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I. Iniciativas legislativas
Proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia. Enmiendas 624/000002 (Congreso de los Diputados, Serie B, Num.46, Núm.exp. 122/000020)
El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 9 enmiendas a la Palacio del Senado, 4 de febrero de 2021.—La Portavoz, Mirella Cortès Gès. ENMIENDA NÚM. 1 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 5.1 a), que queda redactado en los siguientes términos: «a) Tener la nacionalidad española o residencia legal en España o certificado de empadronamiento que acredite un tiempo de permanencia JUSTIFICACIÓN Esta enmienda tiene por objeto garantizar el derecho a la prestación, en ENMIENDA NÚM. 2 Del Grupo El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 8.5, que queda redactado en los siguientes términos: «5. Una vez cumplido lo previsto en los apartados anteriores, el médico JUSTIFICACIÓN Evitar trabas burocráticas que dificulten el proceso de acceso. Ninguna otra ley de eutanasia impone dichos controles previos. En consonancia con nuestras enmiendas relativas al control ENMIENDA NÚM. 3 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos: «1. Una 2. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, los dos miembros citados en el apartado anterior 3. En el plazo máximo de siete días naturales, emitirán un informe con los requisitos a que se refiere el documento contemplado en la letra b) del artículo 12. Si la decisión es favorable, el 4. La resolución definitiva deberá ponerse, en el plazo máximo de dos 5. Las resoluciones de la JUSTIFICACIÓN Para evitar trabas burocráticas que dificulten el proceso Se propone la supresión de una regulación pormenorizada de la verificación previa de la Comisión para permitir un ENMIENDA NÚM. 4 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo punto X al artículo 10, en los siguientes términos: «X. Transcurrido el plazo de 15 días naturales desde que el médico responsable ponga en conocimiento de la Comisión la solicitud de prestación de ayuda para morir, en ausencia de resolución por parte de ésta, deberá entenderse que la JUSTIFICACIÓN El redactado actual de la proposición de Ley no regula el significado del silencio administrativo en este estadio del procedimiento. Proponemos que transcurrido el plazo de 15 días naturales ENMIENDA NÚM. 5 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 11.1, que queda 1. Una vez recabada la resolución positiva, la realización de la prestación de ayuda para morir debe hacerse con el máximo cuidado y profesionalidad por parte de los profesionales sanitarios, con JUSTIFICACIÓN En consonancia con nuestras enmiendas relativas a las funciones de la ENMIENDA NÚM. 6 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos: «Una vez a) El primer documento, sellado por el médico responsable, referido como 1.º) Nombre completo y domicilio de la persona solicitante de la ayuda para morir y, en su caso, de la persona autorizada que lo asistiera. 2.º) Nombre completo, dirección y número de identificación profesional (número de colegiado o equivalente) del médico responsable. 3.º) Nombre completo, dirección y número de identificación profesional del médico consultor 4.º) Si la persona solicitante disponía de un documento de instrucciones previas o documento equivalente y en él se señalaba a un representante, nombre completo del mismo. En caso contrario, nombre b) El segundo documento, referido como “documento segundo”, deberá recoger los siguientes datos: 1.º) Sexo y edad de la persona solicitante de la ayuda para morir. 2.º) Fecha y lugar de la muerte. 3.º) Tiempo transcurrido desde la primera y la última petición hasta la muerte de la persona. 4.º) Descripción de la patología padecida por la persona solicitante (enfermedad grave e incurable o padecimiento grave, crónico e imposibilitante). 5.º) Naturaleza del sufrimiento continuo e insoportable padecido y razones 6.º) Información sobre la voluntariedad, reflexión y reiteración de la petición, así como sobre la ausencia de presión externa. 7.º) Si existía documento 8.º) Procedimiento seguido por el médico responsable y el resto del equipo de profesionales sanitarios para realizar la ayuda para morir. 9.º) Capacitación de los médicos consultores y fechas de las consultas.» JUSTIFICACIÓN Se propone un redactado más amplio para permitir un adecuado desarrollo normativo por parte de las Comunidades Autónomas, de conformidad ENMIENDA NÚM. 7 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos: «La prestación de la ayuda para JUSTIFICACIÓN Esta enmienda persigue ENMIENDA NÚM. 8 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado a) del artículo 18, que queda redactado en los siguientes «a) Resolver en el plazo máximo de veinte cinco días naturales las reclamaciones que formulen las personas a las que el médico responsable haya denegado su solicitud de prestación de ayuda para morir, así como dirimir los También resolverá en el plazo de veinte cinco días naturales las reclamaciones a las que se refiere el apartado 3 del artículo 10, sin que puedan participar en Asimismo resolverá en igual plazo sobre las solicitudes pendientes de verificación y elevadas al pleno por En el caso de que la resolución sea favorable a la solicitud de prestación de ayuda para morir, la Comisión de El transcurso del plazo de veinte días naturales sin haberse dictado resolución dará derecho a los solicitantes a entender denegada aceptada su solicitud de prestación de ayuda para morir, quedando abierta la posibilidad de JUSTIFICACIÓN Esta enmienda tiene por objeto reducir los plazos para agilizar el procedimiento. ENMIENDA NÚM. 9 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión de los apartados b) a e) del artículo 18, en los siguientes términos: «b) Verificar en el plazo máximo de dos meses si la Dicha verificación se realizará con carácter general a partir de los datos recogidos en el documento segundo. No obstante, en caso de duda, Asimismo, para realizar la citada verificación la Comisión podrá decidir por mayoría simple solicitar al médico responsable la información recogida en la historia clínica del c) Detectar posibles problemas en el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, proponiendo, en su caso, mejoras concretas para su incorporación d) Resolver dudas o cuestiones que puedan surgir durante la aplicación de la Ley, sirviendo de órgano consultivo en su ámbito territorial concreto. e) Elaborar y hacer público un informe f) Aquellas otras que puedan atribuirles los gobiernos autonómicos, así como, JUSTIFICACIÓN Se propone la supresión de un listado pormenorizado de las funciones de la Comisión para permitir un adecuado desarrollo normativo por parte de las El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 34 Palacio del Senado, 4 de febrero de 2021.—Jacobo González-Robatto Perote, José Manuel Marín Gascón y Yolanda Merelo Palomares. ENMIENDA NÚM. 10 De El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora ENMIENDA De sustitución. Se propone la sustitución del artículo 1 por Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho de las personas a acceder a unos cuidados paliativos avanzados y de calidad cuando sean necesarios, y a que los mismos les sean JUSTIFICACIÓN El envejecimiento paulatino de la población española está provocando una cada vez mayor necesidad de atención paliativa, definida a grandes rasgos como los cuidados dirigidos a prevenir o Así, surge la necesidad de legislar para asegurar que, durante el proceso final de la vida, la persona padezca el mínimo sufrimiento físico, psíquico y espiritual, acompañado por los medios y profesionales que eviten o alivien dicho ENMIENDA NÚM. 11 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la ENMIENDA De sustitución. Se propone la sustitución del artículo 2 por el siguiente artículo: Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación. La presente Ley será de aplicación JUSTIFICACIÓN El envejecimiento paulatino de la población española está provocando una cada vez mayor necesidad de atención paliativa, definida a grandes rasgos como los cuidados dirigidos a prevenir o aliviar el sufrimiento en pacientes Así, surge la necesidad ENMIENDA NÚM. 12 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo ENMIENDA De sustitución. Se propone la sustitución del artículo 3 por el siguiente artículo: Artículo 3. Definiciones. a) Persona en el proceso final de su vida: Paciente con una enfermedad de curso gradual y b) Persona en situación terminal: paciente con una enfermedad avanzada, incurable, progresiva e irreversible, con un pronóstico de vida limitado a semanas o c) Persona en situación de agonía: persona cuya situación es terminal, y en la que además existe un deterioro físico grave, debilidad extrema, d) Cuidados paliativos: Son aquellos que proporcionan una atención integral a los pacientes cuya enfermedad no responde a tratamiento curativo y e) Adecuación del esfuerzo terapéutico: Es la adaptación de los tratamientos a la situación clínica del paciente. Consiste en retirar, ajustar o no instaurar un tratamiento cuando el pronóstico limitado así lo aconseje. f) Obstinación terapéutica: Consiste en la instauración de medidas no indicadas, desproporcionadas o extraordinarias, con la intención de evitar la muerte en un paciente con tratamiento paliativo. g) Médico especialista en cuidados h) Médico responsable: el médico que tiene a su cargo coordinar la información y la asistencia del paciente, con el carácter de interlocutor i) Sedación paliativa: Es la j) Sedación en fase de agonía: Sedación aplicada cuando el enfermo se encuentra en situación de agonía. JUSTIFICACIÓN El envejecimiento paulatino de la población Así, surge la necesidad de legislar para asegurar que, durante el proceso final de la ENMIENDA NÚM. 13 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín ENMIENDA De sustitución. Se propone la sustitución Artículo 4. Formación académica de los profesionales del ámbito de la salud. La formación de profesionales de la salud incluirá lo siguiente: a) La incorporación de los Cuidados b) La preparación de profesionales en Cuidados Paliativos. c) La inclusión de los Cuidados Paliativos en los programas de JUSTIFICACIÓN El envejecimiento paulatino de la población española está provocando una cada vez mayor necesidad de atención paliativa, definida a grandes rasgos Así, surge la necesidad de legislar para asegurar que, durante el proceso final de la vida, la persona padezca el mínimo sufrimiento físico, psíquico y espiritual, acompañado por los medios y ENMIENDA NÚM. 14 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 ENMIENDA De sustitución. Se propone la sustitución del artículo 5 por el siguiente artículo: Artículo 5. Incorporación de la Medicina El Gobierno deberá establecer el título de médico de especialista en Medicina Paliativa, en los términos de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones JUSTIFICACIÓN El envejecimiento paulatino de la población española está provocando una cada vez Así, surge la necesidad de legislar para asegurar que, durante el proceso final de la vida, la persona padezca el mínimo ENMIENDA NÚM. 15 De El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda ENMIENDA De sustitución. Se propone la sustitución del artículo 6 por el siguiente Artículo 6. Creación y dotación de Unidades de Cuidados Paliativos. El Gobierno y las Comunidades Autónomas promoverán las medidas necesarias para disponer en el Sistema Sanitario Público del número y dotación JUSTIFICACIÓN El envejecimiento paulatino de la población española está provocando una cada vez mayor necesidad de atención paliativa, definida a grandes rasgos como los cuidados dirigidos a Así, surge la necesidad de legislar para asegurar que, durante el proceso final de la vida, la persona padezca el mínimo sufrimiento físico, psíquico y espiritual, acompañado por los medios y profesionales que eviten o ENMIENDA NÚM. 16 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín ENMIENDA De sustitución. Se propone la sustitución Artículo 7. Derecho al tratamiento del dolor y a los cuidados paliativos integrales. Durante el proceso final de su vida, todas las personas tienen derecho a una atención integral y de JUSTIFICACIÓN El envejecimiento paulatino de la población española está provocando una cada vez mayor necesidad de atención paliativa, definida a grandes rasgos como los cuidados dirigidos a prevenir Así, surge la necesidad de legislar para asegurar que, durante el proceso final de la vida, la persona padezca el mínimo sufrimiento físico, psíquico y espiritual, acompañado por los medios y profesionales que eviten o alivien ENMIENDA NÚM. 17 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la ENMIENDA De sustitución. Se propone la sustitución del artículo 8 por el siguiente artículo: Artículo 8. Derecho a otorgar instrucciones previas. Toda persona mayor de edad JUSTIFICACIÓN El envejecimiento paulatino de la población española está provocando una cada vez mayor necesidad de atención paliativa, definida a grandes rasgos como Así, surge la necesidad de legislar para asegurar que, durante el proceso final de la vida, la persona padezca el mínimo sufrimiento físico, psíquico y espiritual, acompañado por los medios y ENMIENDA NÚM. 18 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 ENMIENDA De sustitución. Se propone la sustitución del artículo 9 por el siguiente artículo: Artículo 9. Ayudas a la dependencia. 1. Los cuidados paliativos forman parte del catálogo de servicios de ayuda a la dependencia en los términos del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación 2. Las solicitudes de ayudas a la dependencia de pacientes de cuidados paliativos se tramitarán en el plazo general previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las JUSTIFICACIÓN El envejecimiento paulatino de la población española está provocando una cada vez mayor necesidad de atención paliativa, definida a grandes rasgos como los cuidados dirigidos a prevenir o Así, surge la necesidad de legislar para asegurar que, durante el proceso final de la vida, la persona padezca el mínimo sufrimiento físico, psíquico y espiritual, acompañado por los medios y profesionales que eviten o alivien dicho ENMIENDA NÚM. 19 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la ENMIENDA De sustitución. Se propone la sustitución del artículo 10 por el siguiente artículo: Artículo 10. Derecho a la información sanitaria. 1. Las personas que 2. Cuando, a pesar del explícito ofrecimiento de información asistencial por los profesionales sanitarios partícipes en la atención de los pacientes, éstos rechacen voluntaria y libremente el ser informados, se respetará 3. En el supuesto de incapacidad o imposibilidad del paciente para JUSTIFICACIÓN El envejecimiento paulatino de la Así, surge la necesidad de legislar para asegurar que, durante el proceso final ENMIENDA NÚM. 20 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín ENMIENDA De sustitución. Se propone la Artículo 11. Derecho a la toma de decisiones y al consentimiento informado. 1. Las personas que se encuentren en el proceso final de su vida, o que afronten 2. El consentimiento o rechazo de cualquier tratamiento se realizará conforme a lo previsto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre. JUSTIFICACIÓN El envejecimiento paulatino de la población española está Así, surge la necesidad de legislar para asegurar que, durante el proceso final de la vida, la persona ENMIENDA De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la ENMIENDA De sustitución. Se propone la sustitución del artículo 2 Artículo 12. Ejercicio del derecho a la información asistencial y a la toma de decisiones por parte de las personas menores de edad. 1. Las personas menores de edad tienen derecho a recibir 2. Asistirán a las personas menores y a sus progenitores, tutores o guardadores todos los derechos JUSTIFICACIÓN El envejecimiento paulatino de la población española está provocando una cada vez mayor necesidad de atención Así, surge la necesidad de legislar para asegurar que, durante el proceso final de la vida, la persona padezca el mínimo sufrimiento físico, psíquico y ENMIENDA NÚM. 22 De don Jacobo González-Robatto El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al ENMIENDA De sustitución. Se propone la sustitución del artículo 13 por el siguiente artículo: Artículo 13. Derecho al acompañamiento del entorno del paciente. 1. Los pacientes que permanezcan ingresados en un centro sanitario durante el proceso final de su vida, tienen derecho a que se les permita el acompañamiento de 2. Asimismo, las personas que se encuentren en el proceso final de su vida tendrán derecho a recibir, conforme a sus convicciones y sus creencias, la 3. Los derechos previstos en el apartado 1 de este artículo se respetarán siempre que no estén contraindicados o sean contraproducentes por criterios clínicos. En todo caso, tales circunstancias serán explicadas a los afectados de manera 4. Para asegurar el derecho al acompañamiento, los familiares de un paciente que se encuentre en proceso final de su vida, podrán disfrutar de permisos laborales retribuidos. JUSTIFICACIÓN El envejecimiento Así, surge la necesidad de legislar para asegurar que, durante ENMIENDA NÚM. 23 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el ENMIENDA De sustitución. Se propone la sustitución del artículo 14 por el siguiente artículo: Artículo 14. Derecho a la intimidad personal y familiar en habitación individual. Los pacientes que se encuentren en el proceso final de su vida tienen derecho a la preservación de su intimidad personal y familiar, por lo que los centros e instituciones sanitarias garantizarán a dichos pacientes una habitación de uso JUSTIFICACIÓN El envejecimiento paulatino de la población española está provocando una cada vez mayor necesidad de atención paliativa, definida a grandes rasgos como los cuidados dirigidos a prevenir o Así, surge la necesidad de legislar para asegurar que, durante el proceso final de la vida, la persona padezca el mínimo sufrimiento físico, psíquico y espiritual, acompañado por los medios y profesionales que eviten o alivien dicho ENMIENDA NÚM. 24 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la ENMIENDA De sustitución. Se propone la sustitución del artículo 15 por el siguiente artículo: Artículo 15. Derecho a recibir cuidados paliativos en el domicilio. Las JUSTIFICACIÓN El envejecimiento paulatino de la población española está provocando una cada vez mayor necesidad de atención Así, surge la necesidad de legislar para asegurar que, durante el proceso final de la vida, la persona padezca el mínimo sufrimiento físico, psíquico y ENMIENDA NÚM. 25 De don Jacobo González-Robatto El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al ENMIENDA De sustitución. Se propone la sustitución del artículo 16 por el siguiente artículo: Artículo 16. Deberes respecto a la adecuación del esfuerzo terapéutico. 1. El médico responsable, antes de proponer cualquier intervención sanitaria a una persona en el proceso final de su vida, deberá asegurarse de que la 2. Conforme a lo previsto en el apartado anterior, el médico responsable, en el ejercicio de una buena práctica clínica, adecuará el esfuerzo terapéutico cuando la situación clínica lo aconseje y tras oír el criterio 3. El médico responsable, en el ejercicio de una buena práctica clínica, tras oír el 4. El médico responsable, en el ejercicio de una buena práctica clínica, decidirá la sedación en fase de agonía del paciente y podrá suspender todos aquellos tratamientos o medidas de soporte que no sean precisos para mantener el control JUSTIFICACIÓN El envejecimiento paulatino de Así, surge la necesidad de legislar para asegurar que, durante el proceso ENMIENDA NÚM. 26 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel ENMIENDA De sustitución. Se propone la Artículo 17. Deberes respecto a la información clínica. 1. Los profesionales sanitarios que atiendan a los pacientes en el proceso final de su vida durante el 2. Los profesionales dejarán constancia en la historia clínica de que dicha JUSTIFICACIÓN El envejecimiento paulatino de la población española está provocando una cada vez mayor necesidad de atención paliativa, Así, surge la necesidad de legislar para asegurar que, durante el proceso final de la vida, la persona padezca el mínimo sufrimiento físico, psíquico y espiritual, ENMIENDA NÚM. 27 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo ENMIENDA De sustitución. Se propone la sustitución del artículo 18 por el siguiente artículo: Artículo 18. Deberes respecto a la toma de decisiones clínicas y de respeto a la voluntad del paciente. 1. El médico responsable, así como los demás profesionales sanitarios que atiendan a los pacientes, están obligados a 2. El médico responsable someterá cualquier propuesta de intervención sanitaria al consentimiento libre y voluntario del 3. Todos los JUSTIFICACIÓN El envejecimiento paulatino de la población española está provocando una cada vez mayor necesidad de atención paliativa, definida a grandes rasgos como los cuidados dirigidos a prevenir o aliviar el sufrimiento en pacientes Así, surge la necesidad ENMIENDA NÚM. 28 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo ENMIENDA De sustitución. Se propone la sustitución del artículo 19 por el siguiente artículo: Artículo 19. Garantía de los derechos de los pacientes. 1. La Administración sanitaria, así como las 2. Las instituciones sanitarias responsables de la atención directa a los pacientes deberán disponer de los medios para que los derechos de estos no se vean mermados por la negativa o ausencia de personal JUSTIFICACIÓN El envejecimiento paulatino de la población española está provocando una cada vez mayor necesidad de atención paliativa, definida a grandes rasgos como los cuidados Así, surge la necesidad de legislar para asegurar que, durante el proceso final de la vida, la persona padezca el mínimo sufrimiento físico, psíquico y espiritual, acompañado por los medios y ENMIENDA NÚM. 29 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo artículo con la siguiente redacción: Artículo 20. Apoyo a la familia y personas cuidadoras. 1. Los centros e instituciones sanitarias prestarán apoyo y asistencia a las personas cuidadoras y familias de pacientes en el proceso final de su vida, tanto en su 2. Los centros e instituciones sanitarias prestarán una atención en el duelo a la familia y a las personas cuidadoras, y promoverán medidas para la aceptación de la muerte de un ser querido y JUSTIFICACIÓN El envejecimiento paulatino de la población española está provocando una cada vez mayor necesidad de atención paliativa, definida a grandes rasgos como Así, surge la necesidad de legislar para asegurar que, durante el proceso final de la vida, la persona padezca el mínimo sufrimiento físico, psíquico y espiritual, acompañado por los medios y ENMIENDA NÚM. 30 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 ENMIENDA De sustitución. Se propone la sustitución de la disposición adicional primera por la siguiente: Disposición adicional Para lograr el pleno reconocimiento de lo previsto en el artículo 5 de la presente Ley, el Gobierno deberá modificar el Anexo I del Real Decreto 183/2008, a fin de incluir la Medicina JUSTIFICACIÓN El envejecimiento paulatino de la población española está provocando una cada vez mayor necesidad de atención paliativa, definida a grandes rasgos como los cuidados dirigidos a prevenir o aliviar el Así, surge la necesidad de legislar para asegurar que, durante el proceso final de la vida, la persona padezca el mínimo sufrimiento físico, psíquico y espiritual, acompañado por los medios y profesionales que eviten o alivien dicho sufrimiento y ENMIENDA NÚM. 31 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente ENMIENDA De sustitución. Se propone la sustitución de la disposición adicional segunda por la siguiente: Disposición adicional segunda. Título competencial. 1. La presente ley tiene la 2. Se exceptúa de lo establecido en el apartado anterior el artículo 5 y la Disposición Adicional 3. El JUSTIFICACIÓN El envejecimiento paulatino de la población española está Así, surge la necesidad de legislar para asegurar que, durante el proceso final de la vida, la persona ENMIENDA De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la ENMIENDA De sustitución. Se propone la Disposición adicional tercera. Cooperación y coordinación en la aplicación de la ley. La Administración General del Estado promoverá la adopción de los JUSTIFICACIÓN El envejecimiento paulatino de la población española está Así, surge la necesidad de legislar para asegurar que, durante el proceso final de la vida, la persona ENMIENDA De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la ENMIENDA De sustitución. Se propone la Disposición adicional cuarta. Difusión de la ley. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad adoptará las medidas oportunas para dar la máxima JUSTIFICACIÓN El envejecimiento paulatino de la población española está provocando una cada vez mayor necesidad de atención paliativa, definida a Así, surge la necesidad de legislar para asegurar que, durante el proceso final de la vida, la persona padezca el mínimo sufrimiento físico, psíquico y espiritual, ENMIENDA NÚM. 34 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se propone la sustitución de la disposición adicional cuarta por la siguiente: Disposición adicional cuarta. Difusión de la ley. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad adoptará las medidas oportunas para dar la máxima difusión a la presente ley entre los profesionales sanitarios y la JUSTIFICACIÓN El envejecimiento paulatino de la población española está provocando una cada vez mayor necesidad de atención paliativa, definida a grandes rasgos como los cuidados dirigidos a prevenir o aliviar el Así, surge la necesidad de legislar para asegurar que, durante el proceso final de la vida, la persona padezca el mínimo sufrimiento físico, psíquico y espiritual, acompañado por los medios y profesionales que eviten o alivien dicho sufrimiento y ENMIENDA NÚM. 35 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión de la disposición adicional sexta. JUSTIFICACIÓN El envejecimiento paulatino de la población española está provocando una Así, surge la necesidad de legislar para asegurar que, durante el proceso final de la vida, la persona padezca el mínimo ENMIENDA NÚM. 36 De El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión de la disposición JUSTIFICACIÓN El envejecimiento paulatino de la población española está provocando una cada vez mayor necesidad de atención paliativa, definida a grandes rasgos como los cuidados dirigidos a prevenir o aliviar el Así, surge la necesidad de legislar para asegurar que, durante el proceso final de la vida, la persona padezca el mínimo sufrimiento físico, psíquico y espiritual, acompañado por los medios y profesionales que eviten o alivien dicho sufrimiento y ENMIENDA NÚM. 37 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión de la disposición transitoria única. JUSTIFICACIÓN El envejecimiento paulatino de la población española está provocando Así, surge la necesidad de legislar para asegurar que, durante el proceso final de la vida, la persona padezca el ENMIENDA NÚM. 38 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contravengan las contenidas en la presente ley. JUSTIFICACIÓN El envejecimiento paulatino de la población española está provocando una cada vez mayor necesidad de atención paliativa, definida a grandes rasgos como los cuidados dirigidos a prevenir o aliviar el sufrimiento en pacientes Así, surge la necesidad ENMIENDA NÚM. 39 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo ENMIENDA De sustitución. Se propone la sustitución de la disposición final primera por la siguiente: Disposición final primera. Modificación de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, de Promoción de la Uno. Inclusión de un apartado (iii) en la letra c) del punto 1 del artículo 15, con la siguiente redacción: «(iii) Cuidados paliativos, siempre Dos. Inclusión de un apartado (iii) en la letra e) del punto 1 del artículo 15, con la siguiente redacción: «(iii) Centro de atención a personas en situación de dependencia, Tres. Modificación del punto 2. de la Disposición Final Primera, que queda redactado de la siguiente manera: «2. En el marco de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo El plazo establecido en el párrafo anterior no se tendrá en cuenta para las solicitudes de reconocimiento de la prestación JUSTIFICACIÓN El envejecimiento paulatino de la población española está provocando una cada vez mayor necesidad de Así, surge la necesidad de legislar para asegurar que, durante el proceso final de la vida, la persona padezca el mínimo sufrimiento físico, ENMIENDA NÚM. 40 De don Jacobo El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo ENMIENDA De sustitución. Se propone la sustitución de la disposición final Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Modificación de la «b) Dos días por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, tratamiento del dolor mediante cuidados paliativos, hospitalización o intervención JUSTIFICACIÓN El envejecimiento paulatino de la población española está provocando una cada vez mayor necesidad de atención paliativa, definida a grandes rasgos como los cuidados dirigidos a prevenir o aliviar el sufrimiento en Así, surge la ENMIENDA NÚM. 41 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador ENMIENDA De sustitución. Se propone la sustitución de la disposición final tercera por la siguiente: Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por Modificación de la letra a) del artículo 48, que pasa a tener la siguiente redacción: «a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave o tratamiento del dolor mediante cuidados paliativos de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando JUSTIFICACIÓN El envejecimiento paulatino de la población española está provocando una cada vez mayor necesidad de atención paliativa, Así, surge la necesidad de legislar para asegurar que, durante el proceso final de la vida, la persona padezca el mínimo sufrimiento físico, psíquico y espiritual, ENMIENDA NÚM. 42 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo ENMIENDA De sustitución. Se propone la sustitución de la disposición final cuarta por la siguiente: Disposición final cuarta. Habilitación normativa. El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley, deberá dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo JUSTIFICACIÓN El envejecimiento paulatino de la población española está provocando una cada vez mayor necesidad de atención paliativa, definida a grandes rasgos como los cuidados dirigidos a prevenir o Así, surge la necesidad de legislar para asegurar que, durante el proceso final de la vida, la persona padezca el mínimo sufrimiento físico, psíquico y espiritual, acompañado por los medios y profesionales que eviten o alivien dicho ENMIENDA NÚM. 43 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva disposición final con la siguiente redacción: Disposición final quinta. Entrada en vigor. La presente JUSTIFICACIÓN El envejecimiento paulatino de la población española está provocando una cada vez mayor Así, surge la necesidad de legislar para asegurar que, durante el proceso final de la vida, la persona padezca el mínimo sufrimiento El Grupo Parlamentario Ciudadanos Palacio del Senado, 8 de febrero de 2021.—El Portavoz, Tomás Marcos ENMIENDA NÚM. 44 Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs) El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: Se sustituyen en Preámbulo todas las referencias a «padecimiento grave, crónico e imposibilitante» por «padecimiento grave, crónico e irreversible», contempladas, en concreto, JUSTIFICACIÓN La enmienda modifica la terminología utilizada en la Ley, con la finalidad de mejorar su adecuación a la Convención Internacional de Derechos de las Personas con En los mismos términos, se reformula parcialmente la redacción de esta circunstancia, con la ENMIENDA NÚM. 45 Del Grupo Parlamentario Ciudadanos El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: Se modifica el párrafo noveno del preámbulo, que queda redactado como sigue: «En el análisis de estas dos alternativas jurídicas, (…). Por su parte, eutanasia activa es la acción por la que un profesional sanitario pone fin a la JUSTIFICACIÓN La enmienda modifica la terminología utilizada en la Ley, con la finalidad de mejorar su adecuación a la Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad. En ese sentido, se sustituyen las referencias a En los mismos términos, se reformula parcialmente la redacción de esta circunstancia, con la finalidad de, manteniendo su sentido material, intentar en todos ENMIENDA NÚM. 46 Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs) El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo ENMIENDA De adición. Objeto: • Adición de un nuevo párrafo al final del bloque I del Preámbulo. Texto que se propone: «En la presente regulación legal de la eutanasia se ha tenido presente el marco imperativo de derechos humanos que significa la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de JUSTIFICACIÓN La enmienda introduce ENMIENDA NÚM. 47 Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs) El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: Se modifica la letra b) del artículo 3, que queda redactada como sigue: «b) “Padecimiento JUSTIFICACIÓN La enmienda modifica la terminología utilizada en la Ley, con la finalidad de mejorar su adecuación a la Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad. En ese sentido, se sustituyen las referencias a En los mismos términos, se reformula parcialmente la redacción de esta circunstancia, con la finalidad de, manteniendo su sentido material, intentar en todos ENMIENDA NÚM. 48 Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs) El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: Se modifica la letra h) del artículo 3, que queda redactado como «h) “Situación de imposibilidad de hecho para la toma de decisiones”: situación en la que el paciente carece de entendimiento y voluntad suficiente para regirse de forma autónoma, plena y efectiva por sí mismo, con JUSTIFICACIÓN La enmienda modifica la terminología utilizada en la Ley, con la finalidad de mejorar su adecuación a la Esta enmienda ENMIENDA NÚM. 49 Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs) El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: Se modifica la letra d) del artículo 5, que queda redactada como sigue: «d) Sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, JUSTIFICACIÓN La enmienda modifica la terminología utilizada en la Ley, con la finalidad de mejorar su adecuación a la Convención En los mismos términos, se reformula parcialmente ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs) El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. ENMIENDA De Texto que se propone: Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda redactado como sigue: «2. No será de aplicación (…). La valoración de la situación de imposibilidad de hecho para la toma de JUSTIFICACIÓN La enmienda modifica la terminología utilizada en la Esta enmienda se puede completar con la siguiente, por la que se modifica la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de ENMIENDA NÚM. 51 Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs) El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 5, que queda redactado como «b) Disponer por escrito de la información que exista sobre su proceso médico, las diferentes alternativas y posibilidades de actuación que sean adecuadas a sus necesidades y preferencias, incluido en su caso el acceso a JUSTIFICACIÓN La enmienda refuerza el contenido de la información que debe ser facilitada por el médico responsable a la persona solicitante de la prestación de ayuda para morir con motivo de su solicitud, introduciendo referencia expresa ENMIENDA NÚM. 52 Del Grupo Parlamentario Ciudadanos El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue: «Artículo 9. Procedimiento a seguir cuando se aprecie que existe una situación de imposibilidad de hecho para la toma de decisiones. En los casos previstos en el JUSTIFICACIÓN La enmienda modifica la terminología utilizada en la Ley, con la finalidad de mejorar su Esta enmienda se puede completar con la siguiente, por la que se modifica la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, a los ENMIENDA NÚM. 53 Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs) El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: Se modifica el número 4.º) de la letra a) del artículo 12, que queda redactado como sigue: «4.º) Si la persona solicitante JUSTIFICACIÓN La enmienda modifica la terminología utilizada en la Ley, con la finalidad de mejorar su adecuación a la Convención Internacional de Derechos de las Esta enmienda se puede completar con la siguiente, por ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs) El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. ENMIENDA De Texto que se propone: Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue: «Artículo 14. Prestación de la ayuda para morir por los servicios de salud. La prestación de la ayuda para morir se JUSTIFICACIÓN La enmienda clarifica que la prestación de ayuda para morir podrá realizarse tanto en centros sanitarios como el domicilio del paciente, cuando éste así lo decida, conforme a su voluntad. ENMIENDA NÚM. 55 Del El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 14, con la siguiente redacción: «2. Cuando la prestación de ayuda para morir se realice en un centro sanitario, con el fin de garantizar su derecho a la JUSTIFICACIÓN La enmienda refuerza los derechos de los pacientes cuando la prestación de ayuda para morir se realice en el centro sanitario. En este ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs) El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. ENMIENDA De Texto que se propone: Se modifica el número 4.º) de la letra b) del artículo 15, que queda redactado como sigue: «4.