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BOCG. Senado, apartado I, núm. 145-1199, de 18/09/2017
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Enmiendas
621/000004
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.2, Núm.exp. 121/000002)



El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el
Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 4 enmiendas al Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Palacio del Senado, 13 de septiembre de 2017.—Carles Mulet García y Jordi Navarrete Pla.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Carles
Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 87. 1. Letra nueva.

ENMIENDA

De adición.

Añadir un nuevo apartado e) al punto 1 del artículo 87. Texto que se propone:

«e) En los contratos menores de 200.000 euros se acreditará preferentemente
mediante un certificado bancario.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi
Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 90.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 90. De modificación, se añade lo detallado en
negrita. Texto que se propone:

«1. En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá acreditarse al órgano de contratación aportando obligatoriamente la habilitación profesional
correspondiente, así como aquella documentación que demuestre el cumplimiento de las obligaciones legales para el desempeño de la actividad objeto del contrato, sin perjuicio de la valoración positiva de sus conocimientos técnicos, eficacia,
experiencia y fiabilidad, debiéndose acreditar igualmente que el objeto social de la empresa licitante se corresponde fiscalmente con el objeto del contrato y las descripciones técnicas del servicio además de los medios siguientes:

a)
Siempre que previamente se haya acreditado el cumplimiento de la normativa general y específica del sector que precise el objeto del contrato, se presentará una relación de los principales servicios o trabajos realizados de igual o similar
naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato en el curso de, como máximo los tres últimos años, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado de los mismos; cuando sea necesario para garantizar un nivel
adecuado de competencia los poderes adjudicadores podrán indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de los servicios pertinentes efectuados más de tres años antes. Cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación
los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público que en cualquier caso deberán comprobar una vez le sea remitido y
verificado que el cumplimiento de las obligaciones legales siguen vigentes; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por este o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario acompañado
de los documentos obrantes en poder del mismo que acrediten la realización de la prestación; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente, que igualmente deberán ser
verificados.

Para determinar que un trabajo o servicio es de igual o similar naturaleza al que constituye el objeto del contrato, el pliego de cláusulas administrativas particulares podrá acudir además de al CPV, a otros sistemas de
clasificación de actividades o productos como el Código normalizado de productos y servicios de las Naciones Unidas (UNSPSC), a la Clasificación central de productos (CPC) o a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), que en todo
caso deberá garantizar la competencia efectiva para la adjudicación del contrato. En defecto de previsión en el pliego se atenderá a los tres primeros dígitos de los respectivos códigos de la CPV. La Junta Consultiva de Contratación Pública del
Estado podrá efectuar recomendaciones para indicar qué códigos de las respectivas clasificaciones se ajustan con mayor precisión a las prestaciones más habituales en la contratación pública.

b) Indicación del personal técnico o de las
unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente aquellos encargados del control de calidad.

c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el empresario para garantizar
la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa.

d) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control efectuado por el órgano de contratación o, en
nombre de este, por un organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté establecido el empresario, siempre que medie acuerdo de dicho organismo. El control versará sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario,
sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad.

e) Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o
responsables de la ejecución del contrato así como de los técnicos encargados directamente de la misma, siempre que no se evalúen como un criterio de adjudicación.

f) En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental
que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.

g) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y del número de directivos durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente cuando
le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación.

h) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de los trabajos o prestaciones, a la que se adjuntará la
documentación acreditativa pertinente cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación.

i) Indicación de la parte del contrato que el empresario tiene eventualmente el propósito de subcontratar.


2. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia técnica
de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos y, en los casos en que resulte de aplicación, con especificación de las titulaciones académicas o
profesionales, de titulaciones prácticas de los medios de estudio e investigación, de los controles de calidad, de los certificados de capacidad técnica, de la maquinaria, equipos e instalaciones, y de los certificados de gestión medioambiental
exigidos. En su defecto, la acreditación de la solvencia técnica o profesional se efectuará mediante la relación de los principales servicios efectuados en los tres últimos años, de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del
contrato, cuyo importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70 % de la anualidad media del contrato.

3. Si el objeto contractual requiriese aptitudes específicas en materia social, de prestación de
servicios de proximidad u otras análogas, en todo caso se exigirá como requisito de solvencia técnica o profesional la concreta experiencia, conocimientos y medios en las referidas materias, lo que deberá acreditarse por los medios que establece el
apartado 1 de este artículo.

4. En los contratos no sujetos a regulación armonizada, cuando el contratista sea una empresa de nueva creación, entendiendo por tal aquella que tenga una antigüedad inferior a cinco años, su solvencia
técnica se acreditará por uno o varios de los medios a que se refieren las letras b) a i) anteriores, sin que en ningún caso sea aplicable lo establecido en la letra a), relativo a la ejecución de un número determinado de servicios.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 106. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se añade lo detallado en negrita. Texto que se propone:

«1. En el procedimiento
de contratación no procederá la exigencia de garantía provisional, salvo en los casos en que el órgano de contratación, excepcionalmente y por motivos de interés público, lo justifique motivadamente en el expediente. En este último caso, se podrá
exigir a los licitadores la constitución previa de una garantía que responda del mantenimiento de sus ofertas hasta la perfección del contrato.

En ningún caso podrán utilizarse justificaciones generales para la exigencia mencionada sino para
el concreto contrato de que se trate. Los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver serán directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de esta obligación.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 328. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un séptimo punto. Texto que se propone:

«7. La Junta puede exponer directamente a los
órganos de contratación o formular con carácter general las recomendaciones pertinentes, si de los estudios sobre contratación administrativa o de un contrato particular se dedujeran conclusiones de interés para la Administración. Así mismo, en el
caso de que tenga conocimiento de actuaciones constitutivas de delito o infracción, dará el correspondiente traslado, en función de su naturaleza, a la fiscalía u órganos judiciales competentes, o a las entidades u órganos administrativos
competentes, incluidos el Tribunal de Cuentas y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, si procediera.

En el ámbito de las Comunidades Autónomas, aquellas que hayan establecido organismos para la prevención y lucha contra el
fraude y la corrupción, dependientes de los respectivos Parlamentos autonómicos, asumirán están funciones en sus respectivos territorios.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

La Senadora Elvira García Díaz (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE
y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Palacio del Senado, 13 de septiembre de 2017.—Elvira García Díaz.

ENMIENDA NÚM. 5

De doña Elvira García Díaz (GPMX)

La Senadora Elvira García Díaz (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 1.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir al apartado 1 del artículo 25 el siguiente texto:

«En los contratos del
sector público podrán incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al interés público, al medio ambiente, a la igualdad de género, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración.»


JUSTIFICACIÓN

Aunque tanto el medio ambiente como la igualdad de género podrían considerarse englobadas en el concepto de «interés público» sería conveniente explicitar ambas dimensiones a la hora de impulsar, tanto la lucha contra el
cambio climático y por la calidad de vida en el planeta, como la igualdad de género, poniendo ambas en un plano explícito como requisitos esenciales a la hora de contratar con las Administraciones públicas.

El Grupo Parlamentario de Esquerra
Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Palacio del Senado, 13 de septiembre de 2017.—El Portavoz Adjunto, Joaquim Ayats i Bartrina.

ENMIENDA NÚM. 6

Del Grupo Parlamentario de
Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 80. 2.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 80 quedando redactado en los siguientes términos:

«Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán adoptar decisiones sobre clasificación de las empresas que serán
eficaces ante todos los órganos de contratación una vez inscritos los correspondientes acuerdos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, únicamente, a efectos de contratar con la Comunidad Autónoma que las
haya adoptado, con las Entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los entes, organismos y entidades del sector público dependientes de una y otras. En la adopción de estos acuerdos, deberán respetarse, en todo caso, las reglas y
criterios establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.»

JUSTIFICACIÓN

La presente enmienda de modificación tiene por objeto proponer una redacción alternativa que permita que los acuerdos de inscripción de las
clasificaciones empresariales en los registros de licitadores y empresas clasificadas de las Comunidades Autónomas tengan eficacia general ante todos los órganos de contratación del sector público, siempre que dichos acuerdos se adopten respetando y
ajustándose a las reglas y criterios establecidos en la Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

ENMIENDA NÚM. 7

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 200. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona un nuevo apartado 3, corriendo la numeración del resto de
apartados, al artículo 200 con el siguiente redactado:

«Los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales de ejecución que obliguen a la empresa adjudicataria a ejecutar el contrato con criterios de equidad y transparencia
fiscal, de acuerdo con la legislación fiscal vigente, sin incurrir en blanqueo de capitales, fraude fiscal, delito contra la Hacienda Pública o utilización de paraísos fiscales. En idénticos términos, se podrá exigir de la empresa adjudicataria que
los ingresos o beneficios procedentes del contrato público no podrán en ningún caso destinarse a realizar operaciones en ningún país de aquellos incluidos en la lista de paraísos fiscales establecida por la OCDE, el Gobierno de España, o la Comisión
Europea, bien sea de forma directa o a través de empresas filiales.

A tal efecto, se podrá requerir de todas las empresas licitadoras una declaración responsable asumiendo el compromiso de cumplimiento de la citada condición especial de
ejecución. Dichas declaraciones responsables podrán hacerse públicas.

A esta condición especial de ejecución se le podrá atribuir el carácter de obligación contractual esencial, lo que facultará al órgano de contratación a la imposición de
sanciones o a la rescisión del contrato.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda propone establecer con plenas garantías jurídicas y técnicas una condición especial de ejecución que exija a las empresas adjudicatarias de los contratos públicos la
utilización fraudulenta de paraísos fiscales.

Su legalidad deviene de la propia naturaleza de la obligación establecida, pues se limita a ampliar los supuestos ya establecidos a título ejemplificativo en el artículo 200.2. Por lo tanto, la
enmienda se halla en plena consonancia con el propio artículo 200 del Proyecto de Ley, y en plena consonancia con el artículo 70 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y
por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE.

Debe advertirse el escrupuloso respeto a los principios que rigen la normativa de contratación pública, por cuanto la redacción propuesta se limita a la fase de ejecución del contrato,
exclusivamente al ámbito de prestación del mismo y en ningún caso se plantea en relación a la política general de la empresa, ni sobre otras cuestiones o aspectos ajenos a la propia ejecución contractual.

ENMIENDA NÚM. 8

Del Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 334. 3.

ENMIENDA


De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 334 quedando redactado en los siguientes términos:

«La inscripción en el registro de licitadores y empresas clasificadas de una Comunidad Autónoma acreditará los datos y
circunstancias de los empresarios ante cualquier Administración pública y demás organismos y entidades del sector público los órganos de contratación de la propia Comunidad Autónoma, de las entidades locales de su ámbito territorial, y de los
organismos y entidades dependientes de una u otras.»




JUSTIFICACIÓN

Permitir que los acuerdos de inscripción en los registros de licitadores y empresas clasificadas de las Comunidades Autónomas tengan eficacia general ante todos los órganos de contratación del sector público, siempre
que dichos acuerdos se adopten respetando y ajustándose a las reglas y criterios establecidos en la Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

ENMIENDA NÚM. 9

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona una nueva
disposición adicional con el siguiente redactado:

«Las comunidades autónomas, en el ámbito de las competencias que les confieren sus respectivos estatutos de autonomía, podrán transponer al ordenamiento interno las Directivas 2014/23/UE
y 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de los contratos de concesión, y sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, respectivamente, en lo que se
refiere a los contratos de concesión y de servicios de atención a las personas.

En cualquier caso, no serán de aplicación las disposiciones de la presente ley que entren en contradicción con la respectiva legislación autonómica.»


JUSTIFICACIÓN

Garantizar el respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas sobre la materia y reforzar el papel de estas en la transposición de las directivas europeas.

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 68 enmiendas al Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Palacio del Senado, 13 de septiembre de 2017.—El Portavoz, Ramón María Espinar Merino.

ENMIENDA NÚM. 10

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En
Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 1.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a
los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y
control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a
satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta que presente una mejor relación calidad-precio.»

JUSTIFICACIÓN

Se elimina la referencia a la «selección de la oferta más ventajosa económicamente» porque
este criterio de adjudicación no aparece ya recogido en el proyecto de Ley.

En efecto el PLCSP, a raíz de la introducción de enmiendas en su primera lectura en el Congreso de los Diputados, ha sustituido el criterio de la «oferta
económicamente más ventajosa» por el de la «mejor relación calidad-precio».

Carece por tanto mantener la redacción originaria del precepto.

ENMIENDA NÚM. 11

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
(GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 3.

ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el apartado tercero del artículo 1, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. Todo procedimiento de contratación pública incorporará de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre
que guarde relación con el objeto del contrato a fin de asegurar una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos.

A estos efectos se facilitará el
acceso a la contratación pública a las pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas de economía social.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora de la redacción y técnica legislativa. Carece de sentido que el articulado de una Ley explicite
las convicciones del legislador, pues estas se plasman en el Preámbulo o Exposición de Motivos.

ENMIENDA NÚM. 12

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el primer párrafo del apartado 4 del
artículo 3, quedando redactado de la siguiente manera:

«4. Los partidos políticos, en el sentido definido en el artículo 1 de la Ley Orgánica 11/2007, de Financiación de Partidos Políticos, así como las organizaciones sindicales
reguladas en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y las organizaciones empresariales y asociaciones empresariales y asociaciones profesionales a las que se refiere la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho
de asociación sindical, además de las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos, cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con la letra d) del apartado 3 del presente artículo, y respecto de los contratos
sujetos a regulación armonizada, deberán actuar conforme a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y no discriminación sin perjuicio del respecto a la autonomía de la voluntad y de la confidencialidad cuando sea
procedente.»

JUSTIFICACIÓN

Se suprime la expresión que figura en el proyecto de ley, «... y respecto de los contratos sujetos a regulación armonizada...», de forma que con la propuesta que se formula toda la contratación, sea cual sea
su valor estimado sin limitación a los contratos sometidos a regulación armonizada, de los partidos políticos, organizaciones empresariales, asociaciones profesionales y otras personas jurídicas, si concurre la condición para ser consideradas poder
adjudicador, se regiría por la ley general, con excepción exclusiva de los contratos que tengan por objeto servicios relacionados con campañas políticas. La lucha contra la corrupción exige adoptar todas las medidas legales en todas las situaciones
de riesgo que cierren el paso a la financiación ilegal de los partidos políticos, a las prácticas corruptas y las situaciones de colisiones de interés.

ENMIENDA NÚM. 13

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
(GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11. 5.

ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el apartado 5 del artículo 11, quedando redactado de la siguiente manera:

«5. Se encuentran, así mismo, excluidos los contratos que tengan por objeto servicios relacionados con campañas políticas, incluidos en los
códigos CPV 79341400-0, 92111230-3 y 92111240-6, cuando sean adjudicados por un partido político en el contexto de una campaña electoral.»

JUSTIFICACIÓN

Se recupera la redacción del anteproyecto de abril de 2015 que limitaba la
exclusión de la sujeción a la norma pública de contratación cuando se contratan servicios relacionados con campañas políticas en el contexto de una campaña electoral.

ENMIENDA NÚM. 14

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Se adiciona un nuevo apartado 3.º al artículo 15, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. Los contratos de concesión de servicios deberán prever todas las medidas necesarias para
garantizar el respeto a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales y en las resoluciones de la Organización de las Naciones Unidas y, en concreto, el derecho humano al agua y al saneamiento.»

JUSTIFICACIÓN

Se
trata de integrar en la legislación española todos los derechos humanos internacionalmente reconocidos y, en concreto, el reconocimiento del derecho humano al agua y al saneamiento reconocido por la Organización de las Naciones Unidas en la
Resolución A/RES/64/292 de la Asamblea General adoptada el 28 de julio de 2010.

ENMIENDA NÚM. 15

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
(GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona un nuevo apartado 4.º al artículo 15, que queda
redactado de la siguiente manera:

«4. En el caso de que se establezca un canon contractual o contraprestación análoga en las concesiones de cualquier servicio público, incluidos los de abastecimiento y saneamiento de agua, el referido
canon o contraprestación sólo podrá destinarse a la mejora del servicio público del que se trate.»

JUSTIFICACIÓN

La práctica totalidad de procesos de concesión de servicios de agua y saneamiento a empresas privadas o mixtas se viene
basando en el pago por el concesionario al ente público responsable y adjudicador del servicio del denominado canon concesional que, posteriormente, es repercutido a la ciudadanía.

Esta enmienda trata de garantizar en todo caso los mínimos
estándares de eficiencia en la gestión de los servicios públicos al tratar de evitar que determinados ingresos derivados de los cambios en los modelos de gestión terminen destinados a usos que no guardan relación alguna con el servicio del que traen
causa.

Actualmente y en la práctica, los cánones concesionales percibidos por la adjudicación de los servicios de agua y saneamiento se destinan a financiar a las administraciones concedentes. En este sentido, el canon concesional constituye
una forma de encubrir «préstamos» a las administraciones públicas que no se identifican en el balance del déficit público.

En suma, el canon concesional, en la actualidad:

• es un «crédito» al adjudicador que encubre
déficit público;

• supone un incentivo a la externalización sin relación alguna con la mejora del servicio;

• provoca un flujo de pagos de la ciudadanía —por la vía del incremento de la tarifa—
que no se invierte en el servicio;

• genera un tránsito opaco de fondos que favorece operaciones irregulares e incluso corrupción. En este sentido, véase la Ley francesa 93-122, de 29 de enero de 1993, relativa a la prevención
de la corrupción y a la transparencia de la vida económica y de los procedimientos públicos.

ENMIENDA NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 26, que queda redactado de la siguiente manera:

«En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, y aquellas normas a las que se refiere el párrafo primero del artículo 319.»


JUSTIFICACIÓN

Simplificación y mejora de la redacción, que realizaba un erróneo reenvío al artículo 317 —en lugar de al 319— y además, reproduce un farragoso listado de materias y artículos que mediante la redacción propuesta
se simplifican en un mero reenvío normativo.

ENMIENDA NÚM. 17

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 28, quedando redactado de la siguiente manera:


«5. La eficiencia en el contrato público supone la realización de las prestaciones propias de su objeto integrando en su concepción, adjudicación y ejecución, el respeto de los derechos sociales y laborales de las personas que los
ejecutan, asegurando la sostenibilidad ambiental en todos los aspectos necesarios para su ejecución en cualquier momento de su ciclo contractual y favoreciendo que la inversión pública destinada en el contrato público promueva la integración social
de las personas con discapacidad o en situación de exclusión social o dificultades de inserción en el mercado de trabajo.»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto de ley debe marcar las líneas estratégicas de actuación en la contratación pública.
La contratación pública sostenible, con consideraciones sociales y ambientales, debe integrarse como un elemento estratégico de la contratación pública y, por ello, se propone añadir un apartado 5 que integre en la definición de la necesidad e
idoneidad del contrato y eficiencia en la contratación, las referencias a los objetivos sociales y ambientales en el contrato público.

ENMIENDA NÚM. 18

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El
Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. Apartado nuevo.

ENMIENDA




De adición.

Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 28:

«4. Se establece como finalidad primordial de la ley facilitar el acceso de la mediana, la pequeña y la microempresa en la contratación pública.

A tal
efecto, se respetarán las siguientes prescripciones:

a) Los órganos de contratación del sector público fijarán en los pliegos de contratación condiciones de solvencia económica y técnica que no sean desproporcionadas, excesivas e inadecuadas
al objeto del contrato de forma que constituyan un obstáculo injustificado para la participación de la PYME en la contratación pública. En particular, no podrá exigirse a los operadores económicos un volumen de negocios mínimo que no sea
proporcional al objeto del contrato.

b) La regulación reglamentaria de la clasificación empresarial de contratistas establecerá criterios que promuevan la participación de las PYMES en los procesos de contratación, evitando la fijación de
categorías de importe excesivo que restrinja o dificulte la competencia.

c) Se establecerán en las plataformas de contratación electrónica un sistema de alertas que informe de las licitaciones previstas.

d) En el seno del Comité de
cooperación en materia de contratación pública previsto en el artículo 326 deberá constituirse una sección con el objeto de establecer colaboraciones permanentes con las organizaciones empresariales representativas de la PYME en los diferentes
ámbitos territoriales para el impulso de su participación en la contratación pública y la propuesta o adopción de las medidas administrativas y legales que lo aseguren.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario que en la ley haya un mensaje rotundo
y claro a favor de la participación de las PYMES en la contratación pública, atendiendo y destacando sus singularidades e indicando las medidas básicas que pueden adoptarse.

ENMIENDA NÚM. 19

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En
Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 1. h.

ENMIENDA


De supresión.

Se suprime el apartado 1.h) del artículo 30.

«h) Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas en virtud de un Proyecto, cuando no se aplique el artículo 145.6 relativo a la valoración de las ofertas con más
de un criterio de adjudicación.»

JUSTIFICACIÓN

Debe suprimirse esta justificación de ejecución directa que utiliza el indeterminado jurídico «excepcionalmente» y podría aplicarse a cualquier ejecución de obra con la colaboración de
empresarios particulares. Genera inseguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 20

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 1.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 30, que queda redactado de la siguiente
manera:

«Artículo 30. Ejecución directa de prestaciones por la Administración Pública con la colaboración de empresarios particulares o a través de medios propios no personificados.

“1. La ejecución de obras podrá
realizarse por los servicios de la Administración Pública, ya sea empleando exclusivamente medios propios no personificados o con la colaboración de empresarios particulares cuando concurra alguna de estas circunstancias:

a) Que la
Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales suficientemente aptos para la realización de la prestación, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución.

b) Que la
Administración posea elementos auxiliares utilizables, cuyo empleo suponga una economía superior al 5 por 100 del importe del presupuesto del contrato o una mayor celeridad en su ejecución, justificándose, en este caso, las ventajas que se sigan de
la misma.

c) Que no haya habido ofertas de empresarios en la licitación previamente efectuada.

d) Cuando se trate de un supuesto de emergencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120.

e) Cuando, dada la naturaleza de la
prestación, sea imposible la fijación previa de un precio cierto o la de un presupuesto por unidades simples de trabajo.

f) Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas unidades de obra por no haberse llegado a un acuerdo
en los precios contradictorios correspondientes.

g) Las obras de mera conservación y mantenimiento, definidas en el artículo 232.5.

h) Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas en virtud de un Proyecto, cuando no se aplique el
artículo 145.6 relativo a la valoración de las ofertas con más de un criterio de adjudicación.

Cuando se produzcan este tipo de colaboraciones con empresarios particulares, la ejecución de las obras deberá garantizar de la manera más adecuada
el cumplimiento de criterios sociales o ambientales, al tiempo que se impulsa la innovación en el ámbito de la obra en cuestión.

En los supuestos contemplados en las letras a), b), c), e) y f) anteriores, deberá redactarse el correspondiente
proyecto, cuyo contenido se fijará reglamentariamente.”»

JUSTIFICACIÓN

Es importante extender el desarrollo de una actividad dirigida a fomentar lo social, lo ambiental y la innovación incluso en el marco de las colaboraciones
que recoge el presente artículo, de modo que esta particular forma de ejecución de obras no quede fuera de esos objetivos fundamentales.

ENMIENDA NÚM. 21

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El
Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifican los
subapartados a) y c) del artículo 44, que quedan redactados de la siguiente manera:

«a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a 200.000 euros y de suministros y servicios superior a 60.000 euros

c) Concesiones de
obras o de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones de euros.»

JUSTIFICACIÓN

Pese a que, afortunadamente, tras su tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados el recurso especial ha dejado a aplicarse «en
exclusiva» a contratos de importe armonizado, lo que se consideraba desde la perspectiva de un Derecho Administrativo garantista, un dislate y claramente disfuncional.

La exitosa experiencia del recurso especial (como explica J. Santamaría
Pastor) ha permitido actuar preventivamente y ha avanzado en seguridad y predectibiliad jurídica.

