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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 134-5, de 31/03/2023
cve: BOCG-14-A-134-5 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


31 de marzo de 2023


Núm. 134-5



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000134 Proyecto de Ley por la que se crea la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero para la resolución extrajudicial de conflictos entre las entidades financieras y sus clientes.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas al articulado presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se
crea la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero para la resolución extrajudicial de conflictos entre las entidades financieras y sus clientes, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de marzo de 2023.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se crea la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa
del Cliente Financiero para la resolución extrajudicial de conflictos entre las entidades financieras y sus clientes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de febrero de 2023.-Íñigo Errejón Galván, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (MÁS PAÍS-EQUO) y Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 1


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas.


Texto que se propone:


Disposición final nueva.



Página 2





Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil como sigue:


Uno. El artículo 682.2.1.º queda redactado del siguiente modo:


'Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, sin que este pueda ser inferior al valor señalado en la tasación que,
en su caso, se hubiere realizado en el momento de constitución del préstamo, en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.'


Dos. Se introduce un apartado 5.º al punto 1 del artículo 550, con la siguiente redacción:


'5.º Certificación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores indicando, inequívocamente, que la hipoteca en la que se funda la demanda ejecutiva no haya sido cedida, por cualquier título, a un fondo de titulización de acuerdo con lo que
establece la legislación vigente en materia de regulación del mercado hipotecario, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria, así como las normas que la desarrollen.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 47 de la Constitución reconoce a todos los españoles el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, conminando a los poderes públicos a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para
hacer efectivo este derecho. Si bien se suele interpretar este precepto como un mandato de actuación, en el sentido positivo de hacer, es decir, de facilitar el acceso a la vivienda, también debería hacerse en el sentido de proteger la permanencia
en ella. Esto pasa, necesariamente, por proporcionar a la ciudadanía las herramientas necesarias para defenderse de acciones, encaminadas a una desposesión, que no cumplan con el marco jurídico vigente.


Este es, precisamente, el caso de las demandas de ejecución de hipotecas titulizadas, cuando es la entidad de crédito cedente la que pretende iniciar el proceso, y así lo certifican multitud de sentencias judiciales pronunciadas durante la
última década. La obligación de los poderes públicos, siguiendo el citado artículo 47, es la de establecer las normas necesarias para asegurar que los procedimientos de ejecución hipotecaria siguen escrupulosamente la legalidad, asegurando que el
derecho a la vivienda no se ve alterado o perjudicado por medios y acciones que bordean o transgreden la normativa establecida.


Proteger el derecho a la vivienda también consiste, por tanto, en prevenir las causas de interrupción de su ejercicio que no estén legalmente justificadas. En el supuesto de las titulizaciones hipotecarias, el compromiso de los poderes
públicos es doble, ya que la garantía del citado artículo 47 está ligada a la capacidad de defensa procesal de aquellas personas incursas en un procedimiento de ejecución hipotecaria. Esta capacidad se ha visto mermada, hasta el momento, debido a
las dificultades manifiestas para que las personas deudoras puedan conocer si su hipoteca se encuentra o no titulizada. Y es que, del actual ordenamiento jurídico y de las sucesivas sentencias judiciales, se desprende la importancia de probar la
falta de titularidad de la entidad de crédito y, por tanto, de su legitimidad activa, a la hora de ejercitar la oposición a la ejecución hipotecaria, además de la necesidad de hacerlo en el plazo de diez días.


Antes de la entrada en vigor de esta reforma, la carga de esa prueba recaía sobre el propio deudor hipotecario, a pesar de ser la parte pasiva en el procedimiento de ejecución, cuando lo jurídicamente razonable es lo contrario: que la
entidad que inicia el procedimiento de ejecución acredite que es la legítima titular del préstamo hipotecario, del que trae causa la demanda.


Así, la reforma planteada en esta proposición de ley responde a la obligación de los poderes públicos de proteger el derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 47 de la Constitución, pero también a garantizar la tutela judicial
efectiva, recogida en el artículo 24. Cualquier persona demandada en un procedimiento de ejecución hipotecaria necesita, para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, disponer de la información necesaria para que no se produzca
indefensión. Si, en este tipo de procedimientos, resulta extremadamente complicado comprobar la legitimidad activa de la parte demandante, a causa de la opacidad asociada al mecanismo de titulización, el legislador debe intervenir para asegurar que
esa tarea probatoria y de acreditación de la titularidad corresponda a la parte actora del proceso.


Por otra parte, la Directiva 2014/17/UE reconoce en su considerando (3) que 'La crisis financiera ha demostrado que el comportamiento irresponsable de los participantes en el mercado puede socavar los



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cimientos del sistema financiero, [...] y puede tener graves consecuencias sociales y económicas'. En particular, la Directiva pone de manifiesto en su considerando (4) que 'la Comisión ha determinado una serie de problemas que sufren los
mercados hipotecarios de la Unión en relación con la irresponsabilidad en la concesión y contratación de préstamos, así como con el margen potencial de comportamiento irresponsable entre los participantes en el mercado, incluidos los intermediarios
de crédito'.


Dichos considerandos ponen de relieve, además, la asimétrica posición que ocupan en la relación contractual el prestamista y el prestatario, que no queda salvada por el simple hecho de proporcionar al cliente información y advertencias.


En este sentido, los poderes públicos deben extremar la seguridad jurídica a través de las reformas pertinentes en el marco jurídico de aplicación. Un mandato que, en la materia de esta norma, pasa por reducir, hasta eliminar, cualquier
vacío legal que pueda ocasionar situaciones de indefensión o de grave perjuicio para las personas deudoras en un contrato de hipoteca y que se concreta en la modificación de dos artículos de la LEC.


En el primer punto, la reforma que se realiza es la del Artículo 550, sobre los documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva. Así, se introduce un apartado 5.º al punto 1, donde se expresa la necesidad de aportar, junto con el
resto de documentación habilitante, un certificado negativo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que declare fehacientemente que la hipoteca que se pretende ejecutar no se encuentra titulizada y, por tanto, que la entidad de crédito
ejecutante es la titular de la misma.


La segunda modificación recae sobre el artículo 682, en el sentido de homogeneizar el contenido de la Ley Hipotecaria, tras la reforma introducida por la Ley 5/2019, con la finalidad de integrar en ella las mejoras en la protección de los
prestatarios en materia de vencimiento anticipado y el interés de demora y otras de carácter técnico. Concretamente, en lo referido al precio de partida en la subasta judicial de las viviendas ejecutadas, que deberá coincidir con el de tasación
realizado a la firma del contrato de préstamo hipotecario.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se crea la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa
del Cliente Financiero para la resolución extrajudicial de conflictos entre las entidades financieras y sus clientes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de marzo de 2023.-Míriam Nogueras i Camero, Diputada del Grupo Parlamentario Plural [JxCat-JUNTS (Junts)] y Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 4 1


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título Preliminar. Artículo 1.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Objeto.


[...]


Este ley se aplicará con carácter supletorio en las Comunidades Autónomas que tengan competencia exclusiva en la materia objeto de esta ley.'


1 Las enmiendas núms. 2 y 3 se corresponden con enmiendas a la totalidad, publicadas en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie A, núm. 134-3, de 1 de marzo de 2023.



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JUSTIFICACIÓN


Se propone esta enmienda con el objetivo de respetar las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 5


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título Preliminar. Artículo 2.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Definiciones.


[...]


3. Reclamación: toda pretensión alegada por uno o varios clientes frente a una o varias entidades financieras para que restituyan o reparen sus intereses o derechos, por considerar que estos han sido vulnerados en la prestación de un
servicio financiero, como consecuencia de incumplimientos de las normas de conducta, o por la declaración firme del carácter abusivo de cláusulas contractuales en los términos del apartado 6 o de las buenas prácticas y usos financieros en los
términos definidos por las autoridades supervisoras.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


En tanto el pronunciamiento no sea firme, el carácter abusivo de una cláusula no resulta definitivo, por lo que procede dejar claro este aspecto de cara a la admisión y resolución de las reclamaciones que se presenten.


ENMIENDA NÚM. 6


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título Preliminar. Artículo 2.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Definiciones.


[...]


4. Normas de conducta: la normativa sectorial de transparencia y protección de los clientes, así como cualquier otra disposición normativa que imponga a las entidades financieras obligaciones en la prestación de servicios financieros a sus
clientes, ya sea con anterioridad al perfeccionamiento del contrato, durante su cumplimiento o consumados sus efectos. A los efectos de la presente



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norma, los códigos de autorregulación voluntariamente suscritos por la entidades financieras o las asociaciones a que estas estén adheridas tendrán la consideración de normas de conducta.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Los códigos suscritos por las asociaciones en los que se prevea una adhesión expresa no pueden ser entendidos como normas de conducta para aquellas entidades que no se adhieren.


ENMIENDA NÚM. 7


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 33.


Texto que se propone:


'Artículo 33. Acceso y procedimiento.


[...]


5. El Vocal remitirá a las entidades contra la que se dirija la reclamación una copia de la misma y de los documentos aportados por el cliente, para que en el plazo de quince veinte días hábiles presente las alegaciones y
documentación que tenga por conveniente. Las entidades estarán obligadas a relacionarse con la Autoridad a través de medios electrónicos, no siendo admisibles otros medios, para lo que esta podrá establecer normas técnicas reguladoras que serán
públicas, objetivas, no discriminatorias y proporcionadas.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Se propone un plazo más amplio para que las entidades presenten alegaciones y la documentación que tengan por conveniente, equiparable con los plazos previstos en la legislación civil para la contestación a la demanda, fijándolo en no menos
de veinte días hábiles.


ENMIENDA NÚM. 8


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 35.



Página 6





Texto que se propone:


'Artículo 35. Principios.


[...]


6. Durante la tramitación de la reclamación, y siempre antes de que se dicte resolución, las partes podrán decidir someterse a un mecanismo de conciliación o mediación y comunicarlo por escrito a la persona titular de la Vocalía que
instruya, que acordará la suspensión del procedimiento por un plazo máximo de quinze días tres meses naturales.


Si las partes alcanzan un acuerdo en dicho plazo, lo comunicarán a la Autoridad o a la Junta Arbitral de Consumo en Catalunya, que reflejará el acuerdo alcanzado por las partes y pondrá fin al procedimiento.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


El presente apartado del artículo 35, introduce a lo largo del proceso llevado a cabo por la Autoridad Administrativa Independiente la posibilidad de recurrir a mecanismos de conciliación o mediación como vía de solución alternativa de la
controversia ya iniciada. No obstante, del texto se deduce una falta de confianza en esta vía cuando el plazo de suspensión que se plantea únicamente es de 15 días naturales. Un plazo tan exiguo imposibilita cualquier tipo de análisis interno por
parte del cliente y la entidad financiera para valorar una alternativa de solución negocial.


En caso de que se apueste realmente por una vía negocial que pueda resolver, con carácter alternativo, las disputas entre entidades financieras y los clientes, el plazo debería ser sustancialmente superior, lo que permitiría poder iniciar un
periodo de negociación, con plazo suficiente para poder realizar ofertas y contraofertas entre las partes, pudiendo realizar las actuaciones internas necesarias para proceder a la autorización, en su caso, del acuerdo transaccional.


Consideramos que el plazo de suspensión del proceso en caso de que se inicien vías alternativas de solución por ambas partes del proceso no debería ser inferior a tres meses naturales.


Asimismo, se incorpora la referencia a la Junta Arbitral de Consumo de Catalunya, de acuerdo con las competencias de la Generalitat de Catalunya en esta materia.


ENMIENDA NÚM. 9


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 38.


Texto que se propone:


'Artículo 38. Régimen de admisión de reclamaciones. Supuestos de inadmisión.


[...]


g) Cuando se planteen controversias sobre la cuantificación económica de los daños y perjuicios que eventualmente haya podido ocasionar a los usuarios de los servicios financieros la actuación, incluso sancionable, de las entidades sometidas
a supervisión, o sobre cualquier otra valoración económica.


h) Cuando en la reclamación se planteen controversias sobre determinados hechos cuya prueba únicamente puede ser realizada en vía judicial.


i) Cuando la reclamación o queja se fundamente en una controversia cuya resolución requiera necesariamente la valoración de expertos con conocimientos especializados en una



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materia técnica ajena a la normativa de transparencia y protección de la clientela o a las buenas prácticas y usos financieros.'


JUSTIFICACIÓN


La normativa vigente prevé expresamente la inadmisión de las reclamaciones sobre cuantificación económica de los daños y perjuicios y las que requieran valoración por un perito experto o prueba en vía judicial.


El Proyecto de Ley no recoge tales causas de inadmisión. Sin embargo, la Autoridad seguirá sin poder decidir sobre el fondo del asunto en estos casos y se verá obligada a emitir una resolución no concluyente, remitiendo igualmente al
reclamante el trámite pericial o a los tribunales.


Si la ley recogiese expresamente estas causas de inadmisión, el reclamante recibirá en un plazo máximo de 7 días la respuesta de la Autoridad, remitiéndole al trámite pericial o a la vía judicial.


Si la ley no recoge estas causas de inadmisión, se aplicará el plazo de resolución de 90 días (ampliables otros 90 días). Al final, el cliente no habrá obtenido una resolución concluyente de la Autoridad, pero habrá perdido tiempo
innecesariamente


ENMIENDA NÚM. 10


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 42.


Texto que se propone:


'Artículo 42. Resolución vinculante.


Finalizarán mediante resolución vinculante, fundamentada jurídicament, las reclamaciones que versen sobre incumplimientos sobre normativa de conducta y en materia de cláusulas abusivas cuando el importe reclamado sea inferior a 20.000 euros
o aquellas cuya cuantía se establezca como indeterminada de acuerdo con las reglas que se fijen reglamentariamente según lo dispuesto en el artículo 31.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 11


Míriam Nogueras i Camero


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición adicional primera.



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Texto que se propone:


'Disposición adicional primera. Tasa por la resolución de reclamaciones en materia de defensa del cliente financiero.


[...]


7. Cuota tributaria. La cuota de la tasa será de 250 50 euros por reclamación admitida.


8. Gestión, liquidación y recaudación. La competencia para la gestión, liquidación y recaudación en periodo voluntario de la tasa corresponderá a la propia autoridad o a la Junta Arbitral de Consumo de Catalunya, llevándose a cabo su
gestión recaudatoria en periodo ejecutivo por Convenio por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria conforme a los procedimientos administrativos correspondientes, gozando de las prerrogativas establecidas
para los tributos en la Ley General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Se incorpora al referencia a la Junta Arbitral de Consumo en Catalunya de acuerdo con las competencias de la Generalitat de Catalunya en esta materia.


ENMIENDA NÚM. 12


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.


Texto que se propone:


'Disposición Adicional Nueva. Delimitación de competencias territoriales.


En virtud de un criterio de reparto de las competencias territoriales, las funciones atribuidas a la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero a través de la presente ley y de cualquier otro precepto posterior,
no afectarán al desarrollo de las funciones encomendadas a las competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas señaladas en su Estatuto de Autonomía ni en virtud de la especialidad en la materia.


En el caso de que en el ejercicio de sus funciones de la Autoridad entre en colisión con alguna de las competencias exclusivas o compartidas que no se hubiesen especificado a través de los principios, las reglas y los estándares mínimos
fijados en las bases estatales previamente, las funciones atribuidas a la presente Autoridad podrán desarrollarse de acuerdo con aquellos criterios que cada Comunidad Autónoma considere oportunos, pudiendo delegarlas a algún organismo territorial
que tenga atribuidas las mismas funciones.


En el caso de Catalunya, las Juntas Arbitrales de Consumo serán los organismos que asumirán las funciones de la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero, de acuerdo con las competencias de las Comunidades
Autónomas.'



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JUSTIFICACIÓN


Se propone esta enmienda en defensa de las competencias territoriales atribuidas en virtud de estatutos de autonomía, una legislación que por su carácter jerárquico tienen un rango superior a la presente ley.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se crea la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa
del Cliente Financiero para la resolución extrajudicial de conflictos entre las entidades financieras y sus clientes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de marzo de 2023.-Néstor Rego Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (BNG) y Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 13


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de Motivos.


Texto que se propone:


'La ley facilita la resolución de litigios entre los clientes y las entidades que operan en el ámbito de la prestación de servicios financieros, sobre la base del carácter omnicomprensivo de los tipos de servicios financieros cubiertos,
desde los servicios bancarios y de pagos hasta la comercialización de seguros, fondos de pensiones y otros instrumentos de ahorro, pasando por la actividad de los fondos de inversión y otros agentes de mercados de capitales, y ello con independencia
de si las entidades se encuentran sujetas a la supervisión de las autoridades supervisoras específicas del sector o a autoridades administrativas con competencias en materia de consumo. Esta legislación respeta en todo caso las competencias propias
de las distintas CCAA en materia de comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, por lo que el nuevo procedimiento se establece como subsidiario de los ya existentes o que se puedan crear en cada territorio.'


JUSTIFICACIÓN


Esta autoridad supone una invasión y laminación de las competencias del Gobierno galego. El artículo 30 de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galiza, establece que 'De acuerdo con las bases y la ordenación
de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma galega en los términos dispuestos en los artículos 38, 131 y 149.1 11 y 13 de la CE la competencia exclusiva de las siguientes materias:
Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia'.


Atendiendo a estas competencias Galiza puso en marcha un procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos en el sector financiero, aplicado ampliamente en procesos como los de arbitraje de las preferentes y obligaciones subordinadas
que permitió a la clientela la recuperación de sus ahorros.



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Con la aprobación de esta ley, este procedimiento y regulación ya no sería posible, pasaría ser únicamente estatal. En este sentido proponemos, como solución de mínimos, que se establezca la regulación estatal como norma subsidiaria que
permita cubrir los casos de CCAA que no tengan sistemas propios de resolución extrajudicial de conflictos, pero que respete los sistemas ya existentes o que se puedan crear en el futuro.


ENMIENDA NÚM. 14


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de Motivos. II.


Texto que se propone:


'Ello sin perjuicio de la iniciativa que en esta materia se reserva en esta misma norma para la nueva Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero (en adelante, también referida como 'la Autoridad') y el respeto a
los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos relacionados con productos bancarios existentes en las CCAA.'


JUSTIFICACIÓN


Esta autoridad supone una invasión y laminación de las competencias del Gobierno galego. El artículo 30 de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galiza, establece que 'De acuerdo con las bases y la ordenación
de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma galega en los términos dispuestos en los artículos 38, 131 y 149.1 11 y 13 de la CE la competencia exclusiva de las siguientes materias:
Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia'.


Atendiendo a estas competencias Galiza puso en marcha un procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos en el sector financiero, aplicado ampliamente en procesos como los de arbitraje de las preferentes y obligaciones subordinadas
que permitió a la clientela la recuperación de sus ahorros.


Con la aprobación de esta ley, este procedimiento y regulación ya no sería posible, pasaría ser únicamente estatal. En este sentido proponemos, como solución de mínimos, que se establezca la regulación estatal como norma subsidiaria que
permita cubrir los casos de CCAA que no tengan sistemas propios de resolución extrajudicial de conflictos, pero que respete los sistemas ya existentes o que se puedan crear en el futuro.


ENMIENDA NÚM. 15


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título Preliminar. Artículo 1.



Página 11





Texto que se propone:


'2. De manara especial, la finalidad de esta ley se dirigirá a aumentar la protección a los siguientes colectivos:


a) a los desatendidos por no disponer de sucursal bancaria en sus municipios;


b) a los que desconocen su derecho al acceso general a una cuenta de pago básica;


c) a los consumidores vulnerables que tienen derecho a la cuenta de pago básica sin pago de comisiones;


d) a los potenciales afectados por los créditos revolving y a los potenciales sobreendeudados, evitando que esto ocurra.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario incluir una especial vigilancia de los colectivos más vulnerables.


ENMIENDA NÚM. 16


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título Preliminar. Artículo 1.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Objeto.


Esta ley tiene por objeto crear la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero (en adelante, 'la Autoridad'), estableciendo un sistema público de resolución extrajudicial de los litigios surgidos entre las
entidades y los clientes que operan en los sectores financieros, el régimen de recursos ante la jurisdicción ordinaria que de dicho sistema se deriva, así como el impulso de la educación financiera, respetando y manteniendo la vigencia de los
sistemas de resolución extrajudicial de conflictos bancarios existentes en las distintas Comunidades Autónomas con competencias en esta materia, de los que será subsidiario.'


JUSTIFICACIÓN


Esta autoridad supone una invasión y laminación de las competencias del Gobierno galego. El artículo 30 de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galiza, establece que 'De acuerdo con las bases y la ordenación
de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma galega en los términos dispuestos en los artículos 38, 131 y 149.1 11 y 13 de la CE la competencia exclusiva de las siguientes materias:
Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia'.


Atendiendo a estas competencias Galiza puso en marcha un procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos en el sector financiero, aplicado ampliamente en procesos como los de arbitraje de las preferentes y obligaciones subordinadas
que permitió a la clientela la recuperación de sus ahorros.


Con la aprobación de esta ley, este procedimiento y regulación ya no sería posible, pasaría ser únicamente estatal. En este sentido proponemos, como solución de mínimos, que se establezca la regulación estatal como norma subsidiaria que
permita cubrir los casos de CCAA que no tengan sistemas propios de resolución extrajudicial de conflictos, pero que respete los sistemas ya existentes o que se puedan crear en el futuro.



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ENMIENDA NÚM. 17


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título Preliminar. Artículo 2.


Texto que se propone:


'3. Reclamación: toda pretensión alegada por uno o varios clientes frente a una o varias entidades financieras para que restituyan o reparen sus intereses o derechos, aún sin tener valor económico determinado, por considerar que estos han
sido vulnerados en la prestación de un servicio financiero, como consecuencia de incumplimientos de las normas de conducta, o por la declaración del carácter abusivo de cláusulas contractuales en los términos del apartado 6 o de las buenas prácticas
y usos financieros en los términos definidos por las autoridades supervisoras.'


JUSTIFICACIÓN


Asegurar la posibilidad de presentar reclamaciones incluso en casos en que estas no tienen un carácter exclusivamente económico.


ENMIENDA NÚM. 18


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título Preliminar. Artículo 3.


Texto que se propone:


'a) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de un contrato financiero distinto a las vulneraciones de normas de conducta, o de los buenas prácticas o usos financieros, o del establecimiento de cláusulas contractuales abusivas;
el deficiente trato comercial en la prestación de los servicios o
la negativa a la concesión de financiación o a la suscripción de un contrato financiero de cualquier naturaleza, salvo cuando esta negativa no se encuentre justificada
debidamente lo que también supone una vulneración de buenas prácticas.'


JUSTIFICACIÓN


Todo incumplimiento o cumplimiento defectuoso una vez constatado y puesto de manifiesto ante la entidad sin que esta rectifique implica una vulneración de las buenas prácticas y normas de conducta, así como el uso abusivo o deficiente de las
prácticas comerciales. Así mismo, la negativa de crédito si no se acompaña de una justificación o análisis también debe considerarse abusiva.



Página 13





ENMIENDA NÚM. 19


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título Preliminar. Artículo 3.


Texto que se propone:


'd) Prácticas comerciales, entendiendo por tal las definidas en el artículo 19.2 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1
/2007, de 16 de noviembre.'


JUSTIFICACIÓN


Las prácticas comerciales pueden ser, tal y como se ha demostrado en el pasado, utilizadas de forma abusiva. Las preferentes fueron 'colocadas' a consumidores vulnerables y no informados dentro de una práctica comercial dirigida, la
obligación de contratación de distintos productos financieros para lograr exenciones de comisiones u otras condiciones favorables forman parte de prácticas comerciales. La publicidad de productos conexos ofertados por las entidades financieras
forma parte de las prácticas comerciales.


Todo ello debe poder seguir siendo objeto de reclamación en caso de que se utilicen esas prácticas comerciales de forma abusiva, por eso proponemos la eliminación del apartado d del artículo 3.


ENMIENDA NÚM. 20


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 5.


