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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 51-2, de 15/06/2021
cve: BOCG-14-A-51-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


15 de junio de 2021


Núm. 51-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000051 Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo
5/2004, de 5 de marzo, en relación con las asimetrías híbridas (procedente del Real Decreto-ley 4/2021, de 9 de marzo).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se modifican la
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las asimetrías híbridas
(procedente del Real Decreto-ley 4/2021, de 9 de marzo) , así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de junio de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentan las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley por la que se
modifican la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las
asimetrías híbridas (procedente del Real Decreto-ley 4/2021, de 9 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de junio de 2021.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, y Txema Guijarro García, Portavoz de Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común.



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ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo primero, Uno, artículo 15 bis, apartado 10


De modificación.


Se modifica el apartado 10 del artículo 15 bis con el siguiente texto:


'10. No serán fiscalmente deducibles los gastos o pérdidas que resulten fiscalmente deducibles en otro país o territorio en el que el contribuyente sea, asimismo, residente fiscal, en la parte que se compense con ingresos que no generen
renta de doble inclusión. En el caso de que dicho gasto se compense en el otro país o territorio en un período impositivo posterior al de la deducción del gasto o pérdida en el contribuyente, este deberá integrar en su base imponible el importe
correspondiente a la referida compensación en el período impositivo en que esta se produzca.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el otro país sea un Estado miembro de la Unión Europea con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional en virtud del cual el
contribuyente sea considerado residente fiscal en territorio español.'


MOTIVACIÓN


En la redacción vigente de este apartado hay tres párrafos, por lo que de su redacción se entiende que lo que no se aplica es lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando debe referirse a lo dispuesto en el párrafo primero, fruto de que donde
debía haberse utilizado un punto y seguido, y por tanto un único párrafo primero, se utilizó un punto y aparte, de manera que el párrafo primero quedó desdoblado.


En consecuencia, los dos primeros párrafos debían figurar como uno solo, pues de otro modo se podría entender que no se ha transpuesto correctamente la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen
normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, objeto de modificación por la Directiva (UE) 2017/952 del Consejo, de 29 de mayo de 2017, en lo que se refiere a las asimetrías
híbridas con terceros países.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias Ferran Bel i Accensi, Diputado del PDeCAT, y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se
modifican la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las
asimetrías híbridas (procedente del Real Decreto-ley 4/2021, de 9 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de junio de 2021.-Ferran Bel Accensi, Diputado.-Míriam Noguera i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



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ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero. Apartados tres, cuatro y cinco (nuevos)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo primero. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:


[...]


Tres. Se modifica el apartado 10 del artículo 21, que queda redactado como sigue:


'10. El importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades y el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad y en el resto de supuestos a que se refiere el apartado 3
anterior, a los que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo, se reducirá, a efectos de la aplicación de dicha exención, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.


Esta reducción no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que un importe equivalente ha sido integrado en la base imponible de una entidad participada, directa o indirectamente, en, al menos, un 75 por ciento, o un 70 por
ciento si se trata de una entidad cuyas acciones están admitidas a negociación en un mercado regulado, residente en la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo, como consecuencia de la percepción de los referidos dividendos o rentas derivadas
de la transmisión de participaciones.


La referida reducción no se tendrá en consideración a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 100 de esta misma Ley.'


Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 32, que queda redactado como sigue:


'4. Esta deducción, conjuntamente con la establecida en el artículo anterior respecto de los dividendos o participaciones en los beneficios, no podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería pagar en España por estas rentas si se
hubieran obtenido en territorio español. Para calcular dicha cuota íntegra los dividendos o participaciones en los beneficios se reducirán en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.


La referida reducción no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que un importe equivalente ha sido integrado en la base imponible de una entidad participada, directa o indirectamente, en, al menos, un 75 por ciento, o un 70
por ciento si se trata de una entidad cuyas acciones están admitidas a negociación en un mercado regulado, residente en la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo, como consecuencia de la percepción de los referidos dividendos o rentas
derivadas de la transmisión de participaciones.


Dicha reducción no Tampoco se practicará la reducción prevista en este apartado en el caso de los dividendos o participaciones en los beneficios en los que concurran las circunstancias establecidas en el apartado 11 del artículo 21 de esta
Ley.


El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley.'


Cinco. Se modifica el artículo 64, que queda redactado de la siguiente forma:


'Las eliminaciones se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17



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de septiembre, siempre que afecten a las bases imponibles individuales y con las especificidades previstas en esta Ley.''