Un ordenamiento jurídico que se pretenda efectivo y eficiente en la aplicación de sus previsiones necesita de mecanismos procedimentales y
procesales que permitan «reparar y corregir» de forma eficaz las contravenciones a lo dispuesto al margen del importe del contrato. De lo contrario se asume un riesgo de corrupción y desconfianza en un sistema que, si bien formalmente puede ser
correcto, en la práctica deviene como «generador o facilitador» de incumplimientos que se consolidan y favorecen la idea de que la justicia no es igual para todos los ciudadanos. Por ello no parece correcta la distinción de la utilización del
recurso especial solo en función del importe: la no extensión del recurso especial a cualquier contrato, con indiferencia de su importe y su limitación a los contratos de importe armonizado con carácter exclusivo, impide corregir las debilidades
detectadas de nuestro modelo de contratación pública. Preservar la transparencia en la contratación pública es una necesidad, que debe «protegerse» con una estrategia del control preventivo integral que sea efectivamente útil, rápido, e
independiente, vinculado al derecho a una buena administración y no a las prerrogativas de la Administración (como ha recordado la STJUE de 6 de octubre, de 2015, Orizzonte Salute, C-61/14).

Así, en el bien entendido que de un buen y efectivo
control es una inversión (y no un gasto), se propone la rebaja de los umbrales hasta 200.000 euros en obras y 50.000 en suministros y servicios, bajo la convicción de que un mejor control es la medida profiláctica más eficaz para corregir las
disfunciones del sistema.

ENMIENDA NÚM. 22

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 45, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Podrán ser
designados vocales de este Tribunal los funcionarios de carrera de cuerpos y escalas a los que se acceda con título de licenciado o de grado y que hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a diez años en el ámbito del derecho
administrativo relacionado directamente con la contratación pública.»

JUSTIFICACIÓN

Se refuerza la estructura del Tribunal administrativo a través de la profesionalización de sus vocales, a los que le será exigible haberse dedicado
necesaria (y no preferentemente) a la contratación administrativa durante al menos 10 años, evitando por lo demás de esta manera, la discrecionalidad en su nombramiento.

ENMIENDA NÚM. 23

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45. 3.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 45, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. El Presidente del Tribunal deberá ser funcionario de carrera, de cuerpo o escala para cuyo acceso sea requisito necesario
el título de licenciado o grado en derecho y haber desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años en el ámbito del derecho administrativo relacionado directamente con la contratación pública.»

JUSTIFICACIÓN

Se
refuerza la estructura del Tribunal administrativo a través de la profesionalización de sus Presidentes, a los que le será exigible haberse dedicado necesaria (y no preferentemente) a la contratación administrativa durante al menos 15 años, evitando
por lo demás de esta manera, la discrecionalidad en su nombramiento.

ENMIENDA NÚM. 24

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45. 5.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 5 del artículo 45, que quedan redactados de la siguiente
manera:

«La duración del mandato de los miembros del Tribunal será de seis años y no podrá prorrogarse.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora de la redacción del apartado 5 del proyecto remitido al Senado, que por error hacía referencia a que
la regulación del nombramiento de los miembros del tribunal se realiza en ese apartado, cuando debió decir «artículo» (enmienda complementaria a la siguiente).

ENMIENDA NÚM. 25

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45. Apartado nuevo.

ENMIENDA


De adición.

Se añade un nuevo apartado 5 bis al artículo 45, con el siguiente tenor literal:

«El Presidente y los vocales desempeñarán su función en régimen de dedicación exclusiva. Los miembros del Tribunal ocuparán puestos
integrados en su relación de puestos de trabajo, pasando a situación de servicios especiales en su puesto de origen.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora de la redacción del apartado 5 del proyecto remitido al Senado y se refuerza la estructura del
Tribunal administrativo a través de su profesionalización, mediante la exclusividad de sus miembros (enmienda complementaria a la anterior).

ENMIENDA NÚM. 26

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)


El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 46. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se
modifica el apartado 1 del artículo 46, que quedan redactados de la siguiente manera:

«En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la competencia para resolver los recursos será establecida por sus normas respectivas, debiendo crear un órgano
independiente, unipersonal o colegiado, cuyos integrantes deberán ostentar cualificaciones jurídicas y profesionales que garanticen un adecuado conocimiento de las materias que sean de su competencia.

El nombramiento de los miembros de esta
instancia y la terminación de su mandato estarán sujetos en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad a condiciones que garanticen su exclusividad, independencia e inamovilidad.»


JUSTIFICACIÓN

Se elimina la posibilidad de que los miembros de un órgano colegiado autonómico carezcan de formación ni experiencia jurídica o en materia de contratación pública, lo que no sólo es un demérito en el control de la
contratación pública, sino un agravio comparativo injustificado respecto de la composición especializada y profesionalizada que se exige a los miembros del Tribunal Administrativo Central de Recurso Contractuales.

Se refuerza la estructura
del órgano administrativo autonómico en materia de contratación, mediante la exigencia de la garantía de la exclusividad de sus miembros.

ENMIENDA NÚM. 27




Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 46. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 4 del artículo 46, que quedan redactados de la siguiente manera:

«4. En lo relativo a la contratación en el ámbito de las
Corporaciones Locales, la competencia para resolver los recursos será establecida por las normas de las Comunidades Autónomas cuando éstas tengan atribuida competencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y contratación.

En el
supuesto de que no exista previsión expresa en la legislación autonómica, la competencia para resolver los recursos corresponderá al mismo órgano al que las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se integran las Corporaciones Locales hayan
atribuido la competencia para resolver los recursos de su ámbito.»

JUSTIFICACIÓN

La doctrina administrativista (así, por todos el Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Zaragoza D. Jose María Gimeno Feliu) ha
denunciado que «Especialmente grave es que la articulación práctica de Tribunales administrativos que se propone, permitiendo Tribunales propios en Ayuntamientos con la consideración de Gran Ciudad y en las Diputaciones Provinciales genera una
evidente asimetría, poco compatibles con el principio de seguridad jurídica y que no se puede justificar con el argumento de la autonomía local, pues no puede confundirse el control jurídico con una función de tutela. La proliferación de Tribunales
administrativos quebrará la esencia del modelo, generará distorsión de criterios e impedirá un verdadero control eficaz y con “auctoritas”. Frente a la extensión de órganos de control en distintos niveles es aconsejable determinar de
forma clara el número de órganos de recursos contractuales, que deberán garantizar en todo caso la nota de independencia y especialización y la debida colegialidad. La experiencia de la primera generación de órganos de recursos contractuales, en un
contexto de mayor profesionalización y coherencia del sistema de control desde una perspectiva integral aconseja analizar las ventajas de resituar a los órganos de recursos contractuales como órganos independientes “adscritos” al
Parlamento correspondiente. Se solucionaría así el cuestionamiento sobre la adscripción organizativa en un Administración Pública (y la posible “tutela administrativa” como sospecha), se fortalecería el carácter de órgano
jurisdiccional a efectos del artículo 237 TFUE (STJUE de 6 de octubre de 2015, Consorci Sanitari) y facilitaría la planta de estos órganos de control, al permitir un control que englobase toda la actividad contractual pública de cualquier poder
adjudicador (es decir, se unificaría la opción de órganos de recursos contractuales para la actividad de licitación de todos los poderes adjudicadores con independencia de su naturaleza parlamentaria o local)».

De este modo, esta enmienda
pretende garantizar la seguridad jurídica, así como la profesionalización y coherencia del sistema de control de los recursos contractuales.

ENMIENDA NÚM. 28

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)


El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 63. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 63, que queda redactado de la siguiente manera:

«9. Toda la información contenida en los perfiles del contratante se publicará en formatos abiertos y reutilizables y permanecerá accesible al
público durante un periodo no inferior a 20 años, sin perjuicio de que se permita el acceso a expedientes anteriores ante solicitudes de información.»

JUSTIFICACIÓN

Es fundamental que la información sobre las adjudicaciones de los
contratos públicos permanezca disponible durante el tiempo suficiente para permitir su control una vez concluidos, para monitorear si se han cumplido correctamente las disposiciones de la presente ley y para que la sociedad civil y las
organizaciones del sector puedan realizar con fluidez y facilidad su trabajo de seguimiento y auditoría.

ENMIENDA NÚM. 29

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos
Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 71. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del articulo 71,
que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 71. Prohibiciones de contratar.

1. No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente ley con los efectos establecidos en el artículo 73,
las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de terrorismo, constitución o integración de una organización o grupo criminal, asociación ilícita,
financiación ilegal de los partidos políticos, trata de seres humanos, corrupción entre particulares, en los negocios y en transacciones económicas internacionales, tráfico de influencias, cohecho, fraudes, delitos contra la Hacienda Pública y la
Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, prevaricación, malversación, negociaciones prohibidas a los funcionarios, blanqueo de capitales, delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del
patrimonio histórico y el medio ambiente, o a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio. La prohibición de contratar alcanzará a las personas jurídicas que sean declaradas penalmente
responsables, y a aquellas cuyos administradores o representantes lo sean de hecho o de derecho, vigente su cargo o representación y hasta su cese, se encontraran en la situación mencionada en este apartado.

En el caso de los delitos contra
la Hacienda Pública y la Seguridad Social relativos al impago de impuestos o cotizaciones, la prohibición de contratar alcanzará únicamente a las personas jurídicas que sean declaradas penalmente responsables y a aquellas que, según la normativa
tributaria o de seguridad social aplicable, sean sujetos pasivos de la obligación.

b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional que ponga en entredicho su integridad, por incumplimiento de las
obligaciones que deriven del correspondiente Convenio colectivo, de disciplina de mercado, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de
extranjería, de conformidad con lo establecido por la normativa vigente; o por infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, o por infracción muy grave en materia laboral o social , de
acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y así como por la infracción grave prevista en el art. 22. 2 del citado
texto.

c) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en éste haya adquirido eficacia un convenio o se haya iniciado un
expediente de acuerdo extrajudicial de pagos, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de
calificación del concurso.

d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen; o en el caso de
empresas de 50 o más trabajadores, no contar en la plantilla con al menos un 2 % de personas en riesgo de exclusión social en las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como no cumplir el requisito de que al menos el 2 % de sus
empleados sean trabajadores con discapacidad, de conformidad con el art. 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Derechos de las personas con discapacidad y de su
inclusión social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de más de 250 trabajadores, no cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres.

En relación con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el mismo cuando
las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.

La acreditación del cumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo del 2 % para personas con discapacidad y
de la obligación de contar con un plan de igualdad a la que se refiere el primer párrafo de esta letra se hará mediante la presentación de la declaración responsable a que se refiere el artículo 140.

No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto podrá establecer una forma alternativa de acreditación que, en todo caso, será bien mediante certificación del órgano administrativo correspondiente, con vigencia mínima de seis meses, o bien
mediante certificación del correspondiente registro de licitadores, en los casos en que dicha circunstancia figure inscrita en el mismo.

e) Haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 140 o
al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, o haber incumplido, por causa que le sea imputable, la obligación de comunicar la información prevista en el artículo 82.4 y en el artículo 343.1.

f) Estar afectado
por una prohibición de contratar impuesta en virtud de sanción administrativa firme, con arreglo a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La
presente causa de prohibición de contratar dejará de aplicarse cuando el órgano de contratación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72.1, compruebe que la empresa ha cumplido sus obligaciones de pago o celebrado un acuerdo vinculante con
vistas al pago de las cantidades adeudadas, incluidos en su caso los intereses acumulados por las multas impuestas.

g) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 3/2015,
de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado o las respectivas normas de las Comunidades Autónomas, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las
Administraciones Públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.

La prohibición alcanzará a las personas
jurídicas en cuyo capital participen, en los términos y cuantías establecidas en la legislación citada, el personal y los altos cargos a que se refiere el párrafo anterior, así como los cargos electos al servicio de las mismas.

La
prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, ascendientes y descendientes, así como a parientes en segundo grado por consanguinidad o afinidad de las personas a
que se refieren los párrafos anteriores, cuando se produzca conflicto de intereses con el titular del órgano de contratación o los titulares de los órganos en que se hubiere delegado la facultad para contratar o los que ejerzan la sustitución del
primero.

h) Haber contratado a personas respecto de las que se haya publicado en el “Boletín Oficial del Estado” el incumplimiento a que se refiere el artículo 15.1 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del
alto cargo de la Administración General del Estado, o en las respectivas normas de las Comunidades Autónomas, por haber pasado a prestar servicios en empresas o sociedades privadas directamente relacionadas con las competencias del cargo desempeñado
durante los dos años siguientes a la fecha de cese en el mismo. La prohibición de contratar se mantendrá durante el tiempo que permanezca dentro de la organización de la empresa la persona contratada con el límite máximo de dos años a contar desde
el cese como alto cargo.

j) Haber cometido una falta profesional grave que haya puesto en entredicho la integridad del licitador o haber participado, directa o indirectamente, por acción u omisión, en la comisión de delitos y/o graves
vulneraciones de los derechos humanos recogidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio Europeo para
la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea así como del resto de Convenios y acuerdos internacionales ratificados por España en el marco de los derechos humanos
y del derecho internacional humanitario, habiendo sido objeto de resoluciones, sanciones o penas con carácter firme interpuestas por organismos o tribunales de carácter nacional o internacional de los que España forme parte.»


JUSTIFICACIÓN

Los cambios propuestos en estos apartados del artículo 71 responden a varios objetivos:

Por un lado, endurecer las causas de prohibición de contratar con la administración, aplicando las disposiciones de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, restringiendo la contratación a las empresas que no cumplan con las obligaciones de contratar a un determinado número de las personas excluidas socialmente, ampliando el número de ilícitos en los que haya
incurrido una empresa, prohibiendo la contratación con licitadores que hayan cometido una falta profesional grave que haya puesto en entredicho su integridad o que hayan vulnerado gravemente los derechos humanos.

ENMIENDA NÚM. 30

Del
Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 87. 1. c.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el segundo párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 87, que queda redactado de la siguiente manera:

«Como medio adicional a los previstos en las letras
anteriores de este apartado, el órgano de contratación exigirá que el periodo medio de pago a proveedores del empresario, siempre que se trate de una sociedad que no pueda presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, no supere el límite que a
estos efectos se establezca por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública teniendo en cuenta la normativa sobre morosidad.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone que la medida de control del plazo de pago a proveedores sea obligatoria. Así,
se propone modificar la forma verbal «podrá exigir» por la imperativa «exigirá». Como medida protectora de la pequeña y mediana empresa, es fundamental exigir el cumplimiento de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 99. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 99, que queda redactado de la
siguiente manera:

«Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, pudiéndose reservar lotes de conformidad con lo
dispuesto en las disposiciones adicionales cuarta y cuadragésima octava.»

JUSTIFICACIÓN

La remisión a la disposición adicional cuadragésima octava se introduce en este apartado en coherencia con lo dispuesto en el apartado cuarto del
mismo artículo 99 y a fin de evitar equívocos y restricciones de la posibilidad de limitar lotes a empresas de economía social y no lucrativas conforme a la DA 48.ª.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 103. 2.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el primer párrafo del apartado 2 artículo 103 que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto en el Real Decreto al que se
refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015 de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, la revisión periódica y predeterminada de precios solo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministros de
fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, en los contratos de suministro de combustibles, en los contratos en que los costes salariales supongan un componente determinante del precio total y en aquellos otros
contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho período se calculará conforme a lo dispuesto en el real decreto anteriormente citado.»

JUSTIFICACIÓN

La Ley 2/2015 de
desindexación de la economía española ha impedido la adecuación de los precios a los costos reales de producción invocando efectos inflacionarios cuando la situación económica del país ha sido deflacionaria. Los efectos de freno a la actualización
de los costos salariales en los contratos públicos con utilización intensiva de mano de obra han provocado la precariedad laboral y retribución salarial injusta con desigualdad de trato para la mujer trabajadora.

La propuesta de modificación
habilita la revisión periódica y predeterminada de los precios cuando en el contrato público los costes salariales supongan un componente determinante del precio total.

ENMIENDA NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 103. 2.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 artículo 103, que queda redactado de la siguiente manera:

«No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los
gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán cuando el
período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años o en los contratos en los que la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerado significativo, de acuerdo con los supuestos y límites establecidos en el Real
Decreto.»

JUSTIFICACIÓN

Siguiendo la justificación formulada en la propuesta de modificación del párrafo primero del apartado 2 este mismo artículo.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 118. 1.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 118 que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.

1. Se consideran contratos menores
los contratos de valor estimado inferior a 30.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 5.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 227 en relación con las obras,
servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.»

JUSTIFICACIÓN

Como ya viene sucediendo en muchas administraciones públicas y como han sugerido numerosos organismos internacionales, es necesario reducir el umbral por debajo
del cual los contratos son considerados como menores y están exentos de seguir procesos de concurrencia competitiva. Es una cantidad importante la de contratos que se celebran entre 5.000 y 18.000 euros y que deben ser objeto de apertura a la
concurrencia para favorecer a las PYMEs y transparentar más los procedimientos administrativos.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 118. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del
artículo 118 que queda con la siguiente redacción:

«En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la
incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan. Dicha aprobación deberá ser siempre previa a la ejecución del contrato salvo casos de extraordinaria y
urgente necesidad debidamente acreditada en el expediente.»




JUSTIFICACIÓN

Es necesario que, como regla general, la aprobación del gasto se produzca de manera previa a la ejecución del contrato, de manera que no se establezcan limbos legales en los que la administración ejecuta un gasto sin
que esté autorizado previamente.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 130. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1.º del artículo 130, que queda redactado de la siguiente manera:


«1. Cuando una norma legal, un convenio colectivo, un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general o los pliegos de condiciones generales impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas
relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que
resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.»


JUSTIFICACIÓN

Debe dotarse al propio órgano de contratación de la facultad de decidir si la subrogación en los contratos que está adjudicando es o no obligatoria.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En
Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 130. 3.

ENMIENDA


De modificación.

Se modifica el apartado 3.º del artículo 130, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. En caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo
prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo, o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general o los pliegos de condiciones
generales.»

JUSTIFICACIÓN

Debe dotarse al propio órgano de contratación de la facultad de decidir si la subrogación en los contratos que está adjudicando es o no obligatoria.

ENMIENDA NÚM. 38

Del Grupo Parlamentario
Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 132. 1.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 132, que queda redactado de la siguiente manera:

«En ningún caso podrá limitarse la participación por la forma jurídica o el ánimo de lucro
en la contratación, salvo en los contratos reservados para entidades recogidas en las Disposiciones Adicionales Cuarta y Cuadragésima Octava.»

JUSTIFICACIÓN

La referencia a la disposición adicional cuadragésima octava se introduce en
coherencia con lo dispuesto en el artículo 99 y a fin de evitar equívocos y restricciones a la participación de empresas de economía social y no lucrativas en contratos reservados conforme a la DA 48.ª.

ENMIENDA NÚM. 39

Del Grupo
Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 132. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 132 que queda con la siguiente redacción:

«4. En los contratos no sometidos a regulación armonizada, los órganos de
contratación, cuando promuevan objetivos económicos, sociales o ambientales o la naturaleza del contrato lo requiera, podrán establecer en los pliegos de condiciones técnicas como criterios de adjudicación o condiciones de ejecución, consideraciones
vinculadas al territorio en que actúa la Administración contratante, como las referidas al desarrollo económico territorial, el empleo local o la promoción de empresas sociales con ámbito de actuación en el territorio. Las medidas de actuación
serán proporcionadas, no tendrán efecto discriminatorio ni podrán afectar a la competencia y deberán ser accesibles para cualquier licitador.

El criterio de proximidad estará condicionado a su vinculación con el objeto del contrato, debiendo
tratarse de una circunstancia que, por su materia, y de forma objetiva, comporte necesariamente una ejecución más correcta del mismo.»

JUSTIFICACIÓN

La contratación pública estratégica puede ser un factor coadyuvante para la lucha
contra la crisis económica y el paro y la promoción de un modelo económico con desarrollo de empresas sociales locales, que favorecen modelos de economía local y se configuran como un segmento empresarial enraizado en la pequeña y mediana empresa,
alternativo al operador económico de gran magnitud estructural y con objetivo multiservicio.

Este tejido asociativo local fundamenta su radio de operación y su valor en el empleo local, la relación cercana con el consumidor y la utilización
de equipamientos, bienes y servicios próximos al territorio de intervención Deben potenciarse un concepto activo del papel de la inversión pública destinada al contrato público y el fomento del empleo de personas en paro, promocionando la
consideración de la proximidad con el territorio de intervención como un factor selectivo de la mejor oferta o como una condición de ejecución.

ENMIENDA NÚM. 40

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)


El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 136. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se
modifica el apartado 2 del artículo 136, que queda con la siguiente redacción:

«2. Los órganos de contratación deberán ampliar el plazo inicial de presentación de las ofertas y solicitudes de participación, de forma que todos los
posibles interesados en la licitación puedan tener acceso a toda la información necesaria para elaborar éstas, cuando por cualquier razón los servicios dependientes del órgano de contratación no hubieran atendido el requerimiento de información que
el interesado hubiera formulado con la debida antelación, en los términos señalados en el apartado 3 del artículo 138.

Esta causa no se aplicará cuando la información adicional solicitada tenga un carácter irrelevante a los efectos de poder
formular una oferta o solicitud que sean válidas.

En todo caso se considerará información relevante a los efectos de este artículo la siguiente:

a) Cualquier información adicional trasmitida a un licitador.

b) Cualquier
información asociada a elementos referidos en los pliegos y documentos de contratación.

Los órganos de contratación deberán ampliar el plazo inicial de presentación de las ofertas y solicitudes de participación, asimismo, en el caso en que se
introduzcan modificaciones significativas en los pliegos de la contratación, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 122.1 y 124.

En todo caso se considerará modificación significativa de los pliegos la que afecte a:

a) La
clasificación requerida

b) El importe y plazo del contrato

c) Las obligaciones del adjudicatario

d) Al cambio o variación del objeto del contrato

La duración de la prórroga en todo caso será proporcional a la importancia
de la información solicitada por el interesado y en ningún caso podrá ser inferior a 2 días para los procedimientos de urgencia y a 4 días respecto del resto de procedimientos.»

JUSTIFICACIÓN

Es preciso dotar de alguna certidumbre
respecto de las ampliaciones de plazos, al menos estableciendo unos mínimos que deberán ofrecer los órganos de contratación para que los licitadores puedan adaptar sus ofertas a los contratos cuya información ha sido ampliada o cuyas visitas «in
situ» han sido necesarias.

ENMIENDA NÚM. 41

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 136. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 136, que queda con la siguiente redacción:

«3. Cuando las proposiciones
sólo puedan realizarse después de una visita sobre el terreno o previa consulta “in situ” de la documentación que se adjunte al pliego, los plazos mínimos para la presentación de las ofertas y solicitudes de participación que establece
esta Ley, se ampliarán de forma que todos los que interesados afectados puedan tener conocimiento de toda la información necesaria para preparar aquellas, y en ningún caso podrá ser inferior a 2 días para los procedimientos de urgencia y a 4 días
respecto del resto de procedimientos.»

JUSTIFICACIÓN

Es preciso dotar de alguna certidumbre respecto de las ampliaciones de plazos, al menos estableciendo unos mínimos que deberán ofrecer los órganos de contratación para que los
licitadores puedan adaptar sus ofertas a los contratos cuya información ha sido ampliada o cuyas visitas «in situ» han sido necesarias.

ENMIENDA NÚM. 42

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El
Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 138. 2. c.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la
letra c) del apartado 2 del artículo 138.

JUSTIFICACIÓN

No parece justificada la introducción de un concepto tan ambiguo y genérico como los motivos de seguridad para no facilitar el acceso electrónico a los pliegos. La referida
introducción provocaría una importante inseguridad jurídica en los licitadores.

ENMIENDA NÚM. 43

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
(GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 142. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 142 que queda con la siguiente
redacción:

«3. En los procedimientos de adjudicación de contratos de suministro o de servicios, la autorización para la presentación de variantes no podrá establecerse en los pliegos de manera que puedan derivar en la modificación
sustancial del objeto del contrato o de su naturaleza, transformando un contrato de servicios en uno de suministros o viceversa.»

JUSTIFICACIÓN

No es aceptable que la aceptación de variantes produzca una modificación en el contrato de
tal magnitud que acabe modificando su objeto y su naturaleza.

