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I. Iniciativas legislativas
Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Enmiendas 621/000021 (Congreso de los Diputados, Serie A, Num.22, Núm.exp. 121/000022)
El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 13 enmiendas al Proyecto de Palacio del Senado, 28 de abril de 2021.—El Portavoz, Tomás Marcos Arias. ENMIENDA NÚM. 1 Del Grupo Parlamentario Ciudadanos El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. ENMIENDA De adición. Objeto: Se añade un nuevo párrafo Texto que se propone: n) Establecer todas las medidas necesarias para la creación de entonos seguros, de buen trato e inclusivos para toda la infancia en todos los ámbitos desarrollados en esta ley en los Se entenderá como entorno seguro aquellos que respeten los derechos de la infancia, y promuevan un ambiente protector físico, psicológico y social, incluido el entorno digital. Para ello, JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 2 Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs) El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De adición. Objeto: Se añaden cuatro nuevas letras al apartado 1 del artículo 4. Texto que se propone: «(Nueva). Garantizar, siempre que sea favorable al bienestar integral de las (Nueva). Las encaminadas a evitar que niñas, niños y (Nueva). Diálogo civil, como instrumento (Nueva). Accesibilidad universal, como medida imprescindible, para hacer efectivos los mandatos de esta Ley a todas las niñas, JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 3 Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs) El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 ENMIENDA De modificación. Objeto: Se altera la redacción del apartado 1 del artículo 11. Texto que se propone: «1. Los poderes JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 4 Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs) El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De modificación. Objeto: Se altera la redacción del apartado 1 del artículo 14. Texto que se propone: «Artículo 14. Derecho a la asistencia jurídica 1. Las personas menores de edad víctimas de violencia tienen derecho a la defensa y representación gratuitas e inmediata por abogado y procurador en todos los procedimientos en los que sean parte o les afecten, de conformidad JUSTIFICACIÓN La enmienda extiende el derecho de asistencia jurídica gratuita de los menores víctimas de violencia a todos los procedimientos en los ENMIENDA NÚM. 5 Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs) El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula ENMIENDA De modificación. Objeto: Se altera la redacción del apartado 2 del artículo 17. Texto que se propone: «2. Las Administraciones Públicas establecerán JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 6 Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs) El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. Objeto: Se altera la redacción del apartado 1 del artículo 18. Texto que se propone: «1. Todos los centros educativos al inicio de JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs) El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. ENMIENDA De Objeto: Se altera la redacción del artículo 21. Texto que se propone: «Artículo 21. Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. 1. La Administración Dicha Estrategia, que partirá de un diagnóstico empírico y actualizado sobre la situación de la violencia contra la infancia y la 2. Anualmente, el órgano al que corresponda el impulso de la Estrategia elaborará un informe de evaluación Los resultados del informe anual de evaluación, que contendrá las datos estadísticos disponibles sobre violencia hacia la infancia y la adolescencia, así como aquellos necesarios para establecer un sistema de seguimiento y En la elaboración y evaluaciones de la estrategia se contará con la participación de niños, niñas y adolescentes mediante el desarrollo de procesos participativos, así como con informe previo preceptivo del Observatorio de JUSTIFICACIÓN La enmienda detalla con mayor precisión los extremos relativos tanto al proceso elaboración y difusión como al contenido de la Estrategia de erradicación de la violencia sol la infancia ENMIENDA NÚM. 8 Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs) El ENMIENDA De adición. Objeto: Se añade una nueva letra al apartado 3 del Texto que se propone: «(Nueva). Desarrollar programas de formación y sensibilización a adultos y a niños, niñas y adolescentes, encaminados a evitar la promoción intrafamiliar del matrimonio infantil, el abandono JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 9 Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs) El Grupo Parlamentario Ciudadanos ENMIENDA De modificación. Objeto: Se altera la redacción del artículo 53. «Artículo 53. Mecanismos internos de prevención, detección, intervención e investigación en los recursos de protección de personas menores de edad. 1. Todos los centros, residencias y pisos de protección de personas menores de edad serán entornos seguros para la infancia y adolescencia. Las Administraciones públicas competentes deberán asegurar, a través de la normativa En todo caso las administraciones públicas competentes garantizarán que: a) Cuando exista riesgo o b) Se pone a disposición de los niños y niñas, o de quienes estén en situación de defender sus intereses, un procedimiento de denuncia y comunicación, tanto internos como externos, seguro y accesible a todos los niños y c) Cuando se produzca una denuncia por menoscabo de la integridad física, el o la denunciante menor de edad, será inmediatamente acompañada por personal del Centro al centro de salud u hospital más cercano para que reciba la d) En el caso de que las administraciones que tienen atribuida la guarda/tutela del niño o la niña, entiendan que la agresión es constitutiva de delito, darán parte a la Fiscalía para que se proceda como determina e) Se informará inmediatamente a la presunta víctima menor de edad sobre las vías posibles de denuncia y en el caso de que la víctima quiera denunciar en Comisaría, las personas a cargo del niño o la niña f) La Entidad Pública de Protección adoptará, de manera preventiva, las medidas correspondientes para que en el caso de que un trabajador o trabajadora de un recurso de protección tenga 2. Estos mecanismos deberán ser recogidos, además, en la Política de Protección a la infancia, cuyo desarrollo será obligatorio para todas las Entidades Públicas de Protección, así como 3. Los centros de protección de personas menores de edad están obligados a aplicar los protocolos de 4. Todos los recursos de protección a la infancia deberán tener un coordinador de bienestar y protección que actuará bajo la supervisión de la dirección general competente en materia de protección a la infancia y la 5. Lo previsto en JUSTIFICACIÓN La enmienda desarrolla los mecanismos internos de prevención, detección, denuncia, comunicación y reparación de situaciones de violencia que pueden sufrir los niños, niñas ENMIENDA NÚM. 10 Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs) El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. Objeto: Se altera la redacción del artículo 55. Texto que se propone: «Artículo 55. Supervisión por del Ministerio Fiscal. 1. El Ministerio Fiscal visitará periódicamente, al menos cada dos meses, de acuerdo con lo previsto en su normativa interna los centros, residencias y pisos de protección de personas menores de edad para dar a conocer la figura del 2. Las entidades públicas de protección a la infancia establecerán las conexiones informáticas correspondientes para permitir que el Ministerio Fiscal pueda acceder de forma rápida y segura a la información que se estime 3. El Ministerio Fiscal garantizará que cuenta con los recursos suficientes para atender 4. El Ministerio Fiscal deberá disponer de canales seguros, regulares y accesibles a los niños, niñas y adolescentes, en un formato e idioma que puedan comprender, de manera que garantice que todos ellos puedan informar JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 11 Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs) El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De modificación. Objeto: Se altera la redacción de la Disposición adicional primera. Texto que se propone: «Disposición adicional El Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán Asimismo, el Estado y las comunidades autónomas, JUSTIFICACIÓN La enmienda concreta con mayor énfasis el alcance del precepto de garantía de una dotación de medios presupuestarios, personales y materiales suficiente para el adecuado cumplimiento ENMIENDA NÚM. 12 Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs) El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. Objeto: Se altera la redacción del apartado Ocho de la disposición final primera sobre la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Texto que se propone: «Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, queda modificada en los siguientes términos: Ocho. Se introduce un artículo 449 ter con el siguiente contenido: “Artículo 449 Cuando una persona menor de dieciocho años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de un delito de La exploración se practicará en todos los casos a través de personas expertas. Las partes trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, Para el supuesto de que la persona Las medidas previstas en este artículo podrán ser aplicables cuando el JUSTIFICACIÓN La enmienda introduce una modificación de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contemplada en el proyecto de ley con la finalidad de establecer la exploración ENMIENDA NÚM. 13 Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs) El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De modificación. Objeto: Se altera la redacción de la disposición final séptima sobre la modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Texto que se propone: «Disposición final séptima. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Se modifican las letras e) y g) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia “e) En el orden contencioso-administrativo, así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar tendrán g) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes A los efectos de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella, o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los delitos a que se refiere esta En los distintos procesos que puedan iniciarse JUSTIFICACIÓN La enmienda modifica la reforma de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, contemplada en el proyecto de ley. En primer lugar, se prevé el reconocimiento del derecho a asistencia Seguidamente, se amplía el catálogo de delitos que dan derecho a la asistencia jurídica gratuita de los menores de edad, a fin de incorporar algunos que les afectan de manera La Senadora Ruth Goñi Sarries (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 11 enmiendas al Proyecto de Ley Palacio del Senado, 28 de abril de 2021.—Ruth Goñi Sarries. ENMIENDA NÚM. 14 De doña Ruth Goñi Sarries (GPMX) La ENMIENDA De modificación. Al artículo 1. «Objeto de la Se propone la modificación del punto 2 con la siguiente redacción: 2. A los efectos de esta ley, se entiende por violencia de conformidad con los tratados y JUSTIFICACIÓN Se propone la modificación con la intención de guardar y mantener el espíritu ENMIENDA NÚM. 15 De doña Ruth Goñi Sarries (GPMX) La Senadora Ruth Goñi Sarries (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. ENMIENDA De Artículo 3. Fines. Dentro del título preliminar. «Disposiciones Generales». Texto que se añade: «n) Establecer todas las medidas necesarias para la creación de entornos seguros, de buen trato e Se entenderá como entorno seguro aquellos que respeten los derechos de la infancia, y promuevan un JUSTIFICACIÓN Es necesario incluir e incorporar la definición de entornos seguros a los que se hace referencia en la ley. ENMIENDA NÚM. 16 De doña Ruth Goñi Sarries La Senadora Ruth Goñi Sarries (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. ENMIENDA De adición. Artículo 4. Criterios generales. Dentro del título preliminar. «Disposiciones Generales». Texto que se añade: «ñ) Garantizar, siempre que sea favorable al bienestar o) Accesibilidad universal, como medida JUSTIFICACIÓN Uno de los principios rectores que debe regir la actuación de los poderes públicos es el ENMIENDA NÚM. 17 De doña La Senadora Ruth Goñi Sarries (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. ENMIENDA De modificación. Artículo 5. Formación. Dentro del título preliminar. «Disposiciones Generales». Texto que se propone: 1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán y garantizarán una a) La educación en la prevención y detección precoz de toda forma de violencia a la que se refiere esta ley. b) Las actuaciones a llevar a cabo una vez que se han detectado indicios de violencia. c) La formación d) El buen trato a los niños, niñas y adolescentes. e) La identificación de los f) Los mecanismos para evitar la victimización secundaria. g) El impacto de los roles y estereotipos de género en la violencia que sufren los h) El respeto a la diversidad humana. JUSTIFICACIÓN Hay que hacer referencia expresa a la diversidad como factor de respeto y hay que poner atención en aquellas realidades más expuestas a ENMIENDA NÚM. 18 De doña Ruth Goñi Sarries (GPMX) La Senadora Ruth Goñi Sarries (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11. ENMIENDA De modificación. Artículo 11. Derecho de las víctimas a ser escuchadas. Dentro del título I. Se propone modificar el punto 1 con la siguiente redacción: 1. Los poderes públicos garantizarán que JUSTIFICACIÓN La ENMIENDA NÚM. 19 De doña Ruth Goñi Sarries (GPMX) La Senadora Ruth Goñi Sarries (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 ENMIENDA De modificación. Artículo 18. Deberes de información de los centros educativos y establecimientos residenciales. Dentro del título I. Se propone modificar el punto 1 con la siguiente redacción: 1. Todos los centros educativos al inicio de cada curso escolar, así como todos los establecimientos en los que habitualmente residan personas menores de edad, en el JUSTIFICACIÓN La accesibilidad es un derecho instrumental para que las personas con discapacidad puedan acceder y disfrutar de todos los derechos. Es imprescindible que la accesibilidad figure realmente ENMIENDA NÚM. 20 De doña Ruth Goñi Sarries (GPMX) La Senadora Ruth Goñi ENMIENDA De modificación. Artículo 21. Estrategia de erradicación de la violencia sobre Texto que se propone: 1. La Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades locales Dicha Estrategia partirá de un diagnóstico empírico sobre la situación de la violencia, el cual tendrá carácter plurianual. La estrategia se elaborará en consonancia con la Estrategia Nacional de Infancia y 2. Anualmente, el órgano al que corresponda el impulso de la Estrategia elaborará un informe de evaluación externa acerca del grado de cumplimiento, el impacto y la Los resultados del informe anual de evaluación, que contendrá los datos JUSTIFICACIÓN Es necesario incluir como ámbitos prioritarios en la ENMIENDA NÚM. 21 De doña Ruth Goñi Sarries (GPMX) La Senadora Ruth Goñi ENMIENDA De modificación. Artículo 38. Actuaciones en el ámbito sanitario (Título III, Se propone modificar el punto 1 con la siguiente redacción: 1. Las administraciones sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promoverán e impulsarán actuaciones para la JUSTIFICACIÓN Esas pruebas, además de ser imprecisas en sus resultados, tienen enormes implicaciones emocionales y psicológicas en niños y adolescentes que llegan solos a España. Es un tema preocupante para el Comité de Derechos del Niño ENMIENDA NÚM. 22 De doña Ruth Goñi Sarries (GPMX) La Senadora Ruth Goñi Sarries (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. ENMIENDA De modificación. Artículo 41. Actuaciones por parte de los servicios sociales. (Título III, Capítulo VII). Texto que se propone: 1. Toda actuación de los Servicios Sociales cumplirá con las 2. Con el fin de responder 3. Cuando la gravedad lo requiera, los y las profesionales de los servicios sociales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán acompañar a JUSTIFICACIÓN Hay que hablar de empleados públicos y no de funcionarios, de Servicios Sociales y no de personal funcionario. ENMIENDA NÚM. 23 De doña Ruth Goñi Sarries (GPMX) La Senadora Ruth Goñi Sarries (GPMX), al amparo de lo previsto ENMIENDA De adición. Artículo 43. Plan de intervención. (Título III, Capítulo VII). Se propone añadir al punto 1 dos 1. En todos los casos en los que exista riesgo o sospecha de violencia sobre los niños, niñas o adolescentes, los servicios sociales de atención primaria establecerán, de forma coordinada Desde el momento en que se elabore e inicie formalmente el plan de intervención familiar individualizado será notificado a los interesados Se debe garantizar en todo caso y desde el JUSTIFICACIÓN Es necesario dotar al procedimiento de todas las garantías para que las familias afectadas y sus miembros dispongan de las herramientas para reclamar sus derechos. ENMIENDA NÚM. 24 De doña La Senadora Ruth Goñi Sarries (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. ENMIENDA De modificación. Artículo 53. Protocolos de actuación en los centros de protección de personas menores de edad. (Título III, Capítulo IV). Texto que se propone modificar: Artículo 53. Mecanismos internos de prevención, detección, intervención e investigación en los centros, pisos y otros recursos de protección de personas menores de edad. 1. Todos los centros de protección de personas Entre otros aspectos, los protocolos: a) Determinarán la forma de iniciar el procedimiento, los sistemas de comunicación y la coordinación de los y las b) Establecerán mecanismos de queja y denuncia sencillos, accesibles, seguros y confidenciales para informar, de forma que los niños, niñas y adolescentes sean tratados sin riesgo de sufrir c) Garantizar que, en el momento del ingreso, el centro de protección facilite a la persona menor de edad, por escrito y en idioma y formato que le resulte comprensible y d) Deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso tenga como e) Deberán tener en cuenta las situaciones en las que es aconsejable el traslado de la persona menor de edad a otro 2. Todos los recursos de protección a la infancia deberán tener un Coordinador de bienestar y protección que actuará bajo la supervisión de la dirección general competente en 3. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo señalado en capítulo IV JUSTIFICACIÓN Hay que incrementar las garantías para proteger a los niños y adolescentes que se encuentran en centros de protección ya que la ley prevé muchas menos garantías en este ámbito. Hay que concretar que el desarrollo de este La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 10 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—Idurre Bideguren Gabantxo. ENMIENDA NÚM. 25 De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB) RETIRADA ENMIENDA NÚM. 26 De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB) RETIRADA ENMIENDA NÚM. 27 De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB) RETIRADA ENMIENDA NÚM. 28 De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB) RETIRADA ENMIENDA NÚM. 29 De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB) RETIRADA ENMIENDA NÚM. 30 De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB) RETIRADA ENMIENDA NÚM. 31 De doña Idurre Bideguren Gabantxo RETIRADA ENMIENDA NÚM. 32 De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB) RETIRADA ENMIENDA NÚM. 33 De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB) RETIRADA ENMIENDA NÚM. 34 De doña Idurre RETIRADA El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—Jacobo González-Robatto Perote, José Manuel Marín ENMIENDA NÚM. 35 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto ENMIENDA De Preámbulo, apartado primero. Texto que se propone: «La presente ley debe partir de que los menores y adolescentes cuentan con la protección de sus padres y que el maltrato, que es excepcional en el orden de los La ley no puede ignorar el valor de los vínculos y los lazos afectivos entre padres e hijos sino que debe reconocer su extraordinario valor. El menor y el adolescente no son entes aislados, figuras independientes de La ley debe partir del reconocimiento del valor de la familia. En el año 2015 se llevó a cabo una reforma legal, sin que se entienda la necesidad de nuevos cambios cuando se han llegado a Una iniciativa legislativa de protección a la infancia debe seguir razonablemente las recomendaciones que hace a España el Comité de los Derechos del Niño de la ONU, en cuyo — “Que sea un juez quien adopte o revise las decisiones sobre la separación de un niño de su entorno” (punto 28.b). Es de todo punto rechazable sustituir a la autoridad judicial por la — “Aumentar los recursos destinados a evitar la separación de los niños de sus familias con medidas de apoyo y asistencia económica y profesional, particularmente a familias desfavorecidas” — “Promover que los centros de acogida se utilicen como último recurso” (punto 28.a) y JUSTIFICACIÓN Reorientar las líneas rectoras del proyecto de ley y orientar las enmiendas subsiguientes. ENMIENDA NÚM. 36 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. Artículo primero. Texto que se propone: «Objeto. 1. La ley tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales de los 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por violencia toda acción, omisión o trato negligente que priva a los menores de edad de sus derechos y bienestar que amenaza o interfiere su ordenado En todo caso, se entenderá por JUSTIFICACIÓN «Niños y niñas» resulta redundante, pues el neutro «niños» abarca a ambos sexos, como ha confirmado la Real Academia Española. Por otro lado, a efectos jurídicos es relevante su Por las razones expuestas se propone la sustitución de tales términos, redundantes y ambiguos, por el de «menores de edad». Ello sin perjuicio de que, a nivel interno el Registro Central o sus informes distingan entre Se suprime «las personas» en «las personas menores de edad» en el apartado 2, párrafo 1.º Se suprime «la violencia de género» en el apartado 2, párrafo 2.º, porque es un concepto propio de la ideología llamada de género, que es anti-igualitaria y discriminatoria. Se suprime «no consentida o no solicitada» de «la pornografía no ENMIENDA NÚM. 37 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo ENMIENDA De modificación. Artículo segundo, apartado primero. Texto que se propone: «Ámbito de aplicación. 1. La presente ley es de aplicación a los menores de edad que se encuentren en territorio JUSTIFICACIÓN El artículo 2 del proyecto de ley hace referencia al territorio español. Debe añadirse la mención a la jurisdicción española, porque de otra forma se impediría que se pudieran perseguir aquellos hechos acaecidos en el extranjero cuya víctima ENMIENDA NÚM. 38 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador ENMIENDA De modificación. Artículo tercero. Texto que se propone: «Fines. Las disposiciones de esta ley persiguen los siguientes fines: a) Promover las medidas de sensibilización para el rechazo y eliminación b) Reforzar el ejercicio del derecho de los menores de edad a ser oídos, escuchados y tenidos en cuenta en contextos de violencia contra c) Fortalecer el marco civil, penal y procesal para asegurar una tutela judicial efectiva de los menores de edad víctimas de violencia. d) Fortalecer el marco administrativo para garantizar una mejor protección de los menores de e) Garantizar la reparación y restauración de los derechos de las víctimas menores de edad. f) Garantizar la especial atención a los menores de edad que se encuentren en situación de especial JUSTIFICACIÓN El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que lleva aparejada hoy el llamado «lenguaje inclusivo», añadiendo adendas innecesarias desde el punto de vista semántico y lingüístico, y Además de lo expuesto, se sustituye «niños, niñas y adolescentes» por «menores de edad». «Niños y niñas» resulta redundante, pues el neutro «niños» abarca a ambos sexos, como ha confirmado la Real Academia Por otro lado, a efectos jurídicos es relevante su condición de menores de edad, no la de «adolescentes» (los adolescentes de 18 y 19 años son mayores de edad). Únicamente cabría la distinción entre infantes y adolescentes si el Por último, se suprimen los apartados b), c), — los profesionales conocen los comportamientos y situaciones que suponen maltrato para los menores de edad; hacer hincapié y centrar la atención de aquéllos en las agresiones les predispone a realizar su — las familias, en general, no precisan ser «acompañadas» (concepto indeterminado connotado de supervisión y tutela — no es conveniente enseñar a los menores de edad aspectos específicos de violencia; con la socialización y la escolarización, — el ENMIENDA NÚM. 39 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El ENMIENDA De supresión. De la letra j, del artículo tercero. JUSTIFICACIÓN La introducción de este artículo tiene la voluntad de arrogarse la exclusividad o el privilegio en la diferenciación de lo que ENMIENDA NÚM. 40 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De modificación. Artículo cuarto. Texto que se propone: «Criterios generales. 1. Serán de aplicación los principios y criterios a) Prohibición de toda forma de violencia sobre los menores de edad. b) Promoción del buen trato al menor de edad como elemento central de todas las actuaciones. c) Promoción de la coordinación y cooperación d) Individualización de las medidas teniendo en cuenta las necesidades específicas de cada menor de edad víctima de violencia. e) Incorporación del 2. Los poderes públicos deberán adoptar todas las medidas necesarias para JUSTIFICACIÓN El texto debe Se sustituye «niño(s), Se suprime «las personas» en «las personas menores de edad». Se suprimen — la victimización secundaria es concepto cuya aplicación propicia la manipulación de los menores de edad y es contrario a la estructura del procedimiento penal (instrucción y juicio oral) y perjudica — se dan razones expuestas para artículos anteriores. Se suprime la letra i) porque debe eliminarse del proyecto de ley la perspectiva de género que, con objeto de «sensibilizar» contra la violencia ENMIENDA NÚM. 41 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Artículo quinto. Texto que se propone: «Formación. 1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus a) Las actuaciones a llevar a cabo una vez que se han detectado indicios de violencia. b) La formación específica en seguridad y uso seguro y responsable de Internet, incluyendo cuestiones relativas al uso intensivo y c) El buen trato a los menores de edad. d) La identificación de los factores de riesgo. 2. Los colegios de abogados y procuradores facilitarán a sus miembros el acceso a formación 3. El diseño de las actuaciones formativas a las que se refiere este artículo tendrán especialmente en cuenta las necesidades específicas de los JUSTIFICACIÓN El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que lleva aparejada hoy el llamado «lenguaje inclusivo», añadiendo adendas innecesarias desde el punto de vista Se sustituye «niño(s), niña(s) y adolescente(s)» por «menore(s) de edad». «Niños y niñas» resulta redundante, pues el neutro «niños» abarca a ambos sexos, como ha confirmado la Real Se suprime «las personas» en «las personas Se suprimen las letras a), f), g) porque la educación inclusiva es materia ajena a esta ley, y por las razones expuestas en referencia a artículos anteriormente enmendados. Este artículo establece un criterio único Es consecuencia lógica de lo anterior que los padres que profesen una religión y pretendan educar a su descendencia en los ENMIENDA NÚM. 42 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo ENMIENDA De modificación. Artículo seis. Texto que se propone: «1. Las distintas Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán colaborar entre sí, en los términos establecidos JUSTIFICACIÓN El texto debe estar ENMIENDA NÚM. 43 De El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda ENMIENDA De modificación. Artículo octavo. Texto que se propone: «Colaboración público-privada. 1. Las Administraciones Públicas promoverán la colaboración público-privada con el sector de las nuevas tecnologías la lucha contra la violencia sobre los menores de edad. En especial, se 2. Las Administraciones Públicas fomentarán el intercambio de información, conocimientos, experiencias y buenas JUSTIFICACIÓN Por la razón expuesta en la enmienda original propia y otras expuestas para artículos anteriores, además de porque se trata de una materia muy delicada —en la que se pueden cometer errores de apreciación graves y crear problemas ENMIENDA NÚM. 44 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Artículo décimo, apartados primero y segundo. Texto que se propone: «Garantía de los derechos de los 1. Se garantizan a todos los menores de edad víctimas de violencia los derechos reconocidos en esta ley. 2. Las Administraciones Públicas pondrán a disposición de los menores de edad JUSTIFICACIÓN El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la Adicionalmente: — son redundantes la — son redundantes los apartados 3 y el 1, sin necesidad — la existencia de servicios sociales y de protección de menores en las diferentes Administraciones hace innecesario crear un nuevo organismo (Oficina de Asistencia a las ENMIENDA NÚM. 45 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Artículo décimo, apartado tercero. Texto que se propone: «3. La información y el asesoramiento a los que se JUSTIFICACIÓN El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que lleva aparejada hoy el llamado «lenguaje inclusivo», añadiendo adendas innecesarias desde el punto de vista semántico y lingüístico, y que se tornan en la mayoría de los casos Adicionalmente: — la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, ya contiene disposiciones aplicables al efecto; — es redundante la referencia final al «acceso universal» con el contenido que ENMIENDA NÚM. 46 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el ENMIENDA De modificación. Artículo once. Texto que se propone: «Derecho a la atención integral. Las Administraciones Públicas proporcionarán a los menores de edad víctimas de violencia una atención integral». JUSTIFICACIÓN Lo suprimido ENMIENDA NÚM. 47 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del artículo 13. JUSTIFICACIÓN El artículo es ocioso, toda vez que consiste en ENMIENDA NÚM. 48 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Derecho a la asistencia jurídica gratuita. 1. Los menores de edad víctimas de violencia tienen derecho a la defensa y representación gratuitas por abogado y 2. Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de letrado o letrada de oficio en 3. Los Colegios de Procuradores adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de 4. El abogado o abogada designado para la víctima tendrá también 5. Los menores de edad víctimas de violencia podrán personarse como acusación particular en cualquier momento del JUSTIFICACIÓN El texto debe estar exento del Por cuanto respecta al apartado 2, se ENMIENDA NÚM. 49 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Deber de comunicación de los ciudadanos. Toda persona que advierta indicios de una situación de violencia ejercida sobre un menor de edad, está obligada a comunicarlo JUSTIFICACIÓN El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que lleva aparejada hoy el llamado «lenguaje inclusivo», añadiendo adendas innecesarias desde el punto de vista semántico y lingüístico, y que se ENMIENDA NÚM. 50 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador ENMIENDA De modificación. Texto «Comunicación de situaciones de violencia por parte de menores de edad. 1. Los menores de edad que fueran víctimas de violencia o presenciaran alguna situación de violencia sobre otro menor de edad, podrán 2. Las Administraciones Públicas establecerán mecanismos de comunicación seguros, eficaces, adaptados y accesibles para los menores de edad». JUSTIFICACIÓN El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que Adicionalmente, lo suprimido (apartado 3) es enumeración de ejemplos de lo ENMIENDA NÚM. 51 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del artículo 18. JUSTIFICACIÓN La introducción de este artículo tiene la voluntad de arrogarse la exclusividad o el privilegio en la diferenciación de lo que se debe considerar un estereotipo que revista carácter sexista, racista, estético, ENMIENDA NÚM. 52 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto ENMIENDA De Texto que se propone: «Deber de comunicación de contenidos ilícitos en Internet. 1. Toda persona, física o jurídica, que advierta la existencia de contenidos disponibles en Internet que constituyan una 2. Las Administraciones Públicas deberán garantizar la disponibilidad de canales accesibles y seguros de denuncia de la existencia de tales contenidos. Estos canales podrán ser gestionados por líneas de denuncia nacionales homologadas por JUSTIFICACIÓN El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que lleva aparejada hoy el llamado «lenguaje inclusivo», añadiendo ENMIENDA NÚM. 53 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Protección y seguridad. 1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, establecerán los mecanismos 2. Los centros educativos y de ocio y tiempo libre, así como los 3. La Autoridad JUSTIFICACIÓN El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que lleva aparejada hoy el llamado «lenguaje inclusivo», añadiendo adendas innecesarias desde ENMIENDA NÚM. 54 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del artículo 21. JUSTIFICACIÓN Es innecesario porque puede resultar de la aplicación de otros artículos de la ley; además, la introducción de este ENMIENDA De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del artículo 22. JUSTIFICACIÓN Es innecesario porque puede resultar de la aplicación de otros artículos de la ley; además, la introducción de este artículo tiene la voluntad de arrogarse la exclusividad o el privilegio en la diferenciación de lo que se ENMIENDA NÚM. 56 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del artículo 23. JUSTIFICACIÓN Es innecesario porque puede resultar de la aplicación de otros artículos de la ENMIENDA NÚM. 57 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José ENMIENDA De supresión. Se propone la JUSTIFICACIÓN Es innecesario porque puede resultar de la aplicación de otros artículos de la ley; además, la introducción de este artículo tiene la voluntad de arrogarse la exclusividad o el privilegio en la ENMIENDA NÚM. 58 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «De la detección precoz. 1. Las Administraciones Públicas, en el 2. En aquellos casos en JUSTIFICACIÓN El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que lleva aparejada hoy el llamado «lenguaje ENMIENDA NÚM. 59 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Prevención en el ámbito familiar. 1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas 2. A tal fin, 3. Las medidas a las que se refiere el apartado anterior deberán estar enfocadas a a) Promover la atención a las mujeres durante el periodo de gestación y facilitar un b) Adoptar programas dirigidos a la promoción de formas positivas de aprendizaje, así como a erradicar el castigo con violencia física o psicológica en el ámbito c) Crear los servicios necesarios de información y apoyo profesional a los menores de edad a fin de que tengan la capacidad necesaria para detectar precozmente y rechazar cualquier forma de violencia, con especial atención a los d) Proporcionar la orientación, formación y apoyos que precisen las familias de los menores de edad con discapacidad, a fin de JUSTIFICACIÓN El texto debe estar exento del La expresión «en sus múltiples formas», ENMIENDA NÚM. 60 De don El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del artículo 27. JUSTIFICACIÓN El artículo presupone que las administraciones públicas conocen mejor que los propios padres «los aspectos cualitativos de la parentalidad positiva». En definitiva, que los padres españoles no saben educar a sus ENMIENDA NÚM. 61 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José ENMIENDA De supresión. Se propone la JUSTIFICACIÓN El artículo es superfluo y tautológico en la parte que se refiere a «una escuela segura y libre de violencia» y a los «métodos pacíficos de resolución de conflictos»: las escuelas españolas son Los profesores necesitan el refuerzo de su autoridad moral y legal para mantener la disciplina en clase, no adquirir «habilidades en resolución de conflictos (con los alumnos)» ni Por otro lado, tanto la «igualdad de género» como la «diversidad Este Grupo Parlamentario considera que lo deseable es la igualdad ante la ley y que, en una sociedad libre —como se comprueba en el caso de los países escandinavos— En cuanto a la «diversidad familiar»2, muchos españoles piensan ENMIENDA De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Protocolos 1. Las Administraciones educativas regularán los protocolos de actuación contra el acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia doméstica, suicidio y autolesión, así como cualquier otra manifestación de violencia Dichos protocolos deberán ser aplicados en todos los centros educativos e iniciarse cuando el personal docente o educador de los centros educativos, padres o madres del alumnado o cualquier 2. Las personas que ostenten la dirección o titularidad de los centros educativos se JUSTIFICACIÓN El texto debe estar exento Adicionalmente, la introducción ENMIENDA NÚM. 63 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del JUSTIFICACIÓN La supresión obedece a que resultará de la aplicación de otros artículos de la ley y, en cualquier caso, es ajeno a materia propiamente legal. ENMIENDA NÚM. 64 De don Jacobo González-Robatto El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Actuaciones por parte de los servicios sociales. Con el fin de responder de forma adecuada a las situaciones de urgencia que puedan presentarse y en tanto no se pueda derivar el caso a la Entidad Pública de Protección a la infancia, cada comunidad autónoma determinará el procedimiento para que Sin perjuicio de lo anterior y del deber de comunicación cualificado previsto en el artículo 16, cuando los servicios sociales de atención primaria tengan conocimiento de un caso de violencia en el que el menor se encuentre además en situación de JUSTIFICACIÓN El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que lleva aparejada hoy el llamado «lenguaje inclusivo», ENMIENDA NÚM. 65 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado primero letra D. Texto que se propone: «Entidades que realizan actividades deportivas o de ocio con Las entidades que realizan de forma habitual actividades deportivas o de ocio con menores de edad están obligadas a: adoptar las medidas necesarias para que la práctica del deporte, de la actividad JUSTIFICACIÓN El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que lleva aparejada hoy el llamado El texto propuesto es suficiente, sin perjuicio de desarrollos reglamentarios. ENMIENDA De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «De la 1. La Agencia Española de Protección de Datos ejercerá las funciones y potestades que le corresponden de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, 2. La Agencia garantizará la disponibilidad de un canal accesible y seguro de denuncia de la existencia de contenidos ilícitos en Internet que comportaran un menoscabo grave del derecho 3. Se permitirá a los menores de edad, que así lo soliciten, formular denuncia por sí mismos y sin necesidad de estar acompañados de un adulto, siempre que el funcionario público encargado estime 4. Los mayores de catorce años podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa de acuerdo con la normativa sobre protección de datos personales. 5. Cuando la JUSTIFICACIÓN Mejora técnica del lenguaje, a fin de adecuarlo a las recomendaciones académicas. Para ello se modifican expresiones que solo ENMIENDA NÚM. 67 De don Jacobo El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Protocolos de actuación en los 1. Todos los centros de protección de menores de edad están obligados a aplicar los protocolos de actuación que establezca la Entidad Pública de Protección a la infancia, y que contendrán las Entre otros aspectos, los protocolos determinarán la forma de iniciar el procedimiento, los sistemas de comunicación y la coordinación de los profesionales responsables de cada 2. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo señalado en capítulo IV del título II de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y en el artículo 778 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento JUSTIFICACIÓN Mejora técnica del lenguaje, a fin de adecuarlo a las recomendaciones académicas. Para ello se modifican expresiones que solo ENMIENDA NÚM. 68 De don Jacobo El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Intervención ante casos de Los protocolos a los que se refiere el artículo anterior deberán contener actuaciones específicas de prevención, detección precoz e intervención en posibles casos JUSTIFICACIÓN Mejora técnica del lenguaje, a fin de adecuarlo a las recomendaciones académicas. Para ello se modifican expresiones que solo tienen como finalidad incorporar un lenguaje inclusivo, y se sustituyen por expresiones ENMIENDA NÚM. 69 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Supervisión por parte del Ministerio Fiscal. 1. El Ministerio Fiscal visitará periódicamente de acuerdo con lo previsto en 2. Las Entidades Públicas de Protección a la infancia establecerán las conexiones informáticas correspondientes para permitir que el Ministerio Fiscal pueda acceder de forma rápida y segura a la información que se estime JUSTIFICACIÓN «Niños y niñas» resulta redundante, pues el neutro «niños» abarca a ambos Por otro lado, a efectos jurídicos es relevante su condición de menores de edad, no la de «adolescentes» (los adolescentes de 18 y 19 arios son mayores de edad). Únicamente cabría la Por las razones expuestas se propone la sustitución de tales términos, redundantes y ambiguos, por el de «menores de Ello sin perjuicio de que, a nivel interno el Registro Central o sus informes distingan entre distintas edades o situaciones, a efectos estadísticos o de otra índole, lo cual nada impide ni limita la norma con la redacción que se Adicionalmente, se suprime la expresión «perspectiva de género», por considerarse improcedente en este precepto, que debe referirse a protocolos de actuaciones prácticas para una adecuada coordinación, sin intromisión de cuestiones ENMIENDA NÚM. 70 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José ENMIENDA De modificación. Texto que «Registro Central de información sobre la violencia contra los menores. 1. Con la finalidad de compartir información que permita el conocimiento uniforme de la situación de la violencia contra los menores, el El real decreto señalará la información que debe notificarse anonimizada al Registro que, como mínimo, a) Con respecto a las víctimas: edad, sexo, tipo de violencia, gravedad, nacionalidad y, en su caso, discapacidad. b) Con respecto a los agresores: edad, sexo y relación con la víctima. c) d) Medidas puestas en marcha, frente a la violencia sobre los menores. 2. El Registro Central de información sobre la violencia contra los menores quedará JUSTIFICACIÓN Mejora técnica del lenguaje, a fin de adecuarlo a las recomendaciones académicas. Para ello se modifican ENMIENDA NÚM. 71 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Requisito para el 1. Será requisito para el acceso y ejercicio de cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con 2. A los efectos de esta ley, son profesiones, oficios y actividades que implican contacto habitual con menores de edad, todas aquellas, retribuidas o no, que por su propia 3. Queda prohibido JUSTIFICACIÓN Mejora técnica del lenguaje, a fin de adecuarlo a las recomendaciones académicas. Para ello se modifican expresiones que solo tienen como finalidad incorporar un lenguaje inclusivo, y se sustituyen por ENMIENDA NÚM. 72 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Consecuencias de la existencia de antecedentes en caso de personas trabajadoras o aquellas que realicen una práctica no 1. La existencia de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos al inicio de la actividad en aquellos trabajos o actividades que 2. La existencia sobrevenida de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos conllevará el cese De conformidad con lo anterior, el trabajador por cuenta ajena deberá comunicar a su empleador cualquier cambio que Esta obligación de comunicación, así como las consecuencias de su incumplimiento, deberán incluirse también en los acuerdos que se suscriban JUSTIFICACIÓN Mejora ENMIENDA NÚM. 73 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Consecuencias del incumplimiento del requisito en caso de personas que realicen actividades en régimen de voluntariado. 1. La existencia de antecedentes en el 2. La JUSTIFICACIÓN Mejora técnica del lenguaje, a fin de adecuarlo a las recomendaciones académicas. Para ello se modifican expresiones que solo tienen como finalidad incorporar un lenguaje inclusivo, y se ENMIENDA NÚM. 74 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Cancelación de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres 1. Los antecedentes que figuren como cancelados en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos serán tomados en consideración a los efectos de limitar el acceso y ejercicio de profesiones, oficios 2. Instada por la persona interesada la cancelación de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos, y transcurrido el plazo JUSTIFICACIÓN Los menores de edad, dada su especial vulnerabilidad, requieren de una especial protección por parte del En este sentido, entendemos que debe ser tomada en consideración la existencia de antecedentes penales a los efectos de limitar el acceso y ENMIENDA NÚM. 75 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Disposición adicional segunda. Soluciones habitacionales y de apoyo psicosocial. Las administraciones JUSTIFICACIÓN Mejora técnica del lenguaje, a fin de adecuarlo a las recomendaciones académicas. Para ello se modifican expresiones ENMIENDA NÚM. 76 De don Jacobo El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Mejora de los datos de opinión pública. El Centro de Investigaciones JUSTIFICACIÓN «Niños y niñas» resulta redundante, pues el neutro «niños» abarca a ambos sexos, como ha confirmado la Real Academia Española. Por otro Por las razones expuestas se propone la sustitución de tales términos, redundantes y ambiguos, por el de «menores de edad». Ello sin perjuicio de que, a nivel interno el Registro Central o sus Adicionalmente, se suprime la expresión «tanto adulta como infantil y ENMIENDA NÚM. 77 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José ENMIENDA De Disposición final primera. Tres. Texto que se propone: «Se modifica el artículo 261, que queda redactado como sigue: “Artículo 261. Tampoco estarán obligados a denunciar: 1. Quien sea cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho o la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad. 2. Quienes sean ascendientes y descendientes del delincuente y sus parientes Esta disposición no será aplicable cuando se trate de un delito contra la vida, de un delito de homicidio, de un delito de lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal, de un delito de JUSTIFICACIÓN Mejora técnica del lenguaje, a fin de adecuarlo a las recomendaciones académicas. Para ello se modifican expresiones que solo tienen como finalidad incorporar un lenguaje inclusivo, y se sustituyen por expresiones correctas ENMIENDA NÚM. 78 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente ENMIENDA De modificación. Disposición final primera. Cinco. Texto que se propone: «Artículo 433. Al presentarse a declarar, los testigos entregarán al secretario la Los testigos mayores de edad penal prestarán juramento o promesa de decir todo lo que supieren respecto a lo que les fuere preguntado, estando el Juez obligado a informarles, en un lenguaje claro y Los testigos que, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de la Víctima del Delito, tengan la En el caso de los testigos menores de edad o personas con la capacidad judicialmente modificada, el Juez de Instrucción podrá acordar, cuando a la vista de la falta de madurez de El Juez ordenará la grabación de la declaración por medios audiovisuales. En todo caso, los expertos serán funcionarios de reconocida JUSTIFICACIÓN Debe ser el Juez Instructor, como profesional que vela por los principios de contradicción y defensa, en equilibrio con los derechos e intereses de todos los implicados, quien tenga la posibilidad de decidir sobre las Por tales razones consideramos que debe Adicionalmente se añade un quinto párrafo, con objeto de garantizar la profesionalidad, formación y objetividad del experto. ENMIENDA NÚM. 79 De don Jacobo González-Robatto El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Disposición final primera. Siete. Texto que se propone: «Se introduce un artículo 449 bis con el siguiente contenido: “Artículo 449 bis. Cuando la autoridad judicial acuerde la práctica de la declaración del testigo como prueba preconstituida, la misma deberá desarrollarse de La autoridad judicial garantizará el principio de contradicción en la práctica de la declaración. La ausencia de la persona investigada debidamente citada no impedirá la práctica La autoridad judicial asegurará la documentación de la declaración en soporte apto para la grabación del sonido y la imagen, debiendo el letrado de Para la valoración de la prueba preconstituida obtenida conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo 730.2”». JUSTIFICACIÓN La expresión suprimida («en los casos legalmente previstos») induce a error en su interpretación, al sugerir una posible limitación de las decisiones de jueces y tribunales en referencia a un supuesto numerus clausus. La única limitación a que ENMIENDA NÚM. 80 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. Disposición final primera. Diez. Texto que se propone: «Se introduce un artículo 703 bis con el siguiente contenido: “Artículo 703 bis. Cuando en fase de instrucción se haya practicado como prueba preconstituida la declaración de un testigo, se procederá, a instancia de la parte interesada, a la reproducción en la vista de la grabación Además, si alguna parte interesada lo pidiere y fuese posible, se interrogará al testigo en la vista bajo la inmediación y contradicción propios del juicio oral, salvo que el Juez o tribunal denegaren tal solicitud de forma JUSTIFICACIÓN En el juicio oral el testigo debe intervenir bajo la ENMIENDA NÚM. 81 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El ENMIENDA De modificación. Disposición final primera. Once. Texto que se propone: «Se modifica el párrafo segundo del artículo 707, que queda redactado como sigue: “Cuando JUSTIFICACIÓN Para garantizar que, en todo caso, el testimonio de menores y personas vulnerables ENMIENDA NÚM. 82 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador ENMIENDA De modificación. Disposición final primera. Doce. Texto que se propone: «Se modifica el artículo 730, que queda redactado como sigue: “Artículo 730. 1. Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio 2. A instancia de cualquiera de las partes, se podrá reproducir la grabación audiovisual de cualquier declaración que haya sido practicada mediante su grabación durante la fase de instrucción”». JUSTIFICACIÓN No debe limitarse la posibilidad de reproducir grabaciones realizadas en fase de instrucción. ENMIENDA NÚM. 83 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente ENMIENDA De supresión. Disposición final primera. Uno. JUSTIFICACIÓN Su contenido es ajeno al objeto propio de una ley de protección integral de la infancia y ENMIENDA NÚM. 84 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José ENMIENDA De supresión. Disposición final primera. Dos. JUSTIFICACIÓN Su contenido es ajeno al objeto propio de una ley de protección integral de la infancia y adolescencia. ENMIENDA NÚM. 85 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto ENMIENDA De supresión. Disposición final primera. Seis. JUSTIFICACIÓN Para garantizar que el testimonio ENMIENDA De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la ENMIENDA De supresión. Disposición final primera. JUSTIFICACIÓN La decisión del juez o Tribunal consistente en practicar una prueba preconstituida en forma de exploración debe dejarse a su criterio profesional, que resolverá mediante decisión motivada y proporcionada a las El vigente párrafo cuarto del artículo 433 regula de manera correcta esta cuestión, por lo ENMIENDA NÚM. 87 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), ENMIENDA De Disposición final primera. Trece. JUSTIFICACIÓN Se impide, para determinados delitos, la posibilidad de someter el testimonio al principio de inmediación y contradicción, quebrando la tutela judicial y el derecho a En su caso, debe confiarse en la experiencia de jueces y tribunales para decidir de forma motivada sobre la intervención personal ENMIENDA NÚM. 88 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la ENMIENDA De supresión. Disposición final primera. Catorce. JUSTIFICACIÓN Adaptación al sentido de las anteriores enmiendas. En el juicio oral el testigo debe intervenir bajo la ENMIENDA NÚM. 89 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente ENMIENDA De modificación. Disposición final segunda. Tres. Texto que se propone: «Se modifica el artículo 154 del Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio “Artículo 154. Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores. La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los Esta función comprende los siguientes deberes y facultades: 1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, 2. Representarlos y administrar sus bienes. 3. Decidir el lugar de residencia habitual del menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten. Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar JUSTIFICACIÓN Se modifican expresiones que solo tienen como finalidad incluir lenguaje inclusivo, por lo que se sustituyen por expresiones correctas conforme a las recomendaciones académicas, ENMIENDA NÚM. 90 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Se introduce un artículo sesenta y seis bis en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, con el siguiente contenido: “Artículo sesenta y seis bis. 1. La administración penitenciaria elaborará programas específicos para los internos que hayan sido condenados por delitos relacionados con la violencia contra menores, al objeto de desarrollar 2. Las juntas de tratamiento valorarán, en las progresiones de grado, concesión de permisos y concesión de JUSTIFICACIÓN «Niños y niñas» resulta redundante, pues el neutro Por otro lado, a efectos jurídicos es relevante su condición de menores de edad, no la de «adolescentes» (los adolescentes de 18 y 19 años son mayores de edad). Por las razones expuestas se propone la sustitución de tales términos, redundantes y ambiguos, por el de Ello sin perjuicio de que, a nivel interno el Registro Central o sus informes distingan entre distintas edades o situaciones, a efectos estadísticos o de otra índole, lo cual nada impide ni limita la norma con la redacción ENMIENDA NÚM. 91 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José ENMIENDA De modificación. Disposición final cuarta. Uno. Texto que se propone: «Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 307, que queda redactado en los siguientes términos: “El JUSTIFICACIÓN Ha de evitarse introducir cuestiones ideológicas en la formación de jueces, los cuales deben ENMIENDA NÚM. 92 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto ENMIENDA De modificación. Disposición final cuarta. Dos. Texto que se propone: «Se modifica el artículo 310, que queda redactado en los siguientes términos: “Todas las pruebas selectivas para el Asimismo, las pruebas selectivas contemplarán el estudio de la tutela judicial de los JUSTIFICACIÓN Mejora técnica y del lenguaje. Evitar la instrumentalización ideológica de los textos y procesos formativos para ENMIENDA NÚM. 93 De don El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo ENMIENDA De modificación. Disposición final cuarta. Tres. Texto que «Se modifica el apartado 5 del artículo 433 bis, que queda redactado en los siguientes términos: “El Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial contendrá cursos específicos de naturaleza multidisciplinar Asimismo, el Plan de Formación Continuada contemplará cursos específicos de naturaleza disciplinar sobre la tutela judicial de los derechos de JUSTIFICACIÓN Mejora técnica y del lenguaje. Evitar la instrumentalización ideológica de los textos y ENMIENDA NÚM. 94 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón ENMIENDA De modificación. Disposición Texto que se propone: «Se modifica el apartado 2 del artículo 434, que queda redactado en los siguientes términos: “Tendrá como función la colaboración con el Ministerio Fiscal en la selección y El Centro de Estudios Jurídicos impartirá anualmente cursos de formación sobre el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Asimismo, el Centro de Estudios Jurídicos impartirá anualmente cursos específicos de naturaleza multidisciplinar sobre JUSTIFICACIÓN Mejora técnica y del lenguaje. Evitar la Evitar someter al Centro de Estudios Jurídicos a las instrucciones y órdenes de la Fiscalía general del estado, por lo que se incluye la supresión de la expresión «de conformidad con la propuesta de la ENMIENDA NÚM. 95 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el ENMIENDA De Texto que se propone: «Se modifica el párrafo a) del artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, que queda redactado en los siguientes términos: “a) La publicidad que Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios Especialmente se entenderá incluida en la previsión anterior cualquier forma de publicidad que coadyuve a generar violencia JUSTIFICACIÓN Mejora técnica y del lenguaje, acorde con recomendaciones académicas. Mejora la expresión, lectura y comprensión. Se modifican expresiones Garantizar que el ENMIENDA NÚM. 96 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el ENMIENDA De Disposición final sexta. Cinco. Texto que se propone: «Cinco. Se modifica el artículo 46, que queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 46. La inhabilitación especial para Para concretar qué derechos de los menores de edad o discapacitados han A los efectos de este artículo, la patria potestad comprende tanto la regulada en el Código Civil, incluida la prorrogada y la rehabilitada, como las instituciones análogas previstas en la legislación civil de las comunidades JUSTIFICACIÓN Mejora técnica y del lenguaje, acorde con recomendaciones académicas. Mejora la expresión, lectura y comprensión. ENMIENDA NÚM. 97 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en ENMIENDA De modificación. Disposición final sexta. Seis. Texto que se propone: «Seis. Se modifica el “Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento del condenado, le obligan a prestar su cooperación no JUSTIFICACIÓN El precepto del texto remitido al Senado pretende imponer una reeducación dirigida por la Administración, sobre la base de un concepto ambiguo que permitiría someter Asimismo, se eliminan del artículo los términos ENMIENDA NÚM. 98 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la ENMIENDA De modificación. Disposición final sexta. Nueve. Texto que se propone: «Nueve. Se modifica el apartado 8 y se adiciona un apartado 9 al artículo 90, con el siguiente contenido: “8. En el caso de personas condenadas por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales o 9. Los apartados 2 y 3 no serán aplicables a las personas condenadas por la comisión de alguno de los delitos enumerados en el párrafo tercero del artículo 36.2”». JUSTIFICACIÓN La presente enmienda pretende introducir el criterio de cumplimiento íntegro de penas por delitos cometidos por organizaciones criminales y terrorismo. ENMIENDA NÚM. 99 De don Jacobo González-Robatto Perote El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de ENMIENDA De modificación. Disposición final sexta. Doce. Texto que se propone: «Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 132, que queda redactado como sigue: “1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los JUSTIFICACIÓN Mejora técnica, con el objeto de evitar circunloquios innecesarios y de respetar el principio de economía del lenguaje. ENMIENDA NÚM. 100 De don Jacobo González-Robatto El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Disposición final sexta. Trece. Texto que se propone: «Trece. Se modifica el artículo 140 bis, que queda redactado como sigue: “Artículo 140 bis. 1. A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este título se les podrá imponer además una 2. Si la víctima y quien sea autor de los delitos previstos en los tres artículos precedentes tuvieran un hijo en común, la autoridad judicial impondrá, respecto de este, la pena de privación de la patria JUSTIFICACIÓN Mejora técnica con el objeto de evitar circunloquios innecesarios y respetar el principio de ENMIENDA NÚM. 101 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador ENMIENDA De Disposición final sexta. Catorce. Texto que se propone: «Catorce. Se introduce un artículo 143 bis, con el siguiente contenido: “Artículo 143 bis. La distribución o difusión pública a Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo anterior, para la JUSTIFICACIÓN Mejora ENMIENDA NÚM. 102 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo ENMIENDA De modificación. Disposición final sexta. Dieciséis. Texto que se propone: «Dieciséis. Se modifica el artículo 156 ter, que queda redactado como sigue: “Artículo 156 ter. La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la autolesión de menores de edad Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se JUSTIFICACIÓN Mejora técnica con el objeto de evitar circunloquios innecesarios. ENMIENDA NÚM. 103 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De modificación. Disposición final sexta. Dieciocho. Texto que se propone: «Dieciocho. Se introduce el artículo 156 quinquies, “Artículo 156 quinquies. A los condenados por la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 147.1, 148, 149, 150 y 153 en los que la víctima sea menor de edad se les podrá imponer, JUSTIFICACIÓN Mejora técnica y eliminación de circunloquios que dificultan la comprensión del texto y vulneran el principio de economía del lenguaje. ENMIENDA NÚM. 104 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón ENMIENDA De modificación. Disposición Texto que se propone: «Diecinueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 177 bis, que queda redactado como sigue: “1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía. c) La explotación para realizar actividades delictivas. d) La extracción de sus órganos corporales. e) La celebración de matrimonios forzados Existe Cuando la víctima de trata de seres humanos fuera un menor de edad se impondrá, en todo caso, la JUSTIFICACIÓN «Niños y niñas» resulta redundante, pues el neutro «niños» abarca a ambos sexos, como ha confirmado la Real Academia Española. Por otro lado, a efectos jurídicos es relevante su Por las razones expuestas se propone la sustitución de tales términos, redundantes y ambiguos, por el de «menores de edad». Ello sin perjuicio de que, a nivel interno el Registro Central o sus informes distingan entre ENMIENDA NÚM. 105 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 ENMIENDA De modificación. Disposición final sexta. Treinta y dos. Texto que se propone: «Veintisiete. Se modifica el párrafo tercero del artículo 267, que queda redactado como sigue: “En estos casos, el perdón del ofendido o JUSTIFICACIÓN La modificación propuesta por la Además, elimina la opción de que el representante legal otorgue su perdón. Eliminar esta posibilidad resulta ENMIENDA NÚM. 106 De don Jacobo González-Robatto El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Disposición final sexta. Treinta y cuatro. Texto que se «Treinta y cuatro. Se introduce un nuevo artículo 361 bis, que queda redactado como sigue: “Artículo 361 bis. La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra Las autoridades judiciales ordenarán JUSTIFICACIÓN Se propone la sustitución por «menores» y por «discapacitados». No existen otras personas menores que las menores de edad, por lo que el uso del adverbio no resulta necesario. Es ENMIENDA NÚM. 107 De don El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo ENMIENDA De modificación. Disposición final sexta. Treinta y cinco. Texto que se propone: «Treinta y cinco. Se modifica el artículo 510, que queda redactado como sigue: “Artículo 510. 1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean c) 2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses: a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años 3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán 4. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo, se impondrá la pena en su mitad 5. En todos los casos, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo 6. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se refieren los apartados anteriores o por medio de En los casos en los que, a través de un portal de acceso a internet JUSTIFICACIÓN Se propugna la vuelta a la redacción vigente del artículo 510 del Código Penal, eliminando toda referencia a las «razones de género», al entender que con ello se da cumplida respuesta punible a las situaciones cubiertas por También se añade el numeral «1» frente al apartado primero del artículo propuesto en el texto de la Proposición de Ley Orgánica. Asimismo, el precepto propuesto en el texto incorpora una agravante adicional cuya ENMIENDA NÚM. 108 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente ENMIENDA De modificación. Disposición final sexta. Treinta y seis. Texto que se propone: «1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce 2. Las mismas penas serán 3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en este 4. En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación especial JUSTIFICACIÓN Se propugna la vuelta a la redacción vigente del Código Penal, con el añadido de los «motivos racistas» o «antisemitas», ENMIENDA NÚM. 109 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador ENMIENDA De modificación. Disposición final sexta. Treinta y siete. Texto que se propone: «Treinta y siete. Se modifica el artículo 512, que queda redactado como sigue: “Artículo 512. Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza JUSTIFICACIÓN Se propone la redacción vigente del artículo 512 del Código Penal, por cuanto cubre cumplidamente las situaciones ENMIENDA NÚM. 110 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo ENMIENDA De supresión. Disposición final sexta. Once. JUSTIFICACIÓN El perdón del ofendido (o de su representante legal) no puede, en todo caso, no extinguir la responsabilidad criminal. Antes al ENMIENDA NÚM. 111 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote ENMIENDA De supresión. Disposición final sexta. Veintiocho. JUSTIFICACIÓN Se postula la supresión de este precepto, de tal manera que continúe vigente la redacción del artículo 201 actualmente en vigor. En él se establece la La redacción original es suficientemente garantista de ENMIENDA NÚM. 112 De don Jacobo El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo ENMIENDA De supresión. Disposición final sexta. Veintinueve. JUSTIFICACIÓN Se considera más correcta la literalidad actualmente vigente. Las modificaciones propuestas son fútiles y no añaden contenido relevante. ENMIENDA NÚM. 113 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora ENMIENDA De supresión. Disposición final sexta. Treinta. JUSTIFICACIÓN El texto del proyecto de ley no aporta ningún matiz nuevo a la realidad que sirve de base al vigente artículo 220.2 del Código Penal. Es obvio que la ocultación y entrega de un hijo a un tercero constituye un bien jurídico ENMIENDA NÚM. 114 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la ENMIENDA De supresión. Disposición final sexta. Treinta y uno. JUSTIFICACIÓN El apartado 2 del artículo 225 bis ya cubre eficazmente los supuestos de hecho. Así, la modificación que la Además, añade el circunloquio «una persona menor» en lugar de utilizar simplemente «un menor». Por ello, se propone la vuelta al término original mediante la ENMIENDA NÚM. 115 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el ENMIENDA De Disposición final sexta. Treinta y tres. JUSTIFICACIÓN No se considera justificada la modificación del precepto vigente, que cubre ya la totalidad de los supuestos de discriminación sin necesidad de incluir, ENMIENDA NÚM. 116 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente ENMIENDA De supresión. Disposición final sexta. Treinta y ocho. JUSTIFICACIÓN Mejora técnica, en tanto que esta discriminación tiene cumplida respuesta punible en el actual ENMIENDA NÚM. 117 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el ENMIENDA De Texto que se propone: «Disposición final séptima. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Se modifica el párrafo g) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, “g) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los hechos, A los efectos de la En los distintos procesos que puedan iniciarse como consecuencia de la condición de víctima JUSTIFICACIÓN La redacción propuesta por la proposición de Así las cosas, restringe el derecho de asistencia jurídica Por ello se propone retirar esa especificidad y volver a la redacción más También se propone la sustitución del circunloquio «las personas menores de edad» por «menores». No existen otras personas menores que las menores de edad por lo que el uso del adverbio no resulta necesario. Asimismo, se ENMIENDA NÚM. 118 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto ENMIENDA De modificación. Disposición final octava. Uno. Texto que se propone: «Uno. Se modifica “5. Toda medida en el interés superior de la persona menor de edad deberá ser adoptada respetando las debidas garantías del proceso y, en JUSTIFICACIÓN La Proposición de Ley Orgánica debatida añade la siguiente previsión: «[Toda] resolución de cualquier orden jurisdiccional y [toda medida en el interés del menor]». Es evidente que toda ENMIENDA NÚM. 119 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Disposición final octava. Seis. Texto que se propone: Seis. Se añade un nuevo artículo 17 bis «Artículo 17 bis. Menores de catorce años en conflicto con la ley. “Las personas a las que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los JUSTIFICACIÓN La Proposición de Ley Orgánica debatida proponía la inclusión de un En este artículo se incluía una mención expresa a que los planes de seguimiento y valoración de la situación socio-familiar los lleven a cabo las comunidades En este artículo se incluía la obligatoriedad de imponer la toma de un «módulo formativo en igualdad de género» cuando los menores mayores de 14 Por todo ello, se propone la eliminación de esas dos menciones y la redacción del artículo como se especifica en esta enmienda. ENMIENDA NÚM. 120 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Disposición final octava. Ocho. Texto que se propone: «Artículo 20 “1. El Ministerio 2. Las solicitudes de acogimiento deberán realizarse por escrito y acompañarse de los documentos que la Autoridad Central española requiera para valorar la idoneidad de la medida en beneficio del menor y la aptitud del 3. Recibida la solicitud de acogimiento transfronterizo, la Autoridad Central española comprobará que la solicitud reúne el contenido y los requisitos según lo previsto en el apartado anterior. 4. Una vez evaluada la solicitud, la Autoridad Central española la hará llegar a la Autoridad Central del Estado requirente. Únicamente en caso de ser favorable, las autoridades competentes de dicho Estado dictarán una resolución que 5. Las solicitudes de acogimiento y sus documentos adjuntos deberán acompañarse de una traducción legalizada en español”». JUSTIFICACIÓN Se propone la sustitución del circunloquio «las personas menores de Asimismo, se propone la eliminación de las menciones a la autoridad autonómica. Este proceso de acogimiento ENMIENDA NÚM. 121 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente ENMIENDA De modificación. Disposición final octava. Nueve. Texto que se propone: «Siete. Se añade un artículo 20 quáter con el siguiente contenido: “Artículo 20 quáter. Motivos de denegación de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de menores de edad en España. 1. La Autoridad Central española rechazará las solicitudes de acogimiento transfronterizo a) El objeto o finalidad de la solicitud de acogimiento no garantice el interés superior del menor, para lo cual se tendrá especialmente en cuenta la existencia de vínculos con España. b) La solicitud no reúna los requisitos c) Se solicite el desplazamiento de un menor incurso en un procedimiento penal o sancionador o que d) No se haya respetado el derecho fundamental del menor a ser oído y escuchado, así como a mantener contactos con sus progenitores o representantes JUSTIFICACIÓN Se propone la sustitución del circunloquio «las personas menores de edad» por «menores». No existen otras personas menores que aquellas que son menores ENMIENDA NÚM. 122 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo ENMIENDA De modificación. Disposición final octava. Diez. Texto que se propone: «Se añade un nuevo artículo 20 quinquies con el siguiente contenido: “Artículo 20 quinquies. Del 1. La Autoridad Central española 2. La tramitación y aprobación de dichas solicitudes se regirá por el derecho nacional del 3. Las solicitudes de acogimiento y los documentos adjuntos que se dirijan a una autoridad extranjera deberán acompañarse de una traducción a una lengua oficial del Estado requerido o aceptada por JUSTIFICACIÓN El GPVOX propone la eliminación de las menciones a la autoridad autonómica. Este proceso de acogimiento transfronterizo se regirá por el sistema actualmente previsto. No es necesario incluir esa mención ENMIENDA NÚM. 123 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel ENMIENDA De supresión. Disposición final octava. Dos. JUSTIFICACIÓN Respecto del primer párrafo (que modifica la redacción actual para cambiar «el menor» por «la persona menor de edad»), proponemos su supresión; el texto debe estar exento del movimiento Por lo que se refiere a la modificación del ENMIENDA NÚM. 124 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De supresión. Disposición final octava. Tres. JUSTIFICACIÓN Este artículo elimina la exigencia del Adicionalmente, sustituye la expresión «menor» por el circunloquio «persona menor de edad» que es evidentemente innecesario. Por todo ello, se propone la eliminación de este precepto del proyecto ENMIENDA NÚM. 125 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José ENMIENDA De supresión. Disposición final octava. Cuatro. JUSTIFICACIÓN Se propone la eliminación de este artículo. La Ley Orgánica debatida propone la inserción de un artículo 14 bis en la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor. La Por ello, consideramos que este artículo favorece la arbitrariedad por su redacción excesivamente abierta, además de innecesaria. En consecuencia, se solicita su supresión. ENMIENDA NÚM. 126 De El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda ENMIENDA De supresión. Disposición final octava. Cinco. JUSTIFICACIÓN Esta disposición final pretende modificar los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, eliminando la anterior definición de «indicador de riesgo» incluida en el apartado La anterior definición de «indicador de riesgo» resultaba más prudente que la nueva. Se basaba en indicios observables. Sin embargo, la nueva definición de Estos dos conceptos pueden fácilmente servir como cajones de sastre que podrían abarcar casi Cualquier opción que los tutores o progenitores decidan adoptar para la educación del menor podría ser considerada Añade también un concepto amplísimo de qué se consideran «prácticas Además de infinidad de causas delirantes, incluye algunas que ya estaban evidentemente penadas por el Ordenamiento Jurídico como es «el riesgo de sufrir ablación, mutilación genital» o «el matrimonio forzado». Resulta curioso que en este caso En definitiva, esta modificación abre la puerta a la absoluta arbitrariedad por lo que el GPVOX propone que esta disposición final sea suprimida. ENMIENDA NÚM. 127 De don Jacobo El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Disposición final Se modifica el artículo 4 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los “Artículo 4. Derechos de las víctimas y de las personas perjudicadas. El Ministerio Fiscal y el Juez de Menores velarán en todo momento por la protección de los De manera inmediata se les instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente. Las víctimas y los Quienes se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga. En especial, cuando el Ministerio Fiscal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, desista de la incoación del expediente deberá inmediatamente ponerlo en conocimiento de las víctimas y Del mismo modo, el Letrado de la Administración de Justicia notificará por escrito la sentencia que se dicte a las víctimas La víctima de un delito violento tiene derecho a ser informada permanentemente de la situación procesal del presunto agresor. En particular, en el JUSTIFICACIÓN El GPVOX propone la eliminación de las menciones a la oficina de violencia autonómica. Deberá seguirse el proceso actualmente previsto para estas situaciones. Incluir la mención de estas oficinas no servirá más que para crear confusión Adicionalmente, VOX propone la sustitución de circunloquios como «las personas menores de edad» o «las personas perjudicadas» por «menores» o «perjudicados». No existen otras También se propone la vuelta al término tradicional «abogado» en lugar de «dirección letrada». Ambos expresan el mismo concepto, pero el uno con menos palabras que el otro por lo que la economía del lenguaje y la sencillez en La redacción original empleaba la expresión «los que se personaren». La Proposición de Ley Orgánica debatida propone su sustitución por «quienes se personaren». Parece una La Proposición de Ley Orgánica debatida proponía un proceso específico de notificaciones para las víctimas de violencia de género. Pues bien, mención expresa de la notificación de medidas de protección hacia esta ENMIENDA NÚM. 128 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 129 De don Jacobo González-Robatto El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Disposición final Se modifica el artículo 4 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los “Artículo 4. Derechos de las víctimas y de las personas perjudicadas. El Ministerio Fiscal y el Juez de Menores velarán en todo momento por la protección de los De manera inmediata se les instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente. Las víctimas y los Quienes se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga. En especial, cuando el Ministerio Fiscal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, desista de la incoación del expediente deberá inmediatamente ponerlo en conocimiento de las Del mismo modo, el Letrado de la Administración de Justicia notificará por escrito la sentencia que se dicte La víctima de un delito violento tiene derecho a ser informada permanentemente de la situación procesal del presunto agresor. En JUSTIFICACIÓN El GPVOX propone la eliminación de las menciones a la oficina de violencia autonómica. Deberá seguirse el proceso actualmente previsto para estas situaciones. Incluir la mención de estas Adicionalmente, VOX propone la sustitución de circunloquios como «las personas menores de edad» o «las personas perjudicadas» por También se propone la vuelta al término tradicional «abogado» en lugar de «dirección letrada». Ambos expresan el mismo concepto, pero el uno con menos palabras que el otro por lo que La proposición de ley orgánica debatida proponía un proceso específico de notificaciones para las víctimas de violencia «de género». ENMIENDA NÚM. 130 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN La proposición de ley orgánica que aquí se enmienda propone la creación de una nueva infracción muy grave en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, referida al artículo 55.3 de la Ley que nos ocupa. Ello ENMIENDA NÚM. 131 De don Jacobo El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN La Ley ya prevé que en ENMIENDA NÚM. 132 De El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN La enmienda En efecto, es de una pésima técnica legislativa llevar a cabo modificaciones como esta para, acto seguido, Por todo ello proponemos la eliminación de esta disposición final. Esta materia podrá regularse cuando exista capacidad presupuestaria para ello. ENMIENDA NÚM. 133 De El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Disposición final decimoquinta. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Se modifica la especialidad 4.ª del apartado 2 del artículo 18 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción “4.ª Cuando el expediente afecte a los intereses de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente, se practicarán también en el mismo acto o, si no fuere posible, en los La autoridad judicial o el Letrado de la Administración de Justicia podrán acordar que la audiencia del menor o Del resultado de la exploración se levantará en todo caso, acta por el Letrado de la JUSTIFICACIÓN La redacción original de este artículo se refería a «capacidad modificada» en lugar de a «discapacidad». Son conceptos diferentes y no se encuentra una justificación que La Proposición de Ley Orgánica debatida propone que se introduzca, respecto de la exploración lo siguiente: — «Si ello tuviera lugar después de la — «Tanto el Ministerio Fiscal en su informe como la autoridad judicial en la La primera previsión parece redundante pues siempre se deberá dar traslado a los interesados para que aleguen respecto a los elementos La segunda previsión también parece redundante. En la medida en que la exploración será una prueba más, fiscalía y juez lo tendrán en cuenta y valorarán. Esta previsión es redundante. Por Además, el texto añade el circunloquio «una persona menor» en lugar de utilizar la expresión «un menor». Se propone el uso de esta última. Es evidente que no habrá más menores que «personas menores». ENMIENDA NÚM. 134 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN El texto normativo idóneo para introducir esos cambios es este. No tiene sentido hacer remisiones a futuras normas que hipotéticamente deban dictarse y cuya ENMIENDA NÚM. 135 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN El referido precepto contiene una autorización expresa al Consejo de Ministros y a los Ministerios de Asuntos Sociales y Por cuanto se refiere al segundo párrafo, se propone su supresión por razones de mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 136 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN No tiene sentido que la adaptación normativa se vaya a efectuar en un plazo de un año La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 10 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—Idurre Bideguren Gabantxo. ENMIENDA NÚM. 137 De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB) La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH ENMIENDA De adición. Artículo 1. Objeto. 1. La ley tiene por objeto 2. A los efectos de esta ley, se entiende Asimismo, se entiende por «violencia institucional» cualquier legislación, programa, procedimiento o En todo Todo ello con independencia de su carácter grave o leve, de si es ejercida de forma esporádica o habitual, por JUSTIFICACIÓN Dado que el objetivo de la presente Ley es proteger a la infancia y la adolescencia contra «toda forma de violencia», se debe incluir una definición en sentido amplio, siguiendo el marco La definición de violencia institucional que se propone Asimismo, si bien la violencia como violencia sexual incestuosa y familiar contra las niñas, niños y adolescentes está recogida de forma genérica en el precepto, tratándose la violencia familiar de un porcentaje mayor del 80 % de la violencia ENMIENDA NÚM. 138 De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB) La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Artículo 9. Garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de frente a la 1. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia los derechos reconocidos en esta ley. 2. Las Administraciones Públicas pondrán a disposición de los niños, niñas y adolescentes JUSTIFICACIÓN Dado que este artículo tiene por objetivo la prevención, detección temprana, actuación y reparación ante una ENMIENDA NÚM. 139 De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB) La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda ENMIENDA De adición. Artículo 22. De la prevención. 1. Las Administraciones Públicas competentes establecerán planes y programas de prevención para la erradicación de la violencia sobre la Estos planes y programas comprenderán medidas específicas en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los sistemas de protección a la infancia, de los servicios sociales, de las nuevas tecnologías, del 2. Los planes y programas de prevención para la erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia identificarán, conforme a los factores de riesgo, a los niños, niñas y adolescentes en situación de especial 3. En todo caso, tendrán la consideración de actuaciones en materia de prevención las siguientes: a) …. b) Las dirigidas a detectar, reducir o c) …. d) …. e) … f) … g) Las enfocadas a fomentar tanto en las personas adultas como en las menores de edad el conocimiento de los principios y disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la interpretación de h) … i) …. j) Las dirigidas a la formación continua y especializada, con perspectiva de derechos de infancia, de los profesionales al servicio de los sistemas k) … 4. …. JUSTIFICACIÓN La formación especializada, basada en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y en las Observaciones y Dictámenes del Comité de Derechos del Niño, en un enfoque de derechos con ENMIENDA NÚM. 140 De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB) La Senadora ENMIENDA De adición. Artículo 36. Actuaciones en el ámbito 1. Las Administraciones sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promoverán e impulsarán actuaciones para la promoción del buen trato a la infancia y la adolescencia, así como para 2. …… 3. …. JUSTIFICACIÓN De entre las recomendaciones del ENMIENDA NÚM. 141 De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB) La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 ENMIENDA De modificación. Artículo 39. Actuaciones por parte de los servicios sociales. 1. El personal funcionario que desarrolle su 2. Con el fin de responder de forma adecuada a las situaciones de urgencia que Sin perjuicio de lo anterior y del deber de comunicación 3. Cuando la gravedad lo requiera, los y las profesionales de los servicios JUSTIFICACIÓN En la práctica, los servicios de protección y servicios sociales ENMIENDA NÚM. 142 De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB) La Senadora ENMIENDA De adición. Artículo 41. Plan de intervención. 1. En todos los casos en los que exista riesgo o sospecha de violencia sobre los niños, niñas o adolescentes, los servicios sociales de atención primaria establecerán, de forma coordinada con la Entidad Pública de Protección a la infancia, Desde el momento en que se elabore e inicie formalmente el plan de intervención familiar individualizado será notificado a los interesados mediante resolución administrativa, que podrá ser Se debe garantizar en todo caso y desde el momento en que se inicia el plan de intervención 2. La valoración por En aquellas situaciones que se consideren de especial gravedad por la tipología del acto violento, especialmente en los casos de delitos de naturaleza sexual, se requerirá de la intervención de un profesional especializado desde la comunicación o 3. …. JUSTIFICACIÓN Las familias, tanto los progenitores como los niños y niñas, se ven inmersas en este tipo de procedimientos con carácter general desconociendo cuáles son las posibles Esto provoca que durante el proceso administrativo previo, las familias más vulnerables, se vean privadas de Es necesario dotar al procedimiento de todas las garantías necesarias para que las familias afectadas dispongan de todas las herramientas para reclamar sus derechos y, si lo desean, oponerse, a la Además, y especialmente, es importante garantizar el respeto al Interés superior del niño y la niña, de manera independiente, despejando cualquier conflicto Este posible conflicto de interés no queda salvado por la figura del Ministerio Fiscal, pues no interviene en el proceso administrativo previo de evaluación y formulación y ENMIENDA NÚM. 143 De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB) La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. ENMIENDA De adición. Artículo 53. Supervisión por parte del Ministerio Fiscal. 