No serán objeto de eliminación los importes que deban integrarse en las bases imponibles individuales por aplicación de lo establecido en el apartado 10 del artículo 21 de esta Ley.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica con el objetivo de eliminar el efecto cascada en participaciones superiores al 75 % (o al 70 % en entidades admitidas a cotización), así como circunscribir el alcance de las normas de transparencia fiscal internacional a los
objetivos perseguidos por la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio cuando se transponga a nuestro ordenamiento tributario.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado ha reducido la exención aplicable en el Impuesto sobre Sociedades a los dividendos o participaciones en beneficios de entidades y a la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación
en una entidad en un 5 % en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.


No obstante, la modificación introducida no ha tenido en cuenta las siguientes circunstancias:


a) El efecto cascada que se puede producir cuando dichos beneficios se distribuyen a través de una cadena de sociedades, lo que puede tener un claro efecto distorsionador sobre las decisiones de los agentes económicos.


Considerando lo anterior, la propuesta se hace eco de lo previsto en la propia exposición de motivos de la Directiva 2011/96/UE, del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y
filiales de Estados miembros diferentes, que recoge la existencia lícita de 'cadenas de sociedades' sin que parezca autorizar a que la limitación de los gastos que se refieran a la participación puedan superar el 5 % de los beneficios distribuidos
en sede de la matriz última. A estos efectos, se define la 'cadena de sociedades' atendiendo a una participación mínima del 75 %, o del 70 % tratándose de sociedades cotizadas.


Con esta enmienda no se altera la tributación efectiva pretendida por la última modificación legislativa, en relación con un gravamen sobre los dividendos y rentas derivadas de la transmisión de acciones, pero se evitan las múltiples
imposiciones que podrían resultar contrarias a los Convenios de Doble Imposición Internacional.


b) Evitar que la referida limitación amplíe automáticamente el alcance de las normas de transparencia fiscal internacional cuando se modifique el artículo 100 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para transponer la Directiva (UE)
2016/1164, del Consejo, de 12 de julio.


El régimen fiscal de las holdings en el exterior era, hasta la modificación introducida por la reciente Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, similar al régimen que establecía el legislador español para evitar la doble
imposición, en concreto la exención plena de dividendos y plusvalías, y no deducibilidad, en términos generales, de las minusvalías, cumpliéndose unos requisitos determinados. No parece admisible que la modificación de la política tributaria
española, aunque sea dentro de los límites que le permite una directiva europea, vaya a atraer la tributación inmediata de todas las rentas no distribuidas que se han generado en el exterior y que ya tributarán en España en el momento de su
repatriación, en su caso.


A este respecto, conviene recordar que el artículo 56 de la Ley del Impuesto establece que en el régimen de consolidación fiscal el grupo fiscal tiene la consideración de 'contribuyente' y no las entidades que lo conforman.


Esta caracterización del grupo fiscal es la base del régimen de consolidación y fundamenta la remisión legal que realiza el actual artículo 64 de la Ley del Impuesto a las eliminaciones de consolidación de acuerdo con los criterios
establecidos en las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.


En particular el artículo 39 del citado Real Decreto se refiere a transmisiones entre sociedades del grupo de participaciones en el capital de otra sociedad de dicho grupo, estableciendo que (i) deberán diferirse los resultados de dichas
operaciones hasta que se realicen frente a terceros; y (ii) que se entenderá realizado frente a terceros cuando se enajenen a favor de estos terceros o cuando la sociedad dependiente deje de formar parte del grupo.



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Por su parte, el artículo 49 del Real Decreto recoge la eliminación de los dividendos internos, que son aquellos que corresponden a los 'ingresos del ejercicio de una sociedad del grupo que hayan sido distribuidos por otra perteneciente al
mismo considerándolos reservas de la sociedad perceptora'.


Como la capacidad tributaria del contribuyente es única, estas eliminaciones son coherentes con el proceso de consolidación, ya que (i) someter a tributación las rentas derivadas de la transmisión de la participación sobre una entidad del
grupo fiscal, equivale a tributar por rendimientos no obtenidos; y (ii) someter a tributación los dividendos repartidos entre sociedades del grupo fiscal equivale a gravar el mismo resultado doblemente (triple o múltiplemente, dependiendo de la
estructura de participación societaria), puesto que el mismo contribuyente tributaría por el resultado cuando lo obtiene y, nuevamente, cuando lo distribuye a favor de otra entidad del grupo fiscal.


En otros Estados de nuestro entorno, como, por ejemplo, Francia o Alemania, la consolidación fiscal permite mitigar (al menos parcialmente) este efecto multiplicador.


