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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 60-1, de 28/02/2020
cve: BOCG-14-B-60-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


28 de febrero de 2020


Núm. 60-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000035 Proposición de Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con el fin de regular un régimen de infracciones y sanciones.


Presentada por el Grupo Parlamentario Plural.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Plural.


Proposición de Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con el fin de regular un régimen de infracciones y sanciones.


Acuerdo:


Teniendo en cuenta la remisión de los antecedentes incorporados mediante escrito número de registro 11254 y la corrección de errores presentada mediante escrito número de registro 11874, admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos
del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de febrero de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de la Diputada de Junts per Catalunya, Laura Borràs i Castanyer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta ante el Congreso de los
Diputados una Proposición de Ley de Modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con el fin de regular un régimen de infracciones y sanciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de febrero de 2020.-Laura Borràs Castanyer, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 3/2004, DE 29 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS DE LUCHA CONTRA LA MOROSIDAD EN LAS OPERACIONES COMERCIALES, CON EL FIN DE REGULAR UN RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES


Exposición de motivos


I


La ley de lucha contra la morosidad se incorporó al derecho interno como consecuencia de la transposición de la Directiva 2000/35/CE y al objeto de combatir los crecientes problemas derivados del incremento generalizado de los plazos de pago
de los proveedores, los cuales siempre han sido excesivamente amplios y especialmente por la morosidad en el pago de las deudas contractuales entre empresas. En el caso del Estado español, de acuerdo con los datos que ofrece la Encuesta sobre
Morosidad 2018, elaborada por la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad, se sitúa en 81 días por parte del sector privado, una cifra superior en 4 días a la estimación efectuada para 2017, empeorando por primera vez en los últimos años.
Sigue lejos de los 60 días que establece la Ley 15/2010. En el sector público la evolución es la misma, también ha aumentado por primera vez respeto a los últimos años, se sitúa en 68 días, lejos de los 30 días que fija la legislación.


El coste financiero de la morosidad en nuestro país estaría por encima de los 850 millones de euros, entendido como el 'coste de oportunidad' que entraña no poder hacer un uso alternativo de la liquidez objeto de impago. A esto habría que
añadir los costes que el impago acarrea para las empresas y que, a diferencia del coste financiero anterior, no son costes de oportunidad sino pérdidas directas para el empresario.


En las circunstancias actuales de constricción de crédito, los perjuicios derivados de la morosidad en el pago de deudas a las pequeñas y medianas empresas suponen no solo un problema para su rentabilidad, cuestión que siempre se ha
esgrimido para regular la materia, sino que comporta una grave desestabilización de su estructura financiera llegando a condicionar la viabilidad de las mismas.


Es necesario un cambio en la cultura empresarial, que elimine la morosidad de la gestión empresarial y la presente ante la sociedad como lo que es, una mala y muy perjudicial práctica comercial.


Es por ello que, para combatir la morosidad en los plazos de pago entre empresas, se considera básico incorporar un nuevo título a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales, con el fin de regular de forma expresa, clara y concisa las infracciones y las sanciones que se derivan en relación al incumplimiento de los plazos de pago, las condiciones de pago y en general todo lo relativo a las
obligaciones de pago enmarcadas en el marco contractual de la ley, que perjudiquen la posición del acreedor de la deuda.


Hay que recordar que tenemos un tejido empresarial formado en un 90 % por pequeñas y medianas empresas que prestan sus servicios al mercado. A menudo, grandes empresas y administraciones han aprovechado su posición de fortaleza frente al
proveedor para incumplir las previsiones de la ley sobre plazos de pago. Las empresas más morosas son las grandes, un 59 %, mientras solo un 19 % de estas paga a tiempo. La elevada morosidad se ve favorecida por el hecho de no haber una regulación
específica del régimen de infracciones y sanciones contra estos incumplimientos, a diferencia de lo que sí se prevé en otros cuerpos legislativos del orden comercial, como es el caso de la ley de ordenación del comercio minorista.


II


La presente ley se estructura en cuatro artículos, una disposición derogatoria y una disposición final.


