Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 20-2, de 23/10/2020
cve: BOCG-14-A-20-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


23 de octubre de 2020


Núm. 20-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000020 Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 (procedente del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se aprueban
medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 (procedente del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo), así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 2020.2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte


Más País, en el Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se
adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo).


Congreso de los Diputados, 19 de junio de 2020.-Íñigo Errejón Galván, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De adición.


Se añade una disposición final undécima que queda redactada como sigue:


'Disposición final undécima. Fondo de reconstrucción del sector cultural.


1. Se crea un fondo adicional dependiente del Ministerio de Cultura y deportes para compensar las pérdidas del sector cultural como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19 y favorecer la recuperación del ritmo
habitual de actividad.


2. Las ayudas de este fondo se otorgarán de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación y mediante el procedimiento de concurrencia



Página 2





competitiva, con las especialidades establecidas en la presente disposición y en la resolución de convocatoria.


3. Podrán acogerse a este fondo las personas físicas, siempre que estén en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, así como las personas jurídicas, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, del sector de la cultura.


4. Se autoriza la concesión de un crédito extraordinario en la Sección 24 Ministerio de Cultura y Deporte para la concesión de estas ayudas por importe de 50.000.000 euros.


5. Las ayudas recogidas en este artículo tendrán que ejecutarse en un plazo máximo de 45 días desde la aprobación de este real decreto-ley.


6. De conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, se adoptarán los acuerdos necesarios para habilitar los créditos que sean precisos para atender las cuantías de las obligaciones que se derivan de la aplicación de
este real decreto-ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario crear un fondo extraordinario adicional para el sector cultural que compense las pérdidas asociadas a la pandemia y favorecer la recuperación del ritmo habitual de actividad. También se plantea la necesidad de definir
un plazo máximo de 45 días para la concesión de las ayudas dadas la urgencia de apoyar a estos sectores para paliar las consecuencias económicas de la crisis derivada del COVID-19.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el al artículo 1, que queda redactado como sigue:


'Artículo 1. Concesión directa de subvenciones a Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR, para el impulso de la financiación del sector cultural.


1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2.b) de la Ley 3812003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se establece la concesión directa de las siguientes subvenciones para el impulso de la financiación del sector cultural:


a) A la Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR, por importe de 16.250.000 € para la dotación de su fondo de provisiones técnicas, con cargo a la aplicación 24.04.334C.771.


b) A la Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR por importe de 3.750.000 € para la financiación del coste de la comisión de apertura de los avales de los préstamos y pólizas de crédito a empresas del sector cultural con motivo
de la crisis del COV1D 19, con cargo a la aplicación 24.04.334C.472.


2. La concesión de estas subvenciones se instrumentará mediante resolución del Ministro de Cultura y Deporte y se ejecutará a través de transferencia del Ministerio de Cultura y Deporte a la Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual
Fianzas SGR, según lo previsto en el artículo 66.1 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.


3. La resolución podrá contemplar que el abono de las subvenciones se realice en un único pago anticipado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo.


4. En defecto de lo previsto en este real decreto-ley, será de aplicación supletoria a estas subvenciones lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de



Página 3





desarrollo, salvo en lo que en una y otro afecte a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia.


5. La Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR promoverá, en colaboración con las entidades financieras que deseen participar, las siguientes líneas de financiación dirigidas a empresas del sector cultural por un importe total
de 780.000.000 €:


- Línea Audiovisual.


- Línea de las Artes Escénicas.


- Línea de la Industria Musical.


- Línea de la Industria del Libro.


- Línea de las Bellas Artes.


- Línea de otras empresas del sector cultural.


Cada línea financiará proyectos del ámbito que le sea propio y recibirá un importe mínimo de 40 millones de euros, sin que ello afecte al régimen general de responsabilidad del fondo de provisiones técnicas, con arreglo a lo establecido en
la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca. La resolución de concesión preverá los mecanismos necesarios para permitir que, en el caso de no agotarse el importe mínimo de alguna línea en el
plazo que se determine, pueda acrecentar a las demás.


La Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR dará cuenta mensualmente de la distribución de la financiación por líneas ante una Comisión de Seguimiento integrada por un representante de la propia Sociedad y por los titulares de
la Secretaría General de Cultura y la Subsecretaría de Cultura y Deporte.


6. El coste de la comisión de apertura del aval para acceder a las líneas previstas en el apartado anterior será del 0,5 %.


Estos costes serán financiados con cargo a la subvención prevista en la letra b) del apartado 1 de este artículo.


Las restantes condiciones de las líneas se determinarán en la resolución de concesión correspondiente.


7. Para proceder al pago de las subvenciones a que se refiere este artículo, se autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia y la concesión de los siguientes créditos extraordinarios en el Ministerio de Cultura y Deporte:


3.750.000 euros en la aplicación 24.04.334C.472, 'A la Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR, para la financiación del coste de la comisión de apertura de los avales de los préstamos y pólizas de crédito a empresas del
sector cultural con motivo de la crisis del COVID-19'.


16.250.000 euros en la aplicación 24.04.334C.771, 'A la Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR, para la dotación de su fondo de provisiones técnicas'.


Los anteriores créditos extraordinarios se financiarán de la siguiente forma:


9.730.000 euros procedentes de las aportaciones y transferencias del Ministerio de Cultura y Deporte y de sus organismos autónomos.


10.270.000 euros de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


Para dar cumplimiento a lo anterior se realizarán las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.'



Página 4





JUSTIFICACIÓN


Dada la escasa capacidad de endeudamiento por parte de algunas de las estructuras culturales, se adapta la fórmula más adecuada y sostenible, como serían avales para Pólizas de Crédito que son el mecanismo habitual para financiar
dificultades de tesorería y liquidez utilizado en el sector cultural.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el artículo 2 que queda redactado como sigue:


'Artículo 2. Acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas, creadores y trabajadores de la cultura que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada reguladas por el
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.


1. Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, con carácter excepcional y transitorio para el ejercicio 2020, se reconoce a los artistas, creadores y trabajadores de la cultura de toda la cadena de valor el acceso
extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo, en los términos previstos en el presente artículo.


El nacimiento del derecho a la prestación surtirá efectos desde el día 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma. Se deberán cumplir los requisitos
establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con las especialidades que se disponen a continuación. No será exigible encontrarse en
situación de alta o asimilada al alta. Asimismo, tampoco será exigible estar incluido en el Régimen General de la Seguridad Social en los términos previstos en el artículo 249 ter del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, ni al
tiempo de solicitar la prestación ni durante su percepción.


2. A aquellos trabajadores que, de conformidad con el apartado 3 de este artículo, acrediten los días de alta pertinentes en la Seguridad Social con prestación real de servicios en la actividad prevista en el apartado anterior, se les
reconocerá en el ejercicio 2020 y a efectos de lo dispuesto en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el periodo mínimo de cotización, siempre que no
estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.


3. La prestación por desempleo prevista en esta disposición se percibirá hasta diciembre de 2020 siempre que se hubiera cotizado un mínimo de 20 días en el año anterior a la situación legal de desempleo.


A estos efectos la fecha de la situación legal de desempleo será la del 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma.'


4. La base reguladora de la prestación por desempleo prevista en los apartados anteriores estará constituida por la base de cotización mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de
grupos de cotización del Régimen General.


5. El derecho al acceso a esta prestación extraordinaria se reconocerá por una única vez. No obstante, una vez reconocido el derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá mientras el titular del derecho realice un
trabajo por cuenta por cuenta propia o por cuenta ajena. La



Página 5





suspensión de dicho derecho supondrá la interrupción del abono de la prestación, que se reanudará una vez finalizado el trabajo, por el tiempo que reste del periodo de percepción que corresponda. La percepción de esta prestación
extraordinaria no supondrá consumo alguno del periodo de carencia que el artista, creador y trabajador de la cultura tenga cotizado a los efectos de futuras prestaciones por desempleo.'


JUSTIFICACIÓN


Se amplía el universo de población y las condiciones de acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos para incorporar a una gran parte de profesionales de la cultura que no se encontraban de
alta en el momento de declaración del estado de alarma pero que trabajan de manera habitual en el sector y cuya condición de intermitencia es similar a la de los artistas mencionados (tal y como se halla reconocido en el Estatuto del Artista). Se
trata tanto de trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General como de trabajadores autónomos intermitentes que al no estar de alta en ese momento y no estar incluidos en ninguno de los supuestos contemplados en los sucesivos Reales Decretos
Leyes aprobados hasta ahora no pueden acceder ni a la prestación extraordinaria por cese de actividad (trabajadores autónomos) ni a los ERTEs (trabajadores por cuenta ajena en Régimen General) ni a la prestación extraordinaria por desempleo de los
artistas en espectáculos públicos aprobada en el Real Decreto-ley 17/2020. Se modifica la prestación para que sea de carácter retroactivo al momento de declaración del Estado de alarma tal y como se ha garantizado a otros trabajadores en otros
RDLs.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De adición.


Se añade un apartado al artículo 2, que queda redactado como sigue:


'Artículo 2 bis. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos de la cultura que no sean beneficiarios de la prestación extraordinaria por cese de actividad regulada por el Real Decreto- ley 8/2020, de 17
de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.


1. Con carácter excepcional y vigencia limitada hasta el 31 de diciembre de 2020, tendrán derecho a una prestación extraordinaria por cese de actividad los trabajadores autónomos de la cultura que al no haber estado de alta en el Régimen
Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en la fecha que se declaró el estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo no hayan podido acogerse a la prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en el Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, siempre que hubieran estado incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en los doce meses anteriores a la fecha de declaración del estado de alarma en una o varias ocasiones y tuvieran acreditados
los días que se indican en el apartado 3 a) de este artículo.


2. A estos efectos se entenderá por trabajador autónomo de la cultura a aquellos trabajadores autónomos que hayan estado dados de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en el periodo de tiempo indicado en el apartado
anterior cuya actividad económica se encuentre calificada en alguno de los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas en los epígrafes que se recojan y aprueben por norma del rango oportuno en el plazo de quince días desde la aprobación de
esta norma. Los epígrafes que se incluyan serán los relativos a actividades empresariales, profesionales y artísticas relacionados con todos los elementos de la cadena de valor del sector cultural incluyendo la investigación, la creación, la
producción, la fabricación, la



Página 6





distribución, la comunicación y difusión, la exhibición, la formación, la mediación cultural, la gestión cultural y los trabajos técnicos relacionados con todos ellos, entre otros.


3. Son requisitos para causar derecho a esta prestación:


a) Haber estado de alta en una o varias ocasiones en los doce meses anteriores a la fecha de la declaración del estado de alarma en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y tener
acreditados un mínimo de 20 días de alta en Seguridad Social en dicho régimen.


b) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la solicitud de esta prestación extraordinaria no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo
para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.


c) No será necesario para causar derecho a esta prestación darse de alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente.


4. A estos efectos se considerará como fecha de la situación legal de cese la del 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma.


5. La cuantía de la prestación regulada en este artículo se determinará aplicando el setenta por ciento a la base reguladora, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada
mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


6. La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo tendrá carácter retroactivo teniendo como fecha de inicio de la prestación el día 14 de marzo de 2020 y se percibirá hasta diciembre del año 2020. El tiempo de
su percepción se entenderá como cotizado, no existirá obligación de cotizar y no reducirá los periodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.


Las cotizaciones por las que no exista obligación de cotizar serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras o, en su caso, entidad gestora
correspondiente, en el caso de la aportación por contingencias profesionales y cese de la actividad, y con cargo a los presupuestos de las entidades correspondientes en el caso del resto de aportaciones.


7. La gestión de esta prestación corresponderá a cualquiera de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social que el trabajador haya escogido durante sus periodos de alta.


8. El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo podrá solicitarse hasta el último día del mes siguiente al que se produzca la finalización del estado de alarma.


9. Esta prestación será compatible con el ejercicio de la actividad económica y, por tanto, con el alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, así como en el Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos.'


JUSTIFICACIÓN


Se amplía el universo de población y las condiciones de acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos para incorporar a una gran parte de profesionales de la cultura que no se encontraban de
alta en el momento de declaración del estado de alarma pero que trabajan de manera habitual en el sector y cuya condición de intermitencia es similar a la de los artistas mencionados (tal y como se halla reconocido en el Estatuto del Artista). Se
trata tanto de trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General como de trabajadores autónomos intermitentes que al no estar de alta en ese momento y no estar incluidos en ninguno de los supuestos contemplados en los sucesivos Reales Decretos
Leyes aprobados hasta ahora no pueden acceder ni a la prestación extraordinaria por cese de actividad (trabajadores autónomos) ni a los ERTEs (trabajadores por cuenta ajena en Régimen General) ni a la prestación extraordinaria por desempleo de los
artistas en espectáculos públicos aprobada en el Real Decreto-ley 17/2020. Se modifica la prestación para que sea de carácter retroactivo al momento de declaración del Estado de alarma tal y como se ha garantizado a otros trabajadores en otros
RDLs.



Página 7





ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De adición.


'Artículo 2 ter. Acceso extraordinario a la prestación por desempleo a los trabajadores por cuenta ajena de la cultura que no sean beneficiarios de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada regulados por el Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.


1. Con carácter excepcional y vigencia limitada hasta el 31 de diciembre de 2020 se reconoce el acceso extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo en los términos previstos en este artículo a los trabajadores por cuenta ajena
del sector cultural que no sean beneficiarios de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada regulados en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo ni de la protección por desempleo de los artistas en espectáculos públicos
regulada en el artículo 2 de esta norma ni tengan derecho a la prestación por desempleo de carácter ordinario por carecer del periodo de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.


2. El nacimiento del derecho a la prestación surtirá efectos desde el día 14 de marzo de 2020.


3. El acceso extraordinario a la prestación contributiva por desempleo se reconocerá con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:


a) La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del periodo de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo.


b) La duración de la prestación se extenderá hasta el mes de diciembre de 2020. A estos efectos la fecha de la situación legal de desempleo será la del 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el estado de alarma.


4. Se entenderá por trabajador por cuenta ajena de la cultura a aquellos trabajadores que trabajen en el sector cultural para empresarios y empresas que desarrollen actividades económicas en los epígrafes del Impuesto de Actividades
Económicas que se relacionen en la norma de rango oportuno que se apruebe en el plazo de quince días desde la fecha de la entrada en vigor de esta norma.'


JUSTIFICACIÓN


Se amplía el universo de población y las condiciones de acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos para incorporar a una gran parte de profesionales de la cultura que no se encontraban de
alta en el momento de declaración del estado de alarma pero que trabajan de manera habitual en el sector y cuya condición de intermitencia es similar a la de los artistas mencionados (tal y como se halla reconocido en el Estatuto del Artista). Se
trata tanto de trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General como de trabajadores autónomos intermitentes que al no estar de alta en ese momento y no estar incluidos en ninguno de los supuestos contemplados en los sucesivos Reales Decretos
Leyes aprobados hasta ahora no pueden acceder ni a la prestación extraordinaria por cese de actividad (trabajadores autónomos) ni a los ERTEs (trabajadores por cuenta ajena en Régimen General) ni a la prestación extraordinaria por desempleo de los
artistas en espectáculos públicos aprobada en el Real Decreto-ley 17/2020. Se modifica la prestación para que sea de carácter retroactivo al momento de declaración del Estado de alarma tal y como se ha garantizado a otros trabajadores en otros
RDLs.



Página 8





ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el artículo 4 que queda redactado como sigue:


'Artículo 4. Contratos del Sector Público relacionados con el sector cultural suspendidos o resueltos.


1. Cuando, como consecuencia del COVID-19 o de las medidas sanitarias o de contención adoptadas al respecto, se acuerde la modificación o suspensión, para ser ejecutados en una fecha posterior, de contratos de interpretación artística y de
espectáculos de cuantía no superior a 50.000 euros, así como los contratos de obra de carácter cultural de cuantía no superior a los 40.000 euros y los de servicios de carácter creativo y cultural, incluidos los de formación y mediación cultural de
cuantía no superior a los 15.000 euros celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, el órgano de contratación acordará que se abone al contratista hasta un 30 por ciento del precio del contrato, como
anticipo a cuenta de dicho precio.


El pago del anticipo a cuenta no estará supeditado a la prestación de garantía por parte del contratista.


2. Cuando, como consecuencia del COVID-19, o de las medidas sanitarias o de contención adoptadas al respecto, tenga lugar la resolución de contratos de interpretación artística y de espectáculos de cuantía no superior a 50.000 euros o de
contratos de obra de carácter cultural de cuantía no superior a los 40.000 euros y los de servicios de carácter creativo y cultural, incluidos los de formación y mediación cultural de cuantía no superior a los 15.000 euros celebrados por las
entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, por la causa prevista en la letra g) del apartado 1 del artículo 211 de la misma, aunque por el tipo de contrato este artículo
no le sea de aplicación, el órgano de contratación acordará una indemnización a favor del contratista igual al treinta por ciento del precio del contrato.


En estos supuestos, no será de aplicación lo previsto en el artículo 213.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.


3. En los casos recogidos en los apartados anteriores que se tramiten como contrato menor se entenderá que tal contrato existe siempre que se acredite la aceptación de la oferta realizada por el contratista por parte de la entidad del
Sector Público de que se trate por cualquier medio de prueba admitido en derecho.


4. Cuando el contratista que perciba los anticipos a cuenta o indemnizaciones contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, el contratista deberá abonar a los artistas y demás proveedores por él contratados de que se trate
anticipos e indemnizaciones en idéntica proporción en la que el contratista los perciba de la entidad perteneciente al Sector Público, en el plazo máximo de un mes contado desde la fecha en que el contratista los recibiera de dicha entidad.'


JUSTIFICACIÓN


Se garantiza el derecho de esta prestación para que deba de ser de obligado cumplimiento y se hace extensibles a otros contratos relativos al resto de actividades pertenecientes a toda la cadena de valor del sector cultural.



Página 9





ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De adición.


Se añade un punto al artículo 11 que queda redactado como sigue:


'Artículo 11 bis. Aportación suplementaria al ente público Radio Televisión Española.


El Gobierno efectuará una aportación suplementaria al ente público Radio Televisión Española por importe de, al menos, 15 millones de euros, con la concreta finalidad de que adquiera películas, cuyos derechos detentan distribuidoras
independientes de nuestro país y que son muestra de la diversidad cultural en la oferta cinematográfica, que una Televisión pública debe cuidar asimismo de manera especial en su programación.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta pertinente señalar que la Distribución independiente española, que no se halla incluida entre los sectores a los que afecta de manera específica y positiva el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo), está atravesando una situación
particularmente difícil debido al cierre de las salas de exhibición por la pandemia del coronavirus, lo que le genera una carencia total de ingresos desde la declaración del estado de alarma. Dicha aportación a Radio Televisión Española deberá ser
cuantificada en no menos de 15 millones de euros, que fue la cantidad percibida por los operadores privados de Televisión en los días iniciales de la crisis sanitaria que estamos sufriendo.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De adición.


Se añade un apartado bis al artículo 13, que queda redactado como sigue:


'13. Sistema de ayudas extraordinarias al arte contemporáneo español y del patrimonio histórico español como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.


'Artículo 13 bis. Sistema de ayudas extraordinarias al Patrimonio Histórico Español como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COV1D-19.


1. Se establece, en el ámbito de actuación de la Dirección General de Bellas Artes, un sistema de ayudas extraordinarias al Patrimonio Histórico español como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19. Las ayudas
se articularán a través de las siguientes líneas, incluidas en el ámbito de actuación de la Dirección General de Bellas Artes:


a) Ayudas para conservación-restauración e inventario de bienes muebles del Patrimonio Histórico Español.


b) Mantenimiento de las Ayudas anuales del plan del IPCE para financiar excavaciones arqueológicas en el exterior, con la ampliación en los plazos de ejecución y JUSTIFICACIÓN del gasto.



Página 10





c) Ayudas a monumentos declarados, museos, y yacimientos arqueológicos visitables para la implementación y adecuación de sus instalaciones y regímenes de visitas al protocolo elaborado por el Instituto Español del Patrimonio Cultural.


2. Las ayudas para la promoción del patrimonio histórico español se concederán con arreglo a las siguientes condiciones:


a) Las ayudas se otorgarán de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación y mediante el procedimiento de concurrencia competitiva, con las especialidades establecidas en la presente
disposición y en la resolución de convocatoria.


b) La valoración de las solicitudes se realizará de acuerdo con los términos fijados en la resolución de convocatoria. Las ayudas contemplarán aquellas situaciones que de manera indubitada deriven de las consecuencias para el sector
provocadas por el COVID-19, en los términos que se señalen en la resolución de convocatoria.


c) El régimen de justificación vendrá fijado en la resolución de convocatoria.


3. Las ayudas para la promoción del patrimonio histórico español podrán solicitarlas con carácter general y en los términos establecidos en la resolución de convocatoria, el personal técnico cualificado y acreditado que le es propio al
desarrollo de estos trabajos y las empresas especializadas del sector del Patrimonio Cultural con sede en territorio español.


Quedarán excluidos aquellos solicitantes que tengan su residencia fiscal en países y territorios considerados paraísos fiscales en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren
los artículos 2.°, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.


No podrán obtener la condición de beneficiarios las personas o entidades en quienes concurra alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.


4. Corresponderá a la Dirección General de Bellas Artes dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la tramitación y resolución de los procedimientos de convocatoria y concesión, así como el pago de las ayudas.


5. En defecto de lo previsto en este real decreto-ley, será de aplicación supletoria a estas ayudas lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo.''


JUSTIFICACIÓN


Amplía la mirada sobre el sector cultural, responde a necesidades reales y fomenta la investigación, documentación, acceso y difusión al Patrimonio Histórico Español. Esta medida extraordinaria ayudaría al mantenimiento de la actividad de
las empresas especializadas y profesionales autónomos del sector del Patrimonio Cultural. De esta manera se evita que estos profesionales abandonen el sector debido a la imposibilidad del mantenimiento de su actividad. Esta pérdida de
profesionales pondría en grave peligro la protección del Patrimonio Histórico Español que debe ser preservado por orden constitucional por las administraciones públicas según el art. 46 de la CE (Los poderes públicos garantizarán la conservación y
promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este
patrimonio). Al igual que lo ordenado en el art. 36 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, 'los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser conservados, mantenidos y custodiados por sus
propietarios'.



Página 11





ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modificación y añaden diferentes apartados a la disposición final primera, que queda redactada como sigue:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 2712014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedan redactados de la
siguiente forma:


'1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial
seriada darán derecho al productor a una deducción:


a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.


b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.


La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del
coste de producción.


Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio español.


El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros.


En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.


Para la aplicación de la deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a') Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al
enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en
la materia.


b') Que se entregue una copia nueva y en perfecto estado de la producción en la Filmoteca Española o la filmoteca oficialmente reconocida por la respectiva Comunidad Autónoma.


La deducción prevista en este apartado se generará en cada periodo impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se aplicará a partir del periodo impositivo en el que finalice la producción de la obra.


No obstante, en el supuesto de producciones de animación, la deducción prevista en este apartado se aplicará a partir del periodo impositivo en que se obtenga el certificado de nacionalidad señalado en la letra a') anterior.


La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción.


El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción. No obstante, dicho límite se elevará hasta:


a'') El 85 por ciento para los cortometrajes.



Página 12





b'') El 80 por ciento para las producciones dirigidas por una persona que no haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica, cuyo presupuesto de producción
no supere 1.500.000 de euros.


c'') El 80 por ciento en el caso de las producciones rodadas íntegramente en alguna de las lenguas cooficiales distintas al castellano que se proyecten en España en dicho idioma cooficial o subtitulado.


d'') El 80 por ciento en el caso de producciones dirigidas exclusivamente por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento reconocido por el órgano competente.


e'') El 75 por ciento en el caso de producciones realizadas exclusivamente por directoras.


f'') El 75 por ciento en el caso de producciones con un especial valor cultural y artístico que necesiten un apoyo excepcional de financiación según los criterios que se establezcan mediante Orden Ministerial o en las correspondientes
convocatorias de ayudas.


g'') El 75 por ciento en el caso de los documentales.


h'') El 75 por ciento en el caso de las obras de animación cuyo presupuesto de producción no supere 2.500.000 de euros.


i'') El 60 por ciento en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que participen productores de más de un Estado miembro.


j'') El 60 por ciento en el caso de coproducciones internacionales con países iberoamericanos.


2. Los productores registrados en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas del instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes
cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho a una deducción por los gastos realizados en territorio español:


a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.


b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.


La deducción se aplicará siempre que tales gastos sean, al menos, de 1 millón de euros. No obstante, para los gastos de preproducción y postproducción destinados a animación y efectos visuales realizados en territorio español, el límite se
establece en 200.000 euros.


La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio español directamente relacionados con la producción:


1.° Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona.


2.° Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.


El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros, por cada producción realizada.


La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.


El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por la empresa contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción.


Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos y obligaciones para tener derecho a la práctica de esta deducción.


3. Los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales tendrán una deducción del 30 por ciento respecto del primer millón de base de deducción y del 25 por ciento sobre el exceso de
dicho importe.


Excepcionalmente y mientras sean de obligado cumplimiento las limitaciones de aforo implementadas como medida de seguridad por el COVID-19, el porcentaje de deducción será del 60 % de la base de la deducción.


No obstante, y excepcionalmente, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, en el caso de espectáculos en vivo que no hayan podido celebrarse en



Página 13





el ejercicio previsto como consecuencia indubitada de la emergencia provocada por el COVID-19, ya sea debido a cancelación o a aplazamiento del espectáculo, la deducción se generará en cada periodo impositivo, por el gasto incurrido en el
mismo.


La base de la deducción estará constituida por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las referidas actividades.


La deducción generada en cada periodo impositivo no podrá superar el importe de 1 millón de euros por contribuyente.


Para la aplicación de esta deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Que el contribuyente haya obtenido un certificado al efecto, en los términos que se establezcan por Orden Ministerial, por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.


No obstante lo anterior, y con carácter excepcional, para el caso de los espectáculos cancelados o aplazados como consecuencia indubitada de la emergencia provocada por el COVID-19 a los que se refiere el apartado anterior, no será necesaria
la obtención de dicho certificado para el devengo de la deducción, siempre y cuando se acredite de modo fehaciente la previsión de su realización.


b) Que, de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine al menos el 50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a la
aplicación de la deducción prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho
ejercicio.


La base de esta deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los gastos que generen el derecho a la misma. El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por el contribuyente, no podrá
superar el 80 por ciento de dichos gastos.'


4. Los productores de videojuegos y obras interactivas, que se encarguen de la ejecución de una producción nacional o extranjera, tendrán derecho a una deducción.


a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.


b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.


Siempre que cumplan los siguientes requisitos:


1.º Que la producción tenga un coste de desarrollo de al menos 100.000 €.


2.º Que se lleven a cabo principalmente con la colaboración de autores o creadores que sean de nacionalidad española o de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo;


3.º Que contribuyan al desarrollo de la creación española y europea en materia de videojuegos así como a su diversidad y que se distingan por su calidad, originalidad, su carácter innovador y el porcentaje de gasto en los componentes
artísticos.


El respeto de las condiciones de creación previstas en 2.° y 3.° será certificado a través de la calificación de un baremo de puntos, cuyo contenido será fijado por Orden del Ministerio de Cultura y Deporte.


4.º La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en España o en cualquier otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo:


a) Los gastos de personal creativo, técnico y comercial, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona.


b) Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.


c) Los gastos de destinados a marketing y comercialización en todo tipo de plataformas y/o medios.


d) Los gastos incurridos en proteger y registrar marcas y propiedad intelectual


Al menos el 50 % del coste total de producción, así como los de comercialización y marketing deberán corresponderse con gastos realizados en territorio español o en cualquier otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.


