Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 134-5, de 31/03/2023


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 134-5, de 31/03/2023



Texto que se propone:



'Artículo 43. Resolución no vinculante.



1. Finalizarán mediante resolución no vinculante, las reclamaciones
siguientes:



a) Las que versen sobre normativa de conducta y en materia de cláusulas
abusivas cuando el importe reclamado sea igual o superior a 20.000 euros.



b) Las que se dicten sobre buenas prácticas y usos financieros, en todo
caso.



2. Si la resolución fuera desfavorable a la entidad, esta deberá comunicar
expresamente, en el plazo de 30 días hábiles desde la notificación, la
aceptación o no de la misma, así como aportar, en su caso, la
justificación documental de haber rectificado su situación con el
cliente.



En caso de su no aceptación, deberá razonar motivadamente su decisión.



3. En todo caso, la resolución adoptada por la Autoridad tendrá valor de
informe pericial en el caso de que cualquiera de las partes decida acudir
a la jurisdicción civil. Se entenderá producida su ratificación con la
firma del órgano competente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. No se especifica si los 30 días son naturales o hábiles.



ENMIENDA NÚM. 142



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 44.



Texto que se propone:



'Artículo 44. Cuestión previa de unificación de criterio.



1. Una vez instruida la reclamación y con carácter previo a su resolución
por la Sección, podrá plantearse una cuestión previa de unificación de
criterio ante la Sección Especial prevista en el artículo 18:



a) Por la Sección respecto a reclamaciones basadas en hechos, pretensiones
y fundamentos sustancialmente iguales en las que se hubiese llegado a
resoluciones distintas.



b) Por la persona titular de la Presidencia, motivadamente, en aquellas
reclamaciones que afecten a una pluralidad de reclamantes, que afecten a
distintos tipos de servicios financieros o ámbitos de competencia de las
áreas, en las que no exista un criterio previo fijado por la Sección
Especial y cuando concurran razones de índole técnica, jurídica o de
interés público que lo justifiquen.




Página
101






2. El planteamiento de la cuestión previa de unificación de criterio
suspenderá el curso de las actuaciones. La Sección de la que procede la
reclamación podrá acordar la ampliación del plazo para resolver dentro de
lo previsto en el artículo 39.4.



3. El criterio fijado en la cuestión previa por la Sección Especial
vinculará a los y las Vocales y a las Secciones, tanto en la instrucción
como en la resolución de las reclamaciones que se instruyan a partir del
momento que se dicte. El criterio en ningún caso afectará a las
resoluciones dictadas con anterioridad a la cuestión previa de
unificación de criterio.



4. Para la conformación de su criterio la Sección Especial deberá recabar
con carácter previo la opinión de las autoridades supervisoras que
corresponda según la materia.'



JUSTIFICACIÓN



Dado que el criterio marcará necesariamente la forma de actuar de las
entidades financieras, es imprescindible que este se tome en sintonía con
lo que también les estén exigiendo las entidades supervisoras.



ENMIENDA NÚM. 143



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo IV. Artículo 27.



Texto que se propone:



'Artículo 44. Cuestión previa de unificación de criterio.



1. Una vez instruida la reclamación y con carácter previo a su resolución
por la Sección, deberá plantearse una cuestión previa de unificación de
criterio ante la Sección Especial prevista en el artículo 18:



a) Por la Sección respecto a reclamaciones basadas en hechos, pretensiones
y fundamentos sustancialmente iguales en las que se hubiese llegado a
resoluciones distintas.



b) Por la persona titular de la Presidencia, motivadamente, en aquellas
reclamaciones que afecten a una pluralidad de reclamantes, que afecten a
distintos tipos de servicios financieros o ámbitos de competencia de las
áreas, en las que no exista un criterio previo fijado por la Sección
Especial y cuando concurran razones de índole técnica, jurídica o de
interés público que lo justifiquen.



2. El planteamiento de la cuestión previa de unificación de criterio
suspenderá el curso de las actuaciones. La Sección de la que procede la
reclamación podrá acordar la ampliación del plazo para resolver dentro de
lo previsto en el artículo 39.4.



3. El criterio fijado en la cuestión previa por la Sección Especial
vinculará a los y las Vocales y a las Secciones, tanto en la instrucción
como en la resolución de las reclamaciones que se instruyan a partir del
momento que se dicte. El criterio en ningún caso afectará a las
resoluciones dictadas con anterioridad a la cuestión previa de
unificación de criterio.'



JUSTIFICACIÓN



En aras de una mayor seguridad jurídica la unificación de criterio tendría
que ser debida en caso de divergencia en las resoluciones ante hechos
similares, no meramente potestativa como prevé el proyecto.




Página
102






ENMIENDA NÚM. 144



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 44.



Texto que se propone:



'Artículo 44. Cuestión previa de unificación de criterio.



1. Una vez instruida la reclamación y con carácter previo a su resolución
por la Sección, podrá plantearse una cuestión previa de unificación de
criterio ante la Sección Especial prevista en el artículo 18:



a) Por la Sección respecto a reclamaciones basadas en hechos, pretensiones
y fundamentos sustancialmente iguales en las que se hubiese llegado a
resoluciones distintas.



b) Por la persona titular de la Presidencia, motivadamente, en aquellas
reclamaciones que afecten a una pluralidad de reclamantes, que afecten a
distintos tipos de servicios financieros o ámbitos de competencia de las
áreas, en las que no exista un criterio previo fijado por la Sección
Especial y cuando concurran razones de índole técnica, jurídica o de
interés público que lo justifiquen.



2. El planteamiento de la cuestión previa de unificación de criterio
suspenderá el curso de las actuaciones. La Sección de la que procede la
reclamación podrá acordar la ampliación del plazo para resolver dentro de
lo previsto en el artículo 39.4.



3. El criterio fijado en la cuestión previa por la Sección Especial
vinculará a los y las Vocales y a las Secciones, tanto en la instrucción
como en la resolución de las reclamaciones que se instruyan a partir del
momento que se dicte. El criterio en ningún caso afectará a las
resoluciones dictadas con anterioridad a la cuestión previa de
unificación de criterio.



5 [nuevo]. Los criterios fijados por la Sección Especial serán publicados
en su página web.'



JUSTIFICACIÓN



La publicidad del criterio aumenta la seguridad jurídica y facilita el
conocimiento de los derechos, en su caso, de los clientes financieros.



ENMIENDA NÚM. 145



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 45.




Página
103






Texto que se propone:



'Artículo 45. Interposición de recurso jurisdiccional frente a las
resoluciones vinculantes.



Las resoluciones vinculantes de la Autoridad pondrán fin
a la vía administrativa y no serán susceptibles de recurso de reposición.
Cualquiera de las partes podrá recurrir dichas resoluciones
vinculantes ante la jurisdicción civil.'



JUSTIFICACIÓN



La naturaleza administrativa de la resolución, en su caso, no respondería
a su carácter vinculante sino a la naturaleza pública de la Autoridad.
Por lo tanto, también debería preverse que las no vinculantes pongan fin
a la vía administrativa.



ENMIENDA NÚM. 146



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título V. Artículo 51.



Texto que se propone:



'Artículo 51. Comunicación de posibles infracciones de normas de conducta.



Cuando la Autoridad tenga conocimiento de hechos que pudieran constituir
infracciones de normas de conducta comunicará toda la información
pertinente a la autoridad supervisora u organismo de consumo competente
por razón de la materia. Será competente el Banco de España, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores o la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones en función de a cuál de estas autoridades le está
atribuida la competencia para supervisar las normas de conducta cuyo
incumplimiento constituyó el objeto principal de la resolución.



Asimismo, cuando la Autoridad tenga conocimiento de hechos o conductas
sobre la que existan indicios razonables de constituir un ilícito en
materia de competencia los pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional
de los Mercados y de la Competencia.'



JUSTIFICACIÓN



Con el fin de reforzar los mecanismos de defensa de la competencia en el
ámbito financiero.



ENMIENDA NÚM. 147



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título V. Artículo 53.




Página
104






Texto que se propone:



'Artículo 53. Compendio anual de buenas prácticas y usos de los sectores
financieros.



Las autoridades de supervisión elaborarán, de manera conjunta, en el plazo
de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, un único Compendio
anual de buenas prácticas y usos de los sectores financieros, en el que
reunirán, de manera sistemática, y con un lenguaje claro y comprensible,
las prácticas y usos de aconsejable observancia para las entidades que
comercializan productos y servicios financieros. Además, al mismo se
deberán anexar los protocolos de autorregulación vigentes en cada
revisión. Para la elaboración de dicho Compendio, las autoridades
supervisoras deberán recabar la opinión de las entidades financieras
afectadas y podrán recabar el criterio de otras administraciones públicas
con potestades supervisoras sobre las entidades sometidas a la normativa
de conducta.



Dicho Compendio, que se revisará anualmente por las autoridades de
supervisión, se publicará electrónicamente en todas las lenguas
cooficiales del Estado y al menos en el idioma inglés, de manera
accesible y destacada, en la página web de cada autoridad supervisora y
de la Autoridad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 148



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título V. Artículo 53.



Texto que se propone:



'Artículo 53. Compendio anual de buenas prácticas y usos de los sectores
financieros.



Las autoridades de supervisión elaborarán, de manera conjunta, en el plazo
de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, un único Compendio
anual de buenas prácticas y usos de los sectores financieros, en el que
reunirán, de manera sistemática, y con un lenguaje claro y comprensible,
las prácticas y usos de aconsejable observancia para las entidades que
comercializan productos y servicios financieros. Las buenas prácticas
deberán estar encaminadas a facilitar el acceso los servicios financieros
básicos y deberán tener en cuenta, entre otros, los distintos niveles de
habilidad digital presentes en la sociedad.



Además, al mismo se deberán anexar los protocolos de autorregulación
vigentes en cada revisión. Para la elaboración de dicho Compendio, las
autoridades supervisoras podrán recabar el criterio de otras
administraciones públicas con potestades supervisoras sobre las entidades
sometidas a la normativa de conducta.



Dicho Compendio, que se revisará anualmente por las autoridades de
supervisión, se publicará electrónicamente en todas las lenguas
cooficiales del Estado y al menos en el idioma inglés, de manera
accesible y destacada, en la página web de cada autoridad supervisora y
de la Autoridad.'



JUSTIFICACIÓN



Con el fin de evitar la exclusión financiera como consecuencia de la
brecha digital.




Página
105






ENMIENDA NÚM. 149



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición adicional primera.



Texto que se propone:



'Disposición adicional primera. Tasa por la resolución de reclamaciones en
materia de defensa al cliente financiero.



1. La Autoridad exigirá en todo el territorio español una tasa por la
resolución de reclamaciones previstas en esta ley.



2. La tasa por el ejercicio de dichas funciones se regirá por lo
establecido en esta disposición y, en su defecto, por la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y por la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.



3. Los ingresos derivados de dicha tasa tienen la naturaleza de ingresos
presupuestarios de la Autoridad.



4. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la
tramitación de las reclamaciones que resulten admitidas.



5. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la admisión de la
reclamación.



6. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las entidades
financieras establecidas en el artículo 2.2.



7. Cuota tributaria. La cuota de la tasa será de 50 euros por reclamación
admitida.



8. Gestión, liquidación y recaudación. La competencia para la gestión,
liquidación y recaudación en periodo voluntario de la tasa corresponderá
a la propia Autoridad, llevándose a cabo su gestión recaudatoria en
periodo ejecutivo por convenio por los órganos de recaudación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme a los
procedimientos administrativos correspondientes, gozando de las
prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General
Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación.



9. Pago de la tasa. Los sujetos pasivos efectuarán el pago de la tasa
conforme a los modelos oficiales que se aprueben y estarán obligados a
relacionarse con los órganos encargados de su cobro y recaudación a
través de medios electrónicos.



El pago de la tasa se efectuará en las condiciones y plazos establecidos
en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el
Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005,
de 29 de julio, y su normativa de desarrollo.



10. Ajuste de la cuota tributaria. Se podrán introducir modificaciones en
la cuota de la tasa en la Ley de Presupuestos Generales del Estado que
corresponda, a fin de conseguir un mayor grado de adecuación entre la
cuantía total recaudada y el coste del servicio prestado por la
Autoridad.'



JUSTIFICACIÓN



Reducción de la tasa, cuya cuantía original resulta desproporcionada.



ENMIENDA NÚM. 150



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.




Página
106






Precepto que se modifica:



Disposición adicional primera.



Texto que se propone:



'Disposición adicional primera. Tasa por la resolución de reclamaciones en
materia de defensa al cliente financiero.



1. La Autoridad exigirá en todo el territorio español una tasa por la
resolución de reclamaciones previstas en esta ley.



2. La tasa por el ejercicio de dichas funciones se regirá por lo
establecido en esta disposición y, en su defecto, por la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y por la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.



3. Los ingresos derivados de dicha tasa tienen la naturaleza de ingresos
presupuestarios de la Autoridad.



4. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la
tramitación de las reclamaciones que resulten admitidas.



5. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la admisión de la
reclamación.



6. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las entidades
financieras establecidas en el artículo 2.2.



7. Cuota tributaria. La cuota de la tasa será de 250 euros por reclamación
admitida.



8. Gestión, liquidación y recaudación. La competencia para la gestión,
liquidación y recaudación en periodo voluntario de la tasa corresponderá
a la propia Autoridad, llevándose a cabo su gestión recaudatoria en
periodo ejecutivo por convenio por los órganos de recaudación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme a los
procedimientos administrativos correspondientes, gozando de las
prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General
Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación.



9. Pago de la tasa. Los sujetos pasivos efectuarán el pago de la tasa
conforme a los modelos oficiales que se aprueben y estarán obligados a
relacionarse con los órganos encargados de su cobro y recaudación a
través de medios electrónicos.



El pago de la tasa se efectuará en las condiciones y plazos establecidos
en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el
Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005,
de 29 de julio, y su normativa de desarrollo.



10. En los casos en los que la cuantía de la reclamación sea inferior a la
cuota, la Autoridad procederá a la devolución de oficio de la diferencia
del importe de la tasa pagada. Asimismo, si la resolución de la
reclamación fuera favorable a la entidad financiera la Autoridad
procederá a la devolución íntegra del importe de la tasa.



11. Ajuste de la cuota tributaria. Se podrán introducir modificaciones en
la cuota de la tasa en la Ley de Presupuestos Generales del Estado que
corresponda, a fin de conseguir un mayor grado de adecuación entre la
cuantía total recaudada y el coste del servicio prestado por la
Autoridad.'



JUSTIFICACIÓN



Con el fin de dotar de mayor proporcionalidad y equidad a la tasa.



ENMIENDA NÚM. 151



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones transitorias nuevas.




Página
107






Texto que se propone:



'Disposición transitoria [nueva]. Traspaso de medios humanos a la
Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero.



Con efectos desde la aprobación del estatuto orgánico de la Autoridad
Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero, el
personal funcionario y laboral adscrito a los servicios de reclamaciones
o unidades administrativas equivalentes de las autoridades de supervisión
quedará automáticamente incorporado como personal de la Autoridad, salvo
que solicite de forma expresa en el plazo de quince días hábiles su
intención de continuar en la autoridad de supervisión correspondiente en
otro puesto y esta solicitud sea aceptada.



El personal así incorporado a la Autoridad podrá no obstante simultanear
sus funciones en la Autoridad con aquellas que estuvieran ejerciendo en
los servicios de reclamaciones o unidades administrativas equivalentes de
las autoridades de supervisión en la tramitación de las reclamaciones ya
en curso, en los términos establecidos por la Disposición transitoria
primera.'



JUSTIFICACIÓN



El personal que venía desempeñando sus funciones en los servicios de
reclamación ahora suprimidos pasarán, por defecto, a hacerlo en la nueva
Autoridad con el fin de agilizar su puesta en marcha y disminuir el coste
de creación del nuevo ente.



ENMIENDA NÚM. 152



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final décima. Modificación Real Decreto-ley 6/2012.



Texto que se propone:



'Disposición final décima. Modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9
de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin
recursos.



El Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de
protección de deudores hipotecarios sin recursos, queda modificado como
sigue:



Uno. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado como sigue:



'2. La Comisión de Control estará integrada por quince miembros:



[...]



l) Uno designado por la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa
del Cliente Financiero.



[...]'



Dos. El apartado 6 queda redactado como sigue:



'6. Podrán formularse ante la Autoridad Administrativa Independiente de
Defensa del Cliente Financiero las reclamaciones derivadas del presunto
incumplimiento por las entidades de crédito del Código de Buenas
Prácticas, las cuales recibirán el mismo tratamiento que las demás
reclamaciones cuya tramitación y resolución corresponda a la referida
Autoridad. La Autoridad remitirá, con carácter mensual, información al
Banco de España sobre las reclamaciones recibidas y tramitadas en su
sede.''




Página
108






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Al añadirse un nuevo miembro a la Comisión de Control es
necesario también cambiar el total de miembros, pues ya no sumarían 14.



ENMIENDA NÚM. 153



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



Texto que se propone:



Disposición final [nueva]. Modificación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo,
reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.



Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 17 de la Ley 5/2019, de
15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que
queda redactado como sigue:



'3. Como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada
contenida en el apartado 1, los prestamistas o intermediarios de crédito
inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de
seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de
préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del
inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la
normativa del mercado hipotecario. En este caso el prestamista deberá
aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan
unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel
hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de
las renovaciones. El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno
por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el
prestatario.



La aceptación por el prestamista de una póliza alternativa, distinta de la
propuesta por su parte, no podrá suponer empeoramiento en las condiciones
de cualquier naturaleza del préstamo.



El prestamista deberá advertir al prestatario con una antelación mínima de
dos meses del vencimiento de cada anualidad de los seguros contratados
mediante prácticas de venta vinculada o de venta combinada, con
indicación expresa en cada comunicación, del derecho del prestatario a
contratar los seguros con un proveedor diferente.



En el caso de que la póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las
obligaciones del préstamo sea un seguro de vida del prestatario, la
póliza de seguro exigida o propuesta deberá ser renovable en cada
anualidad, equivalente al capital pendiente de amortización y nunca de
prima única. El prestatario, al tiempo de cada renovación, tendrá
facultad de elección para, bien renovar el seguro inicialmente
contratado, bien contratar el seguro con condiciones y un nivel de
prestaciones equivalente con un proveedor diferente. Estas reglas para
los seguros de vida serán aplicables tanto en prácticas de venta
vinculada como de venta combinada.'



JUSTIFICACIÓN



Con el fin de dar más derechos y garantías a los clientes financieros en
el ámbito del crédito inmobiliario.




Página
109






A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110
y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se crea la Autoridad
Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero para la
resolución extrajudicial de conflictos entre las entidades financieras y
sus clientes.



Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de marzo de 2023.-Ferran Bel
Accensi, Diputado del Grupo Parlamentario Plural [JxCat-JUNTS (PDeCAT)] y
Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



ENMIENDA NÚM. 154



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Exposición de Motivos. IV.



Texto que se propone:



'Párrafo 2.º.



Estas carencias determinan la necesidad de reforzar los instrumentos de
defensa de los clientes mediante el establecimiento de un mecanismo
efectivo y ágil de resolución alternativa de litigios entre los clientes
y las entidades financieras. Un primer paso es la actualización de la
normativa prevista en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, relativa a los
servicios de protección a la clientela, adaptándolos a los nuevos
estándares de protección de los consumidores. Por su parte, esta ley
tiene como objetivo complementar este sistema institucional de resolución
de reclamaciones mediante la creación de una única autoridad que goce de
autonomía e independencia y cuyas resoluciones se dicten con celeridad,
atendiendo a criterios uniformes y de carácter vinculante para las
entidades financieras en reclamaciones de cuantía inferior a
20.000 2.000 euros, o inferior a 50.000 euros en el caso
de reclamaciones colectivas. Esta nueva autoridad integrará los actuales
servicios de reclamaciones de los organismos supervisores, que dejarán de
realizar estas funciones (resolución de quejas y reclamaciones) de
acuerdo con las disposiciones transitorias de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



La estructura procesal española otorga diversas consecuencias procesales a
la cuantía del litigio. En la medida en que el Proyecto prevé la
emanación de resoluciones vinculantes por parte de la Autoridad, y a ella
pueden ir asociadas sanciones de importe considerable, parece razonable
aproximar determinadas garantías que ya existen en el proceso civil.
Entre ellas, el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del
servicio público de Justicia, actualmente en tramitación en esta Cámara,
en su artículo 5, apartado 2 establece que 'Únicamente será preceptiva la
asistencia letrada a las partes cuando se utilice como medio adecuado de
solución de controversias la formulación de una oferta vinculante,
excepto cuando la cuantía del asunto controvertido no supere los 2.000
euros o bien cuando una ley sectorial no exija la intervención de letrado
o letrada para la realización o aceptación de la oferta'.



Se considera razonable tomar esta misma cuantía como referencia,
reduciendo, de 20.000 a 2.000 euros, el umbral para que la resolución de
la Autoridad revista la condición de vinculante en atención a la cuantía
del litigio.



En el caso de reclamaciones colectivas, se considera que este margen debe
ser más elevado, en concreto debe abarcar todas las reclamaciones
inferiores a 50.000 euros.




Página
110






ENMIENDA NÚM. 155



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Exposición de Motivos. V.



Texto que se propone:



'Párrafos 6º, 7º y 8º.



[...] Mediante esta ley se establece una única entidad con competencias
para la resolución de los litigios entre los clientes financieros y sus
entidades, cuyas resoluciones sobre normativa de conducta y en materia de
cláusulas abusivas tendrán carácter vinculante en aquellos casos en que
la cuantía de la reclamación sea inferior a 20.000 2.000 euros o de
cuantía indeterminada, o inferior a 50.000 euros en el caso de
reclamaciones colectivas, quedando obligadas las entidades financieras a
participar en los procedimientos ante dicha Autoridad.



En el resto de los supuestos (incumplimientos sobre normativa de conducta
y en materia de cláusulas abusivas por importe igual o superior a
20.000 2.000 euros o superior a 50.000 euros en el caso
de reclamaciones colectivas, y sobre buenas prácticas y usos financieros)
las resoluciones tendrán carácter no vinculante.



[...] La principal diferencia con la regulación de los servicios de
resolución de reclamaciones y quejas actuales de los supervisores es el
carácter vinculante de las resoluciones que la Autoridad dicte cuando la
cuantía de lo reclamado sea inferior a 20.000 2.000 euros o inferior a
50.000 euros en el caso de reclamaciones colectivas. [...]'



JUSTIFICACIÓN



La estructura procesal española otorga diversas consecuencias procesales a
la cuantía del litigio. En la medida en que el Proyecto prevé la
emanación de resoluciones vinculantes por parte de la Autoridad, y a ella
pueden ir asociadas sanciones de importe considerable, parece razonable
aproximar determinadas garantías que ya existen en el proceso civil.
Entre ellas, el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del
servicio público de Justicia, actualmente en tramitación en esta Cámara,
en su artículo 5, apartado 2 establece que 'Únicamente será preceptiva la
asistencia letrada a las partes cuando se utilice como medio adecuado de
solución de controversias la formulación de una oferta vinculante,
excepto cuando la cuantía del asunto controvertido no supere los 2.000
euros o bien cuando una ley sectorial no exija la intervención de letrado
o letrada para la realización o aceptación de la oferta'.



Se considera razonable tomar esta misma cuantía como referencia,
reduciendo, de 20.000 a 2.000 euros, el umbral para que la resolución de
la Autoridad revista la condición de vinculante en atención a la cuantía
del litigio.



En el caso de reclamaciones colectivas, se considera que este margen debe
ser más elevado, en concreto debe abarcar todas las reclamaciones
inferiores a 50.000 euros.



ENMIENDA NÚM. 156



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.




Página
111






Precepto que se modifica:



Título Preliminar. Artículo 1.



Texto que se propone:



'Artículo 1. Objeto



Esta ley tiene por objeto crear la Autoridad Administrativa Independiente
de Defensa del Cliente Financiero (en adelante, 'la Autoridad'),
estableciendo un sistema público de resolución extrajudicial de
los litigios las reclamaciones de los clientes ante
surgidos entre las entidades y los
clientes
que operan en los sectores financieros, el régimen de
recursos ante la jurisdicción ordinaria que de dicho sistema se deriva,
así como el impulso de la educación financiera.'



JUSTIFICACIÓN



Al tratarse de actuaciones ante una Autoridad de naturaleza
administrativa, se considera inadecuado utilizar el término litigio y
deberá ser sustituido en toda la norma por 'reclamación'. El término
litigio se asimila a un conflicto de intereses elevado a una autoridad
jurisdiccional, que no aplica en el presente caso.



ENMIENDA NÚM. 157



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título Preliminar. Artículo 2



Texto que se propone:



'Artículo 2. Definiciones.



A los efectos de esta ley se entenderá por:



1. Clientes financieros, en adelante 'clientes': todas las personas
físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica, españolas
o extranjeras que estén debidamente identificadas y que sean usuarias de
los servicios financieros prestados por entidades financieras, y, en
consecuencia, les sea de aplicación la normativa reguladora de estas.



Se considerará también cliente al cliente potencial, entendiendo como tal
a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para
obtener la prestación de un servicio financiero de cuentas de pago
básicas reguladas en el Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, de
cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de
comisiones a iniciativa de cualquiera de las partes.'



JUSTIFICACIÓN



Quien no ha llegado a establecer una relación jurídica con la entidad no
debería ostentar legitimación para interponer una reclamación en este
ámbito, quedando expedita la jurisdicción ordinaria.



Mantener esta previsión del anteproyecto podría llevar consigo numerosas
reclamaciones derivadas del rechazo de operaciones de crédito o seguro y
que pueden obligar a la Autoridad a pronunciarse en determinados casos
que puede comprometer los libres criterios de aceptación.



Sin embargo, entendemos que sí se debe mantener el concepto de cliente
potencial en el caso de aquellos potenciales clientes que pretendan abrir
cuentas de pago básicas, de acuerdo con lo establecido




Página
112






en el Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago
básicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones.



ENMIENDA NÚM. 158



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título Preliminar. Artículo 2



Texto que se propone:



'Artículo 2. Definiciones.



[...]



3. Reclamación: toda pretensión alegada por uno o varios clientes frente a
una o varias entidades financieras entidad financiera
para que restituya n o repare n sus intereses o
derechos, por considerar que estos han sido vulnerados en la prestación
de un servicio financiero como consecuencia de incumplimientos de las
normas de conducta, o por la declaración del carácter abusivo de
cláusulas contractuales en los términos del apartado 6 o de las buenas
prácticas y usos financieros en los términos definidos por las
autoridades supervisoras.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Esta definición establece que la ley se aplicará a toda reclamación
alegada por uno o varios clientes financieros frente a una o varias
entidades.



Esto resulta incorrecto porque la reclamación debe referirse a la
pretensión de un cliente frente a una entidad financiera y no de
cualquier otro tipo.



ENMIENDA NÚM. 159



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título Preliminar. Artículo 3.




Página
113






Texto que se propone:



'Artículo 3. Ámbito de aplicación. Exclusiones.



[...]



2. Quedan excluidas las reclamaciones distintas relativas a
litigios distinto
s de los previstos en el apartado 1 anterior y,
en particular, aquellos que versen sobre:



[...]



b) Los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o cumplimiento
defectuoso del clausulado del contrato financiero, distintos a
los incumplimientos de normas de conducta,
sin perjuicio del
régimen de compensaciones previstos en esta ley.



[...]



f) Actuación deficiente de las entidades financieras como consecuencia de
su gestión como entidades colaboradoras con las administraciones
públicas, salvo que la Autoridad tenga elementos de juicio
suficientes para analizar específicamente la actuación de la entidad
financiera de conformidad con la normativa sectorial.



[...]



i) Los demás previstos en el artículo 3.2 de la Ley 7/2017, de 2 de
noviembre, con excepción de sus letras a), en los términos
previstos en esta ley, y d), en el caso de esta última letra, cuando el
empresario actúe en calidad de cliente financiero.'



JUSTIFICACIÓN



En relación con las modificaciones propuestas:



- Primer párrafo: al tratarse de una Autoridad de naturaleza
administrativa no resulta adecuado utilizar el término litigio, que debe
ser sustituido en toda la norma por el de 'reclamación'.



- Letra b): al excluir los daños y perjuicios causados por el
incumplimiento o incumplimiento defectuoso del clausulado del contrato
financiero, distintos a los incumplimientos de normas de conducta, se da
cabida a las reclamaciones de daños y perjuicios que sí deriven de
incumplimientos de normas de conducta y por tanto a la valoración
subjetiva de un supuesto perjuicio causado, más allá de la restitución o
reparación del interés o derecho.



Por tanto, debe ampliarse la exclusión de aplicación de la norma a
cualquier daño y perjuicio, con independencia de su causa, tal y como
venía recogido en anteriores redacciones del proyecto de ley.



- Letra f): la prestación de estos servicios de las administraciones
públicas se rige por convenios específicos y quedan, por tanto, fuera de
las normas de conducta, debiendo ser en su caso la Administración Pública
correspondiente la que interprete, aplique o haga cumplir, en su caso. el
contenido del convenio y no la Autoridad: han de excluirse de la
aplicación de esta ley.



- Letra i): debe modificarse para que se apliquen todas las excepciones de
la Ley 7/2017; la ampliación de las materias sujetas a resolución
extrajudicial de conflictos en el ámbito financiero es un ejemplo más de
la discriminación sectorial que supone esta norma frente al sistema
general de resolución extrajudicial de conflictos.



ENMIENDA NÚM. 160



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título Preliminar. Artículo 3.




Página
114






Texto que se propone:



'Artículo 3. Ámbito de aplicación. Exclusiones.



[...]



2. Quedan excluidas las reclamaciones distintas relativas a
litigios distintos
de los previstos en el apartado 1 anterior y,
en particular, aquellos que versen sobre:



[...]



i) Pérdidas de valor en la inversión causadas por las propias
fluctuaciones de los mercados financieros que el proveedor no pueda
controlar.



i) j) Los demás previstos en el artículo 3.2 de la Ley
7/2017, de 2 de noviembre, con excepción de sus letras a) y d), en el
caso de esta última letra, cuando el empresario actúe en calidad de
cliente financiero.'



JUSTIFICACIÓN



Debería establecerse una exclusión específica, en línea con otras
normativas ya en vigor, para evitar las reclamaciones por pérdida de
valor en las inversiones causadas por las propias fluctuaciones de los
mercados.



La incorporación de una exclusión específica en este sentido clarifica el
régimen de las reclamaciones, aumenta la seguridad jurídica y evita el
inicio de reclamaciones en circunstancias en las que el valor de las
inversiones caiga por una mera fluctuación natural de los mercados, sin
que concurra ningún incumplimiento. Así sucede, por ejemplo, en el
artículo 6.2.a) de la Directiva 2002/65, de 2 de septiembre de 2022,
relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros
destinados a los consumidores, en lo referente a excepciones al derecho
de rescisión.



ENMIENDA NÚM. 161



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título Preliminar. Artículo 3



Texto que se propone:



'Artículo 3. Ámbito de aplicación. Exclusiones.



[...]



2. Quedan excluidas las reclamaciones distintas relativas a
litigios distintos
de los previstos en el apartado 1 anterior y,
en particular, aquellos que versen sobre:



[...]



j) Las acciones relativas a la cobertura o rehúse de los contrato de
seguros reguladas de conformidad con la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
Contrato de Seguro y el propio contrato, cuya competencia corresponde a
los órganos de la jurisdicción ordinaria.'



JUSTIFICACIÓN



Es habitual que la cobertura de una póliza de seguros se solicite al
amparo del artículo 3 de la LCS y el principio de interpretación pro
asegurado al tratarse de la aplicación de cláusulas limitativas de los
derechos del asegurado. La jurisprudencia considera que estas cláusulas
limitativas en los contratos de




Página
115






adhesión pueden ser consideradas como perjudiciales para el asegurado, por
lo que conviene interpretarlas en sentido favorable al mismo. Esto no
quiere decir que se declaren como abusivas stricto sensu por cuanto no se
declara la nulidad de la misma sino su interpretación de conformidad con
el artículo 3 de la LCS, aunque en ciertos casos se habla de abusivas o
no equitativas.



Es importante aclarar este aspecto, porque la norma planteada podría dar
lugar a la atribución competencial en favor de la Autoridad
Administrativa de cualquier conflicto en materia de simple cumplimiento o
incumplimiento (cobertura o rehúse) de los contratos de seguro, con tal
de que una de las partes sostenga que puede resultar abusiva una
cláusula. Y es que, es habitual confundir la lesividad a la que se
refiere el artículo 3 de la LCS que da lugar a una interpretación pro
asegurado, con la abusividad a la que se refiere el Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias. Entendemos que es sólo este
segundo aspecto el marco de competencia que se quiere atribuir a la
Autoridad, y que la intención del legislador no es transferir las decenas
de miles de conflictos contractuales (seguros de hogar, vehículos,
daños...) que se dirimen en los órganos de la jurisdicción ordinaria al
ámbito administrativo.



ENMIENDA NÚM. 162



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 5.



Texto que se propone:



'Artículo 5. Sistema de resolución extrajudicial de
litigios reclamaciones.



1. El sistema institucional de resolución extrajudicial de reclamaciones
de los clientes ante litigios entre las entidades
financieras y sus clientes tiene encomendada la resolución de las
reclamaciones de los clientes financieros de forma sencilla, ágil,
eficaz, gratuita para los clientes e imparcial y estará integrado por los
servicios de atención a la clientela y defensores de la clientela de las
entidades financieras y la Autoridad, en los términos previstos, respecto
de la Autoridad, en esta ley, lo que se complementa con las disposiciones
sobre los servicios de atención al cliente y defensores del cliente en la
Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema
Financiero, y sus normas de desarrollo.



2. La utilización del sistema institucional de resolución extrajudicial de
la Autoridad por el cliente es voluntario para los clientes y alternativo
al acceso directo a la jurisdicción civil, así como al acceso a cualquier
otro medio alternativo de resolución de controversias como puede ser el
sometimiento a los procedimientos arbitrales de consumo o a los
establecidos por otras entidades acreditadas conforme a la Ley 7/2017, de
2 de noviembre. Las entidades financieras definidas en el artículo 2.2.,
estarán obligadas a someterse al procedimiento. Tanto los clientes como
las entidades financieras tienen obligación de así como a cumplir la
resolución que le ponga fin al mismo a
las reclamaciones cuando esta s tenga n carácter vinculante.'



JUSTIFICACIÓN



En cuanto al apartado 1, la sustitución del término 'litigios' por
'reclamaciones' se basa en el hecho de que al tratarse de una Autoridad
de naturaleza administrativa no resulta adecuado utilizar el término
'litigios'.




Página
116






En cuanto al apartado 2, por respeto al principio de igualdad, las
resoluciones de la Autoridad recaídas en las reclamaciones deberían ser
vinculantes no sólo para las entidades, sino también para los clientes.
En este sentido se propone la modificación del apartado 2.



ENMIENDA NÚM. 163



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 17.



Texto que se propone:



'Artículo 17. Secciones y áreas.



[...]



3. Las o los Vocales que instruyan los expedientes de las reclamaciones no
podrán formar parte de las Secciones competentes para resolverlas
si bien ni podrán asistir a las reuniones en
calidad de ponentes, con voz, pero sin derecho a voto.'




JUSTIFICACIÓN



La configuración del procedimiento no parece garantizar la independencia
en la toma de decisiones.



Por un lado, el vocal que eleva la propuesta de resolución participa en
las discusiones de la Sección que resuelve la reclamación, aunque sea sin
voto.



Por otro lado, el vocal, en su condición de miembro de la Sección, ya no
como ponente, va a estar condicionado por las propuestas de resolución en
reclamaciones similares.



Por ello, el procedimiento debe diferenciar una fase previa de instrucción
y una posterior de resolución, estableciéndose una clara separación entre
ambas y las personas encargadas de las mismas.



ENMIENDA NÚM. 164



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 21.



Texto que se propone:



'Artículo 21. Régimen jurídico.



1. La Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente
Financiero se regirá por lo dispuesto en esta ley y su normativa de
desarrollo, su estatuto orgánico, su reglamento de régimen interior y
dirimirá las reclamaciones los litigios que a ella se
sometan atendiendo a la legislación especial aplicable a los servicios
financieros y, supletoriamente, por lo dispuesto en Ley 40/2015, de 1 de
octubre, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre,




Página
117






General Presupuestaria, y la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Al tratarse de una Autoridad de naturaleza administrativa resulta
inadecuado utilizar el término litigio y deberá ser sustituido en toda la
norma por 'reclamación'.



ENMIENDA NÚM. 165



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo IV. Artículo 26.



Texto que se propone:



'Artículo 26. Independencia e imparcialidad.



[...]



5. La abstención y recusación de los Vocales de la Autoridad se regirá por
lo dispuesto en el Título IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.'



JUSTIFICACIÓN



En la medida en que los Vocales de la Autoridad están asumiendo funciones
jurisdiccionales, debe establecerse que, además del régimen previsto en
el Proyecto para la resolución de la Sección Especial, se haga una
remisión a la regulación sobre la abstención y recusación prevista en la
Ley de Enjuiciamiento Civil.



ENMIENDA NÚM. 166



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo IV. Artículo 28.



Texto que se propone:



'Artículo 28. Confidencialidad.



[...]



4. A los datos e informaciones que reciba la Autoridad en el desempeño de
su actividad no se le aplicará la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.'




Página
118






JUSTIFICACIÓN



La documentación que pueda obtener la Autoridad en el desarrollo de sus
competencias debe ser confidencial en todo caso y no estar sujeta a las
obligaciones de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.



La redacción del apartado 1 de este artículo no es suficiente para
asegurar dicha confidencialidad ante una potencial solicitud al amparo de
la Ley 19/2013. En este sentido cabe recordar lo ya establecido por el
Tribunal Supremo en su STS 871/2022, de 10 de marzo de 2022.



'... Los pronunciamientos resultan complementarios. La conclusión que se
extrae de esta jurisprudencia es que cuando la disposición adicional
primera apartado segundo de la Ley de Transparencia dispone que se
regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un
régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión no solo
comprende los supuestos en los que se contenga un tratamiento global y
sistemático del derecho sino también aquellas regulaciones sectoriales
que afecten a aspectos relevantes de este derecho y que impliquen un
régimen especial diferenciado del general. En estos casos, este régimen
especial se aplica de forma preferente a las previsiones de la ley de
transparencia, quedando esta última como regulación supletoria. Por ello,
la preferente aplicación de unas disposiciones especiales no impide la
aplicación supletoria de la Ley de Transparencia en los demás extremos no
regulados por la norma sectorial, excepto, claro está, de aquellas
previsiones que resulten incompatibles con las especialidades
contempladas en la norma especial.'



Debe tenerse en cuenta que la información que obtiene la Autoridad es la
aportada por las propias entidades financieras, por lo que cualquier
transmisión de información o documentación debe contar con el
consentimiento expreso tanto del cliente como de la entidad financiera,
de acuerdo con la normativa aplicable en materia de protección de datos
personales.



ENMIENDA NÚM. 167



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 32.



Texto que se propone:



'Artículo 32. Reclamación previa ante el servicio de atención a la
clientela o el defensor de la clientela.



1. Para la admisión y tramitación de reclamaciones por la Autoridad será
imprescindible acreditar su presentación previa ante el servicio de
atención a la clientela o el defensor de la clientela, en su caso, de la
entidad financiera contra la que se reclame, el transcurso del plazo al
que se refiere el apartado 2 siguiente, así como, cuando fuera aplicable,
la inadmisión o desestimación total o parcial. En el caso de que la
entidad financiera no dispusiera, por no estar obligada legalmente a
ello, de un servicio de atención a la clientela, el cliente deberá en
todo caso dirigirse previamente a la entidad contra la que dirija su
reclamación, por cualquiera de los medios admisibles en derecho, a fin de
dar oportunidad a aquella de atender su petición o alcanzar un acuerdo
sobre el litigio suscitado.