ENMIENDA NÚM. 44

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 143. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 143 que quedan con la siguiente redacción:


«2. La subasta electrónica podrá emplearse en los procedimientos abiertos, en los restringidos, y en las licitaciones con negociación, siempre que las especificaciones del contrato que deba adjudicarse puedan establecerse de manera precisa
en los pliegos que rigen la licitación y que las prestaciones que constituyen su objeto no tengan carácter intelectual, como los servicios de ingeniería, consultoría y arquitectura. No podrá recurrirse a las subastas electrónicas de forma abusiva o
de modo que se obstaculice, restrinja o falsee la competencia o que se vea modificado el objeto del contrato. No podrán adjudicarse mediante subastas electrónicas los contratos en los que los costes laborales sean significativos en la determinación
del precio del contrato».

JUSTIFICACIÓN

Debe reducirse el recurso a los contratos por subasta electrónica. En los contratos cuyos costes laborales supongan la mayor parte del importe del precio, otros elementos de carácter técnico
deben primar a la hora de garantizar la calidad de los servicios.

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 143. 6.

ENMIENDA

De modificación.




Se modifica el párrafo tercero del apartado 6 del artículo 143, que queda redactado de la siguiente manera:

«Esta fórmula incorporará la ponderación de todos los criterios fijados para determinar la oferta con mejor relación
calidad-precio, tal como se haya indicado en el anuncio de licitación o en la invitación inicialmente enviada a los candidatos seleccionados y en el pliego, para lo cual, las eventuales bandas de valores deberán expresarse previamente con un valor
determinado.»

JUSTIFICACIÓN

Se elimina la referencia a la posibilidad de que «la oferta más ventajosa económicamente se determine sobre la base del precio exclusivamente» porque esta posibilidad no aparece ya recogida en el proyecto de
Ley.

Del mismo modo el PLCSP, a raíz de la introducción de enmiendas en su primera lectura en el Congreso de los Diputados, ha sustituido el criterio de la «oferta económicamente más ventajosa» por el de la «mejor relación
calidad-precio».

Carece por tanto mantener la redacción originaria del precepto.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 168. e.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado e) del artículo 168.


JUSTIFICACIÓN

El apartado e) supone una enorme restricción a la competencia, reduce el acceso de nuevas empresas a contratar con la administración que pudieran mejorar la prestación de los servicios o la realización de las obras y
desincentiva la innovación. El uso de este tipo de procedimiento para este tipo de supuestos acabará dando una situación en la que sean siempre los mismos licitadores los que contraten los mismos servicios con la administración, generando redes
clientelares.

ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 202. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 202, que queda redactado de la siguiente manera:

«Las
consideraciones de tipo social o relativas al empleo, podrán introducirse, entre otras, con alguna de las siguientes finalidades:

— Hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los
derechos de las personas con discapacidad;

— Mejorar el ratio de contratación de personas con discapacidad o diversidad funcional que exige la legislación nacional;

— Promover el empleo de personas con
especiales dificultades de inserción en el mercado laboral, en particular de las personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social a través de Empresas de Inserción;

— Eliminar las desigualdades entre el
hombre y la mujer en dicho mercado, favoreciendo la aplicación de medidas que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo y favorecer la mayor participación de la mujer en el mercado laboral así como la conciliación laboral y
familiar;

— Combatir el paro, en particular el juvenil, el que afecta a las mujeres y el de larga duración;

— Favorecer la formación en el lugar de trabajo;

— Prevenir la siniestralidad
laboral y garantizar la seguridad y la protección de la salud en el lugar de trabajo y el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales y territoriales aplicables;

— Alcanzar los fines y objetivos de la estrategia europea
coordinada para el empleo, definida en el artículo 145 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

— Garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del
cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, incluidas aquellas consideraciones que busquen favorecer a los pequeños productores de países en desarrollo, con los que se mantienen relaciones comerciales
que les son favorables tales como el pago de un precio mínimo y una prima a los productores o una mayor transparencia y trazabilidad de toda la cadena comercial.

— Evitar la tributación fraudulenta en países considerados de forma
oficial como paraísos fiscales.»

JUSTIFICACIÓN

Simplificación, clarificación y mejora de la redacción.

Se añade la finalidad de la lucha contra el fraude fiscal a través de paraísos fiscales.

Sin duda, la contratación
pública merece una consideración o perspectiva estratégica, que debe alcanzar a la lucha contra el fraude fiscal.

Las empresas licitadores de este modo tendrán un incentivo potente para desistir de operar con paraísos fiscales (ya sea porque
tengan su sede social en paraísos fiscales, formen parte de la matriz industrial domiciliada en paraísos fiscales u operen instrumentalmente desde éstos) si ello les resta oportunidades de adjudicación de contratos públicos. Y las administraciones
públicas, a través de sus concursos de contratación, son un cliente muy importante que podría exigirles cambios en esta dirección.

ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo
Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 203. 1.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un párrafo
segundo al apartado primero del artículo 203, con el siguiente tenor literal:

«En ningún caso estas modificaciones podrán afectar a las condiciones esenciales del contrato.»

JUSTIFICACIÓN

Se recupera la interdicción de
modificaciones esenciales a los contratos ya licitados adjudicados en detrimento del interés público del artículo 202 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
(GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 204. 1.

ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 204, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los contratos de las Administraciones Públicas podrán modificarse durante su vigencia hasta un máximo del veinte por ciento del precio
inicial cuando en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se hubiere advertido expresamente de esta posibilidad, en la forma y con el contenido siguientes:

a) La cláusula de modificación deberá estar formulada de forma clara,
precisa e inequívoca.

b) Asimismo, en lo que respecta a su contenido, la cláusula de modificación deberá precisar con el detalle suficiente: su alcance, límites y naturaleza; las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma por
referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva; y el procedimiento que haya de seguirse para realizar la modificación. La cláusula de modificación establecerá, asimismo, que la modificación no podrá suponer el
establecimiento de nuevos precios no previstos en el contrato.

La formulación y contenido de la cláusula de modificación deberá permitir a los candidatos y licitadores comprender su alcance exacto e interpretarla de la misma forma y, por otra
parte, permitir al órgano de contratación comprobar efectivamente el cumplimiento por parte de dichos candidatos y licitadores de las condiciones de aptitud exigidas y valorar correctamente las ofertas presentadas por éstos.»


JUSTIFICACIÓN

Simplificación, clarificación y mejora de la redacción.

ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
(GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 214. 2. a.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 214, que queda
redactada de la siguiente manera:

«a) Que el órgano de contratación autorice, de forma previa y expresa, la cesión. Dicha autorización se otorgará siempre que se den los requisitos previstos en las letras siguientes. El plazo para
la notificación de la resolución sobre la solicitud de autorización será de dos meses, trascurrido el cual deberá entenderse rechazada por silencio administrativo.»

JUSTIFICACIÓN

El silencio administrativo debe, salvo justificación en
contrario, entenderse de manera negativa, de manera que se ofrezca mayor seguridad jurídica y se respeten los principios del procedimiento administrativo.

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
(GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 215. 2. a.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 215 que queda con la siguiente redacción:

«2. La celebración de los subcontratos estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Si así
se prevé en los pliegos, Los licitadores deberán indicar en la oferta la parte del contrato que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, y el nombre o el perfil empresarial, definido por referencia a las condiciones de solvencia
profesional o técnica, de los subcontratistas a los que se vaya a encomendar su realización.

(…)»

JUSTIFICACIÓN

La publicación de la información sobre los subcontratistas debe ser obligatoria para dotar de transparencia
al contrato y no dejarse a la voluntad de los órganos de contratación.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 215. 2. c.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 215 que queda con la
siguiente redacción:

«2. La celebración de los subcontratos estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

c) Si los pliegos hubiesen impuesto a los licitadores la obligación de comunicar las circunstancias
señaladas en la letra a) del presente apartado, Los subcontratos que no se ajusten a lo indicado en la oferta, por celebrarse con empresarios distintos de los indicados nominativamente en la misma o por referirse a partes de la prestación diferentes
a las señaladas en ella, no podrán celebrarse hasta que transcurran veinte días desde que se hubiese cursado la notificación y aportado las justificaciones a que se refiere la letra b) de este apartado, salvo que con anterioridad hubiesen sido
autorizados expresamente, siempre que la Administración no hubiese notificado dentro de este plazo su oposición a los mismos. Este régimen será igualmente aplicable si los subcontratistas hubiesen sido identificados en la oferta mediante la
descripción de su perfil profesional.

Bajo la responsabilidad del contratista, los subcontratos podrán concluirse sin necesidad de dejar transcurrir el plazo de veinte días si su celebración es necesaria para atender a una situación de
emergencia o que exija la adopción de medidas urgentes y así se justifica suficientemente.»

JUSTIFICACIÓN

La publicación de la información sobre los subcontratistas debe ser obligatoria para dotar de transparencia al contrato y no
dejarse a la voluntad de los órganos de contratación.

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 215. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un apartado 9 al artículo 215.

«9. En el supuesto que el
contratista incumpla los plazos de pago a los subcontratistas que ejecuten partes del contrato, los órganos de contratación podrán prever en los pliegos que efectuarán el pago directamente al subcontratista detrayendo las cantidades que se paguen a
los subcontratistas del precio debido al contratista con efecto liberatorio de dicha deuda principal.

La empresa subcontratista afectada deberá solicitar el pago al órgano de contratación que dará audiencia al contratista por plazo de diez
días naturales a los efectos de verificar la morosidad. En el supuesto que el contratista principal no reconozca la deuda, la reclamación será resuelta en el contexto del régimen jurídico previsto en el apartado 7 del presente artículo.»


JUSTIFICACIÓN

Las empresas subcontratistas están soportando márgenes de pago muy dilatados con grave infracción de las disposiciones legales y con peligro de supervivencia de las pequeñas empresas y microempresas que se ven obligadas a
entrar en situaciones de liquidación por no recibir el precio de sus actividades en plazo debido. La propuesta pretende atajar más directamente el núcleo del problema, reconociendo en el contexto de la libertad de pactos y considerado como una
obligación pactada en el contrato, el pago directo de la Administración contratante al subcontratista.

La enmienda se inserta además en la invitación formulada en el considerando 78 y artículo 71.3 de la Directiva 24/2014 a los Estados
miembros, quienes podrán disponer que, a petición del subcontratista y cuando la naturaleza del contrato lo permita, el poder adjudicador transfiera directamente al subcontratista las cantidades que se le adeuden por los servicios prestados.


ENMIENDA NÚM. 54




Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 221. 6. a.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el segundo párrafo de la letra a) del apartado 6 del artículo 221.

JUSTIFICACIÓN

La previsión relativa a los contratos no sometidos a
regulación armonizada y la posibilidad de reducir la invitación a tres empresas para la adjudicación de los contratos derivados es anticoncurrencial y no se sostiene en un escenario de contratación electrónica que ha de facilitar la concurrencia
ágil de los licitadores. Esta previsión de limitación de la concurrencia en la contratación derivada de los acuerdos marco ya fue criticada por el Consejo de Estado en el informe 514/2006, de 25 de mayo, al Anteproyecto de Ley de Contratos del
Sector Público afirmando que «... sería deseable suprimir la salvedad en cuestión, previendo en cualquier caso la consulta a todos los empresarios que fueron partes en el acuerdo marco, desde el punto de vista de la transparencia que debe exigirse
a los contratos adjudicados de esta manera».

ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 267. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifican el apartado 1 del artículo 267, que queda redactado de la siguiente manera:


«1. El concesionario tendrá derecho a percibir de los usuarios o de la Administración una retribución por la utilización de las obras en la forma prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares y de conformidad con lo
establecido en este artículo, que se denominará tarifa y tendrá la naturaleza de prestación patrimonial de carácter público no tributario.»

JUSTIFICACIÓN

La idea fundamental es identificar la naturaleza de la prestación —que el
Proyecto denomina «tarifa»— y determinar si realmente puede tener carácter no tributario, en el sentido de la propuesta de texto de la reforma.

La jurisprudencia del TC (STC 185/1995) ha sido bastante clara en el sentido de que no es
el nomen iuris el que determina la naturaleza de la prestación sino su carácter coactivo que, en el caso de la aportación o «tarifa», parece indudable porque el propio texto lo reconoce con la modificación del apartado 6 del artículo 20.

Es
cierto que existe un importante debate sobre la naturaleza de los servicios públicos prestados mediante personificación privada o de gestión indirecta, mediando dos sentencias del Tribunal Supremo en 2015 ciertamente contradictorias, a raíz de la
eliminación del artículo 2.2.a) de la LGT por la Ley de Economía Sostenible 2/2011. Ahora mismo, según su última sentencia de 23 de noviembre de 2015, el Tribunal Supremo entiende que en todo caso lo importante es saber si estamos ante prestaciones
coactivas por servicios obligatorios e indispensables, en cuyo caso, con independencia de la prestación de servicio de forma directa por la Administración o a través del sector privado, la contraprestación deberá ser considerada una tasa.

A
partir del carácter coactivo de este servicio, entendemos que, de acuerdo con esta última sentencia del Tribunal Supremo, la contraprestación tendrá la naturaleza de prestación patrimonial de carácter público tributaria a la que, por lo tanto, deben
aplicársele los principios de reserva de ley y el criterio material de justicia tributaria que le corresponda según su naturaleza.

A nuestro juicio, nos encontramos ante una tasa o figura equivalente pues existe actividad administrativa en el
presupuesto de hecho de la aportación. En particular, la propuesta recoge la modificación del artículo 20 de la Ley de Haciendas Locales, en el sentido de que esta reforma será de aplicación a los siguientes servicios públicos:


«4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por
los siguientes:

a) Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o autoridades locales, a instancia de parte.

b) Autorización para utilizar en placas, patentes y otros distintivos análogos el escudo de la entidad
local.

c) Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler.

d) Guardería rural.

e) Voz pública.

f) Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten.


g) Servicios de competencia local que especialmente sean motivados por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, pasos de caravana y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de dichos servicios especiales.


h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la
presentación de declaración responsable o comunicación previa.

i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia
fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

j) Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas de
establecimientos industriales y comerciales.

k) Servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el
mantenimiento del servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo adscritos a estos servicios, tales como escalas, cubas, motobombas, barcas, etcétera.

l) Servicios de inspección sanitaria así como los de análisis químicos,
bacteriológicos y cualesquiera otros de naturaleza análoga y, en general, servicios de laboratorios o de cualquier otro establecimiento de sanidad e higiene de las entidades locales.

m) Servicios de sanidad preventiva, desinfectación,
desinsectación, desratización y destrucción de cualquier clase de materias y productos contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública prestados a domicilio o por encargo.

n) Asistencias y estancias en hospitales,
clínicas o sanatorios médicos quirúrgicos, psiquiátricos y especiales, dispensarios, centros de recuperación y rehabilitación, ambulancias sanitarias y otros servicios análogos, y demás establecimientos benéfico-asistenciales de las entidades
locales, incluso cuando los gastos deban sufragarse por otras entidades de cualquier naturaleza.

ñ) Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza
análoga.

o) Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos.

p) Cementerios locales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local.

q) Colocación de tuberías, hilos
conductores y cables en postes o en galerías de servicio de la titularidad de entidades locales.

r) Servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas
particulares.

s) Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.

t) Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos
los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por entidades locales.

u) Servicio de matadero, lonjas y mercados, así como el acarreo
de carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; y servicios de inspección en materia de abastos, incluida la utilización de medios de pesar y medir.

v) Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de las entidades
locales.

w) Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos o artísticos, parques zoológicos u otros centros o lugares análogos.

x) Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones locales análogas para la
exhibición de anuncios.

y) Enarenado de vías públicas a solicitud de los particulares.

z) Realización de actividades singulares de regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a
las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal.»

Ante esa circunstancia, existiendo una actividad administrativa, consideramos que la contraprestación es en realidad una tasa a la que deben aplicarse las
exigencias que derivan del principio de reserva de Ley (muy matizado en el caso de las tasas), su cuantificación conforme al principio de equivalencia y no conforme a criterios de mercado, e incluso, según alguna doctrina también ha señalado, el de
capacidad económica.

A nuestro entender, lo que plantea la modificación del artículo 20, incluyendo el nuevo apartado 6, es, en cierta forma, intentar «eludir» las consecuencias de la última sentencia del Tribunal Supremo, que evitaba que
cuando se interpusieran figuras mixtas o privadas en la gestión del servicio público, se considerara la contraprestación como «tarifa» (es decir, precio privado). Esta era en realidad la idea al suprimir el párrafo segundo del artículo 2.2.a) de la
Ley General Tributaria, pero el Supremo ha preferido mantener el criterio anterior a dicha modificación.

La consecuencia de que pueda ser considerada una tarifa frente a una tasa es evidente en el sentido de que permitiría a las
concesionarias fijar el precio conforme a criterios de mercado. La tasa, sin embargo, tiene reglado su cálculo conforme a lo fijado en la Ley General Tributaria.

Por tanto, no podemos asumir la modificación propuesta por el Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 267. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado  2 del artículo 267, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Los precios que abonen los usuarios por la
utilización de las obras serán fijados por el órgano de contratación en el acuerdo de adjudicación. Los precios tendrán el carácter de máximos y los concesionarios podrán aplicar precios inferiores cuando así lo estimen conveniente.»


JUSTIFICACIÓN

La idea fundamental es identificar la naturaleza de la prestación —que el Proyecto denomina «tarifa»— y determinar si realmente puede tener carácter no tributario, en el sentido de la propuesta de texto de la
reforma.

La jurisprudencia del TC (STC 185/1995) ha sido bastante clara en el sentido de que no es el nomen iuris el que determina la naturaleza de la prestación sino su carácter coactivo que, en el caso de la aportación o «tarifa», parece
indudable porque el propio texto lo reconoce con la modificación del apartado 6 del artículo 20.

Es cierto que existe un importante debate sobre la naturaleza de los servicios públicos prestados mediante personificación privada o de gestión
indirecta, mediando dos sentencias del Tribunal Supremo en 2015 ciertamente contradictorias, a raíz de la eliminación del artículo 2.2.a) de la LGT por la Ley de Economía Sostenible 2/2011. Ahora mismo, según su última sentencia de 23 de noviembre
de 2015, el Tribunal Supremo entiende que en todo caso lo importante es saber si estamos ante prestaciones coactivas por servicios obligatorios e indispensables, en cuyo caso, con independencia de la prestación de servicio de forma directa por la
Administración o a través del sector privado, la contraprestación deberá ser considerada una tasa.

A partir del carácter coactivo de este servicio, entendemos que, de acuerdo con esta última sentencia del Tribunal Supremo, la contraprestación
tendrá la naturaleza de prestación patrimonial de carácter público tributaria a la que, por lo tanto, deben aplicársele los principios de reserva de ley y el criterio material de justicia tributaria que le corresponda según su naturaleza.

A
nuestro juicio, nos encontramos ante una tasa o figura equivalente pues existe actividad administrativa en el presupuesto de hecho de la aportación. En particular, la propuesta recoge la modificación del artículo 20 de la Ley de Haciendas Locales,
en el sentido de que esta reforma será de aplicación a los siguientes servicios públicos:

«4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de
servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes:

a) Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o autoridades locales, a instancia de parte.

b)
Autorización para utilizar en placas, patentes y otros distintivos análogos el escudo de la entidad local.

c) Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler.

d) Guardería
rural.

e) Voz pública.

f) Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten.

g) Servicios de competencia local que especialmente sean motivados por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, pasos
de caravana y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de dichos servicios especiales.

h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades
administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o
realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

j) Inspección de vehículos, calderas de
vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas de establecimientos industriales y comerciales.

k) Servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y
derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo adscritos a estos servicios, tales como escalas, cubas, motobombas, barcas,
etcétera.

l) Servicios de inspección sanitaria así como los de análisis químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de naturaleza análoga y, en general, servicios de laboratorios o de cualquier otro establecimiento de sanidad e higiene de
las entidades locales.

m) Servicios de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación, desratización y destrucción de cualquier clase de materias y productos contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública prestados
a domicilio o por encargo.

n) Asistencias y estancias en hospitales, clínicas o sanatorios médicos quirúrgicos, psiquiátricos y especiales, dispensarios, centros de recuperación y rehabilitación, ambulancias sanitarias y otros servicios
análogos, y demás establecimientos benéfico-asistenciales de las entidades locales, incluso cuando los gastos deban sufragarse por otras entidades de cualquier naturaleza.

ñ) Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos,
guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza análoga.

o) Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos.

p) Cementerios locales, conducción de cadáveres y otros
servicios fúnebres de carácter local.

q) Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías de servicio de la titularidad de entidades locales.

r) Servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y
depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares.

s) Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.

t)
Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por
entidades locales.

u) Servicio de matadero, lonjas y mercados, así como el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; y servicios de inspección en materia de abastos, incluida la utilización de medios de pesar y
medir.

v) Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de las entidades locales.

w) Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos o artísticos, parques zoológicos u otros centros o lugares análogos.

x)
Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones locales análogas para la exhibición de anuncios.

y) Enarenado de vías públicas a solicitud de los particulares.

z) Realización de actividades singulares de regulación y control
del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal.»

Ante esa circunstancia, existiendo una actividad administrativa,
consideramos que la contraprestación es en realidad una tasa a la que deben aplicarse las exigencias que derivan del principio de reserva de Ley (muy matizado en el caso de las tasas), su cuantificación conforme al principio de equivalencia y no
conforme a criterios de mercado, e incluso, según alguna doctrina también ha señalado, el de capacidad económica.

A nuestro entender, lo que plantea la modificación del artículo 20, incluyendo el nuevo apartado 6, es, en cierta forma,
intentar «eludir» las consecuencias de la última sentencia del Tribunal Supremo, que evitaba que cuando se interpusieran figuras mixtas o privadas en la gestión del servicio público, se considerara la contraprestación como «tarifa» (es decir, precio
privado). Esta era en realidad la idea al suprimir el párrafo segundo del artículo 2.2.a) de la Ley General Tributaria, pero el Supremo ha preferido mantener el criterio anterior a dicha modificación.

La consecuencia de que pueda ser
considerada una tarifa frente a una tasa es evidente en el sentido de que permitiría a las concesionarias fijar el precio conforme a criterios de mercado. La tasa, sin embargo, tiene reglado su cálculo conforme a lo fijado en la Ley General
Tributaria.

Por tanto, no podemos asumir la modificación propuesta por el Proyecto.

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 267. 3.




ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 267, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. Los precios serán objeto de revisión de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del
Título III del Libro I de la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

La idea fundamental es identificar la naturaleza de la prestación —que el Proyecto denomina «tarifa»— y determinar si realmente puede tener carácter no tributario,
en el sentido de la propuesta de texto de la reforma.

La jurisprudencia del TC (STC 185/1995) ha sido bastante clara en el sentido de que no es el nomen iuris el que determina la naturaleza de la prestación sino su carácter coactivo que, en
el caso de la aportación o «tarifa», parece indudable porque el propio texto lo reconoce con la modificación del apartado 6 del artículo 20.

Es cierto que existe un importante debate sobre la naturaleza de los servicios públicos prestados
mediante personificación privada o de gestión indirecta, mediando dos sentencias del Tribunal Supremo en 2015 ciertamente contradictorias, a raíz de la eliminación del artículo 2.2.a) de la LGT por la Ley de Economía Sostenible 2/2011. Ahora mismo,
según su última sentencia de 23 de noviembre de 2015, el Tribunal Supremo entiende que en todo caso lo importante es saber si estamos ante prestaciones coactivas por servicios obligatorios e indispensables, en cuyo caso, con independencia de la
prestación de servicio de forma directa por la Administración o a través del sector privado, la contraprestación deberá ser considerada una tasa.

A partir del carácter coactivo de este servicio, entendemos que, de acuerdo con esta última
sentencia del Tribunal Supremo, la contraprestación tendrá la naturaleza de prestación patrimonial de carácter público tributaria a la que, por lo tanto, deben aplicársele los principios de reserva de ley y el criterio material de justicia
tributaria que le corresponda según su naturaleza.

