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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 5-2, de 22/05/2020
cve: BOCG-14-A-5-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


22 de mayo de 2020


Núm. 5-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000005 Proyecto de Ley de medidas urgentes por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de
planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de medidas urgentes por la
que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios
fiscales (procedente del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero), así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de mayo de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas
urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito
tributario y de litigios fiscales (procedente del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero).


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de marzo de 2020.-Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 55


De adición.


En el artículo 55, se añade un párrafo después del apartado 2, párrafo primero, con el siguiente tenor:


'La acreditación de la solvencia técnica y profesional, se efectuará a través de la presentación de una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos 10 años, de igual o similar naturaleza que los que constituyan
el objeto del contrato.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, el límite temporal de tres últimos años para la acreditación de solvencia técnica y profesional es insuficiente, sobre todo teniendo en cuenta la caída de la contratación pública tras la crisis.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 65


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 65 que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 65. Contratos reservados.


1. Las entidades contratantes podrán reservar el derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo regulados, respectivamente, en el
texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la Ley 44/2007, de 13 de septiembre, para la regulación del régimen
de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a
condición de que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sean los previstos en su normativa de referencia y, en todo caso,
al menos el 30 por 100.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, no excluir a ningún Centro Especial de Empleo, a la espera de la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.



Página 3





ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 66.4


De modificación.


Se modifica el párrafo segundo del artículo 66.4, que queda redactado como sigue:


'En los contratos de servicios del Anexo 1, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación
asignable en la valoración de las ofertas. Las horas gratuitas de servicios adicionales o extraordinarios no se considerarán entre los criterios relacionados con la calidad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, para evitar competencia desleal en precio encubierta bajo apariencia de calidad.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 67


De adición.


En el artículo 67, cálculo del ciclo de vida, se añaden los dos puntos siguientes:


'4. La formulación de ofertas a la baja sobre el precio de licitación, basándose en no considerar en los proyectos edificatorios aspectos cualitativos y la optimización de la ejecución de la obra y ahorro, así como la reducción del impacto
ambiental en el ciclo completo de vida del edificio, se considerará oferta anormalmente baja a los efectos del artículo 89.


5. Los proyectos edificatorios deberán incorporar como documentación complementaria para su evaluación y aceptación un estudio de consumos, otro estudio valorado de mantenimiento y un estudio de huella ambiental durante el ciclo de vida
completo del edificio.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, para incluir criterios de eficiencia energética.



Página 4





ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 101


De adición.


En el artículo 101, ámbito de aplicación del concurso de proyectos, se añade el apartado 6 con la siguiente redacción:


'6. En todo caso, se entenderá que concurre especial complejidad de los proyectos referidos en el apartado anterior, entre otros supuestos, en los siguientes:


a) Cuando el objeto del proyecto suponga una afectación concurrente en las condiciones de seguridad, accesibilidad y habitabilidad del edificio objeto del proyecto, tal y como se definen estos requisitos básicos de la edificación en el
artículo 3 de la Ley de Ordenación de la Edificación.


b) Cuando el proyecto pueda presentar relevancia pública, por su función, ubicación, uso intenso o significancia social.


c) Cuando el proyecto requiera atender a la adecuada integración en su entorno, ya sea construido o natural.


d) Si el proyecto entraña dificultades específicas en los aspectos de funcionalidad, seguridad y habitabilidad del edificio.


e) Cuando la interpretación y aplicación de las normas sectoriales referidas al proyecto, conlleven una tarea de dificultad considerable, en orden a la precisión y determinación de los requerimientos normativos.


f) Cuando el proyecto contemple soluciones innovadoras.


g) Cuando las obras objeto del proyecto, supongan intervención total o parcial en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico.


h) Cuando el proyecto, contemple de manera especial características medioambientales, entre otras, la reducción del nivel de emisión de gases de efecto invernadero; empleo de medidas de ahorro y eficiencia energética; utilización de
energía procedentes de fuentes renovables, entre otros aspectos.


i) Cuando los proyectos por su naturaleza y objeto requieran una especial consideración en cuanto a su calidad y sus valores técnicos funcionales, arquitectónicos, culturales y medioambientales, así como características sociales.


j) Cuando el proyecto presente una problemática adicional a la propia de cualquier proyecto.


k) En todo caso, siempre que el proyecto contenga elementos de creación arquitectónica y de mejora de la calidad de las construcciones y de su adecuada inserción en el entorno construido.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, la Ley establece normas específicas para los contratos de arquitectura, ingeniería o urbanismo que revistan especial complejidad, pero no define cuando sucede esto. La enmienda define algunos de estos supuestos sin carácter
cerrado ni excluyente.



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ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 128.2


De adición.


Se añade el apartado d) al artículo 128.2, definición de mediador de seguro complementario, con la siguiente redacción:


'd) No se contraten pólizas globales/colectivas en las que sean considerados como tomadores del contrato de seguro conforme al artículo 7 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y que permitan la adhesión a dichas pólizas
por parte de sus clientes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, para incluir casos como los de las compañías de alquiler de vehículos: al existir un seguro colectivo en el que el tomador del mismo es la propia compañía de alquiler de vehículos, la información que esta le facilita al
cliente indicándole la existencia de dicha póliza debe ser encuadrada dentro de 'las actividades de información prestadas con carácter accesorio al contexto de otra actividad profesional', y como consecuencia no debe ser entendida como actividad de
distribución de seguros.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 129.3


De adición.


Se añade el apartado f) al artículo 129.3, ámbito objetivo de aplicación, con la siguiente redacción:


'f) La mera incorporación por parte del tomador del seguro a terceros como asegurados en las pólizas globales o pólizas de seguro colectivo que tenga contratada el proveedor de un servicio de alquiler de vehículos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, en coherencia con la anterior.



Página 6





ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 130.2


De modificación.


Se modifica el artículo 130.2.a) 2.º, que quedará redactado de la siguiente forma:


'2.º los daños al equipaje o la pérdida de este y demás riesgos relacionados con el servicio de viaje contratado con dicho proveedor; y'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, las empresas de alquiler de vehículos, como prestadoras de servicios de viaje, ya deben cumplir con las obligaciones de información y contenido del contrato que firman con el viajero regulado en el artículo 153.h) del Real
Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados y en el artículo 3.1 de la Directiva (UE) 2015/2302. No tiene sentido
someterlas a una doble obligación de información.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 130.2


De modificación.


Se modifica el artículo 130.2.b), relativo al prorrateo anual del importe de la prima abonada por el producto de seguro, con la siguiente redacción:


'b) Que el prorrateo anual del importe de la prima abonada por los mediadores de seguros complementarios que ejerzan actividades de distribución de seguros a las compañías aseguradoras u otras instituciones aseguradoras por el producto de
seguro no supere los 600 euros, o que el importe de dicha prima abonada por persona no supere los 200 euros, cuando la duración del servicio a que se refiere la letra a) sea inferior o igual a tres meses.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, para garantizar que las empresas de alquiler de vehículos consigan, a través de su gestión de pólizas colectivas por los volúmenes que contratan, condiciones más ventajosas para sus clientes que si estos tuvieran que
contratar el seguro por su cuenta.



Página 7





ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 141


De modificación.


Se modifica el artículo 141, contrato de agencia de seguros, en su apartado 5, que queda con la siguiente redacción:


'5. Producida la extinción del contrato de agencia, la entidad aseguradora deberá comunicar dicha circunstancia a quienes figurasen como tomadores de seguros en los contratos celebrados con la intervención del agente cesante y, en su caso,
el cambio de la posición mediadora a favor de otro mediador. El agente de seguros cesante podrá comunicar dicha circunstancia a quienes figurasen como tomadores de seguros en los contratos de seguros celebrados a través de su actividad de
distribución.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, para no cerrar la posibilidad de que la cesión sea en favor de otro mediador (corredor) que no sea agente.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 145


De adición.


Se añade el punto 2 al artículo 145, incompatibilidades de los agentes de seguros, con la siguiente redacción:


'2. En el caso de que la actividad de agente de seguros se realice por una persona jurídica, aquella no podrá simultanearse con las siguientes actividades:


a) Aseguradora o reaseguradora.


b) Agencia de suscripción.


c) Corredor de Seguros.


d) Colaborador externo de corredor de seguros u operador de banca-seguros.


e) Aquellas otras para cuyo ejercicio se exija objeto social exclusivo.


f) De peritación de seguros, comisariado de averías o liquidación de averías, salvo que estas actividades se desarrollen en exclusiva para asesoramiento de tomadores del seguro, asegurados o beneficiarios por contrato de seguro.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, para igualar el régimen de incompatibilidades con las sociedades de correduría de seguros.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 165


De modificación.


Se modifica el artículo 165 que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 165. Requisitos y organización de los cursos de formación, que queda con la siguiente redacción:


1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá mediante resolución las líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los cursos de formación en materias financieras y de seguros privados, en cuanto a
su contenido, organización y ejecución, que deberán ser programados en función de la cualificación profesional y de los conocimientos previos acreditados por los asistentes, todo ello de conformidad con lo previsto en el anexo XII.


Los cursos de formación continua deberán considerar la clase de distribuidor, los productos distribuidos, la función desempeñada y la actividad realizada, y se desarrollarán sobre la base de, al menos, 15 horas de formación al año.


2. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos necesarios para poder organizar los cursos de formación, incluido, en su caso, y para los cursos de formación que se determinen, la necesidad de autorización previa de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones.


3. La autorización concedida a los centros de formación por cualquier autoridad competente tendrá eficacia nacional. El titular de la autorización comunicará a la autoridad competente de su Comunidad Autónoma o a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, según corresponda, la apertura de nuevos centros de formación.


Por parte de la Dirección General de Pensiones y Fondos de Pensiones se establecerá un Registro Nacional Único de Centros de Formación.


4. Los cursos de formación se configurarán atendiendo a lo dispuesto en el anexo XII.


5. El Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros organizará las pruebas de aptitud previa solicitud a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y emitirá las certificaciones de los diplomas que acrediten la
superación de dichas pruebas.


La Dirección General de Seguros y, en su caso, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma llevará un registro de los Diplomas otorgados por los Centros de Formación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, para mejorar la seguridad jurídica y transparencia de cara al consumidor. La centralización de las pruebas de aptitud en el CGCMSE garantizará los máximos estándares de calidad de los mediadores de seguros, en todo el
territorio nacional.



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ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 149


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 149, que queda con la siguiente redacción:


'2. Los agentes de seguros vinculados se someterán al régimen general de los agentes de seguros regulado en los artículos 140 a 146, en el ejercicio de la actividad de distribución de seguros privados.


En el caso de que, a partir de un determinado momento, el agente de seguros exclusivo quiera pasar a operar como agente de seguros vinculado, no necesitará el consentimiento de la entidad aseguradora con la que hubiera celebrado el contrato
de agencia de seguros en exclusiva, para suscribir otros contratos de agencia con otras entidades aseguradoras.


En el resto de los casos, bastará con que se haga constar en los contratos de agencia que se suscriban, el carácter de agente vinculado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, en la práctica ninguna entidad aseguradora permite que un agente exclusivo se convierta en vinculado, restringiendo la competencia.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 184


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 184 que queda con la siguiente redacción:


'2. Cuando un contrato de seguro sea auxiliar a un bien o servicio que no sea de seguros, como parte de un mismo paquete o acuerdo, el distribuidor de seguros ofrecerá al cliente la posibilidad de adquirir el bien o servicio por separado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, por coherencia con el artículo 17.3 de la Ley 5/2019, de 1 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.



Página 10





ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 190


De modificación.


Se modifica el apartado 1.c) del artículo 190, que queda con la siguiente redacción:


'c) Cuando los mediadores de seguros, mediadores de seguros complementarios o corredores de reaseguros, personas jurídicas, incurran en causa de disolución.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, solo las personas jurídicas pueden entrar en causa de disolución.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 190


De modificación.


Se modifica el apartado 1.f) del artículo 190, que queda con la siguiente redacción:


'f) Cuando el agente de seguros exclusivo o vinculado, operador de banca-seguros, corredor de seguros o corredor de reaseguros soliciten expresamente la cancelación de su inscripción.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, para que el agente de seguros exclusivo también pueda solicitar su cancelación de inscripción en el registro.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 204


De adición.



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Se añade un tercer párrafo al artículo 204, en su punto segundo, con el siguiente literal:


'Los operadores de banca-seguros no podrán utilizar los datos de sus clientes que se refieran a los seguros contratados por los mismos con terceras entidades aseguradoras, para realizar ofertas de los seguros de las aseguradoras vinculadas
al propio banco.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, para garantizar competencia leal.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 212


De adición.


Al artículo 212, en su apartado 16, se añade un nuevo párrafo al apartado 3 con el siguiente literal:


'Cuando la entidad gestora pertenezca a un grupo de sociedades, según se define en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las funciones
de auditoría interna podrán ser asumidas por la función de auditoría interna del grupo al que pertenezca la entidad gestora.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, por similitud con la auditoría interna en otros ámbitos financieros, p.e. en el caso de las Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 212


De modificación.


El artículo 212, en su apartado tres, Modificación del apartado 9 del artículo 16, queda redactado de la siguiente forma:


'9. La comisión de control del fondo de pensiones de empleo, con la participación de la entidad gestora, elaborará por escrito una declaración de Estrategia de Inversión a largo plazo. A dicha declaración se le dará suficiente publicidad.


El contenido mínimo se determinará reglamentariamente, e incluirá información relativa a cómo los elementos principales de su estrategia de inversión en sociedades que tengan su domicilio social en un Estado miembro y cuyas acciones estén
admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro, son coherentes con el perfil y la duración



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de sus pasivos, en particular sus pasivos a largo plazo, y a la manera en que contribuyen al rendimiento a medio y largo plazo de sus activos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 214


De modificación.


Se modifica el artículo 214, modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, añadiendo un punto Ocho bis, que queda redactado de la siguiente forma:


'Ocho bis. Se añade un epígrafe a la letra g) del número 2.º del apartado uno del artículo 84, que queda redactada de la siguiente forma:


'g) Cuando se trate de entregas de los siguientes productos definidos en el apartado décimo del anexo de esta Ley:


- Plata, platino y paladio, en bruto, en polvo o semilabrado; se asimilarán a los mismos las entregas que tengan por objeto dichos metales resultantes de la realización de actividades de transformación por el empresario o profesional
adquirente. En todo caso ha de tratarse de productos que no estén incluidos en el ámbito de aplicación del régimen especial aplicable a los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.


- Teléfonos móviles.


- Consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales.


- Entregas de dispositivos de circuitos integrados, tales como microprocesadores y unidades centrales de proceso, en un estadio anterior a su integración en productos de consumo final.


Lo previsto en estos dos últimos guiones solo se aplicará cuando el destinatario sea:.''


El resto permanece igual.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, en la transposición de la Directiva Comunitaria no incorporamos en nuestro ordenamiento el apartado d) que ahora incluimos, dejando un vacío en productos tales como discos duros, memorias, procesadores, circuitos integrados o
consumibles informáticos que siguen siendo objeto de 'fraude carrusel' compitiendo deslealmente con los operadores cumplidores del propio sector.



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ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final primera


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Uno de la 'Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014124/UE, de 26 de febrero de 2014', que tendrá la siguiente redacción:


'Uno. Se da una nueva redacción al artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:


'Artículo 118. Expediente contratos menores.


1. Se considera contrato menor el procedimiento aplicable a los contratos de valor estimado superior a 3.000 euros e inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de
suministro, de servicios, o privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal, en los que el procedimiento de selección no exige publicidad en la
Plataforma de Contratos del sector Público y se puede solicitar oferta a una única empresa.


2. Todas las prestaciones de importe inferior a los 3.000 euros tendrán la consideración de gasto menor y bastará para su pago con la presentación de la factura. A estas prestaciones no les son de aplicación las previsiones de contratación
pública establecidas en esta Ley salvo la relativa al informe del órgano de contratación que justifique que no se está fraccionando ilegalmente el contrato en el sentido expresado en el artículo 99.2.


3. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá el informe del órgano de contratación o de la unidad promotora motivando la necesidad y conveniencia del contrato y la no existencia de fragmentación ni de favoritismo en la
selección de la empresa a la que se solicita la prestación. Asimismo, se requerirá la previa aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente como justificación del cumplimiento de la prestación, que deberá reunir los
requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.


4. En el expediente se justificará que el contratista no ha suscrito más contratos menores con un mismo código CPV que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. Quedan excluidos de esta
limitación los supuestos encuadrados en el artículo 168.a).2.º de esta Ley, referidos a derechos exclusivos o motivos técnicos o económicos debidamente razonados.


El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de las reglas expuestas atendiendo a la anualidad presupuestaria.


5. Al igual que sucede con el procedimiento del artículo 159.6 de esta Ley, se exime de la necesidad de acreditación de la solvencia y de la aportación del certificado de inscripción en el ROLECSP.


6. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Deberá igualmente solicitarse el informe de
las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.


7. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.''



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que aclara la regulación de este procedimiento simplificado que respeta los principios de la LCSP y la fundamentación de la regulación del contrato menor en esta Ley. Se pretende una mayor seguridad jurídica en la aplicación
de este procedimiento.


Se incorpora el criterio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado (informes números 41, 42/2017 y 5/2018) sobre los límites del contrato menor y se aclara el periodo de tiempo de referencia (Informe JCCA Aragón
3/2018, de 13 de febrero), así como la posibilidad de que el preceptivo informe pueda ser realizado por la unidad promotora. Y se aclara cual debe ser el régimen jurídico de lo que son gastos menores (sobre el precedente de la Ley General
Presupuestaria de 1965), con el objetivo de no burocratizar de forma indebida e ineficiente pequeñas prestaciones.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final primera


De adición.


En la Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 se añade el punto siguiente:


'XXX. Se da una nueva redacción al artículo 9 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:


'Artículo 9. Relaciones jurídicas, negocios y contratos excluidos en el ámbito del dominio público y en el ámbito patrimonial.


1. Se encuentran excluidas de la presente Ley las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales distintos a los definidos en el artículo 14, que se regularán por su
legislación específica salvo en los casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de la presente Ley.


2. Quedan, asimismo, excluidos de la presente Ley los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales como son las
vinculadas a la propiedad intelectual, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación
patrimonial. En concreto, son negocios excluidos de carácter privado los contratos de transferencia de conocimiento que se realicen con Universidades y Organismos Públicos de Investigación así como los que tengan por objeto la adquisición, el
desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a servicios de comunicación audiovisual o servicios de comunicación radiofónica, que sean adjudicados por proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica, o los
relativos al tiempo de radiodifusión o al suministro de programas que sean adjudicados a proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica.


3. En estos contratos solo podrán incluirse prestaciones que sean propias de los contratos típicos regulados en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título Preliminar, si el valor estimado de las mismas no es superior al 50 por 100 del
importe total del negocio y, a su vez, mantienen con la prestación característica del contrato patrimonial relaciones de vinculación y complementariedad en los términos previstos en el artículo 34.2.''



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JUSTIFICACIÓN


Incluye supuestos de contratos privados excluidos de forma expresa para dar más certeza jurídica. En relación a los contratos de conocimiento, el artículo 55.2 de la Ley de Economía Sostenible de 2011 (LES), donde se dice que 'la
transmisión a terceros de derechos sobre los resultados de la actividad investigadora, bien se trate de cesión de la titularidad de una patente o de concesión de licencias de explotación sobre la misma, o de las transmisiones y contratos relativos a
la propiedad intelectual, se regirá por el derecho privado, en los términos previstos por esta Ley y las disposiciones reguladoras y estatutos de las entidades a que se refiere el artículo 53, aplicándose los principios de la legislación del
patrimonio de las Administraciones Públicas para resolver las dudas y lagunas que puedan presentarse'. Del artículo 7 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP), se infiere que los derechos de propiedad industrial o
los derechos de explotación de propiedad intelectual son de naturaleza patrimonial tanto por su definición negativa (no son demaniales), como por su encaje en la relación de bienes patrimoniales. Los contratos derivados de esta explotación tienen
la consideración de contratos privados (art. 5.3 y 9 LPAP y 107.3 LPAP) y se regirán por las normas de derecho privado correspondientes a su naturaleza (no puede tener nunca consideración de contrato público), y así lo reitera expresamente el
vigente artículo 36 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (LCTI). Los servicios audiovisuales que cumplan los requisitos del artículo 10 LPI para su protección como obra con derechos de autor, tendrán la
consideración de propiedad intelectual y serán, por ello, contratos privados (y nunca un contrato público), ya que tienen la consideración de propiedad incorporal. Y así se deduce de forma clara en las directivas de contratación pública. Esta
'aclaración' tiene un especial interés en el mundo universitario y de la innovación pues facilita la transferencia de conocimiento.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final primera


De adición.


En la Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 se añade el punto siguiente:


'XXX. Se da una nueva redacción al artículo 11.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:


'Artículo 11. Otros negocios excluidos.


4. Asimismo, están excluidos los contratos por los que una entidad del sector público se obligue a entregar bienes o derechos o a prestar algún servicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, si es
una entidad del sector público sujeta a esta Ley, deba ajustarse a sus prescripciones para la celebración del correspondiente contrato. En especial, quedan excluidos los contratos que como subcontratación prevista en el pliego realicen entidades
que son poderes adjudicadores pero actúan en ese procedimiento como operador económico.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se aclara el significado de este precepto para evitar problemas interpretativos. La explicación es que, como contratista, no actúa nunca como poder adjudicador (de hecho, aquí no hay actividades de interés general, sino una
evidente actuación mercantil, regulada por las reglas de la



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competencia). Es más, si se entendiera que hay que licitar la subcontratación por 'primar' la condición de poder adjudicador del adjudicatario, esta, al ser un contrato público, no se podría fragmentar (sí se podría hacer lotes), por lo que
generalmente los umbrales exigirían una publicidad en la Plataforma de Contratos del Sector Público (ex art. 347 y 63 LCSP), cuyo incumplimiento viciaría de nulidad los contratos efectuados (art. 39 LCSP). Este criterio interpretativo se
encontraría avalado por jurisprudencia del TJUE y de aplicación en el ámbito de las Directivas 23 y 24 de 2014 de concesiones y contratación pública respectivamente. Así, en la citada STJUE de 6 de octubre de 2015, Consorci Sanitari, a propósito de
la Directiva de contratos públicos de 2004 (que en este punto establece lo mismo que la de 2014), advierte que según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una Administración pública (como una Universidad) puede licitar y podrá
presentarse como candidato toda persona o entidad que, a la vista de los requisitos previstos en un anuncio de licitación, se considere apta para garantizar la ejecución de ese contrato público, directamente o recurriendo a la subcontratación, con
independencia de que su estatuto jurídico sea público o privado y de que opere sistemáticamente en el mercado o solo intervenga con carácter ocasional, o de que esté o no subvencionada con fondos públicos. Esta 'aclaración' tiene un especial
interés en el mundo universitario y de la innovación pues facilita la transferencia de conocimiento (la ley anterior excluía estas relaciones de forma expresa).


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final primera


De adición.


En la Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 se añade el punto siguiente:


'XXX. Se da una nueva redacción al artículo 44.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:


'Artículo 44. Objeto recurso especial.


2. Podrán ser objeto del recurso especial, entre otras, las siguientes actuaciones:


a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.


b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio
irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores,
o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149.


c) Los acuerdos de adjudicación.


d) Las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la presente Ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.


e) La formalización de encargos a medios propios en los casos en que estos no cumplan los requisitos legales.


f) Los acuerdos de resolución de los contratos y, en particular, el rescate de las concesiones.


g) Cualquier otra decisión contractual incluida como objeto de tutela por la normativa europea vigente.''



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para ajustarla al derecho europeo y criterio STJUE de 5 de abril de 2017, Marina del Mediterráneo, S.L., y otros contra Agencia Pública de Puertos de Andalucía.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final primera


De adición.


En la Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 se añade el punto siguiente:


'XXX. Se da una nueva redacción al artículo 46 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:


'Artículo 46. Órgano competente para la resolución del recurso en las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.


En todo caso, los Ayuntamientos de los municipios de gran población a los que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y las Diputaciones Provinciales podrán, justificando la
necesidad del mismo, crear un órgano especializado y funcionalmente independiente y en exclusiva, que ostentará la competencia para resolver los recursos. Su constitución y funcionamiento y los requisitos que deben reunir sus miembros, su
nombramiento, remoción y la duración de su mandato se regirá por lo que establezca la legislación autonómica, o, en su defecto, por lo establecido en el artículo 45 de esta Ley. El Pleno de la Corporación será el competente para acordar su creación
y nombrar a sus miembros. El resto de los Ayuntamientos podrán atribuir la competencia para resolver el recurso al órgano creado por la Diputación de la provincia a la que pertenezcan.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para ajustarla al derecho europeo y las Observaciones de la Comisión Europea sobre esta cuestión en el Informe España 2017.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final primera


De adición.



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En la Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 se añade el punto siguiente:


'XXX. Se da una nueva redacción al artículo 72.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:


'Artículo 72.


5. Cuando, conforme a lo señalado en este artículo, sea necesaria una declaración previa sobre la concurrencia de la prohibición, el alcance y duración de esta se determinarán siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de
esta Ley se establezca.