2. Una vez que la reclamación presentada conforme al apartado anterior
haya sido inadmitida, desestimada total o parcialmente o haya
transcurrido el plazo de un mes dos meses desde la fecha
de su presentación sin que haya sido resuelta, el cliente dispondrá del
plazo de un año referido en el artículo 38.1.e), para poder presentar su
reclamación ante la Autoridad. Cuando la reclamación verse
específicamente sobre servicios de pago o la denegación de apertura de
una cuenta de pago básica, el plazo de resolución del servicio de
atención a la clientela o, en el caso a que se




Página
119






refiere el apartado anterior in fine, de haberse dirigido el cliente a la
entidad, será de quince días, salvo en las situaciones excepcionales
previstas en el artículo 69 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de
noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia
financiera, en las que el plazo no excederá de un mes.



3. No será preciso para la admisión y tramitación de reclamaciones por
parte de la Autoridad que el cliente acredite su presentación previa ante
el servicio de atención a la clientela o el defensor de la clientela o
ante la entidad financiera, en su caso, cuando la reclamación tenga por
objeto la demora en más de dos meses en la aplicación o incumplimiento de
una decisión de aquellos, en sentido favorable al cliente, que hubiera
versado sobre el objeto de reclamación. En este caso, el cliente podrá
dirigirse a la Autoridad transcurrido un mes desde que fuera notificado
de la decisión por el servicio de atención a la clientela o el defensor
de la clientela.'



JUSTIFICACIÓN



Apartado 1: El Proyecto exige la acreditación previa de la presentación de
la controversia ante el SAC, pero no se exige la acreditación de que ésta
haya sido inadmitida, desestimada o haya pasado el plazo del apartado 2,
cuestión que debe recogerse en el artículo.



Apartado 2: El plazo para la presentación de la reclamación debe ampliarse
a dos meses, al objeto de que pueda llevarse a cabo un análisis profundo
de la reclamación y se permita, en su caso, un período de acceso al
Defensor del Cliente como segunda instancia en aquellas entidades cuyos
Reglamentos así lo establezcan. Además, el mismo plazo se prevé para la
inadmisión en el artículo 38.1.a).



De hecho, este plazo es menor al que recogen los artículos 10 y 15 de la
Orden ECO 734/2004 (dos meses a partir de la fecha en que la queja o
reclamación fuera presentada en el departamento o servicio de atención al
cliente o, en su caso, defensor del cliente para resolver la misma), que
no es derogada por la norma en su redacción propuesta. Es totalmente
necesario que exista coherencia normativa y se mantengan los mismos
plazos para la resolución de las reclamaciones por los SACs aplicables en
la actualidad y ya regulados en dicha orden.



En este apartado también se propone que en caso de denegación de apertura
de una cuenta de pago básica, el plazo de resolución por parte de la
entidad financiera sea de quince días.



Apartado 3: Se propone, por razones de seguridad jurídica concretar la
demora respecto del incumplimiento de la decisión del servicio de
atención al cliente o el defensor de la clientela, fijando un plazo de
dos meses.



ENMIENDA NÚM. 168



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 33.



Texto que se propone:



'Artículo 33. Acceso y procedimiento.



[...]



5. El Vocal remitirá a las entidades contra las que se dirija la
reclamación una copia de la misma y de los documentos aportados por el
cliente, para que en el plazo de quince días hábiles presente las
alegaciones y documentación que tenga por conveniente. Las entidades
estarán obligadas a relacionarse con la Autoridad a través de medios
electrónicos, no siendo admisibles otros medios, para lo que esta podrá
establecer normas técnicas reguladoras que serán públicas, objetivas, no
discriminatorias y proporcionadas.




Página
120






Las entidades financieras pueden solicitar en aquellas reclamaciones de
índole especialmente compleja, una prórroga para la presentación de
alegaciones de 7 días hábiles, previa aceptación por parte de la sección
correspondiente de la Autoridad.



6. Las reclamaciones podrán acumularse a efectos de su tramitación en los
supuestos previstos en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
o cuando cumpliendo las reglas de identidad o conexión en cuanto a las
pretensiones previstas en dicho precepto, sea expresamente solicitada por
la persona, entidad u organización señalada en el artículo 36 y 37.
Contra el acuerdo que se pronuncie sobre la improcedencia o no de la
acumulación no cabrá recurso. La solicitud de acumulación por cualquiera
de las partes deberá ser trasladada a la otra parte para que en un plazo
de 5 días pueda alegar lo que le parezca conveniente.'



JUSTIFICACIÓN



Apartado 5: Se debe dar un tratamiento idéntico a las partes en caso de
reclamaciones complejas. Dado que el artículo 39 permite ampliar los
plazos de la instrucción y resolución a la Autoridad, se debería
contemplar esa casuística de reclamaciones complejas durante el
procedimiento de las entidades, siendo el artículo 33 donde podría
encajar por técnica legislativa. De lo contrario, estaríamos provocando
indefensión a una de las partes, aún más cuando en las entidades recae la
carga de la prueba. Es un punto crucial para evitar indefensión y
dispensar un trato justo a todas las partes.



Apartado 6: La norma debe permitir la solicitud de acumulación de acciones
por parte del reclamado, con el fin de evitar un posible abuso de
derecho, en caso de que el reclamante no lo haya solicitado o advertido y
concurran supuestos de acumulación o conexión de identidad sustancial.



Además, la solicitud de acumulación debe ser objeto de un análisis de
concurrencia de los requisitos para ello, por lo que se considera
apropiado que se regule un breve trámite de alegaciones a las partes,
sobre todo teniendo en cuenta que la resolución no es susceptible de
recurso.



ENMIENDA NÚM. 169



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 33.



Texto que se propone:



'Artículo 33. Acceso y procedimiento.



[...]



5. El Vocal remitirá a las entidades contra las que se dirija la
reclamación una copia de la misma y de los documentos aportados por el
cliente, para que en el plazo de quince veinte días hábiles presente las
alegaciones y documentación que tenga por conveniente. Las entidades
estarán obligadas a relacionarse con la Autoridad a través de medios
electrónicos, no siendo admisibles otros medios, para lo que esta podrá
establecer normas técnicas reguladoras que serán públicas, objetivas, no
discriminatorias y proporcionadas.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



En relación con el punto 5 donde se establece el plazo de 15 días hábiles
para que las entidades financieras presenten alegaciones y la
documentación que tengan por conveniente, se considera que el referido
plazo debería ser mayor, pues el indicado en el proyecto de norma es
idéntico al que se encuentra




Página
121






actualmente recogido para la resolución de reclamaciones ante los
Supervisores (Banco de España, CNMV, DGSyFP), siendo que el presente
Proyecto contempla importantes cambios que justifican su ampliación, en
concreto:



- la modificación del carácter vinculante de las resoluciones que dicte la
Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero
cuya cuantía reclamada se sitúen por debajo de determinados umbrales,
constituyendo la reclamación el equivalente a una demanda civil
interpuesta por parte del cliente;



- el plazo que el propio Anteproyecto prevé para la fase de instrucción
por parte de la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del
Cliente Financiero y que es notablemente superior (60 días naturales)



- previendo el Anteproyecto incluso que para los litigios de índole
particularmente compleja puedan acordarse ampliaciones del mismo para su
instrucción (y también para el de resolución, siendo la ampliación hasta
un máximo de 90 días en la misma).



En este sentido, con el fin de garantizar un correcto plazo para la
defensa de los litigios se debería realizar un incremento del plazo, que
al menos lo equipare con los plazos previstos en la legislación civil
para la contestación a la demanda, fijándolo en no menos de veinte (20)
días hábiles.



ENMIENDA NÚM. 170



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 35.



Texto que se propone:



'Artículo 35. Principios.



1. El procedimiento seguido para la resolución de las reclamaciones se
ajustará a los principios de igualdad, equidad, imparcialidad,
independencia, transparencia, contradicción, legalidad, libertad de
prueba, eficacia y celeridad.



2. Los y las Vocales de la Autoridad sólo podrán entrar a conocer sobre
aquellos hechos y circunstancias sometidos expresamente a su
conocimiento. No obstante, cuando se trate de cuestiones conexas
que no hubieran sido planteadas por los interesados, la Autoridad podrá
pronunciarse sobre las mismas, siempre que se encuentren dentro de su
ámbito de competencia, poniéndolo antes de manifiesto a las partes por un
plazo de cinco días, para que formulen las alegaciones que estimen
pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba, de conformidad
con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 39
/2015, de
1 de octubre.



[...]



4. Para los supuestos no previstos en el apartado anterior, cuando se
consideren dudosos unos hechos relevantes para la decisión, se
desestimará la pretensión del cliente o de la entidad financiera, según
corresponda a uno u otra la carga de probar los hechos que permanezcan
inciertos y fundamenten sus pretensiones.



Corresponderá al cliente la carga de probar la certeza de los hechos de
los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a
las pretensiones de la reclamación.



Corresponderá a la entidad financiera la carga de probar los hechos que,
conforme a las leyes que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven
la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el párrafo anterior.




Página
122






Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, se deberá
tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de
las partes de la reclamación.



[...]



7. En la resolución de un litigio una reclamación, y
cuando sea necesario a juicio de la persona titular de la Presidencia de
la Autoridad, las autoridades de supervisión asistirán a dicha Autoridad
mediante la prestación de un servicio de evaluación e información técnica
solicitada por esta, en la medida en que ya esté disponible y no suponga
un desplazamiento de la actividad de instrucción propia de la Autoridad
Administrativa.



Los convenios que se promuevan de conformidad con lo establecido en el
artículo 52 incluirán la forma específica en la que se materializará la
asistencia y el traslado de información a que se refiere el párrafo
anterior.'



JUSTIFICACIÓN



Apartado 1: Resulta imprescindible incluir el principio de igualdad entre
los que se enumeran como informadores del procedimiento, en línea con lo
establecido tanto en la Directiva como en la Ley 17/2017. Asimismo, debe
añadirse el principio de 'equidad', en línea con las Recomendaciones de
la Comisión.



Apartado 2: Se hace referencia a que la Autoridad podrá conocer de las
cuestiones sometidas expresamente a su resolución y de cuestiones
conexas, lo cual supone introducir un elemento abierto que deja imprecisa
la competencia y los límites al pronunciamiento de esa Autoridad. Habida
cuenta de la especial naturaleza de esta Autoridad, resulta fundamental
dejar perfectamente definido sobre qué puede pronunciarse. En este
sentido, se considera que sólo puede entrar a conocer sobre las
reclamaciones puramente económicas expresamente planteadas y sometidas
por ambas partes en sus respectivos escritos, sin que pueda entrar a
conocer de otras cuestiones que no hayan sido explícitamente presentadas.



Lo contrario supone entrar a conocer de otras cuestiones derivadas (que
puedan o no haber sido planteadas en los escritos de alegaciones), y
constituye una infracción del artículo 88 de la Ley 39/2015, ('la
resolución será congruente con las peticiones formuladas') que se aplica
en lo no previsto en la Ley, y que regula el principio de congruencia que
rige todo procedimiento administrativo, y obliga a ajustar las
resoluciones a las pretensiones oportunamente deducidas. Principio de
congruencia que también es básico en el ámbito de la jurisdicción civil,
a la que la naturaleza de las controversias obliga a remitirse.



Apartado 4: Deben eliminarse términos de carácter impreciso que podrían
afectar al correcto funcionamiento de la carga de la prueba.



Apartado 7: Al tratarse de una Autoridad de naturaleza administrativa no
resulta adecuado utilizar el término litigio, debiendo sustituirlo en
toda la norma por el de 'reclamación'.



ENMIENDA NÚM. 171



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 35.



Texto que se propone:



'Artículo 35. Principios.



[...]



6. Durante la tramitación de la reclamación, y siempre antes de que se
dicte resolución, las partes podrán decidir someterse a un mecanismo de
conciliación o mediación y comunicarlo por




Página
123






escrito a la persona titular de la Vocalía que instruya, que acordará la
suspensión del procedimiento por un plazo máximo de
quince treinta días naturales.



Si las partes alcanzan un acuerdo en dicho plazo, lo comunicarán a la
Autoridad, que reflejará el acuerdo alcanzado por las partes y pondrá fin
al procedimiento.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



El apartado sexto del artículo 35 'Principios' introduce a lo largo del
proceso llevado a cabo por la Autoridad Administrativa Independiente la
posibilidad de recurrir a mecanismos de conciliación o mediación como vía
de solución alternativa de la controversia ya iniciada. No obstante, del
texto se deduce una falta de confianza en esta vía cuando el plazo de
suspensión que se plantea únicamente es de 15 días naturales. Un plazo
tan exiguo imposibilita cualquier tipo de análisis interno por parte del
cliente y la entidad financiera para valorar una alternativa de solución
negocial.



En caso de que se apueste realmente por una vía negocial que pueda
resolver, con carácter alternativo, las disputas entre las entidades
financieras y los clientes, el plazo debería ser superior, lo que
permitiría poder iniciar un periodo de negociación, con plazo suficiente
para poder realizar ofertas y contraofertas entre las partes, pudiendo
realizar las actuaciones internas necesarias para proceder a la
autorización, en su caso, del acuerdo transaccional, y no constituirse
como una mera incorporación cosmética al procedimiento llevado a cabo por
la autoridad.



En este sentido consideramos que el plazo de suspensión del proceso en
caso de que se inicien vías alternativas de solución por ambas partes del
proceso no debería ser inferior a 30 días naturales.



ENMIENDA NÚM. 172



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 36.



Texto que se propone:



'Artículo 36. Legitimación activa.



1. Tendrán legitimación para presentar reclamaciones en los procedimientos
regulados en esta ley, personalmente o mediante representante, todos los
clientes previstos en el artículo 2.1.



2. También están legitimados para presentar reclamaciones los
inversores institucionales cuando estos actúen en defensa de los
intereses particulares de sus clientes ya sean partícipes, inversores,
tomadores de seguros, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados o
derechohabientes de cualquiera de ellos, así como partícipes y
beneficiarios de planes de pensiones.'




JUSTIFICACIÓN



La legitimación para presentar reclamaciones por parte los inversores
institucionales cuando estos actúen en defensa de los intereses
particulares de sus clientes debería eliminarse.



Esta posibilidad podría tener sentido si se tratara de resoluciones no
vinculantes, pero no en el caso de vinculantes. La reclamación debería
presentarse sólo por aquel cliente afectado y, por tanto, perjudicado.
Además, la mención de una nueva categoría como la de inversores
institucionales, sin aclarar su naturaleza jurídica o régimen de
autorización, se antoja como una medida contradictoria y descoordinada
del proyecto que traspone la directiva de acciones de representación.




Página
124






ENMIENDA NÚM. 173



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 38.



Texto que se propone:



'Artículo 38. Régimen de admisión de reclamaciones. Supuestos de
inadmisión.



[...]



2. Solo será posible la inadmisión de una reclamación en los siguientes
supuestos:



[...]



g) Cuando en la reclamación se planteen controversias sobre determinados
hechos cuya prueba únicamente pueda ser realizada en vía judicial.



h) Cuando la reclamación o queja se fundamente en una controversia cuya
resolución requiera necesariamente la valoración de expertos con
conocimientos especializados en una materia técnica ajena a la normativa
de transparencia y protección de la clientela o a las buenas prácticas y
usos financieros.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La normativa vigente prevé expresamente la inadmisión de las reclamaciones
en determinados supuestos particularmente complejos, como son las
reclamaciones que versen sobre cuestiones que requieran valoración por un
perito experto o prueba en vía judicial. En concreto, así se recoge en el
artículo 10.1 letras b y d de la Orden ECC/2502/2012, de 16 de noviembre,
por la que se regula el procedimiento de presentación de reclamaciones
ante los servicios de reclamaciones del Banco de España, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones.



Ambos supuestos son de particular relevancia en relación con las
reclamaciones sobre contratos de seguro (por ejemplo, cuando existan
discrepancias sobre la cuantificación de los daños originados por un
incendio o la determinación de quién es el responsable de un accidente de
tráfico). En esos supuestos, el Servicio de Reclamaciones de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones remite al reclamante al trámite
pericial previsto en la Ley de Contrato de Seguro o a la vía judicial. En
2021 el porcentaje de reclamaciones inadmitidas por la DGSFP con remisión
a la prueba en vía judicial o remisión a trámite pericial fue del 14%
sobre el total de reclamaciones recibidas.



El proyecto de ley no recoge tales causas de inadmisión. Sin embargo, la
Autoridad seguirá sin poder decidir sobre el fondo del asunto en ambos
tipos de casos debido a su complejidad y se verá obligada a emitir una
resolución no concluyente, remitiendo igualmente al reclamante al trámite
pericial o a los tribunales.



Si la ley recogiese expresamente estas causas de inadmisión, el reclamante
recibiría en un plazo máximo de 7 días la respuesta de la Autoridad
remitiéndole al trámite pericial o a la vía judicial.



Si la ley no recoge estas causas de inadmisión, se aplicará el plazo de
resolución de 90 días (ampliables otros 90 días). Al final, el cliente no
habrá obtenido una resolución concluyente de la Autoridad, pero habrá
perdido varios meses de su vida innecesariamente.



La dilación de la resolución del conflicto con el cliente también supone
un perjuicio para la entidad aseguradora, que además habrá tenido que
pagar la tasa de 250 euros por una reclamación admitida pero que no ha
sido resuelta en cuanto al fondo y que tendrá que resolverse por otra
vía.



A estos efectos, cabe destacar que la Directiva 2013/11/UE sobre
resolución alternativa de litigios en materia de consumo, a la que debe
ajustarse el presente proyecto de ley establece expresamente que 'a fin
de garantizar que las entidades de resolución alternativa puedan
funcionar de manera eficaz, dichas entidades deben tener la posibilidad
de mantener o introducir, de acuerdo con las leyes del Estado




Página
125






miembro en que estén establecidas, normas de procedimiento que les
permitan negarse a tramitar litigios en determinadas circunstancias, por
ejemplo, en el caso de litigios excesivamente complejos que por tal
motivo se resolverían más adecuadamente ante un órgano jurisdiccional'.



ENMIENDA NÚM. 174



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 38.



Texto que se propone:



'Artículo 38. Régimen de admisión de reclamaciones. Supuestos de
inadmisión.



[...]



4. La resolución que acuerde la inadmisión podrá imponer, motivadamente, y
atendiendo a los principios moduladores del derecho administrativo
sancionador, una multa de entre 50 y 500 euros cuando, de forma reiterada
en un período de un dos año s reclamaciones presentadas
por el mismo reclamante, se hayan inadmitido aquellas por las causas
previstas en los apartados 1.b) y c).'



JUSTIFICACIÓN



Al objeto de aportar mayores garantías al procedimiento y desincentivar
las reclamaciones temerarias.



ENMIENDA NÚM. 175



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 40.



Texto que se propone:



'Artículo 40. Efectos de la presentación de reclamaciones.



1. Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o
extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación durante el
tiempo en que esta se esté sustanciando ante la Autoridad. Esta
imposibilidad de ejercer acciones no se aplicará a aquellas acciones de
reclamación de cantidad por el impago de deudas.



La interposición de una reclamación no suspenderá la declaración a los
ficheros de solvencia que fueran procedentes salvo que su objeto versara
sobre la cuantía o existencia de la deuda, en cuyo caso, se estará a lo
establecido en el art 20 b) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.




Página
126






Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio del posible
desistimiento del reclamante a la tramitación de su reclamación, en cuyo
caso cualquiera de las partes podrá ejercitar contra la otra acción
judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación. En
este caso, el plazo para el ejercicio de acciones judiciales que hubiera
sido interrumpido por razón de lo dispuesto en el siguiente apartado, se
reanudará al día siguiente de la notificación del acuerdo de la Autoridad
aceptando el desistimiento cursado por aquel.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La interposición de una reclamación no debe paralizar el ejercicio de
acciones extrajudiciales que puedan por una parte contribuir a resolver
el objeto de la reclamación.



La prohibición de ejercitar acciones judiciales durante el tiempo en que
se está sustanciando ante la Autoridad una reclamación podría suponer una
vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial, máxime
cuando sólo se impone esta limitación a la entidad financiera, puesto que
el reclamante puede desistir cuando quiera. La norma puede ser utilizada
como mecanismo para evitar acciones legítimas de la entidad.



De este modo, cualquier cliente podría retrasar, por ejemplo, una
reclamación económica por impago durante los 90 días que puede durar el
procedimiento ante la Autoridad (o más, si se sustancia una cuestión
previa de unificación de criterio), y dicha paralización podría repetirse
con carácter anual al poder reiterar sin riesgo de multa la misma
reclamación cada año de acuerdo con el artículo 38.4.



Como consecuencia de lo anterior, se propone excluir de la prohibición de
ejercer acciones judiciales durante la tramitación de la reclamación,
aquellas acciones de índole recuperatoria como la ejecución de préstamos
y por motivos similares, el ejercicio de acciones penales por parte de la
entidad financiera.



Por otra parte, en el supuesto de existir impagados, no habiéndose
cuestionado la cuantía o existencia de la deuda, no debería limitarse el
ejercicio de los derechos y el cumplimiento de obligaciones del acreedor.



ENMIENDA NÚM. 176



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 41.



Texto que se propone:



'Artículo 41. Contenido y alcance de las resoluciones.



1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá, en derecho, la
reclamación el litigio.



Cuando la reclamación tenga un contenido económico, la resolución
podrá acordar la devolución de importes indebidamente cobrados, más los
intereses de demora que se hubieran devengado desde la fecha de la
admisión de la reclamación por la Autoridad.



En caso de que la reclamación no tenga un contenido económico, la
resolución podrá establecer una compensación resarcitoria a favor del
reclamante, con un importe entre los 100 y 2.000 euros, atendiendo en
todo caso a la naturaleza y circunstancias particulares de la
reclamación, tales como la reiteración de la conducta por parte de la
entidad y al principio de proporcionalidad y que en ningún caso tendrá
carácter sancionador. Reglamentariamente se establecerán tablas con
compensaciones orientativas por la vulneración de derechos e intereses
concretos de entre los establecidos en la normativa vigente, que servirán
de orientación, sin ánimo de exhaustividad, a los Vocales. Las tablas
orientativas también podrán prever la actualización de contenidos y
cuantías.




Página
127






2. Cuando se aprecie mala fe en la interposición de la reclamación, la
sección podrá imponer una sanción pecuniaria, de forma motivada,
justificando las causas que determinan la imposición y su cuantía. La
imposición de esta multa al reclamante sólo procederá en el caso de que
se hubieran desestimado totalmente las pretensiones formuladas en la
reclamación.



El importe de la multa prevista en este apartado podrá ascender desde 50
hasta 1.000 3.000 euros, determinándose su cuantía
atendiendo a los criterios de modulación de derecho administrativo
sancionador y, en particular a la mala fe apreciada y a los perjuicios
derivados de la reclamación para la entidad reclamada.'



JUSTIFICACIÓN



Apartado 1: La sustitución del término 'litigio' por 'reclamación' se basa
en el hecho de que al tratarse de una Autoridad de naturaleza
administrativa no resulta adecuado utilizar el término 'litigio'.



Apartado 2: Se considera adecuado incrementar el importe de la multa hasta
un máximo de 3.000 euros cuando se aprecie mala fe en la interposición de
la reclamación.



ENMIENDA NÚM. 177



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 42.



Texto que se propone:



'Artículo 42. Resolución vinculante.



Finalizarán mediante resolución vinculante las reclamaciones que versen
sobre incumplimientos sobre normativa de conducta y en materia de
cláusulas abusivas cuando el importe reclamado sea inferior a
20.000 2.000 euros o aquellas cuya cuantía se establezca
como indeterminada de acuerdo con las reglas que se fijen
reglamentariamente según lo dispuesto en el artículo 31. Dicho importe se
elevará hasta los 50.000 euros en el caso de reclamaciones colectivas que
afecten a más de 10 clientes.



La entidad financiera deberá cumplir la resolución vinculante en el plazo
de 30 días hábiles a contar desde su notificación y entregar la
justificación documental ante la Autoridad del cumplimiento de su
resolución.'



JUSTIFICACIÓN



La estructura procesal española otorga diversas consecuencias procesales a
la cuantía del litigio. En la medida en que el Proyecto prevé la
emanación de resoluciones vinculantes por parte de la Autoridad, y a ella
pueden ir asociadas sanciones de importe considerable, parece razonable
aproximar determinadas garantías que ya existen en el proceso civil.
Entre ellas, el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del
servicio público de Justicia, actualmente en tramitación en esta Cámara,
en su artículo 5, apartado 2 establece que 'Únicamente será preceptiva la
asistencia letrada a las partes cuando se utilice como medio adecuado de
solución de controversias la formulación de una oferta vinculante,
excepto cuando la cuantía del asunto controvertido no supere los 2.000
euros o bien cuando una ley sectorial no exija la intervención de letrado
o letrada para la realización o aceptación de la oferta'.



Se considera razonable tomar esta misma cuantía como referencia,
reduciendo, de 20.000 a 2.000 euros, el umbral para que la resolución de
la Autoridad revista la condición de vinculante en atención a la cuantía
del litigio.




Página
128






En el caso de reclamaciones colectivas que afecten a más de 10 clientes,
se considera que este margen debe ser más elevado, en concreto debe
abarcar todas las reclamaciones inferiores a 50.000.



ENMIENDA NÚM. 178



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 43.



Texto que se propone:



'Artículo 43. Resolución no vinculante.



1. Finalizarán mediante resolución no vinculante, las reclamaciones
siguientes:



a) Las que versen sobre normativa de conducta y en materia de cláusulas
abusivas cuando el importe reclamado sea igual o superior a
20.000 2.000 euros, excepto en el caso de las
reclamaciones colectivas que afecten a más de 10 personas, y cuando el
importe reclamado sea superior a 50.000 euros.



b) Las que se dicten sobre buenas prácticas y usos financieros, en todo
caso.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La estructura procesal española otorga diversas consecuencias procesales a
la cuantía del litigio. En la medida en que el Proyecto prevé la
emanación de resoluciones vinculantes por parte de la Autoridad, y a ella
pueden ir asociadas sanciones de importe considerable, parece razonable
aproximar determinadas garantías que ya existen en el proceso civil.
Entre ellas, el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del
servicio público de Justicia, actualmente en tramitación en esta Cámara,
en su artículo 5, apartado 2 establece que 'Únicamente será preceptiva la
asistencia letrada a las partes cuando se utilice como medio adecuado de
solución de controversias la formulación de una oferta vinculante,
excepto cuando la cuantía del asunto controvertido no supere los 2.000
euros o bien cuando una ley sectorial no exija la intervención de letrado
o letrada para la realización o aceptación de la oferta'.



Se considera razonable tomar esta misma cuantía como referencia,
reduciendo, de 20.000 a 2.000 euros, el umbral para que la resolución de
la Autoridad revista la condición de vinculante en atención a la cuantía
del litigio.



En el caso de reclamaciones colectivas que afecten a más de 10 clientes,
se considera que este importe debe ser más elevado, en concreto debe ser
superior a 50.000 euros.



ENMIENDA NÚM. 179



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 44.




Página
129






Texto que se propone:



'Artículo 44. Cuestión previa de unificación de criterio.



1. Una vez instruida la reclamación y con carácter previo a su resolución
por la Sección, podrá plantearse una cuestión previa de unificación de
criterio ante la Sección Especial prevista en el artículo 18:



a) Por la Sección respecto a reclamaciones basadas en hechos, pretensiones
y fundamentos sustancialmente iguales en las que se hubiese llegado a
resoluciones distintas.



b) Por la persona titular de la Presidencia, motivadamente, en aquellas
reclamaciones que afecten a una pluralidad de reclamantes, que afecten a
distintos tipos de servicios financieros o ámbitos de competencia de las
áreas, en las que no exista un criterio previo fijado por la Sección
Especial y cuando concurran razones de índole técnica, jurídica o de
interés público que lo justifiquen.



c) Por la entidad financiera respecto a reclamaciones basadas en hechos,
pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales en las que se hubiese
llegado a resoluciones distintas.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se recoge la posibilidad de solicitar la cuestión previa de unificación de
criterio por parte de la propia Autoridad, pero no se contempla esta
posibilidad para las entidades reclamadas, que no disponen de acción que
les permita alegar la existencia de diferentes criterios de resolución en
caso de detectarse resoluciones contradictorias, circunstancia que debe
ser corregida.



ENMIENDA NÚM. 180



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 45.



Texto que se propone:



'Artículo 45. Especialidades para la tramitación de los recursos contra
las resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas por la
Autoridad.



1. Las resoluciones vinculantes de la Autoridad pondrán fin a la vía
administrativa y no serán susceptibles de recurso de reposición.



2. La impugnación de las resoluciones que agoten la vía administrativa
dictadas por la Autoridad se sustanciará, ante el orden jurisdiccional
civil, por los trámites del juicio verbal con las siguientes
especialidades:



1.ª Están legitimadas para la interposición del recurso las partes que
hubieran intervenido en el procedimiento administrativo previo cuya
resolución se recurre.



2.ª El plazo para interponer el recurso será de dos meses contados desde
el día siguiente al de la notificación de la resolución dictada si fuera
expresa. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará a
partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa
específica, se produzca el acto presunto.




Página
130






3.ª Admitido el recurso, el letrado de la Administración de Justicia
requerirá a la Autoridad para que remita el expediente administrativo.



4.ª El expediente deberá ser remitido en el plazo improrrogable de veinte
días, a contar desde que la comunicación judicial tenga entrada en el
registro general de la Autoridad.



5.ª Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido
completo, se reiterará la reclamación.



6.ª Recibido el expediente, el letrado de la Administración de Justicia
acordará el emplazamiento de los interesados para que se puedan personar
como demandados en el plazo de nueve días.



7.ª El emplazamiento de la Autoridad se entenderá efectuado por la
reclamación del expediente. La Autoridad se entenderá personada por el
envío del expediente.



8.ª Los interesados legalmente emplazados podrán personarse en autos
dentro del plazo concedido. Si lo hicieren posteriormente, se les tendrá
por parte para los trámites no precluidos. Si no se personaren
oportunamente continuará el procedimiento por sus trámites, sin que haya
lugar a practicarles, en estrados o en cualquier otra forma,
notificaciones de clase alguna.



9.ª El letrado de la Administración de Justicia acordará que se entregue
el expediente al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de
veinte días.



10.ª El demandante podrá pretender la declaración de no ser conforme a
Derecho, incluso por errónea valoración de la prueba, y, en su caso, la
anulación de la resolución recurrida.



También podrá pretender el reconocimiento y restablecimiento de una
situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas
para el pleno restablecimiento de la misma.



11.ª Si la demanda no se presenta dentro del plazo, el Tribunal, de
oficio, declarará por auto el archivo de las actuaciones.



12.ª Transcurrido el término para la remisión del expediente
administrativo sin que éste hubiera sido enviado, la parte recurrente
podrá pedir, por sí o a iniciativa del letrado de la Administración de
Justicia, que se conceda plazo para formalizar la demanda.



Si después de que la parte demandante hubiera usado del derecho
establecido en el párrafo anterior se recibiera el expediente, el letrado
de la Administración de Justicia pondrá éste de manifiesto a las partes
por plazo común de diez días para que puedan efectuar las alegaciones
complementarias que estimen oportunas.



13.ª Presentada la demanda, el letrado de la Administración de Justicia
dará traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo o
copia del mismo, a los interesados que hubieran comparecido, para que la
contesten en el plazo de veinte días. Si la demanda se hubiere
formalizado sin haberse recibido el expediente administrativo, se
emplazará a la Autoridad para contestar, apercibiéndola de que no se
admitirá la contestación si no va acompañada de dicho expediente.'



JUSTIFICACIÓN



El planteamiento de un sistema de recurso al procedimiento administrativo
resuelto por la jurisdicción civil es un sistema ya utilizado por el
legislador para resolver los recursos contra las resoluciones que agoten
la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la
Oficina Española de Patentes y Marcas, lo que permite que cuestiones
relacionadas con la legislación civil y mercantil no acaben siendo
resueltas en el ámbito contencioso administrativo.



Por otro lado, el hecho de que las reclamaciones de los clientes que se
interpongan ante la Autoridad Administrativa Independiente, que tal como
está concebido en el proyecto serán resueltas por la jurisdicción
contencioso administrativa, que tiene carácter meramente revisorio, va a
ir drenando el número de resoluciones judiciales en el ámbito civil, lo
que a medio plazo va a generar un empobrecimiento de la jurisprudencia
civil en relación con la contratación de productos financieros, y puede
acabar con su ausencia total en determinados asuntos de baja cuantía
individual, como es el caso de las comisiones bancarias. Esto privaría a
nuestro Derecho Bancario de una pieza esencial como es la jurisprudencia
del Tribunal Supremo complementada por el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea.




Página
131






Con la solución propuesta, además, se elimina el problema de que coexistan
pronunciamientos de la jurisdicción contenciosa administrativa y de la
jurisdicción civil por los mismos hechos, cuando en nuestro Derecho no se
conocen mecanismos que unifiquen el criterio de dos órdenes
jurisdiccionales distintos, favoreciendo el principio de seguridad
jurídica.



A fin de solventar este tema, se considera oportuno dar a las resoluciones
de la Autoridad el mismo sistema de recursos que se ha instrumentado para
los recursos contra las resoluciones que agoten la vía administrativa
dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de
Patentes y Marcas, en el artículo 447 bis de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.



ENMIENDA NÚM. 181



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título V. Artículo 53.



Texto que se propone:



'Artículo 53. Compendio anual de buenas prácticas y usos de los sectores
financieros.



Las autoridades de supervisión elaborarán, de manera conjunta, en el plazo
de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, un único Compendio
anual de buenas prácticas y usos de los sectores financieros, en el que
reunirán, de manera sistemática, y con un lenguaje claro y comprensible,
las prácticas y usos de aconsejable observancia para las entidades que
comercializan productos y servicios financieros. Además, al mismo se
deberán anexar los protocolos de autorregulación vigentes en cada
revisión. Para la elaboración de dicho Compendio, las autoridades
supervisoras podrán recabar el criterio de otras administraciones
públicas con potestades supervisoras sobre las entidades sometidas a la
normativa de conducta. Previamente a su publicación, las autoridades de
supervisión darán audiencia a las asociaciones representativas de las
entidades financieras para que en el plazo de 30 días hábiles puedan
trasladar alegaciones respecto de los criterios de 'buenas prácticas y
los usos financieros'.



Dicho Compendio, que se revisará anualmente por las autoridades de
supervisión, se publicará electrónicamente en todas las lenguas
cooficiales del Estado y al menos en el idioma inglés, de manera
accesible y destacada, en la página web de cada autoridad supervisora y
de la Autoridad.



Por otra parte, las autoridades de supervisión habilitarán un canal de
consultas a las entidades financieras y a las asociaciones que las
representan para que puedan plantear aquellas dudas que tengan que ver
con la interpretación de normas de conducta, buenas prácticas y usos
financieros.'



JUSTIFICACIÓN



Si se mantuviera el carácter normativo que el presente proyecto confiere a
las buenas prácticas y usos financieros y en todo caso dado su carácter
interpretativo, parece que debiera concederse a las entidades financieras
y a sus asociaciones, audiencia previa a su publicación y aplicación.
Normalmente estos criterios van referidos a actuaciones pasadas y las
entidades financieras deben tener la oportunidad de expresar, en su caso,
su parecer al respecto. De igual forma, las resoluciones a las consultas
que puedan plantear las entidades son fundamentales para dotar de
seguridad jurídica y claridad al sistema, evitando así un gran número de
reclamaciones innecesarias.




Página
132






ENMIENDA NÚM. 182



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título VII. Artículo 61.



Texto que se propone:



'Artículo 61. Sanciones por la comisión de infracciones graves.



1. Por la comisión de infracciones graves la Autoridad impondrá una multa,
que deberá ser efectiva, proporcionada y disuasoria, y que no
podrá superar el 2% del importe neto anual de la cifra de negocios de la
entidad financiera sancionada, con un importe máximo de 2 millones de
euros.



2. Adicionalmente, la Autoridad impondrá como medida accesoria
una sanción de amonestación pública con publicación en el 'Boletín
Oficial del Estado' de la identidad del infractor, la naturaleza de la
infracción y la sanción impuesta.



A efectos de las sanciones previstas, se entenderá por 'cifra de negocios'
o 'volumen de negocio' el total del generado por la actividad específica
sancionada y solo esta, si el sancionado tuviera una o más actividades,
del último ejercicio económico cerrado con anterioridad a la infracción.
Para aquéllos que operen en régimen de derecho de establecimiento o de
libre prestación de servicios, esta cifra se referirá al volumen de
negocio en España. En el caso de entidades aseguradoras y reaseguradoras
se entiende por volumen de negocio lo dispuesto en el artículo 198 c) de
la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades aseguradoras y reaseguradoras, relativas al importe total del
negocio generado en la distribución directa de seguros.'



JUSTIFICACIÓN



El régimen sancionador debería de adaptarse y hacerse proporcional a la
realidad del infractor, por lo que se entiende que convendría
establecerse una escala en función del volumen de negocio. A este
respecto se propone que, a la hora de determinar el importe de las multas
a aplicar, estos se ponderasen en función del volumen de negocio. Pues
imponer una misma cantidad sin tener en cuenta el volumen de cada
infractor implica sancionar con distinta severidad, obviando un criterio
de proporcionalidad. Proponemos, por tanto, la creación de un escalado
que regule las sanciones en función de la dimensión del infractor en lo
que se refiere a su volumen de negocio. Se propone aclarar el concepto de
'volumen de negocio'.



Entendemos que los más afectados son los mediadores de seguros que en un
porcentaje por encima del 90%, por no decir, el 100% son PYMES, siendo
multas absolutamente inasumibles especialmente para los corredores de
seguros siendo la única figura independiente. Entendiendo que se trata de
multas totalmente desproporcionadas para los corredores y corredurías de
seguros, proponemos enmienda De modificación del artículo 64 de
Graduación de Sanciones.



ENMIENDA NÚM. 183



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición adicional primera.




Página
133






Texto que se propone:



'Disposición adicional primera. Tasa por la resolución de reclamaciones en
materia de defensa al cliente financiero.



[...]



4. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la
tramitación de las reclamaciones que resulten admitidas y cuya resolución
sea favorable al reclamante.



5. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la
admisión resolución favorable al cliente de la
reclamación.



[...]



7. Cuota tributaria. La cuota de la tasa será de 250 euros por reclamación
admitida y resuelta favorablemente para el cliente.



8. Ingreso a cuenta. En el momento de admisión de la reclamación, las
entidades financieras vendrán obligadas a ingresar el importe de 50 euros
a cuenta del eventual pago de la tasa.



9. 8. Gestión, liquidación y recaudación. La competencia
para la gestión, liquidación y recaudación en periodo voluntario de la
tasa corresponderá a la propia Autoridad, llevándose a cabo su gestión
recaudatoria en periodo ejecutivo por convenio por los órganos de
recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme a
los procedimientos administrativos correspondientes, gozando de las
prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General
Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación.
La Autoridad, una vez resuelta la reclamación, procederá a liquidar la
tasa descontando la cantidad ingresada a cuenta por la entidad. Asimismo,
en el caso de resolución favorable a la entidad financiera, procederá a
la devolución de la cantidad ingresada a cuenta.



10. 9. Pago de la tasa. Los sujetos pasivos efectuarán el
ingreso a cuenta y el pago de la tasa conforme a los modelos oficiales
que se aprueben y estarán obligados a relacionarse con los órganos
encargados de su cobro y recaudación a través de medios electrónicos.



El pago de la tasa se efectuará en las condiciones y plazos establecidos
en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el
Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005,
de 29 de julio, y su normativa de desarrollo.



11. 10. Ajuste de la cuota tributaria. Se podrán
introducir modificaciones reducciones en la cuota de la
tasa en la Ley de Presupuestos Generales del Estado que corresponda, a
fin de conseguir un mayor grado de adecuación entre la cuantía total
recaudada y el coste del servicio prestado por la Autoridad.'



JUSTIFICACIÓN



A los efectos de cumplir con los caracteres propios de las tasas definidos
en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (en
particular con el concepto, hecho imponible, devengo y sujeto pasivo de
las tasas regulados, respectivamente, en los artículos 6, 13, 15 y 16 de
la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos), se considera
necesario aclarar que el hecho imponible viene constituido únicamente por
la tramitación de aquellas reclamaciones que resulten admitidas y cuya
resolución sea favorable al reclamante.



