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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 162-1, de 23/04/2021
cve: BOCG-14-B-162-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


23 de abril de 2021


Núm. 162-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000141 Proposición de Ley Orgánica de mejora del régimen de protección de la víctima del delito.


Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Proposición de Ley Orgánica de mejora del régimen de protección de la víctima del delito.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de abril de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente Proposición de Ley Orgánica de mejora del régimen de protección de la víctima del
delito.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de abril de 2021.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MEJORA DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA DEL DELITO


Exposición de motivos


El Grupo Parlamentario Popular cree necesario una mejora del régimen de protección de las víctimas del delito para cubrir determinadas lagunas en la defensa de su dignidad y del conjunto de sus derechos.


Para ello pretendemos que se tramite una Proposición de Ley Orgánica de mejora del régimen de protección de la víctima del delito, que incluiría modificaciones en el Estatuto de la víctima del delito, en el Reglamento Penitenciario, en la
Ley Orgánica General Penitenciaria, en la Ley Orgánica reguladora del derecho de reunión, en la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


El actual texto de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito pretende, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas, la defensa de sus bienes materiales y morales y, con ello, los del conjunto de la
sociedad.


Aglutina en un único texto legislativo el catálogo de derechos de la víctima, estableciendo normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos.


El Estatuto de la Víctima del Delito tiene esa vocación de ser el catálogo general de los derechos, procesales y extraprocesales, de todas las víctimas de delitos. Catálogo que no puede considerarse cerrado al reconocimiento de nuevos
derechos de las víctimas o a la actualización o ampliación de los ya recogidos.


De materia básica podemos calificar la regulación de la intervención de la víctima en la fase de ejecución de la pena, cuando se trata del cumplimiento de condenas por delitos especialmente graves.


Parecida importancia tienen las cuestiones relativas a las medidas de protección específicas para cierto tipo de víctimas.


Las medidas de protección deben garantizar efectividad frente a las represalias, la intimidación, la victimización secundaria, los daños psíquicos o agresiones a la dignidad de las víctimas.


Desde su entrada en vigor su aplicación práctica ha dado lugar tanto a avances en la protección de las víctimas como a la constatación de la necesidad de actualizar y ampliar los derechos reconocidos en el Estatuto con el fin de evitar
situaciones de agravio.


Una de las lagunas de la Ley es no haber previsto la escasa participación de las víctimas en la fase de ejecución de la condena. Es erróneo presuponer que no realizar la solicitud de información por parte de la víctima es equivalente a que
no quiere ser informada. Al tratarse de un colectivo amplio, que algunos de sus miembros han sufrido la causa de victimización hace muchos años y que la ausencia de datos necesarios para localizarlas está muy extendida, dificulta el ejercicio de
sus derechos. La mayoría incluso ignora que le asiste este derecho, siendo la principal razón por la que no solicitan recibir la información que les permitiría ejercer sus derechos.


Esta circunstancia hace necesario otorgar a las asociaciones creadas por las víctimas la facultad de poder defender los intereses de estas en los casos en los que expresamente lo soliciten.


La aplicación de esta ley también ha puesto de manifiesto la necesidad de ampliar los ámbitos de participación de las víctimas en la ejecución de la pena, para evitar la posibilidad de que determinadas decisiones judiciales o de las
autoridades penitenciarias otorguen beneficios a los penados sin la participación de la víctima vía recurso o alegaciones. Por lo que creemos necesario introducir reformas en el Reglamento Penitenciario y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Situación especial es la del cumplimiento de condena de los presos por delitos de terrorismo respecto al tratamiento y ejecución de las penas privativas de libertad, en especial su progresión al tercer grado. Para garantizar el cumplimiento
de los requisitos legales para la misma hemos propuesto la modificación de la Ley Orgánica General Penitenciaria.


