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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 27-2, de 18/12/2020


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 27-2, de 18/12/2020



JUSTIFICACIÓN



La enmienda modifica la redacción proyectada sobre el artículo 93.2.d) de
la Ley de Jurisdicción Voluntaria para prever la aceptación a beneficio
de inventario de las personas sujetas a tutela, curatela representativa o
defensa judicial.



ENMIENDA NÚM. 146



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevo apartado al artículo séptimo



De adición.



Texto que se propone:



'(Nuevo). Se modifica el apartado 3 de la disposición final vigésima
primera, que queda redactada como sigue:



3. Las modificaciones de los artículos 49, 51, 52, 53, 55, 57, 58, 62, 65
y 73 del Código Civil contenidas en la disposición final primera, así
como las modificaciones de los artículos 58, 58 bis, disposición final
segunda y disposición final quinta bis de la Ley 20/2011, de 21 de julio,
del Registro Civil, incluidas en la disposición final cuarta, relativas a
la tramitación y celebración del matrimonio civil, que lo harán en la
fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio,
del Registro Civil.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda modifica la disposición final vigésima primera de la Ley de
Jurisdicción Voluntaria, relativa a la entrada en vigor de diversas
modificaciones del Código Civil, que en virtud de dicha disposición se
posponían hasta la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley del Registro
Civil. Debido a que esta norma, por diversas circunstancias, ha sido
objeto de sucesivas prórrogas, su entrada en vigor se ha venido demorando
hasta el año 2023, lo que ha provocado que las modificaciones
contempladas en la mencionada disposición final de la Ley de Jurisdicción
Voluntaria se hayan demorado igualmente en consecuencia.



Una de estas modificaciones se refiere a la operada por la Ley 4/2017, de
28 de junio, de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la
Jurisdicción Voluntaria, sobre el artículo 56 del Código Civil, que
flexibilizaba y eliminaba las exclusiones que la norma contemplaba hasta
entonces relativa al matrimonio celebrado entre personas con
discapacidad. Considerando que se trata de una disposición cuya demora en
su entrada en vigor carece de toda justificación, máxime cuando se debe a
motivos políticos ajenos a la propia norma.



Por eso mismo, por la presente enmienda se suprime la referencia a dicho
artículo 56 del Código Civil entre las disposiciones cuya entrada en
vigor se vincula con la de la nueva Ley de Registro Civil, con el fin de
promover su entrada en vigor automática y contribuir con ello a la
efectividad de un precepto que garantice la igualdad de las personas con
discapacidad.




Página
102






ENMIENDA NÚM. 147



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la disposición transitoria tercera



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria tercera. Previsiones de autotutela, poderes y
mandatos preventivos.



Las previsiones de autotutela se entenderán referidas a la autocuratela y
se regirán por la presente ley. Los poderes generales preventivos o con
cláusula de subsistencia otorgados antes de la entrada en vigor de la
presente ley quedan sujetos, en cuanto a su eficacia y régimen, a lo
establecido por el Código Civil, salvo lo dispuesto en su artículo 259.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda modifica la disposición transitoria tercera en coherencia con
la presentada a la redacción proyectada sobre el artículo 259 del Código
Civil.



ENMIENDA NÚM. 148



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición final



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica.



La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del
paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica, queda modificada en los siguientes términos:



Uno. Se modifica el artículo 5.2, que queda redactado como sigue:



2. El paciente será informado de modo adecuado a sus posibilidades de
comprensión, cumpliendo con el deber de informar también a su
representante legal. Si el paciente es una persona con medidas de apoyo
para la toma de decisiones, se atenderá a lo que disponga la
correspondiente escritura pública o resolución judicial.



Dos. Se modifica el artículo 7.9, que queda redactado como sigue:



7. La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las
circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender,
siempre en favor del paciente y con respeto




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103






a su dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo posible
en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario. Si el paciente
es una persona con medidas de apoyo para la toma de decisiones, se
atenderá a lo que disponga la correspondiente escritura pública o
resolución judicial. En todo caso, si el paciente es una persona con
discapacidad, se le ofrecerán las medidas de apoyo pertinentes, incluida
la información en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por
el principio del diseño para todos de manera que resulten accesibles y
comprensibles a las personas con discapacidad, para favorecer que pueda
prestar por sí su consentimiento.



Tres. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada
como sigue:



Disposición adicional cuarta. Accesibilidad de las personas con
discapacidad.



El Estado y las Comunidades Autónomas, dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, dictarán las disposiciones precisas para
garantizar a los pacientes o usuarios con necesidades especiales,
asociadas a la discapacidad, los derechos en materia de autonomía,
información y documentación clínica regulados en esta Ley.



En los procedimientos que afecten a personas con discapacidad, con el fin
de garantizar su derecho a la accesibilidad y a la toma de decisiones en
condiciones de igualdad, se realizarán las adaptaciones y
flexibilizaciones que resulten necesarias en materia cognitiva o
sensorial, incluso mediante ajustes de procedimiento, pudiendo consistir
en adaptaciones relacionadas con la comunicación, la comprensión o el
entorno. En particular, ayudas y servicios auxiliares para la
comunicación, como sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura
fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, sistemas de
apoyos a la comunicación oral y lengua de signos, sistemas de
comunicación táctil y otros servicios o dispositivos que permitan la
comunicación. Dichos ajustes o adaptaciones podrán realizarse a través de
la participación de un profesional que facilite el proceso de aplicación
efectiva de los mismos.



En su relación con la persona con discapacidad, las Administraciones
Públicas procederán en todo caso de acuerdo con las medidas de apoyo para
la toma de decisiones que se hubieran establecido en la escritura pública
o en la resolución judicial correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce un nuevo artículo octavo por el que se modifica la
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del
paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica, al objeto incorporar a la regulación de los
derechos a la autonomía, información y documentación clínica las mismas
garantías para el derecho a la accesibilidad y la toma de decisiones de
personas con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 149



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición final



De adición.




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104






Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3
de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria
del embarazo.



Se añade una nueva disposición adicional tercera a la Ley Orgánica 2/2010,
de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción
voluntaria del embarazo, que queda redactada de la siguiente forma:



Disposición adicional tercera. Accesibilidad de las personas con
discapacidad.



El Estado y las Comunidades Autónomas, dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, dictarán las disposiciones precisas para
garantizar a los pacientes o usuarios con necesidades especiales,
asociadas a la discapacidad, los derechos en materia de autonomía,
información y documentación clínica regulados en esta Ley.



Las personas con discapacidad serán debidamente informadas de sus derechos
sexuales y reproductivos, en medios y formatos accesibles y adaptados a
sus necesidades. En particular, las mujeres con discapacidad serán
informadas adecuadamente sobre los medios y garantías para el ejercicio
de tales derechos, que incluirá tanto su derecho a la interrupción
voluntaria del embarazo como, alternativamente, su derecho a la
maternidad y la asistencia sanitaria durante el parto, el puerperio y la
lactancia, sin que puedan ser forzadas o coaccionadas para participar de
cualquier práctica que suponga la interrupción no deseada de su embarazo
o que conlleve su esterilización o la limitación o supresión directa o
indirecta de su capacidad de concebir, gestar, parir o amamantar.



En los procedimientos que afecten a personas con discapacidad, con el fin
de garantizar su derecho a la accesibilidad y a la toma de decisiones en
condiciones de igualdad, se realizarán las adaptaciones y
flexibilizaciones que resulten necesarias en materia cognitiva o
sensorial, incluso mediante ajustes de procedimiento, pudiendo consistir
en adaptaciones relacionadas con la comunicación, la comprensión o el
entorno. En particular, ayudas y servicios auxiliares para la
comunicación, como sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura
fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, sistemas de
apoyos a la comunicación oral y lengua de signos, sistemas de
comunicación táctil y otros servicios o dispositivos que permitan la
comunicación. Dichos ajustes o adaptaciones podrán realizarse a través de
la participación de un profesional que facilite el proceso de aplicación
efectiva de los mismos.



En su relación con la persona con discapacidad, las Administraciones
Públicas procederán en todo caso de acuerdo con las medidas de apoyo para
la toma de decisiones que se hubieran establecido en la escritura pública
o la resolución judicial correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una nueva disposición final por la que se modifica
la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y
de la interrupción voluntaria del embarazo, al objeto incorporar a la
regulación de los derechos a la autonomía, información y documentación
clínica las mismas garantías para el derecho a la accesibilidad y la toma
de decisiones de personas con discapacidad en el ejercicio de sus
derechos sexuales y reproductivos. En el caso de las mujeres, estos
derechos incluirán en todo caso tanto el derecho a la interrupción
voluntaria del embarazo como, alternativamente, el derecho a la
maternidad, sin que dicho derecho pueda ser conculcado de modo alguno.




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105






ENMIENDA NÚM. 150



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición final



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 14/2006, de 26 de mayo,
sobre técnicas de reproducción humana asistida.



Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 14/2006, de 26 de
mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, que queda redactada
de la siguiente forma:



Disposición adicional quinta. Garantía de no discriminación y de
accesibilidad de las personas con discapacidad.



Las personas con discapacidad gozarán de los derechos y facultades
reconocidos en esta Ley, no pudiendo ser discriminadas ni directa ni
indirectamente por razón de discapacidad en el acceso y utilización de
las técnicas de reproducción humana asistida.



El Estado y las Comunidades Autónomas, dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, dictarán las disposiciones precisas para
garantizar a los pacientes o usuarios con necesidades especiales
asociadas a la discapacidad, los derechos en materia de autonomía,
información y documentación clínica que se recogen en esta Ley.



En los procedimientos que afecten a personas con discapacidad, con el fin
de garantizar su derecho a la accesibilidad y a la toma de decisiones en
condiciones de igualdad, se realizarán las adaptaciones y
flexibilizaciones que resulten necesarias en materia cognitiva o
sensorial, incluso mediante ajustes de procedimiento, pudiendo consistir
en adaptaciones relacionadas con la comunicación, la comprensión o el
entorno. En particular, ayudas y servicios auxiliares para la
comunicación, como sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura
fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, sistemas de
apoyos a la comunicación oral y lengua de signos, sistemas de
comunicación táctil y otros servicios o dispositivos que permitan la
comunicación. Dichas adaptaciones se podrán realizar a través de la
participación de un profesional que facilite el proceso encargándose de
su aplicación efectiva.



En su relación con la persona con discapacidad, las Administraciones
Públicas,los centros sanitarios de reproducción asistida y el personal al
servicio de las anteriores procederán en todo caso de acuerdo con las
medidas de apoyo para la toma de decisiones que se hubieran establecido
en la escritura pública o la resolución judicial correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una nueva disposición final por la que se modifica
la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana
asistida, al objeto incorporar a la regulación de los derechos a la
autonomía, información y documentación clínica las mismas garantías para
el derecho a la accesibilidad y la toma de decisiones de personas con
discapacidad en su acceso a las técnicas de reproducción asistida
previstas en la norma.




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106






A la Mesa de la Comisión de Justicia



Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo establecido en
el artículo 10 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presentan las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto
de Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal para el
apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad
jurídica.



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de diciembre de 2020-Rafael
Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.-Txema
Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Común Podem-Galicia en Común.



ENMIENDA NÚM. 151



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al párrafo tercero del punto IV de la Exposición de motivos



De supresión.



Se propone suprimir el tercer párrafo del punto IV de la exposición de
motivos.



MOTIVACIÓN



Se propone la supresión de este párrafo porque puede provocar la impresión
errónea y poco deseable de que los datos de las personas con discapacidad
que se hallen en dicho Registro serán de fácil acceso para todo aquel que
quiera consultarlos.



ENMIENDA NÚM. 152



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo primero, apartado seis, artículo 70, apartado letra c)



De modificación.



La letra c) del apartado 1 del artículo 70 de la Ley del Notariado, que
queda redactada como sigue:



'c) Las deudas de alimentos en las que estén interesados menores de edad,
o personas mayores de edad respecto de las que se hayan establecido
medidas de apoyo, ni las que recaigan sobre materias indisponibles u
operaciones sujetas a autorización judicial.'



MOTIVACIÓN



Mediante la redacción proyectada de este artículo se impide que las
personas con discapacidad puedan acudir al mecanismo de reclamación
notarial de deudas dinerarias no contradichas para la reclamación de
deudas de alimentos, con independencia de si necesitan o no medidas de
apoyo.




Página
107






ENMIENDA NÚM. 153



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo segundo, apartado dieciséis, artículo 125



De modificación.



Se propone la modificación del apartado dieciséis del artículo segundo,
por el que se reforma el artículo 125 del Código Civil, que queda
redactado como sigue:



'Cuando los progenitores del menor fueren hermanos o consanguíneos en
línea recta, legalmente determinada la filiación respecto de uno, solo
podrá quedar determinada legalmente respecto del otro, previa
autorización judicial, que se otorgará con audiencia del Ministerio
Fiscal, cuando convenga al interés del menor.



El menor podrá, alcanzada la mayoría de edad, invalidar mediante
declaración auténtica esta última determinación si no la hubiere
consentido.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica. Se suprime el inciso, 'dicha determinación no se entenderá
realizada al margen de los procesos sobre provisión de medidas judiciales
de apoyo a las personas con discapacidad que aquellas precisen.' que no
se entiende y que no añade nada.



ENMIENDA NÚM. 154



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo segundo, apartado veinte, artículo 200



De modificación.



Se propone la modificación del apartado veinte del artículo segundo por el
que se reforma el artículo 200 del Código Civil, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 200.



Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio
del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.



Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 podrán ser
acordadas también por la autoridad judicial en todos los supuestos de
tutela de menores, en cuanto lo requiera el interés de estos.



Si se tratara de menores que estén bajo la tutela de una entidad pública,
estas medidas solo podrán ser acordadas por la autoridad judicial de
oficio o a instancia de dicha entidad, del Ministerio Fiscal o del propio
menor. La entidad pública será parte en el procedimiento y las medidas
acordadas serán comunicadas a esta, que dará traslado de dicha
comunicación al director del centro residencial o a la familia
acogedora.'




Página
108






MOTIVACIÓN



Mejora técnica y coherencia con la terminología de la parte sustantiva del
proyecto y del Código Civil vigente.



ENMIENDA NÚM. 155



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo segundo, apartado veinte, artículo 219



De modificación.



El artículo 219 del apartado veinte del artículo segundo queda redactado
como sigue:



'Artículo 219.



En el caso del número 3.º del artículo anterior, si los progenitores lo
hubieren dispuesto de modo expreso, se podrá resolver, al efectuar el
nombramiento de tutores, que estos puedan ejercitar las facultades de la
tutela con carácter solidario.



De no mediar tal clase de nombramiento y, sin perjuicio de lo dispuesto en
la letra a) del artículo anterior, las facultades de la tutela
encomendadas a varios tutores habrán de ser ejercitadas por estos
conjuntamente, pero valdrá lo que se haga con el acuerdo del mayor
número. A falta de tal acuerdo, la autoridad judicial, después de oír a
los tutores y al tutelado si tuviere suficiente madurez, resolverá sin
ulterior recurso lo que estime conveniente. Para el caso de que los
desacuerdos fueran reiterados y entorpeciesen gravemente el ejercicio de
la tutela, podrá el Juez reorganizar su funcionamiento e incluso nombrar
nuevo tutor.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica y coherencia con la terminología de la parte sustantiva del
proyecto.



ENMIENDA NÚM. 156



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo segundo, apartado veinte, artículo 229



De modificación.



Se propone modificar el artículo 229 del Código Civil que tendrá la
siguiente redacción:



'Artículo 229.



El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del
menor lo permita, así como al reembolso de los gastos justificados,
cantidades que serán satisfechas con cargo a dicho patrimonio.




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109






Salvo que los progenitores hubieran establecido otra cosa, y sin perjuicio
de que dichas previsiones puedan modificarse por la autoridad judicial si
lo estimase conveniente para el interés del menor, corresponde al Juez
fijar su importe y el modo de percibirla, para lo cual tendrá en cuenta
el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes.



Podrá también establecerse que el tutor haga suyos los frutos de los
bienes del tutelado a cambio de prestarle los alimentos, si así lo
hubieren dispuesto los progenitores. La autoridad judicial podrá
motivadamente dejar sin efecto esta previsión o establecerla aun cuando
nada hubiesen dispuesto los progenitores, si lo estimase conveniente para
el interés del menor.'



MOTIVACIÓN



En el vigente artículo 274 del Código Civil se recoge el porcentaje dentro
del cual se fija la retribución de los curadores: 'El tutor tiene derecho
a una retribución, siempre que el patrimonio del tutelado lo permita.
Corresponde al Juez fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo
cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad
de los bienes, procurando en lo posible que la cuantía de la retribución
no baje del 4 por 100 ni exceda del 20 por 100 del rendimiento líquido de
los bienes'.



Se considera conveniente fijar, al menos, el máximo de porcentaje posible.
Se acoge con la propuesta la observación contenida en el Informe del
Consejo Fiscal, página 41, último párrafo, y en el Informe del Consejo
General del Poder Judicial, página 63, punto 158, letra b.



ENMIENDA NÚM. 157



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo dos, apartado veintidós, artículo 249



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 249, del apartado veintidós del
artículo dos, por el que se reforma el del Código Civil, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 249.



Las medidas de apoyo respecto a las personas mayores de edad o emancipadas
que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica
tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y
su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de
apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona
y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o
judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la
persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios
de necesidad y proporcionalidad.



Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad,
deseos y preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurarán que la
persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de
decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y
facilitando que pueda expresar sus preferencias. Asimismo, fomentarán que
la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos
apoyo en el futuro.



En casos excepcionales, cuando pese a haberse hecho un esfuerzo
considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y
preferencias de la persona, las instituciones de apoyo podrán asumir
funciones representativas. En este caso, en el ejercicio de esas
funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona
con discapacidad, sus creencias y valores, así




Página
110






como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de
tomar la decisión que hubiera adoptado la persona en caso de no requerir
representación.



La autoridad judicial podrá dictar las salvaguardas que considere
oportunas a fin de asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se
ajuste a los criterios resultantes de este precepto y, en particular,
atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las
requiera.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica y coherencia con la terminología de la parte sustantiva del
proyecto.



ENMIENDA NÚM. 158



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo dos, apartado veintidós, artículo 250



De modificación.



El artículo 250 del apartado veintidós del artículo segundo tendrá la
siguiente redacción:



'Artículo 250.



Las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las
personas que lo precisen son, además de las de naturaleza voluntaria, la
guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial.



La función de las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad
jurídica de las personas que lo precisen consistirá en asistir a la
persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los
ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y
preferencias.



Las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria son las establecidas por la
persona con discapacidad, en las que designa quién debe prestarle apoyo y
con qué alcance. Cualquier medida de apoyo voluntaria podrá ir acompañada
de las salvaguardas para garantizar en todo momento y ante cualquier
circunstancia el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la
persona.



La guarda de hecho es una medida informal de apoyo cuando no existen
medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente.



La curatela es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes
precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en
la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y
circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de
apoyo.



El nombramiento de defensor judicial como medida formal de apoyo procederá
cuando la necesidad de apoyo se precise de forma ocasional, aunque sea
recurrente.



No podrán ejercer ninguna de las medidas de apoyo quienes, en virtud de
una relación contractual, presten servicios asistenciales, residenciales
o de naturaleza análoga a la persona que precisa el apoyo.'



MOTIVACIÓN



La redacción proyectada parece contener una lista cerrada de instituciones
de apoyo. Sin embargo, en ella no se incluyen las medidas voluntarias de
apoyo, las cuales, sin embargo, sí están recogidas en el propio Proyecto,
que regula los poderes y mandatos preventivos y la autocuratela. Por
tanto, razones de coherencia aconsejan incluir una mención a ellas en
este artículo.




Página
111






Adicionalmente, la inclusión de las medidas voluntarias de apoyo en este
artículo es beneficiosa porque, de este modo, les resultará de aplicación
el último inciso del artículo, relativo a la imposibilidad del ejercicio
de instituciones jurídicas de apoyo por parte de quienes, en virtud de
una relación contractual, presten servicios asistenciales, residenciales
o de naturaleza análoga a la persona que precisa el apoyo.



ENMIENDA NÚM. 159



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo segundo, apartado veintidós, artículo 253



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 253 del apartado veintidós del
artículo segundo, que queda redactado como sigue:



'Artículo 253.



Cualquier persona mayor de dieciséis años, en previsión de la concurrencia
futura de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su
capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás, podrá
prever, establecer o acordar en escritura pública medidas de apoyo
relativas a su persona o bienes.



Podrá también establecer el régimen de actuación, el alcance de las
facultades de la persona o personas que le hayan de prestar apoyo o la
forma de ejercicio del apoyo.



Asimismo, podrá prever las medidas u órganos de control que estime
oportuno, las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de
intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de
las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad,
deseos y preferencias.



Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza
voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente,
podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias.



Los documentos públicos referidos serán comunicados de oficio y sin
dilación al Registro Civil por el Notario autorizante, para su constancia
en el registro individual del otorgante.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica. Con el fin de aclarar que las medidas voluntarias pueden
ser no solo preventivas, sino también actuales, y en este último caso
tanto unilaterales como acordadas con la persona dispuesta a prestar
apoyo.



ENMIENDA NÚM. 160



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo segundo, apartado veintidós, artículo 258



De modificación.




Página
112






Se propone la modificación del artículo 258 del apartado veintidós del
artículo segundo, que queda redactado como sigue:



'Artículo 258.



Los poderes a que se refieren los artículos anteriores mantendrán su
vigencia pese a la constitución de otras medidas de apoyo en favor del
poderdante, tanto si estas han sido establecidas judicialmente como si
han sido previstas por el propio interesado.



El poderdante podrá establecer las medidas u órganos de control que estime
oportuno, las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de
intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de
las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad,
deseos y preferencias. Podrá también prever formas específicas de
extinción del poder.



Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de
apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán instar judicialmente la
extinción de los poderes preventivos, si en el apoderado concurre alguna
de las causas previstas para la remoción del curador, salvo que el
poderdante hubiera previsto otra cosa.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica y en coherencia con la enmienda al artículo 253.



ENMIENDA NÚM. 161



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo segundo, apartado veintidós, artículo 259



De modificación.



El artículo 259 del apartado veintidós del artículo segundo quedará
redactado como sigue:



'Artículo 259.



Cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el
poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda
solo para ese supuesto y, en ambos casos, comprenda todos los negocios
del otorgante, el apoderado, sobrevenida la situación de necesidad de
apoyo, quedará sujeto al régimen de la curatela en todo aquello no
previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra
cosa.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica. Se pretende aclarar que, ante la insuficiencia del
contenido del poder, se apliquen de modo supletorio las normas de la
curatela que puedan ser pertinentes a la concreta situación; en ningún
caso se transforma la medida voluntaria en curatela.




Página
113






ENMIENDA NÚM. 162



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo segundo, apartado veintidós, artículo 271



De modificación.



El artículo 271 del apartado veintidós del artículo segundo queda
redactado como sigue:



'Artículo 271.



Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de la
concurrencia futura de circunstancias que puedan dificultarle el
ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los
demás, podrá proponer en escritura pública el nombramiento o la exclusión
de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de
curador.



Podrá igualmente establecer disposiciones sobre el funcionamiento y
contenido de la curatela y, en especial, sobre el cuidado de su persona,
reglas de administración y disposición de sus bienes, retribución del
curador, dispensa de la obligación de hacer inventario y medidas de
vigilancia y control, así como proponer a las personas que hayan de
llevarlas a cabo.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica, suprimiendo el último párrafo del proyecto que no parece
conforme con la prioridad de las medidas voluntarias.



ENMIENDA NÚM. 163



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo segundo, apartado veintidós, artículo 272



De modificación.



El artículo 272 del apartado veintidós del artículo segundo queda
redactado como sigue:



'Artículo 272.



La propuesta de nombramiento y demás disposiciones voluntarias a que se
refiere el artículo anterior vincularán a la autoridad judicial al
constituir la curatela.



No obstante, la autoridad judicial podrá prescindir total o parcialmente
de esas disposiciones voluntarias, de oficio o a instancia de las
personas llamadas por ley a ejercer la curatela o del Ministerio Fiscal,
siempre mediante resolución motivada, si existen circunstancias graves
desconocidas por la persona que las estableció o alteración de las causas
expresadas por ella o que presumiblemente tuvo en cuenta en sus
disposiciones.'




Página
114






MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 164



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo segundo, apartado veintidós, artículo 281



De modificación.



El apartado veintidós del artículo segundo, por el que se modifica el
artículo 281, quedará redactado como sigue:



'Artículo 281.



El curador tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio de
la persona con discapacidad lo permita, así como al reembolso de los
gastos justificados y a la indemnización de los daños sufridos sin culpa
por su parte en el ejercicio de su función, cantidades que serán
satisfechas con cargo a dicho patrimonio.



Corresponde al Juez fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual
tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de
los bienes.'



MOTIVACIÓN



En el vigente artículo 274 del Código Civil se recoge el porcentaje dentro
del cual se fija la retribución de los curadores: 'El tutor tiene derecho
a una retribución, siempre que el patrimonio del tutelado lo permita.
Corresponde al Juez fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo
cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad
de los bienes, procurando en lo posible que la cuantía de la retribución
no baje del 4 por 100 ni exceda del 20 por 100 del rendimiento líquido de
los bienes'.



Se considera conveniente fijar, al menos, el máximo de porcentaje posible
tal como se recoge en las observaciones del Informe del Consejo Fiscal,
página 41, último párrafo.



ENMIENDA NÚM. 165



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo segundo, apartado veintidós, artículo 281 bis (nuevo)



De adición.



Se propone añadir en el Código Civil un nuevo artículo 281 bis con el
contenido siguiente:



'Artículo 281 bis.



En ningún caso, la admisión de causa de excusa o la decisión de remoción
de las personas físicas o jurídicas designadas para el desempeño de los
apoyos, podrá generar




Página
115






desprotección o indefensión a la persona que precisa dichos apoyos,
debiendo la autoridad judicial actuar de oficio, mediante la colaboración
necesaria de los llamados a ello, o bien, de no poder contar con estos,
con la inexcusable colaboración de los organismos o entidades públicas
competentes y del Ministerio Fiscal.



No concurrirá causa de excusa cuando el desempeño de los apoyos haya sido
encomendado a entidad pública.'



MOTIVACIÓN



Se pretende dotar de mayores garantías. Se trata de una redacción prevista
en los artículos 251 y 252 de la Propuesta articulada de la Subcomisión
de Expertos sobre el Procedimiento de Modificación de la Capacidad de
Obrar del Real Patronato sobre Discapacidad, de 13 de junio de 2012,
recogida en el Informe del Consejo Fiscal.



ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTES:



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Podem-Galicia en Común



Al artículo segundo, apartado veintidós, artículo 283



De modificación.



El apartado veintidós del artículo segundo, por el que se modifica el
artículo 283, quedará redactado como sigue:



'Artículo 283.



Cuando quien desempeñe la curatela esté impedido de modo transitorio para
actuar en un caso concreto, o cuando exista un conflicto de intereses
ocasional entre él y la persona a quien preste apoyo, el Letrado de la
Administración de Justicia nombrará un defensor judicial que lo
sustituya. Para este nombramiento se oirá a la persona que precise el
apoyo y se respetará su voluntad, deseos y preferencias.



Si, en el caso previsto en el párrafo anterior, fueran varios los
curadores con funciones homogéneas, estas serán asumidas por quien de
entre ellos no esté afectado por el impedimento o el conflicto de
intereses.



Si la situación de impedimento o conflicto fuera prolongada o reiterada,
la autoridad judicial, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal, de
cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de
apoyos o de cualquier persona que esté desempeñando la curatela y previa
audiencia a la persona con discapacidad y al Ministerio Fiscal, podrá
reorganizar el funcionamiento de la curatela, e incluso proceder al
nombramiento de un nuevo curador.



MOTIVACIÓN



Con la enmienda se acoge la propuesta del Informe del Consejo Fiscal
(página 43, párrafo cuarto) y se da con ello mayores garantías.




Página
116






ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo segundo, apartado veintidós, artículo 295



De modificación.



El artículo 295 del apartado veintidós del artículo segundo queda
redactado como sigue:



'Artículo 295.



Se nombrará un defensor judicial de las personas con discapacidad en los
casos siguientes:



1.º Cuando, por cualquier causa, quien haya de prestar apoyo no pueda
hacerlo, hasta que cese la causa determinante o se designe a otra
persona.



2.º Cuando exista conflicto de intereses entre la persona con discapacidad
y la que haya de prestarle apoyo.



3.º Cuando, durante la tramitación de la excusa alegada por el curador, la
autoridad judicial lo considere necesario.



4.º Cuando se hubiere promovido la provisión de medidas judiciales de
apoyo a la persona con discapacidad y la autoridad judicial considere
necesario proveer a la administración de los bienes hasta que recaiga
resolución judicial.



5.º Cuando la persona con discapacidad requiera el establecimiento de
medidas de apoyo de carácter ocasional, aunque sea recurrente.



Una vez oída la persona con discapacidad, la autoridad judicial nombrará
defensor judicial a quien sea más idóneo para respetar, comprender e
interpretar la voluntad, deseos y preferencias de aquélla.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica. Se añade una suerte de cláusula de cierre y se refuerza la
idea de que la persona de apoyo tiene que ser la que mejor respete la
voluntad de la persona con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTES:



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Podem-Galicia en Común



Al artículo segundo, apartado veintidós, artículo 299



De modificación.



El artículo 299, apartado veintidós, del artículo segundo queda redactado
como sigue:



'Artículo 299.



La persona con discapacidad responderá por los daños causados a otros, de
acuerdo con el capítulo II del Título XVI del Libro IV, sin perjuicio de
lo establecido en materia de responsabilidad extracontractual respecto a
otros posibles responsables.'




Página
117






MOTIVACIÓN



Mejora técnica. Mejora del alcance de la remisión a todos los preceptos de
la responsabilidad civil extracontractual y no solo a los artículos 1902
y 1903. La redacción propuesta, además despeja cualquier duda sobre la
interpretación de la norma.



ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo segundo, apartado veinticuatro, artículo 303



De modificación.



El artículo 303 del apartado veinticuatro del artículo segundo queda
redactado como sigue:



'Artículo 303.



Cuando las resoluciones judiciales afecten a las facultades de
administración y disposición de bienes inmuebles de una persona y esta
sea titular de bienes inmuebles, se inscribirán en el Registro o
Registros de la Propiedad del territorio en el que radiquen dichos
inmuebles, de conformidad con la legislación registral. Las demandas
correspondientes podrán ser objeto de anotación preventiva.'



MOTIVACIÓN



No siempre resultará necesaria la inscripción en el Registro de la
Propiedad. Por ejemplo, puede no resultar necesario si se trata de una
persona con discapacidad y no tiene bienes inmuebles.



ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTES:



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Podem-Galicia en Común



Al artículo segundo, apartado veintisiete, artículo 663



De modificación.



El apartado veintisiete del artículo segundo, por el que se modifica el
artículo 663, quedará redactado como sigue:



'Artículo 663.



No pueden testar:



1.º La persona menor de catorce años.



2.º La persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar
su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello.'




Página
118






MOTIVACIÓN



Se acoge la redacción sugerida en la Propuesta articulada de la
Subcomisión de Expertos sobre el Procedimiento de Modificación de la
Capacidad de Obrar del Real Patronato sobre Discapacidad, de 13 de junio
de 2012, y recogida en el Informe del Consejo Fiscal (página 49, párrafo
cuarto).



ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTES:



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Podem-Galicia en Común



Al artículo segundo, apartado 28, artículo 665



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 665 del apartado veintiocho del
artículo segundo, que queda redactado como sigue:



'La persona con discapacidad podrá otorgar testamento cuando, a juicio del
Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones.
El Notario procurará que la persona otorgante desarrolle su propio
proceso de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento
y facilitando, con los ajustes que estime necesarios, que pueda expresar
su voluntad, deseos y preferencias.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica y mayor coherencia con los dictados de la Convención, al
alejarse del modelo médico.



ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo segundo, apartado treinta y tres, artículo 709



De modificación.



El artículo 709 del apartado treinta y tres del artículo segundo queda
redactado como sigue:



'Las personas que no puedan expresarse verbalmente, pero sí escribir,
podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente:



1.º El testamento ha de estar firmado por el testador. En cuanto a los
demás requisitos, se estará a lo dispuesto en el artículo 706.



2.º Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior
de la cubierta, a presencia del Notario, que dentro de ella se contiene
su testamento, expresando cómo está escrito y que está firmado por él.




Página
119






3.º A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de
otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el
número anterior y lo demás que se dispone en el artículo 707 en lo que
sea aplicable al caso.



Las personas con ceguera, al hacer la presentación del testamento, deberán
haber expresado en la cubierta, por medios mecánicos o tecnológicos que
les permitan leer lo escrito, que dentro de ella se contiene su
testamento, expresando el medio empleado y que el testamento está firmado
por ellas.'



MOTIVACIÓN



Se hace uso del término ceguera como más genérico que discapacitado
visual, ya que comprende ambos grupos de ceguera total y deficiencia
visual, según el criterio del Tribunal Supremo.



ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTES:



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Podem-Galicia en Común



Al artículo segundo, apartado treinta y siete, artículo 776



De supresión.



Se propone la supresión del apartado treinta y siete del artículo segundo,
por el que se reforma el artículo 776 del Código Civil.



MOTIVACIÓN



Mejora técnica. La figura de la sustitución ejemplar supone testar por
otro, lo que no es conforme con la Convención.



ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo segundo, apartado treinta y nueve, artículo 808



De modificación.



El artículo 808 del apartado treinta y nueve del artículo segundo queda
redactado como sigue:



'Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras
partes del haber hereditario de los progenitores.



Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la
legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.



La tercera parte restante será de libre disposición.




Página
120






Cuando alguno o varios de los legitimarlos se encontraren en una situación
de discapacidad psíquica, física o sensorial, el testador podrá disponer
a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin
discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo
así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución
fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su
legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título
gratuito ni por acto mortis causa.



Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el
párrafo anterior, corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su
legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica para contemplar la posibilidad que haya más de un
legitimarlo con discapacidad (por ejemplo, hijo y nieto con padre o madre
premuerto), de modo que pueda afectarse la legítima de aquellos
legitimarios que no tienen discapacidad en beneficio de aquellos.



ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo segundo, apartado cuarenta y dos, artículo 996



De modificación.



Se da una nueva redacción al artículo 996, apartado cuarenta y dos,
artículo segundo, que queda redactado como sigue:



'La aceptación de la herencia por la persona con discapacidad se prestará
por esta, salvo que otra cosa resulte de las medidas de apoyo
establecidas.



En este caso disfrutan de pleno derecho del beneficio de inventario,
aunque no lo hayan tomado.'



MOTIVACIÓN



El texto del Proyecto de ley obvia que puedan existir medidas de apoyo
voluntarias, ya que a diferencia de lo previsto en algunos artículos
posteriores donde se utiliza la expresión 'si contara con medidas de
apoyo se estará a lo que dispongan estas.' solo se hace alusión a las de
carácter judicial.



ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo segundo, apartado cuarenta y ocho, artículo 1263



De modificación.




Página
121






El artículo 1263 del apartado cuarenta y ocho del artículo segundo queda
redactado como sigue:



'Artículo 1263.



Los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que
las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus
representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente
propios de su edad de conformidad con los usos sociales.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica. Supresión del párrafo segundo del texto del Proyecto, que
habla de limitaciones a la capacidad, lo que es contrario a la
Convención.



ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo segundo, apartado sesenta y uno, artículo 1732



De modificación.



El artículo 1732 del apartado sesenta y uno del artículo segundo queda
redactado como sigue:



'Artículo 1732.



El mandato se acaba:



1.º Por su revocación.



2.º Por renuncia del mandatario.



3.º Por el establecimiento en relación al mandatario de medidas de apoyo
que incidan en el acto en que deba intervenir en esa condición.



4.º Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso del mandante o
del mandatario.



5.° Por la constitución en favor del mandante de la curatela
representativa como medida de apoyo para el ejercicio de su capacidad
jurídica, a salvo lo dispuesto en este Código respecto de los mandatos
preventivos.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica. Inclusión de la norma de cierre.



ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo tercero, apartado uno, artículo 2, apartado cuarto



De modificación.




Página
122






El apartado cuarto del artículo 2 del apartado uno del artículo tercero
queda redactado como sigue:



'Cuarto. Las resoluciones judiciales que establezcan medidas de apoyo a
las personas con discapacidad, las resoluciones dictadas en los
expedientes de declaración de ausencia y fallecimiento, las resoluciones
judiciales de prodigalidad y de concurso establecidas en la legislación
concursal, así como las demás resoluciones y medidas previstas en las
leyes que afecten a la libre administración y disposición de los bienes
de una persona.



En cuanto al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, cuando
el dominio de un bien inmueble o derecho real sobre el mismo se integre
en dicho patrimonio, se hará constar esta cualidad en la inscripción que
se practique a favor de la persona con discapacidad.'



MOTIVACIÓN



El inciso 'Las inscripciones se practicarán en el folio de la finca o
fincas inscritas a nombre de la persona con discapacidad que recibe
medidas de apoyo y en el Libro único informatizado de situaciones de la
persona a que se refiere el último inciso del apartado 5 del artículo 222
bis' genera confusión, puesto que el apartado cuarto se refiere a
distintos supuestos que afectan a la capacidad de administración y
disposición de bienes. Sin embargo, el inciso parece referirse únicamente
a los supuestos de personas con discapacidad que reciben medidas de
apoyo. No se aclara tampoco cuáles de todos los supuestos recogidos en el
apartado 4 deberán incluirse en el libro único.



Por otra parte, se entiende que la indicación sobre dónde debe practicarse
la inscripción es impropia del artículo 2, por lo que el contenido
debería trasladarse al artículo 222 bis y, en su caso, al Reglamento
Hipotecario.



ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo cuarto, apartado uno, artículo 7 bis



De modificación.



El apartado uno del artículo cuarto por el que se modifica la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil queda redactado como sigue:



'Artículo 7 bis. Ajustes para personas con discapacidad.



1. En los procesos en los que intervengan personas con discapacidad, se
realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para
garantizar su participación en condiciones de igualdad.



Dichas adaptaciones y ajustes se realizarán, tanto a petición de
cualquiera de las partes, como del Ministerio Fiscal, como de oficio por
el propio Tribunal, y en todas las fases y actuaciones procesales en las
que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación.



2. Las personas con discapacidad tienen el derecho a entender y ser
entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo. A tal fin:



a) Todas las comunicaciones con las personas con discapacidad, orales o
escritas, se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo
que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades. Si
fuera necesario, la comunicación también se hará a la persona que preste
apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad
jurídica.




Página
123






b) Se facilitará a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos
necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluirá la
interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los
medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas.



c) La persona con discapacidad podrá estar acompañada de una persona de su
elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.'



MOTIVACIÓN



Se pretende con esta propuesta de redacción que exista una correspondencia
y coherencia entre la rúbrica del artículo 7 bis 'ajustes para personas
con discapacidad' y su contenido, de modo que se utilice el término
'ajustes' y no el de 'flexibilizaciones'.



También así se adecúa a la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos de
las Personas con Discapacidad, cuyo artículo 2 define los ajustes
razonables. Además, este concepto ha sido recogido y ampliado en la
legislación española, concretamente en el artículo 2, letra m), de la Ley
General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión
social, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2013, de 29 de noviembre (LGD):



'Artículo 2 de la Convención. A los fines de la presente Convención:



Por 'ajustes razonables' se entenderán las modificaciones y adaptaciones
necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o
indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a
las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales.



Artículo 2 de la LGD. A efectos de esta ley se entiende por:



m) Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades
específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga
desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de
manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la
participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los
derechos.'



La LGD, en su artículo 5, incluye expresamente la administración de
justicia como uno de los ámbitos en los que se aplicarán las medidas
específicas para garantizar la igualdad de oportunidades, la no
discriminación y la accesibilidad universal.



Y la Convención, en su artículo 13 (acceso a la justicia), obliga a los
Estados Partes a asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso
a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante
ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el
desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes
directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos
los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación
y otras etapas preliminares.



Por tanto, para garantizar el acceso a la justicia, se deben asegurar las
adaptaciones y los ajustes que sean necesarios, y ha de hacerse en todos
los procedimientos en que intervengan personas con discapacidad, con
independencia de si dicha intervención se realiza como parte procesal o
de otro modo.



Además, se propone incluir un nuevo apartado segundo al artículo 7 bis con
el fin de lograr una redacción más garantista y próxima a la ya existente
para el proceso penal, en la regulación contenida en la Ley 4/2015, de 27
de abril, del Estatuto de la víctima del delito. Con ello se lograría
dotar de una mayor coherencia al proceso de adaptación normativa del
ordenamiento jurídico español a la Convención:



'Derechos básicos.



Artículo 4. Derecho a entender y ser entendida.



Toda víctima tiene el derecho a entender y ser entendida en cualquier
actuación que deba llevarse a cabo desde la interposición de una denuncia
y durante el proceso penal, incluida la información previa a la
interposición de una denuncia.




Página
124






A tal fin:



a) Todas las comunicaciones con las víctimas, orales o escritas, se harán
en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en
cuenta sus características personales y, especialmente, las necesidades
de las personas con discapacidad sensorial, intelectual o mental o su
minoría de edad. Si la víctima fuera menor o tuviera la capacidad
judicialmente modificada, las comunicaciones se harán a su representante
o a la persona que le asista.



b) Se facilitará a la víctima, desde su primer contacto con las
autoridades o con las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, la
asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender ante
ellas, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos
reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.



c) La víctima podrá estar acompañada de una persona de su elección desde
el primer contacto con las autoridades y funcionarios.'



ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo cuarto, apartado diez, artículo 755



De modificación.



El artículo 755 LEC del apartado diez del artículo cuarto queda redactado
como sigue:



'Artículo 755. Acceso de las sentencias a Registros públicos.



El letrado de la Administración de Justicia acordará que las sentencias y
demás resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este
Título se comuniquen de oficio a los Registros Civiles para la práctica
de los asientos que correspondan, así como al Registro de la Propiedad,
cuando afecten a las facultades de administración y disposición de bienes
inmuebles de una persona y esta sea titular de bienes inmuebles, y a los
Registros de lo Mercantil o de Bienes Muebles cuando resulte procedente.



A petición de parte, se comunicarán también a cualquier otro Registro
público a los efectos que en cada caso correspondan.'



MOTIVACIÓN



La nueva redacción del artículo 755 LEC cambia la norma existente en el
sentido de disponer que todas las sentencias y resoluciones que afecten a
las facultades de administración y disposición se envíen de oficio al
Registro de la Propiedad, así como a los Registros Mercantil o de Bienes
Muebles (en este último caso 'cuando proceda').



Sin embargo, entendiendo que este cambio es innecesario, la redacción
propuesta determinará que solo se inscriban en el Registro de la
Propiedad estas situaciones en relación con personas que tengan bien
inmueble.




Página
125






ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo cuarto, apartado catorce, artículo 758, apartado 2, párrafo
segundo



De supresión.



Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 758 del apartado
catorce del artículo cuarto, que quedará redactado como sigue:



'Artículo 758. Certificación registral y personación del demandado.



1. Admitida la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia
recabará certificación del Registro Civil y demás Registros públicos
sobre las medidas de protección inscritas.



2. Una vez notificada la demanda por medio de remisión o entrega, o por
edictos cuando el afectado no hubiera podido ser notificado
personalmente, si transcurrido el plazo previsto para la contestación a
la demanda la persona interesada no compareciera ante el juzgado con su
propia defensa y representación, el Letrado de la Administración de
Justicia procederá a designarle un defensor judicial, a no ser que ya
estuviera nombrado o su defensa corresponda al Ministerio Fiscal por no
ser el promotor del procedimiento. A continuación, se le dará a este un
nuevo plazo de veinte días para que conteste a la demanda si lo considera
procedente.'



MOTIVACIÓN



Adecuación a las previsiones contenidas en la enmienda al artículo 7 bis
LEC, donde se establece que en los procesos regulados en la LEC en los
que participen personas con discapacidad se han de realizar las
adaptaciones y los ajustes que sean necesarios.



ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTES:



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Podem-Galicia en Común



Al artículo cuarto, apartado quince, artículo 759, apartado 1, punto 3.º



De modificación.



Se propone la modificación del punto 3.º del apartado 1 del artículo 759,
apartado quince, artículo cuarto, que tendrá la siguiente redacción:



'Artículo 759. Pruebas preceptivas en primera y segunda instancia



1. [...]



3.º Acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en
relación con las pretensiones de la demanda, no pudiendo decidirse sobre
las medidas que deben adoptarse sin previo dictamen pericial acordado por
el Tribunal. Se contará con profesionales especializados de los ámbitos
social y sanitario, que aconsejen las medidas de apoyo que resulten
idóneas en cada caso.'




Página
126






MOTIVACIÓN



Los dictámenes periciales tienen objeto de ilustrar al juez, que es
experto en Derecho, por lo que no parece necesario que se realicen
periciales jurídicas.



ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTES:



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Al artículo cuarto, apartado veinte, artículo 770, regla 4.ª



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo al final de la regla 4.ª del
artículo 770 con el contenido siguiente:



'4[...]



[...]



[...]



En las exploraciones de menores y de hijos con discapacidad que precisen
apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica se garantizará por el
Juez que puedan ser oídos en condiciones idóneas para la salvaguarda de
sus intereses, sin interferencias de otras personas, y recabando
excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con otros preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTES:



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Podem-Galicia en Común



Al artículo cuarto, apartado veintiuno, artículo 771.2



De modificación.



Se propone modificar el apartado veintiuno del artículo cuarto, por el que
se modifica el apartado 2 del artículo 771, que quedaría redactado como
sigue:



'Veintiuno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 771, según se
indica a continuación:




Página
127






2. A la vista de la solicitud, el letrado de la Administración de Justicia
citará a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o hijos con
discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, al
Ministerio Fiscal, a una comparecencia en la que se intentará un acuerdo
de las partes, que señalará el Letrado de la Administración de Justicia y
que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia
deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado
por su procurador.



De esta resolución dará cuenta en el mismo día al tribunal para que pueda
acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos
a los que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere
procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda
y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
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Al artículo quinto, apartado cuatro, artículo 5, apartado 3



De modificación.



Se propone modificar el apartado 3 del artículo 5, apartado cuatro,
artículo quinto, que queda redactado de la forma siguiente:



'3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los constituyentes o
el administrador podrán instar al Ministerio Fiscal que solicite del juez
competente la excepción de la autorización judicial en determinados
supuestos, en atención a la composición del patrimonio, las
circunstancias personales de su beneficiario, las necesidades derivadas
de su discapacidad, la solvencia del administrador o cualquier otra
circunstancia de análoga naturaleza.'



MOTIVACIÓN



La sustitución terminológica es acorde a la utilizada en la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, cuyo
texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de
29 de noviembre (LGD).



ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo quinto, apartado cinco, artículo 7, apartado 3



De modificación.




Página
128






Se propone modificar el apartado 3 del artículo 7 del apartado cinco del
artículo quinto, que tendrá la siguiente redacción:



'3. Como órgano externo de apoyo, auxilio y asesoramiento del Ministerio
Fiscal en el ejercicio de las funciones previstas en este artículo, se
crea la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con
Discapacidad, adscrita al Ministerio competente en materia de servicios
sociales, y en la que participarán, en todo caso, el Ministerio Fiscal y
representantes de la asociación de utilidad pública más representativa en
el ámbito estatal de los diferentes tipos de discapacidad.



La composición, funcionamiento y funciones de esta Comisión se
determinarán reglamentariamente.'



MOTIVACIÓN



La referencia al Ministerio de Educación, Política Social y Deporte se
encuentra obsoleta. Con objeto de no supeditar la adscripción de la
Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad a una
denominación departamental cambiante, se sugiere sustituir la actual
referencia por la del 'ministerio competente en materia de servicios
sociales'.



ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo sexto, apartado cuatro



De supresión.



Se propone la supresión del apartado cuatro del artículo sexto.



MOTIVACIÓN



Aunque en el Código Civil se supriman las figuras de la prórroga y
rehabilitación de la patria potestad, existen figuras similares o
asimilables a estas en el Derecho Civil propio de determinadas
Comunidades Autónomas, tal y como recuerda el apartado 3 de dicho
artículo, y por tanto no debe excluirse su inscripción.



ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo séptimo, apartado (nuevo), artículo 7 bis (nuevo)



De adición.




Página
129






Se propone añadir un nuevo artículo 7 bis en un nuevo apartado antes del
apartado uno en el artículo séptimo, con el contenido siguiente:



'Artículo 7 bis. Ajustes para personas con discapacidad.



1. En los procesos a los que se refiere esta ley en los que participen
personas con discapacidad se realizarán las adaptaciones y los ajustes
que sean necesarios para garantizar su participación en condiciones de
igualdad.



Dichas adaptaciones y ajustes se realizarán tanto a petición de cualquiera
de las partes, como del Ministerio Fiscal, como de oficio por el propio
Tribunal, y en todas las fases y actuaciones procesales en las que
resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación.



2. Las personas con discapacidad tienen el derecho a entender y ser
entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo. A tal fin:



a) Todas las comunicaciones con las personas con discapacidad, orales o
escritas, se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo
que tenga en cuenta sus características personales y especialmente, las
necesidades de las personas con discapacidad. Si fuera necesario, la
comunicación también se hará a la persona que preste apoyo a la persona
con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.



b) Se facilitará a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos
necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluirá la
interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los
medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas.



c) La persona con discapacidad podrá estar acompañada de una persona de su
elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.'



MOTIVACIÓN



Se introduce una observación realizada por el Consejo de Estado en su
dictamen (página 65), la cual fue aceptada por el Ministerio de Justicia
y así figura en el expediente en el Informe de 29 de junio de 2020 'Anexo
a la MAIN sobre las consideraciones del Consejo de Estado emitidas en
relación con el Anteproyecto de Ley por la que se reforma la legislación
civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el
ejercicio de su capacidad jurídica.' elaborado por la Subdirección
General de Política Legislativa de la Secretaría General Técnica del
Ministerio de Justicia:



'c) Observaciones a la modificación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria
(artículo 7 del Anteproyecto).



1. Sin perjuicio de la aplicación supletoria de la LEC ex artículo 8 de la
LJV, sería conveniente la inclusión de una previsión equivalente al
proyectado artículo 7 bis de la LEC, según la redacción dada por el
apartado uno del artículo 4 del Anteproyecto, que establece: 'Artículo 7
bis. Ajustes para personas con discapacidad. En los procesos a los que se
refiere esta ley en los que participen personas con discapacidad, para
garantizar su participación en igualdad de condiciones, se realizarán las
adaptaciones y flexibilizaciones necesarias. Dichas adaptaciones y
flexibilizaciones se realizarán tanto a petición de cualquiera de las
partes, como del Ministerio Fiscal como de oficio por el propio
Tribunal'.'



No obstante, la redacción propuesta amplía el artículo al añadir un nuevo
apartado 2, conforme a la propuesta contenida en la enmienda 6 para el
artículo 7 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Se pretende con esta propuesta de redacción que exista una correspondencia
y coherencia entre la rúbrica del artículo 7 bis 'ajustes para personas
con discapacidad' y su contenido.



También así se adecúa a la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos de
las Personas con Discapacidad, cuyo artículo 2 define los ajustes
razonables. Además, este concepto ha sido recogido y ampliado en la
legislación española, concretamente en el artículo 2, letra m), de la Ley
General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión
social, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2013, de 29 de noviembre (LGD):




Página
130






'Artículo 2 de la Convención. A los fines de la presente Convención:



Por 'ajustes razonables' se entenderán las modificaciones y adaptaciones
necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o
indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a
las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales.



Artículo 2 de la LGD. A efectos de esta ley se entiende por:



m) Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades
específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga
desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de
manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la
participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los
derechos.'



La LGD, en su artículo 5, incluye expresamente la administración de
justicia como uno de los ámbitos en los que se aplicarán las medidas
específicas para garantizar la igualdad de oportunidades, la no
discriminación y la accesibilidad universal.



Y la Convención, en su artículo 13 (acceso a la justicia), obliga a los
Estados Partes a asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso
a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante
ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el
desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes
directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos
los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación
y otras etapas preliminares.



Por tanto, para garantizar el acceso a la justicia, se deben asegurar las
adaptaciones y los ajustes que sean necesarios.



Además, se propone incluir un nuevo apartado segundo al artículo 7 bis con
el fin de lograr una redacción más garantista y próxima a la ya existente
para el proceso penal, en la regulación contenida en la Ley 4/2015, de 27
de abril, del Estatuto de la víctima del delito. Con ello se lograría
dotar de una mayor coherencia al proceso de adaptación normativa del
ordenamiento jurídico español a la Convención:



'Derechos básicos.



Artículo 4. Derecho a entender y ser entendida.



Toda víctima tiene el derecho a entender y ser entendida en cualquier
actuación que deba llevarse a cabo desde la interposición de una denuncia
y durante el proceso penal, incluida la información previa a la
interposición de una denuncia.



A tal fin:



a) Todas las comunicaciones con las víctimas, orales o escritas, se harán
en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en
cuenta sus características personales y, especialmente, las necesidades
de las personas con discapacidad sensorial, intelectual o mental o su
minoría de edad. Si la víctima fuera menor o tuviera la capacidad
judicialmente modificada, las comunicaciones se harán a su representante
o a la persona que le asista.



b) Se facilitará a la víctima, desde su primer contacto con las
autoridades o con las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, la
asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender ante
ellas, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos
reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.



c) La víctima podrá estar acompañada de una persona de su elección desde
el primer contacto con las autoridades y funcionarios.'




Página
131






ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo séptimo, apartado uno, artículo 27, apartado 3



De modificación.



Se propone modificar el apartado 3 del artículo 27 del apartado uno del
artículo séptimo, que queda redactado como sigue:



'3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se nombrará defensor
judicial al menor o persona con discapacidad, sin necesidad de
habilitación previa, para litigar contra sus progenitores, tutor o
curador, o para instar expedientes de jurisdicción voluntaria, o cuando
se hallare legitimado para ello cuando se inste por el Ministerio Fiscal
un procedimiento para la adopción de medidas de apoyo respecto de la
persona con discapacidad. No procederá la solicitud si el otro progenitor
o tutor, si lo hubiere, no tuviera un interés opuesto al menor o persona
con discapacidad.'



MOTIVACIÓN



La redacción propuesta mantiene la denominación que pretende derogarse con
el presente proyecto de ley por lo que, al entenderse que se trata de un
error, se propone modificar 'persona con capacidad modificada
judicialmente' por 'persona con discapacidad.' de conformidad con el
texto.



ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo séptimo, apartado dos



De modificación.



Se propone modificar la rúbrica del apartado con la siguiente redacción:



'Dos. Se incorpora un nuevo capítulo III bis al Título II con la siguiente
rúbrica y contenido:'



MOTIVACIÓN



Salvo mejor criterio, se entiende que donde pone Título I debe poner
Título II.




Página
132






ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo séptimo, apartado dos, artículo 42 bis a), apartado 5



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 42 bis a) en el
artículo séptimo y tendrá la siguiente redacción:



'5. El letrado de la Administración de Justicia realizará las adaptaciones
y los ajustes que sean necesarios para que la persona con discapacidad
pueda comprender el objeto, la finalidad y los trámites del expediente, a
lo previsto en el artículo 7 bis de esta ley.'



MOTIVACIÓN



El proyecto de ley, en su exposición de motivos, establece que la presente
reforma responde a la 'adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la
Convención internacional sobre los derechos de las personas con
discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tratado
internacional que en su artículo 12 proclama que las personas con
discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las
demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a
adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con
discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su
capacidad jurídica. El propósito de la convención es promover, proteger y
asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales por todas las personas con
discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente'.



Esta reforma constituye pues un auténtico cambio de paradigma, que
transforma 'un sistema como el hasta ahora vigente en nuestro
ordenamiento jurídico, en el que predomina la sustitución en la toma de
las decisiones que afectan a las personas con discapacidad, por otro
basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona
quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias
decisiones'.



Queda meridianamente claro, en definitiva, que el espíritu de la ley se
fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona, en la tutela de sus
derechos fundamentales y en el respeto a la libre voluntad de la persona
con discapacidad.



Por lo expuesto, las actuaciones precisas para que la persona con
discapacidad comprenda el objeto, la finalidad y los trámites del
expediente que le afecta, no pueden condicionarse a los elementos
circunstanciales del caso, sino que debe exigírsele a la Administración
de Justicia en atención al respeto de la capacidad jurídica de la persona
con discapacidad en igualdad de condiciones.



Además, la redacción propuesta guarda correlación con la planteada en la
enmienda 10 para el artículo 7 bis de la Ley 15/2015, de 2 de julio. De
este modo se consigue una mayor coherencia del sistema procesal ya que
también se ha propuesto para la LEC una modificación similar (enmienda 6:
artículo 7 bis LEC, y enmienda 7:artículo 758.2 LEC). Esta redacción es
más garantista y próxima a la ya existente para el proceso penal en la
regulación contenida en Ley 4/2015, de 27 de abril, de! Estatuto de la
víctima del delito. Con ello se lograría dotar de una mayor coherencia al
proceso de adaptación normativa del ordenamiento jurídico español a la
Convención:



Convención Derechos Personas con Discapacidad:



Artículo 13. Acceso a la justicia



1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan
acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso
mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la




Página
133






edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas
personas como participantes directos e indirectos, incluida la
declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con
inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.



2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso
efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación
adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido
el personal policial y penitenciario.



ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo séptimo, apartado dos, artículo 42 bis b), apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 42 bis b), apartado
Dos del artículo séptimo que tendrá la siguiente redacción:



'Artículo 42 bis b). Procedimiento.



1. A la solicitud se acompañarán los documentos que acrediten la necesidad
de la adopción de medidas de apoyo, así como un dictamen pericial de los
profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario, que
aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso.
Asimismo, se propondrán aquellas pruebas que se considere necesario
practicar en la comparecencia.'



MOTIVACIÓN



Los dictámenes periciales tienen objeto de ilustrar al juez, que es
experto en Derecho, por lo que no parece necesario que se realicen
periciales jurídicas, y menos aún establecer como obligación que la parte
los presente junto con la solicitud en el procedimiento de jurisdicción
voluntaria.



ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo séptimo, apartado dos, artículo 42 bis c), apartado 1



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 42 bis c). Auto y posterior revisión de las medidas
judicialmente acordadas



1. Las medidas que se adopten en el auto que ponga fin al expediente
deberán ser conformes a lo dispuesto sobre esta cuestión en la
legislación civil. Tales medidas serán objeto de revisión




Página
134






periódica en el plazo y la forma en que disponga el auto que las hubiera
acordado, debiendo seguirse el trámite contemplado en este artículo.



En todo caso, la revisión deberá tener lugar en un plazo máximo de tres
años. Antes del plazo previsto podrá solicitarla cualquiera de las
personas mencionadas en el apartado 2 del artículo 42 bis a), así como el
curador de la persona precisada de apoyo.



[...]'



MOTIVACIÓN



Garantizar la aplicación de la legislación civil general, foral o especial
aplicable.



ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo séptimo, apartado tres, rúbrica



De modificación.



Se propone modificar la rúbrica del apartado con la siguiente redacción:



'Tres. Se incorpora un nuevo capítulo III ter al Título II con la
siguiente rúbrica y contenido:'



MOTIVACIÓN



Donde pone Título I debe poner Título II.



ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo séptimo, apartado seis, artículo 45, apartado 5



De modificación.



Se propone modificar el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 45, en
el apartado Seis del artículo séptimo que tendrá la siguiente redacción:



'5. El Juez, en la resolución por la que constituya la tutela o curatela o
en otra posterior, podrá exigir al tutor o curador de modo excepcional la
constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones,
debiendo determinar, en tal caso, la modalidad y cuantía de la misma.



También podrá con posterioridad, de oficio o a instancia de parte
interesada, dejar sin efecto o modificar en todo o en parte la fianza que
se hubiera prestado, tras haber oído al tutor o curador, a la persona con
discapacidad que precise medidas de apoyo y, en todo caso, al menor si
tuviere más de doce años y al Ministerio Fiscal.'




Página
135






MOTIVACIÓN



El Proyecto de Ley, en su exposición de motivos, establece que la presente
reforma responde a la 'adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la
Convención internacional sobre los derechos de las personas con
discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tratado
internacional que en su artículo 12 proclama que las personas con
discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con fas
demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a
adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con
discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su
capacidad jurídica. El propósito de la convención es promover, proteger y
asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales por todas las personas con
discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente'.



Esta reforma constituye pues un auténtico cambio de paradigma que
transforma 'un sistema como el hasta ahora vigente en nuestro
ordenamiento jurídico, en el que predomina la sustitución en la toma de
las decisiones que afectan a las personas con discapacidad, por otro
basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona
quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias
decisiones.'



Queda meridianamente claro, en definitiva, que el espíritu de la ley se
fundamenta en el en el respeto a la dignidad de la persona, en la tutela
de sus derechos fundamentales y en el respeto a la libre voluntad de la
persona con discapacidad.



Por lo expuesto, la audiencia de la persona con discapacidad que precise
medidas de apoyo no puede condicionarse a los elementos circunstanciales
del caso ni establecerse potestativamente, sino que debe exigírsele a la
Administración de Justicia en atención al respecto de la capacidad
jurídica de la persona con discapacidad en igualdad de condiciones.



En este sentido, en la enmienda 10 se propone añadir un artículo 7 bis a
la Ley 15/2015, de 2 de julio sobre las adaptaciones y los ajustes que
sean necesarios establecer para que las personas con discapacidad
participen en los procesos en igualdad de condiciones. De este modo se
consigue una mayor coherencia del sistema procesal ya que también se ha
propuesto para la LEC una modificación similar (enmienda 6: artículo 7
bis LEC, y enmienda 7:artículo 758.2 LEC). Esta redacción es más
garantiste y próxima a la ya existente para el proceso penal en la
regulación contenida en Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la
víctima del delito. Con ello se lograría dotar de una mayor coherencia al
proceso de adaptación normativa del ordenamiento jurídico español a la
Convención:



Convención Derechos Personas con Discapacidad



Artículo 13. Acceso a la justicia



1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan
acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso
mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar
el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como
participantes directos e indirectos, incluida la declaración como
testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la
etapa de investigación y otras etapas preliminares.



2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso
efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación
adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido
el personal policial y penitenciario.



ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo séptimo, apartado Ocho, artículo 48, apartado 1




Página
136






De modificación.



Se propone modificar el apartado 1 del artículo 48 del apartado Ocho del
artículo séptimo que tendrá la siguiente redacción:



'Artículo 48.



1. Una vez firme la resolución por la que se constituya la tutela o se
haya dictado sentencia en el procedimiento de provisión de apoyos, si el
tutor o curador solicitare la retribución a que tienen derecho, el Juez
la acordará, fijando su importe y el modo de percibirla tomando en
consideración la complejidad y la extensión de las funciones encomendadas
y el valor y la rentabilidad de los bienes del interesado. La decisión se
adoptará después de oír al solicitante, a la persona con discapacidad al
menor si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de
doce años, al Ministerio Fiscal y a cuantas personas considere oportuno.
Tanto el Juez como los interesados o el Ministerio Fiscal podrán proponer
las diligencias, informes periciales y pruebas que estimen oportunas.



El auto a que se refiere este artículo se ejecutará sin perjuicio del
recurso de apelación, que no producirá efectos suspensivos.'



MOTIVACIÓN



El proyecto de ley, en su exposición de motivos, establece que la presente
reforma responde a la 'adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la
Convención internacional sobre los derechos de las personas con
discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tratado
internacional que en su artículo 12 proclama que las personas con
discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las
demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a
adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con
discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su
capacidad jurídica. El propósito de la convención es promover, proteger y
asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales por todas las personas con
discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente.'



Esta reforma constituye pues un auténtico cambio de paradigma, que
transforma 'un sistema como el hasta ahora vigente en nuestro
ordenamiento jurídico, en el que predomina la sustitución en la toma de
las decisiones que afectan a las personas con discapacidad, por otro
basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona
quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias
decisiones.'



Queda meridianamente claro, en definitiva, que el espíritu de la ley se
fundamenta en el en el respeto a la dignidad de la persona, en la tutela
de sus derechos fundamentales y en el respeto a la libre voluntad de la
persona con discapacidad.



Por lo expuesto, la audiencia de la persona con discapacidad que precise
medidas de apoyo no puede condicionarse a los elementos circunstanciales
del caso ni establecerse potestativa mente, sino que debe exigírsele a la
Administración de Justicia en atención al respecto de la capacidad
jurídica de la persona con discapacidad en igualdad de condiciones.



En este sentido, en la enmienda 10 se propone añadir un artículo 7 bis a
la Ley 15/2015, de 2 de julio sobre las adaptaciones y los ajustes que
sean necesarios establecer para que las personas con discapacidad
participen en los procesos en igualdad de condiciones. De este modo se
consigue una mayor coherencia del sistema procesal ya que también se ha
propuesto para la LEC una modificación similar (enmienda 6: artículo 7
bis LEC, y enmienda 7:artículo 758.2 LEC). Esta redacción es más
garantista y próxima a la ya existente para el proceso penal en la
regulación contenida en Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la
víctima del delito. Con ello se lograría dotar de una mayor coherencia al
proceso de adaptación normativa del ordenamiento jurídico español a la
Convención:



Convención Derechos Personas con Discapacidad:



Artículo 13 Acceso a la justicia.




Página
137






1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan
acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso
mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar
el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como
participantes directos e indirectos, incluida la declaración como
testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la
etapa de investigación y otras etapas preliminares.



2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso
efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación
adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido
el personal policial y penitenciario.



ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo séptimo, apartado Nueve, artículo 49, apartado 1



De modificación.



El apartado 1 del artículo 49 del artículo séptimo, apartado Nueve, queda
redactado como sigue:



'1. En los casos previstos por la legislación civil, de oficio, a
solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado, del sujeto a curatela o de
otra persona interesada, se podrá acordar la remoción del tutor o del
curador, previa celebración de comparecencia. En esta se oirá al tutor o
curador, a las personas que puedan sustituirle en el cargo, a la persona
con discapacidad, al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso,
si fuera mayor de doce años, y al Ministerio Fiscal.'



MOTIVACIÓN



El Proyecto de Ley, en su exposición de motivos, establece que la presente
reforma responde a la 'adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la
Convención internacional sobre los derechos de las personas con
discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tratado
internacional que en su artículo 12 proclama que las personas con
discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las
demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a
adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con
discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su
capacidad jurídica. El propósito de la convención es promover, proteger y
asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales por todas las personas con
discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente.'



Esta reforma constituye pues un auténtico cambio de paradigma, que
transforma 'un sistema como el hasta ahora vigente en nuestro
ordenamiento jurídico, en el que predomina la sustitución en la toma de
las decisiones que afectan a las personas con discapacidad, por otro
basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona
quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias
decisiones.'



Queda meridianamente claro, en definitiva, que el espíritu de la ley se
fundamenta en el en el respeto a la dignidad de la persona, en la tutela
de sus derechos fundamentales y en el respeto a la libre voluntad de la
persona con discapacidad.



Por lo expuesto, la audiencia de la persona con discapacidad que precise
medidas de apoyo no puede condicionarse a los elementos circunstanciales
del caso ni establecerse potestativamente, sino que debe exigírsele a la
Administración de Justicia en atención al respecto de la capacidad
jurídica de la persona con discapacidad en igualdad de condiciones.



En este sentido, en la enmienda 10 se propone añadir un artículo 7 bis a
la Ley 15/2015, de 2 de julio sobre las adaptaciones y los ajustes que
sean necesarios establecer para que las personas con




Página
138






discapacidad participen en los procesos en igualdad de condiciones. De
este modo se consigue una mayor coherencia del sistema procesal ya que
también se ha propuesto en la enmienda al artículo 7 bis de la LEC.



ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo séptimo, apartado Diez, artículo 51, apartado 2



De modificación.



El apartado 2 del artículo 51, del apartado Diez del artículo séptimo
queda redactado como sigue:



'2. Presentados los informes, el Letrado de la Administración de Justicia
los trasladará a la persona con discapacidad, al menor si tuviera
suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, a
aquellos que aparecieran como interesados en el expediente y al
Ministerio Fiscal. Si alguno de los anteriormente mencionados lo
solicitara en el plazo de diez días, se citará a todos ellos a una
comparecencia, pudiéndose proponer de oficio o a instancia de parte las
diligencias y pruebas que se estimen oportunas.



También podrá ordenar el Juez de oficio, a costa del patrimonio del
tutelado o asistido, una prueba pericial contable o de auditoría aun
cuando nadie haya solicitado la comparecencia, si en el informe se
describieran operaciones complejas o que requieran una justificación
técnica.'



MOTIVACIÓN



El Proyecto de Ley, en su exposición de motivos, establece que la presente
reforma responde a la 'adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la
Convención internacional sobre los derechos de las personas con
discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tratado
internacional que en su artículo 12 proclama que las personas con
discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las
demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a
adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con
discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su
capacidad jurídica. El propósito de la convención es promover, proteger y
asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales por todas las personas con
discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente.'



Esta reforma constituye pues un auténtico cambio de paradigma, que
transforma 'un sistema como el hasta ahora vigente en nuestro
ordenamiento jurídico, en el que predomina la sustitución en la toma de
las decisiones que afectan a las personas con discapacidad, por otro
basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona
quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias
decisiones.'



Queda meridianamente claro, en definitiva, que el espíritu de la ley se
fundamenta en el en el respeto a la dignidad de la persona, en la tutela
de sus derechos fundamentales y en el respeto a la libre voluntad de la
persona con discapacidad.



Por lo expuesto, la audiencia de la persona con discapacidad que precise
medidas de apoyo no puede condicionarse a los elementos circunstanciales
del caso ni establecerse potestativamente, sino que debe exigírsele a la
Administración de Justicia en atención al respecto de la capacidad
jurídica de la persona con discapacidad en igualdad de condiciones.



Y en coherencia con la enmienda al artículo 7 bis artículo de la LEC.




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139






ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo séptimo, apartado Catorce, artículo 62, apartado 2, párrafo
segundo



De modificación.



El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 62 del apartado Catorce del
artículo séptimo, queda redactado como sigue:



'2. Podrán promover este expediente quienes ostenten la representación
legal del menor o persona con discapacidad a los fines de realizar el
acto jurídico de que se trate, el curador o el defensor judicial en su
caso, así como el constituido en tutela o curatela, si no le hubiese sido
prohibido.



Cuando se trate de la administración de bienes o derechos determinados,
con facultades concretas sobre los mismos, conferida por su transmitente
a título gratuito a favor de quien no ostente la representación legal de
un menor o persona con discapacidad, o cuando se ejerzan separadamente la
tutela o curatela de la persona y la de los bienes deberá solicitar la
autorización, si fuere precisa, el administrador designado por el
transmitente o el tutor de los bienes.



Si el acto fuera respecto a los bienes del patrimonio protegido, el
legitimado será su administrador.'



MOTIVACIÓN



Se incluye la institución de la curatela en coherencia con la reforma del
Código Civil propuesta, según la cual, para el caso de las personas con
discapacidad, la tutela desaparece.



ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Disposición adicional (Nueva)



De adición.



Se propone añadir una nueva disposición con el contenido siguiente:



'Disposición adicional (nueva). Formación en medidas de apoyo a las
personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.



1. El Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, el Consejo
General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, las
Comunidades Autónomas y las entidades locales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, asegurarán una formación general y específica,
en medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de
su capacidad jurídica, en los cursos de formación de Jueces y
Magistrados, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad, médicos forenses, personal al servicio de la
Administración de Justicia, y, en su caso, funcionarios de la




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140






Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las
entidades locales que desempeñen funciones en esta materia.



2. Los Colegios de Abogados, de Procuradores y de Graduados Sociales
impulsarán la formación y sensibilización de sus colegiados en las
medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su
capacidad jurídica.'



MOTIVACIÓN



En la propia exposición de motivos del Proyecto de Ley se afirma lo
siguiente: 'La reforma normativa impulsada por esta ley debe ir unida,
por ello, a un cambio del entorno, a una transformación de la mentalidad
social y, especialmente, de la de aquellos profesionales del Derecho
-jueces y magistrados, funcionarios de la administración de justicia,
notarios, registradores- que han de prestar sus respetivas funciones, a
requerimiento de las personas con discapacidad, partiendo de los nuevos
principios y no de visiones paternalistas que hoy resultan periclitadas.'



