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BOCG. Senado, serie II, núm. 165-d, de 14/12/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: PROYECTOS DE LEY
14 de diciembre de 1999
Núm. 165 (d)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 144 Núm. exp. 121/000144)
PROYECTO DE LEY
621/000165 Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los
menores.
DICTAMEN DE LA COMISION
621/000165
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES del Dictamen emitido por la Comisión de Justicia en el Proyecto
de Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Palacio del Senado, 13 de diciembre de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
La Comisión de Justicia, tras deliberar sobre el Proyecto de Ley
Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, así como
sobre las enmiendas presentadas al mismo, tiene el honor de elevar a V.E.
el siguiente
DICTAMEN
PROYECTO DE LEY ORGANICA REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE
LOS MENORES
PREAMBULO
I
1.La promulgación de la presente Ley Orgánica reguladora de la
responsabilidad penal de los menores era una necesidad impuesta por lo
establecido en la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la
Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de
Menores; en la moción aprobada por el Congreso de los Diputados el 10 de
mayo de 1994, y en el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal.
2.La Ley Orgánica 4/1992, promulgada como consecuencia de la
Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1991, de 14 de febrero, que
declaró inconstitucional
el artículo 15 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, texto
refundido de 11 de junio de 1948, establece un marco flexible para que
los Juzgados de Menores puedan determinar las medidas aplicables a éstos
en cuanto infractores penales, sobre la base de valorar especialmente el
interés del menor, entendiendo por menores a tales efectos a las personas
comprendidas entre los doce y los dieciséis años. Simultáneamente,
encomienda al Ministerio Fiscal la iniciativa procesal, y le concede
amplias facultades para acordar la terminación del proceso con la
intención de evitar, dentro de lo posible, los efectos aflictivos que el
mismo pudiera llegar a producir. Asimismo, configura al equipo técnico
como instrumento imprescindible para alcanzar el objetivo que persiguen
las medidas y termina estableciendo un procedimiento de naturaleza
sancionadora-educativa, al que otorga todas las garantías derivadas de
nuestro ordenamiento constitucional, en sintonía con lo establecido en la
aludida Sentencia del Tribunal Constitucional y lo dispuesto en el
artículo 40 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre
de 1989.
Dado que la expresada Ley Orgánica se reconocía a sí misma
expresamente «el carácter de una reforma urgente, que adelanta parte de
una renovada legislación sobre reforma de menores, que será objeto de
medidas legislativas posteriores», es evidente la oportunidad de la
presente Ley Orgánica, que constituye esa necesaria reforma legislativa,
partiendo de los principios básicos que ya guiaron la redacción de
aquélla (especialmente, el principio del superior interés del menor), de
las garantías de nuestro ordenamiento constitucional, y de las normas de
Derecho internacional, con particular atención a la citada Convención de
los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, y esperando responder
de este modo a las expectativas creadas en la sociedad española, por
razones en parte coyunturales y en parte permanentes, sobre este tema
concreto.
3.Los principios expuestos en la moción aprobada unánimemente por el
Congreso de los Diputados el día 10 de mayo de 1994, sobre medidas para
mejorar el marco jurídico vigente de protección del menor, se refieren
esencialmente al establecimiento de la mayoría de edad penal en los
dieciocho años y a la promulgación de «una ley penal del menor y juvenil
que contemple la exigencia de responsabilidad para los jóvenes
infractores que no hayan alcanzado la mayoría de edad penal, fundamentada
en principios orientados hacia la reeducación de los menores de edad
infractores, en base a las circunstancias personales, familiares y
sociales, y que tenga especialmente en cuenta las competencias de las
Comunidades Autónomas en esta materia...».
4.El artículo 19 del vigente Código Penal, aprobado por la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, fija efectivamente la mayoría de
edad penal en los dieciocho años y exige la regulación expresa de la
responsabilidad penal de los menores de dicha edad en una Ley
independiente. También para responder a esta exigencia se aprueba la
presente Ley Orgánica, si bien lo dispuesto en este punto en el Código
Penal debe ser complementado en un doble sentido. En primer lugar,
asentando firmemente el principio de que la responsabilidad penal de los
menores presenta frente a la de los adultos un carácter primordial de
intervención educativa que trasciende a todos los aspectos de su
regulación jurídica y que determina considerables diferencias entre el
sentido y el procedimiento de las sanciones en uno y otro sector, sin
perjuicio de las garantías comunes a todo justiciable. En segundo
término, la edad límite de dieciocho años establecida por el Código Penal
para referirse a la responsabilidad penal de los menores precisa de otro
límite mínimo a partir del cual comience la posibilidad de exigir esa
responsabilidad y que se ha concretado en los catorce años, con base en
la convicción de que las infracciones cometidas por los niños menores de
esta edad son en general irrelevantes y que, en los escasos supuestos en
que aquéllas pueden producir alarma social, son suficientes para darles
una respuesta igualmente adecuada los ámbitos familiar y asistencial
civil, sin necesidad de la intervención del aparato judicial sancionador
del Estado.
5.Asimismo, han sido criterios orientadores de la redacción de la
presente Ley Orgánica, como no podía ser de otra manera, los contenidos
en la doctrina del Tribunal Constitucional, singularmente en los
fundamentos jurídicos de las Sentencias 36/1991, de 14 de febrero, y
60/1995, de 17 de marzo, sobre las garantías y el respeto a los derechos
fundamentales que necesariamente han de imperar en el procedimiento
seguido ante los Juzgados de Menores, sin perjuicio de las modulaciones
que, respecto del procedimiento ordinario, permiten tener en cuenta la
naturaleza y finalidad de aquel tipo de proceso, encaminado a la adopción
de unas medidas que, como ya se ha dicho, fundamentalmente no pueden ser
represivas, sino preventivo-especiales, orientadas hacia la efectiva
reinserción y el superior interés del menor, valorados con criterios que
han de buscarse primordialmente en el ámbito de las ciencias no
jurídicas.
II
6.Como consecuencia de los principios, criterios y orientaciones a
que se acaba de hacer referencia, puede decirse que la redacción de la
presente Ley Orgánica ha sido conscientemente guiada por los siguientes
principios generales: naturaleza formalmente penal pero materialmente
sancionadora-educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a
los infractores menores de edad, reconocimiento expreso de todas las
garantías que se derivan del respeto de los derechos constitucionales y
de las especiales exigencias del interés del menor, diferenciación de
diversos tramos a efectos procesales y sancionadores en la categoría de
infractores menores de edad, flexibilidad en la adopción y ejecución de
las medidas aconsejadas por las circunstancias del caso concreto,
competencia de las entidades autonómicas relacionadas con la reforma y
protección de menores para la ejecución de las medidas impuestas en la
sentencia y control judicial de esta ejecución.
7.La presente Ley Orgánica tiene ciertamente la naturaleza de
disposición sancionadora, pues desarrolla la exigencia de una verdadera
responsabilidad jurídica a los menores infractores, aunque referida
específicamente a la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas
por el Código Penal y las restantes leyes penales especiales. Al
pretender ser la reacción jurídica dirigida al menor infractor una
intervención de naturaleza educativa, aunque desde luego de especial
intensidad, rechazando expresamente otras finalidades esenciales del
Derecho penal de adultos, como la proporcionalidad entre el hecho y la
sanción o la intimidación de los destinatarios de la norma, se pretende
impedir todo aquello que pudiera tener un efecto contraproducente para el
menor, como el ejercicio de la acción por la víctima o por otros
particulares.
Y es que en el Derecho penal de menores ha de primar, como elemento
determinante del procedimiento y de las medidas que se adopten, el
superior interés del menor. Interés que ha de ser valorado con criterios
técnicos y no formalistas por equipos de profesionales especializados en
el ámbito de las ciencias no jurídicas, sin perjuicio desde luego de
adecuar la aplicación de las medidas a principios garantistas generales
tan indiscutibles como el principio acusatorio, el principio de defensa o
el principio de presunción de inocencia.
8.Sin embargo, la Ley tampoco puede olvidar el interés propio del
perjudicado o víctima del hecho cometido por el menor, estableciendo un
procedimiento singular, rápido y poco formalista para el resarcimiento,
en su caso, de daños y perjuicios, dotando de amplias facultades al Juez
de Menores para la incorporación a los autos de documentos y testimonios
relevantes de la causa principal. En este ámbito de atención a los
intereses y necesidades de las víctimas, la Ley introduce el principio en
cierto modo revolucionario de la responsabilidad solidaria con el menor
responsable de los hechos de sus padres, tutores, acogedores o
guardadores, si bien permitiendo la moderación judicial de la misma y
recordando expresamente la aplicabilidad en su caso de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y
del procedimiento administrativo común, así como de la Ley 35/1995, de 11
de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos
y contra la libertad sexual.
Asimismo la Ley regula, para procedimientos por delitos graves
cometidos por mayores de dieciséis años, un régimen de intervención del
perjudicado en orden a salvaguardar el interés de la víctima en el
esclarecimiento de los hechos y su enjuiciamiento por el orden
jurisdiccional competente, sin contaminar el procedimiento propiamente
educativo y sancionador del menor.
Esta Ley arbitra un amplia derecho de participación a las víctimas
ofreciéndoles la oportunidad de intervenir en las actuaciones procesales
proponiendo y practicando prueba, formulando conclusiones e interponiendo
recursos. Sin embargo, esta participación se establece de un modo
limitado ya que respecto de los menores no cabe reconocer a los
particulares el derecho a constituirse propiamente en parte acusadora con
plenitud de derechos y cargas procesales. No existe aquí ni la acción
particular de los perjudicados por el hecho criminal, ni la acción
popular de los ciudadanos, porque en estos casos el interés prioritario
para la sociedad y para el Estado coincide con el interés del menor.
9.Conforme a las orientaciones declaradas por el Tribunal
Constitucional, anteriormente aludidas, se instaura un sistema de
garantías adecuado a la pretensión procesal, asegurando que la imposición
de la sanción se efectuará tras vencer la presunción de inocencia, pero
sin obstaculizar los criterios educativos y de valoración del interés del
menor que presiden este proceso, haciendo al mismo tiempo un uso flexible
del principio de intervención mínima, en el sentido de dotar de
relevancia a
las posibilidades de no apertura del procedimiento o renuncia al mismo,
al resarcimiento anticipado o conciliación entre el infractor y la
víctima, y a los supuestos de suspensión condicional de la medida
impuesta o de sustitución de la misma durante su ejecución.
La competencia corresponde a un Juez ordinario, que, con categoría
de Magistrado y preferentemente especialista, garantiza la tutela
judicial efectiva de los derechos en conflicto. La posición del
Ministerio Fiscal es relevante, en su doble condición de institución que
constitucionalmente tiene encomendada la función de promover la acción de
la Justicia y la defensa de la legalidad, así como de los derechos de los
menores, velando por el interés de éstos. El Letrado del menor tiene
participación en todas y cada una de las fases del proceso, conociendo en
todo momento el contenido del expediente, pudiendo proponer pruebas e
interviniendo en todos los actos que se refieren a la valoración del
interés del menor y a la ejecución de la medida, de la que puede
solicitar la modificación.
La adopción de medidas cautelares sigue el modelo de solicitud de
parte, en audiencia contradictoria, en la que debe valorarse
especialmente, una vez más, el superior interés del menor.
En defensa de la unidad de doctrina, el sistema de recursos
ordinario se confía a las Salas de Menores de los Tribunales Superiores
de Justicia, que habrán de crearse, las cuales, con la inclusión de
Magistrados especialistas, aseguran y refuerzan la efectividad de la
tutela judicial en relación con las finalidades que se propone la Ley. En
el mismo sentido, procede destacar la instauración del recurso de
casación para unificación de doctrina, reservado a los casos de mayor
gravedad, en paralelismo con el proceso penal de adultos, reforzando la
garantía de la unidad de doctrina en el ámbito del Derecho sancionador de
menores a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
10.Conforme a los principios señalados, se establece,
inequívocamente, el límite de los catorce años de edad para exigir este
tipo de responsabilidad sancionadora a los menores de edad penal y se
diferencian, en el ámbito de aplicación de la Ley y de la graduación de
las consecuencias por los hechos cometidos, dos tramos, de catorce a
dieciséis y de diecisiete a dieciocho años, por presentar uno y otro
grupo diferencias características que requieren, desde un punto de vista
científico y jurídico, un tratamiento diferenciado, constituyendo una
agravación específica en el tramo de los mayores de dieciséis años la
comisión de delitos que se caracterizan por la violencia, intimidación o
peligro para las personas.
La aplicación de la presente Ley a los mayores de dieciocho años y
menores de veintiuno, prevista en el artículo 69 del Código Penal
vigente, podrá ser acordada por el Juez atendiendo a las circunstancias
personales y al grado de madurez del autor, y a la naturaleza y gravedad
de los hechos. Estas personas reciben, a los efectos de esta Ley, la
denominación genérica de «jóvenes».
Se regulan expresamente, como situaciones que requieren una
respuesta específica, los supuestos en los que el menor presente síntomas
de enajenación mental o la concurrencia de otras circunstancias
modificativas de su responsabilidad, debiendo promover el Ministerio
Fiscal, tanto la adopción de las medidas más adecuadas al interés del
menor que se encuentre en tales situaciones, como la constitución de los
organismos tutelares previstos por las leyes. También se establece que
las acciones u omisiones imprudentes no puedan ser sancionadas con
medidas de internamiento en régimen cerrado.
11.Con arreglo a las orientaciones expuestas, la Ley establece un
amplio catálogo de medidas aplicables, desde la referida perspectiva
sancionadora-educativa, debiendo primar nuevamente el interés del menor
en la flexible adopción judicial de la medida más idónea, dadas las
características del caso concreto y de la evolución personal del
sancionado durante la ejecución de la medida. La concreta finalidad que
las ciencias de la conducta exigen que se persiga con cada una de las
medidas relacionadas, se detalla con carácter orientador en el apartado
III de esta exposición de motivos.
12.La ejecución de las medidas judicialmente impuestas corresponde a
las entidades públicas de protección y reforma de menores de las
Comunidades Autónomas, bajo el inexcusable control del Juez de Menores.
Se mantiene el criterio de que el interés del menor tiene que ser
atendido por especialistas en las áreas de la educación y la formación,
pertenecientes a esferas de mayor inmediación que el Estado. El Juez de
Menores, a instancia de las partes y oídos los equipos técnicos del
propio Juzgado y de la entidad pública de la correspondiente Comunidad
Autónoma, dispone de amplias facultades para suspender o sustituir por
otras las medidas impuestas, naturalmente sin mengua de las garantías
procesales que constituyen otro de los objetivos primordiales de la nueva
regulación, o permitir la participación de los padres del menor en la
aplicación y consecuencias de aquéllas.
