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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 155-1, de 18/03/2021
cve: BOCG-14-B-155-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


18 de marzo de 2021


Núm. 155-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000130 Proposición de Ley para la erradicación de la discriminación que sufren las mujeres y la equiparación de sus derechos a los de los hombres en el deporte.


Presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Proposición de Ley para la erradicación de la discriminación que sufren las mujeres y la equiparación de sus derechos a los de los hombres en el deporte.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 108.2 y del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley para la erradicación de la discriminación que sufren las mujeres y la
equiparación de sus derechos a los de los hombres en el deporte.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de marzo de 2021.-Guillermo Díaz Gómez y Sara Giménez Giménez, Diputados.-Inés Arrimadas García, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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PROPOSICIÓN DE LEY PARA LA ERRADICACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN QUE SUFREN LAS MUJERES Y LA EQUIPARACIÓN DE SUS DERECHOS A LOS DE LOS HOMBRES EN EL DEPORTE


Exposición de motivos


I


El artículo 14 de la Constitución española proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. Por su parte, el artículo 9.2 consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la
igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sea reales y efectivas.


La igualdad entre hombres y mujeres aparece recogida como principio universal en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de
1979 y ratificada por España en 1983. Asimismo, el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea establece que son valores comunes de las sociedades de los Estados miembros el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la
solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.


A su vez, mediante la aprobación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres se incorpora al ordenamiento español dos directivas en materia de igualdad de trato, la 2002/73/CE, de reforma de la
Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo; y la Directiva
2004/113/CE, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro.


II


El reconocimiento del principio de igualdad formal en la Constitución Española así como la aprobación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, a pesar de ser avances incuestionables, no han
acabado con la discriminación que sufren las mujeres en el mundo del deporte. Aunque la Ley 3/2007 incorpora directrices para garantizar el principio de igualdad formal y material en el ámbito deportivo, las medidas previstas han demostrado ser
insuficientes hasta la fecha.


El incremento de la participación de las mujeres en el deporte así como los diferentes éxitos deportivos femeninos a nivel internacional en los últimos años, constatan la paulatina supresión de las barreras a las que se enfrentan las mujeres
a la hora practicar deporte y competir profesionalmente.


Sin embargo, los datos demuestran que siguen existiendo obstáculos que impiden la participación en condiciones de igualdad efectiva de las mujeres en el ámbito de la educación física y el deporte. Según los datos publicados por el Consejo
Superior de Deportes para el año 2019, el 77 % de las licencias federativas corresponden a hombres y el 23 % a mujeres. Estos datos revelan, que del total de 3.945.510 de licencias federadas, solo 908.647 estaban en manos de mujeres. Asimismo, de
los 3.336 deportistas de alto nivel reconocidos en España para ese mismo año, el 62,5 %, eran hombres y 2.001, el 37,5 %, a mujeres.


En lo que respecta a la participación de las mujeres en los órganos de dirección de las federaciones deportivas, del total de 66 federaciones deportivas españolas, solo 3 están dirigidas por mujeres.


Por su parte, el Consejo Superior de Deportes obliga desde el año 2019 a las federaciones a contar 'como mínimo con cuatro mujeres o un 40 % de representación femenina en la Junta Directiva u órgano similar' como requisito para acceder a
cualquier ayuda o subvención con cargo a fondos públicos.


A pesar del aumento experimentado del número de licencias federativas en manos de mujeres último en los últimos años, los datos ponen en evidencia la necesidad de seguir adoptando medidas desde las Administraciones públicas con el objetivo
de garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito deportivo y evitar cualquier tipo de discriminación.


III


Actualmente, la Ley del Deporte no recoge un mandato a los poderes públicos para que adopten medidas específicas en el ámbito deportivo para promover la incorporación efectiva de las mujeres en el deporte y evitar cualquier discriminación
directa o indirecta en este ámbito. Este encargo sí aparece recogido en el artículo 29 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres



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y hombres, en el que se establece que todos los programas públicos de desarrollo del deporte incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución.


