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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 57-1, de 21/02/2020
cve: BOCG-14-B-57-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


21 de febrero de 2020


Núm. 57-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000032 Proposición de Ley de fomento y reconocimiento del Mecenazgo, el Micromecenazgo y el Voluntariado.


Presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.


La Mesa de la Cámara en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Proposición de Ley de fomento y reconocimiento del Mecenazgo, el Micromecenazgo y el Voluntariado.


Acuerdo:


Teniendo en cuenta la remisión de los antecedentes incorporados mediante escrito número de registro 10586, admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de febrero de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley de fomento y reconocimiento del Mecenazgo, el Micromecenazgo y el
Voluntariado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de febrero de 2020.-Guillermo Díaz Gómez, Diputado.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE FOMENTO Y RECONOCIMIENTO DEL MECENAZGO, EL MICROMECENAZGO Y EL VOLUNTARIADO


Exposición de motivos


I


Es característica esencial de las sociedades democráticas avanzadas un alto grado de vertebración de la sociedad civil y su participación, ya sea de forma individual o colectiva, en el fomento de actividades de interés general que coadyuven
al desarrollo social, cultural y económico.


La extensión del sentimiento de responsabilidad e implicación personal en dicho desarrollo, así como la implantación y evolución de la responsabilidad social corporativa, unidas a las nuevas formas y medios de ejercerlas, requieren de la
actualización, flexibilización y modernización de los mecanismos de participación y colaboración de individuos y empresas en actividades que redunden en el interés general de la sociedad.


El mecenazgo se configura así como instrumento esencial y protagonista de canalización de la participación de los ciudadanos y las empresas en el desarrollo de actividades de interés general. La creación un sistema que facilite la
participación privada en el apoyo de proyectos de fomento de las actividades de interés general y, singularmente, la cultura, la ciencia y el deporte no profesional, es una forma imprescindible de vertebrar nuestra sociedad y de implicar a los
españoles en la construcción de nuestro futuro a través de la participación social, las artes, las ciencias y el deporte.


II


Por ello, se ha hecho del todo necesario desarrollar una normativa específica que no solo se adapte a las necesidades del sector y contemple nuevas formas de apoyo a la cultura, la ciencia, el deporte no profesional y otras actividades de
interés general que no existían hace unos años, sino que también establezca claramente y reduzca al máximo la discrecionalidad en la interpretación y aplicación por parte de las autoridades competentes de los beneficios en ella reconocidos.


La promulgación de una Ley de Mecenazgo es una de las grandes reclamaciones del tercer sector en España, muy en particular del mundo de la cultura. Es esencial desarrollar una normativa específica, moderna, transparente y eficaz que permita
el concurso de la iniciativa privada en actividades culturales, científicas, deportivas y de interés general.


Esta Ley pretende pues promover y fomentar la participación de la iniciativa privada en las actividades de interés general, muy en particular en la cultura, la investigación científica y el deporte no profesional, estableciendo claramente
una serie de medidas de reconocimiento y beneficios fiscales que estimulen el mecenazgo y lo doten de un marco jurídico unitario que proporcione seguridad jurídica a los agentes involucrados.


Sin embargo, esta Ley no debe implicar en ningún caso, ni servir de excusa para reducir el grado de compromiso del Estado con nuestro sistema cultural, científico y de protección social o que este pueda ser sustituido, o siquiera atenuado,
por la iniciativa privada. Antes al contrario: lo deseable y razonable es que la implicación de empresas y particulares sirva de estímulo al Estado para aumentar su contribución.


III


El Preámbulo de la Constitución insta a la Nación Española a promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida. El artículo 9.2 de la Constitución encomienda a los poderes públicos facilitar
la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Y los artículos 43, 44 y 46 de la Carta Magna instan a los poderes públicos a promover, tutelar y fomentar el deporte, la cultura, el enriquecimiento del
patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España, y la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general. Por su parte, el art. 128 de la Constitución subordina toda la riqueza del país en sus
distintas formas y sea cual fuere su titularidad al interés general. La Constitución únicamente previó como forma de participación privada en este interés general el derecho de fundación, consagrándolo en su artículo 34 como derecho fundamental de
segundo grado.



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La Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones, como expresamente manifestó su exposición de motivos, desarrolló el derecho fundamental de fundación en un momento en el que el estado de gran parte de las normas legales y reglamentarias
vigentes, antiguas y preconstitucionales, obligaba a su revisión para adaptarlas a la Constitución. La Ley 30/1994 pretendió acomodar la regulación de las fundaciones a la Constitución y a la distribución de competencias entre el Estado y las
Comunidades Autónomas, ofrecer una regulación sistemática, ordenada y precisa de las fundaciones, y unificar su régimen jurídico. Esta Ley dedicó su Título I a desarrollar, modernizar y dinamizar el concepto de fundación. Y su Título II reguló los
incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.


Esta norma fue sustituida y derogada por la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de Entidades sin Fines Lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo, y por la Ley 50/2002, de 23 de diciembre, de Fundaciones. Si ya el
preámbulo de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, reconocía en su momento el importante desfase regulatorio frente a la realidad, las dos últimas décadas lo han agravado.


La presente Ley establece de forma unitaria y completa el marco legal en el que se desenvuelve el mecenazgo, segregando claramente la regulación de las actividades de mecenazgo, hasta ahora reguladas en el Título III de la Ley 49/2002, de 23
de diciembre, de Régimen Fiscal de Entidades sin Fines Lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo, de la regulación de las organizaciones no lucrativas en sí. La razón es clara: el acto de mecenazgo es en sí una actividad autónoma y de
suficiente complejidad e importancia para requerir una regulación específica e independiente.


IV


Una de las novedades esenciales de la Ley es la ampliación de las formas de mecenazgo para adaptarse a la realidad, responder a las demandas del sector e introducir claridad en algunos aspectos, trascendiendo del concepto jurídico de
donación dineraria, que encasillaba en exceso la institución y no permitía su adecuado desarrollo. La Ley adopta un concepto amplio de mecenazgo, identificándolo con cualquier forma de colaboración en la realización de actividades de interés
general, aludiendo, a título ejemplificativo, a las que se considera más frecuentes, típicas o necesarias, con lo que se facilita y flexibiliza el mecenazgo y se abre a formas de colaboración hasta ahora carentes de reconocimiento.


Se busca también flexibilizar las formas de mecenazgo para promocionarlas y aprovecharlas al máximo eliminando la condición de que las aportaciones sean puras, simples e incondicionales y permitiendo, por ejemplo, las donaciones onerosas y
modales, lo que va acompañado del establecimiento del concepto de condiciones razonables para facilitar su aceptación y evitar situaciones de inseguridad jurídica.