El artículo 1 modifica la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Este artículo reorganiza la actual Ley 3/2004, de 29 diciembre, por la que se establecen
medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Crea el título I sobre las 'Disposiciones Generales', en el que están incluidos los artículos del 1 al 3, y el título II sobre los 'Plazos de pago en operaciones comerciales', que
abarca del artículo 4 al 14. En este segundo título II, se introducen tres nuevos artículos para regular la transparencia en los plazos de pago tanto en las sociedades mercantiles como en las administraciones públicas, así como la creación del
Observatorio Estatal de la Morosidad en las operaciones comerciales. Se crea un título III en el que se regula la parte clave de esta ley, la catalogación de las distintas infracciones y las sanciones derivadas del



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incumplimiento de los plazos legales de pago. Respeto a las infracciones, se clasifican en leves, graves y muy graves; y se regula en que circunstancias prescriben.


El artículo 2 modifica la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista para homogeneizar los plazos legales de pago del sector minorista a los que establece la Ley de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.


El artículo 3 introduce un cambio en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal con el fin de que se considere competencia desleal el incumplimiento reiterado de las normas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.


Finalmente, el artículo 4 modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido para reducir el perjuicio que, para las empresas que sufren los impagos, supone anticipar el IVA repercutido sobre las facturas no
cobradas, permitiendo la modificación de la base imponible de dichas facturas mediante un procedimiento más ágil que el actual, en un plazo mucho más corto, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.


Artículo 1. Modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Los artículos del 1 al 3, ambos inclusive, se agrupan en un nuevo Título I, 'Disposiciones generales'.


Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:


'Artículo 2. Definiciones.


A los efectos regulados en esta Ley, se considerará como:


a) 'Operaciones comerciales': las realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación.


b) 'Empresa', a cualquier organización, persona física o jurídica, distinta de la Administración, que actúe en el ejercicio de su actividad independiente económica o profesional, incluso si dicha actividad la lleva a cabo una única persona.


c) 'Microempresa', pequeña y mediana empresa, a las empresas que cumplan los requisitos previstos en el artículo 2 del anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014. Se entenderán incluidos en esta
categoría los trabajadores por cuenta propia o autónomos de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.


d) 'Administración', a los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


e) 'Plazo de pago', al tiempo estipulado contractualmente en el que el deudor debe abonar al acreedor la contraprestación acordada por una operación comercial. Se referirá a todos los días naturales del año.


f) 'Plazo legal de pago', a los estipulados, según el caso, en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 4.


g) 'Morosidad', no efectuar el pago en el plazo contractual o legal establecido, siempre que el acreedor haya cumplido sus obligaciones contractuales legales.


h) 'Deuda pendiente de pago', el importe principal que debe pagarse en el plazo contractual o legal establecido, incluidos los impuestos, tasas, derechos o costes equivalentes especificados en la factura o en la solicitud de pago
equivalente, incluidos los intereses de demora devengados conforme a lo dispuesto en el artículo 7 y a la indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 8.1.



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i) 'Dependencia económica', a la situación en que el acreedor no disponga de una alternativa equivalente a la que representa el deudor para el ejercicio de su actividad, en los términos previstos en los apartados 2 y 3.b) del artículo 16 de
la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.'


Tres. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:


'Artículo 3. Ámbito de aplicación.


1. Esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, así como las relacionadas entre los
contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.


2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley:


a) Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores.


b) Los intereses de demora relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio. No obstante, todos aquellos supuestos de coincidencia de acreedor cambiario y causal se regirán en su totalidad por lo previsto en
esta Ley.


c) Los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras.


d) Las deudas sometidas a negociaciones para alcanzar un acuerdo de carácter preconcursal del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal entre el deudor y sus acreedores o a procedimientos concursales incoados contra el
deudor, que se regirán por lo establecido en su legislación especial.'


Cuatro. Los artículos del 4 al 14, ambos inclusive, se agrupan bajo un nuevo Título II, 'Plazos de pago en operaciones comerciales'.


Cinco. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:


'Artículo 9. Cláusulas y prácticas manifiestamente abusivas.


