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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 72-1, de 13/03/2020
cve: BOCG-14-B-72-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


13 de marzo de 2020


Núm. 72-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000044 Proposición de Ley relativa a la efectiva igualdad y equiparación salarial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado respecto de las Policías autonómicas.


Presentada por el Grupo Parlamentario VOX.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario VOX.


Proposición de Ley relativa a la efectiva igualdad y equiparación salarial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado respecto de las Policías autonómicas.


Acuerdo.


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo establecido en el artículo 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley para la efectiva igualdad y equiparación salarial de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado respecto de las Policías Autonómicas, para su consideración y debate en Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de marzo de 2020.-Francisco Javier Ortega Smith-Molina, Diputado.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.



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PROPOSICIÓN DE LEY PARA LA EFECTIVA IGUALDAD Y EQUIPARACIÓN SALARIAL DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO RESPECTO DE LAS POLICÍAS AUTONÓMICAS


Exposición de motivos


I


La equiparación salarial es una exigencia de la justicia distributiva. Retribuir los mismos trabajos de forma igual no ofrece resistencia lógica, ni jurídica.


Es por ello que la diferencia salarial existente entre los diferentes Cuerpos Policiales constituye una evidente incoherencia y desde hace más de 30 años las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado vienen reivindicando una justa y legítima
equiparación salarial respeto de los Cuerpos policiales que dependen de las Comunidades Autónomas, como son los Mozos de Escuadra, la Policía Foral y la Ertzaintza.


'A igualdad de funciones, igualdad de retribuciones'. Lo que a simple vista parece evidente y lógico, en la realidad de los servidores públicos de la Policía Nacional y de la Guardia Civil que desempeñan las funciones y poseen todas las
competencias en materia de seguridad no lo es, con la agravante señalada de que la recuperación económica solo se traslada a las Policías Autonómicas.


Hace ya casi veinte años que el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12 de junio de 1998, afirmó 'no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen
exactamente el mismo contenido'.


Doctrina seguida por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4.ª (recurso 568/2004), de 18 de mayo de 2007; la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2011 (rec. 2488/2009); la
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 26 de mayo de 2011 (rec. 1770/2008); la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 818, de 30 de junio de 2011; las
Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Baleares núm. 927, de 30 de noviembre de 2011; núm. 46, de 31 de enero de 2014, y núm. 480, de 21 de octubre de 2014, y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 1235, de 25
de noviembre de 2013.


Consideran las resoluciones reseñadas discriminatorio la diferencia retributiva cuando se realizan las mismas funciones y ello con independencia del nivel que se ostente por el funcionario.


Una discriminación retributiva injustificada contradice el principio de igualdad retributiva, conectado al principio de igualdad positivizado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución española.


Las Sentencias dictadas en esta materia vinculan expresamente el derecho retributivo a un derecho fundamental, al genérico de la igualdad ante la Ley (art. 14 de la Constitución) y al específico del derecho a la igualdad en el acceso a las
funciones públicas (art. 23 de la Constitución), en la medida que si alguien cobra menos de lo que debe o con agravio comparativo se le puede estar desincentivando a la permanencia en su puesto.


Dicho con otras palabras, ha de otorgarse primacía al dato de las tareas efectivamente realizadas por los funcionarios para determinar si una diferencia retributiva es justa o, por el contrario, discriminatoria y lesiva del derecho a la
igualdad (art. 14 CE), y precisamente cuando las diferencias retributivas no responden a la realización de diferentes cometidos, se vulnera el artículo 14 CE.


En definitiva, la jurisprudencia entiende que si se prueba que un funcionario de un determinado grupo, departamento o sección que desempeña un puesto que en la RPT tiene asignado un determinado nivel, realiza idénticas funciones que otro
funcionario que atiende a un nivel superior, esto es, si se acredita que se les reparte a ambos sin distinción de volumen o nivel técnico de conocimiento el mismo trabajo, se produce una discriminación retributiva respecto a los funcionarios con un
nivel inferior, que no puede justificarse por la simple discordancia entre la realidad formal -la RPT- y la de hecho -el efectivo desempeño del mismo trabajo- por lo que ante la igualdad de situación fáctica la percepción de retribuciones inferiores
no está amparada en Derecho.


