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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 92-2, de 02/11/2021
cve: BOCG-14-B-92-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


2 de noviembre de 2021


Núm. 92-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


124/000002 Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley por la que se modifica
la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de octubre de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Educación y Deporte


Las enmiendas n.º 1 a 11 del Grupo Parlamentario Ciudadanos, presentadas el día 23 de septiembre de 2020 con número de registro 2850, fueron retiradas por escrito del Grupo con fecha 13 de octubre de 2021.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2021.-El Grupo Parlamentario de Ciudadanos.


A la Mesa de la Comisión de Educación y Deporte


El Grupo Parlamentario VOX en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110.4, en relación con los artículos 124 y siguientes, del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, que se acompañan, a la
Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de octubre de 2021.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.



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ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo único


De supresión.


Se propone la supresión del artículo único de la Proposición de Ley.


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, la proposición nos presenta una ley superflua para un problema imaginario. La afirmación de la Exposición de Motivos según la cual 'es necesario reconocer la existencia de la homofobia, la bifobia y la transfobia en el
mundo del deporte' es un postulado ideológico, no la constatación de una realidad: el mundo deportivo, como la sociedad española en general, es absolutamente tolerante con las preferencias sexuales de las personas y no se produce hostigamiento ni
discriminación. Sin embargo/ la izquierda necesita identificar colectivos de víctimas imaginarias para arrogarse su defensa. Esta defensa siempre consiste en más normas y regulación, más coacción estatal, más adoctrinamiento y más comisiones y
organismos.


En lo que se refiere a los gritos del público: las gradas de un estadio no han sido ni serán nunca un salón versallesco. Ya existe una normativa contra los insultos racistas, constituida por la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la
violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. El Grupo Parlamentario VOX defiende la igualdad de todos los españoles, sea cual sea su 'nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social', pero no consideramos necesaria su extensión, que puede ser infinita, si ha de imponer la observancia de los cada vez más numerosos tabúes de la corrección política.


No en vano, es frecuente oír insultos de carácter nacional-político ('¡Españoles! ¡Fachas!') en estadios catalanes, vascos y gallegos, así como abucheos al Himno Nacional cuando equipos de esas regiones llegan a la final de la Copa del Rey
de fútbol. También se ha podido vivir cómo se insulta a algunos deportistas con calificativos tales como 'fascista' o 'facha' cuando han expresado libremente sus ideas. Sin embargo, la diferencia con otros supuestos radica en que la defensa de
España o el apoyo a la Monarquía no son ideas acordes a la dictadura de la corrección política supuestamente dominante en el mundo. Curiosamente, la proposición de ley no contempla este tipo de acoso ideológico y totalitario.


Por otro lado, la Exposición de motivos de la Proposición de Ley se pronuncia contra 'la segregación por sexos, que dificulta la práctica deportiva mixta'. Ahora bien, la segregación por sexos es necesaria en la competición deportiva, dada
la innegable mayor fuerza física que, por naturaleza y con carácter general, tiene el sexo masculino. Por este motivo, cabe plantearse si la Proposición de Ley presentada pretende destruir el deporte femenino de competición al proponer una práctica
deportiva mixta.


En segundo lugar, la proposición de ley pretende añadir un nuevo apartado f) al artículo 1 de la Ley 19/2007, cuya redacción prevé 'eliminar la discriminación de las personas [...] transexuales [...] en el deporte'. El precepto es
perfectamente interpretable en el sentido de que se deba permitir -so pena de 'discriminación transfóbica'- la participación de 'mujeres trans' (hombres que se perciben a sí mismos como mujeres) en las competiciones deportivas femeninas.


Ahora bien, la entrada de transexuales en el deporte femenino pondría a este en grave peligro, como ya se está comprobando en los países donde ha empezado a admitirse en determinadas especialidades. Y es que la ventaja masculina en la
práctica deportiva no está relacionada sólo con la presencia de testosterona -que puede reducirse mediante tratamiento hormonal- sino también con la estructura ósea, la estatura y envergadura, el peso, la masa muscular o la densidad de los huesos.
De la misma forma que sus células tendrán siempre el cromosoma XY, el organismo de un transexual 'hombre a mujer' seguirá poseyendo características masculinas que ningún tratamiento hormonal o cirugía genital podrá borrar y que le confieren ventaja
respecto a las verdaderas mujeres en la competición deportiva.


A título de ejemplo, la atleta transexual Mar y Gregory se convirtió fácilmente en dominadora absoluta de la halterofilia estadounidense, ganando nueve pruebas y rompiendo cuatro récords en unos meses,



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antes de ser descalificada por la Federación (100% Raw Powerlifting Federation) en 2019 por estimar que 'no es realmente una mujer'.


Otro ejemplo lo encontramos en la transexual neozelandesa Laurel Hubbard, quien ya practicaba la halterofilia en la categoría masculina con resultados mediocres. En 2012 se sometió a un proceso de 'cambio de sexo', tras lo cual se le
permitió participar en las competiciones femeninas. En ese momento entró rápidamente en la élite mundial, siendo campeona de Oceanía en el año 2017 y medalla de plata en el mundial de Anaheim (Estados Unidos) en el mismo año. Su prevista
participación en los Juegos Olímpicos de Tokio estaba generando polémica.