Texto que se propone:


'2. La utilización del sistema institucional de resolución extrajudicial de la Autoridad por el cliente es voluntario para los clientes, subsidiario respecto de los existentes en las CCAA que puedan ocuparse de esta materia y alternativo al
acceso directo a la jurisdicción civil, así como al acceso a cualquier otro medio alternativo de resolución de controversias como puede ser el sometimiento a los procedimientos arbitrales de consumo o a los establecidos por otras entidades
acreditadas conforme a la Ley 7/2017, de 2 de noviembre.'


JUSTIFICACIÓN


Esta autoridad supone una invasión y laminación de las competencias del Gobierno galego. El artículo 30 de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galiza, establece que 'De acuerdo con las bases y la ordenación
de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma galega en los términos dispuestos en los artículos 38, 131 y 149.1 11 y 13 de la CE la competencia exclusiva de las siguientes materias:
Comercio interior, defensa



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del consumidor y del usuario sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia'.


Atendiendo a estas competencias Galiza puso en marcha un procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos en el sector financiero, aplicado ampliamente en procesos como los de arbitraje de las preferentes y obligaciones subordinadas
que permitió a la clientela la recuperación de sus ahorros.


Con la aprobación de esta ley, este procedimiento y regulación ya no sería posible, pasaría ser únicamente estatal. En este sentido proponemos, como solución de mínimos, que se establezca la regulación estatal como norma subsidiaria que
permita cubrir los casos de CCAA que no tengan sistemas propios de resolución extrajudicial de conflictos, pero que respete los sistemas ya existentes o que se puedan crear en el futuro.


ENMIENDA NÚM. 21


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título Preliminar. Artículo 2.


Texto que se propone:


'1. Clientes financieros, en adelante ''clientes': todas las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica, españolas o extranjeras que estén debidamente identificadas y que sean usuarias de los servicios
financieros prestados por entidades financieras, y, en consecuencia, les sea de aplicación la normativa reguladora de estas.


Se considerará también cliente al cliente potencial, entendiendo como tal a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para obtener la prestación de un servicio financiero a iniciativa de cualquiera de las partes y en
general, a toda persona que quiera disfrutar de una cuenta de pago básica.'


JUSTIFICACIÓN


Permitirá reclamar ante la denegación o falta de oferta de este servicio obligatorio por parte de las entidades financieras.


ENMIENDA NÚM. 22


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título Preliminar. Artículo 2.



Página 15





Texto que se propone:


'2. Entidades financieras: todas las personas físicas o jurídicas sujetas a la normativa sectorial referida a la prestación de servicios y contratación de productos financieros con la clientela y, en particular:


[...]


h) La Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas.


i) El Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas.


j) La Orden ECE/228/2019, de 28 de febrero, que fija en 3 euros mensuales las comisiones máximas para el acceso general de toda persona a una cuenta de pago básica.


k) Real Decreto 164/2019, de 22 de marzo, por el que se establece un régimen gratuito de cuentas de pago básicas.'


JUSTIFICACIÓN


Incorporar la obligación de ofrecer una cuenta de pago básica a los incumplimientos reclamables


ENMIENDA NÚM. 23


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título Preliminar. Artículo 2.


Texto que se propone:


'3. Reclamación: toda pretensión alegada por uno o varios clientes frente a una o varias entidades financieras para que restituyan o reparen o mejoren sus intereses o derechos, por considerar que estos han sido vulnerados en la prestación
o falta de prestación de un servicio financiero, como consecuencia de incumplimientos de las normas de conducta, o por la declaración del carácter abusivo de cláusulas contractuales en los términos del apartado 6 o de las buenas prácticas y usos
financieros en los términos definidos por las autoridades supervisoras. Las reclamaciones referidas a los créditos revolving tendrán una atención especial.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 16





ENMIENDA NÚM. 24


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 9.


Texto que se propone:


'La Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero tendrá como finalidad aumentar la protección de los clientes de las entidades financieras, y de manera especial a los más vulnerables y la seguridad jurídica en el
ámbito de las normas de conducta que deben observar las entidades financieras a través de la resolución independiente e imparcial de las reclamaciones de sus clientes, así como el impulso de la educación financiera, en los términos establecidos en
esta ley y sus normas de desarrollo.


El aumento de la protección de los clientes de las entidades financieras que ejercerá la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero no sólo se referirá a las reclamaciones de sus clientes, sino que actuará de
oficio para la defensa de los clientes más vulnerables, exigiendo a las entidades bancarias la obligación de tener información visible en la oficinas bancarias y en la web sobre la cuenta de pago básica, y controlando que esta información se cumple.


Así mismo, la Autoridad de Defensa del Cliente financiero actuará de oficio cuando tuviera información de que no se está aplicando cualquier precepto legal relativo a los colectivos recogidos en el artículo 1.3, comunicados por uno de los
inspectores en defensa de los clientes financieros vulnerables.'


JUSTIFICACIÓN


Dotar de mayor protección a las personas consumidoras y usuarias vulnerables.


ENMIENDA NÚM. 25


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 10.


Texto que se propone:


'2. El Consejo Rector estará compuesto por:


a) Las personas titulares de la Presidencia y de la Vicepresidencia.


b) Dos consejeros o consejeras electos.


c) Un consejero o consejera representante del Banco de España, con al menos rango de director general.


d) Un consejero o consejera representante de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con al menos rango de director general.






Página 17





e) La persona titular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que tendrá el carácter de consejero o consejero nato.


f) La persona titular de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, que tendrá el carácter de consejera o consejero nato.


g) La persona titular de la Subsecretaria de Asuntos Económicos y Transformación Digital, que tendrá el carácter de consejera o consejero nato.


h) Un consejero o consejera representante del Ministerio de Consumo, con, al menos, rango de director general.'


JUSTIFICACIÓN


En la Ley no se desliga la supervisión de la defensa de la clientale, siendo el caso más sangrante la representación otorgada a la CNMV en la que se integran también representantes de las entidades bancarias.


ENMIENDA NÚM. 26


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 10.


Texto que se propone:


'2. El Consejo Rector estará compuesto por:


a) Las personas titulares de la Presidencia y de la Vicepresidencia.


b) Dos consejeros o consejeras electos.


c) Un consejero o consejera representante del Banco de España, con al menos rango de director general.


d) Un consejero o consejera representante de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con al menos rango de director general.


e) La persona titular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que tendrá el carácter de consejero o consejero nato.


f) La persona titular de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, que tendrá el carácter de consejera o consejero nato.


g) La persona titular de la Subsecretaria de Asuntos Económicos y Transformación Digital, que tendrá el carácter de consejera o consejero nato.


h) Un consejero o consejera representante del Ministerio de Consumo, con, al menos, rango de director general.


g) Representantes de las organizaciones de defensa de las personas usuarias de banca más representativas tanto en el ámbito estatal como autonómico.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario incluir en la autoridad a los representantes de las organizaciones para la defensa de los consumidores y usuarios de banca.



Página 18





ENMIENDA NÚM. 27


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 10.


Texto que se propone:


'2. El Consejo Rector estará compuesto por:


a) Las personas titulares de la Presidencia y de la Vicepresidencia.


b) Dos consejeros o consejeras electos.


c) Un consejero o consejera representante del Banco de España, con al menos rango de director general.


d) Un consejero o consejera representante de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con al menos rango de director general.


e) La persona titular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que tendrá el carácter de consejero o consejero nato.


f) La persona titular de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, que tendrá el carácter de consejera o consejero nato.


g) La persona titular de la Subsecretaria de Asuntos Económicos y Transformación Digital, que tendrá el carácter de consejera o consejero nato.


h) Un consejero o consejera representante del Ministerio de Consumo, con, al menos, rango de director general.


g) Un representante de cada Comunidad Autónoma designado por el respectivo Consejo de Gobierno.'


JUSTIFICACIÓN


Dar participación a las CCAA.


ENMIENDA NÚM. 28


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 17.


Texto que se propone:


'4. Se creará la inspección del cliente financiero vulnerable, con la función de que se cumpla la ley para los colectivos a los que se refiere al artículo 1.3.:


a) a los desatendidos por no dispone de sucursal bancaria en sus municipios;


b) a los que desconocen su derecho al acceso general a una cuenta de pago básica;


c) a los consumidores vulnerables que tienen derecho a la cuenta de pago básica sin pago de comisiones;



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d) a los potenciales afectados por los créditos revolving y a los potenciales sobreendeudados para evitar que esto ocurra.'


JUSTIFICACIÓN


Mejor protección de las personas consumidoras y usarias vulnerables.


ENMIENDA NÚM. 29


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 34.


Texto que se propone:


'Artículo 34. Presentación de la reclamación ante la Autoridad.


1. Para la presentación de reclamaciones no será necesario contar con la intervención de ningún profesional, asesor o representante.


2. La Autoridad asegurará, por sí o a través de terceros, a los reclamantes la disponibilidad de canales presenciales, telefónicos o telemáticos para el servicio de asistencia en la interposición de reclamaciones, atendiendo al principio de
prestación personalizada. En todo caso, deberá asegurarse la posibilidad de presentar reclamaciones y documentación a través de los lugares especificados en el número 4 del artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Así mismo, se establecerán acuerdos o convenios con entidades de las administraciones autonómicas, como los institutos de consumo, para facilitar la presentación en lugares próximos distribuidos territorialemente en todo el Estado y que
sirvan también para dar información sobre este procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


ENMIENDA NÚM. 30


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 36.



Página 20





Texto que se propone:


Artículo 34. Presentación de la reclamación ante la Autoridad.


'1. Para la presentación de reclamaciones no será necesario contar con la intervención de ningún profesional, asesor o representante.


2. La Autoridad asegurará, por sí o a través de terceros, a los reclamantes la disponibilidad de canales presenciales, telefónicos o telemáticos para el servicio de asistencia en la interposición de reclamaciones, atendiendo al principio de
prestación personalizada. En todo caso, deberá asegurarse la posibilidad de presentar reclamaciones y documentación a través de los lugares especificados en el número 4 del artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Así mismo, se establecerán acuerdos o convenios con entidades de las administraciones autonómicas, como los institutos de consumo, para facilitar la presentación en lugares próximos distribuidos territorialemente en todo el Estado y que
sirvan también para dar información sobre este procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


ENMIENDA NÚM. 31


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título IV. Artículo 49.


Texto que se propone:


'Artículo 49. Control parlamentario.


Con periodicidad anual, la persona titular de la Presidencia de la Autoridad comparecerá ante la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital del Congreso de los Diputados, con el fin de informar y presentar el Informe anual que
menciona el artículo 48 sobre la evolución de las actividades de la Autoridad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


ENMIENDA NÚM. 32


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VI. Artículo 54.



Página 21





Texto que se propone:


'1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, las autoridades de supervisión y la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero fomentarán la educación financiera de los ciudadanos, en especial
la educación para el conocimiento de los derechos de los consumidores financieros, y el derecho general a una cuenta de pago básica, y para evitar los peligros que conllevan los créditos al consumo y sí como la educación en materia de ahorro,
inversión, préstamo y crédito y gestión de deudas y aseguramiento, promoviendo la responsabilidad en la contratación financiera.


2 . La Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero colaborará con las autoridades de supervisión en la elaboración de las guías informativas que estos realicen, y en particular en la 'Guía de Acceso al Préstamo
Hipotecario' y la 'Guía de Acceso a la Hipoteca Inversa, 'Guía para conocer los peligros de los créditos revolving y del sobreendeudamiento' y 'Guía para conocer el derecho general de toda persona a la cuenta de pago básica. y problemas con los que
se puede encontrar'.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 33


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VI. Artículo 55.


Texto que se propone:


'3. La Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y las autoridades de supervisión colaborarán con las autoridades educativas en el establecimiento
del currículo de los contenidos de las asignaturas relacionadas con la educación financiera de los ciudadanos, en especial la educación para el conocimiento de los derechos de los consumidores financieros, y del derecho general a una cuenta de pago
básica, y para evitar los peligros que conllevan los créditos al consumo y así como la educación en materia de ahorro, inversión, préstamo y crédito y gestión de deudas y aseguramiento, promoviendo la responsabilidad en la contratación financiera.
Asimismo, las universidades fomentarán la inclusión de contenidos relacionados con la educación financiera en los planes de estudios.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora.



Página 22





ENMIENDA NÚM. 34


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.


Texto que se propone:


'Disposición final Nueva.


Modificación del Real Decreto Ley 19/2017 de 24 de noviembre, de cuentas de pago básica , traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones.


Artículo 11. Servicio de traslado de cuentas de pago. (Se añade el punto 11.4 y 11.5 con el siguiente literal).


11.4 Para el caso del traslado de una cuenta corriente de una entidad a una cuenta de pago básica se estará a lo dispuesto en los puntos 11.1, 11.2 y 11.3, otorgando al titular de la cuenta corriente las mismas atribuciones que al titular de
una cuenta de pago.


11.5 Y para el caso en que el traslado de una cuenta corriente a una cuenta de pago sea dentro del mismo proveedor, este se encargará de toda las gestiones necesarias, incluidas los cambios en las domiciliaciones de pagos, salvo las
estrictamente imprescindibles que tenga que hacer el cliente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 35


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas.


Texto que se propone:


'Disposición final Nueva.


Modificación de la orden ECE 228/2019 de 28 de febrero.


Artículo 8. Información general sobre servicios de cuenta de pago básica . (Se añade un párrafo final , que queda redactado como sigue).


1. Las entidades de crédito que ofrezcan cuentas de pago aprobarán, ejecutarán y evaluarán el impacto de procedimientos específicos orientados al conocimiento de la cuenta de pago básica y sus condiciones por parte de sus clientes o
potenciales clientes. En particular, darán a conocer gratuitamente en todos sus establecimientos abiertos al público, al menos en el tablón de anuncios



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de los mismos, en sus sitios web, y en los demás canales de distribución desde los que se ofrezca información de productos bancarios dirigidos a personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio
o profesión, la existencia y la forma de contratación de la cuenta de pago básica, sus servicios mínimos, las condiciones y las comisiones aplicadas a dichos servicios. En particular, deberán facilitar, al menos, la siguiente información y
asistencia sobre la misma, relativa al producto 'cuenta de pago básica':


a) la existencia de las cuentas de pago básicas, así como el derecho que ostenta todo potencial cliente que carezca de otra cuenta de pago en España en la que se presten los servicios señalados en el artículo 8 del Real Decreto-ley 19/2017,
de 24 de noviembre, a obtener, en las condiciones establecidas en dicho Real Decreto-ley y en esta orden, los servicios asociados a una cuenta de pago básica;


b) las características y la descripción de cada uno de los servicios incluidos en la cuenta de pago básica.


c) que para disponer de la cuenta de pago básica no es obligatorio adquirir otros productos o servicios de la entidad;


d) las comisiones que son de aplicación conforme al artículo 4.2;


e) el procedimiento a seguir para la apertura de una cuenta de pago básica, incluyendo, en particular, la información y documentación a presentar; y


f) la posibilidad del cliente de utilizar el sistema de resolución alternativa de controversias o litigios, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre.


2. Los procedimientos señalados en el apartado anterior incluirán medidas específicas orientadas al conocimiento de la cuenta de pago básica por parte de los consumidores vulnerables, con residencia móvil o que no disponen de cuenta
bancaria y, especialmente, las condiciones más ventajosas en materia de comisiones que se establezcan en desarrollo del artículo 9.4 del Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre.


Las sucursales de atención al público de las diferentes entidades financieras deberán contar con una persona designada para explicar las Cuentas de Pago Básicas y apoyar a las familias y personas en situación de vulnerabilidad en su
operativa, con el fin de lograr una plena inclusión financiera y un pleno conocimiento del producto y sus características.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


ENMIENDA NÚM. 36


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición final tercera. Modificación Ley 10/2014.



Página 24





Texto que se propone:


'Se modifica la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que queda redactada como sigue:


Uno. Se añade un nuevo artículo 5 bis con el siguiente contenido:


'Artículo 5 bis. Prestación personalizada de servicios bancarios.


Las entidades de crédito asegurarán a su clientela la disponibilidad de canales presenciales , ya sea permanentes o intermitentes, permanentes distribuidos territorialmente que permitan el fácil acceso de las personas
usuarias, especialmente en el caso de las áreas ruruales. Este servicicio se complementará con canales telefónicos o telemáticos para la prestación de servicios bancarios, atendiendo al principio de prestación personalizada. A tal fin, se
entenderán por servicios bancarios, los recogidos en el anexo. Se entiende por prestación personalizada aquella que tiene en consideración la edad, la situación de discapacidad, de la persona a la que está prestando o va a prestar servicios
bancarios, las características de la zona geográfica en la que reside la persona en términos de población y el nivel de competencias digitales de dicha persona, entre otras cuestiones. Reglamentariamente podrán desarrollarse aspectos concretos del
principio de prestación personalizada, y de las obligaciones contenidas en este artículo.


Las oficinas bancarias asegurarán la prestación de los servicios de cja y los servicios administrativos estén disponibles para todo cliente que lo reclame durante todo el horario de apertura de las oficinas.


Se deberá regular un tiempo máximo de espera en la atención presencial para asegurar una atención adecuada y suficiente de las personas usuarias.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


ENMIENDA NÚM. 37


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición final tercera. Modificación Ley 10/2014.


Texto que se propone:


'Tres. Se añade una nueva disposición adicional vigesimocuarta con el siguiente contenido.


'Disposición adicional vigesimocuarta. Otras obligaciones.


Las entidades de crédito deberán:


1. En seguimiento de lo establecido en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la
Directiva 2011/61/UE, las empresas de servicios de financieros se asegurarán de no remunerar o evaluar el rendimiento de su personal de un modo que entre en conflicto con su obligación de actuar en el mejor interés de sus clientes. En particular,
no establecerán ningún sistema de remuneración, de objetivos de ventas o de otra índole que pueda constituir un incentivo para que el personal recomiende un instrumento financiero determinado a un



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cliente minorista si la empresa de servicios de inversión puede ofrecer un instrumento financiero diferente que se ajuste mejor a las necesidades del cliente.


2. Establecerán criterios claros, que serán comunicados a las personas usuarias, sobre las comisiones que se pueden cobrar por determinados servicios. En todo caso, deberá ofrecerse de forma accesible y fácil para los usuarios cuentas
básicas sin comisiones. Así mismo, se considerará ilegal el cobro de comisiones por la realización de operaciones en efectivo o por caja.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se crea la
Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero para la resolución extrajudicial de conflictos entre las entidades financieras y sus clientes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de marzo de 2023.-Txema Guijarro García, Portavoz sustituto del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


ENMIENDA NÚM. 38


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de Motivos. II.


Texto que se propone:


'Exposición de motivos. Apartado II


[...]


En el primer plano de garantías, se ha de partir del compromiso de cada entidad en el trato a su clientela. A esos compromisos singulares, se han de sumar las iniciativas de autorregulación de los agentes del sector financiero. Un claro
ejemplo de iniciativas de esta naturaleza es, de un lado, el Protocolo Estratégico para Reforzar el Compromiso Social y Sostenible de la Banca, suscrito por las principales asociaciones del sector en julio de 2021 y ampliado en febrero de 2022 para
garantizar la atención de los colectivos vulnerables, entre ellos el de los mayores de 65 años o personas con discapacidad, también, la creación del Observatorio para la Inclusión Financiera por iniciativa de las mismas asociaciones, y el nuevo
compromiso suscrito en octubre de 2022, para garantizar al menos un punto de acceso a servicios bancarios presenciales a través de distintas modalidades a las más de 660.000 personas que residen en los 3.230 municipios que no disponen de este
servicio.


[...]'



Página 26





JUSTIFICACIÓN


Las personas con discapacidad tienen reconocido por la Ley 4/2022 de 25 de febrero de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, lo que hace que este grupo social sea beneficiario de
una protección reforzada en el disfrute de servicios financieros. Por ello, consideramos que este grupo ciudadano debe tener visibilidad en esta ley, al igual que el de las personas mayores.


ENMIENDA NÚM. 39


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de Motivos. II.


Texto que se propone:


'[...]


También puede constituir un elemento de calidad y de diferenciación positiva de la entidad en su relación con el cliente, habiéndose reforzado esta primera instancia de resolución extrajudicial de litigios con la reciente modificación, a
raíz del anterior mencionado proyecto de ley, que logra incrementar las exigencias materiales para los servicios de atención a la clientela. En especial, se ha incorporado, en el marco de los servicios de atención a la clientela, el principio de
prestación personalizada de servicios financieros, que debe tener en consideración circunstancias personales de los clientes, como la edad , el sexo y la situación de discapacidad y el nivel de competencias digitales, además de las características
de la zona geográfica en la que residen, con el fin de reforzar la inclusión financiera en el ámbito de ese primer nivel de defensa del cliente.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, lo que hace que este grupo social sea beneficiario de una protección reforzada en el disfrute de
servicios financieros. Por ello, consideramos que este grupo ciudadano debe tener la misma visibilidad en esta ley, que las personas mayores. Por otra parte, se desea incidir en el mayor riesgo de exclusión motivado por la suma de factores de
interseccionalidad asociados a la discapacidad.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 40


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de Motivos. V.


Texto que se propone:


'Las estadísticas reflejan que hay una tendencia a una menor capacitación digital de las personas de más edad, menor renta y que viven en municipios de menor tamaño. Asimismo, la condición de persona extranjera y la situación administrativa
suponen un elemento añadido de vulnerabilidad puesto que a lo anterior se puede sumar el desconocimiento del idioma, del sistema bancario, las dificultades para acceder a vías de reparación efectivas o la posibilidad de obtener el certificado
digital obligatorio para poder realizar determinados trámites. Estas personas vulnerables constituyen el colectivo más perjudicado a la hora de asegurar la defensa de sus derechos como consumidores financieros, así como los que presentan más riesgo
de exclusión digital y financiera. Por tanto, se establece que la Autoridad asegurará, a la hora de presentar la reclamación, canales presenciales adaptados y accesibles para este colectivo, o telefónicos o telemáticos para el servicio de
asistencia en la interposición de reclamaciones, atendiendo al citado principio de prestación personalizada.'


JUSTIFICACIÓN


El informe publicado recientemente por la Fundación FOESSA señala que 'La nacionalidad y la etnia son los factores más determinantes en la incidencia de la exclusión social. En cuanto a la nacionalidad, el 50,3% de los hogares con
extranjeros están en situación de exclusión social en 2021, es decir, la exclusión social en estos hogares es casi tres veces mayor que en los hogares españoles.'


Además, es necesario recordar que la Ley Orgánica de Extranjería en su artículo 15.2 señala, sin discriminar a las personas por su situación administrativa, que: 'los extranjeros tienen derecho a transferir sus ingresos y ahorros obtenidos
en España a su país o a cualquier otro, conforme a los procedimientos establecidos en la legislación española y de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables. El gobierno adoptará las medidas necesarias para facilitar dichas
transferencias'.


Consideramos, por tanto, que ha de incluirse de forma expresa la condición de vulnerabilidad objetiva de una persona extranjera (comunitaria o no) frente al sistema financiero.


ENMIENDA NÚM. 41


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de Motivos. V.



Página 28





Texto que se propone:


'Exposición de motivos. Apartado V.


[...]


Las estadísticas reflejan que hay una tendencia a una menor capacitación digital de las personas de más edad, menor renta y que viven en municipios de menor tamaño, siendo estas personas vulnerables el colectivo más perjudicado a la hora de
asegurar la defensa de sus derechos como consumidores financieros, así como los que presentan más riesgo de exclusión digital y financiera. Por tanto, se establece que la Autoridad asegurará, a la hora de presentar la reclamación, canales
presenciales adaptados y accesibles para este colectivo, o telefónicos o telemáticos para el servicio de asistencia en la interposición de reclamaciones, atendiendo al citado principio de prestación personalizada.


A estas disposiciones deben añadirse las relacionadas con la protección reforzada de las personas consumidoras vulnerables:


la Nueva Agenda del Consumidor2020-2025, que incluye entre sus cinco ejes prioritarios el eje d) las necesidades específicas de determinados grupos de consumidores;


la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que en su Artículo 9 exige asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás a otros servicios e instalaciones
abiertos al público o de uso público;


la Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, que establece la protección reforzada de las personas consumidoras vulnerables en el ámbito del consumo,
incluidos los servicios financieros.'


