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BOCG. Congreso de los Diputados, serie D, núm. 300, de 25/06/2021
cve: BOCG-14-D-300 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie D: GENERAL


25 de junio de 2021


Núm. 300



ÍNDICE


Composición y organización de la Cámara


DIPUTADOS


Declaración de bienes y rentas de los señores Diputados ... (Página3)


Declaración de intereses económicos ... (Página15)


Control de la acción del Gobierno


PROPOSICIONES NO DE LEY


Pleno


162/000154 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, sobre el impulso de políticas públicas para abordar la erradicación del antigitanismo en el ámbito educativo.
Retirada ... (Página17)


162/000739 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, sobre el mantenimiento de la planta y los puestos de trabajo de Airbus Puerto Real y la industria auxiliar.
Retirada ... (Página17)


162/000753 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Plural, sobre medidas para la estabilización excepcional de personal interino en situación de abuso de temporalidad ... (Página18)


162/000754 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Plural, sobre medidas para garantizar una atención al desarrollo temprana y post-temprana pública, gratuita y de calidad ... (Página20)


162/000755 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, sobre el reconocimiento del derecho al acompañamiento afectivo DA+ ... (Página21)


Competencias en relación con otros órganos e instituciones


COMUNIDADES AUTÓNOMAS


093/000013 Convenio entre el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con traspaso de funciones en materia de provisión de medios personales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia para establecer el
sistema de representación de las Comunidades Autónomas en el Consejo Asesor de Asistencia a las Víctimas ... (Página23)



Página 2





Otros textos


PREMIOS


292/000014 Convocatoria de la III edición del premio 'Josefina Carabias' de periodismo parlamentario.


Concesión del premio ... (Página30)



Página 3





COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA CÁMARA


DIPUTADOS


De conformidad con lo dispuesto en la Norma 5 del Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 21 de diciembre de 2009, por el que se aprueban las Normas en materia de registro de intereses, en los términos de la
redacción dada por la modificación acordada por las Mesas de ambas Cámaras, en su reunión del día 19 de julio de 2011, para dar cumplimiento a lo establecido en la reforma del artículo 160.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, se
ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las siguientes declaraciones de bienes y rentas presentadas, una vez calificadas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de junio de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ÍNDICE


GOROSPE ELEZCANO, Josune [GV (EAJ-PNV)] (núm. expte. 005/000098/0001) 1 ... (Página9)


LÓPEZ SOMOZA, Gema (GS) (núm. expte. 005/000363/0001) 1 ... (Página4)


0 Declaración inicial.


1 Modificación de la declaración.


2 Declaración final.



Página 4





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Página 6





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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.4 del Código de Conducta de las Cortes Generales, aprobado por Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 1 de octubre de 2020, se ordena la publicación en el Boletín
Oficial de las Cortes Generales de las siguientes declaraciones de intereses económicos presentadas, una vez calificadas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de junio de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ÍNDICE


GARCÍA DÍEZ, Joaquín María (GP) (núm. expte. 007/000088/0001) 2 ... (Página15)


1 Declaración inicial.


2 Modificación de la declaración de intereses económicos.



Página 15





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Página 16





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Página 17





CONTROL DE LA ACCIÓN DEL GOBIERNO


PROPOSICIONES NO DE LEY


Pleno


162/000154


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(162) Proposición no de Ley ante el Pleno.


Autor: Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Retirada de su Proposición no de Ley sobre el impulso de políticas públicas para abordar la erradicación del antigitanismo en el ámbito educativo.


Acuerdo:


Aceptar la declaración de voluntad, teniendo por retirada la iniciativa de referencia, así como comunicarlo al Gobierno y al autor de la iniciativa y publicarlo en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de junio de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


Nota.-La iniciativa de referencia fue publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 52, de 13 de marzo de 2020.


162/000739


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(162) Proposición no de Ley ante el Pleno.


Autor: Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Retirada de su Proposición no de Ley sobre el mantenimiento de la planta y los puestos de trabajo de Airbus Puerto Real y la industria auxiliar.


Acuerdo:


Aceptar la declaración de voluntad, teniendo por retirada la iniciativa de referencia, así como comunicarlo al Gobierno y al autor de la iniciativa y publicarlo en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de junio de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


Nota.-La iniciativa de referencia fue publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 290, de 11 de junio de 2021.



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La Mesa de la Cámara en su reunión del día de hoy ha acordado admitir a trámite, conforme al artículo 194 del Reglamento, las siguientes Proposiciones no de Ley y considerando que solicitan el debate de las iniciativas ante el Pleno de la
Cámara, disponer su conocimiento por éste, dando traslado al Gobierno y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena su publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de junio de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


162/000753


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Más País Verdes Equo, en el Grupo Parlamentario Plural, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición no de ley para su debate en Pleno sobre medidas para la estabilización
excepcional de personal interino en situación de abuso de temporalidad.


Exposición de motivos


Las recurrentes alusiones que escuchamos en los últimos años en nuestro país a la supuesta quiebra de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública, como argumento de autoridad para no reconocer el carácter
indefinido del vínculo a los afectados por uso abusivo de la contratación temporal, chocan de forma abierta tanto con la regulación de los mecanismos de acceso a dicha función que se recogen en el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y en la
normativa las Comunidades Autónomas que se han dado para regular el acceso a la relación administrativa temporal, como en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).


En primer lugar, la exigencia de sometimiento a pruebas de acceso de acuerdo con la igualdad, mérito y capacidad en absoluto es exclusiva de los funcionarios públicos, sino que es exigencia inexcusable para la condición de personal interino.
En este sentido, la totalidad de la normativa reguladora de los procesos de acceso de los funcionarios interinos recoge la exigencia de que las citadas pruebas se ajusten a los principios mencionados, en los mismos términos que los funcionarios de
carrera. La citada exigencia, aplicable en las distintas pruebas de acceso, impediría considerar vulnerado el principio de igualdad, en una eventual solución de consolidación de empleo público temporal irregular. No se produciría, por tanto,
agravio alguno al principio de igualdad por extender la igualdad de trato en cuanto a la extensión de su relación entre los funcionarios de carrera y los interinos. No podemos ignorar el hecho, recogido en diversas sentencias, de que, en algunos
supuestos, la adquisición de la condición de interino pudiera haberse producido a través de mecanismos ajenos a las garantías constitucionales citadas. No obstante, no puede considerarse, en modo alguno, que sea este el escenario general. La
presunción de validez y legalidad contenida en el artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, plasmación de los principios de legalidad de la Constitución Española
-artículos 9.3 y 103-, unido a la exigencia ya expuesta de sometimiento de las pruebas de acceso a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, hace que la totalidad de los trabajadores que se encuentren vinculados con la
Administración gocen de la presunción favorable de haberse sometido a la aplicación de tales principios.