En consonancia con lo anterior, se propone también modificar el apartado
relativo al devengo de la tasa que se producirá en el momento de la
resolución favorable al reclamante.



Paralelamente, se propone que la entidad financiera tenga que a ingresar
50 euros a cuenta del eventual pago de la tasa.



Finalmente, se propone que el único ajuste posible sea el de rebajar la
cuota de la tasa.




Página
134






ENMIENDA NÚM. 184



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición transitoria segunda.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria segunda. Procesos judiciales en curso.



1. Los clientes que, antes de la puesta en funcionamiento de la Autoridad,
fuesen litigantes en un proceso ante los tribunales civiles sobre
cualquier asunto cuya resolución fuera competencia de la Autoridad,
podrán , en el plazo máximo de 3 meses desde la entrada en vigor de la
presente ley, desistir unilateralmente del procedimiento antes de que se
haya celebrado el juicio en el procedimiento ordinario o la vista en el
juicio verbal, según proceda, para someter el asunto objeto del proceso a
la Autoridad.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario establecer un plazo máximo de 3 meses desde la
entrada en vigor de la presente ley para que los clientes que sean
litigantes en un proceso ante los tribunales civiles sobre cualquier
asunto cuya resolución fuera competencia de la Autoridad Administrativa
Independiente de Defensa del Cliente Financiero puedan desistir
unilateralmente del procedimiento antes de que se haya celebrado el
juicio.



ENMIENDA NÚM. 185



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final octava. Modificación Ley 7/2017.



Texto que se propone:



'Disposición final octava. Modificación de la Ley 7/2017, de 2 de
noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la
Directiva 2013/11/UE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 21 de mayo
de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de
consumo.



Se da nueva redacción al artículo 26.3 de la Ley 7/2017, de 2 de
noviembre, que pasa a tener el siguiente literal:



'3. La autoridad competente para la acreditación de
entidades
de resolución alternativa que desarrolle n su
actividad en el ámbito del sector financiero será , a todos los
efectos previstos en esta ley, la persona titular del Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital
la Autoridad
Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero.''




Página
135






JUSTIFICACIÓN



No se entiende bien cómo se combina la existencia de una única entidad
obligatoria y vinculante para la resolución de litigios en el sector
financiero, la regulada en el Proyecto, con la de otras entidades
acreditadas por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital que podrían desarrollar también su actividad en el ámbito del
sector financiero de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2017.



Podrían así coexistir la autoridad administrativa y otras entidades de
resolución alternativa con ámbitos de actuación diferentes (general o
consumidores), con competencias distintas (resoluciones vinculantes o no)
y con distintos criterios de resolución, todo lo cual creará una evidente
confusión.



ENMIENDA NÚM. 186



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposiciones finales nuevas



Texto que se propone:



'Disposición final XX. Modificación de la ley 5/2019, de 15 de marzo,
reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.



Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 17 de la Ley 5/2019, de
15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que
queda redactado como sigue:



'3. Como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada
contenida en el apartado 1, los prestamistas o intermediarios de crédito
inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de
seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de
préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del
inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la
normativa del mercado hipotecario. En este caso el prestamista deberá
aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan
unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel
hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de
las renovaciones. El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno
por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el
prestatario.



La aceptación por el prestamista de una póliza alternativa, distinta de la
propuesta por su parte, no podrá suponer empeoramiento en las condiciones
de cualquier naturaleza del préstamo.



El prestamista deberá advertir al prestatario con una antelación mínima de
dos meses del vencimiento de cada anualidad de los seguros contratados
mediante prácticas de venta vinculada o de venta combinada, con
indicación expresa en cada comunicación, del derecho del prestatario a
contratar los seguros con un proveedor diferente.



En el caso de que la póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las
obligaciones del préstamo sea un seguro de vida del prestatario, la
póliza de seguro exigida o propuesta deberá ser renovable en cada
anualidad, equivalente al capital pendiente de amortización y nunca de
prima única. El prestatario, al tiempo de cada renovación, tendrá
facultad de elección para, bien renovar el seguro inicialmente
contratado, bien contratar el seguro con condiciones y un nivel de
prestaciones equivalente con un proveedor diferente. Estas reglas para
los seguros de vida serán aplicables tanto en prácticas de venta
vinculada como de venta combinada.''




Página
136






JUSTIFICACIÓN



La enmienda persigue evitar prácticas de las entidades de crédito
perjudiciales para los prestatarios en el sector del crédito
inmobiliario.



Tanto en los supuestos de vinculación como en los de combinación, los
prestamistas exigen u ofrecen al prestatario la suscripción de una póliza
de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato
de préstamo y/o la suscripción de un seguro de daños respecto del
inmueble objeto de hipoteca. La regulación actual se orienta a
garantizar, en beneficio del prestatario, que éste pueda elegir con
libertad con qué asegurador contrata la póliza del seguro.



Comoquiera que los contratos de seguro accesorios al préstamo inmobiliario
tienen una cuantía y coste sustancialmente inferior al del préstamo, el
prestatario no fija su atención en las condiciones del seguro. Este
problema de asimetría en la atención del consumidor ha sido
reiteradamente expuesto por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones
de Jubilación (EIOPA) en los últimos informes anuales de tendencia de
consumidores y, especialmente, en el Estudio Temático sobre el
funcionamiento del mercado de la UE de seguros vendidos con hipotecas,
créditos al consumo y tarjetas de crédito a través de los operadores de
banca-seguros recientemente publicado. La asimetría en la atención del
prestatario incrementa los riesgos de la venta cruzada de seguros, a
saber, el aumento de precio de la póliza y la adquisición de un seguro no
necesitado -por estar mal diseñado como herramienta de cobertura de
riesgos-. Para conjurar este riesgo es preciso fortalecer, mediante las
obligaciones informativas que se proponen, las alternativas del
consumidor al vencimiento de cada póliza para que, si así lo desea, pueda
cambiar de proveedor.



Específicamente, en lo que concierne a los seguros de vida, accesorios a
créditos inmobiliarios, la exigencia de que el seguro sea de prima única,
con un pago anticipado por la totalidad de la cobertura al tiempo de la
suscripción del préstamo, es una práctica perjudicial para el
prestatario, lo que ha venido a recalcar la jurisprudencia en numerosas
sentencias, así como la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones y el Estudio Temático de EIOPA sobre el funcionamiento del
mercado de la UE de seguros vendidos con hipotecas, créditos al consumo y
tarjetas de crédito a través de los operadores de banca-seguros
recientemente publicado. Las medidas fortalecerán la competencia en el
mercado del seguro de vida, en beneficio de los consumidores y evitarán
la mala praxis reiterada de las entidades financieras en la oferta de
seguros de vida vinculados o combinados al crédito hipotecario.



ENMIENDA NÚM. 187



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposiciones finales nuevas.



Texto que se propone:



'Disposición final XX. Modificación de la Ley 12/1992, de 27 de mayo,
sobre Contrato de Agencia.



Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 28, quedando redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 28. Indemnización por clientela.



[...]



4. Las previsiones contempladas en los apartados anteriores serán asimismo
de aplicación a cualquier contrato relativo a la distribución de
vehículos, de tal manera que el agente, distribuidor o concesionario, en
caso de extinción unilateral de la relación




Página
137






contractual, tendrá derecho a una justa indemnización por el fondo de
comercio, las inversiones no amortizadas para la ejecución y desarrollo
del contrato y las indemnizaciones relativas al personal laboral que
trabajase para el agente, distribuidor o concesionario.''



JUSTIFICACIÓN



El sector de la automoción ha pasado a ser un eje clave de la economía e
industria española de los últimos años, convirtiéndose en el principal
vector de crecimiento gracias a su amplia y competitiva cadena de valor.
Este hecho se ha traducido en la generación de empleo de calidad y
riqueza, fruto del compromiso de fabricantes y PYMES, y del conjunto de
agentes públicos.



La regulación internacional y española en materia de comercio,
transformación digital y emisiones contaminantes obliga al sector a
realizar ingentes inversiones para adaptarse a las nuevas necesidades de
los consumidores y exigencias normativas. Estos retos impactan
directamente sobre el modelo de negocio del sector como, en particular,
el sector de la distribución de vehículos. Éste constituye en España una
red de varios miles de concesionarios, que generan numerosos empleos
directos e indirectos mediante pequeñas y medianas empresas.



Esta transformación también puede generar fuentes de riqueza y crecimiento
para estas empresas si se hace en un ecosistema que favorezca el
emprendimiento y la canalización de inversiones hacia nuevos negocios por
parte del empresariado local.



Sin embargo, esta decidida apuesta, así como los avances conseguidos en el
sector, hacen que nos encontremos en estos momentos en una situación de
excepcionalidad en lo que respecta a la relación entre los agentes de la
cadena del automóvil, como es el caso de fabricantes y distribuidores
oficiales (principalmente PYMES). Por lo tanto, conviene establecer
ciertas garantías que faciliten la transición entre modelos y permitan
conservar el empleo en la medida de lo posible.



La ausencia de reglas que fijen los derechos y obligaciones de ambas
partes hace que, cuando el fabricante adopta resoluciones unilaterales de
los contratos con sus redes, éstos no tengan derecho a ningún tipo de
indemnización por clientela, por inversiones no amortizadas o por
personal, en contraste con otros actores económicos de la cadena de
valor, como los agentes de las redes secundarias, que sí están amparados
por el régimen legal de agencia. Como consecuencia de ello, los
concesionarios se encuentran desprotegidos porque tienen una excesiva
dependencia económica y empresarial de sus fabricantes y proveedores
únicos.



Esta problemática constituye una reclamación histórica por parte del
sector de la distribución oficial a lo largo de la última década. De
hecho, su abordaje ya fue planteado y apoyado por los grupos políticos en
el marco de la tramitación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible. Sin embargo, los acontecimientos políticos y el impacto
económico de aquella propuesta acabaron postergando esta necesaria
reforma.



A los factores antes descritos hay que sumar las dificultades crecientes
en un contexto post-pandémico, así como las tendencias en el sector, que
pasan por una intensa reestructuración de las redes.



La corrección y reequilibrio de esta relación asimétrica entre marcas y
distribuidores es una tendencia creciente en la Unión Europea, tal y como
muestra la sentencia de la Corte de Justicia de Austria de abril de 2021.



Esta enmienda busca precisamente generar un marco justo entre las partes,
evitando potenciales judicializaciones de procesos de reestructuración.
No obstante, el objetivo del texto propuesto no es sólo proteger las
inversiones realizadas por las PYMES, minimizar los riesgos financieros
para los empresarios y desincentivar la resolución unilateral de los
contratos.



En concreto, se propone establecer un sistema de indemnizaciones por
clientela e inversiones no amortizadas para el caso de cancelación del
contrato de concesión (ya sea un contrato de distribución o de agencia).
Este sistema desincentivaría que la transformación del sector se traduzca
en la destrucción innecesaria de puntos de venta al público con la
consiguiente pérdida de empleo.



Este sistema desincentiva cierres injustificados, generando incentivos
para limitar el cierre de concesionarios al mínimo imprescindible. Al
mismo tiempo dota de seguridad jurídica al sector y requilibra las
relaciones entre fabricantes y proveedores, por un lado, y las PYME que
realizan la venta al público, por el otro. Finalmente, al permitir que
los agentes y/o distribuidores recuperen las inversiones no




Página
138






amortizadas, éstos pueden reinvertirlas y reorientar su actividad,
minimizando los riesgos e impacto negativo que tiene en el empleo el
actual proceso de la transformación de este sector.



ENMIENDA NÚM. 188



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposiciones finales nuevas.



Texto que se propone:



'Disposición final X. Modificación del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de
febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento
jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de
la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de
planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios
fiscales.



Se modifica el artículo 156, con la siguiente redacción:



'Artículo 156. Relaciones con las entidades aseguradoras y con los
clientes.



[...]



La remuneración que perciba el corredor de seguros de la entidad
aseguradora por su actividad de distribución de seguros revestirá la
forma de comisiones.



El corredor y el cliente podrán acordar por escrito que la remuneración
del corredor incluya honorarios profesionales que se facturen
directamente al cliente, expidiendo en este caso una factura
independiente por dichos honorarios de forma separada al recibo de prima
emitido por la entidad aseguradora.



Salvo que el corredor y el cliente hayan pactado por escrito que la
remuneración del corredor revista exclusivamente la forma de honorarios
profesionales, no tendrán la consideración de pagos de terceros, a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 180.2, las comisiones que sean
abonadas por la aseguradora por la mediación de un producto de inversión
basado en seguros en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión,
siempre que estas no excedan del importe acordado entre el corredor y el
cliente.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Republicano al amparo de lo dispuesto en el
artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se crea la Autoridad
Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero para la
resolución extrajudicial de conflictos entre las entidades financieras y
sus clientes.



Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de marzo de 2023.-Gabriel Rufián
Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.




Página
139






ENMIENDA NÚM. 189



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título Preliminar. Artículo 2.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 2 del Artículo 2. Definiciones, que queda
redactado en los términos siguientes:



'2. Entidades financieras: todas las personas físicas o jurídicas
sometidas a un régimen de supervisión o registro del Banco de España, de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores o de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, incluyendo las autorizadas a operar por
autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, y
las entidades de terceros países, que operen en el estado español en
régimen de libre prestación de servicios con autorización del supervisor
español competente sujetas a la normativa sectorial referida a la
prestación de servicios y contratación de productos financieros con la
clientela y, en particular,
y en especial:



a) Las entidades sujetas a la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre
comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los
consumidores.



b) Las entidades sujetas a Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se
regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos
hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de
contratos de préstamo o crédito.



c) Las entidades sujetas a la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de
crédito al consumo.



d) Las entidades sujetas a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de
los contratos de crédito inmobiliario



e) Las entidades sujetas, en lo que se refiere a sus relaciones con
clientes financieros residentes en España, a la normativa que dicte la
Unión Europea y posterior de transposición en España, si la hubiera, en
materia de mercados de criptoactivos y por la que se modifica la
Directiva (UE) 2019/1937.



f) Cualesquiera otras entidades comercializadoras de productos y servicios
financieros en territorio español, siempre que su actividad, supervisada
o no, se encuentre regulada por normativa de conducta sectorial dirigida
a la protección de la clientela.'



JUSTIFICACIÓN



Definir las entidades financieras como las sujetas a la normativa
sectorial referida a la prestación de servicios y contratación de
productos financieros con la clientela podría generar innecesarias
discusiones interpretativas a la hora de aplicar la ley.



ENMIENDA NÚM. 190



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título Preliminar. Artículo 2




Página
140






Texto que se propone:



Se modifica el Artículo 2. Definiciones, mediante la supresión del
apartado 6.



'6. Cláusula abusiva: cualquier estipulación no negociada individualmente
que, en contra de las exigencias de la buena fe cause en detrimento del
cliente un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones
contractuales , siempre que concurra cualquiera de las siguientes
circunstancias:



a) Que dicha cláusula u otra de idéntica significación haya sido declarada
nula por abusiva por la jurisprudencia del Tribunal Supremo,



b) que dicho carácter resulte de una sentencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea que resuelva específicamente sobre la materia,



c) que el carácter abusivo haya sido declarado en sentencia firme inscrita
en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.'



JUSTIFICACIÓN



Entendemos que no se puede limitar la aplicación práctica (aunque esté
limitada los aspectos recogidos en el apartado 3, en relación con las
reclamaciones) de las cláusulas abusivas a lo que esta normativa entiende
y que se limitan a aquellas procedentes de la jurisprudencia del TS y el
TJUE. O bien las inscritas en el Registro de las Condiciones Generales de
la Contratación.



Las cláusulas abusivas -como ha declarado la jurisprudencia- pueden
proceder de la jurisprudencia de los Juzgados y Tribunales, aun de
carácter inferior a los citados (Audiencias, Tribunales Superiores de
Justicia, Juzgados de Primer Instancia, siempre que se trate de
sentencias firmes). Por ello, las limitaciones que se indican el proyecto
de ley no se corresponden con las definiciones de la Directiva 93/13/CEE,
ni mucho menos con las dispuestas en el artículo 82 del Real Decreto
Legislativo 1/2007.



ENMIENDA NÚM. 191



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título Preliminar. Artículo 3.



Texto que se propone:



Se modifica el Artículo 3. Ámbito de aplicación. Exclusiones, mediante la
supresión de la letra d) del apartado 2:



'2. Quedan excluidas las reclamaciones relativas a litigios distintos de
los previstos en el apartado 1 anterior y, en particular, aquellos que
versen sobre:



a) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de un contrato financiero
distinto a las vulneraciones de normas de conducta, o de los buenas
prácticas o usos financieros, o del establecimiento de cláusulas
contractuales abusivas; el deficiente trato comercial en la prestación de
los servicios o la negativa a la concesión de financiación o a la
suscripción de un contrato financiero de cualquier naturaleza.



b) Los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o
cumplimiento defectuoso del clausulado del contrato financiero distintos
a los incumplimientos de normas de conducta, sin perjuicio del régimen de
compensaciones previsto en esta ley.



c) Aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea y los artículos 1 y 2 de la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.




Página
141






d) Prácticas comerciales, entendiendo por tal las definidas en el
artículo 19.2 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1
/2007, de 16 de noviembre.



e) Protección de datos de carácter personal.



f) Actuación de las entidades financieras como consecuencia de su
gestión como entidades colaboradoras con las administraciones públicas,
salvo que la Autoridad tenga elementos de juicio suficientes para
analizar específicamente la actuación de la entidad financiera de
conformidad con la normativa sectorial.



g) Contratos de grandes riesgos definidos en el artículo 11 de la
Ley 20/2015, de 14 de julio, excepto en el caso de los seguros de
vehículos marítimos, lacustres y fluviales y de su responsabilidad civil,
cuando el tomador o el asegurado tengan la consideración de consumidor.



h) Seguros colectivos o planes de pensiones que instrumenten compromisos
por pensiones de las empresas con sus trabajadores o beneficiarios, que
no se refieran a la condición de cliente de servicios financieros de las
entidades aseguradoras o de entidades gestoras de fondos de pensiones.



i) Los demás previstos en el artículo 3.2 de la Ley 7/2017, de 2 de
noviembre, con excepción de sus letras a) y d), en el caso de esta última
letra, cuando el empresario actúe en calidad de cliente financiero.'



JUSTIFICACIÓN



Como bien apreció el Consejo de Consumidores y Usuarios, la inclusión de
reclamaciones que quedan excluidas del ámbito de la aplicación de la Ley.
Así, estas exclusiones puedan llevar a vaciar de contenido efectivo la
capacidad vinculante de la Autoridad en sus resoluciones. Por ello, se
propone suprimir las diversas exclusiones que se recogen en este
artículo.



Consideramos que debe suprimirse el apartado d), dado que excluye las
prácticas comerciales desleales en relación con los consumidores.



No tiene sentida dicha exclusión (salvo que se excluyeran de la regulación
del proyecto, todas las relaciones de consumo, y pasara la protección a
las autoridades de consumo), dado que este tipo de prácticas generan
confusión y engaño en los consumidores, y provocan conductas de estos
equivocadas, en el sentido de contratar o tomar decisiones económicas que
no hubieran realizado en caso de conocer toda la verdad (es el que
tradicionalmente se ha llamado 'publicidad engañosa'.



No parece correcto que un usuario engañado por un producto financiero
(recordemos las participaciones preferentes, las cláusulas suelo, las
hipotecas indexadas el IRPH, etc...) queden fuera de la protección del
sistema.



Por último, también se cree necesario suprimir la exclusión relativa a la
actuación deficiente de entidades financieras como consecuencia de su
actuación como entidades con las administraciones públicas no puede ser,
en ningún caso, excluida de la norma.



ENMIENDA NÚM. 192



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 9.



Texto que se propone:



Se propone modificar el Artículo 9. Finalidades, mediante la inclusión de
un nuevo párrafo:



'La Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente
Financiero tendrá como finalidad aumentar la protección de los clientes
de las entidades financieras y la seguridad jurídica en el ámbito de




Página
142






las normas de conducta y de las buenas prácticas y usos financieros
establecidas por las autoridades de supervisión que deben observar las
entidades financieras, a través de la resolución independiente e
imparcial de las reclamaciones de sus clientes, así como el impulso de la
educación financiera, en los términos establecidos en esta ley y en sus
normas de desarrollo.



Para la efectiva protección de los clientes financieros, la Autoridad
Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero
garantizará el cumplimiento del principio de prestación personalizada y
la protección de los colectivos en situación de vulnerabilidad y, en
particular, de las personas de edad avanzada o en situación de
discapacidad, así como de cualesquiera otras que puedan encontrarse en
situación de riesgo de exclusión financiera.'



JUSTIFICACIÓN



Como reconoce la Exposición de Motivos del Proyecto, para poder hacer
efectiva la defensa de los clientes financieros, debe garantizarse el
principio de prestación personalizada, entendido como aquel que tiene en
consideración la edad y, en su caso, la discapacidad de la persona a la
que se dirige o va a dirigirse la actuación de la Autoridad, las
características de la zona geográfica en la que reside la persona en
términos de población y el nivel de competencias digitales de dicha
persona, entre otras cuestiones.



Considerando lo anterior, es necesario que se recoja expresamente el deber
de la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente
Financiero de garantizar el cumplimiento de dicho principio entre las
finalidades que la norma le atribuye.



ENMIENDA NÚM. 193



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 10.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 2 del Artículo 10. Órganos de gobierno. Consejo
Rector, mediante la adición de un nuevo apartado i) con la siguiente
redacción:



'i) Tres personas en representación de las comunidades autónomas, con
rango mínimo de Director general, designados por la Conferencia Sectorial
de Consumo.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que la representación autonómica en el Consejo Rector es
básica de acuerdo con el sistema competencial atribuido por la
Constitución Española y los Estatutos de Autonomía en relación con la
resolución extrajudicial de conflictos en general, y a los usuarios del
sistema financiero en particular.



ENMIENDA NÚM. 194



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 17.




Página
143






Texto que se propone:



Se modifica el Artículo 17. Secciones y áreas, mediante la adición de un
nuevo apartado 4 con la siguiente redacción:



'4. Además de la Sección Especial a la que se refiere el artículo 18,
existirá una Sección específica para la atención de las reclamaciones de
los colectivos en situación de vulnerabilidad y, en particular, de las
personas de edad avanzada o en situación de discapacidad, así como de
cualesquiera otras que puedan encontrarse en situación de riesgo de
exclusión financiera.'



JUSTIFICACIÓN



La creación de esta Sección específica está perfectamente justificada por
la necesidad de que las reclamaciones de estas personas sean atendidas
por un órgano especializado dentro de la Autoridad Administrativa
Independiente de Defensa del Cliente Financiero, que garantice también
una tramitación y resolución personalizadas con personal capacitado y
formado de forma específica para la atención de personas de edad avanzada
y personas en situación de discapacidad (y otros colectivos vulnerables)
y que, en definitiva, permita ir fijando criterios interpretativos y de
actuación que proporcionen a las personas que se encuentran en una
situación de vulnerabilidad la necesaria seguridad jurídica para que
puedan ejercer sus derechos y defender sus intereses legítimos en una
situación de igualdad. Se trata de una problemática lo suficientemente
relevante y especial como para que se cree una Sección específica, como
garantía del cumplimiento del principio de prestación personalizada
reconocido en el Proyecto.



ENMIENDA NÚM. 195



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 19.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 3 del Artículo 19. Vocales, mediante la adición de
un nuevo apartado con la siguiente redacción:



'3. La selección de las o los Vocales se realizará entre profesionales con
experiencia y conocimientos jurídicos especializados y acreditados en el
ámbito del ejercicio de la función jurisdiccional, de los servicios
financieros, la protección del consumidor, el arbitraje o la mediación,
con formación suficiente para el desempeño de sus funciones, y de acuerdo
con lo establecido en el artículo 25. Reglamentariamente se establecerá
la forma de acreditar dicha experiencia y conocimientos.



En el caso de la Sección específica a la que se refiere el apartado 4 del
artículo 17, sus Vocales deberán elegirse de entre personas con formación
específica para la atención de colectivos en situación de vulnerabilidad
y, en particular, de las personas de edad avanzada o en situación de
discapacidad o en situación de exclusión financiera.



Igualmente, se contemplará específicamente el establecimiento de canales
de colaboración con asociaciones de personas en situación de discapacidad
y de personas de edad avanzada, dada la especificidad de las situaciones
que puedan afectar a estos colectivos en particular.'




Página
144






JUSTIFICACIÓN



Se propone modificar el apartado 3 del artículo 19 para establecer de
manera expresa la obligación de que los vocales de la Sección específica
que se propone incorporar en el artículo 17 sean nombrados de entre
personas con formación específica para la atención de colectivos
vulnerables y, en particular, de personas de edad avanzada y personas en
situación de discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 196



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo IV. Artículo 27.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 2 del Artículo 27. Conocimientos y competencias,
que queda redactado como sigue:



'2. La Autoridad ofrecerá, al menos anualmente, formación específica a los
Vocales y aquellos empleados que contribuyan o participen en la
instrucción o resolución de los expedientes de reclamación. Dicha
formación deberá incluir programas específicos dirigidos a la protección
y defensa de las personas de edad avanzada, de las personas en situación
de discapacidad y de otros colectivos en situación de vulnerabilidad o en
riesgo de exclusión financiera. A tal efecto, las autoridades de
supervisión harán un seguimiento de los programas de formación
establecidos.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone modificar el apartado 2 del artículo 27 para garantizar que,
entre los conocimientos y competencias del personal al servicio de la
Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero,
se incluya la formación específica en materia de protección de las
personas de edad avanzada y personas en situación de discapacidad, así
como de cualesquiera otras que puedan encontrarse en riesgo de exclusión
financiera.



ENMIENDA NÚM. 197



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 33.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 2 del Artículo 33. Acceso y procedimiento, que
queda redactado como sigue:



'2. De conformidad con lo previsto en el artículo 66.6 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, la Autoridad establecerá reglamentariamente un modelo de
presentación de reclamaciones, en un




Página
145






formato que garantice la accesibilidad universal. En todo caso, la no
utilización de dicho modelo no impedirá por sí misma la admisión y
tramitación de la reclamación.



El escrito de reclamación Dicho modelo, junto con la
documentación necesaria para iniciar y tramitar la totalidad del
procedimiento, se presentará preferentemente mediante medios
electrónicos, en el registro electrónico de la entidad, a través de su
sede electrónica, o en cualquiera de los registros referidos en el
apartado 3.'



JUSTIFICACIÓN



Sin perjuicio de que la norma no impone el uso obligatorio del modelo de
reclamación, conviene aclarar, para una mayor seguridad jurídica, que la
no utilización del modelo no constituirá óbice para la admisión y
tramitación de la reclamación.



Debe tenerse en cuenta que el uso de un modelo concreto, pensado para
facilitar la presentación de la reclamación, puede no ser siempre la
opción más sencilla para que las personas en edad avanzada y las personas
en situación de discapacidad formulen de forma autónoma su reclamación
(sin perjuicio de los apoyos que puedan prestársele a estos efectos),
razón por la que es conveniente incorporar en la norma de forma expresa
la posibilidad de formular la reclamación en el modo que más convenga al
cliente en cada caso.



ENMIENDA NÚM. 198



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 34.



Texto que se propone:



'Se modifica el apartado 2 del Artículo 34. Presentación de la reclamación
ante la Autoridad, que queda redactado como sigue:



2. La Autoridad asegurará, por sí o a través de terceros, a los
reclamantes la disponibilidad de canales presenciales, telefónicos
o y telemáticos para el servicio de asistencia en la
interposición de reclamaciones, atendiendo al principio de prestación
personalizada. Además, se deberá asegurar la existencia de personal
específico destinado a proporcionar esta asistencia, con formación y
capacitación especializada a estos efectos, y con el que el reclamante
pueda contactar, al menos, a través de líneas telefónicas gratuitas
atendidas de manera personal.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone modificar el apartado 2 del artículo 34. En primer lugar, para
sustituir en la enumeración de medios de asistencia la conjunción 'o' por
'y', de forma que quede claro que deberán implementarse todos los
posibles canales, no de forma alternativa, sino complementaria.



Por otro lado, se considera necesario que el propio artículo 34 recoja ya
algunos de los medios que, con carácter obligatorio, tendrán a su
disposición los consumidores que se consideren vulnerables en su
condición de cliente financiero para poder ser asistidos en la
interposición de sus reclamaciones. Entre dichos medios debe incluirse,
al menos, la existencia de personal específico dedicado a proporcionar
este servicio, que cuente con formación y capacitación especializada y
que pueda ser contactado a través de líneas telefónicas de asistencia
atendidas por personas y no por contestadores automáticos.




Página
146






ENMIENDA NÚM. 199



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 39.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 2 del Artículo 39. Plazos de resolución, que queda
redactado como sigue:



'1. La persona titular de la Vocalía debe instruir el expediente y
trasladar a la Sección la propuesta de resolución del expediente de
reclamación dentro del plazo máximo de 45 días hábiles a contar desde el
momento en el que haya recibido la documentación completa.



2. La Sección dictará, en su caso, la resolución y la notificará a las
partes dentro de un plazo máximo de 20 días hábiles a contar desde el
momento en que reciba la propuesta de resolución.



3. En todo caso, desde el inicio del cómputo del plazo de la instrucción y
hasta la fecha de la notificación de la resolución a las partes no podrá
superarse el plazo máximo de 90 días naturales 60 días
naturales establecidos en el artículo 20.1 de la Ley
7
/2017, de 2 de noviembre.



4. En caso de reclamaciones de índole particularmente compleja, el o la
Vocal instructora y la Sección podrán acordar conjuntamente, de manera
motivada, la ampliación de sus respectivos plazos máximos de instrucción
y resolución previstos en los apartados anteriores, sin que el total de
ambas ampliaciones pueda superar los 45 días hábiles. De igual forma que
en el apartado anterior, el plazo máximo de ampliación no podrá superar
en ningún caso los 90 días 60 días naturales
previstos en el artículo 20.2 de la Ley 7/2017,
de 2 de noviembre.
En todo caso, el o la Vocal instructora
informará expresamente a las partes de la ampliación acordada, dando
cuenta motivada de su decisión. Contra el acuerdo sobre ampliación de
plazo no cabrá recurso alguno.



5. La falta de notificación de la resolución en plazo tendrá efecto
desestimatorio del motivo de la reclamación. La desestimación por
silencio tiene los solos efectos de permitir la interposición del recurso
contencioso-administrativo que, en caso, pudiera interponerse conforme a
lo previsto en el artículo 43, sin perjuicio de la obligación de resolver
de la Sección correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera que el plazo de 90 días puede generar una dilatación excesiva
en el tiempo de procedimiento. Por otro lado, si bien el plazo
establecido por el Banco de España para valorar la reclamación en
ausencia de respuesta por parte de la entidad bancaria es de dos meses se
debe establecer este plazo como máximo.



ENMIENDA NÚM. 200



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 41.



Texto que se propone:



Artículo 41.2



Modificación.




Página
147






Se suprime el apartado 2 del Artículo 41. Contenido y alcance de las
resoluciones, que queda redactado como sigue:



'2. Cuando se aprecie mala fe en la interposición de la
reclamación, la sección podrá imponer una sanción pecuniaria, de forma
motivada, justificando las causas que determinan la imposición y su
cuantía. La imposición de esta multa al reclamante sólo procederá en el
caso de que se hubieran desestimado totalmente las pretensiones
formuladas en la reclamación.



El importe de la multa prevista en este apartado podrá ascender desde 50
hasta 1.000 euros, determinándose su cuantía atendiendo a los criterios
de modulación de derecho administrativo sancionador y, en particular a la
mala fe apreciada y a los perjuicios derivados de la reclamación para la
entidad reclamada.'



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, como apuntan diversas asociaciones de consumidores y el
CES, se considera innecesario el establecimiento de una multa a los
clientes financieros, que podría alcanzar los 1.000 euros, atendiendo a
los supuestos de temeridad o mala fe en el acto de reclamación por parte
de las personas clientes, ya que dichos supuestos son excepcionales y, en
todo caso, podrían ser detectados y resueltos por la Autoridad en la fase
de instrucción previa.



ENMIENDA NÚM. 201



Grupo Parlamentario Republicano



De supresión.



Precepto que se suprime:



Título III. Artículo 42.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión del Artículo 42. Resolución vinculante.



No se cree justificado este límite de los 20.000 euros para las
resoluciones vinculantes



También el CES expone que 'no encuentra adecuado el establecimiento de
dicho límite, cuya cuantía no queda justificada suficientemente en el
texto remitido, puesto que, además, puede impedir el ejercicio de sus
derechos a todas las personas consumidoras y usuarias. Por otro lado, de
mantenerse, este umbral podría no resulta coherente con el hecho de que
el Anteproyecto prevea, en el ámbito de aplicación, que las reclamaciones
pueden ser alegadas 'por uno o varios clientes financieros', es decir,
que puedan darse reclamaciones colectivas de cuantías superiores a ese
límite'.



Por ello, se propone que no se imponga un límite cuantitativo a la
resolución vinculante.



ENMIENDA NÚM. 202



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 42.




Página
148






Texto que se propone:



Se propone la modificación del Artículo 42. Resolución vinculante, que
queda redactado como sigue:



'Finalizarán mediante resolución vinculante las reclamaciones que versen
sobre incumplimientos sobre normativa de conducta y en materia de
cláusulas abusivas cuando el importe reclamado sea inferior a
20.000 euros 100.000 euros, o aquellas cuya cuantía se
establezca como indeterminada de acuerdo con las reglas que se fijen
reglamentariamente según lo dispuesto en el artículo 31. La entidad
financiera deberá cumplir la resolución vinculante en el plazo de 30 días
hábiles a contar desde su notificación y entregar la justificación
documental ante la Autoridad del cumplimiento de su resolución.'



JUSTIFICACIÓN



Por otro lado, si se decidiera mantener un límite cuantitativo, se
considera necesario que este se incremente, al menos, hasta los 100.000
euros, tomando como referencia las previsiones relativas al Fondo de
Garantía de Depósitos y el Fondo de Garantía de Inversiones que
establecen el límite a los 100.000 euros, como referencia a la hora de
ofrecer cobertura y respuesta a las personas consumidoras.



ENMIENDA NÚM. 203



Grupo Parlamentario Republicano



De supresión.



Precepto que se suprime:



Título III. Artículo 43.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión del Artículo 43. Resolución no vinculante.



Se propone en primer lugar la supresión de todo el artículo, al considerar
que todas las resoluciones deben ser vinculantes, sin excepción.



ENMIENDA NÚM. 204



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 43.



Texto que se propone:



Enmienda 18 Enmienda subsidaria enmienda anterior.



Se propone la modificación del Artículo 43. Resolución no vinculante, que
queda redactado en los términos siguientes:



'Artículo 43. Resolución no vinculante.



1. Finalizarán mediante resolución no vinculante, las reclamaciones
siguientes:



a) Las que versen sobre normativa de conducta y en
materia de cláusulas abusivas cuando el importe reclamado sea igual o
superior a 20.000 euros 100.000 euros.



b) Las que se dicten sobre buenas prácticas y usos financieros, en
todo caso.








Página
149






2. Si la resolución fuera desfavorable a la entidad, esta deberá comunicar
expresamente, en el plazo de 30 días desde la notificación, la aceptación
o no de la misma, así como aportar, en su caso, la justificación
documental de haber rectificado su situación con el cliente. En caso de
su no aceptación, deberá razonar motivadamente su decisión.



3. En todo caso, la resolución adoptada por la Autoridad tendrá valor de
informe pericial en el caso de que cualquiera de las partes decida acudir
a la jurisdicción civil. Se entenderá producida su ratificación con la
firma del órgano competente.'



JUSTIFICACIÓN



Aunque se propone en primer lugar la supresión de todo el artículo, al
considerar que todas las resoluciones deben ser vinculantes, como segunda
opción se propone incrementar el límite cuantitativo hasta los 100.000
euros y, como mínimo, eliminar la letra b).



ENMIENDA NÚM. 205



Grupo Parlamentario Republicano



De supresión.



Precepto que se suprime:



Título III. Artículo 46.



JUSTIFICACIÓN



Se suprime el Artículo 46. Costas procesales.



Se propone eliminar el artículo 46 del Proyecto. No existe ningún motivo
para prever un régimen específico en materia de costas procesales,
debiendo resultar de aplicación el establecido con carácter general en la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa y, en su caso, en la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.



Todo ello, atendiendo a un principio de proporcionalidad y equilibrio
entre clientes y entidades financieras en lo relativo a la capacidad de
asunción de gastos derivados e inherentes del proceso, toda vez que la
imposición de las costas procesales habrían de valorarse por parte de la
autoridad judicial, de acuerdo también con un criterio de mala fe, tal y
como viene siendo habitual. Dicha distinción habrá de realizarse
atendiendo como se indica, al criterio de mala fe en los casos
particulares y bajo el principio general 'lex specialis derogat generali'
o criterio de especialidad de la presente norma en lo referido al acto o
procedimiento procesal.



ENMIENDA NÚM. 206



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título IV. Artículo 47.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 3 del Artículo 34. Presentación de la reclamación
ante la Autoridad y se añade un nuevo apartado en los términos
siguientes:



'3. En todo caso, la La Autoridad dispondrá las
funcionalidades necesarias en su página web para informar de forma
sencilla, accesible y adaptada a todo tipo de usuarios y sus
características respecto del contenido señalado en el apartado anterior.




Página
150






4. En todo caso, la Autoridad deberá poner a disposición del consumidor
que lo solicite los medios de apoyo y prestarle la asistencia
individualizada y personal que pudiera requerir para el acceso efectivo
al contenido e informaciones de la página web.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone modificar el artículo 47 del Proyecto para añadir un nuevo
apartado 4 de cierre en el que se prevea de manera expresa un apoyo
personal e individualizado por parte de la Autoridad a los clientes que
lo requieran para acceder a los contenidos e informaciones de su página
web, En coherencia con el principio de prestación personalizada
consagrado en la norma.



ENMIENDA NÚM. 207



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título IV. Artículo 48.



Texto que se propone:



Se modifica la letra a) del Artículo 48. Informe anual de actividades, que
queda redactado en los términos siguientes:



'La Autoridad dará cuenta de la gestión realizada en un Informe anual que
será publicado en la página web del organismo antes del 30 de junio del
año siguiente al ejercicio correspondiente y que será remitido a las
autoridades de supervisión, a la persona titular del Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital y a la Comisión de Asuntos
Económicos y Transformación Digital del Congreso de los Diputados. En el
Informe anual recogerá información clara y fácilmente comprensible y en
formatos que garanticen la accesibilidad universal sobre la actividad en
el ejercicio anterior de la Autoridad, haciendo referencia, al menos, a
los siguientes aspectos:



a) Información estadística del número de reclamaciones recibidas y
resueltas, clasificadas, al menos, por materia, por cuantía, y por
territorio.



En todo caso, el Informe anual deberá reflejar el número de reclamaciones
interpuestas por personas de edad avanzada y personas en situación de
discapacidad, así como por cualesquiera otras que puedan encontrarse en
situación de riesgo de exclusión financiera.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario que el Informe anual desglose de manera detallada
el número de reclamaciones interpuestas por personas en edad avanzada y
en situación de discapacidad, así como cualesquiera otras que puedan
encontrarse en situación de riesgo de exclusión financiera. Dicha
información es esencial para poder garantizar una mejor protección a
estos colectivos vulnerables.



ENMIENDA NÚM. 208



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título IV. Artículo 48.




Página
151






Texto que se propone:



Se adiciona una nueva letra x) al Artículo 48. Informe anual de
actividades, en los términos siguientes:



'x) Reclamaciones de carácter colectivo que afecten a un gran número de
clientes consumidores financieros por el mismo conflicto frente a una o
varias entidades financieras.'



JUSTIFICACIÓN



El informe anual debe contener información clara y fácilmente comprensible
sobre las reclamaciones de carácter colectivo.



