte I consistirá en las
disposiciones que figuran en el anexo. En este caso, la numeración de los
artículos 5 a 8 se modificará en consecuencia.




2. Seis meses después de la fecha en que surta efecto la notificación
prevista en el apartado 1, la totalidad del acervo de Schengen y las
medidas adoptadas para desarrollar dicho acervo que hasta ese momento
hayan vinculado a Dinamarca en calidad de obligaciones de Derecho
internacional serán vinculantes para Dinamarca en calidad de Derecho de
la Unión.'



l) Se añade al Protocolo el nuevo anexo siguiente:



'ANEXO



ARTÍCULO 1



A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, Dinamarca no participará en la
adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del título IV de
la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Los
actos del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la
unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuado el representante del
Gobierno danés.




A efectos del presente artículo, la mayoría cualificada se definirá de
conformidad con el apartado 3 del artículo 205 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.




ARTÍCULO 2



En virtud del artículo 1 y a reserva de los artículos 3, 4 y 8, ninguna de
las disposiciones del título IV de la tercera parte del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, ninguna medida adoptada en virtud de
dicho título, ninguna disposición de acuerdo internacional alguno
celebrado por la Unión en virtud de dicho título y ninguna decisión del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretativa de cualquiera de
dichas disposiciones o medidas vinculará a Dinamarca ni le será
aplicable; estas disposiciones, medidas o decisiones no afectarán en modo
alguno a las competencias, derechos y obligaciones de Dinamarca; dichas
disposiciones, medidas o decisiones no afectarán en modo alguno al acervo
comunitario o al de la Unión ni formarán parte del Derecho de la Unión,
tal y como éstos se aplican a Dinamarca.




ARTÍCULO 3



1. Dinamarca podrá notificar por escrito al Presidente del Consejo, en el
plazo de tres meses a partir de la presentación al Consejo de una
propuesta o iniciativa en virtud del título IV de la tercera parte del
Tratado de



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Funcionamiento de la Unión Europea, su deseo de participar en la adopción
y aplicación de la medida propuesta de que se trate, tras lo cual
Dinamarca tendrá derecho a hacerlo.




2. Si, transcurrido un plazo razonable, una medida de las mencionadas en
el apartado 1 no puede adoptarse con la participación de Dinamarca, el
Consejo podrá adoptar la medida prevista en el apartado 1, de conformidad
con el artículo 1, sin la participación de Dinamarca. En tal caso será de
aplicación el artículo 2.




ARTÍCULO 4



Dinamarca, tras la adopción de una medida en aplicación del título IV de
la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, podrá
en todo momento notificar al Consejo y a la Comisión su intención de
aceptar dicha medida. En tal caso, se aplicará mutatis mutandis el
procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 280 F de dicho
Tratado.




ARTÍCULO 5



1. Las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán a Dinamarca
también por lo que respecta a las medidas propuestas o adoptadas en
virtud del título IV de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea, que modifiquen una medida existente que sea vinculante
para dicho Estado.




2. No obstante, en caso de que el Consejo, a propuesta de la Comisión,
determine que la no participación de Dinamarca en la versión modificada
de una medida existente implica la inviabilidad de dicha medida para
otros Estados miembros o para la Unión, podrá instar a dicho Estado a que
presente una notificación con arreglo a los artículos 3 ó 4. A efectos de
la aplicación del artículo 3, empezará a correr un nuevo plazo de dos
meses a partir de la fecha en que el Consejo haya tomado la
determinación.




Una vez concluido el plazo de dos meses a partir de la determinación del
Consejo, si Dinamarca no ha realizado notificación alguna con arreglo a
los artículos 3 ó 4, la medida existente dejará de ser vinculante para
dicho Estado y dejará de aplicársele, a menos que haya realizado una
notificación con arreglo al artículo 4 antes de la entrada en vigor de la
medida de modificación. Lo dispuesto anteriormente surtirá efecto a
partir de la fecha de entrada en vigor de la medida de modificación o al
concluir el plazo de dos meses, si esta fecha es posterior.




A los efectos de la aplicación del presente apartado, el Consejo, previo
amplio debate del asunto, se pronunciará por mayoría cualificada de sus
miembros que representen a los Estados miembros que participan o han
participado en la adopción de la medida de modificación. La mayoría
cualificada del Consejo se definirá de conformidad con la letra a) del
apartado 3 del artículo 205 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea.




3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá
determinar que Dinamarca soporte las consecuencias financieras directas
que pudieran derivarse, necesaria e inevitablemente, de la terminación de
su participación en la medida existente.




4. El presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo 4.




ARTÍCULO 6



1. La notificación a que se refiere el apartado 4 deberá presentarse no
más de seis meses después de la adopción definitiva de una medida que
desarrolle el acervo de Schengen.




En caso de que Dinamarca no presente una notificación con arreglo a los
artículos 3 ó 4 relativa a una medida que desarrolle el acervo de
Schengen, los Estados miembros vinculados por dichas medidas y Dinamarca
estudiarán la adopción de medidas apropiadas.




2. Se entenderá que toda notificación en aplicación del artículo 3
relativa a una medida que desarrolle el acervo de Schengen constituye
irrevocablemente una notificación conforme al artículo 3 respecto de toda
propuesta o iniciativa ulterior destinada a desarrollar esa medida,
siempre que dicha propuesta o iniciativa desarrolle el acervo de
Schengen.




ARTÍCULO 7



Las normas establecidas basándose en el artículo 16 B del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea que se refieran al tratamiento de
datos de carácter personal por los Estados miembros en el ejercicio de
las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de los capítulos
4 ó 5 del título IV de la tercera parte de dicho Tratado sólo serán
vinculantes para Dinamarca en la medida en que sean vinculantes para ella
normas de la Unión que regulen formas de cooperación judicial en materia
penal y de cooperación policial en cuyo marco deban respetarse las
disposiciones establecidas basándose en el artículo 16 B.




ARTÍCULO 8



Cuando, en los casos a que se refiere la presente parte, una medida
adoptada por el Consejo en virtud del título IV de la tercera parte del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sea vinculante para
Dinamarca, serán aplicables a Dinamarca en relación con tal medida las
correspondientes disposiciones de los Tratados.




ARTÍCULO 9



Salvo decisión contraria del Consejo adoptada por unanimidad de todos sus
miembros, previa consulta al



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Parlamento Europeo, cuando una medida adoptada por el Consejo en virtud
del título IV de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea no sea vinculante para Dinamarca, Dinamarca no soportará
consecuencia financiera alguna de dicha medida, exceptuados los costes
administrativos ocasionados a las instituciones.'



PROTOCOLO SOBRE ASILO A NACIONALES DE LA UNIÓN



21) El Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la
Unión Europea se modifica como sigue:



a) El preámbulo se modifica como sigue:



i) El primer considerando se sustituye por el texto siguiente:



'CONSIDERANDO que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del
Tratado de la Unión Europea, la Unión reconoce los derechos, las
libertades y los principios enunciados en la Carta de los Derechos
Fundamentales.'



ii) Se añade el nuevo segundo considerando siguiente:



'CONSIDERANDO que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 6 del
Tratado de la Unión Europea, los derechos fundamentales que garantiza el
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales forman parte del Derecho de la Unión como
principios generales.'



iii) En el segundo considerando, que pasa a ser tercero, la referencia al
apartado 2 del artículo 6 se sustituye por una referencia a los apartados
1 y 3 del artículo 6;



iv) En el tercer considerando, que pasa a ser cuarto, la referencia al
apartado 1 del artículo 6 se sustituye por una referencia al artículo 1
bis;



v) En el tercer y cuarto considerandos, que pasan a ser cuarto y quinto,
la palabra 'principios' se sustituye por 'valores'; en el cuarto
considerando, que pasa a ser quinto, la referencia al artículo 309 del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se sustituye por una
referencia al artículo 7 del Tratado de la Unión Europea;



vi) En el quinto considerando, que pasa a ser sexto, la referencia al
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se sustituye por una
referencia al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;



vii) El séptimo considerando, que pasa a ser octavo, se suprime;



b) El artículo único se modifica como sigue:



i) En la letra b), después de 'el Consejo' se insertan las palabras 'o, en
su caso, el Consejo Europeo' y se añaden al final las palabras 'en
relación con el Estado miembro del que es nacional el solicitante,';



ii) La letra c) se sustituye por el texto siguiente:



'c) si el Consejo ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado
1 del artículo 7 del Tratado de la Unión Europea respecto al Estado
miembro del que es nacional el solicitante, o si el Consejo Europeo, de
conformidad con el apartado 2 del artículo 7 de dicho Tratado, ha
adoptado una decisión respecto al Estado miembro del que es nacional el
solicitante;'.




PROTOCOLO SOBRE LA COHESIÓN ECONÓMICA, SOCIAL Y TERRITORIAL



23) El Protocolo sobre la cohesión económica y social se modifica como
sigue:



a) En todo el Protocolo, las palabras 'cohesión económica y social' se
sustituyen por 'cohesión económica, social y territorial';



b) El preámbulo se modifica como sigue:



i) Los considerandos primero, segundo, quinto, sexto y decimocuarto se
suprimen;



ii) Se inserta el nuevo primer considerando siguiente:



'RECORDANDO que el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea hace
referencia, entre otros objetivos, al fomento de la cohesión económica,
social y territorial y de la solidaridad entre los Estados miembros, y
que dicha cohesión figura entre los ámbitos de competencia compartida de
la Unión enumerados en la letra c) del apartado 2 del artículo 2 C del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,';



iii) El cuarto considerando, que pasa a ser tercero, se sustituye por el
texto siguiente:



'RECORDANDO que las disposiciones del artículo 161 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea contemplan la creación de un Fondo de
Cohesión,';



iv) En el undécimo considerando, que pasa a ser octavo, se suprimen las
palabras 'y destacan la importancia de que en los artículos 2 y 3 del
Tratado se incluya la cohesión económica y social';



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v) En el decimoquinto considerando, que pasa a ser undécimo, se suprimen
las palabras 'que deberá ser creado antes del 31 de diciembre de 1993'.




vi) En el último considerando, la referencia al Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea se sustituye por una referencia al Tratado de la Unión
Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.




OTROS PROTOCOLOS



24) En el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit
excesivo, en el primer considerando del preámbulo, la referencia al
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se sustituye por una
referencia al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.




25) En el Protocolo sobre Francia, las palabras 'en sus territorios de
ultramar' se sustituyen por 'en Nueva Caledonia, en Polinesia francesa y
en Wallis y Futuna'.




26) En el Protocolo sobre las relaciones exteriores de los Estados
miembros con respecto al cruce de fronteras exteriores, la referencia a
la letra a) del punto 2 del artículo 62 del título IV del Tratado se
sustituye por una referencia a la letra b) del apartado 2 del artículo 62
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.




27) En el Protocolo sobre el artículo 17 del Tratado de la Unión Europea,
al final de la parte dispositiva, se suprimen las palabras ', en un plazo
de un año a partir de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam'.




28) En el Protocolo sobre el sistema de radiodifusión de los Estados
miembros, en el último considerando del preámbulo, las palabras 'que se
incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea'
se sustituyen por 'que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión
Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea'.




29) En el Protocolo sobre las importaciones en la Unión Europea de
productos petrolíferos refinados en las Antillas Neerlandesas, en la
segunda frase del apartado 3 del artículo 3, se suprimen las palabras
'medidas decisión tomada por mayoría cualificada'.




30) El Protocolo sobre el artículo 141 del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea se modifica como sigue:



a) En el título del Protocolo, la referencia al Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea se sustituye por una referencia al Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea;



b) En la disposición única, se insertan las palabras 'del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea' después de la referencia al artículo
141.




31) En el Protocolo sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia, las
palabras 'Tratado constitutivo de la Comunidad Europea' se sustituyen por
'Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea' y se suprime el artículo
2.




32) El Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados
constitutivos de las Comunidades Europeas se modifica como sigue:



a) El título del Protocolo es 'Protocolo sobre el artículo 40.3.3 de la
Constitución irlandesa';



b) Las palabras 'Ninguna disposición del Tratado de la Unión Europea, de
los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas' se sustituyen por
'Ninguna disposición de los Tratados, del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea de la Energía Atómica'.




33) El Protocolo sobre las consecuencias financieras de la expiración del
Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero se
modifica como sigue:



a) En el preámbulo, los dos primeros considerandos se sustituyen por el
primer considerando siguiente:



'RECORDANDO que todos los elementos del patrimonio activo y pasivo de la
Comunidad Europea del Carbón y del Acero, tal como existían a 23 de julio
de 2002, fueron transferidos a la Comunidad Europea a partir del 24 de
julio de 2002.'



b) En el artículo 1, se suprime el apartado 1 y se modifica la numeración
de los otros dos apartados en consecuencia;



c) El artículo 2 se divide en dos párrafos, el primero de los cuales
termina en las palabras 'incluidos los principios esenciales.'. Además,
este artículo se modifica como sigue:



i) En el párrafo primero, las palabras 'por unanimidad, a propuesta de la
Comisión' se sustituyen por 'con arreglo a un procedimiento legislativo
especial' y las palabras 'consulta al' se sustituyen por 'aprobación
del';



ii) En el párrafo segundo, las palabras 'y los procedimientos apropiados
de adopción de decisiones, en particular con vistas a la adopción de las
directrices financieras' se sustituyen por 'El Consejo adoptará, a
propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, las
medidas que establezcan las directrices financieras';



d) Se deroga el artículo 4.




ARTÍCULO 2



1. Los artículos del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de
Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, del Protocolo sobre los
Estatutos del Banco Europeo de Inversiones y del Protocolo sobre los
privilegios e inmunidades de la Unión Europea,



Página 97




modificados por el Tratado de Lisboa, se numeran de nuevo, de conformidad
con las tablas de correspondencias que figuran en el Anexo del presente
Protocolo. Las referencias cruzadas a los artículos de dichos Protocolos
contenidas en esos Protocolos se adaptarán conforme a dichas tablas



2. Las referencias a los considerandos de los Protocolos mencionados en el
punto 1 del artículo 1 ó a los artículos de dichos Protocolos, incluidos
sus apartados o párrafos, numerados u ordenados de nuevo por el presente
Protocolo y que están contenidas en otros protocolos o actos de Derecho
primario se adaptarán de conformidad con el presente Protocolo. Estas
adaptaciones se refieren igualmente, si procede, a los casos en que la
disposición en cuestión queda derogada.




3. Las referencias a los considerandos y artículos, incluidos sus
apartados o párrafos, de los Protocolos contemplados en el punto 1 del
artículo 1, modificados por las disposiciones del presente Protocolo y
que están contenidas en otros instrumentos o actos se entenderán como
referencias a considerandos y artículos, incluidos sus apartados o
párrafos, de dichos Protocolos tal como han sido numerados u ordenados de
nuevo conforme al presente Protocolo.




ANEXO



TABLAS DE CORRESPONDENCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2 DEL PROTOCOLO
N.O 1 POR EL QUE SE MODIFICAN LOS PROTOCOLOS ANEJOS AL TRATADO DE LA
UNIÓN EUROPEA, AL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y/O AL
TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA



A. PROTOCOLO SOBRE LOS ESTATUTOS DEL SISTEMA EUROPEO DE BANCOS CENTRALES Y
DEL BANCO CENTRAL EUROPEO



Numeración anterior del Protocolo;Nueva numeración del Protocolo;



Artículo 2 Artículo 2



Artículo 3 Artículo 3



Artículo 4 Artículo 4



Artículo 5 Artículo 5



Artículo 6 Artículo 6



Artículo 7 Artículo 7



Artículo 8 Artículo 8



Artículo 9 Artículo 9



Artículo 10 Artículo 10



Artículo 11 Artículo 11



Artículo 12 Artículo 12



Artículo 13 Artículo 13



Artículo 14 Artículo 14



Artículo 15 Artículo 15



Numeración anterior del Protocolo;Nueva numeración del Protocolo;



Artículo 16 Artículo 16



Artículo 18 Artículo 18



Artículo 19 Artículo 19



Artículo 20 Artículo 20



Artículo 21 Artículo 21



Artículo 22 Artículo 22



Artículo 23 Artículo 23



Artículo 24 Artículo 24



Artículo 25 Artículo 25



Artículo 26 Artículo 26



Artículo 27 Artículo 27



Artículo 28 Artículo 28



Artículo 29 Artículo 29



Artículo 30 Artículo 30



Artículo 31 Artículo 31



Artículo 32 Artículo 32



Artículo 33 Artículo 33



Artículo 34 Artículo 34



Artículo 35 Artículo 35



Artículo 36 Artículo 36



Artículo 37 (derogado)



Artículo 38 Artículo 37



Artículo 39 Artículo 38



Artículo 40 Artículo 39



Artículo 41 Artículo 40



Artículo 42 Artículo 41



Artículo 43 Artículo 42



Artículo 44 Artículo 43



Artículo 45 Artículo 44



Artículo 46 Artículo 45



Artículo 47 Artículo 46



Artículo 48 Artículo 47



Artículo 49 Artículo 48



Artículo 50 (derogado)



Artículo 51 (derogado)



Artículo 52 Artículo 49



Artículo 53 Artículo 50



B. PROTOCOLO SOBRE LOS ESTATUTOS DEL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES



Numeración anterior del Protocolo;Nueva numeración del Protocolo;
Artículo 1;Artículo 1;
Artículo 2;Artículo 2;
Artículo 3;Artículo 3;
Artículo 4;Artículo 4;
Artículo 5;Artículo 5;
Artículo 6 (derogado);
Artículo 7 (derogado);
Artículo 8;Artículo 6;



Página 98




Numeración anterior del Protocolo;Nueva numeración del Protocolo;



Numeración anterior del Protocolo;Nueva numeración del Protocolo;
Artículo 9;Artículo 7;
Artículo 10;Artículo 8;
Artículo 11;Artículo 9;
Artículo 12;Artículo 10;
Artículo 13;Artículo 11;
Artículo 14;Artículo 12;
Artículo 15;Artículo 13;
Artículo 16;Artículo 14;
Artículo 17;Artículo 15;
Artículo 18;Artículo 16;
Artículo 19;Artículo 17;
Artículo 20;Artículo 18;
Artículo 21;Artículo 19;
Artículo 22;Artículo 20;
Artículo 23;Artículo 21;
Artículo 24;Artículo 22;
Artículo 25;Artículo 23;
Artículo 26;Artículo 24;
Artículo 27;Artículo 25;
Artículo 28;Artículo 26;
Artículo 29;Artículo 27;
Artículo 30;Artículo 28;



C. PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA UNIÓN EUROPEA



PROTOCOLO N.º 2 POR EL QUE SE MODIFICA EL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA
COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA



RECORDANDO la importancia de que las disposiciones del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica sigan
surtiendo plenamente efectos jurídicos,



HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como
anexo al Tratado de Lisboa, y que modifican el Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea de la Energía Atómica como sigue:



ARTÍCULO 1



(El párrafo segundo no afecta a la versión española).