Sin embargo, quizás el caso más mediático ha sido el de la atleta sudafricana Caster Semenya. Y es que su caso no es propiamente de 'transexualidad' voluntaria, sino de intersexualidad congénita: carece de genitales internos femeninos,
tiene genitales masculinos internos, y su cuerpo tiene musculatura masculina. Semenya ganó la medalla de plata en 800 metros lisos en el Mundial de 2009 y las de oro en los Juegos Olímpicos de 2012 y 2016.


El desembarco de deportistas transexuales en la categoría femenina puede terminar adulterando totalmente las competiciones y destruyendo el deporte femenino.


El Grupo Parlamentario VOX rechaza una Proposición de Ley que abriría la puerta a ese despropósito, motivo por el cual presenta esta enmienda al articulado.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición derogatoria única


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición derogatoria única.


JUSTIFICACIÓN


Esta supresión se efectúa de manera coherente con lo señalado en la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición final


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final.


JUSTIFICACIÓN


Esta supresión se efectúa de manera coherente con lo señalado en la enmienda número 12.



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A la Mesa de la Comisión de Educación y Deporte


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al
articulado de la Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2021.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Nuevo apartado


De adición.


Se modifican las letras a), d) y g) del apartado 1 del artículo 16, quedando redactadas como sigue:


'a) La aprobación y ejecución de planes y medidas dirigidas a prevenir la violencia, el racismo, la xenofobia, la LGTBIfobia y la intolerancia en el deporte, contemplando determinaciones adecuadas en los aspectos social y educativo.'


'd) El desarrollo del Observatorio de la Violencia, el Racismo, la Xenofobia, la LGTBIfobia y la Intolerancia en el Deporte, adscrito al Consejo Superior de Deportes, con funciones de estudio, análisis, propuesta y seguimiento en materia de
prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.'


'g) La eliminación de obstáculos y barreras que impidan la igualdad de trato y la incorporación sin discriminación alguna de las personas migrantes y las personas LGTBI que realicen actividades deportivas no profesionales.'


JUSTIFICACIÓN


La discriminación LGTBI se manifiesta en diferentes espacios, entre ellos el deporte. Por ello, consideramos necesario incluir esta forma de discriminación de manera específica dentro de la presente Proposición de Ley.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Nuevo apartado


De adición.



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Se modifica el apartado 3 del artículo 19, que queda redactado como sigue:


'3. La Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia promoverá la colaboración con las organizaciones no gubernamentales que trabajen contra el racismo-y la violencia en el deporte, y en defensa de los
derechos de las personas LGTBI.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Se modifica el artículo 20 pto. l que queda redactado como sigue:


'1. La Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte es un órgano colegiado encargado de la formulación y realización de políticas activas contra la violencia, la intolerancia y la evitación
de las prácticas racistas, xenófobas y LGTBIfóbicas en el deporte.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Se modifica el artículo 20 pto. 2 que queda redactado como sigue:


'2. La Comisión Estatal es un órgano integrado por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, de las federaciones deportivas españolas o ligas profesionales, asociaciones de
deportistas y por personas de reconocido prestigio en el ámbito del deporte y la seguridad, la lucha contra la violencia, el racismo, la LGTBIfobia y la intolerancia, así como la defensa de los valores éticos que encarna el deporte.


La composición y funcionamiento de la Comisión Estatal se establecerán reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Se modifica el artículo 20 pto. 3 aptdo. c) epígrafe 3.º que queda redactado como sigue:


'3. Instar a las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales a modificar sus estatutos para recoger en los regímenes disciplinarios las normas relativas a la violencia, el racismo, la xenofobia, la LGTBIfobia y la intolerancia
en el deporte.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Se modifica el artículo 20 pto. 3 aptdo. c) epígrafe 49 que queda redactado como sigue:


'4.º Instar a las federaciones deportivas españolas a suprimir toda normativa que implique discriminación en la práctica deportiva de cualquier persona en función de su nacionalidad u origen, su orientación sexual, identidad y/o expresión de
género y características sexuales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Se modifica el artículo 21 pto. 1 aptdo. g) que queda redactado como sigue:


'g) La organización, participación activa o la incentivación y promoción de la realización de actos violentos, racistas, xenófobos, discriminatorios por razón de orientación sexual,



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expresión o identidad de género o características sexuales o intolerantes de especial trascendencia por sus efectos para la actividad deportiva, la competición o para las personas que asisten o participan en la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único. Nuevo


De adición.


Se añade un nuevo apartado al Artículo único, en los siguientes términos:


Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 22 de la ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, con el redactado siguiente:


'd) El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo, xenofobia, LGTBIfobia e intolerancia en el deporte.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único. Nuevo


De adición.


Se añade un nuevo apartado al Artículo único, en los siguientes términos:


Se modifica todo el texto de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte para sustituir 'Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el
deporte' por 'Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia, la LGTBIfobia y la intolerancia en el deporte'.



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Educación y Deporte


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley por
la que se modifica la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2021.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos


De supresión.


Se propone eliminar la expresión 'así como la segregación por sexos' (que dificulta la práctica deportiva mixta).


JUSTIFICACIÓN


La práctica diferenciada no está relacionada con discriminación alguna.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos


De supresión.


Se propone eliminar la frase 'Recientemente, hemos visto el caso de Jesús Tornillero, un árbitro de fútbol que después de hacer pública su orientación sexual está siendo víctima de amenazas y se ha visto obligado a dejar de ejercer esa
actividad.'


