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BOCG. Senado, apartado I, núm. 352-3167, de 21/06/2022
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Enmiendas
621/000051
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.93, Núm.exp. 121/000093)




La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por el que
se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Palacio del Senado, 14 de junio de 2022.—Idurre Bideguren Gabantxo.


ENMIENDA NÚM. 1

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB)

La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único.

ENMIENDA

De modificación.

Del Artículo único.

Apartado Uno. Se añade un capítulo XI, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XI. Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos


Sección 1.ª Características de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

Artículo 52. Aspectos generales.

1. Tendrán la consideración de fondos de pensiones de empleo de promoción pública
abiertos aquellos fondos de pensiones promovidos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a través de la Comisión Promotora y de Seguimiento creada a tal efecto. Se encuadrarán necesariamente dentro de la categoría de fondos
de pensiones de empleo, limitando su ámbito de actuación al desarrollo de planes de pensiones del sistema de empleo exclusivamente.

Texto propuesto:

Artículo 52. Aspectos generales.

Tendrán la consideración de fondos de
pensiones de empleo de promoción pública abiertos aquellos fondos de pensiones promovidos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y autoridades equivalentes en sus respectivos ámbitos territoriales, a través de la Comisión
Promotora y de Seguimiento creada a tal efecto. Se encuadrarán necesariamente dentro de la categoría de fondos de pensiones de empleo, limitando su ámbito de actuación al desarrollo de planes de pensiones del sistema de empleo exclusivamente.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 2

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB)

La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un punto 4 al Artículo único Ocho.

Ocho. Se introduce una disposición transitoria undécima, con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria décima primera. Adaptación de los planes de pensiones asociados.

4. Los planes de pensiones de empleo y demás instrumentos de previsión social preexistentes que se integraran en planes de pensiones de
empleo simplificados públicos de carácter estatal, podrán, posteriormente, movilizar los derechos consolidados de sus partícipes a otros instrumentos de previsión social público que se pudieran constituir distintos de los estatales, siempre que
mantengan su naturaleza pública, previo acuerdo de la comisión promotora del plan y tras la adopción del acuerdo de la Comisión de Control de los planes de empleo simplificados, cuando se cumplan los requisitos establecidos por la normativa,
conservándose los compromisos de pensiones del plan de empleo preexistente.

JUSTIFICACIÓN

Se recoge la opción de movilización de Derechos consolidados entre planes de pensiones de empleo públicos indistintamente de cual sea su ámbito
territorial, y, pensando en el supuesto de que se constituyan instrumentos de previsión social pública en ámbito territorial distinto del estatal.

El Senador José Miguel Fernández Viadero (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Palacio del Senado, 15 de junio de 2022.—José Miguel Fernández Viadero.

ENMIENDA NÚM. 3

De don José Miguel Fernández Viadero (GPD)

El Senador José
Miguel Fernández Viadero (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Modificación
del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Punto Seis.

Se modifica el artículo 5.3.a).1.º, sustituyendo el cuadro de
coeficientes por el siguiente:


Importe anual de la contribución del empresario Coeficiente a aplicar para la aportación máxima del empleado
Igual o inferior a 500 euros.2,5
Exceso sobre 500 hasta 1.000 euros. 2
Exceso sobre 1.000 hasta1.500 euros. 1,5
Exceso sobre 1.500 euros. 1

JUSTIFICACIÓN

Es una enmienda técnica que corrige las tablas que estaban en el proyecto de ley, para eliminar un error de salto que se produce en los tramos que asignan los coeficientes que se aplican a las aportaciones de los
trabajadores.

Por ejemplo, según la tabla actual, si un empresario aporta 1.000 € el empleado puede aportar 2.000 €, pero si el empresario aporta 1.001 € el empleado sólo puede aportar 1.501 €.

Esto no tiene
lógica, ni económica, ni matemática ni jurídica.

ENMIENDA NÚM. 4

De don José Miguel Fernández Viadero (GPD)

El Senador José Miguel Fernández Viadero (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Punto Uno.

Se modifica el cuadro de coeficientes del artículo 52.1.b).1.º, como sigue:





Importe anual de la contribución del empresario Coeficiente a aplicar para la aportación máxima del empleado
Igual o inferior a 500 euros. 2,5
Exceso sobre 500 hasta 1.000
euros.
2
Exceso sobre 1.000 hasta1.500 euros. 1,5
Exceso sobre 1.500 euros. 1

JUSTIFICACIÓN

Es una enmienda técnica que corrige las tablas que estaban en el proyecto de ley, para eliminar un error de salto que se produce en los tramos que asignan los coeficientes que se
aplican a las aportaciones de los trabajadores.

Por ejemplo, según la tabla actual, si un empresario aporta 1.000 € el empleado puede aportar 2.000 €, pero si el empresario aporta 1.001 € el empleado sólo puede
aportar 1.501 €.

ENMIENDA NÚM. 5

De don José Miguel Fernández Viadero (GPD)

El Senador José Miguel Fernández Viadero (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Punto Dos.

Se modifica el cuadro de coeficientes de la disposición adicional decimosexta 1.º, como sigue:


Importe anual de la contribución del empresario Coeficiente a aplicar para la aportación máxima del empleado
Igual o inferior a 500 euros. 2,5
Exceso sobre 500
hasta 1.000 euros.
2
Exceso sobre 1.000 hasta1.500 euros. 1,5
Exceso sobre 1.500 euros. 1

JUSTIFICACIÓN

Es una enmienda técnica que
corrige las tablas que estaban en el proyecto de ley, para eliminar un error de salto que se produce en los tramos que asignan los coeficientes que se aplican a las aportaciones de los trabajadores.

Por ejemplo, según la tabla actual, si un
empresario aporta 1.000 € el empleado puede aportar 2.000 €, pero si el empresario aporta 1.001 € el empleado sólo puede aportar 1.501 €.

Esto no tiene lógica, ni económica, ni matemática ni jurídica.

El
Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 9 enmiendas al Proyecto de Ley de regulación para
el impulso de los planes de pensiones de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Palacio del Senado, 15
de junio de 2022.—José Luis Muñoz Lagares, María Ponce Gallardo y Miguel Sánchez López.

ENMIENDA NÚM. 6

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El
Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.
Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica: Uno. Capítulo XI nuevo.

Texto que se propone:

«Uno. Se añade un capítulo XI, con la siguiente redacción:

“[…]


‘Artículo 55. Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

[…]

3. La Comisión tendrá atribuidas las siguientes funciones:

[…]


c) Establecer y aprobar un marco común de estrategia de inversión que tendrá un carácter estable y a largo plazo, que deberá revisar al menos cada tres años.

[…]’”»

JUSTIFICACIÓN

Las estrategias de
inversión de un plan de pensiones de empleo deben ser definidas en el ámbito de las comisiones de control de cada uno de los planes. Darle esta función a la Comisión Promotora y de Seguimiento, controlada íntegramente por el Gobierno, se presta a
dar la impresión de que se primarán intereses políticos coyunturales en la gestión, en lugar de velar por los intereses de los partícipes, haciendo los planes de pensiones de empleo una alternativa menos atractiva, por su mayor riesgo político, que
los planes individuales que se ofertan en la actualidad.

ENMIENDA NÚM. 7

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la
Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.


Precepto que se modifica: Artículo único. Uno. Artículo 60.

Texto que se propone:

«[…]

“Artículo 60. Régimen de inversiones de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.


1. Las inversiones de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se regirán por lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley y en su desarrollo reglamentario, con las particularidades previstas en este artículo.


2. La declaración comprensiva de los principios de la política de inversión, a la que se refiere el apartado 8 del artículo 16 de esta Ley, será elaborada por la Comisión de Control Especial con la participación de las entidades
gestoras.

3. Los activos de los fondos de pensiones serán invertidos exclusivamente en interés de las personas partícipes y beneficiarias tomando en consideración la rentabilidad, y el riesgo y el impacto social y medioambiental de las
inversiones.

Periódicamente se evaluarán los aspectos de carácter medioambiental, social y de buen gobierno corporativo derivados del proceso inversor y específicamente de la eficacia de las inversiones en proyectos de impacto social y
medioambiental.

La estrategia de inversión de todos los fondos de pensiones de promoción pública abiertos será común en sus aspectos fundamentales y establecerá, dentro de los límites fijados en esta Ley, las directrices relativas a:


a) Los límites y la finalidad de las operaciones con instrumentos derivados.

b) Los criterios específicos de seguridad, rentabilidad, diversificación, dispersión y congruencia de inversiones, que se ajustarán a los límites señalados por la
normativa vigente.

c) El proceso de inversión, caracterizado por ser socialmente responsable, tendrá criterios comunes que valorarán los riesgos extrafinancieros y los criterios medioambientales, sociales y de buen gobierno corporativo
alineados con los principios para la inversión responsable en los términos que se desarrollen reglamentariamente. Especialmente se tendrán en cuenta el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible y la taxonomía medioambiental y social
contenida en Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2020 relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles.

La estrategia de compromiso de inversión a largo plazo de
los accionistas y de los socios y socias trabajadoras o de trabajo contendrá los criterios de participación y voto en las juntas generales de accionistas o en los órganos sociales o de gobierno de las sociedades cooperativas y laborales. Dicha
estrategia debe estar en consonancia con la transición justa hacia una economía verde y digital propiciada por la Unión Europea en el Pacto Verde Europeo COM/2019/640 final de 11 de diciembre de 2019.

d) La gestión de los riesgos financieros,
que tendrá en cuenta una adecuada ponderación de la rentabilidad y el riesgo incurrido.

e) La relación, en su caso, entre niveles de riesgo asumidos por el fondo de pensiones y las edades alcanzadas por las personas partícipes de los planes
integrados en el fondo.

[…]”»

JUSTIFICACIÓN

Si bien compartimos, en sí, los objetivos de responsabilidad social y sostenibilidad que se pretenden impulsar, no es este el lugar adecuado para hacerlo. En su caso,
debe corresponderle a cada fondo de pensiones la determinación de qué fines pretende potenciar, que podrán ser estos u otros. Desde el punto de vista del sector público, se debe reducir al mínimo el potencial uso político o partidista de los planes
de empleo de promoción pública, más aún teniendo en cuenta que su objetivo prioritario debe ser la seguridad y el retorno de las inversiones con el fin de asegurar las pensiones.

El fomento de inversiones más sostenible deberá hacerse, en su
caso, con la creación de un marco regulatorio y de incentivos que hagan estas inversiones de por sí más atractivas por su seguridad y su retorno.

ENMIENDA NÚM. 8

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD)
y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica: Artículo Único. Seis.

Texto que se propone:

«[…]

A estos efectos, las cantidades aportadas por la
empresa que deriven de una decisión del trabajador al margen de las condiciones establecidas en el convenio colectivo que resulte aplicable o en otros acuerdos de naturaleza colectiva, tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.




[…]»

JUSTIFICACIÓN

Con el fin de aclarar la redacción para permitir sistemas como el de «matching contribution», donde la empresa aporta una cantidad al plan y luego, en el caso en que el trabajador decida a su vez
realizar una aportación, la empresa iguala la aportación del trabajador con una contribución adicional. Esta contribución adicional de la empresa viene motivada por la decisión previa del trabajador de aportar al plan. En el caso de mantener la
actual redacción de la Ley del IRPF, esta contribución adicional de la empresa pasaría a considerarse aportación del trabajador, haciendo inviable este tipo de esquemas, que han sido reconocidos como buenas prácticas por la OCDE

ENMIENDA
NÚM. 9

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López
(GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica: Disposición final primera.


Texto que se propone:

Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.», con la siguiente redacción:

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

[…]

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que queda redactado de la siguiente forma:


«1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos
del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.

b) 4.000 1.500 euros anuales.

[…]»

Dos. Se modifica la disposición adicional decimosexta, que queda redactada de la siguiente
forma:

«Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social.

El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de
previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la disposición adicional novena y del apartado dos de la disposición adicional undécima de esta Ley será de 4.000 1.500 euros anuales.

[…]»


JUSTIFICACIÓN

Con el fin de incentivar y hacer más atractivas las contribuciones a planes de pensiones.

ENMIENDA NÚM. 10

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López
(GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica: Disposición final primera.

Texto que se propone:

Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.», con la siguiente redacción:

Se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


[…]

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que queda redactado de la siguiente forma:

«[…]

2.º En 8.500 4.250 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los
planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos previstos en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones; o de
aportaciones propias que el empresario individual o el profesional realice a planes de pensiones de empleo, de los que sea promotor y, además, partícipe o a Mutualidades de Previsión Social de las que sea mutualista, así como las que realice a
planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado.

En todo caso, la cuantía máxima de reducción por aplicación de los incrementos previstos en los números 1.º y 2.º
anteriores será de 8.500 euros anuales. Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.»

Dos. Se modifica la disposición adicional decimosexta, que queda redactada de la
siguiente forma:

«[…]

2.º En 8.500 4.250 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos previstos en las
letras a) y c) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones; o de aportaciones propias que el empresario individual o el profesional realice a planes de pensiones de empleo, de los
que sea promotor y, además, partícipe o a Mutualidades de Previsión Social de las que sea mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y
asegurado.

En todo caso, la cuantía máxima de aportaciones y contribuciones empresariales por aplicación de los incrementos previstos en los números 1.º y 2.º anteriores será de 8.500 euros anuales. Además, 5.000 euros anuales para las
primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.»

JUSTIFICACIÓN

Equiparación del tratamiento de las aportaciones de los planes de pensiones de trabajadores autónomos y trabajadores por cuenta ajena.


ENMIENDA NÚM. 11

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel
Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica: Disposición final
primera.

Texto que se propone:

Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.», con la siguiente redacción:

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

[…]

Uno bis (nuevo). Se añade una nueva letra d) al apartado 2 del artículo 68, con la siguiente
redacción:

«d) A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a sistemas de previsión social empresarial a favor de los trabajadores establecidos o que se
establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades con igualdad de porcentajes y límites de deducción.»

[…]

JUSTIFICACIÓN

El proyecto de ley introduce una deducción en la cuota íntegra del Impuesto de Sociedades
del 10 por ciento de las contribuciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, siempre que tales contribuciones se realicen a planes de pensiones de empleo. Se trata de un
incentivo fundamental dado que el fin de la ley es, sobre todo, fomentar que se acuerde la creación de planes de pensiones en el seno de la negociación colectiva, de manera que es necesario que haya incentivos específicamente pensados para los
interlocutores del diálogo social como sería, en este caso, las empresas.

Sin embargo, no es menos cierto que, una vez acordada la creación de un plan de pensiones de empleo en el seno de la negociación colectiva, la contribución a él es de
obligado cumplimiento para todos los empleadores del sector independientemente de su personalidad jurídica. Esto plantea, en el caso de autónomos no societarios que tengan trabajadores a su cargo, una desigualdad de trato que resulta injustificable
frente a sociedades y autónomos societarios.

En consecuencia, se propone modificar la ley del IRPF para que los autónomos no societarios, también obligados a hacer aportaciones a los planes de pensiones de sus trabajadores, participen del
mismo régimen fiscal que las sociedades.

ENMIENDA NÚM. 12

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María
Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.


Precepto que se modifica:

Disposición final primera.

Texto que se propone:

Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.», con la siguiente redacción:

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

[…]

Cuatro (nuevo). Se añade una
disposición transitoria trigésima séptima, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria trigésima séptima.

No obstante lo previsto en el artículo 52.1 y en la Disposición adicional decimosexta de esta Ley, así como en el
artículo 5.3.a) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, durante los ejercicios 2022 a 2026 los trabajadores que no estén adscritos a un sistema de empleo podrán aplicar el incremento de límite de 4.250 euros
establecido para los sistemas de previsión social empresarial mediante la realización de aportaciones a sistemas de previsión social individual, siempre que los derechos consolidados correspondientes a tales aportaciones se movilicen a un sistema de
empleo en el plazo de 6 meses desde que el trabajador quede adscrito a dicho sistema de empleo, en los términos que se determinen reglamentariamente.

Lo establecido en el párrafo anterior resultará asimismo de aplicación a los trabajadores
por cuenta propia o autónomos y a los trabajadores de sociedades cooperativas y laborales, mientras no existan un mínimo de dos planes a los que se refiere el artículo 67.1.c) y 67.1.d), respectivamente, del texto refundido de la Ley de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.»

[…]

JUSTIFICACIÓN

La enmienda tiene por finalidad eliminar frenos que pueden retrasar innecesariamente la consecución
de los objetivos en materia de desarrollo de la previsión social complementaria de empleo, derivados del calendario de implementación práctica de esta nueva normativa.

Para ello, se propone un régimen transitorio, para que los trabajadores
que a la entrada en vigor de esta Ley no puedan beneficiarse de los límites de aportación ampliados, en su lugar puedan transitoriamente canalizar dichas aportaciones a través de instrumentos del sistema individual, con la obligación de movilizar
las aportaciones realizadas (y sus rendimientos) al instrumento del sistema de empleo que les corresponda, en el plazo de 6 meses desde que el trabajador quede adscrito a dicho sistema de empleo, en los términos que se determinen
reglamentariamente.

ENMIENDA NÚM. 13

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y
el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:
Disposición final primera. Uno.

Texto que se propone:

«[…]

A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador al margen de las condiciones establecidas en el convenio
colectivo que resulte aplicable o en otros acuerdos de naturaleza colectiva, tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.

[…]»

JUSTIFICACIÓN

Con el fin de aclarar la redacción para permitir sistemas como el de
«matching contribution», donde la empresa aporta una cantidad al plan y luego, en el caso en que el trabajador decida a su vez realizar una aportación, la empresa iguala la aportación del trabajador con una contribución adicional. Esta contribución
adicional de la empresa viene motivada por la decisión previa del trabajador de aportar al plan. En el caso de mantener la actual redacción de la Ley del IRPF, esta contribución adicional de la empresa pasaría a considerarse aportación del
trabajador, haciendo inviable este tipo de esquemas, que han sido reconocidos como buenas prácticas por la OCDE.

ENMIENDA NÚM. 14

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López
(GPD)




El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica: Disposición final primera. Dos.

Texto que se propone:

«[…]

A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa
que deriven de una decisión del trabajador al margen de las condiciones establecidas en el convenio colectivo que resulte aplicable o en otros acuerdos de naturaleza colectiva, tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.


[…]»

JUSTIFICACIÓN

Con el fin de aclarar la redacción para permitir sistemas como el de «matching contribution», donde la empresa aporta una cantidad al plan y luego, en el caso en que el trabajador decida a su vez realizar
una aportación, la empresa iguala la aportación del trabajador con una contribución adicional. Esta contribución adicional de la empresa viene motivada por la decisión previa del trabajador de aportar al plan. En el caso de mantener la actual
redacción de la Ley del IRPF, esta contribución adicional de la empresa pasaría a considerarse aportación del trabajador, haciendo inviable este tipo de esquemas, que han sido reconocidos como buenas prácticas por la OCDE

El Senador Joaquín
Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 2 enmiendas al Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo,
por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Palacio del Senado, 16 de junio de 2022.—Joaquín Vicente Egea
Serrano y Beatriz Martín Larred.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del artículo 60, apartado 3.


Artículo 60. Régimen de inversiones de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

3. Los activos de los fondos de pensiones serán invertidos exclusivamente en interés de las personas partícipes y
beneficiarias tomando en consideración la rentabilidad, el riesgo y el impacto social y medioambiental de las inversiones. Periódicamente se evaluarán los aspectos de carácter medioambiental, social y de buen gobierno corporativo derivados del
proceso inversor y específicamente de la eficacia de las inversiones en proyectos de impacto social y medioambiental, así como su contribución a la cohesión territorial.

JUSTIFICACIÓN

La despoblación es un proceso socio-demográfico y
territorial que amplifica tanto las desigualdades sociales como los problemas ambientales, que afecta a la calidad de vida de personas de todas las edades. Por esta razón es necesario evaluar la eficacia de las inversiones realizadas con los fondos
de pensiones de empleo de promoción pública abiertos sobre los objetivos de cohesión territorial.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea
Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación
artículo 55 (nuevo apartado 2b).

Artículo 55. Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

2. b. Asesoramiento cualificado. La Comisión Promotora y de
Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos deberá recabar la evaluación por parte del Banco de España de las decisiones económico-financieras para fundamentar las estrategias y medidas que se adopten. Del mismo
modo, solicitará asesoramiento del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (Instituto de Economía, Geografía y Demografía) para evaluar los condicionamientos demográficos de las decisiones y estrategias que se vayan a adoptar.


JUSTIFICACIÓN

La complejidad económica y financiera de las decisiones aconsejan el asesoramiento del Banco de España en esta Comisión.

Del mismo modo la incidencia de la demografía aconseja el asesoramiento de un centro de
investigación especializado en demografía, envejecimiento y su impacto en la organización de los sistemas de pensiones.

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 22
enmiendas al Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002,
de 29 de noviembre.

Palacio del Senado, 16 de junio de 2022.—Vicenç Vidal Matas.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Uno. Capítulo XI nuevo.

Texto que se propone:

Enmienda por la que se modifica el
artículo único de Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, dando una nueva redacción al nuevo artículo 52. El texto refundido
de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:

«Uno. Se añade un capítulo XI, con la siguiente redacción:


“CAPÍTULO XI

Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos

Sección 1.ª Características de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos

Artículo 52. Aspectos generales.


1. Tendrán la consideración de fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos aquellos fondos de pensiones promovidos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a través de la Comisión Promotora y de
Seguimiento creada a tal efecto. Se encuadrarán necesariamente dentro de la categoría de fondos de pensiones de empleo, limitando su ámbito de actuación al desarrollo de planes de pensiones del sistema de empleo exclusivamente.

2. La
promoción de los fondos de pensiones de empleo por parte del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones no supondrá en ningún caso la garantía de la preservación del valor de las aportaciones o contribuciones efectuadas al plan de
pensiones ni de la rentabilidad asignada a dichas aportaciones y contribuciones. Los derechos consolidados y económicos correspondientes a las personas partícipes y beneficiarias se determinarán en función de lo establecido en el artículo 8 de esta
Ley y en su desarrollo reglamentario.

3. En los aspectos no específicamente regulados en este capítulo y sus normas de desarrollo los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se regirán por la normativa establecida
para los fondos de pensiones de empleo con carácter general en esta ley.

4. Sin perjuicio de las competencias de seguimiento atribuidas al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones ejercerá sus funciones de ordenación y supervisión sobre los fondos de pensiones, incluidos los de promoción pública abiertos en los términos establecidos en el capítulo VII de esta Ley, así como sobre el resto de entidades y
sujetos regulados en este capítulo.”»

JUSTIFICACIÓN

El objeto de la enmienda es garantizar la promoción y gestión pública de los fondos de pensiones de empleo, para lo cual no puede homologarse o derivarse su regulación a lo
fijado para los planes de pensiones individuales privados.

ENMIENDA NÚM. 18

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Uno. Capítulo XI nuevo.

Texto que se propone:

Enmienda de modificación al artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por la que se da una nueva redacción al artículo 54 apartado 1 que quedaría como sigue:

«El texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:

“Uno. Se añade un capítulo XI, con la siguiente redacción:


‘CAPÍTULO XI

Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos

Sección 1.ª Características de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos

Artículo 54. Constitución de los
fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

1. La constitución de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se regirá por lo dispuesto en el artículo 11 ter de esta Ley y en su desarrollo
reglamentario, con las particularidades previstas en este artículo y las derivadas de la gestión directa por parte de la Administración Pública.’”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Vicenç
Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Uno.
Capítulo XI nuevo.

Texto que se propone:

Enmienda de modificación al artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29
de noviembre, por la que se da una nueva redacción al artículo 57 que quedaría como sigue:

«El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre,
se modifica en los siguientes términos:

“Uno. Se añade un capítulo XI, con la siguiente redacción:

‘CAPÍTULO XI

Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos


Sección 1.ª Características de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos

Artículo 57. Administración de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

1. Los fondos de
pensiones de promoción pública abiertos serán administrados por la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Para garantizar la interoperabilidad entre entidades gestoras y depositarias, la normalización y calidad de procesos, la
agilidad de las operaciones, la monitorización y supervisión y los procesos de información de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se utilizará una plataforma digital común para todas las entidades gestoras y depositarias.
La plataforma dará servicio a promotores de planes de pensiones de empleo, partícipes y beneficiarios en sus operaciones básicas. Asimismo dará acceso a la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública
abiertos, a la Comisión Promotora y de Seguimiento, así como a las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo y al resto de partes interesadas. Reglamentariamente se determinarán las características y funcionalidades de la
plataforma digital común, que en todo caso observarán las recomendaciones que les sean de aplicación del Esquema nacional de seguridad y el Esquema nacional de interoperabilidad. La plataforma digital común permitirá la trazabilidad del histórico
de movimientos económicos de las personas partícipes y de los promotores independientemente de los traslados de plan que se hayan registrado y cumplirá con la normativa vigente en materia de protección de datos.’”»