13.Un interés particular revisten en el contexto de la Ley los temas
de la reparación del daño causado y la conciliación del delincuente con
la víctima como situaciones que, en aras del principio de intervención
mínima, y con el concurso mediador del equipo técnico, pueden dar lugar a
la no incoación o sobreseimiento del expediente, o a la finalización del
cumplimiento de la medida impuesta, en un claro predominio, una vez más,
de los criterios educativos y resocializadores sobre los de una defensa
social esencialmente basada en la prevención general y que pudiera
resultar contraproducente para el futuro.
La reparación del daño causado y la conciliación con la víctima
presentan el común denominador de que el ofensor y el perjudicado por la
infracción llegan a un acuerdo, cuyo cumplimiento por parte del menor
termina con el conflicto jurídico iniciado por su causa. La conciliación
tiene por objeto que la víctima reciba una satisfacción psicológica a
cargo del menor infractor, quien ha de arrepentirse del daño causado y
estar dispuesto a disculparse. La medida se aplicará cuando el menor
efectivamente se arrepienta y se disculpe, y la persona ofendida lo
acepte y otorgue su perdón. En la reparación el acuerdo no se alcanza
únicamente mediante la vía de la satisfacción psicológica, sino que
requiere algo más: el menor ejecuta el compromiso contraído con la
víctima o perjudicado de reparar el daño causado, bien mediante trabajos
en beneficio de la comunidad, bien mediante acciones, adaptadas a las
necesidades del sujeto, cuyo beneficiario sea la propia víctima o
perjudicado.
III
14.En la medida de amonestación, el Juez, en un acto único que tiene
lugar en la sede judicial, manifiesta al menor de modo concreto y claro
las razones que hacen socialmente intolerables los hechos cometidos, le
expone las consecuencias que para él y para la víctima han tenido o
podían haber tenido tales hechos, y le formula recomendaciones para el
futuro.
15.La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad, que, en
consonancia con el artículo 25.2 de nuestra Constitución, no podrá
imponerse sin consentimiento del menor, consiste en realizar una
actividad, durante un número de sesiones previamente fijado, bien sea en
beneficio de la colectividad en su conjunto, o de personas que se
encuentren en una situación de precariedad por cualquier motivo.
Preferentemente, se buscará relacionar la naturaleza de la actividad en
que consista esta medida con la de los bienes jurídicos afectados por los
hechos cometidos por el menor.
Lo característico de esta medida es que el menor ha de comprender,
durante su realización, que la colectividad o determinadas personas han
sufrido de modo injustificado unas consecuencias negativas derivadas de
su conducta. Se pretende que el sujeto comprenda que actuó de modo
incorrecto, que merece el reproche formal de la sociedad, y que la
prestación de los trabajos que se le exigen es un acto de reparación
justo.
16.Las medidas de internamiento responden a una mayor peligrosidad,
manifestada en la naturaleza peculiarmente grave de los hechos cometidos,
caracterizados en los casos más destacados por la violencia, la
intimidación o el peligro para las personas. El objetivo prioritario de
la medida es disponer de un ambiente que provea de las condiciones
educativas adecuadas para que el menor pueda reorientar aquellas
disposiciones o deficiencias que han caracterizado su comportamiento
antisocial, cuando para ello sea necesario, al menos de manera temporal,
asegurar la estancia del infractor en un régimen físicamente restrictivo
de su libertad. La mayor o menor intensidad de tal restricción da lugar a
los diversos tipos de internamiento, a los que se va a aludir a
continuación. El internamiento, en todo caso, ha de proporcionar un clima
de seguridad personal para todos los implicados, profesionales y menores
infractores, lo que hace imprescindible que las condiciones de estancia
sean las correctas para el normal desarrollo psicológico de los menores.
El internamiento en régimen cerrado pretende la adquisición por
parte del menor de los suficientes recursos de competencia social para
permitir un comportamiento responsable en la comunidad, mediante una
gestión de control en un ambiente restrictivo y progresivamente autónomo.
El internamiento en régimen semiabierto implica la existencia de un
proyecto educativo en donde desde el principio los objetivos sustanciales
se realizan en contacto con personas e instituciones de la comunidad,
teniendo el menor su residencia en el centro, sujeto al programa y
régimen interno del mismo.
El internamiento en régimen abierto implica que el menor llevará a
cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios
normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio
habitual.
El internamiento terapéutico se prevé para aquellos casos en los que
los menores, bien por razón de su adicción al alcohol o a otras drogas,
bien por disfunciones significativas en su psiquismo, precisan de un
contexto estructurado en el que poder realizar una programación
terapéutica, no dándose, ni, de una parte, las condiciones idóneas en el
menor o en su entorno para el tratamiento ambulatorio, ni, de otra parte,
las condiciones de riesgo que exigirían la aplicación a aquél de un
internamiento en régimen cerrado.
17.En la asistencia a un centro de día, el menor es derivado a un
centro plenamente integrado en la comunidad, donde se realizan
actividades educativas de apoyo a su competencia social. Esta medida
sirve el propósito de proporcionar a un menor un ambiente estructurado
durante buena parte del día, en el que se lleven a cabo actividades
socio-educativas que puedan compensar las carencias del ambiente familiar
de aquél. Lo característico del centro de día es que en ese lugar es
donde toma cuerpo lo esencial del proyecto socio-educativo del menor, si
bien éste puede asistir también a otros lugares para hacer uso de otros
recursos de ocio o culturales. El sometido a esta medida puede, por lo
tanto, continuar residiendo en su hogar, o en el de su familia, o en el
establecimiento de acogida.
18.En la medida de libertad vigilada, el menor infractor está
sometido, durante el tiempo establecido en la sentencia, a una vigilancia
y supervisión a cargo de personal especializado, con el fin de que
adquiera las habilidades, capacidades y actitudes necesarias para un
correcto desarrollo personal y social. Durante el tiempo que dure la
libertad vigilada, el menor también deberá cumplir las obligaciones y
prohibiciones que, de acuerdo con esta Ley, el Juez puede imponerle.
19.La realización de tareas socio-educativas consiste en que el
menor lleve a cabo actividades específicas de contenido educativo que
faciliten su reinserción social. Puede ser una medida de carácter
autónomo o formar parte de otra más compleja. Empleada de modo autónomo,
pretende satisfacer necesidades concretas del menor percibidas como
limitadoras de su desarrollo integral. Puede suponer la asistencia y
participación del menor a un programa ya existente en la comunidad, o
bien a uno creado «ad hoc» por los profesionales encargados de ejecutar
la medida. Como ejemplos de tareas socio-educativas, se pueden mencionar
las siguientes: asistir a un taller ocupacional, a un aula de educación
compensatoria o a un curso de preparación para el empleo; participar en
actividades estructuradas de animación sociocultural, asistir a talleres
de aprendizaje para la competencia social, etc.
20.El tratamiento ambulatorio es una medida destinada a los menores
que disponen de las condiciones adecuadas en su vida para beneficiarse de
un programa terapéutico que les ayude a superar procesos adictivos o
disfunciones significativas de su psiquismo. Previsto para los menores
que presenten una dependencia al alcohol o las drogas, y que en su mejor
interés puedan ser tratados de la misma en la comunidad, en su
realización pueden combinarse diferentes tipos de asistencia médica y
psicológica. Resulta muy apropiado para casos de desequilibrio
psicológico o perturbaciones del psiquismo que puedan ser atendidos sin
necesidad de internamiento. La diferencia más clara con la tarea
socio-educativa es que ésta pretende lograr una capacitación, un logro de
aprendizaje, empleando una metodología, no tanto clínica, sino de
orientación psico-educativa. El tratamiento ambulatorio también puede
entenderse como una tarea socio-educativa muy específica para un problema
bien definido.
21.La permanencia de fin de semana es la expresión que define la
medida por la que un menor se ve obligado a permanecer en su hogar desde
la tarde o noche del viernes hasta la noche del domingo, a excepción del
tiempo en que realice las tareas socio-educativas asignadas por el Juez.
En la práctica, combina elementos del arresto de fin de semana y de la
medida de tareas socio-educativas o prestaciones en beneficio de la
comunidad. Es adecuada para menores que cometen actos de vandalismo o
agresiones leves en los fines de semana.
22.La convivencia con una persona, familia o grupo educativo es una
medida que intenta proporcionar al menor un ambiente de socialización
positivo, mediante su convivencia, durante un período determinado por el
Juez, con una persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo
educativo que se ofrezca a cumplir la función de la familia en lo que
respecta al desarrollo de pautas socioafectivas prosociales en el menor.
23.La privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a
motor, o del derecho a obtenerlo, o de licencias administrativas para
caza o para el uso de cualquier tipo de armas, es una medida accesoria
que se podrá imponer en aquellos casos en los que el hecho cometido tenga
relación con la actividad que realiza el menor y que ésta necesite
autorización administrativa.
24.Por último, procede poner de manifiesto que los principios
científicos y los criterios educativos
a que han de responder cada una de las medidas, aquí sucintamente
expuestos, se habrán de regular más extensamente en el Reglamento que en
su día se dicte en desarrollo de la presente Ley Orgánica.
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1.Declaración general.
1.Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las
personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión
de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las
leyes penales especiales.
2.También se aplicará lo dispuesto en esta Ley para los menores a
las personas mayores de dieciocho años y menores de veintiuno, en los
términos establecidos en el artículo 4 de la misma.
3.Las personas a las que se aplique la presente Ley gozarán de todos
los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento
jurídico, particularmente en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, así como en la Convención sobre los
Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en todas aquellas normas
sobre protección de menores contenidas en los Tratados válidamente
celebrados por España.
4.Al efecto de designar a las personas a quienes se aplica esta Ley,
en el articulado de la misma se utiliza el término menores para referirse
a las que no han cumplido dieciocho años, y el de jóvenes para referirse
a las mayores de dicha edad.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando esta Ley se refiera
genéricamente al menor o a los menores, se entenderá que lo hace a todos
los incluidos en su ámbito de aplicación.
TITULO I
DEL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY
Artículo 2.Competencia de los Jueces de Menores.
1.Los Jueces de Menores serán competentes para conocer de los hechos
cometidos por las personas mencionadas en el artículo 1 de esta Ley, así
como para hacer ejecutar sus sentencias, sin perjuicio de las facultades
atribuidas por esta Ley a las Comunidades Autónomas respecto a la
protección y reforma de menores.
2.Los Jueces de Menores serán asimismo competentes para resolver
sobre las responsabilidades civiles derivadas de los hechos cometidos por
las personas a las que resulta aplicable la presente Ley.
3.La competencia corresponde al Juez de Menores del lugar donde se
haya cometido el hecho delictivo, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 20.3 de esta Ley.
Artículo 3.Régimen de los menores de catorce años.
Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos
anteriores sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad
con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en
las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y
demás disposiciones vigentes. El Ministerio Fiscal deberá remitir a la
entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares
que considere precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación,
y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a
las circunstancias de aquél conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica
1/1996, de 15 de enero.
Artículo 4.Régimen de los mayores de 18 años.
1.De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la presente Ley
se aplicará a las personas mayores de dieciocho años y menores de
veintiuno imputadas en la comisión de hechos delictivos, cuando el Juez
de Instrucción competente, oídos el Ministerio Fiscal, el Letrado del
imputado y el Equipo técnico a que se refiere el artículo 27 de esta Ley,
así lo declare expresamente mediante auto.
2.Serán condiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en
el apartado anterior las siguientes:
1ª.Que el imputado hubiere cometido una falta, o un delito menos
grave sin violencia o intimidación en las personas ni grave peligro para
la vida o la integridad física de las mismas, tipificados
en el Código Penal o en las leyes penales especiales.
2ª.Que no haya sido condenado en sentencia firme por hecho
delictivos cometidos una vez cumplidos los dieciocho años. A tal efecto
no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos o faltas
imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o que
debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 del Código
Penal.
3ª.Que las circunstancias personales del imputado y su grado de
madurez aconsejen la aplicación de la presente Ley, especialmente cuando
así lo haya recomendado el Equipo técnico en su informe.
3.Contra el auto que resuelva lo indicado en los apartados
anteriores, cabrá recurso de apelación en el plazo de tres días, del que
conocerá la Sala o Sección de Menores del Tribunal Superior de Justicia
correspondiente, sin previo recurso de reforma. La apelación se
sustanciará conforme al régimen general establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Del mencionado auto, una vez firme, se dará traslado al Ministerio
Fiscal para la tramitación del procedimiento previsto en la presente Ley.
Artículo 5.Bases de la responsabilidad de los menores.
1.Los menores serán responsables con arreglo a esta Ley cuando hayan
cometido los hechos a los que se refiere el artículo 1 y no concurra en
ellos ninguna de las causas de exención o extinción de la responsabilidad
criminal previstas en el vigente Código Penal.
2.No obstante lo anterior, a los menores en quienes concurran las
circunstancias previstas en los números 1º, 2º y 3º del artículo 20 del
vigente Código Penal les serán aplicables, en caso necesario, las medidas
terapéuticas a las que se refiere el artículo 7.1, letras d) y e), de la
presente Ley.
3.Las edades indicadas en el articulado de esta Ley se han de
entender siempre referidas al momento de la comisión de los hechos, sin
que el haberse rebasado las mismas antes del comienzo del procedimiento o
durante la tramitación del mismo tenga incidencia alguna sobre la
competencia atribuida por esta misma Ley a los Jueces y Fiscales de
Menores.
Artículo 6.De la intervención del Ministerio Fiscal.
Corresponde al Ministerio Fiscal la defensa de los derechos que a
los menores reconocen las leyes, así como la vigilancia de las
actuaciones que deban efectuarse en su interés y la observancia de las
garantías del procedimiento, para lo cual dirigirá personalmente la
investigación de los hechos y ordenará que la policía judicial practique
las actuaciones necesarias para la comprobación de aquéllos y de la
participación del menor en los mismos, impulsando el procedimiento.
TITULO II
DE LAS MEDIDAS
Artículo 7.Enumeración de las medidas susceptibles de ser impuestas a los
menores.
