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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 93-3, de 19/04/2022
cve: BOCG-14-A-93-3 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


19 de abril de 2022


Núm. 93-3



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000093 Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2002, de 29 de noviembre.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de regulación para el
impulso de los planes de pensiones de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, así como del índice de enmiendas
al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de marzo de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por
el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de marzo de 2022.-Néstor Rego Candamil, Diputado y Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


Enmienda a la totalidad de devolución


JUSTIFICACIÓN


El empleo, la fiscalidad y la seguridad social son tres de los instrumentos fundamentales de reparto y reequilibrio de la riqueza de una sociedad. Por eso, bajo la dominación ideológica y política del neoliberalismo, parejo a las reformas
laborales permanentes, se dan de forma continuada reformas del sistema público de pensiones, dirigidas a recortar prestaciones sociales.


La actual crisis económica surgida tras la pandemia de la COVID-19 ha servido para condicionar desde la Unión Europea la puesta en marcha de nuevas reformas y la consolidación de las iniciadas. Este ha sido un requisito imprescindible para
la recepción de los llamados fondos europeos de reconstrucción,



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y a ese objetivo se ha lanzado el Gobierno, sin atender a si las medidas suponen un nuevo ataque al sistema público de bienestar.


Hace apenas unas semanas se debatía y aprobaba en este Congreso la convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación
del mercado de trabajo, que consolidaba la mayor parte de la reforma laboral iniciada en 2010 por el Gobierno del PSOE y culminada con un brutal recorte de derechos laborales en el 2012 por el Gobierno del Partido Popular. Esta nueva modificación
de la normativa laboral mantiene la mayor parte de los recortes e introduce nuevas regulaciones que no servirán para atajar la precariedad laboral, al contrario, todo apunta a que facilitarán su permanencia.


La reforma fiscal ha sido ya anunciada en el Componente 28 del Plan de Recuperación, Transformación y resiliencia, por medio del cual el Gobierno español se comprometió actualizar el sistema a las necesidades del siglo XXI y se habla de
mejorar la recaudación y la eficiencia del sistema fiscal a través del ensanchamiento de las bases tributarias reducidas por las numerosas exenciones y deducciones. Se encomendó un informe realizado por expertos en la materia para indicar el camino
a seguir, aunque las recomendaciones conocidas ahondan en lo previsible y pone de manifiesto un camino que, a juicio del BNG, va en la dirección equivocada. Así, de lo conocido hasta el momento, se augura una propuesta que contempla incrementos
tributarios tanto en las figuras que gravan el consumo, como las que gravan la renta o la riqueza, así como también en los impuestos especiales.


La tercera de las grandes reformas, que acompaña a las anteriores es la de las pensiones. La Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo, en su sesión del día 27 de octubre de 2020, aprobó el Informe de
evaluación y reforma del Pacto de Toledo actualizando las aprobadas en 2011. Aunque las declaraciones de intenciones, tal y como se expresaba en la Recomendación 0 del documento, reafirmaban el compromiso en el mantenimiento, mejora y adaptación
del sistema público de Seguridad Social y, especialmente, del sistema de pensiones, basado en la solidaridad intergeneracional y en el seno de cada generación, y a través del reparto equitativo de las cargas, lo cierto es que las medidas concretas
aprobadas ponen en riesgo este objetivo, pues fijan las bases para una evolución que ataca frontalmente el mantenimiento de un sistema público de pensiones.


La primera de las reformas ya acometida a través de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de
pensiones, al igual que ha sucedido con la reforma laboral, no deroga las reformas anteriores, sino que solo sirvió para consolidar los aspectos más lesivos de las mismas, particularmente la ampliación de la edad de jubilación a los sesenta y siete
años y el aumento del periodo del cómputo hasta los veinticinco años, medidas que supusieron una caída de las pensiones del 25 %. Además, insiste en esa misma dirección al penalizar las jubilaciones anticipadas y fomentar con dinero público la
jubilación demorada, mientras se mantiene un 40 % de paro juvenil, sin que se recuperen fórmulas como la jubilación parcial y el contrato de relevo para mitigarlo.


En aquel momento se anunció que quedaban reformas pendientes, falta todavía la incorporación del llamado mecanismo de equidad intergeneracional, que supondrá nuevos recortes, y tenemos ante nosotros una nueva propuesta, la introducción de
planes de pensiones que se consideran complementarios pero que supondrán romper la solidaridad y función redistributivo del sistema público de pensiones.


Este Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de
29 de noviembre, tiene como antecedente la Recomendación 16 del Pacto de Toledo, referida a los sistemas complementarios, que utilizan este eufemismo para denominar a auténticos planes de pensiones privados, que van a integrarse en el sistema a
través de la negociación colectiva y promocionados en las empresas gracias a deducciones y bonificaciones por su implantación.


El aumento del volumen total de planes complementarios es otra exigencia de la UE, una de las más importantes, para acceder al Plan de Recuperación, y resulta evidente que aunque afirmen que se trata de un sistema que se sumaría al ya
existente, no un substitutivo de las pensiones públicas, el calado de la reforma, evidencia que con el tiempo ese será el objetivo que se logrará.


Desde la época del Gobierno del PP encabezado por Aznar se inició una clara promoción de los planes de pensiones privados a suscribir con entidades financiera, con importantes desgravaciones fiscales, pero esta política no dio el resultado
esperado. Así, los distintos Gobiernos del PP y del PSOE siguieron animando a las y los ciudadanos, bajo la amenaza y el miedo a un inminente colapso del sistema público, mientras las arcas públicas dejaban de ingresar miles de millones de euros
cada año.



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Desde la ortodoxia económica se incentivaba la contratación de planes privados, sin embargo, la OCDE ha hecho públicos distintos informes que demuestras su nula rentabilidad. La rentabilidad media de los fondos de pensiones en el Estado
español entre 2008 y 2012 fue negativa en términos reales, una vez descontada la inflación. La principal causa de esa nula rentabilidad son las elevadas comisiones que reciben las entidades bancarias, que según estos mismos datos situaban al Estado
español como el segundo país de la UE en comisiones con una media del 1,5 % anual sobre la inversión. Evidenciando el negocio que supone para las entidades financieras mientras que pierden ingresos públicos.


Sin embargo, ni las desgravaciones ni la política de publicidad llevada a cabo por los Gobierno han conseguido una amplia implantación de fondos privados en el Estado español. Sólo han incrementado su presencia en países en los que o bien
se han establecido de forma obligatoria o bien cuando las pensiones públicas no son una alternativa por su baja cuantía.


Existe una correlación clara, pues cuanto mayor es la tasa de sustitución, es decir, cuando el sistema público de pensiones garantiza una pensión suficiente, el desarrollo de las pensiones privadas es menor. Sin embargo, las reformas del
sistema de pensiones han supuesto ya y supondrán recortes en las pensiones, una inevitable disminución de la cuantía individual de las pensiones (atendiendo por ejemplo al aumento del período de cómputo y a las penalizaciones por jubilaciones
anticipadas), lo que hace este el momento propicio para fomentar los sistemas de pensiones de capitalización.


Ahora se pretende imponer o fomentar la subscripción de planes privados de pensiones a través del fomento de los sistemas complementarios de la negociación colectiva, para en la práctica establecerlo como sustitutivo, un objetivo que hasta
ahora no se ha logrado con las fórmulas puestas en práctica anteriormente. Sin embargo, se apuesta ahora por la negociación colectiva como la vía principal para su introducción en las relaciones laborales, esperando en esta ocasión un mejor
resultado.


Para ello, se valen de falsos llamamientos a la recuperación de salarios y el fortalecimiento de la negociación colectiva, y que resultan imposibles si continúan vigentes las reformas laborales del 2010 y 2012, y si la superación de la
actual crisis se plantease con las actuales injustas medidas.


La norma crea un fondo de empleo impulsado desde el sector público pero que será gestionado por el sector privado. Las gestoras y depositarias de los planes serán seleccionadas mediante concurso público, lo que aseguran garantizará una
mayor competencia y que las comisiones sean bajas. Sin embargo, con esta apuesta se priva de aportaciones a la Seguridad Social. Sin embargo, la gestión de estos fondos podría ser realizada desde el Sector público, encomendándose a la Tesorería
General de la Seguridad Social. Sin embargo, se renuncia a esa posibilidad, se continúa ahondando en la falsa creencia y cliché de que la gestión privada es siempre más eficiente que la pública, permitiendo a cambio la pérdida de ingresos. Es más,
la gestión pública podría ser incluso diseñada de forma descentralizada, teniendo en cuenta que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 apartado dos, de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galiza, se
podría transferir a la Administración Galega la gestión del régimen económico de la Seguridad Social en Galiza.


Además, el texto dice potenciar la negociación colectiva entre trabajadores y empresarios y favorece que los acuerdos sectoriales se extiendan a todas las empresas del mismo ámbito. Pero esto sólo logrará introducir un grave factor de
desigualdad entre las personas trabajadoras, pues incluso dentro de un mismo sector no todas las empresas suscribirán los planes, ni tendrán porqué ofrecerlos al conjunto de su plantilla. La reforma potenciará de nuevo, al igual que ya lo hizo la
supuesta reforma laboral, la centralización de la negociación colectiva, en una estratificación de la clase trabajadora grande.


En el caso de los trabajadores autónomos la oferta de este plan de pensiones de promoción pública llega en un momento en que todavía no se ha consolidado una verdadera igualación de los derechos sociales y prestaciones en relación con los
trabajadores por cuenta ajena. Servirá para ofrecer una vía de compensación pero no avanzará en una equiparación.


La situación actual es incluso aún más grave, pues no estando recogidas en las Recomendaciones del Pacto de Toledo, si se ha insinuado a través de los medios de comunicación que será el propio Estado el que aportará fondos para fomentar
estos sistemas complementarios. Se pretende integrar un segundo pilar dentro del sistema, para posteriormente, a medida que la tasa de sustitución baje, por devaluarse el sistema público de pensiones, seguir fomentando también el llamado tercer
pilar que es el de los mecanismos de ahorro individual, es decir, los planes privados de pensiones de toda la vida. De hecho, estos días hay informaciones en la prensa especializada sobre que los planes privados de pensiones sólo reportan el 8 % de
la recaudación tributaria, por ello la necesidad de avanzar en su implantación como exige la Unión Europea.



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Como decíamos, este es el elemento fundamental, el auténtico caballo de Troya por el que se está apostando. Se materializará de forma perversa en los centros de trabajo, y va a generar un trato muy discriminatorio entre trabajadores, y se
convertirá en un nuevo elemento de discriminación brutal entre los trabajadores y trabajadoras que tengan una mala situación económica desde el punto de vista salarial en una empresa y los que están peor. Hay un proceso en marcha de discriminación
gravísimo dentro de la clase trabajadora.


Estas políticas son arropadas por interesadas campañas de desinformación y mucha manipulación para poner en cuestión la viabilidad del sistema público y solidario de pensiones y caminar hacia la reducción del gasto público en protección
social y potenciar el régimen privado de pensiones.


La confrontación entre un sistema de reparto y otro mixto, es para proponer que exista un nivel asistencial básico o mínimo y un nivel de tipo profesional que vaya capitalizándose con las aportaciones que se hacen. Por eso todas las
anteriores reformas trataron de reforzar el carácter contributivo del sistema, diluyendo, desde dentro, el carácter solidario del actual sistema público de reparto, preparando el camino hasta la implantación de un sistema mixto. En definitiva, al
abandonar progresivamente el criterio de la solidaridad interna y buscar la máxima adecuación entre contribuyente y prestación, todas las reformas cayeron del lado de quien defiende el sistema mixto.


El sistema público de pensiones afecta a toda la sociedad y no solo a las personas asalariadas, por eso defendemos un sistema público de reparto solidario, rechazando toda reforma que tienda a desmantelarlo, como es el caso.


Estos Planes de Pensiones constituyen un salario diferido, complemento de la pensión, que de alguna manera tratan de liberar la pensión sobre la seguridad de las pensiones públicas. Lo normal es que este salario dedicado a las aportaciones
a Planes de Previsión Social Empresarial se destine a salario real y cotizaciones a la Seguridad Social, un sistema más seguro y solidario. Se entiende que se promueva el uso de algún sistema de ahorro por parte de aquellos trabajadores que se
encuentran topados en sus percepciones de pensión pública, sin embargo, no puede aceptarse como mecanismo general.


Es especialmente grave el hecho de que, en la actual situación de crisis económica, con alta precariedad laboral y bajos salarios, se apueste por impulsar un salario diferido a la edad de jubilación, retribución que se deja de percibir en el
momento actual, y por la que también se deja de cotizar a la Seguridad Social. La aportación al plan supondrá percibir un salario menor, resultando especialmente traumático para los sectores de población con ingresos medios y bajos, para los cuales
es sencillamente imposible comprometer un salario diferido para un futuro lejano cuando deben pensar en el presente y en cómo llegar a fin de mes sin apuros.


Las aportaciones serán compartidas por parte de las personas trabajadoras y las empresas, pero en cualquier caso, saldrá de las remuneraciones salariales, de forma clara en el caso la parte de los trabajadores, pero también en el de la cuota
empresarial que acabará repercutiendo de forma directa o indirecta rebajando o reduciendo otras condiciones.


En definitiva, no podemos compartir una reforma que asegura el negocio para las entidades financieras, mientras que se reducen los ingresos de la Seguridad Social, para fomentar un sistema que minará la sustentabilidad del sistema público de
pensiones. Como ya ha expresado el BNG en múltiples ocasiones en este hemiciclo, el análisis del que se parte en esta materia es equivocado, el Gobierno sólo busca reducir y recortar gastos en pensiones a cargo de la Seguridad Social, sin embargo,
a nuestro juicio, el ámbito donde se debería actuar es en la creación de empleo y en la mejora de las condiciones del mismo, empleo estable y de calidad, logrando así un incremento de ingresos, que efectivamente garanticen la estabilidad, seguridad
y garantía de solidaridad y redistribución propia del sistema público de pensiones.


Por todo lo expuesto, el Bloque Nacionalista Galego presenta esta enmienda de totalidad de devolución al Gobierno del Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por el que se modifica el texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, pues la promoción de pública de planes de pensiones, sean mixtos o privados, en detrimento y perjuicio del
sistema público de pensiones no es el camino adecuado. Todo lo contrario, en este momento debe apostarse por reforzar y mejorar el sistema público, única vía si verdaderamente se defiende la puesta en marcha de verdaderas políticas sociales para
asegurar el bienestar de las trabajadoras y trabajadores y de las clases populares.



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ENMIENDA NÚM. 2


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Uno. Capítulo XI nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


Enmienda por la que se modifica el artículo único de Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, dando una nueva redacción
al nuevo artículo 52.


El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:


'Uno. Se añade un capítulo XI, con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO XI


Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos


Sección 1.ª Características de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos


Artículo 52. Aspectos generales.


1. Tendrán la consideración de fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos aquellos fondos de pensiones promovidos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a través de la Comisión Promotora y de
Seguimiento creada a tal efecto. Se encuadrarán necesariamente dentro de la categoría de fondos de pensiones de empleo, limitando su ámbito de actuación al desarrollo de planes de pensiones del sistema de empleo exclusivamente.


2. La promoción de los fondos de pensiones de empleo por parte del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones no supondrá en ningún caso la garantía de la preservación del valor de las
aportaciones o contribuciones efectuadas al plan de pensiones ni de la rentabilidad asignada a dichas aportaciones y contribuciones. Los derechos consolidados y económicos correspondientes a las personas partícipes y beneficiarias se
determinarán en función de lo establecido en el artículo 8 de esta Ley y en su desarrollo reglamentario
.


3. En los aspectos no específicamente regulados en este capítulo y sus normas de desarrollo los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se regirán por la normativa establecida para los fondos de pensiones de
empleo con carácter general en esta ley.



4. Sin perjuicio de las competencias de seguimiento atribuidas al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá sus funciones de ordenación y supervisión sobre los
fondos de pensiones, incluidos los de promoción pública abiertos en los términos establecidos en el capítulo VII de esta Ley, así como sobre el resto de entidades y sujetos regulados en este capítulo.''


JUSTIFICACIÓN


El objeto de la enmienda es garantizar la promoción y gestión pública de los fondos de pensiones de empleo, para lo cual no puede homologarse o derivarse su regulación a lo fijado para los planes de pensiones individuales privados.



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ENMIENDA NÚM. 3


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Uno. Capítulo XI nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


Enmienda de modificación al artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por la que se da una nueva
redacción al artículo 54 apartado 1 que quedaría como sigue:


'El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:


'Uno Se añade un capítulo XI, con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO XI


Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos


Sección 1.ª Características de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos


Artículo 54. Constitución de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.


1. La constitución de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se regirá por lo dispuesto en el artículo 11 ter de esta Ley y en su desarrollo reglamentario, con las particularidades previstas en este artículo y las
derivadas de la gestión directa por parte de la Administración Pública.'''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 4


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Uno. Capítulo XI nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


Enmienda de modificación al artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002,



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de 29 de noviembre, por la que se da una nueva redacción al artículo 57 que quedaría como sigue:


'El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:


'Uno. Se añade un capítulo XI, con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO XI


Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos


Sección 1.ª Características de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos


Artículo 57. Administración de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.


1. Los fondos de pensiones de promoción pública abiertos serán administrados por la Tesorería General de la Seguridad Social.


2. Para garantizar la interoperabilidad entre entidades gestoras y depositarias, la normalización y calidad de procesos, la agilidad de las operaciones, la monitorización y supervisión y los procesos de información de los fondos de
pensiones de empleo de promoción pública abiertos se utilizará una plataforma digital común para todas las entidades gestoras y depositarias. La plataforma dará servicio a promotores de planes de pensiones de empleo, partícipes y beneficiarios en
sus operaciones básicas. Asimismo dará acceso a la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, a la Comisión Promotora y de Seguimiento, así como a las comisiones de control de los planes de
pensiones de empleo y al resto de partes interesadas. Reglamentariamente se determinarán las características y funcionalidades de la plataforma digital común, que en todo caso observarán las recomendaciones que les sean de aplicación del Esquema
nacional de seguridad y el Esquema nacional de interoperabilidad. La plataforma digital común permitirá la trazabilidad del histórico de movimientos económicos de las personas partícipes y de los promotores independientemente de los traslados de
plan que se hayan registrado y cumplirá con la normativa vigente en materia de protección de datos.
'''


JUSTIFICACIÓN


Tal y como ha establecido la doctrina y alguna jurisprudencia es perfectamente factible apostar por la gestión directa de estos fondos y asegurar el control público y en beneficio del conjunto de ciudadanos y ciudadanas, en lugar de ceder
esa administración a entidades gestoras (bancos, entidades financieras, fondos...) de carácter privado que cobrarán comisiones por esa gestión. Remuneración que saldrá de las aportaciones, repercutiendo negativamente simultáneamente en la pensión
complementaria futura y en el fondo de pensiones de la Seguridad social. Por todo ello proponemos que la gestión del os fondos de pensión de promoción pública se realicen desde la Tesorería General de la Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 5


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Uno. Capítulo XI nuevo


De modificación.



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Texto que se propone:


Enmienda de modificación al artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por la que se da una nueva
redacción al artículo 58 que quedaría como sigue:


'El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:


'Uno. Se añade un capítulo XI, con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO XI


Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos


Sección 1.ª Características de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos


Artículo 58. Control de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.


1. Para todos los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se encomendará el control y vigilancia de la gestión a la Comisión Ejecutiva del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social como organismo de
participación y representación tripartita y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.


La Comisión Ejecutiva, en virtud de esta ley, verá ampliadas sus competencias y funciones para atender estas nuevas atribuciones, y se modificará así mismo el número de miembros para poder atenderlas correctamente, debiendo contar como
mínimo con veintiún miembros representados a partes iguales por los sindicatos, organización empresarial y Administración Pública.


La Comisión se reunirá:


1.º Mensualmente, para evaluar los balances y las cuentas de resultados de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, las nuevas adscripciones de planes y las incidencias y análisis de carteras con su composición,
adecuación, rentabilidad y riesgo que incluirá un análisis de sostenibilidad.


2.º Trimestralmente, para evaluar la política de implicación y voto en juntas generales y la política de inversión sostenible.


3.º Anualmente, para la aprobación, en su caso, de cuentas de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos del ejercicio anterior así como la publicación de información sobre política de sostenibilidad, implicación y del
ejercicio de derechos políticos en cumplimiento de lo establecido por el reglamento de planes y fondos de pensiones.


4.º Siempre que así lo disponga el presidente, por iniciativa propia o a propuesta de al menos cuatro de sus miembros.


2. Las funciones que se encomiendan a la Comisión Ejecutiva del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social son las recogidas en el artículo 14 de esta Ley con las singularidades contempladas en este artículo respecto de
los fondos de pensiones de empleo de promoción pública.'''


JUSTIFICACIÓN


Actualmente existe ya en el seno de la Seguridad Social comisiones de composición tripartita como es el caso del Consejo General (13 representantes de los sindicatos más representativos, 13 representantes de las organizaciones empresariales
de más representatividad a nivel estatal y 13 representantes de la Administración Pública) y la Comisión Ejecutiva del Consejo General que supervisa y controla la aplicación de los acuerdos del Consejo General, y propone cuantas medidas estime
necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones de esta Tesorería General de la Seguridad Social integrada por nueve vocales representados a partes iguales por los sindicatos, organización empresarial y Administración Pública.



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Estos órganos de representación y participación de carácter institucional están ya creados y respetan la legalidad vigente dando cabida a todas las organizaciones sindicales más representativas, sin embargo, carecen de actividad y llevan
años sin reunirse. Resulta por lo tanto más razonable y eficiente, dotar de funciones prácticas y de periodicidad en las mismas a un órgano ya existente en el seno de la SS en lugar de crear una nueva comisión para ello, por ese motivo, se
aprovecha este artículo para dotarla de estas nuevas competencias y se establece el incremento necesario de sus miembros para una representación adecuada de todas las organizaciones más representativas y para la atención adecuada de las nuevas
atribuciones. Otorgar las competencias de control a esta Comisión ejecutiva, tiene aún más razón, si cabe, dentro del esquema propuesto por el BNG que apuesta por que la gestión de los planes de pensiones de empleo se realice desde el ámbito
público.


ENMIENDA NÚM. 6


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Uno. Capítulo XI nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


Enmienda de modificación al artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por la que se elimina el artículo
59.


El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:


'Uno. Se añade un capítulo XI, con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO XI


Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos


Sección 1.ª Características de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos


Artículo 59. Disolución y liquidación de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.


Junto a las causas enumeradas en el apartado 1 del artículo 15 de esta Ley, procederá la disolución de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos por decisión de la Comisión Promotora y de Seguimiento de los
fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos cuando se compruebe la existencia de algún incumplimiento de las condiciones de licitación reguladas en la Ley 9
/2017, de 8 de noviembre, previo informe de la Comisión de
Control Especial.
''


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores que persiguen modificar el texto de cara a la gestión pública de los fondos por la Tesorería General de la Seguridad Social.



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ENMIENDA NÚM. 7


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Uno. Capítulo XI nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


Enmienda de modificación del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se modifica el nuevo
artículo 60 que queda redactado como sigue:


'El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos: Uno. Se añade un capítulo XI, con la siguiente
redacción:


'CAPÍTULO XI


Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos


Sección 2.ª Régimen financiero de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos


Artículo 60. Régimen de inversiones de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.


1. Las inversiones de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se regirán por lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley y en su desarrollo reglamentario, con las particularidades previstas en este artículo y las
propias de la gestión pública.


2. La declaración comprensiva de los principios de la política de inversión, a la que se refiere el apartado 8 del artículo 16 de esta Ley, será elaborada por la Comisión Ejecutiva del Consejo General del INSS.


3. Los activos de los fondos de pensiones serán invertidos exclusivamente en interés de las personas partícipes y beneficiarias tomando en consideración la rentabilidad, el riesgo y el impacto social y medioambiental de las inversiones.
Periódicamente se evaluarán los aspectos de carácter medioambiental, social y de buen gobierno corporativo derivados del proceso inversor y específicamente de la eficacia de las inversiones en proyectos de impacto social y medioambiental.


La estrategia de inversión de todos los fondos de pensiones de promoción pública abiertos será común en sus aspectos fundamentales y establecerá, dentro de los límites fijados en esta Ley, las directrices relativas a:


a) Los límites y la finalidad de las operaciones con instrumentos derivados.


b) Los criterios específicos de seguridad, rentabilidad, diversificación, dispersión y congruencia de inversiones, que se ajustarán a los límites señalados por la normativa vigente.


c) El proceso de inversión, caracterizado por ser socialmente responsable, tendrá criterios comunes que valorarán los riesgos extrafinancieros y los criterios medioambientales, sociales y de buen gobierno alineados con los principios para la
inversión responsable en los términos que se desarrollen reglamentariamente.


d) La gestión de los riesgos financieros, que tendrá en cuenta una adecuada ponderación de la rentabilidad y el riesgo incurrido.


e) La relación, en su caso, entre niveles de riesgo asumidos por el fondo de pensiones y las edades alcanzadas por las personas partícipes de los planes integrados en el fondo.


4. Los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos serán clasificados como de renta fija, renta fija mixta o renta variable conforme al criterio establecido en el artículo 84 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.''



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para adaptar la regulación a la gestión pública de los fondos de pensión de empleo.


ENMIENDA NÚM. 8


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Uno. Capítulo XI nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


Enmienda de modificación del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se modifica el nuevo
artículo 61 que queda redactado como sigue:


'El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos: Uno. Se añade un capítulo XI, con la siguiente
redacción:


'CAPÍTULO XI


Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos


Sección 2.ª Régimen financiero de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos


Artículo 61. Cuentas anuales.


1. La regulación de las cuentas anuales se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley y en su desarrollo reglamentario, con las particularidades previstas en este artículo y las derivadas de la gestión pública.


2. Dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio económico, las Tesorería General de la Seguridad Social, como entidad gestora, deberá formular las cuentas anuales del ejercicio anterior del fondo o fondos de pensiones de empleo de
promoción pública abiertos administrados que, debidamente auditadas, serán sometidas a la aprobación de la Comisión Ejecutiva del Consejo General del INSS, cuyas funciones y competencias quedan ampliadas para asumir las derivadas del control de los
fondos de pensiones de promoción pública abiertos y cuya composición será ampliada para una mejor atención de estas nuevas atribuciones.


