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BOCG. Senado, apartado I, núm. 81-611, de 16/09/2020
cve: BOCG_D_14_81_611 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.
Enmiendas
621/000003
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.4, Núm.exp. 121/000004)



El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPMX) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan 3 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.

Palacio del Senado, 10 de septiembre de 2020.—Joaquín Vicente Egea Serrano y Beatriz Martín Larred.


ENMIENDA NÚM. 1

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPMX) y de doña Beatriz Martín Larred (GPMX)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPMX) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 con la siguiente redacción:

«La identificación de la persona física que
solicite un certificado cualificado exigirá la personación ante los encargados de verificarla y se acreditará mediante el documento nacional de identidad, pasaporte u otros medios admitidos en Derecho. Podrá prescindirse de la personación de la
persona física que solicite un certificado si su firma en la solicitud de expedición de un certificado cualificado ha sido legitimada en presencia notarial u otros intervinientes en calidad de fedatario público como Secretarios de Ayuntamientos o
Letrados de Administración de Justicia.»

JUSTIFICACIÓN

Teniendo en cuenta el artículo 22 del Reglamento (UE) 910/2014 donde se habla de la simplificación de la prueba, se puede ampliar ésta con la posibilidad de la entrada de otros
intervinientes a la hora de la acreditación de la persona que desea el certificado electrónico.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPMX) y de doña Beatriz Martín Larred (GPMX)

El Senador Joaquín Vicente Egea
Serrano (GPMX) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo
apartado 1bis con la siguiente redacción:

«Teniendo en cuenta la diversidad territorial y administrativa de las comunidades autónomas, se proponen ampliar el Listado de Oficinas de Acreditación para la consecución de los certificados
electrónicos a los Ayuntamientos, Sedes Comarcales u otros puntos administrativos, tal y como se viene utilizando para otros procedimientos.»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el que se contempla como derecho al acercamiento de la Administración Pública al ciudadano.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPMX) y de doña
Beatriz Martín Larred (GPMX)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPMX) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo apartado 2 bis con la siguiente redacción:

«Por Orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital se determinarán las condiciones y
requisitos técnicos aplicables a la verificación de la identidad y, si procede, otros atributos específicos de la persona solicitante de un certificado cualificado, mediante otros métodos de identificación que aporten una seguridad equivalente en
términos de fiabilidad a la presencia física. En este sentido, se pueden entender entre aquéllos, algunos medios visuales o con otros soportes informáticos, en concordancia con base de datos estatales, que alberguen datos biométricos para que
puedan fidelizar la identidad física del administrado.»

JUSTIFICACIÓN

Se puede justificar, por el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el que se
contempla como derecho al acercamiento de la Administración Pública al ciudadano, a lo dispuesto en el portal www.administracionelectronica.gob.es y al proyecto que está impulsando el Colegio Oficial de Notarios de España.

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.

Palacio
del Senado, 10 de septiembre de 2020.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 4

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de modificación al artículo 6.1.a).

Se propone la siguiente modificación:


Artículo 6. Identidad y atributos de los titulares de certificados cualificados.

1. La identidad del titular en los certificados cualificados se consignará de la siguiente forma:

a) En el supuesto de
certificados de firma electrónica y de autenticación de sitio web expedidos a personas físicas, por su nombre y apellidos y su número de documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero o número de identificación fiscal, o a través
de un pseudónimo que conste como tal de manera inequívoca. Los números anteriores podrán sustituirse por otro código o número identificativo únicamente en caso de que el titular carezca de todos ellos, siempre que le identifique de forma unívoca y
permanente en el tiempo.

JUSTIFICACIÓN

Es imprescindible que la persona sea identificada unívocamente. El número identificativo único a nivel nacional es el (DNI, NIE) y ha de figurar contenido en los certificados electrónicos
expedidos. La utilización de otros códigos no definidos ni normalizados a nivel nacional haría imposible el funcionamiento y la interoperabilidad de la Administración.

ENMIENDA NÚM. 5

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De adición.

Enmienda de adición.
Añadir un nuevo artículo 10.1.

Se añade el siguiente nuevo punto 1, pasando el actual punto 1 a ser el punto 2:

Artículo 10.1. Los prestadores de servicios electrónicos de confianza asumirán toda la responsabilidad frente a
terceros por la actuación de las personas u otros prestadores en los que deleguen la ejecución de alguna o algunas de las funciones necesarias para la prestación de servicios electrónicos de confianza, incluyendo las actuaciones de comprobación de
identidad previas a la expedición de un certificado cualificado.