Además, en la Observación general N° 1 (2014) sobre el artículo 12: Igual
reconocimiento como persona ante la ley, del Comité de Naciones Unidas
sobre derechos de las personas con discapacidad ya se recomienda:



24. Los Estados partes tienen la obligación de respetar, proteger y hacer
realidad el derecho de todas las personas con discapacidad al igual
reconocimiento como persona ante la ley. A este respecto, los Estados
partes deben abstenerse de cualquier actuación que prive a las personas
con discapacidad del derecho al igual reconocimiento como persona ante la
ley. Los Estados partes deben adoptar medidas para impedir que agentes no
estatales y particulares interfieran en la capacidad de las personas con
discapacidad de hacer efectivos sus derechos humanos, incluido el derecho
a la capacidad jurídica, y de disfrutarlos. Uno de los objetivos del
apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica es fomentar la confianza y
las aptitudes de las personas con discapacidad de modo que puedan ejercer
su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro, si así lo desean. Los
Estados partes tienen la obligación de impartir capacitación a las
personas que reciben apoyo para que puedan decidir cuándo necesitan menos
apoyo o cuándo ya no lo necesitan en el ejercicio de su capacidad
jurídica.



39. Los agentes de policía, los trabajadores sociales y las otras personas
que intervienen en las respuestas iniciales deben recibir formación para
que sepan que las personas con discapacidad tienen personalidad jurídica
plena y den el mismo crédito a sus denuncias y declaraciones que el que
darían a las de personas sin discapacidad. Esto entraña la capacitación y
sensibilización de los miembros de esas importantes profesiones. También
se debe reconocer la capacidad jurídica de las personas con discapacidad
para testificar en igualdad de condiciones con las demás. El artículo 12
de la Convención garantiza el apoyo en el ejercicio de la capacidad
jurídica, incluida la capacidad de testificar en las actuaciones
judiciales y administrativas y otras actuaciones jurídicas. Ese apoyo
puede adoptar formas diversas, como el reconocimiento de distintos
métodos de comunicación, la autorización de los testimonios por vídeo en
determinadas situaciones, la realización de ajustes procesales, la
prestación de servicios de interpretación profesional en lengua de señas
y otros métodos de asistencia. También se debe impartir capacitación a
los jueces y sensibilizarlos sobre su obligación de respetar la capacidad
jurídica de las personas con discapacidad, con inclusión de su capacidad
legal y de su legitimación para actuar,



ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la disposición transitoria cuarta



De modificación




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141






Se propone la siguiente redacción:



'Disposición transitoria cuarta. Revisión de las medidas ya acordadas.



Las personas con capacidad modificada judicialmente, los progenitores que
ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los
curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán
solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de
las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente ley para adaptarlas a esta.



En todo caso, con la primera presentación del informe y rendición de
cuentas anual posterior a la entrada en vigor de esta ley, los tutores o
curadores solicitarán que se proceda a la revisión judicial de la
situación actual de las personas a su cargo, para adaptarla a la presente
ley. Dicha revisión deberá efectuarse por el Juez en un plazo máximo de
tres años desde que tuvo lugar la solicitud.'



MOTIVACIÓN



Se propone alargar a tres años el plazo de revisión de las medidas ya
acordadas. Este cambio da más tiempo a los órganos jurisdiccionales para
efectuar dicha revisión sin ampliar la vacatio legis de la ley y, por
tanto, sin demorar la entrada en vigor del nuevo modelo. Adicionalmente,
el plazo de tres años coincide con el plazo máximo que prevé el propio
Proyecto para la revisión de las medidas que se acuerden tras su entrada
en vigor (artículo 268 CC proyectado).



ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la Disposición derogatoria única



De modificación.



Se propone modificar la disposición derogatoria única, que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.



1. Queda derogado el artículo 776 del Código Civil.



2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la
presente ley.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica. La figura de la sustitución ejemplar supone testar por
otro, lo que no es conforme con la Convención.




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A la Mesa de la Comisión de Justicia



EL Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en el
artículo 110.4 del Reglamento del. Congreso de los Diputados, presenta
las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por el que se
reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con
discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de diciembre de 2020.-Macarena
Olara Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.



ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la Exposición de motivos



De modificación.



Se propone su modificación.



Debe decir:



'Esta ley regula los derechos de las personas discapacitadas desdibujando
la distinción tradicional entre capacidad jurídica y capacidad de obrar-
,cuya genealogía intelectual nos lleva al Derecho romano- siendo la
primera la aptitud abstracta para ser titular de derechos y obligaciones,
y la segunda la idoneidad para realizar eficazmente actos jurídicos. La
capacidad jurídica no es graduable, y va asociada a la condición humana:
al atribuirla sin distinción a todos, nuestro Derecho está reconociendo
la dignidad esencial de todas las personas, con independencia de su grado
de funcionalidad, madurez o salud, La capacidad de obrar, en cambio, sí
es negada por el ordenamiento a los menores no emancipados, en razón de
su falta de madurez, y a los mayores de edad cuya incapacidad haya sido
declarada por sentencia judicial de incapacitación, total o parcial. Al
limitar la capacidad de obrar, el Derecho estaba protegiendo tanto el
interés general de la sociedad y la seguridad jurídica, como el de la
propia persona con discapacidad, que podría perjudicarse mediante
decisiones para las que no posee el necesario discernimiento. De ahí que
la preservación del superior interés de la propia persona con
discapacidad haya sido siempre uno de los principios guía de las
instituciones de la tutela y la curatela.



Esta ley adapta la legislación española a la exigencias de la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la
que España es parte. El artículo 12 de dicho convenio compromete a los
Estados parte a adoptar 'las medidas pertinentes para proporcionar acceso
a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el
ejercicio de su capacidad jurídica', así como a 'que en todas las medidas
relativas cd ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen
salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de
conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos.
Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de
la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las
preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni
influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las
circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto
posible y que estén sujetas a exámenes periódicos, por parte de una
autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial.'



La idea clave es la 'proporcionalidad' y la 'adaptación a las
circunstancias de la persona'. La discapacidad es un concepto genérico:
puede ser física o mental, reversible o irreversible, y revestir grados
de intensidad muy diversos. El apoyo que pueda requerir un discapaz
físico es sólo de movilidad y accesibilidad; la discapacidad y la
enfermedad mental, en cambio, es un mundo complejo en el que pueden darse
grados de afectación del discernimiento muy variados. En los enfermos o
deficientes mentales más graves, la voluntad del sujeto no necesitará ser
simplemente apoyada, sino sustituida por la de un representante. Por
ello, partiendo de la abolición de la




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143






incapacitación de la incapacitación judicial y de la tutela, salvo para
menores, esta ley concibe la curatela en términos tales que pueda ser
representativa y aun para todos los actos de la vida civil, por lo que,
si formalmente la tutela se suprime, no lo es así materialmente para los
casos más severos de discapacidad a través de la mencionada curatela
representativa y total.



Cierta corriente civilista, sin embargo, influida por la antipsiquiatría,
por las concepciones de Michel Foucault (la 'enfermedad mental.' entre
comillas, como construcción ideológica y el internamiento psiquiátrico
como opresión logocéntrico-burgués-capitalista) y por el marxismo
cultural (siempre necesitado de encontrar nuevas 'minorías discriminadas'
a las que victimizar y redimir), ha postulado un nuevo 'Derecho civil
democrático y social' que devolvería al discapaz la plena capacidad de
obrar, completada sólo por un apoyo externo no sustitutivo de su
voluntad. Esta ley se aleja de esta concepción, informada más por la
ideología victimizadora que por la ciencia psiquiátrica, que reconoce
múltiples variedades de enfermedad o deficiencia intelectual gravemente
distorsionadoras de la capacidad del sujeto para orientarse en la
realidad. Conceder plena capacidad de obrar a estos enfermos sería ir
contra sus propios intereses, y también contra los de la sociedad y la
seguridad jurídica.



La presente ley establece mecanismos de proporcionalidad, revisión
periódica y control judicial dirigidos a garantizar la correcta
adaptación del apoyo - incluida la representación - a las características
concretas de la discapacidad del sujeto, dando así cumplimiento a los
compromisos internacionales de España.



Se introduce un cambio de un sistema como el hasta ahora vigente en
nuestro ordenamiento jurídico, en el que predomina la sustitución en la
toma de las decisiones que afectan a las personas con discapacidad, por
otro basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona
quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias
decisiones, con las cautelas que resultan del propio texto articulado.



Ha de tomarse en consideración que, como ha puesto en evidencia la
Observación General del Comité de Expertos de las Naciones Unidas
elaborada en 2014, dicha capacidad jurídica abarca tanto la titularidad
de los derechos como la legitimación para ejercitarlos. Mas también que,
si bien queda desdibujada la clásica distinción entre capacidad jurídica
y capacidad de obrar, cuya genealogía intelectual nos lleva al Derecho
romano, no puede prescindirse del llamado 'juicio de capacidad o más
correctamente juicio de discernimiento o juicio de comprensión del acto
concreto que se está ejercitando', como destaca la Guía notarial de
buenas prácticas para personas con discapacidad de la Unión internacional
del Notariado latino (pág. 5 y passim).



Cumple asimismo ponderar que la Convención sobre los derechos de las
personas con discapacidad se ordena a la 'protección y promoción' de las
personas con discapacidad (o. gr. artículo 4.1.c). Por ello el artículo
21 de la Observación general n.º 1 (2014) de del Comité de Expertos de
las Naciones Unidas recuerda que 'cuando, pese a haberse hecho un
esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad y las
preferencias de una persona, la determinación del 'interés superior' debe
ser sustituida por la 'mejor interpretación posible de la voluntad y las
preferencias.' y añade que 'El principio del 'interés superior' no es una
salvaguardia que cumpla con el artículo 12 en relación con los adultos.
El paradigma de 'la voluntad y las preferencias' debe reemplazar al del
'interés superior' para que las personas con discapacidad disfruten del
derecho a la capacidad jurídica en condiciones de igualdad con los
demás'; por lo que no se excluye que el interés de la persona con
discapacidad sea tenido en cuenta en la prestación del apoyo. Cualquier
otra interpretación conduciría a una aporta, habida cuenta de que la
Convención persigue la protección de la persona con discapacidad.



La ley reforma, con arreglo a cuanto antecede, leyes sustantivas, así como
procesales.'



JUSTIFICACIÓN:



El texto de la enmienda la expresa por sí mismo, por oposición y/o
corrección del propuesto por el proyecto.




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144






ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo primero.



De modificación.



Se propone la modificación del artículo primero.uno.



Donde dice:



'Uno. Se modifica la letra a) del artículo 23 con la siguiente redacción:



'a) La afirmación de dos personas, mayores de edad, que conozcan al
otorgante y sean conocidas del Notario, siendo aquellos responsables de
la identificación.''



Debe decir:



'Uno. Se modifica la letra a) del artículo 23 con la siguiente redacción:



'a) La afirmación de dos personas, mayores de edad, por sí o con apoyo en
razón de discapacidad, que conozcan al otorgante y sean conocidas del
Notario, siendo aquellos responsables de la identificación.''



JUSTIFICACIÓN:



Que quienes comparecen al efecto de identificar al otorgante deben hacerlo
en condición de poder hacerlo.



ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo primero.



De modificación.



Se propone la modificación del artículo primero.dos.



Donde dice:



'Dos. Se modifica el apartado 1. del artículo 54, que queda redactado como
sigue:



'1. Los cónyuges, cuando no tuvieren hijos menores no emancipados o
mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de
apoyo atribuidas a sus progenitores, podrán acordar su separación
matrimonial o divorcio de mutuo acuerdo, mediante la formulación de un
convenio regulador en escritura pública. Deberán prestar su
consentimiento ante el Notario del último domicilio común o el del
domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes.''



Debe decir:



'Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 54, que queda redactado como
sigue:



'7. Los cónyuges, cuando no tuvieren lujos menores no emancipados o
mayores con apoyo en razón de discapacidad y/o respecto de los que se
haya establecido judicialmente curatela representativa, podrán acordar su
separación matrimonial o divorcio de mutuo acuerdo, mediante la
formulación de un




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145






convenio regulador en escritura pública. Deberán prestar su consentimiento
ante el Notario del último domicilio común o el del domicilio o
residencia habitual de cualquiera de los solicitantes.'



JUSTIFICACIÓN



Protección de mayores con discapacidad como la dispensada a menores no
emancipados.



ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo primero.



De modificación.



Se propone la modificación del artículo primero.tres.



Donde dice:



'Tres. Se modifica el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 56, que
queda redactado como sigue:



'Cuando cualquiera de los interesados fuera menor y careciera de
representante legal o persona con discapacidad sin apoyo suficiente, el
Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste
la designación de un defensor judicial.''



Debe decir:



'Tres. Se modifica el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 56, que
queda redactado como sigue:



'Cuando cualquiera de los interesados fuera menor y careciera de
representante legal o fuese persona con discapacidad sin apoyo
suficiente, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal
para que inste la designación de un defensor judicial.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora de la redacción.



ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo primero.



De modificación.



Se propone la modificación del artículo primero.cuatro.



Donde dice:



'Cuatro. Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 57,
que queda redactado como sigue:



'Cuando cualesquiera de los interesados fuera menor y careciera de
representante legal o persona con discapacidad sin apoyo suficiente, el
Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste
la designación de un defensor judicial.''




Página
146






Debe decir:



Cuatro. Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 57, que
queda redactado como sigue:



'Cuando cualesquiera de los interesados fuera menor y careciera de
representante legal o fuese persona con discapacidad sin apoyo
suficiente, el Notario comunicará esta circunstancia el Ministerio Fiscal
para que inste la designación de un defensor judicial.



Si la persona interesada tuviese sordera o sordoceguera, cuando a su
juicio la intervención resulte precisa, será asistida de un intérprete
designado al efecto por éste conocedor del lenguaje de signos, sistema
dactilológico u otro que le permita facilitar su comunicación, cuya
identidad deberá consignar el Notario. Si fuese persona con ceguera, será
suficiente que preste su conformidad a la información hecha por el
Notario de los derechos que le asiste, debiendo serle prestada la
asistencia que resulte precisa.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación del cambio del 'fuese' obedece al deseo de buscar una
redacción más clara del precepto y, por ende, a una mejor interpretación.



Se añade un último párrafo que incluye, en relación con las personas
sordas o sordo ciegas, la utilización de intérpretes o mediadores, en
aplicación de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen
las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la
comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordo ciegas.



Tal redacción resulta necesaria para evitar situaciones de discriminación
por razones de accesibilidad universal y en concreto de accesibilidad
jurídica. Se recoge así legalmente la doctrina de la Dirección. General
de los Registros y el Notariado ('DGRN') -actualmente, Dirección general
de seguridad jurídica y fe pública- en relación con la intervención de
intérpretes de signos o dactilológicos.



ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo primero.



De modificación.



Se propone la adición de un nuevo párrafo al artículo primero.cinco.



Donde dice:



'Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 62, que queda redactado
como sigue:



'3. Cuando cualquiera de las referidas personas fuese menor y careciera de
representante legal o fuese persona con apoyo insuficiente, el Notario
comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la
designación de un defensor judicial.''



Debe decir:



'Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 62, que queda redactado
como sigue:



'3. Cuando cualquiera de las referidas personas fuese menor y careciera de
representante legal o fuese persona con discapacidad sin apoyo
suficiente, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal
para que inste la designación de un defensor judicial.



Igualmente, si el interesado fuese persona con sordera o sordoceguera será
asistido mediante la intervención de un intérprete designado al efecto
por el interesado conocedor




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147






del lenguaje de signos o dactilográfico u otro que le permita facilitar su
comunicación, cuya identidad deberá consignar el notario; si fuese
persona con ceguera, será suficiente que preste su conformidad a la
información hecha por el notario de los derechos que le asiste, debiendo
serle prestada la asistencia que resulte precisa.''



JUSTIFICACIÓN



Se añade un último párrafo que incluye, en relación con las personas
sordas o sordo ciegas, la utilización de intérpretes o mediadores, en
aplicación de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen
las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la
comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordo ciegas.



Tal redacción resulta necesaria para evitar situaciones de discriminación
por razones de accesibilidad universal y en concreto de accesibilidad
jurídica. Se recoge así legalmente la doctrina de la Dirección General de
los Registros y el Notariado ('DGRN') -actualmente, Dirección general de
seguridad jurídica y fe pública- en relación con la intervención de
intérpretes de signos o dactilológicos.



ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo primero.



De modificación.



Se propone la modificación del artículo primero.seis.



Donde dice:



'Seis. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 70, que queda
redactado como sigue:



'c) Las deudas de alimentos en las que estén interesados menores o
personas con discapacidad, ni las que recaigan sobre materias
indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial.' '



Debe decir:



'Seis. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 70, que queda
redactado como sigue:



'c.) Las deudas que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones
sujetas a autorización judicial.''



JUSTIFICACIÓN



No está justificado que se impida a menores y/o personas con discapacidad
reclamar notarialmente alimentos. Por el contrario, debe facilitarse a
quienes están más necesitados de protección hacer uso de este expediente
y con mayor motivo tratándose de alimentos.




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148






ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo primero.



De modificación.



Se propone la modificación del artículo primero.siete.



Donde dice:



'Siete. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 81, que queda
redactado como sigue:



'a) Las cuestiones en las que se encuentren interesados los menores.''



Debe decir:



'Siete. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 81, que queda
redactado como sigue:



'a) Las cuestiones en las que se encuentren interesados los menores y las
personas con discapacidad.''



JUSTIFICACIÓN



El enfoque del texto del Proyecto es erróneo. Que los menores de edad
deban actuar en el tráfico representados por los titulares de la patria
potestad o por tutores mientras que las personas con discapacidad lo
hacen con apoyo o, excepcionalmente, representados por curador, no
significa que no estén ambos necesitados de protección. Por ello, o se
excluyen de la conciliación notarial las cuestiones en que se encuentren
interesados los unos y los otros -lo que el proyecto no hace- o se
mantiene la indisponibilidad para ambos.



ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo segundo.



De modificación.



Se propone la modificación del artículo segundo.nueve.



Donde dice:



'Nueve. Se añade un nuevo segundo párrafo al artículo 91, que queda
redactado así:



'Cuando al tiempo de la nulidad, separación, o divorcio existieran hijos
comunes mayores de dieciséis años que se hallasen en situación de
necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad, la sentencia
correspondiente, previa audiencia del menor, resolverá también sobre el
establecimiento y modo de ejercicio de estas, las cuales, en su caso,
entrarán en vigor cuando el hijo alcance los dieciocho años de edad, En
estos casos la legitimación para instarlas, las especialidades de prueba
y el contenido de la sentencia se regirán por lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil acerca de la provisión judicial de medidas de apoyo
a las personas con discapacidad.''




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Debe decir:



'Nueve. Se añade un nuevo segundo párrafo al artículo 91, que queda
redactado así:



'De haber hijos con discapacidad, sean menores o mayores de edad, habrá de
proveerse sobre las medidas de apoyo que puedan precisar al tiempo de
recaer la sentencia o posteriormente, siempre sin perjuicio de que se
insten con arreglo a las leyes procesales.''



JUSTIFICACIÓN



El texto del proyecto es insuficiente para todas las hipótesis posibles y
no se comprende por qué limita su objeto a que se provea en el caso de
menores con edad superior a dieciséis años cuyas medidas de apoyo entren
en vigor al alcanzar la mayor edad.



ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo segundo.



De modificación.



Se propone la modificación del artículo segundo.once.



Donde dice:



'Once. El artículo 96 se redada del siguiente modo:



'1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad
judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso
ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al
cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la
mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una
situación de discapacidad psíquica, física o sensorial que hiciera
conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de
su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de
duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.



A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que
al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una
situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el
uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se
hallen en similar situación.



Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de
vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán
según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos
entre parientes.



Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y
los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo
procedente.



2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes
corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se
fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y
su interés fuera el más necesitado de protección.



3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo
uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá
el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización
judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda
familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación
errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará
al adquirente de buena fe.''




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Debe decir:



'Once. El artículo 96 se redacta del siguiente modo:



'1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de
la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella
corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.



Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes
en la del otro, el Juez resolverá lo procedente, a cuyo fin tendrá en
cuenta, cuando haya hijos con discapacidad, que convenga a éstos
continuar en la vivienda familiar.



2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el
tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular,
siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su
interés fuera el más necesitado de protección.



3. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al
cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en
su caso, autorización judicial.



Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se
hará constar en el Registro de la Propiedad.''



JUSTIFICACIÓN



Se mantiene el texto en vigor que se proyecta reformar, con la adición de
que se considere la conveniencia de hijos con discapacidad en la decisión
de atribución del uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico cuando no
queden todos los hijos en la compañía del mismo progenitor, así como la
relativa a la inscripción de la restricción de las facultades
dispositivas sobre la vivienda familiar de su titular dominical
resultantes de resolución judicial sobre atribución del uso de tal
vivienda. Sobra lo relativo a la protección de tercero adquirente de
buena fe, que estará al régimen general.



ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo segundo.



De modificación.



Se propone la modificación del artículo segundo.doce.



Donde dice:



'Doce. Se da nueva redacción al párrafo segundo del artículo 112, con el
siguiente tenor:



'En todo caso conservarán su validez los actos otorgados en nombre del
hijo menor por su representante legal o, en el caso de los mayores con
discapacidad, los realizados conforme a las medidas de apoyo relativas a
estos actos.''



Debe decir:



'Doce. Se da nueva redacción al párrafo segundo del artículo 112, con el
siguiente tenor:



'En todo caso conservarán su validez los actos otorgados en nombre del
hijo menor por su representante legal o, en el caso de los mayores con
discapacidad, los realizados conforme las medidas de apoyo relativas a
estos actos antes de que la filiación hubiera sido determinada.''




Página
151






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo segundo.



De modificación.



Se propone la modificación del artículo segundo.trece.



Donde dice:



'Trece. El artículo 121 se redacta con el siguiente texto:



'El reconocimiento otorgado por menores no emancipados necesitará para su
validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.



Para la validez del reconocimiento otorgado por personas mayores de edad
respecto de las que hayan establecido medidas de apoyo se estará a lo que
resulte de la resolución judicial que las haya establecido. Si nada se
hubiese dispuesto, se instruirá la correspondiente revisión de las
medidas de apoyo judicialmente adoptadas para completarlas a este fin.''



Debe decir:



'Trece. El artículo 121 se redacta con el siguiente texto:



'El reconocimiento otorgado por menores no emancipados necesitará para su
validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.



Para la validez del reconocimiento otorgado por personas mayores de edad
respecto de las que hayan establecido medidas de apoyo se estará a lo que
resulte de la resolución judicial o de la escritura pública. Si nada se
hubiese dispuesto y no hubiera medidas voluntarias de apoyo, se instruirá
la correspondiente revisión de las medidas de apoyo judicialmente
adoptadas para completarlas a este fin.''



JUSTIFICACIÓN



Las medidas de apoyo pueden ser de origen legal o judicial, más solo en
defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate.



ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo segundo.



De modificación.



Se propone la modificación del artículo segundo.catorce.




Página
152






Donde dice:



'Catorce. El artículo 123 queda redactado así:



'El reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su
consentimiento expreso o tácito.



El consentimiento para la eficacia del reconocimiento de la persona mayor
con discapacidad se prestará por esta, salvo que otra cosa resulte de la
resolución judicial que haya establecido las medidas de apoyo.''



Debe decir:



'Catorce. El artículo 123 queda redactado así:



'El reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su
consentimiento expreso o tácito.



El consentimiento para la eficacia del reconocimiento de la persona mayor
con discapacidad se prestará por ésta con los apoyos que precise. En caso
de resolución judicial que los hayan dispuesto o medidas voluntarias de
apoyo, se estará a aquélla o a la escritura pública en que se
instrumenten éstas. Si la persona con discapacidad fuese sorda o sordo
ciega, cuando a su juicio la intervención resulte precisa para consentir,
podrá ser asistida mediante la intervención de un intérprete designado al
efecto por ella conocedor del lenguaje de signos, sistema dactilológico,
u otro que le permita facilitar su comunicación, cuya identidad deberá
consignarse en el expediente. Si fuese persona con ceguera, deberá serle
prestada la asistencia que resulte precisa para su consentimiento.''



JUSTIFICACIÓN



Las medidas de apoyo pueden ser de origen legal o judicial, más solo en
defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate.



En relación con las personas sordas o sordo ciegas, se incluye la
utilización de intérpretes o mediadores, en aplicación de la Ley 27/2007,
de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas
y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas
sordas, con discapacidad auditiva y sordo ciegas.



En relación con las personas con ceguera, se incluye la asistencia
personal como un ajuste razonable. Se utiliza en lugar del término
'dactilográfico' el de 'dactilológico.' con el fin de recoger la
denominación más actualizada y abierta del sistema de comunicación más
habitual utilizado por las personas con sordoceguera.



La redacción resulta necesaria para evitar situaciones de discriminación,
por razones de accesibilidad universal y en concreto de accesibilidad
jurídica, y consagra legalmente la doctrina de la DGRN -actualmente
Dirección general de Seguridad jurídica y Fe pública- en relación con la
intervención de intérpretes de signos o dactilológicos.



ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo segundo.



De modificación.




Página
153






Se propone la modificación del artículo segundo.dieciséis.



Donde dice:



'Dieciséis. El artículo 125 se redacta del siguiente modo:



'Cuando los progenitores del menor fueren hermanos o consanguíneos en
línea. recta, legalmente determinada la filiación respecto de uno, solo
podrá quedar determinada legalmente respecto del otro, previa
autorización judicial, que se otorgará con audiencia del Ministerio
Fiscal, cuando convenga al interés del menor. Dicha determinación no se
entenderá realizada al margen de los procesos sobre provisión de medidas
judiciales de apoyo a las personas con discapacidad que aquellas
precisen.



El menor podrá, alcanzada la mayoría de edad, invalidar mediante
declaración auténtica esta última determinación si no la hubiere
consentido.''



Debe decir:



'Dieciséis. El artículo 125 se redacta del siguiente modo:



'Cuando los progenitores del menor fueren hermanos o consanguíneos en
línea recta, legalmente determinada la filiación respecto de uno, solo
podrá quedar determinada legalmente respecto del otro, previa
autorización judicial, que se otorgará con audiencia del Ministerio
Fiscal, cuando convenga al interés del menor. En el caso de la filiación
de persona con discapacidad, su determinación se verificará en
conformidad con las leyes procesales que regulan la provisión de medidas
de apoyo a las personas con discapacidad.



El menor podrá, alcanzada la mayoría de edad invalidar mediante
declaración auténtica esta última determinación si no la hubiere
consentido.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora de redacción y técnica.



ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo segundo.



De modificación.



Se propone la modificación del artículo segundo.diecisiete.



Donde dice:



'Diecisiete. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 137,
que quedan del siguiente tenor:



'1. La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente
a la inscripción de la filiación.



Si fuere menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo dispuestas
judicialmente que exijan la actuación de curador para impugnarla, el
plazo del año se contará desde la mayoría de edad o desde la extinción de
las medidas de apoyo.



El ejercicio de la acción en interés del hijo que sea menor corresponderá,
asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la
madre que ostente la patria potestad, a su representante legal o al
Ministerio Fiscal.




Página
154






Si se tratare de persona con discapacidad, el curador facultado para ello
o, en su defecto, el Ministerio Fiscal, podrán ejercitar la acción de
impugnación durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.



2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la
inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la extinción
de la medida de apoyo, desconociera la falta de paternidad biológica de
quien aparece inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo de un año
comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.''



Debe decir:



'Diecisiete. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 137,
que quedan del siguiente tenor:



'1. La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente
a la inscripción de la filiación. Si el hijo precisare medidas de apoyo
para impugnar la filiación, se dispondrán judicialmente si no estuvieran
voluntariamente establecidas.



Si fuere menor, el plazo de un año se contará desde la mayoría de edad.



Si se tratare de persona con discapacidad con medidas de apoyo, el plazo
de un año se contará desde la extinción de las medidas de apoyo, salvo
cuando la represente un curador o en defecto de éste y siendo preciso, el
Ministerio Fiscal, en que el plazo de un año se contará desde la
inscripción de la filiación.



2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la
inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la extinción
de la medida de apoyo, desconociera la paternidad biológica de quien
aparece inscrito como su padre, el plazo de un año se comenzará a contar
desde que tuviera tal conocimiento.''



JUSTIFICACIÓN



Las medidas de apoyo de origen legal o judicial solo procederán en defecto
o insuficiencia de las voluntarias. Además, mejora de redacción y
técnica.



ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo segundo.



De modificación



Se propone la modificación del artículo segundo.dieciocho.



Donde dice:



'Dieciocho. Se modifica el párrafo quinto del artículo 156 tal y como se
indica:



'En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la
patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.''



Debe decir:



'Dieciocho. Se modifica el párrafo quinto del artículo 156 tal y como se
indica:



'En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores
declarada judicialmente, la patria potestad será ejercida exclusivamente
por el otro.''




Página
155






JUSTIFICACIÓN



Evitar la indeterminación que lleva consigo el término 'imposibilidad' del
texto del proyecto. Es menester concretar qué ha de entenderse por
'imposibilidad para ejercer la patria potestad'. Y, conforme al
ordenamiento vigente (artículo 154 del Código Civil), la regla general es
que la patria potestad de los hijos la ostenten ambos progenitores, salvo
que judicialmente se decrete lo contrario. Ha de entenderse que la
imposibilidad declarada judicialmente pueda tener por fundamento la
discapacidad cuyo apoyo necesario habría de ser prestado, al tratarse de
la patria potestad sobre hijos comunes, por el otro progenitor, lo que
causa que e] ejercicio de dicha potestad sea potencialmente .total en
cabeza de este último.



ENMIENDA NÚM. 219



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo segundo.



De modificación



Se propone la supresión del artículo segundo.diecinueve, para mantener en
vigor el artículo 171 del Código Civil, con las modificaciones que se
resaltan en negrita:



'Artículo 171.



'La patria potestad sobre los hijos con discapacidad quedará prorrogada,
por ministerio de la Ley, al llegar aquéllos a la mayor edad. Si el hijo
mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de
cualquiera de ellos tuviere discapacidad se rehabilitará la patria
potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuera
menor de edad, La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos
formas se ejercerá con arreglo a la discapacidad del hijo.



La patria potestad prorrogada terminará:



1 º Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del
hijo.



2.º Por la adopción del lujo.



3.º Por haber cesado la discapacidad.



4.º Por haber contraído matrimonio el hijo.



5.º Por resolución judicial en interés del hijo con discapacidad.



Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere la discapacidad, se
proveerán las medidas de apoyo necesarias.''



JUSTIFICACIÓN



El precepto cuya supresión propone el Proyecto de Ley, el 171 del Código
Civil, regula la institución jurídica de la patria potestad prorrogada o
rehabilitada.



La regla general del artículo 169 del Código Civil establece que la patria
potestad solo finalice, de manera ordinaria, por emancipación o adopción
del hijo, o bien -de manera extraordinaria- por la muerte de los padres o
del hijo. El instituto de la patria potestad prorrogada o rehabilitada
supone una excepción a esta regla general, excepción que data de siglos y
que se concibió y concibe precisamente como medida de protección de los
hijos con discapacidad. La ratio legis de este precepto es proveer de
sostén legal a la realidad que viven la mayoría de las familias, que no
es otra que la de que son los padres quienes se ocupan del cuidado y
bienestar de los hijos con discapacidad.



Entendemos que esta realidad subsiste actualmente en razón por la cual
proponemos esta enmienda de modificación consistente en que no se derogue
el artículo 171. sino que se reforme para adaptarlo al nuevo concepto
legal de discapacidad.




Página
156






Se introduce una nueva causa de terminación de la patria potestad
prorrogada o rehabilitada - por resolución judicial en interés del hijo
con discapacidad -distinta de las coexistentes causas de privación de la
patria potestad o de suspensión de su ejercicio, que permita que se pueda
hacer excepción a la prórroga o rehabilitación de la patria potestad,
siempre en interés del hijo con discapacidad apreciado por la autoridad
judicial.



ENMIENDA NÚM. 220



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo segundo.



De modificación.



Se propone la modificación del artículo segundo.veintidós.



Donde dice:



'Artículo 249.



'Las medidas de apoyo necesarias para que las personas mayores de edad o
emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad
jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su
personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad.
Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la
dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las
de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de
la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse
a los principios de necesidad y proporcionalidad.



Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad,
deseos y preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurarán que la
persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de
decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y
facilitando que pueda expresar sus preferencias. Asimismo, fomentarán que
la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos
apoyo en el futuro.



En casos excepcionales, cuando pese a haberse hecho un esfuerzo
considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y
preferencias de la persona, las instituciones de apoyo podrán asumir
funciones representativas. En este caso, en el ejercicio de esas
funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona
con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella
hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que
hubiera adoptado la persona en caso de no requerir representación.



El juez podrá dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de
asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los
criterios resultantes de este precepto y, en particular, atienda a la
voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera.''



Debe decir:



'Artículo 249.



'Las medidas de apoyo necesarias para que las personas mayores de edad o
emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad
jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su
personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad,
Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la
dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las
de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de
las medidas voluntarias adoptadas por la persona que precise de apoyo.
Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y
proporcionalidad.




Página
157






Las personas que presten apoyo procurarán que la persona con discapacidad
pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola,
ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda
expresar sus preferencias. Asimismo, fomentarán que la persona con
discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el
futuro.



Excepcionalmente, cuando no sea posible determinar la voluntad, deseos y
preferencias de la persona, las instituciones de apoyo podrán asumir
funciones representativas. En este caso, en el ejercicio de esas
funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona
con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella
hubiera tornado en consideración, con el fin de tomar la decisión que
hubiera adoptado la persona en caso de no requerir representación.



El Juez podrá dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de
asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los
criterios resultantes de este precepto y, en particular, atienda a la
voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera.''



JUSTIFICACIÓN



Se suprime que 'las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a
la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera' porque tal
afirmación, en términos absolutos, puede colisionar con el interés de la
persona con discapacidad. Va de suyo con el propósito de la reforma que
la prestación del apoyo no se hará en contra de la voluntad, deseos y
preferencias de la persona con discapacidad, en la medida que el interés
de esta lo haga posible.



Se suprime, asimismo, la mención de 'haberse hecho un esfuerzo
considerable' para legitimar que las personas o instituciones de apoyo
asuman funciones representativas. Es ocioso y también impropio de una
norma por el propio concepto que expresa y la indeterminación deliberada
en su aplicación.



Además, mejoras de redacción.



ENMIENDA NÚM. 221



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo segundo.



De modificación.



Se propone la modificación del artículo segundo.veintidós.



Donde dice:



'Artículo 250.



Las instituciones jurídicas de apoyo para el ejercicio de la capacidad
jurídica de las personas que lo precisen son la guarda de hecho, la
curatela y el defensor judicial.



La función de las instituciones de apoyo consistirá en asistir a la
persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los
ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y
preferencias.



Guardador de hecho es la persona que ejerce el apoyo de otra con
discapacidad, sin que existan medidas voluntarias o judiciales que se
estén aplicando eficazmente.



La curatela se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su
extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en
armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad
y con sus necesidades de apoyo.



El nombramiento de defensor judicial procederá cuando la necesidad de
apoyo se precise de forma ocasional, aunque sea recurrente.




Página
158






No podrán ejercer ninguna de las instituciones jurídicas de apoyo a
quienes, en virtud de una relación contractual, presten servicios
asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la persona que
precisa el apoyo.'



Debe decir:



'Artículo 250.



Las instituciones jurídicas de apoyo para el ejercicio de la capacidad
jurídica de las personas que lo precisen son, en defecto o insuficiencia
del apoyo establecido voluntariamente por dichas personas con
discapacidad, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial.



La función de las instituciones de apoyo consistirá en asistir a la
persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los
ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y
preferencias, siempre que el interés de la persona con discapacidad lo
permita.



Guardador de hecho es la persona que ejerce el apoyo de otra con
discapacidad, sin que existan medidas voluntarias o judiciales que se
estén aplicando eficazmente y/o de las que resulte tal guarda de hecho y
el designado para ejercerla.



La curatela se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su
extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en
armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad
y con sus necesidades de apoyo,



El nombramiento de defensor judicial procederá cuando la necesidad de
apoyo se precise de forma ocasional, aunque sea recurrente,



Al determinar las medidas de apoyo se evitarán situaciones en las que se
puedan producir conflictos de intereses o influencia indebida. No podrán
ejercer ninguna de las instituciones jurídicas de apoyo quienes, en
virtud de una relación contractual, presten servicios asistenciales,
residenciales o de naturaleza análoga a la persona que precisa el apoyo.'



JUSTIFICACIÓN



Carácter principal de las medidas voluntarias de apoyo.



Adicionalmente, la Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad se ordena a la 'protección y promoción' de las personas con
discapacidad (v. gr. artículo 4.1.c). Por ello el artículo 21 de la
Observación general N° 1 (2014) de dicha Convención recuerda que 'cuando,
pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar
la voluntad y las preferencias de una persona, la determinación del
'interés superior' debe ser sustituida por la 'mejor interpretación
posible de la voluntad y las preferencias'. y añade que 'El principio del
'interés superior' no es una salvaguardia que cumpla con el artículo 12
en relación con los adultos. El paradigma de 'la voluntad y las
preferencias' debe reemplazar al del 'interés superior' para que las
personas con discapacidad disfruten del derecho a la capacidad jurídica
en condiciones de igualdad con los demás' por lo que no se excluye que el
interés de la persona con discapacidad sea tenido en cuenta en la
prestación del apoyo. Cualquier otra interpretación conduciría a una
aporía, habida cuenta de que la Convención persigue la protección de la
persona con discapacidad.



Compatibilidad de la guarda de hecho con otras medidas de apoyo,
esencialmente las voluntarias.



Por último, se añade en el último párrafo una cautela más explícita
respecto de los conflictos de intereses, en línea con lo dispuesto en el
artículo 12.4 de la Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 222



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo segundo.



De modificación.




Página
159






Se propone la modificación del artículo segundo.veintidós.



Donde dice:



'Artículo 251.



Se prohíbe a quien desempeñe alguna institución jurídica de apoyo:



1.º Recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo o de sus
causahabientes, mientras que no se haya aprobado definitivamente su
gestión.



2.º Prestar medidas de apoyo cuando en el mismo acto intervenga en nombre
propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.



3.º Adquirir por título oneroso bienes de la persona que precisa el apoyo
o transmitirle por su parte bienes por igual título.'



Debe decir:



'Artículo 251.



Se prohíbe a quien ejerza el apoyo, incluido el resultante de medidas
voluntarias:



1.º Recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo o de sus
causahabientes, mientras que no se haya aprobado definitivamente su
gestión, salvo que se trate de regalos de costumbre o bienes de escaso
valor.



2.º Prestar medidas de apoyo cuando en el mismo acto intervenga en nombre
propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses, salvo
previsión por la medidas de apoyo de cualquier naturaleza de un modo de
resolución de dicho conflicto y su aplicación eficaz.



3.º Adquirir por título oneroso bienes de la persona que precisa el apoyo
o transmitirle por su parte bienes por igual título.'



JUSTIFICACIÓN



Aplicación de .tales prohibiciones también a todos quienes ejerzan el
apoyo en razón de medidas voluntarias.



Mejora técnica.



Limitación de las prohibiciones a conflictos de intereses subsistentes, no
a los superados en razón de la aplicación de las medidas de apoyo
dispuestas a tal fin y en orden a no impedir que ciertas personas
significativas para aquella precisada de apoyo puedan ejercerlo.



ENMIENDA NÚM. 223



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo segundo.



De modificación.



Se propone la adición de un segundo párrafo al artículo segundo.veintidós
que modifica el artículo 254 del Código Civil.



Donde dice:



'Artículo 254.



El que disponga de bienes a título gratuito en favor de una persona
necesitada de apoyo podrá establecer las reglas de administración y
disposición de aquellos, así como designar la persona o




Página
160






personas a las que se encomienden dichas facultades. Las facultades no
conferidas al administrador corresponderán al favorecido por la
disposición de los bienes, que las ejercitará, en su caso, con el apoyo
que proceda.'



Debe decir:



'Artículo 254.



El que disponga de bienes a título gratuito en favor de una persona
necesitada de apoyo podrá establecer las reglas de administración y
disposición de aquéllos, así como designar la persona o personas a las
que se encomienden dichas facultades. Las facultades no conferidas al
administrador corresponderán al favorecido por le disposición de los
bienes, que las ejercitará, en su caso, con el apoyo que proceda.



Igualmente podrán establecer los órganos de control o supervisión que
estimen convenientes para el ejercicio de las facultades conferidas.'



JUSTIFICACIÓN



Posibilidad de control de la administración de los bienes donados a
persona con discapacidad, con arreglo a la autonomía de la voluntad del
disponente.



ENMIENDA NÚM. 224



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo segundo.



De modificación.



Se propone la modificación del artículo segundo.veintidós.



Donde dice:



'Artículo 258.



Los poderes a que se refieren los artículos anteriores mantendrán su
vigencia pese a la constitución de otras medidas de apoyo en favor del
poderdante, tanto si estas han sido establecidas judicialmente como si
han sido previstas por el propio interesado.



El poderdante podrá establecer las medidas de control que considere
oportunas, así como determinar formas específicas de extinción del poder.



Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de
apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán instar judicialmente la
extinción de los poderes preventivos, si en el apoderado concurre alguna
de las causas previstas para la remoción del curador.'



Debe decir:



'Artículo 258.



Los poderes a que se refieren los artículos anteriores mantendrán su
vigencia pese u la constitución de otras medidas de apoyo en favor del
poderdante, tanto si éstas han sido establecidas judicialmente como si
han sido previstas por el propio interesado.



El poderdante podrá establecer las medidas de control que considere
oportunas sobre la revisión de las medidas de apoyo y para garantizar el
respeto de sus derecho, evitar abusos, conflicto de intereses y/o
influencia indebida, así como determinar formas especificas de extinción
del poder.




Página
161






Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de
apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán instar judicialmente la
extinción de los poderes preventivos, si en el apoderado concurre alguna
de las causas previstas para la remoción del curador.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora, en paralelo con la enmienda al artículo 253.



ENMIENDA NÚM. 225



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo segundo.



De adición.



Se propone la adición de un párrafo al artículo segundo.veintidós del
Proyecto de Ley, que modifica el artículo 259 del Código Civil.



Donde dice:



'Artículo 259.



Cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el
otorgante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo
para ese supuesto y comprenda todos los negocios del otorgante, el
apoderado, sobrevenida la situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto
al régimen de la curatela, salvo que el poderdante haya determinado otra
cosa.'.



Se mantiene el artículo proyectado, más se propone que se adicione una
disposición transitoria, que diga:



'Los poderes generales con cláusula de subsistencia para el caso de que el
otorgante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o solo para ese
supuesto otorgados antes de la entrada en vigor de la presente ley quedan
sujetos al régimen general de este código.'



JUSTIFICACIÓN



Puede interpretarse que la ratio del texto proyectado es controlar el uso
de poderes generales una vez que el poderdante ha devenido persona
discapacitada necesitada de apoyo.



Que una medida voluntaria -el poder- se convierta en una medida legal -la
curatela- en el momento en que sobrevenga la necesidad de apoyo lleva
consigo que el apoderado convertido en curador necesite, según el régimen
propio de la curatela, de autorización judicial para llevar a cabo
ciertos actos.



La norma pudiera ser, por lo demás, contraria al espíritu de la Convención
sobre los derechos de las personas con discapacidad y al del propio
Proyecto de Ley, que dicen preferir las medidas voluntarias de apoyo
frente a las legales y judiciales.



Sin embargo, calificar como 'asistencial' la curatela por conversión del
original poder general al efecto de evitar la dificultad que supone que
sea representativa, con la consiguiente limitación de facultades propia
de esta, causa otras dificultades; principalmente, que la celebración de
los negocios precisará del concurso del poderdante y sobrevenido
discapacitado con apoyo, con lo que desaparece la representación
característica del poder original.



Por las razones expuestas se propone, como solución de equilibrio, la
adición de una disposición .transitoria que asegure la eficacia de los
poderes como tales cuando hayan sido otorgados antes de la entrada en
vigor de la presente reforma, de modo tal que el nuevo artículo 259, que
incluye la posibilidad




Página
162






de que se excluya su aplicación por el poderdante en uso de la autonomía
de su voluntad ('salvo que el poderdante haya determinado otra cosa'),
solo sea aplicable a los otorgados después.



ENMIENDA NÚM. 226



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo segundo.



De adicción.



Se propone la adición de un párrafo al artículo segundo.veintidós del
Proyecto de Ley, que modifica el artículo 260 del Código Civil.



Donde dice:



'Artículo 260.



Los poderes preventivos a que se refieren los artículos anteriores habrán
de otorgarse en escritura pública.



Cuando se hubieren otorgado a favor del cónyuge o de la pareja de hecho
del. poderdante, el cese de la convivencia producirá su extinción
automática, salvo que medie voluntad contraria del otorgante o que el
cese venga determinado por el internamiento de este.'



Debe decir:



'Los poderes preventivos a que se refieren los artículos anteriores habrán
de otorgarse en escritura pública.



Cuando se hubieren otorgado a favor del cónyuge o de la pareja de hecho
del poderdante, el cese de la convivencia producirá su extinción
automática, salvo que medie voluntad contraria del otorgante o que el
cese venga determinado por el internamiento de este. Cualquier persona
legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos podrá
instar judicialmente la extinción de los poderes preventivos si concurren
tales circunstancias.'



JUSTIFICACIÓN



La realidad de los poderes preventivos es distinta de los que no lo son en
razón de la discapacidad sobrevenida. A los efectos de su extinción por
cese de la convivencia, cuando han sido otorgados entre cónyuges o
convivientes no casados, parece prudente introducir un procedimiento
análogo al establecido por el artículo 258 para la extinción de los
poderes preventivos si en el apoderado concurre alguna de las causas
previstas para la remoción del curador.



ENMIENDA NÚM. 227



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo segundo.



De modificación.



Se propone la modificación del artículo segundo.veintidós.




Página
163






Donde dice:



'Artículo 263.



Quien viniere ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho de una persona
con discapacidad, continuará en el desempeño de su función, a menos que
existan medidas de apoyo de naturaleza voluntaria o judicial que se estén
aplicando eficazmente.



Cuando la naturaleza del acto requiera acreditar la representación, la
persona que ejerza la guarda de hecho solicitará la correspondiente
autorización judicial, que deberá realizarse a través de un expediente de
jurisdicción voluntaria en el que habrá de ser oída la persona
interesada. La autorización podrá ser concedida, previa comprobación de
su necesidad, en los términos y con los requisitos adecuados a las
circunstancias de cada caso. La autorización judicial podrá comprender
una pluralidad de actos que, sin exceder de la mera administración
ordinaria, sean necesarios para el desarrollo de la función de apoyo.



En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización
judicial a través del proceso indicado en el párrafo anterior para
prestar consentimiento en los actos que impliquen actos de trascendencia
personal, a salvo de lo dispuesto legalmente en materia de internamiento.



No será necesaria autorización judicial cuando el guardador solicite una
prestación económica a favor de la persona con discapacidad, siempre que
ésta no suponga un cambio significativo en la forma de vida de la persona
o realice actos jurídicos sobre bienes de ésta que tengan escasa
relevancia económica y carezcan de especial significado personal o
familiar.



La autoridad judicial podrá acordar el nombramiento de un defensor
judicial para aquellos asuntos que por su naturaleza lo exijan.'



Debe decir:



'Artículo 263.



Quien viniere ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho de una persona
con discapacidad, continuará en el desempeño de su función, a menos que
existan medidas de apoyo de naturaleza voluntaria o judicial que se estén
aplicando eficazmente.



Cuando la naturaleza del acto requiera acreditar la representación, la
persona que ejerza la guarda de hecho solicitará la correspondiente
autorización judicial, que deberá realizarse a través de un expediente de
jurisdicción voluntaria en el que habrá de ser oída la persona
interesada. La autorización podrá ser concedida, previa comprobación de
su necesidad, en los términos y con los requisitos adecuados a las
circunstancias de cada caso. La autorización judicial podrá comprender
una pluralidad de actos que, sin exceder de la mera administración
ordinaria, sean necesarios para el desarrollo de la función de apoyo.



En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización
judicial a través del proceso indicado en el párrafo anterior para
prestar consentimiento en los actos que impliquen actos de trascendencia
personal, así como en todos aquéllos que representen riesgo para la vida,
la integridad física o la libertad de la persona a su cuidado, a salvo de
lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, cuando esta última
no pueda prestarlo y para aquellos enumerados en el artículo 287.



No será necesaria autorización judicial cuando el guardador solicite una
prestación económica a favor de la persona con discapacidad, siempre que
ésta no suponga un cambio significativo en la forma de vida de la persona
o realice actos jurídicos sobre bienes de ésta que tengan escasa
relevancia económica y carezcan de especial significado personal o
familiar.



La autoridad judicial podrá acordar el nombramiento de un defensor
judicial para aquellos asuntos que por su naturaleza lo exijan.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y mayor precisión en cuanto a la protección de la persona
con discapacidad.




Página
164






ENMIENDA NÚM. 228



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo segundo



De modificación.



Se propone la modificación del artículo segundo.veintidós.



Donde dice:



'Artículo 268.



Las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de
provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona
que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el
ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su
voluntad, deseos y preferencias. Las medidas de apoyo adoptadas serán
revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años y, en todo caso,
ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir
una modificación de dichas medidas.'



Debe decir:



'Artículo 268.



Las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de
provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona
que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el
ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su
voluntad, deseos y preferencias, siempre ponderados con arreglo al
interés objetivo de dicha persona. Las medidas de apoyo adoptadas serán
revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años y, en todo caso,
ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir
una modificación de dichas medidas.'



JUSTIFICACIÓN



La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad se
ordena a la 'protección y promoción' de las personas con discapacidad (v.
gr. artículo 4.1.c) sobre. Por ello el artículo 21 de la Observación
general N.º 1 (2014) de dicha Convención sobre los derechos de las
personas con discapacidad recuerda que 'Cuando, pese a haberse hecho un
esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad y las
preferencias de una persona, la determinación del 'interés superior' debe
ser sustituida por la 'mejor interpretación posible de la voluntad y las
preferencias' , y añade que 'El principio del 'interés superior' no es
una salvaguardia que cumpla con el artículo 12 en relación con los
adultos. El paradigma de 'la voluntad y las preferencias' debe reemplazar
al del 'interés superior' para que las personas con discapacidad
disfruten del derecho a la capacidad jurídica en condiciones de igualdad
con los demás', por lo que no se excluye que el interés de la persona con
discapacidad sea tenido en cuenta en la prestación del apoyo. Cualquier
otra interpretación conduciría a una aporía, habida cuenta de que la
Convención persigue la protección de la persona con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 229



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo segundo.




Página
165






De modificación.



Se propone la modificación del artículo segundo.veintidós.



Donde dice:



'Artículo 269.



La autoridad judicial constituirá la curatela cuando no exista otra medida
de apoyo suficiente para la persona con discapacidad.



La autoridad judicial determinará los actos para los que la persona
requiera la intervención del curador, atendiendo a sus concretas
necesidades de apoyo.



Sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las
circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial
determinará los actos en los que el curador habrá de asumir la
representación de la persona. con discapacidad.



Tanto los actos en los que el curador deba prestar la asistencia, como
aquellos otros en que deba ejercer la representación, deberán fijarse de
manera precisa.



En ningún caso podrá incluir la sentencia la mera prohibición de
derechos.'



Debe decir:



'Artículo 269.



La autoridad judicial constituirá la curatela cuando no exista otra medida
de apoyo suficiente para la persona con discapacidad.



La autoridad judicial determinará los actos para los que la persona
requiera la intervención del curador, atendiendo a sus concretas
necesidades de apoyo.



La intervención del curador se llevará a cabo con arreglo los criterios
establecidos en el artículo 249.



Sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las
circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial
determinará los actos en los que el curador habrá de asumir la
representación de la persona con discapacidad, quien actuará con arreglo
a los criterios establecidos en el artículo 249.



Tanto los actos en los que el curador deba prestar la asistencia, como
aquellos otros en que deba ejercer la representación, deberán fijarse de
manera precisa.



En ningún caso podrá incluir la sentencia la mera prohibición de
derechos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora del texto proyecto por razón sistemática del conjunto en orden a su
coherencia.



ENMIENDA NÚM. 230



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo segundo.



De modificación.



Se propone la modificación del artículo segundo. veintidós.



Donde dice:



'Artículo 270.



La autoridad judicial establecerá en la resolución que constituya la
curatela o en otra posterior las medidas de control que estime oportunas
para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad




Página
166






y las preferencias de la persona que precisa el apoyo, así como para
evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida.
También podrá exigir en cualquier momento al curador que, en el ámbito de
sus funciones, informe sobre la situación personal o patrimonial de
aquella.'



Debe decir:



'Artículo 270.



La autoridad judicial establecerá en la resolución que constituya la
curatela o en otra posterior las medidas de control que estime oportunas
para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las
preferencias de la persona que precisa el apoyo, así como para evitar los
abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida. También
podrá exigir en cualquier momento al curador y al menos con periodicidad
anual, que, en el ámbito de sus funciones, informe sobre la situación
personal o patrimonial de aquella.'



JUSTIFICACIÓN



Modificación en orden al obligado examen periódico por la autoridad
judicial, con arreglo al artículo 12.4 de la Convención sobre los
derechos de las personas con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 231



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo segundo.



De modificación y adición.



Se propone la modificación del artículo segundo.veintidós.



Donde dice:



'Artículo 271.



Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de la
concurrencia futura de circunstancias que puedan dificultarle el
ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los
demás, podrá proponer en escritura pública el nombramiento o la exclusión
de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de
curador.



Podrá igualmente establecer disposiciones sobre el funcionamiento y
contenido de la curatela y, en especial, sobre el cuidado de su persona,
reglas de administración y disposición de sus bienes, retribución del
curador, dispensa de la obligación de hacer inventario y medidas de
vigilancia y control, así como proponer a las personas que hayan de
llevarlas a cabo.



Una vez instado el procedimiento de provisión de apoyos, no tendrá
eficacia la propuesta de nombramiento de curador realizada con
posterioridad, si bien la autoridad judicial deberá tener en cuenta las
preferencias manifestadas por la persona que precise apoyo.'




Página
167






Debe decir:



'Artículo 271.



Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de la
concurrencia futura de circunstancias que puedan dificultarle el
ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los
demás, podrá proponer en escritura pública, cuando el Notario determine
que le asiste la aptitud natural suficiente a tal fin, el nombramiento o
la exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de
la función de curador.



Podrá igualmente establecer disposiciones sobre el funcionamiento y
contenido de la curatela y. en especial, sobre el cuidado de su persona,
reglas de administración y disposición de sus bienes, retribución del
curador, dispensa de la obligación de hacer inventario y medidas de
vigilancia, control y revisión, así como proponer a las personas que
hayan de llevarlas a cabo.



La supervisión del ejercicio de la curatela puede encomendarse a un
consejo de apoyo a la curatela que se constituya y actúe de acuerdo con
las siguientes reglas:



1.ª El consejo debe estar compuesto por un mínimo de tres miembros, a los
que deben aplicarse las normas sobre aptitud para ejercer cargos, excusa
para no ejercerlos y remoción de la curatela. El nombramiento de los
miembros del consejo corresponde a la autoridad judicial en el acto de
constitución de la curatela.



2.ª El consejo debe actuar de acuerdo con las normas establecidas por el
acto de delación o, en su defecto, de acuerdo con las que apruebe el
propio consejo para su funcionamiento.



3.ª Pueden atribuirse al consejo, si lo establece el acto de delación de
la curatela, la función de resolver conflictos entre los curadores y la
de autorizar los actos a que se refiere el artículo 287.



Una vez instado el procedimiento de provisión de apoyos, no tendrá
eficacia la propuesta de nombramiento de curador realizada con
posterioridad, si bien la autoridad judicial deberá tener en cuenta las
preferencias manifestadas por la persona que precise apoyo.'



JUSTIFICACIÓN



El Notario debe valorar la capacidad intelectual del otorgante de la
escritura pública.



Se propone la creación del consejo de apoyo a la curatela como
alternativas posible a la supervisión judicial, tal y como prevenido en
algunos Derechos forales ('consejo de tutela', 'junta de parientes').



ENMIENDA NÚM. 232



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo segundo.



De modificación y adición.



Se propone la modificación del artículo segundo.veintidós.



Donde dice:



'Artículo 276.



La autoridad judicial nombrará curador a quien haya sido propuesto para su
nombramiento por la persona que precise apoyo o por la persona en quien
esta hubiera delegado, salvo que concurra alguna de las circunstancias
previstas en el segundo párrafo del artículo 272.




Página
168






En defecto de tal propuesta, la autoridad judicial nombrará curador:



1.º Al cónyuge, o a quien se encuentre en una situación de hecho
asimilable, siempre que convivan con la persona que precisa el apoyo.



2.º Al hijo o descendiente. Si fueran varios, será preferido el que de
ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.



3.º Al progenitor o, en su defecto, ascendiente. Si fueren varios, será
preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.



4.º A la persona o personas que el cónyuge o la pareja conviviente o los
progenitores hubieran dispuesto en testamento o documento público.



5.º A quien estuviera actuando como guardador de hecho.



6.º Al hermano, pariente o allegado que conviva con la persona que precisa
la curatela.



7.º A una persona jurídica en la que concurran las condiciones indicadas
en el párrafo segundo del artículo anterior.



La autoridad judicial podrá alterar el orden del apartado anterior, una
vez oída la persona que precise apoyo.



Cuando, una vez oída, no resultare clara su voluntad, la autoridad
judicial podrá alterar el orden legal, nombrando a la persona más idónea
para comprender e interpretar su voluntad, deseos y preferencias.'



Debe decir:



'Artículo 276.



La autoridad judicial nombrará curador a quien haya sido propuesto para su
nombramiento por la persona que precise apoyo o por la persona en quien
esta hubiera delegado, salvo que concurra alguna de las circunstancias
previstas en el segundo párrafo del artículo 272.



En defecto de tal propuesta, la autoridad judicial nombrará curador:



1.º Al cónyuge, o a quien se encuentre en una situación de hecho
asimilable, siempre que convivan con la persona que precisa el apoyo.



2.º Al hijo o descendiente. Si fueran varios, será preferido el que de
ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.



3.º Al progenitor o, en su defecto, ascendiente. Si fueren varios, será
preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo,



4.º A la persona o personas que el cónyuge o la pareja conviviente o los
progenitores hubieran dispuesto en testamento o documento público.



5.º A quien estuviera actuando como guardador de hecho.



6.º Al hermano, pariente o allegado que conviva con la persona que precisa
la curatela.



7.º A una persona jurídica en la que concurran las condiciones indicadas
en el párrafo segundo del artículo anterior.



La autoridad judicial podrá alterar el orden del apartado anterior, una
vez oída la persona que precise apoyo.



Cuando, una vez oída, no resultare clara su voluntad, la autoridad
judicial podrá alterar el orden legal, nombrando a la persona más idónea
para comprender e interpretar su voluntad, deseos y preferencias,
debidamente ponderado el interés objetivo de la persona con
discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad se
ordena a la 'protección y promoción' de las personas con discapacidad (
v. gr. artículo 4.1.c) sobre. Por ello el artículo 21 de la Observación
general N.º 1 (2014) de dicha Convención sobre los derechos de las
personas con discapacidad recuerda que 'Cuando, pese a haberse hecho un
esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad y las
preferencias de una persona, la determinación del 'interés superior' debe
ser sustituida por la 'mejor interpretación posible de la voluntad y las
preferencias'. y añade que 'El principio




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169






del 'interés superior' no es una salvaguardia que cumpla con el artículo
12 en relación con los adultos, El paradigma de 'la voluntad y las
preferencias' debe reemplazar al del 'interés superior' para que las
personas con discapacidad disfruten del derecho a la capacidad jurídica
en condiciones de igualdad con los demás.' por lo que no se excluye que
el interés de la persona con discapacidad sea tenido en cuenta en la
prestación del apoyo. Cualquier otra interpretación conduciría a una
aporta, habida cuenta de que la Convención persigue la protección de la
persona con discapacidad.



Se propone la creación del consejo de apoyo a la curatela como
alternativas posible a la supervisión judicial, tal y como prevenido en
algunos Derechos forales ('consejo de tutela'. 'junta de parientes').



ENMIENDA NÚM. 233



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo segundo.



De modificación.



Se propone la modificación del artículo segundo.veintidós.



Donde dice:



'Artículo 279.



Será excusable el desempeño de la curatela si resulta excesivamente
gravoso o entraña grave dificultad para la persona nombrada para el
ejercicio del cargo. También podrá excusarse el curador de continuar
ejerciendo la curatela cuando durante su desempeño le sobrevengan los
motivos de excusa.



Las personas jurídicas privadas podrán excusarse cuando carezcan de medios
suficientes para el adecuado desempeño de la curatela.



El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo
de quince días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento.
Si la causa fuera sobrevenida podrá hacerlo en cualquier momento.



Mientras la autoridad judicial resuelva acerca de la excusa, el nombrado
estará obligado a ejercer su función. Si no lo hiciera y fuera necesaria
una actuación de apoyo, se procederá a nombrar un defensor judicial que
sustituya al curador, quedando el sustituido responsable de los gastos
ocasionados por la excusa, si esta fuera rechazada.



Admitida la excusa, se procederá al nombramiento de nuevo curador.'



Debe decir:



'Artículo 279.



Será excusable el desempeño de la curatela si resulta excesivamente
gravoso o entraña grave dificultad para la persona nombrada para el
ejercicio del cargo. También podrá excusarse el curador de continuar
ejerciendo la curatela cuando durante su desempeño le sobrevengan los
motivos de excusa.



Las personas jurídicas privadas podrán excusarse cuando carezcan de medios
suficientes para el adecuado desempeño de la curatela o las condiciones
de ejercicio de la curatela no sean acordes con sus fines estatutarios.



El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo
de quince días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento.
Si la causa fuera sobrevenida podrá hacerlo en cualquier momento,



Mientras la autoridad judicial resuelva acerca de la excusa, el nombrado
estará obligado a ejercer su función. Si no lo hiciera y fuera necesaria
una actuación de apoyo, se procederá a




Página
170






nombrar un defensor judicial que sustituya al curador, quedando el
sustituido responsable de los gastos ocasionados por la excusa, si esta
fuera rechazada.



Admitida la excusa, se procederá al nombramiento de nuevo curador.'



JUSTIFICACIÓN



Prever la probabilidad, que en la práctica es muy frecuente, de que la
autoridad judicial designe a fundaciones tutelares para el desempeño de
la curatela respecto de personas cuyas necesidades de apoyo no sean las
propias de la finalidad estatutaria de la propia entidad. Es el caso, que
se produce hoy con la legislación actual, respecto de personas con
limitaciones cognitivas asociadas a la edad, o a drogodependencias u
otras causas, que no pueden ser asumidas por entidades que tienen
establecida su misión respecto de otro tipo de apoyos y que, por tanto,
carecerían de medios o estructura adecuada para su desempeño.



ENMIENDA NÚM. 234



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo segundo



De modificación.



Se propone la modificación del artículo segundo.veintidós.



Donde dice:



'Artículo 283.



Cuando quien desempeñe la curatela esté impedido de modo transitorio para
actuar en un caso concreto, o cuando exista un conflicto de intereses
ocasional entre él y la persona a quien preste apoyo, el Letrado de la
Administración de Justicia nombrará un defensor judicial que lo
sustituya. Para este nombramiento se oirá a la persona que precise el
apoyo y se respetará su voluntad, deseos y preferencias.



Si, en el caso previsto en el párrafo anterior, fueran varios los
curadores con funciones homogéneas, estas serán asumidas por quien de
entre ellos no esté afectado por el impedimento o el conflicto de
intereses.



Si la situación de impedimento o conflicto fuera prolongada o reiterada,
la autoridad judicial podrá reorganizar el funcionamiento de la curatela,
e incluso proceder al nombramiento de un nuevo curador.'



Debe decir:



'Cuando quien desempeñe la curatela esté impedido de modo transitorio para
actuar en un caso concreto, o cuando exista un conflicto de intereses
ocasional entre él y la persona a quien preste apoyo, el Letrado de la
Administración de Justicia nombrará un defensor judicial que lo
sustituya. Para este nombramiento se oirá a la persona que precise el
apoyo y se respetará su voluntad, deseos y preferencias, debidamente
ponderado el interés objetivo de la persona con discapacidad.



Si, en el caso previsto en el párrafo anterior, fueran varios los
curadores con funciones homogéneas, estas serán asumidas por quien de
entre ellos no esté afectado por el impedimento o el conflicto de
intereses.




Página
171






Si la situación de impedimento o conflicto fuera prolongada o reiterada,
la autoridad judicial podrá reorganizar el funcionamiento de la curatela,
e incluso proceder al nombramiento de un nuevo curador.'



JUSTIFICACIÓN



La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad se
ordena a la 'protección y promoción' de las personas con discapacidad (v.
gr, artículo 4.1..c) sobre. Por ello el artículo 21 de la Observación
general N.º 1 (2014) de dicha Convención sobre los derechos de las
personas con discapacidad recuerda que 'Cuando, pese a haberse hecho un
esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad y las
preferencias de una persona, la determinación del 'interés superior' debe
ser sustituida por la 'mejor interpretación posible de la voluntad y las
preferencias'. y añade que 'El principio del 'interés superior' no es una
salvaguardia que cumpla con el artículo 12 en relación con los adultos,
El paradigma de 'la voluntad y las preferencias' debe reemplazar al del
'interés superior' para que las personas con discapacidad disfruten del
derecho a la capacidad jurídica en condiciones de igualdad con los
demás'. por lo que no se excluye que el interés de la persona con
discapacidad sea tenido en cuenta en la prestación del apoyo. Cualquier
otra interpretación conduciría a una aporta, habida cuenta de que la
Convención persigue la protección de la persona con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 235



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo segundo



De modificación.



Se propone la modificación del artículo segundo.veintidós.



Donde dice:



'Artículo 287.



El curador que ejerza funciones de representación de la persona que
precisa el apoyo necesita autorización judicial para los actos que
determine la resolución y, en todo caso, para los siguientes:



1. Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona
afectada no pueda hacerlo por sí mismo, todo ello a salvo de lo dispuesto
legalmente en materia de internamiento.



2. Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o
industriales, bienes o derechos de especial significado personal o
familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos, y
valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la persona con
medidas de apoyo, arrendar inmuebles por tiempo que exceda de seis años,
o para celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter
dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del
derecho de suscripción preferente de acciones. La enajenación de los
referidos bienes se realizará mediante venta directa salvo que el
Tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial
para mejor y plena garantía de los derechos e interese de su titular.



3. Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con
medidas de apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia económica y
carezcan de especial significado personal o familiar.



4. Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones
relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que
sean de escasa relevancia económica. No se precisará la autorización
judicial para el arbitraje de consumo.



5. Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta
o las liberalidades.



6. Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que
presta apoyo.




Página
172






7. Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo
en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será precisa la
autorización judicial cuando la persona con discapacidad inste la
revisión de la resolución judicial en que previamente se le hubiese
determinando los apoyos.



8. Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.



9. Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos,
cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía
extraordinaria.'



Debe decir:



'Artículo 287.



El curador que ejerza funciones de representación de la persona que
precisa el apoyo necesita autorización judicial para los actos que
determine la resolución y, en todo caso, para los siguientes:



1. Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona
afectada no pueda hacerlo por sí mismo, todo ello a salvo de lo dispuesto
legalmente en materia de internamiento.



2. Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o
industriales, bienes o derechos de especial significado personal o
familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos, y
valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la persona con
medidas de apoyo; arrendar inmuebles por tiempo que exceda de seis años;
y celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y
sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de
suscripción preferente de acciones. La enajenación de los referidos
bienes se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal
considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial para mejor
y plena garantía de los derechos e interese de su titular,



3. Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con
medidas de apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia económica y
carezcan de especial significado personal o familiar.



4. Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones
relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que
sean de escasa relevancia económica. No se precisará la autorización
judicial para el arbitraje de consumo.



5. Renunciar a cualquier herencia o liberalidad.



6. Aceptar cualquier herencia que no sea a beneficio de inventario.



7. Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que
presta apoyo.



8. Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo
en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será precisa la
autorización judicial cuando la persona con discapacidad inste la
revisión de la resolución judicial en que previamente se le hubiese
determinando los apoyos.



9. Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.



10. Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros
análogos, cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía
extraordinaria.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 236



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo segundo



De modificación.



Se propone la modificación del artículo segundo.veintidós.




Página
173






Donde dice:



'Artículo 291.



La curatela se extingue de pleno derecho por la muerte o declaración de
-fallecimiento de la persona con medidas de apoyo.



Asimismo, se extingue por resolución judicial cuando ya no sea precisa
esta medida de apoyo.'



Debe decir:



'La curatela se extingue de pleno derecho por la muerte o declaración de
fallecimiento de la persona con medidas de apoyo,



Asimismo, se extingue por resolución judicial cuando ya no sea precisa
esta medida de apoyo o se adopte una forma de apoyo más adecuada a la
situación de la persona con discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Trivial.



ENMIENDA NÚM. 237



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo segundo



De modificación.



Se propone la modificación del artículo segundo. veintidós.



Donde dice:



'Artículo 297.



Serán aplicables al defensor judicial las causas de inhabilidad, excusa y
remoción del curador, así como las obligaciones de que a este se
atribuyen de conocer y respetar la voluntad, deseos y preferencias de la
persona a la que se preste apoyo.'



Debe decir:



'Artículo 297.



Serán aplicables al defensor judicial las causas de inhabilidad, excusa y
remoción del curador, así como las obligaciones de que a este se
atribuyen de conocer y respetar la voluntad, deseos y preferencias de le
persona a le que se preste apoyo, ponderado su interés objetivo de ésta.'



JUSTIFICACIÓN



La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. se
ordena a la 'protección y promoción' de las personas con discapacidad [v.
gr. artículo 4.1.c)] sobre. Por ello el artículo 21 de la Observación
general N° 1 (2014) de dicha Convención sobre los derechos de las
personas con discapacidad recuerda que 'Cuando, pese a haberse hecho un
esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad y las
preferencias de una persona, la determinación del 'interés superior' debe
ser sustituida por la 'mejor interpretación posible de la voluntad y las
preferencias'.' y añade que 'El principio del 'interés superior' no es
una salvaguardia que cumpla con el artículo 12 en relación con los
adultos. El paradigma de 'la voluntad y las preferencias' debe reemplazar
al del 'interés superior' para que las




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174






personas con discapacidad disfruten del derecho a la capacidad jurídica en
condiciones de igualdad con los dermis' por lo que no se excluye que el
interés de la persona con discapacidad sea tenido en cuenta en la
prestación del apoyo. Cualquier otra interpretación conduciría a una
aporia, habida cuenta de que la Convención persigue la protección de la
persona con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 238



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo segundo



De modificación.



Se propone la modificación del artículo segundo.veintinueve.



Donde dice:



'Veintinueve. El artículo 695 pasa a tener la redacción que se indica:



El testador expresará oralmente, por escrito o mediante cualquier medio
técnico, material o humano su última voluntad al Notario. Redactado por
este el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año,
mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho
que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el
testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere,
será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso,
por los testigos y demás personas que deban concurrir.



Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a
su ruego uno de los testigos.



Cuando el testador tenga dificultad o imposibilidad para leer el
testamento o para oír la lectura de su contenido, el Notario se
asegurará, utilizando los medios técnicos, materiales o humanos
adecuados, de que el testador ha entendido la información y explicaciones
necesarias y de que conoce que el testamento recoge fielmente su
voluntad.'



Debe decir:



'Veintinueve. El artículo 695 pasa a tener la redacción que se indica:



El testador expresará oralmente, por escrito o mediante cualquier medio
técnico, material o humano su última voluntad al Notario. Redactado por
este el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año,
mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho
que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el
testador manifieste si está conforme con su voluntad, Si lo estuviere,
será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso,
por los testigos y demás personas que deban concurrir.



Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a
su ruego uno de los testigos.



Cuando el testador tenga dificultad o imposibilidad para leer el
testamento o para oír la lectura de su contenido, el Notario se
asegurará, utilizando los medios técnicos, materiales o humanos
adecuados, de que el testador ha entendido la información y explicaciones
necesarias y de que conoce que el testamento recoge fielmente su
voluntad. Si el testador fuese persona con sordera o sordoceguera podrá
ser asistido mediante la intervención de un intérprete designado al
efecto por éste, conocedor del lenguaje de signos, sistema dactilológico
u otro que le permita facilitar su comunicación.'