3. Dentro del primer semestre de cada ejercicio económico, la Tesorería General de la Seguridad Social deberá publicar, para su difusión general, los documentos mencionados en el apartado 1 del artículo 19 de esta Ley. Asimismo, la
Comisión Ejecutiva del INSS difundirá la información básica agregada con carácter general en su sitio web, pudiendo dar la difusión que estime pertinente de las cuentas anuales aprobadas y la información relativa a la política de implicación y el
ejercicio de los derechos políticos.


La Tesorería General de la Seguridad Social deberá facilitar a las personas partícipes y beneficiarias de los planes de pensiones, mediante el uso de medios telemáticos, la información legalmente establecida sobre la evolución y situación de
sus derechos económicos en el plan, así como sobre otros extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas. Esta información se facilitará en los términos previstos en sus especificaciones o en las condiciones acordadas
por la Comisión Ejecutiva del INSS, respetando los mínimos establecidos por la normativa vigente y usando medios telemáticos de forma preferente.


4. La Tesorería General de la Seguridad Social está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de información previstas en el ordenamiento jurídico y deberán adicionalmente



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comunicar sus cuentas anuales aprobadas a la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos.''


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica en coherencia con las enmiendas anteriores que persiguiendo la gestión pública de los fondos encomienda la misma a la Tesorería General de la Seguridad Social y el Control a la Comisión Ejecutiva del INSS.


ENMIENDA NÚM. 9


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Uno. Capítulo XI nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


Enmienda de modificación del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se modifica el nuevo
artículo 62 que queda redactado como sigue:


'El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:


'Uno. Se añade un capítulo XI, con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO XI


Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos


Sección 3.ª Entidad gestora y depositaria de fondos de pensiones de promoción pública abiertos


Artículo 62. Entidades gestoras.


1. Será entidad gestora de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos la Tesorería General de la Seguridad Social.'''


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las anteriores enmiendas que persiguen que la gestión de los fondos de pensiones de empleo sea pública y quede en manos de la Tesorería General de la Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 10


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Uno. Capítulo XI nuevo


De modificación.



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Texto que se propone:


Enmienda de modificación del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por la que se suprime el nuevo
artículo 63:


'El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:


'Uno. Se añade un capítulo XI, con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO XI


Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos


Sección 3.ª Entidad gestora y depositaria de fondos de pensiones de promoción pública abiertos


Artículo 63. Proceso de selección de las entidades gestoras.


1. El proceso de selección de las entidades gestoras de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos se realizará con sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, a través de un procedimiento abierto,
respetando los principios de igualdad, transparencia y libre competencia. Los contratos a que se refiere el párrafo anterior merecerán la consideración de contratos privados de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.a).1.º de la Ley
9
/2017, de 8 de noviembre, por lo que su régimen jurídico a todos los efectos será el resultante de la aplicación del artículo 26.2 de la misma Ley.


2. Con una periodicidad máxima de tres años, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a través de su Subsecretaría convocará previo informe de la Comisión Promotora y de Seguimiento un procedimiento abierto para
seleccionar a las entidades gestoras de fondos de pensiones para la constitución y gestión de nuevos fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos. El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones fijará en dicho
procedimiento los criterios de determinación del perfil y número de fondos de pensiones de promoción pública abiertos en función de las previsiones futuras de desarrollo, de la dimensión media mínima adecuada para obtener economías de escala y
optimizando el número de fondos existentes.



3. El acceso al procedimiento abierto exige a la entidad gestora el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Estar autorizada como entidad gestora de fondos de pensiones y no hallarse incursa en causa de exclusión del registro especial o estar sometidas a medidas de control especial por la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones.



b) Detallar una propuesta de política de inversión para cada tipo de fondo que se proponga gestionar en un horizonte de largo, medio y corto plazo mediante la inversión socialmente responsable.


c) Cualesquiera otros que establezca motivadamente la Comisión Promotora y de Seguimiento de conformidad con las exigencias de publicidad y trasparencia y con sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre.
'''


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión en coherencia con la propuesta de que la entidad gestora debe ser la Tesorería General de la Seguridad Social.



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ENMIENDA NÚM. 11


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Uno. Capítulo XI nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


Enmienda de modificación del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por la que se da una nueva
redacción al artículo 64 que quedaría como sigue:


'El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:


'Uno. Se añade un capítulo XI, con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO XI


Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos


Sección 3.ª Entidad gestora y depositaria de fondos de pensiones de promoción pública abiertos


Artículo 64. Entidad depositaria.


Será entidad depositaria el Instituto de Crédito Oficial a la que se dota de las funciones y competencias para ello según lo contemplado en esta ley y su posterior desarrollo normativo.'''


JUSTIFICACIÓN


Para lograr abordar los retos que la crisis derivada de la pandemia y la acelerada desindustrialización, o atender a la investigación y desarrollo, necesitamos contar con una decida intervención pública. Para hacerlo, sin embargo, el Estado
no cuenta con una verdadera banca pública que intervenga en un mercado oligopólico atendiendo las necesidades del ciudadano, y tampoco existe una banca de inversión o de desarrollo adecuado. Este papel de banca pública podría ser asumido por el ICO
si se reconvierte dotándolo de las dimensiones y funciones necesarias para ello.


En la actualidad el ICO es una entidad pública empresarial que opera como un banco privado, que puede pedir préstamos al BCE, lo que no se ha hecho en los últimos años, y que se financia en los mercados de capitales con emisiones de deuda a
largo plazo. Se trata pues de un banco público de inversión pero de reducido tamaño, pues en 2019 su activo era de 32 mil millones frente a los 503 mil millones del KfW alemán, los 554 mil millones del Banco Europeo de Inversión o los 181 mil
millones de la Caisse de Dépôts.


El ICO presta, bien a través de otros bancos colaboradores, o bien directamente de forma principal a grandes proyectos de inversión. En estas operaciones no recibe fondos de los Presupuestos Generales del Estado ni subvenciones, aunque sí
traslada las subvenciones a determinadas actividades al cliente final en forma de menores tipos de interés.


Según recoge entre sus objetivos, el propio organismo se define como un instrumento de política económica para promover el crecimiento económico', pero difícilmente puede cumplir esa función cuando su inversión crediticia en 2019 fue de
21.441 millones de euros, lo que supone tan solo el 1 % de los créditos totales concedidos en el Estado español. Es más, si se observa su evolución en los últimos años vemos claramente desde el 2012 la disminución continua de sus activos y margen
bruto. Justamente en los últimos meses, donde se ha necesitado en mayor medida de su actuación para vehiculizar la oferta de 140 mil millones en avales habilitados para paliar los efectos económicos de las restricciones por la COVID-19, se ha
puesto de manifiesto la precaria estructura que mantiene un ICO sin oficinas, sin personal y supeditado a la banca privada, ofreciendo aval público (entre un 60-80 %) a créditos que, en



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algunos casos, el banco privado tenía ya considerado como de riesgo, riesgo que saca de sus balances pasándoselo a las arcas públicas, y muchas veces condicionando esos créditos públicos a la suscripción de otros productos bancarios para su
exclusivo beneficio.


El ICO debe dotarse adecuadamente y ser dimensionado en sus recursos y funciones, para que pueda hacer frente a nuevos retos. De esta forma podría cumplir un papel crucial para, por ejemplo, respaldar el desarrollo equitativo de regiones y
zonas despobladas, promover vivienda pública asequible en alquiler, financiar investigación y, en general, atender a las pequeñas empresas.


El ICO podría además asumir este papel de entidad depositaria si se le dotan de las competencias y medios suficientes, dimensionándolo adecuadamente dotándolo de los recursos humanos suficientes (contratando personal capacitado y con
experiencia) y de un órgano de gobernanza que garantice una supervisión externa cualificada y plural con sistemas de supervisión y control de su propio funcionamiento y una mejora de sus herramientas analíticas para monitorear y evaluar los impactos
de sus proyectos.


Como es lógico, sería también imprescindible aumentar exponencialmente las asignaciones al ICO por parte de los Presupuestos Generales del Estado, que han pasado de 4 millones en los PGE en 2018 a 1,1 millones en los PGE de 2021.


En definitiva, el ICO podría convertirse en banca pública y servir verdaderamente para financiar, proponer y acompañar los proyectos de las entidades públicas locales, colectivos emprendedores y pymes, y también como entidad pública
depositaria.


ENMIENDA NÚM. 12


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Uno. Capítulo XI nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


Enmienda de supresión en el artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por la que se elimina el nuevo
artículo 65:


'El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:


'Uno. Se añade un capítulo XI, con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO XI


Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos


Sección 3.ª Entidad gestora y depositaria de fondos de pensiones de promoción pública abiertos


Artículo 65. Proceso de selección de las entidades depositarias.


1. El proceso de selección de las entidades depositarias de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos se realizará con sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, a través de un procedimiento abierto,
respetando los principios de igualdad, transparencia y libre competencia. Los contratos a que se refiere el párrafo anterior merecerán la consideración de contratos privados de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.a).1.º de la Ley
9
/2017, de 8 de noviembre, por lo que su régimen jurídico a todos los efectos será el resultante de la aplicación del artículo 26.2 de la misma Ley.



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2. El acceso al procedimiento abierto exige a la entidad depositaria el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Estar inscrita como entidad depositaria de fondos de pensiones y no hallarse incursa en causa de exclusión del registro especial.


b) Asumir un compromiso explícito de uso de la plataforma operativa digital común.


c) Cualesquiera otros que decida la Comisión Promotora y de Seguimiento para el adecuado desempeño de las funciones de depositaría, de conformidad con las exigencias de publicidad y trasparencia y con sujeción a la Ley
9
/2017, de 8 de noviembre.'''


JUSTIFICACIÓN


Se debe eliminar este artículo en coherencia con la enmienda introducida en el artículo 64 en la que se establece que la entidad depositaria será el ICO, asumiendo las funciones de banca pública.


ENMIENDA NÚM. 13


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Uno. Capítulo XI nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


Enmienda de supresión en el artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por la que se elimina el nuevo
artículo 66:


'El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:


'Uno. Se añade un capítulo XI, con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO XI


Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos


Sección 3.ª Entidad gestora y depositaria de fondos de pensiones de promoción pública abiertos


Artículo 66. Sustitución de las entidades gestora o depositaria.


La sustitución de las entidades gestora o depositaria será posible sin resolución del contrato en los supuestos enumerados en el artículo 214.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. En los demás supuestos de
sustitución de la entidad gestora o depositaria deberá procederse a la resolución del contrato, resultando en todo caso de aplicación lo establecido en la Ley 9
/2017, de 8 de noviembre, respecto de la aplicación y efectos de las
causas de resolución.



La resolución del contrato como entidad gestora o depositaria será comunicada por la Comisión Promotora y de Seguimiento a la Comisión del Control Especial en el plazo de quince días.


En el caso de sustitución por cesión de la entidad gestora o depositaria, se aplicará lo dispuesto en el artículo 23.1.a) de esta Ley y en su desarrollo reglamentario, en todo aquello que resulte compatible con la Ley
9
/2017, de 8 de noviembre, y sin perjuicio de las competencias reservadas a la Comisión Promotora y de Seguimiento en el artículo 55.3.e) de esta Ley.'''


JUSTIFICACIÓN


Se elimina el artículo 66 en coherencia con la designación como entidad depositaria del ICO en el artículo 64.



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ENMIENDA NÚM. 14


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Dos. Capítulo XII nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


Enmienda de modificación en el artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por la que se modifica el
nuevo artículo 67 que quedaría redactado como sigue:


'El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:


'Dos. Se añade un capítulo XII, con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO XII


Planes de pensiones de empleo simplificados


Artículo 67. Tipos de planes de pensiones de empleo simplificados y ámbito personal.


1. Tendrán la consideración de planes de pensiones de empleo simplificados las siguientes modalidades de planes de pensiones que se constituyan siguiendo lo establecido en el presente capítulo:


a) Planes de pensiones de empleo promovidos por las empresas incluidas en los acuerdos colectivos de carácter sectorial que instrumenten compromisos por pensiones en favor de sus personas trabajadoras. Los convenios colectivos de carácter
sectorial en esta materia pueden ser de carácter provincial, autonómico o estatal. Se podrá, dentro de una comunidad autónoma, y en un ámbito convencional superior al de empresa, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de
ámbito estatal siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación.


b) Planes de pensiones de empleo del sector público promovidos por las Administraciones públicas, incluidas las Corporaciones Locales, las entidades y organismos de ellas dependientes, que instrumenten compromisos por pensiones en favor del
personal a su servicio. Las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de las Administraciones y de entidades públicas podrán integrarse en los planes de pensiones de los apartados a) o b) en función de los correspondientes acuerdos de
negociación colectiva.


c) Planes de pensiones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, promovidos por las asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos para sus asociados, por sindicatos, por colegios profesionales o por mutualidades de
previsión social, en los que sus personas partícipes exclusivamente sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomos. No se requerirá la condición previa de asociado al partícipe que desee adscribirse a un plan promovido por una asociación
de trabajadores por cuenta propia o autónomos. Lo establecido en esta letra será objeto de desarrollo reglamentario.


d) Planes de pensiones de socios y socias trabajadoras y de socios de trabajo de sociedades cooperativas y laborales, promovidos por sociedades cooperativas y laborales y las organizaciones representativas de las mismas.



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2. En los aspectos no específicamente regulados en este capítulo y sus normas de desarrollo los planes de pensiones de empleo simplificados se regirán por la normativa establecida para los planes de promoción conjunta en esta ley.'''


JUSTIFICACIÓN


Se pretende especificar que el ámbito de negociación sectorial en esta materia no puede ser únicamente estatal y que los convenios de ámbito inferior deben poder establecer unas condiciones que mejoren las establecidas en el estatal y
prevalecer sobre este.


ENMIENDA NÚM. 15


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Dos. Capítulo XII nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


Enmienda de modificación del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se da una nueva
redacción al artículo 68 que quedaría como sigue:


'El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:


'Dos. Se añade un capítulo XII, con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO XII


Planes de pensiones de empleo simplificados


Artículo 68. Delimitación específica de los planes de naturaleza sectorial.


1. Las empresas incluidas en un acuerdo colectivo de carácter sectorial en el que se prevea la instrumentación de compromisos por pensiones con sus personas trabajadoras a través de un plan de pensiones de empleo sectorial simplificado
deberán adherirse al mismo.


2. Las personas trabajadoras autónomas deberán adherirse al plan de carácter sectorial que les corresponda por razón de su actividad, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente.'''


JUSTIFICACIÓN


Dado que se trata de un sistema público complementario de las pensiones la adhesión a estos planes de empresa de promoción pública debe ser obligatoria para evitar desigualdades y discriminaciones entre las trabajadoras y trabajadores.



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ENMIENDA NÚM. 16


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Dos. Capítulo XII nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


Enmienda de modificación del artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se da una nueva
redacción al artículo 69.1.a) que quedaría como sigue:


'El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:


'Dos. Se añade un capítulo XII, con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO XII


Planes de pensiones de empleo simplificados


Artículo 69. Promoción y formalización de un plan de pensiones de empleo simplificado.


1. La promoción y formalización de los planes de pensiones de empleo simplificados se regirá por lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley y en su desarrollo reglamentario, con las siguientes particularidades:


a) El proyecto inicial de un plan de pensiones simplificado sectorial deberá establecerse mediante acuerdo colectivo de ámbito supraempresarial para las empresas incluidas en su campo de aplicación. La comisión promotora del plan de
pensiones tendrá la misma forma de designación y composición que la comisión negociadora del convenio.'''


JUSTIFICACIÓN


La comisión paritaria tiene como única función la interpretación del convenio negociado, para resolver dudas o aclarar conceptos sobre sus términos. Pero no puede atribuírsele la función de establecer los términos en que se promueve un plan
de pensiones, eso solo puede corresponder a la comisión negociadora conformada según lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


ENMIENDA NÚM. 17


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Dos. Capítulo XII nuevo


De modificación.



Página 20





Texto que se propone:


Enmienda de modificación en el artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por la que se da una nueva
redacción al artículo 70 que quedaría como sigue:


'El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:


'Dos. Se añade un capítulo XII, con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO XII


Planes de pensiones de empleo simplificados


Artículo 70. Integración de los planes de pensiones simplificados en fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.


1. Los planes de pensiones de empleo simplificados se integrarán en los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, una vez acordado el texto definitivo del proyecto, la comisión promotora del plan de pensiones simplificado
procederá a la presentación del referido proyecto ante la Comisión Ejecutiva del INSS que se encarga del control de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, determinando el fondo o fondos de pensiones de empleo de promoción
pública abierto en que deba integrarse. Dicha presentación se realizará mediante medios telemáticos de la forma que reglamentariamente se determine.


2. A la vista del proyecto del plan de pensiones de empleo simplificado, la Comisión adoptará, en su caso, el acuerdo de admisión del plan simplificado en el fondo cuando considere, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos
establecidos en esta normativa, comunicándolo a la comisión promotora del plan de empleo simplificado.


3. El plan de pensiones simplificado se entenderá formalizado mediante su admisión en el fondo o fondos de pensiones de promoción pública abierto determinados a la fecha del acuerdo de admisión, sin perjuicio de la posterior adhesión de las
empresas, entidades y de trabajadores por cuenta propia o autónomos mediante la suscripción de los correspondientes anexos.


4. Si en el plazo de tres meses desde la adopción del texto definitivo del proyecto la comisión promotora del plan de pensiones simplificado no hubiera solicitado su integración en un fondo de pensiones de promoción pública, la Comisión
determinará motivadamente el fondo de pensiones en el que deberá integrarse por defecto.


5. La incorporación de nuevas empresas, entidades o de trabajadores por cuenta propia o autónomos requerirá la aprobación de la comisión promotora o de control del plan cuando esté constituida, pudiendo delegar en la entidad gestora esta
función.


6. Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y requisitos específicos en los que un plan de pensiones simplificado pueda adscribirse a varios fondos de pensiones de promoción pública abiertos.'''


JUSTIFICACIÓN


Al establecer un sistema público de planes de pensiones de empresa, la integración de los planes de pensiones simplificados debe ser obligatoria y gestionados desde el ámbito público.



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ENMIENDA NÚM. 18


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Dos. Capítulo XII nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


Enmienda de modificación en el artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por la que se da una nueva
redacción al artículo 71 que quedaría como sigue:


'El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:


'Dos. Se añade un capítulo XII, con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO XII


Planes de pensiones de empleo simplificados


Artículo 71. Obligaciones estipuladas en los planes de pensiones de empleo simplificados.


1. Los planes de pensiones de empleo simplificados se dirigirán a la modalidad de aportación definida para la contingencia de jubilación. Las prestaciones del plan de pensiones de empleo simplificados se percibirán en forma de renta.


2. Cada empresa o entidad será responsable del cumplimiento de las obligaciones de contribución previstas en las especificaciones o anexo correspondiente respecto de sus personas trabajadoras. En el caso de los planes promovidos por las
asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, por sindicatos, por colegios profesionales o por mutualidades de previsión social dicha obligación corresponderá al trabajador por cuenta propia o autónomo, sin que la mera mediación de un
tercero en el pago pueda alterar la naturaleza de las aportaciones.


3. La revisión financiero actuarial podrá realizarse mediante una única revisión actuarial conjunta, agrupando todos los planes adscritos a un mismo fondo. En este caso, la designación de actuario revisor recaerá en la Comisión Ejecutiva
del INSS.'''


JUSTIFICACIÓN


Se trata de planes de pensiones complementarios públicos, la única contingencia posible es la de jubilación, el resto de contingencias están cubiertas por las distintas cotizaciones a la seguridad social que deben garantizar prestaciones
dignas y suficientes en caso de IT, IP o fallecimiento.



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ENMIENDA NÚM. 19


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Dos. Capítulo XII nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


Enmienda de modificación en el artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por la que se da una nueva
redacción al artículo 73 que quedaría como sigue:


'El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:


'Dos. Se añade un capítulo XII, con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO XII


Planes de pensiones de empleo simplificados


Artículo 73. Comisión de control de los planes de pensiones simplificados.


1. La comisión de control del plan de pensiones de empleo simplificado ejercerá las funciones previstas en esta Ley y en su desarrollo reglamentario para la comisión de control de un plan de pensiones de empleo, con las particularidades de
este artículo.


2. La constitución de la comisión de control del plan se realizará mediante los procesos de designación directa establecidos en el artículo 69 para la comisión promotora de planes de pensiones de empleo simplificados.


3. La designación de los representantes en la comisión de control coincidirá con la composición de la comisión negociadora.


4. Los miembros de la comisión de control serán nombrados por un periodo máximo de cuatro años, pudiendo ser elegidos y renovados, en los términos establecidos reglamentariamente.'''


JUSTIFICACIÓN


La comisión de control, al igual que la promotora, debe coincidir en su número y composición con la comisión negociadora, por las funciones que se le encomiendan.


ENMIENDA NÚM. 20


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Seis. Disposición adicional décima nueva


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición adicional décima. Adaptación de los planes de pensiones de empleo preexistentes.


1. Los planes de pensiones de empleo existentes a la entrada en vigor de esta Ley se adaptarán e integrarán en la categoría de planes de pensiones de empleo simplificados regulados en el artículo 67 y serán integrados a su vez en los planes
de promoción pública abiertos.



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2. Aquellas empresas que tuvieran constituido un plan de pensiones de empleo en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y se vean afectadas con posterioridad por un acuerdo colectivo de
carácter sectorial en el que se prevea la instrumentación de compromisos por pensiones con sus personas trabajadoras a través de un plan de pensiones de empleo sectorial simplificado, deberán adaptar los compromisos por pensiones en el plan
preexistente.


3. La trasformación e integración se hará en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta reforma.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 21


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'El Gobierno realizará los cambios normativos necesarios en el Real Decreto 706/1999, de 30 de abril, de adaptación del Instituto de Crédito Oficial a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración
General del Estado y de aprobación de sus Estatutos, y en el resto de normas afectadas para dotarlo de las competencias y funciones precisas para poder realizar las funciones que corresponden a un verdadero banco público y cumplir con la función de
entidad gestora de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos que le encomienda esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 22


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'La gestión de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos corresponde, según lo establecido en esta norma, a la Tesorería General de la Seguridad Social, pero deberán establecerse las salvaguardas y medidas precisas para
poder dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galiza, que prevé que corresponderá a la Comunidad Autónoma la gestión del régimen económico de la Seguridad Social en
Galicia, sin perjuicio de la Caja Única.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 23


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Disposición final por la que se modifica el Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de modificación parcial de la Tesorería General de la Seguridad Social
en su artículo 4:


'Artículo 4. La Comisión Ejecutiva.


1. La Comisión Ejecutiva estará integrada por 21 Vocales: 7 en representación de los sindicatos, 7 en representación de las organizaciones empresariales y 7 en representación de la Administración General del Estado, elegidos los
representantes sindicales y empresariales por y entre los respectivos Vocales del Consejo General. Su Presidente será el Director general del Instituto, que será uno de los miembros representantes de la Administración General del Estado.


Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el Secretario del Consejo General.


2. Corresponde a la Comisión Ejecutiva supervisar y controlar la aplicación de los acuerdos del Consejo General, así como proponer cuantas medidas estime necesarias para el mejor cumplimiento de los fines del Instituto. Le corresponderá
así mismo las funciones de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos que le atribuye el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2002, de 29 de noviembre.


3. La Comisión Ejecutiva se reunirá mensualmente, así como cuando la convoque su Presidente, a iniciativa propia o de un tercio de sus miembros, y con la periodicidad que marca el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, para el control de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los planes de
pensiones de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de marzo de 2022.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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ENMIENDA NÚM. 24


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Uno. Capítulo XI nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo único, apartado uno, artículo 55.3 quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Artículo 55. Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.


1. Se crea la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos como órgano adscrito al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones encargado de instar y participar en la
constitución de esta modalidad de fondos. La Comisión Promotora y de Seguimiento promoverá la constitución inicial de los fondos de pensiones y velará por la idoneidad de su desarrollo.


2. La Comisión Promotora y de Seguimiento estará integrada por nueve miembros, funcionarios de carrera con nivel, al menos, de Subdirector General y asimilado: cinco de ellos designados por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, uno designado por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, uno designado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, uno designado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y uno
designado por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, nombrados por el Secretario de Estado correspondiente en cada Ministerio. El desempeño del cargo no será remunerado.


3. La Comisión tendrá atribuidas las siguientes funciones:


a) Actuar como representante de la Administración General del Estado a efectos de la constitución de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y adoptar los actos jurídicos necesarios para su puesta en marcha.


b) Seleccionar a las entidades gestoras y depositarias conforme a los artículos 63 y 65 de esta ley y establecer los requisitos y condiciones de adjudicación.


c) Establecer y aprobar un marco común de estrategia de inversión que tendrá un carácter estable y a largo plazo, que deberá revisar al menos cada tres años.


d) La representación del fondo de pensiones de empleo de promoción pública hasta la constitución de la Comisión de Control Especial del fondo.


e) La adopción de la decisión de disolución del fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto.


f) Ser informada expresamente acerca de las decisiones de externalización de actividades por parte de la entidad gestora que le serán comunicadas por la Comisión de Control Especial conforme a la normativa vigente en cada momento y a la Ley
9/2017, de 8 de noviembre.


g) Velar por el adecuado funcionamiento y el buen gobierno de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, y en particular por su política de inversiones.


h) Nombrar los miembros de la Comisión de Control Especial conforme al apartado 1 del artículo 58 de esta ley.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 25


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Uno. Capítulo XI nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo único, apartado uno, artículo 58 quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Artículo 58 Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.


1. Para todos los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se constituirá una única Comisión de Control Especial cuya composición y condiciones de funcionamiento se ajustará a las siguientes previsiones:


a) Estará compuesta por trece miembros nombrados por la Comisión Promotora y de Seguimiento. De ellos,cuatro dos serán propuestos por las organizaciones sindicales más representativas,cuatro dos por las
organizaciones empresariales más representativas, uno por el Banco de España, uno por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, uno por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, uno por la Secretaría General del Tesoro, uno por el
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, uno por el Instituto de Actuarios Españoles y cinco tres por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.


b) La duración del mandato será, como máximo, de seis años, si bien, podrán ser sustituidos en cualquier momento, durante el mismo, a petición tanto del propio titular como de la organización designante. La renovación de sus miembros se
efectuará en los términos que se establezcan reglamentariamente.


c) Los miembros de la Comisión deben poseer experiencia, conocimiento, capacidad de supervisión y gestión, además de no incurrir en incompatibilidades ni en situaciones de conflictos de interés. En el desempeño de su función actuarán con
plena independencia, en defensa de los intereses de las personas partícipes y beneficiarias. Reglamentariamente se fijará el régimen de incompatibilidades aplicable a los miembros de la Comisión y su régimen interno de funcionamiento.


d) Se observará el principio de representación equilibrada, teniendo una representación mínima del 40 % cualquiera de los géneros. Para ello, cada organización proponente deberá atender a este principio en sus designaciones. En
caso de que los miembros propuestos no alcanzasen la representación equilibrada global, la Comisión Promotora y de Seguimiento solicitará que se propongan nuevos candidatos hasta que se cumpla dicha condición.



e) Una vez nombrados los miembros de la Comisión de Control Especial, éstos elegirán entre sí a quienes hayan de ejercer la presidencia, vicepresidencia y la secretaría.


