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BOCG. Senado, apartado I, núm. 297-2274, de 13/11/2018
cve: BOCG_D_12_297_2274 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de
Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad (procedente del Real Decreto-Ley 18/2017, de 24 de noviembre).
Enmiendas
621/000013
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.15, Núm.exp.
121/000015)



El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y
la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una enmienda al Proyecto de Ley por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad (procedente del Real Decreto-Ley 18/2017, de 24 de
noviembre).

Palacio del Senado, 5 de noviembre de 2018.—Francisco Javier Alegre Buxeda, Luis Crisol Lafront, Tomás Marcos Arias y Lorena Roldán Suárez.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don
Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora
Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Se añade
un nuevo apartado Tres al artículo segundo del Proyecto de Ley, pasando el actual apartado tres a ser el apartado cuatro y renumerándose los siguientes, con la siguiente redacción:

«Tres. Se añade un nuevo párrafo al artículo 514, que
queda redactado como sigue:

“En particular, deberán dar cobertura a los requisitos de accesibilidad de las personas con discapacidad y personas mayores que garanticen su derecho a disponer de información previa y los apoyos necesarios
para ejercer su voto.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, en consonancia con la enmienda anterior. Además, se incluye una referencia específica a las garantías de accesibilidad para el ejercicio del derecho a información previa y
de voto de las personas con discapacidad y las personas mayores.

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una enmienda al Proyecto de Ley por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad (procedente del Real Decreto-Ley 18/2017, de 24 de noviembre).

Palacio del Senado, 7 de
noviembre de 2018.—Francisco Javier Alegre Buxeda, Luis Crisol Lafront, Tomás Marcos Arias y Lorena Roldán Suárez.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás
Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone dar nueva redacción al primer párrafo del apartado 6 del artículo 49, que
queda redactado como sigue:

«6. El estado de información no financiera consolidado incluirá la información necesaria para comprender la evolución, los resultados y la situación del grupo, y el impacto de su actividad respecto, al
menos, a cuestiones medioambientales y sociales, al respecto de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno, así como relativas al personal, incluidas en las medidas que, en su caso, se hayan adoptado para favorecer el
principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, la no discriminación e inclusión de las personas con discapacidad y la accesibilidad universal. Este estado de información no financiera incluirá:»

JUSTIFICACIÓN


Se sugiere reforzar la mención a las personas con discapacidad y a la igualdad y no discriminación en los estados de información no financiera consolidados y en los informes de gestión. Se incluye también una mención a la accesibilidad
universal, en alineamiento con la Orden ESS/1554/2016, de 29 de septiembre de 2016, por la que se regula el procedimiento para el registro y publicación de las memorias de responsabilidad social y de sostenibilidad, que incluye en el artículo 3,
apartado 2 a las «políticas de accesibilidad universal» entre los ámbitos de información posibles a incluir por dichas memorias.

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 2 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2
de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad (procedente del Real Decreto-Ley 18/2017, de 24 de noviembre).

Palacio del Senado, 8 de noviembre de 2018.—Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez y Maria Teresa Rivero Segalàs.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria
Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

«Disposición Adicional
(nueva). Informe del Consejo Estatal de Responsabilidad Social de las Empresas.

Anualmente, el Consejo Estatal de Responsabilidad Social de las Empresas establecerá un informe sobre la calidad de la relevancia, neutralidad,
materialidad, integridad, contexto de sostenibilidad, precisión, claridad, comparabilidad, fiabilidad de la información emitida en los estados de información no financiera.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario que para mejorar la inclusión de
los principios que deben recoger los estados de información no financiera el Consejo Estatal de Responsabilidad Social de las Empresas tenga un papel activo en la materia.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y
de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Disposición adicional (nueva). Consulta no vinculante al CERSE en los proyectos legislativos que tengan relación con la responsabilidad
social de las empresas.

En cualquier proyecto legislativo relacionado con la responsabilidad social de las empresas, el gobierno deberá contar con el informe no vinculante del consejo estatal para la responsabilidad social y sostenibilidad de
las empresas.»

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda se presenta con el fin de potenciar la responsabilidad social corporativa entre las empresas y para que futuras leyes o reales decretos ley no mermen los avances logrados en esta ley.


El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido
de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad (procedente del Real
Decreto-Ley 18/2017, de 24 de noviembre).