ENMIENDA NÚM. 209



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título V. Artículo 50.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 2 del Artículo 50. Cooperación con el Ministerio
de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Ministerio de Consumo,
y las autoridades supervisoras de conducta en el sector financiero, que
queda redactado en los términos siguientes:



'2. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado
anterior, la Autoridad informará cuando lo entienda conveniente y, en
todo caso, semestralmente al Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, al Ministerio de Consumo, al Banco de España y a
la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las prácticas en el sector
financiero que generen reclamaciones de forma reiterada, así como
aquellas que afecten de manera particular a las personas de edad avanzada
y personas en situación de discapacidad y cualesquiera otras personas que
puedan encontrarse en situación de riesgo de exclusión financiera. Las
autoridades supervisoras valorarán, en todo caso, las propuestas de
mejores prácticas financieras instadas por la Autoridad y, en su caso,
las incorporarán al Compendio a que hace referencia el artículo 53.'



JUSTIFICACIÓN



Teniendo en cuenta la mayor vulnerabilidad a la que se exponen las
personas de edad avanzada y personas en situación de discapacidad y otros
colectivos en situación de riesgo de exclusión financiera, se considera
necesario que la cooperación entre la Autoridad y el resto de órganos
administrativos con competencias en materia financiera y de protección a
las personas consumidoras atienda de manera específica a la problemática
que afecte con mayor incidencia a estos colectivos, para identificar
posibles malas prácticas y poder erradicarlas, brindándoles una mejor
protección.



ENMIENDA NÚM. 210



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título V. Artículo 53.




Página
152






Texto que se propone:



Se modifica el Artículo 53. Compendio anual de buenas prácticas y usos de
los sectores financieros, que queda redactado en los términos siguientes:



'Las autoridades de supervisión elaborarán, de manera conjunta, en el
plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, un único
Compendio anual de buenas prácticas y usos de los sectores financieros,
en el que reunirán, de manera sistemática, y con un lenguaje claro y
comprensible, las prácticas y usos de aconsejable observancia para las
entidades que comercializan productos y servicios financieros. Además, al
mismo se deberán anexar los protocolos de autorregulación vigentes en
cada revisión. Para la elaboración de dicho Compendio, las autoridades
supervisoras podrán recabar el criterio de otras administraciones
públicas con potestades supervisoras sobre las entidades sometidas a la
normativa de conducta. Dicho Compendio, que se revisará anualmente por
las autoridades de supervisión, se publicará electrónicamente en todas
las leguas oficiales y reconocidas estatutariamente por las Comunidades
Autónomas y al menos en el idioma inglés, de manera accesible y
destacada, en la página web de cada autoridad supervisora y de la
Autoridad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 211



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título VI. Artículo 54.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 1 del Artículo 54. Colaboración institucional con
el Plan de Educación Financiera, que queda redactado en los términos
siguientes:



'1. La Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente
Financiero colaborará en el fomento de la educación financiera de los
ciudadanos y, especialmente, de las personas de edad avanzada y personas
en situación de discapacidad y de cualesquiera otras que puedan
encontrarse en situación de riesgo de exclusión financiera, en
especial
particularmente en materia de ahorro, inversión,
préstamo y crédito y gestión de deudas, y aseguramiento, promoviendo la
responsabilidad en la contratación financiera. Dicha colaboración se
llevará a efecto mediante la suscripción de un convenio en el marco del
vigente Plan de Educación Financiera 2022-2025, y de sus sucesivas
ediciones promovido por las autoridades supervisoras y el Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital o cualesquiera otros planes
de impulso a las iniciativas de educación financiera.'



JUSTIFICACIÓN



Dado que las personas de edad avanzada y personas en situación de
discapacidad y otras que puedan encontrarse en situación de riesgo de
exclusión financiera están en una situación de mayor vulnerabilidad, se
considera necesario que el fomento de la educación financiera preste
especial atención a estos colectivos.




Página
153






ENMIENDA NÚM. 212



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título VI. Artículo 55.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 1 del Artículo 55. Actuaciones para la promoción
de la educación financiera, que queda redactado en los términos
siguientes:



'1. La Autoridad, en colaboración con el Ministerio de Asuntos Económicos
y Transformación Digital, el Banco de España y la Comisión Nacional del
Mercado de Valores realizará actuaciones concretas y fomentará aquellas
iniciativas que mejoren la educación financiera de los ciudadanos y,
especialmente, de las personas de edad avanzada y personas en situación
de discapacidad y de cualesquiera otras que puedan encontrarse en
situación de riesgo de exclusión financiera.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone incluir una referencia específica a las personas de edad
avanzada y personas en situación de discapacidad y otras que puedan
encontrarse en situación de riesgo de exclusión financiera como
destinatarios prioritarios de la educación financiera.



ENMIENDA NÚM. 213



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título VII. Artículo 59.



Texto que se propone:



Se modifica el Artículo 59. Infracción grave, que queda redactado en los
términos siguientes:



'Constituye infracción grave el incumplimiento de las resoluciones de la
Autoridad previstas en el artículo 42, siempre que, por el número de
afectados, la reiteración de la conducta o los efectos sobre la confianza
de la clientela y la estabilidad del sistema financiero tales
incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes.



En todo caso, se considerará que el incumplimiento es especialmente
relevante cuando la resolución de la Autoridad tenga por objeto una
reclamación formulada por personas de edad avanzada y personas en
situación de discapacidad o por cualesquiera otras que puedan encontrarse
en situación de riesgo de exclusión financiera.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone modificar el artículo 59 para contemplar específicamente como
infracción muy grave el incumplimiento de resoluciones de la Autoridad
que hubieran resuelto reclamaciones interpuestas por personas de edad
avanzada y personas en situación de discapacidad o cualesquiera otras que
puedan encontrarse en situación de riesgo de exclusión financiera.



Todo ello, considerando que la vulneración de los derechos de los
colectivos mencionados, dadas sus características específicas, reviste
una particular gravedad que debe ser reconocida en el marco del régimen
sancionador previsto en la norma.




Página
154






ENMIENDA NÚM. 214



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final primera. Modificación Ley 8/1989.



Texto que se propone:



Se modifica la Disposición final primera. Modificación del artículo 13 de
la Ley 8/1989, de Tasas y Precios, que queda redactado en los términos
siguientes:



'Creemos que la posibilidad de cobrar mediante tasa el coste de la gestión
administrativa de determinadas entidades con un alto volumen de
reclamaciones (principalmente los servicios considerados como básicos) no
debe limitarse a las entidades financieras.



Con la modificación de la ley 8/1989 se abriría la posibilidad de que las
diversas administraciones aprobaran tasas para la gestión de las
reclamaciones (por ejemplo, de consumo) en los diferentes sectores de
actividad y en materias de su competencia.



Por ello proponemos la modificación de este precepto con la redacción
siguiente:



ñ) Por la resolución extrajudicial de litigios surgidos entre las empresas
prestadoras de servicios básicos y los usuarios de las mismas.
las entidades financieras y sus clientes.'



JUSTIFICACIÓN



Por creer necesario que la posibilidad de cobrar mediante tasa el coste de
la gestión administrativa de determinadas entidades con un alto volumen
de reclamaciones (principalmente los servicios considerados como básicos)
no debe limitarse a las entidades financieras.



Así, con la modificación de la Ley 8/1989 se abriría la posibilidad de que
las diversas administraciones aprobaran tasas para la gestión de las
reclamaciones (por ejemplo, de consumo) en los diferentes sectores de
actividad y en materias de su competencia.



ENMIENDA NÚM. 215



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final tercera. Modificación Ley 10/2014.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado uno de la disposición final tercera. Modificación
de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia
de entidades de crédito, que queda redactado en los términos siguientes:



'Artículo 5 bis. Prestación personalizada de servicios bancarios.



Las entidades de crédito asegurarán a su clientela la disponibilidad de
canales presenciales, ya sea permanentes o intermitentes, o telefónicos o
y telemáticos para la prestación de servicios bancarios, atendiendo al
principio de prestación personalizada.



A tal fin, se entenderán por servicios bancarios los recogidos en el
anexo.




Página
155






A efectos de este artículo, se entenderá por canales presenciales
permanentes aquellos que se presten en una oficina bancaria todos los
días laborables en su horario comercial general. Se entenderá por canales
presenciales intermitentes aquellos que se presten en una oficina
bancaria con una frecuencia y horario menores que los previstos para los
canales presenciales permanentes o en un establecimiento abierto al
público distinto de la oficina bancaria.



Se entiende por prestación personalizada aquella que tiene en
consideración la edad, la situación de discapacidad, de la persona a la
que está prestando o va a prestar servicios bancarios, las
características de la zona geográfica en la que reside la persona en
términos de población y el nivel de competencias digitales de dicha
persona, entre otras cuestiones.



En particular, las medidas que se establecen en el presente artículo
deberán adoptarse en relación con las personas de edad avanzada y
personas en situación de discapacidad y los habitantes de municipios con
población inferior a 5000 habitantes, así como con aquellos consumidores
que se encuentren, aunque sea sólo de forma circunstancial, en una
especial situación de indefensión o desprotección.



Las entidades de crédito deberán adoptar, al menos, las siguientes
medidas:



a) Implementar programas de formación específicos, con la periodicidad que
se determine reglamentariamente, para las personas encargadas de las
funciones de prestación personalizada a favor de los colectivos
vulnerables, en particular, de las personas en edad avanzada y dotar de
los medios precisos para ello.



b) Garantizar la atención presencial en oficinas abiertas al público o, en
su caso, en defecto de oficina propia abierta al público, a través de
otros establecimientos abiertos al público, al menos, dos días laborables
por semana con un mínimo de 6 horas de atención al público cada uno de
ellos.



c) Designar, en cada oficina de atención presencial al cliente, una
persona con formación y cualificación específica para ello que asuma el
cargo de 'gestor del mayor', con funciones específicas de asistencia a
este colectivo en su interacción con la entidad.



d) Proveer sistemas de atención preferente a las personas en edad avanzada
en las oficinas de atención presencial al cliente durante un periodo
mínimo de 3 horas diarias.



e) Garantizar la instalación y correcto funcionamiento permanente, tanto
en oficinas bancarias como fuera de ellas, de dispensadores de dinero en
efectivo que sean accesibles y de uso fácil, conforme a los criterios de
localización geográfica y número de habitantes, entre otros, que se
determinen reglamentariamente.



f) Establecer un servicio de atención telefónica personalizada sin coste
adicional, operativo durante todo el horario comercial, complementario a
los servicios digitales, de atención preferente, exclusiva y por una
misma persona hasta la resolución de la cuestión o incidente, que esté a
disposición, en particular, del colectivo de personas en edad avanzada.



g) Implementar medidas de accesibilidad tales como sistemas de lectura
fácil, buscadores sencillos, u otras análogas, en las páginas web,
aplicaciones y otros dispositivos de comunicación con la clientela.
Dichas medidas serán objeto de evaluación periódica en los términos que
se establezcan reglamentariamente.



Reglamentariamente podrán desarrollarse se desarrollarán
aspectos concretos del principio de prestación
personalizada,
los aspectos precisos de las medidas señaladas,
así como y de las obligaciones contenidas en este
artículo.'



JUSTIFICACIÓN



La concreción de las medidas esenciales en las que debe materializarse el
principio de prestación personalizada no debe diferirse a un desarrollo
reglamentario, sino que es preciso incorporar en la Ley una concreción
mínima del referido principio, sin perjuicio del necesario desarrollo
reglamentario posterior, que debe también preverse en la norma.




Página
156






ENMIENDA NÚM. 216



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final cuarta. Modificación texto refundido Ley Mercado de
Valores.



Texto que se propone:



Se modifica la disposición final cuarta. Modificación del texto refundido
de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, que queda redactado en los términos
siguientes:



'Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley del
Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de
23 de octubre.



Se incorpora un nuevo apartado primero al artículo 208 del texto refundido
de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo
4/2015, de 23 de octubre, que queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 208. Prestación personalizada de servicios de inversión y
obligación de diligencia y transparencia.



1. Las empresas de servicios de inversión asegurarán a su clientela la
disponibilidad de canales presenciales, ya sea permanentes o
intermitentes, o telefónicos o y telemáticos para la prestación de
servicios de inversión, atendiendo al principio de prestación
personalizada.



A efectos de este artículo, se entenderá por canales presenciales
permanentes aquellos que se presten en una sucursal todos los días
laborables en su horario comercial general. Se entenderá por canales
presenciales intermitentes aquellos que se presten en una sucursal con
una frecuencia y horario menores que los previstos para los canales
presenciales permanentes o en un establecimiento abierto al público
distinto de la sucursal de la empresa de servicios de inversión.



Se entiende por prestación personalizada aquella que tiene en
consideración la edad, la situación de discapacidad, de la persona a la
que está prestando o va a prestar servicios de inversión, las
características de la zona geográfica en la que reside la persona en
términos de población y el nivel de competencias digitales de dicha
persona, entre otras cuestiones. En particular, las medidas que se
establecen en el presente artículo deberán adoptarse en relación con las
personas de edad avanzada y personas en situación de discapacidad y los
habitantes de municipios con población inferior a 5000 habitantes, así
como con aquellos consumidores que se encuentren, aunque sea sólo de
forma circunstancial, en una especial situación de indefensión o
desprotección.



Las empresas de servicios de inversión deberán adoptar, al menos, las
siguientes medidas:



a) Implementar programas de formación específicos, con la periodicidad que
se determine reglamentariamente, para las personas encargadas de las
funciones de prestación personalizada a favor de los colectivos
vulnerables, en particular, de las personas en edad avanzada y dotar de
los medios precisos para ello.



b) Garantizar la atención presencial en sucursales u oficinas abiertas al
público o, en su caso, en defecto de sucursal u oficina propia abierta al
público, a través de otros establecimientos abiertos al público, al
menos, dos días laborables por semana con un mínimo de 6 horas de
atención al público cada uno de ellos.



c) Designar, en cada sucursal u oficina de atención presencial al cliente,
una persona con formación y cualificación específica para ello que asuma
el cargo de 'gestor del mayor', con funciones específicas de asistencia a
este colectivo en su interacción con la empresa.




Página
157






d) Proveer sistemas de atención preferente a las personas en edad avanzada
en las sucursales u oficinas de atención presencial al cliente durante un
periodo mínimo de 3 horas diarias.



e) Establecer un servicio de atención telefónica personalizada sin coste
adicional, operativo durante todo el horario comercial, complementario a
los servicios digitales, de atención preferente, exclusiva y por una
misma persona hasta la resolución de la cuestión o incidente, que esté a
disposición, en particular, del colectivo de personas en edad avanzada.



f) Implementar medidas de accesibilidad tales como sistemas de lectura
fácil, buscadores sencillos, u otras análogas, en las páginas web,
aplicaciones y otros dispositivos de comunicación con la clientela.
Dichas medidas serán objeto de evaluación periódica en los términos que
se establezcan reglamentariamente.



Reglamentariamente podrán desarrollarse aspectos concretos del
principio de prestación personalizada
se desarrollarán los
aspectos precisos de las medidas señaladas, así como, y de las
obligaciones contenidas en este apartado.



2. Las empresas de servicios y actividades de inversión actuarán con
honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus
clientes, y observarán, en particular, los principios establecidos en la
presente sección y en las Secciones 3.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª y 7.ª, cuando
presten servicios y actividades de inversión o, en su caso, servicios
auxiliares a clientes.''



JUSTIFICACIÓN



La concreción de las medidas esenciales en las que debe materializarse el
principio de prestación personalizada no debe diferirse a un desarrollo
reglamentario, sino que es preciso incorporar en la Ley una concreción
mínima del referido principio, sin perjuicio del necesario desarrollo
reglamentario posterior, que debe también preverse en la norma.



ENMIENDA NÚM. 217



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final quinta. Modificación Ley 20/2015.



Texto que se propone:



Se modifica la disposición final quinta. Modificación de la Ley 20/2015,
de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras, que queda redactado en los términos
siguientes:



'Disposición final quinta. Modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio,
de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras.



Se incorpora un nuevo artículo 96 bis a la Ley 20/2015, de 14 de julio, de
ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras, con el siguiente contenido:



'Artículo 96 bis. Prestación personalizada de servicios relacionados con
el contrato de seguro.



1. Las entidades de seguros garantizarán a su clientela la disponibilidad
de canales presenciales, ya sea permanentes o intermitentes, o
telefónicos o y telemáticos para la prestación de servicios relacionados
con el contrato de seguro, atendiendo al principio de prestación
personalizada.



A efectos de este artículo, se entenderá por canales presenciales
permanentes aquellos que se presten en una sucursal todos los días
laborables en su horario comercial general. Se entenderá por canales
presenciales intermitentes aquellos que se presten en una sucursal con




Página
158






una frecuencia y horario menores que los previstos para los canales
presenciales permanentes o en un establecimiento abierto al público
distinto de la sucursal de la entidad de seguros.



Se entiende por prestación personalizada aquella que tiene en
consideración la edad, la situación de discapacidad, de la persona a la
que está prestando o va a prestar servicios relacionados con el contrato
de seguro, las características de la zona geográfica en la que reside la
persona en términos de población y el nivel de competencias digitales de
dicha persona, entre otras cuestiones. En particular, las medidas que se
establecen en el presente artículo deberán adoptarse en relación con
personas de edad avanzada y personas en situación de discapacidad y los
habitantes de municipios con población inferior a 5000 habitantes, así
como con aquellos consumidores que se encuentren, aunque sea sólo de
forma circunstancial, en una especial situación de indefensión o
desprotección.



Las entidades de seguros deberán adoptar, al menos, las siguientes
medidas:



a) Implementar programas de formación específicos, con la periodicidad que
se determine reglamentariamente, para las personas encargadas de las
funciones de prestación personalizada a favor de los colectivos
vulnerables, en particular, de las personas en edad avanzada y dotar de
los medios precisos para ello.



b) Garantizar la atención presencial en sucursales abiertas al público o,
en su caso, en defecto de sucursal propia abierta al público, a través de
otros establecimientos abiertos al público, al menos, dos días laborables
por semana con un mínimo de 6 horas de atención al público cada uno de
ellos.



c) Designar, en cada sucursal de atención presencial al cliente, una
persona con formación y cualificación específica para ello que asuma el
cargo de 'gestor del mayor', con funciones específicas de asistencia a
este colectivo en su interacción con la entidad.



d) Proveer sistemas de atención preferente a las personas en edad avanzada
en las sucursales de atención presencial al cliente durante un periodo
mínimo de 3 horas diarias.



e) Establecer un servicio de atención telefónica personalizada sin coste
adicional, operativo durante todo el horario comercial, complementario a
los servicios digitales, de atención preferente, exclusiva y por una
misma persona hasta la resolución de la cuestión o incidente, que esté a
disposición, en particular, del colectivo de personas en edad avanzada.



f) Implementar medidas de accesibilidad tales como sistemas de lectura
fácil, buscadores sencillos, u otras análogas, en las páginas web,
aplicaciones y otros dispositivos de comunicación con la clientela.
Dichas medidas serán objeto de evaluación periódica en los términos que
se establezcan reglamentariamente.



Reglamentariamente podrán desarrollarse aspectos concretos del
principio de prestación personalizada
se desarrollarán los
aspectos precisos de las medidas señaladas, así como, y
de las obligaciones contenidas en este apartado.''



JUSTIFICACIÓN



La concreción de las medidas esenciales en las que debe materializarse el
principio de prestación personalizada no debe diferirse a un desarrollo
reglamentario, sino que es preciso incorporar en la Ley una concreción
mínima del referido principio, sin perjuicio del necesario desarrollo
reglamentario posterior, que debe también preverse en la norma.



ENMIENDA NÚM. 218



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final séptima. Modificación texto refundido Ley Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones.




Página
159






Texto que se propone:



Se modifica la disposición final séptima. Modificación del texto refundido
de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que queda
redactado en los términos siguientes:



Se añade un nuevo artículo 10 ter al texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, con el siguiente
contenido:



'Artículo 10 ter. Prestación personalizada de servicios relacionados con
los partícipes potenciales, los partícipes y los beneficiarios.



1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones que comercialicen planes
de pensiones asegurarán a su clientela la disponibilidad de canales
presenciales, ya sea permanentes o intermitentes, o telefónicos o y
telemáticos para la prestación de servicios relacionados con los planes
de pensiones de los que sean partícipes potenciales, los partícipes y los
beneficiarios, atendiendo al principio de prestación personalizada.



A efectos de este artículo, se entenderá por canales presenciales
permanentes aquellos que se presten en un establecimiento propio abierto
al público todos los días laborables en su horario comercial general. Se
entenderá por canales presenciales intermitentes aquellos que se presten
en un establecimiento propio con una frecuencia y horario menores que los
previstos para los canales presenciales permanentes o en un
establecimiento abierto al público distinto de los establecimientos
propios.



Se entiende por prestación personalizada aquella que tiene en
consideración la edad y, la situación de discapacidad de la persona a la
que está prestando o va a prestar servicios relacionados con los planes
de pensiones, las características de la zona geográfica en la que reside
la persona en términos de población y el nivel de competencias digitales
de dicha persona, entre otras cuestiones. En particular, las medidas que
se establecen en el presente artículo deberán adoptarse en relación con
las personas de edad avanzada y personas en situación de discapacidad y
los habitantes de municipios con población inferior a 5000 habitantes,
así como con aquellos consumidores que se encuentren, aunque sea sólo de
forma circunstancial, en una especial situación de indefensión o
desprotección.



Las entidades gestoras de fondos de pensiones que comercialicen planes de
pensiones deberán adoptar, al menos, las siguientes medidas:



a) Implementar programas de formación específicos, con la periodicidad que
se determine reglamentariamente, para las personas encargadas de las
funciones de prestación personalizada a favor de los colectivos
vulnerables, en particular, de las personas en edad avanzada y dotar de
los medios precisos para ello.



b) Garantizar la atención presencial en establecimientos abiertos al
público o, en su caso, en defecto de establecimiento propio abierto al
público, a través de otros establecimientos abiertos al público, al
menos, dos días laborables por semana con un mínimo de 6 horas de
atención al público cada uno de ellos.



c) Designar, en cada establecimiento con atención presencial al cliente,
una persona con formación y cualificación específica para ello que asuma
el cargo de ''gestor del mayor'', con funciones específicas de asistencia
a este colectivo en su interacción con la entidad.



d) Proveer sistemas de atención preferente a las personas en edad avanzada
en los establecimientos con atención presencial al cliente durante un
periodo mínimo de 3 horas diarias.



e) Establecer un servicio de atención telefónica personalizada sin coste
adicional, operativo durante todo el horario comercial, complementario a
los servicios digitales, de atención preferente, exclusiva y por una
misma persona hasta la resolución de la cuestión o incidente, que esté a
disposición, en particular, del colectivo de personas en edad avanzada.



f) Implementar medidas de accesibilidad tales como sistemas de lectura
fácil, buscadores sencillos, u otras análogas, en las páginas web,
aplicaciones y otros dispositivos




Página
160






de comunicación con la clientela. Dichas medidas serán objeto de
evaluación periódica en los términos que se establezcan
reglamentariamente.



Reglamentariamente podrán desarrollarse aspectos concretos del
principio de prestación personalizada
se desarrollarán los
aspectos precisos de las medidas señaladas, así como, y
de las obligaciones contenidas en este apartado.'



JUSTIFICACIÓN



La concreción de las medidas esenciales en las que debe materializarse el
principio de prestación personalizada no debe diferirse a un desarrollo
reglamentario, sino que es preciso incorporar en la Ley una concreción
mínima del referido principio, sin perjuicio del necesario desarrollo
reglamentario posterior, que debe también preverse en la norma.



ENMIENDA NÚM. 219



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.



Precepto que se añade:



Artículos nuevos.



Texto que se propone:



Artículo nuevo 33 bis.



Se propone la inclusión de un nuevo artículo 33 bis con la siguiente
redacción:



'Artículo 33 bis. Reclamaciones colectivas.



1. Las asociaciones y administraciones legitimadas podrán interponer
reclamaciones colectivas ante los Departamentos de Reclamaciones de las
entidades financieras y los órganos competentes de la Autoridad
Administrativa Independiente en los términos que establezca la normativa
de desarrollo posterior conforme a los criterios establecidos en los
puntos siguientes.



2. Cuando se trate de reclamaciones colectivas por acciones u omisiones de
las entidades financieras que hayan afectado a una pluralidad de
consumidores fácilmente determinable de una o varias entidades de crédito
se procederá de la siguiente forma:



a) Las entidades con legitimación activa presentarán la reclamación ante
el Departamento de Reclamaciones correspondiente de cada entidad con los
requisitos de fondo y forma que se determinen reglamentariamente, junto
con el listado de posibles afectados.



b) Sin perjuicio de la difusión que realicen las organizaciones y
administraciones reclamantes, la Autoridad, así como las administraciones
competentes en materia de protección a los consumidores, sean o no las
que hayan interpuesto la reclamación colectiva e independientemente de su
ámbito de competencia territorial, anunciarán por los medios de difusión
adecuados de que dispongan, y en todo caso de forma clara y visibles, la
interposición de la reclamación colectiva, incluyendo los nombres de las
entidades reclamadas y las organizaciones o administraciones reclamantes,
haciendo un llamamiento a los potenciales afectados a adherirse a la
reclamación en el plazo de un mes. La entidad o entidades financieras
anunciarán en el mismo sentido la reclamación colectiva en los tablones
de anuncios de cada sucursal, así como en sus respectivas webs, de forma
visible y clara.



c) El procedimiento se ajustará a lo establecido en esta norma con las
especialidades que se determinen reglamentariamente. En todo caso las
actuaciones y comunicaciones se entenderán directamente con la asociación
u organismo público legitimado que haya presentado la reclamación.



d) Cuando resulte procedente, en el procedimiento de mediación la
asociación o administración reclamante colectivamente actuará en nombre e
interés de los consumidores afectados incluidos en




Página
161






su reclamación como posibles afectados. No obstante, todo lo anterior, la
entidad financiera, ante la magnitud de la reclamación presentada podrá
proponer a las asociaciones o administraciones reclamantes la creación en
el seno de la Autoridad de una comisión negociadora ad hoc para la
resolución del problema, en los términos en que reglamentariamente se
establezcan.



3. Cuando se trate de reclamaciones colectivas por prácticas financieras
contrarias a la normativa de transparencia o protección a los
consumidores, que afecten o pudieran afectar en un futuro a una
pluralidad indeterminada de consumidores, la reclamación colectiva se
presentará ante la Autoridad, la cual resolverá mediante resolución que
resultará vinculante para la entidad o entidades financieras afectadas.



De resultar favorable la resolución a las pretensiones planteadas por las
asociaciones y organismos administrativos reclamantes, de inmediato se
adoptarán las medidas adecuadas previstas en la normativa procesal en
orden a difundir y hacer extensiva dicha resolución a todos los
potenciales afectados y se impida la continuación de la práctica en un
futuro. Para ello, se adoptarán las modificaciones legislativas que en su
caso resulten procedentes para adecuarlas al procedimiento
extrajudicial.'



JUSTIFICACIÓN



Como recoge el Consejo de Consumidores y Usuarios, el Proyecto de Ley no
aborda una cuestión fundamental, ligada a una realidad en la que la
contratación en el ámbito de los servicios financieros se caracteriza por
la aplicación de la contratación en masa, con contratos predispuestos,
condiciones generales de contratación y actuaciones comerciales dirigidas
al conjunto de las personas consumidoras.



Por ello, resulta preciso prever en el texto a aprobar un mecanismo o
procedimiento específico para resolver cuestiones en las que se aprecie
un carácter colectivo y una multiplicidad de perjudicados por la
actuación de una o varias entidades, de manera que los derechos del
conjunto de las personas consumidoras se vean reconocidos y sus daños
resarcidos de manera ágil y eficaz.



ENMIENDA NÚM. 220



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas.



Texto que se propone:



Se adiciona una nueva disposición final nueva con la siguiente redacción:



'Disposición final X. Modificación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo,
reguladora de los contratos de crédito inmobiliario



Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 17 de la Ley 5/2019, de
15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que
queda redactado como sigue:



3. Como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada
contenida en el apartado 1, los prestamistas o intermediarios de crédito
inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de
seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de
préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del
inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la
normativa del mercado hipotecario. En este caso el prestamista deberá
aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan
unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel
hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de
las renovaciones. El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno
por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el
prestatario.




Página
162






La aceptación por el prestamista de una póliza alternativa, distinta de la
propuesta por su parte, no podrá suponer empeoramiento en las condiciones
de cualquier naturaleza del préstamo.



El prestamista deberá advertir al prestatario con una antelación mínima de
dos meses del vencimiento de cada anualidad de los seguros contratados
mediante prácticas de venta vinculada o de venta combinada, con
indicación expresa en cada comunicación, del derecho del prestatario a
contratar los seguros con un proveedor diferente.



En el caso de que la póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las
obligaciones del préstamo sea un seguro de vida del prestatario, la
póliza de seguro exigida o propuesta deberá ser renovable en cada
anualidad, equivalente al capital pendiente de amortización y nunca de
prima única. El prestatario, al tiempo de cada renovación, tendrá
facultad de elección para, bien renovar el seguro inicialmente
contratado, bien contratar el seguro con condiciones y un nivel de
prestaciones equivalente con un proveedor diferente. Estas reglas para
los seguros de vida serán aplicables tanto en prácticas de venta
vinculada como de venta combinada.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda persigue evitar prácticas de las entidades de crédito
perjudiciales para los prestatarios en el sector del crédito
inmobiliario.



Tanto en los supuestos de vinculación como en los de combinación, los
prestamistas exigen u ofrecen al prestatario la suscripción de una póliza
de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato
de préstamo y/o la suscripción de un seguro de daños respecto del
inmueble objeto de hipoteca. La regulación actual se orienta a
garantizar, en beneficio del prestatario, que este pueda elegir con
libertad con qué asegurador contrata la póliza del seguro.



Comoquiera que los contratos de seguro accesorios al préstamo inmobiliario
tienen una cuantía y coste sustancialmente inferior al del préstamo, el
prestatario no fija su atención en las condiciones del seguro. Este
problema de asimetría en la atención del consumidor ha sido
reiteradamente expuesto por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones
de Jubilación (EIOPA) en los últimos informes anuales de tendencia de
consumidores y, especialmente, en el Estudio Temático sobre el
funcionamiento del mercado de la UE de seguros vendidos con hipotecas,
créditos al consumo y tarjetas de crédito a través de los operadores de
banca-seguros recientemente publicado. La asimetría en la atención del
prestatario incrementa los riesgos de la venta cruzada de seguros, a
saber, el aumento de precio de la póliza y la adquisición de un seguro no
necesitado -por estar mal diseñado como herramienta de cobertura de
riesgos-. Para conjurar este riesgo es preciso fortalecer, mediante las
obligaciones informativas que se proponen, las alternativas del
consumidor al vencimiento de cada póliza para que, si así lo desea, pueda
cambiar de proveedor.



Específicamente, en lo que concierne a los seguros de vida, accesorios a
créditos inmobiliarios, la exigencia de que el seguro sea de prima única,
con un pago anticipado por la totalidad de la cobertura al tiempo de la
suscripción del préstamo, es una práctica perjudicial para el
prestatario, lo que ha venido a recalcar la jurisprudencia en numerosas
sentencias, así como la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones y el Estudio Temático de EIOPA sobre el funcionamiento del
mercado de la UE de seguros vendidos con hipotecas, créditos al consumo y
tarjetas de crédito a través de los operadores de banca-seguros
recientemente publicado. Las medidas fortalecerán la competencia en el
mercado del seguro de vida, en beneficio de los consumidores y evitarán
la mala praxis reiterada de las entidades financieras en la oferta de
seguros de vida vinculados o combinados al crédito hipotecario.



ENMIENDA NÚM. 221



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas.




Página
163






Texto que se propone:



Se adiciona una nueva disposición final nueva con la siguiente redacción:



'Disposición final X. Modificación del Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de
noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y
comparabilidad de las comisiones.



Con efecto inmediato desde la aprobación de esta Ley, se modifica el
artículo 3 que queda redactado como sigue:



'Artículo 3. Derecho de acceso a una cuenta de pago básica.



Las entidades de crédito que ofrezcan cuentas de pago estarán obligadas a
abrir cuentas de pago básicas a todo potencial cliente que lo solicite
siempre que:



a) Residan legalmente en la Unión Europea, incluidos los clientes que no
tengan domicilio fijo;



b) sean solicitantes de asilo;



c) no tengan un permiso de residencia.''



JUSTIFICACIÓN



Todas las entidades bancarias tienen la obligación de ofrecer cuentas de
pago básicas, aun cuando no estén dentro de su catálogo de servicios, al
ser un producto dirigido a personas vulnerables que debe ser universal y
accesible en cualquier localidad del territorio estatal.



Además, se suprime la frase 'pero su expulsión sea imposible por razones
jurídicas o de hecho'. Esta frase es una traducción directa de la
Directiva 2014/92/UE pero su redacción es muy confusa con respecto a la
legislación española de extranjería y dificulta mucho la acreditación
documental.



Existen personas extranjeras en situación administrativa irregular con una
orden de expulsión no ejecutada y que están, viven, trabajan y en
ocasiones son perceptores de ayudas de emergencia o de rentas
autonómicas. No existe ningún documento oficial que acredite que no ha
sido ejecutada, y la prueba 'de hecho' es que la persona está aquí.



También puede darse el caso de que personas extranjeras en situación
administrativa irregular no tengan abierto un expediente sancionador por
lo que su expulsión no es posible, pero no pueden acreditar nada que
demuestre que no lo tienen.



La expulsión o no del territorio compete a la normativa de extranjería y
afecta tanto a los ciudadanos comunitarios como a los no comunitarios,
pero no tiene conexión alguna con esta normativa mercantil que, además,
hemos de recordar que la aplican entidades privadas sin ningún control
directo de la Administración Pública. El espíritu de la Directiva es
contemplar e incluir esa realidad y por eso menciona la expulsión
imposible por razones jurídicas o de hecho.



Efectivamente no existe documento que acredite dicha circunstancia, pero
es un hecho evidente, objetivo e innegable, que la persona se encuentra
en territorio español, y no por omisión de la Administración que no ha
solventado esta problemática, se debe perjudicar a las personas que ven
sus derechos vulnerados porque se añade la dificultad de acreditar dicha
circunstancia por causas ajenas a su voluntad. Lo que sí es cierto es que
estas personas tienen derecho a una cuenta de pago básica.



No obstante, estas personas seguramente disponen de un documento
identificativo, como puede ser el pasaporte o la cédula de inscripción
emitida por la autoridad competente (comisaría de extranjería) (Art. 34
LOEX y 211 RELOEX). Sin embargo, en muchos casos las entidades bancarias
no dan por válidos los documentos arriba referidos, admitidos en derecho
como suficientes para acreditar la identidad y nacionalidad, y deniegan
la apertura de la cuenta de pago básica del portador.



Al objeto de solucionar esta situación, las entidades bancarias, al igual
que hacen en otros casos, de manera errónea al no poderse considerar que
las actividades de un cliente que solicita la apertura de una cuenta de
pago básica podrían, amparándose en el artículo 6.1 párrafos 2 y 3 del
Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de
capitales y de la financiación del terrorismo, que recoge como documentos
fehacientes a efectos de identificación formal de las personas
extranjeras los siguientes:



- La Tarjeta de Residencia,



- la Tarjeta de Identidad de Extranjero,




Página
164






- el Pasaporte o,



- en el caso de ciudadanos de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo, el documento, carta o tarjeta oficial de identidad personal
expedido por las autoridades de origen.



Asimismo, en el párrafo 3 establece que, excepcionalmente, los sujetos
obligados (entidades bancarias) podrán aceptar otros documentos de
identidad personal expedidos por una autoridad gubernamental siempre que
gocen de las adecuadas garantías de autenticidad e incorporen fotografía
del titular.



A este respecto, el Banco de España en la reclamación R-202021610
estableció que, el reclamante aportaba copia de su pasaporte como
documento identificativo y cumplía los restantes requisitos exigidos por
la normativa, por lo que el Departamento de Conducta de Entidades [...]
concluyó que la actuación de la entidad podría suponer un quebrantamiento
de la normativa de transparencia y protección de la clientela bancaria,
en concreto de lo dispuesto en el artículo 4 del RDL 19/2017, sobre los
motivos de denegación de acceso a una cuenta de pago básica, y en el
artículo 8 de la Orden ECE/228/2019, relativo a la obligación de
facilitar al cliente o potencial cliente información y asistencia sobre
este producto bancario.



Es más, el propio Banco de Santander, en una comunicación de 12 de
septiembre remitida a Red Acoge manifestaba haber informado a las
autoridades sobre las dificultades relacionadas con la documentación de
solicitantes de asilo y personas inexpulsable.



El Banco de España, en su informe anual sobre reclamaciones de 2021, ya ha
manifestado sus preocupaciones sobre la aplicación de la legislación por
parte de la entidades bancarias como en el caso arriba referido
(reclamación R-202021610) Asimismo, también ha trasladado a la Secretaría
General del Tesoro y Financiación Internacional su preocupación, según la
'Memoria de reclamaciones de 2021', por las dificultades prácticas
relacionadas con la aceptación de los documentos que acreditan las tres
situaciones personales previstas en el artículo 3 del Real Decreto-ley
19/2017, esto es: i) la residencia legal en la UE; ii) la condición de
solicitante de asilo, y iii) la imposibilidad de ser expulsado por
razones jurídicas o de hecho.



A la luz de estas situaciones consideramos que se debe abordar una
modificación legislativa que aclare la situación y ponga en concordancia
las distintas legislaciones existentes. No podemos estar a expensas de
interpretaciones y presentación de reclamaciones por parte de los
usuarios para que la legislación se cumpla.



ENMIENDA NÚM. 222



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas.



Texto que se propone:



Se adiciona una nueva disposición final nueva con la siguiente redacción:



'Disposición final X. Modificación del Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de
noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y
comparabilidad de las comisiones.



Se añade un nuevo apartado al artículo 3 con la siguiente redacción:



'Dos. A los solos efectos de identificación formal exigida para la
apertura de cuentas de pago básicas, tendrán validez, entre otros, los
siguientes documentos acreditativos de la condición de solicitante de
protección internacional expedidos por el Ministerio del Interior:



- Documento de manifestación de voluntad de solicitar protección
internacional o apatridia



- Resguardo de presentación de solicitud de protección internacional.



- Documento acreditativo de la condición de solicitante en tramitación de
protección internacional.



- Documento acreditativo de solicitante de condición de apátrida.




Página
165






JUSTIFICACIÓN



Se hace necesario identificar expresamente los documentos acreditativos de
la condición de solicitante de protección internacional a lo largo de
todo el procedimiento ante las dificultades para su reconocimiento en las
entidades bancarias, como la manifestación de voluntad de solicitar
protección internacional, el documento de manifestación de voluntad de
solicitar protección internacional o apatridia, el resguardo de
presentación de solicitud de protección internacional ('hoja blanca'), el
documento acreditativo de la condición de solicitante en tramitación de
protección internacional ('tarjeta roja') y el documento acreditativo de
solicitante de condición de apátrida ('tarjeta verde'), expedidos por el
Ministerio del Interior. Todos ellos son documentos de identidad personal
expedidos por una autoridad gubernamental considerados documentos
válidos, a los solos efectos de identificación formal exigida para la
apertura de cuentas de pago básicas, de conformidad con lo previsto en el
artículo 6.1 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo,
aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo. A este respecto es
importante tener en cuenta que, desde que el interesado se acerca a una
comisaría u oficina habilitada para manifestar que desea solicitar
protección internacional o apatridia (se le expide un Documento de
manifestación de voluntad de solicitar protección internacional o
apatridia), se le da una cita para presentación de la solicitud de
protección internacional o apatridia (Resguardo de presentación de
solicitud de protección internacional) y la presentación efectiva de la
solicitud de protección internacional o apatridia (Documento acreditativo
de la condición de solicitante en tramitación de protección internacional
y Documento acreditativo de solicitante de condición de apátrida) pueden
pasar entre 6 meses y un año dependiendo del lugar de residencia. Durante
este periodo de tiempo el interesado, normalmente una persona en
situación de vulnerabilidad, se ve imposibilitado para acceder a una
cuenta de pago básica y por ello a realizar pagos, domiciliaciones y a
recibir las ayudas a las que tuviera derecho.