De no existir acuerdo en el seno de la Comisión de Control Especial por mayoría de dos tercios, la presidencia recaerá en uno de los miembros propuestos por los sindicatos, la vicepresidencia corresponderá a uno de los propuestos por los
empresarios y la secretaría será ejercida por uno de los propuestos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.


f) La Comisión quedará válidamente constituida cuando, habiendo sido debidamente convocados todos sus miembros, concurra la mayoría de éstos, y adoptará sus acuerdos por mayoría simple en los términos establecidos reglamentariamente. Sin
perjuicio de ello, los acuerdos relativos a las sustituciones de entidad gestora y depositaria, así como los relativos a los cambios en la política de inversiones, al ejercicio de los derechos políticos así como al derecho de impugnación de acuerdos
sociales y de acción social de responsabilidad, requerirán mayoría cualificada de tres cuartas partes de los miembros presentes o representados. Los acuerdos relativos a cambios en la política de inversiones sobre el ejercicio del derecho
de impugnación de




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acuerdos sociales y de la acción social de responsabilidad requerirán la aprobación de los miembros propuestos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.


g) La Comisión se reunirá:


1.º Mensualmente, para evaluar los balances y las cuentas de resultados de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, las nuevas adscripciones de planes y las incidencias y análisis de carteras con su composición,
adecuación, rentabilidad y riesgo que incluirá un análisis de sostenibilidad.


2.º Trimestralmente, para evaluar la política de implicación y voto en juntas generales y la política de inversión sostenible.


3.º Anualmente, para la aprobación, en su caso, de cuentas de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos del ejercicio anterior así como la publicación de información sobre política de sostenibilidad, implicación y del
ejercicio de derechos políticos en cumplimiento de lo establecido por el reglamento de planes y fondos de pensiones.


4.º Siempre que así lo disponga el presidente, por iniciativa propia o a propuesta de al menos cuatro de sus miembros.


2. Las funciones de la Comisión de Control Especial son las recogidas en el artículo 14 de esta Ley con las singularidades contempladas en este artículo respecto de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y de los
planes a ellos adscritos, siempre que resulten compatibles con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. Corresponderá a la Comisión de Control Especial el nombramiento de los expertos encargados de la realización del informe de auditoría de las cuentas
anuales de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos.


3. Los gastos derivados del ejercicio de las funciones de la Comisión de Control Especial se repercutirán a los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos en la forma en que reglamentariamente se determine.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 26


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Dos. Capítulo XII nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


'Se añade un nuevo epígrafe, e) al artículo 67 del artículo único, apartado dos, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Artículo 67. Tipos de planes de pensiones de empleo simplificados y ámbito personal.


1. Tendrán la consideración de planes de pensiones de empleo simplificados las siguientes modalidades de planes de pensiones que se constituyan siguiendo lo establecido en el presente capítulo:


a) Planes de pensiones de empleo promovidos por las empresas incluidas en los acuerdos colectivos de carácter sectorial que instrumenten compromisos por pensiones en favor de sus personas trabajadoras.



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b) Planes de pensiones de empleo del sector público promovidos por las Administraciones públicas, incluidas las Corporaciones Locales, las entidades y organismos de ellas dependientes, que instrumenten compromisos por pensiones en favor del
personal a su servicio.


Las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de las Administraciones y de entidades públicas podrán integrarse en los planes de pensiones de los apartados a) o b) en función de los correspondientes acuerdos de negociación
colectiva.


c) Planes de pensiones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, promovidos por las asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos para sus asociados, por sindicatos, por colegios profesionales o por mutualidades de
previsión social, en los que sus personas partícipes exclusivamente sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomos. No se requerirá la condición previa de asociado al partícipe que desee adscribirse a un plan promovido por una asociación
de trabajadores por cuenta propia o autónomos. Lo establecido en esta letra será objeto de desarrollo reglamentario


d) Planes de pensiones de socios y socias trabajadoras y de socios de trabajo de sociedades cooperativas y laborales, promovidos por sociedades cooperativas y laborales y las organizaciones representativas de las mismas.


e) Planes de pensiones promovidos por las asociaciones profesionales de empleados públicos cuyos partícipes sean sus asociados.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 27


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Dos. Capítulo XII nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo único, apartado dos, artículo 68) quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Artículo 68. Delimitación específica de los planes de naturaleza sectorial.


1. Las empresas incluidas en un acuerdo convenio colectivo estatutario de carácter sectorial en el que se prevea la instrumentación de compromisos por pensiones con sus personas trabajadoras a través de un plan de pensiones
de empleo sectorial simplificado deberán adherirse al mismo si así lo establece el citado acuerdo. En todo caso, la empresa podrá mejorar el importe correspondiente a las contribuciones empresariales acordadas en el mismo


Sin perjuicio de lo anterior, el acuerdo convenio colectivo estatutario de carácter sectorial podrá deberá prever la posibilidad de que las empresas del sector puedan no adherirse al plan sectorial
simplificado y acordar la promoción de su propio plan de pensiones de empleo.


2. Las personas trabajadoras autónomas Los trabajadores autónomos económicamente dependientes podrán adherirse al plan de carácter sectorial que les corresponda por razón de su actividad, mediante el procedimiento que se
establezca reglamentariamente si el acuerdo de interés profesional al que estén adscritos así lo prevé y establece el procedimiento y las condiciones para ello.''



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 28


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Dos. Capítulo XII nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo único, apartado dos, artículo 69.1.c) quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Artículo 69. Promoción y formalización de un plan de pensiones de empleo simplificado.


1. La promoción y formalización de los planes de pensiones de empleo simplificados se regirá por lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley y en su desarrollo reglamentario, con las siguientes particularidades:


a) El proyecto inicial de un plan de pensiones simplificado sectorial deberá establecerse mediante acuerdo colectivo de ámbito supraempresarial para las empresas incluidas en su campo de aplicación. La comisión promotora del plan de
pensiones deberá ser designada directamente por la comisión negociadora del convenio o, en su defecto, por la comisión paritaria para la interpretación y aplicación del convenio u otros órganos paritarios regulados en el mismo. La designación podrá
recaer en los miembros de las citadas comisiones u órganos paritarios.


b) La promoción de planes de pensiones de empleo simplificados del sector público requerirá el acuerdo de la mesa de negociación de la administración pública correspondiente, en los términos previstos en los artículos 36, 37 y 38 del texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


El proyecto inicial del plan se establecerá por la mesa de negociación que dará a conocer el proyecto a los representantes de los trabajadores y, en su caso, a las potenciales personas partícipes e instarán la constitución de la comisión
promotora.


c) En el caso de planes de pensiones de trabajadores por cuenta propia o autónomos promovidos por las asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, por asociaciones profesionales de empleados públicos, por los
sindicatos, por colegios profesionales o por mutualidades de previsión social, que tengan la consideración de simplificados, la entidad promotora establecerá el proyecto inicial del plan de pensiones y designará de forma directa a
los miembros de su comisión promotora.


2. El proyecto incluirá, al menos, las especificaciones con las condiciones generales comunes a todas las empresas, entidades y trabajadores por cuenta propia o autónomos y por asociaciones profesionales de empleados públicos, que se
adhieran al plan de pensiones de empleo simplificado y, en su caso, la base técnica de dicho plan.


La comisión promotora aprobará el texto definitivo que, en el caso de los planes de pensiones simplificados de los apartados a) y b), requerirá el voto favorable de la mayoría de los representantes de cada una de las partes del acuerdo
colectivo.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 29


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Dos. Capítulo XII nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


'Se añade un nuevo punto 1 al artículo 70 del apartado dos del artículo único, renumerándose los siguientes y quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Artículo 70. Integración de los planes de pensiones simplificados en fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.


1. Los planes de pensiones simplificados pueden integrarse en un fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto o en un fondo de pensiones de empleo de promoción privada de su elección


1. 2. Para los planes de pensiones de empleo simplificados que se integren en los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, una vez acordado el texto definitivo del proyecto, la comisión promotora del
plan de pensiones simplificado procederá a la presentación del referido proyecto ante la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, determinando el fondo o fondos de pensiones de empleo de
promoción pública abierto en que pretenda integrarse. Dicha presentación se realizará mediante medios telemáticos de la forma que reglamentariamente se determine.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 30


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Dos. Capítulo XII nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo único, apartado dos, artículo 71.2 quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Artículo 71. Obligaciones estipuladas en los planes de pensiones de empleo simplificados.


1. Los planes de pensiones de empleo simplificados deberán ser de la modalidad de aportación definida para la contingencia de jubilación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente. Las prestaciones definidas que se prevean, en
su caso, para las contingencias de fallecimiento, incapacidad permanente y dependencia del partícipe, así como las garantizadas a los beneficiarios una vez acaecida cualquier contingencia y sus reversiones, deberán articularse en su totalidad
mediante los correspondientes contratos de seguro previstos por el plan, el cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones. Los contratos de seguro previstos para



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la cobertura de fallecimiento, invalidez y dependencia del partícipe deberán ser de duración no superior a un año, y podrán ser renovables. Las prestaciones del plan de pensiones de empleo simplificados se percibirán en forma de renta,
salvo que, por circunstancias excepcionales, y en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, puedan percibirse en forma de capital.


2. Cada empresa o entidad será responsable del cumplimiento de las obligaciones de contribución previstas en las especificaciones o anexo correspondiente respecto de sus personas trabajadoras. En el caso de los planes promovidos por las
asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, por asociaciones profesionales de empleados públicos, por sindicatos, por colegios profesionales o por mutualidades de previsión social dicha obligación corresponderá al trabajador por
cuenta propia o autónomo y al empleado público, sin que la mera mediación de un tercero en el pago pueda alterar la naturaleza de las aportaciones.


3. La revisión financiero actuarial podrá realizarse mediante una única revisión actuarial conjunta, agrupando todos los planes adscritos a un mismo fondo. En este caso, la designación de actuario revisor recaerá en la Comisión de Control
Especial.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 31


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Dos. Capítulo XII nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo único, apartado dos, artículo 74.1 quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Artículo 74. Modificación de las especificaciones y de la base técnica de los planes de pensiones de empleo simplificados.


1. La modificación del régimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos, y, en su caso, la consiguiente adaptación de la base técnica de los planes simplificados se acordará, en función del tipo de plan al que se refiere
el artículo 67, párrafos a), b) y c), mediante acuerdo colectivo entre la representación de las empresas y de las personas trabajadoras en el ámbito supraempresarial, acuerdo en el seno de la mesa de negociación de la administración pública
correspondiente, y decisión de la asociación de autónomos, asociación profesional de empleados públicos, colegio profesional o mutualidad de previsión social y sociedades cooperativas y laborales y u organizaciones representativas de las mismas que
lo promuevan, respectivamente.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 32


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Cuatro. Artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo único, apartado cuatro, artículo 5.3.a) quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Cuatro. Se modifica el artículo 5.3.a), que queda redactado de la siguiente forma:


a) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley no podrá exceder de 1.500 5000 euros.


Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:


1.º En 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior al resultado de aplicar a la respectiva
contribución empresarial el coeficiente que resulte del siguiente cuadro:


Importe anual de la contribución;Coeficiente


Igual o inferior a 500 euros.;2,5


Entre 500,01 y 1.000 euros.;2


Entre 1.000,01 y 1.500 euros.;1,5


Más de 1.500 euros.;1


No obstante, en todo caso se aplicará el coeficiente 1 cuando el trabajador obtenga en el ejercicio rendimientos íntegros del trabajo superiores a 60.000 euros procedentes de la empresa que realiza la contribución, a cuyo efecto la empresa
deberá comunicar a la entidad gestora que no concurre esta circunstancia.


A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador al margen de las condiciones establecidas en el convenio colectivo que resulte aplicable, tendrán la consideración de aportaciones del
trabajador.


2.º En 4.250 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos y de asociaciones profesionales de empleados públicos
previstos en el artículo 67.1.c) y e) de esta Ley; o de aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo de los que, a su vez, sea promotor y partícipe.


Las aportaciones realizadas por los empleados públicos a través de sus asociaciones profesionales a planes de empleo simplificados disminuirán en la misma cuantía que las aportaciones que hicieran las Administraciones públicas u otros
promotores en los planes de pensiones de empleo a su favor.


En todo caso, la cuantía máxima de aportaciones y contribuciones empresariales por aplicación de los incrementos previstos en los números 1.º y 2.º anteriores será de 8.500 euros anuales.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 33


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Artículos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado cinco al artículo único renumerándose los siguientes y quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:


'[...]


Cinco. Se modifica la disposición adicional novena, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional novena. Tratamiento de datos de carácter personal.


Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y en el resto de la normativa sobre protección de datos personales.


En particular, las entidades gestoras de fondos de pensiones no requerirán el consentimiento expreso del interesado para el tratamiento de los datos relacionados con su salud incluidos en la documentación aportada junto con la solicitud de
cobro de las prestaciones de incapacidad y dependencia de las letras b) y d) del apartado 6 del artículo 8 de esta Ley o del supuesto excepcional de liquidez de enfermedad grave del apartado 8 del artículo 8 de esta Ley, a fin de acreditar el
cumplimiento de los requisitos legales necesarios para dicho cobro.


El tratamiento de los datos se limitará a aquellos que resulten imprescindibles para tramitar la solicitud de la prestación correspondiente. Los datos no podrán ser objeto de tratamiento para ninguna otra finalidad, sin perjuicio de las
obligaciones de información establecidas en esta Ley.


Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán informar al interesado acerca del tratamiento y, en su caso, de la cesión de los datos de salud, en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales.'''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 34


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Ocho. Disposición transitoria décima primera nueva


De modificación.



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Texto que se propone:


'Se modifica el apartado ocho del artículo único, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Ocho. Se introduce una disposición transitoria undécima, con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria undécima. Adaptación de los planes de pensiones asociados.


1. Adaptación de los planes de pensiones asociados. Los planes de pensiones del sistema asociado de trabajadores por cuenta propia o autónomos, promovidos por las asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos para sus
asociados o por colegios profesionales, y los de empleados públicos promovidos por sus asociaciones profesionales existentes a la entrada en vigor de esta Ley, dispondrán de un periodo máximo de cinco años para transformarse en planes de pensiones
de empleo simplificados regulados en el artículo 67.1.c) de esta Ley.


2. [...]'''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 35


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Ocho. Disposición transitoria décima primera nueva


De modificación.


Texto que se propone:


'Se añade un nuevo apartado ocho del artículo, renumerándose los siguientes y quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Ocho. Se introduce una disposición adicional décima segunda, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional décima segunda.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, se articularán los medios necesarios para que la plataforma digital común, regulada en el apartado 2 del artículo 57 de esta Ley, se financie con cargo al Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia.'''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 36


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final primera


De modificación.



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Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


Texto que se propone:


Se modifica la disposición final primera y quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


Se introducen, para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de
las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


'Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:


a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.


b) 1.500 5000 euros anuales.


Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:


1.º En 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior al resultado de aplicar a la respectiva
contribución empresarial el coeficiente que resulte del siguiente cuadro:


Importe anual de la contribución;Coeficiente


Igual o inferior a 500 euros.;2,5


Entre 500,01 y 1.000 euros.;2


Entre 1.000,01 y 1.500 euros.;1,5


Más de 1.500 euros.;1


No obstante, en todo caso se aplicará el coeficiente 1 cuando el trabajador obtenga en el ejercicio rendimientos íntegros del trabajo superiores a 60.000 euros procedentes de la empresa que realiza la contribución, a cuyo efecto la
empresa deberá comunicar a la entidad gestora o aseguradora del instrumento de previsión social que no concurre esta circunstancia.



A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador al margen de las condiciones establecidas en el convenio colectivo que resulte aplicable, tendrán la consideración de aportaciones del
trabajador.


2.º En 4.250 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos y de asociaciones profesionales de empleados públicos
previstos en la letra c) y e) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones; o de aportaciones propias que el empresario individual o el profesional a planes de pensiones de empleo,
de los que sea promotor y, además, partícipe, o a las Mutualidades de Previsión Social de las que sea mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador
y asegurado.


En todo caso, la cuantía máxima de reducción por aplicación de los incrementos previstos en los números 1.º y 2.º anteriores será de 8.500 euros anuales.



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Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.'


Dos. Se modifica la disposición adicional decimosexta, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social.


El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la disposición adicional novena y del apartado dos de la
disposición adicional undécima de esta Ley será de 1.500 5.000 euros anuales.


Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:


1.º En 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior al resultado de aplicar a la respectiva
contribución empresarial el coeficiente que resulte del siguiente cuadro:


Importe anual de la contribución;Coeficiente


Igual o inferior a 500 euros.;2,5


Entre 500,01 y 1.000 euros.;2


Entre 1.000,01 y 1.500 euros.;1,5


Más de 1.500 euros.;1


No obstante, en todo caso se aplicará el coeficiente 1 cuando el trabajador obtenga en el ejercicio rendimientos íntegros del trabajo superiores a 60.000 euros procedentes de la empresa que realiza la contribución, a cuyo efecto la
empresa deberá comunicar a la entidad gestora o aseguradora del instrumento de previsión social que no concurre esta circunstancia.



A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador al margen de las condiciones establecidas en el convenio colectivo aplicable tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.


2.º En 4.250 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos y de asociaciones profesionales de empleados públicos
previstos en la letra c) y e) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones; o de aportaciones propias que el empresario individual o el profesional realice a planes de pensiones de
empleo, de los que sea promotor y, además, partícipe, o a las Mutualidades de Previsión Social de las que sea mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea
tomador y asegurado.


En todo caso, la cuantía máxima de aportaciones y contribuciones empresariales por aplicación de los incrementos previstos en los números 1.º y 2.º anteriores será de 8.500 euros anuales.


Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.'


Tres. Se añade una disposición adicional quincuagésima segunda, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional quincuagésima segunda. Productos paneuropeos de pensiones individuales.


A los productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales, les será de aplicación
en este Impuesto el tratamiento que corresponda a los planes de pensiones.



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En particular:


a) Las aportaciones del ahorrador a los productos paneuropeos de pensiones individuales podrán reducir la base imponible general en los mismos términos que las realizadas a los planes de pensiones y se incluirán en el límite máximo conjunto
previsto en el artículo 52 de esta Ley para sistemas de previsión social.


b) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los productos paneuropeos de pensiones individuales tendrán en todo caso la consideración de rendimientos del trabajo y no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


c) Si el contribuyente dispusiera de los derechos de contenido económico derivados de las aportaciones a productos paneuropeos de pensiones individuales, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes
y fondos de pensiones, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del
importe de las aportaciones regularizadas tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban.'''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 37


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final primera


De modificación.


Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


Texto que se propone:


'Se añade un nuevo apartado cuatro a la disposición final primera, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


Se introducen, para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de
las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


[...]


Cuatro. Se añade una Disposición transitoria trigésima séptima, con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria trigésima séptima.


No obstante lo previsto en el artículo 52.1 y en la Disposición adicional decimosexta de esta Ley, así como en el artículo 5.3.a) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, durante los ejercicios 2022 a
2026 los trabajadores que no estén adscritos a un sistema de empleo podrán aplicar el incremento de límite de 8.500 euros establecido para los



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sistemas de previsión social empresarial mediante la realización de aportaciones a sistemas de previsión social individual, siempre que los derechos consolidados correspondientes a tales aportaciones se movilicen a un sistema de empleo en el
plazo de 6 meses desde que el trabajador quede adscrito a dicho sistema de empleo, en los términos que se determinen reglamentariamente.


Lo establecido en el párrafo anterior resultará asimismo de aplicación a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, asociaciones profesionales de empleados públicos y a los trabajadores de sociedades cooperativas y laborales, mientras
no existan un mínimo de dos planes a los que se refiere el artículo 67.1.c) y e) y 67.1.d), respectivamente, del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre.'''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 38


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final tercera


De supresión.


Modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 39


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final cuarta


De modificación.


Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


Texto que se propone:


'Se modifica la disposición final cuarta quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


Uno. Se añade una letra f) al apartado 2 del artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:


'f) Las contribuciones empresariales satisfechas a los planes de pensiones de empleo en el marco del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobada por



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el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, a planes de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial. hasta el importe que resulte de multiplicar por trece la cuota resultante de aplicar a
la base mínima diaria de cotización del grupo 8 del Régimen General de la Seguridad Social para contingencias comunes, el tipo general de cotización a cargo de la empresa para la cobertura de dichas contingencias.
'


Dos. Se añade disposición adicional (X) al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional xxx. Conceptos no computables en las bases de cotización del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos:


No se computarán en las bases de cotización de los trabajadores autónomos, las contribuciones satisfechas a los planes simplificados en el marco del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobada por el
Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, a planes de previsión social que actúen como instrumento de previsión social.'''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 40


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición final quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Disposición final xxx. Modificación del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.


Se modifica el artículo 33, apartado 2 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones:


Si así lo prevén las especificaciones de los planes de pensiones, todas o parte de las comisiones de control de los planes de empleo integrados en un Fondo de Pensiones de Empleo podrán designar la Comisión de Control del
Fondo de Pensiones podrá designar a un actuario revisor para que realice de forma conjunta la revisión de todos o parte de los planes de pensiones en él integrados, siempre que los referidos planes sean de la modalidad de aportación definida para
jubilación. En este supuesto, a falta de acuerdo sobre los costes del actuario, se aplicará el criterio de reparto en función del patrimonio.


En caso de planes de pensiones mixtos o de prestación definida, la revisión de los aspectos actuariales deberá individualizarse para cada uno de los planes de pensiones, sin perjuicio de que la revisión de la parte financiera sea común y se
lleve a cabo a nivel de fondo de pensiones.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 41


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición final quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Disposición final xxx. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Se adiciona un nuevo artículo 38 ter en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente texto:


'Artículo 38 ter. Deducción por contribuciones empresariales a sistemas de previsión social empresarial.


El sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de las contribuciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, siempre que tales
contribuciones se realicen a planes de pensiones de empleo, a planes de previsión social empresarial, a planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades
y la supervisión de fondos de pensiones de empleo y a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor el sujeto pasivo.


Cuando se trate de trabajadores con retribuciones brutas anuales iguales o superiores a 27.000 euros, la deducción prevista en el párrafo anterior se aplicará sobre la parte proporcional de las contribuciones empresariales y aportaciones que
correspondan al importe de la retribución bruta anual reseñado en dicho párrafo.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


Más País Verdes Equo, en el Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de
regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de marzo de 2022-Íñigo Errejón Galván, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



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ENMIENDA NÚM. 42


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


A la exposición de motivos apartado I. Motivación de la norma


De modificación.


Que quedaría redactado como sigue:


'I. Motivación de la norma.


El artículo 41 de la Constitución Española consagra el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que ha de garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. A
partir de la consagración de esta institución clave de nuestro Estado de bienestar, el mismo precepto añade que las ''... prestaciones complementarias serán libres'.


Es dentro de este segundo ámbito -que en ningún caso cuestiona la centralidad del sistema público de reparto- donde se incardinan los planes de pensiones como instituciones de previsión social complementaria que se introdujeron en España a
través de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Ello supuso un hito en el desarrollo de la previsión social complementaria. Hoy, más de treinta años después, cabe hacer un balance relativamente positivo
de la trayectoria de este tipo de instrumentos, si bien ha habido un desarrollo desigual de los productos de previsión social individuales y los de la previsión social complementaria en el ámbito empresarial.


La disponibilidad de ahorro acumulado a lo largo de la vida laboral puede contribuir a mejorar las condiciones de vida tras la jubilación al atender las necesidades de gasto de los individuos, por lo que fomentar el ahorro mediante el
desarrollo de esquemas de previsión social para la vejez constituye un pilar relevante para mejorar el bienestar de los ciudadanos al llegar a la jubilación. Asimismo, un aumento del ahorro colectivo -siempre que este se gestione desde el sector
público empresarial- permitirá contar, en el conjunto de la economía nacional, con un mayor volumen de recursos disponibles para invertir y aumentar la capacidad productiva y, con ello, poder elevar los ingresos y el nivel de vida de la sociedad
española. Unos recursos que, gestionados desde lo público, podrían dotar a nuestro país de una capacidad de inversión capaz de emprender proyectos que ayuden al cambio de modelo productivo y energético para hacerlo más verde y sostenible.


Desde la aprobación de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, la arquitectura del sistema complementario de pensiones ha demostrado una adecuada resiliencia, caracterizado por la transparencia y
exigencia de controles justificadas por la trascendencia económica y social de los fondos de pensiones, superando las grandes crisis financieras que se han sucedido.


En los últimos años, la diferenciación entre la previsión social complementaria vinculada al ámbito empresarial y los productos de previsión social individuales que contratan los ahorradores por su propia iniciativa se ha puesto de
manifiesto tanto a nivel nacional como a nivel internacional.


En la Unión Europea, las iniciativas normativas para el fomento y desarrollo de los instrumentos de previsión social complementaria han liderado esta senda de diferenciación, con normas específicas para los distintos ámbitos, como son la
Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, en el ámbito de la previsión social empresarial; y el Reglamento (UE)
2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales, en el ámbito de la previsión individual.


La Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 supuso un primer paso en la diferenciación en el tratamiento fiscal de los instrumentos de previsión social empresarial (segundo pilar del sistema de
pensiones) y los de previsión individual (tercer pilar), que se consolida ahora con la nueva regulación sustantiva de los fondos de pensiones de



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empleo de promoción pública. Esta diferenciación en el tratamiento fiscal se mantiene en la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022.