JUSTIFICACIÓN

Definir claramente la responsabilidad de los prestadores por un lado y de las personas en las que deleguen sus actividades.

ENMIENDA NÚM. 6


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA


De modificación.

Enmienda de modificación del artículo 11.

Se propone la siguiente modificación:

Artículo 11. Inicio de la prestación de servicios electrónicos de confianza no cualificados.

Los prestadores de
servicios de confianza no cualificados no necesitan verificación administrativa previa de cumplimiento de requisitos para iniciar su actividad, pero deberán comunicar su actividad al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en el
plazo de tres meses desde que la inicien, que publicará en su página web el listado de prestadores de servicios de confianza no cualificados en una lista diferente a la de los prestadores de servicios de confianza cualificados.

En el mismo
plazo deberán comunicar la modificación de los datos inicialmente transmitidos y el cese de su actividad.

JUSTIFICACIÓN

Identificar a los prestadores de servicios de confianza tanto cualificados como no cualificados, pero en listas
diferenciadas.

ENMIENDA NÚM. 7

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente modificación:

Disposición adicional tercera. Documento Nacional de Identidad y sus certificados electrónicos.


1. El documento nacional de identidad electrónico es el documento nacional de identidad que acredita electrónicamente la identidad personal de su titular, en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de
marzo, de protección de la seguridad ciudadana, y permite la firma electrónica de documentos.

2. Todas la personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, reconocerán la eficacia del Documento Nacional de Identidad para acreditar la
identidad y los demás datos personales del titular que consten en el mismo, así como la identidad del firmante y la integridad de los documentos firmados con sus certificados electrónicos.

3. Los órganos competentes del Ministerio del
Interior para la expedición del Documento Nacional de Identidad cumplirán las obligaciones que la presente ley impone a los prestadores de servicios electrónicos de confianza que expidan certificados cualificados.

4. Sin perjuicio de
la aplicación de la normativa vigente en materia del Documento Nacional de Identidad en todo aquello que se adecúe a sus características particulares, el Documento Nacional de Identidad se regirá por su normativa específica.

JUSTIFICACIÓN


La tarjeta física del Documento Nacional de Identidad contiene un certificado cualificado de firma electrónica de ciudadano, por lo que suele denominarse DNI electrónico. Pero no es posible realizar una equivalencia entre «DNI electrónico» y
«certificado electrónico cualificado», puesto que el DNI electrónico es además la tarjeta física.

Por otra parte, el Proyecto de Ley remitido al Senado contiene un concepto («certificados cualificados de identidad») que no existe en el
Reglamento (UE) 910/2014 (ni está definido en la ley). Es imprescindible, en consecuencia, volver a la redacción original porque supone la utilización de un concepto jurídico que no existe («certificado cualificado de autenticación»), así como el
menoscabo del DNI electrónico.

De acuerdo con el Reglamento (UE) 910/2014, todos los certificados cualificados serán reconocidos por los Estados miembros, por lo que no existe distinción al respecto entre prestadores de servicios.

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.

Palacio del
Senado, 10 de septiembre de 2020.—El Portavoz Adjunto, Antonio Julián Rodríguez Esquerdo.

ENMIENDA NÚM. 8

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 6.1 a).

Se modifica la letra a) del apartado 1 del Artículo 6 con la siguiente redacción:


«a) En el supuesto de certificados de firma electrónica y de autenticación de sitio web expedidos a personas físicas, por su nombre y apellidos y su número de documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero o número de
identificación fiscal, o a través de un pseudónimo que conste como tal de manera inequívoca. Los números anteriores podrán sustituirse por otro código o número identificativo únicamente en caso de que el titular carezca de todos ellos por causa
lícita, siempre que le identifique de forma unívoca y permanente en el tiempo.»

JUSTIFICACIÓN

Recuperar la redacción del texto original del Proyecto de Ley por idoneidad técnico-jurídica.

ENMIENDA NÚM. 9

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA




De modificación.

Al artículo 7.2.

Se modifica el apartado 2 del artículo 7 con la siguiente redacción:

«7.2. Por Orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital se
determinarán las condiciones y requisitos técnicos aplicables a la verificación de la identidad y, si procede, otros atributos específicos de la persona solicitante de un certificado cualificado, mediante otros métodos de identificación que aporten
una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física.»

JUSTIFICACIÓN

Recuperar la redacción del texto original del Proyecto de Ley por idoneidad técnico-jurídica.