A nuestro juicio, nos encontramos ante una tasa o figura equivalente pues existe actividad administrativa en el presupuesto de hecho de la aportación. En particular, la propuesta recoge la
modificación del artículo 20 de la Ley de Haciendas Locales, en el sentido de que esta reforma será de aplicación a los siguientes servicios públicos:

«4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán
establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes:

a) Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o
autoridades locales, a instancia de parte.

b) Autorización para utilizar en placas, patentes y otros distintivos análogos el escudo de la entidad local.

c) Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de autotaxis y demás
vehículos de alquiler.

d) Guardería rural.

e) Voz pública.

f) Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten.

g) Servicios de competencia local que especialmente sean motivados por la celebración de
espectáculos públicos, grandes transportes, pasos de caravana y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de dichos servicios especiales.

h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y
ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

i) Otorgamiento de las
licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.


j) Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas de establecimientos industriales y comerciales.

k) Servicios de prevención y extinción de incendios,
de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo adscritos a estos servicios, tales
como escalas, cubas, motobombas, barcas, etcétera.

l) Servicios de inspección sanitaria así como los de análisis químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de naturaleza análoga y, en general, servicios de laboratorios o de cualquier otro
establecimiento de sanidad e higiene de las entidades locales.

m) Servicios de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación, desratización y destrucción de cualquier clase de materias y productos contaminantes o propagadores de gérmenes
nocivos para la salud pública prestados a domicilio o por encargo.

n) Asistencias y estancias en hospitales, clínicas o sanatorios médicos quirúrgicos, psiquiátricos y especiales, dispensarios, centros de recuperación y rehabilitación,
ambulancias sanitarias y otros servicios análogos, y demás establecimientos benéfico-asistenciales de las entidades locales, incluso cuando los gastos deban sufragarse por otras entidades de cualquier naturaleza.

ñ) Asistencias y estancias en
hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza análoga.

o) Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos.

p) Cementerios locales,
conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local.

q) Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías de servicio de la titularidad de entidades locales.

r) Servicios de alcantarillado, así
como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares.

s) Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos, monda de pozos negros y limpieza en calles
particulares.

t) Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros
sean prestados por entidades locales.

u) Servicio de matadero, lonjas y mercados, así como el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; y servicios de inspección en materia de abastos, incluida la utilización de
medios de pesar y medir.

v) Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de las entidades locales.

w) Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos o artísticos, parques zoológicos u otros centros o lugares
análogos.

x) Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones locales análogas para la exhibición de anuncios.

y) Enarenado de vías públicas a solicitud de los particulares.

z) Realización de actividades singulares de
regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal.»

Ante esa circunstancia, existiendo una actividad
administrativa, consideramos que la contraprestación es en realidad una tasa a la que deben aplicarse las exigencias que derivan del principio de reserva de Ley (muy matizado en el caso de las tasas), su cuantificación conforme al principio de
equivalencia y no conforme a criterios de mercado, e incluso, según alguna doctrina también ha señalado, el de capacidad económica.

A nuestro entender, lo que plantea la modificación del artículo 20, incluyendo el nuevo apartado 6, es, en
cierta forma, intentar «eludir» las consecuencias de la última sentencia del Tribunal Supremo, que evitaba que cuando se interpusieran figuras mixtas o privadas en la gestión del servicio público, se considerara la contraprestación como «tarifa» (es
decir, precio privado). Esta era en realidad la idea al suprimir el párrafo segundo del artículo 2.2.a) de la Ley General Tributaria, pero el Supremo ha preferido mantener el criterio anterior a dicha modificación.

La consecuencia de que
pueda ser considerada una tarifa frente a una tasa es evidente en el sentido de que permitiría a las concesionarias fijar el precio conforme a criterios de mercado. La tasa, sin embargo, tiene reglado su cálculo conforme a lo fijado en la Ley
General Tributaria.

Por tanto, no podemos asumir la modificación propuesta por el Proyecto.

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En
Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 272. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el último párrafo del apartado 1 del
artículo 272, que queda redactada de la siguiente manera:

«La emisión de estos valores requerirá autorización administrativa previa del órgano de contratación, cuyo otorgamiento sólo podrá denegarse cuando el buen fin de la concesión u otra
razón de interés público relevante lo justifiquen. El plazo para notificar la resolución sobre la solicitud de autorización será de dos meses, transcurrido el cual sin resolución expresa la solicitud deberá entenderse rechazada.»


JUSTIFICACIÓN

El silencio administrativo debe, salvo justificación en contrario, entenderse de manera negativa, de manera que se ofrezca mayor seguridad jurídica y se respeten los principios del procedimiento administrativo.


ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 279. c.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la letra c) del artículo 279, que queda redactado de la siguiente manera:

«c) El rescate de la explotación de las obras por
el órgano de contratación. Se entenderá por rescate la declaración unilateral del órgano contratante, adoptada por razones de interés público, por la que dé por terminada la concesión, no obstante la buena gestión de su titular, para su gestión
directa por la Administración. El rescate de la concesión requerirá además la acreditación de que dicha gestión directa es más eficaz y eficiente que la concesional.»

JUSTIFICACIÓN

Los motivos por los que se puede proceder a un
rescate no deben circunscribirse a una mejora en la eficacia y en la eficiencia de la gestión. Al contrario, el rescate puede venir exigido por razones relacionadas con el interés general que aconsejen dicha actuación.

ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 289. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 289, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Las contraprestaciones económicas pactadas, que podrán tener la
naturaleza de tasa, precio público o precio privado, según la naturaleza y características del servicio de que se trate, serán revisadas, en su caso, en la forma establecida en el contrato, que se ajustará, en todo caso, a lo previsto en el
Capítulo II del Título III del Libro Primero de la presente Ley, relativo a la revisión de precios en los contratos de las entidades del sector público.

En los pliegos de contratos relativos a servicios públicos que deban financiarse mediante
tasas, deberá recogerse expresamente la posibilidad de que, en el ejercicio de la potestad pública tributaria, la revisión de la cuantía de las tasas se pueda separar de lo establecido sobre la revisión de las mismas en el contrato, sin perjuicio de
que ello deba ser tenido en cuenta, en su caso, en relación con el equilibrio económico-financiero del mismo.

En la contabilidad diferenciada que el concesionario debe llevar respecto de todos los ingresos y gastos de la concesión, y que
deberá estar a disposición de la entidad contratante, quedarán debidamente reflejados todos los ingresos derivados de las contraprestaciones pactadas en la forma prevista en el apartado 6 del artículo 267.»

JUSTIFICACIÓN

La idea
fundamental es identificar la naturaleza de la prestación —que el Proyecto denomina «tarifa»— y determinar si realmente puede tener carácter no tributario, en el sentido de la propuesta de texto de la reforma.

La jurisprudencia
del TC (STC 185/1995) ha sido bastante clara en el sentido de que no es el nomen iuris el que determina la naturaleza de la prestación sino su carácter coactivo que, en el caso de la aportación o «tarifa», parece indudable porque el propio texto lo
reconoce con la modificación del apartado 6 del artículo 20.

Es cierto que existe un importante debate sobre la naturaleza de los servicios públicos prestados mediante personificación privada o de gestión indirecta, mediando dos sentencias
del Tribunal Supremo en 2015 ciertamente contradictorias, a raíz de la eliminación del artículo 2.2.a) de la LGT por la Ley de Economía Sostenible 2/2011. Ahora mismo, según su última sentencia de 23 de noviembre de 2015, el Tribunal Supremo
entiende que en todo caso lo importante es saber si estamos ante prestaciones coactivas por servicios obligatorios e indispensables, en cuyo caso, con independencia de la prestación de servicio de forma directa por la Administración o a través del
sector privado, la contraprestación deberá ser considerada una tasa.

A partir del carácter coactivo de este servicio, entendemos que, de acuerdo con esta última sentencia del Tribunal Supremo, la contraprestación tendrá la naturaleza de
prestación patrimonial de carácter público tributaria a la que, por lo tanto, deben aplicársele los principios de reserva de ley y el criterio material de justicia tributaria que le corresponda según su naturaleza.

A nuestro juicio, nos
encontramos ante una tasa o figura equivalente pues existe actividad administrativa en el presupuesto de hecho de la aportación. En particular, la propuesta recoge la modificación del artículo 20 de la Ley de Haciendas Locales, en el sentido de que
esta reforma será de aplicación a los siguientes servicios públicos:

«4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de
realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes:

a) Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o autoridades locales, a instancia de parte.

b) Autorización para
utilizar en placas, patentes y otros distintivos análogos el escudo de la entidad local.

c) Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler.

d) Guardería rural.

e) Voz
pública.

f) Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten.

g) Servicios de competencia local que especialmente sean motivados por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, pasos de caravana y
cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de dichos servicios especiales.

h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas
de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las
actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

j) Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores,
transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas de establecimientos industriales y comerciales.

k) Servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos,
salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo adscritos a estos servicios, tales como escalas, cubas, motobombas, barcas,
etcétera.

l) Servicios de inspección sanitaria así como los de análisis químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de naturaleza análoga y, en general, servicios de laboratorios o de cualquier otro establecimiento de sanidad e higiene de
las entidades locales.

m) Servicios de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación, desratización y destrucción de cualquier clase de materias y productos contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública prestados
a domicilio o por encargo.

n) Asistencias y estancias en hospitales, clínicas o sanatorios médicos quirúrgicos, psiquiátricos y especiales, dispensarios, centros de recuperación y rehabilitación, ambulancias sanitarias y otros servicios
análogos, y demás establecimientos benéfico-asistenciales de las entidades locales, incluso cuando los gastos deban sufragarse por otras entidades de cualquier naturaleza.

ñ) Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos,
guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza análoga.

o) Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos.

p) Cementerios locales, conducción de cadáveres y otros
servicios fúnebres de carácter local.

q) Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías de servicio de la titularidad de entidades locales.

r) Servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y
depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares.

s) Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.

t)
Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por
entidades locales.

u) Servicio de matadero, lonjas y mercados, así como el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; y servicios de inspección en materia de abastos, incluida la utilización de medios de pesar y
medir.

v) Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de las entidades locales.

w) Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos o artísticos, parques zoológicos u otros centros o lugares análogos.




x) Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones locales análogas para la exhibición de anuncios.

y) Enarenado de vías públicas a solicitud de los particulares.

z) Realización de actividades singulares de
regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal.»

Ante esa circunstancia, existiendo una actividad
administrativa, consideramos que la contraprestación es en realidad una tasa a la que deben aplicarse las exigencias que derivan del principio de reserva de Ley (muy matizado en el caso de las tasas), su cuantificación conforme al principio de
equivalencia y no conforme a criterios de mercado, e incluso, según alguna doctrina también ha señalado, el de capacidad económica.

A nuestro entender, lo que plantea la modificación del artículo 20, incluyendo el nuevo apartado 6, es, en
cierta forma, intentar «eludir» las consecuencias de la última sentencia del Tribunal Supremo, que evitaba que cuando se interpusieran figuras mixtas o privadas en la gestión del servicio público, se considerara la contraprestación como «tarifa» (es
decir, precio privado). Esta era en realidad la idea al suprimir el párrafo segundo del artículo 2.2.a) de la Ley General Tributaria, pero el Supremo ha preferido mantener el criterio anterior a dicha modificación.

La consecuencia de que
pueda ser considerada una tarifa frente a una tasa es evidente en el sentido de que permitiría a las concesionarias fijar el precio conforme a criterios de mercado. La tasa, sin embargo, tiene reglado su cálculo conforme a lo fijado en la Ley
General Tributaria.

Por tanto, no podemos asumir la modificación propuesta por el Proyecto.

ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En
Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 294. c.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la letra c) del artículo 294, que queda
redactado de la siguiente manera:

«c) El rescate del servicio por la Administración para su gestión directa por razones de interés público. El rescate de la concesión requerirá además la acreditación de que dicha gestión directa es
más eficaz y eficiente que la concesional.»

JUSTIFICACIÓN

Los motivos por los que se puede proceder a un rescate no deben circunscribirse a una mejora en la eficacia y en la eficiencia de la gestión. Al contrario, el rescate puede
venir exigido por razones relacionadas con el interés general que aconsejen dicha actuación.

ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 295. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 295
que queda con la siguiente redacción:

«5. En el supuesto de que, previos los trámites legales correspondientes, se produzca el rescate de la concesión previsto en la letra c) del artículo 294, será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores con independencia de las limitaciones que respecto de las plantillas de personal pueda establecer la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.

Los trabajadores con contrato indefinido adquirirán la condición de indefinidos no fijos en las correspondientes plantillas de los entes del sector público, sin perjuicio de que en el plazo máximo de tres
años se incluyan los puestos correspondientes en la Oferta de Empleo Público para su cobertura definitiva con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de los empleados
públicos.»

JUSTIFICACIÓN

La falta de regulación de los procedimientos de retorno a la gestión pública de los servicios públicos, bien de remunicipalización en las Entidades Locales, bien de otros procesos, supone una laguna que debe
ser abordada lo antes posible para evitar la inseguridad jurídica en que se están desenvolviendo.

La adición de este apartado introduce una mínima regulación en la línea de acabar con la inseguridad jurídica de este tipo de procedimientos.
Además se incorporaría a la Ley la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras STJUE de 26 de noviembre de 2015, asunto C-509/14) que recoge que el art. 44 del TRET transpuso al derecho español la
Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o
de partes de empresas o de centros de actividad. La referida Directiva, dictada en el marco de la defensa de los derechos de los trabajadores, debe ser respetada en todo caso, aunque la entidad que se subrogue en el lugar de la empresa titular de
la actividad sea una entidad del sector público (STJUE 343/98, de 14 de septiembre de 2000, sentencia de 15 de octubre de 1996 dictada por el TJUE en el Asunto C-298/1994, Sentencia de 26 de septiembre de 2000, Asunto C-175/99, entre otras). Dicha
doctrina TJUE ha sido asumida como propia por los Tribunales españoles [STSJ Galicia de 1 de septiembre 2005 (rec. 2382/2005) o la más reciente STSJ de País Vasco, 21 de julio 2015, (rec. 1300/2015)].

ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo
Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 346. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 346 que queda redactado como sigue:

«2. El Registro de Contratos del Sector Público constituye el sistema oficial central de
información sobre la contratación pública en España. La información sobre la contratación pública deberá estar sistematizada siguiendo formatos y estándares abiertos adoptados a nivel internacional y deberá abarcar la totalidad de los datos
obtenidos.»

JUSTIFICACIÓN

Incrementar la calidad de la información contenida en el Registro de Contratos permitiendo una mayor transparencia y asegurando la publicación exhaustiva de los datos obtenidos y no sólo de aquellos
relacionados con las estadísticas generales sobre el tipo de contrato y su procedimiento.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 346. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 346 que queda
redactado como sigue:

«3. Los poderes adjudicadores comunicarán al Registro de Contratos del Sector Público, para su inscripción, al menos todos los datos de los contratos publicados en el perfil de contratante referidos en el
art. 63, según se detalle reglamentariamente. Igualmente comunicarán los indicadores sociales, ambientales y de innovación incorporados en los contratos públicos.

Además comunicarán, en su caso, las modificaciones, prórrogas, variaciones de
plazos o de precio, importe final y extinción de aquellos. El contenido y el formato de dichas comunicaciones, así como el plazo para efectuarlas, se establecerán reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto establece que acceden al
registro «los datos básicos» para seguidamente detallar como únicos datos singulares los de la identidad del adjudicatario, el importe de adjudicación y el desglose del IVA. Se propone hacer referencia a todos los datos que figuren en el perfil de
contratante con precisión reglamentaria posterior.

Asimismo, debe impulsarse la metodología para incorporar en el Registro de Contratos del Sector Público la contratación pública estratégica mediante indicadores y su recepción y tratamiento
estadístico para su posterior expresión en el informe anual que el gobierno facilitará al Congreso de los Diputados exigido por el apartado 8 de este mismo artículo 346.

En la misma línea, el acceso no debe excluir los datos derivados de los
anticipos de caja fija.

ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un Título IV al Libro IV que queda redactado como sigue:

«TÍTULO IV

Contratación electrónica


Artículo 348. Sistemas de contratación electrónica.

1. El sector público se dotará de sistemas integrales de contratación electrónica que aseguren que todos los requerimientos funcionales del ciclo contractual pueda llevarse
a cabo mediante la utilización exclusiva de medios informáticos.

2. Deberá garantizarse la interoperabilidad entre las diferentes plataformas y sistemas de contratación electrónica y una homogeneidad operativa de todas ellas que
facilite la participación de las empresas licitadoras en las licitaciones de contratos del conjunto del sector público.

3. Los sistemas y plataformas de contratación pública electrónica ofrecidos por operadores privados deberán ser
homologados previamente a su comercialización para garantizar que se adecúan funcionalmente a los requisitos normativos de esta ley y las disposiciones y sus disposiciones de desarrollo y que se integran adecuadamente con el conjunto de herramientas
y dispositivos que conforman la administración electrónica.

4. Reglamentariamente, en un plazo anterior a la entrada en vigor de esta ley, se concretarán los requisitos funcionales y técnicos y el procedimiento de homologación
referidos en el apartado anterior.»

JUSTIFICACIÓN

La implantación de los sistemas de contratación electrónica no está abordada en el proyecto que, en disposiciones adicionales finales, reduce la regulación a la previsión de
herramientas parciales y requerimientos técnicos singulares.

No hay un modelo de desarrollo de la contratación electrónica y no se sabe si el sistema de contratación electrónica será prestado por la Administración general del Estado y la
Administración de las Comunidades Autónomas o es más conveniente que el mercado privado soporte este reto en competencia entre diferentes operadores.

El título que se propone viene en sentar una base mínima operativa asegurando que la
participación de operadores privados se haga en condiciones seguras y viables. Se introduce así un mecanismo de homologación que transparente los operadores que tienen la garantía de ofrecer productos que se ajusten a las funcionalidades que exige
la normativa de contratación pública, que sean interoperables y respondan a requerimientos tecnológicos normalizados.

El proyecto es insensible al reto que supone para la Administración local la implantación de sistemas de contratación
electrónica. Con la propuesta que se formula los operadores privados podrán ofrecer con garantías sistemas y plataformas de contratación electrónicas de forma que cada ayuntamiento tenga accesible sistemas públicos o privados de contratación
pública electrónica.

La propuesta habilita que si los sistemas de contratación pública integral ofrecidos por las propias Administraciones Públicas devienen difíciles de mantener económicamente o se plantean dificultades operativas pueda
haber un mercado privado reconocido y fiable.

ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un Título V al Libro IV que queda redactado como sigue:

«TÍTULO V

Supervisión de la
contratación del sector público

Artículo 349. Oficina de Supervisión de la Contratación del Sector Público.

1. Se crea la Oficina de Supervisión de la Contratación del Sector Público como órgano comisionado por las Cortes
Generales para la vigilancia del cumplimiento de los principios de actuación y los objetivos y finalidades generales que exigen la normativa comunitaria y estatal de la contratación del sector público, con especial atención en la lucha contra la
corrupción, la colisión de intereses y las actuaciones ilícitas y la garantía de la concurrencia, la igualdad de trato y la objetividad en las licitaciones del sector público

2. Las funciones que deberá desempeñar la Oficina son las
siguientes:

a) Coordinar el cumplimiento de las obligaciones de supervisión, de información y de gobernanza que imponen las Directivas de contratación.

b) Constituirse punto de referencia para la cooperación con la Comisión en lo que
se refiere a la aplicación de la legislación relativa a la contratación pública. Así mismo, se encargará de prestar asistencia recíproca y de cooperar con el resto de Estados miembros de la Unión Europea, con el fin de garantizar el intercambio de
información sobre las cuestiones que se establecen en la normativa comunitaria, garantizando su confidencialidad.

c) La Oficina aprobará una Estrategia Nacional de Supervisión para todo el sector público que se diseñará y ejecutará en
coordinación con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a partir de los trabajos que se lleven a cabo en el Comité de cooperación en materia de contratación pública.

Las distintas autoridades de supervisión, designadas por las
administraciones competentes en sus respectivos ámbitos territoriales, y la Oficina de Supervisión de la Contratación Pública que consolidará toda la información, pondrán a disposición del público, en los correspondientes portales de transparencia,
el resultado de este proceso de supervisión.

3. En ejercicio de la función establecida en la letra c) del apartado anterior, la Oficina de Supervisión de la Contratación del Sector Público es el órgano competente para elaborar y
remitir a la Comisión Europea cada tres años un informe de supervisión que, respecto de la licitación pública y ejecución de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios que estén sujetos a regulación
armonizada, comprenda, si procede, lo siguiente:

a) Una relación de los principales incumplimientos detectados por los órganos, instituciones y poderes con competencia supervisora o jurisdiccional en materia de contratación pública.


b) Información sobre las fuentes más frecuentes de aplicación incorrecta de la legislación de contratación pública o de inseguridad jurídica.

c) Información sobre el nivel de participación de las pequeñas y medianas empresas así como de
las empresas de economía social en la contratación pública.

d) Información sobre la prevención, detección y notificación adecuada de los casos de fraude, corrupción, conflicto de intereses y otras irregularidades graves en la contratación,
así como sobre los problemas de colusión detectados.

4. En el informe de supervisión al que se refiere el apartado anterior se incluirán así mismo:

a) Un informe estadístico sobre los contratos públicos de obras, suministros y
servicios no sujetos a regulación armonizada por no superar los umbrales establecidos en los artículos 20, 21 y 22, haciendo una estimación del valor agregado total de dichos contratos durante el periodo de que se trate. Esa estimación podrá
basarse, en particular, en los datos disponibles en virtud de los requisitos de publicación, o bien en estimaciones realizadas a partir de muestras.

b) Información sobre cuáles son los órganos que darán cumplimiento a las obligaciones
asumidas en virtud del derecho de la Unión Europea derivado en materia de contratación. Así mismo, información sobre las iniciativas adoptadas para proporcionar orientación o ayuda gratuita en la aplicación de la normativa de la Unión Europea en
materia de contratación pública o para dar respuesta a las dificultades que plantee su aplicación, así como para planificar y llevar a cabo procedimientos de contratación.

La Oficina de Supervisión de la Contratación del Sector Público pondrá
en conocimiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el informe de supervisión al que se refiere el apartado anterior, tras su remisión a la Comisión Europea.

5. Se creará y gestionará en el seno de la Oficina un
buzón de denuncias y alertas, que asegurará la confidencialidad de los datos de los denunciantes, si así se solicita.

6. La Oficina de Supervisión de la Contratación del Sector Público como órgano comisionado de las Cortes generales
estará formada por ocho vocales, dos vicepresidencias y un presidente, actuará de forma independiente y con presupuesto propio. Su composición y mandato seguirá las siguientes reglas, que se desarrollarán en su reglamento y estatutos:

a)
Las funciones de presidencia y vicepresidencias podrán ser propuestas entre personas de reconocido prestigio y acreditada experiencia en los ámbitos de la contratación pública, la lucha contra la corrupción y la transparencia y sin vínculos con los
partidos políticos o los grupos parlamentarios. Serán nombrados por mayoría de tres quintos del pleno del Congreso. Su régimen de incompatibilidades será asimilable al de los altos cargos. Su mandato será de cinco años, con posibilidad de renovar
un mandato más.

b) Los vocales serán representantes propuestos por las siguientes entidades: la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia; el Defensor del Pueblo; el Tribunal de Cuentas; la Asociación Profesional del Cuerpo
Superior de Interventores y Auditores del Estado; el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales; la Fiscalía Anticorrupción; representante de organizaciones de la sociedad civil vinculadas a transparencia, anticorrupción y mejora
en las administraciones públicas; representante de sectores académicos.

7. La Oficina de Supervisión de la Contratación del Sector Público podrá requerir el conocimiento de expedientes de contratación o trasladar a las
Administraciones Públicas requerimientos de información para el correcto desarrollo de sus funciones.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 83 de la Directiva 24/2014 plantea un sistema de gobernanza proponiendo la creación por cada Estado de uno
o varios organismos, autoridades o estructuras que supervisen la aplicación de las normas de contratación pública. Se afirma en la directiva que, «Cuando las autoridades o estructuras de supervisión detecten incumplimientos específicos o problemas
sistémicos, por sus propios medios o por haber recibido información al respecto, estarán facultadas para señalar estos problemas a las autoridades de auditoría, órganos jurisdiccionales u otras autoridades, organismos o estructuras nacionales
adecuados, como el defensor del pueblo, los Parlamentos nacionales o las comisiones parlamentarias».