Página
175






JUSTIFICACIÓN



En relación con las personas sordas o sordociegas, se incluye la
utilización de intérpretes o mediadores, en aplicación de la Ley 27/2007,
de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas
y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas
sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.



En relación con las personas con ceguera, se incluye la asistencia
personal como un ajuste razonable. Se utiliza en lugar del .termino
'dactilográfico' el de 'dactilológico.' con el fin de recoger la
denominación más actualizada y abierta del sistema de comunicación más
habitual utilizado por las personas con sordoceguera.



Tal redacción resulta necesaria para evitar situaciones de discriminación
por razones de accesibilidad universal y en concreto de accesibilidad
jurídica. Se recoge así legalmente la doctrina de la Dirección General de
los Registros y el Notariado ('DGRN') -actualmente, Dirección general de
seguridad jurídica y fe pública- en relación con la intervención de
intérpretes de signos o dactilológicos.



ENMIENDA NÚM. 239



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo segundo



De modificación.



Se propone la modificación del artículo segundo.treinta.



Donde dice:



'Treinta. Se suprime el ordinal 2.º del artículo 697 y el ordinal 3.º pasa
a ser el 2.º, redactándose el artículo 697 como se indica a continuación:



Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos:



1.º Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el
testamento.



2.º Cuando el testador o el Notario lo soliciten.'



Debe decir:



'Treinta, Se suprime el ordinal 2.º del artículo 697 y el ordinal 3,º pasa
a ser el 2.º, redactándose el artículo 697 como se indica a continuación:



Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos:



1.º Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el
testamento.



2.º Cuando el testador o el Notario lo soliciten. En el caso de personas
con discapacidad, el notario solo podrá solicitar la concurrencia de
testigos cuando se hayan agotado, de manera efectiva y previa, los
preceptivos medios técnicos, materiales y humanos recogidos en el
artículo 695.'



JUSTIFICACIÓN



En relación con las personas con ceguera, se incluye la obligatoriedad de
agotar los medios que han de ponerse al servicio de aquellas, como
requisito previo a la exigencia de comparecencia de dos testigos.




Página
176






ENMIENDA NÚM. 240



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo segundo



De modificación.



Se propone la modificación del artículo segundo.treinta y dos.



Donde dice:



'Treinta y dos. El artículo 708 se redacta con el siguiente tenor:



No pueden hacer testamento cerrado las personas que no sepan o no puedan
leer.



Las personas con discapacidad visual podrán otorgarlo, utilizando medios
mecánicos o tecnológicos que les permitan escribirlo y leerlo, y se
observen los restantes requisitos de validez establecidos en este
Código.'



Debe decir:



'Treinta y dos. El artículo 708 se redacta con el siguiente tenor:



No pueden hacer testamento cerrado las personas que no sepan o no puedan
leer.



Las personas con ceguera podrán otorgarlo, utilizando medios mecánicos o
tecnológicos que les permitan escribirlo y leerlo, y se observen los
restantes requisitos de validez establecidos en este Código.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende la utilización del término ceguera como más genérico que
discapacitado visual, ya que comprende ambos grupos de ceguera total y
deficiencia visual, según el criterio del Tribunal Supremo.



ENMIENDA NÚM. 241



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo segundo



De modificación.



Se propone la modificación del artículo segundo. treinta y tres.



Donde dice:



'Treinta y tres. Se modifica el artículo 709, que queda redactado como
sigue:



Las personas que no puedan expresarse verbalmente, pero sí escribir,
podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente:



1.º El testamento ha de estar firmado por el testador. En cuanto a los
demás requisitos, se estará a lo dispuesto en el artículo 706.



2.º Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior
de la cubierta, a presencia del Notaría, que dentro de ella se contiene
su testamento, expresando cómo está escrito y que está firmado por él.




Página
177






3.º A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de
otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el
número anterior y lo demás que se dispone en el artículo 707 en lo que
sea aplicable al caso,



Las personas ciegas o con discapacíciad visual, al hacer la presentación
del testamento, deberán haber expresado en la cubierta, por medios
mecánicos o tecnológicos que les permitan leer lo escrito, que dentro de
ella se contiene su testamento, expresando el medio empleado y que el
testamento está firmado por ellas.'



Debe decir:



'Las personas que no puedan expresarse verbalmente, pero sí escribir,
podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente,›



1.º El testamento ha de estar firmado por el testador. En cuanto a los
demás requisitos, se estará a lo dispuesto en el artículo 706.



2.º Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior
de la cubierta, a presencia del Notario, que dentro de ella se contiene
su testamento, expresando cómo está escrito y que está firmado por él.



3.º A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de
otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el
número anterior y lo demás que se dispone en el artículo 707 en lo que
sea aplicable al caso.



Las personas con ceguera, al hacer la presentación del testamento, deberán
haber expresado en la cubierta, por medios mecánicos o tecnológicos que
les permitan leer lo escrito, que dentro de ella se contiene su
testamento, expresando el medio empleado y que el testamento está firmado
por ellas.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende la utilización del término ceguera como más genérico que
discapacitado visual, ya que comprende ambos grupos de ceguera total y
deficiencia visual, según el criterio del Tribunal Supremo.



ENMIENDA NÚM. 242



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo segundo



De modificación.



Se propone la modificación del artículo segundo.treinta y siete.



Donde dice:



'Treinta y siete. El artículo 776 se redacta conforme se indica a
continuación:



1. El ascendiente puede nombrar sustituto al descendiente sujeto a
curatela representativa, si bien la sustitución será ineficaz si el
descendiente ha otorgado testamento válido, antes o después de dictarse
las medidas de apoyo, o si estas hubieran quedado sin efecto con
anterioridad a su fallecimiento.



2. El ascendiente deberá tener en cuenta la voluntad, deseos y
preferencias del sustituido.



3. La sustitución ejemplar comprenderá la totalidad de los bienes del
sustituido.



4. En el caso de que varios ascendientes hubieran hecho uso de la
sustitución, se preferirá la disposición realizada por el ascendiente
fallecido de grado más próximo. Si son del mismo grado se




Página
178






atenderá a las disposiciones de todos si son compatibles. Si no lo son,
prevalecerá la de cada uno en lo que hubiera dejado al descendiente, y el
resto se entenderá dispuesto proporcionalmente.'



Debe decir:



'Treinta y siete. El artículo 776 se redacta conforme se indica a
continuación:



1, El ascendiente puede nombrar sustituto al descendiente sujeto a
curatela representativa, si bien la sustitución será ineficaz si el
descendiente ha otorgado testamento válido, antes o después de dictarse
las medidas de apoyo, o si estas hubieran quedado sin efecto con
anterioridad a su fallecimiento.



2. El ascendiente procurará respetar, sin que sean vinculantes, la
voluntad, deseos y preferencias del sustituido, siempre en que sean
conformes al interés objetivo de éste.



3. La sustitución ejemplar comprenderá la totalidad de los bienes del
sustituido.



4. En el caso de que varios ascendientes hubieran hecho uso de la
sustitución, se preferirá la disposición realizada por el ascendiente
fallecido de grado más próximo. Si son del mismo grado se atenderá a las
disposiciones de todos si son compatibles. Si no lo son, prevalecerá la
de cada uno en lo que hubiera dejado al descendiente, y el resto se
entenderá dispuesto con arreglo a la voluntad del último fallecido de los
ascendientes.'



JUSTIFICACIÓN



No puede petrificarse la voluntad del sustituido, aunque, sin ser
vinculante, procurar atenderla.



La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad se
ordena a la 'protección y promoción' de las personas con discapacidad (v
gr, artículo 4.1.c) sobre. Por ello el artículo 21 de la Observación
general N.º 1 (2014) de dicha Convención sobre los derechos de las
personas con discapacidad recuerda que 'cuando, pese a haberse hecho un
esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad y las
preferencias de una persona, la determinación del 'interés superior' debe
ser sustituida por la 'mejor interpretación posible de la voluntad y las
preferencias' y añade que 'El principio del 'interés superior' no es una
salvaguardia que cumpla con el artículo 12 en relación con los adultos.
El paradigma de 'la voluntad y las preferencias' debe reemplazar al del
'interés superior' para que las personas con discapacidad disfruten del
derecho a la capacidad jurídica en condiciones de igualdad con los
demás.' por lo que no se excluye que el interés de la persona con
discapacidad sea tenido en cuenta en la prestación del apoyo. Cualquier
otra interpretación conduciría a una aporía, habida cuenta de que la
Convención persigue la protección de la persona con discapacidad.



El adverbio 'proporcionalmente' que se suprime, sería, en su aplicación,
causa de inseguridad y dificultades, por su indeterminación relativa. El
cierre propuesto subviene razonablemente a esa necesidad de certeza.



ENMIENDA NÚM. 243



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo segundo



De modificación.



Se propone la modificación del artículo segundo.treinta y ocho.



Donde dice:



'Treinta y ocho. El artículo 782 se redacta conforme se indica a
continuación:



Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo
cuando se establezcan en beneficio de un hijo del testador que se
encuentre en una situación de discapacidad psíquica,




Página
179






física o sensorial. No obstante, esta sustitución sobre la legítima
estricta no será eficaz o se extinguirá si el fideicomisario tuviese, a
su vez, hijos en esa misma situación.



Si la sustitución fideicomisaria recayere sobre el tercio destinado a
mejora, solo podrá establecerse a favor de los descendientes.'



Debe decir:



'Treinta y ocho. El artículo 782 se redada conforme se indica a
continuación:



Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo
cuando se establezcan en beneficio de uno o más hijos del testador que se
encuentren en una situación de discapacidad psíquica, física o sensorial,



Si la sustitución fideicomisaria recayere sobre el tercio destinado a
mejora, solo podrá establecerse a favor de los descendientes.'



JUSTIFICACIÓN



No puede limitarse la previsión a que haya y sea beneficiario un solo hijo
en situación de discapacidad.



Que se declare la ineficacia o extinción por el ministerio de la ley por
sobrevenido nacimiento de nietos con discapacidad del testador es causa
de inseguridad jurídica, de alcance potencialmente irresoluble en sus
consecuencias prácticas. El legislador no puede regular el futuro sin
límite en el tiempo.



ENMIENDA NÚM. 244



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo segundo



De modificación.



Se propone la modificación del artículo segundo.treinta y nueve.



Donde dice:



'Treinta y nueve. Se suprime el tercer párrafo del artículo 808, pasando
el actual cuarto párrafo a ocupar el tercer lugar, y se añaden a
continuación dos nuevos párrafos, de forma que el artículo 808 presenta
la siguiente redacción:



Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras
partes del haber hereditario de los progenitores.



Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la
legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.



La tercera parte restante será de libre disposición.



Cuando alguno de los hijos se encontrare en una situación de discapacidad
psíquica, física o sensorial, el testador podrá disponer a su favor de la
legítima estricta de los demás hijos o descendientes. En tal caso, salvo
disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo
beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria. de residuo a
favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá
aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis
causa.



Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el
párrafo anterior, corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su
legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique.'




Página
180






Debe decir:



'Treinta y nueve. Se suprime el tercer párrafo del artículo 808, pasando
el actual cuarto párrafo a ocupar el tercer lugar, y se añaden a
continuación dos nuevos párrafos, de forma que el artículo 808 presenta
la siguiente redacción:



Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras
partes del haber hereditario de los progenitores.



Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la
legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.



La tercera parte restante será de libre disposición.



Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación
de discapacidad psíquica, física o sensorial, el testador podrá disponer
a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin
discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo
así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución
fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su
legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título
gratuito ni por acto mortis causa.



Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el
párrafo anterior, corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su
legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique.'



JUSTIFICACIÓN



Posibilidad que haya más de un legitimarlo con discapacidad y que, en tal
caso, pueda afectarse la legitima de aquellos legitimarios que no tengan
tal condición en beneficio e interés de aquéllos.



Y mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 245



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo segundo



De modificación.



Se propone la modificación del artículo segundo.cuarenta y dos.



Donde dice:



'Cuarenta y dos. Se da nueva redacción al artículo 996, que queda
redactado así:



La aceptación de la herencia por la persona con discapacidad se prestará
por esta, salvo que otra cosa resulte de la resolución judicial que haya
establecido las medidas de apoyo.'



Debe decir:



'Cuarenta y dos. Se da nueva redacción al artículo 996, que queda
redactado así:



La aceptación de la herencia por la persona con discapacidad se prestará
por ésta, con las medidas de apoyo de que se sirva, y se reputará siempre
a beneficio de inventario.'



JUSTIFICACIÓN



Se hace referencia a medidas de apoyo de toda naturaleza.




Página
181






Adicionalmente y en atención a la discapacidad, la aceptación de la
herencia es a beneficio de inventario por el ministerio de la ley, como
ya sucede en el Derecho catalán.



ENMIENDA NÚM. 246



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo segundo



De modificación.



Se propone la modificación del artículo segundo.cuarenta y nueve.



Donde dice:



'Cuarenta y nueve. Se da nueva redacción al ordinal 1.º del artículo 1291,
con el siguiente tenor:



1.º Los contratos que hubieran podido celebrar sin autorización judicial
los tutores, los apoderados y mandatarios preventivos o los curadores con
facultades de representación siempre que las personas a quienes
representen hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de
las cosas que hubiesen sido objeto de aquellos.'



Debería decir:



'Cuarenta y nueve. Se da nueva redacción al ordinal 1.º del artículo 1291,
con el siguiente tenor:



1.º Los contratos que hubieran podido celebrar sin autorización judicial
los tutores o los curadores con facultades de representación siempre que
las personas a quienes representen hayan sufrido lesión en más de la
cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de
aquellos.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción del precepto es contraria a los intereses del tráfico y tiene
un tinte proteccionista que no casa con el espíritu de la Convención de
Nueva York, la cual favorece al máximo la autonomía de la persona y, en
consecuencia, su responsabilidad respecto de las propias medidas
adoptadas.



ENMIENDA NÚM. 247



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo segundo



De modificación.



Se propone la modificación del artículo segundo.cincuenta y dos.



Donde dice:



'Cincuenta y dos. El artículo 1302 se redada con el siguiente tenor:



Los contratos celebrados por menores de edad podrán ser anulados por sus
representantes legales o por ellos cuando alcancen la mayoría de edad. Se
exceptúan aquellos que puedan celebrar válidamente por sí mismos.




Página
182






Los contratos celebrados por personas con discapacidad provistas de
medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad de contratar,
prescindiendo de ellas cuando fueran precisas, podrán ser anulados por
ellas mismas cuando dichas medidas se extingan. También podrán ser
anulados por sus herederos durante el tiempo que faltara para completar
el plazo, si la persona con discapacidad hubiere fallecido antes del
transcurso del tiempo en que pudo ejercitar la acción.



Si no estuvieran establecidas medidas de apoyo, la legitimación para
anular el contrato corresponderá, además de a la persona con discapacidad
y a sus herederos, al Ministerio Fiscal.



Las personas capaces para contratar no podrán, sin embargo, alegar la
minoría de edad o la discapacidad de aquellos con los que contrataron; ni
los que causaron la intimidación o violencia o emplearon el dolo o
produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del
contrato.'



Debería decir:



'Cincuenta y dos. El artículo 1302 se redada con el siguiente tenor:



Los contratos celebrados por menores de edad podrán ser anulados por sus
representantes legales o por ellos cuando alcancen la mayoría de edad. Se
exceptúan aquellos que puedan celebrar válidamente por sí mismos.



Los contratos celebrados por personas que cuenten con medidas de apoyo en
la toma de decisiones, prescindiendo de ellas cuando fueran precisas,
podrán ser anulados por aquel a quien corresponda prestar la medida de
apoyo, por ellas mismas cuando dichas medidas se extingan, o por sus
herederos, durante el tiempo que faltara para completar el plazo, si el
contratante hubiere fallecido antes del transcurso del tiempo en que pudo
ejercitar la acción.



Las personas que carezcan de limitaciones para contratar no podrán, sin
embargo, alegar la minoría de edad de aquéllos con los que contrataron o
el incumplimiento de las medidas de apoyo; ni los que causaron la
intimidación o violencia o emplearon el dolo o produjeron el error,
podrán fundar su acción en estos vicios del contrato.'



JUSTIFICACIÓN



Este artículo regula, en el párrafo tercero, el caso de los contratos
celebrados por una persona con discapacidad respecto de la cual no se
hayan establecido medidas de apoyo. La forma en que está redactado
conlleva discriminar a la persona con discapacidad, lo cual entra en
directa contradicción con lo predicado por la Convención de Nueva York.
Además, desincentiva que cualquier persona contrate con una persona con
discapacidad que carezca de medidas de apoyo, toda vez que se expondrá a
una posible anulabilidad del contrato en el plazo de 4 años. Por .tales
razones, se propone la modificación del artículo para suprimir el párrafo
referido.



ENMIENDA NÚM. 248



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo segundo



De modificación.



Se propone la modificación del artículo segundo.cincuenta y tres.



Donde dice:



'Cincuenta y tres. El artículo 1304 se redada con el siguiente tenor:



Cuando la nulidad proceda de la minoría de edad o de la discapacidad de
uno de los contratantes, este contratante no está obligado a restituir
sino en cuanto se enriqueció con la prestación recibida.'




Página
183






Debería decir:



'Cincuenta y tres. El artículo 1304 se redacta con el siguiente tenor:



Cuando la nulidad proceda de la minoría de edad del contratante, este no
está obligado a restituir sino en cuanto se enriqueció con la prestación
recibida.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción del precepto vulnera el espíritu de la Convención de Nueva
York en tanto que insinúa que la nulidad es causada por la discapacidad:
es la falta de apoyos de la persona con discapacidad la que determinará
la eventual nulidad, razón por la cual se promueve la modificación del
artículo para puntualizar esta cuestión.



ENMIENDA NÚM. 249



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo cuarto



De modificación.



Se propone la supresión del artículo cuarto.uno:



'Artículo tercero. Modificación de la Ley Hipotecaria. La Ley Hipotecaria
queda modificada como sigue:



Uno. El apartado cuarto del artículo 2 se redacta del siguiente modo:



'Cuarto. Las resoluciones judiciales que establezcan medidas de apoyo a
las personas con discapacidad, las resoluciones dictadas en los
expedientes de declaración de ausencia y fallecimiento, las resoluciones
judiciales de prodigalidad y de concurso establecidas en la legislación
concursal, así como las demás resoluciones y medidas previstas en las
leyes que afecten a la. libre administración y disposición de los bienes
de una persona. Las inscripciones se practicarán en el folio de la finca
o fincas inscritas a nombre de la persona con discapacidad que recibe
medidas de apoyo y en el Libro único informatizado de situaciones de la
persona a que se refiere el último inciso del apartado 5 del artículo 222
bis. En cuanto al patrimonio protegido de las personas con discapacidad,
cuando el dominio de un bien inmueble o derecho real sobre el mismo se
integre en dicho patrimonio, se hará constar esta cualidad en la
inscripción que se practique a favor de la persona con discapacidad'.'



JUSTIFICACIÓN



Ya existe un Libro a tal fin.



ENMIENDA NÚM. 250



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo cuarto




Página
184






De modificación.



Se propone la supresión del artículo cuarto.dos:



'Dos. Se modifica la redacción del ordinal 5.º del artículo 52.1, según se
indica a continuación:



'5.º En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a las medidas
judiciales de apoyo de personas con discapacidad o que tengan por objeto
la declaración de prodigalidad, será competente el tribunal del lugar de
residencia de la persona afectada.''



JUSTIFICACIÓN



Se repite (y contradice parcialmente) con el nuevo proyectado artículo
756.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según se redacta en el
proyectado artículo 4, apartado doce del proyecto.



Alternativamente podría suprimirse el proyectado nuevo artículo 756.3 e
incorporar su texto al artículo 52.1.5° del Código Civil, que es
realmente la norma general sobre competencia y que tendría un alcance más
completo.



ENMIENDA NÚM. 251



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo cuarto



De modificación.



Se propone la modificación del artículo cuarto.cuatro.



Donde dice:



'Cuatro. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 3 del
artículo 222, según se indica a continuación:



'En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad,
maternidad y provisión de medidas judiciales de apoyo la cosa juzgada
tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en
el Registro Civil.''



Debe decir:



'Cuatro. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 3 del
artículo 222, según se indica a continuación:



'En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad,
maternidad y provisión de medidas judiciales de apoyo la cosa juzgada o
de extinción de medidas tendrá efectos frente a todos a partir de su
inscripción o anotación en el Registro Civil.''



JUSTIFICACIÓN



El proyectado texto suprime del actual artículo 222.3 los términos
'reintegración de la capacidad.' que se sustituyen por la extinción de
las medidas de apoyo (aunque parcialmente, en los proyectados nuevos
artículos 267 y 291 y siguientes del Código Civil). De hecho se mantiene
la previsión de recuperación de la incapacidad en el artículo 137 del
Código Civil -cuya modificación no es objeto del




Página
185






Proyecto de Ley- o en el ahora proyectado nuevo texto del artículo 761.2
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como también en el ahora proyectado
nuevo artículo 72.1 de la Ley de Registro Civil.



ENMIENDA NÚM. 252



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo cuarto



De modificación.



Se propone la modificación del artículo cuarto.cinco.



Donde dice:



'Cinco. Se modifica la rúbrica del Título I del Libro IV como se indica:



'De los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las
personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores.''



Debe decir:



'Cinco. Se modifica la rúbrica del Título I del Libro IV como se indica:



'De los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las
personas con discapacidad, prodigalidad, filiación, matrimonio y
menores.''



JUSTIFICACIÓN



El Libro IV, en el Título I, regula asimismo la prodigalidad.



ENMIENDA NÚM. 253



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo cuarto



De supresión.



Se propone la supresión del artículo cuarto.doce.



Donde dice:



'Doce. El artículo 756 queda redactado con el siguiente texto:



'Artículo 756. Ámbito de aplicación y competencia.



1. En los supuestos en los que, de acuerdo con el Código Civil, sea
pertinente el nombramiento de curador y se haya formulado oposición en el
previo expediente de jurisdicción voluntaria dirigido a tal efecto, la
adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad se
regirá por lo establecido en este Capítulo.




Página
186






2. También se regirán por lo dispuesto en este Capítulo los procesos sobre
declaración de prodigalidad cuando se haya formulado oposición en el
previo expediente de jurisdicción voluntaria.



3. Será competente para conocer de las demandas sobre la adopción de
medidas de apoyo a personas con discapacidad y sobre declaración de
prodigalidad el Juez de Primera Instancia del lugar en que resida la
persona a la que se refiera la solicitud y, en su caso, el que conoció
del previo expediente de jurisdicción voluntaria.



4. Si antes de la celebración de la vista se produjera un cambio de la
residencia habitual de la persona a que se refiera el proceso, se
remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que
se hallen.''



Debe decir:



'Doce. El artículo 756 queda redactado con el siguiente texto:



'Artículo 756. Ámbito de aplicación y competencia.



1. En los supuestos en los que, de acuerdo con el Código Civil, sea
pertinente el nombramiento de curador y se haya formulado oposición en el
previo expediente de jurisdicción voluntaria dirigido a tal efecto, la
adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad se
regirá por lo establecido en este Capítulo.



2. También se regirán por lo dispuesto en este Capítulo los procesos sobre
declaración de prodigalidad cuando se haya formulado oposición en el
previo expediente de jurisdicción voluntaria.



3. Será competente para conocer de las demandas sobre la adopción de
medidas de apoyo a personas con discapacidad y sobre declaración de
prodigalidad el Juez de Primera Instancia del lugar en que resida la
persona a la que se refiera la solicitud y, en su caso, el que conoció
del previo expediente de jurisdicción voluntaria.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión del apartado cuarto, ya que puede suponer demoras
y dificultades innecesarias en el desarrollo de los procesos y se aparta
del principio de perpetuatio iurisdictionis.



ENMIENDA NÚM. 254



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo cuarto



De modificación.



Se propone la modificación del artículo cuarto.trece.



Donde dice:



'Trece. El artículo 757 se redacta como se indica a continuación:



'Artículo 757. Legitimación e intervención procesal.



1. El proceso para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona
con discapacidad puede promoverlo la propia persona interesada, su
cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una
situación de hecho asimilable y sus descendientes, ascendientes o
hermanos.



2. El Ministerio Fiscal deberá promover dicho proceso si las personas
mencionadas en el apartado anterior no existieran o no hubieran
presentado la correspondiente demanda.




Página
187






3. La declaración de prodigalidad solo podrá ser instada por el propio
interesado, por su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se
encuentre en una situación de hecho asimilable, por los descendientes o
ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren
en situación de reclamárselos, así como por los representantes legales de
cualquiera de ellos. Si no la pidieren los representantes legales, lo
hará por ellos el Ministerio Fiscal.



4. Cuando con la demanda se solicite el inicio del procedimiento de
provisión de apoyos, las medidas de apoyo correspondientes y un curador
determinado, se le dará a este traslado de aquella a fin de que pueda
alegar lo que considere conveniente sobre dicha cuestión.



5. Las personas legitimadas para instar el proceso de adopción de medidas
judiciales de apoyo o que acrediten un interés legítimo podrán intervenir
a su costa en el ya iniciado, con los efectos previstos en el artículo
13.''



Debe decir:



'Trece. El artículo 757 se redacta como se indica a continuación:



'Artículo 757. Legitimación e intervención procesal.



1. El proceso para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona
con discapacidad puede promoverlo la propia persona interesada, su
cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una
situación de hecho asimilable y sus descendientes, ascendientes o
hermanos.



2, El Ministerio Fiscal deberá promover dicho proceso si las personas
mencionadas en el apartado anterior no existieran o no hubieran
presentado la correspondiente demanda.



3. La declaración de prodigalidad solo podrá ser instada por el propio
interesado, por su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se
encuentre en una situación de hecho asimilable, por los descendientes o
ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren
en situación de reclamárselos, así como por los representantes legales de
cualquiera de ellos, Si no la pidieren los representantes legales, lo
hará por ellos el Ministerio Fiscal.



4. Cuando con la demanda se solicite el inicio del procedimiento de
provisión de apoyos o de extinción de medidas, las medidas de apoyo
correspondientes y un curador determinado, se le dará a este traslado de
aquella a fin de que pueda alegar lo que considere conveniente sobre
dicha cuestión.



5. Las personas legitimadas para instar el proceso de adopción de medidas
judiciales de apoyo o que acrediten un interés legítimo podrán intervenir
a su costa en el ya iniciado, con los efectos previstos en el artículo
13.''



JUSTIFICACIÓN



El proyectado texto suprime del actual artículo 222.3 los términos
'reintegración de la capacidad.' que se sustituyen por la extinción de
las medidas de apoyo (aunque parcialmente, en los proyectados nuevos
artículos 267 y 291. y siguientes del Código Civil). De hecho se mantiene
la previsión de recuperación de la incapacidad en el artículo 137 del
Código Civil -cuya modificación no es objeto del Proyecto de Ley- o en el
ahora proyectado nuevo texto del artículo 761.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, como también en el ahora proyectado nuevo artículo
72.1 de la Ley de Registro Civil.



ENMIENDA NÚM. 255



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo cuarto



De modificación.




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188






Se propone la modificación del artículo cuarto.quince.



Donde dice:



'Quince. El artículo 759 se redacta como se indica a continuación:



'Artículo 759. Pruebas preceptivas en primera y segunda instancia.



1. En los procesos sobre adopción de medidas de apoyo a las que se refiere
este Capítulo, además de las pruebas que se practiquen de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 752, el Tribunal practicará las siguientes
pruebas:



1.º Se entrevistará con la persona con discapacidad.



2.º Dará audiencia al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien
se encuentre en situación de hecho asimilable, así como a los parientes
más próximos de la persona con discapacidad.



3.º Acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en
relación con las pretensiones de la demanda, no pudiendo decidirse sobre
las medidas que deben adoptarse sin previo dictamen pericial acordado por
el Tribunal. Se contará con profesionales especializados de los ámbitos
jurídico, social y sanitario, que aconsejen las medidas de apoyo que
resulten idóneas en cada caso.



2. En los casos en que la demanda haya sido presentada por la propia
persona con discapacidad, el Tribuna] podrá, previa solicitud de esta y
de forma excepcional, no practicar las audiencias preceptivas, si así
resultara más conveniente para la preservación de su intimidad.



3. Cuando el nombramiento de curador no estuviera propuesto, sobre esta
cuestión se oirá a la persona con discapacidad, salvo que no resulte
posible conocer su voluntad y preferencias, al cónyuge no separado de
hecho o legalmente o a quien se encuentre en situación de hecho
asimilable, a sus parientes más próximos y a las demás personas que el
Tribunal considere oportuno, siendo también de aplicación lo dispuesto en
el apartado anterior.



4. Si la sentencia que decida sobre las medidas de apoyo fuere apelada, se
ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las
pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este
artículo.''



Debe decir:



'Quince. El artículo 759 se redacta como se indica a continuación:



'Artículo 759. Pruebas preceptivas en primera y segunda instancia.



1. En los procesos sobre adopción de medidas de apoyo a las que se refiere
este Capítulo, además de las pruebas que se practiquen de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 752, el órgano judicial predicará las
siguientes pruebas:



1.º Se entrevistará con la persona con discapacidad.



2.º Dará audiencia al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien
se encuentre en situación de hecho asimilable, así como a los parientes
más próximos de la persona con discapacidad. Si el órgano judicial así lo
considera, podrá oír al cónyuge separado legalmente o de hecho.



3,º Acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en
relación con las pretensiones de la demanda, no pudiendo decidirse sobre
las medidas que deben adoptarse sin previo dictamen pericial acordado por
el Tribunal. Se contará con profesionales especializados de los ámbitos
jurídico, social y sanitario, que aconsejen las medidas de apoyo que
resulten idóneas en cada caso.



2. En los casos en que la demanda haya sido presentada por la propia
persona con discapacidad, el Tribunal podrá, previa solicitud de esta y
de forma excepcional, no practicar las audiencias preceptivas, si así
resultara más conveniente para la preservación de su intimidad,




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189






3. Cuando el nombramiento de curador no estuviera propuesto, sobre esta
cuestión se oirá a la persona con discapacidad, salvo que no resulte
posible conocer su voluntad y preferencias, al cónyuge no separado de
hecho o legalmente o a quien se encuentre en situación de hecho
asimilable, a sus parientes más próximos y a las demás personas que el
Tribunal considere oportuno, siendo también de aplicación lo dispuesto en
el apartado anterior.



4. Si la sentencia que decida sobre las medidas de apoyo fuere apelada, se
ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las
pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este
artículo.''



JUSTIFICACIÓN



En cuanto al proyectado artículo 759.1, la competencia para estos
procedimientos no es de un Tribunal sino del correspondiente Juzgado.



Y en cuanto al proyectado artículo 759.1.2% no hay que cerrar la
posibilidad de que el órgano judicial oiga al cónyuge separado, lo que en
ocasiones puede ser conveniente, en especial cuando dicho cónyuge tenga
hijo en común con la persona que sea sujeto del procedimiento.



ENMIENDA NÚM. 256



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo cuarto



De modificación.



Se propone la modificación del artículo cuarto.dieciséis.



Donde dice:



'Dieciséis. Los apartados 1 y 2 del artículo 760 se modifican como se
indica a continuación:



'Artículo 760. Sentencia.



1. Las medidas que adopte el Juez en la sentencia deberán ser conformes a
lo dispuesto sobre esta cuestión en los artículos 268 y siguientes del
Código Civil.



2. La sentencia que declare la prodigalidad determinará los actos que el
pródigo no puede realizar sin el consentimiento de la persona que deba
asistirle.''



Debe decir:



'Dieciséis. Los apartados 1 y 2 del artículo 760 se modifican como se
indica a continuación:



'Artículo 760. Sentencia.



1, Las medidas que adopte el juez en la sentencia deberán ser conformes a
lo dispuesto sobre esta cuestión en los artículos 268 y siguientes y 295
y siguientes del Código Civil.



2. La sentencia que declare la prodigalidad determinará los actos que el
pródigo no puede realizar sin el consentimiento de la persona que deba
asistirle.''



JUSTIFICACIÓN



Las medidas por adoptar por el órgano judicial no se limitan o pueden
limitarse a determinar 'las medidas de apoyo' y designar curador, sino
que este puede asimismo designar defensor judicial, lo que




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190






no figura en los artículos 268 y siguientes del Código Civil, sino en los
artículos 295 y siguientes del referido texto legal.



Y en cuanto al propuesto nuevo artículo 760.3, corresponde al actual
artículo 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Su no incorporación
impediría modificar las medidas antes del plazo previsto (salvo en caso
de prodigalidad, lo que sí se contempla en el proyectado artículo 760.2)
cuando cambien las circunstancias, lo que justificaría la modificación de
las medidas antes de la fecha prevista.



ENMIENDA NÚM. 257



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo cuarto



De modificación.



Se propone la adición de un tercer párrafo al artículo cuarto.diecisiete.



Donde dice:



'Diecisiete. El artículo 761 se redacta con el siguiente tenor:



'Artículo 761. Revisión de las medidas de apoyo judicialmente adoptadas.



1. Las medidas contenidas en la sentencia dictada serán revisadas en el
plazo en que en ella se disponga y, en todo caso, en el plazo máximo de
tres años, debiendo seguirse los trámites previstos a tal efecto en la
Ley de Jurisdicción Voluntaria.



2. En caso de que se produjera oposición en el expediente de jurisdicción
voluntaria de revisión a que se refiere el párrafo anterior, se deberá
instar el correspondiente proceso contencioso conforme a lo previsto en
el presente Capítulo, pudiendo promoverlo cualquiera de las personas
mencionadas en el apartado 1 del artículo 757, así como el curador de la
persona afectada



El Juez podrá extinguir, conforme a lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción
Voluntaria, la asistencia acordada cuando la conducta del pródigo la haga
innecesaria.''



Debe decir:



'Diecisiete. El artículo 761 se redacta con el siguiente tenor:



'Artículo 761. Revisión de las medidas de apoyo judicialmente adoptadas.



1. Las medidas contenidas en la sentencia dictada serán revisadas en el
plazo en que en ella se disponga y, en todo caso, en el plazo máximo de
tres años, debiendo seguirse los trámites previstos a tal efecto en la
Ley de Jurisdicción Voluntaria.



En caso de que se produjera oposición en el expediente de jurisdicción
voluntaria de revisión a que se refiere el párrafo anterior, se deberá
instar el correspondiente proceso contencioso conforme a lo previsto en
el presente Capítulo, pudiendo promoverlo cualquiera de las personas
mencionadas en el apartado 1 del artículo 757, así como el curador de la
persona afectada.



2. El juez podrá extinguir, conforme a lo dispuesto en la Ley de
jurisdicción Voluntaria, la asistencia acordada cuando la conducta del
pródigo la haga innecesaria.



3. Las medidas que se adopten en estos procedimientos no impedirán que,
sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que
tenga por objeto dejarlas sin efecto o modificar su alcance.''




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191






JUSTIFICACIÓN



La adición propuesta se corresponde con el actual artículo 761 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil y su no incorporación impediría modificar las
medidas antes del plazo previsto (salvo en caso de prodigalidad, lo que
sí se contempla en el proyectado artículo 761.2) cuando cambien las
circunstancias, lo que justificaría la modificación de las medidas antes
de la fecha prevista.



ENMIENDA NÚM. 258



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo cuarto



De modificación.



Se propone la modificación del artículo cuarto.dieciocho.



Donde dice:



'Dieciocho. Se da nueva redacción al artículo 762, con el siguiente texto:



'Artículo 762. Medidas cautelares.



1. Cuando el Tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de
una persona en una situación de discapacidad que requiera medidas de
apoyo, adoptará de oficio las que estime necesarias para la adecuada
protección de aquella o de su patrimonio y pondrá el hecho en
conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, si lo estima
procedente, un expediente de jurisdicción voluntaria.



2. El Ministerio Fiscal podrá también, en las mismas circunstancias,
solicitar del Tribunal la inmediata adopción de las medidas a que se
refiere el apartado anterior.



Tales medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en
cualquier estado del procedimiento.



3. En los procesos de declaración de prodigalidad podrá solicitarse la
anotación. preventiva de la demanda presentada, conforme a lo establecido
en la legislación registral.



4. Siempre que la urgencia de la situación no lo impida, las medidas a que
se refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las
personas con discapacidad. Para ello será de aplicación lo dispuesto en
los artículos 734, 735 y 736 de esta Ley.''



Debe decir:



'Dieciocho. Se da nueva redacción al artículo 762, con el siguiente texto:



'Artículo 762. Medidas cautelares.



1. Cuando el Tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de
una persona en una situación de discapacidad que requiera medidas de
apoyo, adoptará de oficio las que estime necesarias para la adecuada
protección de aquella o de su patrimonio y pondrá el hecho en
conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, si lo estima
procedente, un expediente de jurisdicción voluntaria,



2. El Ministerio Fiscal podrá también, en las mismas circunstancias,
solicitar del Tribunal la inmediata adopción de las medidas a que se
refiere el apartado anterior.



Tales medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en
cualquier estado del procedimiento.




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192






3. En los procesos a que se refiere este Capítulo, podrá solicitarse la
anotación preventiva de la demanda presentada, conforme a lo establecido
en la legislación registral.



4. Siempre que la urgencia de la situación no lo impida, las medidas a que
se refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las
personas con discapacidad. Para ello será de aplicación lo dispuesto en
los artículos 734, 735 y 736 de esta Ley.''



JUSTIFICACIÓN



No tiene sentido limitar la anotación preventiva a los procedimientos de
prodigalidad y no a los de apoyo a las personas con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 259



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo cuarto



De modificación.



Se propone la adición de un segundo párrafo al artículo cuarto.veintiuno.



Donde dice:



'Veintiuno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 771, según se
indica a continuación:



'2. A la vista de la solicitud, el Letrado de la Administración de
Justicia citará a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o hijos con
discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, al
Ministerio Fiscal, a una comparecencia en la que se intentará un acuerdo
de las partes, que señalará el Letrado de la Administración de Justicia y
que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia
deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado
por su procurador.''



Debe decir:



'Veintiuno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 771, según se
indica a continuación:



'2, A la vista de la solicitud, el Letrado de la Administración de
Justicia citará a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o hijos con
discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, al
Ministerio Fiscal, a una comparecencia en la que se intentará un acuerdo
de las partes, que señalará el Letrado de la Administración de Justicia y
que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia
deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado
por su procurador.



De esta comparecencia y su resultado dará cuenta en el mismo día al
Tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo
aconsejare, los efectos a que se refiere el artículo 1..02 del Código
Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los
hijos y uso de la vivienda y ajuar familiares. Contra esta resolución no
se dará recurso alguno.''



JUSTIFICACIÓN



La supresión del último párrafo (actualmente en el artículo 771.2 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil) provocará un vacío normativo injustificado.




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193






ENMIENDA NÚM. 260



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo cuarto



De modificación.



Se propone la modificación del artículo cuarto.veintidós.



Donde dice:



'Veintidós. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 775 en el
sentido que se indica:



'1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o hijos con discapacidad
con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores y, en todo caso, los
cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas
definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o
de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado
sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o
acordarlas.''



Debe decir:



'Veintidós. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 775 en el
sentido que se indica:



'1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o hijos con discapacidad
con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores y, en todo caso, los
cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas
definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o
de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado
suficientemente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o
acordarlas o haya razones fundadas para reformarlas.''



JUSTIFICACIÓN



La redacción propuesta permite mejorar la adaptación de las medidas al
paso del tiempo.



ENMIENDA NÚM. 261



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo cuarto



De modificación.



Se propone la modificación del artículo cuarto.veintitrés.



Donde dice:



'Veintitrés. Los apartados 5, 8 y 10 del artículo 777 se redactan con el
siguiente texto:



'5. Si hubiera hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo
atribuidas a sus progenitores, el Tribunal recabará informe del
Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio




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194






relativos a los hijos y serán oídos cuando se estime necesario de oficio o
a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial o
del propio hijo. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que
se refiere el apartado anterior o, si este no se hubiera abierto, en el
plazo de cinco días.'



'8. La sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto que
acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio
propuesto por los cónyuges podrán ser recurridos en apelación. El recurso
contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de
estas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa a la separación
o al divorcio.



La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de
convenio solo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o en
aras de la salvaguarda de la voluntad, preferencias y derechos de los
hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus
progenitores, por el Ministerio Fiscal.'



'10. Si la competencia fuera del Letrado de la Administración de Justicia
por no existir hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a
sus progenitores ni menores no emancipados, inmediatamente después de la
ratificación de los cónyuges ante el Letrado de la Administración de
Justicia, este dictará decreto pronunciándose, sobre el convenio
regulador.



El decreto que formalice la propuesta del convenio regulador declarará la
separación o divorcio de los cónyuges.



Si considerase que, a su juicio, alguno de los acuerdos del convenio
pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o
para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirá a
los otorgantes y dará por terminado el procedimiento. En este caso, los
cónyuges solo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la
propuesta de convenio regulador.



El decreto no será recurrible'.'



Debe decir:



'Veintitrés. Los apartados 5, 8 -10 del artículo 777 se redactan con el
siguiente texto:



'5. Si hubiera hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo
atribuidas a sus progenitores, el Tribunal recabará informe del
Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y
serán oídos cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal,
partes o miembros del Equipo Técnico Judicial o del propio hijo. Estas
actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado
anterior o, si este no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días.'



'8. La sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto que
acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio
propuesto por los cónyuges podrán ser recurridos en apelación. El recurso
contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de
estas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa a la separación
o al divorcio.



La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de
convenio solo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o en
aras de la salvaguarda de la voluntad, preferencias y derechos de los
hijos con discapacidad con medidas de apoyo, por el Ministerio Fiscal.'



'10. Si la competencia fuera del Letrado de la Administración de Justicia
por no existir hijos con discapacidad con medidas de apoyo ni menores no
emancipados, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges
ante el Letrado de la Administración de Justicia, este dictará decreto
pronunciándose, sobre el convenio regulador.



El decreto que formalice la propuesta del convenio regulador declarará la
separación o divorcio de los cónyuges.



Si considerase que, a su juicio, alguno de los acuerdos del convenio
pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o
para hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirá a los
otorgantes y dará por terminado el procedimiento. En este caso, los
cónyuges solo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la
propuesta de convenio regulador'.'




Página
195






JUSTIFICACIÓN



No tiene sentido no oír a los hijos con discapacidad cuando las medidas de
apoyo no las ejerzan los padres. Además, el precepto deja la duda sobre
los casos en que solo uno de ellos las ejerce. En el actual apartado 10
del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo se hace
referencia a menores que no dependan de sus padres.



En el penúltimo párrafo, la supresión de 'los' permite resolver el caso de
que solo alguno de los hijos quede perjudicado.



Y en cuanto al último párrafo, aunque el precepto ya está en el actual
artículo 777.10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no resulta ajustado al
artículo 24 de la Constitución Española impedir el recurso, que puede ser
pertinente en todo caso; por ejemplo, si algún cónyuge considera haber
prestado inválidamente el consentimiento para su separación o divorcio.



ENMIENDA NÚM. 262



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo cuarto



De modificación.



Se propone la modificación del artículo cuarto.veinticinco.



Donde dice:



'Veinticinco. Se da nueva redacción al artículo 790 en el sentido que se
indica:



'Artículo 790. Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los
documentos del difunto.



1. Siempre que el Tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona
y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes,
descendientes o cónyuge del finado o persona que se halle en una
situación de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado,
adoptará de oficio las medidas más indispensables para el enterramiento
del difunto si fuere necesario y para la seguridad de los bienes, libros,
papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de
sustracción u ocultación.



De la misma forma procederá cuando las personas de que habla el párrafo
anterior estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea menor y no
tenga representante legal.



2. En los casos a que se refiere este artículo, luego que comparezcan los
parientes, o se nombre representante legal a los menores, se les hará
entrega de los bienes y efectos pertenecientes al difunto, cesando la
intervención judicial, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente,
debiendo acudir al Notario a fin de que proceda a la incoación del
expediente de declaración de herederos.''



Debe decir:



'Veinticinco. Se da nueva redacción al artículo 790 en el sentido que se
indica:



'Artículo 790. Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los
documentos del difunto.



1. Siempre que el Tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona
y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes,
descendientes o cónyuge del finado o persona que se halle en una
situación de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado,
adoptará de oficio las medidas más indispensables para el enterramiento
del difunto si fuere necesario y para




Página
196






la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del
difunto susceptibles de sustracción u ocultación.



De la misma forma procederá cuando las personas de que habla el párrafo
anterior estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea menor o persona
con discapacidad que necesite apoyo para el ejercicio de su capacidad
jurídica y no tengan representante legal.



2. En los casos a que se refiere este artículo, luego que comparezcan los
parientes, o se nombre representante legal a los menores o personas con
discapacidad que necesiten apoyo para el ejercicio de su capacidad
jurídica, se les hará entrega de los bienes y efectos pertenecientes al
difunto, cesando la intervención judicial, salvo lo dispuesto en el
artículo siguiente, debiendo acudir al Notario a fin de que proceda a la
incoación del expediente de declaración de herederos.''



JUSTIFICACIÓN



Para evitar el vacío que supone olvidar a las personas con discapacidad.
El actual artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su segundo
párrafo, incluye a las personas que tengan la capacidad modificada
judicialmente, lo que ahora pasará a ser una persona con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 263



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo cuarto



De modificación.



Se propone la modificación del artículo cuarto.veintiséis.



Donde dice:



'Veintiséis. El ordinal 5.º del artículo 793.3 se redacta como se indica a
continuación:



'5.º El Ministerio Fiscal, siempre que pudiere haber parientes
desconocidos con derecho a la sucesión legítima, o que alguno de los
parientes conocidos con derecho a la herencia o de los herederos o
legatarios de parte alícuota no pudiere ser citado personalmente por no
ser conocida su residencia, o cuando cualquiera de los interesados sea
menor y no tenga representante legal.''



Debe decir:



'Veintiséis. El ordinal 5,º del artículo 793.3 se redacta como se indica a
continuación:



'5.º El Ministerio Fiscal, siempre que pudiere haber parientes
desconocidos con derecho a la sucesión legítima, o que alguno de los
parientes conocidos con derecho a la herencia o de los herederos o
legatarios de parte alícuota no pudiere ser citado personalmente por no
ser conocida su residencia, o cuando cualquiera de los interesados sea
menor o persona con discapacidad que necesite apoyo para el ejercicio de
su capacidad jurídica y no tengan representante legal.''



JUSTIFICACIÓN



Evitar un vacío normativo, al igual que se ha dicho en la enmienda
relativa al proyectado artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.




Página
197






ENMIENDA NÚM. 264



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo cuarto



De modificación.



Se propone la modificación del artículo cuarto.veintisiete.



Donde dice:



'Veintisiete. El ordinal 4.º del artículo 795 se redacta con el siguiente
tenor:



'4.º Los herederos y legatarios de parte alícuota podrán dispensar al
administrador del deber de prestar caución. No habiendo acerca de esto
conformidad, la caución será proporcionada al interés en el caudal de los
que no otorguen su relevación. Se constituirá caución, en todo caso,
respecto de la participación en la herencia de los menores que no tengan
representante legal y de los ausentes a los que no se haya podido citar
por ignorarse su paradero.''



Debe decir:



'Veintisiete. El ordinal 4.º del artículo 795 se redacta con el siguiente
tenor:



'4.º Los herederos y legatarios de parte alícuota podrán dispensar al
administrador del deber de prestar caución. No habiendo acerca de esto
conformidad, la caución será proporcionada al interés en el caudal de los
que no otorguen su relevación, Se constituirá caución, en todo caso,
respecto de la participación en la herencia de los menores -o personas
con discapacidad que necesite medidas de apoyo para el ejercicio de su
capacidad Jurídica- que no tengan representante legal y de los ausentes a
los que no se haya podido citar por ignorarse su paradero.''



JUSTIFICACIÓN



Evitar un vacío normativo.



ENMIENDA NÚM. 265



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo cuarto



De modificación.



Se propone la modificación del artículo cuarto.veintiocho.



Donde dice:



'Veintiocho. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 796 en el
sentido que se indica a continuación:



'2. Durante la sustanciación del procedimiento de división judicial de la
herencia podrán pedir los herederos, de común acuerdo, que cese la
intervención judicial. El Letrado de la Administración de Justicia así lo
acordará mediante decreto, salvo cuando alguno de los interesados sea
menor y no tenga representante legal o cuando haya algún heredero ausente
al que no haya podido citarse por ignorarse su paradero.''




Página
198






Debe decir:



'Veintiocho. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 796 en el
sentido que se indica a continuación:



'2. Durante la sustanciación del procedimiento de división judicial de la
herencia podrán pedir los herederos, de común acuerdo, que cese la
intervención judicial. El Letrado de la Administración de Justicia así lo
acordará mediante decreto, salvo cuando alguno de los interesados sea
menor -o personas con discapacidad que necesite medidas de apoyo para el
ejercicio de su capacidad jurídica- y no tenga representante legal o
cuando haya algún heredero ausente al que no haya podido citarse por
ignorarse su paradero.''



JUSTIFICACIÓN



Evitar un vacío normativo.



ENMIENDA NÚM. 266



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo quinto



De modificación.



Se propone la modificación del artículo quinto.dos.



Donde dice:



'Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:



'1. Podrán constituir un patrimonio protegido:



a) La propia persona con discapacidad beneficiaria del mismo.



b) Quienes presten apoyo a las personas con discapacidad.



2. Cualquier persona con interés legítimo podrá solicitar de la persona
con discapacidad, con el apoyo que requiera, la constitución de un
patrimonio protegido, ofreciendo al mismo tiempo una aportación de bienes
y derechos adecuados, suficiente para ese fin.



En caso de negativa injustificada de la persona encargada de prestar aquel
apoyo, el solicitante podrá acudir al Fiscal, quien instará del Juez lo
que proceda atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de la persona
con discapacidad. Si el Juez autorizara la constitución del patrimonio
protegido, la resolución judicial determinará el contenido a que se
refiere el apartado siguiente de esta ley. El cargo de administrador no
podrá recaer, salvo justa causa, en la persona encargada de prestar el
apoyo que se hubiera negado injustificadamente a la constitución del
patrimonio protegido



3. El patrimonio protegido se constituirá en documento público, o por
resolución judicial en el supuesto contemplado en el apartado anterior.



Dicho documento público o resolución judicial tendrá, como mínimo, el
siguiente contenido:



a) El inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el
patrimonio protegido.



b) La determinación de las reglas de administración y, en su caso, de
fiscalización, incluyendo los procedimientos de designación de las
personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su
caso, de fiscalización. Dicha determinación se realizará conforme a lo
establecido en el artículo 5 de esta ley.




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199






c) Cualquier otra disposición que se considere oportuna respecto a la
administración o conservación del mismo.



Los notarios comunicarán inmediatamente la constitución y contenido de un
patrimonio protegido por ellos autorizado al fiscal de la circunscripción
correspondiente al domicilio de la persona con discapacidad, mediante
firma electrónica avanzada. Igual remisión efectuarán de las escrituras
relativas a las aportaciones de toda clase, que se realicen con
posterioridad a su constitución.



El fiscal que reciba la comunicación de la constitución de un patrimonio
protegido y no se considere competente para su fiscalización lo remitirá
al fiscal que designe el Fiscal General del Estado, de acuerdo con su
Estatuto Orgánico.''



Debe decir:



'Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:



'1. Podrán constituir un patrimonio protegido:



a) La propia persona con discapacidad beneficiaria del mismo.



b) Quienes presten apoyo a las personas con discapacidad conforme a lo
establecido en el Libro IV, Título XII del Código Civil.



2. Cualquier persona con interés legítimo podrá solicitar de la persona
con discapacidad, con el apoyo que requiera, la constitución de un
patrimonio protegido, ofreciendo al mismo tiempo una aportación de bienes
y derechos adecuados, suficiente para ese fin.



En caso de negativa injustificada de la persona encargada de prestar aquel
apoyo, el solicitante podrá acudir al Fiscal, quien instará del Juez lo
que proceda atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de la persona
con discapacidad. Si el Juez autorizara la constitución del patrimonio
protegido, la resolución judicial determinará el contenido a que se
refiere el apartado siguiente de esta ley. El cargo de administrador no
podrá recaer, salvo justa causa, en la persona encargada de prestar el
apoyo que se hubiera negado injustificadamente a la constitución del
patrimonio protegido



3. El patrimonio protegido se constituirá en documento público, o por
resolución judicial en el supuesto contemplado en el apartado anterior.



Dicho documento público o resolución judicial tendrá, como mínimo, el
siguiente contenido:



a) El inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el
patrimonio protegido.



b) La determinación de las reglas de administración y, en su caso, de
fiscalización, incluyendo los procedimientos de designación de las
personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su
caso, de fiscalización. Dicha determinación se realizará conforme a lo
establecido en el artículo 5 de esta ley.



c) Cualquier otra disposición que se considere oportuna respecto a la
administración o conservación del mismo.



Los notarios comunicarán inmediatamente la constitución y contenido de un
patrimonio protegido por ellos autorizado al fiscal de la circunscripción
correspondiente al domicilio de la persona con discapacidad, mediante
firma electrónica avanzada. Igual remisión efectuarán de las escrituras
relativas a las aportaciones de toda clase, que se realicen con
posterioridad a su constitución.



El fiscal que reciba la comunicación de la constitución de un patrimonio
protegido y no se considere competente para su fiscalización lo remitirá
al fiscal que designe el Fiscal General del Estado, de acuerdo con su
Estatuto Orgánico.''



JUSTIFICACIÓN



En cuanto al apartado 1. b), se trata de introducir precisión en la norma,
pues decir, sin más, apoyo 'a las personas con discapacidad' lleva a
entender algo completamente distinto a lo que se pretende: se trata de
personas con discapacidad sometidas a las reglas de apoyo previstas al
efecto en el Código Civil.




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200






ENMIENDA NÚM. 267



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo quinto



De modificación.



Se propone la modificación del artículo quinto.dos.



Donde dice:



'Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:



'1. Podrán constituir un patrimonio protegido:



a) La propia persona con discapacidad beneficiaria del mismo.



b) Quienes presten apoyo a las personas con discapacidad.



2. Cualquier persona con interés legítimo podrá solicitar de la persona
con discapacidad, con el apoyo que requiera, la constitución de un
patrimonio protegido, ofreciendo al mismo tiempo una aportación de bienes
y derechos adecuados, suficiente para ese fin.



En caso de negativa injustificada de la persona encargada de prestar aquel
apoyo, el solicitante podrá acudir al Fiscal, quien instará del Juez lo
que proceda atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de la persona
con discapacidad. Si el Juez autorizara la constitución del patrimonio
protegido, la resolución judicial determinará el contenido a que se
refiere el apartado siguiente de esta ley. El cargo de administrador no
podrá recaer, salvo justa causa, en la persona encargada de prestar el
apoyo que se hubiera negado injustificadamente a la constitución del
patrimonio protegido



3. El patrimonio protegido se constituirá en documento público, o por
resolución judicial en el supuesto contemplado en el apartado anterior.



Dicho documento público o resolución judicial tendrá, como mínimo, el
siguiente contenido:



a) El inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el
patrimonio protegido.



b) La determinación de las reglas de administración y, en su caso, de
fiscalización, incluyendo los procedimientos de designación de las
personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su
caso, de fiscalización. Dicha determinación se realizará conforme a lo
establecido en el artículo 5 de esta ley.



c) Cualquier otra disposición que se considere oportuna respecto a la
administración o conservación del mismo.



Los notarios comunicarán inmediatamente la constitución y contenido de un
patrimonio protegido por ellos autorizado al fiscal de la circunscripción
correspondiente al domicilio de la persona con discapacidad, mediante
firma electrónica avanzada. Igual remisión efectuarán de las escrituras
relativas a las aportaciones de toda clase, que se realicen con
posterioridad a su constitución.



El fiscal que reciba la comunicación de la constitución de un patrimonio
protegido y no se considere competente para su fiscalización lo remitirá
al fiscal que designe el Fiscal General del Estado, de acuerdo con su
Estatuto Orgánico.''



Debe decir:



'Dos. Se modifica el art culo 3, que queda redactado como sigue:



'1. Podrán constituir un patrimonio protegido:



a) La propia persona con discapacidad beneficiaria del mismo.



b) Quienes presten apoyo a las personas con discapacidad conforme a lo
establecido en el Libro IV, Titulo XII del Código Civil.




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201






2. Cualquier persona con interés legítimo podrá solicitar de la persona
con discapacidad, con el apoyo que requiera, la constitución de un
patrimonio protegido, ofreciendo al mismo tiempo una aportación de bienes
y derechos adecuados, suficiente para ese fin.



En caso de negativa injustificada de la persona encargada de prestar aquel
apoyo, el solicitante podrá acudir al Fiscal, quien instará del Juez lo
que proceda atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de la persona
con discapacidad. Si el Juez autorizara la constitución del patrimonio
protegido, la resolución judicial determinará el contenido a que se
refiere el apartado siguiente de esta ley, El cargo de administrador no
podrá recaer, salvo justa causa, en la persona encargada de prestar el
apoyo que se hubiera negado injustificadamente a la constitución del
patrimonio protegido



3. El patrimonio protegido se constituirá en documento público, o por
resolución judicial en el supuesto contemplado en el apartado anterior.



Dicho documento público o resolución judicial tendrá, como mínimo, el
siguiente contenido:



a) El inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el
patrimonio protegido.



b) La determinación de las reglas de administración y, en su caso, de
fiscalización, incluyendo los procedimientos de designación de las
personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su
caso, de fiscalización. Dicha determinación se realizará conforme a lo
establecido en el artículo 5 de esta ley,



c) Cualquier otra disposición que se considere oportuna respecto a la
administración o conservación del mismo.



Los notarios comunicarán inmediatamente la constitución y contenido de un
patrimonio protegido por ellos autorizado al fiscal de la circunscripción
correspondiente al domicilio de la persona con discapacidad, mediante
firma electrónica avanzada. Igual remisión efectuarán de las escrituras
relativas a las aportaciones de toda clase, que se realicen con
posterioridad a su constitución.



El fiscal que reciba la comunicación de la constitución de un patrimonio
protegido y no se considere competente para su fiscalización lo remitirá
al fiscal que designe el Fiscal General del Estado, de acuerdo con su
Estatuto Orgánico.''



JUSTIFICACIÓN



En cuanto al apartado 1.b), se trata de introducir precisión en la norma,
pues decir, sin más, apoyo 'a las personas con discapacidad' lleva a
entender algo completamente distinto a lo que se pretende: se trata de
personas con discapacidad sometidas a las reglas de apoyo previstas al
efecto en el Código Civil.



ENMIENDA NÚM. 268



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo quinto



De modificación.



Se propone la modificación del artículo quinto.cinco.



Donde dice:



'Cinco. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:



'1. La supervisión de la administración del patrimonio protegido
corresponde al Ministerio Fiscal, quien instará del juez lo que proceda
respetando la voluntad, deseos y preferencias de la persona con
discapacidad, incluso la sustitución del administrador, el cambio de las
reglas de




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administración, el establecimiento de medidas especiales de fiscalización,
la adopción de cautelas, la extinción del patrimonio protegido o
cualquier otra medida de análoga naturaleza.



El Ministerio Fiscal actuará de oficio o a solicitud de cualquier persona
y será oído en todas las actuaciones judiciales relativas a] patrimonio
protegido.



2. Cuando no sea la propia persona con discapacidad beneficiaria del
patrimonio, el administrador del patrimonio protegido deberá rendir
cuentas de su gestión al Ministerio Fiscal cuando lo determine este y, en
todo caso, anualmente, mediante la remisión de una relación de su gestión
y un inventario de los bienes y derechos que lo formen, todo ello
justificado documentalmente.



El Ministerio Fiscal podrá requerir documentación adicional y solicitar
cuantas aclaraciones estime pertinentes.



3. Como órgano externo de apoyo, auxilio y asesoramiento del Ministerio
Fiscal en el ejercicio de las funciones previstas en este artículo, se
crea la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con
Discapacidad, adscrita al Ministerio de Educación, Política Social y
Deporte y en la que participarán, en todo caso, el Ministerio Fiscal y
representantes de la asociación de utilidad pública más representativa en
el ámbito estatal de los diferentes tipos de discapacidad.



La composición, funcionamiento y funciones de esta Comisión se
determinarán reglamentariamente.''



Debe decir:



'Cinco. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:



'1, La supervisión de la administración del patrimonio protegido
corresponde al Ministerio Fiscal, quien instará del juez lo que proceda
respetando la voluntad, deseos y preferencias de la persona con
discapacidad -y siempre en su beneficio-, incluso la sustitución del
administrador, el cambio de las reglas de administración, el
establecimiento de medidas especiales de fiscalización, la adopción de
cautelas, la extinción del patrimonio protegido o cualquier otra medida
de análoga naturaleza.



El Ministerio Fiscal actuará de oficio o a solicitud de cualquier persona
y será oído en todas las actuaciones judiciales relativas al patrimonio
protegido.



2. Cuando no sea la propia persona con discapacidad beneficiaria del
patrimonio, el administrador del patrimonio protegido deberá rendir
cuentas de su gestión al Ministerio Fiscal cuando lo determine este y, en
todo caso, anualmente, mediante la remisión de una relación de su gestión
y un inventario de los bienes y derechos que lo formen, todo ello
justificado documentalmente.



El Ministerio Fiscal podrá requerir documentación adicional y solicitar
cuantas aclaraciones estime pertinentes.



3. Como órgano externo de apoyo, auxilio y asesoramiento del Ministerio
Fiscal en el ejercicio de las funciones previstas en este artículo, se
crea la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con
Discapacidad, adscrita al Ministerio de Educación, .Política Social y
Deporte y en la que participarán, en todo caso, el Ministerio Fiscal y
representantes de asociaciones de utilidad pública cuyo objeto sea la
discapacidad.



La composición, funcionamiento y funciones de esta Comisión se
determinarán reglamentariamente.''



JUSTIFICACIÓN



La voluntad no puede ser único determinante como resulta del proyectado
precepto sino debe conjugarse con el beneficio o interés objetivo de la
persona con discapacidad.




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ENMIENDA NÚM. 269



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo sexto



De modificación.



Se propone la modificación del artículo sexto.dos.



Donde dice:



'Dos. La letra i) del artículo 11 se redacta como se indica a
continuación:



'i) El derecho a promover la inscripción de determinados hechos y actos
dirigidos a la protección de los menores, las personas mayores y otras
personas respecto de las cuales la inscripción registral supone una
particular garantía de sus derechos.''



Debe decir:



'Dos. La letra i) del artículo 11 se redacta como se indica a
continuación:



'i) El derecho a promover la inscripción de determinados hechos y actos
dirigidos a la protección de los menores, las personas mayores y otras
personas respecto de las cuales la inscripción registral supone una
particular garantía de sus derechos, en particular de las personas con
discapacidad.''



JUSTIFICACIÓN



Carece de sentido omitir tan importante grupo de personas, en contra,
además, de lo que dice, con su terminología, el vigente artículo 11. i)
de la Ley del Registro civil.



ENMIENDA NÚM. 270



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo séptimo



De modificación.



Se propone la modificación del artículo séptimo.uno.



Donde dice:



'Se da nueva redacción al artículo 27, que queda del siguiente tenor:



'1. Se aplicarán las disposiciones de este capítulo en los casos en que
proceda conforme a la ley el nombramiento de un defensor judicial de
menores o personas con discapacidad.



2. También se aplicarán las disposiciones de este capítulo en los casos en
que proceda la habilitación y ulterior nombramiento de defensor judicial.
Se instará la habilitación cuando el menor




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no emancipado o la persona con discapacidad, siendo demandado o
siguiéndosela gran perjuicio de no promover la demanda, se encuentre en
alguno de los casos siguientes:



a) Hallarse los progenitores, tutor o curador ausentes ignorándose su
paradero, sin que haya motivo racional bastante para creer próximo su
regreso.



b) Negarse ambos progenitores, tutor o curador a representar o asistir en
juicio al menor o persona con discapacidad.



c) Hallarse los progenitores, tutor o curador en una situación de
imposibilidad de hecho para la representación o asistencia en juicio.



3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se nombrará defensor
judicial al menor o persona con discapacidad, sin necesidad de
habilitación previa, para litigar contra sus progenitores, tutor o
curador, o para instar expedientes de jurisdicción voluntaria, o cuando
se hallare legitimado para ello cuando se inste por el Ministerio Fiscal
un procedimiento para la adopción de medidas de apoyo respecto de la
persona con discapacidad. No procederá la solicitud si el otro progenitor
o tutor, si lo hubiere, no tuviera un interés opuesto al menor o persona
con capacidad modificada judicialmente.''



Debe decir:



'Se da nueva redacción al artículo 27, que queda del siguiente tenor:



'1. Se aplicarán las disposiciones de este capítulo en los casos en que
proceda conforme a la ley el nombramiento de un defensor judicial de
menores o personas con discapacidad.



2. También se aplicarán las disposiciones de este capítulo en los casos en
que proceda la habilitación y ulterior nombramiento de defensor judicial.
Se instará la habilitación cuando el menor no emancipado o la persona con
discapacidad, siendo demandado o siguiéndosele gran perjuicio de no
promover la demanda, se encuentre en alguno de los casos siguientes:



a) Hallarse los progenitores, tutor o curador ausentes ignorándose su
paradero, sin que haya motivo racional bastante para creer próximo su
regreso.



b) Negarse ambos progenitores, tutor o curador a representar o asistir en
juicio al menor o persona con discapacidad.



c) Hallarse los progenitores, tutor o curador en una situación de
imposibilidad de hecho para la representación o asistencia en juicio.



3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se nombrará defensor
judicial al menor o persona con discapacidad, sin necesidad de
habilitación previa, para litigar contra ambos progenitores o alguno de
ellos, tutor o curador, o para instar expedientes de jurisdicción
voluntaria, o cuando se hallare legitimado para ello cuando se inste por
el Ministerio Fiscal un procedimiento para la adopción de medidas de
apoyo respecto de la persona con discapacidad. En caso de conflicto entre
los intereses del menor o persona con discapacidad y uno de sus
progenitores, se le nombrará defensor judicial. No procederá la solicitud
sólo si se constata de forma inequívoca que el otro progenitor o tutor,
si lo hubiere, no tuviere otro interés que el bienestar y protección de
los derechos, acciones y patrimonio del menor o persona con capacidad
modificada judicialmente.''



JUSTIFICACIÓN



Se pretende mejorar el texto, asegurando que se protegerá el interés del
menor o discapacitado ante la duda de que pudiera existir contradicción
de intereses con alguno de sus progenitores. No parece razonable que uno
de los padres sea su defensor judicial cuando el conflicto de intereses
lo es con el otro progenitor. En ese caso, el defensor judicial
(progenitor aparentemente sin conflicto de intereses) no actuaría con
total objetividad e independencia.




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ENMIENDA NÚM. 271



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo séptimo



De modificación.



Se propone la modificación del artículo séptimo.dos.



Donde dice:



'Se incorpora un nuevo Capítulo III bis al Título I con la siguiente
rúbrica y contenido:



'CAPÍTULO III bis



Del expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con
discapacidad.



Artículo 42 bis a). Ámbito de aplicación, competencia, legitimación y
postulación.



1. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, sea
pertinente el nombramiento de curador como medida judicial de apoyo a una
persona con discapacidad, se seguirán los trámites previstos en el
presente capítulo.



2. Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera
Instancia del lugar donde resida la persona con discapacidad.



Si antes de la celebración de la comparecencia se produjera un cambio de
la residencia habitual de la persona a que se refiera el expediente, se
remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que
se hallen.



3. Podrá promover este expediente el Ministerio Fiscal, la propia persona
con discapacidad, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se
encuentre en una situación de hecho asimilable y sus descendientes,
ascendientes, o hermanos.



Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio
Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de una situación que
requiera la adopción judicial de medidas de apoyo. Las autoridades y
funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la
existencia de dichos hechos respecto de cualquier persona, deberán
ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. En ambos casos, este
iniciará, el presente expediente.



4. La persona con discapacidad podrá actuar con su propia defensa y
representación. Si no fuera previsible que proceda a realizar por si
misma tal designación, con la solicitud se pedirá que se le nombre un
defensor judicial, quien actuará por medio de Abogado y Procurador.



5. En la medida en que resulte posible, por las circunstancias del caso el
Letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo las actuaciones
necesarias para que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la
finalidad y los trámites del expediente que le afecta.''



Debe decir:



'Se incorpora un nuevo Capítulo III bis al Título 1 con la siguiente
rúbrica y contenido:



'CAPÍTULO III bis



Del expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con
discapacidad.



Artículo 42 bis a) Ámbito de aplicación, competencia, legitimación y
postulación.



1. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, sea
pertinente el nombramiento de curador como medida judicial de apoyo a una
persona con discapacidad, se seguirán los trámites previstos en el
presente capítulo.




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2. Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera
Instancia del lugar donde resida la persona con discapacidad.



Si antes de la celebración de la comparecencia se produjera un cambio de
la residencia habitual de la persona a que se refiera el expediente, se
remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que
se hallen.



Si el Juez apreciare que algún cambio de lugar de residencia o de
empadronamiento lo es con la intención de provocar retraso en la
tramitación procesal o disponer de la elección del órgano judicial, se
dará de inmediato cuenta al Ministerio Fiscal y se celebrará la
comparecencia de forma urgente ante el juez que resulte sin atender a los
cambios de residencia en fraude de ley o malintencionados.



3. Podrá promover este expediente el Ministerio Fiscal, la propia persona
con discapacidad, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se
encuentre en una situación de hecho asimilable y sus descendientes,
ascendientes, o hermanos.



Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio
Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de una situación que
requiera la adopción judicial de medidas de apoyo. Las autoridades y
funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la
existencia de dichos hechos respecto de cualquier persona, deberán
ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. En ambos casos, este
iniciará, el presente expediente.



4. La persona con discapacidad podrá actuar con su propia defensa y
representación. Si no fuera previsible que proceda a realizar por sí
misma tal designación, con la solicitud se pedirá que se le nombre un
defensor judicial, quien actuará por medio de Abogado y Procurador.



5. En la medida en que resulte posible, por las circunstancias del caso el
Letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo las actuaciones
necesarias para que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la
finalidad y los trámites del expediente que le afecta.''



JUSTIFICACIÓN



La modificación propuesta pretende evitar la dilación procesal provocada,
así como la disposición o elección del juez competente, mediante
artimañas engañosas. Para ello, se introduce un nuevo párrafo al apartado
segundo.



ENMIENDA NÚM. 272



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo séptimo



De modificación.



Se propone la modificación del artículo séptimo.dos.



Donde dice:



'Se incorpora un nuevo Capítulo III bis al Título I con la siguiente
rúbrica y contenido:



'CAPITULO III bis



Del expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con
discapacidad.



[...] Artículo 42 bis b). Procedimiento.



1. A la solicitud se acompañarán los documentos que acrediten la necesidad
de la adopción de medidas de apoyo, así como un dictamen pericial de los
profesionales especializados de los




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ámbitos jurídico, social y sanitario, que aconsejen las medidas de apoyo
que resulten idóneas en cada caso. Asimismo, se propondrán aquellas
pruebas que se considere necesario practicar en la comparecencia.



2, Admitida a trámite la solicitud por el Letrado de la Administración de
Justicia, este convocará a la comparecencia al Ministerio Fiscal, a la
persona con discapacidad y, en su caso, a su cónyuge no separado de hecho
o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable y
a sus descendientes, ascendientes o hermanos. Los interesados podrán
proponer en el plazo de cinco días desde la recepción de la citación
aquellas diligencias de prueba que consideren necesario practicar en la
comparecencia. También se recabará certificación del Registro Civil y
demás Registros públicos sobre las medidas de protección inscritas.



El Juez podrá ordenar antes de la comparecencia un dictamen pericial,
cuando así lo considere necesario atendiendo a las circunstancias del
caso.



3. En la comparecencia se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido
propuestas y resulten admitidas y, en todo caso, se oirá a las personas
que hayan comparecido y manifiesten su voluntad de ser oídas. También se
procederá a celebrar una entrevista entre el Juez y la persona con
discapacidad.



4. La oposición de la persona con discapacidad, del Ministerio Fiscal o de
cualquiera de los interesados a la adopción de las medidas de apoyo
solicitadas pondrá fin al expediente, sin perjuicio de que el Juez pueda
adoptar las medidas de apoyo de aquella o de su patrimonio que considere
convenientes. Dichas medidas podrán mantenerse por un plazo máximo de
treinta días, siempre que con anterioridad no se haya presentado la
correspondiente demanda de adopción de medidas de apoyo en juicio
contencioso.



No se considerará oposición a los efectos señalados en el párrafo anterior
la relativa únicamente a la designación como curador de una persona
concreta.''