ARTÍCULO 2



El encabezamiento del título III del Tratado CEEA, 'Disposiciones
institucionales', se sustituye por 'Disposiciones institucionales y
financieras'.




ARTÍCULO 3



Al principio del título III del Tratado CEEA se inserta el siguiente
capítulo:



Página 99




'CAPÍTULO I



APLICACIÓN DE DETERMINADAS DISPOSICIONES DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA Y
DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA



Artículo 106 bis



1. Se aplicarán al presente Tratado el artículo 7, los artículos 9 a 9 F,
los apartados 2 a 5 del artículo 48, y los artículos 49 y 49 A del
Tratado de la Unión Europea, el artículo 16 A, los artículos 190 a 201
ter, los artículos 204 a 211 bis, el artículo 213, los artículos 215 a
236, los artículos 238, 239 y 240, los artículos 241 a 245, los artículos
246 a 262, los artículos 268 a 277, los artículos 279 a 280 y los
artículos 283, 290 y 292 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, así como el Protocolo sobre las disposiciones transitorias.




2. En el marco del presente Tratado, las referencias a la Unión y al
'Tratado de la Unión Europea', al 'Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea' o a los 'Tratados' que figuran en las disposiciones mencionadas
en el apartado 1, así como las de los Protocolos anejos tanto a dichos
Tratados como al presente Tratado, deben entenderse, respectivamente,
como referencias a la Comunidad Europea de la Energía Atómica y al
presente Tratado.




3. Las disposiciones del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea no obstarán a lo dispuesto en el
presente Tratado.'



ARTÍCULO 4



En el título III del Tratado CEEA, los capítulos I, II y III se numerarán
como II, III y IV.




ARTÍCULO 5



Quedan derogados el artículo 3, los artículos 107 a 132, los artículos 136
a 143, los artículos 146 a 156, los artículos 158 a 163, los artículos
165 a 170, los artículos 173, 173 A y 175, los artículos 177 a 179 bis y
los artículos 180 ter, 181, 183, 183 A, 190 y 204 del Tratado CEEA.




ARTÍCULO 6



El encabezamiento del título IV del Tratado CEEA, 'Disposiciones
financieras', se sustituye por 'Disposiciones financieras particulares'.




ARTÍCULO 7



1. En el párrafo tercero del artículo 38 y en el párrafo tercero del
artículo 82 del Tratado CEEA, las referencias a los artículos 141 y 142
se sustituyen, respectivamente, por referencias a los artículos 226 y 227
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.




2. En el apartado 2 del artículo 171 y en el apartado 3 del artículo 176
del Tratado CEEA, la referencia al artículo 183 se sustituye por una
referencia al artículo 279 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea.




3. En el apartado 4 del artículo 172 del Tratado CEEA, la referencia al
apartado 5 del artículo 177 se sustituye por una referencia al artículo
272 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.




4. En el Tratado CEEA, las palabras 'Tribunal de Justicia' se sustituyen
por 'Tribunal de Justicia de la Unión Europea'.




ARTÍCULO 8



El artículo 191 del Tratado CEEA se sustituye por el texto siguiente:



'Artículo 191



La Comunidad gozará en el territorio de los Estados miembros de los
privilegios e inmunidades necesarios para el desempeño de su misión en
las condiciones contempladas en el Protocolo sobre los privilegios y las
inmunidades de la Unión Europea.'



ARTÍCULO 9



El artículo 206 del Tratado CEEA se sustituye por el texto siguiente:



'Artículo 206



La Comunidad podrá celebrar con uno o varios Estados o con organizaciones
internacionales acuerdos que establezcan una asociación que entrañe
derechos y obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos
particulares.




Estos acuerdos serán celebrados por el Consejo, que se pronunciará por
unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.




Cuando estos acuerdos requieran modificaciones del presente Tratado, estas
últimas deberán ser previamente adoptadas por el procedimiento previsto
en los apartados 2 a 5 del artículo 48 del Tratado de la Unión Europea'.




ARTÍCULO 10



Los ingresos y los gastos de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
con excepción de los de la Agencia de Abastecimiento y de las empresas
comunes, se consignarán en el presupuesto de la Unión.




Página 100




ANEXO



TABLAS DE CORRESPONDENCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5 DEL TRATADO DE
LISBOA



A. TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA



Numeración anterior del Tratado de la Unión Europea Numeración en el
Tratado de Lisboa Nueva numeración del Tratado de la Unión Europea



TÍTULO I - DISPOSICIONES COMUNES TÍTULO I - DISPOSICIONES COMUNES TÍTULO I
- DISPOSICIONES COMUNES



Artículo 1 Artículo 1 Artículo 1



Artículo 1bis Artículo 2



Artículo 2 Artículo 2 Artículo 3



Artículo 3 (derogado) (1)



Artículo 3bis Artículo 4



Artículo 3ter (2) Artículo 5



Artículo 4 (derogado) (3)



Artículo 5 (derogado) (4)



Artículo 6 Artículo 6 Artículo 6



Artículo 7 Artículo 7 Artículo 7



Artículo 7bis Artículo 8



TÍTULO II - DISPOSICIONES POR LAS QUE SE MODIFICA EL TRATADO CONSTITUTIVO
DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA CON EL FIN DE CONSTITUIR LA COMUNIDAD
EUROPEA TÍTULO II - DISPOSICIONES SOBRE LOS PRINCIPIOS
DEMOCRÁTICOS TÍTULO II - DISPOSICIONES SOBRE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS



Artículo 8 (derogado) (5) Artículo 8 Artículo 9



Artículo 8A (6) Artículo 10



Artículo 8B Artículo 11



Artículo 8C Artículo 12



TÍTULO III - DISPOSICIONES POR LAS QUE SE MODIFICA EL TRATADO CONSTITUTIVO
DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO TÍTULO III - DISPOSICIONES
SOBRE LAS INSTITUCIONES TÍTULO III - DISPOSICIONES SOBRE LAS
INSTITUCIONES



Artículo 9 (derogado) (7) Artículo 9 Artículo 13



Artículo 9A (8) Artículo 14



Artículo 9B (9) Artículo 15



Artículo 9C (10) Artículo 16



Artículo 9D (11) Artículo 17



Artículo 9E Artículo 18



Artículo 9F (12) Artículo 19



Página 101




Numeración anterior del Tratado de la Unión Europea Numeración en el
Tratado de Lisboa Nueva numeración del Tratado



TÍTULO IV - DISPOSICIONES POR LAS QUE SE MODIFICA EL TRATADO CONSTITUTIVO
DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA TÍTULO IV - DISPOSICIONES
SOBRE LAS COOPERACIONES REFORZADAS TÍTULO IV - DISPOSICIONES SOBRELAS
COOPERACIONES REFORZADAS



Artículo 10 (derogado) (13)



Artículos 27 A a 27 E (sustituidos)



Artículos 40 a 40 B (sustituidos)



Artículos 43 a 45 (sustituidos) Artículo 10 (14) Artículo 20



TÍTULO V - DISPOSICIONES RELATIVAS A LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD
COMÚN TÍTULO V - DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA ACCIÓN EXTERIOR
DE LA UNIÓN Y DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS A LA POLÍTICA EXTERIOR
Y DE SEGURIDAD COMÚN TÍTULO V - DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA
ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN Y DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS A LA
POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN



Capítulo 1 - Disposiciones generales relativas a la acción exterior de la
Unión Capítulo 1 - Disposiciones generales relativas a la acción exterior
de la Unión



Artículo 10A Artículo 21



Artículo 10B Artículo 22



Capítulo 2 - Disposiciones específicas sobre la política exterior y de
seguridad común Capítulo 2 - Disposiciones específicas sobre la política
exterior y de seguridad común



Sección 1 - Disposiciones comunes Sección 1 - Disposiciones comunes



Artículo 10C Artículo 23



Artículo 11 Artículo 11 Artículo 24



Artículo 12 Artículo 12 Artículo 25



Artículo 13 Artículo 13 Artículo 26



Artículo 13bis Artículo 27



Artículo 14 Artículo 14 Artículo 28



Artículo 15 Artículo 15 Artículo 29



Artículo 22 (desplazado) Artículo 15bis Artículo 30



Artículo 23 (desplazado) Artículo 15ter Artículo 31



Artículo 16 Artículo 16 Artículo 32



Artículo 17 (desplazado) Artículo 28 A Artículo 42



Artículo 18 Artículo 18 Artículo 33



Artículo 19 Artículo 19 Artículo 34



Artículo 20 Artículo 20 Artículo 35



Artículo 21 Artículo 21 Artículo 36



Artículo 22 (desplazado) Artículo 15bis Artículo 30



Artículo 23 (desplazado) Artículo 15ter Artículo 31



Artículo 24 Artículo 24 Artículo 37



Artículo 25 Artículo 25 Artículo 38



Artículo 25bis Artículo 39



Página 102




Numeración anterior del Tratado de la Unión Europea Numeración en el
Tratado de Lisboa Nueva numeración del Tratado



Artículo 47 (desplazado) Artículo 25ter Artículo 40



Artículo 26 (derogado)



Artículo 27 (derogado)



Artículo 27 A (sustituido) (15) Artículo 10 Artículo 20



Artículo 27 B (sustituido) (15) Artículo 10 Artículo 20



Artículo 27 C (sustituido) (15) Artículo 10 Artículo 20



Artículo 27 D (sustituido) (15) Artículo 10 Artículo 20



Artículo 27 E (sustituido) (15) Artículo 10 Artículo 20



Artículo 28 Artículo 28 Artículo 41



Sección 2 - Disposiciones sobre la política común de seguridad y
defensa Sección 2 - Disposiciones sobre la política común de seguridad y
defensa



Artículo 17 (desplazado) Artículo 28 A Artículo 42



Artículo 28 B Artículo 43



Artículo 28 C Artículo 44



Artículo 28 D Artículo 45



Artículo 28 E Artículo 46



TÍTULO VI - DISPOSICIONES RELATIVAS A LA COOPERACIÓN POLICIAL Y JUDICIAL
EN MATERIA PENAL (derogado) (16)



Artículo 29 (sustituido) (17)



Artículo 30 (sustituido) (18)



Artículo 31 (sustituido) (19)



Artículo 32 (sustituido) (20)



Artículo 33 (sustituido) (21)



Artículo 34 (derogado)



Artículo 35 (derogado)



Artículo 36 (sustituido) (22)



Artículo 37 (derogado)



Artículo 38 (derogado)



Artículo 39 (derogado)



Artículo 40 (sustituido) (23) Artículo 10 Artículo 20



Artículo 40 A (sustituido) (23) Artículo 10 Artículo 20



Artículo 40 B (sustituido) (23) Artículo 10 Artículo 20



Artículo 41 (derogado)



Artículo 42 (derogado)



TÍTULO VII - DISPOSICIONES SOBRE UNA COOPERACIÓN REFORZADA (sustituido)
(24) TÍTULO IV - DISPOSICIONES SOBRE LAS COOPERACIONES REFORZADAS TÍTULO
IV - DISPOSICIONES SOBRE LAS COOPERACIONES REFORZADAS



Artículo 43 (sustituido) (24) Artículo 10 Artículo 20



Artículo 43 A (sustituido) (24) Artículo 10 Artículo 20



Artículo 43 B (sustituido) (24) Artículo 10 Artículo 20



Artículo 44 (sustituido) (24) Artículo 10 Artículo 20



Página 103




Numeración anterior del Tratado de la Unión Europea Numeración en el
Tratado de Lisboa Nueva numeración del Tratado



Artículo 44 A (sustituido) (24) Artículo 10 Artículo 20



Artículo 45 (sustituido) (24) Artículo 10 Artículo 20



TÍTULO VIII - DISPOSICIONES FINALES TÍTULO VI - DISPOSICIONES
FINALES TÍTULO VI - DISPOSICIONES FINALES



Artículo 46 (derogado)



Artículo 46 A Artículo 47



Artículo 47 (desplazado) Artículo 25ter Artículo 40



Artículo 48 Artículo 48 Artículo 48



Artículo 49 Artículo 49 Artículo 49



Artículo 49 A Artículo 50



Artículo 49 B Artículo 51



Artículo 49 C Artículo 52



Artículo 50 (derogado)



Artículo 51 Artículo 51 Artículo 53



Artículo 52 Artículo 52 Artículo 54



Artículo 53 Artículo 53 Artículo 55



(1) Sustituido, en sustancia, por el artículo 2 F (que pasa a ser 7) del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo TFUE) y por
los artículos 9, apartado 1 y 10 A, apartado 3, párrafo segundo, (que
pasan a ser 13 y 21) del Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo
Tratado UE).




(2) Sustituye al artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea (en lo sucesivo Tratado CE).




(3) Sustituido, en sustancia, por el artículo 9 B (que pasa a ser 15).




(4) Sustituido, en sustancia, por el artículo 9, apartado 2 (que pasa a
ser 13).




(5) El artículo 8 del Tratado UE vigente antes de la entrada en vigor del
Tratado de Lisboa (en lo sucesivo el actual Tratado UE) modificaba el
Tratado CE. Estas modificaciones se han incorporado en este último
Tratado y se deroga el artículo 8. Su número se utiliza para insertar una
nueva disposición.




(6) El apartado 4 sustituye, en sustancia, al artículo 191, párrafo
primero, del Tratado CE.




(7) El artículo 9 del actual Tratado UE modificaba el Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero. Este último Tratado
expiró el 23 de julio de 2002. Se deroga el artículo 9 y su número se
utiliza para insertar otra disposición.




(8) - Los apartados 1 y 2 sustituyen, en sustancia, al artículo 189 del
Tratado CE;



- los apartados 1 a 3 sustituyen, en sustancia, al artículo 190, apartados
1 a 3 del Tratado CE;



- el apartado 1 sustituye, en sustancia, al artículo 192, párrafo primero,
del Tratado CE;



- el apartado 4 sustituye, en sustancia, al artículo 197, párrafo primero,
del Tratado CE.




(9) - Sustituye, en sustancia, al artículo 4.




(10) - El apartado 1 sustituye, en sustancia, al artículo 202, primer y
segundo guiones, del Tratado CE;



- los apartados 2 y 9 sustituyen, en sustancia, al artículo 203 del
Tratado CE;



- los apartados 4 y 5 sustituyen, en sustancia, al artículo 205, apartados
2 y 4, del Tratado CE.




(11) - El apartado 1 sustituye, en sustancia, al artículo 211 del Tratado
CE;



- los apartados 3 y 7 sustituyen, en sustancia, al artículo 214 del
Tratado CE;



- el apartado 6 sustituye, en sustancia, al artículo 217, apartados 1, 3 y
4, del Tratado CE.




(12) - Sustituye, en sustancia, al artículo 220 del Tratado CE;



- el apartado 2, párrafo primero, sustituye, en sustancia, al artículo
221, párrafo primero, del Tratado CE.




(13) El artículo 10 del actual Tratado UE modificaba el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. Estas
modificaciones se han incorporado en este último Tratado y se deroga el
artículo 10. Su número se utiliza para insertar otra disposición.




(14) Sustituye también a los artículos 11 y 11 A del Tratado CE.




(15) Los artículos 27 A a 27 E del actual Tratado UE, relativos a la
cooperación reforzada, se sustituyen también por los artículos 280 A a
280 I del TFUE (que pasan a ser 326 a 334).




(16) Las disposiciones del título VI del actual Tratado UE, relativas a la
cooperación policial y judicial en materia penal, se sustituyen por las
disposiciones de los capítulos 1, 4 y 5 del título IV de la tercera parte
del TFUE.




(17) Sustituido por el artículo 61 del TFUE (que pasa a ser 67).




(18) Sustituido por los artículos 69 F y 69 G del TFUE (que pasan a ser 87
y 88).




(19) Sustituido por los artículos 69 A, 69 B y 69 D del TFUE (que pasan a
ser 82, 83 y 85).




(20) Sustituido por el artículo 69 H del TFUE (que pasa a ser 89).




(21) Sustituido por el artículo 61 E del TFUE (que pasa a ser 72).




(22) Sustituido por el artículo 61 D del TFUE (que pasa a ser 71).




(23) Los artículos 40 a 40 B del actual Tratado UE, relativos a la
cooperación reforzada, se sustituyen también por los artículos 280 A a
280 I del TFUE (que pasan a ser 326 a 334).




(24) Los artículos 43 a 45 y el título VII del actual Tratado UE,
relativos a la cooperación reforzada, se sustituyen también por los
artículos 280 A a 280 I del TFUE (que pasan a ser 326 a 334).