Palacio del Senado, 8 de noviembre de 2018.—La Portavoz Adjunta, María Isabel Mora Grande.

ENMIENDA NÚM. 5

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
(GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.

ENMIENDA

De
adición.

Al Artículo primero.

Añadir al finalizar el apartado 2 el siguiente texto:

Será de obligado cumplimiento que el informe sobre la información no financiera deba ser presentado como punto separado del orden del
día para su aprobación en la junta general de accionistas de las sociedades.

JUSTIFICACIÓN

Las personas administradoras son responsables por una gestión inadecuada dolosa o negligente de acuerdo con el 1902 del código civil y 263 de la
ley de sociedades de capital. El incluir la información no financiera como punto separado del orden del día daría mayor entidad a la información y mayor responsabilidad a las personas administradoras, y por lo tanto obligará a que los informes sean
más exhaustivos.

ENMIENDA NÚM. 6

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo segundo.

Añadir un apartado 1 bis con el siguiente texto:

«Uno bis. Se da nueva
redacción al apartado 1 del artículo 262 que queda redactado como sigue:

En la medida necesaria para la comprensión de la evolución, los resultados o la situación de la sociedad, este análisis incluirá tanto indicadores clave financieros
como, cuando proceda, de carácter no financiero, que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta, incluida información sobre cuestiones relativas al medio ambiente, al personal y al cumplimiento de reglas en materia de igualdad y
no discriminación y discapacidad. Salvo en lo relativo a éstas últimas, se exceptúa de la obligación de incluir información de carácter no financiero, a las sociedades que puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.»


JUSTIFICACIÓN

Se introduce la modificación de un nuevo artículo para incluir referencias a la discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 7

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario
Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo tercero.

ENMIENDA

De adición.


Añadir un Artículo cuarto.

«Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto 221/2008, de 15 de febrero, por el que se crea y regula el Consejo Estatal de Responsabilidad Social de las Empresas.

El texto refundido de la del
Real Decreto 221/2008, de 15 de febrero, por el que se crea y regula el Consejo Estatal de Responsabilidad Social de las Empresas queda modificado como sigue:

Uno. Se añaden tres nuevos apartados en el artículo 4, que quedan
redactados como sigue:

“g) Constituirse como Órgano consultivo que deberá ser de consulta obligada para las iniciativas legislativas que afecten a los objetivos para los que el Consejo ha sido creado.

h) Asumir un papel activo
en la implementación de la Estrategia Española de Responsabilidad Social Española.

i) Recibir los informes de información no financiera consolidada de las empresas y las sociedades de capital, así como emitir planes anuales con memoria
económica e indicadores de seguimiento de estos informes recibidos.”

Dos. Se modifica el primer apartado del artículo 4, que queda redactado como sigue:

“1. El Pleno del Consejo se reunirá, al menos
trimestralmente en sesión ordinaria, y de forma extraordinaria, cuando así se acuerde por el Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de la Comisión Permanente. El Pleno del Consejo elaborará el régimen de funcionamiento y la adopción de
decisiones lo será por mayoría absoluta de los asistentes, dirimiendo los empates por la persona Presidente mediante su voto de calidad.”»

JUSTIFICACIÓN

Dado que se modifican contenidos sustanciales referentes a la
Responsabilidad Social de las empresas, es necesario una actualización del CERSE para por un lado agilizar la toma de decisiones de este organismo como atribuirle nuevas funciones.

ENMIENDA NÚM. 8

Del Grupo Parlamentario Unidos
Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero.


ENMIENDA

De adición.

Añadir al finalizar el siguiente apartado con el siguiente texto:

«En ambos supuestos, el auditor deberá comprobar que el citado estado de información no financiera se encuentre incluido en el informe de
gestión y deberá comprobar que el contenido se ajusta a lo establecido en los preceptos anteriores y a los criterios de aseguramiento suficiente de acuerdo con las normas de auditoria. En el caso de que en el contenido del informe se encuentren
discrepancias, deficiencias en la información o errores, el auditor lo hará costar en el informe de auditoría.»

JUSTIFICACIÓN

Hay que asegurar que las auditorías externas no sólo certifiquen que se cumple con la elaboración del
informe, si no garantizar que este informe incluye los contenidos marcados en esta norma.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas
al Proyecto de Ley por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en
materia de información no financiera y diversidad (procedente del Real Decreto-Ley 18/2017, de 24 de noviembre).

