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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 149-2, de 12/05/2023
cve: BOCG-14-A-149-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


12 de mayo de 2023


Núm. 149-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000149 Proyecto de Ley de la Función Pública de la Administración del Estado.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas al articulado presentadas en relación con el Proyecto de Ley de la Función
Pública de la Administración del Estado, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de mayo de 2023.-P.D. EL Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de la Función Pública de la Administración del Estado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de marzo de 2023.-María Fernández Pérez, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (NC-CCa-PNC) y Ana María Oramas González-Moro, Portavoz Grupo Parlamentario Mixto y Diputada del Grupo Parlamentario
Mixto (CCa-PNC-NC).


ENMIENDA NÚM. 1


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición Adicional. Promoción interna horizontal voluntaria (funcionarización) del Personal Laboral Fijo que preste funciones reservadas a personal Funcionario de Carrera.


Aquel personal integrado en las Administraciones Públicas con la condición de personal Laboral Fijo, que hubiera superado procesos selectivos con adecuación a los principios constitucionales de



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mérito, capacidad, igualdad y publicidad, y que tuviera la condición de personal Laboral Fijo con anterioridad a la aprobación de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, y desempeñara funciones que legalmente estuvieran
reservadas a personal funcionario en los términos establecidos por el artículo 9 del Texto Refundido 5/2015, del Estatuto del Empleado Público, (EBEP), de forma voluntaria podrá instar de la Administración en la que preste sus servicios la
convocatoria de un proceso de promoción interna, cuya tramitación deberá iniciarse a los tres meses desde que fuera solicitado, y estar concluido en el plazo de 6 meses desde su inicio.


Tales procesos tendrán por objeto la promoción interna horizontal del personal afectado que pasara a tener la condición de personal funcionario en la categoría profesional equivalente; además podrán participar en tales procesos de promoción
interna, personal funcionario de carrera, a fin de acceder a la categoría profesional inmediatamente superior. De acuerdo con lo previsto por los artículos 61.6 y 7 y del TREBEP el sistema empleado será el de concurso.


Los procesos podrán promoverse en el respectivo ámbito de las distintas Administraciones Públicas, así como en el de los Consorcios del sector público, y Organismos Autónomos, vinculados estas últimas, y se desenvolverán en cada ámbito
organizativo.


Una vez finalizado el proceso se adquirirá la condición de personal Funcionario de Carrera integrado en la Administración en el proceso hubiera tenido lugar, o el acceso a la categoría profesional superior según proceda. Debiendo realizarse
la correspondiente modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, si ello fuera preciso.


Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, por el sistema de concurso, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos de las distintas Administraciones Públicas, así como en los consorcios del sector público, y
Organismos Autónomos, vinculados a las mismas que respetarán en todo caso los plazos establecidos en esta norma.


A fin de garantizar el desenvolvimiento de estos procesos, resultarán aplicables las medidas establecidas en la Disposición Adicional Décimo Séptima del TR 5/2015, del EBEP, en particular en sus puntos 2 y 3.'


JUSTIFICACIÓN


Diversas razones, y fundamentalmente la falta de planificación en Recursos humanos han determinado que haya sido práctica habitual en las Administraciones Públicas, -en especial en la Local-, solventar sus necesidades de personal mediante la
contratación de personal laboral; bien fuera mediante la 'laboralización' de plazas a las que se asignaban funciones que legalmente correspondían a Funcionario de Carrera, o tras contrataciones previas de variada índole, si bien en todo caso se
adquiría la condición de Laboral Fijo, tras superar la correspondiente convocatoria pública con plena observancia de los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad.


Seguidamente fue práctica generalizada, utilizar a estos empleados públicos como 'tropa de choque' para desempeñar labores legalmente reservadas a personal Funcionario, inherentes además a puestos de trabajo de carácter estructural,
supliendo de esta manera la carencia de efectivos, y cubriendo la falta de previsión de las Administraciones en que prestaban sus servicios, De este modo en la práctica se amplió el ámbito de las prestaciones y responsabilidades para las que este
personal fue inicialmente contratado, convirtiéndose en una suerte de 'funcionarios de segunda'.


El resultado ha sido la generación de un doble régimen de integración en la Administración para trabajadores que desarrollan idénticas funciones, de una parte personal Laboral Fijo, y de otro Funcionario desarrollando los mismos cometidos y
con iguales responsabilidades, si bien con distinto vínculo con la Administración, y con una importante nota diferencial, la imposibilidad de carrera administrativa y de participación en concursos de traslado para el personal Laboral Fijo.


En este contexto, es de justicia establecer medidas que permitan poner término al bloqueo expuesto, y acabar con la discriminación del colectivo profesional al que nos referimos.


Desde una perspectiva de ampliación de Derechos, se pretende establecer un procedimiento que permita a los empleados públicos con la condición de Laboral Fijo, con anterioridad al 13 de Mayo de 2007, -fecha de entrada en vigor de la Ley
7/2007 de EBEP-, y que desempeñan funciones legalmente reservadas a personal Funcionario, adquirir tal condición, estableciendo para ello una vía que atribuya a los afectados la posibilidad de promover su funcionarización, y permita concluir con una
situación injusta que se ha perpetuado 'sine die'.



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A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de la Función Pública de la Administración del Estado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de mayo de 2023.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 2


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


'...


6. La tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales.


...'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 3


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


2. Los cuerpos y escalas de personal funcionario se crean, modifican y suprimen por ley de Cortes Generales. Las normas de creación tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:


a) La denominación.


b) La titulación exigida para el acceso.


c) La descripción de las funciones básicas asignadas.


d) Los requisitos específicos de acceso, en su caso.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 4


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 11


De modificación.


Texto que se propone:


4. Los puestos de trabajo contarán con el correspondiente estudio para la valoración de las funciones, tareas y responsabilidades inherentes, que será el fundamento para la determinación de las retribuciones básicas y complementarias que
correspondan.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 5


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 13


De modificación.


Texto que se propone:


2. Las relaciones de puestos de trabajo responderán a un formato homogéneo para el conjunto de la Administración del Estado e incluirán, al menos, la denominación de cada puesto, el grupo o subgrupo de clasificación profesional y área o
áreas funcionales a que corresponde, las características esenciales de los mismos, identificando, en su caso, las competencias profesionales y la formación requeridas para su desempeño, el o los cuerpos o escalas a que esté adscrito, el sistema de
provisión de cada puesto, las retribuciones complementarias vinculadas al puesto y, en su caso, los requisitos específicos exigidos para su desempeño, así como las especialidades y familias profesionales en los puestos de personal laboral.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 6


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 96


De modificación.



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Texto que se propone:


Las retribuciones del personal al servicio de la Administración del Estado responden al principio de no discriminación por razón de género, garantizando la igualdad salarial entre mujeres y hombres.


Además, el sistema retributivo se fundamentará en los principios de suficiencia, igualdad, equidad, proporcionalidad, adecuación a las responsabilidades y funciones, adecuación al desempeño realizado en cada puesto de trabajo, participación
de los empleados públicos en la determinación retributiva, así como transparencia y publicidad.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 7


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Disposición adicional séptima


De modificación.


Texto que se propone:


'...


5. ...


Se autoriza al Gobierno a llevar a cabo, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, una sistematización de los cuerpos y escalas, atendiendo al principio de especialización, ordenándolos en subgrupos y pudiendo crear,
modificar o suprimir los existentes.


...'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 8


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Disposición transitoria segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'...


2. Los plazos máximos previstos en esta ley para el reingreso en las situaciones de excedencia voluntaria por interés particular y por agrupación familiar comenzarán a contarse desde esa fecha la entrada en vigor de esta
Ley, con los efectos previstos en cada caso, con independencia del



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tiempo que se hubiera permanecido en las citadas situaciones administrativas a la entrada en vigor de esta ley.


...'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 9


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Disposición transitoria sexta


De modificación.


Texto que se propone:


Hasta tanto no se apruebe la normativa reglamentaria que desarrolle lo dispuesto en el artículo 92.1, párrafo segundo, los intervalos de los niveles corresponden a cada el grupo o subgrupo de clasificación, son los siguientes:


Grupo o subgrupo;Nivel mínimo;Nivel máximo


Grupo A1.;24;30


Grupo A2.;22;28


Grupo B.;18;24


Grupo C1.;16;22


Grupo C2.;14;18


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Ciudadanos al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de la Función Pública de la Administración del Estado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de mayo de 2023.-Edmundo Bal Francés, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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ENMIENDA NÚM. 10


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se modifica:


Título preliminar. Artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la letra f) del apartado tercero del artículo primero, en los siguientes términos:


'f) Garantía de igualdad de trato y no discriminación, en particular, de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, así como de atención a las víctimas de violencia de género o de violencia terrorista.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley alude tanto a la violencia de género como a la violencia terrorista (arts. 63, 65 b), 66.5, 67.1 y 2, 74, 75, 93.4 y 118.2). El artículo 1 debe referirse a todo tipo de violencia, no limitarse solo a la violencia de
género.


ENMIENDA NÚM. 11


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


Modificación del apartado segundo del artículo quinto, en los siguientes términos:


'2. Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado serán desempeñados por personal funcionario de carrera, al que corresponde, en todo caso, el ejercicio de las funciones que conlleven la participación directa
o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales de la Administración del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


El precepto lleva por rúbrica 'Personal funcionario de carrera'. Debe tratarse de un olvido evidente, puesto que todo el contenido del precepto debe referirse, lógicamente, al funcionario de carrera. El olvido genera confusión, y debe ser
corregido.



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ENMIENDA NÚM. 12


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado tercero y siguientes del artículo sexto, en los siguientes términos:


'En el supuesto previsto en el apartado a) las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en esta ley. En todo
caso, esas plazas deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.


Las convocatorias derivadas de esas ofertas de empleo deberán ejecutarse en el plazo máximo de tres años. El incumplimiento del anterior mandato deparará responsabilidad del órgano encargado de su cumplimiento.


Transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente
proceso selectivo quede desierto
los correspondientes procedimientos selectivos de provisión y movilidad queden desiertos en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.


El incumplimiento de lo prevenido en este artículo deparará responsabilidad del órgano encargado de su cumplimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Para asegurar el cumplimiento de lo establecido en este artículo, se hace preciso responsabilizar al órgano encargado de dicho cumplimiento.


ENMIENDA NÚM. 13


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado sexto al artículo sexto, que queda redactado como sigue:


'6. La tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales.'


JUSTIFICACIÓN


La problemática del personal interino es recurrente. La Ley 20/2022 estableció esta regla como imprescindible para mejorar la eficiencia de los recursos públicos. Su motivación es trasladable a la nueva



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Ley. En el propio expositivo de motivos, se hace referencia a este problema y se indica el porcentaje exacto que no debería superar la temporalidad estructural:


'La primera de las actuaciones previstas por dicha reforma es precisamente la adopción de medidas para mejorar la eficiencia de los recursos humanos reduciendo los altos niveles de temporalidad y flexibilizando la gestión de los recursos
humanos en las Administraciones Públicas. El objetivo de la reforma es situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del 8 por ciento en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas, actuando la reforma en tres dimensiones:
adopción de medidas inmediatas para remediar la elevada temporalidad existente, articulación de medidas eficaces para prevenir y sancionar el abuso y el fraude en la temporalidad a futuro y, por último, potenciación de la adopción de herramientas y
una cultura de la planificación para una mejor gestión de los recursos humanos.'


ENMIENDA NÚM. 14


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado segundo del artículo 9, que queda redactado como sigue:


2. Los cuerpos y escalas de personal funcionario se crean, modifican y suprimen por ley de Cortes Generales. Las normas de creación tendrán, como mínimo, el siguiente contenido: a) La denominación. b) La titulación exigida para el
acceso. c) La descripción de las funciones básicas asignadas. d) Los requisitos específicos de acceso, en su caso.


JUSTIFICACIÓN


'La descripción del área o áreas funcionales asignadas' poco aporta para concretar el contenido mínimo de los cuerpos y escalas de funcionarios que se crean, ya que el 'área funcional' aglutina a los puestos de trabajo que ocupan
funcionarios de diferentes cuerpos y escalas para desempeñar procedimientos o tareas homogéneas, sin distinción de las concretas funciones auxiliares, de apoyo administrativo, de tramitación de los expedientes o de resolución del fondo de los
expedientes que cada cuerpo y escala tenga asignado. En consecuencia, 'la descripción de las funciones básicas asignadas', redacción del Anteproyecto que se propone recuperar, concreta las funciones que el personal funcionario de cada cuerpo y
escala va a desarrollar básicamente; esto es, el por qué y para qué se crean los cuerpos y escalas de personal funcionario. Además, únicamente es 'la descripción de las funciones básicas asignadas' la que sirve de fundamento para que se aplique o
no la limitación del apartado 4 del artículo 9 y es coherente con lo señalado en los artículos 12.1 y 13.2 de este proyecto.


ENMIENDA NÚM. 15


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 10



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De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado primero del artículo diez, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 10. Grupos de clasificación profesional.


1. Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos y subgrupos:


a) Grupo A, dividido en los subgrupos A1 y A2.


Para el acceso a los cuerpos y escalas del subgrupo A1 y A2 se exigirá estar en posesión del título universitario de grado o equivalente.


En el supuesto de los cuerpos y escalas que coincidan con el ejercicio de profesiones reguladas, el acceso a los mismos sólo podrá realizarse si la persona aspirante dispone de la titulación que habilita para el ejercicio de la profesión
regulada correspondiente.


En el caso de que una ley exija otro título universitario, adicional al de grado será aquél el que se tenga en cuenta.


La clasificación de los cuerpos y escalas en cada subgrupo se determinará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.


Los funcionarios de Cuerpos que desempeñen, con exclusividad en el ámbito público, profesiones reguladas en las que sean obligatorias, para la realización de actos profesionales, la colegiación y la contratación de un seguro de
responsabilidad civil, tendrán derecho al abono de los importes satisfechos por dichos conceptos.


El requisito de titulación establecido en este precepto se entiende sin perjuicio de la regla establecida para el ejercicio profesional de los funcionarios públicos en la Disposición adicional tercera de la Ley 34/2006, de 30 de octubre,
sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales'


JUSTIFICACIÓN


En materia educativa, la jurisprudencia incluye de modo habitual la expresión 'o equivalente' para dar cabida a cualesquiera títulos válidos, por normativa interna, europea o internacional.


En cuanto a la segunda adición, el funcionario público debe entender respaldado los costes de ejercicio de su profesión regulada.


Finalmente, respecto de la tercera adición, aun cuando lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, es claro y podría defenderse que es aplicable en todo caso atendiendo a la especialidad de la norma
reguladora de acceso al ejercicio de la profesión de la Abogacía, parece oportuno indicar expresamente en el texto normativo dicha especialidad.


ENMIENDA NÚM. 16


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 11


De modificación.



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Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado cuarto al artículo 11, que queda redactado como sigue:


'4. Los puestos de trabajo contarán con el correspondiente estudio para la valoración de las funciones, tareas y responsabilidades inherentes, que será el fundamento para la determinación de las retribuciones básicas y complementarias que
correspondan.'


JUSTIFICACIÓN


Para que las retribuciones del sueldo y complementos de destino y específico respondan al contenido del puesto de trabajo que se exija, se debe regular la obligatoriedad de establecer y valorar las funciones, tareas y responsabilidades de
los puestos de trabajo, de forma que la retribuciones se correspondan con el trabajo que realmente se exija. Un estudio de valoraciones de puestos de trabajo requiere el estudio de los puestos no sólo de forma individualizada, sino que deben
analizarse en el conjunto del área en el que están incardinados. También, en numerosas ocasiones, los Tribunales de Justicia han considerado adecuado comparar el contenido de varios puestos de trabajo para analizar si el complemento específico
fijado resulta coherente con el contenido de los mismos.


ENMIENDA NÚM. 17


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 12


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado tercero del artículo 12, en los siguientes términos:


'Excepcionalmente, los puestos de trabajo de la Administración del Estado podrán ser desempeñados temporalmente, por un máximo de 12 meses, por personal de otras administraciones públicas cuando así lo establezcan las relaciones de puestos
de trabajo. Esta forma excepcional de provisión temporal de puestos de trabajo se realizará en convocatoria pública, garantizando los principios de igualdad, mérito y capacidad.'


JUSTIFICACIÓN


La nueva figura de la provisión temporal (art. 60) debe ser la que, con carácter general, aplique a la adscripción a funcionarios de otras Administraciones Públicas, de ahí el límite de 12 meses -que también aplica en la adscripción
provisional del artículo 61). Con la adición queda garantizada la reserva del puesto a funcionarios de la Administración General del Estado.


ENMIENDA NÚM. 18


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 13



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De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado segundo del artículo 13, que queda redactado como sigue:


'2. Las relaciones de puestos de trabajo responderán a un formato homogéneo para el conjunto de la Administración del Estado e incluirán, al menos, la denominación de cada puesto, el grupo o subgrupo de clasificación profesional y área o
áreas funcionales a que corresponde, las características esenciales de los mismos, identificando, en su caso, las competencias profesionales y la formación requeridas para su desempeño, el o los cuerpos o escalas a que esté adscrito, el sistema de
provisión de cada puesto, las retribuciones complementarias vinculadas al puesto y, en su caso, los requisitos específicos exigidos para su desempeño, así como las especialidades y familias profesionales en los puestos de personal laboral.'


JUSTIFICACIÓN


Esta modificación es coherente con la definición del puesto de trabajo del artículo 11.1 del proyecto como el 'conjunto de funciones, tareas y responsabilidades', del artículo 11.2 por el que 'a efectos de la ordenación de los puestos de
trabajo, estos se estructuran en los niveles que se determinen teniendo en cuenta el grado de responsabilidad exigida para su desempeño', del artículo 11.3 'Para la creación, modificación o supresión de un puesto de trabajo deberá efectuarse un
análisis acerca del perfil de competencias necesario para su desempeño' y artículo 11.4 'Los puestos de trabajo de una misma área funcional podrán agruparse en función características comunes'.


Una relación de puestos de trabajo, incluyendo las características esenciales de cada tipo de puesto, será referencia esencial en la determinación de los méritos que han de ser tenidos en cuenta en la provisión de dichos puestos mediante
concurso (artículo 56 del proyecto), reduciendo la posibilidad de la arbitrariedad o la desviación de poder en la inclusión de méritos ad-hoc que favorezcan a candidatos preseleccionados, aunque esos méritos ad-hoc tengan poco o nada que ver con las
características esenciales del puesto de trabajo convocado para su provisión.


ENMIENDA NÚM. 19


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 14


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado primero del artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos:


'En el ámbito de la Administración del Estado tendrán la consideración de personal directivo público profesional aquellos funcionarios de carrera que, desempeñan funciones directivas para el desarrollo de políticas y programas públicos, con
autonomía funcional, de acuerdo con los criterios e instrucciones directas de sus superiores y con responsabilidad en su gestión y control del cumplimiento de los objetivos propuestos en desarrollo de los planes de actuación de la organización en la
que desarrollen sus funciones.'



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JUSTIFICACIÓN


En consonancia con el objetivo del Proyecto de profesionalizar la función pública y garantizar su 'objetividad, imparcialidad, integridad y dedicación al servicio del interés general' (art. 15.2.a del Proyecto).


ENMIENDA NÚM. 20


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 15


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado primero del artículo 15, que queda redactado como sigue:


'La función directiva pública profesional es aquella que, en el ejercicio de competencias propias o delegadas, conlleva para los funcionarios de carrera la exigencia de especial responsabilidad y competencia técnica, así como el desempeño de
todas o algunas de las siguientes tareas de relevancia:'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con el objetivo del Proyecto de profesionalizar la función pública y garantizar su 'objetividad, imparcialidad, integridad y dedicación al servicio del interés general' (art. 15.2.a del Proyecto).