ENMIENDA NÚM. 223



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas.



Texto que se propone:



Se adiciona una nueva disposición final nueva con la siguiente redacción:



'Disposición final X. Modificación del Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de
noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y
comparabilidad de las comisiones.



Se modifica el artículo 4.1, que queda redactado como sigue:



1. Las entidades de crédito denegarán el acceso a las cuentas de pago
básicas cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:



a) El potencial cliente no aporte la información necesaria para su
identificación; que no manifieste ser el titular real o que -en el caso
de tener ingresos- no acredite la naturaleza de los mismos, dentro del
marco de lo previsto en el capítulo II de la Ley 10/2010, de 28 de abril,
de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo,
y sus normas de desarrollo.



La carencia de ingresos en el momento de la solicitud se podrá acreditar
mediante la presentación de la declaración responsable en los términos
establecido en el anexo I.'




Página
166






JUSTIFICACIÓN



La redacción actual remite al Capítulo II de la Ley 10/2010 de 28 de abril
de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo. Dicho capítulo regula la diligencia debida de los distintos
obligados, entre ellos, las entidades bancarias y establece tres niveles
de obligación: normal, simplificadas y reforzadas. En el nivel normal de
obligación se recogen 3 condiciones previas del potencial cliente: que se
identifique, que la cuenta que quiere abrir sea para él (titular real) y
que manifieste si tiene ingresos cual es la fuente o naturaleza de
actividad. En la práctica estas son las peticiones 'previas' que puede
realizar la entidad bancaria para abrir la cuenta. Posteriormente podrán
hacer seguimiento del comportamiento de la cuenta (como hacen con el
resto) y, en el caso de que tenga un comportamiento irregular o extraño
actuar en consecuencia. Una fórmula habitualmente utilizada por las
entidades bancarias a la hora de denegar aperturas es que 'no se aporta
la información requerida por la Entidad' sin que se especifique qué tipo
de información se ha requerido y no se ha aportado. Una lectura de los
artículos 3, 4 y 5 de la Ley 10/2010 nos revela que en síntesis tienen
que aportar su documentación identificativa, declarar que son los
titulares de la cuenta y en caso de no tener ingresos manifestarlo así.
Es obvio que una vez la cuenta abierta, si son perceptores de una
prestación el ingreso provendrá de la administración pública y por tanto
será perfectamente rastreable.



Además, en relación con la dificultad de acreditación de la no
disponibilidad de otra cuenta de pagos en otra entidad del sistema, es
importante recalcar que el artículo 4.c) del RDL 19/2017 determina que a
los efectos de saber si un potencial cliente dispone o no de una cuenta
en el estado español la entidad podrá verificarlo. Asimismo, se establece
en ese mismo artículo 4 c que 'Las entidades de crédito podrán basarse a
tal fin en una declaración responsable firmada por el propio cliente'. Lo
cual ha sido reiterado por el Banco de España en la página 145 del
informe 'Memoria de Reclamaciones' de 2021. En relación con la denegación
de acceso a la cuenta de pago básica por motivos relacionados con la
prevención del blanqueo de capitales, el artículo 4 del RDL 19/2017
establece que solo se podrá denegar el acceso a las cuentas de pago
básicas por tres motivos: -el cliente no aporta la información requerida,
en función del nivel de riesgo de blanqueo de capitales o de financiación
del terrorismo de dicho cliente; -su apertura es contraria a los
intereses de la seguridad nacional o del orden público, y -el cliente ya
es titular en el estado español de una cuenta. A este respecto, el Banco
de España ha manifestado en su Memoria de 2021 que 'ni la decisión de
aplicación de medidas restrictivas ni su implementación práctica deben
ser ajenas al establecimiento de un juicio de proporcionalidad en el que
se ponderen los diferentes intereses en juego. Se trata de evitar que
conductas u omisiones con una relevancia mínima de cara a la prevención
del blanqueo de capitales puedan suponer la imposición de medidas
restrictivas muy gravosas para los interesados, sean estos
individualmente considerados o por mera pertenencia a un colectivo
determinado'. Este mismo organismo apunta en la mencionada Memoria de
reclamaciones que 'resultaba necesario que la entidad hubiera acreditado
el requerimiento de algún tipo de información o documentación que
resultara pertinente a los efectos de la norma, según un elemental juicio
de proporcionalidad, cuya no aportación determinara la resolución
denegatoria, no bastando, a este respecto, una alusión genérica a razones
derivadas de la normativa de prevención del blanqueo de capitales, ni
cabría la utilización de este supuesto como pretexto para rechazar a los
consumidores por motivos comerciales.



ENMIENDA NÚM. 224



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas.




Página
167






Texto que se propone:



Se adiciona una nueva disposición final nueva con la siguiente redacción:



'Disposición final X. Modificación del Real Decreto-ley 19/2017 de 24 de
noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y
comparabilidad de las comisiones.



Se modifica el primer párrafo del artículo 6 con la siguiente redacción:



Las entidades de crédito solo podrán resolver un contrato marco de cuenta
de pago básica, en caso de incumplimiento legal o contractual del usuario
y, siempre y cuando, se cumpla alguna de las siguientes condiciones:



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Los bancos han venido imponiendo en los contratos con sus clientes este
derecho, de manera que la entidad bancaria puede cancelar unilateralmente
y sin causa el contrato con cualquier cliente, a pesar de que el cliente
haya cumplido todas sus obligaciones contractuales y legales con el
banco. Esta facultad unilateral ha ocasionado situaciones injustas y
desproporcionadas, donde un cliente, y sin ningún incumplimiento
contractual ni legal con el Banco ni realización de ninguna actividad
ilícita o irregular, que ha facilitado al Banco toda la información que
le ha requerido sobre su actividad profesional y movimientos de su
cuenta, inesperadamente se ve excluido de su relación con el Banco,
viéndose, además, en la imposibilidad de abrir otra cuenta semejante con
otro Banco. Así, las personas vulnerables, ciudadanos anónimos señalados
públicamente por cualquier razón, son expulsados del tráfico mercantil y
financiero por las entidades financieras sin ningún tipo de justificación
y tienen serias dificultades cuando no imposibilidad de abrir una cuenta
bancaria. Dichas personas se convierten en puros 'apátridas bancarios',
excluidos de la propia sociedad, ya que no pueden disponer de tarjeta de
crédito o de débito, cuenta bancaria donde depositar sus ahorros,
domiciliar sus pagos, incluso cobrar su pensión. Esta situación les
obliga a pagar y cobrar en efectivo, fomentando la economía sumergida,
cuando en la actualidad la legislación penaliza el uso de dinero efectivo
por encima de determinadas cantidades. Las entidades financieras,
abusando de esta situación, expulsan del tráfico bancario a las personas
que consideran 'no ajustadas a sus cánones', Basta recordar que sin
cuenta bancaria no puedes cobrar una pensión, las distintas
administraciones no pueden abonarte ninguna prestación social, ni
siquiera el 'ingreso mínimo vital', y por supuesto, no puedes domiciliar
los pagos más habituales de la vida diaria. La facultad de los Bancos de
resolver unilateralmente un contrato con un cliente que no haya
incumplido ninguna obligación contractual o legal con el Banco, con un
preaviso de dos meses, no está incluida en ninguna de las normas europeas
citadas, ni es conforme con una equitativa protección del cliente, pues,
bien al contrario, sitúa al cliente en una situación de indefensión, pues
no puede negociar el contrato con el Banco, el Banco impone esa facultad
de resolución unilateral, y la ejecuta de forma unilateral cuando lo
considera, sin causa alguna.



ENMIENDA NÚM. 225



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas.




Página
168






Texto que se propone:



Se adiciona una nueva disposición final nueva con la siguiente redacción:



'Disposición final X. Modificación del Real Decreto-ley 19/2017 de 24 de
noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y
comparabilidad de las comisiones.



Se modifica el artículo 7.1 en los términos siguientes:



1 Cuando la entidad de crédito resuelva el contrato de una cuenta de pago
básica por cualquiera de las razones mencionadas en el artículo anterior,
notificará al cliente, gratuitamente y por escrito, al menos dos meses
antes de que la resolución sea efectiva, los motivos y la justificación
de la rescisión.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 226



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas.



Texto que se propone:



Se adiciona una nueva disposición final nueva con la siguiente redacción:



'Disposición final X. Modificación del Real Decreto-ley 19/2017 de 24 de
noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y
comparabilidad de las comisiones.



Se añade una nueva letra e) en el artículo 8.1 en los términos siguientes:



1. Las cuentas de pago básicas permitirán al cliente, al menos, ejecutar
una cantidad ilimitada de operaciones de los siguientes servicios:



[...]



e) Todas las operaciones propias de la entidad de crédito que no impliquen
riesgo de balance para la propia entidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 227



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas.




Página
169






Texto que se propone:



Se adiciona una nueva Disposición final nueva con la siguiente redacción:



'Disposición final X. Modificación del Real Decreto-ley 19/2018 de 23 de
noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia
financiera.



Se modifica el artículo 32.4 en los términos siguientes:



4. El proveedor de servicios de pago no podrá resolver un contrato marco
salvo en caso de incumplimiento legal o contractual de un usuario,
mediante un procedimiento contradictorio que se regulará
reglamentariamente y comenzará con un preaviso de al menos dos meses
donde se concrete la causa de dicha resolución.'



JUSTIFICACIÓN



El hecho de que se reitere esta facultad para los Bancos de resolución
unilateral sin causa, aprovechando las modificaciones derivadas de la
legislación europea, acredita el cuidado que han dedicado a que
legislativamente se les atribuya un derecho, objetivamente perjudicial
para el cliente, que da lugar a frecuentes abusos de los Bancos que
genera indefensión en el cliente, que se ve abocado a largos y costosos
procedimientos judiciales en los que el Banco alega que tiene el derecho
legal a resolver cualquier contrato con cualquier cliente que cumpla
todas sus obligaciones legales y contractuales, a su exclusiva voluntad.



Por ello, la presente propuesta reconoce el derecho de todo ciudadano a
tener una cuenta bancaria que le permita operar con normalidad en el
tráfico diario económico como mercantil, como un derecho básico.
Igualmente se pretende que las entidades financieras, sujetas a
autorización administrativa para operar por parte del Banco de España, no
resuelvan unilateralmente la relación contractual con un cliente,
expulsándoles también del tráfico económico y mercantil, sin una causa
justificada y previo procedimiento contradictorio.



ENMIENDA NÚM. 228



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



Texto que se propone:



Se adiciona una nueva Disposición final nueva con la siguiente redacción:



'Disposición final X. Modificación del Real Decreto 164/2019, de 22 de
marzo, por el que se establece un régimen gratuito de cuentas de pago
básicas en beneficio de personas en situación de vulnerabilidad o con
riesgo de exclusión financiera.



Se modifica el artículo 4.2 en los términos siguientes:



[...]



2. Cuando no se disponga de la documentación a que hace referencia el
apartado 1, el cliente deberá aportar un informe en el que se indique la
composición de la unidad familiar o en el que se motive la idoneidad para
el acceso a la gratuidad de una cuenta de pago básica, según el caso.
Este informe será emitido por los servicios sociales del Ayuntamiento en
el que esté empadronado el cliente.




Página
170






De manera excepcional, y previa autorización de los servicios sociales
competentes, las entidades sin ánimo de lucro que forman parte del
Sistema Nacional de Acogida e Integración de Personas Solicitantes y
Beneficiarias de Protección Internacional, así como las Entidades del
Tercer Sector de Acción Social, debidamente inscritas en el registro que
a tal efecto se crea, podrán emitir certificado de riesgo de exclusión
financiera con la finalidad de facilitar y agilizar los medios de prueba
ante la demora de la atención directa de determinadas administraciones
públicas.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La presente enmienda tiene por objeto agilizar los trámites relacionados
con la acreditación de la situación de especial vulnerabilidad o el
riesgo de exclusión financiera exigida por la normativa vigente para el
acceso a la gratuidad de la cuenta de pago básica ante el colapso de
expedientes administrativos o la demora en la atención directa por parte
de las administraciones públicas.



ENMIENDA NÚM. 229



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas.



Texto que se propone:



Se adiciona una nueva Disposición final nueva con la siguiente redacción



Disposición final X. Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre,
de Medidas de Reforma del Sistema Financiero



Se añade una nueva Disposición adicional X con la siguiente redacción:



'Les entidades financieras garantizarán un adecuado servicio de atención
presencial, mediante oficinas habilitadas a tal efecto, de acuerdo con la
distribución territorial mínima que garantice un servicio universal.
Reglamentariamente se determinará el número mínimo de oficinas de
atención presencial, de acuerdo con la distribución territorial y
poblacional del Estado español.



El Ministerio competente elaborará un mapa de las necesidades
territoriales en un plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en
vigor de esta ley, previa consulta y audiencia a las Comunidades
Autónomas.'



JUSTIFICACIÓN



Creemos que este sistema de atención al cliente no garantiza
suficientemente una atención personalizada, territorialmente adecuada a
las necesidades sociales actuales, especialmente para aquellos colectivos
vulnerables.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Socialista al amparo de lo dispuesto en el artículo
110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se crea la




Página
171






Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero
para la resolución extrajudicial de conflictos entre las entidades
financieras y sus clientes.



Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de marzo de 2023.-Isaura Leal
Fernández, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Socialista.



ENMIENDA NÚM. 230



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título Preliminar. Artículo 2.



Texto que se propone:



Se modifican el apartado 2, letra f), el apartado 4, el apartado 6 y el
apartado 9 del artículo 2, que queda redactado como sigue:



'2. Entidades financieras: todas las personas físicas o jurídicas sujetas
a la normativa sectorial referida a la prestación de servicios y
contratación de productos financieros con la clientela y, en particular:



[...]



f) Las entidades sujetas, en lo que se refiere a sus relaciones con
clientes financieros residentes en España, a la normativa que dicte la
Unión Europea y posterior de transposición en España, si la hubiera, en
materia de mercados de criptoactivos y por la que se modifica la
Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen
sobre infracciones del Derecho de la Unión.



[...]



4. Normas de conducta: la normativa sectorial de transparencia y
protección de los clientes, así como cualquier otra
disposición normativa que imponga a las entidades
financieras obligaciones en la prestación de servicios financieros a sus
clientes, ya sea con anterioridad al perfeccionamiento del contrato,
durante su cumplimiento o consumados sus efectos. A los fines de la
presente norma, los códigos de autorregulación voluntariamente suscritos
por las entidades financieras o las asociaciones a que estas estén
adheridas tendrán la consideración de normas de conducta.



[...]



6. Cláusula abusiva: cualquier estipulación no negociada individualmente
que, en contra de las exigencias de la buena fe, cause en detrimento del
cliente un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones
contractuales, siempre que concurra cualquiera de las siguientes
circunstancias:



[...]



9. Principio de prestación personalizada: se entiende por prestación
personalizada aquella que tiene en consideración la edad de la persona a
la que se está prestando o va a prestarse servicios, su situación de
discapacidad, las características de la zona geográfica en la que reside
en términos de población y el nivel de competencias digitales de dicha
persona, entre otras características.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
172






ENMIENDA NÚM. 231



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



Texto que se propone:



Se añade una Disposición final nueva, que queda redactada como sigue:



'Disposición final Nueva. Modificación del Real Decreto-ley 19/2017, de 24
de noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y
comparabilidad de comisiones.



Uno. Se modifica el artículo 3 en los siguientes términos:



'Artículo 3. Derecho de acceso a una cuenta de pago básica.



1. Las entidades de crédito que ofrezcan cuentas de pago estarán obligadas
a ofrecer y, en el caso de que no concurran causas de denegación, abrir
cuentas de pago básicas a aquellos potenciales clientes que:



a) Residan legalmente en la Unión Europea, incluidos los clientes que no
tengan domicilio fijo, o sean titulares de un visado o autorización de
estancia de larga duración;



b) sean solicitantes de protección internacional;



c) se hallen en España en cualquier otra situación administrativa. Para la
acreditación de esta circunstancia bastará la mera presencia física de la
persona solicitante en un establecimiento abierto al público o en el
domicilio social de la entidad de crédito ante la que se formule la
solicitud de apertura y la aportación de la documentación que acredite su
identidad.



2. A los solos efectos de identificación formal exigida para la apertura
de cuentas de pago básicas, tendrán validez, entre otros, los siguientes
documentos acreditativos de la condición de solicitante de protección
internacional expedidos por el Ministerio del Interior:



a) Documento de manifestación de voluntad de solicitar protección
internacional o apatridia



b) Resguardo de presentación de solicitud de protección internacional.



c) Documento acreditativo de la condición de solicitante en tramitación de
protección internacional.



d) Documento acreditativo de solicitante de condición de apátrida.'



Dos. Se modifica el apartado 1 del Artículo 4.



'1. Las entidades de crédito denegarán el acceso a las cuentas de pago
básicas cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:



a) El potencial cliente no aporte la información requerida por la entidad
en función del nivel de riesgo de blanqueo de capitales o de financiación
del terrorismo de dicho cliente dentro del marco de lo previsto en el
capítulo II de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo
de capitales y la financiación del terrorismo, y sus normas de
desarrollo,



b) su apertura sea contraria a los intereses de la seguridad nacional o de
orden público definidos por las leyes, las normas europeas o por la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, en los
supuestos en que así se haya acordado por el Consejo de Ministros, a
propuesta del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, o



c) el potencial cliente ya sea titular en España de una cuenta en un
proveedor de servicios de pago que le permita realizar los servicios
contemplados en el artículo 8.1, salvo que éste le haya notificado su
decisión unilateral de resolver el contrato marco de cuenta de pago. En
este caso, antes de abrir una cuenta de pago básica, la entidad de
crédito podrá verificar si el cliente




Página
173






dispone o no de una cuenta en España que le permita realizar los servicios
citados. Las entidades de crédito podrán basarse a tal fin en una
declaración responsable firmada por el propio cliente.



La entidad conservará los documentos y el análisis realizado en el que se
base esta decisión.



Si dichos documentos contemplan la certificación de carencia de ingresos,
la misma se podrá acreditar mediante una declaración responsable.'



Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 en los siguientes términos:



'Artículo 7. Notificación de la resolución de los contratos de cuentas de
pago básicas.



1. Cuando la entidad de crédito resuelva el contrato de una cuenta de pago
básica por alguna de las razones mencionadas en las letras b), d) o e)
del artículo anterior, notificará al cliente, gratuitamente y por
escrito, al menos tres meses antes de que la resolución sea efectiva, los
motivos y la justificación de la rescisión.



Si la entidad de crédito resuelve el contrato por las razones indicadas en
las letras a), c) o f) del artículo anterior, la resolución será efectiva
de forma inmediata y, en el caso de la letra f), sin necesidad de
justificación.''



JUSTIFICACIÓN



Se hace necesario identificar expresamente los documentos acreditativos de
la condición de solicitante de protección internacional a lo largo de
todo el procedimiento ante las dificultades para su reconocimiento en las
entidades bancarias, como la manifestación de voluntad de solicitar
protección internacional, el documento de manifestación de voluntad de
solicitar protección internacional o apatridia, el resguardo de
presentación de solicitud de protección internacional ('hoja blanca'), el
documento acreditativo de la condición de solicitante en tramitación de
protección internacional ('tarjeta roja') y el documento acreditativo de
solicitante de condición de apátrida ('tarjeta verde'), expedidos por el
Ministerio del Interior. Todos ellos son documentos de identidad personal
expedidos por una autoridad gubernamental considerados documentos
válidos, a los solos efectos de identificación formal exigida para la
apertura de cuentas de pago básicas, de conformidad con lo previsto en el
artículo 6.1 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo,
aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo.



A este respecto es importante tener en cuenta que, desde que el interesado
se acerca a una comisaría u oficina habilitada para manifestar que desea
solicitar protección internacional o apatridia (se le expide un Documento
de manifestación de voluntad de solicitar protección internacional o
apatridia), se le da una cita para presentación de la solicitud de
protección internacional o apatridia (Resguardo de presentación de
solicitud de protección internacional) y la presentación efectiva de la
solicitud de protección internacional o apatridia (Documento acreditativo
de la condición de solicitante en tramitación de protección internacional
y Documento acreditativo de solicitante de condición de apátrida) pueden
pasar entre 6 meses y un año dependiendo del lugar de residencia. Durante
este periodo de tiempo el interesado, normalmente una persona en
situación de vulnerabilidad, se ve imposibilitado para acceder a una
cuenta de pago básica y por ello a realizar pagos, domiciliaciones y a
recibir las ayudas a las que tuviera derecho.



ENMIENDA NÚM. 232



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas




Página
174






Texto que se propone:



Se añade una nueva disposición final que modifica el apartado 5, del
artículo 31, de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, que queda redactado como
sigue:



'Disposición final (nueva).



Artículo 31. Régimen jurídico del personal.



1. El personal que preste servicios en la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia será funcionario o laboral, en los términos
establecidos en la Administración General del Estado, de acuerdo con lo
que se disponga reglamentariamente y de conformidad con lo dispuesto en
el apartado 4 de este artículo.



2. El personal funcionario se regirá por las normas reguladoras de la
función pública aplicables al personal funcionario de la Administración
General del Estado.



La provisión de puestos de trabajo del personal funcionario se llevará a
cabo de conformidad con los procedimientos de provisión establecidos en
la normativa sobre función pública aplicable al personal funcionario de
la Administración General del Estado.



3. El personal laboral se regirá por el Texto Refundido del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24
de marzo, la normativa convencional aplicable, y por los preceptos de la
Ley 7/2007, de 12 de abril, que expresamente le resulten de aplicación.



La selección del personal laboral se llevará a cabo, en ejecución de la
oferta de empleo público de la Administración General del Estado,
mediante convocatoria pública, con sujeción a los principios de igualdad,
mérito y capacidad, así como de acceso al empleo público de las personas
con discapacidad.



4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contará con una
relación de puestos de trabajo que deberá ser aprobada por el Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas, en la que constarán, en todo
caso, aquellos puestos que deban ser desempeñados en exclusiva por
funcionarios públicos, por consistir en el ejercicio de las funciones que
impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de
potestades públicas y la salvaguarda de los intereses generales del
Estado y de las Administraciones Públicas.



5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley, se
determinarán en el Estatuto Orgánico los puestos de trabajo que, por su
especial responsabilidad, competencia técnica o relevancia de sus tareas,
tienen naturaleza directiva. El personal directivo será funcionario de
carrera del subgrupo A1 o laboral con titulación superior en los términos
que establezca el Estatuto Orgánico. La cobertura de estos puestos se
realizará en los términos previstos en el artículo 26.3 de esta Ley.



A los contratos de alta dirección les será de aplicación lo dispuesto en
la Disposición adicional octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de
medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y en el Real
Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen
retributivo de los máximos responsables y directivos del sector público
empresarial.



6. La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto
del personal directivo, como del resto del personal, requerirá el informe
previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas. Respecto al personal directivo se estará a lo dispuesto en el
Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, y a las demás normas, en especial
las de presupuestos, que sean aplicables.



Asimismo, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas efectuará
con la periodicidad adecuada controles específicos sobre la evolución de
los gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos, de
conformidad con los criterios que a tal efecto haya establecido.'



JUSTIFICACIÓN



La creación de la CNMC en 2013 como nuevo organismo público encargado de
la regulación y supervisión de los mercados y sectores productivos
comportó la extinción de los organismos que hasta la




Página
175






fecha tenían encomendadas dichas funciones, así como la integración de su
personal en la CNMC. Ello ha enfrentado a la institución al reto de
actuar como un único organismo capaz de aprovechar las sinergias
derivadas de la integración, con los consiguientes efectos que la misma
tiene en la organización y en la gestión de los recursos humanos de la
entidad.



ENMIENDA NÚM. 233



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



Texto que se propone:



Se añade una disposición final nueva que modifica los artículos 36, 38,
39, 50, 52 y 63, y añade un nuevo artículo 50 bis, de la Ley 15/2007, de
3 de julio, de Defensa de la Competencia, que quedan redactados como
siguen:



'Uno.



Artículo 36. Plazo máximo de los procedimientos.



1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al
procedimiento sancionador por conductas restrictivas de la competencia
será de veinticuatro meses a contar desde la fecha del acuerdo de
incoación del mismo y su distribución entre las fases de instrucción y
resolución se fijará reglamentariamente.



2. El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones del Consejo de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el procedimiento
de control de concentraciones será:



a) De un mes en la primera fase, según lo previsto en el artículo 57, a
contar desde la recepción en forma de la notificación por la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia.



b) De tres meses en la segunda fase, según lo previsto en el artículo 58,
a contar desde la fecha en que el Consejo de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia acuerda la apertura de la segunda fase.



c) De quince días en el caso de operaciones que cumplan las condiciones
para utilizar el formulario abreviado, siempre y cuando se haya dirigido
a la Dirección de Competencia, con carácter previo a la notificación, un
borrador confidencial de formulario de notificación con el fin de aclarar
los aspectos formales o sustantivos de la concentración.



3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de la persona
titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
sobre la intervención del Consejo de Ministros según lo dispuesto en el
artículo 60 será de quince días, contados desde la recepción de la
correspondiente resolución dictada en segunda fase por el Consejo de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



4. El plazo máximo para adoptar y notificar un Acuerdo del Consejo de
Ministros en el procedimiento de control de concentraciones será de un
mes, contado desde la resolución de la persona titular del Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital de elevar la operación al
Consejo de Ministros.



5. El plazo máximo para que el Consejo de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia dicte y notifique la resolución sobre el
recurso previsto en el artículo 47 contra las resoluciones y actos de la
Dirección de Competencia será de tres meses.



6. El plazo máximo para que el Consejo de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia dicte y notifique la resolución relativa a la
adopción de medidas cautelares prevista en el artículo 54 será de tres
meses desde la solicitud. La solicitud solo podrá entenderse desestimada




Página
176






por silencio negativo transcurrido el plazo máximo de tres meses. Cuando
la solicitud de medidas cautelares se presente antes de la incoación del
expediente, el plazo máximo de tres meses comenzará a computarse desde la
fecha del acuerdo de incoación.



7. El plazo máximo para que el Consejo de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia dicte y notifique la resolución sobre la
adopción de medidas en el ámbito de los expedientes de vigilancia de
obligaciones, resoluciones o acuerdos prevista en el artículo 41 será de
tres meses desde la correspondiente propuesta de la Dirección de
Competencia.



8. El plazo máximo para que el Consejo de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia resuelva sobre la consulta previa prevista en
el artículo 55.2 será de un mes desde la recepción en forma de la misma.



Dos.



Artículo 38. Efectos del silencio administrativo.



1. El transcurso del plazo máximo de veinticuatro meses establecido en el
artículo 36.1 para resolver el procedimiento sancionador en materia de
acuerdos y prácticas prohibidas determinará la caducidad del
procedimiento.



2. El transcurso del plazo máximo establecido en el artículo 36.2.a) para
la resolución en primera fase de control de concentraciones determinará
la estimación de la correspondiente solicitud por silencio
administrativo, salvo en los casos previstos en los artículos 9.5, 55.5 y
57.2.d)



3. El transcurso del plazo máximo establecido en el artículo 36.2.b) para
la resolución en segunda fase de control de concentraciones determinará
la autorización de la concentración por silencio administrativo, salvo en
los casos previstos en los artículos 9.5, 55.5 y 57.2.d).



4. El transcurso de los plazos previstos en el artículo 36.3 y 36.4 para
la resolución de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos
y Transformación Digital sobre la intervención del Consejo de Ministros
y, en su caso, para la adopción del correspondiente acuerdo de este
último, determinará, de conformidad con lo previsto en el artículo 60.4,
la inmediata ejecutividad de la correspondiente resolución del Consejo de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



5. El transcurso del plazo previsto en el artículo 36.5 para que el
Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resuelva
los recursos contra resoluciones y actos de la Dirección de Competencia
determinará su desestimación por silencio administrativo.



6. El transcurso de los plazos previstos en el artículo 36.6 y 36.7 para
que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
resuelva en cuanto a adopción de medidas cautelares o en el marco de
expedientes de vigilancia determinará su desestimación por silencio
administrativo.



Tres.



Artículo 39. Deberes de colaboración e información.



1. Toda persona física o jurídica y los órganos y organismos de cualquier
Administración Pública quedan sujetos al deber de colaboración con la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y están obligados a
proporcionar, a requerimiento de esta y en plazo, toda clase de datos e
informaciones de que dispongan y que puedan resultar necesarias para la
aplicación de esta ley y del artículo 5.1.h) de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.



2. Dicho plazo será de diez días, salvo que por la naturaleza de lo
solicitado o las circunstancias del caso se fije de forma motivada un
plazo diferente, pudiendo el sujeto requerido solicitar la ampliación de
dicho plazo en función de la complejidad de la información requerida.



3. Los requerimientos de información serán proporcionados al fin
perseguido y expondrán de forma detallada el contenido de la información
que se solicita.



4. Los requerimientos de información no obligarán a los destinatarios de
los mismos a admitir la comisión de una infracción de la normativa de
competencia.



5. La obligación de facilitar toda la información necesaria se referirá a
información que sea accesible para los sujetos obligados, con
independencia del soporte en que se almacene la




Página
177






información, tales como ordenadores portátiles, teléfonos móviles, otros
dispositivos móviles o almacenamiento en la nube.



6. La colaboración, a instancia propia o a instancias de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, no implicará la condición de
interesado en el correspondiente procedimiento.



Cuatro.



Artículo 50. Instrucción del expediente sancionador.



1. La Dirección de Competencia, una vez incoado el expediente, practicará
los actos de instrucción necesarios para el esclarecimiento de los hechos
y la determinación de responsabilidades.



2. La empresa o asociación de empresas que invoque el amparo de lo
dispuesto en el artículo 1.3 deberá aportar la prueba de que se cumplen
las condiciones previstas en dicho apartado.



3. Los hechos que puedan ser constitutivos de infracción se recogerán en
un pliego de concreción de hechos que se notificará a los interesados
para que, en un plazo de un mes, puedan contestarlo y, en su caso,
proponer las pruebas que consideren pertinentes.



4. Practicados los actos de instrucción necesarios, la Dirección de
Competencia formulará propuesta de resolución que será notificada a los
interesados y al Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia para que, en el plazo de un mes, formulen las alegaciones que
tengan por convenientes ante el Consejo. La propuesta de resolución
fijará de forma motivada los hechos que se consideren probados y su
exacta calificación jurídica, determinando la infracción que, en su caso,
aquellos constituyan, la persona o personas responsables, la sanción que
se proponga, incluyendo la propuesta relativa a la transacción, la
exención o a la reducción de la multa, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 50 bis, 65 y 66, y la valoración de las pruebas practicadas, en
especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión.



Cinco.



Artículo 50 bis. Procedimiento de transacción.



1. La Dirección de Competencia podrá, antes del cierre de la instrucción,
acordar el inicio de un procedimiento de transacción en expedientes
incoados por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas de
conformidad con los artículos 1, 2 o 3 de esta ley o con los artículos
101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El
procedimiento de transacción supone para las partes incoadas en un
procedimiento sancionador de esta ley la posible reducción de la multa
que pudiera imponerse por reconocer su responsabilidad en el ilícito.



2. Las partes interesadas podrán informar a la Dirección de Competencia,
por escrito o verbalmente, con carácter previo a la incoación del
expediente o una vez incoado este, de su interés en iniciar
conversaciones con la finalidad de iniciar un procedimiento de
transacción. Sin perjuicio de lo anterior, esta manifestación de interés
no implica que las partes interesadas dispongan de un derecho a
transacción en expedientes incoados por prácticas restrictivas de la
competencia.



3. Si la Dirección de Competencia acuerda el inicio del procedimiento de
transacción antes de la notificación del pliego de concreción de hechos y
considera que las conversaciones avanzan, podrá informar a las partes que
hayan manifestado su interés:



a) De los hechos que pueden ser constitutivos de la infracción que prevé
formular en su contra.



b) De la calificación jurídica preliminar que le merecen los hechos.



c) De los elementos probatorios utilizados para determinar dichos hechos.



d) De la horquilla de multas potenciales y, en su caso, de las restantes
previsiones recogidas en el apartado segundo del artículo 53 que pudieran
resultar de aplicación.



4. Si la Dirección de Competencia acuerda el inicio del procedimiento de
transacción después de la notificación del pliego de concreción de hechos
y considera que las conversaciones han avanzado en todos los demás
aspectos, podrá informar a las partes que hayan manifestado su




Página
178






interés de la horquilla de multas potenciales y, en su caso, de las
restantes previsiones recogidas en el apartado segundo del artículo 53
que pudieran resultar de aplicación.



5. Si las conversaciones bilaterales con vistas a una transacción avanzan
satisfactoriamente, la Dirección de Competencia podrá fijar un plazo para
que cada parte interesada presente una solicitud de transacción que
refleje fielmente el resultado de las conversaciones bilaterales
mantenidas. La solicitud debe reconocer en términos claros e inequívocos
su participación en una infracción de los artículos 1, 2 o 3 de esta ley
o de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, y su consiguiente responsabilidad.



6. Las partes en el procedimiento de transacción deberán mantener
confidenciales la información y el contenido de sus respectivas
conversaciones bilaterales y su solicitud de transacción, salvo que la
Dirección de Competencia hubiera autorizado previa y expresamente su
divulgación.



7. Si el pliego de concreción de hechos o la propuesta de resolución
notificados a los interesados reflejan el contenido de sus solicitudes de
transacción, la respuesta escrita de las partes confirmará
inequívocamente, en el plazo de diez días, que el documento que les ha
sido notificado refleja el contenido de sus solicitudes de transacción y
que, por tanto, mantienen el compromiso de proseguir el procedimiento de
transacción.



8. La Dirección de Competencia podrá acordar en cualquier momento del
procedimiento la finalización de las conversaciones con vistas a una
transacción, en un caso dado o con respecto a una o varias partes
afectadas. En este caso, el procedimiento sancionador se reanudará en el
estado en el que se encontraba en el momento de acordar el inicio del
procedimiento de transacción y continuará conforme a lo previsto en el
artículo 50



9. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a
propuesta de la Dirección de Competencia, podrá reducir el importe de la
multa correspondiente al solicitante de transacción hasta un 15 por
ciento, si la solicitud de transacción se presenta antes de la
notificación del pliego de concreción de hechos, y hasta un 10 por
ciento, si la solicitud se presenta posteriormente y hasta el cierre de
la instrucción.



10. La reducción del importe de la multa concedida a una empresa será
aplicable, en el mismo porcentaje, a la multa que pudiera imponerse a sus
representantes legales o a las personas integrantes de los órganos
directivos que hayan intervenido en la infracción, siempre y cuando estos
queden incluidos en la solicitud de transacción presentada por la
empresa.



11. La reducción del importe de la multa resultante del procedimiento de
transacción se sumará a la reducción del importe de la multa de la que
pudieran beneficiarse los solicitantes de clemencia.



12. En caso de el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia discrepe de la propuesta de resolución de la Dirección de
Competencia, instará la continuación del procedimiento sancionador que se
reanudará en el estado en que se encontraba en el momento de acordar el
inicio del procedimiento de transacción.'



13. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, el inicio del
procedimiento de transacción, con vistas a formular una propuesta de
transacción, implicará la suspensión del plazo máximo para resolver el
procedimiento.



14. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia formará pieza
separada especial de confidencialidad con las solicitudes de transacción
y los documentos que puedan presentarse en el ámbito de este
procedimiento. En todo caso, las partes incoadas no podrán obtener copias
de las solicitudes de transacción, ni de ningún documento adicional que
haya sido específicamente preparado por las partes en el marco del
procedimiento de transacción.



En el caso de que el procedimiento sancionador prosiga conforme a lo
previsto en el artículo 50, las partes incoadas que no presenten la
solicitud de transacción podrán tener acceso a las solicitudes de
transacción correspondientes a la misma infracción, sin obtener copia de
ellas, con el único fin de contestar a la imputación formulada por la
Dirección de Competencia o cuando sea necesario para el ejercicio de sus
derechos de defensa ante órganos jurisdiccionales nacionales en




Página
179






asuntos que estén directamente relacionados con el asunto en el que se
haya concedido el acceso, y únicamente cuando la revisión jurisdiccional
se refiera a:



a) La distribución entre los participantes en una infracción de una multa
impuesta solidariamente por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.



b) Una resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia por la que se haya constatado una infracción de los artículos
1, 2 o 3 de esta ley o de los artículos 101 o 102 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.



15. La colaboración activa y efectiva con la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia en el marco del procedimiento de transacción no
podrá ser considerada como circunstancia atenuante a efectos de la
aplicación del artículo 64.3.



Seis.



Artículo 52. Terminación convencional.



1. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a
propuesta de la Dirección de Competencia, podrá resolver la terminación
del procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas
prohibidas sin declarar la acreditación de la infracción en dicha
resolución ni, consiguientemente, imponer una sanción, cuando los
presuntos infractores propongan compromisos que resuelvan los efectos
sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente y
quede garantizado suficientemente el interés público.



2. Los compromisos serán vinculantes y surtirán plenos efectos una vez
incorporados a la resolución que ponga fin al procedimiento.



3. La terminación convencional no podrá iniciarse una vez acordado el
cierre de la instrucción.



Siete.



Artículo 63. Sanciones.



1. Los órganos competentes podrán imponer a los agentes económicos,
empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellas que,
deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente
ley las siguientes sanciones, para cada una de las infracciones
declaradas:



a) Las infracciones leves con multa de hasta el 1 por ciento del volumen
de negocios mundial total de la empresa o de la asociación de empresas en
el ejercicio inmediatamente anterior a la decisión sancionadora o, en su
defecto, el último disponible.



b) Las infracciones graves con multa de hasta el 5 por ciento del volumen
de negocios mundial total de la empresa o de la asociación de empresas en
el ejercicio inmediatamente anterior a la decisión sancionadora o, en su
defecto, el último disponible.



c) Las infracciones muy graves con multa de hasta el 10 por ciento del
volumen de negocios mundial total de la empresa o de la asociación de
empresas en el ejercicio inmediatamente anterior a la decisión
sancionadora o, en su defecto, el último disponible.



El volumen de negocios total de las asociaciones, uniones o agrupaciones
de empresas se determinará tomando en consideración el volumen de
negocios total mundial de sus miembros, salvo cuando en el mismo
expediente se sancione tanto a empresas asociadas como a la asociación a
la que pertenecen. En este caso, para la determinación del volumen de
negocios total de las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas no
se computará el volumen de negocios total mundial de las empresas
asociadas que hayan sido sancionadas en el mismo expediente.



2. Además de la sanción prevista en el apartado anterior, cuando el
infractor sea una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta
400.000 euros a cada uno de sus representantes legales o a las personas
que integran los órganos directivos que hayan intervenido en la conducta.
El cálculo de dicha multa se realizará atendiendo a la participación de
dichos representantes legales o personas que integran los órganos
directivos en la infracción.




Página
180






Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de
los órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las
reuniones o hubieran votado en contra o salvado su voto.



3. En caso de que no sea posible delimitar el volumen de negocios a que se
refiere el apartado 1, las infracciones tipificadas en la presente ley
serán sancionadas motivadamente y de conformidad con el principio de
proporcionalidad en los términos siguientes:



a) Las infracciones leves con multa de hasta 1 millón de euros.



b) Las infracciones graves con multa de hasta 10 millones de euros.



c) Las infracciones muy graves con multa de hasta 50 millones de euros.'



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, se modifica el artículo 36. Los cambios en los apartados
1 y 2 modifican el plazo máximo de resolución de los procedimientos
sancionadores y de control de concentraciones. También se añade un nuevo
apartado 8 a este artículo estableciendo un nuevo plazo para la consulta
previa en procedimientos de control de concentraciones con el objeto de
incentivar su utilización. El resto de los cambios en el artículo busca
actualizar referencias obsoletas.



La práctica ha constatado que los plazos en determinados procedimientos
son insuficientes para la persecución de algunas infracciones de
competencia. En este contexto, se amplía el plazo general del
procedimiento sancionador de 18 a 24 meses y el plazo de la segunda fase
de control de concentraciones de 2 a 3 meses.