6. No procederá, sin embargo, declarar la prohibición de contratar cuando, en sede del trámite de audiencia del procedimiento correspondiente, la persona incursa en la causa de prohibición acredite que ha pagado o se ha comprometido a pagar
las multas e indemnizaciones fijadas por sentencia o resolución administrativa de las que derive la causa de prohibición de contratar, siempre y cuando las citadas personas hayan sido declaradas responsables del pago de la misma en la citada
sentencia o resolución, que ha aclarado los hechos y circunstancias de manera exhaustiva colaborando activamente con las autoridades y que ha adoptado medidas técnicas, organizativas y de personal apropiadas para evitar la comisión de futuras
infracciones administrativas, entre las que quedará incluido el acogerse al programa de clemencia en materia de falseamiento de la competencia. Este párrafo no resultará de aplicación cuando resulte aplicable la causa de prohibición de contratar a
que se refiere el artículo 71.1, letra a).


La prohibición de contratar, así declarada, podrá ser revisada en cualquier momento de su vigencia, cuando la persona que haya sido declarada en situación de prohibición de contratar acredite el cumplimiento de los extremos a que se refiere
el párrafo anterior. El órgano competente para conocer de la citada revisión será el mismo que dictó la resolución de declaración de prohibición de contratar.''


Renumerar los apartados 6 y 7 que pasarían a ser 7 y 8.


JUSTIFICACIÓN


La versión actual del artículo 72.5 de la Ley 9/2017 incumple las Directivas de contratación y concesiones que exigen el cumplimiento de tres requisitos para tener derecho a que se examinen las medidas adoptadas por el operador económico al
efecto de no imponerle una prohibición de contratar, pues únicamente recoge dos de dichos requisitos. La modificación propuesta pretende únicamente que se incluya el tercer requisito hasta ahora omitido en la Ley española, necesario para una
correcta transposición.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final primera


De adición.


En la Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 se añade el punto siguiente:


'XXX. Se da una nueva redacción al artículo 159.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:


'Artículo 159.4 Procedimiento abierto simplificado.


La tramitación del procedimiento se ajustará a las siguientes especialidades.''



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para evitar problemas prácticos. No aporta nada existiendo la declaración responsable. Se corrige problema derivado del colapso para tener certificado.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final primera


De adición.


En la Disposición final primera. Modificación de la Ley 912017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 se añade el punto siguiente:


'XXX. Se da una nueva redacción al artículo 332 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:


'Artículo 332. Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación.


1. Se crea la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, como ente de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que ejerce sus funciones con autonomía e independencia
respecto de las Administraciones Públicas y que actúa de forma objetiva, trasparente e imparcial, con la finalidad de velar por la correcta aplicación de la legislación y, en particular, promover la concurrencia y combatir las ilegalidades, en
relación con la contratación pública. La Oficina actuará en el desarrollo de su actividad y el cumplimiento de sus fines con plena independencia orgánica y funcional.


Estará integrada por un presidente y cuatro vocales que no podrán solicitar ni aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada.


Sin perjuicio de lo anterior, y a efectos puramente organizativos y presupuestarios, la Oficina se adscribe al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Subsecretaría del Departamento.


La Oficina Nacional de Evaluación regulada en el artículo 333 se integrará en la Junta Consultiva de Contratación Pública.


2. Los titulares de la presidencia y de las vocalías de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación serán funcionarios de carrera, incluidos en el ámbito de la aplicación del texto refundido del Estatuto Básico
del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, pertenecientes al Subgrupo A1 del artículo 76 de dicho texto refundido, que cuenten, al menos, con 10 años de experiencia profesional en materias relacionadas con
la contratación pública.


Reglamentariamente se establecerá el nivel administrativo del titular de la presidencia y demás miembros de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, que estarán asistidos por los órganos auxiliares que
correspondan a dicho nivel.


Durante el desempeño de sus cargos, estarán sujetos a la regulación prevista en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo en la Administración General del Estado.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para garantizar el cumplimiento de las funciones asignadas a este Organismo y dar cumplida cuenta de las exigencias en este punto de las autoridades europeas. La ONE no puede formar parte del organismo de supervisión, pues se
compromete la función independiente de control de este. Por ello, parece más lógico encuadrar la ONE en la estructura de la Junta Consultiva de Contratación Pública.



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ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final primera


De adición.


En la Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 se añade el punto siguiente:


'XXX. Se da una nueva redacción al artículo 347 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:


'Artículo 347. Plataforma de Contratación del Sector Público.


Mediante Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública se definirán las especificaciones relativas a la operación y utilización de los servicios prestados por la Plataforma de Contratación del Sector Público, así como las condiciones de
interoperabilidad para un correcto funcionamiento de servicios electrónicos que puedan ofertar otras Plataformas públicas o privadas con el fin de preservar la adecuada calidad y competitividad.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para evitar problemas prácticos de 'cierre de mercados' o restricción de competencia. Se 'alinea' con la política de la Comisión europea de interoperabilidad y estándares técnicos.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final primera


De adición.


En la Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 se añade el punto siguiente:


'XXX. Se da una nueva redacción a la disposición adicional cuadragésima novena de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:


'Disposición adicional cuadragésima novena. Legislación de las Comunidades Autónomas relativa a instrumentos no contractuales para la prestación de servicios públicos de carácter social.


Lo establecido en esta Ley no obsta para que las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas, legislen articulando instrumentos no contractuales para la prestación de servicios públicos destinados a
satisfacer necesidades de carácter social dirigidas a las personas, como son la educación, la sanidad o los servicios sociales.''



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para evitar problemas prácticos. Se adecua a la previsión de las Directivas europeas.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final primera


De adición.


En la Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 se añade el punto siguiente:


'XXX. Se da una nueva redacción la disposición adicional cuarta ''Contratos reservados' de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:


'1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de
adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo y a empresas de inserción reguladas, respectivamente, en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y
de su inclusión social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha
normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión
social de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sea el previsto en su normativa de referencia y, en todo caso, al menos del 30 por 100.


En el referido Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo
anterior.


El Acuerdo de Consejo de Ministros a que se refiere este apartado deberá adoptarse en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. Si transcurrido este plazo el Acuerdo de Consejo de Ministros no se hubiera
adoptado, los órganos de contratación del sector público estatal deberán aplicar el porcentaje mínimo de reserva de 7 por ciento, que se incrementará hasta un 10 por ciento a los cuatro años de la entrada en vigor de esta Ley, sobre el importe
global de los procedimientos de adjudicación de suministros y servicios incluidos en los códigos CPV recogidos en el anexo VI celebrados en el ejercicio anterior a aquel al que se refiera la reserva, en los términos indicados en el primer párrafo de
este apartado.


2. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente disposición.


3. En los procedimientos de contratación en los que se aplique la reserva que establece esta disposición adicional no procederá la exigencia de la garantía definitiva a que se refiere el artículo 107 de esta Ley, salvo en los casos en los
que el órgano de contratación, por motivos excepcionales, lo considere necesario y así lo justifique motivadamente en el expediente.


4. Los acuerdos adoptados al amparo de la presente disposición por los órganos competentes, en virtud de lo previsto en el apartado primero de la misma, conservarán plena vigencia, si bien adaptados en cuanto al ámbito de las entidades con
acceso a la reserva a todos los Centros Especiales de Empleo legalmente constituidos como tales, sin distinción.''



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, no excluir a ningún Centro Especial de Empleo, a la espera de la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final primera


De modificación.


En la Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 se añade el punto siguiente:


'XXX. Se modifica el párrafo segundo del artículo 145.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:


'En los contratos de servicios del Anexo IV, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación
asignable en la valoración de las ofertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 146. Las horas gratuitas de servicios adicionales o extraordinarios no se considerarán entre los criterios relacionados con la calidad.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, para evitar competencia desleal en precio encubierta bajo apariencia de calidad.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final primera


De adición.


En la Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 se añade el punto siguiente:


'XXX. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 2 del artículo 29 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:


'2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de estas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo
establecido en los artículos 203 a 207 de la presente Ley.



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La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, siempre que, constando en los pliegos la misma, su preaviso se produzca al menos con dos meses de antelación a la finalización del plazo de duración
del contrato, salvo que en el pliego que rija el contrato se establezca uno mayor o salvo en los contratos de servicios, en cuyo caso la prórroga deberá ser siempre acordada de mutuo acuerdo. Quedan exceptuados de la obligación de preaviso los
contratos cuya duración fuera inferior a dos meses. Las prórrogas no serán obligatorias para el empresario cuando como consecuencia de modificaciones normativas o convencionales, se haya afectado el equilibrio económico de la prestación.


En ningún caso podrá producirse la prórroga por el consentimiento tácito de las partes.


La prórroga del contrato establecida en este apartado no será obligatoria para el contratista en los casos en que en el contrato se dé la causa de resolución establecida en el artículo 198.6 por haberse demorado la Administración en el abono
del precio más de seis meses.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, para evitar prórrogas 'in eternum' que solo generan ineficiencias.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final primera


De adición.


En la Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 se añade el punto siguiente:


'XXX. Se modifica el artículo 90 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, en su apartado 1, letra a), que queda con la siguiente redacción:


'a) una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos 10 años, de naturaleza igual o similar que los que constituyan el objeto del contrato:.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, el límite temporal de tres últimos años para la acreditación de solvencia técnica y profesional es insuficiente, sobre todo teniendo en cuenta la caída de la contratación pública tras la crisis, por eso se amplía a diez años.



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ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final primera


De adición.


En la Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 se añade el punto siguiente:


'XXX. Se modifica el artículo 148 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, adicionando los apartados 5 y 6 con la siguiente redacción:


'5. La formulación de ofertas a la baja sobre el precio de licitación, basándose en no considerar en los proyectos edificatorios aspectos cualitativos y la optimización de la ejecución de la obra y ahorro, así como la reducción del impacto
ambiental en el ciclo completo de vida del edificio, se considerará oferta anormalmente baja a los efectos del artículo 149.


6. Los proyectos edificatorios deberán incorporar como documentación complementaria para su evaluación y aceptación un estudio de consumos, otro estudio valorado de mantenimiento y un estudio de huella ambiental durante el ciclo de vida
completo del edificio.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, para incluir criterios de eficiencia energética.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final primera


De adición.


En la Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014124/UE, de 26 de febrero de 2014 se añade el punto siguiente:


'XXX. Se modifica el artículo 183 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, adicionando un párrafo después del apartado 3 con la siguiente redacción:


'En todo caso, se entenderá que concurren especial complejidad de los proyectos referidos en el apartado anterior, entre otros supuestos, en los siguientes:


a) Cuando el objeto del proyecto suponga una afectación concurrente en las condiciones de seguridad, accesibilidad y habitabilidad del edificio objeto del proyecto, tal y como se definen estos requisitos básicos de la edificación en el
artículo 3 de la Ley de Ordenación de la Edificación.



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b) Cuando el proyecto pueda presentar relevancia pública, por su función, ubicación, uso intenso o significancia social.


c) Cuando el proyecto requiera atender a la adecuada integración en su entorno, ya sea construido o natural.


d) Si el proyecto entraña dificultades específicas en los aspectos de funcionalidad, seguridad y habitabilidad del edificio.


e) Cuando la interpretación y aplicación de las normas sectoriales referidas al proyecto, conlleve una tarea de dificultad considerable, en orden a la precisión y determinación de los requerimientos normativos.


f) Cuando el proyecto contemple soluciones innovadoras.


g) Cuando las obras objeto del proyecto, supongan intervención total o parcial en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico.


h) Cuando el proyecto, contemple de manera especial características medioambientales, entre otras, la reducción del nivel de emisión de gases de efecto invernadero; empleo de medidas de ahorro y eficiencia energética; utilización de
energía procedentes de fuentes renovables, entre otros aspectos.


i) Cuando los proyectos por su naturaleza y objeto requieran una especial consideración en cuanto a su calidad y sus valores técnicos funcionales, arquitectónicos, culturales y medioambientales; así como características sociales.


j) Cuando el proyecto presente una problemática adicional a la propia de cualquier proyecto.


k) En todo caso, siempre que el proyecto contenga elementos de creación arquitectónica y de mejora de la calidad de las construcciones y de su adecuada inserción en el entorno construido.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, la Ley establece normas específicas para los contratos de arquitectura, ingeniería o urbanismo que revistan especial complejidad, pero no define cuando sucede esto. La enmienda define algunos de estos supuestos sin carácter
cerrado ni excluyente.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final primera


De adición.


En la Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 se añade el punto siguiente:


'XXX. Se modifica el artículo 188 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, modificando el primer párrafo del apartado 1, letra a), que queda con la siguiente redacción:


'a) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los (cinco) diez últimos años, avalada por certificados de buena ejecución; estos certificados indicarán el importe, las fechas y el lugar de ejecución de las obras y se precisará si se
realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y se llevaron normalmente a buen término; en su caso, dichos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente. Cuando sea necesario para



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garantizar un nivel adecuado de competencia, los poderes adjudicadores podrán indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de las obras pertinentes efectuadas en un periodo anterior.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, la caída de la actividad en la contratación pública de obras de infraestructuras motivó en su día la ampliación de cinco a diez años el periodo computable de las obras ejecutadas a efectos de determinar la experiencia
constructiva, y ese límite debe seguir vigente.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del Diputado José María Mazón Ramos, del Partido Regionalista de Cantabria, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de
medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito
tributario y de litigios fiscales (procedente del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero).


Palacio del Congreso, de los Diputados, 22 de abril de 2020.-José María Mazón Ramos, Diputado.-Tomás José Guitarte Gimeno, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


José María Mazón Ramos (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final primera


De adición.


Se propone añadir un nuevo punto 4 a la Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


Nuevo texto:


'Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 149 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:


'Artículo 149. Ofertas anormalmente bajas.


1. En los casos en que el órgano de contratación presuma que una oferta resulta inviable por haber sido formulada en términos que la hacen anormalmente baja, solo podrá excluirla del procedimiento de licitación previa tramitación del
procedimiento que establece este artículo.


No obstante lo anterior, en los contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, será automática su exclusión siempre que no correspondan a procedimientos
sujetos a regulación armonizada, una vez sea identificada por la mesa de contratación, sin requerimiento de procedimiento adicional alguno.


[...]


4. Cuando la mesa de contratación, o en su defecto el órgano de contratación hubiere identificado una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad, deberá requerir al licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles
plazo suficiente para que justifiquen y desglosen razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, o de costes, o cualquier otro parámetro en



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base al cual se haya definido la anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes a estos efectos.


Asimismo, deberá presentar documentación justificativa de las contrataciones correspondientes a los últimos cuatro años en las que hubiera resultado adjudicatario habiendo sido calificada su oferta previamente como anormalmente baja,
señalando información sobre cualquier incidente en la ejecución de esos contratos, y en concreto en relación a incumplimientos, demoras en su ejecución, modificación, suspensión o extinción.''


JUSTIFICACIÓN


La regulación de las ofertas anormalmente bajas en la contratación pública actual está ocasionando no pocas situaciones en la que los contratos resultantes se paralizan, acaban resolviéndose o se sujetan a importantes incrementos en plazo o
en modificación económica del contrato. Esta situación está resultando especialmente dañina al interés público cuando el órgano contratante se corresponde con una administración local, con pocos recursos técnicos y económicos, y que puede estar
dependiendo de una subvención sujeta a un plazo concreto para su justificación.


La modificación que se propone pretende dar una mayor información al órgano de contratación en el proceso de toma de decisión de su aceptación, incorporando como documentación a presentar por la licitadora el histórico de los contratos
adjudicados en los cuatro últimos años por la empresa en situación de baja anormal, con los datos principales de su ejecución y terminación, al objeto de que sean valorados por el órgano de contratación, conjuntamente con la justificación económica
a aportar.


Por otra parte, la actual ley de contratos expone como dos de sus objetivos la calidad en la prestación de contratos de servicios de carácter intelectual y la importancia que se otorga a las pequeñas y medianas empresas, como contribuidoras
a la generación de riqueza y empleo. Sin embargo, el marco actual regulatorio para estos contratos en el ámbito de las ofertas anormalmente bajas es el general para todo tipo de contratos. En consonancia con los objetivos de la regulación
descritos, se propone que para contratos de servicios de carácter intelectual no sujetos a regulación armonizada la exclusión sea automática, sin que sea posible su justificación.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas urgentes
por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de
litigios fiscales (procedente del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero).


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 2020.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado IV de la exposición de motivos


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


'Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como el Tribunal de Justicia de la UE mantienen el criterio de que el Estado no puede ampararse en el principio de su competencia



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exclusiva sobre relaciones internacionales para extender su ámbito competencia) a toda actividad que derive de la trasposición de Directivas o aplicación de Convenios y Tratados Internacionales.


El Derecho de la Unión reconoce a los Estados miembros plena autonomía para ordenar el procedimiento destinado al desarrollo y ejecución del Derecho Europeo.'


JUSTIFICACIÓN


El criterio anterior se deduce de la STJUE de 28 de febrero de 1991, de la STC 236/1991 F19, SSTC 112/1995 de 6 de julio, 21/1999 de 25 de febrero, 128/1999 de 1 de julio, FJ 7 entre otras.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado IV de la exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'Se respetarán en todo caso las competencias de las Comunidades Autónomas que la ostenten en materia de cooperativas y mutualidades no integradas en la Seguridad Social, el desarrollo legislativo y ejecución de las bases estatales en materia
de seguros privados, así como el ejercicio de funciones ejecutivas tales como la autorización, control y supervisión.'


JUSTIFICACIÓN


La amplia interpretación del alcance de lo previsto en el artículo 149.1.13 de la Constitución ha sido objeto de críticas doctrinales y de la propia jurisprudencia constitucional, denunciando que la amplitud que se confería al Estado para
regular las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica amenazaba con la ablación total de las competencias autonómicas.


La STC 34/2013 ha afirmado que la competencia de las Comunidades Autónomas no puede quedar en ningún caso vacía de contenido a causa de la intervención estatal, que, a su vez, llegará hasta donde lo exija el principio que instrumenta, límite
este cuya observancia se deduce partiendo de la finalidad perseguida por las medidas en cada caso adoptadas.


La STC 173/2005 que da cierta flexibilidad a los criterios que, en relación a los puntos de conexión de las competencias estatales y autonómicas en materia de la normativa del seguro privado, establece que el domicilio del tomador deberá
estar sito en la CA o los bienes allí erradicados, aunque no podrán ser de competencia autonómica las entidades que se dediquen a asegurar riesgos fuera del ámbito territorial autonómico.


Las tesis anteriores acreditan que los principios de libre circulación de bienes y personas deben validarlos efectos extraterritoriales de una norma autonómica que regula una entidad aseguradora con domicilio en su territorio.



Página 29





ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 19


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 19 del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN:


Contradice los artículos 8.1; 9.1; 10.1 y 18.1.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 27.4


De supresión.


Se suprime el artículo 27, apartado 4.


JUSTIFICACIÓN


Por tratarse de la imposición de penalidades cuando realmente serían sanciones competencia de la Inspección de Trabajo.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 57.14


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 14 del artículo 57.


Redacción:


'[...] bien a través del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público [...]'.


Redacción propuesta:


'[...] bien a través del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o los correspondientes Registros de licitadores y empresas clasificadas de las Comunidades Autónomas o bien a través de una base de datos
nacional [...].'



Página 30





JUSTIFICACIÓN


Tener en cuenta la existencia de los Registros de licitadores y empresas clasificadas de las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 64.3


De supresión.


Se suprime el artículo 64.3.


JUSTIFICACIÓN


Contradice el artículo 72.3 y deja al albur de la petición de la candidata o licitadora la comunicación de una información que en todo caso debe hacerse inmediatamente y de oficio por la entidad contratante.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 65


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 65.


JUSTIFICACIÓN


Debería remitirse a la regulación de contratos reservados de la legislación sobre contratos del sector público, pues repite la necesidad de adopción de un Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente de las Comunidades Autónomas
que ya se ha adoptado o suplido por el porcentaje legal. Además, repite por error la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 66.11 a)


De modificación.



Página 31





Se propone modificar artículo 66, apartado 11, cuarto párrafo, letra a).


Redacción:


'... a) Proposiciones presentadas por aquellas empresas que, al vencimiento del plazo de presentación de ofertas, tengan en su plantilla un porcentaje de trabajadores con discapacidad superior al que les imponga la normativa.


En este supuesto, si varias empresas licitadoras de las que hubieren empatado en cuanto a la proposición más ventajosa acreditan tener relación laboral con personas con discapacidad en un porcentaje superior al que les imponga la normativa,
tendrá preferencia en la adjudicación del contrato el licitador que disponga del mayor porcentaje de trabajadores fijos con discapacidad en su plantilla.'


Redacción propuesta:


'a) Mayor porcentaje de personas con discapacidad o en situación de exclusión social en la plantilla de cada una de las empresas, primando en caso de igualdad, el mayor número de personas trabajadoras fijas con discapacidad o en situación de
exclusión social en plantilla.'


JUSTIFICACIÓN


Reproduce en su totalidad la letra a) del apartado 2 del artículo de la LCSP, incluyendo los fallos de esta.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Artículo 69, apartado 4


De modificación.


Redacción:


'[...] En general, se rechazarán las ofertas incursas en presunción de anormalidad si están basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas desde una perspectiva técnica, económica o jurídica.


Se entenderá en todo caso que la justificación no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador cuando esta sea incompleta o se fundamente en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de
vista técnico, jurídico o económico.'


Redacción propuesta:


'En general, se rechazarán las ofertas incursas en presunción de anormalidad si la justificación no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por la licitadora, por ser incompleta o por fundamentarse en
hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de vista técnico, jurídico o económico.'


JUSTIFICACIÓN


Evitar la repetición de contenido en ambos párrafos.



Página 32





ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 73.2


De modificación.


Redacción:


'2. No podrá procederse a la formalización del contrato hasta tanto transcurra el plazo de quince días hábiles desde que se remite la notificación a que se refiere el artículo 72 en sus apartados 1 y 3, con el objeto de poder garantizar el
efecto suspensivo de la reclamación en materia de contratación a que se refiere el artículo 53 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.'


Redacción propuesta:


'2. No podrá procederse a la formalización del contrato hasta tanto transcurra el plazo de quince días hábiles desde que se remite la notificación a que se refiere el artículo 72 en sus apartados 1 y 3, con el objeto de poder garantizar el
efecto suspensivo del recurso en materia de contratación a que se refiere el artículo 53 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.'


JUSTIFICACIÓN


Se prevé la 'reclamación en materia de contratación'. Se propone que se lleve a cabo una unificación de terminología con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, haciendo referencia a 'recurso en materia de
contratación'.


Ha de tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 120 del propio Real Decreto-ley, los órganos de recursos contractuales regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, serán los competentes, en sus
ámbitos respectivos, para la resolución de la reclamación. Así mismo, el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se refiere a las competencias de las Salas de lo
Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer recursos.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 74.3, último párrafo


De modificación.


Redacción:


'Igualmente serán objeto de publicación en el perfil de contratante la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento del procedimiento de adjudicación, la declaración de desierto, así como la interposición de
reclamaciones en materia de contratación y la eventual suspensión de los contratos con motivo de la interposición de reclamaciones y recursos.'


Redacción propuesta:


'Igualmente serán objeto de publicación en el perfil de contratante la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento del procedimiento de adjudicación, la declaración de desierto,



Página 33





así como la interposición de recursos en materia de contratación y la eventual suspensión de los contratos con motivo de la interposición de reclamaciones y recursos.'


JUSTIFICACIÓN


Se prevé la 'reclamación en materia de contratación'. Se propone que se lleve a cabo una unificación de terminología con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, haciendo referencia a 'recurso en materia de
contratación'.


Ha de tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 120 del propio Real Decreto-ley, los órganos de recursos contractuales regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, serán los competentes, en sus
ámbitos respectivos, para la resolución de la reclamación. Así mismo, el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se refiere a las competencias de las Salas de lo
Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer recursos.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Artículo 108.7


De modificación.


Pagos a subcontratistas y suministradores y comprobación de los mismos.


Redacción:


'Mediante Orden del Ministro de Hacienda, a propuesta de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación a que se refiere el artículo 126.3, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
podrá ampliarse el ámbito de los contratos en los que estas actuaciones de comprobación e imposición de penalidades previstas en el apartado 6 sean obligatorias.'


Redacción propuesta:


'Mediante Orden del Ministro de Hacienda, a propuesta de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación o de los organismos autonómicos equivalentes a que se refiere el artículo 126.3, previo informe de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá ampliarse el ámbito de los contratos en los que estas actuaciones de comprobación e imposición de penalidades previstas en el apartado 6 sean obligatorias.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 126.3 del presente proyecto de RDL, al que se refiere el párrafo segundo del artículo 108.7, posibilita la creación de organismos autonómicos equivalentes a la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación,
de conformidad con lo previsto en los artículos 332.12 y 333.3 cuarto párrafo de la Ley de Contratos del Sector Público. En atención a dicha previsión, resulta pertinente su incorporación en este artículo.



Página 34





ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Artículo 112.1


De modificación.


Artículo 112.1 Procedimiento y publicidad de las modificaciones.


Redacción:


'1. Las modificaciones contractuales se acordarán en la forma que se hubiese especificado en los pliegos de condiciones.