Se añaden nuevas formas de mecenazgo no previstas ni reguladas hasta ahora en nuestro ordenamiento jurídico, como las dotaciones universitarias, que se corresponden a la figura anglosajona del 'endowment', y que habrán de servir de medio de
fortalecimiento de la autonomía universitaria, de fomento de la investigación, y de instrumento de realización efectiva la igualdad de oportunidades de los estudiantes.


Otra novedad importante de la Ley es una relación explícita, que no exclusiva, de las diversas formas de reconocimiento social, más allá de los posibles beneficios fiscales, de la actividad de los mecenas y de su aportación a los distintos
proyectos e instituciones y su contribución al bien común.


Naturalmente, la Ley profundiza también en los aspectos fiscales. La ampliación del concepto de mecenazgo conlleva ineludiblemente la necesidad de valorar dinerariamente la diversidad de colaboraciones con criterios ciertos y precisos, con
el fin de aplicar con plena seguridad jurídica los beneficios fiscales previstos en la Ley. Con esta finalidad, la Ley aporta criterios de valoración ciertos y seguros, importados de otras normas fiscales, preservando las potestades de comprobación
y valoración de la Administración Tributaria.


Se amplía la relación de beneficiarios, estableciendo un numerus clausus de órganos, instituciones y entidades que por su propia composición, naturaleza y funciones son idóneos para canalizar la aportación en que consiste el mecenazgo con
plenas garantías de eficiencia, eficacia y adecuación a su destino. Entre ellas, instituciones destacadas del mundo de la cultura, el deporte no profesional, la investigación científica y la atención sanitaria.


Esta Ley contempla como formas especiales de mecenazgo nuevas prácticas sociales, como el mecenazgo participativo, más conocido como 'crowdfunding' no lucrativo, y el voluntariado, introduciendo la figura del mecenas voluntario, íntimamente
vinculadas al concepto de mecenazgo, pero que hasta ahora no tienen una regulación específica en el sistema actual. Además del voluntariado, la Ley reconoce de forma singular la importancia del micromecenazgo como formas diferenciadas de mecenazgo
y



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relevantes no solo por sus efectos directos, sino como modos de creación de nuevas redes de solidaridad y compromiso entre los ciudadanos.


Respecto de los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público, se mantiene su declaración por Ley, previendo que la ejecución de los planes y programas pueda efectuarse no solo por un consorcio administrativo
constituido ad hoc, sino por una de las entidades beneficiarias previstas en la Ley.


V


Esta Ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas que atribuyen al Estado el artículo 149.1.14.º de la Constitución en materia de hacienda general y el art. 149.1.28.º de la Constitución en materia de museos, bibliotecas y archivos
de titularidad estatal. Deja a salvo los regímenes tributarios forales, y su regulación permite a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.2 de la Constitución, establecer medidas adicionales de fomento de la acción
cultural. Asimismo, les permite incrementar beneficios fiscales al mecenazgo en ejercicio de sus competencias fiscales sobre tributos propios y sobre impuestos cedidos.


Entiende la Ley que el mecenazgo no busca solo el beneficio fiscal, sino también el legítimo reconocimiento social de la colaboración de ciudadanos y empresas con actividades de interés general. Por ello distingue entre beneficios fiscales
y no fiscales, con el fin de reconocer la causa de la colaboración en toda su amplitud y superar el mero reconocimiento fiscal de las colaboraciones en que consiste el mecenazgo, resaltando la importancia del reconocimiento social de estas
actividades. De este modo, recoge por primera vez una serie de beneficios no fiscales que pretenden el reconocimiento social de la colaboración que prestan los mecenas con sus contribuciones.


En cuanto a los beneficios fiscales, parece conveniente aproximarlos a los que existen en los países de nuestro entorno. Además, la experiencia de estos últimos años demuestra que es primordial acabar con la inseguridad jurídica que rodea
demasiadas veces a las actividades de mecenazgo. La disparidad de criterios fiscales por ausencia de un marco jurídico preciso da lugar a interpretaciones de la legislación que crean un ambiente de desconfianza entre los potenciales mecenas. Si
alguien está dispuesto a hacer una donación a un proyecto cultural, colaborar con un estudio científico, apoyar un programa deportivo o colaborar en una actividad o proyecto de interés general, tiene que saber con precisión donde empiezan y acaban
sus ventajas fiscales. La definición clara de nuevas formas de colaboración y su valoración económica así como la posibilidad de obtenerla de forma previa y a través de mecanismos bien definidos, también para solucionar posibles conflictos y
calcular el valor y límites efectivos de la deducción, la protección frente a potenciales consecuencias de problemas no derivados de la acción del mecenas o las propias capacidades del Consejo de Mecenazgo deberían contribuir eficazmente a alcanzar
ese objetivo y a situar esta Ley como referente internacional en este aspecto.


Una de las grandes apuestas de la Ley es la equiparación razonable de los marcos normativos fiscales aplicables a las personas físicas y jurídicas en tanto que mecenas igualando para ambas el porcentaje de la deducción al 50 por ciento del
valor de la aportación. Se aproxima la regulación de las bonificaciones en los impuestos que gravan la renta de las personas físicas y jurídicas, muy particularmente en cuanto a la efectividad en la aplicación de los beneficios fiscales,
extendiendo a las personas físicas la capacidad de aplicarlos en períodos impositivos sucesivos con el fin de agotar íntegramente la deducción. Si se quiere incentivar el mecenazgo privado, no puede darse a las personas físicas un tratamiento
manifiestamente desfavorable, como se ha venido haciendo hasta ahora.


Se eliminan o atenúan las restricciones relacionadas con los propios ingresos en la aplicación de estos beneficios, suprimiendo la antigua limitación de las deducciones a al 10 por ciento de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de
Personas Físicas, de modo que la base de la deducción pasa a estar determinada únicamente por el valor de la colaboración realizada. Se establece, eso sí, un límite anual razonable para evitar cargas excesivas al Estado y mantener el principio de
responsabilidad tributaria. En el Impuesto de Sociedades se eleva el límite de la deducción al 20 por ciento de la base imponible. Y para el micromecenazgo, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se permite deducir
íntegramente el valor de la colaboración.


Se permiten formalmente las aportaciones de herencias yacentes, que deberá producirse con el consenso unánime de los herederos, y se exime su valor del cálculo del impuesto de sucesiones y donaciones correspondiente.



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La Ley pretende evitar situaciones de inseguridad jurídica por incumplimiento de requisitos formales, conservando los beneficios fiscales siempre que el mecenas pueda acreditar la realidad y cuantía de la colaboración por cualquier medio de
prueba válido en Derecho. Y se eliminan sanciones y recargos para el caso de revocación o ineficacia de disposiciones mortis causa y donaciones por causa no imputable al mecenas.