JUSTIFICACIÓN


Todas las normas señaladas son la base argumental de la necesidad de protección reforzada de las personas con discapacidad como consumidoras de servicios financieros, así como del consumo financiero inclusivo.


ENMIENDA NÚM. 42


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de Motivos. V.


Texto que se propone:


'Exposición de motivos. Apartado V.


[...]


Las estadísticas reflejan que hay una tendencia a una menor capacitación digital de las personas de más edad, personas con discapacidad, especialmente mujeres con discapacidad mayores, menor renta y que viven en municipios de menor tamaño,
siendo estas personas vulnerables el colectivo más perjudicado a la hora de asegurar la defensa de sus derechos como consumidores financieros, así como los que presentan más riesgo de exclusión digital y financiera. Por tanto, se establece que la
Autoridad asegurará, a la hora de presentar la reclamación, canales presenciales adaptados y accesibles para este colectivo, o telefónicos o telemáticos para el servicio



Página 29





de asistencia en la interposición de reclamaciones, atendiendo al citado principio de prestación personalizada.'


JUSTIFICACIÓN


Se desea incidir en el mayor riesgo de exclusión motivado por la suma de factores de interseccionalidad asociados a la discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 43


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de Motivos. VI.


Texto que se propone:


'Asimismo, atendiendo especialmente a las dificultades de accesibilidad que pueden tener las personas mayores de 65 años, las personas con discapacidad, las personas con diversidad funcional, la condición de persona extranjera, la situación
administrativa, las dificultades derivadas del desconocimiento del idioma o de los procedimientos administrativos y, en general, cualquier ciudadano con problemas para utilizar los canales telemáticos para la presentación de escritos, se contempla
específicamente que la presentación de reclamaciones pueda realizarse en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.'


JUSTIFICACIÓN


Se añaden a la redacción otras condiciones que sostienen y justifican la aplicación de este artículo en coherencia con lo apuntado en la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 44


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de Motivos. VI.


Texto que se propone:


'Todos estos elementos suponen una mejora para las personas vulnerables, principalmente por circunstancias como la edad, la discapacidad, la diversidad funcional, la condición de persona extranjera, la situación administrativa, las
dificultades derivadas del desconocimiento del idioma o de los procedimientos administrativos y el nivel de competencias digitales, además de las características de la zona geográfica en la que se reside. Con ellos se refuerza el desarrollo del



Página 30





principio de prestación personalizada que se ha establecido para la interposición de reclamaciones ante la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero.'


JUSTIFICACIÓN


El informe publicado recientemente por la Fundación FOESSA señala que 'La nacionalidad y la etnia son los factores más determinantes en la incidencia de la exclusión social. En cuanto a la nacionalidad, el 50,3% de los hogares con
extranjeros están en situación de exclusión social en 2021, es decir, la exclusión social en estos hogares es casi tres veces mayor que en los hogares españoles'.


Además, es necesario recordar que la Ley Orgánica de Extranjería en su artículo 15.2 señala, sin discriminar a las personas por su situación administrativa, que: 'los extranjeros tienen derecho a transferir sus ingresos y ahorros obtenidos
en España a su país o a cualquier otro, conforme a los procedimientos establecidos en la legislación española y de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables. El gobierno adoptará las medidas necesarias para facilitar dichas
transferencias'.


Consideramos, por tanto, que ha de incluirse de forma expresa la condición de vulnerabilidad objetiva de una persona extranjera (comunitaria o no) frente al sistema financiero.


ENMIENDA NÚM. 45


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de Motivos. VI.


Texto que se propone:


'En segundo lugar, las dificultades para acceder a los servicios financieros también pueden aparecer en municipios que sí cuentan con oficina bancaria en su término municipal. En estos casos, la aparente oferta de atención presencial puede
no ser efectiva por distintos motivos, como la remisión a cajeros automáticos o canales telemáticos para consultas y trámites, la limitación de horarios de atención para determinadas gestiones o la falta de atención adaptada a las necesidades de
algunos segmentos de la clientela. Se hace necesario por todo ello, garantizar la prestación personalizada de servicios financieros, entendiendo aquella como la que tiene en consideración la edad, la discapacidad, la diversidad funcional, la
condición de persona extranjera, la situación administrativa, las dificultades derivadas del desconocimiento del idioma o de los procedimientos administrativos de la persona a la que está prestando o va a prestar servicios, las características de la
zona geográfica en la que reside la persona en términos de población y el nivel de competencias digitales de dicha persona, entre otras características.'


JUSTIFICACIÓN


El informe publicado recientemente por la Fundación FOESSA señala que 'La nacionalidad y la etnia son los factores más determinantes en la incidencia de la exclusión social. En cuanto a la nacionalidad, el 50,3% de los hogares con
extranjeros están en situación de exclusión social en 2021, es decir, la exclusión social en estos hogares es casi tres veces mayor que en los hogares españoles'.


Además, es necesario recordar que la Ley Orgánica de Extranjería en su artículo 15.2 señala, sin discriminar a las personas por su situación administrativa, que: 'los extranjeros tienen derecho a transferir sus ingresos y ahorros obtenidos
en España a su país o a cualquier otro, conforme a los procedimientos establecidos en la legislación española y de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables. El gobierno adoptará las medidas necesarias para facilitar dichas
transferencias'.



Página 31





Consideramos, por tanto, que ha de incluirse de forma expresa la condición de vulnerabilidad objetiva de una persona extranjera (comunitaria o no) frente al sistema financiero.


ENMIENDA NÚM. 46


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de Motivos. VII.


Texto que se propone:


'Exposición de motivos. Apartado VII.


La falta de acceso a servicios financieros es un fenómeno complejo en el que se interrelacionan factores como la distribución de la población en el territorio, su estructura de edad, sexo y situación de discapacidad, sus características
socioeconómicas o los canales de distribución de los servicios financieros disponibles.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, lo que hace que este grupo social sea beneficiario de una protección reforzada en el disfrute de
servicios financieros. Por ello, consideramos que este grupo ciudadano debe tener la misma visibilidad en esta ley, que las personas mayores. Por otra parte, se desea incidir en el mayor riesgo de exclusión motivado por la suma de factores de
interseccionalidad asociados a la discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 47


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Título Preliminar. Artículo 2.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Definiciones.


A los efectos de esta ley se entenderá por:


1. Clientes financieros, en adelante 'clientes': todas las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica, españolas o extranjeras que estén debidamente identificadas y que sean usuarias de los servicios financieros
prestados por entidades financieras, y, en consecuencia, les sea de aplicación la normativa reguladora de estas.



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Se considerará también cliente al cliente potencial, entendiendo como tal a aquella persona que haya tenido un contacto directo o precontractual con la entidad para obtener la prestación de un servicio financiero a iniciativa de cualquiera
de las partes.


2. Contacto precontratual: La solicitud de apertura por escrito por parte del cliente potencial, que debe ser sellada por la entidad receptora.


3. Entidades financieras: todas las personas físicas o jurídicas sujetas a la normativa sectorial referida a la prestación de servicios y contratación de productos financieros con la clientela y, en particular:


a) aquellas sometidas a un régimen de supervisión o registro del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, incluyendo las autorizadas a operar por autoridades
competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, y las entidades de terceros países, que operen en España en régimen de libre prestación de servicios con autorización del supervisor español competente.


b) las entidades sujetas a la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores,


c) las entidades sujetas a Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito,


d) las entidades sujetas a la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo,


e) las entidades sujetas a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario,


f) las entidades sujetas, en lo que se refiere a sus relaciones con clientes financieros residentes en España, a la normativa que dicte la Unión Europea y posterior de transposición en España, si la hubiera, en materia de mercados de
criptoactivos y por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937.


g) cualesquiera otras entidades comercializadoras de productos y servicios financieros en territorio español, siempre que su actividad, supervisada o no, se encuentre regulada por normativa de conducta sectorial dirigida a la protección de
la clientela.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Las denegaciones verbales de apertura de una cuenta de pago básica y/o gratuita constituyen, una práctica habitual que tiene como consecuencia la absoluta indefensión del ciudadano extranjero, que no puede demostrar dicha denegación, ni los
motivos esgrimidos para ella.


La posibilidad de solicitar la apertura por escrito supone un gran avance en garantías y el cumplimiento de la normativa. Permite acreditar los plazos de reclamación a la entidad bancaria ante su silencio, pudiendo probarlos ante la
autoridad independiente. Permite acreditar si se le ha requerido documentación concreta y si esta se ha aportado. En definitiva, permite una defensa adecuada al potencial cliente de una entidad que, cumpliendo los requisitos para abrir este tipo
de cuentas, nunca ve satisfecha su pretensión.


De no permitirse esta solicitud por escrito en este tipo de cuentas, se dificultará enormemente la prueba ya que no existirá registro alguno y, una vez más, será la palabra de una persona de la entidad contra la de una persona extranjera.


Consideramos fundamental que se disponga de un modelo común de solicitud de apertura que facilite acreditar la solicitud que la entidad bancaria estará obligada a entregar al potencial cliente con el que este podrá solicitar el servicio
correspondiente que fuera de su interés. La entidad bancaria deberá sellar, con fecha y hora, el formulario y entregar una copia al potencial cliente. Asimismo, la entidad deberá contestar por escrito cualquier solicitud que se le presente.



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ENMIENDA NÚM. 48


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Título Preliminar. Artículo 2.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Definiciones.


[...]


2. Cliente financiero con estatuto de persona consumidora vulnerable, atendiendo a las causas que determinan la posible situación de vulnerabilidad de las personas consumidoras y usuarias en atención a las específicas relaciones de consumo
que les afecten, tales como la edad, sexo, origen nacional o étnico, lugar de procedencia o discapacidad, entre otras, que colocan a las personas consumidoras en una situación de especial vulnerabilidad que reclama una protección reforzada de sus
derechos.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que las personas con discapacidad deben ser objeto de especial atención tanto por parte del Banco de España y otras instituciones y entidades reguladoras del mercado y de los servicios financieros, como por el sector empresarial
en las relaciones de consumo de este tipo de servicios. La nueva Ley debe recoger el estatuto de persona consumidora vulnerable y considerar a estas personas como grupo de atención preferente, tal como señala la citada Ley 4/2022. Por tanto, debe
favorecer la inclusión financiera de las personas con discapacidad y personas mayores, garantizando sus derechos como consumidores de servicios financieros y proporcionándoles mayor defensa y protección.


ENMIENDA NÚM. 49


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Título Preliminar. Artículo 2.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Definiciones.


[...]


10. Accesibilidad universal como elemento transversal clave e indispensable para el pleno ejercicio y disfrute de los derechos de las personas con discapacidad como consumidoras vulnerables de servicios financieros.'



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JUSTIFICACIÓN


La accesibilidad universal es un elemento clave e indispensable para el pleno ejercicio y disfrute de los derechos de las personas con discapacidad; por tanto, esta, debe figurar de manera transversal en todo el contenido de la futura
legislación. En este sentido, para evitar la discriminación de las personas con discapacidad, facilitar su desempeño como consumidoras y garantizar su inclusión es imprescindible que se cumpla lo siguiente:


- Los servicios financieros han de ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad, facilidad y bienestar, así como de la forma más autónoma y natural posible.


- El servicio de información y atención al cliente, así como los procedimientos de interposición de quejas y reclamaciones deben ser accesibles universalmente.


- La información sobre las características de los servicios, además de veraz, eficaz y comprensible, ha de ser accesible.


- Todos los recursos de accesibilidad de los que disponga las oficinas y demás entornos de relación e interacción de las entidades bancarias y financieras, así como los procedimientos de interposición de quejas y reclamaciones deben darse a
conocer a través de canales y formatos accesibles.


ENMIENDA NÚM. 50


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Título Preliminar. Artículo 3.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Ámbito de aplicación. Exclusiones.


[...]


2. Estos supuestos de excepcionalidad no se aplicarán en el caso de que los clientes financieros sean personas consideradas como consumidoras vulnerables a los efectos de la Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y
usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que las personas con discapacidad deben ser objeto de especial atención tanto por parte del Banco de España y otras instituciones y entidades reguladoras del mercado y de los servicios financieros, como por el sector empresarial
en las relaciones de consumo de este tipo de servicios. La nueva Ley debe recoger el estatuto de persona consumidora vulnerable y considerar a estas personas como grupo de atención preferente, tal como señala la citada Ley 4/2022. Por tanto, debe
favorecer la inclusión financiera de las personas con discapacidad y personas mayores, garantizando sus derechos como consumidores de servicios financieros y proporcionándoles mayor defensa y protección.



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ENMIENDA NÚM. 51


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 9.


Texto que se propone:


'Artículo 9. Finalidades.


La Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero tendrá como finalidad aumentar la protección de los clientes de las entidades financieras y la seguridad jurídica en el ámbito de las normas de conducta y de las
buenas prácticas y usos financieros establecidas por las autoridades de supervisión que deben observar las entidades financieras, a través de la resolución independiente e imparcial de las reclamaciones de sus clientes, así como el impulso de la
educación financiera, en los términos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo.


Para la efectiva protección de los clientes financieros, la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero garantizará el cumplimiento del principio de prestación personalizada y la protección de los colectivos
vulnerables y, en particular, de las personas mayores de 65 años o con discapacidad, así como de cualesquiera otras que puedan encontrarse en situación de riesgo de exclusión financiera.'


JUSTIFICACIÓN


Como reconoce la Exposición de Motivos del Proyecto, para poder hacer efectiva la defensa de los clientes financieros, debe garantizarse el principio de prestación personalizada, entendido como aquel que tiene en consideración la edad y, en
su caso, la discapacidad de la persona a la que se dirige o va a dirigirse la actuación de la Autoridad, las características de la zona geográfica en la que reside la persona en términos de población y el nivel de competencias digitales de dicha
persona, entre otras cuestiones.


Considerando lo anterior, es necesario que se recoja expresamente el deber de la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero de garantizar el cumplimiento de dicho principio entre las finalidades que la norma le
atribuye.


ENMIENDA NÚM. 52


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 10.



Página 36





Texto que se propone:


'Artículo 10. Órgano de gobierno. Consejo Rector.


2. El Consejo Rector estará compuesto por:


i) Una persona consejera independiente de la sociedad civil en representación del cliente financiero.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que, en aplicación del principio de diálogo civil, las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias deben poder participar en el proceso de seguimiento, supervisión y evaluación de las medidas
relacionadas con esta Ley.


ENMIENDA NÚM. 53


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 17.


Texto que se propone:


'Artículo 17. Secciones y áreas.


[...]


4. Además de la Sección Especial a la que se refiere el artículo 18, existirá una Sección específica para la atención de las reclamaciones de los colectivos vulnerables y, en particular, de las personas mayores de 65 años o con
discapacidad, así como de cualesquiera otras que puedan encontrarse en situación de riesgo de exclusión financiera.'


JUSTIFICACIÓN


La creación de esta Sección específica está perfectamente justificada por la necesidad de que las reclamaciones de estas personas sean atendidas por un órgano especializado dentro de la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del
Cliente Financiero, que garantice también una tramitación y resolución personalizadas con personal capacitado y formado de forma específica para la atención de personas mayores de 65 años y personas con discapacidad (y otros colectivos vulnerables)
y que, en definitiva, permita ir fijando criterios interpretativos y de actuación que proporcionen a las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad la necesaria seguridad jurídica para que puedan ejercer sus derechos y defender
sus intereses legítimos en una situación de igualdad. Se trata de una problemática lo suficientemente relevante y especial como para que se cree una Sección específica, como garantía del cumplimiento del principio de prestación personalizada
reconocido en el Proyecto.



Página 37





ENMIENDA NÚM. 54


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 19.


Texto que se propone:


'Artículo 19. Vocales.


[...]


3. La selección de las o los Vocales se realizará entre profesionales con experiencia y conocimientos jurídicos especializados y acreditados en el ámbito del ejercicio de la función jurisdiccional, de los servicios financieros, la
protección del consumidor, el arbitraje o la mediación, con formación suficiente para el desempeño de sus funciones, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 25. Reglamentariamente se establecerá la forma de acreditar dicha experiencia y
conocimientos.


En el caso de la Sección específica a la que se refiere el apartado 4 del artículo 17, sus Vocales deberán elegirse de entre personas con formación específica para la atención de colectivos vulnerables o en situación de riesgo de exclusión
financiera y, en particular, de personas mayores de 65 años y personas con discapacidad o en situación de exclusión financiera.


Igualmente, se contemplará específicamente el establecimiento de canales de colaboración con asociaciones de personas con discapacidad y de personas de edad avanzada, dada la especificidad de las situaciones que puedan afectar a estos
colectivos en particular.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar el apartado 3 del artículo 19 para establecer de manera expresa la obligación de que los vocales de la Sección específica que se propone incorporar en el artículo 17 sean nombrados de entre personas con formación
específica para la atención de colectivos vulnerables y, en particular, de personas mayores de 65 años y personas con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 55


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 20.



Página 38





Texto que se propone:


'Artículo 20. El comité consultivo.


[...]


3. Tres Un miembro del Comité Consultivo será n designados en representación del Consejo de Consumidores y Usuarios, otro en representación de las asociaciones representativas de las personas mayores de 65 años, otro en
representación de las asociaciones representativas de las personas con discapacidad, otros tres por las asociaciones sectoriales representativas del ámbito financiero y cuatro por las Comunidades y Ciudades de Ceuta y Melilla, en la forma que se
prevea en su correspondiente estatuto orgánico. También se designarán dos expertos independientes, del ámbito académico, de reconocido prestigio en materia financiera.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar el apartado 3 del artículo 20 para prever expresamente que dos de los vocales del Comité Consultivo sean elegidos, respectivamente, en representación de las asociaciones representativas de las personas mayores de 65 años
y de las personas con discapacidad.


Teniendo en cuenta que uno de los objetivos de la norma es garantizar el principio de prestación personalizada y que estas personas tienen un mayor riesgo de encontrarse en una situación de exclusión financiera, se hace recomendable que
cuenten con una representación propia en el Comité Consultivo, máxime considerando las funciones de asesoramiento a la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero que el Proyecto atribuye a este órgano.


ENMIENDA NÚM. 56


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 32.


Texto que se propone:


'Artículo 32. Reclamación previa ante el servicio de atención a la clientela o el defensor de la clientela.


[...]


4. Los procedimientos de interposición de quejas y reclamaciones deben darse a conocer a través de canales y formatos accesibles.'


JUSTIFICACIÓN


La accesibilidad universal es un elemento clave e indispensable para el pleno ejercicio y disfrute de los derechos de las personas con discapacidad; por tanto, esta, debe figurar de manera transversal en todo el contenido de la futura
legislación. En este sentido, para evitar la discriminación de las personas con discapacidad, facilitar su desempeño como consumidoras y garantizar su inclusión es imprescindible que se cumpla lo siguiente:


- Los servicios financieros han de ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad, facilidad y bienestar, así como de la forma más autónoma y natural posible.



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- El servicio de información y atención al cliente, así como los procedimientos de interposición de quejas y reclamaciones deben ser accesibles universalmente.


- La información sobre las características de los servicios, además de veraz, eficaz y comprensible, ha de ser accesible.


- Todos los recursos de accesibilidad de los que disponga las oficinas y demás entornos de relación e interacción de las entidades bancarias y financieras, así como los procedimientos de interposición de quejas y reclamaciones deben darse a
conocer a través de canales y formatos accesibles.


ENMIENDA NÚM. 57


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 33.


Texto que se propone:


'Artículo 33. Acceso y procedimiento.


[...]


2. De conformidad con lo previsto en el artículo 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la Autoridad establecerá reglamentariamente un modelo de presentación de reclamaciones, en un formato que garantice la accesibilidad universal. En
todo caso, la no utilización de dicho modelo no impedirá por sí misma la admisión y tramitación de la reclamación.


El escrito de reclamación Dicho modelo , junto con la documentación necesaria para iniciar y tramitar la totalidad del procedimiento, se presentará preferentemente mediante medios electrónicos, en el registro electrónico de
la entidad, a través de su sede electrónica, o en cualquiera de los registros referidos en el apartado 3.


En todo caso, los clientes financieros que sean personas jurídicas, así como los representantes de estos, ya sean personas físicas y jurídicas, estarán obligados a presentar los escritos de reclamación y, en general, a relacionarse con la
Autoridad a estos efectos a través de medios electrónicos.'


JUSTIFICACIÓN


Sin perjuicio de que la norma no impone el uso obligatorio del modelo de reclamación, conviene aclarar, para una mayor seguridad jurídica, que la no utilización del modelo no constituirá óbice para la admisión y tramitación de la
reclamación.


Debe tenerse en cuenta que el uso de un modelo concreto, pensado para facilitar la presentación de la reclamación, puede no ser siempre la opción más sencilla para que las personas mayores de 65 años o las personas con discapacidad formulen
de forma autónoma su reclamación (sin perjuicio de los apoyos que puedan prestársele a estos efectos), razón por la que es conveniente incorporar en la norma de forma expresa la posibilidad de formular la reclamación en el modo que más convenga al
cliente en cada caso.



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ENMIENDA NÚM. 58


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 34.


Texto que se propone:


'Artículo 34. Presentación de la reclamación ante la Autoridad.


2. La Autoridad asegurará, por sí o a través de terceros, a los reclamantes la disponibilidad de canales presenciales, telefónicos o y telemáticos para el servicio de asistencia en la interposición de reclamaciones, atendiendo al principio
de prestación personalizada. Además, se deberá asegurar la existencia de personal específico destinado a proporcionar esta asistencia, con formación y capacitación especializada a estos efectos, y con el que el reclamante pueda contactar, al menos,
a través de líneas telefónicas gratuitas atendidas de manera personal.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar el apartado 2 del artículo 34. En primer lugar, para sustituir en la enumeración de medios de asistencia la conjunción 'o' por 'y', de forma que quede claro que deberán implementarse todos los posibles canales, no de
forma alternativa, sino complementaria.


Por otro lado, se considera necesario que el propio artículo 34 recoja ya algunos de los medios que, con carácter obligatorio, tendrán a su disposición los consumidores que se consideren vulnerables en su condición de cliente financiero para
poder ser asistidos en la interposición de sus reclamaciones. Entre dichos medios debe incluirse, al menos, la existencia de personal específico dedicado a proporcionar este servicio, que cuente con formación y capacitación especializada y que
pueda ser contactado a través de líneas telefónicas de asistencia atendidas por personas y no por contestadores automáticos.


ENMIENDA NÚM. 59


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 36.


Texto que se propone:


'Artículo 36. Legitimación activa.


3. Igualmente, podrán presentar reclamaciones las asociaciones y organizaciones representativas de legítimos intereses colectivos de los clientes o potenciales clientes de entidades financieras, siempre que tales intereses resulten
afectados y aquellas estén legalmente habilitadas para su defensa y protección, entre ellas organizaciones de personas con discapacidad y de sus familias y reúnan los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General para la



Página 41





Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que, en aplicación del principio de diálogo civil, las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias deben poder participar en el proceso de seguimiento, supervisión y evaluación de las medidas
relacionadas con esta Ley.


ENMIENDA NÚM. 60


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 38.


Texto que se propone:


'Se suprime el apartado 4 del artículo 38.


Artículo 38. Régimen de admisión de reclamaciones. Supuestos de inadmisión.


[...]


4. La resolución que acuerde la inadmisión podrá imponer, motivadamente, y atendiendo a los principios moduladores del derecho administrativo sancionador, una multa de entre 50 y 500 euros cuando, de forma reiterada en un período de un año
reclamaciones presentadas por el mismo reclamante, se hayan inadmitido aquellas por las causas previstas en los apartados 1.b) y c).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica de cara a no contradecir el articulado de la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.