El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros, por cada producción realizada.



Página 14





La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.


La deducción se practicará a partir del periodo impositivo en el que finalice la producción. No obstante, cuando la producción afecte a más de un periodo impositivo del contribuyente, este podrá optar por aplicar la deducción a medida que
se efectúen los pagos y por la cuantía de estos, con aplicación del régimen de deducción vigente a la fecha en que se inicie la misma.''


JUSTIFICACIÓN


Se extienden las medidas de deducción para que sean extensibles a estructuras y empresas de las Artes Escénicas , Música y videojuegos no exclusivamente el sector audiovisual, y tanto para actividades de sala como en espacios abiertos, con
mención expresa y atención específica a los centros de enseñanzas artísticas, a las salas de creación / exhibición y a las actividades y proyectos de calle, atendiendo a sus especiales característica.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica la disposición final segunda que queda redactada como sigue:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Con efectos desde el 1 de enero de 2020, se modifica el apartado 1 del artículo 19 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que queda redactado
de la siguiente manera:


'Artículo 16. Entidades beneficiarias del mecenazgo.


Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:


a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.


b) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.


o) Las universidades públicas y [os colegios mayores adscritos a las mismas.


d) El Instituto Cervantes, el Institut Ramon Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.


e) Los Organismos Públicos de Investigación dependientes de la Administración General del Estado.


f) Las personas físicas y jurídicas con y sin ánimo de lucro que de forma habitual desarrollen actividades artísticas y culturales y cuyo importe neto de la cifra de negocios no haya superado los 200.000 euros en el periodo impositivo
inmediatamente anterior.


A estos efectos, se considerarán actividades artísticas y culturales, con arreglo a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por ef que se aprueban las tarifas y la



Página 15





instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas las actividades que se incluyan en las actividades empresariales, profesionales y artísticas que se determinen en el plazo de un mes desde la aprobación de esta norma.'


Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el resultado de aplicar a la base de la deducción correspondiente al conjunto de donativos, donaciones y aportaciones con
derecho a deducción, determinada según lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, la siguiente escala:


Base de deducción Importe hasta;Porcentaje de deducción


150 euros.;80 %


Resto base de deducción.;35 %


Si en los dos periodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del ejercicio
anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad que exceda de 150 euros, será el 40 por ciento.''


JUSTIFICACIÓN


Se modifica la actual ley vigente sobre mecenazgo con el objetivo que puedan beneficiarse también las estructuras culturales que tienen otra forma jurídica más allá de las fundaciones o asociaciones, y así garantizar el derecho al incremento
del porcentaje de deducción por los donativos y donaciones.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se añaden nuevos apartados a la disposición final novena, que queda redactada como sigue:


'Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.


El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, queda modificado con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo,
en los términos siguientes:


Uno. Se añade un párrafo final al apartado 1 del artículo 34, con la siguiente redacción:


'En los contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva que hayan quedado suspendidos conforme a lo previsto en este apartado, el órgano de contratación podrá conceder a instancia del contratista un anticipo a cuenta del
importe estimado de la indemnización que corresponda. El abono del anticipo podrá realizarse en un solo pago o mediante pagos periódicos. Posteriormente, el importe anticipado se descontará de la liquidación del contrato. El órgano de
contratación podrá exigir para efectuar el anticipo que el mismo se asegure mediante cualquiera de las formas de garantía previstas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.'



Página 16





Dos. Se modifica el último párrafo del apartado 4 del artículo 34, que queda redactado del siguiente modo:


'La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su
primer párrafo y únicamente respecto de la parte del contrato afectada por dicha imposibilidad.'


Tres. Se añade un párrafo final al apartado 7 del artículo 34, con el siguiente literal:


'También tendrán la consideración de 'contratos públicos' los contratos de obras, los contratos de servicios o consultorías y asistencias que sean complementarios a un contrato de obras principal y necesarios para la correcta realización de
la prestación, así como los contratos de concesión, ya sean de obras o de servicios, incluidos los contratos de gestión de servicios públicos; celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de
la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; siempre que estén vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley y cualquiera que sea la normativa de contratación pública a la que estén sujetos con arreglo a] pliego. En estos contratos, no resultará de
aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo, además de las disposiciones señaladas en sus apartados 1 y 3, lo dispuesto en los artículos relativos a indemnizaciones por suspensiones de contratos en la normativa de
contratación pública anterior al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que sea aplicable a los mismos, ni aquellas indemnizaciones por suspensión previstas en los pliegos de contratos en el ámbito de la normativa de contratación
pública en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.'


Cuatro. Se añade un apartado 11 al artículo 17, con la siguiente redacción:


'11. Como excepción a lo establecido en el apartado 1 de este artículo los trabajadores autónomos del sector cultural que se encuentren de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y su actividad económica se encuentre
calificada en alguno de los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas que se incluirán en el listado que se apruebe en la norma aludida en el artículo 2 bis.2 de este Real-Decreto Ley tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese
de actividad hasta el 31 de diciembre de 2020.


Esta excepción será igualmente aplicable a los administradores de entidades mercantiles del sector cultural que se encuentren de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Por entidades mercantiles del sector cultural se
entenderán aquellas cuya actividad se encuentre calificada en algunos de los epígrafes indicados en el párrafo anterior.''


JUSTIFICACIÓN


Se amplía el universo de población y las condiciones de acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos para incorporar a una gran parte de profesionales de la cultura que no se encontraban de
alta en el momento de declaración del estado de alarma pero que trabajan de manera habitual en el sector y cuya condición de intermitencia es similar a la de los artistas mencionados (tal y como se halla reconocido en e] Estatuto del Artista). Se
trata tanto de trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General como de trabajadores autónomos intermitentes que al no estar de alta en ese momento y no estar incluidos en ninguno de los supuestos contemplados en los sucesivos Reales Decretos
Leyes aprobados hasta ahora no pueden acceder ni a la prestación extraordinaria por cese de actividad (trabajadores autónomos) ni a los ERTEs (trabajadores por cuenta ajena en Régimen General) ni a la prestación extraordinaria por desempleo de los
artistas en espectáculos públicos aprobada en el Real Decreto-ley 17/2020. Se modifica la prestación para que sea de carácter retroactivo al momento de declaración del Estado de alarma tal y como se ha garantizado a otros trabajadores en otros
RDLs.



Página 17





ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De adición.


Se añade una disposición final décima que queda redactada como sigue:


'Disposición final décima. Se modifica el artículo 36 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (modificado por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril), mediante la inclusión de un nuevo apartado 5, con el siguiente tenor:


'5. En el supuesto de eventos de carácter musical a celebrar en un día cierto o varios sucesivos, en lugares cerrados o abiertos, en los que se hubiera procedido a su programación y a la venta anticipada de entradas antes del 14 de marzo de
2020, que devengan de imposible cumplimiento en la fecha inicialmente programada, el organizador podrá indicar una nueva fecha para la celebración del evento hasta el 31 de diciembre de 2021.


Se entenderá que el evento musical ha devenido de imposible cumplimiento por circunstancias ajenas a la voluntad del organizador cuando el mismo no pueda celebrarse por causa de la crisis sanitaria del COVID-19, entendiendo como tal aquellos
eventos cuya fecha de celebración estuviera fijada durante la vigencia del estado de alarma o, con posterioridad, cuando persistan medidas adoptadas por las autoridades competentes que prohíban o limiten la concentración de personas o cuando por su
logística organizativa previa no puedan llevarse a cabo por la afectación que supongan las limitaciones establecidas.


El consumidor o usuario podrá instar la resolución del contrato, cuando la fecha indicada para la celebración del evento fuera igual o posterior a 30 de septiembre de 2021, a partir de 1 de enero de 2021 y hasta un mes antes de la nueva
fecha. Cuando la fecha indicada para la celebración del evento fuera anterior a 1 de abril de 2021, la resolución podrá instarse durante el mes previo a los dos meses anteriores a la fecha de celebración del evento. Asimismo, se introduce la
posibilidad de que el consumidor o usuario pueda cambiar las entradas por otro evento del mismo organizador.


En el caso de que el consumidor inste la resolución conforme a lo previsto en el presente apartado resultará de aplicación lo dispuesto.''


JUSTIFICACIÓN


La aprobación del artículo 36 del Real Decreto-ley 11/2020 (el cual es modificado por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril), cuyos términos conllevan que el aplazamiento o la cancelación del evento musical, causa graves perjuicios
económicos para sus organizadores, quienes con este marco normativo se ven obligados, cuanto menos, a devolver el precio de las entradas en un plazo de 60 días desde la solicitud de la resolución contractual por parte del consumidor.


Si bien este plazo puede resultar razonable para otro tipo de negocios o sectores, genera una enorme inseguridad jurídica en el sector de los festivales. La actividad de un festival de música se inicia uno o dos años antes de que tenga
lugar su celebración frente al público. Durante este tiempo los promotores incurren en múltiples compromisos de pago (oficinas de producción y dirección, contratación de artistas, adelanto proveedores, impuestos, etc.) que se financian de manera
ordinaria con los anticipos de algunos contratos de patrocinio y con la venta anticipada de las entradas.


Precisamente por ello, los festivales pueden no disponer de una liquidez igual a todo el volumen de ventas realizadas en un plazo de 60 días, que es lo que de facto recoge el artículo 36 del mencionado Real Decreto-ley. La cancelación o
suspensión masiva de festivales a la que se están viendo obligados los promotores, unida a la situación de incertidumbre en que nos encontramos todos los países en este momento respecto a la evolución de la pandemia y a si las bandas internacionales
podrán viajar durante estos próximos meses desde sus países de origen, hace fácticamente inviable reprogramarlos dentro de 2020. Por ello, es materialmente imposible determinar en el plazo de 60 días el contenido de una nueva oferta (cartel). De
no establecerse un régimen específico, que resulte razonable y adaptado a la realidad



Página 18





financiera de este tipo de eventos, la industria de la música en vivo entrará, en bloque, en una situación de insolvencia que desembocará en una presentación generalizada de concursos de acreedores por parte de los promotores. Esta
circunstancia, no solo impedirá satisfacer el derecho de los consumidores, y los frustrará de manera definitiva, en la medida en que ni se celebrará el evento ni se devolverá el precio de la entrada, sino que, además, tendrá efectos muy negativos en
la economía de nuestro país, en tanto en cuanto miles de puestos de trabajo dependen de este sector.


Mediante esta propuesta de modificación los consumidores no van a ver minorados sus derechos, sino que estos derechos se van a posponer en el tiempo al momento en que les pueda ser satisfecha la prestación del servicio o el reembolso de los
importes previamente abonados, en condiciones que permitan la subsistencia del sector cultural de los espectáculos de música en vivo. La revisión de esta condición temporal es una medida razonable y equilibrada de revisión del contrato, en atención
al cambio de circunstancias (rebus sic stantibus) y fuerza mayor.


A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte


El Grupo Parlamentario Mixto, en nombre del Diputado Pedro Quevedo Iturbe de Nueva Canarias, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta la siguiente enmienda al
articulado del Proyecto de Ley por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 2020.-Pedro-Quevedo Iturbe, Diputado.-Sergio Sayas López, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se propone la adición de una disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final xx. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.


Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que
queda redactada del modo siguiente:


Disposición adicional decimocuarta. Límites de las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas en Canarias.


El importe de la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental a que se refiere el apartado 1 del artículo 36 de la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, no podrá ser superior a 18 millones de euros cuando se trate de producciones realizadas en Canarias.


El importe de la deducción por gastos realizados en territorio español por producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales a que se refiere el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014 no podrá ser
superior a 18 millones de euros cuando se trate de gastos realizados en Canarias.



Página 19





Con respecto al importe mínimo de gasto que fija el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014, los gastos realizados en Canarias de preproducción, postproducción, animación y efectos visuales, deberán ser superiores a 200.000 euros.


El importe de la deducción por gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales a que se refiere el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 27/2014 no podrá ser superior a 900.000 euros
cuando se trate de gastos realizados en Canarias.'


JUSTIFICACIÓN


La actividad audiovisual en Canarias se ha convertido en un sector estratégico por ser un elemento generador de empleo y por constituir un factor potencial de internacionalización de la economía canaria; y de ello da muestra el incremento
de los rodajes. Una de las razones de esta notable actividad audiovisual en Canarias son los incentivos fiscales, destacando en este ámbito la deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo
de artes escénicas y musicales, regulada en el artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


En Canarias la regulación de esta deducción por inversiones presenta un triple sustento normativo: el citado artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 94 de la Ley 20/1991 que dispone que en las deducciones por
inversiones en Canarias los porcentajes aplicables en su cálculo son superiores en un 80 por ciento, con un diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales, a los aplicables en el régimen general, y, por último, la disposición adicional decimocuarta de
la Ley 19/1994, que establece en Canarias límites de la citada deducción superiores a los vigentes en Península y Baleares.


Por razones de seguridad jurídica y con el objeto de mantener el diferencial fiscal, la modificación de los límites de la deducción en el artículo 36 de Ley del Impuesto sobre Sociedades, obliga a la necesaria adaptación de la indicada
disposición adicional decimocuarta, debiéndose mantener la diferencia entre los importes máximos de la deducción en Canarias respecto a los importes máximos de la deducción en Península y Baleares.


A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se
aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 (procedente del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de junio de 2020.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 12.2


De modificación.


Al apartado 2, del artículo 12, debe decir:


'2. Podrán solicitar estas ayudas, con carácter general y en los términos establecidos en la resolución de convocatoria, las librerías independientes, entendiendo por tales aquellos negocios dedicados exclusivamente a la venta de libros que
cuenten con uno o dos establecimientos, con independencia de su número de empleados o sus cifras de facturación, y cuya oferta editorial no



Página 20





esté condicionada por un mayorista o distribuidor, sino que las compras serán consecuencia de su decisión autónoma.


Quedarán excluidos aquellos solicitantes que tengan su residencia fiscal en países y territorios considerados paraísos fiscales en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren
los artículos 2.º, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.


No podrán obtener la condición de beneficiarios las personas o entidades en quienes concurra alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.'


JUSTIFICACIÓN


Si bien el Decreto es acertado en la dirección de su política de ayudas a librerías independientes, creemos que es insuficiente la delimitación de la misma dejando abierta la posibilidad a negocios minoristas que siendo su actividad
principal la papelería o la venta de prensa (estos últimos han podido desarrollar su actividad durante el confinamiento) que posean el IAE de venta de libros de forma subsidiaria.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 1.5


De modificación.


Se propone añadir un nuevo párrafo al artículo 1.5:


'Artículo 1.5 La Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR promoverá, en colaboración con las entidades financieras que deseen participar, las siguientes líneas de financiación dirigidas a empresas del sector cultural por un
importe total de 780.000.000 €:


- Línea Audiovisual.


- Línea de las Artes Escénicas.


- Línea de la Industria Musical.


- Línea de la Industria del Libro.


- Línea de las Bellas Artes.


- Línea de otras empresas del sector cultural.


Cada línea financiará proyectos del ámbito que le sea propio y recibirá un importe mínimo de 40 millones de euros, sin que ello afecte al régimen general de responsabilidad del fondo de provisiones técnicas, con arreglo a lo establecido en
la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca. La resolución de concesión preverá los mecanismos necesarios para permitir que, en el caso de no agotarse el importe mínimo de alguna línea en el
plazo que se determine, pueda acrecentar a las demás.


La Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR dará cuenta mensualmente de la distribución de la financiación por líneas ante una Comisión de Seguimiento integrada por un representante de la propia Sociedad y por los titulares de
la Secretaría General de Cultura y la Subsecretaría de Cultura y Deporte.


Las financiaciones de las Sociedades de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR serán tanto para la financiación de estructuras del sector cultural, así como para proyectos de investigación, creación, producción, distribución y exhibición
o desarrollo de públicos.'



Página 21





JUSTIFICACIÓN


Facilitar la accesibilidad de los proyectos culturales a los instrumentos de financiación.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 1.6


De modificación.


Se modifica el artículo 1.6, que queda como sigue:


'Artículo 1.6 El coste de la comisión de apertura del aval para acceder a las líneas previstas en el apartado anterior será del 0,5 %.


Estos costes serán financiados con cargo a la subvención prevista en la letra b) del apartado 1 de este artículo.


Los préstamos tendrán 12 meses de carencia, así como la posibilidad de financiar estructuras hasta 12 meses.


Las restantes condiciones de las líneas se determinarán en la resolución de concesión correspondiente.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 2.1


De modificación.


El apartado 1 del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:


'2.1 Con carácter excepcional y transitorio para el ejercicio 2020, durante los periodos de inactividad a que se refiere el artículo 249 ter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la acción protectora allí regulada comprenderá las prestaciones económicas por desempleo, además de la prestación por nacimiento y cuidador del menor, jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia
derivadas de contingencias comunes.


El reconocimiento del derecho a la prestación nacerá a partir del día 14 de marzo de 2020, debiendo cumplir los requisitos restantes establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


El acceso a esta prestación de carácter extraordinario no supondrá consumo alguno del periodo que el artista tenga cotizado a los efectos de futuras prestaciones por desempleo, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2020,
respecto de las prestaciones



Página 22





por desempleo en caso de que se trata de trabajadores incluidos en un ERTE por fuerza mayor o por otras causas relacionadas con el COVID-19.'


JUSTIFICACIÓN


Desde la declaración del estado de alarma los artistas se han visto impedidos de continuar con la actividad laboral que da lugar a su inclusión en el Régimen General como artistas, por lo que no pueden estar dados de alta en el Régimen
General. Así mismo, únicamente se encuentran en situación de alta asimilada aquellos artistas que con anterioridad a la declaración del Estado de Alarma solicitaron su inclusión en dicha prestación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249
ter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


Por otro lado, aunque se establezca en la redacción original la incompatibilidad de la prestación con cualquier prestación derivada de actividad por cuenta propia o ajena u otras prestaciones, se dan circunstancias en las que el artista
compatibiliza su actividad en espectáculos públicos con otras actividades remuneradas que complementan sus ingresos sin exceder el SMI.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 2.2


De modificación.


El apartado 2 del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:


'2.2 A aquellos trabajadores que, como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, no puedan continuar realizando la actividad laboral que dio lugar a su inclusión en el Régimen General como artistas en espectáculos públicos,
se les reconocerá, durante los periodos de inactividad en el ejercicio 2020 que respondan a aquella circunstancia y a efectos de lo dispuesto en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, estar en situación legal
de desempleo, así como tener, como mínimo, 20 días cotizados durante el ejercicio 2019, sin la obligatoriedad de encontrarse de alta o alta asimilada en el Régimen General en el momento de solicitar la prestación, siempre que no estén percibiendo o
hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


El reconocimiento del derecho a la prestación nacerá a partir del día 14 de marzo de 2020, debiéndose cumplir los requisitos restantes establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por
cualquier administración pública.


En aquellos casos en los que la suma de todas las percepciones derivadas de actividades por cuenta propia o ajena, o cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier
Administración Pública, que no fuera superior al SMI, se permitirá la compatibilidad con la prestación extraordinaria por desempleo.'


JUSTIFICACIÓN


Concordancia con la enmienda anterior.



Página 23





ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 10.1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 10, de la siguiente manera:


'Artículo 10.1.


Hasta el 19 de junio de 2020, se considerará también estreno comercial de una película, sin que esta pierda su condición de película cinematográfica conforme se define en el artículo 4.a) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, el que se
lleve a cabo a través de servicios de comunicación audiovisual televisiva, así como de servicios de comunicación electrónica que difundan canales de televisión o de servicios de catálogos de programas.'.


JUSTIFICACIÓN


En esta fecha todas las salas de cine se encontraban abiertas.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 11.6


De modificación.


Al apartado 6, del artículo 11, debe decir:


'Artículo 11.6.


6. Los titulares de las salas de exhibición que deseen acceder a estas ayudas deberán cumplir con la cuota de pantalla de obras cinematográficas de Estados miembros de la Unión Europea establecida en el artículo 18 de la Ley 55/2007, de 28
de diciembre. No obstante, dicha obligación se entenderá cumplida cuando se programen obras de estas características en un porcentaje de, al menos el 30 por 100 en el año inmediatamente posterior a la recepción de las ayudas.


JUSTIFICACIÓN


Las políticas dirigidas al cine desde Europa y en concreto desde programas como Media se encuentran muy enfocadas en potenciar el sector cinematográfico. No solo en lo que a producción se refiere sino también en cuanto a la presencia del
cine europeo en salas. Muestra de ello es el programa Europa Cinemas que concede subvenciones a aquellas salas que programan cine europeo. El ICAA ha asumido todas estas políticas, por lo que resulta especialmente extraño el hecho que se permita
una moratoria de las condiciones recogidas en la Ley 55/2007 de 28 de diciembre.



Página 24





A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte


El Grupo Parlamentario Republicano a instancia del Diputado Joan Margall Sastre, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley
por la que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 (procedente del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de junio de 2020.-Joan Margall Sastre, Diputado.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final XX


De adición.


Se añade una disposición final XX, que queda redactado en los siguientes términos:


'Disposición final XX. Transposición de la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las
Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE.


Se transpondrá en un plazo no superior a 3 meses la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las
Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE.'


JUSTIFICACIÓN


Pese a que el plazo máximo de dicha transposición está previsto para 2021, entendernos que por las deficiencias del sistema de retribución del mercado digital de la música es imprescindible y urgente aplicar las normas de equilibrio y
equidad de las licencias con las plataformas digitales que otorgue el valor real de los contenidos culturales en las redes. En este momento por nuestro sector es importante poder mejorar la retribución de músicos, artistas, autores y titulares de
derechos por los usos que se están haciendo de sus creaciones a través de las redes. Es el momento idóneo para atender esta cuestión.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 2


De modificación.


Se modifica el Artículo 2. Acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada reguladas por el
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de



Página 25





medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Con carácter excepcional y transitorio para el ejercicio 2020, durante los periodos de inactividad a que se refiere el artículo 249 ter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la acción protectora allí regulada comprenderá las prestaciones económicas por desempleo, además de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia
derivadas de contingencias comunes.


El reconocimiento del derecho a la prestación nacerá a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud, con fecha de efectos retroactivos a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que
se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, debiéndose cumplir los requisitos restantes establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.


La prestación será compatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier
Administración Pública; siempre que en cada una de las mensualidades en que se produzca el devengo de esta prestación la suma de los ingresos mensuales por aquellas percepciones, prestaciones y ayudas no sea superior al Salario Mínimo
Interprofesional mensual.


2. A aquellos trabajadores que, como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, no puedan iniciar o continuar realizando la actividad laboral por la cual en su día estuvieron de alta con prestación real de servicios en el
Régimen General como artistas en espectáculos públicos en el periodo establecido en el apartado 3 de este artículo, se les reconocerá, durante los periodos de inactividad en el ejercicio 2020 que respondan a aquella circunstancia y a efectos de lo
dispuesto en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el periodo mínimo de cotización si lo acreditan en los términos del apartado 3 de la presente
disposición, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.


El reconocimiento del derecho a la prestación nacerá a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud, con fecha de efectos retroactivos a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que
se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, debiéndose cumplir los requisitos restantes establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.


La prestación será compatible y complementaria con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas
concedidas por cualquier Administración Pública; siempre que en cada una de las mensualidades en que se produzca el devengo de esta prestación la suma de los ingresos mensuales por aquellas percepciones, prestaciones y ayudas no sea superior al
Salario Mínimo lnterprofesional mensual, excluidas las pagas extraordinarias, para el año 2020.


3. La duración de la prestación por desempleo prevista en esta disposición estará en función de los días de cotización en seguridad social con prestación real de servicios en dicha actividad en el año natural anterior a la fecha de
reconocimiento de la situación legal de desempleo, es decir, a la declaración del estado de alarma, con arreglo a la siguiente escala:


Periodo de cotización (en días);Periodo de prestación (en días)


Desde 20 hasta 54. ;120


Desde 55 en adelante.;180



Página 26





4. La base reguladora de la prestación por desempleo prevista en los apartados anteriores estará constituida por la base de cotización mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de
grupos de cotización del Régimen General.


5. La percepción de esta prestación extraordinaria no supondrá consumo alguno del periodo de carencia que el artista tenga cotizado a los efectos de futuras prestaciones por desempleo.


6. En el plazo de veinte días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la Tesorería General de la Seguridad remitirá de oficio una comunicación informativa de la medida adoptada en este artículo y de la forma de solicitar la
misma, a todos aquellos artistas en espectáculos públicos que tengan acreditado en el año 2019 un periodo por último, habida cuenta que la propia Seguridad Social tiene los datos de aquellos artistas que han cotizado al menos 20 días en el año 2019,
a fin de dar la debida difusión a la medida y así posibilitar que todos los posibles beneficiarios tengan conocimiento de la misma, debe establecerse que la Tesorería General remita de oficio una carta a todos ellos, en el plazo de veinte días desde
la entrada en vigor de la norma.'


JUSTIFICACIÓN


Establecerse que la fecha de efectos de la prestación sea a partir del 14 de marzo de 2020.


Establecerse como requisito de acceso los días cotizados y no los días de actividad real con alta en seguridad social.


Aliviarse el régimen de absoluta incompatibilidad con toda clase de ingresos que establece la norma.


Aclararse si la mención que el artículo 2.3 hace al 'año anterior a la situación legal de desempleo', se refiere al año natural anterior (sería 2019), o se refiere a año anterior contado de fecha a fecha


Establecerse que el acceso a esta prestación extraordinaria no debe suponer consumo alguno del periodo que el artista tenga cotizado a los efectos de futuras prestaciones por desempleo.


Dar la debida difusión a la medida y así posibilitar que todos !os posibles beneficiarios tengan conocimiento de la misma, debe establecerse que la Tesorería General remita de oficio una carta a todos ellos.


Con el fin de equiparar el acceso extraordinario por desempleo de los artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada reguladas por el Real Decreto-ley
8/2020 (derecho recogido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020) con las medidas de flexibilización de !os ERTEs reguladas en el Capítulo II del citado RDL 8/2020, es preciso modificar el enunciado de aquel decreto.


El artículo 25.1.b) del RDL 8/2020 reconoce que en los supuestos de suspensión de contratos o reducción de jornada por ERTE con base en las circunstancias extraordinarias del COVID-19, la prestación por desempleo de nivel contributivo no
computará a los efectos de consumir los periodos máximos de precepción establecidos, y ello pese a que las personas trabajadoras afectadas carezcan del periodo de ocupación cotizado mínimo.


Existe un paralelismo entre la concesión de este derecho a la prestación contributiva por desempleo y la reconocida para los artistas en espectáculos públicos recogida en el RDL 17/2020.


Y sin embargo, en este segundo supuesto no se contempla este aspecto del no cómputo de periodos de cotización, lo que supone un desplazamiento en el tiempo del problema que el colectivo de trabajadores artistas puede encontrar una vez
consumido sus periodos de cotización para el reconocimiento de futuras prestaciones.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 4


De adición.



Página 27





Se añade un nuevo punto 3 al Artículo 4. Contratos del Sector Público de interpretación artística y de espectáculos suspendidos o resueltos, que queda redactado en los siguientes términos:


'3. Cuando el contratista que perciba los anticipos a cuenta o indemnizaciones contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo no sea directamente el artista, el contratista deberá abonar a los artistas y demás proveedores por él
contratados para la actuación o espectáculo de que se trate anticipos e indemnizaciones en idéntica proporción en la que el contratista los perciba de la entidad perteneciente al Sector Público, en el plazo máximo de un mes contado desde la fecha en
que el contratista los recibió de dicha entidad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 11


De modificación.