1. El Ministerio Fiscal visitará periódicamente como mínimo cada dos meses, de acuerdo con lo previsto en su normativa interna los centros, residencias y pisos de El Ministerio Fiscal deberá disponer de canales accesibles a los niños, niñas y adolescentes, en un formato e idioma que puedan comprender, de El Ministerio Fiscal reforzará sus equipos de las secciones de Protección de Menores y Reforma de manera que sean suficientes para atender las necesidades de los niños, niñas y adolescentes bajo la guarda y/o tutela de 2. Las Entidades Públicas de Protección a la infancia establecerán las JUSTIFICACIÓN Es necesario reforzar el papel del Ministerio Fiscal como supervisor externo del ENMIENDA NÚM. 144 De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB) La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al ENMIENDA De adición. Artículo. Capacitación de los profesionales de los sistemas de protección a la 1. El personal contratado tanto del equipo educativo como del equipo directivo y otros profesionales que intervengan en los recursos residenciales deben estar debidamente cualificados y capacitados para la atención de niños, 2. Se evitará la presencia de vigilantes de seguridad en los recursos de protección y, en cualquier caso, su ámbito de actuación queda limitado JUSTIFICACIÓN Para que los niños, niñas y adolescentes se sientan seguros, vean sus necesidades satisfechas y sus derechos respetados, es necesario que el personal que les atiende, Entendemos que la resolución de cualquier conflicto que surja en los recursos de protección debe ser gestionando por el equipo educativo, y no por los vigilantes de seguridad, cuya mera presencia, si necesaria, se debe limitar a ENMIENDA NÚM. 145 De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB) La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De modificación. Disposición adicional segunda: Soluciones habitacionales adecuadas y de apoyo psicosocial. Las administraciones Las soluciones habitacionales no podrán contemplar la separación de la convivencia de la persona menor de edad con/de la persona que ostente su tutoría legal o guarda y En los procedimientos judiciales de desahucio en los que los niños/as y adolescentes tengan Asimismo, en los casos en los que se produzca lanzamiento JUSTIFICACIÓN A día de hoy no existen datos oficiales sobre el número de niños, niñas y adolescentes afectados por desahucios en el estado español. Los datos que en materia de ejecuciones hipotecarias ofrece el Un desalojo forzoso ENMIENDA NÚM. 146 De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB) La ENMIENDA De adición. Disposición final A las personas condenadas por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este título, incluso en grado de tentativa y La misma pena se impondrá cuando la víctima fuere hijo o hija del autor, JUSTIFICACIÓN La privación de patria potestad también habría de extenderse a los grados de tentativa y frustración. Cabe señalar que el Tribunal Supremo ya ha impuesto esta pena de La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/Esquerra (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—Sara Bailac Ardanuy. ENMIENDA De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/Esquerra (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de ENMIENDA De modificación. Todo el texto. Sustituir en todo el texto la palabra «sensibilización» por «toma de conciencia» JUSTIFICACIÓN Adaptar la norma a la terminología de los tratados de ENMIENDA NÚM. 148 De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/Esquerra (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a ENMIENDA De modificación. Todo el texto. Sustituir en todo el texto la expresión «perspectiva de género» por «perspectiva feminista» JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/Esquerra (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley. ENMIENDA De adición. Todo el texto. Añadir de forma extensiva al término «funcionarios» la expresión «personal funcionario y contratado para las administraciones públicas.» JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 150 De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/Esquerra (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. ENMIENDA De modificación. Artículo1. Objeto. Se modifica el Artículo1. Objeto. En su apartado 2, que queda redactado en los siguientes términos: 2. A los efectos de esta ley, se entiende por violencia En cualquier caso, se entenderá por JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 151 De doña Sara Bailac La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/Esquerra (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. ENMIENDA De modificación. Artículo 3. Fines. Se modifica el apartado m) del Artículo 3. Fines que queda redactado en los siguientes términos: m) Establecer los protocolos, mecanismos y cualquier otra medida necesaria para la creación de m) Establecer todas las medidas necesarias para la creación de entornos JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 152 De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/Esquerra (GPERB), ENMIENDA De adición. Artículo 4: Criterios generales. Se añade un nuevo el apartado al punto 1 del Artículo 4: Criterios generales que queda redactado en los siguientes términos: XX) Garantizar, siempre que sea favorable al JUSTIFICACIÓN Mejora ENMIENDA NÚM. 153 De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/Esquerra (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Artículo 5. Se modifica el Artículo 5. Formación. En su apartado 2, que queda redactado en los siguientes términos: 2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 154 De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/Esquerra (GPERB), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De adición. Artículo 13. Se añade un nuevo punto 7 al Artículo 14. Derecho a la asistencia jurídica gratuita., que queda 7. Las administraciones públicas pondran a disposición los recursos y dispositivos orientados al asesoramiento/gestión en materia de relaciones paternofiliales que permitan mejorar la regulación Se fomentará la coordinación entre las administraciones JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 155 De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/Esquerra (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 ENMIENDA De modificación. Artículo 21. Se modifica los puntos 1 y 2 del Artículo 21. Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y 1. La Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades locales elaborará una Estrategia Dicha Estrategia partirá de un diagnóstico empírico sobre la situación de la violencia, el cual tendrá carácter plurianual. La estrategia se elaborará en consonancia con la Estrategia Nacional de Infancia y Adolescencia, y 2. Anualmente, el órgano al que corresponda el impulso de la Estrategia elaborará un informe de evaluación externa acerca del grado de cumplimiento, el impacto y la eficacia de la Los resultados del informe anual de evaluación, que contendrá los En la elaboración y evaluaciones de la estrategia se contará con la JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/Esquerra (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. ENMIENDA De adición. Artículo 23. Se añade un nuevo apartado 5 al Artículo 23. De la prevención. que queda redactado en los siguientes términos: 5. La Administración General del Estado deberá asegurar el JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 157 De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/Esquerra (GPERB), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Artículo 27. Se añade un nuevo apartado al punto 1 del Artículo 27. Actuaciones específicas en el 1. Las Administraciones Públicas impulsarán medidas de política familiar encaminadas a apoyar los aspectos cualitativos de la parentalidad positiva. En particular, las Dichas medidas habrán de individualizarse en función de las distintas necesidades de apoyo específico que presente cada Deberá asegurarse el acceso igualitario y sin discriminación de todos los menores a los JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 158 De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) La Senadora Sara Bailac ENMIENDA De modificación. Disposición adicional segunda Se modifica la Disposición adicional segunda. Soluciones habitacionales y de apoyo psicosocial, que queda redactado en los siguientes términos: «Disposición adicional segunda. Soluciones habitacionales adecuadas y de apoyo Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, priorizarán las soluciones habitacionales ante los desahucios de familias en el que alguno de sus miembros sea una persona menor de edad, y promoverán medidas de Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, procurarán soluciones El juez realizará un juicio de proporcionalidad antes de tomar la decisión de autorizar la entrada en un domicilio familiar en el que residan menores de edad para proceder a su desalojo, atendiendo a los derechos recogidos Las soluciones habitacionales contemplarán el mantenimiento de la convivencia de la persona En los procedimientos Asimismo, en los casos en los que se produzca lanzamiento o desahucio, y una vez producido este, la Administración competente promoverá, con carácter urgente, medidas de apoyo psicosocial con el fin de reducir JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 159 De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) La Senadora Sara ENMIENDA De modificación. Disposición final primera. Se modifica el punto Ocho de la Disposición final primera referente al artículo 449 ter, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 449 ter. Cuando una persona menor de dieciséis años o una persona con En Este proceso se realizará con todas las garantías de accesibilidad, apoyos y ajustes de procedimiento cuando se trate de menores con discapacidad. La autoridad Para el supuesto de que la persona investigada estuviere presente en la exploración se evitará garantizará la no confrontación visual con el testigo así como la no presencia Las medidas previstas en este artículo podrán ser aplicables cuando el delito tenga la consideración de leve.» JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 160 De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/Esquerra (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula ENMIENDA De modificación. Disposición final primera. Diez. Se modifica el punto Diez de la Disposición final primera referente al artículo 703 bis, que queda redactado en los siguientes términos: Diez. Se introduce un artículo 703 bis con «Artículo 703 bis. Cuando en fase de instrucción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 449 bis y siguientes, se haya practicado como prueba preconstituida la declaración de un testigo, se procederá, a En los supuestos previstos en el artículo 449.ter, En todo caso, la autoridad judicial encargada del enjuiciamiento, a instancia de parte, podrá acordar su intervención en la vista cuando la JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 161 De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/Esquerra (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava. ENMIENDA De modificación. Disposición Se modifica el apartado 4 del punto Dos de la Disposición final octava referente al Artículo 12. Actuaciones de protección, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 12. Actuaciones de (...) 4. Cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se determina su edad y será puesta a disposición de los JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. La Senadora Sara Vilà Galán (GPIC), al amparo de lo Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—Sara Vilà ENMIENDA NÚM. 162 De doña Sara Vilà Galán (GPIC) La Senadora Sara Vilà Galán (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final ENMIENDA De modificación. Se modifica los puntos Ocho y Trece de la Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, que «Ocho. Se introduce un artículo 449 ter con el siguiente contenido: “Artículo 449 ter. Cuando una persona menor de catorce dieciocho años o una persona con discapacidad necesitada de Este proceso se realizará con todas La autoridad judicial podrá acordar que la exploración se practique a través de personas expertas. En este caso, las partes trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen Para el supuesto de que Las medidas previstas en este artículo podrán ser aplicables (…) «Trece. Se adiciona un apartado 3 al artículo 777, con el siguiente contenido: “3. Cuando una persona menor de catorce dieciocho años o A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación JUSTIFICACIÓN La prueba preconstituida es una medida clave para proteger a la víctima, evitando su revictimización al tener que repetir sus declaraciones, y, por ello, se ENMIENDA NÚM. 163 De doña Sara Vilà Galán (GPIC) La Senadora Sara Vilà Galán (GPIC), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado Dos de la Disposición final octava. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, «Dos. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue: “Artículo 12. Actuaciones de protección. 1. La protección de los menores por los poderes públicos se realizará mediante la prevención, detección y reparación de situaciones de riesgo, con el establecimiento de los 2. Los poderes públicos velarán para que los progenitores, tutores, guardadores o acogedores, desarrollen 3. Cuando los menores se encuentren bajo la patria 4. Cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en Asimismo, 5. Las Entidades Públicas garantizarán los derechos reconocidos en esta ley a las personas menores de edad desde el momento que accede por primera vez a un recurso de protección y proporcionarán una atención 6. Cualquier medida de protección no permanente que se adopte 7. Además, de las distintas funciones atribuidas por ley, la Entidad Pública remitirá al Ministerio Fiscal informe justificativo de la situación de un determinado menor cuando éste se haya encontrado en acogimiento 8. Los JUSTIFICACIÓN Acabar de incorporar a la Ley las recomendaciones del Defensor del Pueblo y las del Comité de Derechos del El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—Vicenç Vidal Matas. ENMIENDA NÚM. 164 De don Vicenç El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley. ENMIENDA De Tècnica: Revisión del lenguaje para ser no sexista. JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 165 De don Vicenç Vidal Matas (GPIC) El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de ENMIENDA De modificación. Artículo 28. Situación de ruptura familiar. Las administraciones públicas deberán Entre otras, se adoptarán las siguientes medidas: a) Impulso de los servicios de apoyo a las familias, los puntos de encuentro familiar y otros recursos o servicios especializados de titularidad pública que permitan una adecuada atención y protección a la infancia y adolescencia frente a la b) Impulso de los gabinetes psicosociales de los juzgados así como de servicios de mediación y conciliación, con pleno respeto a la autonomía de los progenitores y de los niños, niñas y adolescentes implicados. Artículo 28. Situación de ruptura de los progenitores Las administraciones públicas deberán prestar especial atención a la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los casos de ruptura de los Entre otras, se adoptarán las siguientes medidas: a) Impulso de los servicios de apoyo a las familias, los puntos de encuentro familiar y otros recursos o servicios b) Impulso de los gabinetes psicosociales de los juzgados así como de servicios de mediación y JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 166 De don Vicenç Vidal Matas (GPIC) El Senador Vicenç ENMIENDA De adición. Artículo 53. Protocolos de actuación en los centros de 1. Todos los centros de protección de personas menores de edad serán entornos seguros e, independientemente de su titularidad, están obligados a aplicar los protocolos de actuación que establezca Entre otros aspectos, los protocolos: a) Determinarán la forma de iniciar el b) Establecerán mecanismos de queja y denuncia sencillos, accesibles, seguros y confidenciales para informar, de forma c) Garantizar que, en el momento del ingreso, el centro de protección facilite a la persona menor d) Deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso tenga como motivación la discapacidad, el racismo o el lugar de origen, la orientación sexual, la identidad o expresión de género. De igual modo, dichos protocolos deberán contemplar e) Deberán tener en cuenta las situaciones en las que es aconsejable el traslado de la persona menor de edad a otro centro para garantizar su interés superior y su bienestar. f) Ratio de professionales JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 167 De don Vicenç Vidal Matas (GPIC) El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición ENMIENDA De sustitución. Disposición adicional segunda. Soluciones habitacionales y de apoyo psicosocial. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, priorizarán las Por: Disposición adicional segunda. Soluciones habitacionales y de apoyo psicosocial. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, grantizarán las JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 168 De don Vicenç Vidal Matas (GPIC) El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De sustitución. Disposicion final primera. Trece. Se adiciona un apartado 3 al artículo 777, con el siguiente Donde dice: «3. Cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo, será de aplicación lo dispuesto en el A efectos de su valoración como prueba en Sustituir por: «3. Cuando una persona menor de edad o una persona con A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación audiovisual, en los JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 169 De don Vicenç Vidal Matas (GPIC) El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De sustitución. Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre Donde dice: Ocho. Se introduce un artículo 449 ter con el siguiente contenido: «Artículo 449 ter. Cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba Sustituir por: Ocho. Se introduce un Cuando una persona menor de 18 años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 170 De don Vicenç Vidal Matas (GPIC) El Senador Vicenç ENMIENDA De adición. Disposición final octava. Modificación de la Ley Dos. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue: «Artículo 12. 5. Las Entidades Públicas garantizarán los derechos reconocidos en esta ley a las personas menores de edad desde el momento que accede por primera vez a un recurso de protección y proporcionarán una atención JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 13 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—Carles Mulet García. ENMIENDA NÚM. 171 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. 1. La ley tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a su integridad 2. A los efectos de esta ley, se entiende por violencia toda acción, omisión o trato negligente que priva a las personas menores de edad de sus En cualquier caso, se entenderá por violencia el maltrato físico, psicológico o emocional, los castigos físicos, humillantes o 3 (nuevo). Se entiende por buen trato a los efectos de la presente ley aquel que, respetando los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, promueve activamente JUSTIFICACIÓN Mayor consenso, guardar el espíritu internacional de la norma y garantizar la protección en el futuro. Con el fin de obtener un mayor consenso, guardar el espíritu internacional de la norma y proteger Por otra parte, se propone la eliminación de «acceso no solicitado a pornografía», ya que según qué ENMIENDA NÚM. 172 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De adición. Añadir al final de la letra m). Artículo 3. Fines. Las disposiciones de esta ley persiguen los siguientes fines: a) b) Establecer medidas de prevención efectivas frente a la violencia sobre la infancia y la adolescencia, mediante una información adecuada a los niños, ni-ñas y adolescentes, la c) Impulsar la detección precoz de la violencia sobre la infancia y la adolescencia mediante la formación interdisciplinar, inicial y continua de los y las profesionales que tienen contacto habitual con los niños, niñas y d) Reforzar los conocimientos y habilidades de los niños, niñas y adolescentes para que sean parte activa en la promoción del buen trato y puedan reconocer la violencia y reaccionar frente a la misma. e) Reforzar el f) Fortalecer el marco civil, penal y procesal para asegurar la tutela judicial efectiva de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia. g) Fortalecer el marco administrativo para garantizar una mejor tutela administrativa de los h) Garantizar la reparación y restauración de los derechos de las víctimas menores de edad. i) Garantizar la especial atención a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en j) Garantizar la erradicación y la protección frente a cualquier tipo de discriminación y la superación de los estereotipos de carácter sexista, racista, homofóbico, bifóbico, transfóbico o por razones k) Garantizar una actuación coordinada y colaboración constante entre las l) Abordar y erradicar, desde una visión global, las causas m) Establecer los protocolos, mecanismos y cualquier otra medida necesaria para la creación de entornos seguros, de buen trato e inclusivos para Se entenderá como entorno seguro aquellos que respeten los derechos de la infancia, y promuevan un ambiente protector JUSTIFICACIÓN La referencia a los entornos seguros se encuentra específicamente en el preámbulo del anteproyecto y en el ámbito familiar. Si bien es cierto que se hace referencia ENMIENDA NÚM. 173 De don Carles Mulet García El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. ENMIENDA De adición. Añadir una nueva letra i). Artículo 4. Criterios generales 1. Serán de aplicación los principios y criterios generales de interpretación del interés superior del menor, recogidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de a) Prohibición de toda forma de violencia sobre los niños, niñas y adolescentes. b) Prioridad de las c) Promoción del buen trato al niño, niña y adolescente como elemento central de todas las actuaciones. d) Promover la integralidad de las actuaciones, desde la coordinación y cooperación e) Protección de los niños, niñas y adolescentes frente a la victimización secundaria. f) Especialización y capacitación de los y las profesionales que niños, niñas y adolescentes para la detección precoz de posibles situaciones de violencia. g) Reforzar la autonomía y capacitación de las personas menores de edad para la detección precoz y adecuada h) Individualización de las medidas teniendo en cuenta las necesidades específicas de cada niño, niña o adolescente víctima de violencia. i) j) Incorporación del enfoque transversal de la discapacidad al diseño e k) (nueva) Promoción de la igualdad de trato de niños y niñas mediante la coeducación y el fomento de la enseñanza en equidad, y la l) (nuevo) Evaluación y determinación formal del interés superior del menor en todas las decisiones que afecten a una persona menor de edad. m) (nuevo) Asegurar la supervivencia y n) (nuevo) Asegurar el ejercicio del derecho a la participación de los niños, niñas y adolescentes en toda toma de decisiones que les afecte. ñ) Garantizar, siempre que sea favorable 2. Adoptar todas las 3 (nuevo). Las personas menores de JUSTIFICACIÓN Reforzar el principio de mantenimiento en el entorno familiar. Entendemos que uno de los principios rectores que debe regir la actuación de los poderes públicos es el respeto del derecho de los niños y niñas a la vida privada y familiar. ENMIENDA NÚM. 174 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al ENMIENDA De modificación. Artículo 21. Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la Redacción propuesta: 1. La Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades locales elaborará una Estrategia nacional, de carácter Dicha Su impulso corresponderá al departamento ministerial que tenga atribuidas las competencias en políticas de infancia. 2. Anualmente, el órgano al que corresponda el impulso de la Estrategia elaborará un informe de evaluación externa acerca del grado de cumplimiento, el impacto y eficacia de la Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y Los resultados del informe anual de evaluación, que contendrá los datos estadísticos disponibles que contendrán los datos estadísticos disponibles, y En la elaboración y evaluaciones de la estrategia se contará con la participación de niños, niñas y adolescentes mediante el desarrollo de procesos JUSTIFICACIÓN Incluir en la Estrategia ámbitos importantes para la protección de la infancia. Es necesario incluir ENMIENDA NÚM. 175 De El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39. ENMIENDA De modificación. Artículo 39. Actuaciones por parte de los servicios sociales. Redacción propuesta: 1. El personal funcionario Toda actuación de los Servicios Sociales cumplirá con las características de entorno seguro para la 2. Con el 3. Cuando la gravedad lo requiera, los y las profesionales de los servicios sociales o las Fuerzas JUSTIFICACIÓN Reforzar el apoyo a las familias y las garantías de los procedimientos de retirada de tutela. Otorgar la condición de agente de la autoridad a los Servicios Sociales puede desequilibrar aún más la relación de poder existente entre la Administración y los niños, niñas y adolescentes y sus familias en los procedimientos administrativos. ENMIENDA De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. ENMIENDA De Redacción propuesta: Artículo 53. Protocolos de actuación Mecanismos internos de prevención, detección, intervención e investigación en los centros, pisos y otros recursos de protección de personas menores de 1. Todos los centros de protección de personas menores de edad serán entornos seguros e, independientemente de su titularidad. Las Administraciones públicas competentes deberán asegurar, a través de la normativa autonómica Entre otros aspectos, los a) Determinarán la forma de iniciar el procedimiento, los sistemas de comunicación y la coordinación de los y las profesionales responsables de cada actuación. b) Establecerán mecanismos de queja y denuncia sencillos, c) Garantizar que, en el momento del ingreso, el d) Deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso tenga como motivación la discapacidad, el racismo o el lugar de origen, la orientación sexual, la identidad o expresión de género. e) Deberán tener en cuenta las situaciones en las que es aconsejable el traslado de la persona menor de edad a otro centro para garantizar su interés superior y su bienestar. 2. Todos los recursos de protección a la 3. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo señalado en capítulo IV del título II de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y en el JUSTIFICACIÓN Reforzar la protección de niños y niñas privados de cuidado • Que el desarrollo de este artículo se realiza a través de la correspondiente normativa autonómica, no través de protocolos que generan mucha inseguridad jurídica. • Que se crea una figura • Así mismo, hay que tener en cuenta que la medida deberá ser ENMIENDA NÚM. 177 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Redacción propuesta: Siete. Se introduce un artículo 449 ter con el siguiente contenido: «Artículo 449 ter. Cuando una persona menor de edad catorce dieciséis años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la La autoridad judicial podrá acordar deberá acordar que la Para el supuesto de que la persona investigada estuviere presente en la exploración se evitará su confrontación visual con el testigo, utilizando para ello, si fuese necesario, cualquier medio técnico. Las JUSTIFICACIÓN Reforzar la protección en el ámbito judicial. La prueba preconstituida es una medida muy positiva para ENMIENDA NÚM. 178 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición ENMIENDA De modificación. Redacción propuesta: Se modifica el artículo 12 que queda redactado como sigue: Artículo 12 Actuaciones de protección 1. La protección de los menores 2. Los poderes públicos velarán para que los progenitores, tutores, guardadores o acogedores, desarrollen adecuadamente sus responsabilidades y les facilitarán servicios accesibles de prevención, asesoramiento y 3. Cuando los menores se encuentren bajo la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento de una víctima de violencia de género o doméstica, las actuaciones de 4. Cuando Asimismo, una vez adoptada la medida de guarda o tutela respecto a personas menores de edad que hayan llegado solas a España, las Entidades Públicas comunicarán la adopción de dicha medida al Ministerio del Interior, a efectos de 5. Las Entidades Públicas garantizarán los derechos reconocidos en esta ley a las personas menores de edad desde el momento que accede por primera vez a un recurso de protección y 6. Cualquier medida de protección no 7. Además, de las distintas funciones atribuidas por ley, la Entidad Pública remitirá al Ministerio Fiscal informe justificativo de la situación de un determinado menor cuando éste se haya encontrado 8. Los poderes públicos garantizarán los derechos y obligaciones de los menores con discapacidad en lo que respecta a su custodia, tutela, guarda, adopción o instituciones similares, velando al máximo por el interés superior del menor. JUSTIFICACIÓN Dotar de garantías los procedimientos de determinación de la edad. Incorporar en la Ley las El Comité ha marcado los criterios que deben regir cualquier procedimiento de determinación de la edad que, por su importancia Especialmente importantes son la garantía de que no se ENMIENDA NÚM. 179 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al ENMIENDA De adición. Se adiciona una nueva disposición final, con la siguiente redacción: «Disposición final X. Modificación de la Ley 10/1991 sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos. Se modifica la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos Uno. Se adiciona un apartado 4 al artículo 8, “Derechos y obligaciones de los espectadores”, con la siguiente redacción: “4. Queda prohibida Dos. Se adiciona un apartado d) al artículo 16, “Infracciones “d) La participación de menores de edad en espectáculos o festejos taurinos.”» MOTIVACIÓN Las presentes enmiendas dan respuesta a la preocupación de las instituciones Los derechos de la infancia están plenamente estipulados en la Convención sobre los El 2 de febrero de 2018 se publicaron las Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño de la ONU a España 2018 En dichas Observaciones del Comité de los Derechos del Niño de la ONU a España en su Sección E. Violencia contra los niños, en el artículo n.º 25, bajo la rúbrica Tauromaquia, se señala: «E. Violencia contra los niños Tauromaquia 25. Para prevenir los efectos nocivos para los niños del espectáculo de los toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de Desde 2014, el Comité de los Derechos del Niño ha realizado similares observaciones a todos los países donde aún se realizan festejos taurinos: Por todo ello, se considera de obligado cumplimiento la incorporación de esta enmienda para cumplir con las recomendaciones e ENMIENDA NÚM. 180 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De adición. Se adiciona una nueva disposición final con la siguiente redacción: Disposición Final X. Modificación del Real Decreto Se adiciona un nuevo apartado 2 bis al art. 6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con la «Artículo 6. Trabajo de menores. 2 bis. En ningún caso los menores de edad podrán ejercer de profesionales taurinos.» MOTIVACIÓN Aprobado por el Pleno del Congreso el proyecto de Ley «25. Para prevenir los efectos nocivos Dado que la prohibición de ciertos ENMIENDA NÚM. 181 De don El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva. ENMIENDA De adición. Se Disposición Final X. Modificación del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos. Se adiciona un nuevo «En todo caso, los alumnos de las escuelas taurinas deberán ser mayores de MOTIVACIÓN Aprobado por el Pleno del Congreso el proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y adolescencia frente a la violencia, resulta notable la ausencia de toda mención a la protección frente a la «25. Para prevenir los efectos nocivos para los niños del espectáculo de los toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de niños menores de 18 años como toreros y como Dado que la regulación de las escuelas taurinas es competencia estatal, tal como prevé el artículo 92 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos ENMIENDA NÚM. 182 De don El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva. ENMIENDA De adición. Se Disposición Final X. Modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. Se modifica la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Se añade un párrafo nuevo al final del apartado 2 del Artículo 7. Los derechos del menor. «Tampoco podrán emitirse en horario de protección del menor retransmisiones, avances, MOTIVACIÓN Aprobado por el Pleno del Congreso el proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la «25. Para prevenir los efectos nocivos para los niños del espectáculo de los Dado que la protección del menor de edad en la regulación de la comunicación ENMIENDA NÚM. 183 De don Carles Mulet García (GPIC) El ENMIENDA De adición. Nueva disposición Se modifica la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en los siguientes términos: Se añade un párrafo Las televisiones promoverán medidas para facilitar la racionalización de los horarios de programas destinados al público infantil y juvenil y emitirse dentro de las MOTIVACIÓN La Asociación para la Racionalización de los La Senadora María Pilar González Modino (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—María Pilar González Modino. ENMIENDA NÚM. 184 De doña María Pilar González Modino (GPIC) La Senadora María Pilar González Modino (GPIC), al ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 23 (se añade lo que está en negrita). Artículo 23. De la prevención. 1. Las administraciones públicas competentes establecerán planes y programas de prevención para la erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Estos planes y programas 2. Los planes y programas de prevención para la erradicación de la violencia sobre la 3. En todo caso, tendrán la consideración de actuaciones en materia de prevención las siguientes: a) Las dirigidas a la promoción del buen trato en todos los ámbitos de la vida de los b) Las dirigidas a detectar, reducir o evitar las situaciones que provocan los procesos de exclusión o inadaptación social, que dificultan el c) Las que tienen por objeto mitigar o compensar los factores que favorecen el deterioro del entorno familiar y social de las personas menores de edad. d) Las que persiguen reducir o eliminar las situaciones de desprotección debidas a cualquier forma de violencia sobre la infancia y la adolescencia. e) Las que promuevan la información dirigida a los niños, niñas y adolescentes, f) Las que fomenten la conciliación familiar y laboral, así como la corresponsabilidad g) Las enfocadas a fomentar tanto en las personas adultas como en las menores de edad el conocimiento de los principios y disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño. h) Las dirigidas a concienciar a la i) Las destinadas a fomentar la j) Las dirigidas al fomento de relaciones igualitarias entre los niños y niñas, en las que se identifiquen las distintas formas de violencia contra niñas, adolescentes y k) Las dirigidas a formar de manera continua y especializada a los profesionales que intervienen habitualmente con niños, niñas y adolescentes, en cuestiones relacionadas con la atención a la infancia y adolescencia, con particular l) Las encaminadas a evitar que niñas, niños y adolescentes abandonen sus estudios para asumir compromisos laborales y familiares, no acordes con su edad, con especial m) Cualquier otra que se recoja en relación a los distintos ámbitos de actuación regulados en esta ley 4. Las actuaciones de prevención contra la MOTIVACIÓN El abandono escolar es una de las lacras más comunes en los menores. Son múltiples las ENMIENDA NÚM. 185 De doña María Pilar González Modino (GPIC) La Senadora María Pilar González Modino (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 26 (se añade lo que está en negrita). Artículo 26. Prevención en el ámbito familiar. 1. Las administraciones 2. A tal fin, dentro de los planes y programas de prevención previstos en el artículo 22, las administraciones públicas competentes deberán incluir, como mínimo, un análisis de la 3. Las medidas a las que se refiere el apartado anterior deberán estar enfocadas a: a) Promover el buen trato, la corresponsabilidad y el ejercicio de la parentalidad positiva. A los efectos de esta ley, se entiende por parentalidad positiva el comportamiento de los progenitores, o de quienes ejerzan funciones de tutela, guarda b) Promover la educación y el desarrollo de estrategias básicas y fundamentales para la adquisición de valores y competencias emocionales, tanto en los progenitores, c) Promover la atención a las mujeres durante el periodo de gestación y facilitar el buen trato prenatal. Esta atención deberá incidir en la identificación de d) Proporcionar un entorno obstétrico y perinatal seguro para la madre y el recién nacido e incorporar los protocolos, con evidencia científica demostrada, para la detección de enfermedades o alteraciones genéticas, destinados al diagnóstico e) Desarrollar programas de formación a adultos y a niños, niñas y adolescentes en habilidades para la negociación y resolución de conflictos f) Adoptar programas dirigidos a la promoción de formas positivas de aprendizaje, así como a erradicar el castigo con violencia física o psicológica en el ámbito familiar. g) Crear los servicios necesarios de h) Proporcionar la orientación, formación y apoyos que precisen las familias de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, a fin de permitir una i) Desarrollar programas de formación y sensibilización a adultos MOTIVACIÓN La formación y ENMIENDA NÚM. 186 De doña María Pilar González Modino (GPIC) La Senadora María Pilar González Modino (GPIC), al amparo de lo previsto ENMIENDA De adición. Se adiciona una nueva disposición final, con la siguiente redacción: «Disposición final Modificación de la Ley 10/1991 sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos. Se modifica la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, que queda Uno. Se adiciona un apartado 4 al artículo 8, «Derechos y obligaciones de los espectadores», con la siguiente redacción: “4. Queda prohibida la entrada de menores de dieciocho Dos. Se adiciona un apartado d) al artículo 16, “Infracciones muy graves”, con la siguiente “d) La participación de menores de edad en espectáculos o festejos taurinos.”» MOTIVACIÓN Las presentes enmiendas dan respuesta a la preocupación de las instituciones estatales e internacionales Los derechos de la infancia están plenamente estipulados en la Convención sobre los Derechos del Niño (1989). La El 2 de febrero de 2018 se publicaron las Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño de la ONU a España 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva En dichas «E. Violencia contra los niños (arts. 19, 24 Tauromaquia 25. Para prevenir los efectos nocivos para los niños del espectáculo de los toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de niños menores Desde 2014, el Comité de los Derechos del Niño ha realizado similares observaciones a todos los países donde aún se realizan festejos taurinos: Portugal, 31 de enero Por todo ello, se considera de obligado cumplimiento la incorporación de esta enmienda para cumplir con las recomendaciones e instancias de los ENMIENDA NÚM. 187 De doña María Pilar González Modino (GPIC) La Senadora María Pilar González Modino (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De adición. Se adiciona una nueva disposición final con la siguiente redacción: Disposición Final X. Modificación del Real Decreto Se adiciona un nuevo apartado 2 bis al art. 6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con la «Artículo 6. Trabajo de menores. 2 bis. En ningún caso los menores de edad podrán ejercer de profesionales taurinos.» MOTIVACIÓN Aprobado por el Pleno del Congreso el proyecto de Ley «25. Para prevenir los efectos nocivos Dado que la prohibición de ciertos ENMIENDA NÚM. 188 De doña La Senadora María Pilar González Modino (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva. ENMIENDA De Se adiciona una nueva disposición final con la siguiente redacción: Disposición Final X. Modificación del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos. Se «En todo caso, los alumnos de las escuelas taurinas deberán ser MOTIVACIÓN Aprobado por el Pleno del Congreso el proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y adolescencia frente a la violencia, resulta notable la ausencia de toda mención a la protección frente a «25. Para prevenir los efectos nocivos para los niños del espectáculo de los toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de niños menores de 18 años como toreros y como Dado que la regulación de las escuelas taurinas es competencia estatal, tal como prevé el artículo 92 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos ENMIENDA NÚM. 189 De doña La Senadora María Pilar González Modino (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva. ENMIENDA De Se adiciona una nueva disposición final con la siguiente redacción: Disposición Final X. Modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. Se modifica la Ley 7/2010, de 31 de Se añade un párrafo nuevo al final del apartado 2 del Artículo 7. Los derechos del menor. «Tampoco podrán emitirse en horario de protección del menor MOTIVACIÓN Aprobado por el Pleno del Congreso el proyecto de Ley Orgánica de «25. Para prevenir los efectos nocivos para los niños del Dado que la protección del menor de edad en la regulación de El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al Palacio del Senado, 29 de abril ENMIENDA NÚM. 190 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del texto del artículo 5 por siguiente tenor literal: «Artículo 5. Formación. Las Administraciones Públicas, en el JUSTIFICACIÓN La exigencia detallada y ENMIENDA NÚM. 191 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De modificación. Al apartado 1 del artículo 5. Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 5, que queda redactado como sigue: «Artículo 5. Formación. 1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán y garantizarán una formación especializada, inicial y continua en materia de derechos fundamentales de la infancia y la adolescencia a los y las JUSTIFICACIÓN La regulación de este apartado por su concreción y detalle excede de lo básico afectando al régimen de distribución competencial en materia ENMIENDA NÚM. 192 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del artículo 21, Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la JUSTIFICACIÓN La utilización por parte de la Administración del Estado de este instrumento de planificación de actuaciones en materia de protección de la infancia y la adolescencia frente a la violencia que, por su El Estado no puede servirse del artículo 149.1 apartados 1, 2 y 18 CE, para fundamentar esta propuesta regulatoria. Así, relación al alcance del artículo 149.1.1 CE (regulación de las condiciones básicas que garanticen la Tampoco puede el Estado soportar una Estrategia de estas características sobre el apartado 2 del artículo 149.1 CE, puesto que, como también ha dicho el TC (STC 31/2010), la Y en relación al apartado 18 del artículo 149.1 CE, el TC ha afirmado que su objetivo es garantizar a los administrados un tratamiento común ante Con el instrumento propuesto (Estrategia para la erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia), el Estado traspasa el límite sobre lo que está ENMIENDA NÚM. 193 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del Capítulo II —Niveles de actuación, del Título III— Sensibilización, prevención y detección precoz, artículos 22 a 25 del JUSTIFICACIÓN Con carácter esencial, las medidas de sensibilización, prevención y detección precoz previstas en estos artículos del proyecto constituyen elementos aparejados a la ejecución de las políticas El régimen de distribución En segundo lugar, la regulación que se recoge en el proyecto resulta acabada y detallada, lo que impediría un hipotético desarrollo autonómico de la misma. ENMIENDA NÚM. 194 Del Grupo El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título III. Capítulo III. ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del Capítulo III —Del ámbito familiar, del Título III— Sensibilización, prevención y detección precoz, artículos 26 a 29 del proyecto de Ley Orgánica. JUSTIFICACIÓN En el caso de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la política familiar es competencia exclusiva de la misma de conformidad con el artículo 10.39 del Estatuto de Autonomía del País Vasco. El Estado no puede, por tanto, ENMIENDA NÚM. 195 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del artículo 31 del proyecto: De la organización educativa JUSTIFICACIÓN En una materia como educación compartida entre el Estado y ENMIENDA NÚM. 196 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del párrafo «Artículo 35. Coordinador o coordinadora de bienestar y protección. 1. Todos los centros educativos donde 2. Las 3. El Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección actuará, en todo caso, con respeto a lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos.» JUSTIFICACIÓN El artículo 149.1.30 de la Constitución habilita al Estado para dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 CE —que consagra el derecho a la educación— a fin de garantizar en cumplimiento de las La detallada regulación que se contempla en el párrafo segundo del artículo 35. 2 del proyecto desborda de forma manifiesta la La identificación y regulación de las funciones que se encomiendan al ENMIENDA NÚM. 197 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título III. Capítulo VII. ENMIENDA De Se propone la supresión del Capítulo VII del Título III. JUSTIFICACIÓN Las actuaciones a que se refieren cada uno de los preceptos apuntados, artículos 41 a 44, hacen referencia a elementos asociados a la actividad de ENMIENDA NÚM. 198 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del Capítulo VII del Título III —Del ámbito de los servicios sociales, del Título III— JUSTIFICACIÓN En el caso de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la asistencia social es competencia exclusiva de la misma de conformidad con ENMIENDA NÚM. 199 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del Capítulo IX —Del JUSTIFICACIÓN En el caso de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el deporte y el ocio son ENMIENDA NÚM. 200 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado siete de la Disposición Final Octava, quedando redactado dicho apartado de la siguiente forma: «1. Cuando no sea posible la permanencia en el El acogimiento familiar podrá ser especializado, cuando así lo acuerde la Administración competente, JUSTIFICACIÓN El modelo de acogimiento especializado es y debe seguir siendo competencia de la administración competente. La redacción dada a ENMIENDA NÚM. 201 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo ENMIENDA De adición. Se propone la adición de «Disposición final XXX. Aplicación supletoria de determinados preceptos de esta Ley Orgánica en las Comunidades Autónomas competentes. Los capítulos, II, III, VII y IX JUSTIFICACIÓN La CAPV La disposición final vigésima primera, apartado 1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de En igual sentido, el presente proyecto de Ley Orgánica debe ajustarse al marco de distribución competencial existente en el Estado español y contemplar— como se hizo en el caso de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero —una El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea. ENMIENDA NÚM. 202 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De sustitución. Enmienda de sustitución al art. 1, punto 2, para que diga: 2. A los efectos de esta ley, se entiende por violencia, de comisión de conformidad JUSTIFICACIÓN Se propone seguir el espíritu internacional de la ENMIENDA NÚM. 203 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba ENMIENDA De adición. Enmienda de adición al art. 3 de un nuevo Nuevo punto (n) Establecer todas las medidas necesarias para la creación de entonos seguros, de buen trato e inclusivos para toda la infancia en todos los ámbitos desarrollados en esta ley en los que la persona menor JUSTIFICACIÓN Se trata de incorporar la definición de entornos seguros a los que La referencia a los entornos seguros se encuentra específicamente en el preámbulo del anteproyecto y en el ámbito familiar. Si bien es cierto que se hace referencia indirecta a ellos en los fines de la ley, ENMIENDA NÚM. 204 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez ENMIENDA De adición. Enmienda de adición al art. 4, punto 1, de un nuevo punto que Nuevo punto (ñ) Garantizar, siempre que sea favorable al bienestar integral de las personas menores de edad, la permanencia en el entorno familiar, asegurando el ejercicio del derecho a la vida privada y familiar. En el caso en JUSTIFICACIÓN Se trata de reforzar el principio de mantenimiento en el entorno familiar. Entendemos que uno de los principios rectores que debe regir la actuación de los poderes públicos es el respeto ENMIENDA NÚM. 205 De don Joseba El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. ENMIENDA De modificación. Artículo 21. Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia 1. La Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas, las JUSTIFICACIÓN Es necesario actualizar la estrategia cada cierto tiempo e incluir como ámbitos prioritarios en la estrategia tanto el ámbito judicial, como el de los ENMIENDA NÚM. 206 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba ENMIENDA De modificación. Articulo 21, segundo párrafo del Artículo 21. Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia Dicha Estrategia partirá de un diagnóstico empírico sobre la situación de la violencia, que tendrá un carácter JUSTIFICACIÓN Sin un diagnóstico que se actualice periódicamente, la Estrategia no tendrá un sustento de datos fiable. ENMIENDA NÚM. 207 De El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. ENMIENDA De modificación. Artículo 21. Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Artículo 21, primer párrafo del punto 2, para que diga: 2. Anualmente, el órgano al JUSTIFICACIÓN Parece evidente que dichos informes deben ser enviados a las Cortes Generales para que los grupos políticos puedan hacer un seguimiento de la Estrategia. ENMIENDA NÚM. 208 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De modificación. Artículo 21. Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Artículo. 21, segundo párrafo del punto 2, para que diga: Los JUSTIFICACIÓN Consideramos importante que dichos informes deben ser todo lo amplios posible para una mejor evaluación de las políticas de protección de las personas menores de edad. ENMIENDA NÚM. 209 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De adición. Artículo 21. Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Enmienda de adición al art. 21, punto 2, para que diga: «En la JUSTIFICACIÓN Consideramos necesario dar voz a las personas directamente afectadas por las medidas que se vayan a impulsar. ENMIENDA NÚM. 210 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35. ENMIENDA De sustitución. Artículo 35. Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección. Sustitución segundo párrafo del punto 2 del art. 35, para que diga: Las funciones encomendadas al Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección 1. Planificación: a) Colaborar con la dirección del centro educativo en la elaboración y evaluación del plan de convivencia. b) Colaborar en la identificación de riesgos y en la c) Fomentar que en el centro educativo se lleva a cabo una alimentación saludable y nutritiva que permita a los niños, niñas y adolescentes, en especial a los más vulnerables, 2. Prevención d) Promover medidas que aseguren el máximo bienestar para los niños, niñas y adolescentes, así como la cultura del buen trato a los mismos. e) Fomentar entre el personal del f) Fomentar el respeto a los alumnos y alumnas con discapacidad o cualquier otra circunstancia de especial vulnerabilidad o diversidad. g) Fomentar la participación infantil y la parentalidad positiva. 3. Formación h) Promover planes de formación sobre prevención, detección precoz y protección de los niños, niñas y adolescentes, dirigidos tanto al personal i) Informar al personal del centro sobre los protocolos en materia de prevención y protección de cualquier forma de violencia existentes en su localidad o comunidad autónoma. 4. Detección y alerta temprana de situaciones de j) Promover estrategias para identificar posibles situaciones de riesgo o de violencia contra los niños y las niñas e impulsar la adopción de medidas de intervención por parte de la escuela y los servicios sociales competentes, en el k) Promover, en aquellas situaciones que supongan un riesgo para la seguridad de las personas menores de edad, la comunicación inmediata por parte del centro educativo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad l) Promover, en aquellas situaciones que puedan implicar un tratamiento ilícito de datos de carácter personal de las personas menores de edad, la comunicación inmediata por parte del centro educativo a la Agencia Española de 5. Intervención Educativa m) Coordinar, de acuerdo con los protocolos que aprueben las Administraciones educativas, los casos que requieran de intervención por parte de los servicios sociales competentes, n) Garantizar la adecuada confidencialidad en las intervenciones y promover medidas ñ) Promover medidas para la garantizar la continuidad educativa de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia colaborado desde el ámbito JUSTIFICACIÓN Sugerimos esta nueva forma de agrupar las funciones del Coordinador/a de bienestar y protección, con el fin de clarificar su figura y ENMIENDA NÚM. 211 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De sustitución. Artículo 41. Actuaciones por parte de los servicios sociales. Enmienda de sustitución al art. 41, 1. Toda actuación de los Servicios Sociales cumplirá con las características de entorno seguro para la infancia. Los y las trabajadores/as públicos que desarrollen su actividad profesional en los servicios JUSTIFICACIÓN Otorgar la condición de agente de la autoridad a los Servicios Sociales puede desequilibrar aún más la relación de poder existente entre la ENMIENDA NÚM. 212 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), ENMIENDA De sustitución. Articulo 41, punto 2, para que diga: 2. Con el fin de responder de JUSTIFICACIÓN No todas las personas trabajadoras del ámbito son funcionarios/as. ENMIENDA NÚM. 213 De don Joseba Koldobika El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. ENMIENDA De Enmienda de sustitución al art. 53, para que diga: «Mecanismos internos de prevención, detección, intervención e investigación en los centros, pisos y otros recursos de protección de personas menores de edad. 1. Todos los centros de protección de personas menores de edad serán entornos seguros independientemente de su titularidad. Las Administraciones públicas competentes deberán asegurar, a través de la normativa autonómica correspondiente, Entre otros aspectos, los mecanismos de actuación: (Resto, JUSTIFICACIÓN Más que protocolos como tales se trata de impulsar mecanismos adaptables a cada situación. Además, consideramos necesario incrementar las garantías para prevenir, identificar y proteger a los niños y niñas que se ENMIENDA NÚM. 214 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea ENMIENDA De adición. Enmienda de adición de un nuevo punto 2 al art. 53, que diga: «Todos los JUSTIFICACIÓN Es importante asegurar que el desarrollo de este artículo se realiza a través de la correspondiente normativa ENMIENDA NÚM. 215 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva. ENMIENDA De «Disposición adicional décima. Regímenes forales. Esta Ley Orgánica respetará las competencias que los territorios históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra tienen reconocidas y JUSTIFICACIÓN Cumplir con la Disposición Adicional Primera de la Constitución, el Estatuto de Autonomía del País Vasco y la Ley Orgánica de ENMIENDA NÚM. 216 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea ENMIENDA De sustitución. Enmienda de sustitución a la Disposición final primera, para «Cuando una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la En el caso de las personas con más de dieciséis años, el Juez valorará la necesidad de acordar la prueba preconstituida. En caso contrario la JUSTIFICACIÓN La prueba preconstituida es una medida muy ENMIENDA NÚM. 217 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De sustitución. Enmienda de sustitución a la Disposición final primera, para que en el tercer párrafo de su punto ocho diga: «La autoridad judicial deberá acordar que la JUSTIFICACIÓN Se debe garantizar que la prueba preconstituida se practica por personas expertas en el área. ENMIENDA NÚM. 218 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El ENMIENDA De sustitución. Enmienda de sustitución a la Disposición final octava, punto 2, relativo al artículo 12. Actuaciones de protección, para que en su punto 4 diga: «Cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de Solamente en el supuesto de que carezca de JUSTIFICACIÓN Incorporar en la Ley las recomendaciones del Defensor del Pueblo al respecto y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la determinación de la edad, ya asentada desde 2014 y que ha sido especialmente reforzada en sus El Comité ha marcado los criterios que deben regir cualquier procedimiento de Dictámenes condenatorios a España al respecto y de las Observaciones Finales a España publicadas en 2018. El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 32 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—Eduardo Fernández Rubiño. ENMIENDA NÚM. 219 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 2 del artículo 1 que queda redactado como sigue: 2. Se entiende por En cualquier caso, se entenderá como violencia contra la infancia el maltrato físico, psicológico, con especial atención JUSTIFICACIÓN Con el fin de obtener un mayor consenso, guardar el espíritu internacional de la norma y proteger de manera efectiva frente a todas las formas de violencia, la definición debe ser la ofrecida por la propia Convención de los Derechos del Niño Entendiendo que la denominación «pornografía infantil» se refiere a imágenes y contenidos que representan abuso sexual de niños y niñas, se debe establecer la sustitución el término Por otro lado, independientemente de que los niños, niñas y adolescentes accedan de forma consentida o no a pornografía, no impide que esta Por último, se pretende garantizar que la definición incluye la violencia que se ejerce tanto de forma leve como grave, esporádica como habitual, por persona adulta u otra persona menor de edad, en cualquier ámbito y a través ENMIENDA NÚM. 220 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo ENMIENDA De adición. Se añade un apartado 3 al artículo 1. 3. Se entiende JUSTIFICACIÓN La Ley hace mención a lo largo de todo el articulado al ENMIENDA NÚM. 221 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo ENMIENDA De modificación. Se modifica el artículo 3 que queda redactado como sigue: Artículo 3. Fines: Las disposiciones de esta ley persiguen los siguientes fines: a) Promover Garantizar la implementación de las medidas de sensibilización para el rechazo y eliminación de la violencia, individual y estructural, b) Establecer medidas de prevención efectivas e inclusivas frente a la violencia sobre la infancia y la adolescencia, c) Impulsar la detección precoz de la violencia sobre la infancia y la adolescencia mediante la formación multidisciplinar, inicial y continua de los y las profesionales que tienen contacto d) Reforzar los conocimientos y habilidades de los niños, niñas y adolescentes para que sean parte activa en la promoción del buen trato y puedan reconocer la violencia y reaccionar frente a la e) Garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser informados, oídos, escuchados y que sus opiniones sean tenidas en cuenta, en todo procedimiento que les afecte, ya sea directamente o por medio de f) Fortalecer el marco civil, penal y procesal para asegurar una tutela judicial efectiva de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia. g) Garantizar que el marco h) Garantizar la reparación y restauración de los derechos de las víctimas i) Garantizar la especial atención a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, entendiendo por tales, entre otros, los niños, niñas y adolescentes que han llegado solos y solas j) Garantizar la erradicación y la protección frente a cualquier tipo de discriminación, y de los estereotipos de carácter sexista, racista, estético, capacitismo y disfobia, homofóbico o k) Garantizar una actuación coordinada y colaboración constante entre las distintas Administraciones Públicas y los y las profesionales de los diferentes l) Abordar y erradicar, desde una visión global, las causas estructurales que provocan que la violencia contra la infancia, y en especial contra m) Garantizar la accesibilidad universal para todos los niños niñas y adolescentes. n) Establecer los protocolos, mecanismos y cualquier otra medida necesaria para la creación de entonos Se entenderá como entorno seguro aquellos que respeten los derechos de la JUSTIFICACIÓN En protección a la infancia y adolescencia, es fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes pueden ejercer En relación con la nueva letra l), es fundamental para erradicar la violencia abordar sus causas desde la raíz, y desde una Además, preocupa que no se haya incluido en un principio el ámbito judicial pues es uno de los que más se dan procesos de revictimización, debido a la falta de adaptación del proceso, profesionales y espacios (físicos y emocionales) a la persona ENMIENDA NÚM. 222 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula ENMIENDA De modificación. Se modifica el artículo 4 que queda redactado como sigue: Artículo 4. Criterios Generales Principios rectores. Con el fin de erradicar la a) Prohibición de toda forma de violencia b) Evaluación y determinación formal del interés superior del menor en todas las decisiones que afecten a una persona menor de edad. c) Prioridad de las actuaciones de carácter preventivo. d) Asegurar la supervivencia y el pleno desarrollo de las personas menores de edad. e) Garantizar el buen trato al niño, niña y adolescente como elemento central de todas las actuaciones. f) Asegurar el ejercicio del derecho a la g) Asegurar la integralidad de las actuaciones, desde la coordinación y cooperación interadministrativa e intraadministrativa, así como de la h) Garantizar la prevención y protección de los niños, niñas y adolescentes frente a la victimización secundaria. i) Especialización y capacitación de los y las profesionales que tienen contacto habitual con j) Reforzar la autonomía y capacitación de las personas menores de edad para la detección precoz y adecuada reacción ante posibles situaciones de k) Individualización de las medidas teniendo en cuenta las necesidades específicas de cada niño, niña o adolescente víctima de violencia. l) Incorporación de la perspectiva de género en m) Incorporación del enfoque transversal de la discapacidad en n) Garantizar, siempre que sea favorable al bienestar integral de las personas menores de edad, la permanencia en el entorno familiar, asegurando el ejercicio del derecho a la vida privada y familiar. En el caso en el que no sea posible, se o) Prestar la debida atención y escucha a la infancia y arbitrar los medios para atender y dar credibilidad a sus palabras. p) Incorporar el enfoque transversal de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en cualquier 2. Los poderes públicos deberán adoptar todas las medidas necesarias para promover la recuperación física, psíquica, psicológica y emocional y la JUSTIFICACIÓN La ley debe incorporar mención específica a las violencias ENMIENDA NÚM. 223 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Se modifican los apartados 1 y 3 de artículo 10: 1. Las Administraciones Públicas proporcionarán a 3. La información y el asesoramiento a la que se refieren los apartados anteriores deberá proporcionarse en un lenguaje claro y comprensible, JUSTIFICACIÓN De nuevo, el ENMIENDA NÚM. 224 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 16 que queda redactado como sigue: 1. El deber de comunicación previsto en el artículo anterior es especialmente exigible a aquellas personas que por En todo caso, se consideran incluidos en este supuesto el personal cualificado, de los centros sanitarios, de los centros escolares, de los centros de deporte y ocio, de los centros de protección a la infancia y 4. En todo caso, las personas a las que se refiere el apartado 1 deberán facilitar toda la información de que dispongan, así como prestar su máxima colaboración. A estos efectos, las JUSTIFICACIÓN La formación especializada, basada en la Convención de Naciones Unidas ENMIENDA NÚM. 225 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 1 del articulo 18 que queda redactado como sigue: Artículo 18. Deberes de información de los centros educativos, recursos residenciales del sistema de 1. Todos los centros educativos al inicio de cada curso escolar, los recursos del sistema de protección a la infancia y el resto de los establecimientos en los que Estos servicios de información y apoyo profesional deberán prestar especial atención a los niños, niñas y adolescentes que por género, nacionalidad y edad sean víctimas de cualquier tipo de JUSTIFICACIÓN Es fundamental que, para reconocer la violencia en sus distintas formas, los niños, niñas y adolescentes sean previamente informados y dotados de las herramientas necesarias para ello, ENMIENDA NÚM. 226 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De modificación. Se modifica los apartados 1 y 2 del artículo 20 quedando redactado como sigue: 1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus 2. Los centros educativos y de ocio y tiempo libre, los recursos de los sistemas de protección a la infancia, así como los JUSTIFICACIÓN (1) Conforme a la vocación de protección prevista en la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, siguiendo la vocación de agilizar y clarificar los trámites (2) En ocasiones desde organizaciones como la Fundación Raíces han recibido información de manera anónima por parte de trabajadores de Asimismo, algunos ENMIENDA NÚM. 227 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se modifica el artículo 21 que queda redactado como sigue: Artículo 21. Estrategia de 1. La Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades locales elaborará una Estrategia Dicha Estrategia partirá de un diagnóstico empírico sobre la situación de la violencia, el cual tendrá carácter plurianual y contará con datos y análisis desagregado por género. La estrategia se elaborará en consonancia con la Su impulso corresponderá al departamento 2. Anualmente, el órgano al que corresponda el impulso de la Estrategia elaborará un informe de evaluación externa acerca del grado de cumplimiento, el impacto Los En la elaboración y evaluaciones de la estrategia se contará con la participación de niños, niñas y adolescentes mediante el desarrollo de procesos participativos, así como con informe previo preceptivo del JUSTIFICACIÓN Es necesario incluir como ámbitos prioritarios en la estrategia tanto el ámbito judicial, como el de los sistemas de protección, dada la especial vulnerabilidad de los Por otra parte, con el fin de reforzar la evaluación y seguimiento de la Estrategia, es necesario que sea de carácter externo ENMIENDA NÚM. 228 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado del artículo 22 que queda redactado como sigue: 1. Las Administraciones Públicas realizarán y promoverán, en el ámbito de sus competencias, campañas y JUSTIFICACIÓN Preocupa enormemente el reciente auge de ENMIENDA NÚM. 229 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo ENMIENDA De modificación. Se modifican los apartado 1, 2 y 3 dentro del artículo 23 que quedan redactados como sigue: 1. Las Administraciones Públicas competentes establecerán planes y programas de prevención para la erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Estos planes y programas comprenderán medidas específicas en los ámbitos 2. Los planes y programas de prevención para la erradicación de la violencia sobre la 3. En todo caso, tendrán la a) Las dirigidas a la promoción del buen trato en todos los ámbitos de la vida de los niños, niñas y adolescentes, así como todas las orientadas a la formación en b) Las dirigidas a detectar, reducir o evitar las situaciones, políticas y prácticas administrativas que provocan los procesos de exclusión o inadaptación social, que dificultan el bienestar y pleno desarrollo de los c) Las que tienen por objeto mitigar o compensar los factores que favorecen el deterioro del entorno familiar y social de las personas menores de edad. d) Las que persiguen reducir o eliminar las e) Las que promuevan la información dirigida a los niños, niñas y adolescentes, la participación infantil y juvenil, así como la f) Las que fomenten la conciliación familiar y laboral, así como la corresponsabilidad parental. g) Las enfocadas a fomentar tanto en h) Las dirigidas a concienciar a la sociedad de todas las barreras que sitúan a los niños, niñas y adolescentes en situaciones de desventaja social y riesgo de sufrir violencia, así como las dirigidas a i) Las destinadas a fomentar la seguridad en todos los ámbitos de la infancia y la adolescencia. j) Las dirigidas a formar de manera continua y especializada a los profesionales que intervienen Esta formación deberá ir k) las dirigidas a combatir l) Las dirigidas a garantizar que las calles, las escuelas y los hogares son espacios seguros para las niñas, m) Las destinadas a corregir o remover estereotipos y roles de género que hacen de menos a las niñas y las sitúan en plano de desigualdad y mayor vulnerabilidad n) Cualquier otra JUSTIFICACIÓN La formación especializada, basada en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y en las Observaciones y Dictámenes El propio Comité de Derechos ENMIENDA NÚM. 230 De don Eduardo Fernández Rubiño El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. ENMIENDA De adición. Se añade un nuevo apartado 5 5. Las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias, velarán para que su legislación relativa a espectáculos públicos y actividades recreativas prohíban la JUSTIFICACIÓN La formación especializada, basada en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y en las Observaciones y Dictámenes del Comité de Derechos del Niño, en un El propio Comité de Derechos del Niño, en sus últimas observaciones ENMIENDA NÚM. 231 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo ENMIENDA De modificación. Se modifica el artículo 27 que queda redactado como Artículo 27. Actuaciones específicas en el ámbito familiar. 1. Las Administraciones Públicas impulsarán llevarán a cabo medidas de política familiar encaminadas a apoyar los aspectos cualitativos de la parentalidad positiva. En particular, las destinadas a prevenir la pobreza y las causas Dichas medidas habrán de individualizarse en función de las distintas necesidades de apoyo específico que presente cada unidad familiar, con especial atención a las 2. Las Administraciones Públicas elaborarán y/o difundirán materiales formativos, en formato y lenguaje accesibles en términos JUSTIFICACIÓN Consideramos que se debe modificar al carecer de fuerza vinculante, incluyendo en su lugar obligaciones específicas. ENMIENDA NÚM. 232 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador ENMIENDA De adición. Se añade un párrafo al artículo 30 quedando redactado Artículo 30. Principios. El sistema educativo debe regirse por el respeto mutuo de todos los miembros de la comunidad educativa y debe asegurar una educación accesible, inclusiva y de calidad que permita el Los niños, niñas y adolescentes en todas las etapas educativas recibirán, de forma transversal, una educación que incluya su participación, el respeto a los demás, a su JUSTIFICACIÓN Mejora ENMIENDA NÚM. 233 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De adición. Se añade un párrafo adicional en el artículo 33 quedando redactado como sigue: Artículo 33. Formación en materia de derechos, seguridad y responsabilidad digital. Las Específicamente, las Administraciones Públicas promoverán dentro de todas las etapas formativas el uso adecuado y crítico de internet, con especial atención a la violencia sexual que se JUSTIFICACIÓN Esta modificación tiene como objetivo contribuir a reforzar la protección de los niños, niñas ENMIENDA NÚM. 234 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 34 que quedan redactados como sigue: 1. Las Administraciones educativas 2. Entre otros aspectos, los protocolos determinarán las actuaciones a desarrollar, los Asimismo, deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso tenga como motivación la JUSTIFICACIÓN Se incluye también una referencia a la violencia ejercida por el personal de ENMIENDA De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35. ENMIENDA De Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 35 que quedan redactados como sigue: 1. Todos los centros educativos donde cursen estudios personas menores de edad, deberán tener un Coordinador o Coordinadora de 2. Las Administraciones educativas competentes dotarán los recursos suficientes a los centros educativos para la implementación de esta Las funciones encomendadas al Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección deberán ser al menos las siguientes: a) Promover planes de formación sobre prevención, detección precoz y protección de los niños, Asimismo, en coordinación con las Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos, deberá promover dicha formación entre los progenitores, b) Promover, contribuir al diseño y coordinar los programas, planes y protocolos en materia de promoción de buen trato, así como para la prevención, detección precoz y actuación c) Promoción del b) d) Coordinar, de acuerdo con los protocolos que aprueben las Administraciones educativas, los casos que requieran de intervención por parte de los servicios c) e) Promover medidas que aseguren el máximo bienestar d) f) Fomentar entre el personal del centro y el alumnado la utilización de métodos alternativos de e) g) Informar al personal del centro sobre los protocolos en materia de prevención y protección de cualquier forma de violencia existentes en su localidad o comunidad autónoma. f) g) i) Colaborar con la dirección del centro educativo en la elaboración y evaluación del h) j) Asegurar Promover, en aquellas situaciones que supongan un riesgo para la seguridad de las personas menores de edad, la comunicación inmediata por parte del centro educativo a i) k) Asegurar Promover, en aquellas situaciones que puedan implicar un tratamiento ilícito de datos de carácter personal de las personas menores de edad, la comunicación inmediata por j) l) Fomentar que en el centro educativo se lleva a cabo una alimentación saludable y nutritiva que permita a los niños, niñas y adolescentes, en especial a los k) m) Garantizar que existen, y son conocidos por todo el alumnado, mecanismos de denuncia seguros, accesibles y efectivos l) n) Asegurar la participación y escucha a m) o) Colaborar con el equipo docente en la preparación de contenidos de educación afectivo sexual que promueva entre las niñas, niños y adolescentes las relaciones de respeto en plano de n) p) Promover la cultura de los derechos humanos, el respeto a la diversidad humana, la igualdad de oportunidades y la no discriminación JUSTIFICACIÓN Consideramos que lo esencial es que esta figura exista, que ENMIENDA NÚM. 236 De don Eduardo Fernández El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38. ENMIENDA De modificación. Se modifica el 1. Las Administraciones sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promoverán e impulsarán actuaciones para la promoción del buen JUSTIFICACIÓN Protección de la infancia ante la ENMIENDA NÚM. 237 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Se modifica el artículo 41 como sigue: 1. Toda actuación de los Servicios Sociales cumplirá con las características de entorno seguro para la infancia. Los y las 2. Con el fin de responder de forma adecuada a las situaciones de urgencia que 3. Cuando la gravedad lo requiera, los y las profesionales de los servicios sociales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán acompañar a la persona menor de edad a un Se garantizará en todas las situaciones de ruptura familiar, salvo en los casos previstos en el artículo 44.5 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral JUSTIFICACIÓN Mejores garantías de protección. Reforzar el apoyo a las familias y las garantías de los procedimientos de retirada de ENMIENDA NÚM. 238 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 46. ENMIENDA De adición. Se añade un apartado 4 al artículo 46. Diagnóstico y control de contenidos. 4. Los editores y publicadores de contenido para adultos en los medios tecnológicos y de la comunicación en España, JUSTIFICACIÓN Mayor protección de las niñas, niños y adolescentes frente a la violencia. ENMIENDA NÚM. 239 De don Eduardo Fernández Rubiño El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda. ENMIENDA De modificación. Se modifica la disposición adicional segunda que queda redactada como sigue: Enmienda de adición a la Disposición adicional segunda: Soluciones habitacionales adecuadas y de apoyo psicosocial. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, priorizarán las soluciones habitacionales ante los Las soluciones habitacionales no podrán contemplar la separación de la convivencia de la persona menor de edad con/de la persona que ostente su tutoría En los procedimientos judiciales de desahucio en los que los Asimismo, en los casos en los que se produzca lanzamiento o desahucio, y una vez producido este, la Administración competente promoverá, con carácter urgente, medidas de apoyo psicosocial JUSTIFICACIÓN Un desalojo forzoso alude a la vulneración de los derechos de las En las situaciones de ENMIENDA De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado cuatro de la disposición final primera que modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Cuatro. Modificación del Redacción propuesta: Están dispensados de la obligación de declarar: 1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su Esta disposición no será aplicable cuando se trate de un delito contra la vida, de un delito de homicidio, de un delito de lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal, de un delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2 del El Juez instructor advertirá al testigo que se halle 2. El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor. Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes con uno 3. Los traductores e intérpretes de las conversaciones y comunicaciones entre el 4. No podrá acogerse a la dispensa de su obligación a declarar la JUSTIFICACIÓN Al igual que el proyecto de ENMIENDA NÚM. 241 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la ENMIENDA De modificación. Enmienda al apartado ocho de la disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ocho. Se introduce un artículo 449 ter con el siguiente contenido: «Artículo 449 ter. Cuando una persona menor dieciocho años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de La Para el supuesto de que la persona investigada estuviere presente en la exploración se evitará su confrontación visual con el testigo, utilizando para Las medidas previstas en este artículo podrán ser aplicables cuando el delito tenga la consideración de leve. JUSTIFICACIÓN Reforzar la protección en el ámbito judicial. La ENMIENDA NÚM. 242 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De adición. Se añade un nuevo punto después del ocho de la disposición final primera que modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ocho bis. Se modifica el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que queda redactado como sigue: 1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección 2. La orden de protección será acordada por el Sin perjuicio del deber general de denuncia previsto en el artículo 262 de esta ley, 3. La orden de protección podrá solicitarse directamente ante la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, o bien ante las Fuerzas y Los servicios sociales y las instituciones referidas anteriormente facilitarán a las víctimas de la violencia doméstica a las que hubieran de prestar asistencia la solicitud de la orden de JUSTIFICACIÓN Mejor ENMIENDA De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava. ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado dos en la Disposición Final Octava con el siguiente contenido: Dos. Se modifica el artículo 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Artículo 12. Actuaciones de protección 1. La protección de los menores por los poderes públicos se realizará mediante la prevención, 2. Los poderes públicos velarán 3. Cuando los menores se encuentren bajo la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento de una víctima de violencia de género o doméstica, las actuaciones de 4. Cuando 5. El procedimiento de determinación de la edad tendrá un enfoque holístico y contará con todas las a) La asistencia letrada, de oficio o aquella que b) La asistencia de una persona de confianza del menor, designada por el mismo si así lo solicitase expresamente. c) La asistencia de intérprete en su lengua materna o en un idioma que comprenda. d) La presunción de validez de toda documentación original aportada por el menor, salvo que ésta haya sido invalidada por el correspondiente procedimiento contradictorio. e) La negativa a someterse a las pruebas médicas de determinación de f) La prohibición de la realización de pruebas médicas que atenten contra su salud y su dignidad, especialmente si se efectúan de manera indiscriminada, y la realización de pruebas g) La aplicación de la horquilla de edad correspondiente a cada una de las pruebas oseométricas que se realicen establecerá, con carácter general, un margen de error de +/- 2 6. En primer lugar, el Ministerio Fiscal recabará información relativa a su filiación e identidad a través de la representación Con carácter subsidiario, si la minoría de edad e identidad no han sido confirmadas por las Autoridades del país de origen, el Fiscal valorará adecuadamente cualesquiera medios probatorios que obren en el Dicha resolución será notificada personalmente y en un formato accesible en forma e idioma que pueda comprender a la persona interesada, a su letrado designado para el procedimiento, a la persona de confianza si la hubiere designado así como a su En caso de determinar su minoría de edad, se oficiará su traslado inmediato a un recurso de acogida para personas menores de edad y su tutela automática por la Entidad Pública de Protección Si se determinase que es mayor de edad, se le informará adecuadamente sobre las organizaciones de acogida a las que se puede dirigir para solicitar una plaza. 7 Cualquier medida de protección no permanente que se 8. Además, de las distintas funciones atribuidas por ley, la Entidad Pública remitirá al Ministerio Fiscal informe justificativo de la situación de un determinado menor cuando éste se haya encontrado en acogimiento 9. Los JUSTIFICACIÓN La normativa debe ser actualizada conforme a la realidad jurídica y social teniendo en cuenta las numerosas El ENMIENDA NÚM. 244 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De modificación. Disposición final octava. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de Artículo 20 ter. Tramitación de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad en España remitidas por un Estado miembro de la Unión 1. El Ministerio de Justicia, en su calidad de Autoridad Central Española, será la autoridad competente para recibir las solicitudes de acogimiento transfronterizo de 2. Las solicitudes de acogimiento deberán realizarse por escrito y acompañarse de los documentos que la 3. Recibida la solicitud de acogimiento transfronterizo, la Autoridad Central española comprobará que la solicitud reúne el contenido y los requisitos según lo previsto en el apartado anterior y la transmitirá a la Administración 4. La Administración autonómica competente, una vez evaluada la solicitud, remitirá su decisión a la Autoridad Central española que la hará llegar a la Autoridad Central del Estado requirente. 5. El plazo máximo para la tramitación y respuesta de la solicitud será de 3 meses. 6. Las solicitudes de acogimiento y sus documentos adjuntos Artículo 20 quater. Motivos de denegación de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad en España. 1. La Autoridad Central española rechazará las solicitudes de acogimiento a) El objeto o finalidad de la solicitud de acogimiento no garantice el interés superior de la persona menor de edad para lo cual se tendrá especialmente en cuenta la existencia de vínculos con España. b) La c) Se solicite el d) No se haya respetado el derecho fundamental de JUSTIFICACIÓN • El procedimiento resultará más • Una vez adoptada la • En la evaluación y revisión del Reglamento Bruselas IIbis, una de las cuestiones que • Por último, en el inciso b) del apartado 1 del artículo 20 quáter, parece oportuno reflejar que la devolución de la solicitud se produce con el fin de que pueda ser subsanada si esa es la voluntad del legislador. ENMIENDA De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava. ENMIENDA De adición. Se añade el punto once de la Disposición Final octava que queda redactada como sigue: Once. Se modifica el Artículo 21. Acogimiento residencial 2. Todos los centros de acogimiento La Entidad Pública regulará el régimen de funcionamiento de los centros de acogimiento residencial e Asimismo, la Entidad Pública promoverá modelos de acogimiento residencial con núcleos reducidos de En recursos específicos para menores con discapacidad, trastornos de conducta o problemas de consumo, el número máximo de plazas permitidas será de 15. 3. Se prohíbe la existencia de centros cuya 4. Con el fin de favorecer que la vida del menor se desarrolle en un entorno familiar, 5. A los efectos de asegurar la protección de los 6. Asimismo, el Ministerio Fiscal deberá ejercer la 7. La administración pública competente podrá adoptar las medidas adecuadas para garantizar la convivencia del centro, actuando sobre aquellas conductas con medidas de carácter educativo, 8. De aquellas medidas que se impusieran por conductas o actitudes que fueren atentatorias JUSTIFICACIÓN Los macrocentros y los centros segregados por razón de origen ENMIENDA NÚM. 246 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De adición. Se añade un nuevo punto a la disposición final novena. Modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Se modifica el artículo 2.4 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad Artículo 2. Actuación de la Policía Judicial. 5. El cacheo y aseguramiento físico de los menores detenidos se llevará a cabo en los casos en que sea estrictamente Dos. Así mismo, de acuerdo con la JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 247 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo ENMIENDA De adición. Se adiciona una nueva disposición final, con la «Disposición final X. Modificación de la Ley 10/1991 sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos. Se modifica la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en Uno. Se adiciona un apartado 4 al artículo 8, «Derechos y obligaciones de los espectadores», con la siguiente redacción: “4. Queda Dos. Se adiciona un apartado d) al artículo 16, «Infracciones muy “d) La participación de menores de edad en espectáculos o festejos taurinos.”» JUSTIFICACIÓN Da respuesta a la preocupación de las instituciones nacionales e Los derechos de la infancia están plenamente estipulados en la Convención sobre los Derechos del Niño El 2 de febrero de 2018 se publicaron las Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño de la ONU a España 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este En dichas «E. Violencia contra los niños (arts. 19, 24 Tauromaquia 25. Para prevenir los efectos nocivos para los niños del espectáculo de los toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de niños menores Desde 2014, el Comité de los Derechos del Niño ha realizado similares observaciones a todos los países donde aún se realizan festejos taurinos: Portugal, 31 de enero Por todo ello, se considera de obligado cumplimiento la incorporación de esta enmienda para cumplir con las recomendaciones e instancias de los ENMIENDA NÚM. 248 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De adición. Se adiciona una nueva disposición final con la siguiente redacción: Disposición Final X. Modificación del Real Decreto Se adiciona un nuevo apartado 2 bis al art. 6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con la «Artículo 6. Trabajo de menores. 