En todo caso las modificaciones no previstas en los pliegos de condiciones a que se refiere el artículo 111, cuando afecten a contratos de entidades contratantes pertenecientes al Sector Público y su cuantía, aislada o conjuntamente, sea
superior a un 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, requerirán la previa autorización del Departamento ministerial al que esté adscrita o corresponda la tutela de la entidad contratante, previo dictamen preceptivo del Consejo
de Estado.'


Redacción propuesta.


'1. Las modificaciones contractuales se acordarán en la forma que se hubiese especificado en los pliegos de condiciones.


En todo caso las modificaciones no previstas en los pliegos de condiciones a que se refiere el artículo 111, cuando afecten a contratos de entidades contratantes pertenecientes al Sector Público y su cuantía, aislada o conjuntamente, sea
superior a un 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, requerirán la previa autorización del Departamento ministerial al que esté adscrita o corresponda la tutela de la entidad contratante, previo dictamen preceptivo del Consejo
de Estado; o la autorización del órgano autonómico competente, previo dictamen preceptivo, en este último caso, del órgano consultivo autonómico correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuación del contenido de este precepto al régimen de distribución competencial vigente en esta materia y a la existencia de órganos consultivos autonómicos competentes en sus respectivos ámbitos territoriales.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 115.2.c) 1.º


De modificación.


Redacción:


Artículo 115.2.c) 1.º


'1.º Que por esta causa el licitador se hubiese visto privado de la posibilidad de interponer reclamación en materia de contratación contra alguno de los actos del procedimiento de adjudicación.'



Página 35





Redacción propuesta:


'1.º Que por esta causa el licitador se hubiese visto privado de la posibilidad de interponer recurso en materia de contratación contra alguno de los actos del procedimiento de adjudicación.'


JUSTIFICACIÓN


Se prevé la 'reclamación en materia de contratación'. Se propone que se lleve a cabo una unificación de terminología con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, haciendo referencia a 'recurso en materia de
contratación'.


Ha de tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 120 del propio Real Decreto-ley, los órganos de recursos contractuales regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, serán los competentes, en sus
ámbitos respectivos, para la resolución de la reclamación. Así mismo, el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se refiere a las competencias de las Salas de lo
Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer recursos.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 115.2.d)


De modificación.


Se modifica el artículo 115.2.d).


Redacción:


'd) Haber llevado a efecto la formalización del contrato, en los casos en que se hubiese interpuesto la reclamación en materia de contratación, sin respetar la suspensión automática del acto recurrido en los casos en que fuera procedente, o
la medida cautelar de suspensión acordada por el órgano competente para conocer de la reclamación que se hubiera interpuesto.'


Redacción propuesta:


'd) Haber llevado a efecto la formalización del contrato, en los casos en que se hubiese interpuesto recurso en materia de contratación, sin respetar la suspensión automática del acto recurrido en los casos en que fuera procedente, o la
medida cautelar de suspensión acordada por el órgano competente para conocer de la reclamación que se hubiera interpuesto.'


JUSTIFICACIÓN


Se prevé la 'reclamación en materia de contratación'. Se propone que se lleve a cabo una unificación de terminología con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, haciendo referencia a 'recurso en materia de
contratación'.


Ha de tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 120 del propio Real Decreto-ley, los órganos de recursos contractuales regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, serán los competentes, en sus
ámbitos respectivos, para la resolución de la reclamación. Así mismo, el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se refiere a las competencias de las Salas de lo
Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer recursos.



Página 36





ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 122.3


De modificación.


Se modifica el artículo 122.3 del Proyecto.


Redacción:


'3. No procederá la revisión de oficio de la resolución ni de ninguno de los actos dictados por los órganos competentes para la resolución de la reclamación. Tampoco estarán sujetos a fiscalización por los órganos de control interno de las
Administraciones a que cada uno de ellos se encuentre adscrito.


Los órganos competentes para la resolución de la reclamación podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, incluida la resolución
de la reclamación.'


Redacción propuesta:


'3. No procederá la revisión de oficio de la resolución ni de ninguno de los actos dictados por los órganos competentes para la resolución del recurso. Tampoco estarán sujetos a fiscalización por los órganos de control interno de las
Administraciones a que cada uno de ellos se encuentre adscrito.


Los órganos competentes para la resolución del recurso podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, incluida la resolución de la
reclamación.'


JUSTIFICACIÓN


Se prevé la 'reclamación en materia de contratación'. Se propone que se lleve a cabo una unificación de terminología con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, haciendo referencia a 'recurso en materia de
contratación'.


Ha de tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 120 del propio Real Decreto-ley, los órganos de recursos contractuales regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, serán los competentes, en sus
ámbitos respectivos, para la resolución de la reclamación. Así mismo, el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se refiere a las competencias de las Salas de lo
Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer recursos.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 124.3


De modificación.



Página 37





Artículo 124.3 Información sobre los contratos.


Redacción:


'3. El informe escrito a que se refiere el apartado 1, o sus elementos principales, se transmitirán a la Comisión Europea, al Registro Público de Contratos y a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, cuando estos así lo
soliciten.'


Redacción propuesta:


'3. El informe escrito a que se refiere al apartado 1, o sus elementos principales, se transmitirán a la Comisión Europea, al Registro Públicos de Contratos, al Registro Público de Contratos autonómico correspondiente y a la Junta
Consultiva de Contratación Pública del Estado, cuando estos así lo soliciten.'


JUSTIFICACIÓN


El informe al que se refiere el presente artículo es un instrumento directamente vinculado con la correcta gestión y Ilevanza de los Registros Públicos de Contratos existentes en las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 125.3


De modificación.


Se modifica el artículo 125, apartado 3.


Redacción:


'[...] El Ministerio de Hacienda determinará reglamentariamente las especificaciones y requisitos para la sincronización de datos entre el Registro de Contratos del Sector Público y los demás Registros de Contratos.'


Redacción propuesta:


'[...] El Ministerio de Hacienda determinará reglamentariamente, de conformidad con las Comunidades Autónomas, las especificaciones y requisitos para la sincronización de datos entre el Registro de Contratos del Sector Público y los demás
Registros de Contratos.'


JUSTIFICACIÓN


Tener en cuenta las circunstancias de los registros de Contratos de las Comunidades Autónomas.



Página 38





ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 128. 2


De adición.


De adición de un apartado d) al artículo 128.2.


Redacción propuesta:


'2. 'Mediador de seguros complementarios:' [igual].


a) [Igual].


b) [Igual].


c) [Igual].


d) No se contraten pólizas globales / colectivas en las que sean considerados como tomadores del contrato de seguro conforme al artículo 7 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y que permitan la adhesión a dichas pólizas
por parte de sus clientes.'


JUSTIFICACIÓN


La motivación principal para la introducción de esta enmienda de adición en el Proyecto de Ley de distribución de seguros y reaseguros privados es que, por lo general, las compañías de alquiler de vehículos (o 'rent a car') son tomadoras en
5 sentido propio de un seguro colectivo -y por tanto, titulares de la relación contractual y de las obligaciones principales (pago de prima, prestación de consentimiento, declarar el riesgo)- que, por lo general, suscriben con las compañías
aseguradoras una póliza global que cubre, entre otros riesgos, la responsabilidad civil derivada del ejercicio de su actividad, pérdida de su flota, daños materiales, daños personales, invalidez o fallecimiento a causa accidentes con los vehículos
de su flota. Para cada uno de estos riesgos asegurados pueden coexistir en la misma persona la figura del tomador asegurado-beneficiario. En este sentido, y a modo de ejemplo, en caso de la responsabilidad derivada del ejercicio de su actividad la
compañía de rent a car será la tomadora, asegurada junto con sus empleados, y los beneficiarios serán los terceros damnificados. Para la cobertura de daños personales en caso de accidente, el tomador sigue siendo la compañía de rent a car, si bien
el asegurado será el cliente que arrienda el vehículo. De acuerdo con lo expuesto, y dada la existencia de un seguro colectivo en el que el tomador del mismo es la compañía de alquiler de vehículos, la información que la empresa de alquiler de
vehículos le presta al cliente indicándole la existencia de dicha póliza debe ser encuadrada dentro de 'las actividades de información prestadas con carácter accesorio al contexto de otra actividad profesional', y como consecuencia, no debe ser
entendida como actividad de distribución de seguros.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 129.3


De adición.



Página 39





De adición de un apartado f) al artículo 129.3.


Redacción propuesta:


'3. 'No se considerarán actividades de distribución de seguros o reaseguros privados.'


a) [Igual].


b) [Igual].


c) [Igual].


d) [Igual].


e) [Igual].


f) La mera incorporación por parte del tomador del seguro a terceros como asegurados en las pólizas globales o pólizas de seguro colectivo que tenga contratada el proveedor de un servicio de alquiler de vehículos.'


JUSTIFICACIÓN


La motivación principal para la introducción de esta enmienda de adición en el Proyecto de Ley de distribución de seguros y reaseguros privados es que, por lo general, las compañías de alquiler de vehículos (o 'rent a car') son tomadoras en
sentido propio de un seguro colectivo -y por tanto, titulares de la relación contractual y de las obligaciones principales (pago de prima, prestación de consentimiento, declarar el riesgo)- que, por lo general, suscriben con las compañías
aseguradoras una póliza 6 global que cubre, entre otros riesgos, la responsabilidad civil derivada del ejercicio de su actividad, pérdida de su flota, daños materiales, daños personales, invalidez o fallecimiento a causa accidentes con los vehículos
de su flota. Para cada uno de estos riesgos asegurados pueden coexistir en la misma persona la figura del tomadorasegurado-beneficiario. En este sentido, y a modo de ejemplo, en caso de la responsabilidad derivada del ejercicio de su actividad la
compañía de rent a car será la tomadora, asegurada junto con sus empleados, y los beneficiarios serán los terceros damnificados. Para la cobertura de daños personales en caso de accidente, el tomador sigue siendo la compañía de rent a car, si bien
el asegurado será el cliente que arrienda el vehículo.


De acuerdo con lo expuesto, y dada la existencia de un seguro colectivo en el que el tomador del mismo es la compañía de alquiler de vehículos, la información que la empresa de alquiler de vehículos le presta al cliente indicándole la
existencia de dicha póliza debe ser encuadrada dentro de 'las actividades de información prestadas con carácter accesorio al contexto de otra actividad profesional', y como consecuencia, no debe ser entendida como actividad de distribución de
seguros.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 130.2


De modificación.


Se modifica el artículo 130.2 apartado a 2.º.


Redacción:


'2.º los daños al equipaje o la pérdida de este y demás riesgos relacionados con el viaje contratado con dicho proveedor;'


Redacción propuesta:


'2.º los daños al equipaje o la pérdida de este y demás riesgos relacionados con el servicio de viaje contratado con dicho proveedor;'



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JUSTIFICACIÓN


En relación a la figura del 'travel provider' (o proveedor de servicios de viaje en castellano), debe hacerse especial mención a la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los
viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo (en
adelante, la 'Directiva (UE) 2015/2302'), puesto que en ella se incluye la figura de alquiler de turismos como servicio de viaje (artículo 3.1.c de la Directiva (UE) 2015/2302): 'Artículo 3. Definiciones. A efectos de la presente Directiva, se
entenderá por: 1) 'servicio de viaje': 7 c) alquiler de turismos, otros vehículos de motor en el sentido del artículo 3, punto 11, de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, o motocicletas que requieran un permiso de
conducción de categoría A con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, letra c), de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo'.


Por tanto, de lo expuesto se desprende que las empresas de alquiler de vehículos, como prestadores de servicios de viaje, entran en el ámbito de aplicación de esta Directiva relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje
vinculados. El objetivo de la Directiva en cuestión es introducir un nivel de protección de los consumidores elevado y uniforme, por lo que (adelantando una de las conclusiones de este apartado) parece excesivo imponer una doble regulación a las
empresas de alquiler de vehículos relativa a la protección de los consumidores, si finalmente a estas empresas también les es aplicable la IDD. La nueva Directiva relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados supone el
establecimiento de un equilibrio adecuado entre un elevado nivel de protección de los consumidores y usuarios europeos y la competitividad de los empresarios.


Las empresas de alquiler de vehículos únicamente prestan un servicio de viaje (el de alquiler del turismo), junto con una cobertura asegurando los daños, o dicho de otra manera, prestan complementariamente un 'servicio financiero', no puede
considerarse como un viaje combinado ni como un servicio de viaje vinculado puesto que no hay una combinación de servicios de viaje; únicamente puede incluirse en el concepto de servicios de viaje 'estrictamente' definido en el artículo 151 a) del
Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados y en el artículo 3.1 de la Directiva (UE) 2015/2302.


Como consecuencia, las empresas de alquiler de vehículos, como prestadoras de servicios de viaje, ya deberán cumplir con las obligaciones de información y contenido del contrato que firmen con el viajero regulado en el artículo 153 h) del
Real Decreto-ley 23/2018, y por tanto, parecería excesivo que las empresas de alquiler de vehículos tuvieran la obligación de verse sometidas doblemente por este deber de información que ya le esta normativa, además de la exigencia de cumplir con
los requisitos que les exigiría la nueva normativa en materia de seguros.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 130.2


De modificación.


Se modifica el artículo 130.2 apartado b).


Redacción:


'b) que el prorrateo anual del importe de la prima abonada por el producto de seguro no supere los 600 euros, o que el importe de la prima abonada por persona no supere los 200 euros, cuando la duración del servicio a que se refiere la letra
a) sea inferior o igual a tres meses.'



Página 41





Redacción propuesta:


'b) Que el prorrateo anual del importe de la prima abonada por los mediadores de seguros complementarios que ejerzan actividades de distribución de seguros a las compañías aseguradoras u otras instituciones aseguradoras por el producto de
seguro no supere los 600 euros, o que el importe de dicha prima abonada por persona no supere los 200 euros, cuando la duración del servicio a que se refiere la letra a) sea inferior o igual a tres meses.'


JUSTIFICACIÓN


Las compañías rent a car a través de su gestión de pólizas colectivas por los volúmenes que contratan consiguen condiciones más ventajosas para sus clientes que si tuvieran que contratar el seguro por su cuenta. Es por tanto la compañía
rent a car quien adquiere la obligación de abonar la prima pactada con la compañía de seguros. En consecuencia es esta prima la que debe ser tenida en cuenta a la hora del cómputo del prorrateo anual del artículo 130 punto 2 b) del Proyecto de Ley.
De lo contrario, se produciría un incremento del coste y su inviabilidad comercial para las rent a car resultaría seguramente en el cese de la oferta de seguros privando al consumidor de un servicio de valor añadido necesario o por el contrario en
un incremento del precio y del IVA correspondiente haciendo prácticamente inaccesible al cliente final la compra de dicho servicio.


Asimismo todos los actores del sector tendrían que cambiar su modelo de negocio, los procesos y hasta la estructura de todas las compañías de rentacar, lo que conllevaría un impacto en el sector en detrimento de sus modelos comerciales,
estructurales y de prestación de servicios y en consecuencia, perjudicaría directamente las operaciones y modelo de negocio de todas las compañías afectadas, y tendría una repercusión directa en la capacidad de generación y mantenimiento de puestos
de trabajo.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 132.4


De modificación.


Se propone:


'3. En relación con los agentes de seguros exclusivos y los operadores de banca-seguros exclusivos corresponde a las Comunidades Autónomas que, con arreglo a sus Estatutos de Autonomía, hayan asumido competencia en la ordenación de seguros
ejercerán la competencia sobre ellos, siempre que la entidad aseguradora para la que prestan sus servicios está sometida al control y supervisión de la referida Comunidad autónoma por tener su domicilio social y ámbito principal de operaciones en la
Comunidad Autónoma.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone que el desarrollo normativo y la ejecución de la normativa sobre seguro privado se haga depender de un punto de conexión principal: el domicilio de la entidad, junto a él otros puntos de conexión pueden ser ponderados en la
atribución competencial, tal como que su ámbito principal de actividad sea la CA, pero no deben ser tan amplios a favor del Estado como para que de facto conduzcan al vaciado de competencias autonómicas convirtiendo estas en competencias de carácter
marginal.


Recuérdese la STC 173/2005 y la circunstancia de que la libre circulación de bienes y personas debieran validar efectos extraterritoriales a la norma autonómica que regula una actividad aseguradora.


El triple orden de conexión sobre la eficacia extraterritorial de las competencias autonómicas no debe constituir una regla de carácter excepcional.



Página 42





El principio de seguridad jurídica no puede vincularse a la circunstancia de que solo se garantiza impidiendo la legitimidad de los efectos extraterritoriales del ejercicio de competencias autonómicas (STC 86/1989). Esto supondría una
vulneración extraordinaria de la literalidad de las competencias autonómicas, circunscrita a muy limitados y autárquicos espacios territoriales y del propio principio dispositivo en el que se basa el hecho autonómico.


No puede convertirse a las CC. AA. en meros gestores de fenómenos estrictamente locales en lugar de reconocerles el carácter de copartícipes en la gestión de asuntos de dimensión y relieve general.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 133.4


De modificación.


Texto que se propone:


'Las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias de ordenación y supervisión conforme al artículo 6.2 llevarán el correspondiente registro administrativo en el que se inscribirán: los mediadores de seguros, los mediadores de
seguros complementarios, los corredores de reaseguros, las entidades aseguradoras y reaseguradoras con domicilio social y ámbito principal de operaciones en la respectiva CA. Cada inscripción que se practique en dicho registro se comunicará de
forma telemática a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con el artículo 132.3 del Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 137.8


De modificación.


'137.8 Colaboradores externos de los mediadores de seguros.


En todo caso, en relación a los colaboradores, se respetarán las competencias de las Comunidades Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias autonómicas de la CAPV previstas en el Real Decreto 559/1998.



Página 43





ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 141.7


De modificación.


Texto que se propone:


'141.7. El contrato de agencia de seguros podrá ser objeto de regulación también por las sociedades cooperativas y las mutualidades no integradas en la Seguridad Social, desnaturalizando el carácter mercantil de los mismos.'


JUSTIFICACIÓN


También las cooperativas y las mutualidades no integradas en la Seguridad Social podrán concertar contratos de agencia.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 165.1


De modificación.


Texto que se propone:


'165. Requisitos y organización de cursos de formación.


1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o la Autoridad Autonómica competente... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Respecto a las competencias autonómicas en materia de organización de cursos de formación.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 165.2


De modificación.



Página 44





Se modifica el artículo 165, apartado 2.


Redacción:


'2. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos necesarios para poder organizar los cursos de formación, incluido, en su caso, y para los cursos de formación que se determinen, la necesidad de autorización previa de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones. Los organizadores emitirán las certificaciones que acrediten la superación de los mismos.'


Redacción propuesta:


'2. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos necesarios para poder organizar los cursos de formación, incluido, en su caso, y para los cursos de formación que se determinen, la necesidad de autorización previa de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones. Los centros de formación emitirán las certificaciones que acrediten la superación de los mismos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 190.1


De modificación.


De adición al artículo 190.1.f).


Redacción:


'f) Cuando el agente de seguros vinculado, operador de banca-seguros, corredor de seguros o corredor de reaseguros soliciten expresamente la cancelación de su inscripción.'


Redacción propuesta:


'f) Cuando el agente de seguros exclusivo, el agente de seguros vinculado, operador de banca-seguros, corredor de seguros o corredor de reaseguros soliciten expresamente la cancelación de su inscripción.'


JUSTIFICACIÓN


Dar la posibilidad al agente de seguros exclusivo de solicitar su cancelación de inscripción en el registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros.



Página 45





ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado dos del artículo 212


De modificación.


Artículo 212. Apartado dos. Modificación de las letras, j) y k) del apartado 2 del artículo 14.


'Artículo 14. Comisión de Control del fondo de pensiones.


1. [...]


2. Las funciones de la comisión de control del fondo de pensiones son, entre otras: a) [...]


j) Establecer su sistema de gobierno y el sistema de control interno, que faciliten la gestión de la actividad y, en especial, el cumplimiento de las obligaciones en materia de gestión de riesgos, auditoría interna y, en su caso, actuarial
conforme al tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades del fondo de pensiones.


k) Ser oída, con carácter preceptivo, en los procesos de externalización de funciones o actividades por parte de la gestora recogidas en el artículo 30 sexies.


3. [...]


4. [...]


5. [...]


6. [...]


7. La Comisión de Control del fondo de pensiones de empleo, que así lo acuerde voluntariamente, podrá establecer su propio sistema de gobierno y el sistema de control interno, que faciliten la gestión de la actividad y, en especial, el
cumplimiento de las obligaciones en materia de gestión de riesgos, auditoría interna y, cuando proceda, actuarial conforme al tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades del fondo de pensiones.


La Comisión de Control del fondo de pensiones de empleo deberá ser oída, con carácter previo, en los procesos de externalización de funciones clave por parte de la gestora de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 sexies 6.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una mejora técnica consistente en eliminar, de entre las funciones de la Comisión de Control del fondo de pensiones, las letras j) y k) del artículo 14.2 del texto refundido de la Ley de planes y fondos de pensiones, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (en adelante, TRLPFP), introducidas por el apartado Dos del artículo 212 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico
español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.


La eliminación de las dos letras que se propone va acompañada de la adición de un nuevo apartado 7 al citado artículo 14 en el que se recoja el texto literal de las letras que se eliminan, pero realizando una matización importante que se
comenta más adelante.


En realidad, con la eliminación de esas dos letras que, tal y como se propone mediante la presente enmienda pasan a integrarse en un nuevo apartado 7, se pretende no mezclar con las funciones de la comisión del control del fondo aspectos
que, en sí mismos, más que funciones se configuran como derechos. Más exactamente, se reconoce el derecho de esos órganos a tener, (i) por un lado, su propio sistema de gobierno y el sistema de control interno que les facilite la gestión de su
actividad -que no es otra que la de supervisión y control del fondo de pensiones- y, en especial (por razón de la trasposición de la Directiva IORP II), el cumplimiento de las obligaciones en materia de gestión de riesgos, auditoría



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interna y, en su caso, actuarial conforme al tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades del fondo de pensiones y (ii) por otro, a ser oídas con carácter previo en el caso de externalización funciones clave por parte
de la Gestora de, lo cual es consistente con lo establecido en el apartado 6 del artículo 30 sexies.


La propuesta de creación de un nuevo apartado 7 en el citado artículo 14 se aprovecha para realizar la siguiente matización consistente en, por un lado, concretar que ese nuevo apartado afecta a las comisiones de control de los fondos de
pensiones de empleo y, por otro, indicar que el establecimiento de un sistema de gobierno ha de derivar del acuerdo que, voluntariamente, se adopte en el seno de la comisión de control del fondo de pensiones. La incorporación de la expresión que se
propone ('que así lo acuerde voluntariamente'), que en realidad es mucho más precisa que añadir simplemente 'en su caso' como así se hace en otros preceptos, se hace necesaria para evitar la siguiente disfunción detectada en la norma de
trasposición. En otras palabras, si en el nuevo contenido que se le ha dado al artículo 27 del TRLPFP, donde se regulan los aspectos generales del sistema de gobierno, se indica en su apartado 1 que las entidades gestoras de fondos de pensiones y,
en su caso, las comisiones de control, deberán disponer de un sistema eficaz de gobierno [...]', dando a entender que la creación por parte de la comisión de control del fondo de un sistema de gobierno propio no es obligatorio sino opcional (dice
'en su caso'), ese carácter potestativo debe recogerse también en el texto que se propone como primer párrafo del nuevo apartado 7 del artículo 14 solo que de una manera más precisa exigiendo un acuerdo expreso dada su relevancia pues, de no
hacerlo, se produce una incoherencia que genera inseguridad jurídica en el seno de las comisiones de control de los fondos de pensiones, al no quedar claro si el establecimiento de un sistema de gobierno y de un sistema de control interno por parte
de dichos órganos es obligatorio o es potestativo.


De hecho, como consecuencia de la trasposición de la Directiva IORP II, en cuatro preceptos más del TRLPFP nos encontramos con la salvedad de 'en su caso' referida a la comisión de control del fondo. Concretamente:


- En el apartado 6 de esa nueva redacción que se le ha dado al artículo 27 del TRLPFP se indica que 'Las entidades gestoras de fondos de pensiones y, en su caso, las comisiones de control, deberán contar al menos con tres personas que las
dirijan de manera efectiva. [...]'.


- En el apartado 1 del artículo 30 del TRLPFP, relativo a las funciones clave, se indica que 'Las entidades gestoras de fondos de pensiones y, en su caso, las comisiones de control, deberán disponer de las siguientes funciones clave:
[...]'.


- En el apartado 1 del artículo 30 ter, relativo a la función de auditoría interna, se indica que 'Las entidades gestoras de fondos de pensiones, y, en su caso, las comisiones de control, de una forma proporcionada con su tamaño y su
organización interna y con el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de sus actividades, deberán disponer de una función eficaz de auditoría interna.'


- En el apartado 1 del artículo 30 quinquies, relativo a la evaluación de riesgos, se indica que Las entidades de fondos de pensiones de empleo y , en s u caso, las comisiones de control, deberán llevar a cabo y documentar , de forma
proporcionada con la organización interna, así como con el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades del fondo o fondos de empleo administrados una evaluación interna de riesgo de cada fondo de pensiones de empleo.