Página 104




B. TRATADO DEL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA



Numeración anterior del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea Numeración en el Tratado de Lisboa Nueva numeración del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea



PRIMERA PARTE - PRINCIPIOS PRIMERA PARTE - PRINCIPIOS PRIMERA PARTE -
PRINCIPIOS



Artículo 1 (derogado)



Artículo 1bis Artículo 1



Artículo 2 (derogado) (1)



Título I - Categorías y ámbitos de competencias de la Unión Título I -
Categorías y ámbitos de competencias de la Unión



Artículo 2 A Artículo 2



Artículo 2 B Artículo 3



Artículo 2 C Artículo 4



Artículo 2 D Artículo 5



Artículo 2 E Artículo 6



Título II - Disposiciones de aplicación general Título II - Disposiciones
de aplicación general



Artículo 2 F Artículo 7



Artículo 3, apartado 1 (derogado) (2)



Artículo 3, apartado 2 Artículo 3 Artículo 8



Artículo 4 (desplazado) Artículo 97ter Artículo 119



Artículo 5 (sustituido) (3)



Artículo 5bis Artículo 9



Artículo 5ter Artículo 10



Artículo 6 Artículo 6 Artículo 11



Artículo 153, apartado 2 (desplazado) Artículo 6bis Artículo 12



Artículo 6ter (4) Artículo 13



Artículo 7 (derogado) (5)



Artículo 8 (derogado) (6)



Artículo 9 (derogado)



Artículo 10 (derogado) (7)



Artículo 11 (sustituido) (8) Artículos 280 A a 280 I Artículos 326 a 334



Artículo 11 A (sustituido) (8) Artículos 280 A a 280 I Artículos 326 a
334



Artículo 12 (desplazado) Artículo 16 D Artículo 18



Artículo 13 (desplazado) Artículo 16 E Artículo 19



Artículo 14 (desplazado) Artículo 22bis Artículo 26



Artículo 15 (desplazado) Artículo 22ter Artículo 27



Artículo 16 Artículo 16 Artículo 14



Artículo 255 (desplazado) Artículo 16 A Artículo 15



Artículo 286 (sustituido) Artículo 16 B Artículo 16



Artículo 16 C Artículo 17



SEGUNDA PARTE - CIUDADANÍA DE LA UNIÓN SEGUNDA PARTE - NO DISCRIMINACIÓN
Y CIUDADANÍA DE LA UNIÓN SEGUNDA PARTE - NO DISCRIMINACIÓN Y CIUDADANÍA
DE LA UNIÓN



Artículo 12 (desplazado) Artículo 16 D Artículo 18



Artículo 13 (desplazado) Artículo 16 E Artículo 19



Artículo 17 Artículo 17 Artículo 20



Página 105




Numeración anterior del Tratado de la Unión Europea Numeración en el
Tratado de Lisboa Nueva numeración del Tratado



Artículo 18 Artículo 18 Artículo 21



Artículo 19 Artículo 19 Artículo 22



Artículo 20 Artículo 20 Artículo 23



Artículo 21 Artículo 21 Artículo 24



Artículo 22 Artículo 22 Artículo 25



TERCERA PARTE - POLÍTICAS DE LA COMUNIDAD TERCERA PARTE - POLÍTICAS Y
ACCIONES INTERNAS DE LA UNIÓN TERCERA PARTE - POLÍTICAS Y ACCIONES
INTERNAS DE LA UNIÓN



Título I - Mercado interior Título I - Mercado interior



Artículo 14 (desplazado) Artículo 22bis Artículo 26



Artículo 15 (desplazado) Artículo 22ter Artículo 27



Título I - Libre circulación de mercancías Título I bis - Libre
circulación de mercancías Título II - Libre circulación de mercancías



Artículo 23 Artículo 23 Artículo 28



Artículo 24 Artículo 24 Artículo 29



Capítulo I - Unión aduanera Capítulo I - Unión aduanera Capítulo I - Unión
aduanera



Artículo 25 Artículo 25 Artículo 30



Artículo 26 Artículo 26 Artículo 31



Artículo 27 Artículo 27 Artículo 32



Tercera parte, Título X, Cooperación aduanera (desplazado) Capítulo 1bis -
Cooperación aduanera Capítulo 2 - Cooperación aduanera



Artículo 135 (desplazado) Artículo 27bis Artículo 33



Capítulo 2 - Prohibición de las restricciones cuantitativas entre los
Estados miembros Capítulo 2 - Prohibición de las restricciones
cuantitativas entre los Estados miembros Capítulo 3 - Prohibición de las
restricciones cuantitativas entre los Estados miembros



Artículo 28 Artículo 28 Artículo 34



Artículo 29 Artículo 29 Artículo 35



Artículo 30 Artículo 30 Artículo 36



Artículo 31 Artículo 31 Artículo 37



Título II - Agricultura Título II - Agricultura y Pesca Título III -
Agricultura y Pesca



Artículo 32 Artículo 32 Artículo 38



Artículo 33 Artículo 33 Artículo 39



Artículo 34 Artículo 34 Artículo 40



Artículo 35 Artículo 35 Artículo 41



Artículo 36 Artículo 36 Artículo 42



Artículo 37 Artículo 37 Artículo 43



Artículo 38 Artículo 38 Artículo 44



Título III - Libre circulación de personas, servicios y capitales Título
III - Libre circulación de personas, servicios y capitales Título IV -
Libre circulación de personas, servicios y capitales



Capítulo 1 - Trabajadores Capítulo 1 - Trabajadores Capítulo 1 -
Trabajadores



Artículo 39 Artículo 39 Artículo 45



Artículo 40 Artículo 40 Artículo 46



Artículo 41 Artículo 41 Artículo 47



Artículo 42 Artículo 42 Artículo 48



Capítulo 2 - Derecho de establecimiento Capítulo 2 - Derecho de
establecimiento Capítulo 2 - Derecho de establecimiento



Artículo 43 Artículo 43 Artículo 49



Página 106




Numeración anterior del Tratado de la Unión Europea Numeración en el
Tratado de Lisboa Nueva numeración del Tratado



Artículo 44 Artículo 44 Artículo 50



Artículo 45 Artículo 45 Artículo 51



Artículo 46 Artículo 46 Artículo 52



Artículo 47 Artículo 47 Artículo 53



Artículo 48 Artículo 48 Artículo 54



Artículo 294 (desplazado) Artículo 48bis Artículo 55



Capítulo 3 - Servicios Capítulo 3 - Servicios Capítulo 3 - Servicios



Artículo 49 Artículo 49 Artículo 56



Artículo 50 Artículo 50 Artículo 57



Artículo 51 Artículo 51 Artículo 58



Artículo 52 Artículo 52 Artículo 59



Artículo 53 Artículo 53 Artículo 60



Artículo 54 Artículo 54 Artículo 61



Artículo 55 Artículo 55 Artículo 62



Capítulo 4 - Capital y pagos Capítulo 4 - Capital y pagos Capítulo 4 -
Capital y pagos



Artículo 56 Artículo 56 Artículo 63



Artículo 57 Artículo 57 Artículo 64



Artículo 58 Artículo 58 Artículo 65



Artículo 59 Artículo 59 Artículo 66



Artículo 60 (desplazado) Artículo 61 H Artículo 75



Título IV - Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con
la libre circulación de personas Título IV - Espacio de libertad,
seguridad y justicia Título V - Espacio de libertad, seguridad y
justicia



Capítulo 1 - Disposiciones generales Capítulo 1 - Disposiciones generales



Artículo 61 Artículo 61 (9) Artículo 67



Artículo 61 A Artículo 68



Artículo 61 B Artículo 69



Artículo 61 C Artículo 70



Artículo 61 D (10) Artículo 71



Artículo 64, apartado 1 (sustituido) Artículo 61 E (11) Artículo 72



Artículo 61 F Artículo 73



Artículo 66 (sustituido) Artículo 61 G Artículo 74



Artículo 60 (desplazado) Artículo 61 H Artículo 75



Artículo 61 I Artículo 76



Capítulo 2 - Políticas sobre controles en las fronteras, asilo e
inmigración Capítulo 2 - Políticas sobre controles en las fronteras,
asilo e inmigración



Artículo 62 Artículo 62 Artículo 77



Artículo 63, puntos 1 y 2 y Artículo 64, apartado 2 (12) Artículo
63 Artículo 78



Artículo 63, puntos 3 y 4 Artículo 63bis Artículo 79



Artículo 63ter Artículo 80



Artículo 64, apartado 1 (sustituido) Artículo 61 E Artículo 72



Capítulo 3 - Cooperación judicial en materia civil Capítulo 3 -
Cooperación judicial en materia civil



Artículo 65 Artículo 65 Artículo 81



Artículo 66 (sustituido) Artículo 61 G Artículo 74



Página 107




Numeración anterior del Tratado de la Unión Europea Numeración en el
Tratado de Lisboa Nueva numeración del Tratado



Artículo 67 (derogado)



Artículo 68 (derogado)



Artículo 69 (derogado)



Capítulo 4 - Cooperación judicial en materia penal Capítulo 4 -
Cooperación judicial en materia penal



Artículo 69 A (13) Artículo 82



Artículo 69 B (13) Artículo 83



Artículo 69 C Artículo 84



Artículo 69 D (13) Artículo 85



Artículo 69 E Artículo 86



Capítulo 5 - Cooperación policial Capítulo 5 - Cooperación policial



Artículo 69 F (14) Artículo 87



Artículo 69 G (14) Artículo 88



Artículo 69 H (15) Artículo 89



Título V - Transportes Título V - Transportes Título VI - Transportes



Artículo 70 Artículo 70 Artículo 90



Artículo 71 Artículo 71 Artículo 91



Artículo 72 Artículo 72 Artículo 92



Artículo 73 Artículo 73 Artículo 93



Artículo 74 Artículo 74 Artículo 94



Artículo 75 Artículo 75 Artículo 95



Artículo 76 Artículo 76 Artículo 96



Artículo 77 Artículo 77 Artículo 97



Artículo 78 Artículo 78 Artículo 98



Artículo 79 Artículo 79 Artículo 99



Artículo 80 Artículo 80 Artículo 100



Título VI - Normas comunes sobre competencia, fiscalidad y aproximación de
las legislaciones Título VI - Normas comunes sobre competencia,
fiscalidad y aproximación de las legislaciones Título VII - Normas
comunes sobre competencia, fiscalidad y aproximación de las
legislaciones



Capítulo 1 - Normas sobre competencias Capítulo 1 - Normas sobre
competencias Capítulo 1 - Normas sobre competencias



Sección primera - Disposiciones aplicables a las empresas Sección primera
- Disposiciones aplicables a las empresas Sección primera - Disposiciones
aplicables a las empresas



Artículo 81 Artículo 81 Artículo 101



Artículo 82 Artículo 82 Artículo 102



Artículo 83 Artículo 83 Artículo 103



Artículo 84 Artículo 84 Artículo 104



Artículo 85 Artículo 85 Artículo 105



Artículo 86 Artículo 86 Artículo 106



Sección segunda - Ayudas otorgadas por los Estados Sección segunda -
Ayudas otorgadas por los Estados Sección segunda - Ayudas otorgadas por
los Estados



Artículo 87 Artículo 87 Artículo 107



Artículo 88 Artículo 88 Artículo 108



Artículo 89 Artículo 89 Artículo 109



Capítulo 2 - Disposiciones fiscales Capítulo 2 - Disposiciones
fiscales Capítulo 2 - Disposiciones fiscales



Artículo 90 Artículo 90 Artículo 110



Artículo 91 Artículo 91 Artículo 111



Página 108




Numeración anterior del Tratado de la Unión Europea Numeración en el
Tratado de Lisboa Nueva numeración del Tratado



Artículo 92 Artículo 92 Artículo 112



Artículo 93 Artículo 93 Artículo 113



Capítulo 3 - Aproximación de las legislaciones Capítulo 3 - Aproximación
de las legislaciones Capítulo 3 - Aproximación de las legislaciones



Artículo 95 (desplazado) Artículo 94 Artículo 114



Artículo 94 (desplazado) Artículo 95 Artículo 115



Artículo 96 Artículo 96 Artículo 116



Artículo 97 Artículo 97 Artículo 117



Artículo 97bis Artículo 118



Título VII - Política económica y monetaria Título VII - Política
económica y monetaria Título VIII - Política económica y monetaria



Artículo 4 (desplazado) Artículo 97ter Artículo 119



Capítulo 1 - Política económica Capítulo 1 - Política económica Capítulo 1
- Política económica



Artículo 98 Artículo 98 Artículo 120



Artículo 99 Artículo 99 Artículo 121



Artículo 100 Artículo 100 Artículo 122



Artículo 101 Artículo 101 Artículo 123



Artículo 102 Artículo 102 Artículo 124



Artículo 103 Artículo 103 Artículo 125



Artículo 104 Artículo 104 Artículo 126



Capítulo 2 - Política monetaria Capítulo 2 - Política monetaria Capítulo 2
- Política monetaria



Artículo 105 Artículo 105 Artículo 127



Artículo 106 Artículo 106 Artículo 128



Artículo 107 Artículo 107 Artículo 129



Artículo 108 Artículo 108 Artículo 130



Artículo 109 Artículo 109 Artículo 131



Artículo 110 Artículo 110 Artículo 132



Artículo 111, apartados 1 a 3 y 5 desplazados Artículo 188 O Artículo 219



Artículo 111, apartado 4 (desplazado) Artículo 115 C, apartado 1 Artículo
138



Artículo 111bis Artículo 133



Capítulo 3 - Disposiciones institucionales Capítulo 3 - Disposiciones
institucionales Capítulo 3 - Disposiciones institucionales



Artículo 112 (desplazado) Artículo 245ter Artículo 283



Artículo 113 (desplazado) Artículo 245quater Artículo 294



Artículo 114 Artículo 114 Artículo 134



Artículo 115 Artículo 115 Artículo 135



Capítulo 3bis -Disposiciones específicas específicas para los Estados
miembros cuya moneda es el euro Capítulo 4 - Disposiciones específicas
específicas para los Estados miembros cuya moneda es el euro



Artículo 115 A Artículo 136



Artículo 115 B Artículo 137



Artículo 111, apartado 4 (desplazado) Artículo 115 C Artículo 138



Capítulo 4 - Disposiciones transitorias Capítulo 4 - Disposiciones
transitorias Capítulo 5 - Disposiciones transitorias



Artículo 116 (derogado)



Página 109




Numeración anterior del Tratado de la Unión Europea Numeración en el
Tratado de Lisboa Nueva numeración del Tratado



Artículo 116bis Artículo 139



Artículo 117, apartados 1, 2, sexto guión, y 3 a 9 (derogados)



Artículo 117, apartado 2, cinco primeros guiones (desplazados) Artículo
118bis, apartado 2 Artículo 141, apartado 2



Artículo 121, apartado 1 (desplazado) Artículo 122, apartado 2, segunda
frase (desplazado) Artículo 123, apartado 5 (desplazado) Artículo 117bis,
apartado 1 (16) Artículo 117bis, apartado 2 (17) Artículo 117bis,
apartado 3 (18) Artículo 140



Artículo 118 (derogado)



Artículo 123, apartado 3 (desplazado) Artículo 117, apartado 2, cinco
primeros guiones (desplazado) Artículo 118bis, apartado 1 (19) Artículo
118bis, apartado 2 (20) guiones (desplazado) Artículo 141



Artículo 124, apartado 1 (desplazado) Artículo 118ter Artículo 142



Artículo 119 Artículo 119 Artículo 143



Artículo 120 Artículo 120 Artículo 144



Artículo 121, apartado 1 (desplazado) Artículo 117bis, apartado 1 Artículo
140, apartado 1



Artículo 121, apartados 2 a 4 (derogados)



Artículo 122, apartados 1, 2, primera frase, 3, 4, 5 y 6 (derogados)



Artículo 122, apartado 2, segunda frase (desplazado) Artículo 117 bis,
apartado 2, párrafo primero Artículo 140, apartado 2, párrafo primero



Artículo 123, apartados 1, 2 y 4 (derogados)



Artículo 123, apartado 3 (desplazado) Artículo 118bis, apartado 1 Artículo
141, apartado 1



Artículo 123, apartado 5 (desplazado) Artículo 117bis, apartado 3 Artículo
140, apartado 3



Artículo 124, apartado 1 (desplazado) Artículo 118ter Artículo 142



Artículo 124, apartado 2 (derogado)



Título VIII - Empleo Título VIII - Empleo Título IX - Empleo



Artículo 125 Artículo 125 Artículo 145



Artículo 126 Artículo 126 Artículo 146



Artículo 127 Artículo 127 Artículo 147



Artículo 128 Artículo 128 Artículo 148



Artículo 129 Artículo 129 Artículo 149



Artículo 130 Artículo 130 Artículo 150



Título IX - Política comercial común (desplazado) Quinta parte, Título II,
Política comercial común Quinta parte, Título II, Política comercial
común



Artículo 131 (desplazado) Artículo 188 B Artículo 206



Artículo 132 (derogado)



Artículo 133 (desplazado) Artículo 188 C Artículo 207



Artículo 134 (derogado)



Título X - Cooperación aduanera (desplazado) Tercera parte, Título II,
Capítulo 1bis, Cooperación aduanera Tercera parte, Título II, Capítulo 2,
Cooperación aduanera



Artículo 135 (desplazado) Artículo 27bis Artículo 33



Título XI - Política social educación, de formación profesional y de
juventud Título IX - Política social Título X - Política social



Capítulo 1 - Disposiciones sociales (derogado)



Página 110




Numeración anterior del Tratado de la Unión Europea Numeración en el
Tratado de Lisboa Nueva numeración del Tratado



Artículo 136 Artículo 136 Artículo 151



Artículo 136bis Artículo 152



Artículo 137 Artículo 137 Artículo 153



Artículo 138 Artículo 138 Artículo 154



Artículo 139 Artículo 139 Artículo 155



Artículo 140 Artículo 140 Artículo 156



Artículo 141 Artículo 141 Artículo 157



Artículo 142 Artículo 142 Artículo 158



Artículo 143 Artículo 143 Artículo 159



Artículo 144 Artículo 144 Artículo 160



Artículo 145 Artículo 145 Artículo 161



Capítulo 2 - El Fondo Social Europeo Título X - El Fondo Social
Europeo Título XI - El Fondo Social Europeo



Artículo 146 Artículo 146 Artículo 162



Artículo 147 Artículo 147 Artículo 163



Artículo 148 Artículo 148 Artículo 164



Capítulo 3 - Educación, formación profesional y juventud Título XI -
Educación, formación profesional y juventud y deporte Título XII
-Educación, formación profesional y juventud y deporte



Artículo 149 Artículo 149 Artículo 165



Artículo 150 Artículo 150 Artículo 166



Título XII - Cultura Título XII - Cultura Título XIII - Cultura



Artículo 151 Artículo 151 Artículo 167



Título XIII - Salud pública Título XIII - Salud pública Título XIV - Salud
pública



Artículo 152 Artículo 152 Artículo 168



Título XIV - Protección de los consumidores Título XIV - Protección de los
consumidores Título XV - Protección de los consumidores



Artículo 153, apartados 1, 3, 4 y 5 Artículo 153 Artículo 169



Artículo 153, apartado 2 (desplazado) Artículo 6bis Artículo 12



Título XV - Redes transeuropeas Título XV - Redes transeuropeas Título XVI
- Redes transeuropeas