º) Descripción de la patología padecida por la persona solicitante (enfermedad grave e JUSTIFICACIÓN La enmienda modifica la terminología utilizada en la Ley, con la finalidad de mejorar su adecuación a la Convención Internacional de Derechos de las Personas con En los mismos términos, se reformula parcialmente la redacción de esta circunstancia, con la ENMIENDA NÚM. 57 Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs) El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado como sigue: «1. Los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda Esta objeción de conciencia podrá extenderse, a voluntad del profesional sanitario, bien a todos los aspectos relacionados con la prestación de ayuda para morir, o bien tan El rechazo o la negativa a realizar la citada prestación por razones de conciencia es una decisión individual y libre del profesional sanitario que por su actividad pudiere estar directamente implicado en su JUSTIFICACIÓN La enmienda desarrolla el derecho a la objeción de conciencia de los ENMIENDA NÚM. 58 Del Grupo El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo nuevo a continuación del Artículo 19. ENMIENDA De adición. Texto que se propone: Se añade un nuevo artículo 20, con la siguiente redacción: «Artículo 20. Comisión Estatal Consultiva de la Eutanasia. 1. Se crea la Comisión Estatal 2. La Comisión Estatal Consultiva de la Eutanasia ejercerá las siguientes funciones: a) Establecer criterios y directrices de común b) Resolver las consultas que le sean formuladas por las Comisiones de Garantía y Evaluación c) Formular propuestas tendentes a promover la equidad y cohesión territorial y d) Las demás funciones que reglamentariamente se pudieran establecer. 3. La Comisión Estatal Consultiva de la Eutanasia elaborará con periodicidad JUSTIFICACIÓN La enmienda prevé la creación de la Comisión Estatal Consultiva de la Eutanasia, como órgano administrativo de naturaleza consultiva, adscrito al Ministerio de Sanidad, encargado de velar por la equidad y la cohesión ENMIENDA NÚM. 59 Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs) El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De adición. Texto que se propone: Se añade un nuevo artículo 21, con la siguiente «Artículo 21. Registro Estatal de la Eutanasia. 1. Se crea el Registro Estatal de la Eutanasia, como registro público de carácter administrativo, adscrito al Ministerio de Sanidad, a quien corresponderá su 2. El Registro Estatal de la Eutanasia recopilará la 3. El Asimismo, dichas estadísticas deberán ser publicadas y actualizadas periódicamente, en formato accesible, al menos, en la sede electrónica del Ministerio de Sanidad y en el Portal de la Transparencia de la JUSTIFICACIÓN La enmienda prevé la creación de un Registro Estatal de la Eutanasia, como registro público de naturaleza administrativa al objeto de centralizar la información relativa a las ENMIENDA NÚM. 60 Del Grupo El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. ENMIENDA De Texto que se propone: Se modifica la disposición final primera, que queda redactado como sigue: «Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5 al artículo 143 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los términos siguientes: “4. El que causare o cooperare activamente con actos 5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirá en responsabilidad penal quien causare o cooperare JUSTIFICACIÓN La enmienda modifica la terminología utilizada en la Ley, con la finalidad de mejorar su adecuación En los mismos términos, se ENMIENDA NÚM. 61 Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs) El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la ENMIENDA De adición. Texto que se propone: Se añade una nueva disposición final, con la siguiente redacción: «Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 41/2002, de 14 de La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y Uno. Se añade un nuevo apartado al artículo 3, con la siguiente redacción: “Situación de imposibilidad de Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda redactado como sigue: “2. El paciente será informado de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, Tres. Se modifica el apartado 9 del artículo 7, que queda redactado como sigue: “7. La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circunstancias y Cuatro. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 8, que queda redactado como sigue: “a) Cuando el paciente se encuentre en situación de Cinco. Se suprime la letra b) del apartado 3 del Seis. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue: “Disposición adicional cuarta. Accesibilidad de las personas con discapacidad. El Estado y las Comunidades En los procedimientos que afecten a personas con discapacidad, con el fin de garantizar su derecho a la accesibilidad y a la toma de decisiones en condiciones de igualdad, se realizarán las En su relación con la persona con discapacidad, las Administraciones Públicas procederán en todo caso de acuerdo con las medidas de apoyo para la toma de decisiones que se hubieran establecido en la escritura pública o en la resolución judicial JUSTIFICACIÓN La enmienda introduce una modificación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) Palacio del Senado, 12 de febrero ENMIENDA NÚM. 62 De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) El Senador Josep Maria Cervera Pinart ENMIENDA De adición. Preámbulo. I. párrafo 12 Texto que se propone: «En la presente regulación legal de la eutanasia se ha tenido presente el marco imperativo de derechos humanos que significa la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con JUSTIFICACIÓN Debe ponerse de manifiesto que esta ENMIENDA NÚM. 63 De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) El Senador Josep Maria Cervera Pinart ENMIENDA De supresión. Artículo 3 b Texto que se propone: «b) Padecimiento grave, crónico e imposibilitante (…)» JUSTIFICACIÓN El término imposibilitante es subjetivo y no aporta nada. Con un ENMIENDA NÚM. 64 De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís ENMIENDA De adición. Artículo 3. F) Texto que se propone: «f) enfermero referente: facultativo que presta cuidados integrales dirigidos al paciente y a su familia. Coordina, junto con el resto de equipo multidisciplinar, la asistencia sanitaria del paciente durante todo el proceso JUSTIFICACIÓN La importancia del personal de enfermería en todos los procesos asistenciales es sabido y debe ponerse en valor haciéndolo constar en este cuerpo legal también. ENMIENDA NÚM. 65 De don Josep El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De supresión. Artículo 5.1 d) Texto que se propone: «d) sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante» JUSTIFICACIÓN El término imposibilitante es subjetivo y no aporta nada. Con un padecimiento grave y crónico debería poder ser suficiente. Además, mantener el concepto imposibilitante podría evocar innecesariamente situaciones de ENMIENDA NÚM. 66 De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 7. ENMIENDA De modificación. Artículo 7.2 Texto que se propone: «2. Contra dicha denegación, (…) el plazo máximo de quince días hábiles naturales (…)» JUSTIFICACIÓN Acotar los plazos lo ENMIENDA NÚM. 67 De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de ENMIENDA De modificación. Artículo 7.3 Texto que se propone: «3. El médico responsable que deniegue la JUSTIFICACIÓN Acotar los plazos lo máximo posible. ENMIENDA NÚM. 68 De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 8. ENMIENDA De modificación. Artículo 8.3 Texto que se propone: «3. El médico responsable deberá consultar a un médico o médica consultor, quien, tras estudiar la historia clínica y examinar al paciente, deberá corroborar el JUSTIFICACIÓN Acotar los plazos lo máximo posible. ENMIENDA NÚM. 69 De don Josep Maria Cervera Pinart El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente ENMIENDA De modificación. Artículo 8.5 Texto que se propone: «5. Una vez cumplido lo previsto en apartados anteriores, (…), en el plazo máximo de tres días hábiles naturales JUSTIFICACIÓN Acotar los plazos lo máximo posible. ENMIENDA NÚM. 70 De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el ENMIENDA De adición. Artículo 8.1 Texto que se «1. Una vez recibida la primera solicitud (…), en el plazo máximo de dos días naturales (…)» JUSTIFICACIÓN Acotar los plazos lo máximo posible. ENMIENDA NÚM. 71 De don Josep El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De adición. Artículo 8.1 Texto que se propone: «1. Una vez recibida la primera solicitud (…), la misma deberá facilitarse igualmente por JUSTIFICACIÓN Acotar los plazos lo máximo posible. ENMIENDA NÚM. 72 De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) El Senador ENMIENDA De adición. Artículo 8.1 Texto que se propone: «Transcurrido el plazo previsto (…), en el plazo de dos días naturales. Retomará con el paciente solicitante (…)» JUSTIFICACIÓN Acotar los plazos lo máximo ENMIENDA NÚM. 73 De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Artículo 8.1 Texto que se propone: «Transcurrido el plazo previsto (…) tras la JUSTIFICACIÓN Acotar los plazos lo máximo posible. ENMIENDA NÚM. 74 De don Josep Maria Cervera Pinart El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente ENMIENDA De modificación. Artículo 10.1 Texto que se propone: «1. Una vez recibida la comunicación (…), a un mínimo de dos miembros de la misma, entre ellos un profesional JUSTIFICACIÓN Para tomar decisiones es mejor que el órgano decisivo esté compuesto por un número impar para dirimir discrepancias. Así mismo, se debe dar la ENMIENDA NÚM. 75 De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 10. ENMIENDA De supresión. Artículo 10.2 Texto que se propone: «2. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, los dos miembros citados (…)» JUSTIFICACIÓN Presentada la modificación en el ENMIENDA NÚM. 76 De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 10. ENMIENDA De Artículo 10.1 Texto que se propone: «1. Una vez recibida la comunicación (…), en el plazo máximo de dos días naturales (…)» JUSTIFICACIÓN Acotar los plazos lo máximo posible. ENMIENDA NÚM. 77 De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De adición. Artículo 10.4 Texto que se propone: «4. La resolución definitiva deberá ponerse, en el plazo JUSTIFICACIÓN Para evitar ventanas de pérdidas de tiempo es importante que todos los plazos que se refieren a días se clarifique que hablamos de días naturales no laborables, y requiere que el sanitario que deba practicar la ENMIENDA NÚM. 78 De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 10. ENMIENDA De Artículo 10.6 Texto que se propone: 6. Transcurrido el plazo de 15 días naturales desde que el médico responsable ponga en conocimiento de la Comisión la solicitud de ayuda médica a morir, el silencio JUSTIFICACIÓN Ante un posible colapso de la comisión por peticiones de eutanasia, el silencio administrativo no puede ENMIENDA NÚM. 79 De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i ENMIENDA De supresión. Artículo 12. b) 4.º) Texto que se propone: «4.º) descripción de la patología padecida por la persona solicitante (enfermedad grave e incurable o padecimiento grave, crónico e imposibilitante» JUSTIFICACIÓN El término imposibilitante es subjetivo y no aporta nada. Con ENMIENDA NÚM. 80 De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep ENMIENDA De modificación. Artículo 16 Texto que se propone: «1. Los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda para morir podrán pueden ejercer su derecho a la objeción de consciencia en cualquier momento y forma. El rechazo o negativa a realizar la citada Sin embargo, es derecho del paciente tener 2. Las administraciones sanitarias, en ejercicio de A estos efectos, las administraciones sanitarias, podrá recabar aquellas objeciones JUSTIFICACIÓN Todo profesional tiene este derecho y siendo fundamental no puede ser limitado ni en tiempo ni en forma, ni tampoco limitar este derecho a los directamente implicados. A partir de aquí, el paciente tiene derecho a saber si requiere un cambio de ENMIENDA NÚM. 81 De don Josep Maria El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 17. ENMIENDA De modificación. Artículo 17.2 Texto que se propone: «2. En el caso de las Comunidades Autónomas, dichas comisiones, que tendrán la naturaleza de órgano administrativo serán creadas por los respectivos gobiernos JUSTIFICACIÓN Para evitar composiciones afines al Gobierno de cada momento, las Comisiones deberán ser nombradas por los respectivos Parlamentos o ENMIENDA NÚM. 82 De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) ENMIENDA De modificación. Artículo 17.4 Texto que se «4. Cada Comisión de Garantía y Evaluación deberá disponer de un reglamento de orden interno, que será elaborado por la citada Comisión y autorizado por el órgano competente de la administración autonómica aprobada por la JUSTIFICACIÓN Si la composición de la comisión entendemos que debe ir ligada a las mayorías parlamentarias y no a los miembros del gobierno, el reglamento de funcionamiento también debe ENMIENDA NÚM. 83 De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís ENMIENDA De supresión. Artículo 17.5 Texto que se propone: «5. El Ministerio de Sanidad y los presidentes de las Comisiones de Garantía y Evaluación de las Comunidades Autónomas se reunirán anualmente, bajo la coordinación del Ministerio, para homogenizar criterios e intercambiar buenas prácticas JUSTIFICACIÓN El Ministerio puede convocar reuniones con la periodicidad que estime conveniente sin necesidad de introducir esta mecánica en una norma de Además, si las CC. AA. tienen derecho a definir la composición y el funcionamiento de sus comisiones, puede que la persona que ostente la representación no sea el presidente o ENMIENDA NÚM. 84 De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez ENMIENDA De adición. Artículo 17.1 Texto que se propone: «1. Existirá una JUSTIFICACIÓN No sólo los médicos tienen criterio y conocimiento que es ENMIENDA NÚM. 85 De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la ENMIENDA De supresión. Disposición final primera Texto que se propone: «4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de una persona que JUSTIFICACIÓN El término imposibilitante es subjetivo y no aporta nada. Con un padecimiento grave y crónico debería poder ser suficiente. Además, mantener el ENMIENDA NÚM. 86 De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento ENMIENDA De adición. Disposición final segunda Texto que se propone: «Modificación del artículo 8.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, 2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos JUSTIFICACIÓN Es una de las normativas más utilizadas en el sector sanitario por lo que es importante que la modificación pueda llevarse a cabo ya en este acto. El Grupo Palacio del Senado, 15 de febrero ENMIENDA NÚM. 87 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto ENMIENDA De modificación. Se propone la revisión del texto completo de la Proposición de Ley Orgánica de regulación de la JUSTIFICACIÓN Adecuar el texto de la Proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia de manera que utilice un ENMIENDA NÚM. 88 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 13 de la Proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia, «1. La prestación de ayuda para morir estará incluida en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y será de financiación pública.» JUSTIFICACIÓN De El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo Palacio del Senado, 15 de febrero de 2021.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal. ENMIENDA NÚM. 89 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título de ENMIENDA De sustitución. Se propone la sustitución del título de la proposición de ley en los siguientes términos: «Proposición de Ley Orgánica para garantizar el derecho de acompañamiento al final JUSTIFICACIÓN Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da muestras de insensibilidad social y ENMIENDA NÚM. 90 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión en el preámbulo de la expresión «padecimiento grave, crónico e imposibilitante» que aparece en los párrafos 5.º, 10.º y 15.º JUSTIFICACIÓN El mantenimiento de la expresión «padecimiento grave, ENMIENDA NÚM. 91 Del El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. ENMIENDA De Se propone la sustitución del preámbulo de la Ley en los siguientes términos: «Morir constituye la última de las etapas de la biografía personal de cada ser humano, y así como es aceptado por todos que el ordenamiento Surge así la necesidad de legislar los derechos y las garantías que aseguren la Es necesario reconocer que para todas las personas hay un momento en que lo razonable o útil para ayudar a las personas en la recta final de su vida, es evitar el sufrimiento, En estos procesos la prolongación de la vida no debe considerarse un bien superior al derecho de los pacientes a disponer de sus últimos días de acuerdo a sus creencias y convicciones personales. Tampoco es lícito imponer el II Con ello se pretende, por un lado, reconocer de forma expresa los derechos de las personas que residen en nuestro país, sin perjuicio de los elementos adicionales o de Teniendo en cuenta Igualmente, la presente Ley tiene por objeto regular, de manera expresa y concisa, los derechos de las personas que se Por tanto, en cuanto al objeto de la ley, cabe reiterar que ésta se ocupa del proceso del final de la vida, concebido como un final próximo e irreversible, eventualmente doloroso y potencialmente lesivo de la dignidad III La presente Ley está estructurada en cuatro títulos, junto a siete En el Título preliminar se establece el principio fundamental de pleno respeto a la voluntad de las personas en el proceso El Título I recoge la declaración de derechos de las personas en el proceso final de su vida, centrada en torno al derecho a la toma de decisiones que presupone, como ha afirmado el propio Tribunal En todos los casos, el objetivo consiste garantizar la primacía de la voluntad de la persona en el proceso final de su vida, así como las vías de conocimiento y manifestación de dicha voluntad; y de proscribir En la declaración de derechos se incluye Los preceptos contenidos en los Títulos II y III determinan el marco de actuación de los profesionales sanitarios y las obligaciones de las Administraciones, así como los centros sanitarios y El Título IV regula el procedimiento sancionador por las infracciones cometidas en la aplicación de la presente ley, en Por último, las disposiciones adicionales determinan el carácter básico JUSTIFICACIÓN Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a Mediante la Ley General de Sanidad Contamos también con el «Convenio de Oviedo» firmado en 1997, mediante el que se reconoce como valor superior la dignidad humana y En el Código Deontológico de la Organización Médica Colegial que A la hora de que el paciente disponga de toda la información del proceso, las diferentes alternativas y posibilidades de actuación, una de las opciones de tratamiento es el manejo del proceso por equipos que provean al paciente de unos cuidados ENMIENDA NÚM. 92 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento ENMIENDA De sustitución. Al artículo 1. Objeto. Se propone la sustitución del artículo 1, quedando redactado en los siguientes términos: «La presente Ley tiene JUSTIFICACIÓN Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una Proposición de Ley que prioriza un ENMIENDA NÚM. 93 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De sustitución. Al artículo 2. Ámbito de aplicación. Se propone la sustitución completa del artículo 2, que quedaría redactado en «La presente Ley será de aplicación en el ámbito sanitario y social, tanto público como privado, en todo el territorio nacional, a los pacientes que se encuentren en el proceso de morir o que afronten decisiones JUSTIFICACIÓN Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar ENMIENDA NÚM. 94 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo ENMIENDA De supresión. Al artículo 3. Definiciones. Se propone la JUSTIFICACIÓN La redacción del artículo incurre en trato desigual y discriminatorio por causa de discapacidad. ENMIENDA NÚM. 95 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. ENMIENDA De sustitución. Al artículo 3. «A efectos de la presente ley se entiende por: a) Consentimiento informado: La conformidad libre, voluntaria y b) Calidad de vida: La satisfacción individual ante las condiciones c) Cuidados paliativos: El conjunto coordinado de acciones d) Instrucciones previas: El documento por el cual una persona, mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, dentro e) Medidas de soporte vital: Toda intervención médica, técnica, procedimiento o medicación que se administra a un paciente para mantener sus constantes vitales, esté o no dicho f) Médico responsable: El profesional que tiene a su cargo g) Enfermero responsable: El profesional de enfermería que tiene a su cargo la coordinación de la información y asistencia sanitaria del paciente en el ámbito de su competencia h) Proceso final de la vida: Aquel en el que se encuentran las personas en situación terminal o de agonía como . — Se entiende por situación terminal aquella en la que el paciente presenta una enfermedad avanzada, incurable y progresiva, sin posibilidades razonables de respuesta al — Se entiende por situación de agonía la fase gradual que Abarca también la situación i) Representante: Persona mayor de edad en pleno ejercicio de su capacidad que emite el j) Sedación paliativa: k) Sedación en fase de agonía: I) Testamento vital: Equivale al documento de instrucciones previas.» JUSTIFICACIÓN Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a ENMIENDA NÚM. 96 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario ENMIENDA De sustitución. Al capítulo II. Derecho de las personas a solicitar la Se propone la sustitución del título del capítulo ll, quedando redactado en los siguientes términos: «CAPÍTULO II Derecho de las personas ante el proceso final de JUSTIFICACIÓN Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da muestras de insensibilidad social y sanitaria ENMIENDA NÚM. 97 Del El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. ENMIENDA De Al artículo 4. Derecho a solicitar la prestación de ayuda para morir. Se propone la sustitución del artículo 4 que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 4. Derecho a la protección de la dignidad de la persona en el proceso final de la vida. Toda persona que se encuentre en el proceso final de la vida tiene derecho a la protección de su dignidad y a que se JUSTIFICACIÓN Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir ENMIENDA NÚM. 98 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el ENMIENDA De modificación. Al artículo 5. Requisitos para recibir la prestación de ayuda para Se propone la modificación del artículo 5.1.d que quedará redactado en los siguientes términos: Artículo 5.1.d. «Sufrir una enfermedad grave e incurable en los términos establecidos en esta Ley, certificada por el médico JUSTIFICACIÓN El mantenimiento de la expresión «padecimiento grave, crónico e imposibilitante» evoca innecesariamente situaciones de discapacidad. Además abre la puerta en una «peligrosa pendiente deslizante» de ENMIENDA NÚM. 99 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el ENMIENDA De sustitución. Al artículo 5. Requisitos para recibir la prestación de ayuda para Se propone la sustitución completa del artículo 5, que quedará redactado en los siguientes términos «Artículo 5. Derecho al acompañamiento. La persona en el proceso final de la vida a la que se le preste asistencia JUSTIFICACIÓN Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da muestras de insensibilidad social y sanitaria ante ENMIENDA NÚM. 100 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De sustitución. Al artículo 6. Requisitos de la solicitud de prestación de ayuda para morir. Se propone la sustitución «Artículo 6. Derecho a la toma de decisiones. 1. Las personas que se encuentren en el proceso de morir tienen derecho a realizar una planificación de 2. La negativa a recibir una 3. La decisión sobre la atención sanitaria que se haya de recibir por parte del paciente se expresará como regla general mediante el consentimiento informado del paciente, libremente El rechazo a la intervención propuesta y la revocación del consentimiento informado previamente Cuando sea precisa la firma del paciente para dejar constancia de su voluntad y no pudiera firmar por incapacidad física, lo hará en su JUSTIFICACIÓN Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da muestras de insensibilidad ENMIENDA NÚM. 101 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo ENMIENDA De sustitución. Al artículo 7. Denegación de la prestación de ayuda para morir. Se propone la sustitución «Artículo 7. Derecho a otorgar instrucciones previas o planificación anticipada de los cuidados. 1. Toda persona mayor de edad y con plena capacidad de obrar 2. En las instrucciones previas, manifestadas en cualquiera de los instrumentos previstos en el apartado anterior, se podrá designar un representante y determinar sus funciones, a las 3. Para la toma de decisiones en las situaciones clínicas no contempladas explícitamente en las instrucciones previas, a fin de presumir la voluntad 4. Las instrucciones previas podrán ser modificadas o 5. Se facilitará y fomentará la planificación anticipada de los cuidados, entendida como un proceso relacional y dinámico de comunicación entre el paciente y su familia y el equipo JUSTIFICACIÓN Desde la defensa del derecho a la vida y desde el ENMIENDA NÚM. 102 Del El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. ENMIENDA De Se propone la adición del artículo 7 bis, quedando redactado en los siguientes términos: «Artículo 7 bis. Derecho a los cuidados paliativos de calidad. Tratamiento del dolor y sedación paliativa. 1. Todas 2. Asimismo, las personas que se encuentren en el proceso de morir, si así lo desean, tienen derecho a que estos cuidados paliativos JUSTIFICACIÓN Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da muestras de insensibilidad social y sanitaria ante ENMIENDA NÚM. 103 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De sustitución. Al capítulo III. Procedimiento para la realización de la prestación de ayuda para morir. Se propone la «CAPÍTULO III Deberes de los profesionales sanitarios que atienden a pacientes en la fase final de la vida» JUSTIFICACIÓN Desde la Con esta enmienda se pretende definir el marco de actuación de los profesionales sanitarios en los centros sanitarios y sociales, al objeto de dar satisfacción a los derechos de los pacientes al final de la vida. ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. ENMIENDA De sustitución. Al artículo 8. Procedimiento a seguir por el médico responsable cuando exista una solicitud previa de prestación de ayuda para morir. Se propone la sustitución completa del artículo 8, quedando «Artículo 8. Deberes respecto a la toma de decisiones clínicas y de respeto a la voluntad del paciente. 1. Los médicos y otros profesionales sanitarios, antes de proponer cualquier 2. Conforme a lo previsto en el 3. Todos los 4. El cumplimiento de la voluntad manifestada por el paciente en la forma prevista en la presente Ley y de conformidad con el ordenamiento jurídico excluirá cualquier exigencia de responsabilidad por las JUSTIFICACIÓN Desde la defensa del derecho a la ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. ENMIENDA De sustitución. Al artículo 9. Procedimiento a seguir cuando se aprecie que existe una incapacidad de hecho. Se propone la sustitución completa del artículo 9, quedando redactado en los siguientes términos: «Artículo 9. Deberes respecto a las personas que puedan hallarse en situación de incapacidad de hecho. 1. El médico responsable es quien debe valorar si la persona que se halla bajo atención médica pudiera encontrarse en una 2. Para la apreciación de la incapacidad de hecho se deberá contar con la opinión de otros profesionales implicados directamente en la atención de los pacientes. Asimismo, se deberá consultar a la familia con objeto de conocer su 3. Una vez establecida la situación de incapacidad de hecho, el médico responsable deberá hacer constar en la historia clínica los datos de quien deba actuar por la persona en situación de incapacidad, conforme a lo previsto JUSTIFICACIÓN Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una ENMIENDA NÚM. 106 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 ENMIENDA De sustitución. Al artículo 10. Verificación previa por parte de la Comisión de Garantía y Evaluación. Se propone la sustitución completa «Artículo 10. Control previo por parte de los comités de ética asistenciales. 1. Todos los centros sanitarios o instituciones dispondrán o, en su caso, 2. En los casos de discrepancia entre los profesionales sanitarios y los pacientes o, en su caso, con quienes ejerciten sus derechos, o entre éstos y las instituciones 3. Las personas integrantes de los Comités de Ética Asistencial estarán obligadas a guardar secreto sobre el contenido JUSTIFICACIÓN Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud pública que, de momento, ha ENMIENDA NÚM. 107 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11. ENMIENDA De sustitución. Al artículo 11. Se propone la sustitución completa del artículo 11, quedando redactado en los siguientes términos: «Artículo 11. Sobre las obligaciones de los profesionales de garantizar el 1. Todos los profesionales sanitarios están obligados a: a) Proporcionar a sus pacientes información acerca de su derecho a formular la declaración de instrucciones previas. 2. Los pacientes atendidos en instituciones sanitarias, o socio-sanitarias, recibirán a su ingreso información por escrito de sus derechos, garantías y de las obligaciones JUSTIFICACIÓN Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da ENMIENDA NÚM. 108 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el ENMIENDA De modificación. Al artículo 12. Comunicación a la Comisión de Garantía y Evaluación Se propone la modificación del artículo 12.b.4.º, en los siguientes términos: Artículo 12.b.4.º Descripción de la patología padecida por la persona solicitante (enfermedad JUSTIFICACIÓN El mantenimiento de la expresión «padecimiento grave, crónico e imposibilitante» evoca innecesariamente situaciones de discapacidad que serían inconsistentes y contrarias a los mandatos, principios y ENMIENDA NÚM. 109 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De supresión. Al artículo 12. Comunicación a la Comisión de Garantía y Evaluación tras la realización de la prestación de ayuda a JUSTIFICACIÓN Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da muestras de insensibilidad ENMIENDA NÚM. 110 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo ENMIENDA De sustitución. Al capítulo IV. Garantía en el acceso a la prestación de ayuda para morir. Se propone la «CAPÍTULO IV Garantía que proporcionarán las Administraciones Sanitarias» JUSTIFICACIÓN Desde la defensa del derecho a la vida y ENMIENDA NÚM. 111 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en ENMIENDA De sustitución. Al artículo 13. Garantía del acceso a la prestación de ayuda para Se propone la sustitución completa del artículo 13, quedando redactado en los siguientes términos: «Artículo 13. Garantías para el efectivo respeto de los derechos de los pacientes. 1. Las instituciones 2. Las Administraciones Sanitarias competentes dispondrán de un modelo de documento de instrucciones previas con el objeto de facilitar a los otorgantes la correcta expresión de aquellas situaciones sobre las que quieran manifestar su 3. Los centros e instituciones sanitarias públicas y privadas facilitarán a las personas en fase terminal de su vida el acompañamiento, siempre que no resulte incompatible con el conjunto de medidas necesarias para ofrecer 4. El acceso de aquellas personas que les puedan proporcionar auxilio religioso conforme a sus convicciones y creencias, procurando no interferir en las actuaciones del equipo sanitario.» JUSTIFICACIÓN Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud pública que, ENMIENDA NÚM. 112 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De sustitución. Al artículo 14. Prestación de la ayuda para morir por los servicios de salud. Se propone la sustitución completa del artículo 14, quedando redactado «Artículo 14. Asesoramiento en cuidados paliativos. 1. Se garantizará a los pacientes en el proceso final de su vida asesoramiento sobre los objetivos de los cuidados paliativos, de acuerdo 2. Los centros sanitarios y socio-sanitarios garantizarán la necesaria coordinación en la información y asesoramiento en cuidados paliativos entre los diferentes equipos profesionales.» JUSTIFICACIÓN Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud pública que, ENMIENDA NÚM. 113 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De sustitución. Al artículo 15. Protección de la intimidad y confidencialidad. Se propone la sustitución competa del artículo 15, quedando redactado en los «Artículo 15. Estancia en habitación individual para personas en situación terminal. 1. Los centros e instituciones sanitarias garantizarán a los pacientes en situación terminal, que deban ser 2. Asimismo, estos JUSTIFICACIÓN Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una Proposición de ENMIENDA NÚM. 114 Del Grupo Parlamentario Popular en el El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. ENMIENDA De sustitución. Al artículo 16. Ejercicio del derecho a la objeción de conciencia sanitaria por los profesionales sanitarios implicados en la prestación de ayuda para morir. Se propone la sustitución completa del artículo 16, quedando redactado «Artículo 16. Formación en cuidados al final de la vida. Se asegurará la oferta de una formación específica al personal implicado en la atención al final de la vida, para la aplicación y cumplimiento JUSTIFICACIÓN Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de ENMIENDA NÚM. 115 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De sustitución. Se propone la sustitución completa del artículo 16, quedando redactado en los siguientes términos: Artículo 16. Garantías para los Profesionales Sanitarios. 1. Los Profesionales sanitarios podrán ejercer su derecho a la objeción de conciencia. 2. El La aceptación o rechazo a realizar la Eutanasia es una JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 116 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo ENMIENDA De supresión. Al capítulo V. Comisiones de Garantía y Evaluación. JUSTIFICACIÓN Desde la defensa ENMIENDA NÚM. 117 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De supresión. Al artículo 17. Creación y composición. JUSTIFICACIÓN Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una Proposición de Ley que prioriza un inexistente ENMIENDA NÚM. 118 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De supresión. Al artículo 18. Funciones. JUSTIFICACIÓN Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una Proposición de Ley que En las organizaciones sanitarias, tanto públicas como privadas, existen ENMIENDA NÚM. 119 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De supresión. Al artículo 19. Deber de secreto. JUSTIFICACIÓN Desde la defensa del derecho a la vida y desde el ENMIENDA NÚM. 120 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del disposición adicional primera, con «La muerte como consecuencia de la aplicación de la Ley de eutanasia tendrá la consideración legal de muerte no natural ocasionada por mecanismo exógeno provocado, al amparo de la Ley Orgánica de regulación de la JUSTIFICACIÓN No puede considerarse muerte Natural aquella que es producido por la participación de medios exógenos con la intención de causar la muerte, aunque al amparo de la Ley de Eutanasia no sea un ilícito penal. ENMIENDA NÚM. 121 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la ENMIENDA De supresión. A la disposición adicional primera. Sobre la consideración legal de la muerte. JUSTIFICACIÓN Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a ENMIENDA NÚM. 122 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De sustitución. A la disposición adicional segunda. Régimen sancionador. Se propone la sustitución de la disposición «Las eventuales responsabilidades civiles, penales y profesionales o estatutarias quedarán sometidas al régimen sancionador previsto en el capítulo VI del título I de la Ley 14/1986, de 25 de JUSTIFICACIÓN Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da muestras de insensibilidad social y sanitaria ante ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión de la disposición adicional tercera. Informe Anual. JUSTIFICACIÓN En coherencia con el resto de enmiendas. ENMIENDA NÚM. 124 Del El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta. ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del disposición adicional quinta. Recurso jurisdiccional. JUSTIFICACIÓN En coherencia con el resto de enmiendas. ENMIENDA NÚM. 125 Del Grupo Parlamentario El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima. ENMIENDA De Enmienda a la disposición adicional séptima que quedaría redactada de la siguiente forma: Disposición adicional séptima (nueva). Formación. «El Ministerio de Sanidad en el plazo de 6 meses creará Áreas de Capacitación Específica en Medicina de Cuidados Paliativos y Enfermería de Cuidados Paliativos para la adquisición de competencias avanzadas en cuidados paliativos, JUSTIFICACIÓN Una mejor formación de los profesionales de cuidados paliativos como ACE, procurará mejor calidad de vida y aliviará ENMIENDA NÚM. 126 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De adición. Nueva disposición adicional. Personas mayores y recursos sanitarios saturados. «La condición de persona mayor, no será JUSTIFICACIÓN Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a ENMIENDA NÚM. 127 Del Grupo El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria única. ENMIENDA De supresión. A la disposición transitoria única. Régimen jurídico de las Comisiones de Garantía y Evaluación. JUSTIFICACIÓN Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una ENMIENDA NÚM. 128 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De modificación. A la disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Se modifica el apartado 4 y se añade «4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de una persona que 5. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirá en responsabilidad penal quien causare o cooperare activamente a la muerte de otra persona cumpliendo lo establecidos en la ley orgánica reguladora de JUSTIFICACIÓN El mantenimiento de la expresión «padecimiento grave, crónico e imposibilitante» evoca innecesariamente situaciones de discapacidad que serían inconsistentes y contrarias a los mandatos, principios y ENMIENDA NÚM. 129 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De supresión. A la disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del JUSTIFICACIÓN Desde la defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de ENMIENDA NÚM. 130 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De supresión. A la disposición final tercera. Carácter ordinario de determinadas disposiciones. JUSTIFICACIÓN Mejora ENMIENDA NÚM. 131 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De modificación. Enmienda a la disposición final cuarta, quedando redactado en los siguientes términos: «La presente Ley entrará en vigor a los doce meses de su JUSTIFICACIÓN El plazo de tres meses es muy breve para el desarrollo de la Ley, realización de protocolos de procedimientos para la prestación de la eutanasia que deben El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el Palacio del Senado, 15 de febrero de 2021.