En España, la necesidad de introducir reformas para potenciar la previsión social de carácter empresarial en el sistema privado de pensiones se explica fundamentalmente por razones de eficacia en relación con los objetivos que se pretenden y
por la estructura del mercado de planes de pensiones, con un menor desarrollo de los planes de pensiones de empleo respecto de los planes del sistema individual. Así, se puede hablar de tres fases en los planes de pensiones de empleo:


- En la primera fase de implantación, de 1987 a 1998, alcanzaron las 300.000 cuentas de partícipes con unos 10.000 millones de euros de patrimonio.


- Posteriormente, se registró un crecimiento significativo hasta alcanzar 1,7 millones de cuentas de partícipes con un patrimonio de 30.430 millones de euros en 2007. Los factores determinantes de la expansión fueron el proceso de
exteriorización de compromisos por pensiones y la promoción de planes de pensiones en la administración pública.


- Al inicio de la crisis financiera, estos planes mantuvieron un comportamiento favorable con una ralentización en el crecimiento de personas partícipes y de patrimonio a medida que la crisis se iba agravando. El efecto final ha sido el
estancamiento del patrimonio de los planes de pensiones de empleo desde 2012, situándose en 35.681 millones de euros de patrimonio al cierre de 2020 y cerca de dos millones de cuentas de partícipes.


A lo largo de los años, el patrimonio gestionado en los fondos de pensiones de empleo ha perdido peso relativo respecto del total de fondos de pensiones puesto que representaban un 50 % del total de la previsión social complementaria al
inicio de los años 90, mientras que ahora representan un porcentaje ligeramente superior al 25 %.


Un resultado que persigue esta norma es revertir esta tendencia y fomentar la potenciación de la previsión social complementaria de corte profesional a partir del desarrollo de los planes de pensiones de empleo, con un fuerte anclaje en la
negociación colectiva sectorial, facilitando así el acceso a colectivos que, hasta ahora, encuentran dificultades para acceder a los mismos.


Sin desconocer las particularidades propias de nuestro sistema de pensiones, llama la atención que en España el nivel de ahorro a través de los planes de pensiones de empleo no llegue a al 1
por ciento de la masa salarial de la población activa ocupada alcanzando a poco más del 10 por ciento de la población activa ocupada, mientras que en Europa el nivel de personas empleadas protegidas con complementos de pensión va en
un rango amplio del 25 al 90 por ciento, dependiendo de si sus planes proceden de la negociación colectiva voluntaria (menos del 60 por ciento) o de normativa obligatoria o cuasi-obligatoria (con porcentajes superiores). Aun sumando los Planes de
Previsión Social Empresarial, no alcanzan los 2,2 millones de personas empleadas. Existe, por tanto, un amplio margen de
cr
ecimiento para alcanzar los niveles europeos a la vez
qu
e mejora el bienestar de la población, siendo este el
objetivo primario del impulso público de los planes de
pensiones de empleo.


La reducida dimensión media de los patrimonios de los fondos de pensiones españoles es un elemento que afecta a su eficiencia en términos de costes de gestión y, en definitiva, a su rentabilidad. Además, hay que tener en cuenta que
estos fondos de pensiones están gestionados en exclusiva por empresas privadas del sector financiero. De ahí que un objetivo esencial de esta Ley sea favorecer la existencia de fondos de pensiones de empleo de gestión pública, con dimensión
adecuada para garantizar los menores costes de gestión, permitir una distribución de inversiones diversificada y, con ello, mejorar los niveles de rentabilidad, situándolos en línea con los de otras instituciones de inversión colectiva.


La necesidad de potenciar la previsión social complementaria de corte profesional (segundo pilar del sistema de pensiones) se ha manifestado igualmente en tres planos:


- El Pacto de Toledo 2020, cuya recomendación 16.ª, pone el foco en la necesidad de 'dotar de estabilidad al actual modelo de previsión social complementaria' e 'impulsar, de forma preferente, los sistemas sustentados en el marco de la
negociación colectiva, de empleo, que integran el denominado segundo pilar del modelo de pensiones' a los que se deberá dotar 'de un régimen fiscal y jurídico adecuado y diferenciado'. De esta forma, se busca impulsar la implantación



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efectiva de los planes de pensiones de empleo reconfigurando la protección social complementaria en favor de instrumentos de dimensión colectiva lo que ha de suponer, en ese contexto, un fortalecimiento del contenido de la negociación
colectiva de carácter sectorial, todo ello, 'sin cuestionar la centralidad del sistema público de pensiones basado en un régimen financiero de reparto'. Esta recomendación 16.ª también hace mención al informe de la Autoridad Independiente de
Responsabilidad Fiscal (en adelante, AIREF) sobre la evaluación de gasto público de 2019, al proponer dotar a los instrumentos de previsión social complementaria de 'un régimen fiscal y jurídico adecuado y diferenciado, mejorando el existente en la
actualidad y entendiendo que en ningún caso dichos sistemas de ahorro puedan ser considerados como meros productos financieros'.


Una ventaja derivada del fortalecimiento del ahorro sistemático para la jubilación es el robustecer el ahorro institucional a largo plazo de los fondos de pensiones de empleo, pero tiene como contrapartida que su gestión pueda quedar en
manos privadas, por eso es importante dotar a la administración de mecanismos para poder gestionar directamente estos planes de pensiones desde el sector público empresarial.


- El Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en la reforma 5.ª del componente 30 recoge el compromiso de una 'Revisión e impulso de los sistemas complementarios de pensiones', debiendo a tal efecto aprobarse durante el segundo
trimestre de 2022 un nuevo marco jurídico que impulse los planes de pensiones de empleo y contemple la promoción pública de fondos de pensiones, permitiendo dar cobertura a colectivos de trabajadores sin planes de pensiones de empleo en sus empresas
o autónomos.


Las medidas específicas de la reforma incluirán:


i. Creación de un fondo de pensiones de empleo de promoción pública, gestionado por el sector privado público empresarial, al que puedan adscribirse planes de pensiones del sistema de empleo
de aportación definida para la jubilación.


Los artículos 52, 53 y 57.1 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones darán cumplimiento a esta medida.


ii. Extender la población cubierta por planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida para jubilación con financiación mixta de empresa y trabajadores, a través de la negociación colectiva de dimensión preferentemente
sectorial para lo cual se han de establecer mecanismos e incentivos que hagan efectiva esta extensión. Además, explorar la vía de alcanzar la universalidad de estos planes de pensiones de empleo para todos los trabajadores y trabajadoras. Esta
medida se puede ver cumplida con los artículos 53 y 68 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.


iii. Simplificación de los trámites en la adscripción y gestión de los planes de pensiones usando especialmente la digitalización para que las operaciones de alta de la empresa y del partícipe, aportación, información de rentabilidad y
movimientos, petición de prestaciones y cobro sean puedan ser on-line si el usuario así lo solicita, teniendo en cuenta no dejar fuera a ningún usuario por la brecha digital.


Estas medidas pueden verse cumplidas con lo dispuesto en los artículos 57.2 y 69 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones esta Ley.


iv. Diseño de mecanismos que favorezcan la movilidad de los trabajadores entre las diferentes empresas y sectores.


De nuevo el artículo 57.2 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones da cumplimiento a otra medida del Componente 30.ª, Reforma 5.ª del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. La plataforma
digital común que deberán usar todas las entidades gestoras y depositarias es por tanto un medio indispensable en esta norma.


v. Diseño de un nuevo incentivo fiscal dirigido a impulsar este tipo de instrumentos colectivos, que beneficie especialmente el ahorro de las rentas medias y bajas e incorpore a los jóvenes de manera más eficaz.


En este sentido, los artículos 52.1 y la disposición adicional 16.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas amplían los límites fiscales y financieros a las aportaciones a planes de
pensiones de empleo.


vi. Limitación de los costes de gestión de los planes de empleo.



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Los planes de pensiones de empleo deben proporcionar a los partícipes el máximo valor de la gestión a los costes más eficientes posibles, dentro de los máximos normativamente establecidos para ello. Esta gestión debe poner su foco también
en la transparencia de la información a los partícipes.


- La Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que persigue en su disposición adicional cuadragésima un nuevo impulso a los planes de pensiones de empleo a través de la promoción pública de
fondos de pensiones de empleo. En ella se establece que, en el plazo máximo de doce meses, el Gobierno presentará un proyecto de ley sobre fondos de pensiones de empleo en el que se atribuya a la Administración General del Estado capacidad legal
para su promoción.


Con el presente texto normativo, se refuerza la previsión social de carácter empresarial con la creación de los fondos de pensiones de empleo de promoción y gestión pública abiertos y de los planes simplificados, que se podrán adscribir a
estos fondos y que cuentan con un sistema menos complejo de promoción que el vigente, orientado a facilitar la generalización de los mismos basado en tres ámbitos:


- El impulso desde la negociación colectiva sectorial mediante la promoción de planes sectoriales que sirvan para encuadrar a los convenios territoriales o de empresa y que facilitan la adscripción de las empresas y de las personas
trabajadoras empleadas en ellas. La negociación colectiva se establece como clave en el proceso de expansión de la previsión social empresarial a una gran cantidad de sectores (en los que prevalece la presencia de pequeñas y medianas empresas) ya
que, hasta la fecha, solo sectores menores de la actividad económica han desarrollado planes sectoriales a escala nacional.


- Una regulación específica para el sector público que busca la generalización de los planes de pensiones de empleo para empleados públicos, especialmente entre las entidades locales pequeñas y medianas, dentro de los límites que fijen las
normas básicas sobre aumentos retributivos.


- Por su parte, el desarrollo de los planes específicos para trabajadores por cuenta propia o autónomos dentro de la previsión social empresarial permitirá encauzar de una forma mucho más efectiva el ahorro para la jubilación de este ámbito
y podría suponer un menor gasto por comisiones a través de la contratación de planes de pensiones simplificados.'


JUSTIFICACIÓN


Reforzar el carácter público del sistema de pensiones español.


ENMIENDA NÚM 43


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


A la exposición de motivos apartado II


De modificación.


Descripción del contenido de la norma que quedaría redactado como sigue:


'II. Descripción del contenido de la norma.


Esta ley pretende también un proceso de simplificación en las categorías de planes de pensiones existentes. La normativa actualmente vigente incluye, además de los planes de pensiones de empleo e individuales, un tercer género, el de los
planes de pensiones asociados, que han tenido un desarrollo muy modesto. Los planes de pensiones asociados, si bien tienen mayores coincidencias con los planes de pensiones individuales pueden compartir algunas características



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con los planes de pensiones de empleo. Con el objeto de potenciar la consolidación de los planes de pensiones se prevé un régimen de movilización a los planes de pensiones de empleo, en la medida en que se cumplan determinados requisitos
referidos a las personas partícipes, o, en su defecto, a los planes de pensiones individuales. En todo caso, se prevé la posibilidad de que los planes de pensiones asociados mantengan su naturaleza si no optan por su incorporación a alguna de las
otras dos categorías de planes de pensiones.


Para dar cobertura normativa a estos objetivos, se añaden dos nuevos capítulos al texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre: el capítulo
XI, titulado ''Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos'' y el capítulo XII, titulado ''Planes de pensiones de empleo simplificados''.


Los fondos de pensiones de empleo de promoción pública serán de carácter abierto en relación con los procesos de inversión desarrollados y tendrán las siguientes características:


- Actuará como entidad promotora pública la Comisión Promotora y de Seguimiento como órgano colegiado conformado por miembros de la Administración General del Estado. A dicha Comisión se le atribuyen funciones fundamentales sobre estos
fondos de pensiones en su constitución y disolución, establecer las directrices de la inversión común de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos y realizar un seguimiento periódico sobre las actividades y devenir de los mismos.


- Podrán integrarse en estos fondos los planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida para la jubilación que así lo establezcan en sus especificaciones y los planes de pensiones de empleo simplificados.


- Serán administrados por una entidad gestora de titularidad pública con el concurso de una entidad depositaria y bajo la supervisión de una única Comisión de Control Especial para todos los fondos de pensiones de promoción pública abiertos.
Esta Comisión estará formada por personas con reconocida experiencia, conocimiento, capacidad de supervisión y gestión y serán nombrados por la Comisión Promotora y de Seguimiento. Sus funciones serán las que el texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, establece para la comisión de control de fondo de pensiones, con ciertas singularidades, siempre que resulten compatibles con la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


- Los activos de los fondos de pensiones serán invertidos en interés exclusivo de las personas partícipes y beneficiarías tomando en cuenta la rentabilidad, el riesgo y el impacto social de las inversiones. Se establecerán para ello
criterios comunes que valorarán los riesgos extrafinancieros y los criterios medioambientales, sociales y de buen gobierno corporativo alineados con los principios para la inversión responsable y las mejores prácticas de finanzas sostenibles
reguladas por la Unión Europea.


- El proceso de-selección de las entidades gestoras y depositarias se fundamentará en los principios de igualdad, transparencia y libre competencia con sujeción a la Ley 9/-2017 de 8 de noviembre,a través de un
procedimiento abierto. Se exigirán requisitos de solvencia y capacidad a dichas entidades para que se garantice una alta calidad en la gestión unida a unas comisiones reducidas, que especialmente beneficiarán a los autónomos.


- Para garantizar la operatividad entre gestoras y depositarlas, la normalización y calidad de los procesos, la agilidad de las operaciones y la accesibilidad de la información a empresas, personas partícipes y beneficiarías se utilizará una
plataforma digital común.


Respecto a los planes de pensiones de empleo simplificados, regulados en el nuevo capítulo XII, sus aspectos clave son:


- Pueden integrarse en un fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto o en un fondo-de pensiones-de empleo de promoción privada.


- Pueden promoverse por:


• Las empresas incluidas en los acuerdos sectoriales vinculados a la negociación colectiva.


• Las administraciones públicas y sociedades mercantiles públicas.



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• Asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, sindicatos, colegios profesionales y mutualidades vinculadas a estos.


• Sociedades cooperativas o laborales, con acuerdos de los órganos sociales o de gobierno de dichas sociedades y sus organizaciones representativas.


- Se determina una delimitación específica de los planes de naturaleza sectorial.


- La promoción, formalización e integración de los planes simplificados se realizará de forma ágil mediante acuerdos en las mesas de negociación correspondientes o mediante acuerdos de las entidades promotoras de los planes de trabajadores
por cuenta propia o autónomos.


- Las especificaciones serán comunes para todas las empresas o entidades integradas en el mismo plan simplificado.


- La constitución de la comisión de control del plan se realizará mediante procesos de designación directa. Adicionalmente, se introducen al texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones tanto modificaciones en
los artículos 4, 5 y 35 como, por un lado, dos disposiciones adicionales que regulan la adaptación de los planes de pensiones de empleo preexistentes y los planes de pensiones en el ámbito de las Administraciones Públicas, y, por otro, tres
disposiciones transitorias sobre la adaptación de los planes asociados, sobre la movilización de derechos consolidados de los planes asociados y sobre la limitación temporal de movilización de la cuenta de posición de los planes de pensiones de
empleo simplificados.


Se incluyen, en las disposiciones finales, modificaciones normativas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio al objeto, por un lado, de crear un nuevo límite de reducción en la base imponible
por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, adicional al límite general de 1.500 euros anuales, y aplicable a las aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o de autónomos
de nueva creación y, por otro, de equiparar el tratamiento fiscal de los productos paneuropeos de pensiones individuales al de los planes de pensiones.


Se añade una disposición final por la que se introduce una disposición adicional vigésima primera en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradora y reaseguradoras para la creación de una
tasa por el examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la aprobación de la utilización de modelos internos y parámetros específicos en el cálculo del capital de solvencia obligatorio de las
entidades aseguradoras y reaseguradoras.


El procedimiento de autorización para el uso de los modelos internos se encuentra recogido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/460, de la Comisión, de 19 de marzo de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación
con el procedimiento relativo a la aprobación de un modelo interno, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de
reaseguro y su ejercicio. Por su parte, las normas aplicables a los parámetros específicos las establece fundamentalmente el Reglamento de ejecución (UE) 2015/498 de la Comisión, de 24 de marzo de 2015, por el que se establecen normas técnicas de
ejecución en lo que respecta al procedimiento de aprobación por las autoridades de supervisión del uso de parámetros específicos de la empresa, conforme a la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.


El plazo máximo para resolver estos procedimientos de autorización administrativa, así como la notificación de la resolución que llevan aparejada, es de seis meses, si bien, en el caso de los modelos internos, debido a la abundante y
compleja información a analizar, la propia regulación comunitaria prevé una fase de pre-solicitud.


Esta nueva normativa ha conllevado un notable esfuerzo por parte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para adaptar sus estructuras y su operativa al examen de la documentación necesaria para poder evaluar la autorización
de la utilización tanto de modelos internos como de parámetros específicos en el cálculo de los requerimientos de capital de entidades aseguradoras y reaseguradoras, cumpliendo el mandato legal establecido en el artículo 1 de la Ley 20/2015, de 14
de julio, de proteger los derechos de los tomadores, asegurados beneficiarios, así como de promover la transparencia y el desarrollo adecuado de la actividad aseguradora, considerando también, de acuerdo con el artículo 110, la estabilidad del
sistema financiero.



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En la medida en que estos procedimientos exigen dedicar una sustancial cantidad de recursos del supervisor, tanto humanos como materiales, que se refieren y benefician de modo individualizado a la entidad concreta que solicita la aprobación,
es preciso la creación de una tasa por el examen de la documentación necesaria para evaluar la autorización para la utilización de modelos internos, y, en su caso, sus modificaciones relevantes, así como para los parámetros específicos de cálculo
del capital de solvencia obligatorio.


Por último, en la disposición final cuarta se modifica el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social al excluir del cómputo de la base de cotización
una cuantía limitada de las contribuciones empresariales satisfechas a planes de pensiones de empleo en el marco del texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.'


JUSTIFICACIÓN


Reforzar el carácter público del sistema de pensiones español que garantiza la solidaridad y la equidad.


ENMIENDA NÚM. 44


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al título III


De modificación.


Que queda redactado como sigue:


'III. Justificación del cumplimiento de los principios de buena regulación y de los títulos competenciales que amparan la norma.


Esta ley se adecúa a los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las Administraciones Públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, como son los principios de necesidad,
eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Las disposiciones contenidas en esta ley tienen la consideración de ordenación básica de la banca y los seguros y de bases de la planificación general de la actividad económica y legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social,
con arreglo al artículo 149.1.11.ª y 13.ª y 17.ª de la Constitución Española, por lo que se dictan en el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado en estas materias.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Completar los títulos competenciales.


ENMIENDA NÚM. 45


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Nuevo punto 5 al artículo 52


De adición.



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Quedaría redactado como sigue:


'Artículo 52.


5. La existencia de esta promoción de los planes de pensiones privados nunca podrá ir en detrimento de la capacidad de poder adquisitivo de las pensiones públicas. No pudiendo en ningún caso rebajar la base de cotización de los
trabajadores o alentar la congelación de las pensiones públicas que son las que garantizan la solidaridad del sistema.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar los derechos de los españoles y españolas.


ENMIENDA NÚM. 46


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Nuevo punto 6 al artículo 52


De adición.


Quedaría redactado como sigue:


'Artículo 52.


6. Las empresas que establezcan estos planes de pensiones de empleo, harán estas aportaciones sin que estas puedan ir en detrimento de los incrementos salariales o la actualización de los salarios para garantizar que los trabajadores no
pierden poder adquisitivo. Se harán con independencia de los incrementos salariales que garantizan el poder adquisitivo de los salarios.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar los derechos de los españoles y españolas.


ENMIENDA NÚM. 47


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 58.1 apartados d) y e)


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


'Artículo 58.1.


d) Se observará el principio de representación equilibrada, teniendo una representación mínima del 40 50 % cualquiera de los géneros. En caso de que los miembros propuestos no alcanzasen la representación equilibrada
global, la Comisión Promotora y de Seguimiento solicitará que se propongan nuevos candidatos o candidatas hasta que se cumpla dicha condición.



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e) Una vez nombrados los miembros de la Comisión de Control Especial, estos elegirán entre sí a quienes hayan de ejercer la presidencia, vicepresidencia y la secretaría. Al menos la mitad de estos cargos deben estar ocupados por mujeres.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la paridad.


ENMIENDA NÚM. 48


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 59 apartado 3


De modificación.


Que quedará redactado como sigue:


'Artículo 59.


3. Los activos de los fondos de pensiones serán invertidos exclusivamente en interés de las personas partícipes y beneficiarías tomando en consideración la rentabilidad, el riesgo y el impacto social y medioambiental de las inversiones.
Estos fondos no podrán ser invertidos en empresas o negocios que cuenten con alguna sede en paraísos fiscales, ni las que practiquen algún modo de elusión o evasión fiscal o se dediquen a operaciones altamente especulativas. También quedarán
excluidas de la inversión las empresas y negocios que hayan cometido delitos medioambientales o laborales en los 10 años anteriores a la inversión. Periódicamente se evaluarán los aspectos de carácter medioambiental, social, de responsabilidad
fiscal y de buen gobierno corporativo derivados del proceso inversor y específicamente de la eficacia de las inversiones en proyectos de impacto social y medioambiental.


La estrategia de inversión de todos los fondos de pensiones de promoción pública abiertos será común en sus aspectos fundamentales y establecerá, dentro de los límites fijados en esta Ley, las directrices relativas a:


a) Los límites y la finalidad de las operaciones con instrumentos derivados.


b) Los criterios específicos de seguridad, rentabilidad, diversificación, dispersión y congruencia de inversiones, que se ajustarán a los límites señalados por la normativa vigente.


c) El proceso de inversión, caracterizado por ser socialmente responsable, tendrá criterios comunes que valorarán los riesgos extrafinancieros y los criterios medioambientales, sociales y de buen gobierno corporativo alineados con los
principios para la inversión responsable en los términos que se desarrollen reglamentariamente. Especialmente se tendrán en cuenta el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible y la taxonomía medioambiental y social contenida en
Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2020 relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles. La estrategia de compromiso de inversión a largo plazo de los accionistas y de
los socios y socias trabajadoras o de trabajo contendrá los criterios de participación y voto en las juntas generales de accionistas o en los órganos sociales o de gobierno de las sociedades cooperativas y laborales. Dicha estrategia debe estar en
consonancia con la transición justa hacia una economía verde y digital propiciada por la Unión Europea en el Pacto Verde Europeo COM/2019/640 final de 11 de diciembre de 2019.


d) La gestión de los riesgos financieros, que tendrá en cuenta una adecuada ponderación de la rentabilidad y el riesgo incurrido.


e) La relación, en su caso, entre niveles de riesgo asumidos por el fondo de pensiones y las edades alcanzadas por las personas partícipes de los planes integrados en el fondo.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 49


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 61 en su apartado 2


De modificación.


Que queda redactado como sigue:


'Artículo 61.


2. Dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio económico, las entidades gestoras deberán formular las cuentas anuales del ejercicio anterior del fondo o fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos administrados que,
debidamente auditadas, serán sometidas a la aprobación de la Comisión de Control Especial. Dichas cuentas deberán dar a conocer con detalle en qué sectores se han invertido los fondos, desglosando sectores y empresas para poder realizar un efectivo
control de la responsabilidad fiscal, social y medioambiental del fondo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 50


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 63 en su apartado 3


De modificación.


Que queda redactado como sigue:


'Artículo 63.


3. El acceso al procedimiento abierto exige a la entidad gestora el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Estar autorizada como entidad gestora de fondos de pensiones y no hallarse incursa en causa de exclusión del registro especial o estar sometidas a medidas de control especial por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.


b) Detallar una propuesta de política de inversión para cada tipo de fondo que se proponga gestionar en un horizonte de largo, medio y corto plazo mediante la inversión socialmente responsable. Dicho plan deberá ofrecer las necesarias
garantías de que se excluye de la inversión a las empresas que operan o tienen alguna sede en paraísos fiscales, ni las que practiquen algún modo de elusión o evasión fiscal o se dediquen a operaciones altamente especulativas. Tampoco podrán ser
invertidos los fondos en empresas o negocios que hayan cometido



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delitos medioambientales o laborales en los 10 años anteriores a la propuesta. La propuesta de inversión incluirá un plan de rendición de cuentas detallado sobre estos aspectos.


c) Cualesquiera otros que establezca motivadamente la Comisión Promotora y de Seguimiento de conformidad con las exigencias de publicidad y trasparencia y con sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 51


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 64


De modificación.


Que quedará redactado como sigue:


'Artículo 64. Entidades depositarias.


1. Podrán ser entidades depositarias de fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos las entidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 21 de esta Ley. No podrán optar a ser entidades depositarias de los
fondos de pensiones de empleo de promoción pública aquellas entidades que operen en paraísos fiscales, que tengan alguna sede en paraísos fiscales, o que hayan incurrido en delitos medioambientales o laborales en los diez años anteriores a su
solicitud.


2. Las entidades depositarias percibirán como retribución total por el desarrollo de sus funciones una comisión de depósito dentro del límite fijado en las normas de funcionamiento del fondo de pensiones, y que no excederá del máximo que se
fije reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 52


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 65 en su apartado 2


De modificación.


Que queda redactado como sigue:


'Artículo 65.


2. El acceso al procedimiento abierto exige a la entidad depositaria el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Estar inscrita como entidad depositaria de fondos de pensiones y no hallarse incursa en causa de exclusión del registro especial.



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b) Asumir un compromiso explícito de uso de la plataforma operativa digital común.


c) Demostrar fehacientemente que no operan en paraísos fiscales, que no tienen ninguna sede o razón social en paraísos fiscales, y que no han incurrido en delitos medioambientales o laborales en los 10 años anteriores a su solicitud.


e) d) Cualesquiera otros que decida la Comisión Promotora y de Seguimiento para el adecuado desempeño de las funciones de depositaría, de conformidad con las exigencias de publicidad y trasparencia y con sujeción a la Ley
9/2017, de 8 de noviembre.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 53


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 66


De modificación.


Que queda redactado como sigue:


'Artículo 66. Sustitución de las entidades gestora o depositaria.


La sustitución de las entidades gestora o depositaria será posible sin resolución del contrato en los supuestos enumerados en el artículo 214.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.