1. Será nula una cláusula contractual o una práctica relacionada con la fecha o el plazo de pago, el tipo de interés de demora o la compensación por costes de cobro cuando resulte manifiestamente abusiva en perjuicio del acreedor, de
acuerdo con los términos que reglamentariamente se establezcan, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluidas:


a) Cualquier desviación grave de las buenas prácticas comerciales, contraria a la buena fe y actuación leal.


b) La naturaleza del bien o del servicio.


Asimismo, para determinar si una cláusula o práctica es abusiva para el acreedor se tendrá en cuenta, considerando todas las circunstancias del caso, si sirve principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del
acreedor, o si el contratista principal impone a sus proveedores o subcontratistas unas condiciones de pago que no estén justificadas por razón de las condiciones de que él mismo sea beneficiario o por otras razones objetivas.


En todo caso, serán nulas las cláusulas pactadas entre las partes, o las prácticas que:


a) Establezcan o impliquen un plazo de pago superior al estipulado, según el caso, en los apartados 1 y 3 del artículo 4, o un plazo superior al estipulado en el apartado 2 de dicho artículo cuando exista un procedimiento de aceptación o
comprobación de los bienes o servicios.


b) Excluyan del cómputo del plazo de pago los periodos considerados vacacionales.


c) Resulten contrarias a los requisitos estipulados en el artículo 6 que dan derecho al acreedor a los intereses de demora.


d) Excluyan al acreedor del cobro de los intereses de demora y/o de la indemnización o de ambos por costes de cobro previstos en el artículo 8.



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e) Establezcan o impliquen un tipo de interés de demora inferior al tipo legal estipulado en el apartado 2 de artículo 7.


2. El juez o el tribunal que declare la invalidez de dichas cláusulas nulas integrará el contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones
de las partes y de las consecuencias de su ineficacia.


3. Serán igualmente nulas las cláusulas contenidas en las condiciones generales de la contratación según lo dispuesto en el apartado 1.


4. Las acciones de cesación y de retractación en la utilización de las condiciones generales a que se refiere el apartado anterior podrán ser ejercitadas, conforme a la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la
Contratación, por las siguientes entidades:


a) Las asociaciones, federaciones de asociaciones y corporaciones de empresarios, de profesionales, de trabajadores autónomos y de agricultores que estatutariamente tengan encomendada la defensa de los intereses de sus miembros.


b) Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.


c) Los colegios profesionales legalmente constituidos.


Estas entidades podrán personarse, en nombre de sus asociados, ante los órganos jurisdiccionales, arbitrales o administrativos competentes para solicitar la no aplicación de tales cláusulas o prácticas, en los términos y con los efectos
dispuestos por la legislación comercial y mercantil de carácter autonómico y/o estatal.


Las denuncias presentadas por estas entidades ante las autoridades de competencia tendrán carácter confidencial en los términos de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.


5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades mencionadas en dicho apartado también podrán personarse ante los órganos jurisdiccionales, arbitrales o administrativos competentes, y asumir el ejercicio de acciones
colectivas de cesación y retractación en defensa de los intereses de sus asociados frente a empresas incumplidoras de las obligaciones previstas en esta Ley con en los contratos que no están incluidos en el ámbito de la Ley 7/1988, de 14 de abril,
de Condiciones Generales de la Contratación.'


Seis. Se añaden unos nuevos artículos 12, 13 y 14 con la siguiente redacción:


'Artículo 12. Transparencia en los plazos de pago en las sociedades mercantiles.


1. Las sociedades mercantiles incluirán de forma expresa en la memoria de sus cuentas anuales su periodo medio de pago a proveedores, con la excepción de aquellas sociedades mercantiles que elaboren la memoria en modelo abreviado o que
opten por la aplicación del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas.


2. Las sociedades mercantiles cotizadas publicarán en su página web, de forma visible, accesible y con periodicidad anual su periodo medio de pago a proveedores.


3. Las sociedades mercantiles que no sean cotizadas y no presenten cuentas anuales abreviadas publicarán su periodo medio de pago a proveedores en su página web, si la tienen, de forma visible, accesible y con periodicidad anual.


4. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, mediante resolución, indicará las adaptaciones que resulten necesarias, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, para que las sociedades mercantiles no encuadradas en el artículo
2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, apliquen adecuadamente la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores determinada por el Ministerio de Hacienda. Dicha
resolución requerirá informe previo a su aprobación por parte del Ministerio de Hacienda.