ENMIENDA NÚM. 10

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

Se
modifica el apartado 4 del artículo 7 con la siguiente redacción:

«7.4. En el caso de certificados cualificados de sello electrónico y de firma electrónica con atributo de representante, los prestadores de servicios de confianza
comprobarán, además de los datos señalados en los apartados anteriores, los datos relativos a la constitución y personalidad jurídica, y a la persona o entidad representada, respectivamente, así como la extensión y vigencia de las facultades de
representación del solicitante mediante los documentos, públicos si resultan exigibles, que sirvan para acreditar los extremos citados de manera fehaciente y su inscripción en el correspondiente registro público si así resulta exigible. Esta
comprobación podrá realizarse, asimismo, mediante consulta en el registro público en el que estén inscritos los documentos de constitución y de apoderamiento, pudiendo emplear los medios telemáticos facilitados por los citados registros
públicos.»

JUSTIFICACIÓN

Recuperar la redacción del texto original del Proyecto de Ley por idoneidad técnico-jurídica.

ENMIENDA NÚM. 11

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 9.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo artículo 9 bis, con la siguiente
redacción (correspondiente al artículo 11.2 del Proyecto de Ley original):

«9 bis. Responsabilidad de los prestadores de servicios electrónicos de confianza.

Los prestadores de servicios electrónicos de confianza asumirán toda
la responsabilidad frente a terceros por la actuación de las personas u otros prestadores en los que deleguen la ejecución de alguna o algunas de las funciones necesarias para la prestación de servicios electrónicos de confianza, incluyendo las
actuaciones de comprobación de identidad previas a la expedición de un certificado cualificado.»

JUSTIFICACIÓN

Recuperar la redacción del texto original del Proyecto de Ley por idoneidad técnico-jurídica.

ENMIENDA NÚM. 12


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

RETIRADA

ENMIENDA NÚM. 13

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA

De modificación.

A la disposición adicional tercera.

Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional tercera con la siguiente
redacción:

«Disposición adicional tercera. Documento Nacional de Identidad y sus certificados electrónicos.

1. El documento nacional de identidad electrónico permite acreditar electrónicamente la identidad personal de su
titular, en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, así como la firma electrónica de documentos.

2. Todas la personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, reconocerán la eficacia del Documento Nacional de Identidad para acreditar la identidad y los demás datos personales del titular que consten en el mismo, así como la identidad del firmante y la integridad de los documentos firmados con
sus certificados electrónicos.

(…)»

JUSTIFICACIÓN

Recuperar la redacción del texto original del Proyecto de Ley por idoneidad técnico-jurídica.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.

Palacio del Senado, 10 de septiembre de 2020.—El Portavoz Adjunto,
Antonio Julián Rodríguez Esquerdo.

ENMIENDA NÚM. 14

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 10.1.

Se añade una letra a) al apartado 1 del artículo 10, con la siguiente redacción:

«10.1 a) No haber proporcionado al prestador de servicios de
confianza información veraz, completa y exacta para la prestación del servicio de confianza, en particular, sobre los datos que deban constar en el certificado electrónico o que sean necesarios para su expedición o para la extinción o suspensión de
su vigencia, cuando su inexactitud no haya podido ser detectada, actuando con la debida diligencia, por el prestador de servicios.»

JUSTIFICACIÓN

El Reglamento (UE) 910/214 establece que el régimen de responsabilidad y carga de la
prueba definido en los apartados 1 y 2 de su artículo 13 se aplicará con arreglo a las normas nacionales sobre responsabilidad, que deben garantizar la debida diligencia de los prestadores de servicios, de acuerdo con el Considerando 35 de la citada
norma europea.

La redacción que se propone es heredada de la vigente Ley 59/2003, de firma electrónica, y ha resultado pacífica, puesto que los prestadores de servicios de confianza asumen la necesidad de que en su labor de verificación de la
identidad deban realizar un esfuerzo compatible con la diligencia profesional que les es exigible. En consecuencia, el propio precepto establece que la exoneración se produce cuando la inexactitud no haya podido ser detectada por el prestador,
actuando con la debida diligencia. De otra forma, la actividad de prestación de servicios se tornaría muy difícil, debido a las posibles responsabilidades en las que pudiese incurrir, por lo que en su momento se optó por mantener la redacción
equilibrada de este párrafo del proyecto de ley.

La redacción de compromiso propuesta trata de reforzar la idea de que el prestador no será responsable cuando haya actuado diligentemente para comprobar la información del solicitante. Por
ejemplo, cuando éste se identifica ante una persona que trabaja en un registro para la expedición de un certificado de firma electrónica. La redacción actual podría devenir en una obligación de imposible cumplimiento para los prestadores y llevar a
una situación en la que la prestación de servicios estaría sometida a un régimen de responsabilidad amplísimo que devendría en la imposibilidad de la actividad económica.