La Directiva 2013/11/UE no contempla potenciales sanciones sobre los consumidores que hacen uso del derecho de acceso a mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos previstos en la misma. La directiva únicamente prevé sanciones
relativas a las faltas de cumplimiento, por parte de las empresas, de sus obligaciones de información o de las resoluciones de las entidades en caso de que sean vinculantes. Por tanto, la posibilidad de imponer una sanción a los usuarios sería
contraria a la gratuidad del procedimiento y no pueden considerarse estas cantidades (hasta 500 €, el doble de la tasa cobrada a las entidades por reclamación presentada) como 'simbólicas', lo que sí permitiría la directiva.


Asimismo, la posibilidad de imponer este tipo de sanciones tiene un efecto disuasorio para los usuarios y les desincentivaría a la hora de acceder a este mecanismo. El artículo 34 del Proyecto de Ley prevé que, para la presentación de
reclamaciones ante esta nueva autoridad, no es necesario contar con la intervención de ningún profesional, asesor o representante. En consecuencia, un cliente financiero que no cuenta con asesoramientos experto podría verse disuadido de ejercer los
derechos que emanan de este Proyecto de Ley en caso de poder ser sancionado por ello. Esta disuasión sería contraria al principio de efectividad, consagrado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en cuanto a derechos de
los consumidores se refiere, según el cual una norma, o jurisprudencia, interna no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.



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ENMIENDA NÚM. 61


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 38.


Texto que se propone:


'Artículo 38. Régimen de admisión de reclamaciones. Supuestos de inadmisión.


[...]


2. Solo será posible la inadmisión de una reclamación en los siguientes supuestos previstos en el artículo 18.1 de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre:


a) Si el cliente no hubiera presentado previamente la reclamación ante el servicio de atención a la clientela de la entidad financiera o no hubiera transcurrido el plazo de un mes desde su presentación, o, cuando la reclamación verse sobre
servicios de pago, de quince días hábiles, salvo las situaciones excepcionales previstas en el artículo 69 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.


Lo dispuesto en este apartado no aplica si el cliente no pudo presentar la reclamación por falta de accesibilidad en los canales habilitados al efecto.'


JUSTIFICACIÓN


La accesibilidad universal es un elemento clave e indispensable para el pleno ejercicio y disfrute de los derechos de las personas con discapacidad; por tanto, esta, debe figurar de manera transversal en todo el contenido de la futura
legislación. En este sentido, para evitar la discriminación de las personas con discapacidad, facilitar su desempeño como consumidoras y garantizar su inclusión es imprescindible que se cumpla lo siguiente:


- Los servicios financieros han de ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad, facilidad y bienestar, así como de la forma más autónoma y natural posible.


- El servicio de información y atención al cliente, así como los procedimientos de interposición de quejas y reclamaciones deben ser accesibles universalmente.


- La información sobre las características de los servicios, además de veraz, eficaz y comprensible, ha de ser accesible.


- Todos los recursos de accesibilidad de los que disponga las oficinas y demás entornos de relación e interacción de las entidades bancarias y financieras, así como los procedimientos de interposición de quejas y reclamaciones deben darse a
conocer a través de canales y formatos accesibles.


ENMIENDA NÚM. 62


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 41.



Página 43





Texto que se propone:


'Se suprime el apartado 2 del artículo 41.


Artículo 41. Contenido y alcance de las resoluciones.


[...]


2. Cuando se aprecie mala fe en la interposición de la reclamación, la sección podrá imponer una sanción pecuniaria, de forma motivada, justificando las causas que determinan la imposición y su cuantía. La imposición de esta multa al
reclamante solo procederá en el caso de que se hubieran desestimado totalmente las pretensiones formuladas en la reclamación.


El importe de la multa prevista en este apartado podrá ascender desde 50 hasta 1.000 euros, determinándose su cuantía atendiendo a los criterios de modulación de derecho administrativo sancionador y, en particular a la mala fe apreciada y a
los perjuicios derivados de la reclamación para la entidad reclamada.'


JUSTIFICACIÓN


Al igual que se ha indicado en relación con la enmienda de supresión del apartado 4 del artículo 38, la Directiva 2013/11/UE no prevé en ningún supuesto sanciones sobre los consumidores que accedan al sistema de resolución de conflictos de
las entidades previstas en la directiva, siendo las únicas sanciones previstas las relativas a las faltas de cumplimiento, por parte de las empresas, de sus obligaciones de información o de las resoluciones de las entidades en caso de que sean
vinculantes.


La posibilidad de imponer una sanción a la clientela contravendría la gratuidad del procedimiento, no teniendo, además, el importe máximo de la multa previsto (hasta 1000 €) un carácter 'simbólico,' que permite la directiva y tendría un
importante efecto disuasorio, contraviniendo asimismo el principio de efectividad.


El artículo 38 ya contempla los supuestos en los que una reclamación puede ser inadmitida a trámite, que ya darían lugar a limitar los posibles abusos del derecho. Por consiguiente, una vez admitida a trámite una reclamación, la misma ya
cuenta con los elementos necesarios para presuponer la potencial afectación de un derecho del cliente financiero, aun cuando sus pretensiones sean finalmente desestimadas.


Asimismo, el artículo 34 permite la presentación de una reclamación sin ayuda de profesional, asesor o representante, por lo que la interposición de una sanción pecuniaria sobre el cliente financiero por el contenido de la reclamación haría
recaer sobre el mismo una presunción de conocimientos financieros que probasen su culpabilidad en la potencial temeridad o mala fe, cuando precisamente el objeto de este proyecto de ley es mitigar el desequilibrio entre las partes del litigio en
cuanto a conocimiento o capacidades en esta área.


ENMIENDA NÚM. 63


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 41.



Página 44





Texto que se propone:


'Artículo 41. Contenido y alcance de las resoluciones.


2. Cuando se aprecie mala fe en la interposición de la reclamación, la sección podrá imponer una sanción pecuniaria, de forma motivada, justificando las causas que determinan la imposición y su cuantía. La imposición de esta multa al
reclamante solo procederá en el caso de que se hubieran desestimado totalmente las pretensiones formuladas en la reclamación.


El importe de la multa prevista en este apartado podrá ascender desde 50 hasta 1.000 euros, determinándose su cuantía atendiendo a los criterios de modulación de derecho administrativo sancionador y, en particular a la mala fe apreciada y a
los perjuicios derivados de la reclamación para la entidad reclamada.


Del mismo modo, la sección podrá imponer también una sanción pecuniaria a la entidad reclamada, de forma motivada, para el caso de que la reclamación sea estimada y tenga por objeto una cuestión sobre la que la Autoridad ya haya establecido
su criterio. El importe de esta sanción podrá oscilar entre los 5.000 y 10.000 euros, determinándose su cuantía atendiendo también a los criterios de modulación de derecho administrativo sancionador y, en particular, al grado de intencionalidad y a
la reiteración de esta conducta.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar el apartado 2 del artículo 41 del Proyecto para contemplar, en correspondencia con el primer párrafo de dicho precepto, un mecanismo de sanción para la entidad reclamada para el caso de que la reclamación sea estimada y
haya versado sobre una cuestión sobre la que la Autoridad ya haya sentado un criterio claro previamente.


Se pretende con ello incentivar a las entidades financieras a que sean diligentes en la atención al cliente y no se obligue al cliente a acudir al sistema de reclamaciones para obtener la satisfacción de sus pretensiones en cuestiones que
podrían haberse resuelto favorablemente desde el servicio de atención al cliente aplicando los criterios establecidos por la Autoridad.


ENMIENDA NÚM. 64


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título IV. Artículo 47.


Texto que se propone:


'Artículo 47. Información general.


Se modifica el apartado primero del artículo 32 en los siguientes términos.


Artículo 32. Resolución del contrato marco.


3. En todo caso, la La Autoridad dispondrá las funcionalidades necesarias en su página web para informar de forma sencilla, accesible y adaptada a todo tipo de usuarios y sus características respecto del contenido señalado en el apartado
anterior.


4. En todo caso, la Autoridad deberá poner a disposición del consumidor que lo solicite los medios de apoyo y prestarle la asistencia individualizada y personal que pudiera requerir para el acceso efectivo al contenido e informaciones de la
página web.'



Página 45





JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar el artículo 47 del Proyecto para añadir un nuevo apartado 4 de cierre en el que se prevea de manera expresa un apoyo personal e individualizado por parte de la Autoridad a los clientes que lo requieran para acceder a los
contenidos e informaciones de su página web, en coherencia con el principio de prestación personalizada consagrado en la norma.


ENMIENDA NÚM. 65


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título IV. Artículo 48.


Texto que se propone:


'Artículo 48. Informe anual de actividad.


La Autoridad dará cuenta de la gestión realizada en un Informe anual que será publicado en la página web del organismo antes del 30 de junio del año siguiente al ejercicio correspondiente y que será remitido a las autoridades de supervisión,
a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y a la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital del Congreso de los Diputados.


En el Informe anual recogerá información clara y fácilmente comprensible sobre la actividad en el ejercicio anterior de la Autoridad, haciendo referencia, al menos, a los siguientes aspectos:


a) Información estadística del número de reclamaciones recibidas y resueltas, clasificadas, al menos, por materia y por cuantía. En todo caso, el Informe anual deberá reflejar el número de reclamaciones interpuestas por personas mayores de
65 años y personas con discapacidad, así como por cualesquiera otras que puedan encontrarse en situación de riesgo de exclusión financiera.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario que el Informe anual desglose de manera detallada el número de reclamaciones interpuestas por personas mayores de 65 años y personas con discapacidad, así como cualesquiera otras que puedan encontrarse en situación de
riesgo de exclusión financiera. Dicha información es esencial para poder garantizar una mejor protección a estos colectivos vulnerables.


ENMIENDA NÚM. 66


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VI. Artículo 54.



Página 46





Texto que se propone:


'Artículo 54. Colaboración institucional con el Plan de Educación Financiera.


1. La Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero colaborará en el fomento de la educación financiera de los ciudadanos y, especialmente, de las personas mayores de 65 años, de las personas con discapacidad y de
cualesquiera otras que puedan encontrarse en situación de riesgo de exclusión financiera, en especial particularmente en materia de ahorro, inversión, préstamo y crédito y gestión de deudas, y aseguramiento, promoviendo la responsabilidad en la
contratación financiera. Dicha colaboración se llevará a efecto mediante la suscripción de un convenio en el marco del vigente Plan de Educación Financiera 2022-2025, y de sus sucesivas ediciones promovido por las autoridades supervisoras y el
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o cualesquiera otros planes de impulso a las iniciativas de educación financiera.'


JUSTIFICACIÓN


Dado que las personas mayores de 65 años, las personas con discapacidad y otras que puedan encontrarse en situación de riesgo de exclusión financiera están en una situación de mayor vulnerabilidad, se considera necesario que el fomento de la
educación financiera preste especial atención a estos colectivos.


ENMIENDA NÚM. 67


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VI. Artículo 55.


Texto que se propone:


'Artículo 55. Actuaciones para la promoción de la educación financiera.


1. La Autoridad, en colaboración con el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores realizará actuaciones concretas y fomentará aquellas iniciativas que mejoren
la educación financiera de los ciudadanos y, especialmente, de las personas mayores de 65 años, de las personas con discapacidad y de cualesquiera otras que puedan encontrarse en situación de riesgo de exclusión financiera.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone incluir una referencia específica a las personas mayores de 65 años, las personas con discapacidad y otras que puedan encontrarse en situación de riesgo de exclusión financiera como destinatarios prioritarios de la educación
financiera.



Página 47





ENMIENDA NÚM. 68


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VII. Artículo 59.


Texto que se propone:


'Artículo 59. Infracción grave.


'Constituye infracción grave el incumplimiento de las resoluciones de la Autoridad previstas en el artículo 42, siempre que, por el número de afectados, la reiteración de la conducta o los efectos sobre la confianza de la clientela y la
estabilidad del sistema financiero tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes.


En todo caso, se considerará que el incumplimiento es especialmente relevante cuando la resolución de la Autoridad tenga por objeto una reclamación formulada por personas mayores de 65 años, personas con discapacidad o por cualesquiera otras
que puedan encontrarse en situación de riesgo de exclusión financiera.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar el artículo 59 para contemplar específicamente como infracción muy grave el incumplimiento de resoluciones de la Autoridad que hubieran resuelto reclamaciones interpuestas por personas mayores de 65 años, personas con
discapacidad o cualesquiera otras que puedan encontrarse en situación de riesgo de exclusión financiera.


Todo ello, considerando que la vulneración de los derechos de los colectivos mencionados, dadas sus características específicas, reviste una particular gravedad que debe ser reconocida en el marco del régimen sancionador previsto en la
norma.


ENMIENDA NÚM. 69


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición final tercera. Modificación Ley 10/2014.


Texto que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.


Se modifica la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que queda redactada como sigue



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Uno. Se añade un nuevo artículo 5 bis con el siguiente contenido:


'Artículo 5 bis. Prestación personalizada de servicios bancarios.


Las entidades de crédito asegurarán a su clientela la disponibilidad de canales presenciales, ya sea permanentes o intermitentes, o telefónicos o telemáticos para la prestación de servicios bancarios, atendiendo al principio de prestación
personalizada.


A tal fin, se entenderán por servicios bancarios, los recogidos en el Anexo.


Se entiende por prestación personalizada aquella que tiene en consideración la edad de la persona a la está prestando o va a prestar servicios bancarios, las características de la zona geográfica en la que reside la persona en términos de
población, su condición de persona extranjera, su situación administrativa, así como el nivel de competencias digitales de dicha persona, entre otras cuestiones.


Reglamentariamente podrán desarrollarse aspectos concretos del principio de prestación personalizada, y de las obligaciones contenidas en este artículo.'


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Un porcentaje elevado de personas extranjeras se encuentran en una situación de exclusión bancaria a causa de su condición de extranjería lo que debiera motivar su inclusión dentro de los colectivos definido en el proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 70


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De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (X). Informe sobre la exclusión financiera


Uno. Se encomienda al Banco de España la elaboración de un análisis y evaluación oficial de la exclusión financiera en el Estado español.


Dos. El informe a que se refiere el número anterior se realizará, al menos, cada dos años. Además, será presentado y debatido por las Cortes Generales y, dentro de su ámbito geográfico y competencial, si lo estiman oportuno, en los
Parlamentos autonómicos, que podrán promover las medidas correctoras oportunas.'


JUSTIFICACIÓN


La cuantificación oficial de la exclusión financiera en España permitiría establecer un adecuado plan estratégico para su reducción.



Página 49





ENMIENDA NÚM. 71


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De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (X). Medidas para garantizar a la ciudadanía el acceso a las cuentas de pago básicas.


Uno. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley el Gobierno implementará las medidas que permitan:


a) Facilitar la interposición de reclamaciones y su seguimiento para todas aquellas personas que tengan dificultades debido al desconocimiento de los procedimientos administrativos, barreras lingüísticas u otros. Para ello, es necesario
garantizar la notificación y motivación de la denegación en las circunstancias previstas en la Ley.


b) Solicitar al Banco de España, como autoridad competente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Real Decreto-ley 19/2017, y al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e
Infracciones Monetarias (SEPBLAC), como autoridad supervisora en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, clarificar la concurrencia de las dos legislaciones para garantizar la correcta aplicación de estas
normativas por parte de las entidades bancarias, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo sobre Medidas simplificadas de diligencia debida: Los
sujetos obligados podrán aplicar, en los supuestos y con las condiciones que se determinen reglamentariamente, medidas simplificadas de diligencia debida respecto de aquellos clientes, productos u operaciones que comporten un riesgo reducido de
blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.


c) La actualización de los 'Criterios comunes de buenas prácticas sobre aplicación de la normativa de prevención de blanqueo al adoptar bloqueos o cancelar relaciones con la clientela' aprobados por el Banco de España y el Sepblac,
implementando medidas concretas que refuercen los mecanismos de vigilancia sobre el cumplimiento de la norma respecto a la comercialización de las cuentas de pago básicas, la denegación motivada y por escrito y a la no obligatoriedad de contratación
de otros productos bancarios para autorizar la apertura de las cuentas de pago básicas.


d) Formentar la transparencia y rendición de cuentas de las entidades financieras y de instituciones supervisoras correspondientes, de manera que se garantice la publicación de datos objetivos sobre el número de cuentas de pago básicas
abiertas, así como de los motivos de denegación alegados.'


JUSTIFICACIÓN


Las cuentas de pago básicas son un producto financiero a través del cual se pretende promover la inclusión financiera, garantizando a toda la ciudadanía el acceso a los servicios bancarios básicos (depósito y retirada de dinero y operaciones
de pago a través de la ejecución de adeudos domiciliados, transferencias y tarjeta de pago).


Las entidades financieras están obligadas a ofrecer las cuentas de pago básicas a todas aquellas personas que residan legalmente en la Unión Europea, las personas solicitantes de asilo y aquellas que no tengan un permiso de residencia pero
su expulsión sea imposible por razones jurídicas o de hecho.


Sin embargo, el Banco de España, como autoridad competente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa reguladora de este servicio, y tras la solicitud de información



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realizada por nuestro grupo parlamentario, informó que en las actuaciones de verificación sobre el cumplimiento de la normativa en la comercialización de cuentas de pago básicas realizadas durante 2021 se identificaron importantes
deficiencias con respecto algunas de las competencias del personal que comercializa las cuentas de pago básicas, impidiendo el efectivo acceso a un servicio financiero básico.


Incluso la Autoridad Bancaria Europea ha mostrado su preocupación por la práctica del llamado de-risking implementado por las entidades bancarias, que en muchos casos prefieren no asumir riesgos para ahorrarse la necesidad de supervisión de
las actuaciones realizadas por los titulares de las cuentas corrientes, práctica discriminatoria que impide la apertura de cuentas de pago básicas, presuponiendo la posible realización de operaciones de blanqueo de capitales sin la existencia de
indicios fehacientes de actividad ilícita.


Las irregularidades documentadas dejan entrever una falta de seguridad jurídica de la normativa vigente y debilidades en los mecanismos de control y supervisión existentes, lo que permite a las entidades financieras poner distintas trabas
para la prestación de un servicio que tiene escasa o nula rentabilidad económica.


Cabe recordar que, a medida que avanza el desarrollo tecnológico y nos adentramos en la era digital, la dependencia de los servicios financieros básicos es mayor y que para los colectivos en situación de vulnerabilidad social las cuentas
bancarias constituyen un servicio imprescindible para poder acceder a las prestaciones sociales concedidas por las administraciones públicas, la contratación de suministros básicos o el pago del alquiler, entre otros.


Por todo ello, es necesario llevar a cabo una revisión de la normativa vigente relativa a las cuentas de pago básicas y de los mecanismos de control de las instituciones supervisoras con el objetivo de garantizar el cumplimiento de la
legislación vigente por parte de las entidades bancarias y evitar la exclusión financiera de los colectivos señalados.


ENMIENDA NÚM. 72


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas.


Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición final, con la siguiente redacción:


'Disposición final XX. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civi.


Uno. Se introduce un nuevo párrafo al final del artículo 552.1, con la siguiente redacción:


< >


Dos. Se introduce un nuevo apartado al artículo 695.1, con la siguiente redacción:


'5.ª El incumplimiento por la parte demandante del Código de Buenas Prácticas Bancarias o de cualquier otro instrumento extrajudicial obligatorio o voluntario al que aquel se encuentre adherido.'



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Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 695, que queda redactado como sigue:


'3. El auto que estime la oposición basada en las causas 1.ª, 3.ª y 5.ª del apartado 1 de este artículo mandará sobreseer la ejecución; el que estime la oposición basada en la causa 2.ª fijará la cantidad por la que haya de seguirse la
ejecución.


Sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 561.2, la estimación de la causa 5.ª llevará aparejada la condena en costas a la parte demandante y dará lugar a la reclamación de los daños y perjuicios sufridos por la parte demandada. El juez
declarará la temeridad y mala fe de la parte demandante, con los efectos legalmente previstos.


De estimarse la causa 4.ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva.''


JUSTIFICACIÓN


Es necesario dotar de eficacia legal y procesal, con consecuencias sancionadoras y efectos disuasorios, a los instrumentos de prevención y resolución extrajudicial de conflictos entre las entidades financieras y los consumidores.


ENMIENDA NÚM. 73


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas.


Texto que se propone:


'Disposición final (X). Modificación del Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones.


Se modifica el artículo 3 en los siguientes términos:


Artículo 3. Derecho de acceso a una cuenta de pago básica.


Uno. Las entidades de crédito que ofrezcan cuentas de pago estarán obligadas a abrir cuentas de pago básicas a aquellos potenciales clientes que:


a) Residan legalmente en la Unión Europea, incluidos los clientes que no tengan domicilio fijo;


b) sean solicitantes de asilo;


c) no tengan autorización de residencia.'


JUSTIFICACIÓN


Se modifica el apartado uno del artículo 3, suprimiendo la frase 'pero su expulsión sea imposible por razones jurídicas o de hecho', ya que esta frase es una traducción directa de la Directiva 2014/92/UE pero su redacción es muy confusa con
respecto a la legislación española de extranjería y dificulta mucho la acreditación documental.


Existen personas extranjeras en situación administrativa irregular con una orden de expulsión no ejecutada y que están, viven, trabajan y en ocasiones son perceptores de ayudas de emergencia o de rentas autonómicas. No existe ningún
documento oficial que acredite que no ha sido ejecutada, y la prueba 'de hecho' es que la persona reside en España.



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También puede darse el caso de que personas extranjeras en situación administrativa irregular no tengan abierto un expediente sancionador por lo que su expulsión no es posible, pero no pueden acreditar nada que demuestre que no lo tienen.


La expulsión o no del territorio compete a la normativa de extranjería y afecta tanto a los ciudadanos comunitarios como a los no comunitarios, pero no tiene conexión alguna con esta normativa mercantil que, además, hemos de recordar que la
aplican entidades privadas sin ningún control directo de la Administración Pública. El espíritu de la Directiva es contemplar e incluir esa realidad y por eso menciona la 'expulsión imposible por razones jurídicas o de hecho'.


Efectivamente no existe documento que acredite dicha circunstancia, pero es un hecho evidente, objetivo e innegable, que la persona se encuentra en territorio español, y no por omisión de la Administración que no ha solventado esta
problemática, se debe perjudicar a las personas que ven sus derechos vulnerados porque se añade la dificultad de acreditar dicha circunstancia por causas ajenas a su voluntad. Lo que sí es cierto es que estas personas tienen derecho a una cuenta de
pago básica.


No obstante, estas personas seguramente disponen de un documento identificativo, como puede ser el pasaporte o la cédula de inscripción emitida por la autoridad competente (comisaría de extranjería) (artículo 34 Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y artículo 211 Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.). Sin embargo, en muchos casos las entidades bancarias no dan por válidos los documentos arriba referidos, admitidos en derecho como suficientes para acreditar
la identidad y nacionalidad, y deniegan la apertura de la cuenta de pago básica del portador.


Al objeto de solucionar esta situación, las entidades bancarias, al igual que hacen en otros casos, de manera errónea al no poderse considerar que las actividades de un cliente que solicita la apertura de una cuenta de pago básica podrían,
amparándose en el artículo 6.1 párrafos 2 y 3 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo que recoge como
documentos fehacientes a efectos de identificación formal de las personas extranjeras los siguientes:


- la Tarjeta de Residencia,


- la Tarjeta de Identidad de Extranjero,


- el Pasaporte o,


- en el caso de ciudadanos de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el documento, carta o tarjeta oficial de identidad personal expedido por las autoridades de origen.


Asimismo, en el párrafo 3 establece que, excepcionalmente, los sujetos obligados (entidades bancarias) podrán aceptar otros documentos de identidad personal expedidos por una autoridad gubernamental siempre que gocen de las adecuadas
garantías de autenticidad e incorporen fotografía del titular.


A este respecto, el Banco de España en la reclamación R-202021610 estableció que, el reclamante aportaba copia de su pasaporte como documento identificativo y cumplía los restantes requisitos exigidos por la normativa, por lo que el
Departamento de Conducta de Entidades [...] concluyó que la actuación de la entidad podría suponer un quebrantamiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela bancaria, en concreto de lo dispuesto en el artículo 4 del RDL
19/2017, sobre los motivos de denegación de acceso a una cuenta de pago básica, y en el artículo 8 de la Orden ECE/228/2019, relativo a la obligación de facilitar al cliente o potencial cliente información y asistencia sobre este producto bancario.