VI


Esta Ley fija también su atención en la creación de un órgano que pueda orientar, actualizar y fomentar la política de mecenazgo. Se crea el Consejo del Mecenazgo como órgano consultivo y de orientación de la política en materia de
mecenazgo, al que se le encomiendan importantes funciones relativas a la orientación estratégica en la materia, la ejecución de programas de mecenazgo, la consideración como mecenazgo de colaboraciones no previstas expresamente en la Ley y
determinación de las condiciones y criterios razonables a que hayan de ajustarse las condiciones o modos impuestos a las donaciones. Este órgano está integrado de manera equilibrada y ponderada por miembros de las instituciones y administraciones
más interesadas y afectadas por esta materia: representantes de las administraciones públicas, mecenas, beneficiarios de las políticas de mecenazgo y expertos en la materia.


VII


Otra de las novedades incluidas en esta Ley atiende a las reclamaciones y necesidades de algunos de los beneficiarios más relevantes de numerosas acciones de mecenazgo: los museos, archivos y bibliotecas de titularidad pública. Consciente
de la trascendencia e importancia de su labor en la difusión y promoción de la cultura, la Ley potencia su autonomía patrimonial y presupuestaria. De este modo, les encomienda la competencia para la aceptación de herencias, legados y donaciones y
se les dota de potestades de custodia, administración, explotación y realización de los actos de gestión patrimonial sobre los bienes adquiridos a título gratuito. Asimismo, se afectan presupuestariamente ex lege los rendimientos e ingresos
derivados de la administración y explotación o enajenación de estos bienes a la mejora y conservación de sus fondos y colecciones y a la realización de gastos no corrientes destinados a actividades propias.


TÍTULO I


Disposiciones generales


CAPÍTULO I


Concepto, objeto y sujetos del mecenazgo


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


1. Esta Ley tiene por objeto el reconocimiento, la regulación unitaria e integral y el fomento de la institución de mecenazgo, con el objetivo de promover e incentivar la colaboración privada en la realización de actividades de interés
general.


2. A efectos de esta Ley se considera mecenazgo toda aportación, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 3, en favor de los beneficiarios recogidos en esta Ley para posibilitar, fomentar y promover la realización de actividades
de interés general, y en particular, de promoción de la cultura, el deporte no profesional y la investigación científica.


3. A efectos de esta Ley se entiende por aportación la constitución, cesión, donación, prestación o transmisión de bienes o derechos realizada por el mecenas en favor de las entidades previstas en el artículo 2, en cualquiera de las formas
establecidas en el artículo 3 y sucesivos para la realización de actividades de interés general.


Artículo 2. Sujetos.


1. Tendrán la condición de mecenas todas las personas, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un



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patrimonio separado susceptibles de imposición que realicen una aportación para la realización de actividades de interés general en los términos previstos en esta Ley.


2. Pueden ser destinatarios de la aportación en que consiste el mecenazgo:


a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos.


b) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y los organismos de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.


c) Los organismos públicos de investigación y las instituciones culturales, educativas y deportivas adscritos a la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Entes Locales.


d) Las Universidades Públicas, sus centros de investigación y los colegios mayores adscritos a ellas. Las Universidades Privadas y sus centros de investigación podrán ser beneficiarios de la colaboración en los términos determinados por el
Consejo del Mecenazgo.


e) El Museo Nacional del Prado, el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía, el Museo Nacional Thyssen-Bornemisza, la Biblioteca Nacional de España y la Filmoteca Nacional.


f) El Instituto Cervantes.


9) El Institut Ramon Llull, el Instituto Vasco Etxepare Euskal Institutua y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas.


h) La Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científica (CSIC), el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA), el Instituto de Salud Carlos III (ISCIII), el Instituto Geológico y Minero de España (IGME), el Instituto
Español de Oceanografía (IEO), el Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA), y el Instituto de Astrofísica de Canarias (IAC).


i) Los Institutos de Investigación Biomédica o Sanitaria acreditados conforme al Real Decreto 279/2016, de 24 de junio.


j) Los hospitales públicos del Sistema Nacional de Salud y sus centros dependientes.


k) Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).


I) Los Consorcios Casa de América, Casa de Asia, Institut Europeu de la Mediterránea y aquellos de naturaleza jurídica y fines análogos.


m) El Instituto de España y Reales Academias integradas en el, así como las instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan naturaleza jurídica y fines análogos a los de la Real Academia Española.


n) Los Centros de Alto Rendimiento dependientes del Consejo Superior de Deportes.


o) Otras entidades del sector público administrativo dependientes del Estado, Comunidades Autónomas o entidades locales, cuyas partidas presupuestarias sean de carácter limitativo y que persigan fines de interés general previstos en el
artículo 3 apartado 1.º de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos.


p) Otras personas y entidades previstas en norma con rango de Ley.


CAPÍTULO II


Formas de mecenazgo


Artículo 3. Formas ordinarias de mecenazgo.


1. La aportación del mecenas, que deberá ser gratuita o a un precio notoriamente inferior al valor de mercado, puede revestir, entre otras, alguna de las siguientes formas:


a) Donaciones dinerarias o no dinerarias, puras y simples, remuneratorias, onerosas o modales.


b) Constitución de usufructo sobre bienes o derechos.


c) Disposiciones testamentarias o pactos sucesorios que contengan institución de heredero, legados o sustituciones hereditarias.


d) Depósitos y comodatos.


e) Cesión de uso de bienes por cualquier título.


f) Prestaciones de servicios.



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g) Acuerdos, convenios, contratos o cualquier acto jurídico generador de obligaciones a cargo del mecenas sin contraprestación o por contraprestación notoriamente inferior a la de mercado, siempre que hayan sido solicitadas o aceptadas por
la entidad beneficiaria y sean prestadas por personas jurídicas o por personas físicas que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en régimen de actividades económicas.


h) Condonación o asunción total o parcial de deudas.


i) Pago de cuotas de afiliación a asociaciones y organismos que no se correspondan con el derecho a percibir una contraprestación presente o futura, salvo las contempladas en esta Ley.


j) Donaciones y transmisiones mortis causa a fondos patrimoniales constituidos por universidades públicas, siempre que sean gestionados por la universidad con plena transparencia, cuyo capital se invierta en bienes o valores seguros, y cuyos
rendimientos se destinen a la financiación de proyectos de investigación, al pago de becas, o a finalidades similares definidas por el donante o causante.


k) Transmisión gratuita inter vivos o mortis causa de derechos de explotación de obras literarias, artísticas o científicas.