5. En todo caso, la metodología y las fórmulas que se utilicen para el cálculo del periodo medio de pago a proveedores, a efectos de lo dispuesto en este artículo, habrán de considerar la



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fecha efectiva de pago, asegurándose que, en caso de que los pagos se produzcan mediante documentos, se considere como la fecha efectiva de pago la del vencimiento de los mismos.


Artículo 13. Transparencia en los plazos de pago de las Administraciones Públicas.


1. La Intervención General del Estado elaborará trimestralmente un informe sobre el cumplimiento de los plazos previstos en esta Ley para el pago de las obligaciones de la Administración General del Estado, que incluirá necesariamente el
número y cuantía global de las obligaciones pendientes en las que se esté incumpliendo el plazo.


2. El informe trimestral será objeto de publicación por medio de la Central de Información económico-financiera de las Administraciones Públicas de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 636/2014, de 25 de julio.


3. El informe trimestral que elabora la Intervención General del Estado incluirá, al menos, de acuerdo con la metodología establecida para el cálculo el periodo medio de pago a proveedores de las Administraciones Públicas, el detalle del
periodo medio de pago global a proveedores y del periodo medio de pago mensual y acumulado a proveedores, así como de las operaciones pagadas y pendientes de pago de cada entidad y del conjunto de la administración pública.


4. Los Tesoreros o, en su defecto, Interventores de las Corporaciones locales, o en su defecto, unidad que ejerza sus funciones elaborarán trimestralmente un informe sobre el cumplimiento de los plazos previstos en esta Ley para el pago de
las obligaciones de cada Entidad local, que incluirá necesariamente el número y cuantía global de las obligaciones pendientes en las que se esté incumpliendo el plazo. Dicho informe deberá remitirse, antes del último día del mes siguiente a la
finalización de cada trimestre del año a los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y, en su respectivo ámbito territorial, a los de las Comunidades Autónomas que, con arreglo a sus respectivos Estatutos de Autonomía, tengan atribuida la
tutela financiera de las Entidades locales. Dicha remisión se realizará anualmente en los ayuntamientos con menos de 10.000 habitantes.


5. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales en régimen de cesión publicarán con periodicidad mensual en su página web la información relativa al período medio de pago a proveedores. El
resto de Corporaciones Locales lo hará con periodicidad trimestral.


Artículo 14. Observatorio Estatal de la Morosidad en las operaciones comerciales.


1. En el marco de los instrumentos técnicos, consultivos y de participación sectorial de que dispone el Gobierno para efectuar el análisis y la evolución de la actividad de los diferentes sectores económicos, se constituye como órgano
colegiado el Observatorio Estatal de la Morosidad en las operaciones comerciales.


2. La composición, funcionamiento y funciones del Observatorio Estatal de la Morosidad se determinarán reglamentariamente asegurando en su composición la participación de los representantes de la Administración General del Estado, de las
Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales, de las organizaciones empresariales y de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativas en el ámbito estatal y autonómico, así como las asociaciones de mayor notoriedad,
cuyo objetivo y fin principal sea la lucha contra la morosidad.


3. Con carácter general, el Observatorio Estatal de la Morosidad se encargará del seguimiento, de la evolución de la morosidad en las operaciones comerciales.


4. Con periodicidad anual, el Observatorio Estatal de la Morosidad elaborará un informe sobre la evolución de los plazos medios de pago y de la morosidad en las operaciones comerciales sobre los expedientes sancionadores incoados y
resueltos por las autoridades competentes en virtud de la presente ley; de los avances registrados y los resultados logrados en la lucha contra la morosidad, que será remitido a las Cortes Generales con el fin de evaluar la eficacia de la presente
Ley.



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Este informe considerará de forma especial la situación de vulnerabilidad de las pequeñas y medianas empresas y autónomos ante el riesgo de sufrir retrasos en los pagos o impagos.


Este informe será igualmente publicado en la página web del Observatorio Estatal de la Morosidad.'