La revisión de los plazos máximos de los procedimientos encuentra
suficiente respaldo atendiendo a la práctica europea y a los plazos
existentes en otros países de nuestro entorno. Las modificaciones en
estos plazos surgen después de un proceso de identificación de problemas
en la aplicación de la LDC y de análisis de derecho comparado (de la
práctica de la Comisión Europea y de otras Autoridades de competencia),
por lo que se consideran proporcionados.



En particular, se amplía el plazo máximo para dictar y notificar la
resolución que ponga fin al procedimiento sancionador por conductas
restrictivas de la competencia, ya que este resultaba insuficiente.
Examinando la práctica de la Comisión Europea, el resto de Estados
miembros y Noruega, nos encontramos con que en 21 de estas jurisdicciones
no se dispone de plazos máximos para este procedimiento. Las restantes 6
Autoridades de competencia, incluyendo la CNMC, sí cuentan con plazos
máximos en el procedimiento sancionador por conductas restrictivas de la
competencia, prorrogables en la práctica, siendo esta una práctica común
en todas ellas, con la excepción de la española, que sólo ha procedido a
ampliar su plazo máximo de 18 meses en una única ocasión, estando a día
de hoy pendiente de casación ante el Tribunal Supremo.



La complejidad creciente de los casos requiere que la autoridad de
competencia disponga de un plazo suficiente para poder llevar a cabo el
estudio y la eficaz resolución de los procedimientos con el objetivo de
garantizar la calidad de los mismos, a la par que se mantiene la
seguridad jurídica para los interesados mediante la fijación de un plazo
de 24 meses. Se decide también por razones análogas aumentar el plazo en
la segunda fase de los procedimientos de concentraciones.



Por otra parte, la nueva letra c) del apartado 2 y el nuevo apartado 8
buscan incentivar la comunicación de determinadas operaciones de
concentración en plazos adecuados, agilizando y mejorando el
procedimiento de control de concentraciones.



La modificación en el apartado 6 se realiza en parte para guardar
coherencia con la nueva regulación de las medidas cautelares que se
introduce a través de nuestras enmiendas al nuevo artículo 48 bis) y al
artículo 54.



Finalmente, la modificación en el apartado 8 se realiza para reducir el
plazo de resolución máximo de las consultas previas con el objeto de que
se incremente el uso de dicha figura. El plazo general de 3 meses que se
aplica para este procedimiento en aplicación del artículo 21 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, desincentiva su uso. Con la reducción del plazo
se incentivará la utilización de las consultas previas, y con ello la
efectividad del procedimiento de control de concentraciones.



La modificación proyectada para el artículo 36 implica la necesidad de
modificar el artículo 38 para reflejar el nuevo plazo general de 24 meses
que se introduce.



En segundo lugar, se modifica el artículo 39 ampliando el deber de
información y colaboración con la CNMC de acuerdo con lo dispuesto en la
Directiva ECN+, garantizando en todo caso su proporcionalidad,




Página
181






así como que los requerimientos de información no podrán obligar a los
destinatarios de los mismos a admitir la comisión de una infracción de la
normativa de competencia. Se establece adicionalmente la posibilidad de
que la CNMC pueda utilizar los requerimientos de información regulados en
este artículo en el marco de la función de promover y realizar estudios y
trabajos de investigación en materia de competencia y realizar informes
generales sobre sectores económicos. En particular, se modifica la
regulación de los requerimientos de información en el apartado 1 para
garantizar que se pueda tener acceso a información guardada en sistemas
informáticos y plataformas digitales, dado que hasta ahora no existe una
referencia expresa a estos medios en la LDC. Con ello se conseguirá
evitar cualquier duda sobre las capacidades de la CNMC en este ámbito,
mejorando con ello la efectividad en la persecución de conductas
prohibidas por la LDC. En el apartado 2 se establece la posibilidad de
que el sujeto requerido pueda solicitar la ampliación de plazo para
responder a los requerimientos en función de la complejidad de la
información requerida. Se modifica también el apartado 3 estableciendo la
obligación de que los requerimientos sean proporcionados al fin
perseguido y expongan de forma detallada el contenido de la información
que se solicita, mejorando con ello la seguridad jurídica.



En tercer lugar, se introduce un nuevo artículo 50 bis para regular el
nuevo procedimiento de transacción. El nuevo mecanismo, que permite a las
empresas reconocer su responsabilidad en un ilícito que está siendo
investigado por los organismos de competencia de cara a reducir la
posible sanción, se incluye en la normativa de competencia española
atendiendo a su buen funcionamiento a nivel europeo y en otros países de
nuestro entorno.



En cuarto lugar, en línea con la modificación del artículo 36, se modifica
el artículo 50 y se suprime su apartado 5. La modificación del apartado 3
eleva de quince días a un mes el plazo con el que cuentan los interesados
para la contestación al pliego de concreción de hechos. La modificación
del apartado 4 eleva también de quince días a un mes el plazo con el que
cuentan los interesados para formular alegaciones a la propuesta de
resolución. Ello supone unas mayores garantías para los interesados. Por
su parte, la eliminación del apartado 5 suprime el informe que la
Dirección de Competencia debía remitir al Consejo una vez instruido el
expediente por considerarse un trámite innecesario. De esta forma, los
elementos que debían incluirse en dicho informe se integran directamente
en la propuesta de resolución mediante la modificación que se efectúa
también en el apartado 4 de este artículo. La desaparición del informe
propuesta regulado en el artículo 50.5 hace necesaria una leve
modificación del artículo 52 que hacía todavía referencia al informe
propuesta. Esta modificación necesaria del artículo 52 se aprovecha para
aclarar en ese mismo artículo la diferencia entre la terminación
convencional y el nuevo procedimiento de transacción.



Finalmente, se modifica el artículo 63, relativo a sanciones para
introducir distintas novedades. El apartado 1 se modifica para aclarar
que las sanciones se calcularán como porcentaje respecto al volumen de
negocios mundial total de la empresa o asociación de empresas en el
ejercicio inmediatamente anterior a la decisión sancionadora, o en su
defecto, el último ejercicio disponible.



El apartado 2 se modifica para actualizar el importe máximo de las multas
a representantes legales o personas que integran los órganos directivos
de las empresas sancionadas y para establecer el cálculo de la multa en
función de su participación en la infracción. Y el apartado 3 actualiza
el importe de las sanciones en caso de que no sea posible delimitar el
volumen de negocios de las empresas o asociaciones de empresas. Se
establecen límites que se consideran adecuados y proporcionados conforme
al derecho comparado y a los existentes en otros regímenes jurídicos y
que se considera garantizan un suficiente elemento disuasorio. En
particular la sanción a directivos por infracciones de competencia se
eleva de 60.000 euros a 400.000 (para ello se ha tomado como modelo las
sanciones a directivos establecidas en Real Decreto Legislativo 4/2015,
de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Mercado de Valores).



El apartado 3 se modifica para incrementar el volumen de las multas cuando
no pueda calcularse el volumen de negocios, e incluyendo una referencia
relativa a que en este supuesto las multas se determinarán 'motivadamente
y de conformidad con el principio de proporcionalidad'.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Socialista y el Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común al amparo de lo dispuesto en el
artículo 110 y siguientes del Reglamento de la




Página
182






Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se
crea la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente
Financiero para la resolución extrajudicial de conflictos entre las
entidades financieras y sus clientes.



Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de marzo de 2023.-Isaura Leal
Fernández, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Socialista y Txema
Guijarro García, Portavoz sustituto del Grupo Parlamentario Confederal de
Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



ENMIENDA NÚM. 234



Grupo Parlamentario Socialista



Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



De modificación.



Precepto que se modifica:



Exposición de Motivos.



Texto que se propone:



Se modifica la exposición de motivos, que queda redactada como sigue:



[...]



'Por tanto, en el sistema actual, existen, junto a las políticas de las
entidades, las iniciativas de autorregulación y la normativa protectora
específica de los clientes que operan en los mercados financieros,
diversas instancias específicas de resolución de litigios para hacer
valer los derechos de los clientes financieros.



En primer lugar, los servicios de atención a la clientela de las entidades
financieras; en un segundo estadio, los servicios de reclamaciones de los
organismos supervisores; y, por último, los órganos judiciales. A ellos
se suma la posibilidad de acudir a otros mecanismos extrajudiciales de
resolución de litigios desarrollados en nuestro país, en particular para
determinado tipo de litigios de alcance general que desborden de la
capacidad de los órganos jurisdiccionales.



[...]



También se introducen medidas conducentes a mejorar la información de la
que disponen los prestamistas para realizar el análisis de la solvencia
de los potenciales prestatarios, de forma que se puedan evitar
situaciones de sobreendeudamiento que, a la postre, en numerosas
ocasiones conducen a los prestatarios a no poder hacer frente a sus
obligaciones financieras.



[...]



Estas carencias determinan la necesidad de reforzar los instrumentos de
defensa de los clientes mediante el establecimiento de un mecanismo
efectivo y ágil de resolución alternativa de litigios entre los clientes
y las entidades financieras. Un primer paso es la actualización de la
normativa prevista en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de
Reforma del Sistema Financiero, relativa a los servicios de protección a
la clientela, adaptándolos a los nuevos estándares de protección de los
consumidores. Por su parte, esta ley tiene como objetivo complementar
este sistema institucional de resolución de reclamaciones mediante la
creación de una única autoridad que goce de autonomía e independencia y
cuyas resoluciones se dicten con celeridad, atendiendo a criterios
uniformes y de carácter vinculante para las entidades financieras en
reclamaciones de cuantía inferior a 20.000 euros. Esta nueva autoridad
integrará los actuales servicios de




Página
183






reclamaciones de los organismos supervisores, que dejarán de realizar
estas funciones (resolución de quejas y reclamaciones) de acuerdo con las
disposiciones transitorias de esta ley.



[...]



Existen, no obstante, aspectos de la actividad de las entidades
financieras que, por estar específicamente encomendadas al conocimiento
de otros órganos que garantizan los derechos de los ciudadanos, o por
tratar sobre materias que no guardan relación con la prestación de
servicios financieros en una relación entidad-cliente, se encuentran
excluidos del conocimiento de la Autoridad. Tal es el caso, por ejemplo,
de los litigios en materia de protección de datos, las actuaciones que
puedan llevar a cabo aquellas cuando actúan como colaboradoras de las
diversas administraciones públicas en sus relaciones con la ciudadanía,
salvo que la Autoridad pueda pronunciarse sobre la normativa sectorial
que rige la actuación de la entidad sin implicar a las referidas
administraciones, o las reclamaciones de indemnizaciones relacionadas con
la normativa de defensa de la competencia.



[...]



El sistema institucional de resolución extrajudicial de litigios tiene
encomendada la resolución de las reclamaciones de los clientes
financieros de forma sencilla, ágil, eficaz, gratuita para los clientes,
e imparcial, y estará integrado por la nueva Autoridad y los servicios de
atención a la clientela y defensores de la clientela de las entidades
financieras. Como hasta ahora, en un primer estadio, será necesario que
el cliente financiero plantee su reclamación o queja ante estos servicios
y en caso de no ser atendida favorablemente podrá acudir a la Autoridad.
La principal diferencia con la regulación de los servicios de resolución
de reclamaciones y quejas actuales de los supervisores es el carácter
vinculante de las resoluciones que la Autoridad dicte cuando la cuantía
de lo reclamado sea inferior a 20.000 euros o de cuantía indeterminada. Y
ello sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la vía judicial por
cualquiera de las partes contra la resolución dictada, garantizándose así
la tutela judicial efectiva que nuestra Carta Magna reconoce.



La utilización del sistema institucional de resolución extrajudicial de la
Autoridad por el cliente financiero es voluntaria, pero alternativa al
acceso a la jurisdicción civil, y también se suma a la posibilidad de
acudir a otros mecanismos alternativos de resolución de controversias,
acreditados conforme a la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, a los que
voluntariamente puedan someterse las partes. De modo que, si el cliente
financiero opta por presentar una reclamación ante la nueva Autoridad,
será la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para
conocer de los recursos que tanto el cliente como la entidad puedan
interponer frente a las resoluciones vinculantes. Una vez que el cliente
financiero plantea su reclamación ante la Autoridad es obligatorio para
las entidades financieras su sometimiento al procedimiento de resolución
alternativa extrajudicial.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 235



Grupo Parlamentario Socialista



Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



De modificación.




Página
184






Precepto que se modifica:



Título Preliminar. Artículo 3.



Texto que se propone:



Se modifican las letras a) y i) del apartado 2 del artículo 3, que quedan
redactadas como sigue:



'a) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de un contrato financiero
distinto diferente a las vulneraciones de normas de
conducta, o de los buenas prácticas o usos financieros, o del
establecimiento de cláusulas contractuales abusivas; el deficiente trato
comercial en la prestación de los servicios o la negativa a la concesión
de financiación o a la suscripción de un contrato financiero de cualquier
naturaleza.



[...]



i) Los demás previstos en el artículo 3.2 de la Ley 7/2017, de 2 de
noviembre por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la
Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo
de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de
consumo, con excepción de sus letras a) y d), en el caso de esta última
letra, cuando el empresario actúe en calidad de cliente financiero.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 236



Grupo Parlamentario Socialista



Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 7



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 6 del artículo 7, que queda redactado como sigue:



'Artículo 7. Tratamiento de datos personales.



[...]



6. En el caso de que se pongan en conocimiento de la Autoridad
reclamaciones que contengan categorías especiales de datos personales,
estos se utilizarán exclusivamente para los fines que sean necesarios
para la tramitación y resolución de su reclamación. La Autoridad podrá
establecer garantías adicionales de anonimización o pseudoanonimización
y, en todo caso, procederá a su inmediata supresión en cuanto no sea
necesaria su conservación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
185






ENMIENDA NÚM. 237



Grupo Parlamentario Socialista



Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 11.



Texto que se propone:



Se modifican las letras g) y n) del artículo 11, que quedan redactadas
como sigue:



'g) Nombrar a los cargos directivos de la Autoridad, de acuerdo con la
estructura que se establezca disponga en el reglamento
de régimen interior, y conforme a lo establecido en el artículo 16.



[...]



n) Aprobar las cuentas anuales, de conformidad con lo previsto en los
artículos 127 y 128 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 238



Grupo Parlamentario Socialista



Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo IV. Artículo 27.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 2 del artículo 27, que queda redactado como sigue:



'Artículo 27. Conocimientos y competencias.



[...]



2. La Autoridad ofrecerá, al menos anualmente, formación específica a los
Vocales y aquellos empleados que contribuyan o participen en la
instrucción o resolución de los expedientes de reclamación. Dicha
formación deberá incluir programas específicos dirigidos a la protección
y defensa de las personas mayores de 65 años, de las personas con
discapacidad y de otros colectivos vulnerables o en riesgo de exclusión
financiera. A tal efecto, las autoridades de supervisión harán un
seguimiento de los programas de formación establecidos.'




Página
186






JUSTIFICACIÓN



Se propone modificar el apartado 2 del artículo 27 para garantizar que,
entre los conocimientos y competencias del personal al servicio de la
Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero,
se incluya la formación específica en materia de protección de las
personas mayores de 65 años y de las personas con discapacidad, así como
de cualesquiera otras que puedan encontrarse en riesgo de exclusión
financiera.



ENMIENDA NÚM. 239



Grupo Parlamentario Socialista



Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo IV. Artículo 30.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue:



'Artículo 30. Colaboración con otras autoridades y órganos
administrativos.



La Autoridad pondrá en conocimiento de las autoridades competentes,
administrativas o judiciales, cualquier hecho o conducta sobre la que
existan, respectivamente, indicios razonables de constituir ilícito
administrativo o penal. En particular, en el ámbito administrativo,
comunicará los hechos o conductas a las autoridades supervisoras, de
consumo o a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con
potestad sancionadora sobre las entidades que operan en los mercados
financieros, según tengan aquella atribuida en cada momento por la
legislación vigente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 240



Grupo Parlamentario Socialista



Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 33.




Página
187






Texto que se propone:



Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 33, que quedan redactados
como sigue:



'2. De conformidad con lo previsto en el artículo 66.6 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, la Autoridad establecerá reglamentariamente un modelo de
presentación de reclamaciones, en un formato que garantice la
accesibilidad universal. Dicho modelo, junto con la documentación
necesaria para iniciar y tramitar la totalidad del procedimiento, se
presentará preferentemente mediante medios electrónicos, en el registro
electrónico de la entidad, a través de su sede electrónica, o en
cualquiera de los registros referidos en el apartado 3.



En todo caso, los clientes financieros que sean personas jurídicas, así
como los representantes de estos, ya sean personas físicas o jurídicas,
estarán obligados a presentar los escritos de reclamación y, en general,
a relacionarse con la Autoridad a estos efectos a través de medios
electrónicos.



3. La Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente
Financiero hará pública a través de su página web, en formato
universalmente accesible, mediante resolución de la persona titular de la
Presidencia, las direcciones de registro en las que deba hacerse la
presentación de los escritos de reclamación para entenderla efectuada
ante la propia Autoridad.'



JUSTIFICACIÓN



La accesibilidad universal es un elemento clave e indispensable para el
pleno ejercicio y disfrute de los derechos de las personas con
discapacidad; por tanto, esta, debe figurar de manera transversal en todo
el contenido de la futura legislación. En este sentido, para evitar la
discriminación de las personas con discapacidad, facilitar su desempeño
como consumidoras y garantizar su inclusión es imprescindible que se
cumpla lo siguiente:



- Los servicios financieros han de ser comprensibles, utilizables y
practicables por todas las personas en condiciones de seguridad,
facilidad y bienestar, así como de la forma más autónoma y natural
posible.



- El servicio de información y atención al cliente, así como los
procedimientos de interposición de quejas y reclamaciones deben ser
accesibles universalmente.



- La información sobre las características de los servicios, además de
veraz, eficaz y comprensible, ha de ser accesible.



- Todos los recursos de accesibilidad de los que disponga las oficinas y
demás entornos de relación e interacción de las entidades bancarias y
financieras, así como los procedimientos de interposición de quejas y
reclamaciones deben darse a conocer a través de canales y formatos
accesibles.



ENMIENDA NÚM. 241



Grupo Parlamentario Socialista



Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 39.




Página
188






Texto que se propone:



Se modifica el apartado 5 del artículo 39, que queda redactado como sigue:



'Artículo 39. Plazos de resolución.



[...]



5. La falta de notificación de la resolución en plazo tendrá efecto
desestimatorio del motivo de la reclamación. La desestimación por
silencio tiene los solos efectos de permitir la interposición del recurso
contencioso-administrativo que, en su caso, pudiera interponerse conforme
a lo previsto en el artículo 45, sin perjuicio de la obligación de
resolver de la Sección correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 242



Grupo Parlamentario Socialista



Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título IV. Artículo 48.



Texto que se propone:



Se modifica la letra a) del artículo 48, que queda redactada como sigue:



'a) Información estadística del número de reclamaciones recibidas y
resueltas, clasificadas, al menos, por materia y por cuantía. En todo
caso, el Informe anual deberá reflejar el número de reclamaciones
interpuestas por personas mayores de 65 años y personas con discapacidad,
así como por cualesquiera otras que puedan encontrarse en situación de
riesgo de exclusión financiera.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario que el Informe anual desglose de manera detallada
el número de reclamaciones interpuestas por personas mayores de 65 años y
personas con discapacidad, así como cualesquiera otras que puedan
encontrarse en situación de riesgo de exclusión financiera. Dicha
información es esencial para poder garantizar una mejor protección a
estos colectivos vulnerables.




Página
189






ENMIENDA NÚM. 243



Grupo Parlamentario Socialista



Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título V. Artículo 50.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 2 del artículo 50, que queda redactado como sigue:



'2. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado
anterior, la Autoridad informará cuando lo entienda conveniente y, en
todo caso, semestralmente al Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, al Ministerio de Consumo, al Banco de España y a
la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las prácticas en el sector
financiero que generen reclamaciones de forma reiterada, así como
aquellas que afecten de manera particular a las personas mayores de 65
años, las personas con discapacidad y cualesquiera otras personas que
puedan encontrarse en situación de riesgo de exclusión financiera. Las
autoridades supervisoras valorarán, en todo caso, las propuestas de
mejores prácticas financieras instadas por la Autoridad y, en su caso,
las incorporarán al Compendio a que hace referencia el artículo 53.'



JUSTIFICACIÓN



Teniendo en cuenta la mayor vulnerabilidad a la que se exponen las
personas mayores de 65 años, las personas con discapacidad y otros
colectivos en situación de riesgo de exclusión financiera, se considera
necesario que la cooperación entre la Autoridad y el resto de órganos
administrativos con competencias en materia financiera y de protección a
las personas consumidoras atienda de manera específica a la problemática
que afecte con mayor incidencia a estos colectivos, para identificar
posibles malas prácticas y poder erradicarlas, brindándoles una mejor
protección.



Asimismo, por una cuestión de mejora técnica de redacción, se añade el
determinante 'la' en la referencia que contiene el precepto a la
Autoridad.



ENMIENDA NÚM. 244



Grupo Parlamentario Socialista



Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición adicional cuarta.




Página
190






Texto que se propone:



Se modifica la Disposición Adicional Cuarta, que queda redactada como
sigue:



Disposición adicional cuarta. Informe de impacto sobre la implementación
del sistema institucional de resolución extrajudicial de litigios.



'En el plazo de tres años desde su entrada en vigor, la Autoridad
elaborará un informe sobre la aplicación de la presente ley. El informe
examinará el desarrollo y la utilización del sistema de resolución
extrajudicial de litigios, y el impacto de la ley en los clientes y las
entidades financieras, en especial, en cuanto a la sensibilización de los
clientes y de las entidades; particularmente, se analizará el impacto del
nuevo sistema en las personas consumidoras vulnerables. El informe irá
acompañado, en su caso, de propuestas de modificación de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que las personas con discapacidad deben ser objeto de
especial atención tanto por parte del Banco de España y otras
instituciones y entidades reguladoras del mercado y de los servicios
financieros, como por el sector empresarial en las relaciones de consumo
de este tipo de servicios. La nueva Ley debe recoger el estatuto de
persona consumidora vulnerable y considerar a estas personas como grupo
de atención preferente, tal como señala la citada Ley 4/2022. Por tanto,
debe favorecer la inclusión financiera de las personas con discapacidad y
personas mayores, garantizando sus derechos como consumidores de
servicios financieros y proporcionándoles mayor defensa y protección.



ENMIENDA NÚM. 245



Grupo Parlamentario Socialista



Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final tercera. Modificación Ley 10/2014.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado Uno y se añade un apartado nuevo en la Disposición
Final Tercera, que quedan redactados como sigue:



'Uno. Se añade un nuevo artículo 5 bis con el siguiente contenido:



'Artículo 5 bis. Prestación personalizada de servicios bancarios.



Las entidades de crédito asegurarán a su clientela la disponibilidad de
canales presenciales, ya sea permanentes o intermitentes, o telefónicos o
y telemáticos para la prestación de servicios bancarios, atendiendo al
principio de prestación personalizada.



A tal fin, se entenderán por servicios bancarios los recogidos en el
anexo.



A efectos de este artículo, se entenderá por canales presenciales
permanentes aquellos que se presten en una oficina bancaria todos los
días de la semana en su horario comercial general. Se entenderá por
canales presenciales intermitentes aquellos que se presten en una oficina
bancaria con una frecuencia y horario menores que los previstos para los
canales




Página
191






presenciales permanentes o en un establecimiento abierto al público
distinto de la oficina bancaria.



Se entiende por prestación personalizada aquella que tiene en
consideración la edad, la situación de discapacidad, de la persona a la
que está prestando o va a prestar servicios bancarios, las
características de la zona geográfica en la que reside la persona en
términos de población y el nivel de competencias digitales de dicha
persona, entre otras cuestiones. En particular, las medidas que se
establecen en el presente artículo deberán adoptarse en relación con las
personas mayores de 65 años, las personas con discapacidad y los
habitantes de municipios con población inferior a 5000 habitantes, así
como con aquellos consumidores que se encuentren, aunque sea sólo de
forma circunstancial, en una especial situación de indefensión o
desprotección.



Las entidades de crédito deberán adoptar, al menos, las siguientes
medidas:



a) Implementar programas de formación específicos, con la periodicidad que
se determine reglamentariamente, para las personas encargadas de las
funciones de prestación personalizada a favor de los colectivos
vulnerables, en particular, de las personas mayores y dotar de los medios
precisos para ello.



b) Garantizar la atención presencial en oficinas abiertas al público o, en
su caso, en defecto de oficina propia abierta al público, a través de
otros establecimientos abiertos al público, al menos, dos días laborables
por semana con un mínimo de 6 horas de atención al público cada uno de
ellos.



c) Designar, en cada oficina de atención presencial al cliente, una
persona con formación y cualificación específica para ello que asuma el
cargo de 'gestor del mayor', con funciones específicas de asistencia a
este colectivo en su interacción con la entidad.



d) Proveer sistemas de atención preferente a las personas mayores en las
oficinas de atención presencial al cliente durante un periodo mínimo de 3
horas diarias.



e) Garantizar la instalación y correcto funcionamiento permanente, tanto
en oficinas bancarias como fuera de ellas, de dispensadores de dinero en
efectivo que sean accesibles y de uso fácil, conforme a los criterios de
localización geográfica y número de habitantes, entre otros, que se
determinen reglamentariamente.



f) Establecer un servicio de atención telefónica personalizada sin coste
adicional, operativo durante todo el horario comercial, complementario a
los servicios digitales, de atención preferente, exclusiva y por una
misma persona hasta la resolución de la cuestión o incidente, que esté a
disposición, en particular, del colectivo de personas mayores.



g) Implementar medidas de accesibilidad tales como sistemas de lectura
fácil, buscadores sencillos, u otras análogas, en las páginas web,
aplicaciones y otros dispositivos de comunicación con la clientela.
Dichas medidas serán objeto de evaluación periódica en los términos que
se establezcan reglamentariamente.



Reglamentariamente podrán desarrollarse se desarrollarán
aspectos concretos del principio de prestación
personalizada,
los aspectos precisos de las medidas señaladas,
así como y de las las obligaciones contenidas en este
artículo.'



Nuevo. Se modifica el apartado 2 del artículo 50, que pasará a tener la
siguiente redacción:



'2. En el ejercicio de su función supervisora y, en particular, para la
elección de los distintos instrumentos de supervisión y sanción, el Banco
de España podrá:



a) Recabar de las entidades y personas sujetas a su función supervisora, y
a terceros a los que dichas entidades hayan subcontratado actividades o
funciones operativas, la información necesaria para comprobar el
cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina.



Con el fin de que el Banco de España pueda obtener dichas informaciones, o
confirmar su veracidad, las entidades y personas mencionadas quedan
obligadas a poner a disposición del Banco de España.




Página
192






cuantos libros, registros y documentos considere precisos, incluidos los
programas informáticos, ficheros y bases de datos, sea cuál sea su
soporte físico o virtual.



A tales efectos, el acceso a las informaciones y datos requeridos por el
Banco de España se encuentra amparado por el artículo 11.2.a) de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal.



b) Requerir y comunicar a las entidades sujetas a su función supervisora,
por medios electrónicos, las informaciones y medidas recogidas en la
normativa de ordenación y disciplina. Las entidades referidas tendrán
obligación de habilitar, en el plazo que se fije para ello, los medios
técnicos requeridos por el Banco de España para la eficacia de sus
sistemas de comunicación electrónica, en los términos que éste adopte al
efecto.



c) Llevar a cabo todas las investigaciones necesarias en relación con
cualquier entidad o persona de las contempladas en la letra a), cuando
sea necesario para desempeñar su función supervisora. A estos efectos,
podrá:



1.º Exigir la presentación de documentos.



2.º Examinar los libros y registros y obtener copias o extractos de los
mismos.



3.º Solicitar y obtener explicaciones escritas o verbales de cualquier
otra persona diferente de las previstas en la letra a) a fin de recabar
información relacionada con el objeto de una investigación.



d) Realizar cuantas inspecciones sean necesarias en los establecimientos
profesionales de las personas jurídicas contempladas en la letra a), y en
cualquier otra entidad incluida en la supervisión consolidada.



En el ejercicio de su función supervisora a través de dichos instrumentos
y herramientas de supervisión y sanción, el Banco de España podrá actuar
sin previa notificación y no será necesaria la revelación por parte de
sus empleados de la condición de personal del Banco de España, de forma
que pueda conocer, verificar y obtener evidencia del cumplimiento de la
normativa bancaria y de las prácticas de mercado llevadas a cabo por las
entidades supervisadas en la comercialización y contratación de productos
o servicios bancarios. Para valorar el grado de cumplimiento de las
normas que les resultan aplicables a las entidades supervisadas y, en
especial sus prácticas de comercialización, el Banco de España podrá
solicitar la colaboración de expertos mediante la división de informes
para la elaboración de estos informes. Los expertos designados, así como
sus empleados, podrán actuar de forma anónima, sin revelar su actuación
por cuenta del Banco de España.''



JUSTIFICACIÓN



La concreción de las medidas esenciales en las que debe materializarse el
principio de prestación personalizada no debe diferirse a un desarrollo
reglamentario, sino que es preciso incorporar en la Ley una concreción
mínima del referido principio, sin perjuicio del necesario desarrollo
reglamentario posterior, que debe también preverse en la norma.



Se atribuyen al Banco de España facultades de 'mistery shopping' relación
con la comercialización y contratación de productos y servicios
bancarios. En este sentido, se sugiere incorporar un nuevo Hola párrafo
al final del artículo 50 a dos, de forma que se disponga que el Banco de
España puede llevar a cabo su función supervisora sin que sea necesaria
la previa notificación, ni la identificación de sus empleados Como
personal del Banco de España. Así como que pueda solicitar la
colaboración de expertos mediante la emisión de informes, pudiendo éstos
actuar de forma anónima sin revelar su actuación por cuenta del Banco de
España.




Página
193






ENMIENDA NÚM. 246



Grupo Parlamentario Socialista



Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final cuarta. Modificación texto refundido Ley Mercado de
Valores.



Texto que se propone:



Se modifica la Disposición Final Cuarta, que queda redactada como sigue:



'Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley del
Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de
23 de octubre.



Se incorpora un nuevo apartado primero al artículo 208 del texto refundido
de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo
4/2015, de 23 de octubre, que queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 208. Prestación personalizada de servicios de inversión y
obligación de diligencia y transparencia.



1. Las empresas de servicios de inversión asegurarán a su clientela la
disponibilidad de canales presenciales, ya sea permanentes o
intermitentes, o telefónicos o y telemáticos para la prestación de
servicios de inversión, atendiendo al principio de prestación
personalizada.



A efectos de este artículo, se entenderá por canales presenciales
permanentes aquellos que se presten en una sucursal todos los días de la
semana en su horario comercial general. Se entenderá por canales
presenciales intermitentes aquellos que se presten en una sucursal con
una frecuencia y horario menores que los previstos para los canales
presenciales permanentes o en un establecimiento abierto al público
distinto de la sucursal de la empresa de servicios de inversión.



Se entiende por prestación personalizada aquella que tiene en
consideración la edad, la situación de discapacidad, de la persona a la
que está prestando o va a prestar servicios de inversión, las
características de la zona geográfica en la que reside la persona en
términos de población y el nivel de competencias digitales de dicha
persona, entre otras cuestiones. En particular, las medidas que se
establecen en el presente artículo deberán adoptarse en relación con las
personas mayores de 65 años, las personas con discapacidad y los
habitantes de municipios con población inferior a 5000 habitantes, así
como con aquellos consumidores que se encuentren, aunque sea sólo de
forma circunstancial, en una especial situación de indefensión o
desprotección.



Las empresas de servicios de inversión deberán adoptar, al menos, las
siguientes medidas:



a) Implementar programas de formación específicos, con la periodicidad que
se determine reglamentariamente, para las personas encargadas de las
funciones de prestación personalizada a favor de los colectivos
vulnerables, en particular, de las personas mayores y dotar de los medios
precisos para ello.



b) Garantizar la atención presencial en sucursales u oficinas abiertas al
público o, en su caso, en defecto de sucursal u oficina propia abierta al
público, a través de otros establecimientos abiertos al público, al
menos, dos días laborables por semana con un mínimo de 6 horas de
atención al público cada uno de ellos.




Página
194






c) Designar, en cada sucursal u oficina de atención presencial al cliente,
una persona con formación y cualificación específica para ello que asuma
el cargo de 'gestor del mayor', con funciones específicas de asistencia a
este colectivo en su interacción con la empresa.



d) Proveer sistemas de atención preferente a las personas mayores en las
sucursales u oficinas de atención presencial al cliente durante un
periodo mínimo de 3 horas diarias.



e) Establecer un servicio de atención telefónica personalizada sin coste
adicional, operativo durante todo el horario comercial, complementario a
los servicios digitales, de atención preferente, exclusiva y por una
misma persona hasta la resolución de la cuestión o incidente, que esté a
disposición, en particular, del colectivo de personas mayores.



f) Implementar medidas de accesibilidad tales como sistemas de lectura
fácil, buscadores sencillos, u otras análogas, en las páginas web,
aplicaciones y otros dispositivos de comunicación con la clientela.
Dichas medidas serán objeto de evaluación periódica en los términos que
se establezcan reglamentariamente.



Reglamentariamente podrán desarrollarse aspectos concretos del
principio de prestación personalizada
se desarrollarán los
aspectos precisos de las medidas señaladas, así como, y
de
las obligaciones contenidas en este apartado .



2. Las empresas de servicios y actividades de inversión actuarán con
honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus
clientes, y observarán, en particular, los principios establecidos en la
presente sección y en las Secciones 3.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª y 7.ª, cuando
presten servicios y actividades de inversión o, en su caso, servicios
auxiliares a clientes.''.



JUSTIFICACIÓN



La concreción de las medidas esenciales en las que debe materializarse el
principio de prestación personalizada no debe diferirse a un desarrollo
reglamentario, sino que es preciso incorporar en la Ley una concreción
mínima del referido principio, sin perjuicio del necesario desarrollo
reglamentario posterior, que debe también preverse en la norma.



ENMIENDA NÚM. 247



Grupo Parlamentario Socialista



Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final quinta. Modificación Ley 20/2015.



Texto que se propone:



Se modifica la Disposición Final Quinta, que queda redactada como sigue:



'Disposición final quinta. Modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio,
de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras.



Se incorpora un nuevo artículo 96 bis a la Ley 20/2015, de 14 de julio, de
ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras, con el siguiente contenido:



'Artículo 96 bis. Prestación personalizada de servicios relacionados con
el contrato de seguro.



1. Las entidades de seguros garantizarán a su clientela la disponibilidad
de canales presenciales, ya sea permanentes o intermitentes, o
telefónicos o y telemáticos para la prestación




Página
195






de servicios relacionados con el contrato de seguro, atendiendo al
principio de prestación personalizada.



A efectos de este artículo, se entenderá por canales presenciales
permanentes aquellos que se presten en una sucursal todos los días de la
semana en su horario comercial general. Se entenderá por canales
presenciales intermitentes aquellos que se presten en una sucursal con
una frecuencia y horario menores que los previstos para los canales
presenciales permanentes o en un establecimiento abierto al público
distinto de la sucursal de la entidad de seguros.



Se entiende por prestación personalizada aquella que tiene en
consideración la edad, la situación de discapacidad, de la persona a la
que está prestando o va a prestar servicios relacionados con el contrato
de seguro, las características de la zona geográfica en la que reside la
persona en términos de población y el nivel de competencias digitales de
dicha persona, entre otras cuestiones. En particular, las medidas que se
establecen en el presente artículo deberán adoptarse en relación con las
personas mayores de 65 años, las personas con discapacidad y los
habitantes de municipios con población inferior a 5000 habitantes, así
como con aquellos consumidores que se encuentren, aunque sea sólo de
forma circunstancial, en una especial situación de indefensión o
desprotección.



Las entidades de seguros deberán adoptar, al menos, las siguientes
medidas:



a) Implementar programas de formación específicos, con la periodicidad que
se determine reglamentariamente, para las personas encargadas de las
funciones de prestación personalizada a favor de los colectivos
vulnerables, en particular, de las personas mayores y dotar de los medios
precisos para ello.



b) Garantizar la atención presencial en sucursales abiertas al público o,
en su caso, en defecto de sucursal propia abierta al público, a través de
otros establecimientos abiertos al público, al menos, dos días laborables
por semana con un mínimo de 6 horas de atención al público cada uno de
ellos.



c) Designar, en cada sucursal de atención presencial al cliente, una
persona con formación y cualificación específica para ello que asuma el
cargo de 'gestor del mayor', con funciones específicas de asistencia a
este colectivo en su interacción con la entidad.



d) Proveer sistemas de atención preferente a las personas mayores en las
sucursales de atención presencial al cliente durante un periodo mínimo de
3 horas diarias.



e) Establecer un servicio de atención telefónica personalizada sin coste
adicional, operativo durante todo el horario comercial, complementario a
los servicios digitales, de atención preferente, exclusiva y por una
misma persona hasta la resolución de la cuestión o incidente, que esté a
disposición, en particular, del colectivo de personas mayores.



f) Implementar medidas de accesibilidad tales como sistemas de lectura
fácil, buscadores sencillos, u otras análogas, en las páginas web,
aplicaciones y otros dispositivos de comunicación con la clientela.
Dichas medidas serán objeto de evaluación periódica en los términos que
se establezcan reglamentariamente.



Reglamentariamente podrán desarrollarse aspectos concretos del
principio de prestación personalizada
se desarrollarán los
aspectos precisos de las medidas señaladas, así como, y
de
las obligaciones contenidas en este apartado.'



JUSTIFICACIÓN



La concreción de las medidas esenciales en las que debe materializarse el
principio de prestación personalizada no debe diferirse a un desarrollo
reglamentario, sino que es preciso incorporar en la Ley una concreción
mínima del referido principio, sin perjuicio del necesario desarrollo
reglamentario posterior, que debe también preverse en la norma.




Página
196






ENMIENDA NÚM. 248



Grupo Parlamentario Socialista



Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final séptima. Modificación texto refundido Ley Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones.



Texto que se propone:



Se modifica la Disposición Final Séptima, que queda redactada como sigue:



'Disposición final séptima. Modificación del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.



Se añade un nuevo artículo 10 ter al texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, con el siguiente
contenido:



'Artículo 10 ter. Prestación personalizada de servicios relacionados con
los partícipes potenciales, los partícipes y los beneficiarios.



1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones que comercialicen planes
de pensiones asegurarán a su clientela la disponibilidad de canales
presenciales, ya sea permanentes o intermitentes, o telefónicos o y
telemáticos para la prestación de servicios relacionados con los planes
de pensiones de los que sean partícipes potenciales, los partícipes y los
beneficiarios, atendiendo al principio de prestación personalizada.



A efectos de este artículo, se entenderá por canales presenciales
permanentes aquellos que se presten en un establecimiento propio abierto
al público todos los días de la semana en su horario comercial general.
Se entenderá por canales presenciales intermitentes aquellos que se
presten en un establecimiento propio con una frecuencia y horario menores
que los previstos para los canales presenciales permanentes o en un
establecimiento abierto al público distinto de los establecimientos
propios.



Se entiende por prestación personalizada aquella que tiene en
consideración la edad y, la situación de discapacidad de la persona a la
que está prestando o va a prestar servicios relacionados con los planes
de pensiones, las características de la zona geográfica en la que reside
la persona en términos de población y el nivel de competencias digitales
de dicha persona, entre otras cuestiones. En particular, las medidas que
se establecen en el presente artículo deberán adoptarse en relación con
las personas mayores de 65 años, las personas con discapacidad y los
habitantes de municipios con población inferior a 5000 habitantes, así
como con aquellos consumidores que se encuentren, aunque sea sólo de
forma circunstancial, en una especial situación de indefensión o
desprotección.



