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BOCG. Senado, apartado I, núm. 204-1990, de 21/06/2021
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley Orgánica de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

Enmiendas
621/000026
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.53, Núm.exp. 121/000053)



El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD),
la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 3 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del
Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

Palacio del Senado, 16 de junio de 2021.—José Luis Muñoz Lagares, María Ponce Gallardo y Miguel Sánchez
López.

ENMIENDA NÚM. 1

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador
Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del apartado 3 del artículo 19.

Texto
que se suprime:

Artículo 19. Inicio del procedimiento por el ejercicio del derecho de avocación.

1. Cuando el Ministerio Fiscal o un órgano judicial hayan iniciado una investigación por hechos cuya competencia podría ser
ejercida por los Fiscales Europeos Delegados, lo podrán en conocimiento de estos, a los efectos de permitir el ejercicio del derecho de avocación en los términos previstos en el artículo 27 del Reglamento y deberán abstenerse de tomar decisiones que
puedan impedirlo, sin perjuicio de adoptar aquellas urgentes dirigidas a asegurar la investigación y el ejercicio de la acción penal.

2. Si la Fiscalía Europea ejercita el derecho de avocación, las autoridades nacionales que estuvieran
investigando estarán obligadas a remitir las actuaciones, absteniéndose de conocer, sin perjuicio de la realización de las medidas urgentes necesarias para asegurar la investigación. No se producirá la retroacción de actuaciones, salvo en lo que
resulte indispensable para la continuación de la investigación.

3. Quienes se encuentren personados como acusadores populares perderán automáticamente la condición de parte.

No obstante, en los casos en que quienes se encuentren
personados como acusadores populares puedan ejercer la acusación particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley orgánica, se entenderán personados como tal.

JUSTIFICACIÓN

La acusación popular es una figura
reconocida en nuestro derecho y que se encuentra regulada en la propia Constitución Española en virtud de su artículo 125, que establece que «los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la
institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales». El Reglamento (UE) 2017/1939 no recoge la necesidad de eliminar la acusación popular
en los procedimientos judiciales relacionados con la Fiscalía Europea, por lo que no consideramos probada la idoneidad de acabar con una figura reconocida en la Constitución Española y que da legitimidad a cualquier ciudadano español para personarse
en un proceso judicial penal, más si cabe cuando se trata de delitos contra la estabilidad financiera de la Unión Europea y, por tanto, de elementos que afectan al interés general de la ciudadanía en tanto que recursos públicos.

ENMIENDA
NÚM. 2

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López
(GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del apartado 5 del artículo 36.

Texto que se suprime:


Artículo 36. Personación de la acusación particular.

1. Las víctimas del delito podrán personarse en el procedimiento de investigación como acusación particular en cualquier momento anterior a la preclusión del trámite del
escrito de acusación, sin que tal circunstancia justifique por sí misma la retroacción de las actuaciones.

A los efectos de la presente ley orgánica tendrán la consideración de víctima las personas o entidades ofendidas por la infracción o
que hayan sufrido un perjuicio derivado de la comisión del delito.

La acción penal también podrá ser ejercitada por las asociaciones y entidades a las que la ley reconoce legitimación para la defensa de los intereses que se hayan visto
afectados por la comisión del delito investigado.

2. El escrito solicitando la personación deberá dirigirse al Fiscal Europeo Delegado y estar suscrito por su defensa.

3. El Fiscal Europeo Delegado les tendrá como parte,
con los derechos que les reconoce esta ley orgánica, previa comprobación de su condición de víctima.

4. El decreto por el que se deniegue la personación podrá ser impugnado por el solicitante en el plazo de cinco días ante el Juez de
garantías. La impugnación se sustanciará por el procedimiento previsto en el artículo 91 de esta ley orgánica. Contra la resolución del Juez de garantías no cabrá recurso alguno.

5. En el procedimiento previsto en esta ley orgánica
no se admitirá la personación como acusación popular.

La acción penal también podrá ser ejercitada por las asociaciones y entidades a las que la ley reconoce legitimación para la defensa de los intereses que se han visto afectados por la
comisión del delito investigado.

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 3

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)


El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Adición de una disposición adicional.

Texto que se añade:

Disposición adicional (nueva). Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el
Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Uno. Se modifica el artículo segundo, que queda redactado del siguiente modo:

«Uno. El Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica
propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, y ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e
imparcialidad. El Ministerio Fiscal estará dotado de plena autonomía presupuestaria y, a tal efecto, dispondrá de una sección específica en los Presupuestos Generales del Estado.

Dos. Corresponde al Ministerio Fiscal esta denominación
con carácter exclusivo.»

Dos. Se modifica el artículo octavo, que queda redactado del siguiente modo:

«Uno. El Gobierno podrá interesar del Fiscal General del Estado que promueva ante los Tribunales las actuaciones
pertinentes en orden a la defensa del interés público.

Dos. La comunicación del Gobierno con el Ministerio Fiscal se hará siempre por escrito y a través del Fiscal General del Estado. Cuando el Presidente del Gobierno lo estime
necesario podrá dirigirse directamente al mismo. El Fiscal General del Estado, oída la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, resolverá sobre la viabilidad o procedencia de las actuaciones interesadas y expondrá su resolución al Gobierno
de forma razonada. En todo caso, el acuerdo adoptado se notificará a quien haya formulado la solicitud.»

Tres. Se modifica el artículo noveno, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El Fiscal General del Estado
elevará al Gobierno, a las Cortes Generales y al Consejo General del Poder Judicial una memoria anual sobre su actividad, la evolución de la criminalidad, la prevención del delito y las reformas convenientes para una mayor eficacia de la Justicia.
En ella se recogerán las observaciones de las memorias que, a su vez, habrán de elevarle los fiscales de los distintos órganos, en la forma y tiempo que reglamentariamente se establezca. En todo caso, la citada memoria será presentada por el Fiscal
General del Estado a las Cortes Generales en el período ordinario de sesiones más próximo a su presentación pública.

2. El Gobierno podrá solicitar al Fiscal General del Estado información sobre asuntos de especial trascendencia,
siempre que no exista obstáculo legal y que dicha solicitud se realice por escrito.»

Cuatro. Se modifica el artículo diez, que queda redactado del siguiente modo:

«El Ministerio Fiscal colaborará con las Cortes Generales a
requerimiento de estas y siempre que no exista obstáculo legal, sin perjuicio de comparecer ante las mismas para informar de aquellos asuntos para los que especialmente fuera requerido. Las Cortes Generales se comunicarán siempre por escrito con el
Ministerio Fiscal a través de los Presidentes de las Cámaras.»

Cinco. Se modifica el artículo once, que queda redactado del siguiente modo:

«Uno. En el marco de sus competencias y cuando los órganos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas interesen la actuación del Ministerio Fiscal en defensa de interés público se dirigirán, siempre por escrito y poniéndolo en conocimiento del Ministerio de Justicia, al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, que lo pondrá en
conocimiento del Fiscal General del Estado, quien, oída la Junta de Fiscales de Sala, resolverá lo procedente, ajustándose en todo caso al principio de legalidad. Cualquiera que sea el acuerdo adoptado, se dará cuenta del mismo a quien haya
formulado la solicitud.

Dos. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas elaborarán una memoria sobre la actividad de las Fiscalías de su ámbito territorial que elevarán al Fiscal General del Estado. Asimismo, remitirán copia
al Gobierno, al Consejo de Justicia y a la Asamblea Legislativa de la Comunidad. Deberán presentar la Memoria ante la Asamblea Legislativa de la misma dentro de los seis meses siguientes al día en que se hizo pública.

Los Fiscales Superiores
de las Comunidades Autónomas colaborarán con la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en los mismos términos y condiciones que se prevén en el artículo anterior para las relaciones entre el Fiscal General del Estado y las Cortes
Generales.

Tres. Los miembros del Ministerio Fiscal colaborarán con las Comunidades Autónomas que ostenten competencias en materia de Justicia para la efectividad de las funciones que estas ostentan en materia de medios materiales y
personales al servicio de la Administración de Justicia y participarán en los órganos de colaboración que en el ámbito territorial de estas se constituyan entre los distintos operadores e instancias implicados en la Administración de Justicia con el
fin de analizar, debatir y realizar estudios sobre materias relacionadas con la Administración de Justicia.

Se podrán celebrar convenios con las Comunidades Autónomas previa autorización del Fiscal General del Estado.»

Seis. Se
modifica el artículo trece, que queda redactado del siguiente modo:

«Uno. El Fiscal General del Estado dirige la Fiscalía General del Estado, integrada por la Inspección Fiscal, la Secretaría Técnica, la Unidad de Apoyo, y por los
Fiscales de Sala que se determinen en plantilla. Corresponde al Fiscal General del Estado, además de las facultades reconocidas en otros preceptos de este Estatuto, la de acordar los ascensos y proponer al Consejo Fiscal los nombramientos para los
distintos cargos, que someterá a votación la propuesta de los distintos nombramientos, quedando ratificados con el voto favorable de siete de sus miembros, debiendo en todo caso motivarse la decisión adoptada sobre la totalidad de los candidatos.
De no alcanzarse la mayoría de ratificación, el Fiscal General del Estado deberá elevar nuevas propuestas de nombramientos en el plazo de un mes.

Dos. La Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado será dirigida por un Fiscal
Jefe Inspector y estará integrada por un Teniente Fiscal Inspector y los inspectores fiscales que se determine en plantilla. Ejercerá con carácter permanente sus funciones por delegación del Fiscal General del Estado en la forma que el reglamento
establezca, sin perjuicio de las funciones Inspectoras que al Fiscal Jefe de cada Fiscalía corresponden respecto a los funcionarios que de él dependan. En todo caso, corresponde al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma ejercer la inspección
ordinaria de las Fiscalías de su ámbito territorial. En la inspección Fiscal se creará una Sección Permanente de Valoración, constituida por tres miembros, a saber: el Fiscal Inspector, que la presidirá, y dos fiscales del Tribunal Supremo, que
serán elegidos por sorteo para el desempeño de dicha labor con carácter semestral. La Sección Permanente de Valoración tendrá como misión centralizar toda la información sobre méritos y capacidad de los Fiscales, con la finalidad de apoyar al
Fiscal General del Estado a la hora de acordar los ascensos y elaborar las propuestas de los distintos nombramientos en la Carrera Fiscal.

La Sección Permanente de Valoración elaborará un informe motivado al Fiscal General del Estado en el
que se describirán los méritos que se consideran adecuados para la provisión de las plazas anunciadas. Asimismo, se valorarán, conforme a criterios preestablecidos, los méritos y capacidad de cada uno de los aspirantes en relación con dicha plaza
anunciada, así como los materiales empleados para conocer los méritos de los aspirantes. Por último, dicho informe, así como la propuesta de nombramiento del Fiscal General del Estado, se harán públicos y se elevarán al Consejo Fiscal.


Tres. La Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado será dirigida por un Fiscal Jefe y estará integrada por un Teniente Fiscal y los fiscales que se determinen en plantilla, que realizarán los trabajos preparatorios que se les
encomienden en aquellas materias en las que corresponda a la Junta de Fiscales de Sala asistir al Fiscal General del Estado, así como cuantos otros estudios, investigaciones e informes estime este procedente.