Esta discriminación retributiva injustificada de la que hablamos está conectada necesariamente con la teoría del enriquecimiento injusto de la Administración, pues la forma de actuar de esta supone un enriquecimiento injustificado por cuanto
sin respetar la distinción de funciones que comporta la distinta graduación de niveles, obtiene el mismo resultado a un precio más económico, o lo que es lo mismo, se está aprovechando de unos recursos personales cuyo coste real no satisface. Así
pues, la Administración elude de esta manera los mecanismos legales para la cobertura con funcionarios de la categoría adecuada



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(comisiones de servicios, redistribuciones de efectivos, permutas, etc.) y decide por resolución expresa o bien por tácita complacencia, que un funcionario de categoría inferior desempeñe tales funciones propias de puesto reservado a
funcionarios de otro grupo o categoría -véase las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 22 de noviembre de 2011 (rec. 785/2008) y de 31 de enero de 2014 (rec. 434/2011)-.


Por lo tanto, si no existe la ecuación responsabilidad/retribución, esto es, que el ejercicio de unas determinadas funciones responda a unas retribuciones objetivamente vinculadas, amén de vulnerarse el artículo 14 CE, se produciría el
enriquecimiento injusto de la Administración, que se habría beneficiado de la actividad desempeñada por el funcionario en un determinado puesto de trabajo sin abonarle como contraprestación las retribuciones complementarias asignadas al mismo.


Si esto es así para funcionarios que desempeñan tareas iguales al nivel superior, mayor razón asistirá para quienes como la Policía Nacional y la Guardia Civil y en relación con Mozos de Escuadra, Policía Foral y la Ertzaintza realiza más
tareas y funciones y tiene plenas competencias en materia de seguridad, tal y como muestra el modelo policial español.


II


El modelo policial español.


La Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, define la estructura de la seguridad pública en nuestro país.


La Ley asigna al Estado la competencia sobre seguridad pública y encomienda su mantenimiento al Gobierno de la Nación, también se reconoce la participación de las Comunidades Autónomas, en los términos establecidos por respectivos Estatutos,
y Corporaciones Locales. Las tres Administraciones procuran el mantenimiento de la seguridad pública a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que están integradas por:


a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que dependen del Gobierno de la Nación y actúan en todo el territorio nacional, formadas por:


- El Cuerpo Nacional de Policía, que es un instituto armado de naturaleza civil dependiente del Ministerio del Interior, ejerce sus funciones en las capitales de provincia y en otros núcleos urbanos determinados por el Gobierno.


- La Guardia Civil, que es un instituto armado de naturaleza militar, dependiente del Ministerio del Interior en sus funciones policiales y del Ministerio de Defensa en el cumplimiento de sus misiones militares. En tiempo de guerra y
durante el estado de sitio actuará bajo la dependencia de ese último Departamento. Ejerce sus funciones en los términos rurales y en el mar territorial.


- Bajo la autoridad del Ministro del Interior, al Director de la Seguridad del Estado le compete el mando de las Direcciones Generales de Policía y de la Guardia Civil. En cada provincia, el Gobernador Civil (referencia que en la actualidad
se entiende a los Delegados y Subdelegados del Gobierno) ejerce el mando directo de estos Cuerpos, sujeto a las directrices de los órganos citados anteriormente y con la dependencia funcional de las Unidades de Policía Judicial respecto de los
Jueces, Tribunales y del Ministerio Fiscal.


b) Las Policías Autonómicas, que son institutos armados de naturaleza civil, dependen de las Comunidades Autónomas, y ejercen sus funciones en los territorios respectivos.


Hay Comunidades Autonómicas que tienen competencias para formar una Policía Autonómica, pero solo tres de ellas han procedido a su formación:


- La Policía Foral en Navarra.


- Los Mozos de Escuadra en Cataluña.


- La Ertzaintza en el País Vasco.


c) Las Policías Locales, que son institutos armados de naturaleza civil, dependen de los municipios, y ejercen sus funciones en los ámbitos territoriales respectivos.