Artículo 154 Artículo 154 Artículo 170



Artículo 155 Artículo 155 Artículo 171



Artículo 156 Artículo 156 Artículo 172



Título XVI - Industria Título XVI - Industria Título XVII - Industria



Artículo 157 Artículo 157 Artículo 173



Título XVII - Cohesión económica y social Título XVII - Cohesión
económica, social y territorial Título XVIII - Cohesión económica, social
y territorial



Artículo 158 Artículo 158 Artículo 174



Artículo 159 Artículo 159 Artículo 175



Artículo 160 Artículo 160 Artículo 176



Artículo 161 Artículo 161 Artículo 177



Artículo 162 Artículo 162 Artículo 178



Título XVIII - Investigación y desarrollo tecnológico Título XVIII -
Investigación y desarrollo tecnológico y espacio Título XIX -
Investigación y desarrollo tecnológico y espacio



Artículo 163 Artículo 163 Artículo 179



Artículo 164 Artículo 164 Artículo 180



Artículo 165 Artículo 165 Artículo 181



Página 111




Numeración anterior del Tratado de la Unión Europea Numeración en el
Tratado de Lisboa Nueva numeración del Tratado



Artículo 166 Artículo 166 Artículo 182



Artículo 167 Artículo 167 Artículo 183



Artículo 168 Artículo 168 Artículo 184



Artículo 169 Artículo 169 Artículo 185



Artículo 170 Artículo 170 Artículo 186



Artículo 171 Artículo 171 Artículo 187



Artículo 172 Artículo 172 Artículo 188



Artículo 172bis Artículo 189



Artículo 173 Artículo 173 Artículo 190



Título XIX - Medio ambiente Título XIX - Medio ambiente Título XX - Medio
ambiente



Artículo 174 Artículo 174 Artículo 191



Artículo 175 Artículo 175 Artículo 192



Artículo 176 Artículo 176 Artículo 193



Título XX - Energía Título XXI - Energía



Artículo 176 A Artículo 194



Título XXI - Turismo Título XXII - Turismo



Artículo 176 B Artículo 195



Título XXII - Protección civil Título XXIII - Protección civil



Artículo 176 C Artículo 196



Título XXIII - Cooperación administrativa Título XXIV - Cooperación
administrativa



Artículo 176 D Artículo 197



Título XX - Cooperación al desarrollo (desplazado) Quinta parte, Título
III, Capítulo 1, Cooperación para el desarrollo Quinta parte, Título III,
Capítulo 1, Cooperación para el desarrollo



Artículo 177 (desplazado) Artículo 188 D Artículo 208



Artículo 178 (derogado) (21)



Artículo 179 (desplazado) Artículo 188 E Artículo 209



Artículo 180 (desplazado) Artículo 188 F Artículo 210



Artículo 181 (desplazado) Artículo 188 G Artículo 211



Título XXI - Cooperación económica, financiera y técnica con terceros
países (desplazado) Quinta parte, Título III, Capítulo 2, Cooperación
económica, financiera y técnica con terceros países Quinta parte, Título
III, Capítulo 2, Cooperación económica, financiera y técnica con terceros
países



Artículo 181 A (desplazado) Artículo 188 H Artículo 212



CUARTA PARTE - ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR CUARTA
PARTE - ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR CUARTA PARTE -
ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR



Artículo 182 Artículo 182 Artículo 198



Artículo 183 Artículo 183 Artículo 199



Artículo 184 Artículo 184 Artículo 200



Artículo 185 Artículo 185 Artículo 201



Artículo 186 Artículo 186 Artículo 202



Artículo 187 Artículo 187 Artículo 203



Artículo 188 Artículo 188 Artículo 204



Página 112




Numeración anterior del Tratado de la Unión Europea Numeración en el
Tratado de Lisboa Nueva numeración del Tratado



QUINTA PARTE - ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN QUINTA PARTE - ACCIÓN EXTERIOR
DE LA UNIÓN



Título I - Disposiciones generales relativas a la acción exterior de la
Unión Título I - Disposiciones generales relativas a la acción exterior
de la Unión



Artículo 188 A Artículo 205



Tercera parte, Título IX, Política comercial común (desplazado) Título II
- Política comercial común Título II - Política comercial común



Artículo 131 (desplazado) Artículo 188 B Artículo 206



Artículo 133 (desplazado) Artículo 188 C Artículo 207



Título III - Cooperación con terceros países y ayuda humanitaria Título
III - Cooperación con terceros países y ayuda humanitaria



Tercera parte, Título XX, Cooperación al desarrollo (desplazado) Capítulo
1 - Cooperación para el desarrollo Capítulo 1 - Cooperación para el
desarrollo



Artículo 177 (desplazado) Artículo 188 D (22) Artículo 208



Artículo 179 (desplazado) Artículo 188 E Artículo 209



Artículo 180 (desplazado) Artículo 188 F Artículo 210



Artículo 181 (desplazado) Artículo 188 G Artículo 211



Tercera parte, Título XXI, Cooperación económica, financiera y técnica con
terceros países (desplazado) Capítulo 2 - Cooperación económica,
financiera y técnica con terceros países Capítulo 2 - Cooperación
económica, financiera y técnica con terceros países



Artículo 181 A (desplazado) Artículo 188 H Artículo 212



Artículo 188 I Artículo 213



Capítulo 3 - Ayuda humanitaria Capítulo 3 - Ayuda humanitaria



Artículo 188 J Artículo 214



Título IV - Medidas restrictivas Título IV - Medidas restrictivas



Artículo 301 (sustituido) Artículo 188 K Artículo 215



Título V - Acuerdos internacionales Título V - Acuerdos internacionales



Artículo 188 L Artículo 216



Artículo 310 (desplazado) Artículo 188 M Artículo 217



Artículo 300 (sustituido) Artículo 188 N Artículo 218



Artículo 111, apartados 1 a 3 y 5 (desplazados) Artículo 188 O Artículo
219



Título VI - Relaciones de la Unión con con las organizaciones
internacionales y con terceros países y delegaciones de la Unión Título
VI - Relaciones de la Unión con con las organizaciones internacionales y
con terceros países y delegaciones de la Unión



Artículos 302 a 304 (sustituidos) Artículo 188 P Artículo 220



Artículo 188 Q Artículo 221



Título VII - Cláusula de solidaridad Título VII - Cláusula de solidaridad



Artículo 188 R Artículo 222



QUINTA PARTE- INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD SEXTA PARTE - DISPOSICIONES
INSTITUCIONALES Y FINANCIERAS SEXTA PARTE - DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Y FINANCIERAS



Título I - Disposiciones institucionales Título I - Disposiciones
institucionales Título I - Disposiciones institucionales



Capítulo 1 - Instituciones Capítulo 1 - Instituciones Capítulo 1 -
Instituciones



Sección primera - El Parlamento Europeo Sección primera - El Parlamento
Europeo Sección primera - El Parlamento Europeo



Página 113




Numeración anterior del Tratado de la Unión Europea Numeración en el
Tratado de Lisboa Nueva numeración del Tratado



Artículo 189 (derogado) (23)



Artículo 190, apartados 1 a 3 (derogados) (24)



Artículo 190, apartados 4 y 5 Artículo 190 Artículo 223



Artículo 191, párrafo primero (derogado) (25)



Artículo 191, párrafo segundo Artículo 191 Artículo 224



Artículo 192, párrafo primero (derogado) (26)



Artículo 192, párrafo segundo Artículo 192 Artículo 225



Artículo 193 Artículo 193 Artículo 226



Artículo 194 Artículo 194 Artículo 227



Artículo 195 Artículo 195 Artículo 228



Artículo 196 Artículo 196 Artículo 229



Artículo 197, párrafo primero (derogado) (27)



Artículo 197, párrafos segundo, tercero y cuarto Artículo 197 Artículo
230



Artículo 198 Artículo 198 Artículo 231



Artículo 199 Artículo 199 Artículo 232



Artículo 200 Artículo 200 Artículo 233



Artículo 201 Artículo 201 Artículo 234



Sección primera bis - El Consejo Europeo Sección segunda - El Consejo
Europeo



Artículo 201bis Artículo 235



Artículo 201ter Artículo 236



Sección segunda - El Consejo Sección segunda - El Consejo Sección tercera
- El Consejo



Artículo 202 (derogado) (28)



Artículo 203 (derogado) (29)



Artículo 204 Artículo 204 Artículo 237



Artículo 205, apartados 2 y 4 (derogados) (30)



Artículo 205, apartados 1 y 3 Artículo 205 Artículo 238



Artículo 206 Artículo 206 Artículo 239



Artículo 207 Artículo 207 Artículo 240



Artículo 208 Artículo 208 Artículo 241



Artículo 209 Artículo 209 Artículo 242



Artículo 210 Artículo 210 Artículo 243



Sección tercera - La Comisión Sección tercera - La Comisión Sección cuarta
- La Comisión



Artículo 211 (derogado) (31)



Artículo 211bis Artículo 244



Artículo 212 (desplazado) Artículo 218, apartado 2 Artículo 249, apartado
2



Artículo 213 Artículo 213 Artículo 245



Artículo 214 (derogado) (32)



Artículo 215 Artículo 215 Artículo 246



Artículo 216 Artículo 216 Artículo 247



Página 114




Numeración anterior del Tratado de la Unión Europea Numeración en el
Tratado de Lisboa Nueva numeración del Tratado



Artículo 217, apartados 1, 3 y 4 (derogados) (33)



Artículo 217, apartado 2 Artículo 217 Artículo 248



Artículo 218, apartado 1 (derogado) (34)



Artículo 218, apartado 2 Artículo 218 Artículo 249



Artículo 219 Artículo 219 Artículo 250



Sección cuarta - El Tribunal de Justicia Sección cuarta - El Tribunal de
Justicia de la Unión Europea Sección quinta - El Tribunal de Justicia de
la Unión Europea



Artículo 220 (derogado) (35)



Artículo 221, párrafo primero (derogado) (36)



Artículo 221, párrafos segundo y tercero Artículo 221 Artículo 251



Artículo 222 Artículo 222 Artículo 252



Artículo 223 Artículo 223 Artículo 253



Artículo 224 (37) Artículo 224 Artículo 254



Artículo 224bis Artículo 255



Artículo 225 Artículo 225 Artículo 256



Artículo 225 A Artículo 225 A Artículo 257



Artículo 226 Artículo 226 Artículo 258



Artículo 227 Artículo 227 Artículo 259



Artículo 228 Artículo 228 Artículo 260



Artículo 229 Artículo 229 Artículo 261



Artículo 229 A Artículo 229 A Artículo 262



Artículo 230 Artículo 230 Artículo 263



Artículo 231 Artículo 231 Artículo 264



Artículo 232 Artículo 232 Artículo 265



Artículo 233 Artículo 233 Artículo 266



Artículo 234 Artículo 234 Artículo 267



Artículo 235 Artículo 235 Artículo 268



Artículo 235bis Artículo 269



Artículo 236 Artículo 236 Artículo 270



Artículo 237 Artículo 237 Artículo 271



Artículo 238 Artículo 238 Artículo 272



Artículo 239 Artículo 239 Artículo 273



Artículo 240 Artículo 240 Artículo 274



Artículo 240bis Artículo 275



Artículo 240ter Artículo 276



Artículo 241 Artículo 241 Artículo 277



Artículo 242 Artículo 242 Artículo 278



Artículo 243 Artículo 243 Artículo 279



Artículo 244 Artículo 244 Artículo 280



Artículo 245 Artículo 245 Artículo 281



Sección cuarta bis - El Banco Central Europeo Sección sexta - El Banco
Central Europeo



Artículo 245bis Artículo 282



Página 115




Numeración anterior del Tratado de la Unión Europea Numeración en el
Tratado de Lisboa Nueva numeración del Tratado



Artículo 112 (desplazado) Artículo 245ter Artículo 283



Artículo 113 (desplazado) Artículo 245quater Artículo 284



Sección quinta - El Tribunal de Cuentas Sección quinta - El Tribunal de
Cuentas Sección séptima - El Tribunal de Cuentas



Artículo 246 Artículo 246 Artículo 285



Artículo 247 Artículo 247 Artículo 286



Artículo 248 Artículo 248 Artículo 287



Capítulo 2 - Disposiciones comunes a varias instituciones Capítulo 2 -
Actos jurídicos de la Unión, procedimientos de adopción y otras
disposiciones Capítulo 2 - Actos jurídicos de la Unión, procedimientos de
adopción y otras disposiciones



Sección primera - Actos jurídicos de la Unión Sección primera - Actos
jurídicos de la Unión



Artículo 249 Artículo 249 Artículo 288



Artículo 249 A Artículo 289



Artículo 249 B (38) Artículo 290



Artículo 249 C (38) Artículo 291



Artículo 249 D Artículo 292



Sección segunda - Procedimientos de adopción de los actos y otras
disposiciones Sección segunda - Procedimientos de adopción de los actos y
otras disposiciones



Artículo 250 Artículo 250 Artículo 293



Artículo 251 Artículo 251 Artículo 294



Artículo 252 (derogado)



Artículo 252bis Artículo 295



Artículo 253 Artículo 253 Artículo 296



Artículo 254 Artículo 254 Artículo 297



Artículo 254bis Artículo 298



Artículo 255 (desplazado) Artículo 16 A Artículo 15



Artículo 256 Artículo 256 Artículo 299



Capítulo 3- Órganos consultivos de la Unión Capítulo 3 - Órganos
consultivos de la Unión



Artículo 256bis Artículo 300



Capítulo 3 - El Comité Económico y Social Sección primera - El Comité
Económico y Social Sección primera - El Comité Económico y Social



Artículo 257 (derogado) (39)



Artículo 258, párrafos primero, segundo y cuarto (40) Artículo
258 Artículo 301



Artículo 258, párrafo tercero (derogado) (40)



Artículo 259 Artículo 259 Artículo 302



Artículo 260 Artículo 260 Artículo 303



Artículo 261 (derogado)



Artículo 262 Artículo 262 Artículo 304



Capítulo 4 - El Comité de las Regiones Sección segunda - El Comité de las
Regiones Sección segunda - El Comité de las Regiones



Artículo 263, párrafos primero y quinto (derogado) (41)



Página 116




Numeración anterior del Tratado de la Unión Europea Numeración en el
Tratado de Lisboa Nueva numeración del Tratado



Artículo 263, párrafos segundo a cuarto Artículo 263 Artículo 305



Artículo 264 Artículo 264 Artículo 306



Artículo 265 Artículo 265 Artículo 307



Capítulo 5 - El Banco Europeo de Inversiones Capítulo 4 - El Banco Europeo
de Inversiones Capítulo 4 - El Banco Europeo de Inversiones



Artículo 266 Artículo 266 Artículo 308



Artículo 267 Artículo 267 Artículo 309



Título II - Disposiciones financieras Título II - Disposiciones
financieras Título II - Disposiciones financieras



Artículo 268 Artículo 268 Artículo 310



Capítulo 1 - Recursos propios de la Unión Capítulo 1 - Recursos propios de
la Unión



Artículo 269 Artículo 269 Artículo 311



Artículo 270 (derogado) (42)



Capítulo 2 - Marco financiero plurianual Capítulo 2 - Marco financiero
plurianual



Artículo 270bis Artículo 312



Capítulo 3 - Presupuesto anual de la Unión Capítulo 3 - Presupuesto anual
de la Unión



Artículo 272, apartado 1 (desplazado) Artículo 270ter Artículo 313



Artículo 271 (desplazado) Artículo 273bis Artículo 316



Artículo 272, apartado 1 (desplazado) Artículo 270ter Artículo 313



Artículo 272, apartados 2 a 10 Artículo 272 Artículo 314



Artículo 273 Artículo 273 Artículo 315



Artículo 271 (desplazado) Artículo 273bis Artículo 316



Capítulo 4 - Ejecución del presupuesto y aprobación de la gestión Capítulo
4 - Ejecución del presupuesto y aprobación de la gestión



Artículo 274 Artículo 274 Artículo 317



Artículo 275 Artículo 275 Artículo 318



Artículo 276 Artículo 276 Artículo 319



Capítulo 5 - Disposiciones comunes Capítulo 5 - Disposiciones comunes



Artículo 277 Artículo 277 Artículo 320



Artículo 278 Artículo 278 Artículo 321



Artículo 279 Artículo 279 Artículo 322



Artículo 279bis Artículo 323



Artículo 279ter Artículo 324



Capítulo 6 - Lucha contra el fraude Capítulo 6 - Lucha contra el fraude



Artículo 280 Artículo 280 Artículo 325



Título III - Cooperaciones reforzadas Título III - Cooperaciones
reforzadas



Artículos 11 y 11 A (sustituido) Artículo 280 A (43) Artículo 326



Artículos 11 y 11 A (sustituido) Artículo 280 B (43) Artículo 327



Artículos 11 y 11 A (sustituido) Artículo 280 C (43) Artículo 328



Artículos 11 y 11 A (sustituido) Artículo 280 D (43) Artículo 329



Artículos 11 y 11 A (sustituido) Artículo 280 E (43) Artículo 330



Artículos 11 y 11 A (sustituido) Artículo 280 F (43) Artículo 331



Artículos 11 y 11 A (sustituido) Artículo 280 G (43) Artículo 332



Página 117




Numeración anterior del Tratado de la Unión Europea Numeración en el
Tratado de Lisboa Nueva numeración del Tratado



Artículos 11 y 11 A (sustituido) Artículo 280 H (43) Artículo 333



Artículos 11 y 11 A (sustituido) Artículo 280 I (43) Artículo 334



SEXTA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES SÉPTIMA PARTE -
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES SÉPTIMA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES
Y FINALES



Artículo 281 (derogado) (44)



Artículo 282 Artículo 282 Artículo 335



Artículo 283 Artículo 283 Artículo 336



Artículo 284 Artículo 284 Artículo 337



Artículo 285 Artículo 285 Artículo 338



Artículo 286 (sustituido) Artículo 16 B Artículo 16



Artículo 287 Artículo 287 Artículo 339



Artículo 288 Artículo 288 Artículo 340



Artículo 289 Artículo 289 Artículo 341



Artículo 290 Artículo 290 Artículo 342



Artículo 291 Artículo 291 Artículo 343



Artículo 292 Artículo 292 Artículo 344



Artículo 293 (derogado)



Artículo 294 (desplazado) Artículo 48bis Artículo 55



Artículo 295 Artículo 295 Artículo 345



Artículo 296 Artículo 296 Artículo 346



Artículo 297 Artículo 297 Artículo 347



Artículo 298 Artículo 298 Artículo 348



Artículo 299, apartado 1 (derogado) (45)



Artículo 299, apartado 2, párrafos segundo, tercero y cuarto Artículo
299 Artículo 349



Artículo 299, apartado 2, párrafo primero y apartados 3 a 6
(desplazado) Artículo 311bis Artículo 355



Artículo 300 (sustituido) Artículo 188 N Artículo 218



Artículo 301 (sustituido) Artículo 188 K Artículo 215



Artículo 302 (sustituido) Artículo 188 P Artículo 220



Artículo 303 (sustituido) Artículo 188 P Artículo 220



Artículo 304 (sustituido) Artículo 188 P Artículo 220



Artículo 305 (derogado)



Artículo 306 Artículo 306 Artículo 350



Artículo 307 Artículo 307 Artículo 351



Artículo 308 Artículo 308 Artículo 352



Artículo 308bis Artículo 353



Artículo 309 Artículo 309 Artículo 354



Artículo 310 (desplazado) Artículo 188 M Artículo 217



Artículo 311 (derogado) (46)



Artículo 299, apartado 2, párrafo primero y apartados 3 a 6
(desplazado) Artículo 311bis Artículo 355



Página 118




Numeración anterior del Tratado de la Unión Europea Numeración en el
Tratado de Lisboa Nueva numeración del Tratado



Artículo 312 Artículo 312 Artículo 356



Disposiciones finales



Artículo 313 Artículo 313 Artículo 357



Artículo 313bis Artículo 358



Artículo 314 (derogado) (47)



(1) Sustituido, en sustancia, por el artículo 2 del Tratado UE (que pasa a
ser 3).