2 bis. En ningún caso los menores de edad podrán ejercer de profesionales taurinos.» JUSTIFICACIÓN Aprobado por el Pleno del Congreso el proyecto de Ley «25. Para prevenir los efectos nocivos Dado que la prohibición de ciertos ENMIENDA NÚM. 249 De don El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva. ENMIENDA De Se adiciona una nueva disposición final con la siguiente redacción: Disposición Final X. Modificación del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos. Se «En todo caso, los alumnos de las escuelas taurinas deberán ser JUSTIFICACIÓN Aprobado por el Pleno del Congreso el proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y adolescencia frente a la violencia, resulta notable la ausencia de toda mención a la protección «25. Para prevenir los efectos nocivos para los niños del espectáculo de los toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de niños menores de 18 años como Dado que la regulación de las escuelas taurinas es competencia estatal, tal como prevé el artículo 92 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ENMIENDA NÚM. 250 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva. ENMIENDA De Se adiciona una nueva disposición final con la siguiente redacción: Disposición Final X. Modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. Se modifica la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en los siguientes términos: Se añade un párrafo nuevo al final del apartado 2 del Artículo 7. Los derechos del menor. «Tampoco podrán JUSTIFICACIÓN Aprobado por el Pleno «25. Para Dado que la El Grupo Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal. ENMIENDA NÚM. 251 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado I del Preámbulo, quedando redactado de la siguiente I La lucha contra la violencia en la infancia es un imperativo de Derechos Humanos. Para promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño es esencial asegurar y Los principales referentes normativos de protección infantil circunscritos al ámbito de Naciones Unidas son los tres protocolos facultativos de la citada Convención y las Observaciones Generales del Comité de El Consejo de Esta ley orgánica se relaciona también con los Con arreglo a la Convención sobre los Derechos del Niño y los otros referentes mencionados, España debe fomentar todas las medidas legislativas, El cuerpo normativo español ha En este contexto, el Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del 26 de junio de 2014, acordó la creación de una Subcomisión de Sin embargo, a pesar de dichos avances, Por supuesto, la aprobación de una ley integral sobre la violencia contra los niños, niñas y adolescentes no solo responde a la necesidad de Si bien, es difícil estimar la dimensión de la violencia En definitiva, las garantías de que disfrutan hoy los niños, niñas y adolescentes constituyen una Como indica el Comité de los Derechos del Niño en la citada Observación General número 13, las graves repercusiones de la violencia y los malos tratos sufridos por los niños, niñas y adolescentes son sobradamente Además, es frecuente que en estos escenarios de violencia Cabe destacar Esta ley es propicia a la colaboración con las comunidades La ley, en definitiva, atiende al derecho de los niños, niñas y adolescentes de no ser objeto de ninguna forma de violencia, asume con rigor los tratados JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 252 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado II del Preámbulo, quedando redactado de la siguiente forma: II «La ley se Asimismo, regula la formación especializada, inicial y continua, de los y las profesionales que El título II está dedicado a regular el deber de comunicación de las situaciones de violencia. En este sentido, se establece un deber genérico, que afecta a toda la ciudadanía, de Este deber de comunicación se configura de una forma más exigente para aquellos colectivos que, por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, tienen encomendada la asistencia, el Por otro lado, se prevé la dotación por parte de las Administraciones Públicas competentes de los medios necesarios y accesibles para que sean los propios niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia, o que hayan presenciado Además, se regula de forma específica el deber de comunicación de la existencia de contenidos en Internet que constituyan una En todo caso, la ley El título III, que El capítulo II recoge los diferentes niveles de El capítulo III, dedicado al ámbito familiar, parte de la idea de la familia, en sus múltiples formas, como unidad básica de la sociedad y medio natural para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, debe Para ello, la ley refuerza los recursos de asistencia, asesoramiento y atención a las familias para evitar los factores de riesgo y aumentar los factores de prevención, lo que exige un análisis de riesgos en las Ello no es incompatible con la necesidad de que los poderes públicos deban establecer servicios de apoyo y formación en parentalidad positiva especialmente destinados a aquellas familias en situación de vulnerabilidad económica El apoyo a las familias también debe incluir políticas de conciliación laboral y de apoyo socioeconómico cuando sea necesario. Destaca en la ley la referencia al ejercicio La parentalidad positiva parte de reconocer que los padres son los principales responsables de sus hijos e hijas, salvo en caso de que el Estado deba intervenir para protegerlos. Por lo Por ello, la ley establece medidas destinadas a favorecer y adquirir tales habilidades, siempre desde el punto de vista de la El capítulo IV desarrolla diversas medidas de prevención y El capítulo V regula la implicación de la Educación Superior y del Consejo de Universidades en la lucha contra la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Las medidas contenidas en el capítulo VI El capítulo VII refuerza el ejercicio de las funciones de protección de los Además, se establece la necesidad de diseñar un plan de intervención familiar individualizado, con la participación del resto de Administraciones y agentes sociales implicados, así como un sistema de seguimiento y registro El capítulo VIII, regula la utilización de las nuevas tecnologías e introduce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a acceder al uso de internet y de El capítulo IX dedicado al ámbito del deporte y el ocio establece la necesidad de contar con protocolos de actuación frente a la violencia en este ámbito y establece determinadas El capítulo X se centra El segundo artículo establece cuáles han de ser Entre esos criterios de actuación obligatorios, es especialmente relevante la obligación de evitar, con carácter general, la toma de declaración a la persona menor de edad, El capítulo XI regula las competencias de la Administración General del Estado en el Exterior en relación con la protección de los intereses de los menores de nacionalidad española que se encuentren en el extranjero. Por Por El título V dedicado a El capítulo II, por su parte, introduce una regulación específica en relación a la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales, que pasa a Se introduce una definición acerca de qué ha de entenderse, a los efectos A fin de ampliar la protección, se extiende la obligación de acreditar el requisito de no haber cometido Además, se establece el sentido negativo del Por lo que respecta a las disposiciones adicionales, se establece en ellas la Asimismo, la La disposición adicional octava establece la supervisión por parte de las comunidades autónomas en materia educativa, la novena insta a que en el plazo de seis meses se establezcan los protocolos y mecanismos de acceso de los niños, La disposición transitoria única establece la remisión de información al Registro Central de información sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia. Por último, cabe destacar la modificación llevada a cabo La disposición final primera está dedicada a la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero de los apartados modifica el artículo 13 En el tercer apartado se modifica el artículo 261 y se establece una El apartado quinto introduce en el artículo 416 dos importantes novedades. Por un lado, una norma específica sobre el ejercicio por parte de Por otro lado, se introduce una excepción en la dispensa de la obligación de declarar de los parientes de la persona investigada. Los apartados sexto a decimocuarto regulan de forma completa y sistemática la prueba preconstituida, fijándose los requisitos necesarios para su validez. La prueba Por tanto, se convierte en excepcional la declaración en juicio de los menores de catorce años o de La disposición final segunda modifica el artículo 92 del Código Civil para recoger el Ello implica que, salvo suspensión, privación de la potestad o atribución Por otro lado, reforma el artículo 158 relativo a las medidas a La disposición final tercera correspondiente a la modificación de la La disposición final cuarta se destina a la modificación de la Ley Orgánica 611985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Mediante esta modificación se La disposición La disposición final sexta relativa a la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, incorpora diferentes modificaciones de Se extiende el tiempo de prescripción de los delitos más graves cometidos contra las personas menores de edad, modificando el día de comienzo Se elimina el perdón de la persona ofendida como causa de extinción de la responsabilidad criminal, cuando la víctima del delito sea una persona menor Mediante la reforma de los artículos 36 y 90, se endurecen las condiciones para el acceso al tercer Se Se incrementa la edad a partir de la que se aplicará el subtipo agravado del delito de lesiones del artículo 148.3, de los doce a los catorce años, puesto que resulta una esfera de protección más apropiada en atención a la Se modifica el tipo penal de sustracción de personas menores de edad del artículo 225 bis, permitiendo que puedan ser sujeto activo del mismo tanto el progenitor que conviva También se procede a la modificación de otros artículos como el artículo 153 para incorporar la suspensión de la Por último, se crean nuevos tipos delictivos para evitar la impunidad de conductas realizadas a través de Además, se prevé expresamente que las autoridades judiciales retirarán estos contenidos de la red para evitar la persistencia delictiva. La disposición final séptima modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica La disposición final undécima por la que se modifica la Ley 41/2002, de 14 Los JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 253 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 1, quedando «2. A los efectos de esta Ley, se entiende por violencia contra la infancia, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por España, toda forma de perjuicio o abuso físico o En todo caso, se entenderá por JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Incorporar el artículo 19 de la Convención de los Derechos del Niño. ENMIENDA NÚM. 254 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado e) del artículo 3, quedando redactado «e) Reforzar el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser informados, oídos, escuchados y tenidos en cuenta en todo procedimiento que les afecte. En contextos de violencia contra ellos JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Se incorpora que los niños, niñas y adolescentes puedan ejercer libremente el ENMIENDA NÚM. 255 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado g) del artículo 3, «g) Fortalecer el marco administrativo y judicial para que cumplan las condiciones necesarias y para garantizar una mejor tutela de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia, JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Proponemos reforzar los sistemas públicos de protección. ENMIENDA NÚM. 256 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. ENMIENDA De modificación. Se propone la «i) Garantizar la especial atención a los colectivos a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad. JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 257 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de letra m) m) Establecer los protocolos, mecanismos y cualquier otra medida necesaria para la creación de entornos seguros, de buen trato e inclusivos para toda la infancia en todos los ámbitos JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 258 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un apartado nuevo al artículo 3, quedando redactado de la siguiente forma: «… Garantizar la JUSTIFICACIÓN Incorporamos la accesibilidad universal para que todos los niños y ENMIENDA NÚM. 259 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del título del artículo 4, quedando redactado de la siguiente forma: «Artículo 4. Principios rectores.» JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 260 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la letra e) del apartado 1 del artículo 4, quedando redactado de la «e) Prevención y protección de los niños, niñas y adolescentes frente a la victimización secundaria.» JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Incorporamos la prevención, además de la protección. ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva letra ñ) en el apartado 1 del artículo 4, quedando redactada de la siguiente forma: «ñ) Garantizar, siempre que sea favorable al bienestar integral de las JUSTIFICACIÓN Consideramos prioritario que se garantice ENMIENDA NÚM. 262 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la letra c) del apartado 1 del artículo 5, quedando redactado de la siguiente forma: «c) La formación específica en JUSTIFICACIÓN Proponemos mejorar la prevención y detección de toda forma de violencia online sobre las personas menores de edad. ENMIENDA NÚM. 263 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 5, quedando redactado de la siguiente forma: «4. El diseño de las actuaciones formativas a las que se refiere este artículo tendrán JUSTIFICACIÓN Mejora ENMIENDA NÚM. 264 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se propone la adición de la letra h) del apartado 1 del artículo 5, quedando redactado de la siguiente «h) Formación específica sobre casos de Explotación Sexual Comercial Infantil (ESCI).» JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 265 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un apartado 4 «4. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, potenciarán la colaboración con la autoridad judicial y la labor de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad mediante el JUSTIFICACIÓN Esta ley tiene que tener por objeto mejorar, reforzar y ampliar la colaboración y cooperación entre las Administraciones Públicas. ENMIENDA NÚM. 266 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 7, quedando redactado de la siguiente forma: «3. La Conferencia Sectorial aprobará su reglamento de organización y funcionamiento interno, en el plazo de seis meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 147.3 de/a Ley 40/2015, de 1 de octubre, garantizándose la presencia e JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Incorporamos la participación de los niños, niñas y adolescentes, en la Conferencia Sectorial, además de la presencia de las Comunidades Autónomas, las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, entidades locales ENMIENDA NÚM. 267 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un apartado 4 nuevo en el artículo 7, quedando redactado de la siguiente forma: «4. La Conferencia Sectorial se creará en el plazo máximo de 6 meses desde la aprobación de esta ley.» JUSTIFICACIÓN Proponemos que se cree la Conferencia Sectorial en el plazo máximo de 6 meses. ENMIENDA NÚM. 268 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 9, quedando redactado de la siguiente forma: «4. Con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de los derechos previstos en esta ley, los niños, JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 269 Del Grupo Parlamentario El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 10, quedando redactado de la siguiente forma: «1. Las Administraciones Públicas proporcionarán a los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia de acuerdo con su JUSTIFICACIÓN Se incorpora que los niños, niñas y adolescentes ENMIENDA NÚM. 270 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 2 «2. Entre otros aspectos, la atención integral en aras del interés superior del menor comprenderá especialmente medidas de: a) Información, y acompañamiento y atención b) Seguimiento de las denuncias o reclamaciones. c) Atención terapéutica de carácter sanitario, psiquiátrico y psicológico para la víctima y, en su caso, la unidad familiar. d) e) Seguimiento psicosocial y socioeducativo de la unidad familiar. f) Facilitación de acceso a redes y servicios públicos. g) Apoyo a la educación h) Acompañamiento y asesoramiento en los procedimientos judiciales en los que deba intervenir, si fuera necesario. i) Todas estas medidas deberán tener un enfoque inclusivo y accesible para que puedan atender a j) Asesoramiento jurídico y designación de abogado de oficio.» JUSTIFICACIÓN Con el fin de garantizar una atención integral y evitar la doble victimización deberá prevalecer ENMIENDA NÚM. 271 Del Grupo El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. ENMIENDA De Se propone la adición de dos nuevos apartados, 6 y 7, al artículo 12, quedando redactado de la siguiente forma: «6. Con el fin de garantizar dicha atención integral y especializada, en los casos de violencia de género, 7. En caso de comunicación, denuncia o de investigación de casos de violencia contra JUSTIFICACIÓN La atención además de integral tiene que ser especializada, incorporamos reforzar las entidades públicas de protección, de tal forma que ante casos de comunicación, ENMIENDA NÚM. 272 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 14, quedando redactado de la siguiente forma: «1. Las personas JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Representación gratuita por abogado y procurador en todos los procedimientos en los que sean parte o les afecten. ENMIENDA NÚM. 273 Del Grupo Parlamentario El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 14, quedando redactado de la siguiente forma: «2. Los Colegios de Abogados garantizarán la existencia de un turno de oficio JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Garantizar la ENMIENDA NÚM. 274 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título II. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del título del título II, quedando redactado de la siguiente forma: «TÍTULO II Deber de comunicación de situaciones de desprotección, riesgo o violencia» JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 275 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 15, quedando redactado de la siguiente forma: «Artículo 15. Deber de comunicación de la ciudadanía. Toda JUSTIFICACIÓN Incorporar que los indicios también deban ser comunicados por la ciudadanía. Garantizar la confidencialidad de las personas que pongan en conocimiento situaciones de desprotección, riesgo o violencia, ENMIENDA NÚM. 276 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del título del artículo 17, quedando redactado de la siguiente forma: «Artículo 17. Comunicación de JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Añadimos situaciones de desprotección y riesgo. ENMIENDA NÚM. 277 Del Grupo Parlamentario Popular El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. ENMIENDA De modificación. Se «1. Los niños, niñas y adolescentes que fueran víctimas de violencia o presenciaran alguna situación de desprotección, riesgo o JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Añadimos situaciones de desprotección y riesgo. ENMIENDA NÚM. 278 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 2 «2. Las Administraciones Públicas deberán garantizar la disponibilidad de canales, confidenciales, accesibles, inclusivos y seguros de denuncia de la existencia de tales JUSTIFICACIÓN Mejora Técnica. Los canales de ENMIENDA NÚM. 279 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un apartado 4 en el artículo 20, quedando redactado de la siguiente forma: «4. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad JUSTIFICACIÓN Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ENMIENDA NÚM. 280 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 21, quedando «Artículo 21. Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. 1. La Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas, las 2. Anualmente, el órgano al que corresponda el impulso de la Estrategia elaborará un informe de evaluación externa acerca del grado de cumplimiento y la eficacia de la JUSTIFICACIÓN Incluir, en el objetivo de erradicar la violencia sobre la infancia y la adolescencia los sistemas públicos de protección a la infancia y de responsabilidad penal de menores. La evaluación de ENMIENDA NÚM. 281 Del Grupo Parlamentario Popular El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. ENMIENDA De modificación. Se «1. Las Administraciones Públicas competentes establecerán planes y programas de prevención para la erradicación de la violencia sobre JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 282 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva letra k) bis en el apartado 3 del artículo 23, quedando redactada de la K bis) Las encaminadas a evitar que niñas, niños y adolescentes abandonen sus estudios para asumir compromisos laborales y familiares, no acordes con su edad, con especial atención al matrimonio infantil, que afecta a JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 283 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 24, quedando redactado de la siguiente forma: «Artículo 24. Prevención de la radicalización en los niños, niñas y adolescentes. Las Administraciones Públicas competentes adoptarán las medidas de sensibilización, prevención y protección detección precoz necesarias para proteger JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 284 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la letra c) del apartado 3 del artículo 26, quedando redactado de la siguiente forma: «c) Promover la atención a las familias y, en particular, JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 285 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26. ENMIENDA De modificación. Se propone la «f) Adoptar programas dirigidos a suprimir cualquier tipo de castigo como método de aprendizaje o conducta y erradicar el castigo JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 286 Del Grupo Parlamentario Popular en el El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26. ENMIENDA De adición. Se propone la «i) Promocionar el buen trato al niño, niña y adolescente. j) Estas medidas tendrán se diseñarán y proyectarán desde un JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Promocionar el buen trato e incorporar el enfoque inclusivo a las medidas. ENMIENDA NÚM. 287 Del Grupo El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26. ENMIENDA De Se propone la adición de una nueva letra k) en el apartado 3 del artículo 26, quedando redactada de la siguiente forma: k) Desarrollar programas de formación y sensibilización a adultos y a niños, niñas y adolescentes, JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 288 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo apartado 3 del artículo 27, quedando redactado de la siguiente forma: «3. Además de impulsar el apoyo a la parentalidad positiva como medida preventiva para prevenir la JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Garantizar la intervención familiar desde los servicios sociales de atención primaria y especializada, para garantizar que se impulsan medidas preventivas ante ENMIENDA NÚM. 289 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado a) del artículo 28, quedando redactado de la siguiente forma: «a) Impulso de los servicios de apoyo a las familias, la mediación, o los puntos de encuentro familiar y otros recursos o servicios especializados de titularidad pública que permitan una adecuada atención y protección a la infancia y JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 290 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado b) del artículo 28, quedando redactado de la siguiente forma: «b) Acompañamiento profesional especializado a los progenitores, o en su caso, a las personas tutoras o guardadoras o acogedoras, durante el proceso de ruptura y en el ejercicio de sus responsabilidades parentales. En caso de sospecha e JUSTIFICACIÓN Si se tuviera sospecha e indicio de violencia contra los hijos e hijas por alguno de los progenitores, el o la profesional deberá comunicarlo para poder activar las medidas de protección. ENMIENDA NÚM. 291 Del El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. ENMIENDA De Se propone la adición del último párrafo en el artículo 28, quedando redactado de la siguiente forma: «El juzgado que conozca de un procedimiento derivado del conflicto parental, en el caso de que lo considere beneficioso JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Mayor protección, en aras al interés superior del menor promover la suscripción de acuerdos y protocolos de colaboración entre el ENMIENDA NÚM. 292 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 ENMIENDA De adición. Al Artículo 30. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 30, quedando redactado como sigue: Los niños, niñas y JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 293 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 33, quedando redactado de «Artículo 33. Formación en materia de derechos, seguridad y responsabilidad digital. Las Administraciones Públicas garantizarán la plena inserción del alumnado en la sociedad digital y el aprendizaje de un JUSTIFICACIÓN La formación en materia de medios digitales, se deberá incluirá tanto en los bloques de contenidos como con carácter transversal, debiendo implantarse desde la etapa de educación. ENMIENDA NÚM. 294 Del Grupo El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. ENMIENDA De Se propone la adición de un nuevo artículo 33 bis, quedando redactado de la siguiente forma: «Artículo 33 bis. Dispositivos móviles. Las Administraciones educativas deberán regular, en el ámbito de sus competencias, el uso y tenencia en los centros educativos de dispositivos móviles de carácter particular y con fines no pedagógicos por parte de los menores de JUSTIFICACIÓN El deber de regular el uso y tenencia en los centros educativos de dispositivos móviles (de carácter particular) con fines no pedagógicos por parte de los menores de edad. ENMIENDA NÚM. 295 Del Grupo El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35. ENMIENDA De Se propone la adición de un apartado 4 en el artículo 35, quedando redactado de la siguiente forma: «4. El Estado debe financiar los gastos derivados de la implantación de la figura de Coordinador o Coordinadora de JUSTIFICACIÓN El Estado debe ENMIENDA NÚM. 296 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 38, quedando redactado de la siguiente forma: «3. Las Administraciones sanitarias competentes facilitarán el acceso de JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 297 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39. ENMIENDA De modificación. Se propone la «2. La Comisión frente a la violencia en los niños, niñas y adolescentes apoyará y orientará la planificación de las medidas con incidencia JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 298 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un apartado 4 en el artículo 39, quedando redactado «4. La comisión estará compuesta por representantes de todas las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.» JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 299 Del Grupo El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. ENMIENDA De Se propone la modificación del artículo 41, quedando redactado de la siguiente forma: «Artículo 41. Actuaciones por parte de los servicios sociales. 1. Toda actuación de los Servicios sociales 2. Con el fin de responder de forma adecuada a las situaciones de urgencia que puedan presentarse y en tanto no se pueda derivar el caso a la Entidad Pública de Protección a la 3. Cuando se estime necesario, los y las profesionales de los servicios sociales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán acompañar a la persona menor de edad a un centro sanitario para que reciba la atención que precise, informando a JUSTIFICACIÓN Entorno Seguro. Ante situaciones de grave riesgo que puedan presentarse, y para dar una atención inmediata y urgente, se deberá ENMIENDA NÚM. 300 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 43, quedando redactado de la siguiente «3. Corresponderá a los servicios sociales de atención primaria la recogida de la información sobre los posibles casos de violencia, y de concretar, con la participación de los y las profesionales correspondientes, el análisis JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 301 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1, letra a del artículo 48, quedando redactado de la siguiente forma: «a) Aplicar los protocolos de actuación a los que se refiere el artículo anterior desde un enfoque inclusivo que adopten las Administraciones Públicas en el ámbito deportivo y de ocio.» JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Enfoque ENMIENDA NÚM. 302 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1, letra d del artículo 48, quedando redactado de la siguiente forma: «d) Adoptar las medidas necesarias para que la JUSTIFICACIÓN Mejora técnica ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 49, quedando redactado de la siguiente forma: «2. Las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que actúen en un mismo territorio JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 304 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la letra e) «e) Se permitirá a las personas menores de edad, que así lo soliciten, formular denuncia por si mismas y sin necesidad de estar acompañadas de una persona JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Reforzar la protección a través de la formación especializada. ENMIENDA NÚM. 305 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 52, quedando redactado de la siguiente forma: «3. Se permitirá a las personas menores de edad, que así lo soliciten, formular denuncia o JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Reforzar la protección mediante profesional especializado. ENMIENDA NÚM. 306 Del Grupo El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. ENMIENDA De Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 53, quedando redactado de la siguiente forma: «1. Todos los centros de protección de personas menores de edad serán entornos seguros e independientemente de JUSTIFICACIÓN Garantizar que las entidades de protección sean un entorno seguro y libre de violencia. ENMIENDA NÚM. 307 Del Grupo El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. ENMIENDA De Se propone la adición de un apartado 3 nuevo del artículo 53, quedando redactado de la siguiente forma: «3. Se deberá potenciar en todos los recursos de protección a la infancia el Coordinador o Coordinadora de JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 55, quedando redactado de la siguiente forma: «1. El Ministerio Fiscal visitará periódicamente de acuerdo con lo previsto en su JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 309 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un apartado 3 en el artículo 55, quedando redactado de la «3. Se crearán mecanismos de comunicación confidenciales, seguros, regulares, eficaces, ágiles, adaptados y accesibles para los niños, niñas y adolescentes, que atiendan a las circunstancias específicas en las que se JUSTIFICACIÓN Los menores de edad y que están en el sistema de protección tienen que tener acceso a canales de comunicación confidencial, segura, regular, ENMIENDA NÚM. 310 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda ENMIENDA De adición. Se propone añadir un nuevo apartado 3 al artículo 56, quedando redactado de la siguiente forma: «3. Con los datos obtenidos por el Registro se publicará anualmente un informe JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 311 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 58. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del «2. La existencia sobrevenida de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos conllevará el cese inmediato de la En este sentido, se entenderá siempre que el mismo pueda realizarse fuera del centro adonde se encuentran las personas JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 312 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo artículo 58 bis, quedando redactado de la siguiente forma: «Artículo 58 bis. Trabajadores en el sector público. 1. Quien pretenda ejercer una profesión, oficio o actividad que implique contacto habitual con personas menores de edad al servicio del sector público, deberá acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 57.1. A tal JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 313 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la disposición adicional primera, «Disposición adicional primera. Dotación presupuestaria. El Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberá dotar a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales, JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 314 Del Grupo El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la disposición adicional tercera, quedando redactada de la siguiente forma: «El Centro de Investigaciones Sociológicas realizará anualmente una encuesta acerca de las La encuesta tendrá perspectiva de discapacidad y género garantizará que las niñas y los niños, niñas y adolescentes con discapacidad estén Los resultados de este análisis deberán ser incluidos en el informe anual de evaluación de la Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia prevista en el JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 315 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1 de la disposición adicional sexta, quedando redactada de la siguiente «1. En el plazo de seis meses, el Gobierno establecerá los mecanismos necesarios que permitan la comprobación automática de la inexistencia de antecedentes, en los casos en que la actividad conlleve el alta en la Seguridad JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 316 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 2 de la disposición adicional séptima, quedando redactada de la siguiente forma: «2. La Comisión deberá emitir JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 317 Del Grupo Parlamentario Popular El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva. ENMIENDA De Se propone la adición de una nueva disposición adicional, quedando redactada de la siguiente forma: «Disposición adicional Décima. Supervisión de las comunidades autónomas en materia educativa. Las Comunidades JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 318 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una «Disposición adicional Undécima. Protocolos y mecanismos de acceso de los niños, niñas y adolescentes a sus Letrados y Letradas. En el plazo de seis meses JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 319 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva. ENMIENDA De adición. Se «Disposición adicional Duodécima. Equipos especialistas de los Juzgados de Familia, Infancia y Capacidad. 1. Las 2. El Gobierno, de conformidad con el principio de lealtad institucional previsto en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 320 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva disposición adicional quedando «Disposición adicional Decimotercera. Programas de Justicia Restaurativa. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para promover y dar apoyo a programas de Justicia restaurativa que, de JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 321 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva disposición «Disposición transitoria única. Remisión de información al Registro Central de Información sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia. Hasta que no se JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 322 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la Disposición final primera, quedando redactada de la siguiente forma: «Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, queda Uno. Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 13. Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que En la instrucción de delitos JUSTIFICACIÓN Mejora ENMIENDA NÚM. 323 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la Disposición final primera, quedando redactada de la siguiente forma, los apartados uno, dos y tres pasan a ser los números dos, JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 324 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la Disposición final primera, quedando redactada de la siguiente «Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre Quinto. Se modifica el artículo 416 que queda redactado como sigue: “Artículo 416. Están dispensados de la obligación de declarar: a) Los parientes El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las Tratándose de una persona menor de edad o de una persona con discapacidad necesitada de especial Las personas b) El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera c) Los traductores e intérpretes de las conversaciones y comunicaciones entre el imputado, procesado o acusado y las personas a que se refiere el apartado anterior, con relación a los hechos a que JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 325 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la Disposición final primera, quedando redactada de la siguiente forma, los apartados cuatro, y cinco pasan a ser los JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 326 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la Disposición final primera, quedando redactada de la siguiente «Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre Seis Ocho. Se introduce un artículo 449 bis con el siguiente contenido: “Artículo 449 bis. Cuando, en los casos legalmente previstos, la autoridad judicial La autoridad judicial garantizará el principio de contradicción en la La autoridad judicial asegurará la Para la valoración de la prueba preconstituida obtenida conforme a lo En los casos de abuso sexual se ha de garantizar que la prueba preconstituida De manera adicional y para evitar la victimización JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 327 Del Grupo Parlamentario El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. ENMIENDA De Se propone la modificación de la Disposición final primera, quedando redactada de la siguiente forma: «Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, queda modificada en los siguientes términos: Siete Nueve. Se introduce un artículo 449 ter con el siguiente «Artículo 449 ter. Cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la La autoridad judicial podrá acordar que la Para el supuesto de que la persona investigada estuviere presente en la exploración se evitará su confrontación visual con el Las medidas previstas en este artículo podrán ser aplicables cuando el delito tenga la consideración de leve. Fuera de los casos previstos en el anterior JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 328 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la Disposición final primera, quedando redactada de la siguiente forma: «Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, queda Nueve Once. Se modifica el párrafo segundo del artículo 707, que queda redactado como sigue: “2. Fuera de los casos previstos en el artículo 703 bis, cuando una persona menor JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 329 Del Grupo Parlamentario El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. ENMIENDA De Se propone la modificación de la Disposición final primera, quedando redactada de la siguiente forma, los apartados ocho, diez y once pasan a ser los números diez, doce, y trece, respectivamente JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 330 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De sustitución. A la Disposición final Primera, articulo. 8: artículo 449 ter. Donde dice en el primer y segundo párrafo «exploración» debe decir «Audiencia del JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 331 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la Disposición final segunda, quedando redactada de la siguiente forma: «Disposición final segunda. Modificación del Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889. El Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, queda modificado en los siguientes términos: Uno. Se modifica el Artículo 92 del Código Civil de la siguiente forma: “Artículo 92. 1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos. 2. El 3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello. 4. Los padres podrán acordar en el convenio 5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodía de los hijos cuando así lo 6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores 7. No procederá la guarda y custodia ~junta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso 8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco 9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 332 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la Disposición final segunda, quedando redactada de la siguiente «Disposición final segunda. Modificación del Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889. El Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, queda modificado en los siguientes Dos. Se modifica el Artículo 94 del Código Civil de la siguiente forma: “Artículo 94. ‘La autoridad judicial determinará el tiempo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en La autoridad judicial podrá limitar o suspender este derecho sí se dieren circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución Igualmente podrá reconocer, previa audiencia de los progenitores y de quien por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad lo hubiere solicitado, el derecho de comunicación y visita JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 333 Del Grupo El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la Disposición final segunda, quedando redactada de la siguiente forma: «Disposición final segunda. Modificación del Código Civil, aprobado por Real Decreto El Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, queda modificado en los siguientes términos: Cuatro. Se modifica el artículo 156 que queda redactado como sigue: “Artículo 156. La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la En caso En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro. Si los progenitores viven separados, la JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 334 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la «Disposición final segunda. Modificación del Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889. El Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 Cinco. Se modifica el artículo 158 que queda redactado como sigue: “Artículo 158. El Juez, en virtud del interés superior del menor y su bienestar 1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de 2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda. 3.º Las medidas necesarias para a. Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa. b. Prohibición c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor. 4.º La medida de prohibición a los progenitores, 5.º La medida de prohibición de 6.º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, afín de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas. Se garantizará por el Juez que En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la Entidad Pública. Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de Para la efectividad de las medidas que adopte podrá disponer la intervención de los puntos de encuentro familiares, sistemas de mediación, de coordinación de JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 335 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la Disposición final segunda, «Disposición final segunda. Modificación del Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889. El Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, queda Seis. Se modifica el apartado 5 del artículo 172 que queda redactado como sigue: “Artículo 172. 5. La Entidad Pública cesará en la tutela que ostente sobre los a. Que el menor se ha trasladado voluntariamente a otro país. b. Que el menor se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma cuya Entidad Pública hubiere dictado En los supuestos en los c) Que hayan transcurrido seis meses desde que el menor La guarda provisional cesará por las mismas causas que la tutela». JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 336 Del Grupo El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda. ENMIENDA De supresión. Se suprime el punto dos de la disposición final segunda. JUSTIFICACIÓN Coordinación con Proyecto de ley por el que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con ENMIENDA NÚM. 337 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De supresión. Se suprime el punto cuatro de la disposición final segunda. JUSTIFICACIÓN Coordinación con Proyecto de ley ENMIENDA NÚM. 338 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación «Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 307, que queda redactado en los siguientes términos: “2. El curso de selección incluirá necesariamente: un programa En la fase teórica de formación multidisciplinar se incluirá el estudio en profundidad de las materias que integran el principio de no discriminación y la igualdad entre Dos. Se modifica el “Artículo 310. Todas las pruebas selectivas para el ingreso y la promoción en las Carreras Judicial y Fiscal que deberán ser accesibles contemplarán el estudio del El temario deberá garantizar la adquisición de conocimientos sobre el principio de no discriminación y especialmente de igualdad entre mujeres y hombres y, en particular, de la normativa específica dictada para combatir la violencia Asimismo, las pruebas selectivas contemplarán el Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 312, que queda redactado en los siguientes términos: “3. Sin perjuicio de lo establecido en el Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 433 bis, que queda redactado en los siguientes términos: “5. El Plan de Formación Continuada de la Carrera Asimismo, el Plan de Formación Continuada contemplará cursos específicos de naturaleza disciplinar sobre la tutela judicial de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En todo caso, en los cursos de formación se introducirá Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 434, que queda redactado “2. Tendrá como función la colaboración con el Ministerio Fiscal en la selección y en el desarrollo de la formación inicial y continuada de quienes integren la Carrera Fiscal de conformidad con la El Centro de Estudios Jurídicos impartirá anualmente cursos de formación sobre el principio de igualdad entre mujeres y hombres y su aplicación con carácter transversal a quienes integren la Carrera Fiscal, Asimismo, el Centro de Estudios Jurídicos impedirá anualmente Seis. Se “3. Los Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses son funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional de Prestarán sus servicios en el Instituto Nacional 4. Los Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses son funcionarios de carrera que constituyen un cuerpo nacional de auxilio especializado al servicio de la Administración de Justicia y JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 339 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo ENMIENDA De modificación. Cinco. Se modifica el «Artículo 46. La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva a la persona condenada de los derechos Para concretar qué derechos de las personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección han de A los efectos de este artículo, la patria potestad comprende tanto la regulada en el Código Civil, incluida la prorrogada y la rehabilitada, como las instituciones análogas previstas en la legislación civil de las JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 340 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado Dieciséis de la disposición final sexta, quedando redactado de «Dieciséis. Se modifica el artículo 156 ter, que queda redactado como sigue: “Artículo 156 ter. La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo anterior, para la interrupción de los servicios que Cuando el acto sancionado en este artículo produjere, además del riesgo prevenido, que una persona menor de edad o una persona JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 341 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado diecinueve, apartado primero del artículo 177 Bis que queda redactado como sigue: «1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la b) La explotación sexual, incluyendo las imágenes de abuso y explotación sexual de menores. c) La explotación para realizar actividades d) La extracción de sus órganos corporales. e) La celebración de matrimonios forzados. Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado Treinta y cinco de la disposición final sexta, quedando redactado de la siguiente forma: «Treinta y cinco. Se modifica el artículo 510, que “Artículo 510. 1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses: (resto igual). 3. Serán castigados con la pena de prisión c) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos contra las personas menores de edad de homicidio, lesiones, contra la libertad, JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 343 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un apartado seis bis a la disposición final sexta, quedando redactado de la siguiente forma: «Seis bis. Modificación “La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que esta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de El Juez impondrá la privación de la patria potestad como pena accesoria, en todo caso de homicidio o asesinato cuando la víctima fuere alguna JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 344 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un apartado Quince bis a la disposición final sexta, «Quince bis. Se modifica el artículo 153 que queda redactado como sigue: “Artículo 153. 1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo 2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el 3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de 4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la 5. Al progenitor encausado en un procedimiento judicial por este delito se le suspenderá provisionalmente la guarda o custodia de los menores y se suspenderá provisionalmente la patria potestad. 6. El progenitor condenado por el delito de este artículo no podrá tener atribuida la guarda y custodia de los menores y se suspenderá la patria potestad. 7. Se suspenderá el régimen de visitas cuando el progenitor sea 8. Una vez extinguida la responsabilidad penal del condenado, se requerirá la valoración del equipo psicosocial del juzgado para la reanudación de las relaciones del JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 345 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado diecinueve. Se modifica el apartado 6 del artículo 177 bis, que queda redactado como sigue: «6. Se impondrá la pena superior JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 346 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un apartado treinta y cuatro bis a la disposición final sexta, quedando redactado de la siguiente forma: «Treinta y cuatro bis. Se modifica el artículo 454 que queda redactado como sigue: “Artículo 454. Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen Esta disposición no será aplicable cuando se trate de un delito contra la vida, de un delito de homicidio, de un delito de lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal, de un JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 347 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado Cinco de la disposición final octava, quedando redactado de la siguiente «2. Serán considerados como indicadores de riesgo, entre otros: […] g) El riesgo de sufrir ablación, mutilación genital femenina o cualquier otra forma de violencia en el caso de niñas y adolescentes (resto igual). n) Las dificultades para ñ) El absentismo escolar. o) La convivencia en núcleos familiares p) La situación de pobreza y de exclusión social que afecte al niño, niña y adolescente y a su núcleo familiar. q) La falta de alojamiento alternativo en los casos en que se haya ejecutar un r) El conflicto abierto y crónico entre los progenitores, separados o no, entre los tutores o guardadores, en los casos de tutela o guarda conjunta, cuando anteponen sus necesidades a las del niño, niña o adolescente, así como la s) La incapacidad o la imposibilidad de los responsables parentales de controlar la conducta del niño, niña t) El embarazo precoz. u) El sometimiento a terapias de aversión a menores de edad pertenecientes al colectivo LGTBI por parte de sus v) La sobreexposición de los menores a la opinión pública a través de la difusión generalizada de su imagen o de información personal de los mismos. x) La concurrencia de circunstancias o carencias y) Cualquier otra causa prevista en las legislaciones autonómicas.» JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 348 Del El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado sexto de la disposición final octava, quedando redactado de la siguiente forma: «Sexto. Se añade un nuevo artículo 17 bis con el siguiente “Artículo 17 bis. Personas menores de catorce años en conflicto con la ley. Las personas menores de catorce años que habiendo cometido un acto de violencia que pudiera ser constitutivo de delito, por su edad, JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 349 Del Grupo Parlamentario Popular en el El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava. ENMIENDA De modificación. Se modifica la letra g) del apartado 2 del punto 5 de la Disposición final octava que quedará redactado de la siguiente manera: g) El riesgo de sufrir ablación, mutilación genital femenina o cualquier otra forma de violencia en el caso de JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 350 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El ENMIENDA De modificación. El punto 4 del Artículo 12. Actuaciones de Protección 4. Cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de Asimismo, una vez adoptada la medida de JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 351 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un apartado seis bis a la disposición final octava, quedando redactado de la siguiente forma: «Seis “Artículo 17 ter. Objetivo de la actuación administrativa y medidas de atención socioeducativa ante las situaciones de riesgo. 1. La a) La mejora de las relaciones en el ámbito familiar, con la colaboración de los responsables parentales y del propio niño, niña o adolescente. b) La c) La eliminación, o disminución de los factores de riesgo y dificultad social mediante la capacitación de los responsables parentales para atender adecuadamente d) La satisfacción adecuada de las necesidades principales del niño, niña y e) El empoderamiento de las niñas y las 2. Las medidas susceptibles de ser a) La orientación, el asesoramiento y el apoyo a la familia, que incluye las actuaciones de contenido técnico, económico o material b) La intervención familiar mediante programas socioeducativos para los responsables parentales, con la finalidad de que c) El acompañamiento del niño, niña o adolescente d) La ayuda a domicilio. e) La atención en centro abierto y otros servicios socioeducativos. f) La atención sanitaria, que incluya g) Los programas formativos para los menores que han abandonado el sistema escolar. h) Los programas de i) La asistencia personal para los niños, niñas y adolescentes y menores con j) Cualquier otra medida de carácter social y educativo que contribuya a la desaparición de la situación de riesgo.”» JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 352 Del Grupo Parlamentario Popular en El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava. ENMIENDA De adición. Se añade un nuevo punto 6 bis (nuevo) con la siguiente redacción: 6 bis (nuevo): se modifica la letra f) del punto 2 del artículo 18, que queda redactado como sigue: Artículo 18. Actuaciones en situación de f) La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución, o cualquier otra explotación del menor de similar naturaleza o gravedad, así como los acuerdos y actos que conduzcan al matrimonio infantil y al matrimonio forzado. JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 353 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De modificación. Se modifica el punto 1 del artículo 780 que quedará redactado como sigue: Disposición final novena. Modificación de Artículo 780. Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. 1. ….(igual) Los menores tendrán derecho a ser parte y a JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 354 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima. ENMIENDA De modificación. Se «Cuando la víctima lo sea de un delito de violencia de género, tiene derecho a que le sean notificadas JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 355 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimoquinta. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del siguiente párrafo de la disposición final decimoquinta, quedando redactado de la siguiente forma: «La autoridad judicial o el Letrado de la Administración de Justicia podrán acordar que la audiencia de la JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final ENMIENDA De sustitución. A la Disposición final decimoquinta: Modificación de la Ley 15/2015 de 2 de julio de la jurisdicción voluntaria. Especialidad 4.ª. Donde dice en el tercer y cuarto párrafo JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 357 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva Disposición adicional decimosexta bis que queda «Disposición final decimocuarta bis. Modificación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. Se modifica el apartado primero del artículo 3 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del “Artículo 3. Derechos de las víctimas. 1. Toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo, asistencia y atención, así como a la JUSTIFICACIÓN Mejora ENMIENDA NÚM. 358 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva disposición Adicional Decimosexta ter que queda redactada como sigue: «Disposición final decimosexta Se modifica el apartado uno del artículo 8 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, que queda redactado como sigue: “Uno. El Defensor del Pueblo estará auxiliado por un Adjunto Primero, un Adjunto Segundo, y un Adjunto Tercero en los que podrá delegar sus funciones y que le sustituirán por su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 359 Del Grupo El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimosexta. ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva disposición Adicional Decimosexta quáter que queda redactada como sigue: «Disposición Final decimosexta quáter. Protección de las personas menores de edad en los En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley para la regulación de la protección de las personas menores de edad en el ámbito de los JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 360 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. La disposición final decimonovena queda redactada como sigue: «Disposición final 1. En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Un proyecto de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por el que se configure, dentro del orden jurisdiccional civil, la jurisdicción especializada de Infancia, Familia y Capacidad, regulando asimismo 2. Las Administraciones competentes regularán en idéntico plazo la JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 361 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. La disposición Final Vigésima cuarta queda redactada como sigue: «Disposición final vigésima cuarta. Entrada en vigor. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su JUSTIFICACIÓN Mejora El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 18 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—Josep Lluís Cleries i Gonzàlez y Maria Teresa Rivero Segalàs. ENMIENDA NÚM. 362 De don Josep Lluís Cleries i El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De adición. Exposición de motivos. Apartado I. párrafo 11. Texto que se propone: «La regulación de la protección de la infancia y la adolescencia en JUSTIFICACIÓN La regulación de ámbito estatal que blinda la protección de la infancia pero en cualquier caso esta se debe llevar a cabo con escrupuloso respeto de las competencias autonómicas. ENMIENDA De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN) El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. 1. La ley tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a su 2. A los efectos de esta ley, se entiende por violencia toda acción, omisión o trato negligente que priva a las personas menores de En cualquier caso, se entenderá por violencia el maltrato físico, psicológico o emocional, los castigos JUSTIFICACIÓN Mayor consenso, guardar el espíritu internacional de la norma y garantizar la protección en el futuro. Con el fin de obtener un mayor Por otra parte, se propone la ENMIENDA NÚM. 364 De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3. ENMIENDA De adición. (…) n) Establecer todas las medidas necesarias para la creación de entonos seguros, de buen trato e inclusivos para toda la infancia en todos los ámbitos desarrollados en esta ley en los que la Se entenderá como entorno seguro aquellos que respeten los derechos de la infancia, y promuevan un ambiente protector físico, psicológico y social, incluido el entorno digital. Para ello, deberán o) Proteger la JUSTIFICACIÓN La referencia a los entornos seguros se encuentra específicamente Existe un vacío en la regulación de la imagen de los menores en redes sociales después de su muerte. Es importante proteger la difusión de las imágenes en un entorno tan abierto como son ENMIENDA NÚM. 365 De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN) El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez ENMIENDA De adición. (…) n) Asegurar el l) Garantizar, siempre que sea favorable al bienestar integral de las personas menores de edad, la permanencia en el 2. Adoptar todas las medidas necesarias para promover la recuperación física, psíquica, psicológica y (…) JUSTIFICACIÓN Entendemos que uno de los principios rectores que debe regir la actuación de los ENMIENDA De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN) El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De adición. Artículo 7. Conferencia Sectorial de infancia y adolescencia. 1. La Conferencia Sectorial de 2. En ella estarán representados los Ministerios de Justicia, Interior, 3. Las funciones de la citada Conferencia se dirigirán a conseguir los siguientes objetivos: a) La coherencia y complementariedad de las actividades que realicen las administraciones públicas en el ámbito de la b) El mayor grado de eficacia y eficiencia en la identificación, formulación y ejecución de c) La participación de las administraciones públicas en la formación y evaluación de la Estrategia de e) La coordinación para la promoción de los estándares de protección de la infancia establecidos internacionalmente en todo el territorio. f) La recopilación de datos e 3. La Conferencia Sectorial aprobará su reglamento de organización y funcionamiento interno de acuerdo con lo establecido en el JUSTIFICACIÓN Entendemos que ENMIENDA NÚM. 367 De don Josep Lluís El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: 1. La Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas, las Ciudades de Ceuta y Dicha Estrategia partirá de un diagnóstico empírico sobre la situación de la violencia, el cual tendrá carácter plurianual. La estrategia se elaborará en consonancia con Su impulso corresponderá al 2. Anualmente, el órgano al que corresponda el impulso de la Los resultados del informe anual de evaluación, que contendrá los datos estadísticos disponibles, y aquellos necesarios para establecer un JUSTIFICACIÓN Es necesario incluir como ámbitos prioritarios en la estrategia tanto el ámbito judicial, como el de los sistemas de protección, dada la especial vulnerabilidad de ENMIENDA De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN) El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: 1. El personal funcionario Toda actuación de los Servicios Sociales cumplirá 2. Con el fin de responder de forma adecuada a las situaciones de urgencia que puedan presentarse y en tanto no se pueda derivar el caso a la Entidad Pública de Protección a la infancia, cada comunidad 3. Cuando la gravedad lo requiera, los y las profesionales de los servicios sociales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán acompañar a la persona menor de edad a un centro sanitario para que reciba la atención que precise, JUSTIFICACIÓN Otorgar la condición de agente de la autoridad a los Servicios Sociales puede desequilibrar aún más la relación de poder existente entre la Administración y los niños, niñas y adolescentes y sus familias en los procedimientos ENMIENDA NÚM. 369 De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN) El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: Artículo 51. Protocolos de actuación Mecanismos internos de 1. Todos los centros de protección de personas menores de edad serán entornos seguros e, Entre otros aspectos, los protocolos: a) Determinarán la forma de iniciar el procedimiento, los sistemas de comunicación y b) Establecerán mecanismos de queja y denuncia sencillos, accesibles, seguros y confidenciales para informar, de forma que los niños, niñas y adolescentes sean c) Garantizar que, en el momento del ingreso, el centro de protección facilite a la persona menor de edad, por escrito y en idioma y formato que le d) Deberán contemplar actuaciones específicas e) Deberán tener en cuenta las situaciones en las que es aconsejable el traslado de la persona 2. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo señalado en capítulo IV del título II de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y en el JUSTIFICACIÓN Reforzar la protección de niños y niñas privados de cuidado ENMIENDA NÚM. 370 De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN) El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) ENMIENDA De modificación. Texto que se Disposición adicional sexta. Procedimiento de comprobación automatizada de los antecedentes regulados en los artículos 57 a 60. 1. En el plazo de un año, el Gobierno establecerá los mecanismos necesarios que 2. Asimismo, el Gobierno establecerá los mecanismos necesarios que permitan, para las personas que desarrollen actividades de voluntariado, la comprobación de la inexistencia de antecedentes mediante el cruce de la información recopilada 3. En el mismo sentido, el Gobierno establecerá los mecanismos necesarios JUSTIFICACIÓN Actualmente los sistemas de información de altas y bajas de contratos ya contemplan la imposibilidad de activar ciertos ítems en los que el trabajador no cumple con los requisitos. No es suficiente con la ENMIENDA NÚM. 371 De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN) El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De supresión. Texto que se propone: Disposición adicional séptima. Comisión de seguimiento. 1. Por La Comisión de seguimiento podrá requerir la colaboración de todos los departamentos 2. La Comisión deberá emitir en el plazo máximo 3. A la luz de dicho informe los Ministros de JUSTIFICACIÓN el seguimiento del cumplimiento debe hacerse en el seno de la comisión interterritorial con ENMIENDA NÚM. 372 De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN) El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: (…) 4. Cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se determina su edad y será puesta a disposición de los servicios de JUSTIFICACIÓN Incorporar en la Ley las recomendaciones del Defensor del Pueblo al respecto y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la determinación de la El Especialmente importantes son la garantía de que no se realizan pruebas que atentan contra la dignidad d ellos niños o las niñas o que se inicia el procedimiento en caso de ENMIENDA NÚM. 373 De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN) El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: Siete. Se introduce un artículo 449 ter «Artículo 449 ter. Cuando una persona menor catorce dieciséis años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que La autoridad judicial podrá acordar deberá acordar que Para el supuesto de que la persona investigada estuviere presente en la exploración se evitará su confrontación visual con el testigo, utilizando para ello, si fuese necesario, cualquier medio técnico. Las medidas previstas en este artículo podrán ser aplicables cuando el delito tenga la consideración de leve. JUSTIFICACIÓN La prueba preconstituida es una medida muy positiva para evitar la revictimización que debería extenderse a ENMIENDA NÚM. 374 De El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento ENMIENDA De supresión. Texto que se propone: Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, queda modificada en los siguientes términos: Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 17 que queda «1. Los títulos de especialista en Ciencias de la Salud serán expedidos por el Ministerio de Sanidad.» Dos. Se añade una nueva disposición transitoria séptima con la siguiente «Disposición transitoria séptima. Expedición de títulos de especialista en Ciencias de la Salud. Los procedimientos de expedición de títulos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2022 y aún en curso, seguirán JUSTIFICACIÓN No creemos que la expedición de títulos de profesiones sanitarias tenga relación con la protección de la ENMIENDA NÚM. 375 De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN) El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora ENMIENDA De supresión. Texto que se propone: Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Se modifica la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactada como sigue: «Disposición transitoria La especialidad en Medicina Legal y Forense, exigida en el artículo 475 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, JUSTIFICACIÓN La ENMIENDA NÚM. 376 De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN) El ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: Disposición final decimoséptima. Título competencial. La presente ley orgánica se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1, 1.ª, 2.ª y 18.ª de la No obstante, los artículos 13 y 14 y la disposición final séptima dictan al amparo de las competencias Las disposiciones finales primera y decimoquinta se dictan al amparo de las competencias del Estado sobre legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias La disposición final tercera se dicta al amparo de la La disposición final sexta se dicta al amparo de la competencia que el artículo 149.1.6.ª CE atribuye al Estado sobre legislación penal. La La disposición adicional sexta se dicta al amparo de las competencias La disposición adicional novena se dicta al amparo del artículo 149.1.17.ª de la CE. Los capítulos IV y V del título III se dictan al amparo El capítulo VI del título III y las disposiciones finales decimotercera y decimocuarta se dictan al amparo El capítulo X del título III se dicta al amparo del artículo 149.1.29.ª CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las El artículo 55, así como las disposiciones finales cuarta, decimosexta y decimonovena se dictan al amparo del El capítulo II del título V y la disposición final duodécima se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª CE, que atribuye al Estado la La disposición final segunda se dicta al amparo del artículo 149.1.8.ª CE, que atribuye al Estado la competencia La disposición final quinta se dicta al amparo del ENMIENDA NÚM. 377 De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN) El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la ENMIENDA De adición. Texto que se propone: «Disposición final X. Modificación de la Ley 10/1991 sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos. Se modifica la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos Uno. Se adiciona un apartado 4 al artículo 8, «Derechos y obligaciones de los espectadores», con la siguiente redacción: “4. Queda prohibida la entrada de Dos. Se adiciona un apartado d) al artículo 16, «Infracciones muy graves», con la siguiente redacción: “d) La participación de JUSTIFICACIÓN Las presentes enmiendas dan respuesta a la preocupación de las instituciones nacionales e internacionales de proteger los derechos de la infancia y adolescencia a vivir en un Los derechos de la infancia están plenamente estipulados en la Convención sobre los Derechos del Niño (1989). La Convención es de carácter obligatorio para los Estados que la hayan El 2 de febrero de 2018 se publicaron las Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño de la ONU a España 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva a cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la En dichas Observaciones del Comité de los Derechos del Niño de la ONU a España «E. Violencia contra los niños (arts. 19, 24 (párrafo 3), 28 (párrafo 2), 34, 37 a) y 39): Tauromaquia 25. Para prevenir los efectos nocivos para los niños del espectáculo de los toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de niños menores de 18 años como toreros y como público en espectáculos de Desde 2014, el Comité de los Derechos del Niño ha realizado similares observaciones a todos los países donde aún se realizan festejos taurinos: Portugal, 31 de enero de 2014, CRC/C/PRT/CO/3-4; Colombia, el 6 de marzo de 2015, Por todo ello, se considera de obligado cumplimiento la incorporación de esta enmienda para cumplir con las recomendaciones e instancias de los organismos internacionales de protección del menor. ENMIENDA NÚM. 378 De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN) El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en ENMIENDA De adición. Texto que se propone: Disposición Final X. Modificación del Real Decreto Se adiciona un nuevo apartado 2 bis al art. 6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con la «Artículo 6. Trabajo de menores. 2 bis. En ningún caso los menores de edad podrán ejercer de profesionales taurinos.» JUSTIFICACIÓN Aprobado por el Pleno del Congreso el proyecto de Ley «25. Para prevenir los efectos nocivos Dado que la prohibición de ciertos ENMIENDA NÚM. 379 De don El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De adición. Texto que se propone: Disposición Final X. Modificación del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba Se adiciona un nuevo apartado 1 bis al art. 92 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos, con la siguiente redacción: «En todo JUSTIFICACIÓN Aprobado por el Pleno del Congreso el proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y adolescencia frente a la violencia, resulta «25. Para prevenir los efectos nocivos para los niños del espectáculo de los toros, el Comité recomienda que el Estado parte Dado que la regulación de las escuelas taurinas es competencia estatal, tal como prevé el artículo 92 del Real Decreto 145/1996, La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/Esquerra (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—Sara Bailac Ardanuy. ENMIENDA NÚM. 380 De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) RETIRADA La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/Esquerra Palacio del Senado, 29 de abril ENMIENDA NÚM. 381 De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB) RETIRADA La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/Esquerra (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—Sara Bailac Ardanuy. ENMIENDA NÚM. 382 De La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. ENMIENDA Artículo 41 De modificación. 1. Las personas profesionales de los Servicios sociales que ejerzan su actividad en el ámbito de la administración pública o ejercen potestades que han sido atribuidas por la Administración, El 2. Con el fin de responder de forma adecuada a las situaciones de urgencia que pueden presentarse y en tanto no se pueda derivar el caso a la Entidad Pública de Protección a la infancia, cada comunidad determinará el procedimiento Sin perjuicio de lo anterior y del deber de comunicación cualificado previsto en el artículo 5, cuando los Servicios sociales de atención primaria tengan conocimiento de un caso de violencia en el que la persona menor de edad se 3. Cuando la gravedad lo requiera, los y las profesionales de los Servicios sociales o las Fuerzas y 4. Si perjuicio de lo anterior, las administraciones competentes deberán extremar las garantías de los niños y niñas y de JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—El Portavoz, Ander Gil García. ENMIENDA NÚM. 383 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al ENMIENDA De adición. Al artículo 8, apartado 4 nuevo. Se propone añadir un nuevo apartado 4 en el artículo 8 «Artículo 8. Colaboración público-privada. 1. Las administraciones públicas promoverán la colaboración público-privada con el fin de facilitar la prevención, detección precoz e 2. Asimismo, las administraciones públicas competentes adoptarán las medidas necesarias con el fin de En especial, se fomentará la colaboración de las empresas de tecnologías de la 3. Las administraciones públicas fomentarán el intercambio de información, conocimientos, experiencias y buenas prácticas con 4. En los casos de violencia sobre la infancia, la colaboración entre las Administraciones JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 384 Del Grupo El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional octava. ENMIENDA De Se modifica el apartado Dos de la Disposición final octava. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «Dos. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue: “Artículo 12. Actuaciones de protección. 1. La protección de los menores por los poderes públicos se 2. Los 3. Cuando los menores se encuentren bajo la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento de una víctima de violencia de género o doméstica, las actuaciones de los poderes públicos estarán 4. Cuando no pueda ser establecida la Asimismo, una vez adoptada la medida de guarda o tutela respecto a personas menores de edad que hayan llegado solas a España, las Entidades Públicas 5. Las Entidades Públicas garantizarán los derechos reconocidos en esta ley a las personas menores de 6. Cualquier medida de protección no permanente que se adopte respecto de menores de tres años se revisará cada tres meses, y respecto de mayores de esa edad se revisará cada seis meses. En los 7. Además, de las distintas funciones atribuidas por ley, la Entidad Pública remitirá al Ministerio Fiscal 8. Los poderes públicos garantizarán los derechos y obligaciones de los menores con discapacidad en lo que respecta a su custodia, tutela, guarda, JUSTIFICACIÓN Acabar de ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda. ENMIENDA De supresión. A la Disposición final segunda, apartados Dos y Cuatro. Se propone suprimir en la Disposición final segunda, «Modificación del Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889», el MOTIVACIÓN Mejora técnica. Coordinación con Proyecto de Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas ENMIENDA NÚM. 386 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De adición. A la Disposición final octava. Apartados nuevos Once, Doce, Trece, Catorce y Quince. Se añaden cinco apartados «Once. Se añade un nuevo artículo 21 ter con el siguiente contenido: “Artículo 21 ter. Medidas para garantizar la convivencia y la seguridad en los centros de protección a la infancia 1. Las medidas adoptadas para garantizar la convivencia y la seguridad en los centros de protección a la infancia y la adolescencia, consistirán en medidas de carácter preventivo y de desescalada, pudiéndose también Se prohíbe la contención mecánica, consistente en la sujeción de una persona menor de edad o a una cama articulada o a un objeto fijo o anclado a las 2. Toda medida que se aplique en un centro de protección a la infancia y la adolescencia para garantizar la convivencia y seguridad se regirá por los principios de legalidad, necesidad, Así mismo, la ejecución de las medidas de contención se regirá por los principios rectores de excepcionalidad, mínima intensidad posible y el de tiempo 3. Las medidas de desescalada y de contención deberán aplicarse por personal especializado 4. Las medidas de desescalada consistirán en todas aquellas técnicas verbales de gestión 5. Las medidas de Como medida excepcional y únicamente aplicable en centros de protección de menores con trastornos de conducta, la medida de contención física podrá consistir en la sujeción de las muñecas del menor 6. Las medidas de contención aplicadas en los centros de protección a la infancia y la adolescencia deberán ser comunicadas con La aplicación de medidas de contención requerirá en todos los casos que se hiciera uso de la fuerza, la exploración física del menor por facultativo médico en el plazo máximo de 48 horas, extendiéndose el correspondiente parte 7. Las medidas de contención no podrán aplicarse a personas menores de catorce años, a las menores gestantes, a las menores hasta seis meses después de la terminación del embarazo, a las madres lactantes, a las personas que Corresponde al Director del Centro o persona en la que este haya delegado, la adopción de decisiones sobre las medidas de contención física consistentes en la restricción de espacios y movimientos o la inmovilización del menor, que deberán ser «Doce. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue: “Artículo 27. Medidas de 1. Las medidas de seguridad podrán consistir en la contención mecánica o en la contención física del menor, en su aislamiento provisional o en registros personales y materiales. Las medidas de seguridad solo podrán Estas medidas tendrán una finalidad educativa y deberán responder a los principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, 2. Las 3. Corresponde al Director del Centro o persona en la que este haya delegado, la adopción de decisiones sobre las medidas de 4. Las medidas de seguridad aplicadas deberán registrarse en el Libro Registro de Incidencias, que será «Trece. Se modifica el artículo 28, que queda redactado como sigue: “Artículo 28. Medidas de contención. 1. Las medidas de contención podrán 2. El personal de los 3. La contención física solo podrá consistir en la interposición entre el menor y la persona o el objeto que se encuentra en peligro, la restricción física de espacios y movimientos y, en última instancia, bajo En los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta, será admisible únicamente y con carácter excepcional la sujeción de las La aplicación de esta medida se comunicará de manera inmediata a la Entidad Pública, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial que esté conociendo del ingreso. 4. La «Catorce. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue: “Artículo 29. Aislamiento del menor. 1. El aislamiento provisional de un menor mediante su permanencia en un espacio adecuado del que se impida su salida solo podrá utilizarse en prevención de actos violentos, 2. El aislamiento no podrá exceder de seis tres «Quince. Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue: “Artículo 30. Registros personales y materiales. 1. Los Se utilizarán preferentemente medios electrónicos. 2. El registro personal y cacheo del menor se efectuará Se utilizarán preferentemente medios electrónicos. 3. El personal del centro podrá realizar el registro de las pertenencias del menor, pudiendo retirarle aquellos objetos JUSTIFICACIÓN Mejora de la regulación vigente en materia de medidas para garantizar la convivencia y la seguridad aplicables en centros de protección a ENMIENDA NÚM. 387 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final ENMIENDA De modificación. Se propone modificar la Disposición final undécima. Modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, para añadir un apartado Dos «Disposición final undécima. Modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Se modifica Ley Uno. [el contenido actual de la disposición final, que modifica el artículo 4] Dos. Se modifica el “Artículo 59. Medidas de vigilancia y seguridad. 1. Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior en los centros podrán suponer, en la forma y con la periodicidad 2. De igual modo Se podrán utilizar exclusivamente los medios de contención Sólo será admisible, con carácter excepcional, la sujeción de las muñecas de la persona que cumple medida de 3. Se prohíbe la contención mecánica consistente en la sujeción de una persona a una cama 4. La aplicación de medidas de contención requerirá en todos los casos que se hiciera uso de la fuerza, la exploración física del interno por facultativo 5. Las medidas de contención aplicadas en los centros deberán ser comunicadas con carácter inmediato al Juzgado de Menores y al Ministerio Fiscal. JUSTIFICACIÓN Mejora de la ENMIENDA NÚM. 388 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De adición. Se adiciona una nueva disposición final, con la siguiente redacción: Disposición final XXXXX. Creación del Consejo Estatal de El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la aprobación de esta Ley, procederá a la creación del Consejo Estatal de Participación de la Infancia y de la Adolescencia, de modo que se JUSTIFICACIÓN La «participación No obstante, la ciudadanía activa y la Desde la entrada en vigor de la CDN en España, que incorpora la concepción Siguiendo las recomendaciones del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas realizadas específicamente a España sobre la materia, en sus Observaciones Finales de 2010 y 2018, en el sentido de que se promueva el ejercicio Con esta enmienda El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—El Portavoz, Ander Gil García. ENMIENDA NÚM. 389 Del El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. ENMIENDA De Al número cuatro de la disposición final primera. De modificación del apartado primero del artículo 416 de la LECrim.. Se propone una nueva redacción del párrafo primero del apartado primero del artículo 416 de la Texto que se propone Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales JUSTIFICACIÓN El artículo 261 de la LECrim vigente ENMIENDA NÚM. 390 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. ENMIENDA De modificación. Al número siete de la disposición final primera. Nuevo artículo 449 bis. Se propone una nueva redacción del párrafo segundo del artículo 449 bis. Texto que se propone: La autoridad judicial JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 391 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De modificación. Al número once de la Disposición Final Sexta. Modificación del párrafo 5.º del apartado 1.º del artículo 130 CP. Se propone una nueva redacción Texto que se propone: En los delitos cometidos contra personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que JUSTIFICACIÓN El perdón del ofendido en el Código Penal sólo extingue la responsabilidad penal en los La exclusión del perdón como forma de extinción de la responsabilidad penal en los delitos ENMIENDA NÚM. 392 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Al número dieciocho de la Disposición final sexta. Introducción artículo 156 quinquies. Se propone una nueva Texto que se propone: A las personas condenadas por la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 147.1, 148, 149, 150 y 153 en los que la víctima sea una persona menor de edad JUSTIFICACIÓN En relación a la inclusión de la palabra «actividades», el número 4 de la En relación a la modificación de la extensión de la pena de inhabilitación especial para el caso de penas no privativas de libertad, el ENMIENDA NÚM. 393 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo ENMIENDA De modificación. Al número diecinueve de la Disposición Se propone una nueva redacción del último párrafo del artículo 177.1 bis del Código Penal. Texto que se propone: Cuando la víctima de trata de seres humanos fuera una JUSTIFICACIÓN En relación a la inclusión de la palabra «actividades», el número 4 de la disposición final sexta da una nueva redacción al ENMIENDA NÚM. 394 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De modificación. Al número veintidós de la Disposición final sexta. Modificación del artículo 183 quater. Se propone una nueva redacción del artículo. Texto que se propone: El consentimiento libre del menor de dieciséis años, excepto en los casos del artículo 183.2 del Código Penal, excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en los artículos 183, apartado 1, y 183 bis, párrafo primero, JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 395 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula ENMIENDA De modificación. Al número veintisiete de la Disposición Final Sexta. Modificación del apartado 3 del artículo 192 del Código Penal. Se propone la modificación Texto que se propone: La autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente título, sin perjuicio de las penas que correspondan JUSTIFICACIÓN En relación a la inclusión de la palabra «actividades», el número 4 de la disposición final sexta da una nueva redacción al ENMIENDA NÚM. 396 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De modificación. Al número veintinueve de la Disposición Final Sexta. De la nueva redacción del apartado 2 del artículo 215 del Código Penal. Se modifica el Texto que se propone: Veintinueve. Se modifica el apartado 2 3 del artículo 215, que queda redactado como sigue: «El perdón de la persona ofendida extingue la acción penal, sin perjuicio de lo JUSTIFICACIÓN Corrección técnica. Se refiere al 215.3 del Código Penal. Se advierte de este error de trascripción. ENMIENDA NÚM. 397 Del Grupo El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta. ENMIENDA De Al número treinta y dos de la Disposición Final Sexta. Modificación del párrafo tercero del artículo 267 del Código Penal. Se propone una nueva redacción: Texto que se propone: En estos casos, el perdón JUSTIFICACIÓN Por coherencia con la redacción propuesta del ENMIENDA NÚM. 398 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De supresión. Al número Dos de la Disposición Final Sexta. Modificación del artículo 36.2 y 3 CP. Se propone la supresión del apartado dos. JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 399 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la ENMIENDA De supresión. Al número nueve de la Disposición Final Sexta. Modificación del artículo 90.8 y adición del 90.9 CP. Se propone la supresión del apartado nueve. JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 400 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la ENMIENDA De supresión. Al número catorce de la Disposición Final Sexta. Creación del artículo 143 bis. Se suprime el último párrafo del artículo 143 bis. Texto que se propone: Catorce. Se introduce un artículo 143 bis, con el siguiente contenido: «Artículo 143 bis. La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo anterior, para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos Cuando el acto sancionado en este artículo ocasionare, además del riesgo prevenido, el suicidio de una persona menor de edad o de una persona con discapacidad JUSTIFICACIÓN Se considera preferible no establecer reglas ENMIENDA NÚM. 401 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario ENMIENDA De supresión. Al número dieciséis de la Disposición Final Sexta. Se suprime el último párrafo del artículo 156 ter. Texto que se propone: Dieciséis. Se modifica el artículo 156 ter, que queda redactado como sigue: «Artículo 156 ter. La Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos Cuando el acto sancionado en este artículo JUSTIFICACIÓN Se considera preferible no establecer reglas concursales específicas para tipos penales concretos. Las reglas generales conducen a la misma ENMIENDA NÚM. 402 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula ENMIENDA De supresión. Disposición final novena. De supresión del apartado 5 en el art. 780 LEC. Texto Propuesto: «5. Mientras dure el JUSTIFICACIÓN Esta redacción entra en contradicción con el párrafo tercero del art. 216 del Código Civil que en relación con los menores tutelados Mejora ENMIENDA NÚM. 403 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición ENMIENDA De supresión. De supresión del párrafo segundo de la Disposición final vigésima. Texto Propuesto: Disposición final vigésima. Desarrollo normativo y ejecución de la ley. Se autoriza al Consejo de El Gobierno, en el plazo de doce meses desde la aprobación de esta ley, procederá al desarrollo normativo del régimen aplicable a las medidas de contención y JUSTIFICACIÓN Por coherencia con las enmiendas presentadas en este El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—El Portavoz, Ander Gil García. ENMIENDA NÚM. 404 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. De modificación. Al art. 34, apartado 2. 2. Entre otros aspectos, los protocolos determinarán las Asimismo, deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso tenga como motivación la discapacidad, problemas graves del neurodesarrollo, problemas de salud mental, la edad, prejuicios racistas o por lugar de JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 405 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El ENMIENDA De modificación. De modificación. Al art. 38, apartado 2. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las administraciones sanitarias competentes promoverán la elaboración de protocolos específicos de actuación en el ámbito de sus competencias, que faciliten la promoción del buen JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—El Portavoz, Ander Gil García. ENMIENDA NÚM. 406 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 46. ENMIENDA De De adición art. 46 apartado nuevo 4. 4. Las administraciones públicas trabajarán para conseguir que en los envases de los instrumentos de las nuevas tecnologías, deba figurar un aviso mediante el que se advierta de la JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—El Portavoz, Ander Gil García. ENMIENDA NÚM. 407 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo ENMIENDA De modificación. Al número treinta y seis Disposición Se propone una nueva redacción de los apartados 1 y 4. Texto que se propone: 1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a 4. En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo JUSTIFICACIÓN Se suprime la referencia a los trabajos en beneficio de En relación al punto 4, se da nueva redacción por mejora técnica de la Ley. ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta. ENMIENDA De adición. Al número treinta y cinco de la Disposición final sexta. De adición del nuevo apartado 2 y 4 en el art. 510 del Código penal. Se suprime este apartado. JUSTIFICACIÓN El artículo propuesto El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—El Portavoz, Ander Gil García. ENMIENDA NÚM. 409 Del El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. ENMIENDA De Al número ocho de la disposición final primera. Nuevo artículo 449 ter. Se propone una nueva redacción del artículo 449 ter. Texto que se propone: Ocho. Se introduce un artículo 449 ter con el «Artículo 449 ter. Cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por Este proceso se realizará con todas las garantías de accesibilidad y apoyos necesarios. La autoridad judicial podrá acordar que la Para el supuesto de que la persona investigada estuviere presente en la exploración se Las medidas previstas en este artículo podrán ser aplicables cuando el delito tenga la consideración de leve.» JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. E inclusión de la referencia a los equipos psicosociales como las personas expertas con las que ya cuenta la estructura judicial.
Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
(GPCs)
a la letra n) del artículo 3.
que la persona menor de edad desarrolla su vida.
deberán contar con profesionales especializados y especializadas en derechos de infancia y en protección de la infancia, políticas y protocolos de prevención y actuación frente a la violencia, mecanismos de denuncia adaptados a los niños, niñas y
adolescentes, regirse por los principios rectores de la Convención de los Derechos del Niño, atender a la diversidad y necesidades específicas de las personas menores de edad y realicen procesos de evaluación y seguimiento».
Artículo 4.
personas menores de edad, la permanencia en el entorno familiar, asegurando el ejercicio del derecho a la vida privada y familiar. En el caso en el que no sea posible, se priorizará el acogimiento familiar en familia extensa. Como último recurso,
y siempre que no sea posible el acogimiento familiar, los recursos residenciales se adecuarán a pequeña escala generando entornos lo más similares posibles a un entorno familiar
adolescentes abandonen sus estudios para asumir compromisos laborales y familiares, no acordes con su edad, con especial atención al matrimonio infantil, que afecta a las niñas en razón de sexo
para una nueva gobernanza perfeccionada, donde la toma de decisiones se comparte y se hace corresponsable.
niños y adolescentes, sin excepciones».
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.
públicos garantizarán que las niñas, niños y adolescentes sean oídos y escuchados con todas las garantías y sin límite de edad en todos los procedimientos administrativos, judiciales o de otra índole, que en todo caso deberán ser accesibles,
relacionados con la acreditación de la violencia y la reparación de las víctimas. El derecho a ser oídos de los niños, niñas y adolescentes solo podrá restringirse, de manera motivada, cuando sea contrario a su interés superior».
siguiente enmienda al Artículo 14.
gratuita.
con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.»
que sean parte o les afecten, no solo judiciales.
la siguiente enmienda al Artículo 17.
mecanismos de comunicación seguros, eficaces, confidenciales, adaptados y accesibles, en un idioma que puedan comprender, para los niños, niñas y adolescentes, que podrán estar acompañados de una persona de su confianza que ellos mismos
designen».
formula la siguiente enmienda al Artículo 18.
cada curso escolar, así como todos los establecimientos en los que habitualmente residan personas menores de edad, en el momento de su ingreso, facilitarán a los niños, niñas y adolescentes toda la información, que deberá estar disponible en
formatos accesibles, referente a los procedimientos de comunicación de situaciones de violencia regulados por las Administraciones Públicas y aplicados en el centro o establecimiento, así como de las personas responsables en este ámbito.
Igualmente, facilitarán desde el primer momento información sobre los medios electrónicos de comunicación, tales como las líneas telefónicas de ayuda a los niños, niñas y adolescentes».
NÚM. 7
modificación.
General del Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades locales elaborará una Estrategia nacional, de carácter plurianual, con el objetivo de erradicar la violencia sobre la infancia y la
adolescencia, con especial incidencia en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, de los sistemas públicos de protección a la infancia y de responsabilidad penal de menores, del ámbito judicial, de las nuevas
tecnologías, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Esta Estrategia se aprobará por el Gobierno a propuesta de la Conferencia Sectorial de infancia y adolescencia y se acompañará de una memoria económica en la que los
centros competentes identificarán las aplicaciones presupuestarias con cargo a las que habrá de financiarse.
adolescencia, se elaborará en consonancia con la Estrategia Nacional de Infancia y Adolescencia, y contará con la participación de las entidades del tercer sector, la sociedad civil, y, de forma muy especial, con los niños, niñas y adolescentes. Su
impulso corresponderá al departamento ministerial que tenga atribuidas las competencias en políticas de infancia y adolescencia.
externa acerca del grado de cumplimiento, el impacto y la eficacia de la Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Dicho informe, que deberá ser elevado al Consejo de Ministros, se realizará en colaboración con
los departamentos ministeriales competentes en materia de Justicia, Sanidad y Educación. De este informe se dará asimismo traslado a la Comisión competente del Congreso de los Diputados y el Senado y a los Consejos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas.
evaluación que permita medir la eficacia de las medidas contempladas, así como una memoria económica detallada. Estos resultados se harán públicos para general conocimiento, y deberán ser tenidos en cuenta para elaboración de las políticas públicas
correspondientes.
Infancia, como órgano consultivo».
y la adolescencia cuya previsión se contempla en esta ley, con el fin de reforzar eficacia en la protección de la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26.
artículo 26.
de los estudios y la asunción de compromisos laborales y familiares no acordes con la edad».
(GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53.
autonómica correspondiente, que todas las Entidades Públicas de Protección incorporan en todos sus centros, residencias, pisos y otros recursos residenciales de protección a la infancia, sean de gestión pública o privada, mecanismos internos para
prevenir, detectar, proteger e investigar las posibles situaciones de violencia comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley.
sospecha de violencia sobre los niños, niñas o adolescentes, incluyendo la revelación por parte del menor, la Entidad Pública de Protección a la infancia pondrá inmediatamente en conocimiento de la Fiscalía de Protección de Menores correspondiente,
en tanto que institución de vigilancia del buen funcionamiento del sistema de protección, los hechos ocurridos y tomará las medidas de protección oportunas para el niño o niña afectado, así como para el resto de niños y niñas acogidos en el mismo
recurso residencial.
niñas, independientemente del idioma que hablen, para poner de manifiesto situaciones de violencia. Se informará de dicho procedimiento a los menores en el momento en que entren a los recursos del sistema de protección en un idioma que puedan
comprender.
atención primaria que necesite, sin que esto pueda ser sustituido por ser atendido únicamente en la enfermería del centro o residencia donde se ha producido la situación de violencia, y para que, en todo caso, se activen los protocolos de denuncia
que resulten de aplicación.
la legislación penal al respecto.
acompañarán a esta a la Comisaría de Policía que corresponda para formalizar la denuncia, facilitando la salida del Centro, el traslado a la Comisaría y el acceso a su documentación identificativa que sea necesaria. Se facilitará el acompañamiento
al niño o niña en la denuncia de una persona de su confianza designada por él. No se requerirá el acompañamiento y/o consentimiento del tutor legal para la formalización de la denuncia si esto constituye un obstáculo a su acceso a la justicia y en
caso de conflicto de intereses entre el niño y su tutor.
la consideración de investigado en un procedimiento judicial como autor de un delito contra un menor de edad residente en dicho centro, sea apartado de las funciones de su trabajo que puedan implicar un contacto directo con los menores, en tanto en
cuanto se esclarezcan los hechos judicialmente.
las entidades privadas con las que se acuerde la gestión directa de los recursos de protección de la infancia y la adolescencia. La Política de Protección a la Infancia contendrá información clara y accesible sobre el procedimiento a seguir en caso
de que se detecte una posible situación de violencia contra los niños, niñas y adolescentes en un recurso de protección, de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo. Su contenido deberá ser recogido en un documento público, en formato
accesible a la infancia, y estará a disposición de los niños, niñas y adolescentes y de los profesionales responsables de su atención.
actuación que establezca la Entidad Pública de Protección a la infancia, y que contendrán las actuaciones que deben seguirse para asegurar la correcta coordinación institucional de cara a la prevención, detección precoz e intervención frente a las
posibles situaciones de violencia comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley. Dichos protocolos de actuación se activarán ante cualquier indicio de violencia contra la infancia y adolescencia que tenga lugar en un recurso de
protección.
adolescencia. Dicho coordinador de bienestar y protección deberá ser conocido y ser accesible directamente a la infancia tutelada por el sistema de protección o de reforma para comunicaciones o denuncias de situaciones de violencia. Las
Administraciones competentes determinarán los requisitos y funciones que debe desempeñar el coordinador de bienestar y protección, que, en todo caso, deberá ser un profesional con dedicación exclusiva en esa función.
este artículo se entiende sin perjuicio de lo señalado en capítulo IV del título 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y en el artículo 778 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con respecto a centros específicos de
protección de menores con problemas de conducta.»
y adolescentes en Entidades Públicas de Protección por parte de las personas bajo cuyo cuidado se encuentran. Con ello se busca solventar la carencia de estos mecanismos y la consecuente falta de una respuesta uniforme, clara y contundente en
situaciones de violencia. En paralelo, se prevé la designación de una persona que actuará como coordinador de bienestar y protección en todos los recursos del sistema público de protección de menores encargado de velar por la aplicación de estas
políticas internas de control, detección e intervención.
formula la siguiente enmienda al Artículo 55.
Ministerio Fiscal, supervisar el cumplimiento de la política de protección y de los protocolos de actuación y dar seguimiento a los mecanismos de comunicación de situaciones de violencia, así como escuchar a los niños, niñas y adolescentes que así
lo soliciten.
necesaria de los expedientes de protección, de conformidad con lo previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.
las necesidades de los niños, niñas y adolescentes bajo la guarda y/o tutela de la Entidad Pública de Protección, así como la formación continua de las secciones de menores desde un enfoque de derechos de infancia con perspectiva multicultural no
etnocentrista.
y denunciar, en su caso, situaciones de violencia que hayan podido vivir o presenciar, en cualquier momento, sin la necesidad de contar con autorización de su tutor legal o guardador, y sin esperar a las visitas que realicen.»
siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.
primera. Dotación de medios presupuestarios, personales y materiales suficientes para el cumplimiento de los fines y obligaciones de esta ley.
dotar a los servicios sociales, en especial, a los equipos de atención primaria y equipos de intervención familiar y con la infancia y la adolescencia, de personal cualificado y materiales necesarios para el adecuado cumplimiento de las nuevas
obligaciones previstas en esta ley. Asimismo, deberán dotar a los ámbitos sanitarios, educativos y de deporte y ocio también de los recursos personales y materiales necesarios para la aplicación de la presente ley y la normativa que la desarrolle.
La misma dotación suficiente de medios presupuestarios, personales y materiales deberá asegurarse a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como a las unidades especializadas que correspondan.
en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán dotar a los Juzgados y Tribunales del personal cualificado y de los medios materiales necesarios para el adecuado cumplimiento de las nuevas obligaciones legales. Asimismo, se deberá dotar a los
Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Oficinas de Atención a las Víctimas, órganos técnicos que prestan asesoramiento pericial o asistencial de los medios personales y materiales necesarios para el adecuado cumplimiento de los fines y
obligaciones previstas en esta ley.»
de los fines y obligaciones previstos en esta ley.
formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
ter.
homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y
libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la exploración como prueba preconstituida, con todas las garantías de la práctica de prueba en el
juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la exploración, las partes podrán interesar, en los mismos términos, aclaraciones al testigo.
investigada estuviere presente en la exploración se evitará su confrontación visual con el testigo, utilizando para ello, si fuese necesario, cualquier medio técnico.
delito tenga la consideración de leve”.»
como prueba constituida para todas las víctimas menores de edad, no solo las menores de catorce años, con la finalidad de minimizar la victimización secundaria de estos menores. En paralelo, se dispone que esta exploración se practicará en todos
los casos por personas expertas.
enmienda a la Disposición final séptima.
jurídica gratuita, que quedan redactadas como sigue:
derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en los procedimientos que puedan llevar a la denegación de su entrada en España, a su devolución o expulsión del territorio español, y en todos los procedimientos en materia de
asilo. Las personas menores de edad tendrán derecho a la asistencia letrada ya la representación gratuita en los mismos supuestos, tanto en el orden contencioso-administrativo como en la vía administrativa previa a los que sean sometidos, con
independencia de la existencia de recursos.
terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a las personas menores de edad y las personas con discapacidad necesitadas de especial protección
cuando sean víctimas de delitos de homicidio, de aborto no consentido, de lesiones de los artículos 147, 148, 149 y 150, de lesiones contra el feto, de torturas y otros delitos contra la integridad moral, de delitos contra el honor, en los delitos
contra la libertad, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y en los delitos de trata de seres humanos.
en los hechos.
letra, y se mantendrá mientras permanezca en vigor el procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado sentencia condenatoria. El beneficio de justifica gratuita se perderá tras la firmeza de la sentencia absolutoria, o del
sobreseimiento definitivo o provisional por no resultar acreditados los hechos delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.
como consecuencia de la condición de víctima de los delitos a que se refiere esta letra y, en especial, en los de violencia de género, deberá ser el mismo abogado el que asista a aquella, siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de
defensa.”»
jurídica gratuita a todas las personas menores de edad extranjera, tanto en el orden judicial contencioso-administrativo, como en la vía administrativa previa, en supuestos relacionados con su situación administrativa de estancia y sus efectos, con
independencia de que dispongan o no de recursos para litigar.
significativa y que actualmente no están contemplados en la enumeración del artículo.
Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
Senadora Ruth Goñi Sarries (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.
Ley». Dentro del título preliminar. «Disposiciones Generales».
convenios internacionales ratificados por España, toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual a una persona menor de edad realizada por cualquier medio, incluida
la realizada a través de las tecnologías de la información y la comunicación, así como en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida.
internacional de la norma para proteger de manera efectiva frente a todas las formas de violencia (definición de la Convención de los Derechos del Niño, artículo 19), de garantizar la protección en el futuro y de buscar el mayor consenso.
adición.
inclusivos para toda la infancia en todos los ámbitos desarrollados en esta ley en los que la persona menor de edad desarrolla su vida.
ambiente protector físico, psicológico y social, incluido el entorno digital. Para ello, deberá contar con profesionales especializados en derechos de la infancia y en protección de la infancia, políticas y protocolos de prevención y actuación
frente a la violencia, mecanismos de denuncia adaptados a los niños, niñas y adolescentes, regirse por los principios rectores de la Convención de los Derechos del Niño, atender a la diversidad y necesidades específicas de las personas menores de
edad y realicen procesos de evaluación y seguimiento,»
(GPMX)
integral de las personas menores de edad, la permanencia en el entorno familiar, asegurando el ejercicio del derecho a la vida privada y familiar. En el caso en el que no sea posible, se priorizará el acogimiento familiar en familia extensa. Como
último recurso, y siempre que no sea posible el acogimiento familiar, los recursos residenciales se adecuarán a pequeña escala generando entornos lo más similares posibles a un entorno familiar.
imprescindible, para hacer efectivos los mandatos de esa Ley a todos los niños, niñas y adolescentes, sin excepciones.
respeto del derecho de los niños y niñas a la vida privada y familiar. Siempre que sea positivo para su bienestar y desarrollo, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a permanecer en su entorno familiar. Este principio rector contribuye
además a respetar las garantías jurídicas necesarias en los procesos a los que se enfrenta la infancia, la adolescencia y sus familias, como por ejemplo, en los procedimientos de riesgo y desamparo (tutela).
Ruth Goñi Sarries (GPMX)
formación especializada, inicial y continua en materia de derechos fundamentales de la infancia y la adolescencia a los y las profesionales que tengan un contacto habitual con las personas menores de edad. Dicha formación comprenderá como
mínimo:
específica en seguridad y uso seguro y responsable de Internet, incluyendo cuestiones relativas al uso intensivo y generación de trastornos conductuales.
factores de riesgo y la realidad de mayor exposición y vulnerabilidad ante la violencia.
niños, niñas y adolescentes.
sufrir violencia.
las niñas, niños y adolescentes sean oídos y escuchados con todas las garantías y sin límite de edad, asegurando que este proceso sea universalmente accesible, en todos los procedimientos administrativos, judiciales o de otra índole relacionados con
la acreditación de la violencia y la reparación de las víctimas. El derecho a ser oídos de los niños, niñas y adolescentes solo podrá restringirse, de manera motivada, cuando sea contrario a su interés superior.
accesibilidad es un derecho instrumental para que las personas con discapacidad puedan acceder y disfrutar de todos los derechos. Es imprescindible que la accesibilidad figure realmente en este proceso, de lo contrario, las víctimas con
discapacidad no podrán expresar, entender y quedarán fuera de lo estipulado en este artículo.
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.
momento de su ingreso, facilitarán a los niños, niñas y adolescentes toda la información referente, y en formatos accesibles, a los procedimientos de comunicación de situaciones de violencia regulados por las administraciones públicas y aplicados en
el centro o establecimiento, así como de las personas responsables en este ámbito. Igualmente, facilitarán desde el primer momento información sobre los medios electrónicos de comunicación, tales como las líneas telefónicas de ayuda a los niños,
niñas y adolescentes.
en este proceso, de lo contrario, las víctimas con discapacidad no podrán expresar, entender y quedarán fuera de lo estipulado en este artículo.
Sarries (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.
la infancia y la adolescencia. (Título III, capítulo I).
elaborará una Estrategia nacional, de carácter plurianual, que será actualizada cada legislatura o cada cuatro años, con el objetivo de erradicar la violencia sobre la infancia y la adolescencia, con especial incidencia en los ámbitos familiar,
educativo, sanitario, de los servicios sociales, los sistemas públicos de protección a la infancia y de responsabilidad penal de menores, del ámbito judicial, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Esta Estrategia se aprobará por el Gobierno a propuesta de la Conferencia Sectorial de infancia y adolescencia y se acompañará de una memoria económica en la que los centros competentes identificarán las aplicaciones presupuestarias con cargo a las
que habrá de financiarse.
Adolescencia, y contará con la participación del Observatorio de la Infancia, las entidades del tercer sector, la sociedad civil, y, de forma muy especial, con los niños, niñas y adolescentes. Su impulso corresponderá al departamento ministerial
que tenga atribuidas las competencias en políticas de infancia.
eficacia de la Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Dicho informe, que deberá ser elevado al Consejo de Ministros, se realizará en colaboración con los Ministerios de Justicia, Interior, Sanidad, Educación
y Formación Profesional y el Alto Comisionado para la lucha contra la pobreza infantil. Dichos informes serán también objeto de información a las Cortes Generales.
estadísticos disponibles y aquellos necesarios para establecer un sistema de seguimiento y evaluación que permita medir la eficacia de las medidas contempladas, así como una memoria económica detallada. Estos resultados sobre violencia hacia la
infancia y la adolescencia, se harán públicos para general conocimiento, y deberán ser tenidos en cuenta para la elaboración de las políticas públicas correspondientes.
estrategia tanto el ámbito judicial como el ámbito de los sistemas de protección, dada la especial vulnerabilidad de niños y adolescentes en esos ámbitos.
Sarries (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38.
Capítulo VI).
promoción del buen trato a la infancia y la adolescencia, así como para la prevención y detección precoz de la violencia sobre los niños, niñas y adolescentes, y de sus factores de riesgo, y se abstendrán de realizar pruebas médicas invasivas como
la exploración física de los caracteres sexuales secundarios a niños, niñas y adolescentes en el marco de procedimiento de determinación de su edad, en el marco del protocolo común de actuación sanitaria previsto en el artículo 39.2.
de Naciones Unidas.
características de entorno seguro para la infancia. Los trabajadores públicos que desarrollen su actividad profesional en los servicios sociales, en el ejercicio de sus funciones relativas a la protección de los niños, niñas y adolescentes, podrá
solicitar en su ámbito geográfico correspondiente la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los servicios sanitarios y de cualquier servicio público que fuera necesario para su intervención.
de forma adecuada a las situaciones de urgencia que puedan presentarse y en tanto no se pueda derivar el caso a la Entidad Pública de Protección a la infancia, cada comunidad autónoma determinará el procedimiento para que los empleados púbicos que
desarrollan su actividad profesional en los servicios sociales de atención primaria, puedan adoptar las medidas oportunas de coordinación para garantizar la mejor protección de las personas menores de edad víctimas de violencia. Sin perjuicio de lo
anterior y del deber de comunicación cualificado previsto en el artículo 16, cuando los servicios sociales de atención primaria tengan conocimiento de un caso de violencia en el que la persona menor de edad se encuentre además en situación de
desprotección, lo comunicarán inmediatamente a la Entidad Pública de Protección a la infancia.
la persona menor de edad a un centro sanitario para que reciba la atención que precise, informando a sus progenitores o a quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, salvo que se sospeche que la mencionada
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43.
nuevos párrafos con la siguiente redacción:
con la entidad pública de protección a la infancia, las vías para apoyar a la familia en el ejercicio positivo de sus funciones parentales de protección. En caso necesario, los servicios sociales diseñarán y llevarán a cabo un plan de intervención
familiar individualizado de forma coordinada y con la participación del resto de ámbitos implicados.
mediante resolución administrativa, que podrá ser objeto de oposición mediante el procedimiento previsto en las leyes procesales para la oposición a resoluciones en materia de protección de menores.
momento en que se inicia el plan de intervención familiar individualizado, la designación de abogado de oficio a los menores interesados, o nombramiento de defensor judicial para garantizar sus derechos y el respeto y consideración debida a su
interés superior.
Ruth Goñi Sarries (GPMX)
menores de edad serán entornos seguros e, independientemente de su titularidad. Las Administraciones públicas competentes deberán asegurar, a través de la normativa autonómica correspondiente, que todas las Entidades Públicas de Protección
incorporan en todos sus centros, residencias, pisos y otros recursos residenciales de protección a la infancia mecanismos internos para prevenir, detectar, proteger e investigar. Estas administraciones deberán aprobar estándares e indicadores que
permitan evaluar la eficacia de los protocolos en su ámbito de aplicación.
profesionales responsables de cada actuación.
represalias. Las respuestas a estas quejas serán susceptibles de ser recurridas. En todo caso las personas menores de edad tendrán derecho a remitir quejas de forma confidencial al Ministerio Fiscal, a la autoridad judicial competente y al
Defensor del Pueblo o ante las instituciones autonómicas homólogas.
accesible, las normas de convivencia y el régimen disciplinario que rige en el centro, así como información sobre los mecanismos de queja y de comunicación existentes.
motivación la discapacidad, el racismo o el lugar de origen, la orientación sexual, la identidad o expresión de género. De igual modo, dichos protocolos deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso se lleve a cabo a través de las
nuevas tecnologías de las personas menores de edad o dispositivos móviles y se haya menoscabado la intimidad y reputación.
centro para garantizar su interés superior y su bienestar.
materia de protección a la infancia. Dicho Coordinador de bienestar y protección deberá ser conocido y ser accesible directamente a la infancia tutelada por el sistema de protección o de reforma para comunicaciones o denuncias de situaciones de
violencia. Las Administraciones competentes determinarán los requisitos y funciones que debe desempeñar el Coordinador de bienestar y protección.
del título II de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y en el artículo 778 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con respecto a centros específicos de protección de menores con problemas de conducta.
artículo se realiza a través de las correspondiente normativa autonómica ( y no a través de protocolos que generan mucha inseguridad jurídica). Se crea una figura análoga al Coordinador de Bienestar de los centros educativos y del Delegado de
Protección en el deporte y ocio.
infancia y la adolescencia frente a la violencia.
(GPERB)
Bideguren Gabantxo (GPERB)
del Senado, formulan 102 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
Gascón y Yolanda Merelo Palomares.
Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.
modificación.
hechos, debe desaparecer.
sus familias y potencialmente enfrentadas a estas.
evaluar los resultados y la eficacia social de aquella reforma.
informe de 2018 se lee:
administrativa.
(punto 28). El menor y el adolescente tienen derecho a crecer y educarse en su propia familia y deben permanecer en el hogar familiar salvo que exista un peligro grave para su integridad y/o salud. Los poderes públicos deben fomentar la
observancia del principio de intervención mínima e intervenir en el caso de la excepción. Toda intervención profesional debe ser subsidiaria de la de los padres. Si la familia tiene dificultades para atender a sus hijos, los poderes públicos han
de subvenir a ellas en orden a resolverlas, sin despojar de sus derechos a los menores o adolescentes y a sus padres. También proveerán en situaciones de riesgo para la seguridad y/o salud del menor y/o el adolescente, siempre con arreglo a un
criterio de intervención mínima, de suerte que se respeten los derechos de los menores o adolescentes y sus padres.
“asignar recursos humanos y financieros para promover la atención en familias de acogida” (punto 28.c). El recurso de internamiento se llevará a cabo solo después de haber agotado las posibilidades de permanencia del menor o
adolescente en la familia. El acogimiento familiar es un recurso que se concibe como ayuda para el menor o el adolescente y, a la vez, como apoyo a la familia de origen. Lo anterior es sin perjuicio de otras instituciones como la adopción».
Merelo Palomares (GPMX)
formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.
menores de edad a su integridad física, psíquica, psicológica y moral frente a cualquier forma de violencia, asegurando el libre desarrollo de su personalidad y estableciendo medidas de protección integral y la reparación del daño en todos los
ámbitos en los que se desarrolla su vida.
desarrollo físico, psíquico o social, con independencia de su forma y medio de comisión, incluida la realizada a través de la tecnología de la información y la comunicación, especialmente la violencia digital.
violencia el maltrato físico, psicológico o emocional, los castigos físicos o denigrantes, el descuido o trato negligente, las amenazas, injurias y calumnias, la explotación, las agresiones y los abusos sexuales, la corrupción, el caso escolar, el
caso sexual, el ciberacoso, la mutilación genital, la trata de seres humanos con cualquier fin, el matrimonio infantil, la pornografía, la extorsión sexual, la difusión pública de datos privados así como la presencia de cualquier comportamiento
violento en su ámbito familiar».
condición de menores de edad, no la de «adolescentes» (los adolescentes de 18 y 19 años son mayores de edad). Únicamente cabría la distinción entre infantes y adolescentes si el precepto confiriese a unos y otros consecuencias jurídicas
distintas.
distintas edades o situaciones, a efectos estadísticos o de otra índole, lo cual nada impide ni limita la norma con la redacción que se propone.
consentida o no solicitada» en el apartado 2, párrafo 2.º.
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2.
español o jurisdicción española, con independencia de su nacionalidad y de su situación administrativa de residencia, y a los menores de nacionalidad española en el exterior, en los términos establecidos en el artículo 51».
fuera española, o aquellos hechos que tuvieran consecuencias en España.
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.
de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, dotando a los poderes públicos, a los menores de edad y a las familias, de instrumentos eficaces en todos los ámbitos, especialmente en el familiar, educativo, sanitario, de los servicios
sociales, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio, y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
ellos.
edad víctimas de violencia.
vulnerabilidad».
que se tornan en la mayoría de los casos en redundancias sin mayor sentido que el de tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las reglas gramaticales de
la Real Academia Española.
Española.
precepto confiriese a unos y otros consecuencias jurídicas distintas. Por las razones expuestas se propone la sustitución de tales términos, redundantes y ambiguos, por el de «menores de edad».
d) y k) originales porque:
trabajo desde la perspectiva de la violencia, es decir, con la visión de que todos (padres, docentes, compañeros de clase y de juegos de los menores, las nuevas tecnologías en general, etc.) son agresivos con los menores de edad y que pretenden
hacerles daño; se promueven así intervenciones profesionales que pueden resultar desajustadas y desproporcionadas;
por el poder) ni dotadas de «parentalidad positiva» (contraria a la libertad de educación de los padres);
aprenden las costumbres y los comportamientos que son normales y adecuados y los que no lo son; hacer hincapié en la violencia que se pueda ejercer sobre ellos los predispone negativamente contra padres, docentes, compañeros de clase y de juegos y
adultos en general compañeros y otros adultos, les hace desconfiar de ellos y percibirlos como una amenaza, y les hace entender el mundo como peligroso y aun siniestro; tales enseñanzas son negativas para un crecimiento sano;
apartado k) no expresa un fin sino un medio ya desarrollado en otros artículos.
Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 3.
se debe considerar un estereotipo que revista carácter sexista, racista, estético, homofóbico o transfóbico y lo que no. Una atribución exclusiva —y excluyente—, peligrosa considerando que otorga un poder sobredimensionado que podría
llegar a ser utilizado para coartar la libertad de expresión de los ciudadanos (derecho fundamental recogido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna) y su libertad ideológica, religiosa y de culto (artículo 16 de la Constitución), en relación con
la conceptualización que pudieran merecerles tales opciones sexuales sobre la base de su ideología, moral o creencias religiosas. De este modo, con este artículo solo se revestiría a los poderes públicos de la facultad de establecer qué hay que
pensar frente a qué cosa, comprometiendo seriamente la libertad del individuo y estableciendo una dictadura de pensamiento único.
de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 4.
generales de interpretación del interés superior del menor, recogidos en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los
siguientes:
interadministrativa e intra administrativa, así como de la cooperación internacional.
enfoque transversal de la discapacidad en el diseño e implementación de cualquier medida relacionada con la violencia sobre la infancia y la adolescencia.
promover la recuperación física, psíquica, psicológica y emocional y la inclusión social de los menores de edad víctimas de violencia, así como de los menores de edad que hayan cometido actos de violencia».
estar exento del movimiento de aplicar la ideología que lleva aparejada hoy el llamado «lenguaje inclusivo», añadiendo adendas innecesarias desde el punto de vista semántico y lingüístico, y que se tornan en la mayoría de los casos en redundancias
sin mayor sentido que el de tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las reglas gramaticales de la Real Academia Española.
niña(s) y adolescente(s)» por «menore(s) de edad» (por la razón expuesta en las enmiendas anteriores). «Niños y niñas» resulta redundante, pues el neutro «niños» abarca a ambos sexos, como ha confirmado la Real Academia Española. Por otro lado, a
efectos jurídicos es relevante su condición de menores de edad, no la de «adolescentes» (los adolescentes de 18 y 19 años son mayores de edad). Únicamente cabría la distinción entre infantes y adolescentes si el precepto confiriese a unos y otros
consecuencias jurídicas distintas. Por las razones expuestas se propone la sustitución de tales términos, redundantes y ambiguos, por el de «menores de edad».
las letras b) e), f) y g) porque:
el garantismo en éste;
infantil, se ha introducido en el texto, siguiendo con la línea marcada desde hace años para transformar los comportamientos de la sociedad.
(GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 5.
respectivas competencias, promoverán y garantizarán una formación en materia de derechos fundamentales de la infancia y la adolescencia de los empleados públicos que tengan un contacto habitual con los menores de edad. Dicha formación comprenderá
como mínimo:
generación de trastornos conductuales.
específica sobre los aspectos materiales y procesales de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, tanto desde la perspectiva del Derecho interno como del Derecho de la Unión Europea y Derecho internacional, así como a programas de formación
continua en materia de lucha contra la violencia sobre la infancia y la adolescencia.
menores de edad con discapacidad».
semántico y lingüístico, y que se tornan en la mayoría de los casos en redundancias sin mayor sentido que el de tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de
las reglas gramaticales de la Real Academia Española.
Academia Española. Por otro lado, a efectos jurídicos es relevante su condición de menores de edad, no la de «adolescentes» (los adolescentes de 18 y 19 años son mayores de edad). Únicamente cabría la distinción entre infantes y adolescentes si el
precepto confiriese a unos y otros consecuencias jurídicas distintas. Por las razones expuestas se propone la sustitución de tales términos, redundantes y ambiguos, por el de «menores de edad».
menores de edad».
que no admite discusión sobre las consideraciones que merecen tal o cual modo de relación entre sexos. Esto se traduce en una restricción del derecho que reconoce el artículo 27.3 de la Constitución Española, en virtud del cual los padres tienen
derecho a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
postulados de la misma, no puedan hacerlo al chocar frontalmente con la visión unívoca del Estado, el cual les «formará» en la consideración que han de merecer todos y cada uno de los estereotipos de género que pretende suprimir. Todo ello
independientemente de si esos estereotipos son los que —en ejercicio de su libertad religiosa y derecho sobre la educación de los hijos— se presentan como deseables a consideración de los padres. Esto supondría un daño irreversible en
la libertad de los padres para educar a sus hijos.
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 6.
en el artículo 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al objeto de lograr una actuación eficaz en la lucha contra la violencia sobre los menores de edad».
exento del movimiento de aplicar la ideología que lleva aparejada hoy el llamado «lenguaje inclusivo», añadiendo adendas innecesarias desde el punto de vista semántico y lingüístico, y que se tornan en la mayoría de los casos en redundancias sin
mayor sentido que el de tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las reglas gramaticales de la Real Academia Española.
don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 8.
fomentará la colaboración de las empresas de tecnologías de la información y comunicación, la Agencia Española de Protección de Datos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Administración de Justicia con el fin de detectar y retirar, a la mayor
brevedad posible, los contenidos ilegales en las redes que supongan una forma de violencia sobre los menores de edad.
prácticas con la sociedad civil relacionadas con la protección de los menores de edad en Internet».
más que ofrecer soluciones— que sólo deben abordar los especialistas con una formación facultativa, no los legos de cualquier sector de actividad.
Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 10.
menores de edad víctimas de violencia.
víctimas de violencia, así como de sus representantes legales, los medios necesarios para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos previstos en esta ley, teniendo en consideración las circunstancias personales, familiares y sociales de
aquellos que pudieran tener una mayor dificultad para su acceso. En todo caso, se tendrán en consideración las necesidades de los menores de edad con discapacidad».
ideología que lleva aparejada hoy el llamado «lenguaje inclusivo», añadiendo adendas innecesarias desde el punto de vista semántico y lingüístico, y que se tornan en la mayoría de los casos en redundancias sin mayor sentido que el de tratar de
politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las reglas gramaticales de la Real Academia Española.
referencia a la especial vulnerabilidad y la consideración de «las circunstancias personales, familiares y sociales de aquellos que pudieran tener una mayor dificultad …»;
de reiteraciones atinentes exclusivamente a lo sexual;
Víctimas, si es lo que pretende el proyecto), además de asegurar la centralización de la información y la coordinación de actuaciones.
(GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 10.
refiere el apartado anterior deberán proporcionarse en un lenguaje claro y comprensible, y mediante formatos accesibles en términos sensoriales y cognitivos y adaptados a las circunstancias personales de sus destinatarios».
en redundancias sin mayor sentido que el de tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las reglas gramaticales de la Real Academia Española.
la precede en el apartado 3.
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 11.
es ocioso cuando la atención es integral. Concurren, además, en el texto enmendado enumeraciones con ejemplos que son impropias de una norma jurídica.
Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 13.
remitir a disposiciones vigentes para que estas sean aplicadas.
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 14.
procurador de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
los procedimientos que se sigan por violencia contra menores de edad y para asegurar su inmediata presencia y asistencia a las víctimas.
procurador o procuradora en los procedimientos que se sigan por violencia contra menores de edad cuando la víctima desee personarse como acusación particular.
habilitación legal para la representación procesal de aquella hasta la designación del procurador o procuradora, en tanto la víctima no se haya personado como acusación conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente. Hasta entonces cumplirá el
abogado o abogada el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos.
procedimiento si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación, ni podrá suponer una merma del derecho de defensa del acusado».
movimiento de aplicar la ideología que lleva aparejada hoy el llamado «lenguaje inclusivo», añadiendo adendas innecesarias desde el punto de vista semántico y lingüístico, y que se tornan en la mayoría de los casos en redundancias sin mayor sentido
que el de tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las reglas gramaticales de la Real Academia Española.
suprime porque excede el objeto de la materia legal.
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 15.
de forma inmediata a la autoridad competente y, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial, sin perjuicio de prestar la atención inmediata que la víctima
precise».
tornan en la mayoría de los casos en redundancias sin mayor sentido que el de tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las reglas gramaticales de la
Real Academia Española.
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 17.
que se propone:
comunicarlo, personalmente, o a través de sus representantes legales, a los servicios sociales, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial y, en su caso, a la Agencia Española de Protección de Datos.
lleva aparejada hoy el llamado «lenguaje inclusivo», añadiendo adendas innecesarias desde el punto de vista semántico y lingüístico, y que se tornan en la mayoría de los casos en redundancias sin mayor sentido que el de tratar de politizar la lengua
castellana. El lenguaje inclusivo que se utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las reglas gramaticales de la Real Academia Española.
establecido en el apartado 2, impropia de una norma jurídica.
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 18.
homofóbico o transfóbico y lo que no. Una atribución exclusiva —y excluyente—, peligrosa considerando que otorga un poder sobredimensionado que podría llegar a ser utilizado para coartar la libertad de expresión de los ciudadanos
(derecho fundamental recogido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna) y su libertad ideológica, religiosa y de culto (artículo 16 de la Constitución), en relación con la conceptualización que pudieran merecerles tales opciones sexuales sobre la
base de su ideología, moral o creencias religiosas. De este modo, con este artículo solo se revestiría a los poderes públicos de la facultad de establecer qué hay que pensar frente a qué cosa, comprometiendo seriamente la libertad del individuo y
estableciendo una dictadura de pensamiento único.
Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 19.
modificación.
forma de violencia contra cualquier menor de edad, está obligada a comunicarlo a la autoridad competente y, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial.
redes internacionales, siempre en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad».
adendas innecesarias desde el punto de vista semántico y lingüístico, y que se tornan en la mayoría de los casos en redundancias sin mayor sentido que el de tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se utiliza a lo largo
del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las reglas gramaticales de la Real Academia Española.
Palomares (GPMX)
siguiente enmienda al Artículo 20.
oportunos para garantizar la protección y seguridad de las personas que hayan puesto en conocimiento de las autoridades situaciones de violencia sobre menores de edad.
establecimientos en los que habitualmente residan menores de edad adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la protección y seguridad de los menores de edad que comuniquen una situación de violencia.
judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar las medidas de protección previstas en la normativa específica aplicable en materia de protección a testigos, cuando lo estime necesario en atención al riesgo o peligro que derive de la
formulación de denuncia conforme a los artículos anteriores».
el punto de vista semántico y lingüístico, y que se tornan en la mayoría de los casos en redundancias sin mayor sentido que el de tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se utiliza a lo largo del proyecto de ley es
lenguaje destructivo de las reglas gramaticales de la Real Academia Española.
Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 21.
artículo tiene la voluntad de arrogarse la exclusividad o el privilegio en la diferenciación de lo que se debe considerar un estereotipo que revista carácter sexista, racista, estético, homofóbico o transfóbico y lo que no. Una atribución exclusiva
—y excluyente—, peligrosa considerando que otorga un poder sobredimensionado que podría llegar a ser utilizado para coartar la libertad de expresión de los ciudadanos (derecho fundamental recogido en el artículo 20 de nuestra Carta
Magna) y su libertad ideológica, religiosa y de culto (artículo 16 de la Constitución), en relación con la conceptualización que pudieran merecerles tales opciones sexuales sobre la base de su ideología, moral o creencias religiosas. De este modo,
con este artículo solo se revestiría a los poderes públicos de la facultad de establecer qué hay que pensar frente a qué cosa, comprometiendo seriamente la libertad del individuo y estableciendo una dictadura de pensamiento único.
NÚM. 55
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 22.
debe considerar un estereotipo que revista carácter sexista, racista, estético, homofóbico o transfóbico y lo que no. Una atribución exclusiva —y excluyente—, peligrosa considerando que otorga un poder sobredimensionado que podría
llegar a ser utilizado para coartar la libertad de expresión de los ciudadanos (derecho fundamental recogido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna) y su libertad ideológica, religiosa y de culto (artículo 16 de la Constitución), en relación con
la conceptualización que pudieran merecerles tales opciones sexuales sobre la base de su ideología, moral o creencias religiosas. De este modo, con este artículo solo se revestiría a los poderes públicos de la facultad de establecer qué hay que
pensar frente a qué cosa, comprometiendo seriamente la libertad del individuo y estableciendo una dictadura de pensamiento único.
de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 23.
ley; además, la introducción de este artículo tiene la voluntad de arrogarse la exclusividad o el privilegio en la diferenciación de lo que se debe considerar un estereotipo que revista carácter sexista, racista, estético, homofóbico o transfóbico
y lo que no. Una atribución exclusiva —y excluyente—, peligrosa considerando que otorga un poder sobredimensionado que podría llegar a ser utilizado para coartar la libertad de expresión de los ciudadanos (derecho fundamental recogido
en el artículo 20 de nuestra Carta Magna) y su libertad ideológica, religiosa y de culto (artículo 16 de la Constitución), en relación con la conceptualización que pudieran merecerles tales opciones sexuales sobre la base de su ideología, moral o
creencias religiosas. De este modo, con este artículo solo se revestiría a los poderes públicos de la facultad de establecer qué hay que pensar frente a qué cosa, comprometiendo seriamente la libertad del individuo y estableciendo una dictadura de
pensamiento único.
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 24.
supresión del artículo 24.
diferenciación de lo que se debe considerar un estereotipo que revista carácter sexista, racista, estético, homofóbico o transfóbico y lo que no. Una atribución exclusiva —y excluyente—, peligrosa considerando que otorga un poder
sobredimensionado que podría llegar a ser utilizado para coartar la libertad de expresión de los ciudadanos (derecho fundamental recogido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna) y su libertad ideológica, religiosa y de culto (artículo 16 de la
Constitución), en relación con la conceptualización que pudieran merecerles tales opciones sexuales sobre la base de su ideología, moral o creencias religiosas. De este modo, con este artículo solo se revestiría a los poderes públicos de la
facultad de establecer qué hay que pensar frente a qué cosa, comprometiendo seriamente la libertad del individuo y estableciendo una dictadura de pensamiento único.
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 25.
ámbito de sus competencias, pondrán en marcha medidas para promover la detección precoz de situaciones de violencia y que esta violencia pueda ser comunicada de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 y 16.
los que se haya detectado precozmente alguna situación de violencia sobre un menor de edad, esta situación deberá ser inmediatamente comunicada por el profesional que la haya detectado a los progenitores, o a quienes ejerzan funciones de tutela,
guarda o acogimiento, salvo que existan indicios de que la mencionada violencia haya sido ejercida por estos».
inclusivo», añadiendo adendas innecesarias desde el punto de vista semántico y lingüístico, y que se tornan en la mayoría de los casos en redundancias sin mayor sentido que el de tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que
se utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las reglas gramaticales de la Real Academia Española.
Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
formulan la siguiente enmienda al Artículo 26.
competencias, deberán proporcionar a las familias en sus múltiples formas, y a aquellas personas que convivan habitualmente con menores de edad, el apoyo necesario para prevenir desde la primera infancia factores de riesgo y fortalecer los factores
de protección, así como apoyar la labor educativa y protectora de los progenitores, o de quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, para que puedan desarrollar adecuadamente su rol parental o tutelar.
dentro de los planes y programas de prevención previstos en el artículo 22, las Administraciones Públicas competentes deberán incluir, como mínimo, un análisis de la situación de la familia en el territorio de su competencia, que permita identificar
sus necesidades y fijar los objetivos y medidas a aplicar.
buen trato prenatal. Esta atención deberá incidir en la identificación de aquellas circunstancias que puedan influir negativamente en la gestación y en el bienestar de la mujer, así como en el desarrollo de estrategias de detección precoz de
situaciones de riesgo durante el embarazo y de preparación y apoyo.
familiar.
problemas de las menores de edad que sean víctimas de cualquier tipo de discriminación directa o indirecta.
permitir una atención adecuada de éstos en su entorno familiar, al tiempo que se fomenta su grado de autonomía, su participación activa en la familia y su inclusión social en la comunidad».
movimiento de aplicar la ideología que lleva aparejada hoy el llamado «lenguaje inclusivo», añadiendo adendas innecesarias desde el punto de vista semántico y lingüístico, y que se tornan en la mayoría de los casos en redundancias sin mayor sentido
que el de tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las reglas gramaticales de la Real Academia Española.
dicha de las familias, solo añade un énfasis ideológico que no aporta precisión al precepto. Basta decir «las familias», sin comprometer el contenido de la norma con la ideología de la «diversidad familiar».
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 27.
hijos, y que el Estado debe suplantarlos y adoctrinarlos. Esto constituye una interferencia ilegítima del Estado en la patria potestad de los progenitores y en la libertad de educación que la Constitución garantiza. En cuanto a la «diversidad
sexual y de género», es esta una materia controvertida sobre la que existen diversas concepciones entre los españoles, y entendemos que no procede la imposición a todos los ciudadanos de una concreta concepción del asunto trufada de matices
ideológicos.
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 30.
supresión del artículo 30.
ya seguras, están mayoritariamente «libres de violencia». Si se dan casos excepcionales de violencia escolar, creemos que deben ser solucionados mediante la aplicación de sanciones disciplinarias a los alumnos violentos, no mediante «métodos de
comunicación, negociación y resolución de conflictos».
«consensuar con el alumnado códigos de conducta». La erradicación de la violencia o acoso entre alumnos debe ser exigida disciplinariamente a estos, no consensuada con ellos.
familiar» son conceptos resbaladizos que se prestan a la discrepancia ideológica y sobre los cuales no existe una concepción unívoca. Por ejemplo, la igualdad de género deseable en una democracia, ¿es la simple igualdad ante la ley, o la igualdad
de resultados económicos, salariales, profesionales, etc.?
hombres y mujeres tienden a menudo a hacer elecciones profesionales distintas, con retribuciones distintas: allí donde hay igualdad de derechos habrá desigualdad de resultados.
que, sin perjuicio del respeto hacia personas que vivan de otra forma, el modelo ideal de familia —y, en todo caso, el esencial para la conservación de la especie— es el basado en el matrimonio de hombre y mujer.
NÚM. 62
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 34.
de actuación.
comprendida en el ámbito de aplicación de esta ley.
miembro de la comunidad educativa, detecten indicios de violencia o por la mera comunicación de los hechos por parte de los menores de edad.
responsabilizarán de que la comunidad educativa esté informada de los protocolos de actuación existentes así como de la ejecución y el seguimiento de las actuaciones previstas en los mismos».
del movimiento de aplicar la ideología que lleva aparejada hoy el llamado «lenguaje inclusivo», añadiendo adendas innecesarias desde el punto de vista semántico y lingüístico, y que se tornan en la mayoría de los casos en redundancias sin mayor
sentido que el de tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las reglas gramaticales de la Real Academia Española.
de este artículo tiene la voluntad de arrogarse la exclusividad o el privilegio en la diferenciación de lo que se debe considerar un estereotipo que revista carácter sexista, racista, estético, homofóbico o transfóbico y lo que no. Una atribución
exclusiva —y excluyente—, peligrosa considerando que otorga un poder sobredimensionado que podría llegar a ser utilizado para coartar la libertad de expresión de los ciudadanos (derecho fundamental recogido en el artículo 20 de nuestra
Carta Magna) y su libertad ideológica, religiosa y de culto (artículo 16 de la Constitución), en relación con la conceptualización que pudieran merecerles tales opciones sexuales sobre la base de su ideología, moral o creencias religiosas. De este
modo, con este artículo solo se revestiría a los poderes públicos de la facultad de establecer qué hay que pensar frente a qué cosa, comprometiendo seriamente la libertad del individuo y estableciendo una dictadura de pensamiento único.
(GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 35.
artículo 35.
Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 41.
los funcionarios que desarrollan su actividad profesional en los servicios sociales de atención primaria puedan adoptar las medidas oportunas de coordinación para garantizar la mejor protección de los menores de edad víctimas de violencia.
desprotección, lo comunicarán inmediatamente a la Entidad Pública de Protección a la infancia».
añadiendo adendas innecesarias desde el punto de vista semántico y lingüístico, y que se tornan en la mayoría de los casos en redundancias sin mayor sentido que el de tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se utiliza a
lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las reglas gramaticales de la Real Academia Española.
Merelo Palomares (GPMX)
formulan la siguiente enmienda al Artículo 48.
personas menores de edad de forma habitual.
física, de la cultura y del ocio no sea un escenario de discriminación por discapacidad, orientación sexual, identidad sexual o expresión de género, o cualquier otra circunstancia personal o social, trabajando con los propios menores de edad, así
como con sus familias y profesionales, en el rechazo al uso de insultos y expresiones degradantes y discriminatorias».
«lenguaje inclusivo», añadiendo adendas innecesarias desde el punto de vista semántico y lingüístico, y que se tornan en la mayoría de los casos en redundancias sin mayor sentido que el de tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje
inclusivo que se utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las reglas gramaticales de la Real Academia Española.
NÚM. 66
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 52.
Agencia Española de Protección de Datos.
de Protección de Datos de Carácter Personal, con el fin de garantizar una protección específica de los datos personales de los menores de edad en los casos de violencia ejercida sobre los mismos, especialmente cuando se realice a través de las
tecnologías de la información y la comunicación.
a la protección de datos personales.
que tiene madurez suficiente.
autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor, responderán solidariamente con el menor de la multa impuesta sus progenitores, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento del deber de
cuidado y vigilancia para prevenir la infracción administrativa que se impute al menor».
tienen como finalidad incorporar un lenguaje inclusivo, y se sustituyen por expresiones correctas conforme a las recomendaciones académicas. Ello redunda en una mejor interpretación de la norma.
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 53.
centros de protección de menores de edad.
actuaciones que deben seguirse para la aplicación de esta ley.
actuación.
Civil, con respecto a centros específicos de protección de menores con problemas de conducta».
tienen como finalidad incorporar un lenguaje inclusivo, y se sustituyen por expresiones correctas conforme a las recomendaciones académicas. Ello redunda en una mejor interpretación de la norma.
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 54.
explotación sexual y trata de menores de edad sujetos a medidas de protección.
de abuso, explotación sexual y trata de seres humanos que tengan como víctimas a menores de edad sujetos a medida protectora y que residan en centros residenciales bajo su responsabilidad. Se tendrán muy especialmente en cuenta para la elaboración
de estas actuaciones las medidas necesarias de coordinación con el Ministerio Fiscal, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el resto de agentes sociales implicados».
correctas conforme a las recomendaciones académicas. Ello redunda en una mejor interpretación de la norma.
Palomares (GPMX)
siguiente enmienda al Artículo 55.
su normativa interna los centros de protección de menores de edad para supervisar el cumplimiento de los protocolos de actuación y dar seguimiento a los mecanismos de comunicación de situaciones de violencia, así como escuchar a los menores que así
lo soliciten.
necesaria de los expedientes de protección, de conformidad con lo previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal».
sexos, como ha confirmado la Real Academia Española.
distinción entre infantes y adolescentes si el precepto confiriese a unos y otros consecuencias jurídicas distintas.
edad».
propone.
ideológicas.
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 56.
se propone:
Gobierno establecerá, mediante real decreto la creación del Registro Central de información sobre la violencia contra los menores, así como la información concreta y el procedimiento a través del cual el Consejo General del Poder Judicial, las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el RUSSVI y las distintas administraciones públicas deben suministrar los datos requeridos al registro.
comprenderá los siguientes aspectos:
Información policial (denuncias, victimizaciones, etc.) y judicial.
adscrito orgánicamente al departamento ministerial que tenga atribuidas las competencias en políticas de infancia».
expresiones que solo tienen como finalidad incorporar un lenguaje inclusivo, y se sustituyen por expresiones correctas conforme a las recomendaciones académicas. Ello redunda en una mejor interpretación de la norma.
Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 57.
acceso a profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores de edad.
menores de edad, el no haber sido condenado por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales tipificados en el título VIII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como por cualquier
delito de trata de seres humanos tipificado en el título VII bis del Código Penal. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación
negativa del Registro Central de delincuentes sexuales.
naturaleza y esencia conllevan el trato repetido, directo y regular y no meramente ocasional con menores de edad, así como, en todo caso, todas aquellas que tengan como destinatarios principales a menores de edad.
que las empresas y entidades den ocupación en cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores de edad a quienes tengan antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres
Humanos».
expresiones correctas conforme a las recomendaciones académicas. Ello redunda en una mejor interpretación de la norma.
Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
formulan la siguiente enmienda al Artículo 58.
laboral que conlleve el alta en la Seguridad Social.
impliquen contacto habitual con menores conllevará la imposibilidad legal de contratación.
inmediato de la relación laboral por cuenta ajena o de las prácticas no laborales. No obstante, siempre que fuera posible, en atención a las circunstancias concurrentes en el centro de trabajo y a la actividad desarrollada en el mismo, la empresa
podrá efectuar un cambio de puesto de trabajo siempre que la nueva ocupación impida el contacto habitual con menores de edad.
se produzca en dicho Registro respecto de la existencia de antecedentes, aun cuando estos se deriven de hechos anteriores al inicio de su relación laboral. La omisión de esta comunicación será considerada como incumplimiento grave y culpable a los
efectos de lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 54 del Estatuto de Trabajadores.
entre las empresas y los beneficiarios de las prácticas no laborales que se formalicen al amparo del Real Decreto 1543/2011, de 31 de diciembre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas».
técnica del lenguaje, a fin de adecuarlo a las recomendaciones académicas. Para ello se modifican expresiones que solo tienen como finalidad incorporar un lenguaje inclusivo, y se sustituyen por expresiones correctas conforme a las recomendaciones
académicas. Ello redunda en una mejor interpretación de la norma.
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 59.
Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos al inicio de la actividad en aquellas actividades de voluntariado que impliquen el contacto habitual con menores de edad obliga a la entidad de voluntariado a prescindir de forma
inmediata del voluntario. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales.
existencia sobrevenida de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos conllevará el fin inmediato de la participación del voluntario en las actividades que impliquen el contacto habitual con menores. No
obstante, siempre que fuera posible, en atención a las circunstancias concurrentes en la entidad y a la actividad desarrollada en el mismo, la entidad podrá efectuar un cambio de actividad del voluntariado siempre que la misma o suponga el contacto
habitual con menores de edad».
sustituyen por expresiones correctas conforme a las recomendaciones académicas. Ello redunda en una mejor interpretación de la norma.
(GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 60.
Humanos.
y actividades que impliquen contacto habitual con menores de edad.
máximo de tres meses sin que por la Administración se haya dictado resolución, la petición se entenderá desestimada por silencio administrativo, sin que sea de aplicación a estos supuestos lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1879/1994,
de 16 de septiembre, por el que se aprueban determinadas normas procedimentales en materia de justicia e interior».
ordenamiento jurídico, y así se ha reconocido en multitud de normas de diverso alcance y procedencia.
ejercicio de profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores de edad.
Palomares (GPMX)
siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.
públicas, en el ámbito de sus competencias, priorizarán las soluciones habitacionales ante los desahucios de familias en el que alguno de sus miembros sea menor de edad, y promoverán medidas de apoyo psicosocial con el fin de reducir el posible
impacto emocional, sin perjuicio de la consideración de otras situaciones graves de vulnerabilidad».
que solo tienen como finalidad incorporar un lenguaje inclusivo, y se sustituyen por expresiones correctas conforme a las recomendaciones académicas. Ello redunda en una mejor interpretación de la norma.
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX)
y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.
Sociológicas realizará anualmente una encuesta acerca de las opiniones de la población con respecto a la violencia ejercida sobre los menores y la utilidad de las medidas establecidas en la ley, que permita establecer series temporales para valorar
los cambios sociales más relevantes sobre la violencia hacia los menores».
lado, a efectos jurídicos es relevante su condición de menores de edad, no la de «adolescentes» (los adolescentes de 18 y 19 años son mayores de edad). Únicamente cabría la distinción entre infantes y adolescentes si el precepto confiriese a unos y
otros consecuencias jurídicas distintas.
informes distingan entre distintas edades o situaciones, a efectos estadísticos o de otra índole, lo cual nada impide ni limita la norma con la redacción que se propone.
adolescente» por cuanto el precepto ya menciona que se refiere la población en general, debiendo ser el CIS quien, de acuerdo con criterios científicos y técnicos, realice las distinciones estadísticas y convenientes para confeccionar sus estudios
sociológicos.
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
modificación.
colaterales hasta el segundo grado inclusive.
maltrato habitual previsto en el artículo 173.2 del Código Penal, de un delito contra la libertad o contra la libertad e indemnidad sexual o de un delito de trata de seres humanos y la víctima del delito sea un menor de edad”».
conforme a las recomendaciones académicas. Ello redunda en una mejor interpretación de la norma.
(GPMX)
enmienda a la Disposición final primera.
copia de la cédula de citación.
comprensible, de la obligación que tienen de ser veraces y de la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal.
condición de víctimas del delito, podrán hacerse acompañar por su representante legal y por una persona de su elección durante la práctica de estas diligencias, salvo que en este último caso, motivadamente, se resuelva lo contrario por el Juez de
Instrucción para garantizar el correcto desarrollo de la misma.
la víctima resulte necesario para evitar causarles graves perjuicios, que se les tome declaración mediante la intervención de expertos y con intervención del Ministerio Fiscal. Con esta finalidad, podrá acordarse también que las preguntas se
trasladen a la víctima directamente por los expertos o, incluso, excluir o limitar la presencia de las partes en el lugar de la exploración de la víctima. En estos casos, el Juez dispondrá lo necesario para facilitar a las partes la posibilidad de
trasladar preguntas o de pedir aclaraciones a la víctima, siempre que ello resulte posible.
competencia en el ámbito de la psicología y psiquiatría, pertenecientes o adscritos al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, u órgano que ejerza tales funciones por medio de técnicos adscritos al Ministerio de Justicia. Y en caso de no
existir, a la cátedra de la Universidad más cercana que a juicio del Instructor sea más adecuada. Además, los expertos no podrán haber tenido contacto previo alguno con los testigos, las partes o los familiares de ninguno de ellos”».
cuestiones a que se refiere el precepto. Solo así puede garantizarse debidamente el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, procurando en todo lo posible la inmediación en la instrucción.
mantenerse el párrafo cuarto del artículo 433 en vigor.
Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
conformidad con los requisitos establecidos en este artículo.
de la prueba preconstituida si bien su defensa letrada, en todo caso, deberá estar presente.
la Administración de Justicia, de forma inmediata, comprobar la calidad de la grabación audiovisual. Se acompañará acta sucinta autorizada por el Letrado de la Administración de Justicia, que contendrá la identificación y firma de todas las
personas intervinientes en la prueba preconstituida.
están sujetas las decisiones judiciales es la obligación legal de motivación y proporcionalidad de sus resoluciones.
Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
audiovisual.
motivada, en cuyo caso habrá de hacerse constar tal motivación mediante resolución escrita que se unirá a las actuaciones y notificará a las partes”».
inmediación y contradicción propias del juicio oral, salvo que haya fundadas razones de peso para que no sea así. Por ello, en caso de pruebas preconstituidas, las mismas deben ser llevadas al juicio oral, pero sometidas a su vez a contraste a
presencia del testigo si ello fuera posible y nada justificase lo contrario.
Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final primera.
una persona menor de edad o con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en el acto del juicio, su declaración se llevará a cabo, cuando resulte necesario para impedir o reducir los perjuicios que para ella puedan derivar del
desarrollo del proceso o de la práctica de la diligencia, evitando la confrontación visual con la persona inculpada. Con este fin podrá ser utilizado cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba, incluyéndose la posibilidad
de que los testigos puedan ser oídos sin estar presentes en la sala mediante la utilización de tecnologías de la comunicación”».
sean prestados en libertad y sin sentimientos de temor ni coacción.
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición
final primera.
oral.
(GPMX)
enmienda a la Disposición final primera.
adolescencia.
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
de menores y personas vulnerables sea prestado en libertad y sin riesgo de temor ni coacción, debe suprimirse la referida disposición final primera.cinco y mantenerse, en cambio, el párrafo tercero del artículo 448 en vigor.
NÚM. 86
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Ocho.
circunstancias. Deben ponderase los derechos de defensa y tutela judicial para el investigado o acusado, por lo que no procede imponer y limitar la labor judicial en la instrucción penal, forzando que en todo caso se utilice la exploración y a
costa del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y presunción de inocencia, además de los principios de inmediación y contradicción.
que su redacción ha de mantenerse.
el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
supresión.
la defensa. Priva de igualdad de armas a la defensa, pudiéndose quebrar igualmente la presunción de inocencia.
de tales testigos, ponderando las circunstancias que concurran en cada caso concreto.
Disposición final primera.
inmediación y contradicción propias del juicio oral, salvo que haya fundadas razones de peso para que no sea así. Por ello, incluso en caso de pruebas preconstituidas, las mismas deben ser llevadas al juicio oral, pero sometidas a su vez a
contraste a presencia del testigo si ello fuera posible y nada justificase lo contrario.
(GPMX)
enmienda a la Disposición final segunda.
de 1889, que queda redactado como sigue:
hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.
educarlos y procurarles una formación integral.
progenitores o, en su defecto, por autorización judicial.
el auxilio de la autoridad”».
mejorando la lectura comprensiva y la interpretación de la norma.
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final
tercera.
en ellos una actitud de respeto hacia los derechos de los menores de edad, en los términos que se determinen reglamentariamente.
la libertad condicional, el seguimiento y aprovechamiento de dichos programas específicos por parte de los internos a que se refiere el apartado anterior”».
«niños» abarca a ambos sexos, como ha confirmado la Real Academia Española.
Únicamente cabría la distinción entre infantes y adolescentes si el precepto confiriese a unos y otros consecuencias jurídicas distintas.
«menores de edad».
que se propone.
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
curso de selección incluirá necesariamente: un programa teórico de formación multidisciplinar, un período de prácticas tuteladas en diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales y un período en el que los jueces en prácticas desempeñarán
funciones de sustitución y refuerzo. Solamente la superación de cada uno de ellos posibilitará el acceso al siguiente”».
mantenerse ajenos a la discriminación de conductas. La formación debe centrarse al respecto en el desarrollo legislativo y jurisprudencial del artículo 14 de la Constitución Española, sin segregaciones o distinciones que vienen de la mano de
teorías ideológica o intereses partidistas.
Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
ingreso y la promoción en las carreras judicial y fiscal contemplarán el estudio del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución.
derechos de los menores de edad, su protección y la aplicación del principio del interés superior de la persona menor de edad. El temario deberá garantizar la adquisición de conocimientos sobre normativa interna, europea e internacional, con
especial atención a la Convención sobre los Derechos del Niño y sus observaciones generales”».
acceso a las Carreras Judicial y Fiscal. Los temarios y procesos formativos deben referirse al principio de igualdad consagrado en la Constitución, y a toda la legislación y jurisprudencia que del mismo deriva.
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
se propone:
sobre la tutela judicial del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución.
los menores. En todo caso, en los cursos de formación se introducirá el enfoque de la discapacidad de los menores de edad”».
procesos formativos para acceso a las Carreras Judicial y Fiscal. Los temarios y procesos formativos deben referirse al principio de igualdad consagrado en la Constitución, y a toda la legislación y jurisprudencia que del mismo deriva.
(GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
final cuarta. Cuatro.
en el desarrollo de la formación inicial y continuada de quienes integren la Carrera Fiscal, así como con el Ministerio de Justicia en la selección, formación inicial y continuada de quienes integren la Carrera Fiscal, de los Letrados de la
Administración de Justicia y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.
a quienes integren la Carrera Fiscal, el Cuerpo de Letrados y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.
la tutela judicial de los derechos de los menores. En todo caso, en los cursos de formación se introducirá el enfoque de la discapacidad de los menores”».
instrumentalización ideológica de los textos y procesos formativos para acceso a las Carreras Judicial y Fiscal. Los temarios y procesos formativos deben referirse al principio de igualdad consagrado en la Constitución, y a toda la legislación y
jurisprudencia que del mismo deriva.
Fiscalía General del Estado».
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.
modificación.
atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 14, 18 y 20, apartado 4.
que presenten a cualquier persona de forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a
comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar violencia.
en cualquiera de sus manifestaciones sobre los menores de edad”».
que solo tienen como finalidad incluir lenguaje inclusivo, por lo que se sustituyen por expresiones correctas conforme a las recomendaciones académicas, mejorando la lectura comprensiva y la interpretación de la norma.
precepto confiere los mismos derechos y deberes sin distinción ni discriminación de sexo, así como la protección ante cualquier acto de violencia, y no solo a la que se pudiera dirigir contra una parte de la población, ya que ello contravendría el
artículo 14 de la Constitución.
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.
modificación.
el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva al condenado de los derechos inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante
el tiempo de la condena. La pena de privación de la patria potestad implica la pérdida de la titularidad de la misma, subsistiendo aquellos derechos de los que sea titular el hijo del condenado que se determinen judicialmente. La autoridad
judicial podrá acordar estas penas respecto de todos o algunos de los menores de edad o discapacitados necesitados de especial protección que estén a cargo del condenado.
de subsistir en caso de privación de la patria potestad y para determinar respecto de qué personas se acuerda la pena, la autoridad judicial valorará el interés superior del menor de edad o discapacitado, en relación a las circunstancias del caso
concreto.
autónomas”».
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.
párrafo introductorio del artículo 49, que queda redactado en los siguientes términos:
retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el condenado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así
como en la participación del condenado en talleres o programas formativos de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, resolución pacífica de conflictos y otros similares. Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas y sus
condiciones serán las siguientes: […]”».
al reo a programas de corte fuertemente ideológico y no relacionados con su condena. Por tal razón se propone la supresión de los talleres de «educación sexual» y de «parentalidad positiva».
«inclusivo» para favorecer la economía del lenguaje y la precisión de la redacción.
Disposición final sexta.
por alguno de los delitos regulados en el capítulo VII del título XXII del libro II de este Código, por la comisión de alguno de los delitos enumerados en el párrafo tercero del artículo 36.2, no se podrá acordar la suspensión de la ejecución de la
pena impuesta, la cual se cumplirá en su integridad.
(GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.
casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o
desde que cesó la conducta. En los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, y contra las
relaciones familiares, excluidos los delitos contemplados en el párrafo siguiente, cuando la víctima fuere un menor, los términos se computarán desde el día en que esta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir
de la fecha del fallecimiento. En los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad, en los delitos contra la libertad e
indemnidad sexual y en los delitos de trata de seres humanos, cuando la víctima fuere una persona menor de edad, los términos se computarán desde que la víctima cumpla los treinta años de edad, y falleciere antes de alcanzar esa edad, a partir de la
fecha del fallecimiento”».
Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.
medida de libertad vigilada.
potestad. La misma pena se impondrá cuando la víctima fuere hijo del autor, respecto de otros hijos, si existieren”».
economía del lenguaje.
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.
modificación.
través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar al suicidio de menores de edad o discapacitados necesitados de especial
protección será castigada con la pena de prisión de uno a cuatro años.
interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero. Cuando el acto sancionado en este artículo ocasionare, además del riesgo prevenido, el suicidio de un
menor de edad o de un discapacitado necesitado de especial protección, las autoridades judiciales resolverán el concurso de delitos conforme a las normas contenidas en el artículo 77.2 de este Código”».
técnica con el objeto de evitar circunloquios innecesarios.
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final
sexta.
o discapacitados necesitados de especial protección será castigada con la pena de prisión de seis meses a tres años.
refiere el párrafo anterior, para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero. Cuando el acto sancionado en este artículo produjere, además del
riesgo prevenido, que un menor de edad o discapacitado necesitado de especial protección se ocasionare una lesión de las previstas en los artículos 147.1, 148, 149 o 150 de este Código se impondrá, además, la pena inferior en grado a la señalada
para la lesión causada”».
doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.
con el siguiente contenido:
además de las penas que procedan, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la
duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiere impuesto una pena de prisión, en ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los
delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado”».
(GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.
final sexta. Diecinueve.
como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de
la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el
intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:
mendicidad.
una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.
pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de
libertad impuesta”».
condición de menores de edad, no la de «adolescentes» (los adolescentes de 18 y 19 años son mayores de edad). Únicamente cabría la distinción entre infantes y adolescentes si el precepto confiriese a unos y otros consecuencias jurídicas
distintas.
distintas edades o situaciones, a efectos estadísticos o de otra índole, lo cual nada impide ni limita la norma con la redacción que se propone.
Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.
de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5.º del apartado 1 del artículo 130 de este Código”».
Proposición de Ley Orgánica debatida incorpora el circunloquio «una persona menor». Proponemos su sustitución por «un menor».
absurdo. Así las cosas, en aquellos casos de incapacidad del ofendido el otorgamiento del perdón se convertiría en imposible. Por ello, proponemos que se recupere esa posibilidad.
Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.
propone:
tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover o facilitar, entre menores o discapacitados el consumo de productos, preparados o sustancias o la utilización de técnicas de ingestión o
eliminación de productos alimenticios cuyo uso sea susceptible de generar riesgo para la salud de las personas será castigado con la pena de multa de seis a doce meses o pena de prisión de uno a tres años.
la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo anterior, para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando
radiquen en el extranjero”».
evidente que los discapacitados son personas y no resulta necesario especificar que lo son. Y, también es evidente que los discapacitados están necesitados de especial atención. Pero, es más, no existe otra categoría de «personas discapacitadas»
que no estén «necesitadas de especial atención». Sin embargo, introducir esta diferenciación adjetiva puede despertar dudas. En definitiva, ambos circunloquios son innecesarios y se propone su eliminación.
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.
doce meses:
aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad
o discapacidad.
idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas,
antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad.
Públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o
una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una
etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.
grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación
familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas
el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de
los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.
sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia
de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.
de prisión y multa de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos.
en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que aquel se hiciera accesible a un elevado número de
personas.
superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado.
superior entre tres y diez años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el
delincuente.
los cuales se hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos.
o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del mismo”».
el precepto.
concurrencia resulta absolutamente subjetiva: «Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo, se impondrá la
pena en su mitad superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado». «La paz pública» y el «grave sentimiento de inseguridad» son conceptos jurídicos absolutamente indeterminados cuya concurrencia quedará íntegramente al albur del juzgador
competente. No resulta admisible tal grado de subjetividad y se propone su eliminación.
(GPMX)
enmienda a la Disposición final sexta.
a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología,
religión o creencias, motivos racistas, antisemitas u otros relativos a su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o discapacidad.
aplicables cuando los hechos se cometan contra una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia o raza, motivos
antisemitas u otros relativos a su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
artículo incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años.
para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre uno y tres años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo
proporcionalmente a la gravedad del delito y a las circunstancias que concurran en el delincuente».
en vista del creciente odio contra las comunidades judías en España.
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición
final sexta.
o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o discapacidad, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio e inhabilitación especial para profesión u oficio
educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre por un periodo de uno a cuatro años”».
de discriminación. Se eliminan las «razones de género».
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final
sexta.
contrario, se considera mucho más ponderada la redacción actualmente vigente del Código Penal, que atribuye a los jueces y tribunales la facultad de valorar, oído el Ministerio Fiscal, el posible rechazo al perdón formulado. En consecuencia, se
postula la supresión de este apartado.
(GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.
necesidad de denuncia para iniciar el proceso penal por los delitos de descubrimiento y revelación de secretos salvo para los casos en que los afectados fuesen menores o discapacitados.
los intereses de los afectados. No parece que tenga sentido modificar este artículo, siendo que las enmiendas propuestas por el proyecto de ley orgánica son fútiles y no añaden contenido de relevancia.
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.
Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.
necesitado de protección en tanto en cuanto este sea menor de edad, por lo que huelga explicitarlo. Adicionalmente, entendemos que la redacción propuesta por el proyecto de ley es más restrictiva de derechos que la vigente, dado que no tendría
cabida el tipo penal si el sujeto pasivo es un hijo con discapacidad mayor de edad.
Disposición final sexta.
Proposición de Ley Orgánica debatida propone solo añade el calificativo «habitual» como requisito para que concurra el tipo penal de «sustracción». Así las cosas, parecería que se restringirían los casos en que podría aplicarse en la medida en que
la sustracción de una residencia no habitual no quedaría comprendida por el tipo.
supresión de este apartado.