ENMIENDA NÚM. 21


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 18


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el número 4 de este artículo, con la redacción siguiente:


'4. El nombramiento del personal directivo público tendrá una duración máxima de cinco años, debiéndose convocar la provisión de cada puesto directivo para el mismo periodo, pudiéndose adjudicar a la misma persona u a otra, a propuesta del
órgano competente para la designación, siempre que la persona designada mantenga los requisitos para el nombramiento y no obtenga evaluaciones negativas en el desempeño de su función.'


JUSTIFICACIÓN


En aras de preservar la libre concurrencia y no limitar la posibilidad de selección de personal que acredite mayor idoneidad y capacidad.



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ENMIENDA NÚM. 22


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 19


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un número 3 a este artículo, con la redacción siguiente:


'3. Al personal directivo público profesional les será de aplicación lo regulado en el Título III de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, conforme a su régimen
jurídico.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 1.2.g) de la Ley 3/2015 excluye de su ámbito a las personas titulares de las Subdirecciones Generales y asimiladas, y en consecuencia excluye a las personas titulares de las Subdirecciones Generales adjuntas y asimiladas. Para
hacer efectivo lo dispuesto en el número 1 de este artículo del proyecto de ley, parece razonable que el personal directivo público profesional se someta a los Órganos de vigilancia y control de los altos cargos de la Administración General del
Estado (artículo 19 a 24 de la ley 3/2015).


ENMIENDA NÚM. 23


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 21


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el número 4 de este artículo, con la redacción siguiente:


1. Todas las retribuciones del personal directivo público profesional serán públicas y se fijarán de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y dentro de los límites presupuestariamente previstos.


JUSTIFICACIÓN


Para precisar que todas las retribuciones fijas y complementarias, incluidas las variables, serán públicas.



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ENMIENDA NÚM. 24


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 27


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 27, que queda redactado como sigue:


'1. La Administración del Estado podrá aprobar la creación de unidades flexibles, de carácter temporal, para atender a proyectos o necesidades sobrevenidas.


2. Estas unidades se crearán por el departamento ministerial con competencias en materia de función pública, estableciéndose su duración y atribuciones. El nivel de estas unidades será el determinado en la correspondiente relación de
puestos de trabajo. La provisión de puestos en estas unidades atenderá al criterio de voluntariedad y quedará vinculada a la duración de la vigencia de la unidad, con las garantías tras la finalización de la vigencia que proceda.


Su duración será como máximo de tres años, ampliable hasta doce meses más si lo justifica la duración del proyecto o necesidad a que traiga causa.


3. La adscripción a estas unidades será, preferentemente, de carácter voluntario para los empleados públicos'.


JUSTIFICACIÓN


Coordinación con el artículo 63 que configura la movilidad forzosa como excepcional.


ENMIENDA NÚM. 25


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 34


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 34, que queda redactado como sigue:


Artículo 34. Formación en Igualdad.


La Dirección General de la Función Pública, en coordinación con el Instituto de las Mujeres y previa consulta a la comisión técnica de igualdad de oportunidades y trato de mujeres y hombres, establecerá planes de formación en materia de
igualdad y no discriminación. Asimismo, promoverá y colaborará en jornadas y campañas de sensibilización. Esta formación será obligatoria para personal pre-directivo y directivo'.


JUSTIFICACIÓN


La mejor forma de asegurar la recepción de la formación en igualdad por parte de subordinados es la obligatoria formación al personal directivo.



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ENMIENDA NÚM. 26


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 37


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la letra c) del artículo 37, que queda redactada como sigue:


'c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa, salvo que por ley se establezca otra edad máxima para el acceso al empleo público.


Se exigirá la edad mínima de dieciocho años para el acceso a los cuerpos y escalas que impliquen el ejercicio de autoridad o cuyas funciones supongan riesgo para la salud de las personas, también para aquéllas otras en las que se motive
expresamente la especial edad para el acceso.


Por ley se podrá establecer una edad máxima para el acceso a determinados cuerpos y escalas que en ningún caso podrá ser superior a la de diez años anteriores para alcanzar la edad de jubilación.'


JUSTIFICACIÓN


En caso de ejercicio de autoridad o riesgo para la salud debería exigirse (y no solo posibilitarse) la mayoría de edad. Por lo demás, se considera razonable un límite a la edad de jubilación, que se ha cifrado en 10 años, al establecerse en
5 años el primer ascenso de tramo, y seis años en los siguientes [art. 93.2 c)]


ENMIENDA NÚM. 27


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 38


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado quinto, al artículo 38, que queda redactado como sigue:


'5. En el caso del Personal Laboral en el Exterior podrán acceder al empleo público personas de cualquier nacionalidad reconocida por España'


JUSTIFICACIÓN


Resolver problemas de orden práctico, manteniendo el requisito general de nacionalidad española para el acceso a la condición de personal funcionario.



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ENMIENDA NÚM. 28


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 39


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la supresión del apartado segundo del artículo 39.


2. 'Este personal podrá quedar exento de la realización de aquellas pruebas que tengan por objeto acreditar conocimientos ya exigidos para el desempeño de su puesto en el organismo internacional correspondiente, de acuerdo con lo
que dispongan las bases del proceso selectivo'.



JUSTIFICACIÓN


Los funcionarios de organismos internacionales son sometidos a distintos procesos de selección a la hora de adquirir dicha condición que son ajenos totalmente a los tribunales formados para evaluar el acceso a la función pública en España.
Además, es difícil comprobar si dichos procesos internacionales cumplen con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, requeridos para formar parte de la Administración española y exigidos en el artículo 36 del Proyecto de Ley.
Por tanto, la condición de quedar exento de parte de las pruebas selectivas de acceso a la función pública no garantiza el cumplimento de los principios básicos de acceso a la función pública. Por estos motivos, se propone la supresión del apartado
segundo.


ENMIENDA NÚM. 29


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Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 43


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado primero del artículo 43, que queda redactado en los siguientes términos:


'3. [...]


Se podrán utilizar tanto pruebas orales como escritas de cuya constancia audiovisual o escrita será responsable la Administración convocante. El soporte de dichas pruebas se guardará por plazo no inferior a los cinco años. Asimismo, podrá
incluirse en los procesos selectivos la superación de pruebas físicas o de comprobación del dominio de lenguas extranjeras o de herramientas y soluciones de las tecnologías de la información y las comunicaciones informáticas.'


JUSTIFICACIÓN


Transparencia. A fin de permitir el control de la arbitrariedad en el libre ejercicio de la discrecionalidad técnica de los órganos de selección.



Página 18





ENMIENDA NÚM. 30


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Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 41


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado décimo del artículo 10, que queda redactado como sigue:


'El órgano convocante, con el fin de asegurar la cobertura de las mismas, podrá requerir del órgano de selección una relación complementaria de las personas aspirantes que, habiendo superado las pruebas eliminatorias y la puntuación mínima
exigida en la convocatoria, sigan en orden de prelación a las personas propuestas, para su posible nombramiento como personal funcionario de carrera cuando se produzcan renuncias o el fallecimiento de los aspirantes seleccionados.'


JUSTIFICACIÓN


Cumplir con los requisitos mínimos en la convocatoria.


ENMIENDA NÚM. 31


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Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 50


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado cuarto del artículo 50, que queda redactado como sigue:


'4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, el personal funcionario puede solicitar, con una antelación mínima de tres meses y máxima de cuatro meses a la fecha en la que cumpla la edad de jubilación forzosa, la prolongación
de la permanencia en la situación de servicio activo. Esta prolongación se concederá, en su caso, por períodos de un año, prorrogable por el mismo plazo, hasta el cumplimiento de la edad máxima de setenta y dos años. El procedimiento En ausencia
de resolución expresa, se entenderá concedida la prolongación.'


JUSTIFICACIÓN


Al revisarse anualmente, es posible prolongar hasta los 72 años, máxime cuando esta misma edad (72 años) es la que se ha establecido para Registradores y Notarios en la Disposición Final Sexta de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de
garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones. Dicha edad aparece igualmente prevista para los Jueces y Magistrados en el art.386 de la LOPJ,
redactado por la Ley Orgánca 7/2015, de 21 de julio.



Página 19





ENMIENDA NÚM. 32


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Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 67


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la adición de una letra f) al apartado primero del artículo 67, que queda redactado como sigue:


'f) Excedencia voluntaria por agrupación familiar en el exterior'


JUSTIFICACIÓN


La peculiaridad de las misiones en el exterior (duración limitada y desplazamiento obligatorio) deja desamparado al cónyuge empleado público quien debe afrontar especiales dificultades (idioma o incluso desde la perspectiva de género) con
impedimentos para cotizar en clases pasivas, y pérdida de antigüedad y pensión. Se hace necesaria una situación específica.


ENMIENDA NÚM. 33


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Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 72


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado cuarto al artículo 72, que queda redactado como sigue:


'4. Podrá también concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar en el exterior al personal funcionario de carrera cuyo cónyuge o pareja de hecho registrada como tal en un registro público resida en otro país por haber obtenido
y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter permanente en cualquiera de las Administraciones Públicas, españolas o de otros países, organismos públicos y entidades de derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos
Constitucionales o del Poder Judicial y órganos similares de las comunidades autónomas, así como en la Unión Europea o en organizaciones internacionales.


Esta excedencia tendrá una duración máxima equivalente al tiempo en que el cónyuge esté destinado en el exterior, debiendo solicitarse el reingreso al servicio activo antes de su finalización. El reingreso al servicio activo se efectuará
mediante alguno de los procedimientos previstos en el artículo 80 de esta ley. De no solicitar el reingreso, se declarará de oficio la situación de excedencia voluntaria por interés particular. La situación de excedencia voluntaria por agrupación
familiar no conlleva el derecho a la percepción de retribuciones, pero el tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de antigüedad y carrera, en los términos que se deriven del sistema previsto en esta ley y derechos en el
régimen de seguridad social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante tres años. Transcurrido este periodo, dicha



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reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución. Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración.


Podrán acogerse también a esta excedencia los funcionarios cuyo cónyuge o pareja de hecho, aun no siendo funcionario de carrera o laboral, resida en otro país por haber obtenido un puesto de trabajo en el exterior, aunque dicho puesto no
reúna las condiciones descritas en el primer párrafo de este artículo.


En estos casos, los funcionarios en excedencia no devengarán trienios ni derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación, pero sí les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de antigüedad y
carrera. Podrán realizar cotizaciones voluntarias a fin de que no se vea interrumpida la cotización a la Seguridad Social. Los funcionarios en esta situación podrán participar asimismo en los cursos de formación que convoque la Administración. La
excedencia voluntaria por agrupación familiar internacional en estos casos no podrá tener una duración superior a los 5 años.'


JUSTIFICACIÓN


Prever la circunstancia excepcional de los funcionarios en el Servicio Exterior según lo indicado en la justificación de la inclusión del artículo 67.1 f).


ENMIENDA NÚM. 34


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Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 78


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado segundo del artículo 78, que queda redactado como sigue:


'2. La suspensión firme de funciones se declarará en los siguientes supuestos:


1. En virtud de sentencia firme dictada en causa penal o en virtud de resolución sancionadora disciplinaria frente a la que no quepa recurso administrativo.


2. Cuando la pena impuesta mediante resolución firme determine la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo.'


JUSTIFICACIÓN


En el caso de resoluciones judiciales, su carácter firme es presupuesto necesario para la ejecución de la condena. En procedimientos administrativos, la propia Ley de Procedimiento establece la suspensión automática en caso de recurso de
alzada o reposición.


ENMIENDA NÚM. 35


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Precepto que se modifica:


Título V. Artículo 83



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De modificación.


Texto que se propone:


Se incluye un nuevo aparatado cuarto en el artículo 83 con la siguiente redacción, y se renumera el número 4 del proyecto por el 5:


4. La evaluación del desempeño será realizada por la persona superior directo del empleado público y por las empleadas y empleados de la unidad administrativa respecto de la persona superior directo que las ha evaluado.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para garantizar que también se evalua al superior directo por parte de los empleados de la unidad administrativa.


ENMIENDA NÚM. 36


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Precepto que se modifica:


Título V. Artículo 84


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 3 del artículo 84 con la siguiente redacción:


'3. Los resultados provisionales de la evaluación del desempeño serán de conocimiento de cada empleada o empleado público evaluada.


Reglamentariamente se regulará el procedimiento por el que la Comisión de Evaluación, con participación de las organizaciones sindicales más representativas, deberá resolver las discrepancias de la persona evaluada con el resultado
provisional de la evaluación del desempeño, mediante una Evaluación definitiva, que será motivada, y podrá ser objeto de recurso administrativo o judicial por la persona evaluada.


Los resultados definitivos de la evaluación del desempeño de cada empleada o empleado público deberán anotarse en el Registro de Personal de la Administración del Estado y tendrán la protección correspondiente, de acuerdo con el Reglamento
(UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.'


JUSTIFICACIÓN


Los importantes efectos de la evaluación del desempeño que se enumeran en el número 1 de este artículo, debe contar con un procedimiento en casos de discrepancias que garantice la objetividad y corrección de la evaluación que se anote en el
Registro de Personal de la Administración del Estado.



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ENMIENDA NÚM. 37


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Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 118


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 118, que queda redactada como sigue:


'b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día. Tres días cuando se realice en distinta localidad o país, sin cambio de destino'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley ha olvidado el traslado de domicilio fuera de la localidad o a distinto país (pese a que sí venía recogido en el Anteproyecto de Ley). Se estima que tres días (dos días más sobre cambio de domicilio en la misma localidad)
resulta lo congruente con el tratamiento de permiso por fallecimiento, que también se incrementa en dos días sobre el supuesto ordinario (2 días si es en la misma localidad, 4 si es en localidad diferente).


ENMIENDA NÚM. 38


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Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 102


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la letra b) del artículo 102 con la siguiente redacción:


b) Desplazamientos dentro o fuera del término municipal por razón del servicio.


JUSTIFICACIÓN


Debe preverse también que los desplazamientos fuera del término municipal por razón del servicio devenguen dietas.


ENMIENDA NÚM. 39


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Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 106


De modificación.



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Texto que se propone:


Se modifica el apartado primero del artículo 106 con la siguiente redacción:


'1. Tendrá lugar la deducción proporcional de retribuciones cuando exista una diferencia no justificada entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada. Esta deducción no tendrá carácter sancionador y será comunicada
previamente al personal empleado público para que, en su caso, pueda compensar la diferencia horaria, siendo independiente de la posible exigencia de responsabilidad disciplinaria. '


JUSTIFICACIÓN


Debe preverse que se avise al empleado público de esas diferencias horarias para que pueda compensarlas antes de que se practique la deducción de retribuciones.


ENMIENDA NÚM. 40


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Precepto que se modifica:


Título VIII. Artículo 107


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado segundo del artículo 107 con la siguiente redacción:


'2. Todo el personal empleado público dispondrá de posibilidades y oportunidades de formación y aprendizaje permanentes, mediante un itinerario formativo adecuado a cada empleado público según el cuerpo de pertenencia y los puestos de
trabajo que ocupa o pueda ocupar en un previsible desarrollo profesional. Para ello, la Administración del Estado deberá planificar y organizar las actividades formativas que permitan la adquisición y la acreditación de competencias para dar
respuesta a los requerimientos del puesto de trabajo actual, de la cobertura de nuevos puestos, de la promoción profesional y en los supuestos de reingreso que así lo requieran.'


JUSTIFICACIÓN


Debe ser la Administración del Estado la que provea una oferta de formación adecuada a cada clase de empleado público. Gestionar personas en este ámbito, comporta estimular el desarrollo, activar el talento, motivar y fidelizar no sólo
mediante el Salario Económico sino también mediante el Salario Emocional. Por eso es importante la formación para el desarrollo de carrera profesional.


ENMIENDA NÚM. 41


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Precepto que se modifica:


Título VIII. Artículo 108


De modificación.



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Texto que se propone:


'2. Los procesos formativos dirigidos específicamente para el personal directivo y predirectivo recogido en el capítulo III del título I de esta ley, bien sea para el perfeccionamiento o actualización de sus competencias o para la
adquisición de otras nuevas tendrán igualmente carácter obligatorio para dicho personal en el marco de la profesionalización de la función pública directiva.'


JUSTIFICACIÓN


Se cambia el término 'reciclaje' por 'actualización', menos peyorativo y en sintonía con el mismo término empleado en el número 1 de este artículo.


ENMIENDA NÚM. 42


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Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 118


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el número 1 del artículo 118 con la siguiente redacción:


1. Sin perjuicio de los permisos que se incluyan en la Ley de familias, el personal funcionario tendrá los siguientes permisos: [...]


JUSTIFICACIÓN


Parece conveniente que esta ley prevea extender a los empleados públicos los nuevos permisos que pueden incluir la futura Ley de Familias.


ENMIENDA NÚM. 43


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Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 125


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el número 3 del artículo 125 3.


'3. El procedimiento para la elección de órganos de representación se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta los criterios generales previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, previa negociación sindical, d ebiéndose reconocer el derecho al voto telemático.'



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JUSTIFICACIÓN


El TR del EBEP prevé en su artículo. 44.a) la posibilidad del voto telemático, por lo que tal cuestión debe quedar regulada en el desarrollo reglamentario de este artículo. La reciente experiencia de la pandemia debe haber disipado las
dudas sobre la necesidad de favorecer la comunicación telemática, debiendo garantizarse la identidad y validez del voto, al igual que en forma presencial.


ENMIENDA NÚM. 44


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Precepto que se modifica:


Título XI. Artículo 135


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado cuarto del artículo 135, que queda redactado como sigue:


'4. En todo caso, la instrucción de los expedientes disciplinarios se llevará a cabo por personal funcionario de carrera que acredite estar en posesión de formación jurídica y que será designado por el órgano competente de acuerdo con lo
previsto reglamentariamente, que deberá pertenecer a un cuerpo o escala clasificado en el mismo o superior subgrupo o, en su caso, grupo de clasificación profesional.'


JUSTIFICACIÓN


La transcendencia del procedimiento, y su marcada naturaleza jurídica exige la citada formación.


ENMIENDA NÚM. 45


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Precepto que se modifica:


Disposición adicional séptima


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado quinto de la Disposición Adicional Séptima:


'5. Se autoriza al Gobierno para modificar la denominación de los cuerpos o escalas que contengan el nombre de algún ministerio, organismo o título académico, cuando se hayan producido cambios, a propuesta del departamento ministerial a que
estuvieren adscritos y siempre que ello no implique creación, modificación, refundición o supresión de los mismos.


Se autoriza al Gobierno a llevar a cabo, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, una sistematización de los cuerpos y escalas, atendiendo al principio de especialización, ordenándolos en subgrupos y pudiendo
crear, modificar o suprimir los existentes.



Transcurrido dicho plazo, la creación, modificación o supresión de los cuerpos y escalas sólo podrá realizarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.2 de esta ley.'



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JUSTIFICACIÓN


La actual redacción de la Disposición Adicional Séptima.5 rompe el texto legislativo. Admitida la imposibilidad de creación, modificación, refundición o supresión de Cuerpos y Escalas, mediante esta Disposición Adicional se procede
seguidamente a habilitar la 'sistematización' de los mismos, mediante especialización por subgrupos.


Esta redacción no está en modo alguno justificada en la exposición de motivos del PL, ni en cuanto al motivo de la potencial reordenación ni en cuanto al plazo de seis meses, y abre la puerta a una sistematización arbitraria que en modo
alguno casa con el contenido del resto de la DA y mucho menos con los objetivos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de lograr 'un modelo de recursos humanos basado en competencia, que favorezca a la atracción y retención del
talento mediante la articulación de una carrera profesional que asegure la igualdad entre mujeres y hombres, junto a una dirección pública profesional que evite una excesiva rotación y asegure una gestión pública orientada a resultados'.


