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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 109-16, de 09/12/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 9 de diciembre de 1998 Núm. 109-16 PROYECTOS DE LEY
ENMIENDAS DEL SENADO
121/000107 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de
modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES de las Enmiendas del Senado al Proyecto de Ley de
modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, acompañadas de mensaje motivado (núm. expte.
121/000107).
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de diciembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Mensaje motivado
Exposición de motivos
En el número I, párrafo segundo, se sustituye la expresión «que se
incorpora» por el gerundio «incorporando».
En el número II, párrafo quinto, se añade la idea de desarrollar a la
de introducir en la referencia al concepto de plan y programa
conjunto.
En el número III, párrafo sexto al final, se eliminan las referencias
a los órganos competentes para instruir y resolver los procedimientos
y a la previsión genérica de responsabilidad. En el párrafo décimo se
incluye una referencia al ámbito de la Administración General del
Estado cuando se mencionan los dos mil procedimientos existentes en
la actualidad y se precisa un plazo de dos años para que el Gobierno
adapte los procedimientos al
sentido del silencio administrativo previsto, con el fin de adecuar
este texto a la Disposición Adicional Primera.
En el número IV, párrafo tercero, se hace referencia a las cautelas
necesarias para garantizar el respeto de los derechos de los
ciudadanos respecto de la regulación de las medidas provisionales.
En el número V, párrafo quinto, se suprime la referencia a la
posibilidad de recurrir directamente disposiciones generales, para
adaptar este texto a la nueva regulación del artículo 107.
ARTÍCULO 1
Los preceptos que se mencionan seguidamente son los de la Ley
modificada, es decir, la 30/1992.
3. Artículo 5
En su número 4, por corrección gramatical, se introduce la
preposición «de» delante de la expresión «la documentación precisa».
4. Artículo 6
En la primera frase del número 1 se sustituye el vocablo «organismos»
por «órganos» cuando se hace referencia a las Comunidades Autónomas.
En su número 4 se transcribe con mayúsculas la expresión «protocolos
generales». En su número 5 se prevé la posible utilización de la
forma de sociedad mercantil como uno de los instrumentos de gestión
del convenio.
10. Artículo 42
En el número 3 se suprime, por errónea, la referencia «para recibir
la notificación», pues el plazo a que se alude es el ordinario. En el
segundo párrafo del número 4 se añade la precisión de que el plazo de
que se trata es el de resolución más el de notificación. En la letra
c) del número 5 se limita a tres meses el plazo máximo para suspender
la resolución de un procedimiento y la notificación de ésta en el
supuesto contemplado en el propio precepto (necesidad de solicitar
informes preceptivos o determinantes para el contenido de la
resolución).
11. Artículo 43
En el primer párrafo del número 2 se corrige un error, sustituyendo
la voz «domino» por «dominio». En el segundo párrafo de ese mismo
número se precisa que el recurso a que se hace referencia es el de
alzada.
12. Artículo 44
En su número 2 se añade un párrafo que prevé la interrupción del
cómputo del plazo en los supuestos de paralización del procedimiento
por causa imputable al interesado.
16. Artículo 58
En su número 4, y a efectos de entender cumplida la obligación de
notificar, se añade a la anterior posibilidad del intento de
notificación debidamente acreditado, la notificación que contenga,
cuando menos, el texto íntegro de la resolución.
16
Se incluye el texto completo de este artículo, siguiendo la pauta de
los demás artículos de este proyecto de Ley.
17. Artículo 62
Se modifica el precepto contenido en la letra g) del número 1, pues
parece más acertado el texto original de la Ley 30/1992.
19. Artículo 72
En el primer párrafo del número 2 se sustituye «norma de rango de
ley» por «norma con rango de ley». En el número 3 se sustituye
«dictar» por «adoptar».
26. Artículo 110
En el título de este artículo se sustituye «de» por «del».
27. Artículo 111
En el primer párrafo, «in fine», del número 2 se sustituye la
expresión «acto recurrido» por «acto impugnado».
29. Artículo 115
En el segundo párrafo del número 1 se añade, tras el inciso «a partir
del día», la expresión «siguiente a aquél», por coherencia con la
regla general del artículo 48 de esta Ley. En el número 2, además de
corregir un error gramatical en el adjetivo «previstos», que debe ser
singular, se suprime la frase final «en que quedará expedita la vía
procedente», por innecesaria y fuente de posible confusión.
31. Artículo 117
En el número 1 se introduce una modificación similar a la prevista
antes para el número 1 del artículo 115, y por las mismas razones.
33. Artículo 119
En el número 3 se sustituye la expresión «sin que recaiga resolución»
por «sin haberse dictado y notificado la resolución».
39. Artículo 146
En su número 2 se elimina la afirmación de que la exigencia de
responsabilidad penal del personal al servicio de las
Administraciones Públicas no interrumpe el plazo de prescripción para
iniciar los correspondientes procedimientos.
ARTÍCULO 2
Disposición Adicional Decimoséptima.
En el número 1 se suprime la mención a los entes locales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NUEVA
Se añade una disposición adicional, que va numerada como segunda,
para exigir del Gobierno, en un plazo determinado, el envío de las
iniciativas legislativas necesarias para regular los procedimientos
que pueden sustituir a los recursos de alzada y reposición.
PROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE
NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Exposición de motivos
I
La regulación del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y
del procedimiento administrativo común constituye una pieza clave en
las relaciones de la Administración con los ciudadanos y en la
satisfacción de los intereses generales a los que la Administración
debe servir por mandato constitucional (103.1 CE). Ambos aspectos
están interrelacionados y, dada su importancia, aparecen contemplados
en el artículo 149.1.18.a de la Constitución, que atribuye al Estado
la competencia para regular «las bases del régimen jurídico de las
Administraciones Públicas», por un lado, y directamente, por otro, el
«procedimiento administrativo común». Se pretende garantizar de esta
manera una igualdad en las condiciones jurídicas básicas de todos los
ciudadanos en sus relaciones con las diferentes Administraciones
Públicas.
Con base en estos planteamientos, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común sustituyó a la Ley de
Procedimiento Administrativo de 1958, introduciendo una nueva
regulación adaptada a los principios constitucionales y a la nueva
organización territorial del Estado, y que incorpora avances
significativos en la relación de las Administraciones con los
ciudadanos.
Sin embargo, durante su aplicación se han suscitado algunos problemas
que han llevado a plantear desde diversos sectores la necesidad de su
modificación. La proliferación de normas reguladoras de
procedimientos administrativos, los problemas detectados en la
regulación de ciertos artículos -como los referidos al silencio
administrativo, la revisión de los actos o la responsabilidad
patrimonial-, y la supresión del recurso de reposición son lugares
comunes en las críticas formuladas a la Ley 30/1992, que justifican
su reforma pensando en el buen funcionamiento de la Administración
Pública y, sobre todo, en los ciudadanos, que son los destinatarios
de su actuación.
En este sentido, debe señalarse que, al igual que lo acontecido en
relación con la Ley de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, los modelos administrativos deben
construirse siempre en función de los ciudadanos, y no al revés. Por
ello, también en el proceso de reforma de la Ley 30/1992 se ha tenido
como objetivo esta orientación general que debe presidir todas y cada
una de las manifestaciones de la reforma administrativa, puesto que
la Constitución de 1978 ha querido señalar solemnemente en su
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
Con base en estos planteamientos, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común sustituyó a la Ley de
Procedimiento Administrativo de 1958, introduciendo una nueva
regulación adaptada a los principios constitucionales y a la nueva
organización territorial del Estado e incorporando avances
significativos en la relación de las Administraciones con los
ciudadanos.
artículo 103 que la «Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales».
Sobre estos presupuestos, el objeto de esta Ley de reforma se
circunscribe a modificar los aspectos más problemáticos de la Ley 30/
1992, según la opinión de la doctrina y de los aplicadores del
derecho: fundamentalmente, la regulación del silencio administrativo
-suprimiendo la certificación de acto presunto-, el sistema de
revisión de actos, la responsabilidad patrimonial y la regulación de
la suspensión del acto administrativo.