Lo que en ningún caso es asumible es que, sobre la base de la supuesta existencia de casos de acceso irregular a la función pública, ya sea en la condición de interino o de cualquier otra, se ponga en duda el cumplimiento de las exigencias
de legalidad que rigen estos procesos. Menos asumible resulta que dicha presunción la pudiese hacer valer, u operase en supuesto beneficio o protección de la Administración incumplidora.


En segundo lugar, el recurso a la supuesta protección de la igualdad en un supuesto de existencia de vulneración de la norma nos conduciría al principio de 'igualdad en la ilegalidad', cuya inaplicación ya ha sido establecida por el Tribunal
Constitucional. A este respecto, no puede ampararse en un supuesto perjuicio del derecho de igualdad ante la ley la Administración que genera, con el uso abusivo de la contratación temporal, una situación de ilegalidad a la que, por otra parte, y
como ya queda afirmado, no ha establecido consecuencia, tal y como le exige la Directiva 1999/70/CE interpretada por el Tribunal de



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Justicia de la Unión Europea (TJUE). La jurisprudencia del TJUE rechaza que pueda admitirse o que puedan renovarse nombramientos de duración determinada para desempeñar de modo permanente y estable funciones de los servicios públicos
incluidas en la actividad normal del personal fijo (estatutario o funcionarial). La prohibición de estabilización es contraria al Derecho de la Unión Europea, mientras no existan medias alternativas.


El Tribunal Constitucional entiende que la valoración de los méritos de los funcionarios interinos y contratados, valorándose su antigüedad o los servicios prestados, no constituye, ni directa ni indirectamente, una valoración ad personam,
específica y concreta, de por sí lesiva del derecho fundamental a la igualdad. Además, dicho tribunal ha admitido que no cabe excluir que, en determinados casos excepcionales, la diferencia de trato establecida en la ley a favor de unos y en
perjuicio de otros pueda considerarse como razonable, proporcionada y no arbitraria, siempre que dicha diferenciación se demuestre como un medio excepcional y adecuado para resolver una situación también excepcional, expresamente prevista en una
norma con rango de Ley y con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, entre las que se integra también la propia eficacia de la Administración Pública. El cumplimiento del Derecho de la Unión, de la Directiva 1999/70 y de
la jurisprudencia del TJUE, y la estabilidad del personal temporal de larga duración de las Administraciones públicas, respecto del que estas han incumplido la legislación vigente y el plazo de tres años para organizar los procesos selectivos de
cobertura de vacantes, puede legitimar una situación excepcional que permita la desigualdad de trato a favor del personal eventual, interino y contratado temporal.


En otro orden de cosas, la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas de manera provisional por empleados públicos con relaciones de servicio de duración determinada no son medidas derivadas
de la cláusula quinta del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, efectiva para evitar los abusos. Los artículos 10 y 70 del EBEP se incumplen y no tienen efectos negativos para las Administraciones públicas. Tampoco es medida
efectiva de prevención de los abusos la transformación de los empleados públicos a los que se haya nombrado de modo abusivo en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada en 'indefinidos no fijos', pues siguen siendo
empleados temporales, sujetos a una prueba de acceso, sin estabilidad.


La conversión del personal interino en personal fijo a extinguir, sin acceso al estatuto funcionarial, encuentra apoyo normativo reciente en la Ley 11/2020 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que, en su disposición final
trigésima cuarta, prevé una modificación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En concreto, en su apartado 3, modifica el artículo 87 de la mencionada Ley en relación a las trasformaciones de las entidades
integrantes del sector público estatal. Al abordar los distintos pasos en los que una entidad pública empresarial, sociedad mercantil estatal o fundación del sector público, el Real Decreto que lleve a cabo la transformación conllevará, entre otros
efectos, 'la posibilidad de integrar el personal en la entidad transformada o en la Administración General del Estado'. El precepto contempla que 'la adaptación, en su caso, de personal que conlleve la transformación no supondrá, por sí misma, la
atribución de la condición de funcionario público al personal laboral que prestase servicios en la entidad transformada'. Pero, al tiempo, establece un mecanismo por el cual 'la integración de quienes hasta ese momento vinieran ejerciendo funciones
reservadas a funcionarios públicos sin serlo podrá realizarse con la condición de 'a extinguir' debiéndose valorar previamente las características de los puestos afectados y las necesidades de la entidad donde se integren'.


Reconocida legalmente la existencia de la figura, el camino para la creación de una categoría de personal de carácter indefinido con la posible denominación de 'personal estabilizado', de carácter excepcional, resulta una vía apropiada y
constitucional para la resolución de una situación de uso abusivo extendido de las situaciones de empleo temporal en las Administraciones y organismos públicos del Estado, de las Comunidad Autónomas y de las Administraciones Locales, que se traduce
en una infracción flagrante del Derecho de la Unión Europea, de la cláusula 5.° de la Directiva 1999/70/CE. La propuesta que acoge esta Proposición no de Ley para proporcionar estabilidad a las personas trabajadoras que sufren los abusos de la
temporalidad en el empleo público, es coincidente con la voluntad del Gobierno español expresada en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, que ha propuesto un 'Plan de modernización de las Administraciones públicas con el fin de
mejorar la eficiencia de los recursos humanos, reduciendo los altos niveles de temporalidad y precariedad' (4. Una administración para el siglo XXI. 11. Modernización de las Administraciones públicas).