1.Las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores, ordenadas
según la restricción de derechos que suponen, son las siguientes:
a)Internamiento en régimen cerrado. Las personas sometidas a esta
medida residirán en el centro y desarrollarán en el mismo las actividades
formativas, educativas, laborales y de ocio.
b)Internamiento en régimen semiabierto. Las personas sometidas a
esta medida residirán en el centro, pero realizarán fuera del mismo
actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.
c)Internamiento en régimen abierto. Las personas sometidas a esta
medida llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo en
los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como
domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo.
d)Internamiento terapéutico. En los centros de esta naturaleza se
realizará una atención educativa especializada o tratamiento específico
dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un
estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias
psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una
alteración grave de la conciencia de la realidad. Esta medida podrá
aplicarse sola o como complemento
de otra medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un
tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida
adecuada a sus circunstancias.
e)Tratamiento ambulatorio. Las personas sometidas a esta medida
habrán de asistir al centro designado con la periodicidad requerida por
los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas para el
adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, adicción al
consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias
psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan. Esta medida
podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este
artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación,
el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.
f)Asistencia a un centro de día. Las personas sometidas a esta
medida residirán en su domicilio habitual y acudirán a un centro,
plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de apoyo,
educativas, formativas, laborales o de ocio.
g)Permanencia de fin de semana. Las personas sometidas a esta medida
permanecerán en su domicilio o en un centro hasta un máximo de treinta y
seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo, a
excepción del tiempo que deban dedicar a las tareas socio-educativas
asignadas por el Juez.
h)Libertad vigilada. En esta medida se ha de hacer un seguimiento de
la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a la
escuela, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo, según
los casos, procurando ayudar a aquélla a superar los factores que
determinaron la infracción cometida. Asimismo, esta medida obliga, en su
caso, a seguir las pautas socio-educativas que señale la entidad pública
o el profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa
de intervención elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Menores. La
persona sometida a la medida también queda obligada a mantener con dicho
profesional las entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en
su caso, las reglas de conducta impuestas por el Juez, que podrán ser
alguna o algunas de las siguientes:
1ª.Obligación de asistir con regularidad al centro docente
correspondiente, si el interesado está en el período de la enseñanza
básica obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular o
justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido para
ello.
2ª.Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural,
educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación vial u
otros similares.
3ª.Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o
espectáculos.
4ª.Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin
autorización judicial previa.
5ª.Obligación de residir en un lugar determinado.
6ª.Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores
o profesional que se designe, para informar de las actividades realizadas
y justificarlas.
7ª.Cualesquiera otras obligaciones que el Juez, de oficio o a
instancia del Ministerio Fiscal, estime convenientes para la reinserción
social del sentenciado, siempre que no atenten contra su dignidad como
persona.
i)Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. La
persona sometida a esta medida debe convivir, durante el período de
tiempo establecido por el Juez, con otra persona, con una familia
distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados
para orientar a aquélla en su proceso de socialización.
j)Prestaciones en beneficio de la comunidad. La persona sometida a
esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento, ha de realizar
las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social o en
beneficio de personas en situación de precariedad. Se buscará relacionar
la naturaleza de dichas actividades con la naturaleza del bien jurídico
lesionado por los hechos cometidos por el menor.
k)Realización de tareas socio-educativas. La persona sometida a esta
medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada,
actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitarle
el desarrollo de su competencia social.
l)Amonestación. Esta medida consiste en la reprensión de la persona
llevada a cabo por el Juez de Menores y dirigida a hacerle comprender la
gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han
tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer tales
hechos en el futuro.
m)Privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a
motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para
caza o para uso de cualquier tipo de armas. Esta medida podrá imponerse
como accesoria cuando el delito o
falta se hubiere cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor,
o un arma, respectivamente.
2. Las medidas de internamiento constarán de dos períodos: el
primero se llevará a cabo en el centro correspondiente, conforme a la
descripción efectuada en el apartado anterior de este artículo; el
segundo se llevará a cabo en régimen de libertad vigilada, en la
modalidad elegida por el Juez. La duración total no excederá del tiempo
que se expresa en el artículo 9. El Equipo técnico deberá informar
respecto del contenido de ambos períodos, y el Juez expresará la duración
de cada uno en la sentencia.
3.Para la elección de la medida o medidas adecuadas, tanto por el
Ministerio Fiscal y el Letrado del menor en sus postulaciones como por el
Juez en la sentencia, se deberá atender de modo flexible, no sólo a la
prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad,
las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés
del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los
Equipos técnicos y, en su caso, de las entidades públicas de protección y
reforma de menores emitidos conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de
la presente Ley. El Juez deberá motivar la sentencia, expresando con
detalle las razones por las que aplica una determinada medida, así como
el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del
mencionado interés del menor.
Artículo 8.Principio acusatorio.
El Juez de Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor
restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada
por el Ministerio Fiscal.
Tampoco podrá exceder la duración de las medidas privativas de
libertad contempladas en el artículo 7.1.a), b), c), d)y g), en ningún
caso, del tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad que se
le hubiere impuesto por el mismo hecho, si el sujeto, de haber sido mayor
de edad, hubiera sido declarado responsable, de acuerdo con el Código
Penal.
Artículo 9.Reglas para la aplicación de las medidas.
No obstante lo establecido en el artículo 7.3, la aplicación de las
medidas se atendrá a las siguientes reglas:
1ª.Cuando los hechos cometidos sean calificados de falta, sólo se
podrán imponer las medidas de amonestación, permanencia de fin de semana
hasta un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones en beneficio de
la comunidad hasta cincuenta horas, y privación del permiso de conducir o
de otras licencias administrativas.
2ª.La medida de internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser
aplicable cuando en la descripción y calificación jurídica de los hechos
se establezca que en su comisión se ha empleado violencia o intimidación
en las personas o actuado con grave riesgo para la vida o la integridad
física de las mismas.
3ª.La duración de las medidas no podrá exceder de dos años,
computándose, en su caso, a estos efectos el tiempo ya cumplido por el
menor en medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.5 de
la presente Ley. La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad
no podrá superar las cien horas. La medida de permanencia de fin de
semana no podrá superar los ocho fines de semana.
4ª.En el caso de personas que hayan cumplido los dieciséis años en
el momento de la comisión de los hechos, el plazo de duración de las
medidas podrá alcanzar un máximo de cinco años, siempre que el delito
haya sido cometido con violencia o intimidación en las personas o con
grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas y el
Equipo técnico en su informe aconseje la prolongación de la medida. En
estos supuestos, la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad
podrá alcanzar las doscientas horas, y la de permanencia de fin de
semana, dieciséis fines de semana.
5ª.Excepcionalmente, cuando los supuestos previstos en la regla
anterior revistieran extrema gravedad, apreciada expresamente en la
sentencia, el Juez habrá de imponer una medida de internamiento de
régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada
sucesivamente por otra medida de libertad vigilada con asistencia
educativa hasta un máximo de otros cinco años. Sólo podrá hacerse uso de
lo dispuesto en los artículos 14 y 51.1 de esta Ley una vez transcurrido
el primer año de cumplimiento efectivo de la medida de internamiento.
La medida de libertad vigilada deberá ser ratificada mediante auto
motivado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, del Letrado del menor y
del representante de la entidad pública de protección o reforma de
menores, al finalizar el internamiento, y
se llevará a cabo por las instituciones públicas encargadas del
cumplimiento de las penas, conforme a lo establecido en el artículo 105.1
del vigente Código Penal.
A los efectos de este artículo, se entenderán supuestos de extrema
gravedad aquellos en los que se apreciare reincidencia y, en todo caso,
los delitos de terrorismo y los constitutivos de actos de favorecimiento,
apoyo o reclamo de la actividad de bandas, organizaciones o grupos
terroristas, así como los de asesinato u homicidio doloso, y la agresión
sexual contemplada en los artículos 179 y 180 del Código Penal.
6ª.Las acciones u omisiones imprudentes no podrán ser sancionadas
con medidas de internamiento en régimen cerrado.
7ª.Cuando en la postulación del Ministerio Fiscal o en la Resolución
dictada en el procedimiento se aprecien algunas de las circunstancias a
las que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, sólo podrán aplicarse las
medidas terapéuticas descritas en el artículo 7.1, letras d)y e)de la
misma.
Artículo 10.De la prescripción.
1.Los hechos delictivos cometidos por los menores prescriben:
1ºA los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado en
el Código Penal con pena superior a diez años.
2ºA los tres años, cuando se trate de cualquier otro delito grave.
3ºAl año, cuando se trate de un delito menos grave.
4ºA los tres meses, cuando se trate de una falta.
2.Las medidas que tengan un plazo superior a los dos años,
prescribirán a los tres años. Las restantes medidas prescribirán a los
dos años, excepto la amonestación, las prestaciones en beneficio de la
comunidad y el arresto con tareas de fin de semana, que prescribirán al
año.
3.Los hechos delictivos cometidos por mayores de dieciocho años y
menores de veintiuno prescribirán con arreglo a las normas contenidas en
el Código Penal.
Artículo 11.Concurso de infracciones.
1.Al menor responsable de una pluralidad de hechos se le impondrá
una o varias medidas, teniendo en cuenta los criterios expresados en los
artículo 7.3 y 9 de la presente Ley.
2.Sin embargo, cuando una misma conducta sea constitutiva de dos o
mas infracciones, o una conducta sea medio necesario para la comisión de
otra, se tendrá en cuenta exclusivamente la más grave de ellas para la
aplicación de la medida correspondiente.
Artículo 12.Infracción continuada o con pluralidad de víctimas.
En los supuestos de infracción continuada o de una sola infracción
con pluralidad de víctimas, el Juez impondrá a la persona sentenciada una
sola medida, tomando como referencia el más grave de los hechos
cometidos, en la máxima extensión de aquélla conforme a las reglas del
artículo 9, salvo cuando el interés del menor aconseje la imposición de
la medida en una extensión inferior.
Artículo 13.Imposición de varias medidas.
Cuando a la persona sentenciada se le impusieren varias medidas en
el mismo procedimiento y no pudieran ser cumplidas simultáneamente, el
Juez, a propuesta del Ministerio Fiscal y del Letrado del menor, oídos el
representante del Equipo técnico y la entidad pública de protección o
reforma de menores, podrá sustituir todas o alguna de ellas, o establecer
su cumplimiento sucesivo, sin que en este caso el plazo total de
cumplimiento pueda superar el doble del tiempo por el que se le impusiere
la más grave de ellas.
Artículo 14.Modificación de la medida impuesta.
1.El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del
Letrado del menor, previa audiencia de éstos e informe del Equipo técnico
y, en su caso, de la entidad pública de protección o reforma de menores,
podrá en cualquier momento dejar sin efecto la medida impuesta, reducir
su duración o sustituírla por otra, siempre que la modificación redunde
en el interés del menor y se exprese suficientemente
a éste el reproche merecido por su conducta.
2.En los casos anteriores, el Juez resolverá por auto motivado,
contra el cual se podrán interponer los recursos previstos en la presente
Ley.
Artículo 15.Mayoría de edad del condenado.
Cuando el menor a quien se le hubiere impuesto una medida de las
establecidas en esta Ley alcanzase la mayoría de edad, continuará el
cumplimiento de la medida hasta alcanzar los objetivos propuestos en la
sentencia en que se le impuso conforme a los criterios expresados en los
artículos anteriores.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, cuando las medidas
de internamiento sean impuestas a quien haya cumplido veintitrés años de
edad o, habiendo sido impuestas, no haya finalizado su cumplimiento al
alcanzar el joven dicha edad, el Juez de Menores, oído el Ministerio
Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 51 de la
presente Ley, ordenará su cumplimiento en centro penitenciario conforme
al régimen ordinario previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria.
TITULO III
DE LA INSTRUCCION
DEL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Reglas generales
Artículo 16.Incoación del expediente.
1.Corresponde al Ministerio Fiscal la instrucción de los
procedimientos por los hechos a los que se refiere el artículo 1 de esta
Ley.
2.Quienes tuvieren noticia de algún hecho de los indicados en el
apartado anterior, presuntamente cometido por un menor de dieciocho años,
deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, el cual admitirá o
no a trámite la denuncia, según que los hechos sean o no indiciariamente
constitutivos de delito; custodiará las piezas, documentos y efectos que
le hayan sido remitidos, y practicará en su caso las diligencias que
estime pertinentes para la comprobación del hecho y de la responsabilidad
del menor en su comisión, pudiendo resolver el archivo de las actuaciones
cuando los hechos no constituyan delito o no tengan autor conocido. La
resolución recaída sobre la denuncia deberá notificarse a quienes
hubieran formulado la misma.
3.Una vez efectuadas las actuaciones indicadas en el apartado
anterior, el Ministerio Fiscal dará cuenta de la incoación del expediente
al Juez de Menores, quien iniciará las diligencias de trámite
correspondientes.
4.El Juez de Menores abrirá al propio tiempo la pieza separada de
responsabilidad civil, que se tramitará conforme a lo establecido en las
reglas del artículo 64 de esta Ley.
5.Cuando los hechos mencionados en el artículo 1 hubiesen sido
cometidos conjuntamente por mayores de edad penal y por personas de las
edades indicadas en el mismo artículo 1 y en el 4 de esta Ley, en sus
respectivos casos, el Juez de Instrucción competente para el conocimiento
de la causa, tan pronto como compruebe la edad de los imputados, adoptará
las medidas necesarias para asegurar el éxito de la actividad
investigadora respecto de los mayores de edad y ordenará remitir
testimonio de los particulares precisos al Ministerio Fiscal, a los
efectos prevenidos en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 17.Detención de los menores.
1.Las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de
un menor deberán practicarla en la forma que menos perjudique a éste y
estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de
forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones de su
detención y de los derechos que le asisten, especialmente los reconocidos
en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a
garantizar el respeto de los mismos. También deberán notificar
inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los
representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal. Si el menor
detenido fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará a las
correspondientes Autoridades consulares cuando el menor tuviera su
residencia habitual fuera de España o cuando así lo solicitaran el propio
menor o sus representantes legales.
2.Toda declaración del detenido, se llevará a cabo en presencia de
su Letrado y de aquéllos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda
del menor -de hecho o de Derecho- salvo que, en este último caso, las
circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto
de estos últimos la declaración se llevará a cabo en presencia del
Ministerio Fiscal, representado por persona distinta del instructor del
expediente.
3.Mientras dure la detención, los menores deberán hallarse
custodiados en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen
para los mayores de edad, y recibirán los cuidados, protección y
asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, habida
cuenta de su edad, sexo y características individuales.
4.La detención de un menor por funcionarios de policía no podrá
durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las
averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo
caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, el menor detenido
deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal. Se
aplicará, en su caso, lo dispuesto en el artículo 520 bis de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, atribuyendo la competencia para las resoluciones
judiciales previstas en dicho precepto al Juez de Menores.
