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BOCG. Senado, apartado I, núm. 299-2802, de 02/03/2022
cve: BOCG_D_14_299_2802 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del
embarazo.
Propuestas de veto
624/000009
(Congreso de los Diputados, Serie B, Num.167, Núm.exp. 122/000143)



El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una propuesta de veto a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo.

Palacio del Senado, 28 de febrero de 2022.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

PROPUESTA DE VETO
NÚM. 1

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente propuesta de veto.

Nos
encontramos, una vez más, ante ja utilización sectaria de las Instituciones y de nuestro ordenamiento jurídico, para ponerlo al servicio, no del interés general, sino de intereses partidistas e incluso privados, aun cuando con ello restrinjan
derechos fundamentales como viene dictaminando el Tribunal Constitucional en sus últimas Sentencias.

Esto es, con el pretexto de garantizar el acceso de las mujeres que quieren abortar a las clínicas privadas, se propone la inclusión en el
Código Penal de un nuevo tipo específico para considerar, per se, como hostigamiento y coacción la participación pacífica en reuniones en las proximidades de estas clínicas privadas, u ofrecer información a las mujeres gestantes, limitando con ello
el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de expresión o de reunión.

La libertad de expresión es un derecho fundamental que protege la difusión de ideas por parte de individuos o colectivos sin temor a sufrir censuras o
represalias. Se encuentra recogido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como en el artículo 20 de nuestra Carta Magna. Resulta fundamental para poder ejercer otros derechos humanos y participar activamente en una sociedad libre
y democrática.

De la Jurisprudencia emanada por nuestro Tribunal Constitucional y la Sala del Tribunal Supremo en relación con la confrontación entre el derecho a la libertad de expresión con otros derechos, como por ejemplo, el derecho al
honor, encontramos una evolución doctrinal que podemos asentar en varias fases. Así, hemos pasado de una inicial prevalencia del derecho al honor sobre el derecho a la libertad de expresión e información, a encontrarnos en el extremo opuesto. En
la actualidad, nuestro Tribunal Constitucional se inclina por otorgar continuidad a dicha labor de ponderación de los intereses en conflicto, pero debiendo respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e
información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático. Así se recoge en, entre otras, la STS
n.º 170/2009, de 11 de marzo.

Esta Jurisprudencia resulta perfectamente aplicable al contenido de la Proposición de Ley, máxime si se quiere respetar los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico pero no parece ser el objetivo final
la misma, más bien nos encontramos ante un nuevo intento de limitación selectiva de derechos constitucionales en función de la Ideología de quién lo ejerce, en consecuencia, el espíritu de esta reforma adolece de los principios más elementales en
nuestro Estado Social y Democrático de Derecho.

A mayor abundamiento, el Informe del Defensor del Pueblo al que se hace referencia en la Proposición de Ley establece como recomendación «Garantizar la intimidad de las mujeres que acuden a las
clínicas IVE…, sin perjuicio del respeto a los derechos y libertades fundamentales de otros ciudadanos».

La creación de este nuevo tipo penal está castigando con una pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de
la comunidad de treinta y uno a ochenta días, y en el que, atendidas la gravedad, las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, se podrá imponer la prohibición de acudir a determinados lugares por tiempo de
seis meses a tres años.

Resulta a todas luces desorbitado el establecimiento de un nuevo tipo penal con esta finalidad, puesto que, por un lado, obvia fundamentos básicos en el Derecho Penal como el principio de intervención mínima y por el
otro, podría entrar en colisión con derechos fundamentales consagrados en la Constitución Española como hemos expuesto en el apartado precedente.

Nos encontramos ante una reforma innecesaria y reiterativa, pues nuestro Código Penal ya protege
frente a las amenazas y coacciones, tipificando dichas conductas y castigando de manera suficiente a quién, resulte probado que, actuando con violencia e intimidación, impide que alguien pueda ejercer libremente un derecho que tiene reconocido.


Debe señalarse que el Derecho Penal, como indican varios autores, no interviene de cara a la regulación de todos los comportamientos del hombre en sociedad, sino solo en orden a evitar los atentados más graves que se dirijan contra importantes
bienes jurídicos, como última ratio.