Por último, la protección otorgada a la víctima por el Estatuto no da cobertura suficiente ante la intimidación, la victimización secundaria, los daños psíquicos o agresiones a su dignidad que pudieran producirse una vez que el penado
disfrute de libertad de carácter provisional o definitiva. Siendo por ello necesario establecer una protección reforzada ante actos especialmente graves, como pueden ser el enaltecimiento, el recibimiento y homenaje público a los condenados por
delitos con normativa especial en la materia, como el terrorismo, así como para los delitos contra colectivos que carecen de legislación especial y, particularmente, los de menores de edad víctimas de abuso, explotación o pornografía infantil,
víctimas de trata de seres humanos, personas con discapacidad, víctimas de una organización criminal, y



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otros colectivos, como las víctimas de delitos con pluralidad de afectados y los de efecto catastrófico. Para reforzar esta protección se proponen también modificaciones en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión y en la Ley
Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana.


En este sentido el Parlamento Europeo aprobó a finales de 2020 el informe sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea en los ejercicios 2018 y 2019, en el mismo se exige a las autoridades españolas que se tomen todas
las medidas necesarias para evitar que las víctimas del terrorismo 'sean humilladas por actos como los homenajes a etarras que se han producido en los últimos años en España' y pide que 'las instituciones pertinentes', ya sea a nivel local,
autonómico o estatal, 'proporcionen las salvaguardias necesarias para evitar que se produzca una victimización posterior derivada de humillaciones y ataques a la imagen de las víctimas por parte de sectores sociales relacionados con el agresor'.


El presente texto normativo se estructura en un primer artículo en el que se contienen todas las modificaciones que afectan a la Ley del Estatuto de la víctima del delito, un artículo segundo que introduce una modificación a la Ley Orgánica
General Penitenciaria, un artículo tercero en el que se recoge la modificación que afecta al Reglamento Penitenciario, un artículo cuarto en el que se detalla la modificación introducida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, un artículo quinto que
refleja las modificaciones de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión y un artículo sexto que plantea modificaciones a la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, así como tres disposiciones finales, con el fin de conseguir
que en una misma iniciativa legislativa se aborden todas las modificaciones necesarias para conseguir cubrir las lagunas existentes en la defensa de la dignidad de las víctimas del delito y del conjunto de sus derechos.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular presenta la siguiente Proposición de Ley.


Artículo 1. Modificación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito.


Primero. Nueva redacción del artículo 2.


'Artículo 2. Ámbito subjetivo. Concepto general de víctima.


Las disposiciones de esta ley serán aplicables:


a) Como víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la
comisión de un delito.


b) Como víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito, salvo que se tratare de los responsables de los hechos:


1.º A su cónyuge no separado legalmente o de hecho y a los hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; a la persona que hasta el
momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y a los hijos de esta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; a sus progenitores y parientes en línea
recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraran bajo su guarda y a las personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraran bajo su acogimiento familiar.


2.º En caso de no existir los anteriores, a los demás parientes en línea recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima.


Las disposiciones de esta ley no serán aplicables a terceros que hubieran sufrido perjuicios derivados del delito.


Tanto las víctimas directas como las indirectas podrán ejercer los derechos que les concede esta ley a través de las asociaciones a las que hubieran otorgado poder para ello. Estas asociaciones deberán ser específicamente de víctimas de
algún tipo de delito.'



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Segundo. Nueva redacción del artículo 5.


'Artículo 5. Derecho a la información desde el primer contacto con las autoridades competentes.


1. Toda víctima tiene derecho, desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios, incluyendo el momento previo a la presentación de la denuncia, a recibir, sin retrasos innecesarios, información adaptada a sus circunstancias y
condiciones personales y a la naturaleza del delito cometido y de los daños y perjuicios sufridos, directamente o a través de la representación otorgada a una asociación de víctimas, sobre los siguientes extremos:


a) Medidas de asistencia y apoyo disponibles, sean médicas, psicológicas o materiales, y procedimiento para obtenerlas. Dentro de estas últimas se incluirá, cuando resulte oportuno, información sobre las posibilidades de obtener un
alojamiento alternativo.


b) Derecho a denunciar y, en su caso, el procedimiento para interponer la denuncia y derecho a facilitar elementos de prueba a las autoridades encargadas de la investigación.