5.Cuando el detenido sea puesto a disposición del Ministerio Fiscal,
éste habrá de resolver, dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de
la detención, sobre la puesta en libertad del menor, sobre el
desistimiento al que se refiere el artículo siguiente, o sobre la
incoación del expediente, poniendo a aquél a disposición del Juez de
Menores competente e instando del mismo las oportunas medidas cautelares,
con arreglo a lo establecido en el artículo 28.
6.El Juez competente para el procedimiento de «habeas corpus» en
relación a un menor será el Juez de Instrucción del lugar en el que se
encuentre el menor privado de libertad; si no constare, el del lugar
donde se produjo la detención, y, en defecto de los anteriores, el del
lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del
menor detenido.
Cuando el procedimiento de hábeas corpus sea instado por el propio
menor, la fuerza pública responsable de la detención lo notificará
inmediatamente al Ministerio Fiscal, además de dar curso al procedimiento
conforme a la ley orgánica reguladora.
Artículo 18.Desistimiento de la incoación del expediente por corrección
en el ámbito educativo y familiar.
El Ministerio Fiscal podrá desistir de la incoación del expediente
cuando los hechos denunciados constituyan delitos menos graves sin
violencia o intimidación en las personas, o faltas, tipificados en el
Código Penal o en las leyes penales especiales. En tal caso, el
Ministerio Fiscal dará traslado de lo actuado a la entidad pública de
protección de menores para la aplicación de lo establecido en el artículo
3 de la presente Ley. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin
perjuicio de la tramitación de la correspondiente pieza de
responsabilidad civil.
No obstante, cuando conste que el menor ha cometido con anterioridad
otros hechos de la misma naturaleza, el Ministerio Fiscal deberá incoar
el expediente y, en su caso, actuar conforme autoriza el artículo 27.4 de
la presente Ley.
Artículo 19.Sobreseimiento del expediente por conciliación o reparación
entre el menor y la víctima.
1.También podrá el Ministerio Fiscal desistir de la continuación del
expediente, atendiendo a la gravedad y circunstancias de los hechos y del
menor, de modo particular a la falta de violencia o intimidación graves
en la comisión de los hechos, y a la circunstancia de que además el menor
se haya conciliado con la víctima o haya asumido el compromiso de reparar
el daño causado a la víctima o al perjudicado por el delito, o se haya
comprometido a cumplir la actividad educativa propuesta por el Equipo
técnico en su informe.
El desistimiento en la continuación del expediente sólo será posible
cuando el hecho imputado al menor constituya delito menos grave o falta.
2.A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá
producida la conciliación cuando el menor reconozca el daño causado y se
disculpe ante la víctima, y ésta acepte sus disculpas, y se entenderá por
reparación el compromiso asumido por el menor con la víctima o
perjudicado de realizar determinadas acciones en beneficio de aquéllos o
de la comunidad, seguido de su realización efectiva. Todo ello sin
perjuicio del acuerdo al que hayan llegado las partes en relación al
ejercicio de la acción por responsabilidad civil derivada del delito o
falta, regulada en esta Ley.
3.El correspondiente Equipo técnico realizará las funciones de
mediación entre el menor y la víctima o perjudicado, a los efectos
indicados en los apartados anteriores, e informará al Ministerio Fiscal
de los compromisos adquiridos y de su grado de cumplimiento.
4.Una vez producida la conciliación o cumplidos los compromisos de
reparación asumidos con la víctima o perjudicado por el delito o falta
cometido, o cuando una u otros no pudieran llevarse a efecto por causas
ajenas a la voluntad del menor, el Ministerio Fiscal dará por concluida
la instrucción y solicitará del Juez el sobreseimiento y archivo de las
actuaciones, con remisión de lo actuado.
5.En el caso de que el menor no cumpliera la reparación o la
actividad educativa acordada, el Ministerio Fiscal continuará la
tramitación del expediente.
6.En los casos en los que la víctima del delito o falta fuere menor
de edad o incapaz, el compromiso al que se refiere el presente artículo
habrá de ser asumido por el representante legal de la misma, con la
aprobación del Juez de Menores.
Artículo 20.Unidad de expediente.
1.El Ministerio Fiscal incoará un procedimiento por cada hecho
delictivo, salvo cuando se trate de hechos delictivos conexos.
2.Todos los procedimientos tramitados a un mismo menor o joven se
archivarán en el expediente personal que del mismo se haya abierto en la
Fiscalía. De igual modo se archivarán las diligencias en el Juzgado de
Menores respectivo.
3.En los casos en los que los delitos atribuídos al menor
expedientado hubieran sido cometidos en diferentes territorios, la
determinación del órgano judicial competente para el enjuiciamiento de
todos ellos en unidad de expediente, así como de las entidades públicas
competentes para la ejecución de las medidas que se apliquen, se hará
teniendo en cuenta el lugar del domicilio del menor y, subsidiariamente,
los criterios expresados en el artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
Artículo 21.Remisión al órgano competente.
Cuando el conocimiento de los hechos no corresponda a la competencia
de los Juzgados de Menores, el Fiscal acordará la remisión de lo actuado
al órgano legalmente competente.
Artículo 22.De la incoación del expediente.
1.Desde el mismo momento de la incoación del expediente, el menor
tendrá derecho a:
a)Ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal, o agente de
Policía de los derechos que le asisten.
b)Designar abogado que le defienda, o a que le sea designado de
oficio y a entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar
declaración.
c)Intervenir en las diligencias que se practiquen durante la
investigación preliminar y en el proceso judicial, y a proponer y
solicitar, respectivamente, la práctica de diligencias.
d)Ser oído por el Juez o Tribunal antes de adoptar cualquier
resolución que le concierna personalmente.
e)La asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado
del procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona que
indique el menor, si el Juez de Menores autoriza su presencia.
f)La asistencia de los servicios del Equipo técnico adscrito al
Juzgado de Menores.
2.El expediente será notificado al menor desde el momento mismo de
su incoación, a salvo lo dispuesto en el artículo 24. A tal fin, el
Secretario del Juzgado de Menores, una vez recibido del Ministerio Fiscal
el parte de incoación del expediente, requerirá al menor y a sus
representantes legales para que designen Letrado en el plazo de tres
días, advirtiéndoles que, de no hacerlo, aquél le será nombrado al menor
de oficio de entre los integrantes del turno de especialistas del
correspondiente Colegio de Abogados.
3.Igualmente, el Ministerio Fiscal notificará a quien aparezca como
perjudicado, desde el momento en que así conste en la instrucción del
expediente, la posibilidad de ejercer las acciones civiles que le puedan
corresponder, personándose ante el Juez de Menores en la pieza de
responsabilidad civil que se tramitará por el mismo.
Artículo 23.Actuación instructora del Ministerio Fiscal.
1.La actuación instructora del Ministerio Fiscal tendrá como objeto,
tanto valorar la participación del menor en los hechos para expresarle el
reproche que merece su conducta, como proponer las concretas medidas de
contenido educativo y sancionador adecuadas a las circunstancias del
hecho y de su autor y, sobre todo, al interés del propio menor valorado
en la causa.
2.El Ministerio Fiscal deberá dar vista del expediente al Letrado
del menor, en un plazo no superior a veinticuatro horas, tantas veces
como aquél lo solicite.
3.El Ministerio Fiscal no podrá practicar por sí mismo diligencias
restrictivas de derechos fundamentales, sino que habrá de solicitar del
Juzgado la práctica de las que sean precisas para el buen fin de las
investigaciones. El Juez de Menores resolverá sobre esta petición por
auto motivado. La practica de tales diligencias se documentará en pieza
separada.
Artículo 24.Secreto del expediente.
El Juez de Menores, a solicitud del Ministerio Fiscal, del menor o
de su familia, y mediante auto motivado, podrá decretar el secreto del
expediente, en su totalidad o parcialmente, durante toda la instrucción o
durante un período limitado de ésta. No obstante, el Letrado del menor
deberá, en todo caso, conocer en su integridad el expediente al evacuar
el trámite de alegaciones. Este incidente se tramitará por el Juzgado en
pieza separada.
Artículo 25.Participación del perjudicado e inexistencia de acción
particular y popular.
En este procedimiento no cabe en ningún caso el ejercicio de
acciones por particulares, salvo lo previsto en el artículo 61.1 de esta
Ley sobre ejercicio de acciones civiles.
No obstante lo anterior, cuando el delito haya sido cometido por
personas que hayan cumplido los dieciséis años en el momento de la
comisión de los hechos, con violencia o intimidación, o con grave riesgo
para la vida o integridad física de las personas, el perjudicado podrá
personarse en el proceso, tanto en la fase instructora como en la fase de
audiencia, con las siguientes facultades:
--Tener vista de lo actuado, siendo notificado de las diligencias
que en el mismo se soliciten y acuerden.
--Proponer pruebas que versen sobre el hecho delictivo y las
circunstancias de su comisión, salvo en lo referente a la situación
psicológica, educativa, familiar y social del menor.
--Participar en la práctica de las pruebas, ya sea en fase de
instrucción, ya sea en fase de audiencia; a estos efectos el órgano
actuante podrá denegar la práctica de la prueba de careo, si ésta fuera
solicitada, cuando no resulte fundamental para la averiguación de los
hechos o la participación del menor en los mismos.
Asimismo, con carácter previo a la remisión por el Fiscal del
escrito de alegaciones con el expediente al Juzgado de Menores, el
Ministerio Fiscal concederá al perjudicado que se hubiera personado un
plazo de cinco días para que valore el conjunto de la prueba practicada
y, en su caso, proponga aquellas que debieran realizarse en la fase de
audiencia.
Cuando proceda la celebración de la audiencia, el Juez invitará al
perjudicado personado en la causa a que manifieste lo que tenga por
conveniente sobre la práctica de nuevas pruebas, y tras ésta se le oirá
en relación a los hechos probados resultantes de las mismas y a la
participación del menor, sin que en ningún caso pueda realizar
manifestación alguna sobre la procedencia de las medidas propuestas.
Contra la denegación por el Fiscal de la personación del perjudicado
en fase instructora, éste podrá reiterar su petición ante el Juzgado de
Menores en el plazo de cinco días, y contra la denegación de la práctica
de una prueba por el Fiscal no se dará recurso alguno, sin perjuicio de
la posibilidad de volver a solicitarla en el escrito de alegaciones o en
la fase de audiencia.
Contra los autos y providencias de los Jueces de Menores que afecten
al ejercicio de las facultades reconocidas en este artículo, se estará a
lo dispuesto en el artículo 41.2.
Contra la sentencia dictada por el Juez de Menores, el perjudicado
podrá interponer recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el
artículo 41.1, fundamentado en la incompetencia del Juzgado, la
inadecuación del procedimiento, el quebrantamiento de las formas
esenciales del juicio que haya producido indefensión al perjudicado o la
falta de apreciación de algún elemento de prueba esencial para la
calificación de los hechos, pudiendo, si fuera necesario, solicitar su
práctica, igualmente en los términos prevenidos por el artículo 41.1.
Artículo 26.Diligencias propuestas por el Letrado del menor.
1.El Letrado del menor solicitará del Ministerio Fiscal la práctica
de cuantas diligencias considere necesarias. El Ministerio Fiscal
decidirá sobre su admisión, mediante resolución motivada que notificará
al Letrado y pondrá en conocimiento del Juez de Menores. Con relación a
las diligencias no practicadas, el Letrado podrá reproducir su petición,
en cualquier momento, ante el Juzgado de Menores.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el
Letrado proponga que se lleve a efecto la declaración del menor, el
Ministerio Fiscal deberá recibirla en el expediente, salvo que ya hubiese
concluido la instrucción y el expediente hubiese sido elevado al Juzgado
de Menores.
3.Si las diligencias propuestas por el Letrado del menor afectaren a
derechos fundamentales de éste o de otras personas, el Ministerio Fiscal,
de estimar pertinente la solicitud, se dirigirá al Juez de Menores
conforme a lo dispuesto en el artículo 23.3 de la presente Ley, sin
perjuicio de la facultad del Letrado de reproducir su solicitud ante el
Juez de Menores en las condiciones establecidas en el apartado 1 de este
artículo.
Artículo 27.Informe del Equipo técnico.
1.Durante la instrucción del expediente, el Ministerio Fiscal
requerirá del Equipo técnico, que a estos efectos dependerá
funcionalmente de aquél sea cual fuere su dependencia orgánica, la
elaboración de un informe o actualización de los anteriormente emitidos,
que deberá serle entregado en el plazo máximo de diez días, prorrogable
por un período no superior a un mes en casos de gran complejidad, sobre
la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como sobre
su entorno social, y en general sobre cualquier otra circunstancia
relevante a los efectos de la adopción de alguna de las medidas previstas
en la presente Ley.
2.El Equipo técnico podrá proponer asimismo una intervención
socio-educativa sobre el menor, poniendo de manifiesto en tal caso
aquellos aspectos del mismo que considere relevantes en orden a dicha
intervención.
3.De igual modo, el Equipo técnico informará, si lo considera
conveniente y en interés del menor, sobre la posibilidad de que éste
efectúe una actividad reparadora o de conciliación con la víctima, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley, con indicación
expresa del contenido y la finalidad de la mencionada actividad. En este
caso, no será preciso elaborar un informe de las características y
contenidos del apartado 1 de este artículo.
4.Asimismo podrá el Equipo técnico proponer en su informe la
conveniencia de no continuar la tramitación del expediente en interés del
menor, por haber sido expresado suficientemente el reproche al mismo a
través de los trámites ya practicados, o por considerar inadecuada para
el interés del menor cualquier intervención, dado el tiempo transcurrido
desde la comisión de los hechos. En estos casos, si se reunieran los
requisitos previstos en el artículo 19.1 de esta Ley, el Ministerio
Fiscal podrá remitir el expediente al Juez con propuesta de
sobreseimiento, remitiendo además, en su caso, testimonio de lo actuado a
la entidad pública de protección de menores que corresponda, a los
efectos de que actúe en protección del menor.
5.En todo caso, una vez elaborado el informe del Equipo técnico, el
Ministerio Fiscal lo remitirá inmediatamente al Juez de Menores, y dará
copia del mismo al Letrado del menor.
6.El informe al que se refiere el presente artículo podrá ser
elaborado o complementado por aquellas entidades públicas o privadas que
trabajen en el ámbito de la educación de menores y conozcan la situación
del menor expedientado.
CAPITULO II
De las medidas cautelares.
Artículo 28.Reglas generales.