De lo anterior, en combinación con la propuesta de enmienda, puede entenderse, claramente, que en todos los casos indicados no existe obligación por parte de la comisión de control del fondo de disponer o contar con un sistema de gobierno
propio, ni de las funciones clave que se establecen en el citado artículo 30.


En consecuencia, la presente enmienda pretende, con la reubicación del contenido de las letras j) y k) a un nuevo apartado 7 del artículo 14, corregir una deficiencia técnica y, con la incorporación de la expresión 'de empleo, que así lo
acuerde voluntariamente' en el primer párrafo del ese nuevo apartado 7, evitar una incoherencia práctica exigiendo una formalidad que evidencia consenso, evitando en ambos casos inseguridad jurídica en el ámbito de las comisiones de control de los
fondos de pensiones.



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ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado tres del artículo 212


De modificación.


Artículo 212. Apartado Tres. Modificación del apartado 9 del artículo 16:


'9. La comisión de control del fondo de pensiones de empleo, con la participación de la entidad gestora, elaborará por escrito una declaración de Estrategia de Inversión a largo plazo. A dicha declaración se le dará suficiente publicidad.


El contenido mínimo se determinará reglamentariamente, e incluirá información relativa a cómo los elementos principales de su estrategia de inversión en sociedades cuyas acciones de sociedades que tengan su domicilio social en un Estado
miembro y estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro, son coherentes con el perfil y la duración de sus pasivos, en particular sus pasivos a largo plazo, y a la manera en que contribuyen al
rendimiento a medio y largo plazo de sus activos.'


JUSTIFICACIÓN


Esta disposición se refiere a la obligación de la Comisión de control del Fondo de Pensiones de elaborar por escrito una declaración de estrategia de inversión a largo plazo. No obstante, dado que las cuestiones relativas a dicha
declaración de estrategia se derivan de la transposición de la Directiva de fomento de implicación a largo plazo de los accionistas (Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la
Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas), que solo aplica a los Fondos de Pensiones de Empleo, la obligación de elaborar la referida declaración únicamente debería aplicarse a Fondos de
Pensiones de Empleo. Para ello debería incluirse el oportuno inciso, pues de lo contrario dicha obligación resultaría exigible a todos los Fondos de Pensiones, y por tanto también a los Personales, a los que, sin embargo, no les es de aplicación la
citada Directiva.


Por otra parte, la referida Directiva de fomento de implicación a largo plazo de los accionistas circunscribe la obligación por parte de los Fondos de Pensiones de Empleo de elaborar una declaración de estrategia de inversión a largo plazo
respecto de las inversiones en aquellas acciones que reúnan dos requisitos:


(i) que sean de sociedades que tengan su domicilio social en un Estado miembro y


(ii) que estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro.


En consecuencia esta disposición debería modificarse para recoger los dos requisitos mencionados, dado que su relación actual solo menciona el segundo.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado dieciséis del artículo 212


De adición.



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Artículo 212. Apartado dieciséis. Adición de un nuevo apartado.


'3. Cuando la entidad gestora pertenezca a un grupo de sociedades, según se define en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las
funciones de auditoría interna podrán ser asumidas por la función de auditoría interna del grupo al que pertenezca la entidad gestora.'


JUSTIFICACIÓN


La función de auditoría, en el caso de los grupos financieros se configura como área separada que ejerce su actividad en relación a todas las sociedades y funciones que desarrolla el grupo. Esta práctica garantiza la especialización e
independencia para la ejecución de sus obligaciones y, como tal, se ha trasladado en otros ámbitos financieros. En concreto, la norma 8.ª de la Circular 6/2009, de 9 de diciembre de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, permite que la
auditoría interna de las Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante, IIC) pueda ser asumida por la función de auditoría del Grupo financiero al que estas pertenezcan.


Al efecto, y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad del sistema de gobierno 1, se propone la incorporación de un párrafo específico en el artículo 30 ter del TRLPFP que permita asignar la función de auditoría interna a nivel de
grupo permitiendo así aprovechar las economías de escala que puedan existir como consecuencia de la existencia en varios grupos de unidades dedicadas en exclusiva a esta función.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 213


De adición.


Se propone la adición de un apartado cinco al artículo 213.


'Artículo 213. Modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.


Cinco. El artículo 19 queda redactado como sigue:


Artículo 19. Distribución de competencias.


1. Las Comunidades Autónomas que, con arreglo a sus Estatutos de Autonomía, hayan asumido competencia en la ordenación de seguros la tendrán respecto de las entidades aseguradoras Y reaseguradoras, cuyo domicilio social y ámbito principal
de operaciones radique en la respectiva Comunidad Autónoma.


A estos efectos, se entiende que una entidad aseguradora, incluidas las reaseguradoras, tiene su ámbito principal de operaciones en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma cuando la actividad aseguradora desarrollada en dicho
territorio resulte ser superior a la realizada en el conjunto de las demás Comunidades Autónomas. [...]


2. Los criterios que regirán la actuación de las Comunidades Autónomas en los casos previstos en el apartado 1 anterior serán los siguientes:


a) En el ámbito de las competencias normativas (resto igual).


b) En el ámbito de competencias de ejecución les corresponden las de ordenación y supervisión, de entidades aseguradoras y reaseguradoras que se otorgan a la Administración


1 Establecido en el apartado 2 del artículo 27 y específicamente para la función de auditoría en el apartado 1 del artículo 30 ter del TRLPFP.



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General del Estado en esta Ley. Las referencias que en la Ley se contienen al Ministerio de Economía... (resto igual).


También corresponde a las Comunidades Autónomas la autorización del acceso...(resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


El 'ámbito de operaciones', la 'localización del riesgo' y la 'asunción de compromisos' como puntos de conexión para acotar el objeto de la competencia autonómica vacían de facto el contenido de esta, por lo que, de acuerdo con el sistema de
distribución de competencias emanado del bloque de constitucionalidad, es preciso mantener el criterio del domicilio social para vincular una entidad aseguradora al control de las autoridades de una Comunidad Autónoma, incluyendo, asimismo, el punto
de conexión relativo al ámbito principal de operaciones.


El mantenimiento del artículo 19 de la ley vigente, por tanto, supone reducir a las Comunidades Autónomas a la condición de gestoras de fenómenos estrictamente locales e intereses particularistas, en lugar de reconocerles el carácter de
copartícipes en la gestión de asuntos de dimensión y relieve general, por lo que el domicilio social y el ámbito principal de operaciones han de ser los únicos criterios a considerar como delimitadores de competencias, sin perjuicio de la
competencia estatal para el establecimiento de la normativa básica.


También se enmienda la limitación del ámbito competencial de las CC. AA., cuando se den los puntos de conexión, relativos a la actividad de seguros de vida.


Asimismo, se propone la supresión de la limitación a la actividad ejecutiva de las CC. AA. que supone la reserva al Estado de las competencias de otorgamiento de la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora
y su revocación (incluso reuniendo los puntos de conexión).


Todo ello por que entendemos que supone una restricción injustificada a las competencias ejecutivas de las CC. AA.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional décima


De modificación.


Se modifica y adiciona un nuevo párrafo a la disposición adicional décima. Autorizaciones del artículo 324 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional décima. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, el régimen de autorizaciones que establece el artículo 324 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, resultará de aplicación a los contratos que celebren con
sujeción al presente real decreto-ley los órganos de contratación de las entidades del sector público estatal que tengan la consideración de poderes adjudicadores, en los términos establecidos en el mismo.


Ello no obstante, dicho régimen de autorizaciones no será aplicable a las Autoridades Portuarias.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 324 de la Ley 9/2017 no deriva de las Directivas traspuesta por dicha Ley 9/2017. Tampoco deriva de las Directivas que el Real Decreto-ley 3/2020 dice trasponer, sino que las autorizaciones a que



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se refiere suponen una modificación del ordenamiento jurídico hasta entonces vigente, que alteran de forma radical y sin justificación alguna el régimen de la contratación de las Autoridades Portuarias.


La Ley 9/2017, en su disposición Transitoria Segunda, fijó en 900.000 euros el importe del valor estimado a partir del cual será necesaria la autorización de los Secretarios de Estado para la celebración de los contratos. Con posterioridad,
por Resolución de 7 de mayo de 2018, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, el importe del valor estimado a partir del cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos se estableció en
6.000.000 de euros para las Autoridades Portuarias.


La determinación de este umbral de valor estimado significa, en la práctica, que la afección de la medida relativa a la autorización previa para contratar queda concretada para los contratos de las Autoridades Portuarias que por cuantía
están sometidos al Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero (i.e. grandes obras, infraestructuras portuarias, etc.).


Expuestos los anteriores antecedentes, debe significarse que esta autorización previa por parte de la Secretaría del Estado no tiene sentido operativo ni motivación alguna, dado que las Autoridades Portuarias son Organismos públicos que se
autofinancian, por mandato legal (artículo 156 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante), sin dotación presupuestaria alguna con cargo a
los Presupuestos Generales del Estado, requiriendo para la licitación de sus contratos de su incorporación en sus respectivos Planes de Inversiones, que se incorporan a los Planes de Empresa y se negocian con Puertos del Estado (artículo 55 del
citado Real Decreto Legislativo 2/2011).


Esto es, las licitaciones promovidas por las Autoridades Portuarias se vinculan con su régimen de autonomía funcional y de gestión, dentro del marco de autofinanciación, y requieren de su previa negociación con Puertos del Estado para su
incorporación a sus respectivos Planes de Inversiones, previo análisis de su rentabilidad económico-financiera, por lo que la autorización previa de la disposición adicional décima del Proyecto de Ley es un trámite de marcado carácter burocrático e
intervencionista, que no aporta nada en esta materia, dilatando, innecesaria e injustificadamente, los procedimientos de contratación de las Autoridades Portuarias.


Resulta contraria a los principios inspiradores de la normativa portuaria (autonomía de gestión). las autoridades Portuarias son organismos públicos que han sido creados para la gestión de los puertos de su competencia en régimen de
autonomía (artículo 13 de la Ley de Puertos). En el mismo sentido, el artículo 24 de la Ley de Puertos establece que las autoridades Portuarias habran de someterse, en todo caso, a los principios de la publicidad, concurrencia, salvaguarda de
interés de la entidad y homogeneización del sistema de contratación en el sector público, así como, conservando su plena autonomía de gestión,[...] Esta autonomía se perderá y se verá derogada si las Autoridades Portuarias no pueden determinar las
obras que precisa la gestión portuaria; sin obras (nuevos muelles, diques), la Autoridad Portuaria no podrá decidir sobre sus tráficos.


Resulta contraria al Reglamento (UF) 2017/352 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2017, por el que se crea un marco para la prestación de servicios portuarios y se adoptan normas comunes sobre la transparencia
financiera de los puertos, toda vez que esta disposición, vinculante por lo demás, se basa en que las autoridades portuarias son operadores económicos en competencia entre sí. No resulta admisible que en virtud de autorizaciones discrecionales o
políticas se pueda llegar a impedir a una Autoridad Portuaria ejecutar una obra y que ello pueda favorecer a otra, o a la inversa. Esto es especialmente grave cuando se introduce por primera vez en nuestro Derecho.


Resulta contraria, además, a la agilidad o eficacia que la normativa portuaria exige a las Autoridades Portuarias. De hecho, las autorizaciones que regula el artículo 324 de la Ley 9/2017 siempre ha estado presente en nuestro Derecho, pero
nunca se han exigido a los puertos, como lo prueban diferentes informes del servicio jurídico del estado que así lo han sostenido y justificado (a título de ejemplo Informe A.G. Servicios Jurídicos Periféricos 1/99 de 10 de marzo de 1999).



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ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición adicional décima


De adición.


La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido queda modificada como sigue:


'Uno. Se modifica la letra I') del punto 8.º del artículo 7 quedando con el siguiente redactado:


'I') Las comerciales o mercantiles de los Entes, Corporaciones y sociedades públicos, de titularidad estatal, autonómica o local, prestadoras de servicios, definidos como de interés económico general, de comunicación audiovisual de radio,
televisión, servicios conexos e interactivos, de información en línea y de servicios de la sociedad de la información, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.'


Dos Se modifica el número 3.2 del apartado Dos del artículo 78, que queda redactado de la siguiente forma:


'78. Dos.3.º Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.


Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con
anterioridad a la realización de la operación.


No obstante, no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningún caso el importe de la contraprestación a que se refiere el apartado Uno del presente artículo:


a) Las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, que las Administraciones Públicas realicen para financiar actividades de interés general, las de fomento de la cultura, y la gestión de servicios públicos, sea cual sea su forma
de gestión, siempre que no exista una distorsión significativa de la competencia.


b) Las aportaciones dinerarias que las Administraciones Públicas realicen para financiar la promoción o el fomento de las actividades de investigación genérica o básica desarrollada por entes públicos o privados que, con independencia de su
resultado, y a los efectos de este Impuesto, tengan la consideración de actividad económica.


c) Las aportaciones presupuestarias a que se refiere el artículo 43 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, que financien a los Entes y sociedades públicos de radio y televisión.


d) Los recursos que constituyen el sistema de financiación de la Corporación RTVE definidos en el artículo 2 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.'


Tres. Se modifica el apartado Cinco del artículo 93 que queda redactado de la siguiente forma:


'93. Cinco. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en el artículo 7.8.º de esta Ley podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición
de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de
las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos, las operaciones a que se refiere el artículo 94.Uno.2.º de esta Ley. Este criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su
modificación.



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A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que represente el importe total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las operaciones
sujetas al Impuesto, respecto del total de ingresos que obtenga el sujeto pasivo en cada año natural por el conjunto de su actividad.


El cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio se podrá determinar provisionalmente atendiendo a los datos del año natural precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de cada año.


No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la realización de las operaciones no sujetas a
que se refiere el artículo 7.8.º de esta Ley.


Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las actividades financiadas con aportaciones dinerarias a las que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 78.Dos.3.º de esta Ley.


Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.'


Cuatro. Efectos temporales y entrada en vigor.


'La modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido en lo referente a los artículo 78. Dos. 32 y 93. Cinco, surtirán efectos con relación a los periodos de liquidación no prescritos, dado su
carácter meramente declarativo respecto de los conceptos de Derecho comunitario que transpone.


La modificación de los artículos 7.82, letra 1, 78. Dos. 32. y 93. Cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.''


JUSTIFICACIÓN


Según la jurisprudencia comunitaria, el concepto de 'subvención vinculada al precio' es un 'concepto autónomo de Derecho Comunitario' sin que ningún Estado Miembro disponga de capacidad normativa para otorgarle un significado distinto al que
se deriva de la Directiva y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo (TJUE).


En este contexto, y con el único objetivo de garantizar la seguridad jurídica y evitar la conflictividad tributaria, la disposición final décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, clarificó el concepto de subvención vinculada al precio precisando su alcance de acuerdo con los criterios
jurisprudenciales fijados por el citado Tribunal.


Dada la primacía que la Directiva Comunitaria tiene con relación al ordenamiento interno de cada Estado Miembro, la redacción hecha por la citada disposición final tiene pues la vocación de que su aplicación se realice de forma homogénea de
acuerdo con los criterios del TJUE.


No se trata por tanto de un supuesto de retroactividad, sino de aplicar el principio de jerarquía normativa y de primacía del Derecho Comunitario; cuestión, esta, de la que ya existen antecedentes en el propio Congreso de los Diputados.


Así, por ejemplo, la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda en su sesión del 7 de octubre de 1998 aprobó una Proposición no de Ley relativa a los criterios de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido a las ayudas del FEOGA, (número
de expediente 161/0011 4 0), presentada por el Grupo Parlamentario Catalán-CiU y publicada en el BOCG. Congreso de los Diputados, serie D, núm. 318, de 21 de septiembre de 1998.


Dicha Proposición no de Ley establecía literalmente que 'el Congreso de los Diputados manifiesta que las modificaciones de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, incorporadas en la Ley 66/1997, de 28 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social y en la Ley 37/1998, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en lo que se refiere a establecer la no exigencia del IVA respecto de las subvenciones
comunitarias financiadas a cargo del FEOGA y, en concreto, las previstas en el Reglamento CEE número 603/95, de 21 de febrero, por el que se establece la ordenación común de mercados en el sector de los forrajes desecados, clarifican la



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normativa vigente en lo que se refiere a la no exigencia del IVA en España respecto a las citadas subvenciones, sin que la citada clarificación comporte una modificación de criterios en relación a los que venían aplicándose a las
subvenciones comunitarias financiadas con cargo al FEOGA y percibidas con anterioridad a la entrada en vigor de las referidas modificaciones legislativas'.


Este criterio interpretativo fue posteriormente validado por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en su Sentencia 8097/2009, de 3/12/2009, número de recurso 1357/2004, que, en su Fundamento Jurídico quinto, número 2, se refiere
expresamente a dicha Proposición no de Ley calificándola literalmente como una 'interpretación genuinamente 'auténtica.'


Este es también el caso al que esta Ley se refiere.


En efecto; el 14 de febrero de 2018, la Comisión de Hacienda del Congreso de los Diputados aprobó la siguiente Proposición no de Ley sobre el tratamiento del Impuesto sobre el Valor Añadido en las subvenciones públicas, presentada por el
Grupo Parlamentario Confedera! de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (número de expediente 161/002711): 'el Congreso de los Diputados insta al Gobierno a poner fin a los conflictos interpretativos que actualmente se están produciendo y garantice
que la modificación del artículo 78 de la Ley 37/1992, del IVA en su redacción dada por la disposición final décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, tiene efectos interpretativos y se aplica, por tanto, a los periodos impositivos no prescritos anteriores a su entrada en vigor'.


En este sentido, hay que recordar también que la propia Exposición de Motivos de la Ley 9/2017 señala literalmente que 'es precisa la modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la finalidad
de aclarar la no sujeción al impuesto de determinadas operaciones realizadas por entes públicos, así como clarificar el concepto de subvención vinculada a precio a efecto de su inclusión en la base imponible del IVA'.


Así mismo, no hay que olvidar el criterio del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) que en su Resolución de unificación de criterio de 28 de octubre de 2013 concluyó en el sentido de que 'no resulta necesario dotar a la
modificación de la Ley del IVA de carácter retroactivo, dado que las interpretaciones que realiza el TJUE en relación con el significado y alcance de las normas comunitarias deben aplicarse desde la entrada en vigor de la propia normativa'.


Hay que tener también en cuenta que la propia Administración Tributaria ha aplicado criterios del TJUE con anterioridad a recogerlos en la propia norma interna sin que tal proceder haya sido objeto de controversia con relación a sus efectos
temporales.


Este es el caso, por ejemplo, de los artículos 7. 8.º, 20. Tres, 93 y 163.quinquies de la Ley del IVA, en relación con los que la Dirección General de Tributos aplicó los criterios establecidos por el TJUE con carácter previo a su
incorporación a nuestro ordenamiento interno.


Por todo lo expuesto, hay que concluir en el sentido de que la modificación del artículo 78 de la Ley del IVA no es en modo alguno una modificación 'ex novo', sino una mera clarificación del concepto de subvención vinculada al precio de
acuerdo con la jurisprudencia del TJUE.


La modificación que ahora se plantea, se preveía incluir en el Proyecto de Ley de sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales por la que se transpone al ordenamiento
jurídico español la Directiva 2014/25/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, modificación que, tras la disolución del Congreso de los Diputados como consecuencia de la convocatoria de Elecciones Generales en abril de
2019, quedó en suspenso.


Hay que tener también en cuenta que su aprobación quedó igualmente condicionada a la Resolución del TJUE con relación a la cuestión prejudicial que el TEAC planteó en octubre de 2018 (Asuntos C-694/18, Ente Público de Radio Televisión
Madrid, C-695/18, RTVA Andalucía, C-696/18, Radiotelevisión del Principado de Asturias y C-697/18, Televisión Autonómica de Castilla La Mancha).


Por su parte, el TJUE, en su sentencia de 21 de enero de 2020 (Asunto C-274/14) ha resuelto que el TEAC no es competente para plantear cuestiones prejudiciales.


En consecuencia, ya no existe ningún obstáculo técnico para la definitiva aprobación de la modificación propuesta.


Así mismo, y sin perjuicio de la regulación de tales efectos temporales, se ha considerado también conveniente modificar la redacción del artículo 78.Dos.32, de la Ley del IVA, con la exclusiva finalidad de mejorar el redactado hecho por la
disposición final décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.



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Por su parte, y con la finalidad de reforzar la seguridad jurídica, se hace igualmente necesario clarificar los aspectos relativos a la deducción de las cuotas soportadas en relación con las actividades financiadas con aportaciones
dinerarias a que se refiere el artículo 78.Dos.32 de la LIVA, cuyo derecho a la deducción no quedará en modo alguno limitado por el mero hecho de que se perciban este tipo de aportaciones.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda


El Grupo Parlamentario Republicano, a instancia del Diputado Joan Capdevila i Esteve, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de
Ley de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del
ámbito tributario y de litigios fiscales (procedente del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero).


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 2020.-Joan Capdevila i Esteve, Diputado.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 127


De adición.


Se propone añadir un nuevo párrafo en el Artículo 127. Objeto, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 127. Objeto.


El título I tiene por objeto establecer las normas sobre el acceso a la actividad de distribución de seguros y reaseguras por parte de las personas físicas y jurídicas, las condiciones en las que debe desarrollarse su ejercicio, y el régimen
de ordenación, supervisión y sanción que resulte de aplicación, con la finalidad principal de garantizar la protección de los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios por contrato de seguro, así como promover la libertad en la
contratación de productos de naturaleza aseguradora.


Los poderes públicos velarán en todo momento por garantizar el cumplimiento del principio de libertad en materia de elección de entidad aseguradora y de distribuidor por parte del consumidor de seguros, quedando prohibida su vinculación a la
contratación de cualquier otro producto o servicio, siempre que no sea legalmente obligatoria la contratación de un seguro.'


JUSTIFICACIÓN


En beneficio del consumidor, que en ocasiones se ve compelido a contratar seguros a fin de que se le otorguen otro tipo de servicios (fundamentalmente bancarios), o que se le propongan ventajas en su contratación que, en general, no pasan de
ser ficción, pues consisten en ofrecer intereses disuasorios que solo alcanzan condiciones de mercado con la vinculación de seguros y planes de pensiones. Un ejemplo claro lo encontramos en la contratación de hipotecas, producto destinado
mayoritariamente al consumidor, en la que es norma generalizada ofrecer descuentos en el diferencial del EURIBOR a cambio de contratar seguros a prima única con la entidad y distribuidor del grupo de la entidad financiera.



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ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 128


De adición.


Se adiciona una nueva definición en el Artículo 128. Definiciones con la siguiente redacción:


'26. 'Ámbito de operaciones': Centro principal de la efectiva administración y dirección, o principal establecimiento o explotación del distribuidor.'


JUSTIFICACIÓN


Acotar y asimilar el ámbito operacional donde se lleva a cabo toda la actividad de asesoramiento, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro o reaseguro, de celebración de estos contratos, o de
asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, incluyendo la asistencia en casos de siniestro de acuerdo con el ámbito objetivo de aplicación del artículo 129.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 131


De modificación.


Se propone modificar el Artículo 131. Obligación de registro, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Los mediadores de seguros, los mediadores de seguros complementarios y los corredores de reaseguros deberán inscribirse en el registro administrativo previsto en el artículo 133, para poder iniciar y desarrollar su actividad de
distribución de seguros o reaseguros.


Las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en su condición de distribuidores de seguros o reaseguros, no deberán inscribirse en el registro del artículo 133, bastando con su inscripción en el regulado en el artículo 40 de la Ley 20/2015,
de 14 de julio, y en su normativa de desarrollo, sin perjuicio de las obligaciones de registro de las personas relacionadas con las actividades de distribución de seguros a que se refiere el artículo 130.2, y con arreglo al artículo 132.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende garantizar la inclusión de todos los distribuidores de seguros y Reaseguros con arreglo a una distribución competencial sin discriminaciones asimétricas entre los diversos distribuidores.


Concordancia con la propuesta de modificación del artículo 133 de este Proyecto de Ley. La Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016 sobre la distribución de seguros prevé la inscripción de los
mediadores de seguros complementarios y de las personas relacionadas con las actividades de distribución de seguros de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en su condición de distribuidores de seguros o reaseguros.



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ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 132


De modificación.


Se propone modificar el Artículo 132. Distribución de competencias, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. Las Comunidades Autónomas que con arreglo a sus Estatutos de Autonomía hayan asumido competencias en la ordenación de seguros las tendrán respecto de los distribuidores de seguros, distribuidores de reaseguros, y los colegios de
mediadores de seguros, cuyo domicilio y ámbito de operaciones se limiten al territorio de la Comunidad Autónoma. Dichas competencias se ejercerán con arreglo a los siguientes criterios:


a) [...]


b) En el ámbito de competencias de ejecución, les corresponden las de ordenación y supervisión de distribuidores de seguros y reaseguros que se otorgan a la Administración General del Estado en el título I, entendiéndose hechas al órgano
autonómico competente las referencias que en ella se contienen al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.'