En los demás supuestos de sustitución de la entidad gestora o depositaria deberá procederse a la resolución del contrato, resultando en todo caso de aplicación lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, respecto de la aplicación y
efectos de las causas de resolución. Será causa de resolución inmediata de contrato el incumplimiento de la entidad en lo relativo a las exigencias respecto a los paraísos fiscales o en caso de sentencia por delito medioambiental o laboral. La
resolución del contrato como entidad gestora o depositaria será comunicada por la Comisión Promotora y de Seguimiento a la Comisión del Control Especial en el plazo de quince días. En el caso de sustitución por cesión de la entidad gestora o
depositaria, se aplicará lo dispuesto en el artículo 23.1.a) de esta Ley y en su desarrollo reglamentario, en todo aquello que resulte compatible con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y sin perjuicio de las competencias reservadas a la Comisión
Promotora y de Seguimiento en el artículo 55.3 e) de esta Ley.'


ENMIENDA NÚM. 54


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 68


De modificación.


Que queda redactado como sigue:


'Artículo 68. Delimitación específica de los planes de naturaleza sectorial.


1. Las empresas incluidas en un acuerdo colectivo de carácter sectorial en el que se prevea la instrumentación de compromisos por pensiones con sus personas trabajadoras a través de un



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plan de pensiones de empleo sectorial simplificado deberán adherirse al mismo si así lo establece el citado acuerdo.


Sin perjuicio de lo anterior, el acuerdo colectivo de carácter sectorial podrá prever la posibilidad de que las empresas del sector puedan no adherirse al plan sectorial simplificado solo en el caso de acordar la promoción de su propio plan
de pensiones de empleo que en ningún caso podrá ser de inferiores condiciones al plan sectorial y deberá aplicar a todos los empleados de la empresa.


2. Las personas trabajadoras autónomas podrán adherirse al plan de carácter sectorial que les corresponda por razón de su actividad, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley de
regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de marzo de 2022.-Isabel Franco Carmona, Diputada.- Pablo Echenique Robba, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


ENMIENDA NÚM. 55


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Adicionar al artículo único un nuevo epígrafe, que modifique el artículo 5, apartado 1 a), ordinales 1.º y 2.º, del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones, con la siguiente redacción: [cambios en negrita].


'Artículo 5. Principios básicos de los planes de pensiones.


1. [...]


a) No discriminación: debe garantizarse el acceso como partícipe de un plan a cualquier persona física que reúna las condiciones de vinculación o de capacidad de contratación con el promotor que caracterizan cada tipo de contrato.


En particular:


1.º Un plan del sistema de empleo será no discriminatorio cuando la totalidad del personal empleado por el promotor esté acogido o en condiciones de acogerse al citado plan, sin que pueda exigirse periodo de carencia alguno, desde el ingreso
en la plantilla del promotor, salvo declaración expresa del partícipe de su deseo a no ser incorporado al mismo.



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2.º La no discriminación en el acceso al plan del sistema de empleo conllevará necesariamente aportaciones del promotora la contingencia de jubilación si bien será compatible con la diferenciación de aportaciones del promotor
correspondientes a cada partícipe, conforme a criterios derivados de acuerdo de negociación colectiva de eficacia general.


En todo caso, deberá garantizarse una contribución mínima para todos los partícipes y el desarrollo de medidas correctoras para evitar la brecha de género como, entre otras, el mantenimiento de las contribuciones en los supuestos de
reducción de jornada y de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo recogidos en los artículos 37.6 y 48, apartados 4 a 8, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.


3. [...]


4. [...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica dirigida a materializar el principio de no discriminación entre trabajadores en lo referente a derechos a planes de pensiones, sin dejar margen al fenómeno de la doble escala salarial y con observancia de medidas para
contrarrestar la brecha de género en materia salarial y de derechos por pensiones.


ENMIENDA NÚM. 56


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Adicionar al artículo único un nuevo epígrafe, que modifique el artículo 9, apartado 5, del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones, con la siguiente redacción: [cambios en negrita].


'Artículo 9. Aprobación y revisión de los planes de pensiones.


[...]


5. El sistema financiero y actuarial de los planes de empleo de cualquier modalidad y de los planes asociados de prestación definida y mixtos deberá ser revisado al menos cada tres años por actuario independiente designado por la comisión
de control, con encomienda expresa y exclusiva de realizar la revisión actuarial. Si, como resultado de la revisión, se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones, en las prestaciones
previstas, o en otros aspectos con incidencia en el desenvolvimiento financiero-actuarial, se someterá a la comisión de control del plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente, de conformidad con la letra i) del apartado 1 del artículo
6.


La revisión financiero actuarial podrá realizarse mediante una única revisión actuarial conjunta, agrupando todos los planes adscritos a un mismo fondo. En este caso, la designación de actuario revisor recaerá en la comisión de control del
fondo de pensiones.


Reglamentariamente se determinará el contenido y alcance de la referida revisión actuarial, así como las funciones del actuario al cual se encomiende la revisión y que necesariamente deberá ser persona distinta al actuario o actuarios que,
en su caso, intervengan en el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 57


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Modificar el ordinal uno de la disposición final primera, relativa a la modificación del artículo 52.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con la siguiente redacción: [cambios en negrita].


'Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:


a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.


b) 1.500 euros anuales.


Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:


1.º En 4.250 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior al resultado de aplicar a la respectiva
contribución empresarial el coeficiente que resulte del siguiente cuadro:


Importe anual de la contribución;Coeficiente


Igual o inferior a 500 euros.;2,5


Entre 500,01 y 1.000 euros.;2


Entre 1.000,01 y 1.500 euros.;1,5


Más de 1.500 euros.;1


No obstante, en todo caso se aplicará el coeficiente 1 cuando el trabajador obtenga en el ejercicio rendimientos íntegros del trabajo superiores a 60.000 euros procedentes de la empresa que realiza la contribución, a cuyo efecto la empresa
deberá comunicar a la entidad gestora o aseguradora del instrumento de previsión social que no concurre esta circunstancia.


A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.


2.º En 4.250 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 67 del texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones; o de aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo, de los que sea promotor y, además, partícipe, así como las que realice a planes
de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado. En todo caso, la cuantía máxima de reducción por aplicación de los incrementos previstos en los números 1.º y 2.º anteriores será de
4.250 euros anuales. Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.''


JUSTIFICACIÓN


Reducir las deducciones fiscales en el impuesto sobre la renta por aportaciones a planes de pensiones de empleo, equiparándolas a la cuantía prevista en el mismo texto del Proyecto de Ley a las aportaciones de los trabajadores autónomos a
planes de pensiones de empleo simplificados.



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ENMIENDA NÚM. 58


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Modificar el ordinal dos de la disposición final primera, relativa a la modificación de la disposición adicional decimosexta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con la siguiente redacción: [cambios en negrita].


'Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social.


El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la disposición adicional novena y del apartado dos de la
disposición adicional undécima de esta ley será de 1.500 euros anuales. Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:


1.º En 4.250 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior al resultado de aplicar a la respectiva
contribución empresarial el coeficiente que resulte del siguiente cuadro:


Importe anual de la contribución;Coeficiente


Igual o inferior a 500 euros.;2,5


Entre 500,01 y 1.000 euros.;2


Entre 1.000,01 y 1.500 euros.;1,5


Más de 1.500 euros.;1


No obstante, en todo caso se aplicará el coeficiente 1 cuando el trabajador obtenga en el ejercicio rendimientos íntegros del trabajo superiores a 60.000 euros procedentes de la empresa que realiza la contribución, a cuyo efecto la empresa
deberá comunicar a la entidad gestora o aseguradora del instrumento de previsión social que no concurre esta circunstancia.


A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.


2.º En 4.250 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 67 del texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones; o de aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo, de los que sea promotor y, además, partícipe, así como las que realice a planes
de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado.


En todo caso, la cuantía máxima de aportaciones y contribuciones empresariales por aplicación de los incrementos previstos en los números 1.º y 2.º anteriores será de 4.250 euros anuales. Además, 5.000 euros anuales para las primas a
seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.'


JUSTIFICACIÓN


Reducir las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre la Renta por aportaciones a planes de pensiones de empleo, equiparándolas a la cuantía prevista en el mismo texto del Proyecto de Ley a las aportaciones de los trabajadores
autónomos a planes de pensiones de empleo simplificados.



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ENMIENDA NÚM. 59


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De supresión.


Suprimir la disposición final cuarta relativa a la modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


JUSTIFICACIÓN


La inclusión en el listado del artículo 147.2 de la Ley General de la Seguridad Social de conceptos excluidos de la base de cotización del importe de las aportaciones empresariales a planes de empleo, constituye una merma directa de ingresos
al primer pilar de nuestro sistema de pensiones, y vulnera la recomendación 1.ª del Acuerdo del Pacto de Toledo de 19 de noviembre de 2020, relativa a la consolidación de la separación de fuentes y restablecimiento del equilibrio financiero, por
cuanto contribuye a distraer ingresos del sistema público de pensiones, en favor de políticas de promoción de la inversión a través de fondos de pensiones de empleo de naturaleza privada.


Es, por tanto, también, contraria al mandato a los poderes públicos del artículo 41 de la Constitución, que nos obliga a velar por el mantenimiento del sistema público de pensiones, sin perjuicio del reconocimiento a la libre promoción de
planes de pensiones complementarios.


La eliminación en el cómputo de la base de cotización de los conceptos que se establecen en la DF.ª supondría volver a un régimen privilegiado de estas aportaciones, que no contribuirían al sostenimiento del sistema de SS y únicamente
sostendrían los sistemas de previsión complementaria.


A lo que hay que añadir que ese privilegio de exención se daría en favor exclusivamente de las rentas del trabajo más altas, con mayor capacidad marginal de ahorro, que son las que normalmente tienen acceso a planes de pensiones
complementarios.


No nos parece admisible, tras más de una década de debate público en torno al déficit creciente de la caja de la Seguridad Social, cuando se acaba de aprobar el Mecanismo de Equidad Intergeneracional dirigido a sostener la cobertura de las
pensiones de la generación del llamado 'Baby boom', que se recuperen medidas que implican una reducción de ingresos para el sistema público de pensiones.


ENMIENDA NÚM. 60


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Adicionar al Proyecto de Ley, una disposición final xx, relativa a la modificación del artículo 19, apartado 2, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, que quedaría redactado en los siguientes términos:


'2. Las bases de cotización a la Seguridad Social, en cada uno de sus regímenes, no tendrán tope máximo y como tope mínimo se establecen las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto,
salvo disposición expresa en contrario.'


JUSTIFICACIÓN


La supresión de los topes máximos de cotización supone un mecanismo redistributivo de los recursos de SS de modo que las rentas más altas contribuyan de forma proporcional a su renta al sostenimiento del sistema de SS. Este aumento de
cotizaciones puede paliar de algún modo los desequilibrios



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estructurales en cuanto a la financiación de la SS cumpliendo a la vez con el factor de sostenibilidad de las pensiones conforme al Pacto de Toledo, ya que el aumento de cotizaciones supone el aumento de los fondos propios del sistema.


Es necesario promover medidas dirigidas no a mermar, sino a garantizar la sostenibilidad financiera del primer pilar de nuestro sistema de previsión social, de manera que las rentas más altas contribuyan en mayor medida a su sostenimiento.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de don Ferran Bel i Accensi y don Genís Boadella i Esteve, diputados del PDeCAT, al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de
29 de noviembre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de marzo de 2022.-Ferran Bel Accensi y Genís Boadella Esteve, Diputados.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 61


Ferran Bel Accensi


Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado uno


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se añade un capítulo XI, con la siguiente redacción:


'[...]


Artículo 58. Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.


1. Para todos los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se constituirá una única Comisión de Control Especial cuya composición y condiciones de funcionamiento se ajustará a las siguientes previsiones:


[...]


b) La duración del mandato será, como máximo, de seis años, si bien podrán ser sustituidos en cualquier momento, durante el mismo, a petición tanto del propio titular como de la organización designante.



Página 59





La renovación de sus miembros se efectuará en los términos que se establezcan reglamentariamente.


[...]


d) Se observará el principio de representación equilibrada, teniendo una representación mínima del 40 % cualquiera de los géneros. Para ello, cada organización proponente deberá atender a este principio en sus designaciones. En
caso de que-los miembros propuestos no alcanzasen la representación equilibrada global, la Comisión Promotora y de Seguimiento solicitará que se propongan nuevos candidatos hasta que se cumpla dicha condición.


[...]


f) La Comisión quedará válidamente constituida cuando, habiendo sido debidamente convocados todos sus miembros, concurra la mayoría de estos, y adoptará sus acuerdos por mayoría simple en los términos establecidos reglamentariamente. Sin
perjuicio de ello, los acuerdos relativos a las sustituciones de entidad gestora y depositaria, así como los relativos a cambios en la política de inversiones, al ejercicio de los derechos políticos, así como al derecho de impugnación de acuerdos
sociales y de la acción social de responsabilidad requerirán mayoría cualificada de tres cuartas partes de los miembros presentes o representados. Los acuerdos relativos a cambios en la política de inversiones sobre el ejercicio del derecho
de impugnación de acuerdos sociales y de la acción social de responsabilidad requerirán la aprobación de los miembros propuestos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.



[...]''


JUSTIFICACIÓN


En relación con el apartado b), se propone que los miembros designados por las organizaciones tanto empresariales como sindicales, puedan ser sustituidos en cualquier momento bien a petición de los propios interesados o bien a petición de
las organizaciones designantes.


En cuanto al apartado d) y considerando el número de miembros cuya designación corresponde a los agentes sociales (4 por las organizaciones empresariales y 4 por las sindicales) y los 5 miembros designados por la Administración, para cumplir
con el principio de representación equilibrada entre hombres y mujeres, parece que las distintas organizaciones deberían tenerlo en cuenta de entrada en sus respectivas designaciones, de manera que se facilite la constitución de la Comisión.


Entendemos que en el apartado f) hay que contemplar la reserva por mayoría cualificada para aquellos acuerdos que representen cambios sustanciales para los partícipes y las empresas como son los relativos a la política de inversiones, el
ejercicio de los derechos políticos y el derecho de impugnación de acuerdos sociales y de la acción social de responsabilidad.


ENMIENDA NÚM. 62


Ferran Bel Accensi


Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado dos


De modificación.



Página 60





Texto que se propone:


'Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:


'[...]


Dos. Se añade un capítulo XII, con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO XII


Planes de pensiones de empleo simplificados


[...]


Artículo 68. Delimitación específica de los planes de naturaleza sectorial.


1. Las empresas incluidas en un convenio acuerdo colectivo estatutario de carácter sectorial en el que se prevea la instrumentación de compromisos por pensiones con sus personas trabajadoras a través de un plan de pensiones
de empleo sectorial simplificado deberán adherirse al mismo si así lo establece el citado acuerdo, pudiendo mejorar a nivel de empresa las contribuciones empresariales acordadas en el mismo.


Sin perjuicio de lo anterior, el acuerdo colectivo de carácter sectorial deberá podrá prever la posibilidad de que las empresas del sector puedan no adherirse al plan sectorial simplificado y acordar la promoción de su
propio plan de pensiones de empleo.'


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Por razones de técnica jurídica, debe sustituirse el término 'acuerdo colectivo' por 'convenio colectivo estatutario'.


En cuanto al futuro, porque existe una disposición transitoria para los planes de pensiones de empleo preexistentes, el Proyecto de Ley limita la posibilidad de que las empresas puedan promover su propio plan de pensiones de empleo si no lo
contempla el acuerdo colectivo de carácter sectorial en el que se prevea la instrumentación de compromisos por pensiones con sus personas trabajadoras a través de un plan de pensiones de empleo sectorial simplificado.


A este respecto, debería establecerse que dicho acuerdo colectivo de carácter sectorial debe prever en todo caso (no debe ser una opción) la posibilidad de que las empresas del sector puedan no adherirse al plan sectorial simplificado y
acordar la promoción de su propio plan de pensiones de empleo.


Por otro lado, debería preverse que las empresas incluidas en un acuerdo colectivo de carácter sectorial en el que se prevea la instrumentación de compromisos por pensiones con sus personas trabajadoras a través de un plan de pensiones de
empleo sectorial simplificado y que decidan no promover su propio plan de pensiones de empleo, puedan mejorar a nivel de empresa las contribuciones empresariales acordadas en el mismo.


ENMIENDA NÚM. 63


Ferran Bel Accensi


Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado dos


De modificación.



Página 61





Texto que se propone:


'Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:


'[...]


Dos. Se añade un capítulo XII, con la siguiente redacción:


'[...]


Artículo 68. Delimitación específica de los planes de naturaleza sectorial.


[...]


2. Las personas trabajadoras autónomas Los trabajadores autónomos económicamente dependientes podrán adherirse al plan de carácter sectorial que les corresponda por razón de su actividad, mediante el procedimiento
que se estab
lezca reglamentariamente si el acuerdo de interés profesional al que estén adscritos así lo prevé y establece el procedimiento y las condiciones para ello.


[...]'''


JUSTIFICACIÓN


Los trabajadores autónomos no forman parte de la negociación colectiva, por lo que no se deberían introducir elementos que afecten a dichos trabajadores en los procesos de negociación.


Los únicos trabajadores autónomos que sí son del ámbito subjetivo de acuerdos de carácter colectivo (acuerdos de interés profesional) son los autónomos económicamente dependientes, esto es, aquellos que realizan una actividad económica o
profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por
rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.


ENMIENDA NÚM. 64


Ferran Bel Accensi


Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado dos


De modificación.



Página 62





Texto que se propone:


'Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:


'[...]


Dos. Se añade un capítulo XII, con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO XII


Planes de pensiones de empleo simplificados


[...]


Artículo 70. Integración de los planes de pensiones simplificados en fondos de pensiones de empleo de promoción-pública abiertos.


1. Los planes de pensiones simplificados pueden integrarse en un fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto o en un fondo de pensiones de empleo de promoción privada de su elección.


2. 1. Para los planes de pensiones de empleo simplificados que se integren en los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, una vez acordado el texto definitivo del proyecto, la comisión promotora del
plan de pensiones simplificado procederá a la presentación del referido proyecto ante la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, determinando el fondo o fondos de pensiones de empleo de
promoción pública abierto en que pretenda integrarse. Dicha presentación se realizará mediante medios telemáticos de la forma que reglamentariamente se determine.'''


JUSTIFICACIÓN


En la exposición de motivos se señala claramente que 'Respecto a los planes de pensiones de empleo simplificados, regulados en el nuevo capítulo XII, sus aspectos clave son: pueden integrarse en un fondo de pensiones de empleo de promoción
pública abierto o en un fondo de pensiones de empleo de promoción privada'.


Sin embargo, esta libertad de elección, que es inherente a la propia naturaleza del instrumento, no se recoge con claridad en el articulado, que se refiere únicamente a la integración de estos nuevos planes simplificados en fondos de
pensiones de empleo de promoción pública.


ENMIENDA NÚM. 65


Ferran Bel Accensi


Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado cuatro


De modificación.



Página 63





Texto que se propone:


'Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:


'[...]


Cuatro. Se modifica el artículo 5.3.a), que queda redactado de la siguiente forma:


'a) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente ley no podrá exceder de 5.000 1.500 euros.'


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Trasladar la modificación de los límites fiscales y financieros de aportación a sistemas de previsión social individual regulados en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se propone en la enmienda 4 a los límites
máximos de aportación a planes de pensiones regulados en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.


ENMIENDA NÚM. 66


Ferran Bel Accensi


Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


Artículo único. Apartado cuatro


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:


'[...]


Cuatro. Se modifica el artículo 5.3.a), que queda redactado de la siguiente forma:


'a) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente ley no podrá exceder de 1.500 euros.


[...]


No obstante, en todo caso se aplicará el coeficiente 1 cuando el trabajador obtenga en el ejercicio rendimientos íntegros del trabajo superiores a 60.000 euros procedentes de la empresa que realiza la contribución, a cuyo efecto la empresa
deberá comunicar a la entidad gestora que no concurre esta circunstancia.


A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador al margen de las condiciones establecidas en el convenio colectivo que resulte aplicable o en otros acuerdos de naturaleza colectiva, tendrán
la consideración de aportaciones del trabajador.


[...]'''



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JUSTIFICACIÓN


Trasladar a la Ley de Planes y Fondos de Pensiones lo establecido en la enmienda relativa a la necesidad de aclaración de la norma por lo que respecta a los sistemas de matching contribution acordados en convenio colectivo.


ENMIENDA NÚM. 67


Ferran Bel Accensi


Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado cuatro


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:


'[...]


Cuatro. Se modifica el artículo 5.3.a), que queda redactado de la siguiente forma:


'a) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente ley no podrá exceder de 1.500 euros.


[...]


2.º En 8.500 4.250 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos previstos en el artículo 67.1.c) de esta
ley; o de aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo de los que, a su vez, sea promotor y partícipe.


En todo caso, la cuantía máxima de aportaciones y contribuciones empresariales por aplicación de los incrementos previstos en los números 1.º y 2.º anteriores será de 8.500 euros anuales.'''


JUSTIFICACIÓN


No permitir que los trabajadores autónomos puedan realizar aportaciones de hasta 10.000 euros (8.500 euros + 1.500 euros) a planes de pensiones de empleo simplificados, al objeto de conseguir una equiparación con el tratamiento de los
trabajadores por cuenta ajena, no solo es discriminatorio, sino que es contrario a las propias recomendaciones del Pacto de Toledo, que establecen claramente que se debe seguir avanzando en la equiparación de los derechos y obligaciones de los
trabajadores autónomos con los del Régimen General.


Carece de sentido que, si se busca el desarrollo efectivo del Pilar II del sistema de pensiones, se limiten los incentivos en el caso de los autónomos que son quienes más recurren a la previsión social complementaria (Pilar III).


Asimismo, y más allá que en el caso de los trabajadores por cuenta ajena las contribuciones se produzcan por parte de la empresa y por parte del trabajador, no parece riguroso entender que en el caso de los autónomos, al solo aportar ellos
al plan como empresario/trabajador, la solución sea dividir en límite de las aportaciones a la mitad.



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ENMIENDA NÚM. 68


Ferran Bel Accensi


Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado cinco


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:


'[...]


Cinco. Se modifica la disposición adicional novena, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional novena. Tratamiento de datos de carácter personal.


Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y en el resto de la normativa sobre protección de datos personales.


En particular, las entidades gestoras de fondos de pensiones no requerirán el consentimiento expreso del interesado para el tratamiento de los datos relacionados con su salud incluidos en la documentación aportada junto con la solicitud de
cobro de las prestaciones de incapacidad y dependencia de las letras b) y d) del apartado 6 del artículo 8 de esta ley o del supuesto excepcional de liquidez de enfermedad grave del apartado 8 del artículo 8 de esta ley, a fin de acreditar el
cumplimiento de los requisitos legales necesarios para dicho cobro.


El tratamiento de los datos se limitará a aquellos que resulten imprescindibles para tramitar la solicitud de la prestación correspondiente. Los datos no podrán ser objeto de tratamiento para ninguna otra finalidad, sin perjuicio de las
obligaciones de información establecidas en esta ley.


Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán informar al interesado acerca del tratamiento y, en su caso, de la cesión de los datos de salud, en los términos previstos en la legislación vigente en materia de protección de datos.''


JUSTIFICACIÓN


La solicitud por el beneficiario del cobro de sus derechos consolidados por las contingencias de incapacidad y dependencia recogidas en las letras b) y d) del apartado 6 del artículo 8 artículo de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones
(LPFP) y por el supuesto excepcional de liquidez de enfermedad grave regulado en el apartado 8 del mismo artículo requiere de la acreditación del efectivo acaecimiento de la contingencia (incapacidad y dependencia) o de la concurrencia de los
requisitos del supuesto de enfermedad grave. En todos estos supuestos el beneficiario a fin de cumplir con dicha obligación de acreditación ha de presentar a la Entidad Gestora de Fondos de Pensiones (EGFP) una documentación que necesariamente
contiene datos de salud y que está concretada en las especificaciones del Plan de Pensiones.


En este supuesto, si bien mediante la presentación voluntaria del beneficiario de la solicitud de cobro de la prestación a la EGFP resulta evidente que presta su consentimiento al tratamiento de los datos de salud recogidos en la
documentación que presenta junto con la misma (a los únicos efectos de que la EGFP pueda resolver si procede o no el pago de prestación), debido a la especial protección esta categoría de datos, en ausencia de un desarrollo legal que excepcione
estos supuestos, sería necesario



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requerir el consentimiento explícito del beneficiario. El hecho de que la EGFP tenga que recabar el consentimiento explícito del beneficiario no solo encierra complejidades operativas innecesarias, sino que sobre todo puede llevar a la
situación absurda en la que, si el beneficiario niega dicho consentimiento, la EGFP se vería en la situación de no poder comprobar si se cumplen los requisitos para pagar la prestación solicitada por el beneficiario y, por tanto, tener que denegar
dicho pago.


La protección reforzada de los datos de salud se establece en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante, el 'RGPD'), que establece el requisito del consentimiento explícito del interesado para su tratamiento salvo que concurran una serie de supuestos previstos en las
letras b) a j) del apartado 2 del artículo.


En relación con el artículo 9 del RGPD, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPD) establece en su artículo 9 que 'Los tratamientos de datos contemplados en las
letras g), h) e i) del artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2016/679 fundados en el Derecho español deberán estar amparados en una norma con rango de ley, que podrá establecer requisitos adicionales relativos a su seguridad y confidencialidad'.


En el ámbito de las entidades aseguradoras se ha solucionado el problema del consentimiento explícito en el tratamiento de los datos de salud del asegurado mediante la inclusión en el artículo 99 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de
ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, de la posibilidad de tratamiento de los datos de salud sin el consentimiento del interesado para la ejecución de los contratos de seguro siempre que se cumplan
ciertos requisitos.


Se debería establecer una previsión legal similar para las EGFP, dado que las EGFP, al igual que las entidades aseguradoras, necesitan tratar los datos de salud en los supuestos ya mencionados para la correcta ejecución del plan de pensiones
y para el cumplimiento de las obligaciones que la LPFP les impone. Las EGFP han de verificar que se cumplen los requisitos previstos en la norma para el cobro de los derechos económicos por el beneficiario para asegurar que en la disposición de
dichos derechos se respete el principio básico de indisponibilidad, salvo en los supuestos legalmente establecidos, de los planes de pensiones.


ENMIENDA NÚM. 69


Ferran Bel Accensi


Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio:


'Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 51, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 51. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.


Podrán reducirse en la base imponible general las siguientes aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social:


[...]


5. Las primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación
de dependencia.



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Igualmente, las personas que tengan con el contribuyente una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, o por su cónyuge, o por aquellas personas que tuviesen al contribuyente a su cargo en régimen
de tutela o acogimiento, podrán reducir en su base imponible las primas satisfechas a estos seguros privados, teniendo en cuenta el límite de reducción previsto en el artículo 52 de esta ley.