Se propone por tanto la supresión del párrafo en cuestión.


ENMIENDA NÚM. 46


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva Disposición Final:


(NUEVA) Disposición Final. Se modifica el artículo 32. 1 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, de la Ley de Clases Pasivas del Estado.


En este sentido, se propone añadir una letra h) al artículo que queda redactado en los siguientes términos:


'h) El personal de que se trata tenga reconocidos a efectos de Seguridad Social mediante la firma de un convenio especial'.


JUSTIFICACIÓN


El Convenio especial ayuda a la sostenibilidad del sistema de pensiones públicas. Mediante esta Disposición Adicional se elimina la situación discriminatoria de los funcionarios públicos frente a los ciudadanos que sí pueden optar por
sujetarse a la Orden TAS/2865/2003 de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social al que alude el artículo 166 del TRLGSS.


ENMIENDA NÚM. 47


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición.



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Texto que se propone:


Se añade una nueva Disposición Final:


(NUEVA) Disposición final. Se modifica el artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, de la Ley de Clases Pasivas del Estado.


'1. El personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto está sujeto al pago de una cuota de derechos pasivos cuya cuantía se determinará mediante la aplicación al haber regulador que sirva de base para el cálculo de la
correspondiente pensión de jubilación o retiro, reducido, en su caso de acuerdo con las previsiones del número 4 del artículo 30 y de las disposiciones adicionales quinta y sexta de este texto, del tipo porcentual del 3,86 por 100. Este tipo
porcentual será del 1,93 por 100 para el personal militar profesional que no fuera de carrera o para el personal militar de las Escalas de Complemento o Reserva Naval.


Los funcionarios en prácticas y los alumnos de Escuelas y Academias Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina, vienen sujetos al pago de la misma cuota, cuya cuantía será
la que resulte de la aplicación del tipo del 3,86 por 100 al haber regulador correspondiente al empleo de Alférez o Sargento o al Cuerpo, Escala, Plaza o carrera correspondiente.


Mientras el funcionario preste servicios al Estado que no estén expresamente considerados como efectivos o esté en cualquier situación que no sea considerada a dichos efectos, de acuerdo con lo dicho en el artículo 32 de este texto, tampoco
estará sujeto al pago de la cuota de derechos pasivos. Salvo en aquellas situaciones en las que el funcionario pague de manera voluntaria la cuota de derechos pasivos mediante la firma de un convenio especial con la seguridad social'.


JUSTIFICACIÓN


El régimen de clases pasivas es un régimen especial de la Seguridad Social que, si bien no admite nuevos trabajadores desde 2011, sigue siendo el de aplicación a muchos de los funcionarios de carrera en activo. Este régimen, al contrario de
lo que ocurre en el régimen general de la Seguridad Social, no dispone de ningún instrumento legal para permitir la cotización voluntaria. Esto supone una discriminación, pues si un funcionario del régimen de clases pasivas decide pedir una
excedencia, en la mayoría de las circunstancias, pierde sus cotizaciones durante el tiempo que permanece en esa situación. Es necesario regular la cotización voluntaria al régimen de clases pasivas para equiparla al régimen general de la Seguridad
Social.


ENMIENDA NÚM. 48


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Precepto que se modifica:


Disposición adicional octava


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el número 1 de esta disposición con la siguiente redacción:


1. Las retribuciones del personal funcionario en prácticas para el acceso a cuerpos o escalas de la Administración del Estado serán las que correspondan a las del sueldo del subgrupo o grupo, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, al
que aspiren a ingresar.


Si las prácticas conllevan el desempeño efectivo de un puesto de trabajo de la unidad correspondiente, deberán abonarse los complementos propios del mismo, salvo el complemento de



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carrera. Cuando se trate de prácticas de carácter académico o tutorizadas, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.


Asimismo, en los casos en los que el personal funcionario en prácticas viniese prestando servicios para la Administración del Estado, tendrá derecho a continuar percibiendo las mismas retribuciones.


Reglamentariamente se aprobarán medidas de apoyo económico o habitacional durante el tiempo de duración de las prácticas a las que podrán optar estos funcionarios.


JUSTIFICACIÓN


Con carácter general, las retribuciones de los funcionarios en prácticas son muy bajas (RD 456/1986 de 10 de febrero), ascendiendo únicamente al sueldo y la parte correspondiente de las pagas extraordinarias.


Dado que la posición económica familiar no debe ser determinante a la hora de captar talento para la Administración Pública, a los funcionarios en prácticas que tienen que trasladarse a una gran ciudad para realizar un curso selectivo de
varios meses, y alquilar un inmueble durante ese tiempo, es deseable ofrecerles la concesión de ayudas económicas, oferta de residencias a precios regulados, etc.


ENMIENDA NÚM. 49


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Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva Disposición Adicional:


(NUEVA) Disposición Adicional. Regulación del Estatuto del Defensor del opositor.


'El Gobierno en el plazo máximo de tres meses tras la entrada en vigor de la presente Ley iniciará los trámites necesarios para la regulación del estatuto de la figura del Defensor del opositor, al que se le otorgarán las facultades
necesarias para velar por el buen funcionamiento de los procesos de oposición, su cumplimiento en plazo y todas las garantías derivadas del principio de acceso en igualdad de condiciones a la función pública estipulada en el artículo 23 de la
Constitución.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario la implantación de una figura por el buen funcionamiento de los procesos selectivos de acceso a la función pública. El opositor está reconocido, además, por el ordenamiento, por eso merece alguna suerte de protección
como colectivo singularmente sensible ante las deficiencias de la Administración del Estado.



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ENMIENDA NÚM. 50


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 116


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 116. Jornada de trabajo del personal al servicio de la Administración del Estado.


1. La jornada general de trabajo de la Administración del Estado será fijada por el departamento ministerial competente en materia de función pública, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en las Mesas de
negociación, en el marco de lo dispuesto por la normativa básica, con un tope máximo de 35 horas semanales.


2. La ordenación del tiempo de trabajo se articulará a través de las instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal, previa negociación colectiva, que dictará el departamento ministerial competente en materia de función
pública y se aplicará a través de los calendarios laborales.


3. El calendario laboral es el instrumento técnico a través del cual se realiza la distribución de la jornada y la fijación de los horarios en los centros de trabajo correspondientes de cada departamento ministerial u organismo público.
Los calendarios laborales serán públicos a fin de asegurar su general conocimiento tanto por parte del personal y de su representación sindical, como de la ciudadanía interesada.


4. La jornada de trabajo puede ser a tiempo completo o a tiempo parcial. Se entiende por jornada de trabajo a tiempo parcial aquella en la que se requiere la prestación de servicios en un número de horas al día, a la semana, al mes o al
año, inferior a la jornada de trabajo comparable del personal a tiempo completo.


JUSTIFICACIÓN


En el Acuerdo Marco para una administración del Siglo XXI ya establece la recuperación de la Jornada de 35h y la derogación de las limitaciones establecidas en la disposición 148 de la Ley de los Presupuestos Generales del Estado del 2018
recogido así en la Ley de PGE 2023. Por ello y porque así está comprometido se debe garantizar la jornada general ordinaria de 35 horas semanales para el conjunto de los funcionarios públicos sin excepción


ENMIENDA NÚM. 51


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 17


De modificación.



Página 30





Texto que se propone:


Se modifica la letra a) del artículo 17, que queda redactado como sigue:


Artículo 17. Requisitos para la designación de personal directivo público profesional. Para el nombramiento como personal directivo público profesional será necesaria la acreditación de los siguientes requisitos:


a) Ser personal funcionario de carrera del Estado, de la Administración de Justicia, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales perteneciente al subgrupo A1.


JUSTIFICACIÓN


La consideración de personal directivo público profesional supone reconocer la excelencia dentro de las administraciones, citándose expresamente al Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, si bien al no incluir expresamente al la
Administración de Justicia en la que desempeñan sus funciones diversos cuerpos del subgrupo A1 se estaría coartando tanto la posibilidad de contar con excelentes profesionales (Magistrados, Jueces, Fiscales y Letrados de la Administración de
Justicia) que podrían aportar una valiosa experiencia como personal directivo público profesional, como vedar las posibilidades a los integrantes de estos cuerpos de acceder a dicha condición.


ENMIENDA NÚM. 52


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


(NUEVA) Disposición final Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


'Art. 3.1. Las disposiciones de esta ley se aplicarán, cuando así lo disponga su legislación específica, al siguiente personal:


b) Jueces, Magistrados, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 440 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: 'Los Letrados de la Administración de Justicia son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la
Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad, ostentando la dirección de la Oficina judicial.


La extensa dedicación que la LOPJ dedica en su libro V a los Letrados de la Administración de Justicia como grupo A1, al igual que el Ministerio Fiscal, perteneciente igualmente al Ministerio de Justicia, así como las innumerables funciones
y responsabilidades del cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, les hacen merecedores de ser mencionados de forma expresa al igual que Jueces, Magistrados y Fiscales.



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ENMIENDA NÚM. 53


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 40


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el número 4 del artículo 40 en los siguientes términos;


4. 'El acceso a plazas reservadas a personas con discapacidad intelectual o trastorno generalizado del desarrollo, siempre que estas tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, se llevará a cabo mediante la
convocatoria de pruebas selectivas específicas e independientes'.


JUSTIFICACIÓN


Tras la aprobación del nuevo Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad publicado en el BOE el 20 de octubre de 2022, se
incorpora por primera vez la clasificación de 'trastorno generalizado del desarrollo' reconociendo esta condición de manera independiente y diferenciada del diagnóstico de 'discapacidad intelectual'


ENMIENDA NÚM. 54


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


(NUEVA) Disposición Final. Modificación del artículo 36.3 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.


3. Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, en cada una de las
comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales una Mesa General de Negociación.


Son de aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos en el apartado anterior sobre representación de las organizaciones sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración
en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación.


Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las organizaciones sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 3 por 100 de los representantes a
personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate.



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Son de aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos en el primer apartado del presente artículo sobre representación de las organizaciones sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas,
tomando en consideración los resultados obtenidos en el conjunto de las elecciones a los órganos de representación de los empleados públicos comprendidos en el correspondiente ámbito de negociación


JUSTIFICACIÓN


Las distintas Administraciones Públicas están restringiendo, desde 2018, la presencia de organizaciones sindicales ampliamente representativas en el ámbito público, en una aplicación errónea y distorsionada del Artículo 36.3 del EBEP, que
favorece a los sindicatos denominados 'mayoritarios' (CCOO-UGT) en relación a la constitución de las Mesas Generales de Negociación y excluye a los representantes elegidos por los propios empleados públicos en las urnas. Concretamente, solicitamos
la modificación del artículo 36.3 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), para que en la constitución de las Mesas Generales de Negociación de las distintas Administraciones Públicas se tengan en cuenta los resultados obtenidos en el
conjunto de las elecciones a los órganos de representación de los empleados públicos comprendidos en el correspondiente ámbito de negociación (todas las y los ee.pp al margen de su condición contractual, ya sea funcionarial, estatutaria o laboral) y
no por representación determinada por otros ámbitos, como pueda ser la presencia en la Mesa General de las Administraciones públicas del Estado.


ENMIENDA NÚM. 55


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado primero del artículo 6:


'1. Es personal funcionario interino el que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, y cumpliendo requisitos objetivos de capacidad, es nombrado como tal para el desempeño de funciones propias del personal funcionario
de carrera mediante una relación de carácter temporal, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:


a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años.


b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.


c) La ejecución de programas de carácter temporal que no podrán tener una duración superior a tres años.


d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.


En el supuesto previsto en el apartado a) las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en esta ley. En todo caso,
esas plazas deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.


Las convocatorias derivadas de esas ofertas de empleo deberán ejecutarse en el plazo máximo de tres años.



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Para la constitución de bolsas de empleo de candidatos a personal interino se habrá de motivar justificadamente los motivos de su creación, así como el cumplimiento de los requisitos objetivos de capacidad por parte de los integrantes que
vayan a ser nombrados funcionarios interinos.'


JUSTIFICACIÓN


Se modifica el artículo con la intención de garantizar el cumplimiento de los requisitos de capacidad por los candidatos que conformen las bolsas de interinos.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de la Función Pública de la Administración del Estado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de mayo de 2023.- Josep Pagès i Massó, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (JxCat-JUNTS (Junts)) y Míriam Nogueras i Camero, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 56


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 9. Cuerpos y escalas de personal funcionario.


[...]


2. Los cuerpos y escalas de personal funcionario se crean, modifican y suprimen por ley de Cortes Generales. Las normas de creación, tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:


a) La denominación.


b) La titulación exigida para el acceso.


c) La descripción del área o áreas funcionales de las funciones básicasasignadas.


d) Los requisitos específicos de acceso, en su caso.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La 'descripción del área o áreas funcionales asignadas' poco aporta para concretar el contenido mínimo de los cuerpos y escalas de funcionarios que se crean, ya que el 'área funcional' aglutina a los puestos de trabajo que ocupan
funcionarios de diferentes cuerpos y escalas para desempeñar procedimientos o tareas homogéneas, sin distinción de las concretas funciones auxiliares, de apoyo



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administrativo, de tramitación de los expedientes o de resolución del fondo de los expedientes que cada cuerpo y escala tenga asignado.


Se propone 'la descripción de las funciones básicas asignadas' ya que concreta las funciones que el personal funcionario de cada cuerpo y escala va a desarrollar básicamente; esto es, el por qué se crean los cuerpos y escalas de personal
funcionario.


ENMIENDA NÚM. 57


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 9. Cuerpos y escalas de funcionarios.


[...]


4. No podrán crearse nuevos cuerpos o escalas cuando su denominación, titulación exigida, y requisitos específicos para el acceso, sean similares o análogos a las de otros ya preexistentes, asignados a las mismas
áreasfuncionales
.'


JUSTIFICACIÓN


La restricción que incluye este apartado es más limitativa que la redacción equivalente del Texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.


De la exposición de motivos del Proyecto se deduce que el nuevo modelo de empleo público requiere de una mayor flexibilidad que permita adaptarse a las nuevas necesidades, lo que choca con la restricción de este apartado.


No obstante, para los casos en que se aprecie que concurren cuerpos con funciones similares o análogas a las de otros, incluso aunque fuesen adscritos a distintos grupos o subgrupos, está lo establecido en el segundo párrafo del número 5 de
la Disposición adicional séptima de Proyecto de Ley, que habilitaría a que sean integrados en un suelo cuerpo en el plazo de seis meses por el Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 58


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 11


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 11. Puesto de trabajo.


[...]



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5. Los puestos de trabajo contarán con el correspondiente estudio para la valoración de las funciones, tareas y responsabilidades inherentes, que será el fundamento para la determinación de las retribuciones básicas y complementarias que
correspondan.'


JUSTIFICACIÓN


Para que las retribuciones del sueldo y complementos de destino y específico respondan al contenido del puesto de trabajo que se exija, se debe regular la obligatoriedad de establecer y valorar las funciones, tareas y responsabilidades de
los puestos de trabajo, de forma que la retribuciones se correspondan con el trabajo que realmente se exija. Un estudio de valoraciones de puestos de trabajo requiere el estudio de los puestos no sólo de forma individualizada, sino que deben
analizarse en el conjunto del área en el que están incardinados. También, en numerosas ocasiones, los Tribunales de Justicia han considerado adecuado comparar el contenido de varios puestos de trabajo para analizar si el complemento específico
fijado resulta coherente con el contenido de los mismos.


ENMIENDA NÚM. 59


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 13


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 13. Las relaciones de puestos de trabajo.


[...]


2. Las relaciones de puestos de trabajo responderán a un formato homogéneo para el conjunto de la Administración del Estado e incluirán, al menos, el número de identificación del puesto,la denominación de cada puesto, el grupo o subgrupo de
clasificación profesional y área o áreas funcionales a que corresponde, las características esenciales de los mismos,identificando en su caso, las competencias profesionales y la formación requeridas para su desempeño, el o los cuerpos o escalas a
que esté adscrito, la localización geográfica,el sistema de provisión de cada puesto, la situación de vacante, ocupación definitiva, ocupación interina, ocupación en provisión temporal o reservada, el Número de identificación de personal de quien la
ocupa o se reserva el puesto,las retribuciones complementarias vinculadas al puesto y, en su caso, los requisitos específicos exigidos para su desempeño, así como las especialidades y familias profesionales en los puestos de personal laboral.


[...]


5. El órgano competente en materia de función pública facilitará el conocimiento de las relaciones de puestos de trabajo mediante su publicación en sede electrónica con el contenido relacionado con los apartados anteriores,que será
periódicamente actualizada.'


JUSTIFICACIÓN


La AGE se vale ya hoy de un número de puestos que identifica todos los puestos de su ámbito y que ya es objeto de publicidad activa. Muchos puestos de la misma denominación son ocupados por distintos empleados y este número los distingue e
individualiza.


Una relación de puestos de trabajo, incluyendo las características esenciales de cada tipo de puesto, será referencia esencial en la determinación de los méritos que han de ser tenidos en cuenta en la provisión de dichos puestos mediante
concurso, reduciendo la posibilidad de la arbitrariedad o la



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desviación de poder en la inclusión de méritos ad-hoc que favorezcan a candidatos preseleccionados, aunque estos méritos ad-hoc tengan poco o nada que ver con las características esenciales del puesto de trabajo convocado para su previsión.


ENMIENDA NÚM. 60


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 14


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 14. Concepo de personal directivo público profesional.


[...]


4. Tendrán la consideración de personal directivo público profesional las personas titulares de las subdirecciones generales, las direcciones generales y los puestos que se asimilen expresamente a los anteriores.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La introducción de la figura del directivo público profesional tiene un profundo potencial transformador de las administraciones públicas como nos enseña la experiencia comparada de los sistemas de función pública de otros países. No
obstante, para que esa figura despliegue todas sus potencialidades es necesario que exista una carrera de la dirección pública profesional separada de la carrera política que incluya varios niveles, al menos subdirectores generales y directores
generales. En ese sentido, se considera que la redacción propuesta en el Proyecto de Ley de Función Pública es contraria a los compromisos asumidos por el Gobierno español con la Comisión Europea.


ENMIENDA NÚM. 61


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 14


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 14. Concepto de personal directivo público profesional,.


[...]


5. El personal directivo público profesional del sector público institucional estatal se regulará por su normativa específica y supletoriamente por lo previsto en este capítulo, con la excepción de lo dispuesto en el los
artículo s 18 y 21.2.



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[...]'


JUSTIFICACIÓN


La introducción de la figura del directivo público profesional tiene un profundo potencial transformador de las administraciones públicas como nos enseña la experiencia comparada de los sistemas de función pública de otros países. No
obstante, para que esa figura despliegue todas sus potencialidades es necesario que exista una carrera de la dirección pública profesional separada de la carrera política que incluya varios niveles, al menos subdirectores generales y directores
generales y que parte de sus principios se extiendan al sector público institucional estatal.


ENMIENDA NÚM. 62


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 16


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 16. Régimen jurídico del personal directivo público profesional.


[...]


2. En el ámbito de la Administración del Estado se relacionarán en el repertorio de puestos de personal directivo público profesional los puestos de trabajo de naturaleza directiva a los efectos de esta ley y de sus normas reglamentarias de
desarrollo. Este repertorio será independiente de las relaciones de puestos de trabajo previstas en el artículo 13 de esta ley.