JUSTIFICACIÓN


Aun cuando es de lamentar, se legisla como respuesta al interés general.



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ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único. Apartado cuatro


De supresión.


Se propone la supresión del apartado cuatro del artículo único.


JUSTIFICACIÓN


Aun cuando es de lamentar, se legisla como respuesta al interés general.


Se considera necesario suprimir el punto número 4 en base a las siguientes consideraciones:


1. La letra a) utiliza la expresión 'competiciones deportivas', cuando el ámbito de aplicación de la norma, y por tanto de intervención de la Comisión, es el de las 'competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, que se organicen por
entidades deportivas en el marco de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, o aquellas otras organizadas o autorizadas por las federaciones deportivas españolas.' (Artículo 1.2 de la Ley 19/2007).


La expresión propuesta amplía desmesuradamente el ámbito de actuación de la Ley en perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas por sus Estatutos de Autonomía en materia de deporte, competencia esta que es exclusiva.
Es decir, la Comisión no podría realizar acciones o supervisar prácticas de un club, agrupación y/o federación deportiva (o de una competición deportiva) de ámbito autonómico, sin invadir competencias asumidas por las Comunidades Autónomas y en
materias que debe ser regulada por las mismas (el caso del Sr. Tornillero que se cita en la Exposición de motivos, es un ejemplo).


El respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas debe ser principio esencia de actuación, también en este ámbito y respecto de esta norma, tal y como se desprende de su Disposición adicional primera, sobre desarrollo reglamentario
('[...] sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas fijadas en sus respectivos Estatutos de Autonomía') o de su artículo 16.1, sobre medidas de fomento de la convivencia y la integración por medio del deporte ('Sin perjuicio de
las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas, la Administración General del Estado asume la función de impulsar una serie de actuaciones[...]').


Por último, y con la salvedad de las competencias autonómicas, en este artículo 16.1, se recoge que es la Administración General del Estado (no la Comisión) la que asume la función de impulsar una serie de medidas de prevención y/o actuación
similares a las propuestas, referidas en términos generales a la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.


2. En segundo término, la inclusión de este nuevo punto obligaría a recoger similares previsiones respecto del resto de conductas descritas en la Ley. El artículo 1 de la norma establece que su objeto es '[...] la determinación de un
conjunto de medidas dirigidas a la erradicación de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte', teniendo en este sentido la norma como objetivo:


'a) Fomentar el juego limpio, la convivencia y la integración en una sociedad democrática y pluralista, así como los valores humanos que se identifican con el deporte.


b) Mantener la seguridad ciudadana y el orden público en los espectáculos deportivos con ocasión de la celebración de competiciones y espectáculos deportivos.


c) Establecer, en relación con el deporte federado de ámbito estatal, el régimen disciplinario deportivo aplicable a la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.


d) Determinar el régimen administrativo sancionador contra los actos de violencia, racismo, xenofobia o intolerancia en todas sus formas vinculados a la celebración de competiciones y espectáculos deportivos.


e) Eliminar el racismo, la discriminación racial así como garantizar el principio de igualdad de trato en el deporte. A estos efectos se entiende por racismo y discriminación racial directa e indirecta, toda



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distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de
los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.'


Si se aceptara la redacción propuesta, sería obligado que se realizasen idénticas previsiones respecto de cada una de las funciones de la Comisión y que se encuentran evidentemente relacionadas con el objetivo de la Ley, así como respecto de
cada uno de los colectivos que se pudieran ver afectados por las conductas sancionadas (por ejemplo, víctimas de comportamientos racistas o xenófobas).


No podría entenderse que la Comisión refiriese esta 'implicación directa' en este ámbito, y no respecto de los demás de la norma -establecidos en las letras a) a e) del artículo 1-, siendo suficiente con lo establecido en el artículo 20 en
la que se refieren sus funciones y competencias.


Finalmente es obligado concluir que la implicación de la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte en el ejercicio de sus funciones es, siempre y en cualquier caso, máxima, sin que para
ello se requiera una previsión normativa expresa.


A la Mesa de la Comisión de Educación y Deporte


El Grupo Parlamentario Ciudadanos de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta enmiendas al articulado a la Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 19/2007, de 11 de julio,
contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2021.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Actos racistas, xenófobos o intolerantes en el deporte:


a) La realización de actos en que, públicamente o con intención de amplia difusión, y con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o espectáculo deportivo, o próxima su celebración, una persona física o jurídica emita declaraciones
o transmita informaciones en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón del origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, la ideología o las convicciones, la discapacidad, la edad, la
orientación sexual, identidad de género o expresión de género.


b) Las actuaciones que, con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o espectáculo deportivo o próxima su celebración; o en los recintos deportivos, en sus aledaños, o en los medios de transporte públicos en los que se pueda
desplazar a los recintos deportivos, supongan acoso, entendiendo por tal toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, geográfico o social, así como la religión, la ideología o convicciones, discapacidad, edad, orientación
sexual, identidad de género o expresión de género de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo.