Este déficit en nuestra legislación es reconocido en el anteproyecto de Ley del Deporte aprobado el 1 de febrero de 2019 por el Consejo de Ministros. Según el propio Gobierno de España, el Anteproyecto de Ley articulaba una serie de medidas
para garantizar la protección real y efectiva del deporte femenino, que no aparece como mandato a los poderes públicos en la Ley del Deporte 1990.


Aunque los diferentes actores del ámbito deportivo manifestaron la necesidad de aprobar una nueva Ley del Deporte, el Gobierno de España lleva varios años posponiendo la aprobación de este Proyecto de Ley. El 12 de junio de 2020, el actual
ministro de Cultura y Deporte, José Manuel Rodríguez Uribes, anunciaba su voluntad de modificar el anteproyecto de Ley del Deporte que le dejó su antecesor, José Guirao. Desde ese momento, la aprobación del anteproyecto de Ley del Deporte parece
haber desaparecido de la agenda del Gobierno de España.


Por todo ello, la presente Ley contiene entre sus mayores novedades el reconocimiento explícito en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, de la obligación de los poderes públicos de promover la igualdad efectiva entre mujeres y
hombres en el acceso a la práctica deportiva y a puestos de carácter técnico y directivo, junto con otras disposición para acabar con las discriminaciones que sufren las mujeres en este ámbito.


A su vez, en la línea de lo propuesto en Proposición no de Ley registrada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos sobre la incorporación de medidas de fomento de la igualdad para la mujer en el nuevo Proyecto de Ley del Deporte registrada
durante la XII Legislatura, se desarrollan instrumentos diversos instrumentos para fomentar la incorporación de las mujeres a los órganos de dirección de las federaciones deportivas, proteger la carrera deportiva de las Deportistas de Alto Nivel, el
desarrollo de protocolos contra el acoso y el abuso sexual en las federaciones y clubes deportivos, de aumento de los recursos públicos para fomentar el deporte entre las mujeres y potenciar el crecimiento de la Liga lberdrola como competición
profesional.


IV


La Ley se estructura en tres artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.


El artículo uno modifica la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En concreto, se establece un nuevo marco para la actuación de la Administración General del Estado en lo relativo a las
políticas públicas que deberá desarrollar para la promoción de la igualdad efectiva en el deporte. En este sentido, se determina que las mujeres y hombres recibirán los mismos premios en aquellos eventos que organice o bien financie parcialmente
las Administraciones Públicas. Asimismo, se establece la obligación por parte de las Administraciones Públicas de atender las necesidades específicas de las mujeres y niñas con discapacidad en el ámbito deportivo por tal de garantizar su inclusión
social.


El artículo segundo modifica la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, para reconocer la obligación de las Administraciones Públicas de promover la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en la ley estatal que regula el marco jurídico
el que se desenvuelve la práctica deportiva. Para ello, se introducen distintas disposiciones para garantizar la participación efectiva en los órganos de dirección, gobierno y representación de las entidades deportivas, fijando un porcentaje mínimo
de participación de mujeres con carácter obligatorio. A su vez, se establece que el principal instrumento para fomentar la participación dentro del ámbito de las competencias de la Administración General del Estado será el Plan Estratégico Mujer y
Deporte, que tendrá carácter cuatrienal y será desarrollado por el Consejo Superior de Deportes y el ministerio competente en materia de igualdad. También cabe destacar que se condiciona la obtención de subvenciones de la Administración General del
Estado por parte de las federaciones y clubes deportivos a contar con un protocolo de prevención y actuación para situaciones de discriminación, abusos y acoso por razón de sexo y al cumplimiento de determinados objetivos que se fijarán a través del
Plan Estratégico Mujer y Deporte.