Asimismo, la Secretaría Técnica
colaborará en la planificación de la formación de los miembros de la carrera fiscal cuya competencia corresponde al Centro de Estudios Jurídicos. Sin perjuicio de las competencias encomendadas a otros órganos, la Secretaría Técnica asumirá las
funciones que las leyes atribuyan al Ministerio Fiscal en materia de cooperación judicial internacional, en el marco de las directrices de política exterior emanadas del Gobierno.

Cuatro. La Unidad de Apoyo será dirigida por un Fiscal
Jefe y estará integrada por los fiscales que se determinen en plantilla. Para el cumplimiento de sus funciones podrán ser adscritos a la Unidad de Apoyo funcionarios de la Administración General del Estado y de la Administración de Justicia, en el
número que igualmente se determine en plantilla, quedando en todo caso en servicio activo en sus cuerpos de origen. Su función será realizar labores de asistencia a la Fiscalía General del Estado en materia de:

a) Representación
institucional y relaciones con los poderes públicos.

b) Comunicación, relaciones con los medios y gestión de la atención al ciudadano.

c) Análisis y evaluación de las propuestas relativas a necesidades de organización y funcionamiento
del Ministerio Fiscal en materia de estadística, informática, personal, medios materiales, información y documentación.

d) En general, aquellas funciones de asistencia o apoyo al Fiscal General del Estado, a los Fiscales de Sala adscritos a
la Fiscalía General del Estado, al Consejo Fiscal y a la Junta de Fiscales de Sala que no correspondan a la Inspección o a la Secretaría Técnica.

Cinco. Los Fiscales de Sala integrados en la Fiscalía General del Estado contarán con los
fiscales adscritos que se determinen en plantilla. El régimen de designación y cese de estos Fiscales de Sala será el previsto en el apartado uno del artículo treinta y seis y en el apartado uno del artículo cuarenta y uno de este Estatuto. El
régimen de designación y cese de los fiscales adscritos a los Fiscales de Sala será el previsto en el apartado tres del artículo treinta y seis.»

Siete. Se modifica el artículo catorce, que queda redactado del siguiente modo:


«Uno. El Consejo Fiscal se constituirá, bajo la Presidencia del Fiscal General del Estado, por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y nueve Fiscales pertenecientes a cualquiera de las categorías.

Dos. Todos los miembros
del Consejo Fiscal, excepto el Fiscal General del Estado y el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, se elegirán, por un período de cuatro años, por los miembros del Ministerio Fiscal en servicio activo, constituidos en un único colegio electoral en
la forma que reglamentariamente se determine. En cualquier caso, será requisito indispensable para la validez de una candidatura que el candidato sea propuesto por una asociación profesional de fiscales o por, al menos, el uno por ciento de los
miembros del Ministerio Fiscal con derecho a voto.

Las candidaturas serán individuales y cada votante deberá votar a dos candidatos como máximo, de tal manera que los votos emitidos de otra forma se considerarán nulos. Los candidatos se
relacionarán por orden alfabético a partir de la inicial del primer apellido.

Tres. No podrán ser elegidos vocales del Consejo Fiscal los Fiscales que presten sus servicios en la Inspección Fiscal, la Unidad de Apoyo y la Secretaría
Técnica de la Fiscalía General del Estado.

Cuatro. Los vocales electos del Consejo Fiscal, mientras permanezcan en tal condición, no podrán ser elegidos para desempeñar cargos de carácter discrecional en la carrera fiscal o que
dependan de la decisión del Gobierno.

Cinco. El Consejo Fiscal podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente y sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple, sin perjuicio de lo dispuesto en el número uno del artículo trece, siendo
dirimente, en caso de empate, el voto de su Presidente.

Seis. Corresponde al Consejo Fiscal:

a) Elaborar los criterios generales en orden a asegurar la unidad de actuación del Ministerio Fiscal, en lo referente a la
estructuración y funcionamiento de sus órganos.

b) Asesorar al Fiscal General del Estado en cuantas materias este le someta.

c) Elaborar los criterios generales de mérito y capacidad relativos a la provisión de las plazas
discrecionales, con anterioridad a la publicación de la convocatoria de las mismas.

d) Ratificar las propuestas pertinentes respecto al nombramiento de los diversos cargos.

e) Resolver los expedientes disciplinarios y de mérito que
sean de su competencia, así como apreciar las posibles incompatibilidades a que se refiere este Estatuto.

f) Resolver los recursos interpuestos contra resoluciones dictadas en expedientes disciplinarios por los Fiscales Jefes de los distintos
órganos del Ministerio Fiscal.

g) Instar las reformas convenientes al servicio y al ejercicio de la función fiscal.

h) Conocer los planes anuales de la Inspección Fiscal.

i) Conocer e informar los planes de formación y selección
de los Fiscales.

j) Informar los proyectos de ley o normas reglamentarias que afecten a la estructura, organización y funciones del Ministerio Fiscal. A estos efectos, el Consejo Fiscal deberá emitir el informe correspondiente en el plazo de
treinta días hábiles. Cuando en la orden de remisión se haga constar la urgencia del informe, el plazo será de quince días hábiles.

k) Dirigir al Fiscal General del Estado cuantas peticiones y solicitudes relativas a su competencia se
consideren oportunas.

I) Decidir sobre la propuesta de avocación por un Fiscal Jefe o sustitución de un fiscal en el despacho de los asuntos a su cargo en los términos del artículo 23 de esta Ley.

Habrá de integrarse en el seno del
Consejo Fiscal una Comisión de Igualdad para el estudio de la mejora de los parámetros de igualdad en la carrera fiscal, cuya composición quedará determinada en la normativa que rige la constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal.»


Ocho. Se modifica el artículo veintidós, que queda redactado del siguiente modo:

«Uno. El Ministerio Fiscal es único para todo el Estado.

Dos. El Fiscal General del Estado ostenta la jefatura superior del
Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio español. A él corresponde impartir las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno de la institución y, en general, la dirección e inspección del Ministerio Fiscal,
en los términos previstos en los artículos veinticinco, veintiséis y veintisiete de la presente Ley.

Tres. El Fiscal General del Estado podrá delegar a los Fiscales de Sala funciones relacionadas con la materia propia de su
competencia. Los Fiscales de Sala Delegados asumirán dichas funciones en los términos y con los límites que establezca el acto de delegación, que será revocable y en todo caso se extinguirá cuando cese el Fiscal General. Dentro de tales límites,
los Fiscales de Sala podrán proponer al Fiscal General del Estado las Circulares e Instrucciones que considere necesarias, participar en la determinación de los criterios para la formación de los Fiscales especialistas y coordinar a nivel estatal la
actuación de las Fiscalías, sin perjuicio de las facultades de los respectivos Fiscales Jefes de los órganos territoriales.




Cuatro. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, además de dirigir su Fiscalía, actuarán en todo el territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente, asumiendo en el mismo la representación y la jefatura del
Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las atribuciones del Fiscal General del Estado. En consecuencia, presidirán la Junta de Fiscales Jefes de su territorio, y ejercerán dentro del mismo las funciones previstas en los artículos once, veintiuno,
veinticinco y veintiséis de este Estatuto, las que delegue el Fiscal General del Estado, así como las que les correspondan en materia disciplinaria con arreglo a esta Ley o al reglamento que la desarrolle. En el caso de las Comunidades Autónomas
uniprovinciales mencionadas en el artículo veintiuno, apartado tres, el Fiscal Superior asumirá también las funciones que, con arreglo a este Estatuto o a las normas que lo desarrollen, correspondan al Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial.


Cinco. El Fiscal Jefe de cada órgano ejercerá la dirección de este y actuará siempre en representación del Ministerio Fiscal bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal General del Estado.

Corresponde a los
Fiscales Jefes de cada órgano:

a) Organizar los servicios y la distribución del trabajo entre los Fiscales de la plantilla y la adscripción de los componentes de la Sección de Menores, oída la Junta de Fiscalía.

b) Conceder los
permisos y licencias de su competencia.

c) Ejercer la facultad disciplinaria en los términos que establezcan el presente Estatuto y su reglamento.

d) Hacer las propuestas de recompensas, de méritos y las menciones honoríficas que
procedan.

e) Las demás facultades que este Estatuto u otras disposiciones le confieran.

En todo caso, las decisiones generales que adopten los Fiscales Jefes, en el ámbito de sus competencias, relativas a la organización del servicio y
distribución del trabajo y a la concesión de permisos o licencias, previstas en las letras a) y b) de este apartado, estarán sujetas al dictamen vinculante de su respectiva Junta de Fiscales.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin
perjuicio de las facultades que atribuye al Ministro de Defensa el artículo 92 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Seis. El Teniente Fiscal, en las Fiscalías donde
exista, asumirá las funciones de dirección o coordinación que le delegue el Fiscal Jefe, y sustituirá a este en caso de ausencia, vacante o imposibilidad.

Siete. Los Fiscales Jefes de las Fiscalías Provinciales estarán jerárquicamente
subordinados al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma y se integrarán, bajo la presidencia de este, en la Junta de Fiscales Jefes de la Comunidad Autónoma.

Ocho. Los Fiscales Jefes de las Fiscalías de Área estarán jerárquicamente
subordinados a los Fiscales Jefes de las Fiscalías Provinciales, En caso de ausencia, vacante o imposibilidad serán sustituidos por el Fiscal Decano más antiguo de la Fiscalía de Área, y, en su defecto, por el propio Fiscal Jefe de la Fiscalía
Provincial o en quien este delegue mientras subsista la situación que motivó la sustitución.

Nueve. Los Fiscales Decanos ejercerán la dirección y coordinación de las Secciones de Fiscalía de acuerdo con las instrucciones del Fiscal
Jefe Provincial y, en su caso, del Fiscal superior de la Comunidad Autónoma, y por delegación de estos.

Diez. El Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial, los Fiscales Jefes de Área y los Fiscales Decanos integran la Junta de
Coordinación de la Fiscalía Provincial, que será convocada periódicamente y dirigida por el Fiscal Jefe Provincial, con el fin de coordinar la dirección del Ministerio Fiscal en su ámbito territorial.»

Nueve. Se modifica el artículo
veintitrés, que queda redactado del siguiente modo:

«Los miembros del Ministerio Fiscal son autoridad a todos los efectos y actuarán siempre en representación de la Institución. En cualquier momento de la actividad que un Fiscal esté
realizando en cumplimiento de sus funciones o antes de iniciar la que le estuviese asignada en virtud del sistema de distribución de asuntos entre los miembros de la Fiscalía, podrá su superior jerárquico inmediato, mediante resolución motivada,
avocar para sí el asunto o designar a otro Fiscal para que lo despache. En todo caso, la sustitución deberá contar con la decisión favorable del Consejo Fiscal, previa audiencia del Fiscal cuyo superior jerárquico pretenda sustituir.»


Diez. Se modifica el artículo veinticuatro, que queda redactado del siguiente modo:

«Uno. Para mantener la unidad de criterios, estudiar la posición general en los asuntos de especial trascendencia o complejidad o fijar
posiciones respecto a temas generales relativos a su función, cada Fiscalía celebrará periódicamente juntas de todos sus componentes. A las Juntas de las Fiscalías especiales podrán ser convocados sus Fiscales Delegados.