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c) Las declaraciones, gestos o insultos proferidos en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, que supongan
un trato manifiestamente vejatorio para cualquier persona por razón de su origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, la ideología o las convicciones, la discapacidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad de género o
expresión de género, así como los que inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.


d) La entonación, en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, de cánticos, sonidos o consignas, así como la
exhibición de pancartas, banderas, símbolos u otras señales que contengan mensajes vejatorios o intimidatorios, para cualquier persona por razón del origen racial, étnico, geográfico o social, por la religión, ideología o convicciones, su
discapacidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad de género o expresión de género, así como los que inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.


f) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos a las personas y grupos que promuevan los comportamientos racistas, xenófobos, homófobos, bifóbicos y transfóbicos, sexistas por razón de género,
discriminativos por motivos ideológicos o de convicciones e intolerantes en el deporte, así como la creación y utilización de soportes digitales con la misma finalidad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado c) del artículo 3.2.


'Artículo 3. Medidas para evitar actos violentos, racistas, xenoófobos o intolerantes en el ámbito de aplicación de la presente Ley.


1. Con carácter general, las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos deberán adoptar medidas adecuadas para evitar la realización de las conductas descritas en los apartados primero y segundo del artículo 2, así
como para garantizar el cumplimiento por parte de los espectadores de las condiciones de acceso y permanencia en el recinto que se establecen en el capítulo segundo de este título.


2. Corresponde, en particular, a las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos:


a) Adoptarlas medidas de seguridad establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.


b) Velar por el respeto de las obligaciones de los espectadores de acceso y permanencia en el recinto, mediante los oportunos instrumentos de control.



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c) Adoptar las medidas necesarias para el cese inmediato de las actuaciones prohibidas, cuando las medidas de seguridad y control no hayan logrado evitar o impedir la realización de tales conductas. En particular, la expulsión inmediata de
quien incurra en las conductas descritas en los apartados primero y segundo del artículo 2.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 6.


'Artículo 6. Condiciones de acceso y uso a las instalaciones para el mantenimiento de la convivencia durante la celebración de competiciones deportivas.


1. Queda prohibido:


a) Introducir, portar o utilizar cualquier clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.


b) Introducir, exhibir o elaborar pancartas, banderas, símbolos u otras señales con mensajes que inciten a la violencia o en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón de su origen racial o étnico,
su religión, ideología o convicciones, su discapacidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad de género o expresión de género.


c) Incurrir en las conductas descritas como violentas, racistas, xenófobas o intolerantes en los apartados primero y segundo del artículo 2.


d) Acceder al recinto deportivo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.


e) Acceder al recinto sin título válido de ingreso en el mismo


f) Cualquier otra conducta que, reglamentariamente, se determine, siempre que pueda contribuir a fomentar conductas violentas, racistas, xenófobas o intolerantes.


2. Será impedida la entrada a toda persona que incurra en cualquiera de las conductas señaladas en el apartado anterior, en tanto no deponga su actitud o esté incursa en alguno de los motivos de exclusión.


3. A su vez, también quedará prohibida la realización, durante la celebración de competiciones de carácter profesional, de actos en los que se incitaren, animaren, provocaren o fueren en sí mismos constitutivos de ofensas o ultrajes de
palabra, por escrito o de hecho a las instituciones u órganos del Estado, a sus comunidades autónomas o a sus símbolos o emblemas.


4. La prohibición a la que se refiere el apartado anterior extenderá sus efectos desde el momento en que se abra al público el recinto en el que se vaya a celebrar la competición, o en que comience la retransmisión pública del mismo, hasta
el cierre del recinto, o la finalización de la retransmisión.


5. Las personas espectadoras y asistentes a las competiciones y espectáculos deportivos, quedan obligadas a someterse a los controles pertinentes para la verificación de las condiciones referidas en el apartado anterior, y en particular:



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a) Ser grabados mediante circuitos cerrados de televisión en los aledaños del recinto deportivo, en sus accesos y en el interior de los mismos.


b) Someterse a registros personales dirigidos a verificar las obligaciones contenidas en los literales a) y b) del apartado anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 21.


'Artículo 21. Infracciones de las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos.


1. Son infracciones muy graves:


a) El incumplimiento de las normas o instrucciones que regulan la celebración de las competiciones, pruebas o espectáculos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios para quienes participen en ellos o para
el público asistente.


b) El incumplimiento de las medidas de seguridad aplicables de conformidad con esta Ley y las disposiciones que la desarrollan y que supongan un grave riesgo para los asistentes a los recintos deportivos.


c) La desobediencia reiterada de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.


d) La alteración, sin cumplir los trámites pertinentes, del aforo del recinto deportivo.


e) La falta de previsión o negligencia en la corrección de los defectos o anomalías detectadas que supongan un grave peligro para la seguridad de los recintos deportivos y, específicamente, en los circuitos cerrados de televisión.


f) El Incumplimiento de las normas que regulan la celebración de los espectáculos deportivos que permita que se produzcan comportamientos violentos, racistas, xenófobos e intolerantes definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 2, bien por
parte del público o entre el público y los participantes en el acontecimiento deportivo, cuando concurra alguna de las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro previstas en las letras a), b) y e) o cuando tales comportamientos revistan la
trascendencia o los efectos contemplados en las letras c) y g) del presente apartado.


g) La organización, participación activa o la incentivación y promoción de la realización de actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes de especial trascendencia por sus efectos para la actividad deportiva, la competición o para las
personas que asisten o participan en la misma.


h) El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.


i) La realización de cualquier conducta definida en los apartados primero y segundo del artículo 2 de la presente Ley, cuando concurra alguna de las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro previstas en las letras a), b) y e) o cuando
revista la trascendencia o efectos contemplados en las letras c) y g) del presente apartado.