JUSTIFICACIÓN


El 'domicilio' y el 'ámbito de operaciones', como puntos de conexión meramente geográficos para acotar el objeto de la competencia autonómica vacían de facto el contenido de esta cuando las empresas aumentan su dimensión económica y se
expanden en el ámbito de aplicación de la Directiva, por lo que para evitarlo, en cumplimiento del sistema de distribución de competencias emanado del bloque de constitucionalidad (STC 35/2012, de 15 de marzo, -Fundamento Jurídico 5-; STC 95/2013,
de 23 de abril -Fundamento Jurídico 7- y STC 27/2014, de 13 de febrero -Fundamento Jurídico 4-), es preciso mantener el criterio del domicilio para vincular un distribuidor de seguros y reaseguros al control y supervisión de las autoridades de una
Comunidad Autónoma, incluyendo, asimismo, el punto de conexión relativo al ámbito principal de operaciones (asimilado al centro principal de la efectiva administración y dirección, o principal establecimiento o explotación del distribuidor).


Los distribuidores de seguros pueden operar en el Espacio Económico Europeo en virtud de su autorización/ inscripción. Además, la póliza de Responsabilidad Civil profesional de los corredores de seguros cubre su ejercicio en todo el Espacio
Económico Europeo.


La Directiva, en su artículo 1.1, ya prevé como ámbito de aplicación:


'La presente Directiva establece normas relativas al acceso a las actividades de distribución de seguros y reaseguros, y al ejercicio de las mismas, dentro de la Unión.'


Y en el 1.6: 'La presente Directiva no se aplicará a las actividades de distribución de seguros en relación con riesgos y compromisos fuera de la Unión'.


Por consiguiente, el mantenimiento de la actual redacción de este proyecto de Ley sin la adición número 26 del artículo 128, de la definición del concepto de ámbito de operaciones propuesta supone, de facto, reducir a las Comunidades
Autónomas a la condición de gestoras de fenómenos estrictamente locales e intereses particularistas, en lugar de reconocerles el carácter de copartícipes en la gestión de asuntos de dimensión y relieve general, por lo que el domicilio social y el
ámbito de operaciones entendido este como el centro principal de actividad y coincidiendo con el ámbito de aplicación del artículo 129, se postulan a ser los únicos criterios a considerar como delimitadores de las competencias de desarrollo
normativo y ejecución, sin perjuicio de la competencia estatal para el establecimiento de la normativa básica.



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La propuesta efectuada encuentra su encaje en lo establecido tanto por la Directiva mencionada como por el bloque de Constitucionalidad, sin que ello comporte menoscabo en la supervisión de las entidades ni mermas de protección al consumidor
de los servicios de mediación en seguros y reaseguros privados, toda vez que se asegura la necesaria colaboración entre los distintos supervisores existentes en el Estado.


La actividad de distribución de seguros y de reaseguros engloba a todas las categorías de distribuidores, garantizando, además la inclusión de los mediadores de seguros complementarios, de acuerdo con la Directiva (UE) 2016/97.


Atendiendo a lo establecido en los artículos 2 y 12 de la Directiva (UE) 2016/97 y que este proyecto de ley pretende transponer a normativa doméstica, el redactado que se propone concilia el respeto a la distribución competencia) reconocida
estatutariamente con el ejercicio efectivo de una pluralidad de autoridades competentes. Así, se da cumplimiento a los siguientes mandatos de la citada Directiva:


- Los intermediarios de seguros, de reaseguras y de seguros complementarios deberán estar registrados por una autoridad competente, en su Estado miembro de origen.


- Los Estados miembros podrán establecer más de un registro para los intermediarios de seguros, reaseguros y seguros complementarios siempre que fijen criterios con arreglo a los cuales se deban registrar los intermediarios.


- En caso de que exista más de un registro en un Estado miembro, dicho Estado miembro creará un punto único de información que permita un acceso fácil y rápido a la información procedente de dichos registros establecidos y actualizados por
vía electrónica. El punto de información permitirá asimismo la identificación de las autoridades competentes del Estado miembro de origen.


- Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes facultadas para garantizar la aplicación de la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión, indicando si existe reparto de competencias. (Tal y como prevé el artículo
131.6 del proyecto de Ley).


- Las autoridades a que se refiere el apartado anterior deberán ser autoridades públicas u organismos reconocidos por el Derecho nacional o por autoridades públicas expresamente facultadas para ello por el Derecho nacional.


- Las autoridades competentes deberán disponer de todas las facultades necesarias para el desempeño de las funciones que les asigna la presente Directiva. En caso de pluralidad de autoridades competentes en su territorio, cada Estado
miembro velará por propiciar una estrecha colaboración que les permita desempeñar eficazmente sus respectivas tareas. (art. 12.3 de la directiva).


Por otro lado, el respeto que la Constitución española establece sobre las competencias de las Comunidades Autónomas promulgadas mediante Leyes Orgánicas y de obligado cumplimiento para todos los poderes públicos del Estado imposibilita, al
amparo del artículo 139 CE, la adopción de medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.


Debe tenerse en cuenta también, la profusa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los principios de necesidad; de proporcionalidad; de eficacia nacional y de no discriminación.


Así, las decisiones tomadas por la autoridad competente (Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma) deben basarse en un criterio de confianza mutua, y deben aplicarse principios comunes como el principio de eficacia en
todo el territorio nacional de las actuaciones administrativas en la libre iniciativa económica, lo que implica el reconocimiento implícito de actuaciones de las autoridades competentes de otras Administraciones Públicas. Por ende pues, no hay
razón alguna que impida que las inscripciones autonómicas tengan eficacia en el ámbito de aplicación de la Directiva (Art. 1.1).


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 132


De supresión.



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Se propone la supresión del punto 3 del Artículo 132. Distribución de competencias:


JUSTIFICACIÓN


La distribución de competencias de esta norma debe dar el mismo trato a toda la tipología de mediadores que contempla y no puede discriminar a los agentes exclusivos. No tiene sentido delimitar la competencia autonómica, en materia de
mediadores de seguros utilizando los mismos criterios de delimitación competencia' aplicables respecto de entidades aseguradoras. El propio Tribunal Constitucional avala y justifica la existencia de criterios de delimitación competencial distintos
en materia de mediadores de seguros y respecto entidades aseguradoras.


Partiendo de la premisa que se consideran distribuidores de seguros y reaseguros no solo los mediadores de seguros sino también las entidades aseguradoras y reaseguradoras, al igual que a otros participantes en el mercado que distribuyan
productos con carácter auxiliar (como las agencias de viajes o las empresas de alquiler de automóviles), que tendrán la consideración de mediadores de seguros complementarios y además incluye la actividad desarrollada por los comparadores de
seguros.


Entendemos que es necesario que la distribución competencia' ofrezca el mismo trato a todos los distribuidores de seguros y reaseguros, en los que se encuentran también las entidades aseguradoras, en función del centro de su efectiva
administración y dirección, o de su establecimiento o explotación. Así, la vinculación de la actividad de distribución de seguros privados en base a los criterios mencionados, delimitan el alcance territorial de las competencias atribuidas a las
distintas Comunidades Autónomas, garantizando la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes, que constituyen parte de los fundamentos comunitarios de la Unión Europea.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 133


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 133. Registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma con arreglo al artículo 132 llevará el registro administrativo, en el que deberán inscribirse, con carácter previo al
inicio de sus actividades, los mediadores de seguros, los mediadores de seguros complementarios y los corredores de reaseguros residentes o domiciliados en España sujetos al Título I.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


Dar cabida a la distribución competencia) basada en la pluralidad de autoridades competentes en el territorio español de acuerdo con lo que prevé la Directiva 2016/97 en su artículo 3.2 párrafo primero 'Los estados miembros podrán establecer
más de un registro para los intermediarios de seguros, reaseguros y seguros complementarios 'siempre que fijen criterios con arreglo a los cuales se deban registrar los intermediarios'.


La redacción propuesta para el artículo 132 propone transponer fijando el criterio de: 'Centro principal de actividad'.



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ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 134


De supresión.


Se propone suprimir el punto 2 del Artículo 134. Clases de distribuidores de seguros, que queda redactado de la siguiente manera:


'1. Tienen la consideración de distribuidores de seguros:


a) Las entidades aseguradoras.


b) Los mediadores de seguros.


c) Los mediadores de seguros complementarios.


2. A efecto de lo dispuesto en el título I se aplicara a los mediadores de seguros complementarios no excluidos del ámbito de aplicación de la Ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 130.2, el régimen jurídico de los mediadores
de seguros, con las excepciones previstas en el título I.



[...].'


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario establecer el régimen jurídico propio aplicable a los mediadores de seguros complementarios como categoría propia de distribuidor de seguros, en base al precepto 3 de la Directiva (UE) 2016/97 que regula la obligatoriedad
de su inscripción en el registro administrativo. Por tanto, se precisa la inclusión en el proyecto de ley de un capítulo especifico que determine el régimen jurídico aplicable a los mediadores complementarios con sus correspondientes
especificidades.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 140


De modificación.


Se propone modificar el Artículo 140. Concepto de agente de seguros que queda redactado de la siguiente manera:


'Son agentes de seguros las personas físicas o jurídicas, de carácter mercantil, distintas de una entidad aseguradora o de sus empleados, que mediante la celebración de un contrato de agencia con una o varias entidades aseguradoras, se
comprometen frente a estas a realizar la actividad de distribución de seguros definida en el artículo 129.1, en los términos acordados en dicho contrato.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 144


De modificación.


Se propone modificar el Artículo 18. Publicidad y documentación mercantil de distribución de seguros privados de los agentes de seguros, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. En la publicidad y en la documentación mercantil de distribución de seguros de los agentes de seguros, deberá figurar de forma destacada la expresión 'agente de seguros exclusivo', 'agente de seguros vinculado', 'agencia de seguros
exclusiva' o 'agencia de seguros vinculada', seguida de la denominación social de la entidad aseguradora para la que esté realizando la operación de distribución de que se trate, en virtud del contrato de agencia con ella celebrado, o del contrato
suscrito entre entidades aseguradoras de prestación de servicios para la distribución por medio de la cesión de sus redes, así como el número de inscripción en el registro administrativo previsto en el artículo 133 y, tener concertado un seguro de
responsabilidad civil u otra garantía financiera y, en su caso, disponer de la capacidad financiera, con arreglo todo ello a los artículos 147 y 149.'


JUSTIFICACIÓN


En base a la exigencia prevista en el precepto 10.6 de la Directiva (UE) 2016/97 comporta necesariamente la necesidad de acreditación de la capacidad financiera por parte de todos los distribuidores de seguros incluyendo en su totalidad a
los agentes de seguros, ya sean personas físicas como jurídicas, además de los distribuidores de reaseguros o seguros complementarios.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 145


De adición.


Se propone añadir un nuevo punto al Artículo 145. Incompatibilidades de los agentes de seguros con la siguiente redacción:


'2. En el caso de que la actividad de agente de seguros se realice por una persona jurídica, aquella no podrá simultanearse con las siguientes actividades:


a) Aseguradora o reaseguradora.


b) Corredor de Seguros.


c) Colaborador externo de corredor de seguros u operador de banca-seguros.



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d) Aquellas otras para cuyo ejercicio se exija objeto social exclusivo.


e) De peritación de seguros, comisariado de averías o liquidación de averías, salvo que estas actividades se desarrollen en exclusiva para asesoramiento de tomadores del seguro, asegurados o beneficiarios por contrato de seguro.'


JUSTIFICACIÓN


Establecer igual régimen de incompatibilidades que en el caso de sociedades de Correduría de Seguros.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 149


De modificación.


Se propone modificar el punto 2 del Artículo 149. Inscripción y requisitos de los agentes de seguros vinculados con la siguiente redacción:


'En el caso de que, a partir de un determinado momento, el agente de seguros exclusivo quiera pasar a operar como agente de seguros vinculado, no necesitará el consentimiento de la entidad aseguradora con la que hubiera celebrado el contrato
de agencia de seguros en exclusiva, para suscribir otros contratos de agencia con otras entidades aseguradoras.'


JUSTIFICACIÓN


Como profesional en ejercicio, no precisará el consentimiento de la entidad para suscribir otro contrato de agencia.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 149


De adición.


Se propone añadir el punto f) y el punto g) en el apartado 3 del Artículo 149. Inscripción y requisitos de los agentes de seguros vinculados, que queda redactado en los siguientes términos:


'3. Para solicitar y obtener la inscripción como agente de seguros vinculado en el registro administrativo a que se refiere el artículo 133, será necesario cumplir y mantener en todo momento los siguientes requisitos:


a) [...]


f) Disponer de una capacidad financiera que deberá en todo momento alcanzar el cuatro por ciento del total de las primas anuales percibidas, sin que pueda ser inferior a 19.510 euros, salvo que contractualmente se haya pactado de forma
expresa con las entidades aseguradoras,



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que los importes abonados por los clientes se realizarán directamente en cuentas de pago de titularidad de aquellas, o que, en su caso, el corredor de seguros ofrezca al tomador una cobertura inmediata siempre y cuando la entidad aseguradora
haya autorizado al corredor a recibir en nombre y por cuenta de esta las primas satisfechas por los tomadores, entregando el recibo de prima emitido por la entidad aseguradora, y, en uno y otro caso, que las cantidades abonadas en concepto de
indemnizaciones se entregarán directamente por las entidades aseguradoras a los tomadores de seguros, asegurados o beneficiarios. La capacidad financiera podrá acreditarse mediante la contratación de aval emitido por una entidad financiera o de un
seguro de caución, con objeto de proteger a los clientes frente a la incapacidad de los corredores de seguros para transferir la prima a la entidad aseguradora o para transferir la cantidad de la indemnización o el reembolso de la prima al
asegurado.


Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136.4.


g) Contratar un seguro de responsabilidad civil profesional o cualquier otra garantía financiera que cubra en todo el territorio de la Unión Europea las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional, con una cuantía de,
al menos de 1.300.380 de euros por siniestro y, en suma, 1.924.560 euros para todos los siniestros correspondientes a un determinado año.


h) No incurrir en las causas de incompatibilidad previstas en esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Los apartados 4, 5 y 6 del artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/97 prevén, en relación con los intermediarios de seguros, de reaseguros y de seguros complementarios la obligación de disponer necesidad de un seguro de responsabilidad civil
profesional que cubra todo el territorio de la UE y de establecer medidas para proteger a la clientela frente a la incapacidad de los intermediarios de seguros, de reaseguros o de seguros complementarios respecto a la transmisión de la prima,
indemnización o reembolso, como requisitos profesionales y de organización. En consecuencia, resulta necesaria la inclusión de dichos apartados a fin de dar cumplimiento con lo establecido por la Directiva.


El artículo 143 Responsabilidad civil profesional y el artículo 144 Publicidad y documentación mercantil de distribución de seguros privados de los agentes de seguros dan informaciones contradictorias entre sí. Así, el artículo 143, asume
la responsabilidad civil cada entidad aseguradora, mientras que el artículo 144, establece que la asume el agente de seguros, al publicitaria en su documentación mercantil.


Por otro lado, en el artículo 149.3 no se incluye la acreditación de la responsabilidad civil ni de garantías financieras por parte del agente de seguros vinculado.


Se propone mantener el actual régimen de los agentes vinculados e incluir la acreditación de la responsabilidad civil y de las garantías financieras en el artículo 149.3. Como puntos f) y g), obligatorias para todos los agentes vinculados.
O, alternativamente, replicar lo dispuesto para los operadores de banca-seguro en el artículo 152.1 letras f) y g).


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 150


De adición.


Se propone añadir un nuevo párrafo al final del punto 1 del Artículo 150. Concepto de operador de banca-seguros con la siguiente redacción:


'A los efectos de lo previsto en esta Ley se entenderá por red de distribución de la entidad de crédito y del establecimiento financiero de crédito el conjunto de toda su estructura de la organización de medios personales, oficinas
operativas y agentes, de acuerdo con lo previsto en su



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normativa de creación y régimen jurídico. Una vez cedida a un operador de banca-seguros, la red de la entidad de crédito o del establecimiento financiero de crédito no podrá fragmentarse para que parte de ella participe en la mediación de
los seguros como red de otro operador de banca-seguros o como colaborador de otro mediador de seguros.'


JUSTIFICACIÓN


Esta regulación se contenía en el artículo 25.1 de la Ley 26/2006, y no se entiende su supresión. Se propone su mantenimiento para continuar con una Competencia leal.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 156


De modificación.


Se modifica el punto 4 del Artículo 156. Relaciones con las entidades aseguradoras y con los clientes que queda redactado de la siguiente manera:


'4. El pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor se entenderá realizado a la entidad aseguradora.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera que se debe otorgar carácter liberatorio para el consumidor, también en el supuesto de que la prima sea abonada al corredor de seguros, en beneficio del propio consumidor. Con la redacción actual, puede darse el caso de que el
consumidor de buena fe, que ha abonado su prima de seguro, se encuentre sin cobertura, en el supuesto de que algún corredor no haya liquidado la misma a la entidad aseguradora.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 156


De adición.


Se añade un nuevo párrafo al final del punto 5 del Artículo 156. Relaciones con las entidades aseguradoras y con los clientes con la siguiente redacción:


'En los supuestos de cesión o compraventa de cartera, así como en los de transformación, fusión o escisión de corredores de seguros no se producirá cesión de datos, sin perjuicio del cumplimiento por el responsable de lo dispuesto en el
Reglamento General de Protección de Datos. No será causa de resolución de los contratos de seguro cedidos siempre que el corredor de seguros cesionario quede subrogado en todos los derechos y obligaciones que incumbían al cedente en cada uno de los
contratos.'



Página 64





JUSTIFICACIÓN


Coherencia y equiparación con regulación de Entidades Aseguradoras en LOSSEAR, pues de lo contrario genera muchas complicaciones en las transmisiones entre corredores, imposibilitando el negocio jurídico de compraventa de carteras.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 159


De supresión.


Se suprime el apartado b) del punto 2 del Artículo 159. Incompatibilidades de los corredores de seguros.


JUSTIFICACIÓN


Inexistencia en UE de dicha incompatibilidad. No tiene sentido y afecta a la leal competencia. Pues las agencias de suscripción, a fin de cuentas, son una forma de operar, colaborar y distribuir productos de entidades aseguradoras a nivel
internacional, principalmente.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 159


De adición.


Se propone añadir un nuevo punto d) en el apartado 1 del Artículo 159. Incompatibilidades de los corredores de seguros, que queda redactado de la siguiente manera:


'1. Se considerarán incompatibles para ejercer la actividad como corredor de seguros las personas físicas siguientes:


a) Los agentes de seguros u operadores de banca-seguros.


b) Los colaboradores externos de los agentes de seguros u operadores de banca-seguros.


c) Los peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías, salvo que estas actividades se desarrollen en exclusiva para asesoramiento de tomadores del seguro, asegurados o beneficiarios por contrato de seguro.


d) Los administradores, delegados, directores, gerentes, los apoderados generales o quienes bajo cualquier título lleven la dirección de otros distribuidores de seguros, personas jurídicas, distintos de los corredores de seguros.


[...]'



Página 65





JUSTIFICACIÓN


Se considera necesaria la delimitación del régimen de incompatibilidades del corredor de seguros persona física, siguiendo la normativa actualmente en vigor y de acuerdo con la clasificación de los diferentes tipos de distribuidores de
seguros con el objetivo de aumentar la protección del consumidor y evitar posibles conflictos de intereses. La falta de previsión afectaría la independencia del corredor de seguros y, por tanto, vulnerada las previsiones contenidas en la Directiva
UE 2016/97.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Nueva subsección 6.º a la Sección 1.ª y nuevo artículo 159 bis


De adición.


Se añade una nueva subsección 6.º a la Sección 1.ª y un nuevo artículo 159 bis con la siguiente redacción:


'Subsección 6.ª De los Compradores de Seguros


'Artículo 159 bis Normativa aplicable a los Comparadores de Seguros.


1. Al objeto de asegurar un adecuado nivel de independencia, objetividad, veracidad y transparencia, cada sitio web que permita comparar productos de seguros deberá cumplir los siguientes requisitos:


a) Contar con políticas y procedimientos escritos que garanticen el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 135.3, incluyendo, al menos, la siguiente información:


1.º los criterios utilizados para la selección y comparación de productos;


2.º las entidades aseguradoras sobre las que se ofrecen productos y, en su caso, la relación contractual con las mismas;


3.º si la relación con las entidades aseguradoras es o no remunerada y, si lo es, la naturaleza de la remuneración;


4.º la frecuencia de actualización de la información ofrecida;


b) los sitios web deberán mostrar la información de forma que la prevalencia de alguno de los productos o el orden en el que se hayan publicado no responda exclusivamente a intereses comerciales o a su relación comercial con alguna otra
persona o entidad;


c) cuando una entidad aseguradora retribuya al sitio web o pague por publicidad en el mismo, esta retribución no debe ser el motivo principal por el que los productos de ese proveedor de servicios de pago aparezcan en los resultados;


d) cuando entre los resultados de la comparación se incluya cualquier publicidad, esta deberá indicar de forma clara y visible para el cliente que se trata de un anuncio, insertando para ello el Togo consistente en la palabra 'Anuncio' en un
recuadro y con letras rojas inmediatamente antes de la denominación del producto o servicio; y


e) toda la publicidad que lleven a cabo los sitios web de comparación deberá ser clara, objetiva y no engañosa.''



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JUSTIFICACIÓN


Con tal de garantizar la Seguridad Jurídica, la Transparencia y analogía con Orden ECE/228/2019, de 28 de febrero, sobre cuentas de pago básicas, procedimiento de traslado de cuentas de pago y requisitos de los sitios web de comparación.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 165


De modificación.


Se modifica el punto 2 del Artículo 165. Requisitos y organización de los cursos de formación que queda redactado en los siguientes términos:


'2. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos necesarios para poder organizar los cursos de formación, incluido, en su caso, y para los cursos de formación que se determinen, la necesidad de autorización previa de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones y en su caso la autoridad competente de la Comunidad Autónoma llevará un registro de los Diplomas otorgados por los Centros de Formación. Los Centros de Formación emitirán las certificaciones de los Diplomas
que acrediten la superación de los mismos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 184


De modificación.


Se modifica el punto 2 del Artículo 184. Prácticas de ventas combinadas y vinculadas que queda redactado en los siguientes términos:


'2. Cuando un contrato de seguro sea auxiliar a un bien o servicio que no sea de seguros, como parte de un mismo paquete o acuerdo, el distribuidor de seguros ofrecerá al cliente la posibilidad de adquirir el bien o servicio por separado.'


JUSTIFICACIÓN


La posibilidad de adquirir el bien o servicio de forma separada a la del seguro se debe aplicar en todos los casos y se propone, por tanto, la eliminación de estas exenciones. El consumidor debe tener la oportunidad de adquirir el bien o
servicio por separado en todo caso. El literal de la supresión que se



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propone va en coherencia con el artículo 17.3 de Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 186


De modificación.


Se propone modificar el Artículo 186. Control de los distribuidores de seguros y reaseguros, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Salvo lo establecido para las competencias atribuidas expresamente a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, ejercerán el control regulado
en el Título I sobre los distribuidores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en España, incluidas las actividades que realicen en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios, con arreglo a lo
establecido en el artículo 132.'


JUSTIFICACIÓN


Precisar la delimitación competencial entre los diversos supervisores del Estado.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 187


De modificación.


Se propone modificar el Artículo 187. Obligaciones contables y deber de información estadístico-contable, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Los agentes de seguros vinculados, operadores de banca-seguros vinculados, corredores de seguros, corredores de reaseguros y los mediadores de seguros complementarios deberán llevar los libros-registro contables que reglamentariamente
se determinen, sin perjuicio de la llevanza de los libros de contabilidad a que estuvieran obligados por las normas mercantiles o fiscales.


2. Una vez iniciada la actividad de distribución de seguros y reaseguros, los agentes de seguros vinculados, los operadores de banca-seguros, los corredores de seguros, los corredores de reaseguros y los mediadores de seguros
complementarios, deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones u organismo competente de la Comunidad Autónoma, la información estadístico-contable con el contenido y la periodicidad que reglamentariamente se determine.


3. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación digital determinará los supuestos y condiciones en que los agentes de seguros vinculados, operadores de



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banca-seguros, los corredores de seguros y los mediadores de seguros complementarios a que se refiere el apartado anterior habrán de presentar por medios electrónicos ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones u organismo
competente de la Comunidad Autónoma la documentación e información que están obligados a suministrar conforme a su normativa específica.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario que el redactado especifique la denominación de los organismos competentes de las Comunidades Autónomas atendiendo a la pluralidad de autoridades competentes en el territorio.


Por otro lado, la Directiva UE establece la obligatoriedad de la inscripción en el registro administrativo pertinente de los distribuidores de seguros y reaseguros, incluidos los mediadores de seguros complementarios.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 190


De modificación.


Se modifica el apartado f) del punto 1 del Artículo 190. Cancelación de la inscripción del registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros que queda redactado en los siguientes términos:


'f) Cuando el agente de seguro exclusivo, el agente de seguros vinculado, operador de banca-seguros, corredor de seguros o corredor de reaseguros soliciten expresamente la cancelación de su inscripción.'


JUSTIFICACIÓN


Posibilitar que el agente de seguros exclusivo también solicite su cancelación de inscripción ya que muchas veces las Entidades Aseguradoras no lo hacen o lo hacen con excesivo retraso.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 204


De adición.