Para cada puesto de trabajo deberá determinarse en dicho repertorio el perfil requerido para su desempeño, referenciando los requerimientos de competencias y cualificaciones profesionales, entre ellas, la de dirección de personas, la
experiencia profesional aplicable y la debida formación, de acuerdo con lo que establezcan las normas de desarrollo en la presente ley.


Corresponderá al departamento ministerial con competencias en materia de función pública a una comisión de selección independiente la gestión del repertorio de puestos del personal directivo público profesional, fijando los
criterios comunes para la clasificación de puestos de trabajo con funciones directivas públicas profesionales.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Para garantizar la objetividad en la selección de los directivos públicos profesionales mediante una libre designación cualificada, se hace necesario prever la creación e intervención de una comisión de selección independiente, al estilo de
la Comisión de Reclutamiento y Selección para la Administración Pública portuguesa (CRESAP). Con carácter de autoridad administrativa independiente (preferentemente) y autonomía funcional y orgánica sería la encargada de publicar las convocatorias
de los puestos directivos, de gestionar el repertorio de puestos del personal directivo público profesional y de preseleccionar una terna de candidatos que acrediten cumplir los requisitos para la decisión última de los órganos superiores o del
Gobierno.



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ENMIENDA NÚM. 63


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 16


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 16. Régimen jurídico del personal directivo público profesional.


[...]


3. Igualmente se creará un directorio del personal directivo público profesional, dependiente del departamento ministerial con competencias en materia de función pública de la comisión de selección independiente, para
facilitar la gestión del talento y la posible cobertura de vacantes de dicho personal. La inscripción en dicho directorio tendrá carácter voluntario.'


JUSTIFICACIÓN


Para garantizar la objetividad en la selección de los directivos públicos profesionales mediante una libre designación cualificada, se hace necesario prever la creación e intervención de una comisión de selección independiente, al estilo de
la Comisión de Reclutamiento y Selección para la Administración Pública portuguesa (CRESAP). Con carácter de autoridad administrativa independiente (preferentemente) y autonomía funcional y orgánica sería la encargada de publicar las convocatorias
de los puestos directivos, de gestionar el repertorio de puestos del personal directivo público profesional y de preseleccionar una terna de candidatos que acrediten cumplir los requisitos para la decisión última de los órganos superiores o del
Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 64


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 17


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 17. Requisitos para la designación de personal directivo público profesional.


Para el nombramiento como personal directivo público profesional será necesaria la acreditación de los siguientes requisitos:


a) Ser personal funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales pertenecientes al subgrupo A1 grupo A.


Para aquellos puestos de personal directivo público profesional cuyo régimen jurídico pueda ser laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.1, no será preciso cumplir este requisito, si bien deberá acreditar el mismo nivel de
titulación.


[...]'



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JUSTIFICACIÓN


Limitar la pertenencia sólo al subgrupo A1 sería eliminar la posibilidad de elegir personal altamente capacitado y que pudiera acreditar su idoneidad perteneciente a cuerpos del subgrupo A2, que comparten grupo y titulación de acceso al
cuerpo, y posee, junto con el A1, los conocimientos de capacitación y la experiencia profesional necesarios para desempeñar esa función directiva.


ENMIENDA NÚM. 65


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 18


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 18. Procedimiento para el nombramiento, duración y cese del personal directivo público profesional.


[...]


2. Sin perjuicio de las reglas generales previstas en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en esta ley, la provisión de estos puestos se ajustará, además de a los principios de igualdad, mérito y
capacidad, a criterios de idoneidad, competencia profesional y experiencia.


Las convocatorias serán diseñadas por una comisión de selección independiente y deberán contener los elementos que se establezcan por desarrollo reglamentario. En todo caso, las convocatorias serán públicas de manera que garanticen la
publicidad y la libre concurrencia.


La comisión de selección independiente será la encargada de apreciar la idoneidad de las personas candidatas y de proponer una terna de personas candidatas para su nombramiento definitivo.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Para garantizar la objetividad en la selección de los directivos públicos profesionales mediante una libre designación cualificada, se hace necesario prever la creación e intervención de una comisión de selección independiente, estilo la
Comisión de Reclutamiento y Selección para la Administración Pública portuguesa (CRESAP). Con carácter de autoridad administrativa independiente (preferentemente) y autonomía funcional y orgánica sería la encargada de publicar las convocatorias de
los puestos directivos, de gestionar el repertorio de puestos del personal directivo público profesional y de preseleccionar una terna de candidatos que acrediten cumplir los requisitos para la decisión última de los órganos superiores o del
Gobierno.



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ENMIENDA NÚM. 66


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 18


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 18. Procedimiento para el nombramiento,duración y cese del personal directivo público profesional.


[...]


4. El nombramiento del personal directivo público tendrá una duración máxima de cinco años, que podrá ser renovable por períodos idénticos, a propuesta del órgano competente para la designación, siempre que la persona
designada mantenga los requisitos para el nombramiento y no obtenga evaluaciones negativas en el desempeño de su función.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La estabilidad en el mandato resulta fundamental en la configuración del régimen jurídico del directivo público profesional. Si lo que se busca es reforzar la experiencia y profesionalización de la Administración del Estado y de sus
directivos públicos resulta imprescindible que su mandato sea de larga duración y no coincidente con el ciclo electoral.


ENMIENDA NÚM. 67


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 18


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 18. Procedimiento para el nombramiento, duración y cese del personal directivo público profesional.


[...]


4. El nombramiento del personal directivo público tendrá una duración máxima de cinco años, debiéndose convocar la provisión de cada puesto directivo para el mismo periodo, pudiéndose adjudicar a la misma persona u a otra, que podrá
ser renovable por períodos idénticos
, a propuesta del órgano competente para la designación, siempre que la persona designada mantenga los requisitos para el nombramiento y no obtenga evaluaciones negativas en el desempeño de su función.


[...]'



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JUSTIFICACIÓN


En aras de preservar la libre concurrencia y no limitar la posibilidad de selección de personal que acredite mayor idoneidad y capacidad.


ENMIENDA NÚM. 68


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 18


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 18. Procedimiento para el nombramiento, duración y cese del personal directivo público profesional.


[...]


5. El cese del personal directivo público profesional corresponderá al mismo órgano competente para su nombramiento y se producirá por la concurrencia de alguna de las siguientes causas, que deberán ser motivadas:


a) Por finalización del plazo máximo de su nombramiento.


b) A petición propia.


c) Por la existencia de una evaluación negativa de su gestión, en los términos que establezcan las normas que desarrollen la evaluación de este personal.


d) Por supresión o modificación del puesto, con motivo de una reorganización administrativa.


e) Como consecuencia de la separación del servicio o despido disciplinario.


f) Por pérdida de alguno de los requisitos para la designación previstos en el artículo 17 de esa ley.


g) De forma excepcional, por pérdida de la confianza.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La estabilidad en el mandato resulta fundamental en la configuración del régimen jurídico del directivo público profesional. Si lo que se busca es reforzar la experiencia y profesionalización de la Administración del Estado y de sus
directivos públicos profesionales es necesario que su mandato sea de larga duración, no coincidente con el ciclo electoral pero también que no puedan ser cesados por otros motivos que no sean los ligados al cumplimiento de los objetivos o
consecuencia de la separación del servicio o despido disciplinario.


ENMIENDA NÚM. 69


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 19



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De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 19. Régimen de conflictos de intereses e incompatibilidades del personal directivo público profesional.


[...]


3. Al personal directivo público profesional les será de aplicación lo regulado en el Título III de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, conforme a su régimen
jurídico.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 1.2.g) de la Ley 3/2015 excluye de su ámbito a las personas titulares de las Subdirecciones Generales y asimiladas, y en consecuencia excluye a las personas titulares de las Subdirecciones Generales adjuntas y asimiladas.


Para hacer efectivo lo dispuesto en el número 1 de este artículo del proyecto de ley, parece razonable que el personal directivo público profesional se someta a los Órganos de vigilancia y control de los altos cargos de la Administración
General del Estado (artículo 19 a 24 de la ley 3/2015).


ENMIENDA NÚM. 70


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 21


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 21. Retribuciones del personal directivo público profesional.


1. Todas las retribuciones del personal directivo público profesional serán públicas y se fijarán de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y dentro de los límites presupuestariamente previstos.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Para precisar que todas las retribuciones fijas y complementarias, incluidas las variables, serán públicas.


ENMIENDA NÚM. 71


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 23



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De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 23. La planificación estratégica de los recursos humanos.


1. La Administración del Estado actuará en materia de función a través de una planificación estratégica de los recursos humanos de carácter plurianual que perseguirá conocer el número y los perfiles profesionales necesarios para el
ejercicio de las funciones encomendadas a la Administración del Estado, gestionar el talento y retenerlo a través de la carrera profesional y fomentar el aprendizaje permanente y la motivación, buscando en todo momento el desarrollo profesional de
las empleadas y empleados públicos, la orientación al servicio público y el buen clima laboral.


La planificación estratégica de los recursos humanos es el fundamento de actuación en materia de función pública a través de la cual la Administración del Estado establece el escenario plurianual de empleo público, que proporciona el
conocimiento sobre los recursos humanos necesarios dentro del marco de las previsiones presupuestarias. Dicha planificación podrá ser revisable.



A través de la planificación estratégica de los recursos humanos la Administración del Estado optimiza su capital humano, asegura que las empleadas y los empleados públicos sean los más adecuados en sus perfiles técnicos, gestiona el
talento y lo retiene a través de la carrera profesional, fomenta el aprendizaje, la formación continua y la motivación, buscando en todo momento el buen clima laboral, el desarrollo profesional de las empleadas y empleados públicos y la orientación
al servicio público
.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se propone acentuar el carácter normativo del artículo ya que se observa un excesivo afán didático que no encaja con la naturaleza de la norma al tiempo que se ajusta la redacción a los compromisos asumidos por el Gobierno
español con la Comisión Europea.


ENMIENDA NÚM. 72


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 24


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 25. Los planes específicos de recursos humanos.


1. Los departamentoes ministeriales u organismos públicos de la Administración del Estado elaborarán, en el plazo máximo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de esta ley,un plan específico, previa negociación colectiva en su ámbito,
que se aprobará por las personas titulares de los mismos, en el que se vinculen las necesidades de personal con planificación general de su actividad en el ámbito sectorial respectivo, así como con los análisis de cargas de trabajo y de sectores
prioritarios que se hayan efectuado, de modo que dicho plan esté alineado con la consecución de los objetivos estratégicas del departamento ministerial.


2. Estos planes específicos de recursos humanos tendrán los siguientes objetivos:


a) Adecuar el capital humano en las necesidades de la organización.


b) Impulsar un reparto territorial equilibrado.



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c) Potenciar el capital humano.


d) Mejorar la eficiencia y productividad del capital humano.


e) Perfeccionar las herramientas de gestión en materia de recursos humanos.


f) Formación de actualización y desarrollo profesional asociado a los puestos de trabajo.


g) Identificación de ámbitos deficitarios y excedentarios de efectivos.


Por la Secretaría del Estado de Función Pública se establecerán, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley,las directrices comunes para que los departamentos ministeriales y los organismos públicos elaboren sus
planes específicos de recursos humanos.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Se propone sujetar a plazos temporales las previsiones sobre la planificación estratégica de los recursos humanos para garantizar su implementación y evitar la tradicional inactividad de la Administración del Estado en esta materia. A nivel
administrativo también sería oportuno reforzar las unidades de recursos humanos de la Administración del Estado para llevar a cabo las nuevas funciones asignadas en materia de planificación, formación o evaluación del desempeño.


ENMIENDA NÚM. 73


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 28


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 28. Oferta de Empleo Público.


[...]


6. En la oferta de empleo público se reservará un porcentaje no inferior al diez por ciento de las plazas convocadas para ser cubiertas entre personas con discapacidad siempre que superen las pruebas selectivas, acrediten su discapacidad y
acrediten igualmente que ésta es compatible con el desempeño de las tareas y funciones, de forma que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales de la Administración del Estado incluida en el ámbito de aplicación de la
presente ley.


La compatibilidad entre la discapacidad y el desempeño de las tareas y funciones comporta para la Administración el deber de realización de los ajustes razonables que se requieran.


La reserva del mínimo del diez por ciento se realizará de manera que, al menos el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual ; el uno por ciento, por personas que
acrediten transtorno del espectro del autismo sin discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad.


La reserva se hará sobre el número total de las plazas incluidas en la respectiva oferta de empleo público, pudiendo concentrarse las plazas reservadas para personas con discapacidad en aquellas convocatorias que se refieran a cuerpos,
escalas o categorías que se adapten mejor a sus capacidades y competencias.


Reglamentariamente, se determinará el modo de acreditación de las situaciones de discapacidad tanto genérica como específicas.'



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JUSTIFICACIÓN


Es preciso que la Ley recoja expresamente una mención al deber de la Administración del Estado de realizar ajustes razonables, en el caso de que se requieran por la situación de discapacidad de los aspirantes, a fin de asegurar la igualdad
de trato de estos a lo largo del proceso selectivo, y que la discapacidad no opere como una desventaja.


De igual modo, el aumento del cupo de reserva el 7 al 10 por 100, permite que uno de los puntos porcentuales que se ganan con esta elevación, se reserven específicamente a personas con discapacidad con trastorno del espectro de autismo (TEA)
sin discapacidad intelectual, ya que en la actualidad este grupo están en situación de indefinición, pues prestan dificultades graves para concurrir por la reserva general de discapacidad, y tampoco pueden presentarse por la discapacidad
intelectual, al no tener asociada ese tipo de discapacidad, razón por la cual es justo generar legalmente en el ámbito de la Administración del Estado una nueva subcuota del 1 por 100, para personas con TEA sin discapacidad intelectual.


ENMIENDA NÚM. 74


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 40


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 40. Acceso al empleo público de personas con discapacidad.


[...]


5. La Administración del Estado adoptará las medidas adecuadas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempo y medios en los procesos selectivos que se lleven a cabo y, una vez superados los mismos, realizará las
adaptaciones precisas, incluidas medidas de accesibilidad, ajustes razonables y otros apoyos, en los puestos de trabajo para que las personas con discapacidad puedan desempeñar adecuadamente sus tareas profesionales.


Se garantizará a las personas con discapacidad, para el acceso y la realización de los procesos selectivos, la utilización de productos de apoyo y ayudas técnicas, incluidas las prótesis auditivas, que sean necesarias para llevar a cabo la
prueba en igualdad de condiciones y oportunidades.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos imprescindible que la Ley incluya una referencia a la posibilidad de utilizar prótesis durante el proceso selectivo ya que son varias las ocasiones en las que personas con sordera, usuarias de prótesis auditivas, han visto cómo
se les ha obligado a desprenderse de ellas para poder acceder a la realización del examen.


Es necesario recordar que las personas sordas que necesitan prótesis auditivas (audífonos y/o implantes auditivos) y son usuarias de las mismas (con independencia del grado de discapacidad que tengan o incluso si no cuentan con él), lo son
por prescripción facultativa y utilizan estas prótesis para hacer funcional su capacidad de oír en todas las actividades de su vida diaria.


Resulta inconcebible que, durante la realización de un examen de acceso al empleo público, se haga prescindir a una persona con discapacidad auditiva del elemento protésico que le permite habilitar uno de sus sentidos y utilizar de una
manera funcional su audición.



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Sin las prótesis auditivas, a la persona con sordera se le impide acceder a la información y a la comunicación en igualdad de condiciones que el resto de aspirantes, limitando o impidiendo también su acceso al conocimiento de cualquier
incidencia, de las instrucciones, etc... además de provocar un estado de afectación emocional por verse privadas de un sentido que habitualmente utilizan.


ENMIENDA NÚM. 75


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 40


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 40. Acceso al empleo público de personas con discapacidad.


1. El acceso de las personas con discapacidad al empleo público, tanto como personal funcionario como laboral, se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación, acción positiva y accesibilidad universal.


2. Reglamentariamente se establecerán medidas encaminadas a promover la inclusión de las personas con discapacidad.


3. A tal efecto, las personas con discapacidad podrán participar en los procesos selectivos en igualdad de condiciones que el resto de las personas aspirantes, debiendo acreditar el grado de discapacidad, así como la compatibilidad con el
desempeño de las funciones y tareas genéricas consustanciales a las mismas., estando la Administración obligada a la realización de los ajustes razonables que se requieran.


4. El acceso a plazas reservadas a personas con discapacidad se podrá llevar a cabo mediante convocatorias específicas, según determine la Oferta de Empleo Público correspondiente, si se entiende que de este modo se favorece a un mayor
grado de cobertura de plazas ofertadas.


4 5. El acceso a plazas reservadas a personas con discapacidad intelectual y a las personas con trastorno del espectro del autismo sin discapacidad intelectual, siempre que estas tengan reconocido un grado de discapacidad
igual o superior al 33 por ciento %, se llevará a cabo mediante la convocatoria de pruebas selectivas específicas e independientes.


5 6. La Administración del Estado adoptará las medidas adecuadas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempo, y medios y apoyo en los procesos selectivos que se lleven a cabo y, una vez
superados los mismos, realizará las adaptaciones precisas, incluidas medidas de accesibilidad, ajustes razonables y otros apoyos, en los puestos de trabajo y entornos laborales para que las personas con discapacidad puedan desempeñar adecuadamente
sus tareas profesionales.


Reglamentariamente, se establecerá el repertorio orientativo de medidas a las que se refiere este apartado.


7. La Administración del Estado formalizará marcos de colaboración permanente con las organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus familias de ámbito estatal dirigidos a promover el acceso, la participación, el
mantenimiento y el progreso de las personas con discapacidad en el empleo público.


8. Se crea el Foro Administración del Estado de Empleo Público de Personas con Discapacidad como órgano de encuentro, participación, diálogo y consulta entre la Administración General de Estado y el sector social representativo de la
discapacidad de ámbito estatal para la más eficaz promoción de la inclusión laboral de las personas con



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discapacidad como empleadas públicas. Reglamentariamente, se determinarán sus funciones, composición y funcionamiento.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende ampliar y mejorar la redacción del artículo añadiendo contenidos de especial relevancia para que la inclusión laboral de las personas con discapacidad en el empleo público dentro de la Administración del Estado avance de modo
apreciable. Se trata de medidas de refuerzo en distintos planos y esferas que de incorporarse al Proyecto de Ley, robustecerán su potencial exito en términos inclusivos para las personas con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 76


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 41


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 41. Sistemas y procesos de selección.


[...]


11. Los procesos de selección se concretarán mediante convocatoria pública, que incluirá las bases. Las bases de la convocatoria vincularán a la Administración, a los órganos de selección y a quienes participen en los mismos.


Como mínimo, deberán contener:


a) El número de vacantes, la clasificación profesional, el cuerpo y, en su caso, escala y especialidad laboral.


b) Los requisitos de acceso. Concretamente, en las Comunidades Autónomas que gocen de más de una lengua oficial y en los puestos de trabajo que tengan entre sus funciones la información y la atención al público, deberá constar
necesariamente la competencia lingüística en los conocimientos de lengua cooficial requerida proporcional al cuerpo y escala correspondiente a la plaza. También deberá recogerse la necesidad de certificación por parte de las Comunidades Autónomas
de la homologación y del nivel al que correspondan los títulos aportados.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La doctrina del Tribunal Constitucional exige el desarrollo de como regular la capacitación lingüística del personal al servicio de las Administraciones públicas situadas en territorio cooficial.


En concreto, el Fundamento Jurídico 21 de la STC 31/2010, resuelve que'esto es, mera formalización de una consecuencia inherente a la declaración de cooficialidad contenida en el art. 6.2 EAC: el derecho de opción lingüística (art. 33.1
EAC), derivado del derecho de las personas a no sufrir discriminación por razones lingüísticas (art. 32 EAC), que, para su ejercicio ante las instituciones públicas cuya disciplina corresponde al Estado, requiere la intervención, inexcusable y
excluyente, del legislador estatal. En particular, y por lo que hace a Jueces y Magistrados, del legislador orgánico del Poder Judicial.'