El texto de la Ley efectúa algunas otras modificaciones que mejoran y
completan la Ley 30/1992, con el fin de dar cumplimiento a la
Proposición no de Ley, aprobada por el Congreso de los Diputados el 3
de junio de 1997, por la que se insta al Gobierno a presentar un
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992 que solucione las
deficiencias detectadas en la aplicación del texto vigente y su mejor
adecuación a la realidad plurilingüística del Estado.
II
En primer lugar, en el título preliminar se introducen dos principios
de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de
seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado
por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su
recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el
principio, bien conocido en el Derecho Procedimental Administrativo
Europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-
administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la
actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada
arbitrariamente.
En el título I, y como corolario del principio general de buena fe
aplicado al Derecho Público, se incluye también el principio de
lealtad institucional como criterio rector que facilite la
colaboración y la cooperación entre las diferentes Administraciones
Públicas, recogiendo los pronunciamientos del Tribunal
Constitucional.
Posteriormente, este deber genérico se articula a través de una
fórmula orgánica, las Conferencias Sectoriales. Se mantiene con su
contenido básico la actual regulación, que a su vez procede de la Ley
12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, aunque en el
actual momento de desarrollo de estos órganos se considera oportuno
incorporar diferentes matizaciones en el artículo 5.
Estas incorporaciones vienen a dar respuesta a problemas reales
existentes y que sin embargo en la actualidad carecen de previsión
normativa adecuada, como la existencia de otros órganos de
cooperación diferentes de las Conferencias Sectoriales, que pueden
ser tanto los órganos de apoyo de las Conferencias como aquellos
otros en principio ajenos a las mismas por referirse a ámbitos
materiales específicos, y que requieren de una adecuada
especialización.
Se introduce el concepto de plan y programa conjunto, ya apuntado en
la modificación de la Ley General Presupuestaria operada por la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del
Se introduce y desarrolla el concepto de plan y programa conjunto, ya
apuntado en la modificación de la Ley General Presupuestaria operada
por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del
Orden Social, ya que en la práctica comienza a ser una fórmula muy
útil para articular el ejercicio de las funciones administrativas del
Estado y las Comunidades Autónomas.
La modificación correspondiente al artículo 6, referente a la
atribución a los titulares de los departamentos ministeriales y los
presidentes o directores de los organismos públicos de la competencia
para la formalización de convenios de colaboración, tiene como
finalidad recuperar un principio tradicional en el derecho público
español y lograr la coherencia adecuada entre el contenido de este
artículo con el artículo anterior y las funciones que a aquéllos
atribuye la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), la
Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas y la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
La modificación del artículo 10, sobre comunicaciones a las
Comunidades Europeas pretende ajustar el actual texto a la realidad
del Derecho Comunitario, ya que parece conveniente diferenciar entre
el plazo para la comunicación de disposiciones de carácter general o
resoluciones y el plazo para la remisión de proyectos de
disposiciones.
En el título II, el artículo 13 se modifica permitiendo la delegación
de competencias en órganos de las entidades de derecho público
dependientes, para facilitar la descentralización y, con ello, una
más fácil gestión que, en definitiva, se traduce en mayor eficacia y
mejor servicio a los ciudadanos. Por otra parte, se clarifica la
redacción de su apartado 5 respecto a la admisibilidad de la
delegación en los procedimientos en que se prevea, con carácter
preceptivo, un dictamen o informe.
III
Con idéntico objetivo de lograr una mayor eficacia y servicio a los
ciudadanos se modifican algunos aspectos de la regulación de la
actividad de las Administraciones Públicas contenida en el título IV.
Se modifica el artículo 36 para hacer efectiva la adecuación de la
Ley a la realidad plurilingüística del Estado, de conformidad con la
proposición no de Ley de 3 de junio de 1997, incorporando una
regulación inspirada en el artículo 231.4 de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada al mismo
por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.
Mediante la redacción del apartado 4 del artículo 38 se pretende
impulsar el empleo y aplicación de las técnicas y medios informáticos
y telemáticos por parte de la Administración. Por su parte, el nuevo
apartado 5 regula la expedición de copias de los documentos
presentados ante la Administración, respondiendo a la necesidad de
dar efectivo cumplimiento al derecho reconocido a los ciudadanos por
el artículo 35.c).
El artículo 42 sufre una profunda modificación. En primer lugar, el
apartado 1 precisa los supuestos en que es obligado dictar resolución
expresa, incluyendo los casos de prescripción, renuncia del derecho,
caducidad del procedimiento, desistimiento de la solicitud y desaOrden
Social, ya que en la práctica comienza a ser una fórmula muy
útil para articular el ejercicio de las funciones administrativas del
Estado y las Comunidades Autónomas.
parición sobrevenida del objeto del procedimiento, en los que la
resolución consistirá en la declaración de la circunstancia
correspondiente.
Respecto al procedimiento para hacer efectiva la resolución, se parte
de la premisa de que un procedimiento administrativo que no sea ágil
y breve es difícil que pueda ser una institución al verdadero
servicio a los ciudadanos. Por eso, a falta de norma expresa, el
apartado 3 de este mismo artículo establece como plazo general
supletorio de duración de los procedimientos administrativos el de
tres meses, sin que en ningún caso pueda superar el de seis meses,
según el apartado 2, salvo que una norma con rango de Ley establezca
lo contrario o así se prevea en la normativa comunitaria europea,
plazo en el que deberá notificarse la resolución. El plazo, por otra
parte, comenzará a contarse, en los procedimientos iniciados
a solicitud del interesado, desde que la misma haya tenido entrada
efectivamente en el registro del órgano competente para su
tramitación. Este extremo debe ser comunicado a los solicitantes
indicando la duración máxima del procedimiento en cuestión, de
acuerdo con el apartado 4.
En cualquier caso, el plazo puede suspenderse, acogiendo la
inspiración del moderno Derecho Público Comunitario, por causas
tasadas previstas en el apartado 5: requerimiento a los interesados
para subsanar deficiencias, intervención previa y preceptiva de un
órgano de las Comunidades Europeas, informes preceptivos
y determinantes del contenido de la resolución, realización de pruebas
técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los
interesados o el inicio de negociaciones para finalizar
convencionalmente el procedimiento administrativo. Se prevé también
la ampliación de plazos en el apartado 6, aunque limitando su
decisión al órgano competente para resolver y, en su caso, al
superior jerárquico. En el 7 se sustituye la referencia explícita a
la responsabilidad disciplinaria y a la remoción del puesto de
trabajo de los competentes para instruir y resolver los
procedimientos, por una previsión genérica de exigencia de
responsabilidad que remite, sin duda, a la normativa disciplinaria
aplicable en cada caso.
En cuanto al silencio administrativo, el artículo 43 prevé como regla
general el silencio positivo, exceptuándose sólo cuando una norma con
rango de Ley o norma comunitaria europea establezca lo contrario. No
podemos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad se está
tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del
procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración
que diseña la propia Ley. Pues bien, esta situación de falta de
respuesta por la Administración -siempre indeseable- nunca puede
causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que, equilibrando
los intereses en presencia, normalmente debe hacer valer el interés
de quien ha cumplido correctamente con las obligaciones legalmente
impuestas.
Se exceptúan de la regla general de silencio positivo lógicamente los
procedimientos de ejercicio del derecho de petición, los de revisión
de actos administrativos y disposiciones generales, los iniciados de
oficio, y los proceEn
cualquier caso, el plazo puede suspenderse, acogiendo la
inspiración del moderno Derecho Público Comunitario, por causas
tasadas previstas en el apartado 5: requerimiento a los interesados
para subsanar deficiencias, intervención previa y preceptiva de un
órgano de las Comunidades Europeas, informes preceptivos
y determinantes del contenido de la resolución, realización de pruebas
técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los
interesados o el inicio de negociaciones para finalizar
convencionalmente el procedimiento administrativo. Se prevé también
la ampliación de plazos en el apartado 6, aunque limitando su
decisión al órgano competente para resolver y, en su caso, al
superior jerárquico. En el 7 se realiza una referencia explícita a la
responsabilidad disciplinaria, si bien se omite la relativa a la
remoción del puesto de trabajo.
dimientos de los que pudiera derivarse para los solicitantes
o terceros la adquisición de facultades sobre el dominio o servicio
público. Se trata de regular esta capital institución del
procedimiento administrativo de forma equilibrada y razonable, por lo
que se suprime la certificación de actos presuntos que, como es
sabido, permitía a la Administración, una vez finalizados los plazos
para resolver y antes de expedir la certificación o que transcurriera
el plazo para expedirla, dictar un acto administrativo expreso aun
cuando resultara contrario a los efectos del silencio ya producido.