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Por todo ello, Más País Verdes Equo presenta la siguiente


Proposición no de Ley


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a adoptar una serie de medidas para la estabilización excepcional de personal interino en situación de abuso de temporalidad: realizar un procedimiento de estabilización excepcional del
personal interino en situación de abuso de temporalidad, como personal estabilizado bajo la figura de personal fijo a extinguir, sin acceso al estatuto funcionarial.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de junio de 2021.-Íñigo Errejón Galván, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


162/000754


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Más País Verdes Equo, en el Grupo Parlamentario Plural, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición no de ley para su debate en Pleno sobre medidas para garantizar una
atención al desarrollo temprana y post-temprana pública, gratuita y de calidad.


Exposición de motivos


La Atención Temprana es definida como 'el conjunto de intervenciones, dirigidas a la población infantil de 0-6 años, a la familia y al entorno, que tienen por objetivo dar respuesta lo más pronto posible a las necesidades transitorias o
permanentes que presentan los niños y niñas con trastornos en su desarrollo o que tienen el riesgo de padecerlos' (Libro Blanco de la Atención Temprana, 2000). Los tres primeros años de vida son determinantes para detectarlo y actuar. Estas
intervenciones, que deben considerar el bienestar y el desarrollo integral y global del niño o la niña, deben ser planificadas por un equipo de profesionales que articulan una orientación interdisciplinar o transdisciplinar.


Por tanto, la atención temprana al desarrollo infantil es clave para la salud y la vida de todo niño o niña que puede enfrentarse o está en situación de riesgo de afrontar una barrera en su proceso de desarrollo. En este sentido, la
posibilidad de acceder o no a una intervención efectiva precoz y basada en la evidencia científica puede marcar la diferencia entre alcanzar un mayor o menor grado de autonomía y mejorar su salud y condiciones de vida presentes y futuras o no poder
hacerlo.


En España, actualmente no existen datos oficiales agregados a nivel estatal sobre la población atendida de facto por los Servicios de Atención Temprana (el último estudio realizado en este sentido tiene como referencia datos de 2008). Sí
que se puede constatar que, si se toman las estimaciones de que al menos uno de cada diez niños o niñas menores de seis años necesita atención temprana, eso supone hablar de aproximadamente 250.000 en nuestro país. En la actualidad, no existe una
ley estatal de atención temprana y son las autonomías las que se encargan de gestionar ese servicio. Sin embargo, la cobertura de los servicios públicos autonómicos de este tipo de atención socio-sanitaria no llega a poco más de 100.000, por lo que
muchas familias recurren a la atención privada.


Asimismo, otro de los problemas ligados al desigual acceso a la atención temprana tiene que ver con la enorme diferencia que ahora mismo existe entre Comunidades Autónomas respecto a la regulación de esta atención, su organización
administrativa o sus recursos disponibles. Solamente en algunas Comunidades Autónomas la cobertura de atención temprana está integrada en la cartera de servicios públicos de Sanidad, de forma que todos los niños tienen derecho a ser evaluados por
un experto y a recibir asistencia en los centros de salud. La disparidad entre regiones se observa analizando las listas de espera: en Madrid había el pasado mayo 2.683 niños pendientes de una primera visita; 1.440 en Cataluña; 1.033 en Navarra;
1.067 en Valencia, o 500 en Aragón, según datos proporcionados por las autonomías el pasado octubre de 2020.


Todo ello permite hablar de una situación en nuestro país de gran inequidad con respecto a este derecho en donde se dan dos grandes brechas: la territorial y la económica. En este sentido, el acceso realmente precoz y continuado a una
atención integral de calidad acaba dependiendo del código postal donde resida el niño o niña y/o la capacidad económica de los padres.



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Avanzar con paso firme y con urgencia hacía un sistema de atención al desarrollo realmente temprano, universal, gratuito y de calidad debe ser un compromiso de país, no solo por justicia social y solidaridad como comunidad con los grupos que
experimentan diferentes momentos de vulnerabilidad en sus vidas, sino también de eficacia social. En este sentido, invertir en infancia y prevención es garantizar retornos económicos en forma de ahorros en los sistemas de sanidad, educación,
servicios sociales y atención a la dependencia.


El Gobierno se ha mostrado favorable a todas estas actuaciones en diferentes ocasiones, pero sin concretar acciones específicas y sin habilitar partidas presupuestarias para ello. Mientras tanto, la situación de miles de familias en nuestro
país que se enfrentan a necesidades transitorias o permanentes que presentan sus niños y niñas con trastornos en su desarrollo o que tienen el riesgo de padecerlos es de desamparo e incertidumbre.


Por todo ello, Más País Verdes Equo presenta la siguiente


Proposición no de Ley


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a elaborar una Ley de Atención al Desarrollo para garantizar una atención temprana y post-temprana pública, gratuita y de calidad con los siguientes puntos fundamentales:


1. Reconocer y garantizar el derecho subjetivo de cualquier niño a acceder tempranamente y en todo momento mientras sea necesario, al conjunto de intervenciones que componen y aglutinan la atención al desarrollo en los diferentes ámbitos de
actuación administrativa en nuestro país: sanitaria, educativa y social.


2. Incluir en la cartera común del Sistema Nacional de Salud todas las intervenciones terapéuticas sobre menores que enfrentan o pueden enfrentarse a las barreras al desarrollo realizadas por profesionales del ámbito sanitario
(fisioterapia, logopedia, psicoterapia, terapia ocupacional, etc.), bajo criterios de universalidad, calidad, cobertura durante toda la época pediátrica (no solo hasta los 6 años) y prestación pública.


3. Ordenar de manera integral las actividades comprendidas en la atención al desarrollo infantil, asegurando unos estándares de calidad mínimos en todo el territorio nacional que asegure un plazo máximo de 15 días para recibir la primera
evaluación y atención.


4. Impulsar los cambios presupuestarios necesarios para desarrollar de manera efectiva las medidas integradas en esta ley.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de junio de 2021.-Inés Sabanés Nadal, Diputada.-Íñigo Errejón Galván, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


162/000755


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Socialista, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición no de Ley sobre el reconocimiento del derecho al acompañamiento afectivo DA+, para su debate en
Pleno.