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Si bien el EBEP preve la provisión de plazas, el legislador estatal todavía no ha previsto ningún mecanismo para prever personal que pueda hacer efectivo el derecho de opción lingüística de la ciudadanía.


ENMIENDA NÚM. 77


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 54


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 54. Criterios rectores.


[...]


3. Sin perjuicio del derecho del personal funcionario a la movilidad podrán establercerse reglas para la ordenación de la movilidad voluntaria del personal funcionario cuando se considere que existan sectores prioritarios de la actividad
pública con necesidades específicas de efectivos. La definición de los sectores prioritarios con necesidades específicas de efectivos, previa negociación colectiva, derivará de los instrumentos que se aprueben en materia de planificación y
ordenación de recursos humanos.


En ese sentido, en la aplicación de los procedimientos descritos en este capítulo podrán introducirse limitaciones por el departamento competente en materia de función pública, a través de la Secretaría de Estado de Función Pública,
a la participación del personal al servicio de la Administración del Estado, tanto en lo que se refiere a los ámbitos de origen como a los de destino, en función de las necesidades del servicio, de un adecuado equilibrio de las cargas de trabajo y
de la racionalización de las carreras profesionales.



[...]'


JUSTIFICACIÓN


El apartado 3 contempla la posibilidad de que en los procedimientos de Provisión de puestos de trabajo y movilidad en este capítulo se introduzcan limitaciones a la participación del personal tanto en lo que se refiere a los ámbitos de
origen como a los de destino.


La movilidad es un derecho del personal al servicio de la Administración del Estado y sus procesos constituyen herramientas para la progresión de su carrera profesional; en este sentido, la limitación de este párrafo podría ser exorbitante.


Para asegurar una permanencia estable en zonas geográficas deficitarias, la Administración podrá adoptar mejoras en los complementos retributivos o en la progresión profesional en relación a otras zonas geográficas.


Igualmente, para la consecución de los fines perseguidos por ese párrafo que se suprime, la Administración podría acordar en la puntuación de méritos de las convocatorias de Provisión de puestos de trabajo y movilidad una adecuada valoración
de la experiencia en los ámbitos de los puestos convocados, máxime en un momento en que el teletrabajo podría ser una solución a los eventuales problemas de la Administración que se propone en este párrafo del Proyecto, sin que sea limitativo de
derechos.



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ENMIENDA NÚM. 78


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 56


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 56. Concurso.


1. La provisión de los puestos de trabajo se efectuará como regla general, mediante la participación de personal funcionario en el concurso que se convoque públicamente para la cobertura de dichos puestos. Quien participe en el concurso
deberá cumplir los requisitos específicos señalados en la convocatoria.


Los procedimientos de concurso para la provisión de puestos de trabajo se regirá por la convocatoria respectiva, que se ajustará a lo dispuesto en los criterios generales, que serán objeto de negociación colectiva.


Entre los méritos a valorar, que deberán establecerse en la convocatoria, figurarán en todo caso la progresión en la carrera vertical, el tramo de carrera horizontal reconocido, el resultado de la evaluación del desempeño en puestos
anteriores ponderando la conexión con el puesto al que se aspira,y la formación propia de los puestos de trabajo objeto de convocatoria.


2. La convocatoria del concurso deberá contener, al menos, los siguientes extremos:


a) Las bases que han de regir el desarrollo del mismo.


b) La denominación, el nivel, la descripción y la localidad de los puestos de trabajo ofrecidos, y los requisitos indispensables para su desempeño.


c) Los méritos a valorar y baremo con arreglo al cual se puntuarán los mismos.


d) La previsión, en su caso, de memorias o entrevistas.


e) La composición de la comisión de valoración.


f) La forma en que se dirimirán los caso de empates entre las personas concursantes.


g) El plazo de presentación de las solicitudes.


h) El plazo máximo de resolución.


[...]


6. Cada Centro Directivo publicará anualmente una convocatoria de concurso para proveer todos los puestos de trabajo vacantes adscritos a un cuerpo o escala, las cuales incluirán una segunda fase de adjudicación o resultas.


Asimismo, podrá convocarse la provisión de puestos individualizados según las necesidades del servicio, así como con carácter previo a la oferta de plazas de nuevo ingreso en los respectivos cuerpos o escalas.'


JUSTIFICACIÓN


Una relación de puestos de trabajo, incluyendo las características esenciales de cada tipo de puesto, será referencia esencial en la determinación de los méritos que deberían tenerse en cuenta en la provisión de dichos puestos mediante
concurso. De esta forma, se reduce la posibilidad de arbitrariedad o desviación de poder con la inclusión de méritos 'ad-hoc' para favorecer a candidatos preseleccionados, aunque esos méritos 'ad-hoc' tengan poco o nada que ver con las
características esenciales del puesto de trabajo convocado para su provisión.


En los casos singulares en que la valoración del desempeño de puestos anteriores pueda no tener una relación directa con el puesto al que un funcionario aspira, la incidencia de la evaluación del desempeño en puestos anteriores debería de
ser adecuadamente ponderada con la valoración del resto de méritos y factores a considerar.



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El plazo de resolución de los concursos debe implicar un compromiso con la Administración en asegurar un proceso ágil.


Finalmente, las convocatorias de concurso periódicas permitirián implementar año a año la planificación de la gestión de los recursos humanos, al tiempo que facilita a los empleados públicos un horizonte de movilidad.


ENMIENDA NÚM. 79


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 57


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 57. Remoción en los puestos de trabajo obtenidos por concurso.


1. La remoción del puesto obtenido por concurso se efectuará mediante resolución motivada del órgano competente. Este procedimiento que será regulado reglamentariamente, sólo podrá iniciarse cuando hayan transcurrido seis meses desde la
toma de posesión en el puesto de trabajo.


Podrá ser removido por falta de capacidad sobrevenida para su desempeño manifestada por un cumplimiento inadecuado de las tareas atribuidas, un insuficiente nulo rendimiento, o una falta sobrevenida de adaptación a las
tareas del puesto de trabajo que no pueda ser suplida con acciones formativas.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


No parece razonable que suceda que una persona que ha acreditado mayores méritos en un procedimiento de concurrencia competitiva adolezca de falta de capacidad para su desempeño o de falta de adaptación a las tareas del puesto de trabajo,
salvo que estas circunstancias sean sobrevenidas por enfermedad o discapacidad.


Por otra parte,habría que distinguir el 'insuficiente' rendimiento, que será objeto de una evaluación del desempeño, que podrá ser negativa, y de la falta del reconocimiento del complemento del desempeño, del 'nulo' rendimiento. De mantener
el insuficiente rendimiento como causa de remoción en puestos de concurso, se otorga a la Administración una facultad exorbitante, pudiendo prestarse a abusos, equivalente a la libre designación, cuando el fundamento de la provisión de un puesto con
una y otra figura es diferente (en uno, la valoración objetiva de méritos en un proceso de concurrencia competitiva, y, en otro, la discrecionalidad y motivos de confianza).


ENMIENDA NÚM. 80


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 58



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De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 58. Libre designación.


[...]


3. En la convocatoria se valorará especialmente el tramo de carrera profesional reconocido, la experiencia profesional y la formación para el desempeño del puesto., y podrá requerirse la presentación de memorias o la realización de
entrevistas.


En el casos de puestos de especial responsabilidad podrán valorarse, además de los méritos anteriores, conocimientos, capacidades y aptitudes relacionados con las funciones específicas asignadas al puesto de trabajo convocado.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Los puestos calificados de especial responsabilidad deben distinguirse de los puestos de 'confianza', que aconsejan una nombramientos y ceses menos discrecionales.


De esta manera, la Administración al motivar el cese (artículo 59.1) deberá reflejar si esos conocimientos, capacidades y aptitudes han devenido inadecuados al puesto de trabajo, o si la memoria de actividades se ha incumplido. De esta
manera, se reduciría la discrecionalidad y aumentaría la transparencia administrativa, al tiempo que aumentaría la garantía de imparcialidad ante injerencias políticas o económicas en la tramitación de los expedientes administrativos.


ENMIENDA NÚM. 81


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Título V. Artículo 83


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 83. Principios y criterios orientadores de la evaluación del desempeño.


[...]


5. La evaluación del desempeño será realizada por la persona superior directo del empleado público y por las empleadas y empleados de la unidad administrativa respecto de la persona superior directo que las ha evaluado.'


JUSTIFICACIÓN


De modo semejante a la evaluación en el ámbito universitario, esta ley debe garantizar la evaluación ascendente y descendente para favorecer la mejora de la actividad administrativa del Estado, el sentido de pertinencia y un clima laboral
sano.



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ENMIENDA NÚM. 82


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Título V. Artículo 84


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 84. Efectos de la evaluación del desempeño.


1. Los resultados de la evaluación del desempeño tendrán los efectos que se prevean reglamentariamente en las siguientes materias:


a) Percepción de retribuciones complementarias de carácter variable, en los términos previstos en esta ley o en el convenio colectivo de aplicación.


b) Progresión en la carrera profesional.


c) Criterios para la provisión de puestos de trabajo.


d) Continuidad en los puestos de trabajo.


e) Valoración de las necesidades formativas, incluyendo aquéllas que hayan de ser ofertadas a las empleadas y empleados públicos con carácter obligatorio, e incentivando la participación en acciones formativas voluntarias.


La concreción de los efectos significativos en cada una de las áreas será objeto de desarrollo reglamentario.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Para que la evaluación del desempeño tenga un impacto notable en la motivación de los empleados públicos sus efectos tienen que ser significativos. Se hace necesario sujetar el desarrollo reglamentario a criterios legales que orienten el
contenido de la norma.


ENMIENDA NÚM. 83


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Título V. Artículo 84


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 84. Efectos de la evaluación del desempeño.


[...]


3. Los resultados provisionales de la evaluación del desempeño serán de conocimiento de cada empleada o empleado público evaluada.


Reglamentariamente se regulará el procedimiento por el que la Comisión de Evaluación, con participación de las organizaciones sindicales más representativas, deberá resolver las



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discrepancias de la persona evaluada con el resultado provisional de la evaluación del desempeño, mediante una Evaluación definitiva, que será motivada, y podrá ser objeto de recurso administrativo o judicial por la persona evaluada.


Los resultados definitivos de la evaluación del desempeño de cada empleada o empleado público deberán anotarse en el Registro de Personal de la Administración del Estado y tendrán la protección correspondiente, de acuerdo con el Reglamento
(UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.'


JUSTIFICACIÓN


Los importantes efectos de la evaluación del desempeño que se enumeran en el apartado 1 de este artículo, debe contar con un procedimiento en casos de discrepancias que garantice la objetividad y corrección de la evaluación que se anote en
el Registro de Personal de la Administración del Estado.


ENMIENDA NÚM. 84


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Título V. Artículo 85


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 85. Requisitos para el establecimiento de un modelo de evaluación del desempeño.


1. Para que un modelo de evaluación del desempeño entre en funcionamiento y produzca efectos en los términos previstos por esta ley será preciso que los departamentos ministeriales y sus organismos y entidades vinculadas o dependientes
implementen, con carácter previo y de forma efectiva y en los plazos fijados, su instrumento de planificación estratégica.


2. Sin perjuicio de lo anterior y, en todo caso, en aras del perfeccionamiento del modelo y de la formación del personal, una vez validado el mismo por la Comisión de Coordinación de la Evaluación del Desempeño, la s
evaluación es realizada s mediante dicho modelo de evaluación no tendrán consecuencias en la s dos primera s anualidad es tras su implementación. '


JUSTIFICACIÓN


Se propone sujetar a plazos temporales las previsiones sobre planificación estratégica para garantizar la efectiva implementación de los modelos de evaluación del desempeño. También establecer requisitos menos restrictivos para su
definitiva implantación.



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ENMIENDA NÚM. 85


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 86


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 86. Derechos individuales.


El personal empleado público tiene ls siguientes derechos de carácter individual:


[...]


r) A percibir, en los puestos de trabajo asignados en unidades sitas en Comunidades Autónomas que gocen de más de una lengua oficial, una retribución complementaria por cada nivel de conocimiento acreditado en la lengua oficial distinta del
castellano.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta enmienda para fomentar el aprendizaje de las lenguas autoctonas del territorio estatal.


ENMIENDA NÚM. 86


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 86


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 86. Derechos individuales.


El personal empleado público tiene los siguientes derechos de carácter individual:


[...]


s) A usar la lengua oficial de su elección en sus actuaciones orales o escritas, excepto en los supuestos en los que el uso de la lengua se adapte a la opción lingüística de la ciudadanía.'


JUSTIFICACIÓN


Determinar los casos en los que la elección de la lengua de trabajo es libre y los que tienen que adaptarse a la ciudadanía.



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ENMIENDA NÚM. 87


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 93


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 93. Carrera horizontal.


[...]


2. La carrera profesional horizontal tendrá carácter voluntario y se ordenará conforme a las siguientes reglas:


a) En cada grupo o subgrupo de personal funcionario existirán 4 tramos.


b) A quienes accedan por el sistema de promoción interna se les reconocerá la experiencia profesional en el grupo o subgrupo de origen.


b) Los ascensos de tramo se producirán de forma consecutiva y exigirán, para poder ascender al tramo superior, un periodo mínimo de cinco años de servicios efectivos en el caso del primer tramo y de seis años en los siguientes.


c) A quienes permanezcan en el mismo puesto de trabajo o área funcional se les reducirá el periodo mínimo de servicios efectivos a cuatro años en el caso del primer tramo y a cinco años en los siguientes.


[...]


4. A los efectos del cumplimiento de los períodos mínimos de permanencia en un tramo de carrera, se computará el tiempo que permanezca el personal funcionario en las situaciones de servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares,
por razón de violencia de género, por razón de violencia terrorista o por desempeño de cargos electivos en las organizaciones sindicales más representativas, sin perjuicio de la necesidad de dar cumplimiento a los restantes requisitos exigidos para
el ascenso de tramo.


En el caso de consolidarse uno o varios tramos por la prestación de servicios sucesivamente en diferentes cuerpos, escalas, clases o categorías de distinto grupo o subgrupo de clasificación, tendrá derecho a mantener los tramos
consolidados en los grupos o subgrupos anteriores
.


Cuando una persona cambie de adscripción a un grupo o subgrupo de clasificación a través de promoción interna antes de consolidar un tramo de carrera horizontal, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de
servicios prestados en el nuevo grupo a los efectos de poder consolidar el tramo de carrera horizontal correspondiente al nuevo grupo o subgrupo en el que se preste servicios.



[...]'


JUSTIFICACIÓN


La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público previó el modelo de carrera horizontal, según reza su exposición de motivos: 'desvinculada de los cambios de puesto de trabajo y basada en el desarrollo de las
competencias y en el rendimiento. De esta manera podrá reducirse la inflación orgánica y la excesiva movilidad voluntaria del personal, que ha acabado por caracterizar al modelo en vigor, ya que concentra todas las oportunidades de carrera en el
desempeño sucesivo de puestos de trabajo'.


El modelo propuesto por el PLFP configura la carrera horizontal como una especie de 'trienio' o mejor dicho 'quinquenio' o 'sexenio' evaluable ligado a una retribución complementaria sujeta a disponibilidad presupuestaria. Desvirtúa su
finalidad originaria, que es progresar en la carrera



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administrativa sin cambiar de puesto de trabajo dado que se permite cambiar de puesto sin perder la progresión horizontal realizada.


El incremento retributivo por el buen desempeño de los empleados públicos se debe ligar a la evaluación del desempeño y no a la carrera horizontal que tiene otros fines. Se propone recuperar parte de la finalidad original a través de la
reducción de los plazos en el caso de que se permanezca en el mismo puesto de trabajo.


También se propone eliminar la posibilidad de consolidar la progresión sin ocupar los cuerpos, escalas, clases o categorías del mismo grupo o subgrupo de clasificación, ya que es una medida contraria a los principios de igualdad, mérito y
capacidad y a la propia figura de la carrera horizontal que implica el desarrollo de competencias y rendimiento en un determinado puesto de trabajo.


ENMIENDA NÚM. 88


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 93


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 93. Carrera horizontal.


[...]


4. A los efectos del cumplimiento de los periodos mínimos de permanencia en un tramo de carrera, se computará el tiempo que permanezca el personal funcionario en las situaciones de servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares,
por razón de violencia de género, por razón de violencia terrorista o por desempeño de cargos representativos del personal o electivos en las organizaciones sindicales más representativas, sin perjuicio de la necesidad de dar
cumplimiento a los restantes requisitos exigidos para el ascenso de tramo.


En el caso de consolidarse uno o varios tramos por la prestación de servicios sucesivamente en diferentes cuerpos,escalas, clases o categorías de distinto grupo o subgrupo de clasificación, tendrá derecho a mantener los tramos consolidados
en los grupos o subgrupos anteriores.


Cuando una persona cambie de adscripción a un grupo o subgrupo de clasificación a través de promoción interna antes de consolidar un tramo de carrera horizontal, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios
prestados en el nuevo grupo a los efectos de poder consolidar el tramo de carrera horizontal correspondiente al nuevo grupo o subgrupo en el que preste servicios.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Para extender la garantía de la indemnidad a los cargos representativos del personal o de los sindicatos que no alcancen la calificación de más representativos en consonancia con el derecho que atribuye el artículo 12 de la Ley Orgánica
11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.



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ENMIENDA NÚM. 89


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 94


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 94. Fomento de la promoción interna vertical.


1. La Administración del Estado facilitará la promoción interna vertical consistente en el ascenso desde un cuerpo o escala de un subgrupo, o grupo de clasificación en el supuesto de que no tenga subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo
establecido en esta ley.


Reglamentariamente se aprobarán las medidas de fomento de la promoción interna vertical que serán de aplicación a la promoción de todos los grupos y subgrupos de clasificación.


2. La promoción interna vertical del personal funcionario de carrera se realizará mediante el sistema de concurso-oposición garantizando el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como los contemplados en el
artículo 55.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


Se desarrollará conforme a las siguientes reglas:


[...]


c) Las pruebas de acceso de promoción interna eximirán de la acreditación de los conocimientos ya exigidos para el ingreso en el cuerpo o escala de origen.


Dichas pruebas deberán tener un carácter eminentemente práctico.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir un nuevo párrafo en el apartado 1 para que todas las medidas de fomento de la promoción interna vertical se apliquen por igual a todos los grupos y subgrupos.


Una vez que la letra c) del número 2 de este artículo exime de acreditar los conocimientos exigidos para el ingreso en el cuerpo o escala de origen, conviene puntualizar que las pruebas que se exijan deberán de ser de orden eminentemente
práctico conforme a lo previsto en el Acuerdo de la MGNAGE de Criterios generales de la promoción interna, suscrito el 2/11/2022.


ENMIENDA NÚM. 90


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 96


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 96. Principios rectores del sistema retributivo.


Las retribuciones del personal al servicio de la Administración del Estado responden al principio de no discriminación por razón de género, garantizando la igualdad salarial entre mujeres y hombres.


Además, el sistema retributivo se fundamentará en los principios de suficiencia, igualdad, equidad, proporcionalidad, adecuación a las responsabilidades y funciones, adecuación al desempeño realizado en cada puesto de trabajo, participación
de los empleados públicos en la determinación retributiva, así como transparencia y publicidad.'


JUSTIFICACIÓN


El principio de igualdad cuenta con abundante jurisprudencia que supone que el mismo trabajo debe estar retribuido con el mismo sueldo, por lo que debe garantizarse la igualdad retributiva para aquellos puestos de trabajo que tienen un
contenido equivalente, con independencia del ámbito geográfico o del cuerpo o escala de la persona que lo desempeña.