Por todo ello, el silencio administrativo positivo producirá un
verdadero acto administrativo eficaz, que la Administración Pública
sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión
establecidos en la Ley. Igualmente, se concibe el silencio
administrativo negativo como ficción legal para permitir al ciudadano
interesado acceder al recurso contenciosoadministrativo, aunque, en
todo caso, la Administración Pública tiene la obligación de resolver
expresamente, de forma que si da la razón al ciudadano, se evitará el
pleito.
Por su parte, el artículo 44 regula la inactividad de la
Administración en los procedimientos iniciados de oficio. Se
diferencian los casos en los que pudieran derivarse el reconocimiento
o constitución de derechos o situaciones jurídicas individualizadas,
en los cuales los interesados que hubieran comparecido podrán
entender desestimadas sus pretensiones (supuestos de subvenciones,
concursos de traslado de funcionarios, etc.), de los casos en que la
Administración ejercite potestades sancionadoras o de intervención
susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, en los
que los interesados podrán entender caducado el procedimiento.
En cualquier caso, con el fin de abordar detenidamente la
transformación del régimen de silencio de cada uno de los
aproximadamente dos mil procedimientos existentes en la actualidad,
en la disposición transitoria se mantiene la vigencia del sentido del
silencio previsto en las normas aprobadas en el proceso de adecuación
de procedimientos que siguió a la Ley 30/1992, si bien que su forma
de producción y efectos serán los previstos en la presente Ley. En
este sentido, y en la línea apuntada de profundización en el silencio
positivo, se encomienda al Gobierno la adaptación de los
procedimientos al sentido del silencio administrativo legalmente
previsto. Para el estudio y propuesta de las reformas, y, en
particular, con el fin de simplificar y racionalizar la gran variedad
de procedimientos especiales que tras la Ley 30/1992 se han regulado
en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos
públicos, en la disposición adicional se ordena al Ejecutivo la
creación de una Comisión Interministerial presidida por el Ministro
de Administraciones Públicas.
En concordancia con las modificaciones de los artículos 42, 43 y 44
se modifica el régimen de cómputo de plazos contenido en el artículo
48.4 y se precisa la regulación de la ampliación de trámites
contenida en el artículo 49. Finalmente, y de conformidad con los
artículos 102, 72 y 136, en el artículo 54 se exige la motivación de
la revisión de las disposiciones generales y de la adopción de
medidas provisionales.
En cualquier caso, con el fin de abordar detenidamente la
transformación del régimen de silencio de cada uno de los
aproximadamente dos mil procedimientos existentes en la actualidad en
el ámbito de la Administración General del Estado, en la disposición
transitoria se mantiene la vigencia del sentido del silencio previsto
en las normas aprobadas en el proceso de adecuación de procedimientos
que siguió a la Ley 30/1992, si bien que su forma de producción y
efectos serán los previstos en la presente Ley. En este sentido, y en
la línea apuntada de profundización en el silencio positivo, se
encomienda al Gobierno que en el plazo de dos años desde la entrada
en vigor de esta Ley realice la adaptación de los procedimientos al
sentido del silencio administrativo legalmente previsto. Para el
estudio y propuesta de las reformas, y, en particular, con el fin de
simplificar y racionalizar la gran variedad de procedimientos
especiales que tras la Ley 30/1992 se han regulado en el ámbito de la
Administración General del Estado y sus organismos públicos, en la
disposición adicional se ordena al Ejecutivo la creación de una
Comisión Interministerial presidida por el Ministro de
Administraciones Públicas.
IV
En el título V, la Ley modifica el régimen de notificaciones del
artículo 58 en aras del principio de seguridad jurídica, recuperando,
por un lado, la convalidación de la notificación en parecidos
términos a como se contemplaba en la Ley de 1958, aunque reduciendo
el plazo a tres meses. Por otro, se introduce en este mismo artículo
una previsión dirigida a evitar que por la vía del rechazo de las
notificaciones se obtenga una estimación presunta de la solicitud.
En el artículo 62.1 se precisa el supuesto de nulidad previsto en su
letra a), eliminándose la expresión «contenido esencial» referida al
ámbito de la lesión de los derechos y libertades susceptibles de
amparo constitucional, que constituye una delimitación vinculante
para el legislador.
En el título VI, junto a la reforma del artículo 71 para lograr la
concordancia con el resto de las modificaciones, se actualiza la
regulación de las medidas provisionales del artículo 72,
introduciendo las previsiones necesarias para flexibilizar el momento
de su adopción. Así se permite que, en los casos determinados por las
Leyes sectoriales, se acuerden con carácter previo a la iniciación
del procedimiento. En el mismo sentido, se introduce la posibilidad
de modificación de dichas medidas en atención a la regla «rebus sic
stantibus».
V
Diversas son las modificaciones que afectan al título VII, con la
finalidad de reforzar las garantías jurídicas de los ciudadanos
frente a la actuación de la Administración.
En materia de revisión de oficio, en el artículo 102, se introduce un
trámite de inadmisión de las solicitudes de los interesados, sin
necesidad de recabar el dictamen del Consejo de Estado u órgano
consultivo de la Comunidad Autónoma. Por otra parte, se introduce la
revisión de oficio de las disposiciones generales nulas, que no
opera, en ningún caso, como acción de nulidad.
En cuanto a los actos anulables, se elimina la potestad revisora de
la Administración prevista en el artículo 103, con lo que se obliga a
la Administración Pública a acudir a los Tribunales si quiere
revisarlos, mediante la pertinente previa declaración de lesividad y
posterior impugnación, eliminando también la posibilidad de que los
ciudadanos utilizasen esta vía que había desnaturalizado por concepto
el régimen de los recursos administrativos. De esta forma, se colocan
Administración y ciudadanos en una posición equiparable.
En materia de revocación de actos, el nuevo artículo 105 refuerza sus
límites, añadiendo que no puede constituir dispensa o exención no
permitida por las leyes, ni ser contraria al principio de igualdad o
al interés público.
Respecto al sistema de recursos previsto en el capítulo II se
producen importantes modificaciones. En particular destaca el
establecimiento, en los artículos 107 y 116 a 117, del recurso de
reposición con carácter potesEn
el título VI, junto a la reforma del artículo 71 para lograr la
concordancia con el resto de las modificaciones, se actualiza la
regulación de las medidas provisionales del artículo 72,
introduciendo las previsiones necesarias para flexibilizar el momento
de su adopción con las cautelas necesarias para garantizar el respeto
a los derechos de los ciudadanos. Así se permite que, en los casos
determinados por las Leyes sectoriales, se acuerden con carácter
previo a la iniciación del procedimiento. En el mismo sentido, se
introduce la posibilidad de modificación de dichas medidas en
atención a la regla «rebus sic stantibus».
Respecto al sistema de recursos previsto en el capítulo II se
producen importantes modificaciones. En particular destaca el
establecimiento, en los artículos 107 y 116 a 117, del recurso de
reposición con carácter potes-
tativo, atendiendo, sobre todo, a los problemas planteados en el
ámbito de la Administración Local. Se recupera, en el mismo artículo
107, el recurso de alzada, que se regula con su configuración
tradicional en los artículos 114 y 115, y la posibilidad de recurrir
directamente disposiciones generales. Todo ello junto al recurso de
revisión contra actos firmes previsto en el artículo 108, del que se
precisa la causa segunda de procedencia del recurso en el artículo
118.1, introduciendo en el artículo 119 un trámite de inadmisión
similar al previsto para la revisión de oficio. Dada la trascendencia
del sistema de recursos como institución de garantía para los
ciudadanos, en la disposición transitoria, se prevé que a los
procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la
modificación no les será de aplicación la misma, salvo en lo relativo
al sistema de recursos.
De conformidad con este esquema, se modifican los casos de actos que
agotan la vía administrativa, previstos en el artículo 109, y se
suprime, recogiendo una petición bien unánime, la llamada
comunicación previa a la Administración que debían formular los
interesados antes de interponer el recurso contencioso-administrativo
prevista en el artículo 110.3, por ser, no sólo innecesaria, sino
probablemente obstaculizadora de un proceso judicial ágil y breve.