Sin embargo, el proyecto concentra todas las facultades de supervisión en la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, que con
esta enmienda se pretende superar.

Consideramos que la situación preocupante de corrupción en la contratación pública y los retos de nueva gobernanza que emanan de la directiva 24/2014, exigen constituir un nuevo órgano que se encargue de
realizar la supervisión y vigilancia de la contratación pública en términos de la lucha contra la corrupción y la vigilancia de la integridad y eliminación de fraude y prácticas ilícitas.




Creemos que un órgano consultivo, como es la Junta Consultiva de Contratación pública del Estado, cuyo valor indudable es el asesoramiento jurídico en la aplicación de la normativa general de la contratación pública y la llevanza de
otros instrumentos complementarios como las actividades de clasificación empresarial y los registros públicos de contratos y de licitadores, no es adecuado ni por su composición, ni por sus funciones tradicionales.

Se requiere un nuevo
organismo para desempeñar con independencia de criterio e independencia funcional y orgánica de la Administración pública, los objetivos de lucha contra la corrupción y de garantía de la competencia leal y concurrencia en los procesos de
licitación.

Se propone la creación de una Oficina de Supervisión de la Contratación Pública, comisionada de las Cortes Generales, como órgano de interlocución con la Comisión Europea en aplicación de las previsiones de nueva gobernanza en la
contratación pública.

ENMIENDA NÚM. 67

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda. 7.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 7.º de la Disposición Adicional Segunda, que queda redactado de la siguiente
manera:

«7. La Mesa de contratación estará presidida por un miembro de la Corporación o un funcionario de la misma, y formarán parte de ella, como vocales, el Secretario o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuida la
función de asesoramiento jurídico, y el Interventor, o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuidas la función de control económico-presupuestario, así como aquellos otros que se designen por el órgano de contratación entre el personal
funcionario de carrera o personal laboral al servicio de la Corporación, o miembros electos de la misma en el caso de que la Corporación tenga una población inferior a 50.000 habitantes, sin que su número, en total, sea inferior a tres. Los
miembros electos que, en su caso, formen parte de la Mesa de contratación no podrán suponer más de un tercio del total de miembros de la misma. Actuará como Secretario un funcionario de la Corporación.»

JUSTIFICACIÓN

La regla general
establecida en el artículo 326.5, párrafo tercero que establece que los cargos electos no pueden formar parte de las mesas de contratación debería mantenerse para las corporaciones locales, o al menos para aquellas con un equipo funcionarial
suficiente para desempeñar esas funciones que entendemos se da en los municipios con población superior a 50.000 habitantes.

ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo
Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuadragésima primera.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica la Disposición Adicional Cuadragésima Primera, que queda redactada de la siguiente manera:

«Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería,
consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto de Ley tiene una errata, pues donde dice «contendías» debe decir «contenidas».

ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional cuadragésima tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el primer párrafo de la Disposición Adicional Cuadragésima Tercera, que queda redactado de la siguiente manera:

«Las
contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la explotación de obras públicas o la prestación de servicios públicos, de forma directa, mediante personificación privada o gestión indirecta, tendrán la condición de
tasas.»

JUSTIFICACIÓN

La idea fundamental es identificar la naturaleza de la prestación —que el Proyecto denomina «tarifa»— y determinar si realmente puede tener carácter no tributario, en el sentido de la propuesta de
texto de la reforma.

La jurisprudencia del TC (STC 185/1995) ha sido bastante clara en el sentido de que no es el nomen iuris el que determina la naturaleza de la prestación sino su carácter coactivo que, en el caso de la aportación o
«tarifa», parece indudable porque el propio texto lo reconoce con la modificación del apartado 6 del artículo 20.

Es cierto que existe un importante debate sobre la naturaleza de los servicios públicos prestados mediante personificación
privada o de gestión indirecta, mediando dos sentencias del Tribunal Supremo en 2015 ciertamente contradictorias, a raíz de la eliminación del artículo 2.2.a) de la LGT por la Ley de Economía Sostenible 2/2011. Ahora mismo, según su última
sentencia de 23 de noviembre de 2015, el Tribunal Supremo entiende que en todo caso lo importante es saber si estamos ante prestaciones coactivas por servicios obligatorios e indispensables, en cuyo caso, con independencia de la prestación de
servicio de forma directa por la Administración o a través del sector privado, la contraprestación deberá ser considerada una tasa.

A partir del carácter coactivo de este servicio, entendemos que, de acuerdo con esta última sentencia del
Tribunal Supremo, la contraprestación tendrá la naturaleza de prestación patrimonial de carácter público tributaria a la que, por lo tanto, deben aplicársele los principios de reserva de ley y el criterio material de justicia tributaria que le
corresponda según su naturaleza.

A nuestro juicio, nos encontramos ante una tasa o figura equivalente pues existe actividad administrativa en el presupuesto de hecho de la aportación. En particular, la propuesta recoge la modificación del
artículo 20 de la Ley de Haciendas Locales, en el sentido de que esta reforma será de aplicación a los siguientes servicios públicos:

«4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas
por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes:

a) Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o autoridades
locales, a instancia de parte.

b) Autorización para utilizar en placas, patentes y otros distintivos análogos el escudo de la entidad local.

c) Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de autotaxis y demás vehículos
de alquiler.

d) Guardería rural.

e) Voz pública.

f) Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten.

g) Servicios de competencia local que especialmente sean motivados por la celebración de espectáculos
públicos, grandes transportes, pasos de caravana y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de dichos servicios especiales.

h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana
o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

i) Otorgamiento de las licencias de
apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

j) Inspección
de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas de establecimientos industriales y comerciales.

k) Servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de
ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo adscritos a estos servicios, tales como escalas,
cubas, motobombas, barcas, etcétera.

l) Servicios de inspección sanitaria así como los de análisis químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de naturaleza análoga y, en general, servicios de laboratorios o de cualquier otro
establecimiento de sanidad e higiene de las entidades locales.

m) Servicios de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación, desratización y destrucción de cualquier clase de materias y productos contaminantes o propagadores de gérmenes
nocivos para la salud pública prestados a domicilio o por encargo.

n) Asistencias y estancias en hospitales, clínicas o sanatorios médicos quirúrgicos, psiquiátricos y especiales, dispensarios, centros de recuperación y rehabilitación,
ambulancias sanitarias y otros servicios análogos, y demás establecimientos benéfico-asistenciales de las entidades locales, incluso cuando los gastos deban sufragarse por otras entidades de cualquier naturaleza.

ñ) Asistencias y estancias en
hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza análoga.

o) Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos.

p) Cementerios locales,
conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local.

q) Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías de servicio de la titularidad de entidades locales.

r) Servicios de alcantarillado, así
como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares.

s) Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos, monda de pozos negros y limpieza en calles
particulares.

t) Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros
sean prestados por entidades locales.

u) Servicio de matadero, lonjas y mercados, así como el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; y servicios de inspección en materia de abastos, incluida la utilización de
medios de pesar y medir.

v) Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de las entidades locales.

w) Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos o artísticos, parques zoológicos u otros centros o lugares
análogos.

x) Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones locales análogas para la exhibición de anuncios.

y) Enarenado de vías públicas a solicitud de los particulares.

z) Realización de actividades singulares de
regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal.»

Ante esa circunstancia, existiendo una actividad
administrativa, consideramos que la contraprestación es en realidad una tasa a la que deben aplicarse las exigencias que derivan del principio de reserva de Ley (muy matizado en el caso de las tasas), su cuantificación conforme al principio de
equivalencia y no conforme a criterios de mercado, e incluso, según alguna doctrina también ha señalado, el de capacidad económica.

A nuestro entender, lo que plantea la modificación del artículo 20, incluyendo el nuevo apartado 6, es, en
cierta forma, intentar «eludir» las consecuencias de la última sentencia del Tribunal Supremo, que evitaba que cuando se interpusieran figuras mixtas o privadas en la gestión del servicio público, se considerara la contraprestación como «tarifa» (es
decir, precio privado). Esta era en realidad la idea al suprimir el párrafo segundo del artículo 2.2.a) de la Ley General Tributaria, pero el Supremo ha preferido mantener el criterio anterior a dicha modificación.

La consecuencia de que
pueda ser considerada una tarifa frente a una tasa es evidente en el sentido de que permitiría a las concesionarias fijar el precio conforme a criterios de mercado. La tasa, sin embargo, tiene reglado su cálculo conforme a lo fijado en la Ley
General Tributaria.

Por tanto, no podemos asumir la modificación propuesta por el Proyecto.

ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En
Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuadragésima quinta.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva
Disposición Adicional Quincuagésima Quinta. «Proyecto de ley para la promoción y evaluación del impacto y retorno social, económico y medioambiental de la contratación pública».

En el plazo de un año desde la aprobación de esta Ley, el
Gobierno presentará a las Cortes Generales un Proyecto de Ley para la promoción y evaluación del impacto y retorno social, económico y medioambiental que sentará las bases y principales criterios que deberán cumplir las metodologías de estudio y
evaluación del impacto de la contratación pública, para la revisión y eventual modificación de los procedimientos de contratación pública así como de aquellas otras actuaciones de inversión y gasto público que resulten procedentes.


JUSTIFICACIÓN

Resulta oportuno el desarrollo legislativo para efectuar un correcto articulado de la promoción y evaluación del impacto y retorno social, económico y medioambiental en relación con la contratación pública.

ENMIENDA
NÚM. 71

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional cuadragésima octava.

ENMIENDA

De adición.

A la Disposición Adicional Cuadragésima Octava que, tras la adición, quedaría redactada como sigue:

«Disposición Adicional
Cuadragésima Octava. Reserva de ciertos contratos de servicios sociales, culturales y de salud a determinadas organizaciones.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición adicional cuarta, los órganos de contratación de
los poderes adjudicadores podrán reservar a determinadas organizaciones el derecho a participar en los procedimientos de licitación de los contratos de servicios de carácter social, cultural y de salud que enumera el Anexo IV bajo los códigos
CPV 75121000-0, 75122000-7, 75123000-4, 79622000-0, 796240004, 79625000-1, 80110000-8, 80300000-7, 80420000-4, 80430000-7, 80511000-9, 80520000-5, 805900006, desde 85000000-9 hasta 85323000-9, 92500000-6, 92600000-7, 98133000-4 y 98133110-8.


2. Las organizaciones a que se refiere el apartado 1 deberán cumplir todas y cada una de las condiciones siguientes:

a) Que su objetivo sea la realización de una misión de servicio público vinculada a la prestación de los servicios
contemplados en el apartado primero.

b) Que los beneficios se reinviertan con el fin de alcanzar el objetivo de la organización; o en caso de que se distribuyan o redistribuyan beneficios, la distribución o redistribución deberá realizarse
con arreglo a criterios de participación.

c) Que las estructuras de dirección o propiedad de la organización que ejecute el contrato se basen en la propiedad de los empleados, o en principios de participación, o exijan la participación activa
de los empleados, los usuarios o las partes interesadas.

d) Que el poder adjudicador de que se trate no haya adjudicado a la organización un contrato para los servicios en cuestión con arreglo al presente artículo en los tres años
precedentes, excepto en los contratos cuyo valor sea inferior a 750.000 euros, al estar por debajo de los umbrales de regulación armonizada.

3. La duración máxima del contrato que se adjudique de acuerdo con lo dispuesto en esta
disposición adicional no excederá de tres años, excepto en los contratos cuyo valor sea inferior a 750.000 euros, al estar por debajo de los umbrales de regulación armonizada.

4. En el anuncio que sirva de medio de convocatoria de la
licitación se hará referencia a la presente Disposición adicional.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone clarificar los requisitos exigidos en esta figura para diferenciar los contratos sujetos a regulación armonizada (más de 750.000 euros), de
aquellos de importe inferior, tal y como viene establecido en el Art. 77 de la Directiva Comunitaria 2014/24/UE, en transposición, en relación con el artículo 4.d) de la citada Directiva, en el que se establece que en la reserva de contratos por
debajo de los umbrales de regulación armonizada no opera el límite de duración del contrato de tres años, ni el requisito de que no se haya adjudicado por dicho procedimiento en los últimos tres años.

ENMIENDA NÚM. 72

Del Grupo
Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona una nueva Disposición Adicional Quincuagésima Cuarta con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Quincuagésima Cuarta. Modificación de la
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

A las personas o entidades ya relacionadas en el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a quienes se les niega la posibilidad de
obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones deberán añadirse los siguientes supuestos:




k) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos derivados de la realización de actos discriminatorios tipificados en los artículos  510 a  512 del Código Penal.

l) Haber sido sancionados en sede administrativa por
infracciones laborales muy graves en supuestos de actos contra la intimidad y la dignidad, discriminación y acoso, tipificadas en los apartados  11, 12, 13 y  13 bis del artículo  8 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo  5/2000, de  4 de agosto, o por infracciones de empleo graves por incumplimientos en materia de medidas de reserva e integración laboral de personas con discapacidad, tipificada en el apartado  3
del artículo  15 de dicha Ley.

m) Haber sido sancionados en sede administrativa por infracciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, de acuerdo con el Título
III del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

n) No hallarse al corriente del cumplimiento de la
obligación legal de reserva de empleo en favor de trabajadores con discapacidad o de las medidas alternativas de carácter excepcional a dicha reserva, establecida por el artículo 42.1 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de  29 de noviembre, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

En coherencia con la modificación anterior, se modifican también los apartados 4 y 5 del artículo 13 de la misma
Ley 38/2003, que quedarán redactados como sigue:

4. Las prohibiciones contenidas en los párrafos b), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m) y n) del apartado 2 y en el apartado 3 de este artículo se apreciarán de forma automática y
subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen.

5. Las prohibiciones contenidas en los párrafos a), h), k), l) y m) del apartado 2 de este artículo se apreciarán de forma automática. El alcance de
la prohibición será el que determine la sentencia o resolución firme. En su defecto, el alcance se fijará de acuerdo con el procedimiento determinado reglamentariamente, sin que pueda exceder de cinco años en caso de que la prohibición no derive de
sentencia firme.»

JUSTIFICACIÓN

Resulta importante excluir del acceso a las subvenciones públicas a las personas físicas o jurídicas incumplidoras de las normas que favorezcan a las personas con discapacidad o que realicen actos
discriminatorios o contrarios a la dignidad de las personas.

Por una parte, la realización de actos discriminatorios puede ser constitutiva de delito, de acuerdo con los artículos  510 a  512 del Código Penal, dada su gravedad y la alarma
social que originan dichas actividades. En ámbitos como el laboral, la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social tipifica y califica como muy graves o graves las conductas empresariales, respectivamente, discriminatorias o que vulneren las
normas que favorecen a las personas con discapacidad. Sería una burla a las leyes que sujetos, personas físicas o jurídicas, que han sido condenados en el orden penal o sancionados en vía administrativa por tan graves conductas, obtengan beneficios
o subvenciones como «premio» a su comportamiento, censurado, sin embargo, por las normas penales o de otros órdenes. En otros ámbitos, como el de la Ley reguladora del Derecho de Asociación, se ha excluido de cualquier subvención a aquellas que
promuevan el odio o la violencia, con base en la sanción penal de dichas conductas.

De igual modo, se considera que no deben obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora de las subvenciones públicas aquellas personas físicas
o jurídicas que viniendo obligadas por la legislación social vigente no cumplan la reserva de empleo en favor de trabajadores con discapacidad, ya que desde los poderes públicos no se puede favorecer a quienes incumplen obligaciones legales
dirigidas a favorecer a grupos vulnerables.

ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona una nueva Disposición Adicional Quincuagésima Quinta con la siguiente redacción:


«Disposición Adicional Quincuagésima Quinta. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Se propone incluir una nueva letra j) en el apartado  1 del artículo  14 de la Ley  38/2003, de  17 de
noviembre, General de Subvenciones, teniendo esta nueva letra la siguiente redacción:

j) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión que se halla al corriente en el cumplimiento de la obligación de
reservar un  2 % de los puestos de trabajo a personas con discapacidad en los términos establecidos en el artículo  42.1 del Real Decreto Legislativo  1/2013, de  29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, o que, habiendo resultado exento de esta obligación al amparo del art. 42.2 del mismo texto legal, ha adoptado las medidas alternativas determinadas reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN

El hecho de no hallarse al corriente del cumplimiento de la obligación legal de reserva de empleo en favor de trabajadores con discapacidad o de las medidas alternativas de carácter excepcional a dicha reserva —en los
términos del art. 42 del Real Decreto Legislativo  1/2013, de  29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social— debe impedir que se obtenga la
condición de beneficiario de subvenciones o de entidad colaboradora. Para que esta medida resulte realmente más efectiva, es preciso que, previamente a la concesión de dicha subvención, se acredite el correcto cumplimiento de la mencionada
obligación de reserva de empleo para trabajadores con discapacidad.

Debemos tener en cuenta que esta medida supondría, sin ningún gasto para la Administración, la impIementación de la contratación de personas con discapacidad. Reiteramos que
no resultaría lógico que se otorgaran subvenciones públicas a entidades que no cumplan sus obligaciones legales en la materia.

ENMIENDA NÚM. 74

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo
Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera. 3.

ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el apartado 3 de la Disposición Transitoria Primera, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. La presente Ley será de aplicación a los acuerdos de rescate y a los encargos que se realicen con posterioridad a su
entrada en vigor. Deberá entenderse que un encargo se ha realizado cuando haya sido objeto de la correspondiente formalización documental.»

JUSTIFICACIÓN

Los acuerdos de rescate deben recibir el mismo tratamiento que el resto de actos
administrativos que aparecen recogidos en el Proyecto de Ley y someterse al régimen de transitoriedad general establecido en el apartado 1.º de esta disposición. El hecho de que se sustraigan de la norma general y no se establezca expresamente un
momento en el procedimiento administrativo para determinar qué normativa les será de aplicación provoca inseguridad jurídica a las administraciones que quieran proceder al rescate y tiene como claro objetivo desincentivar esta facultad.


ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la Disposición Final Novena.

JUSTIFICACIÓN

La idea fundamental es identificar la naturaleza de la prestación —que
el Proyecto denomina «tarifa»— y determinar si realmente puede tener carácter no tributario, en el sentido de la propuesta de texto de la reforma.

La jurisprudencia del TC (STC 185/1995) ha sido bastante clara en el sentido de que no
es el nomen iuris el que determina la naturaleza de la prestación sino su carácter coactivo que, en el caso de la aportación o «tarifa», parece indudable porque el propio texto lo reconoce con la modificación del apartado 6 del artículo 20.


Es cierto que existe un importante debate sobre la naturaleza de los servicios públicos prestados mediante personificación privada o de gestión indirecta, mediando dos sentencias del Tribunal Supremo en 2015 ciertamente contradictorias, a raíz de
la eliminación del artículo 2.2.a) de la LGT por la Ley de Economía Sostenible 2/2011. Ahora mismo, según su última sentencia de 23 de noviembre de 2015, el Tribunal Supremo entiende que en todo caso lo importante es saber si estamos ante
prestaciones coactivas por servicios obligatorios e indispensables, en cuyo caso, con independencia de la prestación de servicio de forma directa por la Administración o a través del sector privado, la contraprestación deberá ser considerada una
tasa.

A partir del carácter coactivo de este servicio, entendemos que, de acuerdo con esta última sentencia del Tribunal Supremo, la contraprestación tendrá la naturaleza de prestación patrimonial de carácter público tributaria a la que, por
lo tanto, deben aplicársele los principios de reserva de ley y el criterio material de justicia tributaria que le corresponda según su naturaleza.

A nuestro juicio, nos encontramos ante una tasa o figura equivalente pues existe actividad
administrativa en el presupuesto de hecho de la aportación. En particular, la propuesta recoge la modificación del artículo 20 de la Ley de Haciendas Locales, en el sentido de que esta reforma será de aplicación a los siguientes servicios
públicos:

«4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en
particular por los siguientes:

a) Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o autoridades locales, a instancia de parte.

b) Autorización para utilizar en placas, patentes y otros distintivos análogos el escudo de
la entidad local.

c) Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler.

d) Guardería rural.

e) Voz pública.

f) Vigilancia especial de los establecimientos que lo
soliciten.

g) Servicios de competencia local que especialmente sean motivados por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, pasos de caravana y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de dichos servicios
especiales.

h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera
sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la
exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

j) Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones
análogas de establecimientos industriales y comerciales.

k) Servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose
también el mantenimiento del servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo adscritos a estos servicios, tales como escalas, cubas, motobombas, barcas, etcétera.

l) Servicios de inspección sanitaria así como los de análisis químicos,
bacteriológicos y cualesquiera otros de naturaleza análoga y, en general, servicios de laboratorios o de cualquier otro establecimiento de sanidad e higiene de las entidades locales.

m) Servicios de sanidad preventiva, desinfectación,
desinsectación, desratización y destrucción de cualquier clase de materias y productos contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública prestados a domicilio o por encargo.

n) Asistencias y estancias en hospitales,
clínicas o sanatorios médicos quirúrgicos, psiquiátricos y especiales, dispensarios, centros de recuperación y rehabilitación, ambulancias sanitarias y otros servicios análogos, y demás establecimientos benéfico-asistenciales de las entidades
locales, incluso cuando los gastos deban sufragarse por otras entidades de cualquier naturaleza.

ñ) Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza
análoga.

o) Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos.

p) Cementerios locales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local.

q) Colocación de tuberías, hilos
conductores y cables en postes o en galerías de servicio de la titularidad de entidades locales.

r) Servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas
particulares.

s) Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.

t) Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos
los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por entidades locales.

u) Servicio de matadero, lonjas y mercados, así como el acarreo
de carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; y servicios de inspección en materia de abastos, incluida la utilización de medios de pesar y medir.

v) Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de las entidades
locales.

w) Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos o artísticos, parques zoológicos u otros centros o lugares análogos.

x) Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones locales análogas para la
exhibición de anuncios.

y) Enarenado de vías públicas a solicitud de los particulares.

z) Realización de actividades singulares de regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a
las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal.»

Ante esa circunstancia, existiendo una actividad administrativa, consideramos que la contraprestación es en realidad una tasa a la que deben aplicarse las
exigencias que derivan del principio de reserva de Ley (muy matizado en el caso de las tasas), su cuantificación conforme al principio de equivalencia y no conforme a criterios de mercado, e incluso, según alguna doctrina también ha señalado, el de
capacidad económica.

A nuestro entender, lo que plantea la modificación del artículo 20, incluyendo el nuevo apartado 6, es, en cierta forma, intentar «eludir» las consecuencias de la última sentencia del Tribunal Supremo, que evitaba que
cuando se interpusieran figuras mixtas o privadas en la gestión del servicio público, se considerara la contraprestación como «tarifa» (es decir, precio privado). Esta era en realidad la idea al suprimir el párrafo segundo del artículo 2.2.a) de la
Ley General Tributaria, pero el Supremo ha preferido mantener el criterio anterior a dicha modificación.

La consecuencia de que pueda ser considerada una tarifa frente a una tasa es evidente en el sentido de que permitiría a las
concesionarias fijar el precio conforme a criterios de mercado. La tasa, sin embargo, tiene reglado su cálculo conforme a lo fijado en la Ley General Tributaria.

Por tanto, no podemos asumir la modificación propuesta por el Proyecto.


Además, concurre un error técnico porque existe ya un apartado c) en la hasta ahora vigente Ley 8/1989, del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos, del siguiente tenor literal:

«c) los recursos de las Cámaras de
Comercio, Industria y Navegación, que continuarán regulándose por su legislación específica.»

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

La idea fundamental es
identificar la naturaleza de la prestación —que el Proyecto denomina «tarifa»— y determinar si realmente puede tener carácter no tributario, en el sentido de la propuesta de texto de la reforma.

