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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 151-15, de 06/07/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie B: 6 de julio de 1998 Núm. 151-15 PROPOSICIONES DE LEY
APROBACIÓN POR EL PLENO
122/000132 Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal por la que se suprimen las penas de
prisión y multa para los supuestos de no cumplimiento del servicio
militar obligatorio y prestación social sustitutoria y se rebajan las
penas de inhabilitación para dichos supuestos.
El Pleno del Congeso de los Diputados, en su sesión del pasado día 25
de junio de 1998, ha aprobado, con el texto que se inserta a
continuación, la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, por la
que se suprimen las penas de prisión y multa para los supuestos de no
cumplimiento del servicio militar obligatorio y prestación social
sustitutoria y se rebajan las penas de inhabilitación para dichos
supuestos (núm. expte. 122/000132), tramitado por el procedimiento de
urgencia.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de junio de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados,Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGANICA
10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL, POR LA QUE SE SUPRIMEN
LAS PENAS DE PRISIÓN Y MULTAPARA LOS SUPUESTOS DE NO CUMPLIMIENTO DEL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PRESTACIÓN SOCIAL SUSTITUTORIAY SE
REBAJAN LAS PENAS DE INHABILITACIÓN PARA DICHOS SUPUESTOS
(122/000132), APROBADA POR EL
PLENO DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS EN SESIÓN CELEBRADA EL DÍA 25 DE
JUNIO DE 1998
Preámbulo
El proceso ya iniciado para la plena profesionalización de las
Fuerzas Armadas, que deberá conllevar la supresión del servicio
militar obligatorio, requiere un período transitorio que evite
sustituciones traumáticas, construyéndose con bases sólidas que
impidan la reducción del nivel de operatividad de los Ejércitos, lo
que exige ajustar gradualmente los efectivos de reemplazo y
profesionales y adecuar la normativa actual de las Fuerzas Armadas.
El cambio de modelo no sólo debe proyectar sus efec tos en la
normativa específica de las Fuerzas Armadas, sino también sobre la
normativa sancionadora, que no debe ser ajena al momento histórico
actual. En este sentido, inmersos en un período transitorio, se
considera conveniente adecuar las penas previstas en el Código Penal
para sancionar los incumplimientos del deber de presta ción del
servicio militar y de la prestación social sustitu toria a los
cambios que se están produciendo. Se consi dera, asimismo, que no
puede darse un tratamiento distinto para los supuestos de insumisión
al servicio militar respecto a los de la prestación social
sustitutoria, dado que en ambos existe una evidente «simetría
constitucional».
Para la finalidad anteriormente expuesta debe buscar se un nuevo
equilibrio entre las infracciones y las sanciones previstas en el
Código Penal, para que, por un lado, se mantenga el efecto disuasorio
implícito en toda ley y, por otro, la adecuada proporción entre la
gravedad de lainfracción y su consecuencia. Con este objetivo deben
mantenerse sanciones que garanticen el cumplimiento del servicio
militar y de la prestación social sustitutoria, pero suavizando las
penas actuales.
En ninguno de estos supuestos deben existir penas deprisión, dado que
éstas son siempre en el Derecho penal la «última ratio» sancionadora,
que no queda ahora justificada.
La regulación del régimen sancionador para estos delitos debe guardar
una mayor proporción respecto al bien jurídico que se pretende
proteger, cumplir mejor con la función rehabilitadora que la
Constitución asigna al Derecho penal y no suponer un menosprecio para
aquellos que optan por el cumplimiento del servicio militar
obligatorio o de la prestación social sustitutoria.
Por otra parte, se considera conveniente mantener el régimen
sancionador en el Código Penal para que sean los Tribunales de
Justicia los que juzguen y sancionen estas conductas, por las
garantías de tutela y defensa de los derechos de los ciudadanos que
ello supone.
En consecuencia, la presente Ley Orgánica suprime las penas
privativas de libertad y de multa establecidas en el vigente Código
Penal para estos incumplimientos,pero mantiene las penas privativas
de derechos, si bien se moderan rebajándolas a un tiempo de cuatro a
seisaños.
La Ley Orgánica incluye una primera disposiciónpara modificar el
artículo 527 del Código Penal y una segunda para modificar el
artículo 604 del citado Código Penal. Se completa con una disposición
derogatoriaúnica para suprimir el artículo 528 del Código Penal y la
necesaria disposición final para señalar la entrada en vigor.
Asimismo, se introducen dos disposiciones transitorias a los
efectos de revisar, de acuerdo con la nuevanormativa, los procesos
penales ya iniciados, permitiendo también expresamente su carácter
retroactivo en cuanto favorezcan a los condenados mediante sentencia
firme con arreglo a la legislación anterior.
Artículo primero.
Se modifica el artículo 527 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, quedando redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 527
Será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de cuatro a seis años el objetor reconocido
que:
1.º Llamado al cumplimiento del servicio que se le asigne, dejare de
presentarse sin causa justificada, retrasando su incorporación al
mismo por tiempo superior a un mes.
2.º Hallándose incorporado al referido servicio,dejare de asistir al
mismo por más de veinte días consecutivos o treinta no
consecutivos, sin justa causa.
3.º Incorporado para el cumplimiento de la prestación social
sustitutoria, se negare de modo explícito o por actos concluyentes a
cumplirla.
La inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier
empleo o cargo al servicio de las Administraciones, entidades o
empresas públicas o de susOrganismos Autónomos y, además, la
imposibilidad de obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de
cualquier tipo durante el período de condena.
Una vez cumplida la condena impuesta, el penado quedará exento del
cumplimiento de la prestación.»
Artículo segundo.
Se modifica el artículo 604 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 604.
El que, citado legalmente para el cumplimiento del servicio militar,
no se presentare sin causa justificada, retrasando su incorporación
al mismo por tiempo superior a un mes, o, no habiéndose incorporado
aún a las Fuerzas Armadas, manifestare explícitamente en el expediente
su negativa a cumplir el mencionado servicio sin causa legal
alguna, será castigado con la pena de inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de cuatro a seis años.
La inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier
empleo o cargo al servicio de las Administraciones, entidades o
empresas públicas o de susOrganismos Autónomos y, además, la
imposibilidad de obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de
cualquier tipo durante el período de condena.
Una vez cumplida la condena impuesta, el penado quedará exento del
cumplimiento del Servicio Militar, excepto en el supuesto de
movilización por causa de guerra.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Los procesos penales iniciados antes de la entrada en vigor de la
presente Ley continuarán su tramitación con arreglo a la misma.
Segunda.
Los preceptos contenidos en la presente Ley tendránefectos
retroactivos en cuanto favorezcan a los condenados mediante
sentencia firme con arreglo a la legislación anterior.
En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y
que no sean firmes por estar pendientes de recurso, las partes podrán
invocar y el Juez o el Tribunal aplicará de oficio los preceptos de
la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
Queda derogado el artículo 528 de la Ley Orgánica 10/1995, de23 de
noviembre, del Código Penal, y todas
aquellas disposiciones de igual o inferior rango que sean
incompatibles con lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 1998.