Por lo que respecta a la suspensión del acto administrativo en vía de
recurso regulada en el artículo 111, se mantiene la regla general de
la no suspensión, si bien que se introducen, con las cautelas
adecuadas, algunos criterios que la jurisprudencia había manifestado
reiteradamente sobre la tutela cautelar, autorizándose la posibilidad
de que la suspensión, en el marco del principio de razonabilidad,
puede prolongarse sin solución de continuidad hasta la sede
jurisdiccional.
VI
En el título IX, y con el objeto de favorecer la descentralización en
aras del principio de eficacia, se suprime la prohibición de la
delegación del ejercicio de la potestad sancionadora.
En materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas, en el título X se introducen algunas modificaciones
importantes. Por una parte, se amplía la regulación de la
responsabilidad concurrente de diferentes Administraciones Públicas
previsto en el artículo 140, distinguiendo el régimen de las
actuaciones conjuntas de otros supuestos de concurrencia. En el 141
se matizan los supuestos de fuerza mayor que no dan lugar a
responsabilidad y, en beneficio del afectado, se prevé la
actualización de la cuantía de la indemnización. Se opta, con la
nueva redacción del artículo 144, por la unificación del régimen
jurídico sustantivo de la responsabilidad patrimonial de la
Administración sin discriminar su actuación en régimen de Derecho
Público o Privado en concordancia con la unidad de fuero.
Por lo que respecta a la responsabilidad patrimonial de las
autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas,
se pretende garantizar su efectividad, al preverse en el artículo 145
que se exigirá de oficio. Por otra parte, desaparece del artículo 146
toda mención
tativo, atendiendo, sobre todo, a los problemas planteados en el
ámbito de la Administración Local. Se recupera, en el mismo artículo
107, el recurso de alzada, que se regula con su configuración
tradicional en los artículos 114 y 115. Todo ello junto al recurso de
revisión contra actos firmes previsto en el artículo 108, del que se
precisa la causa segunda de procedencia del recurso en el artículo
118.1, introduciendo en el artículo 119 un trámite de inadmisión
similar al previsto para la revisión de oficio. Dada la trascendencia
del sistema de recursos como institución de garantía para los
ciudadanos, en la disposición transitoria, se prevé que a los
procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la
modificación no les será de aplicación la misma, salvo en lo relativo
al sistema de recursos.
del servicio, clarificando el régimen instaurado por la Ley 30/1992
de exigencia directa de responsabilidad a la Administración, y en
concordancia con ello, en la disposición derogatoria se derogan la
Ley de 5 de abril de 1904 y el Real Decreto de 23 de septiembre de
1904, relativos a la responsabilidad civil de los funcionarios
públicos.
VII
Se modifica, por último, la parte final de la Ley 30/1992, recogiendo
un conjunto de prescripciones heterogéneas respecto a su aplicación.
En primer lugar, y con el fin de reforzar la especificidad de los
procedimientos tributarios dentro de la necesaria armonía con los
principios comunes al régimen jurídico y procedimiento de las
Administraciones Públicas, se modifica la redacción del primer
apartado de la disposición adicional quinta.
Con una finalidad similar, se da una nueva redacción a la disposición
adicional undécima, recogiendo la especialidad de los procedimientos
instados ante las misiones diplomáticas y oficinas consulares por
ciudadanos extranjeros no comunitarios.
En concordancia con el artículo 144, la nueva disposición adicional
duodécima pone fin al problema relativo a la disparidad de criterios
jurisprudenciales sobre el orden competente para conocer de estos
procesos cuando el daño se produce en relación con la asistencia
sanitaria pública, atribuyéndolos a orden contencioso-administrativo.
Con el fin de racionalizar el procedimiento de formalización de los
convenios de colaboración, mediante la nueva disposición adicional
decimotercera se prevé un desarrollo reglamentario de este aspecto.
Por otra parte, en la nueva disposición adicional decimocuarta se
dispone la aplicación a las Ciudades de Ceuta y Melilla de lo
dispuesto en el Título I de la Ley, relativo a las relaciones entre
Administraciones Públicas, por su condición de tales.
La disposición adicional decimoquinta regula, para el ámbito de la
Administración General del Estado y sus organismos públicos, qué se
entiende por registro del órgano competente para la tramitación del
procedimiento, a los efectos del artículo 42.3.b) de la Ley 30/1992,
con lo que se facilita el cómputo de los plazos por los ciudadanos.
La supresión del último inciso del primer párrafo de la disposición
final de la Ley 30/1992 contribuye a asegurar más intensamente la
seguridad jurídica en relaciones jurídicas entre Administración y
ciudadanos, a la vez que los exonera, como es lógico, de cargas de
orden burocrático otorgando eficacia directa al derecho reconocido en
el artículo 35.f).
Artículo 1. Modificación del articulado de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, que a continuación se
relacionan, quedarán redactados como sigue:
1. «Artículo 3. Principios Generales.
1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses
generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia,
jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con
sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena
fe y de confianza legítima.
2. Las Administraciones Públicas, en sus relaciones, se rigen por el
principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los
criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.
3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de
gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de
las entidades que integran la Administración Local, la actuación de
la Administración Pública respectiva se desarrolla para alcanzar los
objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento
jurídico.
4. Cada una de las Administraciones Públicas actúa para el
cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.
5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones Públicas
actúan de conformidad con los principios de transparencia y de
participación.»
2. «Artículo 4. Principios de las relaciones entre las
Administraciones Públicas.
1. Las Administraciones Públicas actúan y se relacionan de acuerdo
con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia,
deberán:
a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de
sus competencias.
b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la
totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto,
aquéllos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones.
c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen
sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias
competencias.
d) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas
que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz
ejercicio de sus competencias.
2. A efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado
anterior, las Administraciones Públicas podrán solicitar cuantos
datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposición del
ente al que se dirija la solicitud. Podrán también solicitar
asistencia para la ejecución de sus competencias.
3. La asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse cuando el
ente del que se solicita no esté facultado para prestarla, no
disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo,
causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene
encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones. La negativa a
prestar la
asistencia se comunicará motivadamente a la Administración
solicitante.
4. La Administración General del Estado, las de las Comunidades
Autónomas y las entidades que integran la Administración Local,
deberán colaborar y auxiliarse para aquellas ejecuciones de sus actos
que hayan de realizarse fuera de sus respectivos ámbitos
territoriales de competencias.
5. En las relaciones entre la Administración General del Estado y la
Administración de las Comunidades Autónomas, el contenido del deber
de colaboración se desarrollará a través de los instrumentos y
procedimientos que de manera común y voluntaria establezcan tales
Administraciones.
Cuando estas relaciones, en virtud del principio de cooperación,
tengan como finalidad la toma de decisiones conjuntas que permitan,
en aquellos asuntos que afecten a competencias compartidas o exijan
articular una actividad común entre ambas Administraciones, una
actividad más eficaz de los mismos, se ajustarán a los instrumentos y
procedimientos de cooperación a que se refieren los artículos
siguientes.»
3. «Artículo 5. Conferencias Sectoriales y otros órganos de
cooperación.
1. La Administración General del Estado y la Administración de las
Comunidades Autónomas pueden crear órganos para la cooperación entre
ambas, de composición bilateral o multilateral, de ámbito general o
de ámbito sectorial, en aquellas materias en las que exista
interrelación competencial, y con funciones de coordinación
o cooperación según los casos.
A efectos de lo establecido en el presente capítulo, no tienen la
naturaleza de órganos de cooperación aquellos órganos colegiados
creados por la Administración General del Estado para el ejercicio de
sus competencias en cuya composición se prevea que participen
representantes de la Administración de las Comunidades Autónomas con
la finalidad de consulta.
2. Los órganos de cooperación de composición bilateral y de ámbito
general que reúnan a miembros del Gobierno, en representación de la
Administración General del Estado, y a miembros del Consejo de
Gobierno, en representación de la Administración de la respectiva
Comunidad Autónoma, se denominan Comisiones Bilaterales de
Cooperación. Su creación se efectúa mediante acuerdo, que determina
los elementos esenciales de su régimen.