Por esta razón, se propone eliminar el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según el cual no serán objeto de eliminación los importes que deban integrarse en las bases imponibles individuales por
aplicación de lo establecido en el apartado 10 de su artículo 21.


Con esta enmienda no se altera la tributación efectiva pretendida por el Gobierno, en relación con un gravamen sobre los dividendos y rentas derivadas de la transmisión de acciones, pero se evitan las múltiples imposiciones que podrían
resultar contrarias a los Convenios de Doble Imposición Internacional, así como al principio constitucional de capacidad económica.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo primero. Apartado seis (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo primero. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:


[...]


Seis. Se añade una nueva disposición transitoria cuadragésima primera, con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria cuadragésima primera. Régimen de tributación de los dividendos y rentas derivadas de la transmisión de participaciones procedentes de los períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2021.


La reducción del 5 por ciento en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 10 del artículo 21 de esta Ley no resultará de aplicación respecto de los dividendos o participaciones en beneficios
procedentes de beneficios generados en períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2021. Dicha reducción del 5 por ciento tampoco será de aplicación respecto de las rentas positivas derivadas de la transmisión de la
participación que se correspondan con reservas generadas con cargo a beneficios obtenidos en períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2021.



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A estos efectos, se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se entenderá que el primer beneficio distribuido se corresponde con beneficios procedentes de beneficios generados en periodos impositivos
iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2021.''


JUSTIFICACIÓN


Dado que la reducción del 5 por ciento de dividendos y rentas derivadas de la transmisión de participaciones afectará necesariamente a estructuras societarias y de inversión creadas con anterioridad a la introducción de la Ley 11/2020, de 30
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, por la que se reduce la exención aplicable a dividendos y rentas derivadas de la transmisión de participaciones, especialmente si no se introducen reglas de eliminación o
atenuación de la sobreimposición que se generará en los grupos de entidades en los que los mismos beneficios sean objeto de distribuciones sucesivas, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima aconsejan que sus efectos se proyecten
exclusivamente sobre los beneficios generados a partir de la entrada en vigor de dicha modificación. Dicha medida transitoria ayudaría igualmente a preservar la necesaria neutralidad del impuesto respecto de la toma de decisiones empresariales,
haciendo innecesarias las distribuciones de beneficios realizadas con el objeto de asegurar la aplicación de la norma vigente cuando se obtuvieron los beneficios con independencia de su oportunidad económica.


Finalmente, esta medida evitaría desigualdades para los casos en los que determinadas entidades pueden ver limitada su capacidad de distribución de dividendos por acuerdos entre socios, imposiciones de los acuerdos de financiación o
limitaciones/prohibiciones de carácter legal o regulatorio a la distribución de dividendos.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición adicional (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el artículo 93 de la 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 93. Régimen fiscal especial aplicable a trabajadores, profesionales altamente cualificados, emprendedores e inversores desplazados a territorio español.


1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las reglas especiales previstas
en el apartado 2 de este artículo, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los diez cinco períodos
impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:


a) Que no hayan sido residentes en España durante los cinco diez períodos impositivos anteriores a aquel en el que se produzca su desplazamiento a territorio español.



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b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:


1.º Como consecuencia de un contrato de trabajo, con excepción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.


Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial distinta de la anteriormente indicada, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y
exista una carta de desplazamiento de este.


2.º Como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad en cuyo capital no participe o, en caso contrario, cuando la participación en la misma no determine la consideración de entidad vinculada en los términos
previstos en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


3.º Como consecuencia de la realización en España de una actividad económica por parte de un profesional altamente cualificado en el ámbito de su profesión.


4.º Como consecuencia del inicio, desarrollo o dirección de una actividad emprendedora en España.


Se entenderá como actividad emprendedora aquella que sea de carácter innovador con especial interés económico para España. Para la valoración se tendrá en cuenta especialmente y con carácter prioritario la creación de puestos de trabajo en
España. Asimismo, se tendrá en cuenta:


a) El perfil profesional del solicitante.


b) El plan de negocio, incluyendo el análisis de mercado, servicio o producto, y la financiación.


c) El valor añadido para la economía española, la innovación u oportunidades de inversión.


5.º Como consecuencia de la realización en España de una inversión significativa de capital, materializada en un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en España y que sea considerado y acreditado como de interés general, para lo
cual se valorará el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:


a) Creación de puestos de trabajo.


b) Realización de una inversión con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad.


c) Aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.


