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BOCG. Senado, apartado I, núm. 111-935, de 23/11/2020
cve: BOCG_D_14_111_935 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE
por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información.
Enmiendas
621/000009
(Congreso de los
Diputados, Serie A, Num.16, Núm.exp. 121/000016)



El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que
modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información.

Palacio del
Senado, 11 de noviembre de 2020.—Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Exposición de motivos. Apartado II. Párrafo segundo.

Texto que se propone:

«Asimismo, siguiendo los principios
inspiradores de la Directiva, dentro de los límites legales prefigurados por nuestro ordenamiento jurídico, se reconoce el deber de secreto profesional a los efectos de las obligaciones de información señaladas a todos aquellos que tuvieran la
consideración de intermediarios de acuerdo con la Directiva y presten un asesoramiento neutral relacionado con el mecanismo que se limite únicamente a evaluar su adecuación a la normativa aplicable., incluyéndose no solo el servicio profesional que
realizase un abogado en el ejercicio de su profesión, sino el que realizara cualquier intermediario de acuerdo con la Directiva, incluyendo asesores fiscales, consultores, contables, financiadores, etc., que tuviera una relación con el mecanismo o
transacción.»

JUSTIFICACIÓN

Con el presente redactado podría entenderse que el «asesoramiento neutral» solo alcanza a determinar la «posición jurídica» de un mecanismo o transacción; siendo el análisis de dicha «posición jurídica» una
materia reservada para abogados. Así pues, quedarían privados de la dispensa colectivos tan relevantes como consultores, asesores fiscales, contables, etc.

Sería necesario aclarar expresamente en la Exposición de Motivos que la
interpretación jurídica del encaje de un mecanismo o transacción no debería ceñirse al servicio profesional que realizase un abogado en el ejercicio de su profesión, sino que debería extenderse a cualquier intermediario (asesores fiscales,
consultores, contables, financiadores etcétera) que tuviera una relación con el mecanismo o transacción, para evitar interpretaciones limitativas de dicha situación en el futuro.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

Artículo único. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, queda modificada como sigue:

«Uno. Se introduce una nueva
disposición adicional vigésima tercera, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional vigésima tercera. Obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal.

1. Las personas o
entidades que tengan la consideración de intermediarios o de obligados tributarios interesados a los efectos de esta obligación, según el artículo 3, apartados 21 y 22, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la
cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29, 29 bis y 93 de esta ley y en los términos que
reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:

a) Información de mecanismos transfronterizos definidos en el artículo 3.18 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo en los que intervengan o participen cuando concurran alguna de
las señas distintivas determinadas en el anexo IV de la citada Directiva.

b) Información de actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables a los que se refiere el artículo 3.24 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo.


c) Información de la utilización en España de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores.

A los efectos de esta obligación de información, no tendrán la consideración de
mecanismo transfronterizo de planificación fiscal objeto de declaración aquellos acuerdos, negocios jurídicos, esquemas u operaciones transfronterizas basadas en regímenes fiscales comunicados y expresamente autorizados por una Decisión de la
Comisión Europea.

La declaración de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deberá contener los siguientes datos:

a) Identificación de los intermediarios y de los obligados tributarios interesados.

b)
Información correspondiente a las señas distintivas determinadas en el anexo IV de la Directiva 2011/16/UE y el número de referencia asignado a dicho mecanismo.

c) Un resumen del contenido del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación
de información, sin que en ningún caso pueda atentar a las exigencias del deber de secreto profesional.

d) Fecha del devengo de la obligación de información.»

(...)

JUSTIFICACIÓN

Sería conveniente que la propia Ley
incorporara una mayor concreción del contenido de la información de obligada comunicación y garantizara que dicha información no vulnera las exigencias que se infieren del deber de secreto profesional que asiste a los profesionales obligados a su
cumplimiento.

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en
relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información.

Palacio del Senado, 17 de noviembre de 2020.—La Portavoz, Lorena Roldán Suárez.