Los acuerdos de la
mayoría tendrán carácter de informe, prevaleciendo después del libre debate el criterio del Fiscal Jefe. Sin embargo, si esta opinión fuese contraria a la manifestada por la mayoría de los asistentes, deberá someter ambas a su superior jerárquico.
Hasta que se produzca el acuerdo del superior jerárquico, de requerirlo el tema debatido, el criterio del Fiscal Jefe gozará de ejecutividad en los extremos estrictamente necesarios.

Dos. Con la finalidad prevista en el número
anterior, los Fiscales adscritos a las distintas secciones que integran la Fiscalía del Tribunal Supremo celebrarán Juntas de Sección, que estarán presididas por el Fiscal de Sala respectivo. En los casos en que el criterio del Fiscal Jefe fuera
contrario a la opinión mantenida por la mayoría de los integrantes de la Junta, resolverá el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal o la Junta de Fiscales de Sala según el ámbito propio de sus respectivas funciones.

Aquellas
secciones de la Fiscalía del Tribunal Supremo cuya jefatura estuviera integrada por más de un Fiscal de Sala podrán celebrar juntas que agrupen a los Fiscales distribuidos en las diferentes unidades organizativas que integren cada sección. Sin
embargo, los asuntos de especial trascendencia o complejidad y aquellos que afecten a la unidad de criterio habrán de ser debatidos en Junta de Sección que será presidida por el Fiscal de Sala más antiguo. A los efectos previstos en el párrafo
primero de este apartado, bastará que la discrepancia respecto del criterio de la mayoría sea provocada por el parecer de uno solo de los Fiscales de Sala que integran la sección.

Con el fin de dar cuenta de la actividad estadística de las
distintas secciones y para el tratamiento de aquellas cuestiones que pudieran afectar a la organización de los diferentes servicios de carácter general, los Fiscales celebrarán Junta de Fiscales del Tribunal Supremo. Estas juntas serán presididas
por el Fiscal General del Estado, que podrá ser sustituido por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.

Tres. Sin perjuicio de las Juntas de Fiscales previstas en el apartado uno de este artículo, los Fiscales Jefes Provinciales podrán
convocar las juntas de coordinación previstas en el artículo veintidós.diez, con el fin de tratar cuestiones relativas a la dirección y coordinación de los distintos servicios, sin que en ningún caso puedan sustituir en sus funciones a la Junta
General.

Asimismo, para mantener la unidad de criterios o fijar posiciones respecto a temas relativos a su función, los Fiscales Superiores de fas Comunidades Autónomas podrán convocar, como superiores jerárquicos, Junta de Fiscales que
integre a quienes desempeñaren la jefatura de las Fiscalías Provinciales en los respectivos ámbitos territoriales.

Cuatro. Las Juntas de Fiscales podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias se celebrarán al menos
semestralmente. Su orden del día será fijado por el Fiscal Jefe, si bien deberán incluirse en el mismo aquellos otros asuntos o temas que propongan por escrito y antes del comienzo de la Junta, un quinto, al menos, de los Fiscales destinados en las
Fiscalías. También podrá deliberarse, fuera del orden del día, sobre aquellos asuntos que proponga cualquiera de los asistentes a la Junta y el Fiscal Jefe acuerde someter a debate.

Las Juntas extraordinarias se convocarán para debatir
cuestiones que por su urgencia o complejidad se estime oportuno no relegar a la Junta ordinaria. La convocatoria, que expresará el orden del día, deberá hacerla el Fiscal Jefe, bien por propia iniciativa, bien en virtud de moción suscrita por un
tercio de los Fiscales destinados en la Fiscalía. La asistencia a las Juntas es obligatoria para todos los Fiscales según su respectiva composición, salvo ausencia justificada apreciada por el Fiscal Jefe. Los Fiscales sustitutos asistirán a las
Juntas con voz, pero sin voto, cuando sean convocados por el Fiscal Jefe.»

Once. Se modifica el artículo veinticinco, que queda redactado del siguiente modo:

«El Fiscal General del Estado, así como los demás fiscales jefes en
ámbito de su respectiva competencia, podrá impartir a sus subordinados órdenes e instrucciones de carácter general convenientes al servicio y al ejercicio de las funciones. Excepcionalmente y siempre por escrito, los superiores podrán impartir a
sus subordinados instrucciones particulares relativas a asuntos de especial trascendencia o complejidad, así como a aquellos que afecten a la unidad de criterio.

Los miembros del Ministerio Fiscal pondrán en conocimiento del Fiscal General
del Estado los hechos relativos a su misión que por su importancia o trascendencia deba conocer. El Fiscal que reciba una orden o instrucción concerniente al servicio y al ejercicio de sus funciones, referida a asuntos específicos, deberá atenerse
a las mismas en sus dictámenes, pero podrá desenvolver libremente sus intervenciones orales en lo que crea conveniente al bien de la justicia.»

Doce. Se modifica el artículo veintiséis, que queda redactado del siguiente modo:


«El Fiscal General del Estado podrá llamar a su presencia a cualquier miembro del Ministerio Fiscal para recibir directamente sus informes. El Fiscal General del Estado podrá designar a cualquiera de los miembros del Ministerio Fiscal para que
actúe en un asunto determinado, ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales en que el Ministerio Fiscal está legitimado para intervenir, oído el Consejo Fiscal.»

Trece. Se modifica el artículo veintisiete, que queda redactado del
siguiente modo:

«El Fiscal que recibiere una orden que considere contraria a las leyes o que, por cualquier otro motivo, estime improcedente, se lo hará saber así, mediante informe razonado, a su correspondiente Junta de Fiscalía, la cual,
mediante un breve trámite de audiencia, resolverá con carácter vinculante sobre la discrepancia.

No obstante, cuando dicha orden procediese del Fiscal General del Estado, se remitirá esta por escrito y, para el caso de que el Fiscal se lo
hiciese saber mediante informe razonado y la discrepancia persistiese, el Consejo Fiscal resolverá con carácter vinculante sobre dicha discrepancia, mediante un breve trámite de audiencia.»

Catorce. Se modifica el artículo veintiocho,
que queda redactado del siguiente modo:

«Los miembros del Ministerio Fiscal se abstendrán de intervenir en los pleitos cuando les afecten algunas de las causas de abstención establecidas para los Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del
Poder Judicial, en cuanto les sean de aplicación.

La recusación de los miembros del Ministerio Fiscal se llevará a cabo por las causas legalmente previstas y por los trámites previstos para la recusación de los jueces y magistrados.»


Quince. Se modifica el artículo veintinueve, que queda redactado del siguiente modo:

«Uno. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno, oído previamente el Consejo Fiscal y el Consejo
General del Poder Judicial y previo el trámite parlamentario previsto en el número siguiente de este artículo, eligiéndolo entre juristas españoles de reconocido prestigio con más de veinticinco años de ejercicio efectivo de su profesión que no
hayan desempeñado ningún cargo público o electivo durante los últimos diez años.

Dos. Recibido el informe del Consejo General del Poder Judicial y el Consejo Fiscal, el Gobierno remitirá su propuesta al Congreso de los Diputados, a fin
de que pueda disponer la comparecencia del candidato propuesto ante la Comisión correspondiente de la Cámara, en los términos que prevea su reglamento y a los efectos de evaluar los méritos e idoneidad de dicho candidato, que acompañará una memoria
de méritos y objetivos.

Tres. Tras la comparecencia del candidato propuesto en la Comisión correspondiente de la Cámara, el Pleno del Congreso de los Diputados someterá a votación el nombramiento, entendiéndose ratificado por el voto
favorable de, al menos, dos tercios de los miembros de la Cámara. Si el candidato propuesto no obtuviera la ratificación, el Gobierno deberá presentar un nuevo candidato, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la votación en el Pleno del Congreso de los Diputados.

Cuatro. Obtenida la ratificación por el Congreso de los Diputados, el Gobierno elevará la propuesta al Rey para el nombramiento del Fiscal General
del Estado.

Cinco. Una vez nombrado, el Fiscal General del Estado prestará ante el Rey el juramento o promesa que previene la Ley y tomará posesión del cargo ante el Pleno del Tribunal Supremo.»

Dieciséis. Se modifica el
artículo treinta y uno, que queda redactado del siguiente modo:

«Uno. El mandato del Fiscal General del Estado tendrá una duración de seis años. Antes de que concluya, dicho mandato únicamente podrá cesar por los siguientes
motivos:

a) A petición propia.

b) Por incurrir en alguna de las incompatibilidades o prohibiciones establecidas en esta Ley.

c) En caso de incapacidad o enfermedad que lo inhabilite para el cargo.

d) Por incumplimiento
grave o reiterado de sus funciones o de los principios constitucionales de legalidad e imparcialidad.

Dos. El mandato del Fiscal General del Estado no podrá ser renovado. Desde que se produzca el cese por las causas a), b), c) y d)
mencionadas en el número uno del presente artículo, y hasta que tome posesión el nuevo Fiscal General del Estado, la totalidad de sus funciones serán asumidas por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo. En caso de que el cese se produzca por la
expiración del mandato, y en tanto que no tome posesión el nuevo Fiscal General del Estado, permanecerá en el cargo el Fiscal General del Estado cuyo mandato haya expirado.

Tres. La existencia de las causas de cese mencionadas en los
apartados a), b) y c) del número uno del presente artículo será apreciada por el Consejo de Ministros.

Cuatro. La existencia de las causas de cese mencionadas en el apartado d) del número uno del presente artículo será apreciada por el
Pleno del Congreso de los Diputados, previa comparecencia del Fiscal General del Estado en la Comisión correspondiente, por una mayoría de, al menos, dos tercios de los miembros de la Cámara, a propuesta de una quinta parte de los miembros de la
misma.

Cinco. Serán aplicables al Fiscal General del Estado las incompatibilidades establecidas para los restantes miembros del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las facultades o funciones que le encomienden otras disposiciones del
mismo rango.

Seis. Su régimen retributivo será idéntico al del Presidente del Tribunal Supremo.

Siete. Si el nombramiento de Fiscal General recayese sobre un miembro de la Carrera Fiscal quedará en situación de servicios
especiales.»

Diecisiete. Se modifica el artículo sesenta y siete, que queda redactado del siguiente modo:

«Serán competentes para la imposición de sanciones:

1. Para imponer la de advertencia, el Fiscal Jefe
respectivo.

2. Para imponer hasta la de suspensión, el Fiscal General del Estado.

3. Para imponer la de separación del servicio, el Ministro de Justicia, a propuesta del Fiscal General del Estado, previo informe favorable
del Consejo Fiscal.

Las resoluciones del Fiscal Jefe y del Fiscal General del Estado serán recurribles ante el Consejo Fiscal. Las resoluciones del Consejo Fiscal y del Ministro de Justicia que agoten la vía administrativa serán susceptibles
del recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional.»

Disposición transitoria única. Nombramiento del nuevo Fiscal General del Estado.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor
de la presente ley, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados la propuesta de nombramiento del nuevo Fiscal General del Estado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo veintinueve de esta ley. Quien desempeñe las funciones
de Fiscal General del Estado a la entrada en vigor de la presente Ley, continuará en el ejercicio de su cargo hasta que tenga lugar el nombramiento del nuevo Fiscal General del Estado, conforme a lo expuesto en el párrafo anterior de esta
disposición transitoria.