Como explica perfectamente la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) n.º 203/2006 de 28 de febrero, el principio de intervención mínima «supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la
posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS de 3 de octubre de 1998, que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta
el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención
mínima de los instrumentos punitivos.

Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:


1. Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más
intensa a aquellos bienes.

2. Al ser un derecho subsidiario que, como última ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la
sanción penal».

Por tanto, es una garantía frente al poder punitivo del Estado y constituye, por lo tanto, el fundamento de los ordenamientos jurídico-penales de los Estados de Derecho. En el presente supuesto, nuestro ordenamiento jurídico
tiene herramientas suficientes para abordarlo, ahora bien, si los tipos básicos de coacción y amenaza del artículo 172 del Código Penal no protegen convenientemente este tipo de conductas, por qué no regular también un tipo específico a quienes
padecen hostigamiento, intimidación o violencia por su filiación política, o a quienes quieren usar en sus trabajos, o negocios en el idioma oficial de nuestro país sin por ello ser amenazados o violentados, o por ejemplo, considerar actos de
hostigamiento o coerción de libertades, las concentraciones frente a los lugares de culto o religiosos, o el impedir acudir a determinados espectáculos culturales, etc.

Esta Proposición de Ley no va de garantizar las libertades de las mujeres
o de mejorar su protección, sino de seguir construyendo un nuevo ordenamiento jurídico pensado, no en el interés general, sino al servicio de una ideología, con derechos selectivos en función de quién quiera ejercitarlos.

José Luis Requeno,
Magistrado del Tribunal Supremo, indicaba que se está convirtiendo el Código Penal en un arma de transformación social y de reforma indirecta de la Constitución; «A golpe de reforma penal se van asentando otros principios o valores ideológicos o se
derogan valores y derechos constitucionales simplemente desprotegiéndolos o persiguiendo al adversario ideológico: ahora se criminaliza a los movimientos próvida o se despenaliza la “okupación” o las prácticas gansteriles de piquetes
que, por cierto, no acosan; o se desmonta el delito de sedición o se legaliza la eutanasia, o se propone castigar a quien sostenga una versión de la historia distinta de la oficial, etc.».

Esta reforma, hoy propone criminalizar el derecho a
la libertad de expresión o de reunión de personas que piensan y creen distinto a los proponentes de la iniciativa, mientras en otra Proposición de Ley de los socios de Gobierno de España, quiere despenalizar y conceder impunidad a quienes, incluso
de manera violenta, ataquen nuestras Instituciones, nuestros símbolos constitucionales, los sentimientos religiosos de millones de españoles o realicen actos de enaltecimiento del terrorismo. Es decir, se otorga a quienes comenten esos actos, el
beneficio de una interpretación ilimitada, laxa e incluso interesada del derecho a la libertad de expresión, eliminando los tipos penales de nuestro ordenamiento, para reconocer con ello a ciertas personas, un derecho ilimitado de hostigar,
intimidar, atacar sentimientos, o situar en una victimización permanente y dolorosa mediante la humillación y el desprecio a determinados ciudadanos o asociaciones, como son las víctimas del terrorismo.

Mientras se despenaliza a los piquetes
de las huelgas (Ley Orgánica 5/2021, de 22 de abril, de derogación del artículo 315, apartado 3.º, del Código Penal) se pretende penalizar a estos voluntarios cuya función es informar, atender, etc., y que si en algún supuesto, incurren en acciones
de acoso u hostigamiento a las mujeres, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y los órganos judiciales tienen capacidad suficiente para afrontarlos conforme a Derecho.

Y continúa señalando que el populista «necesita primero
apropiarse ideológicamente de reivindicaciones sociales extendidas entre la ciudadanía, en torno a las cuales intenta generar una alarma social artificiosa que conduzca al pueblo a exigir a sus representantes políticos cambios legislativos y medidas
que acaben con el problema». Y a partir de ahí, está habilitado para emplear una prerrogativa fundamental del Estado, el ius puniendi o «facultad de sancionar y castigar conductas».