Palacio del Senado, 8 de noviembre de 2018.—El Portavoz, Ignacio Cosidó Gutiérrez.




ENMIENDA NÚM. 9

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo primero, punto Dos por el que se modifica el artículo 49 apartado 6 del Código de Comercio aprobado por Real decreto de 22 de agosto de 1885.


«6. El estado de información no financiera consolidado incluirá la información necesaria para comprender la evolución, los resultados y la situación del grupo, y el impacto de su actividad respecto, al menos, a cuestiones medioambientales
y sociales, al respeto de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno, así como relativas al personal, incluidas las medidas que, en su caso, se hayan adoptado para favorecer el principio de igualdad de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres.

Este estado de información no financiera incluirá:

a) Una breve descripción del modelo de negocio del grupo, que incluirá su entorno empresarial, su organización, presencia geográfica, sus
objetivos y estrategias, y los principales factores y tendencias que pueden afectar a su futura evolución.

b) Una descripción de las políticas que aplica el grupo respecto a dichas cuestiones, que incluirá los procedimientos de diligencia
debida aplicados para la identificación, evaluación, prevención y atenuación de riesgos e impactos significativos y de verificación y control, incluyendo qué medidas se han adoptado.

c) Los resultados de esas políticas, debiendo incluir
indicadores clave de resultados no financieros pertinentes que permitan el seguimiento y evaluación de los progresos y que favorezcan la comparabilidad entre sociedades y sectores, de acuerdo con los marcos nacionales, europeos o internacionales de
referencia utilizados para cada materia.

d) Los principales riesgos relacionados con esas cuestiones vinculados a las actividades del grupo, entre ellas, cuando sea pertinente y proporcionado, sus relaciones comerciales, productos o servicios
que puedan tener efectos negativos en esos ámbitos, y cómo el grupo gestiona dichos riesgos, explicando los procedimientos utilizados para detectarlos y evaluarlos de acuerdo con los marcos nacionales, europeos o internacionales de referencia para
cada materia. Debe incluirse información sobre los impactos que se hayan detectado, ofreciendo un desglose de los mismos, en particular sobre los principales riesgos a corto, medio y largo plazo.

e) Indicadores clave de resultados no
financieros que sean pertinentes respecto a la actividad empresarial concreta, y que cumplan con los criterios de comparabilidad, materialidad, relevancia y fiabilidad. Con el objetivo de facilitar la comparación de la información, tanto en el
tiempo como entre entidades, se utilizarán especialmente estándares de indicadores clave no financieros que puedan ser generalmente aplicados y que cumplan con las directrices de la Comisión Europea en esta materia y los estándares de Global
Reporting Initiative, debiendo mencionar en el informe el marco nacional, europeo o internacional utilizado para cada materia. Los indicadores clave de resultados no financieros deben aplicarse a cada uno de los apartados del estado de información
no financiera. Estos indicadores deben ser útiles, teniendo en cuenta las circunstancias específicas y coherentes con los parámetros utilizados en sus procedimientos internos de gestión y evaluación de riesgos. En cualquier caso, la información
presentada debe ser precisa, comparable y verificable.

El estado de información no financiera consolidado incluirá información significativa sobre las siguientes cuestiones:

I. Información sobre cuestiones medioambientales:


Información detallada sobre los efectos actuales y previsibles de las actividades de la empresa en el medio ambiente y en su caso, la salud y la seguridad, los procedimientos de evaluación o certificación ambiental; los recursos dedicados a la
prevención de riesgos ambientales; la aplicación del principio de precaución, la cantidad de provisiones y garantías para riesgos ambientales.

— Contaminación: medidas para prevenir, reducir o reparar las emisiones de carbono
que afectan gravemente el medio ambiente; teniendo en cuenta cualquier forma de contaminación atmosférica específica de una actividad, incluido el ruido y la contaminación lumínica.

— Economía circular y prevención y gestión de
residuos: medidas de prevención, reciclaje, reutilización, otras formas de recuperación y eliminación de desechos; acciones para combatir el desperdicio de alimentos.

— Uso sostenible de los recursos: el consumo de agua y el
suministro de agua de acuerdo con las limitaciones locales; consumo de materias primas y las medidas adoptadas para mejorar la eficiencia de su uso; consumo, directo e indirecto, de energía, medidas tomadas para mejorar la eficiencia energética y
el uso de energías renovables.