La jurisprudencia del TC
(STC 185/1995) ha sido bastante clara en el sentido de que no es el nomen iuris el que determina la naturaleza de la prestación sino su carácter coactivo que, en el caso de la aportación o «tarifa», parece indudable porque el propio texto lo
reconoce con la modificación del apartado 6 del artículo 20.

Es cierto que existe un importante debate sobre la naturaleza de los servicios públicos prestados mediante personificación privada o de gestión indirecta, mediando dos sentencias
del Tribunal Supremo en 2015 ciertamente contradictorias, a raíz de la eliminación del artículo 2.2.a) de la LGT por la Ley de Economía Sostenible 2/2011. Ahora mismo, según su última sentencia de 23 de noviembre de 2015, el Tribunal Supremo
entiende que en todo caso lo importante es saber si estamos ante prestaciones coactivas por servicios obligatorios e indispensables, en cuyo caso, con independencia de la prestación de servicio de forma directa por la Administración o a través del
sector privado, la contraprestación deberá ser considerada una tasa.

A partir del carácter coactivo de este servicio, entendemos que, de acuerdo con esta última sentencia del Tribunal Supremo, la contraprestación tendrá la naturaleza de
prestación patrimonial de carácter público tributaria a la que, por lo tanto, deben aplicársele los principios de reserva de ley y el criterio material de justicia tributaria que le corresponda según su naturaleza.

A nuestro juicio, nos
encontramos ante una tasa o figura equivalente pues existe actividad administrativa en el presupuesto de hecho de la aportación. En particular, la propuesta recoge la modificación del artículo 20 de la Ley de Haciendas Locales, en el sentido de que
esta reforma será de aplicación a los siguientes servicios públicos:

«4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de
realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes:

a) Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o autoridades locales, a instancia de parte.

b) Autorización para
utilizar en placas, patentes y otros distintivos análogos el escudo de la entidad local.

c) Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler.

d) Guardería rural.

e) Voz
pública.

f) Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten.

g) Servicios de competencia local que especialmente sean motivados por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, pasos de caravana y
cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de dichos servicios especiales.

h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas
de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las
actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

j) Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores,
transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas de establecimientos industriales y comerciales.




k) Servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio y la cesión del
uso de maquinaria y equipo adscritos a estos servicios, tales como escalas, cubas, motobombas, barcas, etcétera.

l) Servicios de inspección sanitaria así como los de análisis químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de naturaleza
análoga y, en general, servicios de laboratorios o de cualquier otro establecimiento de sanidad e higiene de las entidades locales.

m) Servicios de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación, desratización y destrucción de cualquier
clase de materias y productos contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública prestados a domicilio o por encargo.

n) Asistencias y estancias en hospitales, clínicas o sanatorios médicos quirúrgicos, psiquiátricos y
especiales, dispensarios, centros de recuperación y rehabilitación, ambulancias sanitarias y otros servicios análogos, y demás establecimientos benéfico-asistenciales de las entidades locales, incluso cuando los gastos deban sufragarse por otras
entidades de cualquier naturaleza.

ñ) Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza análoga.

o) Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones
deportivas y otros servicios análogos.

p) Cementerios locales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local.

q) Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías de servicio de la
titularidad de entidades locales.

r) Servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares.

s) Recogida de residuos sólidos urbanos,
tratamiento y eliminación de estos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.

t) Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización
de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por entidades locales.

u) Servicio de matadero, lonjas y mercados, así como el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; y
servicios de inspección en materia de abastos, incluida la utilización de medios de pesar y medir.

v) Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de las entidades locales.

w) Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas,
monumentos históricos o artísticos, parques zoológicos u otros centros o lugares análogos.

x) Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones locales análogas para la exhibición de anuncios.

y) Enarenado de vías públicas a
solicitud de los particulares.

z) Realización de actividades singulares de regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la
Policía Municipal.»

Ante esa circunstancia, existiendo una actividad administrativa, consideramos que la contraprestación es en realidad una tasa a la que deben aplicarse las exigencias que derivan del principio de reserva de Ley (muy
matizado en el caso de las tasas), su cuantificación conforme al principio de equivalencia y no conforme a criterios de mercado, e incluso, según alguna doctrina también ha señalado, el de capacidad económica.

A nuestro entender, lo que
plantea la modificación del artículo 20, incluyendo el nuevo apartado 6, es, en cierta forma, intentar «eludir» las consecuencias de la última sentencia del Tribunal Supremo, que evitaba que cuando se interpusieran figuras mixtas o privadas en la
gestión del servicio público, se considerara la contraprestación como «tarifa» (es decir, precio privado). Esta era en realidad la idea al suprimir el párrafo segundo del artículo 2.2.a) de la Ley General Tributaria, pero el Supremo ha preferido
mantener el criterio anterior a dicha modificación.

La consecuencia de que pueda ser considerada una tarifa frente a una tasa es evidente en el sentido de que permitiría a las concesionarias fijar el precio conforme a criterios de mercado.
La tasa, sin embargo, tiene reglado su cálculo conforme a lo fijado en la Ley General Tributaria.

Por tanto, no podemos asumir la modificación propuesta por el Proyecto.

ENMIENDA NÚM. 77

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En
Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final duodécima.


ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

La idea fundamental es identificar la naturaleza de la prestación —que el Proyecto denomina «tarifa»— y determinar si realmente puede tener carácter no tributario, en el
sentido de la propuesta de texto de la reforma.

La jurisprudencia del TC (STC 185/1995) ha sido bastante clara en el sentido de que no es el nomen iuris el que determina la naturaleza de la prestación sino su carácter coactivo que, en el caso
de la aportación o «tarifa», parece indudable porque el propio texto lo reconoce con la modificación del apartado 6 del artículo 20.

Es cierto que existe un importante debate sobre la naturaleza de los servicios públicos prestados mediante
personificación privada o de gestión indirecta, mediando dos sentencias del Tribunal Supremo en 2015 ciertamente contradictorias, a raíz de la eliminación del artículo 2.2.a) de la LGT por la Ley de Economía Sostenible 2/2011. Ahora mismo, según su
última sentencia de 23 de noviembre de 2015, el Tribunal Supremo entiende que en todo caso lo importante es saber si estamos ante prestaciones coactivas por servicios obligatorios e indispensables, en cuyo caso, con independencia de la prestación de
servicio de forma directa por la Administración o a través del sector privado, la contraprestación deberá ser considerada una tasa.

A partir del carácter coactivo de este servicio, entendemos que, de acuerdo con esta última sentencia del
Tribunal Supremo, la contraprestación tendrá la naturaleza de prestación patrimonial de carácter público tributaria a la que, por lo tanto, deben aplicársele los principios de reserva de ley y el criterio material de justicia tributaria que le
corresponda según su naturaleza.

A nuestro juicio, nos encontramos ante una tasa o figura equivalente pues existe actividad administrativa en el presupuesto de hecho de la aportación. En particular, la propuesta recoge la modificación del
artículo 20 de la Ley de Haciendas Locales, en el sentido de que esta reforma será de aplicación a los siguientes servicios públicos:

«4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas
por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes:

a) Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o autoridades
locales, a instancia de parte.

b) Autorización para utilizar en placas, patentes y otros distintivos análogos el escudo de la entidad local.

c) Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de autotaxis y demás vehículos
de alquiler.

d) Guardería rural.

e) Voz pública.

f) Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten.

g) Servicios de competencia local que especialmente sean motivados por la celebración de espectáculos
públicos, grandes transportes, pasos de caravana y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de dichos servicios especiales.

h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana
o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

i) Otorgamiento de las licencias de
apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

j) Inspección
de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas de establecimientos industriales y comerciales.

k) Servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de
ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo adscritos a estos servicios, tales como escalas,
cubas, motobombas, barcas, etcétera.

l) Servicios de inspección sanitaria así como los de análisis químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de naturaleza análoga y, en general, servicios de laboratorios o de cualquier otro
establecimiento de sanidad e higiene de las entidades locales.

m) Servicios de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación, desratización y destrucción de cualquier clase de materias y productos contaminantes o propagadores de gérmenes
nocivos para la salud pública prestados a domicilio o por encargo.

n) Asistencias y estancias en hospitales, clínicas o sanatorios médicos quirúrgicos, psiquiátricos y especiales, dispensarios, centros de recuperación y rehabilitación,
ambulancias sanitarias y otros servicios análogos, y demás establecimientos benéfico-asistenciales de las entidades locales, incluso cuando los gastos deban sufragarse por otras entidades de cualquier naturaleza.

ñ) Asistencias y estancias en
hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza análoga.

o) Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos.

p) Cementerios locales,
conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local.

q) Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías de servicio de la titularidad de entidades locales.

r) Servicios de alcantarillado, así
como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares.

s) Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos, monda de pozos negros y limpieza en calles
particulares.

t) Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros
sean prestados por entidades locales.

u) Servicio de matadero, lonjas y mercados, así como el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; y servicios de inspección en materia de abastos, incluida la utilización de
medios de pesar y medir.

v) Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de las entidades locales.

w) Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos o artísticos, parques zoológicos u otros centros o lugares
análogos.

x) Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones locales análogas para la exhibición de anuncios.

y) Enarenado de vías públicas a solicitud de los particulares.

z) Realización de actividades singulares de
regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal.»

Ante esa circunstancia, existiendo una actividad
administrativa, consideramos que la contraprestación es en realidad una tasa a la que deben aplicarse las exigencias que derivan del principio de reserva de Ley (muy matizado en el caso de las tasas), su cuantificación conforme al principio de
equivalencia y no conforme a criterios de mercado, e incluso, según alguna doctrina también ha señalado, el de capacidad económica.

A nuestro entender, lo que plantea la modificación del artículo 20, incluyendo el nuevo apartado 6, es, en
cierta forma, intentar «eludir» las consecuencias de la última sentencia del Tribunal Supremo, que evitaba que cuando se interpusieran figuras mixtas o privadas en la gestión del servicio público, se considerara la contraprestación como «tarifa» (es
decir, precio privado). Esta era en realidad la idea al suprimir el párrafo segundo del artículo 2.2.a) de la Ley General Tributaria, pero el Supremo ha preferido mantener el criterio anterior a dicha modificación.

La consecuencia de que
pueda ser considerada una tarifa frente a una tasa es evidente en el sentido de que permitiría a las concesionarias fijar el precio conforme a criterios de mercado. La tasa, sin embargo, tiene reglado su cálculo conforme a lo fijado en la Ley
General Tributaria.

Por tanto, no podemos asumir la modificación propuesta por el Proyecto.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3
enmiendas al Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Palacio del
Senado, 13 de septiembre de 2017.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.

ENMIENDA NÚM. 78

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39. 2. Letra nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado h) en el apartado segundo del Artículo 39
del citado Proyecto de Ley, incluyendo una causa de nulidad de pleno derecho:

«2. Serán igualmente nulos de pleno derecho los contratos celebrados por poderes adjudicadores en los que concurra alguna de las causas siguientes:


(…)

h) La necesidad de llevar a cabo una nueva adjudicación por las modificaciones esenciales que se hayan producido en su desarrollo.»

JUSTIFICACIÓN

Resulta conveniente añadir una nueva causa de nulidad, considerando
que las modificaciones esenciales que comporten una nueva adjudicación dentro de los contratos deberían de constituir causa de nulidad de derecho administrativo.

ENMIENDA NÚM. 79

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Libro primero. Título I. Capítulo nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de un nuevo Capítulo en el Título I del Libro primero del citado Proyecto de Ley con la siguiente rubrica y contenido (artículos 37 bis y 37 ter):

«Libro primero. Configuración general de la
contratación del sector público y elementos estructurales de los contratos.

Título I. Disposiciones generales sobre la contratación del sector público.

(…)

Capítulo nuevo. Control de transparencia.


Artículo 37 bis. Régimen del control de transparencia.

1. De acuerdo con el principio de transparencia, la reglamentación predispuesta contenida en los tipos contractuales previstos en la presente Ley, quedará sujeta al
control de transparencia, como control de legalidad y eficacia de la misma.

2. En caso de que dicho control, aplicable de oficio por los jueces y tribunales, determinara el carácter abusivo de la cláusula por falta de transparencia, la
consecuencia jurídica será su nulidad de pleno derecho, sin que pueda ser moderada o integrada contractualmente.

Artículo 37 ter. Protocolos de transparencia.

1. A los efectos de favorecer la aplicación del principio de
transparencia en la contratación del sector público, las administraciones y entidades comprendidas en el ámbito subjetivo de la presente Ley, elaborarán específicos protocolos dirigidos a favorecer la comprensión real o material de aquellas
cláusulas que, por su novedad o complejidad, pudieran resultar no transparentes.

2. Dichos protocolos quedarán integrados en la documentación del contrato.»

JUSTIFICACIÓN

El control de transparencia, como control de
legalidad y de eficacia de la reglamentación predispuesta, constituye en la actualidad un principio general de derecho que debe ser aplicado también en la contratación del sector público. Pues los bienes jurídicos que este control tutela en el
tráfico patrimonial privado concuerdan con los que son objeto de tutela en la contratación pública, mejorando la calidad de negociación de este sector. Las Administraciones públicas, por otra parte, deben dar ejemplo en la aplicación de estos
nuevos principios que mejoran la contratación. Su incidencia en el ámbito de las pequeñas y medianas empresas es decisivo a la hora de conocer y comprender la posición jurídica y económica que asumen realmente. A su vez, este control, en su
modalidad de abusividad (por falta de equilibrio prestacional) ya ha sido reconocido en la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad. Por lo que se trata de completar la protección dispensada en la contratación del sector público.

ENMIENDA
NÚM. 80

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 130. 1.

ENMIENDA

De modificación.




Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 1 del Artículo 130 del citado Proyecto de Ley (información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo), quedando redactado de la siguiente forma:


«Artículo 130. Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo.

1. Cuando una norma legal un convenio colectivo, un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general o el propio pliego de
cláusulas, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en la documentación
complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer
constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.»

(…)

JUSTIFICACIÓN

Se plantea incorporar como posibilidad expresa el supuesto —habitual— en que son
los propios pliegos o los órganos de contratación, los que indican el deber de subrogar a las trabajadoras y trabajadores, al margen de que una norma legal o los convenios de empresa, o bien los convenios sectoriales o territoriales lo exijan.


A modo de ejemplo y fundamentación jurídica, cabe citar la Ley Foral 6/1999 de Contratos Públicos de Navarra, cuyo artículo 49.3 establece:

3. En todo caso, en los pliegos de cláusulas administrativas deberán incorporarse las
siguientes advertencias:

c) En el caso de la concesión de servicios, la de que la contratación se encuentra sometida, en su caso, a la subrogación de todos los trabajadores con una antigüedad mínima de tres meses que, a pesar de pertenecer a
otra empresa, vengan realizando la actividad objeto del contrato, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos
en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido. Cuando se prevea la posibilidad de que la empresa adjudicataria contrate con terceros la realización parcial del
contrato, se contemplará la obligación de esa segunda empresa de subrogar a todos los trabajadores y trabajadoras que con anterioridad venían desarrollando esa actividad, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones
laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido.


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 30 enmiendas al Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Palacio del Senado, 13 de septiembre de 2017.—La Portavoz Adjunta, María Luisa Carcedo Roces.

ENMIENDA NÚM. 81

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. VI.

ENMIENDA

De supresión.

Se
suprime la última frase del párrafo 9 del apartado VI del Preámbulo.

...

«Con independencia de lo anterior, parece razonable excluir del concepto de subvención vinculada al precio las aportaciones efectuadas por la Administración
Pública para financiar actividades de interés general cuyo destinatario es el conjunto de la sociedad, al no existir un destinatario identificable ni tampoco usuarios que satisfagan contraprestación alguna. Este sería el caso de las aportaciones
efectuadas para financiar actividades de investigación, desarrollo e innovación o los servicios de radiodifusión pública, en las condiciones señaladas, sin perjuicio de las consecuencias que de ello se puedan derivar en cuanto al ejercicio del
derecho a la deducción.»

...

JUSTIFICACIÓN

El legislador español, en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, consideró al servicio público de comunicación audiovisual como un servicio esencial de
interés económico general (art. 40). El carácter económico de esta actividad de comunicación audiovisual resulta compatible con el objetivo de servicio público que a los prestadores públicos de este servicio se les fija normativamente en los
respectivos mandatos marco y que se concretan, posteriormente, en los correspondientes contratos programa, tal y como prevé el art. 41 de esta Ley General de Comunicación Audiovisual.

Estos contratos programa tienen, precisamente, por objeto
la concreción de esta función de servicio público y no la perfección de obligaciones de índole contractual entre las Administraciones Públicas y los operadores públicos de comunicación audiovisual. De hecho, estos contratos programa no son fuente
de obligaciones recíprocas y sinalagmáticas entre sus suscriptores y no tienen la naturaleza de contratos que instrumenten una inexistente relación de servicios. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la propia Ley General de Comunicación
Audiovisual reconoce la propia independencia de estos medios de comunicación al desplazar sobre los mismos la responsabilidad editorial y al configurar su sistema de financiación como un sistema para cubrir déficits de explotación y no como una
contraprestación. Por otra parte, este sistema de financiación y la limitación de las aportaciones públicas al coste neto del servicio están en plena consonancia con la naturaleza económica que el propio legislador ha concedido siempre a esta
actividad de comunicación audiovisual, aunque la misma venga prestada por operadores públicos y con un objetivo de servicio público. 3

Tal y como se recoge en el Proyecto de Ley, la finalidad de la actual modificación de la Ley del IVA
recogida en su Disposición Final Décima (Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido), es de carácter meramente aclaratoria de la previa modificación del artículo 7.8.º de la Ley del IVA introducida por la
Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Y, en aras a preservar la correcta interpretación de la misma y por seguridad jurídica, se considera conveniente suprimir dentro del Preámbulo del Proyecto de Ley, en su apartado VI, el inciso abajo destacado al
entender que el mismo, además de resultar innecesario, puede inducir a error o confusión. La norma debe dejar clara, la voluntad del legislador acerca de la deducibilidad del IVA soportado por estos operadores de radiodifusión pública en el
ejercicio de su actividad, sin que deba incorporarse en la base imponible del IVA las aportaciones presupuestarias que estos operadores perciben regularmente para compensar el desarrollo de su actividad.

ENMIENDA NÚM. 82

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

El
artículo 3 queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Ámbito subjetivo.

1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades, a las que se aplicará en
su integridad el articulado de a ley, cualquiera que sea la cuantía del contrato:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y
las Entidades que integran la Administración Local.

b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.

c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las autoridades
administrativas independientes.

d) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la legislación de
régimen local, así como los consorcios regulados por la legislación aduanera.

e) Las fundaciones públicas. A efectos de esta Ley, se entenderá por fundaciones públicas aquellas que reúnan
alguno de los siguientes requisitos:

1.º) Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o bien reciban dicha
aportación con posterioridad a su constitución.

2.º) Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del
sector público con carácter permanente.

3.º) Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público.

f)  Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.


g)  Las Entidades Públicas Empresariales a las que se refiere la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica
propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo.

h) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras
a), b), c), d), e), g) y h) del presente apartado sea superior al 50 por 100, o en los casos en que sin superar ese porcentaje, se encuentre respecto de las referidas entidades en el supuesto previsto en el artículo 5 del Texto Refundido de
la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

i) Los fondos sin personalidad jurídica.

j) Cualesquiera entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creadas
específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad,
controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

k) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras
anteriores.

l) A los efectos de esta Ley, se entiende que también forman parte del sector público las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su
actividad de Contratación.

2. Supresión.

3. Supresión.

4. Los partidos políticos, en el sentido definido en el artículo 1 de la Ley Orgánica 8/2007, de Financiación de los
Partidos Políticos; así como las organizaciones sindicales reguladas en la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y las organizaciones empresariales y asociaciones profesionales a las que se refiere la
Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, además de las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos, cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con
la letra d) del apartado 3 del presente artículo, y respecto de los contratos sujetos a regulación armonizada deberán actuar conforme a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y no
discriminación sin perjuicio del respeto a la autonomía de la voluntad y de la confidencialidad cuando sea procedente.

Los sujetos obligados deberán aprobar unas instrucciones internas en materia de contratación
que se adecuarán a lo previsto en el párrafo anterior y a la normativa comunitaria, y que deberán ser informadas antes de su aprobación por el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico. Estas
instrucciones deberán publicarse en sus respectivas páginas web.

5. Asimismo, quedarán sujetos a esta Ley las Corporaciones de derecho público cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de
acuerdo con el apartado tercero, letra d) del presente artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda quiere resaltar el hecho de que todos los contratos del sector público, sea cual sea la forma que utilice la Administración, deben
estar sometidos al mismo régimen jurídico, en la medida en que emplean dinero público, están sirviendo al interés general. La división entre Administraciones públicos y otras entidades del sector público tiene el resultado final de restringir la
publicidad y la concurrencia y de proporcionar un menor respaldo al interés general.

Esta enmienda contribuirá a solucionar parte de los problemas detectados por la Comisión europea en el Informe sobre España de 2017 en el que se alude a la
falta de una política de contratación que afecte a todas las entidades del sector público.

ENMIENDA NÚM. 83

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 9 con el siguiente contenido:

«3. Se consideran
excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley los contratos que tengan por objeto la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a servicios de comunicación audiovisual o servicios de comunicación
radiofónica, que sean adjudicados por proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica, o los relativos al tiempo de radiodifusión o al suministro de programas que sean adjudicados a proveedores del servicio de comunicación
audiovisual o radiofónica. A estos efectos, por “servicio de comunicación audiovisual” y “proveedor del servicio de comunicación” se entenderá, respectivamente, lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letras a) y d),
de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de
comunicación audiovisual. Por “programa” se entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, si bien se incluirán también los programas radiofónicos y los contenidos de los programas radiofónicos.
Además, a efectos de la presente disposición, “contenidos del programa” tendrá el mismo significado que “programa”.»

JUSTIFICACIÓN

Se proponen esta enmienda con el objeto de mejorar la redacción de la norma y
de realizar una transposición más ajustada de los términos de la Directiva 2014/24/UE al Derecho interno.

La Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual contempla a este tipo de servicios tanto como servicios culturales como servicios económicos y
reconoce expresamente, en su considerando 5 que su importancia cada vez mayor para las sociedades y la democracia —sobre todo por garantizar la libertad de la información, la diversidad de opinión y el pluralismo de los medios de
comunicación—, así como para la educación y la cultura, justifica que se les apliquen normas específicas.

Esta especificidad sectorial ha sido tradicionalmente tenida en cuenta por las sucesivas Directivas Europeas de Contratos que,
reiteradamente, han venido excluyendo de su ámbito de aplicación a los contratos públicos para servicios audiovisuales. Así se recogía tanto en la Directiva 92/50/CEE del Consejo de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de
adjudicación de los contratos públicos de servicios y en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de
servicios.

Ninguna novedad ha introducido sobre la regulación de este tipo de contratos la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la
Directiva 2014/18/CE. De hecho, ha mantenido exactamente el mismo criterio de excluirlos de su ámbito de aplicación. Así, en el considerando 23 de su expositivo reconoce que, en la adjudicación de contratos públicos para determinados servicios de
medios audiovisuales y radiofónicos por proveedores de medios de comunicación deben poder tenerse en cuenta aquellas consideraciones de relevancia cultural y social debido a las cuales no resulta adecuada la aplicación de las normas de adjudicación
de contratos. Por ello, conviene establecer una excepción para los contratos públicos de servicios, adjudicados por los propios proveedores de servicios de medios de comunicación, destinados a la compra, el desarrollo, la producción o la
coproducción de programas listos para su uso y de otros servicios preparatorios, como los relativos a los guiones o a las actuaciones artísticas necesarios para la realización del programa.

Y, en su artículo 10, bajo la rúbrica Exclusiones
específicas relativas a los contratos de servicios, la Directiva 2014/24/UE establece lo siguiente:

La presente Directiva no se aplicará a aquellos contratos públicos de servicios para:

[…]

b) la adquisición, el
desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a servicios de comunicación audiovisual o servicios de comunicación radiofónica, que sean adjudicados por proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica, ni a
los contratos relativos al tiempo de radiodifusión o al suministro de programas que sean adjudicados a proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica. A efectos de la presente letra, por «servicio de comunicación audiovisual» y
«proveedor del servicio de comunicación» se entenderá, respectivamente, lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Por «programa» se entenderá lo mismo que en el
artículo 1, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, si bien se incluirán también los programas radiofónicos y los contenidos de los programas radiofónicos. Además, a efectos de la presente disposición, «contenidos del programa» tendrá el mismo
significado que «programa».