Debemos defender nuestro Estado Social y Democrático de
Derecho, huir de las modificaciones legislativas que solo sirven a determinados intereses y cuya finalidad estriba en la confrontación y la crispación.

Por todo lo expuesto, el Grupo Parlamentario Popular entiende que es un Proyecto de Ley
innecesario, basado en unos principios y guiado por un espíritu de confrontación, por lo que, se presenta este veto.

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una propuesta de veto a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para
penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo.

Palacio del Senado, 28 de febrero de 2022.—Jacobo González-Robatto Perote, José Manuel Marín Gascón y Yolanda Merelo Palomares.


PROPUESTA DE VETO NÚM. 2

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín
Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente propuesta de veto.

PRIMERO. OBJETO DE LA PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA


1. El Grupo Parlamentario Socialista, uno de los que sustenta la coalición de Gobierno en España, registró a comienzos del mes de mayo de 2021 la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal («Código Penal»), para penalizar el acoso en las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo.

2. El propósito aducido en la iniciativa es «proporcionar seguridad jurídica tanto
a las mujeres que quieren interrumpir el embarazo como a los (…) profesionales que participan» (Exposición de Motivos, primer párrafo in fine).

3. Para ello, crea un nuevo tipo penal, ubicado sistemáticamente con los delitos de
coacciones (Capítulo III del Título VI del Código Penal), que castiga la acción consistente en «obstaculizar el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo acosare a una mujer» cuando ello se haga «mediante actos molestos,
ofensivos, intimidatorios o coactivos que menoscaben su libertad». Adicionalmente, se tipifica el acoso a los trabajadores sanitarios o a los facultativos y directivos de los centros donde se practican los abortos. Dicha conducta ha de cumplir dos
notas, para considerarse delictiva:

— que consista en «actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que menoscaben su libertad».

— que persiga «el objetivo de obstaculizar el ejercicio de su
profesión o cargo».

4. La Proposición de Ley Orgánica anuda una misma consecuencia jurídica al acoso, tanto si se produce contra las mujeres que acuden a centros donde se practican abortos como si tiene lugar contra los sanitarios o
facultativos que los llevan a cabo. El reproche penal consiste en «la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días», que se impondrán «sin perjuicio de las que pudieran
corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso».

5. Además, se añade que «en la persecución de los hechos descritos en este artículo no será necesaria la denuncia de la persona agraviada ni de su
representación legal». Es decir, se reviste el tipo penal de carácter de delito público, que debe ser perseguido de oficio o por denuncia de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos (ex artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal). También, como es lógico, podrá ser perseguido a instancias de la víctima o de su representante legal. Ello resulta llamativo porque supone, respecto del delito de acoso del artículo 172 ter CP, una agravación del estatus del tipo, que
hasta ahora tenía consideración de delito semipúblico. No se ofrece por el grupo parlamentario proponente justificación alguna para tan relevante modificación jurídico penal, ni es posible afirmar que tal justificación exista: el bien jurídico
protegido, en el caso del presunto acoso a las mujeres en los centros donde se practican abortos, es el mismo que el del tipo general del acoso. Adicionalmente, no se trata de una conducta que, por su relevancia social, merezca o requiera un mayor
reproche penal que el delito genérico de acoso. Por estas razones, la determinación del carácter público del delito que se pretende introducir carece de razón jurídica (sino que obedece, una vez más, a razones ideológicas) y supone una
desproporción que vulnera frontalmente el principio de intervención mínima y de última ratio que debe caracterizar al Derecho Penal.

6. Como a continuación se expondrá, es necesario oponerse frontalmente a esta Proposición de Ley
Orgánica por su radical inconstitucionalidad, que a buen seguro será declarada en el caso de que esta propuesta de norma entre en vigor por dos motivos: los vicios en su tramitación ―la falta de informes, en particular―; y la grave
perturbación de, al menos, tres derechos fundamentales: de reunión, de libre expresión y de libertad ideológica.