El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 5.000 1.500 euros anuales.


[...]'


Uno Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:


a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.


b) 1.500 5.000 euros anuales.


[...]'


Dos Tres. Se modifica la disposición adicional decimosexta, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social.


El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la disposición adicional novena y del apartado dos de la
disposición adicional undécima de esta ley será de 5.000 1.500 euros anuales.'


[...]''


JUSTIFICACIÓN


La finalidad de esta enmienda es establecer el límite de aportación anual a sistemas de previsión social individuales en 5.000 €, en línea con lo que hay establecido en los territorios forales.


Teniendo en cuenta el actual nivel de desarrollo en España de los sistemas de empleo y el tiempo que tardarán en ponerse en marcha las medidas para el desarrollo de la previsión social empresarial contenidas en este Proyecto de Ley, resulta
imprescindible, para asegurar a los ciudadanos la posibilidad de seguir ahorrando durante los próximos ejercicios para acceder a una pensión complementaria a la pensión pública, que el límite máximo de reducción por aportaciones a sistemas de
previsión social individual se eleve. De lo contrario, y hasta que se desarrollen plenamente los sistemas de previsión social de empleo, durante varios ejercicios económicos los ciudadanos perderán la posibilidad de canalizar sus ahorros para la
jubilación a través de un instrumento de previsión social adecuado.


Esta modificación también es absolutamente necesaria para que pueda desarrollarse con éxito el producto paneuropeo de pensiones personales (PEPP) creado en la Unión Europea a través del Reglamento (UE) 2019/1238. En la exposición de motivos
de la normativa del PEPP se recogen las razones por las que se considera necesaria la creación de este producto privado de pensiones individual con pasaporte europeo. Entre otras, la importancia de que los ciudadanos europeos cuenten con una
pensión de jubilación adecuada para disfrutar de una vida digna tras el retiro, el desafío demográfico provocado por el envejecimiento para la sostenibilidad de los sistemas de pensiones públicos y facilitar a los ciudadanos ejercer sus derechos
fundamentales como aceptar un puesto de trabajo o jubilarse en otro Estado miembro.


Por su parte, la Comisión Europea, en su recomendación de 29 de junio de 2017, vino a poner de manifiesto que los planes de pensiones individuales pueden desempeñar un papel importante a la hora de conectar a los ahorradores a largo plazo
con las oportunidades de inversión a largo plazo y que los



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incentivos fiscales desempeñan un papel importante en el fomento de la asimilación de los productos de pensiones individuales. Por ese motivo, instaba a los Estados miembros, que son los que tienen competencia en materia de fiscalidad, a
conceder a los PEPP el mismo tratamiento fiscal que otorguen a los productos de pensiones individuales nacionales. Difícilmente podrá desarrollarse el PEPP en España, y por ende la Unión de los Mercados de Capitales perseguida por la Unión Europea,
si este producto tiene que compartir un límite máximo de aportación, conjuntamente con el resto de sistemas de previsión social individuales, de 1.500 euros anuales que establece la normativa vigente.


En prácticamente todos los países de la Unión Europea (UE) y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) existen estímulos fiscales al ahorro y se conceden incentivos fiscales para la promoción y desarrollo de
los sistemas de previsión social complementarios, tanto empresariales como individuales. La reducción drástica de la fiscalidad de los sistemas individuales en España contraviene la clara tendencia internacional y europea que va en la línea de
estimularlos, como claramente se desprende de la reciente creación en el ámbito de la UE del citado PEPP.


ENMIENDA NÚM. 70


Ferran Bel Accensi


Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio:


'Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:


a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.


b) 1.500 euros anuales.


[...]


2.º En 8.500 4.250 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos previstos en la letra c) del apartado 1
del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones; o de aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo, de los que sea promotor y, además, partícipe, así como
las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado.'''


JUSTIFICACIÓN


No permitir que los trabajadores autónomos puedan realizar aportaciones de hasta 10.000 euros (8.500 euros + 1.500 euros) a planes de pensiones de empleo simplificados, al objeto de conseguir una equiparación con el tratamiento de los
trabajadores por cuenta ajena, no solo es discriminatorio, sino que



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es contrario a las propias recomendaciones del Pacto de Toledo, que establecen claramente que se debe seguir avanzando en la equiparación de los derechos y obligaciones de los trabajadores autónomos con los del Régimen General.


ENMIENDA NÚM. 71


Ferran Bel Accensi


Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio:


'Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:


a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.


b) 1.500 euros anuales. Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:


[...]


2.º En 4.250 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 67 del texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones; o de aportaciones propias que el empresario individual o el profesional realice a planes de pensiones de empleo, de los que sea promotor y, además, partícipe o a Mutualidades de
Previsión Social de las que sea mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado.


En todo caso, la cuantía máxima de reducción por aplicación de los incrementos previstos en los números 1.º y 2.º anteriores será de 8.500 euros anuales.


Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.'


Dos. Se modifica la disposición adicional decimosexta, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social.


El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la disposición



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adicional novena y del apartado dos de la disposición adicional undécima de esta ley será de 1.500 euros anuales.


Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:


[...]


2.º En 4.250 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 67 del texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones; o de aportaciones propias que el empresario individual o el profesional realice a planes de pensiones de empleo, de los que sea promotor y, además, partícipe a Mutualidades de
Previsión Social de las que sea mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado.


En todo caso, la cuantía máxima de aportaciones y contribuciones empresariales por aplicación de los incrementos previstos en los números 1.º y 2.º anteriores será de 8.500 euros anuales.


Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.'''


JUSTIFICACIÓN


Se aclara el concepto 'empresario individual', de forma que se consiga el propósito de la norma, como es el de extender la aplicación del precepto a trabajadores por cuenta propia o autónomos.


En segundo lugar, se introduce de nuevo la referencia a las Mutualidades de Previsión Social, que han estado presente durante toda la tramitación del Anteproyecto de Ley, tanto en el periodo de audiencia pública, el diálogo social y el
Consejo Económico y Social.


Las Mutualidades de Previsión Social aparecen nombradas de forma específica en el texto del Proyecto de Ley y entendemos que su inclusión, de nuevo, en las modificaciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
contribuirá a mejorar la seguridad jurídica de las instituciones que canalizan la previsión social complementaria de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.


ENMIENDA NÚM. 72


Ferran Bel Accensi


Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:


[...]



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No obstante, en todo caso se aplicará el coeficiente 1 cuando el trabajador obtenga en el ejercicio rendimientos íntegros del trabajo superiores a 60.000 euros procedentes de la empresa que realiza la contribución, a cuyo efecto la empresa
deberá comunicar a la entidad gestora o aseguradora del instrumento de previsión social que no concurre esta circunstancia.


A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador al margen de las condiciones establecidas en el convenio colectivo que resulte aplicable o en otros acuerdos de naturaleza colectiva, tendrán
la consideración de aportaciones del trabajador.


[...]'


Dos. Se modifica la disposición adicional decimosexta, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social.


No obstante, en todo caso se aplicará el coeficiente 1 cuando el trabajador obtenga en el ejercicio rendimientos íntegros del trabajo superiores a 60.000 euros procedentes de la empresa que realiza la contribución, a cuyo efecto la empresa
deberá comunicar a la entidad gestora o aseguradora del instrumento de previsión social que no concurre esta circunstancia.


A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador al margen de las condiciones establecidas en el convenio colectivo que resulte aplicable o en otros acuerdos de naturaleza colectiva, tendrán
la consideración de aportaciones del trabajador.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual de la Ley del IRPF, en la que se califica como aportaciones del trabajador las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador genera dudas interpretativas obligando en cada caso concreto a
dilucidar de quién parte la decisión de aportar al plan, si de la empresa o del trabajador. Aplicar esta calificación al sistema de empleo, que se articula sobre acuerdos colectivos entre la empresa y los trabajadores, y donde existen obligaciones
que asume la empresa (entre otras, realizar aportaciones al plan de empleo) basadas en dichos acuerdos colectivos, resulta complejo.


Esta dificultad podría perjudicar de manera sobrevenida a esquemas ya en funcionamiento bajo el actual marco normativo, como es el caso de los sistemas de matching contribution, donde la empresa aporta una cantidad al plan y luego, en el
caso en que el trabajador decida a su vez realizar una aportación, la empresa iguala la aportación del trabajador con una contribución adicional. Esta contribución adicional de la empresa viene motivada por la decisión previa del trabajador de
aportar al plan. En el caso de mantener la actual redacción de la Ley del IRPF, esta contribución adicional de la empresa pasaría a considerarse aportación del trabajador, haciendo inviable este tipo de esquemas, que han sido reconocidos como
buenas prácticas por la OCDE.


Por ello, resulta mucho más adecuado a la hora de calificar qué se ha de considerar como contribución empresarial referir dicho concepto a las aportaciones que realiza la empresa en cumplimiento de obligaciones que ha asumido con los
trabajadores en el marco de los acuerdos colectivos con los mismos. Adicionalmente, dichos acuerdos son precisamente una manifestación del esfuerzo conjunto de empresa y trabajadores en impulsar el ahorro colectivo a través del sistema de empleo y
deberían quedar amparados por la normativa dentro del incremento del límite establecido para el sistema de empleo.



Página 72





ENMIENDA NÚM. 73


Ferran Bel Accensi


Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio:


[...]


Uno. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 51, que quedan redactados como sigue:


'Artículo 51. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.


Podrán reducirse en la base imponible general las siguientes aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social:


[...]


5. Las primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación
de dependencia.


Igualmente, las personas que tengan con el contribuyente una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, o por su cónyuge, o por aquellas personas que tuviesen al contribuyente a su cargo en régimen
de tutela o acogimiento, podrán reducir en su base imponible las primas satisfechas a estos seguros privados, teniendo en cuenta el límite de reducción previsto en el artículo 52 de esta Ley.


El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 1.500 euros anuales.


Estas primas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones


El contrato de seguro deberá cumplir en todo caso lo dispuesto en las letras a) y c) del apartado 3 anterior.


En los aspectos no específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 anterior, a excepción del límite financiero de aportación máxima
anual previsto en el artículo 5.3 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.


Tratándose de seguros colectivos de dependencia efectuados de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, como tomador del seguro figurará exclusivamente la empresa y la condición de asegurado y beneficiario corresponderá al trabajador. Las primas satisfechas por la empresa en virtud de estos contratos de seguro
e imputadas al trabajador tendrán un límite de reducción propio e independiente de 5.000 euros anuales.


Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este apartado.



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6. El conjunto de las aportaciones anuales máximas que pueden dar derecho a reducir la base imponible realizadas a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3 y 4 5 anteriores, incluyendo, en su caso, las que
hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrá exceder de las cantidades previstas en el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.


Las prestaciones percibidas tributarán en su integridad sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones.'


[...]


Uno Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:


a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.


b) 1.500 euros anuales, salvo para los seguros privados de dependencia previstos en el apartado 5 del artículo anterior.


[...]'


Dos Tres. Se modifica la disposición adicional decimosexta, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social.


El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3 y 4 y 5 del artículo 51, de la disposición adicional novena y del apartado
dos de la disposición adicional undécima de esta Ley será de 1.500 euros anuales.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Según datos del Instituto Nacional de Estadística, el índice de envejecimiento de la población en España para el año 2021 se sitúa en un 129,17 %. Esta cifra supone un incremento de 3,42 puntos porcentuales respecto del año 2020, de 25,84
puntos porcentuales respecto del año 2000 y de más de 90 puntos porcentuales respecto del valor de dicho indicador en el año 1975.


La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (Ley 39/2006) regula un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) que garantiza distintos
niveles de protección social de la dependencia mediante una red de utilización pública que integra, de forma coordinada, centros y servicios, públicos y privados, y cuya financiación se establece en tres niveles: el nivel de protección mínimo
establecido (financiado por la Administración General del Estado), el nivel de protección acordado entre el Estado y las Comunidades Autónomas a través de convenios, y el nivel adicional de protección que pueda establecer cada Comunidad Autónoma
(financiado con cargo a sus presupuestos).


La cobertura de la dependencia mediante instrumentos privados encuentra su origen en la disposición adicional séptima de dicha Ley, en la que se obligó al Gobierno a promover las modificaciones legislativas necesarias para regular la
cobertura privada de las situaciones de dependencia, así como la promoción de un marco fiscal favorable a la inversión en instrumentos privados de cobertura de la dependencia.


Los mandatos de la Ley 39/2006 se materializaron, en cuanto a las alternativas de instrumentalización de la cobertura de la dependencia, en la disposición adicional segunda de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley
2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria. Así, se
reconoce legalmente



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que tal instrumentalización podrá realizarse bien a través de un contrato de seguro suscrito con entidades aseguradoras, incluidas las mutualidades de previsión social, o bien a través de un plan de pensiones.


Desde el punto de vista fiscal, la citada asimilación entre seguros privados de dependencia y planes de pensiones llevó a que, paralelamente, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (Ley del IRPF) extendiese a los seguros privados de dependencia el régimen fiscal de los planes de pensiones y demás 'sistemas
de previsión social complementaria'.


En términos de política tributaria, la Ley del IRPF incorpora medidas -en cumplimiento de los objetivos fundamentales que enumera en su exposición de motivos- que aportan una respuesta a los problemas derivados del envejecimiento y la
dependencia mediante incentivos fiscales a la contratación de instrumentos privados de cobertura de la dependencia. En esa misma línea, la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio introdujo una exención para los derechos de
contenido económico que se correspondan con primas satisfechas a los seguros privados de dependencia.


La presente enmienda propone desvincular los seguros privados de dependencia del régimen fiscal previsto para los demás instrumentos de previsión social complementaria. Por su naturaleza, los seguros de dependencia son instrumentos cuya
finalidad es la cobertura exclusiva del riesgo de dependencia, y no están pensados para cubrir -ni, de hecho, cubren- los riesgos de jubilación, fallecimiento o invalidez que son los esencialmente cubiertos por los planes de pensiones y demás
instrumentos de previsión social complementaria. Los seguros de dependencia no participan de la naturaleza ni pueden ser tratados igual que los instrumentos de previsión social complementaria puesto que su razón de ser no es la previsión social
complementaria. Su razón de ser no es tampoco el ahorro sino únicamente la cobertura de una eventual contingencia que podrá o no producirse.


Por ello, con esta enmienda se propone desvincular los seguros de dependencia de los límites conjuntos de aportación financiera máxima anual legalmente previstos para los planes de pensiones y demás instrumentos de previsión social
complementaria.


De hecho, mantener la legislación en sus términos actuales, con una limitación financiera máxima anual de 1.500 euros, resulta absolutamente insuficiente para que, mediante la utilización de la técnica aseguradora, puedan garantizarse las
futuras prestaciones económicas y asistenciales que precisa una persona afectada por una dependencia severa o una gran dependencia.


Conforme a la información facilitada por AFI Escuela de Finanzas para el ejercicio 2018, el coste de la dependencia representa 1,6 veces el importe medio de la pensión pública por jubilación entre los 80 y 84 años, aumentando hasta 1,8 veces
entre la población de 85 y más años. Este déficit frente a la cobertura otorgada por las pensiones públicas resulta aún mayor en el caso de las mujeres, ya que el importe medio de las pensiones contributivas por jubilación es menor que el que
reciben los hombres. En este caso, el coste económico de la dependencia entre las mujeres de 85 y más años representa hasta 2,4 veces los ingresos derivados de la pensión por jubilación.


A título ejemplificativo, a razón de una aportación de 2.000 euros anuales, un autónomo podría acumular 80.000 euros si ahorra sistemáticamente durante 40 años de trayectoria profesional, más la rentabilidad que generasen las aportaciones.
Si se prorratea este importe durante los 20 años de esperanza de vida que restan una vez alcanzada la edad de jubilación, se obtiene una cantidad de 4.000 euros anuales. Sin embargo, de conformidad con los datos de AFI para el ejercicio 2018, el
coste económico de la dependencia, en cómputo anual, y en función del grado de dependencia, oscila entre los siguientes importes: de 5.000 a 10.000 euros (Grado I o dependencia moderada); de 10.000 a 15.000 euros (Grado II o dependencia severa);
y de 18.000 a 25.000 euros (Grado III o gran dependencia).


Mantener la limitación financiera máxima anual de 1.500 euros a los seguros de dependencia supondría de facto estrangular el desarrollo de los seguros privados de dependencia en España.



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ENMIENDA NÚM. 74


Ferran Bel Accensi


Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio:


[...]


Cuatro. Se añade una disposición transitoria trigésima séptima, con la siguiente redacción:


'No obstante lo previsto en el artículo 52.1 y en la disposición adicional decimosexta de esta Ley, así como en el artículo 5.3.a) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, durante los ejercicios 2022 a
2026 los trabajadores que no estén adscritos a un sistema de empleo podrán aplicar el incremento de límite de 4.250 euros establecido para los sistemas de previsión social empresarial mediante la realización de aportaciones a sistemas de previsión
social individual, siempre que los derechos consolidados correspondientes a tales aportaciones se movilicen a un sistema de empleo en el plazo de 6 meses desde que el trabajador quede adscrito a dicho sistema de empleo, en los términos que se
determinen reglamentariamente.


Lo establecido en el párrafo anterior resultará asimismo de aplicación a los trabajadores por cuenta propia o autónomos y a los trabajadores de sociedades cooperativas y laborales, mientras no existan un mínimo de dos planes a los que se
refiere el artículo 67.1.c) y 67.1.d), respectivamente, del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene por finalidad eliminar frenos que pueden retrasar innecesariamente la consecución de los objetivos en materia de desarrollo de la previsión social complementaria de empleo, derivados del calendario de implementación
práctica de esta nueva normativa.


Para ello, se propone un régimen transitorio, para que los trabajadores que a la entrada en vigor de esta Ley no puedan beneficiarse de los límites de aportación ampliados, en su lugar puedan transitoriamente canalizar dichas aportaciones a
través de instrumentos del sistema individual, con la obligación de movilizar las aportaciones realizadas (y sus rendimientos) al instrumento del sistema de empleo que les corresponda, en el plazo de 6 meses desde que el trabajador quede adscrito a
dicho sistema de empleo, en los términos que se determinen reglamentariamente.


El régimen transitorio que se propone en esta enmienda establece un plazo distinto, en función de si el aportante es un trabajador por cuenta ajena (5 años) o un trabajador por cuenta propia o de sociedades cooperativas y laborales (tan
pronto como existan dos planes simplificados para autónomos o para trabajadores de sociedades cooperativas y laborales). Esta diferencia obedece al hecho de que los calendarios necesarios para el desarrollo de los Planes para ambos tipos de
trabajadores son distintos, en particular:



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- Ambos tipos de planes (para trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia y de sociedades cooperativas y laborales) requieren que estén disponibles los desarrollos reglamentarios necesarios previstos en numerosos artículos del Proyecto
(un total de 18 remisiones a desarrollos posteriores), así como la plataforma tecnológica a través de la que se operará todo el sistema. También deberán estar nombradas y en funcionamiento, tanto la Comisión Promotora y de Seguimiento, como la
Comisión de Control Especial.


- En el caso de los planes derivados de la negociación colectiva, deben tenerse en cuenta adicionalmente los plazos de vigencia de los convenios y sus fechas de renovación. En este sentido, cabe señalar que transcurrirán al menos 5 años
hasta que en el ámbito de la renovación de los convenios colectivos de carácter sectorial se haya podido generalizar la puesta en marcha de sistemas de previsión social colectivos.


Con esta propuesta:


- La posibilidad de la que disponen los trabajadores por cuenta propia o autónomos de realizar aportaciones a planes de empleo hasta 5.750 euros anuales (1.500 euros de límite general más 4.250 euros de límite incrementado) sería efectiva
desde el momento mismo de aprobación de esta Ley, eliminándose el peor tratamiento que durante los dos últimos años han experimentado los trabajadores autónomos, al limitarse su capacidad de aportación a 2.000 euros (2021) y 1.500 euros (2022),
frente al máximo de 10.000 euros del que, en conjunto, podrían beneficiarse los trabajadores por cuenta ajena.


- Se equipararía ambos tipos de trabajadores, pues de otro modo, los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores de sociedades cooperativas y laborales estarían discriminados frente a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que,
en cuanto sus planes simplificados estén disponibles, van a poder realizar aportaciones a planes de empleo hasta 5.750 euros anuales (1.500 euros de límite general más 4.250 euros de límite incrementado), mientras que los trabajadores por cuenta
ajena sólo podrán aportar 1.500 euros si su empresa no puede efectuar contribuciones empresariales.


Ello permitirá que el desarrollo del segundo pilar de las pensiones en los próximos años sea exponencial, al ir recibiendo las movilizaciones procedentes de las aportaciones incrementadas que los trabajadores hayan ido haciendo a sus
sistemas de previsión social individuales en los años anteriores a quedar adscritos a un sistema de empleo.


ENMIENDA NÚM. 75


Ferran Bel Accensi


Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


Se añade una letra f) al apartado 2 del artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:


'f) Las contribuciones empresariales satisfechas a los planes de pensiones de empleo en el marco del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre, a planes de previsión social empresarial y a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial hasta el importe que resulte de multiplicar por trece la cuota resultante de aplicar a la




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base mínima diaria de cotización del grupo 8 del Régimen General de la Seguridad Social para contingencias comunes, el tipo general de cotización a cargo de la empresa para la cobertura de dichas contingencias.''


JUSTIFICACIÓN


El impulso de la previsión social empresarial requiere de incentivos más potentes para lograr que los empresarios acuerden en la negociación colectiva el establecimiento de sistemas de empleo para sus trabajadores. De otro modo, se corre el
riesgo de que no se alcance el objetivo principal de la reforma, consistente en elevar la cobertura de los sistemas de pensiones colectivos.


Si bien el texto del Proyecto de Ley incorpora algunos incentivos en este sentido, se considera que no son suficientes. En efecto, como único incentivo para las empresas se establece que las contribuciones empresariales satisfechas a los
sistemas de empleo no cotizarán a la Seguridad Social, con un límite de 115 euros al mes por trabajador (1.380 euros al año), lo que podría suponer un ahorro para las empresas de casi 400 euros por trabajador.


Este incentivo debería mejorarse recuperando el tratamiento favorable a efectos de bases de cotización de la Seguridad Social que desde 1994 hasta 2013 se aplicó a las contribuciones empresariales a los sistemas de empleo de sus trabajadores
(planes de pensiones de empleo, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial), que preveía que tales contribuciones no se computaban en la base de cotización.


En efecto, el artículo 109 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (ahora derogado), en su redacción original (1994), reconocía como no cotizables
todas las mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social, así como las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, en los términos establecidos por el reglamento.


A estos efectos, se venían considerando mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social las cantidades dinerarias entregadas directamente por los empresarios a sus trabajadores o asimilados, así como las aportaciones efectuadas por
aquéllos a los planes de pensiones y a los sistemas de previsión social complementaria de sus trabajadores, siempre que el beneficio obtenido o que pudiera llegar a obtenerse por el interesado supusiera una ampliación o complemento de las
prestaciones económicas otorgadas por el Régimen General de la Seguridad Social en el que se hallen incluidos dichos trabajadores.


A partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 16/2013, las aportaciones realizadas por las empresas a sistemas de empleo a favor de sus trabajadores comenzaron a computarse a efectos de cotización, lo que supuso un impacto económico
muy significativo para las empresas.


Debería recuperarse, por tanto, el tratamiento anterior a 2013 estableciendo que las contribuciones efectuadas por las empresas en favor de sus trabajadores a sistemas de empleo (planes de pensiones de empleo, planes de previsión social
empresarial y mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial) no se computarán en la base de cotización de la Seguridad Social, sin establecer ningún tipo de límite más allá del que establece la
normativa fiscal para este tipo de contribuciones empresariales.


ENMIENDA NÚM. 76


Ferran Bel Accensi


Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final cuarta


De adición.



Página 78





Texto que se propone:


'Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


Se añade una nueva disposición adicional cuadragésima séptima al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional cuadragésima séptima. Conceptos no computables en las bases de cotización del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.


No se computarán en las bases de cotización de los trabajadores autónomos, las contribuciones satisfechas a los planes simplificados que regula la presente Ley, hasta el importe que resulte de multiplicar por doce la cuota resultante de
aplicar a las bases mínimas diarias de cotización Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para contingencias comunes, el tipo general de cotización para la cobertura de dichas contingencias.''


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que de nuevo no puede haber discriminación de los autónomos en cuanto a su contribución como empresario, ni estar excluido de ningún incentivo que fomente su previsión social complementaria, especialmente importante en el caso de
los autónomos cuya irregularidad en los ingresos y la inestabilidad en sus carreras de cotización hacen fundamental poder complementar su jubilación mediante el II y el III Pilar.


En el caso de las empresas que promuevan planes de empleo no se computará en la base de cotización de los trabajadores por los que cotizan por contingencias comunes (tipo 23,6 %) lo que lleva a una exención de hasta 115 euros. En el caso de
los autónomos estos cotizan por contingencias comunes (tipo 28,3 %) y debería llevar a una exención de cotización que resulte en una cuantía similar.


ENMIENDA NÚM. 77


Ferran Bel Accensi


Genís Boadella Esteve


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final X (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final X (nueva). Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Se adiciona un nuevo artículo 38 ter en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente texto:


'Artículo 38 ter. Deducción por contribuciones empresariales a sistemas de previsión social empresarial.


El sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de las contribuciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, siempre que tales
contribuciones se realicen a planes de pensiones de empleo, a planes de previsión social empresarial, a planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3



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de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo y a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor el sujeto pasivo.


Cuando se trate de trabajadores con retribuciones brutas anuales iguales o superiores a 27.000 euros, la deducción prevista en el párrafo anterior se aplicará sobre la parte proporcional de las contribuciones empresariales y aportaciones que
correspondan al importe de la retribución bruta anual reseñado en dicho párrafo.''


JUSTIFICACIÓN


La normativa del Impuesto sobre Sociedades contemplaba inicialmente en España incentivos fiscales para que los empresarios promovieran la previsión social para sus trabajadores.


En efecto, el ya derogado Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 43, establecía que el empresario podía practicar una deducción en la
cuota íntegra del 10 por ciento de las contribuciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, siempre que tales contribuciones se realizaran a planes de pensiones de empleo, a
planes de previsión social empresarial, a planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo y a
mutualidades de previsión social que actuaran como instrumento de previsión social de los que sea promotor el sujeto pasivo.