Quienes hubieran desempeñado el cargo de Fiscal General del Estado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley no quedarán por ello excluidos de la posibilidad de ser propuestos por el Gobierno conforme al
artículo veintinueve de esta Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contravengan las contenidas en la presente ley.

Disposición final
primera. Habilitación normativa.

El Gobierno elaborará en el plazo de seis meses un nuevo reglamento orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal a fin de adaptarlo al contenido de la presente ley, y dictará en el mismo plazo
cualesquiera otras disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la misma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor en el plazo de un mes a
partir del día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.»

JUSTIFICACIÓN

Esta Ley establece también determinadas competencias para la persona que ostenta la Fiscalía General del Estado.
Actualmente, lo cierto es que existe una sombra de sospecha sobre la independencia en el funcionamiento de una institución que, como esta, ostenta una importancia capital en nuestro Estado de Derecho. El principal problema que es urgente solucionar
es el de la indeseable, pero permanente, vinculación entre el Gobierno y el Ministerio Fiscal, lo cual debe atajarse, en primera instancia, por el más alto cargo. Aunque, de acuerdo con la Constitución, el Fiscal General del Estado debe ser
nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial, nada impide —sino en todo caso, al contrario— que tanto dicho nombramiento como su cese se realicen, no conforme a criterios de pura
discrecionalidad del Gobierno, sino también fruto de un amplio consenso parlamentario.

En ese mismo sentido, al objeto de asegurar la autonomía del Ministerio Fiscal, es imprescindible regular las relaciones entre el Gobierno y el Fiscal
General del Estado y, en particular, establecer la obligación de que las comunicaciones entre ambos se produzcan por escrito. En definitiva, debe eliminarse toda injerencia política en el desarrollo de las funciones del Fiscal General, en tanto que
es este, y no el Gobierno a través de sus Ministerios, quien dirige una institución crucial para el funcionamiento del Estado de Derecho. Por este motivo, consideramos procedente incluir esta reforma del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal en
esta Ley para mejorar esos criterios de independencia, especialmente teniendo en cuenta que esta Ley contempla, por ejemplo, que el Fiscal General del Estado sea quien dirime las cuestiones de competencia entre la Fiscalía Europea y la Fiscalía
nacional en virtud del Artículo 9 de la presente Ley.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 15 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de aplicación del
Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

Palacio del Senado, 17 de junio de 2021.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto
Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 4

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 2.

Se modifica el artículo 2 del Proyecto de Ley Orgánica que queda redactado con el siguiente tenor literal:

«Artículo 2. Ámbito de
aplicación.

Las disposiciones de esta ley orgánica serán de aplicación a los procedimientos penales por delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión Europea en los que, con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo,
de 12 de octubre de 2017, la Fiscalía Europea ejerza la competencia para investigar, acusar y ejercer la acusación en juicio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el Ministerio Fiscal.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 5

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 4. Apartado 2.

Se modifica el apartado 2 de artículo 4 del Proyecto de Ley Orgánica que queda redactado con el siguiente tenor literal:

«2. En
particular, tendrán competencia para investigar y ejercer la acusación en relación con las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal:

a) De los delitos
contra la Hacienda de la Unión no referidos a impuestos directos nacionales, tipificados en los artículos 305, 305 bis y 306 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. En el supuesto de ingresos procedentes de los recursos
propios del impuesto de valor añadido, los Fiscales Europeos Delegados solo serán competentes cuando los hechos estén relacionados con el territorio de dos o más Estados miembros y supongan, como mínimo, un perjuicio total de 10 millones de
euros.

b) De la defraudación de subvenciones y ayudas europeas prevista en el artículo 308 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

c) Del delito de blanqueo de capitales que afecten a bienes procedentes de los
delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión; de los delitos de cohecho cuando perjudiquen o puedan perjudicar a los intereses financieros de la Unión; del delito de malversación cuando perjudique de cualquier manera los intereses
financieros de la Unión; de los delitos de tráfico de influencias de los artículos 428 y 429 del Código Penal cuando tuviera por objeto una decisión relacionada con la gestión de los fondos europeos y puedan perjudicar a los intereses financieros
de la Unión; el delito de fraude del artículo 436 del Código Penal, cuando el concierto del funcionario se produjera para defraudar a la Unión Europea, perjudicando a los intereses financieros de la Unión; además de los tipificados en la Ley
Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Reprensión del Contrabando, cuando afecten a los intereses financieros de la Unión.

d) Del delito relativo a la participación en una organización criminal tipificado en los artículos 570 bis de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuya actividad principal sea la comisión de alguno de los delitos previstos en los apartados anteriores.»

JUSTIFICACIÓN




Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 6

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De supresión.

Al artículo 7. Apartado 2.

Se suprime el apartado 2 del artículo 7 del Proyecto de Ley Orgánica, y se suprime la numeración del apartado 1, que queda como único
apartado del artículo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 7

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De supresión.

Al artículo 8.

Se suprime el artículo 8 del Proyecto de Ley Orgánica.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 8

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 9.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 9.

Se modifica el artículo 9 del Proyecto de Ley Orgánica que queda redactado con el siguiente tenor literal:

«Artículo 9. Cuestiones de competencia.


1. En caso de discrepancias entre la Fiscalía Europea y la Fiscalía nacional sobre si el comportamiento constitutivo de delito está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 22, apartados 2 o 3, o del artículo 25, apartados 2
o 3, del Reglamento resolverá la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previo informe del Ministerio Fiscal y de la Fiscalía Europea Delegada.

2. Las disposiciones anteriores se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal para el juicio oral y en el artículo 42.2 c) del Reglamento en materia de interpretación de los artículos 22 y 25 del mismo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 9

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De supresión.

Al
artículo 10. Apartado 1.

Se suprime el apartado 1 del artículo 10 del Proyecto de Ley Orgánica y se suprime la numeración del apartado 2, que queda como único apartado del artículo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 10

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.


ENMIENDA

De supresión.

Al artículo 11. Apartado 2.

Se suprime el apartado 2 del artículo 11 del Proyecto de Ley Orgánica y se reenumera el apartado 3 que ahora pasa a ser el 2.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 11

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 14.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 14. Apartado 1.

Se modifica el apartado 1 del artículo 14 del Proyecto de Ley Orgánica que queda redactado con el siguiente tenor literal:

«La designación de los
candidatos a Fiscal Europeo y Fiscales Europeos Delegados se realizará por una Comisión de Selección regulada reglamentariamente, mediante un proceso selectivo que deberá basarse en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Los
miembros de la Comisión de Selección serán nombrados, por terceras partes, por el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General del Estado.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 12

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título III.


ENMIENDA

De supresión.

Al título III.

Se suprime el Título III del Proyecto de Ley Orgánica de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada
para la creación de la Fiscalía Europea.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 13

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título IV.

ENMIENDA

De supresión.

Al título IV.

Se suprime el Título IV del Proyecto de Ley Orgánica de aplicación del Reglamento
(UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 14

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título V.

ENMIENDA

De supresión.

Al
título V.

Se suprime el Título V del Proyecto de Ley Orgánica de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 15

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título VI.

ENMIENDA

De supresión.

Al título VI.

Se suprime el Título VI del Proyecto de Ley Orgánica de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre
de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.




A la disposición final XXX (nueva).

Se propone la adición de una nueva disposición final, con el número que corresponda, para la supresión del preámbulo de la Ley Orgánica 5/2021, de 22 de abril, de derogación del artículo 315
apartado 3 del Código Penal, con la siguiente redacción:

«Disposición final primera. Supresión del Preámbulo de la Ley Orgánica 5/2021, de 22 de abril, de derogación del artículo 315 apartado 3 del Código Penal. Se suprime el
Preámbulo de la Ley Orgánica 5/2021, de 22 de abril, de derogación del artículo 315 apartado 3 del Código Penal.

JUSTIFICACIÓN

El Reglamento del Congreso no regula el contenido de las Exposiciones de Motivos. Pero, aunque la
Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa (varias veces Modificada) tiene como ámbito
de aplicación «los anteproyectos de ley, proyectos de real decreto legislativo, de real decreto-ley y de real decreto, propuestas de acuerdo del Consejo de Ministros y, en todo lo que sea posible, a las disposiciones y actos administrativos de los
órganos de la Administración General del Estado que se publiquen en el “Boletín Oficial del Estado”», y por tanto no es en absoluto de aplicación en las Cortes Generales que un Poder del Estado distinto del Ejecutivo —el Poder
Legislativo—, el Grupo firmante de esta enmienda entiende que es asumible por el Legislador la descripción que se hace en dichas directrices sobre el contenido que debe tener una Exposición de Motivos:

«Contenido. La parte expositiva
de la disposición cumplirá la función de describir su contenido, indicando su objeto y finalidad, sus antecedentes y las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta. Si es preciso, resumirá sucintamente el contenido de la disposición,
a fin de lograr una mejor comprensión del texto, pero no contendrá partes del texto del articulado. Se evitarán las exhortaciones, las declaraciones didácticas o laudatorias u otras análogas».

ENMIENDA NÚM. 17

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De
adición.

A la disposición final XXX (nueva).

Se propone la adición de una nueva disposición final, con el número que corresponda, para la modificación de la disposición transitoria décima de la Ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se
modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, con la siguiente redacción:

Se propone la modificación de la disposición transitoria décima que queda redactada de la siguiente manera:

«1. Los Jueces y Magistrados
que al momento de la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica conforme a las previsiones de esta Ley, se encuentren prestando servicios con
destino definitivo como Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y del Registro Civil Central, podrán optar por mantenerse ejerciendo dichas funciones en situación de servicios especiales en la Carrera Judicial. Estas plazas se declararan a
extinguir, pero mantendrán transitoriamente las mismas retribuciones que se estuvieran percibiendo antes de cambiar a la situación de servicios especiales y se amortizaran cuando cesen los titulares que las ocupasen. Aquellos jueces que no desearan
o no pudieran permanecer en esas funciones, quedaran en la situación que se prevea por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. y 3. Sin modificación.

Quedarían suprimidos los apartados 4, 5 y 6.

JUSTIFICACIÓN

Se
trata del reconocimiento de una situación «ad personam» y a extinguir. El nuevo sistema organizativo, si prospera, se implantaría en un plazo relativamente breve. Se aprovecha la experiencia de todos los actuales Encargados de Registros Exclusivos
y Central, que han venido demostrando profesionalidad y buen hacer, lo que les hacer merecedores de continuidad al menos hasta la finalización de su actividad, respetándose su «status», toda vez que no se produce propiamente supresión de juzgado o
reconversión de orden jurisdiccional, únicos supuestos que contempla el art. 349 LOPJ. Esta solución es análoga a la que se ha establecido en los supuestos de amortización de plazas que se transforman en diversos ámbitos de la Administración.


ENMIENDA NÚM. 18

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

A la disposición final XXX (nueva).