Debe decir:



'Se incorpora un nuevo Capítulo III bis al Título I con la siguiente
rúbrica y contenido:



'CAPÍTULO III bis



Del expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con
discapacidad.



[...] Artículo 42 bis b). Procedimiento.



1. A la solicitud se acompañarán los documentos que acrediten la necesidad
de la adopción de medidas de apoyo, así como un dictamen pericia' de los
profesionales especializados de los ámbitos jurídico, social y sanitario,
que aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso.
Asimismo, se propondrán aquellas pruebas que se considere necesario
practicar en la comparecencia.



2. Admitida a trámite la solicitud por el Letrado de la Administración de
Justicia, este convocará a la comparecencia al Ministerio Fiscal, a la
persona con discapacidad y, en su caso, a su cónyuge no separado de hecho
o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable y
a sus descendientes, ascendientes o hermanos. Los interesados podrán
proponer en el plazo de cinco días desde la recepción de la citación
aquellas diligencias de prueba que consideren necesario practicar en la
comparecencia. También se recabará certificación del Registro Civil y
demás Registros públicos sobre las medidas de protección inscritas.



El Juez podrá ordenar antes de la comparecencia un dictamen pericia',
cuando así lo considere necesario atendiendo a las circunstancias del
caso.



3. En la comparecencia se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido
propuestas y resulten admitidas y, en todo caso, se oirá a las personas
que hayan comparecido y manifiesten su voluntad de ser oídas. También se
procederá a celebrar una entrevista entre el Juez y la persona con
discapacidad. La citada entrevista se celebrará en privado, con la única
asistencia del discapacitado, el juez y el letrado de la administración
de justicia, el cual dejará constancia del contenido de la entrevista por
medio de acta que firmará junto con el juez, o bien mediante grabación
audiovisual.




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4. La oposición de la persona con discapacidad, del Ministerio Fiscal o de
cualquiera de los interesados a la adopción de las medidas de apoyo
solicitadas pondrá fin al expediente, sín perjuicio de que el Juez pueda
adoptar las medidas de apoyo de aquella o de su patrimonio que considere
convenientes. Dichas medidas podrán mantenerse por un plazo máximo de
treinta días, siempre que con anterioridad no se haya presentado la
correspondiente demanda de adopción de medidas de apoyo en juicio
contencioso.



No se considerará oposición a los efectos señalados en el párrafo anterior
la relativa únicamente a la designación como curador de una persona
concreta.''



JUSTIFICACIÓN



La modificación del artículo consiste en añadir cierto contenido al
apartado tercero del nuevo artículo 42.bis b).



Se pretende que la entrevista lo sea con la reserva e intimidad necesaria
que evite interferencias que afecten a su resultado, y la vez que quede
debida constancia de su contenido para la debida seguridad jurídica y
posibilidad de su consulta en recursos o revisiones de resoluciones
judiciales.



ENMIENDA NÚM. 273



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo séptimo



De modificación.



Se propone la modificación del artículo séptimo.dos.



Donde dice:



'Se incorpora un nuevo Capítulo III bis al Título I con la siguiente
rúbrica y contenido:



'CAPÍTULO III bis



Del expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con
discapacidad.



[...] Artículo 42 bis c). Auto y posterior revisión de las medidas
judicialmente acordadas.



1. Las medidas que se adopten en el auto que ponga fin al expediente
deberán ser conformes a lo dispuesto sobre esta cuestión en los artículos
268 y siguientes del Código Civil, Tales medidas serán objeto de revisión
periódica en el plazo y la forma en que disponga el auto que las hubiera
acordado, debiendo seguirse el trámite contemplado en este artículo.



En todo caso, la revisión deberá tener lugar en un plazo máximo de tres
años. Antes del plazo previsto podrá solicitarla cualquiera de las
personas mencionadas en el apartado 2 del artículo 42 bis a), así como el
curador de la persona precisada de apoyo.



2. El Juzgado que dictó las medidas será también competente para conocer
de la citada revisión, siempre que la persona con discapacidad.
permanezca residiendo en la misma circunscripción. En caso contrario, el
Juzgado de la nueva residencia habrá de pedir un testimonio completo del
expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, que lo
remitirá en los diez días siguientes a la solicitud.



3. En la revisión de las medidas, el Juez recabará un dictamen pericial
cuando así lo considere necesario atendiendo a las circunstancias del
caso, se entrevistará con la persona afectada y ordenará aquellas otras
actuaciones que considere necesarias. Del resultado de dichas actuaciones
se dará traslado a la persona con discapacidad, al curador, al Ministerio
Fiscal y a los interesados




Página
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personad os en el expediente previo, a fin de que puedan alegar lo que
consideren pertinente en el plazo de diez días, así como aportar la
prueba que estimen oportuna. Si alguno de los mencionados formulara
oposición, se pondrá fin al expediente y se podrá instar la revisión de
las medidas conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.



4. Recibidas las alegaciones y practicada la prueba, el Juez dictará nuevo
auto con el contenido que proceda atendiendo a las circunstancias
concurrentes.''



Debe decir:



'Se incorpora un nuevo Capítulo III bis al Título I con la siguiente
rúbrica y contenido:



'CAPÍTULO III bis



Del expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con
discapacidad.



[...] Artículo 42 bis c). Auto y posterior revisión de las medidas
judicialmente acordadas.



1. Las medidas que se adopten en el auto que ponga fin al expediente
deberán ser conformes a lo dispuesto sobre esta cuestión en los artículos
268 y siguientes del Código Civil, Tales medidas serán objeto de revisión
periódica en el plazo y la forma en que disponga el auto que las hubiera
acordado, debiendo seguirse el trámite contemplado en este artículo.



En todo caso, la revisión deberá tener lugar en un plazo máximo de tres
años. Antes del plazo previsto podrá solicitarla cualquiera de las
personas mencionadas en el apartado 2 del artículo 42 bis a), así como el
curador de la persona precisada de apoyo.



2. El Juzgado que dictó las medidas será también competente para conocer
de la citada revisión, siempre que la persona con discapacidad permanezca
residiendo en la misma circunscripción. En caso contrario, y sólo si se
trata de un cambio de residencia que responda a la realidad y que no se
haya producido con intención de determinar el juez competente, el Juzgado
de la nueva residencia será el competente y habrá de pedir un testimonio
completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo,
que lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud.



3. En la revisión de las medidas, el Juez recabará un dictamen pericial
cuando así lo considere necesario atendiendo a las circunstancias del
caso, se entrevistará con la persona afectada y ordenará aquellas otras
actuaciones que considere necesarias. Del resultado de dichas actuaciones
se dará traslado a la persona con discapacidad, al curador, al Ministerio
Fiscal y a los interesados personados en el expediente previo, a fin de
que puedan alegar lo que consideren pertinente en el plazo de diez días,
así como aportar la prueba que estimen oportuna. Si alguno de los
mencionados formulara oposición, se pondrá fin al expediente y se podrá
instar la revisión de las medidas conforme a lo previsto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.



4. Recibidas las alegaciones y practicada la prueba, el Juez dictará nuevo
auto con el contenido que proceda atendiendo a las circunstancias
concurrentes.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone la modificación del apartado segundo del presente artículo. Se
pretende con ello su mejora técnica y, a la vez, que se asegure la
imposibilidad de modificar de forma interesada al juez competente de la
revisión de la resolución judicial inicialmente adoptada.



ENMIENDA NÚM. 274



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo séptimo




Página
210






De modificación.



Se propone la modificación del artículo séptimo.tres.



Donde dice:



'Se introduce un nuevo Capítulo III ter en el Titulo 1 con la siguiente
rúbrica y contenido:



'CAPÍTULO III TER



Del expediente de declaración de prodigalidad



Artículo 42 ter a). Ámbito, competencia, legitimación, postulación.



1. Será competente para conocer del expediente de jurisdicción voluntaria
para la declaración de prodigalidad, el Juez de Primera Instancia del
lugar donde resida la persona a que se refiera la solicitud.



2. La declaración de prodigalidad solo podrá ser instada por el propio
interesado, por su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se
encuentre en una situación de hecho asimilable, por los descendientes o
ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren
en situación de reclamárselos, así como por los representantes legales de
cualquiera de ellos. Si no la pidieren los representantes legales, lo
hará por ellos el Ministerio Fiscal.



3. En el presente procedimiento los intervinientes deberán actuar con
Abogado y Procurador.''



Debe decir:



'Se introduce un nuevo Capítulo III ter en el Título I con la siguiente
rúbrica y contenido:



'CAPÍTULO III TER



Del expediente de declaración de prodigalidad



Artículo 42 ter a). Ámbito, competencia, legitimación, postulación.



1. Será competente para conocer del expediente de jurisdicción voluntaria
para la declaración de prodigalidad, el Juez de Primera Instancia del
lugar donde resida la persona a que se refiera la solicitud.



2. La declaración de prodigalidad solo podrá ser instada por el propio
interesado, por su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se
encuentre en una situación de hecho asimilable, por el Ministerio Fiscal,
por los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto
pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos, así como por los
representantes legales de cualquiera de ellos. Si no la pidieren los
representantes legales, lo hará por ellos el Ministerio Fiscal,



3. En el presente procedimiento los intervinientes deberán actuar con
Abogado y Procurador.''.



JUSTIFICACIÓN



Se añade con carácter genérico en la legitimación activa al ministerio
fiscal, por entender que así se asegura la posibilidad de proteger al
pródigo aún cuando carezca de familiares.




Página
211






ENMIENDA NÚM. 275



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo séptimo



De modificación.



Se propone la modificación del artículo séptimo.cuatro.



Donde dice:



'Cuatro. Se modifica el texto del artículo 43 en los siguientes términos:



'1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de
Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del
menor o persona con discapacidad.



2. El órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela,
curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las
incidencias, trámites y adopción de medidas o revisiones posteriores,
siempre que el menor o persona con discapacidad resida en la misma
circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas
incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente
al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en
los diez días siguientes a la solicitud.



3. En estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado y
Procurador, salvo en los relativos a la remoción del tutor o curador y a
la extinción de poderes preventivos, en los que será necesaria la
intervención de Abogado.''



Debe decir:



'Cuatro. Se modifica el texto del artículo 43 en los siguientes términos:



1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de
Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del
menor o persona con discapacidad.



2. El órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela,
curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las
incidencias, trámites y adopción de medidas o revisiones posteriores,
siempre que el menor o persona con discapacidad resida en la misma
circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas
incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente
al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en
los diez días siguientes a la solicitud.



Si el Juez apreciare que algún cambio de lugar de residencia o de
empadronamiento lo es con la intención de provocar retraso en la
tramitación procesal o disponer de la elección del órgano judicial, se
dará de inmediato cuenta al Ministerio Fiscal y se celebrará la
comparecencia de forma urgente ante el juez que resulte sin atender a los
cambios de residencia en fraude de ley o malintencionados.



3. En estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado y
Procurador, salvo en los relativos a la remoción del tutor o curador y a
la extinción de poderes preventivos, en los que será necesaria la
intervención de Abogado.'



JUSTIFICACIÓN



Pretende evitarse la dilación procesal provocada, así como la disposición
o elección del juez competente, mediante artimañas engañosas.




Página
212






ENMIENDA NÚM. 276



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo séptimo



De modificación.



Se propone la modificación del artículo séptimo.diez.



Donde dice:



Diez. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 51 se modifican con el texto que
se indica:



'1. Anualmente, desde la aceptación del cargo, el tutor o curador deberá
presentar dentro de los veinte días siguientes de cumplirse el plazo un
informe sobre la situación personal del menor o persona con discapacidad
y una rendición de cuentas de la administración de sus bienes, si
procediera.



2. Presentados los informes, el Letrado de la Administración de Justicia
los trasladará a la persona con discapacidad, si fuera posible, al menor
si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce
años, a aquellos que aparecieran como interesados en el expediente y al
Ministerio Fiscal. Si alguno de los anteriormente mencionados lo
solicitara en el plazo de diez días, se citará a todos ellos a una
comparecencia, pudiéndose proponer de oficio o a instancia de parte las
diligencias y pruebas que se estimen oportunas.



También podrá ordenar el Juez de oficio, a costa del patrimonio del
tutelado o asistido, una prueba pericial contable o de auditoría aun
cuando nadie haya solicitado la comparecencia, si en el informe se
describieran operaciones complejas o que requieran una justificación
técnica.



3. Celebrada o no la comparecencia, el Juez resolverá por medio de auto
sobre los informes anuales y la rendición de cuentas.'



Debe decir:



Diez. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 51 se modifican con el texto que
se indica:



'1. Anualmente, desde la aceptación del cargo, el tutor o curador deberá
presentar dentro de los veinte días siguientes de cumplirse el plazo un
informe sobre la situación personal del menor o persona con discapacidad
y una rendición de cuentas de la administración de sus bienes, si
procediera. Además, y en todo caso se aportará:



a) Un listado de bienes inmuebles con certificaciones regístrales de
titularidad y cargas actualizadas.



b) Un listado de inversiones, acciones, participaciones sociales,
depósitos y saldos bancarios de cualquier clase con certificaciones de
número, valor, saldo y titularidad actualizados.



c) Una declaración jurada del tutor o curador de inventario actualizado de
bienes muebles con especial indicación de aquellos de notable valor.



2. Presentados los informes, el Letrado de la Administración de Justicia
los trasladará a la persona con discapacidad, si fuera posible, al menor
si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce
años, a aquellos que aparecieran como interesados en el expediente y al
Ministerio Fiscal. Si alguno de los anteriormente mencionados lo
solicitara en el plazo de diez días, se citará a todos ellos a una
comparecencia, pudiéndose proponer de oficio o a instancia de parte las
diligencias y pruebas que se estimen oportunas.



También podrá ordenar el Juez de oficio, a costa del patrimonio del
tutelado o asistido, una prueba pericial contable o de auditoría aun
cuando nadie haya solicitado la comparecencia, si en el informe se
describieran operaciones complejas o que requieran una justificación
técnica.




Página
213






3. Celebrada o no la comparecencia, el juez resolverá por medio de auto
sobre los informes anuales y la rendición de cuentas.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario que la ley detalle la información mínima que ha de ser
facilitada por el tutor, tanto para concretar su obligación de rendición
de cuentas como para hacer posible un mayor control de la misma por parte
del Juez.



ENMIENDA NÚM. 277



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo séptimo



De modificación.



Se propone la modificación del artículo séptimo.trece.



Donde dice:



Trece. Se modifica el artículo 61 con el texto que se indica a
continuación:



'Artículo 61. Ámbito de aplicación.



Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en todos los casos en que,
conforme al Código Civil o la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de
protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación
del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa
Tributaria con esta finalidad, el representante legal del menor o persona
con discapacidad o el administrador de un patrimonio protegido necesite
autorización o aprobación judicial para la validez de actos de
disposición, gravamen u otros que se refieran a sus bienes o derechos o
al patrimonio protegido, salvo que hubiera establecida una tramitación
específica.'



Debe decir:



Trece. Se modifica el artículo 61 con el texto que se indica a
continuación:



'Artículo 61. Ámbito de aplicación.



Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en todos los casos en que,
conforme a cualquier ley o norma aplicable, tales como el Código Civil o
la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las
personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley
de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad,
el representante legal del menor o persona con discapacidad o el
administrador de un patrimonio protegido necesite autorización o
aprobación judicial para la validez de actos de disposición, gravamen u
otros que se refieran a sus bienes o derechos o al patrimonio protegido,
salvo que hubiera establecida una tramitación específica.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Se trata en definitiva de establecer la aplicación a todo
caso en los que la validez de los actos esté condicionada a la
autorización judicial, sea cual sea la norma que establezca tal
necesidad.




Página
214






ENMIENDA NÚM. 278



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo séptimo



De modificación.



Se propone la modificación del artículo séptimo.catorce.



Donde dice:



Catorce. Se modifica el artículo 62 con el siguiente texto:



'Artículo 62. Competencia, legitimación y postulación.



1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de
Primera Instancia de la residencia del menor o persona con discapacidad.
Si antes de la celebración de la comparecencia se produjera un cambio de
la residencia habitual de la persona a que se refiera el expediente, se
remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que
se hallen.



2. Podrán promover este expediente quienes ostenten la representación
legal del menor o persona con discapacidad a los fines de realizar el
acto jurídico de que se trate, el curador o el defensor judicial en su
caso, así como el constituido en tutela o curatela, si no le hubiese sido
prohibido.



Cuando se trate de la administración de bienes o derechos determinados,
con facultades concretas sobre los mismos, conferida por su transmitente
a título gratuito a favor de quien no ostente la representación legal de
un menor o persona con discapacidad, o cuando se ejerzan separadamente la
tutela de la persona y la de los bienes deberá solicitar la autorización,
si fuere precisa, el administrador designado por el transmitente o el
tutor de los bienes.



Si el acto fuera respecto a los bienes del patrimonio protegido, el
legitimado será su administrador,



3. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador siempre que
el valor del acto para el que se inste el expediente no supere los 6.000
euros. Cuando lo supere, la solicitud inicial podrá realizarse sin
necesidad de ambos profesionales, sin perjuicio de que el Juez pueda
ordenar la actuación de todos los interesados por medio de abogado cuando
la complejidad de la operación así lo requiera o comparezcan sujetos con
intereses enfrentados.'



Debe decir:



Catorce. Se modifica el artículo 62 con el siguiente texto:



'Artículo 62. Competencia, legitimación y postulación.



1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de
Primera Instancia de la residencia del menor o persona con discapacidad.
Si antes de la celebración de la comparecencia se produjera un cambio de
la residencia habitual de la persona a que se refiera el expediente, se
remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que
se hallen. Si el Juez apreciare que algún cambio de lugar de residencia o
de empadronamiento lo es con la intención de provocar retraso en la
tramitación procesal o disponer de la elección del órgano judicial, se
dará de inmediato cuenta al Ministerio Fiscal y se celebrará la
comparecencia de forma urgente ante el juez que resulte sin atender a los
cambios de residencia en fraude de ley o malintencionados.



2. Podrán promover este expediente quienes ostenten la representación
legal del menor o persona con discapacidad a los fines de realizar el
acto jurídico de que se trate, el curador o el defensor judicial en su
caso, así como el constituido en tutela o curatela, si no le hubiese sido
prohibido.




Página
215






Cuando se trate de la administración de bienes o derechos determinados,
con facultades concretas sobre los mismos, conferida por su transmitente
a título gratuito a favor de quien no ostente la representación legal de
un menor o persona con discapacidad, o cuando se ejerzan separadamente la
tutela de la persona y la de los bienes deberá solicitar la autorización,
si fuere precisa, el administrador designado por el transmitente o el
tutor de los bienes.



Si el acto fuera respecto a los bienes del patrimonio protegido, el
legitimado será su administrador.



3. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador siempre que
el valor del acto para el que se inste el expediente no supere los 6.000
euros. Cuando lo supere, la solicitud inicial podrá realizarse sin
necesidad de ambos profesionales, sin perjuicio de que el Juez pueda
ordenar la actuación de todos los interesados por medio de abogado cuando
la complejidad de la operación así lo requiera o comparezcan sujetos con
intereses enfrentados.'



JUSTIFICACIÓN



Pretende evitarse la dilación procesal provocada, así como la disposición
o elección del juez competente, mediante artimañas engañosas.



ENMIENDA NÚM. 279



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición adicional única



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición adicional única, que dice:



'Disposición adicional única. Régimen de colaboración entre la
Administración de Justicia y las entidades del Tercer Sector de Acción
Social.



1. El Ministerio de Justicia podrá reconocer como entidades del Tercer
Sector de Acción Social colaboradoras de la Administración de Justicia
aquellas organizaciones o entidades que reúnan los siguientes requisitos:



a) Estar legalmente constituidas como entidades de ámbito estatal y,
cuando proceda, debidamente inscritas en el correspondiente Registro
administrativo de ámbito estatal en función del tipo de entidad de que se
trate.



b) Carecer de fines de lucro o invertir la totalidad de sus beneficios en
el cumplimiento de sus fines institucionales no comerciales.



c) Desarrollar actividades de interés general considerando como tales, a
estos efectos, el impulso del reconocimiento y el ejercicio de los
derechos civiles, así como de los derechos económicos, sociales o
culturales de las personas y grupos que sufren condiciones de
vulnerabilidad o que se encuentran en riesgo de exclusión social, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 43/2015, de 9 de
octubre, del Tercer Sector de Acción Social.



d) Cualquier otro que se disponga legal o reglamentariamente.



2. Las entidades del Tercer Sector de Acción Social colaboradoras con la
Administración de Justicia podrán desempeñar algunas de las siguientes
actuaciones:



a) Informar, auxiliar, asistir, aportar conocimiento experto y, en
general, cooperar con la Administración de Justicia en las materias
propias de su ámbito, en los términos que se determine
reglamentariamente.




Página
216






b) Actuar como interlocutores ante el departamento ministerial responsable
de la Justicia a través de sus órganos de participación y consulta, en
los términos previstos en la normativa que resulte de aplicación.



c) Colaborar con la Administración de Justicia en el diseño, desarrollo y
aplicación de todo tipo de iniciativas, programas, medidas y acciones que
redunden en la mejora del servicio público de la Justicia y de la
percepción que la ciudadanía tiene del mismo.



d) Cualquier otra que se determine reglamentariamente.



3. El procedimiento para el reconocimiento como entidades del Tercer
Sector de Acción Social colaboradoras de la Administración de Justicia y
la concreción de los derechos y obligaciones que dicho reconocimiento
comporta se regulará reglamentariamente. En todo caso, la resolución de
reconocimiento como entidad del Tercer Sector de Acción Social
colaboradora con la Administración de Justicia, así como su revocación
serán objeto de publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.'



JUSTIFICACIÓN



El Gobierno propone en este caso un precepto con la clara intención de que
el poder ejecutivo reciba del legislador un desproporcionado margen
discrecional, que queda al albur de las normas reglamentarias que dicte
la propia Administración. A ello se une el hecho de que, de aprobarse
norma de esta naturaleza, se estaría dando pie a la intromisión de
entidades que puedan adolecer de un sesgo ideológico, allegadas a la
orientación política del Gobierno de cada momento, con clara influencia
en procesos trascendentales de carácter judicial, y con consecuencias en
la esfera personal y derechos fundamentales para una generalidad de
españoles.



Si se pretende otorgar al Gobierno (Ministerio de Justicia), una facultad
que raya en la arbitrariedad con la expresión 'podrá reconocer como
entidades del Tercer Sector de Acción Social colaboradoras de la
Administración de justicia' a ello se añade que también se propone que
las entidades que reciban tal tratamiento o privilegio podrían 'Informar,
auxiliar, asistir, aportar conocimiento experto y, en general, cooperar
con la Administración de Justicia en las materias propias de su ámbito,
en los términos que se determine reglamentariamente'. Ello implicaría una
vía para sortear la intervención de expertos independientes formados y
adscritos a la función pública (auténtica garantía de imparcialidad y
objetividad científica), dando pie a que en procesos judiciales se
aportasen, de manera no deseable, informes y asesoramientos emitidos por
personas adscritas o vinculadas a asociaciones o entidades, las cuales a
su vez se transformarían o serían creadas por y para el entorno
ideológico gubernamental, condicionando así el acervo probatorio procesal
y contaminándolo, imposibilitando dar buen fin al elemento teleológico de
las normas y al propio proceso.



El proyecto de Ley incluye incluso la posibilidad de que tales entidades
tengan una participación importante y relevante al 'Colaborar con la
Administración de Justicia en el diseño, desarrollo y aplicación de todo
tipo de iniciativas, programas, medidas y acciones que redunden en la
mejora del servicio público de la Justicia y de la percepción que la
ciudadanía tiene del mismo.'



Se pretende, por tanto, ceder a entidades ajenas a la propia
Administración la posibilidad de intervenir en la orientación política de
acciones de gobierno y en las actuaciones de Jueces y Tribunales que, a
la postre, resultarán trascendentales para la consecución del bienestar
de un sector de la población que necesita, especialmente, la protección
de los poderes públicos ausente de todo condicionante ideológico, y que
debe fundarse en enfoques científicos y basados en la buena gestión.



ENMIENDA NÚM. 280



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo segundo



De modificación.




Página
217






Se propone la modificación del artículo segundo.veintidós.



Donde dice:



'Artículo 252.



Cuando se prevea razonablemente en los dos años anteriores a la mayoría de
edad que un menor sujeto a patria potestad o a tutela pueda, después de
alcanzada aquella, precisar de apoyo en el ejercicio de su capacidad
jurídica, la autoridad judicial podrá acordar, a petición del menor, de
los progenitores, del -tutor o del Ministerio Fiscal, si lo estima
necesario, la procedencia de la adopción- de la medida de apoyo que
corresponda para cuando concluya la minoría de edad. Estas medidas se
adoptarán en todo caso dando participación al menor en el proceso y
atendiendo a su voluntad, deseos y preferencias.'



Debe decir:



'Artículo 252.



Cuando se prevea razonablemente en los dos años anteriores a la mayoría de
edad que un menor sujeto a patria potestad o a tutela pueda, después de
alcanzada aquella, precisar de apoyo en el ejercicio de su capacidad
jurídica, la autoridad judicial podrá acordar, a petición del menor, de
los progenitores, del tutor o del Ministerio Fiscal, si lo estima
necesario, la procedencia de la adopción de la medida de apoyo que
corresponda para cuando concluya la minoría de edad. Estas medidas se
adoptarán en todo caso dando participación al menor en el proceso, y
conjugando su voluntad, deseos y preferencias con su interés objetivo.'



JUSTIFICACIÓN



La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad se
ordena a la 'protección y promoción' de las personas con discapacidad [v.
gr. artículo 4.1.c)]. Por ello el artículo 21 de la Observación general
N.º 1 (2014) de dicha Convención recuerda que 'cuando, pese a haberse
hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad y
las preferencias de una persona, la determinación del 'interés superior'
debe ser sustituida por la 'mejor interpretación posible de la voluntad y
las preferencias'' y añade que 'El principio del 'interés superior' no es
una salvaguardia que cumpla con el artículo 12 en relación con los
adultos. El paradigma de 'la voluntad y las preferencias' debe reemplazar
al del 'interés superior' para que las personas con discapacidad
disfruten del derecho a la capacidad jurídica en condiciones de igualdad
con los demás'; por lo que no se excluye que el interés de la persona con
discapacidad sea tenido en cuenta en la prestación del apoyo. Cualquier
otra interpretación conduciría a una aporía, habida cuenta de que la
Convención persigue la protección de la persona con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 281



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo segundo



De modificación.



Se propone la modificación del artículo segundo.veintidós.




Página
218






Donde dice:



'Artículo 253.



Cualquier persona mayor de dieciséis años, en previsión de la concurrencia
futura de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su
capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás, podrá prever
en escritura pública medidas de apoyo relativas a su persona o bienes
estableciendo, en su caso, el régimen de actuación y el alcance de las
facultades de la persona que le haya de prestar apoyo. Podrá igualmente
otorgar poder preventivo o proponer el nombramiento de curador.



Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza
voluntaria, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o
complementarias.



Los documentos públicos referidos serán comunicados de oficio y sin
dilación al Registro Civil por el Notario autorizante, para su constancia
en el registro individual del otorgante.'



Debe decir:



'Artículo 253.



Cualquier persona mayor de edad en previsión de la concurrencia futura de
circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad
jurídica en igualdad de condiciones con los demás, podrá prever en
escritura pública medidas de apoyo relativas a su persona o bienes cuando
el Notario autorizante de dicha escritura pública determine que le asiste
la aptitud natural suficiente a tal fin.



Podrá establecer el régimen de actuación y el alcance de las facultades de
la persona o personas que le hayan de prestar apoyo. Podrá igualmente
otorgar poder preventivo o proponer el nombramiento de curador. Asimismo,
podrá disponer lo preciso sobre revisión de las medidas de apoyo, así
como medidas u órganos de control para garantizar el respeto de sus
derechos, evitar abusos, conflicto de intereses y/o influencia indebida.



La persona o personas que sean designadas para el apoyo deberán aceptar el
nombramiento ante Notario, quien les informará de la finalidad de su
función conforme al artículo 249.



No podrán ser designados para el apoyo en escritura pública quienes no
pueden ser curadores conforme al artículo 275.



Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza
voluntaria, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o
complementarias.



Los documentos públicos referidos serán comunicados de oficio y sin
dilación al Registro Civil por el Notario autorizante, para su constancia
en el registro individual del otorgante.'



JUSTIFICACIÓN



Para la provisión de apoyos, que solo subsidiariamente es judicial con
arreglo al artículo 12.4 de la artículo 12.4 de la Convención sobre los
derechos de las personas con discapacidad, solo la voluntad del mayor de
edad debe ser relevante, siquiera por razón sistemática y coherencia del
Código Civil, cuyo artículo 322 dispone a modo de principio que el mayor
de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo excepciones
legalmente prevenidas. Es necesario que el notario autorizante de la
escritura pública evalúe la capacidad del otorgante, como expresan las
propias observaciones generales del comité de seguimiento de la
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad al
interpretar su artículo 12: se trata de la capacidad intelectual que
confiere la aptitud para adoptar decisiones, aun cuando los déficits de
dicha capacidad no deban ser genéricamente invocados para negar una
igualdad de principio.




Página
219






A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Ferran Bel i Accensi,
Diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo
110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se reforma la legislación civil y
procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de
su capacidad jurídica.



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de diciembre de 2020.-Laura
Borràs Castanyer, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.-Ferran Bei
Accensi, Diputado.



ENMIENDA NÚM. 282



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la exposición de motivos. Apartado IV



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el siguiente párrafo del Apartado IV de la Exposición de
motivos:



'En el ámbito del Registro de la Propiedad, la principal reforma consiste
en la creación de un Libro único informatizado, que dará publicidad a las
resoluciones y medidas previstas en las leyes judiciales que establezcan
medidas de apoyo a las personas con discapacidad para que, cualquiera que
sea el Juzgado en que se haya tramitado el procedimiento, sean conocidas
por todos los registradores y todos los usuarios del Registro con interés
legítimo. De esta manera, los primeros tendrán un elemento decisivo en la
calificación de la validez de los actos inscribibles y, los segundos, no
se verán sorprendidos por la anulabilidad de un negocio celebrado sin los
requisitos previstos en la sentencia correspondiente.



El Registro Civil se convierte en una pieza central de la materia, pues
hará efectiva la preferencia que el nuevo sistema atribuye a las medidas
preventivas previstas por una persona respecto de sí misma o de sus
bienes sobre las medidas legales que habría de aplicar la autoridad
judicial. La consulta al registro individual permitirá a esta conocer las
medidas preventivas, que habrán de figurar inscritas, así como velar por
su aplicación y eficacia.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con el texto del proyecto que, junto a las resoluciones
judiciales, alude a las resoluciones y medidas previstas en las leyes que
afecten a la libre administración y disposición de los bienes de una
persona. Además, las medidas inscritas en el Registro Civil individual
pueden ser tanto los poderes y mandatos preventivos como cualesquiera
'medidas de apoyo previstas por una persona respecto de sí misma o de sus
bienes' (véase nuevo artículo 77 LRC).



ENMIENDA NÚM. 283



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la exposición de motivos. Apartado V



De modificación.




Página
220






Texto que se propone:



Se modifica el siguiente párrafo del Apartado V de la Exposición de
motivos:



'Se trata, por tanto, de una reforma ambiciosa que opta por el cauce de la
jurisdicción voluntaria para cuando no haya oposición a la provisión de
medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, considerando
de manera esencial la participación de la propia persona, facilitando que
pueda expresar sus preferencias e interviniendo activamente y, donde la
autoridad judicial interese la información precisa, ajustándose siempre a
los principios de necesidad y proporcionalidad. Todo ello sin perjuicio
de que, cuando no sea posible tramitar este expediente de jurisdicción
voluntaria proceda por la existencia de oposición, el procedimiento se
transforme en uno contradictorio. En cualquier caso, para potenciar el
principio de subsidiariedad de todo procedimiento judicial dirigido a la
provisión de apoyos se establece la obligación de informar a la persona
con discapacidad acerca de las alternativas existentes en su caso para
obtener el apoyo que precisa, bien sea mediante su entorno social o
comunitario, o bien a través del otorgamiento de medidas de apoyo de
naturaleza voluntaria. A estos efectos, la ley pone las bases para la
colaboración en el nuevo procedimiento de la entidad pública que, en el
respectivo territorio, tenga encomendada la función de promoción de la
autonomía y asistencia a las personas con discapacidad, así como de las
entidades del tercer sector de acción social que estén debidamente
habilitadas como colaboradoras de la administración de justicia. Se
persigue que estas proporcionen la información acerca de las necesidades
de apoyo de la persona y las posibilidades de prestarlo sin requerir la
adopción de medida judicial alguna. Por su parte, en el apartado 4 de ese
mismo precepto se da solución al problema derivado del cambio de
residencia habitual de la persona con discapacidad cuando se encuentra
pendiente el proceso de provisión de apoyos. Siguiendo el criterio
sentado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en esos casos las
actuaciones deberían remitirse al Juez de la nueva residencia, siempre
que no se haya celebrado aún la vista. Así se facilita el desarrollo del
proceso y se acerca este al lugar donde efectivamente se encuentra la
persona con discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Con base en los principios de subsidiariedad y necesidad, las medidas de
carácter formal deben establecerse solo cuando los apoyos no puedan
obtenerse mediante el recurso al entorno familiar o comunitario, que
tienen un gran peso en la promoción de la autonomía de las personas con
discapacidad. Para garantizar esta subsidiariedad deben introducirse
pasos en el procedimiento judicial que permitan examinar la concreta
situación de la persona y evaluar todas las posibilidades existentes para
que sea ella la que diseñe y delimite el alcance de los apoyos que
precisa, sin que ese marco se fije heterónomamente por la autoridad
judicial, sin perjuicio de las salvaguardas que deben aplicarse a
cualesquiera apoyos que reciba la persona con discapacidad. Como que las
entidades públicas o del tercer sector de acción social son las que
poseen más competencia para incorporar elementos de juicio que vayan más
allá del análisis médico-asistencial y que tengan en cuenta las
condiciones de vida de la persona y sus intereses, su colaboración en
todo procedimiento es garantía de que, efectivamente, el apoyo estable se
constituirá judicialmente solo en los casos en que no existe otro
remedio.



ENMIENDA NÚM. 284



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la exposición de motivos. Apartado VI



De supresión.




Página
221






Texto que se propone:



Se suprime el siguiente párrafo del Apartado VI de la Exposición de
motivos:



'Asimismo, se introduce un nuevo Capítulo III ter que regula el expediente
de declaración de prodigalidad.'



JUSTIFICACIÓN



Sobre la supresión de la prodigalidad, véase enmienda núm. 1.



ENMIENDA NÚM. 285



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la exposición de motivos. Apartado VI



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el siguiente párrafo del Apartado VI de la Exposición de
motivos:



'Asimismo, se introduce un nuevo Capítulo III ter que regula el expediente
de declaración de prodigalidad, únicamente aplicable allí donde la
legislación civil contemple la posibilidad de adoptar esta medida.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende dejar bien claro que en este caso el procedimiento de
declaración de prodigalidad se refiere únicamente a la medida prevista en
el Código Civil. Se salvaguarda así la efectividad de la autonomía
legislativa de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, y que
hayan optado por derogar la prodigalidad como causa de restricción
forzosa de la capacidad de obrar independiente de la falta de
autogobierno (véase artículo 38.2 y 3 Código de Derecho Foral de Aragón).



ENMIENDA NÚM. 286



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo primero.dos



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo primero. Modificación de la Ley del Notariado.



La Ley del Notariado queda modificada como sigue:



(...)




Página
222






Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 54, que queda redactado como
sigue:



1. Los cónyuges, cuando no tuvieren hijos menores no emancipados o mayores
respecto de los que se hayan establecido notarial o judicialmente medidas
de apoyo atribuidas a sus progenitores, podrán acordar su separación
matrimonial o divorcio de mutuo acuerdo, mediante la formulación de un
convenio regulador en escritura pública. Deberán prestar su
consentimiento ante el Notario del último domicilio común o el del
domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes.'



JUSTIFICACIÓN



Se deben tener en cuenta no solo los apoyos establecidos judicialmente
sino a través de otras vías.



ENMIENDA NÚM. 287



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo primero.tres



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo primero. Modificación de la Ley del Notariado.



La Ley del Notariado queda modificada como sigue:



[...]



Tres. Se modifica el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 56:



Se añade a continuación el párrafo siguiente:



Si el requirente fuese persona con sordera o sordoceguera será precisa la
intervención de un intérprete designado al efecto por el otorgante
conocedor del lenguaje de signos o dactilográfico, cuya identidad deberá
consignar el notario y que suscribirá, asimismo, el documento; si fuese
persona con ceguera, para su confección deberá serle prestada la
asistencia que resulte precisa, y será suficiente que preste su
conformidad a la lectura hecha por el notario del requerimiento.'



JUSTIFICACIÓN



En relación con las personas sordas o sordociegas, se incluye la
utilización de intérpretes o mediadores, en aplicación de la Ley 27/2007,
de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos
españolas. En relación con las personas con ceguera, con base en el
artículo 193 del Reglamento Notarial se propone añadir al final del
párrafo el texto indicado.




Página
223






ENMIENDA NÚM. 288



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.uno



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo segundo. Modificación del Código Civil.



El Código Civil queda modificado como sigue:



Uno. Se modifican los artículos 9.6 y 16.



'La ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad
será la de su residencia habitual. En el caso de cambio de residencia a
otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual, sin
perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de apoyo acordadas
en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para
la adopción de medidas de apoyo provisionales o urgentes.



La existencia, alcance, modificación y extinción de los poderes de
representación conferidos por un adulto, en virtud de un acuerdo o por un
acto unilateral, para ejercitarse cuando dicho adulto no esté en
condiciones de velar por sus intereses, se regirán por la ley del Estado
de la residencia habitual del adulto en el momento del acuerdo o del acto
unilateral, a no ser que haya designado expresamente por escrito alguna
de las siguientes leyes mencionadas en el apartado 4.



a) la de un Estado del que el adulto posea la nacionalidad;



b) la del Estado de la anterior residencia habitual del adulto;



c) la de un Estado en el que se encuentren situados bienes del adulto, con
respecto a dichos bienes.



Las modalidades de ejercicio de dichos poderes de representación se
regirán por la ley del Estado en el que se ejerciten.'



Se añaden dos particularidades en el apartado 1 y un nuevo apartado 4 en
el artículo 16, quedando redactado en los siguientes términos:



'1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de
distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán
según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes
particularidades:



1.ª La nacionalidad se entenderá referida a la vecindad civil.



2.ª La residencia habitual en un Estado se entenderá referida a la
residencia habitual en un territorio sujeto al Código civil o a otra
legislación civil vigente en el territorio nacional.



3.ª La referencia a la ley española, a la ley del foro, a la propia ley o
a la ley de la autoridad competente se entenderá como una referencia
hecha a la ley española del territorio en el que tenga la sede la
autoridad competente, salvo que exista otra [ley española] más
estrechamente vinculada, en cuyo caso será de aplicación esta última.



4.ª No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo
12 sobre calificación, remisión y orden público.



2. El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde
a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha
Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en
este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria.




Página
224






El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título
oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde
se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de
dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico
matrimonial del transmitente.



El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el
premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte.



3. Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley
española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en
su defecto, por el Código Civil.



En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del
Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes
hubiera de regir un sistema de separación.



4. Las medidas de apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de
su capacidad jurídica adoptadas conforme a lo establecido en el Código
Civil o en la legislación civil vigente en el territorio nacional que, en
su caso, fuera aplicable, mantendrán su vigencia en el caso de cambio de
residencia habitual de personas a otro territorio sujeto a derecho civil
distinto, sin perjuicio de que sean modificadas por la autoridad
competente conforme a la ley de la nueva residencia habitual.''



JUSTIFICACIÓN



El nuevo artículo 9.6 II CC no recoge los poderes de representación
conferidos por un adulto. Teniendo en consideración la importancia de
tales instrumentos para la protección de adultos se propone una enmienda
que reproduce el artículo 15 del Convenio de La Haya, de 13 de enero de
2000, sobre Protección Internacional de los Adultos. La introducción de
esta enmienda se incorpora en plena coherencia con la redacción dada en
el proyecto en relación a la modificación del párrafo segundo del
artículo 9.6 CC, que, de hecho, se inspira directamente en el Convenio
referido anteriormente (véase artículo 13 y 14). Todo ello sin perjuicio
de que se acabe ratificando el Convenio en cuestión, cuya opción sería la
más recomendable.



La modificación del artículo 9.6 CC suscita distintas cuestiones, algunas
de alcance general, en relación al sistema autónomo de Derecho
internacional privado y al sistema de Derecho interregional. La propuesta
de enmienda se fundamenta en la característica pluralidad normativa del
ordenamiento español, que no siempre es asumida en la adopción de las
normas de conflicto para determinar la ley aplicable a un asunto, sea
este internacional o interregional,



La modificación del artículo 16 CC se propone para superar los
inconvenientes que presenta la modificación del artículo 9.6 CC
introducida en el Proyecto de Ley.



Por una parte, se propone modificar la 1.ª particularidad ofreciendo una
redacción técnicamente más ajustada (la ley personal no es únicamente la
determinada por la vecindad civil, también lo es la determinada por la
residencia habitual) y más acorde con la redacción de la 2.ª
particularidad que se propone introducir. En este sentido, el artículo
9.6 CC incorpora la residencia habitual como punto de conexión -lo que no
constituye en sí mismo una novedad-, y prevé el cambio de régimen
jurídico aplicable a las medidas de apoyo a las personas con discapacidad
en caso de cambio de residencia habitual 'a otro Estado' término novedoso
en el sistema autónomo de Derecho internacional privado e inoperativo
para determinar la ley aplicable en supuestos interregionales. Por ello,
resulta preciso efectuar una aclaración en el artículo 16.1 CC para
indicar que una particularidad de la aplicación de las normas contenidas
en el capítulo IV del Título preliminar es que la residencia habitual en
un Estado deberá de entenderse como la residencia habitual en un
territorio sujeto al derecho civil común o a un derecho civil, foral o
especial (siguiendo la terminología del artículo 14 CC y del artículo
149.1.8.ª CE).



Por otra parte, resulta también necesario precisar que la referencia a la
ley española es vacua dada la pluralidad normativa del ordenamiento
espñol en materia civil. Por consiguiente, hay que especificar qué ley
española deberá ser aplicada. La precisión no se ciñe únicamente a la
expresión 'ley española' sino que se extiende asimismo a las expresiones
'ley del foro' 'ley propia' o 'ley de la autoridad competente' que
adolecen del mismo defecto que la general evocación de la ley española,
vaguedad que deriva, como ya se ha indicado del carácter plural del
ordenamiento español en materia civil. Así, una precisión que podía
haberse introducido únicamente en el artículo 9.6 CC, se efectúa en el
artículo 16.1 CC, resolviendo un problema que surge en los casos en que
las normas contenidas en el capítulo IV del Título preliminar, o aquellos
convenios internacionales incorporados por referencia (apartados 4.º, 6.º
y 7.º del artículo 9),




Página
225






hagan referencia a la ley española, a la ley del foro, a la propia ley o a
la ley de la autoridad competente. En este sentido, cuando se contenga
una referencia a alguna de las expresiones anteriormente citadas, se
propone fijar en el articulado del Código civil que ésta se refiera a la
aplicación de la ley española del territorio en el que tenga la sede la
autoridad competente, siguiendo la solución adoptada por la
jurisprudencia, salvo que haya otra ley española más estrechamente
vinculada. La cláusula de cierre se fundamenta en la necesidad de aportar
flexibilidad al sistema, por una parte, y, por otra, evitar un fórum
shopping en la aplicación de las normas de competencia territorial
interna. Así, al modificarse el artículo 16 CC, se proporciona una
solución que es válida para todo el sistema, sin necesidad de modificar
la propuesta de modificación del nuevo apartado segundo del artículo 9.6
CC ni las normas contenidas en el capítulo IV. Obsérvese asimismo que la
modificación del artículo 16 CC garantiza la precisión de la ley española
tanto en supuestos interregionales como internacionales, sea porque es
llamada como tal (artículo 9.4 CC o artículo 9.6 CC) o como ley del foro,
ley propia o ley de la autoridad competente (Convenio de 19 de octubre de
1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la
ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de
medidas de protección de los niños y en el Protocolo de 23 de noviembre
de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, a los que
se remiten los apartados 4.º, 6.º y 7.º del artículo 9 CC). De este modo,
de acuerdo con la enmienda propuesta, la autoridad española competente
adoptará las medidas de apoyo provisionales o urgentes conforme a lo
dispuesto en las normas contenidas en el Código civil o en el Derecho
civil propio del territorio en el que tiene su sede o, excepcionalmente,
otra ley española más estrechamente vinculada.



Sin alterar tampoco el artículo 9.6 CC presentado en el Proyecto, en el
artículo 16 CC debe incorporarse un nuevo apartado que permita distinguir
netamente los supuestos internacionales de los interregionales. Así, si
en los supuestos internacionales cabe el reconocimiento de las medidas de
apoyo tomadas por una autoridad extranjera, en supuestos interregionales
debe partirse de la vigencia en todo el territorio español de las medidas
de apoyo adoptadas por una autoridad española. No obstante, el cambio de
residencia habitual a otro territorio sujeto a Derecho civil español no
debe impedir la modificación de estas medidas conforme al Derecho civil
de la nueva residencia habitual,



Por último, el precepto contempla una professio iuris del otorgante de
medidas de apoyo voluntarias que puede ser distinta según las diversas
que puede concertar. El poder preventivo puede quedar limitado desde un
punto de vista territorial, pudiéndose otorgar varios poderes con arreglo
a las distintas leyes de los países donde el poderdante tenga bienes.
Este es el criterio más extendido en derecho internacional privado y que
recoge el Convenio sobre la Protección Internacional de los Adultos del
año 2000, pendiente de ratificar por España, por lo que es conveniente su
inclusión en esta ley.



ENMIENDA NÚM. 289



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.seis



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo segundo. Modificación del Código Civil.



[...]



Seis. La letra c) del artículo 22.2 se redacta del siguiente modo:



c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, curatela con
facultades de representación plena, guarda formal o acogimiento de un
ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso
si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.'




Página
226






JUSTIFICACIÓN



La mera guarda de hecho, por sí misma no es suficiente, es necesario que
esté contrastada y probada que existe, de lo contrario puede ser una
fuente de conflictos.



ENMIENDA NÚM. 290



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.siete



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo segundo. Modificación del Código Civil.



(...)



Siete. Se modifica el párrafo primero del artículo 81, que queda redactado
así



Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no
emancipados o mayores respecto de los que se hayan establecido notarial o
judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, cualquiera
que sea la forma de celebración del matrimonio.'



JUSTIFICACIÓN



Se deben tener en cuenta no solo los apoyos establecidos judicialmente
sino a través de otras vías.



ENMIENDA NÚM. 291



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.veinte



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el Título IX del Libro I, con la siguiente rúbrica y
contenido:



'Artículo 211.



Podrán ser tutores todas las personas físicas que se encuentren en el
pleno ejercicio de sus derechos civiles siempre que, a juicio de la
autoridad judicial, cumplan las condiciones de aptitud suficientes para
el adecuado desempeño de su función y en ellos no concurra alguna de las
causas de inhabilidad establecidas en los artículos siguientes.'




Página
227






JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con los objetivos del proyecto de ley,



ENMIENDA NÚM. 292



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.veinte



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el Título IX del Libro I, con la siguiente rúbrica y
contenido:



'Artículo 228.



El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:



1.º A velar por ellos y a procurarle alimentos.



2.º A educar al menor y procurarle una formación integral.



3.º A promover su mejor inserción en la sociedad.



4.º A administrar el patrimonio del menor con la diligencia debida.



5.º A informar a la autoridad judicial anualmente sobre la situación del
menor y rendirle cuenta anual de su administración.



6.º Si tuvieren madurez suficiente, A ser oídos antes de adoptar
decisiones que les afecten.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone extender el derecho de audiencia a todos los menores en
general, a salvo únicamente de aquellos que todavía no han alcanzado
capacidad de manifestarse.



ENMIENDA NÚM. 293



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.veintiuno



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el Título X del Libro I, con la siguiente rúbrica y contenido:



'Artículo 246.



El mayor de edad es capaz puede realizar, para todos los actos de la vida
civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este
Código.'




Página
228






JUSTIFICACIÓN



Se propone evitar atribuir a la persona la condición de capaz/incapaz.



ENMIENDA NÚM. 294



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.veintiuno



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el Título X del Libro I, con la siguiente rúbrica y contenido:



'Artículo 248.



Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles,
establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que tenga
en cotitularidad con su cónyuge sean comunes basta, si es mayor el otro
cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará
además el de los progenitores o defensor judicial de uno y otro.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 295



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.veintidós



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el Título XI del Libro I, con la siguiente rúbrica y
contenido:



'Artículo 249.



Las medidas de apoyo necesarias para que las personas mayores de edad o
emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad
jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su
personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad.
Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la
dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las
de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de
la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse
a los principios de necesidad y proporcionalidad.'



(...)




Página
229






JUSTIFICACIÓN



Habría que evitar hablar de 'insuficiencia de voluntad' pues esta existe o
no existe, pero nunca es 'insuficiente'.



ENMIENDA NÚM. 296



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.veintidós



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el Título XI del Libro I, con la siguiente rúbrica y
contenido:



'Artículo 250.



Las instituciones jurídicas de apoyo para el ejercicio de la capacidad
jurídica de las personas que lo precisen son la guarda de hecho, las
medidas voluntarias de apoyo, la curatela y el defensor judicial.



La función de las instituciones de apoyo consistirá en asistir a la
persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los
ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y
preferencias.



Guardador de hecho es la persona que ejerce el apoyo de otra con
discapacidad, sin que existan medidas voluntarias o judiciales que se
estén aplicando eficazmente.



Las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria son las previstas por la
propia persona con discapacidad, en las que se designa quién debe
prestarle apoyo y con qué alcance.



La curatela se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su
extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en
armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad
y con sus necesidades de apoyo.



El nombramiento de defensor judicial procederá cuando la necesidad de
apoyo se precise de forma ocasional, aunque sea recurrente.



No podrán ejercer ninguna de las instituciones jurídicas de apoyo quienes,
en virtud de una relación contractual, presten servicios asistenciales,
residenciales o de naturaleza análoga a la persona que precisa el apoyo.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce la referencia, junto a las legales (guarda de hecho) y
judiciales (curatela, defensor judicial), a las medidas voluntarias de
apoyo en coherencia con los artículos siguientes, en especial el artículo
253, que menciona las medidas de apoyo previstas en escritura pública
junto al poder preventivo y la escritura de autocuratela, y los artículos
256 a 262 donde ser regulan los poderes y mandatos preventivos.




Página
230






ENMIENDA NÚM. 297



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.veintidós



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el Título XI del Libro I, con la siguiente rúbrica y
contenido:



'Artículo 250.



(...)



Al determinar las medidas de apoyo se evitarán situaciones en las que se
puedan producir conflictos de intereses o influencia indebida. En
concreto no podrán ejercer ninguna de las instituciones jurídicas de
apoyo quienes, en virtud de una relación contractual, presten servicios
asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la persona que
precisa el apoyo.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone añadir una referencia explícita a una de las cautelas
establecidas en el artículo 12.4 de la Convención sobre los derechos de
las personas con discapacidad de Naciones Unidas (CDPD), para justificar
la prohibición del artículo 250 porque la prohibición establecida en este
párrafo se justifica en lo dispuesto en el referido artículo. Entendemos
que es más conveniente hacer una referencia explícita a ello, que el
proyecto realiza en otros preceptos, también en este punto para evitar
interpretaciones restrictivas.



ENMIENDA NÚM. 298



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.veintidós



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el Título XI del Libro I, con la siguiente rúbrica y
contenido:



'Artículo 253.



Cualquier persona mayor de dieciséis años, en previsión de la concurrencia
futura de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su
capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás, podrá prever
en escritura pública medidas de apoyo relativas a su persona o bienes
estableciendo, en su caso, el régimen de actuación y el alcance de las
facultades de la persona que le haya de prestar apoyo. Podrá igualmente
otorgar poder preventivo o proponer el nombramiento de curador.



Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza
voluntaria, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o
complementarias. En cualquier procedimiento dirigido a la provisión
judicial de apoyos deberá informarse a la persona con discapacidad acerca
de




Página
231






las alternativas existentes en su caso para obtener el apoyo que precisa,
bien sea mediante su entorno social o comunitario, o bien a través del
otorgamiento de medidas de apoyo de naturaleza voluntaria. A estos
efectos, la autoridad judicial recabará la colaboración de la entidad
pública que, en el respectivo territorio, tenga encomendada la función de
promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad, o
de una entidad del tercer sector de acción social debidamente habilitada
como colaboradora de la administración de justicia, para que proporcionen
la mencionada información y elaboren un informe acerca de las necesidades
de apoyo de la persona y las posibilidades de prestarlo sin requerir la
adopción de medida alguna por la autoridad judicial.



Los documentos públicos referidos serán comunicados de oficio y sin
dilación al Registro Civil por el Notario autorizante, para su constancia
en el registro individual del otorgante.'



JUSTIFICACIÓN



La supresión del adjetivo 'futura' clarifica que las circunstancias que
pueden dificultar el ejercicio de la capacidad jurídica en igualdad de
condiciones se pueden presentar en el momento en que la persona desea
recurrir al apoyo. El ámbito de la autonomía en el diseño de medidas de
apoyo no debe restringirse a las medidas preventivas de una futura
situación de necesidad de apoyo, sino que el apoyo que se precisa en la
actualidad debe poder ser establecido mediante el concurso de la voluntad
de la persona con discapacidad y de la persona que le va a prestar apoyos
en el ejercicio de sus derechos, estableciéndose quién prestará los
apoyos y con qué alcance.



Por otro lado, con base en los principios de subsidiariedad y necesidad,
las medidas de carácter formal deben establecerse solo cuando los apoyos
no puedan obtenerse mediante el recurso al entorno familiar o
comunitario, que tienen un gran peso en la promoción de la autonomía de
las personas con discapacidad. Junto a la posibilidad de que existan
medidas preventivas, debe establecerse la posibilidad de que la persona
para la que se requieren apoyos judiciales, pueda por sí misma articular
medios voluntarios de apoyo que hagan innecesaria la intervención
judicial. Para garantizar esta subsidiariedad deben introducirse pasos en
el procedimiento judicial que permitan examinar la concreta situación de
la persona, y evaluar todas las posibilidades existentes para que sea
ella la que diseñe y delimite el alcance de los apoyos que precisa, sin
que ese marco se fije heterónomamente por la autoridad judicial y sin
perjuicio de las salvaguardas que deben aplicarse a cualesquiera apoyos
que reciba la persona con discapacidad. Como que las entidades públicas o
del tercer sector de acción social son las que poseen más competencia
para incorporar elementos de juicio que vayan más allá del análisis
médico-asistencial, y tengan en cuenta las condiciones de vida de la
persona y sus intereses, su colaboración en todo procedimiento es
garantía de que, efectivamente, el apoyo estable se constituirá
judicialmente solo en los casos en que no existe otro remedio.



ENMIENDA NÚM. 299



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.veintidós



De modificación.




Página
232






Texto que se propone:



'CAPÍTULO II



De los poderes y mandatos preventivos



De las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria'



JUSTIFICACIÓN



Se modifica la rúbrica del capítulo II para que abarque no solamente los
poderes y mandatos preventivos sino todas las medidas de apoyo de
naturaleza voluntaria.



ENMIENDA NÚM. 300



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.veintidós



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el Título XI del Libro I, con la siguiente rúbrica y
contenido:



'Artículo 256.



Mediante las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria la persona designa
a una persona física o jurídica para que la asista en un asunto o
cuestión concreta, o bien con carácter estable para algún ámbito
determinado. El nombramiento de una persona para prestar el apoyo que una
persona con discapacidad precisa para la toma de decisiones debe tener
lugar en escritura pública.



Las medidas de apoyo así establecidas podrán otorgarse bilateralmente en
forma de mandato o acuerdo de apoyo o unilateralmente mediante poder.



Además del otorgamiento, solo para el caso de futura discapacidad, el
mandante o el poderdante en un poder ordinario, podrá incluir una
cláusula que estipule su continuidad si en el futuro el otorgante no
puede expresar su voluntad y preferencias.'



JUSTIFICACIÓN



Debe ampliarse el alcance de este capítulo para dejar bien clara la
posibilidad de obtener apoyo en cualquier momento, y no solo cuando la
persona no pueda expresar su voluntad y preferencias. En el primer caso,
no se trata de otorgar un mandato o poder ordinario, sino una medida de
apoyo que se otorga por una persona que requiere el apoyo a que tiene
derecho en un marco de seguridad jurídica y sujeto a todas las
salvaguardas que establece la ley en cumplimiento de la Convención. En el
segundo caso, la medida de apoyo se proyecta al futuro en el marco de un
poder ordinario.




Página
233






ENMIENDA NÚM. 301



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.veintidós



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el Título XI del Libro I, con la siguiente rúbrica y
contenido:



'Artículo 257.



Cuando se haya otorgado la medida de apoyo voluntaria, sólo para el caso
de futura discapacidad, para acreditar que se ha producido dicha
situación se estará a las previsiones del otorgante. Para garantizar el
cumplimiento de estas previsiones se otorgará, si fuera preciso, acta
notarial que, además del juicio del notario incorpore un informe pericial
en el mismo sentido. No obstante lo anterior, el otorgante puede atribuir
a su representante la determinación, por sí mismo, de la vigencia de sus
facultades por no poder expresar el representado su voluntad, sin
perjuicio de las responsabilidades en las que pueda incurrir.



En el otorgamiento de medidas de apoyo voluntarias de eficacia inmediata,
así como el de poderes ordinarios con cláusula de continuidad podrá
exonerarse al representante, al ejecutar facultades de administración
extraordinaria o de disposición de inmuebles o bienes de extraordinario
valor, del deber general de manifestar, bajo su responsabilidad, que el
representado puede conocer el alcance de los actos realizados y
comprender la rendición de cuentas correspondiente.



JUSTIFICACIÓN



La necesidad de apoyo en el ejercicio de la propia capacidad jurídica es
un concepto mucho más amplio que la situación que se produce cuando debe
entrar en vigor un poder preventivo. En este segundo supuesto, la
característica esencial es que las necesidades de apoyo no pueden ser
conocidas a través de la propia persona con discapacidad a quien se
ofrece el apoyo. El elemento definitorio del poder preventivo es que, al
no poder expresar su voluntad y preferencias, el poder no puede ser
revocado, y el apoderado pasa a sustituir al poderdante en el ámbito que
se le ha reservado en el poder, debiendo ejercer sus facultades
ateniéndose a lo que hubiera decidido la persona en caso de no requerir
representación.



El último inciso del primer párrafo se justifica porque la entrada en
vigor de un poder preventivo no debe estar sometida siempre a requisitos
externos, pues en la evolución de la discapacidad hay alternancias que
pueden provocar momentos distintos en la capacidad del otorgante en los
que no será necesaria la intervención del apoderado. Sin este añadido
final, podría llegarse a la paradoja de que cada acto del apoderado
debería conllevar un acta notarial y un informe pericial.



La regulación actual en el Código civil del mandato no contempla la
discapacidad como causa de extinción, solo la incapacitación judicial.
Por ello es importante que el segundo párrafo se entienda como una norma
aplicable a todo caso de representación voluntaria de una persona física,
modalizando así las reglas generales del mandato que no lo exige. La
manifestación en sentido positivo lo es bajo su responsabilidad por
falsedad si luego los terceros se ven perjudicados. Si la manifestación
es en sentido negativo, los terceros ya saben a qué atenerse, debiendo
agudizar su examen del asunto, informándose e indagando acerca de la
situación del representado y sus circunstancias. De esta forma cobra
sentido la existencia del poder preventivo. En la práctica, con una
regulación como la del mandato en la que no se extingue el poder hasta la
modificación judicial de la capacidad, no es necesario otorgar poderes
con cláusula de continuidad. Solo quedan justificados por su finalidad de
evitar la modificación judicial de la capacidad, cosa que con unos
poderes ordinarios también se logra en la práctica. Nótese, además la




Página
234






siguiente paradoja: en un poder ordinario el apoderado mantiene sus
facultades representativas sin necesidad de autorización judicial hasta
la sentencia modificativa de la capacidad, en cambio si a ese poder
ordinario se le añade la cláusula de continuidad, el apoderado queda
sujeto a la autorización judicial para los actos que excedan de la
administración ordinaria (salvo exoneración expresa del poderdante),



ENMIENDA NÚM. 302



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.veintidós



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el Título XI del Libro I, con la siguiente rúbrica y
contenido:



'Artículo 258.



En el momento en que el poderdante se encuentre en situación de no poder
expresar su voluntad, el apoderado deberá actuar tomando la decisión que
habría tomado el poderdante de acuerdo con la mejor interpretación
posible de su voluntad y preferencias.



Los poderes a que se refieren los artículos anteriores mantendrán su
vigencia pese a la constitución de otras medidas de apoyo en favor del
poderdante, tanto si estas han sido establecidas judicialmente como si
han sido previstas por el propio interesado.



El poderdante podrá establecer las medidas de control que considere
oportunas, así como determinar formas específicas de extinción del poder.
Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de
apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán instar judicialmente la
extinción de los poderes preventivos, si en el apoderado concurre alguna
de las causas previstas para la remoción del curador.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con el concepto de poder preventivo establecido en la enmienda
a los artículos 257 y 258. Es preciso clarificar, además, el marco de
referencia al que sujetar la representación que se confiere en el poder
preventivo al apoderado, ya que a este criterio deben atenerse las
medidas de control así como los remedios consistentes en la posibilidad
de remoción del apoderado a los que remite el último párrafo del
artículo.



ENMIENDA NÚM. 303



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.veintidós



De sustitución.




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235






Texto que se propone:



Se modifica el Título XI del Libro I, con la siguiente rúbrica y
contenido:



'Artículo 258.



Las medidas de apoyo voluntarias se regirán por lo dispuesto en ellas y
por lo establecido en el presente capítulo. En cuanto a lo no previsto se
complementarán por las normas de la curatela y, en su defecto, por el
mandato.



El otorgamiento de cualquier medida de apoyo de naturaleza voluntaria, en
cuya virtud se confiere a otra persona natural o jurídica, facultades
personales o patrimoniales de representación o asistencia actual o
futura, deberá sujetarse a lo establecido en el artículo anterior.



Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de
apoyos podrá solicitar judicialmente la extinción de medidas de apoyo
voluntarias, así como su modificación o complemento, según las
circunstancias y en interés de la persona que las otorgó.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario establecer un orden de prelación de fuentes debido a la
normativa que en el artículo siguiente se establece para los poderes
preventivos y que, aunque tiene en general carácter dispositivo, en algún
aspecto se impone imperativamente. Se trata de que sean aplicables a
todas las medidas de apoyo voluntarias, cualquiera que sea la
denominación que se les dé, a fin de dotarles de una configuración y
tratamiento común.



Asimismo, limitar la intervención judicial a la remoción del apoderado por
las mismas causas del curador, es perjudicial pues puede ser necesario
solo un simple complemento o aclaración.



ENMIENDA NÚM. 304



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.veintidós



De sustitución.



Texto que se propone:



Se modifica el Título XI del Libro I, con la siguiente rúbrica y
contenido:



'Artículo 259.



El poder preventivo que comprenda todos los negocios y contenga cláusula
de subsistencia para el caso de que quien lo otorgue no pueda expresar su
voluntad y preferencias o concedido solo para ese supuesto, desde su
entrada en vigor queda sujeto al régimen de la curatela, salvo que el
poderdante haya determinado otra cosa.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con el concepto de poder preventivo establecido en la enmienda
a los artículos 257 y 258. Véase enmiendas 17 y 18.




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236






ENMIENDA NÚM. 305



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.veintidós



De sustitución.



Texto que se propone:



Se modifica el Título XI del Libro I, con la siguiente rúbrica y
contenido:



'Artículo 259.



En el otorgamiento de poderes preventivos u ordinarios con cláusula de
continuidad para el caso de discapacidad se procurará dotarles del
siguiente contenido mínimo, que se hace extensivo en cuanto fuera
procedente a todas las medidas de apoyo voluntarias:



a) Calificación del poder como general o especial.



b) Comienzo de la vigencia del poder.



c) Condiciones de ejercicio. Instrucciones.



d) Supervisión.



e) Rendición de cuentas. Derechos del apoderado.



f) Autocontratación y contraposición de intereses.



g) Solicitud de copias.



h) Sustitución y delegación de facultades.



i) Extinción.



En los dos primeros apartados deberá consignarse expresamente un contenido
específico. En los restantes, si no hace una especial determinación,
bastará la expresión 'sin contenido especial' u otra equivalente, en cuyo
caso se aplicarán supletoriamente las normas de la curatela o en su
defecto las del mandato.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone una amplia regulación del poder preventivo, extensible a todas
las medidas de apoyo voluntarias, a fin de configurar un régimen,
autónomo e independiente de la regulación general del contrato de mandato
y de la curatela.



El hecho de que el poder preventivo se regule actualmente como una
especialidad del contrato de mandato en derecho común o con una normativa
escasa e incompleta en el caso de Cataluña, causa una distorsión
insostenible debido a una serie de contradicciones ocasionadas por la
distinta naturaleza del contrato de mandato, basado en la bilateralidad e
igualdad de condiciones de las partes y el poder preventivo, en el cual
uno de los sujetos, el poderdante, se halla a merced del apoderado, sin
poder controlar su actividad ni exigirle rendición de cuentas.



En concreto en este artículo, el proyecto de ley establece que 'el
apoderado sobrevenida la situación de necesidad de apoyo quedará sujeto
al régimen de la curatela, salvo que el poderdante haya determinado otra
cosa' lo cual implica someter al apoderado a la autorización judicial
para los mismos casos que la necesita el curador, excepto que el
poderdante lo haya excluido expresamente. Por tanto, si el poderdante no
hace ninguna mención a este respecto, el apoderado necesitará
autorización judicial, por ejemplo, para disponer de bienes inmuebles. El
poder ordinario queda sujeto a las reglas del mandato y si se ha otorgado
sin limitación expresa el apoderado no necesita la autorización judicial.



En la actualidad el poder con cláusula de continuidad no aporta nada al
poder ordinario. Además plantea el interrogante de cuándo un poder
ordinario, pero con cláusula de continuidad, se transforma en un poder
preventivo y, por tanto, cuándo un poder sin ninguna limitación, pero con
la supervisión del poderdante a través de la rendición de cuentas, se
transforma en un poder preventivo... que no tendrá




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237






supervisión del poderdante, pero en cambio estará sujeto a la limitación
de la exigencia de la autorización judicial para los mismos actos que la
ley exige al curador. En un poder ordinario, el apoderado mantiene sus
facultades representativas, sin necesidad de autorización judicial, hasta
la incapacitación del poderdante (artículos 622-23 CCCat y 1.732 CC). En
cambio, si a ese poder le añadimos la cláusula de subsistencia en caso de
discapacidad, el apoderado quedará sujeto a autorización judicial para
actos que excedan la administración ordinaria. Asimismo un régimen
jurídico exclusivo para las medidas de apoyo voluntarias favorece el
establecimiento de unos controles ex lege además de los que pueda imponer
el otorgante, así como una regulación de un sistema de responsabilidad
del apoderado, más exigente que la del mandatario común. Para ello, la
ley debe exigir al poderdante el cumplimiento de un contenido mínimo al
otorgar el poder preventivo, es decir, una estructura básica que deberá
rellenar el poderdante según sus necesidades, debiendo huir el legislador
de imposiciones absurdas o preceptos inocuos tan fácilmente solapables,
como la exigencia de la autorización judicial salvo dispensa. Debe ser el
propio poderdante quien imponga los límites, condiciones o los
complementos necesarios a la actuación del apoderado.



La frase 'sin contenido especial' no es inocua en absoluto, pues su
consecuencia inmediata es la aplicación de las normas de la curatela y
del mandato como supletorias. Por tanto, si en el apartado 6), relativo a
la rendición de cuentas, figura 'sin contenido especial' el apoderado
quedará sujeto a la obligación de rendir cuentas, si no es al poderdante
lo será a sus herederos o causahabientes, en su momento. Si realmente el
poderdante quiere liberar al apoderado de dicha obligación, tendrá que
hacerlo expresamente y con una frase como la de que 'el apoderado no
estará obligado a rendir cuentas a nadie' u otras como que 'el apoderado
solo responderá ante su propia conciencia'.



ENMIENDA NÚM. 306



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.veintidós



De sustitución.



Texto que se propone:



Se modifica el Título XI del Libro I, con la siguiente rúbrica y
contenido:



'Artículo 260.



El desarrollo del contenido mínimo del poder preventivo se ajustará a las
siguientes reglas:



1.ª Calificación del poder como general o especial.



1) El poder preventivo puede ser de carácter general o especial, según el
ámbito de las facultades conferidas al apoderado.



2) El general comprende todas las facultades personales y patrimoniales
que sean legalmente delegables, salvo aquellas que expresamente hubieran
sido excluidas en el otorgamiento, por lo que no será necesario enumerar
las facultades del apoderado, bastando citar las exceptuadas.



3) En el poder especial se relacionarán las facultades atribuidas al
apoderado, pudiendo circunscribirse también a un negocio u objeto
determinado, respecto del cual se otorguen facultades con carácter
general.



4) Puede otorgarse más de un poder preventivo, pudiendo ser unos de
carácter general y otros, especial.




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238






5) En el otorgamiento se especificará la existencia de otros poderes
preventivos anteriores, a fin de que los apoderados se comuniquen entre
sí, debiendo resolver las controversias entre ellos, el órgano de
supervisión y en su defecto la autoridad judicial.



2.ª Comienzo de vigencia.



1) El poderdante puede ordenar que el poder preventivo produzca efectos
desde su otorgamiento o bien establecer las circunstancias que
determinarán el inicio de su eficacia.



2) En el poder ordinario con cláusula de continuidad y en el poder
preventivo de eficacia inmediata, el apoderado al ejercitarlo debe
manifestar si el poderdante tiene capacidad suficiente para conocer el
alcance de su actuación, a los efectos de determinar si es necesaria
alguna de las autorizaciones exigidas por el poderdante o por la ley,
salvo que estas se hubieran suprimido o modalizado en el otorgamiento.



3) En el poder preventivo de eficacia diferida, el apoderado deberá
acreditar su vigencia con documento fehaciente del que resulten cumplidas
las circunstancias establecidas por el poderdante. En caso de no haberse
previsto especialmente, se entenderá autorizado el propio apoderado para
fijar el inicio de su cometido por la discapacidad del poderdante, que
deberá manifestar expresamente bajo pena de falsedad.



3.ª Condiciones de ejercicio.



1) El poderdante puede condicionar el ejercicio de determinadas facultades
a unos requisitos previos o posteriores como tasación, autorización del
supervisor, comunicación posterior al mismo, o cualquier otra fórmula que
estime conveniente.



2) Si no se establece un sistema propio, los actos de administración
extraordinaria o de disposición sobre bienes inmuebles requerirán la
autorización del supervisor, salvo que no se haya nombrado o se excluya
expresamente su intervención.



4.ª Supervisión.



1) El poderdante puede nombrar supervisor de la actuación del apoderado a
una persona física o jurídica o a un consejo constituido al efecto, con
las facultades de control que se le asignen.



2) En caso de que se nombre, pero no se determinen sus funciones, se
entenderá que son la autorización de actos de administración
extraordinarios y de disposición de inmuebles, así como la rendición
anual de cuentas.



3) En caso de consejo supervisor, el poderdante establecerá las reglas por
las que debe regirse la toma de decisiones, así como la posible
sustitución de sus miembros en caso de cese de alguno de ellos por
cualquier causa. A falta de previsión al respecto regirá el principio de
mayorías, correspondiendo a la autoridad judicial decidir en caso de
empate.



4) Se harán constar en acta notarial aquellas decisiones del supervisor
que sean necesarias para legitimar la actuación del apoderado o que
afecten a su continuidad o sustitución en el cargo.



5.ª Rendición de cuentas y derechos del apoderado.



1) El poderdante puede establecer que, regularmente, el apoderado rinda
cuentas al supervisor u otra persona o entidad designada al efecto, quien
en caso de desaprobación se entenderá con legitimación para interponer
las acciones oportunas, sin perjuicio, incluso, de revocar el poder si el
poderdante así lo hubiera dispuesto.



2) En todo caso al extinguirse el poder, el apoderado deberá proceder a
una rendición final de cuentas. Si es por fallecimiento del poderdante, a
sus herederos y si es por otra causa al supervisor, en su defecto al
apoderado general si el poder fuera especial y, si no, a quien se haga
cargo de los intereses del poderdante.