Asimismo, este artículo establecía que cuando se tratara de trabajadores con retribuciones brutas anuales iguales o superiores a 27.000 euros, la deducción se aplicaría de manera proporcional.


Esta deducción en la cuota del Impuesto sobre Sociedades fue eliminada en el año 2011.


El Proyecto de Ley tiene como principal objetivo elevar la cobertura de los planes de pensiones colectivos, un propósito en el que la negociación colectiva tendrá un papel fundamental.


Dicho impulso de la previsión social colectiva requiere de estímulos importantes, tanto para los trabajadores como para los empresarios, que favorezcan los acuerdos en el marco de la negociación colectiva.


Y entre los incentivos que deberían establecerse para los empresarios, sin duda la inclusión de una deducción en la cuota del 10 % del Impuesto sobre Sociedades de las contribuciones empresariales realizadas en favor de los trabajadores
similar a la que ya existió antes de 2011 contribuiría notablemente al desarrollo de estos sistemas de previsión social colectivos.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias del diputado de Junts, Josep Pagès i Massó, y al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de
regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de marzo de 2022.-Josep Pagès i Massó, Diputado.- Miriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



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ENMIENDA NÚM. 78


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado uno. Introducción de un nuevo párrafo en el apartado núm. 1 del artículo 11 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de
29 de noviembre


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 11. Constitución de los fondos de pensiones.


1. Los fondos de pensiones se constituirán, previa autorización administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda, en escritura pública otorgada por las entidades promotora o promotoras, gestora, depositaria y se inscribirán en el
Registro Mercantil y en el Registro especial administrativo establecido al efecto. Los fondos de pensiones carecerán de personalidad jurídica y serán administrados y representados conforme a lo dispuesto en esta Ley.


En aquellas Comunidades Autónomas que, con arreglo a sus Estatutos de Autonomía, hayan asumido competencias sobre las entidades gestoras de planes y fondos de pensiones, se crearán en el órgano autonómico competente por razón de la materia,
sendos registros administrativos similares al mencionado en el párrafo anterior, que coordinarán su información entre sí y con el constituido en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de tal manera que exista un único punto de
información. A estos efectos, las referencias que en esta Ley se contienen sobre los registros administrativos de Fondos de Pensiones y de Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones que se encuentran a cargo de la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones se entenderán hechas a los registros administrativos equivalentes que se hallen a cargo del órgano autonómico competente.'


JUSTIFICACIÓN


Esta modificación del artículo 11 del citado Texto refundido está justificada porque es coherente con el ordenamiento jurídico de la Unión Europea y por la obligatoriedad de cumplir con la competencia prevista en el artículo 126.2 del
Estatuto de Autonomía de Cataluña, teniendo en consideración, por supuesto, la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre dicho precepto estatutario, relativa a que la supervisión de las entidades gestoras de planes y fondos de pensiones se ha de
realizar de acuerdo con las bases estatales que se dicten.


ENMIENDA NÚM. 79


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado uno. Introducción de un nuevo párrafo en el apartado núm. 1 del artículo 24 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de
29 de noviembre


De modificación.



Página 81





Texto que se propone:


'Artículo 24. Ordenación y supervisión administrativa.


1. En los términos fijados en esta Ley y sus normas de desarrollo, corresponde a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el ejercicio de las
competencias de ordenación y supervisión de la actividad de los planes y fondos de pensiones. En el ejercicio de sus competencias velarán por el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de las entidades gestoras
y depositarias de fondos de pensiones, las personas que ejerzan la dirección efectiva y las funciones claves previstas en esta ley, las entidades o personas en las que hayan delegado o externalizado funciones, los comercializadores de planes de
pensiones individuales, los promotores de los planes de pensiones, las comisiones de control, los actuarios, los representantes de los fondos de pensiones autorizados o registrados en otros Estados miembros y cualesquiera personas o entidades para
las que se establezca alguna función, prohibición o mandato en esta Ley y en sus normas de desarrollo y complementarias.


La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones formará parte, en su condición de autoridad supervisora española en materia de fondos de pensiones, de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), conforme a lo
dispuesto en el Reglamento n.º 1094/2010, de 24 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión.


Será de aplicación en materia de planes y fondos de pensiones lo establecido en el artículo 17 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.


Aquellas Comunidades Autónomas que, con arreglo a sus Estatutos de Autonomía, hayan asumido competencias sobre las entidades gestoras de planes y fondos de pensiones cuyo domicilio social se encuentre situado en el respectivo territorio las
ejercerán conforme a lo establecido en la presente Ley. A estos efectos, las referencias que en esta Ley se contienen al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se
entenderán hechas al órgano autonómico competente.'


JUSTIFICACIÓN


Esta modificación del artículo 24 se justifica porque es coherente con el ordenamiento jurídico europeo y por la obligatoriedad de cumplir con la competencia prevista en el artículo 126.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, teniendo en
consideración, por supuesto, la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre dicho precepto estatutario, relativa a que la supervisión de las entidades gestoras de planes y fondos de pensiones se ha de realizar de acuerdo con las bases estatales que
se establezcan.


ENMIENDA NÚM. 80


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado uno. Modificación del apartado 4 del artículo 52 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 52. Aspectos generales.


[...]


4. Sin perjuicio de las competencias de seguimiento atribuidas al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y, en su caso, a las consejerías de las comunidades autónomas



Página 82





que hayan asumido competencias en materia de fondos y planes de pensiones, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y, en su caso, los órganos equivalentes de las referidas comunidades autónomas, ejercerán sus funciones de
ordenación y supervisión sobre los fondos de pensiones, incluidos los de promoción pública abiertos en los términos establecidos en el capítulo VIl de esta Ley, así como sobre el resto de entidades y sujetos regulados en este capítulo.'


JUSTIFICACIÓN


Esta modificación del artículo 52 se justifica porque es coherente con el ordenamiento jurídico europeo y por la obligatoriedad de cumplir con la competencia prevista en el artículo 126.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, teniendo en
consideración, por supuesto, la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre dicho precepto estatutario, relativa a que la supervisión de las entidades gestoras de planes y fondos de pensiones se ha de realizar de acuerdo con las bases estatales que
se establezcan.


ENMIENDA NÚM. 81


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado uno. Modificación del apartado 4 del artículo 54 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 54. Constitución de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.


[...]


4. El plazo para la formalización de la escritura de constitución del fondo y para la solicitud de inscripción en el Registro Mercantil será de un mes contado desde la notificación de la autorización administrativa previa. En caso
contrario, transcurrido dicho plazo, quedará sin efecto la autorización previa concedida, salvo causa debidamente justificada. Una vez inscrito el fondo en el Registro Mercantil, el registrador lo comunicará a la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones, o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, para que se proceda a su inscripción en el Registro Administrativo Especial de Fondos de Pensiones conforme al procedimiento establecido en el artículo 11 bis.'


JUSTIFICACIÓN


Esta modificación del artículo 54 se justifica porque es coherente con el ordenamiento jurídico europeo y por la obligatoriedad de cumplir con la competencia prevista en el artículo 126.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, teniendo en
consideración, por supuesto, la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre dicho precepto estatutario, relativa a que la supervisión de las entidades gestoras de planes y fondos de pensiones se ha de realizar de acuerdo con las bases estatales que
se establezcan.



Página 83





ENMIENDA NÚM. 82


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado uno. Modificación del apartado 2 del artículo 55 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 55. Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.


[...]


2. La Comisión Promotora y de Seguimiento estará integrada por trece miembros, funcionarios de carrera con nivel, al menos, de Subdirector General y asimilado: cinco de ellos designados por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, uno designado por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, uno designado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, uno designado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, uno
designado por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, nombrados por el Secretario de Estado correspondiente en cada Ministerio, y cuatro designados por otras tantas consejerías de cuatro comunidades autónomas que hayan asumido competencias en
materia de fondos y planes de pensiones. Estos últimos miembros tendrán carácter rotatorio cada dos años a efectos de que puedan participar en la Comisión todas las comunidades autónomas con competencias en dicha materia. El desempeño del cargo no
será remunerado.'


JUSTIFICACIÓN


Esta modificación del artículo 55 se justifica porque es coherente con el ordenamiento jurídico europeo y por la obligatoriedad de cumplir con la competencia prevista en el artículo 126.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, teniendo en
consideración, por supuesto, la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre dicho precepto estatutario, relativa a que la supervisión de las entidades gestoras de planes y fondos de pensiones se ha de realizar de acuerdo con las bases estatales que
se establezcan.


ENMIENDA NÚM. 83


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado uno. Modificación de la letra a) del apartado 3 del artículo 55 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre


De modificación.


Texto que se propone:


'3. La Comisión tendrá atribuidas las siguientes funciones:


a) Actuar como representante de las administraciones públicas estatal y autonómicas con competencias en la materia a efectos de la constitución de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y adoptar los actos jurídicos
necesarios para su puesta en marcha.'



Página 84





JUSTIFICACIÓN


Esta modificación del artículo 55 también se justifica porque es coherente con el ordenamiento jurídico europeo y por la obligatoriedad de cumplir con la competencia prevista en el artículo 126.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña,
teniendo en consideración, por supuesto, la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre dicho precepto estatutario, relativa a que la supervisión de las entidades gestoras de planes y fondos de pensiones se ha de realizar de acuerdo con las bases
estatales que se establezcan.


ENMIENDA NÚM. 84


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado uno. Modificación de la letra a) del apartado 1 del artículo 58 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 58. Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.


1. Para todos los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se constituirá una única Comisión de Control Especial cuya composición y condiciones de funcionamiento se ajustará a las siguientes previsiones:


a) Estará compuesta por quince miembros nombrados por la Comisión Promotora y de Seguimiento. De ellos, cuatro serán propuestos por las organizaciones sindicales más representativas, cuatro por las organizaciones empresariales más
representativas, dos por el conjunto de comunidades autónomas que hayan asumido competencias en materia de fondos y planes de pensiones y cinco por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.'


JUSTIFICACIÓN


Esta modificación del artículo 55 también se justifica porque es coherente con el ordenamiento jurídico europeo y por la obligatoriedad de cumplir con la competencia prevista en el artículo 126.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña,
teniendo en consideración, por supuesto, la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre dicho precepto estatutario, relativa a que la supervisión de las entidades gestoras de planes y fondos de pensiones se ha de realizar de acuerdo con las bases
estatales que se establezcan.


ENMIENDA NÚM. 85


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado uno. Modificación de la letra a) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre


De modificación.



Página 85





Texto que se propone:


'Artículo 67. Tipos de planes de pensiones de empleo simplificados y ámbito personal.


1. Tendrán la consideración de planes de pensiones de empleo simplificados las siguientes modalidades de planes de pensiones que se constituyan siguiendo lo establecido en el presente capítulo:


a) Planes de pensiones de empleo promovidos por las empresas incluidas en los acuerdos colectivos de carácter sectorial que instrumenten compromisos por pensiones en favor de sus personas trabajadoras, con especial atención a promover su
implantación en las pequeñas y medianas empresas.'


JUSTIFICACIÓN


Las grandes empresas ya tienen sus planes de pensiones. El legislador introduce este concepto para convertirlo en un elemento capilar en todo el sistema, por lo que los esfuerzos gubernamentales han de ir dirigidos a la globalidad del
tejido empresarial, muy especialmente, a la pequeña y la mediana empresa, donde es necesario incrementar la implantación de los planes de pensiones de empleo.


ENMIENDA NÚM. 86


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado dos. Modificación del apartado 2 del artículo 68 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 68. Delimitación específica de los planes de naturaleza sectorial.


2. Las personas trabajadoras autónomas Los trabajadores autónomos económicamente dependientes podrán adherirse al plan de carácter sectorial que les corresponda por razón de su actividad, mediante el procedimiento
que se establezca reglamentariamente
si el acuerdo de interés profesional al que estén adscritos así lo prevé y establece el procedimiento y las condiciones para ello.'


JUSTIFICACIÓN


Los trabajadores autónomos no forman parte de la negociación colectiva, por lo que no se deberían introducir elementos que afecten a dichos trabajadores en los procesos de negociación.


Los únicos trabajadores autónomos que si son del ámbito subjetivo de acuerdos de carácter colectivo (acuerdos de interés profesional) son los autónomos económicamente dependientes.


El artículo 11.1 LETA establece: [...] son aquellos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que
dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.


Por su parte, el artículo 13 LETA establece:


'Los acuerdos de interés profesional [...] concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que ejecuten su actividad podrán establecer las
condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución de dicha actividad, así como otras condiciones generales de contratación. En todo caso, los acuerdos de interés profesional observarán los límites y condiciones establecidos en la legislación de
defensa de la competencia [...].'



Página 86





ENMIENDA NÚM. 87


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado uno. Modificación del apartado 3 del artículo 73 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 73. Comisión de control de los planes de pensiones simplificados.


3. La designación de los representantes en la comisión de control podrá coincidir con todos o parte de los componentes de la comisión negociadora u órgano paritario del convenio o representantes de empresas y personas trabajadoras, aun
cuando no fueran personas partícipes o beneficiarios del plan de pensiones.


En el caso de aquellos planes de pensiones simplificados en los que participen una mayoría de trabajadores de empresas mercantilmente clasificadas como pequeña y mediana empresa, deberán tener en cuenta una proporción que asegure que al
menos un miembro de la Comisión actúa en su representación.'


JUSTIFICACIÓN


Las grandes empresas ya tienen sus planes de pensiones. El legislador introduce este concepto para convertirlo en un elemento capilar en todo el sistema, por lo que los esfuerzos gubernamentales deben ir dirigidos a la globalidad del tejido
empresarial e incluir la pequeña y la mediana empresa.


ENMIENDA NÚM. 88


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado uno. Modificación del apartado 4 del artículo 52 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 52. Aspectos generales.


[...]


4. Sin perjuicio de las competencias de seguimiento atribuidas al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y, en su caso, a las consejerías de las comunidades autónomas que hayan asumido competencias en materia de fondos y
planes de pensiones, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y, en su caso, los órganos equivalentes de las referidas comunidades autónomas, ejercerán sus funciones de ordenación y supervisión sobre los fondos de pensiones, incluidos
los de promoción pública abiertos en los términos establecidos en el capítulo VIl de esta Ley, así como sobre el resto de entidades y sujetos regulados en este capítulo.'



Página 87





JUSTIFICACIÓN


De forma similar a la propuesta formulada respecto del artículo 11 del mismo texto refundido, la presente modificación el artículo 52 se justifica porque es coherente con el ordenamiento jurídico europeo y por la obligatoriedad de cumplir
con la competencia prevista en el artículo 126.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, teniendo en consideración, por supuesto, la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre dicho precepto estatutario, relativa a que la supervisión de las
entidades gestoras de planes y fondos de pensiones se ha de realizar de acuerdo con las bases estatales que se establezcan.


ENMIENDA NÚM. 89


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado nuevo. Introducción de una modificación en la letra c) en el apartado núm. 3 del artículo 87 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 87. Legitimación.


[...]


3. En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar:


[...]


c) En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2, o cuando y siempre
que
estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados. En aquellos sectores en los que no
existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de
ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de las
empresas o trabajadores
.'


JUSTIFICACIÓN


Se persigue permitir una representación y una presencia superior y más nítida de las microempresas y empresas pequeñas y medianas en los mecanismos de concertación y negociación colectiva.


ENMIENDA NÚM. 90


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado nuevo. Introducción de una modificación en el apartado número 4 del artículo 87 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores



Página 88





De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 87. Legitimación.


[...]


4. En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos
de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo
del quince por ciento de las empresas o trabajadores. Asimismo, podrá utilizarse la agregación orgánica de la representatividad por parte de las asociaciones empresariales más representativas a efectos de lo previsto en este apartado.'


JUSTIFICACIÓN


Se persigue permitir una representación y una presencia superior y más nítida de las microempresas y empresas pequeñas y medianas en los mecanismos de concertación y negociación colectiva.


ENMIENDA NÚM. 91


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado cuatro


De modificación.


Texto que se propone:


'Cuatro. Se modifica el artículo 5.3.a), que queda redactado de la siguiente forma:


a) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley no podrá exceder de 1.500 euros.


Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:


[...]


2.º. En 4.250 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos previstos en el artículo 67.1.c) de esta
Ley; o de aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo de los que, a su vez, sea promotor y partícipe.


En todo caso, la cuantía máxima de aportaciones y contribuciones empresariales por aplicación de los incrementos previstos en los números 1.º y 2.º anteriores será de 8.500 euros anuales.'


JUSTIFICACIÓN


No permitir que los trabajadores autónomos puedan realizar aportaciones de hasta 10.000 euros (8.500 euros + 1.500 euros) a planes de pensiones de empleo simplificados, al objeto de conseguir una equiparación con el tratamiento de los
trabajadores por cuenta ajena, no solo es discriminatorio, sino que es contrario a las propias recomendaciones del Pacto de Toledo, que establecen claramente que se debe seguir avanzando en la equiparación de los derechos y obligaciones de los
trabajadores autónomos con los del Régimen General.



Página 89





Carece de sentido que, si se busca el desarrollo efectivo del Pilar II del sistema de pensiones, se limiten los incentivos en el caso de los autónomos, que son quienes más recurren a la previsión social complementaria (Pilar III).


Además, y más allá que en el caso de los trabajadores por cuenta ajena las contribuciones se produzcan por parte de la empresa y por parte del trabajador, no parece riguroso entender que en el caso de los autónomos, al solo aportar ellos al
plan como empresario/trabajador, la solución sea dividir en límite de las aportaciones a la mitad.


ENMIENDA NÚM. 92


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único. Apartado cuatro


De modificación.


Texto que se propone:


'Cuatro. Se modifica el artículo 5.3.a), que queda redactado de la siguiente forma:


a) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley no podrá exceder de 1.500 5.000 euros.'


JUSTIFICACIÓN


Trasladar la modificación de los límites fiscales y financieros de aportación a sistemas de previsión social individual regulados en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se propone en la enmienda 4 a los límites
máximos de aportación a planes de pensiones regulados en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.


ENMIENDA NÚM. 93


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición adicional primera. Apartado 4 que modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de
no Residentes y sobre el Patrimonio


De adición.


Texto que se propone:


'Cuatro. Se añade una disposición transitoria trigésima séptima, con la siguiente redacción:


''No obstante lo previsto en el artículo 52.1 y en la disposición adicional decimosexta de esta ley, así como en el artículo 5.3.a) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, durante los ejercicios 2022
a 2026 los trabajadores que no estén adscritos a un sistema de empleo podrán aplicar el incremento de límite de 4.250 euros establecido para los sistemas de previsión social empresarial mediante la realización de aportaciones a sistemas de previsión
social individual, siempre que los derechos consolidados correspondientes a tales aportaciones se movilicen a un sistema de empleo en el plazo de seis meses desde que el trabajador quede adscrito a dicho sistema de empleo, en los términos que se
determinen reglamentariamente.



Página 90





Lo establecido en el párrafo anterior resultará asimismo de aplicación a los trabajadores por cuenta propia o autónomos y a los trabajadores de sociedades cooperativas y laborales, mientras no existan un mínimo de dos planes a los que se
refiere el artículo 67.1.c) y 67.1.d), respectivamente, del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.'''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene por finalidad eliminar frenos que pueden retrasar innecesariamente la consecución de los objetivos en materia de desarrollo de la previsión social complementaria de empleo, derivados del calendario de implementación
práctica de esta nueva normativa.


Para ello, se propone un régimen transitorio, para que los trabajadores que a la entrada en vigor de esta ley no puedan beneficiarse de los límites de aportación ampliados, en su lugar puedan transitoriamente canalizar dichas aportaciones a
través de instrumentos del sistema individual, con la obligación de movilizar las aportaciones realizadas (y sus rendimientos) al instrumento del sistema de empleo que les corresponda, en el plazo de seis meses desde que el trabajador quede adscrito
a dicho sistema de empleo, en los términos que se determinen reglamentariamente.


El régimen transitorio que se propone en esta enmienda establece un plazo distinto, en función de si el aportante es un trabajador por cuenta ajena (cinco años) o un trabajador por cuenta propia o de sociedades cooperativas y laborales (tan
pronto como existan dos planes simplificados para autónomos o para trabajadores de sociedades cooperativas y laborales). Esta diferencia obedece al hecho de que los calendarios necesarios para el desarrollo de los Planes para ambos tipos de
trabajadores son distintos, en particular:


Ambos tipos de planes (para trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia y de sociedades cooperativas y laborales) requieren que estén disponibles los desarrollos reglamentarios necesarios previstos en numerosos artículos del Proyecto
(un total de 18 remisiones a desarrollos posteriores), así como la plataforma tecnológica a través de la que se operará todo el sistema. También deberán estar nombradas y en funcionamiento, tanto la Comisión Promotora y de Seguimiento, como la
Comisión de Control Especial.


En el caso de los planes derivados de la negociación colectiva, deben tenerse en cuenta adicionalmente los plazos de vigencia de los convenios y sus fechas de renovación. En este sentido, cabe señalar que transcurrirán al menos cinco años
hasta que en el ámbito de la renovación de los convenios colectivos de carácter sectorial se haya podido generalizar la puesta en marcha de sistemas de previsión social colectivos.


ENMIENDA NÚM. 94


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final primera. Apartado uno. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta
de no Residentes y sobre el Patrimonio


De modificación.


Texto que se propone:


'Uno Se modifica el apartado 5 del artículo 51, que queda redactado de la siguiente forma:


''[...]


5. Las primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación
de dependencia.



Página 91





Igualmente, las personas que tengan con el contribuyente una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, o por su cónyuge, o por aquellas personas que tuviesen al contribuyente a su cargo en régimen
de tutela o acogimiento, podrán reducir en su base imponible las primas satisfechas a estos seguros privados, teniendo en cuenta el límite de reducción previsto en el artículo 52 de esta Ley.


El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 1.500 5.000 euros anuales.'''


JUSTIFICACIÓN


La finalidad de esta enmienda es establecer el límite de aportación anual a sistemas de previsión social individuales en 5.000 €, en línea con lo establecido en los territorios torales.


Teniendo en cuenta el actual nivel de desarrollo en España de los sistemas de empleo y el tiempo que tardarán en ponerse en marcha las medidas para el desarrollo de la previsión social empresarial contenidas en este Proyecto de Ley, resulta
imprescindible, para asegurar a los ciudadanos la posibilidad de seguir ahorrando durante los próximos ejercicios para acceder a una pensión complementaria a la pensión pública, que el límite máximo de reducción por aportaciones a sistemas de
previsión social individual se eleve. De lo contrario, y hasta que se desarrollen plenamente los sistemas de previsión social de empleo, durante varios ejercicios económicos los ciudadanos perderán la posibilidad de canalizar sus ahorros para la
jubilación a través de un instrumento de previsión social adecuado.


Esta modificación también es absolutamente necesaria para que pueda desarrollarse con éxito el producto paneuropeo de pensiones personales (PEPP) creado en la Unión Europea a través del Reglamento (UE) 2019/1238. En la exposición de motivos
de la normativa del PEPP se recogen las razones por las que se considera necesaria la creación de este producto privado de pensiones individual con pasaporte europeo. Entre otras, la importancia de que los ciudadanos europeos cuenten con una
pensión de jubilación adecuada para disfrutar de una vida digna tras el retiro, el desafío demográfico provocado por el envejecimiento para la sostenibilidad de los sistemas de pensiones públicos y facilitar a los ciudadanos ejercer sus derechos
fundamentales como aceptar un puesto de trabajo o jubilarse en otro Estado miembro.


Por su parte, la Comisión Europea, en su recomendación de 29 de junio de 2017, vino a poner de manifiesto que los planes de pensiones individuales pueden desempeñar un papel importante a la hora de conectar a los ahorradores a largo plazo
con las oportunidades de inversión a largo plazo y que los incentivos fiscales desempeñan un papel importante en el fomento de la asimilación de los productos de pensiones individuales. Por ese motivo, instaba a los Estados miembros, que son los
que tienen competencia en materia de fiscalidad, a conceder a los PEPP el mismo tratamiento fiscal que otorguen a los productos de pensiones individuales nacionales. Difícilmente podrá desarrollarse el PEPP en España, y por ende la Unión de los
Mercados de Capitales perseguida por la Unión Europea, si este producto tiene que compartir un límite máximo de aportación, conjuntamente con el resto de sistemas de previsión social individuales, de 1.500 euros anuales que establece la normativa
vigente.


En prácticamente todos los países de la Unión Europea (UE) y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) existen estímulos fiscales al ahorro y se conceden incentivos fiscales para la promoción y desarrollo de
los sistemas de previsión social complementarios, tanto empresariales como individuales. La reducción drástica de la fiscalidad de los sistemas individuales en España contraviene la clara tendencia internacional y europea que va en la línea de
estimularlos, como claramente se desprende de la reciente creación en el ámbito de la UE del producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP).



Página 92





ENMIENDA NÚM. 95


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera. Apartado uno


De modificación.


Texto que se propone:


'Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que queda redactado de la siguiente forma:


''[...]


2.º En 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 67 del texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones; o de aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo, de los que sea promotor y, además, partícipe, así como las que realice a planes
de previsión social empresarial o a seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado.


[...]'''


JUSTIFICACIÓN


No permitir que los trabajadores autónomos puedan realizar aportaciones de hasta 10.000 euros (8.500 euros + 1.500 euros) a planes de pensiones de empleo simplificados, al objeto de conseguir una equiparación con el tratamiento de los
trabajadores por cuenta ajena, no solo es discriminatorio, sino que es contrario a las propias recomendaciones del Pacto de Toledo, que establecen claramente que se debe seguir avanzando en la equiparación de los derechos y obligaciones de los
trabajadores autónomos con los del Régimen General.


Carece de sentido que, si se busca el desarrollo efectivo del Pilar II del sistema de pensiones, se limiten los incentivos en el caso de los autónomos que son quienes más recurren a la previsión social complementaria (Pilar III).


Además, y más allá que en el caso de los trabajadores por cuenta ajena las contribuciones se produzcan por parte de la empresa y por parte del trabajador, no parece riguroso entender que en el caso de los autónomos, al solo aportar ellos al
plan como empresario/trabajador, la solución sea dividir en límite de las aportaciones a la mitad.


ENMIENDA NÚM. 96


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera. Apartado dos. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta
de no Residentes y sobre el Patrimonio


De modificación.