La equidad interna en las retribuciones exige partir de una valoración de los puestos de trabajo de la Administración del Estado, una adecuada agrupación de puestos a efectos retributivos con escalones retributivos acordes con esa
valoración. La equidad externa exige que las remuneraciones sean satisfactorias respecto de las que perciben otros empleados de otras Administraciones públicas con las mismas o equivalentes funciones.


El principio de proporcionalidad de las retribuciones entre grupos funcionariales se aplica hasta la fecha exclusivamente en las retribuciones básicas de los grupos funcionariales, pero no se contempla en el Proyecto. Debería extender su
aplicación al conjunto de las retribuciones de los empleados públicos, evitando las desproporciones actualmente existentes, en los complementos específicos y variables, de determinados cuerpos del subgrupo A1 respecto al subgrupo A2 dentro del mismo
grupo A de algunos Ministerios, así como respecto de los demás subgrupos.


Las organizaciones sociales deben participar no solo en la negociación de la revalorización de las retribuciones básicas, sino en su determinación y cuantía, incluidas las retribuciones variables, como una garantía de la transparencia en su
determinación, principio este último que el proyecto incluye en este artículo.


ENMIENDA NÚM. 91


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 99


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 99. Retribuciones complementarias.


[...]


3. Las retribuciones complementarias de carácter variable son las siguientes:


a) El complemento de desempeño retribuye al rendimiento o al logro de resultados de las empleadas y empleados públicos de acuerdo con lo dispuesto en el título V de esta ley.


En todo caso, las cantidades que perciba el personal empleado público por este concepto serán de conocimiento del resto del personal de l Ministerio, Ente u Organismo su ámbito, así como de



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los representantes sindicales . , a los que esta información se les facilitará en un formato procesable, adecuado.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


El término 'ámbito' es impreciso frente a la redacción propuesta de la Ley 30/1984 y pretende evitar una laguna injustificable proclive a la falta de transparencia.


El formato procesable es determinante para la eficacia de la transparencia, cuando la actividad de los representantes de los trabajadores alcanzan a colectivos muy numerosos, que en el caso de Centros directivos con un gran número de
empleados públicos, como los más de 25.000 empleados públicos de la AEAT, por lo que el formato ha de ser adecuado al fin de la transparencia perseguido.


ENMIENDA NÚM. 92


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 102


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 102. Indemnizaciones por razón del servicio.


La empleadas y empleados públicos tendrán derecho a la percepción de indemnizaciones por razón del servicio en los términos que reglamentariamente se establezcan.


Se percibirá, al menos, en los siguientes supuestos:


a) Comisiones de servicio con derecho a indemnización.


b) Desplazamientos dentro o fuera del término municipal por razón del servicio.


[...] '


JUSTIFICACIÓN


Debe preverse también que los desplazamientos fuera del término municipal por razón del servicio devenguen dietas.


ENMIENDA NÚM. 93


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 106


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 106. Deducción de retribuciones.


1. Tendra lugar la deducció proporcional de retribuciones cuando exista una diferencia no justificada entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada. Esta deducción no tendrá carácter sancionador y será comunicada
previamente al personal empleado público para que, en su caso, pueda compensar la diferencia horaria, siendo independiente de la posible exigencia de responsabilidad disciplinaria.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Debe preverse que se avise al empleado público de esas diferencias horarias para que pueda compensarlas antes de que se practique la deducción de retribuciones.


ENMIENDA NÚM. 94


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Título VIII. Artículo 110


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 110. Principios de actuación.


[...]


4. Las actividades formativas programadas por la Administración del Estado se regirán por los principios de calidad y eficiencia y excelencia del personal docente y su diseño incluirá, al menos, una guía didáctica con los
objetivos de aprendizaje y una ficha metodológica. Se promoverán el aprendizaje y la enseñanza en línea, el aprendizaje colaborativo y el desarrollo de ecosistemas abiertos y dinámicos de aprendizaje, así como la capacitación e innovación docentes.
Se potenciará la elaboración colaborativa de recursos de aprendizaje y su reutilización.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Resulta fundamental mejorar la calidad de la formación continua en la Administración del Estado y para ello un aspecto clave es la formación de formadores a través de un sistema que permita acreditar competencias docentes, manejo de
herramientas didácticas y la generalización del método de caso en las administraciones públicas.



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ENMIENDA NÚM. 95


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Título XI. Artículo 132


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 132. Faltas muy graves.


1. Son faltas muy graves:


[...]


p) Las conductas que impidan a la ciudadanía el ejercicio del derecho de opción lingüística inherente a la cooficialidad, en el caso de trabajadores que ocupen puestos de trabajo en Administraciones con sede en Comunidades Autónomas con más
de un lengua oficial, con el alcance y en los términos en los que la oficialidad quede recogida en el correspondiente estatuto de autonomía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal.'


JUSTIFICACIÓN


Corresponde a cada administración regular como debe hacer valer el derecho de opción lingüística. Los principios de conducta del EBEP permiten adaptarse a distintas situaciones según la administración pública. En la administración del
Estado, se propone una regulación gradual de conductas infractoras para garantizar el derecho de opción lingüística inherente a la cooficialidad.


ENMIENDA NÚM. 96


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Título XI. Artículo 133


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 133. Faltas graves.


Son faltas graves:


[...]


t) La obstaculización y vulneración del ejercicio del derecho de opción lingüística inherente a la cooficialidad, en el caso de trabajadores que ocupen puestos de trabajo en Administraciones con sede en Comunidades Autónomas con más de una
lengua oficial, con el alcance y los términos en los que la oficialidad quede recogida en el correspondiente estatuto de autonomía.'



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JUSTIFICACIÓN


Corresponde a cada administración regular como debe hacer valer el derecho de opción lingüística. Los principios de conducta del EBEP permiten adaptarse a distintas situaciones según la administración pública. En la administración del
Estado, se propone una regulación gradual de conductas infractoras para garantizar el derecho de opción lingüística inherente a la cooficialidad.


ENMIENDA NÚM. 97


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Título XI. Artículo 134


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 134. Faltas leves.


Son faltas leves:


[...]


g) La falta de cooperación para garantizar el ejercicio del derecho de opción lingüística inherente a la cooficialidad, en el caso de trabajadores que ocupen puestos de trabajo en Administraciones con sede en Comunidades Autónomas con más de
una lengua oficial, con el alcance y en los términos en los que oficialidad quede recogida en el correspondiente estatuto de autonomía. '


JUSTIFICACIÓN


Corresponde a cada administración regular como debe hacer valer el derecho de opción lingüística. Los principios de conducta del EBEP permiten adaptarse a distintas situaciones según la administración pública. En la administración del
Estado, se propone una regulación gradual de conductas infractoras para garantizar el derecho de opción lingüística inherente a la cooficialidad.


ENMIENDA NÚM. 98


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Disposición adicional sexta


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición adicional sexta. Unidades de inclusión del personal con discapacidad.


[...]



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3. Les corresponde a dichas unidades prestar al órgano directivo del que dependan el apoyo administrativo especializado que precise en materia de inclusión del personal con discapcidad, así como asegurar las medidas de adaptación de puesto
de trabajo recogidas en el artículo 40.5 y velar por la plena incorporación y desarrollo profesional de dicho personal en su ámbito laboral, el seguimiento y evaluación de las medidas en favor de las personas con discapacidad en las ofertas de
empleo público, así como la elaboración de estadísticas relativas a la efectiva ocupación de plazas en su correspondiente ámbito. Estas unidades prestarán especial atención a las situaciones de discapacidad sobrevenida que se produzcan en los
empleados públicos. '


JUSTIFICACIÓN


Se amplían las funciones de las Unidades e inclusión laboral de personal con discapacidad, señalando como nueva la especial atención a las situaciones de discapacidad sobrevenida, es decir, la que se produce estando en activo los empleados
públicos, que presenta características propias y singulares, a las que hay que dar respuesta, distintas a las de los empleados públicos que ingresan con la discapacidad. La discapacidad sobrevenida ahora es la más numerosa, dentro de la sociología
de la discapacidad, por lo que ha de tener una presencia y visibilidad específicas en la Ley.


ENMIENDA NÚM. 99


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Disposición adicional séptima


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición adicional séptima. Racionalización de cuerpos y escalas de la Administración del Estado.


[...]


3. Quedan suprimidos los siguientes cuerpos y escalas:


- Escala Técnico Especialista el INIA.


- Especialidad de Hacienda de la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos.


- Plazas de Bibliotecarios Nominados.


- Escala de Operadores Mecánicos del Patronato de Apuestas Mutuas, Deportivas Benéficas.


- Cuerpo técnico de Hacienda.


- Cuerpo técnico de Auditoría y Contabilidad.


- Cuerpo técnico de Gestión Catastral.


[...]


5. Se autoriza al Gobierno para modificar la denominación de los cuerpos o escalas que contengan el nombre de algún ministerio, organismo o título académico, cuando se hayan producido cambios, a propuesta del departamento ministerial a que
estuvieren adscritos y siempre que ello no implique la creación, modificación, refundición o supresión de los mismos.


Se autoriza al Gobierno a llevar a cabo, en el plazo de seis doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, una sistematización de los cuerpos y escalas, atendiendo al principio de especialización, ordenándolos en
subgrupos y pudiendo crear, modificar o suprimir los existentes.


Asimismo, y de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10.1.a), el Gobierno procederá a la inclusión definitiva en los Subgrupos A1 y A2 de los cuerpos a los que se



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refiere su último párrafo. En particular, el Gobierno creará el cuerpo superior de técnicos del Ministerio de Hacienda, de Auditoría y contabilidad y de Gestión catastral.


Transcurrido dicho plazo, la creación, modificación o supresión de los cuerpos y escalas sólo podrá realizarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.2 de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Conviene elevar a doce el plazo de seis meses que se establece para que el Gobierno lleve a cabo la sistematización de los cuerpos y escalas, teniendo en cuenta que buena parte de los primeros seis meses se agotarán con el transcurso de un
gobierno en funciones hasta la constitución del nuevo Gobierno que se constituya tras las elecciones generales. En el nuevo plazo, el Gobierno sistematizará los cuerpos y escalas, atendiendo al principio de especialización, ordenándolos en
subgrupos y pudiendo crear o modificar los existentes, con arreglo al párrafo final del artículo 10.1.a) 'La clasificación de los cuerpos y escalas en cada subgrupo se determinará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar
y de las características de las pruebas de acceso.'


Los cuerpos técnicos de Hacienda, de Auditoría y Contabilidad y de Gestión Catastral no son cuerpos tramitadores, sino que resuelven el fondo de los procedimientos tributarios y del control del gasto público y de la auditoría pública, así
como las características de las pruebas de acceso son similares o incluso superiores a las de otros cuerpos del subgrupo A1, lo que determinaría que el gobierno integre a sus funcionarios en un nuevo cuerpo del subgrupo A1, teniendo en cuenta que
sus integrantes poseen la titulación de grado universitario o de licenciatura universitaria.


Desde la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, existe una situación transitoria que es necesario corregir, con los cambios de adscripción que se puedan deducir de un análisis riguroso e independiente sobre las
características de las pruebas de acceso y la responsabilidad de las funciones desempeñadas por los distintos cuerpos.


ENMIENDA NÚM. 100


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Disposición adicional novena


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición adicional novena. Transformación en agencia estatal del Instituto Nacional de Administración Pública.


[...]


2. La actuación de la agencia responderá a los siguientes fines:


a) Desarrollar y ejecutar las políticas de selección y de formación de las empleadas y empleados públicos en el ámbito de sus competencias.


b) Promover y realizar estudios, publicaciones e investigaciones en materias relacionadas con la Administración Pública.


c) Mantener relaciones de cooperación y colaboración con otras Administraciones y centros de formación de empleadas y empleados públicos, nacionales e internacionales.


d) Desarrollar y ejecutar las políticas de selección y formación de formadores de las empleadas y empleados públicos en el ámbito de sus competencias.


[...]'



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JUSTIFICACIÓN


Resulta fundamental mejorar la calidad de la formación continua en la Administración del Estado y para ello un aspecto clave es la formación de formadores a través de un sistema que permita acreditar competencias docentes, manejo de
herramientas didácticas y la generalización del método de caso en las administraciones públicas.


ENMIENDA NÚM. 101


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Disposición transitoria quinta


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de retribuciones. Garantía de derechos retributivos.


1. La aplicación y desarrollo del sistema retributivo en esta ley no podrá comportar para el personal incluido en su ámbito de aplicación la disminución de la cuantía de los derechos económicos y otros complementos retributivos inherentes
al sistema de carrera vigente para el mismo en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentre.


Reglamentariamente, las empleadas y empleados públicos serán encuadrados en un tramo de carrera horizontal mediante un sistema que tenga en cuenta la experiencia.


[...]


3. Hasta tanto se implemente la evaluación del desempeño prevista en el título V de esta ley, el complemento de desempeño se regirá con arreglo a los mismo modelos, criterios o baremos que se encuentren autorizados y en vigor para la
asignación del complemento de productividad. No obstante, las cantidades que perciba el personal empleado público por este concepto serán de conocimiento del resto del personal de su ámbito, así como de los representantes sindicales, conforme a lo
dispuesto en el artículo 99.3.a) de esta ley.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Con arreglo al número 2 de la Disposición final tercera del proyecto, se otorga al Gobierno un plazo de seis meses para el desarrollo reglamentario de la carrera horizontal y evaluación del desempeño, que deberá encuadrar a las empleadas y
empleados públicos en un tramo de carrera horizontal según su experiencia,tanto más algo cuanto más próximo estén a la edad de jubilación.


Deberá superarse la opacidad en la distribución del complemento de productividad de determinados centros directivos de la AGE, incluso incumpliendo las resoluciones del CTBG.



Página 66





ENMIENDA NÚM. 102


Josep Pagès i Massó (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional nueva. Actualización de la regulación reglamentaria del acceso, permanencia y progreso al empleo público de las personas con discapacidad.


En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará una nueva regulación reglamentaria del acceso, permanencia y progresión de las personas con discapacidad en el empleo público, con el fin de adaptar las
disposiciones normativas de ese rango vigentes a los contenidos de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se mandata al Gobierno a actualizar la regulación reglamentaria y acompasarla con la nueva Ley, dado que la normativa vigente data de 2004 (Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la
provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad),que en su casi dos décadas ha quedado obsoleta y en muchos aspectos desajustada, y no responde a las necesidades presentes y futuras en esta materia.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de la Función Pública de la Administración del Estado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de mayo de 2023.-Ferran Bel Accensi, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (JxCat-JUNTS (PDeCAT)) y Míriam Nogueras i Camero, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 103


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 41


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 41. Sistemas y procesos de selección.


[...]


11 - Los procesos de selección se concretarán mediante convocatoria pública, que incluirá las bases. Las bases de la convocatoria vincularán a la Administración, a los órganos de selección y a quienes participen en los mismos.


Como mínimo, deberán contener:


[...]


b) Requisitos de acceso. Concretamente, en las Comunidades Autónomas que gocen de más de una lengua oficial y en los puestos de trabajo que tengan entre sus funciones la información y la atención al público, deberá constar necesariamente la
competencia lingüística en los conocimientos de lengua cooficial requerida proporcional al cuerpo y escala correspondiente a la plaza. También deberá recogerse la necesidad de certificación por parte de las Comunidades Autónomas de la homologación
y del nivel al que correspondan los títulos aportados.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La doctrina del Tribunal Constitucional exige el desarrollo de como regular la capacitación lingüística del personal al servicio de las administraciones públicas situadas en territorio cooficial. En concreto, el Fundamento Jurídico 21 de la
STC 31/2010, resuelve que 'esto es, mera formalización de una consecuencia inherente a la declaración de cooficialidad contenida en el art. 6.2 EAC: el derecho de opción lingüística (art. 33.1 EAC), derivado del derecho de las personas a no
sufrir discriminación por razones lingüísticas (art. 32 EAC), que, para su ejercicio ante las instituciones públicas cuya disciplina corresponde al Estado, requiere la intervención, inexcusable y excluyente, del legislador estatal. En particular,
y por lo que hace a Jueces y Magistrados, del legislador orgánico del Poder Judicial.' Si bien el Estatuto básico del empleado público ya prevé genéricamente la provisión de plazas, el legislador estatal todavía no ha previsto ningún mecanismo para
prever personal que pueda hacer efectivo el derecho de opción lingüística de la ciudadanía.


ENMIENDA NÚM. 104


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 86


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 86. Derechos individuales.


El personal empleado público tiene los siguientes derechos de carácter individual:


[...]


r) A percibir, en los puestos de trabajo asignados en unidades sitas en Comunidades Autónomas que gocen de más de una lengua oficial, una retribución complementaria por cada nivel de conocimiento acreditado en la lengua oficial distinta del
castellano.'



Página 68





JUSTIFICACIÓN


En el contexto de una 'inexcusable y excluyente' intervención del legislador estatal para prever la capacitación lingüística del personal, conviene ver que la cuestión no genera consenso entre los representantes de la función pública que ven
como se los pide una competencia mayor, para trabajar en lugares con unas retribuciones similares a otros pero con el precio de la vida a menudo más alto. Este hecho, sumado a una tradición de las poblaciones autóctonas de opositar a la
administración autonómica o local donde a menudo los requisitos lingüísticos son más exigentes pero los salarios son más altos, está generando una dificultad para cubrir los puestos de trabajo de la Administración General del Estado. Poder competir
con estas administraciones es básico para retener el talento y asegurar la provisión de puestos de trabajo. Además, estos complementos pueden hacer aumentar el interés por el aprendizaje de varias lenguas autóctonas del territorio estatal, hecho
que puede contribuir a su trato con especial respeto y protección pedido al artículo 3.3 de la Constitución Española.


ENMIENDA NÚM. 105


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 86


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 86. Derechos individuales.


El personal empleado público tiene los siguientes derechos de carácter individual:


[...]


s) A usar la lengua oficial de su elección en sus actuaciones orales o escritas, excepto en los supuestos en los que el uso de la lengua se adapte a la opción lingüística de la ciudadanía.'


JUSTIFICACIÓN


Aclarar los contextos en que la elección de la lengua de trabajo es libre y los que se tienen que adaptar a la ciudadanía.


ENMIENDA NÚM. 106


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Título XI. Artículo 132


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 132. Faltas muy graves.


1. Son faltas muy graves:


[...]


p) Las conductas que impidan a la ciudadanía el ejercicio del derecho de opción lingüística inherente a la cooficialidad, en el caso de trabajadores que ocupen puestos de trabajo en Administraciones con sede en Comunidades Autónomas con más
de una lengua oficial, con el alcance y en los términos en los que la oficialidad quede recogida en el correspondiente estatuto de autonomía, sin perjuicio de lo establecido en el Código penal.'


JUSTIFICACIÓN


Corresponde a cada administración regular como tiene que hacer valer el derecho de opción lingüística. Los principios de conducta del Estatuto básico del empleado público permiten adaptarse a diferentes situaciones según la administración
pública. En la administración del Estado, se propone una regulación gradual de conductas infractoras para garantizar el derecho de opción lingüística inherente a la cooficialidad.


ENMIENDA NÚM. 107


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Título XI. Artículo 133


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 133. Faltas graves.


Son faltas graves:


[...]


t) La obstaculización y vulneración del ejercicio del derecho de opción lingüística inherente a la cooficialidad, en el caso de trabajadores que ocupen puestos de trabajo en Administraciones con sede en Comunidades Autónomas con más de una
lengua oficial, con el alcance y en los términos en los que la oficialidad quede recogida en el correspondiente estatuto de autonomía.'