Siete. Se añaden unos nuevos artículos del 15 al 25, agrupados en un nuevo Título III, 'Infracciones y sanciones', con la siguiente redacción:


'TÍTULO III


Infracciones y sanciones


CAPÍTULO I


Artículo 15. Principios generales.


1. A los efectos de esta ley, se consideran infracciones administrativas leves, graves y muy graves las que se tipifican en los artículos siguientes.


2. Las Administraciones Públicas competentes comprobarán, de oficio o a instancia de parte en virtud de denuncia formulada ante los órganos competentes, conforme a criterios de eficacia y oportunidad, el cumplimiento de lo dispuesto en esta
Ley, a cuyo fin podrán desarrollar las actuaciones inspectoras precisas. En todo caso, las Administraciones Públicas podrán hacer uso de toda la información disponible para la programación de actuaciones de inspección.


3. Las personas y las entidades de cualquier naturaleza jurídica, públicas o privadas, que dispongan o tengan el deber jurídico de disponer de información o documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisión de
infracciones tipificadas en la presente Ley, o a la determinación del alcance, de la gravedad de las mismas o de ambos, tienen el deber de colaborar con las autoridades competentes. A tal efecto, dentro de los plazos establecidos, deberán facilitar
la información y los documentos que les sean requeridos por la inspección en el ejercicio de sus funciones.


4. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los órganos que determinen las Comunidades Autónomas y, en su caso, a la Administración General del Estado, de acuerdo con su legislación y distribución de competencias. En
ejercicio de dicha potestad, sancionarán las infracciones cometidas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.


5. Los órganos sancionadores competentes, en el ejercicio de sus funciones, planificarán sus actuaciones con el objetivo de conseguir el cumplimiento de la Ley y evitar el incumplimiento de los plazos legales de pago a proveedores
estipulados en esta Ley. No obstante, cualquier persona física o jurídica que sea conocedora de algún incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley podrá ponerlo en conocimiento de los órganos sancionadores competentes a través de los
canales telemáticos que se habiliten al efecto, que garanticen el anonimato del comunicante. En este supuesto el comunicante no tendrá que aportar ningún dato personal y la comunicación telemática solo recogerá información de las presuntas
irregularidades de las que se tenga conocimiento.


6. De acuerdo con el apartado anterior, se habilitará un canal telemático en el que cualquier persona física o jurídica pueda comunicar los presuntos incumplimientos de las obligaciones previstas en la presente Ley sobre los que tenga
conocimiento, con independencia del ámbito territorial en que estos se cometan, para su mero traslado posterior a los órganos sancionadores competentes. Reglamentariamente se regulará el régimen de comunicación y la organización y funcionamiento de
este canal telemático.


7. Los órganos sancionadores competentes remitirán al Observatorio Estatal de la Morosidad un informe con periodicidad anual que recoja la información estadística anonimizada correspondiente a todos los expedientes abiertos y a todas las
sanciones impuestas.



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CAPÍTULO II


Infracciones


Artículo 16. Infracciones leves.


Tendrán la consideración de infracciones leves:


a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, cuando tales incumplimientos no se encuentren expresamente tipificados como infracciones graves o muy graves.


b) El retraso en la remisión de la información a las autoridades competentes de la información en materia de plazos de pago cuando así sea exigible por la normativa de aplicación.


c) No incluir la información requerida en la memoria de sus cuentas anuales o en su página web conforme a lo establecido en el artículo 15.


d) El incumplimiento de los principios y reglas contemplados en el Código de Buenas Prácticas Comerciales contra la Morosidad o en otros códigos contra la morosidad a los que se estuviese adherido, en los casos en que no resulten
constitutivos de ninguna otra infracción tipificada en esta Ley.


Artículo 17. Infracciones graves.