JUSTIFICACIÓN

Tal y como ha establecido la doctrina y alguna jurisprudencia es perfectamente factible apostar por la gestión directa de estos fondos y asegurar el control público y en beneficio del conjunto de ciudadanos y ciudadanas, en
lugar de ceder esa administración a entidades gestoras (bancos, entidades financieras, fondos…) de carácter privado que cobrarán comisiones por esa gestión. Remuneración que saldrá de las aportaciones, repercutiendo negativamente
simultáneamente en la pensión complementaria futura y en el fondo de pensiones de la Seguridad social. Por todo ello proponemos que la gestión del os fondos de pensión de promoción pública se realicen desde la Tesorería General de la Seguridad
Social.

ENMIENDA NÚM. 20

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA

De modificación.

Uno. Capítulo XI nuevo

Texto que se propone:

Enmienda de modificación al artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por la que se da una nueva redacción al artículo 58 que quedaría como sigue:

«El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:




“Uno. Se añade un capítulo XI, con la siguiente redacción:

‘CAPÍTULO XI

Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos

Sección 1.ª Características de los fondos de pensiones
de empleo de promoción pública abiertos

Artículo 58. Control de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

1. Para todos los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se encomendará
el control y vigilancia de la gestión a la Comisión Ejecutiva del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social como organismo de participación y representación tripartita y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 6 y 7
de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

La Comisión Ejecutiva, en virtud de esta ley, verá ampliadas sus competencias y funciones para atender estas nuevas atribuciones, y se modificará así mismo el número de
miembros para poder atenderlas correctamente, debiendo contar como mínimo con veintiún miembros representados a partes iguales por los sindicatos, organización empresarial y Administración Pública.

La Comisión se reunirá:


1.º Mensualmente, para evaluar los balances y las cuentas de resultados de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, las nuevas adscripciones de planes y las incidencias y análisis de carteras con su composición,
adecuación, rentabilidad y riesgo que incluirá un análisis de sostenibilidad.

2.º Trimestralmente, para evaluar la política de implicación y voto en juntas generales y la política de inversión sostenible.

3.º Anualmente,
para la aprobación, en su caso, de cuentas de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos del ejercicio anterior así como la publicación de información sobre política de sostenibilidad, implicación y del ejercicio de derechos
políticos en cumplimiento de lo establecido por el reglamento de planes y fondos de pensiones.

4.º Siempre que así lo disponga el presidente, por iniciativa propia o a propuesta de al menos cuatro de sus miembros.

2. Las
funciones que se encomiendan a la Comisión Ejecutiva del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social son las recogidas en el artículo 14 de esta Ley con las singularidades contempladas en este artículo respecto de los fondos de
pensiones de empleo de promoción pública.’”»

JUSTIFICACIÓN

Actualmente existe ya en el seno de la Seguridad Social comisiones de composición tripartita como es el caso del Consejo General (13 representantes de los
sindicatos más representativos, 13 representantes de las organizaciones empresariales de más representatividad a nivel estatal y 13 representantes de la Administración Pública) y la Comisión Ejecutiva del Consejo General que supervisa y controla la
aplicación de los acuerdos del Consejo General, y propone cuantas medidas estime necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones de esta Tesorería General de la Seguridad Social integrada por nueve vocales representados a partes iguales por
los sindicatos, organización empresarial y Administración Pública.

Estos órganos de representación y participación de carácter institucional están ya creados y respetan la legalidad vigente dando cabida a todas las organizaciones sindicales
más representativas, sin embargo, carecen de actividad y llevan años sin reunirse. Resulta por lo tanto más razonable y eficiente, dotar de funciones prácticas y de periodicidad en las mismas a un órgano ya existente en el seno de la SS en lugar de
crear una nueva comisión para ello, por ese motivo, se aprovecha este artículo para dotarla de estas nuevas competencias y se establece el incremento necesario de sus miembros para una representación adecuada de todas las organizaciones más
representativas y para la atención adecuada de las nuevas atribuciones. Otorgar las competencias de control a esta Comisión ejecutiva, tiene aún más razón, si cabe, dentro del esquema propuesto por el BNG que apuesta por que la gestión de los
planes de pensiones de empleo se realice desde el ámbito público.

ENMIENDA NÚM. 21

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Uno. Capítulo XI nuevo.

Texto que se propone:

Enmienda de modificación al artículo único. Modificación del texto refundido de la
Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por la que se elimina el artículo 59.

El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:

«Uno. Se añade un capítulo XI, con la siguiente redacción:

“CAPÍTULO XI

Fondos de pensiones de empleo
de promoción pública abiertos

Sección 1.ª Características de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos

Artículo 59. Disolución y liquidación de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública
abiertos.

Junto a las causas enumeradas en el apartado 1 del artículo 15 de esta Ley, procederá la disolución de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos por decisión de la Comisión Promotora y de Seguimiento de los
fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos cuando se compruebe la existencia de algún incumplimiento de las condiciones de licitación reguladas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, previo informe de la Comisión de Control
Especial.”»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores que persiguen modificar el texto de cara a la gestión pública de los fondos por la Tesorería General de la Seguridad Social

ENMIENDA NÚM. 22

De
don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.


Uno. Capítulo XI nuevo.

Texto que se propone:

Enmienda de modificación del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se modifica el nuevo artículo 60 que queda redactado como sigue:

«El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se añade un capítulo XI, con la siguiente redacción:

“CAPÍTULO XI

Fondos de pensiones de empleo de promoción pública
abiertos

Sección 2.ª Régimen financiero de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos

Artículo 60. Régimen de inversiones de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

1. Las
inversiones de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se regirán por lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley y en su desarrollo reglamentario, con las particularidades previstas en este artículo y las propias de la
gestión pública.

2. La declaración comprensiva de los principios de la política de inversión, a la que se refiere el apartado 8 del artículo 16 de esta Ley, será elaborada por la Comisión Ejecutiva del Consejo General del INSS.


3. Los activos de los fondos de pensiones serán invertidos exclusivamente en interés de las personas partícipes y beneficiarias tomando en consideración la rentabilidad, el riesgo y el impacto social y medioambiental de las inversiones.
Periódicamente se evaluarán los aspectos de carácter medioambiental, social y de buen gobierno corporativo derivados del proceso inversor y específicamente de la eficacia de las inversiones en proyectos de impacto social y medioambiental.

La
estrategia de inversión de todos los fondos de pensiones de promoción pública abiertos será común en sus aspectos fundamentales y establecerá, dentro de los límites fijados en esta Ley, las directrices relativas a:

a) Los límites y la
finalidad de las operaciones con instrumentos derivados.

b) Los criterios específicos de seguridad, rentabilidad, diversificación, dispersión y congruencia de inversiones, que se ajustarán a los límites señalados por la normativa vigente.


c) El proceso de inversión, caracterizado por ser socialmente responsable, tendrá criterios comunes que valorarán los riesgos extrafinancieros y los criterios medioambientales, sociales y de buen gobierno alineados con los principios para la
inversión responsable en los términos que se desarrollen reglamentariamente.

d) La gestión de los riesgos financieros, que tendrá en cuenta una adecuada ponderación de la rentabilidad y el riesgo incurrido.

e) La relación, en su caso,
entre niveles de riesgo asumidos por el fondo de pensiones y las edades alcanzadas por las personas partícipes de los planes integrados en el fondo.

4. Los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos serán clasificados
como de renta fija, renta fija mixta o renta variable conforme al criterio establecido en el artículo 84 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para adaptar la regulación a la gestión
pública de los fondos de pensión de empleo

ENMIENDA NÚM. 23

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Uno. Capítulo XI nuevo.

Texto que se propone:

Enmienda de modificación del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se modifica el nuevo artículo 61 que queda redactado como sigue:

«El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se añade un capítulo XI, con la siguiente redacción:

“CAPÍTULO XI

Fondos de
pensiones de empleo de promoción pública abiertos

Sección 2.ª Régimen financiero de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos

Artículo 61. Cuentas anuales.

1. La regulación de las cuentas anuales
se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley y en su desarrollo reglamentario, con las particularidades previstas en este artículo y las derivadas de la gestión pública.

2. Dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio
económico, las Tesorería General de la Seguridad Social, como entidad gestora, deberá formular las cuentas anuales del ejercicio anterior del fondo o fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos administrados que, debidamente
auditadas, serán sometidas a la aprobación de la Comisión Ejecutiva del Consejo General del INSS, cuyas funciones y competencias quedan ampliadas para asumir las derivadas del control de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos y cuya
composición será ampliada para una mejor atención de estas nuevas atribuciones.

3. Dentro del primer semestre de cada ejercicio económico, la Tesorería General de la Seguridad Social deberá publicar, para su difusión general, los
documentos mencionados en el apartado 1 del artículo 19 de esta Ley. Asimismo, la Comisión Ejecutiva del INSS difundirá la información básica agregada con carácter general en su sitio web, pudiendo dar la difusión que estime pertinente de las
cuentas anuales aprobadas y la información relativa a la política de implicación y el ejercicio de los derechos políticos.

La Tesorería General de la Seguridad Social deberá facilitar a las personas partícipes y beneficiarias de los planes de
pensiones, mediante el uso de medios telemáticos, la información legalmente establecida sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el plan, así como sobre otros extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones
normativas.

Esta información se facilitará en los términos previstos en sus especificaciones o en las condiciones acordadas por la Comisión Ejecutiva del INSS, respetando los mínimos establecidos por la normativa vigente y usando medios
telemáticos de forma preferente.

4. La Tesorería General de la Seguridad Social está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de información previstas en el ordenamiento jurídico y deberán adicionalmente comunicar sus cuentas anuales
aprobadas a la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos.”»

JUSTIFICACIÓN

Corrección técnica en coherencia con las enmiendas anteriores que persiguiendo la gestión pública de
los fondos encomienda la misma a la Tesorería General de la Seguridad Social y el Control a la Comisión Ejecutiva del INSS.

ENMIENDA NÚM. 24

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Uno. Capítulo XI nuevo.

Texto que se propone:

Enmienda de modificación del
artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se modifica el nuevo artículo 62 que queda redactado como
sigue:

«El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:

“Uno. Se añade un
capítulo XI, con la siguiente redacción:

‘CAPÍTULO XI

Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos

Sección 3.ª Entidad gestora y depositaria de fondos de pensiones de promoción pública abiertos


Artículo 62. Entidades gestoras.

1. Será entidad gestora de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos la Tesorería General de la Seguridad Social.’”»

JUSTIFICACIÓN

En
coherencia con las anteriores enmiendas que persiguen que la gestión de los fondos de pensiones de empleo sea pública y quede en manos de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ENMIENDA NÚM. 25

De don Vicenç Vidal Matas
(GPIC)




El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Uno. Capítulo XI
nuevo.

Texto que se propone:

Enmienda de modificación del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre, por la que se suprime el nuevo artículo 63:

«El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes
términos:

“Uno. Se añade un capítulo XI, con la siguiente redacción:

‘CAPÍTULO XI

Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos

Sección 3.ª Entidad gestora y depositaria de
fondos de pensiones de promoción pública abiertos

Artículo 63. Proceso de selección de las entidades gestoras.

1. El proceso de selección de las entidades gestoras de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos
se realizará con sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, a través de un procedimiento abierto, respetando los principios de igualdad, transparencia y libre competencia. Los contratos a que se refiere el párrafo anterior merecerán la
consideración de contratos privados de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.a).1.º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, por lo que su régimen jurídico a todos los efectos será el resultante de la aplicación del artículo 26.2 de la misma
Ley.

2. Con una periodicidad máxima de tres años, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a través de su Subsecretaría convocará previo informe de la Comisión Promotora y de Seguimiento un procedimiento abierto para
seleccionar a las entidades gestoras de fondos de pensiones para la constitución y gestión de nuevos fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos. El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones fijará en dicho
procedimiento los criterios de determinación del perfil y número de fondos de pensiones de promoción pública abiertos en función de las previsiones futuras de desarrollo, de la dimensión media mínima adecuada para obtener economías de escala y
optimizando el número de fondos existentes.

3. El acceso al procedimiento abierto exige a la entidad gestora el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar autorizada como entidad gestora de fondos de pensiones y no
hallarse incursa en causa de exclusión del registro especial o estar sometidas a medidas de control especial por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

b) Detallar una propuesta de política de inversión para cada tipo de fondo
que se proponga gestionar en un horizonte de largo, medio y corto plazo mediante la inversión socialmente responsable.

c) Cualesquiera otros que establezca motivadamente la Comisión Promotora y de Seguimiento de conformidad con las exigencias
de publicidad y trasparencia y con sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.’”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión en coherencia con la propuesta de que la entidad gestora debe ser la Tesorería General de la
Seguridad Social.

ENMIENDA NÚM. 26

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Uno. Capítulo XI nuevo.

Texto que se propone:

Enmienda de modificación del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por la que se da una nueva redacción al artículo 64 que quedaría como sigue:

«El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:

“Uno. Se añade un capítulo XI, con la siguiente redacción:

‘CAPÍTULO XI

Fondos de pensiones de
empleo de promoción pública abiertos

Sección 3.ª Entidad gestora y depositaria de fondos de pensiones de promoción pública abiertos

Artículo 64. Entidad depositaria.

Será entidad depositaria el Instituto de Crédito
Oficial a la que se dota de las funciones y competencias para ello según lo contemplado en esta ley y su posterior desarrollo normativo.’”»

JUSTIFICACIÓN

Para lograr abordar los retos que la crisis derivada de la pandemia
y la acelerada desindustrialización, o atender a la investigación y desarrollo, necesitamos contar con una decida intervención pública. Para hacerlo, sin embargo, el Estado no cuenta con una verdadera banca pública que intervenga en un mercado
oligopólico atendiendo las necesidades del ciudadano, y tampoco existe una banca de inversión o de desarrollo adecuado. Este papel de banca pública podría ser asumido por el ICO si se reconvierte dotándolo de las dimensiones y funciones necesarias
para ello.

En la actualidad el ICO es una entidad pública empresarial que opera como un banco privado, que puede pedir préstamos al BCE, lo que no se ha hecho en los últimos años, y que se financia en los mercados de capitales con emisiones
de deuda a largo plazo. Se trata pues de un banco público de inversión pero de reducido tamaño, pues en 2019 su activo era de 32 mil millones frente a los 503 mil millones del KfW alemán, los 554 mil millones del Banco Europeo de Inversión o
los 181 mil millones de la Caisse de Dépôts.

El ICO presta, bien a través de otros bancos colaboradores, o bien directamente de forma principal a grandes proyectos de inversión. En estas operaciones no recibe fondos de los Presupuestos
Generales del Estado ni subvenciones, aunque sí traslada las subvenciones a determinadas actividades al cliente final en forma de menores tipos de interés.

Según recoge entre sus objetivos, el propio organismo se define como un instrumento de
política económica para promover el crecimiento económico», pero difícilmente puede cumplir esa función cuando su inversión crediticia en 2019 fue de 21.441 millones de euros, lo que supone tan solo el 1 % de los créditos totales concedidos en el
Estado español. Es más, si se observa su evolución en los últimos años vemos claramente desde el 2012 la disminución continua de sus activos y margen bruto. Justamente en los últimos meses, donde se ha necesitado en mayor medida de su actuación
para vehiculizar la oferta de 140 mil millones en avales habilitados para paliar los efectos económicos de las restricciones por la COVID-19, se ha puesto de manifiesto la precaria estructura que mantiene un ICO sin oficinas, sin personal y
supeditado a la banca privada, ofreciendo aval público (entre un 60-80 %) a créditos que, en algunos casos, el banco privado tenía ya considerado como de riesgo, riesgo que saca de sus balances pasándoselo a las arcas públicas, y muchas veces
condicionando esos créditos públicos a la suscripción de otros productos bancarios para su exclusivo beneficio.

El ICO debe dotarse adecuadamente y ser dimensionado en sus recursos y funciones, para que pueda hacer frente a nuevos retos. De
esta forma podría cumplir un papel crucial para, por ejemplo, respaldar el desarrollo equitativo de regiones y zonas despobladas, promover vivienda pública asequible en alquiler, financiar investigación y, en general, atender a las pequeñas
empresas.

El ICO podría además asumir este papel de entidad depositaria si se le dotan de las competencias y medios suficientes, dimensionándolo adecuadamente dotándolo de los recursos humanos suficientes (contratando personal capacitado y
con experiencia) y de un órgano de gobernanza que garantice una supervisión externa cualificada y plural con sistemas de supervisión y control de su propio funcionamiento y una mejora de sus herramientas analíticas para monitorear y evaluar los
impactos de sus proyectos.

Como es lógico, sería también imprescindible aumentar exponencialmente las asignaciones al ICO por parte de los Presupuestos Generales del Estado, que han pasado de 4 millones en los PGE en 2018 a 1,1 millones en
los PGE de 2021.

En definitiva, el ICO podría convertirse en banca pública y servir verdaderamente para financiar, proponer y acompañar los proyectos de las entidades públicas locales, colectivos emprendedores y pymes, y también como entidad
pública depositaria.

ENMIENDA NÚM. 27

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Uno. Capítulo XI nuevo.

Texto que se propone:

Enmienda de supresión en el artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por la que se elimina el nuevo artículo 65:

«El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:

“Uno. Se añade un capítulo XI, con la siguiente redacción:

‘CAPÍTULO XI

Fondos de pensiones de empleo de promoción pública
abiertos

Sección 3.ª Entidad gestora y depositaria de fondos de pensiones de promoción pública abiertos

Artículo 65. Proceso de selección de las entidades depositarias.

1. El proceso de selección de las
entidades depositarias de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos se realizará con sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, a través de un procedimiento abierto, respetando los principios de igualdad, transparencia y libre
competencia. Los contratos a que se refiere el párrafo anterior merecerán la consideración de contratos privados de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.a).1.º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, por lo que su régimen jurídico a todos los
efectos será el resultante de la aplicación del artículo 26.2 de la misma Ley.

2. El acceso al procedimiento abierto exige a la entidad depositaria el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar inscrita como entidad
depositaria de fondos de pensiones y no hallarse incursa en causa de exclusión del registro especial.

b) Asumir un compromiso explícito de uso de la plataforma operativa digital común.

c) Cualesquiera otros que decida la Comisión
Promotora y de Seguimiento para el adecuado desempeño de las funciones de depositaría, de conformidad con las exigencias de publicidad y trasparencia y con sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.’”»

JUSTIFICACIÓN

Se
debe eliminar este artículo en coherencia con la enmienda introducida en el artículo 64 en la que se establece que la entidad depositaria será el ICO, asumiendo las funciones de banca pública.

ENMIENDA NÚM. 28

De don Vicenç Vidal Matas
(GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Uno. Capítulo XI
nuevo.

Texto que se propone:

Enmienda de supresión en el artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre, por la que se elimina el nuevo artículo 66:

«El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes
términos:

“Uno. Se añade un capítulo XI, con la siguiente redacción:

‘CAPÍTULO XI

Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos

Sección 3.ª Entidad gestora y depositaria de
fondos de pensiones de promoción pública abiertos

Artículo 66. Sustitución de las entidades gestora o depositaria.

La sustitución de las entidades gestora o depositaria será posible sin resolución del contrato en los supuestos
enumerados en el artículo 214.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. En los demás supuestos de sustitución de la entidad gestora o depositaria deberá procederse a la resolución del contrato, resultando en todo caso de aplicación lo establecido en
la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, respecto de la aplicación y efectos de las causas de resolución.

La resolución del contrato como entidad gestora o depositaria será comunicada por la Comisión Promotora y de Seguimiento a la Comisión del
Control Especial en el plazo de quince días.

En el caso de sustitución por cesión de la entidad gestora o depositaria, se aplicará lo dispuesto en el artículo 23.1.a) de esta Ley y en su desarrollo reglamentario, en todo aquello que resulte
compatible con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y sin perjuicio de las competencias reservadas a la Comisión Promotora y de Seguimiento en el artículo 55.3.e) de esta Ley.’”»

JUSTIFICACIÓN

Se elimina el artículo 66 en
coherencia con la designación como entidad depositaria del ICO en el artículo 64.

ENMIENDA NÚM. 29

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Dos. Capítulo XII nuevo.

Texto que se propone:

Enmienda de modificación en el artículo único. Modificación del texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por la que se modifica el nuevo artículo 67 que quedaría redactado como sigue:

«El texto refundido de
la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:

“Dos. Se añade un capítulo XII, con la siguiente
redacción:

‘CAPÍTULO XII

Planes de pensiones de empleo simplificados

Artículo 67. Tipos de planes de pensiones de empleo simplificados y ámbito personal.

1. Tendrán la consideración de planes de
pensiones de empleo simplificados las siguientes modalidades de planes de pensiones que se constituyan siguiendo lo establecido en el presente capítulo:

a) Planes de pensiones de empleo promovidos por las empresas incluidas en los acuerdos
colectivos de carácter sectorial que instrumenten compromisos por pensiones en favor de sus personas trabajadoras. Los convenios colectivos de carácter sectorial en esta materia pueden ser de carácter provincial, autonómico o estatal. Se podrá,
dentro de una comunidad autónoma, y en un ámbito convencional superior al de empresa, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito estatal siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para
constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación.

b) Planes de pensiones de empleo del sector público promovidos por las Administraciones públicas, incluidas las Corporaciones Locales, las entidades y organismos
de ellas dependientes, que instrumenten compromisos por pensiones en favor del personal a su servicio. Las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de las Administraciones y de entidades públicas podrán integrarse en los planes de
pensiones de los apartados a) o b) en función de los correspondientes acuerdos de negociación colectiva.




b) Planes de pensiones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, promovidos por las asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos para sus asociados, por sindicatos, por colegios profesionales o por mutualidades de
previsión social, en los que sus personas partícipes exclusivamente sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomos. No se requerirá la condición previa de asociado al partícipe que desee adscribirse a un plan promovido por una asociación
de trabajadores por cuenta propia o autónomos. Lo establecido en esta letra será objeto de desarrollo reglamentario.

c) Planes de pensiones de socios y socias trabajadoras y de socios de trabajo de sociedades cooperativas y laborales,
promovidos por sociedades cooperativas y laborales y las organizaciones representativas de las mismas.

2. En los aspectos no específicamente regulados en este capítulo y sus normas de desarrollo los planes de pensiones de empleo
simplificados se regirán por la normativa establecida para los planes de promoción conjunta en esta ley.’”»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende especificar que el ámbito de negociación sectorial en esta materia no puede ser
únicamente estatal y que los convenios de ámbito inferior deben poder establecer unas condiciones que mejoren las establecidas en el estatal y prevalecer sobre este.

ENMIENDA NÚM. 30

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador
Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Dos. Capítulo XII nuevo.

Texto que se
propone:

Enmienda de modificación del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se da una
nueva redacción al artículo 68 que quedaría como sigue:

«El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes
términos:

“Dos. Se añade un capítulo XII, con la siguiente redacción:

‘CAPÍTULO XII

Planes de pensiones de empleo simplificados

Artículo 68. Delimitación específica de los planes de naturaleza
sectorial.

1. Las empresas incluidas en un acuerdo colectivo de carácter sectorial en el que se prevea la instrumentación de compromisos por pensiones con sus personas trabajadoras a través de un plan de pensiones de empleo sectorial
simplificado deberán adherirse al mismo.

2. Las personas trabajadoras autónomas deberán adherirse al plan de carácter sectorial que les corresponda por razón de su actividad, mediante el procedimiento que se establezca
reglamentariamente.’”»

JUSTIFICACIÓN

Dado que se trata de un sistema público complementario de las pensiones la adhesión a estos planes de empresa de promoción pública debe ser obligatoria para evitar desigualdades y
discriminaciones entre las trabajadoras y trabajadores.

ENMIENDA NÚM. 31

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Dos. Capítulo XII nuevo.

Texto que se propone:

Enmienda de modificación del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se da una nueva redacción al artículo 69.1.a) que quedaría como sigue:

«El texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:

“Dos. Se añade un capítulo XII, con la siguiente redacción:


‘CAPÍTULO XII

Planes de pensiones de empleo simplificados

Artículo 69. Promoción y formalización de un plan de pensiones de empleo simplificado.