Exposición de motivos


La persona es un ser social por naturaleza. Para realizarse debe poder disponer de unas condiciones que le permitan relacionarse con otros sujetos. Esta característica tan humana no goza de suficiente protección: prueba de ello son los
numerosos colectivos humanos en situación de soledad crónica no deseada. Es el caso de un creciente número de mayores, de personas sin hogar, inmigrantes o, incluso, de un buen número de enfermos que viven aislados en contra de su voluntad. La
soledad crónica no deseada incide sobre la dignidad y el valor de los seres humanos, pudiendo conculcar derechos fundamentales de hombres y mujeres. Más allá de las políticas públicas específicas que, en apoyo de estos colectivos, llevan a cabo la
acción gubernamental de Ayuntamientos, Comunidades Autónomas y Estado, urge promover una protección legal superior. La presente iniciativa parlamentaria propone



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impulsar ante las Naciones Unidas, la incorporación del 'Derecho de las personas al Acompañamiento Afectivo DA+', como derecho universal.


El Derecho al Acompañamiento Afectivo DA+ puede definirse de la siguiente manera: 'Todas las personas tienen derecho a relacionarse y a ser tratadas con afecto, a sentirse acompañadas y a que esta relación, entre iguales, sea afectiva:
libre, bilateral, directa, respetuosa y consentida'.


Es el derecho, inherente en cada una de las personas, a interactuar con otros individuos y el deber de la sociedad de combatir la soledad no deseada. Está demostrado que el acompañamiento afectivo favorece la realización personal y supone
una mejora de la calidad de vida y bienestar de las personas.


La soledad de las personas mayores es un hecho real en cualquier país del mundo. Según la Encuesta Continua de Hogares que realiza el INE y en base a datos anteriores a la pandemia, en España había 4.732.500 de personas que vivían solas, de
las que 2.037.700 eran mayores de 65 años. Respecto a la anterior encuesta de 2017, esta última cifra había crecido 3,9 puntos, lo cual indica que la soledad aumenta y crece con la edad. Desde la perspectiva de género, las cifras muestran que son
las mujeres quienes la padecen en mayor medida. No obstante, el problema no es la soledad, sino la soledad crónica no deseada.


La soledad no deseada se produce en muchos hogares del mundo a consecuencia de una falta o un déficit de relaciones interpersonales. Diversos estudios señalan que el aislamiento social provoca daños irreversibles en la salud, tanto mental
como física. Y ello ha generado debates políticos relevantes. Por ejemplo, en el año 2018, el Reino Unido llegó a crear el Ministerio de la Soledad para dar respuesta a los nueve millones de británicos que se sentían solos con frecuencia o
siempre.


Según estudios realizados antes de la pandemia, las cifras de la Organización Mundial de la Salud para el futuro son contundentes: entre 2015 y 2050 el porcentaje de los habitantes del planeta mayores de 60 años casi se duplicará, pasando
del 12% al 22%. Por lo tanto, la OMS considera que es importante dar respuesta y tener un compromiso con un envejecimiento saludable, estableciendo sistemas de atención y creación de entornos adaptados a las personas mayores. Si a esto le
añadimos, la incertidumbre que nos depara el futuro debido a la crisis sanitaria, la necesidad de dicha respuesta y dicho compromiso es aún mayor y requiere de medidas preventivas que nos permitan estar preparados para gestionar la soledad de una
manera más digna.


Desde una perspectiva más cercana, son numerosos los indicadores que señalan indefectiblemente la dura realidad de la soledad crónica. Según datos del cuerpo de bomberos, también anteriores a la pandemia, en Barcelona cada semana se
registran al menos dos casos de demandas de rescates urbanos, advertidos por vecinos, correspondientes a personas que han fallecido solas en casa; y un estudio sobre la soledad de los ancianos en residencias realizado en once centros, indica que
solo el 40% de residentes había recibido visitas, entre los meses de enero y junio, porcentaje que descendía, drásticamente, en los meses de verano.


En diciembre de 2018 el Congreso de los Diputados aprobó una Proposición no de Ley relativa a la promoción de medidas para combatir la soledad crónica, la cual incorporó el compromiso de adoptar numerosas medidas destinadas a combatir esta
lacra social. Los recursos que brindan las Administraciones Públicas se complementan con los proyectos de la iniciativa social. Desde la sociedad civil, son muchas las entidades que luchan contra esta lacra que afecta a las personas mayores y a
otros colectivos, como Avismón Catalunya, Cáritas, Cruz Roja, Fundación Arrels y Roura, Les Petites Fréres des Pauvres, por citar solo algunos. Los voluntarios de dichas organizaciones trabajan para mantener y fomentar actividades sociales,
promover la socialización y favorecer que las personas en situación de soledad crónica puedan relacionarse con el entorno.


Además, tuvimos la oportunidad recientemente de conocer de primera mano este trabajo a través de la comparecencia del representante y voluntario de las entidades Som Base y Amics de la Gent Gran en la Comisión de Derechos Sociales y
Políticas Integrales de la Discapacidad.


Estas entidades que trabajan en la atención directa a las personas para propiciar su acompañamiento frente a la situación de soledad crónica no deseada, también luchan para que se reconozca un derecho superior, el del Acompañamiento
Afectivo, en las Naciones Unidas. Este derecho promulgaría que 'todas las personas tienen derecho a relacionarse y a ser tratadas con afecto', a ser acompañadas como libremente desean, y conllevaría un mayor reconocimiento del trabajo de las
organizaciones de este ámbito, así como el fomento de programas, políticas y acciones para promover dicho derecho por parte de los Estados.


Por ello, no se propone la articulación de medidas específicas por parte de una u otra administración, sino que se propone impulsar, ante las Naciones Unidas, la incorporación del Derecho de las Personas al Acompañamiento Afectivo DA+ como
derecho universal.



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Por todo ello el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente


Proposición no de Ley


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a impulsar una proposición, a la Organización de las Naciones Unidas, para proclamar el Derecho de las Personas al Acompañamiento Afectivo DA+: todas las personas tienen derecho a relacionarse
y a ser tratadas con afecto, a sentirse acompañadas y a que esta relación, entre iguales, sea afectiva: libre, bilateral, directa, respetuosa y consentida.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de junio de 2021.-Sonia Guerra López, Diputada.- Susana Ros Martínez y Rafael Simancas Simancas, Portavoces del Grupo Parlamentario Socialista.