Tendrán la consideración de infracciones graves:


a) Incumplir el plazo de pago legal cuando la cuantía de la operación comercial supere los 50.000 euros.


b) Pactar plazos de pago que excluyan del cómputo los periodos considerados como vacacionales.


c) Que la deuda pendiente de pago a que se refiere la infracción exceda en más de treinta días el plazo de pago legal.


d) Pactar, en perjuicio del acreedor, cláusulas sobre el comienzo del cómputo de la fecha de pago o sobre las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos en los
artículos 4 y 7 de esta Ley.


e) No dejar constancia documental de la fecha de entrega de mercancías por las personas o empresas proveedores o de la prestación del servicio por quienes subcontraten


f) Falsificar las facturas, albaranes, recibos o cualquier otro documento físico o electrónico aparejado a la operación comercial que permita determinar el cumplimiento de los plazos de pago.


g) Falsear la información requerida en la memoria de sus cuentas anuales o en su página web conforme a lo establecido en el artículo 15.


h) Pactar, en perjuicio del acreedor, la renuncia al derecho a la indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 8.1 de esta Ley.


i) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa en el cumplimiento del deber de colaboración con las autoridades competentes o en el ejercicio por estas de las actuaciones de control que tienen encomendadas.


j) Que exista reincidencia o reiteración en la comisión de infracciones en cuatro faltas leves.


Artículo 18. Infracciones muy graves.


Se considerará infracción muy grave cualquiera de las infracciones definidas como graves en el artículo anterior cuando el importe de la operación comercial a la que se refiere la infracción sea superior a 600.000 euros o exista reincidencia
o reiteración.


Artículo 19. Reiteración y Reincidencia.


Se entenderá que existe reincidencia y/o reiteración cuando se cometan en el término de un año más de una infracción de diferente naturaleza y así haya sido declarado por resolución firme por cualquiera de los órganos sancionadores
competentes.



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CAPÍTULO III


Sanciones


Artículo 20. Criterios para la graduación de las sanciones.


Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta Ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor; a la reincidencia o reiteración en la conducta infractora; al hecho de que la
conducta infractora se realice con el fin de propiciar un medio de financiación habitual y recurrente del infractor; a la existencia de fraude o connivencia entre el infractor y el acreedor; al incumplimiento de las advertencias previas y
requerimientos de la autoridad inspectora; al número de días en que se exceda el plazo de pago legalmente establecido respecto a todas y cada una de las facturas pendientes de pago fuera de plazo; al importe de todas y a cada una de las deudas
pendientes de pago fuera del plazo legal de pago del sujeto infractor; a la capacidad y a la solvencia económica del sujeto infractor; a la importancia del daño y perjuicio sufrido por el acreedor o acreedores afectados, al número de empresas
afectadas y; a que las mismas tengan consideración de microempresa, pequeña y mediana empresa; a la existencia de una situación de dependencia económica del acreedor o acreedores afectados frente al sujeto infractor; a que la infracción del
sujeto infractor, tratándose de una microempresa, pequeña y mediana empresa, venga provocada a su vez por deudas pendiente de cobro frente a otro deudor o a otros deudores, en particular si alguno de ellos es una Administración Pública; a que la
infracción del sujeto infractor haya provocado que el acreedor o acreedores afectados excedan a su vez sus respectivos plazos de pago con sus subcontratistas o suministradores, o a que los mismos se hayan declarado en concurso de acreedores; así
como a las demás circunstancias que permitan ajustar la sanción a la realidad de los daños producidos y a evitar que el responsable obtenga cualquier tipo de beneficio de su conducta infractora.


Artículo 21. Sanciones.


1. Las infracciones previstas en este Título serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:


a) Infracciones leves, hasta 3.000 euros.


b) Infracciones graves, entre 3.001 y 100.000 euros.


c) Infracciones muy graves, entre 100.001 y 1.000.000 euros.


2. En todo caso, la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en este Título conllevará la obligación del sujeto responsable de abonar al acreedor las deudas pendientes de pago que mantuviese con el mismo a la
fecha en que la resolución sancionadora adquiera firmeza, tanto las que hubiesen motivado la infracción como las restantes que existieren, incluidos los intereses de demora devengados por las mismas y la indemnización por costes de cobro que
correspondiese.


El abono de las sanciones como, en su caso, el pago al acreedor de las deudas pendientes de pago, se entenderán en todo caso sin perjuicio del derecho del acreedor a reclamar la indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 8.1 y
a ejercer las demás acciones que legalmente le correspondiesen en defensa de sus derechos.