I) Transmisión gratuita inter vivos o mortis causa de patentes o solicitudes de patentes.


m) Otras formas de aportación que, previa presentación de un proyecto detallado por el mecenas o el beneficiario, apruebe y autorice expresamente el Consejo del Mecenazgo.


2. Podrá acordarse la imposición de condiciones, cargas o modos al beneficiario de la aportación mediante el establecimiento de condiciones razonables, siempre que sean aceptadas por este y se entiendan razonables, acordes con el interés
público, y compatibles con las competencias, funciones y fines de la entidad beneficiaria conforme a lo establecido por el Consejo del Mecenazgo. A estos efectos podrá solicitarse dictamen previo del Consejo del Mecenazgo, que será vinculante. El
incumplimiento de dichas condiciones facultará al donante para solicitar la devolución o interrupción de la aportación efectuada.


3. A efectos de esta Ley se considerará precio notoriamente inferior al valor de mercado aquel que no supere el 30 por ciento del valor real de mercado del bien o servicio, o del determinado por la Junta de Calificación, Valoración y
Exportación en el caso de los bienes de interés cultural u obras de calidad garantizada.


4. Las entregas de bienes, prestaciones de servicios o cumplimiento de cualquier otra obligación por parte del mecenas en favor de la entidad beneficiaria, realizadas en las condiciones determinadas por esta Ley no tienen causa onerosa, y
por tanto no se consideran incluidas en el ámbito de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Tampoco se consideran realizadas en el ámbito de alguna actividad empresarial o profesional, y por tanto, no quedan sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.


5. Las prestaciones de servicios realizadas en las condiciones determinadas en esta Ley no se consideran relación laboral.


Artículo 4. Destino de la aportación del mecenas.


1. La aportación debe destinarse a la realización de actividades de interés general, en los términos establecidos por el presente artículo.


2. A efectos de lo previsto en esta Ley, se consideran actividades de interés general las que fomenten, promuevan y desarrollen la cultura, el deporte no profesional, la ciencia y todas las recogidas en el artículo 3.1 de la Ley 49/2002, de
23 de diciembre, así como aquellas que sean reconocidas como tales por el Consejo de Mecenazgo.


CAPÍTULO III


Formas especiales de mecenazgo


Artículo 5. Convenios de colaboración en actividades de interés general.


1. A efectos de esta Ley, se entenderá por convenio de colaboración en actividades de interés general aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, a cambio de cualquier



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forma de aportación para la realización de actividades de interés general que constituyan el objeto de la entidad, se comprometen por escrito a difundir por cualquier medio, propio o ajeno, la participación del colaborador en dichas
actividades.


2. La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios, y por tanto, no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.


Artículo 6. Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.


1. Son programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público el conjunto de incentivos fiscales específicos aplicables a las actuaciones que se realicen para asegurar el adecuado desarrollo de los acontecimientos que se
determinen por Ley.


2. La Ley que apruebe cada uno de estos programas regulará los siguientes extremos:


a) La duración del programa, que podrá ser de hasta tres años.


b) Las líneas básicas de las actuaciones que se vayan a organizar en apoyo del acontecimiento, sin perjuicio de su desarrollo posterior por el Consejo del Mecenazgo en planes y programas de actividades.


c) La creación de un consorcio o la designación de una entidad, de entre las previstas en esta Ley como beneficiarias, que asuma la ejecución del programa.


d) Los beneficios fiscales aplicables, dentro de los límites establecidos en esta Ley.


Artículo 7. Micromecenazgo y mecenazgo participativo.


1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de micromecenazgo, y gozarán de los beneficios establecidos en esta norma, las aportaciones dinerarias hasta la cuantía de 150 euros por cada mecenas y período impositivo que se
destinen a las entidades y fines previstos por esta Ley.


2. A los efectos de esta Ley tendrán la consideración de mecenazgo participativo, y gozarán de los beneficios establecidos en esta Ley, las aportaciones dinerarias que se destinen a proyectos de financiación participativa cuyo objeto sea
financiar actividades de interés general que sean promovidos por las entidades a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley. Cuando las cuantías de estas aportaciones dinerarias realizadas por cada mecenas y período impositivo a dichos proyectos
de financiación participativa no superen la cuantía prevista en el apartado anterior, tendrán la consideración de micromecenzago.


Artículo 8. Voluntariado.


1. A efectos de esta Ley se considera voluntariado, sin perjuicio de los méritos y beneficios previstos en la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado, la prestación personal, voluntaria, gratuita y responsable por una persona física,
el mecenas voluntario, a través o en beneficio de una entidad de las descritas en el artículo 2 de esta Ley.


A estas formas de mecenazgo les serán aplicables los beneficios no fiscales previstos en el Capítulo I del Título III de esta Ley. No les serán de aplicación, sin embargo, los beneficios fiscales previstos en Capítulo II del Título III de
esta Ley.


2. No obstante, podrán ser objeto de deducción en las mismas condiciones aplicables a las aportaciones descritas en el artículo 3 los gastos incurridos por el mecenas voluntario en el desempeño de las actividades de voluntariado, siempre y
cuando estén debidamente justificados y certificados por la entidad beneficiaria.


Artículo 9. Asistencia financiera y prestación de garantías.


1. Quedan incluidas en el concepto de mecenazgo:


a) La asistencia financiera, incluyendo préstamos sin interés o con interés notoriamente inferior al de mercado.


b) Prestación de garantías personales y reales sin contraprestación con el fin de obtener financiación pública o privada.



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2. A estas formas de mecenazgo les serán aplicables los beneficios no fiscales previstos en el Capítulo I del Título III de esta Ley. No les serán de aplicación, sin embargo, los beneficios fiscales previstos en Capítulo II del Título III.


TÍTULO II


Organización Administrativa del Mecenazgo


CAPÍTULO I


El Consejo del Mecenazgo


Artículo 10. Naturaleza.


1. Se crea el Consejo del Mecenazgo como órgano colegiado de carácter consultivo y representativo en materia de mecenazgo.


2. El Consejo del Mecenazgo quedará adscrito al departamento ministerial responsable de la política cultural del Gobierno.


3. La naturaleza, régimen jurídico y funcionamiento del Consejo del Mecenazgo se someterá, en lo no previsto por esta Ley, a los artículos del 15 al 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


Artículo 11. Composición y funciones.