— Cambio climático: los elementos importantes de las emisiones de gases de efecto invernadero generados como resultado de las actividades de la empresa, incluido el uso de los bienes y servicios
que produce; las medidas adoptadas para adaptarse a las consecuencias del cambio climático; las metas de reducción establecidas voluntariamente a medio y largo plazo para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y los medios
implementados para tal fin.

— Protección de la biodiversidad: medidas tomadas para preservar o restaurar la biodiversidad; impactos causados por las actividades u operaciones en áreas protegidas.

II. Información
sobre cuestiones sociales y relativas al personal:

— Empleo: número total y distribución de empleados atendiendo a criterios representativos de la diversidad (sexo, edad, país, etc.).

— Organización del
trabajo: organización del tiempo de trabajo.

— Salud y seguridad: condiciones de salud y seguridad en el trabajo.

— Relaciones sociales: organización del diálogo social.

— Formación: las
políticas implementadas en el campo de la formación.

— Accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

— Igualdad: medidas adoptadas para promover la igualdad de trato y de oportunidades entre
mujeres y hombres; planes de igualdad (Capítulo III de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres), medidas adoptadas para promover el empleo, protocolos contra el acoso sexual y por razón de sexo, la
integración y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad; la política contra todo tipo de discriminación y, en su caso, de gestión de la diversidad.

III. Información sobre el respeto de los derechos humanos:
Aplicación de procedimientos de diligencia debida en materia de derechos humanos; prevención de los riesgos de vulneración de derechos humanos y, en su caso, medidas para mitigar, gestionar y reparar posibles abusos cometidos; denuncias por casos
de vulneración de derechos humanos; promoción y cumplimiento de las disposiciones de los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo relacionadas con el respeto por la libertad de asociación y el derecho a la negociación
colectiva; la eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación; la eliminación del trabajo forzoso u obligatorio; la abolición efectiva del trabajo infantil.

IV. Información relativa a la lucha contra la corrupción y el
soborno: medidas adoptadas para prevenir la corrupción y el soborno; medidas para luchar contra el blanqueo de capitales, aportaciones a fundaciones y entidades sin ánimo de lucro.

V. Información sobre la sociedad:


— Compromisos de la empresa con el desarrollo sostenible: el impacto de la actividad de la sociedad en el empleo y el desarrollo local; el impacto de la actividad de la sociedad en las poblaciones locales y en el territorio; las
relaciones mantenidas con los actores de las comunidades locales y las modalidades del diálogo con estos.

— Subcontratación y proveedores: la inclusión en la política de compras de cuestiones sociales, de igualdad de género y
ambientales; consideración en las relaciones con proveedores y subcontratistas de su responsabilidad social y ambiental; sistemas de supervisión y auditorias y resultados de las mismas.

— Consumidores: medidas para la salud y
la seguridad de los consumidores; sistemas de reclamación.

— Información sobre las subvenciones públicas recibidas.

Cualquier otra información que sea significativa.

En el caso de que el grupo de sociedades no
aplique ninguna política en alguna de las cuestiones previstas en este apartado 6, el estado de información no financiera consolidado ofrecerá una explicación clara y motivada al respecto.

El estado de información no financiera consolidado
incluirá también, en su caso, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas anuales consolidadas.

Para la divulgación de la información no financiera referida en este apartado, la sociedad obligada a
formular cuentas consolidadas deberá basarse en marcos normativos nacionales, de la Unión Europea o internacionales, debiendo especificar en qué marcos se ha basado.

La obligación de incluir información no financiera prevista en el apartado 1
de este artículo se considerará cumplida si la sociedad incorpora al informe de gestión la información descrita en este apartado.

Cuando una sociedad dependiente de un grupo sea, a su vez, dominante de un subgrupo, estará exenta de la
obligación establecida en este apartado si dicha sociedad y sus dependientes están incluidas en el informe de gestión consolidado de otra sociedad en el que se cumple con dicha obligación. Si una entidad se acoge a esta opción, deberá incluir en el
informe de gestión una referencia a la identidad de la sociedad dominante y al Registro Mercantil u otra oficina pública donde deben quedar depositadas sus cuentas junto con el informe de gestión consolidado o, en los supuestos de no quedar obligada
a depositar sus cuentas en ninguna oficina pública, o de haber optado por la elaboración de un informe separado de acuerdo con el apartado siguiente, sobre dónde se encuentra disponible o se puede acceder a la información consolidada de la sociedad
dominante.