JUSTIFICACIÓN


Corresponde a cada administración regular como tiene que hacer valer el derecho de opción lingüística. Los principios de conducta del Estatuto básico del empleado público permiten adaptarse a diferentes situaciones según la administración
pública. En la administración del Estado, se propone una regulación gradual de conductas infractoras para garantizar el derecho de opción lingüística inherente a la cooficialidad.



Página 70





ENMIENDA NÚM. 108


Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Título XI. Artículo 134


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 134. Faltas leves.


Son faltas leves:


[...]


g) La falta de cooperación para garantizar el ejercicio del derecho de opción lingüística inherente a la cooficialidad, en el caso de trabajadores que ocupen puestos de trabajo en Administraciones con sede en Comunidades Autónomas con más de
una lengua oficial, con el alcance y en los términos en los que la oficialidad quede recogida en el correspondiente estatuto de autonomía.'


JUSTIFICACIÓN


Corresponde a cada administración regular como tiene que hacer valer el derecho de opción lingüística. Los principios de conducta del Estatuto básico del empleado público permiten adaptarse a diferentes situaciones según la administración
pública. En la administración del Estado, se propone una regulación gradual de conductas infractoras para garantizar el derecho de opción lingüística inherente a la cooficialidad.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de la Función
Pública de la Administración del Estado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de mayo de 2023.-Txema Guijarro García, Portavoz sustituto del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


ENMIENDA NÚM. 109


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se modifica:


Exposición de Motivos. V


De modificación.



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Texto que se propone:


Modificación del párrafo 46 del expositivo V, que quedaría:


La evaluación del desempeño se configura como un instrumento clave para el incentivo y extensión de las mejores prácticas, tanto a nivel organizativo como individual, por tanto es obligatoria para todo el personal y tiene efectos directos en
la progresión en la carrera profesional, en la acreditación de méritos para la provisión de puestos de trabajo, en la continuidad en el puesto de trabajo, en la percepción de retribuciones complementarias de carácter variable, en
los términos previstos en esta ley.


JUSTIFICACIÓN


La evaluación del desempeño no debe poder afectar a la continuidad en el puesto de trabajo.


ENMIENDA NÚM. 110


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se modifica:


Exposición de Motivos. V


De modificación.


Texto que se propone:


Añadir un párrafo nuevo al expositivo V, inmediatamente después al párrafo 46 del mismo, con el siguiente tenor literal:


Al objeto de garantizar la transparencia y objetividad del sistema de evaluación se creará una Comisión de Valoración de la Evaluación del Desempeño, con participación de la administración y de las organizaciones sindicales más
representativas.


JUSTIFICACIÓN


La creación de la Comisión de Valoración de la Evaluación del Desempeño que será un órgano colegiado, con funciones de evaluación de los expedientes de evaluación del desempeño garantizando así el principio de participación, objetividad y
transparencia que este proceso requiere y delimitarlo a que no pueda ser realizado en un esquema vertical por el superior jerárquico de la persona evaluada.


ENMIENDA NÚM. 111


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se modifica:


Título preliminar. Artículo 2


De modificación.



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Texto que se propone:


Se modifica el apartado 1 que habrá de quedar en los siguientes términos:


1. Esta ley se aplicará a todo el personal funcionario de carrera o interino, estatutario, eventual y laboral recogido en los apartado a) y d) del artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en
concreto se aplicará a:


a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, como son los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales y las agencias estatales.


b) Las autoridades administrativas independientes.


c) Las sociedades mercantiles estatales.


d) Los consorcios participados por el sector público estatal.


e) Las fundaciones del sector público.


f) Los fondos sin personalidad jurídica.


g) Las universidades no transferidas, en relación con su personal de administración y servicios, en lo que no esté previsto en su normativa específica.


JUSTIFICACIÓN


El PYL no menciona al sector público institucional en su ámbito de aplicación, aunque si lo haga el Acuerdo Marco para la Administración del siglo XXI. Se contempla solamente a algunas de las entidades de este sector, pero se excluye a las
sociedades mercantiles estatales, los consorcios, y las fundaciones del sector público. El art. 14 del PYL, si que prevé que para el personal directivo público del SPI estatal se aplicará su norma específica, y en lo que no por lo previsto en este
capítulo. Por tanto, tiene sentido extender el ámbito de aplicación de la Ley a este sector


ENMIENDA NÚM. 112


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se modifica:


Título preliminar. Artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


Se adiciona una nueva letra h) al listado del artículo 3.1 de la Ley:


1. Las disposiciones de esta ley se aplicarán, cuando así lo disponga su legislación específica, al siguiente personal:


a) Personal al servicio de los órganos constitucionales del Estado. A los efectos de esta ley, las referencias a órganos constitucionales se entenderán realizadas a la Casa de Su Majestad el Rey, al Congreso de los Diputados, Senado,
Consejo General del Poder Judicial, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas, Consejo de Estado y Defensor del Pueblo.


b) Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.


c) Personal militar de las Fuerzas Armadas.


d) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


e) Personal del Centro Nacional de Inteligencia.



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f) Personal del Banco de España y del Fondo de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito.


g) Personal retribuido por arancel.


h) Personal laboral en el Exterior


i) Cualesquiera otros cuando así lo establezca la norma que regule su organización y funcionamiento.


JUSTIFICACIÓN


El personal laboral en el Exterior consta de normativa específica y debe ser reconocido como tal dentro de este artículo.


ENMIENDA NÚM. 113


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 2 del artículo 6, que quedaría en los siguientes términos:


2. La selección se realizará mediante procedimientos ágiles que respetarán, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y libre concurrencia, preferentemente a través de relaciones o bolsas de
candidatos y candidatas creadas a tal efecto. Excepcionalmente, cuando la urgencia y las necesidades de prestación de los servicios así lo requieran, podrá recurrirse a los servicios públicos de empleo para realizar la preselección, sin ser
requisito indispensable encontrarse en situación de desempleo para poder participar en este tipo de procedimientos de selección. Toda convocatoria de cobertura de puestos por parte de este tipo de personal deberá publicarse previamente en el BOE.
Estas bolsas de candidatos serán gestionadas de manera pública y transparente. Como regla general, se respetará siempre el orden de prelación de las personas candidatas derivado de ejercicios aprobados y de la puntuación obtenida en el proceso
selectivo establecido al efecto de cubrir necesidades de personal.


JUSTIFICACIÓN


Es necesario asegurar la transparencia y publicidad de las bolsas de candidatas y candidatos. Así también, es necesario que por regla general, las plazas de personal interino vacantes se adjudiquen a personas que se hayan presentado a
convocatorias de empleo público y no hayan obtenido plaza fija, respetando el orden de prelación en función de la nota obtenida o los méritos acreditados.



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ENMIENDA NÚM. 114


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 4 del artículo 6, que quedaría en los términos siguientes:


4. La finalización de la relación de interinidad se producirá por cualquiera de las causas recogidas en el artículo 10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. y no dará derecho a compensación
económica.



JUSTIFICACIÓN


No debemos legislar contra la jurisprudencia del TJUE que falló que la carencia de indemnización en la extinción de los eventuales de la administración era contraria a las directivas comunitarias sobre igualdad en el trabajo. Además la
nueva disposición adicional decimoséptima del EBEP, introducida por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público obliga a indemnizar al personal temporal al servicio de las
administraciones públicas en caso de abuso de la temporalidad.


ENMIENDA NÚM. 115


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


Se suprime el apartado 4 del artículo 9:


Artículo 9. Cuerpos y escalas de personal funcionario.


4. No podrán crearse nuevos cuerpos o escalas cuando su denominación, titulación exigida, y requisitos específicos para el acceso, sean similares o análogos a las de otros ya preexistentes, asignados a las mismas áreas
funcionales.



JUSTIFICACIÓN


La restricción que incluye este apartado es más limitativa que la redacción equivalente del Texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.



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De la exposición de motivos del Proyecto se deduce que el nuevo modelo de empleo público requiere de una mayor flexibilidad que permita adaptarse a las nuevas necesidades, lo que choca con la restricción de este apartado.


No obstante, para los casos en que se aprecie que concurren cuerpos con funciones similares o análogas a las de otros, incluso aunque fueses adscritos a distintos grupos o subgrupos, está lo establecido en el segundo párrafo del número 5 de
la Disposición adicional séptima del Proyecto, que habilitaría a que sean integrados en un solo cuerpo en el plazo de seis meses por el Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 116


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un apartado nuevo al artículo, como apartado 5, al artículo 9, cen estos términos:


5. La Administración del Estado, previa negociación en la mesa general de negociación de la Administración General del Estado, elaborará un reglamento homogéneo de equivalencias entre cuerpos, escalas, especialidades y categorías, que
facilite la movilidad, provisión, promoción y carrera de sus empleados públicos.


JUSTIFICACIÓN


Favorecer la movilidad voluntaria y el libre desarrollo de la carrera profesional de los funcionarios públicos, necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 del EBEP, respecto al derecho de los empleados públicos a
desempeñar un puesto de trabajo de acuerdo a sus categoría y cualificación.


ENMIENDA NÚM. 117


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 10


De modificación.



Página 76





Texto que se propone:


Se modifica el apartado 1 del artículo 10, que quedaría en los términos siguientes :


1. Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos y subgrupos:


a) Grupo A, dividido en los subgrupos A1 y A2.


Para el acceso a los cuerpos y escalas del subgrupo A1 y A2 se exigirá estar en posesión del título universitario de grado, o titulación equivalente.


En el supuesto de los cuerpos y escalas que coincidan con el ejercicio de profesiones reguladas, el acceso a los mismos sólo podrá realizarse si la persona aspirante dispone de la titulación que habilita para el ejercicio de la profesión
regulada correspondiente.


En el caso de que una ley exija otro título universitario, adicional al de grado será aquél el que se tenga en cuenta.


La clasificación de los cuerpos y escalas en cada subgrupo se determinará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.


b) Grupo B.


Para el acceso a los cuerpos o escalas del grupo B se exigirá estar en posesión del título de técnico de grado superior de formación profesional, o titulación equivalente.


En el supuesto de los cuerpos y escalas que tengan un equivalente en el ámbito de las profesiones reguladas, el acceso a los mismos solo podrá realizarse si la persona aspirante dispone de la titulación que habilita para el ejercicio de la
profesión regulada correspondiente.


c) Grupo C, dividido en los subgrupos C1 y C2.


Para el acceso a los cuerpos o escalas del subgrupo C1 se exigirá estar en posesión del título de bachiller o técnico de grado medio de formación profesional, o titulación equivalente.


Para el acceso a los cuerpos o escalas del subgrupo C2 se exigirá estar en posesión del título de graduado en educación secundaría obligatoria o formación profesional básica.


El personal funcionario de carrera del subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al subgrupo A2 sin necesidad de pasar por el grupo B, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público.


JUSTIFICACIÓN


Se hace necesario reconocer las equivalencias a la formación de grado, bachiller o formación profesional superior, reconocidas en legislaciones educativas anteriores, en consonancia con el propio apartado V de la exposición de motivos.


ENMIENDA NÚM. 118


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 13


De modificación.



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Texto que se propone:


Se modifica los apartados 2 y 5 del artículo 13 con la redacción siguiente:


Artículo 13. Las relaciones de puestos de trabajo.


2. Las relaciones de puestos de trabajo responderán a un formato homogéneo para el conjunto de la Administración del Estado e incluirán, al menos, el número de identificación de del puesto, la denominación de cada puesto, el grupo o
subgrupo de clasificación profesional y área o áreas funcionales a que corresponde, las características esenciales de los mismos, identificando, en su caso, las competencias profesionales y la formación requeridas para su desempeño, el o los cuerpos
o escalas a que esté adscrito, si se trata de un puesto directivo, el sistema de provisión de cada puesto, la situación de vacante, ocupación definitiva, ocupación interina, ocupación en provisión temporal o reservada, el número de identificación de
personal de quien la ocupa o se reserva el puesto las retribuciones complementarias vinculadas al puesto, las tareas asignadas al mismo, la situación y fecha de su ocupación, y, en su caso, los requisitos específicos exigidos para su desempeño, así
como las especialidades y familias profesionales en los puestos de personal laboral.


5. El órgano competente en materia de función pública facilitará el conocimiento de las relaciones de puestos de trabajo mediante su publicación en sede electrónica con el contenido relacionado en los apartados anteriores, que será
periódicamente actualizada.


JUSTIFICACIÓN


Número de identificación del puesto: La AGE se vale ya hoy de un Número de puesto que identifica todos los puestos de su ámbito y que ya es objeto de publicidad activa. Muchos puestos de la misma denominación son ocupados por distintos
empleados y este número los distingue e individualiza.


Características esenciales: Esta modificación es coherente con la definición del puesto de trabajo del artículo 11.1 del proyecto como el 'conjunto de funciones, tareas y responsabilidades', del artículo 11.2 por el que 'a efectos de la
ordenación de los puestos de trabajo, estos se estructuran en los niveles que se determinen teniendo en cuenta el grado de responsabilidad exigida para su desempeño', del artículo 11.3 'Para la creación, modificación o supresión de un puesto de
trabajo deberá efectuarse un análisis acerca del perfil de competencias necesario para su desempeño' y artículo 11.4 'Los puestos de trabajo de una misma área funcional podrán agruparse en función características comunes'.


Una relación de puestos de trabajo, incluyendo las características esenciales de cada tipo de puesto, será referencia esencial en la determinación de los méritos que han de ser tenidos en cuenta en la provisión de dichos puestos mediante
concurso (artículo 56 del proyecto), reduciendo la posibilidad de la arbitrariedad o la desviación de poder en la inclusión de méritos ad-hoc que favorezcan a candidatos preseleccionados, aunque esos méritos ad-hoc tengan poco o nada que ver con las
características esenciales del puesto de trabajo convocado para su provisión.


En consecuencia, se propone reponer las características esenciales de los puestos de trabajo en el contenido de las RPT que se incluían en el art. 15.1.b) de la Ley 30/1984 hasta que el art. 50.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre las
suprimió desde el 1/1/2004.


El Consejo Económico y Social emitió Dictamen sobre el Proyecto de esa Ley 62/2003, en el Pleno extraordinario de 7 de octubre de 2003, y expresaba en relación:


Al artículo 25: Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública


La supresión que el Proyecto propone de la expresión 'características esenciales' como contenido necesario de las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración del Estado, carece, a juicio de este Consejo, de la debida justificación.
Por el contrario el CES considera conveniente mantener la actual redacción del art. 15.1.b) de la ley 30/1984, en aras a garantizar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, en los procesos de
provisión de puestos de trabajo en el ámbito de la Administración General del Estado.



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De igual forma, y por la misma argumentación, debería mantenerse la actual redacción del artículo 16 de la ley 30/1984, en referencia a las Relaciones de Puestos de Trabajo de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local.


Como antecedente de esta supresión legal en 2004, cabe recordar que tras varias apelaciones al Defensor del Pueblo y al CES, la AEAT publicó su primera RPT mediante Resolución de 2 de agosto de 1999, de la Dirección General de la AEAT, por
la que se dispone la publicación de la relación de puestos de trabajo, actualizada a 30 de junio de 1999 (BOE 28 de agosto).


Seguidamente, la RPT de 1999 y sus actualizaciones posteriores fueron recurridas por buena parte de los técnicos de Hacienda que lograron numerosas sentencias estimatorias.


Contenido adicional: en la actualidad el contenido de las RPT publicadas por publicidad activa es más completo que el contenido del proyecto de Ley, lo que supone un retroceso a la transparencia de la actividad pública.


La primera RPT publicada en 2016 contenía mayor detalle de la situación del puesto, no solo VACANTE/NO VACANTE, sino un mayor detalle.


En el caso de la AEAT, ello obedece a un abuso de las Comisiones de Servicio, que son asignadas discrecionalmente, en un sistema de ocupación de plazas en concurrencia competitiva, pero que además se prolongan más allá de los límites legales
de forma fraudulenta.


Así lo ha señalado en los informes anuales de la Intervención Delegada de la AEAT en los últimos años en los términos siguientes.


Puestos ocupados provisionalmente.


- Se repiten las deficiencias descritas en los informes de control financiero de los últimos ejercicios, en relación con la reiteración en el uso y prolongación de las comisiones de servicios, sin que se observe corrección alguna por parte
de los responsables de personal de la AEAT.'


'Puestos ocupados provisionalmente. Se hace necesario repetir la recomendación contenida en los informes de control de los últimos años, en los que se indicaba que deben analizarse las causas que dan lugar al uso reiterado de la forma de
provisión de puestos entre el personal funcionario de la comisión de servicios y, en su caso, adoptar las medidas correctoras oportunas. En particular, en lo que se refiere al cumplimiento del plazo máximo establecido en el artículo 64.3 del Real
Decreto 364/1995, se deben respetar los plazos establecidos por la normativa.


[...]


De esta forma se aprecia que la mayor parte de comisiones de servicio afectan al personal funcionario del subgrupo A2 (53,22 %, 322/605) y, de éstas, el uso de la comisión de servicios (sistema excepcional de provisión de puestos de
trabajo), sirve como forma de promoción profesional en el nivel superior al que pueden optar los funcionarios de este subgrupo (26), en detrimento de las formas ordinarias de provisión que previstas en el artículo 36.1 del Real Decreto 364/1995 (el
concurso que es el sistema normal o, en su caso, la libre designación de conformidad con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo en atención a la naturaleza de sus funciones). No obstante, hasta la fecha, los responsables de personal
de la AEAT han hecho caso omiso de las observaciones y recomendaciones trasladadas a los informes de control.


Asimismo, se ha analizado la permanencia de los funcionarios en la situación de comisión de servicios, observándose que 454 funcionarios habían tenido una comisión de servicios previa 5 con las mismas o similares características,
advirtiéndose en algunos casos, el encadenamiento de este tipo de procedimientos extraordinarios sobre los mismos funcionarios desde el año 2003.


[...]


De forma repetida, en los informes de control financiero permanente sobre los gastos de personal de los seis últimos ejercicios, se viene advirtiendo del presunto incumplimiento del artículo 64, apartado 3, del Real Decreto 364/1995, que
determina que las comisiones de servicios tendrán una duración máxima de un año prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo.


No obstante, se aprecia que se supera el citado plazo máximo encadenando comisiones de servicios sin que el funcionario se reincorpore a su puesto anterior. O incluso, con la aparente finalidad de no incumplir de manera formal el límite de
permanencia del personal funcionario en la situación de comisión de servicios, se observa que se anota en el Registro de Personal la reincorporación por un breve lapso de tiempo (entre uno y diez días) al puesto reservado, si bien, seguidamente se
tramita una nueva comisión de servicio.



Página 79





A este respecto, hasta la fecha, los responsables de personal de la AEAT han obviado por completo las observaciones y recomendaciones contenidas de forma reiterada en los sucesivos informes de control.'


En cuanto al Número de identificación de empleado, único para cada funcionario/laboral, la AEAT utiliza desde hace mucho tiempo un NUMA, que individualiza al mismo y es un sistema que ha de extenderse a toda la AGE. Así se evita
identificarle mediante el sistema actual en el que unos asteriscos sustituyen los datos, a excepción de sus 4 números intermedios (***1234**).


La protección del NIF debe enmarcarse en el plano de los 'datos excesivos' que pueden llegar a identificar al individuo más allá de su relevancia laboral. Sin embargo, la actual identificación impide la completa identidad de los empleados
públicos.


ENMIENDA NÚM. 119


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Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 13


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 1 del artículo 13, que quedaría en los términos siguientes :


1. Las relaciones de puestos de puestos de trabajo son el instrumento técnico o bligatorio para todos los órganos directivos,de la Administración del Estado y de la del sector público institucional, a través del cual se organiza,
racionaliza y ordena el personal pera una eficaz prestación del servicio público.