COMPETENCIAS EN RELACIÓN CON OTROS ÓRGANOS E INSTITUCIONES


COMUNIDADES AUTÓNOMAS


093/000013


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(93) Convenios entre Comunidades Autónomas.


Autor: Comunidad Autónoma del País Vasco-Gobierno.


Convenio entre el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con traspaso de funciones en materia de provisión de medios personales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia para establecer el sistema de
representación de las Comunidades Autónomas en el Consejo Asesor de Asistencia a las Víctimas.


Acuerdo:


Trasladar a la Comisión Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166.1 del Reglamento de la Cámara, así como comunicar al Senado y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, poniéndolo en conocimiento de la
Presidencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Parlamento de la citada Comunidad Autónoma.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de junio de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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CONVENIO ENTRE EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS CON TRASPASO DE FUNCIONES EN MATERIA DE PROVISIÓN DE MEDIOS PERSONALES Y ECONÓMICOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA ESTABLECER EL SISTEMA DE
REPRESENTACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN EL CONSEJO ASESOR DE ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS


En Madrid, firmado electrónicamente.


REUNIDOS


El Ministro de Justicia, Sr. D. Juan Carlos Campo Moreno, de acuerdo con el Real Decreto 8/2020, de 12 de enero, y en uso de las competencias que le corresponden en virtud del artículo 61 apartado k) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público.


La Consejera de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Sra. D.ª Beatriz Artolazabal Albeniz, nombrada en virtud del Decreto 28/2020, de 7 de septiembre, del Lehendakari, facultada para
este acto por Acuerdo de Consejo de Gobierno de fecha .......


La Consellera del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, Sra. D.ª Ester Capella i Farré, en virtud de nombramiento por el Decreto 3/201 8, de 29 de mayo, por el que se nombran el Vicepresidente del Gobierno y los consejeros
y las consejeras de los departamentos de la Generalidad de Cataluña, autorizada para este acto por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Generalidad de fecha .......


El Vicepresidente Primero y Conselleiro de Presidencia, Justicia y Turismo de la Xunta de Galicia, Sr. D. Alfonso Rueda Valenzuela, en uso de las competencias que le corresponden en virtud del artículo 34 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero,
reguladora de la Xunta y de su Presidencia, y lo dispuesto en el Decreto 112/2020, de 6 de septiembre, por el que se nombra a los titulares de las vicepresidencias y consellerías de la Xunta de Galicia.


El Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Comunidad Autónoma de Andalucía, Sr. D. Juan Antonio Marín Lozano, actuando en nombre y representación de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, en virtud de lo dispuesto en el Decreto del Presidente 3/2019, de 21 de enero, por el que se designa Vicepresidente de la Junta de Andalucía a don Juan Antonio Marín Lozano, y Decreto del Presidente 4/2019, de 21 de enero, por
el que se designan los consejeros y las consejeras de la Junta de Andalucía, y en el ejercicio de las facultades que le atribuyen los artículos 9.2 y 26.2.i) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y el
Decreto 98/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local.


La Consejera de Presidencia del Principado de Asturias, Sra. D.ª Rita Camblor Rodríguez, nombrada en virtud de Decreto 14/2019, de 24 de julio, del Presidente del Principado de Asturias (BOPA de 25 de julio de 2019) por el que se nombra a
los miembros del Consejo de Gobierno, en el ejercicio de las competencias atribuidas en virtud del Decreto 13/2019, de 24 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las consejerías que integran la Administración de
la Comunidad Autónoma, modificado parcialmente mediante Decreto 26/2019, de 24 de agosto, y por Decreto 6/2020, de 23 de junio, facultada para este acto por Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha ........


El Vicepresidente y Consejero de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte de Cantabria, D. Pablo Zuloaga Martínez, nombrado por Decreto 8/2019, de 8 de julio, por el que se nombra al Vicepresidente y al resto de miembros del Consejo de
Gobierno, autorizado para este acto por Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha ......


El Consejero de Servicios Sociales y Gobernanza Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, Sr. D. Pablo Rubio Medrano, nombrado por Decreto de la Presidenta 8/2020, de 24 de agosto, facultado para este acto en virtud del Acuerdo del
Consejo de Gobierno de 5 de noviembre de 2019 (BOR n.° 133, de 6 de noviembre de 2019), por el que se delega en los Consejeros la competencia para aprobar los convenios y protocolos en relación con el Decreto 44/2020, de 3 de septiembre, por el que
se establece la estructura orgánica de la Consejería de Servicios Sociales y Gobernanza Pública y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.


La Consellera de Justicia, Interior y Administración Pública de la Generalitat Valenciana, Sra. D.ª Gabriela Bravo Sanestanislao, nombrada por Decreto 6/2019, de 17 de junio, del President de la Generalitat, de conformidad con lo
establecido en el artículo 17.f) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell autorizada para la firma del presente acto por ......................



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La Consejera de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón, D.ª María Teresa Pérez Esteban, nombrada mediante Decreto de 5 de julio de 2019, de la Presidencia del Gobierno de Aragón (BOA núm. 153 de 6 de agosto de
2019), actuando en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, facultado para este acto por acuerdo del Gobierno de Aragón de fecha ........ de .......................... de 20...


El Consejero de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, Sr. D. Julio Manuel Pérez Hernández, según nombramiento efectuado por Decreto 121/129, de 17 de julio, del Presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias, en nombre y
representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 29.1 k) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, y de acuerdo con el vigente
Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad aprobado a través del Decreto 382/2015, de 28 de diciembre, de conformidad con la disposición transitoria primera del Decreto 203/2019, de 1 de agosto, por el que se determina
la estructura central y periférica, así como las sedes de las consejerías del Gobierno de Canarias.


El Consejero de Políticas Migratorias y Justicia de la Comunidad Foral de Navarra, Sr. D. Eduardo Santos Itoiz, nombrado por Decreto Foral de la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra 28/2019, de 6 de agosto, y en ejercicio de las
atribuciones que le están conferidas en virtud del artículo 90.2b de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y del Sector Público Institucional Foral.