El artículo tercero modifica la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, estableciendo que las Diputaciones Provinciales deberán destinar un porcentaje fijo de la recaudación de las Apuestas Deportivas que perciben para fomentar
la práctica deportiva entre las mujeres. A su vez, se establece que



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los clubes de la Primera División Femenina de España reciban un porcentaje fijo de la recaudación de las Apuestas Deportivas al incorporarse, a través de la disposición adicional primera, un partido a 'La Quiniela' cada jornada.


Por último, la disposición adicional primera declara la próxima temporada de la Liga lberdrola acontecimiento de excepcional interés públicos en atención a que será la primera competición femenina calificada como profesional en la historia
de nuestro país. De este modo, los organizadores de la competición podrán acogerse a los beneficios fiscales previstos en la legislación.


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.


Se modifica el artículo 29 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, quedando redactado como sigue:


'Artículo 29. Deportes.


1. Todos los programas públicos de desarrollo del deporte incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución.


2. El Gobierno promoverá el deporte femenino y favorecerá la efectiva apertura de las disciplinas deportivas a las mujeres, mediante el desarrollo de programas específicos en todas las etapas de la vida y en todos los niveles, incluidos los
de responsabilidad y decisión.


3. Se garantizará la igualdad de premios entre sexos siempre que los eventos deportivos se organicen o se encomienden a un tercero por una Administración Pública, o se financien total o parcialmente a través de fondos públicos. Asimismo,
las primas que se concedan a los deportistas profesionales deberán seguir los mismos criterios en ambas categorías. Igualmente, se garantizará que el sistema de dietas otorgadas, cuando las personas deportistas compitan con las selecciones
nacionales correspondientes, sea igualitario para hombres y mujeres.'


Artículo 2. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.


La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 4, quedando redactado de la siguiente manera:


'Artículo 4. Igualdad de trato, inclusión y equidad en la práctica deportiva.


1. La Administración General del Estado, dentro de su ámbito de actuación y de manera coordinada con el resto de Administraciones Públicas, atenderán muy especialmente la promoción de la práctica del deporte por los jóvenes y las personas
mayores con objeto de preservar y mejorar su salud y facilitar las condiciones de plena integración en el desarrollo social y cultural de ambos colectivos.


2. La Administración General del Estado promoverá, en coordinación con el resto de Administraciones Públicas, las políticas necesarias para garantizar la plena autonomía e inclusión social de las personas con discapacidad en el ámbito del
deporte, eliminando los obstáculos que se opongan a su plena integración y atendiendo a los principios establecidos en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, así como en las normas internacionales ratificadas por el Estado.


3. Las Administraciones Públicas garantizarán el principio de igualdad de trato y no discriminación y de accesibilidad universal en el acceso y práctica de la actividad física y el deporte, impulsando las medidas necesarias para evitar
cualquier tipo de discriminación por razón de edad, origen racial o étnico, sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género, opinión o ideas políticas, religión, creencias o convicciones, discapacidad o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.


4. Asimismo, la Administración General del Estado procurará los medios necesarios que posibiliten a los deportistas residentes en los territorios insulares y de Ceuta y Melilla, la participación



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en competiciones deportivas no profesionales de ámbito estatal en condiciones de igualdad con los residentes en el resto del territorio nacional.'


Dos. Se modifica el artículo 5, quedando redactado como sigue:


'Artículo 5. Igualdad efectiva de mujeres y hombres en el deporte.


1. La Administración General del Estado desarrollará, dentro de su ámbito de actuación y de manera coordinada con el resto de Administraciones Públicas, políticas públicas que garanticen la igualdad en el acceso y el desarrollo posterior de
la actividad física y el deporte, así como la promoción de la integración igualitaria en los órganos de dirección, gobierno y representación de las entidades deportivas previstas en esta Ley, observando las disposiciones contenidas en la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en las normas y tratados internacionales ratificados por el Estado y en la legislación autonómica aplicable.