3) Si la causa fuera el fallecimiento del apoderado, sus herederos serán
los obligados a la rendición final de cuentas.




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4) El plazo para la rendición final de cuentas no podrá ser inferior a
seis meses ni superior a dos años y la acción para exigirla prescribe a
los cuatro años, todo ello a contar desde el cese del apoderado.



5) Al apoderado le será exigible que su gestión la haya llevado a cabo con
la misma diligencia que aplica a sus propios asuntos, y solo si el
poderdante lo ha dispuesto expresamente se le reconocerá una retribución
en la forma y cuantía establecida.



6) Las cantidades acreditadas en favor del poderdante o del apoderado,
solo podrán devengar como máximo el doble del interés legal del dinero,
si así se hubiera establecido.



6.ª Autocontratación y contraposición de intereses.



1) El poderdante puede salvar la autocontratación o la contraposición de
intereses con carácter general, pero deberá hacerlo especialmente si se
trata de actos de disposición de inmuebles a título gratuito y de
condonar o afianzar deudas del propio apoderado o de terceros.



2) Si no hay manifestación del poderdante al respecto, pero ha nombrado
supervisor, será éste a quien corresponda autorizar el acto.



3) En defecto del supervisor o si este no presta su autorización, el
apoderado podrá solicitar a la autoridad judicial el nombramiento de un
defensor judicial que autorice el acto.



7.ª Solicitud de copias.



1) Una vez expedida la primera copia del poder, no podrá expedirse una
segunda, a no ser que el poderdante expresamente lo haya autorizado o que
lo ordene la autoridad judicial a instancia motivada del apoderado.



2) También puede disponer el poderdante que para la expedición de copias
ulteriores se exija la previa autorización del supervisor o de otra
persona o entidad designada al efecto.



8.ª Sustituciones y delegación de facultades.



1) El cuadro de sustituciones ordenado por el poderdante deberá ser
cumplido, salvo que circunstancias sobrevenidas aconsejaran su
alteración, que decidirá el supervisor si se le hubiera facultado para
ello y en su defecto la autoridad judicial en todo caso.



2) Aunque el poderdante no hubiera autorizado al apoderado para delegar y
siempre que no lo hubiera prohibido, el apoderado podrá apoderar a un
sustituto, siempre que lo autorice el supervisor y en su defecto la
autoridad judicial. Las facultades que tengan por objeto la protección de
la persona no serán delegables. La delegación especifica para un acto
determinando sus circunstancias esenciales, no requiere autorización
alguna.



3) La sustitución por delegación otorgada por el apoderado se extinguirá
al extinguirse el poder de éste, a no ser que se declare su continuidad
por el supervisor o por la autoridad judicial.



4) El apoderado responderá siempre de la gestión del sustituto, a no ser
que dicho sustituto haya sido designado por el poderdante al otorgar el
poder.



9.ª Extinción.



1) El poder preventivo se extingue por su revocación por el poderdante o
respecto del apoderado por su desistimiento, muerte, declaración de
fallecimiento, inhabilidad o declaración de concurso, así como su
extinción si es persona jurídica.



2) Además, el poderdante puede establecer otras, como la caducidad por
llegar el apoderado a una determinada edad o la revocación verificada por
tercero o por el supervisor si se les ha facultado para ello.



3) Toda cláusula de irrevocabilidad del poder preventivo se tendrá por no
puesta, cualquiera que sea la causa que se haga constar para su
justificación.




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240






4) La revocación se notificará fehacientemente al apoderado, quien deberá
devolver el poder. Asimismo, toda modificación o revocación se notificará
al notario en cuyo protocolo obre el poder, a fin de que extienda la
correspondiente diligencia.'



JUSTIFICACIÓN



Comienzo de vigencia. En este precepto se contemplan las dos clases
típicas de poder preventivo, el poder con cláusula de continuidad,
vigente desde el otorgamiento y el poder preventivo puro.



En el poder con cláusula de continuidad, el poderdante puede establecer
una serie de condiciones o limitaciones al apoderado que únicamente le
afectarán cuando lo ejercite, si el poderdante no puede ya realizarlos.
Esto es lo normal, en la práctica se da el poder para que desde su
otorgamiento el apoderado pueda representar al poderdante, pero mientras
este sea capaz no tiene por qué afectarle las limitaciones legales o
voluntarias establecidas para cuando no pueda expresar su voluntad y
preferencias. De ahí la exigencia de que al ejercer el poder el apoderado
deba manifestarse respecto de la capacidad del poderdante. No obstante,
en caso de que se haya excluido expresamente cualquier tipo de
autorización, ya no será necesaria la manifestación al respecto.



Por último, el precepto admite que sea el propio apoderado quien,
apreciando por sí mismo las circunstancias del poderdante, decida
acometer su representación porque considere que el poderdante no pueda
analizar y evaluar su problemática personal y patrimonial. Si el
apoderado empieza a ejercer como tal, el poderdante siempre podrá, si
todavía se considera capaz, modificar el poder y ordenar lo que más
convenga a sus intereses.



Condiciones de ejercicio. Este artículo trata de favorecer la creación de
un sistema propio de control de los actos de administración
extraordinaria, a fin de que no quede como cláusula de estilo en todos
los poderes preventivos la exoneración de la autorización judicial, que
es exigible para los tutores.



Se trata de evitar que el poder se utilice como un instrumento de
expoliación y que el apoderado pueda ejercer su cargo sin ningún tipo de
limitación o supervisión. Las limitaciones exigen que alguien las
supervise y el supervisor presupone que haya limitaciones que supervisar.
Si se quiere facilitar al máximo la labor del apoderado, las limitaciones
pueden reducirse a una rendición de cuentas anual, pero no está de más
que, para determinados actos de disposición sobre inmuebles o bienes de
extraordinario valor, exista una intervención previa o posterior, si se
prefiere una simple comunicación al supervisor quien, atendidas las
circunstancias del caso, adoptará las medidas necesarias si no considera
adecuada la actuación del apoderado.



También, si no se piensa en un supervisor permanente, el poderdante podría
establecer un sistema de autorización familiar, similar al que para los
padres que ejercen la potestad parental permite el artículo 236-30 CCCat,
o constituyendo un consejo de familia al efecto.



Es decir, si el poderdante no considera necesario establecer un órgano de
supervisión permanente, puede conferir la autorización de determinados
actos de disposición a una persona o varias personas designadas a tal
efecto, incluso a una institución tutelar u otra entidad similar.



Con la redacción de este precepto que exige un pronunciamiento concreto
acerca de los supuestos más conflictivos, se pretende concienciar aún más
al poderdante y al apoderado de la trascendencia del poder preventivo,
obligando al poderdante a hacer un ejercicio racional acerca de las
consecuencias de este, meditando cada aspecto y dando la respuesta más
adecuada a sus previsibles circunstancias personales, sin olvidar tampoco
las que puedan afectar al apoderado.



Supervisión. En caso de nombrar un supervisor sus funciones normales serán
la de autorizar al apoderado para actos de disposición de inmuebles, así
como verificar la rendición de cuentas y todo aquello que el poderdante
considere conveniente. Puede ser que su función quede reducida a una mera
información de la actuación del apoderado, pero sin una actuación
decisoria, o sea, de simple vigilancia a fin de que, en caso necesario,
pueda requerirse la intervención judicial. En el otro extremo también
cabe la posibilidad de que sea atribuido al consejo la facultad de
decidir acerca del momento en que un apoderado debe ser sustituido por
otro, según las previsiones del poderdante o la misma revocación del
poder.



El supervisor es también un apoderado preventivo del poderdante, pero sus
facultades más que ejecutivas son de control y según la composición del
patrimonio del poderdante, este puede nombrar varios supervisores
distintos, uno por cada especialidad o para cada apoderado.




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241






Es asimismo posible que al apoderado se le nombre un sustituto y que este,
mientras no sustituya al primer nombrado, ejerza como supervisor, y así
sucesivamente.



Rendición de cuentas. En la rendición regular de cuentas, continúa
imperando el principio voluntarista, pero no así en la rendición final,
en la que no son ya, solamente, los intereses del poderdante que deben
protegerse, sino también los de sus sucesores. En la mayor parte de los
casos, el poder preventivo se extinguirá por la muerte del poderdante y
el apoderado o apoderados preventivos serán también los herederos de
aquel, con lo que no habrá problema alguno. Pero en los demás supuestos
de extinción por causa distinta de la muerte del poderdante, cobra
especial importancia clarificar cuál ha sido el resultado de la gestión
del apoderado, pues al poderdante discapacitado pueden quedarle muchos
años de vida y si sus intereses han quedado maltrechos alguien deberá
responder por ello, el propio apoderado o sus herederos.



Ciertamente la imposición de la rendición final de cuentas es una cuestión
de política legislativa. La rendición regular de cuentas no es necesaria
en la mayor parte de los casos, además no deja de ser un trámite que
puede fácilmente maquillarse mediante valoraciones o datos ficticios. En
cambio, la rendición final de cuentas se hace imprescindible para
asegurar la seriedad y la confianza que la institución debe generar.



El poderdante puede regular la intensidad en la fiscalización de la
rendición de cuentas, ordenando, por ejemplo, que sea intervenida por un
actuario, como si se tratara de la contabilidad de una compañía. También
puede disponer que la rendición de cuentas sea simplemente presentada al
supervisor con un inventario final del que resulte el patrimonio final y
que este es razonablemente equivalente al inicial, menos los gastos
habidos durante la vigencia del poder.



Pensando en que el apoderado no sea un profesional, el texto le reconoce
una retribución en la forma y cuantía que el poderdante decida, que puede
ser en especie, como el derecho a vivir en la vivienda del poderdante sin
contribuir a los gastos de esta, ni a los consumos ordinarios de
alimentación, cuidados médicos, etc. También puede ser un profesional,
como una institución tutelar, en cuyo caso, bastará con que el poderdante
reconozca al apoderado el derecho a cobrar sus honorarios en la forma
ordinaria. A cambio en la gestión del apoderado le será exigible que,
como mínimo, la haya llevado a cabo con la misma diligencia que aplica a
sus propios asuntos. Evidentemente, si se trata de un profesional la
diligencia exigible será máxima.



Autocontratación. Que deba salvarse la autocontratación o la
contraposición de intereses, no quiere decir que el poderdante haya de
contemplar específicamente el supuesto de hecho concreto. La expresión
'salvar' se refiere a la hipótesis genérica de autocontratación o
contraposición de intereses, mientras que la expresión 'específicamente'
contempla el hecho concreto con todas sus circunstancias. En cambio, si
deberá salvarse específicamente cuando se trate de actos de disposición a
título gratuito de inmuebles y de condonar o afianzar deudas del propio
apoderado o de terceros.



Vuelve a surgir la figura del supervisor, en caso de que la
autocontratación o la contraposición de intereses no estén previstos para
el supuesto que se plantea. En esa hipótesis le corresponde al supervisor
otorgar la autorización al apoderado, si lo hay, pero si no solo queda el
remedio de acudir al nombramiento de un defensor judicial.



En la realidad puede haber muchos casos en los que sea necesario o
conveniente autocontratar u otorgar un negocio en el que el apoderado
actúe con intereses opuestos. Por un lado, la autorización general para
autocontratar parece demasiado peligrosa, sobre todo por los actos a
título gratuito que en la práctica son los que provocan la ruina del
poderdante, pero también es verdad que hay que dejar una puerta abierta y
si esa salida está vigilada convenientemente, no tiene por qué prohibirse
absolutamente.



Copias. La trascendencia formal del poder es tan absoluta que la no
posesión del documento por el apoderado da lugar a un supuesto de
representación, simplemente alegada pero no acreditada, lo cual se liga,
además, con la posibilidad de una revocación tácita, por la simple
destrucción del documento. En el poder preventivo la representación
alegada y no acreditativa puede acarrear el problema de que, aun siendo
cierto que el poder se ha extraviado, la obtención de una nueva copia
origina un problema de inseguridad temporal grave. Por ejemplo, es el
caso de un préstamo con garantía hipotecaria, solicitado para pagar los
gastos médicos del poderdante. Siendo la inscripción de la hipoteca de
carácter constitutivo y, dada la urgencia del caso, la pérdida del poder
puede tener consecuencias irremediables.



Esto es especialmente importante en los poderes preventivos puros, en los
que el poderdante conserva la copia autentica del poder, pues el
apoderado empezará a ejercer el cargo en un tiempo futuro, realizando
entre tanto el poderdante su actividad normal sin ninguna intervención
del apoderado.




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242






En situaciones normales, el poderdante autorizará en el otorgamiento la
expedición de nuevas copias del poder, pero si la relación con el
apoderado no es de absoluta confianza, será conveniente la limitación de
exigir la autorización previa que contempla el precepto, a cargo del
supervisor o de otra persona designada a tal fin. A falta de tal
previsión siempre será posible la expedición por mandamiento judicial,
atendidas las circunstancias del caso, pero con la problemática temporal
que la resolución judicial conlleva.



Sustitución. El poderdante puede establecer el cuadro de sustituciones que
le convenga, pero en realidad los sustitutos nombrados por él, en buena
técnica jurídica son apoderados sucesivos. El término sustituto, en el
poder, se refiere al subapoderado nombrado por el apoderado y que en
realidad no le sustituye, sino que actúa coadyuvando a la labor del
apoderado, dependiendo de él y siguiendo sus instrucciones,
exclusivamente, en caso del poder preventivo.



Por eso el principio, en el poder preventivo, es restrictivo y, solo si lo
ha autorizado el poderdante, podrá el apoderado nombrar sustituto.



El sistema, que el precepto propone, se completa a través de la
posibilidad de nombrar un sustituto, aunque el apoderado no se halle
expresamente facultado para ello, si se ha nombrado un supervisor y ambos
se ponen de acuerdo en su necesidad y en la persona del sustituto.



El precepto contempla también que no exista supervisor o que no llegara a
dar su autorización por cualquier causa. Es tan importante que no haya
solución de continuidad en la representación del poderdante que se prevé
el nombramiento de sustituto por el apoderado mediante autorización del
juez.



Extinción. En los puntos considerados como contenido esencial del poder
preventivo, se ha ido destacando el supervisor como el puntal para
garantizar al poderdante el buen desarrollo de la gestión del apoderado.



La posibilidad de que el supervisor pueda revocar el poder es una muestra
más de la voluntad del legislador de fortalecer esta nueva figura, que no
deja de ser más que otro apoderado con facultades de control de otro.



Se podría argumentar que esta finalidad también puede conseguirse
nombrando dos apoderados mancomunados. Cierto, pero puede ser más
conveniente que el supervisor quede al margen de la gestión diaria,
piénsese que puede ser una entidad especializada destinada a actuar solo
en los asuntos de mayor importancia y en la rendición de cuentas. Lo
importante es que, con la figura del supervisor, en la medida de lo
posible, puede sustituirse la vigilancia que podría realizar el propio
poderdante si pudiera.



El poderdante puede nombrar varios apoderados y varios supervisores
sucesivos, de tal forma que el segundo apoderado sea el supervisor del
primer nombrado, y el tercero el supervisor del segundo en caso de llegar
éste a ser apoderado al cesar como supervisor por el cese del primer
apoderado, continuando así hasta el último.



Nótese también que la revocación por tercero o por el supervisor no exige
una causa ni justificación alguna. Al igual que, si se tratase del mismo
poderdante, la simple voluntad de revocar es suficiente. Aunque
tratándose de los intereses del poderdante, se podrá acudir a la
autoridad judicial exponiendo los argumentos en contra de la revocación.



Se exige la notificación fehaciente de la revocación del apoderado. Esa
notificación es la que, junto con el poder, que el apoderado debe
entregar al supervisor o a quien le haya revocado el cargo, por ejemplo,
el juez, servirá para acreditar la posible sustitución en el cargo. Es
decir, el sustituto del revocado necesita para ejercer su cargo el
documento fehaciente de revocación y el poder en el que consta como
sustituto. Si el apoderado se niega a entregarlo, siempre podrá acudirse
a la autoridad judicial para que así se lo exija.



El sistema se complementa con la comunicación del cese por revocación o
por otra causa, del primer apoderado al notario en cuyo protocolo obre el
poder preventivo, a fin de que en posibles segundas copias que expida
conste la extinción del cargo del apoderado de que se trate.



Hay que destacar que esto es así respecto de cualquier apoderado, incluso
del supervisor o de cualquier sustituto de este o del primer apoderado.




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243






ENMIENDA NÚM. 307



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.veintidós



De sustitución.



Texto que se propone:



Se modifica el Título XI del Libro I, con la siguiente rúbrica y
contenido:



'Artículo 261.



Cuando se hubieran otorgado a favor del cónyuge o de la pareja de hecho
del poderdante, el cese de la convivencia producirá su extinción
automática, salvo que medie voluntad contraria del otorgante o que el
cese venga determinado por el internamiento de este.'



JUSTIFICACIÓN



Se reproduce el tenor del párrafo segundo del artículo 261 del proyecto de
ley, como artículo 261. Sin cambio de forma ni fondo.



ENMIENDA NÚM. 308



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.veintidós



De sustitución.



Texto que se propone:



Se modifica el Título XI del Libro I, con la siguiente rúbrica y
contenido:



'Artículo 262.



Las medidas de apoyo voluntarias conservarán su validez y se regirán por
la ley bajo cuyo régimen se hubieran otorgado, aunque está se modifique
posteriormente, pudiendo no obstante cualquier persona legitimada para
instar el procedimiento de provisión de apoyos, solicitar judicialmente
su adaptación.'



JUSTIFICACIÓN



El cambio de legislación no debe alterar las previsiones del poderdante,
que ya no puede modificarlas, Al otorgar unas medidas de apoyo
voluntarias, el disponente tiene en mente una situación legislativa
determinada y ha obrado en consecuencia. Dicha situación puede
posteriormente variar, pero él no podrá por sí mismo adaptar la previsión
anterior al nuevo marco legislativo.




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244






ENMIENDA NÚM. 309



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.veintidós



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el Título XI del Libro I, con la siguiente rúbrica y
contenido:



'Artículo 264.



Los actos realizados por el guardador relativos a la persona a la que
presta su apoyo o a los bienes de esta no podrán ser impugnados por la
persona que recibe el apoyo si responden a su voluntad, deseos y
preferencias.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 310



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.veintidós



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el Título XI del Libro I, con la siguiente rúbrica y
contenido:



'Artículo 263.



Cuando la naturaleza del acto requiera acreditar la representación, la
persona que ejerza la guarda de hecho solicitará la correspondiente
autorización judicial, que deberá realizarse a través de un expediente de
jurisdicción voluntaria o mediante acta de notoriedad acreditativa de la
guarda de hecho en el que habrá de ser oída la persona interesada.'



JUSTIFICACIÓN



En la práctica puede ser habitual que el guardador de hecho pueda
precisar, efectivamente, acreditar esta condición ante instancias
públicas o privadas. Constreñir la acreditación de este desempeño a una
decisión judicial supone aguardar una resolución durante un plazo
excesivamente prolongado lo que si puede generar evidentes perjuicios
para los intereses de la persona. Frente a ello, la agilidad de un acta
notarial en el que el fedatario determine que considera acreditada esta
situación, constituiría un instrumento eficaz para actuar ante
administraciones, entidades bancarias, y terceros. Así mismo, entendemos
conveniente dejar establecido una limitación jurídica a la actuación del
guardador de hecho que puede quedar establecida en los actos de
administración ordinaria.




Página
245






ENMIENDA NÚM. 311



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.veintidós



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el Título XI del Libro I, con la siguiente rúbrica y
contenido:



Se propone la modificación del párrafo 2 del artículo 263 del Código
Civil, que se señala en negrita:



'Artículo 263.



Cuando la naturaleza del acto requiera acreditar la representación, la
persona que ejerza la guarda de hecho solicitará la correspondiente
autorización judicial, que deberá realizarse a través de un expediente de
jurisdicción voluntaria o mediante acta de notoriedad acreditativa de la
guarda de hecho en el que habrá de ser oída la persona interesada.'



JUSTIFICACIÓN



En la práctica puede ser habitual que el guardador de hecho pueda
precisar, efectivamente, acreditar esta condición ante instancias
públicas o privadas. Constreñir la acreditación de este desempeño a una
decisión judicial supone aguardar una resolución durante un plazo
excesivamente prolongado lo que si puede generar evidentes perjuicios
para los intereses de la persona. Frente a ello, la agilidad de un acta
notarial en el que el fedatario determine que considera acreditada esta
situación, constituiría un instrumento eficaz para actuar ante
administraciones, entidades bancarias, y terceros. Así mismo, entendemos
conveniente dejar establecido una limitación jurídica a la actuación del
guardador de hecho que puede quedar establecida en los actos de
administración ordinaria.



ENMIENDA NÚM. 312



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.veintidós



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el Título XI del Libro I, con la siguiente rúbrica y
contenido:



Se propone la modificación del párrafo 3 del artículo 263 del Código
Civil, que se señala en negrita:



'Artículo 263.



En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización
judicial a través del proceso indicado en el párrafo anterior para
prestar consentimiento en los actos que impliquen actos de trascendencia
personal, a salvo de lo dispuesto legalmente en materia de internamiento.



En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización
judicial a través del proceso indicado en el párrafo anterior para
prestar consentimiento en los actos que excedan de la mera administración
ordinaria, mediante el correspondiente expediente de jurisdicción
voluntaria. No precisará autorización para actos personales y de salud.'




Página
246






JUSTIFICACIÓN



Entendemos conveniente dejar establecido una limitación jurídica a la
actuación del guardador de hecho que puede quedar establecida en los
actos de administración ordinaria.



ENMIENDA NÚM. 313



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.veintidós



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el Título XI del Libro I, con la siguiente rúbrica y
contenido:



'Artículo 267.



La guarda de hecho se extingue:



1.º Cuando la persona a quien se preste apoyo solicite que este se
organice de otro modo.



2.º Cuando desaparezcan las causas que la motivaron.



3.º Cuando el guardador desista de su actuación, en cuyo caso
deberá ponerlo previamente en conocimiento de la entidad pública que en
el respectivo territorio tenga encomendada las funciones de promoción de
la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad.



4.º Cuando, a solicitud del Ministerio Fiscal o de quien se
interese por ejercer el apoyo de la persona bajo guarda, la autoridad
judicial lo considere conveniente.'



JUSTIFICACIÓN



Se estima que solamente tiene sentido si la entidad pública previamente
tiene constancia de dicha guarda de hecho.



ENMIENDA NÚM. 314



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.veintidós



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el Título XI del Libro I, con la siguiente rúbrica y
contenido:



Se propone la modificación del párrafo 1 del artículo 270 del Código
Civil, que se señala en negrita:



'Artículo 270.



La autoridad judicial establecerá en la resolución que constituya la
curatela o en otra posterior las medidas de control que estime oportunas
para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad




Página
247






y las preferencias de la persona que precisa el apoyo, así como para
evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida.
También podrá exigir en cualquier momento al curador, y al menos con
periodicidad anual, que, en el ámbito de sus funciones, informe sobre la
situación personal o patrimonial de aquella.'



JUSTIFICACIÓN



Entendemos muy conveniente establecer de forma expresa la exigencia de
información anual a emitir por la persona que desempeña los apoyos,
puesto que la no constancia de esta obligación en el texto del proyecto
puede permitir la interpretación de que la información solo habría de
realizarse cuando la solicite el juzgado. Esta previsión es también
acorde con la necesidad de examen periódico por la autoridad judicial,
que establece el artículo 12.4 de la CDPD.



ENMIENDA NÚM. 315



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.veintidós



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el Título XI del Libro I, con la siguiente rúbrica y
contenido:



'Artículo 271.



Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de la
concurrencia futura de circunstancias que puedan dificultarle el
ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con
los demás,
podrá proponer en escritura pública el nombramiento o
la exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de
la función de curador.'



JUSTIFICACIÓN



Se estima innecesario.



ENMIENDA NÚM. 316



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.veintidós



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el Título XI del Libro I, con la siguiente rúbrica y
contenido:



'Artículo 276.



La autoridad judicial nombrará curador a quien haya sido propuesto para su
nombramiento por la persona que precise apoyo o por la persona en quien
esta hubiera delegado, salvo que concurra alguna de las circunstancias
previstas en el segundo párrafo del artículo 272.




Página
248






En defecto de tal propuesta, la autoridad judicial nombrará curador:



1.º Al cónyuge, o a quien se encuentre en una situación de hecho
asimilable, siempre que convivan con la persona que precisa el apoyo.



2.º Al hijo o descendiente. Si fueran varios, será preferido el que de
ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.



3.º Al progenitor o, en su defecto, ascendiente. Si fueren varios, será
preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo,



4.º A la persona o personas que el cónyuge o la pareja conviviente o los
progenitores hubieran dispuesto en testamento o documento público,



5.º A quien estuviera actuando como guardador de hecho.



6.º Al hermano, pariente o allegado que conviva con la persona que precisa
la curatela.



7.º A una persona jurídica en la que concurran las condiciones indicadas
en el párrafo segundo del artículo anterior.



La autoridad judicial podrá alterar el orden del apartado anterior, una
vez oída la persona que precise apoyo.



Cuando, una vez oída, no resultare clara su voluntad no
exprese su voluntad, la autoridad judicial podrá alterar el orden legal,
nombrando a la persona más idónea para comprender e interpretar su
voluntad, deseos y preferencias.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera que la voluntad existe o no existe.



ENMIENDA NÚM. 317



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.veintitrés



De supresión.



Texto que se propone:



Se modifica el Título XII del Libro I, con la siguiente rúbrica y
contenido:



'Artículo 300.



La prodigalidad es aquella situación en que se encuentra una persona cuya
conducta se caracteriza-por la habitualidad en la disipación de los
bienes propios, malgastándolos de forma-desordenada, cuando se ponga en
riesgo el derecho de alimentos de parientes.



En la resolución que declare la prodigalidad se nombrará a la persona que
haya de asistir al pródigo y se determinarán los actos que este no puede
realizar sin el consentimiento de quien deba asistirle.



La autoridad judicial decretará la extinción de la asistencia cuando la
conducta del pródigo la haga innecesaria.



Artículo 301.



Se aplicarán supletoriamente a asistente del pródigo las normas del
curador en lo que resulten compatibles-·con su función patrimonial.'








Página
249






JUSTIFICACIÓN



Establecer un tratamiento específico para el supuesto de prodigalidad con
el resultado de limitación de la capacidad legal de obrar del pródigo,
impuesto por la autoridad judicial a una persona en interés de los
parientes que podrían pedirle alimentos es incoherente con una reforma
legal que persigue dar a todas las personas un tratamiento igual en el
ejercicio de su derecho a la capacidad jurídica, con independencia del
tipo de dificultades que tengan para la toma de decisiones. Existen otras
fórmulas mucho menos intrusivas de la libertad personal para garantizar
las responsabilidades familiares. Además, en el texto propuesto se
vincula la restricción de la capacidad jurídica del pródigo a la
protección de cualquier pariente con derecho a alimentos, lo que
constituye sin duda un remedio desproporcionado habida cuenta de los
intereses que se contraponen, y tampoco encaja con la legitimación
prevista en la ley de enjuiciamiento.



ENMIENDA NÚM. 318



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.veintitrés



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el Título XII del Libro I, con la siguiente rúbrica y
contenido:



'Artículo 302.



Las resoluciones judiciales y los documentos públicos notariales sobre los
cargos tutelares, y las medidas de apoyo a personas con discapacidad
y asistencia al pródigo habrán de inscribirse en el
Registro Civil.'



JUSTIFICACIÓN



Sobre supresión de la prodigalidad, véase enmienda núm. 1.



ENMIENDA NÚM. 319



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.veintitrés



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el Título XII del Libro I, con la siguiente rúbrica y
contenido:



'Artículo 303.



Cuando las resoluciones judiciales, los documentos públicos notariales
sobre los cargos tutelares de menores o las medidas de apoyo a personas
con discapacidad afecten a las facultades de administración y disposición
de bienes inmuebles, se inscribirán en el Registro de la Propiedad de
conformidad con la legislación registral. Las demandas correspondientes
podrán ser objeto de anotación preventiva.'




Página
250






JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con la pluralidad de instrumentos que pueden afectar a las
facultades de administración y disposición de bienes inmuebles, además de
las resoluciones judiciales.



ENMIENDA NÚM. 320



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.cuarenta y dos



De modificación.



Texto que se propone:



'Cuarenta y dos. Se da nueva redacción al artículo 996, que queda
redactado así:



'La aceptación de la herencia por la persona con discapacidad se prestará
por esta, salvo que otra cosa resulte de la resolución judicial que haya
establecido las medidas de apoyo o de las adoptadas por la propia
persona.''



JUSTIFICACIÓN



Se trata, una vez más, de establecer el protagonismo de la persona y dejar
previsto que esta también puede haber limitado esta opción al regula las
medidas de apoyo voluntarias,



ENMIENDA NÚM. 321



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.cuarenta y siete



De supresión.



Texto que se propone:



'Cuarenta y siete. Se sustituye suprime el primer párrafo
del artículo 1163 por el que se indica a continuación:



'El pago hecho a una persona que estuviese en situación de precisar
medidas de apoyo para recibirlo, aunque no estuvieran establecidas, será
válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.''



JUSTIFICACIÓN



Por contradictorio con el objetivo de la reforma de conseguir la igualdad
de trato de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad
jurídica. Trata a las personas con discapacidad como menores de edad. No
procede sujetar los actos jurídicos de la persona con discapacidad a un
régimen distinto y privilegiado, cuyo efecto indirecto es excluirla de la
vida civil.




Página
251






ENMIENDA NÚM. 322



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.cuarenta y ocho



De modificación.



Texto que se propone:



'Cuarenta y ocho. El artículo 1263 se redacta con el siguiente tenor:



'Los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que
las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus
representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente
propios de su edad de conformidad con los usos sociales.



Las personas con discapacidad que dispongan de medidas de apoyo pueden
celebrar contratos conforme a lo establecido en ellas. Las
personas con discapacidad que cuenten con medidas de apoyo podrán
contratar sin más limitaciones que las derivadas de ellas.''



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con la idea según la cual disponer de apoyos es lo que
facilita la celebración de contratos por las personas con discapacidad
que los precisan y que los han activado. Resulta contradictorio con la
reforma seguir refiriéndose a limitaciones de capacidad (en este caso
contractual).



ENMIENDA NÚM. 323



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.cincuenta y uno



De modificación.



Texto que se propone:



'Cincuenta y uno. El artículo 1301 se redacta conforme se indica a
continuación:



'La facultad de anular el contrato caducará a los cuatro años y este
tiempo empezará a computarse:



1.º En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que estas
hubiesen cesado.



2.º En los de error o dolo, desde que el legitimado para anular el
contrato hubiese conocido o debido conocer la causa de la anulabilidad.



3.º Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los
menores, desde que lleguen a la mayoría de edad.



4.º Cuando la facultad se refiera a los contratos celebrados por personas
con discapacidad que cuenten con medidas de apoyo, desde que dejen de
precisar dicho apoyo para celebrar el contrato. En todo caso, no podrá
ejercitarse pasados cinco años desde la celebración del contrato.



5.º Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por
uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este
consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la
sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido
conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.''




Página
252






JUSTIFICACIÓN



Por contradictorio con el objetivo de la reforma, de conseguir la igualdad
de trato de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad
jurídica. Trata a las personas con discapacidad en general como menores
de edad.



ENMIENDA NÚM. 324



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.cincuenta y dos



De modificación.



Texto que se propone:



'Cincuenta y dos. El artículo 1302 se redacta con el siguiente tenor:



'Los contratos celebrados por menores de edad podrán ser anulados por sus
representantes legales o por ellos cuando alcancen la mayoría de edad. Se
exceptúan aquellos que puedan celebrar válidamente por sí mismos.



Los contratos celebrados por personas con discapacidad provistas de
medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad de contratar,
prescindiendo de ellas cuando fueran precisas, podrán ser anulados por
ellas mismas cuando dichas medidas se extingan. También podrán ser
anulados por sus herederos durante el tiempo que faltara para completar
el plazo, si la persona con discapacidad hubiere fallecido antes del
transcurso del tiempo en que pudo ejercitar la acción.



Si no estuvieran establecidas medidas de apoyo, la legitimación
para anular el contrato corresponderá, además de a la persona con
discapacidad y a sus herederos, al Ministerio Fiscal.




Las personas capaces para contratar no podrán, sin embargo, alegar la
minoría de edad o la falta de los apoyos establecidos
discapacidad de aquellos con los que contrataron; ni los
que causaron la intimidación o violencia o emplearon el dolo o produjeron
el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato.''



JUSTIFICACIÓN



La anulación debe estar vinculada a la falta de apoyos precisos y no a la
situación de discapacidad, pues de lo contrario se trata a las personas
con discapacidad que no cuentan con apoyos como personas con capacidad
limitada. En los casos que no se hallan establecidas las medidas de
apoyos se aplican las reglas generales de anulación de los contratos por
vicios del consentimiento, entre los que se incluyen el abuso de
confianza, la influencia indebida y la ocultación dolosa de conflictos de
interés.



ENMIENDA NÚM. 325



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.cincuenta y tres



De modificación.




Página
253






Texto que se propone:



'Cincuenta y tres. El artículo 1304 se redacta con el siguiente tenor:



'Cuando la nulidad proceda de la minoría de edad o, en el caso de la
persona con discapacidad, de la falta del apoyo con que debía contar para
contratar o de la discapacidad de uno de los
contratantes, este contratante no está obligado a restituir sino en
cuanto se enriqueció con la prestación recibida.''



JUSTIFICACIÓN



Véase enmienda núm. 31.



ENMIENDA NÚM. 326



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.cincuenta y cuatro



De modificación.



Texto que se propone:



'Cincuenta y cuatro. El segundo párrafo del artículo 1314 se sustituye por
el que figura a continuación:



'Si la causa de la acción fuera la minoría de edad o, en el caso de la
persona con discapacidad, de la falta del apoyo con que debía contar para
contratar, de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será
obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por
dolo o culpa del reclamante después de haber cesado la causa de la
impugnación.''



JUSTIFICACIÓN



Véase enmienda núm. 31.



ENMIENDA NÚM. 327



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.cincuenta y cuatro



De modificación.



Texto que se propone:



'Cincuenta y cuatro. El segundo párrafo del artículo 1314 se sustituye por
el que figura a continuación:



'Si la causa de la acción fuera la minoría de edad o, en el caso de la
persona con discapacidad, de la falta del apoyo con que debía contar para
contratar, de alguno de los




Página
254






contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción
prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante
después de haber cesado la causa de la impugnación.'



JUSTIFICACIÓN



Véase enmienda núm. 31.



ENMIENDA NÚM. 328



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo segundo.sesenta y dos



De modificación.



Texto que se propone:



'Sesenta y dos. El artículo 1764 se redacta con el siguiente tenor:



'El depósito hecho por un menor o por persona con discapacidad sin contar
con la medida de apoyo adecuada prevista vinculará al
depositario a todas las obligaciones que nacen del contrato de
depósito.''



JUSTIFICACIÓN



Véase enmienda núm. 31.



ENMIENDA NÚM. 329



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo tercero.uno



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo tercero. Modificación de la Ley Hipotecaria.



La Ley Hipotecaria queda modificada como sigue:



Uno. El apartado cuarto del artículo 2 se redacta del siguiente modo:



'Cuarto. Las resoluciones judiciales, los documentos notariales u otros de
carácter formal que establezcan medidas de apoyo a las personas con
discapacidad, las resoluciones dictadas en los expedientes de declaración
de ausencia y fallecimiento, las resoluciones judiciales de prodigalidad
y de concurso establecidas en la legislación concursal, así como las
demás resoluciones y medidas previstas en las leyes que afecten a la
libre administración y disposición de los bienes de una persona. Las
inscripciones se practicarán en el folio de la finca o fincas inscritas




Página
255






a nombre de la persona con discapacidad que recibe medidas de apoyo y en
el Libro único informatizado de situaciones de la persona a que se
refiere el último inciso del apartado 5 del artículo 222 bis.



En cuanto al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, cuando
el dominio de un bien inmueble o derecho real sobre el mismo se integre
en dicho patrimonio, se hará constar esta cualidad en la inscripción que
se practique a favor de la persona con discapacidad.''



JUSTIFICACIÓN



Clarificación terminológica, aunque los citados documentos pudieran
considerarse incluidos en la expresión 'así como las demás resoluciones y
medidas...'.



ENMIENDA NÚM. 330



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo tercero.dos



De modificación.



Texto que se propone:



'Dos. Se modifica la redacción del ordinal 5.º del artículo 52.1, según se
indica a continuación:



'5.º En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a las medidas
judiciales de apoyo de personas con discapacidad o que tengan por
objeto-le declaración de prodigalidad,
será competente el
tribunal del lugar de residencia de la persona afectada.''



JUSTIFICACIÓN



Sobre supresión de la prodigalidad, véase enmienda núm. 1.



ENMIENDA NÚM. 331



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo tercero.seis



De modificación.



Texto que se propone:



'Seis. Queda modificado el ordinal 1.º del artículo 748 con el siguiente
tenor:



'1.º Los que versen sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a
personas con discapacidad y los de declaración de
prodigalidad.'
'




Página
256






JUSTIFICACIÓN



Sobre supresión de la prodigalidad, véase enmienda núm. 1.



ENMIENDA NÚM. 332



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo tercero.siete



De modificación.



Texto que se propone:



'Siete. Los apartados 1 y 2 del artículo 749 se redactan como se indica a
continuación:



'Artículo 749. Intervención del Ministerio Fiscal.



1. En los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a las
personas con discapacidad y de declaración de
prodigalidad,
en los de nulidad matrimonial, en los de
sustracción internacional de menores y en los de determinación e
impugnación de la filiación, será siempre parte el Ministerio Fiscal,
aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley,
asumir la defensa de alguna de las partes.



El Ministerio Fiscal velará a lo largo de todo el procedimiento por la
salvaguarda de la voluntad, preferencias y derechos de las personas con
discapacidad que participen en dichos procesos, así como por el interés
superior del menor.



2. En los demás procesos a que se refiere este título será preceptiva la
intervención del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados
en el procedimiento sea menor, persona con discapacidad o esté en
situación de ausencia legal.''



JUSTIFICACIÓN



Sobre supresión de la prodigalidad, véase enmienda núm. 1.



ENMIENDA NÚM. 333



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo tercero.ocho



De modificación.



Texto que se propone:



'Ocho. El ordinal 1.º del artículo 751.2 se redacta como se indica a
continuación:



'1.º En los procesos de declaración de prodigalidad, así como en
los
que se refieran a filiación, paternidad y maternidad,
siempre que no existan menores, personas con discapacidad o ausentes
interesados en el procedimiento.''




Página
257






JUSTIFICACIÓN



Sobre supresión de la prodigalidad, véase enmienda núm. 1.



ENMIENDA NÚM. 334



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo tercero.once



De modificación.



Texto que se propone:



'Once. Se modifica la rúbrica del Libro IV, Título I, Capítulo II como
sigue:



'De los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a
personas con discapacidad y sobre declaración de
prodigalidad
.''



JUSTIFICACIÓN



Sobre supresión de la prodigalidad, véase enmienda núm. 1.



ENMIENDA NÚM. 335



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo cuarto.uno



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo cuarto. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil queda modificada
como sigue:



'Uno. Se propone la modificación del artículo 7 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, añadiendo al artículo 7 bis lo que se señala en
negrita.



En los procesos que tengan como parte a personas con discapacidad, y con
el fin de garantizar su derecho a la accesibilidad y de participación en
condiciones de igualdad en el ámbito de la justicia, se realizarán las
adaptaciones y flexibilizaciones que la persona precise en materia
cognitiva o sensorial, incluso mediante ajustes de procedimiento,
pudiendo consistir en adaptaciones relacionadas con la comunicación, la
comprensión, como la Lectura Fácil, o el entorno. Dichos ajustes o
adaptaciones podrán realizarse a través de la participación de un
profesional que facilite el proceso realizando tales adaptaciones y
flexibilizaciones.



Dichas adaptaciones y flexibilizaciones se realizarán tanto a petición de
cualquiera de las partes, como del Ministerio Fiscal o de oficio por el
Tribunal.''




Página
258






JUSTIFICACIÓN



Se considera conveniente garantizar el pleno derecho de accesibilidad que
la CDPD consagra, y especialmente en un espacio especializado y difícil
comprensión como el que supone la intervención en procedimientos
judiciales, y ello en cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la
CDPD, para lo que nos atenemos a remisiones explícitas a lo establecido
en dicho precepto, y con referencia específica a la intervención de una
persona que, como facilitadora, preste los apoyos que la persona con
discapacidad precise para el adecuado ejercicio y defensa de sus
intereses, como ya viene realizados en otras esferas jurisdiccionales,
como singularmente ocurre en la jurisdicción penal (por ejemplo artículos
118 y 520.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal).



ENMIENDA NÚM. 336



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo cuarto.doce



De modificación.



Texto que se propone:



'Doce. El artículo 756 queda redactado con el siguiente texto:



'Artículo 756. Ámbito de aplicación y competencia.



1. En los supuestos en los que, de acuerdo con el Código Civil, sea
pertinente el nombramiento de curador y no haya podido tramitarse el
expediente de jurisdicción voluntaria dirigido a tal efecto y se
haya formulado oposición en el previo expediente de jurisdicción
voluntaria dirigido a tal efecto,
la adopción de medidas
judiciales de apoyo a personas con discapacidad se regirá por lo
establecido en este Capítulo. Lo mismo procederá cuando sea pertinente la
designación judicial de apoyos conforme a lo dispuesto en cualquier otra
legislación civil aplicable.



2. También se regirán por lo dispuesto en este Capítulo los
procesos sobre declaración de prodigalidad cuando se haya formulado
oposición en el previo expediente de jurisdicción voluntaria
.



3. Será competente para conocer de las demandas sobre la adopción de
medidas de apoyo a personas con discapacidad y sobre declaración
de prodigalidad
el Juez de Primera Instancia del lugar en que
resida la persona a la que se refiera la solicitud y, en su caso, el que
conoció del previo expediente de jurisdicción voluntaria.



4. Si antes de la celebración de la vista se produjera un cambio de la
residencia habitual de la persona a que se refiera el proceso, se
remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que
se hallen.''



JUSTIFICACIÓN



Se pretende no prejuzgar que el acceso al procedimiento de la ley de
enjuiciamiento civil tenga que basarse necesariamente en la oposición de
alguna de las partes, pues pueden darse otras circunstancias que lo hagan
necesario (como la imposibilidad de contar con la voluntad de la persona
con discapacidad).



Respeto a la pluralidad legislativa en materia civil, pues pueden existir
medidas de apoyo distintas a la curatela que regula el Proyecto de ley, y
que se encuentran reguladas por otros cuerpos legales. La norma procesal
debe adaptarse a esta diversidad en la mayor medida posible.




Página
259






ENMIENDA NÚM. 337



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo cuarto.trece



De modificación.



Texto que se propone:



'Trece. El artículo 757 se redacta como se indica a continuación:



'Artículo 757. Legitimación e intervención procesal.



1. El proceso para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona
con discapacidad puede promoverlo la propia persona interesada, su
cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una
situación de hecho asimilable y sus descendientes, ascendientes o
hermanos.



2. El Ministerio Fiscal deberá también podrá promover dicho proceso si las
personas mencionadas en el apartado anterior no existieran o no hubieran
presentado la correspondiente demanda, y si concluyera que no existen
otras vías a través de las que la persona interesada pueda obtener los
apoyos que precisa.



3. La declaración de prodigalidad solo podrá ser instada por el
propio interesado, por su cónyuge no separado de hecho o legalmente o
quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, por los
descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo
o se encuentren en situación de reclamárselos, así como por los
representantes legales de cualquiera de ellos. Si no la pidieran los
representantes legales, lo hará por ellos el Ministerio Fiscal.




4. Cuando con la demanda se solicite el inicio del procedimiento de
provisión de apoyos, las medidas de apoyo correspondientes y un curador
determinado, se le dará a este traslado de aquella a fin de que pueda
alegar lo que considere conveniente sobre dicha cuestión.



5. Las personas legitimadas para instar el proceso de adopción de medidas
judiciales de apoyo o que acrediten un interés legítimo podrán intervenir
a su costa en el ya iniciado, con los efectos previstos en el artículo
13.''



JUSTIFICACIÓN



Reforzamiento del principio de subsidiariedad en la constitución judicial
de apoyos. Coherencia con la decisión de suprimir la obligación de
promover la constitución de tutela actualmente establecida en el artículo
228 CC.



ENMIENDA NÚM. 338



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo cuarto.quince



De modificación.




Página
260






Texto que se propone:



'Quince. El artículo 759 se redacta como se indica a continuación:



'Artículo 759. Pruebas preceptivas en primera y segunda instancia.



1. En los procesos sobre adopción de medidas de apoyo a las que se refiere
este Capítulo, además de las pruebas que se practiquen de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 752, el Tribunal practicará las siguientes
pruebas:



1.º Se entrevistará con la persona con discapacidad, a la que se informará
acerca de las alternativas existentes en su caso para obtener el apoyo
que precisa, bien sea mediante su entorno social o comunitario, o bien a
través del otorgamiento de medidas de apoyo de naturaleza voluntaria. A
estos efectos, la autoridad judicial recabará la colaboración de la
entidad pública que, en el respectivo territorio, tenga encomendada la
función de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con
discapacidad, o de una entidad del tercer sector de acción social
debidamente habilitada como colaboradora de la administración de
justicia, para que proporcionen la mencionada información y elaboren un
informe acerca de las necesidades de apoyo de la persona y las
posibilidades de prestarlo sin requerir la adopción de medida alguna por
la autoridad judicial.



2.º Dará audiencia al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien
se encuentre en situación de hecho asimilable, así como a los parientes
más próximos de la persona con discapacidad.



3.º Acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en
relación con las pretensiones de la demanda, no pudiendo decidirse sobre
las medidas que deben adoptarse sin previo dictamen pericial acordado por
el Tribunal. Se contará con profesionales especializados de los ámbitos
jurídico, social y sanitario, que aconsejen las medidas de apoyo que
resulten idóneas en cada caso.



2. En los casos en que la demanda haya sido presentada por la propia
persona con discapacidad, el Tribunal podrá, previa solicitud de esta y
de forma excepcional, no practicar las audiencias preceptivas, si así
resultara más conveniente para la preservación de su intimidad.



3. Cuando el nombramiento de curador no estuviera propuesto, sobre esta
cuestión se oirá a la persona con discapacidad, salvo que no resulte
posible conocer su voluntad y preferencias, al cónyuge no separado de
hecho o legalmente o a quien se encuentre en situación de hecho
asimilable, a sus parientes más próximos y a las demás personas que el
Tribunal considere oportuno, siendo también de aplicación lo dispuesto en
el apartado anterior.



4. Si la sentencia que decida sobre las medidas de apoyo fuere apelada, se
ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las
pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este
artículo.''



JUSTIFICACIÓN



Importancia de garantizar el principio de subsidiariedad en que se basa
toda la reforma, de modo que antes de acordar cualquier medida judicial
es preciso recabar información sobre las otras posibilidades de apoyo
informal o formal a disposición de la persona, y si es posible aplicarlas
en el caso, Se refuerza la colaboración de las entidades del tercer
sector de acción social en la administración de los apoyos, y su
interconexión con los procesos judiciales que se pueden abrir en interés
de la persona con discapacidad.




Página
261






ENMIENDA NÚM. 339



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo cuarto.dieciséis



De modificación.



Texto que se propone:



'Dieciséis. Los apartados 1 y 2 del artículo 760 se modifican como se
indica a continuación:



'Artículo 760. Sentencia.



1. Las medidas que adopte el Juez en la sentencia deberán ser conformes a
lo dispuesto sobre esta cuestión en las normas de Derecho civil que
resulten aplicables los artículos 268 y siguientes del Código
Civil.



2. La sentencia que declare la prodigalidad determinará los actos que el
pródigo no puede realizar sin el consentimiento de la persona que deba
asistirle.''



JUSTIFICACIÓN



Respeto a la pluralidad legislativa en materia civil, pues las medidas de
apoyo se encuentran reguladas por otros cuerpos legales además del Código
Civil español y la norma procesal debe adaptarse a esta diversidad en la
mayor medida posible.



ENMIENDA NÚM. 340



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo cuarto.diecisiete



De modificación.



Texto que se propone:



'Diecisiete. El artículo 761 se redacta con el siguiente tenor:



'Artículo 761. Revisión de las medidas de apoyo judicialmente adoptadas.



1. Las medidas contenidas en la sentencia dictada serán revisadas en el
plazo en que en ella se disponga y, en todo caso, en el plazo máximo de
tres años, debiendo seguirse los trámites previstos a tal efecto en la
Ley de Jurisdicción Voluntaria.



En caso de que no hubiera podido tramitarse se produjera oposición
en
el expediente de jurisdicción voluntaria de revisión a que se
refiere el párrafo anterior, se deberá instar el correspondiente proceso
contencioso conforme a lo previsto en el presente Capítulo, pudiendo
promoverlo cualquiera de las personas mencionadas en el apartado 1 del
artículo 757, así como el curador de la persona afectada.



2. El Juez podrá extinguir, conforme a lo dispuesto en la Ley el
de Jurisdicción Voluntaria, la asistencia acordada cuando la conducta del
pródigo la haga innecesaria.''





Página
262






JUSTIFICACIÓN



Se pretende no prejuzgar que el acceso al procedimiento de la ley de
enjuiciamiento civil tenga que basarse necesariamente en la oposición de
alguna de las partes, pues pueden darse otras circunstancias que lo hagan
necesario (como la imposibilidad de contar con la voluntad de la persona
con discapacidad).



ENMIENDA NÚM. 341



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo cuarto.dieciocho



De modificación.



Texto que se propone:



'Dieciocho. Se da nueva redacción al artículo 762, con el siguiente texto:



'Artículo 762. Medidas cautelares.



1. Cuando el Tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de
una persona en una situación de discapacidad que requiera medidas de
apoyo, y no existan medidas de naturaleza voluntaria suficientes ni la
posibilidad de obtener el apoyo en el entorno familiar o comunitario,
adoptará de oficio las que estime necesarias para la adecuada protección
de aquella o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del
Ministerio Fiscal para que inicie, si lo estima procedente, un expediente
de jurisdicción voluntaria.



2. El Ministerio Fiscal podrá también, en las mismas circunstancias,
solicitar del Tribunal la inmediata adopción de las medidas a que se
refiere el apartado anterior.



Tales medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en
cualquier estado del procedimiento.



3. El Tribunal competente y el Ministerio Fiscal recabarán la colaboración
de la entidad pública que, en el respectivo territorio, tenga encomendada
la función de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con
discapacidad, o de una entidad del tercer sector de acción social
debidamente habilitada como colaboradora de la administración de
justicia, para que proporcionen información acerca de las necesidades de
apoyo de la persona y las posibilidades de prestarlo sin requerir la
adopción de medida alguna por la autoridad judicial.



3. En los procesos de declaración de prodigalidad podrá
solicitarse la anotación preventiva de la demanda presentada, conforme a
lo establecido en la legislación registral.



4. Siempre que la urgencia de la situación no lo impida, las
medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán previa
audiencia de las personas con discapacidad, Para ello será de aplicación
lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de esta Ley.''



JUSTIFICACIÓN



Importancia de garantizar el principio de subsidiariedad en que se basa
toda la reforma, de modo que antes de acordar cualquier medida judicial
es preciso recabar información sobre las otras posibilidades de apoyo
informal o formal a disposición de la persona, y si es posible aplicarlas
en el caso. Se refuerza la colaboración de las entidades del tercer
sector de acción social en la administración de los apoyos, y su
interconexión con los procesos judiciales que se pueden abrir en interés
de la persona con discapacidad.




Página
263






ENMIENDA NÚM. 342



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo sexto.tres



De modificación.



Texto que se propone:



'Tres. Se modifica la redacción del primer párrafo del artículo 44.7 con
el siguiente texto:



'7. El reconocimiento de la filiación no matrimonial con posterioridad a
la inscripción de nacimiento podrá hacerse con arreglo a las formas
establecidas en el Código Civil en la legislación civil
aplicable en cualquier tiempo. Si se realizare mediante declaración del
padre ante el Encargado del Registro Civil, se requerirá el
consentimiento expreso de la madre y del representante legal si fuera
menor de edad o de este la persona a la que se reconoce si fuera mayor.
Si se tratare de personas con discapacidad respecto de las cuales se
hubiesen establecido medidas de apoyo, se estará a lo que resulte de la
resolución judicial que las haya establecido o del documento notarial en
las que se haya acordado y, si nada se hubiese
dispuesto,
si no hubiere disposición alguna se requerirá
aprobación judicial con audiencia del Ministerio. Para que sea posible la
inscripción deberán concurrir, además, los requisitos para la validez o
eficacia del reconocimiento exigidos por la legislación civil.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Viabilidad de medidas de apoyo voluntarias extrajudiciales
acordadas por medio de documento notarial.



ENMIENDA NÚM. 343



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo sexto.diez



De modificación.



Texto que se propone:



'Diez. El primer párrafo del artículo 84 queda modificado como sigue:



'Solo el inscrito o sus representantes legales, así como el titular de la
función de apoyo que esté expresamente autorizado, el apoderado
preventivo general o el curador en el caso de una persona con
discapacidad, podrán acceder o autorizar a terceras personas la
publicidad de los asientos que contengan datos especialmente protegidos
en los términos que reglamentariamente se establezcan.''




Página
264






JUSTIFICACIÓN



Posibilidad de que la propia persona, al instrumentar el sistema de
apoyos, haya reconocido expresamente esta facultad al titular de la
función.



ENMIENDA NÚM. 344



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo séptimo.dos



De modificación.



Texto que se propone:



'Dos. Se incorpora un nuevo Capítulo III bis al Título I con la siguiente
rúbrica y contenido:



'CAPÍTULO III bis



Del expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con
discapacidad



Artículo 42 bis a). Ámbito de aplicación, competencia, legitimación y
postulación.



1. Cuando sea pertinente la provisión de alguna, de acuerdo con lo
establecido en el Código Civil, sea pertinente el nombramiento de curador
como
medida judicial de apoyo de carácter estable a una persona
con discapacidad, se seguirán los trámites previstos en el presente
capítulo.



2. Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera
Instancia del lugar donde resida la persona con discapacidad.



Si antes de la celebración de la comparecencia se produjera un cambio de
la residencia habitual de la persona a que se refiera el expediente, se
remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que
se hallen.



3. Podrá promover este expediente el Ministerio Fiscal, la propia persona
con discapacidad, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se
encuentre en una situación de hecho asimilable y sus descendientes,
ascendientes, o hermanos.



Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio
Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de una situación que
requiera la adopción judicial de medidas de apoyo. Las autoridades y
funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la
existencia de dichos hechos respecto de cualquier persona, deberán
ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. En ambos casos, este
iniciará, el presente expediente.



4. La persona con discapacidad podrá actuar con su propia defensa y
representación. Si no fuera previsible que proceda a realizar por sí
misma tal designación, con la solicitud se pedirá que se le nombre un
defensor judicial, quien actuará por medio de Abogado y Procurador.



5. En la medida en que resulte posible, por las circunstancias del caso el
Letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo las actuaciones
necesarias para que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la
finalidad y los trámites del expediente que le afecta.



6. El Letrado de la Administración de Justicia recabará la colaboración de
la entidad pública que, en el respectivo territorio, tenga encomendada la
función de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con
discapacidad, o de una entidad del tercer sector de acción social
debidamente habilitada como colaboradora de la administración de
justicia, para que proporcionen información acerca de las necesidades de
apoyo de la persona y las posibilidades de prestarlo sin requerir la
adopción de medida alguna por la autoridad judicial.''




Página
265






JUSTIFICACIÓN



Asegurar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria está disponible
cualquiera que sea la legislación civil aplicable.



Garantizar el principio de subsidiariedad en que se basa toda la reforma,
de modo que antes de acordar cualquier medida judicial es preciso recabar
información sobre las otras posibilidades de apoyo informal o formal a
disposición de la persona, y si es posible aplicarlas en el caso. Se
refuerza la colaboración de las entidades del tercer sector de acción
social en la administración de los apoyos, y su interconexión con los
procesos judiciales que se pueden abrir en interés de la persona con
discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 345



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo séptimo.dos



De modificación.



Texto que se propone:



'Dos. Se incorpora un nuevo Capítulo III bis al Título I con la siguiente
rúbrica y contenido:



'(...)



Artículo 42 bis b). Procedimiento.



1. A la solicitud se acompañarán los documentos que acrediten la necesidad
de la adopción de medidas judiciales de apoyo, así como un dictamen
pericial de los profesionales especializados de los ámbitos jurídico,
social y sanitario, que aconsejen las medidas de apoyo que resulten
idóneas en cada caso. Asimismo, se propondrán aquellas pruebas que se
considere necesario practicar en la comparecencia.



2. Admitida a trámite la solicitud por el Letrado de la Administración de
Justicia, este convocará a la comparecencia al Ministerio Fiscal, a la
persona con discapacidad y, en su caso, a su cónyuge no separado de hecho
o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable y
a sus descendientes, ascendientes o hermanos. Los interesados podrán
proponer en el plazo de cinco días desde la recepción de la citación
aquellas diligencias de prueba que consideren necesario practicar en la
comparecencia. También se recabará certificación del Registro Civil y
demás Registros públicos sobre las medidas de protección inscritas.



El Juez podrá ordenar antes de la comparecencia un dictamen pericial,
cuando así lo considere necesario atendiendo a las circunstancias del
caso.



3. En la comparecencia se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido
propuestas y resulten admitidas y, en todo caso, se oirá a las personas
que hayan comparecido y manifiesten su voluntad de ser oídas. También se
procederá a celebrar una entrevista entre el Juez y la persona con
discapacidad, a la que se informará acerca de las alternativas existentes
en su caso para obtener el apoyo que precisa, bien sea mediante su
entorno social o comunitario, o bien a través del otorgamiento de medidas
de apoyo de naturaleza voluntaria. A estos efectos, el Juez recabará la
colaboración de la entidad pública que, en el respectivo territorio,
tenga encomendada la función de promoción de la autonomía y asistencia a
las personas con discapacidad, o de una entidad del tercer sector de
acción social debidamente habilitada como colaboradora de la
administración de justicia, para que proporcionen la mencionada
información y elaboren un informe acerca de las necesidades de apoyo de
la persona y las posibilidades de prestarlo sin requerir la adopción de
medida alguna por la autoridad judicial.




Página
266






4. La oposición de la persona con discapacidad, del Ministerio Fiscal o de
cualquiera de los interesados a la adopción de las medidas de apoyo
solicitadas pondrá fin al expediente, sin perjuicio de que el Juez pueda
adoptar las medidas de apoyo de aquella o de su patrimonio que considere
convenientes. Dichas medidas podrán mantenerse por un plazo máximo de
treinta días, siempre que con anterioridad no se haya presentado la
correspondiente demanda de adopción de medidas de apoyo en juicio
contencioso.



No se considerará oposición a los efectos señalados en el párrafo anterior
la relativa únicamente a la designación como curador de una persona
concreta.''



JUSTIFICACIÓN



Importancia de garantizar el principio de subsidiariedad en que se basa
toda la reforma, de modo que antes de acordar cualquier medida judicial
es preciso recabar información sobre las otras posibilidades de apoyo
informal o formal a disposición de la persona, y si es posible aplicarlas
en el caso. Se refuerza la colaboración de las entidades del tercer
sector de acción social en la administración de los apoyos, y su
interconexión con los procesos judiciales que se pueden abrir en interés
de la persona con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 346



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo séptimo.dos



De modificación.



Texto que se propone:



'Dos. Se incorpora un nuevo Capítulo III bis al Título I con la siguiente
rúbrica y contenido:



'(...)



Artículo 42 bis c). Auto y posterior revisión de las medidas judicialmente
acordadas.



1. Las medidas que se adopten en el auto que ponga fin al expediente
deberán ser conformes a lo dispuesto sobre esta cuestión en los
artículos 268 y siguientes del Código Civil
la legislación civil
aplicable. Tales medidas serán objeto de revisión periódica en el plazo y
la forma en que disponga el auto que las hubiera acordado, debiendo
seguirse el trámite contemplado en este artículo.



En todo caso, la revisión deberá tener lugar en un plazo máximo de tres
años. Antes del plazo previsto podrá solicitarla cualquiera de las
personas mencionadas en el apartado 2 del artículo 42 bis a), así como
el curador de la persona precisada de apoyo quien ejerza
las funciones de apoyo.



2. El Juzgado que dictó las medidas será también competente para conocer
de la citada revisión, siempre que la persona con discapacidad permanezca
residiendo en la misma circunscripción. En caso contrario, el Juzgado de
la nueva residencia habrá de pedir un testimonio completo del expediente
al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, que lo remitirá en los
diez días siguientes a la solicitud.



3. En la revisión de las medidas, el Juez recabará un dictamen pericia)
cuando así lo considere necesario atendiendo a las circunstancias del
caso, se entrevistará con la persona afectada y ordenará aquellas otras
actuaciones que considere necesarias. A estos efectos, el Juez recabará
la colaboración de la entidad pública que, en el respectivo territorio,
tenga encomendada la función de promoción de la autonomía y asistencia a
las personas con discapacidad, o de una entidad del tercer sector de
acción social debidamente habilitada como colaboradora de




Página
267






la administración de justicia. Del resultado de dichas actuaciones se dará
traslado a la persona con discapacidad, al curador o titular de la
función de apoyo correspondiente, al Ministerio Fiscal y a los
interesados personados en el expediente previo, a fin de que puedan
alegar lo que consideren pertinente en el plazo de diez días, así como
aportar la prueba que estimen oportuna. Si alguno de los mencionados
formulara oposición se pondrá fin al expediente y se podrá instar la
revisión de las medidas conforme a lo previsto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.



4. Recibidas las alegaciones y practicada la prueba, el Juez dictará nuevo
auto con el contenido que proceda atendiendo a las circunstancias
concurrentes.''



JUSTIFICACIÓN



Asegurar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria está disponible
cualquiera que sea la legislación civil aplicable.



Reforzar la colaboración de las entidades del tercer sector de acción
social en la administración de los apoyos, y su interconexión con los
procesos judiciales que se pueden abrir en interés de la persona con
discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 347



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo séptimo.tres



De modificación.



Texto que se propone:



'Tres. Se introduce un nuevo Capítulo III ter en el Título I con la
siguiente rúbrica y contenido:



'CAPÍTULO III TER



Del expediente de declaración de prodigalidad.'




(...)'



JUSTIFICACIÓN



Sobre la supresión de la prodigalidad, véase enmienda núm. 1.



ENMIENDA NÚM. 348



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo séptimo.tres



De modificación.




Página
268






Texto que se propone:



'Tres. Se introduce un nuevo Capítulo III ter en el Título I con la
siguiente rúbrica y contenido:



'CAPÍTULO III TER



Del expediente de declaración de prodigalidad



Artículo 42 ter a). Ámbito, competencia, legitimación, postulación.



1. Cuando sea aplicable el artículo 300 del Código Civil, será competente
para conocer del expediente de jurisdicción voluntaria para la
declaración de prodigalidad, el Juez de Primera Instancia del lugar donde
resida la persona a que se refiera la solicitud.



2. La declaración de prodigalidad solo podrá ser instada por el propio
interesado, por su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se
encuentre en una situación de hecho asimilable, por los descendientes o
ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren
en situación de reclamárselos, así como por los representantes legales de
cualquiera de ellos. Si no la pidieren los representantes legales, lo
hará por ellos el Ministerio Fiscal.



3. En el presente procedimiento los intervinientes deberán actuar con
Abogado y Procurador.''



JUSTIFICACIÓN



Se pretende dejar bien claro que en este caso el procedimiento de
declaración de prodigalidad se refiere únicamente a la medida prevista en
el Código Civil. Se salvaguarda así la efectividad de la autonomía
legislativa de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, y que
hayan optado por derogar la prodigalidad como causa de restricción
forzosa de la capacidad de obrar independiente de la falta de
autogobierno (véase artículo 38.2 y 3 Código de Derecho Foral de Aragón).



ENMIENDA NÚM. 349



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo séptimo.nueve



De modificación.



Texto que se propone:



'Nueve. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 49:



'1. En los casos previstos por el Código Civil la
legislación civil aplicable, de oficio, a solicitud del Ministerio
Fiscal, del tutelado, del sujeto a curatela o de otra persona interesada,
se podrá acordar la remoción del tutor o del curador, previa celebración
de comparecencia. En esta se oirá al tutor o curador, a las personas que
puedan sustituirle en el cargo, a la persona con discapacidad si fuere
posible, al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera
mayor de doce arios, y al Ministerio Fiscal.''



JUSTIFICACIÓN



Asegurar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria está disponible
cualquiera que sea la legislación civil aplicable.




Página
269






ENMIENDA NÚM. 350



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo séptimo.trece



De modificación.



Texto que se propone:



'Trece. Se modifica el artículo 61 con el texto que se indica a
continuación:



'Artículo 61. Ámbito de aplicación.



Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en todos los casos en que,
conforme al Código Civil a la legislación civil
aplicable o la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial
de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de
la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta
finalidad, el representante legal del menor o persona con discapacidad o
el administrador de un patrimonio protegido necesite autorización o
aprobación judicial para la validez de actos de disposición, gravamen u
otros que se refieran a sus bienes o derechos o al patrimonio protegido,
salvo que hubiera establecida una tramitación específica.''



JUSTIFICACIÓN



Asegurar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria está disponible
cualquiera que sea la legislación civil aplicable.



ENMIENDA NÚM. 351



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo séptimo.dieciséis



De modificación.



Texto que se propone:



'Dieciséis. Se da nueva redacción a la Sección 3.ª del Capítulo II del
Título III con el texto que se indica:



'Artículo 87. Ámbito de aplicación, competencia y legitimación.



1. Se aplicarán las disposiciones de esta sección para adoptar medidas en
relación al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda de menores o
personas con discapacidad o a la administración de sus bienes en los
casos a que se refieren los artículos 158, 164, 165, 167, 200 y 249 del
Código Civil o las disposiciones análogas de la legislación civil
aplicable.'



(...)'



JUSTIFICACIÓN



Asegurar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria está disponible
cualquiera que sea la legislación civil aplicable.




Página
270






ENMIENDA NÚM. 352



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo séptimo.dieciséis



De modificación.



Texto que se propone:



'Dieciséis. Se da nueva redacción a la Sección 3.ª del Capítulo II del
Título III con el texto que se indica:



(...)



'Artículo 88. Resolución.



Si el Juez estimare procedente la adopción de medidas, resolverá lo que
corresponda designando persona o institución que, en su caso, haya de
encargarse de la custodia del menor o del apoyo a la persona con
discapacidad, adoptará las medidas procedentes en el caso conforme a lo
establecido en el Código Civil en la legislación civil
aplicable, y podrá nombrar, si procediere, un defensor judicial.''



JUSTIFICACIÓN



Asegurar que el procedimiento se aplica de acuerdo con la legislación
civil sustantiva que sea aplicable.



ENMIENDA NÚM. 353



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición adicional única



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional única. Régimen de colaboración entre la
Administración de Justicia y las entidades del Tercer Sector de Acción
Social.



1. El Ministerio de Justicia podrá reconocer como entidades del Tercer
Sector de Acción Social colaboradoras de la Administración de Justicia
aquellas organizaciones o entidades que reúnan los siguientes requisitos:



a) Estar legalmente constituidas como entidades de ámbito estatal o
autonómico y, cuando proceda, debidamente inscritas en el correspondiente
Registro administrativo de ámbito estatal o autonómico en función del
tipo de entidad de que se trate.



b) Carecer de fines de lucro o invertir la totalidad de sus beneficios en
el cumplimiento de sus fines institucionales no comerciales.



c) Desarrollar actividades de interés general considerando como tales, a
estos efectos, el impulso del reconocimiento y el ejercicio de los
derechos civiles, así como de los derechos económicos, sociales o
culturales de las personas y grupos que sufren condiciones de
vulnerabilidad




Página
271






o que se encuentran en riesgo de exclusión social, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2.1 de la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del
Tercer Sector de Acción Social.



d) Cualquier otro que se disponga legal o reglamentariamente.



2. Las entidades del Tercer Sector de Acción Social colaboradoras con la
Administración de Justicia podrán desempeñar algunas de las siguientes
actuaciones:



a) Informar, auxiliar, asistir, aportar conocimiento experto y, en
general, cooperar con la Administración de Justicia en las materias
propias de su ámbito, en los términos que se determine
reglamentariamente.



b) Actuar como interlocutores ante el departamento ministerial o
autonómico responsable de la Justicia a través de sus órganos de
participación y consulta, en los términos previstos en la normativa que
resulte de aplicación.



c) Colaborar con la Administración de Justicia en el diseño, desarrollo y
aplicación de todo tipo de iniciativas, programas, medidas y acciones que
redunden en la mejora del servicio público de la Justicia y de la
percepción que la ciudadanía tiene del mismo.



d) Cualquier otra que se determine reglamentariamente.



3. El procedimiento para el reconocimiento como entidades del Tercer
Sector de Acción Social colaboradoras de la Administración de Justicia y
la concreción de los derechos y obligaciones que dicho reconocimiento
comporta se regulará reglamentariamente.



En todo caso, la resolución de reconocimiento como entidad del Tercer
Sector de Acción Social colaboradora con la Administración de Justicia,
así como su revocación serán objeto de publicación en el 'Boletín Oficial
del Estado'.'



JUSTIFICACIÓN



Reconocer la importancia y utilidad de contar con la colaboración de
entidades del tercer sector de acción social en el ámbito de la
Administración de Justicia, aunque su implantación territorial no sea
estatal sino autonómica, dada la gran red existente de entidades que
prestan eficazmente sus servicios no lucrativos en interés de las
personas vulnerables.



ENMIENDA NÚM. 354



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la Exposición de motivos. Apartado III



De supresión.



Texto que se propone:



Se suprime el siguiente párrafo del Apartado III de la Exposición de
motivos:



'Finalmente, y al margen de !a discapacidad, por tratarse de una
institución absolutamente ajena a ella, se ha optado por regular
expresamente la prodigalidad como situación de la persona que requiere
una asistencia destinada a impedir la realización de conductas
desordenadas que, con origen en causas diversas, puedan poner en grave
peligro sus intereses patrimoniales, en detrimento del derecho de
alimentos de parientes.'








Página
272






JUSTIFICACIÓN



Establecer un tratamiento específico para el supuesto de prodigalidad con
el resultado de limitación de la capacidad legal de obrar del pródigo,
impuesto por la autoridad judicial a una persona en interés de los
parientes que podrían pedirle alimentos es incoherente con una reforma
legal que persigue dar a todas las personas un tratamiento igual en el
ejercicio de su derecho a la capacidad jurídica, con independencia del
tipo de dificultades que tengan para la toma de decisiones. Existen otras
fórmulas mucho menos intrusivas de la libertad personal para garantizar
las responsabilidades familiares. Además, en el texto propuesto se
vincula la restricción de la capacidad jurídica del pródigo a la
protección de cualquier pariente con derecho a alimentos, lo que
constituye sin duda un remedio desproporcionado habida cuenta de los
intereses que se contraponen, y tampoco encaja con la legitimación
prevista en la ley de enjuiciamiento.



ENMIENDA NÚM. 355



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la Exposición de motivos. Apartado III



De adición.



Texto que se propone:



Se añade el siguiente párrafo al Apartado III de la Exposición de motivos:



'Se crea un Registro de Medidas de Apoyo a la Persona cuyo desarrollo
reglamentario deberá responder a los principios de individualidad
personal, incorporación solo nominal de las medidas de apoyo de todo tipo
dictadas por autoridad competente o acordadas por la propia persona
interesada y de accesibilidad universal.'



JUSTIFICACIÓN



Con las nuevas tecnologías informáticas sería conveniente poder acceder en
todo momento a la situación de apoyo formal de cada persona, es decir,
que los acuerdos o mandatos de apoyo, los poderes preventivos y las
resoluciones judiciales o administrativas que configuren apoyos formales
tengan un Registro público de fácil acceso para el conocimiento general,
a fin de proteger la seguridad del tráfico jurídico en esta nueva etapa
en la que se quiere presentar el apoyo como una herramienta absolutamente
normal en la vida de cualquier persona.



Todos los operadores jurídicos deberían poder acceder online a este
Registro, como actualmente podemos hacerlo con el Registro de la
Propiedad, el Mercantil o el de Concursados. Este último sirve de ejemplo
porque tan solo nos informa de que una persona está en situación de
concurso, sin decir nada de su alcance, del administrador concursal, ni
de los pactos con los acreedores, No es necesario porque se trata de
informar de que hay un problema, es como un semáforo en ámbar, advierte
del peligro.