La información incluida en el estado de información no financiera será verificada por un prestador independiente de servicios de verificación.»

JUSTIFICACIÓN

En la actualidad, la Directiva ha sido ya traspuesta al
ordenamiento interno de algunos Estados Miembros como Bélgica, Francia, Reino Unido, Italia y Portugal. En todos los casos, el legislador interno se ha limitado a transcribir el contenido de la Directiva, en lo que al estado de información no
financiera se refiere, dando flexibilidad a las empresas para desarrollar los diferentes apartados del referido estado, teniendo en cuenta las especificidades de cada empresa o grupos de empresas. Es decir, que el grado de detalle que en lo
relativo a la información no financiera pretende exigir España a través del Proyecto de Ley, no ha sido contemplado por ningún otro país de nuestro entorno. Ni tan siquiera la Comisión Europea, en su documento «Directrices sobre la presentación de
informes no financieros (Metodología para la presentación de información no financiera)» establece una concreción tan abrumadora como la recogida en el Proyecto de Ley.

Esta falta de exigencia de detalle no es casual, y responde a la
finalidad de otorgar una mayor flexibilidad a las empresas a la hora de hacer pública su información no financiera, adaptándose a sus distintas particularidades. Este exceso de detalles en cuanto a la información no financiera crea un injustificado
gravamen a las empresas españolas, que redundará en una pérdida de competitividad en relación con las empresas de su entorno.

ENMIENDA NÚM. 10

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Seis

ENMIENDA

De modificación.

Donde dice:

Artículo 348 bis. Derecho de
separación en caso de falta de distribución de dividendos.

1. Transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la
insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior
que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos
distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del
ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder y salvo disposición contraria de los estatutos.

Debe decir:

Artículo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta
de distribución de dividendos.

1. Salvo disposición contraria de los estatutos, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera hecho constar en el acta su
protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el
ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de
los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin
perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder.

JUSTIFICACIÓN

Se propone ubicar la expresión «salvo disposición en contrario de los estatutos» al comienzo del
primer párrafo como mejora técnica. Con ello se pretende, para mayor claridad, dejar sentado desde el primer momento la posibilidad de modificar o suprimir en los estatutos sociales el derecho de separación por no reparto de dividendos (sin
perjuicio de lo previsto en el apartado 2). Esta es la intención del legislador y debería quedar clara. Mantener dicha redacción al final del segundo párrafo del art. 348 bis.1 generaría confusión porque, a pesar de que solo cabría disposición
contraria en los estatutos que suprima o modifique el párrafo primero, en dicho segundo párrafo también se alude a materias no dispositivas como son el ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad.


ENMIENDA NÚM. 11

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición transitoria. 1

ENMIENDA

De modificación.

Donde dice:

Disposición transitoria. Aplicación.

1. Las modificaciones introducidas por esta Ley, mediante los artículos primero, segundo y
tercero, serán de aplicación para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

Debe decir:

Disposición transitoria. Aplicación.

1. Las modificaciones introducidas por esta Ley,
mediante los artículos primero, segundo y tercero, serán de aplicación para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

Por excepción, las modificaciones introducidas por esta Ley mediante el artículo segundo
apartado seis en el art. 348 bis LSC serán de aplicación a las juntas generales que se celebren a partir del mismo día de su entrada en vigor.

JUSTIFICACIÓN

Por razones de seguridad jurídica se necesita una disposición que aclare sin
lugar a dudas cuándo se aplicará la nueva redacción del art. 348 bis LSC.

La redacción actual, al referirse a «ejercicios económicos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018», puede inducir a confusión. De esta forma, podría intentar
defenderse que sería de aplicación el régimen que se pretende derogar del art. 348 bis LSC a un acuerdo social celebrado tras la entrada en vigor de la reforma, pero referido a ejercicios anteriores a 2018 (por ejemplo, junta general en 2019 que
apruebe con retraso las cuentas de 2017). Esta interpretación no es la que pretende el legislador con la reforma. Dada la importancia de mejorar el régimen del art. 348 bis LSC, la intención es que sea de aplicación a cualquier acuerdo de junta
general que se celebre desde de su entrada en vigor independientemente de los ejercicios a los que se refiera.

Con la modificación propuesta no habría lugar a diversas interpretaciones, ya que la regla sería clara y fomentaría la seguridad
jurídica.