Las entidades gestoras de fondos de pensiones que comercialicen planes de
pensiones deberán adoptar, al menos, las siguientes medidas:



a) Implementar programas de formación específicos, con la periodicidad que
se determine reglamentariamente, para las personas encargadas de las
funciones de prestación personalizada a favor de los colectivos
vulnerables, en particular, de las personas mayores y dotar de los medios
precisos para ello.



b) Garantizar la atención presencial en establecimientos abiertos al
público o, en su caso, en defecto de establecimiento propio abierto al
público, a través de otros




Página
197






establecimientos abiertos al público, al menos, dos días laborables por
semana con un mínimo de 6 horas de atención al público cada uno de ellos.



c) Designar, en cada establecimiento con atención presencial al cliente,
una persona con formación y cualificación específica para ello que asuma
el cargo de 'gestor del mayor', con funciones específicas de asistencia a
este colectivo en su interacción con la entidad.



d) Proveer sistemas de atención preferente a las personas mayores en los
establecimientos con atención presencial al cliente durante un periodo
mínimo de 3 horas diarias.



e) Establecer un servicio de atención telefónica personalizada sin coste
adicional, operativo durante todo el horario comercial, complementario a
los servicios digitales, de atención preferente, exclusiva y por una
misma persona hasta la resolución de la cuestión o incidente, que esté a
disposición, en particular, del colectivo de personas mayores.



f) Implementar medidas de accesibilidad tales como sistemas de lectura
fácil, buscadores sencillos, u otras análogas, en las páginas web,
aplicaciones y otros dispositivos de comunicación con la clientela.
Dichas medidas serán objeto de evaluación periódica en los términos que
se establezcan reglamentariamente.



Reglamentariamente podrán desarrollarse aspectos concretos del
principio de prestación personalizada
se desarrollarán los
aspectos precisos de las medidas señaladas, así como, y
de
las obligaciones contenidas en este apartado.'



JUSTIFICACIÓN



La concreción de las medidas esenciales en las que debe materializarse el
principio de prestación personalizada no debe diferirse a un desarrollo
reglamentario, sino que es preciso incorporar en la Ley una concreción
mínima del referido principio, sin perjuicio del necesario desarrollo
reglamentario posterior, que debe también preverse en la norma.



ENMIENDA NÚM. 249



Grupo Parlamentario Socialista



Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final decimotercera.



Texto que se propone:



Se modifica la Disposición Final Decimotercera, que queda redactada como
sigue:



'Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.



Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado', excepto la disposición final XXX, por la
que se modifica la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y
resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión,
y el apartado dos de la disposición final XXX, por la que se modifica el
Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la
Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de
crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el
Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de
depósitos de entidades de crédito, que entrarán en vigor el 1 de enero de
2024.'




Página
198






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 250



Grupo Parlamentario Socialista



Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



Texto que se propone:



Se añade una nueva disposición final, que queda redactada como sigue:



'Disposición final Nueva. Modificación del Real Decreto-ley 19/2018, de 23
de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia
financiera.



Se modifica el apartado 1 del artículo 32 en los siguientes términos.



Artículo 32. Resolución del contrato marco.



'1. El usuario del servicio de pago podrá resolver el contrato marco en
cualquier momento, sin necesidad de preaviso alguno y a través de
cualquier medio que acredite fehacientemente su identidad. El proveedor
de servicios de pago procederá al cumplimiento de la orden de resolución
del contrato marco antes de transcurridas 24 horas desde la recepción de
la solicitud del usuario.



A los efectos del párrafo anterior, en el supuesto de que el usuario pueda
acceder a la cuenta de pago en línea, se podrá resolver el contrato marco
de forma telemática a través de la misma aplicación en línea por la que
se tenga acceso a la cuenta.''



JUSTIFICACIÓN



En la actualidad, la forma de resolución a distancia de un contrato marco
que cubra la apertura de cuentas de pago se rige por lo acordado en el
propio contrato. En consecuencia, si bien muchas entidades financieras
dan facilidades para la apertura de cuentas de pago a través de internet,
no existen las mismas facilidades para el cierre de las mismas.



Este hecho genera importantes inconvenientes para usuarios que no residen
en los mismos municipios donde abrieron sus cuentas de pago o que no
pueden acudir físicamente a las entidades bancarias en horario de
atención al cliente de cara a tramitar la cancelación de la cuenta.



En la era digital actual, donde la autenticación de los usuarios para
acceder a sus cuentas de pago a través de internet es lo suficientemente
sofisticado para evitar cualquier tipo de brecha de seguridad, se
considera necesario que los usuarios puedan proceder al cierre de dichas
cuentas con la misma facilidad con la que pueden abrir las mismas,
utilizando al efecto cualquier medio fehaciente con el que puedan
acreditar su identidad y, en especial, a través de la misma aplicación
informática con la que operan en el día a día con la entidad.




Página
199






ENMIENDA NÚM. 251



Grupo Parlamentario Socialista



Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



Texto que se propone:



Se añade una disposición final nueva, que queda redactada como sigue:



'Disposición final Nueva. Modificación del Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social.



Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 79 del Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social redactado en los siguientes términos:



3. Las entidades financieras y sus agrupaciones o asociaciones,
debidamente registradas en el Banco de España, podrán ser autorizadas,
por sí mismas o a través de entidad representante, a colaborar en el pago
de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para superar la aparente contradicción entre el Real
Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba Reglamento
General de Recaudación de la Seguridad Social ('Reglamento de
Recaudación'), y el Real Decreto 696/2018, de 29 de junio, por el que se
aprueba Reglamento General de Gestión Financiera de la Seguridad Social
('Reglamento de Gestión Financiera'), que se habría generado en
aplicación y desarrollo de este artículo 79 del TRLGSS.



A la vez, se actualiza el TRLGSS para incluir nuevos sistemas de
colaboración en el pago de las obligaciones de la Seguridad Social que
favorezcan la inclusión financiera. Se refuerza así la respuesta que el
Proyecto quiere darle al problema del acceso a los servicios financieros
por parte de la población.



A día de hoy, existen distintas entidades financieras inscritas en el
Banco de España cuyo régimen legal les permite prestar a sus clientes
servicios de cobros, pagos y gestión de transferencias. No obstante, la
redacción actual del TRLGSS no se refiere a las entidades financieras
como entidades colaboradoras. El TRLGSS sólo hace una referencia general
a las entidades públicas y privadas como susceptibles de autorización
para colaborar con la Seguridad Social. A su vez, el artículo 3.1 del
Reglamento de Recaudación establece que pueden ser entidades
colaboradoras: (i) bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito, es
decir, las entidades de crédito, que son sólo una tipología concreta de
entidades financieras registradas en Banco de España; y (ii) otras
entidades y las administraciones públicas o entidades particulares que
tengan encomendadas funciones de recaudación por disposición normativa o
por convenio especial celebrado con la Seguridad Social. Por su parte, el
artículo 27.1 del Reglamento de Gestión Financiera, del año 2018, sí se
refiere a todas las entidades financieras ('entidades financieras y sus
agrupaciones o asociaciones debidamente registradas en el Banco de
España') como susceptibles de ser entidades colaboradoras, sin limitarlo
únicamente a las entidades de crédito como hace el Reglamento de
Recaudación.



La ausencia en el TRLGSS de una referencia expresa a entidades financieras
inscritas en Banco de España y la referencia del Reglamento de
Recaudación sólo a un determinado tipo de entidades financieras (las
entidades de crédito), ha suscitado la duda de si solamente las entidades
de crédito mencionadas en el Reglamento de Recaudación, y no todas las
entidades financieras inscritas en el Banco de España, pueden ser
entidades colaboradoras de la Seguridad Social.




Página
200






La especificación en el TRLGSS resulta necesaria para aumentar la
seguridad jurídica. Además, permite aumentar el la tipología de
operadores que pueden colaborar en el pago de prestaciones de la
Seguridad Social y de esta manera dar acceso a los ciudadanos a un mayor
número de entidades que les puedan prestar estos servicios en vez de
depender exclusivamente de entidades de crédito, lo cual contribuye a
reducir el riesgo de exclusión financiera de una parte de la ciudadanía.



Tal y como recoge la Exposición de Motivos del Proyecto, existe en España
un problema de acceso a servicios financieros. Se trata de un 'fenómeno
complejo en el que se interrelacionan factores como la distribución de la
población en el territorio, su estructura de edad, sus características
socioeconómicas o los canales de distribución de los servicios
financieros disponibles'. El Banco de España cifra en un 58% la reducción
de oficinas bancarias de 2021 respecto a 2008. Asimismo, determinados
sectores de la población, especialmente los de rentas más bajas, perciben
con frecuencia la formalidad y las exigencias de ingresos fijos por las
entidades financieras tradicionales como una barrera de acceso. El acceso
digital no siempre es suficiente, porque, como señala también la
Exposición, 'en algunas poblaciones las alternativas de atención
presencial no están disponibles y, en otros los canales digitales y
telemáticos no se adaptan al nivel de familiaridad de algunos segmentos
de la población con estas tecnologías, impidiendo en la práctica su uso'.



En este contexto, confirmar que entidades financieras colaboradoras, más
allá de las entidades de crédito, así como incluir sistemas de
colaboración en la gestión de los pagos de la Seguridad que permitan a
las entidades financieras actuar representadas por otras, por ejemplo,
por una entidad de crédito, pueden contribuir de manera determinante a la
inclusión financiera de la población sin menoscabar la seguridad y
fiabilidad del proceso de pagos y cobros de las prestaciones de la
Seguridad Social. El modelo de negocio de estas entidades, como puede ser
el de las entidades de pago, se basa en el establecimiento de un elevado
número de puntos de servicio presencial por todo el territorio nacional
(por ejemplo, pequeños negocios genéricos de restauración o venta donde
se instale un punto de acceso y servicio presencial), lo cual les permite
tener más usuarios y no tener que exigirles ingresos periódicos de un
determinado nivel, y de esta manera ser percibidas por la población como
más accesibles.



En definitiva, la inclusión en el TRLGSS de una referencia expresa a las
entidades financieras y la posibilidad de que colaboren en la gestión de
los pagos de la Seguridad Social representadas mediante otras entidades
son herramientas idóneas en la lucha contra la exclusión financiera a la
que apuntan las Disposiciones finales tercera a sexta del Proyecto.



ENMIENDA NÚM. 252



Grupo Parlamentario Socialista



Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



Texto que se propone:



Se añade una disposición final nueva, que queda redactada como sigue:



'Disposición final nueva. Salvaguarda del rango de ciertas disposiciones
reglamentarias.



Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto De
modificación por esta ley podrán ser modificadas por normas del rango
reglamentario correspondiente a las normas en que figuran.'




Página
201






ENMIENDA NÚM. 253



Grupo Parlamentario Socialista



Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas.



Texto que se propone:



Se añade una Disposición Final nueva, que queda redactada como sigue:



'Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto 164/2019, de 22 de
marzo, por el que se establece un régimen gratuito de cuentas de pago
básicas en beneficio de personas en situación de vulnerabilidad o con
riesgo de exclusión financiera.



Se modifica el apartado 2 del artículo 4 en los siguientes términos:



2. Cuando no se disponga de la documentación a que hace referencia el
apartado 1, el cliente deberá aportar un informe en el que se indique la
composición de la unidad familiar o en el que se motive la idoneidad para
el acceso a la gratuidad de una cuenta de pago básica, según el caso.
Este informe será emitido por los servicios sociales del Ayuntamiento en
el que esté empadronado el cliente.



De manera excepcional, y previa autorización de los servicios sociales
competentes, las entidades sin ánimo de lucro que forman parte del
Sistema Nacional de Acogida e Integración de Personas Solicitantes y
Beneficiarias de Protección Internacional, así como las Entidades del
Tercer Sector de Acción Social, debidamente inscritas en el registro que
a tal efecto se crea, podrán emitir certificado de riesgo de exclusión
financiera con la finalidad de facilitar y agilizar los medios de prueba
ante la demora de la atención directa de determinadas administraciones
públicas.'



JUSTIFICACIÓN



La presente enmienda tiene por objeto agilizar los trámites relacionados
con la acreditación de la situación de especial vulnerabilidad o el
riesgo de exclusión financiera exigida por la normativa vigente para el
acceso a la gratuidad de la cuenta de pago básica ante el colapso de
expedientes administrativos o la demora en la atención directa por parte
de las administraciones públicas.



ENMIENDA NÚM. 254



Grupo Parlamentario Socialista



Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas




Página
202






Texto que se propone:



Se añade una Disposición final nueva, que queda redactada como sigue:



'Disposición final XXXXX (nueva). Modificación de la Ley 11/2015, de 18 de
junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de
servicios de inversión.



Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 53, que pasará a tener la
siguiente redacción:



'4. Para la cobertura de sus gastos de funcionamiento el FROB exigirá una
tasa, en los términos previstos en la disposición adicional decimosexta.



Asimismo, se podrán incrementar los fondos propios del FROB a través de la
capitalización de préstamos, créditos o cualquier otra operación de
endeudamiento del FROB en la que la Administración General del Estado
figure como acreedora.'



Dos. Se modifica la disposición adicional decimosexta, que pasará a tener
la siguiente redacción



'Disposición adicional decimosexta. Tasa por las actividades realizadas
por el FROB como autoridad de resolución.



'1. Fuentes normativas. La tasa por las actividades realizadas por el FROB
como autoridad de resolución se regirá por lo establecido en esta Ley y,
en su defecto, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos, y por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



2. Hecho imponible. Constituyen el hecho imponible de la tasa las
actividades realizadas por el FROB, en el ejercicio de las funciones
atribuidas por Ley.



3. Devengo. La tasa se devenga el 1 de enero de cada año, salvo para los
casos de constitución de entidades, en los que la tasa se devengará en la
fecha de su constitución.



4. Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las entidades
previstas en el artículo 1.2.a) y e) de esta Ley.



Como excepción, en el caso de un organismo central con entidades de
crédito afiliadas que legalmente estén total o parcialmente exentas de
los requisitos prudenciales, de conformidad con el artículo 10 del
Reglamento (UE) n ° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26
de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de
crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el
Reglamento (UE) n ° 648/2012, serán considerados sujetos pasivos,
únicamente el organismo central y el conjunto de las entidades de crédito
afiliadas en base consolidada.



En los supuestos de extinción del sujeto pasivo por fusión, absorción o
cesión global de activo y pasivo durante el periodo de devengo de la
tasa, responderá de la tasa la entidad adquiriente o absorbente.



En caso de extinción del sujeto pasivo por liquidación o disolución
responderán de la citada tasa los accionistas, socios o partícipes de la
entidad.



En caso de escisión o venta parcial del sujeto pasivo, cada una de las
entidades resultantes o adquirientes de la citada operación societaria
responderá de la tasa en proporción al activo total adquirido o
remanente, siempre que la entidad adquiriente o resultante sea también
sujeto pasivo de la tasa.



5. Determinación de la cuantía global a recaudar. La tasa anual a recaudar
se calculará sobre la base de los gastos de funcionamiento reconocidos a
cierre del ejercicio correspondiente.



A estos efectos, se incluirán como gasto de funcionamiento todos los
costes directos e indirectos, incluidos los de carácter financiero,
necesarios para la realización de las funciones que corresponden al FROB.
Asimismo, se incluirán los importes de tasa no cobrados en el periodo
precedente y cualquier recuperación posterior.



En ningún caso, se incluirán las potenciales indemnizaciones,
compensaciones o conceptos asimilables relativos a procedimientos de
reestructuración y resolución pasados.




Página
203






6. Base imponible.



a) La base imponible el cociente entre el activo total a nivel individual
del sujeto pasivo y la suma de los activos totales a nivel individual de
todos los sujetos pasivos.



En el caso de un organismo central y el conjunto de las entidades de
crédito afiliadas en base consolidada, su base imponible se calculará
teniendo en cuenta el activo total a nivel consolidado.



b) Se entenderá por activo total, la cuantía reportada, según corresponda,
para entidades de crédito, bien en el Estado FI - 1 del Balance
individual reservado del anejo 4 de la Circular 4/2017, de 27 de
noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de
información financiera pública y reservada, y modelos de estados
financieros bien en el Estado F 01-01 del Anexo IV del Reglamento de
Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020; y
para empresas de servicios de inversión en el Estado M1 - 1 del Balance
reservado individual del anexo I de la Circular 1/2021, de 25 de marzo,
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables,
cuentas anuales y estados financieros de las Empresas de Servicios de
Inversión y sus grupos consolidables, Sociedades Gestoras de
Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Entidades
de tipo cerrado.



c) Los datos que sirvan de base para realizar los cálculos estarán
referidos a 31 de diciembre del ejercicio anterior a aquél para el que se
calcula la tasa.



Cuando la consideración de una entidad como sujeto pasivo se produzca
durante el mismo ejercicio de cálculo, se utilizarán sus datos referidos
a 31 de diciembre del ejercicio para el que se calcula la tasa.



7. Cuota tributaria.



a) La cuota tributaria será el resultado de multiplicar la cuantía total a
recaudar por la base imponible.



b) Cuando una entidad tenga la consideración de sujeto pasivo de la tasa
sólo durante una parte del ejercicio, su tasa se calculará en base al
número de meses completos durante los cuales haya estado incluida.



8. Ajustes por errores y cambios en la información soporte.



a) En caso de error en la determinación de la tasa al aplicar
incorrectamente la metodología establecida para su cálculo o de
producirse cambios en los datos individuales utilizados para calcular la
tasa anual, el FROB rectificará los cálculos.



No procederá el recálculo cuando se advierta el error más de cuatro años
desde la fecha de notificación de liquidación de la tasa.



b) Cualquier regularización que deba ser efectuada conforme a la letra a)
anterior, una vez realizados los cálculos del ejercicio correspondiente y
notificada la liquidación, se efectuará ajustando al alza o a la baja,
según corresponda, la tasa del ejercicio siguiente.



9. Naturaleza de la tasa. Los ingresos derivados de la tasa por las
actividades realizadas por el FROB como autoridad de resolución tienen la
naturaleza de ingresos presupuestarios del FROB.



10. Fuentes de información.



La base imponible se determinará de acuerdo con la información que, en
cumplimiento de sus obligaciones de remisión de información, remitan los
sujetos pasivos o terceros que actúen en su nombre a los supervisores
competentes.



Los supervisores nacionales competentes, de conformidad con las
obligaciones de cooperación previstas en el artículo 57, facilitarán al
FROB anualmente la información a la que se refiere al apartado 6 anterior
relativa a todos los sujetos pasivos.



En caso de que los supervisores comunicasen la no disponibilidad total o
parcial de la información prevista en el apartado 6, el FROB podrá
requerir directamente a los sujetos pasivos o terceros que actúen en su
nombre la información necesaria para efectuar la liquidación. El
incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave conforme a
lo dispuesto en el artículo 80 f).




Página
204






Excepcionalmente, en el caso de que no se remitiera la información citada
dentro de los plazos requeridos, el FROB utilizará los datos disponibles
más recientes.



Sin perjuicio de lo anterior, durante el primer trimestre de cada
ejercicio los sujetos obligados remitirán al FROB sus datos de contacto
para efectuar la liquidación de la tasa del ejercicio precedente, de
acuerdo al modelo que se establezca al efecto. Todo cambio que se
produzca en dichos datos con anterioridad a la notificación de la
liquidación correspondiente será comunicado al FROB lo antes posible.
Cualquier dato de carácter personal será tratado conforme a lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27
de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación
de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.



11. Gestión, liquidación y recaudación. La competencia para la gestión,
liquidación y recaudación en período voluntario de la tasa corresponderá
al FROB, llevándose a cabo su gestión recaudatoria en periodo ejecutivo
por Convenio por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria conforme a los procedimientos administrativos
correspondientes, gozando de las prerrogativas establecidas para los
tributos en la Ley General Tributaria y de las previstas en el Reglamento
General de Recaudación.''



JUSTIFICACIÓN



Respecto del apartado Uno: En tanto que desde la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras
medidas urgentes en materia financiera, las sucursales en España de
entidades establecidas fuera de la Unión Europea, en cumplimiento de lo
establecido en la Directiva 2014/59/UE, se encuentran obligadas asimismo
a la satisfacción de las contribuciones ex ante, deben ser asimismo
sujetos obligados al pago de la misma.



Respecto del apartado Dos: La Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación
y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de
inversión, en su artículo 53.4, establece que 'para la cobertura de sus
gastos de funcionamiento el FROB exigirá a las entidades una tasa, en los
términos previstos en la disposición adicional decimosexta'.



Por su parte, el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se
desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución
de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el
que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre
fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito, en su
disposición adicional tercera regula la gestión, liquidación y
recaudación de la tasa por las actividades realizadas por el FROB como
autoridad de resolución.



De acuerdo a la redacción vigente de la citada disposición adicional
decimosexta, la cuota tributaria será el resultado de aplicar un tipo de
gravamen del 2,5 por ciento sobre la cuantía que cada entidad debe
aportar en concepto de contribución ordinaria anual al Fondo de
Resolución Nacional (en adelante, FRN) o, en su caso, al Fondo Único de
Resolución (en adelante, FUR).



Sin embargo, esa forma de cálculo reviste una naturaleza necesariamente
transitoria, ya que las contribuciones al FUR se mantendrán
presumiblemente hasta el ejercicio 2023 y las contribuciones al FRN hasta
el ejercicio 2024, de acuerdo con los periodos transitorios establecidos
al respecto, en el Reglamento (UE) No 806/2014 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas
uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de
crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco
de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se
modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010 y en la disposición adicional
segunda de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución
de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión,
respectivamente.



En suma, la recaudación de una tasa por las actividades realizadas por el
FROB como autoridad de resolución está comprometida en el medio plazo y,
por tanto, se precisa una revisión del sistema, de manera que su cuantía
no quede directamente vinculada a las contribuciones ordinarias al
correspondiente fondo de resolución.



Teniendo en cuenta lo anterior, la presente propuesta de regulación de la
tasa define sus elementos principales, teniendo en cuenta las siguientes
premisas básicas:



Encontrar un adecuado equilibrio entre la necesidad de contar con
financiación suficiente para hacer frente a los gastos de funcionamiento
y evitar acumular importantes superávits presupuestarios, con el
consiguiente sobrecoste para los sujetos obligados para garantizar el
cumplimiento de los principios de




Página
205






equivalencia y capacidad económica de los artículos 7 y 8 de la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.



No incrementar, más de lo estrictamente indispensable, las obligaciones de
información a las que las entidades están sometidas, en base a la
cooperación con otras autoridades competentes.



Adicionalmente, se completa el régimen de la tasa incorporando
determinados aspectos que contribuyen a mejorar la seguridad jurídica
ante la advertencia de errores en la realización de los cálculos de la
tasa de un ejercicio o bien ante modificaciones en los datos
proporcionados o en la propia situación de los sujetos obligados.



ENMIENDA NÚM. 255



Grupo Parlamentario Socialista



Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



Texto que se propone:



Se añade una Disposición final nueva, que queda redactada como sigue:



'Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto 1012/2015, de 6 de
noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de
recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios
de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20
de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de
crédito.



Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 49, que pasará a tener la
siguiente redacción:



'1. El FROB determinará anualmente, de acuerdo con lo previsto en el
Reglamento Delegado 2015/63 (UE), de la Comisión, de 21 de octubre de
2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo o cualesquiera otros Reglamentos posteriores que
pudieran dictarse en sustitución de este, en lo que respecta a las
contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución,
la contribución total que el conjunto de entidades obligadas deberá hacer
al Fondo de Resolución Nacional y las contribuciones ordinarias que
deberá abonar cada una de las entidades durante ese año, teniendo en
cuenta la información de que disponga y la que pueda requerir a las
entidades a tales efectos.'



Dos. Se modifica la disposición adicional tercera, que pasará a tener la
siguiente redacción:



'Disposición adicional tercera. Gestión, liquidación y recaudación de la
tasa por las actividades realizadas por el FROB como autoridad de
resolución.



1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional
decimosexta, apartado 8, de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el FROB
adoptará los acuerdos y aprobará los formularios, modelos e instrucciones
necesarios para llevar a cabo sus funciones de gestión, liquidación y
recaudación de la tasa por las actividades que realiza como autoridad de
resolución.



2. El FROB procederá anualmente a notificar a los sujetos obligados la
liquidación de la tasa en un plazo de 3 meses desde la aprobación de las
cuentas anuales del FROB del ejercicio correspondiente.



Las entidades realizarán el pago en la forma que se establezca en la
liquidación y en los plazos previstos en el artículo 62 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.




Página
206






3. La gestión recaudatoria en periodo ejecutivo se podrá realizar, previa
celebración del oportuno convenio, por los órganos de recaudación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.



4. Será de aplicación, con carácter supletorio, lo dispuesto en la Ley
58/2013, de 17 de diciembre, y en el Reglamento General de Recaudación,
aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.''



JUSTIFICACIÓN



Eliminar una contradicción entre la fecha en la que el FROB tiene que
determinar las contribuciones según el RD (antes del 1 de mayo de cada
año) y la fecha del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, tal y como va a
modificarse (la COM está tramitando por la vía de urgencia una
modificación por la que la fecha pasará del 1 de mayo al 31 de mayo). Es
urgente porque la fecha se va a extender hasta el 31 de mayo (en Acto
Delegado) para dar tiempo a incluir en las Comunicaciones de las
autoridades de resolución novedades legislativas.



Y realizar las adaptaciones necesarias en rango de real decreto en
consonancia con las realizadas en la Ley en la disposición final XXXX De
modificación de la Ley 11/2015, de 18 de junio.



ENMIENDA NÚM. 256



Grupo Parlamentario Socialista



Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



Texto que se propone:



Se añade una Disposición final nueva, que queda redactada como sigue:



'Disposición final nueva. Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.



Uno. Se modifica el apartado Cuarto del artículo 60, que pasará a tener la
siguiente redacción:



'Cuarto. El Ministro de Asuntos Económicos y Transformación Digital y, con
su habilitación expresa, el Banco de España, determinará las clases de
riesgos a declarar entre los mencionados en el apartado anterior, las
declaraciones periódicas o complementarias a remitir de modo que se
asegure que los datos están suficientemente actualizados, las fechas a
las que habrán de referirse, el procedimiento, la forma y el plazo de
remisión de las mismas, el alcance de los datos a declarar a la CIR
respecto a las características y circunstancias, incluido el ámbito
geográfico, de las diferentes clases de riesgo y de sus titulares. A
estos efectos se podrá diferenciar en función del tipo de entidad
declarante y del tipo de riesgo. Además, se podrán establecer umbrales de
declaración distintos, entre:



a) los datos a declarar exclusivamente en cumplimiento de las obligaciones
de información que establezca el Banco de España en el ejercicio de sus
funciones de supervisión e inspección y demás funciones que tiene
legalmente atribuidas, incluidos los datos basados en previsiones propias
de las entidades, y,



b) aquellos otros datos que también se declaren con la finalidad de
facilitarlos a las entidades declarantes para el ejercicio de su
actividad.'




Página
207






Dos. Se modifica el apartado Segundo del artículo 65, que pasará a tener
la siguiente redacción:



'Segundo. Sin perjuicio de los derechos que asistan a las personas
físicas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en
la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales, y en sus normas de
desarrollo, respecto a los datos de carácter personal incluidos en los
ficheros de las entidades declarantes, todo titular de datos declarados a
la CIR que considere que éstos son inexactos o incompletos podrá
solicitar al Banco de España, que tramite la rectificación o supresión de
los mismos ante las entidades declarantes, salvo aquellos datos aportados
por las entidades declarantes exclusivamente en cumplimiento de las
obligaciones de información que establezca el Banco de España en el
ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y demás funciones
que tiene legalmente atribuidas. La solicitud se presentará ante el Banco
de España mediante escrito en el que se indiquen las razones y alcance de
su petición, enumerando las causas de la reclamación, así como la
corrección que haya que realizarse y aportando documentación que acredite
su solicitud. El Banco de España dará traslado inmediato de la solicitud
recibida a la entidad o entidades declarantes de los datos supuestamente
inexactos o incompletos.



Las solicitudes remitidas por el Banco de España deberán ser contestadas y
comunicadas por las entidades declarantes al afectado y a la CIR, en el
plazo máximo de quince días hábiles a contar desde su recepción en
cualquiera de sus oficinas. Las entidades declarantes deberán motivar
adecuadamente sus contestaciones aportando documentación que las
sustente, especialmente en el supuesto de que considere que no procede
acceder a lo solicitado.



Las personas físicas podrán formular contra las entidades declarantes la
reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos a que se
refiere el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,
cuando las decisiones adoptadas conforme a lo previsto en el párrafo
anterior no accedan a la rectificación o supresión solicitada por el
afectado, o no haya sido contestada su solicitud dentro del plazo
previsto al efecto.'



Tres. Se modifica el apartado Segundo del artículo 66, que pasará a tener
la siguiente redacción:



'La suspensión cesará a partir de que la CIR reciba de la entidad
declarante la comunicación a que se refiere el segundo párrafo del
apartado segundo del artículo anterior, salvo que se trate de
contestaciones desestimatorias, en cuyo caso el Banco de España
prorrogará por un mes adicional la suspensión citada, ello sin perjuicio
de la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del apartado
anterior. No obstante, no se prorrogará la suspensión en el caso de que,
a la vista de las alegaciones de las partes y de la documentación
aportada, la solicitud de rectificación o supresión de datos carezca
manifiestamente de fundamento, sea abusiva o no aporte indicios
racionales del carácter inexacto o incompleto de la declaración realizada
por la entidad.



También cesará la suspensión cuando el Banco de España tenga constancia de
la sentencia firme o la resolución acordada al respecto por la Agencia de
Protección de Datos, una vez rectificados o suprimidos, en su caso, los
datos, según se establece en el apartado siguiente.''



JUSTIFICACIÓN



Respecto del apartado Uno: incorporar la posibilidad de modular el ámbito
geográfico de la declaración a la CIRBE según el tipo de entidad.



Respecto del apartado Dos: se introducen medidas que refuerzan el
ejercicio de los derechos de rectificación y supresión de los datos de la
CIRBE; se actualizan las referencias normativas a las previsiones del
Reglamento (UE) 2016/679 y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Además, se adapta la nomenclatura a la utilizada en la normativa vigente.



Respecto del apartado Tres: se ajusta el período de bloqueo de los datos
declarados a la CIRBE tras la resolución de una reclamación. Además, se
adapta el artículo a la nomenclatura utilizada en la normativa vigente.




Página
208






ENMIENDA NÚM. 257



Grupo Parlamentario Socialista



Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas.



Texto que se propone:



Se añade una Disposición final nueva, que queda redactada como sigue:



'Disposición final nueva. Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril,
de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo.



Uno. El apartado 3 de la Disposición adicional segunda queda redactado del
siguiente modo:



'3. Corresponderá al Banco de España la inscripción de las personas
físicas o jurídicas indicadas en los apartados 1 y 2 anteriores.



La solicitud de inscripción deberá ser resuelta dentro de los tres meses
siguientes a su recepción o al momento en que se complete la
documentación necesaria para adoptar la decisión. La solicitud se
entenderá desestimada por silencio administrativo si, transcurrido ese
plazo máximo, no se hubiera notificado resolución expresa.



La inscripción en el registro estará condicionada a que los procedimientos
y órganos de prevención previstos por el solicitante se consideren
adecuados de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, para lo que se
solicitará informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión, y al
cumplimiento de los requisitos de honorabilidad comercial y profesional
en los términos del artículo 30 del Real Decreto 84/2015, de 13 de
febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. El
incumplimiento de los requisitos de honorabilidad, así como la falta de
implementación, una vez que la entidad comienza su operativa, de los
procedimientos y órganos de prevención previstos, determinará la perdida
de la inscripción en el registro.'



Dos. Los apartados 2, 3 y 4 de la Disposición adicional cuarta quedan
redactados del siguiente modo:



'2. Los sujetos obligados de la Ley 10/2010, de 28 de abril, tendrán
acceso a la información vigente contenida en el Registro y recabarán
prueba del registro o un extracto de este para el cumplimiento de sus
obligaciones en materia de identificación del titular real. A tal efecto,
en los casos de relaciones de negocios o clientes de riesgo superior al
promedio, los sujetos obligados no se basarán únicamente en la
información contenida en el registro, debiendo realizar comprobaciones
adicionales Los sujetos obligados no se basarán únicamente en la
información contenida en el registro, debiendo realizar comprobaciones
adicionales, salvo en los casos de relaciones de negocios o clientes
sometidos a medidas simplificadas de diligencia debida y siempre que la
información obtenida sea razonablemente satisfactoria y no ofrezca
motivos de sospecha.



3. Los terceros particulares no incluidos en los apartados anteriores que
puedan demostrar un interés legítimo en su conocimiento podrán acceder
exclusivamente a los datos consistentes en el nombre y apellidos, mes y
año de nacimiento, país de residencia y de nacionalidad de los titulares
reales vigentes de una persona jurídica o entidad o estructura sin
personalidad jurídica, así como a la naturaleza de esa titularidad real,
en particular, al dato de si la misma se debe al control de la propiedad
o al del órgano de gestión de la misma.



4. El acceso a la información disponible en el Registro requerirá la
previa identificación del solicitante, la acreditación de la condición en
la que se solicita el acceso y, en el caso de información




Página
209






sobre fideicomisos tipo trust, la demostración de un interés legítimo por
los particulares en su conocimiento, en los términos que se establezcan
reglamentariamente. Asimismo, será obligatorio el previo pago de una tasa
que cubra el coste del Registro y, en su caso, el de las fuentes de los
datos incluidos en el mismo, por el sistema que se establezca
reglamentariamente. No será exigible el pago de tasas en los accesos
realizados por autoridades públicas, notarios y registradores.''



JUSTIFICACIÓN



Respecto del apartado Uno: mejora técnica, que responde a una doble
finalidad:



- En primer lugar -y en línea con lo establecido en la normativa
reguladora de la autorización/inscripción de otro tipo de entidades
financieras (i.e. entidades de crédito, entidades de pago, entidades de
dinero electrónico, prestamistas e intermediarios de crédito hipotecario,
entre otros)- prever que la solicitud se entienda desestimada por
silencio administrativo si, transcurrido el plazo máximo, no se hubiera
notificado resolución expresa. El carácter desestimatorio del silencio se
fundamenta en la necesidad de garantizar la estabilidad y el eficiente
funcionamiento de los mercados financieros, con el fin de proteger a los
agentes que intervienen en los mercados y, en especial, a los clientes e
inversores. Los múltiples riesgos asociados a las criptomonedas (entre
otros, la ausencia de valor intrínseco, el carácter altamente
especulativo de la inversión, la fuerte dependencia de tecnologías poco
consolidadas...) aconsejan y motivan que se introduzca esta modificación
con la que se trataría de impedir, en definitiva, el acceso al registro
de aquellas entidades para las que no se hubiera emitido una resolución
expresa de conformidad dentro del plazo máximo previsto por el
legislador.



- En segundo lugar, reflejar normativamente que el informe del Servicio
Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e
Infracciones Monetarias (Sepblac) sea preceptivo. El informe del Sepblac
resulta esencial para una correcta valoración de las obligaciones de
PBCyFT impuestas por la normativa y para asegurar que las entidades,
antes de su registro, cuenten con procedimientos adecuados de control
interno. El informe, además, es especialmente relevante en estos casos
debido a que estos proveedores no están sujetos a supervisión continua
por parte de Banco de España.



Respecto del apartado dos:



Dentro del marco de la lucha contra el blanqueo de capitales y la
financiación del terrorismo, la Comisión Europea presentó, el pasado 20
de julio de 2021, un paquete de medidas para reforzar las normas de la UE
en este ámbito. En ese contexto, en los últimos días se ha terminado de
redactar un texto de Reglamento que armonizará como código normativo
único las normas europeas de prevención del blanqueo de capitales, a
través de normas directamente aplicables, definiendo una lista única de
sujetos obligados para todos los países miembros, y proponiendo normas
homogéneas de medidas de debida diligencia aplicables al cliente y al
titular real.



El Considerando 32.b del Reglamento comunitario mencionado exige que los
sujetos obligados acudan siempre a más de una fuente para determinar la
identidad del titular real, salvo en aquellos supuestos de diligencia
debida simplificada en que, debido al escaso riesgo, la mera consulta al
Registro central pueda resultar admisible.



A la espera de contar con la traducción oficial del texto, la versión
inglesa del considerando 32 b del Reglamento UE está formulada en los
siguientes términos:



[...] When it comes to identification and verification of identity of
beneficial owners of legal entities, express trusts or similar legal
arrangements, obliged entities should, except where simplified due
diligence is permissible, always follow multi-prong approach. Therefore,
they should consult beneficial owners register under Article 10 of
Directive [please insert reference-proposal for 6th Anti-Money Laundering
Directive - COM/2021/423 final] and also use other reliable source like
business register or reliable information provided by the customer.



Por su parte, el artículo 27.1.c) del borrador de Reglamento UE incide en
la línea de permitir la mera consulta al Registro central en los
supuestos de diligencia debida simplificada, añadiendo la cautela de que
ello sólo será posible siempre y cuando la información obtenida sea
razonablemente satisfactoria y no dé motivos de sospecha:




Página
210






Article 27. Simplified customer due diligence measures.



1. Where, taking into account the risk factors set out in Annexes II and
III, the business relationship or transaction present a low degree of
risk, obliged entities may apply the following simplified customer due
diligence measures:



c) for the purposes of verifying the information on the beneficial
owner(s), only consult the central registers referred to in Article 10 of
Directive [please insert reference-proposal for 6th Anti-Money Laundering
Directive - COM/2021/423 final], insofar the obliged entity is reasonably
satisfied that the information therein is correct and there are no
grounds for suspicion;



Dado que la redacción actual de la disposición adicional cuarta de la Ley
10/2010, de 28 de abril, sólo exige realizar comprobaciones adicionales
al Registro central en los casos de relaciones de negocios o clientes de
riesgo superior al promedio, procede modificar la redacción vigente para
acomodarla a los estándares exigidos por el Reglamento de la UE antes de
la puesta en marcha del Registro Central en nuestro país.



ENMIENDA NÚM. 258



Grupo Parlamentario Socialista



Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



Texto que se propone:



Se añade una disposición final nueva, que queda redactada como sigue:



'Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto-ley 24/2021, de 2
de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las
materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de
organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la
información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos
afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las
retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales
a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y
para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y
energéticamente eficientes.



Uno. Se modifica el artículo 10, que pasará a tener la siguiente
redacción:



'Artículo 10. Requisitos de cobertura.



1. Los programas de bonos garantizados deberán cumplir en todo momento,
como mínimo, los requisitos de cobertura establecidos en esta Ley.



2. Todos los pasivos de los bonos garantizados deberán estar cubiertos por
los derechos de crédito vinculados a los activos de cobertura a que se
refiere el apartado 4.



3. Los pasivos a los que se refiere el apartado 2 incluirán:



a) las obligaciones de pago del principal de los bonos garantizados
pendientes;



b) las obligaciones de pago de cualquier interés sobre los bonos
garantizados pendientes;



c) las obligaciones de pago vinculadas a los contratos de derivados
mantenidos de conformidad con el artículo 12; y




Página
211






d) los costes previstos relacionados con el mantenimiento y la
administración para la liquidación del programa de bonos garantizados,
que serán calculables a tanto alzado.



4. Se considerará que contribuyen al requisito de cobertura los siguientes
activos de cobertura:



a) activos primarios;



b) activos de sustitución;



c) activos líquidos mantenidos de conformidad con el artículo 11; y



d) los derechos de crédito vinculados a los contratos de derivados
mantenidos de conformidad con el artículo 12.



Cuando se considere que se ha producido impago de conformidad con el
artículo 178 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013,
los créditos sin garantía no contribuirán a la cobertura.



5. El cálculo de la cobertura requerida garantizará que el importe del
principal agregado de todos los activos de cobertura sea como mínimo
igual al importe del principal agregado de los bonos garantizados
pendientes (principio nominal).



El cálculo de cualquier interés a abonar respecto de los bonos
garantizados pendientes y de cualquier interés a cobrar respecto de los
activos de cobertura se realizará atendiendo a principios prudenciales
sólidos con arreglo a las normas contables aplicables.