Se entenderá igualmente que la persona física ha realizado una inversión significativa de capital cuando la inversión la lleve a cabo una persona jurídica, domiciliada en un territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal conforme
a la normativa española, y esta posea, directa o indirectamente, la mayoría de sus derechos de voto y tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de su órgano de administración. El contribuyente que opte por la tributación
por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


2. También podrán optar a este régimen especial el cónyuge, la pareja de hecho y el resto de miembros de la unidad familiar incluyendo hijos menores de 25 años o con discapacidad independiente de su edad, siempre que cumplan con el
requisito previsto en el apartado 1, letra a), de este artículo. La duración del régimen especial en estos casos se extenderá hasta la finalización de la aplicación del mismo para la persona que genera el derecho a su aplicación según lo dispuesto
en el apartado 1 de este artículo.


3. El Ministerio de Hacienda establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en los apartados anteriores a la que la administración responderá de forma vinculante en un plazo de 3 meses.


4. La aplicación de este régimen especial implicará, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las



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Personas Físicas con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin mediación de
establecimiento permanente con las siguientes especialidades:


a) No resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 14 del Capítulo I del citado texto refundido.


b) La totalidad de los rendimientos del trabajo, excepto los del 17.2 de esta Ley, y de la actividad económica obtenidos por el contribuyente durante la aplicación del régimen especial se entenderán obtenidos en territorio español.


c) A efectos de la liquidación del impuesto, se gravarán acumuladamente las rentas obtenidas por el contribuyente en territorio español durante el año natural, sin que sea posible compensación alguna entre aquellas.


d) La base liquidable estará formada por la totalidad de las rentas a que se refiere la letra c) anterior, distinguiéndose entre las rentas a que se refiere el artículo 25.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, y el resto de rentas.


e) Para la determinación de la cuota íntegra:


1.º A la base liquidable, salvo la parte de la misma correspondiente a las rentas a que se refiere el artículo 25.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se le aplicarán los tipos que se indican en la
siguiente escala:


[**********página con cuadro**********]


2.º A la parte de la base liquidable correspondiente a las rentas a que se refiere el artículo 25.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente
escala:


[**********página con cuadro**********]


f) Las retenciones e ingresos a cuenta en concepto de pagos a cuenta del impuesto se practicarán, en los términos que se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con la normativa del Impuesto de la Renta de no Residentes.



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No obstante, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta sobre rendimientos del trabajo será el 24 por ciento. Cuando las retribuciones satisfechas por un mismo pagador de rendimientos del trabajo durante el año natural excedan de 600.000
euros, el porcentaje de retención aplicable al exceso será el 45 por ciento.''


JUSTIFICACIÓN


Atraer talento y capacidad de desarrollo de proyectos empresariales, sea de personas extranjeras, sea el retorno de personas españolas que vienen trabajando durante años en el extranjero, son primordiales para el futuro desarrollo económico
del país. La introducción de un régimen especial para trabajadores desplazados a partir de 2004 y que actualmente se recoge en el artículo 93 en la Ley tenía como objeto inicial hacer más atractiva la llegada a España de personal altamente
cualificado por cuenta ajena a empresas establecidas en España. No obstante, la norma actual ha dejado de ser competitiva debido a la aparición de otros regímenes fiscales -competidores- adoptados en países de nuestro entorno que amplían el alcance
de los beneficios fiscales a otros colectivos como profesionales e inversores, como, por ejemplo, el régimen fiscal de residentes no habituales portugués introducido en 2009 ('Non-Habitual Tax Regime') o el régimen fiscal de residentes no
domiciliados italiano ('Non-Domiciled Resident Regime') introducido en 2017; sin hacer mención a los ya tradicionales regímenes no domiciliados existentes en Reino Unido e Irlanda.


En esta línea, España promulgó la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización donde se regula un régimen favorable para el otorgamiento de permisos de residencia a determinados colectivos con la
finalidad de hacer más competitiva la economía española. En la Exposición de motivos de la Ley 14/2013 se argumentaba lo siguiente:


'[...] Tradicionalmente, la política de inmigración se ha enfocado únicamente hacia la situación del mercado laboral. Ahora corresponde ampliar la perspectiva y tener en cuenta no solo la situación concreta del mercado laboral interno, sino
también la contribución al crecimiento económico del país. La política de inmigración es cada vez en mayor medida un elemento de competitividad. La admisión, en los países de nuestro entorno, de profesionales cualificados es una realidad
internacional que, a nivel global, se estima que representa un 30 por ciento de la emigración económica internacional.