1. El Consejo del Mecenazgo estará integrado por:


a) Un representante del Ministerio de Cultura y Deporte, que lo presidirá.


b) Un representante del Ministerio de Hacienda.


c) Un representante de la Conferencia Sectorial de Cultura.


d) Un representante de la Federación Española de Municipios y Provincias.


e) Dos representantes de las grandes instituciones culturales y científicas del Estado previstas en los apartados e) y h) del artículo 2.2, designados por el Ministro de Cultura y Deporte.


f) Cuatro representantes de entidades beneficiarias previstas en el artículo 2 de esta Ley, distintas de las mencionadas en el punto anterior, designados por el Ministro de Cultura y Deporte.


g) Cuatro reconocidos mecenas, designados por el Ministro de Cultura y Deporte.


h) Dos expertos en mecenazgo, designados por el Ministro de Cultura y Deporte a propuesta del órgano responsable de la política de mecenazgo.


2. El Consejo del Mecenazgo desempeñará las siguientes funciones:


a) Elaborar la Estrategia Estatal de Mecenazgo y supervisión de su cumplimiento. Dicha estrategia deberá ser sometida a la aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Culturales.


b) Redactar el Libro Blanco del Mecenazgo, que deberá ser publicado en el plazo máximo de un año desde la constitución del Consejo y revisado y actualizado al menos cada cinco años.


c) Definir las actividades de excepcional interés general conforme a la Estrategia Estatal de Mecenazgo.


d) Proponer actividades prioritarias de mecenazgo en el ámbito de los fines de interés general.


e) Plantear las propuestas normativas que entienda necesarias o adecuadas para actualizar y promocionar el mecenazgo.


f) Informar sobre el establecimiento, modificación o supresión de los beneficios fiscales al mecenazgo según lo establecido en esta Ley.


g) Proponer al Ministerio de Hacienda la celebración de acontecimientos de excepcional interés público.


h) Aprobar y autorizar las aportaciones a actividades de interés general que revistan la condición de mecenazgo, en los términos establecidos por el artículo 3.1.m) de esta Ley, con el voto favorable del representante del Ministerio de
Hacienda.


i) Recabar la colaboración y cooperación de los departamentos ministeriales y demás órganos y entidades públicas y privadas para el cumplimiento de sus fines, funciones y proyectos.



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j) Velar por la colaboración del Consejo con otras entidades públicas y privadas para la elaboración y ejecución de actos, actuaciones, convenios y proyectos de mecenazgo.


k) Redactar una guía de condiciones razonables de los convenios de colaboración, y valorar, en su caso, si las específicas condiciones establecidas en los mismos se ajustan a ellas.


l) Servir como primera instancia de arbitraje en los posibles contenciosos relacionados con el cumplimiento o no de tales condiciones en la forma en que se establezca reglamentariamente.


m) Velar por el reconocimiento público de la condición de mecenas, en los términos previstos por esta Ley y proponer otros medios de reconocimiento.


n) Cualesquiera otras funciones que se le atribuyan reglamentariamente.


Artículo 12. Funcionamiento.


1. El Consejo de Mecenazgo ajustará su funcionamiento, en lo no previsto expresamente por esta Ley, a lo dispuesto en los arts. 15 a 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


2. El Consejo se constituirá en Pleno o en Comisión Ejecutiva.


3. La Comisión Ejecutiva se integra por los siguientes miembros del Consejo del Mecenazgo:


a) El representante del Ministerio de Cultura y Deporte, que la presidirá.


b) El representante del Ministerio de Hacienda.


c) Un reconocido mecenas, elegido entre los 4 representantes del Consejo.


d) Un experto en mecenazgo, elegido entre los 2 representantes del Consejo.


e) Un representante de las entidades beneficiarias previstas en el art. 2 de esta Ley, elegido entre los 4 representantes del Consejo.


4. El Pleno se reunirá al menos tres veces al año. La Comisión Ejecutiva se reunirá una vez al mes y siempre que lo soliciten el Presidente o, al menos, tres de sus miembros.


5. Son competencias del Pleno las mencionadas en las letras de la a) a la g) del artículo 11.1, las funciones de la Comisión Ejecutiva que avoque y las demás previstas en la Ley o en normas reglamentarias.


6. Corresponden a la Comisión Ejecutiva las funciones encomendadas al Consejo del Mecenazgo no atribuidas expresamente al Pleno.


7. El funcionamiento del Consejo no supondrá incremento del gasto público. El desempeño de la condición de miembro del Consejo del Mecenazgo será gratuita y honorífica, sin perjuicio de las indemnizaciones y compensaciones a que dé lugar,
de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, también para personal no vinculado jurídicamente a la Administración según lo dispuesto en su artículo 2.2.


8. Los Ministerios de Cultura y Deporte y de Hacienda proveerán a la Comisión de todos los medios materiales y personales que se consideren necesarios y convenientes para su correcto funcionamiento. El apoyo técnico y administrativo al
Consejo del Mecenazgo corresponde a la oficina Cultura y Mecenazgo del Ministerio de Cultura y Deporte, o al órgano que en cada momento desempeñe sus funciones.


CAPÍTULO II


Registro de entidades beneficiarias


Artículo 13. Creación del Registro Público de Mecenazgo.


Se crea el registro público telemático de entidades beneficiarias de mecenazgo, dependiente del Consejo de Mecenazgo.


Artículo 14. Actos inscribibles, publicidad y efectos.


1. En este registro se inscribirán las entidades beneficiarias habilitadas para recibir aportaciones constitutivas de mecenazgo, de acuerdo a lo recogido en el art. 2.2 de esta Ley.


2. Los asientos del registro son públicos y accesibles telemáticamente en la página web del Ministerio de Cultura y Deporte.


3. La incorporación a este registro es prueba suficiente de la condición de beneficiaria a los efectos oportunos.



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TÍTULO III


Beneficios inherentes a la condición de mecenas


CAPÍTULO I


De los beneficios no fiscales


Artículo 15. Reconocimiento público de la condición de mecenas.


La condición de mecenas será públicamente reconocida, salvo renuncia expresa y en los términos previstos por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.


Artículo 16. Formas de reconocimiento público.


1. Se consideran formas de reconocimiento público de la condición de mecenas y voluntario las siguientes:


a) La publicidad de la condición de mecenas.


b) La denominación de edificios, espacios, salas, cursos, becas, cátedras, programas, premios o similares en honor al mecenas.


c) El acceso prioritario a actos en cuya organización o financiación haya colaborado o a las instalaciones a cuya construcción, reforma o acondicionamiento se haya contribuido en los términos autorizados por la entidad beneficiaria.


d) El reconocimiento de exenciones y bonificaciones en las tasas o precios públicos al acceso, que podrá ser preferencial, a museos estatales y otras instituciones culturales financiadas con fondos públicos, en los términos que determine su
normativa reguladora.


e) La participación en los órganos colegiados consultivos o de dirección de las instituciones culturales públicas con cuya actividad haya colaborado, en los términos que prevean su normativa y estatutos.


f) La utilización de distintivos, logotipos o lemas que reconozcan la colaboración del mecenas.


g) La obtención de distinciones públicas de carácter honorífico según los términos reglamentarios correspondientes.


h) La obtención del carné de mecenas y voluntario, cuya naturaleza y beneficios se regularán reglamentariamente.


i) Otras formas de reconocimiento propuestas por el Consejo del Mecenazgo.