6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, párrafo primero, los futuros
intereses a percibir sobre el activo en garantía, netos de los futuros
intereses pagaderos por el bono garantizado correspondiente, podrán ser
tenidos en cuenta para equilibrar cualquier déficit en la cobertura de la
obligación de pago del principal vinculada al bono garantizado, cuando
exista una estrecha correspondencia tal como se define en el reglamento
delegado aplicable adoptado con arreglo al artículo 33, apartado 4, del
Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, con sujeción a las
siguientes condiciones:



a) los pagos percibidos durante la vida de un activo en garantía
necesarios para la cobertura de la obligación de pago vinculada al bono
garantizado correspondiente se segregarán de conformidad con lo previsto
en el título VII o se incluirán en el conjunto de cobertura en forma de
activos de cobertura en el sentido del apartado 4, hasta que hayan
vencido los pagos; y



b) el pago anticipado del activo en garantía solo es posible mediante el
ejercicio de la opción de entrega, tal como se define en el reglamento
delegado aplicable adoptado con arreglo al artículo 33, apartado 4, del
Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, o, en el caso de
los bonos garantizados con opción de amortización a su valor nominal por
la entidad emisora de los bonos garantizados, mediante el pago por parte
del prestatario del activo en garantía de como mínimo el valor nominal
del bono garantizado amortizado.



7. El cálculo de los activos de cobertura y de los pasivos ha de basarse
en el mismo método. No obstante, podrán usarse métodos distintos para
unos y otros siempre que el resultado de su aplicación no dé lugar a una
ratio de cobertura superior a la calculada aplicando el mismo método.'



Dos. Se añade un artículo 10 bis con la siguiente redacción:



'Artículo 10 bis. Requisito de sobregarantía.



1. Los bonos garantizados estarán sujetos a un nivel mínimo de
sobregarantía, respecto de los requisitos de cobertura previstos en el
artículo 10 y de acuerdo con lo previsto en esta ley para cada tipo de
bono garantizado.



El nivel mínimo de sobregarantía podrá ser superior a dicho nivel previsto
para cada tipo de bono garantizado, cuando la entidad se comprometa a
mantenerlo en sus términos y condiciones contractuales, quedando obligada
la entidad a mantener activos de cobertura en el conjunto de cobertura
correspondiente que cubran el nivel de sobregarantía acordada en tanto no
queden amortizados totalmente los correspondientes bonos garantizados.




Página
212






2. La entidad emisora podrá adscribir, como sobregarantía voluntaria,
activos al conjunto de cobertura que excedan de los necesarios para
cubrir el nivel mínimo de sobregarantía establecido en esta ley y, en su
caso, en los términos y condiciones contractuales.



La entidad emisora podrá disponer de dichos activos por importe igual o
inferior al exceso sobre los niveles de sobregarantía mínimos exigidos,
legal o contractualmente, cuando así lo autorice el órgano de control del
conjunto de cobertura conforme a lo previsto en el artículo 30, siempre
que no se incumplan ninguno de los requisitos y límites exigidos a los
activos de cobertura en esta ley o contractualmente.'



Tres. Se modifica el artículo 16, que pasará a tener la siguiente
redacción:



'Artículo 16. Valoración de los activos de cobertura.



1. Cada uno de los activos de cobertura que vayan a integrarse en el
conjunto de cobertura deberán ser objeto de valoración en el momento de
su inclusión en el conjunto de cobertura. Dicha valoración deberá ser
revisada, de acuerdo con las políticas y procedimientos internos
establecidos por la entidad, al menos, con periodicidad anual.



2. La valoración de los activos de cobertura deberá realizarse conforme a
las siguientes reglas:



a) Los activos primarios, así como los depósitos a corto plazo mencionados
tanto en el artículo 23, apartado 3, letra b), como en el artículo 11,
apartado 3, letra b), de esta Ley deberán valorarse por su valor nominal.



b) Los activos líquidos previstos en el artículo 11, apartado 3, letra a),
de esta Ley deberán valorarse conforme al Reglamento Delegado al que se
remite ese mismo apartado de la norma.



c) Las exposiciones a corto plazo frente a entidades de crédito conforme
al artículo 11, apartado 3, letra b), así como los valores de renta fija
previstos en el artículo 23, apartado 3, letra a), de esta Ley deberán
valorarse a valor de mercado.



d) Los instrumentos financieros derivados deberán valorarse de conformidad
con lo establecido en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco
de España, en virtud a lo establecido en el artículo 12, apartado 4 de
esta Ley.



3. Las entidades emisoras deberán documentar y conservar la documentación
de la valoración de los activos de cobertura realizada conforme a este
real decreto-ley y sus políticas y procedimientos internos. La totalidad
de dicha documentación estará a disposición del Banco de España y deberá
facilitarse al órgano de control del conjunto de cobertura en el momento
de inclusión de los activos en el conjunto de cobertura y tras la
correspondiente revisión periódica de las valoraciones.'



Cuatro. Se modifica el artículo 17, que pasará a tener la siguiente
redacción:



'Artículo 17. Principios generales para la valoración de los activos
físicos que garantizan los activos de cobertura.



1. La metodología y el proceso de valoración de los activos físicos que
garanticen los activos de cobertura deberán asegurar que:



a) para cada activo físico en garantía exista una valoración actualizada
igual o inferior al valor de mercado o al valor hipotecario en el momento
de la inclusión del activo de cobertura al conjunto de cobertura;



b) la valoración la efectúe una sociedad de tasación homologada o un
profesional homologado independiente, que no participen en ningún momento
en el proceso de decisión crediticia, con las cualificaciones, medios,
aptitudes y experiencia necesarias, y



c) no se tenga en cuenta ningún elemento especulativo en la valoración del
activo físico en garantía y se documente el valor del activo físico en
garantía de forma clara y transparente.




Página
213






2. Cuando se trate de bienes inmuebles, la metodología y el proceso de
valoración de los activos físicos deberá realizarse conforme a las reglas
establecidas en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de
España con las especialidades previstas en el artículo 18.



Cuando el inmueble radique fuera de territorio nacional, la valoración se
realizará de conformidad con lo establecido en la regulación de dicho
Estado, aplicándose, subsidiariamente, lo previsto en este capítulo.



Cuando el activo físico sea distinto de un bien inmueble, la metodología
de valoración deberá realizarse de acuerdo con las normas de valoración
de general aceptación entre los expertos, que sean adecuadas para el
activo físico de garantía en cuestión. En el momento de la inclusión en
el conjunto de cobertura de préstamos garantizados por activos físicos de
esta naturaleza, se deberá proceder a la valoración de los mismos
mediante un informe realizado por un experto independiente. Una vez
incluido el préstamo garantizado con el activo físico en el conjunto de
cobertura, la entidad deberá verificar la existencia de indicios de
caídas significativas con una frecuencia mínima de un año. La
verificación de la existencia de indicios de caídas significativas se
podrá realizar por la propia entidad teniendo en cuenta factores
relevantes o la opinión de un experto independiente. Si como consecuencia
de esa verificación se evidenciara una caída significativa, se deberá
proceder a la actualización de la valoración mediante un informe
realizado por un experto independiente de acuerdo con las normas de
valoración de general aceptación y adecuadas para el activo físico de que
se trate.'



Cinco. Se modifica el artículo 18, que pasará a tener la siguiente
redacción:



'Artículo 18. Valoración de inmuebles en garantía de préstamos
hipotecarios.



1. Para el caso de inmuebles en garantía de un préstamo hipotecario que
vaya a integrarse en el conjunto de cobertura, se considerará como
valoración actualizada de acuerdo con lo previsto en el art. 17. 1 a), la
tasación individual completa realizada de acuerdo con la Orden
ECO/805/2003, de 27 de marzo, con ocasión de la concesión del préstamo,
siempre que la misma se haya emitido dentro de los seis meses anteriores
a la incorporación del préstamo hipotecario al conjunto de cobertura.



En caso de que dicha tasación se hubiera realizado con anterioridad a ese
plazo, se considerará como valoración actualizada de acuerdo con lo
previsto en el art. 17. 1 a), la tasación individual completa realizada
de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, con ocasión de la
concesión del préstamo, si, en el momento de incorporación del préstamo
hipotecario al conjunto de cobertura, el emisor, tras un análisis de la
evolución de los precios de bienes inmuebles, de acuerdo con sus
políticas internas y conforme a la Circular 4/2017 de Banco de España,
verifica que no existen indicios de caídas significativas del valor de
mercado o, en su caso, del valor hipotecario del inmueble, respecto a
dicha tasación. En caso de que, tras esa revisión, el emisor verificara
que se ha producido una caída significativa del valor respecto a la
tasación individual completa realizada de acuerdo con la Orden
ECO/805/2003, de 27 de marzo, con ocasión de la concesión del préstamo,
este deberá proceder a una actualización de la valoración mediante
tasación completa o utilizando métodos automatizados de valoración, de
acuerdo con lo establecido en la citada Circular del Banco de España. En
ningún caso se podrá reconocer un valor del inmueble hipotecado superior
al que se obtuvo en la tasación individual completa realizada de acuerdo
con la Orden ECO/805/2003 con ocasión de la concesión del préstamo.



2. Desde el momento de la inclusión del préstamo en el conjunto de
cobertura las entidades aplicarán a dicho préstamo las reglas de
valoración de inmuebles en garantía establecidas en la Circular 4/2017,
de 27 de noviembre de Banco de España. En ningún caso se podrá reconocer
un valor del inmueble hipotecado superior al que se obtuvo en la tasación
individual completa realizada de acuerdo con la Orden ECO/805/2003 con
ocasión de la concesión del préstamo o, en su caso, al inferior con el
que se hubiera incluido al conjunto de cobertura, de acuerdo con lo
previsto en el art. 17. 1 a).



Para los inmuebles radicados fuera del territorio nacional la valoración
actualizada seguirá los principios generales del artículo 17 y las
especialidades del presente artículo, atendiendo asimismo a lo previsto
en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, de Banco de España.




Página
214






Seis. Se modifica el apartado 7 del artículo 23, que pasará a tener la
siguiente redacción:



7. Las entidades emisoras no podrán respecto de los préstamos afectos a la
emisión de las cédulas, salvo autorización expresa del órgano de control
del conjunto de cobertura y, en su caso, con sujeción a las condiciones
que este pudiera establecer:



a) Cancelar voluntariamente dichas hipotecas, por causa distinta del pago
del préstamo garantizado.



b) Renunciar o transigir sobre ellas.



c) Condonar en todo o en parte el préstamo garantizado.



d) En general, realizar cualquier acto que disminuya el rango, la eficacia
jurídica o el valor económico de la hipoteca o del préstamo



e) Posponer las hipotecas existentes a su favor en garantía de préstamos.



Excepcionalmente, cuando las entidades emisoras se encuentren vinculadas
por obligaciones respecto de los préstamos establecidas en la regulación
aplicable, podrán modificar las condiciones de aquellos sin autorización
expresa del órgano de control. De dichas modificaciones darán cuenta
individualizadamente, en el momento en que se lleven a efecto, al órgano
de control del conjunto de cobertura.'



Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 30, que pasará a tener la
siguiente redacción:



'3. El órgano de control del conjunto de cobertura será el encargado de
autorizar las entradas y salidas del registro especial del conjunto de
cobertura previsto en el artículo 9 de esa Ley. No se podrán dar de baja
activos o derechos incluidos en el mismo, salvo:



a) por vencimiento ordinario de acuerdo con los términos del contrato
correspondiente, bien por vencimiento del plazo establecido o por
amortización anticipada, debiendo ser sustituido este por el flujo de
caja derivado del mismo con la debida identificación, que permita una
posterior trazabilidad del movimiento en dicho registro especial hasta
tanto el órgano de control del conjunto de cobertura no haya autorizado
su salida por exceder la cobertura la requerida de acuerdo con el
artículo 10 y, en su caso, 10 bis, y ello no suponga el incumplimiento de
ninguno de los requisitos y límites exigidos a los activos de cobertura
en esta ley, o su sustitución, en su caso, por los activos primarios
necesarios o por activos de sustitución.



b) por pérdida de elegibilidad del activo, debiendo ser sustituido este
inmediatamente por los activos primarios necesarios o de sustitución, que
haya autorizado el órgano de control del conjunto de cobertura.



c) a petición de la entidad emisora de sustituir algún activo siempre que
cuente con la autorización del órgano de control del conjunto de
cobertura.



d) a petición de la entidad emisora, cuando, como consecuencia de la
amortización de bonos garantizados emitidos, la cobertura exceda de la
requerida de acuerdo con el artículo 10 y, en su caso, de la
sobregarantia mínima exigida, legal o contractualmente, de acuerdo con el
artículo 10 bis, siempre que cuente con la autorización del órgano de
control del conjunto de cobertura.



e) a petición de la entidad emisora cuando el nivel de sobregarantía sea
superior al mínimo exigido, legal o contractualmente, siempre que cuente
con la autorización del órgano de control del conjunto de cobertura y
ello no suponga el incumplimiento de ninguno de los requisitos y limites
exigidos a los activos de cobertura en esta ley.



No obstante lo dispuesto en las letras c) a e), la gestión del Registro
especial del conjunto de cobertura será realizada por el propio emisor.'



Ocho. Se añade un apartado 10 al artículo 31, con la siguiente redacción:



'10. El Banco de España supervisará y sancionará a los órganos externos de
control del conjunto de cobertura en los términos indicados en los
artículos 61 bis a 61 quáter de la presente Ley.




Página
215






El órgano externo de control del conjunto de cobertura o la entidad, en
caso de órgano interno de control del conjunto de cobertura, deberá
notificar al Banco de España inmediatamente cualquier incumplimiento
sobrevenido de alguna de las condiciones que se establecen en este
artículo.'



Nueve. Se modifica el artículo 44, que pasará a tener la siguiente
redacción:



'Artículo 44. Valoración de los activos de cobertura.



1. Sobre la base de la valoración realizada de conformidad con los
principios establecidos en el artículo 5 de la Ley 11/2015, que sirvió de
base para decidir que se siguiera el procedimiento concursal ordinario,
la autoridad de resolución ejecutiva determinará el valor de los activos
segregados y que van a ser transmitidos.



A los efectos de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio, la valoración anterior sustituirá la realizada por un
experto independiente.



2. El administrador especial determinará que los activos que figuran
inscritos en el registro especial, junto con los pasivos
correspondientes, sean objeto de transmisión para formar el patrimonio
separado sin personalidad jurídica.



Una vez efectuada la transmisión, si el valor total de los activos del
conjunto de cobertura fuera superior al valor total de los pasivos de los
bonos garantizados, de acuerdo con el artículo 10.3, el administrador
especial podrá decidir si continúa con la gestión corriente del
patrimonio separado hasta su vencimiento o hace una cesión total o
parcial del patrimonio separado a otra entidad emisora de bonos
garantizados. En todo caso, se entenderá que la cesión total o parcial
constituye un programa nuevo para dicha entidad que requerirá la
autorización prevista en el artículo 34.



En cambio, si el valor total de los activos del conjunto de cobertura
fuera inferior al valor total de los pasivos de los bonos garantizados,
de acuerdo con el artículo 10.3, el administrador especial solicitará la
liquidación del patrimonio separado siguiendo el procedimiento concursal
ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46.



3. Hasta tanto se produzca la liquidación del patrimonio separado o venzan
todos los pasivos del patrimonio separado cuya gestión se hubiera
mantenido por el administrador especial, se mantendrá de alta en el
Registro de Entidades de Crédito la entidad emisora de los bonos
garantizados como entidad en liquidación, a los efectos de que dichos
bonos garantizados puedan seguir considerándose como emitidos por una
entidad de crédito, con sujeción a los requisitos de información y
operativos que el Banco de España pueda establecer en cada caso concreto.
En este periodo, el patrimonio separado no tendrá que cumplir el
requisito de liquidez previsto en el artículo 11, el nivel de
sobregarantía previsto en el artículo 10 bis, otras limitaciones sobre la
calidad crediticia y el tamaño de las exposiciones de los activos, ni los
requisitos de granularidad y diversificación.



4. Si una vez finalizada la liquidación del patrimonio separado o vencidos
todos los pasivos del mismo, hubiera remanente, este corresponderá a la
masa activa del concurso. Si, por el contrario, no se consiguiese la
completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será reconocida
en el concurso de la entidad con la clasificación de crédito ordinario.



5. En caso de que la entidad tenga varios conjuntos de cobertura de uno o
varios programas de bonos garantizados, lo previsto en este capítulo se
aplicará de manera individualizada para cada uno de los conjuntos de
cobertura de dichos programas.



Cuando se hayan emitido cédulas, todas las de un mismo tipo, de acuerdo
con las letras a) a c) del artículo 3.1, tendrán un único administrador
especial.'




Página
216






Diez. Se añade un nuevo capítulo 4º en el Título VIII, con la siguiente
redacción:



'CAPÍTULO 4.º



Infracciones y sanciones en relación con la actividad del órgano externo
de control del conjunto de cobertura



Artículo 61 bis. Aplicación del régimen sancionador al órgano externo de
control del conjunto de cobertura.



Las sanciones establecidas en esta sección se aplicarán al órgano externo
de control del conjunto de cobertura, así como a quienes ejerzan cargos
de administración o dirección en la sociedad.



Artículo 61 ter. Infracciones.



1. Son infracciones muy graves:



a) Presentar el órgano externo de control del conjunto de cobertura
deficiencias graves en sus recursos humanos, en cuanto a su número,
formación, conocimientos y experiencia, sus medios técnicos, capacidad
organizativa, procedimientos y medidas que le impidan desarrollar de
forma adecuada, de acuerdo con la naturaleza, tamaño y complejidad del
programa de bonos garantizados las funciones que le atribuye esta ley;



b) La autorización por el órgano externo de control del conjunto de
cobertura de entradas y salidas de activos en el registro especial del
conjunto de cobertura establecido en el artículo 9 sin que se cumplan los
requisitos de esta ley, con dolo o cuando tuviera un impacto
significativo en los intereses de los inversores;



c) El incumplimiento del resto de las funciones atribuidas en el artículo
30, con dolo, o cuando tenga particular relevancia para el adecuado
funcionamiento del conjunto de cobertura o el adecuado desempeño por
parte del Banco de España de sus funciones supervisoras, o, finalmente,
cuando se aprecie una especial reiteración del incumplimiento;



d) Omisión por el órgano externo de control del conjunto de cobertura de
notificar a la entidad emisora y al Banco de España el incumplimiento
sobrevenido de alguna de las condiciones que se establecen en el artículo
31 apartados 2 y 3, tal y como exigen los apartados 7 y 10 del citado
artículo 31;



e) No realizar el órgano externo de control del conjunto de cobertura la
comunicación a que se refiere el artículo 32.2 o facilitar información
falsa. Asimismo, facilitar información incompleta o hacerlo de forma
extemporánea, cuando el incumplimiento sea relevante a los efectos del
adecuado funcionamiento del conjunto de cobertura y del adecuado
desempeño de la función supervisora por parte del Banco de España;



f) No elaborar el órgano externo de control del conjunto de cobertura el
informe al que se refiere el artículo 32.3, o incluir información falsa
en el mismo. Se incluye también la elaboración extemporánea del informe,
cuando la conducta es reiterada, así como la inclusión de información
incompleta, cuando sea relevante a los efectos del adecuado
funcionamiento del conjunto de cobertura y del adecuado desempeño de la
función supervisora por parte del Banco de España;



g) No emitir la certificación a que se refiere el artículo 32.4 y exigida
en virtud del artículo 40, o emitirla incluyendo información falsa.
Asimismo, emitir tal certificación de manera extemporánea o incluyendo
información incompleta, cuando ello imposibilite una adecuada
identificación de los activos correspondientes;



h) Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 32.5;



i) Negarse o resistirse el órgano externo de control del conjunto de
cobertura a la actuación del Banco de España en ejercicio de la función
supervisora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al
respecto;



j) Incurrir en infracciones graves cuando durante los cinco años
anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al órgano externo de
control del conjunto de cobertura sanción firme en vía administrativa por
el mismo tipo de infracción;




Página
217






k) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier
dato o información que se incorpore a la declaración responsable prevista
en el artículo 31 de esta Ley;



l) El inicio de la actividad por parte del órgano de control del conjunto
de cobertura sin la presentación ante el Banco de España de la
declaración responsable establecida en el artículo 31 de esta Ley;



m) La no presentación de la documentación requerida por el Banco de
España, dentro de los plazos que este señale, para acreditar el
cumplimiento de lo manifestado en la declaración responsable presentada
de acuerdo con el artículo 31 de esta Ley.



2. Son infracciones graves:



a) Presentar el órgano externo de control del conjunto de cobertura
deficiencias en sus recursos humanos, en cuanto a su número, formación,
conocimientos y experiencia, sus medios técnicos, capacidad organizativa,
procedimientos y medidas, cuando ello no se considere infracción muy
grave y salvo que tenga un carácter ocasional o aislado;



b) La autorización por el órgano externo de control del conjunto de
cobertura de entradas y salidas de activos en el registro especial del
conjunto de cobertura establecido en el artículo 9 sin que se cumplan los
requisitos de esta ley, cuando no sea infracción muy grave;



c) Incumplimiento por el órgano externo de control del conjunto de
cobertura del resto de las funciones atribuidas en el artículo 30, cuando
este no se considere infracción muy grave y salvo que tenga un carácter
ocasional o aislado;



d) El incumplimiento por el órgano externo de control del conjunto de
cobertura de las obligaciones a que se refieren los apartados 2, 3 y 4
del artículo 32, cuando este no se considere infracción muy grave;



e) Incurrir en infracciones leves, cuando los dos años anteriores a su
comisión, hubiera sido impuesta al órgano externo de control del conjunto
de cobertura sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de
infracción.



f) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, de
cualquier dato o información que se incorpore a la declaración
responsable prevista en el artículo 31 de esta Ley;



g) La presentación de la documentación requerida por el Banco de España
para acreditar el cumplimiento de lo manifestado en la declaración
responsable presentada de acuerdo con el artículo 31 de esta Ley, fuera
de los plazos señalados para la aportación de la misma o la presentación
de la documentación con inexactitudes u omisiones de carácter esencial.



Artículo 61 quáter. Sanciones.



1. La comisión de infracciones muy graves, graves y leves será sancionada,
respectivamente, conforme a lo previsto en los artículos 97, 98 y 99 de
la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito, con las especialidades establecidas en este
artículo.



2. Las sanciones previstas en el apartado anterior se entenderán sin
perjuicio de la aplicación de las correspondientes sanciones que pudieran
imponerse a quienes ejerzan cargos de administración o dirección en las
personas jurídicas infractoras que ejerzan su actividad como órgano
externo de control del conjunto de cobertura conforme a los artículos
100, 101, 102, 103 y 104 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.



3. Cuando se apliquen a órganos externos de control del conjunto de
cobertura, se tendrá en cuenta para la fijación de la multa los recursos
propios de la sociedad. Asimismo, los importes fijos de las multas
señalados en los artículos 97, 98 y 99 de la Ley 10/2014, de 26 de junio,
se entenderán reducidos del modo siguiente:



a) la multa de hasta 10.000.000 de euros señalada en el artículo 97.1.a)
2.º pasará a ser de hasta 5.000.000 de euros,



b) la multa de hasta 5.000.000 de euros señalada en el artículo 98.1.b)
pasará a ser de hasta 2.500.000 euros, y



c) la multa de hasta 1.000.000 de euros señalada en el artículo 99.1.b)
pasará a ser de hasta 500.000 euros.




Página
218






4. Cuando las sanciones se apliquen a los cargos de administración y
dirección, los importes de las multas señalados en los artículos 100, 101
y 102 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se entenderán reducidos del modo
siguiente:



1. la multa de hasta 5.000.000 de euros señalada en el artículo 100.1.a)
pasará a ser de hasta 2.500.000 euros.



2. La multa de hasta 2.500.000 euros señalada en el artículo 101.1.a)
pasará a ser de hasta 1.250.000 euros.



3. La multa de hasta 500.000 euros señalada en el artículo 102.1.a) pasará
a ser de 250.000 euros.'



5. La apertura de un expediente sancionador no limitará ni afectará en
modo alguno a las acciones que los emisores puedan iniciar exigiendo la
responsabilidad del órgano externo de control del conjunto de cobertura.'



JUSTIFICACIÓN



Respecto del apartado Uno:



Modificación de la definición de requisitos de cobertura para distinguir
entre el cálculo de la cobertura y los principios de la cobertura
(principio nominal), siguiendo de una manera más fiel el tenor literal
del artículo 15 de la directiva.



Evitar la circularidad en la definición de sobregarantía del artículo
2.13.



Se hace una división entre lo que es cobertura y sobregarantía.



Complementa a la modificación realizada en el artículo 44 en relación con
la valoración de los activos en situación de concurso.



Respecto del apartado Dos:



Distinguir entre el cálculo de la cobertura y los principios de la
cobertura (principio nominal), siguiendo de una manera más fiel el tenor
literal del artículo 15 de la directiva.



Evitar la circularidad en la definición de sobregarantia del artículo
2.13.



Establecer un régimen para la disposición de activos de cobertura en
exceso sobre la sobregarantia legal y contractual (sobregarantia
voluntaria)



Complementa a la modificación realizada en el artículo 44 en relación con
la valoración de los activos en situación de concurso.



Respecto del apartado Tres:



Las modificaciones propuestas aclaran los criterios de valoración que
deben aplicarse a los distintos tipos de activos, dotando al marco
regulatorio de bonos garantizados de mayor seguridad jurídica.



Respecto del apartado Cuatro:



Aclarar el régimen aplicable a los inmuebles y al resto de activos
físicos.



Aclarar la referencia a la Circular contable.



Respecto del apartado Cinco:



Aclarar la forma de realizar el seguimiento de la valoración de los bienes
inmuebles en garantía e información al inversor sobre el proceso de
valoración de los inmuebles a efectos de la asignación de los préstamos
hipotecarios al conjunto de cobertura.



Se suprime el primer párrafo del apartado 1, ya que por sistemática su
lugar es el art 17.1.b) donde se establecen los sujetos habilitados para
realizar la valoración; por lo que esta mención seria redundante y podría
llevar a confusión. Se reordena el segundo párrafo también en el artículo
17 por sistemática.




Página
219






Respecto del apartado Seis:



Eximir de autorización previa por el órgano de control del conjunto de
cobertura en casos en los que las entidades deben adoptar medidas en
relación con préstamos afectos al conjunto de cobertura como consecuencia
de la aplicación obligatoria emanada de la normativa aplicable,
garantizado el funcionamiento adecuado de esta última.



Respecto del apartado Siete:



Recoger de manera explícita la posibilidad de que salgan activos del
conjunto de cobertura como consecuencia de la amortización de los bonos
garantizados a los que cubrían y de poder liberar sobregarantía
voluntaria, o activos cuando ello no suponga ningún tipo de
incumplimiento de lo establecido en esta ley.



Respecto del apartado Ocho:



Habilitación al Banco de España para supervisar e imponer sanciones a los
órganos externos de control del conjunto de cobertura. Necesaria para
poder aplicar el régimen sancionador.



Respecto del apartado Nueve:



Aclarar el cálculo del test de cobertura para la determinación sobre si el
patrimonio separado ha de ir a liquidación siguiendo el procedimiento
concursal ordinario con las especialidades previstas en esta ley o puede
seguir gestionándose por el administrador especial hasta el vencimiento
de los bonos garantizados o su traspaso total o parcial a otra entidad.



Asimismo, aclarar que el patrimonio separado, hasta su vencimiento o
liquidación, no tendrá que cumplir con los requisitos y limites exigidos
en situación de empresa en funcionamiento.



La Ley concursal usa la terminología de crédito ordinario y no la de
acreedor ordinario



Reiterar lo que se ha establecido en otras normas en relación con las
cédulas, que, al tener un único conjunto de cobertura por cada tipo de
cédula, reciben un tratamiento particular dadas sus características de
conjunto de cobertura dinámico con independencia de que el conjunto de
cobertura haya nacido o se haya modificado como parte de uno o varios de
programas.



La clarificación de estas cuestiones, se ha juzgado como necesaria para
para realizar una adecuada valoración del riesgo de estos bonos por las
agencias de rating y se ve acompañada por la modificación del artículo 10
y la adición del artículo 10bis.



Respecto del apartado Diez:



Establecer el régimen sancionador del órgano externo de control del
conjunto de cobertura.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



Autor: Grupo Parlamentario Socialista



En relación con la iniciativa: Proyecto de Ley por la que se crea la
Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero
para la resolución extrajudicial de conflictos entre las entidades
financieras y sus clientes.



Solicito la retirada de firma de las enmiendas al articulado con número:



- 245



- 246



- 247



- 248



- 251



Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de marzo de 2023.-Isaura Leal
Fernández, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.




Página
220






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Exposición de Motivos



- Enmienda núm. 234, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



I



- Enmienda núm. 13, del Sr. Rego Candamil (GPlu), párrafo 2.



II



- Enmienda núm. 38, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, párrafo 2.



- Enmienda núm. 14, del Sr. Rego Candamil (GPlu), párrafo 5.



- Enmienda núm. 39, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, párrafo 8.



III



- Sin enmiendas.



IV



- Enmienda núm. 139, del G.P. Ciudadanos, párrafo 2.



- Enmienda núm. 154, del Sr. Bel Accensi (GPlu), párrafo 2.



V



- Enmienda núm. 140, del G.P. Ciudadanos, párrafos 6, 7 y 8.



- Enmienda núm. 155, del Sr. Bel Accensi (GPlu), párrafos 6, 7 y 8.



- Enmienda núm. 40, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, párrafo 13.



- Enmienda núm. 41, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, párrafo 13.



- Enmienda núm. 42, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, párrafo 13.



VI



- Enmienda núm. 43, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, párrafo 5.



- Enmienda núm. 44, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, párrafo 6.



VII



- Enmienda núm. 46, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, párrafo 24.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, párrafo 25.



VIII



- Sin enmiendas.




Página
221






Título Preliminar



Artículo 1



- Enmienda núm. 4, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 15, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 16, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 114, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 156, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Artículo 2



- Enmienda núm. 47, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1 y nuevo.



- Enmienda núm. 21, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 78, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 99, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 115, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 116, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 157, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 22, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 2, letras
nuevas.



- Enmienda núm. 189, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 230, del G.P. Socialista, apartados 2, letra f), 4, 6 y 9.



- Enmienda núm. 5, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 17, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 23, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 100, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



- Enmienda núm. 158, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 6, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 190, del G.P. Republicano, apartado 6, letras a), b) y c).



- Enmienda núm. 101, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 6, letra
a).



- Enmienda núm. 117, del G.P. Ciudadanos, apartado 6, letra a).



- Enmienda núm. 118, del G.P. Ciudadanos, apartado 6, letra c).



- Enmienda núm. 119, del G.P. Ciudadanos, apartado 6, letra c).



- Enmienda núm. 48, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 49, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.



Artículo 3



- Enmienda núm. 235, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2, letras a) e i).



- Enmienda núm. 159, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2, letras b), f)
e i).



- Enmienda núm. 191, del G.P. Republicano, apartado 2, letras b), d y f).



- Enmienda núm. 18, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 2, letra a).



- Enmienda núm. 102, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2, letra
a).



- Enmienda núm. 19, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 2, letra d).



- Enmienda núm. 160, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2 y letra nueva.



- Enmienda núm. 161, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2 y letra nueva.



- Enmienda núm. 50, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.



Artículo 4



- Sin enmiendas.




Página
222






Título I



Artículo 5



- Enmienda núm. 162, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 20, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 121, del G.P. Ciudadanos, apartados 2 y 4.



- Enmienda núm. 125, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 126, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 124, del G.P. Ciudadanos, apartados 3 y 4.



- Enmienda núm. 120, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.



Artículo 6



- Sin enmiendas.



Artículo 7



- Enmienda núm. 236, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 6.



Título II



Capítulo I



Artículo 8



- Sin enmiendas.



Artículo 9



- Enmienda núm. 24, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 51, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 79, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 192, del G.P. Republicano.



Capítulo II



Artículo 10



- Enmienda núm. 25, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 2, letra d).



- Enmienda núm. 26, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 2, letra nueva.



- Enmienda núm. 27, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 2, letra nueva.



- Enmienda núm. 52, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 2, letra nueva.



- Enmienda núm. 193, del G.P. Republicano, apartado 2, letra nueva.



Artículo 11



- Enmienda núm. 237, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, letras g) y n).



Artículo 12



- Sin enmiendas.



Artículo 13



- Enmienda núm. 127, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 128, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.




Página
223






- Enmienda núm. 129, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.



- Enmienda núm. 130, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.



Artículo 14



- Sin enmiendas.



Artículo 15



- Sin enmiendas.



Artículo 16



- Sin enmiendas.



Artículo 17



- Enmienda núm. 131, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 163, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 28, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 53, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 194, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Artículo 18



- Enmienda núm. 132, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



Artículo 19



- Enmienda núm. 54, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 3.



- Enmienda núm. 195, del G.P. Republicano, apartado 3.



Artículo 20



- Enmienda núm. 55, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 3.



- Enmienda núm. 133, del G.P. Ciudadanos, apartado 5, letra b).



Capítulo III



Artículo 21



- Enmienda núm. 164, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1.



Artículo 22



- Sin enmiendas.



Artículo 23



- Sin enmiendas.



Artículo 24



- Sin enmiendas.



Artículo 25



- Sin enmiendas.




Página
224






Capítulo IV



Artículo 26



- Enmienda núm. 165, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo.



Artículo 27



- Enmienda núm. 80, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 196, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 238, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2.



Artículo 28



- Enmienda núm. 166, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo.



Artículo 29



- Sin enmiendas.



Artículo 30



- Enmienda núm. 239, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Título III



Artículo 31



- Sin enmiendas.



Artículo 32



- Enmienda núm. 167, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 56, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.



Artículo 33



- Enmienda núm. 240, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 57, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 2.



- Enmienda núm. 82, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 197, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 7, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado 5.



- Enmienda núm. 81, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5.



- Enmienda núm. 103, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 5.



- Enmienda núm. 168, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 5.



- Enmienda núm. 169, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 5.



Artículo 34



- Enmienda núm. 29, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 30, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 58, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 2.



- Enmienda núm. 83, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 198, del G.P. Republicano, apartado 2.




Página
225






Artículo 35



- Enmienda núm. 170, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 1, 2, 4 y 7.



- Enmienda núm. 104, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 85, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5.



- Enmienda núm. 8, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado 6.



- Enmienda núm. 84, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 6.



- Enmienda núm. 171, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 6.



Artículo 36



- Enmienda núm. 105, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 172, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 106, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



- Enmienda núm. 59, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 3.



Artículo 37



- Sin enmiendas.



Artículo 38



- Enmienda núm. 61, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 2, letra a).



- Enmienda núm. 107, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2, letra
e).



- Enmienda núm. 134, del G.P. Ciudadanos, apartado 2, letra nueva.



- Enmienda núm. 9, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado 2, letras
nuevas.



- Enmienda núm. 173, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2, letras
nuevas.



- Enmienda núm. 60, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 4.



- Enmienda núm. 174, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 4.



Artículo 39



- Enmienda núm. 199, del G.P. Republicano, apartados 3 y 4.



- Enmienda núm. 241, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 5.



Artículo 40



- Enmienda núm. 175, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1.



Artículo 41



- Enmienda núm. 135, del G.P. Ciudadanos, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 176, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 108, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 136, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 200, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 62, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 2.



- Enmienda núm. 63, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 2.



Artículo 42



- Enmienda núm. 201, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 10, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 86, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).




Página
226






- Enmienda núm. 109, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 137, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 177, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 202, del G.P. Republicano.



Artículo 43



- Enmienda núm. 203, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 138, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 178, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 204, del G.P. Republicano, apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 141, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



Artículo 44



- Enmienda núm. 143, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 179, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 142, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 144, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



Artículo 45



- Enmienda núm. 110, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 145, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 87, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 180, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo.



Artículo 46



- Enmienda núm. 205, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 111, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



Título IV



Artículo 47



- Enmienda núm. 64, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 206, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Artículo 48



- Enmienda núm. 207, del G.P. Republicano, párrafo 1 y letra a).



- Enmienda núm. 65, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, letra a).



- Enmienda núm. 242, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, letra a).



- Enmienda núm. 208, del G.P. Republicano, letra nueva.



Artículo 49



- Enmienda núm. 31, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



Título V



Artículo 50



- Enmienda núm. 209, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 243, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2.




Página
227






Artículo 51



- Enmienda núm. 146, del G.P. Ciudadanos.



Artículo 52



- Sin enmiendas.



Artículo 53



- Enmienda núm. 147, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 148, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 181, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 210, del G.P. Republicano.



Título VI



Artículo 54



- Enmienda núm. 66, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 88, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 211, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 32, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado nuevo.



Artículo 55



- Enmienda núm. 67, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 89, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 212, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 33, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 3.



Título VII



Artículo 56



- Sin enmiendas.



Artículo 57



- Sin enmiendas.



Artículo 58



- Sin enmiendas.



Artículo 59



- Enmienda núm. 68, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 213, del G.P. Republicano.



Artículo 60



- Sin enmiendas.



Artículo 61



- Enmienda núm. 182, del Sr. Bel Accensi (GPlu).




Página
228






Artículo 62



- Sin enmiendas.



Artículo 63



- Sin enmiendas.



Artículo 64



- Sin enmiendas.



Artículo 65



- Sin enmiendas.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 219, del G.P. Republicano.



Disposición adicional primera



- Enmienda núm. 90, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 183, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 112, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 5 y 7.



- Enmienda núm. 11, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartados 7 y 8.



- Enmienda núm. 149, del G.P. Ciudadanos, apartado 7.



- Enmienda núm. 91, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 7 y apartado nuevo.



- Enmienda núm. 150, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



Disposición adicional segunda



- Sin enmiendas.



Disposición adicional tercera



- Sin enmiendas.



Disposición adicional cuarta



- Enmienda núm. 244, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Disposición adicional quinta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional sexta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional séptima



- Sin enmiendas.



Disposición adicional octava



- Sin enmiendas.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 12, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 70, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.




Página
229






- Enmienda núm. 71, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 92, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 113, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición transitoria primera



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria segunda



- Enmienda núm. 184, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1.



Disposición transitoria tercera



- Sin enmiendas.



Disposiciones transitorias nuevas



- Enmienda núm. 151, del G.P. Ciudadanos.



Disposición derogatoria única



- Sin enmiendas.



Disposición final primera. Modificación Ley 8/1989



- Enmienda núm. 214, del G.P. Republicano.



Disposición final segunda. Modificación Ley 29/1998



- Enmienda núm. 93, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 122, del G.P. Ciudadanos.



Disposición final tercera. Modificación Ley 10/2014



- Enmienda núm. 36, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado Uno.



- Enmienda núm. 69, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado Uno.



- Enmienda núm. 215, del G.P. Republicano, apartado Uno.



- Enmienda núm. 245, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado Uno y apartado nuevo.



- Enmienda núm. 37, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado nuevo.



Disposición final cuarta. Modificación texto refundido Ley Mercado de
Valores



- Enmienda núm. 216, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 246, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Disposición final quinta. Modificación Ley 20/2015



- Enmienda núm. 94, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 217, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 247, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Disposición final sexta. Modificación Real Decreto-ley 3/2020



- Sin enmiendas.




Página
230






Disposición final séptima. Modificación texto refundido Ley Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones



- Enmienda núm. 95, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 218, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 248, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Disposición final octava. Modificación Ley 7/2017



- Enmienda núm. 185, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Disposición final novena. Modificación Ley 3/2015



- Sin enmiendas.



Disposición final décima. Modificación Real Decreto-ley 6/2012



- Enmienda núm. 152, del G.P. Ciudadanos, apartado Uno.



Disposición final undécima.



- Sin enmiendas.



Disposición final duodécima.



- Sin enmiendas.



Disposición final decimotercera.



- Enmienda núm. 249, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 1, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 34, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 35, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 72, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 73, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 74, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 75, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 76, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 77, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 96, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 97, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 98, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 123, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 153, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 186, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 187, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 188, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 220, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 221, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 222, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 223, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 224, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 225, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 226, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Republicano.




Página
231






- Enmienda núm. 228, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 229, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 231, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 232, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 233, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 250, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 251, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 252, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 253, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 254, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 255, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 256, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 257, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 258, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



La presente publicación recoge la reproducción literal de las enmiendas
presentadas en el Registro electrónico de la Dirección de Comisiones de
la Secretaría General del Congreso de los Diputados.