SEGUNDO. PRIMER MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD: LA TRAMITACIÓN DE LA INICIATIVA COMO PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA CON LA
FINALIDAD DE ELUDIR INFORMES

7. En efecto, llama poderosamente la atención que una reforma como esta, que es profundamente perturbadora de derechos fundamentales, se efectúe mediante proposición de ley orgánica a cargo del Grupo
Parlamentario Socialista, y no mediante un proyecto de ley orgánica remitido a las Cortes Generales por el propio Gobierno.

8. Lo anterior tiene como único fin «eludir la obligación de solicitar informes o dictámenes sobre proyectos de
ley» (García-Escudero Márquez), puesto que, a diferencia de los proyectos de ley del Gobierno, las proposiciones de ley no han de ser sometidas, en ningún momento de su tramitación, a informe alguno.

9. En el presente supuesto, la
elección de la tramitación de esta propuesta como iniciativa legislativa del Grupo Parlamentario Socialista se debe a que los informes que debieran evacuarse (por parte del Consejo de Estado, con carácter general, y del Consejo General del Poder
Judicial, ex artículo 561 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial) alertarían de la segura inconstitucionalidad del texto.

10. Se da así continuidad a la práctica parlamentaria en boga consistente en la utilización
por el Gobierno de los grupos parlamentarios que lo sustentan (en este caso, el Socialista) para tramitar como proposiciones de ley orgánica iniciativas que materialmente han de ser proyectos de ley orgánica, por cuanto se trata de propuestas de
normas de una enorme relevancia social, que forman parte nuclear del programa político del Gobierno de coalición y que, en muchas ocasiones, han sido elaboradas por los Ministerios correspondientes.

11. De la misma manera, la omisión
de estos informes supone una restricción injustificada para que los parlamentarios y los grupos puedan ejercer su función deliberativa con pleno conocimiento de los elementos de juicio imprescindibles para adoptar una decisión tan trascendente como
la legislativa, así como una merma de las garantías de las minorías y del control que a estas encomienda la democracia representativa para evitar los excesos de la mayoría política que sustenta al Ejecutivo en cada momento.

12. Ha de
entenderse que el Gobierno no puede utilizar, privando a los parlamentarios de un elemento esencial para la formación de la voluntad de la Cámara, al grupo parlamentario del mismo partido político como subterfugio para eludir la obligación que le
impone el bloque de la constitucionalidad de recabar el previo dictamen de los órganos correspondientes (en este caso, el Consejo de Estado y el Consejo General del Poder Judicial) para efectuar una reforma como la presente.

13. Es
evidente que la facilidad existente para la aprobación de proposiciones de ley orgánica con respecto a la requerida para los proyectos de ley orgánica es utilizada por los grupos de la mayoría política para evitar al Gobierno al que sustentan
resultados y pronunciamientos técnicos que, con toda probabilidad, serían contrarios a sus intenciones. Se trata, en definitiva, de dejar inermes a las minorías parlamentarias frente al intolerable abuso de la mayoría en el poder.


TERCERO. SEGUNDO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD: LA GRAVE AFECTACIÓN DE, AL MENOS, TRES DERECHOS FUNDAMENTALES

14. Como se ha anticipado, la presente Proposición de Ley Orgánica tiene por objeto efectuar una reforma en el
Código Penal no para despenalizar, sino para, al contrario, establecer un nuevo reproche punible a una conducta hasta ahora no sujeta a tal respuesta.

15. Sin embargo, lo que se pretende castigar no es una conducta cualquiera, sino una
que está amparada por tres derechos fundamentales: el de reunión como manifestación colectiva de la libertad de expresión en el marco de la libertad ideológica. Los preceptos que los contemplan enuncian libertades (ideológica-religiosa, de
expresión y de reunión) revestidas, por su especial naturaleza y relevancia, del carácter de fundamentales, e incluidas como tal en el Título Primero de la Constitución de 1978 («CE»). Se trata de derechos que, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 53 ibidem, «vinculan a todos los poderes públicos» y cuyo único límite es el necesario «para el mantenimiento del orden público protegido por la ley» (art. 16 CE).

16. A estos efectos, deben señalarse distintas notas
características de las referidas libertades que se consideran relevantes para el juicio de la presente Proposición de Ley Orgánica.