c) Procedimiento para obtener asesoramiento y defensa jurídica y, en su caso, condiciones en las que pueda obtenerse gratuitamente.


d) Posibilidad de solicitar medidas de protección y, en su caso, procedimiento para hacerlo.


e) Indemnizaciones a las que pueda tener derecho y, en su caso, procedimiento para reclamarlas.


f) Servicios de interpretación y traducción disponibles.


g) Ayudas y servicios auxiliares para la comunicación disponibles.


h) Procedimiento por medio del cual la víctima pueda ejercer sus derechos en el caso de que resida fuera de España.


i) Recursos que puede interponer contra las resoluciones que considere contrarias a sus derechos.


j) Datos de contacto de la autoridad encargada de la tramitación del procedimiento y cauces para comunicarse con ella.


k) Servicios de justicia restaurativa disponibles, en los casos en que sea legalmente posible.


l) Supuestos en los que pueda obtener el reembolso de los gastos judiciales y, en su caso, procedimiento para reclamarlo.


m) Derecho a efectuar una solicitud, directamente o a través de la representación otorgada a una asociación de víctimas, para ser notificada de las resoluciones a las que se refiere el artículo 7. A estos efectos, la víctima designará en su
solicitud una dirección de correo electrónico, propia o de la asociación, y, en su defecto, una dirección postal o domicilio, al que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones por la autoridad.


2. Esta información será actualizada en cada fase del procedimiento, para garantizar a la víctima la posibilidad de ejercer sus derechos.'


Tercero. Nueva redacción del artículo 7.


'Artículo 7. Derecho a recibir información sobre la causa penal.


1. Toda víctima que haya realizado la solicitud a la que se refiere el apartado m) del artículo 5.1, será informada sin retrasos innecesarios de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra el
infractor, y se le notificarán las siguientes resoluciones:


a) La resolución por la que se acuerde no iniciar el procedimiento penal.


b) La sentencia que ponga fin al procedimiento.


c) Las resoluciones que acuerden la prisión o la posterior puesta en libertad del infractor, así como la posible fuga del mismo.


d) Las resoluciones que acuerden la adopción de medidas cautelares personales o que modifiquen las ya acordadas, cuando hubieran tenido por objeto garantizar la seguridad de la víctima.


e) Las resoluciones o decisiones de cualquier autoridad judicial o penitenciaria que afecten a sujetos condenados por delitos cometidos con violencia o intimidación y que supongan un riesgo



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para la seguridad de la víctima. En estos casos y a estos efectos, la Administración penitenciaria comunicará inmediatamente a la autoridad judicial la resolución adoptada para su notificación a la víctima afectada.


f) Las resoluciones a que se refiere el artículo 13.


Estas comunicaciones incluirán, al menos, la parte dispositiva de la resolución y un breve resumen del fundamento de la misma, y serán remitidas a su dirección de correo electrónico. Excepcionalmente, si la víctima no dispusiera de una
dirección de correo electrónico, se remitirán por correo ordinario a la dirección que hubiera facilitado. En el caso de ciudadanos residentes fuera de la Unión Europea, si no se dispusiera de una dirección de correo electrónico o postal en la que
realizar la comunicación, se remitirá a la oficina diplomática o consular española en el país de residencia para que la publique.


Si la víctima se hubiera personado formalmente en el procedimiento, las resoluciones serán notificadas a su procurador y serán comunicadas a la víctima en la dirección de correo electrónico que haya facilitado, sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado siguiente.


2. Las víctimas podrán manifestar en cualquier momento su deseo de no ser informadas de las resoluciones a las que se refiere este artículo, quedando sin efecto la solicitud realizada.


3. Cuando se trate de víctimas de delitos de los previstos en el artículo 23.2.b) les serán notificadas las resoluciones a las que se refieren las letras c) , d) y e) del apartado 1, sin necesidad de que la víctima lo solicite, salvo en
aquellos casos en los que manifieste su deseo de no recibir dichas notificaciones.


4. Asimismo, se le facilitará, cuando lo solicite, información relativa a la situación en que se encuentra el procedimiento, salvo que ello pudiera perjudicar el correcto desarrollo de la causa.