1.El Ministerio Fiscal, cuando existan indicios racionales de la
comisión de un delito o el riesgo de eludir u obstruir la acción de la
justicia por parte del menor, podrá solicitar del Juez de Menores, en
cualquier momento, la adopción de medidas cautelares para la custodia y
defensa del menor expedientado. Dichas medidas podrán consistir en
internamiento en centro, en el régimen adecuado, libertad vigilada o
convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. El Juez, oído el
Letrado del menor, así como el Equipo técnico y la representación de la
entidad pública de protección o reforma de menores, que informarán
especialmente sobre la naturaleza de la medida cautelar, resolverá sobre
lo propuesto tomando en especial consideración el interés del menor. La
medida cautelar adoptada podrá mantenerse hasta el momento
de la celebración de la audiencia prevista en los artículos 31 y
siguientes de esta Ley o durante la sustanciación de los eventuales
recursos.
2.Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se
atenderá a la gravedad de los hechos, su repercusión y la alarma social
producida, valorando siempre las circunstancias personales y sociales del
menor. El Juez de Menores resolverá sobre la propuesta del Ministerio
Fiscal en una comparecencia a la que asistirán también el Letrado del
menor y el representante del Equipo técnico y el de la entidad publica de
protección o reforma de menores, los cuales informarán al Juez sobre la
conveniencia de la adopción de la medida solicitada, desde la perspectiva
del interés del menor y de su situación procesal.
En dicha comparecencia el Ministerio Fiscal y el Letrado del menor
podrán proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o
dentro de las veinticuatro horas siguientes.
3.El tiempo máximo de duración de la medida cautelar de
internamiento será de tres meses, y podrá prorrogarse, a instancia del
Ministerio Fiscal y mediante auto motivado, por otros tres meses como
máximo.
4.Las medidas cautelares se documentarán en el Juzgado de Menores en
pieza separada del expediente.
5.El tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares se abonará en
su integridad para el cumplimiento de las medidas que se puedan imponer
en la misma causa o, en su defecto, en otras causas que hayan tenido por
objeto hechos anteriores a la adopción de aquéllas. El Juez, a propuesta
del Ministerio Fiscal y oído el Letrado del menor, y el Equipo técnico
que informó la medida cautelar, ordenará que se tenga por ejecutada la
medida impuesta en aquella parte que estime razonablemente compensada por
la medida cautelar.
Artículo 29.Medidas cautelares en los casos de exención de la
responsabilidad.
Si en el transcurso de la instrucción que realice el Ministerio
Fiscal quedara suficientemente acreditado que el menor se encuentra en
situación de enajenación mental o en cualquiera otra de las
circunstancias previstas en los apartados 1º, 2º ó 3º del artículo 20 del
Código Penal vigente, se adoptarán las medidas cautelares precisas para
la protección y custodia del menor conforme a los preceptos civiles
aplicables, instando en su caso las actuaciones para la incapacitación
del menor y la constitución de los organismos tutelares conforme a
derecho, sin perjuicio todo ello de concluir la instrucción y de efectuar
las alegaciones previstas en esta Ley conforme a lo que establecen sus
artículos 5.2 y 9, y de solicitar, por los trámites de la misma, en su
caso, alguna medida terapéutica adecuada al interés del menor de entre
las previstas en esta Ley.
CAPITULO III
De la conclusión de la instrucción
Artículo 30.Remisión del expediente al Juez de Menores.
1.Acabada la instrucción, el Ministerio Fiscal resolverá la
conclusión del expediente, notificándosela al Letrado del menor, y
remitirá al Juzgado de Menores el expediente, junto con las piezas de
convicción y demás efectos que pudieran existir, con un escrito de
alegaciones en el que constará la descripción de los hechos, la
valoración jurídica de los mismos, el grado de participación del menor,
una breve reseña de las circunstancias personales y sociales de éste, y
la proposición de alguna medida de las previstas en esta Ley con
exposición razonada de los fundamentos jurídicos y educativos que la
aconsejen.
2.En el mismo acto propondrá el Ministerio Fiscal la prueba de que
intente valerse para la defensa de su pretensión procesal.
3.Asimismo podrá proponer el Ministerio Fiscal la participación en
el acto de la audiencia de aquellas personas o representantes de
instituciones públicas y privadas que puedan aportar al proceso elementos
valorativos del interés del menor y de la conveniencia o no de las
medidas solicitadas.
4.El Ministerio Fiscal podrá también solicitar del Juez de Menores
el sobreseimiento de las actuaciones por alguno de los motivos previstos
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como la remisión de los
particulares necesarios a la entidad pública de protección de menores en
su caso.
TITULO IV
DE LA FASE DE AUDIENCIA
Artículo 31.Apertura de la fase de audiencia.
Recibido el escrito de alegaciones con el expediente, las piezas de
convicción, los efectos y
demás elementos procesales remitidos por el Ministerio Fiscal, el Juzgado
de Menores los incorporará a sus diligencias, y procederá a abrir el
trámite de audiencia, para lo cual dará traslado al Letrado del menor del
escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal y del testimonio del
expediente, a fin de que en un plazo de cinco días hábiles formule a su
vez escrito de alegaciones comprensivo de los mismos extremos que el
escrito del Ministerio Fiscal y proponga la prueba que considere
pertinente.
Artículo 32.Sentencia de conformidad.
Si el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal solicitara la
imposición de alguna o algunas de las medidas previstas en las letras e)a
m)del apartado 1 del artículo 7, y hubiere conformidad del menor y de su
Letrado, la cual se expresará en comparecencia ante el Juez de Menores en
los términos del artículo 36, éste dictará sentencia sin más trámite
imponiendo la medida solicitada.
Artículo 33.Otras decisiones del Juez de Menores.
En los casos no previstos en el artículo anterior, a la vista de la
petición del Ministerio Fiscal y del escrito de alegaciones del Letrado
del menor, el Juez adoptará alguna de las siguientes decisiones:
a)La celebración de la audiencia.
b)El sobreseimiento, mediante auto motivado, de las actuaciones.
c)El archivo por sobreseimiento de las actuaciones con remisión de
particulares a la entidad pública de protección de menores
correspondiente cuando así se haya solicitado por el Ministerio Fiscal.
d)La remisión de las actuaciones al Juez competente, cuando el Juez
de Menores considere que no le corresponde el conocimiento del asunto.
e)Practicar por sí las pruebas propuestas por el Letrado del menor y
que hubieran sido denegadas por el Fiscal durante la instrucción,
conforme a lo dispuesto en el artículo 26.1 de la presente Ley, y que no
puedan celebrarse en el transcurso de la audiencia, siempre que considere
que son relevantes a los efectos del proceso. Una vez practicadas, dará
traslado de los resultados al Ministerio Fiscal y al Letrado del menor,
antes de iniciar las sesiones de la audiencia.
Contra las precedentes resoluciones cabrán los recursos previstos en
esta Ley.
Artículo 34.Pertinencia de pruebas y señalamiento de la audiencia.
El Juez de Menores, dentro del plazo de cinco días desde la
presentación del escrito de alegaciones del Letrado del menor, o una vez
transcurrido el plazo para la presentación sin que ésta se hubiere
efectuado, acordará, en su caso, lo procedente sobre la pertinencia de
las pruebas propuestas, mediante auto de apertura de la audiencia, y
señalará el día y hora en que deba comenzar ésta dentro de los diez días
siguientes.
Artículo 35.Asistentes y no publicidad de la audiencia.
1.La audiencia se celebrará con asistencia del Ministerio Fiscal,
del perjudicado que, en su caso, se haya personado, del Letrado del
menor, de un representante del Equipo técnico que haya evacuado el
informe previsto en el artículo 27 de esta Ley, y del propio menor, el
cual podrá estar acompañado de sus representantes legales, salvo que el
Juez, oídos los citados Ministerio Fiscal, Letrado del menor y
representante del Equipo técnico, acuerde lo contrario. También podrá
asistir el representante de la entidad pública de protección o reforma de
menores que haya intervenido en las actuaciones de la instrucción, cuando
el Juez así lo acuerde.
2.El Juez podrá acordar, en interés de la persona imputada o de la
víctima, que las sesiones no sean públicas y en ningún caso se permitirá
que los medios de comunicación social obtengan o difundan imágenes del
menor ni datos que permitan su identificación.
Artículo 36.Conformidad del menor.
1.El Juez de Menores informará al menor expedientado, en un lenguaje
comprensible y adaptado a su edad, de las medidas solicitadas por el
Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, así como de los hechos y
de la causa en que se funden.
2.El Juez seguidamente preguntará al menor si se declara autor de
los hechos y si está de acuerdo con la medida solicitada por el
Ministerio Fiscal. Si
mostrase su conformidad con ambos extremos, oído el Letrado del menor, el
Juez podrá dictar resolución de conformidad. Si el Letrado no estuviese
de acuerdo con la conformidad prestada por el propio menor, el Juez
resolverá sobre la continuación o no de la audiencia, razonando esta
decisión en la sentencia.
3.Si el menor estuviere conforme con los hechos pero no con la
medida solicitada, se sustanciará el trámite de la audiencia sólo en lo
relativo a este último extremo, practicándose la prueba propuesta a fin
de determinar la aplicación de dicha medida o su sustitución por otra más
adecuada al interés del menor y que haya sido propuesta por alguna de las
partes.
Artículo 37.Celebración de la audiencia.
1.Cuando proceda la celebración de la audiencia, el Juez invitará al
Ministerio Fiscal y al Letrado del menor a que manifiesten lo que tengan
por conveniente sobre la práctica de nuevas pruebas o sobre la
vulneración de algún derecho fundamental en la tramitación del
procedimiento, o, en su caso, les pondrá de manifiesto la posibilidad de
aplicar una distinta calificación o una distinta medida de las que
hubieran solicitado.Seguidamente, el Juez acordará la continuación de la
audiencia o la subsanación del derecho vulnerado, si así procediere. Si
acordara la continuación de la audiencia, el Juez resolverá en la
sentencia sobre los extremos planteados.
2.Seguidamente se iniciará la práctica de la prueba propuesta y
admitida, y la que, previa declaración de su pertinencia, ofrezcan las
partes para su práctica en el acto, oyéndose asimismo al Equipo técnico
sobre las circunstancias del menor. A continuación, el Juez oirá al
Ministerio Fiscal y al Letrado del menor sobre la valoración de la
prueba, su calificación jurídica y la procedencia de las medidas
propuestas; sobre este último punto, se oirá también al Equipo técnico.
Por último, el Juez oirá al menor, dejando la causa vista para sentencia.
3.En su caso, en este procedimiento se aplicará lo dispuesto en la
legislación relativa a la protección de testigos y peritos en causas
penales.
4.Si en el transcurso de la audiencia el Juez considerara, de oficio
o a solicitud de las partes, que el interés del menor aconseja que éste
abandone la sala, podrá acordarlo así motivadamente, ordenando que
continúen las actuaciones hasta que el menor pueda retornar a aquélla.
TITULO V
DE LA SENTENCIA
Artículo 38.Plazo para dictar sentencia.
Finalizada la audiencia, el Juez de Menores dictará sentencia sobre
los hechos sometidos a debate en un plazo máximo de cinco días.
Artículo 39.Contenido y registro de la sentencia.
1.La sentencia contendrá todos los requisitos previstos en la
vigente Ley Orgánica del Poder Judicial y en ella, valorando las pruebas
practicadas, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por el
Letrado del menor y lo manifestado en su caso por éste, tomando en
consideración las circunstancias y gravedad de los hechos, así como todos
los datos debatidos sobre la personalidad, situación, necesidades y
entorno familiar y social del menor y la edad de éste en el momento de
dictar la sentencia, resolverá sobre la medida o medidas propuestas, con
indicación expresa de su contenido, duración y objetivos a alcanzar con
las mismas, y será motivada, consignando expresamente los hechos que se
declaren probados y los medios probatorios de los que resulte la
convicción judicial.También podrá ser anticipado oralmente el fallo al
término de las sesiones de la audiencia sin perjuicio de su documentación
con arreglo al artículo 248.3 de la citada Ley Orgánica del Poder
Judicial.
2.El Juez, al redactar la sentencia, procurará expresar sus
razonamientos en un lenguaje claro y comprensible para la edad del menor.
3.Cada Juzgado de Menores llevará un registro de sentencias en el
cual se extenderán y firmarán todas las definitivas.
Artículo 40.Suspensión de la ejecución del fallo.
1.El Juez de Menores, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal
o del Letrado del menor, y oídos en todo caso aquéllos, así como el
representante del Equipo técnico y de la entidad pública de protección o
reforma de menores, podrá acordar motivadamente la suspensión de la
ejecución del fallo contenido en la sentencia, cuando la medida impuesta
no sea superior a dos años de duración, durante un tiempo determinado y
hasta un máximo de dos años. Dicha suspensión se acordará en la
propia sentencia, o por auto motivado cuando aquélla sea firme, debiendo
expresar, en todo caso, las condiciones de la misma.
2.Las condiciones a las que estará sometida la suspensión de la
ejecución del fallo contenido en la sentencia dictada por el Juez de
Menores serán las siguientes:
a)No ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el
tiempo que dure la suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad, o no
serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado por
esta Ley durante el tiempo que dure la suspensión.
b)Que el menor asuma el compromiso de mostrar una actitud y
disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas
infracciones.
c)Además, el Juez puede establecer la aplicación de un régimen de
libertad vigilada durante el plazo de suspensión o la obligación de
realizar una actividad socio-educativa, recomendada por el Equipo técnico
o la entidad pública de protección o reforma de menores en el precedente
trámite de audiencia, incluso con compromiso de participación de los
padres, tutores o guardadores del menor, expresando la naturaleza y el
plazo en que aquella actividad deberá llevarse a cabo.
3.Si las condiciones expresadas en el apartado anterior no se
cumplieran, el Juez alzará la suspensión y se procederá a ejecutar la
sentencia en todos sus extremos. Contra la resolución que así lo acuerde
se podrán interponer los recursos previstos en esta Ley.
TITULO VI
DEL REGIMEN DE RECURSOS
Artículo 41.Recursos de apelación y reforma.
1.Contra la sentencia dictada por el Juez de Menores en el
procedimiento regulado en esta Ley cabe recurso de apelación ante la Sala
de Menores del correspondiente Tribunal Superior de Justicia, que se
interpondrá ante el Juez que dictó aquélla en el plazo de cinco días a
contar desde su notificación, y se resolverá previa celebración de vista
pública, salvo que en interés de la persona imputada o de la víctima, el
Juez acuerde que se celebre a puerta cerrada. A la vista deberán asistir
las partes y, si el Tribunal lo considera oportuno, el representante del
Equipo técnico y el representante de la entidad pública de protección o
reforma de menores que hayan intervenido en el caso concreto. El
recurrente podrá solicitar de la Sala la práctica de la prueba que,
propuesta y admitida en la instancia, no se hubiera celebrado, conforme a
las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2.Contra los autos y providencias de los Jueces de Menores cabe
recurso de reforma ante el propio órgano, que se interpondrá en el plazo
de tres días a partir de la notificación. El auto que resuelva la
impugnación de la providencia será susceptible de recurso de apelación.