ENMIENDA NÚM. 12

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Plazo para las reclasificaciones de partícipes y accionistas en aplicación del Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre.

Las reclasificaciones entre
Instituciones de Inversión Colectiva, o entre compartimentos, clases o series de sus participaciones o acciones realizadas entre el 3 de enero de 2018 hasta transcurridos 3 meses a contar desde la entrada en vigor de la Ley, cuyo único objeto sea
dar cumplimiento a las nuevas exigencias en materia de incentivos establecidas en el Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre y en su normativa de desarrollo, podrán realizarse de forma automática, sin necesidad de recabar consentimiento
individualizado de los partícipes y accionistas a los que se apliquen dichas reclasificaciones.

JUSTIFICACIÓN

El Anteproyecto de Ley del Mercado de Valores de transposición de MIFID II, en la redacción que se remitió al Consejo de
Estado, ya contenía dos disposiciones transitorias (décima y undécima), con un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley, para la reclasificación entre IIC o entre compartimentos, clases o series de acciones o participaciones que se
realicen con el único objeto de cumplir con las nuevas exigencias en materia de incentivos recogidas en MIFID II, sin que tal reclasificación tenga el efecto fiscal habitual en compras o suscripciones y ventas o reembolsos (pago de impuesto por las
plusvalías) y sin que se exija previo consentimiento del cliente (imposible de recabar de todos los partícipes, al tratarse de reclasificaciones masivas).

Lamentablemente, la celeridad en la tramitación y el hecho de que esta previsión no
deriva directamente de MiFID han originado su supresión del texto del Real Decreto-ley, dejando a las entidades en una situación de gran complejidad e incertidumbre jurídica que debería evitarse.

Por ello, atendiendo a que esta herramienta
normativa de reclasificación debería estar ya vigente, y aprovechando que la tramitación de este Proyecto de Ley de información no financiera se encuentra considerablemente más avanzado que el del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto
refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (procedente del Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre), se propone incorporar esta enmienda.

ENMIENDA NÚM. 13

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA

De adición.

Tratamiento fiscal de determinadas reclasificaciones de inversores en Instituciones de Inversión Colectiva.

Las reclasificaciones a las que se refiere la disposición transitoria nueva anterior, no darán
lugar a la obtención de renta para el partícipe o accionista a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y las nuevas participaciones o acciones
asignadas a los partícipes o accionistas reclasificados conservarán el valor y la fecha de adquisición que tuvieran las participaciones o acciones a las que sustituyen.

El tratamiento previsto en el párrafo anterior será igualmente de
aplicación en las reclasificaciones que se realicen entre instituciones de inversión colectiva, o entre compartimentos, clases o series de sus participaciones o acciones, previstas en los artículos 94.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y 53.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades, siempre que dicha reclasificación tenga como único objeto y se realicen dentro del plazo establecido en la disposición transitoria nueva anterior.

JUSTIFICACIÓN

El Anteproyecto de Ley del Mercado de Valores de
transposición de MIFID II, en la redacción que se remitió al Consejo de Estado, ya contenía dos disposiciones transitorias (décima y undécima), con un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley, para la reclasificación entre IIC o entre
compartimentos, clases o series de acciones o participaciones que se realicen con el único objeto de cumplir con las nuevas exigencias en materia de incentivos recogidas en MIFID II, sin que tal reclasificación tenga el efecto fiscal habitual en
compras o suscripciones y ventas o reembolsos (pago de impuesto por las plusvalías) y sin que se exija previo consentimiento del cliente (imposible de recabar de todos los partícipes, al tratarse de reclasificaciones masivas).


Lamentablemente, la celeridad en la tramitación y el hecho de que esta previsión no deriva directamente de MiFID han originado su supresión del texto del Real Decreto-ley, dejando a las entidades en una situación de gran complejidad e
incertidumbre jurídica que debería evitarse.

Por ello, atendiendo a que esta herramienta normativa de reclasificación debería estar ya vigente, y aprovechando que la tramitación de este Proyecto de Ley de información no financiera se
encuentra considerablemente más avanzado que el del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (procedente del Real
Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre), se propone incorporar esta enmienda.




ENMIENDA NÚM. 14

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición final primera. Segundo.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final primera, apartado segundo por el que se modifican los apartados 1,1bis y 2 del artículo 18 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva.