El artículo 39 de la LOFCS otorga a las Comunidades Autónomas importantes competencias para coordinar la actuación de sus Policías Locales, como la fijación de los criterios de selección, formación,



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promoción y movilidad, la homogeneización de medios técnicos, uniformes y retribuciones; el establecimiento de las normas-marco a que habrán de ajustarse los Reglamentos Municipales; y la creación.


Según el artículo 51 de la Ley, los Municipios podrán crear sus propios Cuerpos de Policía, de acuerdo con lo previsto en la misma, en la Ley de Bases de Régimen Local, y en la legislación autonómica.


La LOFCS establece unos principios básicos de actuación y ciertas disposiciones estatutarias comunes a todos los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Así, se exige su adecuación al ordenamiento jurídico, debiendo ajustar su actuación a los
principios constitucionales y a la Ley. El Estatuto plantea la necesidad de una formación profesional permanente, de una remuneración justa, un régimen disciplinario específico y, entre otras cuestiones, la absoluta prohibición del ejercicio del
derecho de huelga.


Las funciones y competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las policías autonómicas y de las policías locales son las siguientes:


a) Funciones y competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:


El artículo 11 de la LOFCS establece que tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de estas funciones:


- Velar por el cumplimiento de la Ley.


- La protección de personas y bienes.


- La protección de personalidades, edificios e instalaciones públicas.


- Orden público y seguridad ciudadana.


- Prevención de la delincuencia.


- Investigación de delitos y Policía Judicial.


- Captar, recibir y analizar los datos que puedan servir para planificar la lucha contra la delincuencia.


- Colaborar con los servicios de Protección Civil.


El artículo 11 de la Ley establece una distribución funcional entre ambos Cuerpos, que atiende a los siguientes criterios:


1. Funciones del Cuerpo Nacional de Policía.


- La expedición del DNI y de los pasaportes.


- El control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros.


- Las previstas en la legislación sobre extranjería.


- La investigación y persecución de delitos relacionados con la droga.


- La colaboración con la Policía de otros países.


- El control de los servicios privados de seguridad.


2. Funciones de la Guardia Civil.


- Las derivadas de la legislación sobre armas y explosivos.


- El resguardo fiscal del Estado y la lucha contra el contrabando.


- La vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbanas.


- La custodia de las vías de comunicación, costas, fronteras, puertos, aeropuertos y centros e instalaciones que, por su interés, lo requieran.


- Las relacionadas con la legislación sobre medio ambiente.


- La conducción interurbana de presos y detenidos.


b) Funciones y competencias de las Policías Autonómicas.


El artículo 38 de la LOFCS clasifica en tres grupos las funciones que, genéricamente, pueden ejercer las Policías Autonómicas:


1. Con carácter de propias.


- Policía Administrativa de la Comunidad Autonómica.


- Vigilar y proteger personalidades y dependencias autonómicas.


- El uso de la coacción para la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la Comunidad Autónoma.



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2. En colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


- Velar por el cumplimiento de la Ley y garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.


- Participar en las funciones de Policía Judicial con carácter de colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


- Vigilar los espacios públicos, proteger las manifestaciones y mantener el orden en grandes concentraciones humanas.


3. De prestación simultánea e indiferenciada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


- La cooperación a la resolución amistosa de los conflictos privados.


- Colaborar con los servicios de Protección Civil.


- Velar por el cumplimiento de las normas sobre medio ambiente.


c) Funciones y competencias de las Policías Locales.


Según el artículo 53 de la Ley, a las Policías Locales les corresponde ejercer las siguientes funciones:


- Protección de las Autoridades, de las Corporaciones Locales y la custodia de sus edificios e instalaciones.


- Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.


- Instruir atestados por accidentes de circulación.


- Policía Administrativa Municipal.


- Participar en las funciones de Policía Judicial, como colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


- Colaborar con los servicios de Protección Civil.


- Efectuar las diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar actos delictivos, en el marco de colaboración establecido por las Juntas Locales de Seguridad.


- Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas.


- Cooperar en la resolución de los conflictos privados.