Frente a esta realidad, la mayor parte de los países de la OCDE están implantando nuevos marcos normativos que son, sin duda, un elemento de competitividad. La OCDE ha identificado como un factor básico para favorecer el emprendimiento el
entorno institucional y regulatorio del Estado de acogida. Por ello, los países más avanzados disponen ya de sistemas especialmente diseñados para atraer inversión y talento, caracterizados por procedimientos ágiles y cauces especializados.'


Pues bien, el legislador otorgó un sistema preferencial de concesión de permisos de residencia, todavía en vigor, pero no ha adaptado correlativamente el sistema fiscal que ya existía, como sí han hecho otros países de nuestro entorno.


Las enmiendas del apartado 1 tienen por objeto ampliar el colectivo que se beneficia del régimen fiscal especial a otros colectivos que aportan talento o capacidad de inversión que favorecen el tejido empresarial español. Estos colectivos
han sido ya contemplados en el ámbito de la Ley 14/2013, por lo que no son ajenos al sistema legal español.


Dado que la Ley 14/2013 despliega su ámbito de aplicación en cuanto a permisos de residencia se refiere a ciudadanos no comunitarios, conviene que el Reglamento de la Ley de IRPF desarrolle el alcance de los términos que definen a cada
colectivo y que se establezcan los mecanismos que den seguridad jurídica para la aplicación coherente del régimen fiscal especial y de la Ley 14/2013.


El apartado 1 incluye también dos modificaciones adicionales. Por un lado, extiende la duración del régimen a diez años, en línea con lo que ya viene siendo habitual en otros países de nuestro entorno. Por último, también extiende al
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la sujeción por obligación real en el caso de que la persona física opte por tributar por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Con ello, se subsana una carencia de la norma actual, dando coherencia al
régimen de tributación establecido en este régimen especial.


Se introduce un nuevo apartado 2 para extender la opción a todos los miembros de la unidad familiar, siempre que se encuentren en las mismas circunstancias de adquisición de la residencia en España con motivo de un desplazamiento. Ello debe
ser así en la medida que la experiencia indica que la no aplicación



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del régimen a los miembros de la unidad familiar puede ser un desincentivo importante para el traslado de la residencia fiscal a España de un posible candidato al régimen fiscal especial.


Por último, los apartados 3 y 4 se modifican en coherencia con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición adicional (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el artículo 95.bis de la 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 95 bis. Ganancias patrimoniales por cambio de residencia.


1. Cuando el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia, se considerarán ganancias patrimoniales las diferencias positivas entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad cuya
titularidad corresponda al contribuyente, y su valor de adquisición, siempre que el contribuyente hubiera tenido tal condición durante al menos diez de los quince períodos impositivos anteriores al último período impositivo que deba declararse por
este impuesto, y concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:


a) Que el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo exceda, conjuntamente, de 4.000.000 de euros.


b) Cuando no se cumpla lo previsto en la letra a) anterior, que en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este impuesto, el porcentaje de participación en la entidad sea superior al 25 por ciento, siempre
que el valor de mercado de las acciones o participaciones en la citada entidad a que se refiere el apartado 3 de este artículo exceda de 1.000.000 de euros.


En este caso únicamente se aplicará lo dispuesto en este artículo a las ganancias patrimoniales correspondientes a las acciones o participaciones a que se refiere esta letra b).


2. Las ganancias patrimoniales formarán parte de la renta del ahorro conforme a la letra b) del artículo 46 de esta Ley y se imputarán al último período impositivo que deba declararse por este Impuesto, en las condiciones que se fijen
reglamentariamente, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.


3 Para el cómputo de la ganancia patrimonial se tomará el valor de mercado de las acciones o participaciones en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este impuesto, determinado de acuerdo con las
siguientes reglas:


a) Los valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y
representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, se valorarán por su cotización.



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b) Los valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros,
y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, se valorarán, salvo prueba de un valor de mercado distinto, por el mayor de los dos siguientes:


El patrimonio neto que corresponda a los valores resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.


El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los
dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.


c) Las acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva se valorarán por el valor liquidativo aplicable en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse
por este impuesto o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el valor del patrimonio neto que corresponda a las acciones o participaciones resultante del balance correspondiente al
último ejercicio cerrado con anterioridad a la citada fecha de devengo, salvo prueba de un valor de mercado distinto.