5. La víctima podrá ejercer su derecho a recibir información sobre la causa penal a través de una asociación de víctimas conforme a los términos del artículo 5.'


Cuarto. Nueva redacción del artículo 13.


'Artículo 13. Participación de la víctima en la ejecución.


1. Las víctimas que hubieran solicitado, conforme a la letra m) del artículo 5.1, que les sean notificadas las resoluciones siguientes podrán, directamente o a través de la representación otorgada a una asociación de víctimas, recurrirlas
de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica del Poder Judicial, aunque no se hubieran mostrado parte en la causa:


a) El auto por el que el Juez de Vigilancia Penitenciaria autoriza, conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 36.2 del Código Penal, la posible clasificación del penado en tercer grado antes de que se extinga la mitad de la
condena, cuando la víctima lo fuera de alguno de los siguientes delitos:


1.º Delitos de homicidio.


2.º Delitos de aborto del artículo 144 del Código Penal.


3.º Delitos de lesiones.


4.º Delitos contra la libertad.


5.º Delitos de tortura y contra la integridad moral.


6.º Delitos contra la libertad e indemnidad sexual.


7.º Delitos de robo cometidos con violencia o intimidación.


8.º Delitos de terrorismo.


9.º Delitos de trata de seres humanos.


b) El auto por el que el Juez de Vigilancia Penitenciaria acuerde, conforme a lo previsto en el artículo 78.3 del Código Penal, que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de
tiempo para la libertad condicional se refieran al límite de cumplimiento de condena, y no a la suma de las penas impuestas, cuando la víctima lo fuera de alguno de los delitos a que se refiere la letra a) de este apartado o de un delito cometido en
el seno de un grupo u organización criminal.



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c) El auto por el que se conceda al penado la libertad condicional, cuando se trate de alguno de los delitos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 36.2 del Código Penal o de alguno de los delitos a que se refiere la letra a) de
este apartado, siempre que se hubiera impuesto una pena de más de cinco años de prisión.


d) La resolución de la Junta de Tratamiento que adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los grados penitenciarios en aplicación del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario.


La víctima deberá anunciar al Secretario judicial competente su voluntad de recurrir dentro del plazo máximo de cinco días, contados a partir del momento en que se hubiera notificado conforme a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero
del artículo 1.1, e interponer el recurso dentro del plazo de quince días desde dicha notificación.


Para el anuncio de la presentación del recurso no será necesaria la asistencia de abogado.


e) El auto del juez de vigilancia penitenciaria o resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias que acuerde la progresión al tercer grado del penado.


2. Las víctimas o las asociaciones a las que estas hubieran otorgado su representación estarán también legitimadas para:


a) Realizar alegaciones, una vez recibida la información preceptiva, a las propuestas o resoluciones de las Juntas de Tratamiento que impliquen la salida del penado del centro penitenciario antes del cumplimiento íntegro de su condena, tales
como permisos de salida, flexibilización del grado penitenciario o concesión de tercer grado.


b) Interesar que se impongan al liberado condicional las medidas o reglas de conducta previstas por la ley que consideren necesarias para garantizar su seguridad, cuando aquel hubiera sido condenado por hechos de los que pueda derivarse
razonablemente una situación de peligro para la víctima.


c) Facilitar al Juez o Tribunal cualquier información que resulte relevante para resolver sobre la ejecución de la pena impuesta, las responsabilidades civiles derivadas del delito o el comiso que hubiera sido acordado.


3. Antes de que el Juez de Vigilancia Penitenciaria tenga que dictar alguna de las resoluciones indicadas en el apartado 1 de este artículo, dará traslado a la víctima o la asociación a la que hubiera otorgado su representación para que en
el plazo de cinco días formule sus alegaciones, siempre que esta hubiese efectuado la solicitud a que se refiere la letra m) del apartado 1 del artículo 5 de esta ley.'


Quinto. Nueva redacción del artículo 19.


'Artículo 19. Derecho de las víctimas a la protección.