Las actuaciones que practiquen las Policías Locales en relación a la instrucción de atestados por accidentes de tráfico y diligencias de prevención deberán ser comunicados a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes en cada
caso. A las funciones citadas, la legislación de las Comunidades Autónomas puede añadir otras, como en la Comunidad de Madrid es: velar por el cumplimiento de las disposiciones dictadas en materia de protección del medio ambiente y participar en
la educación vial.


Una característica importante de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es la supresión del principio de superioridad de los Cuerpos Estatales de Policía sobre los de las Administraciones Públicas territoriales, supliéndolo por el
de colaboración recíproca entre todos los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.


Según el artículo 3, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad actuarán conforme al principio de cooperación recíproca y su coordinación se efectuará mediante los órganos que establece la Ley.


Tales órganos son:


Las Juntas Locales de Seguridad.


Las Juntas de Seguridad de las Comunidades Autónomas, existentes en las Comunidades con Cuerpo de Policía propio, que están integradas por una representación del Estado y de los respectivos Ejecutivos Regionales. Su función es coordinar la
actuación de las Policías Autonómicas con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


El Consejo de Política de Seguridad, presidido por el Ministerio del Interior e integrado por un número igual de representantes del Estado y de todas las Comunidades Autónomas. Una de sus funciones es fijar el número máximo de efectivos de
las Policías Autonómicas.



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Por último, es importante destacar que el principio de cooperación interpolicial representa la consecuencia, en el ámbito de la seguridad pública, de lo establecido por el artículo 103 de la Constitución, que define los principios
fundamentales a los que debe ajustarse la Administración: La Administración Pública [...] actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía y descentralización, desconcentración y coordinación.


https://www.seguridadpublica.es.


III


El principio de no discriminación es un principio básico y esencial en las relaciones jurídicas con la administración y ha sido expresamente recogido por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco
de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada.


Tiene especial relevancia la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 9 de julio (asunto C-177/14) al incluir en el ámbito de protección de la Directiva y Acuerdo Marco los funcionarios públicos:


'31. [...] la definición a efectos del Acuerdo marco del concepto de 'trabajador con contrato de duración determinada', formulada en la cláusula 3, apartado 1, de dicho Acuerdo, engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias
en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan, y ello independientemente de la calificación de su contrato en Derecho interno (sentencia Fiamingo y otros, C-362/13, C-363/13 y C-407/13, EU:C:2014:2044, apartado 29, y
jurisprudencia citada).


32. Habida cuenta de la importancia de los principios de igualdad de trato y de no discriminación, que forman parte de los principios generales del Derecho de la Unión, a las disposiciones previstas por la Directiva 1999/70 y el Acuerdo
marco a efectos de garantizar que los trabajadores con un contrato de duración determinada disfruten de las mismas ventajas que los trabajadores por tiempo indefinido comparables, salvo que esté justificado un trato diferenciado por razones
objetivas, debe reconocérseles un alcance general, dado que constituyen normas de Derecho social de la Unión de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador, al ser disposiciones protectoras mínimas (sentencia Del Cerro Alonso,
C-307/05, EU:C:2007:509, apartado 27).


33. En consecuencia, la Directiva 1999/79 y el Acuerdo marco se aplican a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador (sentencias Del
Cerro Alonso, C-307/05, EU:C:2007:509, apartado 28, y Fiamingo y otros, C-362/13, C-363/13 y C-407/13, EU:C:2014:2044, apartado 29, y jurisprudencia citada).'


IV


En fecha 21 de septiembre de 2017 una Iniciativa Legislativa Popular suscrita por más de medio millón de firmas inició su tramitación parlamentaria con la finalidad de poner fin, después de más de 30 años de legítima reivindicación y
absoluto abandono por los sucesivos Gobiernos, a la discriminación salarial existente entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La presente Proposición de Ley parte y hace suyo dicho precedente normativo que, en contra de lo prometido por los
partidos políticos en periodo electoral, fue finalmente vetado por el Gobierno de España, en fecha 28 de febrero de 2020, y confirmado por la Mesa del Congreso de los Diputados en su reunión de fecha 3 de marzo de 2020.