En cuanto a la publicidad de los apoyos podemos pensar en dos vías:



Primera: aprovechar el Registro civil y el Registro de la Propiedad ya
existentes, estableciendo que todas las medidas de apoyo se deben hacer
constar en la inscripción de nacimiento y que, en cuánto a este aspecto
exclusivo, el acceso a esta información sea pública y automática por el
solo hecho de que los operadores jurídicos con la clave que se considere
conveniente (número de colegiado, DNI, clave personal, etc.) tengan
acceso, aunque tan solo sea al hecho concreto de que la persona tiene
unos apoyos a tener en cuenta.



Si las medidas de apoyo afectan al tráfico inmobiliario, la creación de un
Libro único informatizado es el complemento idóneo.




Página
273






Segunda: un registro ex novo, específico para los apoyos, con la
denominación de Registro de Medidas de Apoyo a la Persona, en el que por
el nombre y el número de Documento Nacional de Identidad de la persona
que tiene alguna medida de apoyo informe automáticamente de su
existencia. Este Registro debe ser de ámbito nacional y único para las
medidas de apoyo.



De estas dos vías, esta última es la más conforme pues evita el problema
de la duplicidad informativa que puede acarrear discordancias y
contradicciones. Además, la accesibilidad al registro que se establezca
debe garantizar la intimidad y la protección de datos de la persona por
lo que el Registro Civil no es el más adecuado para ello y el Registro de
Propiedad no debería publicar más que las medidas que afecten a bienes
inmuebles. Siendo consecuentes, casi toda medida de apoyo implicará una
cierta afectación de facultades de administración o de disposición, con
lo que la duplicidad se hace evidente. El sistema de un registro único y
específico es por tanto el que garantiza la privacidad, pero a la vez
asegura la mejor protección de terceros en todos los ámbitos del tráfico
jurídico. En derecho comprado es el sistema que está funcionando mejor.



La consecuencia de esta enmienda en el resto del proyecto es que las
referencias al Registro Civil o al Registro de la Propiedad deberán
entenderse sustituidas por la correspondiente al Registro de Medidas de
Apoyo a la Persona.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido
en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de
los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del
Proyecto de Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal
para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su
capacidad jurídica.



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de diciembre de 2020.-Concepción
Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.



ENMIENDA NÚM. 356



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de motivos



De supresión.



Se propone la supresión de la frase del cuarto párrafo del apartado VI de
la exposición de motivos que a continuación se reproduce:



'Asimismo, se introduce un nuevo Capítulo III ter que regula el expediente
de declaración de prodigalidad.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas presentadas al texto articulado
suprimiendo la prodigalidad.




Página
274






ENMIENDA NÚM. 357



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de motivos



De modificación.



Se propone la sustitución de la expresión 'los intereses de la persona
afectada' del antepenúltimo párrafo de la Exposición de motivos por la
siguiente:



'... los intereses de la persona con discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 358



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de motivos



De modificación.



Se propone la sustitución de la expresión 'la propia persona afectada' del
penúltimo párrafo de la exposición de motivos por la siguiente:



'la persona con discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 359



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 1, por la que se
reforma el artículo 54.1 de la Ley del Notariado, que queda redactado
como sigue:



'1. Los cónyuges, cuando no tuvieren hijos menores no emancipados o
mayores respecto de los que se haya establecido judicialmente curatela
representativa atribuida a sus progenitores,




Página
275






podrán acordar su separación matrimonial o divorcio de mutuo acuerdo,
mediante la formulación de un convenio regulador en escritura pública.
Deberán prestar su consentimiento ante el Notario del último domicilio
común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los
solicitantes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 360



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 1



De adición.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 1, por la que se
reforma el artículo 56.1 de la Ley del Notariado, con la adición al
párrafo tercero del texto que sigue:



'Si el requirente fuese persona con sordera o sordoceguera, cuando precise
la asistencia de un intérprete, intervendrá uno designado al efecto por
ella conocedor del lenguaje de signos, sistema dactilológico u otro que
le permita facilitar su comunicación, cuya identidad deberá consignar el
notario y que suscribirá, asimismo, el documento. Si fuese persona con
ceguera, para su confección deberá serle prestada la asistencia que
resulte precisa, y será suficiente que preste su conformidad a la lectura
hecha por el notario del requerimiento.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 361



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 1



De adición.



Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 1, por la que se
reforma el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 57 de la Ley del
Notariado, con la adición del texto que sigue:



'Si el requirente fuese persona con sordera o sordoceguera, cuando precise
la asistencia de un intérprete, intervendrá uno designado al efecto por
ella conocedor del lenguaje de signos, sistema dactilológico u otro que
le permita facilitar su comunicación, cuya identidad deberá consignar el
notario y que suscribirá, asimismo, el documento. Si fuese persona con
ceguera, para su confección deberá serle prestada la asistencia que
resulte precisa, y será suficiente que preste su conformidad a la lectura
hecha por el notario del requerimiento.'




Página
276






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 362



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 1



De adición.



Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 1, por la que se
reforma el apartado 3 del artículo 62 de la Ley del Notariado, con la
adición del texto que sigue:



'Igualmente, si el interesado fuese persona con sordera o sordoceguera,
cuando precise la asistencia de un intérprete, intervendrá uno designado
al efecto por ella, conocedor del lenguaje de signos, sistema
dactilológico, u otro que le permita facultar su comunicación, cuya
identidad deberá consignar el notario. Si fuese persona con ceguera, será
suficiente que preste su conformidad a la información hecha por el
notario de los derechos que le asiste, debiendo serle prestada la
asistencia que resulte precisa.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 363



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 1, por la que se
reforma el artículo 70.1 c) de la Ley del Notariado, que queda redactado
como sigue:



'c) Las deudas de alimentos en las que estén interesados menores o
personas mayores de edad respecto de las que se hayan establecido
judicialmente medidas de apoyo, ni las que recaigan sobre materias
indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
277






ENMIENDA NÚM. 364



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 2, por la que se
reforma el artículo 20.2 del Código Civil, en su letra d, que queda
redactada como sigue:



'd) Por el interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de
procedimiento que, en su caso, precise.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 365



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 2, por la que se
reforman las letras c y d del artículo 21.3 del Código Civil, en su letra
d, que queda redactada como sigue:



'd) El interesado con discapacidad, con los apoyos y ajustes de
procedimiento que, en su caso, precise.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 366



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 2, por la que se
reforma el artículo 81 del Código Civil, que queda redactado como sigue:



'Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no
emancipados, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio.'




Página
278






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 367



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 8 del artículo 2, por la que se
reforma el artículo 82 del Código Civil, que queda redactado como sigue:



'1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo
transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la
formulación de un convenio regulador ante el Letrado de la Administración
de Justicia o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la
voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de
regular los efectos derivados de la separación en los términos
establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o
consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen
atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación.



Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin
perjuicio de que deban estar asistidos por Letrado en ejercicio,
prestando su consentimiento ante el Letrado de la Administración de
Justicia o Notario. Igualmente, los hijos mayores o menores emancipados
deberán otorgar el consentimiento ante el Letrado de la Administración de
Justicia o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de
ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.



Si hubiera hijos mayores respecto de los que se hayan establecido medidas
de apoyo se estará a lo dispuesto por estas. Si las medidas de apoyo
fueran insuficientes a juicio del Notario o del Letrado de la
Administración de Justicia se comunicará esta circunstancia al Ministerio
Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial.



2 No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos
menores no emancipados.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 368



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.




Página
279






Se propone la modificación del apartado 12 del artículo 2, por la que se
reforma el artículo 112 del Código Civil, que queda redactado como sigue:



'En todo caso conservarán su validez los actos otorgados en nombre del
hijo menor por su representante legal o, en el caso de los mayores con
discapacidad, los realizados conforme las medidas de apoyo relativas a
estos actos antes de que la filiación hubiera sido determinada.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 369



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 13 del artículo 2, por la que se
reforma el artículo 121 del Código Civil, que queda redactado como sigue:



'El reconocimiento otorgado por menores no emancipados necesitará para su
validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.



Para la validez del reconocimiento otorgado por personas mayores de edad
respecto de las que hayan establecido medidas de apoyo se estará a lo que
resulte de la resolución judicial o escritura pública que las haya
establecido. Si nada se hubiese dispuesto, se instruirá la
correspondiente revisión de las medidas de apoyo judicialmente adoptadas
para completarlas a este fin.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 370



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 22 del artículo 2, por la que se
reforma el artículo 250 del Código Civil, que queda redactado como sigue:



'Las instituciones jurídicas de apoyo para el ejercicio de la capacidad
jurídica de las personas que lo precisen son, cuando no se hayan adoptado
medidas voluntarias o si estas fueran insuficientes, le guarda de hecho,
la curatela y el defensor judicial.




Página
280






La función de las medidas voluntarias y de las instituciones de apoyo
consistirá en asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su
capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su
voluntad, deseos y preferencias.



Las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria son las previstas por la
persona con discapacidad, en las que designa quién debe prestarle apoyo y
con qué alcance. Cualquier medida de apoyo voluntaria deberá ir
acompañada de medidas de control o salvaguardas para garantizar en todo
momento y ante cualquier circunstancia el respeto a la voluntad y a las
preferencias de la persona.



Guardador de hecho es la persona que ejerce el apoyo de otra con
discapacidad, sin que existan medidas voluntarias o judiciales que se
estén aplicando eficazmente.



La curatela se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su
extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en
armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad
y con sus necesidades de apoyo.



El nombramiento de defensor judicial procederá cuando la necesidad de
apoyo se precise de forma ocasional, aunque sea recurrente.



No podrán ejercer ninguna de las instituciones jurídicas de apoyo quienes,
en virtud de una relación contractual, presten servicios asistenciales,
residenciales o de naturaleza análoga a la persona que precisa el apoyo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 371



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 22 del artículo 2, por la que se
reforma el artículo 251 del Código Civil, que queda redactado como sigue:



'Se prohíbe a quien desempeñe alguna institución jurídica de apoyo:



1.° Recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo o de sus
causahabientes, mientras que no se haya aprobado definitivamente su
gestión, salvo que se trate de regalos de costumbre o bienes de escaso
valor.



2.° Prestar medidas de apoyo cuando en el mismo acto intervenga en nombre
propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.



3.° Adquirir por título oneroso bienes de le persona que precisa el apoyo
o transmitirle por su parte bienes por igual título.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
281






ENMIENDA NÚM. 372



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 22 del artículo 2, por la que se
reforma el artículo 253 del Código Civil, que queda redactado como sigue:



'Cualquier persona mayor de edad en previsión o apreciación de la
concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su
capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás, podrá prever
o acordar medidas de apoyo relativas a su persona o bienes. En
particular, podrán otorgar poder preventivo o proponer el nombramiento de
curador.



Podrá también establecer el régimen de actuación, el alcance de las
facultades de la persona o personas que le hayan de prestar apoyo o la
forma de ejercicio del apoyo, el cual se prestará conforme a lo dispuesto
en el artículo 249.



Asimismo, podrá establecer las medidas u órganos de control que estime
oportuno, las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de
intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de
las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad,
deseos y preferencias.



Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza
voluntaria, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o
complementarias.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 373



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 22 del artículo 2, por la que se
reforma el artículo 254 del Código Civil, que queda redactado como sigue:



'El que disponga de bienes a título gratuito en favor de una persona
necesitada de apoyo podrá establecer las reglas de administración y
disposición de aquellos, así como designar la persona o personas a las
que se encomienden dichas facultades. Las facultades no conferidas al
administrador corresponderán al favorecido por la disposición de los
bienes, que las ejercitará, en su caso, con el apoyo que proceda.



Igualmente podrán establecer los órganos de control o supervisión que
estimen convenientes para el ejercicio de las facultades conferidas.'




Página
282






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 374



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 22 del artículo 2, por la que se
reforma el artículo 256 del Código Civil, que queda redactado como sigue:



'El poderdante podrá incluir una cláusula que estipule que el poder
subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad,
para el caso de que no pueda expresar en ese momento su voluntad, deseos
y preferencias.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica



ENMIENDA NÚM. 375



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 22 del artículo 2, por la que se
reforma el artículo 257 del Código Civil, que queda redactado como sigue:



'El poderdante también podrá otorgar poder sólo para el supuesto de que en
el futuro no pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias. En este
caso, para acreditar que se ha producido esta situación se estará a las
previsiones del poderdante. Para garantizar el cumplimiento de estas
previsiones se otorgará, si fuera preciso, acta notarial que además del
juicio del Notario incorpore un informe pericia! en el mismo sentido.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
283






ENMIENDA NÚM. 376



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 22 del artículo 2, por la que se
reforma el artículo 258 del Código Civil, que queda redactado como sigue:



'Los poderes a que se refieren los artículos anteriores mantendrán su
vigencia pese a la constitución de otras medidas de apoyo en favor del
poderdante, tanto si éstas han sido establecidas judicialmente como si
han sido previstas por el propio interesado.



Cuando se hubieren otorgado a favor del cónyuge o de la pareja de hecho
del poderdante, el cese de la convivencia producirá su extinción
automática, salvo que medie voluntad contraria del otorgante o que el
cese venga determinado por el internamiento de éste.



El poderdante podrá establecer las medidas u órganos de control que estime
oportuno, las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de
intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de
las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad,
deseos y preferencias. Podrá también determinar formas específicas de
extinción del poder.



Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de
apoyos y el curador, sí lo hubiere, podrán solicitar judicialmente la
extinción de los poderes preventivos, si en el apoderado concurre alguna
de las causas previstas para la remoción del curador.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 377



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la supresión del apartado 22 del artículo 2, por la que se
reforma el artículo 259 del Código Civil.



'Cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el
otorgante no pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias o se
conceda solo para ese supuesto y comprenda todos los negocios del
otorgante, una vez sobrevenida la situación de necesidad de apoyo en las
mencionadas condiciones, se aplicarán al apoderado las reglas
establecidas para el curador en todo aquello que no haya previsto la
persona con discapacidad.'




Página
284






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 378



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 22 del artículo 2, por la que se
reforma el artículo 260 del Código Civil, que queda redactado como sigue:



'Los poderes preventivos a que se refieren los artículos anteriores habrán
de otorgarse en escritura pública.



Los documentos públicos referidos serán comunicados de oficio y sin
dilación al Registro Civil por el Notario autorizante, para su constancia
en el registro individual del otorgante.



El funcionario público que en el ejercicio de sus funciones lo considere
necesario, podrá acceder de manera inmediata al contenido del Registro
civil relativo a las medidas de apoyo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 379



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 22 del artículo 2, por la que se
reforma el artículo 263 del Código Civil, que queda redactado como sigue:



'Quien viniera ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho de una persona
con discapacidad, continuará en el desempeño de su función, incluso si
existen medidas de apoyo de naturaleza voluntaria o judicial siempre que
estas no se estén aplicando eficazmente.



Cuando la naturaleza del acto requiera la actuación representativa del
guardador de hecho, éste habrá de obtener su designación a través del
correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria en el que tendrá
que ser oída la persona con discapacidad. Le podrá ser concedida previa
comprobación de su necesidad en los términos y con los requisitos
adecuados a las circunstancias del caso. La designación judicial como
representante podrá comprender una pluralidad de actos necesarios para el
desarrollo de la función de apoyo, que deberá ser ejercitada de
conformidad con la voluntad, deseos y preferencias de la persona con
discapacidad.




Página
285






En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización
judicial a través del proceso indicado en el párrafo anterior para
prestar consentimiento en los actos de trascendencia personal, a salvo lo
dispuesto legalmente en materia de internamiento.



No será necesaria autorización judicial cuando el guardador solicite una
prestación económica a favor de la persona con discapacidad, siempre que
ésta no suponga un cambio significativo en la forma de vida de la persona
o realice actos jurídicos sobre bienes de ésta que tengan escasa
relevancia económica y carezcan de especial significado personal o
familiar.



La autoridad judicial podrá acordar el nombramiento de un derensorjudiciai
para aquellos asuntos que por su naturaleza lo exijan.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 380



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 22 del artículo 2, por la que se
reforma el artículo 269 del Código Civil, que queda redactado como sigue:



'La autoridad judicial constituirá la curatela cuando, mediante resolución
motivada, determine que no existe otra medida de apoyo suficiente para la
persona con discapacidad.



La autoridad judicial determinará los actos para los que la persona
requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica
atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo.



Sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las
circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial
determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el
curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad
quien actuará bajo los criterios fijados en el artículo 249.



Tanto los actos en los que el curador deba prestar la asistencia o apoyo
como aquellos otros en que deba ejercer la representación, deberán
fijarse de manera precisa.



En ningún caso podrá incluir la resolución judicial la mera prohibición de
derechos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 381



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.




Página
286






Se propone la modificación del apartado 22 del artículo 2, por la que se
reforma el artículo 271 del Código Civil, que queda redactado como sigue:



'Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de la
concurrencia futura de circunstancias que puedan dificultarle el
ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los
demás, podrá proponer en escritura pública el nombramiento o la exclusión
de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de
curador.



Podrá igualmente establecer disposiciones sobre el funcionamiento y
contenido de la curatela y, en especial, sobre el cuidado de su persona,
reglas de administración y disposición de sus bienes, retribución del
curador, dispensa de la obligación de hacer inventario y medidas de
vigilancia y control, así como proponer a las personas que hayan de
llevarlas a cabo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 382



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 22 del artículo 2, por la que se
reforma el artículo 291 del Código Civil, que queda redactado como sigue:



'La curatela se extingue de pleno derecho por la muerte o declaración de
fallecimiento de la persona con medidas de apoyo.



Asimismo, se extingue por resolución judicial o por voluntad de la persona
sometida a la curatela cuando ya no sea precisa esta medida de apoyo o se
adopte una forma de apoyo más adecuada a su situación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 383



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 22 del artículo 2, por la que se
reforma el artículo 295 del Código Civil, que queda redactado como sigue:



'Se nombrará un defensor judicial de las personas con discapacidad, en los
casos siguientes:



1.º Cuando, por cualquier causa, quien haya de prestar apoyo no pueda
hacerlo, hasta que cese la causa determinante o se designe a otra
persona.




Página
287






2.º Cuando exista conflicto de intereses entre la persona con discapacidad
y la que haya de prestarle apoyo.



3.º Cuando, durante la tramitación de la excusa alegada por el curador, la
autoridad judicial lo considere necesario.



4.º Cuando se hubiere promovido la provisión de medidas judiciales de
apoyo a la persona con discapacidad y la autoridad judicial considere
necesario proveer a la administración de los bienes hasta que recaiga
resolución judicial.



5.º Cuando la persona con discapacidad requiera el establecimiento de
medidas de apoyo de carácter ocasional, aunque sea recurrente.



Una vez oída la persona con discapacidad, la autoridad judicial nombrará
defensorjudicial a quien sea más idóneo para respetar, comprender e
interpretar la voluntad, deseos y preferencias de aquélla.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 384



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 22 del artículo 2, por la que se
reforma el artículo 299 del Código Civil, que queda redactado como sigue:



'La persona con discapacidad responderá por los daños causados a otros, de
acuerdo con el capítulo ll del Título XVI del Libro IV, sin perjuicio de
lo establecido en materia de responsabilidad extracontractual respecto a
otros posibles responsables.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 385



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De supresión.



Se propone la supresión del apartado 23 del artículo 2, por la que se
reforma el Título XII del Libro 1 del Código Civil. Los artículos 300 y
301 quedan sin contenido.




Página
288






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 386



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 24 del artículo 2, por la que se
introduce un nuevo Título XIII en el Libro 1 del Código Civil:



El nuevo Titulo XIII en el Libro I, pasa a ser el Título XII, con la
siguiente rúbrica y contenido:



'TÍTULO XII



Disposiciones comunes'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda previa sobre supresión de la prodigalidad.



ENMIENDA NÚM. 387



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 24 del artículo 2, por la que se
reforma el artículo 302 del Código Civil, que queda redactado como sigue:



'Las resoluciones judiciales y los documentos públicos notariales sobre
las medidas de apoyo en la toma de decisiones de las personas con
discapacidad habrán de inscribirse en el Registro Civil.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
289






ENMIENDA NÚM. 388



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De supresión.



Se propone la modificación del apartado 24 del artículo 2, por la que se
reforma el artículo 303 del Código Civil, con la supresión de este
precepto.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 389



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 25 del artículo 2, por la que el
Título XII pasa a ser el Titulo XIV del Libro 1 del Código Civil:



El nuevo Título XIV, con su contenido, será el Título XIII y se elimina el
nuevo Titulo XIV propuesto.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas previas sobre supresión de prodigalidad.



ENMIENDA NÚM. 390



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 28 del artículo 2, por la que se
reforma el artículo 665 del Código Civil, que queda redactado como sigue:



'Las personas con discapacidad podrán otorgar testamento cuando, a juicio
del Notario, puedan manifestar y comprender el alcance de sus
disposiciones. El Notario procurará que la persona otorgante desarrolle
su propio proceso de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y
razonamiento y facilitando que pueda expresar su voluntad, deseos y
preferencias.'




Página
290






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 391



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 32 del artículo 2, por la que se
reforma el artículo 708 del Código Civil, que queda redactado como sigue:



'No pueden hacer testamento cerrado las personas que no sepan o no puedan
leer.



Las personas con ceguera podrán otorgarlo, utilizando medios mecánicos o
tecnológicos que les permitan escribirlo y leerlo, y se observen los
restantes requisitos de validez establecidos en este Código.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 392



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 33 del artículo 2, por la que se
reforma el artículo 709 del Código Civil, que queda redactado como sigue:



'Las personas que no puedan expresarse verbalmente, pero si escribir,
podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente:



1.º El testamento ha de estar firmado por el testador. En cuanto a los
demás requisitos, se estará a lo dispuesto en el artículo 706.



2.º Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior
de la cubierta, a presencia del Notario, que dentro de ella se contiene
su testamento, expresando cómo está escrito y que está firmado por él.



3.º A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de
otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el
número anterior y lo demás que se dispone en el artículo 707 en lo que
sea aplicable al caso.



Las personas con ceguera, al hacer la presentación del testamento, deberán
haber expresado en la cubierta, por medios mecánicos o tecnológicos que
les permitan leer lo escrito, que dentro de




Página
291






ella se contiene su testamento, expresando el medio empleado y que el
testamento está firmado por ellas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 393



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De supresión.



Se propone la supresión del apartado 37 del artículo 2, por la que se
reforma el artículo 776 del Código Civil y este artículo quedará sin
contenido en el Código Civil.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 394



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 38 del artículo 2, por la que se
reforma el artículo 782 del Código Civil, que queda redactado como sigue:



'Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo
cuando se establezcan en beneficio de uno o varios hijos del testador que
se encuentren en una situación de discapacidad psíquica, física o
sensorial en los términos establecidos en el artículo 808.



Si la sustitución fideicomisaria recayere sobre el tercio destinado a
mejora, solo podrá establecerse a favor de los descendientes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
292






ENMIENDA NÚM. 395



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 42 del artículo 2, por la que se
reforma el artículo 996 del Código Civil, que queda redactado como sigue:



'La aceptación de la herencia por la persona con discapacidad se prestará
por ésta. Si contare con medidas de apoyo se estará a lo dispuesto en
ellas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 396



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 47 del artículo 2, por la que se
reforma el párrafo primero del artículo 1163 del Código Civil.



'El pago hecho a una persona menor de edad será válido en cuanto se
hubiera convertido en su utilidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 397



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 48 del artículo 2, por la que se
reforma el artículo 1263 del Código Civil, que queda redactado como
sigue:



'Los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que
las leyes les permitan realizar por si mismos o con asistencia de sus
representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente
propios de su edad de conformidad con los usos sociales.'




Página
293






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 398



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 49 del artículo 2, por la que se
da nueva redacción al ordinal 10 del artículo1291 del Código Civil, que
queda redactado como sigue:



'1.º Los contratos que hubieran podido celebrar sin autorización judicial
los Mores o los curadores con facultades de representación siempre que
las personas a quienes representen hayan sufrido lesión en más de la
cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de
aquéllos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 399



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 51 del artículo 2, por la que se
reforma el artículo 1301 del Código Civil, que queda redactado como
sigue:



'La acción de nulidad durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr:



1.º En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas
hubiesen cesado.



2.º En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación
del contrato.



3.º Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los
menores, desde que salieren de la patria potestad o la tutela.



4.º Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por personas
con discapacidad prescindiendo de las medidas de apoyo cuando fueran
precisas, desde la celebración del contrato.



5.º Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por
uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este
consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la
sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido
conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.'




Página
294






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 400



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 52 del artículo 2, por la que se
reforma el artículo 1302 del Código Civil, que queda redactado como
sigue:



'Los contratos celebrados por menores de edad podrán ser anulados por sus
representantes legales o por ellos cuando alcancen la mayoría de edad. Se
exceptúan aquellos que puedan celebrar válidamente por si mismos.



Los contratos celebrados por personas con discapacidad provistas de
medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad de contratar
prescindiendo de ellas cuando fueran precisas, podrán ser anulados por
dichas personas cuando las medidas se extingan, o por sus herederos
durante el tiempo que faltara para completar el plazo, si la persona con
discapacidad hubiere fallecido antes del transcurso del tiempo en que
pudo ejercitar la acción, así como por aquel a quien correspondería
prestar el apoyo. La anulación sólo procederá cuando se pruebe que el
otro contratante se ha aprovechado de la situación de discapacidad,
obteniendo de ello una ventaja.



Las personas capaces para contratar no podrán, sin embargo, alegar la
minoría de edad ni la falta de apoyo de aquellos con los que contrataron;
ni los que causaron la intimidación o violencia o emplearon el dolo o
produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del
contrato.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 401



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 53 del artículo 2, por la que se
reforma el artículo 1304 del Código Civil, que queda redactado como
sigue:



'Cuando la nulidad proceda de la minoría de edad de uno de los
contratantes, este no está obligado a restituir sino en cuanto se
enriqueció con la prestación recibida.'




Página
295






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 402



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 54 del artículo 2, por la que se
reforma el artículo 1314 del Código Civil, que queda redactado como
sigue:



'Si la causa de la acción fuera la minoría de edad de uno de los
contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción
prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante
después de haber cesado la causa de la impugnación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 403



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 61 del artículo 2, por la que se
reforma el artículo 1732 del Código Civil, que queda redactado como
sigue:



'El mandato se acaba:



1.º Por su revocación.



2.º Par renuncia del mandatario.



3.º Por el establecimiento en relación al mandatario de medidas de apoyo
que incidan en el acto en que deba intervenir en esa condición.



4.º Por muerte, por concurso del mandante o del mandatario.'



5.º Par la constitución en favor del mandante de la curatela
representativa como medida de apoyo para el ejercicio de su capacidad
jurídica, a salvo lo dispuesto en este Código respecto de las medidas
voluntarias de apoyo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
296






ENMIENDA NÚM. 404



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 63 del artículo 2, por la que se
reforma el artículo 1765 del Código Civil, que queda redactado como
sigue:



'Si el depósito ha sido hecho en un menor, el depositante solo tendrá
acción para reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del
depositario, o para que este le abone la cantidad en que se hubiese
enriquecido con la cosa o con el precio.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 405



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 67 del artículo 2, por la que se
reforma la Disposición adicional cuarta del Código Civil, que queda
redactado como sigue:



'La referencia a la discapacidad que se realiza en los artículos 96, 756
número 7°, 782, 808, 822 y 1041, se entenderá hecha al concepto definido
en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las
personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley
de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad y
a las personas que están en situación de dependencia de grado 110111 de
acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.



A los efectos de los demás preceptos de este Código, salvo que otra cosa
resulte de la dicción del artículo de que se trate, toda referencia a la
discapacidad habrá de ser entendida a aquella que haga precisa la
provisión de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad
jurídica.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
297






ENMIENDA NÚM. 406



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 3



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 3, por la que se
reforma el apartado cuarto del artículo 2 de la Ley Hipotecaria, que
queda redactado como sigue:



'Cuarto. Las resoluciones judiciales en que se declaren la ausencia o el
fallecimiento de una persona o afecten a la libre disposición de sus
bienes y las resoluciones a las que se refiere el artículo 755.2 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil. Las inscripciones se practicarán en el Libro
único informatizado al que se refiere el último inciso del apartado cinco
del artículo 222 bis.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 407



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 3



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2. del artículo 3, por la que se
reforma el apartado quinto del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, que
queda redactado como sigue:



'Quinto. El que instare ante el órgano judicial competente demanda de
alguna de las resoluciones expresadas en el número cuarto del artículo
segundo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 408



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 3



De modificación.




Página
298






Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 3, por la que se
reforma el artículo 165 de la Ley Hipotecaria con nueva redacción del
párrafo inicial y se introduce una nueva regla sexta, que queda redactado
como sigue:



'Para constituir o ampliar judicialmente y a instancia de parte cualquier
hipoteca legal, salvo la que se constituya por razón de tutela, se
procederá con sujeción a las reglas siguientes:



Sexta. Tratándose de hipoteca legal por razón de la fianza de tutores, la
competencia para decretar la hipoteca legal y la tramitación de la misma
corresponderá al Juzgado en el que se tramite el nombramiento de los
tutores, conforme a lo dispuesto en el artículo 192, aplicándose lo
dispuesto en las reglas anteriores en lo que no se opongan a dicho
precepto.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 409



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 3



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 3, por la que se
reforma el artículo 168 de la Ley Hipotecaria, que queda redactado como
sigue:



'Cuarto. Los menores de edad sujetos a tutela sobre los bienes de los
tutores, por razón de la responsabilidad en que pudieran incurrir,
siempre que la autoridad judicial considere necesario que presten fianza
y sin perjuicio de los casos en que se ofrezca otra garantía real o
personal que sea suficiente a juicio de la autoridad judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 410



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 3



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 3, por la que se
reforma el artículo 192 de la Ley Hipotecaria, que queda redactado como
sigue:



'La fianza hipotecaria que deberán prestar los tutores, conforme al número
cuarto del artículo 168, se decretará de oficio por la autoridad judicial
o a instancia del Ministerio Fiscal o de cualquier




Página
299






pariente con interés legítimo, siempre que la autoridad judicial considere
necesaria la prestación de la fianza y no se haya propuesto otra clase de
garantía. En la resolución judicial se expresará la cuantía de la fianza
y la obligación de aportar al Juzgado la escritura pública de hipoteca
unilateral de máximo. Dicha escritura, junto con la aprobación judicial,
se presentará en el Registro o Registros competentes por razón de la
situación de los bienes hipotecados y será objeto de calificación e
inscripción de acuerdo con los requisitos establecidos en esta Ley



La hipoteca legal podrá cancelarse cuando la autoridad judicial lo decrete
por haber aceptado la sustitución por otra garantía personal o real.
Asimismo, se cancelará cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la
tutela de que se trate y, en todo caso, cuando hayan transcurrido tres
años desde la rendición final de cuentas sin que conste en el Registro
ninguna reclamación por razón de las mismas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 411



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 3



De adición.



Se propone la adición de un apartado 5 bis al artículo 3, por el que se
reforma el apartado 9 del artículo 222 de la Ley Hipotecaria, que queda
redactado como sigue:



'9. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se
dispondrá de los instrumentos necesarios para proporcionar a todos ellos
información por telefax o comunicación electrónica, a elección del
solicitante y con el valor de nota simple informativa, sobre el contenido
del Libro Diario, en su caso, del Libro de Entrada, del Libro de
inscripciones y del Libro único informatizado sobre limitaciones de
administración y disposición de bienes de la persona.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 412



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 3



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 3, por la que se
reforma el último párrafo del apartado 6 del artículo 222 bis de la Ley
Hipotecaria, que queda redactado como sigue:



'Cuando la consulta se refiera a las fichas del índice de Personas se
harán constar solamente las circunstancias de la letra a) anterior. Lo
mismo se observará respecto del Libro único




Página
300






informatizado sobre limitaciones de administración y disposición de bienes
de la persona a que se refiere el número cuarto del artículo 2.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 413



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 3



De adición.



Se propone la adición de un apartado 6 bis al artículo 3, por el que se
incorpora un artículo 242 bis a la Ley Hipotecaria, que queda redactado
como sigue:



'1. En el Libro único informatizado sobre limitaciones de administración y
disposición de bienes de la persona a que se refiere el número cuarto del
artículo 2 será objeto de asiento, las resoluciones dictadas en los
expedientes de declaración de ausencia y fallecimiento, las de concurso
establecidas en la legislación concursa!, así como las demás resoluciones
y medidas previstas en las leyes que afecten a la libre administración y
disposición de los bienes de una persona. Podrán ser objeto de asiento
también en este libro las resoluciones sobre personas con discapacidad a
las que se refiere el artículo 755.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



2. El asiento en el Libro único informatizado será electrónico y expresará
las circunstancias contenidas en la resolución correspondiente en campos
estructurados en el folio personal abierto en cada caso. Cada folio
personal estará relacionado electrónicamente con los datos
correspondientes, si los hubiera, del actual fichero localizador de
titularidades inscritas llevado a modo de índice central unificado por el
Colegio de Registradores.



3. El libro único informatizado se formará con la información remitida por
los diferentes Registros y se llevará bajo la organización, diseño y
mantenimiento económico de! Colegio de Registradores de España y su
titularidad corresponderá a la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública en el Ministerio de Justicia.



4. Los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles
consultarán necesariamente el Libro único informatizado sobre
limitaciones de administración y disposición de bienes de la persona al
calificar los títulos que contengan actos de administración, enajenación
o gravamen de bienes inmuebles.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Se incorpora la regulación del nuevo Libro único
informatizado de la que carece el proyecto de ley y de forma coherente
con las exigencias de la Convención de Nueva York sin introducir
discriminaciones, limitaciones o cargas para las personas con
discapacidad.




Página
301






ENMIENDA NÚM. 414



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 4



De adición.



Se propone la adición de un apartado uno bis en el artículo 4, por el que
se reforma los ordinales uno y dos del artículo 7 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:



'1. Todas las personas tienen capacidad para comparecer en juicio.



2. Cuando por su edad la persona no tenga madurez suficiente para
ejercitar judicialmente su derecho, deberá comparecer mediante la
representación, asistencia o autorización exigidos por la ley.



En el caso de las personas con medidas de apoyo en el ejercicio de su
capacidad jurídica, se estará al alcance y contenido de estas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 415



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 4



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 4, por la que se
introduce un artículo 7 bis en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que queda
redactado como sigue:



'En los procesos que tengan como parte a personas con discapacidad, y con
el fin de garantizar sus derechos a la accesibilidad y de participación
en condiciones de igualdad en el ámbito de la justicia, se realizarán las
adaptaciones y flexibilizaciones que la persona precise en materia
cognitiva o sensorial, sin merma de las garantías de defensa de las
partes, incluso mediante ajustes de procedimiento, pudiendo consistir en
adaptaciones relacionadas con la comunicación, la comprensión, como la
lectura fácil, o el entorno. Dichos ajustes o adaptaciones podrán
realizarse a través de la participación de un profesional que facilite el
proceso.



Dichas adaptaciones y flexibilizaciones se realizarán tanto a petición de
cualquiera de las partes, como del Ministerio Fiscal o de oficio por el
Tribunal.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
302






ENMIENDA NÚM. 416



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 4



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 4, por la que se
reforma el ordinal 5.° del artículo 52.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, que queda redactado como sigue:



'5.º En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a las medidas
judiciales de apoyo de personas con discapacidad, será competente el
tribunal del lugar de residencia de la persona que precise el apoyo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. En coherencia con la supresión de la prodigalidad.



ENMIENDA NÚM. 417



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 4



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 4, por la que se
reforma el ordinal 1.° del artículo 748 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, que queda redactado como sigue:



'Los que versen sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a
personas con discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, En coherencia con la supresión de la prodigalidad.



ENMIENDA NÚM. 418



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 4



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 4, por la que se
reforman los apartados 1 y 2 del artículo 749 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, que queda redactado como sigue:



'1. En los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a las
personas con díscapacidad, en los de nulidad matrimonial, en los de
sustracción internacional de menores y en




Página
303






los de determinación e impugnación de la filiación, será siempre parte el
Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba,
conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes.



El Ministerio Fiscal velará a lo largo de todo el procedimiento por la
salvaguarda de la voluntad, preferencias y derechos de las personas con
discapacidad que participen en dichos procesos, así como por el interés
superior del menor.



2. En los demás procesos a que se refiere este título será preceptiva la
intervención del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados
en el procedimiento sea menor, persona con discapacidad o esté en
situación de ausencia legal.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, En coherencia con la supresión de la prodigalidad.



ENMIENDA NÚM. 419



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 4



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 8 del artículo 4, por la que se
reforma el ordinal 1.° del artículo 751.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, que queda redactado como sigue:



'1.º En los procesos que se refieran a filiación, paternidad y maternidad,
siempre que no existan menores, personas con discapacidad o ausentes
interesados en el procedimiento.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. En coherencia con la supresión de la prodigalidad.



ENMIENDA NÚM. 420



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 4



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 11 del artículo 4, por la que se
reforma la rúbrica del Libro IV, Titulo I, Capítulo II, que queda
redactada como sigue:



'De los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a
personas con discapacidad.'




Página
304






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. En coherencia con la supresión de la prodigalidad.



ENMIENDA NÚM. 421



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 4



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 10 del artículo 4, por la que se
reforma el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que queda
redactado como sigue:



'El Letrado de la Administración de Justicia acordará que las sentencias y
demás resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este
Título se comuniquen de oficio a los Registros Civiles para la práctica
de los asientos que correspondan.



A petición de parte, se comunicarán también a cualquier otro Registro
público a los efectos que en cada caso correspondan.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. No resulta conforme a la Convención la obligatoriedad de
inscripción en los registros de bienes de las resoluciones relativas a
las personas con discapacidad. Se mantiene, pues, la voluntariedad
vigente hasta la fecha en nuestro ordenamiento respecto a los registros
de bienes, siendo el Registro Civil el que acoge las situaciones de la
persona con las garantías exigibles en materia de protección de datos.
Con la obligatoriedad se podría dar la paradoja de que figuraran en un
registro de bienes referencias a la situación de personas con
discapacidad que carecen de bienes con clara discriminación de éstas
frente a las personas sin discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 422



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 4



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 12 del artículo 4, por la que se
reforma el artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que queda
redactado como sigue:



'1. En los supuestos en los que sea pertinente el nombramiento de curador
y no haya podido resolverse en el expediente de jurisdicción voluntaria
dirigido a tal efecto, la adopción de medidas judiciales de apoyo a
personas con discapacidad se regirá por lo establecido en este Capitulo.



2. Será competente para conocer de las demandas sobre la adopción de
medidas de apoyo a personas con discapacidad la autoridad judicial que
conoció del previo expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que la
persona a la que se refiera la solicitud cambie con posterioridad de
residencia en cuyo caso lo será el Juez de Primera Instancia del lugar en
que ésta resida.




Página
305






3. Si antes de la celebración de la vista se produjera un cambio de la
residencia habitual de la persona a que se refiera el proceso, se
remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que
se hallen.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Y en coherencia con la supresión de la prodigalidad.



ENMIENDA NÚM. 423



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 4



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 13 del artículo 4, por la que se
reforma el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que queda
redactado como sigue:



'1. El proceso para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona
con discapacidad puede promoverlo quien acredite ser la persona
interesada, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se
encuentre en una situación de hecho asimilable, y sus descendientes,
ascendientes o hermanos.



2. El Ministerio Fiscal deberá promover dicho proceso si las personas
mencionadas en el apartado anterior no existieran o no hubieran
presentado la correspondiente demanda, y si concluyera que no existen
otras vías a través de las que la persona interesada pueda obtener los
apoyos que precisa.



3. Cuando con la demanda se solicite el inicio del procedimiento de
provisión de apoyos, las medidas de apoyo correspondientes y un curador
determinado, se le dará a este traslado de aquella a fin de que pueda
alegar lo que considere conveniente sobre dicha cuestión.



4. Las personas legitimadas para instar el proceso de adopción de medidas
judiciales de apoyo o que acrediten un interés legítimo podrán intervenir
a su costa en el ya iniciado, con los efectos previstos en el artículo
13.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 424



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 4



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 15 del artículo 4, por la que se
reforma el artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que queda
redactado como sigue:




Página
306






'1. En los procesos sobre adopción de medidas de apoyo a las que se
refiere este Capítulo, además de las pruebas que se practiquen de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 752, el Tribunal practicará
las siguientes pruebas:



1.º Se entrevistará con la persona con discapacidad, procurando que
comprenda el objeto, la finalidad y los trámites del procedimiento.



2.º Dará audiencia al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien
se encuentre en situación de hecho asimilable, así como a los parientes y
allegados más próximos de la persona con discapacidad.



3.º Acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en
relación con las pretensiones de la demanda, no pudiendo decidirse sobre
las medidas que deben adoptarse sin previo dictamen pericia' acordado por
el Tribunal. Se contará con profesionales especializados de los ámbitos
jurídico, social y sanitario, que aconsejen las medidas de apoyo que
resulten idóneas en cada caso.



2. En los casos en que la demanda haya sido presentada por la propia
persona con discapacidad, el Tribunal podrá, previa solicitud de esta y
de forma excepcional, no practicar las audiencias preceptivas, si así
resultara más conveniente para la preservación de su intimidad.



3. Cuando el nombramiento de curador no estuviera propuesto, sobre esta
cuestión se oirá a la persona con discapacidad, salvo que no resulte
posible conocer su voluntad y preferencias, al cónyuge no separado de
hecho o legalmente o a quien se encuentre en situación de hecho
asimilable, a sus parientes más próximos y a las demás personas que el
Tribunal considere oportuno, siendo también de aplicación lo dispuesto en
el apartado anterior.



4. Si la sentencia que decida sobre las medidas de apoyo fuere apelada, se
ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las
pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este
artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 425



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 4



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 16 del artículo 4, por la que se
reforman los apartados 1 y 2 del artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, que queda redactado como sigue:



'Las medidas que adopte la autoridad judicial en la sentencia deberán ser
conformes a lo dispuesto en los artículos 268 y siguientes del Código
Civil.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. En coherencia con la supresión de la prodigalidad.




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307






ENMIENDA NÚM. 426



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 4



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 17 del artículo 4, por la que se
reforma el artículo 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que queda
redactado como sigue:



'1. Las medidas contenidas en la sentencia dictada serán revisadas en el
plazo en que en ella se disponga y, en todo caso, en el plazo máximo de
tres años, debiendo seguirse los trámites previstos a tal efecto en la
Ley de Jurisdicción Voluntaria.



En caso de que el expediente de jurisdicción voluntaria a que se refiere
el párrafo anterior no concluya con la revisión de las medidas, se deberá
instar el correspondiente proceso contencioso conforme a lo previsto en
el presente Capítulo, pudiendo promoverlo cualquiera de las personas
mencionadas en el apartado 1 del artículo 757, así como quien ejerza las
funciones de apoyo de la persona con discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. En coherencia con la supresión de la prodigalidad.



ENMIENDA NÚM. 427



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 4



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 18 del artículo 4, por la que se
reforma el artículo 762 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que queda
redactado como sigue:



'1. Cuando el Tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de
una persona en una situación de discapacidad que requiera medidas de
apoyo, y no existan medidas de naturaleza voluntaria suficientes ni la
posibilidad de obtener el apoyo en el entorno familiar o comunitario,
adoptará de oficio las que estime necesarias para la adecuada protección
de aquella o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del
Ministerio Fiscal para que inicie, si lo estima procedente, un expediente
de jurisdicción voluntaria.



2. El Ministerio Fiscal podrá también, en las mismas circunstancias,
solicitar del Tribunal la inmediata adopción de las medidas a que se
refiere el apartado anterior.



Tales medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en
cualquier estado del procedimiento.



3. El Tribunal competente y el Ministerio Fiscal podrán solicitar la
colaboración de la entidad pública que, en el respectivo territorio,
tenga encomendada la función de promoción de la autonomía y asistencia a
las personas con discapacidad, o de una entidad del tercer sector de
acción social debidamente habilitada como colaboradora de la
administración de justicia.



4. Siempre que la urgencia de la situación no lo impida, las medidas a que
se refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las
personas con discapacidad. Para ello será de aplicación lo dispuesto en
los artículos 734, 735 y 736 de esta Ley.'




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308






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. En coherencia con la supresión de la prodigalidad.



ENMIENDA NÚM. 428



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 4



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 19 del artículo 4 por el que se
modifica la rúbrica y se da nueva redacción al apartado 1 del artículo
765 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:



'Artículo 765. Ejercicio de las acciones que correspondan al hijo menor o
hUo con discapacidad que precise apoyo. Sucesión procesal.



1. Las acciones de determinación o de impugnación de la filiación que,
conforme a lo dispuesto en la legislación civil, correspondan al hijo
menor de edad, podrán ser ejercitadas por su representante legal o por el
Ministerio Fiscal, indistintamente.



Si fuere persona con discapacidad con medidas judiciales de apoyo que
exijan la actuación de curador para su ejercicio, dichas acciones podrán
ser ejercitadas, por el curador y, en su defecto por el Ministerio
Fiscal.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. En coherencia con la nueva regulación del artículo 137.1
en su párrafo tercero del CC.



ENMIENDA NÚM. 429



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 5



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 5, por la que se
reforma el artículo 3 de la Ley 41/2003 que queda redactado como sigue:



'1. Podrán constituir un patrimonio protegido:



a) La propia persona con discapacidad beneficiaria del mismo.



b) Quienes presten apoyo a las personas con discapacidad.



2. Cualquier persona con interés legítimo podrá solicitar de la persona
con discapacidad, con el apoyo que requiera, la constitución de un
patrimonio protegido, ofreciendo al mismo tiempo una aportación de bienes
y derechos adecuados, suficiente para ese fin.



En caso de negativa injustificada de la persona encargada de prestar aquel
apoyo, el solicitante podrá acudir al Fiscal, quien instará del Juez lo
que proceda atendiendo a la voluntad, deseos y




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preferencias de la persona con discapacidad. Si el Juez autorizara la
constitución del patrimonio protegido, la resolución judicial determinará
el contenido a que se refiere el apartado siguiente de esta ley. El cargo
de administrador no podrá recaer, salvo justa causa, en la persona
encargada de prestar el apoyo que se hubiera negado injustificadamente a
la constitución del patrimonio protegido



3. El patrimonio protegido se constituirá en documento público, o por
resolución judicial en el supuesto contemplado en el apartado anterior.



Dicho documento público o resolución judicial tendrá, como mínimo, el
siguiente contenido:



a) El inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el
patrimonio protegido.



b) La determinación de las reglas de administración y, en su caso, de
fiscalización, incluyendo los procedimientos de designación de las
personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su
caso, de fiscalización. Dicha determinación se realizará conforme a lo
establecido en el artículo 5 de esta ley.



c) Las medidas u órganos de control que estime oportunos para garantizar
el respeto de los derechos, deseos, voluntad y preferencias del
beneficiario, así como las salvaguardas necesarias para evitar abusos,
conflicto de intereses o influencia indebida.



d) Cualquier otra disposición que se considere oportuna respecto a la
administración o conservación del mismo.



Los notarios comunicarán inmediatamente la constitución y contenido de un
patrimonio protegido, por ellos autorizado, al fiscal de la
circunscripción correspondiente al domicilio de la persona con
discapacidad, mediante firma electrónica avanzada. Igual remisión
efectuarán de las escrituras relativas a las aportaciones de toda clase,
que se realicen con posterioridad a su constitución.



El fiscal que reciba la comunicación de la constitución de un patrimonio
protegido y no se considere competente para su fiscalización lo remitirá
al fiscal que designe el Fiscal General del Estado, de acuerdo con su
Estatuto Orgánico.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 430



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 5



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 5, por la que se
reforma el artículo 5 de la Ley 41/2003, que queda redactado como sigue:



'1. Cuando el constituyente del patrimonio protegido sea el propio
beneficiario del mismo, su administración, cualquiera que sea la
procedencia de los bienes y derechos que lo integren, se sujetará a las
reglas establecidas en el documento público de constitución.



2. En los demás casos, las reglas de administración quedarán sujetas a lo
dispuesto en el documento público de constitución o aportación, pudiendo
establecerse los apoyos o salvaguardas que se consideren convenientes, ya
sea por el propio constituyente o aportante o por la autoridad judicial,
de oficio o a solicitud del Ministerio fiscal o de aquellas personas
legitimadas para promover la adopción de medidas de apoyo respecto del
titular del patrimonio protegido.



En ningún caso será necesaria la subasta pública para la enajenación de
los bienes o derechos que integran el patrimonio protegido.




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310






3. En todo caso, y en consonancia con la finalidad propia de los
patrimonios protegidos de satisfacción de las necesidades vitales de sus
titulares, con los mismos bienes y derechos en él integrados, así como
con sus frutos, productos y rendimientos, no se considerarán actos de
disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles
integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las
necesidades vitales de la persona beneficiaria,



Todos los bienes y derechos que integren el patrimonio protegido, así como
sus frutos, rendimientos o productos, deberán destinarse a la
satisfacción de las necesidades vitales de su beneficiario o al
mantenimiento de la productividad del patrimonio protegido.



4. En ningún caso podrán ser administradores las personas o entidades que
no puedan ser curadores, conforme a lo establecido en el Código Civil o
en las normas de derecho civil, foral o especial que, en su caso, fueran
aplicables.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 431



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 7



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 7, por la que se
reforma el artículo 27 de la Ley 15/2015, de jurisdicción voluntaria, en
el apartado tercero de este artículo, que queda redactado como sigue:



'3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se nombrará defensor
judicial al menor o persona con discapacidad, sin necesidad de
habilitación previa, para litigar contra sus progenitores, tutor o
curador, o para instar expedientes de jurisdicción voluntaria, o cuando
se hallare legitimado para ello cuando se inste por el Ministerio Fiscal
un procedimiento para la adopción de medidas de apoyo respecto de la
persona con discapacidad. No procederá la solicitud si el otro progenitor
o tutor, si lo hubiere, no tuviera un interés opuesto al menor o persona
con discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 432



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 7



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 7, por la que se
reforma el artículo 42 bis a) de la Ley 15/2015, de jurisdicción
voluntaria, que queda redactado como sigue:



'1. Cuando sea pertinente la provisión de alguna medida judicial de apoyo
de carácter estable a una persona con discapacidad, se seguirán los
trámites previstos en el presente capítulo.




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311






2. Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera
Instancia del lugar donde resida la persona con discapacidad. Si antes de
la celebración de la comparecencia se produjera un cambio de la
residencia habitual de la persona a que se refiera el expediente, se
remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que
se hallen.



3. Podrá promover este expediente el Ministerio Fiscal, la propia persona
con discapacidad, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se
encuentre en una situación de hecho asimilable y sus descendientes,
ascendientes, o hermanos. Cualquier persona está facultada para poner en
conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser
determinantes de una situación que requiera la adopción judicial de
medidas de apoyo. Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón
de sus cargos, conocieran la existencia de dichos hechos respecto de
cualquier persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
En ambos casos, este iniciará el presente expediente.



4. El Letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo las
actuaciones necesarias para que la persona con discapacidad comprenda el
objeto, la finalidad y los trámites del expediente que le afecta.



5. La persona con discepacidad podrá actuar con su propia defensa y
representación. Si no fuera previsible que proceda a realizar por si
misma tal designación, con la solicitud se pedirá que se le nombre un
defensor judicial, quien actuará por medio de Abogado y Procurador.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 433



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 7



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 7, por la que se
reforma el artículo 42 bis b) de la Ley 15/2015, de jurisdicción
voluntaria, que queda redactado como sigue:



'1. A la solicitud se acompañarán los documentos que acrediten la
necesidad de la adopción de medidas de apoyo, así como un dictamen
pericial de los profesionales especializados de los ámbitos jurídico,
social y sanitario, que aconsejen las medidas de apoyo que resulten
idóneas en cada caso. Asimismo, se propondrán aquellas pruebas que se
considere necesario practicar en la comparecencia.



2. Admitida a trámite la solicitud por el Letrado de la Administración de
Justicia, este convocará a la comparecencia al Ministerio Fiscal, a la
persona con discapacidad y, en su caso, a su cónyuge no separado de hecho
o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable y
a sus descendientes, ascendientes o hermanos. Los interesados podrán
proponer en el plazo de cinco días desde la recepción de la citación
aquellas diligencias de prueba que consideren necesario practicar en la
comparecencia. También se recabará certificación del Registro Civil y
demás Registros públicos sobre las medidas de apoyo inscritas.



El Juez antes de la comparecencia recabará la colaboración de la entidad
pública que, en el respectivo territorio, tenga encomendada la función de
promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad, o
de una entidad del tercer sector de acción social debidamente habilitada
como colaboradora de la administración de justicia. Dichas entidades
elaborarán un informe acerca de las eventuales alternativas de apoyo y
sobre las posibilidades de prestarlo sin requerir la adopción de medida
alguna por la autoridad judicial.




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312






Asimismo, la autoridad judicial podrá ordenar un dictamen pericia!, cuando
así lo considere necesario atendiendo a las circunstancias del caso.



3. En la comparecencia se procederá a celebrar una entrevista entre el
Juez y la persona con discapacidad a quien, a la vista de su situación,
podrá informar acerca de las alternativas existentes para obtener el
apoyo que precisa, bien sea mediante su entorno social o comunitario, o
bien a través del otorgamiento de medidas de apoyo de naturaleza
voluntaria.



Se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y resulten
admitidas y, en todo caso, se oirá a las personas que hayan comparecido y
manifiesten su voluntad de ser oídas.



4. Sí tras la información del Juez la persona con discapacidad opta por
una medida alternativa de apoyo, se pondrá fin al expediente.



5. La oposición de la persona con discapacidad a cualquier tipo de apoyo,
del Ministerio Fiscal o de cualquiera de los interesados en la adopción
de las medidas de apoyo solicitadas pondrá fin al expediente, sin
perjuicio de que el Juez pueda adoptar provisionalmente las medidas de
apoyo de aquella o de su patrimonio que considere convenientes. Dichas
medidas podrán mantenerse por un plazo máximo de treinta días, siempre
que con anterioridad no se haya presentado la correspondiente demanda de
adopción de medidas de apoyo en juicio contencioso. No se considerará
oposición a los efectos señalados en el párrafo anterior la relativa
únicamente a la designación como curador de una persona concreta.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 434



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 7



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 7, por la que se
reforma el artículo 42 bis c) de la Ley 15/2015, de jurisdicción
voluntaria, que queda redactado como sigue:



'1. Las medidas que se adopten en el auto que ponga fin al expediente
deberán ser conformes a lo dispuesto en la legislación civil aplicable.
Tales medidas serán objeto de revisión periódica en el plazo y la forma
en que disponga el auto que las hubiera acordado, debiendo seguirse el
trámite contemplado en este artículo.



En todo caso, la revisión deberá tener lugar en un plazo máximo de tres
años. Antes del plazo previsto podrá solicitarla cualquiera de las
personas mencionadas en el apartado 3 del artículo 42 bis a), así como
quien ejerza las funciones de apoyo.



2. El Juzgado que dictó las medidas será también competente para conocer
de la citada revisión, siempre que la persona con discapacidad permanezca
residiendo en la misma circunscripción. En caso contrario, el Juzgado de
la nueva residencia habrá de pedir un testimonio completo del expediente
al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, que lo remitirá en los
diez días siguientes a la solicitud.



3. En la revisión de las medidas, el Juez recabará un dictamen pericia'
cuando así lo considere necesario atendiendo a las circunstancias del
caso, se entrevistará con la persona con discapacidad y ordenará aquellas
otras actuaciones que considere necesarias. A estos efectos, el Juez
recabará la colaboración de las entidades mencionadas en el artículo 42
bis b) y los pertinentes informes. Del resultado de dichas actuaciones se
dará traslado a la persona con discapacidad, a quien ejerza las funciones
de apoyo, al Ministerio Fiscal y a los interesados personados en el
expediente previo, a




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fin de que puedan alegar lo que consideren pertinente en el plazo de diez
días, así como aportar la prueba que estimen oportuna. Si alguno de los
mencionados formulara oposición, se pondrá fin al expediente y se podrá
instar le revisión de las medidas conforme a lo previsto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.



4. Recibidas las alegaciones y practicada la prueba, el Juez dictará nuevo
auto con el contenido que proceda atendiendo a las circunstancias
concurrentes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 435



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 7



De supresión.



Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 7, por la que se
introduce un Capítulo III ter en el Título I de la Ley 1512015, de
jurisdicción voluntaria.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. En coherencia con la supresión de prodigalidad.



ENMIENDA NÚM. 436



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 7



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 12 del artículo 7, por la que se
reforma el artículo 52 de la Ley 15/2015, de jurisdicción voluntaria, que
queda redactado como sigue:



'1. A instancia del Ministerio Fiscal, de la persona que precise medidas
de apoyo o de cualquiera que tenga un interés legítimo, el Juez que tenga
conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle
para que informe de la situación de la persona y bienes del menor o de la
persona con discapacidad y de su actuación en relación con los mismos.'



'3. Asimismo, cuando el guardador de hecho precise la autorización para
actuar como representante de la persona con discapacidad deberá
solicitarla ante el Juez de acuerdo con el párrafo segundo del artículo
263 del Código Civil. También deberá solicitar la correspondiente
autorización para prestar consentimiento en los actos de trascendencia
personal, a salvo de lo dispuesto legalmente en materia de internamiento.



En estos casos, antes de tomar una decisión, el Juez entrevistará por sí
mismo a la persona con discapacidad y podrá solicitar un informe pericia]
para acreditar la situación de esta. También podrá citar a la
comparecencia a cuantas personas considere necesario oír en función del
acto cuya autorización se solicita.'




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314






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 437



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición adicional única



De modificación.



Se propone la modificación de la Disposición adicional única, que queda
redactada como sigue:



'Disposición adicional única. Régimen de colaboración entre la
Administración de Justicia y las entidades del Tercer Sector de Acción
Social.



1. El Ministerio de Justicia podrá reconocer como entidades del Tercer
Sector de Acción Social colaboradoras de la Administración de Justicia
aquellas organizaciones o entidades que reúnan los siguientes requisitos:



a) Estar legalmente constituidas como entidades de ámbito estatal o
autonómico y, cuando proceda, debidamente inscritas en el correspondiente
Registro administrativo de ámbito estatal o autonómico en función del
tipo de entidad de que se trate.



b) Carecer de fines de lucro o invertir la totalidad de sus beneficios en
el cumplimiento de sus fines institucionales no comerciales.



c) Desarrollar actividades de interés general, considerando como tales, a
estos efectos, el impulso del reconocimiento y el ejercicio de los
derechos civiles, así como de los derechos económicos, sociales o
culturales de las personas y grupos que sufren condiciones de
vulnerabilidad o que se encuentran en riesgo de exclusión social, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 43/2015, de 9 de
octubre, del Tercer Sector de Acción Social.



d) Cualquier otro que se disponga legal o reglamentariamente.



2 Las entidades del Tercer Sector de Acción Social colaboradoras con la
Administración de Justicia podrán desempeñar algunas de las siguientes
actuaciones:



a) Informar, auxiliar, asistir, aportar conocimiento experto y, en
general, cooperar con la Administración de Justicia en las materias
propias de su ámbito, en los términos que se determine legal o
reglamentariamente.



b) Actuar como interlocutores ante el departamento ministerial o
autonómico responsable de la Justicia a través de sus órganos de
participación y consulta, en los términos previstos en la normativa que
resulte de aplicación.



c) Colaborar con la Administración de Justicia en el diseño, desarrollo y
aplicación de todo tipo de iniciativas, programas, medidas y acciones que
redunden en la mejora del servicio público de la Justicia y de la
percepción que la ciudadanía tiene del mismo.



d) Cualquier otra que se determine reglamentariamente.



3. El procedimiento para el reconocimiento como entidades del Tercer
Sector de Acción Social colaboradoras de la Administración de Justicia y
la concreción de los derechos y obligaciones que dicho reconocimiento
comporta se regulará reglamentariamente.



En todo caso, la resolución de reconocimiento como entidad del Tercer
Sector de Acción Social colaboradora con la Administración de Justicia,
así como su revocación, serán objeto de publicación en el 'Boletín
Oficial del Estado.''




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315






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 438



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición transitoria tercera



De modificación.



Se propone la modificación de la Disposición transitoria tercera, que
queda redactada como sigue:



'Disposición transitoria tercera. Previsiones de autotutela, poderes y
mandatos preventivos.



Las previsiones de autotutela se entenderán referidas a la autocuratela y
se regirán por la presente ley.



Los poderes y mandatos preventivos otorgados con anterioridad a la entrada
en vigor de la presente ley quedarán sujetos a ésta. Cuando la persona
otorgante quiera modificarlos o completarlos, el Notario, en el
cumplimiento de sus funciones, habrá de actuar como medida de apoyo
procurando que aquélla desarrolle su propio proceso de toma de decisiones
ayudándole en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda
expresar su voluntad, deseos y preferencias.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 439



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos



De modificación.



Se propone la sustitución del penúltimo párrafo del apartado IV de la
exposición de motivos por el que a continuación se reproduce:



'En el ámbito del Registro de la Propiedad, se modifican los preceptos de
la Ley hipotecaria que se refieren a la incapacitación o los
incapacitados y se suprime el libro de incapacitados para adecuar la
terminología y contenidos normativos a la Convención de Nueva York de la
que trae causa esta reforma legal. Asimismo, se crea el Libro único
informatizado sobre limitaciones de administración y disposición de
bienes de la persona, dando así carta de naturaleza en la Ley Hipotecaria
a un instrumento que abordaba hasta la fecha la centralización
informatizada del libro de incapacitados, a partir de las previsiones de
la Instrucción de la DGRN de 29 de octubre de 1996 pero con el alcance
circunscrito, a partir de la entrada en vigor de esta ley, a las
resoluciones sobre limitaciones de administración y disposición de los
bienes de la persona. Se inscribirán también en dicho libro las
resoluciones a las que se refiere el artículo 755,2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.'




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316






JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas presentadas al texto articulado.



ENMIENDA NÚM. 440



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos



De supresión.



Se propone la supresión de la frase del tercer párrafo del apartado V de
la Exposición de motivos que a continuación se reproduce:



'...al que se somete también el proceso sobre declaración de
prodigalidad.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas presentadas al texto articulado
suprimiendo la prodigalidad.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Republicano a instancia de La Diputada Carolina
Telechea i Lozano, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes
enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se reforma la
legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con
discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de diciembre de 2020.-Gabriel
Rufián Romero y Carolina Telechea i Lozano, Portavoces del Grupo
Parlamentario Republicano.



ENMIENDA NÚM. 441



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la Exposición de motivos



De supresión.



Se propone la supresión del siguiente párrafo de la exposición de motivos:



'Finalmente, y al margen de la discapacidad, por tratarse de una
institución absolutamente ajena a ella, se ha optado por regular
expresamente la prodigalidad como situación de la persona que requiere
una asistencia destinada a impedir la realización de conductas
desordenadas que, con origen en causas diversas, puedan poner en grave
peligro sus intereses patrimoniales, en detrimento del derecho de
alimentos de parientes.'



JUSTIFICACIÓN



Establecer un tratamiento específico para el supuesto de prodigalidad con
el resultado de limitación de la capacidad legal de obrar del pródigo,
impuesto por la autoridad judicial a una persona en interés de los
parientes que podrían pedirle alimentos es incoherente con una reforma
legal que persigue dar a todas




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las personas un tratamiento igual en el ejercicio de su derecho a la
capacidad jurídica, con independencia del tipo de dificultades que tengan
para la toma de decisiones. Existen otras fórmulas mucho menos intrusivas
de la libertad personal para garantizar las responsabilidades familiares.
Además, en el texto propuesto se vincula la restricción de la capacidad
jurídica del pródigo a la protección de cualquier pariente con derecho a
alimentos, lo que constituye sin duda un remedio desproporcionado habida
cuenta de los intereses que se contraponen, y tampoco encaja con la
legitimación prevista en la ley de enjuiciamiento.



ENMIENDA NÚM. 442



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la Exposición de motivos



De adición.



Se propone la adición del siguiente párrafo a la exposición de motivos en
el apartado relativo a los asuntos registrales, en los siguientes
términos:



'Se crea un Registro de Medidas de Apoyo a la Persona cuyo desarrollo
reglamentario deberá responder a los principios de individualidad
personal, incorporación sólo nominal de las medidas de apoyo de todo tipo
dictadas por autoridad competente o acordadas por la propia persona
interesada y de accesibilidad universal.'



JUSTIFICACIÓN



Con las nuevas tecnologías informáticas seria conveniente poder acceder en
todo momento a la situación de apoyo formal de cada persona, es decir,
que los acuerdos o mandatos de apoyo, los poderes preventivos y las
resoluciones judiciales o administrativas que configuren apoyos formales
tengan un Registro público de fácil acceso para el conocimiento general,
a fin de proteger la seguridad del tráfico jurídico en esta nueva etapa
en la que se quiere presentar el apoyo como una herramienta absolutamente
normal en la vida de cualquier persona.



Todos los operadores jurídicos deberían poder acceder online a este
Registro, como actualmente podemos hacerlo con el Registro de la
Propiedad, el Mercantil o el de Concursados. Este último sirve de ejemplo
porque tan sólo nos informa de que una persona está en situación de
concurso, sin decir nada de su alcance, del administrador concursal, ni
de los pactos con los acreedores. No es necesario porque se trata de
informar de que hay un problema, es como un semáforo en ámbar, advierte
del peligro.



En cuanto a la publicidad de los apoyos podemos pensar en dos vías:



Primera: Aprovechar el Registro civil y el Registro de la Propiedad ya
existentes, estableciendo que todas las medidas de apoyo se deben hacer
constar en la inscripción de nacimiento y que, en cuánto a este aspecto
exclusivo, el acceso a esta información sea pública y automática por el
solo hecho de que los operadores jurídicos con la clave que se considere
conveniente (número de colegiado, DNI, clave personal, etc.) tengan
acceso, aunque tan sólo sea al hecho concreto de que la persona tiene
unos apoyos a tener en cuenta.



Si las medidas de apoyo afectan al tráfico inmobiliario, la creación de un
Libro único informatizado es el complemento idóneo.



Segunda: Un registro ex novo, específico para los apoyos, con la
denominación de Registro de Medidas de Apoyo a la Persona, en el que por
el nombre y el número de Documento Nacional de identidad de la persona
que tiene alguna medida de apoyo informe automáticamente de su
existencia. Este Registro debe ser de ámbito nacional y único para las
medidas de apoyo.



De estas dos vías, esta última es la más conforme pues evita el problema
de la duplicidad informativa que puede acarrear discordancias y
contradicciones. Además, la accesibilidad al registro que se establezca
debe garantizar la intimidad y la protección de datos de la persona por
lo que el Registro Civil no es el más adecuado para ello y el Registro de
Propiedad no debería publicar más que las medidas que afecten a




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bienes inmuebles. Siendo consecuentes, casi toda medida de apoyo implicará
una cierta afectación de facultades de administración o de disposición,
con lo que la duplicidad se hace evidente. El sistema de un registro
único y específico es por tanto el que garantiza la privacidad, pero a la
vez asegura la mejor protección de terceros en todos los ámbitos del
tráfico jurídico. En derecho comprado es el sistema que está funcionando
mejor.



ENMIENDA NÚM. 443



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la exposición de motivos



De modificación.



Alternativa a la enmienda número 2 del presente bloque.



Se propone la modificación del siguiente párrafo de la exposición de
motivos, quedando redactado en los siguientes términos:



'En el ámbito del Registro de la Propiedad, la principal reforma consiste
en la creación de un Libro único informatizado, que dará publicidad a las
resoluciones y medidas previstas en las leyes judiciales que establezcan
medidas de apoyo a las personas con discapacidad para que, cualquiera que
sea el Juzgado en que se haya tramitado el procedimiento, sean conocidas
por todos los registradores y todos los usuarios del Registro con interés
legítimo. De esta manera, los primeros tendrán un elemento decisivo en la
calificación de la validez de los actos inscribibles y, los segundos, no
se verán sorprendidos por la anulabilidad de un negocio celebrado sin los
requisitos previstos en la sentencia correspondiente.



El Registro Civil se convierte en una pieza central de la materia, pues
hará efectiva la preferencia que el nuevo sistema atribuye a las medidas
preventivas previstas por una persona respecto de sí misma o de sus
bienes sobre las medidas legales que habría de aplicar la autoridad
judicial. La consulta al registro individual permitirá a esta conocer las
medidas preventivas, que habrán de figurar inscritas, así como velar por
su aplicación y eficacia.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con el texto del proyecto que, junto a las resoluciones
judiciales, alude a las resoluciones y medidas previstas en las leyes que
afecten a la libre administración y disposición de los bienes de una
persona. Además, las medidas inscritas en el Registro Civil individual
pueden ser tanto los poderes y mandatos preventivos como cualesquiera
'medidas de apoyo previstas por una persona respecto de sí misma o de sus
bienes' (véase nuevo artículo 77 LRC).



ENMIENDA NÚM. 444



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la Exposición de motivos



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo de la exposición de motivos, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Se trata, por tanto, de una reforma ambiciosa que opta por el cauce de la
jurisdicción voluntaria para cuando no haya oposición a la provisión de
medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad,




Página
319






considerando de manera esencial la participación de la propia persona,
facilitando que pueda expresar sus preferencias e interviniendo
activamente y, donde la autoridad judicial interese la información
precisa, ajustándose siempre a los principios de necesidad y
proporcionalidad. Todo ello sin perjuicio de que, cuando no sea posible
tramitar este expediente de jurisdicción voluntaria proceda por la
existencia de oposición el procedimiento se transforme en uno
contradictorio. En cualquier caso, para potenciar el principio de
subsidiariedad de todo procedimiento judicial dirigido a la provisión de
apoyos se establece la obligación de informar a la persona con
discapacidad acerca de las alternativas existentes en su caso para
obtener el apoyo que precisa, bien sea mediante su entorno social o
comunitario, o bien a través del otorgamiento de medidas de apoyo de
naturaleza voluntaria. A estos efectos, la ley pone las bases para la
colaboración en el nuevo procedimiento de la entidad pública que, en el
respectivo territorio, tenga encomendada la función de promoción de la
autonomía y asistencia a las personas con discapacidad, así como de las
entidades del tercer sector de acción social que estén debidamente
habilitadas como colaboradoras de la administración de justicia. Se
persigue que estas proporcionen la información acerca de las necesidades
de apoyo de la persona y las posibilidades de prestarlo sin requerir la
adopción de medida judicial alguna. Por su parte, en el apartado 4 de ese
mismo precepto se da solución al problema derivado del cambio de
residencia habitual de la persona con discapacidad cuando se encuentra
pendiente el proceso de provisión de apoyos. Siguiendo el criterio
sentado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en esos casos las
actuaciones deberían remitirse al Juez de la nueva residencia, siempre
que no se haya celebrado aún la vista. Así se facilita el desarrollo del
proceso y se acerca este al lugar donde efectivamente se encuentra la
persona con discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Con base en los principios de subsidiariedad y necesidad, las medidas de
carácter formal deben establecerse sólo cuando los apoyos no puedan
obtenerse mediante el recurso al entorno familiar o comunitario, que
tienen un gran peso en la promoción de la autonomía de las personas con
discapacidad. Para garantizar esta subsidiariedad deben introducirse
pasos en el procedimiento judicial que permitan examinar la concreta
situación de la persona y evaluar todas las posibilidades existentes para
que sea ella la que diseñe y delimite el alcance de los apoyos que
precisa, sin que ese marco se fije heterónomamente por la autoridad
judicial, sin perjuicio de las salvaguardas que deben aplicarse a
cualesquiera apoyos que reciba la persona con discapacidad. Como que las
entidades públicas o del tercer sector de acción social son las que
poseen más competencia para incorporar elementos de juicio que vayan más
allá del análisis médico-asistencial y que tengan en cuenta las
condiciones de vida de la persona y sus intereses, su colaboración en
todo procedimiento es garantía de que, efectivamente, el apoyo estable se
constituirá judicialmente solo en los casos en que no existe otro
remedio.



ENMIENDA NÚM. 445



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la Exposición de motivos



De supresión.



Se propone la supresión del siguiente párrafo de la exposición de motivos:



'Asimismo, se introduce un nuevo Capítulo III ter que regula el expediente
de declaración de prodigilidad'



JUSTIFICACIÓN



Sobre la supresión de la prodigalidad, véase enmienda núm. 1.




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320






ENMIENDA NÚM. 446



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la exposición de motivos



De adición.