Se modifica el punto 6 del Artículo 11. Concesión directa de subvenciones para titulares de salas de exhibición cinematográfica, que queda redactado en los siguientes términos:


'6. Los titulares de las salas de exhibición que deseen acceder a estas ayudas deberán cumplir con la cuota de pantalla de obras cinematográficas de Estados miembros de la Unión Europea establecida en el artículo 18 de la Ley 55/2007, de 28
de diciembre. No obstante, dicha obligación se entenderá cumplida cuando se programen obras de estas características en un porcentaje de, al menos el 30 por 100 20 por 100 en el año inmediatamente posterior a la recepción de las ayudas.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 18 Ley 55/2007 es el que establece una obligación de cuota de pantalla del 25 % de película comunitaria para las salas de cine (adjunto). Para recibir las ayudas, la exigencia será mayor, un 30 %.


A lo largo del RD todo son facilidades y menores exigencias para todos los agentes culturales, menos para las salas de cine, a las cuales se los exige, un esfuerzo más para poder acceder a estas ayudas. Con esta exigencia, que muchas salas
no podrán cumplir, se anulan las ayudas. Las salas de cine son de los más perjudicados en esta crisis dentro del sector cultural:


Cada cine que cierre en nada contribuirá a la cuota de pantalla global, exhibirá menos películas de todo tipo y significará destrucción real de puestos de trabajo. La producción sufre menos (no tiene estructuras fijas tan costosas) y los
rodajes suspensos se retomarán, sin destruir ocupación.


Habrá menos películas para poder cumplir la cuota de pantalla. Hay estrenos diferidos que se concentrarán en el tiempo, películas que se los autoriza estrenar a plataformas directamente y que no pasarán por salas. Las nuevas películas para
las que su rodaje se ha paralizado, llegarán más tarde a los cines.


Habrá menos sesiones como resultado de las medidas y restricciones sanitarias. Por lo tanto, las salas para ser viables tendrán que priorizar las sesiones más eficaces económicamente y podrán estrenar menos películas.



Página 28





Ningún país de nuestro entorno europeo ha impuesto un exigencia de este tipo en las ayudas a sus salas de cine. Esta medida beneficia las películas comunitarias, no necesariamente a las españolas, pero no hay reciprocidad a nivel Europeo.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición adicional séptima


De modificación.


Se modifica la Disposición adicional séptima. Función social de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:


'Durante un plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley:


a) No serán de aplicación los porcentajes mínimos previstos en el artículo 177.6 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, regularizando, aclarando y armonizando las
disposiciones legales vigentes sobre la materia. Durante dicho periodo de tiempo, la asamblea general de una entidad de gestión podrá acordar modificaciones de la política general de utilización de los importes que no puedan ser objeto de reparto
en los términos previstos en el citado artículo 177.6 para, sin necesidad de respetar dichos porcentajes mínimos, incrementar las dotaciones destinadas a la realización de actividades o servicios asistenciales a favor de los miembros de la entidad
así como a actividades de formación y promoción de autores, editores, artistas intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y productores audiovisuales.


b) La asamblea general de una entidad de gestión podrá modificar la política general de deducciones practicadas sobre los derechos recaudados y sobre cualquier otro rendimiento derivado de su inversión, al objeto de incrementar las
deducciones destinadas a las actividades o servicios previstos en las letras a) y/o b) del artículo 178.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Dicho incremento podrá
alcanzar, como máximo, un 50 % sobre las deducciones destinadas a fichas finalidades que estén reglamentaria o estatutariamente establecidas a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.'


JUSTIFICACIÓN


Aclarar que la modificación de la política general de utilización de los importes que no puedan ser objeto de reparto en los términos previstos en el citado artículo 177.6, podrá ir destinada a incrementar las dotaciones para la realización
tanto de actividades como de servicios asistenciales [pues el artículo 178.1.a) del TRLPI se refiere tanto a actividades como a servicios, ambos asistenciales].


Permitir que la modificación de la política general de utilización de los importes que no puedan ser objeto de reparto en los términos previstos en el citado artículo 177.6, pueda ir destinada, además de a incrementar las dotaciones
destinadas a actividades o servicios asistenciales, también a incrementar las dotaciones destinadas a actividades de formación y promoción de autores, editores, artistas intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas o productores de
grabaciones audiovisuales.


Téngase en cuenta que, en esta etapa y como consecuencia de la grave crisis que está golpeando al sector, estas actividades de formación y promoción van a ser muy importantes.


Permitir que la asamblea general de la entidad de gestión pueda acordar también, en ese periodo excepcional de dos años, la modificación de la política general de deducciones practicadas sobre los derechos recaudados y sobre cualquier otro
rendimiento derivado de la inversión de los mismos, al objeto



Página 29





de incrementar las deducciones destinadas a las actividades o servicios previstos en las letras a) y/o b) del artículo 178.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril
(es decir, actividades o servicios asistenciales a favor de los miembros de la entidad, y/o actividades de formación y promoción).


Es necesario permitir a las entidades de gestión el incremento de dotaciones a dichas finalidades, también por la vía del incremento de las deducciones practicadas sobre los derechos recaudados, pues las necesidades asistenciales y de
formación y promoción van a ser enormes en este periodo como consecuencia de la crisis.


Eso sí, se establece una cautela para que, en caso de que la asamblea general decida incrementar las deducciones destinadas a dichas finalidades, el incremento de las deducciones no pueda superar un 50 % sobre las deducciones destinadas a
fichas finalidades que estén reglamentaria o estatutariamente establecidas a la entrada en vigor del presente real decreto-ley (así, p. ej., aquellas entidades de gestión que en la actualidad tienen establecida una deducción estatutaria del 10 % de
los derechos recaudados para ser destinada a tales finalidades, podrán incrementar transitoriamente dicha deducción hasta como máximo un 15 %, lo que supone un incremento máximo del 50 %).


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final primera


De modificación.


Se modifica la Disposición final primera. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, se modifican los apartados 1 y 2, y se añade un apartado 3 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que
quedan redactados de la siguiente forma:


Artículo 36. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales, videojuegos y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.


'1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación, o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial
seriada darán derecho al productor a una deducción:


a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.


b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.


La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del
coste de producción.


Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio español.


El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros.


En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.



Página 30





Para la aplicación de la deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a') Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al
enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en
la materia.


b') Que se entregue una copia nueva y en perfecto estado de la producción en la Filmoteca Española o la filmoteca oficialmente reconocida por la respectiva Comunidad Autónoma.


La deducción prevista en este apartado se generará en cada periodo impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se aplicará a partir del periodo impositivo en el que finalice la producción de la obra.


No obstante, en el supuesto de producciones de animación, la deducción prevista en este apartado se aplicará a partir del periodo impositivo en que se obtenga el certificado de nacionalidad señalado en la letra a') anterior.


La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción.


El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción. No obstante, dicho límite se elevará hasta:


a'') El 85 por ciento para los cortometrajes.


b'') El 80 por ciento para las producciones dirigidas por una persona que no haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica, cuyo presupuesto de producción
no supere 1.500.000 de euros.


c'') El 80 por ciento en el caso de las producciones rodadas íntegramente en alguna de las lenguas cooficiales distintas al castellano que se proyecten en España en dicho idioma cooficial o subtitulado.


d'') El 80 por ciento en el caso de producciones dirigidas exclusivamente por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento reconocido por el órgano competente.


e'') El 75 por ciento en el caso de producciones realizadas exclusivamente por directoras.


f'') El 75 por ciento en el caso de producciones con un especial valor cultural y artístico que necesiten un apoyo excepcional de financiación según los criterios que se establezcan mediante Orden Ministerial o en las correspondientes
convocatorias de ayudas.


g'') El 75 por ciento en el caso de los documentales.


h'') El 75 por ciento en el caso de las obras de animación y cuyo presupuesto de producción no supere 2.500.000 de euros.


i'') El 60 por ciento en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que participen productores de más de un Estado miembro.


j'') El 60 por ciento en el caso de coproducciones internacionales con países iberoamericanos.


2. Los productores registrados en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes
cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho a una deducción por los gastos realizados en territorio español:


a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.


b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.


La deducción se aplicará siempre que tales gastos sean, al menos, de 1 millón de euros. No obstante, para los gastos de preproducción y postproducción destinados a animación y efectos visuales realizados en territorio español, el límite se
establece en 200.000 euros.



Página 31





La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio español directamente relacionados con la producción:


1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona.


2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.


El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros, por cada producción realizada.


La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.


El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por la empresa contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción.


Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos y obligaciones para tener derecho a la práctica de esta deducción.


3. Los productores de videojuegos y obras interactivas, que se encarguen de la ejecución de una producción nacional o extranjera, tendrán derecho a una deducción:


a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.


b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.


siempre que cumplan los siguientes requisitos:


1.º Que la producción tenga un coste de desarrollo de al menos 100.000 €.


2.º Que se lleven a cabo principalmente con la colaboración de autores o creadores que sean de nacionalidad española o de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo;


3.º Que contribuyan al desarrollo de la creación española y europea en materia de videojuegos así como a su diversidad y que se distingan por su calidad, originalidad, su carácter innovador y el porcentaje de gasto en los componentes
artísticos.


El respeto de las condiciones de creación previstas en 2.º y 3.° será certificado a través de la calificación de un baremo de puntos, cuyo contenido será fijado por Orden del Ministerio de Cultura y Deporte.


4.º La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en España o en cualquier otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo:


a) Los gastos de personal creativo, técnico y comercial, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el limite de 100.000 euros por persona.


b) Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.


c) Los gastos de destinados a marketing y comercialización en todo tipo de plataformas y/o medios.


d) Los gastos incurridos en proteger y registrar marcas y propiedad intelectual.


Al menos el 50 % del coste total de producción, así como los de comercialización y marketing deberán corresponderse con gastos realizados en territorio español o en cualquier otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.


El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros, por cada producción realizada.


La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.


La deducción se practicará a partir del periodo impositivo en el que finalice la producción. No obstante, cuando la producción afecte a más de un periodo impositivo del contribuyente, este podrá optar por aplicar la deducción a medida que
se efectúen los pagos y por la cuantía de estos, con aplicación del régimen de deducción vigente a la fecha en que se inicie la misma.



Página 32





JUSTIFICACIÓN


Se trata de una medida necesaria para impulsar la entrada de inversores nacionales e internacionales en los proyectos de videojuegos desarrollados en España y cuya gran eficacia ha sido ampliamente demostrada en el sector audiovisual,
incluida la animación y los efectos visuales; tanto, que el Real Decreto-ley 17/2020 incrementó el porcentaje de deducción fiscal para estas producciones del 20 % al 30 %.


Además, otros países de nuestro entorno, como Francia, Italia y el Reino Unido han implementado desde hace años el incentivo fiscal del cual se benefician las empresas de desarrollo de videojuegos establecidas en estos territorios,
incrementando su ventaja competitiva frente a España a la hora de atraer inversiones, proyectos, empresas y capital humano.


Según datos de Reino Unido, por cada libra invertida en la industria, el incentivo fiscal permitió aportar otras 4 £ a la economía del Reino Unido. El 68 % de los juegos desarrollados en el país no se habrían realizado sin el incentivo
gubernamental.


De forma similar en Francia, se ha comprobado que por cada euro pagado en crédito fiscal de videojuegos, se invierten 8 € en el sector y el estado recauda casi 1,8 € de los ingresos fiscales y de seguridad social generados.


El incentivo fiscal ha sido reclamado por el sector desde hace muchos años y es una de las medidas que siempre figura en el Libro Blanco del Desarrollo Español de Videojuegos, publicado por DEV. Es una medida que permitirá atraer a las
grandes producciones internacionales a España y mejorar el atractivo de la industria frente a los inversores españoles.


Aunque los videojuegos no se encuentran entre los sectores más afectados por la pandemia Covid-19, ya que el consumo en los hogares se ha disparado un 25 % durante el confinamiento, este consumo no se ve reflejado en un despegue
significativo del videojuego hecho en España.


El estancamiento endémico de nuestra industria productora de videojuegos por la falta de atractivos fiscales para los inversores internacionales especializados que nos permita ser competitivos y para los inversores españoles que estén
dispuestos a acercarse a esta industria, así como la cancelación de los eventos y mercados internacionales, aplazamiento de contactos con nuevos publishers, etc., todo ello ocasionado por la pandemia, pone a muchas empresas en riesgo de
desaparición.


Según una encuesta realizada por DEV a los empresarios del sector, las consecuencia de la pandemia podría provocar una pérdida directa a corto plazo de 90 millones de euros de facturación y una ralentización importante en el crecimiento
anual del empleo, equivalente a 500 empleos que dejarían de generarse en 2020. Se trata de empleo joven (el 49 % tiene menos de 30 años) y cualificado (el 71 % tiene estudios superiores), que puede promover el cambio de modelo económico que
necesita nuestro país. Además, según las personas encuestadas, por la crisis sanitaria y la consecuente crisis económica, existe un riesgo de continuidad de negocio para el 46 % de la industria, es decir, 240 empresas.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final XX


De adición.


Se añade una disposición final XX, que queda redactado en los siguientes términos:


'Disposición final XX. Modificación de artículo primero de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas mediante la cual se añade un punto cuarto, con el siguiente redactado:


'Se considera al libro, a todos los efectos, bien básico y de primera necesidad.


Los poderes públicos organizarán y ejecutarán, de manera permanente, campañas de fomento de la lectura y fortalecimiento del sistema bibliotecario público.''



Página 33





JUSTIFICACIÓN


Dada la trascendencia como instrumento de cohesión social y perfeccionamiento de la lectura que se realiza fundamentalmente a través del libro y la íntima vinculación de este tanto a la educación, a la formación permanente y al ocio y
entretenimiento, que lo hace singular entre otras industrias culturales, amerita la declaración de bien de primera necesidad.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final XX


De adición.


Se añade una disposición final XX, que queda redactado en los siguientes términos:


'Disposición final XX. Modificación Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Se introduce una disposición adicional vigésima. Régimen tributario de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.


Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual autorizadas como tales conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril, serán consideradas entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta ley, respecto de los donativos, donaciones, aportaciones o ayudas económicas que reciban para ser por aquellas
destinados a las actividades o servicios de función social establecidos en las letras a) y b) del artículo 178.1 del citado Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.'


JUSTIFICACIÓN


Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual son entidades que, por disposición legal, carecen de ánimo de lucro (artículo 147, segundo párrafo, del TRLPI) y tienen atribuida determinada función social (artículo 178.1 del
TRLPI: actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros, y realización de actividades de formación y promoción de autores y artistas, intérpretes y ejecutantes).


Por tanto, en cuanto a dicha función social, deben considerarse entidades análogas a aquellas que en la actualidad tienen reconocida la condición de entidades beneficiarias del mecenazgo.


La gravísima crisis social y económica derivada de la pandemia por Covid-19 ha provocado un aumento exponencial de las necesidades de atención social, que en principio deben ser atendidas por las Administraciones Públicas, pero en cuya
atención también puede participar el sector privado en la medida de sus posibilidades, para lo cual necesita contar con las herramientas adecuadas.


La aprobación de esta modificación legal permitiría a las entidades de gestión recibir donativos, donaciones, aportaciones o ayudas económicas de terceros (y también de los titulares de derechos de propiedad intelectual por ellas
administrados que quieran realizar aportaciones solidarias), con los que las entidades de gestión podrían incrementar considerablemente los fondos destinados a cumplir su función social, resultando dichos donativos más atractivos para dichos
terceros al poder beneficiarse de los beneficios fiscales al mecenazgo.



Página 34





ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final XX


De adición.


Se añade una disposición final XX, que queda redactado en los siguientes términos:


'Disposición final XX. De Modificación de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social de las personas de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, regulada por el Real Decreto 1435/1985, de 1
de agosto, así como de aquellas categorías profesionales mencionadas en los artículos 32 y 33 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre,


1. Cuando se desplacen a realizar actuaciones, se computarán los gastos de manutención y los gastos y pluses de distancia por el desplazamiento de aquellos desde su domicilio a la localidad donde se celebre el espectáculo, en los mismos
términos y condiciones establecidas para los conceptos regulados en los párrafos a) y b) del artículo 147.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


2. Los procedimientos sancionadores y de liquidación de cuotas a la Seguridad Social que afecten a las empresas donde presten o hayan prestado servicios las personas señaladas en el párrafo anterior y se encuentren en trámite o no sean
firmes, en vía administrativa o judicial, a la entrada en vigor de la presente disposición adicional, se resolverán de acuerdo con lo establecido en el citado párrafo. No obstante lo anterior, se considerarán válidas a todos los efectos las
cotizaciones que se hubieran realizado a la Seguridad Social por los referidos músicos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.'


JUSTIFICACIÓN


Corno consecuencia de la complejidad y peculiaridad en cómo se desarrolla el trabajo en el sector de las artes escénicas en vivo en general; se están produciendo una serie de desajustes a la hora de aplicar los regímenes generales de las
relaciones laborales generales a este sector. Su regulación actual contiene disfunciones técnicas y sistemáticas que deben corregirse o mejorarse. En concreto:


1. El artista puede ser contratado por cuenta ajena para realizar una actuación en una localidad determinada, distinta de su residencia habitual. En cada actuación artística, la empresa contratante tramita el alta y la baja en el Régimen
General de la Seguridad Social.


2. La duración media de estas actuaciones es de uno o dos días.


3. El evento suele tener lugar en municipio distinto de la residencia del artista, por lo que se suele acordar con el empresario de la sala o sitio donde va a actuar el abono del caché, diferenciándose, los gastos de locomoción y gastos de
manutención.


4. Estas cantidades son abonadas por el organizador del espectáculo público y reflejado así en el correspondiente recibo de salarios, con los conceptos debidamente diferenciados.


5. La empresa organizadora del espectáculo, y a los efectos de Seguridad Social, incluye en la base de cotización la retribución percibida, excluyendo los mencionados gastos de locomoción y manutención.


6. Ahora bien, la actual normativa, no deja resquicio para entender que dichos gastos están excluidos de la base de cotización, al no estar previsto los casos analizados en los puntos anteriores.


7. Se da el caso que, en la legislación tributaria, sí existe esa posibilidad, dándose la incongruencia de que dichas cantidades no son computables a efectos del impuesto de la renta de las personas físicas



Página 35





y sí objeto de integración en las bases de cotización, produciéndose una discriminación clara con el resto de los trabajadores.


8. En definitiva, se pretende clarificar que las cantidades abonadas a los trabajadores estén excluidas de la base de cotización, y que todos aquellos procedimientos administrativos y judiciales abiertos hasta este momento decaigan
inmediatamente.


A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte


El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en el artículo 110.4 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas de apoyo al
sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 (procedente del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de junio de 2020.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 1, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):


'5. La Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR promoverá, en colaboración con las entidades financieras que deseen participar, las siguientes líneas de financiación dirigidas a empresas del sector cultural con un efecto
multiplicador por un importe total de hasta 780.000.000 €:


- Línea Audiovisual.


- Línea de las Artes Escénicas.


- Línea de la Industria Musical.


- Línea de la Industria del Libro.


- Línea de las Bellas Artes.


- Línea de otras empresas del sector cultural.


- Línea de la Industria del Toro.


Cada línea financiará proyectos del ámbito que le sea propio y recibirá un importe mínimo de un efecto multiplicador de 40 millones de euros, sin que ello afecte al régimen general de responsabilidad del fondo de provisiones técnicas, con
arreglo a lo establecido en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca. La resolución de concesión preverá los mecanismos necesarios para permitir que, en el caso de no agotarse el importe
mínimo de alguna línea en el plazo que se determine, pueda acrecentar a las demás.


La Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR dará cuenta mensualmente de la distribución de la financiación por líneas ante una Comisión de Seguimiento integrada por un representante de la propia Sociedad y por los titulares de
la Secretaría General de Cultura y la Subsecretaría de Cultura y Deporte.'



Página 36





JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como finalidad evidenciar el efecto multiplicador que tiene la subvención al Fondo de Provisiones Técnicas de la Sociedad de Garantía Recíproca. El importe indicado se alcanza toda vez que la concesión de una subvención
nominativa a CREA SGR por 16.250.000 €, destinada a dotar la aportación a su Fondo de Provisiones Técnicas, permite lanzar una línea de financiación de 195 millones de euros, ya que el Banco de España autoriza a las sociedades de garantía recíproca
avalar por un importe equivalente a doce veces su fondo de provisiones técnicas. Sin embargo, en el presente caso dicha disponibilidad podrá alcanzar un importe máximo de 780.000.000 € al utilizar la línea un mecanismo preexistente, el Instrumento
de Garantía financiera para los sectores culturales y creativos de la Comisión Europea (Programa Europa Creativa), que avalará el 70 % de los créditos. A ello hay que sumar la garantía adicional de la sociedad de reafianzamiento facilitado por
CERSA, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que ha incrementado en cinco puntos dicha garantía que, de esta forma, alcanza el 75 % de la cantidad avalada por CREA SGR.


También se añade una Línea de financiación que tenga por objeto la Industria del Toro. Hay que tener en cuenta que el COVID-19 ha impactado muy negativamente en la industria del toro. El grueso de la actividad sectorial (56 %) tiene lugar
entre los meses de agosto y septiembre, sin perjuicio de la ingente cantidad de fiestas, corridas y eventos que también tienen lugar, precisamente, en los meses en que ha estado vigente el estado de alarma. Las primeras estimaciones sobre el
impacto del Covid-19 en la economía del sector taurino, el pico de caída del Valor Añadido Bruto estimado para su sector (arte y entretenimiento) puede alcanzar el 90-100 % por lo que es necesario incluir a este sector dentro de las líneas de
financiación previstas en el artículo 1 del Real Decreto-ley.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 y 3 del artículo 2, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):


'Artículo 2. Acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas, creadores y trabajadores de la cultura que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada reguladas por el
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.


1. Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, con carácter excepcional y transitorio para el ejercicio 2020, se reconoce a los artistas, creadores y trabajadores de la cultura el acceso extraordinario a las prestaciones
económicas por desempleo, en los términos previstos en el presente artículo.


A tal efecto, se entenderán por artistas en espectáculos públicos los incluidos en el ámbito de aplicación del RD 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.


El nacimiento del derecho a la prestación surtirá efectos desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.


Se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con las especialidades que se disponen a
continuación.


No será exigible encontrarse en situación de alta o asimilada al alta.



Página 37





Asimismo, tampoco será exigible estar incluido en el Régimen General de la Seguridad Social en los términos previstos en el artículo 249 ter del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, ni al tiempo de solicitar la prestación
ni durante su percepción.


La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por
cualquier Administración Pública.'


'3. La duración de la prestación por desempleo prevista en esta disposición estará en función de los días cotizados en dicha actividad en el año anterior a la situación legal de desempleo, teniendo en cuenta, en su caso, los métodos
específicos de cómputo de días considerados cotizados establecidos en los artículos 9 y 15 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, con arreglo a la siguiente escala:


Días de actividad;Periodo de prestación (en días)


Desde 20 hasta 54.;120


Desde 55 en adelante.;180


A estos efectos la fecha de la situación legal de desempleo será la del 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma.'


JUSTIFICACIÓN


Se amplía la cobertura a todos los artistas, creadores y trabajadores de la cultura, no solo artistas en espectáculos públicos.


También se incluye la referencia al Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.


De este modo se reconoce el acceso a la prestación por desempleo a todos los artistas que ejecuten actividades artísticas desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el
mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a
actuaciones de tipo artístico o de exhibición.


Por último, se incluye una referencia al Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y
Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 11


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 6 del artículo 11.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Debido a la crisis ocasionada por la COVID-19, se plantea imposible que las salas de cine se puedan acoger al supuesto planteado en el punto 6 del artículo 11.



Página 38





En primer lugar, el sector de las salas de cine ya está obligado a cumplir la cuota de pantalla en virtud artículo 18 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del cine, e incluso se contemplan sanciones por su incumplimiento.


Por otra parte, no parece razonable vincular ahora las ayudas contempladas en el Real Decreto-ley 17/2020 al cumplimiento de dicha cuota de pantalla, ya que las salas de cine afrontan un escenario totalmente incierto para lo que queda de año
2020.


En primer lugar, la oferta de películas para poder cumplir la cuota de pantalla será menor. Va a resultar muy difícil para las salas de cine poder cumplir esta obligación en un contexto como el actual, de una crisis sin precedentes.
Además, el hecho de que las salas de cine cuenten con menos sesiones (por motivos sanitarios) y con limitaciones de aforo significa inevitablemente menos estrenos de películas y menos copias de las películas estrenadas, lo que hace muy difícil poder
cumplir las condiciones impuestas para recibir las ayudas.


Es indudable que se va a producir un descenso de rodajes y estrenos de películas españolas por el impacto de la COVID-19. Además, y debido al cierre de las salas de cine, un número importante de las películas han sido estrenadas
directamente en las plataformas de contenidos y no se podrán exhibir en las salas, un hecho que ha sido comprendido por el sector.


Por otra parte, esta situación se agrava por los problemas de acceso al producto de la Unión Europea (UE) y contracción de la demanda, por lo que va a ser mucho más complicado para las salas de cine tener acceso a la programación de
películas de la UE y poder cumplir con la obligación que contempla la ley. Además, debemos excluir las películas cuyo origen es el Reino Unido, ya que el próximo año no serán consideradas películas de la UE.


Por todo lo expuesto, resulta incomprensible que se condicione la concesión de las ayudas al cumplimiento de una obligación que la ley ya prevé, teniendo en cuenta, además, los esfuerzos que ha hecho el sector del cine por adaptarse a la
nueva situación (elaboración de un protocolo sanitario cuya implementación conlleva costes económicos, reducción del aforo en las salas, etc.). Se trata de una anomalía que se debe corregir, y adaptarnos así a lo regulado en los países de nuestro
entorno, que no han condicionado las ayudas al cine con las exigencias de programación.


En consecuencia, las ayudas anunciadas no son ciertas, son una promesa supeditada al cumplimiento de una cuota de pantalla (por sesiones) o una cuota de programación (por películas).


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 12


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 12, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):


'5. Para proceder al pago de las ayudas a que se refiere este artículo, se autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia y la concesión de un crédito extraordinario en el Ministerio de Cultura y Deporte por importe de 4.571.000 euros, en
la aplicación presupuestaria 24.03.334B.777 ''Ayudas al mantenimiento de la estructura del sector librero y adaptación de las librerías como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19''.


La financiación de este crédito extraordinario se realizará de conformidad con el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.'



Página 39





JUSTIFICACIÓN


En la comparecencia del pasado 29 de mayo de 2020, el señor Ministro de Cultura y Deporte afirmó que el Real Decreto-ley 17/2020 incluía una línea de ayudas extraordinarias por valor de 4 millones de euros destinadas a las más de 3.500
librerías independientes existentes en España y para atender situaciones derivadas de forma indubitada en la emergencia provocada por la COVID-19. Sin embargo, en España hay 4.000 de estas librerías. Se incluye esta enmienda por la que se aumenta
el importe de las ayudas en proporción al aumento del número de librerías independientes (de 3.500 a 4.000), de manera que no se reduzca el importe que correspondería a cada una de ellas.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición adicional primera


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición adicional primera, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):


'Disposición adicional primera. Garantía del Estado para obras de interés cultural.


1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, durante el ejercicio 2020, el importe total acumulado, en todo momento, de los
compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y Deporte y sus Organismos públicos adscritos no podrá
exceder de 2.250.000 euros. Se excluirá del cómputo de dicho importe máximo la cuantía contemplada en el apartado 2 de esta disposición adicional.