3. Los órganos de cooperación de composición multilateral y de ámbito
sectorial que reúnen a miembros del Gobierno, en representación de la
Administración General del Estado, y a miembros de los Consejos de
Gobierno, en representación de las Administraciones de las
Comunidades Autónomas, se denominan Conferencias Sectoriales. El
régimen de cada Conferencia Sectorial es el establecido en el
correspondiente acuerdo de institucionalización y en su reglamento
interno.
4. La convocatoria de la Conferencia se realizará por el Ministro o
Ministros que tengan competencias
4. La convocatoria de la Conferencia se realizará por el Ministro o
Ministros que tengan competencias
sobre la materia que vaya a ser objeto de la Conferencia Sectorial.
La convocatoria se hará con antelación suficiente y se acompañará del
orden del día y, en su caso, la documentación precisa para la
preparación previa de la Conferencia.
5. Los acuerdos que se adopten en una Conferencia Sectorial se
firmarán por el Ministro o Ministros competentes y por los titulares
de los órganos de gobierno correspondientes de las Comunidades
Autónomas. En su caso, estos acuerdos podrán formalizarse bajo la
denominación de Convenio de Conferencia Sectorial.
6. Las Conferencias Sectoriales podrán acordar la creación de
comisiones y grupos de trabajo para la preparación, estudio y
desarrollo de cuestiones concretas propias del ámbito material de
cada una de ellas.
7. Con la misma finalidad, y en ámbitos materiales específicos, la
Administración General del Estado y las Administraciones de las
Comunidades Autónomas podrán constituir otros órganos de cooperación
que reúnan a responsables de la materia.
8. Cuando la materia del ámbito sectorial de un órgano de cooperación
de composición multilateral afecte o se refiera a competencias de las
Entidades Locales, el pleno del mismo puede acordar que la asociación
de éstas de ámbito estatal con mayor implantación sea invitada
a asistir a sus reuniones, con carácter permanente o según el orden del
día.»
4. «Artículo 6. Convenios de colaboración.
1. La Administración General y los organismos públicos vinculados o
dependientes de la misma podrán celebrar convenios de colaboración
con los organismos competentes de las Administraciones de las
Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. Los instrumentos de formalización de los Convenios deberán
especificar, cuando así proceda:
a) Los órganos que celebran el convenio, y la capacidad jurídica con
la que actúa cada una de las partes.
b) La competencia que ejerce cada Administración.
c) Su financiación.
d) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento.
e) La necesidad o no de establecer una organización para su gestión.
f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo
acuerdan las partes firmantes del convenio.
g) La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado
anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para
el supuesto de extinción.
3. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste
resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan
plantearse respecto de los convenios de colaboración.
4. Cuando los convenios se limiten a establecer pautas de orientación
política sobre la actuación de cada Administración en una cuestión de
interés común o a fijar el marco general y la metodología para el
desarrollo de la colaboración en un área de interrelación competensobre
la materia que vaya a ser objeto de la Conferencia Sectorial.
La convocatoria se hará con antelación suficiente y se acompañará del
orden del día y, en su caso, de la documentación precisa para la
preparación previa de la Conferencia.
1. La Administración General y los organismos públicos vinculados o
dependientes de la misma podrán celebrar convenios de colaboración
con los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en el
ámbito de sus respectivas competencias.
4. Cuando los convenios se limiten a establecer pautas de orientación
política sobre la actuación de cada Administración en una cuestión de
interés común o a fijar el marco general y la metodología para el
desarrollode la colaboración en un área de interrelación competen-
cial o en un asunto de mutuo interés se denominarán protocolos
generales.
5. Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una
organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado
de personalidad jurídica.
Los Estatutos del Consorcio determinarán los fines del mismo, así
como las particularidades del régimen orgánico, funcional y
financiero.
Los órganos de decisión estarán integrados por representantes de
todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los
Estatutos respectivos.
Para la gestión de los servicios que se le encomienden podrán
utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación
aplicable a las Administraciones consorciadas.»
5. «Artículo 7. Planes y programas conjuntos.
1. La Administración General del Estado y la Administración de las
Comunidades Autónomas pueden acordar la realización de planes y
programas conjuntos de actuación para el logro de objetivos comunes
en materia en las que ostenten competencias concurrentes.
2. Dentro del respectivo ámbito sectorial, corresponde a las
Conferencias Sectoriales la iniciativa para acordar la realización de
planes o programas conjuntos, la aprobación de su contenido, así como
el seguimiento y evaluación multilateral de su puesta en práctica.
3. El acuerdo aprobatorio de planes o programas conjuntos debe
especificar, según su naturaleza, los siguientes elementos de su
contenido:
a) Los objetivos de interés común a cumplir.
b) Las actuaciones a desarrollar por cada Administración.
c) Las aportaciones de medios personales y materiales de cada
Administración.
d) Los compromisos de aportación de recursos financieros.
e) La duración, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y
modificación.
4. El acuerdo aprobatorio de un plan o programa conjunto, que tendrá
eficacia vinculante para la Administración General del Estado y las
Comunidades Autónomas participantes que lo suscriban, pueden ser
completados mediante convenios de colaboración con cada una de ellas
que concreten aquellos extremos que deban ser especificados de forma
bilateral.
5. Los acuerdos aprobatorios de planes o programas conjuntos son
objeto de publicación oficial.»
6. «Artículo 10. Comunicaciones a las Comunidades Europeas.
1. Cuando en virtud de una obligación derivada del Tratado de la
Unión Europea o de los Tratados de las Comunidades Europeas o de los
actos de sus instituciones, deban comunicarse a éstas disposiciones
de carácter general o resoluciones, las Administraciones Públicas
procederán a su remisión al órgano de la Administración General del
Estado competente para realizar la comunicial
o en un asunto de mutuo interés se denominarán Protocolos
Generales.
5. Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una
organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado
de personalidad jurídica o Sociedad mercantil.
cación a dichas instituciones. En ausencia de plazo específico para
cumplir esa obligación, la remisión se efectuará en el de quince
días.
2. Cuando se trate de proyectos de disposiciones o cualquiera otra
información, en ausencia de plazo específico, la remisión deberá
hacerse en tiempo útil a los efectos del cumplimiento de esa
obligación.»
7. «Artículo 13. Delegación de competencias.
1. Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán
delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en
otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean
jerárquicamente dependientes, o de las Entidades de Derecho Público
vinculadas o dependientes de aquéllas.
2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias
relativas a:
a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del
Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales,
Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas
y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
b) La adopción de disposiciones de carácter general.
c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan
dictado los actos objeto de recurso.
d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.
3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán
publicarse en el 'Boletín Oficial del Estado', en el de la Comunidad
Autónoma o en el de la provincia, según la Administración a que
pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de
competencia de éste.
4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación
indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas
por el órgano delegante.
5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las
competencias que se ejerzan por delegación.
No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia
para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma
reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de
un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia
para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente
procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca
del mismo.
6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano
que la haya conferido.
7. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados,
para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá
adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum.»
8. «Artículo 36. Lengua de los procedimientos.
1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración
General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los
interesados que se dirijan a
los órganos de la Administración General del Estado con sede en el
territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la
lengua que sea cooficial en ella.
En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por
el interesado. Si concurrieran varios interesados en el
procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el
procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o
testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua
elegida por los mismos.
2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua
se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica
correspondiente.
3. La Administración Pública instructora deberá traducir al
castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que
deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y
los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten
expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una
Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del
castellano no será precisa su traducción.»
9. «Artículo 38. Registros.
1. Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que
se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que
sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa
propia. También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y
comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.
2. Los órganos administrativos podrán crear en las unidades
administrativas correspondientes de su propia organización otros
registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y
comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro
general, al que comunicarán toda anotación que efectúen.
Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o
salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día
de la recepción o salida.
Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán
cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades
administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran
sido recibidas.
3. Los registros generales, así como todos los registros que las
Administraciones Públicas establezcan para la recepción de escritos y
comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos,
deberán instalarse en soporte informático.
El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se
practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha
de entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del
interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u
órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al
contenido del escrito o comunicación que se registra.
Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el
registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes
registros del órgano administrativo.
4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos
dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán
presentarse:
a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.
b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que
pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier
Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las
entidades que integran la Administración Local si, en este último
caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.
c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se
establezca.
d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de
España en el extranjero.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Mediante convenios de colaboración suscritos entre las
Administraciones Públicas se establecerán sistemas de
intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su
compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los
asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y
documentos que se presenten en cualquiera de los registros.
5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el artículo 35.c)
de esta Ley a los ciudadanos, éstos podrán acompañar una copia de los
documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos y
comunicaciones.
Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los
registros a que se refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este
artículo, será remitida al órgano destinatario devolviéndose el
original al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el
procedimiento, se entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez
sellada por los registros mencionados y previa comprobación de su
identidad con el original.
6. Cada Administración Pública establecerá los días y el horario en
que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho
de los ciudadanos a la presentación de documentos previsto en el
artículo 35.
7. Podrán hacerse efectivas además de por otros medios, mediante giro
postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina
pública correspondiente, cualesquiera tributos que haya que
satisfacer en el momento de la presentación de solicitudes y escritos
a las Administraciones Públicas.
8. Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener
actualizada una relación de las oficinas de registro propias o
concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los
horarios de funcionamiento.»
10. «Artículo 42. Obligación de resolver.
1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en
todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma
de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del
procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la
desaparición sobrevenida del objeto del
procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la
circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero,
los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio,
así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos
sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la
Administración.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa
será el fijado por la norma reguladora del correspondiente
procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que
una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto
en la normativa comunitaria europea.
3 Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el
plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses.
Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del
acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que
la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente
para su tramitación.
4. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener
actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de
procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de
los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio
administrativo.
En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los
interesados del plazo máximo normativamente establecido para la
resolución de los procedimientos, así como de los efectos que pueda
producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la
notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en
comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días
siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano
competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación
indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el
órgano competente.
5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un
procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los
siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación
de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de
juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del
requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en
su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley.
b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un
órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la
petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la
notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que
también deberá serles comunicada.
c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos
y determinantes del contenido de la resolución a
3
plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en
el apartado anterior se contarán:
En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los
interesados del plazo máximo normativamente establecido para la
resolución y notificación de los procedimientos, así como de los
efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo
dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de
iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto
dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en
el registro del órgano competente para su tramitación. En este último
caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha
sido recibida por el órgano competente.
c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos
y determinantes del contenido de la resolución a
órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie
entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la
recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los
mismos.
d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis
contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante
el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al
expediente.
e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un
pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 de esta
Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión
sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se
constatará mediante declaración formulada por la Administración o los
interesados.
6. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas
afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de
resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada
del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente
para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios
personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en
plazo .
Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de
resolución y notificación mediante motivación clara de las
circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios
a disposición posibles.
De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no
podrá ser superior al establecido para la tramitación del
procedimiento.
Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que
deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.
7. El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga
a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los
órganos administrativos competentes para instruir y resolver son
directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del
cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en
plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de
responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar
de acuerdo con la normativa vigente.»
11. «Artículo 43. Silencio administrativo en procedimientos iniciados
a solicitud de interesado.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el
vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución
expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la
solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio
administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la
Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de
este artículo.
2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio
administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una
norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo
establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los
procedimientos de
órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie
entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la
recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los
mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de
tres meses.
2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio
administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una
norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo
establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los
procedimientos de
ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de
la Constitución, aquéllos cuya estimación tuviera como consecuencia
que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas
al domino público o al servicio público, así como los procedimientos
de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio
tendrá efecto desestimatorio.
No obstante, cuando el recurso se haya interpuesto contra la
desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el
transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el
plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase
resolución expresa sobre el mismo.
3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los
efectos la consideración de acto administrativo finalizado del
procedimiento.
La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos
de permitir a los interesados la interposición del recurso
administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
4. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el
apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la
resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá
dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la
resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por
la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
5. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo
se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante
cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos
producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe
dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya
producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio
de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo
del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente
para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el
plazo máximo de quince días.»
12. «Artículo 44. Falta de resolución expresa en procedimientos
iniciados de oficio.
En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo
máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución
expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la
obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el
reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras
situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren
comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por
silencio administrativo.
ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de
la Constitución, aquéllos cuya estimación tuviera como consecuencia
que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas
al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos
de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio
tendrá efecto desestimatorio.
No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra
la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el
transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el
plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase
resolución expresa sobre el mismo.
2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades
sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de
producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la
caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad
ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en
el artículo 92.»
13. «Artículo 48. Cómputo.
1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese
otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que
éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los
declarados festivos.
Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta
circunstancia en las correspondientes notificaciones.
2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir
del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquél en
que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día
equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el
plazo expira el último día del mes.
3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá
prorrogado al primer día hábil siguiente.
4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día
siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación
del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquél en que se
produzca la estimación o la desestimación por silencio
administrativo.
5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en
que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano
administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.
6. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo
de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros
de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del
tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.
7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las
Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial,
fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a
efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las
Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las entidades
que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito
territorial, a las que será de aplicación.
Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en
el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que
garanticen su conocimiento por los ciudadanos.»
En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado
por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del
plazo para resolver y notificar la resolución.
14. «Artículo 49. Ampliación.
1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de
oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos
establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las
circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de
tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los
interesados.
2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se
aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las
misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquéllos que,
tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el
extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de
España.
3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la
ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento
del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de
ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de
plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos.»
15. «Artículo 54. Motivación.
1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de
derecho:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de
disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos,
reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de
arbitraje.
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes
o del dictamen de órganos consultivos.
d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo
de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en
los artículos 72 y 136 de esta Ley.
e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de
ampliación de plazos.
f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales,
así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o
reglamentaria expresa.
2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos
selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad
con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias,
debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los
fundamentos de la resolución que se adopte.»
16. «Artículo 58. Notificación.
1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos
administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los
términos previstos en el artículo siguiente.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días
a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá
contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o
no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos
que pro
cedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para
interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar,
en su caso, cualquier otro que estimen procedente,
3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto
omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado
anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado
realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y
alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o
resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
4. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de
notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos
será suficiente el intento de notificación debidamente acreditado.»
16
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado,
de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la
notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se
encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie
pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta
circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se
intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y
en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.»
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los
efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del
plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la
notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la
resolución, así como el intento de notificación debidamente
acreditado.»
16
1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita
tener constancia de la recepción por el interesado o su
representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del
acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al
expediente.
2. En los procedimientos iniciados, a solicitud del interesado, la
notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal
efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier
lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo
dispuesto en el apartado primero de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado,
de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la
notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se
encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie
pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta
circunstancia en el expediente junto con el día y la hora en que se
intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez
y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
3. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de
una actuación administrativa, se hará constar en el expediente,
especificándose las circunstancias del intento de notificación y se
tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.
4. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se
ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el
punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se
hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de
anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último
domicilio, en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad
Autónoma o de la provincia, según cual sea la Administración de la
que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del
órgano que lo dictó.
En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país
extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en
el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada
correspondiente.
17. «Artículo 62. Nulidad de pleno derecho.
1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno
derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo
constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de
la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como
consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas
esenciales para la formación de la voluntad de los órganos
colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico
por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de
los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquiera otra que guarde analogía con los anteriores y que una
disposición de rango legal califique de nulo de pleno derecho.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones
administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras
disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen
materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad
de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de
derechos individuales.»
18. «Artículo 71. Subsanación y mejora de la solicitud.
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala
el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un
plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos, con
Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de
notificación complementarias a través de los restantes medios de
difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los
dos párrafos anteriores.
5. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá
a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes
casos:
a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad
indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la
notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para
garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso,
adicional a la notificación efectuada.
b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo
o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la
convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o
medio de comunicación donde se efectuarán las sucesivas
publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en
lugares distintos.»
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición
de rango legal.
indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido
de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los
términos previstos en el artículo 42.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de
concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado
prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o
iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos
requeridos presente dificultades especiales.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el
órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o
mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará
acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.»