La Jurisprudencia Comunitaria también ha declarado la improcedencia de aplicar la normativa sobre contratación pública a este tipo de contratos basando su pronunciamiento en las directivas anteriormente citadas.
Así en la STJUE de 13 de septiembre de 2007, en su apartado 62 se señala:

«el artículo 1, letra a) inciso iv de la Directiva 92/50 (LCEur 1992, 2431) establece que esta Directiva no se aplica a los contratos públicos que tienen por objeto
los servicios relativos a la función propia de los organismos de radiodifusión, a saber la creación y la realización de programas, por razones de tipo cultural y social mencionadas en el undécimo considerando de la Directiva 92/50 y, de manera más
explícita, en el vigésimo quinto considerando de la Directiva 2004/18 (LCEur 2004, 1837) que hace inadecuada tal aplicación.»

De manera consecuente con este criterio, el legislador español no incluyó este tipo de contratos dentro del ámbito
de aplicación de la vigente Ley de Contratos del Sector Público cuyo Texto Refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP en lo sucesivo).

Esta ley, al igual que la normativa comunitaria de
contratación, excluye los contratos audiovisuales de su ámbito objetivo de aplicación, en concreto en los artículos 4, 10, en relación con el anexo II, y 13. 1.

El artículo 4 del TR LCSP enumera los negocios y relaciones jurídicas excluidas
del ámbito de aplicación de la citada ley y entre ellos cita, en su apartado p), los negocios jurídicos sobre propiedades incorporales, como es el caso que nos ocupa, es decir los contratos audiovisuales ya que éstos versan sobre derechos de
propiedad intelectual.

Así los contratos para la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a servicios de comunicación audiovisual o servicios de comunicación radiofónica son negocios jurídicos sobre
propiedades incorporales por cuanto el objeto de todos ellos lo constituyen obras protegidas por la normativa sobre propiedad intelectual (véanse los art. 86 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual).

Esta consideración de derechos protegidos por la normativa sobre propiedad intelectual implica que las condiciones personalísimas del autor sean determinantes para la selección de quién
desarrollará la obra hasta el punto de que, en muchas ocasiones, la obra que se desarrolla ya viene amparada por una protección intelectual previa. En forma de símil, no se sujetan a reglas de contratación pública la adquisición de bienes de
patrimonio cultural (la compra de un Picasso o de un Goya, a modo de ejemplo) ni el desarrollo de las mismas.

Además, este tipo de contrato se asemeja mucho más a los contratos de naturaleza patrimonial que a los contratos de servicios toda
vez que, mediante los mismos, lo que se hace, fundamentalmente, es adquirir determinados derechos de explotación (propiedades incorporales) sobre estas obras audiovisuales protegidas por la normativa sobre propiedad intelectual.

A mayor
abundamiento y para el supuesto de que los contratos audiovisuales fueran calificados no como contratos patrimoniales sino como contratos de servicios, el TRLCSP los excluye igualmente en el artículo 10 en relación con el Anexo II.

Así el
artículo 10 define los contratos de servicios haciendo una remisión a las categorías enumeradas en el Anexo II de la LCSP en la que se da un listado de hasta 27.

Pues bien en la enumeración del Anexo II se excluye expresamente en la
categoría 26 —contratos de servicios de esparcimiento, culturales y deportivos— los contratos para la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de material de programación por parte de los organismos de radiodifusión y los
contratos relativos al tiempo de radiodifusión.

Completa la regulación nacional actualmente vigente el artículo 13 del TRLCSP. Este artículo excluye de la normativa aplicable a los contratos armonizados «Los que tengan por objeto la compra,
el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a la radiodifusión, por parte de los organismos de radiodifusión, así como los relativos al tiempo de radiodifusión», cualquiera que sea su importe.

En definitiva, el
vigente TRLCSP reproduce los términos exactos de las directivas comunitarias (incluida la 2014/24/UE) y excluye a los contratos audiovisuales de los procedimientos de contratación regulados en dicha ley.

Con estos antecedentes y considerando
que la Directiva 2014/24/UE ha mantenido inalterado el criterio de excluir de su ámbito de aplicación a este tipo de contratos, no parece justificado un cambio de criterio por parte del legislador nacional. De hecho, no parece que el Proyecto de
Ley pretenda una inclusión de este tipo de contratos dentro de su ámbito de aplicación por cuanto, en su art. 9.2, mantiene el criterio de excluir de su regulación los negocios jurídicos sobre propiedades incorporales.

Sin embargo, el
Proyecto de Ley parece incurrir en una aparente contradicción cuando, posteriormente, en el art. 19.2a) se refiere a este tipo de contratos audiovisuales como contratos no sujetos a regulación armonizada. Tal y como se ha dicho, estos contratos
versarán siempre sobre propiedades incorporales por lo que habrá que considerarlos excluidos del ámbito de aplicación del Proyecto de Ley en aplicación de su art. 9.2. Insistir posteriormente en su consideración como contratos no sujetos a
regulación armonizada resulta una redundancia innecesaria y, además, puede inducir a interpretaciones disconformes con los claros términos de las Directivas cuya transposición se pretende por esta norma.

ENMIENDA NÚM. 84

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA

De supresión del
artículo 19.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior de unificar todos los contratos del sector público en una única categoría y sometidos al mismo régimen jurídico.

ENMIENDA NÚM. 85

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 2. a.

ENMIENDA

De supresión del Artículo 19. 2.
a.

JUSTIFICACIÓN

Se proponen esta enmienda con el objeto de mejorar la redacción de la norma y de realizar una transposición más ajustada de los términos de la Directiva 2014/24/UE al Derecho interno.




La Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de
servicios de comunicación audiovisual contempla a este tipo de servicios tanto como servicios culturales como servicios económicos y reconoce expresamente, en su considerando 5 que su importancia cada vez mayor para las sociedades y la democracia
—sobre todo por garantizar la libertad de la información, la diversidad de opinión y el pluralismo de los medios de comunicación—, así como para la educación y la cultura, justifica que se les apliquen normas específicas.

Esta
especificidad sectorial ha sido tradicionalmente tenida en cuenta por las sucesivas Directivas Europeas de Contratos que, reiteradamente, han venido excluyendo de su ámbito de aplicación a los contratos públicos para servicios audiovisuales. Así se
recogía tanto en la Directiva 92/50/CEE del Consejo de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios y en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de
marzo, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.

Ninguna novedad ha introducido sobre la regulación de este tipo de contratos la Directiva 2014/24/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2014/18/CE. De hecho, ha mantenido exactamente el mismo criterio de excluirlos de su ámbito de aplicación. Así, en el
considerando 23 de su expositivo reconoce que, en la adjudicación de contratos públicos para determinados servicios de medios audiovisuales y radiofónicos por proveedores de medios de comunicación deben poder tenerse en cuenta aquellas
consideraciones de relevancia cultural y social debido a las cuales no resulta adecuada la aplicación de las normas de adjudicación de contratos. Por ello, conviene establecer una excepción para los contratos públicos de servicios, adjudicados por
los propios proveedores de servicios de medios de comunicación, destinados a la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas listos para su uso y de otros servicios preparatorios, como los relativos a los guiones o a las
actuaciones artísticas necesarios para la realización del programa.

Y, en su artículo 10, bajo la rúbrica Exclusiones específicas relativas a los contratos de servicios, la Directiva 2014/24/UE establece lo siguiente:

La presente
Directiva no se aplicará a aquellos contratos públicos de servicios para:

[…]

b) la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a servicios de comunicación audiovisual o servicios de
comunicación radiofónica, que sean adjudicados por proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica, ni a los contratos relativos al tiempo de radiodifusión o al suministro de programas que sean adjudicados a proveedores del
servicio de comunicación audiovisual o radiofónica. A efectos de la presente letra, por «servicio de comunicación audiovisual» y «proveedor del servicio de comunicación» se entenderá, respectivamente, lo mismo que en el artículo 1, apartado 1,
letras a) y d), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Por «programa» se entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, si bien se incluirán también los programas radiofónicos y los
contenidos de los programas radiofónicos. Además, a efectos de la presente disposición, «contenidos del programa» tendrá el mismo significado que «programa».

La Jurisprudencia Comunitaria también ha declarado la improcedencia de aplicar la
normativa sobre contratación pública a este tipo de contratos basando su pronunciamiento en las directivas anteriormente citadas. Así en la STJUE de 13 de septiembre de 2007, en su apartado 62 se señala:

«el artículo 1, letra a) inciso iv
de la Directiva 92/50 (LCEur 1992, 2431) establece que esta Directiva no se aplica a los contratos públicos que tienen por objeto los servicios relativos a la función propia de los organismos de radiodifusión, a saber la creación y la realización de
programas, por razones de tipo cultural y social mencionadas en el undécimo considerando de la Directiva 92/50 y, de manera más explícita, en el vigésimo quinto considerando de la Directiva 2004/18 (LCEur 2004, 1837) que hace inadecuada tal
aplicación».

De manera consecuente con este criterio, el legislador español no incluyó este tipo de contratos dentro del ámbito de aplicación de la vigente Ley de Contratos del Sector Público cuyo Texto Refundido fue aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP en lo sucesivo).

Esta ley, al igual que la normativa comunitaria de contratación, excluye los contratos audiovisuales de su ámbito objetivo de aplicación, en concreto en los artículos 4, 10, en
relación con el anexo II, y 13. 1.

El artículo 4 del TR LCSP enumera los negocios y relaciones jurídicas excluidas del ámbito de aplicación de la citada ley y entre ellos cita, en su apartado p), los negocios jurídicos sobre propiedades
incorporales, como es el caso que nos ocupa, es decir los contratos audiovisuales ya que éstos versan sobre derechos de propiedad intelectual.

Así los contratos para la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas
destinados a servicios de comunicación audiovisual o servicios de comunicación radiofónica son negocios jurídicos sobre propiedades incorporales por cuanto el objeto de todos ellos lo constituyen obras protegidas por la normativa sobre propiedad
intelectual (véanse los art. 86 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual).

Esta consideración de derechos protegidos por la normativa sobre
propiedad intelectual implica que las condiciones personalísimas del autor sean determinantes para la selección de quién desarrollará la obra hasta el punto de que, en muchas ocasiones, la obra que se desarrolla ya viene amparada por una protección
intelectual previa. En forma de símil, no se sujetan a reglas de contratación pública la adquisición de bienes de patrimonio cultural (la compra de un Picasso o de un Goya, a modo de ejemplo) ni el desarrollo de las mismas.

Además, este tipo
de contrato se asemeja mucho más a los contratos de naturaleza patrimonial que a los contratos de servicios toda vez que, mediante los mismos, lo que se hace, fundamentalmente, es adquirir determinados derechos de explotación (propiedades
incorporales) sobre estas obras audiovisuales protegidas por la normativa sobre propiedad intelectual.

A mayor abundamiento y para el supuesto de que los contratos audiovisuales fueran calificados no como contratos patrimoniales sino como
contratos de servicios, el TRLCSP los excluye igualmente en el artículo 10 en relación con el Anexo II.

Así el artículo 10 define los contratos de servicios haciendo una remisión a las categorías enumeradas en el Anexo II de la LCSP en la que
se da un listado de hasta 27.

Pues bien en la enumeración del Anexo II se excluye expresamente en la categoría 26 —contratos de servicios de esparcimiento, culturales y deportivos— los contratos para la compra, el desarrollo, la
producción o la coproducción de material de programación por parte de los organismos de radiodifusión y los contratos relativos al tiempo de radiodifusión.

Completa la regulación nacional actualmente vigente el artículo 13 del TRLCSP. Este
artículo excluye de la normativa aplicable a los contratos armonizados «Los que tengan por objeto la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a la radiodifusión, por parte de los organismos de radiodifusión, así
como los relativos al tiempo de radiodifusión», cualquiera que sea su importe.

En definitiva, el vigente TRLCSP reproduce los términos exactos de las directivas comunitarias (incluida la 2014/24/UE) y excluye a los contratos audiovisuales de
los procedimientos de contratación regulados en dicha ley.

Con estos antecedentes y considerando que la Directiva 2014/24/UE ha mantenido inalterado el criterio de excluir de su ámbito de aplicación a este tipo de contratos, no parece
justificado un cambio de criterio por parte del legislador nacional. De hecho, no parece que el Proyecto de Ley pretenda una inclusión de este tipo de contratos dentro de su ámbito de aplicación por cuanto, en su art. 9.2, mantiene el criterio de
excluir de su regulación los negocios jurídicos sobre propiedades incorporales.

Sin embargo, el Proyecto de Ley parece incurrir en una aparente contradicción cuando, posteriormente, en el art. 19.2a) se refiere a este tipo de contratos
audiovisuales como contratos no sujetos a regulación armonizada. Tal y como se ha dicho, estos contratos versarán siempre sobre propiedades incorporales por lo que habrá que considerarlos excluidos del ámbito de aplicación del Proyecto de Ley en
aplicación de su art. 9.2. Insistir posteriormente en su consideración como contratos no sujetos a regulación armonizada resulta una redundancia innecesaria y, además, puede inducir a interpretaciones disconformes con los claros términos de las
Directivas cuya transposición se pretende por esta norma.

ENMIENDA NÚM. 86

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 20.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior de unificar todos los contratos del sector público en una
única categoría y sometidos al mismo régimen jurídico.

ENMIENDA NÚM. 87

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 21.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior de unificar todos los contratos del sector público en una
única categoría y sometidos al mismo régimen jurídico.

ENMIENDA NÚM. 88

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 22.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior de unificar todos los contratos del sector público en una
única categoría y sometidos al mismo régimen jurídico.

ENMIENDA NÚM. 89

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 23.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 23.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior de unificar todos los contratos del sector público en una
única categoría y sometidos al mismo régimen jurídico.

ENMIENDA NÚM. 90

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 26.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 26.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior de unificar todos los contratos del sector público en una
única categoría y sometidos al mismo régimen jurídico.

ENMIENDA NÚM. 91

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 28. 2.

ENMIENDA

De modificación.

El artículo 28.2 quedaría de la siguiente manera:

«Las entidades del sector público velarán por la eficiencia y el mantenimiento de los términos
acordados en la ejecución de los procesos de contratación pública, favorecerán  la agilización de trámites, valorarán la incorporación de consideraciones sociales, medioambientales, de innovación y de no implicación en situaciones de corrupción en
los últimos cinco años  como aspectos positivos en los procedimientos de contratación pública.

Así mismo  vigilarán los posibles brotes de corrupción  administrativa  o política, muy especialmente en el ámbito de utilidad, diseño, tamaño,
complejidad, funcionamiento, mantenimiento y  ratio de exigencias de gasto recurrente en el coste total de la inversión.

Las entidades del sector público tendrán en consideración la aportación de datos sobre corrupción por parte de personas
físicas o jurídicas que disfrutarán de la protección legal por su colaboración.

Las entidades públicas promoverán la participación de la pequeña y mediana empresa y el acceso sin coste a la información, en los términos previstos en la
presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

1. Resulta impensable que en el actual entorno de corrupción en España (considerada por los ciudadanos como el 2.º mayor problema) no se tenga en consideración (se menciona de  forma muy ligera) la
cuestión aquí tratada. Recordar que en el ranking de Índice de Percepción de la Corrupción de Transparency International 2016 España aparece en el puesto 43 tras la inmensa mayoría de los países de nuestro entorno que ocupan las primeras
plazas.

2. El impacto en términos de PIB, de rentabilidad de la inversión pública, de impacto en el crecimiento del país merece tenerse en cuenta según los analistas internacionales que han analizado en profundidad las causas y
consecuencia de la corrupción.

3. El debilitamiento en el gasto social y corriente (educación, sanidad, mantenimiento y funcionamiento de infraestructuras,...) también se ve incrementado por la fuga de riqueza a través del sumidero de
la corrupción

ENMIENDA NÚM. 92

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 71. 1. Letra nueva.

ENMIENDA

De adición (letra nueva).

Se propone la incorporación de un nuevo apartado 71.1. i) del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 con la siguiente redacción:

«i) Las personas físicas o jurídicas que por sí o a través de filiales o sociedades
participadas directa o indirectamente en más del 30 % estén domiciliadas o tributen en los países o territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de medidas fiscales urgentes, y 62 de la
Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

A este fin, los licitadores deberán suscribir una declaración responsable en la que indiquen los territorios en los que desarrollen su actividad; desagregando
en cada territorio el número de empleados, la cifra de negocio, los beneficios por los que tributen y los impuestos pagados.

El incumplimiento de esta obligación será causa de exclusión de la licitación.

La falsedad en la misma será
causa de resolución automática del contrato con abono de indemnización de daños y perjuicios y sanción del 20 % de la cuantía del contrato.»

JUSTIFICACIÓN

Los países y territorios que tienen la consideración de paraísos fiscales
ocasionan un considerable daño a la Hacienda Pública española tanto por los impuestos que dejan de tributar en España como por la opacidad de operaciones que son perjudiciales para nuestro país.

Por ello, un principio básico es el de evitar
que puedan recibir fondos de los poderes adjudicadores españoles a través de la condición de adjudicatarios de un contrato.

ENMIENDA NÚM. 93

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 72. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición (apartado nuevo).

Se propone la incorporación de un nuevo apartado 72.8 del
Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 con la siguiente redacción:

«En
el caso previsto en el apartado 71.1 i) el órgano de contratación podrá decidir la exclusión de la licitación en los supuestos en los que no se haya presentado la declaración responsable.

En los supuestos en los que la declaración responsable
aparezcan territorios o países declarados paraísos fiscales de acuerdo con la legislación española, se comunicará asimismo al Ministerio de Hacienda a los efectos de establecer los efectos generales de dicho dato.»

JUSTIFICACIÓN

En
correspondencia con la enmienda de adición al artículo 71.1 hace falta articular la forma de ejercicio de la exclusión de los licitadores a los que se aplique el régimen de a que se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991,
de 27 de mayo, de medidas fiscales urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

ENMIENDA NÚM. 94




Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 88. 1. e.

ENMIENDA


De modificación.

El Artículo 88.1. e) queda redactado como sigue:

«Artículo 88. Solvencia técnica en los contratos de obras.

1. e) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y del número de
directivos —con indicación de las mujeres y hombres que existen en dichas posiciones— durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente cuando le sea requerido por los servicios dependientes
del órgano de contratación.

En particular, en la declaración se procederá a desagregar el porcentaje de trabajadores de la misma empresa que tiene un contrato fijo, los contratos que se hayan suscrito para cubrir cada puesto de trabajo y el
porcentaje de mujeres y hombres en el personal fijo de la empresa.

La empresa habrá de indicar, asimismo, las medidas adoptadas en los últimos cinco años para prevenir la siniestrabilidad laboral y para mejorar la formación de sus
trabajadores.»

JUSTIFICACIÓN

La modificación propuesta pretende incidir en dos de los aspectos más preocupantes del mercado de trabajo en España: la proliferación de los contratos temporales y la poca presencia de la mujer en puestos
directivos y en los contratos fijos.

Al mismo tiempo, se pretende fomentar la lucha contra la siniestrabilidad en el trabajo y para mejorar la formación de los trabajadores.

ENMIENDA NÚM. 95

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 89. 1. a.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 89.1 a).

Se
propone la inclusión de un nuevo párrafo —que ocuparía el segundo lugar—, con este contenido:

«En particular, en la declaración se procederá a desagregar el porcentaje de trabajadores de la misma empresa que tiene un contrato
fijo, los contratos que se hayan suscrito para cubrir cada puesto de trabajo y el porcentaje de mujeres y hombres en el personal fijo de la empresa.

La empresa habrá de indicar, asimismo, las medidas adoptadas en los últimos cinco años para
prevenir la siniestrabilidad laboral y para mejorar la formación de sus trabajadores.»

JUSTIFICACIÓN

La modificación propuesta pretende incidir en dos de los aspectos más preocupantes del mercado de trabajo en España: la proliferación
de los contratos temporales y la poca presencia de la mujer en puestos directivos y en los contratos fijos.

Al mismo tiempo, se pretende fomentar la lucha contra la siniestrabilidad en el trabajo y para mejorar la formación de los
trabajadores.

ENMIENDA NÚM. 96

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 90. 1. a.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 90. 1 a).

Se propone la inclusión de un nuevo párrafo —que ocuparía el segundo lugar—, con este contenido:

«En particular, en la declaración se
procederá a desagregar el porcentaje de trabajadores de la misma empresa que tiene un contrato fijo, los contratos que se hayan suscrito para cubrir cada puesto de trabajo y el porcentaje de mujeres y hombres en el personal fijo de la empresa.


La empresa habrá de indicar, asimismo, las medidas adoptadas en los últimos cinco años para prevenir la siniestrabilidad laboral y para mejorar la formación de sus trabajadores.»

JUSTIFICACIÓN

La modificación propuesta pretende
incidir en dos de los aspectos más preocupantes del mercado de trabajo en España: la proliferación de los contratos temporales y la poca presencia de la mujer en puestos directivos y en los contratos fijos.

Al mismo tiempo, se pretende
fomentar la lucha contra la siniestrabilidad en el trabajo y para mejorar la formación de los trabajadores.

ENMIENDA NÚM. 97

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 114.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 114.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior de
unificar todos los contratos del sector público en una única categoría y sometidos al mismo régimen jurídico.

ENMIENDA NÚM. 98

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 118. 1.

ENMIENDA

De modificación.

El punto 1 del artículo 118 queda redactado como sigue:

«Artículo 118. Expediente
de contratación en contratos menores.

1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 50.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 18.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de
servicios, en estos casos para las instituciones relacionadas con la investigación la cantidad establecida será de 20.000 €, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en
el ámbito estatal.»

(Resto del artículo igual...)

MOTIVACIÓN

Entidades como la fuente de luz de sincrotrón ALBA y otros centros de investigación ya vienen sufriendo estos límites, especialmente el segundo. Ahora con el límite
de 18.000 € están agobiados y bajar a 15.000 €, tal y como está recogido en el artículo les va a suponer aumentar el número de contratos en unos adicionales 25 al año, con la correspondiente burocracia.

El espíritu de esta
rebaja está asumido por el GPS, pero es necesario establecer una excepcionalidad en el caso de las instituciones de investigación que es lo que plantea esta enmienda.

ENMIENDA NÚM. 99

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 266. 1.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 1 del artículo 266 queda
redactado como sigue:

«Artículo 266. Aportaciones Públicas a la construcción y garantías a la financiación.

1. Las Administraciones Públicas podrán contribuir a la financiación de las obras mediante
aportaciones que serán realizadas durante la fase de ejecución de las obras, tal como dispone el artículo 252, o una vez concluidas éstas, y cuyo importe será fijado por los licitadores en sus ofertas dentro de la
cuantía máxima que establezcan los pliegos de condiciones, sin que puedan ser superiores al 40 % del valor total del proyecto.

En ningún caso las aportaciones podrán consistir en préstamos participativos.

Una vez acordado
el montante de las aportaciones públicas, se aportará un estudio del impacto que tiene la concesión de acuerdo con los criterios de estabilidad presupuestaria; en el caso de que hubiera que ejecutar las garantías públicas o los créditos quedaran
impagados.»

JUSTIFICACIÓN

La financiación de las concesiones tiene que ser asumida esencialmente por los concesionarios; que son, asimismo, los encargados de buscar sus fuentes externas para hacer frente al coste de la
construcción.

Los aportes públicos no deben estar por encima de un determinado porcentaje, tal como ocurre en otros ordenamientos jurídicos.

Se quiere restringir, asimismo, una figura que ha provocado numerosos problemas en el pasado
por la dificultad de la recupeación de las cantidades, como son los créditos participativos, en los que el prestamista está en peor condición incluso que el accionista.