Artículo 18 LIIC. Información a partícipes y accionistas, al público en general y publicidad.

1. Con antelación suficiente a la suscripción de las participaciones o acciones deberá
proporcionarse gratuitamente el último informe semestral, exceptuando el caso de renovaciones fondos con objetivo concreto de rentabilidad a vencimiento garantizado o no, y el documento con los datos fundamentales para el inversor a los suscriptores
y, previa solicitud, el folleto y los últimos informes anual y trimestral publicados. Todos estos documentos podrán facilitarse en un soporte duradero o a través de la página web de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión. Previa
solicitud, se entregará gratuitamente a los inversores un ejemplar en papel de dichos documentos. A efectos de lo señalado en el anterior párrafo se considera soporte duradero a todo instrumento que permita al inversor almacenar la información
dirigida a él personalmente, de modo que dicho inversor pueda acceder a ella posteriormente para consulta durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios. En la
página web de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión se publicará una versión actualizada de los documentos previstos en este apartado.

1 bis. Las IIC proporcionarán el documento con los datos fundamentales para el
inversor a los intermediarios que vendan o asesoren a los inversores sobre posibles inversiones en esas IIC o en productos que conlleven riesgo frente a esas IIC, cuando aquellos lo soliciten. En todo caso, los intermediarios cumplirán con la
obligación señalada en el primer párrafo del apartado 1 anterior.

2. Los informes anual, semestral y trimestral se pondrán a disposición del público en los lugares que se indiquen en el folleto y el documento con los datos
fundamentales para el inversor, que incluirán en todo caso la dirección de la página web. Asimismo, y previa solicitud los informes anual y semestral deberán serle remitidos por medios telemáticos, salvo que manifieste por escrito su preferencia
por recibirlos físicamente, en cuyo caso se le remitirán versiones en papel, siempre de modo gratuito. El informe trimestral deberá ser remitido también a los partícipes o accionistas, de acuerdo con las mismas reglas, en el caso de que lo
soliciten.

JUSTIFICACIÓN

Se modifica la redacción del artículo 18 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, en lo relativo a régimen de información a partícipes.

La nueva redacción del
artículo 18 supone una cierta mejora con respecto a la redacción vigente. Sin embargo, no se procede a una equiparación completa de las obligaciones de información de las IIC españolas, de acuerdo a lo establecido en la Directiva UCITS, por lo que,
a pesar de la nueva redacción, persiste un régimen más severo para las IIC españolas que penaliza su competitividad, tanto en España como en el extranjero.

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la
Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad (procedente del Real Decreto-Ley 18/2017, de 24 de noviembre).

Palacio del Senado, 8 de noviembre de 2018.—El Portavoz Adjunto,
Joaquim Ayats i Bartrina.

ENMIENDA NÚM. 15

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo segundo. Apartado Seis.

Se modifica el apartado seis del Artículo segundo, que queda redactado en los
siguientes términos:

Seis. Se modifica el artículo 348 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos

1. Transcurrido el quinto
ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos o su ausencia tendrá derecho de separación en el caso de que
la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, una cuarta parte de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles, siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres
ejercicios anteriores y el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años sea inferior a la cuarta parte de los beneficios totales registrados en dicho periodo.

En caso de tratarse de una sociedad dominante de un grupo de
sociedades  (art. 42 Co.Com.) el beneficio que refiere el párrafo anterior será el del grupo consolidado. En caso de que la sociedad dominante no formule cuentas anuales consolidadas estará obligada a facilitar a los socios al mismo tiempo que las
cuentas anuales, el cálculo del beneficio consolidado y el detalle de los ajustes de consolidación que afectan a su cálculo.

A los efectos del requisito de haber obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores, se entenderá también
cumplido en el caso de que en cualquiera de dichos ejercicios la sociedad hubiere obtenido pérdida por causa de deterioros de valor y no mediare verificación de las cuentas por auditor.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin
perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder y, salvo disposición contraria de los estatutos.

2. Para la supresión o modificación de la causa de separación a
que se refiere el apartado anterior, será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio qué no hubiera votado a favor de tal acuerdo.

3. El plazo para el
ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.

4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en los siguientes supuestos:

a)
Cuando se trate de sociedades cotizadas o sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación.

b) Cuando la sociedad se encuentre en concurso.

c) Cuando, al amparo de la legislación
concursal, la sociedad haya puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso la iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio,
o cuando se haya comunicado a dicho juzgado la apertura de negociaciones para —alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.

d) Cuando la sociedad haya alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de
irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal.»