Es más, el propio Banco de Santander, en una comunicación de 12 de septiembre remitida a la Federación de organizaciones especializadas en la inclusión social de las personas migrantes y asiladas en España, Red Acoge, manifestaba haber
informado a las autoridades sobre las dificultades relacionadas con la documentación de solicitantes de asilo y personas inexpulsables.


El Banco de España, en su informe anual sobre reclamaciones de 2021, ya ha manifestado sus preocupaciones sobre la aplicación de la legislación por parte de la entidades bancarias como en el caso arriba referido (reclamación R-202021610).
Asimismo, también ha trasladado a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional su preocupación, según la 'Memoria de reclamaciones de 2021', por las dificultades prácticas relacionadas con la aceptación de los documentos que
acreditan las tres situaciones personales previstas en el artículo 3 del Real Decreto-ley 19/2017, esto es: i) la residencia



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legal en la UE; ii) la condición de solicitante de asilo, y iii) la imposibilidad de ser expulsado por razones jurídicas o de hecho.


A la luz de estas situaciones consideramos que se debe abordar una modificación legislativa que aclare la situación y ponga en concordancia las distintas legislaciones existentes. No podemos estar a expensas de interpretaciones y
presentación de reclamaciones por parte de los usuarios para que la legislación se cumpla.


ENMIENDA NÚM. 74


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De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas.


Texto que se propone:


'Disposición final (X). Modificación del Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones.


Se modifica el apartado 1 del artículo 4 en los siguientes términos:


'Artículo 4. Denegación del acceso a una cuenta de pago básica


1. Las entidades de crédito denegarán el acceso a las cuentas de pago básicas cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:


a) El potencial cliente no aporte la información necesaria para su identificación; que no manifieste ser el titular real o que, en el caso de tener ingresos, no acredite la naturaleza de los mismos, dentro del marco de lo previsto en el
capítulo II de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y sus normas de desarrollo.


b) su apertura sea contraria a los intereses de la seguridad nacional o de orden público definidos por las leyes, las normas europeas o por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, en los supuestos en que así se haya
acordado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, o


c) el potencial cliente ya sea titular en España de una cuenta en un proveedor de servicios de pago que le permita realizar los servicios contemplados en el artículo 8.1, salvo que éste le haya notificado su decisión unilateral de resolver
el contrato marco de cuenta de pago. En este caso, antes de abrir una cuenta de pago básica, la entidad de crédito podrá verificar si el cliente dispone o no de una cuenta en España que le permita realizar los servicios citados. Las entidades de
crédito podrán basarse a tal fin en una declaración responsable firmada por el propio cliente.


La entidad conservará los documentos y el análisis realizado en el que se base esta decisión.


La carencia de ingresos en el momento de la solicitud se podrá acreditar mediante la presentación de una declaración responsable.''


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual remite al Capítulo II de la Ley 10/2010 de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Dicho capítulo regula la diligencia debida de los distintos obligados, entre ellos, las
entidades bancarias y establece tres niveles de obligación: normal, simplificadas y reforzadas.



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En el nivel normal de obligación se recogen tres condiciones previas del potencial cliente: que se identifique, que la cuenta que quiere abrir sea para él (titular real) y que manifieste si tiene ingresos cual es la fuente o naturaleza de
actividad.


En la práctica estas son las peticiones 'previas' que puede realizar la entidad bancaria para abrir la cuenta. Posteriormente podrán hacer seguimiento del comportamiento de la cuenta (como hacen con el resto) y, en el caso de que tenga un
comportamiento irregular o extraño actuar en consecuencia.


Una fórmula habitualmente utilizada por las entidades bancarias a la hora de denegar aperturas es que 'no se aporta la información requerida por la Entidad' sin que se especifique qué tipo de información se ha requerido y no se ha aportado.
Una lectura de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 10/2010 nos revela que en síntesis tienen que aportar su documentación identificativa, declarar que son los titulares de la cuenta y en caso de no tener ingresos manifestarlo así. Es obvio que una vez
la cuenta abierta, si son perceptores de una prestación el ingreso provendrá de la administración pública y por tanto será perfectamente rastreable.


Además, en relación con la dificultad de acreditación de la no disponibilidad de otra cuenta de pagos en otra entidad del sistema, es importante recalcar que el artículo 4 c del RDL 19/2017 determina que a los efectos de saber si un
potencial cliente dispone o no de una cuenta en España la entidad podrá verificarlo. Asimismo, se establece en ese mismo artículo 4 c que 'Las entidades de crédito podrán basarse a tal fin en una declaración responsable firmada por el propio
cliente'. Lo cual ha sido reiterado por el Banco de España en la página 145 del informe 'Memoria de Reclamaciones' de 2021.


En relación con la denegación de acceso a la cuenta de pago básica por motivos relacionados con la prevención del blanqueo de capitales, el artículo 4 del RDL 19/2017 establece que solo se podrá denegar el acceso a las cuentas de pago
básicas por tres motivos:


- el cliente no aporta la información requerida, en función del nivel de riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo de dicho cliente;


- su apertura es contraria a los intereses de la seguridad nacional o del orden público, y


- el cliente ya es titular en España de una cuenta.


A este respecto, el Banco de España ha manifestado en su Memoria de 2021 que 'ni la decisión de aplicación de medidas restrictivas ni su implementación práctica deben ser ajenas al establecimiento de un juicio de proporcionalidad en el que
se ponderen los diferentes intereses en juego. Se trata de evitar que conductas u omisiones con una relevancia mínima de cara a la prevención del blanqueo de capitales puedan suponer la imposición de medidas restrictivas muy gravosas para los
interesados, sean estos individualmente considerados o por mera pertenencia a un colectivo determinado'.


Este mismo organismo apunta en la mencionada Memoria de reclamaciones que 'resultaba necesario que la entidad hubiera acreditado el requerimiento de algún tipo de información o documentación que resultara pertinente a los efectos de la
norma, según un elemental juicio de proporcionalidad, cuya no aportación determinara la resolución denegatoria, no bastando, a este respecto, una alusión genérica a razones derivadas de la normativa de prevención del blanqueo de capitales, ni cabría
la utilización de este supuesto como pretexto para rechazar a los consumidores por motivos comerciales'.


ENMIENDA NÚM. 75


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De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas.



Página 55





Texto que se propone:


'Disposición final (X). Modificación del Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones.


Se modifica el artículo 6 en los siguientes términos:


Artículo 6. Resolución de los contratos de cuentas de pago básicas.


Las entidades de crédito solo podrán resolver un contrato marco de cuenta de pago básica, en caso de incumplimiento legal o contractual del usuario y, siempre y cuando, se cumpla alguna de las siguientes condiciones:


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Los bancos han venido imponiendo en los contratos con sus clientes este derecho, de manera que la entidad bancaria puede cancelar unilateralmente y sin causa el contrato con cualquier cliente, a pesar de que el cliente haya cumplido todas
sus obligaciones contractuales y legales con el banco.


Esta facultad unilateral ha ocasionado situaciones injustas y desproporcionadas, donde un cliente, y sin ningún incumplimiento contractual ni legal con la entidad financiera ni realización de ninguna actividad ilícita o irregular, que ha
facilitado a la entidad financiera toda la información que le ha requerido sobre su actividad profesional y movimientos de su cuenta, inesperadamente se ve excluido de su relación con la entidad financiera, viéndose, además, en la imposibilidad de
abrir otra cuenta semejante con otra entidad.


Así, las personas vulnerables, ciudadanos anónimos señalados públicamente por cualquier razón, son expulsados del tráfico mercantil y financiero por las entidades financieras sin ningún tipo de justificación y tienen serias dificultades
cuando no imposibilidad de abrir una cuenta bancaria.


Dichas personas se convierten en puros 'apátridas bancarios', excluidos de la propia sociedad, ya que no pueden disponer de tarjeta de crédito o de débito, cuenta bancaria donde depositar sus ahorros, domiciliar sus pagos, incluso cobrar su
pensión.


Esta situación les obliga a pagar y cobrar en efectivo, fomentando la economía sumergida, cuando en la actualidad la legislación penaliza el uso de dinero efectivo por encima de determinadas cantidades.


Las entidades financieras, abusando de esta situación, expulsan del tráfico bancario a las personas que consideran 'no ajustadas a sus cánones'.


Basta recordar que sin cuenta bancaria no puedes cobrar una pensión, las distintas administraciones no pueden abonarte ninguna prestación social, ni siquiera el 'ingreso mínimo vital', y por supuesto, no puedes domiciliar los pagos más
habituales de la vida diaria.


La facultad de las entidades financieras de resolver unilateralmente un contrato con un cliente que no haya incumplido ninguna obligación contractual o legal, con un preaviso de dos meses, no está incluida en ninguna de las normas europeas
citadas, ni es conforme con una equitativa protección del cliente, pues, bien al contrario, sitúa al cliente en una situación de indefensión, pues no puede negociar el contrato, la entidad financiera impone esa facultad de resolución unilateral y la
ejecuta de forma unilateral cuando lo considera, sin causa alguna.


ENMIENDA NÚM. 76


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De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas.



Página 56





Texto que se propone:


'Disposición final (X). Modificación del Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones.


Se modifica el artículo 7 en los siguientes términos:


'Artículo 7. Notificación de la resolución de los contratos de cuentas de pago básicas.


1. Cuando la entidad de crédito resuelva el contrato de una cuenta de pago básica, notificará al cliente, gratuitamente y por escrito, al menos dos meses antes de que la resolución sea efectiva, los motivos y la justificación de la
rescisión.''


JUSTIFICACIÓN


Los bancos han venido imponiendo en los contratos con sus clientes este derecho, de manera que la entidad bancaria puede cancelar unilateralmente y sin causa el contrato con cualquier cliente, a pesar de que el cliente haya cumplido todas
sus obligaciones contractuales y legales con el banco.


Esta facultad unilateral ha ocasionado situaciones injustas y desproporcionadas, donde un cliente, y sin ningún incumplimiento contractual ni legal con la entidad financiera ni realización de ninguna actividad ilícita o irregular, que ha
facilitado a la entidad financiera toda la información que le ha requerido sobre su actividad profesional y movimientos de su cuenta, inesperadamente se ve excluido de su relación con la entidad financiera, viéndose, además, en la imposibilidad de
abrir otra cuenta semejante con otra entidad.


Así, las personas vulnerables, ciudadanos anónimos señalados públicamente por cualquier razón, son expulsados del tráfico mercantil y financiero por las entidades financieras sin ningún tipo de justificación y tienen serias dificultades
cuando no imposibilidad de abrir una cuenta bancaria.


Dichas personas se convierten en puros 'apátridas bancarios', excluidos de la propia sociedad, ya que no pueden disponer de tarjeta de crédito o de débito, cuenta bancaria donde depositar sus ahorros, domiciliar sus pagos, incluso cobrar su
pensión.


Esta situación les obliga a pagar y cobrar en efectivo, fomentando la economía sumergida, cuando en la actualidad la legislación penaliza el uso de dinero efectivo por encima de determinadas cantidades.


Las entidades financieras, abusando de esta situación, expulsan del tráfico bancario a las personas que consideran 'no ajustadas a sus cánones'.


Basta recordar que sin cuenta bancaria no puedes cobrar una pensión, las distintas administraciones no pueden abonarte ninguna prestación social, ni siquiera el 'ingreso mínimo vital', y por supuesto, no puedes domiciliar los pagos más
habituales de la vida diaria.


La facultad de las entidades financieras de resolver unilateralmente un contrato con un cliente que no haya incumplido ninguna obligación contractual o legal, con un preaviso de dos meses, no está incluida en ninguna de las normas europeas
citadas, ni es conforme con una equitativa protección del cliente, pues, bien al contrario, sitúa al cliente en una situación de indefensión, pues no puede negociar el contrato, la entidad financiera impone esa facultad de resolución unilateral y la
ejecuta de forma unilateral cuando lo considera, sin causa alguna.


ENMIENDA NÚM. 77


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas.



Página 57





Texto que se propone:


'Disposición final (X). Modificación del Real decreto Ley 19/2018 de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.


Se modifica el apartado 4 del artículo 32 en los siguientes términos.


'Artículo 32. Resolución del contrato marco.


4. El proveedor de servicios de pago no podrá resolver un contrato marco salvo en caso de incumplimiento legal o contractual de un usuario, mediante un procedimiento contradictorio que se regulará reglamentariamente y comenzará con un
preaviso de al menos dos meses donde se concrete la causa de dicha resolución.''


JUSTIFICACIÓN


El hecho de que se reitere esta facultad para las entidades financieras de resolución unilateral sin causa, aprovechando las modificaciones derivadas de la legislación europea, acredita el cuidado que han dedicado a que legislativamente se
les atribuya un derecho, objetivamente perjudicial para el cliente, que da lugar a frecuentes abusos de los bancos que genera indefensión en el cliente, que se ve abocado a largos y costosos procedimientos judiciales en los que la entidad financiera
alega que tiene el derecho legal a resolver cualquier contrato con cualquier cliente que cumpla todas sus obligaciones legales y contractuales, a su exclusiva voluntad.


La presente propuesta reconoce el derecho de todo ciudadano a tener una cuenta bancaria que le permita operar con normalidad en el tráfico diario económico como mercantil, como un derecho básico.


Igualmente se pretende que las entidades financieras, sujetas a autorización administrativa para operar por parte del Banco de España, no resuelvan unilateralmente la relación contractual con un cliente, expulsándoles también del tráfico
económico y mercantil, sin una causa justificada y previo procedimiento contradictorio.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se crea la Autoridad Administrativa Independiente
de Defensa del Cliente Financiero para la resolución extrajudicial de conflictos entre las entidades financieras y sus clientes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de marzo de 2023.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 78


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título Preliminar. Artículo 2.



Página 58





Texto que se propone:


'[...]


1. Clientes financieros, en adelante ''clientes': todas las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica, españolas o extranjeras que estén debidamente identificadas y que sean usuarias de los servicios
financieros prestados por entidades financieras, y, en consecuencia, les sea de aplicación la normativa reguladora de estas.


Se considerará también cliente al cliente potencial, entendiendo como tal a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para obtener la prestación de un servicio financiero básico a iniciativa de cualquiera de las
partes de los regulados en el Real Decreto ley 19/2017, de 24 de noviembre.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


No procede ostentar la legitimación para interponer una reclamación por quien no ha llegado a establecer una relación jurídica con la entidad


Delimitar la figura del cliente potencial para evitar numerosas reclamaciones que deriven del rechazo de las operaciones y de la disconformidad de clientes potenciales por no haber podido realizar una determinada operación y a su vez
proteger a aquellos clientes más vulnerables.


ENMIENDA NÚM. 79


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 9.


Texto que se propone:


'La Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero tendrá como finalidad aumentar la protección de los clientes de las entidades financieras y la seguridad jurídica en el ámbito de las normas de conducta y de las
buenas prácticas y usos financieros establecidas por las autoridades de supervisión que deben observar las entidades financieras, a través de la resolución independiente e imparcial de las reclamaciones de sus clientes, así como el impulso de la
educación financiera, en los términos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo.


Para la efectiva protección de los clientes financieros, la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero garantizará el cumplimiento del principio de prestación personalizada y la protección de los colectivos
vulnerables y, en particular, de las personas mayores de 65 años o con discapacidad, así como de cualesquiera otras que puedan encontrarse en situación de riesgo de exclusión financiera.'


JUSTIFICACIÓN


Como reconoce la Exposición de Motivos del Proyecto, para poder hacer efectiva la defensa de los clientes financieros, debe garantizarse el principio de prestación personalizada, entendido como aquel que tiene en consideración la edad y, en
su caso, la discapacidad de la persona a la que se dirige o va a dirigirse la actuación de la Autoridad, las características de la zona geográfica en la que reside la persona en términos de población y el nivel de competencias digitales de dicha
persona, entre otras cuestiones.



Página 59





Considerando lo anterior, es necesario que se recoja expresamente el deber de la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero de garantizar el cumplimiento de dicho principio entre las finalidades que la norma le
atribuye.


ENMIENDA NÚM. 80


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 27.


Texto que se propone:


'2. La Autoridad ofrecerá, al menos anualmente, formación específica a los Vocales y aquellos empleados que contribuyan o participen en la instrucción o resolución de los expedientes de reclamación. Dicha formación deberá incluir programas
específicos dirigidos a la protección y defensa de las personas mayores de 65 años, de las personas con discapacidad y de otros colectivos vulnerables o en riesgo de exclusión financiera. A tal efecto, las autoridades de supervisión harán un
seguimiento de los programas de formación establecidos.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar el apartado 2 del artículo 27 para garantizar que, entre los conocimientos y competencias del personal al servicio de la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero, se incluya la formación
específica en materia de protección de las personas mayores de 65 años y de las personas con discapacidad, así como de cualesquiera otras que puedan encontrarse en riesgo de exclusión financiera.


ENMIENDA NÚM. 81


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 33.


Texto que se propone:


'5. El Vocal remitirá a las entidades contra la que se dirija la reclamación una copia de la misma y de los documentos aportados por el cliente, para que en el plazo de quince veinte días hábiles presente las alegaciones y
documentación que tenga por conveniente. Las entidades estarán obligadas a relacionarse con la Autoridad a través de medios electrónicos, no siendo admisibles otros medios, para lo que esta podrá establecer normas técnicas reguladoras que serán
públicas, objetivas, no discriminatorias y proporcionadas.'


JUSTIFICACIÓN


El referido plazo debería ser mayor, pues el indicado en el proyecto de norma es idéntico al que se encuentra actualmente recogido para la resolución de reclamaciones ante los Supervisores (Banco de



Página 60





España, CNMV, DGSyFP), siendo que el presente Proyecto contempla importantes cambios que justifican su ampliación, en concreto:


- la modificación del carácter vinculante de las resoluciones que dicte la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero cuya cuantía reclamada se sitúen por debajo de determinados umbrales, constituyendo la
reclamación el equivalente a una demanda civil interpuesta por parte del cliente;


- el plazo que el propio Proyecto prevé para la fase de instrucción por parte de la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero y que es notablemente superior (60 días naturales)


- previendo el Proyecto incluso que para los litigios de índole particularmente compleja puedan acordarse ampliaciones del mismo para su instrucción (y también para el de resolución, siendo la ampliación hasta un máximo de 90 días en la
misma).


En este sentido, con el fin de garantizar un correcto plazo para la defensa de los litigios se debería realizar un incremento del plazo, que al menos lo equipare con los plazos previstos en la legislación civil para la contestación a la
demanda, fijándolo en no menos de veinte días hábiles.


ENMIENDA NÚM. 82


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 33


Texto que se propone:


'2. De conformidad con lo previsto en el artículo 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la Autoridad establecerá reglamentariamente un modelo de presentación de reclamaciones, en un formato que garantice la accesibilidad universal. En
todo caso, la no utilización de dicho modelo no impedirá por sí misma la admisión y tramitación de la reclamación.


El escrito de reclamación Dicho modelo, junto con la documentación necesaria para iniciar y tramitar la totalidad del procedimiento, se presentará preferentemente mediante medios electrónicos, en el registro electrónico de la entidad, a
través de su sede electrónica, o en cualquiera de los registros referidos en el apartado 3.


En todo caso, los clientes financieros que sean personas jurídicas, así como los representantes de estos, ya sean personas físicas y jurídicas, estarán obligados a presentar los escritos de reclamación y, en general, a relacionarse con la
Autoridad a estos efectos a través de medios electrónicos.'


JUSTIFICACIÓN


Sin perjuicio de que la norma no impone el uso obligatorio del modelo de reclamación, conviene aclarar, para una mayor seguridad jurídica, que la no utilización del modelo no constituirá óbice para la admisión y tramitación de la
reclamación.


Debe tenerse en cuenta que el uso de un modelo concreto, pensado para facilitar la presentación de la reclamación, puede no ser siempre la opción más sencilla para que las personas mayores de 65 años o las personas con discapacidad formulen
de forma autónoma su reclamación (sin perjuicio de los apoyos que puedan prestársele a estos efectos), razón por la que es conveniente incorporar en la norma de forma expresa la posibilidad de formular la reclamación en el modo que más convenga al
cliente en cada caso.



Página 61





ENMIENDA NÚM. 83


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 34.


Texto que se propone:


'2. La Autoridad asegurará, por sí o a través de terceros, a los reclamantes la disponibilidad de canales presenciales, telefónicos o y telemáticos para el servicio de asistencia en la interposición de reclamaciones, atendiendo al principio
de prestación personalizada.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar el apartado 2 del artículo 34. En primer lugar, para sustituir en la enumeración de medios de asistencia la conjunción 'o' por 'y', de forma que quede claro que deberán implementarse todos los posibles canales, no de
forma alternativa, sino complementaria.


ENMIENDA NÚM. 84


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 35.


Texto que se propone:


'6. Durante la tramitación de la reclamación, y siempre antes de que se dicte resolución, las partes podrán decidir someterse a un mecanismo de conciliación o mediación y comunicarlo por escrito a la persona titular de la Vocalía que
instruya, que acordará la suspensión del procedimiento por un plazo máximo de quince días 1 mes natural.


Si las partes alcanzan un acuerdo en dicho plazo, lo comunicarán a la Autoridad, que reflejará el acuerdo alcanzado por las partes y pondrá fin al procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


El apartado sexto del artículo 35 'Principios' introduce a lo largo del proceso llevado a cabo por la Autoridad Administrativa Independiente la posibilidad de recurrir a mecanismos de conciliación o mediación como vía de solución alternativa
de la controversia ya iniciada. Un plazo tan exiguo imposibilita cualquier tipo de análisis interno por parte del cliente y la entidad financiera para valorar una alternativa de solución negocial.


En caso de que se apueste realmente por una vía negocial que pueda resolver, con carácter alternativo, las disputas entre las entidades financieras y los clientes, el plazo debería ser sustancialmente superior, lo que permitiría poder
iniciar un periodo de negociación, con plazo suficiente para poder realizar ofertas y contraofertas entre las partes, pudiendo realizar las actuaciones internas necesarias para proceder a la autorización, en su caso, del acuerdo transaccional, y no
constituirse como una mera incorporación cosmética al procedimiento llevado a cabo por la autoridad.


En este sentido consideramos que el plazo de suspensión del proceso en caso de que se inicien vías alternativas de solución por ambas partes del proceso no debería ser inferior a un mes natural.



Página 62





ENMIENDA NÚM. 85


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 35.


Texto que se propone:


Precepto que se modifica: Artículo 35.5.


Texto que se propone:


'[...]


'5. Para cumplir con la obligación de aportación establecida en los apartados 3 y 4 del artículo 35, y sin perjuicio de lo previsto en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo o en la normativa sectorial que, en cada caso, resulte de aplicación, las entidades financieras estarán obligadas a conservar la documentación precontractual para el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 y
contractual relativa a los servicios financieros durante un plazo mínimo de seis años desde el momento de la finalización de los efectos del contrato respecto del cliente. En el caso de que no se hubiera perfeccionado el contrato, el plazo mínimo
de seis años durante el que debe conservarse la documentación precontractual se contará desde que esta fue entregada al cliente.'


[...].'


JUSTIFICACIÓN


De manera congruente con la enmienda presentada sobre la definición de cliente potencial en la definición de cliente financiero.


ENMIENDA NÚM. 86


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 42.


Texto que se propone:


'Finalizarán mediante resolución vinculante las reclamaciones que versen sobre incumplimientos sobre normativa de conducta y en materia de cláusulas abusivas cuando el importe reclamado sea inferior a 20.000 2.000 euros o aquellas cuya
cuantía se establezca como indeterminada de acuerdo con las reglas que se fijen reglamentariamente según lo dispuesto en el artículo 31.


La entidad financiera deberá cumplir la resolución vinculante en el plazo de 30 días hábiles a contar desde su notificación y entregar la justificación documental ante la Autoridad del cumplimiento de su resolución.'