ENMIENDA NÚM. 3

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos
(GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto:
Modificación del segundo párrafo del apartado II del preámbulo.

Texto que se propone:

«Asimismo, siguiendo los principios inspiradores de la Directiva, dentro de los límites legales prefigurados por nuestro ordenamiento jurídico, se
reconoce el deber de secreto profesional a los efectos de las obligaciones de información señaladas a todos aquellos que tuvieran la consideración de intermediarios de acuerdo con la Directiva y presten un asesoramiento neutral relacionado con el
mecanismo, limitado a la evaluación de la adecuación del mismo a la normativa, incluyendo el análisis de sus consecuencias y posibles alternativas, sin procurar ni facilitar la implantación del mismo que se limite únicamente a evaluar su adecuación
a la normativa aplicable, así como a los abogados en los términos en los que la Ley Orgánica del Poder Judicial define su deber de guardar secreto profesional.

El reconocimiento del deber de secreto profesional incluye tanto el servicio de
asesoramiento legal que realizan los abogados en el ejercicio de su profesión, como el realizado por cualquier otro intermediario de acuerdo con la Directiva en el ámbito de su profesión, como asesores fiscales, consultores, contables o
financiadores.»

JUSTIFICACIÓN

Se hace necesario incluir, como se hará en el texto del articulado, una definición más amplia del concepto de «asesoramiento neutral» que tenga en cuenta las especialidades de la profesión del asesor
fiscal y el abogado tributario, cuya labor profesional no queda limitada a la mera evaluación de la adecuación de una operación a la normativa, sino que se extiende al análisis de sus posibles consecuencias y alternativas dentro del marco de la
economía de opción.

Por otro lado, es necesario remitirse a nuestra normativa interna para establecer el alcance del secreto profesional en aquellos casos, como sucede con la profesión de la abogacía, en los que éste queda reconocido
expresamente en nuestra legislación nacional, tal y como dispone la propia Directiva de transposición.

Finalmente, es necesario ampliar el concepto de las profesiones a las que afecta este precepto.

ENMIENDA NÚM. 4

Del Grupo
Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De
modificación.

Objeto: Modificación del subapartado 2 del punto uno del artículo único del Proyecto.

Texto que se propone:

«Artículo único. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

La
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, queda modificada como sigue:

Uno. Se introduce una nueva disposición adicional vigésima tercera, con la siguiente redacción:

(…)

2. “Estarán
dispensados de la obligación de información por el deber de secreto profesional al que se refiere el apartado 5 del artículo 8 bis ter de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, los que tuvieran la consideración de intermediarios conforme a dicha
Directiva, con independencia de la actividad desarrollada, y hayan asesorado con respecto al diseño, comercialización, organización, puesta a disposición para su ejecución o gestión de la ejecución de un mecanismo transfronterizo de los definidos en
la Directiva, con el único objeto de evaluar la adecuación de dicho mecanismo a la normativa aplicable y sus consecuencias, incluyendo la evaluación de alternativas y su formalización de acuerdo a la ley y las reglas de interpretación, sin procurar
ni facilitar la implantación del mismo.

La dispensa de obligación informativa, en el caso de los abogados, será de aplicación en los términos del secreto profesional que vienen obligados a guardar, de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El intermediario obligado por el deber de secreto profesional podrá quedar liberado del mismo mediante autorización comunicada de forma fehaciente por el obligado tributario
interesado.”»

JUSTIFICACIÓN

La presente enmienda pretende dar una definición más amplia del concepto de «asesoramiento neutral» eximente de la obligación de informar sobre determinados mecanismos, que incluya las labores propias
de los abogados tributaristas y asesores fiscales, como la evaluación de consecuencias de una operación, el análisis de sus ventajas e inconvenientes y el planteamiento de posibles alternativas con adecuación a la ley. No otorgar esta definición
más amplia limitaría la labor del asesoramiento fiscal a una función meramente pasiva en el sentido de exponer el régimen jurídico aplicable sin más, lo que no se corresponde con la realidad de esa profesión.