Las autoridades y funcionarios encargados de la investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos, así como del cumplimiento de las penas, adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y en la Ley Orgánica General Penitenciaria, para garantizar la vida de la víctima y de sus familiares, su integridad física y psíquica, libertad, seguridad, libertad e indemnidad sexuales, así como para proteger adecuadamente su intimidad y
su dignidad durante el proceso judicial, el cumplimiento de la pena y la puesta en libertad del condenado, particularmente cuando se les reciba declaración o deban testificar en juicio, y para evitar el riesgo de su victimización secundaria o
reiterada.


En el caso de las víctimas menores de edad, la Fiscalía velará especialmente por el cumplimiento de este derecho de protección, adoptando las medidas adecuadas a su interés superior cuando resulte necesario para impedir o reducir los
perjuicios que para ellos puedan derivar del desarrollo del proceso.'



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Sexto. Nueva redacción del artículo 23.


'Artículo 23. Evaluación individual de las víctimas a fin de determinar sus necesidades especiales de protección.


1. La determinación de qué medidas de protección, reguladas en los artículos siguientes, deben ser adoptadas para evitar a la víctima perjuicios relevantes que, de otro modo, pudieran derivar del proceso y del cumplimiento de la pena, se
realizará tras una valoración de sus circunstancias particulares.


2. Esta valoración tendrá especialmente en consideración:


a) Las características personales de la víctima y, en particular:


1.º Si se trata de una persona con discapacidad o si existe una relación de dependencia entre la víctima y el supuesto autor del delito.


2.º Si se trata de víctimas menores de edad o de víctimas necesitadas de especial protección o en las que concurran factores de especial vulnerabilidad.


b) La naturaleza del delito y la gravedad de los perjuicios causados a la víctima, así como el riesgo de reiteración del delito. A estos efectos, se valorarán especialmente las necesidades de protección de las víctimas de los siguientes
delitos:


1.º Delitos de terrorismo.


2.º Delitos cometidos por una organización criminal.


3.º Delitos cometidos sobre el cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o
afinidad, propios o del cónyuge o conviviente.


4.º Delitos contra la libertad o indemnidad sexual.


5.º Delitos de trata de seres humanos.


6.º Delitos de desaparición forzada.


7.º Delitos cometidos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o
identidad sexual, enfermedad o discapacidad.


c) Las circunstancias del delito, en particular si se trata de delitos violentos.


3. A lo largo del proceso penal y del cumplimiento de la condena, la adopción de medidas de protección para víctimas menores de edad tendrá en cuenta su situación personal, necesidades inmediatas, edad, género, discapacidad y nivel de
madurez, y respetará plenamente su integridad física, mental y moral.


4. En el caso de menores de edad víctimas de algún delito contra la libertad o indemnidad sexual, se aplicarán en todo caso las medidas expresadas en las letras a), b) y c) del artículo 25.1.'


Séptimo. Nueva redacción del artículo 24.


'Artículo 24. Competencia y procedimiento de evaluación.


1. La valoración de las necesidades de la víctima y la determinación de las medidas de protección corresponden:


a) Durante la fase de investigación del delito, al Juez de Instrucción o al de Violencia sobre la Mujer, sin perjuicio de la evaluación y resolución provisionales que deberán realizar y adoptar el Fiscal, en sus diligencias de investigación
o en los procedimientos sometidos a la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores, o los funcionarios de policía que actúen en la fase inicial de las investigaciones.


b) Durante la fase de enjuiciamiento, al Juez o Tribunal a los que correspondiera el conocimiento de la causa.



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c) Durante la fase de cumplimiento de la condena y puesta en libertad del penado, al Juez de Vigilancia Penitenciaria, a las autoridades penitenciarias y a la autoridad gubernativa correspondiente en cada caso.


La resolución que se adopte deberá ser motivada y reflejará cuáles son las circunstancias que han sido valoradas para su adopción.


Se determinará reglamentariamente la tramitación, la constancia documental y la gestión de la valoración y sus modificaciones.


2. La valoración de las necesidades de protección de la víctima incluirá siempre la de aquellas que hayan sido manifestadas por ella con esa finalidad, así como la voluntad que hubiera expresado.