(2) Sustituido, en sustancia, por los artículos 2 B a 2 E del TFUE (que
pasan a ser 3 a 6).




(3) Sustituido por el artículo 3ter del Tratado UE (que pasa a ser 5).




(4) Se inserta el dispositivo del Protocolo sobre la protección y el
bienestar de los animales.




(5) Sustituido, en sustancia, por el artículo 9 del Tratado UE (que pasa a
ser 13).




(6) Sustituido, en sustancia, por el artículo 9 del Tratado UE (que pasa a
ser 13) y por el artículo 245bis, apartado 1, del TFUE (que pasa a ser
282).




(7) Sustituido, en sustancia, por el artículo 3bis, apartado 3, del
Tratado UE (que pasa a ser 4).




(8) Sustituido también por el artículo 10 del Tratado UE (que pasa a ser
20).




(9) Sustituye también al artículo 29 del actual Tratado UE.




(10) Sustituye al artículo 36 del actual Tratado UE.




(11) Sustituye también al artículo 33 del actual Tratado UE.




(12) El artículo 63, puntos 1 y 2, del Tratado CE se sustituye por el
artículo 63, apartados 1 y 2, del TFUE y el artículo 64, apartado 2, se
sustituye por el artículo 63, apartado 3, del TFUE.




(13) Sustituye al artículo 31 del actual Tratado UE.




(14) Sustituye al artículo 30 del actual Tratado UE.




(15) Sustituye al artículo 32 del actual Tratado UE.




(16) El artículo 117bis, apartado 1, (que pasa a ser 140) recoge el
apartado 1 del artículo 121;



(17) El artículo 117bis, apartado 2, (que pasa a ser 140) recoge la
segunda frase del apartado 2 del artículo 122;



(18) El artículo 117bis, apartado 3, (que pasa a ser 140) recoge el
apartado 5 del artículo 123.




(19) El artículo 118bis, apartado 1, (que pasa a ser 141) recoge el
apartado 3 del artículo 123;



(20) El artículo 118bis, apartado 2, (que pasa a ser 141) recoge los cinco
primeros guiones del apartado 2 del artículo 117.




(21) Sustituido, en sustancia, por el artículo 188 D, apartado 1, párrafo
segundo, segunda frase, del TFUE.




(22) El apartado 1, párrafo segundo, segunda frase, sustituye, en
sustancia, al artículo 178 del Tratado CE.




(23) Sustituido, en sustancia, por el artículo 9 A, apartados 1 y 2, del
Tratado UE (que pasa a ser 14).




(24) Sustituido, en sustancia, por el artículo 9 A, apartados 1 a 3, del
Tratado UE (que pasa a ser 14).




(25) Sustituido, en sustancia, por el artículo 8 A, apartado 4, del
Tratado UE (que pasa a ser 11).




(26) Sustituido, en sustancia, por el artículo 9 A, apartado 1, del
Tratado UE (que pasa a ser 14).




(27) Sustituido, en sustancia, por el artículo 9 A, apartado 4, del
Tratado UE (que pasa a ser 14).




(28) Sustituido, en sustancia, por el artículo 9 C, apartado 1, del
Tratado UE (que pasa a ser 16) y por los artículos 249 B y 249 C del TFUE
(que pasan a ser 290 y 291).




(29) Sustituido, en sustancia, por el artículo 9 C, apartados 2 y 9, del
Tratado UE (que pasa a ser 16).




(30) Sustituido, en sustancia, por el artículo 9 C, apartados 4 y 5, del
Tratado UE (que pasa a ser 16).




(31) Sustituido, en sustancia, por el artículo 9 D, apartado 1, del
Tratado UE (que pasa a ser 17).




(32) Sustituido, en sustancia, por el artículo 9 D, apartados 3 y 7, del
Tratado UE (que pasa a ser 17).




(33) Sustituido, en sustancia, por el artículo 9 D, apartado 6, del
Tratado UE (que pasa a ser 17).




(34) Sustituido, en sustancia, por el artículo 252 bis del TFUE (que pasa
a ser 295).




(35) Sustituido, en sustancia, por el artículo 9 F del Tratado UE (que
pasa a ser 19).




(36) Sustituido, en sustancia, por el artículo 9 F, apartado 2, párrafo
primero, del Tratado UE (que pasa a ser 19).




(37) La primera frase del párrafo primero se sustituye, en sustancia, por
el artículo 9 F, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado UE (que pasa a
ser 19).




(38) Sustituye, en sustancia, al artículo 202, tercer guión, del Tratado
CE.




(39) Sustituido, en sustancia, por el artículo 256 bis, apartado 2, del
TFUE (que pasa a ser 300).




(40) Sustituido, en sustancia, por el artículo 256 bis, apartado 4, del
TFUE (que pasa a ser 300).




(41) Sustituido, en sustancia, por el artículo 256 bis, apartados 3 y 4,
del TFUE (que pasa a ser 300).




(42) Sustituido, en sustancia, por el artículo 268, apartado 4, del TFUE
(que pasa a ser 310).




(43) Sustituye también a los artículos 27 A a 27 E, 40 a 40 B y 43 a 45
del actual Tratado UE.




(44) Sustituido, en sustancia, por el artículo 46 A del Tratado UE (que
pasa a ser 47).




(45) Sustituido, en sustancia, por el artículo 49 C del Tratado UE (que
pasa a ser 52).




(46) Sustituido, en sustancia, por el artículo 49 B del Tratado UE (que
pasa a ser 51).




(47) Sustituido, en sustancia, por el artículo 53 del Tratado UE (que pasa
a ser 55).




Página 119




ACTA FINAL



La CONFERENCIA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS
MIEMBROS, convocada en Bruselas, el 23 de julio de 2007, para elaborar de
común acuerdo las modificaciones del Tratado de la Unión Europea, del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, ha establecido los textos
siguientes:



I. El Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión
Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.




II. Protocolos.




A. Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea y, en su caso, al Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:



- Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión
Europea.




- Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y de
proporcionalidad.




- Protocolo sobre el Eurogrupo.




- Protocolo sobre la cooperación estructurada permanente establecida por
el artículo 28 A del Tratado de la Unión Europea.




- Protocolo relativo al apartado 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión
Europea sobre la adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.




- Protocolo sobre el mercado interior y la competencia.




- Protocolo sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales
de la Unión Europea a Polonia y al Reino Unido.




- Protocolo sobre el ejercicio de las competencias compartidas.




- Protocolo sobre los servicios de interés general.




- Protocolo sobre la Decisión del Consejo relativa a la aplicación del
apartado 4 del artículo 9 C del Tratado de la Unión Europea y del
apartado 2 del artículo 205 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017, por una
parte, y a partir del 1 de abril de 2017, por otra.




- Protocolo sobre las disposiciones transitorias.




B. Protocolos anejos al Tratado de Lisboa:



- Protocolo n.º 1 por el que se modifican los Protocolos anejos al Tratado
de la Unión Europea, al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y/o
al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.




- Tablas de correspondencias a que se refiere el artículo 2 del Protocolo
n.º 1 por el que se modifican los Protocolos anejos al Tratado de la
Unión Europea, al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y/o al
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.




- Protocolo n.º 2 por el que se modifica el Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea de la Energía Atómica.




III. Anexo al Tratado de Lisboa.




- Tablas de correspondencias a que se refiere el artículo 5 del Tratado de
Lisboa.




La Conferencia ha adoptado las siguientes Declaraciones anejas a la
presente Acta Final:



A. Declaraciones relativas a disposiciones de los Tratados.




1. Declaración relativa a la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea.




2. Declaración relativa al apartado 2 del artículo 6 del Tratado de la
Unión Europea.




3. Declaración relativa al artículo 7 bis del Tratado de la Unión
Europea.




4. Declaración relativa a la composición del Parlamento Europeo.




5. Declaración relativa al acuerdo político del Consejo Europeo sobre el
proyecto de Decisión relativa a la composición del Parlamento Europeo.




6. Declaración relativa a los apartados 5 y 6 del artículo 9 B, a los
apartados 6 y 7 del artículo 9 D y al artículo 9 E del Tratado de la
Unión Europea.




7. Declaración relativa al apartado 4 del artículo 9 C del Tratado de la
Unión Europea y al apartado 2 del artículo 205 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.




8. Declaración relativa a las medidas prácticas que deberán adoptarse al
entrar en vigor el Tratado de Lisboa por lo que respecta a la Presidencia
del Consejo Europeo y del Consejo de Asuntos Exteriores.




9. Declaración relativa al apartado 9 del artículo 9 C del Tratado de la
Unión Europea sobre la Decisión del Consejo Europeo relativa al ejercicio
de la Presidencia del Consejo.




10. Declaración relativa al artículo 9 D del Tratado de la Unión Europea.




11. Declaración relativa a los apartados 6 y 7 del artículo 9 D del
Tratado de la Unión Europea.




12. Declaración relativa al artículo 9 E del Tratado de la Unión Europea.




13. Declaración relativa a la política exterior y de seguridad común.




14. Declaración relativa a la política exterior y de seguridad común.




Página 120




15. Declaración relativa al artículo 13 bis del Tratado de la Unión
Europea.




16. Declaración relativa al apartado 2 del artículo 53 del Tratado de la
Unión Europea.




17. Declaración relativa a la primacía.




18. Declaración relativa a la delimitación de las competencias.




19. Declaración relativa al artículo 3 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea.




20. Declaración relativa al artículo 16 B del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea.




21. Declaración relativa a la protección de datos de carácter personal en
el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación
policial.




22. Declaración relativa a los artículos 42 y 63 bis del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.




23. Declaración relativa al párrafo segundo del artículo 42 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.




24. Declaración relativa a la personalidad jurídica de la Unión Europea.




25. Declaración relativa a los artículos 61 H y 188 K del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.




26. Declaración relativa a la no participación de un Estado miembro en una
medida basada en el título IV de la tercera parte del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.




27. Declaración relativa al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 69
D del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.




28. Declaración relativa al artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea.




29. Declaración relativa a la letra c) del apartado 2 del artículo 87 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.




30. Declaración relativa al artículo 104 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea.




31. Declaración relativa al artículo 140 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea.




32. Declaración relativa a la letra c) del apartado 4 del artículo 152 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.




33. Declaración relativa al artículo 158 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea.




34. Declaración relativa al artículo 163 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea.




35. Declaración relativa al artículo 176 A del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea.




36. Declaración relativa al artículo 188 N del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea sobre la negociación y celebración de acuerdos
internacionales por los Estados miembros en relación con el espacio de
libertad, seguridad y justicia.




37. Declaración relativa al artículo 188 R del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea.




38. Declaración relativa al artículo 222 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea sobre el número de abogados generales del Tribunal de
Justicia.




39. Declaración relativa al artículo 249 B del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea.




40. Declaración relativa al artículo 280 D del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea.




41. Declaración relativa al artículo 308 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea.




42. Declaración relativa al artículo 308 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea.




43. Declaración relativa al apartado 6 del artículo 311 bis del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.




B. Declaraciones relativas a Protocolos anejos a los Tratados.




44. Declaración relativa al artículo 5 del Protocolo sobre el acervo de
Schengen integrado en el marco de la Unión Europea.




45. Declaración relativa al apartado 2 del artículo 5 del Protocolo sobre
el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea.




46. Declaración relativa al apartado 3 del artículo 5 del Protocolo sobre
el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea.




47. Declaración relativa a los apartados 3, 4 y 5 del artículo 5 del
Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión
Europea.




48. Declaración relativa al Protocolo sobre la posición de Dinamarca.




49. Declaración relativa a Italia.




50. Declaración relativa al artículo 10 del Protocolo sobre las
disposiciones transitorias.




Además, la Conferencia ha tomado nota de las siguientes Declaraciones
anejas a la presente Acta final:



51. Declaración del Reino de Bélgica relativa a los Parlamentos
nacionales.




52. Declaración del Reino de Bélgica, de la República de Bulgaria, de la
República Federal de Alemania, de la República Helénica, del Reino de
España, de la República Italiana, de la República de Chipre, de la
República de Lituania, del Gran Ducado de Luxemburgo, de la República de
Hungría, de la República de Malta, de la República de Austria, de la
República Portuguesa, de Rumanía, de la República de Eslovenia y de la
República Eslovaca relativa a los símbolos de la Unión Europea.




53. Declaración de la República Checa relativa a la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea.




54. Declaración de la República Federal de Alemania, de Irlanda, de la
República de Hungría, de la República de Austria y del Reino de Suecia.




55. Declaración del Reino de España y del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte.




56. Declaración de Irlanda relativa al artículo 3 del Protocolo sobre la
posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad,
seguridad y justicia.




Página 121




57. Declaración de la República Italiana relativa a la composición del
Parlamento Europeo.




58. Declaración de la República de Letonia, de la República de Hungría y
de la República de Malta relativa a la ortografía del nombre de la moneda
única en los Tratados.




59. Declaración del Reino de los Países Bajos relativa al artículo 270 bis
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.




60. Declaración del Reino de los Países Bajos relativa al artículo 311 bis
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.




61. Declaración de la República de Polonia relativa a la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea.




62. Declaración de la República de Polonia relativa al Protocolo sobre la
aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
a Polonia y al Reino Unido.




63. Declaración del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
relativa a la definición del término 'nacionales'.




64. Declaración del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
relativa al derecho de voto en las elecciones al Parlamento Europeo.




65. Declaración del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
relativa al artículo 61 H del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea.




A. DECLARACIONES RELATIVAS A DISPOSICIONES DE LOS TRATADOS



1. DECLARACIÓN RELATIVA A LA CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA
UNIÓN EUROPEA



La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que tiene
carácter jurídicamente vinculante, confirma los derechos fundamentales
garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales y tal como resultan de las
tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.




La Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más
allá de las competencias de la Unión ni crea ninguna nueva competencia ni
ningún nuevo cometido para la Unión y no modifica las competencias y
cometidos definidos por los Tratados.




2. DECLARACIÓN RELATIVA AL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 6 DEL TRATADO DE LA
UNIÓN EUROPEA.




La Conferencia conviene en que la adhesión de la Unión al Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales debería realizarse de manera que se preserven las
especificidades del ordenamiento jurídico de la Unión. En este contexto,
la Conferencia toma nota de que existe un diálogo regular entre el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, diálogo que podrá fortalecerse cuando la Unión se
adhiera al citado Convenio.




3. DECLARACIÓN RELATIVA AL ARTÍCULO 7 BIS DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA



La Unión tendrá en cuenta la situación particular de los países de pequeña
dimensión territorial que mantienen con ella relaciones específicas de
proximidad.




4. DECLARACIÓN RELATIVA A LA COMPOSICIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO



El escaño adicional del Parlamento Europeo se asignará a Italia.




5. DECLARACIÓN RELATIVA AL ACUERDO POLÍTICO DEL CONSEJO EUROPEO SOBRE EL
PROYECTO DE DECISIÓN RELATIVA A LA COMPOSICIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO



El Consejo Europeo dará su aprobación política al proyecto revisado de
Decisión relativa a la composición del Parlamento Europeo para la
legislatura 2009-2014, basándose en la propuesta del Parlamento Europeo.




6. DECLARACIÓN RELATIVA A LOS APARTADOS 5 Y 6 DEL ARTÍCULO 9 B, A LOS
apartaDOS 6 Y 7 DEL ARTÍCULO 9 D Y AL ARTÍCULO 9 E DEL TRATADO DE LA
UNIÓN EUROPEA



En la elección de las personas que habrán de desempeñar los cargos de
Presidente del Consejo Europeo, Presidente de la Comisión y Alto
Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad
deberá tenerse debidamente en cuenta la necesidad de respetar la
diversidad geográfica y demográfica de la Unión y de sus Estados
miembros.




7. DECLARACIÓN RELATIVA AL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 9 C DEL TRATADO DE LA
UNIÓN EUROPEA Y AL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 205 DEL TRATADO DE
FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA



La Conferencia declara que la Decisión relativa a la aplicación del
apartado 4 del artículo 9 C del Tratado de la Unión Europea y del
apartado 2 del artículo 205



Página 122




del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea será adoptada por el
Consejo en la fecha de la firma del Tratado de Lisboa y entrará en vigor
el día en que entre en vigor dicho Tratado. El proyecto de Decisión
figura a continuación.




Proyecto de Decisión del Consejo



Relativa a la aplicación del apartado 4 del artículo 9 C del Tratado de la
Unión Europea y del apartado 2 del artículo 205 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea entre el 1 de noviembre de 2014 y el
31 de marzo de 2017, por una parte, y a partir del 1 de abril de 2017,
por otra.




EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,



Considerando lo siguiente:



(1) Conviene adoptar unas disposiciones que permitan una transición fluida
del sistema de toma de decisiones por mayoría cualificada en el Consejo
-definido en el apartado 3 del artículo 3 del Protocolo sobre las
disposiciones transitorias, que seguirá aplicándose hasta el 31 de
octubre de 2014- al sistema de votación previsto en el apartado 4 del
artículo 9 C del Tratado de la Unión Europea y en el apartado 2 del
artículo 205 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que se
aplicará a partir del 1 de noviembre de 2014, incluidas, durante un
período transitorio que concluirá el 31 de marzo de 2017, algunas
disposiciones específicas.




(2) Se recuerda que es práctica del Consejo hacer todo lo posible por
reforzar la legitimidad democrática de los actos adoptados por mayoría
cualificada.




DECIDE:



SECCIÓN 1



DISPOSICIONES APLICABLES ENTRE EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2014 Y EL 31 DE MARZO
DE 2017



Artículo 1



Entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017, si un número de
miembros del Consejo que represente:



a) al menos las tres cuartas partes de la población, o



b) al menos las tres cuartas partes del número de Estados miembros,



necesario para constituir una minoría de bloqueo en aplicación del párrafo
primero del apartado 4 del artículo 9 C del Tratado de la Unión Europea o
del apartado 2 del artículo 205 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea manifiesta su oposición a que el Consejo adopte un acto por
mayoría cualificada, el Consejo debatirá el asunto.




Artículo 2



En el transcurso de dichos debates, el Consejo hará cuanto esté en su mano
para lograr, dentro de un plazo razonable y sin afectar a los plazos
obligatorios establecidos en el Derecho de la Unión, una solución
satisfactoria para responder a las preocupaciones expuestas por los
miembros del Consejo a los que se refiere el artículo 1.




Artículo 3



A tal fin, el Presidente del Consejo, asistido por la Comisión y dentro
del respeto del Reglamento interno del Consejo, tomará todas las
iniciativas necesarias para facilitar la consecución de una base de
acuerdo más amplia en el Consejo. Los miembros del Consejo le prestarán
su ayuda.




SECCIÓN 2



DISPOSICIONES APLICABLES A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DE 2017



Artículo 4



A partir del 1 de abril de 2017, si un número de miembros del Consejo que
represente:



a) al menos el 55 % de la población, o



b) al menos el 55 % del número de Estados miembros,



necesario para constituir una minoría de bloqueo en aplicación del párrafo
primero del apartado 4 del artículo 9 C del Tratado de la Unión Europea o
del apartado 2 del artículo 205 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea manifiesta su oposición a que el Consejo adopte un acto por
mayoría cualificada, el Consejo debatirá el asunto.




Artículo 5



En el transcurso de dichos debates, el Consejo hará cuanto esté en su mano
para lograr, dentro de un plazo razonable y sin afectar a los plazos
obligatorios establecidos en el Derecho de la Unión, una solución
satisfactoria para responder a las preocupaciones expuestas por los
miembros del Consejo a los que se refiere el artículo 4.




Artículo 6



A tal fin, el Presidente del Consejo, asistido por la Comisión y dentro
del respeto del Reglamento interno del Consejo, tomará todas las
iniciativas necesarias para facilitar la consecución de una base de
acuerdo



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más amplia en el Consejo. Los miembros del Consejo le prestarán su ayuda.




SECCIÓN 3



ENTRADA EN VIGOR



Artículo 7



La presente Decisión entrará en vigor el día de la entrada en vigor del
Tratado de Lisboa.




8. DECLARACIÓN RELATIVA A LAS MEDIDAS PRÁCTICAS QUE DEBERÁN ADOPTARSE AL
ENTRAR EN VIGOR EL TRATADO DE LISBOA POR LO QUE RESPECTA A LA PRESIDENCIA
DEL CONSEJO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE ASUNTOS EXTERIORES



En caso de que el Tratado de Lisboa entre en vigor después del 1 de enero
de 2009, la Conferencia invita a las autoridades competentes del Estado
miembro que ejerza la presidencia semestral del Consejo en ese momento,
por una parte, y a la personalidad que será elegida Presidente del
Consejo Europeo y a la personalidad que será nombrada Alto Representante
de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, por otra, a
adoptar las medidas concretas necesarias, consultando a la presidencia
semestral siguiente, que permitan una transición eficaz por lo que
respecta a los aspectos materiales y organizativos del ejercicio de la
Presidencia del Consejo Europeo y del Consejo de Asuntos Exteriores.




9. DECLARACIÓN RELATIVA AL APARTADO 9 DEL ARTÍCULO 9 C DEL TRATADO DE LA
UNIÓN EUROPEA SOBRE LA DECISIÓN DEL CONSEJO EUROPEO RELATIVA AL EJERCICIO
DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO



La Conferencia declara que el Consejo debería empezar a preparar la
decisión por la que se fijen los procedimientos de aplicación de la
decisión relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo en cuanto se
firme el Tratado de Lisboa y aprobarla políticamente en un plazo de seis
meses. A continuación se recoge un proyecto de Decisión del Consejo
Europeo, que se adoptará el día de la entrada en vigor de dicho Tratado:



Proyecto de Decisión del Consejo Europeo relativa al ejercicio de la
Presidencia del Consejo



Artículo 1



1. La presidencia del Consejo, con excepción de la formación de Asuntos
Exteriores, será desempeñada por grupos predeterminados de tres Estados
miembros durante un período de dieciocho meses. Estos grupos se formarán
por rotación igual de los Estados miembros, atendiendo a su diversidad y
a los equilibrios geográficos en la Unión.




2. Cada miembro del grupo ejercerá por rotación, durante un período de
seis meses, la presidencia de todas las formaciones del Consejo, con
excepción de la formación de Asuntos Exteriores. Los demás miembros del
grupo asistirán a la presidencia en todas sus responsabilidades con
arreglo a un programa común. Los miembros del grupo podrán convenir entre
sí otros acuerdos.




Artículo 2



La presidencia del Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos
de los Estados miembros será ejercida por un representante del Estado
miembro que presida el Consejo de Asuntos Generales.




La presidencia del Comité Político y de Seguridad será desempeñada por un
representante del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores
y Política de Seguridad.




La presidencia de los órganos preparatorios de las diversas formaciones
del Consejo, con excepción de la formación de Asuntos Exteriores,
corresponderá al miembro del grupo que presida la formación
correspondiente, salvo decisión contraria de conformidad con el artículo
4.




Artículo 3



El Consejo de Asuntos Generales velará, en cooperación con la Comisión,
por la coherencia y la continuidad de los trabajos de las diferentes
formaciones del Consejo en el marco de una programación plurianual. Los
Estados miembros que ejerzan la presidencia adoptarán, con la ayuda de la
Secretaría General del Consejo, todas las disposiciones necesarias para
la organización y la buena marcha de los trabajos del Consejo.




Artículo 4



El Consejo adoptará una decisión por la que se establezcan las medidas de
aplicación de la presente Decisión.




10. DECLARACIÓN RELATIVA AL ARTÍCULO 9 D DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA



La Conferencia estima que la Comisión, cuando ya no cuente con nacionales
de todos los Estados miembros, debería prestar especial atención a la
necesidad de garantizar una total transparencia en las relaciones con
todos los Estados miembros. En consecuencia, la Comisión debería mantener
un estrecho contacto con todos los Estados miembros, independientemente
de que éstos tengan o no un nacional como miembro de la Comisión, y, en
este contexto, debería prestar especial



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atención a la necesidad de compartir la información con todos los Estados
miembros y consultarlos.




Además, la Conferencia considera que la Comisión debería tomar todas las
medidas necesarias para garantizar que se tengan plenamente en cuenta las
realidades políticas, sociales y económicas de todos los Estados
miembros, incluso las de aquellos que no cuenten con ningún nacional
entre los miembros de la Comisión. Dichas medidas deberían incluir la
garantía de que la posición de esos Estados miembros se tenga en cuenta
mediante la adopción de disposiciones de organización adecuadas.




11. DECLARACIÓN RELATIVA A LOS APARTADOS 6 Y 7 DEL ARTÍCULO 9 D DEL
TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA



La Conferencia entiende que, en virtud de lo dispuesto en los Tratados, el
Parlamento Europeo y el Consejo Europeo son responsables conjuntamente de
la buena marcha del proceso que conduce a la elección del Presidente de
la Comisión Europea. Por consiguiente, antes de la decisión del Consejo
Europeo, se mantendrán las necesarias consultas entre representantes del
Parlamento Europeo y del Consejo Europeo en el marco que se estime más
oportuno. Dichas consultas, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero
del apartado 7 del artículo 9 D, versarán sobre el perfil de los
candidatos al cargo de Presidente de la Comisión, teniendo en cuenta las
elecciones al Parlamento Europeo. Las condiciones de celebración de
dichas consultas podrán precisarse en el momento oportuno, de común
acuerdo entre el Parlamento Europeo y el Consejo Europeo.




12. DECLARACIÓN RELATIVA AL ARTÍCULO 9 E DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA



1. La Conferencia declara que se mantendrán los contactos oportunos con el
Parlamento Europeo durante los trabajos preparatorios que precedan al
nombramiento del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y
Política de Seguridad, que debe producirse en la fecha de entrada en
vigor del Tratado de Lisboa, con arreglo al artículo 9 E del Tratado de
la Unión Europea y al artículo 5 del Protocolo sobre las disposiciones
transitorias, cuyo mandato durará desde la citada fecha hasta el final
del mandato de la Comisión que esté en funciones en ese momento.




2. Asimismo, respecto del Alto Representante de la Unión para Asuntos
Exteriores y Política de Seguridad cuyo mandato comenzará en noviembre de
2009, al mismo tiempo y con la misma duración que el de la próxima
Comisión, la Conferencia recuerda que será nombrado con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 9 D y 9 E del Tratado de la Unión Europea.




13. DECLARACIÓN RELATIVA A LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN



La Conferencia destaca que las disposiciones del Tratado de la Unión
Europea relativas a la política exterior y de seguridad común, como la
creación del cargo de Alto Representante de la Unión para Asuntos
Exteriores y Política de Seguridad y la creación de un servicio europeo
de acción exterior, se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades
de los Estados miembros, en su estado actual, para la formulación y
dirección de su política exterior y sin perjuicio de su representación
nacional en terceros países y organizaciones internacionales.




La Conferencia recuerda, asimismo, que las disposiciones por las que se
rige la política común de seguridad y defensa se entienden sin menoscabo
del carácter específico de la política de seguridad y defensa de los
Estados miembros.




Pone de relieve que la Unión Europea y sus Estados miembros seguirán
vinculados por las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y, en
particular, por la responsabilidad primordial del Consejo de Seguridad y
de sus Estados miembros de mantener la paz y la seguridad
internacionales.




14. DECLARACIÓN RELATIVA A LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN



Además de las normas y procedimientos específicos a que se hace referencia
en el apartado 1 del artículo 11 del Tratado de la Unión Europea, la
Conferencia subraya que las disposiciones referentes a la política
exterior y de seguridad común, incluido lo relativo al Alto Representante
de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y al servicio
europeo de acción exterior, no afectarán a las bases jurídicas,
responsabilidades y competencias existentes de cada Estado miembro en
relación con la formulación y conducción de su política exterior, su
servicio diplomático nacional, sus relaciones con terceros países y su
participación en organizaciones internacionales, incluida la pertenencia
de un Estado miembro al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.




La Conferencia observa, por otro lado, que las disposiciones
correspondientes a la política exterior y de seguridad común no confieren
nuevos poderes de iniciativa de decisiones a la Comisión ni amplían la
función del Parlamento Europeo.




La Conferencia también recuerda que las disposiciones por las que se rige
la política común de seguridad y defensa se entienden sin menoscabo del
carácter específico de la política de seguridad y defensa de los Estados
miembros.




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15. DECLARACIÓN RELATIVA AL ARTÍCULO 13 BIS DEL TRATADO DE LA UNIÓN
EUROPEA



La Conferencia declara que, en cuanto se haya firmado el Tratado de
Lisboa, el Secretario General del Consejo, Alto Representante de la
Política Exterior y de Seguridad Común, la Comisión y los Estados
miembros deberían comenzar los trabajos preparatorios relativos al
servicio europeo de acción exterior.




16. DECLARACIÓN RELATIVA AL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 53 DEL TRATADO DE LA
UNIÓN EUROPEA



La Conferencia considera que la posibilidad de traducir los Tratados en
las lenguas a que se refiere el apartado 2 del artículo 53 contribuye a
cumplir el objetivo de respetar la riqueza de la diversidad cultural y
lingüística de la Unión enunciado en el párrafo cuarto del apartado 3 del
artículo 2. En este contexto, la Conferencia confirma el compromiso de la
Unión con la diversidad cultural de Europa y la especial atención que
seguirá prestando a estas y otras lenguas.




La Conferencia recomienda que los Estados miembros que deseen acogerse a
la posibilidad reconocida en el apartado 2 del artículo 53 comuniquen al
Consejo, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la firma del
Tratado de Lisboa, la lengua o lenguas a las que se harán traducciones de
los Tratados.




17. DECLARACIÓN RELATIVA A LA PRIMACÍA



La Conferencia recuerda que, con arreglo a una jurisprudencia reiterada
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los Tratados y el Derecho
adoptado por la Unión sobre la base de los mismos priman sobre el Derecho
de los Estados miembros, en las condiciones establecidas por la citada
jurisprudencia.




Además, la Conferencia ha decidido incorporar a la presente Acta Final el
dictamen del Servicio Jurídico del Consejo sobre la primacía, tal como
figura en el documento 11197/07 (JUR 260):



'Dictamen del Servicio Jurídico del Consejo de 22 de junio de 2007



Resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la primacía del
Derecho comunitario es un principio fundamental del Derecho comunitario.

Según el Tribunal de Justicia, este principio es inherente a la
naturaleza específica de la Comunidad Europea. En el momento de la
primera sentencia de esta jurisprudencia constante (Costa/ENEL, 15 de
julio de 1964, asunto 6/64 (1) el Tratado no contenía mención alguna a la
primacía, y todavía hoy sigue sin contenerla. El hecho de que el
principio de primacía no esté incluido en el futuro Tratado no cambiará,
en modo alguno, la existencia de este principio ni la jurisprudencia
existente del Tribunal de Justicia.




(1) '(...) se desprende que al Derecho creado por el Tratado, nacido de
una fuente autónoma, no se puede oponer, en razón de su específica
naturaleza original, una norma interna, cualquiera que sea ésta, ante los
órganos jurisdiccionales, sin que al mismo tiempo aquél pierda su
carácter comunitario y se ponga en tela de juicio la base jurídica misma
de la Comunidad'.'



18. DECLARACIÓN RELATIVA A LA DELIMITACIÓN DE LAS COMPETENCIAS



La Conferencia subraya que, de conformidad con el sistema de reparto de
competencias entre la Unión y los Estados miembros previsto en el Tratado
de la Unión Europea y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, las competencias que los Tratados no hayan atribuido a la Unión
serán de los Estados miembros.




Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia compartida con
los Estados miembros en un ámbito determinado, los Estados miembros
ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la
suya o haya decidido dejar de ejercerla. Esta última situación se plantea
cuando las instituciones competentes de la Unión deciden derogar un acto
legislativo, en particular para garantizar mejor el respeto constante de
los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. El Consejo, a
iniciativa de uno o varios de sus miembros (representantes de los Estados
miembros) y de conformidad con el artículo 208 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, podrá pedir a la Comisión que
presente propuestas de derogación de un acto legislativo. La Conferencia
se congratula de que la Comisión declare que concederá una atención
especial a dichas solicitudes.




De igual modo, los representantes de los Gobiernos de los Estados
miembros, reunidos en una Conferencia intergubernamental, podrán decidir
con arreglo al procedimiento de revisión ordinario previsto en los
apartados 2 a 5 del artículo 48 del Tratado de la Unión Europea,
modificar los Tratados en los que se fundamenta la Unión, incluso para
aumentar o reducir las competencias atribuidas a la Unión en dichos
Tratados.




19. DECLARACIÓN RELATIVA AL ARTÍCULO 3 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA
UNIÓN EUROPEA



La Conferencia conviene en que, en su empeño general por eliminar las
desigualdades entre la mujer y el hombre, la Unión tratará, en sus
distintas políticas, de combatir la violencia doméstica en todas sus
formas. Es preciso que los Estados miembros adopten todas las medidas
necesarias para prevenir y castigar estos actos delictivos y para prestar
apoyo y protección a las víctimas.




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20. DECLARACIÓN RELATIVA AL ARTÍCULO 16 B DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE
LA UNIÓN EUROPEA



La Conferencia declara que, siempre que las normas sobre protección de
datos de carácter personal que hayan de adoptarse con arreglo al artículo
16 B puedan tener una repercusión directa en la seguridad nacional,
habrán de tenerse debidamente en cuenta las características específicas
de la cuestión. Recuerda que la legislación actualmente aplicable (véase,
en particular, la Directiva 95/46/CE) contiene excepciones específicas a
este respecto.




21. DECLARACIÓN RELATIVA A LA PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL EN
EL ÁMBITO DE LA COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA PENAL Y DE LA COOPERACIÓN
POLICIAL



La Conferencia reconoce que podrían requerirse normas específicas para la
protección de datos de carácter personal y la libre circulación de dichos
datos en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y de la
cooperación policial que se basen en el artículo 16 B del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, en razón de la naturaleza específica
de dichos ámbitos.




22. DECLARACIÓN RELATIVA A LOS ARTÍCULOS 42 Y 63 BIS DEL TRATADO DE
FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA



La Conferencia considera que, en caso de que un proyecto de acto
legislativo basado en el apartado 2 del artículo 63 bis perjudica a
aspectos fundamentales del sistema de seguridad social de un Estado
miembro, como su ámbito de aplicación, coste o estructura financiera, o
afecta al equilibrio financiero de ese sistema, según se recoge en el
párrafo segundo del artículo 42, se tendrán debidamente en cuenta los
intereses de dicho Estado miembro.




23. DECLARACIÓN RELATIVA AL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 42 DEL TRATADO DE
FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA



La Conferencia recuerda que, en este caso, de conformidad con lo dispuesto
en el apartado 4 del artículo 9 B del Tratado de la Unión Europea, el
Consejo Europeo se pronunciará por consenso.