4. En las condiciones que se establezcan reglamentariamente, cuando el cambio de residencia se produzca como consecuencia de un desplazamiento temporal por motivos laborales a un país o territorio que no tenga la consideración de paraíso
fiscal, o por cualquier otro motivo siempre que en este caso el desplazamiento temporal se produzca a un país o territorio que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio
de información, previa solicitud del contribuyente, se aplazará por la Administración tributaria el pago de la deuda tributaria que corresponda a las ganancias patrimoniales reguladas en este artículo.


En dicho aplazamiento resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, y específicamente en lo relativo al devengo de intereses y a la constitución de garantías
para dicho aplazamiento.


A efectos de constitución de las garantías señaladas en el párrafo anterior, estas podrán constituirse, total o parcialmente, en tanto resulten suficientes jurídica y económicamente, sobre los valores a que se refiere este artículo.


El aplazamiento vencerá como máximo el 30 de junio del año siguiente a la finalización del plazo señalado en el párrafo siguiente.


En caso de que el obligado tributario adquiera de nuevo la condición de contribuyente por este impuesto en cualquier momento dentro del plazo de los cinco ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto sin haber
transmitido la titularidad de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 anterior, la deuda tributaria objeto de aplazamiento quedará extinguida, así como los intereses que se hubiesen devengado. Tratándose de desplazamientos por
motivos laborales, el contribuyente podrá solicitar de la Administración tributaria la ampliación del citado plazo de cinco ejercicios cuando existan circunstancias que justifiquen un desplazamiento temporal más prolongado, sin que en ningún caso la
ampliación pueda exceder de cinco ejercicios adicionales.


La citada extinción se producirá en el momento de la presentación de la declaración referida al primer ejercicio en el que deba tributar por este impuesto.


En ese supuesto no procederá el reembolso de coste de las garantías que se hubiesen podido constituir.


5. Si el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición de contribuyente sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 anterior, podrá solicitar la rectificación de la
autoliquidación al objeto de obtener la devolución de las cantidades ingresadas correspondientes a las ganancias patrimoniales reguladas en este artículo.


La devolución a que se refiere el párrafo anterior se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo concerniente al abono de los



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intereses de demora, que se devengarán desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. La solicitud de rectificación podrá presentarse a partir de la finalización del plazo de
declaración correspondiente al primer período impositivo que deba declararse por este impuesto.


6. Cuando el cambio de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo, o a un país o territorio que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional,
siempre que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, el
contribuyente podrá optar por aplicar a las ganancias patrimoniales reguladas en este artículo las siguientes especialidades:


a) La ganancia patrimonial únicamente deberá ser objeto de autoliquidación cuando en el plazo de los diez ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto se produzca alguna de las siguientes circunstancias:


1.º Que se transmitan inter vivos las acciones o participaciones.


2.º Que el contribuyente pierda la condición de residente en un Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de un país o territorio que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición.


3.º Que se incumpla la obligación de comunicación a que se refiere la letra c) de este apartado. La ganancia patrimonial se imputará al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, practicándose, en su caso,
autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se produzca alguna de las circunstancias referidas en esta letra a), y el final del
inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.


b) En el supuesto a que se refiere el número 1.0 de la letra a) anterior, la cuantía de la ganancia patrimonial se minorará en la diferencia positiva entre el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3
anterior y su valor de transmisión.


A estos efectos el valor de transmisión se incrementará en el importe de los beneficios distribuidos o de cualesquiera otras percepciones que hubieran determinado una minoración del patrimonio neto de la entidad con posterioridad a la
pérdida de la condición de contribuyente, salvo que tales percepciones hubieran tributado por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.


c) El contribuyente deberá comunicar a la Administración tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la opción por la aplicación de las especialidades previstas en este apartado, la ganancia patrimonial puesta de
manifiesto, el Estado al que traslade su residencia, con indicación del domicilio, así como las posteriores variaciones, y el mantenimiento de la titularidad de las acciones o participaciones.


d) En caso de que el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición de contribuyente sin haberse producido alguna de las circunstancias previstas en la letra a) de este apartado, las previsiones de este artículo quedarán sin efecto.


7. Lo dispuesto en este artículo será igualmente de aplicación cuando el cambio de residencia se produzca a un país o territorio considerado como paraíso fiscal y el contribuyente no pierda su condición conforme al apartado 2 del artículo 8
de esta Ley.