Página 63





JUSTIFICACIÓN


El establecimiento del carácter vinculante para las resoluciones de la Autoridad Administrativa Independiente (la 'Autoridad') cuyo importe de la reclamación sea inferior a una cantidad determinada (20.000€), convierte los procedimientos
seguidos ante la Autoridad en una suerte de primera instancia, en la que se resuelven las controversias entre el cliente y la entidad financiera respecto de los contratos financieros, en el caso de que el cliente haya optado por interponer la
reclamación ante la Autoridad y no en los juzgados.


En este sentido, no parece congruente con la normativa procesal civil, que sería aplicable al cliente financiero que, en caso de interposición de una reclamación civil cuyo importe excediese de los 2.000 euros, requeriría para su
interposición de las figuras del abogado y procurador (Artículos 23 y 31).


La necesidad de la figura de abogado y procurador prevista en la referida normativa procesal está motivada en salvaguardar derecho a la tutela judicial efectiva de las personas, parece coherente que una reclamación por importe superior a
2.000 euros realizada por el cliente goce de las mismas salvaguardas cuando se interpone, a decisión del cliente, bien ante la Autoridad o bien ante los tribunales civiles.


ENMIENDA NÚM. 87


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 45.


Texto que se propone:


'Artículo 45. Especialidades para la tramitación de los recursos contra las resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas por la Autoridad.


1. Las resoluciones vinculantes de la Autoridad pondrán fin a la vía administrativa y no serán susceptibles de recurso de reposición.


2. La impugnación de las resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas por la Autoridad se sustanciará, ante el orden jurisdiccional civil, por los trámites del juicio verbal con las siguientes especialidades:


1.ª Están legitimadas para la interposición del recurso las partes que hubieran intervenido en el procedimiento administrativo previo cuya resolución se recurre.


2.ª El plazo para interponer el recurso será de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución dictada si fuera expresa. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará a partir del día siguiente a
aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.


3.ª Admitido el recurso, el letrado de la Administración de Justicia requerirá a la Autoridad para que remita el expediente administrativo.


4.ª El expediente deberá ser remitido en el plazo improrrogable de veinte días, a contar desde que la comunicación judicial tenga entrada en el registro general de la Autoridad.


5.ª Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido completo, se reiterará la reclamación.


6.ª Recibido el expediente, el letrado de la Administración de Justicia acordará el emplazamiento de los interesados para que se puedan personar como demandados en el plazo de nueve días.


7.ª El emplazamiento de la Autoridad se entenderá efectuado por la reclamación del expediente. La Autoridad se entenderá personada por el envío del expediente.



Página 64





8.ª Los interesados legalmente emplazados podrán personarse en autos dentro del plazo concedido. Si lo hicieren posteriormente, se les tendrá por parte para los trámites no precluidos. Si no se personaren oportunamente continuará el
procedimiento por sus trámites, sin que haya lugar a practicarles, en estrados o en cualquier otra forma, notificaciones de clase alguna.


9.ª El letrado de la Administración de Justicia acordará que se entregue el expediente al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de veinte días.


10.ª El demandante podrá pretender la declaración de no ser conforme a Derecho, incluso por errónea valoración de la prueba, y, en su caso, la anulación de la resolución recurrida. También podrá pretender el reconocimiento y
restablecimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma.


11.ª Si la demanda no se presenta dentro del plazo, el Tribunal, de oficio, declarará por auto el archivo de las actuaciones.


12.ª Transcurrido el término para la remisión del expediente administrativo sin que éste hubiera sido enviado, la parte recurrente podrá pedir, por sí o a iniciativa del letrado de la Administración de Justicia, que se conceda plazo para
formalizar la demanda. Si después de que la parte demandante hubiera usado del derecho establecido en el párrafo anterior se recibiera el expediente, el letrado de la Administración de Justicia pondrá éste de manifiesto a las partes por plazo común
de diez días para que puedan efectuar las alegaciones complementarias que estimen oportunas.


13.ª Presentada la demanda, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo o copia del mismo, a los interesados que hubieran comparecido, para que la contesten en el plazo de
veinte días. Si la demanda se hubiere formalizado sin haberse recibido el expediente administrativo, se emplazará a la Autoridad para contestar, apercibiéndola de que no se admitirá la contestación si no va acompañada de dicho expediente.'


JUSTIFICACIÓN


El planteamiento de un sistema de recurso al procedimiento administrativo resuelto por la jurisdicción civil es un sistema ya utilizado por el legislador para resolver los recursos contra las resoluciones que agoten la vía administrativa
dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas, lo que permite que cuestiones relacionadas con la legislación civil y mercantil no acaben siendo resueltas en el ámbito contencioso administrativo.


Por otro lado, el hecho de que las reclamaciones de los clientes que se interpongan ante la Autoridad Administrativa Independiente, que tal como está concebido en el proyecto serán resueltas por la jurisdicción contencioso administrativa,
que tiene carácter meramente revisorio, va a ir drenando el número de resoluciones judiciales en el ámbito civil, lo que a medio plazo va a generar un empobrecimiento de la jurisprudencia civil en relación con la contratación de productos
financieros, y puede acabar con su ausencia total en determinados asuntos de baja cuantía individual, como es el caso de las comisiones bancarias. Esto privaría a nuestro Derecho Bancario de una pieza esencial como es la jurisprudencia del Tribunal
Supremo complementada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.


Con la solución propuesta, además, se elimina el problema de que coexistan pronunciamientos de la jurisdicción contenciosa administrativa y de la jurisdicción civil por los mismos hechos, cuando en nuestro Derecho no se conocen mecanismos
que unifiquen el criterio de dos órdenes jurisdiccionales distintos, favoreciendo el principio de seguridad jurídica.


A fin de solventar este tema, se considera oportuno dar a las resoluciones de la Autoridad el mismo sistema de recursos que se ha instrumentado para los recursos contra las resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de
propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas, en el artículo 447 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



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ENMIENDA NÚM. 88


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VI. Artículo 54.


Texto que se propone:


'1. La Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero colaborará en el fomento de la educación financiera de los ciudadanos y, especialmente, de las personas mayores de 65 años, de las personas con discapacidad y
de cualesquiera otras que puedan encontrarse en situación de riesgo de exclusión financiera, en especial particularmente en materia de ahorro, inversión, préstamo y crédito y gestión de deudas, y aseguramiento, promoviendo la responsabilidad en la
contratación financiera. Dicha colaboración se llevará a efecto mediante la suscripción de un convenio en el marco del vigente Plan de Educación Financiera 2022-2025, y de sus sucesivas ediciones promovido por las autoridades supervisoras y el
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o cualesquiera otros planes de impulso a las iniciativas de educación financiera.'


JUSTIFICACIÓN


Dado que las personas mayores de 65 años, las personas con discapacidad y otras que puedan encontrarse en situación de riesgo de exclusión financiera están en una situación de mayor vulnerabilidad, se considera necesario que el fomento de la
educación financiera preste especial atención a estos colectivos.


ENMIENDA NÚM. 89


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VI. Artículo 55.


Texto que se propone:


'1. La Autoridad, en colaboración con el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores realizará actuaciones concretas y fomentará aquellas iniciativas que
mejoren la educación financiera de los ciudadanos y, especialmente, de las personas mayores de 65 años, de las personas con discapacidad y de cualesquiera otras que puedan encontrarse en situación de riesgo de exclusión financiera.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 54.1, se propone incluir una referencia específica a las personas mayores de 65 años, las personas con discapacidad y otras que puedan encontrarse en situación de riesgo de exclusión financiera como
destinatarios prioritarios de la educación financiera.



Página 66





ENMIENDA NÚM. 90


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición adicional primera.


Texto que se propone:


'1. Autoridad exigirá en todo el territorio español una tasa por la resolución de reclamaciones previstas en esta ley.


La tasa estará destinada a sufragar los gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por la Autoridad. En concreto, los gastos a sufragar serán los gastos de personal y gastos corrientes en que incurra en el
ejercicio de sus funciones directamente relacionadas con la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley.


2. La tasa por el ejercicio de dichas funciones se regirá por lo establecido en esta disposición y, en su defecto, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


El importe de esta tasa anual no podrá exceder de los gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley.


A tal efecto, la Autoridad hará público antes del 30 de abril de cada año una memoria que contenga los gastos en que han incurrido en el ejercicio anterior.


3. Los ingresos derivados de dicha tasa tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios de la Autoridad


4 Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la resolución de reclamaciones conforme al artículo 9.


4. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la admisión de la reclamación el 31 de diciembre de cada año.


5. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las entidades financieras establecidas en el artículo 2.2.


6. Cuota tributaria . La cuota de la tasa será de 250 euros por reclamación admitida. El importe de la tasa a abonar por cada entidad del artículo 2.2, resultará de aplicar al importe de los gastos en que ha incurrido en
el ejercicio anterior la Autoridad, el porcentaje que individualmente representan las reclamaciones resueltas frente a cada una de las entidades del artículo 2.2. en el ejercicio anterior sobre el total de reclamaciones resueltas frente a las
citadas entidades.


7. Gestión, liquidación y recaudación. La competencia para la gestión, liquidación y recaudación en periodo voluntario de la tasa corresponderá a la propia Autoridad, llevándose a cabo su gestión recaudatoria en periodo ejecutivo por
Convenio por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme a los procedimientos administrativos correspondientes, gozando de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de
las previstas en el Reglamento General de Recaudación.


8. Pago de la tasa. Los sujetos pasivos efectuarán el pago de la tasa conforme a los modelos oficiales que se aprueben y estarán obligados a relacionarse con los órganos encargados de su cobro y recaudación a través de medios
electrónicos.


El pago de la tasa se efectuará en las condiciones y plazos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y
su normativa de desarrollo.


9. Ajuste de la cuota tributaria. Se podrán introducir modificaciones en la cuota de la tasa en la Ley de Presupuestos Generales del Estado que corresponda, a fin de conseguir un mayor grado de adecuación entre la cuantía total recaudada y
el coste del servicio prestado por la Autoridad.



Página 67





JUSTIFICACIÓN


La norma ha optado por un sistema de financiación que es gratuito para aquél que promueve la reclamación y tiene capacidad para iniciar el procedimiento y, oneroso, para las entidades financieras contra las que se dirige la misma. El citado
sistema se articula mediante una tasa de 250 euros por reclamación admitida a trámite.


El sistema de financiación que se propone en la presente enmienda tiene una doble finalidad:


- Por una parte, asegurar que se sufragan íntegramente los gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero por la resolución de
reclamaciones, al existir una correlación entre el coste del servicio y los ingresos recaudados por la tasa. En este sentido, conforme al principio de equivalencia previsto en el artículo 7 de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos, 'las tasas
tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible'.


Para permitir una adecuada correlación entre los ingresos y los gastos, se establece que el importe de esta tasa anual no podrá exceder de los gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por la Autoridad
Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero.


Se propone un sistema de cálculo de la tasa que distribuya proporcionalmente los costes del organismo entre las entidades afectadas por el citado servicio -en función del número de reclamaciones resueltas frente a cada entidad-. La tasa se
devengará el 31 de diciembre de cada ejercicio, calculándose su importe en función de la memoria económica que elabore la propia Autoridad Administrativa con el importe total incurrido durante el ejercicio.


A estos efectos, nuestra normativa contempla ya sistemas similares de financiación, por ejemplo, la tasa de operadores regulada en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, destinada a financiar los costes de la Autoridad
Nacional de Reglamentación de Telecomunicaciones [...].


- Por otra, para evitar algunos de los efectos no deseados, derivados del establecimiento de una tasa fija de 250 euros, sin ningún tipo de ponderación y sin estar condicionada a su resultado favorable al consumidor.


En efecto, el hecho de que se exija una tasa fija, incluso en aquellos casos en los que el importe de la reclamación es inferior a 250 euros, puede obligar a las entidades financieras a atender cualquier reclamación inferior o igual a dicho
importe (a modo de ejemplo señalar que una reclamación en relación con una comisión de mantenimiento de una cuenta puede tener un importe de reclamación de 15 euros).


El sistema que se propone permite, por tanto, evitar el efecto limitador de la tutela judicial que aboca a las entidades a desistir de la defensa de sus derechos por el obstáculo que el pago de la tasa supone.


ENMIENDA NÚM. 91


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición adicional primera.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 7 de la disposición adicional primera y se incluye un nuevo apartado 10, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'1. La Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero exigirá en todo el territorio español una tasa por la resolución de reclamaciones previstas en esta ley.


2. La tasa por el ejercicio de dichas funciones se regirá por lo establecido en esta disposición y, en su defecto, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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3. Los ingresos derivados de dicha tasa tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios de la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero.


4. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la resolución de reclamaciones conforme al artículo 9.


5. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la admisión de la reclamación.


6. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las entidades financieras establecidas en el artículo 2.2.


7. Cuota tributaria. La cuota de la tasa será de 250 50 euros por reclamación admitida.


8. Gestión, liquidación y recaudación. La competencia para la gestión, liquidación y recaudación en periodo voluntario de la tasa corresponderá a la propia Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero,
llevándose a cabo su gestión recaudatoria en periodo ejecutivo por Convenio por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme a los procedimientos administrativos correspondientes, gozando de las
prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación.


9. Pago de la tasa. Los sujetos pasivos efectuarán el pago de la tasa conforme a los modelos oficiales que se aprueben y estarán obligados a relacionarse con los órganos encargados de su cobro y recaudación a través de medios electrónicos.


El pago de la tasa se efectuará en las condiciones y plazos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y su
normativa de desarrollo.


10. Devolución de la tasa. Se efectuará de oficio una devolución del importe de la cuota de la tasa, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora, cuando, la resolución de la Autoridad sea desestimatoria de las
pretensiones del reclamante.


10. Ajuste de la cuota tributaria. El Gobierno podrá introducir modificaciones en la cuota de la tasa en la Ley de Presupuestos Generales del Estado que corresponda, a fin de conseguir un mayor grado de adecuación entre la
cuantía total recaudada y el coste del servicio prestado por la Autoridad.'


JUSTIFICACIÓN


El importe de 250 euros resulta excesivo y no está justificado en el servicio prestado, teniendo en cuenta que muchas reclamaciones se referirán a cuestiones sobre las que ya exista un criterio establecido.


Sin perjuicio de que el procedimiento sea gratuito para el reclamante en todo caso, no resulta equitativo que la entidad financiera tenga que abonar la tasa de 250 euros incluso en los supuestos en los que la resolución de la Autoridad sea
desestimatoria de la reclamación. Hay que tener en cuenta que, según los datos publicados en las memorias del Servicios de reclamaciones de Banco de España y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en un porcentaje en torno al 50%
las reclamaciones se resuelven con un informe favorable a la entidad financiera.


La elevada cuantía de la tasa y el hecho de que su importe sea independiente del sentido de la resolución de la Autoridad, resulta particularmente problemática en los supuestos en los que el importe reclamado sea inferior a la propia tasa.


ENMIENDA NÚM. 92


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.



Página 69





Texto que se propone:


'Disposición Adicional... Atribución de competencias para resolver de la impugnación de las resoluciones de la Autoridad. La impugnación de las resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas por la Autoridad previstas en el
artículo 45 de la Ley .../2023, de ..., por la que se crea la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero para la resolución extrajudicial de conflictos entre las entidades financieras y sus clientes, serán competencia
de la Audiencia Provincial correspondiente al domicilio donde se encuentre la sede de la Autoridad.'


JUSTIFICACIÓN


En aras a dar cabida a las especialidades para la tramitación de los recursos contra las resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas por la Autoridad previsto en la nueva redacción del Artículo 45 de la Ley procede asignar la
competencia a la Audiencia Provincial en la que se encuentre la sede de la nueva Autoridad cuyas resoluciones serian objeto de los recursos civiles que, en su caso, se interpongan en contra de las resoluciones administrativas dictadas. Así se ha
hecho en la LO 7/2022, de 27 de julio respecto de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas previstas en el artículo 447 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que ya existen precedentes para abordar esta problemática.


ENMIENDA NÚM. 93


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De supresión.


Precepto que se suprime:


Disposición final segunda. Modificación Ley 29/1998.


JUSTIFICACIÓN


En concordancai con al enminda presentada al articulo 45.


ENMIENDA NÚM. 94


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición final quinta. Modificación Ley 20/2015.


Texto que se propone:


'[...]


1. Las entidades de seguros garantizarán a su clientela la disponibilidad de canales presenciales, ya sea permanentes o intermitentes, o telefónicos o y telemáticos para la prestación de servicios relacionados con el contrato de seguro,
atendiendo al principio de prestación personalizada.


[...].'



Página 70





JUSTIFICACIÓN


Se sustituye la conjunción 'o' por 'y', de forma que quede claro que deberán implementarse todos los posibles canales, no de forma alternativa, sino complementaria.


ENMIENDA NÚM. 95


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición final séptima. Modificación texto refundido Ley Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones


Texto que se propone:


'1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones que comercialicen planes de pensiones asegurarán a su clientela la disponibilidad de canales presenciales, ya sea permanentes o intermitentes, o telefónicos o y telemáticos para la
prestación de servicios relacionados con los planes de pensiones de los que sean partícipes potenciales, los partícipes y los beneficiarios, atendiendo al principio de prestación personalizada.'


JUSTIFICACIÓN


Se sustituye la conjunción 'o' por 'y', de forma que quede claro que deberán implementarse todos los posibles canales, no de forma alternativa, sino complementaria.


ENMIENDA NÚM. 96


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas.


Texto que se propone:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.


Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 17 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario , que queda redactado como sigue:


'3. Como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada contenida en el apartado 1, los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía
del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario. En este caso el
prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la



Página 71





suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario.


La aceptación por el prestamista de una póliza alternativa, distinta de la propuesta por su parte, no podrá suponer empeoramiento en las condiciones de cualquier naturaleza del préstamo.


El prestamista deberá advertir al prestatario con una antelación mínima de dos meses del vencimiento de cada anualidad de los seguros contratados mediante prácticas de venta vinculada o de venta combinada, con indicación expresa en cada
comunicación, del derecho del prestatario a contratar los seguros con un proveedor diferente.


En el caso de que la póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del préstamo sea un seguro de vida del prestatario, la póliza de seguro exigida o propuesta deberá ser renovable en cada anualidad, equivalente al capital
pendiente de amortización y nunca de prima única. El prestatario, al tiempo de cada renovación, tendrá facultad de elección para, bien renovar el seguro inicialmente contratado, bien contratar el seguro con condiciones y un nivel de prestaciones
equivalente con un proveedor diferente. Estas reglas para los seguros de vida serán aplicables tanto en prácticas de venta vinculada como de venta combinada.''


JUSTIFICACIÓN


Se persigue evitar prácticas de las entidades de crédito perjudiciales para los prestatarios en el sector del crédito inmobiliario. Tanto en los supuestos de vinculación como en los de combinación, los prestamistas exigen u ofrecen al
prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo y/o la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca. La regulación actual se orienta a
garantizar, en beneficio del prestatario, que éste pueda elegir con libertad con qué asegurador contrata la póliza del seguro. Comoquiera que los contratos de seguro accesorios al préstamo inmobiliario tienen una cuantía y coste sustancialmente
inferior al del préstamo, el prestatario no fija su atención en las condiciones del seguro. Este problema de asimetría en la atención del consumidor ha sido reiteradamente expuesto por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación
(EIOPA) en los últimos informes anuales de tendencia de consumidores y, especialmente, en el Estudio Temático sobre el funcionamiento del mercado de la UE de seguros vendidos con hipotecas, créditos al consumo y tarjetas de crédito a través de los
operadores de banca-seguros recientemente publicado. La asimetría en la atención del prestatario incrementa los riesgos de la venta cruzada de seguros, a saber, el aumento de precio de la póliza y la adquisición de un seguro no necesitado -por
estar mal diseñado como herramienta de cobertura de riesgos-. Para conjurar este riesgo es preciso fortalecer, mediante las obligaciones informativas que se proponen, las alternativas del consumidor al vencimiento de cada póliza para que, si así lo
desea, pueda cambiar de proveedor. Específicamente, en lo que concierne a los seguros de vida, accesorios a créditos inmobiliarios, la exigencia de que el seguro sea de prima única, con un pago anticipado por la totalidad de la cobertura al tiempo
de la suscripción del préstamo, es una práctica perjudicial para el prestatario, lo que ha venido a recalcar la jurisprudencia en numerosas sentencias, así como la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y el Estudio Temático de EIOPA
sobre el funcionamiento del mercado de la UE de seguros vendidos con hipotecas, créditos al consumo y tarjetas de crédito a través de los operadores de banca-seguros recientemente publicado. Las medidas fortalecerán la competencia en el mercado del
seguro de vida, en beneficio de los consumidores y evitarán la mala praxis reiterada de las entidades financieras en la oferta de seguros de vida vinculados o combinados al crédito hipotecario.


ENMIENDA NÚM. 97


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas.



Página 72





Texto que se propone:


'Disposición final undécima. Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 79 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social redactado en los siguientes términos:


3. Las entidades financieras y sus agrupaciones o asociaciones, debidamente registradas en el Banco de España, podrán ser autorizadas, por sí mismas o a través de entidad representante, a colaborar en el pago de las obligaciones del sistema
de la Seguridad Social.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para superar la aparente contradicción entre el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social ('Reglamento de Recaudación'), y el Real Decreto 696/2018,
de 29 de junio, por el que se aprueba Reglamento General de Gestión Financiera de la Seguridad Social ('Reglamento de Gestión Financiera'), que se habría generado en aplicación y desarrollo de este artículo 79 del TRLGSS.


A la vez, se actualiza el TRLGSS para incluir nuevos sistemas de colaboración en el pago de las obligaciones de la Seguridad Social que favorezcan la inclusión financiera. Se refuerza así la respuesta que el Proyecto quiere darle al
problema del acceso a los servicios financieros por parte de la población.


A día de hoy, existen distintas entidades financieras inscritas en el Banco de España cuyo régimen legal les permite prestar a sus clientes servicios de cobros, pagos y gestión de transferencias. No obstante, la redacción actual del TRLGSS
no se refiere a las entidades financieras como entidades colaboradoras. El TRLGSS sólo hace una referencia general a las entidades públicas y privadas como susceptibles de autorización para colaborar con la Seguridad Social. A su vez, el artículo
3.1 del Reglamento de Recaudación establece que pueden ser entidades colaboradoras: (i) bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito, es decir, las entidades de crédito, que son sólo una tipología concreta de entidades financieras registradas
en Banco de España; y (ii) otras entidades y las administraciones públicas o entidades particulares que tengan encomendadas funciones de recaudación por disposición normativa o por convenio especial celebrado con la Seguridad Social. Por su parte,
el artículo 27.1 del Reglamento de Gestión Financiera, del año 2018, sí se refiere a todas las entidades financieras ('entidades financieras y sus agrupaciones o asociaciones debidamente registradas en el Banco de España') como susceptibles de ser
entidades colaboradoras, sin limitarlo únicamente a las entidades de crédito como hace el Reglamento de Recaudación.


La ausencia en el TRLGSS de una referencia expresa a entidades financieras inscritas en Banco de España y la referencia del Reglamento de Recaudación sólo a un determinado tipo de entidades financieras (las entidades de crédito), ha
suscitado la duda de si solamente las entidades de crédito mencionadas en el Reglamento de Recaudación, y no todas las entidades financieras inscritas en el Banco de España, pueden ser entidades colaboradoras de la Seguridad Social.


La especificación en el TRLGSS resulta necesaria para aumentar la seguridad jurídica. Además, permite aumentar el la tipología de operadores que pueden colaborar en el pago de prestaciones de la Seguridad Social y de esta manera dar acceso
a los ciudadanos a un mayor número de entidades que les puedan prestar estos servicios en vez de depender exclusivamente de entidades de crédito, lo cual contribuye a reducir el riesgo de exclusión financiera de una parte de la ciudadanía.