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.
supresión.
felizmente, las «razones de género». En consecuencia, se postula la supresión de este apartado.
(GPMX)
enmienda a la Disposición final sexta.
artículo 515 del Código Penal.
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.
modificación.
de asistencia jurídica gratuita que queda redactado como sigue:
víctimas de violencia intrafamiliar, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como los menores y las personas con discapacidad intelectual o
enfermedad mental cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.
concesión del beneficio de justicia gratuita, la condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella, o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los delitos a que se refiere esta letra, y se mantendrá mientras permanezca
en vigor el procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado sentencia condenatoria. El beneficio de justifica gratuita se perderá tras la firmeza de la sentencia absolutoria, o del sobreseimiento definitivo o provisional por
no resultar acreditados los hechos delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.
de los delitos a que se refiere esta letra deberá ser el mismo abogado el que asista a aquella, siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa”».
ley orgánica en tramitación restringe la aplicación del precepto cuya modificación trata: «[las personas] necesitadas de especial protección cuando sean víctimas de delitos de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de
maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y en los delitos de trata de seres humanos».
gratuita a las víctimas de determinados delitos mientras que si mantiene la redacción más genérica de «abuso o maltrato» más casos encajarán en este precepto.
genérica.
introduce el término de violencia «intrafamiliar», en lugar de «de género», para abarcar todas las posibles violencias que pueden producirse en el ámbito de la familia.
don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final octava.
el primer párrafo del apartado 5 del artículo 2, que queda redactado como sigue:
particular: (…)”».
«medida» adoptará forma de «resolución» de algún orden «jurisdiccional», en su caso. Así las cosas, esta adición parece innecesaria.
(GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final octava.
con el siguiente contenido:
menores serán incluidas en un plan de seguimiento que valore su situación socio-familiar, diseñado y realizado por los servicios sociales”».
artículo 17 bis en la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor.
autónomas. Pues bien, no parece necesaria esta mención expresa. En aquellos casos en que las comunidades autónomas tengan asumidas estas competencias, desarrollarán estos cursos ex lege. Aquellos casos en que no tengan competencias pues lo deberá
desempeñar el organismo Estatal correspondiente. En definitiva, esta mención es innecesaria.
años llevasen a cabo actos violentos o delitos «de violencia de género». Estos cursos resultan a todas luces ideológicos. Resultará más útil que se apliquen los actuales métodos de reinserción combinados con el plan de seguimiento que prevé esta
modificación.
Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final octava.
ter. Tramitación de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de menores de edad en España remitidas por un Estado miembro de la Unión Europea o por un Estado parte del Convenio de la Haya de 1996.
de Justicia, en su calidad de Autoridad Central Española, será la autoridad competente para recibir las solicitudes de acogimiento transfronterizo de menores procedentes de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del Convenio de
La Haya de 1996. Dichas solicitudes deberán ser remitidas por la Autoridad Central del Estado requirente al objeto de obtener la preceptiva autorización de las autoridades españolas competentes con carácter previo a que se pueda producir el
acogimiento.
establecimiento o familia para llevar a cabo dicho acogimiento. En todo caso, además de la requerida por la normativa internacional aplicable, deberá aportarse un informe sobre el menor, los motivos de su propuesta de acogimiento, la modalidad de
acogimiento y la duración del mismo.
ordene el acogimiento en España y solicitarán su reconocimiento y ejecución en España directamente ante el Juzgado o Tribunal español territorialmente competente.
edad» por «menores». No existen otras personas menores que las menores de edad por lo que el uso del adverbio no resulta necesario.
transfronterizo se regirá por el sistema actualmente previsto. No es necesario incluir esa mención expresa a la autoridad autonómica. En aquellos casos en que las comunidades autónomas ya tengan asumida esta competencia, se involucrarán ex lege en
el proceso de adopción transfronteriza. Así las cosas, no parece necesaria esta mención expresa.
(GPMX)
enmienda a la Disposición final octava.
cuando:
exigidos para su tramitación. En este caso, se devolverá a la Autoridad Central requirente indicando los motivos concretos de la devolución.
haya sido condenado o sancionado por la comisión de cualquier ilícito penal o administrativo.
legales, salvo si ello es contrario a su superior interés”».
de edad, por lo que el uso del adverbio no resulta necesario.
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final
octava.
procedimiento para la transmisión de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de menores desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea o a un Estado parte del Convenio de la Haya de 1996.
transmitirá las solicitudes de acogimiento transfronterizo a las autoridades competentes del Estado miembro requerido para su tramitación.
Estado Miembro requerido,
este”».
expresa a la autoridad autonómica. En aquellos casos en que las comunidades autónomas ya tengan asumida esta competencia, se involucrarán ex lege en el proceso de adopción transfronteriza. Así las cosas, no parece necesaria esta mención
expresa.
Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final octava.
de aplicar la ideología que lleva aparejada hoy el llamado «lenguaje inclusivo», que añade adendas innecesarias desde el punto de vista semántico y lingüístico, y que se tornan en la mayoría de los casos en redundancias sin mayor sentido que el de
tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las reglas gramaticales de la Real Academia Española.
apartado c) del artículo 2.5 de la Ley 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, entendemos que no mejora la vigente regulación por cuanto fija como criterio objetivo para la presunción iuris tantum de la existencia de conflicto de
intereses una cuestión netamente subjetiva, como es la opinión de una persona (máxime si es menor de edad y puede siquiera tener suficiente juicio).
Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final octava.
conocimiento de una situación de maltrato, requisito previsto por el vigente artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, limitándose al conocimiento de la existencia de riesgo o posible desamparo del menor para exigir la
comunicación a la autoridad competente.
de ley orgánica.
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final octava.
redacción que se le da supone una derogación absoluta de la seguridad jurídica dependiente solo de que «la urgencia del caso lo requiera». No se definen los medios para ponderar esa urgencia ni se establecen contrapesos para moderar un potencial
uso excesivo de este supuesto.
don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final octava.
primero por otra de nueva redacción dividida en dos subapartados en el 17.2.
«indicador de riesgo» se refiere a conceptos jurídicos indeterminados como «falta de atención física o psíquica» o «falta de seguimiento médico».
cualquier circunstancia de la educación del menor con la que la administración de turno no esté de acuerdo ideológicamente.
como «falta de atención psíquica» por alguien que estuviese ideológicamente en desacuerdo con ella. Pensemos por ejemplo en la educación segregada, en la no vacunación o en la crianza del menor por un cónyuge soltero. Cualquier administración, con
un cambio de criterio podría considerar que una de estas tres circunstancias supone una falta de atención o puede comportar un perjuicio para la salud emocional del menor.
discriminatorias» que culminarían con un genérico «perjuicio» para el bienestar y la «salud mental y física» del menor. Entre estas prácticas se incluye la discriminación por razón de edad o «la falta de acceso al arte y a la vida cultural».
solo se refiere a las mujeres menores.
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final novena.
novena. Modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
menores, que queda redactado en los siguientes términos:
derechos de las víctimas y de los perjudicados por las infracciones cometidas por los menores.
perjudicados tendrán derecho a personarse y ser parte en el expediente que se incoe al efecto, para lo cual el Letrado de la Administración de Justicia les informará en los términos previstos en los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, instruyéndoles de su derecho a nombrar abogado o instar su nombramiento de oficio en caso de ser titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Asimismo, les informará de que, de no personarse en el expediente y no hacer
renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere.
Sin perjuicio de lo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia deberá comunicar a las víctimas y perjudicados, se hayan o no personado, todas aquellas resoluciones que se adopten tanto por el Ministerio Fiscal como por el Juez de Menores,
que puedan afectar a sus intereses.
perjudicados haciéndoles saber su derecho a ejercitar las acciones civiles que les asisten ante la jurisdicción civil.
y perjudicados por la infracción penal, aunque no se hayan mostrado parte en el expediente.
caso de una medida, cautelar o definitiva, de internamiento, la víctima será informada en todo momento de los permisos y salidas del centro del presunto agresor, salvo en aquellos casos en los que manifieste su deseo de no recibir
notificaciones”».
y la apariencia de la ampliación de una competencia autonómica.
personas menores que las menores de edad por lo que el uso del adverbio no resulta necesario. Tampoco es posible que «los perjudicados» sean de ninguna otra especie que la humana por lo que es evidente que se está haciendo referencia a personas
perjudicadas.
la redacción aconsejan el uso del primero en lugar del segundo.
redacción más correcta.
víctima resulta innecesaria. Es evidente que a la propia víctima siempre le serán notificadas las medidas de protección adoptadas en su favor. También es evidente que estas medidas de protección serán notificadas a las Administraciones Públicas
competentes en la medida en que les afecten a ellas o les compelan a llevar a cabo determinadas actuaciones. En definitiva, esta previsión resulta innecesaria.
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final décima.
Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final undécima.
undécima. Modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
menores, que queda redactado en los siguientes términos:
derechos de las víctimas y de los perjudicados por las infracciones cometidas por los menores.
perjudicados tendrán derecho a personarse y ser parte en el expediente que se incoe al efecto, para lo cual el Letrado de la Administración de Justicia les informará en los términos previstos en los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, instruyendolos en su derecho a nombrar abogado o instar su nombramiento de oficio en caso de ser titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Asimismo, les informará de que, de no personarse en el expediente y no hacer
renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere.
Sin perjuicio de lo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia deberá comunicar a las víctimas y a los perjudicados, se hayan o no personado, todas aquellas resoluciones que se adopten tanto por el Ministerio Fiscal como por el Juez de
Menores que puedan afectar a sus intereses.
víctimas y los perjudicados haciéndoles saber su derecho a ejercitar las acciones civiles que les asisten ante la jurisdicción civil.
a las víctimas y los perjudicados por la infracción penal, aunque no se hayan mostrado parte en el expediente.
particular, en el caso de una medida, cautelar o definitiva, de internamiento, la víctima será informada en todo momento de los permisos y salidas del centro del presunto agresor, salvo en aquellos casos en los que manifieste su deseo de no recibir
notificaciones”».
oficinas no servirá más que para crear confusión y la apariencia de la ampliación de una competencia autonómica.
«menores» o «perjudicados». No existen otras personas menores que las menores de edad por lo que el uso del adverbio no resulta necesario. Tampoco es posible que «los perjudicados» sean de ninguna otra especie que la humana por lo que es evidente
que se está haciendo referencia a personas perjudicadas.
la economía del lenguaje y la sencillez en la redacción aconsejan el uso del primero en lugar del segundo.
Pues bien, mención expresa de la notificación de medidas de protección hacia esta víctima resulta innecesaria. Es evidente que a la propia víctima siempre le serán notificadas las medidas de protección adoptadas en su favor. También es evidente
que estas medidas de protección serán notificadas a las Administraciones Públicas competentes en la medida en que les afecten a ellas o les compelan a llevar a cabo determinadas actuaciones. En definitiva, esta previsión resulta innecesaria.
(GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final duodécima.
resulta, sin embargo, de todo punto incomprensible, ya que tal artículo no existe. El artículo 55 ibidem se refiere a la «supervisión por parte del Ministerio Fiscal» y no contiene ningún apartado tres.
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final decimotercera.
todos aquellos casos en que las lesiones de un menor puedan ser producidas por maltratos se lleve a cabo una investigación. Así las cosas, incluir esta mención en el historial clínico del menor supondría una conculcación de su derecho de
privacidad. Este menor quedaría marcado de por vida por maltratos que hubiese podido sufrir en su vida. Además, esta circunstancia podría sesgar la opinión de los facultativos que atendiesen al menor en cuestión.
don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final decimocuarta.
propuesta por la proposición de ley orgánica debatida no tiene ningún encaje jurídico. En efecto, no se entiende por qué una Ley sobre la protección del menor regula la emisión de los títulos de especialista en ciencias de la salud por un
ministerio u otro. Pero, es más, esta modificación tiene menos sentido aún si no existe capacidad presupuestaria para llevarla a cabo.
dejarlas en suspenso por falta de previsión presupuestaria.
don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final decimoquinta.
Voluntaria, que queda redactada como sigue:
diez días siguientes, las diligencias relativas a dichos intereses que se acuerden de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.
persona con capacidad modificada judicialmente se practique en acto separado, sin interferencias de otras personas, debiendo asistir el Ministerio Fiscal. En todo caso, se garantizará que puedan ser oídos en condiciones idóneas, en términos que les
sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.
Administración de Justicia, expresando los datos objetivos del desarrollo de la audiencia, en la que reflejará las manifestaciones del menor imprescindibles por significativas, y por ello estrictamente relevantes, para la decisión del expediente,
cuidando de preservar su intimidad”».
motive el cambio. Por ello se propone la vuelta al término original.
comparecencia, se dará traslado del acta correspondiente a las personas interesadas para que puedan efectuar alegaciones en el plazo de cinco días».
resolución que ponga fin al procedimiento deberán valorar motivadamente la exploración practicada».
probatorios que vayan a utilizarse en el juicio.
ello se propone la eliminación de ambas.
Por lo tanto, utilizar esa expresión alambicada no parece recomendable.
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición
final decimonovena.
tramitación, como ya ha sucedido en ocasiones anteriores, posiblemente termine postergándose en el tiempo.
Palomares (GPMX)
siguiente enmienda a la Disposición final vigésima.
Agenda 2030, Justicia e Interior, para dictar disposiciones reglamentarias en desarrollo de esta Ley Orgánica. No parece necesaria tal disposición en la medida en que es evidente que ambos órganos están capacitados para dictar disposiciones
reglamentarias en desarrollo y ejecución de esta ley.
Manuel Marín Gascón (GPMX)
y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final vigésima primera.
mientras que la Ley no prevé plazo especial de vacatio alguno. Es evidente que las normas incompatibles quedan derogadas por los principios lex superior derogat lex inferior y lex posterior derogat lex anterior. En definitiva, esta previsión no
parece necesaria.
adolescencia frente a la violencia.
Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.
garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a su integridad física, psíquica, psicológica y moral frente a cualquier forma de violencia, asegurando el libre desarrollo de su personalidad y estableciendo medidas de
protección integral, que incluyan la sensibilización, la prevención, la detección precoz, la protección, la denuncia y la reparación del daño en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida.
por violencia toda acción, omisión o, trato negligente, que priva a las personas menores de edad de sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo físico, psíquico o social, con independencia de su forma y medio de
comisión, incluida la realizada a través de las tecnologías de la información y la comunicación, especialmente la violencia digital.
actuación por acción u omisión procedente de los poderes públicos, o bien, derivada de la actuación individual del profesional o funcionario, que comporte abuso, negligencia, perjuicio de la salud, la seguridad, el estado emocional, el bienestar
físico, la correcta maduración, o que vulnere los derechos básicos de las personas, y comprendiendo todas las modalidades de maltrato que se pueden derivar de la permanencia de los niños, niñas y adolescentes en centros de protección o
internamiento. Se entenderá asimismo ejercida violencia institucional cuando se verifique la falta de cumplimiento de las obligaciones positivas de las instituciones, respecto de la protección de los menores sujetos a su cuidado.
caso, se entenderá por violencia el maltrato físico, psicológico o emocional, los castigos físicos, humillantes o denigrantes, el descuido o trato negligente, la privación de necesidades básicas, el desamparo y la desnutrición, la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, las amenazas, los insultos, injurias y calumnias, la explotación sexual y laboral, las agresiones y los abusos sexuales, la corrupción, el acoso escolar, el acoso sexual, el ciberacoso, la violencia
de género, la mutilación genital, la trata de seres humanos con cualquier fin, el trabajo infantil, el matrimonio infantil y forzoso, la pornografía infantil no consentida o no solicitada, la extorsión sexual, la difusión pública de datos privados,
la violencia sexual incestuosa y familiar, así como la presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar.
persona adulta o menor de edad.
internacional de garantías establecido por la propia Convención en su definición la violencia institucional en todas sus formas, y, conforme a ello, recoger en el resto del texto todas las garantías necesarias para proteger a los niños, niñas y
adolescentes contra ella. Por esta razón, se deben incorporar medidas específicas para garantizar que los niños, niñas y adolescentes más expuestos a dicha violencia, como ocurre con los que se encuentran privados de un entorno familiar y sometidos
a la guarda y/o tutela de la administración, estén suficientemente protegidos y, a la vez, sean considerados sujetos activos de derechos y que puedan denunciar de una manera efectiva.
parte de la propuesta por Martínez Roig y Sánchez Marín, y adoptada por la FAPMI en su decálogo de prevención del maltrato infantil, teniendo en cuenta también el texto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 71/2004 de 19 de abril.
sobre la niñez, merece un reflejo claro en la Ley de protección a la infancia y adolescencia.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.
violencia.
víctimas de violencia, así como de sus representantes legales, los medios necesarios para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos previstos en esta ley, teniendo en consideración las circunstancias personales, familiares y sociales de
aquellos que pudieran tener una mayor dificultad para su acceso. En todo caso, se tendrán en consideración las necesidades de las personas menores de edad con discapacidad, o que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, entre otros,
los niños, niñas y adolescentes privados de su entorno familiar que se encuentran bajo la guarda y/o tutela de las Entidades Públicas de Protección de las Ciudades y Comunidades Autónomas, los niños y niñas extranjeros que llegan solos y solas al
Estado español, así como los niños y niñas solicitantes de protección internacional y víctimas de trata.
situación de violencia, debe referir expresamente a todos los niños, niñas y adolescentes, ya que en dichas fases del proceso aún no son considerados víctimas. Consideramos esencial, además, proporcionar una definición más exhaustiva de lo que en
esta ley se entiende por «niños, niñas y adolescentes en situación de especial vulnerabilidad». También consideramos necesario hacer mención expresa a la discapacidad, ya que esta hace más vulnerables a niñas, niños y adolescentes a todo tipo de
violencia.
al Artículo 22.
infancia y la adolescencia.
deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el marco de la estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, y deberán ser evaluados en los términos que establezcan las Administraciones Públicas
competentes.
vulnerabilidad, así como a los grupos específicos de alto riesgo, con el objeto de priorizar las medidas y recursos destinados a estos colectivos. Tendrán la consideración de niños y niñas en situación de especial vulnerabilidad frente a la
violencia, entre otros, los niños, niñas y adolescentes privados de un entorno familiar, y, entre ellos, los niños y niñas bajo la guarda y/o tutela de las Entidades Públicas de Protección, los niños y niñas que llegan solos y solas a España, los
solicitantes de protección internacional y las víctimas de trata.
evitar las situaciones, políticas y prácticas administrativas que provocan los procesos de exclusión o inadaptación social, que dificultan el bienestar y pleno desarrollo de los niños, niñas y adolescentes.
que ella hace el Comité de los Derechos del Niño.
estatal y autonómicos de protección a la infancia, de los profesionales médicos, de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, del Ministerio Fiscal y de los colegiados en los Colegios de Abogados del territorio nacional.
perspectiva de infancia, constituye una condición previa y básica para una adecuada atención por parte de los y las profesionales hacia los niños, niñas y adolescentes. A la vez, se trata de una herramienta clave para prevenir situaciones de
violencia, no sólo por parte de los y las trabajadoras, sino que también previene que los niños, niñas y adolescentes se vean expuestos a mayores riesgos de sufrir violencia desde el exterior. No sólo resulta necesaria en el ámbito del sistema de
protección a la infancia, donde es clave teniendo en cuenta el perfil de especial vulnerabilidad de muchos niños y niñas, sino también en otros ámbitos profesionales que en momentos puntuales entran en contacto con ellos, en particular, los
servicios sociales, el Ministerio Fiscal, la judicatura, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, abogados y abogadas, entre otros.
Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36.
sanitario.
la prevención y detección precoz de la violencia sobre los niños, niñas y adolescentes, y de sus factores de riesgo, y a la vez, se abstendrán de realizar pruebas médicas invasivas a niños, niñas y adolescentes cuya edad se encuentre ya determinada
por documentación acreditativa de su edad, en el marco del protocolo común de actuación sanitaria previsto en el artículo 37.2.
Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas en sus Observaciones Generales a España de 2018, resulta necesario destacar la que se refiere al abandono de las pruebas médicas especialmente invasivas sobre los niños, niñas y adolescentes que llegan
solos y solas a España para determinar su edad. La exploración física de los genitales, que a menudo se realiza al poco de llegar estos posibles niños y niñas a territorio español, aparte de ser imprecisas para determinar la edad de una persona en
el periodo madurativo de la adolescencia, a veces se realiza sin que nadie les informe de las implicaciones de dichas pruebas y, a menudo, de en lo que consisten, una cuestión de enorme preocupación tanto para el Comité como para otras
organizaciones internacionales que se han pronunciado al respecto.
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39.
actividad profesional en los servicios sociales, en el ejercicio de sus funciones relativas a la protección de los niños, niñas y adolescentes, tendrá la condición de agente de la autoridad y podrá solicitar en su ámbito geográfico correspondiente
la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los servicios sanitarios y de cualquier servicio público que fuera necesario para su intervención.
puedan presentarse y en tanto no se pueda derivar el caso a la Entidad Pública de Protección a la infancia, cada comunidad autónoma determinará el procedimiento para que los funcionarios que desarrollan su actividad profesional en los servicios
sociales de atención primaria, puedan adoptar las medidas oportunas de coordinación para garantizar la mejor protección de las personas menores de edad víctimas de violencia.
cualificado previsto en el artículo 15, cuando los servicios sociales de atención primaria tengan conocimiento de un caso de violencia en el que la persona menor de edad se encuentre además en situación de desprotección, lo comunicarán
inmediatamente a la Entidad Pública de Protección a la infancia para garantizar la mejor protección de las personas menores de edad víctimas de violencia.
sociales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán deberán acompañar a la persona menor de edad a un centro sanitario para que reciba la atención que precise, informando a sus progenitores o a quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o
acogimiento, salvo que se sospeche que la mencionada violencia haya sido ejercida por estos, en cuyo caso se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.
guardan ya una relación de notable desequilibrio respecto de las familias en situación de vulnerabilidad o exclusión social con las que se relacionan, tanto en el seno de su relación interna, como en cuanto a la proyección hacia quienes deben
revisar externamente la corrección de sus juicios y decisiones sobre las familias. Dotar a estos funcionarios de condición de agente de autoridad supondría acrecentar ese desequilibrio y someter a las familias a una dificultad añadida y
difícilmente salvable como sería la obligación procesal de destruir la presunción de veracidad de las declaraciones realizadas por un agente de autoridad.
Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41.
las vías para apoyar a la familia en el ejercicio positivo de sus funciones parentales de protección. En caso necesario, los servicios sociales diseñarán y llevarán a cabo un plan de intervención familiar individualizado de forma coordinada y con
la participación del resto de ámbitos implicados.
objeto de oposición mediante el procedimiento previsto en las leyes procesales para la oposición a resoluciones en materia de protección de menores.
familiar individualizado, la designación de abogado de oficio los menores interesados, o nombramiento de defensor judicial para garantizar sus derechos y el respeto y consideración debida a su interés superior.
parte de los servicios sociales de atención primaria de los casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia deberá realizarse, siempre que sea posible, de forma interdisciplinar y coordinada con la Entidad Pública de Protección a la infancia
y con aquellos equipos y profesionales de los ámbitos de la salud, la educación, la abogacía y la seguridad existentes en el territorio que puedan aportar información sobre la situación de la persona menor de edad y su entorno familiar y social.
detección del caso.
consecuencias finales de los expedientes en tramitación. Durante el proceso administrativo de evaluación de posible riesgo y desamparo y durante la formulación y ejecución de los planes de intervención, no existe para la familia el beneficio de
asistencia jurídica gratuita, que no nace hasta que existe una resolución administrativa susceptible de ser recurrida judicialmente.
asesoramiento y apoyo individualizado por parte de profesionales de la abogacía que, de manera independiente, les puedan informar de sus derechos, elemento fundamental para poder afrontar cualquier resolución administrativa que regule un aspecto tan
importante como la vida privada y familiar.
resolución administrativa correspondiente, en respeto del principio de contradicción.
de interés entre la persona menor de edad y sus progenitores, de un lado, y la entidad pública de protección y proporcionando al niño, niña o adolescencia asesoramiento jurídico especializado respecto a las posibles consecuencias del expediente
iniciado y a sus derechos y garantías en relación con el mismo.
ejecución del plan de intervención, y porque puede existir discrepancia entre el propio menor y el Ministerio Fiscal respecto de cuál sea el interés superior de aquél.
protección de personas menores de edad para dar a conocer la figura del Ministerio Fiscal, supervisar el cumplimiento de los protocolos de actuación y dar seguimiento a los mecanismos de comunicación de situaciones de violencia, así como escuchar a
los niños, niñas y adolescentes que así lo soliciten y asegurar que se respeta su interés superior.
manera que garantice que todos ellos puedan informar y denunciar, en su caso, situaciones de violencia que hayan podido vivir, en cualquier momento, sin la necesidad de contar con autorización de su tutor legal o guardador, y sin esperar a las
visitas que realicen.
la Entidad Pública de Protección, y garantizará su formación continua desde un enfoque de derechos de infancia con perspectiva multicultural no etnocentrista.
conexiones informáticas correspondientes para permitir que el Ministerio Fiscal pueda acceder de forma rápida y segura a la información que se estime necesaria de los expedientes de protección, de conformidad con lo previsto en la normativa en
materia de protección de datos de carácter personal y a todo lo referente a las cuestiones relacionadas con sus Derechos Fundamentales.
funcionamiento correcto de las entidades públicas de protección a la infancia, en tanto que garante de los Derechos Fundamentales de los menores. A día de hoy, sus actuaciones en materia de protección de menores han sido insuficientes a la hora de
prevenir y reparar situaciones de violencia institucional vividas por los niños, niñas y adolescentes.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título IV.
infancia
niñas, adolescentes y jóvenes, teniendo en cuenta los perfiles de especial vulnerabilidad.
a la vigilancia y protección de las instalaciones.
desde el nivel educativo hasta el técnico pasando por los directores y directoras de los recursos de acogida, estén debidamente formados en un enfoque de Derechos, en la atención a los niños, niñas y adolescentes en sus diversos perfiles, y dotados
de herramientas suficientes para la gestión adecuada de los conflictos que puedan surgir. Un aspecto importante de los equipos educativos debe ser su carácter disciplinar Resulta necesaria la conformación de equipos multidisciplinares y
adecuadamente formados para garantizar que la totalidad del sistema de protección se adapta a las necesidades y circunstancias de los niños, niñas y adolescentes atendidos, en toda su diversidad. Los equipos educativos, directivos y técnicos deben
contar con el conocimiento, las herramientas y los recursos necesarios para atender adecuadamente a los perfiles que requieren actuaciones específicas, y es obligación de la entidad pública de tutela la supervisión de la calidad de dicha atención.
La presencia de vigilantes de seguridad en los recursos de protección ya resulta en sí misma criminalizadora, pues presupone el surgimiento de conflictos y la necesidad de su intervención para «contener» a los niños, niñas y adolescentes que allí
residen.
garantizar la seguridad de las instalaciones.
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.
Públicas, en el ámbito de sus competencias, priorizarán las soluciones habitacionales ante los desahucios mantendrán en suspensión el lanzamiento o desahucio dela vivienda habitual de familias en el que alguno de sus miembros sea una persona menor
de edad, hasta garantizar una solución habitacional adecuada, y promoverán medidas en las que se garantice los derechos recogidos en la Convención de los Derechos del Niño, en atención a su Interés Superior, así como en el artículo 11 del PIDESC
(Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
custodia de hecho. La suspensión del lanzamiento o desahucio deberán extenderse para permitir que el menor de edad pueda completar el curso escolar.
más de 11 años o bien tengan capacidad para comparecer ante los tribunales se dará traslado para que sean escuchados y se tenga en cuenta su voz en el procedimiento. En el caso de que el niño o la niña no quiera acudir o no se sienta capacitado
para comparecer ante los tribunales se garantizará por cualquier otro medio que su opinión sea escuchada o tenida en cuenta en caso de que así lo desee, independientemente de su edad.
o desahucio, y una vez producido este, la Administración competente promoverá, con carácter urgente, medidas de apoyo psicosocial con el fin de reducir el posible impacto emocional, sin perjuicio de la consideración de otras situaciones graves de
vulnerabilidad.
Instituto Nacional de Estadística no recogen en ningún caso aspectos socioeconómicos de las personas deudoras, lo que impide conocer en qué casos hay presencia de hijos/as en los hogares, cuántos y de qué edades son o la estructura familiar de cada
uno de los casos. Según UNICEF, se calcula que entre un 70 y un 80 % de los desahucios que tienen lugar en el estado ocurren en familias que tienen hijos e hijas menores a su cargo. A todo esto es necesario sumarle además el alarmante aumento de
la pobreza infantil en el Estado español. Casi el 30 % de los menores de 18 años del estado vive en riesgo de pobreza. De ellos, quienes se encuentran en situación más vulnerable son los adolescentes entre 12 y 17 años.
alude a la vulneración de los derechos de las niñas y niños. Además, es una experiencia traumática y violenta. Los desahucios generan altos niveles de estrés y grave perturbación en la vida de los niños/as y adolescentes y especialmente en los
relacionados con su salud y educación, por el empeoramiento de la calidad de vida, peores condiciones de vivienda o falta de ella al no tener alternativa habitacional adecuada y asequible. En las situaciones de desahucio, debe prevalecer la
convivencia de los y las menores de edad con sus tutores/as. La Ley debe proteger a niños, niñas y adolescentes en situación de desahucio, para evitar que la pérdida de la vivienda habitual signifique la pérdida de la convivencia familiar y del
arraigo en la escuela y en la comunidad. La infancia necesita un lugar protegido que solo puede garantizar una vivienda digna y permanente para la unidad familiar.
Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.
sexta, apartado trece, en su punto 2: Modificación del artículo 140bis de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal.
frustración, si tuvieran con la víctima un hijo o hija en común, la autoridad judicial le impondrá, además, respecto a este, la pena de privación de patria potestad.
respecto de otros hijos o hijas, si existieren.
privación de patria potestad en caso de asesinato en grado de tentativa hacia la madre (TS, Sala de lo Penal Sentencia núm. 247/2018).
Reglamento del Senado, formula 15 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
NÚM. 147
Ley.
Naciones Unidas.
Todo el Proyecto de Ley.
NÚM. 149
toda acción, omisión o trato negligente que priva a las personas menores de edad de sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo físico, psíquico o social, con independencia de su forma y medio de comisión de conformidad
con los tratados y convenios internacionales ratificados por España, toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, a una persona menor de edad realizada por
cualquier medio, incluida la realizada a través de las tecnologías de la información y la comunicación, así como en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida. especialmente la violencia digital.
violencia el maltrato físico, psicológico o emocional, los castigos físicos, humillantes o denigrantes, el descuido o trato negligente, las amenazas, injurias y calumnias, la explotación, incluyendo la violencia sexual, la corrupción, la pornografía
infantil, la prostitución, el acoso escolar, el acoso sexual, el ciberacoso, la violencia de género, la mutilación genital, la trata de seres humanos con cualquier fin, el matrimonio forzado, el matrimonio infantil, el acceso no solicitado a
pornografía, la extorsión sexual, la difusión pública de datos privados así como la presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar.
Ardanuy (GPERB)
entornos seguros, de buen trato e inclusivos para toda la infancia en todos los ámbitos desarrollados en esta ley en los que la persona menor de edad desarrolla su vida.
seguros, de buen trato e inclusivos para toda la infancia en todos los ámbitos desarrollados en esta ley en los que la persona menor de edad desarrolla su vida. Se entenderá como entorno seguro aquellos que respeten los derechos de la infancia, y
promuevan un ambiente protector físico, psicológico y social, incluido el entorno digital. Para ello, deberán contar con profesionales especializados y especializadas en derechos de infancia y en protección de la infancia, políticas y protocolos de
prevención y actuación frente a la violencia, mecanismos de denuncia adaptados a los niños, niñas y adolescentes, regirse por los principios rectores de la Convención de los Derechos del Niño, atender a la diversidad y necesidades específicas de las
personas menores de edad y realicen procesos de evaluación y seguimiento.
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.
bienestar integral de las personas menores de edad, la permanencia en el entorno familiar, asegurando el ejercicio del derecho a la vida privada y familiar. En el caso en el que no sea posible, se priorizará el acogimiento familiar en familia
extensa. Como último recurso, y siempre que no sea posible el acogimiento familiar, los recursos residenciales se adecuarán a pequeña escala generando entornos lo más similares posibles a un entorno familiar
técnica.
Artículo 5.
las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán garantizar que el personal docente y educador recibe formación específica en materia de educación inclusiva en la que se contemple la diversidad de género, la diversidad racial
y étnica, la diversidad multicultural, etc
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.
redactado en los siguientes términos:
de las mismas, como mecanismo para asegurar la protección de los menores y la prevención de situaciones de desprotección, falta de acceso a sistemas de protección social y exclusión.
competentes en el ámbito de los servicios sociales, para la identificación desde los dispositivos existentes de dichas situaciones, y su derivación hacia servicios jurídicos y de asistencia gratuita en caso de cumplirse con los requisitos recogidos
en Ley 1/1996, de 10 de enero.
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.
la adolescencia que queda redactado en los siguientes términos:
nacional, de carácter plurianual, que será actualizada cada legislatura o cada cuatro años con el objetivo de erradicar la violencia sobre la infancia y la adolescencia, con especial incidencia en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los
servicios sociales, los sistemas públicos de protección a la infancia y de responsabilidad penal de menores, del ámbito judicial, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Esta Estrategia se aprobará
por el Gobierno a propuesta de la Conferencia Sectorial de infancia y adolescencia y se acompañará de una memoria económica en la que los centros competentes identificarán las aplicaciones presupuestarias con cargo a las que habrá de
financiarse.
contará con la participación del Observatorio de la Infancia, las entidades del tercer sector, la sociedad civil, y, de forma muy especial, con los niños, niñas y adolescentes. Su impulso corresponderá al departamento ministerial que tenga
atribuidas las competencias en políticas de infancia.
Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Dicho informe, que deberá ser elevado al Consejo de Ministros, se realizará en colaboración con los Ministerios de Justicia, Interior, Sanidad, Educación y Formación
Profesional, Derechos Sociales y el Alto Comisionado para la lucha contra la pobreza infantil. Dichos informes serán también objeto de información a las Cortes Generales.
datos estadísticos disponibles, y aquellos necesarios para establecer un sistema de seguimiento y evaluación que permita medir la eficacia de las medidas contempladas, así como una memoria económica detallada. Estos resultados sobre violencia hacia
la infancia y la adolescencia, se harán públicos para general conocimiento, y deberán ser tenidos en cuenta para la elaboración de las políticas públicas correspondientes.
participación de niños, niñas y adolescentes mediante el desarrollo de procesos participativos, así como con informe previo preceptivo del Observatorio de Infancia, como órgano consultivo
NÚM. 156
acceso al sistema de protección social de las familias con menores a cargo independientemente de la situación administrativa de éstas, especialmente a aquellas prestaciones y subsidios que tengan como fin principal asegurar las condiciones básicas
de la población infantil y juvenil en el ámbito familiar
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27.
ámbito familiar. que queda redactado en los siguientes términos:
destinadas a prevenir la pobreza y las causas de exclusión social, así como la conciliación de la vida familiar y laboral en el marco del diálogo social, a través de horarios y condiciones de trabajo que permitan atender adecuadamente las
responsabilidades derivadas de la crianza, y el ejercicio igualitario de dichas responsabilidades por hombres y mujeres.
unidad familiar, con especial atención a las familias con niños, niñas o adolescentes con discapacidad, o en situación de especial vulnerabilidad.
sistemas públicos de educación, en todos los niveles sean o no obligatorios, asegurando su accesibilidad en todas las etapas independientemente de su situación administrativa como elemento fundamental para apoyar la conciliación familiar y por el
alto impacto en la mejora el desarrollo de habilidades cognitivas y socioemocionales de niños y niñas.
Ardanuy, ERC/Esquerra (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.
psicosocial.
apoyo psicosocial con el fin de reducir el posible impacto emocional, sin perjuicio de la consideración de otras situaciones graves de vulnerabilidad.
habitacionales adecuadas y temporalmente estables (Observaciones Generales n.º 4 y n.º 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) ante los desahucios o los lanzamientos de las familias en el que alguno de sus miembros
sea menor de edad.
en la Convención de los Derechos del Niño, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Carta Social Europea Revisada.
menor de edad con/de la persona que ostente su tutoría legal o guarda custodia de hecho. La suspensión del lanzamiento o desahucio deberá extenderse para permitir que el menor de edad pueda completar el curso escolar.
judiciales de desahucio en los que los niños, niñas y adolescentes tengan más de 12 años o bien tengan capacidad para comparecer ante los tribunales se dará traslado para que sean escuchados y se tenga en cuenta su voz debidamente en el
procedimiento. En el caso de que el niño o la niña no quiera acudir o no se sienta capacitado para comparecer ante los tribunales se garantizará por cualquier otro medio que su opinión sea escuchada o tenida en cuenta en caso de que así lo desee,
independientemente de su edad.
el posible impacto emocional, sin perjuicio de la consideración de otras situaciones graves de vulnerabilidad.»
Bailac Ardanuy, ERC/Esquerra (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Ocho.
discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de
seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de
terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la exploración como prueba preconstituida, con todas las garantías de la práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
el caso de las personas con más de dieciséis años, el Juez valorará la necesidad de acordar la prueba preconstituida. En caso contrario la declaración o intervención en una única ocasión, que será grabada con todas las garantías y asegurando que no
se mantiene contacto indirecto o directo, con el presunto autor de los hechos. Para la valoración, se atenderá en su caso al informe de personas expertas y se evaluará y aplicará formalmente el interés superior del menor, y especialmente, se
escuchará y tendrá en cuenta la opinión de la persona menor de edad.
judicial podrá deberá acordar que la exploración se practique a través de personas expertas en el campo de la Psicología forense, clínica y/o sanitariao que posean titulación académica que habilite para el ejercicio de la profesión de psicólogo. En
este caso, las partes trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la exploración, las partes podrán
interesar, en los mismos términos, aclaraciones al testigo.
simultánea en la sala, utilizando para ello, los medios necesarios si fuese necesario, cualquier medio técnico.
la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
el siguiente contenido:
instancia de la parte interesada, a la reproducción en la vista de la grabación audiovisual, de conformidad con el artículo 730.2, sin que sea necesaria la presencia del testigo en la vista.
la autoridad judicial solo podrá acordar la intervención del testigo en el acto del juicio, con carácter excepcional, cuando sea interesada por alguna de las partes y considerada necesaria en resolución motivada. Asegurando que la grabación
audiovisual cuanta con los apoyos de accesibilidad cuando el testigo sea una persona con discapacidad.
prueba preconstituida no reúna todos los requisitos previstos en el artículo 449 bis y cause indefensión a alguna de las partes.»
final octava.
protección.
servicios de protección de menores. Solamente en el supuesto de que carezca de documentación acreditativa de su edad y/o identidad, entendiendo por tal acta de nacimiento, carta de identidad consular, certificado consular o pasaporte, o resguardo
acreditativo de que cualquiera de estos documentos se encuentra en trámite en su correspondiente Consulado o Embajada, el Fiscal iniciará el procedimiento de determinación de la edad. A tal efecto, el Fiscal deberá realizar un juicio de
proporcionalidad que pondere adecuadamente las razones por las que se considera que el pasaporte o documento equivalente de identidad presentado, en su caso, no es fiable. La realización de pruebas médicas para la determinación de la edad de los
menores se someterá al principio de celeridad, exigirá el previo consentimiento informado del afectado y se llevará a cabo con respeto a su dignidad y sin que suponga un riesgo para su salud, no pudiendo aplicarse en ningún caso aquellas
indiscriminadamente, especialmente si son que sean invasivas o incluyan desnudamiento o exploración genital.Asimismo, una vez adoptada la medida de guarda o tutela respecto a personas menores de edad que hayan llegado solas a España, las Entidades
Públicas comunicarán la adopción de dicha medida al Ministerio del Interior, a efectos de inscripción en el Registro Estatal correspondiente.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
Galán.
primera.
queda redactado como sigue:
especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la
libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial
acordará, en todo caso, practicar la exploración como prueba preconstituida, con todas las garantías de la práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
las garantías de accesibilidad y apoyos necesarios.
oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la exploración, las partes podrán interesar, en los mismos términos, aclaraciones al testigo.
la persona investigada estuviere presente en la exploración se evitará su confrontación visual con el testigo, utilizando para ello, si fuese necesario, cualquier medio técnico.
cuando el delito tenga la consideración de leve.”»
una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 449 ter, debiendo la autoridad judicial practicar prueba preconstituida, siempre que el objeto del
procedimiento sea la instrucción de alguno de los delitos relacionados en tal artículo.
audiovisual, en los términos del artículo 730.2.”»
propone extenderla a todos los menores de edad que tengan que intervenir en un procedimiento judicial.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.
de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:
servicios y recursos adecuados para tal fin, el ejercicio de la guarda y, en los casos de declaración de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley. En las actuaciones de protección deberán primar, en todo caso, las medidas
familiares frente a las residenciales, las estables frente a las temporales y las consensuadas frente a las impuestas.
adecuadamente sus responsabilidades y les facilitarán servicios accesibles de prevención, asesoramiento y acompañamiento en todas las áreas que afectan al desarrollo de los menores.
potestad, tutela, guarda o acogimiento de una víctima de violencia de género o doméstica, las actuaciones de los poderes públicos estarán encaminadas a garantizar el apoyo necesario para procurar la permanencia de los menores, con independencia de
su edad, con aquélla, así como su protección, atención especializada y recuperación.
tanto se determina su edad. A tal efecto, el Fiscal deberá realizar un juicio de proporcionalidad que pondere adecuadamente las razones por las que se considera que el pasaporte o documento equivalente de identidad presentado, en su caso, no es
fiable. La realización de pruebas médicas para la determinación de la edad de los menores se someterá al principio de celeridad, exigirá el previo consentimiento informado del afectado y se llevará a cabo con respeto a su dignidad y sin que suponga
un riesgo para su salud, no pudiendo aplicarse indiscriminadamente, especialmente si son invasivas o incluyen desnudamiento o exploración genital. No podrán realizarse en ningún caso desnudos integrales o exploraciones genitales.
una vez adoptada la medida de guarda o tutela respecto a personas menores de edad que hayan llegado solas a España, las Entidades Públicas comunicarán la adopción de dicha medida al Ministerio del Interior, a efectos de inscripción en el Registro
Estatal correspondiente.
inmediata integral y adecuada a sus necesidades, evitando la prolongación de las medidas de carácter provisional y de la estancia en los recursos de primera acogida.
respecto de menores de tres años se revisará cada tres meses, y respecto de mayores de esa edad se revisará cada seis meses. En los acogimientos permanentes la revisión tendrá lugar el primer año cada seis meses y, a partir del segundo año, cada
doce meses.
residencial o acogimiento familiar temporal durante un periodo superior a dos años, debiendo justificar la Entidad Pública las causas por las que no se ha adoptado una medida protectora de carácter más estable en ese intervalo.
poderes públicos garantizarán los derechos y obligaciones de los menores con discapacidad en lo que respecta a su custodia, tutela, guarda, adopción o instituciones similares, velando al máximo por el interés superior del menor. Asimismo,
garantizarán que los menores con discapacidad tengan los mismos derechos respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos y a fin de prevenir su ocultación, abandono, negligencia o segregación velarán porque se proporcione con
anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.”»
Niño de Naciones Unidas sobre las pruebas de determinación de la edad de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados.
formula 7 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
Vidal Matas (GPIC)
sustitución.
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28.
prestar especial atención a la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los casos de ruptura familiar, adoptando, en el ámbito de sus competencias, medidas especialmente dirigidas a las familias en esta situación con
hijos y/o hijas menores de edad, a fin de garantizar que la ruptura de los progenitores no implique consecuencias perjudiciales para el bienestar y el pleno desarrollo de los mismos.
violencia.
progenitores, adoptando, en el ámbito de sus competencias, medidas especialmente dirigidas a las familias en esta situación con hijos y/o hijas menores de edad, a fin de garantizar que la ruptura de los progenitores no implique consecuencias
perjudiciales para el bienestar y el pleno desarrollo de los mismos.
especializados de titularidad pública que permitan una adecuada atención y protección a la infancia y adolescencia frente a la violencia.
conciliación, con pleno respeto a la autonomía de los progenitores y de los niños, niñas y adolescentes implicados.
Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53.
protección de personas menores de edad.
la Entidad Pública de Protección a la infancia, y que contendrán las actuaciones que deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención frente a las posibles situaciones de violencia comprendidas en el ámbito de aplicación de esta
ley. Estas administraciones deberán aprobar estándares e indicadores que permitan evaluar la eficacia de estos protocolos en su ámbito de aplicación.
procedimiento, los sistemas de comunicación y la coordinación de los y las profesionales responsables de cada actuación.
que los niños, niñas y adolescentes sean tratados sin riesgo de sufrir represalias. Las respuestas a estas quejas serán susceptibles de ser recurridas. En todo caso las personas menores de edad tendrán derecho a remitir quejas de forma
confidencial al Ministerio Fiscal, a la autoridad judicial competente y al Defensor del Pueblo o ante las instituciones autonómicas homólogas.
de edad, por escrito y en idioma y formato que le resulte comprensible y accesible, las normas de convivencia y el régimen disciplinario que rige en el centro, así como información sobre los mecanismos de queja y de comunicación existentes.
actuaciones específicas cuando el acoso se lleve a cabo a través de las nuevas tecnologías de las personas menores de edad o dispositivos móviles y se haya menoscabado la intimidad y reputación.
adicional segunda.
soluciones habitacionales ante los desahucios de familias en el que alguno de sus miembros sea una persona menor de edad, y promoverán medidas de apoyo psicosocial con el fin de reducir el posible impacto emocional, sin perjuicio de la consideración
de otras situaciones graves de vulnerabilidad.
soluciones habitacionales ante los desahucios de familias en el que alguno de sus miembros sea una persona menor de edad, y promoverán medidas de apoyo psicosocial con el fin de reducir el posible impacto emocional, sin perjuicio de la consideración
de otras situaciones graves de vulnerabilidad.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
contenido:
artículo 449 ter, debiendo la autoridad judicial practicar prueba preconstituida, siempre que el objeto del procedimiento sea la instrucción de alguno de los delitos relacionados en tal artículo.
sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación audiovisual, en los términos del artículo 730.2.»
discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 449 ter, debiendo la autoridad judicial practicar prueba preconstituida, siempre que el objeto del procedimiento
sea la instrucción de alguno de los delitos relacionados en tal artículo.
términos del artículo 730.2.»
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
de 1882.
intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad
sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo
caso, practicar la exploración como prueba preconstituida, con todas las garantías de la práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
artículo 449 ter con el siguiente contenido: «Artículo 449 ter.
tenga por objeto la instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos
al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la exploración como prueba preconstituida, con todas las
garantías de la práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Actuaciones de protección.
inmediata integral y adecuada a sus necesidades, evitando la prolongación y estableciendo un maximo temporal de las medidas de carácter provisional y de la estancia en los recursos de primera acogida.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.
física, psíquica, psicológica y moral frente a cualquier forma de violencia, asegurando el libre desarrollo de su personalidad y estableciendo medidas de protección integral, que incluyan la sensibilización, la prevención, la detección precoz, la
protección y la reparación del daño en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida.
derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo físico, psíquico o social, con independencia de su forma y medio de comisión de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por España, toda forma de
perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, a una persona menor de edad realizada por cualquier medio, incluida la realizada a través de las tecnologías de la información y la
comunicación, así como en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida. especialmente la violencia digital.
denigrantes, el descuido o trato negligente, las amenazas, injurias y calumnias, la explotación, incluyendo la violencia sexual, la corrupción, la pornografía infantil, la prostitución, el acoso escolar, el acoso sexual, el ciberacoso, la violencia
de género, la mutilación genital, la trata de seres humanos con cualquier fin, el matrimonio forzado, el matrimonio infantil, el acceso no solicitado a pornografía, la extorsión sexual, la difusión pública de datos privados así como la presencia de
cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar.
los principios de respeto mutuo, dignidad del ser humano, convivencia democrática, solución pacífica de conflictos, derecho a igual protección de la ley, igualdad de oportunidades y prohibición de discriminación de los niños, niñas y
adolescentes.
de manera efectiva frente a todas las formas de violencia, la definición debe ser la ofrecida por la propia Convención de los Derechos del Niño (art. 19) como referencia y punto de partida a nivel internacional, esto es, un concepto de violencia en
un sentido amplio recogiendo todas las formas de violencia contra la infancia. Por otra parte, mantener la definición estatal igual a la internacional resulta coherente de cara a evitar futuros conflictos en la calificación de qué es o no violencia
contra la infancia y contribuye a una implementación inmediata de las normas internacionales por los diferentes Estados, en este caso, España.
contenidos podría haber violencia incluso accediendo voluntariamente.
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.
Garantizar la implementación de medidas de sensibilización para el rechazo y eliminación de todo tipo de violencia sobre la infancia y la adolescencia, dotando a los poderes públicos, a los niños, niñas y adolescentes y a las familias, de
instrumentos eficaces en todos los ámbitos, de las redes sociales e Internet, especialmente en el familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, del ámbito judicial, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio, de la Administración
de Justicia y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
especialización y la mejora de la práctica profesional en los distintos ámbitos de intervención, el acompañamiento de las familias, dotándolas de herramientas de parentalidad positiva, y el refuerzo de la participación de las personas menores de
edad.
adolescentes.
ejercicio del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos, escuchados y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta debidamente en contextos de violencia contra ellos, asegurando su protección y evitando su victimización secundaria.
niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia.
situación de especial vulnerabilidad.
estéticas, de discapacidad, de enfermedad, de aporofobia o exclusión social o por cualquier otra circunstancia o condición personal, familiar, social o cultural.
distintas administraciones públicas y los y las profesionales de los diferentes sectores implicados en la sensibilización, prevención, detección precoz, protección y reparación.
estructurales que provocan que la violencia contra la infancia tenga cabida en nuestra sociedad.
toda la infancia en todos los ámbitos desarrollados en esta ley en los que la persona menor de edad desarrolla su vida.
físico, psicológico y social, incluido el entorno digital. Para ello, deberán contar con profesionales especializados y especializadas en derechos de infancia y en protección de la infancia, políticas y protocolos de prevención y actuación frente a
la violencia, mecanismos de denuncia adaptados a los niños, niñas y adolescentes, regirse por los principios rectores de la Convención de los Derechos del Niño, atender a la diversidad y necesidades específicas de las personas menores de edad y
realicen procesos de evaluación y seguimiento.
indirecta a ellos en los fines de la ley, abarcando todos los ámbitos (a excepción del judicial), es necesario desarrollar qué se entiende por espacio seguro y su incorporación en cada ámbito que se regula en la ley. Es primordial que los espacios
en los que desarrollan su vida niños y niñas (escuela, centros deportivos, espacios de ocio...) sean realmente seguros, con políticas de prevención y protocolos de intervención y actuación.
(GPIC)
Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los siguientes:
actuaciones de carácter preventivo.
interadministrativa e intradministrativa, así como de la cooperación internacional.
tienen contacto habitual con los
reacción ante posibles situaciones de violencia ejercida sobre ellos o sobre terceros.
Incorporación de la perspectiva de género en el diseño e implementación de cualquier medida relacionada con la violencia sobre la infancia y la adolescencia.
implementación de cualquier medida relacionada con la violencia sobre la infancia y la adolescencia.
deconstrucción de los roles y estereotipos de género.
el pleno desarrollo de las personas menores de edad.
al bienestar integral de las personas menores de edad, la permanencia en el entorno familiar, asegurando el ejercicio del derecho a la vida privada y familiar. En el caso en el que no sea posible, se priorizará el acogimiento familiar en familia
extensa. Como último recurso, y siempre que no sea posible el acogimiento familiar, los recursos residenciales se adecuarán a pequeña escala generando entornos lo más similares posibles a un entorno familiar.
medidas necesarias para promover la recuperación física, psíquica, psicológica y emocional y la inclusión social de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia, así como su inclusión social.
edad que hayan cometido actos de violencia deberán recibir apoyo especializado, especialmente educativo, orientado a la promoción del buen trato y la prevención de conductas violentas con el fin de evitar la reincidencia.
Siempre que sea positivo para su bienestar y desarrollo, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a permanecer en su entorno familiar. Este principio rector contribuye a respetar las garantías jurídicas necesarias en los procesos a los que
se enfrentan la infancia, la adolescencia y sus familias, como, por ejemplo, en los procedimientos de riesgo y desamparo (tutela).
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.
adolescencia.
plurianual que será actualizada cada legislatura o cada cuatro años, con el objetivo de erradicar la violencia sobre la infancia y la adolescencia, con especial incidencia en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, los
sistemas públicos de protección a la infancia y de responsabilidad penal de menores, del ámbito judicial, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Esta Estrategia se aprobará por el Gobierno a
propuesta de la Conferencia Sectorial de infancia y adolescencia y se acompañará de una memoria económica en la que los centros competentes identificarán las aplicaciones presupuestarias con cargo a las que habrá de financiarse.
Estrategia partirá de un diagnóstico empírico sobre la situación de la violencia, el cual tendrá carácter plurianual. La estrategia se elaborará en consonancia con la Estrategia Nacional de Infancia y Adolescencia, y contará con la participación de
las entidades del tercer sector, la sociedad civil, y, de forma muy especial, con los niños, niñas y adolescentes.
la adolescencia. Dicho informe, que deberá ser elevado al Consejo de Ministros, se realizará en colaboración con los Ministerios de Justicia, Interior, Sanidad, Educación y Formación Profesional y el Alto Comisionado para la lucha contra la pobreza
infantil. Dichos informes serán también objeto de información a las Cortes Generales.
aquellos necesarios para establecer un sistema de seguimiento y evaluación que permita medir la eficacia de las medidas contempladas, así como una memoria económica detallada. Estos resultados se harán públicos para general conocimiento, y deberán
ser tenidos en cuenta para la elaboración de las políticas públicas correspondientes.
participativos, así como con informe previo preceptivo del Observatorio de Infancia, como órgano consultivo..
como ámbitos prioritarios en la estrategia tanto el ámbito judicial, como el de los sistemas de protección, dada la especial vulnerabilidad de los niños y niñas y la revictimización que se produce en dichos ámbitos
don Carles Mulet García (GPIC)
infancia. Los y las trabajadores/as públicos que desarrollen su actividad profesional en los servicios sociales, en el ejercicio de sus funciones relativas a laprotección de los niños, niñas y adolescentes, tendrá la condición de agente de la
autoridad y podrá solicitar en su ámbito geográfico correspondiente la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los servicios sanitarios y de cualquier servicio público que fuera necesario para su intervención.
fin de responder de forma adecuada a las situaciones de urgencia que puedan presentarse y en tanto no se pueda derivar el caso a la Entidad Pública de Protección a la infancia, cada comunidad autónoma determinará el procedimiento para que los
empleados públicos funcionarios que desarrollan su actividad profesional en los servicios sociales de atención primaria, puedan adoptar las medidas oportunas de coordinación para garantizar la mejor protección de las personas menores de edad
víctimas de violencia. Sin perjuicio de lo anterior y del deber de comunicación cualificado previsto en el artículo 15, cuando los servicios sociales de atención primaria tengan conocimiento de un caso de violencia en el que la persona menor de
edad se encuentre además en situación de desprotección, lo comunicarán inmediatamente a la Entidad Pública de Protección a la infancia.
y Cuerpos de Seguridad podrán acompañar a la persona menor de edad a un centro sanitario para que reciba la atención que precise, informando a sus progenitores o a quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, salvo que se sospeche que
la mencionada violencia haya sido ejercida por estos, en cuyo caso se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Por una parte, la condición de agente de la autoridad proporciona la presunción de veracidad, por lo que las garantías en los procedimientos (por ejemplo, de tutela) se vería afectada. Por otra parte, el fin de otorgarles la condición de autoridad
viene de la peligrosidad a la que se enfrentan, en ciertas ocasiones, a los empleados públicos. Sin embargo, pueden ya servirse del auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, auxilio reforzado en el texto de la Ley.
NÚM. 176
modificación.
edad.
correspondiente, que todas las Entidades Públicas de Protección incorporan en todos sus centros, residencias, pisos y otros recursos residenciales de protección a la infancia mecanismos internos para prevenir, detectar, proteger e investigar están
obligados a aplicar los protocolos de actuación que establezca la Entidad Pública de Protección a la infancia, y que contendrán las actuaciones que deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención frente a las posibles situaciones
de violencia comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley. Estas administraciones deberán aprobar estándares e indicadores que permitan evaluar la eficacia de estos los protocolos en su ámbito de aplicación.
protocolos:
accesibles, seguros y confidenciales para informar, de forma que los niños, niñas y adolescentes sean tratados sin riesgo de sufrir represalias. Las respuestas a estas quejas serán susceptibles de ser recurridas. En todo caso las personas menores
de edad tendrán derecho a remitir quejas de forma confidencial al Ministerio Fiscal, a la autoridad judicial competente y al Defensor del Pueblo o ante las instituciones autonómicas homólogas.
centro de protección facilite a la persona menor de edad, por escrito y en idioma y formato que le resulte comprensible y accesible, las normas de convivencia y el régimen disciplinario que rige en el centro, así como información sobre los
mecanismos de queja y de comunicación existentes.
De igual modo, dichos protocolos deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso se lleve a cabo a través de las nuevas tecnologías de las personas menores de edad o dispositivos móviles y se haya menoscabado la intimidad y
reputación.
infancia deberán tener un Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección que actuará bajo la supervisión de la dirección general competente en materia de protección a la infancia. Dicho coordinador o coordinadora de bienestar y protección
deberá ser conocido y ser accesible directamente a la infancia tutelada por el sistema de protección o de reforma para comunicaciones o denuncias de situaciones de violencia. Las Administraciones competentes determinarán los requisitos y funciones
que debe desempeñar el Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección.
artículo 778 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con respecto a centros específicos de protección de menores con problemas de conducta.
parental Es necesario incrementar las garantías para prevenir, identificar y proteger a los niños y niñas que se encuentran en centros de protección ya que la ley prevé muchas menos garantías en este ámbito. Especialmente importante sería
garantizar:
análoga al Coordinador de Bienestar de los centros educativos y del Delegado de Protección en el deporte y ocio al estar ante niños y niñas muy vulnerables.
desarrollada por las diferentes Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de
derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la exploración como prueba preconstituida, con todas las garantías de la
práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. En el caso de las personas con más de dieciséis años, el Juez valorará la necesidad de acordar la prueba preconstituida. En caso contrario la
declaración o intervención en una única ocasión, que será grabada con todas las garantías y asegurando que no se mantiene contacto indirecto o directo, con el presunto autor de los hechos. Para la valoración, se atenderá en su caso al informe de
personas expertas y se evaluará y aplicará formalmente el interés superior del menor, y especialmente, se escuchará y tendrá en cuenta la opinión de la persona menor de edad.
exploración se practique a través de personas expertas en el campo de la Psicología forense, clínica y/o sanitaria o que posean titulación académica que habilite para el ejercicio de la profesión de psicólogo. En este caso, las partes trasladarán a
la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la exploración, las partes podrán interesar, en los mismos términos,
aclaraciones al testigo.
medidas previstas en este artículo podrán ser aplicables cuando el delito tenga la consideración de leve.
evitar la revictimización que debería extenderse a todas las personas menores de edad que deban intervenir en un procedimiento judicial, no existe justificación para limitarlo a menores de 14. Asimismo, se debería garantizar que se practica por
personas expertas.
final octava.
por los poderes públicos se realizará mediante la prevención, detección y reparación de situaciones de riesgo, con el establecimiento de los servicios y recursos adecuados para tal fin, el ejercicio de la guarda y, en los casos de declaración de
desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley. En las actuaciones de protección deberán primar, en todo caso, las medidas familiares frente a las residenciales, las estables frente a las temporales y las consensuadas frente a las
impuestas.
acompañamiento en todas las áreas que afectan al desarrollo de los menores.
los poderes públicos estarán encaminadas a garantizar el apoyo necesario para procurar la permanencia de los menores, con independencia de su edad, con aquélla, así como su protección, atención especializada y recuperación.
no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se determina su edad y será puesta a disposición de los servicios de protección de menores. Solamente en
el supuesto de que carezca de documentación acreditativa de su edad y/o identidad, entendiendo por tal acta de nacimiento, carta de identidad consular, certificado consular o pasaporte, o resguardo acreditativo de que cualquiera de estos documentos
se encuentra en trámite en su correspondiente Consulado o Embajada, el Fiscal iniciará el procedimiento de determinación de la edad. A tal efecto, el Fiscal deberá realizar un juicio de proporcionalidad que pondere adecuadamente las razones por las
que se considera que el pasaporte o documento equivalente de identidad presentado, en su caso, no es fiable. La realización de pruebas médicas para la determinación de la edad de los menores se someterá al principio de celeridad, exigirá el previo
consentimiento informado del afectado y se llevará a cabo con respeto a su dignidad y sin que suponga un riesgo para su salud, no pudiendo aplicarse en ningún caso aquellas indiscriminadamente, especialmente si son que sean invasivas o incluyan
desnudamiento o exploración genital.
inscripción en el Registro Estatal correspondiente.
proporcionarán una atención inmediata integral y adecuada a sus necesidades evitando la prolongación de las medidas de carácter provisional y de la estancia en los recursos de primera acogida.
permanente que se adopte respecto de menores de tres años se revisará cada tres meses, y respecto de mayores de esa edad se revisará cada seis meses. En los acogimientos permanentes la revisión tendrá lugar el primer año cada seis meses y, a partir
del segundo año, cada doce meses.
en acogimiento residencial o acogimiento familiar temporal durante un periodo superior a dos años, debiendo justificar la Entidad Pública las causas por las que no se ha adoptado una medida protectora de carácter más estable en ese intervalo,
Asimismo, garantizarán que los menores con discapacidad tengan los mismos derechos respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos y a fin de prevenir su ocultación, abandono, negligencia o segregación velarán porque se
proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.»
recomendaciones del Defensor del Pueblo al respecto y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la determinación de la edad, ya asentada desde 2014 y que ha sido especialmente reforzada en sus criterios en su última Sentencia1 dictada el 16 de
junio de 2020, al incorporar las directrices establecidas por del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas.
fundamental como mecanismo que determina la edad de una persona y si tendrá derecho a la protección como menor de edad o no, debe contar con las máximas garantías de protección de los derechos contenidos en la Convención. La Ley que regule dicho
procedimiento debe contener las recomendaciones dictadas a través de sus ya Dictámenes condenatorios a España al respecto y de las Observaciones Finales a España publicadas en 2018.
realizan pruebas que atentan contra la dignidad d ellos niños o las niñas o que se inicia el procedimiento en caso de documentación
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
taurinos, que queda redactado en los siguientes términos:
la entrada de menores de dieciocho años en plazas de toros, o en recintos habilitados cuanto tengan lugar eventos taurinos, incluidas las escuelas taurinas si estas utilizan animales en sus prácticas, con el objetivo de dar cumplimiento a la
Convención de los Derechos del Niño y, en especial, a las Observaciones Finales del Comité sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas formuladas a España.”
muy graves», con la siguiente redacción:
nacionales e internacionales de proteger los derechos de la infancia y adolescencia a vivir en un entorno libre de violencia. En particular, nace de la preocupación de la máxima autoridad internacional en Derechos de la infancia, el Comité de los
Derechos del Niño de la ONU, con respecto a la participación activa o como espectadores de niños, niñas y adolescentes a espectáculos públicos taurinos.
Derechos del Niño (1989). La Convención es de carácter obligatorio para los Estados que la hayan ratificado. España la ratificó el 30 de noviembre de 1990. Mediante su ratificación, España se obliga a seguir las recomendaciones del máximo órgano
que vela por el cumplimiento de la Convención, el Comité de los Derechos del Niño, cuyo art. 19 recoge el derecho del niño, niña o adolescente a vivir en un entorno libre de violencia. Asimismo, la Constitución Española establece en su
artículo 39.4: «Los niños gozarán de la protección prevista en acuerdos internacionales que velan por sus derechos».
(CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva a cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en España y hace pública sus Observaciones sobre los derechos de la infancia a España destacando los avances
realizados en materia de infancia desde el último examen en 2010 (CRC/C/ESP/CO/3-4). Las Observaciones suponen una hoja de ruta sobre cómo mejorar el ejercicio de los derechos de los niños y niñas en España. Habiendo ratificado la Convención, es
obligación del Estado y de la Administración adoptar las medidas necesarias para cumplir con dichas observaciones y dar efectividad a todos los derechos reconocidos en la Convención, teniendo como consideración primordial el interés superior del
niño.
(arts. 19, 24 (párrafo 3), 28 (párrafo 2), 34, 37 a) y 39):
niños menores de 18 años como toreros y como público en espectáculos de tauromaquia.»
Portugal, 31 de enero de 2014, CRC/C/PRT/CO/3-4; Colombia, el 6 de marzo de 2015, CRC/C/COL/CO/4-5; México, el 3 de julio de 2015, CRC/C/MEX/CO/4-5; Francia, el 29 de enero de 2016, CRC/C/FRA/CO/5; Perú, el 29 de enero de 2016, CRC/C/PER/CO/4-5;
Ecuador, el 26 de octubre de 2017, CRC/C/ECU/CO/5-6; y Portugal, el 27 de septiembre de 2019, CRC/CPRT/CO/5-6.
instancias de los organismos internacionales de protección del menor.
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
siguiente redacción:
Orgánica de protección integral a la infancia y adolescencia frente a la violencia, resulta notable la ausencia de toda mención a la protección frente a la exposición de la violencia de la tauromaquia, cuestión que mereció la atención del Comité de
los Derechos del Niño de Naciones Unidas en su informe sobre el Estado español publicado el 2 febrero de 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva a cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del
Niño en España y hace públicas sus Observaciones Finales a España sobre los derechos de la infancia, señalando los motivos de preocupación para la garantía de esos derechos. Como ha venido haciendo desde 2014 en sus observaciones a todos los
Estados donde aún se realizan festejos taurinos, en las Observaciones Finales del Comité dirigidas a España en su Sección E. Violencia contra los niños, artículo n.º 25, se señala lo siguiente:
para los niños del espectáculo de los toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de niños menores de 18 años como toreros y como público en espectáculos de tauromaquia.»
trabajos a menores de edad por razones de prevención de la salud y la seguridad es competencia estatal, tal como prevé el artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), se considera imprescindible
emplear esta vía para prohibir «la participación de niños menores de 18 años como toreros» en espectáculos de tauromaquia, tal como reclama expresamente el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas.
Carles Mulet García (GPIC)
adiciona una nueva disposición final con la siguiente redacción:
apartado 1 bis al art. 92 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos, con la siguiente redacción:
edad».
exposición de la violencia de la tauromaquia, cuestión que mereció la atención del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas en su informe sobre el Estado español publicado el 2 febrero de 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva a
cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en España y hace públicas sus Observaciones Finales a España sobre los derechos de la infancia, señalando los motivos de preocupación para la garantía
de esos derechos. Como ha venido haciendo desde 2014 en sus observaciones a todos los Estados donde aún se realizan festejos taurinos, en las Observaciones Finales del Comité dirigidas a España en su Sección E. Violencia contra los niños, artículo
n.º 25, se señala lo siguiente:
público en espectáculos de tauromaquia.»
Taurinos, se considera imprescindible emplear esta vía para prohibir la participación de menores de 18 años en las escuelas taurinas, tal como reclama el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas.
Carles Mulet García (GPIC)
adiciona una nueva disposición final con la siguiente redacción:
la Comunicación Audiovisual, en los siguientes términos:
anuncios, resúmenes o promoción de espectáculos en los que se maltrate o dé muerte a animales, como los espectáculos taurinos.»
infancia y adolescencia frente a la violencia, resulta notable la ausencia de toda mención a la protección frente a la exposición de la violencia de la tauromaquia, cuestión que mereció la atención del Comité de los Derechos del Niño de Naciones
Unidas en su informe sobre el Estado español publicado el 2 febrero de 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva a cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en España y hace públicas sus
Observaciones Finales a España sobre los derechos de la infancia, señalando los motivos de preocupación para la garantía de esos derechos. Como ha venido haciendo desde 2014 en sus observaciones a todos los Estados donde aún se realizan festejos
taurinos, en las Observaciones Finales del Comité dirigidas a España en su Sección E. Violencia contra los niños, artículo n.º 25, se señala lo siguiente:
toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de niños menores de 18 años como toreros y como público en espectáculos de tauromaquia.»
audiovisual es competencia estatal, tal como prevé el artículo 7 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, se considera imprescindible emplear esta vía para prohibir la emisión en horario de protección del menor de
espectáculos en los que se maltrate o dé muerte a animales, como son los espectáculos taurinos, tal como reclama el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas.
Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
final. Modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
nuevo al final del apartado 2 del Artículo 7. Los derechos del menor.
franjas horarias de protección para que su visionado por no interfiera en los horarios de descanso de los menores, lo que puede repercutir en el rendimiento escolar y salud.
Horarios Españoles (Arhoe), lleva años denunciando la emisión de programas infantiles y de programas en donde el protagonismo lo asumen menores de edad, a altas horas, tanto en la televisión pública como en las cadenas privadas, lo que provoca que
muchos niños estén viendo la televisión cuando deberían llevar horas durmiendo.Así lo han denunciado desde la Comisión Nacional para la Racionalización de Horarios Españoles, que han reclamado que las cadenas cumplan las normas de la UE sobre los
contenidos y horarios de los programas infantiles denunciando los «sistemáticos incumplimientos» de la franja horaria infantil y sus contenidos. El libre mercado no puede justificar nunca que se ponga en jaque la salud y el rendimiento escolar de
nuestros pequeños.
frente a la violencia.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23.
comprenderán medidas específicas en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el marco de la estrategia de erradicación de la
violencia sobre la infancia y la adolescencia, y deberán ser evaluados en los términos que establezcan las administraciones públicas competentes.
infancia y la adolescencia identificarán, conforme a los factores de riesgo, a los niños, niñas y adolescentes en situación de especial vulnerabilidad, así como a los grupos específicos de alto riesgo, con el objeto de priorizar las medidas y
recursos destinados a estos colectivos.
niños, niñas y adolescentes, así como todas las orientadas a la formación en parentalidad positiva.
bienestar y pleno desarrollo de los niños, niñas y adolescentes.
la participación infantil y juvenil, así como la implicación de las personas menores de edad en los propios procesos de sensibilización y prevención.
parental.
sociedad de todas las barreras que sitúan a los niños, niñas y adolescentes en situaciones de desventaja social y riesgo de sufrir violencia, así como las dirigidas a reducir o eliminar dichas barreras.
seguridad en todos los ámbitos de la infancia y la adolescencia.
mujeres.
atención a los colectivos en situación de especial vulnerabilidad.
atención al matrimonio infantil, que afecta a las niñas en razón de sexo.
violencia en niños, niñas y adolescentes, tendrán una consideración prioritaria. A tal fin, los Presupuestos Generales del Estado se acompañarán de documentación asociada al informe de impacto en la infancia, en la adolescencia y en la familia en
la que los distintos centros gestores del presupuesto individualizarán las partidas presupuestarias consignadas para llevarlas a cabo.
motivaciones que conllevan el abandono de los estudios, que condicionan el futuro y les despoja de herramientas para su crecimiento personal y profesional, tales como el matrimonio infantil, el acceso temprano a la actividad laboral, determinadas
situaciones familiares, etc.
siguiente enmienda al Artículo 26.
públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán proporcionar a las familias en sus múltiples formas, y a aquellas personas que convivan habitualmente con niños, niñas y adolescentes, para crear un entorno seguro, el apoyo necesario
para prevenir desde la primera infancia factores de riesgo y fortalecer los factores de protección, así como apoyar la labor educativa y protectora de los progenitores, o de quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, para que puedan
desarrollar adecuadamente su rol parental o tutelar.
situación de la familia en el territorio de su competencia, que permita identificar sus necesidades y fijar los objetivos y medidas a aplicar.
o acogimiento, fundamentado en el interés superior del niño, niña o adolescente y orientado a que la persona menor de edad crezca en un entorno afectivo y sin violencia que incluya el derecho a expresar su opinión, a participar y ser tomado en
cuenta en todos los asuntos que le afecten, la educación en derechos y obligaciones, favorezca el desarrollo de sus capacidades, ofrezca reconocimiento y orientación, y permita su pleno desarrollo en todos los órdenes. En ningún caso las
actuaciones para promover la parentalidad positiva deben ser utilizadas con otros objetivos en caso de conflicto entre progenitores, separaciones o divorcios, ni para la imposición de la custodia compartida no acordada. Tampoco debe ser relacionada
con situaciones sin aval científico como el síndrome de alienación parental.
o en quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, como en los niños y niñas de acuerdo con el grado de madurez de los mismos. En particular, se promoverá la corresponsabilidad y el rechazo de la violencia contra las mujeres y niñas,
la educación con enfoque inclusivo y el desarrollo de estrategias durante la primera infancia destinadas a la adquisición de habilidades para una crianza que permita el establecimiento de un lazo afectivo fuerte, recíproco y seguro con sus
progenitores, o con quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento.
aquellas circunstancias que puedan influir negativamente en la gestación y en el bienestar de la mujer, así como en el desarrollo de estrategias para la detección precoz de situaciones de riesgo durante el embarazo y de preparación y apoyo.
precoz y, en su caso, al tratamiento y atención sanitaria temprana del o la recién nacida.
intrafamiliares.
información y apoyo profesional a los niños, niñas y adolescentes a fin de que tengan la capacidad necesaria para detectar precozmente y rechazar cualquier forma de violencia, con especial atención a los problemas de las niñas y adolescentes que por
género y edad sean víctimas de cualquier tipo de discriminación directa o indirecta.
atención adecuada de éstos en su entorno familiar, al tiempo que se fomenta su grado de autonomía, su participación activa en la familia y su inclusión social en la comunidad.
y a niños, niñas y adolescentes, encaminados a evitar la promoción intrafamiliar del matrimonio infantil, el abandono de los estudios y la asunción de compromisos laborales y familiares no acordes con la edad.
sensibilización de adultos y niños y niñas dirigidas a proteger los derechos de los menores y preservarlos de las actividades que vulneren sus derechos son un elemento imprescindible en su protección. La formación va encaminada a erradicar desde el
origen las prácticas abusivas y por tanto deben contar con una mención específica en la ley.