1. La promoción y formalización de los planes de pensiones
de empleo simplificados se regirá por lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley y en su desarrollo reglamentario, con las siguientes particularidades:

a) El proyecto inicial de un plan de pensiones simplificado sectorial deberá establecerse
mediante acuerdo colectivo de ámbito supraempresarial para las empresas incluidas en su campo de aplicación. La comisión promotora del plan de pensiones tendrá la misma forma de designación y composición que la comisión negociadora del
convenio.’”»

JUSTIFICACIÓN

La comisión paritaria tiene como única función la interpretación del convenio negociado, para resolver dudas o aclarar conceptos sobre sus términos. Pero no puede atribuírsele la función de
establecer los términos en que se promueve un plan de pensiones, eso solo puede corresponder a la comisión negociadora conformada según lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

ENMIENDA NÚM. 32

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Dos. Capítulo XII nuevo.

Texto que se propone:

Enmienda de modificación en el artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por la que se da una nueva redacción al artículo 70 que quedaría como sigue:

«El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes
y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:

“Dos. Se añade un capítulo XII, con la siguiente redacción:

‘CAPÍTULO XII


Planes de pensiones de empleo simplificados

Artículo 70. Integración de los planes de pensiones simplificados en fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

1. Los planes de pensiones de empleo
simplificados se integrarán en los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, una vez acordado el texto definitivo del proyecto, la comisión promotora del plan de pensiones simplificado procederá a la presentación del referido
proyecto ante la Comisión Ejecutiva del INSS que se encarga del control de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, determinando el fondo o fondos de pensiones de empleo de promoción pública abierto en que deba integrarse.
Dicha presentación se realizará mediante medios telemáticos de la forma que reglamentariamente se determine.

2. A la vista del proyecto del plan de pensiones de empleo simplificado, la Comisión adoptará, en su caso, el acuerdo de
admisión del plan simplificado en el fondo cuando considere, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en esta normativa, comunicándolo a la comisión promotora del plan de empleo simplificado.

3. El plan de
pensiones simplificado se entenderá formalizado mediante su admisión en el fondo o fondos de pensiones de promoción pública abierto determinados a la fecha del acuerdo de admisión, sin perjuicio de la posterior adhesión de las empresas, entidades y
de trabajadores por cuenta propia o autónomos mediante la suscripción de los correspondientes anexos.

4. Si en el plazo de tres meses desde la adopción del texto definitivo del proyecto la comisión promotora del plan de pensiones
simplificado no hubiera solicitado su integración en un fondo de pensiones de promoción pública, la Comisión determinará motivadamente el fondo de pensiones en el que deberá integrarse por defecto.

5. La incorporación de nuevas
empresas, entidades o de trabajadores por cuenta propia o autónomos requerirá la aprobación de la comisión promotora o de control del plan cuando esté constituida, pudiendo delegar en la entidad gestora esta función.


6. Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y requisitos específicos en los que un plan de pensiones simplificado pueda adscribirse a varios fondos de pensiones de promoción pública abiertos.’”»


JUSTIFICACIÓN

Al establecer un sistema público de planes de pensiones de empresa, la integración de los planes de pensiones simplificados debe ser obligatoria y gestionados desde el ámbito público.

ENMIENDA NÚM. 33

De don
Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Dos.
Capítulo XII nuevo.

Texto que se propone:

Enmienda de modificación en el artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002,
de 29 de noviembre, por la que se da una nueva redacción al artículo 71 que quedaría como sigue:

«El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre, se modifica en los siguientes términos:

“Dos. Se añade un capítulo XII, con la siguiente redacción:

‘CAPÍTULO XII

Planes de pensiones de empleo simplificados


Artículo 71. Obligaciones estipuladas en los planes de pensiones de empleo simplificados.

1. Los planes de pensiones de empleo simplificados se dirigirán a la modalidad de aportación definida para la contingencia de
jubilación. Las prestaciones del plan de pensiones de empleo simplificados se percibirán en forma de renta.

2. Cada empresa o entidad será responsable del cumplimiento de las obligaciones de contribución previstas en las
especificaciones o anexo correspondiente respecto de sus personas trabajadoras. En el caso de los planes promovidos por las asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, por sindicatos, por colegios profesionales o por mutualidades de
previsión social dicha obligación corresponderá al trabajador por cuenta propia o autónomo, sin que la mera mediación de un tercero en el pago pueda alterar la naturaleza de las aportaciones.

3. La revisión financiero actuarial podrá
realizarse mediante una única revisión actuarial conjunta, agrupando todos los planes adscritos a un mismo fondo. En este caso, la designación de actuario revisor recaerá en la Comisión Ejecutiva del INSS.’”»

JUSTIFICACIÓN


Se trata de planes de pensiones complementarios públicos, la única contingencia posible es la de jubilación, el resto de contingencias están cubiertas por las distintas cotizaciones a la seguridad social que deben garantizar prestaciones dignas y
suficientes en caso de IT, IP o fallecimiento.

ENMIENDA NÚM. 34

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Dos. Capítulo XII nuevo.

De modificación.

Texto que se propone:

Enmienda de modificación en el artículo único. Modificación del texto refundido
de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por la que se da una nueva redacción al artículo 73 que quedaría como sigue:

«El texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:

“Dos. Se añade un capítulo XII, con la siguiente redacción:


‘CAPÍTULO XII

Planes de pensiones de empleo simplificados

Artículo 73. Comisión de control de los planes de pensiones simplificados.

1. La comisión de control del plan de pensiones de empleo simplificado
ejercerá las funciones previstas en esta Ley y en su desarrollo reglamentario para la comisión de control de un plan de pensiones de empleo, con las particularidades de este artículo.

2. La constitución de la comisión de control del
plan se realizará mediante los procesos de designación directa establecidos en el artículo 69 para la comisión promotora de planes de pensiones de empleo simplificados.

3. La designación de los representantes en la comisión de control
coincidirá con la composición de la comisión negociadora.

4. Los miembros de la comisión de control serán nombrados por un periodo máximo de cuatro años, pudiendo ser elegidos y renovados, en los términos establecidos
reglamentariamente.’”»

JUSTIFICACIÓN

La comisión de control, al igual que la promotora, debe coincidir en su número y composición con la comisión negociadora, por las funciones que se le encomiendan.

ENMIENDA
NÚM. 35

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)




El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Nueve. Disposición
adicional décima.

Texto que se propone:

«Disposición adicional décima. Adaptación de los planes de pensiones de empleo preexistentes.

1. Los planes de pensiones de empleo existentes a la entrada en vigor de esta
Ley se adaptarán e integrarán en la categoría de planes de pensiones de empleo simplificados regulados en el artículo 67 y serán integrados a su vez en los planes de promoción pública abiertos.

2. Aquellas empresas que tuvieran
constituido un plan de pensiones de empleo en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y se vean afectadas con posterioridad por un acuerdo colectivo de carácter sectorial en el que se prevea la
instrumentación de compromisos por pensiones con sus personas trabajadoras a través de un plan de pensiones de empleo sectorial simplificado, deberán adaptar los compromisos por pensiones en el plan preexistente.

3. La trasformación e
integración se hará en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta reforma.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 36

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final nueva.

Texto que se propone:

«El Gobierno
realizará los cambios normativos necesarios en el Real Decreto 706/1999, de 30 de abril, de adaptación del Instituto de Crédito Oficial a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de
aprobación de sus Estatutos, y en el resto de normas afectadas para dotarlo de las competencias y funciones precisas para poder realizar las funciones que corresponden a un verdadero banco público y cumplir con la función de entidad gestora de los
fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos que le encomienda esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 37

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final nueva.

Texto que se propone:

«La gestión de
los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos corresponde, según lo establecido en esta norma, a la Tesorería General de la Seguridad Social, pero deberán establecerse las salvaguardas y medidas precisas para poder dar cumplimiento
a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galiza, que prevé que corresponderá a la Comunidad Autónoma la gestión del régimen económico de la Seguridad Social en Galicia, sin perjuicio
de la Caja Única.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 38

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposiciones finales nuevas.

Texto que se propone:

Disposición final por la que se modifica el Real Decreto 2583/1996, de 13 de
diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de modificación parcial de la Tesorería General de la Seguridad Social en su artículo 4:

«Artículo 4. La Comisión Ejecutiva.


1. La Comisión Ejecutiva estará integrada por 21 Vocales: 7 en representación de los sindicatos, 7 en representación de las organizaciones empresariales y 7 en representación de la Administración General del Estado, elegidos los
representantes sindicales y empresariales por y entre los respectivos Vocales del Consejo General. Su Presidente será el Director general del Instituto, que será uno de los miembros representantes de la Administración General del Estado.


Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el Secretario del Consejo General.

2. Corresponde a la Comisión Ejecutiva supervisar y controlar la aplicación de los acuerdos del Consejo General, así como proponer cuantas medidas
estime necesarias para el mejor cumplimiento de los fines del Instituto. Le corresponderá así mismo las funciones de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos que le atribuye el texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

3. La Comisión Ejecutiva se reunirá mensualmente, así como cuando la convoque su Presidente, a iniciativa propia o de un
tercio de sus miembros, y con la periodicidad que marca el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, para el control de los fondos
de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto
de Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


Palacio del Senado, 16 de junio de 2022.—Fabián Chinea Correa.

ENMIENDA NÚM. 39

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

«Uno. Se añade un capítulo XI, con la siguiente redacción:

“CAPÍTULO XI.

Fondos
estatales y autonómicos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos

Sección 1.ª Características de los fondos estatales y autonómicos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos

Artículo 52. Aspectos
generales.

1. Tendrán la consideración de fondos estatales de pensiones de empleo de promoción pública abiertos aquellos fondos de pensiones promovidos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a través de la
Comisión Promotora y de Seguimiento estatal creada a tal efecto.

Así mismo, tendrán la consideración de fondos autonómicos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos aquellos fondos de pensiones promovidos por parte de la Consejería
competente en materia de Empleo de las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social a través de la Comisión Promotora y de Seguimiento autonómica creada a tal efecto. los fondos
estatales y autonómicos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se encuadrarán necesariamente dentro de la categoría de fondos de pensiones de empleo, limitando su ámbito de actuación al desarrollo de planes de pensiones del sistema de
empleo exclusivamente.

2. La promoción de los fondos de pensiones de empleo por parte del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones o de la Consejería competente en materia de Empleo de las Comunidades Autónomas con
competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social no supondrán en ningún caso garantía de la preservación del valor de las aportaciones o contribuciones efectuadas al plan de pensiones ni de la rentabilidad
asignada a dichas aportaciones y contribuciones. Los derechos consolidados y económicos correspondientes a las personas partícipes y beneficiarias se determinarán en función de lo establecido en el artículo 8 de esta Ley y en su desarrollo
reglamentario.

3. En los aspectos no específicamente regulados en este capítulo y sus normas de desarrollo los fondos estatales y autonómicos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se regirán por la normativa establecida
para los fondos de pensiones de empleo con carácter general en esta ley.

4. Sin perjuicio de las competencias de seguimiento atribuidas al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, o a las Consejerías competentes en
materia de Empleo de las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá sus funciones de ordenación y supervisión sobre
los fondos de pensiones, incluidos los de promoción pública abiertos en los términos establecidos en el capítulo VII de esta Ley, así como sobre el resto de entidades y sujetos regulados en este capítulo.

Artículo 53. Planes de
pensiones susceptibles de integración en los fondos estatales y autonómicos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

Podrán integrarse en los fondos estatales y autonómicos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos los
planes de pensiones de empleo de las siguientes modalidades:

a) Los planes de pensiones de empleo simplificados desarrollados en el capítulo XII.

b) Los planes de pensiones de empleo de aportación definida para la contingencia de
jubilación, sin perjuicio de que puedan ofrecer prestaciones definidas para el resto de las contingencias siempre y cuando las mismas se encuentren totalmente aseguradas. Se incluyen los planes de pensiones de empleo de estas modalidades sujetos a
la legislación social y laboral de otros Estados miembros al amparo de lo establecido en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y supervisión de los fondos de
pensiones de empleo.

Artículo 54. Constitución de los fondos estatales y autonómicos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

1. La constitución de los fondos estatales y autonómicos de pensiones de empleo de
promoción pública abiertos se regirá por lo dispuesto en el artículo 11 ter de esta Ley y en su desarrollo reglamentario, con las particularidades previstas en este artículo.

2. Actuará como entidad promotora pública de esta modalidad
de fondos la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos estatales de pensiones de promoción pública abiertos y la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos autonómicos de pensiones de promoción pública abiertos, constituidos por las
Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social.

3. La denominación del fondo vendrá seguida de la expresión ‘fondo estatal de pensiones de empleo de promoción
pública abierto’. Queda reservada la denominación de ‘fondo estatal de pensiones de empleo de promoción pública abierto’, así como sus siglas, FEPEPP, a los constituidos conforme a este artículo.

En el caso de los fondos
autonómicos de pensiones de promoción pública abiertos, constituidos por las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social, La denominación del fondo vendrá seguida de la expresión
‘fondo autonómico de pensiones de empleo de promoción pública abierto’. Queda reservada la denominación de ‘fondo autonómico de pensiones de empleo de promoción pública abierto’, así como sus siglas, FAPEPP, a los
constituidos conforme a este artículo.

4. El plazo para la formalización de la escritura de constitución del fondo y para la solicitud de inscripción en el Registro Mercantil será de un mes contado desde la notificación de la
autorización administrativa previa. En caso contrario, transcurrido dicho plazo, quedará sin efecto la autorización previa concedida, salvo causa debidamente justificada. Una vez inscrito el fondo en el Registro Mercantil, el registrador lo
comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para que se proceda a su inscripción en el Registro Administrativo Especial de Fondos de Pensiones conforme al procedimiento establecido en el artículo 11 bis.

5. Las
modificaciones posteriores de las normas de funcionamiento de este tipo de fondo de pensiones deberán ser ratificadas por la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos estatales o autonómicos de pensiones de empleo de promoción pública
abiertos. Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente aplicable para el cambio de denominación del fondo de pensiones y para la sustitución o nueva designación de entidad gestora o depositaria, todo ello con sujeción a los límites y
requisitos que establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


Artículo 55. Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos estatales o autonómicos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

1. Se crea la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos estatales de
pensiones de empleo de promoción pública abiertos como órgano adscrito al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones encargado de instar y participar en la constitución de esta modalidad de fondos.

Así mismo, se habilita a las
Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social a la creación de la respectiva Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos autonómicos de pensiones de empleo de promoción pública
abiertos previa a la constitución de esta modalidad de fondos autonómicos.

La Comisión Promotora y de Seguimiento estatal o autonómica promoverá la constitución inicial de los fondos de pensiones y velará por la idoneidad de su
desarrollo.

2. La Comisión Promotora y de Seguimiento estatal estará integrada por nueve miembros, funcionarios de carrera con nivel, al menos, de Subdirector General y asimilado: cinco de ellos designados por el Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, uno designado por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, uno designado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, uno designado por el Ministerio para la Transición Ecológica y
el Reto Demográfico y uno designado por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, nombrados por el Secretario de Estado correspondiente en cada Ministerio. El desempeño del cargo no será remunerado.

La Comisión Promotora y de Seguimiento
autonómica estará integrada por siete miembros, funcionarios de carrera con nivel, al menos, de jefe de servicio y asimilado: dos de ellos designados por la Consejería competente en Empleo, uno designado por la Consejería competente en Derechos
Sociales, uno designado por la Consejería competente en Economía, uno designado por la Consejería competente en Transición Ecológica, uno designado por la Consejería competente en Hacienda y uno designado por la Consejería competente en Función
Pública, nombrados por el Consejero correspondiente de cada Consejería. El desempeño del cargo no será remunerado.

3. La Comisión tendrá atribuidas las siguientes funciones:

a) Actuar como representante de la Administración
General del Estado o Administración Autonómica a efectos de la constitución de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y adoptar los actos jurídicos necesarios para su puesta en marcha.

b) Seleccionar a las entidades
gestoras y depositarias conforme a los artículos 63 y 65 de esta Ley y establecer los requisitos y condiciones de adjudicación.

c) Establecer y aprobar un marco común de estrategia de inversión que tendrá un carácter estable y a largo plazo,
que deberá revisar al menos cada cinco años.

d) La representación del fondo de pensiones de empleo de promoción pública hasta la constitución de la Comisión de Control Especial del fondo.

e) La adopción de la decisión de disolución del
fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto.

f) Ser informada expresamente acerca de las decisiones de externalización de actividades por parte de la entidad gestora que le serán comunicadas por la Comisión de Control Especial
conforme a la normativa vigente en cada momento y a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

g) Velar por el adecuado funcionamiento y el buen gobierno de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, y en particular por su
política de inversiones.

h) Nombrar los miembros de la Comisión de Control Especial conforme al apartado 1 del artículo 58 de esta Ley.

4. La Comisión Promotora y de Seguimiento estatal contará con una Secretaría, que dependerá
de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

Así mismo La Comisión Promotora y de Seguimiento autonómica contará con una Secretaría, que dependerá de la Secretaría
General Técnica de la Consejería competente en Empleo.

La Secretaría es el órgano técnico de asistencia, preparación y seguimiento continuo de la actividad de la Comisión Promotora y de Seguimiento y tendrá las siguientes funciones:


a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto

b) La preparación de la documentación y propuesta de resolución de los asuntos que se eleven a la Comisión Promotora y de Seguimiento.

c) La comunicación de la convocatoria por orden
de la Presidencia; la preparación del despacho de los asuntos y la redacción de las actas de las reuniones de la Comisión Promotora y de Seguimiento; el seguimiento de los acuerdos que, en su caso, se adopten y la asistencia a sus miembros.


d) Cualesquiera otras funciones que se establezcan reglamentariamente.

5. Reglamentariamente se regulará el régimen de funcionamiento de la Comisión Promotora y de Seguimiento tanto estatal como autonómica de acuerdo con lo previsto
en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, como órgano administrativo colegiado.

Artículo 56. Inscripción de los fondos estatales o autonómicos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos en el
Registro Mercantil.

Junto a los aspectos enumerados en el apartado 1 del artículo 11 bis de esta Ley, la hoja de inscripción en el Registro Mercantil abierta a cada fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto incluirá las
medidas administrativas que afecten a la Comisión de Control Especial del fondo de pensiones de promoción pública abiertos.

Artículo 57. Administración de los fondos estatales o autonómicos de pensiones de empleo de promoción pública
abiertos.




1. Los fondos de pensiones de promoción pública abiertos serán administrados por una entidad gestora con el concurso de una entidad depositaria y bajo la supervisión de una única Comisión de Control Especial ya sea estatal o
autonómica para todos los fondos de pensiones de promoción pública abiertos.

2. Para garantizar la interoperabilidad entre entidades gestoras y depositarias, la normalización y calidad de procesos, la agilidad de las operaciones, la
monitorización y supervisión y los procesos de información de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se utilizará una plataforma digital común para todas las entidades gestoras y depositarias. La plataforma dará servicio a
promotores de planes de pensiones de empleo, partícipes y beneficiarios en sus operaciones básicas. Asimismo, dará acceso a la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, a la Comisión Promotora
y de Seguimiento, así como a las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo y al resto de partes interesadas incluidas las autonómicas. Reglamentariamente se determinarán las características y funcionalidades de la plataforma
digital común, que en todo caso observarán las recomendaciones que les sean de aplicación del Esquema nacional de seguridad y el Esquema nacional de interoperabilidad.

La plataforma digital común permitirá la trazabilidad del histórico de
movimientos económicos de las personas partícipes y de los promotores independientemente de los traslados de plan que se hayan registrado y cumplirá con la normativa vigente en materia de protección de datos.

Artículo 58. Comisión de
Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

1. Para todos los fondos estatales de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se constituirá una única Comisión de Control Especial, así
mismo se constituirá en cada una de las Comunidades Autónomas que constituyan fondos autonómicos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

La composición y condiciones de funcionamiento de la Comisión de Control Especial se
ajustará a las siguientes previsiones:

a) Estará compuesta por trece miembros nombrados por la Comisión Promotora y de Seguimiento. De ellos, cuatro serán propuestos por las organizaciones sindicales más representativas, cuatro por las
organizaciones empresariales más representativas y cinco por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones o por la Consejería competente en materia de Empleo en el caso de las Comisión de Control Especial Autonómicas.

b) La
duración del mandato será, como máximo, de seis años, si bien podrán ser sustituidos en cualquier momento, durante el mismo, a petición tanto del propio titular como de la organización designante. La renovación de sus miembros se efectuará en los
términos que se establezcan reglamentariamente.

c) Los miembros de la Comisión deben poseer al menos cinco años de experiencia profesional en la gestión de fondos o planes de pensiones o en otras actividades relacionadas que garanticen el
suficiente conocimiento, capacidad de supervisión y gestión, además de no incurrir en incompatibilidades ni en situaciones de conflictos de interés. En el desempeño de su función actuarán con plena independencia, en defensa de los intereses de las
personas partícipes y beneficiarias. Reglamentariamente se fijará el régimen de incompatibilidades aplicable a los miembros de la Comisión y su régimen interno de funcionamiento.

d) Se observará el principio de representación equilibrada,
teniendo una representación mínima del 40 % cualquiera de los géneros. Para ello cada organización proponente deberá atender a este principio en sus designaciones.

e) Una vez nombrados los miembros de la Comisión de Control Especial, estos
elegirán entre sí a quienes hayan de ejercer la presidencia, la vicepresidencia y la secretaría. Al menos la mitad de estos cargos deben estar ocupados por mujeres. De no existir acuerdo en el seno de la Comisión de Control Especial por mayoría de
dos tercios, la presidencia recaerá en uno de los miembros propuestos por los sindicatos, la vicepresidencia corresponderá a uno de los propuestos por los empresarios y la secretaría será ejercida por uno de los propuestos por el Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones o por la Consejería competente en materia de Empleo en el caso de las Comisión de Control Especial Autonómicas.

f) La Comisión quedará válidamente constituida cuando, habiendo sido debidamente
convocados todos sus miembros, concurra la mayoría de estos, y adoptará sus acuerdos por mayoría simple en los términos establecidos reglamentariamente. Sin perjuicio de ello, los acuerdos relativos a las sustituciones de entidad gestora y
depositaria requerirán mayoría cualificada de tres cuartas partes de los miembros presentes o representados. Los acuerdos relativos a cambios en la política de inversiones sobre el ejercicio del derecho de impugnación de acuerdos sociales y de la
acción social de responsabilidad requerirán la aprobación de la mayoría de los miembros propuestos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones o por la Consejería competente en materia de Empleo en el caso de las Comisión de
Control Especial Autonómicas. La decisión del ejercicio de estas acciones jurídicas societarias habrá de ser motivada y justificada en la protección del interés público.

g) La Comisión se reunirá:

1.º Mensualmente, para
evaluar los balances y las cuentas de resultados de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, las nuevas adscripciones de planes y las incidencias y análisis de carteras con su composición, adecuación, rentabilidad y riesgo
que incluirá un análisis de sostenibilidad.

2.º Trimestralmente, para evaluar la política de implicación y voto en juntas generales y la política de inversión sostenible.

3.º Anualmente, para la aprobación, en su caso, de
las cuentas anuales de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos del ejercicio anterior, así como la publicación de información sobre política de sostenibilidad, implicación y del ejercicio de derechos políticos en la forma que
reglamentariamente se determine.

4.º Siempre que así lo disponga el presidente, por iniciativa propia o a propuesta de al menos cuatro de sus miembros.

2. Las funciones de la Comisión de Control Especial son las recogidas
en el artículo 14 de esta Ley con las singularidades contempladas en este artículo respecto de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y de los planes a ellos adscritos, siempre que resulten compatibles con la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre. Corresponderá a la Comisión de Control Especial el nombramiento de los expertos encargados de la realización del informe de auditoría de las cuentas anuales de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos.


3. Los gastos derivados del ejercicio de las funciones de la Comisión de Control Especial se repercutirán a los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos en la forma en que reglamentariamente se determine.


Artículo 59. Disolución y liquidación de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

Junto a las causas enumeradas en el apartado 1 del artículo 15 de esta Ley, procederá la disolución de los fondos de pensiones
de empleo de promoción pública abiertos por decisión de la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos cuando se compruebe la existencia de algún incumplimiento de las condiciones de
licitación reguladas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, previo informe de la Comisión de Control Especial.