2. A estos efectos, las Administraciones competentes desarrollarán políticas que prevengan, identifiquen y sancionen la merma de derechos o que impliquen situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo que puedan
provenir de las entidades deportivas y su vinculación con las personas deportistas en las relaciones laborales, administrativas o de cualquier clase que mantengan con las mismas. Específicamente, estas políticas se orientarán a eliminar conductas
discriminatorias de toda clase ejecutadas en los ámbitos deportivos, así como todas aquellas que conlleven situaciones de desigualdad por razón de sexo en las personas deportistas.


4. La Administración General del Estado, en coordinación con el resto de Administraciones Públicas, desarrollará políticas públicas específicas de lucha contra la violencia discriminatoria por motivos sexistas hacia las mujeres en el
deporte.


5. Las federaciones deportivas españolas estarán obligadas a elaborar un informe anual sobre igualdad en el acceso y práctica de sus respectivas disciplinas deportivas, con el contenido que reglamentariamente se establezca, que será elevado
al Consejo Superior de Deportes y al Instituto de las Mujeres.


6. Las federaciones deportivas españolas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Este plan incluirá medidas de
prevención y actuación para situaciones de discriminación, abusos y acoso por razón de sexo y/o autoridad en el seno de aquellas y en el de las entidades deportivas integrantes de la propia federación. El Consejo Superior de Deportes establecerá
las directrices y criterios comunes para la elaboración de este plan y pondrá a disposición de las federaciones deportivas españolas la asistencia y apoyo necesarios para su elaboración.


7. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 29.2 y 36 a 39 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y posterior desarrollo en la materia, se promoverá una mayor visibilidad de eventos
deportivos de categoría femenina en los medios de comunicación.


8. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales estarán obligadas a elaborar un plan especifico de conciliación con medidas concretas de protección en los casos de maternidad y lactancia, que también será aplicable a las
entidades deportivas pertenecientes a aquellas respecto de sus deportistas. Este plan, que también se aplicará sobre la propia entidad, será objeto de comunicación al Consejo Superior de Deportes, que podrá establecer directrices y criterios
comunes al respecto.


9. Queda terminantemente prohibido cualquier acuerdo, disposición de carácter general o cláusula contractual que directa o indirectamente ocasione un perjuicio o suponga una desventaja para las mujeres en la práctica del deporte profesional
por razón de embarazo, nacimiento, lactancia o conciliación de la vida familiar y deportiva.


10. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de ayudas o subvenciones públicas, a los efectos previstos en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, las federaciones
deportivas que no cuenten con un protocolo de prevención y actuación para situaciones de discriminación, abusos y acoso por razón de sexo y/o autoridad en el seno de estas y de las entidades deportivas integrantes de la propia federación. Tampoco
podrán obtener beneficiario o entidad colaboradora de ayudas o subvenciones públicas



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las federaciones deportivas que no alcancen durante dos años seguidos los objetivos los objetivos fijados en materia de igualdad en el Plan Estratégico Mujer y Deporte.'


11. El Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con el departamento competente en materia de igualdad, formulará cada cuatro años un Plan Estratégico Mujer y Deporte, con la finalidad de fomentar la participación de las mujeres en el ámbito
de la actividad física y el deporte en igualdad de condiciones que los hombres, dentro del marco competencia! de la Administración General del Estado, y de determinar los objetivos a alcanzar en materia de igualdad por parte de las federaciones y
clubes deportivos.


El Plan Estratégico de Mujer y Deporte será objeto de evaluación una vez haya finalizado su vigencia, remitiéndose los resultados al Gobierno y las Cortes Generales.


Tres. Se añade dos nuevas letras t) y u) al artículo 8, con la siguiente redacción:


't) Elaborar, en colaboración con el departamento competente en materia de igualdad, el Plan Estratégico Mujer y Deporte.


u) Apoyar al resto de Administraciones Públicas en la programación, ejecución y evaluación de los programas específicos para el fomento, en condiciones de igualdad efectiva, de la actividad física y el deporte.'