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

JUSTIFICACIÓN


El artículo 348 bis de la LSC, que en su origen intenta evitar la conflictividad societaria y el abuso a los minoritarios y fue configurado como medida de protección a los socios minoritarios frente a la imposición de la mayoría —así lo
recuerda la propia exposición de motivos de la Proposición de Ley— ha resultado duramente cuestionado desde diversos ámbitos, especialmente desde su última entrada en vigor el pasado 1 de enero de 2017.

Sin ir más lejos, desde el mundo
académico y también el empresarial son numerosas las propuestas de reformulación de lege ferenda realizadas hasta el momento con el ánimo de salvar las dudas y problemas que suscita el precepto en su redacción vigente y, no son pocas, las que con
mayor radicalidad reclaman incluso la inmediata derogación de la norma por constituir «un grave error del legislador cuya rectificación se impone a la mayor brevedad ya que de los contrario, motivará gran cantidad de concursos de sociedades
promovidos no por sus acreedores o sus administradores sino por los propios socios que se separan». Además, coinciden en el grueso de tales críticas con diversas organizaciones empresariales de pymes, no partidarias de mantener la norma en su
redacción vigente pero tampoco partidarias de su derogación ni de una nueva suspensión del precepto.

Con la voluntad de cerrar este debate, iniciado en 2011, es necesaria una nueva reformulación del precepto en los términos propuesto. Basta
la lectura de distintas sentencias para advertir de inmediato el sustancial avance que aporta la reformulación contenida en la Propuesta de Ley respecto al texto vigente.

En atención a todo ello, a la propuesta realizada se incorporan
aportaciones para evitar la eventualidad de desleales prácticas societarias. En primer lugar, en relación con la sociedad dominante de grupo de sociedades y en prevención del atesoramiento y concentración de beneficios en las sociedades filiales o
dominadas, mediante la remisión en todo caso al beneficio consolidado como base para la determinación del porcentaje a distribuir en concepto de dividendo a los efectos del artículo 348 bis LSC.

Y en segundo lugar, para el caso de
diferimiento de los beneficios a efectos disruptivos del requisito de obtención de beneficio durante los tres ejercicios consecutivos, mediante la exoneración de tal requisito en las sociedades de capital que se hallen auditadas y cuyo resultado,
afecto a deterioros de valor, sea negativo en razón de éstos en cualesquiera de los tres ejercicios considerados.

Con ello, se aspira a contribuir naturalmente a la solución de la conflictividad societaria existente y desde la visión más
amplia, añadir seguridad jurídica al inversor, incentivando la capitalización de las pymes y la inversión en tal ámbito, en la medida en que la distribución regular de dividendo y el derecho a desinvertir en caso contrario otorga al inversor una
atractiva y dinámica alternativa a los tradicionales campos de inversión y un relevante aliciente para situarse en la condición de socio, aun minoritario.

Desde tal perspectiva, la propuesta realizada para la redacción del artículo 348 bis
LSC no debe proyectarse solo para encontrar un equilibrio entre la sostenibilidad financiera de la sociedad y la legítima aspiración de los accionistas a participar de los beneficios, sino también para alentar la inversión en el universo de las
pymes y propiciar su solvencia y prosperidad.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el
Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad
(procedente del Real Decreto-Ley 18/2017, de 24 de noviembre).

Palacio del Senado, 8 de noviembre de 2018.—El Portavoz, Ignacio Cosidó Gutiérrez.

ENMIENDA NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Seis.

ENMIENDA

De modificación.


Añadir el punto 4 y el 4 se convierte en 5.

Se añade:

4. Cuando la sociedad estuviere obligada a formular cuentas consolidadas, deberá reconocerse el mismo derecho de separación al socio de la dominante, aunque no se diere
el requisito establecido en el párrafo primero de este artículo, si la junta general de la citada sociedad no acordara la distribución como dividendo de al menos el veinticinco por ciento de los resultados positivos consolidados atribuidos a la
sociedad dominante del ejercicio anterior, siempre que sean legalmente distribuibles y, además, se hubieran obtenido resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante durante los tres ejercicios anteriores.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 17

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Añadir un apartado más, al punto 5 (nuevo).

e) Las Sociedades Anónimas Deportivas.

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.