2. Las formas de reconocimiento establecidas en este artículo son independientes entre sí y compatibles con los beneficios fiscales reconocidos en esta Ley.


3. El reconocimiento público de la condición de mecenas en los términos definidos en esta Ley no constituirá una prestación de servicios ni tendrá valor económico a efectos fiscales.


CAPÍTULO II


De los beneficios fiscales al mecenazgo


Artículo 17. Normativa aplicable.


1. Los incentivos fiscales al mecenazgo se regirán por lo dispuesto en esta Ley y, en lo no previsto por ella, por las normas tributarias generales.


2. Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra y sin
perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución.



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3. El Estado fomentará mediante incentivos y beneficios fiscales las actividades de interés general que constituyan mecenazgo, de acuerdo con las propuestas que a tal efecto dirija el Consejo del Mecenazgo.


Artículo 18. Base de las deducciones.


1. La aportación del mecenas se valorará con arreglo a los siguientes criterios:


a) Las donaciones dinerarias, por su importe.


b) Las donaciones de bienes o derechos, por el valor determinado conforme a los criterios establecidos para el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


c) Las cesiones temporales gratuitas se valorarán aplicando los criterios de valoración del usufructo previstos en la normativa del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por cada año completo, prorrateándose
para los períodos inferiores al año, de cesión de los bienes cedidos efectuada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores.


d) Las prestaciones gratuitas de servicios, por su valor de mercado.


e) La condonación o asunción total o parcial de deudas, por el importe de la deuda condonada o asumida.


f) Las transmisiones del dominio por título mortis causa, por el valor neto de la adquisición, entendiéndose como tal el valor real de los bienes minorado, en su caso, por el valor de la carga o condición impuesta al heredero o legatario.


g) Las donaciones, transmisiones mortis causa y cesiones de uso de bienes culturales o de colecciones de calidad garantizada y de los bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, por el valor asignado por la Junta de
Calificación, Valoración y Exportación, cuyo acuerdo de valoración podrá ser solicitado de forma previa. En el caso de los bienes culturales o colecciones que no formen parte del Patrimonio Histórico Español, la Junta valorará, asimismo, la
suficiencia de la calidad de la obra. Si el informe de la Junta sobre la calidad de la obra fuera negativo, el donante podrá revocar la donación, con los efectos previstos en el artículo 647 del Código Civil.


2. La valoración de la aportación, determinada con arreglo a las normas precedentes, no podrá superar el valor normal en el mercado del bien, derecho, servicio u obligación.


3. El valor de la aportación se disminuirá en el valor de la remuneración, carga o condición impuesta a la entidad beneficiaria si esta tuviere valor económico.


4. El valor de la remuneración, carga o condición impuesta no podrá ser superior al 30% del valor real del bien, salvo informe favorable y motivado, a propuesta de la beneficiaria, del Consejo del Mecenazgo, atendiendo al excepcional
interés de la aportación.


Igualmente, el Consejo del Mecenazgo podrá establecer con carácter general y abstracto las condiciones en las que este límite pueda ser superado.


5. Para disfrutar de los beneficios fiscales reconocidos en esta Ley, las aportaciones de valor superior a un millón de euros deberán ser aprobadas por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación en el caso de los Bienes de Interés
Cultural y obras de calidad garantizada, o por el Consejo de Mecenazgo en el resto de casos.


Artículo 19. Justificación y certificación.


1. La realidad y cuantía de la aportación, a efectos de la aplicación de los beneficios fiscales previstos en esta Ley, se justificará mediante certificación expedida por la entidad beneficiaria.


2. Los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que determine, con carácter previo y vinculante y en
el plazo máximo de dos meses, la valoración a efectos fiscales de la base de la deducción.


3. Salvo en el caso en el que haya habido valoración previa por la propia Administración Tributaria o la Junta de Calificación, Valoración y Exportación, la valoración otorgada por la entidad beneficiaria en la certificación quedará sujeta
al ejercicio de potestades de comprobación de la Administración Tributaria previstas en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, sin perjuicio de la potestad de los sujetos pasivos de solicitar la tasación pericial contradictoria de
acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la citada Ley.



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4. La certificación a la que se hace referencia en los apartados anteriores deberá contener, al menos, los siguientes extremos:


a) El número de identificación fiscal y los datos de identificación personal del mecenas y de la entidad beneficiaria.


b) Fecha e importe de la aportación.


c) Caracteres esenciales de la forma de colaboración.


d) Destino que la entidad beneficiaria dará a la aportación.


5. A esta certificación se acompañará la copia del documento público o privado que formalice la aportación.


6. La entidad beneficiaria deberá remitir telemáticamente la información contenida en las certificaciones expedidas a la Administración Tributaria, en los plazos y a través del modelo de remisión de información que apruebe la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria.


Artículo 20. Deducciones por los convenios de colaboración en actividades de interés general.


1. Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente, o del rendimiento neto de
la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de deducibles, sin ningún límite, los gastos o aportaciones realizados en ejecución
de los convenios para los fines de interés general a que se refiere el artículo 5 de esta Ley.


2. La deducción de los gastos en actividades de interés general a que se refiere el apartado anterior será incompatible con los demás incentivos fiscales previstos en esta Ley.


Artículo 21. Deducciones por la participación en programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.


Los beneficios fiscales establecidos para la colaboración con programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público deberán ser establecidos en la Ley que los apruebe y dentro de los siguientes parámetros:


a) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en
territorio español mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por ciento de los gastos e inversiones realizados en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la
promoción del respectivo acontecimiento en ejecución de los planes y programas de actividades establecidos por e] Consejo del Mecenazgo.


El importe de esta deducción no puede exceder del 90 por ciento del valor de las donaciones efectuadas al consorcio que en su caso se constituya o a la entidad que beneficiaria que asuman ejecución de programas y actividades relacionadas con
el acontecimiento. De aplicarse esta deducción, dichas donaciones no podrán acogerse a ningún otro de los incentivos fiscales previstos en esta Ley.


Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total del gasto realizado. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por
ciento de dicho gasto.


Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente tendrán derecho a las
deducciones previstas en los artículos 22, 23 y 24 de esta Ley por las donaciones y aportaciones que realicen a favor de la entidad beneficiaria o del consorcio que, en su caso, se cree para la ejecución del programa.


b) Las transmisiones sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tendrán una bonificación del 95 por ciento de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente,
por el sujeto pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refiere el punto a) de este apartado.



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c) Los sujetos pasivos del Impuesto Sobre Actividades Económicas tienen derecho a una bonificación del 95 por ciento de la cuota correspondiente por la realización de actividades de interés general definidas en esta Ley incluidas en el
correspondiente programa del acontecimiento.


d) Los obligados tributarios que ejecuten actividades incluidas en el programa del acontecimiento tendrán derecho a una bonificación del 95 % de los tributos locales que graven los correspondientes hechos imponibles. No se aplicará a este
supuesto lo previsto en el artículo 9.2 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Artículo 22. Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el 100 por ciento de la base de la deducción de los primeros 150 euros, y en lo que supere a esa cantidad, el 50 por
ciento de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.


2. Si la deducción superara el 50 por ciento de la cuota íntegra del período impositivo en el que se aplique, el resto de la deducción podrá aplicarse en los períodos impositivos siguientes hasta su agotamiento efectivo. En cada uno de
estos períodos, el importe de la deducción alcanzará como máximo el 50 por ciento del importe de la cuota íntegra.


La deducción de los primeros 150 euros estará exenta de los límites establecidos en el párrafo anterior y tendrá como límite el 100 por ciento de la cuota íntegra.


3. Esta deducción alcanzará el 55 por ciento de la base de la deducción cuando la colaboración esté destinada a actividades orientadas a la protección de la infancia y la juventud, asistencia a la tercera edad, a personas en riesgo de
exclusión o dificultad social, víctimas del terrorismo y de violencia de género e infantil, a personas con discapacidad, minorías étnicas, refugiados y asilados.


4. Esta deducción se incrementará en 5 puntos en los períodos impositivos siguientes si el contribuyente ha realizado colaboraciones por importe o valor igual o superior a la misma entidad en los dos ejercicios anteriores.


5. Si el sujeto pasivo interrumpiera o redujera su colaboración, podrá recuperar el derecho a la deducción incrementada cumpliendo en períodos impositivos siguientes los requisitos establecidos en el apartado anterior.


Artículo 23. Deducción en la cuota del Impuesto sobre Sociedades.


1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra, minorada en las deducciones y bonificaciones previstas en los Capítulos ll, III y IV del Título VI de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,
del Impuesto sobre Sociedades, el 50 por ciento de la base de deducción, calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.


2. Esta deducción no podrá exceder del 20 por ciento de la base imponible del período impositivo. Si la cantidad deducible superara la cuota íntegra del período impositivo en el que se aplique, el resto de la deducción podrá aplicarse en
las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años siguientes. En cada una de estas liquidaciones el importe de la deducción alcanzará como máximo el importe de la cuota íntegra.


3. Esta deducción alcanzará el 55 por ciento de la base de la deducción cuando la colaboración esté destinada a actividades orientadas a la protección de la infancia y la juventud, asistencia a la tercera edad, a personas en riesgo de
exclusión o dificultad social, víctimas del terrorismo y de violencia de género e infantil, a personas con discapacidad, minorías étnicas, refugiados y asilados.


4. Esta deducción se incrementará en 5 puntos en períodos impositivos siguientes si el contribuyente ha realizado colaboraciones por importe o valor igual o superior a la misma entidad en los dos ejercicios anteriores.


5. Si el sujeto pasivo interrumpiera o redujera su colaboración, podrá recuperar el derecho a la deducción incrementada cumpliendo en períodos impositivos siguientes los requisitos establecidos en el apartado anterior.



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Artículo 24. Deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.


1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español sin establecimiento permanente podrán aplicar la deducción prevista para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas en las declaraciones que presenten por hechos imponibles acaecidos en el plazo de un año desde la fecha en que la colaboración se ejecute o produzca efectos jurídicos.


2. La base de esta deducción no podrá exceder del 20 por ciento de la base imponible del conjunto de las declaraciones presentadas en ese plazo.


3. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán aplicar la deducción establecida en el artículo anterior y en las mismas condiciones.


Artículo 25. Exenciones en la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


El importe de las aportaciones realizadas por la herencia yacente no se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los herederos o legatarios que la constituyan.


Artículo 26. Actividades prioritarias de mecenazgo.


1. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá establecer una relación de actividades prioritarias de mecenazgo en el ámbito de los fines de interés general mencionados en el artículo 4 de esta Ley, así como las entidades
beneficiarias, de acuerdo con el artículo 2.


2. En relación con dichas actividades y entidades, la Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá elevar en 5 puntos porcentuales, como máximo, los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 22, 23 y 24 de
esta Ley.


Artículo 27. Exenciones derivadas de colaboraciones al mecenazgo.


1. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las ganancias patrimoniales y las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión
de las aportaciones a que se refiere el artículo 3 de esta Ley.


2. Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos que se pongan de manifiesto en las transmisiones de inmuebles, o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce
limitativos del dominio, realizadas con ocasión de las aportaciones a que se refiere el artículo 3 de esta Ley.


Artículo 28. Conservación de los incentivos fiscales por incumplimiento de la entidad beneficiaria.


1. El incumplimiento por la entidad beneficiaria de los requisitos formales establecidos en esta Ley para la aplicación de los beneficios fiscales o de las obligaciones o condiciones asumidas frente al mecenas de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 3.2 de esta Ley, no será causa de pérdida de los beneficios fiscales establecidos en la presente Ley, siempre que el mecenas pueda acreditar por cualquier medio de prueba válido en Derecho la realidad y cuantía de la
aportación.


2. La revocación de la donación o la ineficacia de las disposiciones testamentarias o pactos sucesorios por causas ajenas a la voluntad del mecenas le obligará a regularizar e ingresar la diferencia entre la cuota ingresada y la que
resultaría de deducir la valoración de la aportación como cesión temporal del bien transmitido hasta el momento de la revocación. No se devengarán recargos ni interés de demora durante ese período.


3. En ningún caso la revocación por causa no imputable al mecenas conllevará el devengo de intereses, recargos o multas.


Artículo 29. Contraprestaciones en especie.


1. La percepción por el mecenas de contraprestaciones en especie de valor igual o inferior al 10 por ciento de la valoración de la aportación, cuando esta sea de valor igual o inferior a los 1.000 euros, y de



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valor igual o inferior al 5 por ciento cuando la aportación supere los 1.000 euros, será compatible con la obtención de los incentivos fiscales descritos en este título.