19. «Artículo 72. Medidas provisionales.
1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente
para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las
medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia
de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de
juicio suficiente para ello.
2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano
competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de
urgencia y para la protección provisional de los intereses
implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los
supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las
medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas
o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá
efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el
cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el
procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no
contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
3. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar
perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que
impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante
la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte,
en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser
tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución
administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.»
20. «Artículo 102. Revisión de disposiciones y actos nulos.
1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por
iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen
favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la
Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de
los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía
administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los
supuestos previstos en el artículo 62.1.
2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano
competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de
urgencia y para la protección provisional de los intereses
implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los
supuestos previstos expresamente por una norma con rango de Ley. Las
medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas
o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá
efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el
cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
3. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar
perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que
impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de
oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán
declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los
supuestos previstos en el artículo 62.2.
3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar
motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas
por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de
Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las
mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62
o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de
que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes
sustancialmente iguales.
4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una
disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las
indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan
las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta
Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan
los actos firmes dictados en aplicación de la misma.
5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el
transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse
resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se
hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la
misma desestimada por silencio administrativo.»
21. «Artículo 103. Declaración de lesividad de actos anulables.
1. Las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el
interés público los actos favorables para los interesados que sean
anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a
fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez
transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y
exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en
el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta
Ley.
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del
procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá
la caducidad del mismo.
4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de
las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará
por el órgano de cada Administración competente en la materia.
5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la
Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el
Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano
colegiado superior de la entidad.»
22. «Artículo 105 Revocación de actos y rectificación de errores.
1. Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento
sus actos de gravamen o desfavo
rables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención
no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad,
al interés público o al ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en
cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los
errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.»
23. «Artículo 107. Objeto y clases.
1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos
deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la
imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o
perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán
interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo
de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de
nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta
Ley.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los
interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al
procedimiento.
2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o
ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la
materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación,
reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos
colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones
jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la
presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo
procedimiento administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser
sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo
anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.
La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la
Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las
facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos
electos establecidos por la Ley.
3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no
cabrá recurso en vía administrativa.
Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente
en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter
general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó
dicha disposición.
4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los
procedimientos establecidos por su legislación específica.»
24. «Artículo 108. Recurso extraordinario de revisión.
Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el
recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 118.1.»
25. «Artículo 109. Fin de la vía administrativa.
Ponen fin a la vía administrativa:
a) Las resoluciones de los recursos de alzada.
b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se
refiere el artículo 107.2.
c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de
superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
d) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una
disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la
consideración de finalizadores del procedimiento.»
26. «Artículo 110. Interposición de recurso.
1. La interposición del recurso deberá expresar:
a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación
personal del mismo.
b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en
su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.
e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las
disposiciones específicas.
2. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente
no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su
verdadero carácter.
3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser
alegados por quienes los hubieren causado.»
27
1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que
una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución
de acto impugnado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a
quien competa resolver el recurso, previa ponderación,
suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés
público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al
recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto
recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente,
la ejecución del acto recurrido cuando concurran alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil
reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de
nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.l de esta Ley.
3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si
transcurridos treinta días desde que la soli26.
«Artículo 110. Interposición del recurso.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a
quien competa resolver el recurso, previa ponderación,
suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés
público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al
recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto
recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente,
la ejecución del acto impugnado cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
citud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano
competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución
expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo
establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo, de esta Ley.
4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas
cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del
interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el
acto impugnado.
Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier
naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de
caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los
términos establecidos reglamentariamente.
La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía
administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se
extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado
interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la
suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión
hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial
sobre la solicitud.
5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto
administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas,
la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico
oficial en que aquél se insertó.»
28. «Artículo 114. Objeto.
1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1,
cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos
en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A
estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al
servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que,
en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán
dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del
que haya nombrado al presidente de los mismos.
2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que
se impugna o ante el competente para resolverlo.
Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto
impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez
días, con su informe y con una copia completa y ordenada del
expediente El titular del órgano que dictó el acto recurrido será
responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo
anterior.»
29. «Artículo 115. Plazos.
1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un
mes, si el acto fuera expreso.
Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el
solicitante y otros posibles interesados, a partir del día en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la
resolución será firme a todos los efectos.
Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el
solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente
a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan
los efectos del silencio administrativo.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres
meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá
entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el
artículo 43.2 segundo párrafo, en que quedará expedita la vía
procedente.
3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro
recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión
en los casos establecidos en el artículo 118.1.»
30. «Artículo 116. Objeto y naturaleza.
1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa
podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo
órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el
orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. No se podrá interponer recurso contenciosoadministrativo hasta que
sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación
presunta del recurso de reposición interpuesto.»
31. «Artículo 117. Plazos.
1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de
un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de
tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles
interesados, a partir del día en que, de acuerdo con su normativa
específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos
únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin
perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario
de revisión.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso
será de un mes.
3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá
interponerse de nuevo dicho recurso.»
32
1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse
el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo
que los dictó, que también será el competente para su resolución,
cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que
resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del
asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la
resolución recurrida.
3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o
testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior
o posterior a aquella resolución.
4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de
prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra
conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia
judicial firme.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres
meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá
entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el
artículo 43.2 segundo párrafo.
1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de
un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de
tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles
interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo
con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
Transcurridos dichos plazos únicamente podrá interponerse recurso
contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la
procedencia del recurso extraordinario de revisión.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se
trate de la causa primera, dentro del plazo de cuatro años siguientes
a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los
demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el
conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial
quedó firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de
los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se
refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a
que las mismas se sustancien y resuelvan.»
33. «Artículo 119. Resolución.
1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar
motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar
dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas
previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de
que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos
sustancialmente iguales.
2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de
revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso,
sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por
el acto recurrido.
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del
recurso extraordinario de revisión sin que recaiga resolución, se
entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional
contencioso-administrativa.»
34. «Artículo 127. Principio de legalidad
1. La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas,
reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido
expresamente atribuida por una norma con rango de Ley, con aplicación
del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo
establecido en este Título
2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos
administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición
de rango legal o reglamentario.
3. Las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio
por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria
respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a
ellas por una relación contractual.»
35. «Artículo 140. Responsabilidad concurrente de las
Administraciones Públicas.
1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación
entre varias Administraciones Públicas se derive responsabilidad en
los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones
intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento
jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del
recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado
la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía
jurisdiccional contencioso-administrativa.»
distribución de la responsabilidad entre las diferentes
Administraciones Públicas.
2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en
la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada
Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés
público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad
será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.»
36. «Artículo 141. Indemnización.
1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular
provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se
deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o
evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la
técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello
sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las
leyes puedan establecer para estos casos.
2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de
valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa,
legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su
caso, las valoraciones predominantes en el mercado.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día
en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su
actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de
responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado
por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que
procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales
se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General
Presupuestaria.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación
en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte
más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés
público, siempre que exista acuerdo con el interesado.»
37. «Artículo 144. Responsabilidad de Derecho Privado.
Cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones de Derecho
Privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados
por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la
actuación del mismo actos propios de la Administración bajo cuyo
servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad
con lo previsto en los artículos 139 y siguientes de esta Ley.»
38. «Artículo 145. Exigencia de responsabilidad patrimonial de las
autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.
1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se
refiere el Capítulo I de este Título, los particulares exigirán
directamente a la Administración Pública correspondiente las
indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las
autoridades y personal a su servicio.
2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a
los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal
a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo,
o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento
que reglamentariamente se establezca.
Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre
otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la
existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional
del personal al servicio de las Administraciones Públicas y su
relación con la producción del resultado dañoso.
3. Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las
autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios
causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o
culpa o negligencia graves.
4. La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía
administrativa.
5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá sin
perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales
competentes.»
39. «Artículo 146. Responsabilidad penal.
1. La responsabilidad penal del personal al servicio de las
Administraciones Públicas, así como la responsabilidad civil derivada
del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación
correspondiente.
