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Artículo 166

1. Recibida en el Congreso la comunicación de un acuerdo entre Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios públicos de las mismas, la Mesa la remitirá a la Comisión Constitucional de la Cámara a los efectos previstos en los correspondientes Estatutos de Autonomía.

2. Recibida una comunicación del Senado que conceda o deniegue la autorización para celebrar un acuerdo de cooperación entre Comunidades Autónomas, en los supuestos no regulados en el apartado anterior, la Mesa decidirá su remisión a la Comisión Constitucional para que remita el correspondiente dictamen, que será discutido en el Pleno de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento para los debates de totalidad.

3. Si el acuerdo fuera coincidente con el del Senado, el Presidente del Congreso lo comunicará a los Presidentes de las Comunidades afectadas. Si fuera contrario, lo hará saber al Presidente del Senado a efectos del nombramiento de la Comisión Mixta prevista en el artículo 74, 2 de la Constitución, la cual presentará un texto que será sometido a votación de ambas Cámaras. Si no se aprueba de esta forma establecida decidirá el Congreso por mayoría absoluta.

Artículo 167

La modalidad de control prevista en una ley estatal que se dicte al amparo de lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Constitución se llevará a cabo, por lo que respecta al Congreso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 de este Reglamento.

Artículo 168

1. La apreciación de la necesidad de que el Estado dicte leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general, deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso en un debate sujeto a las normas de los de totalidad. El debate podrá ser introducido a propuesta del Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados.

2. El acuerdo de la Cámara será comunicado por su Presidente al Senado, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 105.3 de la Constitución.

3. En la tramitación ulterior de proyecto o proposiciones de ley de armonización no serán admisibles las enmiendas que impliquen contradicción con el previo pronunciamiento de la Cámara, adoptado conforme al apartado 1.