Sección 2.ª Régimen financiero de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos

Artículo 60. Régimen de
inversiones de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

1. Las inversiones de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se regirán por lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley y en su
desarrollo reglamentario, con las particularidades previstas en este artículo.

2. La declaración comprensiva de los principios de la política de inversión, a la que se refiere el apartado 8 del artículo 16 de esta Ley, será elaborada
por la Comisión de Control Especial con la participación de las entidades gestoras.

3. Los activos de los fondos de pensiones serán invertidos exclusivamente en interés de las personas partícipes y beneficiarias tomando en
consideración la rentabilidad, el riesgo y el impacto social y medioambiental de las inversiones. Estos fondos no podrán ser invertidos en empresas o negocios que cuenten con alguna sede en paraísos fiscales, considerando como tales los recogidos
en la lista adoptada por el Consejo Europeo el 24 de febrero de 2022, así como la relación de países y territorios calificados como paraísos fiscales en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio y sus sucesivas actualizaciones. También quedarán
excluidas de la inversión las empresas que hayan cometido delitos medioambientales o laborales en los 10 años anteriores a la inversión. Periódicamente se evaluarán los aspectos de carácter medioambiental, social y de buen gobierno corporativo
derivados del proceso inversor y específicamente de la eficacia de las inversiones en proyectos de impacto social y medioambiental.

La estrategia de inversión de todos los fondos de pensiones de promoción pública abiertos será común en sus
aspectos fundamentales y establecerá, dentro de los límites fijados en esta Ley, las directrices relativas a:

a) Los límites y la finalidad de las operaciones con instrumentos derivados.

b) Los criterios específicos de seguridad,
rentabilidad, diversificación, dispersión y congruencia de inversiones, que se ajustarán a los límites señalados por la normativa vigente.

c) El proceso de inversión, caracterizado por ser socialmente responsable, tendrá criterios comunes que
valorarán los riesgos extrafinancieros y los criterios medioambientales, sociales y de buen gobierno corporativo alineados con los principios para la inversión responsable en los términos que se desarrollen reglamentariamente. Especialmente se
tendrán en cuenta el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible y la taxonomía medioambiental y social contenida en Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un
marco para facilitar las inversiones sostenibles.

La estrategia de compromiso de inversión a largo plazo de los accionistas y de los socios y socias trabajadoras o de trabajo contendrá los criterios de participación y voto en las juntas
generales de accionistas o en los órganos sociales o de gobierno de las sociedades cooperativas y laborales. Dicha estrategia debe estar en consonancia con la transición justa hacia una economía verde y digital propiciada por la Unión Europea en el
Pacto Verde Europeo COM/2019/640 final de 11 de diciembre de 2019.

d) La gestión de los riesgos financieros, que tendrá en cuenta una adecuada ponderación de la rentabilidad y el riesgo incurrido.

e) La relación, en su caso, entre
niveles de riesgo asumidos por el fondo de pensiones y las edades alcanzadas por las personas partícipes de los planes integrados en el fondo.

4. Los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos serán clasificados como
de renta fija, renta fija mixta o renta variable conforme al criterio establecido en el artículo 84 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

Artículo 61. Cuentas anuales.

1. La regulación de las cuentas anuales se
regirá por lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley y en su desarrollo reglamentario, con las particularidades previstas en este artículo.

2. Dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio económico, las entidades gestoras deberán
formular las cuentas anuales del ejercicio anterior del fondo o fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos administrados que, debidamente auditadas, serán sometidas a la aprobación de la Comisión de Control Especial. Dichas cuentas
deberán dar a conocer con detalle en qué sectores se han invertido los fondos, desglosando sectores y empresas para poder realizar un efectivo control de la responsabilidad fiscal, social y medioambiental del fondo.

3. Dentro del
primer semestre de cada ejercicio económico, las entidades gestoras deberán publicar, para su difusión general, los documentos mencionados en el apartado 1 del artículo 19 de esta Ley. Asimismo, la Comisión de Control Especial de los fondos de
pensiones de empleo de promoción pública abiertos difundirá la información básica agregada con carácter general en su sitio web, pudiendo dar la difusión que estime pertinente de las cuentas anuales aprobadas y la información relativa a la política
de implicación y el ejercicio de los derechos políticos.

Las entidades gestoras deberán facilitar a las personas partícipes y beneficiarias de los planes de pensiones, mediante el uso de medios telemáticos, la información legalmente
establecida sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el plan, así como sobre otros extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios de las especificaciones del plan, de las normas de
funcionamiento del fondo o de su política de inversiones, y de las comisiones de gestión y depósito. Excepcionalmente, podrá remitirse dicha documentación en papel.

En los planes de pensiones del sistema de empleo esta información se
facilitará en los términos previstos en sus especificaciones o en las condiciones acordadas por la Comisión de Control Especial del fondo de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, respetando los mínimos establecidos por la normativa
vigente y usando medios telemáticos de forma preferente.

4. Las entidades gestoras y depositarias están sujetas al cumplimiento de las obligaciones de información previstas en el ordenamiento jurídico y deberán adicionalmente comunicar
sus cuentas anuales aprobadas a la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos.

Sección 3.ª Entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones de promoción pública abiertos


Artículo 62. Entidades gestoras.

1. Podrán ser entidades gestoras de fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos las entidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 20 de esta Ley.


2. Las entidades gestoras utilizarán la plataforma digital común regulada en el apartado 2 del artículo 57 de esta Ley.

3. Las entidades gestoras se obligan a alcanzar un patrimonio mínimo gestionado por el fondo de pensiones
de empleo de promoción pública en los términos que se establezcan en el proceso de selección. En caso de no ser alcanzado dicho patrimonio mínimo, las Comisiones de Control de los planes adscritos deberán movilizar a otro fondo de pensiones de su
elección. La Comisión de Control Especial determinará los plazos de ejecución y, en su caso, el fondo de pensiones de destino en ausencia de decisión por parte de la Comisión de Control del Plan.

4. Las entidades gestoras percibirán
como retribución total por el desarrollo de sus funciones una comisión de gestión dentro del límite fijado en las normas de funcionamiento del fondo de pensiones y que no excederá del máximo que se fije reglamentariamente.


Artículo 63. Proceso de selección de las entidades gestoras.

1. El proceso de selección de las entidades gestoras de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos se realizará con sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, a través de un procedimiento abierto, respetando los principios de igualdad, transparencia y libre competencia.

Los contratos a que se refiere el párrafo anterior merecerán la consideración de contratos privados de acuerdo con lo
previsto en el artículo 25.1.a). 1.º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, por lo que su régimen jurídico a todos los efectos será el resultante de la aplicación del artículo 26.2 de la misma Ley.

2. Con una periodicidad máxima de tres
años, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a través de su Subsecretaría o la Consejería competente en materia de Empleo a través de su Secretaría General Técnica, en el caso de los fondos autonómicos de pensiones de empleo de
promoción pública abiertos, convocarán respectivamente previo informe de la Comisión Promotora y de Seguimiento un procedimiento abierto para seleccionar a las entidades gestoras de fondos de pensiones para la constitución y gestión de nuevos fondos
de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones o la Consejería competente en materia de Empleo en el caso de los fondos autonómicos de pensiones de empleo de promoción pública
abiertos fijará en dicho procedimiento los criterios de determinación del perfil y número de fondos de pensiones de promoción pública abiertos en función de las previsiones futuras de desarrollo, de la dimensión media mínima adecuada para obtener
economías de escala y optimizando el número de fondos existentes.

3. El acceso al procedimiento abierto exige a la entidad gestora el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar autorizada como entidad gestora de fondos
de pensiones y no hallarse incursa en causa de exclusión del registro especial o estar sometidas a medidas de control especial por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

b) Detallar una propuesta de política de inversión para
cada tipo de fondo que se proponga gestionar en un horizonte de largo, medio y corto plazo mediante la inversión socialmente responsable. Dicho plan deberá ofrecer las necesarias garantías de que se excluye de la inversión a las empresas que operan
o tienen alguna sede en paraísos fiscales, considerando como tales los recogidos en la lista adoptada por el Consejo Europeo el 24 de febrero de 2022, así como la relación de países y territorios calificados como paraísos fiscales en el Real
Decreto 1080/1991, de 5 de julio y sus sucesivas actualizaciones. Tampoco podrán ser invertidos los fondos en empresas que hayan cometido delitos medioambientales o laborales en los 10 años anteriores a la propuesta.

c) Cualesquiera otros
que establezca motivadamente la Comisión Promotora y de Seguimiento de conformidad con las exigencias de publicidad y trasparencia y con sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

Artículo 64. Entidades depositarias.


1. Podrán ser entidades depositarias de fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos las entidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 21 de esta Ley.

2. Las entidades depositarias percibirán
como retribución total por el desarrollo de sus funciones una comisión de depósito dentro del límite fijado en las normas de funcionamiento del fondo de pensiones, y que no excederá del máximo que se fije reglamentariamente.


Artículo 65. Proceso de selección de las entidades depositarias.

1. El proceso de selección de las entidades depositarias de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos se realizará con sujeción a la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, a través de un procedimiento abierto, respetando los principios de igualdad, transparencia y libre competencia. Los contratos a que se refiere el párrafo anterior merecerán la consideración de contratos privados de acuerdo con lo
previsto en el artículo 25.1.a). 1.º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, por lo que su régimen jurídico a todos los efectos será el resultante de la aplicación del artículo 26.2 de la misma Ley.

2. El acceso al procedimiento abierto
exige a la entidad depositaria el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar inscrita como entidad depositaria de fondos de pensiones y no hallarse incursa en causa de exclusión del registro especial.

b) Asumir un compromiso
explícito de uso de la plataforma operativa digital común.

c) Cualesquiera otros que decida la Comisión Promotora y de Seguimiento para el adecuado desempeño de las funciones de depositaría, de conformidad con las exigencias de publicidad y
trasparencia y con sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

Artículo 66. Sustitución de las entidades gestora o depositaria.

La sustitución de las entidades gestora o depositaria será posible sin resolución del contrato en
los supuestos enumerados en el artículo 214.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

En los demás supuestos de sustitución de la entidad gestora o depositaria deberá procederse a la resolución del contrato, resultando en todo caso de aplicación
lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, respecto de la aplicación y efectos de las causas de resolución. Será causa de denuncia y resolución del contrato el incumplimiento de la entidad en lo relativo a las exigencias respecto a los
paraísos fiscales, considerando como tales los recogidos en la lista adoptada por el Consejo Europeo el 24 de febrero de 2022, así como la relación de países y territorios calificados como paraísos fiscales en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de
julio y sus sucesivas actualizaciones o en caso de sentencia por delito medioambiental o laboral.

La resolución del contrato como entidad gestora o depositaria será comunicada por la Comisión Promotora y de Seguimiento a la Comisión del
Control Especial en el plazo de quince días.

En el caso de sustitución por cesión de la entidad gestora o depositaria, se aplicará lo dispuesto en el artículo 23.1.a) de esta Ley y en su desarrollo reglamentario en todo aquello que resulte
compatible con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y sin perjuicio de las competencias reservadas a la Comisión Promotora y de Seguimiento en el artículo 55.3.e) de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Es evidente la utilidad publica de los Fondos
de pensiones de empleo de promoción pública abiertos que se aprobarán en este texto legal. Sin embargo, se considera esencial que se permita que estos fondos tengan la mayor de las difusiones y esto se conseguiría gracias a la participación de las
Comunidades Autónomas que podrían constituirlos en el ejercicio de sus competencias exclusivas en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social. De esta forma se consigue un máximo alcance social de la medida prevista, cumpliendo con
todas las garantías que establece esta ley y su normativa de desarrollo.

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 13 enmiendas al Proyecto de Ley de regulación para
el impulso de los planes de pensiones de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Palacio del Senado, 16
de junio de 2022.—Pablo Gómez Perpinyà.

ENMIENDA NÚM. 40

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Al Preámbulo, apartado I. Motivación de la norma que quedaría redactado como sigue:

I. Motivación de la norma

El artículo 41 de la
Constitución Española consagra el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que ha de garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. A partir de la consagración de
esta institución clave de nuestro Estado de bienestar, el mismo precepto añade que las «... prestaciones complementarias serán libres».

Es dentro de este segundo ámbito —que en ningún caso cuestiona la centralidad del sistema público
de reparto— donde se incardinan los planes de pensiones como instituciones de previsión social complementaria que se introdujeron en España a través de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Ello
supuso un hito en el desarrollo de la previsión social complementaria. Hoy, más de treinta años después, cabe hacer un balance relativamente positivo de la trayectoria de este tipo de instrumentos, si bien ha habido un desarrollo desigual de los
productos de previsión social individuales y los de la previsión social complementaria en el ámbito empresarial.

La disponibilidad de ahorro acumulado a lo largo de la vida laboral puede contribuir a mejorar las condiciones de vida tras la
jubilación al atender las necesidades de gasto de los individuos, por lo que fomentar el ahorro mediante el desarrollo de esquemas de previsión social para la vejez constituye un pilar relevante para mejorar el bienestar de los ciudadanos al llegar
a la jubilación. Asimismo, un aumento del ahorro colectivo —siempre que éste se gestione desde el sector público empresarial— permitirá contar, en el conjunto de la economía nacional, con un mayor volumen de recursos disponibles para
invertir y aumentar la capacidad productiva y, con ello, poder elevar los ingresos y el nivel de vida de la sociedad española. Unos recursos que, gestionados desde lo público, podrían dotar a nuestro país de una capacidad de inversión capaz de
emprender proyectos que ayuden al cambio de modelo productivo y energético para hacerlo más verde y sostenible.

Desde la aprobación de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, la arquitectura del
sistema complementario de pensiones ha demostrado una adecuada resiliencia, caracterizado por la transparencia y exigencia de controles justificadas por la trascendencia económica y social de los fondos de pensiones, superando las grandes crisis
financieras que se han sucedido.

En los últimos años, la diferenciación entre la previsión social complementaria vinculada al ámbito empresarial y los productos de previsión social individuales que contratan los ahorradores por su propia
iniciativa se ha puesto de manifiesto tanto a nivel nacional como a nivel internacional.

En la Unión Europea, las iniciativas normativas para el fomento y desarrollo de los instrumentos de previsión social complementaria han liderado esta
senda de diferenciación, con normas específicas para los distintos ámbitos, como son la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones
de empleo, en el ámbito de la previsión social empresarial; y el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales, en el ámbito de la previsión
individual.

La Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 supuso un primer paso en la diferenciación en el tratamiento fiscal de los instrumentos de previsión social empresarial (segundo pilar del
sistema de pensiones) y los de previsión individual (tercer pilar), que se consolida ahora con la nueva regulación sustantiva de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública. Esta diferenciación en el tratamiento fiscal se mantiene en la
Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022.

En España, la necesidad de introducir reformas para potenciar la previsión social de carácter empresarial en el sistema privado de pensiones se explica
fundamentalmente por razones de eficacia en relación con los objetivos que se pretenden y por la estructura del mercado de planes de pensiones, con un menor desarrollo de los planes de pensiones de empleo respecto de los planes del sistema
individual. Así, se puede hablar de tres fases en los planes de pensiones de empleo:

— En la primera fase de implantación, de 1987 a 1998, alcanzaron las 300.000 cuentas de partícipes con unos 10.000 millones de euros de
patrimonio.

— Posteriormente, se registró un crecimiento significativo hasta alcanzar 1,7 millones de cuentas de partícipes con un patrimonio de 30.430 millones de euros en 2007. Los factores determinantes de la expansión fueron
el proceso de exteriorización de compromisos por pensiones y la promoción de planes de pensiones en la administración pública.

— Al inicio de la crisis financiera, estos planes mantuvieron un comportamiento favorable con una
ralentización en el crecimiento de personas partícipes y de patrimonio a medida que la crisis se iba agravando. El efecto final ha sido el estancamiento del patrimonio de los planes de pensiones de empleo desde 2012, situándose en 35.681 millones
de euros de patrimonio al cierre de 2020 y cerca de dos millones de cuentas de partícipes.

A lo largo de los años, el patrimonio gestionado en los fondos de pensiones de empleo ha perdido peso relativo respecto del total de fondos de
pensiones puesto que representaban un 50 % del total de la previsión social complementaria al inicio de los años 90, mientras que ahora representan un porcentaje ligeramente superior al 25 %.

Un resultado que persigue esta norma es revertir
esta tendencia y fomentar la potenciación de la previsión social complementaria de corte profesional a partir del desarrollo de los planes de pensiones de empleo, con un fuerte anclaje en la negociación colectiva sectorial, facilitando así el acceso
a colectivos que, hasta ahora, encuentran dificultades para acceder a los mismos.

Sin desconocer las particularidades propias de nuestro sistema de pensiones, llama la atención que en España el nivel de ahorro a través de los planes de
pensiones de empleo no lleguea al 1 por ciento de la masa salarial de la población activa ocupada alcanzando a poco más del 10 por ciento de la población activa ocupada, mientras que en Europa el nivel de personas empleadas protegidas con
complementos de pensión va en un rango amplio del 25 al 90 por ciento, dependiendo de si sus planes proceden de la negociación colectiva voluntaria (menos del 60 por ciento) o de normativa obligatoria o cuasi-obligatoria (con porcentajes
superiores). Aun sumando los Planes de Previsión Social Empresarial, no alcanzan los 2,2 millones de personas empleadas. Existe, por tanto, un amplio margen de crecimiento para alcanzar los niveles europeos a la vez que mejora el bienestar de la
población, siendo este el objetivo primario del impulso público de los planes de pensiones de empleo.

La reducida dimensión media de los patrimonios de los fondos de pensiones españoles es un elemento que afecta a su eficiencia en términos de
costes de gestión y, en definitiva, a su rentabilidad. Además, hay que tener en cuenta que estos fondos de pensiones están gestionados en exclusiva por empresas privadas del sector financiero. De ahí que un objetivo esencial de esta Ley sea
favorecer la existencia de fondos de pensiones de empleo de gestión pública, con dimensión adecuada para garantizar los menores costes de gestión, permitir una distribución de inversiones diversificada y, con ello, mejorar los niveles de
rentabilidad, situándolos en línea con los de otras instituciones de inversión colectiva.

La necesidad de potenciar la previsión social complementaria de corte profesional (segundo pilar del sistema de pensiones) se ha manifestado igualmente
en tres planos:

— El Pacto de Toledo 2020, cuya recomendación 16.ª pone el foco en la necesidad de «dotar de estabilidad al actual modelo de previsión social complementaria» e «impulsar, de forma preferente, los sistemas
sustentados en el marco de la negociación colectiva, de empleo, que integran el denominado segundo pilar del modelo de pensiones» a los que se deberá dotar «de un régimen fiscal y jurídico adecuado y diferenciado». De esta forma, se busca impulsar
la implantación efectiva de los planes de pensiones de empleo reconfigurando la protección social complementaria en favor de instrumentos de dimensión colectiva lo que ha de suponer, en ese contexto, un fortalecimiento del contenido de la
negociación colectiva de carácter sectorial, todo ello, «sin cuestionar la centralidad del sistema público de pensiones basado en un régimen financiero de reparto». Esta recomendación 16.ª también hace mención al informe de la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal (en adelante, AIREF) sobre la evaluación de gasto público de 2019, al proponer dotar a los instrumentos de previsión social complementaria de «un régimen fiscal y jurídico adecuado y diferenciado, mejorando el
existente en la actualidad y entendiendo que en ningún caso dichos sistemas de ahorro puedan ser considerados como meros productos financieros».

Una ventaja derivada del fortalecimiento del ahorro sistemático para la jubilación es el
robustecer el ahorro institucional a largo plazo de los fondos de pensiones de empleo, pero tiene como contrapartida que su gestión pueda quedar en manos privadas, por eso es importante dotar a la administración de mecanismos para poder gestionar
directamente estos planes de pensiones desde el sector público empresarial.

— El Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en la reforma 5.ª del componente 30 recoge el compromiso de una «Revisión e impulso de los
sistemas complementarios de pensiones», debiendo a tal efecto aprobarse durante el segundo trimestre de 2022 un nuevo marco jurídico que impulse los planes de pensiones de empleo y contemple la promoción pública de fondos de pensiones, permitiendo
dar cobertura a colectivos de trabajadores sin planes de pensiones de empleo en sus empresas o autónomos.




Las medidas específicas de la reforma incluirán:

i. Creación de un fondo de pensiones de empleo de promoción pública, gestionado por el sector privado público empresarial, al que puedan adscribirse planes de pensiones del sistema
de empleo de aportación definida para la jubilación. Los artículos 52, 53 y 57.1 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones darán cumplimiento a esta medida.

ii. Extender la población cubierta por planes
de pensiones del sistema de empleo de aportación definida para jubilación con financiación mixta de empresa y trabajadores, a través de la negociación colectiva de dimensión preferentemente sectorial para lo cual se han de establecer mecanismos e
incentivos que hagan efectiva esta extensión. Además, explorar la vía de alcanzar la universalidad de estos planes de pensiones de empleo para todos los trabajadores y trabajadoras. Esta medida se puede ver cumplida con los artículos 53 y 68 del
texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

iii. Simplificación de los trámites en la adscripción y gestión de los planes de pensiones usando especialmente la digitalización para que las operaciones de alta
de la empresa y del partícipe, aportación, información de rentabilidad y movimientos, petición de prestaciones y cobro sean puedan ser on-line si el usuario así lo solicita, teniendo en cuenta no dejar fuera a ningún usuario por la brecha digital.
Estas medidas pueden verse cumplidas con lo dispuesto en los artículos 57.2 y 69 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones esta Ley.

iv. Diseño de mecanismos que favorezcan la movilidad de los
trabajadores entre las diferentes empresas y sectores. De nuevo el artículo 57.2 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones da cumplimiento a otra medida del Componente 30.ª, Reforma 5.ª del Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia. La plataforma digital común que deberán usar todas las entidades gestoras y depositarias es por tanto un medio indispensable en esta norma.

v. Diseño de un nuevo incentivo fiscal dirigido a
impulsar este tipo de instrumentos colectivos, que beneficie especialmente el ahorro de las rentas medias y bajas e incorpore a los jóvenes de manera más eficaz. En este sentido, los artículos 52.1 y la Disposición Adicional 16.ª de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas amplían los límites fiscales y financieros a las aportaciones a planes de pensiones de empleo.

vi. Limitación de los costes de gestión de los planes de empleo. Los
planes de pensiones de empleo deben proporcionar a los partícipes el máximo valor de la gestión a los costes más eficientes posibles, dentro de los máximos normativamente establecidos para ello. Esta gestión debe poner su foco también en la
transparencia de la información a los partícipes.

— La Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que persigue en su disposición adicional cuadragésima un nuevo impulso a los planes de
pensiones de empleo a través de la promoción pública de fondos de pensiones de empleo. En ella se establece que, en el plazo máximo de doce meses, el Gobierno presentará un proyecto de ley sobre fondos de pensiones de empleo en el que se atribuya a
la Administración General del Estado capacidad legal para su promoción.

Con el presente texto normativo, se refuerza la previsión social de carácter empresarial con la creación de los fondos de pensiones de empleo de promoción y gestión
pública abiertos y de los planes simplificados, que se podrán adscribir a estos fondos y que cuentan con un sistema menos complejo de promoción que el vigente, orientado a facilitar la generalización de los mismos basado en tres ámbitos:


— El impulso desde la negociación colectiva sectorial mediante la promoción de planes sectoriales que sirvan para encuadrar a los convenios territoriales o de empresa y que facilitan la adscripción de las empresas y de las personas
trabajadoras empleadas en ellas. La negociación colectiva se establece como clave en el proceso de expansión de la previsión social empresarial a una gran cantidad de sectores (en los que prevalece la presencia de pequeñas y medianas empresas) ya
que, hasta la fecha, solo sectores menores de la actividad económica han desarrollado planes sectoriales a escala nacional.

— Una regulación específica para el sector público que busca la generalización de los planes de pensiones
de empleo para empleados públicos, especialmente entre las entidades locales pequeñas y medianas, dentro de los límites que fijen las normas básicas sobre aumentos retributivos.

— Por su parte, el desarrollo de los planes
específicos para trabajadores por cuenta propia o autónomos dentro de la previsión social empresarial permitirá encauzar de una forma mucho más efectiva el ahorro para la jubilación de este ámbito y podría suponer un menor gasto por comisiones a
través de la contratación de planes de pensiones simplificados.