Se añade un nuevo párrafo al punto 2 del Artículo 204. Otras normas de protección de datos con la siguiente redacción:


'4. Resuelto el contrato de seguro en cuya distribución hubiera intervenido un corredor de seguros o un corredor de reaseguros, este deberá proceder a la cancelación de los datos, a menos que el interesado le hubiera autorizado el
tratamiento de los mismos para otras finalidades y, en particular, para la celebración de un nuevo contrato.



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En todo caso, el corredor de seguros y el corredor de reaseguros no podrán facilitar los datos del interesado a otra entidad distinta de aquella con la que el interesado hubiera celebrado el contrato resuelto si no media su consentimiento
inequívoco para ello.


Queda prohibido a los Operadores de Banca seguros utilizar los datos de sus clientes que se refieran a los seguros contratados por los mismos con terceras entidades aseguradoras, para realizar ofertas de los seguros de las aseguradoras
vinculadas al propio banco.'


JUSTIFICACIÓN


Con tal de garantizar seguridad Jurídica y la transparencia, así como la competencia leal. Es necesario blindar la protección a los consumidores ante posibles abusos de posición dominante de las entidades financieras.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 212


De adición.


Se añade un nuevo punto X al Artículo 212. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


Artículo 212. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre:


[...]


'X. Se introduce un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 11 con la siguiente redacción:


En aquellas Comunidades Autónomas que, con arreglo a sus Estatutos de Autonomía, hayan asumido competencias sobre las entidades gestoras de planes y fondos de pensiones, se crearan en el órgano autonómico competente por razón de la materia,
sendos registros administrativos similares a los mencionados en el párrafo anterior, que coordinarán su información entre sí y con los constituidos en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de tal manera que exista un único punto de
información. A estos efectos, las referencias que en esta Ley se contienen sobre los registros administrativos de Fondos de Pensiones y de Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones que se encuentran a cargo de la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones se entenderán hechas a los registros administrativos equivalentes que se hallen a cargo del órgano autonómico competente.'


JUSTIFICACIÓN


Esta incorporación al artículo 11 del citado Texto refundido está justificada porque es coherente con el ordenamiento jurídico de la Unión Europea y por la obligatoriedad de cumplir con la competencia prevista en el artículo 126.2 del
Estatuto de Autonomía de Cataluña, teniendo en consideración, por supuesto, la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre dicho precepto estatutario, relativa a que la supervisión de las entidades gestoras de planes y fondos de pensiones se ha de
realizar de acuerdo con las bases estatales que se dicten.



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ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 212


De adición.


Se añade un nuevo punto X al Artículo 212. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


Artículo 212. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre:


[...]


'X. Se introduce un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 24 con la siguiente redacción:


Aquellas Comunidades Autónomas que, con arreglo a sus Estatutos de Autonomía, hayan asumido competencias sobre las entidades gestoras de planes y fondos de pensiones cuyo domicilio social se encuentre situado en el respectivo territorio las
ejercerán conforme a lo establecido en la presente Ley. A estos efectos, las referencias que en esta Ley se contienen al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se
entenderán hechas al órgano autonómico competente.'


JUSTIFICACIÓN


De forma similar a la propuesta formulada respecto del artículo 11 del mismo Texto refundido, la presente incorporación al artículo 24 se justifica porque es coherente con el ordenamiento jurídico europeo y por la obligatoriedad de cumplir
con la competencia prevista en el artículo 126.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, teniendo en consideración, por supuesto, la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre dicho precepto estatutario, relativa a que la supervisión de las
entidades gestoras de planes y fondos de pensiones se ha de realizar de acuerdo con las bases estatales que se establezcan.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 213


De adición.


Se añade un nuevo apartado X al Artículo 213. Modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en los siguientes términos:


'X. El artículo 19 queda redactado como sigue:


Artículo 19. Distribución de competencias.


1. Las Comunidades Autónomas que, con arreglo a sus Estatutos de Autonomía hayan asumido competencias en la ordenación de entidades aseguradoras y reaseguradoras, las tendrán



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con respecto de aquellas entidades cuyo domicilio social y ámbito de operaciones se circunscriban al territorio de la respectiva Comunidad Autónoma, con arreglo a los criterios que se indican en el apartado 2 de este artículo.


A los efectos señalados en el párrafo anterior, se entiende que una entidad aseguradora, incluidas las reaseguradoras, circunscribe su actividad al territorio de una Comunidad Autónoma cuando el número de contratos realizados dentro del
ámbito territorial de dicha Comunidad resulte ser superior al realizado en el conjunto de las restantes Comunidades Autónomas, siempre que tal número superior de contratos se mantenga de forma continuada durante un período mínimo de cinco años
consecutivos.


2. Los criterios que regirán la actuación de las Comunidades Autónomas en los casos previstos en el apartado 1 serán los siguientes:


a) En el ámbito de las competencias normativas, les corresponde el desarrollo legislativo de las bases de ordenación y supervisión, de entidades aseguradoras y reaseguradoras contenidas en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que
la complementen. En cuanto a las cooperativas de seguro y mutualidades de previsión social, tendrán, además, competencia exclusiva en la regulación de su organización y funcionamiento.


b) En el ámbito de las competencias de ejecución les corresponden las de ordenación y supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras que se otorgan a la Administración General del Estado en esta Ley. Las referencias que en la Ley se
contienen al Ministerio de Asuntos Económicos y Trasformación digital y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se entenderán hechas al órgano autonómico competente con excepción de las que se refieren a entidades españolas que
actúen en el ámbito de la Unión Europea o entidades europeas que operen en España.


También corresponde a las Comunidades Autónomas la autorización del acceso a la actividad aseguradora a las cooperativas de seguros y mutualidades de previsión social, así como su revocación.


3. Las Comunidades Autónomas que con arreglo a sus Estatutos de Autonomía hayan asumido competencias en materia de ordenación y supervisión de entidades aseguradoras las tendrán sobre las agencias de suscripción que actúen exclusivamente
por cuenta de estas.


4. A estos efectos, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán, cuando sea solicitada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y, en todo caso, anualmente, la información y documentación de cada entidad
a que se refieren los artículos 80 y 114 de esta Ley y su desarrollo reglamentario. Asimismo, las Comunidades Autónomas facilitarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el acceso mediante medios electrónicos a la información
relativa a sus registros administrativos de entidades aseguradoras y reaseguradoras.


5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas mantendrán la necesaria cooperación a los efectos de homogeneizar la información documental y coordinar sus actividades de
supervisión.'


JUSTIFICACIÓN


El 'ámbito de operaciones', la 'localización del riesgo' y la 'asunción de compromisos' como puntos de conexión para acotar el objeto de la competencia autonómica vacían de facto el contenido de esta, por lo que para evitarlo, en
cumplimiento del sistema de distribución de competencias emanado del bloque de constitucionalidad (STC 35/2012, de 15 de marzo, -Fundamento Jurídico 5-; STC 95/2013, de 23 de abril -Fundamento Jurídico 7- y STC 27/2014, de 13 de febrero -Fundamento
Jurídico 4-), es preciso mantener el criterio del domicilio social para vincular una entidad aseguradora al control y supervisión de las autoridades de una Comunidad Autónoma, incluyendo, asimismo, el punto de conexión relativo al ámbito principal
de operaciones.


El mantenimiento de la actual redacción de este precepto de la Ley supone, por tanto, reducir a las Comunidades Autónomas a la condición de gestoras de fenómenos estrictamente locales e intereses particularistas, en lugar de reconocerles el
carácter de copartícipes en la gestión de asuntos de dimensión y relieve general, por lo que el domicilio social y el ámbito principal de operaciones se postulan a ser los



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únicos criterios a considerar como delimitadores de competencias, sin perjuicio de la competencia estatal para el establecimiento de la normativa básica.


En consecuencia, la propuesta de modificación pretende atender a un principio de seguridad jurídica. En este sentido, el objetivo de la propuesta es:


- Solventar la cuestión práctica de determinar la competencia de supervisión, bien sea estatal o autonómica, en función de la continuidad de la cartera de contratos de seguros de la entidad supervisada. Así, únicamente cambiaría el órgano
supervisor si durante más de cinco años consecutivos la cartera de contratos que la entidad aseguradora tiene concertados en el territorio de una Comunidad Autónoma fuese inferior a la cartera que tiene en el conjunto de las restantes Comunidades
Autónomas.


Suprimir, por entender que se trata de una restricción injustificada a las competencias ejecutivas de las Comunidades Autónomas, la actual limitación a la actividad ejecutiva de dichas Comunidades que supone reservar a la Administración
General del Estado las competencias de otorgamiento de la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora y su revocación, incluso teniendo competencia la Comunidad Autónoma por reunir la entidad los tres puntos de
conexión.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 213


De modificación.


Se añade un nuevo apartado X al Artículo 213. Modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.


Se modifica la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en los siguientes términos:


'X. Se modifica el apartado 2 del artículo 60. Agencias de suscripción, de la Ley, que queda redactado en los siguientes términos:


1. La agencia de suscripción en España accederá a su actividad previa obtención de la autorización administrativa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.


En el supuesto de que la agencia de suscripción autorizada limité su actividad al territorio de una Comunidad Autónoma, deberá ponerlo en conocimiento del órgano supervisor competente en materia aseguradora con cinco días de antelación al
inicio de su actividad.


Reglamentariamente se regularán los requisitos y el procedimiento para obtener y conservar la autorización administrativa.'


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con las actuales competencias de la Generalitat de Catalunya, a la vista de la vigente redacción el artículo 19.2 de la Ley, que determina que 'las Comunidades Autónomas que con arreglo a sus Estatutos de Autonomía hayan
asumido competencias en materia de ordenación y supervisión de entidades aseguradoras, las tendrán sobre las agencias de suscripción que actúen exclusivamente por cuenta de estas', y sin cuestionar la competencia relativa a la autorización
administrativa a la agencia de suscripción, se alcanza la conclusión de que no existe obstáculo legal para que la agencia de suscripción que haya obtenido autorización comunique el inicio de su actividad al órgano supervisor autonómico competente
(cosa que también podría realizar la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones) en el plazo que se propone, a efectos de que dicho órgano desarrolle sus competencias de supervisión y de protección de derechos de consumidores de forma
próxima a estos.



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ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 213


De modificación.


Se añade un nuevo apartado X al Artículo 213. Modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en los siguientes términos:


'X. Se modifica la letra i) del apartado 2 del Artículo 43. Mutualidades de previsión social, quedando redactada como sigue:


2. Las mutualidades de previsión social deberán cumplir los siguientes requisitos:


[...]


i) Las remuneraciones y demás ingresos de los administradores por desplazamiento, alojamiento y manutención, percibidos por su gestión en la mutualidad formará parte de los gastos de administración, que no podrán exceder de los límites
fijados en la normativa correspondiente. No obstante, las mutualidades de previsión social autorizadas para operar por ramos no estarán sujetas a límites en sus gastos de administración.


En las mutualidades de previsión social que no se hallen autorizadas para operar por ramos no formarán parte de los gastos de administración, a todos los efectos, aquellos en que incurran dichas entidades como consecuencia de aplicar las
obligaciones contenidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo respecto de todo cuanto se refiera a sistema de gobierno e informes sobre la situación financiera y de solvencia y de revisión de dicha situación.'


JUSTIFICACIÓN


La actual redacción de la letra 'i)' del apartado 2 del artículo 43 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, instituye, de facto y sin fundamento alguno, una discriminación entre las mutualidades en función de si están o no autorizadas para operar
por ramos, resultando penalizadas aquellas que no lo están -siendo, en su gran mayoría, de menor dimensión y volumen de negocio- al establecerse sobre ellas, por vía reglamentaria, unos límites en los gastos de administración.


Si en el pasado las mutualidades de previsión social que no operan por ramos pudieron llegar a entender, o quizás conformarse, con la actual redacción de la Ley, en la actualidad, en un mercado libre, y donde además la propia Ley 20/2015,
prevé, por ejemplo, la aplicación del principio de proporcionalidad por parte del supervisor al momento de valorar la estructura del denominado 'sistema de gobierno' que cada entidad ha tenido que incorporar como consecuencia de lo previsto en la
Directiva de la Unión Europea conocida como 'Solvencia IV, deviene imposible mantener la redacción de la letra 'i)' del apartado 2 del artículo 43 de dicha Ley.


Por ello, se hace necesario elevar el principio de proporcionalidad, introducido por el legislador en su momento, en favor de aquellas mutualidades que no operan por ramos pero que, siendo financieramente solventes y estando bien
estructuradas desde el punto de vista organizativo, cumplen una función específica en su ámbito de actuación territorial. En este sentido, es lógico y ajustado a Derecho que dichas entidades puedan disponer de mecanismos que, les permitan atender
el conjunto de obligaciones instauradas por la transposición de la Directiva 'Solvencia II' sin que se produzca una consecuencia contable negativa al sobrepasar, como ocurre actualmente, los límites existentes sobre los gastos de administración, los
cuales, sea dicho de paso, no han sido modificados desde, al menos, el año 2002, cuando se promulgó el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Mutualidades de Previsión Social.



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Y para ello es imprescindible reformular en la Ley 20/2015, así como en cuantas disposiciones se han dictado en su desarrollo o se dicten en el futuro, el concepto de 'gastos de administración', excluyendo del mismo, a todos los efectos y,
por tanto, también en lo que afecte al Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, aquellos gastos en que incurren las mutualidades de previsión social que no operan por ramos como consecuencia de aplicar dos de los aspectos más innovadores
de la referida Ley: la instauración del sistema de gobierno, con el conjunto de funciones que el mismo comporta, y la emisión de cuantos informes se refieran a la situación financiera y de solvencia y de revisión de dicha situación de tales
entidades.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al disposición adicional décima


De modificación.


Se modifica la disposición adicional décima. Autorizaciones del artículo 324 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que queda redactada como sigue:


'Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, el régimen de autorizaciones que establece el artículo 324 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, resultará de aplicación a los contratos que celebren con sujeción al presente real
decreto-ley los órganos de contratación de las entidades del sector público estatal que tengan la consideración de poderes adjudicadores, en los términos establecidos en el mismo.


Ello no obstante, dicho régimen de autorizaciones no será aplicable a las Autoridades Portuarias.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 324 de la Ley 9/2017 no deriva de las Directivas traspuesta por dicha Ley 9/2017. Tampoco deriva de las Directivas que el Real Decreto-ley 3/2020 dice trasponer, sino que las autorizaciones a que se refiere suponen una
modificación del ordenamiento jurídico hasta entonces vigente, que alteran de forma radical y sin justificación alguna el régimen de la contratación de las Autoridades Portuarias.


En concreto, este tipo de autorizaciones no se encontraba presente en la Ley 31/2007 que deroga el Real Decreto-ley 3/2020 y nunca han sido exigidas a las Autoridades Portuarias. Se trata, por tanto de un nuevo mecanismo de control ex ante
de la actividad portuaria. Por ello mismo:


Resulta contraria a los principios inspiradores de la normativa portuaria (autonomía de gestión). Las Autoridades Portuarias son organismos públicos que han sido creados para la gestión de los puertos de su competencia en régimen de
autonomía (artículo 13 de la Ley de Puertos). En el mismo sentido, el artículo . 24 de la Ley de Puertos establece que las Autoridades Portuarias habrán de someterse, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del
interés de la entidad y homogeneización del sistema de contratación en el sector público, así como, conservando su plena autonomía de gestión,... Esta autonomía se perderá y se verá derogada si las Autoridades Portuarias no pueden determinar las
obras que precisa la gestión portuaria; sin obras (nuevos muelles, diques), la Autoridad Portuaria no podrá decidir sobre sus tráficos.


Resulta contraria al Reglamento (UE) 2017/352 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2017, por el que se crea un marco para la prestación de servicios portuarios y se adoptan normas comunes sobre la transparencia
financiera de los puertos, toda vez que esta disposición,



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vinculante por lo demás, se basa en que las autoridades portuarias son operadores económicos en competencia entre sí. No resulta admisible que en virtud de autorizaciones discrecionales o políticas se pueda llegar a impedir a una Autoridad
Portuaria ejecutar una obra y que ello pueda favorecer a otra, o a la inversa. Esto es especialmente grave cuando se introduce por primera vez en nuestro Derecho.


Resulta contraria, además, a la agilidad o eficacia que la normativa portuaria exige a las Autoridades Portuarias. De hecho, las autorizaciones que regula el artículo 324 de la Ley 9/2017 siempre ha estado presente en nuestro Derecho, pero
nunca se han exigido a los puertos, como lo prueban diferentes informes del servicio jurídico del estado que así lo han sostenido y justificado (a título de ejemplo Informe A.G. Servicios Jurídicos Periféricos 1/99 de 10 de marzo de 1999).


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final X


De adición.


Se propone adicionar una nueva disposición final en los siguientes términos:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.


Uno. Se modifica el punto 1 del artículo 22 en los siguientes términos:


1. La duración del contrato será determinado en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.


No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se podrán formalizar contratos de seguro con vigencia superior a un año cuando estos afiancen operaciones de endeudamiento del tomador.'


JUSTIFICACIÓN


En beneficio del consumidor, que ve en ocasiones se ve compelidos a contratar seguros a fin de que se otorguen otro tipo de servicios.


El ejemplo paradigmático se da en seguros de amortización de crédito, de prima única, que pueden llegar a alcanzar cuantías más que considerables, y que se incluyen en la hipoteca. Se tiene así un seguro más caro que la media del mercado
dado que no se negocia la prima, por el que - asimismo - se pagan intereses durante toda la vida del préstamo, y que si se produce el siniestro, no supondrá un extorno de prima implicando un potencial coste superlativo en comparación con los
consumidores que contratan en el mercado libre.


Además, no todos los seguros son iguales ni todos los hipotecados tienen idéntica profesión, hábitos de vida o enfermedades preexistentes, situaciones que no son contempladas y generan pérdida de cobertura.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final X


De adición.



Página 76





Se añade una nueva disposición final X con el siguiente redactado:


'Disposición final X. Modificación del Real Decreto 143012002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Mutualidades de Previsión Social.


Uno. El párrafo tercero del apartado 1 del Artículo 42. Gastos de Administración del Real Decreto pasa a tener la siguiente redacción.


'Artículo 42. Gastos de administración.


[...]


A estos efectos, se consideran gastos de administración los importes incluidos en los subgrupos 62, 64, y 68 según lo dispuesto en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras. No obstante, no tendrán la consideración de gastos de
administración los importes correspondientes a gastos en los que incurran las mutualidades de previsión social no autorizadas a operar por ramos cuando se ocasionen como consecuencia de aplicar las obligaciones contenidas en la Ley 20/2015, de 14 de
julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como en sus disposiciones de desarrollo, respecto de todo cuanto se refiera a sistema de gobierno e informes sobre la situación financiera, de
solvencia y de revisión de dicha situación en relación con las citadas mutualidades.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación del párrafo tercero del artículo 42 del Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Mutualidades de Previsión Social, a fin de adaptarlo a la anteriormente expresada propuesta
de modificación de la letra i) del apartado 2 del artículo 43 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final XXX


De adición.


Se añade una nueva disposición final X con el siguiente redactado:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Uno. Se modifica la letra l') del punto 8.º del artículo 7 quedando con el siguiente redactado:


'I') Las comerciales o mercantiles de los Entes, Corporaciones y sociedades públicos, de titularidad estatal, autonómica o local, prestadoras de servicios, definidos como de interés económico general, de comunicación audiovisual de radio,
televisión, servicios conexos e interactivos, de información en línea y de servicios de la sociedad de la información, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.'



Página 77





Dos. Se modifica el número 3.º del apartado Dos del artículo 78, que queda redactado de la siguiente forma:


'78. Dos.3.º Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.


Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con
anterioridad a la realización de la operación.


No obstante, no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningún caso el importe de la contraprestación a que se refiere el apartado Uno del presente artículo:


a) Las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, que las Administraciones Públicas realicen para financiar actividades de interés general, las de fomento de la cultura, y la gestión de servicios públicos, sea cual sea su forma
de gestión, siempre que no exista una distorsión significativa de la competencia.


b) Las aportaciones dinerarias que las Administraciones Públicas realicen para financiar la promoción o el fomento de las actividades de investigación genérica o básica desarrollada por entes públicos o privados que, con independencia de su
resultado, y a los efectos de este Impuesto, tengan la consideración de actividad económica.


c) Las aportaciones presupuestarias a que se refiere el artículo 43 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, que financien a los Entes y sociedades públicos de radio y televisión.


d) Los recursos que constituyen el sistema de financiación de la Corporación RTVE definidos en el artículo 2 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.'


Tres. Se modifica el apartado Cinco del artículo 93 que queda redactado de la siguiente forma:


'93. Cinco. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en el artículo 7.8.º de esta Ley podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición
de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de
las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos, las operaciones a que se refiere el artículo 94.Uno.2.º de esta Ley. Este criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su
modificación.


A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que represente el importe total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las operaciones
sujetas al Impuesto, respecto del total de ingresos que obtenga el sujeto pasivo en cada año natural por el conjunto de su actividad.


El cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio se podrá determinar provisionalmente atendiendo a los datos del año natural precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de cada año.


No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la realización de las operaciones no sujetas a
que se refiere el artículo 7.8.º de esta Ley.


Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las actividades financiadas con aportaciones dinerarias a las que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 78.Dos.3.º de esta Ley.


Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo 1 del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.'


Cuatro. Efectos temporales y entrada en vigor.


La modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido en lo referente a los artículo 78. Dos. 3.º y 93. Cinco, surtirán efectos con relación a los periodos de



Página 78





liquidación no prescritos, dado su carácter meramente declarativo respecto de los conceptos de Derecho comunitario que transpone.


La modificación de los artículos 7.8.º, letra 1, 78. Dos. 3.º. y 93. Cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del
Estado'.'


JUSTIFICACIÓN


Según la jurisprudencia comunitaria, el concepto de 'subvención vinculada al precio' es un 'concepto autónomo de Derecho Comunitario' sin que ningún Estado Miembro disponga de capacidad normativa para otorgarle un significado distinto al que
se deriva de la Directiva y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo (TJUE).


En este contexto, y con el único objetivo de garantizar la seguridad jurídica y evitar la conflictividad tributaria, la disposición final décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, clarificó el concepto de subvención vinculada al precio precisando su alcance de acuerdo con los criterios
jurisprudenciales fijados por el citado Tribunal.


Dada la primacía que la Directiva Comunitaria tiene con relación al ordenamiento interno de cada Estado Miembro, la redacción hecha por la citada disposición final tiene pues la vocación de que su aplicación se realice de forma homogénea de
acuerdo con los criterios del TJUE.


No se trata por tanto de un supuesto de retroactividad, sino de aplicar el principio de jerarquía normativa y de primacía del Derecho Comunitario; cuestión, esta, de la que ya existen antecedentes en el propio Congreso de los Diputados.


Hay que tener también en cuenta que la propia Administración Tributaria ha aplicado criterios del TJUE con anterioridad a recogerlos en la propia norma interna sin que tal proceder haya sido objeto de controversia con relación a sus efectos
temporales.


Este es el caso, por ejemplo, de los artículos 7.8.º, 20. Tres, 93 y 163.quinquies de la Ley del IVA, en relación con los que la Dirección General de Tributos aplicó los criterios establecidos por el TJUE con carácter previo a su
incorporación a nuestro ordenamiento interno.


Por todo lo expuesto, hay que concluir en el sentido de que la modificación del artículo 78 de la Ley del IVA no es en modo alguno una modificación 'ex novo', sino una mera clarificación del concepto de subvención vinculada al precio de
acuerdo con la jurisprudencia del TJUE.


La modificación que ahora se plantea, se preveía incluir en el Proyecto de Ley de sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales por la que se transpone al ordenamiento
jurídico español la Directiva 2014/25/U E, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, modificación que, tras la disolución del Congreso de los Diputados como consecuencia de la convocatoria de Elecciones Generales en abril de
2019, quedó en suspenso.


Hay que tener también en cuenta que su aprobación quedó igualmente condicionada a la Resolución del TJUE con relación a la cuestión prejudicial que el TEAC planteó en octubre de 2018 (Asuntos C-694118, Ente Público de Radio Televisión
Madrid, C-695/18, RTVA Andalucía, C-696/18, Radiotelevisión del Principado de Asturias y C-697/18, Televisión Autonómica de Castilla La Mancha).


Por su parte, el TJUE, en su sentencia de 21 de enero de 2020 (Asunto C-274/14) ha resuelto que el TEAC no es competente para plantear cuestiones prejudiciales.


En consecuencia, ya no existe ningún obstáculo técnico para la definitiva aprobación de la modificación propuesta.


Así mismo, y sin perjuicio de la regulación de tales efectos temporales, se ha considerado también conveniente modificar la redacción del artículo 78.Dos.3.º, de la Ley del IVA, con la exclusiva finalidad de mejorar el redactado hecho por la
disposición final décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.


Por su parte, y con la finalidad de reforzar la seguridad jurídica, se hace igualmente necesario clarificar los aspectos relativos a la deducción de las cuotas soportadas en relación con las actividades financiadas con aportaciones
dinerarias a que se refiere el artículo 78.Dos.3.º de la LIVA, cuyo derecho a la deducción no quedará en modo alguno limitado por el mero hecho de que se perciban este tipo de aportaciones.



Página 79





ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la Disposición final primera


De adición.