El Consejero de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid, Sr. D. Enrique López López, nombrado por Decreto 55/2019, de 19 de agosto, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, actuando por delegación de firma de la
Presidenta de la Comunidad de Madrid, Sra. D.ª Isabel Natividad Díaz Ayuso, en virtud del Decreto ............, y en el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 3.1 del Decreto 48/2019, de 10 de junio, del Consejo de Gobierno por el
que se regula la actividad convencional de la Comunidad de Madrid.


Las partes se reconocen recíprocamente, en la calidad con que cada uno interviene, con capacidad legal suficiente para el otorgamiento de este acuerdo y, al efecto


EXPONEN


I. La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, recoge, en su Título Tercero, los principios generales que deben regir las relaciones interadministrativas, entre ellos, los principios de colaboración y cooperación
entre las Administraciones Públicas.


Dentro del deber de colaboración entre las Administraciones Públicas se hace referencia a la asistencia activa que las Administraciones pudieran recabar mutuamente para el ejercicio eficaz de sus competencias. Así como la posibilidad de
celebrar convenios para formalizar dicha cooperación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143 y 144 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


II. El Estado tiene competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia conforme establece el artículo 149.1.5.a de la Constitución Española.


III. De acuerdo con el Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, corresponde al Ministerio de Justicia, dentro del ámbito de las competencias que le confieren las disposiciones legales vigentes, la propuesta y ejecución de la política del
Gobierno para el desarrollo del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos; la política de organización y apoyo de la Administración de Justicia así como la cooperación con las comunidades autónomas en
coordinación con los demás departamentos competentes en la materia.


IV. Las competencias correspondientes a las Comunidades Autónomas que suscriben el presente convenio, se reflejan a continuación:


- Mediante Real decreto 1684/1987, de 6 de noviembre, se iniciaron los traspasos de funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de provisión de medios materiales y económicos para el
funcionamiento de la Administración de Justicia.


- Por su parte, el traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Generalitat de Cataluña en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia se inicia por el Real
Decreto 1 553/1 994, de 8 de julio.



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- El Estatuto de Autonomía de Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, establece en su artículo 20.1 que en relación con la Administración de justicia, exceptuada la militar, le corresponde a la Comunidad Autónoma de
Galicia ejercer todas las facultades que las leyes orgánicas del poder judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado. En esta cláusula estatutaria está el origen del traspaso a la Comunidad Autónoma
de Galicia de las funciones que desempeñaba la Administración del Estado en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de justicia, y que se llevó a cabo mediante el Real Decreto 2166/1994, de
4 de noviembre.


- La Comunidad Autónoma de Andalucía, por su parte, ha sido objeto de los correspondientes traspasos de funciones y servicios en materia de medios materiales, económicos y personales al servicio de la Administración de Justicia, de
conformidad con los Reales Decretos 141/1997, de 31 de enero, y 142/1997, de 31 de enero.


Por otro lado, el artículo 29 del Estatuto de Autonomía garantiza la atención a las víctimas y reconoce en su artículo 37.1 .24.º, como principio rector de las políticas públicas de la Comunidad Autónoma, la atención de las víctimas de
delitos, especialmente los derivados de actos terroristas.


- En virtud de lo establecido en el Apartado B).1.f) del Real Decreto 966/2006, de 1 de septiembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias en materia de
provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, entre las funciones y servicios de la Administración General del Estado que asume el Principado de Asturias, se encuentra la de '(...) La asistencia
psicológica especializada en las oficinas de Asistencia a las Víctimas (...)'.


- Mediante el Real Decreto 817/2007, de 22 de junio, se inicia el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de provisión de medios personales, materiales y económicos
para el funcionamiento de la Administración de Justicia.


- El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, la Ley Orgánica 3/1994 de 24 de marzo, de ampliación de competencias del Estatuto de Autonomía de La Rioja y, Ley Orgánica 2/1999 de 7 de enero de
reforma de la Ley Orgánica 3/1 982, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, dedica su Capítulo II a la Administración de Justicia.


La Comunidad Autónoma de la Rioja ostenta competencias en materia de personal no integrado en el Poder Judicial, sobre los medios materiales de la Administración de Justicia, en virtud del Real Decreto 1800/2010, de 30 de diciembre, de
traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de provisión de medios personales, materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, y en general, todas
aquellas funciones y facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye al Gobierno de España en relación con la Administración de Justicia en La Rioja.


- El artículo 49 del Estatut de Autonomía de la Comunitat Valenciana, aprobado por Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio y modificada por la Ley orgánica 1/2006, de 10 de abril, establece que la Generalitat tiene competencias exclusivas en
materia de la Administración de Justicia, sin perjuicio de lo que dispone la legislación de desarrollo del art. 149.1.5 de la Constitución. Y por Real Decreto 293/1 995, de 24 de febrero, se traspasan las funciones de la Administración del Estado
a la Comunitat Valenciana, en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, ampliándose este traslado por el Real Decreto 1949/1996, de 23 de agosto.


- Mediante el Real Decreto 1702/2007, de 14 de diciembre, fueron traspasados de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y los servicios en materia de medios personales, materiales y económicos para el
funcionamiento de la Administración de Justicia. El ejercicio de estas competencias transferidas en materia de Administración de Justicia corresponde al Departamento de Presidencia, de acuerdo con lo previsto en el Decreto de 5 de julio de 2015, de
la Presidencia del Gobierno de Aragón, por el que se modifica la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y se asignan competencias a los Departamentos.


- En la Comunidad Autónoma de Canarias se inicia el traspaso de funciones mediante dos Reales Decretos. El Real Decreto 2462/1996, de 2 de diciembre, sobre traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de
Canarias en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia y el Real Decreto 2463/1996, de 2 de diciembre, sobre el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a
la Comunidad



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Autónoma de Canarias en materia de provisión de medios personales al servicio de la Administración de Justicia.