24. DECLARACIÓN RELATIVA A LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA UNIÓN EUROPEA



La Conferencia confirma que el hecho de que la Unión Europea tenga
personalidad jurídica no autorizará en modo alguno a la Unión a legislar
o actuar más allá de las competencias que los Estados miembros le han
atribuido en los Tratados.




25. DECLARACIÓN RELATIVA A LOS ARTÍCULOS 61 H Y 188 K DEL TRATADO DE
FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA



La Conferencia recuerda que el respeto de los derechos y libertades
fundamentales implica, en particular, que se preste la debida atención a
la protección y al respeto del derecho de las personas físicas o de las
entidades de que se trate a disfrutar de las garantías previstas en la
ley. Para ello, y con objeto de garantizar un control jurisdiccional
estricto de las decisiones por las que se impongan medidas restrictivas a
una persona física o a una entidad, dichas decisiones deberán basarse en
unos criterios claros y precisos. Estos criterios deberían ajustarse a la
especificidad de cada una de las medidas restrictivas.




26. DECLARACIÓN RELATIVA A LA NO PARTICIPACIÓN DE UN ESTADO MIEMBRO EN UNA
MEDIDA BASADA EN EL TÍTULO IV DE LA TERCERA PARTE DEL TRATADO DE
FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA



La Conferencia declara que cuando un Estado miembro opte por no participar
en una medida basada en el título IV de la tercera parte del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo mantendrá un amplio debate
sobre las repercusiones y posibles efectos de la no participación de
dicho Estado miembro en la medida.




Además, cualquier Estado miembro podrá invitar a la Comisión a examinar la
situación sobre la base del artículo 96 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea.




Los anteriores párrafos se entienden sin perjuicio de la posibilidad de
que un Estado miembro eleve al Consejo Europeo esta cuestión.




27. DECLARACIÓN RELATIVA AL PÁRRAFO SEGUNDO DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 69
D DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA



La Conferencia considera que los reglamentos a que se refiere el párrafo
segundo del apartado 1 del artículo 69 D del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea deberían tener en cuenta las normas y prácticas
nacionales relativas al inicio de investigaciones penales.




28. DECLARACIÓN RELATIVA AL ARTÍCULO 78 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE
LA UNIÓN EUROPEA



La Conferencia toma nota de que las disposiciones del artículo 78 se
aplicarán con arreglo a la práctica



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actual. La frase 'las medidas (...) necesarias para compensar las
desventajas económicas que la división de Alemania ocasiona a la economía
de determinadas regiones de la República Federal, afectadas por esta
división' debe interpretarse de acuerdo con la jurisprudencia existente
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.




29. DECLARACIÓN RELATIVA A LA LETRA C) DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 87 DEL
TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA



La Conferencia toma nota de que la letra c) del apartado 2 del artículo 87
debe interpretarse de acuerdo con la jurisprudencia existente del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de aplicabilidad de
estas disposiciones a las ayudas concedidas a determinadas regiones de la
República Federal de Alemania afectadas por la antigua división de
Alemania.




30. DECLARACIÓN RELATIVA AL ARTÍCULO 104 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE
LA UNIÓN EUROPEA



Por lo que respecta al artículo 104, la Conferencia confirma que los dos
pilares de la política económica y presupuestaria de la Unión y de los
Estados miembros consisten en fortalecer el potencial de crecimiento y
garantizar unas situaciones presupuestarias saneadas. El Pacto de
Estabilidad y Crecimiento es un instrumento importante para lograr estos
objetivos.




La Conferencia reitera su adhesión a las disposiciones relativas al Pacto
de Estabilidad y Crecimiento, que constituyen el marco en el que se debe
efectuar la coordinación de las políticas presupuestarias de los Estados
miembros.




La Conferencia confirma que un sistema basado en normas es la mejor
garantía de que los compromisos se cumplan y de que todos los Estados
miembros sean tratados en condiciones de igualdad.




Dentro de este marco, la Conferencia reitera, asimismo, su adhesión a los
objetivos de la estrategia de Lisboa: creación de empleo, reformas
estructurales y cohesión social.




La Unión tiene por objeto lograr un crecimiento económico equilibrado y la
estabilidad de los precios. Las políticas económicas y presupuestarias
deben, por consiguiente, establecer las prioridades adecuadas en materia
de reformas económicas, innovación, competitividad y fortalecimiento de
la inversión privada y del consumo en las fases de débil crecimiento
económico. Esto debería reflejarse en las orientaciones de las decisiones
presupuestarias, tanto a escala nacional como de la Unión, en particular
mediante la reestructuración de los ingresos y gastos públicos, dentro
del respeto de la disciplina presupuestaria, de conformidad con los
Tratados y con el Pacto de Estabilidad y Crecimiento.




Los desafíos presupuestarios y económicos a que hacen frente los Estados
miembros ponen de relieve la importancia de una política presupuestaria
saneada a lo largo de todo ciclo económico.




La Conferencia conviene en que los Estados miembros deberían aprovechar
activamente los períodos de recuperación económica para consolidar sus
finanzas públicas y mejorar su situación presupuestaria. El objetivo es
lograr de forma gradual un superávit presupuestario en períodos
favorables, creando el margen necesario para hacer frente a las fases de
recesión y contribuyendo así a la viabilidad a largo plazo de las
finanzas públicas.




Los Estados miembros aguardan con interés las posibles propuestas de la
Comisión, así como nuevas contribuciones de los Estados miembros
encaminadas a reforzar y aclarar la aplicación del Pacto de Estabilidad y
Crecimiento. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias
para aumentar el potencial de crecimiento de sus economías. La mejora de
la coordinación de la política económica podría favorecer este objetivo.

La presente Declaración no prejuzga el futuro debate sobre el Pacto de
Estabilidad y Crecimiento.




31. DECLARACIÓN RELATIVA AL ARTÍCULO 140 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE
LA UNIÓN EUROPEA



La Conferencia confirma que las políticas descritas en el artículo 140
son, en lo esencial, competencia de los Estados miembros. Las medidas de
fomento y de coordinación que hayan de tomarse a escala de la Unión de
conformidad con lo dispuesto en ese artículo revisten un carácter
complementario. Pretenden reforzar la cooperación entre Estados miembros
y no armonizar los sistemas nacionales. Las garantías y los usos vigentes
en cada Estado miembro en lo referente a la responsabilidad de los
interlocutores sociales no se verán afectadas.




La presente Declaración se entiende sin perjuicio de las disposiciones de
los Tratados que atribuyen competencias a la Unión, incluido en el ámbito
social.




32. DECLARACIÓN RELATIVA A LA LETRA C) DEL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 152 DEL
TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA



La Conferencia declara que las medidas que se adopten en aplicación de la
letra c) del apartado 4 del artículo 152 deben respetar los aspectos
comunes de seguridad y tener como objetivo establecer normas elevadas de
calidad y seguridad cuando, de no ser así, las normas nacionales que
afectan al mercado interior representen un obstáculo para alcanzar un
nivel elevado de protección de la salud humana.




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33. DECLARACIÓN RELATIVA AL ARTÍCULO 158 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE
LA UNIÓN EUROPEA



La Conferencia considera que la expresión 'regiones insulares' a que se
hace referencia en el artículo 158 puede designar, asimismo, Estados
insulares en su totalidad, siempre que se reúnan las condiciones
necesarias.




34. DECLARACIÓN RELATIVA AL ARTÍCULO 163 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE
LA UNIÓN EUROPEA



La Conferencia conviene en que la acción de la Unión en el ámbito de la
investigación y el desarrollo tecnológico tendrá debidamente en cuenta
las orientaciones y opciones fundamentales contenidas en las políticas de
investigación de los Estados miembros.




35. DECLARACIÓN RELATIVA AL ARTÍCULO 176 A DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO
DE LA UNIÓN EUROPEA



La Conferencia estima que el artículo 176 A no afecta al derecho de los
Estados miembros a adoptar las disposiciones necesarias para garantizar
su abastecimiento energético en las condiciones establecidas en el
artículo 297.




36. DECLARACIÓN RELATIVA AL ARTÍCULO 188 N DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO
DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE LA NEGOCIACIÓN Y CELEBRACIÓN DE ACUERDOS
INTERNACIONALES POR LOS ESTADOS MIEMBROS EN RELACIÓN CON EL ESPACIO DE
LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA



La Conferencia confirma que los Estados miembros podrán negociar y
celebrar acuerdos con terceros países u organizaciones internacionales en
los ámbitos a que hacen referencia los capítulos 3, 4 y 5 del título IV
de la tercera parte, siempre y cuando dichos acuerdos se ajusten al
Derecho de la Unión.




37. DECLARACIÓN RELATIVA AL ARTÍCULO 188 R DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO
DE LA UNIÓN EUROPEA



Sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Unión para cumplir con su
obligación de solidaridad respecto de un Estado miembro que sea objeto de
un ataque terrorista o víctima de una catástrofe natural o de origen
humano, ninguna de las disposiciones del artículo 188 R pretende afectar
al derecho de otro Estado miembro de escoger los medios más apropiados
para cumplir con su obligación de solidaridad respecto de ese Estado
miembro.




38. DECLARACIÓN RELATIVA AL ARTÍCULO 222 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE
LA UNIÓN EUROPEA SOBRE EL NÚMERO DE ABOGADOS GENERALES DEL TRIBUNAL DE
JUSTICIA



La Conferencia declara que si, en virtud del párrafo primero del artículo
222 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Tribunal de
Justicia solicita aumentar el número de abogados generales en tres
personas (es decir, once en vez de ocho), el Consejo, por unanimidad,
dará su acuerdo sobre dicho aumento.




En ese caso, la Conferencia acuerda que Polonia, como ya ocurre con
Alemania, Francia, Italia, España y el Reino Unido, tendrá un abogado
general permanente y no participará ya en el sistema rotatorio. Por otra
parte, el actual sistema de rotación afectará a cinco abogados generales
en vez de a tres.




39. DECLARACIÓN RELATIVA AL ARTÍCULO 249 B DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO
DE LA UNIÓN EUROPEA



La Conferencia toma nota de la intención de la Comisión de seguir
consultando a expertos nombrados por los Estados miembros para la
elaboración de sus proyectos de actos delegados en el ámbito de los
servicios financieros, conforme a su práctica establecida.




40. DECLARACIÓN RELATIVA AL ARTÍCULO 280 D DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO
DE LA UNIÓN EUROPEA



La Conferencia declara que, al solicitar el establecimiento de una
cooperación reforzada, los Estados miembros podrán indicar si ya en ese
momento tienen intención de que se aplique el artículo 280 H, que dispone
la ampliación de la votación por mayoría cualificada, o de recurrir al
procedimiento legislativo ordinario.




41. DECLARACIÓN RELATIVA AL ARTÍCULO 308 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE
LA UNIÓN EUROPEA



La Conferencia declara que la referencia que hace el apartado 1 del
artículo 308 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los
objetivos de la Unión remite a los objetivos enunciados en los apartados
2 y 3 del artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y a los objetivos
enunciados en el apartado 5 del artículo 2 de dicho Tratado, relativo a
la acción exterior, en virtud de la quinta parte del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea. Por consiguiente, una acción basada
en el artículo 308 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no
podrá perseguir únicamente los objetivos contemplados en el apartado 1
del artículo 2 del Tratado de la Unión Europea. A este respecto, la



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Conferencia señala que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 15
ter del Tratado de la Unión Europea, no podrán adoptarse actos
legislativos en el ámbito de la política exterior y de seguridad común.




42. DECLARACIÓN RELATIVA AL ARTÍCULO 308 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE
LA UNIÓN EUROPEA



La Conferencia subraya que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el artículo 308 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea, que forma parte integrante de un
ordenamiento institucional basado en el principio de las competencias de
atribución, no puede servir de base para ampliar el ámbito de las
competencias de la Unión más allá del marco general que establecen las
disposiciones de los Tratados en su conjunto, en particular aquellas por
las que se definen las funciones y acciones de la Unión. Este artículo no
podrá, en ningún caso, servir de base para adoptar disposiciones que
tengan por efecto, en esencia, por sus consecuencias, modificar los
Tratados sin seguir el procedimiento que éstos fijan a tal efecto.




43. DECLARACIÓN RELATIVA AL APARTADO 6 DEL ARTÍCULO 311 BIS DEL TRATADO DE
FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA



Las Altas Partes Contratantes convienen en que el Consejo Europeo, en
aplicación del apartado 6 del artículo 311 bis, adoptará una decisión que
dará lugar a la modificación del estatuto de Mayotte respecto de la
Unión, con objeto de que dicho territorio pase a ser región
ultraperiférica en el sentido del apartado 1 del artículo 311 bis y del
artículo 299, cuando las autoridades francesas notifiquen al Consejo
Europeo y a la Comisión que así lo permite la evolución en curso del
estatuto interno de la isla.




B. DECLARACIONES RELATIVAS A PROTOCOLOS ANEJOS A LOS TRATADOS



44. DECLARACIÓN RELATIVA AL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO SOBRE EL ACERVO DE
SCHENGEN INTEGRADO EN EL MARCO DE LA UNIÓN EUROPEA



La Conferencia toma nota de que el Estado miembro que haya notificado, con
arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Protocolo sobre el acervo de
Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, su deseo de no
participar en una propuesta o iniciativa, podrá retirar dicha
notificación en cualquier momento antes de que se adopte la medida para
desarrollar el acervo de Schengen.




45. DECLARACIÓN RELATIVA AL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO SOBRE
EL ACERVO DE SCHENGEN INTEGRADO EN EL MARCO DE LA UNIÓN EUROPEA



La Conferencia declara que, siempre que el Reino Unido o Irlanda indique
al Consejo su intención de no participar en una medida para desarrollar
una parte del acervo de Schengen en la que uno u otro participe, el
Consejo tendrá un amplio debate sobre las posibles repercusiones de la no
participación de dicho Estado miembro en la medida. El debate en el seno
del Consejo se celebrará a la luz de las indicaciones facilitadas por la
Comisión acerca de la relación entre la propuesta y el acervo de
Schengen.




46. DECLARACIÓN RELATIVA AL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO SOBRE
EL ACERVO DE SCHENGEN INTEGRADO EN EL MARCO DE LA UNIÓN EUROPEA



La Conferencia recuerda que, si el Consejo no toma una decisión tras un
primer debate sobre el fondo de la cuestión, la Comisión puede presentar
una propuesta modificada para que el Consejo realice un nuevo examen
adicional de fondo en el plazo de cuatro meses.




47. DECLARACIÓN RELATIVA A LOS APARTADOS 3, 4 Y 5 DEL ARTÍCULO 5 DEL
PROTOCOLO SOBRE EL ACERVO DE SCHENGEN INTEGRADO EN EL MARCO DE LA UNIÓN
EUROPEA



La Conferencia toma nota de que las condiciones que se determinen en la
decisión a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del artículo 5 del
Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión
Europea podrán suponer que el Estado miembro de que se trate soporte las
consecuencias financieras directas que pudieran derivarse, necesaria e
inevitablemente, de su decisión de dejar de participar en la totalidad o
una parte del acervo contemplado en cualquier decisión adoptada por el
Consejo con arreglo al artículo 4 de dicho Protocolo.




48. DECLARACIÓN RELATIVA AL PROTOCOLO SOBRE LA POSICIÓN DE DINAMARCA



La Conferencia toma nota de que Dinamarca declara, en relación con los
actos jurídicos que el Consejo adopte por sí solo o conjuntamente con el
Parlamento Europeo y que contengan disposiciones aplicables a Dinamarca,
así como disposiciones que no le sean aplicables por tener una base
jurídica a la que se aplique la parte I del Protocolo sobre la posición
de Dinamarca, que no utilizará su derecho de voto para impedir la
adopción de las disposiciones que no le sean aplicables.




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La Conferencia toma nota, asimismo, de que Dinamarca, basándose en la
Declaración de la Conferencia relativa al artículo 188 R, declara que su
participación en acciones o actos jurídicos en aplicación del artículo
188 R se llevará a cabo de conformidad con las partes I y II del
Protocolo sobre la posición de Dinamarca.




49. DECLARACIÓN RELATIVA A ITALIA



La Conferencia toma nota de que el Protocolo relativo a Italia, anexo al
Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea de 1957,
modificado con ocasión de la adopción del Tratado de la Unión Europea,
estipulaba que:



'LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,



DESEANDO resolver determinados problemas particulares que afectan a
Italia,



HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como
anexo al Tratado:



LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD



TOMAN NOTA de que el Gobierno italiano ha emprendido la ejecución de un
programa decenal de expansión económica, que tiene por objeto corregir
los desequilibrios estructurales de la economía italiana, en particular
equipando las zonas menos desarrolladas del sur y de las islas y creando
nuevos puestos de trabajo a fin de eliminar el desempleo,



RECUERDAN que este programa del Gobierno italiano ha sido tomado en
consideración y aprobado en sus principios y objetivos por organizaciones
de cooperación internacional de las que ellos son miembros,



RECONOCEN que, en interés común, deben alcanzarse los objetivos del
programa italiano,



CONVIENEN, con objeto de facilitar al Gobierno italiano la realización de
esta tarea, en recomendar a las instituciones de la Comunidad que
apliquen todos los mecanismos y procedimientos previstos en el Tratado,
procediendo, en especial, al empleo adecuado de los recursos del Banco
Europeo de Inversiones y del Fondo Social Europeo,



SON DEL PARECER que las instituciones de la Comunidad deben tener en
cuenta, al aplicar el Tratado, el esfuerzo que la economía italiana habrá
de soportar en los próximos años y la conveniencia de evitar que se
produzcan tensiones peligrosas, de manera especial en la balanza de pagos
o en el nivel de empleo, que podrían comprometer la aplicación de este
Tratado en Italia,



RECONOCEN, en particular, que, en caso de aplicación de los artículos 109
H y 109 I, habrá que procurar que las medidas solicitadas al Gobierno
italiano garanticen el cumplimiento de su programa de expansión económica
y de elevación del nivel de vida de la población.'