Cuatro. Se modifica el artículo 40, quedando redactado como sigue:


'Artículo 40


Corresponde al Gobierno establecer las condiciones para la creación de Federaciones deportivas de ámbito estatal, en las que puedan integrarse los deportistas con discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales y mixtas.'


Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 40, con la siguiente redacción:


'2. Para la declaración o reconocimiento de utilidad pública se requerirá, en todo caso, que se cumplan las obligaciones en materia de igualdad efectiva de mujeres y hombres en el acceso y la práctica deportivas establecidas en el artículo
5.'


Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 31, quedando redactado como sigue:


'3. La consideración de electores y elegibles para los citados órganos se reconoce a:


Las personas deportistas, mayores de edad para ser elegibles y no menores de dieciséis años para ser electores, que tengan licencia en vigor en los términos de esta Ley en el momento de las elecciones y la hayan tenido durante el año o la
temporada deportiva inmediatamente anterior, siempre que hayan participado en competiciones o actividades deportivas de la respectiva modalidad o especialidad de carácter oficial y ámbito estatal o, en su caso, internacional, salvo por causa de
lesión debidamente acreditada, situación de embarazo o período legal de maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, o por no haber existido competición o actividad deportiva de tal condición. En estos casos bastará
acreditar la posesión de licencia y la edad mínima exigida.'


Siete. Se modifica el artículo 52, quedando redactado como sigue:


'Artículo 52.


1. Son personas deportistas de alto nivel las que sean reconocidas como tales por el Consejo Superior de Deportes, de oficio o a propuesta de las federaciones deportivas españolas en función del cumplimiento de los requisitos deportivos que
se determinen reglamentariamente, y que incluirán, en todo caso:


a) Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas internacionales.


b) Situación o posicionamiento de la persona deportista en clasificaciones o rankings aprobados o tutelados por federaciones deportivas internacionales.



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c) Condiciones especiales de la práctica deportiva de cada modalidad o especialidad asumidas comúnmente por los órganos deportivos.


2. La condición de deportista de alto nivel se determinará, anualmente, por el Consejo Superior de Deportes, y se podrá mantener, a elección de la persona deportista, durante los cuatro años posteriores a aquel en el que se produzca el
vencimiento de los plazos de duración de dicha condición.


3. Son personas deportistas de alto rendimiento las que sean clasificadas como tales por las Comunidades Autónomas según su propia normativa.'


Ocho. Se añade unas nuevas letras g) y h) al apartado 2 del artículo 76, con la siguiente redacción:


'g) La formalización o exigencia de acuerdos, disposiciones o cláusulas discriminatorias por razón de sexo o que causen un perjuicio o supongan una desventaja para las mujeres por razón de embarazo, nacimiento, lactancia o conciliación.


h) El nombramiento de personas para los distintos órganos de la entidad sin respetar la presencia equilibrada de hombres y mujeres, de acuerdo con el criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.'


Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 84, quedando redactado como sigue:


'2. Su composición, organización y funciones se desarrollarán reglamentariamente, e, bajo los criterios de mayor simplificación y reducción del gasto posible. En todo caso, su composición se ajustará al criterio de composición equilibrada
establecido en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.'


Artículo 3. Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.


Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, quedando redactada como sigue:


'Disposición adicional tercera. Apuestas Deportivas.


Uno. El ministerio que ostenta las competencias en materia de deporte asumirá, a través del Consejo Superior de Deportes, las obligaciones derivadas del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la
recaudación y premios de las apuestas deportivas del Estado.


Dos. Las entidades beneficiarias de las asignaciones y los porcentajes de asignación financiera para cada una de ellas, será el resultado de aplicar los siguientes porcentajes a la previsión de recaudación por el Impuesto sobre Actividades
del Juego en relación con las apuestas mutuas deportivas de fútbol:


a) 49,95 % para las Diputaciones Provinciales, a través de las respectivas Comunidades Autónomas.


b) 45,50 % para la Liga Nacional de Fútbol Profesional y los clubes que participen en la Primera División Femenina de España.


c) 4,55 % para la Real Federación Española de Fútbol con destino al fútbol no profesional.