17. En primer lugar, el derecho de reunión es un derecho fundamental de titularidad individual, pero de
ejercicio colectivo, que no necesita de desarrollo legal (STC 66/1995). Sus elementos configuradores son el subjetivo (concurrencia concertada de una pluralidad de personas), el temporal (duración transitoria), el real u objetivo (lugar de
celebración, sea cerrado o de tránsito público) y el finalista (licitud de la convocatoria). Este derecho ha de ejercerse, asimismo, de forma pacífica y sin armas, y se configura, en una sociedad democrática, como una «técnica instrumental puesta
al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo, por lo tanto, un cauce del principio democrático participativo» (STC 85/1988, de 28 de abril).


18. En segundo lugar, la libertad de expresión tampoco necesita de desarrollo legal para su inmediato disfrute: «nace directamente de la Constitución [por lo que] no exige más que una mera actitud de no injerencia por parte de los poderes
públicos» (STC 77/1982, de 20 de diciembre). Su contenido comprende un haz de facultades muy amplio, que se concreta en el derecho a expresar y difundir pensamientos y opiniones mediante cualquier procedimiento, lo que puede alcanzar desde la
exposición de una opinión subjetiva hasta una crítica de conductas ajenas, por dura que resulte, y se amplía aún más, como a continuación se verá, en el supuesto de que el ejercicio de la libertad de expresión afecte al ámbito de la libertad
ideológica garantizada por el artículo 16.1 CE (STC 20/1990, de 15 de febrero). El límite interno de su contenido lo constituye únicamente el insulto, por cuanto su admisión vulneraría la dignidad de la persona como valor fundamental que postula el
artículo 10.1 CE.

19. Adicionalmente, la STC 104/1986, de 17 de julio, afirma que «el hecho de que el artículo 20 de la Constitución garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre otorga a las libertades del artículo 20
una valoración que trasciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales». Es decir, la libertad de expresión tiene un «valor preferente» en tanto que comporta «el reconocimiento y la garantía de una institución política
fundamental, que es la opinión pública libre» (STC 12/1982, de 31 de marzo), requisito de funcionamiento del Estado democrático.

20. En tercer y último lugar, el ejercicio de ambos derechos se enmarca en el referido ámbito de la
libertad ideológica, que reclama la máxima amplitud de su protección. Y ello por cuanto la libertad pública que enuncia el artículo 16.1 CE, «en el contexto democrático gobernado por el principio pluralista que está basado en la tolerancia y en el
respeto a la discrepancia y a la diferencia, es comprensiva de todas las opciones que suscita la vida personal y social» (STC 292/1993, de 18 de octubre) y participa de la naturaleza de garantía institucional.

21. Al mismo tiempo, la
libertad ideológica, «entendida como el derecho individual a tener unas determinadas ideas, creencias o convicciones, no puede concebirse, en cuanto a su practicidad, sin que comprenda necesariamente el derecho a comunicar a los demás esas ideas,
creencias o convicciones. De otro modo la libertad ideológica se agotaría en su momento interno, puramente subjetivo, quedando, pues, vacío de dimensión jurídico-política. La libertad para tener unas u otras ideas, creencias o convicciones se
halla, en el ámbito social, inexcusablemente ligada a la libertad para manifestarlas en cuanto esta libertad de expresión como momento externo determina su relevancia jurídica y política» (Peralta Martínez).

22. La libertad ideológica
comprende, así, «una dimensión externa de “agere licere” con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos» (STC 120/1990, de 27 de junio, FJ 10).
El Estado es, de esta manera, el sujeto pasivo de la libertad ideológica, el garante de su ejercicio, y se obliga directamente a no vulnerar la libertad ideológica de los ciudadanos.

23. La grave entidad de estos derechos y libertades
fue puesta de manifiesto de modo explícito por la referida STC 20/1990, de 15 de febrero, que afirma (FJ 3): «sin la libertad ideológica consagrada en el art. 16.1 de la Constitución, no serían posibles los valores superiores de nuestro
ordenamiento jurídico que se propugnan en el art. 1.1 de la misma para constituir el Estado social y democrático de derecho que en dicho precepto se instaura, pues para que la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político sean una
realidad efectiva y no la enunciación teórica de unos principios ideales, es preciso que, a la hora de regular conductas y, por tanto, de enjuiciarlas, se respeten aquellos valores superiores sin los cuales no se puede desarrollar el régimen
democrático que nos hemos dado en la Constitución de 1978».