El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2020 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 231.000 euros. Una vez devueltas las obras a los
cedentes y acreditado por los responsables de las exposiciones el término de la Garantía otorgada sin incidencia alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva exposición.


Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por encima de los 231.000 de euros por Acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, por
iniciativa del Ministerio de Cultura y Deporte.


El importe máximo comprometido en una obra, a efectos de su cobertura por la Garantía del Estado, no podrá superar los 100.000 euros.


2. El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación con el ''Contrato de
Préstamo de Obras de arte entre de una parte la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron Collections Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated, Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza'',
para el año 2020 será de 500.000 euros.


3. En el año 2020 también será de aplicación la Garantía del Estado a las exposiciones organizadas por el Ministerio de Cultura y Deporte, por el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, y por ''Sociedad Estatal de Acción Cultural
S.A. (AC/E)'', siempre y cuando se celebren en instituciones de las que la Administración General del Estado sea titular. Asimismo, la Garantía del Estado será de aplicación a las exposiciones organizadas por la Fundación Lázaro Galdiano en la
sede de su Museo.'



Página 40





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se suprime la expresión 'miles de' para referirse a la cuantía monetaria; hay un error, puesto que la referida cuantía ya está expresada numéricamente.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición adicional séptima


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición adicional séptima, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):


'Durante un plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley no serán de aplicación los porcentajes mínimos previstos en el artículo 177.6 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Durante dicho periodo de tiempo, la asamblea general de una entidad de gestión podrá acordar modificaciones de
la política general de utilización de los importes que no puedan ser objeto de reparto en los términos previstos en el citado artículo 177.6 para, sin necesidad de respetar dichos porcentajes mínimos, incrementar las dotaciones destinadas a la
realización de actividades o servicios asistenciales a favor de los miembros de la entidad, así como a actividades de formación y promoción de autores, editores, artistas intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y productores
audiovisuales.'


JUSTIFICACIÓN


Además de alguna corrección técnica de redacción, la enmienda va dirigida a:


1.º Aclarar que la modificación de la política general de utilización de los importes que no puedan ser objeto de reparto en los términos previstos en el citado artículo 177.6 podrá ir destinada a incrementar las dotaciones para la
realización tanto de actividades como de servicios asistenciales [pues el art. 178.1.a) del TRLPI se refiere tanto a actividades como a servicios, ambos asistenciales].


2.º Permitir que la modificación de la política general de utilización de los importes que no puedan ser objeto de reparto en los términos previstos en el citado artículo 177.6 pueda ir destinada, además de a incrementar las dotaciones
destinadas a actividades o servicios asistenciales, también a incrementar las dotaciones destinadas a actividades de formación y promoción de autores, editores, artistas intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas o productores de
grabaciones audiovisuales.


Téngase en cuenta que, en esta etapa y como consecuencia de la grave crisis que está golpeando al sector, estas actividades de formación y promoción van a ser muy importantes.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición final primera


De modificación.



Página 41





Se propone la modificación de la disposición final primera, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):


'Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedan redactados de la
siguiente forma:


''1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial
seriada darán derecho al productor a una deducción:


a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.


b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.


La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del
coste de producción.


Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio español.


El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros.


En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.


Para la aplicación de la deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a') Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al
enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en
la materia.


b') Que se entregue una copia nueva y en perfecto estado de la producción en la Filmoteca Española o la filmoteca oficialmente reconocida por la respectiva Comunidad Autónoma.


La deducción prevista en este apartado se generará en cada periodo impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se aplicará a partir del periodo impositivo en el que finalice la producción de la obra.


No obstante, en el supuesto de producciones de animación, la deducción prevista en este apartado se aplicará a partir del periodo impositivo en que se obtenga el certificado de nacionalidad señalado en la letra a') anterior.


La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción.


El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción. No obstante, dicho límite se elevará hasta:


a'') El 85 por ciento para los cortometrajes.


b'') El 80 por ciento para las producciones dirigidas por una persona que no haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica, cuyo presupuesto de producción
no supere 7.500.000 euros.


c'') El 80 por ciento en el caso de las producciones rodadas íntegramente en alguna de las lenguas cooficiales distintas al castellano que se proyecten en España en dicho idioma cooficial o subtitulado.


d'') El 80 por ciento en el caso de producciones dirigidas exclusivamente por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento reconocido por el órgano competente.


e'') El 75 por ciento en cl caso de producciones realizadas exclusivamente por directoras.


f'') El 75 por ciento en el caso de producciones con un especial valor cultural y artístico que necesiten un apoyo excepcional de financiación según los criterios que se establezcan mediante Orden Ministerial o en las correspondientes
convocatorias de ayudas.



Página 42





g'') El 75 por ciento en el caso de los documentales.


h'') El 75 por ciento en el caso de las obras de animación cuyo presupuesto de producción no supere 2.500.000 euros.


i'') El 60 por ciento en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que participen productores de más de un Estado miembro.


j'') El 60 por ciento en el caso de coproducciones internacionales con países iberoamericanos.


2. Los productores registrados en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes
cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho a una deducción por los gastos realizados en territorio español:


a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.


b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.


La deducción se aplicará siempre que tales gastos sean, al menos, de un millón de euros. No obstante, para los gastos de preproducción y postproducción destinados a animación y efectos visuales realizados en territorio español, el límite se
establece en 200.000 euros.


La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio español directamente relacionados con la producción:


1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona.


2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.


El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros, por cada producción realizada.


La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.


El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por la empresa contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción.


Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos y obligaciones para tener derecho a la práctica de esta deducción.'''


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la letra e'') que incluye una deducción del 75 por ciento para las producciones realizadas exclusivamente por directoras. El motivo es que esta deducción discrimina a la mujer, ya que la deducción se fundamenta únicamente por el
hecho de ser mujer, con independencia de otros factores de la producción. Además, la previsión de una deducción tan elevada puede dar pie a actuaciones fraudulentas consistentes en la figuración de una mujer como directora -aunque de hecho no sea
así- con el único fin de conseguir la deducción del 75 % del coste de producción.


La supresión también se fundamenta en la equiparación del porcentaje de la deducción (75 %) de una producción dirigida por una mujer, con unas producciones dirigidas exclusivamente por personas con un grado de discapacidad igual o superior
al 33 por ciento (80 %).



Página 43





ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición final (nueva)


De adición.


Se propone la adición de la disposición final, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, se modifica el artículo 46 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Las imputaciones a que se refiere el presente capítulo se efectuarán a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio o de empresa miembro el día de la conclusión del periodo impositivo
de la entidad sometida al presente régimen, o del periodo impositivo inmediatamente posterior en la proporción que resulte de los estatutos de la entidad.


2. La imputación se efectuará: a) Cuando los socios o empresas miembros sean entidades sometidas a este régimen, en la fecha de finalización del periodo impositivo de la entidad sometida a este régimen. b) En los demás supuestos, en el
siguiente periodo impositivo, salvo que se decida hacerlo de manera continuada en la misma fecha de finalización del periodo impositivo de la entidad sometida a este régimen. La opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en que
haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.


3. Excepcionalmente y para el caso de las agrupaciones de interés económico audiovisuales, las imputaciones a las que hace referencia el artículo 36.1 podrán realizarse en su totalidad o parcialmente a la persona o entidad que ostente los
derechos inherentes a la cualidad de socio o empresa miembro el día de la conclusión del periodo impositivo correspondiente al ejercicio en curso o el siguiente.''


JUSTIFICACIÓN


Para evitar los efectos negativos que podría causar en el tejido industrial de la producción audiovisual la suspensión de las producciones, y, con ello, la imposibilidad de cumplir con las fechas previstas en la normativa actualmente
vigente, es preciso proporcionar una solución para todas aquellas empresas productoras que contaban con incentivos fiscales a aplicar este 2020 como parte de la financiación de sus películas y series. Por tanto, se debe buscar una solución que dé
seguridad a los productores de no perder el incentivo fiscal que se genere en el año 2020 por falta de materialización temporal de la inversión.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición final (nueva)


De adición.



Página 44





Se propone la adición de una disposición final (nueva), cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):


'Disposición final XX. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley se modifica el número 6.º del apartado Uno.2; del artículo 91 Tipos impositivos reducidos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedan redactados de
la siguiente forma:


'6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, parques de atracciones y temáticos, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos
culturales en vivo.''


JUSTIFICACIÓN


Tras el Real Decreto-ley 20/2012, todas las actividades denominadas culturales, junto con las de los parques de atracciones y temáticos, con las que compartían párrafo en el artículo 91 de la Ley del IVA -Ley 37/1992- que el Real Decreto
reformó, fueron sometidas al tipo impositivo general del 21 %, y ello bajo el argumento de la necesaria contribución a superar las dificultades económicas derivadas de la crisis económica.


Una vez consolidada la recuperación económica y los ingresos públicos, no tiene sentido económico, por el escaso o nulo impacto recaudatorio, ni justificación social alguna mantener fuera del retorno al tipo de IVA reducido a los Parques de
Atracciones y Temáticos, al que ya han sido devueltas el resto de actividades culturales y de ocio con las que compartían párrafo en la Ley del IVA hasta 2012.


Además, conviene tener en cuenta los argumentos que se exponen a continuación y que sirven para avalar la oportunidad de la presente enmienda:


- El decreto de estado de alarma vigente todavía en España como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 ha ocasionado importantes pérdidas y perjuicios para el sector de los Parques de Atracciones y Temáticos. Para
situar la magnitud de lo que ha supuesto el retraso de la apertura, cabe significar que la imposibilidad de abrir los parques durante los primeros tres meses de la temporada supone la pérdida de aproximadamente el 40 % de su actividad anual.


- Pero eso no es todo. Lógicamente, también se van a ver afectados negativamente por las limitaciones y las restricciones con las que tengan que abrir que, sin duda, van a suponer que la afluencia y el volumen de visitas previsto durante
los meses de verano se verá reducido significativamente. La recuperación del sector precisa de la aplicación de políticas y medidas justas, al menos, eliminando las discriminaciones existentes en la actualidad en comparación con otras opciones de
ocio similares.


- La naturaleza de 'espectáculo cultural en vivo' de los Parques de Atracciones y Temáticos está fuera de toda duda. Los Parques de Atracciones y Temáticos son los principales proveedores del país de espectáculos culturales en vivo
(teatros, circos, conciertos, etc.). El carácter cultural de los Parques de Atracciones y Temáticos queda suficientemente avalado por las cifras de espectáculos en vivo (teatros, actuaciones musicales, espectáculos con animales, espectáculos
multimedia, espectáculos con especialistas, magia, títeres y marionetas, etc.) que se celebran cada temporada en los parques temáticos y de atracciones en España.


Sirvan como referencia breve de este hecho, los siguientes datos generales por temporada referidos al sector:


• Más de 150 espectáculos en vivo diferente cada temporada.


• 45.000 representaciones anuales aproximadamente.


• Más de 1.200 personas vinculadas directamente con los espectáculos, actores, cantantes, personal operativo, técnicos, etc.


• Más de 12 millones de espectadores por temporada, ya que está constatado que cada persona que acude a un Parque contempla al menos un espectáculo.


• Adicionalmente, todos los Parques disponen de guías didácticas para escolares que incluyen miles de actividades formativas y educativas.



Página 45





- Por otro lado, muchos de nuestros socios europeos aplican regímenes especiales y tipos reducidos a las prestaciones culturales que ofrecen los Parques de Atracciones y Temáticos. Así, Francia, Alemania, Bélgica, Irlanda, Chipre,
Finlandia, Eslovenia, Rumania, Holanda, Luxemburgo, Malta, Austria o Polonia aplican tipos reducidos o menores al 21 % aplicado en España. Destaca especialmente el caso de Francia, que aplica tipos reducidos a aquellos parques que poseen
prestaciones de servicios culturales además de las tradicionales atracciones de feria.


- Para mayor ahondamiento, además de su naturaleza cultural, es evidente que los Parques de Atracciones y Temáticos representan un evidente atractivo turístico en aquellas zonas en las que están presentes. La consideración estratégica del
sector turístico para España, que representa entre el 10 % y el 15 % del PIB, y cuyas actividades están sometidas al régimen especial del tipo reducido, debe alcanzar a las prestaciones de los Parques de Atracciones y Temáticos a riesgo de incurrir
en una discriminación de difícil justificación.


Es evidente que los Parques de Atracciones y Temáticos son, en muchas ocasiones, el motivo principal que justifica la realización de la visita turística a una ciudad o territorio concreto y, en la mayoría de los casos, suponen un complemento
adecuado que refuerza la decisión del turista. Toda la cadena de valor del sector turístico se encuentra actualmente sometida al tipo reducido del impuesto, menos las prestaciones de servicios de los Parques de Atracciones y Temáticos, que, además,
en algún caso son de propiedad pública.


- En definitiva, los parques temáticos y de ocio son los únicos proveedores de servicios culturales que no han sido devueltos al tipo reducido del 10 % después de la última modificación legislativa, y ello supone una evidente discriminación
con respecto a otras alternativas de ocio similares. Además, esta injusticia normativa hace que nos enfrentemos a una situación como la actual debilitados y en una clara posición de desventaja frente al resto de proveedores de servicios culturales.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición final (nueva)


De adición.


Se propone la adición de la disposición final, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):


'Disposición final XX. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Se introduce una disposición adicional vigésima, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional vigésima. Régimen tributario de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.


Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual autorizadas como tales conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril, serán consideradas entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta ley, respecto de los donativos, donaciones, aportaciones o ayudas económicas que reciban para ser por aquellas
destinados a las actividades o servicios de función social establecidos en las letras a) y b) del artículo 178.1 del citado Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.''


JUSTIFICACIÓN


Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual son entidades que, por disposición legal, carecen de ánimo de lucro (artículo 147, segundo párrafo, del TRLPI) y tienen atribuida determinada



Página 46





función social (artículo 178.1 del TRLPI: actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros, y realización de actividades de formación y promoción de autores y artistas, intérpretes y ejecutantes).


Por tanto, en cuanto a dicha función social, deben considerarse entidades análogas a aquellas que en la actualidad tienen reconocida la condición de entidades beneficiarias del mecenazgo.


La gravísima crisis social y económica derivada de la pandemia por COVID-19 ha provocado un aumento exponencial de las necesidades de atención social, que en principio deben ser atendidas por las Administraciones Públicas, pero en cuya
atención también puede participar el sector privado en la medida de sus posibilidades, para lo cual necesita contar con las herramientas adecuadas.


La aprobación de esta modificación legal permitiría a las entidades de gestión recibir donativos, donaciones, aportaciones o ayudas económicas de terceros (y también de los titulares de derechos de propiedad intelectual por ellas
administrados que quieran realizar aportaciones solidarias), con los que las entidades de gestión podrían incrementar considerablemente los fondos destinados a cumplir su función social, resultando dichos donativos más atractivos para dichos
terceros al poder beneficiarse de los beneficios fiscales al mecenazgo.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición final (nueva)


De adición.


Se propone la adición de la disposición final, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):


'Disposición final (nueva). Medidas excepcionales de precio de venta al público de libros.


Durante el año 2020, las pequeñas y medianas librerías podrán aplicar un precio de venta al público que oscilará entre el 90 por ciento y el 100 por cien del precio fijo. De este modo, durante el año 2020, no será preceptivo el cumplimiento
del apartado 3 del artículo 9 de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas.'


JUSTIFICACIÓN


Se incluye esta medida con el propósito de facilitar la recuperación económica y comercial de las pequeñas y medianas librerías.


A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte


El Grupo Parlamentario Mixto, en nombre del Diputado Pedro Quevedo Iturbe de Nueva Canarias, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda
al articulado del Proyecto de Ley por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-19.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de septiembre de 2020.-Pedro Quevedo Iturbe, Diputado.-Carlos García Adanero, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



Página 47





ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final primera que quedaría redactada de la siguiente forma:


Disposición final primera. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


'Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedan redactados de la
siguiente forma:


1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial
seriada darán derecho al productor a una deducción:


a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.


b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.


La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del
coste de producción.


Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio español.


El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros.


En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.


Para la aplicación de la deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a') Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al
enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en
la materia. Dichos certificados tendrán carácter vinculante para la Administración tributaria.


b') Que se entregue una copia nueva y en perfecto estado de la producción en la Filmoteca Española o la filmoteca oficialmente reconocida por la respectiva Comunidad Autónoma.


La deducción prevista en este apartado se generará en cada periodo impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se aplicará a partir del periodo impositivo en el que finalice la producción de la obra.


No obstante, en el supuesto de producciones de animación, la deducción prevista en este apartado se aplicará a partir del periodo impositivo en que se obtenga el certificado de nacionalidad señalado en la letra a') anterior.


La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción.


El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción. No obstante, dicho límite se elevará hasta:


a'') El 85 por ciento para los cortometrajes.



Página 48





b'') El 80 por ciento para las producciones dirigidas por una persona que no haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica, cuyo presupuesto de producción
no supere 1.500.000 de euros.


c'') El 80 por ciento en el caso de las producciones rodadas íntegramente en alguna de las lenguas cooficiales distintas al castellano que se proyecten en España en dicho idioma cooficial o subtitulado.


d'') El 80 por ciento en el caso de producciones dirigidas exclusivamente por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento reconocido por el órgano competente.


e'') El 75 por ciento en el caso de producciones realizadas exclusivamente por directoras.


f'') El 75 por ciento en el caso de producciones con un especial valor cultural y artístico que necesiten un apoyo excepcional de financiación según los criterios que se establezcan mediante Orden Ministerial o en las correspondientes
convocatorias de ayudas.


g'') El 75 por ciento en el caso de los documentales.


h'') El 75 por ciento en el caso de las obras de animación cuyo presupuesto de producción no supere 2.500.000 de euros.


i'') El 60 por ciento en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que participen productores de más de un Estado miembro.


j'') El 60 por ciento en el caso de coproducciones internacionales con países iberoamericanos.


2. Los productores registrados en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes
cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho a una deducción por los gastos realizados en territorio español:


a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.


b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.


La deducción se aplicará siempre que tales gastos sean, al menos, de 1 millón de euros. No obstante, para los gastos de preproducción y postproducción destinados a animación y efectos visuales realizados en territorio español, el límite se
establece en 200.000 euros.


La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio español directamente relacionados con la producción:


1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona.


2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.


El importe de esto deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros, por cada producción realizada.


La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.


El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por la empresa contribuyente, no podrá superar el SO por ciento del coste de producción.


Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos y obligaciones para tener derecho a la práctica de esta deducción.


El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, una vez comprobado que la ejecución de la producción prevista en el presente apartado ha finalizado y cumple todas las condiciones para la aplicación de la deducción, expedirá
certificado de cumplimiento que será vinculante para la Administración tributaria.


Los productores al presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades deberán adjuntar:


Certificado de cumplimiento emitido por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.



Página 49





Una auditoría de costes, realizada por un auditor autorizado, al objeto de que la Administración tributaria compruebe que los gastos realizados en territorio español cumplen las condiciones previstas en este apartado.


Una vez presentada la declaración del Impuesto sobre Sociedades junto con la documentación establecida en este apartado, la Administración tributaria tendrá un plazo máximo de caducidad de seis meses para iniciar un procedimiento de
comprobación del importe de la base de la deducción.'


JUSTIFICACIÓN


El carácter dinámico del sector audiovisual, su permanente adaptación a los cambios económicos, tecnológicos y sociales, maximizado en la actualidad por el aumento exponencial de la demanda de contenidos a nivel mundial, hace necesario
ofrecer a los agentes económicos un entorno de seguridad jurídica que se sensible con los plazos de ejecución de dichas producciones y postproducciones.


Especialmente tras la aprobación del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, que mejora
notablemente los incentivos fiscales para la atracción de nuevos proyectos internacionales, resulta imperativo adaptar su regulación para que produzcan el efecto deseado con toda la intensidad posible y eficiencia plena.


Conocer si la producción que planean llevar a cabo merecerá o no la calificación requerida para aplicar los incentivos fiscales considerados supondrá un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de decidir sobre la
inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil y muy especialmente para la propia Administración tributaria.


Conviene recordar que todos los países de nuestro entorno tienen establecido un sistema de aprobación, que genera la confianza suficiente para los inversores. Así, en Francia por ejemplo es Film France quien evalúa la elegibilidad de cada
proyecto y cuando cumple con todos criterios de elegibilidad otorga al solicitante una certificación. Ocurre lo mismo en la práctica totalidad de los países que, fuera de Europa, ofrecen incentivos.


En España, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA), como organismo encargado de planificar las políticas de apoyo al sector cinematográfico y a la producción audiovisual, comprueba el cumplimiento de los
requisitos establecidos por el solicitante del incentivo fiscal por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales y emite los certificados correspondientes. Igual ocurre con los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas.


Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre en el resto de países, estos certificados no son vinculantes ahuyentando a los inversores o/y provocando que éstos exijan rentabilidades muy altas para compensar el riesgo provocado por la
incertidumbre.


Como resultado, la activación económica que podría generar la mejora de los incentivos fiscales a las inversiones en audiovisual nacional, se reduce notablemente dado que un elevado porcentaje del beneficio obtenido por ellos, lo recibe el
inversor para compensar el riesgo en lugar de reinvertirse en la consolidación de tejido industrial audiovisual español. Un tejido industrial, que de contar con una mayor seguridad jurídica, sería capaz de generar más contenido propio, empleo de
calidad y de larga duración dotando de más visibilidad a la cultura y al talento español.


Por todo ello, se propone que los actuales certificados que emite el ICAA o los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas que corroboran el cumplimento de los requisitos necesarios para poder aplicar las deducciones por
inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales, tengan carácter vinculante. En este sentido, ya existen precedentes en el Impuesto sobre Sociedades de dar carácter vinculante a determinados informes y certificados; ejemplo de
ello es el artículo 35 de la Ley 27/2014 (deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológicas) donde se dispone que el informe del Ministerio de Economía es vinculante para la Administración tributaria; y el artículo
18.2.f) del Real Decreto 1758/2007 de desarrollo de la Ley 19/1994, relativo a la materialización de !a reserva para inversiones de Canarias (RIC) en largometrajes y cortometrajes, que dispone que el certificado de obra canaria por la Consejería del
Gobierno de Canarias será vinculante para la Administración tributaria.


En cuanto a la propuesta de modificación del apartado 2 del artículo 36, la emisión de un certificado obligatorio que confirma el cumplimento de las obligaciones culturales/formales es norma en todos los países que disponen de Incentivos
fiscales al sector audiovisual. Así por ejemplo en Croacia las



Página 50





producciones calificadas reciben un certificado provisional y, al finalizar la producción y presentar las cuentas auditadas, un certificado final que garantiza el pago. Lo mismo ocurre en Francia, Irlanda y en una larga lista de países con
los que España compite para la recepción de proyectos internacionales.


El sistema de emisión de certificados es el más utilizado en todo el mundo dado que permite una comprobación completa de todos los proyectos que vayan a aprovechar el Incentivo, permitiendo un mayor control sobre los mismos y logrando una
mayor eficiencia de los fondos públicos. Igualmente, y en coherencia con la propuesta de modificación del apartado 1 del artículo 36, se propone que el certificado de cumplimiento emitido por el ICAA sea vinculante para la Administración
tributaria.


Lo mismo ocurre con la auditoría de costes para agilizar el proceso de justificación de los gastos calificables para la desgravación fiscal: sirvan de ejemplo el uso que realizan de este sistema las administraciones del República Checa,
Grecia, Canadá, Estados Unidos o Colombia por ejemplo. En estos y muchos otros países se ejerce un control exhaustivo de los proyectos beneficiarlos de forma además eficiente dado que con la exigencia de auditorías se reducen notablemente los
tiempos para la comprobación por parte de la Administración tributaria. Tiempos que son fundamentales para el sostenimiento de la industria dadas sus especiales características, por ello se establece que en un plazo de seis meses la Administración
tributarla debe Iniciar un procedimiento de comprobación del Importe de la deducción ejercitada.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se propone la adición de una disposición final con la siguiente redacción:


Disposición final XX. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.


Se modifica el artículo 25 bis de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación dei Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 25 bis. Fomento de los intercambios de objetos de arte.


Teniendo en cuenta la condición de región ultraperiférica de Canarias, y con objeto de fomentar el intercambio cultural, los objetos de arte que, con motivo de una muestra o exposición, se trasladen desde Canarias al resto del territorio
español, o a la inversa, y se introduzcan en dichos territorios al amparo de una importación temporal exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto General Indirecto Canario, podrán permanecer en dichos territorios durante un plazo
máximo de 24 meses, prorrogables a instancia del interesado si fuere necesario, sin que se exija en relación con los mismos ninguna garantía para afianzar el pago de los' impuestos exigióles con ocasión de la importación.


En relación con dichos bienes, se devengará el impuesto correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica de cada tributo.


A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por objetos de arte, las pinturas y dibujos realizados a mano y las esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales.'


JUSTIFICACIÓN


La presente enmienda tiene dos objetivos. La primera es corregir las deficiencias técnicas que presenta.



Página 51





En efecto, la regulación vigente dispone que, como equiparación con los desplazamientos de bienes artísticos dentro del territorio peninsular y comunitario, los bienes artísticos que se trasladen desde Canarias a la Península, Baleares y
resto de la Unión Europea, y viceversa, con motivos de exposición, estarán exentos de gravámenes fiscales y aduaneros.


Canarias forma parte del territorio aduanero comunitario, por lo que no cabe hablar de exención de gravámenes aduaneros en relación al intercambio de bienes artísticos Canarias-Unión Europea (incluida Península y Baleares-Canarias.


Respecto a la exención de gravámenes fiscales, es correcto desde la perspectiva del intercambio Canarias-Península y viceversa, donde es competente el legislador estatal respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido español y el Impuesto
General Indirecto Canario. Ahora bien, es evidente que el legislador estatal no puede regular la flscalldad de la entrada en otros países comunitarios de bienes artísticos procedentes de Canarias. A título de ejemplo, no puede disponer que la
entrada en Francia de un bien artístico procedente de Canarias se encuentra exento del Impuesto sobre el Valor Añadido francés, cuando no ha sido aprobada ni por Francia ni tal exención se encuentra en la normativa comunitaria que regula las
disposiciones comunes de los Impuestos sobre el volumen de negocios.


El segundo objetivo, es fijar la verdadera intención del beneficio fiscal que no es otro que la liberación de garantía en el supuesto de Importación temporal de los objetos de arte que, con motivo de una muestra o exposición, se trasladen
desde Canarias al resto del territorio español.


Se aprovecha, por seguridad jurídica, para eliminar la expresión 'bienes artísticos' y reemplazarlo por 'objeto de arte', concepto que existe en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario y se reproduce en el mismo artículo 25 bis
que se propone modificar.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se propone la adición de una disposición adicional con la siguiente redacción:


'Asimismo, con carácter general, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de
Seguridad Social.


Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro, en el supuesto contemplado en la letra a) del artículo 28.2 del presente texto refundido, será compatible con el ejercicio de dicha
actividad en los siguientes supuestos:


a) Cuando concurran los siguientes requisitos:


1.º La edad de acceso a la pensión de jubilación o retiro deberá ser la establecida indistintamente tanto para la jubilación forzosa como para la jubilación voluntaria.


2.º El porcentaje aplicable al haber regulador a efectos de determinar la cuantía de la pensión debe ser del cien por ciento.


En caso de desempeñar una actividad compatible, la cuantía de la pensión será equivalente al cincuenta por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o el
que el pensionista esté percibiendo en la fecha de inicio de la actividad, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, que no se podrá percibir durante el tiempo en que se compátibilice pensión y actividad.