Las relaciones de puestos de trabajo son públicas, y han de incluir, de forma conjunta o separada, todos los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial, laboral, y eventual existentes.


JUSTIFICACIÓN


Actualmente hay muchas entidades públicas de la administración del estado que no hacen una relación de puesto de trabajo.


ENMIENDA NÚM. 120


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Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 13


De modificación.



Página 80





Texto que se propone:


Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que quedaría en los términos siguientes :


3. Las relaciones de puestos de trabajo incluirán todos los puestos de trabajo adscritos a una unidad, órgano directivo u órgano superior de la Administración del Estado o entidad del sector público institucional, incluyendo el personal
funcionario interino o por programa o el personal laboral temporal mientras dure dicho vínculo, siendo materia de negociación colectiva cualquier modificación de las mismas.


Los puestos de trabajo se ordenarán atendiendo a denominaciones tipo y a características análogas. Las denominaciones de los puestos usaran lenguaje no sexista.


JUSTIFICACIÓN


La RPT, en tanto que principal instrumento de ordenación de los recursos humanos de la administración del estado, es necesario que sean lo más completas posibles y aporten una mayor información.


ENMIENDA NÚM. 121


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Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 14


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que quedaría en los siguientes términos:


2. La Administración del Estado e stablecerá medidas para garantizar la representación equilibrada entre mujeres y hombres en los puestos de personal directivo público profesional.


JUSTIFICACIÓN


Reforzar la obligación de paridad en el colectivo de personal directivo público profesional.


ENMIENDA NÚM. 122


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Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 14


De modificación.



Página 81





Texto que se propone:


Se suprime el apartado 4 del artículo 14


4. Los puestos correspondientes a subdirecciones generales adjuntas y aquellos que se asimilen expresamente a los anteriores tendrán la consideración de puestos predirectivo y les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.2
de esta ley.



JUSTIFICACIÓN


El TREBEP solamente recoge la creación del personal directivo público profesional, en ningún caso de un personal predirectivo. Con esto, solo se incrementa la discrecionalidad dentro de la Administración del Estado.


ENMIENDA NÚM. 123


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Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 18


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el párrafo segundo, del apartado 2 del artículo 18, que quedaría en los siguientes términos:


2. Las convocatorias deberán contener los elementos que se establezcan por desarrollo reglamentario. En todo caso, las convocatorias deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado, serán públicas de manera que
garanticen la publicidad y la libre concurrencia.


JUSTIFICACIÓN


Garantizar publicación en el BOE de las vacantes de directivo público profesional.


ENMIENDA NÚM. 124


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Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 18


De modificación.



Página 82





Texto que se propone:


Se modifica el apartado 4 del artículo 18, que quedaría en los siguientes términos:


4. El nombramiento del personal directivo público tendrá una duración máxima de cinco años, que podrá ser renovable por períodos idénticos, a propuesta del órgano competente para la designación, siempre que la persona designada mantenga los
requisitos para el nombramiento y no obtenga evaluaciones negativas en el desempeño de su función, con un máximo de dos renovaciones adicionales.


JUSTIFICACIÓN


Limitación temporal de nombramientos de directivo público profesional.


ENMIENDA NÚM. 125


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Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 19


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un número 3 al artículo 19, con la redacción siguiente:


Artículo 19. Régimen de conflictos de intereses e incompatibilidades del personal directivo público profesional.


3. Al personal directivo público profesional les será de aplicación lo regulado en el Título III de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, conforme a su régimen
jurídico.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 1.2.g) de la Ley 3/2015 excluye de su ámbito a las personas titulares de las Subdirecciones Generales y asimiladas, y en consecuencia excluye a las personas titulares de las Subdirecciones Generales adjuntas y asimiladas.


Para hacer efectivo lo dispuesto en el número 1 de este artículo del proyecto de ley, parece razonable que el personal directivo público profesional se someta a los Órganos de vigilancia y control de los altos cargos de la Administración
General del Estado (artículo 19 a 24 de la ley 3/2015).



Página 83





ENMIENDA NÚM. 126


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Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 23


De modificación.


Texto que se propone:


Se adiciona un párrafo al apartado 3 del artículo 23, en los siguientes términos:


La planificación estratégica garantizará que los servicios de la Administración del Estado son proporcionados por empleadas y empleados públicos, de forma directa.


JUSTIFICACIÓN


En la Administración del Estado se han estado externalizando determinados servicios que también realiza el personal propio de la Administración General del Estado, realizándose por personal sin la titulación que se exige a las personas de la
Administración y en unas condiciones diferentes cuando se realiza la misma función. Se hace necesario articular medidas para la reversión de dichas externalizaciones.


ENMIENDA NÚM. 127


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Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 24


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el primer párrafo, del apartado 2 del art. 24, en los siguientes términos:


2. Para ello, la Secretaría de Estado de Función Pública, previa negociación colectiva, dictará directrices o elaborará planes de ámbito general que incluyan medidas tales como:


JUSTIFICACIÓN


Promover la sujeción de la planificación de recursos humanos a la negociación colectiva.



Página 84





ENMIENDA NÚM. 128


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Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 24


De modificación.


Texto que se propone:


Se suprime la letra c), del apartado 2 del art. 24, en los siguientes términos:


c) Determinación de limitaciones a la movilidad en los términos previstos en esta ley.


JUSTIFICACIÓN


Cualquier limitación a la movilidad de los empleados públicos, que pueda afectar a derechos adquiridos y consolidados de las personas funcionarias, no puede adoptarse unilateralmente.


ENMIENDA NÚM. 129


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Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 25


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 25.2 de la ley:


2. Estos planes específicos de recursos humanos tendrán los siguientes objetivos:


a) Adecuar el capital humano a las necesidades de la organización


b) Impulsar un reparto territorial equilibrado


c) Potenciar el capital humano


d) Mejorar la eficiencia y productividad del capital humano


e) Perfeccionar las herramientas de gestión en materia de recursos humanos.


f) Formación de actualización y desarrollo profesional asociado a los puestos de trabajo.


g) Identificación de ámbitos deficitarios y excedentarios de efectivos.


Por la Secretaría de Estado de Función Pública se establecerán las directrices comunes para que los departamentos ministeriales y los organismos públicos elaboren,


2. Estos planes específicos de recursos humanos tendrán los siguientes objetivos:


a) Adecuar el capital humano a las necesidades de la organización


b) Impulsar un reparto territorial equilibrado


c) Potenciar el capital humano



Página 85





d) Mejorar la eficiencia y productividad del capital humano


e) Perfeccionar las herramientas de gestión en materia de recursos humanos.


f) Formación de actualización y desarrollo profesional asociado a los puestos de trabajo.


g) Identificación de ámbitos deficitarios y excedentarios de efectivos.


Por la Secretaría de Estado de Función Pública se establecerán las directrices comunes para que los departamentos ministeriales y los organismos públicos elaboren, previa negociación colectiva en el marco correspondiente, sus planes
específicos de recursos humanos.


JUSTIFICACIÓN


Es necesario mencionar expresamente la obligación de consensuar estos planes estratégicos en el marco de la negociación colectiva.


ENMIENDA NÚM. 130


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Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 25


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica lel artículo 25.3 de la ley añadiendo una nueva lera i):


3. Los planes específicos de recursos humanos deberán contener, al menos, los siguientes extremos:


a) Diagnóstico centrado en la evolución de efectivos, edad media y tendencias de movilidad interna, con datos desagregados por sexo.


b) Análisis de los puestos y cargas de trabajo.


c) Objetivos de gestión desde el enfoque de la planificación estratégica y por objetivos de la organización.


d) Identificación de ámbitos susceptibles de reasignación interna de efectivos, mediante la verificación de los excedentes existentes.


e) Potenciación de los sistemas de provisión de puestos de trabajo para una distribución óptima de efectivos en ámbitos deficitarios


f) Previsión de plazas a convocar por nuevo ingreso y calendario orientativo de los procesos selectivos.


g) Detección de necesidades formativas.


h) Líneas de actuación.


i) Formación integral y transversal sobre igualdad con perspectiva de genero.


JUSTIFICACIÓN


Es necesario introducir la formación en igualdad de género entre los contenidos mínimos de los planes estratégicos.



Página 86





ENMIENDA NÚM. 131


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Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 26


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 26.2 de la ley:


2. Previo análisis de las disponibilidades y necesidades de personal, tanto desde el punto de vista del número de efectivos, como de los perfiles de cualificación de estos, se podrán adoptar, en el marco de la negociación colectiva
correspondiente, entre otras, medidas basadas en la modificación de los puestos de trabajo, la movilidad del personal, la formación y la incorporación de efectivos de nuevo ingreso.


JUSTIFICACIÓN


Es necesario que los procesos de movilidad y modificación de puestos de trabajo forzosos sólo se realicen de manera consensuada, en el marco de la negociación colectiva.


ENMIENDA NÚM. 132


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Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 28


De modificación.


Texto que se propone:


Modificación Artículo 28.1


Artículo 28. Oferta de Empleo Público.


1. En el marco de la planificación estratégica prevista en este título, la oferta de empleo público define y cuantifica los efectivos en función de las necesidades de los departamentos ministeriales y de las políticas públicas prioritarias
del Gobierno garantizando, en todo caso, la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía.


JUSTIFICACIÓN


Parece necesario señalar que más alla de las necesidades de la Administración, hay que garantizar en todo momento los servicios públicos al ciudadano.



Página 87





ENMIENDA NÚM. 133


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Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 28


De modificación.


Texto que se propone:


Modificación Artículo 28.2:


Artículo 28. Oferta de Empleo Público.


2. La oferta de empleo público deberá incluir las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso. Podrá contener, asimismo, medidas derivadas de la
planificación estratégica descrita en los artículos anteriores. Deberá contener además un análisis previo participado con las organizaciones sindicales con representación en las mesas de negociación, y asimismo, medidas derivadas de la
planificación estratégica descrita en los artículos anteriores.


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con las enmiendas al artículo 26, para promover la negociación colectiva toda la planificación de los recursos humanos.


ENMIENDA NÚM. 134


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Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 28


De modificación.


Texto que se propone:


Modificación suprimiendo una frase del Artículo 28.3:


Artículo 28. Oferta de Empleo Público.


3. La oferta de empleo público se aprobará anualmente por el Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento ministerial competente en materia de función pública, previa negociación colectiva, de acuerdo con las prioridades
de la política económica y las necesidades de la planificación de los recursos humanos. Deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado en el primer trimestre de cada año.



Página 88





JUSTIFICACIÓN


No es admisible anteponer la mención a la política económica a las necesidades de servicio público para garantizar la cobertura de los derechos de la ciudadanía.


ENMIENDA NÚM. 135


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Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 28


De modificación.


Texto que se propone:


Modificación del Artículo 28.3 añadiendo un nuevo párrafo:


Artículo 28. Oferta de Empleo Público.


3. La oferta de empleo público se aprobará anualmente por el Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento ministerial competente en materia de función pública, previa negociación colectiva, de acuerdo con las prioridades de
la política económica y las necesidades de la planificación de los recursos humanos. Deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado en el primer trimestre de cada año.


La oferta de empleo público deberá contener la oferta de todas las vacantes que estén siendo ocupadas de manera provisional en el momento de su aprobación.


JUSTIFICACIÓN


Esta medida debe estar en la ley para no reproducir las elevadas tasas de temporalidad en el empleo público que dieron lugar a sentencias en nuestra contra en el TJUE, y para cumplir con la Ley 20/2021, de medidas urgentes para reducir la
termporalidad en el empleo público.


ENMIENDA NÚM. 136


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Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 28


De modificación.


Texto que se propone:


Modificación del Artículo 28.4



Página 89





Artículo 28. Oferta de Empleo Público.


4. La aprobación de la oferta de empleo público comporta la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para la cobertura de las plazas comprometidas en la misma.


Las convocatorias deberán publicarse en el mismo año natural de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la oferta de empleo público, en la que se incluyan las citadas plazas. Las convocatorias deberán ejecutarse en el plazo de
dos años desde su publicación, salvo causa justificada, hasta un máximo de tres años.


Las plazas no cubiertas durante tras la ejecución de una convocatoria deberán podrán convocarse nuevamente siempre que no hayan transcurrido más de tres años desde la publicación de la oferta. Previa
negociación colectiva se realizará un informe del departamento con competencias en materia de función pública, que podrá asignar esas plazas a otros cuerpos o escalas del mismo grupo o subgrupo profesional, o categoría en el caso del personal
laboral, en función de las necesidades. La nueva convocatoria deberá identificar las plazas que proceden de convocatorias anteriores y la oferta a la que corresponden. La falta de reconvocatoria de las plazas vacantes deberá estar debidamente
justificada.


JUSTIFICACIÓN


Es necesario poner límite a las prórrogas.


Garantizar en la medida de lo posible, la cobertura de las vacantes necesarias para mejorar el funcionamiento de las administraciones públicas.


ENMIENDA NÚM. 137


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Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 28


De modificación.


Texto que se propone:


Modificación del artículo 28 añadiendo un párrafo al punto 5)


Artículo 28.


5. La oferta de empleo público incluirá un porcentaje no inferior al treinta por ciento de las plazas de acceso libre para promoción interna.


Las convocatorias de acceso libre y de promoción interna deberán ser convocadas al mismo tiempo, resolviendo de tal manera que en cada oferta de empleo pública se garantice la elección de puestos vacantes a las personas que han superado los
procesos de cobertura por promoción interna.


JUSTIFICACIÓN


Cumplimiento y elevación a rango de ley de lo recogido actualmente en el artículo 78 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del
Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado.



Página 90





ENMIENDA NÚM. 138


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Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 28


De modificación.


Texto que se propone:


Modificación Artículo 28.6:


Artículo 28.6


En la oferta de empleo público se reservará un porcentaje no inferior al diez por ciento de las plazas convocadas para ser cubiertas entre personas con discapacidad siempre que superen las pruebas selectivas, que tendrán las adaptaciones
necesarias en tiempos, medios y formas para permitir la igualdad real de oportunidades y que acrediten su discapacidad y que ésta sea compatible con el desempeño de las tareas y funciones, de forma que progresivamente se alcance el dos por ciento de
los efectivos totales de la Administración del Estado incluida en el ámbito de aplicación de la presente ley. Los contenidos de las pruebas estarán fundamentalmente dirigidos a comprobar que las personas aspirantes poseen los conocimientos
imprescindibles para el ejercicio de las funciones propias del puesto de trabajo. La reserva del mínimo del diez por ciento se realizará de manera que, al menos el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que
acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad.


JUSTIFICACIÓN


Promover medidas más efectivas para el acceso efectivo al empleo público de las personas con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 139


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Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 30


De modificación.


Texto que se propone:


Se introduce una modificación en el apartado 3 del artículo 30 con la siguiente redacción:


Artículo 30. Criterios de actuación en materia de igualdad.


[...]



Página 91





d) Garantizará la igualdad salarial entre mujeres y hombres y el principio de no discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo de las retribuciones, tanto en las retribuciones ordinarias, como en las complementarias.


[...]


JUSTIFICACIÓN


Parece necesario especificar que las discriminaciones indirectas tambien se tendran en consideración, y que no solamente haya igualdad en las retribuciones básicas, tambien en las complementarias.


ENMIENDA NÚM. 140


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Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 30


De modificación.


Texto que se propone:


Se introduce una modificación en el apartado 3 del artículo 30 con la siguiente redacción:


Artículo 30. Criterios de actuación en materia de igualdad.


[...]


f) Establecerá los permisos y medidas necesarias para hacer efectiva la protección de las víctimas de violencia de género y violencia sexual.


[...]


JUSTIFICACIÓN


La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, establece medidas también para las mujeres víctimas de violencia sexual.


ENMIENDA NÚM. 141


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Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 30


De modificación.



Página 92





Texto que se propone:


Se introduce una modificación en el apartado 3 del artículo 30 con la siguiente redacción:


Artículo 30. Criterios de actuación en materia de igualdad.


[...]


g) Igualmente se establecerán protocolos que permitan prevenir, dar respuesta y, en su caso, sancionar las situaciones de acoso sexual y por razón de sexo u orientación sexual en el entorno laboral.


[...]


JUSTIFICACIÓN


Obligación recogida en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, añadiendo la orientación sexual que no aparece recogida en ningún lugar del articulado dedicado a garantizar la igualdad entre
mujeres y hombres en la Administración del Estado. También se añade la necesidad de que, en situaciones de acosos sexual, por razón de sexo o por orientación sexual una de las funciones es sancionar a la persona acosadora.


ENMIENDA NÚM. 142


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Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 32


De modificación.


Texto que se propone:


Se introducen modificaciones en el apartado 1 del artículo 32 con la siguiente redacción:


Artículo 32. Planes de igualdad.


1. La Administración del Estado deberá respetar y garantizar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y de prestación de servicios, a cuyo respecto aprobarán planes de igualdad de género cuyo contenido y forma de
elaboración será el que determina la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres para las empresas privadas y que contendrán un diagnóstico de situación y las medidas que resulten necesarias en función de
los resultados del mismo para garantizar la igualdad efectiva de mujeres y hombres.


JUSTIFICACIÓN


Al personal de la Administración del Estado debe aplicarse de manera igualitaria al sector privado la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.



Página 93





ENMIENDA NÚM. 143


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Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 32


De modificación.


Texto que se propone:


Se introducen modificaciones en el apartado 2 del artículo 32 con la siguiente redacción:


Artículo 32. Planes de igualdad.


[...]


2. En el caso de la Administración General del Estado, el Plan de Igualdad de mujeres y hombres previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres se aprobará al inicio de cada legislatura e
incluirá medidas para alcanzar el objetivo de igualdad entre mujeres y hombres y eliminar la discriminación por razón de sexo. Contendrá entre sus ejes de actuación medidas para prevenir desigualdades y corregir las detectadas, y al menos:


[...]


h) Medidas retributivas dirigidas a la eliminación de la brecha salarial, especialmente en lo que se refiere a la totalidad de las retribuciones complementarias.


k) Medidas dirigidas a reducir y eliminar la brecha salarial de género, especialmente en las retribuciones complementarias.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en relación con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.


ENMIENDA NÚM. 144


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Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 33


De modificación.


Texto que se propone:


Se introducen modificaciones en el apartado 3 del artículo 33 con la siguiente redacción:


Artículo 33. Prevención frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.


3. La Administración General del Estado contará con un protocolo frente al acoso sexual y por razón de sexo que se actualizará cada cuatro años mediante negociación con la representación legal del personal y comprenderá, al menos, los
siguientes principios:



Página 94





[...]


i) Evitar la revictimización de la víctima de acoso validando su declaración inicial para todo el proceso de investigación y, posteriormente, para el proceso sancionador.


j) Establecer medidas de apoyo psicosocial a la víctima de acoso sexual o de acoso por razón de sexo.


k) Establecer medidas para evitar la coincidencia espacio temporal del denunciado o la denunciada con la víctima.


JUSTIFICACIÓN


Protección a la víctima y sanción a la persona agresora tal y como recoge la guía para la actuación contra el acoso sexual y por razón de sexo del Instituto de las Mujeres del Ministerio de Igualdad.


ENMIENDA NÚM. 145


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Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 41


De modificación.


Texto que se propone:


Se adiciona un párrafo al apartado 8 del artículo 41, en los siguientes términos:


'Una vez superado un proceso de selección, la situación de funcionario en prácticas no superará la duración máxima de tres meses'.


JUSTIFICACIÓN


No se debe permitir el abuso de la figura del funcionario en prácticas, que se ha venido utilizando para dilatar por tiempos en ocasiones superiores al año la provisión de plazas definitivas.


ENMIENDA NÚM. 146


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Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 50


De modificación.



Página 95