Por otro lado, la Directiva
europea de transposición dispone la remisión a la normativa interna de cada Estado miembro a la hora de regular la prerrogativa del secreto profesional. Así, establece que el mismo solo resultará de aplicación dentro de los límites de la normativa
nacional por la que se definan las correspondientes profesiones de los intermediarios. En este sentido, la abogacía, al contrario de lo que ocurre con otro tipo de intermediarios, sí tiene regulada la profesión y el propio alcance del derecho y
deber de mantener el secreto profesional, en la Ley Orgánica del Poder Judicial que es, además, una norma de rango superior a la ley que resultará en la transposición de esta Directiva. Por ello, no solo es aconsejable sino obligada esta mención
expresa a la legislación interna que regula el deber de secreto para estos profesionales, tal y como están haciendo algunos países que ya han adaptado la norma comunitaria a sus ordenamientos internos, como Francia.

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva
(UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos
a comunicación de información.

Palacio del Senado, 17 de noviembre de 2020.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 5

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado
II de la exposición de motivos, con la siguiente redacción:

Asimismo, siguiendo los principios inspiradores de la Directiva, dentro de los límites legales prefigurados por nuestro ordenamiento jurídico, se reconoce el deber de secreto
profesional a los efectos de las obligaciones de información señaladas a todos aquellos que tuvieran la consideración de intermediarios y presten un asesoramiento neutral relacionado con el mecanismo que se limite únicamente a evaluar su adecuación
a la normativa aplicable, incluyéndose no solo el servicio profesional que realizase un abogado en el ejercicio de su profesión, sino el que realizara cualquier intermediario de acuerdo con la Directiva, incluyendo asesores fiscales, consultores,
contables, financiadores, etc., que tuviera una relación con el mecanismo o transacción.

El asesoramiento neutral es aquel que tiene por objeto determinar la adecuación de una operación a la normativa vigente, evaluando su encaje en las
normas de aplicación y las consecuencias que se derivan del mismo incluyendo la adecuación de las distintas formas de llevar a cabo una operación e incluso su formalización, sin que este concepto cubra el diseño, organización, puesta a disposición o
comercialización de un mecanismo de planificación fiscal.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Definir qué es asesoramiento neutral.

ENMIENDA NÚM. 6

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado uno,
punto 1, último párrafo.

Se propone modificar de la siguiente forma:

A los efectos de esta obligación de información, no tendrán la consideración de mecanismo transfronterizo de planificación fiscal objeto de declaración aquellos
acuerdos, negocios jurídicos, esquemas u operaciones transfronterizas basadas en regímenes fiscales comunicados y expresamente autorizados por una Decisión de la Comisión Europea, ni los regímenes que hubieran sido autorizados por la Unión Europea.
Tampoco tendrán la consideración de mecanismo transfronterizo de planificación fiscal objeto de declaración aquellas medidas fiscales que hayan sido examinadas y no consideradas perniciosas por el Grupo Código de Conducta sobre fiscalidad de las
empresas, de acuerdo con la Resolución del 9 de marzo de 1998, del Consejo de la Unión Europea.

La declaración de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deberá contener los siguientes datos:

a) Identificación
de los intermediarios y de los obligados tributarios interesados.

b) Información correspondiente a las señas distintivas determinadas en el anexo IV de la Directiva 2011/16/UE y el número de referencia asignado a dicho mecanismo.

c) Un
resumen del contenido del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, sin que en ningún caso pueda atentar a las exigencias del deber de secreto profesional.

d) Fecha del devengo de la obligación de información.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Excluir regímenes que han sido analizados y no considerados perjudiciales por organismos oficiales de la Unión Europea y concretar el contenido de la información de obligada comunicación.

ENMIENDA
NÚM. 7

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Uno.

ENMIENDA




De modificación.