3.Contra los autos que pongan fin al procedimiento o resuelvan el
incidente de los artículos 14, 28, 29 y 40 de esta Ley, cabe recurso de
apelación ante la Sala de Menores del Tribunal Superior de Justicia por
los trámites que regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el
procedimiento abreviado.
Artículo 42.Recurso de casación para unificación de doctrina.
1.Son recurribles en casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo,
las sentencias dictadas en apelación por las Salas de Menores de los
Tribunales Superiores de Justicia cuando se hubiere impuesto una de las
medidas a las que se refieren las reglas 4ª y 5ª del artículo 9 de la
presente Ley.
2.El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con
ocasión de sentencias dictadas en apelación por las mencionadas Salas de
Menores de los Tribunales Superiores de Justicia que fueran
contradictorias entre sí con las de otra u otras Salas de Menores de los
referidos Tribunales Superiores, o con sentencias del Tribunal Supremo,
respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias del menor que,
siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a
pronunciamientos distintos.
3.El recurso podrá prepararlo el Ministerio Fiscal o el Letrado del
menor que pretenda la indicada unificación de doctrina dentro de los diez
días siguientes a la notificación de la sentencia de la Sala de Menores
del Tribunal Superior de Justicia, en escrito dirigido a la misma.
4.El escrito de interposición deberá contener una relación precisa y
circunstanciada de la contradicción alegada, con designación de las
sentencias aludidas y de los informes en que se funde el interés del
menor valorado en la sentencia.
5.Acreditados los requisitos a los que se refiere el apartado
anterior, la Sala de Menores del Tribunal Superior de Justicia ante quien
se haya interpuesto el recurso, requerirá testimonio de las sentencias
citadas a los Tribunales que las dictaron, y en un plazo de diez días
remitirá la documentación a la Sala 2ª del Tribunal Supremo, emplazando
al recurrente y al Ministerio Fiscal, si no lo fuera, ante dicha Sala.
6.Cuando la parte recurrente hubiese incumplido de modo manifiesto e
insubsanable a criterio del Tribunal Supremo los requisitos establecidos
para el recurso o cuando la pretensión carezca de contenido casacional,
el Magistrado ponente dará cuenta a la Sala de la causa de inadmisión y
aquélla acordará oír al recurrente y al Ministerio Fiscal, cuando éste no
hubiera interpuesto el recurso, por plazo de tres días, dictando
seguidamente auto contra el que no cabrá recurso alguno.
7.La Sala Segunda del Tribunal Supremo, constituida en forma
ordinaria, convocará a la parte recurrente, y en todo caso al Ministerio
Fiscal, a una vista oral, en la que oirá las alegaciones que se efectúen
y podrá solicitar informe a la entidad pública de protección o reforma de
menores del territorio donde ejerza su jurisdicción el Juzgado que dictó
la resolución impugnada, y, en su caso, a aquella a la que corresponda la
ejecución de la misma, dictando seguidamente la sentencia de casación del
modo y con los efectos señalados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
8.También, y en unificación de doctrina y por los mismos trámites,
el Ministerio Fiscal podrá recurrir en casación, los autos definitivos
dictados por las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de
Justicia, al resolver los recursos contra las resoluciones de los Jueces
de Instrucción dictadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de
la presente Ley Orgánica.
TITULO VII
DE LA EJECUCION DE LAS MEDIDAS
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 43.Principio de legalidad.
1.No podrá ejecutarse ninguna de las medidas establecidas en esta
Ley sino en virtud de sentencia firme dictada de acuerdo con el
procedimiento regulado en la misma.
2.Tampoco podrán ejecutarse dichas medidas en otra forma que la
prescrita en esta Ley y en los reglamentos que la desarrollen.
Artículo 44.Competencia judicial.
1.La ejecución de las medidas previstas en esta Ley se realizará
bajo el control del Juez de Menores que haya dictado la sentencia
correspondiente, el cual resolverá por auto motivado, oídos el Ministerio
Fiscal, el Letrado del menor y la representación de la entidad pública
que ejecute aquélla, sobre las incidencias que se puedan producir durante
su transcurso.
2.Para ejercer el control de la ejecución, corresponden
especialmente al Juez de Menores, de oficio o a instancia del Ministerio
Fiscal o del Letrado del menor, las funciones siguientes:
a)Adoptar todas las decisiones que sean necesarias para proceder a
la ejecución efectiva de las medidas impuestas.
b)Resolver las propuestas de revisión de las medidas a que se
refiere el artículo 14 de esta Ley.
c)Aprobar los programas de ejecución de las medidas.
d)Conocer de la evolución de los menores durante el cumplimiento de
las medidas a través de los informes de seguimiento de las mismas.
e)Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones
dictadas para la ejecución de las medidas, conforme establece el artículo
52 de esta Ley.
f)Acordar lo que proceda en relación a las peticiones o quejas que
puedan plantear los menores sancionados sobre el régimen, el tratamiento
o cualquier otra circunstancia que pueda afectar a sus derechos
fundamentales.
g)Realizar regularmente visitas a los centros y entrevistas con los
menores.
h)Formular a la entidad pública de protección o reforma de menores
correspondiente las propuestas y recomendaciones que considere oportunas
en relación con la organización y el régimen de ejecución de las medidas.
i)Adoptar las resoluciones que, en relación con el régimen
disciplinario, les atribuye el artículo 60 de esta Ley.
Artículo 45.Competencia administrativa.
1.La ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores en
sus sentencias firmes es competencia de las Comunidades Autónomas y de
las ciudades de Ceuta y Melilla, con arreglo a la disposición final 22ª
de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del
Menor. Dichas entidades públicas llevarán a cabo, de acuerdo con sus
respectivas normas de organización, la creación, dirección, organización
y gestión de los servicios, instituciones y programas adecuados para
garantizar la correcta ejecución de las medidas previstas en esta Ley.
2.La ejecución de las medidas corresponderá a las Comunidades
Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, donde se ubique el Juzgado de
Menores que haya dictado la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo siguiente.
3.Las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán
establecer los convenios o acuerdos de colaboración necesarios con otras
entidades, bien sean públicas, de la Administración del Estado, Local o
de otras Comunidades Autónomas, o privadas sin ánimo de lucro, para la
ejecución de las medidas de su competencia, bajo su directa supervisión,
sin que ello suponga en ningún caso la cesión de la titularidad y
responsabilidad derivada de dicha ejecución.
CAPITULO II
Reglas para la ejecución de las medidas
Artículo 46.Liquidación de la medida y traslado del menor a un centro.
1.Una vez firme la sentencia y aprobado el programa de ejecución de
la medida impuesta, el Secretario del Juzgado que la hubiere dictado
practicará la liquidación de dicha medida, indicando las fechas de inicio
y de terminación de la misma, con abono en su caso del tiempo cumplido
por las medidas cautelares impuestas al interesado, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 28.5. Al propio tiempo, abrirá un expediente de
ejecución en el que se harán constar las incidencias que se produzcan en
el desarrollo de aquélla conforme a lo establecido en la presente Ley.
2.De la liquidación mencionada en el apartado anterior y del
testimonio de particulares que el Juez considere necesario y que deberá
incluir los informes técnicos que obren en la causa, se dará traslado a
la entidad pública de protección o reforma de menores competente para el
cumplimiento de las medidas acordadas en la sentencia firme. También se
notificará al Ministerio Fiscal el inicio de la ejecución, y al Letrado
del menor si así lo solicitara del Juez de Menores.
3.Recibidos por la entidad pública el testimonio y la liquidación de
la medida indicados en el apartado anterior, aquélla designará de forma
inmediata un profesional que se responsabilizará de la ejecución de la
medida impuesta, y, si ésta fuera de internamiento, designará el centro
más adecuado para su ejecución de entre los más cercanos al domicilio del
menor en los que existan plazas disponibles para la ejecución por la
entidad pública competente en cada caso. El traslado a otro centro
distinto de los anteriores sólo se podrá fundamentar en el interés del
menor de ser alejado de su entorno familiar y social y requerirá en todo
caso la aprobación del Juez de Menores que haya dictado la sentencia.
Artículo 47.Ejecución de varias medidas.
1.Cuando el menor estuviere sometido a varias medidas, el Juez que
hubiere dictado la última sentencia firme ordenará el cumplimiento de
aquéllas de manera simultánea.
2.Cuando todas o algunas de las medidas impuestas no puedan ser
cumplidas simultáneamente, se cumplirán sucesivamente, de conformidad con
las reglas siguientes, salvo que el Juez disponga un orden distinto
atendiendo al interés del menor:
1ª)Las medidas de internamiento se cumplirán antes que las medidas
no privativas de libertad, y, en su caso, interrumpirán las que se
estuvieren ejecutando que fueran de esta última naturaleza.
2ª)Cuando concurriere el internamiento terapéutico con otra medida,
se impondrá en primer término la medida de internamiento terapéutico. El
Juez suspenderá, en su caso, el inicio de la ejecución de las medidas
posteriormente impuestas hasta que aquélla finalice o sea alzada, salvo
que se haga uso de la facultad establecida en el artículo 14 de la
presente Ley.
3ª)En los supuestos previstos en la regla 5ª del artículo 9, la
medida de libertad vigilada habrá de suceder a la medida de internamiento
en régimen
cerrado, conforme a la dicción del mencionado precepto.
4ª)Cuando concurran varias medidas de la misma naturaleza, se
cumplirán por orden cronológico de firmeza de las respectivas sentencias.
5ª)Cuando el joven cumpla medidas previstas por esta Ley y sea
condenado a medidas o penas del Código Penal, el Juez o Tribunal ordenará
el cumplimiento simultáneo de las mismas, si ello fuera posible. En caso
contrario, la pena de prisión se cumplirá a continuación de la medida de
internamiento que se esté ejecutando, salvo que el Juez o Tribunal
sentenciador, tratándose de una condena por delitos graves y atendidas
las circunstancias del joven, ordene la inmediata ejecución de la pena de
prisión impuesta.
3.El Juez, previa audiencia de las partes e informe del Equipo
técnico, podrá alterar el orden de cumplimiento previsto en el apartado
anterior cuando así lo hiciere aconsejable el interés del menor.
Artículo 48.Expediente personal de la persona sometida a la ejecución de
una medida.
1.La entidad pública abrirá un expediente personal único a cada
menor respecto del cual tenga encomendada la ejecución de una medida, en
el que se recogerán los informes relativos a aquél, las resoluciones
judiciales que le afecten y el resto de la documentación generada durante
la ejecución.
2.Dicho expediente tendrá carácter reservado y solamente tendrán
acceso al mismo el Defensor del Pueblo o institución análoga de la
correspondiente Comunidad Autónoma, los Jueces de Menores competentes, el
Ministerio Fiscal y las personas que intervengan en la ejecución y estén
autorizadas por la entidad pública de acuerdo con sus normas de
organización. El menor, su Letrado y, en su caso, su representante legal,
también tendrán acceso al expediente.
3.La recogida, cesión y tratamiento automatizado de datos de
carácter personal de las personas a las que se aplique la presente Ley,
solo podrá realizarse en ficheros informáticos de titularidad pública
dependientes de las entidades públicas de protección de menores,
Administraciones y Juzgados de Menores competentes o del Ministerio
Fiscal, y se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de
octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de
carácter personal, y sus normas de desarrollo.
Artículo 49.Informes sobre la ejecución.
1.La entidad pública remitirá al Juez de Menores y al Ministerio
Fiscal, con la periodicidad que se establezca reglamentariamente en cada
caso y siempre que fuese requerida para ello o la misma entidad lo
considerase necesario, informes sobre la ejecución de la medida y sus
incidencias, y sobre la evolución personal de los menores sometidos a las
mismas. Dichos informes se remitirán también al Letrado del menor si así
lo solicitare a la entidad pública competente.
2.En los indicados informes la entidad pública podrá solicitar del
Ministerio Fiscal, cuando así lo estime procedente, la revisión judicial
de las medidas en el sentido propugnado por el artículo 14.1 de la
presente Ley.
Artículo 50.Quebrantamiento de la ejecución.
1.Cuando el menor quebrantare una medida privativa de libertad, se
procederá a su reingreso en el mismo centro del que se hubiera evadido o
en otro adecuado a sus condiciones, o, en caso de permanencia de fin de
semana, en su domicilio, a fin de cumplir de manera ininterrumpida el
tiempo pendiente.
2.Si la medida quebrantada no fuere privativa de libertad, el
Ministerio Fiscal podrá instar del Juez de Menores la sustitución de
aquélla por otra de la misma naturaleza. Excepcionalmente, y a propuesta
del Ministerio Fiscal, oídos el Letrado y el representante legal del
menor, así como el Equipo técnico, el Juez de Menores podrá sustituir la
medida por otra de internamiento en centro semiabierto, por el tiempo que
reste para su cumplimiento.
3.Asimismo, el Juez de Menores remitirá testimonio de los
particulares relativos al quebrantamiento de la medida al Ministerio
Fiscal, por si el hecho fuese constitutivo de alguna de las infracciones
a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley Orgánica y merecedora
de reproche sancionador.
Artículo 51.Sustitución de las medidas.
1.Durante la ejecución de las medidas el Juez de Menores que las
haya impuesto podrá, de oficio
o a instancia del Ministerio Fiscal, del Letrado del menor o de la
Administración competente, y oídas las partes, así como el Equipo técnico
y la representación de la Entidad Pública de protección o reforma de
menores, dejar sin efecto aquéllas o sustituirlas por otras que se
estimen más adecuadas de entre las previstas en esta Ley, por tiempo
igual o inferior al que reste para su cumplimiento. Todo ello sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior y de
acuerdo con el artículo 14 de la presente Ley.
2.La conciliación del menor con la víctima, en cualquier momento en
que se produzca el acuerdo entre ambos a que se refiere el artículo 19 de
la presente Ley, podrá dejar sin efecto la medida impuesta cuando el
Juez, a propuesta del Ministerio Fiscal o del Letrado del menor y oídos
el Equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección
o reforma de menores, juzgue que dicho acto y el tiempo de duración de la
medida ya cumplido expresan suficientemente el reproche que merecen los
hechos cometidos por el menor.
3.En todos los casos anteriores, el Juez resolverá por auto
motivado, contra el cual se podrán interponer los recursos previstos en
la presente Ley.
Artículo 52.Presentación de recursos.