La víctima podrá renunciar a las medidas de protección que hubieran sido acordadas de conformidad con los artículos 25 y 26.


3. En el caso de las víctimas que sean menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, su evaluación tomará en consideración sus opiniones e intereses.


4. Los servicios de asistencia a la víctima solamente podrán facilitar a terceros la información que hubieran recibido de la víctima con el consentimiento previo e informado de la misma. Fuera de esos casos, la información solamente podrá
ser trasladada, en su caso, y con carácter reservado, a la autoridad que adopta la medida de protección.


5. Cualquier modificación relevante de las circunstancias en que se hubiera basado la evaluación individual de las necesidades de protección de la víctima determinará una actualización de la misma y, en su caso, la modificación de las
medidas de protección que hubieran sido acordadas.'


Octavo. Nueva redacción del artículo 25.


'Artículo 25. Medidas de protección.


1. Durante la fase de investigación podrán ser adoptadas las siguientes medidas para la protección de las víctimas:


a) Que se les reciba declaración en dependencias especialmente concebidas o adaptadas a tal fin.


b) Que se les reciba declaración por profesionales que hayan recibido una formación especial para reducir o limitar perjuicios a la víctima, o con su ayuda.


c) Que todas las tomas de declaración a una misma víctima le sean realizadas por la misma persona, salvo que ello pueda perjudicar de forma relevante el desarrollo del proceso o deba tomarse la declaración directamente por un Juez o un
Fiscal.


d) Que la toma de declaración, cuando se trate de alguna de las víctimas a las que se refieren los números 3.º y 4.º de la letra b) del apartado 2 del artículo 23 y las víctimas de trata con fines de explotación sexual, se lleve a cabo por
una persona del mismo sexo que la víctima cuando esta así lo solicite, salvo que ello pueda perjudicar de forma relevante el desarrollo del proceso o deba tomarse la declaración directamente por un Juez o Fiscal.


2. Durante la fase de enjuiciamiento podrán ser adoptadas, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las siguientes medidas para la protección de las víctimas:


a) Medidas que eviten el contacto visual entre la víctima y el supuesto autor de los hechos, incluso durante la práctica de la prueba, para lo cual podrá hacerse uso de tecnologías de la comunicación.


b) Medidas para garantizar que la víctima pueda ser oída sin estar presente en la sala de vistas, mediante la utilización de tecnologías de la comunicación adecuadas.


c) Medidas para evitar que se formulen preguntas relativas a la vida privada de la víctima que no tengan relevancia con el hecho delictivo enjuiciado, salvo que el Juez o Tribunal consideren excepcionalmente que deben ser contestadas para
valorar adecuadamente los hechos o la credibilidad de la declaración de la víctima.



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d) Celebración de la vista oral sin presencia de público. En estos casos, el Juez o el Presidente del Tribunal podrán autorizar, sin embargo, la presencia de personas que acrediten un especial interés en la causa.


Las medidas a las que se refieren las letras a) y c) también podrán ser adoptadas durante la fase de investigación.


3. Durante la fase de cumplimiento de la condena y puesta en libertad del penado serán adoptadas las siguientes medidas para la protección de las víctimas:


a) La comunicación a la víctima de la concesión de permisos penitenciarios y la concesión de la libertad condicional o definitiva.


b) En los casos previstos en el artículo 23.2:


1.º Se comunicará el lugar de residencia y los cambios de la misma correspondientes al penado cuando se encuentre de permiso o disfrutando de libertad provisional o definitiva.


2.º Se suspenderá por parte de los Delegados o Subdelegados del Gobierno la realización de reuniones o manifestaciones cuando se organicen para recibir y rendir homenaje al autor de un delito de los contemplados en el artículo 23.2.b). En
esta obligación de suspender actos públicos estarán incluidos los que se pretendan realizar con motivo de que el penado disfrute de permiso penitenciario o de libertad con carácter provisional o definitiva, dado que estos pueden suponer para la
víctima signo de posible represalia o de intimidación, de una victimización secundaria y ser causa de daños psíquicos o de agresión a su dignidad.