La pensión se revalorizará en su integridad, en los términos establecidos para las pensiones del Régimen de Clases Pasivas. No obstante, en tanto se desempeñe el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones
acumuladas se reducirá en un cincuenta por ciento.



Página 52





b) Cuando se trate del desempeño de una actividad de creación artística por la que perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual o de imagen, incluidos los generados por su transmisión a terceros. En estos supuestos la
cuantía de la pensión compatible con esta actividad será del cien por ciento, siendo de aplicación lo previsto en el Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la
actividad de creación artística, en desarrollo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía.'


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo a), el 1.er requisito la edad de jubilación debe ser tanto la voluntaria como la forzosa dado que la compatibilidad que se plantea no es para trabajar en cualquier sector, sino en aquellos relacionados con la creación artística
y cultural.


Si el requisito fuera que la jubilación tiene que ser forzosa excluiríamos a todos aquellos que se acogen a la jubilación voluntaria.


1.° La edad de acceso a la pensión de jubilación o retiro deberá ser la establecida indistintamente tanto para la jubilación forzosa como para la jubilación voluntaria.


En el párrafo b) debemos añadir al derecho de propiedad intelectual el de imagen para incluir todo lo que serían las artes escénicas, y así tener en cuenta los ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual o de imagen.


A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de la diputada Ana M.ª Oramas González-Moro, retira la enmienda al Proyecto de Ley por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-2019 (procedente del Real Decreto-ley 17/20020, de 5 de mayo) que fue registrada el pasado 9 de junio y número de registro de entrada 1771. y presenta las siguientes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 2020.-Ana María Oramas González-Moro, Diputada.- Carlos García Adanero, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final primera.


De modificación.


Se modifica la disposición final primera que pasa a denominarse Régimen de Deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales que consta de dos apartados:


'Primero. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedan redactados de la
siguiente forma:


'1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la



Página 53





confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción:


a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.


b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.


La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del
coste de producción.


Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio español.


El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros. En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de
participación en aquella.


Para la aplicación de la deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a') Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al
enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en
la materia.


b') Que se entregue una copia nueva y en perfecto estado de la producción en la Filmoteca Española o la filmoteca oficialmente reconocida por la respectiva Comunidad Autónoma.


La deducción prevista en este apartado se generará en cada periodo impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se aplicará a partir del periodo impositivo en el que finalice la producción de la obra.


No obstante, en el supuesto de producciones de animación, ¡a deducción prevista en este apartado se aplicará a partir del periodo impositivo en que se obtenga el certificado de nacionalidad señalado en la letra a') anterior.


La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción.


El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción. No obstante, dicho límite se elevará hasta:


a'') El 85 por ciento para los cortometrajes.


b'') El 80 por ciento para las producciones dirigidas por una persona que no haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica, cuyo presupuesto de producción
no supere 1.500.000 de euros.


c'') El 80 por ciento en el caso de las producciones rodadas íntegramente en alguna de las lenguas cooficiales distintas ai castellano que se proyecten en España en dicho idioma cooficial o subtitulado.


d'') El 80 por ciento en el caso de producciones dirigidas exclusivamente por personas con un grado de discapacidad igual o superior ai 33 por ciento reconocido por el órgano competente.


e'') El 75 por ciento en el caso de producciones realizadas exclusivamente por directoras.


f'') El 75 por ciento en el caso de producciones con un especial valor cultural y artístico que necesiten un apoyo excepcional de financiación según los criterios que se establezcan mediante Orden Ministerial o en las correspondientes
convocatorias de ayudas.


g'') El 75 por ciento en el caso de los documentales.


h'') El 75 por ciento en el caso de las obras de animación cuyo presupuesto de producción no supere 2.500.000 de euros.


i'') El 60 por ciento en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que participen productores de más de un Estado miembro.


j'') El 60 por ciento en el caso de coproducciones internacionales con países iberoamericanos.



Página 54





2. Los productores registrados en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales que se encarguen de la ejecución de una producción permitan la confección de un
soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho a una deducción por los gastos realizados en territorio español:


a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.


b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.


La deducción se aplicará siempre que tales gastos sean, al menos, de 1 millón de euros. No obstante, para los gastos de preproducción y postproducción destinados a animación y efectos visuales realizados en territorio español, el límite se
establece en 200.000 euros.


La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio español directamente relacionados con la producción:


1.° Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona.


2.° Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.


El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros, por cada producción realizada.


La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.


El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por la empresa contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción.


Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos y obligaciones para tener derecho a la práctica de esta deducción.'


Segundo. Se modifican los tres primeros párrafos de la disposición adicional Decimocuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias que queda redactada con el siguiente contenido:


Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, se modifican los párrafos uno, dos y tres de la Disposición adicional decimocuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias que quedan redactados con el siguiente contenido:


El importe de la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental a que se refiere el apartado 1 del artículo 36 de la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, no podrá ser superior a 18 millones de euros cuando se trate de producciones realizadas en Canarias.


El importe de la deducción por gastos realizados en territorio español por producciones extranjeras de largometrajes y cortometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales a que se refiere el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014
no podrá ser superior a 18 millones de euros cuando se trate de gastos realizados en Canarias.


Con respecto al importe mínimo de gasto que fija el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014, en caso de ejecución de servicios de preproducción, post-producción, animación y efectos visuales de una producción extranjera, los gastos
realizados en Canarias deberán ser superiores a 200.000 euros.'


JUSTIFICACIÓN


Se traslada la mejora de las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales que se propone en el Impuesto sobre Sociedades al régimen específico que tienen estos incentivos en Canarias, con la finalidad
de mantener el actual diferencial fiscal y evitar el empeoramiento relativo que da la actual redacción.



Página 55





ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4.1


De modificación.


Texto propuesto:


'1. Cuando, como consecuencia del COVID-19 o de las medidas sanitarias o de contención adoptadas al respecto, se acuerde la modificación o suspensión, para ser ejecutados en una fecha posterior, de contratos de interpretación artística y de
espectáculos de cuantía no superior a 50.000 euros, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, el órgano de contratación podrá acordar que se abone al contratista hasta un 90 por ciento del precio del
contrato, como anticipo a cuenta de dicho precio.'


JUSTIFICACIÓN


La suspensión o modificación de los contratos de interpretación artística y de espectáculos para su ejecución en una fecha posterior que, en la mayoría de los casos, aún no es posible fijar ha paralizado los ingresos de artistas, productoras
y compañías, dependientes de los contratos que celebran con la Administración Pública. Se trata de contratos en firme que el contratado tiene los recursos y la voluntad de cumplir, para los que ya ha realizado los gastos necesarios para su creación
y producción y para los que la Administración Pública cuenta con disposición presupuestaria. El abono anticipado de la casi totalidad del precio acordado permitirá a artistas, productoras y compañías mantener su actividad en aquellos casos en que
sea, por ahora, imposible su ejecución.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 14


De modificación.


Texto propuesto:


'Artículo 14. Actividades culturales subvencionadas que hayan resultado canceladas como consecuencia del COVID-19.


Serán abonados a los beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas otorgadas para la realización de actividades, objetivos o proyectos culturales aquellos gastos subvencionables debidamente acreditados y no recuperables, incluyendo los
derivados de la creación y producción previos, en los que hayan incurrido para la realización del objetivo, proyecto o actividad subvencionados, cuando estos no hayan podido llevarse a cabo, total o parcialmente, como consecuencia de las medidas
previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus prórrogas o de aquellas que se adopten por las autoridades
competentes para hacer frente a la crisis sanitaria del COVID-19.'



Página 56





JUSTIFICACIÓN:


Es importante incluir de manera explícita como gastos subvencionables a los que se refiere el artículo, aquellos que se derivan de la preparación, planificación, creación y/o producción de las actividades y proyectos culturales y que, si
bien pueden no ser un gasto directo de la actividad cancelada, sí forman parte de sus gastos indirectos (como los de diseño y planificación de las actividades, de autoría, de producción y de ensayo de proyectos culturales, etc.).


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional novena


De adición


Texto propuesto:


'Disposición adicional novena.


La totalidad de planes, programas y actividades culturales que solicite la administración de la Comunidad Autónoma correspondiente tendrán la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el
artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. La duración de los programas de apoyo será desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 30 de septiembre
de 2023, la certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo
de los planes y programas y su desarrollo y concreción en actividades específicas se realizará por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario fomentar el mecenazgo, por parte del sector privado, de las actividades de la totalidad del sector cultural en su conjunto.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto


A la disposición adicional décima


De adición


Texto propuesto:


'Disposición adicional décima.


El Gobierno, en atención a las condiciones de lejanía e insularidad que le confieren a Canarias la condición de región ultraperiférica de la Unión Europea, tendrá en cuenta sus particularidades



Página 57





mediante la concesión de una subvención directa al Gobierno de Canarias para el refuerzo de sus programas de movilidad: Canarias crea Canarias, Circuito y Canaria Crea.'


JUSTIFICACIÓN


La insularidad y la lejanía de Canarias provocan un notable incremento en los costos de las actividades culturales en Canarias. Dichos costos no solo no han disminuido en el momento actual, sino que, en muchos casos, han aumentado (como
ocurre con los gastos de desplazamiento, tanto de personas como del material necesario para la realización de las actividades).


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, a instancia del Diputado Edmundo Bal Francés y al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley
por las que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de septiembre de 2020.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición


Se añade una nueva disposición adicional que contempla la creación de un fondo de rescate para sector cultura del que participaran las Comunidades Autónomas.


Texto que se propone:


'(Nueva). Disposición adicional. Sobre la creación de un fondo de rescate para el sector cultural.


El Ministerio de Cultura y Deporte creará un fondo para el rescate del sector de la cultura en el plazo máximo de 2 meses desde la entrada en vigor de esta Ley. El fondo estará dotado con recursos presupuestarios del Estado y el Ministerio
de Cultura y Deporte concretará los ejes de actuación.


Las Comunidades Autónomas serán las encargadas de definir, coordinar, y ejecutar los fondos que destine el Estado y de dar cumplimiento de las directrices que establezca el Ministerio de Cultura y Deporte para la ejecución de los mismos.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario dar un impulso al sector de la cultura hasta que se normalice la situación. Si atendemos a las limitaciones de aforo y la caída de la participación en eventos, este sector será uno de los más castigados por la crisis provocada
por la COVID-19.


Por otro lado, las Comunidades Autónomas ostentan la competencia para el fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.



Página 58





ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional que propone la actualización para la actualización del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas.


Texto que se propone:


'(Nueva). Disposición adicional. Sobre la actualización de la regulación de la reventa online.


El Gobierno de la Nación actualizará en el plazo máximo de un año el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, a fin de regular y
limitar la reventa de entradas a espectáculos públicos y actividades online, en colaboración con las Comunidades Autónomas y mediante la creación de una mesa conjunta de trabajo con representantes del sector de los promotores, organizaciones de
artistas y de consumidores y las plataformas digitales de venta de entrada.'


JUSTIFICACIÓN


La regulación que tenemos a nivel nacional, es que está ciertamente anticuada. La norma no contempla expresamente qué sucede con la reventa de entradas que se realiza a través de medios telemáticos.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional para el establecimiento de ayudas extraordinarias al sector de la conservación-restauración del Patrimonio Histórico Español.


Texto que se propone:


'(Nueva). Disposición adicional. Sistema de ayudas extraordinarias al sector de la conservación-restauración del Patrimonio Histórico Español como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.


Se establece un sistema de ayudas extraordinarias al sector de la conservación-restauración del Patrimonio Histórico como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19. Los recursos presupuestarios serán a cargo del
Estado y el Ministerio de Cultura y Deporte concretará los ejes de actuación.


Estas ayudas tendrán por objeto el fomento de la conservación-restauración, así como la creación y puesta al día de inventarios que mejoren la investigación, documentación y difusión de dichos bienes por personal técnico cualificado, y se
concederán en régimen de concurrencia competitiva.



Página 59





Los requisitos para solicitar las ayudas, así como los criterios objetivos de valoración de las solicitudes que deben reunir las empresas y autónomas solicitantes para la obtención de la ayuda serán determinados por las Comunidades
Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario impulsar una ayuda extraordinaria al sector para garantizar el mantenimiento de la actividad empresas especializadas y profesionales autónomos del sector de la Conservación-Restauración.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade una nueva disposición final que crea un nuevo apartado 2 bis al artículo 36 de Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre Sociedades.


Texto que se propone:


'(Nueva). Disposición final. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Se introduce entre los sectores beneficiarios de las deducciones previstas en articulo 36 a los productores del videojuego y obras interactivas en los siguientes términos:


'Artículo 36. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales, videojuegos y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.


2 bis. Los productores de videojuegos y obras interactivas, de cortometrajes y largometrajes de animación, y de efectos visuales que se encarguen de la ejecución de una producción nacional o extranjera tendrán derecho una deducción del 20
por ciento de los gastos realizados en territorio español, respecto del primer millón de base de la deducción y del 18 por ciento sobre el exceso de dicho importe. Para tener derecho esta deducción los gastos deberán ascender a una cantidad igual o
superior a 200 mil euros.


La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos, correspondientes a actividades realizadas en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo:


1.º Los gastos de personal creativo y comercial, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona.


2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.


3.º Los gastos de destinados a marketing y comercialización en todo tipo de plataformas y/o medios.


4.º Los gastos incurridos en la protección de la propiedad industrial y propiedad intelectual.


La base de esta deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los gastos que generen el derecho a la misma.


El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 40 por ciento de dichos gastos.


El importe de esta deducción no podrá ser superior a 3 millones de euros, por cada producción realizada.



Página 60





La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir la siguiente enmienda con el objetivo de crear un marco fiscal que favorezca a la inversión nacional e internacional en la industria del videojuego en España.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade una nueva disposición final por la que se modifica el apartado 1 del artículo 69 y de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


Texto que se propone:


'(Nueva). Disposición final. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Se modifica el límite de la base liquidable del contribuyente previsto en el artículo 69 en los siguientes términos:


'Artículo 69. Límites de determinadas deducciones.


1. La base de las deducciones a que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 68 de esta Ley, no podrá exceder para cada una de ellas del 25 por ciento de la base liquidable del contribuyente.


2. Los límites de la deducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 68 de esta Ley serán los que establezca la normativa del Impuesto sobre Sociedades para los incentivos y estímulos a la inversión empresarial. Dichos límites se
aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la suma de las cuotas íntegras, estatal y autonómica, en el importe total de las deducciones por inversión en empresas de nueva o reciente creación, prevista en el artículo 68.1 de la misma, y por
actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial, prevista en el artículo 68.5 de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Se aumenta el porcentaje límite de la base liquidable del contribuyente para fomentar el mecenazgo.



Página 61





ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade una nueva disposición final por la que se modifica los apartados uno y dos del artículo uno y el apartado uno del artículo dos del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios aprobado por Real Decreto 300/2004, de 20 de
febrero.


Texto que se propone:


'(Nueva).Disposición final. Modificación del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios 300/2004, de 20 de febrero.


Uno. Se añade una letra d) y una letra f) a los apartados primero y segundo del artículo uno con la siguiente redacción:


'1. El Consorcio de Compensación de Seguros tiene por objeto, en relación con el seguro de riesgos extraordinarios que se regula en este reglamento, indemnizar, en la forma en él establecida, en régimen de compensación, las pérdidas
derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.


A estos efectos, serán pérdidas, en los términos y con los límites que se establecen en este reglamento, los daños directos en las personas y los bienes, así como la pérdida de beneficios como consecuencia de aquéllos. Se entenderá,
igualmente en los términos establecidos en este reglamento, por acontecimientos extraordinarios:


a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: los terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.


b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.


c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.


d) Los riesgos derivados del COVID-19 para los rodajes cinematográficos.


2. A efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio, se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a:


a) Los vehículos con matrícula española.


b) Los bienes inmuebles situados en el territorio nacional.


c) Los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en España, estén o no cubiertos por la misma póliza de seguro, con excepción de aquellos que se encuentren en tránsito comercial.


d) En el caso de seguros de personas, cuando el asegurado tenga su residencia habitual en España.


e) En los demás casos, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en España o, si fuera una persona jurídica, tenga en España su domicilio social o la sucursal a que se refiere el contrato.


f) Los rodajes cinematográficos con tomadores de seguros españoles o los que tengan lugar en territorio español.'


Dos. Se añade una letra m) al apartado primero del artículo dos.


'm) Proceso de filmación de una película cinematográfica.''



Página 62





JUSTIFICACIÓN


Se añade esta enmienda con el objetivo de hacer frente a los efectos negativos que podría causar en el tejido industrial de la producción audiovisual debido a la suspensión de las producciones.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade una nueva disposición final por la que se modifica el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.


Texto que se propone:


'(Nueva). Disposición final. Modificación del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.


Se añade una letra d) y una letra f) a los apartados primero y segundo, respectivamente, del artículo seis con la siguiente redacción:


'Artículo 6. En relación con los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes.


1. El Consorcio, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España
y que afecten a riesgos en ella situados.


Igualmente, serán indemnizables por el Consorcio los daños personales derivados de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el asegurado de la póliza tenga su residencia habitual en España.


A estos efectos, serán pérdidas los daños directos en las personas y en los bienes, así como, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, las pérdidas pecuniarias como consecuencia de aquéllos. Se entenderán,
igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios:


a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.


b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.


c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.


d) Los riesgos derivados del COVID-19 para los rodajes cinematográficos.


2. A los efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio, se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a:


a) Los vehículos con matrícula española.


b) Los bienes inmuebles situados en el territorio nacional.


c) Los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en España, estén o no cubiertos por la misma póliza de seguro, excepto aquellos que se encuentren en tránsito comercial.



Página 63





d) En el caso de seguros de personas, cuando el asegurado tenga su residencia habitual en España.


e) En los demás casos, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en España o, si fuera una persona jurídica, tenga en España su domicilio social o la sucursal a que se refiere el contrato.


f) Estarán cubiertos todos los rodajes cinematográficos con tomadores de seguros españoles o los que tengan lugar en territorio español.''


JUSTIFICACIÓN


Se añade esta enmienda con el objetivo de hacer frente a los efectos negativos que podría causar en el tejido industrial de la producción audiovisual debido a la suspensión de las producciones.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade una nueva Disposición final para la modificación del régimen tributario de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual prevista en Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Texto que se propone:


'(Nueva). Disposición final. Modificación Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Disposición adicional vigésima Régimen tributarlo de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.


'Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual autorizadas como tales conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril, serán consideradas entidades beneficiarías del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta ley, respecto de los donativos, donaciones, aportaciones o ayudas económicas que reciban para ser por aquellas
destinados exclusivamente a las actividades o servicios defunción social establecidos en las letras a) y b) del artículo 178.1 del citado Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de la Ley de Propiedad Intelectual y sin que estas
cantidades puedan suponer detrimento alguno de las destinadas a tales fines en los presupuestos ordinarios.''


JUSTIFICACIÓN


Se introduce esta enmienda teniendo en cuenta el carácter sin ánimo de lucro de algunas de las actividades que realizan entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.


Por tanto, en cuanto a dicha función social, deben considerarse entidades análogas a aquellas que en la actualidad tienen reconocida la condición de entidades beneficiarías del mecenazgo.



Página 64





ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade una nueva disposición final por la que se modifica el Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística.


Texto que se propone:


'(Nueva). Disposición final. Modificación del Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, en desarrollo de la disposición
final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía.


El Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, se modifica en los siguientes términos:


Uno. Modificación de la denominación del Real Decreto 302/2019:


'La norma pasará a denominarse Real Decreto 302/2019, de 26 de abril por el que se regula la compatibilidad de la pensión de jubilación y la pensión por incapacidad con la actividad de creación artística, en desarrollo de la disposición
final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía.'


Dos. El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 1. Objeto.


'Constituye el objeto de este real decreto regular la compatibilidad entre el cobro de una pensión de jubilación o de una pensión por incapacidad y la actividad de creación y artística, de acuerdo con lo establecido en la disposición final
segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación, la actividad artística y la cinematografía.'


Tres. El primer párrafo del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2. Ámbito personal de aplicación.


Podrán acogerse a la compatibilidad regulada en este real decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 213.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, los beneficiarios de una pensión de jubilación de la Seguridad Social, ya sea contributiva o no contributiva, los beneficiarios de una pensión de jubilación de Habilitado de Clases Pasivas o de una Mutualidad y los beneficiarios de una
pensión por incapacidad permanente absoluta que, con posterioridad a la fecha de reconocimiento de dicha pensión, desempeñen una actividad de creación o artística por la que perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual, incluidos
los generados por su transmisión a terceros, con independencia de que por la misma actividad perciban otras remuneraciones conexas.'



Página 65





Cuatro. El primer párrafo, del apartado 1, del artículo 3 quedaría redactado en los siguientes términos:


'Artículo 3. Régimen de compatibilidad.


1. La actividad de creación o artística será compatible con el 100 por ciento del importe que corresponda percibir o, en su caso, viniera percibiendo el beneficiario por la pensión de jubilación o por la de incapacidad permanente absoluta.'


Cinco. Se modifica el primer párrafo del artículo 4 en los siguientes términos:


'Artículo 4. Derecho de opción.


Como alternativa al régimen de compatibilidad previsto en el artículo 3, el beneficiario de una pensión de jubilación o de incapacidad absoluta permanente que reuniera los requisitos previstos en este real decreto podrá optar por la
aplicación del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente.'


Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 en los siguientes términos:


'Artículo 5. Ejercicio del derecho a la compatibilidad.


1. Si el beneficiario de una pensión de jubilación o de incapacidad absoluta permanente, una vez causada la misma, inicia una actividad de creación o artística, conforme a lo previsto en el artículo 2, procederá a presentar en la Tesorería
General de la Seguridad Social el modelo de declaración responsable que consta como anexo I de este real decreto; y tendrá la obligación de presentar, a la finalización de dicho ejercicio, otra declaración informando de los ingresos obtenidos con
la actividad de creación o artística. Si de dicha presentación se desprende que dichos ingresos superan el salario mínimo interprofesional (SMl) se procederá a liquidar y a pagar las cuotas que correspondan (por incapacidad temporal, por
contingencias profesionales y la cuota de solidaridad).'


Siete. Se modifica el artículo seis, en los siguientes términos:


'Artículo 6. Cotización.


'En caso de que de la realización de la actividad de creación artística conforme a lo previsto en el artículo 2, se desprenda la obligación de la inclusión en la SS, ya sea en el Régimen General de la Seguridad Social o en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, la cotización se efectuará únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales.


Asimismo, en ese caso, la compatibilidad de la pensión de jubilación con alguna de las actividades a las que se refiere el artículo 2 estará sujeta a una cotización especial de solidaridad del 8 por ciento sobre la base de cotización por
contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones. En el caso de que esa actividad se desarrolle por cuenta ajena, el 6 por ciento correrá a cargo del empresario y el 2 por ciento a cargo del trabajador.'


Ocho. Se modifica el Anexo I en los siguientes términos:


'Solicitud de compatibilidad de la pensión de jubilación con la percepción de ingresos derivados de la explotación de derechos de propiedad intelectual. Declaración inicial.


D./D*...............................................con NIF ....................................., declaro que a partir de esta fecha es mi intención compatibilizar mi condición de pensionista y el cobro de la pensión de jubilación derivada
de esta condición, con una actividad de creación o artística, susceptible de generar rendimientos económicos por la explotación de derechos de



Página 66





propiedad intelectual de los que pueda ser titular o cedente, conforme a lo establecido en el Real Decreto 302/2019.


Y para que surta los efectos oportunos, firma la presente declaración en.................. a .... de.....de 20...'.


Nueve. Se suprime el Anexo II.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de esta enmienda es proteger la actividad creativa de las personas más mayores. Por ello, es necesario extender esta protección a la actividad creativa a los funcionarios jubilados, los perceptores de pensiones no contributivas
y los titulares de pensión de incapacidad absoluta, que actualmente se encuentran fuera de esta compatibilidad.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Se añade una nueva disposición final por la que se modifica el apartado 4 del artículo 193 del texto refundido de la ley de propiedad Intelectual, aprobado por el real Decreto Legislativo 1/1996.


De adición.


Texto que se propone:


'(Nueva). Disposición final. Modificación del artículo 122 bis, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Se modifica el apartado 2 del artículo 122.bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. La ejecución de las medidas para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de
Propiedad Intelectual en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de ¡a información y de Comercio Electrónico, requerirá de autorización judicial previa de conformidad con lo establecido en los párrafos siguientes.


Acordada la medida por la Comisión, solicitará del Juzgado competente la autorización para su ejecución, referida a la posible afectación a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución.


En el plazo improrrogable de dos días siguientes a la recepción de la notificación de la resolución de la Comisión y poniendo de manifiesto el expediente, el Juzgado dará traslado de la resolución de la Comisión al representante legal de la
Administración, al del Ministerio Fiscal y a los titulares de los derechos y libertades afectados o a la persona que éstos designen como representante para que puedan efectuar alegaciones escritas complementarias por plazo común de cinco días.


Efectuadas las alegaciones o transcurrido el plazo para ello, el juez resolverá en el plazo máximo de dos días mediante auto. No obstante, si de las alegaciones efectuadas resultaran nuevos hechos o consideraciones jurídicas de
trascendencia para la resolución, el Juez, atendida la índole del asunto, podrá acordar la celebración de vista oral, o en caso contrario, si de las alegaciones escritas efectuadas no resultaran nuevos hechos o consideraciones jurídicas de
trascendencia para la resolución, el juez resolverá en el plazo improrrogable de dos días mediante auto. La decisión que se adopte únicamente podrá autorizar o denegar la ejecución de las medida.''



Página 67





JUSTIFICACIÓN


Se añade esta enmienda con el objetivo de introducir una mejora técnica en la regulación del procedimiento para la autorización de las medidas acordadas en el procedimiento de salvaguarda de derechos de propiedad intelectual en Internet,
previsto en el artículo 195 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


El cambio introducido afecta a la tramitación procedimental que se desarrolla ante los Juzgados Centrales de lo Contencloso-administrativo, posibilitando la opción de suprimir la vista de carácter oral cuando las partes que puedan resultar
interesadas no formulen alegaciones en contra de lo solicitado por la Administración y la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Se añade una nueva disposición final, por la que se modifica el apartado 4 del artículo 193 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.


De adición.


Texto que se propone:


'(Nueva). Disposición final. Modificación del apartado cuarto del artículo 193 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.


El apartado cuarto del artículo 193 queda redactado en los siguientes términos:


'4. La Sección Segunda, bajo la presidencia del Ministro de Cultura y Deporte o persona en la que este delegue, se compondrá de seis vocales del Ministerio de Cultura y Deporte, pertenecientes a grupos o categorías para los que se exija
titulación superior, y que reúnan conocimientos específicos acreditados en materia de propiedad intelectual. Sin perjuicio del cumplimiento del anterior requisito, en la designación que realice el departamento se valorará adicionalmente la
formación jurídica en los ámbitos del Derecho procesal, de la jurisdicción contencioso-administrativa y de las comunicaciones electrónicas. Se designarán dos suplentes, a los efectos legalmente previstos en los supuestos de vacante, ausencia o
enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada.


Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de la Sección Segunda y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.''


JUSTIFICACIÓN


Se introduce esta enmienda teniendo en cuenta que la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19 a puesto de manifiesto la necesidad de impulsar una Administración más ágil y eficiente, al efecto de liberar recursos que
soporten e impulsen, prioritariamente, las tareas de reconstrucción y la reactivación económica y del empleo de nuestro país.