2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de
las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de
reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan ni
interrumpirá el plazo de prescripción para iniciarlos, salvo que la
determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea
necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.»
Artículo 2. Modificación de las disposiciones de la parte final de
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las disposiciones de la parte final de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, que a continuación se relacionan,
quedarán redactadas como sigue:
1. «Disposición Adicional Quinta. Procedimientos administrativos en
materia tributaria.
1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se
regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre
derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de
los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y
aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán
supletoriamente las disposiciones de la presente Ley.
En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos
para dictar resoluciones, los efectos de
2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de
las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de
reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo
que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal
sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.»
su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de
resolución serán los previstos en la normativa tributaria.
2. La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria
se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley
General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y
aplicación de la misma.»
2. «Disposición Adicional Undécima. Procedimientos administrativos
instados ante misiones diplomáticas y oficinas consulares.
Los procedimientos instados ante las misiones diplomáticas y oficinas
consulares por ciudadanos extranjeros no comunitarios se regirán por
su normativa específica, que se adecuará a los compromisos
internacionales asumidos por España y, en materia de visados, a los
Convenios de Schengen y disposiciones que los desarrollen,
aplicándose supletoriamente la presente Ley.»
3. «Disposición Adicional Duodécima. Responsabilidad en materia de
asistencia sanitaria.
La responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios
Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así
como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema
Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas,
por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la
asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán
la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo
su revisión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo en
todo caso.»
4. «Disposición Adicional Decimotercera. Régimen de suscripción de
convenios de colaboración.
En el ámbito de la Administración General del Estado, los titulares
de los departamentos ministeriales y los presidentes o directores de
los organismos públicos vinculados o dependientes, podrán celebrar
los convenios previstos en el artículo 6, dentro de las facultades
que les otorga la normativa presupuestaria y previo cumplimiento de
los trámites establecidos, entre los que se incluirá necesariamente
el informe del Ministerio o Ministerios afectados. El régimen de
suscripción de los mismos y, en su caso, de su autorización, así como
los aspectos procedimentales o formales relacionados con los mismos,
se ajustará al procedimiento que reglamentariamente se establezca.»
5. «Disposición Adicional Decimocuarta. Relaciones con las Ciudades
de Ceuta y Melilla.
Lo dispuesto en el título I de esta Ley sobre las relaciones entre la
Administración General del Estado y las Administraciones de las
Comunidades Autónomas será de aplicación a las relaciones con las
Ciudades de Ceuta y Melilla en la medida en que afecte al ejercicio
de las competencias estatutariamente asumidas.»
6. «Disposición Adicional Decimoquinta.
En el ámbito de la Administración General del Estado, y a los efectos
del artículo 42.3.b) de esta Ley, se entiende por registro del órgano
competente para la tramitación de una solicitud, cualquiera de los
registros del Ministerio competente para iniciar la tramitación de la
misma.
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado cuya
tramitación y resolución corresponda a órganos integrados en el
Órgano Central del Ministerio de Defensa, Estado Mayor de la Defensa
y Cuarteles Generales de los Ejércitos, el plazo para resolver y
notificar se contará desde la fecha en que la solicitud haya tenido
entrada en los registros de los citados órganos.»
7. «Disposición Adicional Decimosexta. Administración de los
Territorios Históricos del País Vasco.
En la Comunidad Autónoma del País Vasco, a efectos de lo dispuesto en
el artículo segundo, se entenderá por Administraciones Públicas las
Diputaciones Forales y las Administraciones institucionales de ellas
dependientes, así como las Juntas Generales de los Territorios
Históricos en cuanto dicten actos y disposiciones en materia de
personal y gestión patrimonial sujetos al Derecho Público.»
8. «Disposición Adicional Decimoséptima.
1. Para el ejercicio de la función consultiva en cuanto garantía del
interés general y de la legalidad objetiva las Comunidades Autónomas,
los Entes Forales y Locales se organizarán conforme a lo establecido
en esta disposición.
2. La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos
específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a
la Administración activa, o a través de los servicios jurídicos de
esta última.
En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia
jerárquica ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones,
directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan
elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta,
actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada.
3. La presente Disposición Final tiene carácter básico de acuerdo con
el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.»
9. «Disposición Final. Desarrollo y entrada en vigor de la Ley.
Se autoriza al Consejo de Ministros a dictar cuantas disposiciones de
aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.
La presente Ley entrará en vigor tres meses después de su publicación
en el 'Boletín Oficial del Estado'
Artículo 3. Modificación de secciones de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Se modifican las siguientes secciones de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común:
1. Para el ejercicio de la función consultiva en cuanto garantía del
interés general y de la legalidad objetiva, las Comunidades Autónomas
y los Entes Forales se organizarán conforme a lo establecido en esta
disposición.
1. Se modifica la rúbrica de la Sección 2.ª del Capítulo II del
Título VII, que pasará a denominarse «Recurso de alzada»,
comprendiendo los artículos 114 y 115 de la Ley.
2. Se introduce una nueva Sección 3.ª en el Capítulo II del Título
VII, bajo la rúbrica «Recurso potestativo de resposición»,
comprendiendo los artículos 116 y 117 de la Ley.
3. La Sección 3.ª del Capítulo II del Título VII, pasa a ser Sección
4.ª, bajo la rúbrica de «Recurso extraordinario de revisión»,
comprendiendo los artículos 118 y 119 de la Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. Simplificación de procedimientos.
1. El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor
de esta Ley, establecerá las modificaciones normativas precisas en
las disposiciones reglamentarias dictadas en la adecuación y
desarrollo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, para la simplificación de los procedimientos administrativos
vigentes en el ámbito de la Administración General del Estado y de
sus organismos públicos, atendiendo especialmente a la implantación
de categorías generales de procedimientos, así como a la eliminación
de trámites innecesarios que dificulten las relaciones de los
ciudadanos con la Administración Pública. En ningún caso, las
especialidades de los distintos procedimientos podrán suponer una
disminución o limitación de las garantías consagradas en esta Ley.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el
Gobierno adaptará, en el plazo de dos años, las normas reguladoras de
los procedimientos al sentido del silencio administrativo establecido
en la presente Ley.
3. Para el estudio y propuesta de las reformas, a que se refieren los
números anteriores, el Gobierno creará una Comisión Interministerial
presidida por el Ministro de Administraciones Públicas.
4. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, dentro de
sus respectivos ámbitos, adaptarán aquellos procedimientos en los que
proceda modificar el sentido del silencio administrativo a lo
establecido por la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Subsistencia de normas preexistentes.
1. Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la Disposición
Adicional Única de esta Ley, continuarán en
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Simplificación de procedimientos.
Segunda.
En el plazo de dieciocho meses, el Gobierno remitirá a las Cortes
Generales el proyecto o proyectos de Ley que resulten necesarios para
regular los procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación,
mediación y arbitraje sustitutivos de los recursos de alzada y de
reposición.
vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y,
en especial, las aprobadas en el marco del proceso de adecuación de
procedimientos a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, así como las dictadas en desarrollo de la
misma, en cuanto no se opongan a la presente Ley.
2. En todo caso, cuando las citadas normas hayan establecido un plazo
máximo de duración del procedimiento superior a los seis meses, se
entenderá que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución
será precisamente de seis meses, con las excepciones previstas en el
apartado segundo del artículo 42.
3. Asimismo, y hasta que se lleven a efecto las previsiones del
apartado 2 de la Disposición Adicional Única, conservará validez el
sentido del silencio administrativo establecido en las citadas
normas, si bien que su forma de producción y efectos serán los
previstos en la presente Ley.
Segunda. Aplicación de la Ley a los procedimientos en tramitación.
A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la
presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la
normativa anterior.
No obstante, sí resultará de aplicación a los mismos el sistema de
revisión de oficio y de recursos administrativos regulados en la
presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Quedan derogados la Ley de 5 de abril de 1904 y el Real Decreto de
23 de septiembre de 1904, relativos a la responsabilidad civil de los
funcionarios públicos.
2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior
rango en lo que contradigan o se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Desarrollo y entrada en vigor de la Ley.
1. El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, dictarán las disposiciones de desarrollo y
aplicación de la presente Ley que resulten necesarias.
2. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su
publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.