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j) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 25 de la presente Ley.


k) El incumplimiento de la prohibición prevista en el apartado 3 del artículo 6 de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 34.


'Artículo 34. Infracciones muy graves.


Se consideran infracciones muy graves:


1. De las reglas de juego o competición o de las normas deportivas generales:


a) Los comportamientos y gestos agresivos y manifiestamente antideportivos de los deportistas, cuando se dirijan al árbitro, a otros deportistas o al público, así como las declaraciones públicas de directivos, administradores de hecho o de
derecho de clubes deportivos y sociedades anónimas deportivas, técnicos, árbitros y deportistas que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia de conformidad con lo dispuesto en los apartados primero y segundo del artículo 2 de esta
Ley.


b) La promoción, organización, dirección, encubrimiento o defensa de los actos y conductas tipificados en los apartados primero y segundo del artículo 2 de esta Ley.


c) La participación activa en actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes o que fomenten este tipo de comportamientos en el deporte.


A los efectos de este artículo, se considera, en todo caso, como participación activa la realización de declaraciones, gestos, insultos y cualquier otra conducta que impliquen una vejación a una persona o grupo de personas por razón de su
origen racial o étnico, de su religión, ideología o convicciones, discapacidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad de género o expresión de género.


d) La no adopción de medidas de seguridad y la falta de diligencia o de colaboración en la represión de comportamientos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes.


2. Se consideran específicamente como infracciones muy graves para las personas que ostenten la presidencia y demás miembros de las federaciones deportivas, la omisión del deber de asegurar el correcto desarrollo de los espectáculos
deportivos que impliquen riesgos para los espectadores o para los participantes en los mismos, tanto en lo que se refiere al desarrollo de la propia actividad deportiva, como a la protección de los derechos fundamentales y, específicamente, los que
impliquen comportamientos racistas, xenófobos o intolerantes.



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3. Asimismo, son infracciones específicas muy graves para los clubes y sociedades anónimas deportivas que participen en competiciones profesionales:


a) La omisión del deber de adoptar todas las medidas establecidas en la presente Ley para asegurar el correcto desarrollo de los espectáculos deportivos con riesgos para los espectadores o para los participantes en los mismos y evitar la
realización de actos o comportamientos racistas, xenófobos, intolerantes y contrarios a los derechos fundamentales.


b) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos que den soporte a la actuación de las personas o grupos que promuevan la violencia o las conductas racistas, xenófobas e intolerantes a que se
refieren los apartados primero y segundo del artículo 2 de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifican los apartados a) y b) del artículo 36.


'Artículo 36. Del régimen de sanciones a imponer como consecuencia de las infracciones previstas en esta Ley.


El régimen sancionador de las infracciones contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia previstas en el ámbito disciplinario deportivo queda establecido de la siguiente manera:


a) Por la comisión de infracciones consideradas como muy graves de las previstas en la presente Ley, se podrá imponerlas siguientes sanciones:


1.º Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de licencia federativa, cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La sanción se podrá imponer con carácter
temporal por un período de dos a cinco años, o excepcionalmente con carácter definitivo en los supuestos de reincidencia en la comisión de infracciones de extraordinaria gravedad.


2.º Sanción pecuniaria para los clubes, deportistas, jueces, árbitros y directivos en el marco de las competiciones profesionales, de 27.000,01 a 135.000 euros.


3.º Sanción pecuniaria para los clubes, deportistas, jueces, árbitros y directivos en el marco del resto de competiciones, de 3.000,01 a 27.000 euros.


4.º Clausura del recinto deportivo por un periodo que abarque desde cuatro partidos o encuentros hasta una temporada.


5.º Pérdida de la condición de socio y prohibición de acceso al estadio o lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones por tiempo no superior a cinco años.


6.º Celebración de la prueba o competición deportiva a puerta cerrada.


7.º Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.


8.º Pérdida o descenso de categoría o división.



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b) Por la comisión de infracciones consideradas graves, podrá imponerse las siguientes sanciones:


1.º Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal, cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La sanción a imponer será
de un mes a dos años o de cuatro o más encuentros en una misma temporada.


2.º Sanción pecuniaria para los clubes, deportistas, jueces, árbitros y directivos en el marco de las competiciones profesionales, de 4.500 a 27.000 euros.


3.º Sanción pecuniaria para los clubes, deportistas, jueces, árbitros y directivos en el marco de las competiciones no profesionales, de 750 a 9.000 euros.


4.º Clausura del recinto deportivo de hasta tres partidos o encuentros, o de dos meses.


5.º Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 1 del artículo 1.


'Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.