- Mediante Reales Decretos 812 y 813/1999, de 14 de mayo, se traspasaron a la Comunidad Foral de Navarra las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de medios personales, materiales y económicos al servicio de la
Administración de Justicia. El ejercicio de estas competencias corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Foral de la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra 22/2019, de 6 de agosto, al Departamento de Políticas Migratorias y
Justicia.


- Por último el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, establece que, en relación a la Administración de Justicia, exceptuando la militar, corresponde al Gobierno de la Comunidad
ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno de la Nación. Posteriormente, se dictaron el Real Decreto 600/2002, de 1 de julio, sobre el traspaso de funciones y servicios de la Administración
del Estado en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia y el Real Decreto 1429/2002, de 27 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a
la Comunidad de Madrid en materia de provisión de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia.


V. La Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, pone su atención en la persona de la víctima, reclamando una intervención positiva del Estado dirigida a restaurar
la situación en que se encontraba antes de padecer el delito o al menos a paliar los efectos que el delito ha producido sobre ella. En su artículo 16 establece que se procederá a la implantación de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, que se
constituyen como unidades dependientes del Ministerio de Justicia o, en su caso, de las comunidades autónomas con competencias asumidas sobre la materia, que analizan las necesidades asistenciales y de protección de las víctimas, y que estarán
integradas por personal al servicio de la Administración de Justicia, psicólogos o cualquier técnico que se considere necesario para la prestación del servicio.


Con ello se fija un marco asistencial mínimo para la prestación de un servicio público en condiciones de igualdad en todo el Estado, y para la garantía y protección de los derechos de las víctimas, sin perjuicio de las especialidades
organizativas de las Oficinas según la normativa estatal o autonómica que les resulte de aplicación.


VI. La Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, transpone la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo
y la protección de las víctimas de delitos y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo pretende, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas, la defensa de sus bienes materiales y morales y, con ello, los del
conjunto de la sociedad.


En dicha Ley se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos requiere el desarrollo de algunas de las previsiones recogidas en el citado Estatuto, en aras a garantizar la efectividad de
los derechos que en él se recogen, así como una regulación de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas. Además, los derechos que recoge la Ley serán de aplicación a todas las víctimas de delitos ocurridos en España o que puedan ser perseguidos en
España, con independencia de la nacionalidad de la víctima o de si disfrutan o no de residencia legal.


VII. El Real Decreto 1109/2015, de 1 1 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito, normaliza la actuación de
las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, en atención a los derechos recogidos en la normativa europea y en el Estatuto de la víctima del delito.


En el mismo se insta a las Administraciones Públicas a aprobar y fomentar el desarrollo de protocolos de actuación y de procedimientos de coordinación y colaboración, en los que también tendrán participación las asociaciones y colectivos de
protección de las víctimas.


En el artículo 10 de dicho Real Decreto 1109/201 5, de 11 de diciembre, se prevé la creación del Consejo Asesor de Asistencia a las Víctimas, con carácter de órgano consultivo con amplia representación, que tendrá distintas funciones para
velar por el respeto de los derechos de las víctimas y el buen funcionamiento del sistema de asistencia. Con el asesoramiento de este Consejo, el Ministerio de Justicia podrá llevar a cabo la evaluación periódica del sistema de asistencia a las
víctimas, y proponer, a través del Consejo de Ministros, las medidas y reformas que sean necesarias para la mejor protección de las víctimas.


De conformidad con el Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, y se modifica el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado,



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aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, dicho Consejo Asesor está adscrito a la Dirección General para el Servicio Público de Justicia.


VIII. Asimismo, se establecen los representantes de las distintas Administraciones públicas y Asociaciones que van a formar parte del Consejo Asesor de Asistencia a las Víctimas y, se indica que, con base en el convenio de colaboración
celebrado al efecto se nombrarán tres representantes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia en régimen de rotación anual, que representarán al
resto y que ejercerán, también rotatoriamente, la Vicepresidencia.


IX. Que, para la consecución de los objetivos expuestos, se suscribió en fecha de 30 de septiembre de 2016, el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con traspaso de funciones en materia de
provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia para establecer el sistema de representación de las comunidades autónomas en el Consejo Asesor de Asistencia a las Víctimas. Dicho convenio, en
aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional 8.a Apartado 1.° de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen Jurídico del Sector Público, debe entenderse extinguido.


X. Debido a la extinción operada en aplicación de la Disposición Adicional 8.a Apartado 1.° de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se procede a la suscripción de un nuevo convenio para incorporar las
prescripciones introducidas por la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


Por ello, en aplicación de los principios de cooperación y colaboración que rigen las relaciones entre las administraciones públicas, y con el fin de establecer fórmulas que contribuyan a dar un mejor servicio, en una materia tan sensible
como son las víctimas del delito, las partes suscriben el presente convenio para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 10.2b) Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se determinan los miembros del Consejo Asesor de
Asistencia a las Víctimas correspondientes a las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, que se regirá por las siguientes:


CLÁUSULAS


Primera. Objeto del convenio.


El presente convenio tiene como objeto establecer el sistema de representación de las Comunidades Autónomas con traspasos de medios personales y económicos al servicio de la Administración de Justicia en el Consejo Asesor de Asistencia a las
Víctimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.2, apartado b), del Real Decreto 1109/201 5, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y se regulan las Oficinas de
Asistencia a las Víctimas del Delito.


Segunda. Sistema de representación de las Comunidades Autónomas.


Las partes firmantes acuerdan que el sistema de representación de las Comunidades Autónomas, con traspasos de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, en el Consejo Asesor de Asistencia a las Víctimas será
de tres representantes en rotación anual, que representará al resto, y que ejercerán, también rotatoriamente, la Vicepresidencia. Los representantes de las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia, tendrán rango de Director General o
rango superior, que podrá ser sustituido por la persona en quien delegue en atención a las funciones a desempeñar.


El orden de representación rotatoria de las Comunidades Autónomas se realizará según el orden de fecha de aprobación de sus primeros Estatutos de Autonomía, continuándose a la fecha de efectos del presente convenio, con este orden entre las
Comunidades Autónomas que no hubieran ejercido esta representación en un turno anterior.