—Carles Mulet García. ENMIENDA NÚM. 132 De don Carles El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. ENMIENDA De supresión. Al Se propone eliminar las expresiones «imposibilitante» que aparecen en los párrafos 5.º, 10.º y 15.º del preámbulo. JUSTIFICACIÓN El mantenimiento de la expresión «imposibilitante» evoca ENMIENDA NÚM. 133 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. ENMIENDA De adición. Se propone añadir un último párrafo en el bloque I «En la presente regulación legal de la eutanasia se ha tenido presente el marco imperativo de derechos humanos que significa la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 13 JUSTIFICACIÓN Es preciso dejar constancia en el preámbulo de la ENMIENDA NÚM. 134 De don El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. ENMIENDA De modificación. Artículo 3. Definiciones. En la definición de «prestación de ayuda para morir», especificar los profesionales que participan directamente en la misma, en aras de la seguridad jurídica: «g) “Prestación 1.a La administración directa al paciente de una sustancia por parte del médico o enfermera. 2.a La prescripción o suministro al paciente por parte del profesional sanitario competente de una sustancia, de manera que esta se JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 135 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Artículo 3, sobre «Definiciones». Se propone dar nueva redacción al texto de la letra b) del artículo 3, que «b) “Padecimiento grave y crónico”, entendiendo por tal la situación en la que se encuentra una persona que lleva consigo un sufrimiento físico o psíquico grave, constante e insoportable para JUSTIFICACIÓN La regulación sobre la ENMIENDA NÚM. 136 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. ENMIENDA De adición. Artículo 3. Definiciones. Incorporar la definición de «enfermera referente» en el artículo 3.-Definiciones, de la Proposición de Ley Orgánica, con el siguiente texto: «i) Enfermera referente: facultativa que presta cuidados integrales dirigidos al paciente y familia. Coordina junto con el resto de equipo multidisciplinar la asistencia sanitaria del paciente durante todo el proceso asistencial.» JUSTIFICACIÓN Tal como se ha indicado previamente, y siguiendo lo recogido en el preámbulo de la Proposición de Ley, conforme al cual es «obligación del legislador atender a las demandas y valores de la sociedad, preservando y respetando ENMIENDA NÚM. 137 De don Carles Mulet García El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. ENMIENDA De modificación. Artículo 4.2. Derecho a Debe incluirse el adjetivo clínico en el término proceso: considerando proceso clínico como proceso multidisciplinar o global en la atención de las personas. 2. La decisión de JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 138 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. ENMIENDA De modificación. Artículo 5. Requisitos para recibir Debe incluirse el adjetivo clínico en el término proceso, en el mismo sentido que en la propuesta de enmienda anterior. Artículo 5.1.b). b) Disponer por escrito de la información que exista JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 139 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García ENMIENDA De modificación. Añadir «por escrito», de tal forma que quede como sigue: Artículo 5.1.e): e) Prestar consentimiento informado por escrito previamente a recibir la prestación de ayuda para morir. Dicho consentimiento se incorporará a la historia clínica del paciente. JUSTIFICACIÓN En aras de la ENMIENDA NÚM. 140 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. Artículo 5. Requisitos para recibir la prestación de ayuda para morir. Artículo 5.2: Añadir «previas», de modo que quede como 2. No será de aplicación lo previsto en las letras b), c) y e) del apartado anterior en aquellos casos en los que el médico responsable certifique que el paciente no se encuentra en el pleno uso de sus facultades ni puede JUSTIFICACIÓN Concretar que el documento al que se hace referencia es el de ENMIENDA NÚM. 141 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento ENMIENDA De modificación. Se propone modificar la redacción de la letra d) del apartado 1 del artículo 5, que quedaría con este literal: «d) Sufrir una JUSTIFICACIÓN El mantenimiento de la expresión «imposibilitante» evoca ENMIENDA NÚM. 142 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. ENMIENDA De modificación. Añadir «y/o la enfermera referente de los Artículo 6. Requisitos de la solicitud de prestación de ayuda para morir. Artículo 6.4.: 4. En los casos previstos en el artículo 5.2, la solicitud de prestación de ayuda para morir podrá ser JUSTIFICACIÓN Tener en cuenta la realidad asistencial, en la que la presencia de la enfermera es continuada junto a la misma ante la persona que hace la solicitud de eutanasia y/o suicidio asistido, lo que facilita que tenga conocimiento ENMIENDA NÚM. 143 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto ENMIENDA De modificación. Artículo 7. Denegación de la prestación de ayuda para morir. Añadir la palabra «naturales» a los Artículo 7, apartados 2 y 3: 2. Contra dicha denegación, la persona que hubiera presentado la solicitud podrá presentar en el plazo máximo de quince días naturales una 3. El médico responsable que deniegue la solicitud de la prestación de JUSTIFICACIÓN La ley en el ENMIENDA NÚM. 144 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García ENMIENDA De modificación. Artículo 8. Procedimiento a seguir por el médico responsable cuando Añadir «especialmente a la enfermera referente de los cuidados, teniendo en cuenta su criterio» de modo que quede como sigue: Artículo 8.2: 2. Transcurridas JUSTIFICACIÓN La enfermera, como profesional que permanece al cuidado del enfermo y de sus familiares y allegados, asegurando la calidad y continuidad de cuidados durante todo el proceso asistencial, considerando holísticamente a la persona, ofreciendo las Así, por «Artículo 21. Deberes respecto a la limitación del esfuerzo 2. Dicha limitación se llevará a cabo oído el criterio profesional del enfermero o enfermera responsable de los cuidados y requerirá la opinión coincidente con la del médico o médica responsable de, al menos, otro médico o Su criterio profesional debe ser tenido en consideración en una situación de final de vida. ENMIENDA NÚM. 145 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. ENMIENDA De modificación. Artículo 8. Procedimiento a seguir por el médico responsable cuando exista una solicitud de prestación de ayuda para morir. Nos remitimos a la argumentación de la propuesta de enmienda «OCHO»: Añadir la palabra «naturales», de modo que quede como sigue: Artículo 8.3: 3. El médico responsable deberá consultar a un médico consultor, quien, tras estudiar la historia clínica y examinar al paciente, deberá corroborar JUSTIFICACIÓN La ley en el momento de fijar plazos tanto para la solicitud de eutanasia como de suicidio asistido hace referencia en ocasiones a días ENMIENDA NÚM. 146 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Artículo 10. Verificación previa por parte de la Comisión de Garantía y Evaluación. Artículo 10, apartados 1, 2 y 3: Añadir las palabras en negrita, de modo que quede 1. Una vez recibida la comunicación médica a que se refiere el artículo 8.5, el presidente de la Comisión de Garantía y Evaluación designará, en el plazo máximo de dos días, a tres miembros de la misma, un profesional 2. Para el 3. En el plazo máximo de siete días naturales, emitirán un informe con los requisitos a que se refiere el documento contemplado en la letra b) del artículo 12. Si la decisión es favorable, el informe emitido JUSTIFICACIÓN La existencia de una Si en una ENMIENDA NÚM. 147 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De modificación. Artículo 11. Realización de la prestación de ayuda para morir. Añadir palabras en negrita, de modo que queden como sigue: Se Artículo 11, apartados 2 y 3: 2. En los casos en los que la prestación de ayuda para morir lo sea conforme a la forma descrita en el artículo 3.g. 1.a el 3. En el supuesto contemplado en el artículo 3.g. 2.a el médico responsable, así como la enfermera referente, tras prescribirse JUSTIFICACIÓN La enfermera, como profesional que permanece al cuidado del enfermo y Así, por ejemplo, sucede en la Limitación del esfuerzo terapéutico en la Ley 2/2010, de 8 «Artículo 21. Deberes respecto a la limitación del esfuerzo terapéutico. 2. Dicha limitación se llevará a cabo oído el criterio Su criterio profesional debe ser tenido en consideración en una situación de final de vida. ENMIENDA NÚM. 148 De don Carles Mulet García (GPIC) El ENMIENDA De modificación. Artículo 12. Comunicación a la Comisión de Añadir palabra en negrita, de modo que quede como sigue: Artículo 12. Comunicación a la Comisión de Garantía y Evaluación tras la realización de la Una vez realizada la prestación de ayuda para morir, y en el plazo máximo de cinco días naturales después de esta, el médico responsable deberá remitir a la Comisión de Garantía y Evaluación de su comunidad JUSTIFICACIÓN La ley en el momento de fijar plazos tanto para la solicitud de eutanasia como de suicidio asistido hace ENMIENDA NÚM. 149 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De modificación. Se propone modificar la redacción del apartado 4.º) de la letra b) del artículo 12, que quedaría en los siguientes términos: «4.º) Descripción de la patología JUSTIFICACIÓN El mantenimiento de la expresión «imposibilitante» evoca innecesariamente situaciones de discapacidad ENMIENDA NÚM. 150 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), ENMIENDA De supresión. Artículo 16. Objeción de conciencia de los profesionales sanitarios. Suprimir el apartado 2 del artículo 16 de la Proposición de Ley toda vez que crea un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia. JUSTIFICACIÓN La Ley orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y ENMIENDA NÚM. 151 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. ENMIENDA De modificación. Artículo 17. Creación y composición. Añadir palabras en negrita, de modo que quede como sigue: 1. Existirá una Comisión de Garantía y Evaluación en cada una de las comunidades JUSTIFICACIÓN La presencia de una enfermera en las Comisiones de Garantía y Evaluación, recogidas de manera expresa, garantiza la participación en estas Comisiones de una profesional que como enfermera y defensora del ENMIENDA NÚM. 152 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final ENMIENDA De modificación. Se plantea modificar el contenido de la disposición final primera, que a su vez procede a modificar el artículo 143.4 del Código Penal, que quedaría con esta redacción: «Disposición Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5 del artículo 143 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los “4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de una persona que sufriera un padecimiento grave y crónico e imposibilitante o una enfermedad grave e incurable, con 5. No obstante, lo JUSTIFICACIÓN El ENMIENDA NÚM. 153 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. ENMIENDA De modificación. Modificación de la disposición final primera. Modificación del apartado 4 del artículo 143 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y adición de un nuevo apartado, que tendrá — «No será punible la conducta del médico/a ni Enfermero/a que con actos necesarios y directos causare o cooperare a la muerte de una persona, cuando esta sufra una enfermedad grave e incurable o JUSTIFICACIÓN La enfermera participará en la evaluación de la competencia y capacidad del paciente que ha solicitado ayuda para morir. ENMIENDA NÚM. 154 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final ENMIENDA De adición. Nueva disposición final: Se modifica el apartado 8 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y «2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, JUSTIFICACIÓN En aras de la seguridad El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 71 enmiendas a la Proposición de Ley Palacio del Senado, 8 de febrero de 2021.—Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea. ENMIENDA NÚM. 155 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El ENMIENDA De Modificación del Titulo de la Ley para que diga: Ley Orgánica de regulación de la eutanasia y del suicidio asistido JUSTIFICACIÓN Llamar a las cosas por su nombre, sin eufemismos. ENMIENDA De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Modificación del Titulo de la Ley para que diga: Ley Orgánica de regulación de la ayuda para morir JUSTIFICACIÓN Título menos contundente que ENMIENDA NÚM. 157 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Modificación del Titulo de la Ley para que diga: Ley Orgánica de regulación de las JUSTIFICACIÓN Título menos contundente que introduce al tema y luego se concreta en el texto. ENMIENDA NÚM. 158 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El ENMIENDA De modificación. Modificación del primer La presente Ley JUSTIFICACIÓN Por coherencia. No tiene sentido titular la Ley como de eutanasia y ENMIENDA NÚM. 159 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), ENMIENDA De modificación. Modificación del segundo párrafo de la exposición de motivos, para que donde dice «La Eutanasia significa… (o sea, suptimir el artículo «La»). JUSTIFICACIÓN Eutanasia es un concepto genérico, no algo concreto como sugiere este enunciado. ENMIENDA De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Modificación del inicio del segundo párrafo de la exposición de motivos, para que donde dice «La eutanasia significa etimológicamente «buena muerte» y se puede definir como el acto deliberado La eutanasia significa etimológicamente «buena muerte» y se puede definir como el acto deliberado de JUSTIFICACIÓN Se ajusta más a la realidad. Y además concreta a quién se lee vita el sufrimiento. ENMIENDA De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Modificación de la segunda frase del segundo párrafo de la exposición de motivos, para que donde dice «En nuestras doctrinas bioética y penalista existe hoy un amplio acuerdo en limitar el En nuestras doctrinas bioética y penalista existe hoy un amplio acuerdo en el empleo de los términos «eutanasia» y JUSTIFICACIÓN Se trata de una formulación más acorde con la realidad y menos enrevesada. ENMIENDA NÚM. 162 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika ENMIENDA De modificación. Modificación de la frase que en el quinto párrafo de Se busca, en cambio, legislar para respetar la autonomía y voluntad de poner fin a la vida JUSTIFICACIÓN Se eliminan las palabras «lo que denominamos un conetxto eutanásico» porque de no hacerlo, podría deducirse que el legislador considera que la eutanasia es la única salida a dicha situación. Y no es así. ENMIENDA NÚM. 163 De don El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. ENMIENDA De modificación. Modificación de la frase que en el quinto párrafo de la exposición de motivos dice «Con ese fin, la presente Ley regula y despenaliza la eutanasia en determinados supuestos, definidos claramente, y sujetos Con ese fin, la presente Ley regula y despenaliza los procesos de ayuda para morir en determinados JUSTIFICACIÓN No sólo despenaliza la eutanasia sino también el ENMIENDA NÚM. 164 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento ENMIENDA De modificación. Modificación de la frase que en el sexto párrafo de la exposición de motivos dice «En el panorama de los países de nuestro entorno se pueden En el panorama de los países de nuestro entorno se pueden reconocer, fundamentalmente, dos modelos de tratamiento normativo de la ayuda para JUSTIFICACIÓN La legislación de países de nuestro entorno habla de eutanasia, suicido médicamente asistido, ayuda a morir, muerte por compasión, etc. ENMIENDA NÚM. 165 De don Joseba Koldobika Martínez El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. ENMIENDA De Modificación de la frase que en el séptimo párrafo de la exposición de motivos dice «Por una parte los países que despenalizan las conductas eutanásicas…» para que diga: Por una parte los países que despenalizan JUSTIFICACIÓN Es más acorde con la realidad jurídica de esos países. ENMIENDA NÚM. 166 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika ENMIENDA De modificación. Modificación de la frase que en el octavo párrafo de … los países que han regulado los supuestos en que la ayuda para morir es una JUSTIFICACIÓN Es más acorde con la realidad jurídica de esos países. ENMIENDA NÚM. 167 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez ENMIENDA De modificación. Modificación de la frase que en el noveno párrafo de la «… no es aceptable que un país que haya despenalizado conductas eutanásicas no tenga elaborado y promulgado un régimen legal específico, precisando las modalidades de práctica de tales conductas … no es aceptable que un país que haya despenalizado conductas de ayuda para morir no tenga elaborado y promulgado un régimen legal específico, precisando las modalidades de práctica de tales JUSTIFICACIÓN Porque no solo se legisla sobre eutanasia. ENMIENDA NÚM. 168 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al ENMIENDA De modificación. Modificación de la frase que en el noveno párrafo de la exposición de motivos dice «Así la Así la ley distingue entre dos conductas de la ayuda para morir diferentes, la JUSTIFICACIÓN Solo se habla de eutanasia sin necesidad de calificarla como activa. El suicidio médicamente asistido ENMIENDA NÚM. 169 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez ENMIENDA De modificación. Modificación de la frase que en el noveno párrafo de la Por su parte, eutanasia es el proceso clínico por el que un o una profesional de la JUSTIFICACIÓN Definición más concreta de eutanasia. ENMIENDA NÚM. 170 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al ENMIENDA De modificación. Modificación del décimo párrafo de la exposición de motivos para que diga: El JUSTIFICACIÓN Describe la situación de manera más adecuada. ENMIENDA NÚM. 171 De don Joseba Koldobika Martínez El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. ENMIENDA De Modificación del último párrafo de la exposición de motivos para que diga: En definitiva, esta ley introduce en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo derecho individual como son la eutanasia y el suicidio médicamente JUSTIFICACIÓN Es necesario diferenciar Eutanasia y Suicidio Médicamente Asistido. ENMIENDA NÚM. 172 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez ENMIENDA De modificación. Modificación del cuarto párrafo de la parte II de la JUSTIFICACIÓN Es más acorde con la denominación de las comisiones. Por otro lado, son excesivas las funciones de las mismas en ENMIENDA NÚM. 173 De don Joseba Koldobika Martínez El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. ENMIENDA De Modificación del séptimo párrafo de la parte II de la exposición de motivos para que donde dice «… con el objeto de despenalizar todas aquellas conductas eutanásicas en los supuestos y condiciones establecidos por la … con el objeto de despenalizar todas aquellas conductas de ayuda para morir en los supuestos y condiciones establecidos por la presente Ley. JUSTIFICACIÓN Insisto en que son dos, eutanasia y suicidio ENMIENDA NÚM. 174 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula ENMIENDA De supresión. Supresión del segundo párrafo de la exposición de motivos. JUSTIFICACIÓN Realmente no añade nada, si se aprueba la enmienda propuesta de la modificación ENMIENDA NÚM. 175 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez ENMIENDA De modificación. Modificación del artículo 3, punto b., para que diga: b) Padecimiento grave, crónico e imposibilitante: sensación particular que describe una persona afectada por limitaciones que inciden directamente sobre su autonomía física y actividades de la vida diaria, que refiere no le permiten valerse por JUSTIFICACIÓN Más que una situación es una sensación que el paciente describe. ENMIENDA NÚM. 176 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De modificación. Modificación del artículo 3, punto c., para que diga: c) «Enfermedad grave e incurable»: la que origina sufrimientos físicos o psíquicos constantes e JUSTIFICACIÓN Definición más ajustada a la realidad. ENMIENDA NÚM. 177 De don Joseba El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. ENMIENDA De modificación. Modificación del artículo 3, punto d., para que diga: d) «Médico responsable»: facultativo que, en el seno de la relación clínica, tiene a su cargo coordinar la información y la asistencia sanitaria del paciente, JUSTIFICACIÓN Considero necesario recalcar la relación clínica como paradigma de la confianza y amistad ENMIENDA NÚM. 178 De don Joseba Koldobika Martínez El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. ENMIENDA De Modificación del artículo 3, punto g., para que donde dice «Prestación de ayuda para morir»: acción derivada de proporcionar los medios…» diga: g) «Prestación de ayuda para morir»: proceso clínico dirigido a JUSTIFICACIÓN Ni la eutanasia ni el suicidio asistido son actos sino procesos clínicos. ENMIENDA NÚM. 179 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba ENMIENDA De modificación. Modificación de la parte final del punto 1.ª) Eutanasia: La administración directa al paciente por parte del médico responsable de una sustancia para causarle la muerte. 2.ª) Suicidio asistido: La prescripción al paciente por JUSTIFICACIÓN Explicita y define con claridad cada uno de los dos procesos. ENMIENDA NÚM. 180 De don El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. ENMIENDA De modificación. Modificación del artículo 3, punto h., para que donde dice «entendimiento y voluntad suficiente para» diga: … entendimiento y voluntad suficientes para… (siendo el resto igual). JUSTIFICACIÓN Si se deja en singular puede deducirse que solo la voluntad ha de ser suficiente. ENMIENDA NÚM. 181 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez ENMIENDA De adición. Adición de un punto i. al artículo 3, que diga: Equipo JUSTIFICACIÓN Si el ENMIENDA NÚM. 182 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula ENMIENDA De modificación. Modificación del artículo 5, punto 1 c, primer párrafo, que debe decir: Haber formulado dos solicitudes orales, y al menos una de ellas por escrito, o por JUSTIFICACIÓN La relación clínica para la toma de estas decisiones no ha de verse coartada por la necesidad de dejarlas escritas. ENMIENDA NÚM. 183 De don El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. ENMIENDA De modificación. Modificación del artículo 5, punto 1 c, segundo párrafo, para que diga: Si el equipo sanitario considera que la pérdida de la capacidad de la persona solicitante para otorgar el consentimiento JUSTIFICACIÓN La pérdida de la capacidad de una persona puede ser determinada no solo por el médico que le atiende sino por los miembros del equipo que le atienden habitualmente. ENMIENDA NÚM. 184 De don Joseba Koldobika Martínez El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. ENMIENDA De Modificación de la última frase del primer párrafo del artículo 5, punto 2, para que en vez de «En el caso de haber nombrado representante en ese documento será el interlocutor válido para el médico responsable» diga: En JUSTIFICACIÓN La interlocución puede realizarse no solo con el médico sino con cualquiera de los miembros del equipo ENMIENDA NÚM. 185 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al ENMIENDA De modificación. Modificación del segundo párrafo del artículo 5, punto 2 para que diga: La JUSTIFICACIÓN Ajustarse a la ENMIENDA NÚM. 186 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto ENMIENDA De supresión. De supresión del punto 2 del artículo 5. JUSTIFICACIÓN Es del todo contradictorio con el espíritu ENMIENDA NÚM. 187 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De adición. Adición de una frase al final del artículo 5, punto 1.a., que diga: Ser menor emancipado, capaz y consciente en el momento de formalizar la solicitud, y contar con el acuerdo de sus JUSTIFICACIÓN Los menores emancipados también son sujeto de derechos. ENMIENDA NÚM. 188 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea ENMIENDA De modificación. Modificación del artículo 6, 1., para que diga: 1. La solicitud En dicho documento constará si el paciente desea la ayuda para morir en forma de eutanasia o de suicidio asistido. JUSTIFICACIÓN Se trata de no burocratizar la solicitud en una relación clínica en la que la palabra tiene mucha ENMIENDA NÚM. 189 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El ENMIENDA De modificación. Modificación del 2. El documento deberá firmarse en presencia de un miembro del equipo sanitario que lo rubricará. Si no es el médico responsable, lo entregará a este. El escrito deberá incorporarse a la historia JUSTIFICACIÓN Se trata de asegurar que esa es la voluntad del paciente, sin recurrir a excesos en las salvaguardas y sin disminuir estas tampoco. ENMIENDA NÚM. 190 De don Joseba Koldobika Martínez El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. ENMIENDA De Modificación de la primera frase del artículo 6, punto 4, para que diga: En los casos previstos en el artículo 5.2, la solicitud de prestación de ayuda para morir podrá ser presentada al equipo sanitario por otra persona JUSTIFICACIÓN La solicitud puede ser hecha a cualquier miembro del ENMIENDA NÚM. 191 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba ENMIENDA De modificación. Modificación del artículo 6, 4., para JUSTIFICACIÓN Es totalmente ENMIENDA NÚM. 192 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 ENMIENDA De supresión. De supresión del punto 4 del artículo 6. JUSTIFICACIÓN En consonancia con la supresión del artículo 5.2 porque es del ENMIENDA NÚM. 193 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Modificación del artículo 7, 1., para añadir al final … por el médico responsable y quedarán recogidas en la Historia Clínica JUSTIFICACIÓN La Historia clínica es el lugar donde deben quedar ecogidas todas las incidencias de un paciente. ENMIENDA NÚM. 194 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador ENMIENDA De modificación. Modificación del artículo 7, 2., Contra dicha denegación, la persona que hubiera presentado la solicitud podrá presentar en el plazo máximo de quince días hábiles una reclamación ante el Comité de Ética Asistencial de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y En el caso de que la resolución sea favorable a la solicitud de prestación de ayuda para morir, el Comité de Ética Asistencial competente El transcurso del JUSTIFICACIÓN Existen ya en todas las CC. AA. o al menos en todos los centros hospitalarios Comités de Ética Asistencial que son de ayuda en la resolución de conflictos éticos en el desarrollo de la labor ENMIENDA NÚM. 195 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula ENMIENDA De modificación. Modificación del artículo 7, 3., para que diga: El médico responsable que deniegue la solicitud de la prestación de ayuda para morir, con independencia de JUSTIFICACIÓN Justificación explicada en la enmienda anterior. ENMIENDA NÚM. 196 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De modificación. Modificación del primer párrafo del artículo 8, 1., para que diga: Una vez recibida la primera solicitud de prestación de ayuda para morir a la que se refiere el JUSTIFICACIÓN Es el equipo que puede y debe deliberar, como ocurre habitualmente. Se concreta además que sean dos días hábiles para ajustarnos a otros artículos que diferencian entre días hábiles y ENMIENDA NÚM. 197 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula ENMIENDA De modificación. Modificación del segundo párrafo del artículo 8, 1., para que diga: Transcurrido el plazo previsto en el artículo 5. 1. c) y tras la recepción de la segunda JUSTIFICACIÓN Es el equipo que puede y debe deliberar, como ocurre habitualmente. ENMIENDA NÚM. 198 De don Joseba El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. ENMIENDA De modificación. Modificación del artículo 8, 2., para que diga: Transcurridas veinticuatro horas tras la finalización del proceso deliberativo al que se refiere el apartado anterior, el equipo sanitario recabará del paciente solicitante su decisión de JUSTIFICACIÓN No nos cansaremos de insistir ENMIENDA NÚM. 199 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto ENMIENDA De modificación. Modificación del primer párrafo del artículo 8, punto 2, para suprimir las palabras «si lo hubiere». JUSTIFICACIÓN Es inconcebible que se pueda hablar de ayuda para morir y no se asegure que hay un equipo médico. ENMIENDA NÚM. 200 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika ENMIENDA De modificación. Modificación del primer párrafo del artículo 8, 2., JUSTIFICACIÓN No se entiende por qué se nombra específicamente a estos profesionales única y exclsuivamente en este punto, ni con qué intención. ENMIENDA De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Modificación del artículo 8, 3., para que diga: … en el plazo máximo de diez días naturales desde la fecha de la segunda solicitud, a cuyo efecto redactará… (resto JUSTIFICACIÓN Hay que limitar el proceso en cuanto a su duración, sin disminuir las salvaguardas. ENMIENDA NÚM. 202 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika ENMIENDA De modificación. Modificación del artículo 8, 2., para suprimir del JUSTIFICACIÓN Es inconcebible que se pueda hablar de ayuda para morir y no se asegure que hay un equipo médico. ENMIENDA NÚM. 203 De don Joseba Koldobika Martínez El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. ENMIENDA De Supresión del artículo 8, punto 5. JUSTIFICACIÓN Esta ley se basa en el principio de la autonomía de la persona para decidir. No se entiende a qué viene otra dificultad más en la determinación de que dicha voluntad ENMIENDA NÚM. 204 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De supresión. Supresión del artículo 10. JUSTIFICACIÓN Esta ley se basa en el principio de la autonomía de la persona para decidir. No se entiende a qué viene otra dificultad más ENMIENDA NÚM. 205 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 ENMIENDA De modificación. Modificación del artículo 11. 1, para que diga: La realización de la prestación de la ayuda para morir debe hacerse con JUSTIFICACIÓN No se ENMIENDA NÚM. 206 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador ENMIENDA De modificación. Modificación del artículo 11, JUSTIFICACIÓN Es innecesario porque si médico responsable y paciente han hablado, y es necesario que lo hagan, han hablado de qué modalidad quiere el paciente como ayuda para morir. ENMIENDA NÚM. 207 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez ENMIENDA De modificación. Modificación del artículo 11.2 y 11.3, para que diga: 2. En los casos en los que la prestación de ayuda para morir sea la eutanasia, conforme a la forma descrita en el artículo 3.g.1.ª), el médico responsable, así como el resto del equipo sanitario necesario, asistirán al paciente hasta el 3. En el supuesto que se trate de suicidio asistido, contemplado en el artículo 3.g.2.ª) el médico responsable, tras prescribir la sustancia que el propio paciente podrá autoadministrarse, mantendrá junto con el JUSTIFICACIÓN Clarifica las distintas situaciones y evoluciones de los pacientes en uno y otro caso y por tanto también las obligaciones de los distintos profesionales en ellos. ENMIENDA NÚM. 208 De don Joseba El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación ENMIENDA De adición. Adición de un artículo nuevo a continuación del 11, que diga: El médico responsable informará al órgano pertinente del Servicio de Salud la firma de la prescripción de la medicación JUSTIFICACIÓN Es necesario llevar un control de estas medicaciones. ENMIENDA NÚM. 209 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez ENMIENDA De adición. Adición de un artículo nuevo, En caso de que el fallecimiento del paciente que ha solicitado ayuda médica para el suicidio no se produzca por la ingesta de la medicación recetada sino por otras causas, el equipo sanitario se ocupará del control de los JUSTIFICACIÓN Se debe hacer un control de la medicación siempre. Más en casos como estos en que la medicación es utilizada para este fin. ENMIENDA NÚM. 210 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador ENMIENDA De modificación. Modificación del inicio del 1. Una vez realizada la prestación de ayuda para morir en forma de eutanasia, y en el plazo máximo de cinco días hábiles después de esta,… (resto del inicio, igual). JUSTIFICACIÓN Se deben diferenciar los procesos distintos. ENMIENDA NÚM. 211 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Modificación del artículo 12, a), 2.º), para que diga: 2.º) Nombre completo, dirección JUSTIFICACIÓN Es previsible que en dicho proceso no solo intervenga el ENMIENDA NÚM. 212 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De modificación. Modificación del artículo 12, b), 8.º), para que diga: 8.º) Procedimiento seguido por cada uno de los miembros del equipo sanitario intervinientes para JUSTIFICACIÓN Es conveniente saber qué tareas ha realizado cada uno de ellos. ENMIENDA NÚM. 213 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika ENMIENDA De adición Adición de un punto al artículo 12 que diga: En a) El primer documento, sellado por el médico responsable, referido como «documento primero», deberá recoger los siguientes datos: 1.º) Nombre completo y domicilio de la persona solicitante de la ayuda para morir. 2.º) Nombre completo, dirección y número de identificación profesional (número de colegiado o equivalente) de los miembros del equipo 3.º) Nombre completo, dirección y número de identificación profesional del médico consultor cuya opinión se ha recabado. b) El segundo documento, referido como «documento segundo», deberá recoger los 1.º) Sexo y edad de la persona solicitante de la ayuda para morir. 2.º) Descripción de la patología padecida por la persona solicitante (enfermedad grave e incurable o padecimiento grave, crónico e 3.º) Naturaleza del sufrimiento continuo e insoportable padecido y razones por las cuales se considera que no tenía perspectivas de mejoría. 4.º) Información sobre la voluntariedad, reflexión y 5.º) Capacitación de los médicos consultores y fechas de las consultas. 6.º) Descripción de los medicamentos recetados. JUSTIFICACIÓN Se debe hacer un procesimiento claro y exhaustivo de cada proceso. ENMIENDA NÚM. 214 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Adición de un punto al artículo 12 que diga: En el plazo máximo de siete días hábiles desde la JUSTIFICACIÓN Se debe hacer un procesimiento claro y exhaustivo de cada proceso. ENMIENDA De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De adición. Adición de un punto al artículo 12 que diga: Transcurrido un plazo máximo de diez días hábiles desde el fallecimiento del paciente por ingesta de la medicación, el médico responsable 1.º) Nombre completo de la persona fallecida. 2.º) Tiempo transcurrido entre la dispensación de la receta y la 3.º) Tiempo transcurrido entre la ingesta de la medicación y el fallecimiento del paciente. 4.º) Complicaciones y efectos colaterales adversos surgidos desde el momento de la ingesta y el JUSTIFICACIÓN Se debe hacer un procesimiento claro y exhaustivo de cada proceso. ENMIENDA NÚM. 216 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez ENMIENDA De modificación. Modificación del artículo 14, para que diga: La JUSTIFICACIÓN La ayuda en forma de suicidio asistido es diferente. ENMIENDA NÚM. 217 De don Joseba El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. ENMIENDA De modificación. Modificación del artículo 16. 1, para que diga: El rechazo o la negativa a realizar la prestación pertinente para cualquiera de las dos modalidades de ayuda para morir que se regulan en esta ley, Los profesionales sanitarios cuya participación esté directamente implicada en la prestación de ayuda para morir con JUSTIFICACIÓN La objeción ha de ser al acto concreto directamente ENMIENDA NÚM. 218 De don Joseba Koldobika Martínez El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. ENMIENDA De Supresión del artículo 16, punto 2. JUSTIFICACIÓN No se considera necesario el registro de objetores porque lo que se debe impulsar es una relación clínica basada en la confianza entre profesionales y pacientes. ENMIENDA NÚM. 219 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. ENMIENDA De modificación. Modificación del artículo 17. 1, para que al final diga: … La composición de cada una de ellas tendrá carácter multidisciplinar y deberá contar con un número mínimo de tres miembros, JUSTIFICACIÓN Siete son considerados un número excesivo para algunas Comunidades y tres es un número impar que obliga a deliberar para acordar. ENMIENDA NÚM. 220 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Modificación del artículo 17. 5, para que al final diga: … en el desarrollo de la prestación de ayuda para morir en el Sistema Nacional de Salud. (Resto, igual). JUSTIFICACIÓN Razones suficientemente explicitadas previamente. ENMIENDA NÚM. 221 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Supresión del artículo 18. A. JUSTIFICACIÓN Supresión derivada de la anulación del ENMIENDA NÚM. 222 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 ENMIENDA De modificación. Modificación de la disposición adicional quinta para que diga: Los recursos a los que se refiere el JUSTIFICACIÓN He defendido la eliminación del artículo 10 en su totalidad. ENMIENDA NÚM. 223 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador ENMIENDA De modificación. Modificación La Comisión de formación continuada de las profesiones sanitarias, adscrita a la Comisión de recursos humanos del Sistema Nacional de Salud, abordará, en el plazo de seis JUSTIFICACIÓN No tiene sentido que se apruebe una ley de estas características sin que los profesionales sanitarios hayan recibido previamente la formación pertinente y que se pretenda ponerla ENMIENDA NÚM. 224 De don Joseba Koldobika El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. ENMIENDA De modificación. Modificación de la disposición final cuarta, para que diga: La presente Ley entrará en vigor a los doce meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». JUSTIFICACIÓN Es ENMIENDA NÚM. 225 De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea ENMIENDA De adición. Adición de una nueva disposición final que diga: Se modifica «2. El consentimiento JUSTIFICACIÓN Parece adecuado hacer esa modificación legal en consonancia con la El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 17 enmiendas a la Palacio del Senado, 15 de febrero de 2021.