Tal y como recoge la Exposición de Motivos del Proyecto, existe en España un problema de acceso a servicios financieros. Se trata de un 'fenómeno complejo en el que se interrelacionan factores como la distribución de la población en el
territorio, su estructura de edad, sus características socioeconómicas o los canales de distribución de los servicios financieros disponibles'. El Banco de España cifra en un 58% la reducción de oficinas bancarias de 2021 respecto a 2008.
Asimismo, determinados sectores de la población, especialmente los de rentas más bajas, perciben con frecuencia la formalidad y las exigencias de ingresos fijos por las entidades financieras tradicionales como una barrera de acceso. El acceso
digital no siempre es suficiente, porque, como señala también la Exposición, 'en algunas poblaciones las alternativas de atención presencial no están disponibles y, en otros los canales digitales y telemáticos no



Página 73





se adaptan al nivel de familiaridad de algunos segmentos de la población con estas tecnologías, impidiendo en la práctica su uso'.


En este contexto, confirmar que entidades financieras colaboradoras, más allá de las entidades de crédito, así como incluir sistemas de colaboración en la gestión de los pagos de la Seguridad que permitan a las entidades financieras actuar
representadas por otras, por ejemplo, por una entidad de crédito, pueden contribuir de manera determinante a la inclusión financiera de la población sin menoscabar la seguridad y fiabilidad del proceso de pagos y cobros de las prestaciones de la
Seguridad Social. El modelo de negocio de estas entidades, como puede ser el de las entidades de pago, se basa en el establecimiento de un elevado número de puntos de servicio presencial por todo el territorio nacional (por ejemplo, pequeños
negocios genéricos de restauración o venta donde se instale un punto de acceso y servicio presencial), lo cual les permite tener más usuarios y no tener que exigirles ingresos periódicos de un determinado nivel, y de esta manera ser percibidas por
la población como más accesibles.


En definitiva, la inclusión en el TRLGSS de una referencia expresa a las entidades financieras y la posibilidad de que colaboren en la gestión de los pagos de la Seguridad Social representadas mediante otras entidades son herramientas
idóneas en la lucha contra la exclusión financiera a la que apuntan las Disposiciones finales tercera a sexta del Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 98


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas.


Texto que se propone:


Modificación del artículo 34.3 del Real Decreto 424/2017, de 28 de Abril, por el que se regula el control interno de las entidades del Sector Público Local.


Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 34 del Real Decreto 424/2017, de 28 de Abril, por el que se regula el control interno de las entidades del Sector Público Local, que queda redactado como sigue:


'1. A propuesta del órgano interventor, para la realización de las auditorías públicas las Entidades Locales podrán recabar la colaboración pública o privada en los términos señalados en los apartados siguientes. Con el objeto de lograr el
nivel de control efectivo mínimo previsto en el artículo 4.3 de este Reglamento se consignarán en los presupuestos de las Entidades Locales las cuantías suficientes para responder a las necesidades de colaboración.


2. Para realizar las actuaciones de auditoría pública, las Entidades Locales podrán recabar la colaboración de otros órganos públicos y concertar los Convenios oportunos.


3. Asimismo, la Entidad Local podrá contratar para colaborar con el órgano interventor a firmas privadas de auditoría que deberán ajustarse a las instrucciones dictadas por el órgano interventor. Los auditores serán contratados por un
plazo máximo de dos años, prorrogable en los términos establecidos en la legislación de contratos del sector público, no pudiendo superarse los catorce años de realización de trabajos sobre una misma entidad a través de contrataciones sucesivas,
incluidas sus correspondientes prórrogas, ni pudiendo a dichos efectos ser contratados para la realización de trabajos sobre una misma entidad hasta transcurridos dos años desde la finalización del período de catorce. Las sociedades de auditoría o
auditores de cuentas individuales concurrentes en relación con cada trabajo a adjudicar no podrán ser contratados cuando, en el mismo año o en el año anterior a aquel en que van a desarrollar su trabajo, hayan realizado o realicen otros trabajos
para la entidad, sobre áreas o materias respecto de las cuales deba pronunciarse el auditor en su informe.'



Página 74





JUSTIFICACIÓN


Equiparar los plazos de duración del contrato de auditoría establecidos para las entidades de interés público (ahora hasta un máximo de 14 años) a las sociedades dependientes de una entidad local. Establecer el plazo de 14 años en lugar de
los 8 años establecidos en el apartado 3.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se crea la Autoridad Administrativa
Independiente de Defensa del Cliente Financiero para la resolución extrajudicial de conflictos entre las entidades financieras y sus clientes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de marzo de 2023.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 99


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título Preliminar. Artículo 2.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 2. Definiciones, con la siguiente redacción:


'1. Clientes financieros, en adelante ''clientes': todas las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica, españolas o extranjeras que estén debidamente identificadas y que sean usuarias de los servicios
financieros prestados por entidades financieras, y, en consecuencia, les sea de aplicación la normativa reguladora de estas'.


Se considerará también cliente al cliente potencial, entendiendo como tal a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para obtener la prestación de un servicio financiero a iniciativa de cualquiera de las
partes.
'


JUSTIFICACIÓN


La introducción del término 'cliente potencial' como sujeto legitimado para interponer reclamaciones ante la Autoridad sin haber ostentado relación jurídica con la entidad reclamada introduce inseguridad jurídica.


Sus derechos podrían ser defendidos ante la jurisdicción ordinaria.


ENMIENDA NÚM. 100


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.



Página 75





Precepto que se modifica:


Título Preliminar. Artículo 2.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 2 de la siguiente forma:


'3. Reclamación: toda pretensión alegada por uno o varios clientes frente a una o varias entidades financieras para que restituyan o reparen sus intereses o derechos, por considerar que estos han sido vulnerados en la prestación de un
servicio financiero, como consecuencia de incumplimientos de las normas de conducta, o por la declaración del carácter abusivo de cláusulas contractuales declaradas nulas por sentencia judicial firme, en los términos del apartado 6 o de las buenas
prácticas y usos financieros en los términos definidos por las autoridades supervisoras.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 101


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título Preliminar. Artículo 2.


Texto que se propone:


Se propone la modificación de la letra a) del apartado 6 del artículo 2 de la siguiente forma:


'6. Cláusula abusiva: cualquier estipulación no negociada individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe cause en detrimento del cliente un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales,
siempre que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:


a) Que dicha cláusula u otra de idéntica s ignificación , haya sido declarada nula por abusiva por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.'


JUSTIFICACIÓN


La declaración de abusividad de una cláusula debe ser declarada por un Tribunal de Justicia para garantizar la tutela judicial efectiva.



Página 76





ENMIENDA NÚM. 102


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título Preliminar. Artículo 3.


Texto que se propone:


Se propone la modificación de la letra a) del apartado 2 del artículo 3 de la siguiente forma:


'2. Quedan excluidas las reclamaciones relativas a litigios distintos de los previstos en el apartado 1 anterior y, en particular, aquellos que versen sobre:


a) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de un contrato financiero distinto a las vulneraciones de normas de conducta, o de los buenas prácticas o usos financieros, o del establecimiento de cláusulas contractuales
declaradas abusivas mediante sentencia firme; el deficiente trato comercial en la prestación de los servicios o la negativa a la concesión de financiación o a la suscripción de un contrato financiero de cualquier naturaleza.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 53 define como aconsejables, 'las prácticas y usos de aconsejable observancia para las entidades que comercializan productos y servicios financieros', por lo que no cabría entonces la sanción en este caso.


ENMIENDA NÚM. 103


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 33.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 33 de la siguiente forma:


'5. El Vocal remitirá a las entidades contra las que se dirija la reclamación una copia de la misma y de los documentos aportados por el cliente, para que en el plazo de quince treinta días hábiles presente las alegaciones
y documentación que tenga por conveniente.'


JUSTIFICACIÓN


Para garantizar el derecho de defensa de las entidades, cuando la administración a sí misma se impone plazos mucho mas generosos.



Página 77





ENMIENDA NÚM. 104


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 35.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 35 de la siguiente forma:


'2. Los y las Vocales de la Autoridad solo podrán entrar a conocer sobre aquellos hechos y circunstancias sometidos expresamente a su conocimiento. No obstante, cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran
sido planteadas por los interesados, la Autoridad podrá pronunciarse sobre las mismas, siempre que se encuentren dentro de su ámbito de competencia, poniéndolo antes de manifiesto a las partes por un plazo de cinco días, para que formulen las
alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 39
/2015, de 1 de octubre.'


JUSTIFICACIÓN


Para una mayor seguridad jurídica, la Autoridad debe limitarse a resolver el objeto de las reclamaciones ejercidas por los clientes financieros.


ENMIENDA NÚM. 105


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 36.


Texto que se propone:


Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 36.


'2. También están legitimados para presentar reclamaciones los inversores institucionales cuando estos actúen en defensa de los intereses particulares de sus clientes, ya sean partícipes, inversores, tomadores de seguros,
asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes de cualquiera de ellos, así como partícipes y beneficiarios de planes de pensiones.'


JUSTIFICACIÓN


Los inversores institucionales disponen de recursos suficientes para acudir a las vias ordinarias de reclamación y no saturar un mecanismo en defensa del consumidor como es la Auroridad.



Página 78





ENMIENDA NÚM. 106


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 36.


Texto que se propone:


Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 36:


'3. Igualmente, podrán presentar reclamaciones las asociaciones y organizaciones representativas de legítimos intereses individuales de los clientes reconocidos en la normativa sectorial de conducta de entidades financieras, siempre
que tales intereses resulten afectados y aquellas estén legalmente habilitadas para su defensa y protección y reúnan los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1
/2007, de 16 de noviembre, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.'


JUSTIFICACIÓN


La autoridad tiene sentido como un mecanismo en defensa de intereses individuales, y no inducir a las reclamaciones en masa.


ENMIENDA NÚM. 107


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 38.


Texto que se propone:


Se propone la modificación de la letra e) del apartado 2 del artículo 38 de la siguiente forma:


'e) Si el cliente presentara ante la Autoridad la reclamación habiendo dejado transcurrir más de un año 3 meses desde la interposición de la misma ante la entidad financiera reclamada o su servicio de atención a la clientela, con la
excepción de los supuestos previstos en la Disposición transitoria segunda.'


JUSTIFICACIÓN


Un año para reclamar parece excesivo. 3 meses es una plazo homologable a otros similares.



Página 79





ENMIENDA NÚM. 108


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 41.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 41 de la siguiente forma:


'1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá, en derecho de forma debidamente motivada, el litigio.


En caso de que la reclamación no tenga un contenido económico, la resolución podrá establecer una compensación resarcitoria a favor del reclamante, con un importe entre los 100 y 2.000 euros, atendiendo en todo caso a la naturaleza y
circunstancias particulares de la reclamación, tales como la reiteración de la conducta por parte de la entidad y al principio de proporcionalidad y que en ningún caso tendrá carácter sancionador. Reglamentariamente se establecerán tablas con
compensaciones orientativas por la vulneración de derechos e intereses concretos de entre los establecidos en la normativa vigente, que servirán de orientación, sin ánimo de exhaustividad, a los Vocales. Las tablas orientativas también podrán
prever la actualización de contenidos y cuantías.'


JUSTIFICACIÓN


Eliminar la incongruencia de establecer compensaciones económicas por daños y perjuicios ante la interposición de reclamaciones sin cuantía.


ENMIENDA NÚM. 109


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 42.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 42, que quedaría como sigue:


'Artículo 42. Resolución vinculante.


Finalizarán mediante resolución vinculante las reclamaciones que versen sobre incumplimientos sobre normativa de conducta y en materia de cláusulas abusivas cuando el importe reclamado sea inferior a 20.000 euros 1.000 euros
o aquellas cuya cuantía se establezca como indeterminada de acuerdo con las reglas que se fijen reglamentariamente según lo dispuesto en el artículo 31.'






Página 80





JUSTIFICACIÓN


Para cuantías de mayor tamaño, sería conveniente que los reclamantes ejercieran su derecho ante los tribunales ordinarios, toda vez que las reclamaciones de clientes inferiores a la propuesta puede servir para aligerar la carga de los mismos
en el ámbito de la resolución alternativa de conflictos.


ENMIENDA NÚM. 110


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 45.


Texto que se propone:


'Artículo 45. Interposición de recurso contencioso administrativo frente a las resoluciones vinculantes.


Las resoluciones vinculantes de la Autoridad pondrán fin a la vía administrativa y no serán susceptibles de recurso de reposición. Cualquiera de las partes podrá recurrir dichas resoluciones vinculantes ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.'


JUSTIFICACIÓN


Debe de contemplarse la posibilidad del recurso de reposición del que emane una resolución motivada antes del posterior recurso ante los tribunales ordinarios.


ENMIENDA NÚM. 111


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 46.


Texto que se propone:


'Artículo 46. Costas procesales


1. Cuando alguna de las partes no aceptase, por cualquier motivo, la resolución vinculante de la Autoridad e interpusiera posteriormente demanda o recurso judicial se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil'. en la que no obtuviese una sentencia con un pronunciamiento más favorable a sus intereses que el adoptado por la resolución de la Autoridad, soportará las costas del proceso judicial, salvo que se apreciara especial complejidad en
el caso o serias dudas de hecho o de derecho.'






Página 81





JUSTIFICACIÓN


Las costas procesales deben ser asumidas según lo dispongan los tribunales.


ENMIENDA NÚM. 112


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición adicional primera.


Texto que se propone:


Se propone la modificación de los apartados 5 y 7 de la Disposición adicional primera de la siguiente forma.


'5. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la admisión de la reclamación, sin perjuicio de lo establecido en el número precedente. En el caso de que la resolución resultare favorable a la entidad financiera, la Autoridad procederá
al reembolso del 50% de la tasa a dicha entidad.'


[...]


'7. Cuota tributaria. La cuota de la tasa será de 100 euros por reclamación admitida.'


JUSTIFICACIÓN


El cobro de una tasa sólo por el hecho de que la reclamación ha sido admitida puede resultar abusivo, por lo que proponemos que si la reclamación es resuelta en favor de la entidad se reintegre la misma.


Al establecer un porcentaje se gradúa la tasa al importe de la cuantía objeto de reclamación. Se establece un mínimo, que no resulta abusivo.


ENMIENDA NÚM. 113


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.


Texto que se propone:


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional quinta que quedaría como sigue:


'Disposición adicional quinta. De las Cuentas de Pago Básicas.


Se añaden dos nuevos puntos 4 y 5 al Artículo 5 del Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones, con el siguiente texto:



Página 82





'4. La denegación del acceso a una cuenta de pago básica podrá ser reclamada ante la Autoridad de Defensa del Cliente Financiero cuya decisión al respecto tendrá el carácter de vinculante para la entidad reclamada.


5. Se habilitará un modelo normalizado para la presentación de las solicitudes para el acceso a las cuentas de pago básicas ante las entidades financieras, que tienen la obligación de registrarlas para su tramitación de conformidad con la
presente la ley.''


JUSTIFICACIÓN


Se añade una nueva Disposición adicional con el objeto de habilitar a los ciudadanos que tras la solicitud de apertura de una cuenta de pago básica, ésta haya sido denegada por una entidad.


Para las solicitudes se deberá crear un modelo normalizado para todas las entidades, con el objeto de que las solicitudes se hagan por escrito y se pueda acreditar la presentación de ésta y la denegación de las mismas.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Ciudadanos al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se crea la Autoridad Administrativa Independiente de
Defensa del Cliente Financiero para la resolución extrajudicial de conflictos entre las entidades financieras y sus clientes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de marzo de 2023.-Edmundo Bal Francés, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 114


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación


Precepto que se modifica:


Título Preliminar. Artículo 1.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Objeto.


Esta ley tiene por objeto crear la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero (en adelante, 'la Autoridad'), estableciendo un sistema público de resolución extrajudicial de los litigios surgidos
entre las entidades y los clientes que operan en los sectores financieros, el régimen de recursos ante la jurisdicción ordinaria que de dicho sistema se deriva, así como el impulso de la educación financiera.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Innecesaria aclaración, una ley no es un contrato ni una nota de prensa.



Página 83





ENMIENDA NÚM. 115


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación


Precepto que se modifica:


Título Preliminar. Artículo 2.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Definiciones.


A los efectos de esta ley se entenderá por:


1. Clientes financieros, en adelante 'clientes': todas las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica, españolas o extranjeras que estén debidamente identificadas y que sean usuarias de los
servicios financieros prestados por entidades financieras, y, en consecuencia, les sea de aplicación la normativa reguladora de estas.


Se considerará también cliente al cliente potencial, entendiendo como tal a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para obtener la prestación de un servicio financiero a iniciativa de cualquiera de las partes.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Ampliar la cobertura de la Autoridad a empresas, en muchos casos grandes empresas, que operan de manera profesional parece excesivo.


ENMIENDA NÚM. 116


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título Preliminar. Artículo 2.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Definiciones.


A los efectos de esta ley se entenderá por:


1. Clientes financieros, en adelante 'clientes': todas las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica, españolas o extranjeras que estén debidamente identificadas y que sean usuarias de los servicios financieros
prestados por entidades financieras, y, en consecuencia, les sea de aplicación la normativa reguladora de estas.


No obstante, no tendrán la consideración de cliente, a los efectos de esta ley, aquellas personas físicas o jurídicas que tengan la condición de gran empresa a efectos tributarios.


Se considerará también cliente al cliente potencial, entendiendo como tal a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para obtener la prestación de un servicio financiero a iniciativa de cualquiera de las partes.


[...]'



Página 84





JUSTIFICACIÓN


Alternativa a la enmienda precedente, en caso de que se prefiera mantener la inclusión de personas jurídicas.


ENMIENDA NÚM. 117


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título Preliminar. Artículo 2.


Texto que se propone:


'[...]


6. Cláusula abusiva: cualquier estipulación no negociada individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe cause en detrimento del cliente un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales, siempre
que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:


a) Que dicha cláusula u otra de idéntica significación haya sido declarada nula por abusiva por la jurisprudencia del Tribunal Supremo,


b) que dicho carácter resulte de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que resuelva específicamente sobre la materia,


c) que el carácter abusivo haya sido declarado en sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La facultad para declarar la nulidad por su carácter abusivo de una cláusula corresponde en exclusiva a jueces y tribunales. Resulta dudoso que la Autoridad pueda arrogarse la facultad de decidir qué cláusulas son lo
suficientemente similares para también ser abusivas.


ENMIENDA NÚM. 118


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título Preliminar. Artículo 2.


Texto que se propone:


'[...]


6. Cláusula abusiva: cualquier estipulación no negociada individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe cause en detrimento del cliente un desequilibrio importante e



Página 85





injustificado de las obligaciones contractuales, siempre que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:


a) Que dicha cláusula u otra de idéntica significación haya sido declarada nula por abusiva por la jurisprudencia del Tribunal Supremo,


b) que dicho carácter resulte de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que resuelva específicamente sobre la materia,


c) que el carácter abusivo haya sido declarado en sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.'


JUSTIFICACIÓN


Tal y como está redactado el proyecto de ley una sola sentencia de un solo Juzgado de Primera Instancia, aunque estuviera en una posición minoritaria respecto de las decisiones tomadas por otros jueces y tribunales sobre la misma materia,
bastaría para declarar como abusiva con carácter general una cláusula. Solo la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo puede tener alcance general. Sin embargo, mantener la letra c) cualquier sentencia firme de cualquier tribunal tendría
alcance general, lo que iría en contra del propio funcionamiento de nuestro sistema judicial y generaría inseguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 119


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título Preliminar. Artículo 2.


Texto que se propone:


'[...]


6. Cláusula abusiva: cualquier estipulación no negociada individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe cause en detrimento del cliente un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales, siempre
que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:


a) Que dicha cláusula u otra de idéntica significación haya sido declarada nula por abusiva por la jurisprudencia del Tribunal Supremo,


b) que dicho carácter resulte de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que resuelva específicamente sobre la materia,


c) que el carácter abusivo haya sido declarado por al menos tres sentencias firmes de otros tantos órganos jurisdiccionales inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.'


JUSTIFICACIÓN


Alternativa a la enmienda precedente, si se va a mantener el alcance general de sentencias firmes dictadas por juzgados de instancia se debe exigir al menos que este tipo de pronunciamientos estén siendo, precisamente, generalizados.



Página 86





ENMIENDA NÚM. 120


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 5.


Texto que se propone:


'Artículo 5. Sistema de resolución extrajudicial de litigios.


1. El sistema institucional de resolución extrajudicial de litigios entre las entidades financieras y sus clientes tiene encomendada la resolución de las reclamaciones de los clientes financieros de forma sencilla, ágil, eficaz, gratuita
para los clientes e imparcial y estará integrado por los servicios de atención a la clientela y defensores de la clientela de las entidades financieras y la Autoridad, en los términos previstos, respecto de la Autoridad, en esta ley, lo que se
complementa con las disposiciones sobre los servicios de atención al cliente y defensores del cliente en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, y sus normas de desarrollo.


2. La utilización del sistema institucional de resolución extrajudicial de la Autoridad por el cliente es voluntario para los clientes y alternativo al acceso directo a la jurisdicción civil, así como al acceso a cualquier otro medio
alternativo de resolución de controversias como puede ser el sometimiento a los procedimientos arbitrales de consumo o a los establecidos por otras entidades acreditadas conforme a la Ley 7/2017, de 2 de noviembre. Las entidades financieras
definidas en el artículo 2.2, estarán obligadas a someterse al procedimiento, así como a cumplir la resolución que le ponga fin al mismo cuando esta tenga carácter vinculante.


3. Las resoluciones vinculantes podrán ser recurridas ante la jurisdicción civil.


4. El cliente podrá plantear de nuevo el litigio ante la jurisdicción civil para el reconocimiento de sus derechos en los casos de resoluciones no vinculantes favorables, en caso de no ser aceptadas estas por la entidad financiera, o
desfavorables.'


JUSTIFICACIÓN


La materia de la que va a conocer la Autoridad es propia del orden jurisdiccional civil. Además, la bifurcación de un mismo asunto en dos órdenes jurisdiccionales, únicamente en razón de la cuantía, daría lugar a una enorme inseguridad
jurídica y a un aumento de la litigiosidad, cuando el objetivo es el contrario.


ENMIENDA NÚM. 121


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 5.


Texto que se propone:


'Artículo 5. Sistema de resolución extrajudicial de litigios.


1. El sistema institucional de resolución extrajudicial de litigios entre las entidades financieras y sus clientes tiene encomendada la resolución de las reclamaciones de los clientes financieros de forma sencilla, ágil, eficaz, gratuita
para los clientes e imparcial y estará integrado por los servicios



Página 87





de atención a la clientela y defensores de la clientela de las entidades financieras y la Autoridad, en los términos previstos, respecto de la Autoridad, en esta ley, lo que se complementa con las disposiciones sobre los servicios de
atención al cliente y defensores del cliente en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, y sus normas de desarrollo.


2. La utilización del sistema institucional de resolución extrajudicial de la Autoridad por el cliente es voluntario para los clientes y alternativo al acceso directo a la jurisdicción civil, así como al acceso a cualquier otro medio
alternativo de resolución de controversias como puede ser el sometimiento a los procedimientos arbitrales de consumo o a los establecidos por otras entidades acreditadas conforme a la Ley 7/2017, de 2 de noviembre. Las entidades financieras
definidas en el artículo 2.2, estarán obligadas a someterse al procedimiento. Las resoluciones de carácter vinculante son de obligado cumplimiento para todas las partes.


3. Las resoluciones vinculantes podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a lo previsto el artículo 45.


4. El cliente y la entidad financiera podrán plantear de nuevo el litigio ante la jurisdicción civil para el reconocimiento de sus derechos en los casos de resoluciones no vinculantes favorables, en caso de no ser aceptadas estas por la
entidad financiera, o desfavorables.'


JUSTIFICACIÓN


No resulta equitativa la asimetría en el carácter vinculante de las resoluciones. Además, tratar de cercenar la vía jurisdiccional a las entidades financieras podría vulnerar el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva.


ENMIENDA NÚM. 122


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De supresión.


Precepto que se suprime:


Disposición final segunda. Modificación Ley 29/1998.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la unificación en el órden jurisdiccional civil de los recursos, se suprime la modificación de la LJCA para darle el conocimiento de los recursos contra la ADCF a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional.