Se propone la adición de una nueva disposición final, con el número que corresponda, para la modificación de la disposición adicional
segunda de la Ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, con la siguiente redacción:

Se añade un apartado 5 a la disposición adicional segunda que queda redactada del siguiente
modo:

«5. El Encargado del Registro Civil recibirá una retribución adecuada a su función, para ello se establece un complemento específico de penosidad, que será regulado convenientemente y entrará en vigor al mismo tiempo que la
presente ley.»

JUSTIFICACIÓN

Al asumir el Letrado las funciones del actual Juez Encargado, debe ser reconocida económicamente dotándonos del mismo salario que el actual Encargado. Es indefendible que la misma función de Encargado
servida por un Juez tenga una retribución y servida por un LAJ otra inferior, sería denigrante, una desconsideración para el Letrado y futuro Encargado y en resumen un oprobio.

En el régimen retributivo de la función pública, (como en todos
los ámbitos de la vida) debería ser una obligación la aplicación del artículo 14 de la CE, que dice textualmente Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; ya que en este caso de dicho artículo deriva el principio jurisprudencial de a igual trabajo, igual retribución.

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 45 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de aplicación del Reglamento
(UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

Palacio del Senado, 17 de junio de 2021.—Jacobo González-Robatto Perote, José Manuel Marín
Gascón y Yolanda Merelo Palomares.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De
modificación.

Párrafo séptimo. Exposición de motivos I.

Se propone la modificación del párrafo séptimo de la exposición de motivos I del proyecto de ley orgánica.

Donde dice:

«La regulación del acceso a los
puestos de trabajo de origen español de la Fiscalía Europea, Fiscal europeo y Fiscales europeos delegados, se encuentra actualmente contenida en el Real Decreto 37/2019, de 1 de febrero, por el que se crea la Comisión de selección y se regula el
procedimiento para la designación de la terna de candidatos a Fiscal Europeo y candidatos a Fiscal europeo delegado en España, a los que se refieren los artículos 16 y 17 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el
que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, y sus correspondientes órdenes ministeriales de desarrollo, que vienen a desarrollar las previsiones contenidas en el Título II de la presente norma».

Debe
decir:

«La regulación del acceso a los puestos de trabajo de origen español de la Fiscalía Europea, Fiscal europeo y Fiscales europeos delegados, se encuentra actualmente contenida en el Real Decreto 37/2019, de 1 de febrero, por el que se
crea la Comisión de selección y se regula el procedimiento para la designación de la terna de candidatos a Fiscal Europeo y candidatos a Fiscal europeo delegado en España, a los que se refieren los artículos 16 y 17 del Reglamento (UE) 2017/1939 del
Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea., y sus correspondientes órdenes ministeriales de desarrollo, que vienen a desarrollar las previsiones contenidas en el
Título II de la presente norma».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 20

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El
Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Párrafo octavo. Exposición de motivos I.

Se propone la modificación del párrafo octavo de la exposición de motivos I del proyecto de ley orgánica.

Donde dice:

«Las
funciones de la Fiscalía Europea serán las de investigar y, en su caso, acusar a los autores de los delitos contra los intereses financieros de la Unión, ámbito competencial objetivo que implica una remisión expresa desde el punto de vista
sustantivo a los delitos establecidos en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal, la
denominada Directiva PIF, así como a los delitos que están indisociablemente vinculados con ellos. La completa transposición de esta Directiva al ordenamiento jurídico español se ha producido mediante Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, por la
que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para transponer Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero y de terrorismo, y abordar cuestiones de índole internacional, reforma que supone la regulación
armonizada de estos fraudes, en concordancia con la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.».

Debe decir:

«Las funciones de la Fiscalía Europea serán las de investigar y, en su caso, acusar a los
autores de los delitos contra los intereses financieros de la Unión, ámbito competencial objetivo que implica una remisión expresa desde el punto de vista sustantivo a los delitos establecidos en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal, la denominada Directiva PIF, así como a los delitos que están indisociablemente vinculados con ellos y
los delitos objeto de la Decisión Marco 2008/841/JAI. La completa transposición de esta esa Directiva al ordenamiento jurídico español se ha producido mediante Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal, para transponer Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero y de terrorismo, y abordar cuestiones de índole internacional, reforma que supone la regulación armonizada de estos fraudes, en
concordancia con la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.».

JUSTIFICACIÓN

Ver artículo 22.2 del Reglamento aplicado.

ENMIENDA NÚM. 21

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Párrafo segundo.Exposición de motivos II.

Se propone la modificación del párrafo segundo de la exposición
de motivos II del proyecto de ley orgánica.

Donde dice:

«A la Fiscalía Europea, como órgano con personalidad jurídica propia, se le atribuyen, según señala el considerando 11 del mencionado Reglamento, las funciones de «investigar,
procesar y llevar a juicio a los autores de los delitos contra los intereses financieros de la Unión». Aunque el considerando 15 de la citada norma aclara que «el presente Reglamento no afecta a los sistemas nacionales de los Estados miembros en lo
que respecta al modo en el que se organizan las investigaciones penales», tal afirmación solo resulta válida, en verdad, en relación con las distintas variantes de modelo acusatorio que coinciden en la necesidad de disociar las tareas heterogéneas
de dirigir la investigación del delito y de garantizar los derechos fundamentales de las personas investigadas. Donde ambas funciones siguen estando atribuidas a una misma autoridad pública, como es el caso de España, la implantación de la Fiscalía
Europea requiere, inevitablemente, la articulación de un nuevo sistema procesal, de un modelo alternativo al de instrucción judicial que permita que el Fiscal europeo delegado asuma las funciones de investigación y promoción de la acción penal, al
tiempo que una autoridad judicial nacional, configurada con el estatus de auténtico tercero imparcial, se encarga de velar por la salvaguardia de los derechos fundamentales.».

Debe decir:

«A la Fiscalía Europea, como órgano con
personalidad jurídica propia, se le atribuyen, según señala el considerando 11 del mencionado Reglamento, las funciones de «investigar, procesar y llevar a juicio a los autores de los delitos contra los intereses financieros de la Unión». Aunque el
considerando 15 de la citada norma aclara que «el presente Reglamento no afecta a los sistemas nacionales de los Estados miembros en lo que respecta al modo en el que se organizan las investigaciones penales», tal afirmación solo resulta válida, en
verdad, en relación con las distintas variantes de modelo acusatorio que coinciden en la necesidad de disociar las tareas heterogéneas de dirigir la investigación del delito y de garantizar los derechos fundamentales de las personas investigadas.
Donde ambas funciones siguen estando atribuidas a una misma autoridad pública, como es el caso de España, la implantación de la Fiscalía Europea requiere, inevitablemente, la articulación de un nuevo sistema procesal, de un modelo alternativo al de
instrucción judicial introducción de normas especiales procesales que permitan que el Fiscal europeo delegado asuma las funciones de investigación y promoción de la acción penal, al tiempo que una autoridad judicial nacional, configurada con el
estatus de auténtico tercero imparcial, se encarga de velar por la salvaguardia de los derechos fundamentales.».

JUSTIFICACIÓN

Con arreglo a las enmiendas anteriores y a las que siguen, para la aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939
del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea («El Reglamento») bastan dichas especialidades para que sea posible la instrucción por la Fiscalía Europea sobre los
delitos de su competencia.

ENMIENDA NÚM. 22

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.


Párrafo primero. Exposición de motivos II.

Se propone la supresión del párrafo primero de la exposición de motivos II del proyecto de ley orgánica.

Texto que se suprime:

«La aprobación del Reglamento (UE) 2017/1939 del
Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, constituye el impulso definitivo a la reforma estructural del proceso penal español.».

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica. El impulso definitivo a la reforma estructural del proceso penal español se producirá con la presentación de la propuesta de la nueva LECr.

ENMIENDA NÚM. 23

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel
Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

Párrafo segundo. Exposición de motivos III.

Se propone la supresión del párrafo segundo de la exposición de
motivos III del proyecto de ley orgánica.

Texto que se suprime:

«En sus dictámenes núm. 2.268/98, de 18 de junio de 1998, 2.486/98, de 20 de julio de 1998, y 1.945/2001, de 9 de mayo de 2001, y 172/2013, de 18 de abril de 2013, el
Consejo de Estado reiteró esta doctrina, estimando que «cuando una Ley Orgánica incluye como complemento necesario (rectius, desarrollo natural) previsiones que, en principio, no se corresponden con la materia propia de dicha ley, o exceden de la
misma, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencias 15/1981, de 13 de febrero y 76/1983, de 15 de agosto), puede admitirse que regule materias que caen fueran el ámbito diseñado por el artículo 81 de la
Constitución, aunque en términos estrictos y, en todo caso, especificando el carácter no orgánico de tales preceptos».».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 24




De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

Párrafo cuarto. Exposición de motivos III.


Se propone la supresión del párrafo cuarto de la exposición de motivos III del proyecto de ley orgánica.

Texto que se suprime:

«Es por ello por lo que se procede a distinguir cuáles tienen carácter orgánico y cuáles ordinario.
Tienen carácter de ley ordinaria: el Título I, salvo los artículos 7, 8 y 9; el Título II; el Título III, salvo los artículos 26, 46, 47 y 48; los artículos 67, 70, 73 a 76, 79 a 81, 87 y 88 del Título IV; el Título V; el Título VI; la
disposición adicional segunda; la disposición transitoria única y las disposiciones finales primera y quinta.».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 25

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 1.

Se propone la modificación del artículo uno del proyecto de ley orgánica.

Donde dice:


«La presente ley orgánica contiene las normas de aplicación al ordenamiento jurídico español del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía
Europea».

Debe decir:

«La presente ley orgánica contiene las normas de aplicación al ordenamiento jurídico español del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en materia de cooperación institucional para la protección de los
intereses financieros de la Unión contra el fraude, de la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho
penal, y del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, de manera concordante con la normativa interna en materia de protección de los
intereses financieros de la Unión Europea, también en relación con la Decisión Marco 2008/811/JAI».

JUSTIFICACIÓN

Acogida de la recomendación 119 del Informe sobre el anteproyecto de ley orgánica por la que se adapta el ordenamiento
nacional al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, adoptado por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 25 de marzo
de 2021 (el «Informe del CGPJ»).

ENMIENDA NÚM. 26

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX),
el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De
modificación.

Artículo 4.3.

Se propone la modificación del apartado tercero del artículo cuatro del proyecto de ley orgánica.

Donde dice:

«En cualquier caso, la competencia se extenderá, en los términos previstos en el
Reglamento, a los delitos indisociablemente vinculados a los recogidos en las tres primeras letras del apartado anterior, sin perjuicio del efectivo ejercicio de tal competencia de conformidad con el artículo 25.3 del mismo».

Debe decir:


«En cualquier caso, la competencia se extenderá, en los términos previstos en el Reglamento, a los delitos indisociablemente vinculados conexos a los recogidos en las tres primeras letras del apartado anterior de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio del efectivo ejercicio de tal competencia de conformidad con el artículo 25.3 del mismo».

JUSTIFICACIÓN

El concepto de «vinculación indisociable» es ajeno al ordenamiento
jurídico español y ha sido trasladado sin cambio ni adaptación desde el Reglamento al presente proyecto de ley orgánica. Se propone su modificación por el concepto de «conexión necesaria», definido en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, al que este precepto ha de remitirse.