—Eduardo Fernández Rubiño. ENMIENDA NÚM. 226 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo ENMIENDA De supresión. Al preámbulo de la Proposición de Ley. Se propone JUSTIFICACIÓN El mantenimiento de la expresión «imposibilitante» podría evocar innecesariamente situaciones de discapacidad que ENMIENDA NÚM. 227 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo Fernández ENMIENDA De adición. Se propone añadir un último párrafo en el bloque I del preámbulo, con este «En la presente regulación legal de la eutanasia se ha tenido presente el marco imperativo de derechos humanos que significa la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006, JUSTIFICACIÓN Es preciso dejar constancia en el Preámbulo de la adecuación de la regulación ENMIENDA NÚM. 228 De don Eduardo Fernández Rubiño El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. ENMIENDA De modificación. A la letra b) del Se propone dar nueva redacción al texto de la letra b) del artículo 3, que quedaría en estos términos: «b) “Padecimiento grave y crónico”, entendiendo por tal la situación en la JUSTIFICACIÓN La regulación sobre la eutanasia, desde la óptica de las personas con discapacidad, ha de ser neutra y respetuosa, sin señalamientos específicos que las ENMIENDA NÚM. 229 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al ENMIENDA De adición. Se añade un punto i al artículo 3: i) Enfermera/o responsable: diplomados JUSTIFICACIÓN Se reconoce la existencia y el trabajo de enfermería, profesión esencial para el cuidado de los pacientes. La definición procede de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. ENMIENDA NÚM. 230 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. ENMIENDA De Al artículo 5.1.b). «5.1.b). Disponer por escrito de la información que exista sobre su proceso médico, las diferentes alternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a cuidados paliativos.» Texto que se propone: «5.1.b). Disponer por escrito de la información que exista sobre su proceso médico, las diferentes alternativas y posibilidades de actuación, incluidas la intervención psicoterapéutica —en función de la JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. La propia definición de enfermedad grave, crónica e invalidante o de enfermedad grave e incurable que aparecen en el texto ENMIENDA NÚM. 231 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo ENMIENDA De modificación. Al la letra d) del apartado 1 del artículo 5. Se «d) Sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave y crónico e imposibilitante, en los términos establecidos JUSTIFICACIÓN El mantenimiento de la expresión «imposibilitante» podría evocar innecesariamente situaciones de discapacidad que serían inconsistentes y contrarias a los mandatos, ENMIENDA NÚM. 232 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Artículo 6. Requisitos de la solicitud de prestación de ayuda para morir. «6.4. En los casos Texto que se propone: «6.4. En los casos previstos en el artículo 5.2, la solicitud de prestación de ayuda para morir podrá ser presentada al médico o médica responsable JUSTIFICACIÓN Se debe garantizar el derecho a una muerte digna a toda la ciudadanía española que ENMIENDA NÚM. 233 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De modificación. «Art 10. 5. Las resoluciones de la Comisión que informen desfavorablemente la solicitud de la prestación de ayuda para morir podrán ser recurridos ante la Texto que se propone: «Art 10.5. la siguiente enmienda de modificación: Las resoluciones de la Comisión que informen desfavorablemente la solicitud de la prestación de ayuda para morir JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 234 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador ENMIENDA De modificación. «11.1 Una vez recabada la resolución positiva En el caso de que el o la Texto que se propone: «11.1 Una vez recabada la resolución El o la paciente, o su representante en caso de incapacidad, deberá comunicar al médico o médica responsable la modalidad en la que quiere recibir la prestación de ayuda para morir.» JUSTIFICACIÓN Se debe recoger la figura del representante en la decisión sobre eutanasia o suicidio asistido. Da la impresión de que la realización de la eutanasia es acto seguido a la finalización de los trámites. ENMIENDA De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11. ENMIENDA De Se añade el enfermero responsable quedando redactado los artículo así: 11.2 En los casos en los que la prestación de ayuda para morir lo sea conforme a la forma descrita en el artículo 3.g.1.ª) el médico 11.3 En el supuesto contemplado en el artículo 3.g.2.ª) el médico responsable y el enfermero JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 236 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De modificación. Se añade en el 12 b) 8.º) , el enfermero responsable quedando redactado el artículo así: 12.b) 8.º) Procedimiento seguido por el médico JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 237 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El ENMIENDA De modificación. Al apartado 4.º) de la letra b) del Se propone modificar la redacción del apartado 4.º) de la letra b) del artículo 12, que quedaría en los siguientes términos: «4.º) Descripción de la patología padecida por la persona solicitante (enfermedad grave o JUSTIFICACIÓN El mantenimiento de la expresión «imposibilitante» podría evocar innecesariamente situaciones de discapacidad que serían inconsistentes y contrarias a los ENMIENDA NÚM. 238 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. «13. 2. Los servicios públicos de salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, aplicarán las medidas Texto que se propone: «13. 2. Los servicios públicos de salud, en el ámbito de sus JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 239 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador ENMIENDA De adición. Se añade a continuación del artículo 13.2. un nuevo Texto que se propone: «Artículo 13.3. 13.3. En el caso de existir circunstancias que aconsejaran eximir de la prestación efectiva de ayuda para morir a un servicio o unidad de un centro sanitario, esta exención podrá llevarse a cabo siempre que JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 240 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al ENMIENDA De modificación. «16.2. Las administraciones sanitarias crearán un Registro de profesionales Texto que se propone: «16.2. Las administraciones sanitarias crearán un Registro de profesionales sanitarios objetares de JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Garantía de que las diferentes posiciones en torno ENMIENDA NÚM. 241 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Texto que se propone: «Artículo 17 bis. 1. Se 2. Dicha comisión dependerá del Ministerio de Sanidad. 3. La 4. Esta 5. Redactará propuestas de mejora en el caso de detectar inequidades territoriales o sociales en el 6. Resolverá en el plazo máximo de 15 días los recursos que le lleguen de los expedientes que hayan sido informados desfavorablemente por las Comisiones de Evaluación y Control JUSTIFICACIÓN Se introduce un Comité Estatal que pueda garantizar que no se generan inequidades territoriales. ENMIENDA NÚM. 242 De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) El Senador Eduardo Fernández ENMIENDA De modificación. Se plantea modificar el contenido de la disposición «Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Se “4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y JUSTIFICACIÓN El mantenimiento de la expresión «imposibilitante» podría evocar innecesariamente situaciones de discapacidad que El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Palacio del Senado, 15 de febrero de 2021.—El Portavoz, Ander Gil García. ENMIENDA NÚM. 243 Del Grupo Parlamentario Socialista El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. ENMIENDA De modificación. Al artículo 5, apartado 1, letra Se propone la siguiente redacción: «Artículo 5. Requisitos para recibir la prestación de ayuda para morir. 1. /…/ b) Disponer por escrito de la información que exista sobre su proceso médico, las MOTIVACIÓN Mayor precisión del texto. ENMIENDA NÚM. 244 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De modificación. Al artículo 5, apartado 2. Se propone la siguiente redacción: «Artículo 5. Requisitos para recibir la prestación de ayuda para 2. No será de aplicación lo previsto en las letras b), c) y e) del apartado anterior en aquellos casos en los que el médico responsable certifique que el paciente no se encuentra en el pleno uso de sus facultades ni puede La valoración de la situación de incapacidad de hecho por el médico responsable se hará conforme a los protocolos de actuación que se determinen por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.» MOTIVACIÓN Corregir una omisión. ENMIENDA NÚM. 245 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De adición. Al artículo 6, apartado 4. Se propone añadir al final del apartado lo siguiente: «Artículo 6. Requisitos de la solicitud de prestación de ayuda para 4. /…/ el médico que lo trata podrá presentar la solicitud de eutanasia. En tal caso, dicho médico que lo trata estará legitimado para solicitar y obtener el acceso al documento de instrucciones previas, voluntades MOTIVACIÓN Mayor precisión del texto. ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. ENMIENDA De Al artículo 7, apartado 3. Se propone la siguiente redacción: «Artículo 7. Denegación de la prestación de ayuda para morir. 3. El médico responsable que deniegue la solicitud de la prestación MOTIVACIÓN Mejora ENMIENDA NÚM. 247 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. ENMIENDA De modificación. Al artículo 8, apartado 1. Se propone la siguiente redacción: «Artículo 8. Procedimiento a seguir por el médico responsable cuando exista una solicitud de prestación de ayuda para 1. Una vez recibida la primera solicitud de prestación de ayuda para morir a la que se refiere el artículo 5.1.c), el médico responsable, en el plazo máximo de dos días naturales, una vez verificado que se cumplen los requisitos Transcurrido el plazo previsto en el artículo 5. 1. c) y tras la recepción de la segunda solicitud, el médico responsable, en el plazo de dos días naturales, retomará con el paciente solicitante el proceso deliberativo al objeto MOTIVACIÓN Mayor precisión del texto. ENMIENDA NÚM. 248 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. ENMIENDA De modificación. Al artículo 17, apartados 1 y 3. Se propone la siguiente redacción: «Artículo 17. Creación y composición. 1. Existirá una Comisión de Garantía y Evaluación en cada una de 3. Cada Comisión de Garantía y Evaluación deberá crearse y constituirse en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de este artículo.» MOTIVACIÓN La presencia de una enfermera en El apartado 3 se modifica para garantizar que a la entrada en vigor del ENMIENDA NÚM. 249 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. A la disposición adicional segunda. Se propone la siguiente redacción: «Disposición adicional segunda. Régimen Las infracciones de lo dispuesto por la presente Ley quedan sometidas al régimen sancionador previsto en el capítulo VI del título I de la Ley 14/1986, General de Sanidad, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civil, MOTIVACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 250 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en ENMIENDA De modificación. A la disposición final cuarta. Se propone la siguiente redacción: «Disposición La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, salvo el artículo 17, que entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en MOTIVACIÓN En coherencia con la enmienda al artículo 17.3. El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Palacio del Senado, 15 de febrero de 2021.—La Portavoz, Mirella Cortès Gès. ENMIENDA NÚM. 251 Del Grupo El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De supresión. Preámbulo. Se propone la supresión de las expresiones «imposibilitante» que aparecen en los párrafos 5.º, 10.º y 15.º del preámbulo. JUSTIFICACIÓN El mantenimiento de la ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula ENMIENDA De adición. Preámbulo. Se propone la adición de un último párrafo, al apartado I del preámbulo, en los siguientes términos: «En la presente regulación legal de la JUSTIFICACIÓN El mantenimiento de la expresión «imposibilitante» evoca innecesariamente situaciones de discapacidad que serían inconsistentes y ENMIENDA NÚM. 253 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) El Grupo Parlamentario ENMIENDA De modificación. Artículo 3.1 b). Se propone «b) “Padecimiento grave y crónico”, entendiendo por tal la situación en la que se encuentra una persona que lleva consigo JUSTIFICACIÓN La regulación sobre la eutanasia, desde la óptica de las personas con discapacidad, ha de ser neutra y respetuosa, sin señalamientos específicos que las singularicen como grupo social ENMIENDA NÚM. 254 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) El Grupo Parlamentario Esquerra ENMIENDA De modificación. Artículo 3.1 h). Se propone la «“Prestación de ayuda para morir”: acción derivada de proporcionar los medios necesarios a una persona que cumple los requisitos 1.ª) La administración directa al paciente de una sustancia por parte del médico o enfermera profesional sanitario 2.ª) La prescripción o suministro al paciente por parte del profesional sanitario competente de una sustancia, de manera que esta se la pueda auto administrar, para causar su propia muerte.» JUSTIFICACIÓN Teniendo en cuenta que la enfermera tiene una función principal en la atención a la persona enferma, cómo se está evidenciando tanto ante la presente pandemia por la Covid-19, como en el trabajo inter/multidisciplinar que se lleva a cabo en el ENMIENDA NÚM. 255 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De adición. Artículo 3.1. Se propone la adición de un nuevo apartado x) al artículo 3.1, en los siguientes términos: «x) Enfermera referente: facultativa que presta cuidados integrales dirigidos al paciente y familia. Coordina junto con el resto de equipo multidisciplinar la asistencia sanitaria del paciente durante todo el proceso asistencial.» JUSTIFICACIÓN Teniendo en cuenta que la enfermera tiene una función principal en la atención a la persona enferma, cómo se está evidenciando tanto ante la presente pandemia por la Covid-19, como en el trabajo inter/multidisciplinar que se ENMIENDA NÚM. 256 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Nuevo artículo. Se propone la adición de un nuevo artículo X, al «Artículo X. Protección de datos de carácter personal. El tratamiento de la información de carácter personal que se realice como consecuencia del JUSTIFICACIÓN La proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia regula en su artículo 16 el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, incluyendo la creación de un Registro de profesionales sanitarios objetores de En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 151/2014, de 25 de septiembre, contra La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales establece en su artículo 9 que, los tratamientos de datos contemplados en las letras g), h) e i) del artículo 9.2 del Siendo el registro de profesionales Por lo tanto, es necesario establecer que el tratamiento efectuado en el registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia se realiza por razones de un interés público esencial para con la regulación de la eutanasia, pero estableciendo En este sentido, se ha de tener en consideración la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/2019, de 22 de mayo Un registro sin las debidas garantías puede conducir a la denominada discriminación indirecta o impacto desigual, puesto que puede llegar a producir un efecto discriminatorio sobre el personal sanitario, al desalentar el Así pues, no debe confundirse el registro con la creación de una lista de sistema. En modo alguno pueden existir listas públicas de sistema con los profesionales sanitarios que De esta forma, aun considerando de igual forma la ENMIENDA NÚM. 257 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu ENMIENDA De modificación. Artículo 5.1 a). Se propone la modificación del artículo 5.1 a), que «d) Sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave y crónico e imposibilitante, en los términos establecidos en esta Ley, certificados por el médico responsable.» JUSTIFICACIÓN El mantenimiento de la expresión «imposibilitante» evoca innecesariamente situaciones de discapacidad que serían inconsistentes y contrarias a los mandatos, principios y valores de la Convención Internacional sobre los ENMIENDA NÚM. 258 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA Modificación. Artículo 6.4. Se propone la modificación del artículo 6.4, que queda redactado en los siguientes términos: «4. En los casos previstos en el artículo 5.2, la solicitud de prestación de ayuda para morir podrá ser presentada al médico responsable por otra persona mayor de edad y plenamente capaz, acompañándolo del documento de instrucciones JUSTIFICACIÓN Teniendo en cuenta que la enfermera tiene una función principal en la atención a la persona enferma, cómo se está ENMIENDA NÚM. 259 Del Grupo Parlamentario Esquerra El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. ENMIENDA De modificación. Artículo 10. Se propone la modificación de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 10, que quedan redactados en los siguientes términos: «1. Una vez recibida la comunicación médica a que 2. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, los dos tres miembros citados en el 3. En el plazo máximo de siete días naturales, JUSTIFICACIÓN Si en una situación de eutanasia y/o suicidio asistido es preciso verificar todas las garantías del ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula ENMIENDA De modificación. Artículo 12 b) 4.º. Se propone la modificación del apartado 4.º de la letra b) del artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos: «4.º) Descripción de la patología padecida por la persona solicitante (enfermedad grave o incurable o padecimiento grave y crónico e imposibilitante).» JUSTIFICACIÓN El mantenimiento de la expresión «imposibilitante» evoca ENMIENDA NÚM. 261 Del Grupo El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Artículo 15.2. Se propone la modificación del artículo 15.2, que queda redactado en los siguientes términos: «2. Asimismo, los citados centros deberán contar con JUSTIFICACIÓN La proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia regula en su artículo 16 el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, incluyendo la creación de un Registro de profesionales sanitarios En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 151/2014, La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales establece Siendo el registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia un tratamiento con una finalidad de marcado carácter ideológico, es necesario legitimar el mismo al Por lo tanto, es necesario establecer que el tratamiento efectuado en el registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia En este sentido, se ha de tener en consideración la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/2019, de 22 de mayo de 2019, respecto del apartado primero del artículo 58 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, Un registro sin las debidas garantías puede conducir a la denominada discriminación indirecta o impacto Así pues, no debe confundirse el registro con la creación de De esta forma, aun considerando de igual forma la experiencia adquirida en la organización y planificación sanitaria para garantizar el derecho a la interrupción voluntaria del ENMIENDA NÚM. 262 Del Grupo El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Artículo 16. Se propone la modificación del artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos: «1. Los profesionales sanitarios directamente implicados en la El rechazo o la negativa a realizar la citada prestación por razones de conciencia es una decisión individual del profesional sanitario directamente 2. Para el ejercicio de este derecho, los centros sanitarios de los servicios públicos de salud crearan un Registro de profesionales sanitarios El Registro tendrá los siguientes fines: a) Recoger la inscripción de las declaraciones de objeción de conciencia previstas en esta Ley, así como las b) Facilitar la necesaria información a la administración sanitaria para que esta pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir. 3. Las administraciones sanitarias crearán 4. El tratamiento de datos personales a que se refieren los apartados 2 y 3 tendrá por finalidad garantizar el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia y una adecuada gestión de la prestación de ayuda para Solo podrán ser objeto Los responsables del tratamiento serán los centros sanitarios y las administraciones sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, que 5. Conforme a lo previsto en el artículo 9.2.g) del Reglamento (UE) 2016/679 tendrán la consideración de medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses a. Atendiendo al principio de responsabilidad desde el diseño y por defecto previsto en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/679, deberán adoptarse, tanto en el momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento del b. Será obligatoria la participación del delegado de c. Deberán adoptarse las medidas de seguridad necesarias conforme a lo previsto en el artículo 32 del Reglamento d. Cuando el tratamiento se vaya a realizar por un encargado del tratamiento, deberá seleccionarse uno que ofrezca garantías suficientes y haberse suscrito un contrato con el contenido del e. Deberá facilitarse, de un modo sencillo y gratuito, el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento y oposición, conforme a lo previsto en el El responsable del tratamiento y, en su caso, el encargado, deberán ser capaces de acreditar documentalmente la adopción de las anteriores garantías. 6. En todo caso, deberá cumplirse La administración sanitaria deberá comprobar que los centros sanitarios de los servicios públicos de salud de su ámbito de competencia han JUSTIFICACIÓN La proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia regula en su artículo 16 el ejercicio del derecho a la En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 151/2014, de 25 de septiembre, contra la Ley Foral de Navarra 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción La Ley Orgánica 3/2018, Siendo el registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia un Por lo tanto, es necesario establecer En este sentido, se ha de tener en consideración la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/2019, de 22 de mayo de 2019, respecto del apartado primero Un registro sin las debidas garantías puede conducir a la denominada discriminación indirecta o impacto desigual, puesto que puede llegar a producir un efecto discriminatorio sobre el personal sanitario, al desalentar el ejercicio del Así pues, no debe confundirse el registro con la creación de una lista de sistema. En modo alguno pueden existir listas públicas de sistema con los profesionales sanitarios que ejercen el De esta forma, aun considerando de igual forma la experiencia ENMIENDA NÚM. 263 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo ENMIENDA De modificación. Artículo 17.1. Se propone la modificación del artículo 17.1, que queda redactado en los «1. Existirá una Comisión de Garantía y Evaluación en cada una de las Comunidades Autónomas, así como en las Ciudades de Ceuta y Melilla. La composición de cada una de ellas tendrá carácter multidisciplinar y JUSTIFICACIÓN La presencia de una enfermera en las Comisiones de Garantía y Evaluación, recogidas de manera ENMIENDA NÚM. 264 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) El Grupo Parlamentario ENMIENDA De modificación. Disposición final Se propone la modificación de la disposición final primera, que queda redactado en los siguientes términos: «Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5 del artículo 143 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, 4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de una persona que sufriera un padecimiento grave y crónico e imposibilitante o una enfermedad grave e 5. No JUSTIFICACIÓN El mantenimiento de la expresión «imposibilitante» evoca innecesariamente situaciones de discapacidad que serían inconsistentes y contrarias a los mandatos, principios y valores de la Convención Internacional sobre los
Proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia.
(GPERB)
en territorio español superior a doce meses, tener mayoría de edad al menos dieciséis años y ser capaz y consciente en el momento de la solicitud.»
sentido general, en los términos del Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud. Entendemos que el requisito de la mayoría de edad no está justificado.
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)
Artículo 8.
responsable, antes de la realización de la prestación de ayuda para morir, lo pondrá en conocimiento del presidente de la Comisión de Garantía y Evaluación, en el plazo máximo de tres días hábiles, al efecto de que se realice el control previo
previsto en el artículo 10.»
previo por parte de la Comisión.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.
vez recibida la comunicación médica a que se refiere el artículo 8.5, el presidente de la Comisión de Garantía y Evaluación designará, en el plazo máximo de dos días, a dos miembros de la misma, un profesional médico y un jurista, para que
verifiquen si, a su juicio, concurren los requisitos y condiciones establecidos para el correcto ejercicio del derecho a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir. La verificación previa por parte de la Comisión de Garantía y Evaluación
será obligatoria en los supuestos de menores de edad y pacientes con diagnóstico médico referente a enfermedades de salud mental.
tendrán acceso a la documentación que obre en la historia clínica y podrán entrevistarse con el profesional médico y el equipo, así como con la persona solicitante. La verificación previa a la que se refiere el apartado anterior deberá resolverse
en un plazo máximo de 7 días naturales.
informe emitido servirá de resolución a los efectos de la realización de la prestación. Si la decisión es desfavorable a la solicitud planteada, quedará abierta la posibilidad de reclamar en virtud de lo previsto en la letra a) del artículo 18. En
los casos en que no haya acuerdo entre los dos miembros citados en el apartado 1 de este artículo, se elevará la verificación al pleno de la Comisión de Garantía y Evaluación, que decidirá definitivamente. Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de
sus competencias, desarrollarán la normativa relativa a la verificación previa, determinando los supuestos de aplicación, protocolos y procedimientos de ejecución.
días, en conocimiento del presidente, quien a su vez lo pondrá en conocimiento del médico responsable que realizó la comunicación para proceder, en su caso, a realizar la prestación de ayuda para morir.
Comisión que informen desfavorablemente la solicitud de la prestación de ayuda para morir podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»
de acceso a la prestación es importante circunscribir la necesidad de las resoluciones de las comisiones de evaluación y control únicamente a los casos de menores de edad y pacientes con diagnóstico médico referente a enfermedades de salud mental y
no así al resto de solicitantes. En ninguna otra ley de eutanasia existente se impone dichos controles previos generales.
adecuado desarrollo normativo por parte de las Comunidades Autónomas, de conformidad con el reparto competencial. No debe perderse de vista que la competencia sobre la coordinación general de la sanidad, atribuida al Estado en el
artículo 149.1.16.ª de la Constitución española, «presupone lógicamente que hay algo que debe ser coordinado, esto es, presupone la existencia de competencias de las Comunidades en materia de sanidad, competencias que el Estado, al coordinarlas,
debe obviamente respetar» (SSTC 32/1983, FJ2; 42/1983, FJ3; 147/1996, FJ 7; 22/2012, FJ3; 58/2015, FJ6). Teniendo en cuenta la consolidada jurisprudencia constitucional en este aspecto, consideramos que el redactado propuesto se acomoda mejor a
la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en materia de sanidad (véanse los artículos 162.3 del Estatut d’Autonomia de Catalunya, 31.4 del Estatut d’Autonomia de les Illes Balears y 54
del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana).
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.
solicitud ha sido aceptada.»
sin recibir respuesta, el paciente deba entender que su solicitud ha sido aceptada.
Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.
redactado en los siguientes términos:
aplicación de los protocolos correspondientes, que contendrán, además, criterios en cuanto a la forma y tiempo de realización de la prestación.
Comisión y la verificación previa.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.
realizada la prestación de ayuda para morir, y en el plazo máximo de cinco días hábiles después de esta, el médico responsable deberá remitir a la Comisión de Garantía y Evaluación de su comunidad autónoma o ciudad autónoma los siguientes dos
documentos separados e identificados con un número de registro: la documentación, identificada con un número de registro, en la que se recojan los datos identificativos del solicitante de la prestación y del personal sanitario, los datos recogidos
en la historia clínica compartida, el cumplimiento de los preceptos contemplados en esta ley, y los demás datos que la normativa autonómica considere oportunos.
“documento primero”, deberá recoger los siguientes datos:
cuya opinión se ha recabado.
completo de la persona que presentó la solicitud en nombre del paciente en situación de incapacidad de hecho.
por las cuales se considera que no tenía perspectivas de mejoría.
de instrucciones previas o documento equivalente, una copia del mismo.
con el reparto competencial. No debe perderse de vista que la competencia sobre la coordinación general de la sanidad, atribuida al Estado en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución española, «presupone lógicamente que hay algo que debe ser
coordinado, esto es, presupone la existencia de competencias de las Comunidades en materia de sanidad, competencias que el Estado, al coordinarlas, debe obviamente respetar» y «debe ser entendida como la fijación de medios y de sistemas de relación
que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades sanitarias estatales y comunitarias en el ejercicio de sus respectivas competencias» (SSTC 32/1983, FJ2; 42/1983,
FJ3; 147/1996, FJ 7; 22/2012, FJ3; 58/2015, FJ6). Teniendo en cuenta la consolidada jurisprudencia constitucional en este aspecto, consideramos que el redactado propuesto se acomoda mejor a la distribución competencial entre el Estado y las
Comunidades Autónomas con competencias en materia de sanidad (véanse los artículos 162.3 del Estatut d’Autonomia de Catalunya, 31.4 del Estatut d’Autonomia de les Illes Balears y 54 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat
Valenciana).
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.
morir se realizará en centros sanitarios públicos, privados o concertados, y en el domicilio, sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabados por el ejercicio de la objeción de conciencia sanitaria o por el
lugar donde se realiza. No podrán intervenir en ninguno de los equipos profesionales quienes incurran en conflicto de intereses ni quienes resulten beneficiados de la práctica de la eutanasia.»
establecer la obligación legal de prestación directa de la prestación de la ayuda para morir por la sanidad pública, con exclusión de cualquier otra modalidad de gestión u oferta de servicios privados. Con ello se pretende evitar lo que podríamos
denominar «la privatización de la muerte».
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.
términos:
conflictos de intereses que puedan suscitarse según lo previsto en el artículo 14.
la resolución de las mismas los dos miembros designados inicialmente para verificar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud.
existir disparidad de criterios entre los miembros designados que impida la formulación de un informe favorable o desfavorable.
Garantía y Evaluación competente requerirá a la dirección del centro para que en el plazo máximo de siete tres días naturales facilite la prestación solicitada a través de otro médico del centro o de un equipo externo de profesionales
sanitarios.
recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»
siguiente enmienda al Artículo 18.
prestación de ayuda para morir se ha realizado de acuerdo con los procedimientos previstos en la ley.
la Comisión podrá decidir por mayoría simple levantar el anonimato y acudir a la lectura del documento primero. Si, tras el levantamiento del anonimato, la imparcialidad de algún miembro de la Comisión de Garantía y Evaluación se considerara
afectada, este podrá retirarse voluntariamente o ser recusado.
paciente que tenga relación con la realización de la prestación de ayuda para morir.
a los manuales de buenas prácticas y protocolos.
anual de evaluación acerca de la aplicación de la Ley en su ámbito territorial concreto. Dicho informe deberá remitirse al órgano competente en materia de salud.
en el caso de las Ciudades de Ceuta y Melilla, el Ministerio de Sanidad.»
Comunidades Autónomas, de conformidad con el reparto competencial. No debe perderse de vista que la competencia sobre la coordinación general de la sanidad, atribuida al Estado en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución española, «presupone
lógicamente que hay algo que debe ser coordinado, esto es, presupone la existencia de competencias de las Comunidades en materia de sanidad, competencias que el Estado, al coordinarlas, debe obviamente respetar» (SSTC 32/1983, FJ2; 42/1983,
FJ3; 147/1996, FJ 7; 22/2012, FJ3; 58/2015, FJ6). Teniendo en cuenta la consolidada jurisprudencia constitucional en este aspecto, consideramos que el redactado propuesto se acomoda mejor a la distribución competencial entre el Estado y las
Comunidades Autónomas con competencias en materia de sanidad (véanse los artículos 162.3 del Estatut d’Autonomia de Catalunya, 31.4 del Estatut d’Autonomia de les Illes Balears y 54 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat
Valenciana).
enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia.
don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.
el siguiente artículo:
proporcionados por profesionales sanitarios debidamente cualificados, por lo que se establecen los deberes de dicho personal, así como las garantías que las instituciones sanitarias estarán obligadas a proporcionar para asegurar la dignidad de la
persona durante este proceso.
aliviar el sufrimiento en pacientes afligidos por los problemas derivados de enfermedades con una esperanza de vida muy limitada. El ordenamiento jurídico debe procurar el respeto a la dignidad de la persona y la indisponibilidad del bien jurídico
vida.
sufrimiento y la mantengan de la forma más adecuada posible para afrontar el proceso final de su vida.
Palomares (GPMX)
siguiente enmienda al Artículo 2.
a los pacientes que se encuentren en el proceso final de su vida o que afronten decisiones relacionadas con dicho proceso, así como a los representantes de los pacientes, a sus familiares, al personal sanitario que atiende a los pacientes, a los
centros sanitarios públicos y privados y entidades aseguradoras o mutualidades que presten sus servicios en el territorio nacional, todo ello sin perjuicio de lo establecido por las Comunidades Autónomas con arreglo a sus competencias.
afligidos por los problemas derivados de enfermedades con una esperanza de vida muy limitada. El ordenamiento jurídico debe procurar el respeto a la dignidad de la persona y la indisponibilidad del bien jurídico vida.
de legislar para asegurar que, durante el proceso final de la vida, la persona padezca el mínimo sufrimiento físico, psíquico y espiritual, acompañado por los medios y profesionales que eviten o alivien dicho sufrimiento y la mantengan de la forma
más adecuada posible para afrontar el proceso final de su vida.
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.
progresivo, sin respuesta a los tratamientos curativos disponibles, que evolucionará hacia la muerte a corto o medio plazo en un contexto de fragilidad y pérdida de autonomía progresivas. Se acompaña habitualmente de síntomas múltiples y provoca un
gran impacto emocional en el enfermo, sus familiares y en el equipo asistencial.
meses, y en la que puedan concurrir síntomas que requieren una asistencia paliativa específica.
trastornos cognitivos y de consciencia, dificultad de ingesta y pronóstico vital de pocos días.
donde es primordial el control de síntomas, especialmente del dolor, así como abordar los problemas psicológicos, sociales y espirituales. Tienen un enfoque interdisciplinar e incluyen al paciente, la familia y su entorno, ya sea en su domicilio o
en el hospital.
paliativos: Médico con la especialidad de las Ciencias de la Salud de cuidados paliativos.
principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales.
disminución deliberada de la consciencia del enfermo en situación terminal, una vez obtenido el oportuno consentimiento, mediante la administración de los fármacos indicados y a las dosis proporcionadas, con el objetivo de evitar un sufrimiento
insostenible causado por uno o más síntomas refractarios.
española está provocando una cada vez mayor necesidad de atención paliativa, definida a grandes rasgos como los cuidados dirigidos a prevenir o aliviar el sufrimiento en pacientes afligidos por los problemas derivados de enfermedades con una
esperanza de vida muy limitada. El ordenamiento jurídico debe procurar el respeto a la dignidad de la persona y la indisponibilidad del bien jurídico vida.
vida, la persona padezca el mínimo sufrimiento físico, psíquico y espiritual, acompañado por los medios y profesionales que eviten o alivien dicho sufrimiento y la mantengan de la forma más adecuada posible para afrontar el proceso final de su
vida.
Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 4.
del artículo 4 por el siguiente artículo:
Paliativos en los programas curriculares de las carreras relacionadas con la medicina y las ciencias de la salud.
formación continuada a lo largo del desempeño de la carrera profesional.
como los cuidados dirigidos a prevenir o aliviar el sufrimiento en pacientes afligidos por los problemas derivados de enfermedades con una esperanza de vida muy limitada. El ordenamiento jurídico debe procurar el respeto a la dignidad de la persona
y la indisponibilidad del bien jurídico vida.
profesionales que eviten o alivien dicho sufrimiento y la mantengan de la forma más adecuada posible para afrontar el proceso final de su vida.
Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 5.
Paliativa como especialidad médica de las Ciencias de la Salud.
sanitarias, para lo que aprobará, modificará o derogará cuantas normas sean necesarias para que se reconozca oficialmente dicho título.
mayor necesidad de atención paliativa, definida a grandes rasgos como los cuidados dirigidos a prevenir o aliviar el sufrimiento en pacientes afligidos por los problemas derivados de enfermedades con una esperanza de vida muy limitada. El
ordenamiento jurídico debe procurar el respeto a la dignidad de la persona y la indisponibilidad del bien jurídico vida.
sufrimiento físico, psíquico y espiritual, acompañado por los medios y profesionales que eviten o alivien dicho sufrimiento y la mantengan de la forma más adecuada posible para afrontar el proceso final de su vida.
don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 6.
artículo:
necesarios de servicios de cuidados paliativos, con profesionales sanitarios debidamente formados y equipos de soporte acreditados adecuados para la prestación en el domicilio o en centros sanitarios, de conformidad con los estándares publicados en
su caso por el Sistema Nacional de Salud.
prevenir o aliviar el sufrimiento en pacientes afligidos por los problemas derivados de enfermedades con una esperanza de vida muy limitada. El ordenamiento jurídico debe procurar el respeto a la dignidad de la persona y la indisponibilidad del
bien jurídico vida.
alivien dicho sufrimiento y la mantengan de la forma más adecuada posible para afrontar el proceso final de su vida.
Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 7.
del artículo 7 por el siguiente artículo:
calidad que prevenga y alivie su dolor y otros síntomas. Para ello, aquellos centros hospitalarios, públicos o privados, que se determinen, deberán disponer de unidades de cuidados paliativos, contar con personal debidamente cualificado y todos los
medios necesarios para prestarlos.
o aliviar el sufrimiento en pacientes afligidos por los problemas derivados de enfermedades con una esperanza de vida muy limitada. El ordenamiento jurídico debe procurar el respeto a la dignidad de la persona y la indisponibilidad del bien
jurídico vida.
dicho sufrimiento y la mantengan de la forma más adecuada posible para afrontar el proceso final de su vida.
Palomares (GPMX)
siguiente enmienda al Artículo 8.
y con plena capacidad de obrar tiene derecho a manifestar anticipadamente su voluntad sobre los cuidados y el tratamiento asistencial que desea recibir en el proceso final de su vida. Esta manifestación de voluntad se realizará conforme a lo
establecido en el artículo 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.
los cuidados dirigidos a prevenir o aliviar el sufrimiento en pacientes afligidos por los problemas derivados de enfermedades con una esperanza de vida muy limitada. El ordenamiento jurídico debe procurar el respeto a la dignidad de la persona y la
indisponibilidad del bien jurídico vida.
profesionales que eviten o alivien dicho sufrimiento y la mantengan de la forma más adecuada posible para afrontar el proceso final de su vida.
Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 9.
de dependencia.
Administraciones Públicas.
aliviar el sufrimiento en pacientes afligidos por los problemas derivados de enfermedades con una esperanza de vida muy limitada. El ordenamiento jurídico debe procurar el respeto a la dignidad de la persona y la indisponibilidad del bien jurídico
vida.
sufrimiento y la mantengan de la forma más adecuada posible para afrontar el proceso final de su vida.
Palomares (GPMX)
siguiente enmienda al Artículo 10.
se encuentren ante el proceso final de su vida o que afronten decisiones relacionadas con dicho proceso tienen derecho a recibir la información sanitaria necesaria de manera clara y comprensible, en los términos que establece la Ley 41/2002, de 14
de noviembre.
dicha decisión, y se les solicitará que designen por escrito una persona que acepte recibir la referida información y tomar las decisiones en su representación.
comprender la información a causa del estado físico o psíquico, esta se ofrecerá a su representante, o, en su defecto, al cónyuge o pareja de hecho que conviva con el paciente, o a la persona con análoga relación de afectividad, o al familiar más
cercano hasta el cuarto grado de consanguinidad. En el supuesto de incapacidad declarada judicialmente, la información se le facilitará al tutor o curador y al Ministerio Fiscal.
población española está provocando una cada vez mayor necesidad de atención paliativa, definida a grandes rasgos como los cuidados dirigidos a prevenir o aliviar el sufrimiento en pacientes afligidos por los problemas derivados de enfermedades con
una esperanza de vida muy limitada. El ordenamiento jurídico debe procurar el respeto a la dignidad de la persona y la indisponibilidad del bien jurídico vida.
de la vida, la persona padezca el mínimo sufrimiento físico, psíquico y espiritual, acompañado por los medios y profesionales que eviten o alivien dicho sufrimiento y la mantengan de la forma más adecuada posible para afrontar el proceso final de su
vida.
Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 11.
sustitución del artículo 11 por el siguiente artículo:
situaciones relacionadas con dicho proceso, tienen derecho a tomar decisiones respecto a las intervenciones sanitarias que les afecten, ya sea mediante declaración de voluntades anticipadas u otro tipo de instrucciones previstas en el ordenamiento
jurídico.
provocando una cada vez mayor necesidad de atención paliativa, definida a grandes rasgos como los cuidados dirigidos a prevenir o aliviar el sufrimiento en pacientes afligidos por los problemas derivados de enfermedades con una esperanza de vida muy
limitada. El ordenamiento jurídico debe procurar el respeto a la dignidad de la persona y la indisponibilidad del bien jurídico vida.
padezca el mínimo sufrimiento físico, psíquico y espiritual, acompañado por los medios y profesionales que eviten o alivien dicho sufrimiento y la mantengan de la forma más adecuada posible para afrontar el proceso final de su vida.
NÚM. 21
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 12.
por el siguiente artículo:
información sobre su enfermedad y sobre las propuestas terapéuticas de forma adaptada a su edad y a su capacidad de comprensión.
reconocidos en la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.
paliativa, definida a grandes rasgos como los cuidados dirigidos a prevenir o aliviar el sufrimiento en pacientes afligidos por los problemas derivados de enfermedades con una esperanza de vida muy limitada. El ordenamiento jurídico debe procurar
el respeto a la dignidad de la persona y la indisponibilidad del bien jurídico vida.
espiritual, acompañado por los medios y profesionales que eviten o alivien dicho sufrimiento y la mantengan de la forma más adecuada posible para afrontar el proceso final de su vida.
Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 13.
su entorno familiar, afectivo y social en los centros e instituciones sanitarias.
asistencia espiritual o religiosa que soliciten, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa. Las indicaciones sobre este extremo podrán ser objeto de expresión en las instrucciones previas.
comprensible.
paulatino de la población española está provocando una cada vez mayor necesidad de atención paliativa, definida a grandes rasgos como los cuidados dirigidos a prevenir o aliviar el sufrimiento en pacientes afligidos por los problemas derivados de
enfermedades con una esperanza de vida muy limitada. El ordenamiento jurídico debe procurar el respeto a la dignidad de la persona y la indisponibilidad del bien jurídico vida.
el proceso final de la vida, la persona padezca el mínimo sufrimiento físico, psíquico y espiritual, acompañado por los medios y profesionales que eviten o alivien dicho sufrimiento y la mantengan de la forma más adecuada posible para afrontar el
proceso final de su vida.
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 14.
individual durante su estancia.
aliviar el sufrimiento en pacientes afligidos por los problemas derivados de enfermedades con una esperanza de vida muy limitada. El ordenamiento jurídico debe procurar el respeto a la dignidad de la persona y la indisponibilidad del bien jurídico
vida.
sufrimiento y la mantengan de la forma más adecuada posible para afrontar el proceso final de su vida.
Palomares (GPMX)
siguiente enmienda al Artículo 15.
personas que se encuentran en el proceso final de su vida tienen derecho a que los cuidados paliativos integrales se les proporcionen, con arreglo a su elección o la de quienes las representen al efecto de consentir tales cuidados, en su centro
sanitario, en su domicilio o en cualquier otro que designen, en la medida en que sea médicamente posible.
paliativa, definida a grandes rasgos como los cuidados dirigidos a prevenir o aliviar el sufrimiento en pacientes afligidos por los problemas derivados de enfermedades con una esperanza de vida muy limitada. El ordenamiento jurídico debe procurar
el respeto a la dignidad de la persona y la indisponibilidad del bien jurídico vida.
espiritual, acompañado por los medios y profesionales que eviten o alivien dicho sufrimiento y la mantengan de la forma más adecuada posible para afrontar el proceso final de su vida.
Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 16.
misma está clínicamente indicada, elaborando su juicio clínico al respecto basándose en el estado de la ciencia, en la evidencia científica disponible, en su saber profesional, en su experiencia y en el estado clínico, gravedad y pronóstico de la
persona afectada.
profesional del personal de enfermería, evitando la obstinación terapéutica. La justificación de la adecuación deberá constar en la historia clínica.
criterio profesional del personal de enfermería y previo consentimiento del paciente o de quiénes lo representen al efecto, dispondrá la sedación paliativa del paciente. La justificación de la sedación deberá constar en la historia clínica.
de los síntomas, a fin de no alargar innecesariamente el proceso de agonía. La justificación de la decisión de sedación y de la suspensión mencionada deberá constar en la historia clínica.
la población española está provocando una cada vez mayor necesidad de atención paliativa, definida a grandes rasgos como los cuidados dirigidos a prevenir o aliviar el sufrimiento en pacientes afligidos por los problemas derivados de enfermedades
con una esperanza de vida muy limitada. El ordenamiento jurídico debe procurar el respeto a la dignidad de la persona y la indisponibilidad del bien jurídico vida.
final de la vida, la persona padezca el mínimo sufrimiento físico, psíquico y espiritual, acompañado por los medios y profesionales que eviten o alivien dicho sufrimiento y la mantengan de la forma más adecuada posible para afrontar el proceso final
de su vida.
Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 17.
sustitución del artículo 17 por el siguiente artículo:
proceso asistencial o les apliquen una intervención concreta, tienen el deber de facilitarles información clínica en función de su grado de responsabilidad y participación en el proceso de atención sanitaria. El médico responsable de cada paciente
deberá garantizar el cumplimiento de este deber y del resto de deberes médicos derivados del derecho a la información establecido en el artículo 10.
información fue proporcionada a los pacientes, así como de las decisiones tomadas por éstos.
definida a grandes rasgos como los cuidados dirigidos a prevenir o aliviar el sufrimiento en pacientes afligidos por los problemas derivados de enfermedades con una esperanza de vida muy limitada. El ordenamiento jurídico debe procurar el respeto a
la dignidad de la persona y la indisponibilidad del bien jurídico vida.
acompañado por los medios y profesionales que eviten o alivien dicho sufrimiento y la mantengan de la forma más adecuada posible para afrontar el proceso final de su vida.
de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 18.
ofrecerles aquellas intervenciones sanitarias necesarias para garantizar su adecuado cuidado y bienestar.
paciente, que podrá aceptar la intervención propuesta, elegir libremente entre las opciones clínicas disponibles, o rechazarla, en los términos previstos en la presente Ley y en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.
profesionales sanitarios partícipes en la atención de los pacientes tienen la obligación de respetar la voluntad y los valores, creencias y preferencias de dichos pacientes en la toma de decisiones clínicas, en los términos y con los límites
previstos en la presente ley, en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y en sus respectivas normas de desarrollo.
afligidos por los problemas derivados de enfermedades con una esperanza de vida muy limitada. El ordenamiento jurídico debe procurar el respeto a la dignidad de la persona y la indisponibilidad del bien jurídico vida.
de legislar para asegurar que, durante el proceso final de la vida, la persona padezca el mínimo sufrimiento físico, psíquico y espiritual, acompañado por los medios y profesionales que eviten o alivien dicho sufrimiento y la mantengan de la forma
más adecuada posible para afrontar el proceso final de su vida.
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 19.
instituciones y centros públicos y privados, deberán garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el ejercicio de los derechos establecidos en el Título II de la presente ley, en relación con los correlativos deberes señalados en el
Título III de la misma.
necesario, así como por cualquier otra eventualidad.
dirigidos a prevenir o aliviar el sufrimiento en pacientes afligidos por los problemas derivados de enfermedades con una esperanza de vida muy limitada. El ordenamiento jurídico debe procurar el respeto a la dignidad de la persona y la
indisponibilidad del bien jurídico vida.
profesionales que eviten o alivien dicho sufrimiento y la mantengan de la forma más adecuada posible para afrontar el proceso final de su vida.
Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo nuevo a continuación del Artículo 19.
domicilio, como en los centros sanitarios.
la prevención de situaciones calificadas como de duelo patológico.
los cuidados dirigidos a prevenir o aliviar el sufrimiento en pacientes afligidos por los problemas derivados de enfermedades con una esperanza de vida muy limitada. El ordenamiento jurídico debe procurar el respeto a la dignidad de la persona y la
indisponibilidad del bien jurídico vida.
profesionales que eviten o alivien dicho sufrimiento y la mantengan de la forma más adecuada posible para afrontar el proceso final de su vida.
Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.
primera. Especialidad médica en Medicina Paliativa.
Paliativa en la relación de especialidades médicas en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia. Además, aprobará, modificará o derogará cuantos decretos sean necesarios para alcanzar el pleno reconocimiento de la Medicina Paliativa como
especialidad médica.
sufrimiento en pacientes afligidos por los problemas derivados de enfermedades con una esperanza de vida muy limitada. El ordenamiento jurídico debe procurar el respeto a la dignidad de la persona y la indisponibilidad del bien jurídico vida.
la mantengan de la forma más adecuada posible para afrontar el proceso final de su vida.
(GPMX)
enmienda a la Disposición adicional segunda.
consideración de legislación básica, y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1. ª y 16. ª de la Constitución.
Primera, que se aprueban en uso de las competencias exclusivas que al Estado asigna el artículo 149.1.30.ª de la Constitución para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales .
Estado y las Comunidades Autónomas adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para garantizar su aplicación y efectividad.
provocando una cada vez mayor necesidad de atención paliativa, definida a grandes rasgos como los cuidados dirigidos a prevenir o aliviar el sufrimiento en pacientes afligidos por los problemas derivados de enfermedades con una esperanza de vida muy
limitada. El ordenamiento jurídico debe procurar el respeto a la dignidad de la persona y la indisponibilidad del bien jurídico vida.
padezca el mínimo sufrimiento físico, psíquico y espiritual, acompañado por los medios y profesionales que eviten o alivien dicho sufrimiento y la mantengan de la forma más adecuada posible para afrontar el proceso final de su vida.
NÚM. 32
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.
sustitución de la disposición adicional tercera por la siguiente:
instrumentos y mecanismos de cooperación y coordinación con las Comunidades Autónomas que garanticen el desarrollo y cumplimiento de lo previsto en esta ley.
provocando una cada vez mayor necesidad de atención paliativa, definida a grandes rasgos como los cuidados dirigidos a prevenir o aliviar el sufrimiento en pacientes afligidos por los problemas derivados de enfermedades con una esperanza de vida muy
limitada. El ordenamiento jurídico debe procurar el respeto a la dignidad de la persona y la indisponibilidad del bien jurídico vida.
padezca el mínimo sufrimiento físico, psíquico y espiritual, acompañado por los medios y profesionales que eviten o alivien dicho sufrimiento y la mantengan de la forma más adecuada posible para afrontar el proceso final de su vida.
NÚM. 33
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.
sustitución de la disposición adicional cuarta por la siguiente:
difusión a la presente ley entre los profesionales sanitarios y la ciudadanía en general.
grandes rasgos como los cuidados dirigidos a prevenir o aliviar el sufrimiento en pacientes afligidos por los problemas derivados de enfermedades con una esperanza de vida muy limitada. El ordenamiento jurídico debe procurar el respeto a la
dignidad de la persona y la indisponibilidad del bien jurídico vida.
acompañado por los medios y profesionales que eviten o alivien dicho sufrimiento y la mantengan de la forma más adecuada posible para afrontar el proceso final de su vida.
de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.
ciudadanía en general.
sufrimiento en pacientes afligidos por los problemas derivados de enfermedades con una esperanza de vida muy limitada. El ordenamiento jurídico debe procurar el respeto a la dignidad de la persona y la indisponibilidad del bien jurídico vida.
la mantengan de la forma más adecuada posible para afrontar el proceso final de su vida.
(GPMX)
enmienda a la Disposición adicional sexta.
cada vez mayor necesidad de atención paliativa, definida a grandes rasgos como los cuidados dirigidos a prevenir o aliviar el sufrimiento en pacientes afligidos por los problemas derivados de enfermedades con una esperanza de vida muy limitada. El
ordenamiento jurídico debe procurar el respeto a la dignidad de la persona y la indisponibilidad del bien jurídico vida.
sufrimiento físico, psíquico y espiritual, acompañado por los medios y profesionales que eviten o alivien dicho sufrimiento y la mantengan de la forma más adecuada posible para afrontar el proceso final de su vida.
don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.
adicional séptima.
sufrimiento en pacientes afligidos por los problemas derivados de enfermedades con una esperanza de vida muy limitada. El ordenamiento jurídico debe procurar el respeto a la dignidad de la persona y la indisponibilidad del bien jurídico vida.
la mantengan de la forma más adecuada posible para afrontar el proceso final de su vida.
(GPMX)
enmienda a la Disposición transitoria única.
una cada vez mayor necesidad de atención paliativa, definida a grandes rasgos como los cuidados dirigidos a prevenir o aliviar el sufrimiento en pacientes afligidos por los problemas derivados de enfermedades con una esperanza de vida muy limitada.
El ordenamiento jurídico debe procurar el respeto a la dignidad de la persona y la indisponibilidad del bien jurídico vida.
mínimo sufrimiento físico, psíquico y espiritual, acompañado por los medios y profesionales que eviten o alivien dicho sufrimiento y la mantengan de la forma más adecuada posible para afrontar el proceso final de su vida.
Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.
disposición derogatoria con la siguiente redacción:
afligidos por los problemas derivados de enfermedades con una esperanza de vida muy limitada. El ordenamiento jurídico debe procurar el respeto a la dignidad de la persona y la indisponibilidad del bien jurídico vida.
de legislar para asegurar que, durante el proceso final de la vida, la persona padezca el mínimo sufrimiento físico, psíquico y espiritual, acompañado por los medios y profesionales que eviten o alivien dicho sufrimiento y la mantengan de la forma
más adecuada posible para afrontar el proceso final de su vida.
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final
primera.
Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
que sea posible recibirlos en el domicilio».
en razón de los cuidados paliativos recibidos.»
Común de las Administraciones Públicas, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya
establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.
de dependencia de los pacientes de cuidados paliativos, cuyas solicitudes se resolverán en el plazo de quince días.»
atención paliativa, definida a grandes rasgos como los cuidados dirigidos a prevenir o aliviar el sufrimiento en pacientes afligidos por los problemas derivados de enfermedades con una esperanza de vida muy limitada. El ordenamiento jurídico debe
procurar el respeto a la dignidad de la persona y la indisponibilidad del bien jurídico vida.
psíquico y espiritual, acompañado por los medios y profesionales que eviten o alivien dicho sufrimiento y la mantengan de la forma más adecuada posible para afrontar el proceso final de su vida.
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
segunda por la siguiente:
letra b) del punto 3. del artículo 37, que queda redactado de la siguiente manera:
quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro
días.»
pacientes afligidos por los problemas derivados de enfermedades con una esperanza de vida muy limitada. El ordenamiento jurídico debe procurar el respeto a la dignidad de la persona y la indisponibilidad del bien jurídico vida.
necesidad de legislar para asegurar que, durante el proceso final de la vida, la persona padezca el mínimo sufrimiento físico, psíquico y espiritual, acompañado por los medios y profesionales que eviten o alivien dicho sufrimiento y la mantengan de
la forma más adecuada posible para afrontar el proceso final de su vida.
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición
final tercera.
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
o tratamiento del dolor mediante cuidados paliativos de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta
localidad.
se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.»
definida a grandes rasgos como los cuidados dirigidos a prevenir o aliviar el sufrimiento en pacientes afligidos por los problemas derivados de enfermedades con una esperanza de vida muy limitada. El ordenamiento jurídico debe procurar el respeto a
la dignidad de la persona y la indisponibilidad del bien jurídico vida.
acompañado por los medios y profesionales que eviten o alivien dicho sufrimiento y la mantengan de la forma más adecuada posible para afrontar el proceso final de su vida.
de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
dispuesto en la presente ley.
aliviar el sufrimiento en pacientes afligidos por los problemas derivados de enfermedades con una esperanza de vida muy limitada. El ordenamiento jurídico debe procurar el respeto a la dignidad de la persona y la indisponibilidad del bien jurídico
vida.
sufrimiento y la mantengan de la forma más adecuada posible para afrontar el proceso final de su vida.
Palomares (GPMX)
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
ley entrará en vigor en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
necesidad de atención paliativa, definida a grandes rasgos como los cuidados dirigidos a prevenir o aliviar el sufrimiento en pacientes afligidos por los problemas derivados de enfermedades con una esperanza de vida muy limitada. El ordenamiento
jurídico debe procurar el respeto a la dignidad de la persona y la indisponibilidad del bien jurídico vida.
físico, psíquico y espiritual, acompañado por los medios y profesionales que eviten o alivien dicho sufrimiento y la mantengan de la forma más adecuada posible para afrontar el proceso final de su vida.
(GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 18 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia.
Arias.
en sus párrafos quinto, décimo y decimoquinto.
Discapacidad. En ese sentido, se sustituyen las referencias a «padecimiento grave, crónico e imposibilitante» por «padecimiento grave, crónico e irreversible», pues es esta irreversibilidad la nota diferencial entre quien tiene derecho a solicitar
la prestación de ayuda para morir respecto de quien sufre cualquier otra enfermedad o padecimiento grave y/o crónico a estos mismos efectos.
finalidad de, manteniendo su sentido material, intentar en todos los sentidos ser lo más escrupulosos posibles a la hora de evitar posibles sesgos por razón o motivo de discapacidad.
(GPCs)
vida de un paciente de manera deliberada y a petición de este, cuando se produce dentro de un contexto eutanásico por causa de padecimiento grave, crónico e irreversible o enfermedad grave e incurable, causantes de un sufrimiento intolerable.»
«padecimiento grave, crónico e imposibilitante» por «padecimiento grave, crónico e irreversible», pues es esta irreversibilidad la nota diferencial entre quien tiene derecho a solicitar la prestación de ayuda para morir respecto de quien sufre
cualquier otra enfermedad o padecimiento grave y/o crónico a estos mismos efectos.
los sentidos ser lo más escrupulosos posibles a la hora de evitar posibles sesgos por razón o motivo de discapacidad.
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.
diciembre de 2006, en vigor en España desde el año 2008, de modo que esta ordenación sea plenamente respetuosa con este grupo social y carezca de cualquier sesgo por causa o motivos de discapacidad.»
en el Preámbulo una referencia que deje constancia expresa de que la nueva norma reguladora del derecho de la eutanasia se adecúa en todo punto al bloque de legalidad internacional en materia de derechos humanos que representada la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.
grave, crónico e irreversible”: situación en la que se encuentra una persona que lleva asociada un sufrimiento físico o psíquico grave, constante e insoportable para la misma, acreditado bajo parámetros médicos, que según su criterio impide,
socava o compromete de modo duradero e irreversible el libre desarrollo de su personalidad y su desenvolvimiento vital, existiendo seguridad o gran probabilidad de que dicha situación vaya a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o
mejoría apreciable.»
«padecimiento grave, crónico e imposibilitante» por «padecimiento grave, crónico e irreversible», pues es esta irreversibilidad la nota diferencial entre quien tiene derecho a solicitar la prestación de ayuda para morir respecto de quien sufre
cualquier otra enfermedad o padecimiento grave y/o crónico a estos mismos efectos.
los sentidos ser lo más escrupulosos posibles a la hora de evitar posibles sesgos por razón o motivo de discapacidad.
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.
sigue:
independencia de que existan o se hayan adoptado medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.»
Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad. En ese sentido, se sustituyen las referencias a las situaciones de «incapacidad de hecho» por «imposibilidad de hecho para la toma de decisiones», que alude a una circunstancia
objetiva —la imposibilidad de que se tome una decisión— en lugar de a una subjetiva —que la persona tenga capacidad o no para tomar dicha decisión—. La terminología es además coherente con el Proyecto de Ley que en estos
momentos se tramita en el Congreso de los Diputados para adaptar la legislación civil y procesal españolas, relativas al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, al contenido de la citada Convención.
se puede completar con la siguiente, por la que se modifica la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, a los mismos efectos de
adaptar la terminología.
al Artículo 5.
crónico e irreversible en los términos establecidos en esta Ley, certificada por el médico responsable.»
Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad. En ese sentido, se sustituyen las referencias a «padecimiento grave, crónico e imposibilitante» por «padecimiento grave, crónico e irreversible», pues es esta irreversibilidad la nota
diferencial entre quien tiene derecho a solicitar la prestación de ayuda para morir respecto de quien sufre cualquier otra enfermedad o padecimiento grave y/o crónico a estos mismos efectos.
la redacción de esta circunstancia, con la finalidad de, manteniendo su sentido material, intentar en todos los sentidos ser lo más escrupulosos posibles a la hora de evitar posibles sesgos por razón o motivo de discapacidad.
NÚM. 50
modificación.
decisiones por el médico responsable se hará conforme a los protocolos de actuación que se determinen por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.»
Ley, con la finalidad de mejorar su adecuación a la Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad. En ese sentido, se sustituyen las referencias a las situaciones de «incapacidad de hecho» por «imposibilidad de hecho para la
toma de decisiones», que alude a una circunstancia objetiva —la imposibilidad de que se tome una decisión— en lugar de a una subjetiva —que la persona tenga capacidad o no para tomar dicha decisión—. La terminología es
además coherente con el Proyecto de Ley que en estos momentos se tramita en el Congreso de los Diputados para adaptar la legislación civil y procesal españolas, relativas al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, al
contenido de la citada Convención.
información y documentación clínica, a los mismos efectos de adaptar la terminología.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.
sigue:
atención psicoterapéutica individualizada, a los cuidados paliativos integrales comprendidos en la cartera de servicios comunes y a las prestaciones a las que tuviera derecho de conformidad a la normativa de atención a la dependencia.»
a que las diferentes alternativas y posibilidades de actuación que se enumeren en dicha información deberán ser adecuadas a las necesidades y preferencias del paciente —de modo que no baste con la entrega de un mero formulario estandarizado,
sino que deberá ser singular para cada paciente—, y a que entre esas posibilidades deberá incluirse expresamente la de acceder a atención psicoterapéutica individualizada.
(GPCs)
artículo 5.2 el médico responsable está obligado a aplicar lo previsto en las instrucciones previas o documento equivalente.»
adecuación a la Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad. En ese sentido, se sustituyen las referencias a las situaciones de «incapacidad de hecho» por «imposibilidad de hecho para la toma de decisiones», que alude a
una circunstancia objetiva —la imposibilidad de que se tome una decisión— en lugar de a una subjetiva —que la persona tenga capacidad o no para tomar dicha decisión—. La terminología es además coherente con el Proyecto de
Ley que en estos momentos se tramita en el Congreso de los Diputados para adaptar la legislación civil y procesal españolas, relativas al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, al contenido de la citada Convención.
mismos efectos de adaptar la terminología.
siguiente enmienda al Artículo 12.
disponía de un documento de instrucciones previas o documento equivalente y en él se señalaba a un representante, nombre completo del mismo. En caso contrario, nombre completo de la persona que presentó la solicitud en nombre del paciente en
situación de imposibilidad de hecho para la toma de decisiones.»
Personas con Discapacidad. En ese sentido, se sustituyen las referencias a las situaciones de «incapacidad de hecho» por «imposibilidad de hecho para la toma de decisiones», que alude a una circunstancia objetiva —la imposibilidad de que se
tome una decisión— en lugar de a una subjetiva —que la persona tenga capacidad o no para tomar dicha decisión—. La terminología es además coherente con el Proyecto de Ley que en estos momentos se tramita en el Congreso de los
Diputados para adaptar la legislación civil y procesal españolas, relativas al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, al contenido de la citada Convención.
la que se modifica la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, a los mismos efectos de adaptar la terminología.
NÚM. 54
modificación.
realizará en centros sanitarios públicos, privados o concertados, o, cuando así lo decida el paciente por su voluntad, en su domicilio, sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabados por el ejercicio de la
objeción de conciencia sanitaria o por el lugar donde se realiza. No podrán intervenir en ninguno de los equipos profesionales quienes incurran en conflicto de intereses ni quienes resulten beneficiados de la práctica de la eutanasia.»
Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)
intimidad y al acompañamiento, el paciente tendrá derecho a que la misma tenga lugar en una habitación individual, así como estar acompañado durante todo el proceso de sus seres queridos. Asimismo, tendrá derecho a recibir previamente la asistencia
espiritual que resulte acorde con sus creencias o convicciones que solicite.»
sentido, se establece su derecho a que la misma se realice en una habitación individual y en compañía de sus seres queridos, así como a recibir la asistencia espiritual o que resulte acorde con sus creencias y convicciones.
NÚM. 56
modificación.
incurable o padecimiento grave, crónico e irreversible).»
Discapacidad. En ese sentido, se sustituyen las referencias a «padecimiento grave, crónico e imposibilitante» por «padecimiento grave, crónico e irreversible», pues es esta irreversibilidad la nota diferencial entre quien tiene derecho a solicitar
la prestación de ayuda para morir respecto de quien sufre cualquier otra enfermedad o padecimiento grave y/o crónico a estos mismos efectos.
finalidad de, manteniendo su sentido material, intentar en todos los sentidos ser lo más escrupulosos posibles a la hora de evitar posibles sesgos por razón o motivo de discapacidad.
para morir podrán ejercer su derecho a la objeción de conciencia.
sólo a algunos, sea a la elaboración de los informes previos que procedan en los términos previstos en esta Ley, o sea a la realización de la prestación, en todos los casos o únicamente cuando se trate de la administración directa del paciente de la
sustancia que corresponda.
realización, la cual deberá manifestarse anticipadamente y por escrito, con referencia expresa a los aspectos a los que esta objeción se extienda.»
profesionales sanitarios en relación con la prestación de ayuda para morir regulada en esta norma, de modo que pueda extenderse a todos los aspectos relacionados con la misma o sólo a algunos de ellos.
Parlamentario Ciudadanos (GPCs)
Consultiva de la Eutanasia, adscrita al Ministerio de Sanidad, como órgano administrativo de naturaleza consultiva sobre el derecho de la eutanasia, así como encargado de velar por la equidad y la cohesión territorial y social en su ejercicio.
Reglamentariamente se determinará su régimen de organización y funcionamiento.
aplicación en todo el territorio nacional en relación con el acceso, reconocimiento y realización de la prestación de ayuda para morir.
autonómicas en relación con el acceso, reconocimiento y realización de la ayuda para morir, que tendrán carácter vinculante en todo el territorio nacional.
social en relación con el acceso y ejercicio del derecho a la eutanasia.
anual un informe de seguimiento y evaluación relativo a la aplicación de esta Ley, en los tres meses siguientes a la recepción de la totalidad de los informes que sean emitidos por las Comisiones de Garantía y Evaluación autonómicas, que será
remitido al Ministerio de Sanidad para su conocimiento por el Consejo de Ministros y posterior traslado a las Cortes Generales. El informe incluirá las recomendaciones de mejora que procedan a partir de los informes autonómicos elevados.»
territorial y social en el ejercicio del derecho a la eutanasia mediante la formulación, tanto por iniciativa propia como mediante la resolución de consultas, de criterios y directrices comunes de carácter vinculante en todo el territorio nacional
en relación con el acceso, reconocimiento y realización de la prestación de ayuda para morir.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo nuevo a continuación del Artículo 19.
redacción:
gestión y llevanza, encargado de centralizar la información sobre prestaciones de ayuda para morir. Reglamentariamente se establecerá su régimen de organización y funcionamiento.
información relativa a las prestaciones de ayuda para morir que se desprenda de la documentación presentada ante las Comisiones de Garantía y Evaluación autonómicas a la que se refiere el artículo 12. La información relativa a cada caso se recogerá
en un formulario estandarizado que será remitido a través de medios telemáticos al Registro Estatal por cada una de las Comisiones de Garantía y Evaluación, en la forma y los plazos que reglamentariamente se establezcan.