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
X.
redactado en los siguientes términos:
años en plazas de toros, o en recintos habilitados cuanto tengan lugar eventos taurinos, incluidas las escuelas taurinas si estas utilizan animales en sus prácticas, con el objetivo de dar cumplimiento a la Convención de los Derechos del Niño y, en
especial, a las Observaciones Finales del Comité sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas formuladas a España.”
redacción:
de proteger los derechos de la infancia y adolescencia a vivir en un entorno libre de violencia. En particular, nace de la preocupación de la máxima autoridad internacional en Derechos de la infancia, el Comité de los Derechos del Niño de la ONU,
con respecto a la participación activa o como espectadores de niños, niñas y adolescentes a espectáculos públicos taurinos.
Convención es de carácter obligatorio para los Estados que la hayan ratificado. España la ratificó el 30 de noviembre de 1990. Mediante su ratificación, España se obliga a seguir las recomendaciones del máximo órgano que vela por el cumplimiento
de la Convención, el Comité de los Derechos del Niño, cuyo art. 19 recoge el derecho del niño, niña o adolescente a vivir en un entorno libre de violencia. Asimismo, la Constitución Española establece en su artículo 39.4: «Los niños gozarán de la
protección prevista en acuerdos internacionales que velan por sus derechos».
a cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en España y hace pública sus Observaciones sobre los derechos de la infancia a España destacando los avances realizados en materia de infancia desde
el último examen en 2010 (CRC/C/ESP/CO/3-4). Las Observaciones suponen una hoja de ruta sobre cómo mejorar el ejercicio de los derechos de los niños y niñas en España. Habiendo ratificado la Convención, es obligación del Estado y de la
Administración adoptar las medidas necesarias para cumplir con dichas observaciones y dar efectividad a todos los derechos reconocidos en la Convención, teniendo como consideración primordial el interés superior del niño.
Observaciones del Comité de los Derechos del Niño de la ONU a España en su Sección E. Violencia contra los niños, en el artículo n.º 25, bajo la rúbrica Tauromaquia, se señala:
(párrafo 3), 28 (párrafo 2), 34, 37 a) y 39):
de 18 años como toreros y como público en espectáculos de tauromaquia.»
de 2014, CRC/C/PRT/CO/3-4; Colombia, el 6 de marzo de 2015, CRC/C/COL/CO/4-5; México, el 3 de julio de 2015, CRC/C/MEX/CO/4-5; Francia, el 29 de enero de 2016, CRC/C/FRA/CO/5; Perú, el 29 de enero de 2016, CRC/C/PER/CO/4-5; Ecuador, el 26 de
octubre de 2017, CRC/C/ECU/CO/5-6; y Portugal, el 27 de septiembre de 2019, CRC/CPRT/CO/5-6.
organismos internacionales de protección del menor.
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
siguiente redacción:
Orgánica de protección integral a la infancia y adolescencia frente a la violencia, resulta notable la ausencia de toda mención a la protección frente a la exposición de la violencia de la tauromaquia, cuestión que mereció la atención del Comité de
los Derechos del Niño de Naciones Unidas en su informe sobre el Estado español publicado el 2 febrero de 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva a cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del
Niño en España y hace públicas sus Observaciones Finales a España sobre los derechos de la infancia, señalando los motivos de preocupación para la garantía de esos derechos. Como ha venido haciendo desde 2014 en sus observaciones a todos los
Estados donde aún se realizan festejos taurinos, en las Observaciones Finales del Comité dirigidas a España en su Sección E. Violencia contra los niños, artículo n.º 25, se señala lo siguiente:
para los niños del espectáculo de los toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de niños menores de 18 años como toreros y como público en espectáculos de tauromaquia.»
trabajos a menores de edad por razones de prevención de la salud y la seguridad es competencia estatal, tal como prevé el artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), se considera imprescindible
emplear esta vía para prohibir «la participación de niños menores de 18 años como toreros» en espectáculos de tauromaquia, tal como reclama expresamente el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas.
María Pilar González Modino (GPIC)
adición.
adiciona un nuevo apartado 1 bis al art. 92 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos, con la siguiente redacción:
mayores de edad».
la exposición de la violencia de la tauromaquia, cuestión que mereció la atención del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas en su informe sobre el Estado español publicado el 2 febrero de 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva a
cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en España y hace públicas sus Observaciones Finales a España sobre los derechos de la infancia, señalando los motivos de preocupación para la garantía
de esos derechos. Como ha venido haciendo desde 2014 en sus observaciones a todos los Estados donde aún se realizan festejos taurinos, en las Observaciones Finales del Comité dirigidas a España en su Sección E. Violencia contra los niños, artículo
n.º 25, se señala lo siguiente:
público en espectáculos de tauromaquia.»
Taurinos, se considera imprescindible emplear esta vía para prohibir la participación de menores de 18 años en las escuelas taurinas, tal como reclama el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas.
María Pilar González Modino (GPIC)
adición.
marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en los siguientes términos:
retransmisiones, avances, anuncios, resúmenes o promoción de espectáculos en los que se maltrate o dé muerte a animales, como los espectáculos taurinos.»
protección integral a la infancia y adolescencia frente a la violencia, resulta notable la ausencia de toda mención a la protección frente a la exposición de la violencia de la tauromaquia, cuestión que mereció la atención del Comité de los Derechos
del Niño de Naciones Unidas en su informe sobre el Estado español publicado el 2 febrero de 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva a cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en España y
hace públicas sus Observaciones Finales a España sobre los derechos de la infancia, señalando los motivos de preocupación para la garantía de esos derechos. Como ha venido haciendo desde 2014 en sus observaciones a todos los Estados donde aún se
realizan festejos taurinos, en las Observaciones Finales del Comité dirigidas a España en su Sección E. Violencia contra los niños, artículo n.º 25, se señala lo siguiente:
espectáculo de los toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de niños menores de 18 años como toreros y como público en espectáculos de tauromaquia.»
la comunicación audiovisual es competencia estatal, tal como prevé el artículo 7 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, se considera imprescindible emplear esta vía para prohibir la emisión en horario de protección
del menor de espectáculos en los que se maltrate o dé muerte a animales, como son los espectáculos taurinos, tal como reclama el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 12 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
de 2021.—La Portavoz, Estefanía Beltrán de Heredia Arroniz.
siguiente enmienda al Artículo 5.
ámbito de sus respectivas competencias, promoverán y garantizarán una formación especializada, inicial y continua en materia de derechos fundamentales de la infancia y la adolescencia a los y las profesionales que tengan un contacto habitual con las
personas menores de edad. El contenido mínimo de dicha formación será precisado, con carácter orientativo, en el marco de la Conferencia Sectorial a la que se refiere el artículo 7 de esta Ley.»
acabada del contenido mínimo a esta formación excede de lo que puede considerarse básico, así como de la voluntad del legislador de establecer un marco común, esencial o nuclear, al que se dirige a las diferentes administraciones públicas.
enmienda al Artículo 5.
profesionales que tengan un contacto habitual con las personas menores de edad.»
de formación en este ámbito de la actuación pública.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.
adolescencia.
carácter marcadamente transversal, penetra en ámbitos competenciales autonómicos (por ej. la política familiar, los servicios sociales o el deporte y el ocio) vulnera las competencias autonómicas en esas materias al invadirlas y recentralizarlas en
el ámbito estatal.
igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales), el TC ha admitido que ese precepto no debe ser entendido como una prohibición de divergencia autonómica (STC 61/1997) y que la
igualdad que persigue no es la identidad de las situaciones de todos los ciudadanos en cualquier zona del territorio nacional, lo que sería incompatible con un Estado descentralizado como el español, sino que lo que garantiza son las condiciones
básicas que establecen un mínimo común denominador (STC 37/1987).
competencia exclusiva estatal en materia de nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo impide configurar dicha competencia estatal como un título horizontal de alcance ilimitado que enerve los títulos competenciales de las
Comunidades Autónomas de carácter sectorial con evidente incidencia en la población migratoria.
las Administraciones Públicas, pero por su propia naturaleza básica el Estado no está facultado para regular de una forma detallada y completa que impida la adopción por parte de las CC. AA. de políticas propias en una materia mediante el
ejercicio de sus competencias de desarrollo legislativo (STC 50/1999).
constitucionalmente facultado y recentraliza competencias que corresponden a las CC. AA al extralimitarse y rebasar el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado para el ejercicio del artículo 149.1 apartados 1, 2 y 18 CE.
enmienda al Título III. Capítulo II.
proyecto de Ley Orgánica.
públicas que elaboren y desplieguen las Administraciones Públicas con competencias en materia de protección de la infancia y la adolescencia frente a la violencia, y, por tanto, competencia de las mismas.
competencial vigente no habilita al Estado para abordar la regulación de estas cuestiones ni para ordenar a las Administraciones Públicas competentes qué niveles de actuación deben implementar en relación con la protección de la infancia y la
adolescencia frente a la violencia.
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)
ordenarle a la CAPV qué política familiar tiene que desarrollar en el marco de la protección de la infancia y la adolescencia, puesto que ello supone una invasión de las competencias autonómicas que lleva asociada la recentralización de las
mismas.
siguiente enmienda al Artículo 31.
las Comunidades Autónomas, los aspectos organizativos, directamente vinculados a la ejecución, pertenecen al ámbito competencial autonómico.
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35.
segundo del apartado 2 del artículo 35 del proyecto de Ley Orgánica, quedando el artículo 35 redactado como sigue:
cursen estudios personas menores de edad, deberán tener un coordinador o coordinadora de bienestar y protección del alumnado, que actuará bajo la supervisión de la persona que ostente la dirección o titularidad del centro.
Administraciones educativas competentes determinarán los requisitos y funciones que debe desempeñar el Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección. Asimismo, determinarán si estas funciones han de ser desempeñadas por personal ya existente
en el centro escolar o por nuevo personal.
obligaciones de los poderes públicos en esta materia, que el Estado comparte con las Comunidades Autónomas.
vertiente material de lo que debe ser básico de conformidad con el artículo 149.1.30 CE, constituyendo una invasión de las competencias autonómicas en materia de educación.
Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección son de tal amplitud que no dejan margen de actuación al legislador autonómico, también competente en esta materia.
(EAJ-PNV) (GPV)
supresión.
«servicios sociales», integrada conceptualmente en el ámbito de los «asistencia social» a la que se refiere el artículo 148.1.20 de la CE, y sin perjuicio de las limitadas facultades que la doctrina constitucional ha señalado que pudieran
corresponder al Estado en orden a configurar un marco básico y común de garantía, al amparo del artículo 149.1.1 CE. En el caso, no se justifica tal necesidad ni la configuración básica de las actuaciones descritas. Así, las «actuaciones» o la
existencia de «equipos de intervención» u otra fórmula organizativa para hacer frente a sus propias estrategias, que se podrán integrar en un «plan de intervención» o en otra fórmula de actividad prevista para ello por cada administración
competente, exceden con mucho del marco jurídico habilitante de la intervención del Estado. Sin perjuicio, eso sí, de lo dispuesto en el artículo 44.2, que si contiene una precisión integradora de información en un registro unificado, para lo que
sí estaría habilitado el Estado.
del Senado, formula la siguiente enmienda al Título III. Capítulo VII.
Sensibilización, prevención y detección precoz, artículos 41 a 44 del proyecto de Ley Orgánica.
el artículo 10.12 del Estatuto de Autonomía del País Vasco. El Estado no puede, por tanto, ordenarle a la CAPV qué política en materia de servicios sociales tiene que desarrollar en el marco de la protección de la infancia y la adolescencia, puesto
que ello supone una invasión de las competencias autonómicas que lleva asociada la recentralización de las mismas.
Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título III. Capítulo IX.
ámbito del deporte y ocio, del Título III— Sensibilización, prevención y detección precoz, artículos 47 y 48 del proyecto de Ley Orgánica.
competencia exclusiva de la misma de conformidad con el artículo 10.36 del Estatuto de Autonomía del País Vasco. El Estado no puede, por tanto, ordenarle a la CAPV qué política en materia de deporte y ocio tiene que desarrollar en el marco de la
protección de la infancia y la adolescencia, puesto que ello supone una invasión de las competencias autonómicas que lleva asociada la recentralización de las mismas.
(EAJ-PNV) (GPV)
entorno familiar de origen, el acogimiento familiar, de acuerdo con su finalidad y con independencia del procedimiento en que se acuerde, revestirá las modalidades establecidas en el Código Civil y, en razón de la vinculación del menor con la
familia acogedora, podrá tener lugar, de acuerdo al interés superior del menor, en la propia familia extensa del menor o en familia ajena.
entendiendo por tal el que se desarrolla en una familia en la que alguna o algunas personas que integran la unidad familiar dispone de cualificación, experiencia y formación específica para desempeñar esta función respecto de menores con necesidades
o circunstancias especiales pudiendo percibir por ello una compensación. En todo caso, será la Administración competente quien determine, dentro de su ámbito de actuación, las necesidades, circunstancias y características que determinan el
acogimiento especializado y la dedicación, en base a las necesidades de la persona menor.
dicho precepto en la enmienda transaccional aceptada en ponencia, obligaba a la administración que opta por la especialización profesionalizada, a la apertura de dicha posibilidad a la familia extensa, a pesar de que dicho modelo se ha valorado de
forma negativa por los técnicos y ha supuesto problemas de orden laboral de y de seguridad social, que no existe la necesidad de asumir.
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
una nueva disposición final XXX con la siguiente redacción:
de Título III de esta Ley Orgánica constituyen legislación supletoria de la que dicten las Comunidades Autónomas con competencias exclusivas en materia de política familiar, asistencia social y deporte y ocio».
ostenta competencia exclusiva en materia de política infantil y juvenil (art. 10.39 EAPV), asistencia social (art. 10. 12 EAPV), y deporte y ocio (art. 10.36 EAPV). Esto supone que las instituciones y órganos competentes de la CAPV disponen de
potestades legislativas, reglamentarias y ejecutivas en todos esos ámbitos materiales de la actuación pública.
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil estableció que determinados preceptos de la misma constituían legislación supletoria de la que dictasen las Comunidades con competencia en materia de asistencia social.
disposición expresa que respete y preserve los espacios competenciales exclusivos de las Comunidades Autónomas.
Senado, formula 17 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
siguiente enmienda al Artículo 1.
con los tratados y convenios internacionales ratificados por España, toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, a una persona menor de edad realizada por
cualquier medio, incluida la realizada a través de las tecnologías de la información y la comunicación, así como en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida.
norma y proteger de manera efectiva frente a todas las formas de violencia, la definición debe ser la ofrecida por la propia Convención de los Derechos del Niño (art. 19) como referencia y punto de partida a nivel internacional, esto es, un concepto
de violencia en un sentido amplio recogiendo todas las formas de violencia contra la infancia. Por otra parte, mantener la definición estatal igual a la internacional resulta coherente de cara a evitar futuros conflictos en la calificación de qué
es o no violencia contra la infancia y contribuye a una implementación inmediata de las normas internacionales por los Estados.
Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.
punto que diga:
de edad desarrolla su vida, entendiendo por tales aquellos que respetan los derechos de la infancia, y promueven un ambiente protector físico, psicológico y social. Para ello, deberán contar con profesionales especializados y especializadas en
derechos de infancia y en protección de la infancia, políticas y protocolos de prevención y actuación frente a la violencia, mecanismos de denuncia adaptados a los niños, niñas y adolescentes, regirse por los principios rectores de la Convención de
los Derechos del Niño, atender a la diversidad y necesidades específicas de las personas menores de edad y realizar procesos de evaluación y seguimiento.
se hace referencia en la ley.
abarcando todos los ámbitos (a excepción del judicial), es necesario desarrollar qué se entiende por espacio seguro y su incorporación en cada ámbito que se regula en la ley. Es primordial que todos los espacios en los que desarrollan su vida niños
y niñas sean realmente seguros, con políticas de prevención y protocolos de intervención y actuación.
Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.
diga:
el que no sea posible, se priorizará el acogimiento familiar en familia extensa. Como último recurso, y siempre que no sea posible el acogimiento familiar, los recursos residenciales se adecuarán a pequeña escala generando entornos lo más similares
posibles a un entorno familiar.»
del derecho de los niños y niñas a la vida privada y familiar. Siempre que sea positivo para su bienestar y desarrollo, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a permanecer en su entorno familiar. Este principio rector contribuye a
respetar las garantías jurídicas necesarias en los procesos a los que se enfrentan la infancia, la adolescencia y sus familias, como, por ejemplo, en los procedimientos de riesgo y desamparo (tutela).
Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)
Ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades locales elaborará una Estrategia nacional, de carácter plurianual que será actualizada cada cuatro años, con el objetivo de erradicar la violencia sobre la infancia y la adolescencia, con especial
incidencia en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, los sistemas públicos de protección a la infancia y de responsabilidad penal de menores, del ámbito judicial, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Esta Estrategia se aprobará por el Gobierno a propuesta de la Conferencia Sectorial de infancia y adolescencia y se acompañará de una memoria económica en la que los centros competentes identificarán las
aplicaciones presupuestarias con cargo a las que habrá de financiarse.
sistemas de protección, dada la especial vulnerabilidad de los niños y niñas y la revictimización que se produce en dichos ámbitos.
Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.
punto 1, para que diga:
plurianual y que abarcará al menos los cuatro años previos a su realización. La estrategia se elaborará en consonancia con la Estrategia Nacional de Infancia y Adolescencia, y contará con la participación de las entidades del tercer sector, la
sociedad civil, y, de forma muy especial, con los niños, niñas y adolescentes.
don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)
que corresponda el impulso de la Estrategia elaborará un informe de evaluación acerca del grado de cumplimiento y eficacia de la Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Dicho informe, que deberá ser elevado
al Consejo de Ministros, se realizará en colaboración con los Ministerios de Justicia, Interior, Sanidad, Educación y Formación Profesional y el Alto Comisionado para la lucha contra la pobreza infantil. Dichos informes serán también objeto de
información al Congreso de los Diputados y al Senado.
enmienda al Artículo 21.
resultados del informe anual de evaluación, que contendrá los datos estadísticos disponibles que contendrán los datos estadísticos disponibles sobre violencia hacia la infancia y la adolescencia, así como todos los necesarios para establecer un
sistema de seguimiento y evaluación que permita medir la eficacia de las medidas contempladas, y una memoria económica detallada. Estos resultados se harán públicos para general conocimiento, y deberán ser tenidos en cuenta para la elaboración de
las políticas públicas correspondientes.
enmienda al Artículo 21.
elaboración y evaluaciones de la estrategia se contará con la participación de niños, niñas y adolescentes mediante el desarrollo de procesos participativos, así como con informe previo preceptivo del Observatorio de Infancia.»
deberán ser al menos las siguientes:
elaboración de políticas de protección del centro educativo.
llevar una dieta equilibrada.
centro y el alumnado la utilización de métodos alternativos de resolución pacífica de conflictos.
que trabaja en los centros como al alumnado. Se priorizarán los planes de formación dirigidos al personal del centro que ejercen como tutores, así como aquellos dirigidos al alumnado destinados a la adquisición por éstos de habilidades para
detectar y responder a situaciones de violencia. Asimismo, en coordinación con las Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos, deberá promover dicha formación entre los progenitores, y quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento.
riesgo
marco de los protocolos previstos.
del Estado.
Protección de Datos.
debiendo informar a las autoridades correspondientes, si se valora necesario, y sin perjuicio del deber de comunicación en los casos legalmente previstos.
para evitar la estigmatización de cualquiera de los miembros de la comunidad escolar.
educativo a la superación de la situación traumática y su recuperación integral.
facilitar la labor de los responsables autonómicos en materia de Educación, que son quienes. Además, siguiendo los indicadores y las figuras ya existentes en otros países, hemos añadido alguna función más que completa lo que se espera de este
profesional, y que ya están abordando en otros lugares.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41.
punto 1, para que diga:
sociales, en el ejercicio de sus funciones relativas a la protección de los niños, niñas y adolescentes podrán solicitar en su ámbito geográfico correspondiente la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los servicios sanitarios y de
cualquier servicio público que fuera necesario para su intervención.»
Administración y los niños, niñas y adolescentes y sus familias en los procedimientos administrativos. Por una parte, la condición de agente de la autoridad proporciona la presunción de veracidad, por lo que las garantías en los procedimientos (por
ejemplo, de tutela) se vería afectada. Por otra parte, el fin de otorgarles la condición de autoridad viene de la peligrosidad a la que se enfrentan, en ciertas ocasiones, a los empleados públicos. Sin embargo, pueden ya servirse del auxilio de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, auxilio reforzado en el texto de la Ley.
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41.
forma adecuada a las situaciones de urgencia que puedan presentarse y en tanto no se pueda derivar el caso a la Entidad Pública de Protección a la infancia, cada comunidad autónoma determinará el procedimiento para que los empleados públicos que
desarrollan su actividad profesional en los servicios sociales de atención primaria, puedan adoptar las medidas oportunas de coordinación para garantizar la mejor protección de las personas menores de edad víctimas de violencia. Sin perjuicio de lo
anterior y del deber de comunicación cualificado previsto en el artículo 15, cuando los servicios sociales de atención primaria tengan conocimiento de un caso de violencia en el que la persona menor de edad se encuentre además en situación de
desprotección, lo comunicarán inmediatamente a la Entidad Pública de Protección a la infancia.»
Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)
sustitución.
que todas las Entidades Públicas de Protección incorporan en todos sus centros, residencias, pisos y otros recursos residenciales de protección a la infancia mecanismos internos para prevenir, detectar, proteger e investigar la situación de los
mismos. Estas administraciones deberán aprobar estándares e indicadores que permitan evaluar la eficacia de los mecanismos de actuación en su ámbito de aplicación.
igual)»
encuentran en centros de protección ya que la ley prevé muchas menos garantías en este ámbito.
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53.
recursos de protección a la infancia deberán tener un Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección que actuará bajo la supervisión de la autoridad competente en materia de protección a la infancia. Dicho coordinador o coordinadora de
bienestar y protección deberá ser conocido y ser accesible directamente a la infancia tutelada por el sistema de protección o de reforma para comunicaciones o denuncias de situaciones de violencia. Las Administraciones competentes determinarán los
requisitos y funciones que debe desempeñar el Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección.»
autonómica, no través de protocolos que generan mucha inseguridad jurídica, que se cree una figura análoga al Coordinador de Bienestar de los centros educativos y del Delegado de Protección en el deporte y ocio al estar ante niños y niñas muy
vulnerables. Además,, hay que tener en cuenta que la medida deberá ser desarrollada por las diferentes Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.
(GPIC)
adición.
amparadas en las materias de derecho civil foral, bienestar social, asistencia social a la infancia y la adolescencia, educación y otras exclusivas, en virtud de la Disposición Adicional Primera de la Constitución, el Estatuto de Autonomía del País
Vasco y la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.»
Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y garantizar las competencias que ambas comunidades vienen ejerciendo en las materias señaladas y en otras. Tanto Navarra como los territorios históricos de la Comunidad Autónoma de
Euskadi vienen desarrollando desde hace décadas y, en el caso de Navarra y de Álava desde antes de la Constitución, servicios públicos de protección y atención a la infancia y a la adolescencia en el marco de sus políticas y leyes propias, que
financian íntegramente con cargo a su Concierto Económico y Convenio Económico, respectivamente.
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
que en el primer párrafo de su punto ocho diga:
instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de
derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la exploración como prueba preconstituida, con todas las garantías de la
práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
declaración o intervención en una única ocasión, que será grabada con todas las garantías y asegurando que no se mantiene contacto indirecto o directo, con el presunto autor de los hechos. Para la valoración, se atenderá en su caso al informe de
personas expertas y se evaluará y aplicará formalmente el interés superior del menor, y especialmente, se escuchará y tendrá en cuenta la opinión de la persona menor de edad.
positiva para evitar la revictimización que debería extenderse a todas las personas menores de edad que deban intervenir en un procedimiento judicial, no existiendo justificación para limitarlo solo a menores de cierta edad y no a otros.
enmienda a la Disposición final primera.
exploración se practique a través de personas expertas en el campo de la Psicología forense, clínica y/o sanitaria o que posean titulación académica que habilite para el ejercicio de la profesión de psicólogo. En este caso, las partes trasladarán a
la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la exploración, las partes podrán interesar, en los mismos términos,
aclaraciones al testigo.»
Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.
una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se determina su edad y será puesta a disposición de los servicios de protección de menores.
documentación acreditativa de su edad y/o identidad, entendiendo por tal acta de nacimiento, carta de identidad consular, certificado consular o pasaporte, o resguardo acreditativo de que cualquiera de estos documentos se encuentra en trámite en su
correspondiente Consulado o Embajada, el Fiscal iniciará el procedimiento de determinación de la edad. La realización de pruebas médicas para la determinación de la edad de los menores se someterá al principio de celeridad, exigirá el previo
consentimiento informado del afectado y se llevará a cabo con respeto a su dignidad y sin que suponga un riesgo para su salud, no pudiendo aplicarse en ningún caso aquellas que sean invasivas o incluyan desnudamiento o exploración genital.»
criterios en su última Sentencia 307/202, de 16 de junio, al incorporar las directrices establecidas por del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas.
determinación de la edad que, por su importancia fundamental como mecanismo que determina la edad de una persona y si tendrá derecho a la protección como menor de edad o no, debe contar con las máximas garantías de protección de los derechos
contenidos en la Convención. La Ley que regule dicho procedimiento debe contener las recomendaciones dictadas a través de sus ya 7
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.
violencia contra la infancia, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por España, toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, a
una persona menor de edad realizada por cualquier medio, así como en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida.
al aspecto emocional, los castigos físicos, humillantes o denigrantes, el descuido o trato negligente, la explotación, los abusos sexuales incluyendo la violencia sexual incestuosa y familiar, la pornografía infantil, la corrupción, la
institucionalización forzosa de menores de edad con discapacidad, la violencia en el ámbito familiar, sanitario, social o educativo, incluyendo la violencia o maltrato institucional, entendida como la que se produce por la inadecuación de las
instalaciones o de los procedimientos empleados en el ejercicio de sus funciones y competencias, originando o pudiendo originar daño físico o moral, victimización secundaria o vulneración de sus derechos, el acoso escolar, la violencia de género,
incluyendo la mutilación genital femenina, la esterilización forzosa y el aborto coercitivo a niñas con discapacidad, la trata con fines de explotación sexual o laboral o matrimonio infantil, el tráfico de seres humanos, la difusión pública de datos
privados y cualquier otra forma de abuso producido por cualquier medio, incluidos los realizados a través de las nuevas tecnologías como la pornografía infantil, así como los actos de omisión producidos por las personas que deban ser garantes de la
protección de los niños; todo ello con independencia de su carácter grave o leve, de si es ejercida de forma esporádica o habitual, por persona adulta o menor de edad, de si se produce dentro o fuera del ámbito familiar.
(art. 19) como referencia y punto de partida a nivel internacional, esto es, un concepto de violencia en un sentido amplio recogiendo todas las formas de violencia contra la infancia. Por otra parte, mantener la definición estatal igual a la
internacional resulta coherente de cara a evitar futuros conflictos en la calificación de qué es o no violencia contra la infancia y contribuye a una implementación inmediata de las normas internacionales por los diferentes Estados, en este caso,
España. Además, es necesaria la referencia a la violencia institucional y la prohibición expresa en el articulado de la esterilización forzosa y el aborto coercitivo a niñas con discapacidad, al considerarse prácticas que atentan contra la
dignidad, la integridad física y moral de las personas.
«pornografía infantil» por el de «imágenes de abuso y explotación sexual de menores». Se recoge como violencia la explotación y abuso sexual, incluido el medio en el que se produzca. Sin embargo, una vez se trata la pornografía, es necesario
especificar, por un lado, la pornografía infantil (imágenes de abuso sexual infantil) como violencia.
tenga un impacto negativo para su desarrollo y atente contra su libertad e indemnidad sexual. Introducir el consentimiento o no puede suponer un riesgo ya queda entrever una responsabilidad. Además, la exhibición o exposición a materiales sexuales
violentos o inapropiados puede impactar de forma negativa en su desarrollo (p.e. construcción del deseo sexual) y puede derivar o formar parte de otras formas de violencia, como, por ejemplo, el online grooming (abuso sexual por medios
electrónicos).
de cualquier medio, y así evitar dudas de interpretación sobre el concepto de violencia y, en consecuencia, el ámbito de protección de la futura Ley.
Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.
por «buen trato» a los efectos de la presente Ley aquél que, respetando los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, promueve activamente los principios de respeto mutuo, dignidad del ser humano, convivencia democrática, solución
pacífica de conflictos, derecho a igual protección de la ley, igualdad de oportunidades y prohibición de discriminación de las niñas, niños y adolescentes.
concepto de «buen trato» pero no lo define. Este concepto puede generar alguna duda, por su falta de definición tanto en los textos legales como en la jurisprudencia y en la doctrina legal, por contraponerse al concepto superado de
«maltrato» (actualmente se habla de violencias), y porque, como ha señalado el Comité CDN, el niño no es un «beneficiario de la benevolencia de los adultos», sino que, con base al derecho de igualdad ante la ley y al respeto
mutuo en las relaciones entre niños y adultos, deben reconocerse sus derechos «en pie de igualdad con los adultos». Por ello se proponer introducir una definición del concepto que destaque los principios de respeto a la dignidad, la
igualdad ante la ley, al derecho a igual protección de la ley, a la igualdad de trato y oportunidades y a la prohibición de discriminación de los niños, niñas y adolescentes, como exigen los tratados de derechos
humanos (artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). Igualmente sería bueno poner el énfasis en la cultura de los cuidados y de los derechos humanos recogidos en nuestra Constitución, en los principios
democráticos de igualdad y no discriminación, en el respeto a los derechos de los demás y la convivencia democrática.
Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.
sobre la infancia y la adolescencia, dotando a los poderes públicos, a los niños, niñas y adolescentes y a las familias, de instrumentos eficaces en todos los ámbitos, especialmente en el familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales,
ámbito administrativo y judicial, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio, y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
mediante una información adecuada a los niños, niñas y adolescentes, la especialización profesional en los distintos ámbitos de intervención, el acompañamiento de las familias, dotándolas de herramientas de parentalidad positiva, y el refuerzo de la
participación de las personas menores de edad.
habitual con los niños, niñas y adolescentes.
misma.
representante apropiado. En contextos de violencia contra ellos, se llevará a cabo por profesionales especialistas en las condiciones necesarias para asegurar su protección y no revictimización, garantizando el acceso a estos derechos sin necesidad
de mediar consentimiento de los representantes legales.
administrativo y judicial cumplan las condiciones necesarias para ofrecer la mejor tutela administrativa de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia.
menores de edad.
a España y aquellos que se encuentran privados de su entorno familiar, y que por estas razones se encuentran residiendo bajo la guarda y/o tutela de una Entidad Pública de Protección, así como los niños, niñas y adolescentes posibles solicitantes de
protección internacional y víctimas de trata.
transfóbico, y por razón de edad o discapacidad, o cualquier otra circunstancia personal o social. Para la erradicación de la discriminación, se deberá entender el odio como factor de la violencia y atender a su carácter interseccional cuando los
niños, niñas y adolescentes que la sufren pertenecen a varios colectivos discriminados.
sectores implicados en la sensibilización, prevención, detección precoz, protección y reparación.
las niñas, tenga cabida en nuestra sociedad.
seguros, de buen trato e inclusivos para toda la infancia en todos los ámbitos desarrollados en esta ley en los que la persona menor de edad desarrolla su vida.
infancia, y promuevan un ambiente protector físico, psicológico y social, incluido el entorno digital. Para ello, deberán contar con profesionales especializados y especializadas en derechos de infancia y en protección de la infancia, políticas y
protocolos de prevención y actuación frente a la violencia, mecanismos de denuncia adaptados a los niños, niñas y adolescentes, regirse por los principios rectores de la Convención de los Derechos del Niño, atender a la diversidad y necesidades
específicas de las personas menores de edad y realicen procesos de evaluación y seguimiento.
libremente el derecho a ser informados y escuchados. Los Estados, deben desarrollar la normativa necesaria para que puedan acceder a los mismos independiente de la edad y madurez o cualquier otra circunstancia ya que, en caso contrario, se estarían
vulnerando o limitando estos derechos de manera injustificada. Además, en los casos de violencia contra la infancia y adolescencia, se deben ofrecer los mecanismos específicos y la participación de profesionales especializados para asegurar su
protección y prevenir en todo caso la revictimización o victimización secundaria. Por otra parte, se debe incorporar como fin la igualdad y no discriminación contenido en el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño que prohíbe «toda
forma de discriminación, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el
nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.» Además, no se puede olvidar que la discriminación múltiple o interseccional que sufren muchos niños, niñas y adolescentes si pertenecen a más de un
colectivo social que se encuentra discriminado (p.e. niñas, menores de edad LGTBI, menores con discapacidad, etc.).
perspectiva global e integral tal y como pretende la propia ley, ya que se trata de un problema sistémico en nuestra sociedad. La referencia a los entornos seguros se encuentra específicamente en el preámbulo del anteproyecto y en el ámbito
familiar. Si bien es cierto que se hace referencia indirecta a ellos en los fines de la ley, abarcando todos los ámbitos (a excepción del judicial), es necesario desarrollar qué se entiende por espacio seguro y su incorporación en cada ámbito que
se regula en la ley. Es primordial que los espacios en los que desarrollan su vida niños y niñas (escuela, centros deportivos, espacios de ocio...) sean realmente seguros, con políticas de prevención y protocolos de intervención y actuación.
menor de edad que debe participar en los mismos.
la siguiente enmienda al Artículo 4.
violencia contra la infancia y adolescencia, serán de aplicación los derechos y medidas y principios rectores recogidos en el Capítulo II y Capítulo IV y criterios generales de interpretación del interés superior del menor, recogidos en los
artículos 2 y 11 y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los siguientes:
sobre los niños, niñas y adolescentes.
participación de los niños, niñas y adolescentes en toda toma de decisiones que les afecte.
cooperación internacional.
niños, niñas y adolescentes para la detección precoz de posibles situaciones de violencia.
violencia ejercida sobre ellos o sobre terceros.
el diseño e implementación de cualquier medida relacionada con la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Así como promover la igualdad de trato de los niños y las niñas
el diseño e implementación de cualquier medida relacionada con la violencia sobre la infancia y la adolescencia respetando la evolución de las facultades de los niños y las niñas con la discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
priorizará el acogimiento familiar en familia extensa. Como último recurso, y siempre que no sea posible el acogimiento familiar, los recursos residenciales se adecuarán a pequeña escala generando entornos lo más similares posibles a un entorno
familiar
acción o medida relacionada con la violencia sobre la infancia y la adolescencia
inclusión social de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia, así como de las personas menores de edad que hayan cometido actos de violencia.
sufridas por las niñas y adolescentes por el mero hecho de serlo de forma que incorpore el enfoque de género en el diseño de medidas de protección a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia. Se debe hacer referencia a los principios de
la Convención de la Discapacidad en referencia a las niñas los niños con discapacidad.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.
los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia de acuerdo con su situación personal, y grado de madurez, información sobre las medidas contempladas en esta ley que les sean aplicables, así como sobre los mecanismos o canales de información o
denuncia existentes. y, en su caso, Esa información se transmitirá a sus representantes legales a sus representantes legales cuando sea acorde con su interés superior y a la persona de su confianza designada por él mismo, si la hubiere.
Información sobre las medidas contempladas en esta ley que les sean directamente aplicables.
en un idioma que puedan entender y mediante formatos accesibles en términos sensoriales y cognitivos y adaptados a las circunstancias personales de sus destinatarios, garantizándose su acceso universal.
ámbito de aplicación de la ley son todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo jurisdicción española, no únicamente las víctimas de violencia ya que la ley regula también la prevención como herramienta clave para erradicar la
violencia contra la infancia y adolescencia. Además, es necesario separar el derecho del niño a ser informado del derecho de sus representantes legales. La respuesta de las instituciones se debe adaptar no sólo a edad y madurez de la víctima de
violencia, sino también al idioma y lenguaje en los que puedan expresarse adecuada y libremente. La Administración también debe asegurar que los niños y niñas que no hablan castellano también vean su derecho de información y asesoramiento
respetados.
Artículo 16.
razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, la enseñanza o la protección de niños, niñas o adolescentes y, en el ejercicio de las mismas, hayan tenido conocimiento de una situación de violencia ejercida sobre los mismos incluidas las
situaciones de acoso sexual.
de responsabilidad penal de menores, centros de acogida de asilo y atención humanitaria y de los establecimientos en los que residan habitual o temporalmente, de los recursos residenciales de los sistemas públicos de protección de menores, personas
menores de edad y de los servicios sociales.
Administraciones Públicas competentes establecerán mecanismos adecuados y accesibles a los niños, niñas y adolescentes para la comunicación de sospecha de casos de personas menores de edad víctimas de violencia, y reforzarán las labores de las
instituciones de defensa y garantía de los derechos fundamentales (Defensorías del Pueblo u otras de naturaleza similar) a nivel autonómico y estatal.
sobre los Derechos del Niño y en las Observaciones y Dictámenes del Comité de Derechos del Niño, en un enfoque de derechos con perspectiva de infancia, constituye una condición previa y básica para una adecuada atención por parte de los y las
profesionales hacia los niños, niñas y adolescentes. A la vez, se trata de una herramienta clave para prevenir situaciones de violencia, no sólo por parte de los y las trabajadoras, sino que también previene que los niños, niñas y adolescentes se
vean expuestos a mayores riesgos de sufrir violencia desde el exterior. No sólo resulta necesaria en el ámbito del sistema de protección a la infancia, donde es clave teniendo en cuenta el perfil de especial vulnerabilidad de muchos niños y niñas,
sino también en otros ámbitos profesionales que en momentos puntuales entran en contacto con ellos, en particular, los servicios sociales, el Ministerio Fiscal, la judicatura, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, abogados y
abogadas, entre otros.
Artículo 18.
protección a la infancia y establecimientos residenciales.
habitualmente residan personas menores de edad deberán disponer de servicios de información y apoyo profesional a niños, niñas y adolescentes que, en el momento de su ingreso, les facilitarán a los niños, niñas y adolescentes toda la información
necesaria en formatos accesibles a fin de que tengan la capacidad de detectar y rechazar cualquier forma de violencia, la información referente a los procedimientos de comunicación de situaciones de violencia regulados por las Administraciones
Públicas y aplicados en el centro o establecimiento, así como de las personas responsables en este ámbito. Igualmente, facilitarán desde el primer momento información sobre los medios electrónicos de comunicación, tales como las líneas telefónicas
de ayuda a los niños, niñas y adolescentes.
discriminación directa o directa.
evitando así la normalización de ciertas situaciones de violencia por parte de los niños y niñas, que habitualmente presentan conductas de sumisión, miedo a la denuncia y a sus consecuencias. En otras ocasiones, cuando la violencia es ejercida
contra niños y niñas que tienen el instinto de supervivencia y autoprotección aún algo conservado, responden ante la violencia con una conducta a veces más violencia. En otros casos, se dan comportamientos autolesivos, niños y niñas que descargan
su rabia contra ellos mismos para evitar agredir a su agresor.
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.
competencias, establecerán los mecanismos oportunos para garantizar la protección, seguridad y confidencialidad de los datos de las niñas, niños y adolescentes en todo caso, así como de las personas que hayan puesto en conocimientos de las
autoridades situaciones de desprotección, riesgo o violencia sobre las niñas, niños y adolescentes.
establecimientos en los que habitualmente residan personas menores de edad adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la protección y seguridad de los niños, niñas y adolescentes que comuniquen una situación de violencia.
de los procedimientos administrativos y judiciales que afectan al menor, cuidando preservar la intimidad de los menores, razón por la que se acuerda la protección de la información confidencial habida cuenta la información
sensible relativa a los menores, conforme lo previsto en el art. 185 LEC y el art. 283 bis.b) LEC.
recursos de protección a la infancia que han presenciado agresiones físicas a niños, niñas y adolescentes pero que se resistían a denunciarlo por sí mismos por miedo a represalias. La protección y anonimato de estas personas resulta necesaria para
que el volumen real de situaciones de violencia institucional que se da en los recursos de protección sea denunciado, y así, se pueda elaborar un diagnóstico completo y adecuado a la dimensión real de este tipo de violencia.
de los niños, niñas y adolescentes que han relatado haber sido agredidos en recursos de protección a la infancia y que han sido atendidos por Fundación Raíces, han manifestado haber sufrido represalias posteriores a la interposición de la denuncia
contra sus supuestos agresores. En su mayoría, estas represalias han tomado la forma de medidas disciplinarias y educativas, como, por ejemplo, ser apartado del resto de sus compañeros, trasladado a un cuarto durante varios días pudiendo salir
únicamente para comer y ducharse, castigado a comer con un picnic en lugar de en el comedor, entre otras.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.
erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia.
nacional, de carácter plurianual que será actualizada cada legislatura o cada cuatro años, con el objetivo de erradicar la violencia sobre la infancia y la adolescencia, con especial incidencia en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los
servicios sociales, los sistemas públicos de protección a la infancia y de responsabilidad penal de menores, del ámbito judicial, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Esta Estrategia se aprobará
por el Gobierno a propuesta de la Conferencia Sectorial de infancia y adolescencia y se acompañará de una memoria económica en la que los centros competentes identificarán las aplicaciones presupuestarias con cargo a las que habrá de
financiarse.
Estrategia Nacional de Infancia y Adolescencia, y contará con la participación de las entidades del tercer sector, la sociedad civil, y, de forma muy especial, con los niños, niñas y adolescentes.
ministerial que tenga atribuidas las competencias en políticas de infancia.
y eficacia de la Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Dicho informe, que deberá ser elevado al Consejo de Ministros, se realizará en colaboración con los Ministerios de Justicia, Interior, Sanidad,
Educación y Formación Profesional y el Alto Comisionado para la lucha contra la pobreza infantil y la Delegada del Gobierno para la Violencia de Género. Dichos informes serán también objeto de información a las Cortes Generales.
resultados del informe anual de evaluación, que contendrá desagregados por edad y género los datos estadísticos disponibles que contendrán los datos estadísticos disponibles, y aquellos necesarios para establecer un sistema de seguimiento y
evaluación que permita medir la eficacia de las medidas contempladas, así como una memoria económica detallada. Estos resultados se harán públicos para general conocimiento, y deberán ser tenidos en cuenta para la elaboración de las políticas
públicas correspondientes.
Observatorio de Infancia, como órgano consultivo.
niños y niñas y la revictimización que se produce en dichos ámbitos. En la lucha contra la violencia infantil debe involucrarse toda la sociedad y todos los ámbitos de la vida de un niño o niña, también aquellos en los que interviene y participa.
Especialmente, aquellos ámbitos que le corresponde el derecho para ello y que le afectan, directa o indirectamente.
para asegurar la imparcialidad, y se deben presentar los informes de evaluación ante las Cortes Generales, para que éstas puedan ejercer su función de control de la actividad del poder ejecutivo. Por último, debe asegurar la participación infantil
como derecho y uno de los principios rectores de la actuación de los poderes públicos en todas las materias que les afecten. Por su parte, la intervención de la sociedad civil completa la integralidad de la Estrategia, a través del Observatorio de
Infancia.
Artículo 22.
acciones concretas de información evaluables, destinadas a concienciar a la sociedad acerca del derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir un buen trato. Dichas campañas incluirán medidas contra aquellas políticas, conductas, discursos y
actos que favorecen la violencia sobre la infancia y la adolescencia en sus distintas manifestaciones, especialmente aquellas que fomenten la discriminación, la criminalización y el odio contra ellos por cualquiera que sea su condición o que
propaguen bulos sobre ellos con el objetivo de promover el cambio de actitudes en el contexto social. Asimismo, las Administraciones Públicas realizarán impulsarán campañas específicas de sensibilización para promover un uso seguro y responsable de
Internet, desde un enfoque de aprovechamiento de las oportunidades y su uso en positivo, incorporando la perspectiva y opiniones de los propios niños, niñas y adolescentes.
discursos, actos y comportamientos por parte de la administración, de determinados colectivos y actores políticos, que criminalizan y estigmatizan a los niños, niñas y adolescentes que llegan solos a España que han sido ampliamente difundidos por
los medios de comunicación, conformando un imaginario muy negativo que una parte de la sociedad ha ido adquiriendo.
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23.
familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, de los sistemas públicos de protección del menor, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el marco de la estrategia de erradicación de la
violencia sobre la infancia y la adolescencia, y deberán ser evaluados en los términos que establezcan las Administraciones Públicas competentes.
infancia y la adolescencia identificarán, conforme a los factores de riesgo, a los niños, niñas y adolescentes en situación de especial vulnerabilidad, así como a los grupos específicos de alto riesgo, con el objeto de priorizar las medidas y
recursos destinados a estos colectivos. Se considerará que tendrán la consideración de estar en situación de especial vulnerabilidad frente a la violencia las niñas, y los niños, niñas y adolescentes: LGTBI, las víctimas de violencia de género,
con discapacidad, privados de cuidado parental, los niños y niñas extranjeros no acompañados, los pertenecientes a minorías étnicas, los solicitantes de protección internacional y las víctimas de trata.
consideración de actuaciones en materia de prevención las siguientes:
parentalidad positiva.
niños, niñas y adolescentes.
situaciones de desprotección debidas a cualquier forma de violencia sobre la infancia y la adolescencia.
implicación de las personas menores de edad en los propios procesos de sensibilización y prevención.
las personas adultas como en las menores de edad el conocimiento de los principios y disposiciones de la Convención sobre los derechos del Niño y de las Observaciones Generales, Observaciones Finales sobre España y Dictámenes elaborados por el
Comité de los Derechos del Niño.
reducir o eliminar dichas barreras
habitualmente con niños, niñas y adolescentes, en cuestiones relacionadas con la atención a la infancia y adolescencia, con particular atención a los colectivos en situación de especial vulnerabilidad, en materia de derechos de la infancia y de
enfoque de derechos desde una perspectiva multicultural no etnocentrista en la intervención socioeducativa, y de detección de situaciones de violencia que afectan con más frecuencia a niños, niñas y adolescentes.
dirigida, entre otros, a los trabajadores de los sistemas de protección a la infancia, tanto técnicos de la administración como personal de los equipos educativos y directivos de los recursos de protección de gestión pública o privada, a los
técnicos de Servicios Sociales, a los miembros del Ministerio Fiscal en sus secciones de protección a la infancia y reforma, a los miembros de la Judicatura, especialmente en los ámbitos civil, de menores y de reforma, y pena, a los abogados y
abogadas de los turnos de oficio de Menores, Penal y Civil, y a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado encargados de la tramitación de denuncias formuladas por niños, niñas y adolescentes.
discursos de fomento del odio y el rechazo social a algunos colectivos de infancia y adolescencia por motivos de discriminación.
libres de agresiones sexuales y acoso, incluso verbal
que se recoja en relación a los distintos ámbitos de actuación regulados en esta ley
del Comité de Derechos del Niño, en un enfoque de derechos con perspectiva de infancia, constituye una condición previa y básica para una adecuada atención por parte de los y las profesionales hacia los niños, niñas y adolescentes. A la vez, se
trata de una herramienta clave para prevenir situaciones de violencia, no sólo por parte de los y las trabajadoras, sino que también previene que los niños, niñas y adolescentes se vean expuestos a mayores riesgos de sufrir violencia desde el
exterior. No sólo resulta necesaria en el ámbito del sistema de protección a la infancia, donde es clave teniendo en cuenta el perfil de especial vulnerabilidad de muchos niños y niñas, sino también en otros ámbitos profesionales que en momentos
puntuales entran en contacto con ellos, en particular, los servicios sociales, el Ministerio Fiscal, la judicatura, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, abogados y abogadas, entre otros.
del Niño, en sus últimas observaciones finales al Gobierno Español de febrero de 2018, se pronuncia de forma expresa en contra de que los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años participen y asistan a espectáculos taurinos. Es fundamental
como medida preventiva trabajar para evitar la desensibilización de los menores de edad hacia la violencia hacia el ser humano, pero también hacia cualquier ser vivo con capacidad
(GPIC)
dentro del artículo 23 que queda redactado como sigue:
asistencia o participación de personas menores de edad a espectáculos taurinos o cualquier otro espectáculo donde se lesione o mate a animales. Las administraciones públicas procurarán establecer los mecanismos de fiscalización adecuados para
verificar el cumplimiento de esta prohibición.
enfoque de derechos con perspectiva de infancia, constituye una condición previa y básica para una adecuada atención por parte de los y las profesionales hacia los niños, niñas y adolescentes. A la vez, se trata de una herramienta clave para
prevenir situaciones de violencia, no sólo por parte de los y las trabajadoras, sino que también previene que los niños, niñas y adolescentes se vean expuestos a mayores riesgos de sufrir violencia desde el exterior. No sólo resulta necesaria en el
ámbito del sistema de protección a la infancia, donde es clave teniendo en cuenta el perfil de especial vulnerabilidad de muchos niños y niñas, sino también en otros ámbitos profesionales que en momentos puntuales entran en contacto con ellos, en
particular, los servicios sociales, el Ministerio Fiscal, la judicatura, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, abogados y abogadas, entre otros.
finales al Gobierno Español de febrero de 2018, se pronuncia de forma expresa en contra de que los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años participen y asistan a espectáculos taurinos. Es fundamental como medida preventiva trabajar para
evitar la desensibilización de los menores de edad hacia la violencia hacia el ser humano, pero también hacia cualquier ser vivo con capacidad.
Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27.
sigue:
de exclusión social, así como la conciliación de la vida familiar y laboral en el marco del diálogo social, a través de horarios y condiciones de trabajo que permitan atender adecuadamente las responsabilidades derivadas de la crianza, y el
ejercicio igualitario de dichas responsabilidades por hombres y mujeres.
familias con niños, niñas o adolescentes con discapacidad, o en situación de especial vulnerabilidad.
sensoriales y cognitivos, dirigidos al ejercicio positivo de las responsabilidades parentales o tutelares. Estos materiales contendrán formación en materia de derechos de los niños, niñas y adolescentes, e incluirán contenidos específicos referidos
a combatir roles y estereotipos de género que sitúan a las niñas en plano de desigualdad, contenidos sobre la diversidad sexual y de género, como medida de prevención de conductas discriminatorias y violentas hacia los niños, niñas y
adolescentes.
Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30.
como sigue:
desarrollo pleno de los niños, niñas y adolescentes y su participación en una escuela segura y libre de violencia, en la que se garantice el respeto, la igualdad y la promoción de todos sus derechos y libertades fundamentales, empleando métodos
pacíficos de comunicación, negociación y resolución de conflictos.
dignidad y a sus derechos, la igualdad de género, la diversidad familiar, la adquisición de habilidades para la elección de estilos de vida saludables, incluyendo educación alimentaria y nutricional, y una educación afectivo sexual, adaptada a su
nivel madurativo y, en su caso, discapacidad, orientada al aprendizaje de la prevención y evitación de toda forma de violencia y discriminación, con el fin de ayudarles a reconocerla y reaccionar frente a la misma.
técnica.
Artículo 33.
Administraciones Públicas garantizarán la plena inserción del alumnado en la sociedad digital y el aprendizaje de un uso de los medios digitales que sea seguro y respetuoso con la dignidad humana, los valores constitucionales, los derechos
fundamentales y, particularmente con el respeto y la garantía de la intimidad personal y familiar y la protección de datos personales, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales.
promueve desde la pornografía hasta el acoso, con más garantías de protección a los y las menores que el mero control parental.
y adolescentes de la violencia sexual distribuida en canales tecnológicos.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34.
regularán los protocolos de actuación contra el acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género, violencia doméstica, discurso y delitos de odio , suicidio y autolesión, así como cualquier otra
manifestación de violencia comprendida en el ámbito de aplicación de esta ley, incluida la ejercida por personal de los centros educativos. Para la redacción de estos protocolos se contará con la
participación de los niños, niñas y adolescentes, de otras Administraciones Públicas, instituciones y profesionales de los diferentes sectores implicados en la prevención, detección precoz, protección
y reparación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia así como organizaciones del tercer sector de acción social.(...)
sistemas de comunicación y la coordinación de los y las profesionales responsables de cada actuación.
discapacidad, la edad, el origen racial o nacional, la orientación sexual, la identidad o expresión de género. (...)
los centros, dado que el proyecto parece recoger únicamente la violencia que sufren las niñas y niños por parte de compañeros/as, dejando fuera los casos de abuso sexual y maltrato por parte del profesorado.
NÚM. 235
modificación.
bienestar y protección del alumnado, que actuará bajo la supervisión de la persona que ostente la dirección o titularidad del centro. Esta figura estará integrada en el centro educativo y tendrá formación específica en materia de derechos de
infancia y adolescencia y violencia contra la infancia necesaria para poder abordar sus funciones.
figura y determinarán los requisitos y funciones que debe desempeñar el Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección. Asimismo, determinarán si estas funciones han de ser desempeñadas por personal ya existente en el centro escolar o por
nuevo personal.
niñas y adolescentes, dirigidos tanto al personal que trabaja en los centros como al alumnado. Se priorizarán los planes de formación dirigidos al personal del centro que ejercen como tutores, así como aquellos dirigidos al alumnado destinados a la
adquisición por éstos de habilidades para detectar y responder a situaciones de violencia y discriminación.
y quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento.
ante situaciones de violencia y prácticas desmedidas del personal educativo hacia los NNA y la inhibición frente a cualquier tipo de abuso, con especial atención al tramo 0-6 años y al alumnado con discapacidad intelectual.
centro educativo como entorno seguro para la infancia y adolescencia.
sociales competentes, debiendo informar a las autoridades correspondientes, si se valora necesario, y sin perjuicio del deber de comunicación en los casos legalmente previstos.
para los niños, niñas y adolescentes, así como la cultura del buen trato a los mismos y el respeto a su dignidad, integridad y derechos
resolución pacífica de conflictos.
h) Fomentar el respeto a los alumnos y alumnas con discapacidad o cualquier otra circunstancia de especial vulnerabilidad o diversidad.
plan de convivencia al que se refiere el artículo 29.
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
parte del centro educativo a la Agencia Española de Protección de Datos.
más vulnerables, llevar una dieta equilibrada.
niñas, niños y adolescentes para la prevención de la violencia, incluido el acoso entre estudiantes, el ciberacoso y la seguridad en las redes, la violencia sexual y la violencia intrafamiliar y para la identificación de
situaciones de riesgo para sus pares.
igualdad.
tenga la formación necesaria en materia de prevención, detección y atención a víctimas de violencia contra la infancia, y que esté integrada en el centro escolar, con el resto del equipo directivo y docente, y se conviertan en auténticas referencias
para toda la comunidad educativa en la lucha contra la violencia. Así mismo, es necesario que los centros educativos dispongan de los recursos suficientes para su implementación. Por último, siendo el Coordinador o Coordinadora de bienestar y
protección una figura de nueva creación, debe precisarse quienes serán los profesionales encargados para ejercer esta función. Teniendo en cuenta que serán los encargados de asegurar el adecuado funcionamiento de los protocolos de actuación frente
a indicios de acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género y cualquier otra forma de violencia, es fundamental que esta labor cargada de responsabilidad, pues requiere evaluar la presencia de un potencial maltrato, así como la
valoración psicológica de riesgo, sea por ello desempeñada en el ámbito educativo por personas expertas que cuenten con formación y experiencia en el ámbito profesional de la psicología.
Rubiño (GPIC)
artículo 38 en su apartado 1 quedando redactado como sigue:
trato a la infancia y la adolescencia, así como para la prevención y detección precoz de la violencia sobre los niños, niñas y adolescentes, y de sus factores de riesgo, y a la vez, se abstendrán de realizar pruebas médicas invasivas a niños, niñas
y adolescentes cuya edad se encuentre ya determinada por documentación acreditativa de su edad, en el marco del protocolo común de actuación sanitaria previsto en el artículo 37.2.
violencia.
Artículo 41.
trabajadores/as públicos que desarrollen su actividad profesional en los servicios sociales, en el ejercicio de sus funciones relativas a la protección de los niños, niñas y adolescentes, podrá solicitar en su ámbito geográfico correspondiente la
colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los servicios sanitarios y de cualquier servicio público que fuera necesario para su intervención.
puedan presentarse y en tanto no se pueda derivar el caso a la Entidad Pública de Protección a la infancia, cada comunidad autónoma determinará el procedimiento para que los empleados públicos que desarrollan su actividad profesional en los
servicios sociales de atención primaria, puedan adoptar las medidas oportunas de coordinación para garantizar la mejor protección de las personas menores de edad víctimas de violencia. Sin perjuicio de lo anterior y del deber de comunicación
cualificado previsto en el artículo 15, cuando los servicios sociales de atención primaria tengan conocimiento de un caso de violencia en el que la persona menor de edad se encuentre además en situación de desprotección, lo comunicarán
inmediatamente a la Entidad Pública de Protección a la infancia.
centro sanitario para que reciba la atención que precise, informando a sus progenitores o a quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, salvo que se sospeche que la mencionada violencia haya sido ejercida por estos, en cuyo caso se
pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.
contra la Violencia de Género ni cuando alguno de los progenitores, tutores o guardadores esté incurso en un procedimiento penal por violencia sobre las personas menores de edad a su cargo, el acceso en caso necesario al servicio de mediación que
permita a las personas progenitoras llegar a acuerdos en beneficio de las personas menores de edad.
tutela. Otorgar la condición de agente de la autoridad a los Servicios Sociales puede desequilibrar aún más la relación de poder existente entre la Administración y los niños, niñas y adolescentes y sus familias en los procedimientos
administrativos. Por una parte, la condición de agente de la autoridad proporciona la presunción de veracidad, por lo que las garantías en los procedimientos (por ejemplo, de tutela) se vería afectada. Por otra parte, el fin de otorgarles la
condición de autoridad viene de la peligrosidad a la que se enfrentan, en ciertas ocasiones, a los empleados públicos. Sin embargo, pueden ya servirse del auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, auxilio reforzado en el texto de la
Ley.
estarán obligados a utilizar métodos o herramientas efectivas para verificar la mayoría de edad de sus usuarios, más allá de las peticiones al propio usuario para que confirme su edad, evitando el acceso a los mismos de personas menores de edad.
Las administraciones públicas velarán por el cumplimiento de esta obligación.
(GPIC)
Disposición adicional segunda. Soluciones habitacionales adecuadas y de apoyo psicosocial.
desahucios mantendrán en suspensión el lanzamiento o desahucio de la vivienda habitual de familias en el que alguno de sus miembros sea una persona menor de edad, hasta garantizar una solución habitacional adecuada, y
promoverán medidas en las que se garantice los derechos recogidos en la Convención de los Derechos del Niño, en atención a su Interés Superior, así como en el artículo 11 del PIDESC (Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
legal o guarda y custodia de hecho. La suspensión del lanzamiento o desahucio deberán extenderse para permitir que el menor de edad pueda completar el curso escolar.
niños/as y adolescentes tengan más de 11 años o bien tengan capacidad para comparecer ante los tribunales se dará traslado para que sean escuchados y se tenga en cuenta su voz en el procedimiento. En el caso de que el
niño o la niña no quiera acudir o no se sienta capacitado para comparecer ante los tribunales se garantizará por cualquier otro medio que su opinión sea escuchada o tenida en cuenta en caso de que así lo desee,
independientemente de su edad.
con el fin de reducir el posible impacto emocional, sin perjuicio de la consideración de otras situaciones graves de vulnerabilidad.
niñas y niños si se produjera. Además, es una experiencia traumática y violenta. Los desahucios generan altos niveles de estrés y grave perturbación en la vida de los niños/as y adolescentes y
especialmente en los relacionados con su salud y educación, por el empeoramiento de la calidad de vida, peores condiciones de vivienda o falta de ella al no tener alternativa habitacional adecuada y asequible.
desahucio, debe prevalecer la convivencia de los y las menores de edad con sus tutores/as. La Ley debe proteger a niños, niñas y adolescentes en situación de desahucio, para evitar que la pérdida de la vivienda habitual
signifique la pérdida de la convivencia familiar y del arraigo en la escuela y en la comunidad. La infancia necesita un lugar protegido que solo puede garantizar una vivienda digna y permanente para la unidad familiar.
NÚM. 240
apartado 1 y 4 del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261.
Código Penal, de un delito contra la libertad o contra la libertad e indemnidad sexual o de un delito de trata de seres humanos y la víctima del delito sea una persona menor de edad.
comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Letrado de la Administración de Justicia consignará la contestación que diere a
esta advertencia.
o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera comprometer a su pariente o defendido.
imputado, procesado o acusado y las personas a que se refiere el apartado anterior, con relación a los hechos a que estuviera referida su traducción o interpretación.
mujer o adolescente víctima de violencia de género que vaya a declarar por este motivo en relación a su cónyuge o persona ligada a ella por relación similar de afectividad, aun sin convivencia.
Ley incluye una excepción a la no obligación de declarar prevista en el artículo 261 de la LECr, cuando se trate de determinados delitos cuya víctima sea un menor de edad, es necesario ampliar dicha excepción a la dispensa para no declarar prevista
en el artículo 416.
Disposición final primera.
testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad,
contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la exploración
como prueba preconstituida, con todas las garantías de la práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. En el caso de las personas con más de dieciséis años, el Juez valorará la necesidad de
acordar la prueba preconstituida. En caso contrario la declaración o intervención en una única ocasión, que será grabada con todas las garantías y asegurando que no se mantiene contacto indirecto o directo, con el presunto autor de los hechos.
Para la valoración, se atenderá en su caso al informe de personas expertas y se evaluará y aplicará formalmente el interés superior del menor, y especialmente, se escuchará y tendrá en cuenta la opinión de la persona menor de edad.
autoridad judicial podrá acordar deberá acordar que la exploración se practique a través de personas expertas en el campo de la Psicología forense, clínica y/o sanitaria o que posean titulación académica que habilite para el ejercicio de la
profesión de psicólogo. En este caso, las partes trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la
exploración, las partes podrán interesar, en los mismos términos, aclaraciones al testigo.
ello, si fuese necesario, cualquier medio técnico.
prueba preconstituida es una medida muy positiva para evitar la revictimización que debería extenderse a todas las personas menores de edad que deban intervenir en un procedimiento judicial, no existe justificación para limitarlo a menores de 14.
Asimismo, se debería garantizar que se practica por personas expertas.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en
el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo.
juez de oficio o a instancia de la víctima o persona que tenga con ella alguna de las relaciones indicadas en el apartado anterior, o del Ministerio Fiscal.
las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que tuvieran conocimiento de alguno de los hechos mencionados en el apartado anterior deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento del juez de guardia o del Ministerio Fiscal con el
fin de que se pueda incoar o instar el procedimiento para la adopción de la orden de protección.
Cuerpos de Seguridad, las oficinas de atención a la víctima o los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones públicas. Dicha solicitud habrá de ser remitida de forma inmediata al juez competente. En caso
de suscitarse dudas acerca de la competencia territorial del juez, deberá iniciar y resolver el procedimiento para la adopción de la orden de protección el juez ante el que se haya solicitado ésta, sin perjuicio de remitir con posterioridad las
actuaciones a aquel que resulte competente.
protección, poniendo a su disposición con esta finalidad información, formularios y, en su caso, canales de comunicación telemáticos con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal. Ante la denuncia por violencia de género de una mujer con
hijos/as menores de edad a su cargo, y en el caso de que se vaya acordar una orden de protección, el Juez no sólo estará obligado a pronunciarse de oficio sobre las medidas cautelares de protección para esos menores, sino también a no establecer o
suspender automáticamente el régimen de comunicación y estancia de los hijos/as con su progenitor hasta la extinción de la responsabilidad penal tras lo cual será el Juez quien deba valorar si procede tal concesión.
protección de los niños y niñas. Proponemos que, dentro de las medidas judiciales, ante una solicitud y concesión de orden de protección por violencia de género, el juez en todo caso suspenderá las visitas con los y las menores.
NÚM. 243
Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
detección y reparación de situaciones de riesgo, con el establecimiento de los servicios y recursos adecuados para tal fin, el ejercicio de la guarda y, en los casos de declaración de desamparo, la asunción de la tutela automática por ministerio de
la ley. En las actuaciones de protección deberán primar, en todo caso, las medidas familiares frente a las residenciales, las estables frente a las temporales y las consensuadas frente a las impuestas.
para que los progenitores, tutores, guardadores o acogedores, desarrollen adecuadamente sus responsabilidades, en pleno respeto a los derechos de la infancia, y les facilitarán servicios accesibles de prevención, asesoramiento, formación y
acompañamiento en todas las áreas que afectan al desarrollo de los menores.
los poderes públicos estarán encaminadas a garantizar el apoyo necesario para procurar la permanencia de los menores, con independencia de su edad, con aquélla, así como su protección, atención especializada y recuperación.
no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley y será puesta a disposición de los servicios de protección de menores. en tanto se determina su edad. Solamente en
el supuesto de que carezca de documentación acreditativa de su edad y/o identidad, entendiendo por tal acta de nacimiento, carta de identidad consular, certificado consular o pasaporte, o resguardo acreditativo de que cualquiera de estos documentos
se encuentra en trámite en su correspondiente Consulado o Embajada, el Fiscal iniciará el procedimiento de determinación de la edad.
garantías necesarias para evitar que ningún menor de edad sea incorrectamente identificado como un adulto y excluído de la protección pública a la infancia, y, en todo caso, las siguientes:
designe el menor expresamente.
la edad no será considerada un indicio de mayoría de edad.
médicas invasivas, como la exploración física de los genitales.
años, y, en el caso de la prueba del carpo, un margen de error de +/- 30 meses, dada su escasa fiabilidad.
diplomática de su país de origen en España, una vez descartado que este contacto pudiera poner en peligro al presunto menor de edad y/o a su familia por tratarse de un solicitante de protección internacional, y analizará cualquier otro medio
probatorio que aporte el menor.
expediente, y solo en última instancia se recabará deberá realizar un juicio de proporcionalidad que pondere adecuadamente las razones por las que se considera que el pasaporte o documento equivalente de identidad presentado, en su caso, no es
fiable. La realización de pruebas médicas para la determinación de la edad de los menores se someterá al principio de celeridad, exigirá el previo consentimiento informado del interesado para la realización de las pruebas médicas correspondientes.
afectado y se llevará a cabo con respeto a su dignidad y sin que suponga un riesgo para su salud, no pudiendo aplicarse si son invasivas El Fiscal fijará la edad escogiendo el valor más bajo establecido por la horquilla, en respeto al principio in
dubio pro minoris, adoptando la decisión en forma de Decreto frente al que cabrá recurso judicial directo ante la jurisdicción civil, por el procedimiento previsto para la oposición a las resoluciones administrativas en materia de tutela.
tutor o guardador legal si lo hubiere. En todo caso, dicha resolución recogerá información relativa a las vías posibles de recurso así como a las vías de solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita a través del Colegio de Abogados correspondiente,
para la designación de abogado de oficio.
correspondiente.
adopte respecto de menores de tres años se revisará cada tres meses, y respecto de mayores de esa edad se revisará cada seis meses. En los acogimientos permanentes la revisión tendrá lugar el primer año cada seis meses y, a partir del segundo año,
cada doce meses.
residencial o acogimiento familiar temporal durante un periodo superior a dos años, debiendo justificar la Entidad Pública las causas por las que no se ha adoptado una medida protectora de carácter más estable en ese intervalo.
poderes públicos garantizarán los derechos y obligaciones de los menores con discapacidad en lo que respecta a su custodia, tutela, guarda, adopción o instituciones similares, velando al máximo por el interés superior del menor. Asimismo,
garantizarán que los menores con discapacidad tengan los mismos derechos respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos y a fin de prevenir su ocultación, abandono, negligencia o segregación velarán porque se proporcione con
anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.
vulneraciones de derechos que ocasiona a muchos niños, niñas y adolescentes el procedimiento de determinación de la edad tal cual está configurado a día de hoy legalmente y a través del Protocolo Marco para determinadas actuaciones en relación con
los menores extranjeros no acompañados. Por ello, se debería, además de derogar el Protocolo Marco, incorporar en la Ley las recomendaciones del Defensor del Pueblo al respecto y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la determinación de la
edad, ya asentada desde 2014 y que ha sido especialmente reforzada en sus criterios en su última Sentencia3 dictada el 16 de junio de 2020, al incorporar las directrices establecidas por del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas.
Comité ha marcado los criterios que deben regir cualquier procedimiento de determinación de la edad que, por su importancia fundamental como mecanismo que determina la edad de una persona y si tendrá derecho a la protección como menor de edad o no,
debe contar con las máximas garantías de protección de los derechos contenidos en la Convención. La Ley que regule dicho procedimiento debe contener las recomendaciones dictadas a través de sus ya 7 Dictámenes condenatorios a España al respecto y
de las Observaciones Finales a España publicadas en 2018.
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Europea o por un Estado parte del Convenio de la Haya de 1996.
personas menores de edad procedentes de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del Convenio de la Haya de 1996. Dichas solicitudes deberán ser remitidas por la Autoridad Central del Estado requirente al objeto de obtener la
preceptiva autorización de las autoridades españolas competentes con carácter previo a que se pueda producir el acogimiento.
Autoridad Central española requiera para valorar la idoneidad de la medida en beneficio de la persona menor de edad y la aptitud del establecimiento o familia para llevar a cabo dicho acogimiento. En todo caso, además de la requerida por la
normativa internacional aplicable, deberá aportarse un informe sobre el niño, niña o adolescente, los motivos de su propuesta de acogimiento, la modalidad de acogimiento, y la duración del mismo y cómo se prevé hacer seguimiento de la medida .
autonómica competente para su aprobación.