1. El objeto de la presente Ley es la determinación de un conjunto de medidas dirigidas a la erradicación de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia. A
este fin la Ley tiene como objetivo:


a) Fomentar el juego limpio, la convivencia y la integración en una sociedad democrática y pluralista, así como los valores humanos que se identifican con el deporte.


b) Mantener la seguridad ciudadana y el orden público en los espectáculos deportivos con ocasión de la celebración de competiciones y espectáculos deportivos.


c) Establecer, en relación con el deporte federado de ámbito estatal, el régimen disciplinario deportivo aplicable a la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.


d) Determinar el régimen administrativo sancionador contra los actos de violencia, racismo, xenofobia, homofobia, bifobia, transfobia, identidad de género o expresión de género, discriminación por motivos ideológicos o de convicciones e
intolerancia en cualquiera de sus formas vinculadas a la celebración de competiciones y espectáculos deportivos.


e) Eliminar el racismo, la discriminación racial así como garantizar el principio de igualdad de trato en el deporte. A estos efectos se entiende por racismo y discriminación racial directa e indirecta, toda distinción, exclusión,
restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.


f) Eliminar la homofobia, la bifobia y la transfobia, la discriminación de las personas lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales así como garantizar el principio de igualdad de trato



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en el deporte. A estos efectos se entiende por homofobia, bifobia y transfobia y discriminación de las personas LGTBI de forma directa e indirecta, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de orientación
sexual, identidad de género o expresión de género que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales o atentar contra su
dignidad o su integridad física o psíquica o de crearle un entorno intimidador, hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica


A la Mesa de la Comisión de Educación y Deporte


El Grupo Parlamentario Socialista de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta enmiendas a la Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la
violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2021.-Rafaela Crespín Rubio, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado uno. Modificación del artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Al apartado uno del artículo único.


Uno. Se añade una letra f) al apartado 1 del artículo 1 de Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, con el redactado siguiente:


'f) Eliminar la LGTBIfobia y la discriminación de las personas lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales, así como garantizar el principio de igualdad de trato y no discriminación, el respeto a la dignidad de la persona y la
tolerancia en el deporte. A estos efectos se entiende por LGTBIfobia y discriminación de las personas LGTBI de forma directa e indirecta, toda distinción, exclusión, acción de intolerancia, restricción o preferencia basada en motivos de orientación
e identidad sexual que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales o atentar contra su dignidad o su integridad física o
psíquica o de crearle un entorno intimidador, hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública observando con especial atención la discriminación
múltiple e interseccional que se pueda producir en estas esferas.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado dos. Modificación del artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


Dos. Se modifican las letras a), b), c), d) y f) del apartado 2 del artículo 2 de Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, quedando redactadas de la siguiente manera:


'2. Actos racistas, xenófobos o intolerantes en el deporte:


a) La realización de actos en que, públicamente o con intención de amplia difusión, y con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o espectáculo deportivo, o próxima su celebración, una persona física o jurídica emita declaraciones
o transmita discursos de odio en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón del origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad, la edad o la
orientación y la identidad sexual.


b) Las actuaciones que, con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o espectáculo deportivo o próxima su celebración; o en los recintos deportivos, en sus aledaños, o en los medios de transporte públicos en los que se pueda
desplazar a los recintos deportivos, supongan acoso discriminatorio, entendiendo por tal toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, geográfico o social, así como la religión o convicciones, discapacidad, edad, o la
orientación y la identidad sexual de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.


c) Las declaraciones, gestos o insultos proferidos en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, que supongan
un trato manifiestamente vejatorio para cualquier persona por razón de su origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad, edad, sexo, la orientación y la identidad sexual, así como los que
inciten a la intolerancia y al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra la dignidad de la persona, los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.


d) La entonación, en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, de cánticos, sonidos o consignas, así como la
exhibición de pancartas, banderas, símbolos u otras señales que contengan mensajes vejatorios o intimidatorios, para cualquier persona por razón del origen racial, étnico, geográfico o social, por la religión, las convicciones, su discapacidad,
edad, sexo, orientación e identidad sexual, así como los que inciten a la intolerancia y al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra la dignidad de la persona, los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.


[...]


f) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos a las personas y grupos que promuevan los comportamientos racistas, xenófobos, LGTBIfóbicos e intolerantes en el deporte, así como la creación y
utilización de soportes digitales con la misma finalidad.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado tres. Modificación del artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


Al apartado Tres del Artículo único.


Tres. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, quedando redactada de la siguiente manera:


'b) Introducir, exhibir o elaborar pancartas, banderas, símbolos u otras señales con mensajes que inciten a la violencia o en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, acosada, insultada, sea víctima de discursos de odio,
acciones de intolerancia o vejada por razón de su origen racial o étnico, su religión o convicciones, su discapacidad, edad, sexo, orientación e identidad sexual.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado cuatro. Modificación del artículo 20.


De modificación.


Texto que se propone:


El apartado cuatro del Artículo único, se modifica en los siguientes términos:


Cuatro. Se modifica el artículo 20 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, con el siguiente redactado:


a) La Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia, la LGTBIfobia y la Intolerancia en el Deporte es un órgano colegiado encargado de la formulación y realización de políticas activas contra la violencia, la intolerancia,
la LGTBIfobia y la evitación de las prácticas racistas, xenófobas y LGTBIfóbicas en el deporte.


b) La Comisión Estatal es un órgano integrado por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, de las federaciones



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deportivas españolas o ligas profesionales, asociaciones de deportistas y por personas de reconocido prestigio en el ámbito del deporte y la seguridad, la lucha contra la violencia, el racismo, la LGTBIfobia y la intolerancia, así como la
defensa de los valores éticos que encarna el deporte.


La composición y funcionamiento de la Comisión Estatal se establecerán reglamentariamente.