En definitiva, se propone la introducción de este nuevo apartado para
paliar la situación descrita.

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley reguladora de determinados aspectos de los servicios
electrónicos de confianza.

Palacio del Senado, 11 de septiembre de 2020.—La Portavoz, Lorena Roldán Suárez.

ENMIENDA NÚM. 15

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto 2 del artículo 7, quedando redactado de la siguiente
forma:

«2. Reglamentariamente podrán determinarse otras condiciones y requisitos técnicos de verificación de la identidad a distancia y, si procede, otros atributos específicos de la persona solicitante de un certificado cualificado,
mediante otros métodos de identificación que aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física según su evaluación por un organismo de evaluación de la conformidad. La determinación de dichas condiciones y requisitos
técnicos se realizará a partir de los estándares que, en su caso, hayan sido determinados a nivel comunitario.

Serán considerados métodos de identificación reconocidos a escala nacional, a los efectos de lo previsto en el presente apartado,
aquellos que aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física y cuya equivalencia en el nivel de seguridad sea certificada por un organismo de evaluación de la conformidad, así como aquellos que se habiliten o se
hayan habilitado, por organismos competentes, en cualquier otro ámbito de nuestro ordenamiento jurídico, a los efectos de llevar a cabo una identificación no presencial por medios electrónicos o telemáticos. En especial, serán válidos, a los
efectos de la comprobación de la identidad de los solicitantes de un certificado cualificado, los procedimientos autorizados para la identificación no presencial mediante videoconferencia o mediante video-identificación en el ámbito de la Prevención
de Blanqueo de Capitales, de acuerdo con sus últimas estipulaciones».

JUSTIFICACIÓN

Se pretende limitar la capacidad de cualquier organismo con competencias para identificar a personas, de aprobar normas de manera unilateral que
establezcan mecanismos de identificación electrónica que no cuenten con las suficientes garantías jurídicas y/o de seguridad.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.

Palacio del Senado, 11 de septiembre de 2020.—La Portavoz Adjunta, María Isabel Vaquero
Montero.

ENMIENDA NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una disposición adicional nueva al Proyecto de Ley reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de
confianza, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional nueva. Extensión del sello electrónico a las personas físicas que actúan como operadores económicos.

El sello electrónico, hasta ahora reservado a las personas
jurídicas, se hará extensivo a las personas físicas que mantengan una actividad económica para su uso en las actuaciones automatizadas.»

JUSTIFICACIÓN

Tal como se recoge en la exposición de motivos, mediante el Reglamento (UE) 910/2014
se persigue regular en un mismo instrumento normativo de aplicación directa en los Estados miembros dos realidades, la identificación y los servicios de confianza electrónicos en sentido amplio, armonizando y facilitando el uso transfronterizo de
los servicios en línea, públicos y privados, así como el comercio electrónico en la UE, contribuyendo así al desarrollo del Mercado Único Digital.

En este sentido, introduce la regulación armónica de nuevos servicios electrónicos cualificados
de confianza, adicionales a la tradicional firma electrónica, tales como el sello electrónico de persona jurídica, el servicio de validación de firmas y sellos cualificados, el servicio de conservación de firmas y sellos cualificados, el servicio de
sellado electrónico de tiempo, el servicio de entrega electrónica certificada y el servicio de expedición de certificados de autenticación web, que pueden ser combinados entre sí para la prestación de servicios complejos e innovadores.

Los
sellos electrónicos son servicios de confianza que permiten garantizar la autenticidad e integridad de la información en el marco de las actuaciones automatizadas, es decir, allí donde no interviene la expresión de la voluntad de una actuación
humana. Sirven para garantizar la autenticidad e integridad de documentos tales como facturas electrónicas o cualquier otro documento sujeto a automatización en el que no se requiera el establecimiento de una firma. Una de las características que
presentan, según la regulación actual, es que están reservados a las personas jurídicas, no contemplándose entre las mismas los operadores económicos que actúan como Empresarios Individuales o Autónomos.

Sin embargo, el considerando 68 del
Reglamento (UE) N.º 910/2014 elDAS define el concepto «persona jurídica» en el ámbito del Reglamento en un sentido amplio que alcanza a todo el conjunto de operadores del mercado interior de la UE:

«(68) De conformidad con las
disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en materia de establecimiento, el concepto de “personas jurídicas” permite a los operadores elegir libremente la forma jurídica que consideren adecuada para la
realización de sus actividades. Por tanto, las “personas jurídicas” en el sentido del TFUE incluyen todas las entidades constituidas en virtud de la legislación de un Estado miembro, o que se rigen por la misma, independientemente de
su forma jurídica.»