Al artículo único, apartado uno, punto 2, párrafo primero.

2. Estarán dispensados de la obligación de información por el deber de secreto profesional al que se refiere el apartado 5 del artículo 8
bis ter de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, los que tuvieran la consideración de intermediarios conforme a dicha directiva y presten un asesoramiento neutral.

Estarán afectados por el secreto profesional todos aquellos intermediarios a
los que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 93.5 de la Ley General Tributaria.

Se entenderá por asesoramiento neutral aquel que tiene por objeto determinar la adecuación de una operación a la normativa vigente, la evaluación de su
encaje en las normas que sean de aplicación e incluso su formalización.

Queda excluido de este concepto el asesoramiento consistente en el diseño, comercialización, organización, puesta a disposición para su ejecución o gestión de la
ejecución de un mecanismo de planificación fiscal.

JUSTIFICACIÓN

Mayor concreción en la definición del «asesoramiento neutral» previsto en la Directiva UE 2018/822 y adecuación de la cobertura del secreto profesional al ámbito de
aplicación previsto en el artículo 93.5 de la Ley General Tributaria.

ENMIENDA NÚM. 8

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado dos, punto 3, letra a).

«3. Constituyen infracciones
tributarias:

a) La falta de comunicación a la que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional en el plazo establecido o la realización de la comunicación omitiendo datos o incluyendo datos falsos, incompletos o inexactos.


La infracción será considerada leve y se sancionará con una multa pecuniaria fija de 600 euros.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, agravamiento de la sanción ligada a una obligación que corresponde a otra persona va en contra del
personal que deben tener las sanciones en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que debe ser eliminada. El agravamiento de la sanción no puede estar ligado a una obligación que corresponde a otra persona, porque va en contra del personal que deben
tener las sanciones en nuestro ordenamiento jurídico.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley por la que se modifica la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información
en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información.

Palacio del Senado, 17 de noviembre de 2020.—El Portavoz, Ander Gil García.

ENMIENDA NÚM. 9

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria única.

ENMIENDA


De modificación.

Se modifica la disposición transitoria única, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria única. Régimen transitorio de las obligaciones de información de los mecanismos
transfronterizos sometidos a declaración que se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Los mecanismos transfronterizos cuya primera fase de ejecución se haya realizado, en los términos reglamentariamente
establecidos, entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020 deberán ser objeto de declaración en los plazos establecidos reglamentariamente.

Asimismo, esta Ley se aplicará a los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación cuya
obligación haya surgido a partir del 1 de julio de 2020 conforme a la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la
Directiva 77/799/CEE.»

JUSTIFICACIÓN

La disposición transitoria única fue modificada durante la tramitación en el Congreso de los Diputados como consecuencia de la aprobación de una enmienda que tiene su origen en la modificación, con
fecha 24 de junio de 2020, de la Directiva 2011/16/UE de 15 de febrero de 2011 relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.

La modificación aprobada de la Directiva
permitía que los Estados miembros pudieran aplazar a los meses de enero y febrero de 2021 la obligación de declaración de los mecanismos transfronterizos cuya primera fase de ejecución se hubiera realizado durante el periodo transitorio, entre el 25
de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020, a los efectos de paliar los efectos ocasionados por la crisis sanitaria generada por la pandemia de COVID-19.

No obstante lo anterior, la aplicación práctica de la obligación necesita del desarrollo
reglamentario que regule el contenido de la obligación así como el modelo de declaración. En previsión de que las normas reglamentarias, tanto el Real Decreto como la correspondiente Orden Ministerial, se aprueben con posterioridad a 1 de enero
de 2021, se hace necesario efectuar en la Ley de transposición una remisión a la norma reglamentaria a efectos de que sea esta y no la Ley la que determine los plazos de declaración de los mecanismos transfronterizos del período transitorio,
siguiendo la regla general aplicable al resto de mecanismos sujetos a declaración.