JUSTIFICACIÓN

Reforzar el carácter público del sistema de pensiones español.

ENMIENDA NÚM. 41

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo
Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Al Preámbulo, apartado II. Descripción del contenido de la
norma que quedaría redactado como sigue:

II. Descripción del contenido de la norma

Esta ley pretende también un proceso de simplificación en las categorías de planes de pensiones existentes. La normativa actualmente vigente
incluye, además de los planes de pensiones de empleo e individuales, un tercer género, el de los planes de pensiones asociados, que han tenido un desarrollo muy modesto. Los planes de pensiones asociados, si bien tienen mayores coincidencias con
los planes de pensiones individuales pueden compartir algunas características con los planes de pensiones de empleo. Con el objeto de potenciar la consolidación de los planes de pensiones se prevé un régimen de movilización a los planes de
pensiones de empleo, en la medida en que se cumplan determinados requisitos referidos a las personas partícipes, o, en su defecto, a los planes de pensiones individuales. En todo caso, se prevé la posibilidad de que los planes de pensiones
asociados mantengan su naturaleza si no optan por su incorporación a alguna de las otras dos categorías de planes de pensiones.

Para dar cobertura normativa a estos objetivos, se añaden dos nuevos capítulos al texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre: el capítulo XI, titulado «Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos» y el capítulo XII, titulado «Planes de
pensiones de empleo simplificados».

Los fondos de pensiones de empleo de promoción pública serán de carácter abierto en relación con los procesos de inversión desarrollados y tendrán las siguientes características:


— Actuará como entidad promotora pública la Comisión Promotora y de Seguimiento como órgano colegiado conformado por miembros de la Administración General del Estado. A dicha Comisión se le atribuyen funciones fundamentales sobre
estos fondos de pensiones en su constitución y disolución, establecer las directrices de la inversión común de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos y realizar un seguimiento periódico sobre las actividades y devenir de los
mismos.

— Podrán integrarse en estos fondos los planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida para la jubilación que así lo establezcan en sus especificaciones y los planes de pensiones de empleo
simplificados.

— Serán administrados por una entidad gestora de titularidad pública con el concurso de una entidad depositaria y bajo la supervisión de una única Comisión de Control Especial para todos los fondos de pensiones de
promoción pública abiertos. Esta Comisión estará formada por personas con reconocida experiencia, conocimiento, capacidad de supervisión y gestión y serán nombrados por la Comisión Promotora y de Seguimiento. Sus funciones serán las que el texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, establece para la comisión de control de fondo de pensiones, con ciertas singularidades, siempre que resulten
compatibles con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


— Los activos de los fondos de pensiones serán invertidos en interés exclusivo de las personas partícipes y beneficiarias tomando en cuenta la rentabilidad, el riesgo y el impacto social de las inversiones. Se establecerán para ello
criterios comunes que valorarán los riesgos extrafinancieros y los criterios medioambientales, sociales y de buen gobierno corporativo alineados con los principios para la inversión responsable y las mejores prácticas de finanzas sostenibles
reguladas por la Unión Europea.

— El proceso de selección de las entidades gestoras y depositarias se fundamentará en los principios de igualdad, transparencia y libre competencia con sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,a
través de un procedimiento abierto. Se exigirán requisitos de solvencia y capacidad a dichas entidades para que se garantice una alta calidad en la gestión unida a unas comisiones reducidas, que especialmente beneficiarán a los autónomos.


— Para garantizar la operatividad entre gestoras y depositarias, la normalización y calidad de los procesos, la agilidad de las operaciones y la accesibilidad de la información a empresas, personas partícipes y beneficiarias se
utilizará una plataforma digital común.

Respecto a los planes de pensiones de empleo simplificados, regulados en el nuevo capítulo XII, sus aspectos clave son:

— Pueden integrarse en un fondo de pensiones de empleo de
promoción pública abierto o en un fondo de pensiones de empleo de promoción privada.

— Pueden promoverse por:

• Las empresas incluidas en los acuerdos sectoriales vinculados a la negociación colectiva.


• Las administraciones públicas y sociedades mercantiles públicas.

• Asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, sindicatos, colegios profesionales y mutualidades vinculadas a éstos.


• Sociedades cooperativas o laborales, con acuerdos de los órganos sociales o de gobierno de dichas sociedades y sus organizaciones representativas.

— Se determina una delimitación específica de los planes de
naturaleza sectorial.

— La promoción, formalización e integración de los planes simplificados se realizará de forma ágil mediante acuerdos en las mesas de negociación correspondientes o mediante acuerdos de las entidades
promotoras de los planes de trabajadores por cuenta propia o autónomos.

— Las especificaciones serán comunes para todas las empresas o entidades integradas en el mismo plan simplificado.

— La constitución de
la comisión de control del plan se realizará mediante procesos de designación directa. Adicionalmente, se introducen al texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones tanto modificaciones en los artículos 4, 5 y 35
como, por un lado, dos disposiciones adicionales que regulan la adaptación de los planes de pensiones de empleo preexistentes y los planes de pensiones en el ámbito de las Administraciones Públicas, y, por otro, tres disposiciones transitorias sobre
la adaptación de los planes asociados, sobre la movilización de derechos consolidados de los planes asociados y sobre la limitación temporal de movilización de la cuenta de posición de los planes de pensiones de empleo simplificados.

Se
incluyen, en las disposiciones finales, modificaciones normativas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio al objeto, por un lado, de crear un nuevo límite de reducción en la base imponible por
aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, adicional al límite general de 1.500 euros anuales, y aplicable a las aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o de autónomos de
nueva creación y, por otro, de equiparar el tratamiento fiscal de los productos paneuropeos de pensiones individuales al de los planes de pensiones.

Se añade una disposición final por la que se introduce una disposición adicional vigésimo
primera en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradora y reaseguradoras para la creación de una tasa por el examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los
requisitos para la aprobación de la utilización de modelos internos y parámetros específicos en el cálculo del capital de solvencia obligatorio de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

El procedimiento de autorización para el uso de
los modelos internos se encuentra recogido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/460, de la Comisión, de 19 de marzo de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con el procedimiento relativo a la aprobación de un
modelo interno, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio. Por su parte, las normas
aplicables a los parámetros específicos las establece fundamentalmente el Reglamento de ejecución (UE) 2015/498 de la Comisión, de 24 de marzo de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al procedimiento de
aprobación por las autoridades de supervisión del uso de parámetros específicos de la empresa, conforme a la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

El plazo máximo para resolver estos procedimientos de autorización
administrativa, así como la notificación de la resolución que llevan aparejada, es de seis meses, si bien, en el caso de los modelos internos, debido a la abundante y compleja información a analizar, la propia regulación comunitaria prevé una fase
de pre-solicitud.

Esta nueva normativa ha conllevado un notable esfuerzo por parte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para adaptar sus estructuras y su operativa al examen de la documentación necesaria para poder evaluar
la autorización de la utilización tanto de modelos internos como de parámetros específicos en el cálculo de los requerimientos de capital de entidades aseguradoras y reaseguradoras, cumpliendo el mandato legal establecido en el artículo 1 de la
Ley 20/2015, de 14 de julio, de proteger los derechos de los tomadores, asegurados beneficiarios, así como de promover la transparencia y el desarrollo adecuado de la actividad aseguradora, considerando también, de acuerdo con el artículo 110, la
estabilidad del sistema financiero.

En la medida en que estos procedimientos exigen dedicar una sustancial cantidad de recursos del supervisor, tanto humanos como materiales, que se refieren y benefician de modo individualizado a la entidad
concreta que solicita la aprobación, es preciso la creación de una tasa por el examen de la documentación necesaria para evaluar la autorización para la utilización de modelos internos, y, en su caso, sus modificaciones relevantes, así como para los
parámetros específicos de cálculo del capital de solvencia obligatorio.

Por último, en la disposición final cuarta se modifica el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social al excluir del cómputo de la base de cotización una cuantía limitada de las contribuciones empresariales satisfechas a planes de pensiones de empleo en el marco del texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.


JUSTIFICACIÓN

Reforzar el carácter público del sistema de pensiones español que garantiza la solidaridad y la equidad.

ENMIENDA NÚM. 42

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el título III. Justificación del cumplimiento de los principios de buena
regulación y de los títulos competenciales que amparan la norma que queda redactado como sigue:

III. Justificación del cumplimiento de los principios de buena regulación y de los títulos competenciales que amparan la norma

Esta
ley se adecúa a los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las Administraciones Públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, como son los principios de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Las disposiciones contenidas en esta
Ley tienen la consideración de ordenación básica de la banca y los seguros y de bases de la planificación general de la actividad económica y legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, con arreglo al artículo 149.1.11.ª y 13.ª
y 17.ª de la Constitución Española, por lo que se dictan en el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado en estas materias.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Completar los títulos competenciales.

ENMIENDA NÚM. 43

De
don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el Artículo 59 apartado 3 que quedará redactado como sigue:

Artículo 59.

3. Los activos de los fondos de pensiones serán invertidos exclusivamente en interés de las personas partícipes y beneficiarias tomando en
consideración la rentabilidad, el riesgo y el impacto social y medioambiental de las inversiones. Estos fondos no podrán ser invertidos en empresas o negocios que cuenten con alguna sede en paraísos fiscales, ni las que practiquen algún modo de
elusión o evasión fiscal o se dediquen a operaciones altamente especulativas. También quedarán excluidas de la inversión las empresas y negocios que hayan cometido delitos medioambientales o laborales en los 10 años anteriores a la inversión.
Periódicamente se evaluarán los aspectos de carácter medioambiental, social, de responsabilidad fiscal y de buen gobierno corporativo derivados del proceso inversor y específicamente de la eficacia de las inversiones en proyectos de impacto social y
medioambiental.

La estrategia de inversión de todos los fondos de pensiones de promoción pública abiertos será común en sus aspectos fundamentales y establecerá, dentro de los límites fijados en esta Ley, las directrices relativas a:


a) Los límites y la finalidad de las operaciones con instrumentos derivados.

b) Los criterios específicos de seguridad, rentabilidad, diversificación, dispersión y congruencia de inversiones, que se ajustarán a los límites señalados por la
normativa vigente.

c) El proceso de inversión, caracterizado por ser socialmente responsable, tendrá criterios comunes que valorarán los riesgos extrafinancieros y los criterios medioambientales, sociales y de buen gobierno corporativo
alineados con los principios para la inversión responsable en los términos que se desarrollen reglamentariamente. Especialmente se tendrán en cuenta el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible y la taxonomía medioambiental y social
contenida en Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2020 relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles. La estrategia de compromiso de inversión a largo plazo de los
accionistas y de los socios y socias trabajadoras o de trabajo contendrá los criterios de participación y voto en las juntas generales de accionistas o en los órganos sociales o de gobierno de las sociedades cooperativas y laborales. Dicha
estrategia debe estar en consonancia con la transición justa hacia una economía verde y digital propiciada por la Unión Europea en el Pacto Verde Europeo COM/2019/640 final de 11 de diciembre de 2019.

d) La gestión de los riesgos financieros,
que tendrá en cuenta una adecuada ponderación de la rentabilidad y el riesgo incurrido.

e) La relación, en su caso, entre niveles de riesgo asumidos por el fondo de pensiones y las edades alcanzadas por las personas partícipes de los planes
integrados en el fondo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 44

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el Artículo 63 en su apartado 3 que queda redactado como sigue:

Artículo 63.

3. El acceso al
procedimiento abierto exige a la entidad gestora el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar autorizada como entidad gestora de fondos de pensiones y no hallarse incursa en causa de exclusión del registro especial o estar
sometidas a medidas de control especial por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

b) Detallar una propuesta de política de inversión para cada tipo de fondo que se proponga gestionar en un horizonte de largo, medio y corto
plazo mediante la inversión socialmente responsable. Dicho plan deberá ofrecer las necesarias garantías de que se excluya de la inversión a las empresas que operan o tienen alguna sede en paraísos fiscales, ni las que practiquen algún modo de
elusión o evasión fiscal o se dediquen a operaciones altamente especulativas. Tampoco podrán ser invertidos los fondos en empresas o negocios que hayan cometido delitos medioambientales o laborales en los 10 años anteriores a la propuesta. La
propuesta de inversión incluirá un plan de rendición de cuentas detallado sobre estos aspectos.

c) Cualesquiera otros que establezca motivadamente la Comisión Promotora y de Seguimiento de conformidad con las exigencias de publicidad y
transparencia y con sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 45

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Del Artículo 64 que quedará redactado como sigue:

Artículo 64. Entidades
depositarias.

1. Podrán ser entidades depositarias de fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos las entidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 21 de esta Ley. No podrán optar a ser entidades
depositarias de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública aquellas entidades que operen en paraísos fiscales, que tengan alguna sede en paraísos fiscales, o que hayan incurrido en delitos medioambientales o laborales en los 10 años
anteriores a su solicitud.

2. Las entidades depositarias percibirán como retribución total por el desarrollo de sus funciones una comisión de depósito dentro del límite fijado en las normas de funcionamiento del fondo de pensiones, y
que no excederá del máximo que se fije reglamentariamente.

JUSTIFICACIÓN




Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 46

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el Artículo 65 en su apartado 2 que queda redactado como sigue:

Artículo 65.

2. El acceso al procedimiento abierto exige a la entidad depositaria
el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar inscrita como entidad depositaria de fondos de pensiones y no hallarse incursa en causa de exclusión del registro especial.

b) Asumir un compromiso explícito de uso de la
plataforma operativa digital común.

c) Demostrar fehacientemente que no operan en paraísos fiscales, que no tienen ninguna sede o razón social en paraísos fiscales, y que no han incurrido en delitos medioambientales o laborales en los 10 años
anteriores a su solicitud.

c) d) Cualesquiera otros que decida la Comisión Promotora y de Seguimiento para el adecuado desempeño de las funciones de depositaría, de conformidad con las exigencias de publicidad y transparencia y con
sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 47

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el Artículo 66 que queda redactado como sigue:

Artículo 66. Sustitución de las entidades gestora
o depositaria.

La sustitución de las entidades gestora o depositaria será posible sin resolución del contrato en los supuestos enumerados en el artículo 214.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

En los demás supuestos de sustitución
de la entidad gestora o depositaria deberá procederse a la resolución del contrato, resultando en todo caso de aplicación lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, respecto de la aplicación y efectos de las causas de resolución. Será
causa de resolución inmediata de contrato el incumplimiento de la entidad en lo relativo a las exigencias respecto a los paraísos fiscales o en caso de sentencia por delito medioambiental o laboral. La resolución del contrato como entidad gestora o
depositaria será comunicada por la Comisión Promotora y de Seguimiento a la Comisión del Control Especial en el plazo de quince días. En el caso de sustitución por cesión de la entidad gestora o depositaria, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 23.1.a) de esta Ley y en su desarrollo reglamentario, en todo aquello que resulte compatible con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y sin perjuicio de las competencias reservadas a la Comisión Promotora y de Seguimiento en el artículo 55.3
e) de esta Ley.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 48

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo punto 5 al Artículo 52 queda redactado como sigue:

Artículo 52. 5. La existencia de esta promoción de los planes de
pensiones privados nunca podrá ir en detrimento de la capacidad de poder adquisitivo de las pensiones públicas. No pudiendo en ningún caso rebajar la base de cotización de los trabajadores o alentar la congelación de las pensiones públicas que son
las que garantizan la solidaridad del sistema.

JUSTIFICACIÓN

Garantizar los derechos de los españoles y españolas.

ENMIENDA NÚM. 49

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo punto 6 al Artículo 52 queda redactado como sigue:


Artículo 52 6. Las empresas que establezcan estos planes de pensiones de empleo, harán estas aportaciones sin que estas puedan ir en detrimento de los incrementos salariales o la actualización de los salarios para garantizar que los
trabajadores no pierden poder adquisitivo. Se harán con independencia de los incrementos salariales que garantizan el poder adquisitivo de los salarios.

JUSTIFICACIÓN

Garantizar los derechos de los españoles y españolas.


ENMIENDA NÚM. 50

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo 68 que queda redactado como sigue:

Artículo 68. Delimitación específica de los planes de naturaleza sectorial.

1. Las empresas incluidas en un acuerdo colectivo de
carácter sectorial en el que se prevea la instrumentación de compromisos por pensiones con sus personas trabajadoras a través de un plan de pensiones de empleo sectorial simplificado deberán adherirse al mismo si así lo establece el citado acuerdo.
Sin perjuicio de lo anterior, el acuerdo colectivo de carácter sectorial podrá prever la posibilidad de que las empresas del sector puedan no adherirse al plan sectorial simplificado solo en el caso de acordar la promoción de su propio plan de
pensiones de empleo que en ningún caso podrá ser de inferiores condiciones al plan sectorial y deberá aplicar a todos los empleados de la empresa.

2. Las personas trabajadoras autónomas podrán adherirse al plan de carácter sectorial
que les corresponda por razón de su actividad, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 51

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo
Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una Disposición Adicional nueva con la
siguiente redacción:

Disposición Adicional (nueva).

«Se modifica el artículo 19, apartado 2, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que
queda redactado de la siguiente manera:

2. Las bases de cotización a la Seguridad Social, en cada uno de sus regímenes, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas
en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera necesario eliminar el tope máximo en las bases de cotización con el objetivo de incrementar los ingresos de la Seguridad Social.

ENMIENDA
NÚM. 52

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.

Se añade una Disposición Adicional nueva con la siguiente redacción:

Disposición Adicional (nueva).

Se modifica el artículo 19, apartado 2, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente manera:

2. Las bases de cotización a la Seguridad Social, en cada uno de sus regímenes, tendrán como tope mínimo
las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

JUSTIFICACIÓN

Se considera necesario eliminar el tope máximo en las bases de cotización con el
objetivo de incrementar los ingresos de la Seguridad Social para financiar y mejorar las pensiones públicas.

La Senadora Ana Maria Surra Spadea, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Palacio del Senado, 16 de junio de 2022.—Ana Maria Surra Spadea.

ENMIENDA NÚM. 53

De doña Ana Maria Surra Spadea (GPERB)

La Senadora Ana Maria Surra Spadea,
ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado Uno del artículo
único del presente Proyecto del Ley.

JUSTIFICACIÓN

Esquerra Republicana considera innecesario y peligroso crear un fondo de empleo de promoción pública gestionado por el sector privado, en la medida que puede significar la vía de
acceso a un sistema de pensiones mixto, donde las pensiones públicas de todos los trabajadores no resulten suficientes para tener acceso a una vejez digna. Las pensiones son un derecho de todos los trabajadores. Son un asunto público que debe ser
gestionado por el poder público.

La aprobación de este precepto supondría proporcionar a la banca y al capital financiero una puerta de entrada a la competencia directa del sector financiero privado con respecto al sistema público de
Seguridad Social.

Esta propuesta supone un paso más en el camino de recorte de las pensiones públicas en favor de los planes de pensiones privados, aunque sean colectivos. Eso implicará la reducción del espacio cubierto por el sistema de
reparto a favor de los recursos de la gestión privada. Y esta sustitución choca incluso con lo dispuesto en la recomendación 16 del pacto de Toledo, que rotundamente se pronunciaba porque los sistemas complementarios «tienen como como objetivo
complementar —en ningún caso sustituir— las pensiones públicas».

ENMIENDA NÚM. 54

De doña Ana Maria Surra Spadea (GPERB)

La Senadora Ana Maria Surra Spadea, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado Tres del artículo único del presente Proyecto del Ley.


JUSTIFICACIÓN

Planteamos la supresión de estas modificaciones debido a las escasas medidas en la protección de las contribuciones y la falta de avances en la configuración social de la previsión social complementaria. No compartimos que
se decida impulsar su deber de negociación por normativa.

Más allá que estas modificaciones tengan un posible contenido programático, ya que no se modifica el Estatuto de los Trabajadores, consideramos que no está avanzada suficientemente la
normativa para establecer un deber de negociación.

Por algo más que por un rigor técnico, no se puede llevar a esta incoherencia a la normativa. En la medida que resulta incomprensible una coexistencia entre la obligación de negociar que
ahora se pretende imponer y el incumplimiento de los acuerdos de 2003 ya indicados y la ausencia de porcentajes adicionales de contribución previstos antes de 2012.

Adicionalmente, resulta necesario remarcar la importancia de preservar la
independencia de la acción sindical. La misma no puede quedar vinculada a una obligatoriedad de negociación de planes de pensiones privados y objetivos empresariales.




ENMIENDA NÚM. 55

De doña Ana Maria Surra Spadea (GPERB)

La Senadora Ana Maria Surra Spadea, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado Siete del artículo único del presente Proyecto del Ley.

JUSTIFICACIÓN

Planteamos la supresión de estas modificaciones debido a las
escasas medidas en la protección de las contribuciones y la falta de avances en la configuración social de la previsión social complementaria. No compartimos que se decida impulsar su deber de negociación por normativa.

Más allá que estas
modificaciones tengan un posible contenido programático, ya que no se modifica el Estatuto de los Trabajadores, consideramos que no está avanzada suficientemente la normativa para establecer un deber de negociación.

Por algo más que por un
rigor técnico, no se puede llevar a esta incoherencia a la normativa. En la medida que resulta incomprensible una coexistencia entre la obligación de negociar que ahora se pretende imponer y el incumplimiento de los acuerdos de 2003 ya indicados y
la ausencia de porcentajes adicionales de contribución previstos antes de 2012.

ENMIENDA NÚM. 56

De doña Ana Maria Surra Spadea (GPERB)

La Senadora Ana Maria Surra Spadea, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio del presente Proyecto del Ley.

JUSTIFICACIÓN


Analizando los últimos datos de la Agencia tributaria sobre las contribuciones empresariales y cómo se producen, adolecen de bastante desigualdad. Según estos cálculos los rendimientos superiores a 30 mil euros reciben el 93 % de las
contribuciones empresariales. Es decir, el 23 % de los contribuyentes, se llevan el 93 % de las contribuciones pactadas.

En cuanto a las aportaciones de los partícipes en todos los sistemas (empleo e individuales), los rendimientos
superiores a 30 mil euros realizan el 73 % de las contribuciones empresariales. Es decir, el 23 % de los contribuyentes, realizan 73 % de las contribuciones pactadas.

Todo lo indicado demuestra una desigualdad evidente en el aprovechamiento
de los incentivos fiscales. Las rebajas de impuestos en planes de pensiones hasta hoy no han beneficiado a las clases más bajas y, con la diferencia de límites en función de aportaciones, esta desigualdad se perpetuará irremediablemente.

En
todo caso, se debería establecer un límite adicional único e igual para todos los partícipes e instrumentos colectivos de previsión en el ámbito laboral. Este límite se activaría en el momento en que exista dicha contribución empresarial, pero no
vendría limitada por ella y, por lo tanto, no existirían diferencias entre partícipes en los instrumentos formalizados en las empresas.

La única medida que podría plantearse desde un punto de vista de la igualdad de trato respecto a todos los
trabajadores, sería la estipulación de un importe único para los instrumentos de ahorro colectivo en el ámbito laboral siempre que se garantice una contribución para todos los trabajadores.

ENMIENDA NÚM. 57

De doña Ana Maria Surra
Spadea (GPERB)

La Senadora Ana Maria Surra Spadea, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión de la Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social del presente Proyecto
del Ley.

JUSTIFICACIÓN

Sobre la exclusión de cotización a la Seguridad Social por un importe mensual de 115 euros, aunque es una recuperación parcial de una norma de 2013, nuestra valoración no es positiva.

En la medida que el
Proyecto obligue a negociar planes de pensiones y este elemento suponga una pérdida de recaudación del sistema público de pensiones y una reducción de las bases de cotización a efectos de la pensión pública para el trabajador, es poco sistemático, y
más en este año 2022, donde se están estableciendo mecanismos de refuerzo en los ingresos de la Seguridad Social.

Varios movimientos de pensionistas han cifrado el ahorro empresarial en materia de cotizaciones que se puede producir a raíz de
este nuevo precepto en 444,75 euros anuales por cada trabajador. Como resulta evidente, cualquier importe que los empresarios dejen de ingresar en virtud de cotizaciones sociales (que constituyen pura y simplemente un salario diferido de los
trabajadores que las generan) inevitablemente generará una reducción de ingresos a la Seguridad Social. Así las cosas, al encontrarnos en un sistema de reparto como el que constituye el régimen de Seguridad Social en el Estado español, la
disminución de ingresos a la caja única repercutirá a su vez en una reducción de las bases de cotización y, por lo tanto, de las futuras pensiones.