Tres. Las Diputaciones Provinciales deberán destinar un 10 %, como mínimo, de las asignaciones recibidas por la recaudación de las apuestas deportivas del Estado para la promoción del deporte entre las mujeres.


Cuatro. Las cantidades libradas a los distintos beneficiarios del apartado dos tendrán la consideración de entregas a cuenta de la recaudación que finalmente se obtenga en cada ejercicio presupuestario por el Impuesto sobre Actividades del
Juego.


Finalizado el correspondiente ejercicio presupuestario, se procederá a realizar la liquidación definitiva de las entregas a cuenta efectuadas, según se indica a continuación:



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Si el importe de las entregas a cuenta resultara de cuantía inferior a la recaudación efectiva obtenida en el ejercicio presupuestario por el Impuesto de Actividades del Juego, se procederá a la tramitación de la correspondiente generación
de crédito por la diferencia.


En el supuesto de que el importe de las entregas a cuenta sea de cuantía superior a la recaudación efectiva obtenida en el ejercicio presupuestario por el Impuesto de Actividades del Juego, se procederá a descontar la diferencia de las
entregas a cuenta a efectuar en el ejercicio.'


Disposición adicional primera. Beneficios fiscales aplicables a la temporada 20212022 de la Liga lberdrola.


1. La temporada 2021-2022 tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y
de los incentivos fiscales al mecenazgo.


2. La duración del programa de apoyo será desde la fecha de entrada en vigor de esta ley hasta la finalización de la temporada 2021-2022 de la Liga lberdrola.


3. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren la adecuada celebración del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo
dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.


6. La consideración de acontecimiento de excepcional interés público estará sujeto a la calificación de la Liga lberdrola como competición profesional parte del Consejo Superior de Deportes.


7. La consideración de acontecimiento de acontecimiento de excepcional interés público de la temporada 2021-2022 de la Liga lberdrola estará sujeto al fin de las limitaciones de que impiden la presencia de público en los estadios de fútbol.
En el supuesto contrario, la entrada en vigor de la siguiente disposición se realizará cuando las condiciones sanitarias lo permitan.


Disposición adicional segunda. Afectación de parte de la financiación de apuestas deportivas a la promoción del deporte femenino.


1. Los clubes que participan en la Primera División de Fútbol Femenino reciban un porcentaje fijo de la recaudación generada, una vez se haya hecho permanente la presencia de partidos de la Primera División Femenina de España en 'La
Quiniela', a través de un fondo que se distribuya equitativamente a los clubes mediante una comisión en el seno del Consejo Superior del Deporte.


2. La cantidad se fijará en atención al número de partidos que se introduzcan en 'La Quiniela' y los criterios económicos, deportivos y de audiencia que se estimen oportunos para garantizar un reparto justo de la recaudación.


3. El Gobierno incluirá al menos un partido de cada jornada de la Primera División Femenina en 'La Quiniela'.


Disposición transitoria única. Régimen transitorio de garantías para la no discriminación por razón de sexo en los premios de competiciones deportivas.


Las garantías de no discriminación por razón de sexo exigibles a las competiciones deportivas a las que se refiere la nueva redacción dada al artículo 29 de la Ley Orgánica 3/2007 de marzo, cuyo proceso de organización hubiera sido iniciado
antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la legislación vigente que les resulte de aplicación en el momento del inicio del proceso de organización.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley.



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Disposición final primera. Fundamento constitucional.


La presente Ley se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes
constitucionales establecidos en el artículo 149.1.1.a de la Constitución.


Disposición final segunda. Habilitación normativa.


Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de lo establecido en la presente Ley.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto aquellas disposiciones de la misma que, en su caso, impliquen un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos en relación
con el presupuesto vigente, las cuales no entrarán en vigor, en la parte que comporte afectación presupuestaria, hasta el ejercicio presupuestario siguiente a aquel en que se produzca la entrada en vigor.