1.Cuando el menor pretenda interponer ante el Juez de Menores
recurso contra cualquier resolución adoptada durante la ejecución de las
medidas que le hayan sido impuestas, lo presentará de forma escrita ante
el Juez o Director del Centro de Internamiento, quien lo pondrá en
conocimiento de aquél dentro del siguiente día hábil.
El menor también podrá presentar un recurso ante el Juez de forma
verbal, o manifestar de forma verbal su intención de recurrir al Director
del Centro, quien dará traslado de esta manifestación al Juez de Menores
en el plazo indicado. En este último caso, el Juez de Menores adoptará
las medidas que resulten procedentes a fin de oír la alegación del menor.
El Letrado del menor también podrá interponer los recursos, en forma
escrita, ante las autoridades indicadas en el párrafo primero.
2.El Juez de Menores recabará informe del Ministerio Fiscal y
resolverá el recurso en el plazo de dos días, mediante auto motivado.
Contra este auto cabrá recurso de apelación ante la Sala de Menores del
correspondiente Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en
el artículo 41 de la presente Ley.
Artículo 53.Cumplimiento de la medida.
1.Una vez cumplida la medida, la entidad pública remitirá a los
destinatarios designados en el artículo 49.1 un informe final, y el Juez
de Menores dictará auto acordando lo que proceda respecto al archivo de
la causa. Dicho auto será notificado al Ministerio Fiscal y al Letrado
del menor.
2.El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del
Letrado del menor, podrá instar de la correspondiente entidad pública de
protección o reforma de menores, una vez cumplida la medida impuesta, que
se arbitren los mecanismos de protección del menor conforme a las normas
del Código Civil, cuando el interés de aquél así lo requiera.
CAPITULO III
Reglas especiales para la ejecución de las medidas privativas de libertad
Artículo 54.Centros para la ejecución de las medidas privativas de
libertad.
1.Las medidas privativas de libertad, la detención y las medidas
cautelares de internamiento que se impongan de conformidad con esta Ley,
se ejecutarán en centros específicos para menores infractores, diferentes
de los previstos en la legislación penitenciaria para la ejecución de las
condenas penales y medidas cautelares privativas de libertad impuestas a
los mayores de edad penal.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las medidas de
internamiento también podrán ejecutarse en centros socio-sanitarios
cuando la medida impuesta así lo requiera. En todo caso se requerirá la
previa autorización del Juez de Menores.
3.Los centros estarán divididos en módulos adecuados a la edad,
madurez, necesidades y habilidades sociales de los menores internados y
se regirán por una normativa de funcionamiento interno cuyo cumplimiento
tendrá como finalidad la consecución de una convivencia ordenada, que
permita la ejecución de los diferentes programas de intervención
educativa y las funciones de custodia de los menores internados.
Artículo 55.Principio de resocialización.
1.Toda la actividad de los centros en los que se ejecuten medidas de
internamiento estará inspirada por el principio de que el menor internado
es sujeto de derecho y continúa formando parte de la sociedad.
2.En consecuencia, la vida en el centro debe tomar como referencia
la vida en libertad, reduciendo al máximo los efectos negativos que el
internamiento pueda representar para el menor o para su familia,
favoreciendo los vínculos sociales, el contacto con los familiares y
allegados, y la colaboración y participación de las entidades públicas y
privadas en el proceso de integración social, especialmente de las más
próximas geográfica y culturalmente.
3.A tal fin se fijarán reglamentariamente los permisos ordinarios y
extraordinarios de los que podrá disfrutar el menor internado, a fin de
mantener contactos positivos con el exterior y preparar su futura vida en
libertad.
Artículo 56.Derechos de los menores internados.
1.Todos los menores internados tienen derecho a que se respete su
propia personalidad, su libertad ideológica y religiosa y los derechos e
intereses legítimos no afectados por el contenido de la condena,
especialmente los inherentes a la minoría de edad civil cuando sea el
caso.
2.En consecuencia, se reconocen a los menores internados los
siguientes derechos:
a)Derecho a que la entidad pública de la que depende el centro vele
por su vida, su integridad física y su salud, sin que puedan, en ningún
caso, ser sometidos a tratos degradantes o a malos tratos de palabra o de
obra, ni ser objeto de un rigor arbitrario o innecesario en la aplicación
de las normas.
b)Derecho del menor de edad civil a recibir una educación y
formación integral en todos los ámbitos y a la protección específica que
por su condición le dispensan las leyes.
c)Derecho a que se preserve su dignidad y su intimidad, a ser
designados por su propio nombre y a que su condición de internados sea
estrictamente reservada frente a terceros.
d)Derecho al ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales,
religiosos, económicos y culturales que les correspondan, salvo cuando
sean incompatibles con el objeto de la detención o el cumplimiento de la
condena.
e)Derecho a estar en el centro más cercano a su domicilio, de
acuerdo a su régimen de internamiento, y a no ser trasladados fuera de su
Comunidad Autónoma excepto en los casos y con los requisitos previstos en
esta Ley y sus normas de desarrollo.
f)Derecho a la asistencia sanitaria gratuita, a recibir la enseñanza
básica obligatoria que corresponda a su edad, cualquiera que sea su
situación en el centro, y a recibir una formación educativa o profesional
adecuada a sus circunstancias.
g)Derecho de los sentenciados a un programa de tratamiento
individualizado y de todos los internados a participar en las actividades
del centro.
h)Derecho a comunicarse libremente con sus padres, representantes
legales, familiares u otras personas, y a disfrutar de salidas y
permisos, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de
desarrollo.
i)Derecho a comunicarse reservadamente con sus Letrados, con el Juez
de Menores competente, con el Ministerio Fiscal y con los servicios de
Inspección de centros de internamiento.
j)Derecho a una formación laboral adecuada, a un trabajo remunerado,
dentro de las disponibilidades de la entidad pública, y a las
prestaciones sociales que pudieran corresponderles, cuando alcancen la
edad legalmente establecida.
k)Derecho a formular peticiones y quejas a la Dirección del centro,
a la entidad pública, a las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal,
al Defensor del Pueblo o institución análoga de su Comunidad Autónoma y a
presentar todos los recursos legales que prevé esta Ley ante el Juez de
Menores competente, en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
l)Derecho a recibir información personal y actualizada de sus
derechos y obligaciones, de su situación personal y judicial, de las
normas de funcionamiento interno de los centros que los acojan, así como
de los procedimientos concretos para hacer efectivos tales derechos, en
especial para formular peticiones, quejas o recursos.
m)Derecho a que sus representantes legales sean informados sobre su
situación y evolución y sobre los derechos que a ellos les corresponden,
con los únicos límites previstos en esta Ley.
n)Derecho de las menores internadas a tener en su compañía a sus
hijos menores de tres años, en las condiciones y con los requisitos que
se establezcan reglamentariamente.
Artículo 57.Deberes de los menores internados.
Los menores internados estarán obligados a:
a)Permanecer en el centro a disposición de la autoridad judicial
competente hasta el momento de su puesta en libertad, sin perjuicio de
las salidas y actividades autorizadas que puedan realizar en el exterior.
b)Recibir la enseñanza básica obligatoria que legalmente les
corresponda.
c)Respetar y cumplir las normas de funcionamiento interno del centro
y las directrices o instrucciones que reciban del personal de aquél en el
ejercicio legítimo de sus funciones.
d)Colaborar en la consecución de una actividad ordenada en el
interior del centro y mantener una actitud de respeto y consideración
hacia todos, dentro y fuera del centro, en especial hacia las
autoridades, los trabajadores del centro y los demás menores internados.
e)Utilizar adecuadamente las instalaciones del centro y los medios
materiales que se pongan a su disposición.
f)Observar las normas higiénicas y sanitarias, y sobre vestuario y
aseo personal establecidas en el centro.
g)Realizar las prestaciones personales obligatorias previstas en las
normas de funcionamiento interno del centro para mantener el buen orden y
la limpieza del mismo.
h)Participar en las actividades formativas, educativas y laborales
establecidas en función de su situación personal a fin de preparar su
vida en libertad.
Artículo 58.Información y reclamaciones.
1.Los menores recibirán, a su ingreso en el centro, información
escrita sobre sus derechos y obligaciones, el régimen de internamiento en
el que se encuentran, las cuestiones de organización general, las normas
de funcionamiento del centro, las normas disciplinarias y los medios para
formular peticiones, quejas o recursos. La información se les facilitará
en un idioma que entiendan. A los que tengan cualquier género de
dificultad para comprender el contenido de esta información se les
explicará por otro medio adecuado.
2.Todos los internados podrán formular, verbalmente o por escrito,
en sobre abierto o cerrado, peticiones y quejas a la entidad pública
sobre cuestiones referentes a su situación de internamiento. Dichas
peticiones o quejas también podrán ser presentadas al Director del
centro, el cual las atenderá si son de su competencia o las pondrá en
conocimiento de la entidad pública o autoridades competentes, en caso
contrario.
Artículo 59.Medidas de vigilancia y seguridad.
1.Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior en los centros
podrán suponer, en la forma y con la periodicidad que se establezca
reglamentariamente, inspecciones de los locales y dependencias, así como
registros de personas, ropas y enseres de los menores internados.
2.De igual modo se podrán utilizar exclusivamente los medios de
contención que se establezcan reglamentariamente para evitar actos de
violencia o lesiones de los menores, para impedir actos de fuga y daños
en las instalaciones del centro o ante la resistencia activa o pasiva a
las instrucciones del personal del mismo en el ejercicio legítimo de su
cargo.
Artículo 60.Régimen disciplinario.
1.Los menores internados podrán ser corregidos disciplinariamente en
los casos y de acuerdo con el procedimiento que se establezca
reglamentariamente, de acuerdo con los principios de la Constitución, de
esta Ley y del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, respetando en todo momento la dignidad de aquéllos
y sin que en ningún caso se les pueda privar de sus derechos de
alimentación, enseñanza obligatoria y comunicaciones y visitas, previstos
en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
2.Las faltas disciplinarias se clasificarán en muy graves, graves y
leves, atendiendo a la violencia desarrollada por el sujeto, su
intencionalidad, la importancia del resultado y el número de personas
ofendidas.
3.Las únicas sanciones que se podrán imponer por la comisión de
faltas muy graves serán las siguientes:
a)la separación del grupo por un período de tres a siete días en
casos de evidente agresividad, violencia y alteración grave de la
convivencia.
b)la separación del grupo durante tres a cinco fines de semana.
c)la privación de salidas de fin de semana de quince días a un mes.
d)la privación de salidas de carácter recreativo por un período de
uno a dos meses.
4.Las únicas sanciones que se podrán imponer por la comisión de
faltas graves serán las siguientes:
a)las mismas que en los cuatro supuestos del apartado anterior con
la siguiente duración: dos días, uno o dos fines de semana, uno a quince
días, y un mes respectivamente.
b)la privación de participar en las actividades recreativas del
centro durante un período de siete a quince días.
5.Las únicas sanciones que se podrán imponer por la comisión de
faltas leves serán las siguientes:
a)la privación de participar en todas o algunas de las actividades
recreativas del centro durante un período de uno a seis días.
b)la amonestación.
6.La sanción de separación supondrá que el menor permanecerá en su
habitación o en otra de análogas características a la suya, durante el
horario de actividades del centro, excepto para asistir, en su caso, a la
enseñanza obligatoria, recibir visitas y disponer de dos horas de tiempo
al día al aire libre.
7.Las resoluciones sancionadoras podrán ser recurridas, antes del
inicio de su cumplimiento, ante el Juez de Menores. A tal fin, el menor
sancionado podrá presentar el recurso por escrito o verbalmente ante el
Director del establecimiento, quien, en el plazo de veinticuatro horas,
remitirá dicho escrito o testimonio de la queja verbal, con sus propias
alegaciones, al Juez de Menores y éste, en el término de una audiencia y
oído el Ministerio Fiscal, dictará auto, confirmando, modificando o
anulando la sanción impuesta, sin que contra dicho auto quepa recurso
alguno. El auto, una vez notificado al establecimiento, será de ejecución
inmediata. En tanto se sustancia el recurso, en el plazo de dos días, la
entidad pública ejecutora de la medida podrá adoptar las decisiones
precisas para restablecer el orden alterado, aplicando al sancionado lo
dispuesto en el apartado 6 de este artículo.
El Letrado del menor también podrá interponer los recursos a que se
refiere el párrafo anterior.
TITULO VIII
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Artículo 61.Reglas generales.
1.La acción para exigir la responsabilidad civil en el procedimiento
regulado en esta Ley se ejercitará por el Ministerio Fiscal, salvo que el
perjudicado renuncie a ella, la ejercite por sí mismo en el plazo de un
mes desde que se le notifique la apertura de la pieza separada de
responsabilidad civil o se la reserve para ejercitarla ante el orden
jurisdiccional civil conforme a los preceptos del Código Civil y de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.Se tramitará una pieza separada de responsabilidad civil por cada
uno de los hechos imputados.
3.Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de
dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y
perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales
o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la
conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá
ser moderada por el Juez según los casos.
4.En su caso, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 145 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en
la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas
de delitos violentos y contra la libertad sexual, y sus disposiciones
complementarias.
Artículo 62.Extensión de la responsabilidad civil.
La responsabilidad civil a la que se refiere el artículo anterior,
se regulará, en cuanto a su extensión, por lo dispuesto en el Capítulo
Primero del
Título V del Libro Primero del Código Penal vigente.
Artículo 63.Responsabilidad civil de los aseguradores.
Los aseguradores que hubiesen asumido el riesgo de las
responsabilidades pecuniarias derivadas de los actos de los menores a los
que se refiere la presente Ley, serán responsables civiles directos hasta
el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente
pactada, sin perjuicio de su derecho de repetición contra quien
corresponda.
Artículo 64.Reglas de procedimiento.
Los trámites para la exigencia de la responsabilidad civil aludida
en los artículos anteriores, se acomodarán a las siguientes reglas:
1ª)Tan pronto como el Juez de Menores reciba el parte de la
incoación del expediente por el Ministerio Fiscal, procederá a abrir una
pieza separada de responsabilidad civil, notificando a quienes aparezcan
como perjudicados su derecho a ser parte en la misma, y estableciendo el
plazo límite para el ejercicio de la acción.
2ª)En la pieza de referencia podrán personarse los perjudicados que
hayan recibido notificación al efecto del Juez de Menores o del
Ministerio Fiscal, conforme establece el artículo 22 de la presente Ley,
y también espontáneamente quienes se consideren como tales. Asimismo
podrán personarse las Compañías aseguradoras que se tengan por partes
interesadas, dentro del plazo para el ejercicio de la acción de
responsabilidad civil. En el escrito de personación, indicarán las
personas que consideren responsables de los hechos cometidos y contra las
cuales pretendan reclamar, bastando con la indicación genérica de su
identidad.