Ministerio de Sanidad, a partir de la información contenida del Registro Estatal, elaborará informes periódicos con información estadística, entre otros extremos, sobre el perfil de las personas solicitantes y las patologías motivantes de las
solicitudes, las prestaciones reconocidas y las denegadas, así como las realizadas y su modalidad, desagregadas, al menos, por patologías motivantes y por provincias y Comunidades Autónomas. Dichos informes serán trasladados a las Comisiones
competentes de las Cortes Generales.
Administración General del Estado.»
prestaciones de ayuda para morir en todo el territorio nacional, a efectos de su estudio y tratamiento estadístico, así como medio de información y evaluación del ejercicio del derecho a la eutanasia.
Parlamentario Ciudadanos (GPCs)
modificación.
Penal.
necesarios y directos a la muerte de una persona que sufriera un padecimiento grave, crónico e irreversible o una enfermedad grave e incurable, con sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables, por la petición expresa, seria e
inequívoca de ésta, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los apartados 2 y 3.
activamente a la muerte de otra persona cumpliendo lo establecido en la ley orgánica reguladora de la eutanasia.”»
a la Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad. En ese sentido, se sustituyen las referencias a «padecimiento grave, crónico e imposibilitante» por «padecimiento grave, crónico e irreversible», pues es esta
irreversibilidad la nota diferencial entre quien tiene derecho a solicitar la prestación de ayuda para morir respecto de quien sufre cualquier otra enfermedad o padecimiento grave y/o crónico a estos mismos efectos.
reformula parcialmente la redacción de esta circunstancia, con la finalidad de, manteniendo su sentido material, intentar en todos los sentidos ser lo más escrupulosos posibles a la hora de evitar posibles sesgos por razón o motivo de
discapacidad.
Disposición final nueva.
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
obligaciones en materia de información y documentación clínica, queda modificada en los siguientes términos:
hecho para la toma de decisiones: la situación en la que el paciente carece de entendimiento y voluntad suficiente para regirse de forma autónoma, plena y efectiva por sí mismo, con independencia de que existan o se hayan adoptado medidas de apoyo
para el ejercicio de su capacidad jurídica.”
cumpliendo con el deber de informar también a su representante legal. Si el paciente fuese una persona que tuviera establecidas medidas de apoyo para la toma de decisiones, se atenderá a lo que disponga la correspondiente escritura pública o
resolución judicial.”
proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario. Si el paciente
fuese una persona que tuviera establecidas medidas de apoyo para la toma de decisiones, se atenderá a lo que disponga la correspondiente escritura pública o resolución judicial. En todo caso, si el paciente es una persona con discapacidad, se le
ofrecerán las medidas de apoyo pertinentes, incluida la información en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad, para
favorecer que pueda prestar por sí su consentimiento.”
imposibilidad de hecho para la toma de decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho,
atendiendo a lo que en cada caso se disponga en las instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos, suscritos previamente por el paciente o, en su defecto, respetando en todo lo
posible la que hubiera sido la voluntad manifestada por el paciente o la que razonablemente pudiera inferirse de conformidad con sus convicciones y preferencias notorias.”
artículo 8.
Autónomas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones precisas para garantizar a los pacientes o usuarios con necesidades especiales, asociadas a la discapacidad, los derechos en materia de autonomía, información y
documentación clínica regulados en esta Ley.
adaptaciones y flexibilizaciones que resulten necesarias en materia cognitiva o sensorial, incluso mediante ajustes de procedimiento, pudiendo consistir en adaptaciones relacionadas con la comunicación, la comprensión o el entorno. En particular,
ayudas y servicios auxiliares para la comunicación, como sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, sistemas de apoyos a la comunicación oral y lengua de signos, sistemas de
comunicación táctil y otros servicios o dispositivos que permitan la comunicación. Dichos ajustes o adaptaciones podrán realizarse a través de la participación de un profesional que facilite el proceso de aplicación efectiva de los mismos.
correspondiente.”»
clínica, al objeto de hacer eficaz el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, disponiendo a tal efecto las garantías, medidas de apoyo y ajustes razonables necesarios. La enmienda se plantea además en coherencia con las
de adaptación terminológica que se han presentado a otros apartados del dictamen con la finalidad de mejorar su adecuación a la Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad.
y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 25 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia.
de 2021.—Josep Maria Cervera Pinart y Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.
(GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.
(añadir)
Discapacidad de 13 de diciembre de 2006, de modo que esta ordenación sea plenamente respetuosa con este grupo social y carezca de cualquier sesgo por causa o motivos de discapacidad»
normativa ha tenido en cuenta la regulación internacional a la hora de articularse.
(GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.
padecimiento grave y crónico debería poder ser suficiente. Además, mantener el concepto imposibilitante podría evocar innecesariamente situaciones de discapacidad inconsistentes y contrarias a la Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006.
Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.
asistencial.»
Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)
formulan la siguiente enmienda al Artículo 5.
discapacidad inconsistentes y contrarias a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006.
Cleries i Gonzàlez (GPN)
máximo posible.
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 7.
solicitud (…), en el plazo de cinco días naturales (…)»
(GPN)
cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 5.1, o en su caso en el 5.2, en el plazo máximo de diez días naturales, a cuyo efecto redactará un informe que pasará a formar parte de la historia clínica del o la paciente. Las
conclusiones de dicho informe deberán ser comunicadas al paciente solicitante en el plazo máximo de veinticuatro horas.
(GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)
enmienda al Artículo 8.
(…)»
Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 8.
propone:
Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)
formulan la siguiente enmienda al Artículo 8.
escrito, en el plazo máximo de 5 días naturales.»
Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 8.
posible.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 8.
presentación de la primera solicitud de acuerdo con el `párrafo anterior, en el plazo máximo de cinco días naturales.»
(GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)
enmienda al Artículo 10.
médico sanitario y un jurista, para que verifiquen si, (…)»
posibilidad a que a parte de médicos pueda haber otros profesionales sanitarios como personal de enfermería, psicólogos, fisioterapeutas…
Gonzàlez (GPN)
sentido de que se puedan nombrar más de dos miembros sería preciso incorporar también esta enmienda para armonizar el contenido.
adición.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 10.
máximo de dos días naturales, en conocimiento del presidente, quien a su vez lo pondrá en conocimiento del médico responsable que realizó la comunicación, en el plazo máximo de 24 horas, para proceder, en su caso, a realizar la prestación de ayuda a
morir.»
prestación esté informado lo antes posible para ejecutar la voluntad del solicitante tan pronto como sea posible y este desee.
adición.
administrativo de la Comisión se interpretará que sigue el sentido de la decisión emitida por el médico responsable.»
perjudicar bloquear el derecho de las personas a recibir ayuda para morir en caso de dictamen positivo del médico responsable, ni impedir la llegada a la jurisdicción contenciosa-administrativa hasta pasados los 3 meses previstos, cuando estamos
hablando de no prolongar el sufrimiento.
Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 12.
un padecimiento grave y crónico debería poder ser suficiente. Además, mantener el concepto imposibilitante podría evocar innecesariamente situaciones de discapacidad inconsistentes y contrarias a la Convención Internacional sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006.
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 16.
prestación por razones de consciencia es una decisión individual del profesional sanitario directamente implicado en su realización, la cuál deberá manifestarse previamente y por escrito.
conocimiento de la existencia de esta objeción de consciencia con la mayor premura posible, si es de su interés. Por lo que, en caso de interés del paciente, el profesional sanitario queda obligado a manifestar su posición al efecto de manera
inmediata. En caso de existir objeción de consciencia, el profesional sanitario estará obligado a trasladar por escrito este hecho al paciente en un plazo improrrogable de 24 horas.
sus competencias, crearán un registro de profesionales sanitarios objetores de consciencia a realizar la ayuda para morir, en el que se inscribirán las declaraciones de objeción de consciencia para la realización de la misma y que tendrá por objecto
facilitar la necesaria información a la administración sanitaria para que pueda deberán garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir.
de consciencia totales que sus profesionales deberán aportar por escrito, procediendo a su registro el cual someterá al principio de estricta confidencialidad y a la normativa de protección de datos de carácter personal.»
profesional si quiere albergar la posibilidad de solicitar la prestación. Además, es necesario a efectos organizativos saber qué profesionales son objetores de consciencia sin condiciones, para poder organizar el servicio. Esto no puede suponer en
ningún caso que quien no esté registrado viene obligado a prestar la ayuda bajo responsabilidad, sino que puede ser objetor sobrevenidamente o por un caso concreto, incluso por ser un familiar.
Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)
autonómicos parlamentos, quienes determinarán su régimen jurídico. (…)»
Asambleas Autonómicos/as, dando entrada al juego de las mayorías parlamentarias.
y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 17.
propone:
comisión parlamentaria competente. (…)»
ir refrendado por las cámaras legislativas autonómicas.
Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 17.
en el desarrollo de la prestación de eutanasia en el Sistema Nacional de Salud.»
rango legal, cuya modificación supone un complicado trámite.
esta posición no reciba este nombre.
(GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 17.
Comisión de Garantía y Evaluación (…) deberá contar con un número mínimo de siete miembros entre los que se incluirán personal médico, sanitario y juristas»
necesario tener en cuenta. También debe tenerse en cuenta el saber del cuerpo de enfermería o de los profesionales de la psicología, fisiología, entre otros.
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)
Disposición final primera.
sufriera un padecimiento grave, crónico e imposibilitante (…)»
concepto imposibilitante podría evocar innecesariamente situaciones de discapacidad inconsistentes y contrarias a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006.
del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente, así
como la solicitud de prestación de ayuda a morir.»
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia.
de 2021.—La Portavoz, Estefanía Beltrán de Heredia Arroniz.
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Toda la Proposición de Ley.
eutanasia al objeto de adecuarlo respecto a la utilización de un lenguaje no sexista, igualitario y no excluyente.
lenguaje no sexista, igualitario y no excluyente.
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.
quedando redactado de la siguiente manera:
conformidad con nuestra enmienda presentada al Proyecto de Ley sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud (procedente del Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio), mediante la que se plantea la modificación del artículo 8 de Modificación
de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, pasando la «cartera de servicios comunes» a ser la «cartera de servicios» del SNS.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 43 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia.
la Proposición de Ley.
de la vida y los cuidados paliativos.»
sanitaria ante una crisis de salud pública que, de momento, ha generado más de 80.000 muertos, el Grupo Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así
como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus funciones. En consonancia con lo anterior, proponemos la sustitución del título de la ley, porque en los términos en que se presenta, va en contra del artículo 15 de la
Constitución Española, vulnerando el derecho a la vida y va en contra también del «Convenio de Oviedo» firmado en 1997, mediante el que se reconoce como valor superior la dignidad humana y se protegen los derechos humanos, y contra el artículo 143.4
del Código Penal de 1995, por el que quedan penalizadas las prácticas de eutanasia y el suicidio médicamente asistido.
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.
crónico e imposibilitante» evoca innecesariamente situaciones de discapacidad que serían inconsistentes y contrarias a los mandatos, principios y valores de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada
por España, y plenamente vigente, la cual ha de ser interpretada y aplicada conforme a lo que dispone el artículo 10.2 de la Constitución Española, como tratado de derechos humanos del sistema de Naciones Unidas.
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
sustitución.
jurídico debe procurar que todas las personas disfruten de una vida digna, también debe asegurar que todas tengan derecho a morir con la máxima dignidad.
aspiración de fallecer dignamente con los significados que ello conlleva, pudiendo rechazarse los tratamientos que no se desean, según los deseos previamente expresados en un documento de voluntades anticipadas, en la intimidad personal y familiar,
con el mínimo sufrimiento físico, psíquico y espiritual posible.
por encima de intentos vanos de alargar la vida. Llegados a ese punto, deben asumirse no solo los límites de la medicina, sino también el hecho inevitable de la muerte, lo que conduce a hacer un uso adecuado de los medios disponibles para prolongar
la vida. Se debe diferenciar en estos casos lo que es un razonable esfuerzo terapéutico, conducente a alargar la vida de los pacientes en condiciones dignas, de la obstinación terapéutica, que solo conduce a la prolongación de un sufrimiento
innecesario.
sufrimiento a quien carece de expectativas de supervivencia.
desarrollo que introduzca el correspondiente ordenamiento autonómico. De este modo, todos los ciudadanos pueden sentirse protegidos, con suficiente certeza jurídica y precisión de las obligaciones que su respeto comporta, por ese conjunto de
derechos ante una situación que, por su propia naturaleza, viene marcada por la dificultad y la incertidumbre. Al mismo tiempo, es necesario dotar a todos los profesionales sanitarios del apoyo, la información y las herramientas necesarias, para
asumir su papel con seguridad y reducir la conflictividad en una situación dolorosa y compleja como es la del final de la vida. Constituye una obligación ineludible con ellos y un compromiso decidido con la ciudadanía.
todo lo anterior, mediante la presente ley se pretende, en primer lugar, dar una respuesta legal a los dilemas a los que se enfrentan las Administraciones y el personal sanitario en el caso de las personas que se encuentran ante el proceso final de
su vida. Una situación en la que el respeto a la dignidad del paciente provoca que la asistencia sanitaria más adecuada para velar por el bienestar de la persona, no siempre se corresponda con aquella que resulte más efectiva a la hora de alargar
el tiempo de vida. En tales circunstancias, los cuidados paliativos, dirigidos a mitigar el dolor de los pacientes, incluso cuando ello pueda acortar o incluso poner en peligro inminente su vida, pueden ser la opción más adecuada y, a la vez, la
más humana, para garantizar que puedan afrontar el proceso final de su vida en las mejores circunstancias posibles.
encuentran ante el proceso final de su vida, así como los deberes del personal sanitario y las garantías que han de proporcionar las Administraciones competentes y los centros e instituciones sanitarias y sociales para hacer efectivos tales
derechos, todo ello en consonancia con lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información
y documentación clínica.
de quien lo padece para, en la medida de lo posible, aliviarlo, en su transcurrir, con respeto a la autonomía, la integridad física y la intimidad de la persona.
disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
final de su vida, y se define el ámbito de aplicación de la ley mediante la concurrencia de un pronóstico vital reducido en el tiempo e irreversible, ocasionado tanto por una enfermedad incurable como por un deterioro extremo que provoca trastornos
graves en quienes lo padecen.
Constitucional, el derecho a una información asistencial completa, clara y comprensible. Junto a esa información, los elementos de falta de capacidad que pueden darse en los pacientes en razón de su minoría de edad o de su estado físico y
cognitivo, requieren una serie de precisiones e instrumentos específicos, que van desde la posibilidad de la persona que se encuentra ante el proceso final de su vida de designar representante hasta la previsión de las llamadas instrucciones previas
y sus formas de modificación.
cualquier consecuencia discriminatoria en la atención sanitaria que pudiera derivarse de dicha voluntad y, específicamente, del rechazo a determinados tratamientos, intervenciones o procedimientos.
también aquellos que tienen por objeto las prestaciones sanitarias y de otra índole a las que deben poder acceder las personas en el proceso final de su vida: los cuidados paliativos integrales y el tratamiento del dolor, previendo específicamente
el derecho a la sedación paliativa, incluso cuando ello pudiera implicar un acortamiento de la vida; el derecho a recibir tales cuidados paliativos en su domicilio o en otro lugar que designen, o, en caso de que requieran asistencia en régimen de
internamiento hospitalario, que se les permita el acompañamiento de sus familiares, allegados y el auxilio religioso que deseen, y el respeto a su intimidad personal y familiar, sometiendo estos últimos derechos a la compatibilidad con las medidas
necesarias para una atención sanitaria de calidad.
sociales concernidos, al objeto de dar satisfacción a los derechos recogidos en el Título I, todos ellos relacionados con el derecho del paciente a que se respete su voluntad, que se configura como mandato fundamental del personal sanitario y, en
consecuencia, como clave de su seguridad jurídica y de su régimen de responsabilidad. A tal efecto, se prevén las garantías necesarias para que esa voluntad se configure de modo plenamente informado y para que los profesionales puedan acceder a la
misma, así como el deber de adecuar el esfuerzo terapéutico a la situación del paciente, evitando la obstinación terapéutica y dando plena cobertura a la disminución proporcional de ese esfuerzo en razón del bienestar del paciente, siempre con las
garantías de decisión compartida por varios profesionales y de información al paciente y respeto a su voluntad.
consonancia con lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y sin perjuicio de la normativa que en su caso desarrollen las Comunidades Autónomas.
de la ley, así como ordenan las subsiguientes actuaciones necesarias de las Administraciones Públicas, en particular de las Administraciones sanitarias, para su desarrollo y aplicación. Por su parte, la disposición transitoria prevé el plazo para
la dotación de habitaciones individuales. Las disposiciones finales adecúan a lo dispuesto en la ley la regulación de las instrucciones previas que se encontraba en el artículo 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre. Asimismo, la disposición
final segunda contempla la habilitación normativa del Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de la ley.
tramitar una Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud pública que, de momento, ha generado más de 80.000 muertos, el Grupo Parlamentario Popular
registra estas enmiendas con el objeto de favorecer la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus funciones.
promulgada en 1986 se da protección a la dignidad, a la autonomía y al respeto a la voluntad e intimidad del individuo, lo cual queda ratificado en la Ley 44/2002 de Autonomía del Paciente, donde, articulándolo mediante el Consentimiento Informado
como principal elemento que preserva su cumplimiento, introduce además el reconocimiento al derecho de que el paciente pueda decidir o negarse a someterse a según que tratamientos en función de su escala de valores, tras haber recibido una
información completa sobre procedimientos, riesgos y beneficios esperables y tras haber comprendido todo ello.
se protegen los derechos humanos y con el artículo 143.4 del Código Penal de 1995, por el que quedan penalizadas las prácticas de eutanasia y el suicidio médicamente asistido.
cuenta con rango de Disposición Administrativa y sirve de guía para las buenas prácticas por parte de los médicos, y mediante el cual se suscribe que una correcta «lex artis» se ejercerá curando cuando sea posible, pero cuando ello no lo sea, se
pretenderá el alivio y el cuidado del individuo con el máximo respeto a la dignidad y a la libertad del paciente y a sus decisiones respecto a los posibles tratamientos y procedimientos. Condena el encarnizamiento terapéutico, así como la eutanasia
y el suicidio médicamente asistido. Se define como correcta «lex artis» la sedación paliativa, siempre y cuando el paciente se encuentre en una situación terminal y no se consiga el control sintomático con los fármacos y medidas disponibles.
paliativos de calidad con los que se pueda controlar el dolor y la sintomatología adversa de cualquier naturaleza, proporcionando una buena calidad de vida al paciente y a sus familiares, en cumplimiento de la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente,
en cuanto a validez del Consentimiento Informado.
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.
como objeto regular el ejercicio de los derechos de la persona ante el proceso final de su vida y de los deberes del personal sanitario que atiende a los pacientes que en encuentren en esta situación, así como las garantías para proteger la dignidad
de la persona que las instituciones sanitarias estarán obligadas a proporcionar con respecto a este proceso.»
inexistente derecho a morir y da muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud pública que, de momento, ha generado más de 80.000 muertos, el Grupo Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer la
preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus funciones. El Ordenamiento Jurídico debe procurar que todas las personas disfruten de una vida digna,
también debe asegurar que todas tengan derecho a morir con la misma dignidad.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.
los siguientes términos:
relacionadas con dicho proceso, bien sea en su domicilio, en un hospital o en un centro socio-sanitario. Igualmente será de aplicación a todas las personas responsables de la torna de decisiones relacionadas con el proceso final de la vida,
garantizando el acompañamiento y los cuidados paliativos, así como al personal sanitario y social implicados en la asistencia durante dicho proceso.»
una Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud pública que, de momento, ha generado más de 80.000 muertos, el Grupo. Parlamentario Popular registra
estas enmiendas con el objeto de favorecer la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus funciones. Deben asumirse no solo los límites de la medicina,
sino también el hecho inevitable de la muerte, lo que conduce a hacer un uso adecuado de los medios disponibles relacionados con el final de la vida.
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.
supresión del texto completo del artículo 3.b.
(GPP)
Definiciones. Se propone la sustitución del texto completo del artículo 3 en los siguientes aportados y términos:
consciente del paciente, manifestada en pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.
objetivas de vid desde los valores y las creencias personales; su contenido abarca no solo el bienestar físico, sino también los aspectos psicológicos, socioeconómicos espirituales.
dirigido a la atención activa a los pacientes cuya enfermedad no responde al tratamiento curativo siendo primordial el control del dolor y de otros síntomas, así como de lo: problemas psicológicos, sociales y espirituales. Los cuidados paliativos
son interdisciplinares en su enfoque e incluyen al paciente, la familia y su entorno Cubren las necesidades del paciente con independencia de donde esté siendo cuidado, ya sea en el centro sanitario o social o en su domicilio y tienen por objete
preservar la mejor calidad de vida posible hasta el final. Forma parte de la buena práctica médica.
de los límites legales, con objeto de que esta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarla personalmente, sobre el tratamiento de su salud y los cuidados o, una vez llegado el fallecimiento,
sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo.
tratamiento dirigido hacia la enfermedad de base o el proceso biológico causal. Se incluye entre ellas la ventilación mecánica o asistida, la nutrición forzada y la diálisis.
coordinar la información y la asistencia sanitaria del paciente, con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, sin perjuicio de las obligaciones de otros
profesionales que participan en las actuaciones asistenciales.
profesional, sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participen en las actuaciones asistenciales.
consecuencia de una enfermedad o un accidente
tratamiento específico, con un pronóstico de vida limitado a semanas o meses y en la que puedan concurrir síntomas que requieren una asistencia paliativa específica.
precede a la muerte y que se manifiesta clínicamente por un deterioro físico grave, debilidad extrema, trastornos cognitivos y de consciencia, dificultad de relación y de ingesta y pronóstico vital de pocos días.
similar en la que se encuentran las personas que han sufrido un accidente incompatible con la vida, con deterioro extremo y graves trastornos.
consentimiento por representación de otra, habiendo sido designada para tal función mediante una declaración de instrucciones previas o, de no existir esta, siguiendo las disposiciones legales vigentes en la materia.
la disminución deliberada de la conciencia del enfermo, una vez obtenido el oportuno consentimiento mediante la administración de los fármacos indicados y a las dosis proporcionadas, con el objetivo de evitar un sufrimiento insostenible causado por
uno o más síntomas refractarios. La sedación debe seguir siempre el principio de proporcionalidad, siendo el objetivo alcanzar un nivel de sedación suficientemente profundo como para aliviar el sufrimiento.
sedación paliativa que se utiliza cuando el enfermo se encuentra en sus últimos días u horas de vida para aliviar un sufrimiento intenso. En esta situación la sedación es continua y tan profunda como sea necesario para aliviar dicho
sufrimiento.
morir y da muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud pública que, de momento, ha generado más de 80.000 muertos, el Grupo Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer la preservación de la
salud y la vida de los pacientes españoles, así como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus funciones.
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Capítulo II.
prestación de ayuda para morir y requisitos para su ejercicio.
la vida y los cuidados paliativos»
ante una crisis de salud pública que, de momento, ha generado más de 80.000 muertos, el Grupo Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así como la
seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus funciones. Esta ley tiene que tener por objeto regular, de manera expresa, los derechos de las personas que se encuentran ante el proceso final de la vida, en consonancia con la
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
sustitución.
garantice el efectivo cumplimiento del derecho a la vida contemplado en el artículo 15 de la Constitución Española. También tendrá derecho a recibir la información clínica de manera accesible, comprensible y adecuada en los términos previstos en la
legislación vigente, con el fin de ayudarle a tomar la decisión de manera autónoma.»
y da muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud pública que, de momento, ha generado más de 80.000 muertos, el Grupo Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer la preservación de la salud y
la vida de los pacientes españoles, así como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus funciones.
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.
morir.
responsable».
patologías crónicas, que limitan funcionalmente al paciente pero que no se encontrarían en el proceso final de la vida.
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.
morir.
en una institución sanitaria o social en régimen de internamiento tendrá derecho a disponer, si lo desea, de acompañamiento familiar o persona que indique. También tendrá derecho a recibir acompañamiento al final de la vida de acuerdo con sus
convicciones y creencias.»
una crisis de salud pública que, de momento, ha generado más de 80.000 muertos, el Grupo Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así como la
seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus funciones.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.
completa del artículo 6 quedando redactado en los siguientes términos:
decisiones anticipadas para los posibles escenarios en los que puede discurrir el curso de su enfermedad. El médico responsable proporcionará al paciente toda la información necesaria para la correcta toma de decisiones, que serán respetadas. De
acuerdo con lo anterior, podrán rechazar las intervenciones y los tratamientos propuestos por los profesionales sanitarios, aún en los casos en que esta decisión pudiera tener el efecto de acortar su vida o ponerla en peligro inminente, con las
limitaciones previstas en el artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
intervención o tratamiento, o la decisión de interrumpirlos, no supondrá menoscabo alguno en la atención sanitaria o de otro tipo que se le dispense, especialmente en lo referido a aquella destinada a paliar el sufrimiento y aliviar el dolor u otros
síntomas de la enfermedad en el proceso de morir.
revocable, que se ejercitará de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y deberes en materia de información y documentación clínica. En las
ocasiones en las que sea posible, se hará de forma verbal por parte del paciente. La voluntad así expresada se incorporará a la historia clínica.
emitido, deberán, en todo caso, ser expresos, constar por escrito e incorporarse a la historia clínica.
lugar, siempre que sea posible, otra persona que actuará como testigo a petición suya. En estos casos, tanto la identificación del testigo, como el motivo que impide la firma por la persona que presta su consentimiento o rechaza la intervención
propuesta, se harán constar en la historia clínica.»
social y sanitaria ante una crisis de salud pública que, de momento, ha generado más de 80.000 muertos, el Grupo Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer la preservación de la salud y la vida de los pacientes
españoles, así como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus funciones.
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.
del artículo 7 quedando redactado en los siguientes términos:
tiene derecho a manifestar anticipadamente su voluntad sobre los cuidados y el tratamiento asistencial que desea recibir en el proceso final de su vida. Esta manifestación de voluntad podrá realizarse mediante documento público o en documento
otorgado conforme a lo dispuesto en la normativa autonómica aplicable. En este último caso, el documento deberá ser inscrito en el Registro Nacional de Instrucciones Previas, previsto en el artículo 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, para su
validez y eficacia en todo el territorio nacional.
que este deberé atenerse. El representante actuará siempre buscando el mayor beneficio y el respeto a la dignidad de la persona a la que represente. En todo caso velará para que, en las situaciones clínicas contempladas en la declaración, se
cumplan las instrucciones que la persona a la que represente haya dejado establecidas.
que tendría la persona si estuviera en ese momento en situación de capacidad, quien la represente tendrá en cuenta los valores u opciones vitales recogidas en dichas instrucciones.
revocadas por el paciente en cualquier momento mediante cualquiera de los medios previstos para su otorgamiento. En todo caso, cuando la persona que se encuentre en el proceso final de la vida conserve su capacidad, la voluntad manifestada durante
dicho proceso prevalecerá sobre cualquier otra previa.
sanitario, en el que se incorporan los deseos y preferencias del paciente a las decisiones de atención sanitaria, teniendo en cuenta la situación clínica real y concreta.»
rechazo a tramitar una Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud pública que, de momento, ha generado más de 80.000 muertos, el Grupo Parlamentario
Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus funciones.
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
adición.
las personas con enfermedad terminal tienen derecho a recibir, con el máximo respeto a su dignidad personal y voluntad libremente expresada, cuidados integrales paliativos de calidad, incluida la sedación paliativa si el dolor, o cualquier otro
síntoma que produzca molestias severas, son refractarios al tratamiento específico, aunque ello implique un acortamiento de su vida. La administración de sedación paliativa deberá ajustarse a un procedimiento que contemple las circunstancias
específicas de cada paciente y los métodos a utilizar según la situación clínica en cada caso.
integrales se les proporcionen en su domicilio o en cualquier otro que designen, siempre que esta opción no esté contraindicada o el lugar elegido no reúna condiciones para prestar estos cuidados. En estos casos se ofrecerá a los pacientes recursos
acordes con sus necesidades.»
una crisis de salud pública que, de momento, ha generado más de 80.000 muertos, el Grupo Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así como la
seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus funciones.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Capítulo III.
sustitución del título del capítulo III, quedando redactado en los siguientes términos:
defensa del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud pública que, de momento, ha generado más
de 80.000 muertos, el Grupo Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus
funciones.
NÚM. 104
redactado en los siguientes términos:
intervención sanitaria a una persona en fase terminal de la vida, deberán asegurarse de que la misma está clínicamente indicada, elaborando su juicio clínico al respecto basándose en el estado de la ciencia, en la evidencia científica disponible, en
su saber profesional, en su experiencia y en el estado clínico, gravedad y pronóstico de la persona afecta. En el caso de que este juicio profesional concluya en la indicación de una intervención sanitaria, someterá entonces la misma al
consentimiento libre y voluntario de la persona, que podrá aceptar la intervención propuesta, elegir libremente entre las opciones clínicas disponibles, o rechazarla, en los términos previstos en la Ley.
apartado anterior, el personal sanitario adecuará y limitará, en su caso, el esfuerzo terapéutico de modo proporcional a la situación del paciente, evitando la adopción o mantenimiento de intervenciones y medidas carentes de utilidad clínica, y
siempre sin menoscabo de aquellas actuaciones sanitarias que garanticen su debido cuidado y bienestar. De todas las actuaciones mencionadas en los párrafos anteriores deberá quedar constancia en la historia clínica.
profesionales sanitarios implicados en la atención de los pacientes tienen la obligación de respetar los valores, creencias y preferencias de los mismos en la toma de decisiones clínicas, en los términos previstos en la Ley, debiendo abstenerse de
imponer criterios personales.
correspondientes actuaciones de los profesionales sanitarios dedicadas a dar cumplimiento a su voluntad exceptuando posibles malas prácticas por parte de los profesionales sanitarios.»
vida y desde el rechazo a tramitar una Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud pública que, de momento, ha generado más de 80.000 muertos, el Grupo
Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus funciones.
NÚM. 105
situación de incapacidad de hecho que le impidiera decidir por sí misma. Tal valoración debe constar adecuadamente en la historia clínica.
opinión.
en el artículo 7.2.»
crisis de salud pública que, de momento, ha generado más de 80.000 muertos, el Grupo Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así como la seguridad de
los profesionales sanitarios en el desempeño de sus funciones.
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.
del artículo 10, quedando redactado en los siguientes términos:
estarán vinculados a un Comité de Ética Asistencial, con funciones de asesoramiento en los casos de decisiones clínicas que planteen conflictos éticos. Los informes o dictámenes emitidos por el Comité de Ética Asistencial en ningún caso sustituirán
las decisiones que tengan que adoptar los profesionales sanitarios.
sanitarias, en relación con la atención sanitaria prestada en el proceso de morir que no se hayan podido resolver mediante acuerdo entre las partes, se podrá solicitar a petición de cualquiera de estas asesoramiento al Comité de Ética Asistencial
correspondiente, que podrá proponer alternativas o soluciones éticas a aquellas decisiones clínicas controvertidas.
de sus deliberaciones y a proteger la confidencialidad de los datos personales que, sobre profesionales sanitarios, pacientes, familiares y personas allegadas hayan podido conocer en su condición de miembros del Comité.»
generado más de 80.000 muertos, el Grupo Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así como la seguridad de los profesionales sanitarios en el
desempeño de sus funciones. En las organizaciones sanitarias, tanto públicas como privadas, existen órganos consultivos como es el caso del Comité de Ética Asistencial.
(GPP)
Realización de la prestación de ayuda a morir.
derecho a formular instrucciones previas y a respetar estas.
b) Registrar en la historia clínica la existencia o no de instrucciones previas. c) Respetar los valores e instrucciones contenidos en la declaración de instrucciones previas, en los términos previstos en la presente Ley, en la Ley 41/2002, de 14
de noviembre, de autonomía del paciente. d) A los efectos previstos en el párrafo anterior, si el paciente está en el proceso de morir y en situación de incapacidad, el equipo asistencial deberá consultar el registro de instrucciones previas,
dejando constancia de dicha consulta en la historia clínica.
profesiones en relación con el derecho a formular instrucciones previas.»
muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud pública que, de momento, ha generado más de 80.000 muertos, el Grupo Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer la preservación de la salud y la
vida de los pacientes españoles, así como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus funciones.