ENMIENDA NÚM. 27

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión de los apartados segundo y tercero del artículo seis del proyecto de ley orgánica.

Texto que se suprime:

«2. La declaración de la persona investigada se practicará siempre en la sede de
los Fiscales europeos delegados.

Si la persona investigada estuviese físicamente impedida y no pudiera acudir al acto, el Fiscal europeo delegado podrá constituirse en su domicilio o en el lugar donde se encuentre, siempre que el
interrogatorio no ponga en peligro su salud.

3. Las declaraciones de los testigos y peritos se realizarán también en las dependencias donde los Fiscales europeos delegados tengan su sede. No obstante, si su residencia se encontrase en
otro lugar, el Fiscal europeo delegado, atendiendo a la gravedad de los hechos objeto de investigación y a la relevancia de la declaración, podrá acordar:

a) recabar el auxilio del fiscal del lugar para que practique la diligencia;


b) recibirle declaración por videoconferencia;

c) trasladarse al lugar donde se encuentre para recibirle declaración.»

JUSTIFICACIÓN

Innecesario. Suficiente con la aplicación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por
el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal («LECrim»).

ENMIENDA NÚM. 28

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un apartado octavo en el artículo ocho del proyecto de ley orgánica.

Texto propuesto:

«8.º Revisar cualesquiera otros actos u omisiones del Fiscal Europeo Delegado
susceptibles de surtir efectos jurídicos frente a terceros, en los términos de lo dispuesto en el Reglamento».

JUSTIFICACIÓN

Cláusula de cierre en coherencia con el considerando 87 del Reglamento.

ENMIENDA NÚM. 29

De don
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado tercero del artículo nueve del
proyecto de ley orgánica.

Texto que se suprime:

«Las disposiciones anteriores se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el juicio oral y en el artículo 42.2 c) del Reglamento en materia de
interpretación de los artículos 22 y 25 del mismo».

JUSTIFICACIÓN

Innecesario, con mayor motivo una vez modificados los apartados primero y segundo, y en todo caso, la referencia a los artículos del Reglamento que se aplican en materia
de cuestión prejudicial.

ENMIENDA NÚM. 30

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 10.2.

Se propone la modificación del apartado segundo del artículo diez del proyecto de ley orgánica.

Donde dice:

«La Policía Judicial, en caso de urgencia y bajo la dirección, en su caso, del Fiscal Europeo
Delegado, adoptará las medidas que resulten imprescindibles para garantizar la efectividad de la investigación, informando lo antes posible y, en todo caso, en un plazo máximo de veinticuatro horas, al Fiscal Europeo Delegado de las medidas
adoptadas y de las razones para ello.

En los casos en que, de acuerdo a la legislación procesal, sea necesario, el Fiscal Europeo Delegado ratificará las medidas».

Debe decir:

«Tan pronto como la Policía Judicial tenga
conocimiento de la existencia de indicios de la comisión de un delito de los previstos en el artículo 4.2 de esta ley orgánica, adoptará las medidas que resulten imprescindibles para garantizar la efectividad de la investigación y, de forma
razonada, las pondrá en conocimiento del Fiscal Europeo Delegado o del juzgado de instrucción, según corresponda, siempre que pueda hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias. En caso contrario, esta notificación se hará tan pronto como
tales actuaciones hubiesen finalizado.

En los casos en que, de acuerdo con la legislación procesal, sea necesario, el Fiscal Europeo Delegado ratificará las medidas.».

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con la atribución al juzgado de
instrucción de la facultad de llevar a cabo las «primeras diligencias».

ENMIENDA NÚM. 31

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 14.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 14.2.




Se propone la modificación del apartado segundo del artículo catorce del proyecto de ley orgánica.

Donde dice:

«De conformidad con lo establecido en el Reglamento, los candidatos deberán tener nacionalidad española, ser
miembros activos de la carrera fiscal o judicial con la antigüedad que se determine en la normativa reglamentaria y no haber incurrido en ninguna de las causas de incapacidad previstas en la legislación vigente. Además, deberán ofrecer un absoluto
compromiso de independencia para el ejercicio de la función en la forma establecida por la normativa reglamentaria de desarrollo».

Debe decir:

«De conformidad con lo establecido en el Reglamento, los candidatos deberán tener
nacionalidad española, ser miembros activos de la carrera fiscal o judicial con la antigüedad que se determine en la normativa reglamentaria más de quince años de antigüedad en la respectiva carrera y no haber incurrido en ninguna de las causas de
incapacidad previstas en la legislación vigente. Además, deberán ofrecer un absoluto compromiso de independencia para el ejercicio de la función en la forma establecida por la normativa reglamentaria de desarrollo».

JUSTIFICACIÓN

Se
reputa necesario establecer legalmente la experiencia profesional mínima de los candidatos en las carreras judicial y fiscal, de manera concordante a lo exigido por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para determinadas
posiciones.

ENMIENDA NÚM. 32

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel
Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 14.4.


Se propone la supresión del apartado cuarto del artículo catorce del proyecto de ley orgánica.

Texto que se suprime:

«El proceso se regirá conforme al principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en el acceso al empleo
público, de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y teniendo en cuenta los principios de igualdad de trato y no discriminación de las personas con
discapacidad y sus derechos».

JUSTIFICACIÓN

Ya regulado en el artículo 23.2 de la Constitución Española, que dispone el derecho de todos los españoles «a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos».


ENMIENDA NÚM. 33

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 16.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 16.2.

Se
propone la modificación del apartado segundo del artículo dieciséis del proyecto de ley orgánica.

Donde dice:

«Para el cumplimiento de las funciones de los Fiscales europeos delegados, se creará una Oficina, a la que serán adscritos
funcionarios de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de la Administración de Justicia, en el número que se determine en la relación de puestos de trabajo, quedando en todo caso en servicios especiales en sus
cuerpos de origen.».

Debe decir:

«Para el cumplimiento de las funciones de los Fiscales europeos delegados, se creará una Oficina, a la que serán adscritos funcionarios de la Administración General del Estado, de las Comunidades
Autónomas y de la Administración de Justicia con conocimientos y experiencia en materia de Justicia, en el número que se determine en la relación de puestos de trabajo, quedando en todo caso en servicios especiales en sus cuerpos de origen.».


JUSTIFICACIÓN

Se considera indispensable que los funcionarios que sean adscritos a esta Oficina tengan competencias en materia de Justicia, bien por sus conocimientos, bien por una experiencia laboral en órganos administrativos vinculados
a la Justicia.

ENMIENDA NÚM. 34

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA

De supresión.


Artículo 19.3.

Se propone la supresión del apartado tres del artículo diecinueve.

Texto que se suprime:

«3. Quienes se encuentren personados como acusadores populares perderán automáticamente la condición de
parte.

No obstante, en los casos en que quienes se encuentren personados como acusadores populares puedan ejercer la acusación particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley orgánica, se entenderán personados como
tal».

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con la reintroducción de la acusación particular.

ENMIENDA NÚM. 35

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares
(GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo veintidós del proyecto de ley orgánica.

Donde dice:

«Los Fiscales europeos delegados, tras la verificación inicial, tanto
en caso de que no ejerza su competencia, como cuando haya tenido conocimiento de hechos que no sean de su ámbito de competencia, lo comunicarán a las autoridades nacionales previstas en los artículos anteriores, a las víctimas del delito y,
en todo caso, al Ministerio Fiscal por conducto de la Fiscalía General del Estado».

Debería decir:

«Los Fiscales europeos delegados, tras la verificación inicial, tanto en caso de que no ejerza su competencia, como cuando haya tenido
conocimiento de hechos que no sean de su ámbito de competencia, lo comunicarán a las autoridades nacionales previstas en los artículos anteriores, a las víctimas del delito, a cualesquiera personados, si los hubiere, y, en todo caso, al Ministerio
Fiscal por conducto de la Fiscalía General del Estado.».

JUSTIFICACIÓN

Puede haber otros personados (v.gr., el denunciante) que, habiendo tenido noticia del momento procesal objeto de regulación, deban ser también notificados.


ENMIENDA NÚM. 36

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 29.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del
párrafo primero del artículo veintinueve del proyecto de ley orgánica.

Texto que se suprime:

«En ningún caso el Fiscal Europeo Delegado podrá retrasar la realización de la primera comparecencia».

JUSTIFICACIÓN

En
aplicación de lo dispuesto en el Dictamen 268/2021 del Consejo de Estado «en el segundo párrafo —que debería ser único— de este mismo artículo 30, se aprecia una cierta incongruencia entre el inciso inicial, que indica que «en
ningún caso». En definitiva, existe contradicción entre la imposibilidad de cualquier tipo de retraso en la primera comparecencia del primer inciso del artículo 29 y la declaración de nulidad del Juez de Garantías cuando el Fiscal Europeo Delegado
retrase injustificadamente la primera comparecencia.

ENMIENDA NÚM. 37

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Título III. Capítulo
III.

ENMIENDA

De modificación.

Rúbrica capítulo III título III.

Se propone la modificación de la rúbrica del capítulo III del título III del proyecto de ley orgánica.

Donde dice:

«CAPITULO III.
Intervención de la acusación particular».

Debe decir:

«CAPÍTULO III. Intervención de la acusación particular y la acusación popular».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, coherente con otras enmiendas.

ENMIENDA
NÚM. 38

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De modificación.

Rúbrica artículo 36.

Se propone la
modificación de la rúbrica del artículo treinta y seis del proyecto de ley orgánica.

Donde dice:

«Artículo 36. Personación de la acusación particular».

Debe decir:

«Artículo 36. Personación de la acusación
particular.».

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 39

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX)


y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 36.1.

Se propone la modificación del apartado uno del artículo treinta y seis del proyecto de ley orgánica.


Donde dice:

«Las víctimas del delito podrán personarse en el procedimiento de investigación de la Fiscalía Europea como acusación particular en cualquier momento anterior a la preclusión del trámite del escrito de acusación, sin que tal
circunstancia justifique por sí misma la retroacción de las actuaciones.

A los efectos de la presente ley orgánica tendrán la consideración de víctima las personas o entidades ofendidas por la infracción o que hayan sufrido un
perjuicio derivado de la comisión del delito.».

Debe decir:

«Las víctimas del delito, como acusación particular y cualquier otro interesado, como acusación popular, podrán personarse en el procedimiento de investigación de la Fiscalía
Europea como acusación particular en cualquier momento anterior a la preclusión del trámite del escrito de acusación, sin que tal circunstancia justifique por sí misma la retroacción de las actuaciones.

A los efectos de la presente ley
orgánica tendrán la consideración de víctima las personas o entidades ofendidas por la infracción o que hayan sufrido un perjuicio derivado de la comisión del delito.».

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con enmiendas precedentes.


ENMIENDA NÚM. 40

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 37.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 37.1.

Se
propone la modificación del apartado uno del artículo treinta y siete del proyecto de ley orgánica.

Donde dice:

«La acción civil podrá ejercitarse conjuntamente con la penal por la acusación particular.

No obstante, las
víctimas podrán ejercitar solamente la acción civil, personándose en calidad de actores civiles.

Quien ejercite solamente la acción civil se habrá de limitar a formular esta pretensión en el escrito de personación dirigido al Fiscal Europeo
delegado».