24. De las notas apuntadas es posible deducir que la creación de un nuevo tipo penal para reprimir la conducta de quienes acuden pacíficamente a las inmediaciones de los
centros abortistas para ofrecer oraciones, ayuda y asistencia de diversa naturaleza a las mujeres que allí acuden supondría una restricción injustificada de los derechos fundamentales y libertades públicas de reunión, de expresión e ideológica, que
corresponde defender al propio Estado que, de aprobarse, dicta la norma que los vulnera. La inconstitucionalidad de la ley que, en su caso, se apruebe es segura.

CUARTO. LA ACTUACIÓN QUE LA PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA PRETENDE
CORREGIR

25. La referida Proposición de Ley Orgánica no se ajusta a la realidad de las cosas, sino que obedece a fines estrictamente ideológicos. Con el fin de poner de relieve lo anterior, deben hacerse una serie de consideraciones
al hilo de la propia conducta que la iniciativa objeto de la presente propuesta de veto propone castigar:

i. El derecho a la vida ha sido reconocido en los textos jurídicos más referenciados, desde la Declaración Universal de Derechos del
Hombre de 1948 (artículo 3), pasando por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 6), hasta la CE (artículo 15).

ii. Sobre la base del artículo 15 CE («todos tienen derecho a la vida…»), no cabe sino
concluir que la vida (es decir, toda vida, independientemente de su condición) es un bien jurídico protegido.

iii. Así lo pone de manifiesto la STC 53/1985, de 11 de abril (FJ 5): «Si la Constitución protege la vida (...), no puede
desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no solo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida misma; por lo que ha de concluirse que la vida del nasciturus, en cuanto
éste encarna un valor fundamental —la vida humana—, garantizado en el artículo 15 de la Constitución, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional». Y añade: «Esta conclusión
resulta también de los debates parlamentarios en torno a la elaboración del mencionado artículo del texto constitucional. (...) En el Pleno del Congreso fue defendida una enmienda —aprobada por mayoría— que proponía utilizar el
término “todos” en sustitución de la expresión “todas las personas”, (...) con la finalidad de incluir al nasciturus. (...) El sentido objetivo del debate parlamentario corrobora que el nasciturus está protegido por el
artículo 15 de la Constitución aun cuando no permite afirmar que sea titular de derecho fundamental».

iv. De la propia sentencia se desprende, como no podía ser de otra manera (pues responde a la naturaleza de las cosas) que el estatus
ontológico del no nacido no cambia en función de la voluntad con que la madre o la sociedad lo acojan.

v. La referida sentencia vino a resolver un recurso previo de inconstitucionalidad formulado contra el proyecto de ley orgánica de 1983, de
reforma del artículo 417 bis del Código Penal; proyecto legislativo que, tras la citada STC 53/1983, se concretó en la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio que, por primera vez en España, despenalizó la práctica del aborto en tres supuestos
determinados (riesgo para la salud física o psíquica de la gestante, embarazo a consecuencia de violación, o presunción de graves taras físicas o psíquicas en el feto).

vi. A pesar de que la interpretación jurisprudencial antedicha aclaraba
que la vida del nasciturus es un bien jurídico cuya protección tiene fundamento constitucional, la posterior Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo («LO 2/2010») tuvo como
novedad, respecto de la anterior, la consideración que otorga al hecho del aborto: este pasa de ser un hecho antijurídico, pero no punible, a ser ensalzado como elemento que forma parte de los denominados «derechos sexuales y reproductivos» de la
mujer.

vii. La LO 2/2010, ha de insistirse en ello, prescinde de la expuesta interpretación jurisprudencial que el TC realiza respecto de la normativa de 1983-85 que la precedió, y da un paso más hacia la despenalización total del acto de
acabar con la vida del no nacido.