Se adiciona un nuevo punto a la Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 con el siguiente redactado:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


[...]


Cuatro. Se añade una disposición adicional, la quincuagésima quinta, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional quincuagésima quinta. Encargos a medios propios que tengan por objeto la reinserción sociolaboral de las personas sometidas a medidas judiciales.


1. Tendrán la consideración de medio propio personificado de las administraciones públicas y de las entidades del sector público dependientes que tengan la consideración de poderes adjudicadores aquellas entidades que tengan por objeto la
reinserción sociolaboral de personas sometidas a medidas judiciales en los términos del artículo 25.2 de la constitución española, mediante actividades de formación, ocupación e inserción que se recojan en sus normas reguladoras, siempre que se
cumplan los requisitos establecidos en el punto 2.º de la letra d) del apartado 2 del artículo 32, y en las letras a) y b) del apartado 4 del mismo artículo.


A los efectos de dar cumplimiento a las exigencias de la letra b) del apartado 4 del artículo 32, y atendiendo a la función institucional que desarrollan las entidades objeto de regulación en la presente disposición, se podrá entender como
indicador de su actividad además el volumen global de personas atendidas en programas y actividades formación, ocupación e inserción, considerando a tal efecto el total de personas atendidas en relación a las personas derivadas por el organismo
competente en materia de ejecución penal.


El cumplimiento efectivo de este requisito deberá quedar reflejado en la memoria integrante de las cuentas anuales del ente destinatario del encargo y, en consecuencia, ser objeto de verificación por el auditor de cuentas en la realización
de la auditoría de dichas cuentas anuales de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.


2. El importe de las obras, servicios y suministros realizados por estas empresas se determinará aplicando a las unidades directamente ejecutadas por el medio propio las tarifas correspondientes y atendiendo al coste efectivo soportado por
el medio propio para las actividades objeto del encargo que se subcontraten con empresarios particulares. Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización y su aplicación a las unidades producidas servirá de
justificante de la inversión o de los servicios realizados directamente por el medio propio.


La elaboración y aprobación de las tarifas se realizará por las Administraciones de las que la entidad correspondiente es medio propio personificado, con arreglo al procedimiento establecido en sus normas reguladoras.


3. En todo lo no previsto específicamente en esta disposición los encargos realizados a este tipo de entidades se regirán por las normas establecidas con carácter general en esta Ley que les resulten de aplicación.''



Página 80





JUSTIFICACIÓN


Garantizar que tengan la consideración de medio propio personificado de las Administraciones Públicas y de las entidades del sector público dependientes que tengan la consideración de poderes adjudicadores aquellas entidades que tengan por
objeto la reinserción sociolaboral de personas sometidas a medidas judiciales.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas urgentes por el que se incorporan al
ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y litigios fiscales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 2020.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 31.4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 31. Agrupaciones de empresarios.


[...]


4. A efectos de la licitación, los empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal de empresarios deberán indicar los nombres, justificar las circunstancias de los que la constituyan, con referencia a sus medios técnicos y
financieros y si estos les permitiría concurrir de forma independiente, la participación de cada uno, así como que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato.'


JUSTIFICACIÓN


Esta obligación de motivación persigue limitar el riesgo de colusión entre empresas competidoras que decidan acudir a una licitación en una unión temporal (UTE), en consonancia con las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de Contratos
del Sector Público.



Página 81





ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A los apartados 4 y 5 del artículo 60


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 60. Cómputo de plazos.


[...]


4. En los casos que se indican a continuación, las entidades contratantes deberán prorrogar el plazo para la presentación de ofertas, de forma que todos los operadores económicos afectados puedan tener conocimiento de toda la información
necesaria para elaborar las mismas:


a) Cuando, por cualquier razón, no se le hubiera facilitado a un operador económico, al menos seis días antes de que finalice el plazo fijado para la presentación de las ofertas, la información adicional a que se refiere el artículo 64.1,
siempre y cuando la misma hubiera sido solicitada por el operador económico con antelación suficiente. En el caso del procedimiento abierto acelerado contemplado en el artículo 82.5, este plazo será de cuatro días.


No obstante, si la información adicional no se hubiera solicitado con antelación suficiente o tuviera una importancia irrelevante a efectos de la preparación de ofertas admisibles, las entidades contratantes no estarán obligadas a prorrogar
los plazos.


En todo caso se considerará información relevante a los efectos de este artículo la siguiente:


1.o Cualquier información adicional transmitida a un licitador.


2.o Cualquier información asociada a elementos referidos en los pliegos y documentos de la contratación.


b) Cuando se introduzcan modificaciones significativas en los pliegos de condiciones que, de haber figurado inicialmente, hubieran permitido la admisión a la licitación de candidatos distintos o atraídos a más participantes en el
procedimiento de licitación.


En todo caso se considerará modificación significativa de los pliegos la que afecte a:


1.o La clasificación requerida.


2.o El importe y plazo del contrato.


3.o Prerrogativas del órgano de contratación


4.o Las obligaciones del adjudicatario.


5.o El cambio o variación del objeto del contrato.


6.o Las prescripciones técnicas.


La duración de la prórroga será proporcional a la importancia de la información o de la modificación a que se refieren las letras a) y b) anteriores, respectivamente.


A efectos de esta Ley se considera información significante cualquier información adicional transmitida a un licitador y cualquier información asociada a elementos referidos en los pliegos y documentos de contratación.


5. La presentación de proposiciones o la recepción de la documentación necesaria para la presentación de las mismas en cualquier procedimiento, no podrá suponer la exigencia de cantidad alguna a los licitadores.


Las solicitudes de información adicional o aclaración sobre un tema concreto podrán disponer como máximo de una réplica por solicitante.'



Página 82





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La enmienda aclara conceptos indeterminados del Proyecto de Ley, en concreto los de 'información relevante' y 'modificación significativa', con el objetivo de dotar a los procedimientos de contratación de una mayor agilidad
administrativa.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 65


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 65. Contratos reservados Contratos reservados a Centros Especiales de Empleo y Empresas de Inserción.


1. Las entidades contratantes podrán reservar el derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo y a Empresas de Inserción. El
porcentaje mínimo de reserva no podrá ser inferior al 6 % del importe total anual de la contratación efectuada por la entidad contratante en el ejercicio anterior. El acuerdo de reserva incluirá las medidas necesarias para garantizar el
cumplimiento de los porcentajes mínimos de reserva por las entidades contratantes.


2. Las entidades contratantes solo podrán justificar el incumplimiento de los porcentajes mínimos de reserva acordados en la falta de presentación de ofertas aceptables en los expedientes en los que se solicitaron o en la no inscripción en
el Registro de Contratistas de empresas que cumplan los requisitos y adecuación al objeto contractual reservable.


3. En los contratos reservados al amparo de lo previsto en este artículo, salvo excepción justificada, se eximirá de la constitución de garantías provisionales y definitivas.


4. Las entidades contratantes publicarán con carácter anual el importe total de contratos adjudicados al amparo de la reserva prevista en este artículo.


5. En la convocatoria de licitación se hará referencia al presente artículo.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda busca reforzar el procedimiento de reserva de contratos a Centros Especiales de Empleo y a Empresas de Inserción, estableciendo un porcentaje mínimo de reserva obligatorio que solo podrá ser alterado en circunstancias debidamente
justificadas y no a discreción del Consejo de Ministros, Comunidades Autónomas o Entidades Locales. De este modo, se reconoce el carácter especial y potenciar los servicios prestados por entidades sociales, cuyas características, régimen y función
social las distinguen del resto de contratos previstos en este Proyecto de Ley y, por consiguiente, justifican un trato diferenciado y especial.



Página 83





ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo apartado 2 al artículo 77


De adición.


'Artículo 77. Convocatoria de licitación.


Todos los procedimientos de licitación previstos en este real decreto-ley, a excepción del procedimiento negociado sin publicidad a que se refiere el artículo 85, serán objeto de una convocatoria de licitación, la cual podrá efectuarse por
alguno de los siguientes medios:


a) En el caso de licitación de contratos de obras, suministros o servicios: bien mediante un anuncio de licitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, cualquiera que sea el procedimiento por el que se adjudique el contrato;
o bien mediante un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y 40, cuando el contrato se adjudique mediante un procedimiento restringido, de licitación con negociación, de diálogo
competitivo o de asociación para la innovación.


b) En el caso de licitación de contratos de concesión de alguno de los servicios del anexo I: En todo caso mediante un anuncio periódico indicativo en los términos establecidos en el artículo 76. En los demás casos de licitación de
contratos de concesión, el medio de convocatoria será el anuncio de licitación a que se refiere el artículo 78.


2. En el caso de entidades del sector público, la licitación de contratos de obras y de concesiones de obras y de servicios exigirá como requisito previo informe de viabilidad socio económica del proyecto emitido por la Oficina Nacional de
Evaluación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se prevé que en el caso de las entidades del sector público que realicen contratos de obras o contratos de concesión de obras o de servicios, se exija informe socioeconómico previo de la Oficina Nacional de Evaluación.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 1 del artículo 78


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 78. Anuncios de licitación.


1. Los anuncios a que se refiere este artículo se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 y en el perfil de contratante de la entidad contratante. En el caso de entidades del
sector público, además se publicarán en el 'Boletín Oficial del Estado'.



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2. Los anuncios de licitación deberán contener la información establecida en la parte correspondiente del anexo VII y, si procede, cualquier otra información que la entidad contratante considere conveniente, con arreglo al formato de los
formularios normalizados.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se busca fortalecer la transparencia mediante la obligación de que los anuncios de los contratos celebrados por entidades del sector público deban publicarse, además de en el perfil del contratante de la entidad contratante,
en el 'Boletín Oficial del Estado'


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 1 del artículo 79


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 78. Anuncios de licitación.


1. La formalización de un contrato o de un acuerdo marco deberá anunciarse en el perfil de contratante de la entidad contratante y en el Diario Oficial de la Unión Europea. En el caso de entidades del sector público, también se publicará
en el 'Boletín Oficial del Estado.''


[...]


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se busca fortalecer la transparencia mediante la obligación de que la formalización de los contratos o acuerdos marco celebrados por entidades del sector público deban publicarse, además de en el perfil del contratante de la
entidad contratante, en el 'Boletín Oficial del Estado'.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 111


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 111. Modificaciones no previstas en el pliego de condiciones.


1. Las modificaciones no previstas en el pliego de condiciones o que, habiendo sido previstas, no se ajusten a lo establecido en el artículo anterior, solo podrán realizarse cuando la modificación en cuestión cumpla los siguientes
requisitos:


a) Que encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se relacionan en el apartado 2 de este artículo.



Página 85





b) Que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria.


2. Los supuestos que eventualmente podrían justificar una modificación no prevista, siempre y cuando esta cumpla todos los requisitos recogidos en el apartado 1 de este artículo, son los siguientes:


a) Cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios adicionales a los inicialmente contratados, siempre y cuando se den los dos requisitos siguientes:


1.º Que el cambio de contratista no fuera posible por razones de tipo económico o técnico, por ejemplo que obligara a la entidad contratante a adquirir obras, servicios o suministros con características técnicas diferentes a los inicialmente
contratados, cuando estas diferencias den lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso o de mantenimiento que resulten desproporcionadas; y, asimismo, que el cambio de contratista generara inconvenientes significativos o un aumento
sustancial de costes para la entidad contratante.


En ningún caso se considerará un inconveniente significativo la necesidad de celebrar una nueva licitación para permitir el cambio de contratista, así como la licitación y sus plazos de forma independiente de las obras, servicios o
suministros adicionales.


2.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.


b) Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y cuando se cumplan las tres condiciones
siguientes:


1.º Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que un gestor diligente no hubiera podido prever.


2.º Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato. Se entenderá que la modificación no altera la naturaleza global del contrato cuando la propuesta de modificación, incluida la obra original, para su licitación requiera la
misma clasificación del contratista que se solicitó para la licitación del proyecto original.


3.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.


c) Cuando un nuevo contratista sustituya al elegido en un principio como adjudicatario por la entidad contratante como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:


1.º Habérsele otorgado ese derecho en base a una disposición general, un derecho de opción o una cláusula de revisión inequívoca establecida en los pliegos de condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.


2.º Cuando un nuevo contratista sustituya al adjudicatario inicial como consecuencia de la sucesión total o parcial del contratista inicial, a raíz de una reestructuración empresarial, en particular por absorción, fusión, adquisición o
insolvencia, por otro operador económico que cumpla los criterios de selección cualitativa establecidos inicialmente, siempre que ello no implique otras modificaciones sustanciales del contrato ni tenga por objeto eludir la aplicación del presente
real decreto-ley.


d) Cuando las modificaciones no sean sustanciales. En todo caso, se tendrá que justificar especialmente la necesidad de las mismas, indicando las razones por las que esas prestaciones no se incluyeron en el contrato inicial.


Una modificación de un contrato se considerará sustancial cuando tenga como resultado un contrato de naturaleza materialmente diferente al celebrado en un principio. En cualquier caso, una



Página 86





modificación se considerará sustancial cuando se cumpla una o varias de las condiciones siguientes:


1.º Que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de licitación inicial, habrían permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta distinta
a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más participantes en el procedimiento de licitación.


En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior cuando la obra o el servicio resultantes del proyecto original o del pliego, respectivamente, más la modificación que se pretenda, requieran de una
clasificación del contratista diferente a la que, en su caso, se exigió en el procedimiento de licitación original.


Se considerará que la modificación introduce condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de contratación inicial, habrían permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una
oferta distinta a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más participantes en el procedimiento de contratación; cuando la obra, servicio o suministro considerada en global, es decir proyecto original más modificación, requiera de una
clasificación del contratista diferente a la exigida en procedimiento de licitación del proyecto original.


2.º Que la modificación altere el equilibrio económico del contrato en beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el contrato inicial. En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior
cuando, como consecuencia de la modificación que se pretenda realizar, se introducirían unidades de obra nuevas cuyo importe representaría más del 50 por ciento del presupuesto inicial del contrato.


3.º Que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato. En todo caso, se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior cuando:


i) El valor de la modificación suponga una alteración en la cuantía del contrato que exceda, aislada o conjuntamente, del 15 por ciento del precio inicial del mismo, IVA excluido, si se trata del contrato de obras o de un 10 por ciento, IVA
excluido, cuando se refiera a los demás contratos, o bien que supere el umbral que en función del tipo de contrato resulte de aplicación de entre los señalados en el artículo 1.


ii) Las obras, servicios o suministros objeto de modificación se hallen dentro del ámbito de otro contrato, actual o futuro, siempre que se haya iniciado la tramitación del expediente de contratación.


iii) El objeto del modificado no tenga ninguna relación con la obra, servicio o suministro; en las obras se requerirá en todo caso que la modificación afecte al ámbito espacial considerado en el proyecto original.'


JUSTIFICACIÓN


La presente enmienda se justifica en la imperiosa necesidad de poner freno a las modificaciones, que, con demasiada frecuencia, vienen produciéndose en el sector público desde hace muchos años. Todo ello aconseja, en efecto, delimitar de
forma cuidadosa los presupuestos bajo los cuales estas modificaciones pueden tener lugar o no.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 3 del artículo 129


De modificación.



Página 87





Texto que se propone:


Se propone modificar el apartado 3.a) del artículo 129, al siguiente tenor:


'Artículo 129. Ámbito objetivo de aplicación.


[...]


3. No se considerarán actividades de distribución de seguros o reaseguros privados:


a) Las actividades de información prestadas con carácter accesorio en el contexto de otra actividad profesional:


1.º) Si el proveedor no efectúa ninguna acción adicional para ayudar a celebrar o a ejecutar un contrato de seguro, no entendiéndose entre tales acciones la captación de clientela, ni las funciones auxiliares de tramitación administrativa
que no impliquen la asunción de obligaciones;


2.º) si la finalidad de esa actividad no consiste en ayudar al cliente en la celebración o ejecución de algún contrato de reaseguro.'


JUSTIFICACIÓN


Este artículo tiene por objeto excluir la comercialización de seguros como productos accesorios de otro bien o servicio principal cuando se dan determinados requisitos que se establecen en el artículo 2.2. de la Directiva y que se
corresponden con la actividad que desarrollaba el antiguo auxiliar asesor de la Ley 26/2006.


Se propone esta clarificación para que no quepa duda de que el precepto se refiere a los auxiliares externos de la Ley 26/2006, así como para evitar la confusión que generó en el mercado la nueva regulación del colaborador externo.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo apartado 4 al artículo 129


De adición.


Texto que se propone:


Se propone incorporar un nuevo apartado 4 al artículo 129, al siguiente tenor:


'4. No será de aplicación esta Ley a la comercialización de seguros de protección de pagos, ofrecidos como un producto adicional y complementario al contrato de préstamo o arrendamiento financiero u operativo siempre y cuando la prima anual
no exceda de 500 euros.'


JUSTIFICACIÓN


Se excluyen la aplicación de esta Ley la comercialización de productos cuando esta no sea el servicio principal prestado al consumidor, sino un servicio accesorio y estandarizado.



Página 88





ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 130.2


De modificación.


En el apartado 130.2 se propone la siguiente redacción:


'[...]


Artículo 130.2. Esta ley no se aplicará a los mediadores de seguros complementarios que ejerzan actividades de distribución de seguros cuando concurran todas las circunstancias siguientes:


a) Que el seguro sea complementario del bien o del servicio suministrado por algún proveedor, cuando dicho seguro cubra:


1.º El riesgo de avería, pérdida o daño del bien o la no utilización del servicio suministrado por dicho proveedor, o


2.º Los daños al equipaje o la pérdida de este y demás riesgos relacionados con el servicio de viaje contratado con dicho proveedor; y


b) que el prorrateo anual del importe de la prima abonada por el producto de seguro no supere los 600 euros, o que el importe de la prima abonada por persona no supere los 200 euros, cuando la duración del servicio a que se refiere la letra
a) sea inferior o igual a tres meses.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Aportar mayor seguridad jurídica al sustituir un término indeterminado 'viaje' por un concepto económico más preciso de 'servicio'.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 136.4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 136. Obligaciones generales y prohibiciones aplicables a los mediadores de seguros.


[...]


4. El mediador de seguros deberá acreditar que los fondos pertenecientes a los clientes de seguros son transferidos a través de cuentas bancarias de clientes completamente separadas del resto de recursos económicos del mediador, en las que
únicamente se gestionen recursos económicos de aquellos.'



Página 89





JUSTIFICACIÓN


Las modificaciones que se proponen están encaminadas a concretar el tipo de cuentas separadas al que se refiere este artículo delimitando esta definición al de cuenta bancaria. Además, se delimita la obligación del artículo a los clientes
de seguros de forma que sociedades que se dedican a actividades complementarias no relacionadas con este negocio, no vean afectadas sus cuentas o incrementados los costes de gestión.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 1.37.7


De modificación.


En el apartado 137.7 se propone la siguiente redacción:


'Artículo 137. Colaboradores externos de los mediadores de seguros.


[...]


7. El Un colaborador externo de un agente exclusivo mediador de seguros, agente de seguros o corredor de seguros, no solo podrá colaborar con otros agentes exclusivos de la misma entidad aseguradora o con agentes del mismo
grupo asegurador definidos en el artículo 22 mediadores de seguros de distinta clase.


Los colaboradores externos no podrán ser titulares directos o indirectos de sitios webs que realicen comparación de productos de seguro.'


JUSTIFICACIÓN


La Directiva de Distribución no contiene disposición alguna sobre el régimen de incompatibilidades, siendo una materia desarrollada por los legisladores nacionales en función de las particulares de cada mercado. El régimen de
incompatibilidades actualmente vigente ha probado funcionar bien y por tanto no parece que esté suficientemente acreditada la necesidad de su modificación.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 143


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 143. Responsabilidad civil profesional.


1. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otra índole en que pudiera incurrir el agente de seguros en el ejercicio de su actividad de distribución de seguros, la responsabilidad civil de



Página 90





los agentes de seguros exclusivos y de sus colaboradores externos, recaerá en será imputada a la entidad aseguradora con la que hubiera celebrado el un contrato de agencia de seguros y en los mismos términos previstos en el
mismo la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación y de la de sus colaboradores externos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los contratos de agencia celebrados.


2. El apartado anterior no será de aplicación a los operadores de banca seguros. En lo que se refiere a los agentes de seguros vinculados y operadores de banca-seguros, será de aplicación el régimen previsto en los
artículos 149 y 152 respectivamente.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone mantener el régimen de responsabilidad actualmente previsto en la Ley 26/2006 dado que la nueva Directiva no contiene ninguna novedad sobre esta materia que haga necesaria una modificación del actual 'status quo', habiendo sido
además una cuestión pacífica que no ha presentado ninguna problemática frente a los consumidores.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 145


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 145. Incompatibilidades de los agentes de seguros.


1. Incompatibilidades de los agentes exclusivos


a) Los agentes de seguros exclusivos no podrán ejercer como agentes vinculados, ni como corredor de seguros, ni como intermediario de seguros complementarios, ni como e colaborador externo de ningún tipo de mediador de
estos
, tercer perito, perito de seguros o comisario de averías a designación de los tomadores de seguros, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguro en los que hubiesen intervenido como agentes de seguros.


b) Los agentes de seguros exclusivos, persona física o jurídica, no podrán ser la persona responsable de la actividad de distribución ni desempeñar cargos de administración o dirección en sociedades que ejerzan la actividad de agencia de
seguros exclusiva, -salvo que se adopten los mecanismos necesarios para garantizar el respeto al pacto de exclusividad que les caracteriza y se admita por la entidades aseguradoras afectadas-, ni en sociedades de correduría, ni en sociedades de
mediadores de seguros complementarios.


c) En las sociedades de agencia de seguros exclusivos, la persona responsable de la actividad de distribución o las personas que integren el órgano de dirección responsable de la actividad de distribución no podrán desempeñar cargos de
dirección o de administración


2. Incompatibilidades de los agentes vinculados


a) Los agentes de seguros vinculados no podrán ejercer como agentes exclusivos, ni como corredor de seguros, ni como mediador de seguros complementarios, ni como colaborador externo de estos, tercer perito, perito de seguros o comisario de
averías a designación de los tomadores de seguros, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguro en los que hubiesen intervenido como agentes de seguros.



Página 91





b) Los agentes de seguros vinculados, personas físicas, no podrán desempeñar cargos de administración o de dirección en las sociedades que ejerzan la actividad de agencia de seguros exclusiva, ni de correduría de seguros, ni en sociedades de
intermediarios de seguros complementarios o de colaboradores de unos y otros.


c) En las sociedades de agencia de seguros vinculadas, la persona responsable de la actividad de distribución y las personas que integran el órgano de dirección responsable en la mediación de los seguros no podrán ejercer como agentes de
seguros exclusivos, ni como corredores de seguros, ni en sociedades de mediadores de seguros complementarios o como colaboradores de unos u otros. Tampoco podrán desempeñar cargos de dirección o de administración en sociedades de agencia de seguros
exclusivas o en sociedades de correduría de seguros.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con las anteriores enmiendas, se propone mantener el régimen de incompatibilidades actualmente vigente para los agentes exclusivos y vinculados. Para ello, para el primer punto de ambos apartados se ha reformulado el actual
artículo 145 del proyecto en el que además se ha añadido la incompatibilidad relativa al mediador de seguros complementarios, figura de nueva creación y que debe ser integrada en dicho régimen.


En los dos siguientes apartados, en ambos casos, se propone mantener el régimen de incompatibilidades para las personas jurídicas previsto en la norma actual al objeto de impedir que a través de sociedades interpuestas se eluda el
cumplimiento de la Ley aplicables a los agentes exclusivos y vinculados.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 149


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la inclusión de nuevas letras g) y h) en el artículo 23 con la siguiente redacción:


'Artículo 149. Inscripción y requisitos de los agentes de seguros vinculados.


[...]


g) Disponer de una capacidad financiera que deberá en todo momento alcanzar el cuatro por ciento del total de las primas anuales percibidas, sin que pueda ser inferior a 18 750 euros salvo que contractualmente se haya pactado de forma
expresa con todas y cada una de las entidades aseguradoras que los importes abonados por la clientela se realizarán directamente a través de la domiciliación bancaria en cuentas abiertas a nombre de aquellas, o que, en su caso, el agente de seguros
vinculado ofrezca al tomador una cobertura inmediata entregando el recibo emitido por la entidad aseguradora, y, en uno y otro caso, que las cantidades abonadas en concepto de indemnizaciones se entregarán directamente por las entidades aseguradoras
a los tomadores de seguros, asegurados o beneficiarios.


h) Acreditar que todas y cada una de las entidades aseguradoras con las que vaya a celebrar un contrato de agencia de seguros asumen la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación como agente de seguros vinculado, o que dicho
agente dispone de un seguro de responsabilidad civil profesional o cualquier otra garantía financiera que cubra



Página 92





en todo el territorio de la Unión Europea las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional, de al menos de 1.250.000 de euros por siniestro y, en suma, 1.850.000 euros para todos los siniestros correspondientes a un
determinado año, respecto a la actividad sobre la que no hubiera obtenido cobertura en virtud del contrato de agencia suscrito.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la enmienda presentada al artículo 17, se propone incluir nuevas letras g) y h) al objeto de que se mantenga la vigente regulación de la Ley 26/2006, sobre responsabilidad civil y solvencia financiera de los agentes
vinculados adecuándose la redacción a lo establecido en el artículo 10 de la Directiva de distribución de seguros.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 152


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 152. Requisitos de los operadores de banca-seguros.