Entre las Comunidades Autónomas que ejerzan la representación rotatoria, la Vicepresidencia del Consejo Asesor de Asistencia a las Víctimas será ejercida, en cada anualidad, por aquella Comunidad Autónoma cuyo primer Estatuto de Autonomía
fuera el más antiguo, salvo que ya la hubiera ejercido en turnos anteriores, en cuyo caso será ejercida, de entre ellas, por la siguiente por orden de antigüedad de su primer Estatuto de Autonomía.



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Tercera. Vigencia, efectos y modificación del convenio.


El presente Convenio se perfecciona por la prestación del consentimiento de las partes y producirá efectos en los términos del artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, una vez inscrito en el
Registro Electrónico Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del Sector Público Estatal, y será objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado.


El Convenio tendrá una vigencia de cuatro años y podrá ser prorrogado a su término mediante acuerdo expreso por igual periodo de cuatro años, que deberá formalizarse con un mes de antelación a la expiración del convenio.


Asimismo, cualquiera de las partes firmantes podrá proceder a su denuncia expresa con un plazo mínimo de tres meses a la fecha en que se pretenda su expiración.


Igualmente, las partes firmantes podrán modificar los términos del presente convenio en cualquier momento, de mutuo acuerdo, mediante la firma de una adenda al mismo. La modificación se incorporará como parte inseparable del texto del
convenio.


Cuarta. Financiación.


La aplicación y ejecución de este Convenio no comporta por sí misma ningún tipo de contraprestación económica ni obligaciones financieras por ninguna de las partes, ni produce ningún incremento del gasto público.


Quinta. Comisión de seguimiento.


Se constituirá una Comisión de Seguimiento compuesta por un representante del Ministerio de Justicia y un representante designado de entre y de común acuerdo por las tres Comunidades Autónomas que, por turno anual, tengan asignada la
representación conforme a lo señalado en la Cláusula Segunda de este Convenio. Podrán incorporarse, con voz pero sin voto, los asesores o asesoras que cada uno de los representantes indicados designe, si lo estima oportuno.


La comisión se reunirá al menos una vez al año y cuando lo determinen las partes.


La Comisión de Seguimiento tendrá como funciones, velar por el cumplimiento de lo establecido en el presente Convenio, resolver las cuestiones que se planteen durante la ejecución del mismo, así como hacer propuestas de mejora o
modificaciones a la colaboración que puedan surgir en ejecución del Convenio entre las partes intervinientes.


La Comisión se regirá, en cuanto su funcionamiento, periodicidad de las reuniones y vinculación de sus acuerdos por lo dispuesto en este apartado así como por la regulación contenida en la Sección 3.a del Capítulo II del Título Preliminar de
la Ley 40/2015, de 1 de octubre, sobre el funcionamiento de los órganos colegiados de las distintas administraciones públicas.


Sexta. Causas de extinción del convenio.


El presente Convenio se extingue, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por el cumplimiento de las actuaciones que constituyen su objeto o por incurrir
en causa de resolución.


Se entenderá resuelto por alguna de las siguientes causas:


a) El transcurso del plazo de vigencia del convenio sin haberse acordado la prórroga del mismo.


b) El acuerdo unánime de todos los firmantes.


c) El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes.


En este caso, cualquiera de las partes podrá notificar a la parte incumplidora un requerimiento para que cumpla en un determinado plazo con las obligaciones o compromisos que se consideran incumplidos. Este requerimiento será comunicado a
la comisión de seguimiento de la ejecución del convenio y a las demás partes firmantes.


Si trascurrido el plazo indicado en el requerimiento persistiera el incumplimiento, la parte que lo dirigió notificará a las partes firmantes la concurrencia de la causa de resolución y se entenderá resuelto el convenio. La resolución del
convenio por esta causa podrá conllevar la indemnización de los perjuicios causados si así se hubiera previsto. En este convenio, no se prevé ninguna indemnización en caso de incumplimiento.


d) Por decisión judicial declaratoria de la nulidad del convenio.



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e) Por cualquier otra causa distinta de las anteriores previstas en este convenio o en otras leyes.


No obstante lo anterior, si cuando concurra cualquiera de las causas de resolución del convenio existen actuaciones en curso de ejecución, las partes, a propuesta de la Comisión de seguimiento, podrán acordar la continuación y finalización
de las actuaciones en curso que consideren oportunas, estableciendo un plazo improrrogable para su finalización, transcurrido el cual deberá realizarse la liquidación de las mismas en los términos establecidos en el artículo 52 de la Ley 40/2015, de
1 de octubre.


Séptima. Naturaleza del convenio y resolución de controversias.


El presente convenio, de naturaleza jurídico-administrativa, se celebra al amparo de lo dispuesto en el Capítulo VI Título Preliminar de la Ley 40/201 5, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Su objeto se halla excluido
del ámbito de la contratación pública, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.


Las controversias que puedan surgir sobre la interpretación, modificación, ejecución, resolución y efectos que puedan derivarse del presente convenio se resolverán entre las partes de manera amistosa en el seno de la comisión prevista en la
cláusula quinta del presente convenio.


Al tener naturaleza administrativa, el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas que pudieran suscitarse entre las partes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Octava. Difusión.


La difusión, publicidad y registro del convenio se ajustará a la normativa que resulte de aplicación en cada una de las Comunidades Autónomas firmantes.


Novena. Protección de Datos Personales.


Los afectados por el convenio vendrán obligados por las disposiciones y exigencias de la normativa reguladora en esta materia, constituida por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo
a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos así como a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos
Digitales, y por la restante normativa aplicable en la materia.


Y, de conformidad con cuanto antecede, en el ejercicio de las facultades que legalmente corresponden a cada uno de los firmantes, obligando con ello a las Instituciones que representan, suscriben electrónicamente el presente convenio.


OTROS TEXTOS


PREMIOS


292/000014


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día 22 de junio de 2021, de conformidad con la propuesta elevada por el Jurado constituido al efecto, ha acordado conceder el III Premio 'Josefina Carabias' de periodismo parlamentario a D. Fernando
Garea Baragaño por su vinculación, a lo largo de su amplia y destacada carrera profesional, con el Congreso de los Diputados y con la información parlamentaria.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena su publicación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de junio de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.