La Fiscalía actuará contra los organizadores de estos actos cuando fueran constitutivos de delito, en el resto de los casos la autoridad gubernativa iniciará el correspondiente expediente sancionador.


Se deberá prestar especial vigilancia respecto de los actos de enaltecimiento o de homenaje público a los condenados por terrorismo y de humillación a las víctimas de este tipo de delitos.


4. Asimismo, también podrá acordarse, para la protección de las víctimas, la adopción de alguna o algunas de las medidas de protección a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a Testigos y
Peritos en Causas Criminales.'


Noveno. Nueva redacción del artículo 27.


'Artículo 27. Organización de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas.


1. El Gobierno y las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de Justicia organizarán, en el ámbito que les es propio, Oficinas de Asistencia a las Víctimas.


2. El Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios de colaboración con entidades públicas y privadas, sin ánimo de lucro, para prestar los servicios de asistencia y apoyo a que se refiere este Título.


3. En el funcionamiento de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas podrán participar las asociaciones de víctimas que así lo soliciten expresamente y cumplan los requisitos que la administración establezca para ello.'


Décimo. Nueva redacción del artículo 32.


'Artículo 32. Cooperación con profesionales y evaluación de la atención a las víctimas.


Los poderes públicos fomentarán la cooperación con los colectivos profesionales especializados en el trato, atención y protección a las víctimas.


Dicha cooperación se extenderá a las asociaciones creadas por las víctimas.


Se fomentará la participación de estos colectivos en los sistemas de evaluación del funcionamiento de las normas, medidas y demás instrumentos que se adopten para la protección y asistencia a las víctimas.'



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Artículo 2. Modificación de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.


Único. Nueva redacción del artículo setenta y dos, punto seis.


'Artículo setenta y dos.


[...]


Seis. Del mismo modo, la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento penitenciario de personas condenadas por delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II del Código Penal o cometidos
en el seno de organizaciones criminales requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal y la satisfacción de la responsabilidad civil con sus rentas y patrimonio presentes y futuros en los términos del apartado anterior, que
muestren signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas, y además hayan colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la banda armada, organización o grupo
terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o
asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que tendrá que acreditarse mediante informes de la Audiencia Nacional y de la fiscalía adscrita a la misma, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está
realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.'


Artículo 3. Modificación del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.


Único. Nueva redacción del artículo 100.2.


'Artículo 100. Clasificación penitenciaria y principio de flexibilidad.


[...]


2. No obstante, con el fin de hacer el sistema más flexible, el Equipo Técnico podrá proponer a la Junta de Tratamiento que en casos excepcionales y siempre que el penado reniegue de los actos delictivos cometidos, muestre arrepentimiento,
abandone la voluntad de reincidir y colabore en la investigación y prevención de delitos análogos a los que motivaron su condena, se adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los mencionados
grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado.


La Junta de Tratamiento deberá realizar una labor de comprobación de estas circunstancias antes de elevarla al Juez de Vigilancia para su aprobación. Aprobación sin la que la propuesta de este modelo de ejecución no tendrá efectividad.'


Artículo 4. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Único. Nueva redacción de la disposición adicional quinta.


'Disposición adicional quinta.


1. El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria.


2. Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas serán recurribles en apelación y queja ante el tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra
resolución administrativa que no se refiera a la clasificación del penado.


En el caso de que el penado se halle cumpliendo varias penas, la competencia para resolver el recurso corresponderá al juzgado o tribunal que haya impuesto la pena privativa de libertad más grave, y en el supuesto de que coincida que varios
juzgados o tribunales hubieran impuesto pena de igual gravedad, la competencia corresponderá al que de ellos la hubiera impuesto en último lugar.



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3. Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en lo referente al régimen penitenciario y demás materias no comprendidas en el apartado anterior serán recurribles en apelación o queja siempre que no se hayan dictado resolviendo un
recurso de apelación contra resolución administrativa. Conocerá de la apelación o de la queja la Audiencia Provincial que corresponda, por estar situado dentro de su demarcación el establecimiento penitenciario.