3ª)El Juez de Menores notificará al menor y a sus representantes
legales, en su caso, su condición de posibles responsables civiles.
4ª) Una vez personados los presuntos perjudicados y responsables
civiles, el Juez de Menores dictará auto acordando el inicio del
procedimiento, en el que se señalarán las partes actoras y demandadas,
según lo que se haya solicitado por los actores y se desprenda del
expediente, y concederá un plazo de diez días a los demandantes para que
presenten un escrito con sus pretensiones y propongan la prueba que
consideren necesaria, incluida la confesión en juicio y la de testigos.
5ª)Transcurrido dicho plazo, el Juez de Menores dará traslado del
escrito a los demandados, quienes en un plazo de diez días deberán
contestar a la demanda y proponer a su vez la prueba que consideren
necesaria.
6ª)El Juez, inmediatamente que tenga en su poder los escritos de
unos y de otros, convocará a los demandantes y a los demandados a una
vista oral en la que aquéllos y éstos, por su orden, expondrán sus
pretensiones y sus alegaciones sobre todo aquello que consideren
relevante al objeto del proceso. En el mismo acto se admitirán las
pruebas pertinentes y se practicarán las pruebas propuestas. No podrá
rechazarse la confesión en juicio o la prueba testifical por el hecho de
haber sido ya practicadas en el expediente principal.
7ª)El Juez, de oficio, mandará unir a los autos aquellos
particulares del expediente del procedimiento de menores y de las actas
de la audiencia que considere relevantes para su decisión.
8ª)Una vez celebrada la audiencia en el procedimiento de menores y
dictada sentencia o recaída otra resolución definitiva, el Juez dictará
sentencia civil absolviendo a los demandados o declarando los
responsables civiles, con el contenido indicado en el artículo 115 del
vigente Código Penal.
9ª)Contra la sentencia indicada en el apartado anterior cabrá
recurso de apelación ante la Sala de Menores del Tribunal Superior de
Justicia, que se sustanciará por los trámites de la apelación regulados
en la Ley de Enjuiciamiento Civil que por la cuantía corresponda. Una vez
firme la sentencia, podrá ser ejecutada de acuerdo con las normas del
Código Penal y de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil.
10ª)La sentencia dictada en este procedimiento no producirá fuerza
de cosa juzgada, quedando a salvo el derecho de las partes para promover
juicio ordinario sobre la misma cuestión, en el cual se considerarán
hechos probados los hechos que el Juez de Menores haya estimado
acreditados, así como la participación del menor.
11ª)En la pieza de responsabilidad civil no se precisa Letrado ni
Procurador, pero, si fuere solicitado, se designará Letrado de oficio al
presunto responsable. Los representantes legales del menor podrán ser
defendidos por el Letrado designado al menor en el procedimiento
principal, si así se aceptare por aquél.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Aplicación en la Jurisdicción militar.
Lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley se aplicará a quienes
hubieren cometido delitos o faltas de los que deba conocer la
Jurisdicción militar, conforme a lo que se establezca sobre el particular
en las leyes penales militares.
Segunda.Aplicación de medidas en casos de riesgo para la salud.
Cuando los Jueces de Menores aplicaren alguna de las medidas
terapéuticas a las que se refieren los artículos 5.2, 7.1 y 29 de esta
Ley, en caso de enfermedades transmisibles u otros riesgos para la salud
de los menores o de quienes con ellos convivan, podrán encomendar a las
Autoridades o Servicios de Salud correspondientes su control y
seguimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986,
de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública.
Tercera.Registro de sentencias firmes dictadas en aplicación de lo
dispuesto en la presente Ley.
En el Ministerio de Justicia se llevará un Registro de sentencias
firmes dictadas en aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, cuyos
datos sólo podrán ser utilizados por los Jueces de Menores y por el
Ministerio Fiscal a efectos de lo establecido en los artículos 6, 30 y 47
de esta Ley, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992,
de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos
de carácter personal, y sus disposiciones complementarias.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.Régimen transitorio.
1.A los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de
la presente Ley por los menores sujetos a la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de
junio, sobre Reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el
Procedimiento de los Juzgados de Menores, que se deroga, les será de
aplicación la legislación vigente en el momento de su comisión. Quienes
estuvieren cumpliendo una medida de las previstas en la citada Ley
Orgánica 4/1992 continuarán dicho cumplimiento hasta la extinción de la
responsabilidad en las condiciones previstas en dicha Ley.
2.A la entrada en vigor de la presente Ley, cesará inmediatamente el
cumplimiento de todas las medidas previstas en la Ley Orgánica 4/1992 que
estuvieren cumpliendo personas menores de catorce años, extinguiéndose
las correspondientes responsabilidades.
3.A los menores de dieciocho años, juzgados con arreglo a lo
dispuesto en el Código Penal de 1973, en las leyes penales especiales
derogadas o en la disposición derogatoria del Código Penal vigente, a
quienes se hubiere impuesto una pena de dos años de prisión menor o una
pena de prisión superior a dos años, que estuvieren pendientes de
cumplimiento a la entrada en vigor de la presente Ley, dichas penas les
serán sustituidas por alguna de las medidas previstas en esta Ley, a
instancia del Ministerio Fiscal, previo informe del Equipo técnico o de
la correspondiente entidad pública de protección o reforma de menores. A
tal efecto, se habrá de dar traslado al Ministerio Fiscal de la
ejecutoria y de la liquidación provisional de las penas impuestas a los
menores comprendidos en los supuestos previstos en este apartado.
4.Si, en los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, la
pena impuesta o pendiente de cumplimiento fuera de prisión inferior a dos
años o de cualquiera otra naturaleza, se podrá imponer al condenado una
medida de libertad vigilada simple por el tiempo que restara de
cumplimiento de la condena, si el Juez de Menores, a petición del
Ministerio Fiscal y oídos el Letrado del menor, su representante legal,
la correspondiente entidad pública de protección o reforma de menores y
el propio sentenciado, lo considerara acorde con la finalidad educativa
que persigue la presente Ley. En otro caso, el Juez de Menores podrá
tener por cumplida la pena y extinguida la responsabilidad del
sentenciado.
5.Las decisiones del Juez de Menores a que se refieren los apartados
anteriores se adoptarán en auto recurrible directamente en apelación, en
el plazo de cinco días hábiles, ante la Sala de Menores del
correspondiente Tribunal Superior de Justicia.
6.En los procedimientos penales en curso a la entrada en vigor de la
presente Ley, en los que haya imputadas personas por la comisión de
hechos
delictivos cuando aún no hayan cumplido los dieciocho años, el Juez o
Tribunal competente remitirá las actuaciones practicadas al Ministerio
Fiscal para que instruya el procedimiento regulado en la misma.
Si el imputado lo fuere por hechos cometidos cuando era mayor de
dieciocho años y menor de veintiuno, el Juez instructor acordará lo que
proceda según lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Derecho supletorio.
Tendrán el carácter de normas supletorias, para lo no previsto
expresamente en esta Ley Orgánica, en el ámbito sustantivo, el Código
Penal y las leyes penales especiales, y, en el ámbito del procedimiento,
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular lo dispuesto para los
trámites del procedimiento abreviado regulado en el Título III del Libro
IV de la misma.
Segunda.Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Estatuto
Orgánico del Ministerio Fiscal.
1.El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la publicación
de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado», elevará al
Parlamento un Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la creación de las Salas
de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia y para la adecuación
de la regulación y competencia de los Juzgados de Menores y de la
composición de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a lo establecido en
la presente Ley.
2.El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la publicación
de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado», elevará al
Parlamento un Proyecto de Ley de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de
diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio
Fiscal, a fin de adecuar la organización del Ministerio Fiscal a lo
establecido en la presente Ley.
Tercera.Reformas en materia de personal.
1.El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, oído el Consejo
General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las
Comunidades Autónomas afectadas, en el plazo de seis meses desde la
publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado»
adoptará las disposiciones oportunas para adecuar la planta de los
Juzgados de Menores y las plantillas de las Carreras Judicial y Fiscal a
las necesidades orgánicas que resulten de la aplicación de lo dispuesto
en la presente Ley.
2.Las plazas de Jueces de Menores deberán ser servidas
necesariamente por Magistrados pertenecientes a la Carrera Judicial. A la
entrada en vigor de esta Ley los titulares de un Juzgado de Menores que
ostenten la categoría de Juez deberán cesar en dicho cargo, quedando, en
su caso, en la situación que prevé el artículo 118.2 y concordantes de la
vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, procediéndose a cubrir tales
plazas por concurso ordinario entre Magistrados.
3.El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, y las
Comunidades Autónomas con competencia en la materia, a través de las
correspondientes Consejerías, adecuarán las plantillas de funcionarios de
la Administración de Justicia a las necesidades que presenten los
Juzgados y las Fiscalías de Menores para la aplicación de la presente
Ley, y determinarán el número de los Equipos técnicos adscritos a los
Juzgados y Fiscalías de Menores, su composición y la plantilla de los
mismos.
4.Asimismo, el Gobierno, a través del Ministerio del Interior, y sin
perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, adecuará las
plantillas de los Grupos de Menores de las Brigadas de Policía Judicial,
con objeto de establecer la adscripción a las Secciones de Menores de las
Fiscalías de los funcionarios necesarios a los fines propuestos por esta
Ley.
5.El Gobierno a través del Ministerio de Justicia, sin perjuicio de
las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas, y en el plazo de
seis meses desde la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial
del Estado, adoptará las disposiciones oportunas para la creación de
Cuerpos de Psicólogos y Educadores y Trabajadores Sociales Forenses.
Cuarta.Especialización de Jueces, Fiscales y Abogados.
1.El Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia,
en el ámbito de sus competencias respectivas, procederán a la formación
de miembros de la Carrera Judicial y Fiscal especialistas
en materia de Menores con arreglo a lo que se establezca
reglamentariamente. Dichos especialistas tendrán preferencia para
desempeñar los correspondientes cargos en las Salas de Menores de los
Tribunales Superiores de Justicia y en los Juzgados y Fiscalías de
Menores, conforme a lo que establezcan las leyes y reglamentos.
2.En todas las Fiscalías existirá una Sección de Menores compuesta
por miembros de la Carrera Fiscal, especialistas, con las dotaciones de
funcionarios administrativos que sean necesarios, según se determine
reglamentariamente.
3.El Consejo General de la Abogacía deberá adoptar las disposiciones
oportunas para que en los Colegios en los que resulte necesario se
impartan Cursos homologados para la formación de aquellos Letrados que
deseen adquirir la especialización en materia de Menores a fin de
intervenir ante los órganos de esta Jurisdicción.
Quinta.Cláusula derogatoria.
1.Se derogan: la Ley Orgánica reguladora de la competencia y el
procedimiento de los Juzgados de Menores, texto refundido aprobado por
Decreto de 11 de Junio de 1948, modificada por la Ley Orgánica 4/1992, de
5 de Junio; los preceptos subsistentes del Reglamento para la ejecución
de la Ley Orgánica reguladora de la competencia y el procedimiento de los
Juzgados de Menores, aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948; la
disposición transitoria 12ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, y los artículos 8.2, 9.3, la regla 1ª del
artículo 20, en lo que se refiere al número 2º del artículo 8, el segundo
párrafo del artículo 22 y el artículo 65 del texto refundido del Código
Penal publicado por el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, conforme a
la Ley 44/1971, de 15 de noviembre.
2.Quedan asimismo derogadas cuantas otras normas, de igual o
inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Sexta.Naturaleza de la presente Ley.
Tienen naturaleza de Ley Orgánica los artículos 1 a 15, 17 a 19, 22,
28, 29, 36, 40, 43 a 60, las disposiciones adicionales primera y segunda,
la disposición transitoria única y las disposiciones finales primera,
segunda, cuarta y quinta de la presente Ley. Los restantes preceptos
tienen naturaleza de Ley ordinaria.
Séptima.Entrada en vigor y desarrollo reglamentario.
1.La presente Ley Orgánica entrará en vigor al año de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado». En dicha fecha entrarán también en
vigor los artículos 19 y 69 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal.
2.Durante el plazo mencionado en el apartado anterior, las
Comunidades Autónomas con competencia respecto a la protección y reforma
de menores adaptarán su normativa para la adecuada ejecución de las
funciones que les otorga la presente Ley.
Palacio del Senado, 9 de diciembre de 1999.--El Presidente de la
Comisión, Juan Moya Sanabria.--El Secretario Primero de la Comisión,
Vicente Liliano Ferrer Roselló.
VOTOS PARTICULARES
621/000165
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de los votos particulares formulados al Dictamen emitido por la
Comisión de Justicia en el Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la
responsabilidad penal de los menores.
Palacio del Senado, 13 de diciembre de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
NUM. 1
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea
mantener como votos particulares al texto del Proyecto de Ley Orgánica
reguladora de la responsabilidad penal de los menores, para su defensa
ante el Pleno, la enmienda número 17.
Palacio del Senado, 9 de diciembre de 1999.--El Portavoz, Joseba Zubia
Atxaerandio.
NUM. 2
De don José Fermín Román Clemente y don Manuel Cámara Fernández (GPMX)
Los Senadores José Fermín Román Clemente y Manuel Cámara Fernández, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 117 del Reglamento del
Senado, desean mantener como votos particulares al texto del Proyecto de
Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, para
su defensa ante el Pleno, las enmiendas números 1 a 14, excepto números 2
y 7.
Palacio del Senado, 9 de diciembre de 1999.--José Fermín Román Clemente y
Manuel Cámara Fernández.
NUM. 3
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió, al
amparo de lo establecido en el artículo 117 del Reglamento del Senado,
desea mantener como votos particulares al texto del Proyecto de Ley
Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, las
enmiendas números 31, 32, 33 y de la 37 a la 50 (ambas inclusive),
presentadas en su día.
Palacio del Senado, 9 de diciembre de 1999.--El Portavoz adjunto,
Salvador Carrera i Comes.
NUM. 4
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
Juan José Laborda Martín, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista del
Senado, al amparo de lo establecido en el artículo 117.1 del Reglamento
de la Cámara, formula mediante este escrito un voto particular al
Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley Orgánica reguladora de
la responsabilidad penal de los menores.
En consecuencia, en cumplimiento del artículo 117.3 anuncia el propósito
de defender ante el Pleno del Senado este voto particular manteniendo
todas las enmiendas socialistas menos la número 26.
Palacio del Senado, 9 de diciembre de 1999.--El Portavoz, Juan José
Laborda Martín.