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BOCG. Senado, serie III B, núm. 11-f, de 30/10/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie III B: 30 de octubre de 1997 Núm. 11 (f)
PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 40
DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 122/000028)
PROPOSICION DE LEY
624/000007De reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
ejecución.
TEXTO APROBADO POR EL SENADO
624/000007
PRESIDENCIA DEL SENADO
El Pleno del Senado, en su sesión del día 23 de octubre de 1997, ha
aprobado el Dictamen de la Comisión de Justicia, sobre la Proposición de
Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de ejecución,
con el texto que adjunto se publica.
Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje
motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos
previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.
Lo que se publica para general conocimiento.
Palacio del Senado, 28 de octubre de 1997.--El Vicepresidente
primero del Senado, Presidente en funciones, Joan Rigol i Roig.--La
Secretaria primera del Senado, María Cruz Rodríguez Saldaña.
PROPOSICION DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL EN
MATERIA DE EJECUCION
EXPOSICION DE MOTIVOS
El principio de tutela judicial efectiva recogido en nuestra
Constitución requiere, para su plena realización, no sólo la posibilidad
de ejercer el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sino también
el derecho a que la resolución judicial que ha de culminar el
procedimiento sea realmente efectiva. En este sentido, es necesario poner
todos los medios para lograr la plena efectividad de tal declaración.
Concretamente, es preciso que el ordenamiento jurídico facilite la
posibilidad de que el acreedor, que ha obtenido una sentencia estimatoria
que puede ser cumplida mediante el embargo de bienes del deudor, pueda
recuperar realmente y de forma efectiva aquello que se
le debe, con independencia de la cuantía de lo reclamado.
Lamentablemente, la experiencia viene demostrando que con cierta
frecuencia las resoluciones de condena susceptibles de ejecución
pecuniaria quedan prácticamente incumplidas al hacerse sumamente compleja
la localización de bienes del deudor sobre los que trabar el
correspondiente embargo. En particular, así ocurre en muchos supuestos en
los que la carga del acreedor de intentar localizar bienes del deudor
adquiere un coste desproporcionado en relación con la cuantía de la
cantidad reclamada.
Ello puede conducir, y de hecho así se ha constatado, a generar
entre los ciudadanos, y en particular entre los operadores económicos, la
impresión de que las reclamaciones judiciales son inefectivas, y que la
responsabilidad prevista en el artículo 1911 del Código Civil no es
realmente tal, cuando se trata de deudas de cuantía mediana o pequeña y
el deudor no tiene una solvencia pública y acreditada. Todo ello
constituye en sí mismo un contrasentido, por cuanto es precisamente quien
no tiene una estructura patrimonial importante, o bienes raíces
conocidos, quien más fácilmente puede incurrir en supuestos de morosidad
mediana o pequeña, considerando que quedarán impunes. El perjuicio que de
ahí se deriva, en particular para la pequeña y mediana empresa, es
evidente.
La presente Ley intenta, a través de dos tipos de medidas, corregir
la situación descrita: por un lado, impone al Juzgador, siempre que así
lo solicite el acreedor ejecutante, la obligación -y no la simple
facultad- de poner todos los medios para localizar bienes del patrimonio
del deudor ejecutado. Y, por otro lado, señala el papel que en tal
función pueden y deben desempeñar las Administraciones tributarias y de
la Seguridad Social.
Asimismo, esta reforma viene a recoger lo que la Jurisprudencia ha
entendido repetidamente, al generalizar para toda clase de embargos lo
que aparentemente la Ley sólo preveía para la mejora de los mismos.
Sin duda, cabría sostener que esta reforma puntual de procedimiento
debería enmarcarse en una revisión más amplia de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, repetidamente reclamada. Sin embargo, por tratarse de una
modificación que, aún teniendo gran alcance práctico, no altera
substancialmente el actual sistema, ni introduce discordancias en el
mismo, razones de oportunidad justifican esta modificación parcial, sin
perjuicio de su inclusión en una reforma global posterior de las leyes
procesales.
Artículo Unico
1.El artículo 1454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedará
redactado en los términos siguientes:
«El acreedor podrá concurrir a los embargos y designar los bienes
del deudor que hayan de trabarse.
También podrá hacer la designación del depositario bajo su
responsabilidad. Esta designación no podrá concederse al deudor.
En el mismo acto de nombrarse depositario deberá procederse a la
remoción de los bienes a favor del designado, si así lo hubiere
solicitado el acreedor.
En el supuesto de que el ejecutado no designare bienes o derechos
suficientes sobre los que hacer traba, el Juzgado acordará dirigirse a
todo tipo de Registros públicos, organismos públicos y entidades
financieras que indique el acreedor, a fin de que faciliten la relación
de bienes o derechos del deudor de que tengan constancia. En particular,
si así se solicitare, el Juzgado recabará tal información de la
correspondiente autoridad tributaria o de la Seguridad Social.
En todo caso deberá atenderse al orden establecido en el artículo
1447.»
2.El párrafo tercero del artículo 1455 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil queda sin contenido.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».