Atendiendo a su enunciado, no parece tener sentido la exclusión del conjunto de empresarios individuales o autónomos en la obtención de certificados de sello electrónico puesto que este colectivo simplemente se trata de
una tipología más en el ámbito de los operadores de mercado. Entendemos que el texto del considerando apela al conjunto de operadores que realizan sus actividades en la UE y, por tanto, incluye a los empresarios individuales o Autónomos.

El
sello electrónico es una herramienta más de la Economía Digital presente y futura y ofrece un nivel de seguridad añadido y mayor a los operadores económicos, incluidos los Autónomos y empresarios individuales.

Dado que las personas físicas
que ejercen actividades económicas también están obligadas a emitir documentos como facturas electrónicas y similares como los que conllevan una actuación automatizada no parece razonable que, en el contexto de Transformación Digital en el que se
encuentran inmersos todos los Sectores de la Economía, se prive de la seguridad añadida en el entorno digital que supone el uso de un servicio de confianza como el sello electrónico cualificado a las personas físicas que ejercen una actividad
económica como, por ejemplo, los Autónomos.

En la actualidad ya existen proyectos en el ámbito fiscal en el que se prevé el envío de la información de facturación a las Haciendas vascas en todos los tramos económicos, tanto para Empresarios
Individuales o Autónomos como para entidades constituidas como personas jurídicas. La posibilidad de hacer extensiva la emisión de sellos electrónicos a las personas físicas que ejercen una actividad económica favorecería de forma importante la
seguridad técnica y jurídica en la gestión de todos aquellos procesos y cumplimiento de obligaciones que hoy en día se tornan digitales.

ENMIENDA NÚM. 17

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición
de una disposición adicional nueva al Proyecto de Ley reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional nueva. Sistema de notificación nacional para
medios de identificación electrónica.

En el marco de esta Ley se implantará un sistema de notificación nacional de medios de identificación electrónica por parte de las Comunidades Autónomas prestadores de servicios de confianza cualificados
y organismos de la administración pública, con objeto de facilitar la interacción telemática segura con las Administraciones Públicas desde los distintos niveles institucionales y territoriales.»

JUSTIFICACIÓN

Tal como se recoge en la
exposición de motivos, mediante el Reglamento (UE) 910/2014 se persigue regular en un mismo instrumento normativo de aplicación directa en los Estados miembros dos realidades, la identificación y los servicios de confianza electrónicos en sentido
amplio, armonizando y facilitando el uso transfronterizo de los servicios en línea, públicos y privados, así como el comercio electrónico en la UE, contribuyendo así al desarrollo del mercado único digital.

En el ámbito de la identificación
electrónica, el reglamento europeo instaura la aceptación mutua, para el acceso a los servicios públicos en línea, de los sistemas nacionales de identificación electrónica que hayan sido notificados a la Comisión Europea por parte de los Estados
miembros, con objeto de facilitar la interacción telemática segura con las Administraciones Públicas y su utilización para la realización de trámites transfronterizos, eliminando esta barrera electrónica que excluía a los ciudadanos del pleno
disfrute de los beneficios del mercado interior.

Dado que el objetivo de la presente Ley, es complementar el Reglamento (UE) 910/2014 en aquellos aspectos que este no ha armonizado y que se dejan al criterio de los Estados miembros, y así lo
hace en lo que respecta a los servicios de confianza y los prestadores de estos servicios, la presente Ley puede resultar una magnífica oportunidad, para el establecimiento, así mismo, de mecanismos de aceptación y reconocimiento de sistemas de
identificación electrónica a nivel nacional que permitan la interacción telemática segura con las Administraciones Públicas de los distintos niveles institucionales y territoriales.




Se trataría de articular un sistema similar a las Listas de Confianza, en este caso para los medios de identificación electrónica. En la actualidad, existen Comunidades Autónomas como la vasca en los que su ciudadanía ya dispone de
forma extendida de sistemas de identificación electrónica con los que acceder a los servicios de todos los niveles institucionales de Euskadi.

La existencia de un sistema de reconocimiento nacional de los sistemas de identificación
electrónica, en especial de aquellos que ya se encuentran ampliamente extendidos en las Comunidades Autónomas, permitiría que éstos pudieran utilizarse también en los niveles institucionales del Estado.