ENMIENDA NÚM. 123


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas.



Página 88





Texto que se propone:


'Disposición final [nueva]. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


El apartado 2 del artículo 82 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado como sigue:


'2. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil:


1.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia.


Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo magistrado, mediante un turno de
reparto.


2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia en materia civil por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y
atendiendo al número de asuntos existentes, podrán especializarse una o varias de sus Secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 82 bis de la presente ley orgánica.


3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Mercantil, salvo las que se dicten por estos juzgados en incidentes concursales en materia laboral. Asimismo, conocerán
de los recursos contra aquellas resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas por la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero y aquellas dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de
Patentes y Marcas.


3. Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante especializadas en materia mercantil conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 133 del
Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017 sobre la marca de la Unión Europea y el Reglamento (CE) n.º 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el
ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca de la Unión Europea.''


JUSTIFICACIÓN


Si bien por la naturaleza del contenido jurídico privado de las resoluciones de la Autoridad ya permiten subsumirlo como 'materia que le es propia' al orden jurisdiccional civil tal y como establece el art. 9.2 LOPJ, en aras de una mayor
claridad y seguridad jurídica es preferible su inclusión explícita, tal y como se hizo con las resoluciones que agoten la vía administrativa de la OEPM.


ENMIENDA NÚM. 124


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 5.



Página 89





Texto que se propone:


'Artículo 5. Sistema de resolución extrajudicial de litigios.


1. El sistema institucional de resolución extrajudicial de litigios entre las entidades financieras y sus clientes tiene encomendada la resolución de las reclamaciones de los clientes financieros de forma sencilla, ágil, eficaz, gratuita
para los clientes e imparcial y estará integrado por los servicios de atención a la clientela y defensores de la clientela de las entidades financieras y la Autoridad, en los términos previstos, respecto de la Autoridad, en esta ley, lo que se
complementa con las disposiciones sobre los servicios de atención al cliente y defensores del cliente en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, y sus normas de desarrollo.


2. La utilización del sistema institucional de resolución extrajudicial de la Autoridad por el cliente es voluntario para los clientes y alternativo al acceso directo a la jurisdicción civil, así como al acceso a cualquier otro medio
alternativo de resolución de controversias como puede ser el sometimiento a los procedimientos arbitrales de consumo o a los establecidos por otras entidades acreditadas conforme a la Ley 7/2017, de 2 de noviembre. Las entidades financieras
definidas en el artículo 2.2, estarán obligadas a someterse al procedimiento, así como a cumplir la resolución que le ponga fin al mismo cuando esta tenga carácter vinculante.


3. Las resoluciones vinculantes podrán ser recurridas ante la jurisdicción civil.


4. El cliente podrá plantear de nuevo el litigio ante la jurisdicción civil para el reconocimiento de sus derechos en los casos de resoluciones no vinculantes favorables, en caso de no ser aceptadas estas por la entidad financiera,
o desfavorables.
'


JUSTIFICACIÓN


Es imprescindible que todos los recursos contra resoluciones de la Autoridad sean ante el mismo orden jurisdiccional.


ENMIENDA NÚM. 125


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 5.


Texto que se propone:


'Artículo 5. Sistema de resolución extrajudicial de litigios.


1. El sistema institucional de resolución extrajudicial de litigios entre las entidades financieras y sus clientes tiene encomendada la resolución de las reclamaciones de los clientes financieros de forma sencilla, ágil, eficaz, gratuita
para los clientes e imparcial y estará integrado por los servicios de atención a la clientela y defensores de la clientela de las entidades financieras y la Autoridad, en los términos previstos, respecto de la Autoridad, en esta ley, lo que se
complementa con las disposiciones sobre los servicios de atención al cliente y defensores del cliente en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, y sus normas de desarrollo.


2. La utilización del sistema institucional de resolución extrajudicial de la Autoridad por el cliente es voluntario para los clientes y alternativo al acceso directo a la jurisdicción civil, así como al acceso a cualquier otro
medio alternativo de resolución de controversias como puede ser el sometimiento a los procedimientos arbitrales de consumo o a los establecidos por otras entidades acreditadas conforme a la Ley 7
/2017, de 2 de noviembre.
Las entidades financieras definidas en



Página 90





el artículo 2.2, estarán obligadas a someterse al procedimiento, así como a cumplir la resolución que le ponga fin al mismo cuando esta tenga carácter vinculante.


3. Las resoluciones vinculantes podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a lo previsto el artículo 45.


4. El cliente podrá plantear de nuevo el litigio ante la jurisdicción civil para el reconocimiento de sus derechos en los casos de resoluciones no vinculantes favorables, en caso de no ser aceptadas estas por la entidad financiera, o
desfavorables.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Innecesario.


ENMIENDA NÚM. 126


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 5.


Texto que se propone:


'Artículo 5. Sistema de resolución extrajudicial de litigios.


1. El sistema institucional de resolución extrajudicial de litigios entre las entidades financieras y sus clientes tiene encomendada la resolución de las reclamaciones de los clientes financieros de forma sencilla, ágil, eficaz, gratuita
para los clientes e imparcial y estará integrado por los servicios de atención a la clientela y defensores de la clientela de las entidades financieras y la Autoridad, en los términos previstos, respecto de la Autoridad, en esta ley, lo que se
complementa con las disposiciones sobre los servicios de atención al cliente y defensores del cliente en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, y sus normas de desarrollo.


2. La utilización del sistema institucional de resolución extrajudicial de la Autoridad por el cliente es voluntario para los clientes y alternativo al acceso directo a la jurisdicción civil, así como al acceso a cualquier otro medio
alternativo de resolución de controversias como puede ser el sometimiento a los procedimientos arbitrales de consumo o a los establecidos por otras entidades acreditadas conforme a la Ley 7/2017, de 2 de noviembre. Las entidades financieras
definidas en el artículo 2.2, estarán obligadas a someterse al procedimiento, así como a cumplir la resolución que le ponga fin al mismo cuando esta tenga carácter vinculante.


3. Las resoluciones vinculantes podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a lo previsto el artículo 45.


4. El cliente podrá plantear de nuevo el litigio ante la jurisdicción civil para el reconocimiento de sus derechos en los casos de resoluciones no vinculantes favorables, en caso de no ser aceptadas estas por la entidad financiera, o
desfavorables.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Redundante. Ya se establece su obligatoriedad del cumplimiento de las resoluciones vinculantes en el artículo 42.



Página 91





ENMIENDA NÚM. 127


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 13.


Texto que se propone:


'Artículo 13. Nombramiento y cese de las personas titulares de la condición de consejeros electos.


1. Los consejeros y las consejeras electos serán nombrados mediante Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, por un período de seis años, no
renovable, oída la persona titular de la Presidencia de la Autoridad.


La renovación de los consejeros y las consejeras no natos se hará por mitades cada tres años, de modo que ninguna de ellas permanezca en su cargo por un plazo superior a seis años, salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del
apartado siguiente.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Solo hay dos consejeros electos (art. 10.2.b), por lo que establecer su renovación por mitades no garantizaría la renovación fluida y permanente del Consejo Rector que entendemos es el objetivo buscado. Tal y como está
redactado, podría ocurrir que solo cambia un consejero un año y tres años después los otros 9.


ENMIENDA NÚM. 128


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 13.


Texto que se propone:


'Artículo 13. Nombramiento y cese de las personas titulares de la condición de consejeros electos.


1. Los consejeros y las consejeras electos serán nombrados mediante Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, por un período de seis años, no
renovable, oída la persona titular de la Presidencia de la Autoridad.


La renovación de los consejeros y las consejeras electos se hará por mitades cada tres años, de modo que ninguna de ellas permanezca en su cargo por un plazo superior a seis años, salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo
del apartado siguiente.


2. Los consejeros y las consejeras electos deberán cumplir con los mismos requisitos que las personas titulares de la Presidencia y Vicepresidencia señalados en el artículo 14 y su cese se producirá por las causas previstas en el
artículo 12.2.



Página 92





Si no se hubiera procedido al nombramiento de un nuevo consejero o consejera electo llegado el momento del vencimiento de su mandato, este quedará prorrogado hasta que tome posesión el nuevo consejero o la nueva consejera independiente.


3. Si durante el período de duración de su mandato, se produjera el cese de cualquier consejero o consejera electo, la persona para sustituirle cesará al término del mandato de su antecesor. Cuando el cese de este último se produzca antes
de haber transcurrido un año desde el nombramiento, no será de aplicación lo establecido en este apartado, pudiendo ser renovado su mandato por un nuevo período de seis años.


4. Los consejeros y las consejeras electos no tendrán dedicación exclusiva y percibirán exclusivamente las indemnizaciones por asistencia a sus sesiones de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre
indemnizaciones por razón del servicio.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Aclaración innecesaria que hace más pesado el texto.


ENMIENDA NÚM. 129


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 13.


Texto que se propone:


'Artículo 13. Nombramiento y cese de las personas titulares de la condición de consejeros electos.


1. Los consejeros y las consejeras electos serán nombrados mediante Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, por un período de seis años, no
renovable, oída la persona titular de la Presidencia de la Autoridad.


La renovación de los consejeros y las consejeras electos se hará por mitades cada tres años, de modo que ninguna de ellas permanezca en su cargo por un plazo superior a seis años, salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del
apartado siguiente.


2. Los consejeros y las consejeras electos deberán cumplir con los mismos requisitos que las personas titulares de la Presidencia y Vicepresidencia señalados en el artículo 14 y su cese se producirá por las causas previstas en el artículo
12.2.


Si no se hubiera procedido al nombramiento de un nuevo consejero o consejera electo llegado el momento del vencimiento de su mandato, este quedará prorrogado hasta que tome posesión el nuevo consejero o la nueva consejera independiente.


3. Si durante el período de duración de su mandato, se produjera el cese de cualquier consejero o consejera electo, la persona para sustituirle cesará al término del mandato de su antecesor. Cuando el cese de este último se produzca antes
de haber transcurrido un año desde el nombramiento, no será de aplicación lo establecido en el apartado 1, pudiendo ser renovado su mandato por un nuevo período de seis años.


4. Los consejeros y las consejeras electos no tendrán dedicación exclusiva y percibirán exclusivamente las indemnizaciones por asistencia a sus sesiones de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre
indemnizaciones por razón del servicio.'



Página 93





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 130


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 13.


Texto que se propone:


'Artículo 13. Nombramiento y cese de las personas titulares de la condición de consejeros electos.


1. Los consejeros y las consejeras electos serán nombrados mediante Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, por un período de seis años, no
renovable, oída la persona titular de la Presidencia de la Autoridad.


La renovación de los consejeros y las consejeras electos se hará por mitades cada tres años, de modo que ninguna de ellas permanezca en su cargo por un plazo superior a seis años, salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del
apartado siguiente.


2. Los consejeros y las consejeras electos deberán cumplir con los mismos requisitos que las personas titulares de la Presidencia y Vicepresidencia señalados en el artículo 14 y su cese se producirá por las causas previstas en el artículo
12.2.


Si no se hubiera procedido al nombramiento de un nuevo consejero o consejera electo llegado el momento del vencimiento de su mandato, este quedará prorrogado hasta que tome posesión el nuevo consejero o la nueva consejera independiente.


3. Si durante el período de duración de su mandato, se produjera el cese de cualquier consejero o consejera electo, la persona para sustituirle cesará al término del mandato de su antecesor. Cuando el cese de este último se produzca antes
de haber transcurrido dos años desde el nombramiento, no será de aplicación lo establecido en este apartado, pudiendo ser renovado su mandato por un nuevo período de seis años.


4. Los consejeros y las consejeras electos no tendrán dedicación exclusiva y percibirán exclusivamente las indemnizaciones por asistencia a sus sesiones de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre
indemnizaciones por razón del servicio.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 131


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 17.



Página 94





Texto que se propone:


'Artículo 17. Secciones y áreas.


1. Las Secciones son los órganos colegiados competentes para resolver las reclamaciones, con pronunciamientos ajustados a Derecho y a las buenas prácticas y usos financieros definidos por los supervisores, una vez instruidos los
procedimientos por las Vocalías.


2. Las Secciones estarán compuestas por un número impar de tres o más Vocales, en función de los tipos de asuntos que se instruyan, y serán presididas por uno de los Vocales que las compongan en la forma en que se establezca en su
reglamento de régimen interior. Estas, a su vez, se agruparán en áreas según las materias objeto de las reclamaciones cuya resolución tiene encomendada la Autoridad.


El número y la composición de las Secciones y áreas, sus reglas de formación y estructura se establecerán en el reglamento de régimen interior de la Autoridad. Deberán existir, al menos, tres áreas diferenciadas para las materias de banca,
valores y seguros. Asimismo, podrán establecerse unidades organizativas de naturaleza transversal.


3. Las o los Vocales que instruyan los expedientes de las reclamaciones no podrán formar parte de las Secciones competentes para resolverlas si bien podrán asistir a las reuniones en calidad de ponentes, con voz, pero sin derecho a voto.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 132


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 18.


Texto que se propone:


'Artículo 18. Sección Especial.


1. Estará formada por cinco miembros, que serán la persona titular de la Presidencia de la Autoridad, quien la presidirá, y cuatro Vocales en representación de las diferentes áreas de la Autoridad. Los criterios para la elección, en cada
caso, de los cuatro Vocales, serán establecidos por su reglamento de régimen interior.


2. La Sección Especial resolverá motivadamente con pronunciamientos ajustados a derecho:


a) Las cuestiones previas de unificación de criterio.


b) El incidente de recusación al que se refiere el artículo 26, en sus apartados 3 y 4.


c) Cualesquiera otras cuestiones novedosas, especialmente complejas o que afecten a diferentes tipos de servicios financieros, que puedan ser elevadas por las Secciones.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Innecesario, dado que a la Sección especial le aplican los mismos principios que al resto de secciones previstos en el artículo 17. De mantenerse así se podría entender, sensu contrario, que la Sección especial no debe
tener en cuenta en sus pronunciamientos las buenas prácticas y usos financieros.



Página 95





ENMIENDA NÚM. 133


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 20.


Texto que se propone:


'Artículo 20. El Comité Consultivo.


[...]


5. El informe del Comité Consultivo será preceptivo en relación con:


a) La aprobación y modificación del reglamento de régimen interior de la Autoridad.


b) La elaboración de anteproyectos de normas legales y proyectos de normas reglamentarias que afecten a las normas de conducta definidas en el artículo 2.4 cuando la ley no prevea ya la emisión de informe preceptivo de comités u órganos
consultivos de las autoridades de supervisión.


c) La aprobación del Informe anual de actividad previsto en el artículo 48.


d) Las iniciativas en materia de buenas prácticas que proponga la Autoridad a los supervisores financieros para la incorporación al Compendio a que se refiere el artículo 53.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de evitar la duplicidad de informes preceptivos por órganos consultivos de composición y naturaleza similar.


ENMIENDA NÚM. 134


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 38.


Texto que se propone:


'Artículo 38. Régimen de admisión de reclamaciones. Supuestos de inadmisión.1.


[...]


2. Solo será posible la inadmisión de una reclamación en los siguientes supuestos:


[...]


g) [Nuevo] Si los hechos tienen una antigüedad superior a dos años.'


JUSTIFICACIÓN


Se añade un criterio adicional de inadmisión para dotar al proceso de una mayor seguridad jurídica.



Página 96





ENMIENDA NÚM. 135


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 41.


Texto que se propone:


'Artículo 41. Contenido y alcance de las resoluciones.


1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas en el litigio.


Cuando la reclamación tenga un contenido económico, la resolución podrá acordar la devolución de importes indebidamente cobrados, más los intereses de demora que se hubieran devengado desde la fecha de la admisión de la reclamación por la
Autoridad.


En caso de que la reclamación no tenga un contenido económico, la resolución podrá establecer una compensación resarcitoria a favor del reclamante, con un importe entre los 100 y 2.000 euros, atendiendo en todo caso a la naturaleza y
circunstancias particulares de la reclamación, tales como la reiteración de la conducta por parte de la entidad y al principio de proporcionalidad y que en ningún caso tendrá carácter sancionador. Reglamentariamente se establecerán tablas con
compensaciones orientativas por la vulneración de derechos e intereses concretos de entre los establecidos en la normativa vigente, que servirán de orientación, sin ánimo de exhaustividad, a los Vocales. Las tablas orientativas también podrán
prever la actualización de contenidos y cuantías.


2. Cuando se aprecie mala fe en la interposición de la reclamación, la sección podrá imponer una sanción pecuniaria, de forma motivada, justificando las causas que determinan la imposición y su cuantía. La imposición de esta multa al
reclamante solo procederá en el caso de que se hubieran desestimado totalmente las pretensiones formuladas en la reclamación.


El importe de la multa prevista en este apartado de hasta 1.000 euros, determinándose su cuantía atendiendo a los criterios de modulación de derecho administrativo sancionador y, en particular, a la mala fe apreciada y a los perjuicios
derivados de la reclamación para la entidad reclamada.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 136


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 41.


Texto que se propone:


'Artículo 41. Contenido y alcance de las resoluciones.


1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá, en derecho, el litigio.


Cuando la reclamación tenga un contenido económico, la resolución podrá acordar la devolución de importes indebidamente cobrados, más los intereses de demora que se hubieran devengado desde la fecha de la admisión de la reclamación por la
Autoridad.



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En caso de que la reclamación no tenga un contenido económico, la resolución podrá establecer una compensación resarcitoria a favor del reclamante, con un importe entre los 100 y 2.000 euros, atendiendo en todo caso a la naturaleza y
circunstancias particulares de la reclamación, tales como la reiteración de la conducta por parte de la entidad y al principio de proporcionalidad y que en ningún caso tendrá carácter sancionador. Reglamentariamente se establecerán tablas con
compensaciones orientativas por la vulneración de derechos e intereses concretos de entre los establecidos en la normativa vigente, que servirán de orientación, sin ánimo de exhaustividad, a los Vocales. Las tablas orientativas también podrán
prever la actualización de contenidos y cuantías.


2. Cuando se aprecie mala fe en la interposición de la reclamación, la sección podrá imponer una sanción pecuniaria, de forma motivada, justificando las causas que determinan la imposición y su cuantía. La imposición de esta multa
al reclamante solo procederá en el caso de que se hubieran desestimado totalmente las pretensiones formuladas en la reclamación.


El importe de la multa prevista en este apartado podrá ascender desde 50 hasta 1.000 euros, determinándose su cuantía atendiendo a los criterios de modulación de derecho administrativo sancionador y, en particular a la mala fe apreciada y a
los perjuicios derivados de la reclamación para la entidad reclamada.'


JUSTIFICACIÓN


Si la reclamación no tiene contenido económico para el reclamante, siquiera hipotético, una indemnización monetaria no repararía tampoco el daño. Se trataría de una sanción punitiva que es ajena a la tradición jurídica española y que no
casa bien con la propia naturaleza de la Autoridad, que en ningún caso ejerce una función supervisora ni sancionadora.


ENMIENDA NÚM. 137


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 42.


Texto que se propone:


'Artículo 42. Resolución vinculante.


Finalizarán mediante resolución vinculante las reclamaciones que versen sobre incumplimientos sobre normativa de conducta y en materia de cláusulas abusivas cuando el importe reclamado sea inferior a 6.000 euros o aquellas cuya cuantía se
establezca como indeterminada de acuerdo con las reglas que se fijen reglamentariamente según lo dispuesto en el artículo 31.


La entidad financiera deberá cumplir la resolución vinculante en el plazo de 30 días hábiles a contar desde su notificación y entregar la justificación documental ante la Autoridad del cumplimiento de su resolución.'


JUSTIFICACIÓN


No consta en la memoria del proyecto justificación de la cuantía de 20.000 euros como delimitadora del carácter vinculante o no de la resolución. Por coherencia sistemática con el resto del ordenamiento jurídico, se propone establecer el
umbral en 6.000 euros, alineándolo con la cuantía fijada en los artículos 249 y 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la determinación de juicio verbal u ordinario.



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ENMIENDA NÚM. 138


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 43.


Texto que se propone:


'Artículo 43. Resolución no vinculante.


1. Finalizarán mediante resolución no vinculante, las reclamaciones siguientes:


a) Las que versen sobre normativa de conducta y en materia de cláusulas abusivas cuando el importe reclamado sea igual o superior a 6.000 euros.


b) Las que se dicten sobre buenas prácticas y usos financieros, en todo caso.


2. Si la resolución fuera desfavorable a la entidad, esta deberá comunicar expresamente, en el plazo de 30 días desde la notificación, la aceptación o no de la misma, así como aportar, en su caso, la justificación documental de haber
rectificado su situación con el cliente.


En caso de su no aceptación, deberá razonar motivadamente su decisión.


3. En todo caso, la resolución adoptada por la Autoridad tendrá valor de informe pericial en el caso de que cualquiera de las partes decida acudir a la jurisdicción civil. Se entenderá producida su ratificación con la firma del órgano
competente.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 42.


ENMIENDA NÚM. 139


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de Motivos. IV.


Texto que se propone:


'[...]


Estas carencias determinan la necesidad de reforzar los instrumentos de defensa de los clientes mediante el establecimiento de un mecanismo efectivo y ágil de resolución alternativa de litigios entre los clientes y las entidades financieras.
Un primer paso es la actualización de la normativa prevista en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, relativa a los servicios de protección a la clientela, adaptándolos a los nuevos estándares de protección de los consumidores. Por su parte, esta ley
tiene como objetivo complementar este sistema institucional de resolución de reclamaciones mediante la creación de una única autoridad que goce de autonomía e independencia y cuyas resoluciones se dicten con celeridad, atendiendo a criterios
uniformes y de carácter vinculante para las entidades financieras en reclamaciones de cuantía inferior a 6.000 euros. Esta nueva autoridad integrará los actuales servicios de reclamaciones de los organismos supervisores, que dejarán de



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realizar estas funciones (resolución de quejas y reclamaciones) de acuerdo con las disposiciones transitorias de esta ley.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 42.


ENMIENDA NÚM. 140


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de Motivos. V.


Texto que se propone:


'[...]


Esta ley completa el mandato establecido en dicha disposición adicional primera de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre y desarrolla la reforma mencionada en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. El nuevo sistema que ahora se
diseña, establece una nueva Autoridad Administrativa Independiente que se apoya para su creación en la trayectoria de los servicios de reclamaciones del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones y da cumplimiento a los principios formulados en la Ley 7/2017, de 2 de noviembre. Mediante esta ley se establece una única entidad con competencias para la resolución de los litigios entre los clientes financieros y
sus entidades, cuyas resoluciones sobre normativa de conducta y en materia de cláusulas abusivas tendrán carácter vinculante en aquellos casos en que la cuantía de la reclamación sea inferior a 6.000 euros o de cuantía indeterminada, quedando
obligadas las entidades financieras a participar en los procedimientos ante dicha Autoridad.


En el resto de los supuestos (incumplimientos sobre normativa de conducta y en materia de cláusulas abusivas por importe igual o superior a 6.000 euros y sobre buenas prácticas y usos financieros) las resoluciones tendrán carácter no
vinculante.


El sistema institucional de resolución extrajudicial de litigios tiene encomendada la resolución de las reclamaciones de los clientes financieros de forma sencilla, ágil, eficaz, gratuita para los clientes, e imparcial, y estará integrado
por la nueva Autoridad y los servicios de atención a la clientela y defensores de la clientela de las entidades financieras. Como hasta ahora, en un primer estadio, será necesario que el cliente financiero plantee su reclamación o queja ante estos
servicios y en caso de no ser atendida favorablemente podrá acudir a la Autoridad. La principal diferencia con la regulación de los servicios de resolución de reclamaciones y quejas actuales de los supervisores es el carácter vinculante de las
resoluciones que la Autoridad dicte cuando la cuantía de lo reclamado sea inferior a 6.000 euros. Y ello sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la vía judicial por cualquiera de las partes contra la resolución dictada, garantizándose así la
tutela judicial efectiva que nuestra Carta Magna reconoce.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 42.



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ENMIENDA NÚM. 141


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 43.



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