50. DECLARACIÓN RELATIVA AL ARTÍCULO 10 DEL PROTOCOLO SOBRE LAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS



La Conferencia invita al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a
que, en el marco de sus respectivas atribuciones, se esfuercen por
adoptar, en los casos pertinentes y, en la medida de lo posible, en el
plazo de cinco años mencionado en el apartado 3 del artículo 10 del
Protocolo sobre las disposiciones transitorias, actos jurídicos que
modifiquen o sustituyan a los actos contemplados en el apartado 1 del
artículo 10 de dicho Protocolo.




C. DECLARACIONES DE ESTADOS MIEMBROS



Además, la Conferencia ha tomado nota de las siguientes declaraciones
anejas a la presente Acta final:



51. DECLARACIÓN DEL REINO DE BÉLGICA RELATIVA A LOS PARLAMENTOS
NACIONALES



Bélgica precisa que, en virtud de su Derecho constitucional, tanto la
Cámara de Representantes y el Senado del Parlamento Federal como las
Asambleas Parlamentarias de las Comunidades y Regiones actúan, en función
de las competencias ejercidas por la Unión, como componentes del sistema
parlamentario nacional o Cámaras del Parlamento nacional.




52. DECLARACIÓN DEL REINO DE BÉLGICA, DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA, DE LA
REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, DE LA REPÚBLICA HELÉNICA, DEL REINO DE
ESPAÑA, DE LA REPÚBLICA ITALIANA, DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE, DE LA
REPÚBLICA DE LITUANIA, DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, DE LA REPÚBLICA DE
HUNGRÍA, DE LA REPÚBLICA DE MALTA, DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, DE LA
REPÚBLICA PORTUGUESA, DE RUMANÍA, DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA Y DE LA
REPÚBLICA ESLOVACA RELATIVA A LOS SÍMBOLOS DE LA UNIÓN EUROPEA



Bélgica, Bulgaria, Alemania, Grecia, España, Italia, Chipre, Lituania,
Luxemburgo, Hungría, Malta, Austria, Portugal, Rumanía, Eslovenia y
Eslovaquia declaran que la bandera que representa un círculo de doce
estrellas doradas sobre fondo azul, el himno tomado del



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'Himno a la Alegría' de la Novena Sinfonía de Ludwig van Beethoven, la
divisa 'Unidad en la diversidad', el euro en tanto que moneda de la Unión
Europea y el Día de Europa el 9 de mayo seguirán siendo, para ellos, los
símbolos de la pertenencia común de los ciudadanos a la Unión Europea y
de su relación con ésta.




53. DECLARACIÓN DE LA REPÚBLICA CHECA RELATIVA A LA CARTA DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA



1. La República Checa recuerda que las disposiciones de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea están dirigidas a las
instituciones y órganos de la Unión Europea dentro del respeto del
principio de subsidiariedad y del reparto de competencias entre la Unión
Europea y sus Estados miembros tal como ha sido reafirmado en la
Declaración (n.º 18) relativa a la delimitación de las competencias. La
República Checa subraya que las disposiciones de la Carta están dirigidas
a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión
y no cuando adopten y apliquen el Derecho nacional independientemente del
Derecho de la Unión.




2. La República Checa subraya igualmente que la Carta no amplía el ámbito
de aplicación del Derecho de la Unión y no crea ninguna competencia nueva
para la Unión. La Carta no reduce el ámbito de aplicación del Derecho
nacional y no limita ninguna competencia actual de las autoridades
nacionales en este ámbito.




3. La República Checa destaca que, en la medida en que la Carta reconozca
derechos y principios fundamentales resultantes de las tradiciones
constitucionales comunes a los Estados miembros, dichos derechos y
principios se interpretarán en armonía con las citadas tradiciones.




4. La República Checa subraya, además, que ninguna de las disposiciones de
la Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos
humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito
de aplicación, por el Derecho de la Unión y los convenios internacionales
de los que son parte la Unión o todos los Estados miembros, y, en
particular, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por las
constituciones de los Estados miembros.




54. DECLARACIÓN DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, DE IRLANDA, DE LA
REPÚBLICA DE HUNGRÍA, DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA Y DEL REINO DE SUECIA



Alemania, Irlanda, Hungría, Austria y Suecia señalan que las disposiciones
esenciales del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía
Atómica no se han modificado sustancialmente desde su entrada en vigor y
deben actualizarse. Por lo tanto, secundan la idea de celebrar una
Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros,
que debería convocarse cuanto antes.




55. DECLARACIÓN DEL REINO DE ESPAÑA Y DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E
IRLANDA DEL NORTE



Los Tratados se aplicarán a Gibraltar como territorio europeo cuyas
relaciones exteriores asume un Estado miembro. Ello no supone
modificación alguna de las respectivas posiciones de los Estados miembros
de que se trata.




56. DECLARACIÓN DE IRLANDA RELATIVA AL ARTÍCULO 3 DEL PROTOCOLO SOBRE LA
POSICIÓN DEL REINO UNIDO Y DE IRLANDA RESPECTO DEL ESPACIO DE LIBERTAD,
SEGURIDAD Y JUSTICIA



Irlanda afirma su compromiso con la Unión como espacio de libertad,
seguridad y justicia dentro del respeto a los derechos fundamentales y a
los distintos sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros,
en cuyo marco se ofrece a los ciudadanos un alto grado de seguridad.




En consecuencia, Irlanda declara su firme intención de ejercer el derecho
que le asiste, en virtud del artículo 3 del Protocolo sobre la posición
del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad
y justicia, para participar, siempre que sea posible, en la adopción de
medidas que entran en el ámbito del título IV de la tercera parte del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.




En particular, Irlanda participará siempre que sea posible en medidas del
ámbito de la cooperación policial.




Además, Irlanda recuerda que, de conformidad con el artículo 8 del
Protocolo, podrá notificar por escrito al Consejo su deseo de no seguir
acogiéndose a las disposiciones del Protocolo. Irlanda tiene intención de
revisar el funcionamiento de estas disposiciones en un plazo de tres años
desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.




57. DECLARACIÓN DE LA REPÚBLICA ITALIANA RELATIVA A LA COMPOSICIÓN DEL
PARLAMENTO EUROPEO



Italia hace constar que, de conformidad con los artículos 8 A (que pasa a
ser artículo 10) y 9 A (que pasa a ser artículo 14) del Tratado de la
Unión Europea, el Parlamento Europeo está compuesto por representantes de
los ciudadanos de la Unión, cuya representación está asegurada de forma
decrecientemente proporcional.




Italia hace constar, igualmente, que, en virtud del artículo 8 (que pasa a
ser artículo 9) del Tratado de la



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Unión Europea y del artículo 17 (que pasa a ser artículo 20) del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea, es ciudadano de la Unión toda
persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro.




Por consiguiente, Italia considera que, sin perjuicio de la decisión
relativa a la legislatura 2009-2014, cualquier decisión adoptada por el
Consejo Europeo, a iniciativa del Parlamento Europeo y con su aprobación,
por la que se fije la composición del Parlamento Europeo, debe respetar
los principios contemplados en el párrafo primero del apartado 2 del
artículo 9 A (que pasa a ser artículo 14) del Tratado de la Unión
Europea.




58. DECLARACIÓN DE LA REPÚBLICA DE LETONIA, DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA Y
DE LA REPÚBLICA DE MALTA RELATIVA A LA ORTOGRAFÍA DEL NOMBRE DE LA MONEDA
ÚNICA EN LOS TRATADOS



Sin perjuicio de la ortografía unificada del nombre de la moneda única de
la Unión Europea a que se hace referencia en los Tratados, tal como
figura en los billetes y en las monedas, Letonia, Hungría y Malta
declaran que la ortografía del nombre de la moneda única, incluidos sus
derivados, empleada en el texto en letón, en húngaro y en maltés de los
Tratados, no tiene efecto en las normas vigentes de las lenguas letona,
húngara y maltesa.




59. DECLARACIÓN DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS RELATIVA AL ARTÍCULO 270 BIS
DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA



El Reino de los Países Bajos aprobará una decisión a que se refiere el
párrafo segundo del apartado 2 del artículo 270 bis del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea una vez que, mediante una revisión de
la decisión contemplada en el párrafo tercero del artículo 269 de dicho
Tratado, se haya ofrecido a los Países Bajos una solución satisfactoria
de su situación de pagos neta negativa, excesiva con respecto al
presupuesto de la Unión.




60. DECLARACIÓN DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS RELATIVA AL ARTÍCULO 311 BIS
DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA



El Reino de los Países Bajos declara que sólo se presentarán iniciativas
para una decisión como la que se contempla en el aparado 6 del artículo
311 bis, encaminada a modificar el estatuto de las Antillas Neerlandesas
o de Aruba respecto de la Unión, sobre la base de una decisión adoptada
de conformidad con el Estatuto del Reino de los Países Bajos.




61. DECLARACIÓN DE LA REPÚBLICA DE POLONIA RELATIVA A LA CARTA DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA



La Carta no afecta en modo alguno al derecho de los Estados miembros a
legislar en el ámbito de la moral pública, del Derecho de familia, así
como de la protección de la dignidad humana y del respeto de la
integridad humana física y moral.




62. DECLARACIÓN DE LA REPÚBLICA DE POLONIA RELATIVA AL PROTOCOLO SOBRE LA
APLICACIÓN DE LA CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA
A POLONIA Y AL REINO UNIDO



Polonia, teniendo presente la tradición del movimiento social
'Solidaridad' y su notable contribución a la lucha por los derechos
sociales y del trabajo, declara que respeta plenamente esos derechos,
según se establecen en el Derecho de la Unión, y, en particular, los que
se reafirman en el título IV de la Carta de los Derechos Fundamentales de
la Unión Europea.




63. DECLARACIÓN DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
RELATIVA A LA DEFINICIÓN DEL TÉRMINO 'NACIONALES'



Con respecto a los Tratados y al Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea de la Energía Atómica, y a cualquier acto derivado de dichos
Tratados o que dichos Tratados mantengan en vigor, el Reino Unido reitera
su declaración del 31 de diciembre de 1982 sobre la definición del
término 'nacionales', con la excepción de que la referencia a los
'ciudadanos de los territorios dependientes británicos' se entenderá en
el sentido de 'ciudadanos de los territorios de ultramar británicos'.




64. DECLARACIÓN DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
RELATIVA AL DERECHO DE VOTO EN LAS ELECCIONES AL PARLAMENTO EUROPEO



El Reino Unido observa que ni el artículo 9 A del Tratado de la Unión
Europea ni otras disposiciones de los Tratados tienen por finalidad
modificar la base del derecho de voto para las elecciones al Parlamento
Europeo.




65. DECLARACIÓN DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
RELATIVA AL ARTÍCULO 61 H DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN
EUROPEA



El Reino Unido apoya plenamente una actuación enérgica en lo que respecta
a la adopción de sanciones



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financieras encaminadas a prevenir y combatir el terrorismo y las
actividades conexas. En consecuencia declara que tiene intención de
acogerse al derecho que le asiste en virtud del artículo 3 del Protocolo
sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de
libertad, seguridad y justicia, para participar en la adopción de cuantas
propuestas se presenten en virtud del artículo 61 H del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.




ACTA DE CORRECCIÓN DE ERRORES



del Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión
Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,



firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007



(CIG 14/07 de 3.12.2007)



(DO C 306 de 17.12.2007)



1. Modificaciones del Tratado de la Unión Europea y del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea:



a) Artículo 2, punto 8, segundo guión (página TL/es 59) (DO C 306/2007, p.

45)



Donde dice:



'- artículo 97 ter',



Debe decir:



'- artículo 4, que ha pasado a ser 97 ter'.




b) Artículo 2, punto 93, letra b) (página TL/es 98) (DO C 306/2007, p.

74)



Donde dice:



'b) En el apartado 4, que ha pasado a ser apartado 2, las palabras 'Los
Estatutos del SEBC' se sustituyen por el texto siguiente: 'Los Estatutos
del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,
denominados en lo sucesivo 'Estatutos del SEBC y del BCE'...'.',



Debe decir:



'b) En el apartado 4, que ha pasado a ser apartado 2, las palabras 'Los
Estatutos del SEBC' se sustituyen por el texto siguiente: 'Los Estatutos
del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,
denominados en lo sucesivo 'Estatutos del SEBC y del BCE',...'.'.




c) Artículo 2, punto 224 (página TL/es 144) (DO C 306/2007, p. 111)



Donde dice:



'Aunque haya expirado el plazo previsto en el párrafo quinto del artículo
230, cualquiera de las partes...',



Debe decir:



'Aunque haya expirado el plazo previsto en el párrafo sexto del artículo
230, cualquiera de las partes...'.




d) Artículo 2, punto 231 (página TL/es 146) (DO C 306/2007, p. 112)



Se añade la letra d) siguiente:



'd) En el apartado 8, que pasa a ser el apartado 7, se suprimen las
palabras ', por igual mayoría.''.




e) Artículo 2, punto 274 (artículo 279 ter, primera frase) (página TL/es
164) (DO C 306/2007, p. 127)



Donde dice:



'... en el marco de los procedimientos presupuestarios contemplados en el
presente capítulo.',



Debe decir:



'... en el marco de los procedimientos presupuestarios contemplados en el
presente título.'.




2. Protocolos que deberán ir anejos al Tratado de Lisboa:



Protocolo n.º 1:



a) Artículo 1, punto 4, frase introductoria (página TL/P/es 30) (DO C
30612007, p. 166)



Donde dice:



'y la referencia al Tratado de la Unión Europea, al Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea o a ambos se sustituye por una referencia a los
Tratados:'



Debe decir:



'y la referencia al Tratado de la Unión Europea, al Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea o a ambos se sustituye por una referencia a los
Tratados, adaptando la frase, si procede, de modo consecuente desde el
punto de vista gramatical:'.




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b) Artículo 1, punto 4, letra b) (página TL/P/es 31) (DO C 306/2007, p.

166)



Se inserta el nuevo segundo guión siguiente:



'- artículo 7 (segunda mención del Tratado)'.




c) Artículo 1, punto 11, letra aa) (página TL/P/es 44) (DO C 306/2007, p.

174)



Donde dice:



'aa) En el artículo 52, que pasa a ser 49, las palabras 'de conformidad
con el apartado 3 del artículo 116 bis del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea' se insertan después de 'Tras la fijación irrevocable de
los tipos de cambio...';',



Debe decir:



'aa) En el artículo 52, que pasa a ser 49, en el título del artículo, las
palabras 'denominados en monedas comunitarias' se sustituyen por
'denominados en monedas de los Estados miembros' y, en el artículo, las
palabras 'de conformidad con el apartado 3 del artículo 117 bis del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea' se insertan después de
'Tras la fijación irrevocable de los tipos de cambio...'';'.




d) Artículo 1, punto 15, letra b) (página TL/P/es 55) (DO C 306/2007, p.

180)



Donde dice:



'b) En el primer considerando, las palabras 'decisiones sobre el paso a la
tercera fase de la unión económica y monetaria' se sustituyen por 'las
decisiones para poner fin a las excepciones de los Estados miembros
acogidos a una excepción...';',



Debe decir:



'b) En el primer considerando, las palabras 'decisiones sobre el paso a la
tercera fase de la unión económica y monetaria prevista en el apartado 1
del artículo 121...' se sustituyen por 'las decisiones para poner fin a
las excepciones de los Estados miembros acogidos a una excepción
previstas en el artículo 117 bis...', y las palabras 'constitutivo de la
Comunidad Europea' se sustituyen por 'de Funcionamiento de la Unión
Europea';'.




e) Artículo 1, punto 15, letra d) (página TL/P/es 55) (DO C 306/2007, p.

181)



Donde dice:



'd) En el artículo 6, se suprimen las palabras 'al IME';',



Debe decir:



'd) En el artículo 6, las palabras 'al IME o al BCE según los casos' se
sustituyen por 'al BCE';'



f) Artículo 1, punto 27 (página TL/P/es 76) (DO C 306/2007, p. 193)



Donde dice:



'27) En el Protocolo sobre el artículo 17 del Tratado de la Unión Europea,
al final de la parte dispositiva,...',



Debe decir:



'27) En el Protocolo sobre el artículo 17 del Tratado de la Unión Europea,
en el primer considerando del preámbulo, la referencia del segundo
párrafo del apartado 1 y del apartado 3 del artículo 17 se sustituye por
una referencia del apartado 2 del artículo 28 A, y al final de la parte
dispositiva...'.




g) Artículo 1 (página TL/P/es 77) (DO C 306/2007, p. 194)



Se añade el punto siguiente:34) En el Anexo I, capítulo 22, ex 22.08, ex
22.09, se suprimen las palabras 'del Tratado'.'.




3. Tablas de correspondencias a que se refiere el artículo 5 del Tratado
de Lisboa Tratado de la Unión Europea



Numeración anterior del Tratado de la Unión Europea correspondiente al
artículo 47 (página TL/Anexo/es 5) (DO C 306/2007, p. 206)



Donde dice:



'Artículo 47 (desplazado)',



Debe decir:



'Artículo 47 (sustituido)'.




Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



a) Numeración anterior del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
nota a pie de página relativa al artículo 63, puntos 1 y 2, y al artículo
64, apartado 2 (página TL/Anexo/es 10) (DO C 306/2007, p. 228)



Donde dice:



'El artículo 63, puntos 1 y 2, del Tratado CE se sustituye por el artículo
63, apartados 1 y 2, del TFUE, y el



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artículo 64, apartado 2, se sustituye por el artículo 63, apartado 3, del
TFUE.',



Debe decir:



'El artículo 63, puntos 1 y 2, del Tratado CE, se sustituye por el
artículo 63, apartados 1 y 2, del TFUE (que pasa a ser 78 y el artículo
64, apartado 2, se sustituye por el artículo 63, apartado 3, del TFUE
(que pasa a ser 78).'.




b) Nueva numeración del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
correspondiente al artículo 113 (desplazado) (página TL/Anexo/es 12) (DO
C 306/2007, p. 214)



Donde dice:



'Artículo 294',



Debe decir:



'Artículo 284'.




c) Numeración anterior del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
nota a pie de página relativa al artículo 178 (página TL/Anexo/es 16) (DO
C 306/2007, p. 229)



Donde dice:



'Sustituido, en sustancia, por el artículo 188 D, apartado 1, párrafo
segundo, segunda frase, del TFUE.',



Debe decir:



'Sustituido, en sustancia, por el artículo 188 D, apartado 1, párrafo
segundo, segunda frase, del TFUE (que pasa a ser 208).'.