Alternativa a la enmienda número 5 del presente bloque



Se propone la adición de la siguiente referencia en el párrafo en cuestión
de la exposición de motivos, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Asimismo, se introduce un nuevo Capítulo III ter que regula el expediente
de declaración de prodigalidad, únicamente aplicable allí donde la
legislación civil contemple la posibilidad de adoptar esta medida.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende dejar bien claro que en este caso el procedimiento de
declaración de prodigalidad se refiere únicamente a la medida prevista en
el Código Civil. Se salvaguarda así la efectividad de la autonomía
legislativa de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, y que
hayan optado por derogar la prodigalidad como causa de restricción
forzosa de la capacidad de obrar independiente de la falta de
autogobierno (véase artículo 38.2 y 3 Código de Derecho Foral de Aragón).



ENMIENDA NÚM. 447



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 3, punto 1



De adición.



Uno. El apartado cuarto del artículo 2 se redacta del siguiente modo:



'Cuarto. Las resoluciones judiciales, los documentos notariales u otros de
carácter formal que establezcan medidas de apoyo a las personas con
discapacidad, las resoluciones dictadas en los expedientes de declaración
de ausencia y fallecimiento, las resoluciones judiciales de prodigalidad
y de concurso establecidas en la legislación concursal, así como las
demás resoluciones y medidas previstas en las leyes que afecten a la
libre administración y disposición de los bienes de una persona. Las
inscripciones se practicarán en el folio de la finca o fincas inscritas a
nombre de la persona con discapacidad que recibe medidas de apoyo y en el
Libro único informatizado de situaciones de la persona a que se refiere
el último inciso del apartado 5 del artículo 222 bis.



En cuanto al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, cuando
el dominio de un bien inmueble o derecho real sobre el mismo se integre
en dicho patrimonio, se hará constar esta cualidad en la inscripción que
se practique a favor de la persona con discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Clarificación terminológica, aunque los citados documentos pudieran
considerarse incluidos en la expresión 'así como las demás resoluciones y
medidas[...]'




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321






ENMIENDA NÚM. 448



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo 4, punto 2



De modificación.



Se propone la modificación de parte del artículo, que queda redactado en
los siguientes términos:



'Dos. Se modifica la redacción del ordinal 5.º del artículo 52.1, según se
indica a continuación:



'5.º En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a las medidas
judiciales de apoyo de personas con discapacidad o que tengan por objeto
la declaración de prodigalidad, será competente el tribunal del lugar de
residencia de la persona afectada.'



JUSTIFICACIÓN



Sobre supresión de la prodigalidad, véase enmienda núm. 1.



ENMIENDA NÚM. 449



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo 3, punto 6



De supresión.



Se propone la modificación del artículo, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Seis. Queda modificado el ordinal 1.º del artículo 748 con el siguiente
tenor:



'1.º Los que versen sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a
personas con discapacidad y los de declaración de prodigalidad.'



JUSTIFICACIÓN



Sobre supresión de la prodigalidad, véase enmienda núm. 1.



ENMIENDA NÚM. 450



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo 3, punto 7



De modificación.



Se propone la modificación del artículo, que queda redactado en los
siguientes términos:



Siete. Los apartados 1 y 2 del artículo 749 se redactan como se indica a
continuación:



'Artículo 749. Intervención del Ministerio Fiscal.



1. En los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a las
personas con discapacidad y de declaración de prodigalidad, en los de
nulidad matrimonial, en los de sustracción




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322






internacional de menores y en los de determinación e impugnación de la
filiación, será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido
promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de
alguna de las partes.



El Ministerio Fiscal velará a lo largo de todo el procedimiento por la
salvaguarda de la voluntad, preferencias y derechos de las personas con
discapacidad que participen en dichos procesos, asi como por el interés
superior del menor.



2. En los demás procesos a que se refiere este titulo será preceptiva la
intervención del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados
en el procedimiento sea menor, persona con discapacidad o esté en
situación de ausencia legal.'



JUSTIFICACIÓN



Sobre supresión de la prodigalidad, véase enmienda núm. 1.



ENMIENDA NÚM. 451



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo 3, punto 8



De modificación.



Se propone la modificación del artículo, que queda redactado en los
siguientes términos:



Ocho. El ordinal 1.º del artículo 751.2 se redacta como se indica a
continuación:



'1.º En los procesos de declaración de prodigalidad, así como en los que
se refieran a filiación, paternidad y maternidad, siempre que no existan
menores, personas con discapacidad o ausentes interesados en el
procedimiento.'



JUSTIFICACIÓN



Sobre supresión de la prodigalidad, véase enmienda núm. 1.



ENMIENDA NÚM. 452



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo 3, punto 11



De modificación.



Se propone la modificación del artículo, que queda redactado en los
siguientes términos:



Once. Se modifica la rúbrica del Libro IV, Título I, Capitulo II como
sigue:



'De los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a
personas con discapacidad y sobre declaración de prodigalidad.'



JUSTIFICACIÓN



Sobre supresión de la prodigalidad, véase enmienda núm. 1.




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323






ENMIENDA NÚM. 453



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo 3, punto 12



De modificación.



Se propone la modificación del artículo, que queda redactado en los
siguientes términos:



Doce. El artículo 756 queda redactado con el siguiente texto:



'Artículo 756. Ámbito de aplicación y competencia.



1. En los supuestos en los que, de acuerdo con el Código Civil, sea
pertinente el nombramiento de curador y no haya podido tramitarse el
expediente de jurisdicción voluntaria dirigido a tal efecto y se haya
formulado oposición en el previo expediente de jurisdicción voluntaria
dirigido a tal efecto, la adopción de medidas judiciales de apoyo a
personas con discapacidad se regirá por lo establecido en este Capítulo.
Lo mismo procederá cuando sea pertinente la designación judicial de
apoyos conforme a lo dispuesto en cualquier otra legislación civil
aplicable.



2. También se regirán por lo dispuesto en este Capítulo los procesos sobre
declaración de prodigalidad cuando se haya formulado oposición en el
previo expediente de jurisdicción voluntaria.



3. Será competente para conocer de las demandas sobre la adopción de
medidas de apoyo a personas con discapacidad y sobre declaración
de-.pFedig~ el Juez de Primera Instancia del lugar en que resida la
persona a la que se refiera la solicitud y, en su caso, el que conoció
del previo expediente de jurisdicción voluntaria.



4. Si antes de la celebración de la vista se produjera un cambio de la
residencia habitual de la persona a que se refiera el proceso, se
remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que
se hallen.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende no prejuzgar que el acceso al procedimiento de la ley de
enjuiciamiento civil tenga que basarse necesariamente en la oposición de



alguna de las partes, pues pueden darse otras circunstancias que lo hagan
necesario (como la imposibilidad de contar con la voluntad de la persona
con discapacidad).



Respeto a la pluralidad legislativa en materia civil, pues pueden existir
medidas de apoyo distintas a la curatela que regula el Proyecto de ley, y
que se encuentran reguladas por otros cuerpos legales. La norma procesal
debe adaptarse a esta diversidad en la mayor medida posible.



ENMIENDA NÚM. 454



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo 3



De modificación.



Se propone la adición de un nuevo punto al artículo tercero, a
continuación del punto seis, en los siguientes términos:



Trece. El artículo 757 se redacta como se indica a continuación:



'Artículo 757. Legitimación e intervención procesal.



1. El proceso para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona
con discapacidad puede promoverlo la propia persona interesada, su
cónyuge no separado de hecho o legalmente o




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324






quien se encuentre en una situación de hecho asimilable y sus
descendientes, ascendientes o hermanos.



2. El Ministerio Fiscal deberá también podrá promover dicho proceso si las
personas mencionadas en el apartado anterior no existieran o no hubieran
presentado la correspondiente demanda, y si concluyera que no existen
otras vías a través de ras que la persona interesada pueda obtener los
apoyos que precisa.



3. La declaración de prodigalidad solo podrá ser instada por el propio
interesado, por su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se
encuentre en una situación de reclamárselos, así como por los
representantes legales de cualquiera de ellos. Si no lo pidieren los
representantes legales, lo hará por ellos el Ministerio Fiscal.



4. Cuando con la demanda se solicite el inicio del procedimiento de
provisión de apoyos, las medidas de apoyo correspondientes y un curador



determinado, se le dará a este traslado de aquella a fin de que pueda
alegar lo que considere conveniente sobre dicha cuestión.



5. Las personas legitimadas para instar el proceso de adopción de medidas
judiciales de apoyo o que acrediten un interés legítimo podrán intervenir
a su costa en el ya iniciado, con los efectos previstos en el artículo
13.'



JUSTIFICACIÓN



Reforzamiento del principio de subsidiariedad en la constitución judicial
de apoyos. Coherencia con la decisión de suprimir la obligación de
promover la constitución de tutela actualmente establecida en el artículo
228 CC.



ENMIENDA NÚM. 455



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De adicción de texto.



Quince. El artículo 759 se redacta como se indica a continuación:



'Artículo 759. Pruebas preceptivas en primera y segunda instancia.



1. En los procesos sobre adopción de medidas de apoyo a las que se refiere
este Capítulo, además de las pruebas que se practiquen de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 752, el Tribunal practicará las siguientes
pruebas:



1.º Se entrevistará con la persona con discapacidad, a la que se informará
acerca de las alternativas existentes en su caso para obtener el apoyo
que precisa, bien sea mediante su entorno social o comunitario, o bien a
través del otorgamiento de medidas de apoyo de naturaleza voluntaria. A
estos efectos, la autoridad judicial recabará la colaboración de la
entidad pública que, en el respectivo territorio, tenga encomendada la
función de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con
discapacidad, o de una entidad del tercer sector de acción social
debidamente habilitada como colaboradora de la administración de
justicia, para que proporcionen la mencionada información y elaboren un
informe acerca de las necesidades de apoyo de la persona y las
posibilidades de prestarlo sin requerir la adopción de medida alguna por
la autoridad judicial.



2.º Dará audiencia al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien
se encuentre en situación de hecho asimilable, así como a los parientes
más próximos de la persona con discapacidad.



3.º Acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en
relación con las pretensiones de la demanda, no pudiendo decidirse sobre
las medidas que deben adoptarse sin previo dictamen pericial acordado por
el Tribunal. Se contará con profesionales especializados de




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325






los ámbitos jurídico, social y sanitario, que aconsejen las medidas de
apoyo que resulten idóneas en cada caso.



2. En los casos en que la demanda haya sido presentada por la propia
persona con discapacidad, el Tribunal podrá, previa solicitud de esta y
de forma excepcional, no practicar las audiencias preceptivas, si así
resultara más conveniente para la preservación de su intimidad.



3. Cuando el nombramiento de curador no estuviera propuesto, sobre esta
cuestión se oirá a la persona con discapacidad, salvo que no resulte
posible conocer su voluntad y preferencias, al cónyuge no separado de
hecho o legalmente o a quien se encuentre en situación de hecho
asimilable, a sus parientes más próximos y a las demás personas que el
Tribunal considere oportuno, siendo también de aplicación lo dispuesto en
el apartado anterior.



4. Si la sentencia que decida sobre las medidas de apoyo fuere apelada, se
ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las
pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este
artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Importancia de garantizar el principio de subsidiariedad en que se basa
toda la reforma, de modo que antes de acordar cualquier medida judicial
es preciso recabar información sobre las otras posibilidades de apoyo
informal o formal a disposición de la persona, y si es posible aplicarlas
en el caso. Se refuerza la colaboración de las entidades del tercer
sector de acción social en la administración de los apoyos, y su
interconexión con los procesos judiciales que se pueden abrir en interés
de la persona con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 456



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De supresión de texto.



Dieciséis Los apartados 1 y 2 del artículo 760 se modifican como se indica
a continuación:



'Artículo 760. Sentencia.



1. Las medidas que adopte el Juez en la sentencia deberán ser conformes a
lo dispuesto sobre esta cuestión en las normas de Derecho civil que
resulten aplicables los artículos 268 y siguientes del Código Civil.



2. La-sentencia que declare la prodigalidad determinará los actos que el
pródigo no puede realizar sin el consentimiento de la persona que deba
asistirle.'



JUSTIFICACIÓN



Respeto a la pluralidad legislativa en materia civil, pues las medidas de
apoyo se encuentran reguladas por otros cuerpos legales además del Código
Civil español y la norma procesal debe adaptarse a esta diversidad en la
mayor medida posible.



ENMIENDA NÚM. 457



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Adición y supresión de texto



De modificación.




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326






Diecisiete. El artículo 761 se redacta con el siguiente tenor:



'Artículo 761. Revisión de las medidas de apoyo judicialmente adoptadas.



1. Las medidas contenidas en la sentencia dictada serán revisadas en el
plazo en que en ella se disponga y, en todo caso, en el plazo máximo de
tres años, debiendo seguirse los trámites previstos a tal efecto en la
Ley de Jurisdicción Voluntaria.



En caso de que no hubiera podido tramitarse se produjera oposición en el
expediente de jurisdicción voluntaria de revisión a que se refiere el
párrafo anterior, se deberá instar el correspondiente proceso contencioso
conforme a lo previsto en el presente Capítulo, pudiendo promoverlo
cualquiera de las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 757,
así como el curador de la persona afectada.



2. El Juez podrá extinguir. conforme a lo dispuesto en la Ley de
Jurisdicción Voluntaria, la asistencia acordadada cuando la conducta del
pródigo lo haga innecesaria.



JUSTIFICACIÓN



Se pretende no prejuzgar que el acceso al procedimiento de la ley de
enjuiciamiento civil tenga que basarse necesariamente en la oposición de
alguna de las partes, pues pueden darse otras circunstancias que lo hagan
necesario (como la imposibilidad de contar con la voluntad de la persona
con discapacidad).



ENMIENDA NÚM. 458



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Adición y supresión de texto



De modificación.



Dieciocho. Se da nueva redacción al artículo 762, con el siguiente texto:



'Artículo 762. Medidas cautelares.



1. Cuando el Tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de
una persona en una situación de discapacidad que requiera medidas de
apoyo, y no existan medidas de naturaleza voluntaria suficientes ni la
posibilidad de obtener el apoyo en el entorno familiar o comunitario,
adoptará de oficio las que estime necesarias para la adecuada protección
de aquella o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del
Ministerio Fiscal para que inicie, si lo estima procedente, un expediente
de jurisdicción voluntaria.



2. El Ministerio Fiscal podrá también, en las mismas circunstancias,
solicitar del Tribunal la inmediata adopción de las medidas a que se
refiere el apartado anterior.



Tales medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en
cualquier estado del procedimiento.



3. El Tribunal competente y el Ministerio Fiscal recabarán la colaboración
de la entidad pública que, en el respectivo territorio, tenga encomendada
la función de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con
discapacidad, o de una entidad del tercer sector de acción social
debidamente habilitada como colaboradora de la administración de
justicia, para que proporcionen información acerca de las necesidades de
apoyo de la persona y las posibilidades de prestarlo sin requerir la
adopción de medida alguna por la autoridad judicial.



3. En los procesos de declaración de prodigalidad podrá solicitarse la
anotación preventiva de la demandad presentada, conforme a lo establecido
en la legislación registral.



4. Siempre que la urgencia de la situación no lo impida, las medidas a que
se refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las
personas con discapacidad. Para ello será de aplicación lo dispuesto en
los artículos 734, 735 y 736 de esta Ley.'




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327






JUSTIFICACIÓN



Importancia de garantizar el principio de subsidiariedad en que se basa
toda la reforma, de modo que antes de acordar cualquier medida judicial
es preciso recabar información sobre las otras posibilidades de apoyo
informal o formal a disposición de la persona, y si es posible aplicarlas
en el caso. Se refuerza la colaboración de las entidades del tercer
sector de acción social en la administración de los apoyos, y su
interconexión con los procesos judiciales que se pueden abrir en interés
de la persona con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 459



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo 6



De modificación.



Tres. Se modifica la redacción del primer párrafo del artículo 44.7 con el
siguiente texto:



Enmienda núm. 46 Adición y supresión de texto



'7. El reconocimiento de la filiación no matrimonial con posterioridad a
la inscripción de nacimiento podrá hacerse con arreglo a las formas
establecidas en el Código Civil en la legislación civil aplicable en
cualquier tiempo. Si se realizare mediante declaración del padre ante el
Encargado del Registro Civil, se requerirá el consentimiento expreso de
la madre y del representante legal si fuera menor de edad o de este la
persona a la que se reconoce si fuera mayor. Si se tratare de personas
con discapacidad respecto de las cuales se hubiesen establecido medidas
de apoyo, se estará a lo que resulte de la resolución judicial que las
haya establecido o del documento notarial en las que se haya acordado
y-si nada se hubiese dispuesto. Si no hubiere disposición alguna se
requerirá aprobación judicial con audiencia del Ministerio. Para que sea
posible la inscripción deberán concurrir, además, los requisitos para la
validez o eficacia del reconocimiento exigidos por la legislación civil.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Viabilidad de medidas de apoyo voluntarias extrajudiciales
acordadas por medio de documento notarial.



ENMIENDA NÚM. 460



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Adición y supresión de texto



De modificación.



'Solo el inscrito o sus representantes legales, así como el titular de la
función de apoyo que esté expresamente autorizado, el apoderado
preventivo general o el curador en el caso de una persona con
discapacidad, podrán acceder o autorizar a terceras personas la
publicidad de los asientos que contengan datos especialmente protegidos
en los términos que reglamentariamente se establezcan.'



JUSTIFICACIÓN



Posibilidad de que la propia persona, al instrumentar el sistema de
apoyos, haya reconocido expresamente esta facultad al titular de la
función.




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328






ENMIENDA NÚM. 461



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo 7



De Adición y supresión de texto.



Dos. Se incorpora un nuevo Capítulo III bis al Título I con la siguiente
rúbrica y contenido:



'CAPITULO III bis



Del expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con
discapacidad



Artículo 42 bis a). Ámbito de aplicación, competencia, legitimación y
postulación.



1. Cuando sea pertinente la provisión de alguna, de acuerdo con lo
establecido en el Código Civil, sea pertinente el nombramiento de curador
como medida judicial de apoyo de carácter estable a una persona con
discapacidad, se seguirán los trámites previstos en el presente capítulo.



2. Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera
Instancia del lugar donde resida la persona con discapacidad.



Si antes de la celebración de la comparecencia se produjera un cambio de
la residencia habitual de la persona a que se refiera el expediente, se
remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que
se hallen.



3. Podrá promover este expediente el Ministerio Fiscal, la propia persona
con discapacidad, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se
encuentre en una situación de hecho asimilable y sus descendientes,
ascendientes, o hermanos.



Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio
Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de una situación que
requiera la adopción judicial de medidas de apoyo. Las autoridades y
funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la
existencia de dichos hechos respecto de cualquier persona, deberán
ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. En ambos casos, este
iniciará, el presente expediente.



4. La persona con discapacidad podrá actuar con su propia defensa y
representación. Si no fuera previsible que proceda a realizar por sí
misma tal designación, con la solicitud se pedirá que se le nombre un
defensor judicial, quien actuará por medio de Abogado y Procurador.



5. En la medida en que resulte posible, por las circunstancias del caso el
Letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo las actuaciones
necesarias para que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la
finalidad y los trámites del expediente que le afecta.



6. El Letrado de la Administración de Justicia recabará la colaboración de
la entidad pública que, en el respectivo territorio, tenga encomendada la
función de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con
discapacidad, o de una entidad del tercer sector de acción social
debidamente habilitada como colaboradora de la administración de
justicia, para que proporcionen información acerca de las necesidades de
apoyo de la persona y las posibilidades de prestarlo sin requerir la
adopción de medida alguna por la autoridad judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Asegurar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria está disponible
cualquiera que sea la legislación civil aplicable.



Garantizar el principio de subsidiariedad en que se basa toda la reforma,
de modo que antes de acordar cualquier medida judicial es preciso recabar
información sobre las otras posibilidades de apoyo informal o formal a
disposición de la persona, y si es posible aplicarlas en el caso. Se
refuerza la colaboración de las entidades del tercer sector de acción
social en la administración de los apoyos, y su interconexión con los
procesos judiciales que se pueden abrir en interés de la persona con
discapacidad.




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329






ENMIENDA NÚM. 462



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo 7



De Adición y supresión de texto.



Artículo 42 bis b). Procedimiento.



1. A la solicitud se acompañarán los documentos que acrediten la necesidad
de la adopción de medidas judiciales de apoyo, así como un dictamen
pericia' de los profesionales especializados de los ámbitos jurídico,
social y sanitario, que aconsejen las medidas de apoyo que resulten
idóneas en cada caso. Asimismo, se propondrán aquellas pruebas que se
considere necesario practicar en la comparecencia.



2. Admitida a trámite la solicitud por el Letrado de la Administración de
Justicia, este convocará a la comparecencia al Ministerio Fiscal, a la
persona con discapacidad y, en su caso, a su cónyuge no separado de hecho
o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable y
a sus descendientes, ascendientes o hermanos. Los interesados podrán
proponer en el plazo de cinco días desde la recepción de la citación
aquellas diligencias de prueba que consideren necesario practicar en la
comparecencia. También se recabará certificación del Registro Civil y
demás Registros públicos sobre las medidas de protección inscritas.



El Juez podrá ordenar antes de la comparecencia un dictamen pericial,
cuando así lo considere necesario atendiendo a las circunstancias del
caso.



3. En la comparecencia se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido
propuestas y resulten admitidas y, en todo caso, se oirá a las personas
que hayan comparecido y manifiesten su voluntad de ser oídas. También se
procederá a celebrar una entrevista entre el Juez y la persona con
discapacidad, a la que se informará acerca de las alternativas existentes
en su caso para obtener el apoyo que precisa, bien sea mediante su
entorno social o comunitario, o bien a través del otorgamiento de medidas
de apoyo de naturaleza voluntaria. A estos efectos, el Juez recabará la
colaboración de la entidad pública que, en el respectivo territorio,
tenga encomendada la función de promoción de la autonomía y asistencia a
las personas con discapacidad, o de una entidad del tercer sector de
acción social debidamente habilitada como colaboradora de la
administración de justicia, para que proporcionen la mencionada
información y elaboren un informe acerca de las necesidades de apoyo de
la persona y las posibilidades de prestarlo sin requerir la adopción de
medida alguna por la autoridad judicial.



4. La oposición de la persona con discapacidad, del Ministerio Fiscal o de
cualquiera de los interesados a la adopción de las medidas de apoyo
solicitadas pondrá fin al expediente, sin perjuicio de que el Juez pueda
adoptar las medidas de apoyo de aquella o de su patrimonio que considere
convenientes. Dichas medidas podrán mantenerse por un plazo máximo de
treinta días, siempre que con anterioridad no se haya presentado la
correspondiente demanda de adopción de medidas de apoyo en juicio
contencioso.



No se considerará oposición a los efectos señalados en el párrafo anterior
la relativa únicamente a la designación como curador de una persona
concreta.'



JUSTIFICACIÓN



Importancia de garantizar el principio de subsidiariedad en que se basa
toda la reforma, de modo que antes de acordar cualquier medida judicial
es preciso recabar información sobre las otras posibilidades de apoyo
informal o formal a disposición de la persona, y si es posible aplicarlas
en el caso. Se refuerza la colaboración de las entidades del tercer
sector de acción social en la administración de los apoyos, y su
interconexión con los procesos judiciales que se pueden abrir en interés
de la persona con discapacidad.




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330






A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Republicano a instancia de La Diputada Carolina
Telechea i Lozano, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes
enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se reforma la
legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con
discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de diciembre de 2020.-Gabriel
Rufián Romero y Carolina Telechea i Lozano, Portavoces del Grupo
Parlamentario Republicano.



ENMIENDA NÚM. 463



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo primero, punto dos



De modificación.



Se propone la modificación del punto dos del artículo primero, en los
siguientes términos:



'1. Los cónyuges, cuando no tuvieren hijos menores no emancipados o
mayores respecto de los que se hayan establecido notarial o judicialmente
medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, podrán acordar su
separación matrimonial o divorcio de mutuo acuerdo, mediante la
formulación de un convenio regulador en escritura pública. Deberán
prestar su consentimiento ante el Notario del último domicilio común o el
del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes.'



JUSTIFICACIÓN



Se deben tener en cuenta no sólo los apoyos establecidos judicialmente
sino a través de otras vías.



ENMIENDA NÚM. 464



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo segundo, punto uno



De modificación.



Se propone la modificación del punto uno del artículo segundo, que queda
redactado en los siguientes términos:



'La ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad
será la de su residencia habitual. En el caso de cambio de residencia a
otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual, sin
perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de apoyo acordadas
en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para
la adopción de medidas de apoyo provisionales o urgentes.



La existencia, alcance, modificación y extinción de los poderes de
representación conferidos por un adulto, en virtud de un acuerdo o por un
acto unilateral, para ejercitarse cuando dicho adulto no esté en
condiciones de velar por sus intereses, se regirán por la ley del Estado
de la residencia habitual del adulto en el momento del acuerdo o del acto
unilateral, a no ser que haya designado expresamente por escrito alguna
de las siguientes leyes mencionadas en el apartado 4;



a) la de un Estado del que el adulto posea la nacionalidad;



b) la del Estado de la anterior residencia habitual del adulto;




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331






c) la de un Estado en el que se encuentren situados bienes del adulto, con
respecto a dichos bienes.



Las modalidades de ejercicio de dichos poderes de representación se
regirán por la ley del Estado en el que se ejerciten.'



JUSTIFICACIÓN



El nuevo artículo 9.6 II CC no recoge los poderes de representación
conferidos por un adulto. Teniendo en consideración la importancia de
tales instrumentos para la protección de adultos se propone una enmienda
que reproduce el artículo 15 del Convenio de La Haya, de 13 de enero de
2000, sobre Protección Internacional de los Adultos. La introducción de
esta enmienda se incorpora en plena coherencia con la redacción dada en
el proyecto en relación a la modificación del párrafo segundo del
artículo 9.6 CC, que, de hecho, se inspira directamente en el Convenio
referido anteriormente (véase artículo 13 y 14). Todo ello sin perjuicio
de que se acabe ratificando el Convenio en cuestión, cuya opción sería la
más recomendable.



La modificación del artículo 9.6 CC suscita distintas cuestiones, algunas
de alcance general, en relación al sistema autónomo de Derecho
internacional privado y al sistema de Derecho interregional. La propuesta
de enmienda se fundamenta en la característica pluralidad normativa del
ordenamiento español, que no siempre es asumida en la adopción de las
normas de conflicto para determinar la ley aplicable a un asunto, sea
éste internacional o interregional.



ENMIENDA NÚM. 465



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al Artículo primero, nuevo punto



De adición.



Se propone la adición de un nuevo punto al artículo primero, a
continuación del punto tres, en los siguientes términos:



X. Se añaden dos particularidades en el apartado 1 y un nuevo apartado 4
en el artículo 16, quedando redactado en los siguientes términos:



'1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de
distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán
según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes
particularidades:



1.ª La nacionalidad se entenderá referida a la vecindad civil.



2.ª La residencia habitual en un Estado se entenderá referida a la
residencia habitual en un territorio sujeto al Código civil o a otra
legislación civil vigente en el territorio nacional.



3.ª La referencia a la ley española, a la ley del foro, a la propia ley o
a la ley de la autoridad competente se entenderá como una referencia
hecha a la ley española del territorio en el que tenga la sede la
autoridad competente, salvo que exista otra [ley española] más
estrechamente vinculada, en cuyo caso será de aplicación esta última.



4.ª No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo
12 sobre calificación, remisión y orden público.



2. El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde
a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha
Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en
este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria.



El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título
oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde
se reconozca tal derecho, si el contrato




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332






se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el
régimen económico matrimonial del transmitente.



El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el
premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte.



3. Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley
española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en
su defecto, por el Código Civil.



En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del
Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes
hubiera de regir un sistema de separación.



4. Las medidas de apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de
su capacidad jurídica adoptadas conforme a lo establecido en el Código
Civil o en la legislación civil vigente en el territorio nacional que, en
su caso, fuera aplicable, mantendrán su vigencia en el caso de cambio de
residencia habitual de personas a otro territorio sujeto a derecho civil
distinto, sin perjuicio de que sean modificadas por la autoridad
competente conforme a la ley de la nueva residencia habitual.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación del artículo 16 CC se propone para superar los
inconvenientes que presenta la modificación del artículo 9.6 CC
introducida en el Proyecto de Ley.



Por una parte, se propone modificar la 1a particularidad ofreciendo una
redacción técnicamente más ajustada (la ley personal no es únicamente la
determinada por la vecindad civil, también lo es la determinada por la
residencia habitual) y más acorde con la redacción de la 2a
particularidad que se propone introducir. En este sentido, el artículo
9.6 CC incorpora la residencia habitual como punto de conexión -lo que no
constituye en sí mismo una novedad-, y prevé el cambio de régimen
jurídico aplicable a las medidas de apoyo a las personas con discapacidad
en caso de cambio de residencia habitual 'a otro Estado.' término
novedoso en el sistema autónomo de Derecho internacional privado e
inoperativo para determinar la ley aplicable en supuestos
interregionales. Por ello, resulta preciso efectuar una aclaración en el
artículo 16.1 CC para indicar que una particularidad de la aplicación de
las normas contenidas en el capítulo IV del Título preliminar es que la
residencia habitual en un Estado deberá de entenderse como la residencia
habitual en un territorio sujeto al derecho civil común o a un derecho
civil, foral o especial (siguiendo la terminología del artículo 14 CC y
del artículo 149.1.8a CE).



Por otra parte, resulta también necesario precisar que la referencia a la
ley española es vacua dada la pluralidad normativa del ordenamiento
español en materia civil. Por consiguiente, hay que especificar qué ley
española deberá ser aplicada. La precisión no se ciñe únicamente a la
expresión 'ley española' sino que se extiende asimismo a las expresiones
'ley del foro' 'ley propia' o 'ley de la autoridad competente' que
adolecen del mismo defecto que la general evocación de la ley española,
vaguedad que deriva, como ya se ha indicado deL carácter plural del
ordenamiento español en materia civil. Así, una precisión que podía
haberse introducido únicamente en el artículo 9.6 CC, se efectúa en el
artículo 16.1 CC, resolviendo un problema que surge en los casos en que
las normas contenidas en el capítulo 1V del Título preliminar, o aquellos
convenios internacionales incorporados por referencia (apartados 4°, 6° y
7° del artículo 9), hagan referencia a la ley española, a la ley del
foro, a la propia ley o a la ley de la autoridad competente.



En este sentido, cuando se contenga una referencia a alguna de las
expresiones anteriormente citadas, se propone fijar en el articulado del
Código civil que ésta se refiera a la aplicación de la ley española del
territorio en el que tenga la sede la autoridad competente, siguiendo la
solución adoptada por la jurisprudencia, salvo que haya otra ley española
más estrechamente vinculada. La cláusula de cierre se fundamenta en la
necesidad de aportar flexibilidad al sistema, por una parte, y, por otra,
evitar un forum shopping en la aplicación de las normas de competencia
territorial interna. Así, al modificarse el artículo 16 CC, se
proporciona una solución que es válida para todo el sistema, sin
necesidad de modificar la propuesta de modificación del nuevo apartado
segundo del artículo 9.6 CC ni las normas contenidas en el capítulo IV.



Obsérvese asimismo que la modificación del artículo 16 CC garantiza la
precisión de la ley española tanto en supuestos interregionales como
internacionales, sea porque es llamada como tal (artículo 9.4 CC o
artículo 9.6 CC) o como ley del foro, ley propia o ley de la autoridad
competente (Convenio de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia,
la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en
materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los
niños y en el Protocolo de 23




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333






de noviembre de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones
alimenticias, a los que se remiten los apartados 4°, 6° y 7° del artículo
9 CC).



De este modo, de acuerdo con la enmienda propuesta, la autoridad española
competente adoptará las medidas de apoyo provisionales o urgentes
conforme a lo dispuesto en las normas contenidas en el Código civil o en
el Derecho civil propio del territorio en el que tiene su sede o,
excepcionalmente, otra ley española más estrechamente vinculada.



Sin alterar tampoco el artículo 9.6 CC presentado en el Proyecto, en el
artículo 16 CC debe incorporarse un nuevo apartado que permita distinguir
netamente los supuestos internacionales de los interregionales. Así, si
en los supuestos internacionales cabe el reconocimiento de las medidas de
apoyo tomadas por una autoridad extranjera, en supuestos interregionales
debe partirse de la vigencia en todo el territorio español de las medidas
de apoyo adoptadas por una autoridad española. No obstante, el cambio de
residencia habitual a otro territorio sujeto a Derecho civil español no
debe impedir la modificación de estas medidas conforme al Derecho civil
de la nueva residencia habitual.



Por último, el precepto contempla una professio iuris del otorgante de
medidas de apoyo voluntarias que puede ser distinta según las diversas
que puede concertar. El poder preventivo puede quedar limitado desde un
punto de vista territorial, pudiéndose otorgar varios poderes con arreglo
a las distintas leyes de los países donde el poderdante tenga bienes.
Este es el criterio más extendido en derecho internacional privado y que
recoge el Convenio sobre la Protección Internacional de los Adultos del
año 2000, pendiente de ratificar por España, por lo que es conveniente su
inclusión en esta ley.



ENMIENDA NÚM. 466



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo segundo, punto seis



De modificación.



Se propone la modificación del punto seis del artículo segundo, que queda
redactado en los siguientes términos:



'c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, curatela con
facultades de representación plena, guarda formal o acogimiento de un
ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso
si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.'



JUSTIFICACIÓN



La mera guarda de hecho, por sí misma no es suficiente, es necesario que
esté contrastada y probada que existe, de lo contrario puede ser una
fuente de conflictos.



ENMIENDA NÚM. 467



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo segundo, punto siete



De modificación.




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334






Se propone la modificación del punto siete del artículo segundo, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no
emancipados o mayores respecto de los que se hayan establecido notarial o
judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, cualquiera
que sea la forma de celebración del matrimonio.'



JUSTIFICACIÓN



Se deben tener en cuenta no sólo los apoyos establecidos judicialmente
sino a través de otras vías.



ENMIENDA NÚM. 468



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo segundo, punto veinte



De modificación.



Se propone la modificación del punto veinte del artículo segundo, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Podrán ser tutores todas las personas físicas que, a juicio de la
autoridad judicial, cumplan las condiciones de aptitud suficientes para
el adecuado desempeño de su función y en ellos no concurra alguna de las
causas de inhabilidad establecidas en los artículos siguientes.'



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con los objetivos del Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 469



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo segundo, punto veintiuno



De modificación.



Se propone la modificación del punto veintiuno del artículo segundo, que
queda redactado en los siguientes términos:



'[...]



Artículo 246.



El mayor de edad puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo
las excepciones establecidas en casos especiales por este Código.



[...]



Artículo 248.



Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles,
establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que tenga
en cotitularidad con su cónyuge basta, si es




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335






mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor,
se necesitará además el de los progenitores o defensor judicial de uno y
otro.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Artículo 246: Se propone evitar atribuir a la persona la condición de
capaz/incapaz.



Artículo 248: Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 470



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo segundo, punto veintidos



De modificación.



Se propone la modificación del punto veintidós del artículo segundo, que
queda redactado en los siguientes términos:



'[...]



Artículo 249.



Las medidas de apoyo necesarias para que las personas mayores de edad o
emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad
jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su
personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad.
Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la
dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las
de origen legal o judicial solo procederán en defecto de la voluntad de
la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los
principios de necesidad y proporcionalidad.



Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad,
deseos y preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurarán que la
persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de
decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y
facilitando que pueda expresar sus preferencias. Asimismo, fomentarán que
la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos
apoyo en el futuro.



En casos excepcionales, cuando pese a haberse hecho un esfuerzo
considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y
preferencias de la persona, las instituciones de apoyo podrán asumir
funciones representativas. En este caso, en el ejercicio de esas
funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona
con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella
hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que
hubiera adoptado la persona en caso de no requerir representación.



El Juez podrá dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de
asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los
criterios resultantes de este precepto y, en particular, atienda a la
voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera.



Artículo 250.



Las instituciones jurídicas de apoyo para el ejercicio de la capacidad
jurídica de las personas que lo precisen son la guarda de hecho, las
medidas voluntarias de apoyo, la curatela y el defensor judicial.



La función de las instituciones de apoyo consistirá en asistir a la
persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los
ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y
preferencias




Página
336






Guardador de hecho es la persona que ejerce el apoyo de otra con
discapacidad, sin que existan medidas voluntarias o judiciales que se
estén aplicando eficazmente.



Las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria son las previstas por la
propia persona con discapacidad, en las que se designa quién debe
prestarle apoyo y con qué alcance.



La curatela se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su
extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en
armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad
y con sus necesidades de apoyo.



El nombramiento de defensor judicial procederá cuando la necesidad de
apoyo se precise de forma ocasional, aunque sea recurrente.



No podrán ejercer ninguna de las instituciones jurídicas de apoyo quienes,
en virtud de una relación contractual, presten servicios asistenciales,
residenciales o de naturaleza análoga a la persona que precisa el apoyo.



[...]



Artículo 253.



Cualquier persona mayor de dieciséis años, en previsión de la concurrencia
de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad
jurídica en igualdad de condiciones con los demás, podrá prever en
escritura pública medidas de apoyo relativas a su persona o bienes
estableciendo, en su caso, el régimen de actuación y el alcance de las
facultades de la persona que le haya de prestar apoyo. Podrá igualmente
otorgar poder preventivo o proponer el nombramiento de curador.



Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza
voluntaria, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o
complementarias. En cualquier procedimiento dirigido a la provisión
judicial de apoyos deberá informarse a la persona con discapacidad acerca
de las alternativas existentes en su caso para obtener el apoyo que
precisa, bien sea mediante su entorno social o comunitario, o bien a
través del otorgamiento de medidas de apoyo de naturaleza voluntaria. A
estos efectos, la autoridad judicial recabará la colaboración de la
entidad pública que, en el respectivo territorio, tenga encomendada la
función de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con
discapacidad, o de una entidad del tercer sector de acción social
debidamente habilitada como colaboradora de la administración de
justicia, para que proporcionen la mencionada información y elaboren un
informe acerca de las necesidades de apoyo de la persona y las
posibilidades de prestarlo sin requerir la adopción de medida alguna por
la autoridad judicial.



Los documentos públicos referidos serán comunicados de oficio y sin
dilación al Registro Civil por el Notario autorizante, para su constancia
en el registro individual del otorgante.



[...]



CAPITULO II



De las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria.



Artículo 256.



Mediante las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria la persona designa
a una persona física o jurídica para que la asista en un asunto o
cuestión concreta, o bien con carácter estable para algún ámbito
determinado. El nombramiento de una persona para prestar el apoyo que una
persona con discapacidad precisa para la toma de decisiones debe tener
lugar en escritura pública.



Las medidas de apoyo así establecidas podrán otorgarse bilateralmente en
forma de mandato o acuerdo de apoyo o unilateralmente mediante poder.



Además del otorgamiento, solo para el caso de futura discapacidad, el
mandante o el poderdante en un poder ordinario, podrá incluir una
cláusula que estipule su continuidad si en el futuro el otorgante no
puede expresar su voluntad y preferencias.




Página
337






Artículo 257.



Cuando se haya otorgado la medida de apoyo voluntaria, sólo para el caso
de futura discapacidad, para acreditar que se ha producido dicha
situación se estará a las previsiones del otorgante. Para garantizar el
cumplimiento de estas previsiones se otorgará, si fuera preciso, acta
notarial que, además del juicio del notario incorpore un informe pericia'
en el mismo sentido. No obstante lo anterior, el otorgante puede atribuir
a su representante la determinación, por si mismo, de la vigencia de sus
facultades por no poder expresar el representado su voluntad, sin
perjuicio de las responsabilidades en las que pueda incurrir.



En el otorgamiento de medidas de apoyo voluntarias de eficacia inmediata,
así como el de poderes ordinarios con cláusula de continuidad podrá
exonerarse al representante, al ejecutar facultades de administración
extraordinaria o de disposición de inmuebles o bienes de extraordinario
valor, del deber general de manifestar, bajo su responsabilidad, que el
representado puede conocer el alcance de los actos realizados y
comprender la rendición de cuentas correspondiente.



Artículo 258.



En el momento en que el poderdante se encuentre en situación de no poder
expresar su voluntad, el apoderado deberá actuar tomando la decisión que
habría tomado el poderdante de acuerdo con la mejor interpretación
posible de su voluntad y preferencias.



Los poderes a que se refieren los artículos anteriores mantendrán su
vigencia pese a la constitución de otras medidas de apoyo en favor del
poderdante, tanto si estas han sido establecidas judicialmente como si
han sido previstas por el propio interesado.



El poderdante podrá establecer las medidas de control que considere
oportunas, así como determinar formas específicas de extinción del poder.



Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de
apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán instar judicialmente la
extinción de los poderes preventivos, si en el apoderado concurre alguna
de las causas previstas para la remoción del curador.



Artículo 259.



El poder preventivo que comprenda todos los negocios y contenga cláusula
de subsistencia para el caso de que quien lo otorgue no pueda expresar su
voluntad y preferencias o concedido solo para ese supuesto, desde su
entrada en vigor queda sujeto al régimen de la curatela, salvo que el
poderdante haya determinado otra cosa.



[...]



Artículo 264.



Los actos realizados por el guardador, relativos a la persona a la que
presta su apoyo o a los bienes de esta, no podrán ser impugnados por la
persona que recibe el apoyo si responden a su voluntad, deseos y
preferencias.



[...]



Artículo 267.



La guarda de hecho se extingue:



1.º Cuando la persona a quien se preste apoyo solicite que este se
organice de otro modo.



2.º Cuando desaparezcan las causas que la motivaron.



3.º Cuando el guardador desista de su actuación.



4.º Cuando, a solicitud del Ministerio Fiscal o de quien se interese por
ejercer el apoyo de la persona bajo guarda, la autoridad judicial lo
considere conveniente.



[...]




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338






Artículo 271.



Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de la
concurrencia futura de circunstancias que puedan dificultarle el
ejercicio de su capacidad podrá proponer en escritura pública el
nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para el
ejercicio de la función de curador.



[...]



Artículo 276.



La autoridad judicial nombrará curador a quien haya sido propuesto para su
nombramiento por la persona que precise apoyo o por la persona en quien
esta hubiera delegado, salvo que concurra alguna de las circunstancias
previstas en el segundo párrafo del artículo 272.



En defecto de tal propuesta, la autoridad judicial nombrará curador:



1.º Al cónyuge, o a quien se encuentre en una situación de hecho
asimilable, siempre que convivan con la persona que precisa el apoyo.



2.º Al hijo o descendiente. Si fueran varios, será preferido el que de
ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.



3.º Al progenitor o, en su defecto, ascendiente. Si fueren varios, será
preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.



4.º A la persona o personas que el cónyuge o la pareja conviviente o los
progenitores hubieran dispuesto en testamento o documento público.



5.º A quien estuviera actuando como guardador de hecho.



6.º Al hermano, pariente o allegado que conviva con la persona que precisa
la curatela.



7.º A una persona jurídica en la que concurran las condiciones indicadas
en el párrafo segundo del artículo anterior.



La autoridad judicial podrá alterar el orden del apartado anterior, una
vez oída la persona que precise apoyo.



Cuando, una vez oída, no exprese su voluntad, la autoridad judicial podrá
alterar el orden legal, nombrando a la persona más idónea para comprender
e interpretar su voluntad, deseos y preferencias.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Artículo 249: Habría que evitar hablar de 'insuficiencia de voluntad' pues
esta existe o no existe, pero nunca es 'insuficiente.'



Artículo 250: Se introduce la referencia, junto a las legales (guarda de
hecho) y judiciales (curatela, defensor judicial), a las medidas
voluntarias de apoyo en coherencia con los artículos siguientes, en
especial el artículo 253, que menciona las medidas de apoyo previstas en
escritura pública junto al poder preventivo y la escritura de
autocuratela, y los arts. 256 a 262 donde ser regulan los poderes y
mandatos preventivos.



Artículo 253: La supresión del adjetivo 'futura' clarifica que las
circunstancias que pueden dificultar el ejercicio de la capacidad
jurídica en igualdad de condiciones se pueden presentar en el momento en
que la persona desea recurrir al apoyo. El ámbito de la autonomía en el
diseño de medidas de apoyo no debe restringirse a las medidas preventivas
de una futura situación de necesidad de apoyo, sino que el apoyo que se
precisa en la actualidad debe poder ser establecido mediante el concurso
de la voluntad de la persona con discapacidad y de la persona que le va a
prestar apoyos en el ejercicio de sus derechos, estableciéndose quién
prestará los apoyos y con qué alcance.



Por otro lado, con base en los principios de subsidiariedad y necesidad,
las medidas de carácter formal deben establecerse sólo cuando los apoyos
no puedan obtenerse mediante el recurso al entorno familiar o
comunitario, que tienen un gran peso en la promoción de la autonomía de
las personas con discapacidad. Junto a la posibilidad de que existan
medidas preventivas, debe establecerse la posibilidad




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339






de que la persona para la que se requieren apoyos judiciales, pueda por sí
misma articular medios voluntarios de apoyo que hagan innecesaria la
intervención judicial. Para garantizar esta subsidiariedad deben
introducirse pasos en el procedimiento judicial que permitan examinar la
concreta situación de la persona, y evaluar todas las posibilidades
existentes para que sea ella la que diseñe y delimite el alcance de los
apoyos que precisa, sin que ese marco se fije heterónomamente por la
autoridad judicial y sin perjuicio de las salvaguardas que deben
aplicarse a cualesquiera apoyos que reciba la persona con discapacidad.
Como que las entidades públicas o del tercer sector de acción social son
las que poseen más competencia para incorporar elementos de juicio que
vayan más allá del análisis médico-asistencial, y tengan en cuenta las
condiciones de vida de la persona y sus intereses, su colaboración en
todo procedimiento es garantía de que, efectivamente, el apoyo estable se
constituirá judicialmente solo en los casos en que no existe otro
remedio.



Rúbrica del Capítulo 11: Se modifica la rúbrica del capítulo II para que
abarque no solamente los poderes y mandatos preventivos sino todas las
medidas de apoyo de naturaleza voluntaria.



Artículo 256: Debe ampliarse el alcance de este capítulo para dejar bien
clara la posibilidad de obtener apoyo en cualquier momento, y no solo
cuando la persona no pueda expresar su voluntad y preferencias. En el
primer caso, no se trata de otorgar un mandato o poder ordinario, sino
una medida de apoyo que se otorga por una persona que requiere el apoyo a
que tiene derecho en un marco de seguridad jurídica y sujeto a todas las
salvaguardas que establece la ley en cumplimiento de la Convención. En el
segundo caso, la medida de apoyo se proyecta al futuro en el marco de un
poder ordinario.



Artículo 257: La necesidad de apoyo en el ejercicio de la propia capacidad
jurídica es un concepto mucho más amplio que la situación que se produce
cuando debe entrar en vigor un poder preventivo. En este segundo
supuesto, la característica esencial es que las necesidades de apoyo no
pueden ser conocidas a través de la propia persona con discapacidad a
quien se ofrece el apoyo. El elemento definitorio del poder preventivo es
que, al no poder expresar su voluntad y preferencias, el poder no puede
ser revocado, y el apoderado pasa a sustituir al poderdante en el ámbito
que se le ha reservado en el poder, debiendo ejercer sus facultades
ateniéndose a lo que hubiera decidido la persona en caso de no requerir
representación.



El último inciso del primer párrafo se justifica porque la entrada en
vigor de un poder preventivo no debe estar sometida siempre a requisitos
externos, pues en la evolución de la discapacidad hay alternancias que
pueden provocar momentos distintos en la capacidad del otorgante en los
que no será necesaria la intervención del apoderado. Sin este añadido
final, podría llegarse a la paradoja de que cada acto del apoderado
debería conllevar un acta notarial y un informe pericia'.



La regulación actual en el Código civil del mandato no contempla la
discapacidad como causa de extinción, solo la incapacitación judicial.
Por ello es importante que el segundo párrafo se entienda como una norma
aplicable a todo caso de representación voluntaria de una persona física,
modalizando así las reglas generales del mandato que no lo exige. La
manifestación en sentido positivo lo es bajo su responsabilidad por
falsedad si luego los terceros se ven perjudicados.



Si la manifestación es en sentido negativo, los terceros ya saben a qué
atenerse, debiendo agudizar su examen del asunto, informándose e
indagando acerca de la situación del representado y sus circunstancias.
De esta forma cobra sentido la existencia del poder preventivo. En la
práctica, con una regulación como la del mandato en la que no se extingue
el poder hasta la modificación judicial de la capacidad, no es necesario
otorgar poderes con cláusula de continuidad. Solo quedan justificados por
su finalidad de evitar la modificación judicial de la capacidad, cosa que
con unos poderes ordinarios también se logra en la práctica. Nótese,
además la siguiente paradoja: en un poder ordinario el apoderado mantiene
sus facultades representativas sin necesidad de autorización judicial
hasta la sentencia modificativa de la capacidad, en cambio si a ese poder
ordinario se le añade la cláusula de continuidad, el apoderado queda
sujeto a la autorización judicial para los actos que excedan de la
administración ordinaria (salvo exoneración expresa del poderdante).



Artículo 258: Coherencia con el concepto de poder preventivo establecido
en la enmienda a los artículos 257 y 258. Es preciso clarificar, además,
el marco de referencia al que sujetar la representación que se confiere
en el poder preventivo al apoderado, ya que a este criterio deben
atenerse las medidas de control así como los remedios consistentes en la
posibilidad de remoción del apoderado a los que remite el último párrafo
del artículo.



Artículo 259: Coherencia con el concepto de poder preventivo establecido
en la enmienda a los artículos 257 y 258.




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Artículo 264: Mejora técnica.



Artículo 267: Se estima que solamente tiene sentido si la entidad pública
previamente tiene constancia de dicha guarda de hecho.



Artículo 271: Se estima innecesario el inciso que se elimina.



Artículo 276: Se considera que la voluntad existe o no existe.



ENMIENDA NÚM. 471



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo segundo, punto veintidos



De modificación.



Esta enmienda es alternativa a las modificaciones planteadas en la
enmienda anterior a los artículos 256 a 259 del Código Civil.



Se propone la modificación del punto veintidós del artículo segundo, que
queda redactado en los siguientes términos:



'[...]



Artículo 258.



Las medidas de apoyo voluntarias se regirán por lo dispuesto en ellas y
por lo establecido en el presente capítulo. En cuanto a lo no previsto se
complementarán por las normas de la curatela y, en su defecto, por el
mandato.



El otorgamiento de cualquier medida de apoyo de naturaleza voluntaria, en
cuya virtud se confiere a otra persona natural o jurídica, facultades
personales o patrimoniales de representación o asistencia actual o
futura, deberá sujetarse a lo establecido en el artículo anterior.



Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de
apoyos podrá solicitar judicialmente la extinción de medidas de apoyo
voluntarias, así como su modificación o complemento, según las
circunstancias y en interés de la persona que las otorgó.



Artículo 259.



En el otorgamiento de poderes preventivos u ordinarios con cláusula de
continuidad para el caso de discapacidad se procurará dotarles del
siguiente contenido mínimo, que se hace extensivo en cuanto fuera
procedente a todas las medidas de apoyo voluntarias:



a) Calificación del poder como general o especial.



b) Comienzo de la vigencia del poder.



c) Condiciones de ejercicio. Instrucciones.



d) Supervisión.



e) Rendición de cuentas, Derechos del apoderado.



f) Autocontratación y contraposición de intereses.



g) Solicitud de copias.



h) Sustitución y delegación de facultades.



i) Extinción.



En los dos primeros apartados deberá consignarse expresamente un contenido
específico. En los restantes, si no hace una especial determinación,
bastará la expresión 'sin contenido especial'u otra equivalente, en cuyo
caso se aplicarán supletoriamente las normas de la curatela o en su
defecto las del mandato.




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Artículo 260.



El desarrollo del contenido mínimo del poder preventivo se ajustará a las
siguientes reglas:



1.ª Calificación del poder como general o especial.



1) El poder preventivo puede ser de carácter general o especial, según el
ámbito de las facultades conferidas al apoderado.



2) El general comprende todas las facultades personales y patrimoniales
que sean legalmente delegables, salvo aquellas que expresamente hubieran
sido excluidas en el otorgamiento, por lo que no será necesario enumerar
las facultades del apoderado, bastando citar las exceptuadas.



3) En el poder especial se relacionarán las facultades atribuidas al
apoderado, pudiendo circunscribirse también a un negocio u objeto
determinado, respecto del cual se otorguen facultades con carácter
general.



4) Puede otorgarse más de un poder preventivo, pudiendo ser unos de
carácter general y otros, especial.



5 En el otorgamiento se especificará la existencia de otros poderes
preventivos anteriores, a fin de que los apoderados se comuniquen entre
si, debiendo resolver las controversias entre ellos, el órgano de
supervisión y en su defecto la autoridad judicial.



2.ª Comienzo de vigencia.



1) El poderdante puede ordenar que el poder preventivo produzca efectos
desde su otorgamiento o bien establecer las circunstancias que
determinarán el inicio de su eficacia.



2) En el poder ordinario con cláusula de continuidad y en el poder
preventivo de eficacia inmediata, el apoderado al ejercitarlo debe
manifestar si el poderdante tiene capacidad suficiente para conocer el
alcance de su actuación, a los efectos de determinar si es necesaria
alguna de las autorizaciones exigidas por el poderdante o por la ley,
salvo que estas se hubieran suprimido o modalizado en el otorgamiento.



3) En el poder preventivo de eficacia diferida, el apoderado deberá
acreditar su vigencia con documento fehaciente del que resulten cumplidas
las circunstancias establecidas por el poderdante. En caso de no haberse
previsto especialmente, se entenderá autorizado el propio apoderado para
fijar el inicio de su cometido por la discapacidad del poderdante, que
deberá manifestar expresamente bajo pena de falsedad.



3.ª Condiciones de ejercicio.



1) El poderdante puede condicionar el ejercicio de determinadas facultades
a unos requisitos previos o posteriores como tasación, autorización del
supervisor, comunicación posterior al mismo, o cualquier otra fórmula que
estime conveniente.



2) Si no se establece un sistema propio, los actos de administración
extraordinaria o de disposición sobre bienes inmuebles requerirán la
autorización del supervisor, salvo que no se haya nombrado o se excluya
expresamente su intervención.



4.ª Supervisión.



1) El poderdante puede nombrar supervisor de la actuación del apoderado a
una persona física o jurídica o a un consejo constituido al efecto, con
las facultades de control que se le asignen.



2) En caso de que se nombre, pero no se determinen sus funciones, se
entenderá que son la autorización de actos de administración
extraordinarios y de disposición de inmuebles, así como la rendición
anual de cuentas.



3) En caso de consejo supervisor, el poderdante establecerá las reglas por
las que debe regirse la toma de decisiones, así como la posible
sustitución de sus miembros en caso de cese de alguno de ellos por
cualquier causa. A falta de previsión al respecto regirá el principio de
mayorías, correspondiendo a la autoridad judicial decidir en caso de
empate.



4) Se harán constar en acta notarial aquellas decisiones del supervisor
que sean necesarias para legitimar la actuación del apoderado o que
afecten a su continuidad o sustitución en el cargo.




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5.ª Rendición de cuentas y derechos del apoderado.



1) El poderdante puede establecer que, regularmente, el apoderado rinda
cuentas al supervisor u otra persona o entidad designada al efecto, quien
en caso de desaprobación se entenderá con legitimación para interponer
las acciones oportunas, sin perjuicio, incluso, de revocar el poder si el
poderdante así lo hubiera dispuesto.



2) En todo caso al extinguirse el poder, el apoderado deberá proceder a
una rendición final de cuentas. Si es por fallecimiento del poderdante, a
sus herederos y si es por otra causa al supervisor, en su defecto al
apoderado general si el poder fuera especial y, si no, a quien se haga
cargo de los intereses del poderdante.



3) Si la causa fuera el fallecimiento del apoderado, sus herederos serán
los obligados a la rendición final de cuentas.



4) El plazo para la rendición final de cuentas no podrá ser inferior a
seis meses ni superior a dos años y la acción para exigirla prescribe a
los cuatro años, todo ello a contar desde el cese del apoderado.



5) Al apoderado le será exigible que su gestión la haya llevado a cabo con
la misma diligencia que aplica a sus propios asuntos, y solo si el
poderdante lo ha dispuesto expresamente se le reconocerá una retribución
en la forma y cuantía establecida.



6) Las cantidades acreditadas en favor del poderdante o del apoderado,
solo podrán devengar como máximo el doble del interés legal del dinero,
si así se hubiera establecido.



6.ª Autocontratación y contraposición de intereses.



1) El poderdante puede salvar la autocontratación o la contraposición de
intereses con carácter general, pero deberá hacerlo especialmente si se
trata de actos de disposición de inmuebles a título gratuito y de
condonar o afianzar deudas del propio apoderado o de terceros.



2) Si no hay manifestación del poderdante al respecto, pero ha nombrado
supervisor, será éste a quien corresponda autorizar el acto.



3) En defecto del supervisor o si este no presta su autorización, el
apoderado podrá solicitar a la autoridad judicial el nombramiento de un
defensor judicial que autorice el acto.



7.ª Solicitud de copias.



1) Una vez expedida la primera copia del poder, no podrá expedirse una
segunda, a no ser que el poderdante expresamente lo haya autorizado o que
lo ordene la autoridad judicial a instancia motivada del apoderado.



2) También puede disponer el poderdante que para la expedición de copias
ulteriores se exija la previa autorización del supervisor o de otra
persona o entidad designada al efecto.



8.ª Sustituciones y delegación de facultades.



1) El cuadro de sustituciones ordenado por el poderdante deberá ser
cumplido, salvo que circunstancias sobrevenidas aconsejaran su
alteración, que decidirá el supervisor si se le hubiera facultado para
ello y en su defecto la autoridad judicial en todo caso.



2) Aunque el poderdante no hubiera autorizado al apoderado para delegar y
siempre que no lo hubiera prohibido, el apoderado podrá apoderar a un
sustituto, siempre que lo autorice el supervisor y en su defecto la
autoridad judicial. Las facultades que tengan por objeto la protección de
la persona no serán delegables. La delegación especifica para un acto
determinando sus circunstancias esenciales, no requiere autorización
alguna.



3) La sustitución por delegación otorgada por el apoderado se extinguirá
al extinguirse el poder de éste, a no ser que se declare su continuidad
por el supervisor o por la autoridad judicial.



4) El apoderado responderá siempre de la gestión del sustituto, a no ser
que dicho sustituto haya sido designado por el poderdante al otorgar el
poder.



9.ª Extinción.



1) El poder preventivo se extingue por su revocación por el poderdante o
respecto del apoderado por su desistimiento, muerte, declaración de
fallecimiento, inhabilidad o declaración de concurso, así como su
extinción si es persona jurídica.




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2) Además, el poderdante puede establecer otras, como la caducidad por
llegar el apoderado a una determinada edad o la revocación verificada por
tercero o por el supervisor si se les ha facultado para ello.



3) Toda cláusula de irrevocabilidad del poder preventivo se tendrá por no
puesta, cualquiera que sea la causa que se haga constar para su
justificación.



4) La revocación se notificará fehacientemente al apoderado, quien deberá
devolver el poder. Asimismo, toda modificación o revocación se notificará
al notario en cuyo protocolo obre el poder, a fin de que extienda la
correspondiente diligencia.



Artículo 261.



Cuando se hubieran otorgado a favor del cónyuge o de la pareja de hecho
del poderdante, el cese de la convivencia producirá su extinción
automática, salvo que medie voluntad contraria del otorgante o que el
cese venga determinado por el internamiento de éste.



Artículo 262.



Las medidas de apoyo voluntarias conservarán su validez y se regirán por
la ley bajo cuyo régimen se hubieran otorgado, aunque está se modifique
posteriormente, pudiendo no obstante cualquier persona legitimada para
instar el procedimiento de provisión de apoyos, solicitar judicialmente
su adaptación.



[...]



JUSTIFICACIÓN



Artículo 258: Es necesario establecer un orden de prelación de fuentes
debido a la normativa que en el artículo siguiente se establece para los
poderes preventivos y que, aunque tiene en general carácter dispositivo,
en algún aspecto se impone imperativamente. Se trata de que sean
aplicables a todas las medidas de apoyo voluntarias, cualquiera que sea
la denominación que se les dé, a fin de dotarles de una configuración y
tratamiento común.



Asimismo, limitar la intervención judicial a la remoción del apoderado por
las mismas causas del curador, es perjudicial pues puede ser necesario
solo un simple complemento o aclaración.



Artículo 259: Se propone una amplia regulación del poder preventivo,
extensible a todas las medidas de apoyo voluntarias, a fin de configurar
un régimen, autónomo e independiente de la regulación general del
contrato de mandato y de la curatela.



El hecho de que el poder preventivo se regule actualmente como una
especialidad del contrato de mandato en derecho común o con una normativa
escasa e incompleta en el caso de Cataluña, causa una distorsión
insostenible debido a una serie de contradicciones ocasionadas por la
distinta naturaleza del contrato de mandato, basado en la bilateralidad e
igualdad de condiciones de las partes y el poder preventivo, en el cual
uno de los sujetos, el poderdante, se halla a merced del apoderado, sin
poder controlar su actividad ni exigirle rendición de cuentas.



En concreto en este artículo, el proyecto de ley establece que 'el
apoderado sobrevenida la situación de necesidad de apoyo quedará sujeto
al régimen de la curatela, salvo que el poderdante haya determinado otra
cosa' lo cual implica someter al apoderado a la autorización judicial
para los mismos casos que la necesita el curador, excepto que el
poderdante lo haya excluido expresamente. Por tanto, si el poderdante no
hace ninguna mención a este respecto, el apoderado necesitará
autorización judicial, por ejemplo, para disponer de bienes inmuebles. El
poder ordinario queda sujeto a las reglas del mandato y si se ha otorgado
sin limitación expresa el apoderado no necesita la autorización judicial.



En la actualidad el poder con cláusula de continuidad no aporta nada al
poder ordinario. Además plantea el interrogante de cuándo un poder
ordinario, pero con cláusula de continuidad, se transforma en un poder
preventivo y, por tanto, cuándo un poder sin ninguna limitación, pero con
la supervisión del poderdante a través de la rendición de cuentas, se
transforma en un poder preventivo... que no tendrá supervisión del
poderdante, pero en cambio estará sujeto a la limitación de la exigencia
de la autorización judicial para los mismos actos que la ley exige al
curador, En un poder ordinario, el apoderado mantiene sus facultades
representativas, sin necesidad de autorización judicial, hasta la
incapacitación del poderdante (arts. 622-23 CCCat y 1.732 CC). En cambio,
si a ese poder le añadimos la cláusula de




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subsistencia en caso de discapacidad, el apoderado quedará sujeto a
autorización judicial para actos que excedan la administración ordinaria.
Asimismo un régimen jurídico exclusivo para las medidas de apoyo
voluntarias favorece el establecimiento de unos controles ex lege además
de los que pueda imponer el otorgante, así como una regulación de un
sistema de responsabilidad del apoderado, más exigente que la del
mandatario común. Para ello, la ley debe exigir al poderdante el
cumplimiento de un contenido mínimo al otorgar el poder preventivo, es
decir, una estructura básica que deberá rellenar el poderdante según sus
necesidades, debiendo huir el legislador de imposiciones absurdas o
preceptos inocuos tan fácilmente solapables, como la exigencia de la
autorización judicial salvo dispensa. Debe ser el propio poderdante quien
imponga los límites, condiciones o los complementos necesarios a la
actuación del apoderado.



La frase 'sin contenido especial' no es inocua en absoluto, pues su
consecuencia inmediata es la aplicación de las normas de la curatela y
del mandato como supletorias. Por tanto, si en el apartado 6), relativo a
la rendición de cuentas, figura 'sin contenido especial' el apoderado
quedará sujeto a la obligación de rendir cuentas, si no es al poderdante
lo será a sus herederos o causahabientes, en su momento. Si realmente el
poderdante quiere liberar al apoderado de dicha obligación, tendrá que
hacerlo expresamente y con una frase como la de que 'el apoderado no
estará obligado a rendir cuentas a nadie' u otras como que 'el apoderado
solo responderá ante su propia conciencia.'



Artículo 260: Comienzo de vigencia. En este precepto se contemplan las dos
clases típicas de poder preventivo, el poder con cláusula de continuidad,
vigente desde el otorgamiento y el poder preventivo puro.



En el poder con cláusula de continuidad, el poderdante puede establecer
una serie de condiciones o limitaciones al apoderado que únicamente le
afectarán cuando lo ejercite, si el poderdante no puede ya realizarlos.
Esto es lo normal, en la práctica se da el poder para que desde su
otorgamiento el apoderado pueda representar al poderdante, pero mientras
éste sea capaz no tiene por qué afectarle las limitaciones legales o
voluntarias establecidas para cuando no pueda expresar su voluntad y
preferencias. De ahí la exigencia de que al ejercer el poder el apoderado
deba manifestarse respecto de la capacidad del poderdante. No obstante,
en caso de que se haya excluido expresamente cualquier tipo de
autorización, ya no será necesaria la manifestación al respecto.



Por último, el precepto admite que sea el propio apoderado quien,
apreciando por sí mismo las circunstancias del poderdante, decida
acometer su representación porque considere que el poderdante no pueda
analizar y evaluar su problemática personal y patrimonial. Sí el
apoderado empieza a ejercer como tal, el poderdante siempre podrá, si
todavía se considera capaz, modificar el poder y ordenar lo que más
convenga a sus intereses.



Condiciones de ejercicio. Este artículo trata de favorecer la creación de
un sistema propio de control de los actos de administración
extraordinaria, a fin de que no quede como cláusula de estilo en todos
los poderes preventivos la exoneración de la autorización judicial, que
es exigible para los tutores.



Se trata de evitar que el poder se utilice como un instrumento de
expoliación y que el apoderado pueda ejercer su cargo sin ningún tipo de
limitación o supervisión. Las limitaciones exigen que alguien las
supervise y el supervisor presupone que haya limitaciones que supervisar.
Si se quiere facilitar al máximo la labor del apoderado, las limitaciones
pueden reducirse a una rendición de cuentas anual, pero no está de más
que, para determinados actos de disposición sobre inmuebles o bienes de
extraordinario valor, exista una intervención previa o posterior, si se
prefiere una simple comunicación al supervisor quien, atendidas las
circunstancias del caso, adoptará las medidas necesarias si no considera
adecuada la actuación del apoderado.



También, si no se piensa en un supervisor permanente, el poderdante podría
establecer un sistema de autorización familiar, similar al que para los
padres que ejercen la potestad parental permite el artículo 236-30 CCCat,
o constituyendo un consejo de familia al efecto.



Es decir, si el poderdante no considera necesario establecer un órgano de
supervisión permanente, puede conferir la autorización de determinados
actos de disposición a una persona o varias personas designadas a tal
efecto, incluso a una institución tutelar u otra entidad similar.



Con la redacción de este precepto que exige un pronunciamiento concreto
acerca de los supuestos más conflictivos, se pretende concienciar aún más
al poderdante y al apoderado de la trascendencia del poder preventivo,
obligando al poderdante a hacer un ejercicio racional acerca de las
consecuencias de este, meditando cada aspecto y dando la respuesta más
adecuada a sus previsibles circunstancias personales, sin olvidar tampoco
las que puedan afectar al apoderado.




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Supervisión. En caso de nombrar un supervisor sus funciones normales serán
la de autorizar al apoderado para actos de disposición de inmuebles, así
como verificar la rendición de cuentas y todo aquello que el poderdante
considere conveniente. Puede ser que su función quede reducida a una mera
información de la actuación del apoderado, pero sin una actuación
decisoria, o sea, de simple vigilancia a fin de que, en caso necesario,
pueda requerirse la intervención judicial. En el otro extremo también
cabe la posibilidad de que sea atribuido al consejo la facultad de
decidir acerca del momento en que un apoderado debe ser sustituido por
otro, según las previsiones del poderdante o la misma revocación del
poder.



El supervisor es también un apoderado preventivo del poderdante, pero sus
facultades más que ejecutivas son de control y según la composición del
patrimonio del poderdante, éste puede nombrar varios supervisores
distintos, uno por cada especialidad o para cada apoderado.



Es asimismo posible que al apoderado se le nombre un sustituto y que éste,
mientras no sustituya al primer nombrado, ejerza como supervisor, y así
sucesivamente.



Rendición de cuentas. En la rendición regular de cuentas, continúa
imperando el principio voluntarista, pero no así en la rendición final,
en la que no son ya, solamente, los intereses del poderdante que deben
protegerse, sino también los de sus sucesores. En la mayor parte de los
casos, el poder preventivo se extinguirá por la muerte del poderdante y
el apoderado o apoderados preventivos serán también los herederos de
aquel, con lo que no habrá problema alguno. Pero en los demás supuestos
de extinción por causa distinta de la muerte del poderdante, cobra
especial importancia clarificar cual ha sido el resultado de la gestión
del apoderado, pues al poderdante discapacitado pueden quedarle muchos
años de vida y si sus intereses han quedado maltrechos alguien deberá
responder por ello, el propio apoderado o sus herederos.



Ciertamente la imposición de la rendición final de cuentas es una cuestión
de política legislativa. La rendición regular de cuentas no es necesaria
en la mayor parte de los casos, además no deja de ser un trámite que
puede fácilmente maquillarse mediante valoraciones o datos ficticios. En
cambio, la rendición final de cuentas se hace imprescindible para
asegurar la seriedad y la confianza que la institución debe generar.



El poderdante puede regular la intensidad en la fiscalización de la
rendición de cuentas, ordenando, por ejemplo, que sea intervenida por un
actuario, como si se tratara de la contabilidad de una compañía. También
puede disponer que la rendición de cuentas sea simplemente presentada al
supervisor con un inventario final del que resulte el patrimonio final y
que éste es razonablemente equivalente al inicial, menos los gastos
habidos durante la vigencia del poder.



Pensando en que el apoderado no sea un profesional, el texto le reconoce
una retribución en la forma y cuantía que el poderdante decida, que puede
ser en especie, como el derecho a vivir en la vivienda del poderdante sin
contribuir a los gastos de esta, ni a los consumos ordinarios de
alimentación, cuidados médicos, etc. También puede ser un profesional,
como una institución tutelar, en cuyo caso, bastará con que el poderdante
reconozca al apoderado el derecho a cobrar sus honorarios en la forma
ordinaria. A cambio en la gestión del apoderado le será exigible que,
como mínimo, la haya llevado a cabo con la misma diligencia que aplica a
sus propios asuntos. Evidentemente, si se trata de un profesional la
diligencia exigible será máxima.



Autocontratación. Que deba salvarse la autocontratación o la
contraposición de intereses, no quiere decir que el poderdante haya de
contemplar específicamente el supuesto de hecho concreto. La expresión
'salvar' se refiere a la hipótesis genérica de autocontratación o
contraposición de intereses, mientras que la expresión 'específicamente'
contempla el hecho concreto con todas sus circunstancias. En cambio, si
deberá salvarse específicamente cuando se trate de actos de disposición a
título gratuito de inmuebles y de condonar o afianzar deudas del propio
apoderado o de terceros,



Vuelve a surgir la figura del supervisor, en caso de que la
autocontratación o fa contraposición de intereses no estén previstos para
el supuesto que se plantea, En esa hipótesis le corresponde al supervisor
otorgar la autorización al apoderado, si lo hay, pero si no solo queda el
remedio de acudir al nombramiento de un defensor judicial.



En la realidad puede haber muchos casos en los que sea necesario o
conveniente autocontratar u otorgar un negocio en el que el apoderado
actúe con intereses opuestos. Por un lado, la autorización general para
autocontratar parece demasiado peligrosa, sobre todo por los actos a
título gratuito que en la práctica son los que provocan la ruina del
poderdante, pero también es verdad que hay que dejar una puerta abierta y
si esa salida está vigilada convenientemente, no tiene por qué prohibirse
absolutamente




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Copias. La trascendencia formal del poder es tan absoluta que la no
posesión del documento por el apoderado da lugar a un supuesto de
representación, simplemente alegada pero no acreditada, lo cual se liga,
además, con la posibilidad de una revocación tácita, por la simple
destrucción del documento. En el poder preventivo la representación
alegada y no acreditativa puede acarrear el problema de que, aun siendo
cierto que el poder se ha extraviado, la obtención de una nueva copia
origina un problema de inseguridad temporal grave. Por ejemplo, es el
caso de un préstamo con garantía hipotecaria, solicitado para pagar los
gastos médicos del poderdante. Siendo la inscripción de la hipoteca de
carácter constitutivo y, dada la urgencia del caso, la pérdida del poder
puede tener consecuencias irremediables.



Esto es especialmente importante en los poderes preventivos puros, en los
que el poderdante conserva la copia autentica del poder, pues el
apoderado empezará a ejercer el cargo en un tiempo futuro, realizando
entre tanto el poderdante su actividad normal sin ninguna intervención
del apoderado.