viii. En este contexto, debe ponerse de manifiesto la situación extrema a que, en la mayor parte de los casos, se enfrenta una mujer que sopesa la decisión de abortar. La dificultad, en la mayoría de las
ocasiones, viene dada precisamente por la soledad en la que esta se encuentra y por la falta de apoyos sociales, laborales y económicos a la maternidad. En nuestra sociedad, tener un hijo no está premiado, sino que es considerado, en muchas
ocasiones, una carga, especialmente por razones laborales y económicas. La falta de apoyo a las madres por parte de los poderes públicos es enorme.

ix. En este estado de cosas, hay ciertas personas que, en España y en otros países donde el
aborto está legalmente permitido, acuden a la puerta de las clínicas donde se practican abortos, con el único fin de que las personas que allí acuden sepan que esa no es la única opción de que disponen.

x. Con este objeto, y en ejercicio de
sus derechos constitucionales de libertad ideológica, de expresión y de reunión (artículos 16.1, 20.1.a y 21 CE), ofrecen oraciones, consejo y apoyo de diversa naturaleza (personal, económico, asistencial, diagnóstico, etc.) a las mujeres que estén
interesadas en recibirlo. Se trata de medidas efectuadas en todo caso en un contexto absolutamente pacífico y exento de coacción.

xi. Prueba inequívoca de lo anterior es que, a pesar de lo que se quiera hacer creer en la iniciativa objeto
de propuesta de veto, desde 1985 (como dice la propia Exposición de Motivos de la Proposición de Ley Orgánica), no ha habido hasta el momento ninguna resolución jurídica que haya condenado alguna conducta de las que realizan las personas que acuden
a las puertas de los centros donde se practican abortos. En este sentido, la propia Exposición de Motivos de la Proposición de Ley Orgánica solo es capaz de apoyarse (párrafo sexto) en que «el Defensor del Pueblo inició en 2018 una actuación tras
recibir la queja de una asociación de clínicas acreditadas para la interrupción del embarazo», que supuestamente «denunciaba el acoso al que se ven sometidas las mujeres que acuden a este tipo de centros y documentaba numerosos casos de
hostigamiento en toda España». Como se observa, la «queja» procede de una «asociación de clínicas», y no de personas individuales. También se cita un «informe» de la Asociación de Clínicas Acreditadas para la Interrupción del Embarazo (ACAI),
donde se señala que «un 89 % de las mujeres que acudieron a abortar se habían sentido acosadas y un 66 % amenazadas». No se acredita, sin embargo, la existencia de ningún pronunciamiento judicial o administrativo referido a estos
comportamientos.

xii. Si dicha labor de información y apoyo la llevan a efecto, por tanto, sin vulnerar ni coartar la libertad de las mujeres que acuden a las consultas, como de hecho sucede, no se puede en modo alguno afirmar que se trate
de una conducta punible, ni calificable por tanto como acoso o cualquier otro tipo penal.

xiii. Ciertamente, para el caso de producirse este tipo de conductas, el Código Penal ya dispone de herramientas más que suficientes para haberles dado
una respuesta punible proporcionada.

xiv. En suma, la proposición de ley orgánica parte de una situación fáctica absolutamente irreal, que trata de justificar únicamente mediante documentos de parte procedentes de grupos de interés al
servicio de los centros abortistas. A esa descripción de hechos carente de base y sesgada pretende, por si fuera poco, anudar una consecuencia penal que, como se verá, solo debe tener lugar en supuestos de grave afectación de la convivencia social
y del orden jurídico.

xv. Asimismo, no puede apreciarse que el ordenamiento jurídico haya manifestado laguna o insuficiencia alguna que demande una modificación en este sentido, y menos aún en el orden penal. Máxime cuando la misma supone
una infracción de derechos fundamentales.

26. La conclusión a la que llegan los senadores de VOX es que, a través de la iniciativa cuya tramitación se pretende, lo que en realidad se está promoviendo es la censura de las libertades
ideológica, de reunión y de expresión de todas aquellas personas cuyo pensamiento y discurso sobre la calificación del aborto difiere del considerado aceptable por el Gobierno y por los grupos políticos que lo sostienen.