La enmienda introducida introduce el principio de especialización y eficiencia de la Administración posibilita avanzar en una reforma que promueva la actuación de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, haciéndola más
eficiente y especializada y adaptando esta parte de la Administración a la situación actual.


Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, haciéndola más eficiente y especializada y adaptando esta parte de la Administración a la situación actual.



Página 68





ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Se añade una nueva disposición final por la que se modifica apartado 2 del artículo 195 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.


De adición.


Texto que se propone:


'(Nueva). Disposición final. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abrí!, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales
vigentes sobre la materia.


Se introducen dos nuevas letras, c) y d), en el apartado dos del artículo 195:


'2. El procedimiento de restablecimiento de la legalidad se dirigirá contra:


a) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual, atendiendo la Sección Segunda para acordar o no el inicio del procedimiento a su nivel de audiencia en España, y al número de
obras y prestaciones protegidas indiciariamente no autorizadas a las que es posible acceder a través del servicio o a su modelo de negocio.


b) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual de la forma referida en el párrafo anterior, facilitando la descripción o la localización de obras y prestaciones que
indiciariamente se ofrezcan sin autorización, desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se limiten a actividades de mera intermediación técnica. En particular, se incluirá a quienes ofrezcan listados ordenados y
clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas anteriormente, con independencia de que dichos enlaces puedan ser proporcionados inicialmente por los destinatarios del servicio.


c) Los prestadores de los servicios de la sociedad de la información que comuniquen públicamente contenidos audiovisuales emitidos por canales de televisión o por vídeo bajo demanda (VOD) haciendo uso de protocolo de Internet (IPTV), que
vulneren derechos de propiedad intelectual, así como aquellos prestadores de servicios que faciliten el acceso a la difusión realizada por los anteriores, realizando una labor de intermediación activa y no neutral. En particular, se incluirá a los
prestadores de servicios de la sociedad de la información que distribuyen cualquier dispositivo, producto, componente o presten algún servicio, que permitan acceder a la difusión emitida o facilitada por los anteriores.


d) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que realicen las conductas previstas en el apartado 2 del artículo 196 de la presente Ley.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objetivo:


- Aclarar que la modificación de la política general de utilización de los importes que no puedan ser objeto de reparto en los términos previstos en el citado artículo 177.6.


- Permitir que la modificación de la política general de utilización de los importes que no puedan ser objeto de reparto en los términos previstos en el citado artículo 177.6.


- Permitir que la asamblea general de la entidad de gestión pueda acordar también, en ese periodo excepcional de dos años, la modificación de la política general de deducciones practicadas sobre los derechos recaudados y sobre cualquier otro
rendimiento derivado de la inversión de los mismos.



Página 69





ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Se altera la redacción del apartado 1 del artículo 2 del Proyecto de Ley por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019.


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas, creadores y trabajadores de la cultura que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada reguladas por el
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.


'1. Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, con carácter excepcional y transitorio para el ejercicio 2020, se reconoce a los artistas, creadores y trabajadores de la cultura el acceso extraordinario a las
prestaciones económicas por desempleo, en los términos previstos en el presente artículo.


El nacimiento del derecho a la prestación surtirá efectos desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.


Se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con las especialidades que se disponen a
continuación.


No será exigible encontrarse en situación de alta o asimilada al alta.


Asimismo, tampoco será exigible estar incluido en el Régimen General de la Seguridad Social en los términos previstos en el artículo 249 ter del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, ni al tiempo de solicitar la prestación
ni durante su percepción.


La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por
cualquier Administración Pública.''


JUSTIFICACIÓN


Se añade esta enmienda para ampliar la cobertura a todos los artistas, creadores y trabajadores del sector de la cultura.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De supresión.


Se propone eliminar el apartado 6 del artículo 11 del Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019.



Página 70





Texto que se propone:


'6. Los titulares de las salas de exhibición que deseen acceder a estas ayudas deberán cumplir con la cuota de pantalla de obras cinematográficas de Estados miembros de la Unión Europea establecida en el artículo 18 de la Ley 55/2007, de 28
de diciembre. No obstante, dicha obligación se entenderá cumplida cuando se programen obras de estas características en un porcentaje, de al menos el 30 por 100 en el año inmediatamente posterior a la recepción de las ayudas.'


JUSTIFICACIÓN


No es conveniente vincular las ayudas contempladas al cumplimiento de dicha cuota de pantalla ya que no existen certezas en relación a la oferta de películas que habrá el próximo año.


Además, el sector ya está obligado a cumplir la cuota de pantalla según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre del cine.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica la redacción de la disposición adicional séptima sobre la función social de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.


Texto que se propone:


'Disposición adicional séptima. Función social de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.


Durante un plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley:


No serán de aplicación los porcentajes mínimos previstos en el artículo 177.6 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, regularizando, aclarando y armonizando las
disposiciones legales vigentes sobre la materia. Durante dicho periodo de tiempo, la asamblea general de una entidad de gestión podrá acordar modificaciones de la política general de utilización de los importes que no puedan ser objeto de reparto
en los términos previstos en el citado artículo 177.6 para, sin necesidad de respetar dichos porcentajes mínimos, incrementar las dotaciones destinadas a la realización de actividades o servicios asistenciales a favor de los miembros de la entidad
así como a actividades de formación y promoción de autores, editores, artistas intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y productores audiovisuales.


La asamblea general de una entidad de gestión podrá modificar la política general de deducciones practicadas sobre los derechos recaudados y sobre cualquier otro rendimiento derivado de su inversión, al objeto de incrementar las deducciones
destinadas a las actividades o servicios previstos en las letras a) y/o b) del artículo 178.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Dicho incremento podrá alcanzar,
como máximo, un 50% sobre las deducciones destinadas a fichas finalidades que estén reglamentaria o estatutariamente establecidas a la entrada en vigor del presente Real decreto-ley.'



Página 71





JUSTIFICACIÓN


Se añade la siguiente enmienda teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:


- Aclarar que la modificación de la política general de utilización de los importes que no puedan ser objeto de reparto en los términos previstos en el citado artículo 177.6, podrá ir destinada a incrementar las dotaciones para la
realización tanto de actividades como de servicios asistenciales.


- Permitir que la modificación de la política general de utilización de los importes que no puedan ser objeto de reparto en los términos previstos en el citado artículo 177.6, pueda ir destinada, además de a incrementar las dotaciones
destinadas a actividades o servicios asistenciales, también a incrementar las dotaciones destinadas a actividades de formación y promoción de autores, editores, artistas intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas o productores de
grabaciones audiovisuales. Permitir que la asamblea general de la entidad de gestión pueda acordar también, en ese periodo excepcional de dos años, la modificación de la política general de deducciones practicadas sobre los derechos recaudados y
sobre cualquier otro rendimiento derivado de la inversión de los mismos, al objeto de incrementar las deducciones destinadas a las actividades o servicios previstos en las letras a) y/o b) del artículo 178.1 del texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (es decir, actividades o servicios asistenciales a favor de los miembros de la entidad, y/o actividades de formación y promoción).


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se reformula la redacción de disposición final primera que modifica la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Texto que se propone:


'A la disposición final primera. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedan redactados de la
siguiente forma:


'1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial
seriada darán derecho al productor a una deducción:


a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.


b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.


La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del
coste de producción.


Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio español.


El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros.


En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.



Página 72





Para la aplicación de la deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al
enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en
la materia. Dichos certificados serán vinculantes para la Administración tributaria competente en materia de acreditación y aplicación de los anteriores incentivos fiscales.


b) Que se entregue una copia nueva y en perfecto estado de la producción en la Filmoteca Española o la filmoteca oficialmente reconocida por la respectiva Comunidad Autónoma.


La deducción prevista en este apartado se generará en cada periodo impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se aplicará a partir del periodo impositivo en el que finalice la producción de la obra.


No obstante, en el supuesto de producciones de animación, la deducción prevista en este apartado se aplicará a partir del periodo impositivo en que se obtenga el certificado de nacionalidad señalado en la letra a') anterior.


La base de la deducción se minorará en el Importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción.


El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción. No obstante, dicho límite se elevará hasta:


a'') El 85 por ciento para los cortometrajes.


b'') El 80 por ciento para las producciones dirigidas por una persona que no haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica, cuyo presupuesto de producción
no supere 1.500.000 de euros.


c'') El 80 por ciento en el caso de las producciones rodadas íntegramente en alguna de las lenguas cooficiales distintas al castellano que se proyecten en España en dicho idioma cooficial o subtitulado.


d'') El 80 por ciento en el caso de producciones dirigidas exclusivamente por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento reconocido por el órgano competente.


f'') El 75 por ciento en el caso de producciones con un especial valor cultural y artístico que necesiten un apoyo excepcional de financiación según los criterios que se establezcan mediante Orden Ministerial o en las correspondientes
convocatorias de ayudas.


g'') El 75 por ciento en el caso de los documentales.


h'') El 75 por ciento en el caso de las obras de animación cuyo presupuesto de producción no supere 2.500.000 de euros.


i'') El 60 por ciento en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que participen productores de más de un Estado miembro.


j'') El 60 por ciento en el caso de coproducciones internacionales con países iberoamericanos.


2. Los productores registrados en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes
cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho a una deducción por los gastos realizados en territorio español:


a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.


b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.


La deducción se aplicará siempre que tales gastos sean, al menos, de 1 millón de euros. No obstante, para los gastos de preproducción y postproducción destinados a animación y efectos visuales realizados en territorio español, el límite se
establece en 200.000 euros.


La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio español directamente relacionados con la producción:



Página 73





1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona.


2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.


El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros, por cada producción realizada.


La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.


El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por la empresa contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción.


En las islas Canarias y de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, el porcentaje de la deducción por los gastos de
producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales, será el resultante de incrementar en un 80% los porcentajes establecidos con carácter general en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con un mínimo de 20 puntos
porcentuales. De la misma manera y atendiendo igualmente al citado artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, el importe del límite de las deducciones anteriores será siempre superior en un 80 % al establecido en el régimen general por la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, con un mínimo de 35 puntos porcentuales.


Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos y obligaciones para tener derecho a la práctica de esta deducción.


3. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas que proceda, una vez comprobado que una producción finalizada reúne las condiciones previstas en el artículo 1, expedirá
el certificado definitivo acerca del carácter cultural y cumplimiento de las obligaciones para el aprovechamiento de la deducción establecida en este artículo, informe que será vinculante para todas las administraciones competentes en materia
tributaria.


Las empresas beneficiarías, al presentar la declaración del Impuesto de Sociedades, deberán presentar:


a''') Certificado positivo emitido por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas que proceda.


b''') Auditoría de costes, realizada por un auditor autorizado, al objeto de que la Administración Tributaria compruebe de forma automática que los gastos calificables realizados por el solicitante se adaptan a los requeridos en el presente
artículo.


Una vez presentada la declaración del Impuesto de Sociedades de beneficiario y la documentación establecida en este artículo, la Administración Tributaria tendrá un plazo máximo de caducidad de seis meses para abrir un proceso de
comprobación del importe de la base de la deducción.''


JUSTIFICACIÓN


Se introduce esta enmienda con el objetivo de ofrecer a los agentes económicos del sector un entorno de seguridad jurídica que sea sensible con los plazos de ejecución de dichas producciones y postproducciones.


A su vez, se modifica el límite máximo de deducción del apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, modificado por el presente Real Decreto-Ley, dado que requiere su coordinación con la normativa de las islas Canarias.



Página 74





ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se altera la redacción de disposición final segunda que modifica la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.


Texto que se propone:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sinfines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Con efectos desde el 1 de enero de 2020, se modifica el apartado 1 del artículo 19 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de ios incentivos fiscales al mecenazgo, que queda redactado
de la siguiente manera:


1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el resultado de aplicar a la base de la deducción correspondiente ai conjunto de donativos, donaciones y aportaciones
con derecho a deducción, determinada según lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, la siguiente escala:


Base de deducción Importe hasta;Porcentaje de deducción


150 euros.;100


Resto base de deducción.;35


2. La base de esta deducción se computará a efectos del límite previsto en el apartado 1 del artículo 69 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


Las cantidades que excedan de este límite se podrán aplicar en los periodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos. La deducción de los primeros 150 euros estará exenta de los límites establecidos en el párrafo
anterior tendrá como límite el 100 por ciento de la cuota íntegra.'


JUSTIFICACIÓN


Se introduce esta enmienda para ampliar el porcentaje de deducción de los 150 primeros euros del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. También se amplía el número de periodos impositivos en los cuales podrá deducirse las
cantidades que excedan del límite de 150, siempre que supere la base liquidable prevista para ese ejercicio.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De supresión.



Página 75





Se propone eliminar la disposición final disposición final sexta que modifica el apartado 3 del artículo 81 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


Texto que se propone:


'Disposición final sexta. Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


Se modifica el párrafo b) del apartado 3 del artículo 81 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que queda redactado como sigue:


b) Los ingresos por los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan. En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los
precios públicos y derechos los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites máximos que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, y que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio.


Asimismo, se consignarán las compensaciones correspondientes a los importes derivados de las exenciones y reducciones que legalmente se dipongan en materia de precios públicos y demás derechos.'


JUSTIFICACIÓN


Se introduce esta enmienda teniendo en cuenta que Gobierno de la Nación no se ha comprometido a sufragar la pérdida de ingresos que esta decisión supondrá para algunas Comunidades Autónomas y Universidades.


Esta propuesta es incompatible con garantizar el equilibrio económico de las Universidades.


A la Mesa de la Comisión de la Comisión de Cultura y Deporte


El Grupo Parlamentario Republicano, a instancia del Diputado Joan Margall i Sastre, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que
se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 (procedente del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de octubre de 2020.-Joan Margall Sastre, Diputado.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 2.


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 2. Acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada
reguladas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que queda redactado en los siguientes términos:



Página 76





'1. Con carácter excepcional y transitorio para el ejercicio 2020, durante los periodos de inactividad a que se refiere el artículo 249 ter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la acción protectora allí regulada comprenderá las prestaciones económicas por desempleo, además de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia
derivadas de contingencias comunes.


El reconocimiento del derecho a la prestación nacerá a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud, con fecha de efectos retroactivos a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que
se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, debiéndose cumplir los requisitos restantes establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.


La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por
cualquier Administración Pública.'


JUSTIFICACIÓN


Establecerse que la fecha de efectos de la prestación sea a partir del 14 de marzo de 2020.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 2.


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 2. Acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada
reguladas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Con carácter excepcional y transitorio para el ejercicio 2020, durante los periodos de inactividad a que se refiere el artículo 249 ter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la acción protectora allí regulada comprenderá las prestaciones económicas por desempleo, además de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia
derivadas de contingencias comunes.


El reconocimiento del derecho a la prestación nacerá a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud, debiéndose cumplir los requisitos restantes establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de
Seguridad Social.


La prestación será compatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier
Administración Pública; siempre que en cada una de las mensualidades en que se produzca el devengo de esta prestación la suma de los ingresos mensuales por aquellas percepciones, prestaciones y ayudas no sea superior al Salario Mínimo
Interprofesional mensual.'



Página 77





JUSTIFICACIÓN


Establecerse que la fecha de efectos de la prestación sea a partir del 14 de marzo de 2020.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 2.


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 2. Acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada
reguladas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. A aquellos trabajadores que, como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, no puedan iniciar o continuar realizando la actividad laboral por la cual en su día estuvieron de alta con prestación real de servicios en el
Régimen General como artistas en espectáculos públicos en el periodo establecido en el apartado 3 de este artículo, se les reconocerá, durante los periodos de inactividad en el ejercicio 2020 que respondan a aquella circunstancia y a efectos de lo
dispuesto en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el periodo mínimo de cotización si lo acreditan en los términos del apartado 3 de la presente
disposición, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.


El reconocimiento del derecho a la prestación nacerá a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud, debiéndose cumplirlos requisitos restantes establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de
Seguridad Social.


La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por
cualquier Administración Pública.'


JUSTIFICACIÓN


Aliviarse el régimen de absoluta incompatibilidad con toda clase de ingresos que establece la norma.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 2.


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 2. Acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada
reguladas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas



Página 78





urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. A aquellos trabajadores que, como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, no puedan continuar realizando la actividad laboral que dio lugar a su inclusión en el Régimen General como artistas en espectáculos públicos,
se les reconocerá, durante los periodos de inactividad en el ejercicio 2020 que respondan a aquella circunstancia y a efectos de ¡o dispuesto en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, estar en situación legal de
desempleo, así como tener cubierto el periodo mínimo de cotización si lo acreditan en los términos del apartado 3 de la presente disposición, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria
prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.


El reconocimiento del derecho a la prestación nacerá a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud, con fecha de efectos retroactivos a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que
se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, debiéndose cumplir los requisitos restantes establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.


La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por
cualquier Administración Pública.'


JUSTIFICACIÓN


Aliviarse el régimen de absoluta incompatibilidad con toda clase de ingresos que establece la norma.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 2.


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 2. Acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada
reguladas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. A aquellos trabajadores que, como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, no puedan continuar realizando la actividad laboral que dio lugar a su inclusión en el Régimen General como artistas en espectáculos públicos,
se les reconocerá, durante los periodos de inactividad en el ejercicio 2020 que respondan a aquella circunstancia y a efectos de lo dispuesto en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, estar en situación legal de
desempleo, así como tener cubierto el periodo mínimo de cotización si lo acreditan en los términos del apartado 3 de la presente disposición, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria
prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.


El reconocimiento del derecho a la prestación nacerá a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud, debiéndose cumplir los requisitos restantes establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de
Seguridad Social.



Página 79





La prestación será compatible y complementaría con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas
concedidas por cualquier Administración Pública; siempre que en cada una de las mensualidades en que se produzca el devengo de esta prestación la suma de los ingresos mensuales por aquellas percepciones, prestaciones y ayudas no sea superior al
Salario Mínimo Interprofesional mensual, excluidas las pagas extraordinarias, para el año 2020.'


JUSTIFICACIÓN


Aliviarse el régimen de absoluta incompatibilidad con toda clase de ingresos que establece la norma.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 2.


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 2. Acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada
reguladas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que queda redactado en los siguientes términos:


'3. La duración de la prestación por desempleo prevista en esta disposición estará en función de los días de cotización en seguridad social con prestación real de servicios en dicha actividad en el año natural anterior a la fecha de
reconocimiento de la situación legal de desempleo, es decir, a la declaración del estado de alarma, con arreglo a la siguiente escala:


Periodo de cotización (en días)


;Periodo de prestación (en días)


Desde 20 hasta 54.;120


Desde 55 en adelante.;180


JUSTIFICACIÓN


Establecerse como requisito de acceso los días cotizados y no los días de actividad real con alta en seguridad social.


Aclararse si la mención que el artículo 2.3 hace al 'año anterior a la situación legal de desempleo', se refiere al año natural anterior (sería 2019), o se refiere a año anterior contado de fecha a fecha.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 2.



Página 80





De modificación.


Se añade un nuevo apartados 5 en el artículo 2. Acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada
reguladas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que queda redactado en los siguientes términos:


'5. La percepción de esta prestación extraordinaria no supondrá consumo alguno del periodo de carencia que el artista tenga cotizado a los efectos de futuras prestaciones por desempleo.'


JUSTIFICACIÓN


Establecerse que el acceso a esta prestación extraordinaria no debe suponer consumo alguno del periodo que el artista tenga cotizado a los efectos de futuras prestaciones por desempleo.


Dar la debida difusión a la medida y así posibilitar que todos los posibles beneficiarios tengan conocimiento de ia misma, debe establecerse que la Tesorería General remita de oficio una carta a todos ellos.


Con el fin de equiparar el acceso extraordinario por desempleo de los artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada reguladas por el Real Decreto-ley
8/2020 (derecho recogido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020) con las medidas de flexibilización de los ERTEs reguladas en el capítulo II del citado Real Decreto-ley 8/2020, es preciso modificar el enunciado de aquel decreto.


El artículo 25.1.b) del Real Decreto-ley 8/2020 reconoce que en los supuestos de suspensión de contratos o reducción de jornada por ERTE con base en las circunstancias extraordinarias del COVID-19, la prestación por desempleo de nivel
contributivo no computará a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción establecidos, y ello pese a que las personas trabajadoras afectadas carezcan del periodo de ocupación cotizado mínimo.


Existe un paralelismo entre la concesión de este derecho a la prestación contributiva por desempleo y la reconocida para los artistas en espectáculos públicos recogida en el Real Decreto-ley 17/2020.


Y sin embargo, en este segundo supuesto no se contempla este aspecto del no cómputo de periodos de cotización, lo que supone un desplazamiento en el tiempo del problema que el colectivo de trabajadores artistas puede encontrar una vez
consumido sus periodos de cotización para el reconocimiento de futuras prestaciones.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 2.


De modificación.


Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 2. Acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada
reguladas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que queda redactado en los siguientes términos:


'6. En el plazo de veinte días desde ¡a entrada en vigor de este real decreto-ley, la Tesorería General de la Seguridad remitirá de oficio una comunicación informativa de la medida adoptada en este artículo y de la forma de solicitar la
misma, a todos aquellos artistas



Página 81





en espectáculos públicos que tengan acreditado en el año 2019 un periodo por último, habida cuenta que la propia Seguridad Social tiene los datos de aquellos artistas que han cotizado al menos 20 días en el año 2019, a fin de dar la debida
difusión a la medida y así posibilitar que todos los posibles beneficiarios tengan conocimiento de la misma, debe establecerse que la Tesorería General remita de oficio una carta a todos ellos, en el plazo de veinte días desde la entrada en vigor de
la norma.'


JUSTIFICACIÓN


Establecerse que el acceso a esta prestación extraordinaria no debe suponer consumo alguno del periodo que el artista tenga cotizado a los efectos de futuras prestaciones por desempleo.


Dar la debida difusión a la medida y así posibilitar que todos los posibles beneficiarios tengan conocimiento de la misma, debe establecerse que la Tesorería General remita de oficio una carta a todos ellos.


Con el fin de equiparar el acceso extraordinario por desempleo de los artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada reguladas por el Real Decreto- ley
8/2020 (derecho recogido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020) con las medidas de flexibilización de los ERTEs reguladas en el capítulo II del citado Real Decreto-ley 8/2020, es preciso modificar el enunciado de aquel decreto.


El artículo 25.1.b) del Real Decreto-ley 8/2020 reconoce que en los supuestos de suspensión de contratos o reducción de jornada por ERTE con base en las circunstancias extraordinarias del COVID-19, la prestación por desempleo de nivel
contributivo no computará a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción establecidos, y ello pese a que las personas trabajadoras afectadas carezcan del periodo de ocupación cotizado mínimo.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 4.


De adición.


Se añade un nuevo punto 3 al artículo 4. Contratos del Sector Público de interpretación artística y de espectáculos suspendidos o resueltos, que queda redactado en los siguientes términos:


'3. Cuando el contratista que perciba los anticipos a cuenta o indemnizaciones contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo no sea directamente el artista, el contratista deberá abonar a los artistas y demás proveedores por él
contratados para la actuación o espectáculo de que se trate anticipos e indemnizaciones en idéntica proporción en la que el contratista los perciba de la entidad perteneciente al Sector Público, en el plazo máximo de un mes contado desde la fecha en
que el contratista los recibió de dicha entidad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 82





ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 11.


De modificación.


Se modifica el punto 6 del artículo 11. Concesión directa de subvenciones para titulares de salas de exhibición cinematográfica, que queda redactado en los siguientes términos:


'6. Los titulares de las salas de exhibición que deseen acceder a estas ayudas deberán cumplir con la cuota de pantalla de obras cinematográficas de Estados miembros de la Unión Europea establecida en el artículo 18 de la Ley 55/2007 de 28
de diciembre. No obstante, dicha obligación se entenderá cumplida cuando se programen obras de estas características en un porcentaje de, al menos el 30 por 100 20 por 100 en el año inmediatamente posterior a la recepción de las ayudas.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 18 Ley 55/2007 es el que establece una obligación de cuota de pantalla del 25% de película comunitaria para las salas de cine (adjunto). Para recibir las ayudas, la exigencia será mayor, un 30%.


A lo largo del Proyecto de Ley todo son facilidades y menores exigencias para todos los agentes culturales, menos para las salas de cine, a las cuales se los exige, un esfuerzo más para poder acceder a estas ayudas. Con esta exigencia, que
muchas salas no podrán cumplir, se anulan las ayudas. Las salas de cine son de los más perjudicados en esta crisis dentro del sector cultural, para ser viables tendrán que priorizar las sesiones más eficaces económicamente y podrán estrenar menos
películas. Ningún país del entorno europeo ha impuesto una exigencia de este tipo en las ayudas a sus salas de cine. Esta medida beneficia las películas comunitarias, pero no hay reciprocidad a nivel Europeo.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición adicional séptima.


De modificación.


Se modifica la disposición adicional séptima. Función social de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:


'Durante un plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley:


a) No serán de aplicación los porcentajes mínimos previstos en el artículo 177.6 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, regularizando, aclarando y armonizando las
disposiciones legales vigentes sobre la materia. Durante dicho periodo de tiempo, la asamblea general de una entidad de gestión podrá acordar modificaciones de la política general de utilización de los importes que no puedan ser objeto de reparto
en los términos previstos en el citado artículo 177.6 para, sin necesidad de respetar dichos porcentajes mínimos, incrementar las dotaciones destinadas a la realización de actividades o servicios asistenciales a favor de los miembros de la entidad
así como a actividades de formación y promoción de autores, editores, artistas intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y productores audiovisuales.'



Página 83





JUSTIFICACIÓN


Permitir que la modificación de la política general de utilización de los importes que no puedan ser objeto de reparto en los términos previstos en el citado artículo 177.6, pueda ir destinada, además de a incrementar las dotaciones
destinadas a actividades o servicios asistenciales, también a incrementar las dotaciones destinadas a actividades de formación y promoción de autores, editores, artistas intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas o productores de
grabaciones audiovisuales.


Así mismo, se permitirá que la asamblea general de la entidad de gestión pueda acordar también, en ese periodo excepcional de dos años, la modificación de la política general de deducciones practicadas sobre los derechos recaudados y sobre
cualquier otro rendimiento derivado de la inversión de los mismos, al objeto de incrementar las deducciones destinadas a las actividades o servicios previstos en las letras a) y/o b) del artículo 178.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.


Es necesario permitir a las entidades de gestión el incremento de dotaciones a dichas finalidades, también por la vía del incremento de las deducciones practicadas sobre los derechos recaudados, pues las necesidades asistenciales y de
formación y promoción van a ser enormes en este periodo como consecuencia de la crisis.


Se establece una cautela para que, en caso de que la asamblea general decida incrementar las deducciones destinadas a dichas finalidades, el incremento de las deducciones no pueda superar un 50% sobre las deducciones destinadas a fichas
finalidades que estén reglamentaria o estatutariamente establecidas a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición adicional séptima.


De modificación.


Se modifica la disposición adicional séptima. Función social de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:


'Durante un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley no serán de aplicación los porcentajes mínimos previstos en el artículo 177.6 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Durante dicho periodo de tiempo, la asamblea general de una entidad de gestión de derechos de propiedad
intelectual podrá modificar dichos porcentajes con ei fin de incrementar aquellos destinados a la realización de actividades asistenciales a favor de los miembros de la entidad.


b) La asamblea general de una entidad de gestión podrá modificar la política general de deducciones practicadas sobre los derechos recaudados y sobre cualquier otro rendimiento derivado de su inversión, al objeto de incrementar las
deducciones destinadas a las actividades o servicios previstos en las letras a) y/o b) del artículo 178.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Dicho incremento podrá
alcanzar, como máximo, un 50% sobre las deducciones destinadas a fichas finalidades que estén reglamentaria o estatutariamente establecidas a la entrada en vigor del presente real decreto-ley '



Página 84





JUSTIFICACIÓN


Permitir que la modificación de la política general de utilización de los importes que no puedan ser objeto de reparto en los términos previstos en el citado artículo 177.6, pueda ir destinada, además de a incrementar las dotaciones
destinadas a actividades o servicios asistenciales, también a incrementar las dotaciones destinadas a actividades de formación y promoción de autores, editores, artistas intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas o productores de
grabaciones audiovisuales.