En estos supuestos se aplicarán las siguientes especialidades:


a) Las ganancias patrimoniales se imputarán al último período impositivo en que el contribuyente tenga su residencia habitual en territorio español, y para su cómputo se tomará el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se
refiere el apartado 3 en la fecha de devengo de dicho período impositivo.


b) En caso de que se transmitan las acciones o participaciones en un período impositivo en que el contribuyente mantenga tal condición, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente a la transmisión se tomará como
valor de adquisición el valor de mercado de las acciones o participaciones que se hubiera tenido en cuenta para determinar la ganancia patrimonial prevista en este artículo.



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8. Tratándose de contribuyentes que hubieran optado por el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales altamente cualificados, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, el plazo de diez períodos
impositivos a que se refiere el apartado 1 de este artículo comenzará a computarse desde el primer período impositivo en el que no resulte de aplicación el citado régimen especial.''


JUSTIFICACIÓN


El artículo 95 bis de la Ley establece la tributación de determinadas ganancias patrimoniales no realizadas en el caso de personas físicas que dejan de ser residentes en territorio español. El establecimiento de un impuesto de salida (exit
tax) tiene por objeto asegurar el ejercicio de la soberanía fiscal española sobre la parte de ganancia generada en territorio español mientras la persona física ha sido residente en España, evitando una posible desimposición derivada del cambio de
residencia.


En la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo, de 19 de diciembre de 2006 ('Imposición de salida y necesidad de coordinación de las políticas tributarias de los Estados miembros'),
la Comisión, siguiendo la jurisprudencia del TJUE en la sentencia de 11 de marzo de 2004 (Lasteyrie du Saillant), se pronunció en el sentido de aceptar los impuestos de salida, siempre que no supusieran la recaudación inmediata del impuesto y no se
sometiera al contribuyente a exigencias desproporcionadas, como constitución de garantías bancarias o la obligación de nombrar un representante fiscal. La Comisión recuerda que someter a los contribuyentes en su Estado miembro de origen a la
imposición inmediata de plusvalías latentes en caso de cambio de residencia es discriminatorio si la misma imposición no se aplica en situaciones nacionales comparables.


El apartado 6 de la Ley establece un régimen especial para el supuesto de traslados de residencia a países de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuya finalidad es acomodar el impuesto de salida a los principios que rigen el
derecho comunitario. El legislador ha optado por diferir el gravamen de la ganancia patrimonial latente durante los diez ejercicios posteriores al cambio de residencia, siempre que la persona física se traslade y mantenga la residencia en un país
de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y no transmita los activos inter vivos. Para ello, se establece una obligación para el contribuyente de determinadas obligaciones de información con el Estado miembro de origen. Pasados los diez
años, la ganancia patrimonial no realizada deja de estar sujeta al impuesto de salida (ello no obsta, en su caso, a que pueda estar sujeta a imposición en su caso en virtud de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes).


El impuesto de salida así configurado supone un claro desincentivo para aquellos nacionales de países no comunitarios que adquieren la residencia fiscal en España con intención de establecerse por largo periodo de tiempo y que deciden
posteriormente regresar a sus países de origen (sería el caso, por ejemplo, de una persona física que, tras una larga estancia en España y haber creado una empresa, decide jubilarse retirándose a su país de origen manteniendo el patrimonio
empresarial). Cabe añadir que en el caso de que la residencia se adquiera en un país que tenga un Convenio de doble imposición, con cláusula de intercambio de información con España, se puede producir el mismo supuesto de discriminación al que
alude la Comisión. La existencia de intercambio de información permite arbitrar una solución similar en cuanto a forma y garantía de cumplimiento que la que el apartado 6 regula para los cambios de residencia a otro Estado de la Unión Europea y del
Espacio Económico Europeo. Es por ello que se propone modificar el apartado 6 para incluir en su alcance los cambios de residencia a otros Estados con los que España tenga en vigor un Convenio para evitar la doble imposición, con cláusula de
intercambio de información.


Por último, la modificación propuesta en el apartado 8 resulta coherente con la modificación propuesta en el artículo 93 de la Ley.



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A la Mesa de la Comisión de Hacienda


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes de! vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que
se modifican la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las
asimetrías híbridas (procede del Real Decreto-ley 4/2021, de 9 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de junio de 2021.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero


De adición.


Se añade un nuevo punto 3 con la siguiente redacción:


'Tres. Se modifica el apartado 10 del artículo 21, que queda redactado como sigue:


'10. El importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades y el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad y en el resto de supuestos a que se refiere el apartado 3
anterior; a los que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo, se reducirá, a efectos de la aplicación de dicha exención, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.