QUINTO. LA
IMPOSIBLE INCARDINACIÓN DE LOS COMPORTAMIENTOS EN EL DELITO DE COACCIONES

27. Por último, y a mayor abundamiento, han de efectuarse distintas consideraciones sobre la imposible incardinación de los comportamientos descritos en un
posible delito de coacciones, como la iniciativa persigue.

28. Como se señaló, la reforma del Código Penal que la Proposición de Ley Orgánica plantea consiste en la introducción de un nuevo tipo penal (como artículo 172 quater),
enmarcado en los delitos de coacciones, y dedicado en particular a castigar a quien «obstaculi[ce] el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo acosare a una mujer», cuando ello se haga «mediante actos molestos, ofensivos,
intimidatorios o coactivos que menoscaben su libertad».

29. A este respecto, cabe señalar que los delitos de coacciones, según reiterada jurisprudencia, requieren la presencia de los siguientes elementos: «a) una conducta violenta de
contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o
efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta; d) la intención dolosa consistente en el
deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y, e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico»
(STS 305/2006, de 15 de marzo, FJ 1).

30. Parece difícil admitir que la conducta de unas personas rezando en las inmediaciones de un centro donde se practican abortos reúna siquiera uno solo de estos elementos.

31. Por
otro lado, el tipo penal de acoso del artículo 172 ter, el que más se asemeja a la regulación que se promueve en la presente proposición, tiene como ratio legis ofrecer respuesta a «conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba
gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento» (numeral XXIX del preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30
de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal).

32. De nuevo, debe negarse que una conducta como la que esta Proposición de Ley Orgánica pretende proscribir penalmente pueda ser
constitutiva de este delito.

33. En definitiva, las conductas de las personas a las puertas de los centros donde se realizan abortos no cumplen ni con los elementos típicos de los delitos de coacciones, según los ha definido la
jurisprudencia, ni con la ratio legis del delito de acoso, descrita en la norma que lo introdujo como tipo penal diferenciado.

34. La conducta descrita, por lo tanto, no es antijurídica, ni punible, sino un mero ejercicio de derechos
fundamentales. Como consecuencia, no cabe que a una conducta que no se identifica con el supuesto de hecho de la norma (las coacciones) le sean atribuidos los efectos jurídicos que corresponderían a dicho supuesto.


SEXTO. CONCLUSIONES

35. En suma, solo puede entenderse que el objeto de la iniciativa vulnera, al menos, tres derechos fundamentales y libertades públicas (de reunión, de expresión e ideológica) de aquellos que, como estos
senadores de VOX sostiene, creen que la vida transcurre desde la concepción hasta la muerte natural y que es igual de digna (esto es, plenamente digna) en todas sus etapas y desde su inicio.

36. Lo anterior lo lleva a cabo tramitando
la iniciativa como una proposición de ley orgánica del Grupo Parlamentario Socialista y no como un proyecto de ley orgánica del Gobierno, eludiendo el estudio de unos órganos consultivos que alertarían sobre la inconstitucionalidad de la norma y
privando a los parlamentarios y a los grupos, a las minorías y a la opinión pública de sus garantías para controlar a la mayoría gubernamental.

37. Todo lo anterior se realiza, además, instrumentalizando el Derecho Penal, caracterizado
por ser una respuesta de última ratio, solo reservada a graves afectaciones del orden jurídico y la convivencia social.

38. Por ello, los senadores de VOX plantean una propuesta de veto a la proposición de ley orgánica del Grupo
Parlamentario Socialista. Se coincide con el sujeto proponente en la necesidad de reformar el delito de coacciones, si bien en un sentido muy diferente.

39. Así, frente a la iniciativa objeto de la presente propuesta de veto, que
pretende restringir el ejercicio de tres derechos fundamentales (de reunión, de expresión y de libertad ideológica), se reputa imprescindible restaurar la efectividad material del principio de igualdad del artículo 14 CE y, de esta manera, eliminar
la base conceptual por la cual «la agresión producida en el ámbito de las relaciones de pareja del varón a la mujer tiene mayor desvalor que las producidas en esa misma relación por la mujer al varón».