Únicamente en caso de ser favorable, las autoridades competentes de dicho Estado dictarán una resolución que ordene el acogimiento en España, notificarán a todas las partes interesadas, y solicitarán su reconocimiento y ejecución en España
directamente ante el Juzgado o Tribunal español territorialmente competente .
deberán acompañarse de una traducción legalizada en español.»
transfronterizo cuando:
solicitud no reúna los requisitos exigidos para su tramitación. En este caso, se devolverá a la Autoridad Central requirente indicando los motivos concretos de la devolución con el fin de que pueda subsanarlos.
desplazamiento de una persona menor de edad incursa en un procedimiento penal o sancionador o que haya sido condenada o sancionada por la comisión de cualquier ilícito penal o administrativo.
la persona menor de edad a ser oída y escuchada, así como a mantener contactos con sus progenitores o representantes legales, salvo si ello es contrario a su superior interés.
garantista si entre la información requerida a la autoridad del Estado miembro solicitante se pide incluir referencia a cómo se prevé que se produzca el seguimiento de la medida. Esta posibilidad se contempla en el Considerando 83 del
Reglamento 1111/2019 y debiera permitir un conocimiento más completo del supuesto en particular, así como de la coordinación con las autoridades extranjeras en todo caso (apartado 2 del artículo 20.ter).
resolución, las autoridades competentes deberán notificar a todas las partes interesadas, incluido el niño (apartado 4. Del artículo 20.ter).
surgió respecto al acogimiento transfronterizo es la dilación en el tiempo del procedimiento de consulta y aprobación, perjudicando a los niños y niñas que estaban pendientes de la adopción de la medida. En este sentido, en el artículo 82.6 del
Reglamento 1111/2019 se establece un plazo máximo de tres meses para todo el procedimiento, por lo que pareciera relevante recogerlo expresamente en nuestro ordenamiento (Introducción de un nuevo apartado 5. en el artículo 20.ter).
NÚM. 245
residencial que presten servicios dirigidos a menores en el ámbito de la protección deberán estar siempre habilitados administrativamente por la Entidad Pública, debiendo respetar el régimen de habilitación lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de
diciembre, de garantía de la unidad de mercado . Además, deberán existir estándares de calidad y accesibilidad por cada tipo de servicio.
inscribirá en el registro correspondiente a las entidades de acuerdo con sus disposiciones, prestando especial atención a la seguridad, sanidad, accesibilidad para personas con discapacidad, número, ratio y cualificación profesional de su personal,
proyecto educativo, participación de los menores en su funcionamiento interno y demás condiciones que contribuyan a asegurar sus derechos.
menores que convivan en condiciones similares a las familiares. Se procurará la creación de unidades de convivencia de máximo 10 personas, y en todo caso se deben evitar los recursos de alojamiento que alberguen más de 25 niños y niñas, ni siquiera
en régimen de primera acogida.
finalidad sea acoger, exclusiva o mayoritariamente, a niños, niñas o adolescentes extranjeros, o de determinada etnia, cultura, raza o religión.
prevalecerá la medida de acogimiento familiar sobre la de acogimiento residencial para cualquier menor, especialmente para menores de seis años. No se acordará el acogimiento residencial para menores de tres años salvo en supuestos de
imposibilidad, debidamente acreditada, de adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés superior del menor. Esta limitación para acordar el acogimiento residencial se aplicará también a los
menores de seis años en el plazo más breve posible. En todo caso, y con carácter general, el acogimiento residencial de estos menores no tendrá una duración superior a tres meses.
derechos de los menores, la Entidad Pública deberá realizar la inspección y supervisión de los centros y servicios semestralmente y siempre que así lo exijan las circunstancias.
vigilancia sobre las decisiones de acogimiento residencial que se adopten, así como la inspección sobre todos los servicios y centros de acogimiento residencial, analizando, entre otros, los Proyectos Educativos Individualizados, el Proyecto
Educativo del Centro y el Reglamento Interno.
que no podrán atentar, en ningún caso, contra la dignidad de los menores. En casos graves de perturbación de la convivencia, podrán limitarse las salidas del centro de acogida. Estas medidas deberán ejercerse de forma inmediata y proporcional a la
conducta de los menores, teniendo en cuenta las circunstancias personales de éstos, su actitud y los resultados derivados de su comportamiento.
contra la convivencia en el ámbito residencial, se dará cuenta inmediata a los progenitores, tutores o representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal.
se han demostrado en la práctica como generadores de grandes vulneraciones de derechos de los niños y niñas que en ellos residen, de contextos de conflictividad en los que la intervención educativa se demuestra prácticamente imposible y que fomentan
la creación de guetos que imposibilitan o dificultan la integración efectiva.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena.
reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
penal de los menores, que queda redactado como sigue:
necesario y como medida proporcional de seguridad para el propio menor detenido y los funcionarios actuantes. En ningún caso se llevará a cabo el aseguramiento físico de los menores detenidos.
disposición derogatoria única de esta norma, queda derogado el artículo 55 sobre medios de contención.
Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
siguiente redacción:
materia de espectáculos taurinos, que queda redactado en los siguientes términos:
prohibida la entrada de menores de dieciocho años en plazas de toros, o en recintos habilitados cuanto tengan lugar eventos taurinos, incluidas las escuelas taurinas si estas utilizan animales en sus prácticas, con el objetivo de dar cumplimiento a
la Convención de los Derechos del Niño y, en especial, a las Observaciones Finales del Comité sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas formuladas a España.”
graves», con la siguiente redacción:
internacionales de proteger los derechos de la infancia y adolescencia a vivir en un entorno libre de violencia. En particular, nace de la preocupación de la máxima autoridad internacional en Derechos de la infancia, el Comité de los Derechos del
Niño de la ONU, con respecto a la participación activa o como espectadores de niños, niñas y adolescentes a espectáculos públicos taurinos.
(1989). La Convención es de carácter obligatorio para los Estados que la hayan ratificado. España la ratificó el 30 de noviembre de 1990. Mediante su ratificación, España se obliga a seguir las recomendaciones del máximo órgano que vela por el
cumplimiento de la Convención, el Comité de los Derechos del Niño, cuyo art. 19 recoge el derecho del niño, niña o adolescente a vivir en un entorno libre de violencia. Asimismo, la Constitución Española establece en su artículo 39.4: «Los niños
gozarán de la protección prevista en acuerdos internacionales que velan por sus derechos».
documento lleva a cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en España y hace pública sus Observaciones sobre los derechos de la infancia a España destacando los avances realizados en materia de
infancia desde el último examen en 2010 (CRC/C/ESP/CO/3-4). Las Observaciones suponen una hoja de ruta sobre cómo mejorar el ejercicio de los derechos de los niños y niñas en España. Habiendo ratificado la Convención, es obligación del Estado y de
la Administración adoptar las medidas necesarias para cumplir con dichas observaciones y dar efectividad a todos los derechos reconocidos en la Convención, teniendo como consideración primordial el interés superior del niño.
Observaciones del Comité de los Derechos del Niño de la ONU a España en su Sección E. Violencia contra los niños, en el artículo n.º 25, bajo la rúbrica Tauromaquia, se señala:
(párrafo 3), 28 (párrafo 2), 34, 37 a) y 39):
de 18 años como toreros y como público en espectáculos de tauromaquia.»
de 2014, CRC/C/PRT/CO/3-4; Colombia, el 6 de marzo de 2015, CRC/C/COL/CO/4-5; México, el 3 de julio de 2015, CRC/C/MEX/CO/4-5; Francia, el 29 de enero de 2016, CRC/C/FRA/CO/5; Perú, el 29 de enero de 2016, CRC/C/PER/CO/4-5; Ecuador, el 26 de
octubre de 2017, CRC/C/ECU/CO/5-6; y Portugal, el 27 de septiembre de 2019, CRC/CPRT/CO/5-6.
organismos internacionales de protección del menor.
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
siguiente redacción:
Orgánica de protección integral a la infancia y adolescencia frente a la violencia, resulta notable la ausencia de toda mención a la protección frente a la exposición de la violencia de la tauromaquia, cuestión que mereció la atención del Comité de
los Derechos del Niño de Naciones Unidas en su informe sobre el Estado español publicado el 2 febrero de 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva a cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del
Niño en España y hace públicas sus Observaciones Finales a España sobre los derechos de la infancia, señalando los motivos de preocupación para la garantía de esos derechos. Como ha venido haciendo desde 2014 en sus observaciones a todos los
Estados donde aún se realizan festejos taurinos, en las Observaciones Finales del Comité dirigidas a España en su Sección E. Violencia contra los niños, artículo n.º 25, se señala lo siguiente:
para los niños del espectáculo de los toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de niños menores de 18 años como toreros y como público en espectáculos de tauromaquia.»
trabajos a menores de edad por razones de prevención de la salud y la seguridad es competencia estatal, tal como prevé el artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), se considera imprescindible
emplear esta vía para prohibir «la participación de niños menores de 18 años como toreros» en espectáculos de tauromaquia, tal como reclama expresamente el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas.
Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)
adición.
adiciona un nuevo apartado 1 bis al art. 92 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos, con la siguiente redacción:
mayores de edad».
frente a la exposición de la violencia de la tauromaquia, cuestión que mereció la atención del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas en su informe sobre el Estado español publicado el 2 febrero de 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este
documento lleva a cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en España y hace públicas sus Observaciones Finales a España sobre los derechos de la infancia, señalando los motivos de preocupación
para la garantía de esos derechos. Como ha venido haciendo desde 2014 en sus observaciones a todos los Estados donde aún se realizan festejos taurinos, en las Observaciones Finales del Comité dirigidas a España en su Sección E. Violencia contra los
niños, artículo n.º 25, se señala lo siguiente:
toreros y como público en espectáculos de tauromaquia.»
Espectáculos Taurinos, se considera imprescindible emplear esta vía para prohibir la participación de menores de 18 años en las escuelas taurinas, tal como reclama el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas.
adición.
emitirse en horario de protección del menor retransmisiones, avances, anuncios, resúmenes o promoción de espectáculos en los que se maltrate o dé muerte a animales, como los espectáculos taurinos.»
del Congreso el proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y adolescencia frente a la violencia, resulta notable la ausencia de toda mención a la protección frente a la exposición de la violencia de la tauromaquia, cuestión que
mereció la atención del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas en su informe sobre el Estado español publicado el 2 febrero de 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva a cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la
Convención sobre los Derechos del Niño en España y hace públicas sus Observaciones Finales a España sobre los derechos de la infancia, señalando los motivos de preocupación para la garantía de esos derechos. Como ha venido haciendo desde 2014 en
sus observaciones a todos los Estados donde aún se realizan festejos taurinos, en las Observaciones Finales del Comité dirigidas a España en su Sección E. Violencia contra los niños, artículo n.º 25, se señala lo siguiente:
prevenir los efectos nocivos para los niños del espectáculo de los toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de niños menores de 18 años como toreros y como público en espectáculos de tauromaquia.»
protección del menor de edad en la regulación de la comunicación audiovisual es competencia estatal, tal como prevé el artículo 7 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, se considera imprescindible emplear esta vía
para prohibir la emisión en horario de protección del menor de espectáculos en los que se maltrate o dé muerte a animales, como son los espectáculos taurinos, tal como reclama el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas.
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 111 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.
forma:
promover el respeto de su dignidad humana e integridad física y psicológica, mediante la prevención de toda forma de violencia. La protección de las personas menores de edad es una obligación prioritaria de los poderes públicos, reconocida en el
artículo 39 de la Constitución Española y en diversos tratados internacionales, entre los que destaca la mencionada Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y
ratificada por España en 1990.
los Derechos del Niño, que se encargan de conectar este marco de derecho internacional con realidades educativas, sanitarias, jurídicas y sociales que atañen a niños y adolescentes. En el caso de esta ley orgánica, son especialmente relevantes la
Observación General n.º 8 de 2006 sobre el derecho del niño a protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes. Observación General número 12, de 2009, sobre el derecho a ser escuchado, la Observación
General número 13, de 2011, sobre el derecho del niño y la niña a no ser objeto de ninguna forma de violencia y la Observación General número 14, de 2014, sobre que el interés superior del niño y de la niña sea considerado primordialmente. La Unión
Europea, por su parte, expresa la «protección de los derechos del niño» a través del artículo 3 del Tratado de Lisboa y es un objetivo general de la política común, tanto en el espacio interno como en las relaciones exteriores.
Europa, asimismo, cuenta con estándares internacionales para garantizar la protección de los derechos de las personas menores de edad como son el Convenio para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual (Convenio de
Lanzarote), el Convenio sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (Convenio de Estambul), el Convenio sobre la lucha contra la trata de seres humanos o el Convenio sobre la Ciberdelincuencia; además de
incluir en la Estrategia del Consejo de Europa para los derechos del niño (2016-2021) un llamamiento a todos los Estados miembros para erradicar toda forma de castigo físico sobre la infancia.
compromisos y metas del Pacto de Estado contra la violencia de género, así como la Agenda 2030 en varios ámbitos, y de forma muy específica con la meta 16.2: «Poner fin al maltrato, la explotación, la trata y todas las formas de violencia y tortura
contra los niños.» dentro del Objetivo 16 de promover sociedades, justas, pacíficas e inclusivas.
administrativas, sociales y educativas necesarias para proteger al niño, niña o adolescente frente a cualquier forma de violencia, perjuicio, abuso físico o descuido o negligencia, malos tratos o explotación.
incorporado importantes avances en la defensa de los derechos de las personas menores de edad, así como en su protección frente a la violencia. En esta evolución encaja la reforma operada en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, y la Ley 26/2015, de 28 de julio, ambas de modificación del sistema de protección de la infancia y la
adolescencia, que introduce como actuación administrativa el amparo de las personas menores de edad contra todas las formas de violencia, incluidas las producidas en su entorno familiar, de género, la trata y el tráfico de seres humanos y la
mutilación genital femenina, entre otras. Con acuerdo a la ley, los poderes públicos tienen la obligación de desarrollar actuaciones de sensibilización, prevención, asistencia y protección frente a cualquier forma de maltrato infantil, así como de
establecer aquellos procedimientos necesarios para asegurar la coordinación entre las Administraciones Públicas competentes y, en este orden, revisar en profundidad el funcionamiento de las instituciones del sistema de protección a las personas
menores de edad y constituir así una protección efectiva ante las situaciones de riesgo y desamparo.
estudio para abordar el problema de la violencia sobre los niños y las niñas. Dicha Subcomisión adoptó ciento cuarenta conclusiones y propuestas que dieron lugar, en 2017, a la aprobación de la Proposición no de ley, por la que se instaba al
Gobierno, en el ámbito de sus competencias y en colaboración con las comunidades autónomas, a iniciar los trabajos para la aprobación de una ley orgánica para erradicar la violencia sobre la infancia.
el Comité de Derechos del Niño, con ocasión del examen de la situación de los derechos de la infancia en España en 2018, reiteró a nuestro país la necesidad de la aprobación de una ley integral sobre la violencia contra los niños y niñas, que debía
resultar análoga en su alcance normativo a la aprobada en el marco de la violencia de género.
introducir en nuestro ordenamiento jurídico los compromisos internacionales asumidos por España en la protección integral de las personas menores de edad, o a la relevancia de una materia que conecta de forma directa con el sano desarrollo de
nuestra sociedad. Según datos del Ministerio de/Interior, aproximadamente la mitad de los abusos sexuales que se producen en España cada año tienen a niños y niñas como víctimas.
contra los niños, niñas y adolescentes, porque muchos no solo no saben cómo denunciarlo, sino que ni siquiera son conscientes de estar siendo agredidos, dos son los ámbitos donde los poderes públicos han de permanecer especialmente alerta: el
familiar y el educativo. Según datos de las organizaciones de infancia, aproximadamente la mitad de las notificaciones de sospecha de maltrato infantil so producen en el ámbito familiar, mientras que más de cuatro de cada diez niños, niñas y
adolescentes en España perciben la escuela como un lugar inseguro, donde están expuestos a sufrir abusos físicos o emocionales y malos tratos.
protección eficaz frente a graves abusos que han sufrido en otras épocas, pero no han conseguido erradicarlos. Como tampoco han conseguido garantizar unas condiciones de vida que permitan a todas las personas menores de edad explotar al máximo sus
capacidades naturales.
conocidas. Esos actos, entre otras muchas consecuencias, pueden causar lesiones que pueden provocar discapacidad; problemas de salud física, como el retraso en el desarrollo físico y la aparición posterior de enfermedades; dificultades de
aprendizaje incluidos problemas de rendimiento en la escuela y en el trabajo; consecuencias psicológicas y emocionales como trastornos afectivos, trauma, ansiedad, inseguridad y destrucción de la autoestima; problemas de salud mental como ansiedad
y trastornos depresivos o intentos de suicidio, y comportamientos perjudiciales para la salud como el abuso de sustancias adictivas o la iniciación precoz en la actividad sexual.
confluyan variables sociológicas, educativas, culturales, sanitarias, económicas, administrativas y jurídicas, lo que obliga a que cualquier aproximación legislativa sobre la cuestión requiera un amplio enfoque multidisciplinar.
que los niños, niñas y adolescentes con discapacidad son sujetos especialmente sensibles y vulnerables a esta tipología de violencia, expuestos de forma agravada a sus efectos y con mayores dificultades para el acceso, en igualdad de oportunidades,
al ejercicio de sus derechos. Esta ley regula las medidas de combate de la violencia sobre la infancia y la adolescencia desde una aproximación integral e inclusiva, en una respuesta extensa a la naturaleza multidimensional de sus factores de
riesgo y consecuencias. La ley va más allá de los marcos administrativos y penetra en numerosos órdenes jurisdiccionales para afirmar su voluntad holística. Desde una perspectiva didáctica, otorga una prioridad esencial la prevención, la
socialización y la educación, tanto entre las personas menores de edad como entre las familias y la propia sociedad civil. La norma establece medidas de protección, detección precoz, asistencia, reintegración de derechos vulnerados y recuperación
de la víctima, que encuentran su inspiración en los modelos integrales de atención identificados como-buenas prácticas a la hora de evitar la victimización secundaria. De la misma manera, esta Ley estará permeada por el diálogo civil, para que las
actuaciones y medidas que se establecen en ella cuenten con la cooperación de las organizaciones cívicas del tercer sector de acción social expertas en los derechos de infancia.
autónomas y evita el fraccionamiento operativo que venía existiendo en una materia tan importante. Abre paso a un nuevo paradigma de prevención y protección común en todo el territorio del Estado frente a la vulneración de derechos y de las
personas menores de edad y favorece que el conjunto de las administraciones públicas, en el marco de sus respectivas competencias, refuercen su implicación en un objetivo de alcance general como es la lucha contra la violencia sobre los niños, niñas
y adolescentes, de/todo consecuente con los compromisos internacionales del Estado.
internacionales ratificados por España y va un paso más allá con su carácter integral en las materias que asocia a su marco de efectividad, ya sea en su realidad estrictamente sustantiva como en su voluntad didáctica, divulgativa y
cohesionadora.»
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.
estructura en 59 artículos, distribuidos en un título preliminar y cinco títulos, once disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, y veintitrés disposiciones finales. El título preliminar aborda el ámbito objetivo y subjetivo de la ley,
recogiendo la definición del concepto de violencia sobre la infancia y la adolescencia y estableciendo los fines y principios rectores de la ley
tengan un contacto habitual con personas menores de edad, y recoge la necesaria cooperación y colaboración entre las Administraciones Públicas, estableciéndose a tal efecto la creación de la Conferencia Sectorial de la infancia y la adolescencia, y
la colaboración público-privada. El título I recoge los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a la violencia, entre los que se encuentran su derecho a la información y asesoramiento, a la atención integral, a intervenir en el
procedimiento judicial o a la asistencia jurídica gratuita.
comunicar de forma inmediata a la autoridad competente la existencia de indicios de desprotección, riesgo o violencia ejercida sobre niños, niñas o adolescentes. Se trata de una obligación mucho más amplia que el deber general de denunciar la
comisión de hechos delictivos previsto en el artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así, cualquier situación que afecte a la integridad física, mental o moral de una persona menor de edad, sea o no constitutiva de delito, debe ser
puesta en inmediato conocimiento de las autoridades.
cuidado, la enseñanza o la protección de personas menores de edad: personal cualificado de los centros sanitarios, centros escolares, y centros de deporte y ocio y establecimientos en los que residan habitualmente niños, niñas o adolescentes, así
como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, autoridades o empleados públicos. En estos supuestos, se establece la obligación de las Administraciones Públicas competentes de facilitar mecanismos adecuados de comunicación e intercambio de
información.
una situación de violencia, los que puedan comunicarlo de forma segura, fácil y confidencial. En relación con esto, se reconoce legalmente la importancia de los medios electrónicos de comunicación, tales como líneas telefónicas de ayuda a niños,
niñas y adolescentes, que habrán de ser gratuitas y que las Administraciones deberán promover, apoyar y divulgar.
forma de desprotección, riesgo o violencia o abuso sobre los niños, niñas o adolescentes, sean o no constitutivos de delito, en tanto que el ámbito de Internet y redes sociales es especialmente sensible a estos efectos.
garantiza la confidencialidad, protección y seguridad, de las personas que cumplan con su deber de comunicación de situaciones desprotección, riesgo o, violencia, con el objetivo de incentivar el cumplimiento de tal deber.
regula la, sensibilización, prevención y detección precoz, recoge en su capítulo 1 la obligación por parte de la Administración General de/Estado de disponer de una Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, con
especial incidencia en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, judicial, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
actuación, incidiendo en la toma de conciencia, sensibilización, la prevención, protección, y la detección precoz. En concreto, profundiza en la necesidad de que las Administraciones Públicas establezcan planes y programas específicos de prevención
de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, identificando grupos de riesgo y especificando los recursos presupuestarios para llevarlos a cabo. También se apunta la necesidad de establecer medidas de sensibilización, prevención, protección
y detección precoz frente a los procesos de radicalización y adoctrinamiento que conducen a la violencia. En cuanto a detección precoz, se incide en la formación inicial y continua de los profesionales, y de forma particular en la necesaria mejora
de la capacitación de los propios niños, niñas y adolescentes para identificar y comunicar las situaciones de violencia que puedan detectar. Además, se incide en la adopción de medidas que garanticen la comunicación de las situaciones de violencia
que hayan sido detectadas.
ser objetivo prioritario de todas las Administraciones Públicas, al ser el primer escalón de la prevención de la violencia sobre la infancia, debiendo favorecer la cultura del buen trato, incluso desde el momento de la gestación. Esa idea está
presente en todas las resoluciones internacionales desde que el 25 de junio de 2014 se aprobase una resolución del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas afirmando que «la familia es el elemento natural y fundamental
de la sociedad. Como grupo fundamental y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades
dentro de la comunidad».
familias, que permita definir los objetivos y las medidas a aplicar. Todos los progenitores requieren apoyos para desarrollar adecuadamente sus responsabilidades parentales, siendo una de sus implicaciones la necesidad de procurarse dichos apoyos
para ejercer adecuadamente su rol. Por ello, antes que los apoyos con finalidad reparadora o terapéutica deben prestarse aquellos que tengan una finalidad preventiva y de promoción del desarrollo de la familia. Todas las políticas en el ámbito
familiar deben adoptar un enfoque positivo de la intervención familiar para reforzar la autonomía y capacidad de las familias y desterrar la idea de considerar a las familias más vulnerables como las únicas que necesitan apoyos cuando no funcionan
adecuadamente.
y exclusión social ni con la obligación de protección de los menores sujetos a tutela. Se pondrá especial atención a las niñas, niños y adolescentes que viven institucionalizados, para que su integridad, bienestar y salud, permanezcan intactas y
libres de violencia durante su estancia en dichos espacios.
positivo de la responsabilidad parental, como un concepto integrador que permite reflexionar sobre el papel de la familia en la sociedad actual y al mismo tiempo desarrollar orientaciones y recomendaciones prácticas sobre cómo articular sus apoyos
desde el ámbito de las políticas públicas de familia.
tanto, la parentalidad positiva ejercida en el interés superior del niño significa que la principal preocupación de los padres debe de ser el bienestar material y afectivo de los niños, niñas y adolescentes, su desarrollo saludable, su educación, el
derecho a ser tratado sin violencia, el reconocimiento de su derecho a ser visto, escuchado y valorado como persona.
individualización de las necesidades de cada familia y dedicando una especial atención a la protección interés superior de la persona menor de edad en los casos de ruptura familiar.
detección precoz de la violencia en los centros educativos que se consideran imprescindibles si se tiene en cuenta que se trata de un entorno de socialización central en la vida de los niños, niñas y adolescentes. La regulación propuesta profundiza
y completa el marco establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, al establecer junto al plan de convivencia recogido en dicho artículo, la necesidad de protocolos de actuación frente a indicios de acoso
escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género, suicidio, autolesión y cualquier otra forma de violencia. Para el correcto funcionamiento de estos protocolos se constituye un coordinador o coordinadora de bienestar y protección, en todos
los centros educativos. También se refleja por primera vez la definición por parte de las Administraciones educativas del uso y tenencia en los centros educativos de dispositivos móviles y la necesaria capacitación de las personas menores de edad
en materia de seguridad digital
respecto al ámbito sanitario se orientan desde la necesaria colaboración de las Administraciones sanitarias en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. En este marco, se establece el compromiso de crear una nueva Comisión
frente a la violencia en los niños, niñas y adolescentes con el mandato de elaborar un protocolo común de actuación sanitaria para la erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Además, en el marco de la atención universal a
todas aquellas personas menores de edad en situación de desprotección, riesgo o violencia, se garantiza una atención a la salud mental integral y adecuada a su edad.
niños, niñas y adolescentes por parte de los funcionarios que desarrollan su actividad profesional en los servicios sociales. En este sentido, se les atribuye la condición de agentes de la autoridad, en aras de poder desarrollar eficazmente sus
funciones en materia de protección de personas menores de edad, debido a la posibilidad de verse expuestos a actos de violencia o posibles situaciones de alta conflictividad, como las relacionadas con la posible retirada del menor de su familia en
casos de desamparo.
de casos que permita evaluar la eficacia de las distintas medidas puestas en marcha.
cualesquiera otras tecnologías de la información y la comunicación en igualdad de condiciones, a la educación y concienciación en el uso seguro y responsable de las mismas y a la formación en competencias digitales. Para ello, se hace necesaria la
formación tanto de los niños, niñas y adolescentes en normas y buenas prácticas de seguridad digital, a fin de aprovechar dichas tecnologías como una herramienta orientada a su desarrollo personal, social y futuro profesional. Los niños, niñas y
adolescentes tienen también deberes establecidos en la ley. Son ciudadanos y corresponsables de la sociedad en la que participan y, por tanto, como titulares de derechos y de deberes, en el uso de internet y cualesquiera otras tecnologías de la
información y la comunicación, las personas menores de edad tienen el deber de ejercer una ciudadanía digital responsable, respetando las leyes y normas aplicables y los derechos, libertades fundamentales y la reputación de los demás, asumiendo una
actitud responsable y constructiva en el entorno virtual.
obligaciones a las entidades que realizan actividades deportivas o de ocio con personas menores de edad de forma habitual, y entre la que destaca el establecimiento de la figura del Delegado o Delegada de protección,
en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y consta de dos artículos. El primero de ellos asegura que todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en todos sus niveles (estatal, autonómico, local), dispongan de unidades especializadas en la
investigación, prevención y detección de situaciones de violencia sobre personas menores de edad y preparadas para una correcta y adecuada actuación ante tales casos, así como que todos los integrantes de los Cuerpos Policiales reciban formación
específica para el tratamiento de este tipo de situaciones. En este sentido, se pueden constituir como agentes especializados preparados para una correcta y adecuada intervención de los casos.
los criterios de actuación policial en casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia, la cual debe estar presidida por el respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes y por la consideración de su interés superior. Sin
perjuicio de los protocolos de actuación a que están sujetos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la ley recoge una relación de criterios de actuación obligatorios, cuya principal finalidad es lograr el buen trato al niño, niña o
adolescente víctima de violencia y evitar la victimización secundaria
salvo en aquellos supuestos que sea absolutamente necesaria. Ello es coherente con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por la que se pauta como obligatoria la práctica de prueba
preconstituida por el órgano instructor. El objetivo de esta ley es que la persona menor de edad realice una única narración de los hechos, ante el Juzgado de Instrucción, sin que sea necesario que lo haga ni con anterioridad ni con posterioridad a
ese momento.
último, el capítulo XII recoge el papel de la Agencia Española de Protección de Datos en la protección de datos personales, garantizando los derechos digitales de las personas menores de edad al establecer un canal accesible y la retirada inmediata
de los contenidos ilícitos. El título IV sobre actuaciones en centros de protección de personas menores de edad, establece la obligatoriedad de los centros de protección de aplicar protocolos de actuación que recogerán las actuaciones a seguir en
aras de prevenir, detectar precozmente y actuar ante posibles situaciones de violencia. Asimismo, se establece una atención reforzada, en el marco de los protocolos anteriormente citados, la adopción de planes, o actuaciones específicas de
prevención, detección precoz e intervención en posibles casos de abuso, explotación sexual y trata de seres humanos que tengan como víctimas a personas menores de edad sujetas a medida protectora y que residan en centros residenciales.
último, se establece la oportuna supervisión por parte del Ministerio Fiscal de los centros de protección de menores y se prevé la necesaria conexión informática con las Entidades Públicas de Protección a la infancia.
la organización administrativa recoge en su capítulo I el compromiso para la creación de un Registro Central de información sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia, al que deberán remitir información las Administraciones Públicas, el
Consejo General del Poder Judicial y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
denominarse Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos, desarrollando y ampliando la protección de las personas menores de edad a través del perfeccionamiento del sistema de exigencia del requisito de no haber cometido
delitos contra la libertad o indemnidad sexuales o de trata de seres humanos para desarrollar actividades que supongan contacto habitual con personas menores de edad.
de la ley, por profesiones, oficios y actividades que implican contacto habitual con personas menores de edad, ‘imitándolo a aquellas que por su propia esencia conllevan un trato repetido, directo y regular, y no meramente ocasional, con
niños, niñas y adolescentes, quedando en todo caso incluidas aquellas actividades o servicios que se dirijan específicamente a ellos.
delitos contra la libertad e indemnidad sexuales a todos los trabajadores y trabajadoras, por cuenta propia o ajena, tanto del sector público como del privado, así como a las personas voluntarias.
silencio administrativo en los procedimientos de cancelación de antecedentes por delitos de naturaleza sexual iniciados a solicitud de la persona interesada.
necesaria dotación presupuestaria en el ámbito sanitario, educativo, deportivo, de ocio, así como de la Administración de Justicia y los servicios sociales, y de otra índole, para luchar contra la victimización secundaria y cumplir las nuevas
obligaciones encomendadas por la ley respectivamente, la supervisión por parte de las comunidades autónomas en materia educativa, el mandato a las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, para priorizar las soluciones
habitacionales ante los desahucios de familias en el que alguno de sus integrantes sea una persona menor de edad, el seguimiento de los datos de opinión pública sobre la violencia hacia la infancia y adolescencia, a través de la realización de
encuestas periódicas, el cumplimiento do la normativa vigente en materia de gastos de personal, la actualización de las referencias al Registro Central de Delincuentes Sexuales y al Registro Unificado de Maltrato Infantil.
disposición adicional sexta encomienda al Gobierno, en el plazo de seis meses, a dictar una ley que establezca los mecanismos necesarios para realizar la comprobación automatizada de la existencia de antecedentes por las Administraciones, empresas u
otras entidades. Por último, la disposición adicional séptima recoge el compromiso para la creación de una Comisión de seguimiento encargada de analizar la puesta en marcha de la ley, sus repercusiones jurídicas y económicas y evaluación de su
impacto.
niñas y adolescentes a sus abogados y abogadas en cualquier procedimiento judicial que les afecte, la décima regula los equipos especialistas de los Juzgados de Familia, Infancia y Discapacidad, y la undécima regula el impulso de Programas de
Justicia Restaurativa.
de diferentes cuerpos normativos a través de las disposiciones finales de la ley.
para introducir de forma explícita en esta norma procesal la facultad del Juzgado de Instrucción de acordar de forma cautelar, de oficio o a instancia de parte, la retirada de contenidos ilícitos de páginas webs y/o la interrupción provisional de
los servicios que ofrezcan tales contenidos. Ello es coherente con la introducción por esta ley de nuevos tipos penales consistentes en la difusión pública a través de internet de contenidos que inciten a personas menores de edad o a personas
discapacitadas necesitadas de especial protección al suicidio o la autolesión, o que favorezcan trastornos alimenticios, o que promuevan o faciliten la comisión de delitos contra la indemnidad sexual de personas menores de edad, Esta medida cautelar
también es efectiva durante la instrucción de causas penales por delitos que existían con anterioridad, como el de pornografía infantil. Con la adopción de esta medida cautelar se pone fin de forma anticipada a la lesión del bien jurídico protegido
en cada caso. En los apartados segundo y tercero se otorga una mayor seguridad jurídica tanto a las víctimas como a las personas perjudicadas por un delito. Así, se modifican los artículos 109.bis y 110 reflejando la actual jurisprudencia que
permite la personación de las mismas, una vez haya transcurrido el término para formular el escrito de acusación, siempre que se adhieran al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o por el resto de las acusaciones personadas. De
esta forma, se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas del delito a la vez que se respeta el derecho de defensa de las personas investigadas.
excepción al régimen general de dispensa de la obligación de denunciar, al determinar la obligación de denunciar del cónyuge y familiares cercanos de la persona que haya cometido un hecho delictivo cuando se trate de un delito grave cometido contra
una persona menor de edad adaptando nuestra legislación a las exigencias del Convenio de Lanzarote.
las personas menores de edad o con discapacidad del derecho de dispensa de la obligación de declarar en las causas penales seguidas contra sus parientes cercanos. Se trata con ello de colmar una laguna existente en nuestro derecho y de dar una
pauta clara y homogénea de actuación al órgano instructor. Se atribuye la decisión al representante legal de la persona menor de edad o con discapacidad, salvo en el supuesto de que exista un conflicto de interés entre ambas, en cuyo caso
corresponde decidir al Ministerio Fiscal. En todo caso, la persona menor de edad o con discapacidad debe ser oída en relación a sus deseos y a su voluntad de participar o no en el proceso penal seguido contra su familiar. De este modo, se respeta
el derecho de la persona menor de edad de participar en el proceso de determinación de su interés superior.
Estas personas no podrán acogerse a la dispensa cuando la víctima del delito sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección que se halle integrada en su núcleo de convivencia familiar. Con ello se
sitúa en primer término el principio del interés superior del menor.
preconstituida es un instrumento adecuado para evitar la victimización secundaria, particularmente eficaz cuando las víctimas son personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección. Atendiendo a su especial
vulnerabilidad se establece su obligatoriedad cuando el testigo sea una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección. En estos supuestos la autoridad judicial, practicada la prueba preconstituida,
solo podrá acordar motivadamente su declaración en el acto del juicio oral, cuando, interesada por una de las partes, se considere necesario.
las personas con discapacidad necesitadas de especial protección, estableciéndose como norma general la práctica de la prueba preconstituida en fase de instrucción y su reproducción en el acto del juicio evitando que el lapso temporal entre la
primera declaración y la fecha de juicio oral afecten a la calidad del relato, así como la victimización secundaria de víctimas especialmente vulnerables.
interés superior del menor en las resoluciones judiciales sobre custodia, cuidado y educación de los hijos menores, entre otras cuestiones. También modifica el artículo 154 del Código Civil, a fin de establecer con claridad que la facultad de
decidir el lugar de residencia de los hijos e hijas menores de edad forma parte del contenido de la potestad que, por regla general, corresponde a ambos progenitores.
exclusiva de dicha facultad a uno de los progenitores, se requiere el consentimiento de ambos o, en su defecto, autorización judicial para el traslado de la persona menor de edad, con independencia de la medida que se haya adoptado en relación a su
guarda o custodia, como así se ha fijado ya explícitamente por algunas comunidades autónomas. Así, se aclaran las posibles dudas interpretativas con los conceptos autónomos de la normativa internacional, concretamente, el Reglamento 2201/2003 del
Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad paren tal, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, y el Convenio
relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996, en sus artículos 2, 9 y 3
respectivamente, ya que en la normativa internacional la custodia y la guarda comprenden el derecho de decidir sobre el lugar de residencia de la persona menor de edad, siendo un concepto autónomo que no coincide ni debe confundirse con el contenido
de lo que se entiende por guarda y custodia en nuestras leyes internas. Ese cambio completa la vigente redacción del artículo 158 del Código Civil, que contempla como medidas de protección «Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los
hijos por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, el sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor».
adoptarse en un procedimiento judicial, siempre velando por el interés superior del menor y por último, el artículo 172 para supuestos de menores declarados en desamparo.
Ley Orgánica 111979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, establece programas específicos para las personas internas condenadas por delitos relacionados con la violencia sobre la infancia y adolescencia a fin de evitar la reincidencia, así
como el seguimiento de las mismas para la concesión de permisos y la libertad condicional.
regula la necesidad de formación especializada en las carreras judicial y fiscal, exigida por toda la normativa internacional, en la medida en que las materias relativas a la infancia y a personas con discapacidad se refieren a colectivos
vulnerables. Asimismo, se establece la posibilidad de que, en las unidades administrativas, entre las que se encuentran los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, dependientes del Ministerio de
Justicia, se incorporen como funcionarios otros profesionales especializados en las distintas áreas de actuación de estas unidades, reforzando así el carácter multidisciplinar de la asistencia que se prestará a las víctimas.
final quinta modifica la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, declarar ilícita tanto a la publicidad que incite a cualquier forma de violencia sobre las personas menores de edad como aquella que fomente estereotipos de carácter
sexista, racista, estético, hómofóbico o transfóbico o por razones de discapacidad.
importante calado. Se da una nueva regulación a los delitos de odio, comprendidos en los artículos 22.4, 314, 510, 511, 512 y 515.4 del Código Penal. Para ello, la edad ha sido incorporada como una causa de discriminación, en una vertiente dual,
pues no solo aplica a los niños, niñas y adolescentes, sino a otro colectivo sensible que requiere amparo, como son las personas de edad avanzada. Asimismo, dentro del espíritu de protección que impulsa este texto legislativo, se ha aprovechado la
reforma para incluir la aporofobia y la exclusión social dentro de estos tipos penales, que responde a un fenómeno social en el que en la actuación delictiva subyace el rechazo, aversión o desprecio a las personas pobres, siendo un motivo
expresamente mencionado en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
de cómputo del plazo: el plazo de prescripción se contará a partir de que la víctima haya cumplido los cuarenta años de edad. Con ello se evita la existencia de espacios de impunidad en delitos que estadísticamente se han probado de lenta
asimilación en las víctimas en el plano psicológico y, muchas veces, de tardía detección.
de dieciocho años, completando de este modo la protección de los niños, niñas y adolescentes ante delitos perseguibles a instancia de parte.
grado de clasificación penitenciaria, a la libertad condicional y a los permisos penitenciarios por parte de las personas penadas por delitos que atenten contra la indemnidad y libertad sexuales de personas menores de dieciséis años.
configura como obligatoria la imposición de la pena de privación de la patria potestad a los penados por homicidio o por asesinato en dos situaciones: cuando el autor y la víctima tuvieran en común un hijo o una hija y cuando la víctima fuera hijo
o hija del autor.
vulnerabilidad que se manifiesta en la señalada franja vital.
habitualmente con la persona menor de edad como el progenitor que únicamente lo tenga en su compañía en un régimen de estancias.
guarda y custodia de los menores, entre otras cuestiones al progenitor encausado por lo regulado en el propio 153 apartado primero.
medios tecnológicos y de la comunicación, que producen graves riesgos para la vida y la integridad de las personas menores edad, así como una gran alarma social. Se castiga a quienes, a través de estos medios, promuevan el suicidio, la autolesión o
los trastornos alimenticios entre personas menores de edad, así como la comisión de delitos de naturaleza sexual contra estas.
gratuita, reconociendo el derecho a la asistencia jurídica gratuita a las personas menores de edad y las personas con discapacidad necesitadas de especial protección cuando sean víctimas de delitos violentos graves con independencia de sus recursos
para litigar. La disposición final octava correspondiente a la modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene a completar
la revisión del sistema de protección de la infancia y adolescencia llevada a cabo en el año 2015 con la descripción de los indicadores de riesgo para la valoración de la situación de riesgo. A este respecto se perfila la necesidad de planes de
seguimiento específicos para los menores de catorce años en conflicto con la ley y se describe un amplio elenco de medidas socioeducatívas que es posible desarrollar ante las situaciones de riesgo. Asimismo, se introduce un nuevo artículo 14 bis
para facilitar la labor de los servicios sociales en casos de urgencia. La reforma operada en la citada Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, se completa con la introducción de los artículos 20 ter a 20 quinquies a fin de regular las condiciones y
el procedimiento aplicable a las solicitudes de acogimiento transfronterizo de menores procedentes de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del Convenio de la Haya de 1996. La Autoridad Central Española debe garantizar el
cumplimiento en estos casos de los derechos del niño y asegurarse que la medida de protección que se pretende ejecutar en España proteja su interés superior. También se regula el procedimiento para la transmisión de las solicitudes de acogimiento
transfronterizo desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme a los Reglamentos (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en
materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 y (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia
matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores, o a un Estado parte del citado Convenio de la Haya de 1996. De este modo, se da cumplimiento no solo a las obligaciones derivadas de Convenios
internacionales, sino que se adecua la nueva redacción a los últimos criterios jurisprudenciales tanto del Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno 64/2019, de 9 de mayo de 2019, como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia
de 11 de octubre de 2016. La disposición final novena modifica el artículo 4 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, referido a los derechos de las víctimas de los delitos cometidos por
personas menores de edad, a fin de configurar nuevos derechos de las víctimas de delitos de violencia de género cuando el autor de los hechos sea una persona menor de dieciocho años, adaptando lo previsto en el artículo al artículo 7.3 de la
Ley 412015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. Es razonable asumir que, en la inmensa mayoría de los casos, las víctimas de estos delitos son niñas y adolescentes, siendo ellas a las que la ley pretende dispensar una protección
adicional. Así, en los procedimientos seguidos por delitos de violencia de género cometidos por un menor de edad, la víctima tendrá derecho a ser notificada de/as resoluciones en las que se acuerden medidas cautelares para su protección, incluso en
el caso de que no se haya personado en el procedimiento. Del mismo modo, tales medidas cautelares habrán de ser puestas en conocimiento de las Administraciones Públicas competentes para la adopción de medidas de protección, sean estas de seguridad
o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole. Asimismo, en los mismos supuestos, la víctima tendrá derecho a ser informada de la situación procesal y personal del presunto agresor; en concreto, de sus salidas
del centro de internamiento si fuera el caso. La disposición final décima modifica el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, introduciendo una nueva
infracción en el orden social por el hecho de dar ocupación a personas con antecedentes de naturaleza sexual en actividades relacionadas con personas menores de edad.
de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece que los registros relativos a la atención de las personas menores de edad víctimas de violencia
deben constar en la historia clínica. Esto permitirá hacer un mejor seguimiento de los casos, así como estimar la magnitud do este problema de salud pública y facilitar su vigilancia. La disposición final duodécima modifica la Ley 44/2003, de 21
de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, en relación con la expedición de los títulos de especialista en Ciencias de la Salud. La disposición final decimotercera modifica la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción
Voluntaria, con el fin de asegurar el derecho del niño, niña y adolescente a ser escuchado en los expedientes de su interés, salvaguardando su derecho de defensa, a expresarse libremente y garantizando su intimidad y con todas las garantías de
accesibilidad. La disposición final decimocuarta modifica la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para actualizar la denominación de la especialidad en Medicina Legal
y Forense. La disposición final decimocuarta bis modifica la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito con referencia a su artículo 3, para incluir a víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección. La
disposición final decimocuarta ter establece que la protección de la infancia y la adolescencia exige la creación de instituciones de protección y promoción de los derechos de los niños, Con esa finalidad, se potencia la labor esencial del Defensor
del Pueblo como Alto Comisionado de las Cortes Generales encargado de defender los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos con independencia de su edad. Para ello, se modifica a través de esta disposición final el
apartado uno del artículo 8 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, creando un Tercer Adjunto que se dedicará en exclusiva a la defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes. La disposición final decimocuarta
quáter relativa a la protección de las personas menores de edad en los medios audiovisuales establece que en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley para la
regulación de la protección de las personas menores de edad en el ámbito de los medios audiovisuales. La disposición final decimoquinta establece el título competencial, indicando que esta ley se dicta al amparo de lo previsto
ene/artículo 149.1, 1.ª, 2.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 16.ª, 18.ª, 27.ª, 29.ª y 30.ª de la Constitución Española. La disposición final decimosexta establece el carácter ordinario de determinadas disposiciones. La disposición final decimoséptima
contempla un mandato al Gobierno para la creación de la jurisdicción especializada en infancia, Familia y Capacidad. La aplicación de esta ley exige un alto nivel de especialización de todos los profesionales que intervengan con niños, niñas y
adolescentes, que abarca en consecuencia, a todos los operadores jurídicos, y lógicamente, a Jueces y Magistrados. El Pacto de Estado contra la Violencia de Género insta a una formación especializada más amplia en dichas materias tanto de los
juzgados especializados en violencia de género, como también de los jueces y juezas de familia y de menores. Ese mandato de aumento de la capacitación judicial conlleva como corolario la especialización de la jurisdicción en el ámbito de protección
civil de la infancia y adolescencia. La especialización reduce los costes marginales de la resolución de casos, lo que potencialmente permite acortar la duración de los procedimientos e incrementar la cantidad, la calidad y el acierto de las
decisiones adoptadas. Ya existe la especialización en el orden contencioso-administrativo, social, mercantil y la de violencia sobre la mujer se introduce en la próxima reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por ello, partiendo de la
estructura existente en la actualidad, la Jurisdicción Especializada en Infancia, Familia y Capacidad permitirá dar una respuesta más acorde a las necesidades de las personas menores de edad, las consecuencias de la ruptura de las uniones
familiares, y de las personas con discapacidad que necesiten apoyos y especial protección. La especialización supone dar respuesta a una reclamación constante de diversos sectores sociales, y cumplimiento a exigencias internacionales
procedimientos de ruptura familiar generan en los niños, niñas y adolescentes problemas que es necesario abordar desde un conocimiento especializado y multidisciplinar, siendo necesario que los poderes públicos garanticen con medidas eficaces y
efectivas el derecho los hijos a mantener relaciones con sus progenitores en casos de vida separada de estos, de modo que en una respuesta rápida y especializada en este ámbito puede jugar un papel esencial en la prevención de la violencia. La
creación de una jurisdicción de Infancia, Familia y Capacidad, propia e independiente es necesaria para garantizar la atención adecuada, eficaz e igualitaria a muchas situaciones en las que se ven afectados los derechos fundamentales de carácter
personal de un gran sector de la población. Estas materias, junto con las relativas a la capacidad de las personas, se rigen por principios especiales, distintos a los de la generalidad de la jurisdicción civil. Esta especialización ha de abarcar
tanto a la primera como a la segunda instancia, así como prever y garantizar en todo el territorio, sin discriminación alguna entre comunidades autónomas ni partidos judiciales, la dotación de servicios psicosociales, especialmente adscritos a cada
uno de los Juzgados, en los que deben exigirse idénticas condiciones de formación y especialización. En el Derecho comparado hace ya muchos años que se da un tratamiento diferenciado a los conflictos de derecho de la familia y de la persona por
cuanto sus características y peculiaridades lo exigen (presencia de materias de orden público, especial tutela del interés del menor y de las personas incapacitadas, principios de derecho sustantivo y de derecho procesal diferentes al derecho
económico y patrimonial). Por otro lado, en este ámbito ha irrumpido desde hace unos años el Derecho Internacional de la Familia y del Menor: Convención sobre los Derechos del Niño, Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la
violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, Carta Europea, diversos Reglamentos en el seno de la Conferencia de La Haya, Reglamentos Comunitarios, Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad, etc. La
internacionalización de las relaciones familiares y personales y la exigencia internacional de protección a colectivos vulnerables ha provocado en poco tiempo la profusión de normativa internacional, cuya aplicación no está exenta de problemas en la
práctica y que dejan prácticamente vacías de contenido las normas internas que regulan estas materias, lo que incrementa las necesidades de esa especialización. Junto a este fenómeno, los flujos de emigrantes y la internacionalización de la vida
social han roto el esquema homogéneo de familia abriéndolo a otras formas que gozan de la misma protección constitucional. Todas estas circunstancias justifican la especialización de la jurisdicción, por lo que se acuerda que en el plazo de seis
meses desde la entrada en vigor de la ley, el Gobierno remita a las Cortes Generales un proyecto de ley orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, por el que se configure, dentro del orden jurisdiccional civil, la
jurisdicción especializada de Infancia, Familia y Capacidad, regulando asimismo las pruebas selectivas de especialización de Jueces y Magistrados en ese orden, con la consiguiente adecuación de la planta judicial. A ello se añade la necesidad de
regular la composición y funcionamiento de los Equipos Técnicos adscritos a dicha jurisdicción y la forma de acceso a los mismos de acuerdo con los criterios de especialización y formación recogidos en esta ley, así como la modificación de la
Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, a los efectos de establecer igual especialización de fiscales conforme a su régimen estatutario. Las disposiciones finales decimoctava, decimonovena y vigésima
regulan la autorización al Consejo de Ministros y a los titulares de Derechos Sociales y Agenda 2030, Justicia e Interior a dictar cuantas normas sean necesarias para su desarrollo, la necesaria adaptación de la normativa incompatible con lo
previsto en la misma y la entrada en vigor de esta ley, respectivamente.»
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.
redactado de la siguiente forma:
mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, a una persona menor de edad realizada por cualquier medio, así como en todos los ámbitos que se desarrolla su vida.
violencia contra la infancia el maltrato físico, psicológico o emocional, los castigos físicos, humillantes o denigrantes, el descuido o trato negligente, la explotación, los abusos sexuales, la extorsión sexual, las imágenes de abuso y explotación
sexual de menores, la corrupción, la institucionalización forzosa de menores de edad con discapacidad, la violencia en el ámbito familiar, sanitario, social o educativo, incluyendo la violencia o maltrato institucional, entendida como la que se
produce por la inadecuación de las instalaciones o de los procedimientos empleados en el ejercicio de sus funciones y competencias, originando o pudiendo originar daño físico o moral, victimización secundaria o vulneración de sus derechos, el acoso
escolar, la violencia de género, incluyendo la mutilación genital femenina, la esterilización forzosa y el aborto coercitivo a niñas con discapacidad, la trata con fines de explotación sexual o matrimonio forzado, el matrimonio infantil, el tráfico
de seres humanos, la difusión pública de datos privados y cualquier otra forma de abuso producido por cualquier medio, incluidos los realizados a través de las nuevas tecnologías, así como los actos de omisión producidos por las personas que deban
ser garantes de la protección de los niños; todo ello con independencia de su carácter grave o leve, de si es ejercida de forma esporádica o habitual, por persona adulta o menor de edad, de si se produce dentro o fuera del ámbito familiar.»
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.
de la siguiente forma:
se llevará a cabo por profesionales especializados y en las condiciones necesarias de tal modo que aseguren su protección.»
derecho a ser informados, además de escuchados. Proponemos la especialización de los profesionales para asegurar su protección.
en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.
quedando redactado de la siguiente forma:
especialmente en el ámbito de los sistemas públicos de protección.»
(GPP)
modificación del apartado i) del artículo 3, quedando redactado de la siguiente forma:
Especialmente, a niñas y adolescentes que sufren formas específicas de violencia por el mero hecho de serlo.»
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.
que quedará redactada de la siguiente manera:
desarrollados en esta ley en los que la persona menor de edad desarrolla su vida. Se entenderá como entorno seguro aquellos que respeten los derechos de la infancia y promuevan un ambiente protector físico, psicológico y social, incluido el entorno
digital.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.
accesibilidad universal y realización de ajustes razonables para que todos los niños y las niñas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones.»
las niñas puedan ejercer sus derechos en igualdad de oportunidades.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.
siguiente forma:
NÚM. 261
personas menores de edad, la permanencia en el entorno familiar, asegurando el ejercicio del derecho a la vida privada y familiar. En el caso en el que no sea posible, se priorizará el acogimiento familiar en familia extensa. Como último recurso,
y siempre que no sea posible el acogimiento familiar, los recursos residenciales se adecuarán a pequeña escala generando entornos lo más similares posibles a un entorno familiar.»
la permanencia de los niños, niñas y adolescentes, siempre que sea adecuado, en el entorno familiar. Si no fuera posible se priorizará el acogimiento familiar en familia extensa. E igualmente proponemos que se adecuen los recursos residenciales a
lo más parecido a un hogar.
la siguiente enmienda al Artículo 5.
seguridad y uso seguro y responsable de Internet, con el objetivo de mejorar la prevención y detección de toda forma de violencia entine sobre las personas menores de edad, incluyendo cuestiones relativas al uso intensivo y generación de trastornos
conductuales.»
especialmente en cuenta la perspectiva de género, así como las necesidades específicas de las personas menores de edad con discapacidad, con un origen racial, étnico o nacional diverso, en situación de desventaja económica, personas menores de edad
pertenecientes al colectivo LGTBI o con cualquier otra opción u orientación sexual y/o identidad de género y personas menores de edad no acompañadas, garantizando la eliminación de todo tipo de discriminación.»
técnica. Garantizar a través de la formación la eliminación de todo tipo de discriminación.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.
forma:
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.
nuevo, quedando redactado de la siguiente forma:
desarrollo de herramientas tecnológicas que faciliten la investigación de los delitos.»
Por ello, incorporamos reforzar la coordinación y la cooperación de las Administraciones Públicas con la autoridad judicial y con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para lograr una actuación eficaz en los ámbitos de la prevención, la detección y la
protección frente a la violencia sobre los niños, niñas y adolescentes.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.
intervención de las comunidades autónomas, las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, entidades locales y del Alto Comisionado para la lucha contra la pobreza infantil. Además, contará con la participación de los niños, niñas y adolescentes, así
como de la sociedad civil. Para ello, se garantizará la presencia e intervención del Observatorio de Infancia como órgano consultivo, en el que se desarrollarán procesos participativos para la intervención de los niños, niñas y adolescentes.»
etc. Incorporamos la intervención y participación del Observatorio de Infancia.
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.
niñas y adolescentes víctimas de violencia contarán con la asistencia y apoyo de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas. A estos efectos, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias transferidas, promoverán la adopción
de convenios con otras Administraciones Públicas y con las entidades del Tercer Sector, para la eficaz coordinación de la ayuda a las víctimas.»
Popular en el Senado (GPP)
situación personal y grado de madurez, información sobre las medidas contempladas en esta ley, así como los mecanismos o canales de información o denuncia existentes y, en su caso, esa información se transmitirá a sus representantes legales,
información sobre las medidas contempladas en esta ley que les sean directamente aplicables, así como sobre los mecanismos o canales de información o denuncia existentes.»
víctimas de violencia sean informados de las medidas contempladas en esta ley y los mecanismos y canales de información o denuncia existentes.
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.
del artículo 12, quedando redactado de la siguiente forma:
psicológica, social y educativa a las víctimas.
Apoyo formativo, especialmente en materia de igualdad, solidaridad y diversidad.
e inserción laboral.
todos los niños, niñas y adolescentes sin excepción.
el interés superior del menor, asesorando y acompañando en todos los procedimientos en los que se intervenga. Asimismo incluimos el asesoramiento jurídico gratuito y la asignación de abogado de oficio.
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
adición.
o en los casos en los que alguno de los progenitores no ejerza su labor protectora, no será necesario el consentimiento de ambos progenitores.
personas menores de edad tuteladas por entidades públicas en acogimiento residencial, se trasladará al menor para alejarle del centro donde hayan ocurrido los hechos. Igualmente, se implementarán medidas de protección de otros niños, niñas o
adolescentes que se encuentren en dichos Centros.»
denuncia o investigación de situaciones de violencia contra personas menores de edad tuteladas por entidades públicas en acogimiento residencial se aleje a la víctima del entorno donde se ha ejercido la violencia con el fin de no revictimizarle y se
tomen medidas de protección para el resto de residentes.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.
menores de edad víctimas de violencia tienen derecho a la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en todos los procedimientos en los que sean parte o les afecten de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de asistencia jurídica gratuita.»
Popular en el Senado (GPP)
especial para la asistencia y defensa de víctimas menores de edad, cuyos integrantes deberán recibir formación especializada en materia de violencia sobre la infancia y adolescencia.»
existencia de un turno de oficio especial de Infancia para la asistencia y defensa de víctimas menores de edad. Y así mismo garantizar formación especializada en materia de violencia sobre la infancia y adolescencia.
siguiente enmienda al Artículo 15.
persona que advierta indicios de una situación de desprotección, riesgo o violencia, ejercida sobre una persona menor de edad, está obligada a comunicarlo de forma inmediata a la autoridad competente y, si los hechos pudieran ser constitutivos de
delito, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial, sin perjuicio de prestar la atención inmediata que la víctima precise. Las administraciones establecerán los mecanismos oportunos para garantizar la
confidencialidad de las personas que hayan puesto en conocimiento situaciones de desprotección, riesgo o violencia, siempre que ello sea solicitado por aquellas, de conformidad con lo previsto en la legislación sobre protección de datos
personales.»
siempre que ello sea solicitado por aquellas.
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.
situaciones de desprotección, riesgo o violencia por parte de niños, niñas y adolescentes.»
en el Senado (GPP)
propone la modificación del apartado 1 del artículo 17, quedando redactado de la siguiente forma:
violencia sobre otra persona menor de edad y podrán comunicarlo, personalmente, o a través de sus representantes legales, a los servicios sociales, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial y, en su caso, a
la Agencia Española de Protección de Datos.»
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19.
del artículo 19, quedando redactado de la siguiente forma:
contenidos. Estos canales podrán ser gestionados por líneas de denuncia nacionales homologadas por redes internacionales, siempre en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.»
denuncia deben ser confidenciales.
formula la siguiente enmienda al Artículo 20.
adoptarán de forma inmediata todas las medidas provisionales de protección de las personas denunciantes que resulten adecuadas y pertinentes en atención a las circunstancias del caso.»
adoptarán de forma inmediata de medidas provisionales de protección adecuada y pertinente en atención a las circunstancias del caso.
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.
redactado de la siguiente forma:
Ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades locales elaborará una Estrategia nacional, de carácter plurianual y que será actualizada cada cuatro años, con el objetivo de erradicar la violencia sobre la infancia y la adolescencia, con especial
incidencia en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, de los sistemas públicos do protección a la infancia y de responsabilidad penal de menores, del poder judicial, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Esta Estrategia se aprobará por el Gobierno a propuesta de la Conferencia Sectorial de infancia y adolescencia y se acompañará de una memoria económica en la que los centros competentes identificarán las
aplicaciones presupuestarias con cargo a las que habrá de financiarse. Dicha Estrategia partirá de un diagnóstico empírico sobre la situación de la violencia, el cual tendrá carácter plurianual. La estrategia se elaborará en consonancia con la
Estrategia Nacional de Infancia y Adolescencia, y contará con la participación de las entidades de/tercer sector, la sociedad civil, y, de forma muy especial, con los niños, niñas y adolescentes. Su impulso corresponderá al departamento ministerial
que tenga atribuidas las competencias en políticas de infancia
Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Dicho informe, que deberá ser elevado al Consejo de Ministros, se realizará en colaboración con los Ministerios de Justicia, Interior, Sanidad, Educación y Formación
Profesional y el Alto Comisionado para la lucha contra la pobreza infantil. Dichos informes deberán ser presentados en la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados y del Senado en el plazo máximo de dos meses desde su publicación. Los
resultados del informe anual de evaluación, que contendrá los datos estadísticos disponibles, acompañados de unos indicadores cuantitativos y cualitativos claros para poder medir la eficacia de las medidas sobre violencia hacia la infancia y la
adolescencia, así como de una memoria económica detallada sobre violencia hacia la infancia y la adolescencia. Estos resultados se harán públicos para general conocimiento, y deberán ser tenidos en cuenta para la elaboración de las políticas
públicas correspondientes.»
la Estrategia debe ser externa. Los informes se presentarán en las Comisiones correspondiente del Congreso de los Diputados y del Senado en el plazo máximo de dos meses desde su publicación. Los resultados del informe deben ser evaluables y
revisables y deberán venir acompañados de indicadores cuantitativos y cualitativos claros para poder medir la eficacia de las medidas, así como llevar una memoria económica detallada.
en el Senado (GPP)
propone la modificación del apartado 1 del artículo 23, quedando redactado de la siguiente forma:
la infancia y la adolescencia. Estos planes y programas comprenderán medidas específicas en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, judicial, de los sistemas públicos de protección del menor, de las nuevas
tecnologías, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el marco de la estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, y deberán ser evaluados en los términos que establezcan las
Administraciones Públicas competentes.»
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23.
siguiente forma:
las niñas en razón de sexo.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24.
a las personas menores de edad frente a los procesos de radicalización y adoctrinamiento que conducen a la violencia en cualquier ámbito en el que se manifiesten, así como para el tratamiento y asistencia de las mismas en los casos en que esta
llegue a producirse. En todo caso, se proporcionará tratamiento preventivo que incorpore las dimensiones de género, discapacidad y edad.»
Artículo 26.
a las madres durante el periodo de gestación y facilitar un buen trato prenatal. Esta atención deberá incidir en la identificación de aquellas circunstancias que puedan influir negativamente en la gestación y en el bienestar de la mujer, así como
en el desarrollo de estrategias de detección precoz de situaciones de riesgo durante el embarazo y de preparación y apoyo.»
(GPP)
modificación de la letra f) del apartado 3 del artículo 26, quedando redactado de la siguiente forma:
habitual desproporcionado o con violencia física o psicológica en el ámbito familiar y la promoción de formas de disciplina positiva.»
Senado (GPP)
adición de una letra i) e j) en el apartado 3 del artículo 26, quedando redactado de la siguiente forma:
enfoque inclusivo para que puedan participar todas las personas sin excepciones.»
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
adición.
encaminados a evitar la promoción intrafamiliar del matrimonio infantil, el abandono de los estudios y la asunción de compromisos laborales y familiares no acordes con la edad.
separación de niños y niñas de su entorno familiar en el ámbito de actuación de los servicios sociales de atención primaria, se actuará específicamente en el ámbito de los servicios especializados de protección a la infancia para garantizar una
intervención familiar especializada.»
situaciones de separación de niños y niñas de su entorno familiar.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28.
adolescencia frente a la violencia.»
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28.
indicio de violencia contra los hijos e hijas por alguno de los progenitores, el o la profesional lo comunicará a las autoridades, y se aplicarán las medidas de protección necesarias para proteger el interés de los hijos e hijas.»
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
adición.
para el niño, niña o adolescente, podrá derivar a los progenitores, tutores y guardadores legales a cualquiera de los servicios mencionados en el apartado anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código Civil. No cabe la
derivación a mediación en los casos previstos en el artículo 44.5 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género ni cuando alguno de los progenitores, tutores o guardadores esté incurso
en un procedimiento penal por violencia sobre las personas menores de edad a su cargo. A estos efectos, se promoverá la suscripción de acuerdos y protocolos de colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado
y las Administraciones competentes en la gestión de dichos servicios.»
CGPJ, la Fiscalía General y las Administraciones competentes.
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30.
adolescentes en todas las etapas educativas e independientemente de la titularidad del centro, recibirán, de forma transversal, una educación que incluya su participación, el respeto a los demás, a su dignidad y sus derechos, *especialmente de
aquellos menores que sufran especial vulnerabilidad por su condición de discapacidad o de algún trastorno del neurodesarrollo, la igualdad de género, la diversidad familiar, la adquisición de habilidades para la elección de estilos de vida
saludables, incluyendo educación alimentaria y nutricional, y una educación afectivo sexual, adaptada a su nivel madurativo y, en su caso, discapacidad, orientada al aprendizaje de la prevención y evitación de toda forma de violencia y
discriminación, con el fin de ayudarles a reconocerla y reaccionar frente a la misma
en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33.
la siguiente forma:
uso de los medios digitales que sea seguro y respetuoso con la dignidad humana, los valores constitucionales, los derechos fundamentales y, particularmente con el respeto y la garantía de la intimidad personal y familiar y la protección de datos
personales, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Dicho aprendizaje se incluirá tanto en los bloques de contenidos que serán
obligatorios y específicos y tendrán carácter transversal, debiendo implantarse desde la etapa de educación primaria. Las Administraciones Públicas promoverán dentro de todas las etapas formativas, el uso adecuado y crítico de Internet, con
especial atención a la violencia sexual que se promueve en las imágenes de abuso y explotación sexual de menores con más garantías de protección a los niños, niñas y adolescentes que el simple control de acceso a los mismos.»
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
adición.
edad.»
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
adición.
bienestar y protección. Serán financiados a través de un Fondo específico destinado a sufragar los gastos derivados de la implantación de esta figura. Los Presupuestos Generales del Estado contemplarán la dotación de partidas suficientes para la
financiación del Fondo específico que dote de los recursos suficientes a las Administraciones educativas competentes para la implantación de la figura de Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección
financiar los gastos derivados de la implantación de la figura de Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección. Para ello se debe crear un Fondo específico destinado a sufragar los gastos derivados de la implantación de esta figura.
Artículo 38.
los niños, niñas y adolescentes a la información, a los servicios de tratamiento y recuperación garantizando la atención universal y accesible a todos aquellos que se encuentren en las situaciones de desprotección, riesgo y violencia a las que se
refiere esta ley. Especialmente, se garantizará una atención a la salud mental integral reparadora y adecuada a su edad.»
(GPP)
modificación del apartado 2 en el artículo 39, quedando redactado de la siguiente forma:
sanitaria contempladas en la ley, y elaborará en el plazo de seis meses desde su constitución un protocolo común de actuación sanitaria, que evalúe y proponga las medidas necesarias para la correcta aplicación de la ley y cualesquiera otras medidas
que se estimen precisas para que el sector sanitario contribuya a la erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Dicho protocolo establecerá la obligatoriedad en los procedimientos de comunicación de las sospechas o evidencias
de casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia a los servicios sociales correspondientes, así como la colaboración con el Juzgado de Guardia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Entidad Pública de Protección a la infancia y el
Ministerio Fiscal. Para la redacción del mencionado protocolo se procurará contar con la participación de otras Administraciones Públicas, instituciones y profesionales de los diferentes sectores implicados en la prevención, detección precoz,
protección y reparación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia.»
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39.
de la siguiente forma:
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
modificación.
cumplirá con las características de entorno seguro para la infancia El personal funcionario que desarrolle su actividad profesional en los servicios sociales, en el ejercicio de sus funciones relativas a la protección de los niños, niñas y
adolescentes, tendrá la condición de agente de la autoridad y podrá solicitar en su ámbito geográfico correspondiente la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, del Ministerio Fiscal, de los servicios sanitarios y de cualquier servicio
público que fuera necesario para su intervención.
infancia, cada comunidad autónoma determinará el procedimiento para que los funcionarios que desarrollan su actividad profesional en los servicios sociales de atención primaria, puedan adoptar las medidas oportunas de coordinación para garantizar la
mejor protección de las personas menores de edad víctimas de violencia. Ante situaciones de grave riesgo que puedan presentarse, y en tanto no se pueda derivar el caso a la Entidad Pública de Protección a la infancia, se dispondrá de recursos que
estén disponibles todos los días del año durante las 24 horas del día, para dar una atención inmediata o de urgencia. Sin perjuicio de lo anterior y del deber de comunicación cualificado previsto en el artículo 16, cuando los servicios sociales de
atención primaria tengan conocimiento de un caso de violencia en el que la persona menor de edad se encuentre además en situación de desprotección, lo comunicarán inmediatamente a la Entidad Pública de Protección a la infancia.
sus progenitores o a quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, salvo que se sospeche que la mencionada violencia haya sido ejercida por estos, y/o exista o haya indicios de peligro para la integridad física o psicológica de la
persona menor de edad en cuyo caso se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.»
articular los recursos que estén disponibles todos los días del año durante las 24 horas del día.
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43.
forma:
interdisciplinar del caso, recabando siempre que sea necesario, el apoyo o intervención de la Entidad Pública de Protección a la infancia, así como, en su caso, de los servicios de atención a mujeres víctimas de violencia de género de la comunidad
autónoma correspondiente. Las actuaciones desarrolladas por los servicios sociales de atención primaría en el marco del plan de intervención sobre casos de riesgo o sospecha de maltrato infantil se notificarán a los servicios sociales
especializados de protección de menores. Dicha información estadística deberá ser incorporada por las comunidades autónomas en el Registro Central de información sobre la violencia contra la infancia.»
Mejorar la coordinación y lograr mayor protección ante situaciones de violencia.
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48.
inclusivo.
enmienda al Artículo 48.
práctica del deporte, de la actividad física, de la cultura y del ocio no sea un escenario de discriminación por edad, raza, discapacidad, orientación sexual, identidad sexual o expresión de género, o cualquier otra circunstancia personal o social,
trabajando con los propios niños, niñas y adolescentes, así como con sus familias y profesionales, en el rechazo al uso de insultos y expresiones degradantes y discriminatorias.»
NÚM. 303
colaborarán, dentro de su ámbito competencial, para lograr un eficaz desarrollo de sus funciones en el ámbito de la lucha contra la violencia ejercida sobre la infancia y la adolescencia, en los términos previstos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El Gobierno promoverá los mecanismos necesarios al efecto.»
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50.
del apartado 2 del artículo 50, quedando redactado de la siguiente forma:
adulta, siempre que el funcionario público encargado de la toma de la denuncia estimase que tiene madurez suficiente. El funcionario público se asistirá por profesional especializado para que el menor de edad pueda realizar la denuncia o
comunicación con todas las garantías, atendiendo a su edad y madurez conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.»
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52.
comunicación, por sí mismas y sin necesidad de estar acompañadas de una persona adulta y garantizando los formatos accesibles para que pueda ser formulados sin excepciones ni barreras. Para ello, el personal funcionario correspondiente, se asistirá
por profesional especializado para que la persona menor de edad pueda realizar la denuncia o comunicación con todas las garantías, atendiendo a su edad y madurez, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
modificación.
su titularidad, están obligados a aplicar los protocolos de actuación que establezca la Entidad Pública de Protección a la infancia, y que contendrán las actuaciones que deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención frente a las
posibles situaciones de violencia comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley. Igualmente deberán elaborar Protocolos con el objetivo de evitar las fugas de los centros de protección de personas menores de edad. Entre otros aspectos, los
protocolos determinarán la forma de iniciar el procedimiento, los sistemas de comunicación internos y externos a los centros, los cauces de comunicación confidenciales y de denuncia, internos y externos, específicos para la infancia y la
coordinación de los y las profesionales responsables de cada actuación. Así mismo, las Entidades Públicas de Protección elaborarán y garantizarán la aplicación de las políticas de salvaguarda necesarias para la prevención de la violencia, así como
medidas específicas para la promoción del buen trato en los centros de protección.»
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
adición.
bienestar y protección que actuará bajo la supervisión de la dirección general competente en materia de protección a la infancia. Dicho coordinador o coordinadora de bienestar y protección deberá ser conocido y ser accesible directamente a la
infancia tutelada por el sistema de protección para comunicaciones o denuncias de situaciones de violencia. Las Administraciones competentes determinarán los requisitos y funciones que deba desempeñar el Coordinador o Coordinadora de bienestar y
protección, para dotar de mayor agilidad a la resolución de los casos e impulso de protocolos y, en todo caso, deberá ser un profesional con dedicación exclusiva en esa función.»
NÚM. 308
normativa interna los centros de protección de personas menores de edad para supervisar el cumplimiento de los protocolos de actuación y dar seguimiento a los mecanismos de comunicación de situaciones de violencia, desprotección y riesgo, así como
escuchar a los niños, niñas y adolescentes que así lo soliciten.»