Debe decir:

«La acción civil podrá ejercitarse conjuntamente con la penal por la acusación particular.

No obstante, las víctimas podrán ejercitar solamente la acción civil, personándose en calidad de actores
civiles.

Quien ejercite solamente la acción civil se habrá de limitar a formular esta pretensión en el escrito de personación dirigido al Fiscal Europeo delegado».

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con las enmiendas precedentes y
contribución superior a la integridad de los intereses financieros de la Unión Europea.

ENMIENDA NÚM. 41

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)


El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 38.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo treinta y ocho del proyecto de ley orgánica.

Donde dice:

«Desde que se admita su personación, salvo declaración de secreto, las
acusaciones particulares podrán examinar el expediente de investigación de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de negativa se podrá solicitar del Juez de garantías, que lo ordenará salvo que se haya declarado
el secreto.

El decreto denegando el acceso podrá ser impugnado ante el Juez de garantías. La impugnación se sustanciará por el procedimiento previsto en el artículo 91 de esta ley orgánica.».

Debe decir:

«Desde que se admita
su personación, salvo declaración de secreto, las acusaciones podrán examinar el expediente de investigación de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de negativa se podrá solicitar del Juez de garantías, que lo
ordenará salvo que se haya declarado el secreto.

El decreto denegando el acceso podrá ser impugnado ante el Juez de garantías. La impugnación se sustanciará por el procedimiento previsto en el artículo 91 de esta ley orgánica.».


JUSTIFICACIÓN

Coherencia con enmiendas precedentes.

ENMIENDA NÚM. 42

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 39.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado uno del artículo treinta y nueve del proyecto de ley orgánica.

Donde dice:

«Las acusaciones particulares podrán someter a la apreciación del Fiscal
Europeo Delegado la posibilidad de practicar aquellas diligencias que consideren útiles para la comprobación de los hechos».

Debe decir:

«Las acusaciones podrán someter a la apreciación del Fiscal Europeo Delegado la posibilidad de
practicar aquellas diligencias que consideren útiles para la comprobación de los hechos».

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con enmiendas precedentes.

ENMIENDA NÚM. 43

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 39.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado tres del artículo treinta y nueve del proyecto de ley orgánica.


Donde dice:

«Las diligencias denegadas por el Fiscal Europeo Delegado durante el procedimiento de investigación podrán ser solicitadas al Juez de garantías, que solo podrá ordenar su realización cuando su resultado sea determinante para
decidir sobre la naturaleza delictiva del hecho o la participación de la persona investigada en el mismo y no sea posible diferir su práctica a la fase intermedia o al juicio oral».

Debe decir:

«Las diligencias denegadas por el Fiscal
Europeo Delegado durante el procedimiento de investigación podrán ser solicitadas al Juez de garantías, que solo podrá ordenar su realización cuando su resultado sea determinante para decidir sobre la naturaleza delictiva del hecho o la
participación de la persona investigada en el mismo y no sea posible diferir su práctica a la fase intermedia o al juicio oral».

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión de la fase intermedia. Vid. infra.

ENMIENDA NÚM. 44


De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora
Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 40.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo cuarenta
del proyecto de ley orgánica.

Donde dice:

«Las acusaciones particulares podrán poner en conocimiento del Fiscal europeo delegado las informaciones que consideren relevantes para la investigación».

Debe decir:

«Las
acusaciones podrán poner en conocimiento del Fiscal europeo delegado las informaciones que consideren relevantes para la investigación».

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 45

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 41.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo cuarenta y uno del
proyecto de ley orgánica.

Donde dice:

«Las acusaciones particulares podrán intervenir en la realización de los actos de investigación, especialmente los que se ejecuten para el aseguramiento de una fuente de prueba conforme a lo
previsto en el Capítulo VI Título IV de esta ley orgánica».

Debe decir:

«Las acusaciones podrán intervenir en la realización de los actos de investigación, especialmente los que se ejecuten para el aseguramiento de una fuente de
prueba conforme a lo previsto en el Capítulo VI Título IV de esta ley orgánica».

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 46




De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 42.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado
uno del artículo cuarenta y dos del proyecto de ley orgánica.

Donde dice:

«Los Fiscales Europeos Delegados, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley orgánica, el Reglamento y las normas establecidas en su reglamento interno,
dirigirán la investigación ordenando la realización de todos los actos de investigación y aseguramiento contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, salvo los reservados a la autoridad judicial por la Constitución y el resto del ordenamiento
jurídico, que habrán de ser autorizados por el Juez de garantías».

Debe decir:

«Los Fiscales Europeos Delegados, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley orgánica, el Reglamento y las normas establecidas en su reglamento
interno, dirigirán la investigación ordenando la realización de todos los actos de investigación y aseguramiento contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, salvo los reservados a la autoridad judicial por la Constitución y el resto del
ordenamiento jurídico, que habrán de ser autorizados los que deban ser autorizados por el Juez de garantías».

JUSTIFICACIÓN

La salvedad relativa a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico carece de fundamento. No cabe la
antinomia Constitución/Reglamento europeo. De haberla, deberá reformarse la Constitución y, con mayor motivo, cualquier reforma no constitucional se entiende abrogada por el Reglamento europeo, sin perjuicio de que la Comisión europea incoe un
procedimiento de infracción.

ENMIENDA NÚM. 47

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 56.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del párrafo segundo del artículo cincuenta y seis del proyecto de ley orgánica.

Donde dice:

«La acusación particular también podrá solicitar medidas cautelares para asegurar el pago de la multa, las
costas, la ejecución del decomiso y las consecuencias accesorias de carácter patrimonial que pudieran derivarse del delito».

Debe decir:

«La acusación Las acusaciones también podrá solicitar medidas cautelares para asegurar el pago de
la multa, las costas, la ejecución del decomiso y las consecuencias accesorias de carácter patrimonial que pudieran derivarse del delito».

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 48

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 90.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo noventa del proyecto de
ley orgánica.

Donde dice:

«Los decretos dictados por el Fiscal europeo delegado durante el procedimiento de investigación solo podrán ser impugnados ante el Juez de garantías en los supuestos expresamente establecidos en esta ley
orgánica».

Debe decir:

«Los decretos dictados por el Fiscal Europeo Delegado durante el procedimiento de investigación podrán ser impugnados ante el Juez de garantías en los supuestos expresamente establecidos en esta ley
orgánica».

JUSTIFICACIÓN

El derecho al recurso es consustancial con el derecho a un proceso con las debidas garantías y tutela judicial efectiva. Si se impone una investigación fiscal que sustituye a la instrucción judicial, debe
asegurarse expresamente la posibilidad de que se desarrolla conforme a la ley y derechos fundamentales.

ENMIENDA NÚM. 49

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 96.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado tercero del artículo noventa y seis del proyecto de ley orgánica.

Donde dice:

«3. El resultado del
incidente para el aseguramiento de la prueba solo accederá al juicio oral si llegara a producirse la falta efectiva de disponibilidad del medio de prueba que lo motivó».

Debe decir:

«3. El resultado del incidente para el
aseguramiento de la prueba podrá ser llevada al juicio oral aun cuando no llegara a producirse la falta efectiva de disponibilidad del medio de prueba que lo motivó».

JUSTIFICACIÓN

Cualesquiera de las partes deben poder hacer uso de
tal elemento probatorio, para contrastar la veracidad y consistencia de la prueba practicada en juicio oral. Lo contrario sería ocultar al tribunal un elemento útil para la valoración de la prueba. De igual manera que en la propia ley se contempla
la posibilidad de contrastar declaraciones realizadas en el proceso de investigación y que en el juicio oral que resultan contradictorias.

ENMIENDA NÚM. 50

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 97.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo noventa y siete del proyecto de ley orgánica.

Donde dice:

«La práctica del
incidente podrá solicitarse ante el Juez de garantías en cualquier momento previo a que se produzca el emplazamiento ante el órgano de enjuiciamiento».

Debe decir:

«La práctica del incidente podrá solicitarse ante el Juez de garantías
en cualquier momento previo a que se produzca el emplazamiento ante el órgano de enjuiciamiento.

En general podrá solicitarse la obtención de prueba preconstituida en los casos en que así resulte procedente conforme a la legislación
procesal».

JUSTIFICACIÓN

Sin perjuicio de regular un incidente específico que ayude a la investigación de la nueva figura Fiscal, en cualquier caso, debe incluir igualmente la genérica posibilidad de la prueba preconstituida, que
contempla el derecho español, y que completa la finalidad del texto propuesto.

ENMIENDA NÚM. 51

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El
Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 109.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un párrafo final al apartado dos del artículo ciento nueve del proyecto de ley orgánica.

Texto propuesto:

«Cualquiera de ellos podrá impugnar el decreto
de conclusión, conforme a los trámites previstos en el artículo 91».

JUSTIFICACIÓN

La importancia del trámite justifica la inclusión expresa de la posibilidad de su impugnación. El trámite supone el fin de la posibilidad de aportar
material probatorio o solicitar diligencias de investigación, así como implica el inicio de la fase previa al juicio oral.

ENMIENDA NÚM. 52

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña
Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 117.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo ciento diecisiete del proyecto de ley orgánica.

Donde dice:

«1. Solicitada la apertura del
juicio oral, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de los escritos de acusación a las personas contra las que se dirija la acusación o la petición de responsabilidad civil y pondrá el procedimiento de investigación a disposición
de sus defensas, para que en el plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.

Si la defensa no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone a las acusaciones y seguirá el
procedimiento su curso.

2. En el escrito de defensa se hará constar, en su caso, en apartados separados: a) La impugnación de la acusación formulada por concurrir un motivo de sobreseimiento, promoviendo en su caso la celebración de
la audiencia preliminar,

b) la calificación provisional y

c) la proposición de prueba para el juicio oral.

3. Presentado el escrito de defensa, de no impugnarse la acusación se acordará sin más trámite la apertura del
juicio oral».

Debe decir:

«1. Solicitada la apertura del juicio oral, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado del escrito de acusación a las personas contra las que se dirija la acusación o la petición de
responsabilidad civil y les entregará una copia de las actuaciones en que conste el procedimiento de investigación el cual además permanecerá a su disposición para su consulta, para que en el plazo común de diez días contados desde la recepción de
las actuaciones, conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal formulen escrito de defensa y proposición de pruebas para el juicio oral.

La defensa podrá solicitar igualmente la obtención de prueba preconstituida o el incidente
para el aseguramiento de una fuente prueba, conforme a lo señalado en el Capítulo VI del Título IV de esta ley orgánica.

2. La defensa podrá solicitar ampliación del plazo en caso de ser compleja la causa o voluminoso el procedimiento
de investigación

Si la defensa no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone a las acusaciones y seguirá el procedimiento su curso».

JUSTIFICACIÓN

Debe adaptarse el trámite de la defensa a lo previsto
en nuestra legislación procesal.

ENMIENDA NÚM. 53

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)




El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 118.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo ciento dieciocho del proyecto de ley orgánica.