3. En caso de reincidencia o reiteración en la comisión de infracciones calificadas como muy graves, a la sanción se anudarán las siguientes consecuencias:


a) No poder contratar con las entidades que integran el sector público, con el alcance y los efectos previstos en la normativa vigente en materia de contratos del sector público.


b) No poder obtener condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


c) Suspensión de los posibles préstamos que tuviera derecho a percibir del Instituto de Crédito Oficial u otros organismos o entidades públicas análogas.


d) No poder acceder a nuevos créditos del Instituto de Crédito Oficial.



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e) No poder beneficiarse de deducciones vigentes en cada momento en el Impuesto de Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo a lo establecido en cada caso a su normativa específica.


4. El órgano sancionador determinará, en atención a las circunstancias de la reincidencia o de la reiteración, la naturaleza, alcance y duración de las consecuencias previstas en el apartado anterior. La duración de dichas consecuencias no
será inferior a seis meses.


5. La imposición de sanciones administrativas derivadas de las conductas tipificadas en los apartados anteriores no prejuzgará, en modo alguno, la validez de los correspondientes contratos o de las obligaciones, respectivamente, asumidas
por las partes, y, en todo caso, se entenderá sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.


Artículo 22. Reducción de sanciones.


1. Una vez notificada resolución sancionadora, y siempre que no concurra reincidencia, el sujeto responsable podrá solicitar una reducción del 25 por 100 del importe de la sanción, siempre que el sujeto sancionado acredite el pago al
acreedor de las deudas pendientes de pago en los diez días naturales posteriores a la fecha de notificación de la resolución sancionadora.


2. El sujeto sancionado dirigirá la solicitud de reducción al mismo órgano competente que impuso la sanción, acompañada de la documentación acreditativa que corresponda en cada caso. El órgano competente resolverá la concesión de la
reducción en el plazo máximo de quince días, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto se establezca, que en todo caso garantizará la previa audiencia de las personas interesadas.


3. En ningún caso las reducciones previstas en este apartado afectarán a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar y a la compensación de cualquier gasto en que hubiese incurrido la Administración como consecuencia de
la tramitación del procedimiento.


Artículo 23. Publicidad de las sanciones.


Serán públicas las sanciones impuestas en aplicación de esta ley, su cuantía, el nombre de los sujetos infractores y la infracción cometida.


La publicación de las referidas sanciones se realizará en la forma y condiciones que se prevea reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre protección de datos en lo que se refiere a los terceros afectados.


Artículo 24. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.


1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves al año. El término de la prescripción se computará desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en el caso de infracciones
continuadas, desde el día que hayan cesado.


2. Las sanciones prescribirán en los mismos plazos contados a partir de la fecha en que la resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza.


Artículo 25. Procedimiento.


Las sanciones correspondientes se impondrán por resolución motivada de la autoridad competente, mediante instrucción del correspondiente expediente, y de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente sobre el procedimiento sancionador de
las Administraciones Públicas.'


Ocho. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional primera. Códigos de buenas prácticas comerciales.


El Observatorio Estatal sobre la Morosidad promoverá la elaboración de códigos de buenas prácticas comerciales, de adscripción voluntaria por parte de los agentes económicos. Dichos códigos promoverán unas prácticas empresariales
encaminadas al pronto pago, así como ofrecerán a las empresas destinatarias la posibilidad de que las cuestiones conflictivas sean dirimidas por vía arbitral.'



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Nueve. Se suprime la disposición adicional segunda.


Artículo 2. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.


La Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:


'Artículo 17. Pagos a los proveedores.


1. A falta de plazo expreso, se entenderá que los comerciantes deben efectuar el pago del precio de las mercancías que compren antes de treinta días a partir de la fecha de su entrega.


2. Los comerciantes a quienes se efectúen las correspondientes entregas quedarán obligados a documentar, en el mismo acto, la operación de entrega y recepción con mención expresa de su fecha. Del mismo modo, los proveedores deberán indicar
en su factura el día del calendario en que debe producirse el pago.


Si todas o alguna de las mercancías estuvieran afectadas por una cláusula de reserva de dominio, la factura expresará asimismo esta circunstancia, que deberá responder en todo caso a un acuerdo entre proveedor y comerciante documentado con
anterioridad a la entrega.


Las facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías.