En situaciones normales, el poderdante autorizará en el otorgamiento la
expedición de nuevas copias del poder, pero si la relación con el
apoderado no es de absoluta confianza, será conveniente la limitación de
exigir la autorización previa que contempla el precepto, a cargo del
supervisor o de otra persona designada a tal fin. A falta de tal
previsión siempre será posible la expedición por mandamiento judicial,
atendidas las circunstancias del caso, pero con la problemática temporal
que la resolución judicial conlleva.



Sustitución. El poderdante puede establecer el cuadro de sustituciones que
le convenga, pero en realidad los sustitutos nombrados por él, en buena
técnica jurídica son apoderados sucesivos. El término sustituto, en el
poder, se refiere al subapoderado nombrado por el apoderado y que en
realidad no le sustituye, sino que actúa coadyuvando a la labor del
apoderado, dependiendo de él y siguiendo sus instrucciones,
exclusivamente, en caso del poder preventivo.



Por eso el principio, en el poder preventivo, es restrictivo y, solo si lo
ha autorizado el poderdante, podrá el apoderado nombrar sustituto.



El sistema, que el precepto propone, se completa a través de la
posibilidad de nombrar un sustituto, aunque el apoderado no se halle
expresamente facultado para ello, si se ha nombrado un supervisor y ambos
se ponen de acuerdo en su necesidad y en la persona del sustituto.



El precepto contempla también que no exista supervisor o que no llegara a
dar su autorización por cualquier causa. Es tan importante que no haya
solución de continuidad en la representación del poderdante que se prevé
el nombramiento de sustituto por el apoderado mediante autorización del
juez.



Extinción. En los puntos considerados como contenido esencial del poder
preventivo, se ha ido destacando el supervisor como el puntal para
garantizar al poderdante el buen desarrollo de la gestión del apoderado.



La posibilidad de que el supervisor pueda revocar el poder es una muestra
más de la voluntad del legislador de fortalecer esta nueva figura, que no
deja de ser más que otro apoderado con facultades de control de otro.



Se podría argumentar que esta finalidad también puede conseguirse
nombrando dos apoderados mancomunados. Cierto, pero puede ser más
conveniente que el supervisor quede al margen de la gestión diaria,
piénsese que puede ser una entidad especializada destinada a actuar solo
en los asuntos de mayor importancia y en la rendición de cuentas. Lo
importante es que, con la figura del supervisor, en la medida de lo
posible, puede sustituirse la vigilancia que podría realizar el propio
poderdante si pudiera.



El poderdante puede nombrar varios apoderados y varios supervisores
sucesivos, de tal forma que el segundo apoderado sea el supervisor del
primer nombrado, y el tercero el supervisor del segundo en caso de llegar
éste a ser apoderado al cesar como supervisor por el cese del primer
apoderado, continuando así hasta el último.



Nótese también que la revocación por tercero o por el supervisor no exige
una causa ni justificación alguna. Al igual que, si se tratase del mismo
poderdante, la simple voluntad de revocar es suficiente. Aunque
tratándose de los intereses del poderdante, se podrá acudir a la
autoridad judicial exponiendo los argumentos en contra de la revocación.



Se exige la notificación fehaciente de la revocación del apoderado. Esa
notificación es la que, junto con el poder, que el apoderado debe
entregar al supervisor o a quien le haya revocado el cargo, por ejemplo,
el juez, servirá para acreditar la posible sustitución en el cargo. Es
decir, el sustituto del revocado necesita para ejercer su cargo el
documento fehaciente de revocación y el poder en el que consta como
sustituto. Si el apoderado se niega a entregarlo, siempre podrá acudirse
a la autoridad judicial para que así se lo exija.




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El sistema se complementa con la comunicación del cese por revocación o
por otra causa, del primer apoderado al notario en cuyo protocolo obre el
poder preventivo, a fin de que en posibles segundas copias que expida
conste la extinción del cargo del apoderado de que se trate.



Hay que destacar que esto es así respecto de cualquier apoderado, incluso
del supervisor o de cualquier sustituto de éste o del primer apoderado.



Artículo 261: Se reproduce el tenor del párrafo segundo del artículo 261
del proyecto de ley, como artículo 261. Sin cambio de forma ni fondo.



Artículo 262: El cambio de legislación no debe alterar las previsiones del
poderdante, que ya no puede modificarlas. Al otorgar unas medidas de
apoyo voluntarias, el disponente tiene en mente una situación legislativa
determinada y ha obrado en consecuencia. Dicha situación puede
posteriormente variar, pero él no podrá por sí mismo adaptar la previsión
anterior al nuevo marco legislativo.



ENMIENDA NÚM. 472



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo segundo, punto veintitrés



De supresión.



Se propone la supresión del punto veintitrés del artículo segundo.



JUSTIFICACIÓN



Establecer un tratamiento específico para el supuesto de prodigalidad con
el resultado de limitación de la capacidad legal de obrar del pródigo,
impuesto por la autoridad judicial a una persona en interés de los
parientes que podrían pedirle alimentos es incoherente con una reforma
legal que persigue dar a todas las personas un tratamiento igual en el
ejercicio de su derecho a la capacidad jurídica, con independencia del
tipo de dificultades que tengan para la toma de decisiones. Existen otras
fórmulas mucho menos intrusivas de la libertad personal para garantizar
las responsabilidades familiares, Además, en el texto propuesto se
vincula la restricción de la capacidad jurídica del pródigo a la
protección de cualquier pariente con derecho a alimentos, lo que
constituye sin duda un remedio desproporcionado habida cuenta de los
intereses que se contraponen, y tampoco encaja con la legitimación
prevista en la ley de enjuiciamiento,



ENMIENDA NÚM. 473



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo segundo, punto veinticuatro



De modificación.



Se propone la modificación del punto veinticuatro del artículo segundo,
que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 302.



Las resoluciones judiciales y los documentos públicos notariales sobre los
cargos tutelares, y las medidas de apoyo a personas con discapacidad
habrán de inscribirse en el Registro Civil.




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Artículo 303.



Cuando las resoluciones judiciales, los documentos públicos notariales
sobre los cargos tutelares de menores o las medidas de apoyo a personas
con discapacidad afecten a las facultades de administración y disposición
de bienes inmuebles, se inscribirán en el Registro de la Propiedad de
conformidad con la legislación registral. Las demandas correspondientes
podrán ser objeto de anotación preventiva.'



JUSTIFICACIÓN



Artículo 302: Mejora técnica.



Artículo 303: Por coherencia con la pluralidad de instrumentos que pueden
afectar a las facultades de administración y disposición de bienes
inmuebles, además de las resoluciones judiciales.



ENMIENDA NÚM. 474



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo segundo, punto cuarenta y siete



De modificación.



Se propone la modificación del punto cuarenta y siete del artículo
segundo, que queda redactado en los siguientes términos:



'Cuarenta y siete. Se suprime el primer párrafo del artículo 1163.'



JUSTIFICACIÓN



Por contradictorio con el objetivo de la reforma de conseguir la igualdad
de trato de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad
jurídica. Trata a las personas con discapacidad como menores de edad. No
procede sujetar los actos jurídicos de la persona con discapacidad a un
régimen distinto y privilegiado, cuyo efecto indirecto es excluirla de la
vida civil.



ENMIENDA NÚM. 475



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo segundo, punto cuarenta y ocho



De modificación.



Se propone la modificación del punto cuarenta y ocho del artículo segundo,
que queda redactado en los siguientes términos:



'Cuarenta y ocho. El artículo 1263 se redacta con el siguiente tenor:



Los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que
las leyes les permitan realizar por si mismos o con asistencia de sus
representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente
propios de su edad de conformidad con los usos sociales.



Las personas con discapacidad que dispongan de medidas de apoyo pueden
celebrar contratos conforme a lo establecido en ellas.'




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JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con la idea según la cual disponer de apoyos es lo que
facilita la celebración de contratos por las personas con discapacidad
que los precisan y que los han activado. Resulta contradictorio con la
reforma seguir refiriéndose a limitaciones de capacidad (en este caso
contractual).



ENMIENDA NÚM. 476



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo segundo, punto cincuenta y uno



De modificación.



Se propone la modificación del punto cincuenta y uno del artículo segundo,
que queda redactado en los siguientes términos:



'Cincuenta y uno. El artículo 1301 se redacta conforme se indica a
continuación:



La facultad de anular el contrato caducará a los cuatro años y este tiempo
empezará a computarse:



1.º En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que estas
hubiesen cesado.



2.º En los de error o dolo, desde que el legitimado para anular el
contrato hubiese conocido o debido conocer la causa de la anulabilidad.



3.º Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los
menores, desde que lleguen a la mayoría de edad.



4.º Cuando la facultad se refiera a los contratos celebrados por personas
con discapacidad que cuenten con medidas de apoyo, desde que dejen de
precisar dicho apoyo para celebrar el contrato. En todo caso, no podrá
ejercitarse pasados cinco años desde la celebración del contrato.



5.º Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por
uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este
consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la
sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido
conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.'



JUSTIFICACIÓN



Por contradictorio con el objetivo de la reforma, de conseguir la igualdad
de trato de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad
jurídica. Trata a las personas con discapacidad en general como menores
de edad.



ENMIENDA NÚM. 477



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo segundo, punto cincuenta y dos



De modificación.



Se propone la modificación del punto cincuenta y dos del artículo segundo,
que queda redactado en los siguientes términos:



'Cincuenta y dos. El artículo 1302 se redacta con el siguiente tenor:



Los contratos celebrados por menores de edad podrán ser anulados por sus
representantes legales o por ellos cuando alcancen la mayoría de edad. Se
exceptúan aquellos que puedan celebrar válidamente por sí mismos.




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350






Los contratos celebrados por personas con discapacidad provistas de
medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad de contratar,
prescindiendo de ellas cuando fueran precisas, podrán ser anulados por
ellas mismas cuando dichas medidas se extingan. También podrán ser
anulados por sus herederos durante el tiempo que faltara para completar
el plazo, si la persona con discapacidad hubiere fallecido antes del
transcurso del tiempo en que pudo ejercitar la acción.



Las personas capaces para contratar no podrán, sin embargo, alegar la
minoría de edad o la falta de los apoyos establecidos de aquellos con los
que contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia o
emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos
vicios del contrato.'



JUSTIFICACIÓN



La anulación debe estar vinculada a la falta de apoyos precisos y no a la
situación de discapacidad, pues de lo contrario se trata a las personas
con discapacidad que no cuentan con apoyos como personas con capacidad
limitada. En los casos que no se hallan establecidas las medidas de
apoyos se aplican las reglas generales de anulación de los contratos por
vicios del consentimiento, entre los que se incluyen el abuso de
confianza, la influencia indebida y la ocultación dolosa de conflictos de
interés.



ENMIENDA NÚM. 478



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo segundo, punto cincuenta y tres



De modificación.



Se propone la modificación del punto cincuenta y tres del artículo
segundo, que queda redactado en los siguientes términos:



'Cincuenta y tres. El artículo 1304 se redacta con el siguiente tenor:



Cuando la nulidad proceda de la minoría de edad o, en el caso de la
persona con discapacidad, de la falta del apoyo con que debía contar para
contratar uno de los contratantes, este contratante no está obligado a
restituir sino en cuanto se enriqueció con la prestación recibida.'



JUSTIFICACIÓN



La anulación debe estar vinculada a la falta de apoyos precisos y no a la
situación de discapacidad, pues de lo contrario se trata a las personas
con discapacidad que no cuentan con apoyos como personas con capacidad
limitada. En los casos que no se hallan establecidas las medidas de
apoyos se aplican las reglas generales de anulación de los contratos por
vicios del consentimiento, entre los que se incluyen el abuso de
confianza, la influencia indebida y la ocultación dolosa de conflictos de
interés.



ENMIENDA NÚM. 479



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo segundo, punto cincuenta y cuatrro



De modificación.




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351






Se propone la modificación del punto cincuenta y cuatro del artículo
segundo, que queda redactado en los siguientes términos:



'Si la causa de la acción fuera la minoría de edad o, en el caso de la
persona con discapacidad, de la falta del apoyo con que debía contar para
contratar, de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será
obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por
dolo o culpa del reclamante después de haber cesado la causa de la
impugnación.'



JUSTIFICACIÓN



La anulación debe estar vinculada a la falta de apoyos precisos y no a la
situación de discapacidad, pues de lo contrario se trata a las personas
con discapacidad que no cuentan con apoyos como personas con capacidad
limitada. En los casos que no se hallan establecidas las medidas de
apoyos se aplican las reglas generales de anulación de los contratos por
vicios del consentimiento, entre los que se incluyen el abuso de
confianza, la influencia indebida y la ocultación dolosa de conflictos de
interés.



ENMIENDA NÚM. 480



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo segundo, punto setenta y dos



De modificación.



Se propone la modificación del punto setenta y dos del artículo segundo,
que queda redactado en los siguientes términos:



'El depósito hecho por un menor o por persona con discapacidad sin contar
con la medida de apoyo prevista vinculará al depositario a todas las
obligaciones que nacen del contrato de depósito.'



JUSTIFICACIÓN



La anulación debe estar vinculada a la falta de apoyos precisos y no a la
situación de discapacidad, pues de lo contrario se trata a las personas
con discapacidad que no cuentan con apoyos como personas con capacidad
limitada. En los casos que no se hallan establecidas las medidas de
apoyos se aplican las reglas generales de anulación de los contratos por
vicios del consentimiento, entre los que se incluyen el abuso de
confianza, la influencia indebida y la ocultación dolosa de conflictos de
interés.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Republicano a instancia de La Diputada Carolina
Telechea i Lozano, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes
enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se reforma la
legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con
discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de diciembre de 2020.-Gabriel
Rufián Romero y Carolina Telechea i Lozano, Portavoces del Grupo
Parlamentario Republicano




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352






ENMIENDA NÚM. 481



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la exposición de motivos



De supresión.



Se propone la supresión del siguiente párrafo de la exposición de motivos:



'Finalmente, y al margen de la discapacidad, por tratarse de una
institución absolutamente ajena a ella, se ha optado por regular
expresamente la prodigalidad como situación de la persona que requiere
una asistencia destinada a impedir la realización de conductas
desordenadas que, con origen en causas diversas, puedan poner en grave
peligro sus intereses patrimoniales, en detrimento del derecho de
alimentos de parientes.'



JUSTIFICACIÓN



Establecer un tratamiento específico para el supuesto de prodigalidad con
el resultado de limitación de la capacidad legal de obrar del pródigo,
impuesto por la autoridad judicial a una persona en interés de los
parientes que podrían pedirle alimentos es incoherente con una reforma
legal que persigue dar a todas las personas un tratamiento igual en el
ejercicio de su derecho a la capacidad jurídica, con independencia del
tipo de dificultades que tengan para la toma de decisiones. Existen otras
fórmulas mucho menos intrusivas de la libertad personal para garantizar
las responsabilidades familiares. Además, en el texto propuesto se
vincula la restricción de la capacidad jurídica del pródigo a la
protección de cualquier pariente con derecho a alimentos, lo que
constituye sin duda un remedio desproporcionado habida cuenta de los
intereses que se contraponen, y tampoco encaja con la legitimación
prevista en la ley de enjuiciamiento.



ENMIENDA NÚM. 482



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la exposición de motivos



De adición.



Se propone la adición del siguiente párrafo a la exposición de motivos en
el apartado relativo a los asuntos registrales, en los siguientes
términos:



'Se crea un Registro de Medidas de Apoyo a la Persona cuyo desarrollo
reglamentario deberá responder a los principios de individualidad
personal, incorporación sólo nominal de las medidas de apoyo de todo tipo
dictadas por autoridad competente o acordadas por la propia persona
interesada y de accesibilidad universal.'



JUSTIFICACIÓN



Con las nuevas tecnologías informáticas sería conveniente poder acceder en
todo momento a la situación de apoyo formal de cada persona, es decir,
que los acuerdos o mandatos de apoyo, los poderes preventivos y las
resoluciones judiciales o administrativas que configuren apoyos formales
tengan un Registro público de fácil acceso para el conocimiento general,
a fin de proteger la seguridad del tráfico jurídico en esta nueva etapa
en la que se quiere presentar el apoyo como una herramienta absolutamente
normal en la vida de cualquier persona.



Todos los operadores jurídicos deberían poder acceder online a este
Registro, como actualmente podemos hacerlo con el Registro de la
Propiedad, el Mercantil o el de Concursados. Este último sirve de




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353






ejemplo porque tan sólo nos informa de que una persona está en situación
de concurso, sin decir nada de su alcance, del administrador concursa',
ni de los pactos con los acreedores. No es necesario porque se trata de
informar de que hay un problema, es como un semáforo en ámbar, advierte
del peligro.



En cuanto a la publicidad de los apoyos podemos pensar en dos vías:



Primera: Aprovechar el Registro civil y el Registro de la Propiedad ya
existentes, estableciendo que todas las medidas de apoyo se deben hacer
constar en la inscripción de nacimiento y que, en cuánto a este aspecto
exclusivo, el acceso a esta información sea pública y automática por el
solo hecho de que los operadores jurídicos con la clave que se considere
conveniente (número de colegiado, DNI, clave personal, etc.) tengan
acceso, aunque tan sólo sea al hecho concreto de que la persona tiene
unos apoyos a tener en cuenta. Si las medidas de apoyo afectan al tráfico
inmobiliario, la creación de un Libro único informatizado es el
complemento idóneo.



Segunda: Un registro ex novo, específico para los apoyos, con la
denominación de Registro de Medidas de Apoyo a la Persona, en el que por
el nombre y el número de Documento Nacional de Identidad de la persona
que tiene alguna medida de apoyo informe automáticamente de su
existencia. Este Registro debe ser de ámbito nacional y único para las
medidas de apoyo.



De estas dos vías, esta última es la más conforme pues evita el problema
de la duplicidad informativa que puede acarrear discordancias y
contradicciones. Además, la accesibilidad al registro que se establezca
debe garantizar la intimidad y la protección de datos de la persona por
lo que el Registro Civil no es el más adecuado para ello y el Registro de
Propiedad no debería publicar más que las medidas que afecten a bienes
inmuebles. Siendo consecuentes, casi toda medida de apoyo implicará una
cierta afectación de facultades de administración o de disposición, con
lo que la duplicidad se hace evidente. El sistema de un registro único y
específico es por tanto el que garantiza la privacidad, pero a la vez
asegura la mejor protección de terceros en todos los ámbitos del tráfico
jurídico. En derecho comprado es el sistema que está funcionando mejor.



ENMIENDA NÚM. 483



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la exposición de motivos



De modificación.



Alternativa a la enmienda número 2 del presente bloque.



Se propone la modificación del siguiente párrafo de la exposición de
motivos, quedando redactado en los siguientes términos:



'En el ámbito del Registro de la Propiedad, la principal reforma consiste
en la creación de un Libro único informatizado, que dará publicidad a las
resoluciones y medidas previstas en las leyes judiciales que establezcan
medidas de apoyo a las personas con discapacidad para que, cualquiera que
sea el Juzgado en que se haya tramitado el procedimiento, sean conocidas
por todos los registradores y todos los usuarios del Registro con interés
legítimo. De esta manera, los primeros tendrán un elemento decisivo en la
calificación de la validez de los actos inscribibles y, los segundos, no
se verán sorprendidos por la anulabilidad de un negocio celebrado sin los
requisitos previstos en la sentencia correspondiente.



El Registro Civil se convierte en una pieza central de la materia, pues
hará efectiva la preferencia que el nuevo sistema atribuye a las medidas
preventivas previstas por una persona respecto de sí misma o de sus
bienes sobre las medidas legales que habría de aplicar la autoridad
judicial. La consulta al registro individual permitirá a esta conocer las
medidas preventivas, que habrán de figurar inscritas, así como velar por
su aplicación y eficacia.'




Página
354






JUSTIFICACIÓN



Coherencia con el texto del proyecto que, junto a las resoluciones
judiciales, alude a las resoluciones y medidas previstas en las leyes que
afecten a la libre administración y disposición de los bienes de una
persona. Además, las medidas inscritas en el Registro Civil individual
pueden ser tanto los poderes y mandatos preventivos como cualesquiera
'medidas de apoyo previstas por una persona respecto de sí misma o de sus
bienes' (véase nuevo artículo 77 LRC).



ENMIENDA NÚM. 484



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la exposición de motivos



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo de la exposición de motivos, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Se trata, por tanto, de una reforma ambiciosa que opta por el cauce de la
jurisdicción voluntaria para cuando no haya oposición a la provisión de
medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, considerando
de manera esencial la participación de la propia persona, facilitando que
pueda expresar sus preferencias e interviniendo activamente y, donde la
autoridad judicial interese la información precisa, ajustándose siempre a
los principios de necesidad y proporcionalidad. Todo ello sin perjuicio
de que, cuando no sea posible tramitar este expediente de jurisdicción
voluntaria proceda por la existencia de oposición, el procedimiento se
transforme en uno contradictorio. En cualquier caso, para potenciar el
principio de subsidiariedad de todo procedimiento judicial dirigido a la
provisión de apoyos se establece la obligación de informar a la persona
con discapacidad acerca de las alternativas existentes en su caso para
obtener el apoyo que precisa, bien sea mediante su entorno social o
comunitario, o bien a través del otorgamiento de medidas de apoyo de
naturaleza voluntaria. A estos efectos, la ley pone las bases para la
colaboración en el nuevo procedimiento de la entidad pública que, en el
respectivo territorio, tenga encomendada la función de promoción de la
autonomía y asistencia a las personas con discapacidad, así como de las
entidades del tercer sector de acción social que estén debidamente
habilitadas como colaboradoras de la administración de justicia. Se
persigue que estas proporcionen la información acerca de las necesidades
de apoyo de la persona y las posibilidades de prestarlo sin requerir la
adopción de medida judicial alguna. Por su parte, en el apartado 4 de ese
mismo precepto se da solución al problema derivado del cambio de
residencia habitual de la persona con discapacidad cuando se encuentra
pendiente el proceso de provisión de apoyos. Siguiendo el criterio
sentado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en esos casos las
actuaciones deberían remitirse al Juez de la nueva residencia, siempre
que no se haya celebrado aún la vista. Así se facilita el desarrollo del
proceso y se acerca este al lugar donde efectivamente se encuentra la
persona con discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Con base en los principios de subsidiariedad y necesidad, las medidas de
carácter formal deben establecerse sólo cuando los apoyos no puedan
obtenerse mediante el recurso al entorno familiar o comunitario, que
tienen un gran peso en la promoción de la autonomía de las personas con
discapacidad. Para garantizar esta subsidiariedad deben introducirse
pasos en el procedimiento judicial que permitan examinar la concreta
situación de la persona y evaluar todas las posibilidades existentes para
que sea ella la que diseñe y delimite el alcance de los apoyos que
precisa, sin que ese marco se fije heterónomamente por la autoridad
judicial, sin perjuicio de las salvaguardas que deben aplicarse a
cualesquiera apoyos que reciba la persona con discapacidad. Como que las
entidades públicas o del tercer sector de acción social




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355






son las que poseen más competencia para incorporar elementos de juicio que
vayan más allá del análisis médico-asistencial y que tengan en cuenta las
condiciones de vida de la persona y sus intereses, su colaboración en
todo procedimiento es garantía de que, efectivamente, el apoyo estable se
constituirá judicialmente solo en los casos en que no existe otro
remedio.



ENMIENDA NÚM. 485



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la exposición de motivos



De modificación.



Se propone la supresión del siguiente párrafo de la exposición de motivos:



'Asimismo, se introduce un nuevo Capítulo III ter que regula el expediente
de declaración de prodigalidad.'



JUSTIFICACIÓN



Sobre la supresión de la prodigalidad, véase enmienda núm. 1.



ENMIENDA NÚM. 486



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la exposición de motivos



De modificación.



Alternativa a la enmienda número 5 del presente bloque.



Se propone la adición de la siguiente referencia en el párrafo en cuestión
de la exposición de motivos, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Asimismo, se introduce un nuevo Capítulo III ter que regula el expediente
de declaración de prodigalidad, únicamente aplicable allí donde la
legislación civil contemple la posibilidad de adoptar esta medida.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende dejar bien claro que en este caso el procedimiento de
declaración de prodigalidad se refiere únicamente a la medida prevista en
el Código Civil. Se salvaguarda así la efectividad de la autonomía
legislativa de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, y que
hayan optado por derogar la prodigalidad como causa de restricción
forzosa de la capacidad de obrar independiente de la falta de
autogobierno (véase artículo 38.2 y 3 Código de Derecho Foral de Aragón).




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356






ENMIENDA NÚM. 487



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 3, punto 1



De adición.



'Uno. El apartado cuarto del artículo 2 se redacta del siguiente modo:



Cuarto. Las resoluciones judiciales, los documentos notariales u otros de
carácter formal que establezcan medidas de apoyo a las personas con
discapacidad, las resoluciones dictadas en los expedientes de declaración
de ausencia y fallecimiento, las resoluciones judiciales de prodigalidad
y de concurso establecidas en la legislación concursa], así como las
demás resoluciones y medidas previstas en las leyes que afecten a la
libre administración y disposición de los bienes de una persona. Las
inscripciones se practicarán en el folio de la finca o fincas inscritas a
nombre de la persona con discapacidad que recibe medidas de apoyo y en el
Libro único informatizado de situaciones de la persona a que se refiere
el último inciso del apartado 5 del artículo 222 bis.



En cuanto al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, cuando
el dominio de un bien inmueble o derecho real sobre el mismo se integre
en dicho patrimonio, se hará constar esta cualidad en la inscripción que
se practique a favor de la persona con discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Clarificación terminológica, aunque los citados documentos pudieran
considerarse incluidos en la expresión 'así como las demás resoluciones y
medidas[...]'



ENMIENDA NÚM. 488



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 4, punto 2



De modificación.



Se propone la modificación de parte del artículo, que queda redactado en
los siguientes términos:



'Dos. Se modifica la redacción del ordinal 5.º del artículo 52.1, según se
indica a continuación:



5.º En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a las medidas
judiciales de apoyo de personas con discapacidad o que tengan por objeto
la declaración de prodigalidad, será competente el tribunal del lugar de
residencia de la persona afectada...'



JUSTIFICACIÓN



Sobre supresión de la prodigalidad, véase enmienda núm. 1.




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357






ENMIENDA NÚM. 489



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 3, punto 6



De modificación.



Se propone la modificación del artículo, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Seis. Queda modificado el ordinal 1.º del artículo 748 con el siguiente
tenor:



1.º Los que versen sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a
personas con discapacidad y los de declaración de prodigalidad.'



JUSTIFICACIÓN



Sobre supresión de la prodigalidad, véase enmienda núm. 1.



ENMIENDA NÚM. 490



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 3, punto 7



De modificación.



Se propone la modificación del artículo, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Siete. Los apartados 1 y 2 del artículo 749 se redactan como se indica a
continuación:



Artículo 749. Intervención del Ministerio Fiscal.



1. En los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a las
personas con discapacidad y de declaración de prodigalidad, en los de
nulidad matrimonial, en los de sustracción internacional de menores y en
los de determinación e impugnación de la filiación, será siempre parte el
Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba,
conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes.



El Ministerio Fiscal velará a lo largo de todo el procedimiento por la
salvaguarda de la voluntad, preferencias y derechos de las personas con
discapacidad que participen en dichos procesos, así como por el interés
superior del menor.



2. En los demás procesos a que se refiere este título será preceptiva la
intervención del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados
en el procedimiento sea menor, persona con discapacidad o esté en
situación de ausencia legal.'



JUSTIFICACIÓN



Sobre supresión de la prodigalidad, véase enmienda núm. 1.




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358






ENMIENDA NÚM. 491



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 3, punto 8



De modificación.



Se propone la modificación del artículo, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Ocho. El ordinal 1.º del artículo 751.2 se redacta como se indica a
continuación:



1.º En los procesos de declaración do prodigalidad, así como en los que se
refieran a filiación, paternidad y maternidad, siempre que no existan
menores, personas con discapacidad o ausentes interesados en el
procedimiento.'



JUSTIFICACIÓN



Sobre supresión de la prodigalidad, véase enmienda núm. 1.



ENMIENDA NÚM. 492



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 3, punto 11



De modificación.



Se propone la modificación del artículo, que queda redactado en los
siguientes términos:



Once. Se modifica la rúbrica del Libro IV, Título 1, Capítulo II como
sigue:



'De los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a
personas con discapacidad y sobro declaración de prodigalidad.'



JUSTIFICACIÓN



Sobre supresión de la prodigalidad, véase enmienda núm. 1.



ENMIENDA NÚM. 493



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo segundo, punto setenta y siete



De modificación.



Se propone la modificación del punto setenta y siete del artículo segundo,
que queda redactado en los siguientes términos:



'La referencia a la discapacidad que se realiza en los artículos 96, 756
número 7°, 782, 808, 822 y 1041, se entenderá hecha al concepto de
persona con discapacidad definido en el Real




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359






Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social con esta finalidad.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone su modificación, dado que, por el reenvío a la Ley de
Protección Patrimonial, exigiría una discapacidad sensorial con un
porcentaje superior al 65%, que merma notablemente el grupo de posibles
beneficiarios. De la redacción de los artículos afectados por ese
reenvío, resultan todas medidas de protección de los intereses de las
personas con discapacidad, como se puede ver del literal de los artículos
afectados. Se propone que la redacción se efectúe por el reenvío al Real
Decreto legislativo 1/2013.



ENMIENDA NÚM. 494



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo tercero



De adición.



Se propone la adición de un nuevo punto al artículo tercero, a
continuación del punto seis, en los siguientes términos:



'X. Se introduce un nuevo artículo 242 bis, en los siguientes términos:



1. En el libro único informatizado de situaciones de la persona a que se
refiere el número cuarto del artículo 2 será objeto de asiento
cualesquiera resoluciones judiciales que establezcan medidas de apoyo a
las personas con discapacidad, las resoluciones dictadas en los
expedientes de declaración de ausencia y fallecimiento, las resoluciones
judiciales de prodigalidad y de concurso establecidas en la legislación
concursa!, así como las demás resoluciones y medidas previstas en las
leyes que afecten a la libre administración y disposición de los bienes
de una persona.



2. A todos los efectos legales se consideraran datos especialmente
protegidos la discapacidad y sus medidas de apoyo. La consulta de los
asientos del libro único informatizado solo podrá efectuarse por una
autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones y con
identificación electrónica.



3. El asiento en el libro único informatizado será electrónico y expresará
las circunstancias contenidas en la resolución correspondiente en campos
estructurados en el folio personal abierto en cada caso. Cada folio
personal estará relacionado electrónicamente con los datos
correspondientes, si los hubiera, del actual fichero localizador de
titularidades inscritas llevado a modo de indice central unificado por el
Colegio de Registradores.



4. El libro único informatizado se formará con la información remitida por
los diferentes Registros y se llevará bajo la organización, diseño y
mantenimiento económico del Colegio de Registradores de España y su
titularidad corresponderá a la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública en el Ministerio de Justicia.



5. Los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles
consultarán necesariamente el libro único informatizado de situaciones de
la persona al calificar los títulos que contengan actos de
administración, enajenación o gravamen de bienes inmuebles.'



JUSTIFICACIÓN



En el proyectado apartado cuarto del artículo 2 de la Ley Hipotecaria se
prevé que 'Las resoluciones judiciales que establezcan medidas de apoyo a
las personas con discapacidad, las resoluciones dictadas en los
expedientes de declaración de ausencia y fallecimiento, las resoluciones
judiciales de prodigalidad




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360






y de concurso establecidas en la legislación concursal, así como las demás
resoluciones y medidas previstas en las leyes que afecten a la libre
administración y disposición de los bienes de una persona. Las
inscripciones se practicarán en el folio de la finca o fincas inscritas a
nombre de la persona afectada y en el Libro único informatizado de
situaciones de la persona a que se refiere el último inciso del apartado
5 del artículo 222 bis'.



Por ello, se hace necesario un nuevo artículo (como el nuevo 242 bis que
aquí se propone) que regule con cierta precisión el referido 'Libro único
informatizado de situaciones de la persona' para poder servir con
eficacia al fin para el que la ley lo implanta,



Además, dicha regulación debe tener rango legal, para evitar, en otro
caso, que una hipotética regulación meramente reglamentaria pudiera ser
impugnada y anulada judicialmente por infracción del principio de reserva
de ley, como ocurrió con los artículos del reglamento hipotecario
relativos al entonces llamado' Libro de alteraciones en las facultades de
administración y disposición' cuya redacción dada por el artículo 1 del
Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre fue anulada por Sentencia del
TS de 31 de enero de 2001.



La consulta de este libro sólo será obligatoria para los registradores.
Esta obligación procede de su función de calificación o control de
legalidad de los documentos cuya inscripción se solicita, dados los
efectos de legitimación y fe pública derivada de los asientos
registrales.



ENMIENDA NÚM. 495



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo cuarto, punto uno



De modificación.



Se propone la modificación del punto uno del artículo cuarto, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Uno. Se introduce un nuevo artículo 7 bis con la siguiente rúbrica y
contenido:



Artículo 7 bis. Ajustes para personas con discapacidad.



En los procesos que tengan como parte a personas con discapacidad, y con
el fin de garantizar su derecho a la accesibilidad y de participación en
condiciones de igualdad en el ámbito de la justicia, se realizarán las
adaptaciones y flexibilizaciones del procedimiento que la persona precise
en materia cognitiva o sensorial, sin merma de las garantías de defensa
de las partes.



Dichos ajustes o adaptaciones podrán realizarse a través de la
participación de un profesional que facilite el proceso realizando tales
adaptaciones y flexibilizaciones y se realizarán tanto a petición de
cualquiera de las partes, como del Ministerio Fiscal o de oficio por el
Tribunal.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera conveniente garantizar el pleno derecho de accesibilidad que
la CDPD consagra, y especialmente en un espacio especializado y difícil
comprensión como el que supone la intervención en procedimientos
judiciales, y ello en cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la
CDPD, para lo que nos atenemos a remisiones explicitas a lo establecido
en dicho precepto, y con referencia específica a la intervención de una
persona que, como facilitadora, preste los apoyos que la persona con
discapacidad precise para el adecuado ejercicio y defensa de sus
intereses, como ya viene realizados en otras esferas jurisdiccionales,
como singularmente ocurre en la jurisdicción penal (por ejemplo artículos
118 y 520.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal).



Los ajustes de procedimiento que se proponen para las personas con
discapacidad visual deben someterse a un juicio de proporcionalidad, en
los que debe tutelarse los derechos de las partes en el procedimiento.
Tratándose en el ámbito del proceso del derecho a la tutela judicial
efectiva, sin que, en




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ningún caso, la medida en beneficio de la persona con ceguera deba primar
sobre la seguridad jurídica de la contraparte, y el derecho a la tutela
judicial efectiva.



ENMIENDA NÚM. 496



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo cuarto, punto trece, apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del punto trece del artículo
cuarto, que queda redactado en los siguientes términos:



'El proceso para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona
con discapacidad puede promoverlo la propia persona interesada, su
cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una
situación de hecho asimilable y sus descendientes, ascendientes o
hermanos, o quien venga desempeñando la guarda de hecho.'



JUSTIFICACIÓN



A menudo la guarda de hecho viene desempeñada por personas o entidades que
son quienes tienen una relación más cercana e inmediata con la persona
que precisa los apoyos, y, con la estricta limitación en la legitimación
que establece el precepto (y que ya estaba en la legislación previa) se
les impide la posibilidad de que pese a ese acervo personal, puedan ser
quienes insten la adopción de las medidas, lo que no parece adecuado.



ENMIENDA NÚM. 497



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo cuarto, punto trece, apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2, del punto trece, del artículo
cuarto, que queda redactado en los siguientes términos:



'2. El Ministerio Fiscal deberá promover dicho proceso si lo estimara
necesario y las personas mencionadas en el apartado anterior no
existieran o no hubieran presentado la correspondiente demanda.'



JUSTIFICACIÓN



Debe asegurarse al Ministerio Fiscal el espacio de valoración suficiente
para poder considerar que no sea necesaria la provisión de apoyos,
mientras que el tacto propuesto, parece plantearlo como obligado o
mecánico. En la actualidad, el precepto similar de la LEC es aplicado de
forma diferente en las fiscalías, generando, en unos casos,
procedimientos innecesarios por que no benefician a las personas, o en
otros, cuando puede Ministerio Fiscal puede evaluar su procedencia, le
permite proponer otras medidas o no adoptarlas cuando no las estime
convenientes o precisas.




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362






ENMIENDA NÚM. 498



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo cuarto, punto catorce, apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2, del punto catorce, del artículo
cuarto, que queda redactado en los siguientes términos:



'2. Una vez notificada la demanda por medio de remisión o entrega, o por
edictos cuando la persona afectada no hubiera podido ser notificado
personalmente, si transcurrido el plazo previsto para la contestación a
la demanda la persona interesada no compareciera ante el Juzgado con su
propia defensa y representación, el Letrado de la Administración de
Justicia procederá a designarle un defensor judicial, a no ser que ya
estuviera nombrado o su defensa corresponda al Ministerio Fiscal por no
ser el promotor del procedimiento. A continuación, se le dará a este un
nuevo plazo de veinte días para que conteste a la demanda si lo considera
procedente



El Letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo las actuaciones
necesarias para que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la
finalidad y los trámites del procedimiento.'



JUSTIFICACIÓN



El condicionante que propone el texto puede permitir justificar que no se
adopten medidas que garanticen el derecho de accesibilidad de la persona
y el de ajustes procedimentales conforme establece el artículo 13 de la
CDPD.



ENMIENDA NÚM. 499



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo cuarto, punto quince, apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1, del punto quince, del artículo
cuarto, que queda redactado en los siguientes términos:



'1. En los procesos sobre adopción de medidas de apoyo a las que se
refiere este Capítulo, además de las pruebas que se practiquen de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 752, el Tribunal practicará
las siguientes pruebas:



1.º Se entrevistará con la persona con discapacidad.



2.º Dará audiencia al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien
se encuentre en situación de hecho asimilable, así como a los parientes
más próximos de la persona con discapacidad.



3.º Acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en
relación con las pretensiones de la demanda, no pudiendo decidirse sobre
las medidas que deben adoptarse sin previo dictamen pericial acordado por
el Tribunal. Se contará con profesionales especializados de los ámbitos
jurídico, social y sanitario, que aconsejen las medidas de apoyo que
resulten idóneas en cada caso. Solicitará informes de los servicios
sociales públicos competentes y de las organizaciones sociales que vengan
prestando apoyos a la persona.'




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363






JUSTIFICACIÓN



El proyecto configura el procedimiento de manera que el juzgador pueda
contar con toda la información posible para poder adoptar unas medidas de
apoyo que se adecuen a las necesidades de la persona, por lo que
estimamos conveniente incluir de manera explícita la valiosa información
que los servicios sociales públicos pueden ofrecer al respecto, como la
que pueden remitir las entidades del sector social que con frecuencia
desempeñan apoyos a la persona y constituyen un cauce de información
sustancial para adoptar la decisión judicial pertinente.



ENMIENDA NÚM. 500



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo cuarto, punto veinte



De modificación.



Se propone la modificación del punto veinte, del artículo cuarto, que
queda redactado en los siguientes términos:



'4.ª Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se
practicarán dentro del plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder
de treinta días. Durante este plazo, el Tribunal podrá acordar de oficio
las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las
circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la
nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de
los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los
hijos menores o hijos con discapacidad que precisen apoyo, de acuerdo con
la legislación civil aplicable.



Si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o
a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de
los propios hijos, podrán ser oídos cuando tengan menos de doce años,
debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad. También
habrán de ser oídos cuando precisen apoyo para el ejercicio de su
capacidad jurídica y este sea prestado por los progenitores, así como los
hijos mayores de edad con discapacidad, cuando se discuta el uso de la
vivienda familiar y la estén usando.



En las exploraciones de menores en los procedimientos civiles se
garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones
idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras
personas y, recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando
ello sea necesario.



8.ª En los procesos matrimoniales en que existieran hijos comunes mayores
de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de
apoyo por razón de su discapacidad, se seguirán, en cuanto a ese extremo,
los trámites establecidos en esta ley para los procesos para la adopción
judicial de medidas de apoyo a una persona con discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



En la línea de lo observado por el Consejo de la Abogacía, parece tratarse
de un error, pues suprimir ese párrafo no aporta nada y sí perturba: debe
quedar claro que la exploración de menores debe hacerse en determinadas
condiciones y garantías.



Se trata de mejora de redacción, para que no se pueda entender que se
remite para todo a esos trámites, sino que se mantienen los propios del
asunto matrimonial, pero se aplican los propios a las medidas de apoyo a
persona con discapacidad.




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364






ENMIENDA NÚM. 501



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo séptimo, punto dos



De modificación.



Se propone la modificación del punto dos, del artículo séptimo, que queda
redactado en los siguientes términos:



[...]



Artículo 42 bis a). Ámbito de aplicación, competencia, legitimación y
postulación.



[...]



5. El Letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo las
actuaciones necesarias para que la persona con discapacidad comprenda el
objeto, la finalidad y los trámites del procedimiento.



Artículo 42 bis b). Procedimiento.



1. A la solicitud se acompañarán los documentos que acrediten la necesidad
de la adopción de medidas de apoyo, así como un dictamen pericia] de los
profesionales especializados de los ámbitos jurídico, social y sanitario,
que aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso.
Asimismo, se solicitarán informes de los servicios sociales públicos
competentes y de las organizaciones sociales que vengan prestando apoyos
a la persona, propondrán aquellas pruebas que se considere necesario
practicar en la comparecencia.



[...]



3. En la comparecencia se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido
propuestas y resulten admitidas y, en todo caso, se oirá a las personas
que hayan comparecido y manifiesten su voluntad de ser oídas. Será
preceptiva la celebración de una entrevista entre el juez y la persona
con discapacidad que habrá de realizarse en condiciones adecuadas,
materiales y personales, para hacer efectivo el derecho de accesibilidad
que asiste a esta.



[...]



JUSTIFICACIÓN



Artículo 42 bis a). En el mismo sentido de nuestra enmienda 7.



Artículo 42 bis b) 1: El proyecto configura el procedimiento de manera que
el juzgador pueda contar con toda la información posible para poder
adoptar unas medidas de apoyo que se adecuen a las necesidades de la
persona, por lo que estimamos conveniente incluir de manera explícita la
valiosa información que los servicios sociales públicos pueden ofrecer al
respecto, como la que pueden remitir las entidades del sector social que
con frecuencia desempeñan apoyos a la persona y constituyen un cauce de
información sustancial para adoptar la decisión judicial pertinente.



Artículo 42 bis b) 3: Estimamos preciso regular esta de manera explícita
para garantizar que se realice en forma adecuada y para que su entorno,
material y personal permita el desarrollo de aquella en condiciones
válidas sin que se produzca una situación que pueda ser experimentada
como hostil o incompresible por la persona con discapacidad.




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365






ÍNDICE DE ENMIENDAS



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 203, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 354, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado III.



- Enmienda núm. 355, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado III



- Enmienda núm. 441, del G.P. Republicano, apartado III.



- Enmienda núm. 481, del G.P. Republicano, apartado III.



- Enmienda núm. 1, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado IV.



- Enmienda núm. 2, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado IV.



- Enmienda núm. 151, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado IV



- Enmienda núm. 282, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado IV.



- Enmienda núm. 439, del G.P. Popular en el Congreso, apartado IV.



- Enmienda núm. 442, del G.P. Republicano, apartado IV.



- Enmienda núm. 443, del G.P. Republicano, apartado IV.



- Enmienda núm. 482, del G.P. Republicano, apartado IV.



- Enmienda núm. 483, del G.P. Republicano, apartado IV.



- Enmienda núm. 283, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado V.



- Enmienda núm. 440, del G.P. Popular en el Congreso, apartado V.



- Enmienda núm. 444, del G.P. Republicano, apartado V.



- Enmienda núm. 484, del G.P. Republicano, apartado V.



- Enmienda núm. 284, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado VI.



- Enmienda núm. 285, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado VI.



- Enmienda núm. 356, del G.P. Popular en el Congreso, apartado VI.



- Enmienda núm. 357, del G.P. Popular en el Congreso, apartado VI.



- Enmienda núm. 358, del G.P. Popular en el Congreso, apartado VI.



- Enmienda núm. 445, del G.P. Republicano, apartado VI.



- Enmienda núm. 446, del G.P. Republicano, apartado VI.



- Enmienda núm. 485, del G.P. Republicano, apartado VI.



- Enmienda núm. 486, del G.P. Republicano, apartado VI.



Artículo primero. Modificación de la Ley del Notariado



Uno. Letra a) del artículo 23



- Enmienda núm. 204, del G.P. VOX.



Dos. Apartado 1 del artículo 54



- Enmienda núm. 3, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 86, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 205, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 286, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 359, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 463, del G.P. Republicano.



Tres. Párrafo tercero del apartado 1 del artículo 56



- Enmienda núm. 206, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 360, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 4, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 87, del G.P. Ciudadanos, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 287, del Sr. Bel Accensi (GPlu), párrafo nuevo.




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366






Cuatro. Párrafo segundo del apartado 3 del artículo 57



- Enmienda núm. 207, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 361, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 5, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 88, del G.P. Ciudadanos, párrafo nuevo.



Cinco. Apartado 3 del artículo 62



- Enmienda núm. 362, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 6, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 89, del G.P. Ciudadanos, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 208, del G.P. VOX, párrafo nuevo.



Seis. Letra c) del apartado 1 del artículo 70



- Enmienda núm. 7, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 90, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 152, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 209, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 363, del G.P. Popular en el Congreso.



Siete. Letra a) del apartado 2 del artículo 81



- Enmienda núm. 210, del G.P. VOX.



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 85, del G.P. Ciudadanos, artículo 49, ordinal 3° (nuevo).



Artículo segundo. Modificación del Código Civil



Uno. Párrafo segundo del apartado 6 del artículo 9



- Enmienda núm. 288, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 464, del G.P. Republicano.



Dos. Apartado 8 del artículo 10



- Sin enmiendas.



Tres. Párrafo segundo del apartado 1 del artículo 15



- Sin enmiendas.



Cuatro. Apartado 2 del artículo 20



- Enmienda núm. 8, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), letra d).



- Enmienda núm. 91, del G.P. Ciudadanos, letra d).



- Enmienda núm. 364, del G.P. Popular en el Congreso, letra d).



Cinco. Letras c) y d) del apartado 3 del artículo 21



- Enmienda núm. 9, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), letra d).



- Enmienda núm. 92, del G.P. Ciudadanos, letra d).



- Enmienda núm. 365, del G.P. Popular en el Congreso, letra d).



Seis.Letra c) del apartado 2 del artículo 22



- Enmienda núm. 289, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 466, del G.P. Republicano.




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367






Siete. Párrafo primero del artículo 81



- Enmienda núm. 10, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 93, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 290, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 366, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 467, del G.P. Republicano.



Ocho. Apartado 2 del artículo 82



- Enmienda núm. 11, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 367, del G.P. Popular en el Congreso.



Nueve.Párrafo segundo nuevo al artículo 91



- Enmienda núm. 211, del G.P. VOX.



Diez. Artículo 94



- Sin enmiendas.



Once. Artículo 96



- Enmienda núm. 212, del G.P. VOX.



Doce. Párrafo segundo del artículo 112



- Enmienda núm. 12, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 95, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 213, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 368, del G.P. Popular en el Congreso.



Trece. Artículo 121



- Enmienda núm. 13, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 96, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 214, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 369, del G.P. Popular en el Congreso.



Catorce. Artículo 123



- Enmienda núm. 14, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 97, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 215, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 98, del G.P. Ciudadanos, párrafo nuevo.



Quince. Artículo 124



- Enmienda núm. 15, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. Ciudadanos.



Dieciséis. Artículo 125



- Enmienda núm. 100, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 153, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 216, del G.P. VOX.



Diecisiete. Apartados 1 y 2 del artículo 137



- Enmienda núm. 217, del G.P. VOX.




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368






- Enmienda núm. 16, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 101, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



Dieciocho. Párrafo quinto del artículo 156



- Enmienda núm. 218, del G.P. VOX.



Diecinueve. Artículo 171



- Enmienda núm. 219, del G.P. VOX.



Veinte. Título IX del Libro I



- Enmienda núm. 154, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 200.



- Enmienda núm. 102, del G.P. Ciudadanos, artículo 201.



- Enmienda núm. 291, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 211.



- Enmienda núm. 468, del G.P. Republicano, artículo 211.



- Enmienda núm. 103, del G.P. Ciudadanos, artículo 212.



- Enmienda núm. 104, del G.P. Ciudadanos, artículo 217, ordinal 2°.



- Enmienda núm. 155, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 219.



- Enmienda núm. 105, del G.P. Ciudadanos, artículo 222.



- Enmienda núm. 292, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 228.



- Enmienda núm. 156, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 229.



Veintiuno. Título X del Libro I



- Enmienda núm. 106, del G.P. Ciudadanos, artículo 246.



- Enmienda núm. 293, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 246.



- Enmienda núm. 294, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 248.



- Enmienda núm. 469, del G.P. Republicano, artículos 246y 248.



Veintidos. Título XI del Libro I



- Enmienda núm. 107, del G.P. Ciudadanos, rúbrica del Título XI, y
artículos del 249 al 260.



- Enmienda núm. 17, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 249.



- Enmienda núm. 157, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 249.



- Enmienda núm. 220, del G.P. VOX, artículo 249.



- Enmienda núm. 295, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 249.



- Enmienda núm. 470, del G.P. Republicano, artículos 249, 250, 253, 256,
257, 258, 259, 264, 267, 271 y 276



- Enmienda núm. 18, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 250.



- Enmienda núm. 158, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 250.



- Enmienda núm. 221, del G.P. VOX, artículo 250.



- Enmienda núm. 296, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 250.



- Enmienda núm. 297, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 250.



- Enmienda núm. 370, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 250.



- Enmienda núm. 222, del G.P. VOX, artículo 251.



- Enmienda núm. 371, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 251.



- Enmienda núm. 280, del G.P. VOX, artículo 252.



- Enmienda núm. 19, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 253.



- Enmienda núm. 159, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 253.



- Enmienda núm. 281, del G.P. VOX, artículo 253.




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369






- Enmienda núm. 298, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 253.



- Enmienda núm. 372, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 253.



- Enmienda núm. 20, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 254.



- Enmienda núm. 223, del G.P. VOX, artículo 254.



- Enmienda núm. 373, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 254.



- Enmienda núm. 299, del Sr. Bel Accensi (GPlu), rúbrica del Capítulo II.



- Enmienda núm. 300, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 256.



- Enmienda núm. 374, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 256.



- Enmienda núm. 301, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 257.



- Enmienda núm. 375, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 257.



- Enmienda núm. 21, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 258.



- Enmienda núm. 160, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 258.



- Enmienda núm. 224, del G.P. VOX, artículo 258.



- Enmienda núm. 302, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 258.



- Enmienda núm. 303, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 258.



- Enmienda núm. 376, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 258.



- Enmienda núm. 22, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 259.



- Enmienda núm. 161, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 259.



- Enmienda núm. 225, del G.P. VOX, artículo 259.



- Enmienda núm. 304, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 259.



- Enmienda núm. 305, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 259.



- Enmienda núm. 377, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 259



- Enmienda núm. 23, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 260.



- Enmienda núm. 226, del G.P. VOX, artículo 260.



- Enmienda núm. 306, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 260.



- Enmienda núm. 378, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 260.



- Enmienda núm. 307, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 261.



- Enmienda núm. 308, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 262.



- Enmienda núm. 471, del G.P. Republicano, artículos 258 a 262.



- Enmienda núm. 108, del G.P. Ciudadanos, artículo 263.



- Enmienda núm. 310, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 263.



- Enmienda núm. 311, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 263.



- Enmienda núm. 379, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 263.



- Enmienda núm. 24, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 263, segundo
párrafo.



- Enmienda núm. 312, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 263, segundo
párrafo.



- Enmienda núm. 227, del G.P. VOX, artículo 263, tercer párrafo.



- Enmienda núm. 309, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 264.



- Enmienda núm. 109, del G.P. Ciudadanos, artículo 267, ordinal 3°.



- Enmienda núm. 313, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 267, ordinal 3°.



- Enmienda núm. 110, del G.P. Ciudadanos, artículo 268.



- Enmienda núm. 228, del G.P. VOX, artículo 268.



- Enmienda núm. 25, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 269.



- Enmienda núm. 111, del G.P. Ciudadanos, artículo 269.



- Enmienda núm. 229, del G.P. VOX, artículo 269.



- Enmienda núm. 380, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 269.



- Enmienda núm. 26, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 270, primer
párrafo.



- Enmienda núm. 112, del G.P. Ciudadanos, artículo 270, primer párrafo.



- Enmienda núm. 230, del G.P. VOX, artículo 270, primer párrafo.



- Enmienda núm. 314, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 270, primer
párrafo.



- Enmienda núm. 27, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 271.



- Enmienda núm. 113, del G.P. Ciudadanos, artículo 271.



- Enmienda núm. 162, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 271.




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370






- Enmienda núm. 231, del G.P. VOX, artículo 271.



- Enmienda núm. 315, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 271.



- Enmienda núm. 381, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 271.



- Enmienda núm. 163, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 272.



- Enmienda núm. 28, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 275.



- Enmienda núm. 232, del G.P. VOX, artículo 276.



- Enmienda núm. 316, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 276.



- Enmienda núm. 114, del G.P. Ciudadanos, artículo 276, primer párrafo.



- Enmienda núm. 29, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 279, segundo
párrafo.



- Enmienda núm. 233, del G.P. VOX, artículo 279, segundo párrafo.



- Enmienda núm. 115, del G.P. Ciudadanos, artículo 281.



- Enmienda núm. 164, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 281.



- Enmienda núm. 166, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 283.



- Enmienda núm. 234, del G.P. VOX, artículo 283.



- Enmienda núm. 30, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 287, ordinal 5°.



- Enmienda núm. 235, del G.P. VOX, artículo 287, ordinales 5° y 6°.



- Enmienda núm. 31, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 291.



- Enmienda núm. 116, del G.P. Ciudadanos, artículo 291.



- Enmienda núm. 236, del G.P. VOX, artículo 291.



- Enmienda núm. 382, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 291.



- Enmienda núm. 167, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 295.



- Enmienda núm. 383, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 295.



- Enmienda núm. 32, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 295, ordinal nuevo.



- Enmienda núm. 117, del G.P. Ciudadanos, rúbrica del Capítulo V y
artículos 295 a 298.



- Enmienda núm. 237, del G.P. VOX, artículo 297.



- Enmienda núm. 168, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 299.



- Enmienda núm. 384, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 299.



- Enmienda núm. 165, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 281 bis (nuevo).



Veintitres. Título XII del Libro I



- Enmienda núm. 118, del G.P. Ciudadanos, (supresión).



- Enmienda núm. 317, del Sr. Bel Accensi (GPlu), (supresión).



- Enmienda núm. 385, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).



- Enmienda núm. 472, del G.P. Republicano, (supresión).



Veinticuatro. Nuevo Título XIII en el Libro I



- Enmienda núm. 119, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 473, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 386, del G.P. Popular en el Congreso, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 318, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 302.



- Enmienda núm. 387, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 302.



- Enmienda núm. 33, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 302, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 169, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 303.



- Enmienda núm. 319, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 303.



- Enmienda núm. 388, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 303.




Página
371






Veinticinco. Titulo XII del Libro pasa a ser el Título XIV



- Enmienda núm. 119, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 389, del G.P. Popular en el Congreso.



Veintiséis. Artículo 443



- Sin enmiendas.



Veintisiete. Artículo 663



- Enmienda núm. 170, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, ordinal 2.°



Veintiocho. Artículo 665



- Enmienda núm. 34, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 120, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 171, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 390, del G.P. Popular en el Congreso.



Veintinueve. Artículo 695



- Enmienda núm. 35, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 121, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 238, del G.P. VOX.



Treinta. Ordinal 2.° y 3.° del artículo 697



- Enmienda núm. 36, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 122, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 239, del G.P. VOX.



Treinta y uno. Párrafo tercero del artículo 706



- Sin enmiendas.



Treinta y dos. Artículo 708



- Enmienda núm. 37, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 123, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 240, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 391, del G.P. Popular en el Congreso.



Treinta y tres. Artículo 709



- Enmienda núm. 241, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 392, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 38, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), ordinal 3°, párrafo segundo.



- Enmienda núm. 124, del G.P. Ciudadanos, ordinal 3°, párrafo segundo.



- Enmienda núm. 172, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, ordinal 3°, párrafo segundo.



Treinta y cuatro. Párrafo segundo del artículo 742



- Sin enmiendas.



Treinta y cinco. Artículo 753



- Sin enmiendas.




Página
372






Treinta y seis. Párrafo tercero del ordinal 2° y ordinal 7° del artículo
756



- Sin enmiendas.



Treinta y siete. Artículo 776



- Enmienda núm. 39, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 125, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 173, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, (supresión).



- Enmienda núm. 242, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 393, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).



Treinta y ocho. Artículo 782



- Enmienda núm. 40, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 126, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 243, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 394, del G.P. Popular en el Congreso.



Treinta y nueve. Artículo 808



- Enmienda núm. 41, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 127, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 174, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 244, del G.P. VOX.



Cuarenta. Párrafo segundo del artículo 813



- Sin enmiendas.



Cuarenta y uno. Párrafos primero y segundo del artículo 822



- Sin enmiendas.



Cuarenta y dos. Artículo 996



- Enmienda núm. 42, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 128, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 175, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 245, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 320, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 395, del G.P. Popular en el Congreso.



Cuarenta y tres. Artículo 1041



- Sin enmiendas.



Cuarenta y cuatro. Artículo 1052



- Sin enmiendas.



Cuarenta y cinco. Párrafo tercero y nuevo párrafo del artículo 1057



- Sin enmiendas.



Cuarenta y seis. Artículo 1060



- Sin enmiendas.




Página
373






Cuarenta y siete. Párrafo primero del artículo 1163



- Enmienda núm. 129, del G.P. Ciudadanos, (supresión).



- Enmienda núm. 321, del Sr. Bel Accensi (GPlu), (supresión).



- Enmienda núm. 396, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 474, del G.P. Republicano, (supresión).



Cuarenta y ocho. Artículo 1263



- Enmienda núm. 43, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 130, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 176, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 322, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 397, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 475, del G.P. Republicano.



Cuarenta y nueve. Ordinal 1° del artículo 1291



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 130, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 246, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 398, del G.P. Popular en el Congreso.



Cincuenta. Párrafo segundo del artículo 1299



- Sin enmiendas.



Cincuenta y uno. Artículo 1301



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 130, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 323, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 399, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 476, del G.P. Republicano.



Cincuenta y dos. Artículo 1302



- Enmienda núm. 46, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 130, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 247, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 324, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 400, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 477, del G.P. Republicano.



Cincuenta y tres. Artículo 1304



- Enmienda núm. 47, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 130, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 248, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 325, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 401, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 478, del G.P. Republicano.



Cincuenta y cuatro. Párrafo segundo del artículo 1314



- Enmienda núm. 48, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 130, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 326, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 327, del Sr. Bel Accensi (GPlu).




Página
374






- Enmienda núm. 402, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 479, del G.P. Republicano.



Cincuenta y cinco. Artículo 1330



- Sin enmiendas.



Cincuenta y seis. Artículo 1387



- Sin enmiendas.



Cincuenta y siete. Ordinal 1.° del artículo 1393



- Sin enmiendas.



Cincuenta y ocho. Ordinal 1.° del artículo 1459



- Sin enmiendas.



Cincuenta y nueve. Artículo 1548



- Sin enmiendas.



Sesenta. Ordinales 3.° y 4.° del artículo 1700



- Sin enmiendas.



Sesenta y uno. Artículo 1732



- Enmienda núm. 403, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 177, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, ordinal nuevo.



Sesenta y dos. Artículo 1764



- Enmienda núm. 328, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 480, del G.P. Republicano.



Sesenta y tres. Artículo 1765



- Enmienda núm. 404, del G.P. Popular en el Congreso.



Sesenta y cuatro. Artículo 1773



- Sin enmiendas.



Sesenta y cinco. Artículo 1811. tercero



- Sin enmiendas.



Sesenta y seis. Tercer y cuarto párrafo del artículo 1903



- Sin enmiendas.



Sesenta y siete. Disposición adicional cuarta



- Enmienda núm. 49, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 131, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 405, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 493, del G.P. Republicano.




Página
375






Apartados nuevos



- Enmienda núm. 288, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 16.



- Enmienda núm. 11, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 82, apartado 1.



- Enmienda núm. 94, del G.P. Ciudadanos, artículo 82, apartado 1.



- Enmienda núm. 367, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 82,
apartado 1.



- Enmienda núm. 465, del G.P. Republicano, artículo 16.



Artículo tercero. Modificación de la Ley Hipotecaria



Uno. Apartado cuarto del artículo 2.



- Enmienda núm. 50, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 132, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 178, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 249, del G.P. VOX, (supresión).



- Enmienda núm. 329, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 406, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 447, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 487, del G.P. Republicano.



Dos Apartado quinto del artículo 42



- Enmienda núm. 407, del G.P. Popular en el Congreso.



Tres. Artículo 165



- Enmienda núm. 52, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).



- Enmienda núm. 133, del G.P. Ciudadanos, (supresión).



- Enmienda núm. 408, del G.P. Popular en el Congreso.



Cuatro. Supuesto cuarto del artículo 168



- Enmienda núm. 53, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 134, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 409, del G.P. Popular en el Congreso.



Cinco. Artículo 192



- Enmienda núm. 54, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 135, del G.P. Ciudadanos, (supresión).



- Enmienda núm. 410, del G.P. Popular en el Congreso.



Seis. Último párrafo del apartado 5 del artículo 222 bis



- Enmienda núm. 55, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 136, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 412, del G.P. Popular en el Congreso.



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 51, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 28.



- Enmienda núm. 56, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 242.



- Enmienda núm. 411, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 222,
apartado 9.



- Enmienda núm. 413, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 242



- Enmienda núm. 494, del G.P. Republicano, artículo 242.




Página
376






Artículo cuarto. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil



Uno. Nuevo artículo 7 bis



- Enmienda núm. 57, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 137, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 179, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 335, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 415, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 495, del G.P. Republicano.



Dos. Ordinal 5° del apartado 1 del artículo 52



- Enmienda núm. 250, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 330, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 416, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 448, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 488, del G.P. Republicano.



Tres. Apartado 3 del artículo 162



- Sin enmiendas.



Cuatro. Segundo párrafo del apartado 3 del artículo 222



- Enmienda núm. 251, del G.P. VOX.



Cinco.Rúbrica del Título I del Libro IV



- Enmienda núm. 252, del G.P. VOX.



Seis. Ordinal 1° del artículo 748



- Enmienda núm. 331, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 417, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 449, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 489, del G.P. Republicano.



Siete. Apartados 1 y 2 del artículo 749



- Enmienda núm. 332, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 418, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 450, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 490, del G.P. Republicano.



Ocho. Ordinal 1° del apartado2 del artículo 751



- Enmienda núm. 333, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 419, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 451, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 491, del G.P. Republicano.



Nueve. Apartados 1 y 3 del artículo 753



- Sin enmiendas.



Diez. Artículo 755



- Enmienda núm. 58, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).




Página
377






- Enmienda núm. 180, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 421, del G.P. Popular en el Congreso.



Once. Rúbrica del Libro IV, Título I, Capítulo II



- Enmienda núm. 334, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 420, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 452, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 492, del G.P. Republicano.



Doce. Artículo 756



- Enmienda núm. 138, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 253, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 336, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 422, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 453, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 59, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.



Trece. Artículo 757



- Enmienda núm. 138, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 254, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 337, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 423, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 454, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 60, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 496, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 61, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 497, del G.P. Republicano, apartado 2.



Catorce. Artículo 758



- Enmienda núm. 138, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 498, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 62, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2, segundo párrafo.



- Enmienda núm. 181, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2, segundo párrafo.



Quince. Artículo 759



- Enmienda núm. 138, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 255, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 424, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 455, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 499, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 338, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1, ordinal 1.°



- Enmienda núm. 63, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, ordinal 3.°



- Enmienda núm. 182, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1, ordinal 3.°



Dieciséis. Apartados 1 y 2 del artículo 760



- Enmienda núm. 256, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 339, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 425, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 456, del G.P. Republicano.




Página
378






Diecisiete. Artículo 761



- Enmienda núm. 138, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 340, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 457, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 426, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 257, del G.P. VOX, apartado nuevo.



Dieciocho. Artículo 762



- Enmienda núm. 138, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 258, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 341, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 427, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 458, del G.P. Republicano.



Diecinueve. Rúbrica y apartado 1 del artículo 765



- Enmienda núm. 428, del G.P. Popular en el Congreso.



Veinte. Regla 4.ª y nueva regla 8.ª del artículo 770



- Enmienda núm. 500, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 183, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, regla 4a, párrafo nuevo.



Veintiuno. Apartado 2 del artículo 771



- Enmienda núm. 184, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 259, del G.P. VOX, párrafo nuevo.



Veintidós. Apartado 1 del artículo 775



- Enmienda núm. 260, del G.P. VOX.



Veintitrés. Apartados 5, 8 y 10 del artículo 777



- Enmienda núm. 261, del G.P. VOX.



Veinticuatro. Apartado 4 del artículo 783



- Sin enmiendas.



Veinticinco. Artículo 790



- Enmienda núm. 262, del G.P. VOX.



Veintiséis. Ordinal 5° del apartado 3 del artículo 793



- Enmienda núm. 263, del G.P. VOX.



Veintisiete. Ordinal 4° del artículo 795



- Enmienda núm. 264, del G.P. VOX.



Veintiocho. Apartado 2 del artículo 796



- Enmienda núm. 265, del G.P. VOX.




Página
379






Apartados nuevos



- Enmienda núm. 414, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 7,
ordinales 1.° y 2.°



- Enmienda núm. 139, del G.P. Ciudadanos, artículo 763.



Artículo quinto. Modificación de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de
protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación
del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa
Tributaria con esta finalidad



Uno. Apartado 2 del artículo 1



- Sin enmiendas.



Dos. Artículo 3



- Enmienda núm. 266, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 267, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 429, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 65, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartadol, letra nueva.



- Enmienda núm. 64, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2, párrafo segundo.



- Enmienda núm. 66, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 140, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.



Tres. Apartado 2 del artículo 4



- Enmienda núm. 67, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), párrafo nuevo.



Cuatro. Artículo 5



- Enmienda núm. 141, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 430, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 68, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 185, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 3.



Cinco. Artículo 7



- Enmienda núm. 69, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 142, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.



- Enmienda núm. 186, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 3.



- Enmienda núm. 268, del G.P. VOX, apartado 3.



Artículo sexto. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del
Registro Civil



Uno. Ordinales 10.° a 15.° del artículo 4



- Sin enmiendas.



Dos. Letra i) del artículo 11



- Enmienda núm. 269, del G.P. VOX.



Tres. Primer párrafo del apartado 7 del artículo 44



- Enmienda núm. 342, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 459, del G.P. Republicano.




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Cuatro. apartado 2 del artículo 71



- Enmienda núm. 187, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, (supresión).



Cinco. Rúbrica y apartado 1 del artículo 72



- Sin enmiendas.



Seis. Artículo 73



- Sin enmiendas.



Siete. Artículo 75



- Sin enmiendas.



Ocho. Artículo 77



- Sin enmiendas.



Nueve. Apartado 1 del artículo 83



- Sin enmiendas.



Diez. Primer párrafo del artículo 84



- Enmienda núm. 343, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 460, del G.P. Republicano.



Artículo séptimo. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la
Jurisdicción Voluntaria



Uno. Artículo 27



- Enmienda núm. 270, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 189, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 3.



- Enmienda núm. 431, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



Dos. Nuevo Capítulo III bis al Título I



- Enmienda núm. 143, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 190, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, a la rúbrica del apartado.



- Enmienda núm. 432, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 42 bis a).



- Enmienda núm. 461, del G.P. Republicano, artículo 42 bis a).



- Enmienda núm. 271, del G.P. VOX, artículo 42 bis a), apartado 2.



- Enmienda núm. 70, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 42 bis a), apartado
5.



- Enmienda núm. 191, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 42 bis a), apartado 5.



- Enmienda núm. 344, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 42 bis a),
apartados 1 y 6.



- Enmienda núm. 433, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 42 bis b).



- Enmienda núm. 462, del G.P. Republicano, artículo 42 bis b).



- Enmienda núm. 501, del G.P. Republicano, artículos 42 bis a) y 42 bis
b).



- Enmienda núm. 71, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 42 bis b), apartado
1.



- Enmienda núm. 192, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 42 bis b), apartado 1.



- Enmienda núm. 72, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 42 bis b), apartado
3.



- Enmienda núm. 272, del G.P. VOX, artículo 42 bis b), apartado 3.



- Enmienda núm. 345, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 42 bis b),
apartado 3.




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- Enmienda núm. 434, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 42 bis c).



- Enmienda núm. 193, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 42 bis c), apartado 1.



- Enmienda núm. 273, del G.P. VOX, artículo 42 bis c), apartado 2.



- Enmienda núm. 346, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 42 bis c),
apartados 1 y 3.



Tres. Nuevo Capítulo III ter en el Titulo I



- Enmienda núm. 435, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).



- Enmienda núm. 194, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 347, del Sr. Bel Accensi (GPlu), a la rúbrica.



- Enmienda núm. 348, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 42 ter a),
apartado 1.



- Enmienda núm. 274, del G.P. VOX, artículo 42 ter a), apartado 2.



Cuatro. Artículo 43



- Enmienda núm. 275, del G.P. VOX, apartado 2.



- Enmienda núm. 73, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3 (supresión).



Cinco. Artículo 44



- Sin enmiendas.



Seis. Apartado 1, segundo párrafo del apartado 2, segundo párrafo del
apartado 4, apartado 5 y segundo párrafo del apartado 6 del artículo 45



- Enmienda núm. 195, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 5, segundo párrafo.



Siete. Apartados 2, 3 y 4 del artículo 46



- Sin enmiendas.



Ocho. Apartado 1 del artículo 48



- Enmienda núm. 196, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Nueve. Primer párrafo del apartado 1 del artículo 49



- Enmienda núm. 197, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 349, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Diez. Apartados 1, 2 y 3 del artículo 51



- Enmienda núm. 276, del G.P. VOX, apartado 1.



- Enmienda núm. 198, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2.



Once. Artículo 51 bis (nuevo)



- Sin enmiendas.



Doce. Apartado 1 y nuevo apartado 3 del artículo 52



- Enmienda núm. 144, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 436, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 74, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3, primer párrafo.




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Trece. Artículo 61



- Enmienda núm. 277, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 350, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Catorce. Artículo 62



- Enmienda núm. 278, del G.P. VOX, apartado 1.



- Enmienda núm. 199, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2.



- Enmienda núm. 75, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3 (supresión).



Quince. Artículo 65.4



- Sin enmiendas.



Dieciséis. Sección 3' del Capítulo II del Título III



- Enmienda núm. 351, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 87, apartado 1.



- Enmienda núm. 352, del Sr. Bel Accensi (GPlu), artículo 88.



Diecisiete. Letra b) del artículo 93.2



- Enmienda núm. 76, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 145, del G.P. Ciudadanos.



Dieciocho. Apartado 2 del artículo 94



- Sin enmiendas.



Diecinueve. Sustitución de términos



- Sin enmiendas.



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 146, del G.P. Ciudadanos.



Disposición vigésima primera, apartado 3



- Enmienda núm. 188, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 7 bis (nuevo).



Disposición adicional única



- Enmienda núm. 279, del G.P. VOX, (supresión)



- Enmienda núm. 353, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 437, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 77, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 78, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 200, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Disposición transitoria primera



- Sin enmiendas.




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Disposición transitoria segunda



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria tercera.



- Enmienda núm. 79, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 147, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 438, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición transitoria cuarta



- Enmienda núm. 201, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Disposición transitoria quinta



- Sin enmiendas.



Disposiciones transitorias nuevas



- Enmienda núm. 80, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Disposición derogatoria única



- Enmienda núm. 202, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Disposición final primera



- Enmienda núm. 81, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).



Disposición final segunda



- Enmienda núm. 82, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Disposición final tercera



- Sin enmiendas.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 83, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 84, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 148, del G.P. Ciudadanos, Modificación de la Ley 41/2002,
de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de
derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica.



- Enmienda núm. 149, del G.P. Ciudadanos, Modificación de la Ley Orgánica
2/2010, dd 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la
interrupción voluntaria del embarazo.



- Enmienda núm. 150, del G.P. Ciudadanos, Modificación de la Ley 14/2006,
de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.