Las funciones de la Comisión Estatal, entre otras que pudieran asignársele, son:


a) De realización de actuaciones dirigidas a:


1.º Promover e impulsar acciones de prevención contra la actuación violenta en los acontecimientos deportivos.


2.º Fomentar, coordinar y realizar campañas de divulgación y de sensibilización en contra de la violencia, el racismo, la xenofobia, la LGTBIfobia y la intolerancia en todas sus formas, con el fin de conseguir que el deporte sea un referente
de integración y convivencia social.


3.º Elaborar orientaciones y recomendaciones a las federaciones deportivas españolas, a las ligas profesionales, sociedades anónimas deportivas y clubes deportivos para la organización de aquellos espectáculos en los que razonablemente se
prevea la posibilidad de actos violentos, racistas, xenófobos, de LGTBIfobia o intolerantes.


b) De elaboración, informe o participación en la formulación de políticas generales de sensibilización sobre la prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia, la LGTBIfobia y la intolerancia, orientadas especialmente a:


1.º Informar aquellos proyectos de disposiciones que le sean solicitados por las Administraciones Públicas competentes en materia de espectáculos deportivos, en particular las relativas a policía de espectáculos deportivos, disciplina
deportiva y reglamentaciones técnicas sobre instalaciones.


2.º Informar preceptivamente las disposiciones de las Comunidades Autónomas que afecten al régimen estatal de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia, la LGTBIfobia y la intolerancia en el deporte y las disposiciones de las
Comunidades Autónomas sobre prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia, la LGTBIfobia y la intolerancia en el deporte que sean enviadas por aquéllas.


c) De vigilancia y control, a efectos de:


1.º Proponer a las autoridades públicas competentes la adopción de medidas sancionadoras a quienes incumplan la normativa prevista en esta Ley y en las normas que la desarrollan.


2.º Interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva contra los actos dictados en cualquier instancia por las federaciones deportivas en la aplicación del régimen disciplinario previsto en esta Ley, cuando considere que
aquéllos no se ajustan al régimen de sanciones establecido.


3.º Instar a las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales a modificar sus estatutos para recoger en los regímenes disciplinarios las normas relativas a la violencia, el racismo, la xenofobia, la LGTBIfobia y la intolerancia en
el deporte.


4.º Instar a las federaciones deportivas españolas a suprimir toda normativa que implique discriminación en la práctica deportiva de cualquier persona en función de su nacionalidad u origen, o de su orientación e identidad sexual.


5.º Promover medidas para la realización de los controles de alcoholemia en los espectáculos deportivos de alto riesgo, y para la prohibición de introducir en los mismos objetos peligrosos o susceptibles de ser utilizados como armas.


6.º Proponer el marco de actuación de las Agrupaciones de Voluntarios prevista en el artículo 19 de esta Ley.


7.º Declarar un acontecimiento deportivo como de alto riesgo, a los efectos determinados en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.


8.º Coordinar su actuación con la desarrollada por los órganos periféricos de la Administración General del Estado con funciones en materia de prevención de la violencia en el deporte, así como el seguimiento de su actividad.



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9.º En el marco de su propia reglamentación, ser uno de los proponentes anuales de la concesión del Premio Nacional que recompensa los valores de deportividad.


d) De información, elaboración de estadísticas y evaluación de situaciones de riesgo, destinadas a:


1.º Recoger y publicar anualmente los datos sobre violencia, racismo, xenofobia, LGTBIfobia e intolerancia en los espectáculos deportivos, previa disociación de los datos de carácter personal relacionados con las mismas, así como realizar
encuestas sobre esta materia.


2.º Realizar informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia, racismo, xenofobia, LGTBIfobia e intolerancia en el deporte.


e) De colaboración y cooperación con las Comunidades Autónomas:


Establecer mecanismos de colaboración y de cooperación con las Comunidades Autónomas para la ejecución de las medidas previstas en los apartados anteriores cuando fueran competencia de las mismas, y especialmente con los órganos que con
similares finalidades que la Comisión Estatal existan en las Comunidades Autónomas.


4. Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte se implicará directamente en la lucha contra la discriminación de las personas lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales
mediante:


a) La prevención de conductas LGTBIfóbicas en las competiciones deportivas.


b) La realización de acciones contra la violencia y la discriminación hacia las personas LGTBI en las competiciones deportivas.


c) La supervisión en el cumplimiento de las buenas prácticas de sensibilización de los clubes, las agrupaciones y las federaciones deportivas en el respeto a la orientación e identidad sexual.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario mencionar, la lucha contra la LGTBIfobia entre las funciones de la Comisión Estatal. Además, es aconsejable incluir las características sexuales como motivo de discriminación.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado al Artículo único, en los siguientes términos:


Apartado nuevo (XXX).


'Se modifican las letras a), d) y g) del apartado 1 del artículo 16, quedando redactadas como sigue:


a) La aprobación y ejecución de planes y medidas dirigidas a prevenir la violencia, el racismo, la xenofobia, la LGTBIfobia y la intolerancia en el deporte, contemplando determinaciones adecuadas en los aspectos social y educativo.


[.../...]



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d) EI desarrollo del Observatorio de la Violencia, el Racismo, la Xenofobia, la LGTBIfobia y la Intolerancia en el Deporte, adscrito al Consejo Superior de Deportes, con funciones de estudio, análisis, propuesta y seguimiento en materia de
prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.