Así mismo, se permitirá que la asamblea general de la entidad de gestión pueda acordar también, en ese periodo excepcional de dos años, la modificación de la política general de deducciones practicadas sobre los derechos recaudados y sobre
cualquier otro rendimiento derivado de la inversión de los mismos, al objeto de incrementar las deducciones destinadas a las actividades o servicios previstos en las letras a) y/o b) del artículo 178.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.


Es necesario permitir a las entidades de gestión el incremento de dotaciones a dichas finalidades, también por la vía del incremento de las deducciones practicadas sobre los derechos recaudados, pues las necesidades asistenciales y de
formación y promoción van a ser enormes en este periodo como consecuencia de la crisis.


Se establece una cautela para que, en caso de que la asamblea general decida incrementar las deducciones destinadas a dichas finalidades, el incremento de las deducciones no pueda superar un 50% sobre las deducciones destinadas a fichas
finalidades que estén reglamentaria o estatutariamente establecidas a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final primera.


De adición.


Se modifica la disposición final primera Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedan redactados de la
siguiente forma:


'1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial
seriada darán derecho al productor a una deducción:


a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.


b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.


La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del
coste de producción.


Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio español. El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros. En el supuesto de una coproducción, los
importes señalados en este apartado se



Página 85





determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.


Para la aplicación de la deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al
enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en
la materia. Dichos certificados serán vinculantes para la Administración tributaria competente en materia de acreditación y aplicación de los anteriores incentivos fiscales.


b) Que se entregue una copia nueva y en perfecto estado de la producción en la Filmoteca Española o la filmoteca oficialmente reconocida por la respectiva Comunidad Autónoma.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone que los actuales certificados que emite el ICAA o los organismos equivalentes de las CC.AA. y que corroboran el cumplimiento de los requisitos necesarios para poder aplicar las deducciones por inversiones en producciones
cinematográficas y series audiovisuales, tengan carácter vinculante. Sólo dotándole de carácter vinculante ante toda la administración, incluida la administración tributaria, para disponer de garantías tanto al inversor como a cualquier organismo
público con el que deba efectuar gestiones para la ejecución del proyecto.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final primera.


De adición.


Se modifica la disposición final primera. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Disposición final primera. Modificación de ia Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre Sociedades.


[...]


2. Los productores registrados en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes
cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho a una deducción por los gastos realizados en territorio español:


a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.


b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.


La deducción se aplicará siempre que tales gastos sean, al menos, de 1 millón de euros. No obstante, para los gastos de preproducción y postproducción destinados a animación y efectos visuales realizados en territorio español, el límite se
establece en 200.000 euros.


La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio español directamente relacionados con la producción:



Página 86





1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona.


2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.


El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros, por cada producción realizada.


La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.


El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por la empresa contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción.


Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos y obligaciones para tener derecho a la práctica de esta deducción.


El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas que proceda, una vez comprobado que una producción finalizada reúne las condiciones previstas en el artículo 1, expedirá el
certificado definitivo acerca del carácter cultural y cumplimiento de las obligaciones para el aprovechamiento de la deducción establecida en este artículo, informe que será vinculante para todas las administraciones competentes en materia
tributaria.


Las empresas beneficiarías, al presentar la declaración del Impuesto de Sociedades, deberán presentar:


- Certificado positivo emitido por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas que proceda.


- Auditoría de costes, realizada por un auditor autorizado, al objeto de que la Administración Tributaría compruebe de forma automática que los gastos calificables realizados por el solicitante se adaptan a los requeridos en el presente
artículo.


Una vez presentada la declaración del Impuesto de Sociedades del beneficiario y la documentación establecida en este artículo, la Administración Tributaria tendrá un plazo máximo de caducidad de seis meses para abrir un proceso de
comprobación del importe de la base de la deducción.


JUSTIFICACIÓN


La emisión de un certificado obligatorio que confirma el cumplimiento de las obligaciones culturales/formales es norma en todos los países que disponen de incentivos fiscales al audiovisual.


El sistema de emisión de certificados es el más utilizado en todo el mundo dado que permite una comprobación completa de absolutamente todos los proyectos que vayan a aprovechar el incentivo, permitiendo un mayor control sobre los mismos y
logrando una mayor eficiencia de los fondos públicos.


Lo mismo ocurre con la auditoría de costes para agilizar el proceso de justificación de los gastos calificables para la desgravación fiscal. En estos países se ejerce un control exhaustivo de los proyectos beneficiarios de forma además
eficiente dado que con la exigencia de auditorías se reducen notablemente los tiempos para la inspección/comprobación.


Con el aumento del límite del incentivo, el riesgo que asumen los productores que atraen inversiones extranjeras sube enormemente. Tal y como está articulado el incentivo, se devuelve el dinero al productor extranjero, pero es el productor
español quien queda expuesto a comprobaciones/inspecciones durante los siguientes 4 años, por un incentivo del que no ha sido beneficiario y que ha servido para generar empleo e impacto económico para el país. De esta manera, al aumentarse los
importes de las deducciones, es importante equipararlos en seguridad jurídica al resto de países europeos y que el sistema sea estricto y eficiente pero esté sincronizado con los tiempos en los que se mueve un proyecto audiovisual y no deje
desprotegida a la empresa que atrae esas inversiones.



Página 87





ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final primera.


De adición.


Se añade un nuevo apartado 3 a la disposición final primera. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedan redactados de la siguiente forma:


'(...)


Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, se modifican los apartados 1 y 2, y se añade un apartado 3 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que
quedan redactados de la siguiente forma:


Artículo 36. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales, videojuegos y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.


(...)


3. Los productores de videojuegos y obras interactivas, que se encarguen de la ejecución de una producción nacional o extranjera, tendrán derecho a una deducción:


a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.


b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe, siempre que cumplan ¡os siguientes requisitos:


1.º Que la producción tenga un coste de desarrollo de al menos 100.000 euros.


2.º Que se lleven a cabo principalmente con la colaboración de autores o creadores que sean de nacionalidad española o de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo;


3.º Que contribuyan al desarrollo de la creación española y europea en materia de videojuegos así como a su diversidad y que se distingan por su calidad, originalidad, su carácter innovador y el porcentaje de gasto en los componentes
artísticos.


El respeto de las condiciones de creación previstas en 2.º y 3.º será certificado a través de la calificación de un baremo de puntos, cuyo contenido será fijado por Orden del Ministerio de Cultura y Deporte.


4.º La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en España o en cualquier otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo:


a) Los gastos de personal creativo, técnico y comercial, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona.


b) Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.


c) Los gastos de destinados a marketing y comercialización en todo tipo de plataformas y/o medios.


d) Los gastos incurridos en proteger y registrar marcas y propiedad intelectual.


Al menos el 50 % del coste total de producción, así como los de comercialización y marketing deberán corresponderse con gastos realizados en territorio español o en cualquier otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.


El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros, por cada producción realizada.


La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.



Página 88





La deducción se practicará a partir del periodo impositivo en el que finalice la producción. No obstante, cuando la producción afecte a más de un periodo impositivo del contribuyente, este podrá optar por aplicar la deducción a medida que
se efectúen los pagos y por la cuantía de estos, con aplicación del régimen de deducción vigente a la fecha en que se inicie la misma.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una medida necesaria para impulsar la entrada de inversores del Estado español e internacionales en los proyectos de videojuegos desarrollados en el estado Español y cuya gran eficacia ha sido ampliamente demostrada en el sector
audiovisual, incluida la animación y los efectos visuales; tanto, que el Real Decreto-ley 17/2020 incrementó el porcentaje de deducción fiscal para estas producciones del 20 % al 30 %.


Además, otros países de nuestro entorno, como Francia, Italia y el Reino Unido han implementado desde hace años el incentivo fiscal del cual se benefician las empresas de desarrollo de videojuegos establecidas en estos territorios,
incrementando su ventaja competitiva frente al Estado español a la hora de atraer inversiones, proyectos, empresas y capital humano.


El incentivo fiscal ha sido reclamado por el sector desde hace muchos años y es una de las medidas que siempre figura en el Libro Blanco del Desarrollo Español de Videojuegos, publicado por DEV. Es una medida que permitirá atraer a las
grandes producciones internacionales al Estado español y mejorar el atractivo de la industria frente a los inversores españoles.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Nueva disposición final.


De adición.


Se añade una disposición final XX, que queda redactado en los siguientes términos:


'Disposición Final XX. Modificación de artículo primero de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas, mediante la cual se añade un punto cuarto, con el siguiente redactado:


'Se considera al libro, a todos los efectos, bien básico y de primera necesidad.


Los poderes públicos organizarán y ejecutarán, de manera permanente, campañas de fomento de la lectura y fortalecimiento del sistema bibliotecario público.''


JUSTIFICACIÓN


Dada la trascendencia como instrumento de cohesión social y perfeccionamiento de la lectura que se realiza fundamentalmente a través del libro y la íntima vinculación de este tanto a la educación, a la formación permanente y al ocio y
entretenimiento, que lo hace singular entre otras industrias culturales, amerita la declaración de bien de primera necesidad.



Página 89





ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Nueva disposición final


De adición.


Se añade una disposición final XX, que queda redactado en los siguientes términos:


'Disposición final XX. Modificación Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Se introduce una disposición adicional vigésima. Régimen tributario de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.


Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual autorizadas como tales conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril, serán consideradas entidades beneficiarías del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta ley, respecto de los donativos, donaciones, aportaciones o ayudas económicas que reciban para ser por aquellas
destinados a las actividades o servicios de función social establecidos en las letras a) y b) del artículo 178.1 del citado texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.'


JUSTIFICACIÓN


La aprobación de esta modificación legal permitiría a las entidades de gestión recibir donativos, donaciones, aportaciones o ayudas económicas de terceros (y también de los titulares de derechos de propiedad intelectual por ellas
administrados que quieran realizar aportaciones solidarias), con los que las entidades de gestión podrían incrementar considerablemente los fondos destinados a cumplir su función social, resultando dichos donativos más atractivos para dichos
terceros al poder beneficiarse de los beneficios fiscales al mecenazgo.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Nueva disposición final


De adición.


Se añade una disposición final XX, que queda redactado en los siguientes términos:


'Disposición final XX. De modificación de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social de las personas de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, regulada por el Real Decreto 1435/1985, de 1
de agosto, así como de aquellas categorías profesionales mencionadas en los artículos 32 y 33 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.


1. Cuando se desplacen a realizar actuaciones, se computarán los gastos de manutención y los gastos y pluses de distancia por el desplazamiento de aquellos desde su domicilio a la localidad donde se celebre el espectáculo, en los mismos
términos y



Página 90





condiciones establecidas para los conceptos regulados en los párrafos a) y b) del artículo 147.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


2. Los procedimientos sancionadores y de liquidación de cuotas a la Seguridad Social que afecten a las empresas donde presten o hayan prestado servicios las personas señaladas en el párrafo anterior y se encuentren en trámite o no sean
firmes, en vía administrativa o judicial, a la entrada en vigor de la presente disposición adicional, se resolverán de acuerdo con lo establecido en el citado párrafo. No obstante lo anterior, se considerarán válidas a todos los efectos las
cotizaciones que se hubieran realizado a la Seguridad Social por los referidos músicos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.'


JUSTIFICACIÓN


Como consecuencia de la complejidad y peculiaridad en cómo se desarrolla el trabajo en el sector de las artes escénicas en vivo en general; se están produciendo una serie de desajustes a la hora de aplicar los regímenes generales de las
relaciones laborales generales a este sector. Su regulación actual contiene disfunciones técnicas y sistemáticas que deben corregirse o mejorarse.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Nueva disposición final


De adición.


Se añade una disposición final XX, que queda redactado en los siguientes términos:


'Disposición final XX. Transposición de la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019 ,sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las
Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE.


Se transpondrá en un plazo no superior a 3 meses la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las
Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE.'


JUSTIFICACIÓN


Pese a que el plazo máximo de dicha transposición está previsto para 2021, entendemos que por las deficiencias del sistema de retribución del mercado digital de la música es imprescindible y urgente aplicar las normas de equilibrio y equidad
de las licencias con las plataformas digitales que otorgue el valor real de los contenidos culturales en las redes. En este momento por nuestro sector es importante poder mejorar la retribución de músicos, artistas, autores y titulares de derechos
por los usos que se están haciendo de sus creaciones a través de las redes. Es el momento idóneo para atender esta cuestión.


A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas de apoyo al sector



Página 91





cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 (procedente del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de octubre de 2020.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE.


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado II de la exposición de motivos


De adición.


Se propone añadir un nuevo párrafo penúltimo al apartado II de la exposición de motivos, con la siguiente redacción:


'Por su parte, la disposición final XXXX introduce una nueva disposición adicional en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, para regular la adquisición por parte de las entidades del sector público de bienes
muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español
las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. La adquisición podrá llevarse a cabo, con algunas especialidades, a través del procedimiento negociado sin publicidad, correspondiente a aquellos
supuestos en los que la ejecución solo puede encomendarse a un empresario determinado. Entre esas especialidades destaca la intervención de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español o de los
organismos autonómicos equivalentes, cuando el bien se destine a museos, archivos o bibliotecas de titularidad estatal o autonómica. Estos organismos se pronunciarán sobre el precio del bien, su pertenencia ai patrimonio histórico, y su unicidad, a
los efectos previstos en el artículo 168.a).2.º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, como elemento que justifica la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad; sin que ello suponga, no obstante, añadir ningún requisito adicional al
concepto de patrimonio histórico, y de los bienes que lo integran. Esa unicidad, además, debe interpretarse teniendo en cuenta el considerando 50 de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, por
determinar intrínsecamente el valor y carácter único del objeto.'


MOTIVACIÓN


Recoger en la exposición de motivos la referencia a la nueva disposición final cuya incorporación se propone en otra enmienda.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE.


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2


De modificación.


Se modifica el artículo 2, con la siguiente redacción:



Página 92





Artículo 2. Acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada reguladas por el Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.


'1. Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, con carácter excepcional y transitorio para el ejercicio 2020, se reconoce a los artistas en espectáculos públicos el acceso extraordinario a las prestaciones económicas
por desempleo, en los términos previstos en el presente artículo.


El nacimiento del derecho a la prestación surtirá efectos desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.


Se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con las especialidades que se disponen a
continuación.


No será exigible encontrarse en situación de alta o asimilada al alta.


Asimismo, tampoco será exigible estar incluido en el Régimen General de la Seguridad Social en los términos previstos en el artículo 249 ter del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, ni al tiempo de solicitar la prestación
ni durante su percepción.


La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por
cualquier Administración Pública.


2. A aquellos trabajadores que, de conformidad con el apartado 3 de este artículo, acrediten los días de alta pertinentes en la Seguridad Social con prestación real de servicios en la actividad prevista en el apartado anterior, se les
reconocerá en el ejercicio 2020 y a efectos de lo dispuesto en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el periodo mínimo de cotización, siempre que no
estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.


La duración de la prestación por desempleo prevista en esta disposición estará en función de los días de alta en Seguridad Social con prestación real de servicios en dicha actividad en el año anterior a la situación legal de desempleo, con
arreglo a la siguiente escala:


Días de actividad;Periodo de prestación (en días)


Desde 20 hasta 54.;120


Desde 55 en adelante.;180


A estos efectos la fecha de la situación legal de desempleo será la del 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma.'


4. La base reguladora de la prestación por desempleo prevista en los apartados anteriores estará constituida por la base de cotización mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de
grupos de cotización del Régimen General.


'5. El derecho al acceso a esta prestación extraordinaria se reconocerá por una única vez. No obstante, una vez reconocido el derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá mientras el titular del derecho realice un
trabajo por cuenta por cuenta propia o por cuenta ajena. La suspensión de dicho derecho supondrá la interrupción del abono de la prestación, que se reanudará una vez finalizado el trabajo, por el tiempo que reste del periodo de percepción que
corresponda.'



Página 93





MOTIVACIÓN


Adaptar el artículo 2.a) la modificación introducida por la disposición final duodécima.uno del RDL 19/2020, de 26 de mayo.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE.


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 3.5


De modificación.


Se modifica el punto 5 del artículo 3, con la siguiente redacción


'5. En defecto de lo previsto en esta Ley, será de aplicación supletoria a estas ayudas lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo.'


MOTIVACIÓN


La modificación propuesta tiene como finalidad regular de manera expresa la aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y de su Reglamento de desarrollo, con carácter supletorio a estas ayudas para todos aquellos aspectos que no estén
expresamente regulados en el Real Decreto Ley.


La redacción propuesta está ya prevista en otros artículos el texto del Real Decreto Ley 17/2020 (ver artículo 13.5), por lo que se propone la misma redacción con la finalidad de dar coherencia a todo el texto legal y evitar que ayudas
concedidas en una misma norma legal para diferentes ámbitos del sector cultural se encuentren sometidas a diferentes regímenes en materia de subvenciones.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE.


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 12.4


De modificación.


Se modifica el punto 4 del artículo 12, con la siguiente redacción:


'4. En defecto de lo previsto en esta Ley, será de aplicación supletoria a estas ayudas lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo.'


MOTIVACIÓN


La modificación propuesta tiene como finalidad regular de manera expresa la aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y de su Reglamento de desarrollo, con carácter supletorio a estas ayudas para todos aquellos aspectos que no estén
expresamente regulados en el Real Decreto Ley.


La redacción propuesta está ya prevista en otros artículos el texto del Real Decreto Ley 17/2020 (ver artículo 13.5), por lo que se propone la misma redacción con la finalidad de dar coherencia a todo el texto



Página 94





legal y evitar que ayudas concedidas en una misma norma legal para diferentes ámbitos del sector cultural se encuentren sometidas a diferentes regímenes en materia de subvenciones.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE.


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional nueva


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional nueva XXX. Beneficios fiscales aplicables al evento '30 Aniversario de la Escuela Superior de Música Reina Sofía.'


Uno. La celebración del '30 Aniversario de la Escuela Superior de Música Reina Sofía' tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de octubre de 2020 al 31 de agosto de 2023.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.'


MOTIVACIÓN


La Escuela Superior de Música Reina Sofía, inaugurada en 1991, celebrará su 30.º curso académico en el año 2021-2022. Con el objetivo de conmemorar ese aniversario, ofrecerá un programa extraordinario de actividades y eventos, en beneficio
de la cultura y sociedad española, que se desarrollará a lo largo de tres años, de octubre 2020 a agosto 2023.


A lo largo de estos 30 años, la Escuela Reina Sofía ha crecido en prestigio y reconocimiento y se ha convertido en una referencia entre los centros de alta formación en Europa para jóvenes talentos que desean dedicarse profesionalmente a la
música. Es el programa principal de la Fundación Albéniz, fundación privada sin ánimo de lucro, creada en 1987. La Escuela Reina Sofía cuenta con el apoyo de instituciones públicas, como el Ministerio de Cultura y Deporte, empresas privadas y
personalidades a título individual, que permiten su financiación y su sostenibilidad económica.


Desde su creación, la Escuela trabaja para avanzar en dos objetivos; apoyar a los jóvenes de mayor talento en su desarrollo personal y artístico y acercar la mejor música a todos los públicos.


La capacidad transformadora de la música otorga un impacto social a estos dos objetivos. La música elimina barreras y trata a todos por igual, sin importar idioma, tradición o cultura. La práctica de la música une a través de valores como
el compromiso, la constancia, el liderazgo y la colaboración, que son esenciales para la vida y la convivencia.


Cuanto mayor sea la creatividad y calidad con las que una música está compuesta e interpretada, más intenso será su efecto emocional sobre el oyente; y mayor será por lo tanto su repercusión beneficiosa en la sociedad. Por todo esto, la
Escuela Reina Sofía ha mantenido con tenacidad estos principios



Página 95





pedagógicos desde el primer día, como forma de asegurar el máximo desarrollo de sus alumnos y el mayor impacto en la sociedad.


La celebración del '30 Aniversario de la Escuela Superior de Música Reina Sofía' tendrá dos objetivos principales:


- Consolidar el desarrollo y la expansión de la Escuela Superior de Música Reina Sofía y asentar su prestigio y reconocimiento internacional, como parte de la política cultural y educativa de España.


- Acercar la música a la sociedad y aprovechar su poder transformador para ayudar a colectivos con necesidades especiales y fomentar su educación y su inserción laboral y social a través de actividades, conciertos y talleres.


- La consideración del acontecimiento de excepcional interés público permitirá incrementar las aportaciones de empresas privadas a la Fundación Albéniz para la Escuela, tanto de sus patrocinadores actuales que deseen realizar una
colaboración adicional, como por nuevas empresas que se sientan atraídas por la conmemoración del 30 Aniversario.


- Las donaciones incrementarán el programa de actividades extraordinarias, que se ha definido en torno a tres grandes ejes, que han sido, a lo largo de estos 30 años, las tres directrices principales de la Escuela: proyección internacional;
formación de talento; y apertura a la sociedad.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE.


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional nueva


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:


'Disposición Adicional XXX (nueva). Beneficios fiscales aplicables ai evento Beneficios fiscales aplicables al evento 'Año Santo Guadalupense 2021'.


Uno. La celebración del 'Año Santo Guadalupense 2021' tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2022.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.'


MOTIVACIÓN


El primer Año Jubilar fue establecido por el Papa Paulo III (1534-1549) el año 1536, concediendo Jubileo Plenísimo y perpetuo para las Fiestas de Nuestra Señora de Guadalupe de septiembre. Desde 2005 la Penitenciaría Apostólica por mandato
del Sumo Pontífice, Juan Pablo II, peregrino de Guadalupe (4-XI-1982), concedió Años Jubilares para Guadalupe, cada vez que la solemnidad litúrgica de



Página 96





la Santísima Virgen de Guadalupe (6 de septiembre) caiga en domingo. Los últimos han sido 2007, 2009 y 2015. La cadencia 6-5-6-11 de los años guadalupenses tiene su explicación en el ritmo de los años bisiestos y en el hecho de que la
semana tiene site días.


Desde 1335 el Santuario de Guadalupe, del que posteriormente nacieron todos los Guadalupe del mundo, cuenta con numerosos documentos papales concediendo gracias y privilegios a favor de los que visitan este santo lugar escondido en las
Villuercas. La Virgen de Guadalupe ha sido reconocida Patrona de Extremadura y Reina de la Hispanidad. Su Santuario ha sido equiparado con los grandes centros de peregrinación: Santiago de Compostela, Roma y Jerusalén.


El pasado 6 de septiembre de 2020 se inició un nuevo año santo guadalupense. Será un acontecimiento de gran repercusión en el desarrollo de la Puebla y Villa de Guadalupe, las áreas limítrofes y en todo el territorio de Extremadura, gracias
a la promoción cultural, económica y turística que suponen.


Por tanto, se utilizará este año santo y su enorme legado para acometer importantes proyectos para Guadalupe que sobrepasaran con creces el ámbito de lo cultural. Es sin duda otra gran oportunidad para esta importante ciudad extremeña de
relanzar su imagen, mejorar sus infraestructuras, sus servicios y potenciar su imagen turística y su imagen como Santuario Mariano y centro de peregrinaciones.


El Ayuntamiento de Guadalupe, en sesión ordinaria del Pleno de fecha 27 de febrero de 2020, con la asistencia de todos los miembros de la Corporación, adoptó por unanimidad el acuerdo de solicitar ai Estado Español la declaración de
Acontecimiento Excepcional de Interés Público al Año Santo Guadalupense.


Por otra parte, en la reunión celebrada el 21 de mayo de la Comisión Interadministrativa del Acontecimiento de Excepcional Interés Público 'XXV aniversario de la declaración por la UNESCO del Real Monasterio de Santa María de Guadalupe como
Patrimonio de la Humanidad', que finalizará el 31 de diciembre de 2020, se señaló el interés de solicitar la declaración como Acontecimiento de Excepcional Interés Público del Año Santo Guadalupense para dar continuidad a los trabajos realizados por
el 25 Aniversario de ia declaración del Real Monasterio como Patrimonio de la Humanidad. La Junta de Extremadura, representada por la Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública y la Consejera de Cultura, Turismo y
Deportes, manifestó su compromiso con la celebración del Año Santo Guadalupense.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE.


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final nueva


De adición.


Se propone incluir una nueva disposición final, con la siguiente redacción:


'Disposición final XXXXX (nueva). Modificación del apartado dos de la disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, para ampliar la duración del apoyo al
acontecimiento 'Expo Dubái 2020'.


Se modifica el apartado dos de la disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que queda redactado de la siguiente forma:


'Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de octubre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2022.''



Página 97





MOTIVACIÓN


Las Exposiciones Universales son excepcionales vehículos de penetración cultural, tecnológica y económica. La Expo Dubái 2020 constituirá el primer gran evento global de esta naturaleza que acoge un país árabe en la región de Oriente Medio;
se trata de una Expo orientada a reflexionar sobre los grandes retos de la sociedad global, convocada bajo el lema Conectar Mentes, Construir el Futuro.


España decidió participar en la Expo de Dubái. El Pabellón de España se sitúa en el área temática de Sostenibilidad y el lema elegido, Inteligencia para la vida, expresa un proyecto de participación rico y diverso, que despliega un doble
enfoque: mostrar a una sociedad contemporánea dinámica, creativa e innovadora, que se arraiga en una larga tradición cultural, que ha contribuido de modo relevante a la sociedad global, y está marcada por unos especiales vínculos históricos y
culturales con el mundo árabe.


El Pabellón y sus elementos estables, se han concebido como una representación singular de nuestra capacidad creativa y artística; integra en su desarrollo elementos de gran calidad arquitectónica, arte digital y sonoro, cine,
escenografías, producción virtual, etc., que conforman el mensaje general y sirven de soporte a un discurso orientado a mostrar una imagen rotunda de España como un país innovador, comprometido con la calidad de vida y el futuro del planeta. La
actividad estable se complementa con un programa de actividades culturales que se decidió configurar mediante una convocatoria abierta, que se acaba de cerrar, y a la que se han presentado más de 600 propuestas de artes escénicas, musicales y
proyectos culturales divulgativos.


Expo Dubái aspira a convertirse en un foro de reflexión y una plataforma de cooperación global para generar propuestas innovadoras y pioneras para un desarrollo sostenible económico, social y medioambiental.


Inicialmente, estaba previsto que la Expo Dubái tuviera lugar entre el 20 de octubre de 2020 y el 10 de abril de 2021. Así, la disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2018, establecía que la duración del programa de beneficios fiscales vinculado con este AEIP tuviera una vigencia hasta el 31 de octubre de 2022.


No obstante, como consecuencia de la pandemia de la COVID-19, la organización de la exposición ha pedido el aplazamiento del evento al próximo año, y 113 países acaban de ratificar su apoyo al aplazamiento. Así, las nuevas fechas
establecidas para la celebración de Expo Dubai van desde el 1 de octubre de 2021 hasta el 31 de marzo de 2022, posponiendo el evento un año.


Como consecuencia de este cambio de fechas operado por parte de la organización de Expo Dubai 2020, es necesario extender la vigencia del programa de beneficios fiscales para adaptarse a la nueva realidad de este evento.