Texto que se suprime:

«1. En el escrito de impugnación se harán
constar:

a) El motivo de sobreseimiento alegado, expresando su fundamento y acompañando los documentos que lo justifican.

b) Las diligencias que hayan de practicarse a instancia de la defensa para poner de manifiesto la procedencia
del sobreseimiento, justificando que fueron propuestas en el curso de la investigación y no llegaron a practicarse.

2. Presentado el escrito de impugnación, se procederá conforme a lo establecido en el Capítulo III de este Título.


JUSTIFICACIÓN

Se trata de preceptos que innovan un trámite cuya finalidad está perfectamente cumplida en nuestra legislación procesal respecto de la posibilidad de analizar y estudiar la posibilidad de sobreseer la causa. Por otro lado,
algunas de las circunstancias deben quedar a la valoración probatoria a resultas del juicio oral, por lo que ninguna necesidad hay de introducir este incidente de audiencia preliminar. Puede darse el caso de que las decisiones tomadas en su seno
sean consideradas como cosa juzgada al respecto, impidiendo a las partes reproducirlas en el juicio oral.

ENMIENDA NÚM. 54

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 119.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo ciento diecinueve del proyecto de ley orgánica.

Texto que se suprime:

«1. En su calificación provisional, las
defensas de las personas acusadas y responsables civiles harán constar sus conclusiones provisionales en orden correlativo al del escrito de acusación, recogiendo los hechos que les sean favorables y su oposición o conformidad con los demás
contenidos del escrito de acusación. Podrán también, en su caso, formular conclusiones alternativas.

2. Las conclusiones provisionales de las personas responsables civiles se circunscribirán a las pretensiones de esta naturaleza
formuladas en su contra».

JUSTIFICACIÓN

La misma que la de la enmienda al artículo 118.

ENMIENDA NÚM. 55

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 121.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo ciento veintiuno del proyecto de ley orgánica.

Texto que se suprime:

«1. Si se hubiera impugnado la acusación,
el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de los escritos de defensa a las demás partes para que realicen alegaciones por escrito sobre las impugnaciones efectuadas y sobre las diligencias propuestas en el plazo común e improrrogable
de cinco días.

2. El Juez de garantías resolverá sobre las diligencias solicitadas por la defensa en relación con la petición de sobreseimiento, admitiendo únicamente aquellas que, siendo relevantes para la apertura del juicio oral,
fueron propuestas durante la investigación y no se practicaron.

3. Las diligencias propuestas, si se admitiesen, se practicarán en el curso de la audiencia preliminar en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la
práctica de la prueba en el juicio oral».

JUSTIFICACIÓN

La misma que la de la enmienda al artículo 118.

ENMIENDA NÚM. 56

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña
Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 122.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo ciento veintidós del proyecto de ley orgánica.

Texto que se suprime:

«1. La audiencia preliminar
se celebrará con presencia de todas las partes y en unidad de acto. La celebración de la audiencia preliminar no se suspenderá por la inasistencia de la persona acusada que haya sido debidamente citada ni tampoco por la incomparecencia
injustificada de las demás partes.

Las acusaciones particulares que dejen de comparecer sin alegar justa causa serán tenidas por desistidas del ejercicio de la acción y apartadas del procedimiento.

2. Practicadas en su caso las
diligencias solicitadas, el Juez de garantías oirá a todas las partes sobre el fundamento de la impugnación pudiendo, en cualquier momento, formularles las preguntas y solicitarles las aclaraciones que considere necesarias. En todo caso, podrá
examinar por sí mismo el procedimiento de investigación.

3. En los diez días siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, el juez dictará auto acordando lo que corresponda. Cuando se hayan formulado diversos motivos de
impugnación se resolverán todos ellos en la misma resolución.

4. El juez, atendiendo a la existencia de un interés informativo relevante podrá, oídas las partes, acordar la publicidad de esta audiencia».

JUSTIFICACIÓN

La
misma que la de la enmienda al artículo 118.

ENMIENDA NÚM. 57

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 123.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión del artículo ciento veintitrés del proyecto de ley orgánica.

Texto que se suprime:

«1. Celebrada la audiencia preliminar, procederá el sobreseimiento si la persona encausada hubiera
fallecido o la persona jurídica hubiera sido liquidada, cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que haya servido de fundamento a la acusación formulada, cuando el hecho no sea constitutivo de infracción penal, cuando la
infracción penal haya prescrito o cuando haya recaído una resolución con efectos de cosa juzgada.

2. Cuando la acusación se dirija contra una persona que goce de inmunidad, también procederá el sobreseimiento cuando la inmunidad no sea
retirada.

3. Asimismo, procederá el sobreseimiento cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado lugar a la formación de la causa o cuando no existan motivos racionales de criminalidad contra el
acusado, en cuyo caso se acordará el sobreseimiento provisional.

4. También se acordará el sobreseimiento cuando la persona contra la que se dirija la acusación aparezca exenta de responsabilidad criminal, salvo que proceda la
imposición de una medida de seguridad, en cuyo caso se acordará la continuación del juicio a estos solos efectos».

JUSTIFICACIÓN

La misma que la de la enmienda al artículo 118.

ENMIENDA NÚM. 58

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 124.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo ciento veinticuatro del
proyecto de ley orgánica.

Texto que se suprime:

«1. El sobreseimiento se acordará por medio de auto.

2. El sobreseimiento puede ser total o parcial, libre o provisional.

Si fuese parcial, el auto de
apertura de juicio oral se dictará solo para las personas y respecto de aquellos hechos que no queden afectados por el sobreseimiento acordado.

3. La desestimación del sobreseimiento también se realizará mediante auto, consignando los
fundamentos de la decisión».

JUSTIFICACIÓN

La misma que la de la enmienda al artículo 118.

ENMIENDA NÚM. 59

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 125.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo ciento veinticinco del proyecto de ley orgánica.

Texto que se suprime:

«1. Contra el auto de sobreseimiento
las partes podrán interponer recurso de apelación.

2. En caso de sobreseimiento parcial, la interposición del recurso tendrá efecto suspensivo, salvo que el Juez de garantías aprecie motivadamente que es posible el enjuiciamiento
separado de los hechos o de las personas excluidas del juicio oral».

JUSTIFICACIÓN

La misma que la de la enmienda al artículo 118.

ENMIENDA NÚM. 60

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín
Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 126.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo ciento veintiséis del proyecto de ley orgánica.

Texto que se suprime:


«1. Acordado el sobreseimiento, quedarán sin efecto las medidas cautelares adoptadas.




2. Una vez firme, los efectos intervenidos que tengan carácter lícito serán devueltos a sus legítimos poseedores y los ilícitos se decomisarán por la autoridad judicial, que les dará el destino prevenido legalmente».


JUSTIFICACIÓN

La misma que la de la enmienda al artículo 118.

ENMIENDA NÚM. 61

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 127.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo ciento veintisiete del proyecto de ley orgánica.

Donde dice:

«1. El auto que decrete la apertura del juicio oral
determinará:

a) El órgano competente para el enjuiciamiento.

b) Los hechos justiciables.

Son hechos justiciables los que habiendo sido objeto de los escritos de acusación no sean expresamente excluidos del enjuiciamiento.


c) Las personas que habrán de ser juzgadas como acusadas o responsables civiles.

2. Contra el auto de apertura del juicio oral no cabrá recurso alguno, salvo en lo relativo a la adopción de medidas cautelares, que las partes podrán
recurrir en apelación».

Debe decir:

«El Juez, una vez presentado el escrito de defensa o transcurrido el plazo para ello, decretará la apertura del juicio oral conforme a los trámites y en la forma prevista en la Legislación procesal
penal».

JUSTIFICACIÓN

Nuestra legislación regula la forma y contenido de la resolución que ordena la apertura del juicio oral. No es necesario regular de nuevo un trámite ya previsto con los riesgos de contradicciones y desigualdades
en el trato procesal.

ENMIENDA NÚM. 62

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 128.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del artículo ciento veintiocho del proyecto de ley orgánica.

Donde dice:

«1. En el auto de apertura del juicio oral se ordenará que se deduzca testimonio de la propia resolución y de las calificaciones
provisionales de las partes.

2. A petición de cualquiera de las partes se formará también testimonio de:

a) Las actas de las diligencias de aseguramiento de fuentes de prueba realizadas conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV
del Título VI.

b) Las actas de las diligencias no reproducibles que hayan de ser ratificadas en el juicio oral.

c) Los documentos e informes que obren en el procedimiento de investigación que hayan sido propuestos como prueba
documental.

A los documentos se acompañarán los soportes audiovisuales o informáticos en los que consten las diligencias, documentos o informes que hayan de acceder al juicio oral.

3. Con los testimonios anteriores se formará un
expediente para el juicio oral que el letrado de la Administración de Justicia remitirá al tribunal competente para el enjuiciamiento junto con los efectos e instrumentos del delito y demás piezas de convicción.

La formación de testimonios
podrá sustituirse por el acceso al expediente electrónico allí donde se hubiera implantado».

Debe decir:

«1. En la resolución que decrete la apertura del juicio oral se ordenará que se remitan las actuaciones en su integridad,
con todo el procedimiento de investigación y con los escritos de las calificaciones provisionales de las partes y testimonio de la propia resolución. Ello incluirá igualmente las actas de las diligencias de aseguramiento de fuentes de prueba, las
de prueba preconstituida, las actas de las diligencias no reproducibles que hayan de ser ratificadas en el juicio oral, los documentos e informes que obren en el procedimiento de investigación y los soportes audiovisuales o informáticos en los que
consten las diligencias, documentos o informes que hayan de acceder al juicio oral.

2. El expediente para el juicio oral será remitido por el letrado de la Administración de Justicia al tribunal competente para el enjuiciamiento junto
con los efectos e instrumentos del delito y demás piezas de convicción. Ello lo será sin perjuicio del acceso al expediente electrónico allí donde se hubiera implantado».

JUSTIFICACIÓN

Además de haberse plasmado en el artículo 127 que
lo será conforme a las normas procesales, debe destacarse que en causas complejas como las que nos ocupan debe asegurarse que toda la investigación es accesible al juzgador, y no obligar a las partes a hacer una selección o cercenar la misma. En la
práctica, en cualquier juicio oral cabe la posibilidad de necesitar recurrir a elementos de la investigación en principio considerados secundarios o inútiles, y que a la postre se rebelan imprescindibles para una correcta valoración probatoria.


ENMIENDA NÚM. 63

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 129.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del
artículo ciento veintinueve del proyecto de ley orgánica.

Texto que se suprime:

«En ningún caso podrán testimoniarse para el expediente de juicio oral declaraciones de testigos o exposiciones orales de peritos realizadas en el
procedimiento de investigación o aportadas a éste, salvo las comprendidas en el artículo anterior.

Tampoco podrán testimoniarse las diligencias relativas a actuaciones policiales distintas a las actas a que se refiere el artículo
anterior».

JUSTIFICACIÓN

Al igual que en el apartado anterior, en causas complejas como las que nos ocupan debe asegurarse que toda la investigación es accesible al juzgador, y no obligar a las partes a hacer una selección o cercenar
la misma. En la práctica, en cualquier juicio oral cabe la posibilidad de necesitar recurrir a elementos de la investigación en principios considerados secundarios o inútiles, y que a la postre se rebelan imprescindibles para una correcta
valoración probatoria.