Esta reducción no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que un importe equivalente ha sido integrado en la base imponible de una entidad participada, directa o indirectamente, en, al menos, un 75 por ciento, o un 70 por
ciento si se trata de una entidad cuyas acciones están admitidas a negociación en un mercado regulado, residente en la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo, como consecuencia de la percepción de los referidos dividendos o rentas derivadas
de la transmisión de participaciones.


La referida reducción no se tendrá en consideración a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 100 de esta misma Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Eliminar el efecto cascada en grupos fiscales.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero


De adición.



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Se añade un nuevo punto 4 con la siguiente redacción:


'Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 32, que queda redactado como sigue:


'4. Esta deducción, conjuntamente con la establecida en el artículo anterior respecto de los dividendos o participaciones en los beneficios, no podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería pagar en España por estas rentas si se
hubieran obtenido en territorio español. Para calcular dicha cuota íntegra los dividendos o participaciones en los beneficios se reducirán en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.


La referida reducción no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que un importe equivalente ha sido integrado en la base imponible de una entidad participada, directa o indirectamente, en, al menos, un 75 por ciento, o un 70
por ciento si se trata de una entidad cuyas acciones están admitidas a negociación en un mercado regulado, residente en la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo, como consecuencia de la percepción de los referidos dividendos o rentas
derivadas de la transmisión de participaciones.


Tampoco se practicará la reducción prevista en este apartado en el caso de los dividendos o participaciones en los beneficios en los que concurran las circunstancias establecidas en el apartado 11 del artículo 21 de esta Ley.


El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Eliminar el efecto cascada en grupos fiscales.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero


De adición.


Se añade un nuevo punto 5 con la siguiente redacción:


'Cinco. Se modifica el artículo 64, que queda redactado de la siguiente forma:


'Las eliminaciones se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, siempre que afecten a las bases
imponibles individuales y con las especificidades previstas en esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica. Eliminar el efecto cascada en grupos fiscales.



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ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero


De adición.


Se añade un nuevo punto 6 con la siguiente redacción:


'Seis. Se añade una nueva disposición transitoria cuadragésima primera, con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria cuadragésima primera. Régimen de tributación de los dividendos y rentas derivadas de la transmisión de participaciones procedentes de los períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2021.


La reducción prevista en el apartado 10 del artículo 21 de esta Ley no resultará de aplicación en relación con los dividendos o participaciones en beneficios procedentes de entidades cuyos beneficios se hayan generado en períodos impositivos
iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2021. Dicha reducción tampoco será de aplicación respecto de las rentas positivas derivadas de la transmisión de la participación en entidades, que se correspondan con reservas generadas con cargo a
beneficios obtenidos en períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2021.


A estos efectos, se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se entenderá que el primer beneficio distribuido se corresponde con beneficios procedentes de beneficios generados en periodos impositivos
iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2021.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica. Eliminar el efecto cascada en grupos fiscales.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo nuevo


De adición.


Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


'Artículo tercero. Modificación de la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.


Uno. Se modifica la disposición final cuarta. Entrada en vigor, que queda con la siguiente redacción:


'La presente Ley entrará en vigor cuando se haya aprobado la Directiva Europea que regule el Impuesto sobre determinados Servicios Digitales (ISD) a nivel comunitario, y se pueda comprobar que el contenido de esta ley es acorde a lo
establecido en la citada directiva comunitaria.''



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JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica. Tras el acuerdo alcanzado por los ministros de finanzas del G7 para reformar el sistema fiscal global y adaptarlo a la nueva era digital global, de forma que 'las compañías correctas (los gigantes tecnológicos) paguen el
impuesto adecuado en el lugar correcto' deja en evidencia lo precipitado que fue aprobare! Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales -conocido como 'Tasa Google'- de forma unilateral en nuestro país, sin esperar a que se llegase a un acuerdo
global. El objetivo de la enmienda es que el ISD se establezca de forma homogeneizada, al menos en el marco de la UE, para evitar las distorsiones y desventajas competitivas de fijarlo de forma unilateral en nuestro país.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Artículo primero


- Enmienda núm. 1, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado Uno, (artículo 15.bis, punto 10).


- Enmienda núm. 2, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados nuevos.


- Enmienda núm. 3, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo.


- Enmienda núm. 6, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 7, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 8, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 9, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.


Artículo segundo


- Sin enmiendas.


Artículo nuevo


- Enmienda núm. 10, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 4, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


- Enmienda núm. 5, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


Disposición derogatoria única


- Sin enmiendas.


Disposición final primera


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda


- Sin enmiendas.


Disposición final tercera


- Sin enmiendas.


Disposición final cuarta


- Sin enmiendas.