Por ello, ante la finalización del programa de beneficios fiscales de Expo Dubái 2020 antes de que concluya el propio evento, se considera urgente incluir una disposición de modificación de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos
Generales del Estado para 2018 en la que se establezca que la duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de octubre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2022.


En el nuevo escenario mundial, marcado por la pandemia que aún nos azota, Expo Dubái será probablemente junto a las Olimpiadas de Tokio del verano del 2021, uno de los primeros foros internacionales en los que la Humanidad vuelva a
reencontrarse; pero la Expo Dubái, además, se ofrece como una ocasión única de debate, reflexión y cooperación global, después de esta crisis mundial.


En Dubái se van a dar cita representantes de más 180 Estados, Organizaciones Internacionales, Empresas, Universidades, Centros de Investigación, Fundaciones y ONGs y se prevé que tenga una afluencia de público de alrededor de 25 millones de
visitantes.


Con esta modificación normativa se persigue adaptar la vigencia del programa de incentivos fiscales vinculado al Acontecimiento de Especial Interés Público Expo Dubái 2020 a las nuevas fechas que esa organización ha comunicado, y que se han
visto alteradas con motivo de la pandemia de la COVID-19.



Página 98





ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE.


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final nueva


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final para modificar el apartado 2 del artículo 122.bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con la siguiente redacción:


'Disposición final XX (nueva). Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Se modifica el apartado 2 del artículo 122 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. La ejecución de las medidas para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de
Propiedad intelectual en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico, requerirá de autorización judicial previa de conformidad con lo establecido en los párrafos siguientes.


Acordada la medida por la Comisión, solicitará del Juzgado competente la autorización para su ejecución, referida a la posible afectación a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución. La solicitud habrá de
ir acompañada del expediente administrativo.


En el plazo improrrogable de dos días siguientes a la recepción de la notificación de la resolución de la Comisión y poniendo de manifiesto el expediente, el Juzgado dará traslado de la resolución de la Comisión al representante legal de la
Administración, al del Ministerio Fiscal y a los titulares de los derechos y libertades afectados o a la persona que estos designen como representante para que puedan efectuar alegaciones escritas por plazo común de cinco días.


Efectuadas las alegaciones o transcurrido el plazo para ello, el juez resolverá en el plazo máximo de dos días mediante auto. No obstante, si de las alegaciones efectuadas resultaran nuevos hechos o consideraciones jurídicas de
trascendencia para la resolución, el Juez, atendida la índole del asunto, podrá acordar mediante auto no recurrible a adoptar en ese mismo plazo improrrogable de dos días desde que se efectuaran las alegaciones o transcurriera el plazo la
celebración de vista oral, o en caso contrario, si de las alegaciones escritas efectuadas no resultaran nuevos hechos o consideraciones jurídicas de trascendencia para la resolución, el Juez resolverá en el plazo improrrogable de dos días mediante
auto. La decisión que se adopte únicamente podrá autorizar o denegar la ejecución de la medida.''


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE.


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional nueva


De adición.



Página 99





Se propone añadir una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional XX (nueva). Competencia para ejercer la función de salvaguarda de derechos de propiedad intelectual en el entorno digital.


1. La competencia para ejercer la función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital prevista en el artículo 195 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, corresponderá al Ministro de Cultura y Deporte que podrá
delegar dicha competencia en la Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad Intelectual y Cooperación.


2. A los efectos previstos en el apartado anterior, las menciones que el artículo 195 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual hace de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual deberán entenderse hechas al
Ministro de Cultura y Deporte.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE.


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final nueva


De adición.


Se propone incluir una nueva disposición final para modificar el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, con la siguiente redacción:


'Disposición final XXX (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales
vigentes sobre la materia.


Uno. Se modifican los apartados 10, 11, 12, 14, 15, 17, 18 y 19 del artículo 24, que quedan redactados en los siguientes términos:


'10. El derecho de participación reconocido en el apartado 1 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. Cuando concurran varias entidades que, conforme a sus estatutos, gestionen el derecho
de participación, estas deberán actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción de este derecho bajo una sola representación en los términos que convencionalmente acuerden. Estas entidades de gestión comunicarán al Ministerio de
Cultura y Deporte el acuerdo que hayan adoptado.


11. Las entidades de gestión notificarán al titular del derecho que se ha hecho efectivo el pago a que se refiere el apartado 15 en el plazo máximo de un mes desde que este haya tenido lugar.


12. Las entidades de gestión liquidarán el importe debido al titular, en concepto de derecho de participación, en el plazo establecido en el artículo 177.1, salvo que en dicho plazo el titular reclame la liquidación, en cuyo caso esta se
efectuará en el mes siguiente a la reclamación.'


'14. Los profesionales del mercado del arte que hayan intervenido en una reventa sujeta al derecho de participación estarán obligados a:


a) Notificar al vendedor y a la entidad de gestión correspondiente la reventa efectuada. La notificación se hará por escrito o por otro medio que permita dejar constancia de la remisión y recepción de la notificación en el plazo de dos
meses a contar desde el día siguiente al de la fecha de la reventa y deberá contener en todo caso:



Página 100





i. El lugar y la fecha en la que se efectuó la reventa.


ii. El precio íntegro de la enajenación.


iii. La documentación acreditativa de la reventa necesaria para la verificación de los datos y la práctica de la correspondiente liquidación. Dicha documentación deberá incluir, al menos, el lugar y la fecha en la que se realizó la
reventa, el precio de la misma y los datos identificativos de la obra revendida, así como de los sujetos contratantes, de los intermediarios, en su caso, y del autor de la obra.


b) Retener el importe del derecho de participación del autor en el precio de ia obra revendida.


c) Mantener en depósito gratuito, y sin obligación de pago de intereses, la cantidad retenida hasta la entrega a la entidad de gestión correspondiente.


d) Cuando haya intervenido en la reventa de la obra más de un profesional del mercado del arte, el sujeto obligado a efectuar la operación, tanto en lo referido a la notificación, como la retención, el depósito y el pago del derecho, será el
profesional del mercado del arte que haya actuado como vendedor y, en su defecto, el que haya actuado de intermediario.


15. Efectuada la notificación a que se refiere el apartado a) del apartado 14, los profesionales del mercado del arte harán efectivo el pago del derecho a la entidad de gestión correspondiente en un plazo máximo de dos meses.'


'17. Las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual podrán exigir a cualquier profesional del mercado del arte de los mencionados en el apartado 4, durante un plazo de tres años a partir de la fecha de la reventa, la
información indicada en la letra a) del apartado 14 que resulte necesaria para calcular el importe del derecho de participación.


18. Las entidades de gestión deberán respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan en ei ejercicio de las facultades previstas en la presente ley.


19. La acción de las entidades de gestión para hacer efectivo el derecho ante los profesionales del mercado del arte prescribirá a los tres años de la notificación de la reventa.'


Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 193, que queda redactado en los siguientes términos:


'4. La Sección Segunda, bajo la presidencia del Ministro de Cultura y Deporte o, por delegación de este, de la persona titular de la Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad Intelectual y Cooperación, se compondrá de cuatro
vocales del Ministerio de Cultura y Deporte, de los cuales dos procederán del ámbito Propiedad Intelectual, uno del ámbito Tecnologías de la Información y uno del ámbito de la Secretaría General Técnica, designados por los Centros directivos del
Departamento que desempeñen dichas competencias en este, entre el personal de los mismos, perteneciente a grupos o categorías para los que se exija titulación superior, y que reúnan conocimientos específicos acreditados en materia de propiedad
intelectual, tecnologías de la información y comunicaciones, Derecho administrativo, Derecho procesal, Derecho de las comunicaciones electrónicas o jurisdicción contencioso-administrativa. Los Centros directivos citados designarán, en el mismo
acto, según los requisitos señalados, un suplente para cada uno de los vocales, a los efectos legalmente previstos en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada.


Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de la Sección Segunda y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.'


Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 195, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. El procedimiento de restablecimiento de la legalidad se dirigirá contra:


a) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual, atendiendo la Sección Segunda para acordar o no el inicio del procedimiento a su nivel de audiencia en España, y al número de
obras y prestaciones protegidas indiciariamente no autorizadas a las que es posible acceder a través del servicio o a su modelo de negocio.



Página 101





b) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual de la forma referida en el párrafo anterior, facilitando la descripción o la localización de obras y prestaciones que
indiciariamente se ofrezcan sin autorización, desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se limiten a actividades de mera intermediación técnica. En particular, se incluirá a quienes ofrezcan listados ordenados y
clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas anteriormente, con independencia de que dichos enlaces puedan ser proporcionados inicialmente por los destinatarios del servicio.


c) Los prestadores de los servicios de la sociedad de la información de difusión de televisión por protocolo de Internet (IPTV) que vulneren derechos de propiedad intelectual, así como aquellos prestadores de servicios que faciliten el
acceso a la difusión realizada por los anteriores, realizando una labor de intermediación activa y no neutral. En particular, se incluirá a los prestadores de servicios de la sociedad de la información que comercialicen electrónicamente cualquier
dispositivo, producto, componente o presten algún servicio que permita acceder a la difusión emitida o facilitada por los anteriores.


d) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que realicen alguna de las actividades comerciales en línea previstas en el apartado 2 del artículo 196 de la presente Ley.'


Cuatro. Se deroga el quinto y último párrafo del apartado 4 del artículo 195 y se introduce un nuevo apartado 5 en dicho artículo 195 con la siguiente redacción, renumerándose los apartados 5 a 9 como 6 a 10 respectivamente:


'5. Las medidas previstas en el apartado anterior también se podrán adoptar, dentro de un procedimiento especial, cuando el titular del servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor no cumpla con la obligación de
informar sobre su nombre o denominación social establecida en el artículo 10.1.a) de la Ley 34/2002, de 11 julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.


En este caso, el procedimiento seguirá los trámites establecidos en el desarrollo reglamentario del apartado anterior, con las siguientes especialidades:


a) La solicitud de iniciación no necesitará incluir datos relativos a la identificación del titular del servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor.


b) Previa verificación del incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 10.1.a) de la Ley 34/2002, de 11 julio, se dictará acuerdo de inicio, donde se dejará constancia de dicha comprobación así como del desconocimiento de los
datos de identificación de los responsables de los servicios de la sociedad de la información contra los que el procedimiento se dirige, por haber incumplido estos su obligación de información.


c) En caso de no procederse por el presunto infractor a la retirada voluntaria de los contenidos señalados en el acuerdo de inicio, y en caso de que el presunto infractor no efectúe alegaciones sobre el contenido del acuerdo de inicio en el
plazo previsto, este podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la conducta infractora.


d) Si mediante el acuerdo de inicio, considerado propuesta de resolución, se adoptasen las medidas previstas en el apartado anterior, su ejecución se realizará conforme a lo previsto en el apartado siguiente.'


Cinco. Se modifica el apartado 6 del artículo 195, que queda redactado en los siguientes términos:


'6. El incumplimiento de requerimientos de retirada de contenidos declarados infractores, que resulten de resoluciones finales adoptadas conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior, por parte de un mismo prestador de servicios de la
sociedad de la información de los descritos en el apartado 2 anterior, constituirá, desde la segunda vez que dicho incumplimiento tenga lugar, inclusive, una infracción administrativa muy grave sancionada con multa de entre 150.001 hasta 600.000
euros. La reanudación por dos o más veces de actividades ilícitas por parte de un mismo prestador de servicios de la sociedad de la información también se considerará incumplimiento reiterado a los efectos de este apartado. Se entenderá por
reanudación de la actividad ilícita el hecho de que el mismo responsable contra el que se inició el procedimiento



Página 102





explote de nuevo obras o prestaciones del mismo titular, aunque no se trate exactamente de las que empleara en la primera ocasión, previa a la retirada voluntaria de los contenidos. Incurrirán en estas infracciones los prestadores que, aun
utilizando personas físicas o jurídicas interpuestas, reanuden la actividad infractora.


Cuando así lo justifique la gravedad y repercusión social de la conducta infractora, la comisión de la infracción podrá llevar aparejada las siguientes consecuencias:


a) La publicación de la resolución sancionadora, a costa del sancionado, en el 'Boletín Oficial del Estado', en dos periódicos nacionales o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador durante un periodo de un año desde la
notificación de la sanción, una vez que aquella tenga carácter firme, atendiendo a la repercusión social de la infracción cometida y la gravedad del ilícito.


b) El cese de las actividades declaradas infractoras del prestador de servicios durante un periodo máximo de un año. Para garantizar la efectividad de esta medida, el órgano competente podrá requerir la colaboración necesaria de los
prestadores de servicios de intermediación, de los servicios de pagos electrónicos y de publicidad, ordenándoles que suspendan el correspondiente servicio que faciliten al prestador infractor. En la adopción de las medidas de colaboración se
valorará la posible efectividad de aquellas dirigidas a bloquear la financiación del prestador de servicios de la sociedad de la información declarado infractor. El bloqueo del servicio de la sociedad de la información por parte de los proveedores
de acceso de Internet deberá motivarse específicamente, en consideración a su proporcionalidad y su efectividad estimada, teniendo en cuenta la posible eficacia de las demás medidas al alcance. La falta de colaboración se considerará como
infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio. La ejecución de la medida de colaboración dirigida al prestador de servicios, con independencia de cuál sea su naturaleza, no requerirá la autorización judicial
prevista en el artículo 122 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Cuando las infracciones hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo pero cuyos servicios se dirijan específicamente al territorio
español, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquellos por un
periodo máximo de un año.


El ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por el procedimiento establecido en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la ley 40/2015, de 1 de octubre y en su normativa de desarrollo.


La imposición de las sanciones corresponderá al Ministro de Cultura y Deporte, órgano competente a efectos de lo dispuesto en los artículos 35, 36 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio.


El instructor del procedimiento sancionador podrá incorporar al expediente las actuaciones que formasen parte de los procedimientos relacionados tramitados por la Sección Segunda en ejercicio de sus funciones de salvaguarda de los derechos
de propiedad intelectual establecidas en el apartado anterior.''


MOTIVACIÓN


La Ley 2/2019, de 1 de marzo, por la que se modifica el TRLPI aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, añade en su artículo 2 el contenido del nuevo artículo 24 del TRLPI y, al mismo tiempo, deroga la Ley 3/2008, de 23
de diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original, reintroduciendo de esta forma la regulación de este derecho en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en adelante, 'TRLPI').


La reforma del artículo 24 del TRLPI operada por la Ley 2/2019, de 1 de marzo, es consecuencia de una enmienda parlamentaria que, según su motivación, era de 'carácter fundamentalmente técnico' y que pretendía completar y reconstruir
correctamente la regulación legal del derecho de participación.



Página 103





Teniendo en cuenta que el legislador, con la nueva regulación que introduce la Ley 2/2019, de 1 de marzo, ha optado por la gestión colectiva obligatoria del derecho de participación (opción contemplada en el artículo 6.2 de la Directiva
2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original), la presente enmienda procede llevar a cabo aquellas correcciones en el texto de
8 de los 24 apartados del artículo 24 que eliminan las disfunciones que ocasionan el mantenimiento de referencias al titular del derecho de participación (propias de la gestión colectiva voluntaria prevista en la regulación previa del derecho), así
como otras correcciones para adecuar el contenido del artículo 24 al resto de lo regulado en el TRLPI.


El último párrafo del apartado 4 del vigente artículo 195 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, establece una medida cautelarísima cuya aplicación está
produciendo dudas sobre el procedimiento y medidas aplicables, necesitando de una aclaración de las mismas en una norma con rango de ley con carácter urgente, dado el incremento de las vulneraciones de derechos de propiedad intelectual en webs de
Internet durante el estado de alarma:


'Las medidas previstas en el presente apartado se adoptarán, con carácter previo al inicio de! procedimiento, cuando el titular del servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor no cumpla con la obligación establecida en
el artículo 10 de la Ley 34/2002, de 11 julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. La ejecución de las medidas acordadas conforme al presente párrafo se realizará conforme a lo previsto en el apartado
siguiente.'


En estos casos, la aplicación práctica del precepto suponía la imposibilidad de instruir y resolver el procedimiento administrativo después de adoptar las medidas indicadas. Por eso, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio
Jurídico del Estado en su dictamen A.G. CULTURA Y DEPORTE 2/19 (R-387/2019) sugería revisar la redacción del precepto, para permitir la adopción de estas medidas en un nuevo procedimiento con todas las garantías procedimentales. Para dotar de la
agilidad necesaria a este procedimiento nuevo, en la enmienda se añade la opción de que, si el infractor no presenta alegaciones tras el acuerdo de inicio, ese acuerdo de inicio adopte el carácter de propuesta de resolución. Todo ello a fin de la
consecución de un procedimiento más ágil que el actual, reclamación continúa del sector cultural, y con las debidas garantías de las partes interesadas y una verificación que conste en el Informe de actuaciones que acompaña a todo acuerdo de inicio
de la Sección Segunda y a la que se haga referencia en la propuesta de acuerdo de inicio.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE.


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final segunda.


De modificación.


Se propone modificar la disposición final segunda, de modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, con la siguiente redacción:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Con efectos desde el 1 de enero de 2020, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo:


Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:



Página 104





'Artículo 2. Entidades sin fines lucrativos.


Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:


a) Las fundaciones.


b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.


c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos
anteriores.


d) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquellas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.


e) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren las letras anteriores.


f) Las entidades no residentes en territorio español que operen en el mismo con establecimiento permanente y sean análogas a alguna de las previstas en las letras anteriores.


Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que se trate de un Estado miembro de la Unión Europea y se acredite que su constitución y operativa responde a motivos
económicos válidos.


g) Las entidades residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que exista efectivo intercambio de información tributaria en los términos establecidos en el apartado 4 de la disposición adicional
primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, sin establecimiento permanente en territorio español, que sean análogas a alguna de las previstas en las letras anteriores.


Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que se acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.'


Dos. Se modifica el encabezamiento del capítulo II del título II, que queda redactado de la siguiente forma:


'Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes'


Tres. Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 5. Normativa aplicable.


En lo no previsto en este capítulo, serán de aplicación a las entidades sin fines lucrativos las normas del impuesto sobre Sociedades.


No obstante, en el caso de entidades a que se refieren las letras o y g) del artículo 2 de esta Ley, se aplicará lo dispuesto en este capítulo y en el capítulo siguiente, entendiéndose hechas las referencias del Impuesto sobre Sociedades al
Impuesto sobre !a Renta de no Residentes. En lo no previsto en este capítulo, serán de aplicación las normas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.'


Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:


'1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el resultado de aplicar a la base de la deducción correspondiente al conjunto de donativos, donaciones y aportaciones
con derecho a deducción, determinada según lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, la siguiente escala:


Base de deducción Importe hasta;Porcentaje de deducción


150 euros.;80


Resto base de deducción.;35



Página 105





Si en los dos periodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del ejercicio
anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad que exceda de 150 euros, será el 40 por ciento.''


MOTIVACIÓN


De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos C-386104, 'Stauffer', y C-318107, 'Perche', limitar la concesión de un trato fiscal favorable a las entidades sin fines lucrativos nacionales
denegando ese mismo tratamiento fiscal a entidades comparables residentes en otros Estados miembros así como que los contribuyentes que efectúan donaciones a estas últimas reciban un trato desfavorable en relación con el concedido a las donaciones
efectuadas a entidades sin fines lucrativos nacionales no es compatible con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


La Comisión Europea abrió un procedimiento de infracción a España en el que emitió un dictamen motivado, notificado el 20 de noviembre de 2015, considerando que en virtud de la legislación española, las entidades nacionales sin fines
lucrativos y los contribuyentes nacionales que les otorgan donaciones podrían estar beneficiándose de un trato fiscal favorable, sin que este trato se extendiera a las fundaciones o asociaciones asimilables a las asociaciones de utilidad pública
nacionales situadas en otro Estado miembro de la UE o en países del Espacio Económico Europeo, salvo sus sucursales implantadas en España, ni a los contribuyentes que les otorgan donaciones u otras aportaciones, determinando que la normativa
española contraviene el ordenamiento comunitario.


Al objeto de evitar las consecuencias negativas que pudieran derivarse de la aludida contravención invocada por la Comisión Europea, se considera urgente modificar la Ley 4912002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, con el objeto de adaptarla al ordenamiento comunitario, asimilando a las entidades sin fines lucrativos nacionales determinadas entidades no residentes análogas a ellas, lo que permite, por
una parte, que disfruten del régimen fiscal especial propio de tales entidades y, por otra, que sean consideradas entidades beneficiarias de mecenazgo. Como consecuencia de dicha modificación, se procede a adaptar otros preceptos de esa Ley para
reflejar que las antedichas entidades sin fin de lucro son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE.


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final nueva


De adición.


Se propone añadir una disposición final nueva para modificar la Ley de Clases Pasivas del Estado, con la siguiente redacción:


'Disposición final XXXX (nueva). Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y previsión de modificación del Real Decreto 302/2019, de 26 de
abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, en desarrollo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28



Página 106





de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía.


Uno. Se modifica el artículo 33.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 67011987, de 30 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. Asimismo, con carácter general, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de
Seguridad Social.


Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro, en el supuesto contemplado en la letra a) del artículo 28.2 del presente texto refundido, será compatible con el ejercicio de una
actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, en los siguientes términos:


a) La edad de acceso a la pensión de jubilación o retiro debe ser, al menos, la establecida como edad de jubilación forzosa para el correspondiente colectivo de funcionarios públicos.


b) El porcentaje aplicable al haber regulador a efectos de determinar la cuantía de la pensión debe ser del cien por cien.


En caso de desempeñar una actividad compatible, la cuantía de la pensión será equivalente al cincuenta por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o el
que el pensionista esté percibiendo en la fecha de inicio de la actividad, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, que no se podrá percibir durante el tiempo en que se compatibilice pensión y actividad.


No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al cien por ciento.


Cuando se trate del desempeño de una actividad de creación artística por la que se perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual, incluidos los generados por su transmisión a terceros, la cuantía de la pensión compatible
con esta actividad será del cien por ciento, siendo en este caso de aplicación lo previsto en materia de afiliación, altas, bajas y variación de datos y cotización, así como en materia de compatibilidad en el Real Decreto 302/2019, de 26 de abril,
por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, en desarrollo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de
urgencia sobre la creación artística y la cinematografía.


La pensión se revalorizará en su integridad, en los términos establecidos para las pensiones del Régimen de Clases Pasivas. No obstante, en tanto se desempeñe el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones
acumuladas se reducirá en un cincuenta por ciento. Esta reducción no será aplicable cuando la pensión de jubilación sea compatible con la actividad por cuenta propia y se acredite tener contratado al menos un trabajador por cuenta ajena o se trate
de una actividad artística.'


Dos. El Gobierno procederá en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley a modificar el Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y
la actividad de creación artística, en desarrollo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía.'


MOTIVACIÓN


Con esta propuesta, se trata de igualar al pensionista de jubilación de clases pasivas que realiza una actividad por cuenta propia con el pensionista de jubilación del régimen general que desempeña una actividad encuadrable dentro del
Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.



Página 107





ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE.


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final nueva


De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición final para modificar la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, con la siguiente redacción:


'Disposición final XXXX (nueva). Modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.


Se añade una nueva disposición adicional décima, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional décima. Adquisición por las entidades del sector público de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español.


1. Con independencia de los procedimientos para el ejercicio de los derechos de adquisición preferente previstos en los artículos 33 y 38 de la presente ley, la adquisición por parte de las entidades del sector público de bienes muebles
integrantes del Patrimonio Histórico Español tendrá naturaleza de contrato privado; y su preparación y adjudicación se regirán por lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


En cuanto a sus efectos y extinción, con carácter general les serán aplicables las normas de derecho privado. No obstante, cuando el contrato merezca la consideración de contrato sujeto a regulación armonizada con arreglo a lo previsto en
la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, le será aplicable, según proceda, lo dispuesto en el párrafo segundo apartado 2 del artículo 26 o en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 26 de dicha Ley, salvo las normas relativas a la racionalización
técnica de la contratación.


2. A las adquisiciones de estos bienes se les podrá aplicar el procedimiento negociado sin publicidad correspondiente a aquellos supuestos en los que la ejecución solo puede encomendarse a un empresario determinado, previsto en el artículo
168.a).2.º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, según lo indicado en los apartados 3 y 4 de esta disposición, con las siguientes especialidades respecto de lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre:


a) En estos contratos, el pliego de cláusulas administrativas particulares será sustituido por el propio clausulado del contrato.


b) Podrá aplazarse el pago del precio convenido en varios ejercicios económicos si así se acuerda con el interesado.


c) La acreditación de la titularidad de los bienes, así como de los requisitos de capacidad del vendedor, se realizará conforme a las normas de derecho privado aplicables, no siendo necesario acreditar su solvencia, excepto cuando se trate
de contratos sujetos a regulación armonizada de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.


3. Cuando las adquisiciones de bienes del Patrimonio Histórico se destinen a museos, archivos o bibliotecas de titularidad estatal o autonómica, solo podrán realizarse si cuentan, respectivamente, con informe previo favorable emitido por la
Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español o del organismo equivalente reconocido al efecto de la Comunidad Autónoma titular del archivo, biblioteca o museo destinatario del bien.


Dichos informes deberán hacer referencia al precio de compra, a la pertenencia del bien al patrimonio histórico español, conforme a la definición del mismo del artículo 1.2 de esta ley, y a la unicidad del bien, a los efectos previstos en el
artículo 168.a).2.º de la Ley 9/2017, de 8 de



Página 108





noviembre, como requisito inexcusable para la aplicación del procedimiento previsto en esta disposición.


4. En los expedientes de adquisición de bienes de esta naturaleza destinados a instituciones diferentes de las contempladas en el apartado anterior y que por tanto no hayan sido informadas por la Junta de Calificación, Valoración y
Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español u organismo equivalente reconocido al efecto de las Comunidades Autónomas, además de la condición de bien del patrimonio histórico y la disponibilidad de crédito, deberá justificarse la
oportunidad de la compra, incorporando la correspondiente memoria, valoración económica e informe técnico, que incluirá la Motivación de la unicidad en los términos previstos en el apartado anterior.


5. Cuando no concurran los requisitos previstos en los apartados 3 y 4, la adquisición se regulará por lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.''


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE.


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final nueva


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición final para modificar el Real Decreto Legislativo 812015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:


'Disposición final XXX (nueva). Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


Se introduce una nueva disposición adicional trigésima primera en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:


'Disposición adicional trigésima primera. Gastos de manutención y gastos y pluses de distancia por desplazamiento de los músicos.


En la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los músicos sujetos a la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, regulada por el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, cuando se desplacen a
realizar actuaciones mediante contratos de menos de cinco días, se computarán los gastos de manutención y los gastos y pluses de distancia por el desplazamiento de aquellos desde su domicilio a la localidad donde se celebre el espectáculo, en los
mismos términos y condiciones establecidas para los conceptos regulados en los párrafos a) y b) del artículo 147.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.''


MOTIVACIÓN


Como consecuencia de la complejidad y peculiaridad de cómo se desarrolla el trabajo en el sector al que se hace referencia, se están produciendo una serie de desajustes en la cotización de las actuaciones de muy corta duración que conviene
corregir. Esto es, su regulación actual contiene ciertas disfunciones técnicas y sistemáticas que deben mejorarse. En concreto:



Página 109





1. El músico puede ser contratado por cuenta ajena para realizar una actuación en una localidad determinada, distinta de su residencia habitual. En cada actuación, la empresa contratante tramita el alta y la baja en el Régimen General de
la Seguridad Social.



parte 1 parte 2