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.
tras la realización de la prestación de ayuda a morir.
grave e incurable).
valores de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por España, y plenamente vigente, la cual ha de ser interpretada y aplicada conforme a lo que dispone el artículo 10.2 de la Constitución
Española, como tratado de derechos humanos del sistema de Naciones Unidas.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.
morir. Se propone la supresión del artículo 12.
social y sanitaria ante una crisis de salud pública que, de momento, ha generado más de 80.000 muertos, el Grupo Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer la preservación de la salud y la vida de los pacientes
españoles, así como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus funciones.
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Capítulo IV.
sustitución del título del capítulo IV, quedando redactado en los siguientes términos:
desde el rechazo a tramitar una Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud pública que, de momento, ha generado más de 80.000 muertos, el Grupo
Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus funciones. Las Administraciones
sanitarias han de garantizar todos los servicios y recursos para lograr la mejor atención en el momento del final de la vida.
el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.
morir.
responsables de la atención directa deberán arbitrar los medios para que los derechos de los pacientes no se vean mermados en ningún caso o eventualidad, incluida la ausencia de profesionales, así como cualquier causa sobrevenida.
voluntad.
una atención de calidad a los pacientes.
de momento, ha generado más de 80.000 muertos, el Grupo Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así como la seguridad de los profesionales sanitarios
en el desempeño de sus funciones.
formula la siguiente enmienda al Artículo 14.
en los siguientes términos:
con sus necesidades y preferencias.
de momento, ha generado más de 80.000 muertos, el Grupo Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así como la seguridad de los profesionales sanitarios
en el desempeño de sus funciones.
formula la siguiente enmienda al Artículo 15.
siguientes términos:
atendidos en régimen de hospitalización, una habitación individual durante su estancia, con el nivel de confort e intimidad que requiere su estado de salud, siempre que no lo impidan las necesidades asistenciales.
pacientes podrán estar acompañados permanentemente por una persona familiar o allegada de acuerdo con las preferencias del paciente.»
Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud pública que, de momento, ha generado más de 80.000 muertos, el Grupo Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el
objeto de favorecer la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus funciones.
Senado (GPP)
en los siguientes términos:
de esta ley.»
salud pública que, de momento, ha generado más de 80.000 muertos, el Grupo Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así como la seguridad de los
profesionales sanitarios en el desempeño de sus funciones.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.
decisión individual del profesional sanitario, adoptada con el respeto a su libertad de conciencia, será voluntaria y no condicionada, no suponiendo, en ningún caso, discriminación de carácter económico o laboral, no pudiendo ser criterio de
contratación de personal o de desarrollo profesional.
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Capítulo V.
del derecho a la vida y desde el rechazo a tramitar una Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud pública que, de momento, ha generado más de 80.000
muertos, el Grupo Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus funciones.
Artículo 17.
derecho a morir y da muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud pública que, de momento, ha generado más de 80.000 muertos, el Grupo Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer la
preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus funciones. En las organizaciones sanitarias, tanto públicas como privadas, existen órganos consultivos como
es el caso del Comité de Ética Asistencial.
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.
prioriza un inexistente derecho a morir y da muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud pública que, de momento, ha generado más de 80.000 muertos, el Grupo Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de
favorecer la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus funciones.
órganos consultivos como es el caso del Comité de Ética Asistencial.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19.
rechazo a tramitar una Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud pública que, de momento, ha generado más de 80.000 muertos, el Grupo Parlamentario
Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus funciones. En las organizaciones sanitarias,
tanto públicas como privadas, existen órganos consultivos como es el caso del Comité de Ética Asistencial.
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.
la siguiente redacción:
eutanasia.»
Disposición adicional primera.
tramitar una Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud pública que, de momento, ha generado más de 80.000 muertos, el Grupo Parlamentario Popular
registra estas enmiendas con el objeto de favorecer la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus funciones. Las causas de muerte ya aparecen definidas
en los códigos CIE-10 MC en relación con los GRDs.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.
adicional segunda en los siguientes términos:
abril, General de Sanidad.»
una crisis de salud pública que, de momento, ha generado más de 80.000 muertos, el Grupo Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así como la
seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus funciones. Con esta enmienda se recuerda la posible concurrencia de responsabilidad jurídica de los centros sanitarios en aquellos casos que pudiera ser invocada.
NÚM. 123
adicional tercera.
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
Popular en el Senado (GPP)
sustitución.
mediante programas formativos para procurar una mejor calidad de vida al paciente terminal.»
sufrimientos en el proceso final de la vida.
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
condición general limitarte a la hora de establecer los protocolos de asignación de ingresos o de utilización de los recursos sanitarios críticos saturados.»
tramitar una Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud pública que, de momento, ha generado más de 80.000 muertos, el Grupo Parlamentario registra estas
enmiendas con el objeto de favorecer la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus funciones. Después de toda una vida de esfuerzo y sacrificio, no se
pude someter a las personas mayores a un plus de angustia y desasosiego en momentos de crisis sanitaria por falta de diligencia en la previsión de recursos sanitarios y de equipos de prevención.
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
Proposición de Ley que prioriza un inexistente derecho a morir y da muestras de insensibilidad social y sanitaria ante una crisis de salud pública que, de momento, ha generado más de 80.000 muertos, el Grupo Parlamentario Popular registra estas
enmiendas con el objeto de favorecer la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así como la seguridad de los profesionales sanitarios en el desempeño de sus funciones. En esta enmienda se suprime el régimen jurídico porque no
existe tal comisión.
siguiente enmienda a la Disposición final primera.
un apartado 5 del artículo 143 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los términos siguientes:
sufriera una enfermedad grave e incurable, con sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables, por la petición expresa, seria e inequívoca de esta, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los
apartados 2 y 3.
la eutanasia.»
valores de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por España, y plenamente vigente, la cual ha de ser interpretada y aplicada conforme a lo que dispone el artículo 10.2 de la Constitución
Española, como tratado de derechos humanos del sistema de Naciones Unidas.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Código Penal.
salud pública que, de momento, ha generado más de 80.000 muertos, el Grupo Parlamentario Popular registra estas enmiendas con el objeto de favorecer la preservación de la salud y la vida de los pacientes españoles, así como la seguridad de los
profesionales sanitarios en el desempeño de sus funciones.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
técnica.
enmienda a la Disposición final cuarta.
publicación en el “Boletín Oficial del Estado”
realizar las Comunidades Autónomas, así como la formación continuada y creación de unidades de cuidados paliativos con suficiente personal en todo el territorio nacional.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 23 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia.
Mulet García (GPIC)
preámbulo de la Proposición de Ley.
innecesariamente situaciones de discapacidad que serían inconsistentes y contrarias a los mandatos, principios y valores de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por España, y plenamente vigente,
la cual ha de ser interpretada y aplicada conforme a lo que dispone el artículo 10.2 de la Constitución Española, como tratado de derechos humanos del sistema de Naciones Unidas.
del preámbulo, con este texto:
de diciembre de 2006, de modo que esta ordenación sea plenamente respetuosa con este grupo social y carezca de cualquier sesgo por causa o motivos de discapacidad».
adecuación de la regulación sobre eutanasia al bloque de legalidad internacional en materia de derechos humanos que representada la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Carles Mulet García (GPIC)
de ayuda para morir”: acción derivada de proporcionar los medios necesarios a una persona que cumple los requisitos previstos en esta Ley y que ha manifestado su deseo de morir. Dicha prestación se puede producir en dos modalidades:
la pueda auto administrar, para causar su propia muerte.»
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.
quedaría en estos términos:
ella, acreditado bajo parámetros médicos, que según su criterio impide, socava o compromete de modo duradero e irreversible el libre desarrollo de su personalidad y su desenvolvimiento vital».
eutanasia, desde la óptica de las personas con discapacidad, ha de ser neutra y respetuosa, sin señalamientos específicos que las singularicen como grupo social especialmente indicado para la eutanasia por su situación o condición personal. Con
esta propuesta de enmienda, que define el «padecimiento grave y crónico» en términos asépticos, se corrige el segado texto original que incurre en trato desigual por causa de discapacidad, prohibida por el ordenamiento jurídico internacional y
nacional.
sus derechos y adecuando para ello las normas que ordenan y organizan nuestra convivencia», y teniendo en cuenta que la enfermera tiene una función principal en la atención a la persona enferma, cómo se está evidenciando tanto ante la presente
pandemia por la Covid-19, como en el trabajo inter/multidisciplinar que se lleva a cabo en el ámbito sanitario, y también en las situaciones de final de vida, omitir referencias expresas a la misma en esta regulación es contradictorio con lo
recogido en el preámbulo. Es por ello que la referencia a la enfermera se hace constar expresamente en diferentes apartados de esta propuesta de enmiendas, no con un ánimo corporativista, sino en un afán de recoger y reconocer la realidad
asistencial. Sin olvidar que el uso del término enfermera, tal como recomienda el Consejo Internacional de Enfermeras, engloba pacíficamente a profesionales de ambos sexos.
(GPIC)
solicitar la prestación de ayuda para morir:
solicitar la prestación de ayuda para morir ha de ser una decisión autónoma, entendiéndose por tal aquella que está fundamentada en el conocimiento sobre su proceso clínico, después de haber sido informada adecuadamente por el equipo sanitario
responsable. En la historia clínica deberá quedar constancia de que la información ha sido recibida y comprendida por el paciente.
la prestación de ayuda para morir.
sobre su proceso clínico, las diferentes alternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a cuidados paliativos, incluido en su caso el acceso a los cuidados paliativos integrales comprendidos en la cartera de servicios comunes y a
las prestaciones que tuviera derecho de conformidad a la normativa de atención a la dependencia.
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.
seguridad jurídica, y para mayor garantía tanto de los derechos de la persona solicitante como de los familiares, allegados y profesionales que participan en esta petición, concretar la necesidad de que el consentimiento informado sea siempre por
escrito en todos estos procesos de prestación de ayuda para morir.
formula la siguiente enmienda al Artículo 5.
sigue:
prestar su conformidad libre, voluntaria y consciente para realizar las solicitudes, cumpla lo previsto en el apartado 1.d) y haya suscrito con anterioridad un documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos
equivalentes legalmente reconocidos, en cuyo caso se podrá facilitar la prestación de ayuda para morir conforme a lo dispuesto en dicho documento.
Instrucciones previas, para facilitar una mayor y mejor comprensión de la Ley.
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.
enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave y crónico e imposibilitante, en los términos establecidos en esta Ley, certificados por el médico responsable.»
innecesariamente situaciones de discapacidad que serían inconsistentes y contrarias a los mandatos, principios y valores de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por España, y plenamente vigente,
la cual ha de ser interpretada y aplicada conforme a lo que dispone el artículo 10.2 de la Constitución Española, como tratado de derechos humanos del sistema de Naciones Unidas.
cuidados podrán»,
presentada al médico responsable por otra persona mayor de edad y plenamente capaz, acompañándolo del documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos, suscritos
previamente por el paciente. En caso de que no exista ninguna persona que pueda presentar la solicitud en nombre del paciente, el médico responsable y/o la enfermera referente de los cuidados podrán presentar la solicitud de eutanasia.
de sus solicitudes en primer lugar, recogiendo con la aceptación de esta propuesta de enmienda esta evidencia.
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.
apartados 2 y 3, de modo que queden como sigue:
reclamación ante la Comisión de Garantía y Evaluación competente. El médico responsable que deniegue la solicitud está obligado a informarle de esta posibilidad.
ayuda para morir, con independencia de que se haya formulado o no una reclamación ante la Comisión de Garantía y Evaluación competente, deberá remitir, en el plazo de cinco días naturales contados a partir de que se le haya notificado la denegación,
los dos documentos especificados en el artículo 12, adaptando el documento segundo de modo que incluya los datos clínicos relevantes para la evaluación del caso y por escrito el motivo de la denegación.
momento de fijar plazos tanto para la solicitud de eutanasia como de suicidio asistido hace referencia en ocasiones a días naturales y en otros a días hábiles. En una situación de final de vida en que el pronóstico vital de una persona se define
como «situación de últimos días» o situación de «últimas horas» atenta contra toda coherencia distinguir en una misma situación entre días naturales y días hábiles. Hablar solo de días naturales no modifica sustancialmente ningún plazo, y por el
contrario garantiza un mejor cómputo del mismo, dando a la par mayor seguridad jurídica a todas las personas implicadas en esta situación.
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.
exista una solicitud de prestación de ayuda para morir.
veinticuatro horas tras la finalización del proceso deliberativo al que se refiere el apartado anterior, el médico responsable recabará del paciente solicitante su decisión de continuar o desistir de la solicitud de prestación de ayuda para morir.
En el caso de que el paciente manifestara su deseo de continuar con el procedimiento, el médico responsable deberá comunicar esta circunstancia al equipo asistencial, si lo hubiere, especialmente a la enfermera referente de los cuidados, teniendo en
cuenta su criterio, así como, en el caso de que así lo solicitara el paciente, a los familiares o allegados que señale. Igualmente, deberá recabar del paciente la firma del documento del consentimiento informado.
condiciones necesarias para que el paciente tome sus propias decisiones, es conocedora de sus preocupaciones, lo que hace que sepa cómo interpretar sus peticiones, motivo por el que su criterio debe ser tenido en consideración.
ejemplo, sucede en la Limitación del esfuerzo terapéutico en la Ley 2/2010, de 8 de abril, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte:
terapéutico.
médica de los que participen en su atención sanitaria. La identidad de dichos profesionales y su opinión será registrada en la historia clínica.»
el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 5.1, o en su caso en el 5.2, en el plazo máximo de diez días naturales, a cuyo efecto redactará un informe que pasará a formar parte de la historia clínica del paciente. Las
conclusiones de dicho informe deberán ser comunicadas al paciente solicitante.
naturales y en otros a días hábiles. En una situación de final de vida en que el pronóstico vital de una persona se define como «situación de últimos días» o situación de «últimas horas» atenta contra toda coherencia distinguir en una misma
situación entre días naturales y días hábiles. Hablar solo de días naturales no modifica sustancialmente ningún plazo, y por el contrario garantiza un mejor cómputo del mismo, dando a la par mayor seguridad jurídica a todas las personas implicadas
en esta situación.
Artículo 10.
como sigue:
médico, un jurista y una enfermera , para que verifiquen si, a su juicio, concurren los requisitos y condiciones establecidos para el correcto ejercicio del derecho a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir.
adecuado ejercicio de sus funciones, los tres miembros citados en el apartado anterior tendrán acceso a la documentación que obre en la historia clínica y podrán entrevistarse con el profesional médico y el equipo asistencial, así como con la
persona solicitante.
servirá de resolución a los efectos de la realización de la prestación. Si la decisión es desfavorable a la solicitud planteada, quedará abierta la posibilidad de reclamar en virtud de lo previsto en la letra a) del artículo 18. En los casos en
que no haya acuerdo entre los tres miembros citados en el apartado 1 de este artículo, se elevará la verificación al pleno de la Comisión de Garantía y Evaluación, que decidirá definitivamente.
Comisión con dos miembros, que deben acordar entre sí una cuestión determinada, aunque puede facilitar la adopción de un acuerdo, puede por otra parte hacer este imposible caso de tener dichas personas criterios divergentes.
situación de eutanasia y/o suicidio asistido es preciso verificar todas las garantías del procedimiento, lo que puede justificar la presencia de un jurista en dicha Comisión, no es menos cierto que incorporar una tercera persona en la misma, y más
si se trata de una enfermera que conoce la situaciones por las que puede pasar una persona en situación de final de vida, así como el equipo sanitario, puede facilitar la adopción correcta de decisiones. Es no solo conveniente sino necesario la
incorporación de una enfermera entre los miembros de dicha Comisión.
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.
deben tener en cuenta las consideraciones de las enmiendas SIETE y NUEVE.
médico responsable, así como la enfermera referente, asistirán al paciente hasta el momento de su muerte.
la sustancia que el propio paciente se autoadministrará, mantendrán la debida tarea de observación y apoyo a este hasta el momento de su fallecimiento.
de sus familiares y allegados, asegurando la calidad y continuidad de cuidados durante todo el proceso asistencial, considerando holísticamente a la persona, ofreciendo las condiciones necesarias para que el paciente tome sus propias decisiones, es
conocedora de sus preocupaciones, lo que hace que sepa cómo interpretar sus peticiones, motivo por el que su criterio debe ser tenido en consideración.
de abril, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte:
profesional del enfermero o enfermera responsable de los cuidados y requerirá la opinión coincidente con la del médico o médica responsable de, al menos, otro médico o médica de los que participen en su atención sanitaria. La identidad de dichos
profesionales y su opinión será registrada en la historia clínica.»
Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.
Garantía y Evaluación tras la realización de la prestación de ayuda para morir.
prestación de ayuda para morir.
autónoma o ciudad autónoma los siguientes dos documentos separados e identificados con un número de registro:
referencia en ocasiones a días naturales y en otros a días hábiles. En una situación de final de vida en que el pronóstico vital de una persona se define como «situación de últimos días» o situación de «últimas horas» atenta contra toda coherencia
distinguir en una misma situación entre días naturales y días hábiles. Hablar solo de días naturales no modifica sustancialmente ningún plazo, y por el contrario garantiza un mejor cómputo del mismo, dando a la par mayor seguridad jurídica a todas
las personas implicadas en esta situación.
enmienda al Artículo 12.
padecida por la persona solicitante (enfermedad grave o incurable o padecimiento grave y crónico e imposibilitante).»
que serían inconsistentes y contrarias a los mandatos, principios y valores de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por España, y plenamente vigente, la cual ha de ser interpretada y aplicada
conforme a lo que dispone el artículo 10.2 de la Constitución Española, como tratado de derechos humanos del sistema de Naciones Unidas.
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.
de la interrupción voluntaria del embarazo, también reconoce en su artículo 19, apartado 2, el derecho a la objeción de conciencia en relación con la Interrupción voluntaria del embarazo, sin contemplar la necesidad de crear un registro de objetores
de conciencia.
autónomas, así como en las Ciudades de Ceuta y Melilla. La composición de cada una de ellas tendrá carácter multidisciplinar y deberá contar con un número mínimo de siete miembros entre los que se incluirán personal médico, de enfermería y
juristas.
paciente, debe velar por sus derechos garantizando el respeto por su autonomía y autodeterminación, considerar el papel de los familiares, así como brindar cuidados de excelencia a la sociedad y participar más proactivamente en políticas
sanitarias.
primera.
final primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
términos siguientes:
sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables, por la petición expresa, seria e inequívoca de esta, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los apartados 2 y 3.
dispuesto en el apartado anterior, no incurrirá en responsabilidad penal quien causare o cooperare activamente a la muerte de otra persona cumpliendo lo establecidos en la ley orgánica reguladora de la eutanasia.»
mantenimiento de la expresión «imposibilitante» evoca innecesariamente situaciones de discapacidad que serían inconsistentes y contrarias a los mandatos, principios y valores de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, ratificada por España, y plenamente vigente, la cual ha de ser interpretada y aplicada conforme a lo que dispone el artículo 10.2 de la Constitución Española, como tratado de derechos humanos del sistema de Naciones Unidas.
la siguiente redacción:
enfermedad grave, crónica e invalidante, en los términos establecidos en la normativa sanitaria».
La enfermera deberá explorar de forma objetiva dicha solicitud, siendo conscientes de sus propios valores personales sin que ello afecte a la relación clínica. La enfermera siempre podrá ejercer su derecho de objeción de conciencia ante dicha
práctica. No obstante, no podrá nunca abandonar al paciente ni negarle medidas de confort y seguridad. La enfermera por su posición privilegiada en contacto continuo con el paciente y la familia deberá velar por un correcto proceso de reflexión y
deliberación, ejerciendo como garante de los cuidados, realizando un abordaje holístico e integral bio-psico-social y espiritual.
nueva.
documentación clínica.
aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente, así como la solicitud de prestación de ayuda para morir.»
jurídica, y para mayor garantía tanto de los derechos de la persona solicitante como de los familiares, allegados y profesionales que participan en esta petición, concretar la necesidad de que el consentimiento informado sea siempre por escrito en
todos estos procesos de prestación de ayuda para morir.
Orgánica de regulación de la eutanasia.
Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título de la Proposición de Ley.
modificación.
NÚM. 156
Título de la Proposición de Ley.
introduce al tema y luego se concreta en el texto.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título de la Proposición de Ley.
decisiones para el final de la vida
Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.
párrafo de la exposición de motivos, para que donde dice «La presente Ley pretende dar una respuesta jurídica, sistemática, equilibrada y garantista, a una demanda sostenida de la sociedad actual como es la eutanasia» diga:
pretende dar una respuesta jurídica, sistemática, equilibrada y garantista, a una demanda sostenida de la sociedad actual como es la ayuda para morir.
en su desarrollo mencionar fundamentalmente y de manera repetida la «ayuda para morir».
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.
eutanasia significa etimológicamente…» diga:
NÚM. 160
Preámbulo.
de dar fin a la vida de una persona, producido por voluntad expresa de la propia persona y con el objeto de evitar un sufrimiento.» diga:
dar fin a la vida de una persona, según la voluntad expresa de la misma y con objeto de evitarle un sufrimiento.
NÚM. 161
Preámbulo.
empleo del término “eutanasia” a aquella que se produce de manera activa y directa, de manera que las actuaciones por omisión que se designaban como eutanasia pasiva (no adopción de tratamientos tendentes a prolongar la vida y la
interrupción de los ya instaurados conforme a la lex artis), o las que pudieran considerarse como eutanasia activa indirecta (utilización de fármacos o medios terapéuticos que alivian el sufrimiento físico o psíquico aunque aceleren la muerte del
paciente —cuidados paliativos—) se han excluido del concepto bioético y jurídico-penal de eutanasia» diga:
«suicidio asistido» de manera que actuaciones como el rechazo a iniciar determinados tratamientos por parte del propio paciente , la no adopción de tratamientos tendentes a prolongar la vida, la interrupción de los ya instaurados conforme a la lex
artis, la utilización de fármacos o medios terapéuticos que alivian el sufrimiento físico o psíquico y la limitación o adecuación de los tratamientos de soporte vital, se han excluido de los conceptos bioético y jurídico-penal de eutanasia o
suicidio asistido.
Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.
la exposición de motivos dice «Se busca, en cambio, legislar para respetar la autonomía y voluntad de poner fin a la vida de quien está en una situación de enfermedad grave e incurable, o de una enfermedad grave, crónica e invalidante, padeciendo un
sufrimiento insoportable que no puede ser aliviado en condiciones que considere aceptables, lo que denominamos un contexto eutanásico», para que diga:
de quien está en una situación de enfermedad grave e incurable, o de una enfermedad grave, crónica e invalidante, padeciendo un sufrimiento insoportable que no puede ser aliviado en condiciones que considere aceptables.
Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)
a garantías suficientes que salvaguarden la absoluta libertad de la decisión, descartando presión externa de cualquier índole» para que diga:
supuestos definidos claramente, y sujetos a garantías suficientes que salvaguarden la absoluta libertad de la decisión, descartando presión externa de cualquier índole.
suicidio médicamente asistido.
del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.
reconocer, fundamentalmente, dos modelos de tratamiento normativo de la eutanasia» para que diga:
morir.
Urionabarrenetxea (GPIC)
modificación.
las conductas de ayuda para morir…
Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.
la exposición de motivos dice «… los países que han regulado los supuestos en que la eutanasia es una práctica…» para que diga:
práctica… (resto, igual).
Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.
exposición de motivos dice:
eutanásicas… diga:
ayudas…
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.
ley distingue entre dos conductas eutanásicas diferentes, la eutanasia activa y aquella en la que es el propio paciente la persona que…» para que diga:
eutanasia y el suicidio médicamente asistido, proceso éste en el que es el propio paciente la persona que…
tiene su existencia independientemente de la eutanasia, y conviene no mezclarlos en un todo único.
Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.
exposición de motivos dice «Por su parte, eutanasia activa es la acción por la que un profesional sanitario…» por esta otra para que diga:
Medicina…
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.
contexto en el cual se acepta legalmente prestar ayuda para morir a otra persona, debe delimitarse con arreglo a determinadas condiciones que afectan a la situación física y mental en que se encuentra la persona, a las posibilidades de intervención
para aliviar su sufrimiento, y a las convicciones morales de la persona sobre la preservación de su vida en unas condiciones que considere incompatibles con su dignidad personal. Así mismo, han de establecerse garantías para que la decisión de
poner fin a la vida se produzca con absoluta libertad, autonomía y conocimiento, protegida por tanto de presiones de toda índole que pudieran provenir de entornos sociales, económicos o familiares desfavorables, o incluso decisiones apresuradas.
Este contexto así delimitado, requiere de una valoración cualificada y externa a las personas solicitante y ejecutora, previa y posterior al proceso clínico de ayuda para morir. Al mismo tiempo, se garantiza la seguridad jurídica y el respeto a la
libertad de conciencia del personal sanitario llamado a colaborar en el proceso clínico de ayuda para morir.
Urionabarrenetxea (GPIC)
modificación.
asistido. Se entiende por eutanasia el proceso clínico en el que un médico o médica produce la muerte de una persona de forma directa e intencionada mediante una relación causa-efecto única e inmediata, a petición informada, expresa y reiterada en
el tiempo por dicha persona, y que se lleva a cabo en un contexto de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable que la persona experimenta como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros medios. Se entiende por suicidio
médicamente asistido el proceso clínico por el cual el propio o la propia paciente termina con su vida, tras haber solicitado la colaboración de un o una profesional de la Medicina que, de forma intencionada y con conocimiento, facilita los medios
necesarios, incluido el asesoramiento sobre la sustancia y dosis necesarias de medicamentos, su prescripción, o, incluso, su suministro con el fin de que el o la paciente se lo administre. Así definidos, la eutanasia y el suicidio médicamente
asistido conectan con un derecho fundamental de la persona constitucionalmente protegido como es la vida, pero que se debe cohonestar también con otros derechos y bienes, igualmente protegidos constitucionalmente, como son la integridad física y
moral de la persona (art. 15 CE), la dignidad humana (art. 10 CE), el valor superior de la libertad (art. 1.1 CE), la libertad ideológica y de conciencia (art. 16 CE) o el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE). Cuando una persona plenamente capaz y
libre se enfrenta a una situación vital que a su juicio vulnera su dignidad, intimidad e integridad, el bien de la vida puede decaer en favor de los demás bienes y derechos con los que debe ser ponderado, toda vez que no existe un deber
constitucional de imponer o tutelar la vida a toda costa y en contra de la voluntad del titular del derecho a la vida. Por esta misma razón, el Estado está obligado a proveer un régimen jurídico que establezca las garantías necesarias y de
seguridad jurídica.
Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.
exposición de motivos para que donde dice «… comisiones de Garantía y Evaluación que han de verificar de forma previa y controlar a posteriori el respeto a la Ley y los procedimientos que establece» diga: … comisiones de Garantía y
Evaluación que han de garantizar y evaluar la aplicación de la Ley y los procedimientos que establece.
cuanto a determinación de la aceptabilidad de la solicitud de ayuda para morir, y de alguna manera contradictorias con la base ideológica sobre la que se sustenta la ley.
Urionabarrenetxea (GPIC)
modificación.
presente Ley» diga:
asistido.
la siguiente enmienda al Preámbulo.
del Titulo de la Ley para que diga: Ley Orgánica de regulación de la eutanasia y del suicidio asistido.
Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.
sí misma… “. Resto, igual.
siguiente enmienda al Artículo 3.
insoportables y que la persona considera intolerable, con un pronóstico de vida limitado, en un contexto de fragilidad progresiva.»
Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)
con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, y sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales. Será el
profesional sanitario que inyecte la medicación en el caso de la eutanasia o valide la receta en el caso del suicidio asistido.
moral entre los pacientes y los profesionales sanitarios que les atienden a lo largo de la vida. Por otro lado, se elimina «toda» porque nadie tiene nunca toda la información.
Urionabarrenetxea (GPIC)
modificación.
proporcionar los medios…
Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.
g., del artículo 3, para que diga:
parte del médico responsable de una sustancia, de manera que se la pueda autoadministrar, para causar su propia muerte.
Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)
Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.
sanitario: A los efectos de esta ley, conjunto de profesionales de Medicina y Enfermería que atienden habitualmente y de manera conjunta las necesidades de salud del paciente en el seno de la relación clínica.
médico responsable es quien tiene a su cargo coordinar la asistencia y la información, es porque hay un equipo sanitario con él. Además se reconoce su existencia y la idoneidad de esta forma de trabajo en equipo en el seno de la relación
clínica.
la siguiente enmienda al Artículo 5.
otro medio que permita dejar constancia, y… (resto igual).
Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)
informado es inminente, el médico responsable podrá aceptar cualquier periodo menor que considere apropiado en función de las circunstancias clínicas concurrentes, de las que deberá dejar constancia en la historia clínica.
Urionabarrenetxea (GPIC)
modificación.
el caso de haber nombrado representante en ese documento será el interlocutor válido para el equipo sanitario.
sanitario. Las funciones del equipo sanitario ya vienen descritas en el artículo 3.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.
valoración de la situación de incapacidad de hecho por el equipo sanitario se hará conforme a los protocolos de actuación que se determinen por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
realidad del trabajo en equipo de los profesionales de la salud.
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.
pretendidamente «garantista» de la ley, que obliga a una deliberación con el médico responsable y a reafirmarse tres veces a un paciente consciente y saltarse todos estos requisitos en los pacientes que han perdido la capacidad de decidir.
Artículo 5.
progenitores.
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.
de prestación de ayuda para morir a la que se refiere el artículo 5.1.c) deberá hacerse preferentemente por escrito, en cuyo caso el documento estará fechado y firmado por el paciente solicitante, o por cualquier otro medio que permita dejar
constancia de la voluntad inequívoca de quien la solicita, así como del momento en que se solicita. En el caso de que por su situación personal o condición de salud no le fuera posible fechar y firmar el documento, podrá hacer uso de otros medios
que le permitan dejar constancia, o bien otra persona mayor de edad, plenamente capaz —preferentemente la persona designada como representante en el testamento vital o voluntades anticipadas— y que no tenga ningún interés material en
el fallecimiento del paciente, podrá fecharlo y firmarlo en su presencia. Dicha persona ha de mencionar el hecho de que quien demanda la prestación de ayuda para morir no se encuentra en condiciones de firmar el documento e indicar las razones.
importancia real, al tiempo que se aseguran las condiciones pertinentes para evitar errores y/o abusos en la aplicación de la ayuda para morir.
Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.
artículo 6, 2., para que diga:
clínica del paciente.
Urionabarrenetxea (GPIC)
modificación.
mayor de edad, plenamente capaz —preferentemente la persona designada como representante en el testamento vital o voluntades anticipadas— y que no tenga ningún interés material en el fallecimiento del paciente, acompañándolo del
documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos, suscritos previamente por el paciente.
equipo sanitario y quien la haga debe ser reconocida como cumpliendo la voluntad del paciente y todas las salvaguardas posibles.
Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.
eliminar la ultima frase que dice: «En caso de que no exista ninguna persona que pueda presentar la solicitud en nombre del paciente, el médico responsable podrá presentar la solicitud de eutanasia».
incompatible con unas mínimas salvaguardas.
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.
todo contradictorio con el espíritu pretendidamente «garantista» de la ley, que obliga a una deliberación con el médico responsable y a reafirmarse tres veces a un paciente consciente y saltarse todos estos requisitos en los pacientes que han
perdido la capacidad de decidir.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.
del paciente.
Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.
para que diga:
en su caso, al del más alto nivel asistencial, que deberá resolver en el plazo máximo de veinte días naturales las reclamaciones que formulen las personas a las que el médico responsable haya denegado su solicitud de prestación de ayuda para morir,
así como dirimir los conflictos de intereses que puedan suscitarse según lo previsto en el artículo 14.
requerirá a la dirección del Servicio de Salud correspondiente para que en el plazo máximo de siete días naturales facilite la prestación solicitada a través de otro médico del Servicio o de un equipo externo de médicos.
plazo de veinte días naturales sin haberse dictado resolución dará derecho a los solicitantes a entender denegada su solicitud de prestación de ayuda para morir, quedando abierta la posibilidad de recurso ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
sanitaria.
la siguiente enmienda al Artículo 7.
que se haya formulado o no una reclamación ante la Comisión de Garantía y Evaluación competente, deberá remitir, en el plazo de cinco días contados a partir de que se le haya notificado la denegación, los dos documentos especificados en el
artículo 12, adaptando el documento segundo de modo que incluya los datos clínicos relevantes para la evaluación del caso y por escrito el motivo de la denegación. Ante el Comité de Ética Asistencial competente, deberá dejar constancia en la
Historia Clínica del paciente, en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de que se le haya notificado la denegación, y remitir a la Comisión de Garantías y Evaluación correspondiente los dos documentos especificados en el
artículo 12, adaptando el documento segundo de modo que incluya los datos clínicos relevantes para la evaluación del caso y por escrito el motivo de la denegación.
enmienda al Artículo 8.
artículo 5.1.c), el equipo sanitario, en el plazo máximo de dos días hábiles, una vez verificado que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 5.1. a), c) y d), realizará con el paciente solicitante un proceso deliberativo sobre su
diagnóstico, posibilidades terapéuticas y resultados esperables, así como sobre posibles cuidados paliativos, asegurándose de que comprende la información que se le facilita. Dicha información deberá facilitarse igualmente por escrito, en el plazo
máximo de esos dos días.
naturales.
la siguiente enmienda al Artículo 8.
solicitud, el equipo sanitario, en el plazo de dos días, retomará con el paciente… (resto igual).
Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)
continuar o desistir de la solicitud de prestación de ayuda para morir. En el caso de que el paciente manifestara su deseo de continuar con el procedimiento, un miembro del equipo sanitario deberá comunicar esta circunstancia, en el caso de que así
lo solicitara el paciente, a los familiares o allegados que señale. Igualmente, deberá recabar del paciente la firma del documento del consentimiento informado, siempre que esto sea posible.
en la importancia del trabajo en grupo de los equipos de salud.
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.
Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.
para suprimir las palabras «especialmente al equipo de enfermería».
NÚM. 201
Artículo 8.
igual).
Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.
final de su segundo párrafo las palabras «si lo hubiere».
Urionabarrenetxea (GPIC)
supresión.
se acomoda a la ley. El o la paciente deben realizar la petición tres veces. Esta debe ser analizada por un o una médico que además debe consultar a otro u otra… No es suficiente? No es contradictorio con el fundamento de la ley?
enmienda al Artículo 10.
en la determinación de que dicha voluntad se acomoda a la ley. El o la paciente deben realizar la petición tres veces. Esta debe ser analizada por un o una médico que además debe consultar a otro u otra… No es suficiente? No es
contradictorio con el fundamento de la ley?
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.
el máximo cuidado y profesionalidad por parte del equipo sanitario, con aplicación de los protocolos correspondientes, que contendrán, además, criterios en cuanto a la forma y tiempo de realización de la prestación.
ve la necesidad de consultar a dicha comisión ni por tanto a esperar su dictamen y además se concreta quienes son los actores de la ayuda.
Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.
suprimiendo el segundo párrafo del artículo. 11.1.
¿O alguien piensa que hasta este momento este tema no se ha tocado? ¿De qué han hablado hasta entonces?
Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.
momento de su muerte.
resto del equipo sanitario, la debida tarea de observación y acompañamiento a este durante la evolución de su enfermedad, hasta el momento de su fallecimiento, tanto si éste se produce por la ingesta de las drogas recetadas como por cualquier otra
causa».
Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)
del Artículo 11.
recetada al paciente.
Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 11.
que diga:
medicamentos rectados.
Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.
artículo 12, con un punto para que diga:
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.
y número de identificación profesional (número de colegiado o equivalente) de los miembros del equipo sanitario intervinientes en el proceso de eutanasia.
médico.
siguiente enmienda al Artículo 12.
realizar la ayuda para morir.
Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.
el caso de que la ayuda para morir haya sido mediante suicidio asistido, y en el plazo máximo de siete días hábiles desde la firma de la receta, el médico responsable deberá remitir a la Comisión de Garantía y Evaluación de su comunidad autónoma o
ciudad autónoma los siguientes dos documentos separados e identificados con un número de registro:
sanitario intervinientes.
siguientes datos:
imposibilitante).
reiteración de la petición, así como sobre la ausencia de presión externa.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.
dispensación de la medicación, la Oficina de Farmacia correspondiente informará de la misma a la Comisión de Garantía y Evaluación.
NÚM. 215
Artículo 12.
informará del mismo a la Comisión de Garantía y Evaluación mediante un documento en el que constarán:
dispensación de la medicación.
fallecimiento.
Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.
prestación de la ayuda para morir en forma de eutanasia se realizará en centros sanitarios… (resto, igual).
Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)
por razones de conciencia, es una decisión individual del profesional sanitario directamente implicado en su realización, que deberá manifestarla en cada caso de manera razonada, tanto al paciente como al equipo sanitario como a la administración
sanitaria lo más precozmente posible para que ésta pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación de dicha ayuda.
carácter finalista podrán ejercer su derecho a la objeción de conciencia. Por tanto, la única objeción de conciencia aceptable en el caso de la eutanasia es la del médico responsable que es quien debe administrar la medicación al paciente. En el
caso del suicidio asistido, la única objeción de conciencia aceptable es la del médico responsable que es quien valida con su firma la receta de la medicación.
relacionado y de manera directa con la prestación de la ayuda para morir y su ejercicio no debe en ningún caso impedir o dificultar sobremanera la prestación de la ayuda.
Urionabarrenetxea (GPIC)
supresión.
Además, la objeción de conciencia no siempre es total y absoluta sino que muchas veces está relacionada con múltiples condicionantes sociales circunstanciales.
(GPIC)
de entre los cuales elegirán al presidente de la comisión.
Artículo 17.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.
artículo 10 y la modificación del artículo 7.
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.
artículo 7 se tramitarán… (resto igual).
Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.
del tercer párrafo de la disposición adicional quinta, para que diga:
meses desde la aprobación de esta Ley, la coordinación de la oferta de formación continua específica sobre la ayuda para morir, que deberá considerar tanto los aspectos técnicos como los éticos y legales, formación sobre comunicación difícil, apoyo
emocional y el propio proceso del morir.
en vigor en esas circunstancias. Por otro lado, en la formación necesaria se deberá insistir también en las cuestiones éticas así como en el conocimiento del final de la vida y su complejidad.
Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)
difícilmente creíble que esta Ley, con todos los cambios que implica y las obligaciones que genera, pueda ser hecha realidad en un plazo de tiempo de tres meses. Ninguna legislación de nuestro ámbito ha sido capaz de hacerlo. Como ejemplo, la ley
ya aprobada, y en referéndum, en Nueva Zelanda, que entrará en vigor en noviembre de este año.
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
el apartado 8 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que de ahora en adelante dirá:
será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o
inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente, así como la solicitud de prestación de ayuda para morir»
exigencia de que el Consentimiento Informado en las solicitudes de ayuda para morir sean por escrito.
Proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia.
Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.
eliminar las expresiones «imposibilitante» que aparecen en los párrafos 5.º, 10.º y 15.º del preámbulo.
serían inconsistentes y contrarias a los mandatos, principios y valores de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por España, y plenamente vigente, la cual ha de ser interpretada y aplicada
conforme a lo que dispone el artículo 10.2 de la Constitución Española, como tratado de derechos humanos del sistema de Naciones Unidas.
Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.
texto:
de modo que esta ordenación sea plenamente respetuosa con este grupo social y carezca de cualquier sesgo por causa o motivos de discapacidad».
sobre eutanasia al bloque de legalidad internacional en materia de derechos humanos que representada la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
(GPIC)
artículo 3, sobre «Definiciones».
que se encuentra una persona que lleva consigo un sufrimiento físico o psíquico grave, constante e insoportable para ella, acreditado bajo parámetros médicos, que según su criterio impide, socava o compromete de modo duradero e irreversible el libre
desarrollo de su personalidad y su desenvolvimiento vital».
singularicen como grupo social especialmente indicado para la eutanasia por su situación o condición personal. Con esta propuesta de enmienda, que define el «padecimiento grave y crónico» en términos asépticos, se corrige el segado texto original
que incurre en trato desigual por causa de discapacidad, prohibida por el ordenamiento jurídico internacional y nacional.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.
universitarios encargados en la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.
modificación.
experiencia intensa de sufrimiento— y el acceso a cuidados paliativos.»
incluyen la asociación con «sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable.» En sí mismo ya debería tener derecho a un apoyo psicoterapéutico, pero la realidad nos dice que no siempre es así. Se explicita la diferencia también de cuidados
paliativos porque hay aún muchas Unidades de Cuidados Paliativos que no cuentan con profesionales de la psicología o la psiquiatría para dar ese apoyo.
Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.
propone modificar la redacción de la letra d) del apartado 1 del artículo 5, que quedaría con este literal:
en esta Ley, certificados por el médico responsable.»
principios y valores de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por España, y plenamente vigente, la cual ha de ser interpretada y aplicada conforme a lo que dispone el artículo 10.2 de la
Constitución Española, como tratado de derechos humanos del sistema de Naciones Unidas.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.
previstos en el artículo 5.2, la solicitud de prestación de ayuda para morir podrá ser presentada al médico o médica responsable por otra persona mayor de edad y plenamente capaz, acompañándolo del documento de instrucciones previas o documento
equivalente suscrito previamente por el o la paciente.»
por otra persona mayor de edad y plenamente capaz, acompañándolo del documento de instrucciones previas o documento equivalente suscrito previamente por el o la paciente. En caso de que no exista ninguna persona que pueda presentar la solicitud en
nombre del paciente y que exista el documento de voluntades anticipadas, el/la médico tratante podrá presentar la solicitud de eutanasia.»
cumpla los requisitos que marca la ley.
siguiente enmienda al Artículo 10.
jurisdicción contencioso administrativa.»
podrán ser recurridos ante la Comisión Nacional de Evaluación o/y ante la jurisdicción contencioso administrativa.»
Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.
por parte de la Comisión de Evaluación y Control competente, la realización de la prestación de ayuda para morir debe hacerse con el máximo cuidado y profesionalidad por parte de los profesionales sanitarios.
paciente se encuentre consciente, este deberá comunicar al médico o médica responsable la modalidad en la que quiere recibir la prestación de ayuda para morir.»
positiva por parte de la Comisión de Evaluación y Control competente, la realización de la prestación de ayuda para morir debe hacerse, cuando decida el paciente o su representante en caso de incapacidad, con el máximo cuidado y profesionalidad por
parte de los profesionales sanitarios.
NÚM. 235
modificación.
responsable y el enfermero responsable, así como el resto de profesionales sanitarios, asistirán al paciente hasta el momento de su muerte
responsable, así como el resto de profesionales sanitarios, tras prescribir la sustancia que el propio paciente se autoadministrará, mantendrá la debida tarea de observación y apoyo a este hasta el momento de su fallecimiento.
siguiente enmienda al Artículo 12.
responsable, el enfermero responsable y el resto del equipo de profesionales sanitarios para realizar la ayuda para morir.
Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.
artículo 12.
incurable o padecimiento grave y crónico e imposibilitante).»
mandatos, principios y valores de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por España, y plenamente vigente, la cual ha de ser interpretada y aplicada conforme a lo que dispone el artículo 10.2 de
la Constitución Española, como tratado de derechos humanos del sistema de Naciones Unidas.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.
precisas para garantizar el derecho a la prestación de ayuda para morir en los supuestos y con los requisitos establecidos en esta ley.»
respectivas competencias, aplicarán las medidas precisas para garantizar el derecho a la prestación de ayuda para morir en los supuestos y con los requisitos establecidos en esta ley, incluido la posibilidad real de contar con diferentes
alternativas y posibilidades de actuación, como son la intervención psicoterapéutica y los cuidados paliativos.»
Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.
punto.
la institución sanitaria garantice que todo individuo que la solicite pueda acceder a la misma, cumplidos los requisitos que establece el art. 5 de esta ley. Esta exención deberá ser justificada y comunicada por escrito a la Consejería de Salud o
equivalente y habrá de ser revisada con una periodicidad no mayor a 3 años.»
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.
sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir, en el que inscribirán las declaraciones de objeción de conciencia para la realización de la misma y que tendrá por objeto facilitar la necesaria información a la administración
sanitaria para que ésta pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir.»
conciencia a realizar la ayuda para morir, en el que inscribirán las declaraciones de objeción de conciencia para la realización de la misma y que tendrá por objeto facilitar la necesaria información a la administración sanitaria para que ésta pueda
garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir. En ningún caso se facilitará esta información a efectos de contratación laboral.»
a la objeción de conciencia en este ámbito no tengan efectos en la contratación del personal sanitario.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 17.
creará una Comisión Nacional de Evaluación, que deberá regirse por los mismos plazos de constitución que las comisiones autonómicas de control y evaluación.
función principal de dicha comisión será hacer un seguimiento continuo del acceso y la equidad de la prestación de la ayuda a morir, así como ejercer de órgano consultivo para las comisiones autonómicas en caso de precisarlo.
comisión deberá redactar un informe anual en los tres meses posteriores a la recepción de la totalidad de los informes autonómicos.
acceso y la prestación de la ayuda a morir.
autonómicas.
Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
final primera, que a su vez procede a modificar el artículo 143.4 del Código Penal, que quedaría con esta redacción:
modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5 del artículo 143 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los términos siguientes:
directos a la muerte de una persona que sufriera un padecimiento grave y crónico e imposibilitante o una enfermedad grave e incurable, con sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables, por la petición expresa, seria e inequívoca de
esta, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los apartados 2 y 3.
serían inconsistentes y contrarias a los mandatos, principios y valores de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por España, y plenamente vigente, la cual ha de ser interpretada y aplicada
conforme a lo que dispone el artículo 10.2 de la Constitución Española, como tratado de derechos humanos del sistema de Naciones Unidas.
Senado, formula 8 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia.
(GPS)
b).
diferentes alternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a cuidados paliativos integrales comprendidos en la cartera de servicios comunes y a las prestaciones que tuviera derecho de conformidad a la normativa de atención a la
dependencia.»
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.
morir.
prestar su conformidad libre, voluntaria y consciente para realizar las solicitudes, cumpla lo previsto en el apartado 1.d) y haya suscrito con anterioridad un documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos
equivalentes legalmente reconocidos, en cuyo caso se podrá facilitar la prestación de ayuda para morir conforme a lo dispuesto en dicho documento. En el caso de haber nombrado representante en ese documento será el interlocutor válido para el
médico responsable.
siguiente enmienda al Artículo 6.
morir.
anticipadas o documentos equivalentes a través de las personas designadas por la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma correspondiente o por el Ministerio de Sanidad, de conformidad con la letra d) del punto 1 del artículo 4 del Real
Decreto 124/2007, de 2 de febrero, por el que se regula el Registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal.»
NÚM. 246
modificación.
de ayuda para morir, con independencia de que se haya formulado o no una reclamación ante la Comisión de Garantía y Evaluación competente, deberá remitir, en el plazo de cinco días contados a partir de que se le haya notificado la denegación al
paciente, los dos documentos especificados en el artículo 12, adaptando el documento segundo de modo que incluya los datos clínicos relevantes para la evaluación del caso y por escrito el motivo de la denegación.»
técnica.
morir.
previstos en el artículo 5.1. a), c) y d), realizará con el paciente solicitante un proceso deliberativo sobre su diagnóstico, posibilidades terapéuticas y resultados esperables, así como sobre posibles cuidados paliativos, asegurándose de que
comprende la información que se le facilita. Sin perjuicio de que dicha información sea explicada por el médico responsable directamente al paciente, la misma deberá facilitarse igualmente por escrito, en el plazo máximo de cinco días
naturales.
de atender cualquier duda o necesidad de ampliación de información que se le haya planteado al paciente tras la información proporcionada tras la presentación de la primera solicitud de acuerdo con el párrafo anterior, en el plazo máximo de cinco
días naturales.»
las Comunidades Autónomas, así como en las Ciudades de Ceuta y Melilla. La composición de cada una de ellas tendrá carácter multidisciplinar y deberá contar con un número mínimo de siete miembros entre los que se incluirán personal médico, de
enfermería y juristas.
las Comisiones de Garantía y Evaluación garantiza la participación en estas Comisiones de una profesional que, como enfermera y defensora del paciente, debe velar por sus derechos, contribuyendo a garantizar el respeto por su autonomía y
autodeterminación, considerar el papel de los familiares, así como brindar cuidados de excelencia a la sociedad y participar más proactivamente en políticas sanitarias.
resto de la Ley esta pueda ya ser plenamente operativa.
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.
sancionador.
penal y profesional o estatutaria que puedan corresponder.»
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
final cuarta. Entrada en vigor.
el “Boletín Oficial del Estado”.
Reglamento del Senado, formula 14 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia.
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)
Preámbulo.
expresión «imposibilitante» evoca innecesariamente situaciones de discapacidad que serían inconsistentes y contrarias a los mandatos, principios y valores de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada
por el Estado español, y plenamente vigente, la cual ha de ser interpretada y aplicada conforme a lo que dispone el artículo 10.2 de la Constitución española, como tratado de derechos humanos del sistema de Naciones Unidas.
NÚM. 252
la siguiente enmienda al Preámbulo.
eutanasia se ha tenido presente el marco imperativo de derechos humanos que significa la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006, de modo que esta ordenación sea plenamente respetuosa
con este grupo social y carezca de cualquier sesgo por causa o motivos de discapacidad».
contrarias a los mandatos, principios y valores de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por España, y plenamente vigente, la cual ha de ser interpretada y aplicada conforme a lo que dispone el
artículo 10.2 de la Constitución española, como tratado de derechos humanos del sistema de Naciones Unidas.
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.
la modificación del apartado b) del artículo 3.1, que queda redactado en los siguientes términos:
un sufrimiento físico o psíquico grave, constante e insoportable para ella, acreditado bajo parámetros médicos, que según su criterio impide, socava o compromete de modo duradero e irreversible el libre desarrollo de su personalidad y su
desenvolvimiento vital.»
especialmente indicado para la eutanasia por su situación o condición personal. Con esta propuesta de enmienda, que define el «padecimiento grave y crónico» en términos asépticos, se corrige el segado texto original que incurre en trato desigual
por causa de discapacidad, prohibida por el ordenamiento jurídico internacional y nacional.
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.
modificación del apartado h) del artículo 3.1, que queda redactado en los siguientes términos:
previstos en esta Ley y que ha manifestado su deseo de morir. Dicha prestación se puede producir en dos modalidades:
competente.
ámbito sanitario, y también en las situaciones de final de vida, omitir referencias expresas a la misma en esta regulación es contradictorio con lo recogido en el Preámbulo. Es por ello que la referencia a la enfermera se hace constar expresamente
en esta enmienda, no con un ánimo corporativista, sino en un afán de recoger y reconocer la realidad asistencial. Sin olvidar que el uso del término enfermera, tal como recomienda el Consejo Internacional de Enfermeras, engloba pacíficamente a
profesionales de ambos sexos.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.
lleva a cabo en el ámbito sanitario, y también en las situaciones de final de vida, omitir referencias expresas a la misma en esta regulación es contradictorio con lo recogido en el Preámbulo. Es por ello que la referencia a la enfermera se hace
constar expresamente en esta enmienda, no con un ánimo corporativista, sino en un afán de recoger y reconocer la realidad asistencial. Sin olvidar que el uso del término enfermera, tal como recomienda el Consejo Internacional de Enfermeras, engloba
pacíficamente a profesionales de ambos sexos.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 3.
final del capítulo I (Disposiciones Generales), en los siguientes términos:
desarrollo y aplicación de esta Ley se hará de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.»
conciencia. Este tipo de registros no es ajeno a nuestro ordenamiento, más concretamente el apartado 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo; establece
el derecho de los profesionales sanitarios a la objeción de conciencia donde se preveía que el rechazo o la negativa a realizar la intervención de interrupción del embarazo por razones de conciencia es una decisión siempre individual del personal
sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, que debe manifestarse anticipadamente y por escrito
la Ley Foral de Navarra 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, vino a establecer que la creación de un registro de objetores de consciencia no se
contradecía con la doctrina constitucional dictada hasta la fecha en materia de objeción de conciencia, concretamente en relación con el derecho a la objeción de conciencia como exención al servicio militar obligatorio, según la cual el ejercicio de
este derecho no puede, por definición, permanecer en la esfera íntima del sujeto, pues trae causa en la exención del cumplimiento de un deber y, en consecuencia, el objetor «ha de prestar la necesaria colaboración si quiere que su derecho sea
efectivo para facilitar la tarea de los poderes públicos en ese sentido (art. 9.2 CE), colaboración que ya comienza, en principio, por la renuncia del titular del derecho a mantenerlo —frente a la coacción externa— en la intimidad
personal, en cuando nadie está obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias (art. 16.2 CE).
Reglamento (UE) 2016/679 fundados en el Derecho español deberán estar amparados en una norma con rango de ley, que podrá establecer requisitos adicionales relativos a su seguridad y confidencialidad.
sanitarios objetores de conciencia un tratamiento con una finalidad de marcado carácter ideológico, es necesario legitimar el mismo al amparo de los supuestos contemplados en el artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2016/679, arriba referenciados.
medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales de los referidos profesionales sanitarios.
de 2019, respecto del apartado primero del artículo 58 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, incorporado por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los
derechos digitales.
ejercicio del derecho fundamental a la objeción de conciencia.
ejercen el derecho a la objeción de consciencia y por ello se deben establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales de los profesionales.
experiencia adquirida en la organización y planificación sanitaria para garantizar el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, existe una medida menos restrictiva en la gestión del referido registro consistente en comunicar a la dirección
asistencial del centro la declaración de objeción de conciencia, para que éste prevea que la práctica sea realizada por personal no objetor y, a su vez, facilite únicamente los datos agregados a las administraciones sanitarias para que esta pueda
garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir.
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.
queda redactado en los siguientes términos:
Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por el Estado español, y plenamente vigente, la cual ha de ser interpretada y aplicada conforme a lo que dispone el artículo 10.2 de la Constitución española, como tratado de derechos humanos del
sistema de Naciones Unidas.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.
previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos, suscritos previamente por el paciente. En caso de que no exista ninguna persona que pueda presentar la solicitud en nombre del paciente, el médico
y/o la enfermera referente de los cuidados que lo trata podrá presentar la solicitud de eutanasia.»
evidenciando tanto ante la presente pandemia por la Covid-19, como en el trabajo inter/multidisciplinar que se lleva a cabo en el ámbito sanitario, y también en las situaciones de final de vida, omitir referencias expresas a la misma en esta
regulación es contradictorio con lo recogido en el Preámbulo. Es por ello que la referencia a la enfermera se hace constar expresamente en esta enmienda, no con un ánimo corporativista, sino en un afán de recoger y reconocer la realidad
asistencial. Sin olvidar que el uso del término enfermera, tal como recomienda el Consejo Internacional de Enfermeras, engloba pacíficamente a profesionales de ambos sexos.
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)
se refiere el artículo 8.5, el presidente de la Comisión de Garantía y Evaluación designará, en el plazo máximo de dos días, a dos tres miembros de la misma, un profesional médico, una enfermera y un jurista, para que verifiquen si, a su juicio,
concurren los requisitos y condiciones establecidos para el correcto ejercicio del derecho a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir.
apartado anterior tendrán acceso a la documentación que obre en la historia clínica y podrán entrevistarse con el profesional médico y el equipo, así como con la persona solicitante.
emitirán un informe con los requisitos a que se refiere el documento contemplado en la letra b) del artículo 12. Si la decisión es favorable, el informe emitido servirá de resolución a los efectos de la realización de la prestación. Si la decisión
es desfavorable a la solicitud planteada, quedará abierta la posibilidad de reclamar en virtud de lo previsto en la letra a) del artículo 18. En los casos en que no haya acuerdo entre los dos tres miembros citados en el apartado 1 de este artículo,
se elevará la verificación al pleno de la Comisión de Garantía y Evaluación, que decidirá definitivamente.»
procedimiento, lo que puede justificar la presencia de un jurista en dicha Comisión, no es menos cierto que incorporar una tercera persona en la misma, y más si se trata de una enfermera que conoce la situaciones por las que puede pasar una persona
en situación de final de vida, así como el equipo sanitario, puede facilitar la adopción correcta de decisiones. Es no solo conveniente sino necesario la incorporación de una enfermera entre los miembros de dicha Comisión.
NÚM. 260
la siguiente enmienda al Artículo 12.
innecesariamente situaciones de discapacidad que serían inconsistentes y contrarias a los mandatos, principios y valores de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por el Estado español, y
plenamente vigente, la cual ha de ser interpretada y aplicada conforme a lo que dispone el artículo 10.2 de la Constitución española, como tratado de derechos humanos del sistema de Naciones Unidas.
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)
Artículo 15.
sistemas de custodia activa de las historias clínicas de los pacientes e implantar en el tratamiento de los datos las medidas de seguridad de nivel alto previstas en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal
preceptivas que resulten del correspondiente análisis de riesgos, teniendo en cuenta que los tratamientos afectan a categorías especiales de datos y que dichos tratamientos serán realizados por centros obligados al cumplimiento del Esquema Nacional
de Seguridad.»
objetores de conciencia. Este tipo de registros no es ajeno a nuestro ordenamiento, más concretamente el apartado 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del
embarazo; establece el derecho de los profesionales sanitarios a la objeción de conciencia donde se preveía que el rechazo o la negativa a realizar la intervención de interrupción del embarazo por razones de conciencia es una decisión siempre
individual del personal sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, que debe manifestarse anticipadamente y por escrito
de 25 de septiembre, contra la Ley Foral de Navarra 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, vino a establecer que la creación de un registro de objetores de
consciencia no se contradecía con la doctrina constitucional dictada hasta la fecha en materia de objeción de conciencia, concretamente en relación con el derecho a la objeción de conciencia como exención al servicio militar obligatorio, según la
cual el ejercicio de este derecho no puede, por definición, permanecer en la esfera íntima del sujeto, pues trae causa en la exención del cumplimiento de un deber y, en consecuencia, el objetor «ha de prestar la necesaria colaboración si quiere que
su derecho sea efectivo para facilitar la tarea de los poderes públicos en ese sentido (art. 9.2 CE), colaboración que ya comienza, en principio, por la renuncia del titular del derecho a mantenerlo —frente a la coacción externa— en la
intimidad personal, en cuando nadie está obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias (art. 16.2 CE).
en su artículo 9 que, los tratamientos de datos contemplados en las letras g), h) e i) del artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2016/679 fundados en el Derecho español deberán estar amparados en una norma con rango de ley, que podrá establecer
requisitos adicionales relativos a su seguridad y confidencialidad.
amparo de los supuestos contemplados en el artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2016/679, arriba referenciados.
se realiza por razones de un interés público esencial para con la regulación de la eutanasia, pero estableciendo medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales de los referidos profesionales sanitarios.
incorporado por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
desigual, puesto que puede llegar a producir un efecto discriminatorio sobre el personal sanitario, al desalentar el ejercicio del derecho fundamental a la objeción de conciencia.
una lista de sistema. En modo alguno pueden existir listas públicas de sistema con los profesionales sanitarios que ejercen el derecho a la objeción de consciencia y por ello se deben establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los
intereses y derechos fundamentales de los profesionales.
embarazo, existe una medida menos restrictiva en la gestión del referido registro consistente en comunicar a la dirección asistencial del centro la declaración de objeción de conciencia, para que éste prevea que la práctica sea realizada por
personal no objetor y, a su vez, facilite únicamente los datos agregados a las administraciones sanitarias para que esta pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir.
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)
Artículo 16.
prestación de ayuda para morir podrán ejercer su derecho a la objeción de conciencia.
implicado en su realización, la cual deberá manifestarse anticipadamente y por escrito.
objetores de conciencia, donde una vez recibida la declaración de objeción de conciencia y comprobado que se cumplen todos los requisitos legales, la persona titular de la Dirección del centro, en la que el o la profesional sanitaria preste sus
servicios, ordenará de oficio las inscripciones correspondientes en el mismo.
revocaciones de las mismas.
un registro agregado de los profesionales sanitarios objetores de conciencia procedente de los centros sanitarios de los servicios públicos de salud de su ámbito de competencia, en el que se inscribirá la información mínima adecuada para la gestión
de la prestación.
morir, atendiendo a razones de interés público esencial en el ámbito específico de la salud pública para la prestación de ayuda para morir de esta Ley, de conformidad con el artículo 9.2.g) del Reglamento (UE) 2016/679.
de recopilación la declaración de objeción de conciencia de los profesionales sanitarios libremente expresada por éstos en el ejercicio de sus derechos a la libertad ideológica reconocido en el artículo 16 de la Constitución española. Los datos
recabados serán utilizados exclusivamente con esta finalidad. En ningún caso podrán ser objeto de tratamiento otro tipo de datos personales a partir de los que, aplicando tecnologías como las de tratamiento masivo de datos o las de inteligencia
artificial, se puede llegar a inferir la ideología concreta de un profesional sanitario.
garantizarán la aplicación de las medidas de seguridad preceptivas que resulten del correspondiente análisis de riesgos, teniendo en cuenta que los tratamientos afectan a categorías especiales de datos y que dichos tratamientos serán realizados por
entidades obligadas al cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad.
y derechos fundamentales de los profesionales sanitarios, en todo caso, las siguientes, sin perjuicio de cualquier otra que estime el responsable del tratamiento y las que puedan exigir otros órganos en el ámbito de sus competencias:
propio tratamiento, medidas técnicas y organizativas apropiadas, como la seudonimización, e incluso la agregación y anonimización. Además, deberá garantizarse que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean
necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento y que no serán accesibles, sin intervención del profesional sanitario, a un número indeterminado de personas.
protección de datos en el diseño de los registros conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales. El delegado de protección de datos desempeñará las
funciones que le atribuye la normativa, con especial diligencia atendiendo al alto riesgo asociado a estos tratamientos.
(UE) 2016/679, que deberán ser lo más rigurosas que permita el estado de la técnica teniendo en cuenta que se están tratando datos referentes a datos ideológicos cuyo tratamiento es excepcional y que suponen un alto riesgo para los derechos y
libertades de las personas físicas.
artículo 28 del Reglamento (UE) 2016/679.
artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679.
con el deber de información previsto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, que deberá realizarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo de acuerdo con el artículo 12 del
Reglamento (UE) 2016/679, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018.
cumplido con su obligación de informar sobre los mismos extremos a los profesionales sanitarios.»
objeción de conciencia, incluyendo la creación de un Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia. Este tipo de registros no es ajeno a nuestro ordenamiento, más concretamente el apartado 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2010,
de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo; establece el derecho de los profesionales sanitarios a la objeción de conciencia donde se preveía que el rechazo o la negativa a realizar la intervención de
interrupción del embarazo por razones de conciencia es una decisión siempre individual del personal sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, que debe manifestarse anticipadamente y por
escrito
voluntaria del embarazo, vino a establecer que la creación de un registro de objetores de consciencia no se contradecía con la doctrina constitucional dictada hasta la fecha en materia de objeción de conciencia, concretamente en relación con el
derecho a la objeción de conciencia como exención al servicio militar obligatorio, según la cual el ejercicio de este derecho no puede, por definición, permanecer en la esfera íntima del sujeto, pues trae causa en la exención del cumplimiento de un
deber y, en consecuencia, el objetor «ha de prestar la necesaria colaboración si quiere que su derecho sea efectivo para facilitar la tarea de los poderes públicos en ese sentido (art. 9.2 CE), colaboración que ya comienza, en principio, por la
renuncia del titular del derecho a mantenerlo —frente a la coacción externa— en la intimidad personal, en cuando nadie está obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias (art. 16.2 CE).
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales establece en su artículo 9 que, los tratamientos de datos contemplados en las letras g), h) e i) del artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2016/679 fundados en el
Derecho español deberán estar amparados en una norma con rango de ley, que podrá establecer requisitos adicionales relativos a su seguridad y confidencialidad.
tratamiento con una finalidad de marcado carácter ideológico, es necesario legitimar el mismo al amparo de los supuestos contemplados en el artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2016/679, arriba referenciados.
que el tratamiento efectuado en el registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia se realiza por razones de un interés público esencial para con la regulación de la eutanasia, pero estableciendo medidas adecuadas y específicas para
proteger los intereses y derechos fundamentales de los referidos profesionales sanitarios.
del artículo 58 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, incorporado por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
derecho fundamental a la objeción de conciencia.
derecho a la objeción de consciencia y por ello se deben establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales de los profesionales.
adquirida en la organización y planificación sanitaria para garantizar el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, existe una medida menos restrictiva en la gestión del referido registro consistente en comunicar a la dirección asistencial
del centro la declaración de objeción de conciencia, para que éste prevea que la práctica sea realizada por personal no objetor y, a su vez, facilite únicamente los datos agregados a las administraciones sanitarias para que esta pueda garantizar una
adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir.
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.
siguientes términos:
deberá contar con un número mínimo de siete miembros entre los que se incluirán personal médico, de enfermería y juristas.»
expresa, garantiza la participación en estas Comisiones de una profesional que como enfermera y defensora del paciente, debe velar por sus derechos garantizando el respeto por su autonomía y autodeterminación, considerar el papel de los familiares,
así como brindar cuidados de excelencia a la sociedad y participar más proactivamente en políticas sanitarias.
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
primera.
del Código Penal, en los términos siguientes:
incurable, con sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables, por la petición expresa, seria e inequívoca de esta, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los apartados 2 y 3.
obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirá en responsabilidad penal quien causare o cooperare activamente a la muerte de otra persona cumpliendo lo establecidos en la ley orgánica reguladora de la eutanasia.»
Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por el Estado español, y plenamente vigente, la cual ha de ser interpretada y aplicada conforme a lo que dispone el artículo 10.2 de la Constitución española, como tratado de derechos humanos del
sistema de Naciones Unidas.