[.../...]


g) La eliminación de obstáculos y barreras que impidan la igualdad de trato y la incorporación sin discriminación alguna de las personas migrantes y las personas LGTBI que realicen actividades deportivas no profesionales.'


JUSTIFICACIÓN


La discriminación LGTBI se manifiesta en diferentes espacios, entre ellos el deporte. Por ello, consideramos necesario incluir esta forma de discriminación de manera específica dentro de la presente Proposición de Ley.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado al Artículo único, en los siguientes términos:


Apartado nuevo (XXX).


Se modifica el apartado 3 del artículo 19, que queda redactado como sigue:


'3. La Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia promoverá la colaboración con las organizaciones no gubernamentales que trabajen contra el racismo y la violencia en el deporte, y en defensa de los
derechos de las personas LGTBI.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:



Página 23





Se añade un nuevo apartado al Artículo único, en los siguientes términos:


Apartado nuevo (XXX).


'Se modifican las letras f), g) y h) del apartado 1 del artículo 21 de la ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, con el redactado siguiente:


f) EI incumplimiento de las normas que regulan la celebración de los espectáculos deportivos que permita que se produzcan comportamientos violentos, racistas, xenófobos, discriminatorios por razón de orientación e identidad sexual e
intolerantes definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 2, bien por parte del público o entre el público y los participantes en el acontecimiento deportivo, cuando concurra alguna de las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro previstas en
la letras a), b) y e) o cuando tales comportamientos revistan la trascendencia o los efectos contemplados en las letra c) y g) del presente apartado.


g) La organización, participación activa o la incentivación y promoción de la realización de actos violentos, racistas, xenófobos, discriminatorios por razón de orientación e identidad sexual o intolerantes de especial trascendencia por sus
efectos para la actividad deportiva, la competición o para las personas que asisten o participan en la misma.


h) El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo, xenofobia Igtbifobia e intolerancia en el deporte.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado al artículo único, en los siguientes términos:


Apartado nuevo (XXX).


'Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 22 de la ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, con el redactado siguiente:


d. El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo, xenofobia, Igtbifobia e intolerancia en el deporte.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 24





ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado al Artículo único, en los siguientes términos:


Apartado nuevo (XXX).


'Se modifican las letras c), y d) del apartado 1 del artículo 23 de la ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, con el redactado siguiente:


c) La difusión por medios técnicos, materiales, informáticos o tecnológicos vinculados a información o actividades deportivas de contenidos que promuevan o den soporte a la violencia, o que inciten, fomenten o ayuden a los comportamientos
violentos o terroristas, racistas, xenófobos, Igtbifóbicos o intolerantes por razones de religión, ideología, orientación e identidad sexual, o cualquier otra circunstancia personal o social, o que supongan un acto de manifiesto desprecio a los
participantes en la competición o en el espectáculo deportivo o a las víctimas del terrorismo y sus familiares.


d) EI incumplimiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo, xenofobia, Igtbifobia e intolerancia en el deporte.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado al Artículo único, en los siguientes términos:


Apartado nuevo (XXX).


'Se modifica todo el texto de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte para sustituir 'Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en
el deporte' por 'Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia, la LGTBIfobia y la intolerancia en el deporte.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos.


- Enmienda núm. 24, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 25, del G.P. Popular en el Congreso.


Artículo único Modificación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.


- Enmienda núm. 12, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 23, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 43, del G.P. Socialista.


Uno. Modificación del artículo 1.


- Enmienda núm. 33, del G.P. Ciudadanos, apartado d).


- Enmienda núm. 34, del G.P. Socialista, apartado f).


Dos. Modificación del artículo 2.


- Enmienda núm. 27, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 35, del G.P. Socialista.


Tres. Modificación del artículo 6.


- Enmienda núm. 29, del G.P. Ciudadanos, letra b) del apartado 1 y apartados 3 y 4.


- Enmienda núm. 36, del G.P. Socialista.


Cuatro. Modificación del artículo 20.


- Enmienda núm. 26, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 17, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.


- Enmienda núm. 18, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2.


- Enmienda núm. 19, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, epígrafe 3.º, letra c) del apartado 3.


- Enmienda núm. 20, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, epígrafe 4.º, letra c) del apartado 3.


- Enmienda núm. 37, del G.P. Socialista.


Disposición derogatoria.


- Enmienda núm. 13, del G.P. VOX.


Disposición final.


- Enmienda núm. 14, del G.P. VOX.


Apartados nuevos.


- Enmienda núm. 28, del G.P. Ciudadanos, artículo 3.


- Enmienda núm. 15, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 16.


- Enmienda núm. 38, del G.P. Socialista, artículo 16.


- Enmienda núm. 16, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 19.


- Enmienda núm. 39, del G.P. Socialista, artículo 19.



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- Enmienda núm. 21, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 21.


- Enmienda núm. 30, del G.P. Ciudadanos, artículo 21.


- Enmienda núm. 40, del G.P. Socialista, artículo 21.


- Enmienda núm. 22, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 22.


- Enmienda núm. 41, del G.P. Socialista, artículo 22.


- Enmienda núm. 42, del G.P. Socialista, artículo 23.


- Enmienda núm. 31, del G.P. Ciudadanos, artículo 34.


- Enmienda núm. 32, del G.P. Ciudadanos, artículo 36.