Así, la finalidad de esta iniciativa legislativa es la equiparación salarial de los Cuerpos Policiales del Estado al constatarse que las competencias y funciones que la Policía Nacional y la Guardia Civil desempeñan en materia de seguridad
pública son superiores a las atribuidas a los Mozos de Escuadra, Policía Foral y la Ertzaintza y perciben retribuciones muy inferiores.


Las diferencias retributivas se producen en la asignación del Complemento Específico, las horas extras, los complementos por nocturnidad y su reflejo en las cotizaciones de la Seguridad Social y sus futuras pensiones, etc.


La presente Proposición de Ley tiene su fundamento en la Constitución española de 1978, que ampara y protege la igualdad ante la Ley en su artículo 14 y, dentro del ámbito de proyección del específico derecho a la igualdad en el acceso a las
funciones públicas, artículo 23 de la CE, la equiparación salarial encuentra su específica protección en la medida que si alguien cobra menos de lo que debe o con agravio comparativo se le puede estar desincentivando a la permanencia en su puesto,
tal y como ha señalado en



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la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008 (recurso 10328/ 2003) en su fundamento de derecho dice expresamente: 'no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel
profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido, lo que no es una situación que pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del artículo 23.2 de la
Constitución y con el derecho fundamental que reconoce a acceder y permanecer en la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes'.


Por su parte, el artículo 149.1.1.ª, 17.ª, 18.ª y 29.ª CE atribuye a la Administración General del Estado competencia exclusiva sobre:


'1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.'


'17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.'


'18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de los funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas.'


'29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.'


Lo que en consonancia con otras atribuciones otorgadas a los poderes públicos por nuestra Constitución, como son el respeto a la dignidad de la persona como fundamento del orden político y de la paz social (artículo 10.1 CE); la promoción
de las condiciones para conseguir que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sean reales y efectivas (artículo 9.2 CE); la obligación de promover las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución
de la renta regional y personal más equilibrada (artículo 40); y la protección social, económica y jurídica de la familia (artículo 39.1) hacen necesaria la tramitación y aprobación de la presente Proposición de Ley para la efectiva igualdad y
equiparación salarial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado respecto de las Policías Autonómicas.


Artículo primero. Objeto de la ley.


La presente Ley tiene por objeto establecer las bases de la igualdad de las retribuciones salariales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado respecto de las Policías Autonómicas.


Artículo segundo. Ámbito de aplicación.


Esta norma se aplicará a los funcionarios de carrera de la Policía Nacional definidos en la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, y de la Guardia Civil, definidos en la Ley 29/2014, de 28 de
noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.


Artículo tercero. Equiparación salarial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado respecto de las Policías Autonómicas.


1. El componente general del complemento específico que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, definido en el artículo 4.B.b).1.º del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado, aplicable al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía, no podrá ser inferior al complemento específico que perciban las Policías Autonómicas. El de mayor cuantía, en caso de percibirse
retribuciones diversas por parte de los funcionarios policiales autonómicos.


2. A los fines establecidos en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas vendrán obligadas a suministrar al Estado toda la información atinente a las retribuciones abonadas a las respectivas Policías Autonómicas y las modificaciones
que experimenten.



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Disposición adicional primera.


El Gobierno, en el plazo de tres meses, procederá a modificar el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para adaptar los niveles de complementos de destinos de las distintas
categorías profesionales, a la adecuación y adaptación de las titulaciones, exigidas para cada una de las escalas.


Disposición adicional segunda.


El Gobierno, en el plazo de tres meses, procederá a modificar los complementos de territorialidad, turnicidad, así como los conceptos de dietas y asistencias a juicios a la realidad social y geográfica donde tengan impacto.


Disposición adicional tercera.


Los Policías Nacionales y Guardias Civiles que estuvieren en segunda actividad o reserva percibirán la retribución correspondiente a la equiparación salarial abonada a los Policías Nacionales y Guardias Civiles en servicio activo en la
proporción equivalente al 80 %.


Disposición derogatoria.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley.


Disposición final primera. Fundamento constitucional.


Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 1.ª, 17.ª, 18.ª y 29.ª CE.


Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.


El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, en el plazo de tres meses, dictará las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en esta Ley, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.