3. Los aplazamientos de pago de productos de alimentación frescos y de los perecederos no excederán en ningún caso de treinta días. Los aplazamientos de pago para los productos de alimentación no frescos ni perecederos y para los productos
de gran consumo, no excederán en ningún caso del plazo de pago estipulado en el artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


Se entenderá por productos de alimentación frescos y perecederos aquellos que por sus características naturales conservan sus cualidades aptas para comercialización y consumo durante un plazo inferior a treinta días o que precisan
condiciones de temperatura regulada de comercialización y transporte. Son productos de gran consumo aquellos fungibles de compra habitual y repetitiva por los consumidores y que presenten alta rotación.


El Gobierno determinará reglamentariamente en el plazo de tres meses la definición de los productos a los que se refiere el apartado anterior.


4. En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido. En esos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de
los intereses será el previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo
distinto, que en ningún caso podrá ser inferior al tipo legal.


5. A los efectos prevenidos en el presente artículo y con referencia exclusiva a los bienes consumibles, se entenderá como fecha de entrega aquella en la que efectivamente se haya producido, aunque, inicialmente, el título de la entrega
fuese distinto del de compraventa, siempre que las mercancías hayan sido, finalmente, adquiridas por el receptor.'


Dos. Se suprime la disposición transitoria segunda.


Artículo 3. Modificación de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.


Se añade un apartado 4 al artículo 15 con la siguiente redacción:


'4. Igualmente, en el marco de lo dispuesto en el artículo 2, se considera desleal el incumplimiento reiterado de las normas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.'



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Artículo 4. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se modifica el apartado cuatro del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado cuatro del artículo 80, que queda redactado como sigue:


'Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos:


A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:


1.ª Que hayan transcurrido 30 días tras el plazo de pago establecido como máximo en el artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, o en el
artículo 198 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sin que se
haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del Impuesto repercutido.


No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido dicho plazo desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos
efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno solo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el
devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.


En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja esta condición se entenderá cumplida en la fecha de devengo del impuesto que se produzca por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre a
que se refiere el artículo 163 terdecies de esta Ley.


No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado será necesario que haya transcurrido el plazo a que se refiere esta regla 1.ª, desde el vencimiento del plazo o plazos
correspondientes hasta la fecha de devengo de la operación.


2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.


3.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro fehacientemente, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.


Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición 1.ª anterior, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos fehacientemente para proceder a la modificación de la base imponible en la proporción que
corresponda por el plazo o plazos impagados.


Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación fehaciente a que se refiere la condición 3.ª anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el
informe del Interventor o Tesorero de aquel en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.


B) Una vez practicada la reducción de la base imponible, esta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de
empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida. Asimismo, el sujeto pasivo vendrá obligado
en los términos que se establezcan reglamentariamente, a comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la identidad de los deudores que no actúen como empresarios o profesionales de los que haya percibido total o parcialmente la deuda
y el importe de esta y la cantidad percibida.



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No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad a la comunicación fehaciente efectuada, como consecuencia de
esta o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que
se repercuta la cuota procedente.'


Dos. Se modifica el apartado cinco del artículo 80, que queda redactado como sigue:


'Cinco. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:


1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:


a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.


b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.


c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco, de esta Ley.


d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.


Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará a la reducción de la base imponible realizada de acuerdo con el apartado cuatro del artículo 80 de esta Ley para los créditos que se consideren total o parcialmente incobrables, sin perjuicio de
la necesidad de cumplir con el requisito de acreditación documental del impago a que se refiere la condición 3.ª de dicho precepto.


2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible de acuerdo con el apartado cuatro del artículo 80 de esta Ley con posterioridad al auto de declaración de concurso para los créditos correspondientes a cuotas repercutidas por
operaciones cuyo devengo se produzca con anterioridad a dicho auto.


3.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.


4.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2.º, cuarto párrafo, de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente
crédito en favor de la Hacienda Pública.


Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible. En el supuesto de que el
destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional y en la medida en que no haya satisfecho dicha deuda, resultará de aplicación lo establecido en el apartado Cuatro B) anterior.'


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Queda derogada expresamente la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los dos meses al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.