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55.
siguiente forma:
encuentran los menores de edad y que están en el sistema de protección.»
eficaz.
al Artículo 56.
de la situación de la violencia contra la infancia y la adolescencia al que se dará la mayor publicidad posible.»
apartado 2 del artículo 58, quedando redactado de la siguiente forma:
relación laboral por cuenta ajena o de las prácticas no laborales. No obstante, siempre que fuera posible, en atención a las circunstancias concurrentes en el centro de trabajo y a la actividad desarrollada en el mismo, la empresa podrá efectuar un
cambio de puesto de trabajo siempre que la nueva ocupación impida el contacto habitual con personas menores de edad.
menores de edad, entendiendo como tal la totalidad del recinto en que se realizan actividades, así como zonas al aire libre que se encuentren dentro del recinto y zonas de acceso. En el caso de empresas de transporte, incluirá los vehículos de
transporte escolar. El nuevo puesto de trabajo deberá garantizar imposibilidad de contacto del trabajador o trabajadora con personas menores de edad. De conformidad con lo anterior, el trabajador por cuenta ajena deberá comunicar a su empleador
cualquier cambio que se produzca en dicho Registro respecto de la existencia de antecedentes, aun cuando éstos se deriven de hechos anteriores al inicio de su relación laboral. La omisión de esta comunicación será considerada como incumplimiento
grave y culpable a los efectos de lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 54 del Estatuto de Trabajadores. Esta obligación de comunicación, así como las consecuencias de su incumplimiento, deberán incluirse también en los acuerdos
que se suscriban entre las empresas y los beneficiarios de las prácticas no laborales que se formalicen al amparo del Real Decreto 1543/2011, de 31 de diciembre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas.»
siguiente enmienda al Artículo 58.
fin, las Administraciones y entidades competentes, previo consentimiento expreso del interesado, deberán obtener la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales a través de la Plataforma de Intermediación de Datos del
Ministerio de Hacienda o por los medios electrónicos habilitados al efecto. Si no hubiera prestado consentimiento expreso, será deber del interesado obtener y aportar la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales con
carácter previo al inicio de la profesión, oficio o actividad.»
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.
quedando redactada de la siguiente forma:
responsables de los Servicios Sociales, en especial, a los equipos de atención primaria y equipos de intervención familiar, de los recursos necesarios, medios personales y materiales precisos para el adecuado cumplimiento de las nuevas obligaciones
legales. Así como, deberán dotar a los ámbitos sanitarios, educativos y de deporte y ocio también de los recursos personales y materiales. Además, el Estado deberá garantizar la dotación presupuestaria suficiente a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, autónomas y locales, así como a las unidades especializadas que correspondan. Asimismo, el Estado y las CCAA, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán dotar a los Juzgados y Tribunales de los medios personales y
materiales necesarios para el adecuado cumplimiento de las nuevas obligaciones legales. Asimismo, se deberá dotar a los Institutos de Medicina Legal, Oficinas de Atención a las Victimas, órganos técnicos que prestan asesoramiento pericial o
asistencial y servicios sociales de los medios personales y materiales necesarios para el adecuado cumplimiento de los fines y obligaciones previstas en esta ley.»
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
opiniones de la población, tanto adulta como infantil y adolescente, con respecto a la violencia ejercida sobre los niños, niñas y adolescentes y la utilidad de las medidas establecidas en la ley, que permita establecer series temporales para
valorar los cambios sociales más relevantes sobre la violencia hacia la infancia y la adolescencia.
representados entre las personas encuestadas.
artículo 19.»
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.
forma:
Social o en mutualidades de Previsión Social, mediante el cruce de la información existente en las bases de datos de trabajadores por cuenta ajena, por cuenta propia y de quienes realicen una práctica no laboral, y la recogida en el Registro Central
de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.»
la Disposición adicional séptima.
en el plazo máximo de un año, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, un informe razonado que incluya el análisis mencionado en el apartado anterior y sugerencias para la mejora del sistema. Este informe tendrá carácter anual,
desarrollando en mayor profundidad el análisis de la implementación e impacto de las medidas que procedan según la fase de implementación.»
en el Senado (GPP)
adición.
Autónomas, en ejercicio de sus competencias en materia de educación, deberán llevar a cabo un seguimiento de la actuación desarrollada por el coordinador o coordinadora de bienestar y protección de los niños, niñas y adolescentes en su territorio,
con el fin de asegurar el correcto desempeño de sus funciones, así como su actuación coordinada.»
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
nueva disposición adicional quedando redactada de la siguiente forma:
desde la publicación de esta ley, se establecerán los protocolos y mecanismos para el acceso de los niños, niñas y adolescentes a sus abogados y abogadas designados en cualquier procedimiento judicial o administrativo que les afecte, así como para
las quejas que pudieran plantear sobre cualquier aspecto de su crianza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.1.»
(GPP)
propone la adición de una nueva disposición adicional quedando redactada de la siguiente forma:
Administraciones competentes en materia de Administración de Justicia asignarán a los Juzgados de Familia, Infancia y Capacidad los equipos de asistencia técnica que sean necesarios, dotados con los correspondientes especialistas al objeto de
facilitar el desarrollo y resolución de los conflictos de que entienda el órgano judicial.
Financiación de las Comunidades Autónomas, procederá a evaluar bilateralmente con cada Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia y a transferir anualmente el importe correspondiente a las obligaciones de gasto que suponga para las
mismas la aplicación de las disposiciones de la presente Ley.»
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
redactada de la siguiente forma:
acuerdo con lo previsto en la Ley 4/2015, del Estatuto de la Víctima del delito, se desarrollen para dar respuesta a casos de victimización de menores de edad, hayan sido o no judicializados, con especial atención a la problemática de la
victimización producida en el ámbito familiar, escolar e institucional.»
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.
transitoria única, quedando redactada de la siguiente forma:
lleve a cabo la creación del Registro Central de información sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia, la remisión de la información que deben realizar las Administraciones Públicas al citado registro se remitirá al Observatorio de la
Infancia.»
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
modificada en los siguientes términos:
puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el
mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley.
cometidos a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación, el Juzgado podrá acordar, como primeras diligencias, de oficio o a instancia de parte, las medidas cautelares consistentes en la
retirada provisional de contenidos ilícitos, en la interrupción provisional de los servicios que ofrezcan dichos contenidos o en el bloqueo provisional de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.»
técnica.
enmienda a la Disposición final primera.
tres, y cuatro, respectivamente.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
forma:
de 1882, queda modificada en los siguientes términos:
del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los
parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261.
manifestaciones que considere oportunas, y el Letrado de la Administración de Justicia consignará la contestación que diere a esta advertencia.
protección, corresponderá a sus representantes legales decidir si ésta prestará o no declaración en el procedimiento seguido contra su familiar. En caso de existir conflicto de intereses entre la persona menor de edad o con discapacidad necesitada
de especial protección y sus representantes legales, decidirá el Ministerio Fiscal. En uno y otro caso, se respetará el derecho de la persona menor de edad de ser oída en los términos establecidos en la legislación vigente.
mencionadas en este apartado no podrán acogerse a la dispensa de su obligación de declarar en el caso de que la víctima del delito sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección que se halle sujeta a
su patria potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho, o por cualquier otra causa se halle integrada en su núcleo de convivencia familiar.
calidad de defensor.
comprometer a su pariente o defendido.
estuviera referida su traducción o interpretación».
la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
números seis, y siete, respectivamente.
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
forma:
de 1882, queda modificada en los siguientes términos:
acuerde la práctica de la declaración del testigo como prueba preconstituida, la misma deberá desarrollarse de conformidad con los requisitos establecidos en este artículo.
práctica de la declaración. La ausencia de la persona investigada debidamente citada no impedirá la práctica de la prueba preconstituida si bien su defensa letrada, en todo caso, deberá estar presente.
documentación de la declaración en soporte apto para la grabación del sonido y la imagen, debiendo el Letrado de la Administración de Justicia, de forma inmediata, comprobar la calidad de la grabación audiovisual. Se acompañará acta sucinta
autorizada por el Letrado de la Administración de Justicia, que contendrá la identificación y firma de todas las personas intervinientes en la prueba preconstituida.
previsto en los párrafos anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo 730.2. En el caso de víctimas de delitos en los que intervengan a la vez personas adultas y menores, la autoridad judicial garantizará que se practique una sola prueba
preconstituida a la que deberán ser citados todos los investigados junto a sus respectivos letrados, el fiscal y la acusación particular en caso de estar personada para garantizar el principio de contradicción en los procedimientos seguidos ante el
Juzgado de Instrucción y ante la Fiscalía de menores. El acta de la prueba preconstituida, junto a la grabación, se incorporarán a cada uno de los procedimientos.
se practicará de forma inmediata al momento en que la persona menor de edad revele que ha sufrido violencia sexual, o transmita signos o síntomas compatibles con una situación de violencia sexual, para garantizar que el testimonio no se ve
interferido por el proceso terapéutico de reparación que ha de abordarse de forma inmediata y que opera de forma esencial en torno a la narración/testimonio de la persona afectada.
secundaria, la prueba preconstituida servirá también para recoger el testimonio del menor y poder ser analizado por el psicólogo forense en aras a su análisis, debiendo solicitarse de manera simultánea la prueba preconstituida, el análisis del
testimonio, y si así se valora necesario el estudio de la afectación emocional derivado de los hechos denunciados, de modo que en un acto único pueda realizarse todas las intervenciones, limitando por tanto la asistencia del NNA a diferentes
evaluaciones, pudiendo comenzar el tratamiento psicológico que requiera, sin que ello interfiera en la evaluación requerida por el órgano judicial».
Popular en el Senado (GPP)
modificación.
de septiembre de 1882.
contenido:
instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de
derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la exploración como juicio oral y de conformidad con lo establecido en el
artículo anterior. Este proceso se realizará con todas las garantías de accesibilidad, apoyos, y ajustes de procedimiento cuando se trate de menores con discapacidad y otras vulnerabilidades.
exploración se practique a través de personas expertas. En este caso, las partes trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas.
Una vez realizada la exploración, las partes podrán interesar, en los mismos términos, aclaraciones al testigo.
testigo, utilizando para ello, si fuese necesario, cualquier medio técnico.
apartado, cuando una persona menor de edad o una persona mayor de edad que se halle en situación de especial vulnerabilidad por la gravedad del delito cometido, las circunstancias que hayan rodeado su comisión o por sus circunstancias personales,
haya de prestar declaración como testigo, la autoridad judicial podrá acordar que la misma se lleve a cabo como prueba preconstituida, con todas las garantías previstas para esta clase de prueba, siempre que lo considere necesario y proporcionado
atendidas las circunstancias del delito cometido y de la persona que ha de prestar la declaración. Esta decisión deberá adoptarse mediante resolución motivada, en que se expresarán las circunstancias que justifican el recurso la prueba
preconstituida».
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
modificada en los siguientes términos:
de dieciocho años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en el acto del juicio, su declaración se llevará a cabo, cuando resulte necesario para impedir o reducir los perjuicios que para ella puedan derivar
del desarrollo del proceso o de la práctica de la diligencia, evitando la confrontación visual con la persona inculpada. Con este fin podrá ser utilizado cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba, incluyéndose la
posibilidad de que los testigos puedan ser oídos sin estar presentes en la sala mediante la utilización de tecnologías de la comunicación accesible».
Popular en el Senado (GPP)
modificación.
siguiente enmienda a la Disposición final primera.
menor»
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos. Para ello, emitirá una resolución motivada en el interés superior del menor, con el
fin de garantizar los derechos de la persona menor de edad.
regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.
soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguena este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el
eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada
en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las
alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o cualquier tipo de violencia contra la infancia.
de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del
menor.
modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores. Para ello, dichos dictámenes, así como cualquier otra resolución al respecto, estará motivada en el interés superior del menor, con el fin de garantizar los derechos
de la persona menor de edad»
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
forma:
términos:
menores podrá ejercitar su derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
su compañía podrá solicitar, en el mismo procedimiento de separación o divorcio, que se establezca el modo en que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior. La autoridad judicial adoptará la resolución que proceda, previa audiencia
del hijo y del Ministerio Fiscal.
judicial.
previsto en el apartado segundo del artículo 160, teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad.»
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
de 24 de julio de 1889.
circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica
de los hijos e hijas menores «de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de éstos.
de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los
desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá
vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.
patria potestad con el consentimiento del otro.
patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro
progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio»
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Disposición final segunda, quedando redactada de la siguiente forma:
de julio de 1889, queda modificado en los siguientes términos:
integral, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:
incumplimiento de este deber, por sus padres.
evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:
de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
tutores, a otros parientes o a terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros lugares que frecuente, con respeto al principio de proporcionalidad.
comunicación con el menor, que impedirá a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con respeto al principio
de proporcionalidad.
el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses.
cualquier proceso civil o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria.
parentalidad, u otros recursos que considere disponibles y adecuados».
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
quedando redactada de la siguiente forma:
modificado en los siguientes términos:
menores declarados en situación de desamparo cuando constate, mediante los correspondientes informes, la desaparición de las causas que motivaron su asunción, por alguno de los supuestos previstos en los artículos 276 y 277.1, y cuando compruebe
fehacientemente alguna de las siguientes circunstancias:
resolución sobre declaración de situación de desamparo y asumido su tutela o medida de protección correspondiente, o entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de protección a tenor de la situación del menor.
que, encontrándose el menor en el territorio de otra comunidad autónoma cuya Entidad Pública no hubiere aún asumido la tutela o medida de protección a que se refiere el párrafo anterior, y siempre que el interés superior del menor aconseje que éste
permanezca en dicho territorio, se llevará a cabo, a la mayor brevedad, un traslado de expediente de protección de la Entidad Pública de la Comunidad Autónoma de origen a la de destino.
abandonó voluntariamente el centro de protección, encontrándose en paradero desconocido.
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
por el que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
de la disposición final cuarta, quedando redactada de la siguiente forma:
Judicial, queda modificada de la forma siguiente:
teórico de formación multidisciplinar, un período de prácticas tuteladas en diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales y un período en el que los jueces y juezas en prácticas desempeñarán funciones de sustitución y refuerzo. Solamente
la superación de cada uno de ellos posibilitará el acceso al siguiente.
hombres y mujeres, y en particular de la legislación especial para la lucha contra la violencia sobre la mujer en todas sus formas. Asimismo, incluirá el estudio en profundidad de la legislación nacional e internacional sobre los derechos de la
infancia y la adolescencia, con especial atención a la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y sus observaciones generales.”
artículo 310, que queda redactado en los siguientes términos:
principio de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las medidas contra la violencia de género, y su aplicación con carácter transversal en el ámbito de la función jurisdiccional.
sobre la mujer, incluyendo la de la Unión Europea y la de tratados e instrumentos internacionales en materia de igualdad, discriminación y violencia contra las mujeres ratificados por España.
estudio de la tutela judicial de los derechos de la infancia y la adolescencia, su protección y la aplicación del principio del interés superior de la persona menor de edad. El temario deberá garantizar la adquisición de conocimientos sobre
normativa interna, europea e internacional, con especial atención a la Convención sobre los Derechos del Niño y sus observaciones generales incluyendo el enfoque de la discapacidad de los niños, niñas y adolescentes, desde la perspectiva de la
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.”
artículo 310, para acceder a las pruebas selectivas o de especialización será preciso acreditar haber participado en actividades de formación continua con perspectiva de género, así como en actividades formativas relativas a la tutela judicial de
los derechos de los niños, niñas y adolescentes.”
Judicial contendrá cursos específicos de naturaleza multidisciplinar sobre la tutela judicial del principio de igualdad entre mujeres y hombres, la discriminación por cuestión de sexo, la múltiple discriminación y la violencia ejercida sobre las
mujeres, así como la trata en todas sus formas y manifestaciones y la capacitación en la aplicación de la perspectiva de género en la interpretación y aplicación del Derecho, además de incluir dicha formación de manera transversal en el resto de
cursos.
el enfoque de la discapacidad de los niños, niñas y adolescentes desde la perspectiva de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.”
en los siguientes términos:
propuesta de la Fiscalía General del Estado, así como con el Ministerio de Justicia en la selección, formación inicial y continuada de quienes integren la Carrera Fiscal, de los Letrados de la Administración de Justicia y demás personal al servicio
de la Administración de Justicia.
el Cuerpo de Letrados y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, así como sobre la detección precoz y el tratamiento de situaciones de violencia de género.
cursos específicos de naturaleza multidisciplinar sobre la tutela judicial de los derechos de la infancia y la adolescencia. En todo caso, en los cursos de formación se introducirá el enfoque de la discapacidad de los niños, niñas y adolescentes.
En todo caso, en los cursos de formación se introducirá el enfoque de la discapacidad de los niños, niñas y adolescentes, desde la perspectiva de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.”
modifican los apartados 3 y 4 del artículo 480 que quedan redactados como sigue:
Titulados Superiores al servicio de la Administración de Justicia. Atendiendo a la actividad técnica y científica del Instituto, dentro del citado Cuerpo podrán establecerse especialidades. Son funciones del Cuerpo de Facultativos del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses la asistencia técnica en las materias de sus disciplinas profesionales a autoridades judiciales, gubernativas, al Ministerio Fiscal y a los médicos forenses, en el curso de las actuaciones judiciales o en
las diligencias previas de investigación. A tal efecto llevarán a cabo los análisis e investigación que les sean solicitados, emitirán los dictámenes e informes pertinentes y evacuarán las consultas que les sean planteadas por las autoridades
citadas, así como por los particulares en el curso de procesos judiciales y por organismos o empresas públicas que afecten al interés general, y contribuirán a la prevención de intoxicaciones.
de Toxicología y Ciencias Forenses, así como en los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses y en las unidades administrativas que se establezcan, en los supuestos y condiciones que se determinen en las correspondientes relaciones de puestos
de trabajo.
realizarán funciones de auxilio técnico especializado en las actividades científicas y de investigación propias del citado Instituto, así como de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Prestarán servicio, en los supuestos y
condiciones que se establezcan en las relaciones de puestos de trabajo de los citados organismos.”»
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.
artículo 46, que queda redactado en los siguientes términos:
inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena. La pena de privación de la patria potestad implica la pérdida de la titularidad de la
misma, subsistiendo aquellos derechos de los que sea titular el hijo o la hija respecto a la persona condenada que se determinen judicialmente. La autoridad judicial podrá acordar estas penas respecto de todas o algunas de las personas menores de
edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que estén a cargo a la persona condenada.
subsistir en caso de privación de la patria potestad y para determinar respecto de qué personas se acuerda la pena, la autoridad judicial valorará el interés superior de la persona menor de edad o con discapacidad, en relación a las circunstancias
del caso concreto.
Comunidades Autónomas.»
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.
la siguiente forma:
tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la autolesión de personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección será castigada con
la pena de prisión de uno a cuatro años.
ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.
con discapacidad necesitada de especial protección se ocasionare una lesión de las previstas en los artículos 147.1, 148, 149 o 150 de este Código se impondrá, además, la pena inferior en grado a la señalada para la lesión causada.”»
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.
de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la
captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:
esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.
delictivas.
someterse al abuso. Cuando la víctima de trata de seres humanos fuera una persona menor de edad o personas con discapacidad se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido, que
conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.»
NÚM. 342
sexta.
queda redactado como sigue:
de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:
contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas. Los hechos serán castigados
con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses cuando de ese modo se promueva o favorezca violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos.”» (resto igual).
siguiente enmienda a la Disposición final sexta.
del artículo 55 del Código Penal.
que se trate. El Juez podrá además disponer la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, o bien la privación de la patria potestad, cuando estos derechos hubieren tenido relación
directa con el delito cometido. Esta vinculación deberá determinarse expresamente en la sentencia.
de las personas recogidas en el artículo 173.2.”»
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.
quedando redactado de la siguiente forma:
psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una
análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta
días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección,
inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en
todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación
para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma
naturaleza.
pena inferior en grado.
condenado por el delito contemplado en el presente artículo.
progenitor con los menores implicados, que se restablecerán de la manera más adecuada al interés superior del menor.”»
sexta.
en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas,
incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriere la
circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo se impondrán las penas señaladas en este en su mitad superior. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en
su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista en
el apartado 5 de este artículo. En todo caso, sin perjuicio de las penas previstas en este artículo, cuando la trata de seres humanos persiguiera la finalidad prevista en la letra b) del apartado primero, se impondrá la pena de inhabilitación
especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.»
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.
ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, con la excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto
de/número 1° del art. 451 o cuando se trate de un delito.
delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2 del Código Penal, de un delito contra la libertad o contra la libertad e indemnidad sexual o de un delito de trata de seres humanos y la víctima del delito sea una persona menor de
edad.”»
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.
forma:
basadas en el género, las promesas o acuerdos de matrimonio forzado. Así como las actitudes discriminatorias que por razón de género o edad puedan aumentar las posibilidades de confinamiento en el hogar, la falta de acceso a la educación, las
escasas oportunidades de ocio, la falta de acceso al arte y la vida cultural, así como cualquier otra circunstancia que, por razón de género, les impidan disfrutar de sus derechos en igualdad.
dispensar la atención física y psíquica adecuada al niño, niña o adolescentes por parte de los progenitores o de los titulares de la tutela o de la guarda.
desestructurados o de violencia.
desahucio.
instrumentalización de los niños, niñas y adolescentes, cuando perjudiquen el desarrollo adecuado de los menores en todos sus órdenes.
o adolescente que provoque un peligro evidente de hacerse daño o de perjudicar a terceras personas.
progenitores, tutores o guardadores.
se considerará indicador de riesgo pero no determinará la separación del entorno familiar.
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
contenido:
no estén sujetos a responsabilidad penal serán consideradas expresamente en situación de riesgo. Las personas a las que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores serán incluidas en
un plan de seguimiento que valore su situación socio-familiar diseñado y realizado por los servicios sociales especializados competentes de cada comunidad autónoma. Si el acto violento pudiera ser constitutivo de un delito contra la libertad o
indemnidad sexual o de violencia de género, el plan de seguimiento deberá incluir un módulo formativo en igualdad de género.”»
Senado (GPP)
niñas y adolescentes basadas en el género, las promesas o acuerdos de matrimonio infantil y matrimonio forzado.
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.
Apartado 2 de la Disposición final octava quedará redactado de la siguiente manera:
edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se determina su edad. A tal efecto, el Fiscal deberá realizar un juicio de proporcionalidad que pondere adecuadamente las razones por las que se considera que el pasaporte o documento
equivalente de identidad presentado, en su caso, no es fiable. La realización de pruebas médicas para la determinación de la edad de los menores se someterá al principio de celeridad, exigirá el previo consentimiento informado del afectado y se
llevará a cabo con respeto a su dignidad y sin que suponga un riesgo para su salud, no pudiendo aplicarse en ningún caso aquellas que sean invasivas o incluyan desnudamiento o exploración genital.
guarda o tutela respecto a personas menores de edad que hayan llegado solas a España, las Entidades Públicas comunicarán la adopción de dicha medida al Ministerio del Interior, a efectos de inscripción en el Registro Estatal correspondiente
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.
bis. Se añade un nuevo artículo 17 ter con el siguiente contenido:
actuación administrativa ante las situaciones de riesgo tiene como objetivo:
idoneidad de las condiciones sociales, económicas y culturales de la Infancia.
las necesidades del niño, niña o adolescente, proporcionándoles los medios técnicos y/o económicos y la ayuda necesaria que permitan la permanencia en el hogar.
adolescente por los servicios y recursos esenciales y/o normalizadores, propiciando las acciones compensatorias adicionales necesarias, en su caso, para garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos.
adolescentes y la eliminación de los factores de riesgo y dificultad social y cultural que por razón de género les afecten. Para el correcto desarrollo de estas medidas, se proporcionarán las medidas de apoyo que sean necesarias para que todo niño,
niña o adolescente, independientemente de su edad, discapacidad o cualquier otra condición personal o social, pueda ser informado y participar en todo el procedimiento de una forma eficaz.
establecidas, una vez valorada y declarada la situación de riesgo, serían, entre otras, las siguientes:
dirigidas a mejorar el entorno familiar y a hacer posible la permanencia de/niño, niña o el adolescente en el mismo.
alcancen capacidades y estrategias alternativas para el cuidado y la educación de sus hijos o del niño, niña o adolescente tutelado, y muy especialmente los programas de parentalidad positiva.
a los centros educativos o a otras actividades, y el apoyo psicológico o las ayudas al estudio.
la intervención psicoterapéutica o el tratamiento familiar, a los responsables parentales y para el niño, niña o el adolescente.
apoyo para los responsables parentales con discapacidad que les permita asumir sus obligaciones de atención y cuidado de los niños, niñas y adolescentes.
discapacidad que les permita su completo desarrollo holístico en igualdad de condiciones.
el Senado (GPP)
desamparo.
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena.
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
ser oídos en el proceso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor. … (resto igual)
(GPP)
propone la modificación del siguiente párrafo del artículo 4 de la disposición final undécima, quedando redactado de la siguiente forma:
por escrito y de forma accesible, mediante testimonio íntegro, las medidas cautelares de protección adoptadas. Asimismo, tales medidas cautelares serán comunicadas a las Administraciones Públicas competentes para la adopción de medidas de
protección, sean estas de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole.»
(GPP)
persona menor de edad o persona con discapacidad se practique en acto separado, sin interferencias de otras personas, debiendo asistir el Ministerio Fiscal. En todo caso, se garantizará que puedan ser oídas en condiciones idóneas y de
accesibilidad, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.»
NÚM. 356
decimoquinta.
«exploración» debe decir «audiencia del menor»
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimosexta.
redactada como sigue:
Estatuto de la víctima del delito, que queda redactado como sigue:
participación activa en el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las autoridades o funcionarios, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a
las víctimas y de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso. En el
supuesto de víctimas con discapacidad necesitadas de especial, tendrán derecho a la realización de los ajustes de procedimiento que sean precisos para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos.”»
técnica.
enmienda a la Disposición final decimosexta.
ter. Modificación de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
de imposibilidad temporal y en los de cese. Uno de los Adjuntos se dedicará en exclusiva a la defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes.”»
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
medios audiovisuales.
medios audiovisuales.»
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimonovena.
decimonovena. Creación de la jurisdicción especializada en Infancia, Familia y Capacidad.
ley:
las pruebas selectivas de especialización de Jueces y Magistrados en ese orden, con la consiguiente adecuación de la planta judicial, así como un proyecto de ley ordinaria por el que se regule la composición y funcionamiento de los Equipos Técnicos
adscritos a dicha jurisdicción y la forma de acceso a los mismos de acuerdo con los criterios de especialización y formación recogidos en esta ley. En el mismo plazo antes señalado se procederá a la modificación de la Ley 50/1981, de 30 de
diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, a los efectos de establecer igual especialización de fiscales conforme a su régimen estatutario.
composición y funcionamiento de los Equipos Técnicos que presten asistencia especializada a los órganos judiciales especializados en infancia y adolescencia, y la forma de acceso a los mismos de acuerdo con los criterios de especialización y
formación recogidos en esta ley.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final vigésima cuarta.
publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. No obstante, lo previsto en los artículos 5.3, 14.2, 14.3, 18, 35 y 48.1.b) y c) producirán efectos a los seis meses de la entrada en vigor de la ley.»
técnica.
integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)
formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.
este estado, por el amplio espectro de ámbitos a los que incumbe, debe respetar escrupulosamente las competencias que las Comunidades Autónomas han venido desempeñando responsablemente desde hace varias décadas. En este sentido, el trabajo de la
Administración General del Estado debe ser más de promotor de buenas prácticas, cable de transmisión del saber entre territorios, velador del cumplimiento de los estándares internacionales y transmisor de información a los entes supraestatales que
así lo requieran. Debiéndose reservar el desarrollo en aquellas materias de protección a la infancia y a la adolescencia que sean aun de su exclusiva competencia. Por lo demás, como principio básico del ordenamiento debe regir la cooperación entre
administraciones.»
NÚM. 363
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.
integridad física, psíquica, psicológica y moral frente a cualquier forma de violencia, asegurando el libre desarrollo de su personalidad y estableciendo medidas de protección integral, que incluyan la sensibilización, la prevención, la detección
precoz, la protección y la reparación del daño en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida.
edad de sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo físico, psíquico o social, con independencia de su forma y medio de comisión de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por España, toda
forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, a una persona menor de edad realizada por cualquier medio, incluida la realizada a través de las tecnologías de la
información y la comunicación, así como en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida. especialmente la violencia digital.
físicos, humillantes o denigrantes, el descuido o trato negligente, las amenazas, injurias y calumnias, la explotación, incluyendo la violencia sexual, la corrupción, la pornografía infantil, la prostitución, el acoso escolar, el acoso sexual, el
ciberacoso, la violencia de género, la mutilación genital, la trata de seres humanos con cualquier fin, el matrimonio forzado, el matrimonio infantil, el acceso no solicitado a pornografía, la extorsión sexual, la difusión pública de datos privados
así como la presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar.
consenso, guardar el espíritu internacional de la norma y proteger de manera efectiva frente a todas las formas de violencia, la definición debe ser la ofrecida por la propia Convención de los Derechos del Niño (art. 19) como referencia y punto de
partida a nivel internacional, esto es, un concepto de violencia en un sentido amplio recogiendo todas las formas de violencia contra la infancia. Por otra parte, mantener la definición estatal igual a la internacional resulta coherente de cara a
evitar futuros conflictos en la calificación de qué es o no violencia contra la infancia y contribuye a una implementación inmediata de las normas internacionales por los diferentes Estados, en este caso, España.
eliminación de «acceso no solicitado a pornografía», ya que según qué contenidos podría haber violencia incluso accediendo voluntariamente.
Segalàs (GPN)
persona menor de edad desarrolla su vida.
contar con profesionales especializados y especializadas en derechos de infancia y en protección de la infancia, políticas y protocolos de prevención y actuación frente a la violencia, mecanismos de denuncia adaptados a los niños, niñas y
adolescentes, regirse por los principios rectores de la Convención de los Derechos del Niño, atender a la diversidad y necesidades específicas de las personas menores de edad y realicen procesos de evaluación y seguimiento.
imagen del menor que se extiende desde antes de su nacimiento, hasta después de su muerte, si esta sucediera antes de su mayoría de edad. Dicha protección deberá extenderse a medios de comunicación, redes sociales, medios digitales o cualquier otro
medio de difusión pública. En este sentido la difusión de cualquier tipo imagen deberá contar con la expresa autorización de los progenitores u/o tutores.
en el preámbulo del anteproyecto y en el ámbito familiar. Si bien es cierto que se hace referencia indirecta a ellos en los fines de la ley, abarcando todos los ámbitos (a excepción del judicial), es necesario desarrollar qué se entiende por
espacio seguro y su incorporación en cada ámbito que se regula en la ley. Es primordial que los espacios en los que desarrollan su vida niños y niñas (escuela, centros deportivos, espacios de ocio...) sean realmente seguros, con políticas de
prevención y protocolos de intervención y actuación.
actualmente las RR. SS. para proteger la memoria de los menores difuntos.
(GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 4.
ejercicio del derecho a la participación de los niños, niñas y adolescentes en toda toma de decisiones que les afecte.
entorno familiar, asegurando el ejercicio del derecho a la vida privada y familiar. En el caso en el que no sea posible, se priorizará el acogimiento familiar en familia extensa. Como último recurso, y siempre que no sea posible el acogimiento
familiar, los recursos residenciales se adecuarán a pequeña escala generando entornos lo más similares posibles a un entorno familiar
emocional y la inclusión social de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia, así como su inclusión social.
poderes públicos es el respeto del derecho de los niños y niñas a la vida privada y familiar. Siempre que sea positivo para su bienestar y desarrollo, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a permanecer en su entorno familiar. Este
principio rector contribuye a respetar las garantías jurídicas necesarias en los procesos a los que se enfrentan la infancia, la adolescencia y sus familias, como, por ejemplo, en los procedimientos de riesgo y desamparo (tutela).
NÚM. 366
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 7.
infancia y adolescencia es el órgano de cooperación entre las administraciones públicas en materia de protección y desarrollo de la infancia y la adolescencia.
Derechos Sociales y Agenda 2030, a propuesta de la Dirección General de los Derechos de la Infancia y de la Adolescencia, y se podrá requerir la colaboración de todos los departamentos ministeriales y en especial de los Ministerios de Sanidad,
Consumo, Educación y Formación Profesional e Igualdad mediante la participación en los asuntos que se estime de su competencia. Asimismo, cada Comunidad Autónoma estará representada por un mínimo de una persona en representación del Gobierno
autonómico.
protección y desarrollo de los derechos de la infancia y la adolescencia, y especialmente en la lucha frente a la violencia sobre estos colectivos.
las políticas, programas y proyectos impulsados por las distintas administraciones públicas en aplicación de lo previsto en esta ley.
erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia.
información necesarios para dar cumplimiento a los requerimientos internacionales en este ámbito.
artículo 147.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, garantizándose la presencia e intervención de las comunidades autónomas, entidades locales y del Alto Comisionado para la lucha contra la pobreza infantil.
la conferencia debe ser el motor de promoción de las políticas de protección de la infancia y la adolescencia, así como un foro de trasvase de información hacia los organismos internacionales que así lo requieran. Debería tener representación de
todos los ministerios implicados y de todas las comunidades autónomas para que entre todos se puedan desplegar las políticas necesarias y eficientes, contando además con los recursos necesarios.
Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)
formulan la siguiente enmienda al Artículo 21.
Melilla, y las entidades locales elaborará una Estrategia nacional, de carácter plurianual que será actualizada cada legislatura o cada cuatro años, con el objetivo de erradicar la violencia sobre la infancia y la adolescencia, con especial
incidencia en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, los sistemas públicos de protección a la infancia y de responsabilidad penal de menores, del ámbito judicial, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Esta Estrategia se aprobará por el Gobierno a propuesta de la Conferencia Sectorial de infancia y adolescencia y se acompañará de una memoria económica en la que los centros competentes identificarán las
aplicaciones presupuestarias con cargo a las que habrá de financiarse.
la Estrategia Nacional Estatal de Infancia y Adolescencia, y contará con la participación de las entidades del tercer sector, la sociedad civil, y, de forma muy especial, con los niños, niñas y adolescentes.
departamento ministerial que tenga atribuidas las competencias en políticas de infancia, desde el respeto más escrupuloso a las competencias de las comunidades autónomas.
Estrategia elaborará un informe de evaluación externa acerca del grado de cumplimiento, el impacto y eficacia de la Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Dicho informe, que deberá ser elevado al Consejo de
Ministros, se realizará en colaboración con las Comunidades Autónomas y las Administración General del Estado, en especial los Ministerios de Justicia, Interior, Sanidad, Educación y Formación Profesional y el Alto Comisionado para la lucha contra
la pobreza infantil. Dichos informes serán también objeto de información a las Cortes Generales.
sistema de seguimiento y evaluación que permita medir la eficacia de las medidas contempladas, así como una memoria económica detallada. Estos resultados se harán públicos para general conocimiento, y deberán ser tenidos en cuenta para la
elaboración de las políticas públicas correspondientes.
los niños y niñas y la revictimización que se produce en dichos ámbitos. Asimismo se hace necesario la valoración externa. Por último, es una oportunidad de hacer partícipes a los propios niños en la toma de decisiones del futuro.
NÚM. 368
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 39.
con las características de entorno seguro para la infancia. Los y las trabajadores/as públicos que desarrollen su actividad profesional en los servicios sociales, en el ejercicio de sus funciones relativas a la protección de los niños, niñas y
adolescentes, tendrá la condición de agente de la autoridad y podrá solicitar en su ámbito geográfico correspondiente la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los servicios sanitarios y de cualquier servicio público que fuera
necesario para su intervención.
autónoma determinará el procedimiento para que los empleados públicos funcionarios que desarrollan su actividad profesional en los servicios sociales de atención primaria, puedan adoptar las medidas oportunas de coordinación para garantizar la mejor
protección de las personas menores de edad víctimas de violencia. Sin perjuicio de lo anterior y del deber de comunicación cualificado previsto en el artículo 15, cuando los servicios sociales de atención primaria tengan conocimiento de un caso de
violencia en el que la persona menor de edad se encuentre además en situación de desprotección, lo comunicarán inmediatamente a la Entidad Pública de Protección a la infancia.
informando a sus progenitores o a quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, salvo que se sospeche que la mencionada violencia haya sido ejercida por estos, en cuyo caso se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.
administrativos. Por una parte, la condición de agente de la autoridad proporciona la presunción de veracidad, por lo que las garantías en los procedimientos (por ejemplo, de tutela) se vería afectada. Por otra parte, el fin de otorgarles la
condición de autoridad viene de la peligrosidad a la que se enfrentan, en ciertas ocasiones, a los empleados públicos. Sin embargo, pueden ya servirse del auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, auxilio reforzado en el texto de la
Ley.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 51.
prevención, detección, intervención e investigación en los centros, pisos y otros recursos de protección de personas menores de edad.
independientemente de su titularidad. Las Administraciones públicas competentes deberán asegurar, a través de la normativa autonómica correspondiente, que todas las Entidades Públicas de Protección incorporan en todos sus centros, residencias,
pisos y otros recursos residenciales de protección a la infancia mecanismos internos para prevenir, detectar, proteger e investigar están obligados a aplicar los protocolos de actuación que establezca la Entidad Pública de Protección a la infancia,
y que contendrán las actuaciones que deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención frente a las posibles situaciones de violencia comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley. Estas administraciones deberán aprobar
estándares e indicadores que permitan evaluar la eficacia de estos los protocolos en su ámbito de aplicación.
la coordinación de los y las profesionales responsables de cada actuación.
tratados sin riesgo de sufrir represalias. Las respuestas a estas quejas serán susceptibles de ser recurridas. En todo caso las personas menores de edad tendrán derecho a remitir quejas de forma confidencial al Ministerio Fiscal, a la autoridad
judicial competente y al Defensor del Pueblo o ante las instituciones autonómicas homólogas.
resulte comprensible y accesible, las normas de convivencia y el régimen disciplinario que rige en el centro, así como información sobre los mecanismos de queja y de comunicación existentes.
cuando el acoso tenga como motivación la discapacidad, el racismo o el lugar de origen, la orientación sexual, la identidad o expresión de género. De igual modo, dichos protocolos deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso se lleve
a cabo a través de las nuevas tecnologías de las personas menores de edad o dispositivos móviles y se haya menoscabado la intimidad y reputación.
menor de edad a otro centro para garantizar su interés superior y su bienestar.
artículo 778 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con respecto a centros específicos de protección de menores con problemas de conducta.
parental. Es necesario incrementar las garantías para prevenir, identificar y proteger a los niños y niñas que se encuentran en centros de protección ya que la ley prevé muchas menos garantías en este ámbito. Especialmente importante sería
garantizar: que el desarrollo de este artículo se realiza a través de la correspondiente normativa autonómica, no través de protocolos que generan mucha inseguridad jurídica; así mismo, hay que tener en cuenta que la medida deberá ser desarrollada
por las diferentes Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.
y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.
propone:
permitan la comprobación automática de la inexistencia de antecedentes, en los casos en que la actividad conlleve el alta en la Seguridad Social o en mutualidades de Previsión Social, mediante el cruce de la información existente en las bases de
datos de trabajadores por cuenta ajena, por cuenta propia y de quienes realicen una práctica no laboral, y la recogida en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos. La existencia de dichos antecedentes hará imposible
el alta del contrato que corresponda en el Sistema de la TGSS, bloqueándose el acceso. Asimismo, el sistema generará una alerta en caso de antecedentes sobrevenidos durante la duración del contrato, a los que se refieren estos artículos.
por las asociaciones en las que desarrollen su actividad voluntaria y la recogida en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.
que permitan la comprobación automática de la inexistencia de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos de aquellas personas que realicen prácticas no laborales que no precisen el alta en la Seguridad
Social.
comprobación inmediata, sinó que debería ser automática por parte del sistema e impedir el alta directamente. En el mismo sentido, el alta debería ser preceptivamente anterior al inicio efectivo de la jornada laboral.
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.
orden de los Ministros de Justicia, Interior y de Derechos Sociales y Agenda 2030, a propuesta de la Dirección General de los Derechos de la Infancia y de la Adolescencia, se creará una Comisión de seguimiento en el plazo máximo de un año a partir
de la aprobación de esta ley, con el objeto de analizar su puesta en marcha, sus repercusiones jurídicas y económicas y la evaluación de su impacto.
ministeriales y en especial de los Ministerios de Sanidad, Consumo, Educación y Formación Profesional e Igualdad mediante la participación en los asuntos que se estime de su competencia.
de dos años, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, un informe razonado que incluya el análisis mencionado en el apartado anterior y sugerencias para la mejora del sistema.
Justicia, Interior y de Derechos Sociales y Agenda 2030 promoverán, en su caso, las modificaciones que consideren convenientes.
la complicidad de todos los ministerios implicados.
Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional octava.
protección de menores. Solamente en el supuesto de que carezca de documentación acreditativa de su edad y/o identidad, entendiendo por tal acta de nacimiento, carta de identidad consular, certificado consular o pasaporte, o resguardo acreditativo
de que cualquiera de estos documentos se encuentra en trámite en su correspondiente Consulado o Embajada, el Fiscal iniciará el procedimiento de determinación de la edad. A tal efecto, el Fiscal deberá realizar un juicio de proporcionalidad que
pondere adecuadamente las razones por las que se considera que el pasaporte o documento equivalente de identidad presentado, en su caso, no es fiable. La realización de pruebas médicas para la determinación de la edad de los menores se someterá al
principio de celeridad, exigirá el previo consentimiento informado del afectado y se llevará a cabo con respeto a su dignidad y sin que suponga un riesgo para su salud, no pudiendo aplicarse en ningún caso aquellas indiscriminadamente, especialmente
si son que sean invasivas o incluyan desnudamiento o exploración genital.
edad, ya asentada desde 2014 y que ha sido especialmente reforzada en sus criterios en su última Sentencia1 dictada el 16 de junio de 2020, al incorporar las directrices establecidas por del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas.
Comité ha marcado los criterios que deben regir cualquier procedimiento de determinación de la edad que, por su importancia fundamental como mecanismo que determina la edad de una persona y si tendrá derecho a la protección como menor de edad o no,
debe contar con las máximas garantías de protección de los derechos contenidos en la Convención. La Ley que regule dicho procedimiento debe contener las recomendaciones dictadas a través de sus ya 7 Dictámenes condenatorios a España al respecto y
de las Observaciones Finales a España publicadas en 2018.
documentación.
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
con el siguiente contenido:
tenga por objeto la instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos
al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la exploración como prueba preconstituida, con todas las
garantías de la práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. En el caso de las personas con más de dieciséis años, el Juez valorará la necesidad de acordar la prueba preconstituida. En caso
contrario la declaración o intervención en una única ocasión, que será grabada con todas las garantías y asegurando que no se mantiene contacto indirecto o directo, con el presunto autor de los hechos. Para la valoración, se atenderá en su caso al
informe de personas expertas y se evaluará y aplicará formalmente el interés superior del menor, y especialmente, se escuchará y tendrá en cuenta la opinión de la persona menor de edad.
la exploración se practique a través de personas expertas en el campo de la Psicología forense, clínica y/o sanitaria o que posean titulación académica que habilite para el ejercicio de la profesión de psicólogo. En este caso, las partes
trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la exploración, las partes podrán interesar, en los mismos
términos, aclaraciones al testigo.
todas las personas menores de edad que deban intervenir en un procedimiento judicial, no existe justificación para limitarlo a menores de 14. Asimismo, se debería garantizar que se practica por personas expertas.
don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)
del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final decimocuarta.
ordenación de las profesiones sanitarias.
redactado de la siguiente manera:
redacción:
siendo tramitados por el Ministerio de Universidades y, por tanto, los títulos serán expedidos por este último.»
infancia y la adolescencia que es la finalidad de esta ley.
Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final decimosexta.
séptima. Dilación del requisito de especialidad en Medicina Legal y Forense para el acceso al Cuerpo de Médicos Forenses.
del Poder Judicial, para acceder al Cuerpo de Médicos Forenses, no será requisito obligatorio hasta que así lo determine el Ministerio de Justicia, una vez concluyan su formación por el sistema de residencia al menos la primera promoción de estos
especialistas y se haya desarrollado la vía extraordinaria de acceso a dicho título según el procedimiento regulado en el real decreto que desarrolle el acceso a esta especialidad por el sistema de residencia.»
regulación del cuerpo de médico forenses no es relevante en cuanto a protección de la infancia y la adolescencia.
Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final decimoséptima.
Constitución española (en adelante CE), que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los
deberes constitucionales, nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo, y bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, respectivamente. Sin perjuicio de las competencias que puedan ostentar las Comunidades
Autónomas, en virtud de los Estatutos de Autonomía que forman parte del cuerpo constitucional, que deberán respetarse, en cualquier caso.
que corresponden al Estado en materia de administración de justicia y legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas, de
conformidad con lo previsto en los apartados 5.ª y 6.ª del artículo 149.1 CE.
especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas, de conformidad con lo previsto por el artículo 149.1.6.ª CE.
competencia que el artículo 149.1.6.ª CE atribuye al Estado sobre legislación penitenciaria.
disposición final undécima se dicta al amparo de las competencias que el artículo 149.1.6.ª CE atribuye al Estado sobre legislación penal, procesal y penitenciaria.
estatales que el artículo 149.1.5.ª CE atribuye al Estado sobre administración de justicia.
del artículo 149.1.30.ª CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre normas básicas para el desarrollo del artículo 27 CE.
del artículo 149.1.16.ª CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación general de la sanidad, respetando en todo caso las competencias atribuidas a las comunidades autónomas en este ámbito por sus respectivos
Estatutos de Autonomía.
comunidades autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
artículo 149.1.5.ª CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Administración de Justicia.
competencia exclusiva sobre legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.
exclusiva sobre legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.
artículo 149.1.27.ª CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su
desarrollo y ejecución correspondan a las comunidades autónomas.
Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
taurinos, que queda redactado en los siguientes términos:
menores de dieciocho años en plazas de toros, incluidas las escuelas taurinas si estas utilizan animales en sus prácticas, con el objetivo de dar cumplimiento a la Convención de los Derechos del Niño y, en especial, a las Observaciones Finales del
Comité sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas formuladas a España.”
menores de edad en corridas de toros.”»
entorno libre de violencia. En particular, nace de la preocupación de la máxima autoridad internacional en Derechos de la infancia, el Comité de los Derechos del Niño de la ONU, con respecto a la participación activa o como espectadores de niños,
niñas y adolescentes a espectáculos públicos taurinos.
ratificado. España la ratificó el 30 de noviembre de 1990. Mediante su ratificación, España se obliga a seguir las recomendaciones del máximo órgano que vela por el cumplimiento de la Convención, el Comité de los Derechos del Niño, cuyo art. 19
recoge el derecho del niño, niña o adolescente a vivir en un entorno libre de violencia. Asimismo, la Constitución Española establece en su artículo 39.4: «Los niños gozarán de la protección prevista en acuerdos internacionales que velan por sus
derechos».
Convención sobre los Derechos del Niño en España y hace pública sus Observaciones sobre los derechos de la infancia a España destacando los avances realizados en materia de infancia desde el último examen en 2010 (CRC/C/ESP/CO/3-4). Las
Observaciones suponen una hoja de ruta sobre cómo mejorar el ejercicio de los derechos de los niños y niñas en España. Habiendo ratificado la Convención, es obligación del Estado y de la Administración adoptar las medidas necesarias para cumplir
con dichas observaciones y dar efectividad a todos los derechos reconocidos en la Convención, teniendo como consideración primordial el interés superior del niño.
en su Sección E. Violencia contra los niños, en el artículo n.º 25, bajo la rúbrica Tauromaquia, se señala:
tauromaquia.»
CRC/C/COL/CO/4-5; México, el 3 de julio de 2015, CRC/C/MEX/CO/4-5; Francia, el 29 de enero de 2016, CRC/C/FRA/CO/5; Perú, el 29 de enero de 2016, CRC/C/PER/CO/4-5; Ecuador, el 26 de octubre de 2017, CRC/C/ECU/CO/5-6; y Portugal, el 27 de
septiembre de 2019, CRC/CPRT/CO/5-6.
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
siguiente redacción:
Orgánica de protección integral a la infancia y adolescencia frente a la violencia, resulta notable la ausencia de toda mención a la protección frente a la exposición de la violencia de la tauromaquia, cuestión que mereció la atención del Comité de
los Derechos del Niño de Naciones Unidas en su informe sobre el Estado español publicado el 2 febrero de 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva a cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del
Niño en España y hace públicas sus Observaciones Finales a España sobre los derechos de la infancia, señalando los motivos de preocupación para la garantía de esos derechos. Como ha venido haciendo desde 2014 en sus observaciones a todos los
Estados donde aún se realizan festejos taurinos, en las Observaciones Finales del Comité dirigidas a España en su Sección E. Violencia contra los niños, artículo n.º 25, se señala lo siguiente:
para los niños del espectáculo de los toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de niños menores de 18 años como toreros y como público en espectáculos de tauromaquia.»
trabajos a menores de edad por razones de prevención de la salud y la seguridad es competencia estatal, tal como prevé el artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), se considera imprescindible
emplear esta vía para prohibir «la participación de niños menores de 18 años como toreros» en espectáculos de tauromaquia, tal como reclama expresamente el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas.
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
el Reglamento de Espectáculos Taurinos.
caso, los alumnos de las escuelas taurinas deberán ser mayores de edad».
notable la ausencia de toda mención a la protección frente a la exposición de la violencia de la tauromaquia, cuestión que mereció la atención del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas en su informe sobre el Estado español publicado
el 2 febrero de 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva a cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en España y hace públicas sus Observaciones Finales a España sobre los derechos de la
infancia, señalando los motivos de preocupación para la garantía de esos derechos. Como ha venido haciendo desde 2014 en sus observaciones a todos los Estados donde aún se realizan festejos taurinos, en las Observaciones Finales del Comité
dirigidas a España en su Sección E. Violencia contra los niños, artículo n.º 25, se señala lo siguiente:
prohíba la participación de niños menores de 18 años como toreros y como público en espectáculos de tauromaquia.»
de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos, se considera imprescindible emplear esta vía para prohibir la participación de menores de 18 años en las escuelas taurinas, tal como reclama el Comité de los Derechos del
Niño de Naciones Unidas.
adolescencia frente a la violencia.
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
de 2021.—Sara Bailac Ardanuy.
Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)
personal funcionario y que desarrolle su actividad profesional en los Servicios sociales, en el ejercicio de sus funciones relativas a la protección de los niños, niñas y adolescentes, tendrá la condición de agente de la autoridad pública en el
ámbito de sus competencias y podrá solicitar solicitará en su ámbito geográfico correspondiente la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los Servicios sociales, sanitarios y de cualquier Servicio público que fuera necesario para su
intervención. Deberá ceñirse sus actuaciones a la norma y es autoridad competente para defender el interés superior del niño o niña.
para que los funcionaros que desarrollan su actividad profesional en los Servicios sociales de atención primaria, pueden adoptar las medidas oportunas de coordinación para garantizar la mejor protección de las personas menores de edad víctimas de
violencia.
encuentre además en situación de desprotección, lo comunicaran inmediatamente a la Entidad Pública de Protección a la infancia.
Cuerpos de Seguridad podrán acompañar a la persona menor de edad un centro sanitario para que reciba la atención que precise, informando a sus progenitores i a quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, salvo que se sospeche que la
mencionada violencia haya sido ejercida por esos, en cuyo caso se podrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.
sus familias, así como incrementar las medidas de acompañamiento en el ejercicio de sus funciones, la formación específica y continuada y los instrumentos que aseguren el interés superior del menor para todos los profesionales.
adolescencia frente a la violencia.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.
que quedará con la siguiente redacción:
intervención en las situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia, fomentando la suscripción de convenios con los medios de comunicación, los agentes sociales, los colegios profesionales, las confesiones religiosas, y demás entidades
privadas que desarrollen su actividad en contacto habitual con niños, niñas y adolescentes o en su ámbito material de relación.
asegurar el adecuado desarrollo de las acciones de colaboración con el sector de las nuevas tecnologías contempladas en el capítulo VIII del título III.
información y comunicación, las Agencias de Protección de Datos de las distintas administraciones públicas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Administración de Justicia con el fin de detectar y retirar, a la mayor brevedad posible, los
contenidos ilegales en las redes que supongan una forma de violencia sobre los niños, niñas y adolescentes.
la sociedad civil relacionadas con la protección de las personas menores de edad en Internet, bajo un enfoque multidisciplinar e inclusivo.
Públicas y los medios de comunicación pondrá especial énfasis en el respeto al honor, a la intimidad y a la propia imagen de la víctima y sus familiares»
Parlamentario Socialista (GPS)
modificación.
que queda redactado como sigue:
realizará mediante la prevención, detección y reparación de situaciones de riesgo, con el establecimiento de los servicios y recursos adecuados para tal fin, el ejercicio de la guarda y, en los casos de declaración de desamparo, la asunción de la
tutela por ministerio de la ley. En las actuaciones de protección deberán primar, en todo caso, las medidas familiares frente a las residenciales, las estables frente a las temporales y las consensuadas frente a las impuestas.
poderes públicos velarán para que los progenitores, tutores, guardadores o acogedores, desarrollen adecuadamente sus responsabilidades y les facilitarán servicios accesibles de prevención, asesoramiento y acompañamiento en todas las áreas que
afectan al desarrollo de los menores.
encaminadas a garantizar el apoyo necesario para procurar la permanencia de los menores, con independencia de su edad, con aquélla, así como su protección, atención especializada y recuperación.
mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se determina su edad. A tal efecto, el Fiscal deberá realizar un juicio de proporcionalidad que pondere adecuadamente las razones por
las que se considera que el pasaporte o documento equivalente de identidad presentado, en su caso, no es fiable. La realización de pruebas médicas para la determinación de la edad de los menores se someterá al principio de celeridad, exigirá el
previo consentimiento informado del afectado y se llevará a cabo con respeto a su dignidad y sin que suponga un riesgo para su salud, no pudiendo aplicarse indiscriminadamente, especialmente si son invasivas o incluyen desnudamiento o exploración
genital. No podrán realizarse en ningún caso desnudos integrales o exploraciones genitales.
comunicarán la adopción de dicha medida al Ministerio del Interior, a efectos de inscripción en el Registro Estatal correspondiente.
edad desde el momento que accede por primera vez a un recurso de protección y proporcionarán una atención inmediata integral y adecuada a sus necesidades, evitando la prolongación de las medidas de carácter provisional y de la estancia en los
recursos de primera acogida.
acogimientos permanentes la revisión tendrá lugar el primer año cada seis meses y, a partir del segundo año, cada doce meses.
informe justificativo de la situación de un determinado menor cuando éste se haya encontrado en acogimiento residencial o acogimiento familiar temporal durante un periodo superior a dos años, debiendo justificar la Entidad Pública las causas por las
que no se ha adoptado una medida protectora de carácter más estable en ese intervalo.
adopción o instituciones similares, velando al máximo por el interés superior del menor. Asimismo, garantizarán que los menores con discapacidad tengan los mismos derechos respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos y a fin
de prevenir su ocultación, abandono, negligencia o segregación velarán porque se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.”»
incorporar a la Ley las recomendaciones del Defensor del Pueblo y las del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas sobre las pruebas de determinación de la edad de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados.
NÚM. 385
apartado Dos que modifica el artículo 94 y el apartado Cuatro que modifica el artículo 156.
con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (621/000019).
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.
(Once, Doce, Trece, Catorce y Quince) (nuevos) en la Disposición final octava. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
con el siguiente contenido:
y la adolescencia.
adoptar excepcionalmente y como último recurso, medidas de contención física del menor.
instalaciones, o a objetos muebles.
individualización, proporcionalidad, idoneidad, graduación, transparencia y buen gobierno.
estrictamente necesario, y se llevarán a cabo con el respeto debido a la dignidad, a la privacidad y a los derechos de la persona menor de edad.
con formación en materia de derechos de la infancia y la adolescencia, así como resolución de conflictos y técnicas de sujeción personal.
emocional conducentes a la reducción de la tensión u hostilidad del menor que se encuentre en estado de alteración y/o agitación con inminente y grave peligro para su vida e integridad o para la de otras personas.
contención física podrán consistir en la interposición entre el menor y la persona u objeto que se encuentra en peligro, la restricción física de espacios o movimientos y, en última instancia, bajo un estricto protocolo, la inmovilización física del
menor por personal especializado del centro.
con equipos homologados, que se aplicará con las garantías previstas en el artículo 28 de esta ley.
carácter inmediato a la Entidad Pública y al Ministerio Fiscal. Asimismo, se anotarán en el Libro Registro de Incidencias, que será supervisado por parte de la dirección del centro y en el expediente individualizado del menor, que debe mantenerse
actualizado.
médico.
tengan hijos e hijas consigo, ni a quienes se encuentren convalecientes por enfermedad grave, salvo que de la actuación de aquéllos pudiera derivarse un inminente y grave peligro para su vida e integridad o para la de otras personas.
motivadas y habrán de notificarse con carácter inmediato a la Entidad Pública y al Ministerio Fiscal.”»
seguridad.
utilizarse, fracasadas las medidas preventivas y de desescalada que tendrán carácter prioritario.
provisionalidad y prohibición del exceso, aplicándose con la mínima intensidad posible y por el tiempo estrictamente necesario, y se llevarán a cabo con el respeto debido a la dignidad, privacidad y a los derechos del menor.
medidas de seguridad deberán aplicarse por personal especializado y con formación en materia de protección de menores de derechos de la infancia y la adolescencia, resolución de conflictos y técnicas de sujeción. Este personal sólo podrá usar
medidas de seguridad con los menores como último recurso, en defensa propia o en casos de intentos de fuga, resistencia física a una orden activa que suponga una alteración grave de la convivencia o una vulneración grave a los derechos de otros
menores o riesgo directo de autolesión, de lesiones a otros o daños graves a la propiedad las instalaciones.
seguridad, que deberán ser motivadas y habrán de notificarse con carácter inmediato a la Entidad Pública y al Ministerio Fiscal y podrán ser recurridas por el menor, el Ministerio Fiscal y la Entidad Pública, ante el órgano judicial que esté
conociendo del ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia del menor y del Ministerio Fiscal.
supervisado por parte de la dirección del centro.”»
ser de tipo verbal y emocional, de tipo físico y de tipo mecánico, se adoptarán en atención a las circunstancias en presencia, y en la forma en que se establece en los apartados siguientes del presente artículo.
centros únicamente podrá utilizar medidas de contención física o mecánica, previo intento de contención verbal y emocional, sin uso de la fuerza física, si la situación lo permite de restauración de la convivencia y de la seguridad a través de
medidas de desescalada.
un estricto protocolo, la inmovilización física por personal especializado del centro.
muñecas del menor con equipos homologados, siempre y cuando se realice bajo un estricto protocolo y no sea posible evitar por otros medios la puesta en grave riesgo de la vida o la integridad física del menor o de terceros. Esta medida excepcional
solo podrá aplicarse por el tiempo mínimo imprescindible, que no podrá ser superior a una hora. Durante este tiempo la persona menor de edad estará acompañada presencialmente y de forma continua, o supervisada de manera permanente, por un educador
u otro profesional del equipo educativo o técnico del centro.
contención mecánica solo será admisible para evitar grave riesgo para la vida o la integridad física del menor o de terceros, y en el caso de que no sea posible reducir el nivel de estrés o de trastorno del menor por otros medios. Deberá realizarse
con equipos homologados de contención mecánica, bajo un estricto protocolo está prohibida en los términos establecidos en el art. 21 ter de esta Ley.”»
autolesiones, lesiones a otros menores residentes en el centro, al personal del mismo o a terceros, así como de daños graves a sus instalaciones. Se aplicará puntualmente en el momento en el que sea preciso y en ningún caso como medida
disciplinaria y se cumplirá preferentemente en la propia habitación del menor, y en caso de que esto no sea posible, se cumplirá en otro espacio de similar habitabilidad y dimensiones.
horas consecutivas sin perjuicio del derecho al descanso del menor. Durante el periodo de tiempo en que el menor permanezca en aislamiento estará acompañado presencialmente y de forma continua, o supervisado de manera permanente por un educador u
otro profesional del equipo educativo o técnico del centro.”»
registros personales y materiales se llevarán a cabo con el respeto debido a la dignidad, privacidad y a los derechos fundamentales de la persona con el fin de evitar situaciones de riesgo producidas por la introducción o salida del centro de
objetos, instrumentos o sustancias, que por sí mismos o por su uso inadecuado pueden resultar peligrosos o perjudiciales.
por el personal indispensable que requerirá al menos dos profesionales del centro del mismo sexo que el menor. Cuando implique alguna exposición corporal ésta será parcial, se realizará en lugar adecuado, sin la presencia de otros menores y
preservando en todo lo posible la intimidad del menor.
que se encuentren en su posesión que pudieran ser de ilícita procedencia, resultar dañinos para sí, para otros o para las instalaciones del centro o que no estén autorizados para menores de edad. Los registros materiales se deberán comunicar
previamente al menor siempre que no pudieran efectuarse en su presencia.”»
la infancia y la adolescencia, en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta y en centros para la ejecución de las medidas privativas de libertad.
undécima.
nuevo (pasando el contenido actual a ser el apartado Uno):
Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores en los siguientes términos:
artículo 59, que queda redactado como sigue:
que se establezca reglamentariamente, inspecciones de los locales y dependencias, así como registros de personas, ropas y enseres de los menores internados.
que se establezcan reglamentariamente para evitar actos de violencia o lesiones de los menores de las personas que cumplen las medidas previstas en esta ley, a sí mismos o a otras personas, para impedir actos de fuga y daños en las instalaciones del
centro o ante la resistencia activa o pasiva a las instrucciones del personal del mismo en el ejercicio legítimo de su cargo.
internamiento con equipos homologados, siempre y cuando se realice bajo un estricto protocolo y no sea posible aplicar medidas menos lesivas.
articulada o a un objeto fijo o anclado a las instalaciones, o a objetos muebles.
médico en el plazo máximo de 48 horas, extendiéndose el correspondiente parte médico.
Asimismo, se anotarán en el Libro Registro de Incidencias, que será supervisado por parte de la dirección del centro y en el expediente individualizado del menor, que debe mantenerse actualizado.”»
regulación vigente en materia de medidas para garantizar la convivencia y la seguridad aplicables en centros de protección a la infancia y la adolescencia, en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta y en centros para
la ejecución de las medidas privativas de libertad.
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
Participación de la Infancia y de la Adolescencia.
garantice el ejercicio efectivo del derecho de participación en la formulación, aplicación y evaluación de planes, programas y políticas nacionales que afectan a los niños, niñas y adolescentes.
infantil», como derecho de los menores de 18 años a ser escuchados y a tener en cuenta sus opiniones, es un principio trasversal de la Convención de los Derechos del Niño (CDN), y tal vez sea el que represente mayor dificultad para su comprensión
desde el mundo adulto como para su aplicación efectiva por la compleja articulación que supone, entre otros factores, por la diferente madurez y conocimientos en función de la edad y/o desarrollo de NNA.
convivencia democrática es, sin lugar a dudas, el fruto de un proceso de aprendizaje mutuo por parte de la infancia y su relación con las personas adultas, que hace necesaria la participación y el respeto a sus opiniones. Desde la relativamente
reciente plasmación jurídica de los derechos de la infancia y la adolescencia, puede afirmarse que la participación infantil va calando y progresa en la sociedad española, como el resto de sus derechos, si bien a otro ritmo si se compara con otros
derechos como la salud o la educación, que cuentan con indicadores y baremos específicos y aceptados que permiten la medición de su grado de implantación y desarrollo.
del niño como sujeto de derechos, creativo y participativo, capaz de modificar y de influir en su entorno, se han impulsado las condiciones para hacer efectiva la participación de los niños, niñas y adolescentes (NNA) en la vida social en todas sus
dimensiones.
efectivo de este derecho en «la formulación de políticas nacionales, así como en la aplicación y evaluación de planes, programas y políticas» (2010), y en «su participación significativa en procesos legislativos y administrativos relativos a
cuestiones que los afectan (2018); y dando también cumplimiento de nuevas directrices de organismos europeos (Unión Europea, Consejo de Europa), nuestro país ha ido avanzando desde la aplicación de un nuevo marco legislativo hacia nuevos progresos
para la creación de órganos consultivos de participación infantil, hasta la ejecución de programas de participación infantil en colaboración con las entidades sociales dedicadas a la infancia y a la adolescencia, especialmente a nivel territorial
local y autonómico. Recientemente la Comisión Europea, en su comunicación para la Estrategia de la UE sobre derechos del niño invita a los Estados Miembro a establecer mecanismos de participación infantil a nivel nacional.
se trata de dar cobertura a la necesaria articulación de dicha participación de la infancia y adolescencia a nivel nacional.
formula 15 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
modificación.
LECrim.
consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261. El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra
del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Letrado de la Administración de Justicia consignará la contestación que diere a esta advertencia.
hasta la entrada en vigor de la LO 4/2015 tenía tres apartados. El apartado 3 fue suprimido por la citada Ley, pero no se adaptó el 416 de la LEcrim, por lo que hace mención a un número 3 del artículo 261 ya derogado.
garantizará el principio de contradicción en la práctica de la declaración. La ausencia de la persona investigada debidamente citada no impedirá la práctica de la prueba preconstituida si bien su defensa letrada, en todo caso, deberá estar
presente. En caso de incomparecencia injustificada del defensor de la persona investigada o cuando haya razones de urgencia para proceder inmediatamente, el acto se sustanciará con el abogado de oficio expresamente designado al efecto.
siguiente enmienda a la Disposición final sexta.
del segundo párrafo del punto 5.º del apartado 1 del artículo 130 del Código Penal.
afecten a bienes jurídicos eminentemente personales, el perdón de la persona ofendida no extingue la responsabilidad criminal.
delitos contra la intimidad, en los delitos contra el honor y en los delitos de daños por imprudencia grave del artículo 267 del Código Penal.
cometidos contra menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, sólo debe mantenerse en delitos que afecten a bienes de carácter estrictamente personal y no a delitos de naturaleza patrimonial, como ocurre con el delito de
daños cometidos por imprudencia grave del artículo 267 del Código Penal.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.
redacción del artículo 156 quinquies.
se les podrá imponer, además de las penas que procedan, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, u otras actividades sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un
tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia o por un tiempo de dos a diez cinco años cuando no se hubiere impuesto una pena de prisión, en ambos casos se atenderá
proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.
disposición final sexta da una nueva redacción al artículo 45 del Código Penal y dice que: «La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio u otras actividades, sean o no retribuidas, o cualquier otro derecho...». Por
tanto, por coherencia, debe seguirse la misma redacción para evitar interpretaciones equívocas.
artículo 33.2 d) del Código Penal otorga naturaleza grave a las penas de inhabilitación especial superiores a cinco años, mientras que las penas de multa y trabajos en beneficio de la comunidad, con arreglo al mismo artículo sólo tienen naturaleza
de penas menos graves o leves. Es por ello, que no puede imponerse una pena grave como accesoria a una pena principal que tiene naturaleza menos grave o leve.
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.
final sexta. De la nueva redacción del artículo 177 bis.
persona menor de edad se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, actividades, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior
entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.
artículo 45 del Código Penal y dice que: «La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio u otras actividades, sean o no retribuidas, o cualquier otro derecho...». Por tanto, por coherencia, debe seguirse la misma redacción
para evitar interpretaciones equívocas.
siguiente enmienda a la Disposición final sexta.
inciso segundo en este Capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica. siempre que los actos no constituyan un atentado contra la libertad sexual de la persona menor de
edad.
la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.
del último párrafo del artículo 192.3 del Código Penal.
con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, actividades sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco
y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave, en ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número
de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.
artículo 45 del Código Penal y dice que: «La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio u otras actividades, sean o no retribuidas, o cualquier otro derecho...». Por tanto, por coherencia, debe seguirse la misma redacción
para evitar interpretaciones equívocas.
siguiente enmienda a la Disposición final sexta.
encabezado del apartado.
dispuesto en el artículo 130.1.5.º, párrafo segundo de este Código.»
Parlamentario Socialista (GPS)
modificación.
de la persona ofendida o de su representante legal extingue la acción penal. sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 130.1.5.º, párrafo segundo de este Código
artículo 130.1.5.ª párrafo segundo.
enmienda a la Disposición final sexta.
Disposición final sexta.
Disposición final sexta.
comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar al suicidio de personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección será castigada con la pena de prisión de uno a cuatro
años.
contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.
necesitada de especial protección, las autoridades judiciales resolverán el concurso de delitos conforme a las normas contenidas en el artículo 77.2 de este Código.»
concursales específicas para tipos penales concretos. Las reglas generales conducen a la misma solución, por lo que el párrafo es innecesario.
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.
Creación del artículo 156 ter.
distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la autolesión de personas menores de
edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección será castigada con la pena de prisión de seis meses a tres años.
a los que se refiere el párrafo anterior, para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.
produjere, además del riesgo prevenido, que una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección se ocasionare una lesión de las previstas en los artículos 147.1, 148, 149 o 150 de este Código se impondrá,
además, la pena inferior en grado a la señalada para la lesión causada.»
solución, por lo que el párrafo es innecesario.
la siguiente enmienda a la Disposición final novena.
procedimiento, el tribunal podrá adoptar, a petición de parte, medidas cautelares».
impide que se adopten las medidas del art. 158 del Código Civil a instancia de los padres o tutores ordinarios, de modo que solo pueden ser de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, de la Entidad Púbica o del propio menor.
técnica.
final vigésima.
Ministros y a los titulares de los Ministerios de Derechos Sociales y Agenda 2030, Justicia e Interior, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de esta ley, así como para
acordar las medidas necesarias para garantizar su efectiva ejecución e implantación.
seguridad en los centros de protección y reforma de menores, de modo que se garantice el cumplimiento de los principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, provisionalidad y prohibición del exceso, así como su aplicación como último
recurso, con la mínima intensidad posible, por el tiempo estrictamente necesario y siempre con el respeto debido a la dignidad, la salud y privacidad del menor.
sentido.
violencia.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34.
actuaciones a desarrollar, los sistemas de comunicación y la coordinación de los y las profesionales responsables de cada actuación. Dicha coordinación deberá establecerse también con los ámbitos sanitario, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado y judicial.
origen, la orientación sexual, la identidad o expresión de género. De igual modo, dichos protocolos deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso se lleve a cabo a través de las nuevas tecnologías o dispositivos móviles y se haya
menoscabado la intimidad, reputación o el derecho a la protección de datos personales de las personas menores de edad.
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38.
trato, la identificación de factores de riesgo y la prevención y detección precoz de la violencia sobre niños, niñas y adolescentes, así como las medidas a adoptar para la adecuada asistencia y recuperación de las víctimas, y que deberán tener en
cuenta las especificidades de las actuaciones a desarrollar cuando la víctima de violencia sea una persona con discapacidad, problemas graves del neurodesarrollo, problemas de salud mental o en la que concurra cualquier otra situación de especial
vulnerabilidad. Se promoverá, así mismo, la coordinación con todos los agentes implicados.
Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
adición.
necesidad de un uso responsable de estas tecnologías para prevenir conductas adictivas específicas. Así mismo, se recomienda a las personas adultas responsables de la educación de la infancia y adolescencia, la vigilancia y responsabilidad en el
uso adecuado de estas tecnologías.
protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.
final sexta. De nueva redacción del art. 511 del Código penal.
veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 30 a 150 días e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una
prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su situación familiar, pertenencia a una etnia raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de
aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad
libre, por un tiempo superior entre uno y tres años al de la duración de la pena impuesta si esta fuera de privación de libertad. Cuando la pena impuesta fuera de multa o trabajos en beneficio de la comunidad la pena de inhabilitación especial
tendrá una duración de uno a tres años. En todo caso se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito y a las circunstancias que concurran en el delincuente.
la comunidad por coherencia normativa con las penas de la actual redacción del artículo 510 del Código Penal que no va a ser objeto de reforma.
NÚM. 408
tiene algunas deficiencias técnicas y se considera prefible su revisión en el marco de una reforma específica del Código Penal.
formula una enmienda al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
modificación.
siguiente contenido:
objeto la instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al
ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la exploración como prueba preconstituida, con todas las garantías
de la práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
exploración se practique a través de personas expertas (equipos psicosociales) que apoyarán al tribunal de manera interdisciplinar e interinstitucional, recogiendo el trabajo de los profesionales que hayan intervenido anteriormente y estudiando las
circunstancias personales, familiares y sociales de la persona menor o con discapacidad, para mejorar el tratamiento de los mismos y el rendimiento de la prueba. En este caso, las partes trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen
oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la exploración, las partes podrán interesar, en los mismos términos, aclaraciones al testigo. La declaración siempre será
grabada y el juez, previa audiencia de las partes, podrá recabar del perito que emita un informe dando cuenta del desarrollo y resultado de la exploración.
evitará su confrontación visual con el testigo, utilizando para ello, si fuese necesario, cualquier medio técnico.