4. El recurso de queja a que se refieren los apartados anteriores solo podrá interponerse contra las resoluciones en que se deniegue la admisión de un recurso de apelación.


5. Cuando quien haya dictado la resolución recurrida sea un Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, tanto en materia de ejecución de penas como de régimen penitenciario y demás materias, la competencia para conocer del recurso de
apelación y queja, siempre que no se haya dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa, corresponderá a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.


6. Contra el auto por el que se determine el máximo de cumplimiento o se deniegue su fijación, cabrá recurso de casación por infracción de ley ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que se sustanciará conforme a lo prevenido en la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.


7. Contra los autos de las Audiencias Provinciales y, en su caso, de la Audiencia Nacional, resolviendo recursos de apelación, que no sean susceptibles de casación ordinaria, podrán interponer, el Ministerio Fiscal y el letrado del penado,
recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el cual se sustanciará conforme a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación ordinario, con las particularidades
que de su finalidad se deriven. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la
impugnada.


8. El recurso de apelación a que se refiere esta disposición se tramitará conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado. Estarán legitimados para interponerlo el Ministerio Fiscal y el interno
o liberado condicional. En el recurso de apelación será necesaria la defensa de letrado y, si no se designa procurador, el abogado tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido. En todo caso, debe quedar garantizado
siempre el derecho a la defensa de los internos en sus reclamaciones judiciales.


9. En aquellas Audiencias donde haya más de una sección, mediante las normas de reparto, se atribuirá el conocimiento de los recursos que les correspondan según esta disposición, con carácter exclusivo, a una o dos secciones.


10. Las víctimas directamente o a través de la representación otorgada a una asociación de víctimas podrán recurrir las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 4/2015, de 21
de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito. En los mismos términos tendrán legitimación para recurrir las asociaciones de víctimas del terrorismo respecto a los penados por delitos de terrorismo si no existieran o no estuvieran determinadas
las víctimas de los mismos.'


Artículo 5. Modificación de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.


Único. Nueva redacción del artículo quinto.


'Artículo quinto. La autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos:


a) Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las leyes penales.


b) Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.


c) Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes.


d) Cuando fueran organizadas por miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil infringiendo las limitaciones impuestas en el artículo 13 de la Ley Orgánica 9/2011, de 21 de julio, de Derechos y Deberes de los Miembros de las Fuerzas
Armadas, o en el artículo 8 de la Ley Orgánica 11/2001, de 22 de octubre, reguladora de los Derechos y Deberes de los Miembros de la Guardia Civil.


e) Cuando se organicen para recibir y rendir homenaje al autor de un delito de los contemplados en el artículo 23.2.b) de la Ley 4/2015, de 21 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito.



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Tales resoluciones se comunicarán previamente a los concurrentes en la forma legalmente prevista.


También se comunicarán a los ayuntamientos de los municipios donde se pretendía realizar la reunión o manifestación suspendida. Los ayuntamientos tendrán prohibido facilitar la celebración de la misma con ningún tipo de medida.'


Artículo 6. Modificación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.


Único. Nueva disposición adicional octava.


'Disposición adicional octava.


Cuando en virtud del artículo quinto de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, la autoridad gubernativa suspenda una reunión o manifestación, los ayuntamientos tendrán prohibido facilitar la celebración de
la misma con ningún tipo de medida.


Las autoridades o funcionarios del ayuntamiento que fueran responsables del incumplimiento de esta obligación cometerán una infracción muy grave que será sancionada conforme lo previsto en esta ley.'


Disposición final primera. Carácter de la Ley.


Los artículos primero y tercero de esta Ley Orgánica tienen carácter de Ley ordinaria.


Disposición final segunda. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva en materia de legislación penal y procesal atribuida al Estado por el artículo 149.1.6.a de la Constitución Española, al amparo de la competencia exclusiva en materia de Administración
de Justicia atribuida al Estado por el artículo 149.1.5.a de la Constitución Española, así como al amparo de la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el
ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, atribuida al Estado por el artículo 149.1.1.a de la Constitución Española.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.