1. Para figurar inscrito como operador de banca-seguros en el registro administrativo previsto en el artículo 133, será necesario cumplir y mantener en todo momento los siguientes requisitos:


[...]


c) Acreditar que la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, las personas que forman parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución y todas las personas que participan directamente
en la distribución de seguros,
cumplen el requisito de honorabilidad comercial y profesional en los términos dispuestos en el artículo 2.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


No se pueda extender indiscriminadamente la obligación de aportar un certificado de penales.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 153.1


De modificación.



Página 93





Texto que se propone:


'Artículo 153. Publicidad y documentación mercantil de la actividad de distribución de seguros privados de los operadores de banca-seguros.


1. En la publicidad y en la documentación mercantil de distribución de seguros de los operadores de banca-seguros, deberá figurar de forma destacada la expresión 'operador de banca-seguros exclusivo' o, en su
caso,'operador de banca seguros vinculado
' seguido de la denominación social de la entidad aseguradora para la que está realizando la operación de distribución de que se trate, en caso de que fuera solo una, en virtud del contrato de
agencia celebrado. Igualmente, se hará constar la circunstancia de estar inscrito en el registro previsto en el artículo 133 .y, en su caso, tener concertado un seguro de responsabilidad civil u otra garantía-financiera con arreglo todo
ello, al artículo 152.
'


JUSTIFICACIÓN


Se propone que la documentación mercantil tenga que mostrar un contenido simplificado limitándolo a la consideración de operador banca-seguros, la denominación de la entidad para la que se realiza la operación, en el caso de que el operador
solo realice operaciones de distribución con una entidad, y la circunstancia de estar inscrito en el registro previsto en el artículo 133. De esta forma se simplifica la información proporcionada al cliente sin poner en riesgo el derecho de
información del mismo.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 154.2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 154. Incompatibilidades de los operadores de banca-seguros.


1. Los operadores de banca-seguros no podrán ejercer como corredor de seguros o colaboradores externos de estos, tercer perito, perito de seguros o comisario de averías, a designación de los tomadores de seguros, asegurados y beneficiarios
de los contratos de seguro en los que hubiesen intervenido.


2. Las redes de distribución de las entidades de crédito o de los establecimientos financieros de crédito que participen en la distribución de los seguros, no podrán ejercer simultáneamente como colaboradores externos de otros mediadores de
seguros de distinta clase, ni podrán fragmentarse a dichos efectos salvo que las mismas se fragmenten de forma permanente para articular las relaciones de colaboración con otros mediadores de seguros a través de unidades
individualizadas que operarán de forma autónoma y separada respecto de la actividad que desarrolle el resto de la red de distribución para el operador de banca-seguros.'


JUSTIFICACIÓN


Si la red de distribución se fragmenta atendiendo a criterios objetivos debidamente aprobados, aplicados y revisados periódicamente por la entidad de acuerdo con sus políticas y procedimientos internos, no se obstaculizaría ni se
perjudicaría la finalidad de la norma (evitar conflictos de interés) y desde la perspectiva del consumidor, la fragmentación de redes de distribución favorece la contratación de productos de seguros en el mercado, al facilitarse el acceso de los
consumidores a seguros más ajustados a sus necesidades.



Página 94





ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 159


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 159. Incompatibilidades de los corredores de seguros.


1. Se considerarán incompatibles para ejercer la actividad como corredor de seguros las personas físicas siguientes:


a) Los agentes de seguros ya sean exclusivos o no, y los administradores, delegados, directores, gerentes, los apoderados generales o quienes bajo cualquier título lleven la dirección de las sociedades que ejerzan la actividad de agencia de
seguros, ya sea en exclusividad o no, así como los empleados y colaboradores de dichos agentes y sociedades de agencia.


a bis) Los administradores, delegados, directores, gerentes, los apoderados generales o quienes bajo cualquier título lleven la dirección de entidades aseguradoras o reaseguradoras, así como los empleados de estas.


b) Los colaboradores externos de los agentes de seguros u operadores de banca-seguros.


c) Los peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías, salvo que estas actividades se desarrollen en exclusiva para asesoramiento de tomadores del seguro, asegurados o beneficiarios por contrato de seguro.


d) Los administradores, delegados, directores, gerentes, los apoderados generales o quienes bajo cualquier título lleven la dirección de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito, y operadores de banca-seguros, así como
los empleados de estas.


2. En el caso de que la actividad de corredor de seguros se realice por una persona jurídica, aquella no podrá simultanearse con las siguientes actividades:


a) Aseguradora o reaseguradora.


b) Agencia de suscripción.


c) Agente de seguros u operador de banca-seguros.


d) Colaborador externo de agente de seguros u operador de banca-seguros.


e) Aquellas otras para cuyo ejercicio se exija objeto social exclusivo.


f) De peritación de seguros, comisariado de averías o liquidación de averías, salvo que estas actividades se desarrollen en exclusiva para asesoramiento de tomadores del seguro, asegurados o beneficiarios por contrato de seguro.


A los directores, gerentes, delegados, apoderados generales o a quienes bajo cualquier título lleven la dirección general y la dirección técnica de las sociedades de correduría de seguros les será de aplicación en el ejercicio de dicha
función el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 159.1 de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone completar el régimen de incompatibilidades incluyendo también las relaciones societarias. De lo contrario, la vulneración del régimen de incompatibilidades sería tan sencillo como utilizar sociedades interpuestas, por tanto, debe
preservarse una regulación equitativa sea cual sea la forma jurídica del intermediario, tal y como se estipulaba en la ley de mediación actual.



Página 95





ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 167


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone añadir un apartado número 4 final al artículo 167 con la siguiente redacción:


'Artículo 167. Defensor del cliente.


[...]


4. La designación del defensor del cliente podrá efectuarse conjuntamente con otras entidades, de manera que aquel atienda y resuelva las reclamaciones de los clientes de todas ellas, de acuerdo con lo que disponga su reglamento de
funcionamiento.'


JUSTIFICACIÓN


La posibilidad de que se designe un defensor del cliente para varias entidades figura prevista en el artículo 4 de la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo. La regulación actual podría ser interpretada como derogación táctica del artículo 2
del Código Civil, por lo que conviene aclararlo.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 172.3


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 172. Principio general.


1. Los distribuidores de seguros actuarán siempre con honestidad, equidad y profesionalidad en beneficio de los intereses de sus clientes.


2. Toda la información relativa al ámbito del título 1, incluidas las comunicaciones publicitarias dirigidas por los distribuidores de seguros a los clientes o posibles clientes debe ser precisa, clara y no engañosa. Las comunicaciones
publicitarias serán claramente identificables como tales.


3. Los distribuidores de seguros no podrán ser remunerados, ni podrán evaluar el rendimiento de sus empleados, de un modo que entre en conflicto con su obligación de actuar en el mejor interés de sus clientes. En particular, un
distribuidor de seguros no establecerá ningún sistema de remuneración, de objetivos de ventas o de otra índole que pueda constituir un incentivo para que este o sus empleados recomienden un determinado producto de seguro a un cliente si el
distribuidor de seguros puede ofrecer un producto diferente que se ajuste mejor a las necesidades del cliente
contraviniendo los términos previstos en el 182 de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 96





ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 181


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 181. Análisis de idoneidad y adecuación e información a los clientes.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 175.1, referido a la obligación de determinar las exigencias y necesidades del cliente con carácter previo a la celebración de un contrato de seguro, cuando no se ofrezca asesoramiento en
relación con productos de inversión basados en seguros, los mediadores de seguros o las entidades aseguradoras podrán realizar actividades de distribución de seguros sin necesidad de obtener la información o adoptar la decisión que prevé el apartado
2, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:


a) Las actividades se refieren a algunos de los siguientes productos de inversión basados en seguros:


1.º Contratos que solo ofrecen una exposición de inversión a instrumentos financieros considerados no complejos en virtud del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado
de valores y que no incorporan una estructura que dificulte al cliente la comprensión del riesgo implicado, o


2.º otras inversiones no complejas basadas en seguros para los fines del presente apartado.


b) La actividad de distribución de seguros se lleva a cabo a iniciativa del cliente o cliente potencial.


c) El cliente ha sido claramente informado de que para la prestación de la actividad de distribución de seguros no es necesario que el mediador de seguros o la entidad aseguradora evalúen la idoneidad del producto de inversión basado en
seguros o la actividad de distribución de seguros prestada u ofrecida y de que el cliente no goza de la correspondiente protección de las normas de conducta pertinentes. Dicha advertencia podrá facilitarse en un formato normalizado.


d) El mediador de seguros o la entidad aseguradora cumple con sus obligaciones en materia de gestión y prevención de conflictos de interés, previstas en el artículo 179.


Al celebrar contratos de seguro con clientes que tengan su residencia habitual o su establecimiento en un Estado miembro que no haga uso de la excepción contemplada en el presente apartado, los mediadores de seguros o entidades aseguradoras,
incluidos los que operen en régimen de libre prestación de servicios o de libertad de establecimiento, deberán cumplir las disposiciones aplicables en dicho Estado miembro al Estado miembro del mediador de seguros o entidad
aseguradora.'


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda pretende eliminar la obligación de adecuar a la residencia del cliente y no de la entidad aseguradora o el mediador de seguros la normativa aplicable a la contratación del producto. Esto puede suponer, de facto, la
desaparición del negocio de seguros para no residentes en España.



Página 97





ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 192


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente redacción del artículo 192.2.K:


'Artículo 192. Infracciones.


[...]


k) Respecto de la distribución de productos de inversión basados en seguros, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de información y normas de conducta previstas en la sección 6.ª del capítulo III, así como de
las previstas en el artículo 24.1 del Reglamento (UE) N. 1286/2014, del Parlamento Europeo y de Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los
productos de inversión basados en seguros'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 211


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 211.2.:


'Artículo 211. Normas de interés general.


[...]


2. Se considerarán en todo caso como normas de interés general en territorio español las disposiciones relativas a las obligaciones de información y normas de conducta, y las relativas a los requisitos adicionales de información en relación
con los productos de inversión basados en seguros, a las que se refiere la sección 6.2 del capítulo III, así como las relativas a responsabilidad civil profesional, capacidad financiera y exigencia de un seguro de responsabilidad civil profesional u
otra garantía financiera similar.'


JUSTIFICACIÓN


Para guardar la debida coherencia con los distribuidores residentes en España y evitar cualquier probabilidad de ventaja competitiva entre los distribuidores por razón de su residencia.



Página 98





ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición adicional decimotercera.


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición adicional decimotercera. Conservación de documentación precontractual


1. Las personas que realicen las actividades reguladas en el título I del libro segundo del real decreto-ley estarán obligadas a conservar una copia digital los documentos en los que se plasme la información precontractual entregada al
cliente en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el título 1 del libro segundo de este real decreto-ley y su normativa de desarrollo, al objeto de acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones, durante un plazo mínimo de seis años
desde el momento de la finalización de los efectos del contrato. La misma obligación tendrá respecto de la información precontractual relativa a productos de seguros o servicios que sean objeto de práctica de venta combinada o vinculada.


2. En el caso de subrogación o cesión en la titularidad de la cartera de seguros, el distribuidor original deberá ceder necesariamente al distribuidor subrogado o cesionario copia de toda la documentación precontractual de la que dispusiere
y tuviese aún obligación de conservar por no tener más de seis años de antigüedad. Desde la subrogación o cesión, el distribuidor subrogado o cesionario será el obligado seguir conservando la documentación precontractual durante el plazo
señalado en el párrafo anterior y trasladar al adquirente, en el caso que le fuera requerida por este y a costa de este, copia de la misma. Ambos estarán obligados
a facilitar dicha documentación al usuario de seguros privados, si es
reclamada por este durante el periodo fijado en el apartado anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en el apartado primero y en el segundo establecimiento de la cesión de la obligación de conservación de la documentación precontractual al distribuidor subrogado o cesionario, cuando esta situación se produzca.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final primera.


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


'Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.


Uno. Se da nueva redacción al artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:


1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40 000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15 000 euros, cuando se trate de contratos de suministro



Página 99





o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.


En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura
correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.


2. El contrato menor se trata de un procedimiento de adjudicación excepcional, que solo puede ser utilizado para atender necesidades puntuales y esporádicas no recurrentes, cuya satisfacción no pueda alcanzarse por un procedimiento
ordinario, con la adecuada planificación anual. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Deberá
igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.


3. En el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente
superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla. Quedan excluidos los supuestos encuadrados en el artículo 168.a).2.º. De esta manera, solo podrán celebrarse
varios contratos menores con el mismo contratista, si las prestaciones de los contratos son totalmente diferentes, aunque sean del mismo tipo con la limitación temporal referida al ejercicio presupuestario al que se refiere el artículo 28 de esta
Ley.


4. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.


5. Lo dispuesto en el apartado 2.2 de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor
estimado del contrato no exceda de 5.000 euros.


6. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.''


JUSTIFICACIÓN


Con esta modificación se pretende resolver las dudas que la anterior regulación de los contratos menores podría suscitar sin necesidad de eliminar la restricción tal y como hizo el Real Decreto-ley 3/2020. Además, esta redacción se ajusta a
las sentencias emitidas por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2007 (c-220/06,59 la Comisión contra España) en la que destacó que los contratos públicos de escaso valor deben respetar las normas fundamentales
del Tratado y rechazó los contratos sin licitación.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Laura Borràs i Castanyer Diputada de Junts Per Catalunya, y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de
Ley de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del
ámbito tributario y de litigios fiscales (procedente del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero).


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 2020.-Laura Borràs Castanyer, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



Página 100





ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 24.2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 24. Contratos con empresas asociadas y con empresas conjuntas.


'2. El apartado anterior será de aplicación:


a) A los contratos de servicios y contratos de concesión de servicios, siempre que como mínimo el 80 por 100 del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de servicios
provenga de la prestación de estos servicios a las empresas con las que esté asociada.


b) A los contratos de suministro, siempre que como mínimo el 80 por 100 del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de suministros provenga de la prestación de estos
suministros a las empresas con las que esté asociada.


c) A los contratos de obras y contratos de concesión de obra, siempre que como mínimo el 80 por 100 del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de obras provenga de la
prestación de estas obras a las empresas con las que esté asociada.


Cuando no se disponga del volumen de negocios de los tres últimos años, debido a la fecha de creación o de inicio de las actividades de la empresa asociada, será suficiente que dicha empresa demuestre que la realización del volumen de
negocios exigidos sea verosímil, en especial mediante proyecciones de actividades.


Cuando más de una empresa asociada a la entidad contratante preste obras, servicios o suministros, idénticos o similares, los porcentajes mencionados se calcularán teniendo en cuenta el volumen de negocios total resultante respectivamente de
la realización de obras, prestación de servicios o suministros por dichas empresas asociadas.


El cumplimiento del requisito establecido en las letras a), b) y c) anteriores deberá quedar reflejado en la Memoria integrante de las Cuentas Anuales de la empresa asociada y, cuando la empresa tenga obligación de auditarse, el
mismo será objeto de valoración en el informe de auditoría.''



JUSTIFICACIÓN


La obligación que el Proyecto de Ley establece de que' el cumplimiento del requisito establecido en las letras a), b) y c) anteriores deberá quedar reflejado en la Memoria integrante de las Cuentas Anuales de la empresa asociada, y ser
objeto de valoración en el informe de auditoría', no figura en la Directiva, luego se está excediendo los márgenes de la transposición ya que de admitirse la citada redacción se establecería en el derecho español una obligación que no procede de la
legislación comunitaria que transpone ni aparece en la legislación española general vigente en materia de contratación civil o mercantil. Y ello aparte de la carga administrativa y coste económico que la integración de tal obligación supondría en
un Grupo de empresas.


En todo caso, es necesario resaltar que esta obligación, que no figura en el artículo 29 de la Directiva, no puede configurarse como una exigencia cuyo incumplimiento pueda determinar la invalidez de la adjudicación realizada a la empresa
asociada. Dicho de otra forma, si se cumple efectivamente el requisito relativo al volumen de facturación de la empresa asociada, aunque no se haga constar expresamente en la Memoria, la adjudicación realizada a favor de la empresa asociadas sin
sujeción a los procedimientos de adjudicación establecidos en la ley sería plenamente válida.



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El reflejo en la Memoria podría ser aconsejable a efectos de prueba o acreditación del cumplimiento, pero no determina el cumplimiento en sí.


Por otro lado, el requisito adicional de que sea objeto de valoración en el informe de auditoría está presuponiendo que la empresa asociada tenga obligación legal de someter sus cuentas a auditoría, lo cual no tiene por qué ser así en todos
los casos; o bien, aún peor, está imponiendo una obligación de someter a auditoría este dato en concreto, aunque la empresa no tenga obligación legal de auditarse.


Por todo lo anterior, hay que suprimir el último párrafo del artículo 24.2 del Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 27


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 27. Principios de la contratación.


[...]


4. Las entidades contratantes tomarán las medidas apropiadas para garantizar que, en la ejecución de sus contratos, los operadores económicos cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el
Derecho de la Unión Europea, en el Derecho nacional, en los convenios colectivos o por las disposiciones de Derecho internacional medioambiental, social y laboral que vinculen a España y, en particular, las establecidas en el Anexo XI.


Además, en toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales, bien como prescripciones técnicas, como criterios de adjudicación, o como condiciones de ejecución, en la
convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos. Igualmente se facilitará el acceso a la contratación pública
de las pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas de economía social.


Lo indicado en el los dos párrafos anteriores se establece sin perjuicio de la potestad de las entidades contratantes de tomar las oportunas medidas para comprobar, durante el procedimiento de licitación, que los candidatos y licitadores
cumplen las obligaciones a que se refiere el los citados párrafos.


El incumplimiento de las obligaciones referidas en el primer párrafo y, en especial, los incumplimientos o los retrasos reiterados en el pago de los salarios o la aplicación de condiciones salariales inferiores derivadas de los convenios
colectivos que sea grave y dolosa, dará lugar a la imposición de penalidades.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


Se fundamenta la enmienda en la necesidad de transmitir (a todas las Administraciones Públicas, a todos los órganos contratantes, así como a todas las personas responsables de la redacción de pliegos y de la licitación de contratos
públicos), la idea fundamental de que la inclusión de criterios sociales y ambientales debe impregnar de forma transversal y obligatoria toda la contratación pública, configurando de este modo un sistema de corresponsabilidad social y de
contratación pública responsable.



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Se trata igualmente de explicitar que la inclusión de criterios sociales y ambientales no supone tan solo una cuestión ética o de justicia social, sino una potente y sinérgica herramienta de transformación que resulta altamente eficiente
desde el punto de vista del interés público y de la propia eficiencia y racionalización de los presupuestos públicos destinados a contratación.


Se propone, además, aclarar y explicitar -para determinados ámbitos jurídicos, técnicos y de intervención-, que los criterios sociales conforman un principio rector de la contratación pública y que su inclusión proporciona una mejor oferta
de la prestación contractual, incluso desde el punto de vista económico. Es cierto que el Proyecto de Ley incluye numerosas referencias a los objetivos y criterios sociales en su Exposición de Motivos:


El sistema legal de contratación pública que se establece en la presente Ley y que, en comparación con su antecesora la Ley 31/2007, es inequívocamente más ambicioso y extenso, en gran medida por imperativo de las Directivas comunitarias que
transpone, completa lo dispuesto dentro de la Ley de Contratos del Sector Público a la cual se hacen diversas remisiones a lo largo del articulado, persigue aclarar las normas vigentes en aras de una mayor seguridad jurídica, y trata de conseguir
que se utilice la contratación pública como instrumento para implementar las políticas tanto europeas como nacionales en materia social, medioambiental, de innovación y desarrollo y promoción de las PYMES y todo ello, garantizando la eficiencia en
el gasto público y respetando los principios de igualdad de trato, no discriminación, transparencia, proporcionalidad, libre competencia, integridad o los principios de garantía de la unidad de mercado.


Con esta normativa, la Unión Europea ha dado por concluido un proceso de revisión y modernización de las vigentes normas sobre contratación pública, que permitirá incrementar la eficiencia del gasto público y facilitar, en particular, la
participación de las pequeñas y medianas empresas (PYMES) en la contratación pública, así como favorecer que los poderes públicos empleen la contratación en apoyo de objetivos sociales comunes. Asimismo, se hacía preciso aclarar determinadas
nociones y conceptos básicos para garantizar la seguridad jurídica, así como incorporar la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la contratación pública, lo que también ha sido un logro de estas Directivas.


Pero dichos objetivos que se plantean deben figurar en el articulado y otorgarles no solo la importancia debida sino la categoría jurídica necesaria que evite interpretaciones contrarias que todavía por desgracia se producen.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 28.4 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 28. Confidencialidad.


'4. Las entidades contratantes incluirán en los anuncios de licitación la advertencia de que los operadores económicos deberán hacer constar la parte de sus ofertas sobre las que consideran se debe mantener la confidencialidad.''


JUSTIFICACIÓN


La experiencia avala que los operadores económicos no suelen reparar en este derecho.



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ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 45.2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 45. Prescripciones técnicas.


'2. En la medida de lo posible Las prescripciones técnicas deberán definirse teniendo en cuenta:


a) Para toda contratación que esté destinada a ser utilizada por personas físicas, la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y los criterios de accesibilidad para personas con discapacidad o el diseño
para todos los usuarios, salvo casos debidamente justificados. Cuando se establezcan requisitos de accesibilidad obligatorios mediante un acto jurídico de la Unión Europea, las prescripciones técnicas deberán definirse, en lo que respecta a los
criterios de accesibilidad, por referencia a ellos.


b) Cuando el objeto del contrato afecte o pueda afectar al medio ambiente o a los criterios de sostenibilidad y protección ambiental, de acuerdo con las definiciones y principios informadores regulados en los artículos 3 y 4,
respectivamente, del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.''


JUSTIFICACIÓN


Esta redacción resulta más coherente y ajustada a los criterios que han de tenerse en cuenta ante la posibilidad cierta de que una persona con discapacidad sea usuario del resultado del objeto del contrato. Además, para avanzar en los
criterios de accesibilidad y diseño para todos y en el ejercicio de los derechos de la Convención de Naciones Unidas es necesario que no sea una alternativa definir las prescripciones técnicas con esos criterios sino que haya una obligación salvo
causa justificada.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 52.4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 52. Objeto del contrato.


'4. Cuando la entidad contratante proceda a la división en lotes del objeto del contrato, esta podrá introducir las siguientes limitaciones, justificándolo debidamente en el expediente:


a) Limitar el número de lotes para los que un mismo candidato o licitador pueda presentar oferta.


b) Limitar el número máximo de lotes que puedan adjudicarse a cada licitador.



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Cuando la entidad contratante considere oportuno introducir alguna de las dos limitaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores, así deberá indicarlo expresamente en el anuncio que sirva como medio de convocatoria de licitación o
en el caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en la invitación a licitar o a negociar; y, en todo caso, en el pliego de condiciones.


Cuando se introduzca la limitación a que se refiere el apartado b) anterior, además deberán incluirse en los pliegos de condiciones los criterios o normas que se aplicarán cuando, como consecuencia de la aplicación de los criterios de
adjudicación, un licitador pueda resultar adjudicatario de un número de lotes que exceda el máximo indicado en el anuncio o en la invitación a licitar o a negociar, según el caso, y en el pliego de condiciones. Estos criterios o normas en todo caso
deberán ser objetivos y no discriminatorios.


Salvo lo que disponga el pliego de condiciones, a efectos de las limitaciones previstas en las letras a) y b) anteriores, en las agrupaciones de empresarios serán estas y no sus componentes las consideradas candidato o licitador.


Podrá reservarse alguno o algunos de los lotes para Centros Especiales de Empleo o para empresas de inserción, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 65.1. Igualmente se podrán reservar lotes a favor de las entidades a que se refiere el artículo 65.2, en las condiciones establecidas en el citado artículo.


También podrá reservarse alguno de los lotes para empresas de economía social o solidaria. O clasificar alguno de los lotes con arreglo a estándares medioambientales más exigentes, por ejemplo, con referencias a eficiencia energética,
energías renovables, reducción de emisiones, o reducción de consumos o materias primas, de forma que se exijan criterios de aptitud, una solvencia profesional o unas características de producción determinadas.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone por medio de la presente enmienda que las administraciones públicas y los poderes adjudicadores tengan en cuenta la posibilidad de clasificar alguno de los lotes como reservados, con el objetivo de adquirir bienes, servicios o
suministros con unos estándares más elevados de exigencias sociales o medioambientales, de forma que invite a las empresas a la innovación, a producir de forma más limpia y se obtengan de forma simultánea beneficios ambientales y de salud.


De este modo, y recogiendo dicha posibilidad de forma expresa, se logra que todos los órganos de contratación deban conocer la figura de los contratos reservados, así como la posibilidad de reservar lotes de los contratos, y se sugiere por
una vía discreta el tener que analizar los objetos contractuales para dilucidar si es pertinente calificar algún lote como reservado, y en caso contrario tener que justificarlo. Se lograría de este modo, promover un mercado de energía, transporte,
agua y servicios postales más sostenible, y una economía más responsable.



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