2. A estos efectos, no tendrán la consideración de contraprestación los reconocimientos contemplados en el Capítulo I del Título III de esta Ley.


Disposición adicional primera. Autonomía patrimonial y presupuestaria de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal.


1. La aceptación de donaciones, herencias o legados a favor de museos, archivos o bibliotecas de titularidad estatal corresponderá a su órgano rector. Si la disposición contiene condición o modo que no figure expresamente en esta Ley o
entre las ya validadas por el Consejo, requerirá previo dictamen favorable y vinculante del Consejo del Mecenazgo.


2. El bien quedará integrado en el Patrimonio del Estado, y corresponderá al órgano rector su custodia, administración, explotación y realización de los actos de gestión patrimonial previstos en el Título V de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda.


3. Si la herencia, donación o legado tiene por objeto bienes de interés cultural u obra de calidad garantizada, estos quedarán adscritos a los fondos del museo, archivo o biblioteca.


4. Cuando la herencia, donación o legado tenga por objeto una cantidad de dinero, se ingresará en el Tesoro Público, pero corresponderá al órgano rector su administración, gestión, custodia y aplicación, con sometimiento estricto a los
principios contenidos en los artículos 6 y 8 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.


5. Por el Ministerio de Cultura y Deporte se informará al Ministerio de Economía y Hacienda de las donaciones, herencias o legados que se acepten conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores.


6. Los rendimientos e ingresos derivados de la administración y explotación o enajenación de estos bienes y los ingresos obtenidos por la prestación de servicios y la cesión o utilización de sus instalaciones quedan afectados
presupuestariamente por ministerio de esta Ley a mejora y conservación de sus fondos y colecciones y a la realización de gastos destinados a actividades propias del museo, archivo o biblioteca.


Estos rendimientos e ingresos no pueden destinarse a sufragar gastos corrientes de funcionamiento del museo, que serán sufragados con cargo a las dotaciones ordinarias previstas.


Disposición adicional segunda. Régimen fiscal de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas.


El régimen de beneficios fiscales establecido en esta Ley referente a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se
refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, se aplicará a los bienes culturales declarados o inscritos por las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.


A los efectos de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley y en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, la valoración de tales bienes por las Comunidades Autónomas se realizará por sus órganos
competentes según las respectivas normas reguladoras. Asimismo, la valoración se realizará por los mismos órganos cuando la denotaría sea una Comunidad Autónoma.


Disposición adicional tercera. Constitución del Consejo del Mecenazgo.


El Consejo de Mecenazgo deberá quedar constituido en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean contrarias a lo establecido en esta Ley.



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Disposición final primera. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica la denominación de la Ley, que pasará a denominarse 'Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos'.


Dos. Se modifica el artículo 1.1, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Esta Ley tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.'


Tres. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 2. Entidades sin fines lucrativos.


Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:


a) Las fundaciones.


b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.


c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos
anteriores.


d) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquellas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.


e) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren las letras anteriores.


f) Las entidades no residentes en territorio español que operen en el mismo con establecimiento permanente y sean análogas a alguna de las previstas en las letras anteriores.


g) Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que se trate de un Estado miembro de la Unión Europea y se acredite que su constitución y operativa responde a motivos
económicos válidos.


h) Las entidades residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que exista efectivo intercambio de información tributaria en los términos establecidos en el apartado 4 de la disposición adicional
primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, sin establecimiento permanente en territorio español, que sean análogas a alguna de las previstas en las letras anteriores.


Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que se acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.'


Cuatro. Se modifica el encabezamiento del Capítulo II del Título II, que queda redactado de la siguiente forma:


'Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes'


Cinco. Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 5. Normativa aplicable.


En lo no previsto en este capítulo, serán de aplicación a las entidades sin fines lucrativos las normas del Impuesto sobre Sociedades.


No obstante, en el caso de entidades a que se refieren los letras f) y g) del artículo 2 de esta Ley, se aplicará lo dispuesto en este Capítulo y en el capítulo siguiente, entendiéndose hechas las referencias del Impuesto sobre Sociedades al
Impuesto sobre la Renta de no Residentes. En lo no previsto en este capítulo, serán de aplicación las normas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.'



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Seis. Se suprime el Título III y, con ello, los artículos del 16 al 27, ambos inclusive.


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, queda modificada en los
siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 68.3, que queda redactado de la siguiente forma:


'3. Deducciones por donativos y otras aportaciones.


Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:


a) Las deducciones previstas en la Ley XX/XXXX, de XX de XXXX de fomento y reconocimiento del mecenazgo, el micromecenazgo y el voluntariado.


b) El 10 por ciento de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo
anterior.


c) El 20 por ciento de las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores. La base máxima de esta deducción será de 600 euros anuales y estará constituida por las cuotas
de afiliación y aportaciones previstas en la letra a) del apartado Dos del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.'


Dos. Se modifica el artículo 69, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 69. Límites de determinadas deducciones.


1. La base de las deducciones a que se refieren los apartados 3.b) y c) y 5 del artículo 68 de esta Ley, no podrá exceder para cada una de ellas del 10 por ciento de la base liquidable del contribuyente.


2. Los límites de la deducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 68 de esta Ley serán los que establezca la normativa del Impuesto sobre Sociedades para los incentivos y estímulos a la inversión empresarial.


Dichos límites se aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la suma de las cuotas íntegras, estatal y autonómica, en el importe total de las deducciones por inversión en empresas de nueva o reciente creación, prevista en el artículo
68.1 de la misma, y por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial, prevista en el artículo 68.5 de esta Ley.'


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


Se modifica el número 2.º del artículo 168.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que queda redactado de la siguiente forma:


'2.º Cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser encomendados a un empresario determinado, por alguna de las siguientes razones: que el contrato tenga por objeto la creación o adquisición de una obra de arte única no
integrante del Patrimonio Histórico Español o de una representación artística; que no exista competencia por razones técnicas; o que proceda la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial.


La no existencia de competencia por razones técnicas y la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial solo se aplicarán cuando no exista una



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alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no sea consecuencia de una configuración restrictiva de los requisitos y criterios para adjudicar el contrato.'


Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.


El Gobierno aprobará el reglamento de desarrollo de esta Ley en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor.


Disposición final quinta. Título competencial.


Esta Ley se dicta en ejercicio de las competencias exclusivas del Estado en materia de hacienda general, y en materia de museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal previstas en los arts. 149.1. 142 y 282 de la Constitución.


Disposición final sexta. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las medidas que impliquen un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos en relación con el presupuesto vigente, no
entrarán en vigor, en la parte que comporte afectación presupuestaria, hasta el ejercicio presupuestario siguiente al de la entrada en vigor.