Texto que se propone:


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio.



Página 93





'Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que queda redactado de la siguiente forma:


''1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:


a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.


b) 1.500 5.000 euros anuales.'''


JUSTIFICACIÓN


La finalidad de esta enmienda es establecer el límite de aportación anual a sistemas de previsión social individuales en 5.000 €, en línea con lo establecido en los territorios torales.


Teniendo en cuenta el actual nivel de desarrollo en España de los sistemas de empleo y el tiempo que tardarán en ponerse en marcha las medidas para el desarrollo de la previsión social empresarial contenidas en este Proyecto de Ley, resulta
imprescindible, para asegurar a los ciudadanos la posibilidad de seguir ahorrando durante los próximos ejercicios para acceder a una pensión complementaria a la pensión pública, que el límite máximo de reducción por aportaciones a sistemas de
previsión social individual se eleve. De lo contrario, y hasta que se desarrollen plenamente los sistemas de previsión social de empleo, durante varios ejercicios económicos los ciudadanos perderán la posibilidad de canalizar sus ahorros para la
jubilación a través de un instrumento de previsión social adecuado.


Esta modificación también es absolutamente necesaria para que pueda desarrollarse con éxito el producto paneuropeo de pensiones personales (PEPP) creado en la Unión Europea a través del Reglamento (UE) 2019/1238. En la exposición de motivos
de la normativa del PEPP se recogen las razones por las que se considera necesaria la creación de este producto privado de pensiones individual con pasaporte europeo. Entre otras, la importancia de que los ciudadanos europeos cuenten con una
pensión de jubilación adecuada para disfrutar de una vida digna tras el retiro, el desafío demográfico provocado por el envejecimiento para la sostenibilidad de los sistemas de pensiones públicos y facilitar a los ciudadanos ejercer sus derechos
fundamentales como aceptar un puesto de trabajo o jubilarse en otro Estado miembro.


Por su parte, la Comisión Europea, en su recomendación de 29 de junio de 2017, vino a poner de manifiesto que los planes de pensiones individuales pueden desempeñar un papel importante a la hora de conectar a los ahorradores a largo plazo
con las oportunidades de inversión a largo plazo y que los incentivos fiscales desempeñan un papel importante en el fomento de la asimilación de los productos de pensiones individuales. Por ese motivo, instaba a los Estados miembros, que son los
que tienen competencia en materia de fiscalidad, a conceder a los PEPP el mismo tratamiento fiscal que otorguen a los productos de pensiones individuales nacionales. Difícilmente podrá desarrollarse el PEPP en España, y por ende la Unión de los
Mercados de Capitales perseguida por la Unión Europea, si este producto tiene que compartir un límite máximo de aportación, conjuntamente con el resto de sistemas de previsión social individuales, de 1.500 euros anuales que establece la normativa
vigente.


En prácticamente todos los países de la Unión Europea (UE) y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) existen estímulos fiscales al ahorro y se conceden incentivos fiscales para la promoción y desarrollo de
los sistemas de previsión social complementarios, tanto empresariales como individuales. La reducción drástica de la fiscalidad de los sistemas individuales en España contraviene la clara tendencia internacional y europea que va en la línea de
estimularlos, como claramente se desprende de la reciente creación en el ámbito de la UE del producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP).



Página 94





ENMIENDA NÚM. 97


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera. Apartado tres. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta
de no Residentes y sobre el Patrimonio


De modificación.


Texto que se propone:


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio.


'Tres Se modifica la disposición adicional decimosexta, que queda redactada de la siguiente forma:


''Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social.


El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la disposición adicional novena y del apartado dos de la
disposición adicional undécima de esta Ley será de 1.500 5.000 euros anuales.'''


JUSTIFICACIÓN


La finalidad de esta enmienda es establecer el límite de aportación anual a sistemas de previsión social individuales en 5.000 €, en línea con lo establecido en los territorios forales.


Teniendo en cuenta el actual nivel de desarrollo en España de los sistemas de empleo y el tiempo que tardarán en ponerse en marcha las medidas para el desarrollo de la previsión social empresarial contenidas en este Proyecto de Ley, resulta
imprescindible, para asegurar a los ciudadanos la posibilidad de seguir ahorrando durante los próximos ejercicios para acceder a una pensión complementaria a la pensión pública, que el límite máximo de reducción por aportaciones a sistemas de
previsión social individual se eleve. De lo contrario, y hasta que se desarrollen plenamente los sistemas de previsión social de empleo, durante varios ejercicios económicos los ciudadanos perderán la posibilidad de canalizar sus ahorros para la
jubilación a través de un instrumento de previsión social adecuado.


Esta modificación también es absolutamente necesaria para que pueda desarrollarse con éxito el producto paneuropeo de pensiones personales (PEPP) creado en la Unión Europea a través del Reglamento (UE) 2019/1238. En la exposición de motivos
de la normativa del PEPP se recogen las razones por las que se considera necesaria la creación de este producto privado de pensiones individual con pasaporte europeo. Entre otras, la importancia de que los ciudadanos europeos cuenten con una
pensión de jubilación adecuada para disfrutar de una vida digna tras el retiro, el desafío demográfico provocado por el envejecimiento para la sostenibilidad de los sistemas de pensiones públicos y facilitar a los ciudadanos ejercer sus derechos
fundamentales como aceptar un puesto de trabajo o jubilarse en otro Estado miembro.


Por su parte, la Comisión Europea, en su recomendación de 29 de junio de 2017, vino a poner de manifiesto que los planes de pensiones individuales pueden desempeñar un papel importante a la hora de conectar a los ahorradores a largo plazo
con las oportunidades de inversión a largo plazo y que los incentivos fiscales desempeñan un papel importante en el fomento de la asimilación de los productos de pensiones individuales. Por ese motivo, instaba a los Estados miembros, que son los
que tienen competencia en materia de fiscalidad, a conceder a los PEPP el mismo tratamiento fiscal que otorguen a los productos de pensiones individuales nacionales. Difícilmente podrá desarrollarse el PEPP en España, y por ende la Unión de los
Mercados de Capitales perseguida por la Unión Europea, si este producto tiene



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que compartir un límite máximo de aportación, conjuntamente con el resto de sistemas de previsión social individuales, de 1.500 euros anuales que establece la normativa vigente.


En prácticamente todos los países de la Unión Europea (UE) y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) existen estímulos fiscales al ahorro y se conceden incentivos fiscales para la promoción y desarrollo de
los sistemas de previsión social complementarios, tanto empresariales como individuales. La reducción drástica de la fiscalidad de los sistemas individuales en España contraviene la clara tendencia internacional y europea que va en la línea de
estimularlos, como claramente se desprende de la reciente creación en el ámbito de la UE del producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP).


ENMIENDA NÚM. 98


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera. Apartado dos


De modificación.


Texto que se propone:


'Dos. Se modifica la disposición adicional decimosexta, que queda redactada de la siguiente forma:


''Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social.


El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la disposición adicional novena y del apartado dos de la
disposición adicional undécima de esta Ley será de 1.500 euros anuales.


Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:


1.º En 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior al resultado de aplicar a la respectiva
contribución empresarial el coeficiente que resulte del siguiente cuadro:


Importe anual de la contribución;Coeficiente


Igual o inferior a 500 euros.;2,5


Entre 500,01 y 1.000 euros.;2


Entre 1.000,01 y 1.500 euros.;1/5


Más de 1.500 euros.;1


No obstante, en todo caso se aplicará el coeficiente 1 cuando el trabajador obtenga en el ejercicio rendimientos íntegros del trabajo superiores a 60.000 euros procedentes de la empresa que realiza la contribución, a cuyo efecto la empresa
deberá comunicar a la entidad gestora o aseguradora del instrumento de previsión social que no concurre esta circunstancia.


A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador al margen de las condiciones establecidas en el convenio colectivo que resulte aplicable o en otros acuerdos de naturaleza colectiva, tendrán
la consideración de aportaciones del trabajador.'''



Página 96





JUSTIFICACIÓN


La redacción actual de la Ley del IRPF, en la que se califica como aportaciones del trabajador las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador genera dudas interpretativas obligando en cada caso concreto a
dilucidar de quién parte la decisión de aportar al plan, si de la empresa o del trabajador. Aplicar esta calificación al sistema de empleo, que se articula sobre acuerdos colectivos entre la empresa y los trabajadores, y donde existen obligaciones
que asume la empresa (entre otras, realizar aportaciones al plan de empleo) basadas en dichos acuerdos colectivos, resulta complejo.


Esta dificultad podría perjudicar de manera sobrevenida a esquemas ya en funcionamiento bajo el actual marco normativo, como es el caso de los sistemas de 'matching contribution', donde la empresa aporta una cantidad al plan y luego, en el
caso en que el trabajador decida a su vez realizar una aportación, la empresa iguala la aportación del trabajador con una contribución adicional. Esta contribución adicional de la empresa viene motivada por la decisión previa del trabajador de
aportar al plan. En el caso de mantener la actual redacción de la Ley del IRPF, esta contribución adicional de la empresa pasaría a considerarse aportación del trabajador, haciendo inviable este tipo de esquemas, que han sido reconocidos como
buenas prácticas por la OCDE.


Por ello, resulta mucho más adecuado a la hora de calificar qué se ha de considerar como contribución empresarial referir dicho concepto a las aportaciones que realiza la empresa en cumplimiento de obligaciones que ha asumido con los
trabajadores en el marco de los convenios colectivos u otros acuerdos de naturaleza colectiva con los mismos. Adicionalmente, dichos acuerdos son precisamente una manifestación del esfuerzo conjunto de empresa y trabajadores en impulsar el ahorro
colectivo a través del sistema de empleo y deberían quedar amparados por la normativa dentro del incremento del límite establecido para el sistema de empleo.


ENMIENDA NÚM. 99


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera. Apartado 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 51, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:


a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.


b) 1.500 euros anuales.


Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:


1.ª


[...]


2.ª En 4.250 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 67 del texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones; o de aportaciones propias que el empresario individual o el profesional realice a planes de pensiones de empleo, de los que sea promotor y, además, partícipe o a Mutualidades de
Previsión Social de las que sea mutualista, así como las que realice a



Página 97





planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado.


En todo caso, la cuantía máxima de reducción por aplicación de los incrementos previstos en los números 1.º y 2.º anteriores será de 8.500 euros anuales.


Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.''


JUSTIFICACIÓN


Se aclara el concepto 'empresario individual', de forma que se consiga el propósito de la norma, como es el de extender la aplicación del precepto a trabajadores por cuenta propia o autónomos.


En segundo lugar, se introduce de nuevo la referencia a las Mutualidades de Previsión Social, que han estado presente durante toda la tramitación del Anteproyecto de Ley, tanto en el periodo de audiencia pública, el diálogo social y el
Consejo Económico y Social.


Las Mutualidades de Previsión Social aparecen nombradas de forma específica en el texto del Proyecto de Ley y entendemos que su inclusión, de nuevo, en las modificaciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
contribuirá a mejorar la seguridad jurídica de las instituciones que canalizan la previsión social complementaria de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.


ENMIENDA NÚM. 100


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera. Apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Dos. Se modifica la disposición adicional decimosexta, que queda redactada de la siguiente forma:


'El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la disposición adicional novena y del apartado dos de la
disposición adicional undécima de esta Ley será de 1.500 euros anuales.


Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:


1.º


[...]


2.º En 4.250 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 67 del texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones; o de aportaciones propias que el empresario individual o el profesional realice a planes de pensiones de empleo, de los que sea promotor y, además, partícipe o a Mutualidades de
Previsión Social de las que sea mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado.


En todo caso, la cuantía máxima de reducción por aplicación de los incrementos previstos en los números 1.º y 2.º anteriores será de 8.500 euros anuales.


Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.''



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JUSTIFICACIÓN


Se aclara el concepto 'empresario individual', de forma que se consiga el propósito de la norma, como es el de extender la aplicación del precepto a trabajadores por cuenta propia o autónomos.


En segundo lugar, se introduce de nuevo la referencia a las Mutualidades de Previsión Social, que han estado presente durante toda la tramitación del Anteproyecto de Ley, tanto en el periodo de audiencia pública, el diálogo social y el
Consejo Económico y Social.


Las Mutualidades de Previsión Social aparecen nombradas de forma específica en el texto del Proyecto de Ley y entendemos que su inclusión, de nuevo, en las modificaciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
contribuirá a mejorar la seguridad jurídica de las instituciones que canalizan la previsión social complementaria de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.


ENMIENDA NÚM. 101


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


Se añade una letra f) al apartado 2 del artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:


''f) Las contribuciones empresariales satisfechas a los planes de pensiones de empleo en el marco del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre, a planes de previsión social empresarial y a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, hasta el importe que resulte de multiplicar por trece la cuota resultante de aplicar a la base
mínima diaria de cotización del grupo 8 del Régimen General de la Seguridad-Social para contingencias comunes, el tipo-general de cotización-a cargo de la empresa para la cobertura de dichas contingencias.'''


JUSTIFICACIÓN


El impulso de la previsión social empresarial requiere de incentivos más potentes para lograr que los empresarios acuerden en la negociación colectiva el establecimiento de sistemas de empleo para sus trabajadores. De otro modo, se corre el
riesgo de que no se alcance el objetivo principal de la reforma, consistente en elevar la cobertura de los sistemas de pensiones colectivos.


Si bien el texto del Proyecto de Ley incorpora algunos incentivos en este sentido, se considera que no son suficientes. En efecto, como único incentivo para las empresas se establece que las contribuciones empresariales satisfechas a los
sistemas de empleo no cotizarán a la Seguridad Social, con un límite de 115 euros al mes por trabajador (1.380 euros al año), lo que podría suponer un ahorro para las empresas de casi 400 euros por trabajador.


Este incentivo debería mejorarse recuperando el tratamiento favorable a efectos de bases de cotización de la Seguridad Social que desde 1994 hasta 2013 se aplicó a las contribuciones empresariales a los sistemas de empleo de sus trabajadores
(planes de pensiones de empleo, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial), que preveía que tales contribuciones no se computaban en la base de cotización.



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En efecto, el artículo 109 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (ahora derogado), en su redacción original (1994), reconocía como no cotizables
todas las mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social, así como las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, en los términos establecidos por el reglamento.


A estos efectos, se venían considerando mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social las cantidades dinerarias entregadas directamente por los empresarios a sus trabajadores o asimilados, así como las aportaciones efectuadas por
aquellos a los planes de pensiones y a los sistemas de previsión social complementaria de sus trabajadores, siempre que el beneficio obtenido o que pudiera llegar a obtenerse por el interesado supusiera una ampliación o complemento de las
prestaciones económicas otorgadas por el Régimen General de la Seguridad Social en el que se hallen incluidos dichos trabajadores.


A partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 16/2013, las aportaciones realizadas por las empresas a sistemas de empleo a favor de sus trabajadores comenzaron a computarse a efectos de cotización, lo que supuso un impacto económico
muy significativo para las empresas.


Debería recuperarse, por tanto, el tratamiento anterior a 2013 estableciendo que las contribuciones efectuadas por las empresas en favor de sus trabajadores a sistemas de empleo (planes de pensiones de empleo, planes de previsión social
empresarial y mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial) no se computarán en la base de cotización de la Seguridad Social, sin establecer ningún tipo de límite más allá del que establece la
normativa fiscal para este tipo de contribuciones empresariales.


ENMIENDA NÚM. 102


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final cuarta


De modificación.


Se añade una nueva disposición adicional cuadragésima séptima al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional cuadragésima séptima. Conceptos no computables en las bases de cotización del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.


No se computarán en las bases de cotización de los trabajadores autónomos, las contribuciones satisfechas a los planes simplificados que regula la presente Ley, hasta el importe que resulte de multiplicar por doce la cuota resultante de
aplicar a las bases mínimas diarias de cotización Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para contingencias comunes, el tipo general de cotización para la cobertura de dichas contingencias.'


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que de nuevo no puede haber discriminación de los autónomos en cuanto a su contribución como empresario, ni estar excluido de ningún incentivo que fomente su previsión social complementaria, especialmente importante en el caso de
los autónomos cuya irregularidad en los ingresos y la inestabilidad en sus carreras de cotización hacen fundamental poder complementar su jubilación mediante el II y el III Pilar.


En el caso de las empresas que promuevan planes de empleo no se computará en la base de cotización de los trabajadores por los que cotizan por contingencias comunes (tipo 23,6 %) lo que lleva a



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una exención de hasta 115 euros. En el caso de los autónomos estos cotizan por contingencias comunes (tipo 28,3 %) y debería llevar a una exención de cotización que resulte en una cuantía similar.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones de
empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de marzo de 2022.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 103


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Tres. Artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'Tres. Se añade un último párrafo al artículo 4.1.a). que queda redactado como sigue:


'Las empresas deberán negociar y, en su caso, acordar con los representantes legales de las personas trabajadoras sistemas de previsión social de empleo en la forma que se determine en la legislación laboral.


La adscripción de las personas trabajadoras al sistema de previsión social empresarial podrá regirse, si así lo estableciera el acuerdo colectivo formalizado con sus representantes, bajo la modalidad de: a) incorporación de todas las
personas trabajadoras; b) con incorporación automática de la persona trabajadora al formalizar el contrato de trabajo y con cláusula de salida, de modo que en todo momento pueda solicitar su exclusión personal del mismo; c) con incorporación
voluntaria e individual.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en la redacción. Los planes de previsión social empresarial son un producto de previsión que parte de la empresa, que es quien realiza las aportaciones al plan, de forma análoga a los planes de pensiones de empleo, pero, a
diferencia de estos, se instrumentalizan a través de un seguro colectivo de la empresa a favor de sus empleados.


Consideramos de importancia recoger expresamente en el texto normativo las diferentes formas de incorporación de la persona empleada al sistema de previsión social empresarial.



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ENMIENDA NÚM. 104


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Seis. Disposición adicional décima nueva


De modificación.


Texto que se propone:


'Seis. Se introduce una disposición adicional décima, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional décima. Adaptación de los planes de pensiones de empleo preexistentes


1. Los planes de pensiones de empleo existentes a la entrada en vigor de esta Ley podrán adaptar sus especificaciones para integrarse en la categoría de planes de pensiones de empleo simplificados regulados en el artículo 67.


2. Aquellas empresas que tuvieran constituido un plan de pensiones de empleo en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y se vean afectadas con posterioridad por un acuerdo colectivo de
carácter sectorial en el que se prevea la instrumentación de compromisos por pensiones con sus personas trabajadoras a través de un plan de pensiones de empleo sectorial simplificado, podrán mantener los compromisos por pensiones en el plan
preexistente.


3. La transformación se acordará por decisión voluntaria de la comisión de control del plan, debiendo adaptar sus elementos institucionales en un plazo de doce meses desde la adopción de dicha decisión.


4. En aquellas Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social, las empresas que tuvieran constituido un instrumento propio de previsión social de empleo y se vean afectadas
con posterioridad por un acuerdo colectivo de carácter sectorial en el que se prevea la instrumentación de compromisos por pensiones con sus personas trabajadoras a través de un plan de pensiones de empleo sectorial simplificado, podrán mantener los
compromisos por pensiones en el instrumento propio de previsión social preexistente.''


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de equiparar los planes de previsión social de empleo de las EPSV ya existentes a los efectos de los futuros acuerdos colectivos sectoriales que puedan instrumentar los compromisos de pensiones a través de planes de pensiones de
empleo sectorial simplificado.


ENMIENDA NÚM. 105


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Siete. Disposición adicional décima primera nueva


De modificación.


Texto que se propone:


'Siete. Se introduce una disposición adicional décima primera, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional décima primera. Planes de pensiones en el ámbito de las Administraciones Públicas.


Los planes de pensiones en el ámbito de las Administraciones Públicas serán objeto de negociación, dentro de las mesas generales de negociación según lo establecido en el Real Decreto



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Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, incluida en su caso la integración de dichos planes dentro de los Fondos de Pensiones de Empleo de promoción
Pública regulados en esta Ley.


En aquellas Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social y que cuenten con instrumentos propios de previsión social, en las Administraciones Públicas de ámbito territorial
igual o inferior al de la propia Comunidad Autónoma serán objeto de negociación los instrumentos propios de previsión social, dentro de las mesas generales de negociación según lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.''


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de habilitar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi que las Administraciones Públicas vascas puedan negociar y articular la previsión social a través de los instrumentos propios de las EPSV.


ENMIENDA NÚM. 106


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:


'Siete bis. Se introduce una disposición adicional décima segunda, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional décima segunda. Aplicación en las Comunidades autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social


1. A los efectos de lo dispuesto en el Capítulo XII de esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en aquellas Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social se podrán
instrumentar a través de sus instrumentos propios de previsión social:


a) Los compromisos por pensiones que sean objeto de los acuerdos colectivos de carácter sectorial o de ámbito supraempresarial.


b) Los compromisos por pensiones de las Administraciones públicas, incluidas las Corporaciones Locales, las entidades y organismos de ellas dependientes, en favor del personal a su servicio.


c) Los acuerdos que adopten las asociaciones de personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas para sus asociados, los sindicatos y los colegios profesionales o las mutualidades de previsión social en los que sus personas partícipes
exclusivamente sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomos.


d) Los acuerdos que adopten las sociedades cooperativas y laborales y las organizaciones representativas de las mismas para sus personas socias trabajadoras y de trabajo.


2. Asimismo, cuando por un acuerdo colectivo de carácter sectorial o de ámbito supraempresarial se establezca la instrumentación de compromisos por pensiones con sus trabajadores a través de un plan de pensiones de empleo sectorial
simplificado regulado en esta ley, en aquellas Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social y que cuenten con instrumentos propios de previsión social los



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convenios colectivos de ámbito inferior, o en ausencia de estos las empresas, podrán optar por la adhesión al plan de pensiones de empleo sectorial simplificado o a los instrumentos propios de previsión social de la Comunidad Autónoma.


Si el acuerdo colectivo de carácter sectorial prevé la posibilidad de que las empresas del sector puedan no adherirse al plan sectorial simplificado y acordar la promoción de su propio plan de pensiones de empleo, dicha posibilidad será
extensible a los instrumentos propios de previsión social de la Comunidad Autónoma.


Las personas trabajadoras autónomas podrán adherirse al instrumento propio de previsión social de la Comunidad Autónoma que les corresponda por razón de su actividad.''


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de equiparar los planes de previsión social de empleo de las EPSV a los planes de pensiones de empleo simplificados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi como instrumentos de previsión social voluntaria.


ENMIENDA NÚM. 107


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social


De modificación.


Texto que se propone:


'f) Las contribuciones empresariales satisfechas a los planes de pensiones de empleo en el marco del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre, y a los instrumentos propios de previsión social establecidos por la legislación de las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social, hasta el importe que resulte de
multiplicar por trece la cuota resultante de aplicar a la base mínima diaria de cotización del grupo 8 del Régimen General de la Seguridad Social para contingencias comunes, el tipo general de cotización a cargo de la empresa para la cobertura de
dichas contingencias.'


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de equiparar los planes de previsión social de empleo de las EPSV a los planes de pensiones de empleo simplificados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi como instrumentos de previsión social voluntaria.


ENMIENDA NÚM. 108


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Se propone incorporar una nueva Disposición final, relativa a la modificación de la Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.



Página 104





'Disposición final. Se modifica el artículo 3 de la Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las transacciones financieras que quedará redactado del siguiente modo, incluyendo un nuevo apartado m):


'Artículo 3. Exenciones. 1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:


m) Las adquisiciones realizadas por Planes de pensiones de Empleo y por Mutualidades o Entidades de Previsión Social Voluntaria sin ánimo de lucro'''.


JUSTIFICACIÓN


La implantación en España de este Impuesto se realizó bajo la referencia de las iniciativas adoptadas en Francia e Italia, que aparecían como países modelo a estos efectos. Precisamente en dichos países se encuentran excepcionados los
planes de empleo. En coherencia debiera implantarse en España igual excepción, cuando menos respecto a las entidades sin ánimo de lucro.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Socialista al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo,
por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de marzo de 2022.-Rafaela Crespín Rubio, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 109


Grupo Parlamentario Socialista


Uno. Capítulo XI nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 58.1. g) 3.º del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en la redacción dada por el Artículo único. Uno, del Proyecto de ley que se enmienda, con la siguiente
redacción:


'3.º Anualmente, para la aprobación, en su caso, de las cuentas anuales de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos del ejercicio anterior ,así como la publicación de información sobre política de sostenibilidad,
implicación y del ejercicio de derechos políticos en la forma que reglamentariamente se determine.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 105





ENMIENDA NÚM. 110


Grupo Parlamentario Socialista


Dos. Capítulo XII nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 67.1.c) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en la redacción dada por el Artículo único. Dos, del Proyecto de ley que se enmienda, el cual tendrá la
siguiente redacción:


'c) Planes de pensiones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, promovidos por las asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos para sus asociados, por sindicatos, por colegios profesionales o por
mutualidades de previsión social, en los que sus personas partícipes exclusivamente sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomos. No se requerirá la condición previa de asociado al partícipe que desee adscribirse a un plan promovido por
una asociación de trabajadores por cuenta propia o autónomos. Lo establecido en esta letra será objeto de desarrollo reglamentario.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 111


Grupo Parlamentario Socialista


Dos. Capítulo XII nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


Se desdobla el apartado 3 del artículo 72 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en la redacción dada por el artículo único. Dos del Proyecto de ley, en dos apartados 3 y 4, pasando los apartados 4
y 5 de dicha redacción a constituir los apartados 5 y 6, con el siguiente contenido:


'3. En los planes que estipulen obligaciones de prestación definida, conforme a lo establecido en el artículo 71, las especificaciones y la base técnica del plan deberán precisar los mecanismos necesarios para establecer la total
delimitación de riesgos correspondientes a cada empresa o entidad, siendo cada una de éstas la única responsable de las obligaciones asumidas frente a sus personas partícipes y frente a los beneficiarios.


4. Las especificaciones de los planes contemplarán la opción de reducir automática y periódicamente el nivel de riesgo conforme la persona partícipe avanza en edad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 106





ENMIENDA NÚM. 112


Grupo Parlamentario Socialista


Apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la adición de un apartado al Artículo único del Proyecto de ley, por el que modifica el artículo 5.1. a) 1º del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2002, de 29 de noviembre, con la siguiente redacción:


'Tres bis. Se modifica el artículo 5.1.a) 1.º, que queda rectado como sigue:



parte 1 parte 2