De aprobarse este proyecto de ley en los actuales términos, las personas que hoy están
trabajando y que en virtud de la futura ley pasen a percibir parte de sus ingresos a través de planes de pensiones privados en lugar de hacerlo como salario, verán directamente perjudicada su pensión de jubilación. Y no solo eso, sino que el
sistema de pensiones públicas en general, al reducir sus ingresos, se va a tensionar a la baja y es previsible que, de esta manera, se pueda llegar a abrir la puerta a recortes en derechos prestacionales vinculados a desempleo, incapacidad,
maternidad, viudedad u orfandad entre otros.

Al margen de lo referenciado, la previsible reducción de bases de cotización va a afectar a la tasa de sustitución del régimen de reparto, lo cual resulta contradictorio con lo estipulado en la
Disposición final tercera de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones, que fija la obligatoriedad de «preservar los principios de solidaridad, igualdad de trato y equidad entre generaciones que informan
dicho sistema. Todo ello con el objeto de asegurar el actual nivel de prestaciones públicas del régimen de reparto en el que se fundamenta nuestra Seguridad Social medido por su tasa de reemplazo».

El Senador Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 7 enmiendas al Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los
planes de pensiones de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Palacio del Senado, 16 de junio
de 2022.—Jacobo González-Robatto Perote, José Manuel Marín Gascón y Yolanda Merelo Palomares.

ENMIENDA NÚM. 58

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del cuarto párrafo del apartado II del Preámbulo, cuya redacción quedaría de la manera siguiente:

«[…]


Actuará como entidad promotora pública la Comisión Promotora y de Seguimiento como órgano colegiado conformado por miembros de la Administración General del Estado y expertos de reconocido prestigio en el ámbito de su ejercicio profesional. A
dicha Comisión se le atribuyen funciones fundamentales sobre estos fondos de pensiones en su constitución y disolución, establecer las directrices de la inversión común de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos y realizar un
seguimiento periódico sobre las actividades y devenir de los mismos.

[…]»

JUSTIFICACIÓN

Se adapta el Preámbulo en la parte relativa a la Comisión Promotora y de Seguimiento, en concordancia con las enmiendas
presentadas.

ENMIENDA NÚM. 59

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del apartado Uno del Artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente:

«Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/2022, de 29 de noviembre.

El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes
términos:

Uno. Se añade un capítulo XI, con la siguiente redacción:

“CAPÍTULO XI

Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos

Sección 1.ª Características de los fondos de pensiones de
empleo de promoción pública abiertos

[…]

Artículo 55. Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

1. Se crea la Comisión Promotora y de Seguimiento
de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos como órgano adscrito al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones encargado de instar y participar en la constitución de esta modalidad de fondos. La Comisión
Promotora y de Seguimiento promoverá la constitución inicial de los fondos de pensiones y velará por la idoneidad de su desarrollo.

2. La Comisión Promotora y de Seguimiento estará integrada por trece miembros, funcionarios de carrera
con nivel, al menos, de Subdirector General y asimilado: cinco de de ellos designados por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; uno designado por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital; uno designado
por el Ministerio de Trabajo y Economía Social; uno designado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y uno designado por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, nombrados por el Secretario de Estado
correspondiente en cada Ministerio. Otros cuatro miembros serán designados por el Secretario de Estado del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones entre expertos de reconocido prestigio en el ámbito de su ejercicio profesional; uno
a propuesta del Banco de España; uno a propuesta del Instituto de Actuarios Españoles; uno a propuesta de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal y uno a propuesta de la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras.


El desempeño del cargo no será remunerado.

[…]”»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda tiene por objeto modificar la composición de la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción
pública abiertos con la finalidad de incluir a expertos de reconocido prestigio en el sector. De este modo, de una parte, se reduce la injerencia del sector público en la toma de decisiones relativas a las competencias de esta Comisión,
especialmente en lo tocante a la selección de las entidades gestoras y depositarias de los fondos de pensiones y, en segundo lugar, se habilita la participación de expertos en la toma de este tipo de decisiones.

ENMIENDA NÚM. 60

De don
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Dos del Artículo
Único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente:

«Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre.

El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:

[…]

Dos. Se
añade un capítulo XII, con la siguiente redacción:

“CAPÍTULO XII

Planes de pensiones de empleo simplificados

[…]

‘Artículo 68. Delimitación específica de los planes de naturaleza sectorial.


1. Las empresas incluidas en un convenio colectivo estatutario de carácter sectorial acuerdo colectivo de carácter sectorial en el que se prevea la instrumentación de compromisos por pensiones con sus personas trabajadoras a través de un
plan de pensiones de empleo sectorial simplificado deberán adherirse al mismo si así lo establece el citado convenio acuerdo. En todo caso, la empresa podrá mejorar el importe correspondiente a las contribuciones empresariales acordadas en el
mismo.

Sin perjuicio de lo anterior, el convenio colectivo de carácter sectorial podrá necesariamente deberá prever la posibilidad de que las empresas del sector puedan no adherirse al plan sectorial simplificado solo en el caso de y acordar
la promoción de su propio plan de pensiones de empleo.

2. Los personas trabajadores autónomos podrán adherirse al plan de carácter sectorial que les corresponda por razón de su actividad, mediante el procedimiento que se establezca
reglamentariamente”.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda tiene por objeto evitar la limitación de que las empresas puedan promover su propio plan de pensiones de empleo si no lo contempla el acuerdo colectivo de carácter sectorial. Por
ello, se pretende que el acuerdo colectivo de carácter sectorial permita que las empresas del sector puedan no adherirse al plan sectorial simplificado y acordar la promoción de su propio plan de pensiones de empleo, sí así lo desean. Asimismo,
debe preverse que las empresas incluidas en un acuerdo colectivo de carácter sectorial, y que instrumenten sus compromisos por pensiones a través del correspondiente plan de pensiones de empleo sectorial simplificado, puedan mejorar a nivel de
empresa las contribuciones empresariales acordadas en el mismo.

ENMIENDA NÚM. 61

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.
Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Seis del Artículo Único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente:

«Seis. Con efectos 1 de enero de 2023, Se modifica el
artículo 5.3.a), que queda redactado de la siguiente forma:

“a) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley no podrá exceder de 1.500 5.000
euros.

[…]

2.º En 4.250 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos previstos en el
artículo 67.1.c) de esta Ley; o de aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo de los que, a su vez, sea promotor y partícipe.




En todo caso, la cuantía máxima de aportaciones y contribuciones empresariales por aplicación de los incrementos previstos en los números 1.º y 2.º anteriores será de 8.500 euros anuales.”»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda
tiene por objeto aumentar el límite de aportación anual a sistemas de previsión social individuales hasta los 5.000,00 euros. Por otro lado, se propone incrementar hasta 8.500,00 euros la cuantía que pueden aportar los trabajadores por cuenta
propia o autónomos a los planes de pensiones de empleo simplificados y que es la misma que la prevista para los trabajadores por cuenta ajena. La regulación actual prevista en el Proyecto de Ley es un trato desigual entre los trabajadores por
cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia y discriminatorio para estos últimos, carente de justificación. A mayor abundamiento, tal previsión es contraria a las recomendaciones del Pacto de Toledo, que claramente prevé que debe procurarse
la equiparación de los derechos y obligaciones de los trabajadores autónomos con los previstos en el Régimen General.

ENMIENDA NÚM. 62

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña
Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición final primera, cuya redacción quedaría de la manera siguiente:

«Disposición final
primera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los
apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el
ejercicio.

b) 1.500 5.000 euros anuales.

Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:

1.º En 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de contribuciones
empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior al resultado de aplicar a la respectiva contribución empresarial el coeficiente que resulte del siguiente cuadro:


[…]

No obstante, en todo caso se aplicará el coeficiente 1 cuando el trabajador obtenga en el ejercicio rendimientos íntegros del trabajo superiores a 60.000 euros procedentes de la empresa que realiza la contribución, a cuyo efecto
la empresa deberá comunicar a la entidad gestora o aseguradora del instrumento de previsión social que no concurre esta circunstancia.

A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán
la consideración de aportaciones del trabajador.

2.º En 4.250 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos
previstos en las letras a) c) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones; o de aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo, de los que
sea promotor y, además, partícipe o a Mutualidades de Previsión Social de las que sea mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y
asegurado.

En todo caso, la cuantía máxima de reducción por aplicación de los incrementos previstos en los números 1.º y 2.º anteriores será de 8.500 euros anuales. Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de
dependencia satisfechas por la empresa.”

Dos. Se modifica la disposición adicional decimosexta, que queda redactada de la siguiente forma:

“Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de
aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social.

El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de
la disposición adicional novena y del apartado dos de la disposición adicional undécima de esta Ley será de 1.500 5.000 euros anuales.

[…]”»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda tiene por objeto aumentar el límite de
aportación anual a sistemas de previsión social individuales hasta los 5.000,00€. La enmienda propuesta es, además, necesaria para que pueda desarrollarse con éxito el producto paneuropeo de pensiones personales (PEPP) creado en la Unión
Europea a través del Reglamento (UE) 2019/1238. En este sentido, es preciso que las aportaciones a los PEPP tengan el mismo tratamiento fiscal que se otorga a los productos de pensiones individuales nacionales. De lo contrario, será un obstáculo
al desarrollo de los PEPP en España. Por otro lado, se propone incrementar hasta 8.500 euros la cuantía que pueden reducirse en el IRPF los trabajadores por cuenta propia o autónomos como consecuencia de las aportaciones a los planes de pensiones
de empleo simplificados y que es la misma que la prevista para los trabajadores por cuenta ajena. La regulación actual prevista en el Proyecto de Ley es un trato desigual entre los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia
y discriminatorio para estos últimos, carente de justificación. A mayor abundamiento, tal previsión es contraria a las recomendaciones del Pacto de Toledo, que claramente contempla que debe procurarse la equiparación de los derechos y obligaciones
de los trabajadores autónomos con los previstos en el Régimen General.

ENMIENDA NÚM. 63

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición
final primera.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un apartado a la Disposición final primera, cuya redacción quedaría de la manera siguiente:

«Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 51, que queda
redactado de la siguiente forma:

“5. Las primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía
personal y atención a las personas en situación de dependencia. Igualmente, las personas que tengan con el contribuyente una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, o por su cónyuge, o por aquellas
personas que tuviesen al contribuyente a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, podrán reducir en su base imponible las primas satisfechas a estos seguros privados, teniendo en cuenta el límite de reducción previsto en el artículo 52 de esta
Ley. El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 5.000 euros anuales.”»

JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene por objeto aumentar el límite de aportación anual a sistemas de previsión social individuales hasta los 5.000,00 €.

ENMIENDA NÚM. 64

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín
Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición final quinta, cuya redacción quedaría de la manera siguiente:


«Disposición final quinta. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Uno. Se modifica el apartado dos del artículo 14 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades, con la siguiente redacción:

“2. Serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, así como las
realizadas a planes de previsión social empresarial. Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe o asegurado, en la parte correspondiente, salvo las realizadas a planes de pensiones de manera extraordinaria por aplicación del
artículo 5.3.c) del citado Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

[…]”

Dos. Se añade un artículo 38 ter a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con
la siguiente redacción:

“Artículo 38 ter. Deducción por contribuciones empresariales a sistemas de previsión social empresarial planes de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de
previsión social empresarial o por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad.

1. El sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de las contribuciones empresariales
imputadas a favor de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, siempre que tales contribuciones se realicen a planes de pensiones de empleo, a planes de previsión social empresarial, a planes de pensiones regulados
en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo y a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social
de los que sea promotor el sujeto pasivo.

Cuando se trate de trabajadores con retribuciones brutas anuales iguales o superiores a 27.000 euros, la deducción prevista en el párrafo anterior se aplicará sobre la parte proporcional de las
contribuciones empresariales que correspondan al importe de la retribución bruta anual reseñado en dicho párrafo.

2. Asimismo, el sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de las aportaciones
realizadas a favor de patrimonios protegidos de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, o de sus parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de sus cónyuges o de las personas a cargo
de dichos trabajadores en régimen de tutela o acogimiento regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Las aportaciones que generen el derecho a practicar la deducción prevista en este apartado no podrán exceder de 8.000 euros anuales por cada trabajador o
persona discapacitada.

b) Las aportaciones que excedan del límite previsto en la letra anterior darán derecho a practicar la deducción en los cuatro períodos impositivos siguientes, hasta agotar, en su caso, en cada uno de ellos el importe
máximo que genera el derecho a deducción.

Cuando concurran en un mismo período impositivo deducciones en la cuota por aportaciones efectuadas en el ejercicio, con deducciones pendientes de practicar de ejercicios anteriores se practicarán, en
primer lugar, las deducciones procedentes de las aportaciones de los ejercicios anteriores, hasta agotar el importe máximo que genera el derecho a deducción.

c) Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la aportación
el que resulte de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas
positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de las contribuciones empresariales a patrimonios protegidos.

3. Esta deducción no se podrá aplicar respecto de las contribuciones realizadas al amparo del régimen transitorio
establecido en las disposiciones transitorias cuarta, quinta y sexta del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Asimismo, no será aplicable en el caso de compromisos específicos asumidos con los trabajadores
como consecuencia de un expediente de regulación de empleo.

4. Cuando se efectúen disposiciones de bienes o derechos aportados al patrimonio protegido de los trabajadores, de sus parientes, cónyuges o personas a cargo de los
trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, en los términos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 5 del artículo 54 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el sujeto pasivo que efectuó la aportación, en el
período en que se hayan incumplido los requisitos, conjuntamente con la cuota correspondiente a su período impositivo, ingresará la cantidad deducida conforme a lo previsto en este artículo, además de los intereses de demora.”»


JUSTIFICACIÓN

La enmienda tiene por objeto modificar la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el fin de recuperar la deducción por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo, a mutualidades
de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial o por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad.

Esta deducción ya estuvo prevista en la anterior Ley del Impuesto sobre Sociedades
(Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo), pero se suprimió posteriormente mediante la Ley 3/2012, de 6 de julio. Sin embargo, la situación actual del sistema de pensiones, caracterizado por la insostenibilidad
del mismo requiere la implementación o, en su caso, la recuperación de medidas destinadas a promover el uso de planes de pensiones de empleo alternativos y complementarios al sistema de pensiones públicas. En este sentido se enmarca la enmienda
planteada.

La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones de
empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Palacio del Senado, 16 de junio de 2022.—Idurre Bideguren
Gabantxo.

ENMIENDA NÚM. 65

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB)

La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Del Artículo 71.1.

Texto propuesto:

1. Los planes de pensiones de empleo simplificados deberán ser de la modalidad de aportación definida para la
contingencia de jubilación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Las prestaciones definidas que se prevean, en su caso, para las contingencias de fallecimiento, incapacidad permanente y dependencia del partícipe, así como
las garantizadas a los beneficiarios una vez acaecida cualquier contingencia y sus reversiones, deberán articularse en su totalidad mediante los correspondientes contratos de seguro previstos por el plan, el cual en ningún caso asumirá los riesgos
inherentes a dichas prestaciones. Los contratos de seguro previstos para la cobertura de fallecimiento, invalidez y dependencia del partícipe deberán ser de duración no superior a un año, y podrán ser renovables.

Las prestaciones del plan de
pensiones de empleo simplificados se percibirán en forma de renta, salvo que, por circunstancias excepcionales, y en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, puedan percibirse en forma de capital.

JUSTIFICACIÓN


La opción de percibir las prestaciones de planes de pensiones de empleo en forma de renta recoge el espíritu de previsión social que deben tener los planes de pensiones de empleo.

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 20 enmiendas al Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por el que se modifica el texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Palacio del Senado, 16 de junio de 2022.—Josep Maria Cervera Pinart y Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 66

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Apartado: 1. Modificación del apartado 4 del artículo 52 del texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre

Texto que se propone:

«Artículo 52. Aspectos generales.

(…)


4. Sin perjuicio de las competencias de seguimiento atribuidas al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y, en su caso, a las consejerías de las comunidades autónomas que hayan asumido competencias en materia de fondos y
planes de pensiones, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y, en su caso, los órganos equivalentes de las referidas comunidades autónomas, ejercerán sus funciones de ordenación y supervisión sobre los fondos de pensiones, incluidos
los de promoción pública abiertos en los términos establecidos en el capítulo VII de esta Ley, así como sobre el resto de entidades y sujetos regulados en este capítulo.»

JUSTIFICACIÓN

De forma similar a la propuesta formulada respecto
del artículo 11 del mismo Texto refundido, la presente modificación el artículo 52 se justifica porque es coherente con el ordenamiento jurídico europeo y por la obligatoriedad de cumplir con la competencia prevista en el artículo 126.2 del Estatuto
de Autonomía de Cataluña, teniendo en consideración, por supuesto, la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre dicho precepto estatutario, relativa a que la supervisión de las entidades gestoras de planes y fondos de pensiones se ha de realizar
de acuerdo con las bases estatales que se establezcan.

ENMIENDA NÚM. 67

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA




De modificación.

Apartado: 1. Modificación del apartado 4 del artículo 54 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre

Texto que se propone:

«Artículo 54. Constitución de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

(…)

4. El plazo para la formalización de la escritura de constitución
del fondo y para la solicitud de inscripción en el Registro Mercantil será de un mes contado desde la notificación de la autorización administrativa previa. En caso contrario, transcurrido dicho plazo, quedará sin efecto la autorización previa
concedida, salvo causa debidamente justificada. Una vez inscrito el fondo en el Registro Mercantil, el registrador lo comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, para que se
proceda a su inscripción en el Registro Administrativo Especial de Fondos de Pensiones conforme al procedimiento establecido en el artículo 11 bis.»

JUSTIFICACIÓN

De forma similar a la propuesta formulada respecto del artículo 11 del
mismo Texto refundido, la presente modificación el artículo 54 se justifica porque es coherente con el ordenamiento jurídico europeo y por la obligatoriedad de cumplir con la competencia prevista en el artículo 126.2 del Estatuto de Autonomía de
Cataluña, teniendo en consideración, por supuesto, la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre dicho precepto estatutario, relativa a que la supervisión de las entidades gestoras de planes y fondos de pensiones se ha de realizar de acuerdo con
las bases estatales que se establezcan.

ENMIENDA NÚM. 68

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Apartado: 1. Modificación del apartado 2 del
artículo 55 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre

Texto que se propone:

«Artículo 55. Comisión Promotora y de
Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

(…)

2. La Comisión Promotora y de Seguimiento estará integrada por trece miembros, funcionarios de carrera con nivel, al menos, de
Subdirector General y asimilado: cinco de ellos designados por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, uno designado por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, uno designado por el Ministerio de Trabajo y
Economía Social, uno designado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, uno designado por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, nombrados por el Secretario de Estado correspondiente en cada Ministerio, y cuatro
designados por otras tantas consejerías de cuatro comunidades autónomas que hayan asumido competencias en materia de fondos y planes de pensiones. Estos últimos miembros tendrán carácter rotatorio cada dos años a efectos de que puedan participar en
la Comisión todas las comunidades autónomas con competencias en dicha materia. El desempeño del cargo no será remunerado.»

JUSTIFICACIÓN

De forma similar a la propuesta formulada respecto del artículo 11 del mismo Texto refundido, la
presente modificación el artículo 55 se justifica porque es coherente con el ordenamiento jurídico europeo y por la obligatoriedad de cumplir con la competencia prevista en el artículo 126.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, teniendo en
consideración, por supuesto, la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre dicho precepto estatutario, relativa a que la supervisión de las entidades gestoras de planes y fondos de pensiones se ha de realizar de acuerdo con las bases estatales que
se establezcan.

ENMIENDA NÚM. 69

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Apartado: 1. Modificación de la letra a) del apartado 3 del artículo 55 del texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Texto que se propone:

«3. La Comisión tendrá atribuidas las siguientes funciones:


a) Actuar como representante de las administraciones públicas estatal y autonómicas con competencias en la materia a efectos de la constitución de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y adoptar los actos jurídicos
necesarios para su puesta en marcha.»

JUSTIFICACIÓN

De forma similar a la propuesta formulada respecto del artículo 11 del mismo Texto refundido, la presente modificación el artículo 55 también se justifica porque es coherente con el
ordenamiento jurídico europeo y por la obligatoriedad de cumplir con la competencia prevista en el artículo 126.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, teniendo en consideración, por supuesto, la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre dicho
precepto estatutario, relativa a que la supervisión de las entidades gestoras de planes y fondos de pensiones se ha de realizar de acuerdo con las bases estatales que se establezcan.

ENMIENDA NÚM. 70

De don Josep Maria Cervera Pinart
(GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Apartado: 1. Modificación de la letra a) del apartado 1 del artículo 58 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Texto que se propone:

«Artículo 58. Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

1. Para todos los
fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se constituirá una única Comisión de Control Especial cuya composición y condiciones de funcionamiento se ajustará a las siguientes previsiones:

a) Estará compuesta por
quince miembros nombrados por la Comisión Promotora y de Seguimiento. De ellos, cuatro serán propuestos por las organizaciones sindicales más representativas, cuatro por las organizaciones empresariales más representativas, dos por el conjunto de
comunidades autónomas que hayan asumido competencias en materia de fondos y planes de pensiones y cinco por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.»

JUSTIFICACIÓN

De forma similar a la propuesta formulada respecto
del artículo 11 del mismo Texto refundido, la presente modificación el artículo 55 también se justifica porque es coherente con el ordenamiento jurídico europeo y por la obligatoriedad de cumplir con la competencia prevista en el artículo 126.2 del
Estatuto de Autonomía de Cataluña, teniendo en consideración, por supuesto, la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre dicho precepto estatutario, relativa a que la supervisión de las entidades gestoras de planes y fondos de pensiones se ha de
realizar de acuerdo con las bases estatales que se establezcan.

ENMIENDA NÚM. 71

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Apartado: 1. Modificación del
apartado 3 del artículo 73 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre

Texto que se propone:

«Artículo 73. Comisión de
control de los planes de pensiones simplificados.

(…)

3. La designación de los representantes en la comisión de control podrá coincidir con todos o parte de los componentes de la comisión negociadora u órgano paritario
del convenio o representantes de empresas y personas trabajadoras, aun cuando no fueran personas partícipes o beneficiarios del plan de pensiones.

En el caso de aquellos planes de pensiones simplificados en los que participen una mayoría de
trabajadores de empresas mercantilmente clasificadas como pequeña y mediana empresa, deberán tener en cuenta una proporción que asegure que al menos un miembro de la Comisión actúa en representación de la pequeña y la mediana empresa.


(…)»

JUSTIFICACIÓN

Las grandes empresas ya tienen sus planes de pensiones. El legislador introduce este concepto para convertirlo en un elemento capilar en todo el sistema por lo que los esfuerzos gubernamentales han de ir
dirigidos a la globalidad del tejido empresarial.

ENMIENDA NÚM. 72

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De adición.

Artículo: Art. Único.


Apartado: 1. Introducción de un nuevo párrafo en el apartado núm. 1 del artículo 11 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


Texto que se propone:

«Artículo 11. Constitución de los fondos de pensiones.

1. Los fondos de pensiones se constituirán, previa autorización administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda, en escritura pública
otorgada por las entidades promotora o promotoras, gestora, depositaria y se inscribirán en el Registro Mercantil y en el Registro especial administrativo establecido al efecto. Los fondos de pensiones carecerán de personalidad jurídica y serán
administrados y representados conforme a lo dispuesto en esta Ley.

En aquellas Comunidades Autónomas que, con arreglo a sus Estatutos de Autonomía, hayan asumido competencias sobre las entidades gestoras de planes y fondos de pensiones, se
crearan en el órgano autonómico competente por razón de la materia, sendos registros administrativos similares al mencionado en el párrafo anterior, que coordinarán su información entre sí y con el constituido en la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones, de tal manera que exista un único punto de información. A estos efectos, las referencias que en esta Ley se contienen sobre los registros administrativos de Fondos de Pensiones y de Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones que
se encuentran a cargo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se entenderán hechas a los registros administrativos equivalentes que se hallen a cargo del órgano autonómico competente»

JUSTIFICACIÓN

Esta incorporación
al artículo 11 del citado Texto refundido está justificada porque es coherente con el ordenamiento jurídico de la Unión Europea y por la obligatoriedad de cumplir con la competencia prevista en el artículo 126.2 del Estatuto de Autonomía de
Cataluña, teniendo en consideración, por supuesto, la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre dicho precepto estatutario, relativa a que la supervisión de las entidades gestoras de planes y fondos de pensiones se ha de realizar de acuerdo con
las bases estatales que se dicten.

ENMIENDA NÚM. 73

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De adición.

Apartado: 1. Introducción de un nuevo párrafo en el apartado
núm. 1 del artículo 24 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Texto que se propone:

«Artículo 24. Ordenación y
supervisión administrativa.

1. En los términos fijados en esta Ley y sus normas de desarrollo, corresponde a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y a la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones el ejercicio de las competencias de ordenación y supervisión de la actividad de los planes y fondos de pensiones. En el ejercicio de sus competencias velarán por el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias
por parte de las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones, las personas que ejerzan la dirección efectiva y las funciones claves previstas en esta ley, las entidades o personas en las que hayan delegado o externalizado funciones, los
comercializadores de planes de pensiones individuales, los promotores de los planes de pensiones, las comisiones de control, los actuarios, los representantes de los fondos de pensiones autorizados o registrados en otros Estados miembros y
cualesquiera personas o entidades para las que se establezca alguna función, prohibición o mandato en esta Ley y en sus normas de desarrollo y complementarias.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones formará parte, en su
condición de autoridad supervisora española en materia de fondos de pensiones, de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), conforme a lo dispuesto en el Reglamento n.º 1094/2010, de 24 de noviembre, del Parlamento Europeo y
del Consejo, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión.

Será de aplicación en materia de planes y fondos de pensiones lo establecido en el artículo 17 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

Aquellas Comunidades Autónomas que,
con arreglo a sus Estatutos de Autonomía, hayan asumido competencias sobre las entidades gestoras de planes y fondos de pensiones cuyo domicilio social se encuentre situado en el respectivo territorio las ejercerán conforme a lo establecido en la
presente Ley. A estos efectos, las referencias que en esta Ley se contienen al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se entenderán hechas al órgano autonómico
competente.»

JUSTIFICACIÓN

De forma similar a la propuesta formulada respecto del artículo 11 del mismo Texto refundido, la presente incorporación al artículo 24 se justifica porque es coherente con el ordenamiento jurídico europeo y
por la obligatoriedad de cumplir con la competencia prevista en el artículo 126.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, teniendo en consideración, por supuesto, la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre dicho precepto estatutario, relativa a
que la supervisión de las entidades gestoras de planes y fondos de pensiones se ha de realizar de acuerdo con las bases estatales que se establezcan.

ENMIENDA NÚM. 74

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries
i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA

De modificación.

Apartado: Dos. Modificación del apartado 2 del artículo 68 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre.

Texto que se propone:

«Artículo 68. Delimitación específica de los planes de naturaleza sectorial.

(…)




2. Las personas trabajadoras autónomas Los trabajadores autónomos económicamente dependientes podrán adherirse al plan de carácter sectorial que les corresponda por razón de su actividad, mediante el procedimiento que se
establezca reglamentariamente si el acuerdo de interés profesional al que estén adscritos así lo prevé y establece el procedimiento y las condiciones para ello.»

JUSTIFICACIÓN

Los trabajadores autónomos no forman parte de la
negociación colectiva, por lo que no se deberían introducir elementos que afecten a dichos trabajadores en los procesos de negociación.

Los únicos trabajadores autónomos que si son del ámbito subjetivo de acuerdos de carácter colectivo
(acuerdos de interés profesional) son los autónomos económicamente dependientes (LETA art. 11. 1: (…) son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante
para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales (…)) en los
términos establecidos en el art.13 de la LETA:

«Los acuerdos de interés profesional (…) concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las
que ejecuten su actividad podrán establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución de dicha actividad, así como otras condiciones generales de contratación. En todo caso, los acuerdos de interés profesional observarán los límites y
condiciones establecidos en la legislación de defensa de la competencia (…)».

ENMIENDA NÚM. 75

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart
(GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Apartado:
Cuatro.

Texto que se propone:

«Cuatro. Se modifica el artículo 5.3.a), que queda redactado de la siguiente forma:

a) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones
regulados en la presente Ley no podrá exceder de 1.500 5.000 euros.

(…)»

JUSTIFICACIÓN

Trasladar la modificación de los límites fiscales y financieros de aportación a sistemas de previsión social individual regulados en
la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se propone en la enmienda 4 a los límites máximos de aportación a planes de pensiones regulados en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.

ENMIENDA NÚM. 76

De don Josep
Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Apartado: Nuevo. Introducción de una modificación en la letra c) en el apartado núm. 3 del artículo 87 del Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Texto que se propone:

«Artículo 87. Legitimación.

(…)

3. En representación
de los empresarios estarán legitimados para negociar:

(…)

c) En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los
empresarios, en el sentido del artículo 1.2, o cuando y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los
trabajadores afectados. En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes
convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten
en esta con un mínimo del quince por ciento de las empresas o trabajadores.»

JUSTIFICACIÓN

Permite una representación y una presencia superior y más nítida de las microempresas, pequeñas y medianes en los mecanismos de concertación y
negociación colectiva.

ENMIENDA NÚM. 77

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Apartado: Nuevo. Introducción de una modificación en el apartado
núm. 4 del artículo 87 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Texto que se propone:

«Artículo 87. Legitimación.


(…)

4. En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes
convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten
en esta con un mínimo del quince por ciento de las empresas o trabajadores. Asimismo, podrá utilizarse la agregación orgánica de la representatividad por parte de las asociaciones empresariales más representativas a efectos de lo previsto en este
apartado.»

JUSTIFICACIÓN

Permite una representación y una presencia superior y más nítida de las microempresas, pequeñas y medianes en los mecanismos de concertación y negociación colectiva.

ENMIENDA NÚM. 78

De don Josep
Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Apartado: 1. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Texto que se propone:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 51, que queda redactado de la
siguiente forma:

(…)

«5. Las primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía
personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Igualmente, las personas que tengan con el contribuyente una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, o por su cónyuge, o por aquellas
personas que tuviesen al contribuyente a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, podrán reducir en su base imponible las primas satisfechas a estos seguros privados, teniendo en cuenta el límite de reducción previsto en el artículo 52 de esta
Ley.

El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 1.500 5.000 euros anuales.»

JUSTIFICACIÓN


La finalidad de esta enmienda es establecer el límite de aportación anual a sistemas de previsión social individuales en 5.000 €, en línea con lo que hay establecido en los territorios forales.

Teniendo en cuenta el actual nivel de
desarrollo en España de los sistemas de empleo y el tiempo que tardarán en ponerse en marcha las medidas para el desarrollo de la previsión social empresarial contenidas en este Proyecto de Ley, resulta imprescindible, para asegurar a los ciudadanos
la posibilidad de seguir ahorrando durante los próximos ejercicios para acceder a una pensión complementaria a la pensión pública, que el límite máximo de reducción por aportaciones a sistemas de previsión social individual se eleve. De lo
contrario, y hasta que se desarrollen plenamente los sistemas de previsión social de empleo, durante varios ejercicios económicos los ciudadanos perderán la posibilidad de canalizar sus ahorros para la jubilación a través de un instrumento de
previsión social adecuado.

Esta modificación también es absolutamente necesaria para que pueda desarrollarse con éxito el producto paneuropeo de pensiones personales (PEPP) creado en la Unión Europea a través del Reglamento (UE) 2019/1238.
En la exposición de motivos de la normativa del PEPP se recogen las razones por las que se considera necesaria la creación de este producto privado de pensiones individual con pasaporte europeo. Entre otras, la importancia de que los ciudadanos
europeos cuenten con una pensión de jubilación adecuada para disfrutar de una vida digna tras el retiro, el desafío demográfico provocado por el envejecimiento para la sostenibilidad de los sistemas de pensiones públicos y facilitar a los ciudadanos
ejercer sus derechos fundamentales como aceptar un puesto de trabajo o jubilarse en otro estado miembro.

Por su parte, la Comisión Europea, en su recomendación de 29 de junio de 2017, vino a poner de manifiesto que los planes de pensiones
individuales pueden desempeñar un papel importante a la hora de conectar a los ahorradores a largo plazo con las oportunidades de inversión a largo plazo y que los incentivos fiscales desempeñan un papel importante en el fomento de la asimilación de
los productos de pensiones individuales. Por ese motivo, instaba a los estados miembros, que son los que tienen competencia en materia de fiscalidad, a conceder a los PEPP el mismo tratamiento fiscal que otorguen a los productos de pensiones
individuales nacionales. Difícilmente podrá desarrollarse el PEPP en España, y por ende la Unión de los Mercados de Capitales perseguida por la Unión Europea, si este producto tiene que compartir un límite máximo de aportación, conjuntamente con el
resto de sistemas de previsión social individuales, de 1.500 euros anuales que establece la normativa vigente.

En prácticamente todos los países de la Unión Europea (UE) y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos
(OCDE) existen estímulos fiscales al ahorro y se conceden incentivos fiscales para la promoción y desarrollo de los sistemas de previsión social complementarios, tanto empresariales como individuales. La reducción drástica de la fiscalidad de los
sistemas individuales en España contraviene la clara tendencia internacional y europea que va en la línea de estimularlos, como claramente se desprende de la reciente creación en el ámbito de la UE del producto paneuropeo de pensiones individuales
(PEPP).

ENMIENDA NÚM. 79

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Apartado: 1.

Texto que se propone:

Uno. Se modifica el
apartado 1 del artículo 52, que queda redactado de la siguiente forma:

«(…)

2.º En 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de
trabajadores por cuenta propia o autónomos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes Y Fondos de Pensiones; o de aportaciones propias que el empresario individual realice a
planes de pensiones de empleo, de los que sea promotor y, además, partícipe, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o a seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado.

(…)»


JUSTIFICACIÓN

No permitir que los trabajadores autónomos puedan realizar aportaciones de hasta 10.000 euros (8.500 euros+1.500 euros) a planes de pensiones de empleo simplificados, al objeto de conseguir una equiparación con el tratamiento
de los trabajadores por cuenta ajena, no sólo es discriminatorio, sino que es contrario a las propias recomendaciones del Pacto de Toledo, que establecen claramente que se debe seguir avanzando en la equiparación de los derechos y obligaciones de
los trabajadores autónomos con los del Régimen General.

Carece de sentido que, si se busca el desarrollo efectivo del Pilar II del sistema de pensiones, se limiten los incentivos en el caso de los autónomos que son quienes más recurren a la
previsión social complementaria (Pilar III).

Además, y más allá que en el caso de los trabajadores por cuenta ajena las contribuciones se produzcan por parte de la empresa y por parte del trabajador, no parece riguroso entender que en el caso
de los autónomos, al solo aportar ellos al plan como empresario/trabajador, la solución sea dividir en límite de las aportaciones a la mitad.

ENMIENDA NÚM. 80

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final
primera.

ENMIENDA

De modificación.

Apartado: 2. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Texto que se propone:

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que queda redactado de la siguiente forma:


«1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos
del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.

b) 1.500 5.000 euros anuales.»

JUSTIFICACIÓN

La finalidad de esta enmienda es establecer el límite de aportación anual a sistemas de previsión
social individuales en 5.000 €, en línea con lo que hay establecido en los territorios forales.

Teniendo en cuenta el actual nivel de desarrollo en España de los sistemas de empleo y el tiempo que tardarán en ponerse en marcha las
medidas para el desarrollo de la previsión social empresarial contenidas en este Proyecto de Ley, resulta imprescindible, para asegurar a los ciudadanos la posibilidad de seguir ahorrando durante los próximos ejercicios para acceder a una
pensión complementaria a la pensión pública, que el límite máximo de reducción por aportaciones a sistemas de previsión social individual se eleve. De lo contrario, y hasta que se desarrollen plenamente los sistemas de previsión social de empleo,
durante varios ejercicios económicos los ciudadanos perderán la posibilidad de canalizar sus ahorros para la jubilación a través de un instrumento de previsión social adecuado.

Esta modificación también es absolutamente necesaria para que
pueda desarrollarse con éxito el producto paneuropeo de pensiones personales (PEPP) creado en la Unión Europea a través del Reglamento (UE) 2019/1238. En la exposición de motivos de la normativa del PEPP se recogen las razones por las que se
considera necesaria la creación de este producto privado de pensiones individual con pasaporte europeo. Entre otras, la importancia de que los ciudadanos europeos cuenten con una pensión de jubilación adecuada para disfrutar de una vida digna tras
el retiro, el desafío demográfico provocado por el envejecimiento para la sostenibilidad de los sistemas de pensiones públicos y facilitar a los ciudadanos ejercer sus derechos fundamentales como aceptar un puesto de trabajo o jubilarse en otro
estado miembro.

Por su parte, la Comisión Europea, en su recomendación de 29 de junio de 2017, vino a poner de manifiesto que los planes de pensiones individuales pueden desempeñar un papel importante a la hora de conectar a los ahorradores a
largo plazo con las oportunidades de inversión a largo plazo y que los incentivos fiscales desempeñan un papel importante en el fomento de la asimilación de los productos de pensiones individuales. Por ese motivo, instaba a los estados miembros,
que son los que tienen competencia en materia de fiscalidad, a conceder a los PEPP el mismo tratamiento fiscal que otorguen a los productos de pensiones individuales nacionales. Difícilmente podrá desarrollarse el PEPP en España, y por ende la
Unión de los Mercados de Capitales perseguida por la Unión Europea, si este producto tiene que compartir un límite máximo de aportación, conjuntamente con el resto de sistemas de previsión social individuales, de 1.500 euros anuales que establece la
normativa vigente.

En prácticamente todos los países de la Unión Europea (UE) y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) existen estímulos fiscales al ahorro y se conceden incentivos fiscales para la promoción
y desarrollo de los sistemas de previsión social complementarios, tanto empresariales como individuales. La reducción drástica de la fiscalidad de los sistemas individuales en España contraviene la clara tendencia internacional y europea que va en
la línea de estimularlos, como claramente se desprende de la reciente creación en el ámbito de la UE del producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP).




ENMIENDA NÚM. 81

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Apartado: 3. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Texto que se propone:

«Se introducen las siguientes modificaciones en la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

“Tres. Se
modifica la disposición adicional decimosexta, que queda redactada de la siguiente forma:

‘Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social.

El
importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la disposición adicional novena y del apartado dos de la disposición
adicional undécima de esta Ley será de 1.500 5.000 euros anuales.»

JUSTIFICACIÓN

La finalidad de esta enmienda es establecer el límite de aportación anual a sistemas de previsión social individuales en 5.000 €, en línea con lo
que hay establecido en los territorios forales.

Teniendo en cuenta el actual nivel de desarrollo en España de los sistemas de empleo y el tiempo que tardarán en ponerse en marcha las medidas para el desarrollo de la previsión social
empresarial contenidas en este Proyecto de Ley, resulta imprescindible, para asegurar a los ciudadanos la posibilidad de seguir ahorrando durante los próximos ejercicios para acceder a una pensión complementaria a la pensión pública, que el límite
máximo de reducción por aportaciones a sistemas de previsión social individual se eleve. De lo contrario, y hasta que se desarrollen plenamente los sistemas de previsión social de empleo, durante varios ejercicios económicos los ciudadanos perderán
la posibilidad de canalizar sus ahorros para la jubilación a través de un instrumento de previsión social adecuado.

Esta modificación también es absolutamente necesaria para que pueda desarrollarse con éxito el producto paneuropeo de
pensiones personales (PEPP) creado en la Unión Europea a través del Reglamento (UE) 2019/1238. En la exposición de motivos de la normativa del PEPP se recogen las razones por las que se considera necesaria la creación de este producto privado de
pensiones individual con pasaporte europeo. Entre otras, la importancia de que los ciudadanos europeos cuenten con una pensión de jubilación adecuada para disfrutar de una vida digna tras el retiro, el desafío demográfico provocado por el
envejecimiento para la sostenibilidad de los sistemas de pensiones públicos y facilitar a los ciudadanos ejercer sus derechos fundamentales como aceptar un puesto de trabajo o jubilarse en otro estado miembro.

Por su parte, la Comisión
Europea, en su recomendación de 29 de junio de 2017, vino a poner de manifiesto que los planes de pensiones individuales pueden desempeñar un papel importante a la hora de conectar a los ahorradores a largo plazo con las oportunidades de inversión a
largo plazo y que los incentivos fiscales desempeñan un papel importante en el fomento de la asimilación de los productos de pensiones individuales. Por ese motivo, instaba a los estados miembros, que son los que tienen competencia en materia de
fiscalidad, a conceder a los PEPP el mismo tratamiento fiscal que otorguen a los productos de pensiones individuales nacionales. Difícilmente podrá desarrollarse el PEPP en España, y por ende la Unión de los Mercados de Capitales perseguida por la
Unión Europea, si este producto tiene que compartir un límite máximo de aportación, conjuntamente con el resto de sistemas de previsión social individuales, de 1.500 euros anuales que establece la normativa vigente.

En prácticamente todos los
países de la Unión Europea (UE) y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) existen estímulos fiscales al ahorro y se conceden incentivos fiscales para la promoción y desarrollo de los sistemas de previsión social
complementarios, tanto empresariales como individuales. La reducción drástica de la fiscalidad de los sistemas individuales en España contraviene la clara tendencia internacional y europea que va en la línea de estimularlos, como claramente se
desprende de la reciente creación en el ámbito de la UE del producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP).

ENMIENDA NÚM. 82

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador
Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De
modificación.

Apartado: 2.

Texto que se propone:

«Dos. Se modifica la disposición adicional decimosexta, que queda redactada de la siguiente forma:

Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de
aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social.

El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de
la disposición adicional novena y del apartado dos de la disposición adicional undécima de esta Ley será de 1.500 euros anuales.

Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:


1.º En 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior al resultado de aplicar a la respectiva
contribución empresarial el coeficiente que resulte del siguiente cuadro:


Importe anual de la contribución Coeficiente
Igual o inferior a 500 euros 2,5
Entre 500,01 y 1.000 euros 2
Entre 1.000,01 y 1.500 euros 1,5
Más de 1.500 euros 1

No obstante, en todo caso se aplicará el
coeficiente 1 cuando el trabajador obtenga en el ejercicio rendimientos íntegros del trabajo superiores a 60.000 euros procedentes de la empresa que realiza la contribución, a cuyo efecto la empresa deberá comunicar a la entidad gestora o
aseguradora del instrumento de previsión social que no concurre esta circunstancia.

A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador al margen de las condiciones establecidas en el convenio
colectivo que resulte aplicable o en otros acuerdos de naturaleza colectiva, tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.»

JUSTIFICACIÓN

La redacción actual de la Ley del IRPF, en la que se califica como aportaciones del
trabajador las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador genera dudas interpretativas obligando en cada caso concreto a dilucidar de quién parte la decisión de aportar al plan, si de la empresa o del trabajador.
Aplicar esta calificación al sistema de empleo, que se articula sobre acuerdos colectivos entre la empresa y los trabajadores, y donde existen obligaciones que asume la empresa (entre otras, realizar aportaciones al plan de empleo) basadas en dichos
acuerdos colectivos, resulta complejo.

Esta dificultad podría perjudicar de manera sobrevenida a esquemas ya en funcionamiento bajo el actual marco normativo, como es el caso de los sistemas de «matching contribution», donde la empresa aporta
una cantidad al plan y luego, en el caso en que el trabajador decida a su vez realizar una aportación, la empresa iguala la aportación del trabajador con una contribución adicional. Esta contribución adicional de la empresa viene motivada por la
decisión previa del trabajador de aportar al plan. En el caso de mantener la actual redacción de la Ley del IRPF, esta contribución adicional de la empresa pasaría a considerarse aportación del trabajador, haciendo inviable este tipo de esquemas,
que han sido reconocidos como buenas prácticas por la OCDE.

Por ello, resulta mucho más adecuado a la hora de calificar qué se ha de considerar como contribución empresarial referir dicho concepto a las aportaciones que realiza la empresa en
cumplimiento de obligaciones que ha asumido con los trabajadores en el marco de los convenios colectivos u otros acuerdos de naturaleza colectiva con los mismos. Adicionalmente, dichos acuerdos son precisamente una manifestación del esfuerzo
conjunto de empresa y trabajadores en impulsar el ahorro colectivo a través del sistema de empleo y deberían quedar amparados por la normativa dentro del incremento del límite establecido para el sistema de empleo.

ENMIENDA NÚM. 83

De
don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Final Primera.

ENMIENDA

De adición.

Artículo. Disposición Final Primera.

Apartado: 4. Modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Texto que se propone:

«Cuatro. Se añade una disposición transitoria
trigésima séptima, con la siguiente redacción:

No obstante lo previsto en el artículo 52.1 y en la Disposición adicional decimosexta de esta Ley, así como en el artículo 5.3.a) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones, durante los ejercicios 2022 a 2026 los trabajadores que no estén adscritos a un sistema de empleo podrán aplicar el incremento de límite de 4.250 euros establecido para los sistemas de previsión social empresarial mediante la
realización de aportaciones a sistemas de previsión social individual, siempre que los derechos consolidados correspondientes a tales aportaciones se movilicen a un sistema de empleo en el plazo de 6 meses desde que el trabajador quede adscrito a
dicho sistema de empleo, en los términos que se determinen reglamentariamente.

Lo establecido en el párrafo anterior resultará asimismo de aplicación a los trabajadores por cuenta propia o autónomos y a los trabajadores de sociedades
cooperativas y laborales, mientras no existan un mínimo de dos planes a los que se refiere el artículo 67.1.c) y 67.1.d), respectivamente, del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre».

JUSTIFICACIÓN

La enmienda tiene por finalidad eliminar frenos que pueden retrasar innecesariamente la consecución de los objetivos en materia de desarrollo de la previsión social complementaria
de empleo, derivados del calendario de implementación práctica de esta nueva normativa.

Para ello, se propone un régimen transitorio, para que los trabajadores que a la entrada en vigor de esta Ley no puedan beneficiarse de los límites de
aportación ampliados, en su lugar puedan transitoriamente canalizar dichas aportaciones a través de instrumentos del sistema individual, con la obligación de movilizar las aportaciones realizadas (y sus rendimientos) al instrumento del sistema de
empleo que les corresponda, en el plazo de 6 meses desde que el trabajador quede adscrito a dicho sistema de empleo, en los términos que se determinen reglamentariamente.

El régimen transitorio que se propone en esta enmienda establece un
plazo distinto, en función de si el aportante es un trabajador por cuenta ajena (5 años) o un trabajador por cuenta propia o de sociedades cooperativas y laborales (tan pronto como existan dos planes simplificados para autónomos o para trabajadores
de sociedades cooperativas y laborales). Esta diferencia obedece al hecho de que los calendarios necesarios para el desarrollo de los Planes para ambos tipos de trabajadores son distintos, en particular:

Ambos tipos de planes (para
trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia y de sociedades cooperativas y laborales) requieren que estén disponibles los desarrollos reglamentarios necesarios previstos en numerosos artículos del Proyecto (un total de 18 remisiones a
desarrollos posteriores), así como la plataforma tecnológica a través de la que se operará todo el sistema. También deberán estar nombradas y en funcionamiento, tanto la Comisión Promotora y de Seguimiento, como la Comisión de Control Especial.


En el caso de los planes derivados de la negociación colectiva, deben tenerse en cuenta adicionalmente los plazos de vigencia de los convenios y sus fechas de renovación. En este sentido, cabe señalar que transcurrirán al menos 5 años hasta que
en el ámbito de la renovación de los convenios colectivos de carácter sectorial se haya podido generalizar la puesta en marcha de sistemas de previsión social colectivos.

ENMIENDA NÚM. 84

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de
don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Apartado: 2.

Texto que se propone:

«Dos. Con efectos 1 de enero de 2023, se añade un párrafo final al apartado 3 del artículo 147, con la siguiente
redacción:

“Las contribuciones empresariales satisfechas a los planes de pensiones, en su modalidad de sistema de empleo, en el marco del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobada por el Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, a planes de previsión social empresarial y a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial y a instrumentos de modalidad de empleo propios establecidos
por la legislación de las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social se deberán comunicar, respecto de cada trabajador, código de cuenta de cotización y período de liquidación a la
Tesorería General de la Seguridad Social antes de solicitarse el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente.»

JUSTIFICACIÓN

El impulso de la previsión social empresarial requiere de incentivos más potentes para lograr que los
empresarios acuerden en la negociación colectiva el establecimiento de sistemas de empleo para sus trabajadores. De otro modo, se corre el riesgo de que no se alcance el objetivo principal de la reforma, consistente en elevar la cobertura de los
sistemas de pensiones colectivos.

Si bien el texto del Proyecto de Ley incorpora algunos incentivos en este sentido, se considera que no son suficientes. En efecto, como único incentivo para las empresas se establece que las contribuciones
empresariales satisfechas a los sistemas de empleo no cotizarán a la Seguridad Social, con un límite de 115 euros al mes por trabajador (1.380 euros al año), lo que podría suponer un ahorro para las empresas de casi 400 euros por trabajador.


Este incentivo debería mejorarse recuperando el tratamiento favorable a efectos de bases de cotización de la Seguridad Social que desde 1994 hasta 2013 se aplicó a las contribuciones empresariales a los sistemas de empleo de sus trabajadores
(planes de pensiones de empleo, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial), que preveía que tales contribuciones no se computaban en la base de
cotización.

En efecto, el artículo 109 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (ahora derogado), en su redacción original (1994), reconocía como no
cotizables todas las mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social, así como las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, en los términos establecidos por el reglamento.

A estos efectos, se venían considerando mejoras de
las prestaciones de la Seguridad Social las cantidades dinerarias entregadas directamente por los empresarios a sus trabajadores o asimilados, así como las aportaciones efectuadas por aquéllos a los planes de pensiones y a los sistemas de previsión
social complementaria de sus trabajadores, siempre que el beneficio obtenido o que pudiera llegar a obtenerse por el interesado supusiera una ampliación o complemento de las prestaciones económicas otorgadas por el Régimen General de la Seguridad
Social en el que se hallen incluidos dichos trabajadores.

A partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 16/2013, las aportaciones realizadas por las empresas a sistemas de empleo a favor de sus trabajadores comenzaron a computarse a
efectos de cotización, lo que supuso un impacto económico muy significativo para las empresas.

Debería recuperarse, por tanto, el tratamiento anterior a 2013 estableciendo que las contribuciones efectuadas por las empresas en favor de sus
trabajadores a sistemas de empleo (planes de pensiones de empleo, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial) no se computarán en la base de cotización de la
Seguridad Social, sin establecer ningún tipo de límite más allá del que establece la normativa fiscal para este tipo de contribuciones empresariales.

ENMIENDA NÚM. 85




De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Se añade una nueva disposición adicional cuadragésima séptima al texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional cuadragésima séptima.  Conceptos no computables en las bases de
cotización del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

No se computarán en las bases de cotización de los trabajadores autónomos, las contribuciones satisfechas a los planes simplificados que regula la presente Ley, hasta el importe que
resulte de multiplicar por doce la cuota resultante de aplicar a las bases mínimas diarias de cotización Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para contingencias comunes, el tipo general de cotización para la cobertura de dichas
contingencias.”»

JUSTIFICACIÓN

Entendemos que de nuevo no puede haber discriminación de los autónomos en cuanto a su contribución como empresario, ni estar excluido de ningún incentivo que fomente su previsión social
complementaria, especialmente importante en el caso de los autónomos cuya irregularidad en los ingresos y la inestabilidad en sus carreras de cotización hacen fundamental poder complementar su jubilación mediante el II y el III Pilar.

En el
caso de las empresas que promuevan planes de empleo no se computará en la base de cotización de los trabajadores por los que cotizan por contingencias comunes (tipo 23,6 %) lo que lleva a una exención de hasta 115 euros. En el caso de los autónomos
estos cotizan por contigencias comunes (tipo 28,3 %) y debería llevar a una exención de cotización que resulte en una cuantía similar.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 14 enmiendas al Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Palacio del Senado, 16 de junio de 2022.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 86

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado Nuevo

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

«Se añade un nuevo apartado trece del artículo, renumerándose los siguientes y quedando su redacción del siguiente tenor literal:

“Trece. Se introduce una disposición adicional décima cuarta, con la siguiente
redacción:

‘Disposición adicional décima cuarta.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, se articularán los medios necesarios para que la plataforma digital común, regulada en el apartado 2 del
artículo 57 de esta Ley, se financie con cargo al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.’”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 87

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

«Se modifica el artículo único, apartado uno, artículo 55.3 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

“Artículo 55. Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción
pública abiertos.

1. Se crea la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos como órgano adscrito al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones encargado de instar
y participar en la constitución de esta modalidad de fondos. La Comisión Promotora y de Seguimiento promoverá la constitución inicial de los fondos de pensiones y velará por la idoneidad de su desarrollo.

2. La Comisión Promotora y de
Seguimiento estará integrada por nueve miembros, funcionarios de carrera con nivel, al menos, de Subdirector General y asimilado: cinco de ellos designados por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, uno designado por el
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, uno designado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, uno designado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y uno designado por el Ministerio de Hacienda
y Función Pública, nombrados por el Secretario de Estado correspondiente en cada Ministerio. El desempeño del cargo no será remunerado.

3. La Comisión tendrá atribuidas las siguientes funciones:

a) Actuar como representante de
la Administración General del Estado a efectos de la constitución de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y adoptar los actos jurídicos necesarios para su puesta en marcha.

b) Seleccionar a las entidades gestoras y
depositarias conforme a los artículos 63 y 65 de esta ley y establecer los requisitos y condiciones de adjudicación.

c) Establecer y aprobar un marco común de estrategia de inversión que tendrá un carácter estable y a largo plazo, que deberá
revisar al menos cada cinco años.

d) La representación del fondo de pensiones de empleo de promoción pública hasta la constitución de la Comisión de Control Especial del fondo.

e) La adopción de la decisión de disolución del fondo de
pensiones de empleo de promoción pública abierto.

f) Ser informada expresamente acerca de las decisiones de externalización de actividades por parte de la entidad gestora que le serán comunicadas por la Comisión de Control Especial conforme a
la normativa vigente en cada momento y a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

g) Velar por el adecuado funcionamiento y el buen gobierno de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, y en particular por su política de
inversiones.

h) Nombrar los miembros de la Comisión de Control Especial conforme al apartado 1 del artículo 58 de esta ley.

[…]”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 88

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA


De modificación.

Texto que se propone:

«Se modifica el artículo único, apartado uno, artículo 58 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

“Artículo 58. Comisión de Control Especial de los fondos de
pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

1. Para todos los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se constituirá una única Comisión de Control Especial cuya composición y condiciones de funcionamiento se
ajustará a las siguientes previsiones:

a) Estará compuesta por trece miembros nombrados por la Comisión Promotora y de Seguimiento. De ellos dos serán propuestos por las organizaciones sindicales más representativas dos por las
organizaciones empresariales más representativas, uno por el Banco de España, uno por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, uno por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, uno por la Secretaría General del Tesoro, uno por el
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, uno por el Instituto de Actuarios Españoles y tres por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

b) La duración del mandato será, como máximo, de seis años, si bien, podrán
ser sustituidos en cualquier momento, durante el mismo, a petición tanto del propio titular como de la organización designante. La renovación de sus miembros se efectuará en los términos que se establezcan reglamentariamente.

c) Los miembros
de la Comisión deben poseer experiencia, conocimiento, capacidad de supervisión y gestión, además de no incurrir en incompatibilidades ni en situaciones de conflictos de interés. En el desempeño de su función actuarán con plena independencia, en
defensa de los intereses de las personas partícipes y beneficiarias. Reglamentariamente se fijará el régimen de incompatibilidades aplicable a los miembros de la Comisión y su régimen interno de funcionamiento.

d) Se observará el principio
de representación equilibrada, teniendo una representación mínima del 40 % cualquiera de los géneros. Para ello, cada organización proponente deberá atender a este principio en sus designaciones.

e) Una vez nombrados los miembros de la
Comisión de Control Especial, éstos elegirán entre sí a quienes hayan de ejercer la presidencia, vicepresidencia y la secretaría.

De no existir acuerdo en el seno de la Comisión de Control Especial por mayoría de dos tercios, la presidencia
recaerá en uno de los miembros propuestos por los sindicatos, la vicepresidencia corresponderá a uno de los propuestos por los empresarios y la secretaría será ejercida por uno de los propuestos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones.

f) La Comisión quedará válidamente constituida cuando, habiendo sido debidamente convocados todos sus miembros, concurra la mayoría de éstos, y adoptará sus acuerdos por mayoría simple en los términos establecidos
reglamentariamente. Sin perjuicio de ello, los acuerdos relativos a las sustituciones de entidad gestora y depositaria, así como los relativos a los cambios en la política de inversiones, al ejercicio de los derechos políticos así como al derecho
de impugnación de acuerdos sociales y de acción social de responsabilidad, requerirán mayoría cualificada de tres cuartas partes de los miembros presentes o representados.

g) La Comisión se reunirá:

1.º Mensualmente, para
evaluar los balances y las cuentas de resultados de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, las nuevas adscripciones de planes y las incidencias y análisis de carteras con su composición, adecuación, rentabilidad y riesgo
que incluirá un análisis de sostenibilidad.

2.º Trimestralmente, para evaluar la política de implicación y voto en juntas generales y la política de inversión sostenible.

3.º Anualmente, para la aprobación, en su caso, de
cuentas de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos del ejercicio anterior, así como la publicación de información sobre política de sostenibilidad, implicación y del ejercicio de derechos políticos en cumplimiento de lo
establecido por el reglamento de planes y fondos de pensiones.

4.º Siempre que así lo disponga el presidente, por iniciativa propia o a propuesta de al menos cuatro de sus miembros.

2. Las funciones de la Comisión de
Control Especial son las recogidas en el artículo 14 de esta Ley con las singularidades contempladas en este artículo respecto de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y de los planes a ellos adscritos, siempre que resulten
compatibles con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. Corresponderá a la Comisión de Control Especial el nombramiento de los expertos encargados de la realización del informe de auditoría de las cuentas anuales de los fondos de pensiones de promoción
pública abiertos.

3. Los gastos derivados del ejercicio de las funciones de la Comisión de Control Especial se repercutirán a los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos en la forma en que reglamentariamente se
determine.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 89

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Se modifica el artículo único, apartado dos, articulo 67.1, quedando su redacción del
siguiente tenor literal:

“Artículo 67. Tipos de planes de pensiones de empleo simplificados y ámbito personal.

1. Tendrán la consideración de planes de pensiones de empleo simplificados las siguientes modalidades
de planes de pensiones que se constituyan siguiendo lo establecido en el presente capítulo:

a) Planes de pensiones de empleo promovidos por las empresas incluidas en los acuerdos colectivos de carácter sectorial que instrumenten compromisos
por pensiones en favor de sus personas trabajadoras.

b) Planes de pensiones de empleo del sector público promovidos por las Administraciones públicas, incluidas las Corporaciones Locales, las entidades y organismos de ellas dependientes, que
instrumenten compromisos por pensiones en favor del personal a su servicio.

Las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de las Administraciones y de entidades públicas podrán integrarse en los planes de pensiones de los apartados
a) o b) en función de los correspondientes acuerdos de negociación colectiva.

c) Planes de pensiones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, promovidos por las asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos para sus
asociados, por sindicatos, por colegios profesionales o por mutualidades de previsión social, en los que sus personas partícipes exclusivamente sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomos. No se requerirá la condición previa de
asociado al partícipe que desee adscribirse a un plan promovido por una asociación de trabajadores por cuenta propia o autónomos. Lo establecido en esta letra será objeto de desarrollo reglamentario

d) Planes de pensiones de socios y socias
trabajadoras y de socios de trabajo de sociedades cooperativas y laborales, promovidos por sociedades cooperativas y laborales y las organizaciones representativas de las mismas.

e) Planes de pensiones promovidos por las asociaciones
profesionales de empleados públicos cuyos partícipes sean sus asociados.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 90

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Se modifica el artículo
único, apartado dos, artículo 68 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

“Artículo 68. Delimitación específica de los planes de naturaleza sectorial.

1. Las empresas incluidas en un convenio colectivo
estatutario de carácter sectorial en el que se prevea la instrumentación de compromisos por pensiones con sus personas trabajadoras a través de un plan de pensiones de empleo sectorial simplificado deberán adherirse al mismo si así lo establece el
citado acuerdo. En todo caso, la empresa podrá mejorar el importe correspondiente a las contribuciones empresariales acordadas en el mismo

Sin perjuicio de lo anterior, el convenio colectivo estatutario de carácter sectorial deberá prever la
posibilidad de que las empresas del sector puedan no adherirse al plan sectorial simplificado y acordar la promoción de su propio plan de pensiones de empleo.




2. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes podrán adherirse al plan de carácter sectorial que les corresponda por razón de su actividad, si el acuerdo de interés profesional al que estén adscritos así lo prevé y
establece el procedimiento y las condiciones para ello.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 91

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Se modifica el artículo único, apartado dos,
artículo 69. quedando su redacción del siguiente tenor literal:

“Artículo 69. Promoción y formalización de un plan de pensiones de empleo simplificado.

1. La promoción y formalización de los planes de pensiones de
empleo simplificados se regirá por lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley y en su desarrollo reglamentario, con las siguientes particularidades:

a) El proyecto inicial de un plan de pensiones simplificado sectorial deberá establecerse
mediante acuerdo colectivo de ámbito supraempresarial para las empresas incluidas en su campo de aplicación. La comisión promotora del plan de pensiones deberá ser designada directamente por la comisión negociadora del convenio o, en su defecto,
por la comisión paritaria para la interpretación y aplicación del convenio u otros órganos paritarios regulados en el mismo. La designación podrá recaer en los miembros de las citadas comisiones u órganos paritarios.

b) La promoción de
planes de pensiones de empleo simplificados del sector público requerirá el acuerdo de la mesa de negociación de la administración pública correspondiente, en los términos previstos en los artículos 36, 37 y 38 del texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público.

El proyecto inicial del plan se establecerá por la mesa de negociación que dará a conocer el proyecto a los representantes de los trabajadores y, en su caso, a las potenciales personas partícipes e
instarán la constitución de la comisión promotora.

c) En el caso de planes de pensiones de trabajadores por cuenta propia o autónomos promovidos por las asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, por asociaciones
profesionales de empleados públicos, por los sindicatos, por colegios profesionales o por mutualidades de previsión social, que tengan la consideración de simplificados, la entidad promotora establecerá el proyecto inicial del plan de pensiones y
designará de forma directa a los miembros de su comisión promotora.

2. El proyecto incluirá, al menos, las especificaciones con las condiciones generales comunes a todas las empresas, entidades y trabajadores por cuenta propia o
autónomos y por asociaciones profesionales de empleados públicos, que se adhieran al plan de pensiones de empleo simplificado y, en su caso, la base técnica de dicho plan.

La comisión promotora aprobará el texto definitivo que, en el caso de
los planes de pensiones simplificados de los apartados a) y b), requerirá el voto favorable de la mayoría de los representantes de cada una de las partes del acuerdo colectivo.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 92

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Único.
Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Se modifica el artículo único, apartado dos, artículo 74.1 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

“Artículo 74. Modificación de las
especificaciones y de la base técnica de los planes de pensiones de empleo simplificados.

1. La modificación del régimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos, y, en su caso, la consiguiente adaptación de la base
técnica de los planes simplificados se acordará, en función del tipo de plan al que se refiere el artículo 67, párrafos a), b) y c), mediante acuerdo colectivo entre la representación de las empresas y de las personas trabajadoras en el ámbito
supraempresarial, acuerdo en el seno de la mesa de negociación de la administración pública correspondiente, y decisión de la asociación de autónomos, asociación profesional de empleados públicos, colegio profesional o mutualidad de previsión social
y sociedades cooperativas y laborales y u organizaciones representativas de las mismas que lo promuevan, respectivamente.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 93

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Único. Seis.

ENMIENDA

De modificación

Texto que se
propone:

«Se modifica el artículo único, apartado seis, artículo 5.3.a) quedando su redacción del siguiente tenor literal:

“Seis. Se modifica el artículo 5.3.a), que queda redactado de la siguiente forma:

a) El
total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley no podrá exceder de 5000 euros.

Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se
indican:

1.º En 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior al resultado de aplicar a
la respectiva contribución empresarial el coeficiente que resulte del siguiente cuadro:


Importe anual de la contribución Coeficiente
Igual o inferior a 500 euros. 2,5
Entre 500,01 y 1.000 euros. 2
Entre 1.000,01 y 1.500 euros. 1,5
Más de 1.500 euros. 1

A estos efectos, las cantidades
aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador al margen de las condiciones establecidas en el convenio colectivo que resulte aplicable, tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.

2.º En 8.500 euros
anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos y de asociaciones profesionales de empleados públicos previstos en el artículo 67.1.c) y e)
de esta Ley; o de aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo de los que, a su vez, sea promotor y partícipe.

Las aportaciones realizadas por los empleados públicos a través de sus asociaciones
profesionales a planes de empleo simplificados disminuirán en la misma cuantía que las aportaciones que hicieran las Administraciones públicas u otros promotores en los planes de pensiones de empleo a su favor.

En todo caso, la cuantía máxima
de aportaciones y contribuciones empresariales por aplicación de los incrementos previstos en los números 1.º y 2.º anteriores será de 8.500 euros anuales.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 94

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA


De modificación.

Texto que se propone:

«Se modifica el apartado trece del artículo único, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

“Trece. Se introduce una disposición transitoria décima primera, con
la siguiente redacción:

‘Disposición transitoria décima primera. Adaptación de los planes de pensiones asociados.

1.  Los planes de pensiones del sistema asociado de trabajadores por cuenta propia o autónomos,
promovidos por las asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos para sus asociados o por colegios profesionales, y los de empleados públicos promovidos por sus asociaciones profesionales existentes a la entrada en vigor de esta Ley,
dispondrán de un periodo máximo de cinco años para transformarse en planes de pensiones de empleo simplificados regulados en el artículo 67.1.c) de esta Ley.

2. […]’”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 95

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Cinco.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Se añade un nuevo apartado cinco al artículo único renumerándose los siguientes y quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo
único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:

“[...]

Cinco. Se modifica la disposición adicional novena, que queda redactada de la siguiente
forma:

‘Disposición adicional novena. Tratamiento de datos de carácter personal.

Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y en el resto de la
normativa sobre protección de datos personales.




En particular, las entidades gestoras de fondos de pensiones no requerirán el consentimiento expreso del interesado para el tratamiento de los datos relacionados con su salud incluidos en la documentación aportada junto con la solicitud
de cobro de las prestaciones de incapacidad y dependencia de las letras b) y d) del apartado 6 del artículo 8 de esta Ley o del supuesto excepcional de liquidez de enfermedad grave del apartado 8 del artículo 8 de esta Ley, a fin de acreditar el
cumplimiento de los requisitos legales necesarios para dicho cobro.

El tratamiento de los datos se limitará a aquellos que resulten imprescindibles para tramitar la solicitud de la prestación correspondiente. Los datos no podrán ser objeto
de tratamiento para ninguna otra finalidad, sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en esta Ley.

Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán informar al interesado acerca del tratamiento y, en su caso, de la
cesión de los datos de salud, en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.’”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 96

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
primera.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta
de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Texto que se propone:

Se modifica la disposición final primera y quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Se introducen, para los periodos
impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

“Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que queda redactado de la siguiente forma:

‘1. Como límite máximo conjunto para las
reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos
individualmente en el ejercicio.

b) 5000 euros anuales.

Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:

1.º En 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de
contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior al resultado de aplicar a la respectiva contribución empresarial el coeficiente que resulte del siguiente
cuadro:


Importe anual de la contribución Coeficiente
Igual o inferior a 500 euros. 2,5
Entre 500,01 y 1.000 euros. 2
Entre 1.000,01 y 1.500 euros. 1,5
Más de 1.500 euros. 1

A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador al margen
de las condiciones establecidas en el convenio colectivo aplicable tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.

2.º En 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones de
empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos y de asociaciones profesionales de empleados públicos previstos en la letra c) y e) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones; o de aportaciones propias que el empresario individual o el profesional realice a planes de pensiones de empleo, de los que sea promotor y, además, partícipe, o a las Mutualidades de Previsión Social de las que sea mutualista, así
como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado.

En todo caso, la cuantía máxima de aportaciones y contribuciones empresariales por aplicación de
los incrementos previstos en los números 1.º y 2.º anteriores será de 8.500 euros anuales.

Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.’

Dos. Se modifica la
disposición adicional decimosexta, que queda redactada de la siguiente forma:

‘Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social.

El importe anual
máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la disposición adicional novena y del apartado dos de la disposición adicional undécima
de esta Ley será de 5.000 euros anuales.

Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:

1.º En 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales,
o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior al resultado de aplicar a la respectiva contribución empresarial el coeficiente que resulte del siguiente cuadro:



Importe anual de la contribución Coeficiente
Igual o inferior a 500 euros. 2,5
Entre 500,01 y 1.000 euros. 2
Entre 1.000,01 y 1.500 euros.1,5
Más de 1.500 euros. 1

A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador al margen de las condiciones establecidas en el
convenio colectivo aplicable tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.

2.º En 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por
cuenta propia o autónomos y de asociaciones profesionales de empleados públicos previstos en la letra c) y e) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones; o de aportaciones propias
que el empresario individual o el profesional realice a planes de pensiones de empleo, de los que sea promotor y, además, partícipe, o a las Mutualidades de Previsión Social de las que sea mutualista, así como las que realice a planes de previsión
social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado.

En todo caso, la cuantía máxima de aportaciones y contribuciones empresariales por aplicación de los incrementos previstos en los
números 1.º y 2.º anteriores será de 8.500 euros anuales.

Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.

Tres. Se añade una disposición adicional quincuagésima
segunda, con la siguiente redacción:

‘Disposición adicional quincuagésima segunda. Productos paneuropeos de pensiones individuales.

A los productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento
(UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales, les será de aplicación en este Impuesto el tratamiento que corresponda a los planes de pensiones.

En
particular:

a) Las aportaciones del ahorrador a los productos paneuropeos de pensiones individuales podrán reducir la base imponible general en los mismos términos que las realizadas a los planes de pensiones y se incluirán en el límite
máximo conjunto previsto en el artículo 52 de esta Ley para sistemas de previsión social.

b) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los productos paneuropeos de pensiones individuales tendrán en todo caso la consideración de
rendimientos del trabajo y no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) Si el contribuyente dispusiera de los derechos de contenido económico derivados de las aportaciones a productos paneuropeos de pensiones individuales,
total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias,
con inclusión de los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones regularizadas tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban.’”»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 97

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.




Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


Texto que se propone:

«Se añade un nuevo apartado cuatro a la disposición final primera, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

“Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Se introducen, para los periodos impositivos que
se inicien a partir de 1 de enero de 2022, las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

[…]

Cuatro. Se añade una Disposición transitoria trigésima séptima, con la siguiente redacción:

‘Disposición transitoria trigésima séptima.

No obstante
lo previsto en el artículo 52.1 y en la Disposición adicional decimosexta de esta Ley, así como en el artículo 5.3.a) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, durante los ejercicios 2022 a 2026 los
trabajadores que no estén adscritos a un sistema de empleo podrán aplicar el incremento de límite de 8.500 euros establecido para los sistemas de previsión social empresarial mediante la realización de aportaciones a sistemas de previsión social
individual, siempre que los derechos consolidados correspondientes a tales aportaciones se movilicen a un sistema de empleo en el plazo de 6 meses desde que el trabajador quede adscrito a dicho sistema de empleo, en los términos que se determinen
reglamentariamente.

Lo establecido en el párrafo anterior resultará asimismo de aplicación a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, asociaciones profesionales de empleados públicos y a los trabajadores de sociedades cooperativas y
laborales, mientras no existan un mínimo de dos planes a los que se refiere el artículo 67.1.c) y e) y 67.1.d), respectivamente, del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.’”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 98

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De supresión.

Modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y
solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 99

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Texto que se propone:

«Se modifica la disposición final cuarta quedando su redacción del siguiente tenor literal:

“Disposición final
cuarta. Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Uno. Se añade una letra f) al apartado 2 del artículo 147 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:

‘f) Las contribuciones empresariales satisfechas a los planes de pensiones de
empleo en el marco del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, a planes de previsión social que actúen como instrumento de previsión social
empresarial.

Dos. Se añade disposición adicional nueva al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:


‘Disposición adicional nueva. Conceptos no computables en las bases de cotización del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos:

No se computarán en las bases de cotización de los trabajadores autónomos, las contribuciones
satisfechas a los planes simplificados en el marco del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, a planes de previsión social que actúen como
instrumento de previsión social.’”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.