Para realizar una adecuada comprobación del impacto de la concesión, se
deberá aportar un informe del impacto de la concesión en el déficit público en el caso de que hayan de ejecutarse los avales y demás aportes públicos.

ENMIENDA NÚM. 100

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 268.

ENMIENDA

De modificación.

El artículo 268 queda redactado como sigue:


«Artículo 268. Aportaciones públicas a la explotación.

Las Administraciones Públicas podrán otorgar al concesionario las siguientes aportaciones a fin de garantizar la viabilidad económica de
la explotación de las obras, que, en todo caso, tendrán que estar previstas en el pliego de condiciones y no podrán incrementarse con posterioridad a la adjudicación del contrato, sin perjuicio del reequilibrio previsto
en el artículo 270:

a) Subvenciones, anticipos reintegrables, para ser aportados desde el inicio de la explotación de las obras o en el transcurso de las mismas. La devolución de los préstamos y el pago de los
intereses devengados en su caso por los mismos se ajustarán a los términos previstos en la concesión.

b) Ayudas, incluyendo todo tipo de garantías, en los casos excepcionales en que, por razones de interés
público, resulte aconsejable la promoción de la utilización de las obras antes de que su explotación alcance el umbral mínimo de rentabilidad.

Estas ayudas a la explotación no podrán ser superiores al 40 %
valorados de forma conjunta con las que se hayan podido otorgar en el momento de la concesión. En todo caso, habrá que incorporar un informe que determine el impacto de las aportaciones a la explotación de la obra en contabilidad nacional.»


JUSTIFICACIÓN

La financiación de la explotación de las concesiones tiene que ser asumida esencialmente por los concesionarios. Por ello se limita las aportaciones públicas, con la finalidad de que no sea un contrato de obra
encubierto.

Los aportes públicos no deben estar por encima de un determinado porcentaje, tal como ocurre en otros ordenamientos jurídicos.

Se quiere restringir, asimismo, una figura que ha provocado numerosos problemas en el pasado por
la dificultad de la recuperación de las cantidades, como son los créditos participativos, en los que el prestamista está en peor condición incluso que el accionista.

Para realizar una adecuada comprobación del impacto de la concesión, se
deberá aportar un informe del impacto de la concesión en el déficit público.

ENMIENDA NÚM. 101

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 279. c.

ENMIENDA

De modificación.

El artículo 279 c) queda redactado como sigue:

«Artículo 279. Causas de resolución.

c) El rescate de la
explotación de las obras por el órgano de contratación. Se entenderá por rescate la declaración unilateral del órgano contratante, adoptada por razones de interés público, por la que dé
por terminada la concesión, no obstante la buena gestión de su titular, para su gestión directa por la Administración.»

JUSTIFICACIÓN

La obligación de realizar un informe en las condiciones que se determinan
en el precepto supone limitar la capacidad de las entidades públicas de proceder a la reinternalización de la gestión de infraestructuras públicas, encarece la gestión directa (por el coste de la emisión del informe, incluso en los casos en los que
se efectúe dentro de la Administración) y, en todo caso, retrasa la ejecución práctica de la misma. Da a entender que la externalización es un medio más positivo que la gestión directa por parte de las Administraciones públicas, a pesar de que la
evolución de las concesiones no muestra ese resultado. Y resulta, además, asimétrico, en la medida en que no se efectúa una exigencia similar para la externalización de la gestión de la obra pública.

ENMIENDA NÚM. 102

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 294. c.




ENMIENDA

De modificación.

El artículo 294 c) queda redactado como sigue:

«Artículo 294. Causas de resolución.

c) El rescate del servicio por la Administración para su gestión directa por
razones de interés público.»

JUSTIFICACIÓN

La obligación de realizar un informe en las condiciones que se determinan en el precepto supone limitar la capacidad de las entidades públicas de proceder a la reinternalización
de los servicios, encarece la gestión directa (por el coste de la emisión del informe, incluso en los casos en los que se efectúe dentro de la Administración) y, en todo caso, retrasa la ejecución práctica de la misma. Da a entender que la
externalización es un medio más positivo que la gestión directa por parte de las Administraciones públicas, a pesar de que la evolución de las concesiones no muestra ese resultado. Y resulta, además, asimétrico, en la medida en que no se efectúa
una exigencia similar para la externalización del servicio.

ENMIENDA NÚM. 103

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 316.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 316.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior de unificar todos los contratos del sector público
en una única categoría y sometidos al mismo régimen jurídico.

ENMIENDA NÚM. 104

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 317.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 317.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior de unificar todos los contratos del sector público
en una única categoría y sometidos al mismo régimen jurídico.

ENMIENDA NÚM. 105

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 318.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 318.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior de unificar todos los contratos del sector público
en una única categoría y sometidos al mismo régimen jurídico.

ENMIENDA NÚM. 106

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 319.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 319.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior de unificar todos los contratos del sector público
en una única categoría y sometidos al mismo régimen jurídico.

ENMIENDA NÚM. 107

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 320.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 320.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior de unificar todos los contratos del sector público
en una única categoría y sometidos al mismo régimen jurídico.

ENMIENDA NÚM. 108

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 321.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 321.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior de unificar todos los contratos del sector público
en una única categoría y sometidos al mismo régimen jurídico.

ENMIENDA NÚM. 109

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 322.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 322.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior de unificar todos los contratos del sector público
en una única categoría y sometidos al mismo régimen jurídico.

ENMIENDA NÚM. 110

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional trigésima tercera.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Disposición adicional trigésima tercera.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda
anterior de unificar todos los contratos del sector público en una única categoría y sometidos al mismo régimen jurídico.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 118 enmiendas al Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


Palacio del Senado, 12 de septiembre de 2017.—La Portavoz Adjunta, María Luisa Carcedo Roces.

ENMIENDA NÚM. 111

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De adición de un apartado 6 (nuevo) y ligera modificación de nomenclatura al artículo 11.

Se propone la siguiente redacción de
modificación de nomenclatura del artículo 11 y la incorporación de un nuevo apartado 6 dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:

«Nueva Nomenclatura del artículo 11. Otros negocios, sistemas de financiación y contratos excluidos.

6. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, no
constituyen contratos y, por lo tanto, están excluidos de la misma los denominados regímenes de autorización o licencia en los que, independientemente de su denominación, concierto social u otra, no sea necesario acudir a ningún procedimiento de
selección en concurrencia competitiva, en tanto que todos los operadores económicos que cumplan determinadas condiciones, previamente establecidas y publicadas debidamente por el ente, organismo o entidad del sector público, sean autorizados a
prestar servicios, a cambio de una remuneración y bajo unas condiciones también establecidas y publicadas previamente.»

MOTIVACIÓN

Como opción alternativa, y únicamente para el caso de que no prosperara la adición del apartado 5 al
artículo 2 interesado, proponemos que la exclusión de los regímenes de licencia o autorización del ámbito de aplicación de la LCSP venga por vía del artículo 11.

ENMIENDA NÚM. 112

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción del
artículo 12:

«Artículo 12. Calificación de los contratos.

1. Los contratos de obras, concesión de obras, gestión de servicios públicos, suministro, servicios y concesión de servicios no públicos que celebren las
entidades pertenecientes al sector público se calificarán de acuerdo con las normas contenidas en la presente sección.

2. Los restantes contratos del sector público se calificarán según las normas de derecho administrativo o de derecho
privado que les sean de aplicación.»

MOTIVACIÓN

Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios públicos.

Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de servicios públicos y de
servicios no públicos.

ENMIENDA NÚM. 113

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 12.

ENMIENDA

De modificación.




Se propone la siguiente redacción del artículo 12:

«Artículo 12. Calificación de los contratos.

1. Los contratos de obras, concesión de obras, gestión de servicios públicos, suministro, servicios y concesión
de servicios no públicos que celebren las entidades pertenecientes al sector público se calificarán de acuerdo con las normas contenidas en la presente sección.

2. Los restantes contratos del sector público se calificarán según las
normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean de aplicación.»

MOTIVACIÓN

Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios públicos.

Adecuación a la propuesta que distingue las figuras
de la concesión de servicios públicos y de servicios no públicos.

ENMIENDA NÚM. 114

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el primer párrafo del apartado 4 del artículo 14, quedando como sigue:

«4. El derecho de explotación de las obras, a que
se refiere el apartado primero de este artículo, deberá implicar la transferencia al concesionario de un riesgo operacional en la explotación de dichas obras abarcando el riesgo de demanda o el de disponibilidad, o ambos.»

MOTIVACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 115

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 14. 1.

ENMIENDA

De adición, al primer párrafo del primer apartado.

Se propone la siguiente redacción de adicción al final del primer párrafo del primer apartado del artículo 14 del Proyecto de Ley de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:

«1. La concesión de obras es un contrato que tiene por
objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos
construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquel consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra en el sentido del apartado cuarto siguiente, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio. “Los
contratos de concesión de obras deberán garantizar que el concesionario asume la mayoría de los riesgos de construcción y de explotación de las obras”.»

MOTIVACIÓN

La concesión de obras públicas tiene, de acuerdo con la
normativa europea y con la regulación del déficit público un elemento esencial en el traslado de la mayor parte de los riesgos de construcción y de explotación de la obra al concesionario. Es una necesidad que afecta a la gestión pública, en la
medida en que con ella realmente el concesionario asume el riesgo y ventura de la concesión y permitirá clarificar los supuestos en los que nos encontramos ante concesiones o meros contratos de obras.

ENMIENDA NÚM. 116

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la siguiente redacción:

«Artículo 15. Contrato de gestión de servicios públicos.

1. El contrato de gestión de servicios públicos es aquel en cuya virtud uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título
oneroso a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio público cuya prestación ha sido atribuida o asumida como propia de su competencia por los poderes encomendantes.

2. La contratación de la gestión de los
servicios públicos adoptará una de las siguientes modalidades:

a) Concesión de servicios públicos, por la que el contratista gestionará el servicio público y cuya contraprestación a su favor consiste o bien en el derecho a explotarlo o bien
en dicho derecho acompañado del de percibir un precio, lo que implicará la transferencia al concesionario del riesgo operacional en la explotación del servicio público, abarcando el riesgo de demanda o el de suministro, o ambos.

Se
considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el mismo vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que hubiera incurrido como
consecuencia de la explotación del servicio público que sea objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario debe suponer una exposición real a las incertidumbres del mercado que implique que cualquier pérdida potencial
estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable.

b) Cuando no se transfiera el riesgo operacional al contratista, la contratación de la gestión de servicios públicos habrá de adoptar una de las modalidades
siguientes:

b.1) Gestión interesada, en cuya virtud el poder adjudicador y el gestor participarán en los resultados económicos de la prestación del servicio público en la proporción que se establezca en el contrato.


b.2) Concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate y mediante la utilización de sus servicios o instalaciones.

b.3) Arrendamiento
de las instalaciones pertenecientes al poder adjudicador titular del servicio público al contratista para ser utilizadas por este en la prestación del servicio público.

b.4) Sociedad de economía mixta en la que el poder adjudicador
participe en concurrencia con personas naturales o jurídicas.»

MOTIVACIÓN

Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios públicos.

Se incluye la mención a los poderes adjudicadores en concordancia con el
artículo 15.

ENMIENDA NÚM. 117

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 15.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 15, quedando como sigue:

«1. El contrato de concesión de servicios es aquel en cuya virtud uno o varios poderes adjudicadores
encomiendan a título oneroso a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, o la prestación y gestión de servicios para el poder adjudicador, y cuya contrapartida venga
constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio.»

MOTIVACIÓN

Se amplía ligeramente la definición de concesión de servicios para dar cabida al
supuesto, no previsto en ningún precepto del Proyecto, en que la prestación del servicio se realice para el poder adjudicador.

ENMIENDA NÚM. 118

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción:

«Artículo 17. Contratos de
servicios y de concesión de servicios no públicos.

1. Son contratos de servicios aquellos en los que el contratista no asume la transferencia del riesgo operacional del contrato y cuyo objeto viene constituido por prestaciones de hacer
consistentes en:

a) el desarrollo de una actividad para las entidades del sector público;

b) la realización de una actividad cuyos destinatarios sean los ciudadanos y su objeto no tenga la consideración de servicio público;


c) la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario.

2. El contrato de concesión de servicios no
públicos es aquel en cuya virtud uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio de su titularidad que no tenga la consideración de servicio público y cuya
contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio, lo que implicará la transferencia al concesionario del riesgo operacional en la
explotación del servicio, abarcando el riesgo de demanda o el de suministro, o ambos.

Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el mismo vaya a
recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que hubiera incurrido como consecuencia de la explotación del servicio no público que sea objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario debe suponer una
exposición real a las incertidumbres del mercado que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable.

3. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que
impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.»

MOTIVACIÓN

Adecuación a la propuesta que contemple el contrato de servicios y la concesión de servicios no públicos.

ENMIENDA NÚM. 119

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.

ENMIENDA

De adición de un nuevo
apartado 2.

Se propone la siguiente redacción del artículo 17 incorporando un nuevo apartado 2 dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:

«2. Los contratos de servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el apartado tercero del artículo 1 y el anexo IV constituyen una modalidad
particular de los contratos de servicios, para la cual únicamente será necesario seguir la observancia de los principios fundamentales de transparencia e igualdad de trato con el fin de perseguir los objetivos de simplificación y reducción de la
carga administrativa de poderes adjudicadores y operadores económicos.

Los poderes públicos establecerán procedimientos adecuados para la adjudicación de dichos contratos, a fin de garantizar el pleno cumplimiento de los principios de
transparencia e igualdad de trato de los operadores económicos y permitir a los poderes adjudicadores tener en cuenta las especificidades de los servicios en cuestión [en lo referido a los apartados 5 y 6 (nuevas enmiendas GPS) del artículo 2].


En todo caso, los poderes adjudicadores podrán utilizar un sistema diferenciado para la adjudicación de contratos de servicios sociales y otros servicios específicos del Anexo IV, debiendo publicar un anuncio de licitación o un anuncio de
información previa conforme a lo previsto en esta Ley, y darán a conocer los resultados del procedimiento de contratación por medio de un anuncio de adjudicación de contrato que incluya lo especificado en la Sección 7.ª del Anexo III de esta
Ley.

A través de dichos sistemas, los servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el Anexo IV, podrán ser objeto de adjudicación exclusivamente a operadores sin ánimo de lucro, a través de contratos reservados, o de
procedimientos restringidos, o de procedimientos negociados, siempre que dichos sistemas garanticen una publicidad suficiente y se ajusten a los principios de transparencia y no discriminación.

Además, los poderes públicos podrán organizar
estos servicios enumerados en el Anexo IV, siempre que el valor estimado sea inferior a 750.000 euros, de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios, mediante la
concertación específica con operadores sin ánimo de lucro previamente acreditados, mediante convenios, o mediante la concesión de licencias o autorizaciones a los operadores económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder
adjudicador.»

MOTIVACIÓN

La Directiva 2014/24/UE regula en su artículo 4.d) que los contratos de servicios sociales y otros específicos señalados en el Anexo XIV (que se corresponde con el Anexo IV del Proyecto de Ley de Contratos),
cuyo valor estimado sea inferior a 750.000 euros, se encuentran por debajo del umbral de regulación armonizada. Y esto significa —siempre en términos de la propia Directiva— que los poderes públicos gozan de libertad para determinar
su sistema de adjudicación, incluida la concertación, la prestación por medios propios, la reserva, e inclusive la propia exclusión de la normativa de contratos públicos.

Por lo tanto, dichos contratos de servicios sociales y otros
específicos quedan expresamente fuera de los umbrales armonizados de aplicación de las Directivas Comunitarias, y cabe aplicarles el denominado «régimen simplificado». Las propias Directivas explican que se trata de servicios con carácter e interés
transfronterizo limitado.

En consecuencia, nos encontramos con un doble régimen de regulación de los servicios sociales que es preciso respetar: los de importe inferior a 750.000 euros pueden incluso quedar excluidos de la normativa de
contratos públicos, mientras que los de importe superior no cabe excluirlos, pero sí que pueden gozar de un régimen diferenciado que tenga en cuenta las especificidades de dichos sectores de actividad.

Debemos destacar también, como
argumentación y fundamentación de la regulación específica de los servicios sociales que existen unos precedentes muy claros en España, ya que numerosas leyes autonómicas de servicios sociales, ya establecen sistemas de concertación específicos y
exclusivos para entidades sin ánimo de lucro.

Todas ellas han considerado —y amparado— que los operadores no lucrativos gocen de preferencia en la contratación, sin menoscabo de los principios de libre concurrencia y no
discriminación.

ENMIENDA NÚM. 120

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 18.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción:

«Artículo 18. Contratos mixtos.

1. Se entenderá por contrato mixto aquel que contenga prestaciones correspondientes a otro u
otros de distinta clase.

Únicamente podrán celebrarse contratos mixtos en las condiciones establecidas en el artículo 34.2 de la presente Ley.

El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos se determinará
de conformidad con lo establecido en este artículo; y el de sus efectos, cumplimiento y extinción se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.2.

Para la determinación de las normas que regirán la adjudicación de los
contratos mixtos cuyo objeto contenga prestaciones de varios contratos regulados en esta Ley, se estará a las siguientes reglas:

a) Cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o
servicios se atenderá al carácter de la prestación principal.

En el caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios especiales del Anexo IV, y en parte otros servicios, o en el caso de los contratos mixtos compuestos en parte
por servicios y en parte por suministros, el objeto principal se determinará en función de cuál sea el mayor de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros.

b) Cuando el contrato mixto contenga prestaciones de los
contratos de obras, suministros o servicios, por una parte, y contratos de concesiones de obra, concesiones de servicios públicos o concesiones de servicios no públicos, de otra, se actuará del siguiente modo:




1.º Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal.

2.º Si las distintas prestaciones son separables y se decide adjudicar un contrato único, se aplicarán las
normas relativas a los contratos de obras, suministros o servicios cuando el valor estimado de las prestaciones correspondientes a estos contratos supere las cuantías establecidas en los artículos 20, 21 y 22 de la presente Ley, respectivamente. En
otro caso, se aplicarán las normas relativas a los contratos de concesión de obras, concesión de servicios públicos o concesión de servicios no públicos, según corresponda.

2. Cuando el contrato mixto contemple prestaciones de
contratos regulados en esta Ley con prestaciones de otros contratos distintos de los regulados en la misma, para determinar las normas aplicables a su adjudicación se atenderá a las siguientes reglas:

a) Si las distintas prestaciones no son
separables se atenderá al carácter de la prestación principal.

b) Si las prestaciones son separables y se decide celebrar un único contrato, se aplicará lo dispuesto en esta Ley.

3. No obstante lo establecido en el apartado 1,
en los casos en que un elemento del contrato mixto sea una obra y esta supere los 50.000 euros, deberá elaborarse un proyecto y tramitarse de conformidad con los artículos 229 y siguientes de la presente Ley.

En el supuesto de que el contrato
mixto contenga elementos de una concesión de obras, de una concesión de servicios públicos o de una concesión de servicios no públicos, deberá acompañarse del correspondiente estudio de viabilidad y, en su caso, del anteproyecto de construcción y
explotación de las obras previstos en los artículos 245, 246 y 283 de la presente Ley.»

MOTIVACIÓN

Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios públicos.

Adecuación a la propuesta que distingue las
figuras de la concesión de servicios públicos y de servicios no públicos.

ENMIENDA NÚM. 121

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del artículo 19:

«Artículo 19. Delimitación general.


1. Son contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos de obras, los de concesión de obras, los de gestión de servicios públicos, los de suministro, los de servicios y los de concesión de servicios no públicos, cuyo valor
estimado, calculado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 101, sea igual o superior a las cuantías que se indican en los artículos siguientes, siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador. Tendrán
también la consideración de contratos sujetos a regulación armonizada los contratos subvencionados por estas entidades a los que se refiere el artículo 23.»

Resto de apartados del artículo sin variación.

MOTIVACIÓN

Se adapta el
redactado a la figura del contrato de gestión de servicios públicos.

Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de servicios públicos y de servicios no públicos.

ENMIENDA NÚM. 122

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del artículo 20 que quedará redactado de la forma que siguiente:

«Artículo 20. Contratos de obras, de concesión de obras, de concesión de servicios públicos y de concesión de servicios no públicos sujetos a una regulación
armonizada: umbral.

1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de obras, de concesión de obras, de concesión de servicios públicos y de concesión de servicios no públicos cuyo valor estimado sea igual o superior
a 5.225.000 euros.

2. En el supuesto previsto en el artículo 101.12 relativo al cálculo del valor estimado en los contratos de obras que se adjudiquen por lotes separados, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la obra
iguale o supere la cantidad indicada en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos de contratación podrán exceptuar de
estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a un millón de euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.»

MOTIVACIÓN

Se
adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios públicos.

Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de servicios públicos y de servicios no públicos.

ENMIENDA NÚM. 123

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De supresión.

Se
suprime el artículo 20.

MOTIVACIÓN

No existe motivo para que haya contratos no sujetos a regulación armonizada y con diferentes límites cuantitativos. Se debería tener un mismo límite o, dejar de diferenciar entre contratos sujetos o
no a regulación armonizada.

ENMIENDA NÚM. 124

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 25. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 25.1, que quedara con la siguiente redacción:

«Artículo 25. Contratos administrativos.

1. Tendrán carácter
administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública:

a) Los contratos de obra, concesión de obra, de gestión de servicios públicos, suministro, servicios y concesión de servicios no públicos. No
obstante, tendrán carácter privado los siguientes contratos:

1.º Los contratos de servicios que tengan por objeto servicios financieros con número de referencia CPV de 66100000-1 a 66720000-3 y los que tengan por objeto la creación e
interpretación artística y literaria y los de espectáculos con número de referencia CPV de 79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8, excepto 92230000-2, 92231000-9 y 92232000-6.

2.º Aquellos cuyo objeto sea la suscripción
a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos.»

Resto de apartados del artículo sin variación.

MOTIVACIÓN

Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios públicos.

Adecuación a la propuesta
que distingue las figuras de la concesión de servicios públicos y de servicios no públicos.

ENMIENDA NÚM. 125

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 27, que quedará con la siguiente redacción:


«Artículo 27. Jurisdicción competente.

1. Serán competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo las siguientes cuestiones:

a) Las relativas a la preparación, adjudicación, efectos, modificación y
extinción de los contratos administrativos.

b) Las que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas.

Adicionalmente, respecto de los contratos referidos en los
números 1.º y 2.º de la letra a) del apartado primero del artículo 25 de la presente Ley que estén sujetos a regulación armonizada, las impugnaciones de las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 202 y 203 de
la presente Ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.

c) Las referidas a la preparación, adjudicación y modificaciones contractuales, cuando la impugnación de estas últimas se base en el incumplimiento
de lo establecido en los artículos 202 y 203 de la presente Ley, cuando se entienda que dicha modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación de los contratos celebrados por los poderes adjudicadores que no tengan la consideración de
Administración Pública.

d) Las relativas a la preparación y adjudicación de los contratos de entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores.

e) Los recursos interpuestos contra las resoluciones que se
dicten por los órganos administrativos de resolución de los recursos previstos en el artículo 44 de esta Ley, así como en el artículo 319.5.

f) Las cuestiones que se susciten en relación con la preparación, adjudicación y modificación de los
contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley.

2. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver:

a) Las controversias que se susciten entre las partes en relación con los efectos
y extinción de los contratos privados de las entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, sean o no Administraciones Públicas, con excepción de las modificaciones contractuales citadas en las letras b) y c) del apartado
anterior.

b) De las cuestiones referidas a efectos y extinción de los contratos que celebren las entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores.

c) El conocimiento de las cuestiones litigiosas relativas
a la financiación privada del contrato de concesión de obra pública, de concesión de servicios públicos o de concesión de servicios no públicos, salvo en lo relativo a las actuaciones en ejercicio de las obligaciones y potestades administrativas
que, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, se atribuyen a la Administración concedente, y en las que será competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.»

MOTIVACIÓN

Adecuación a la propuesta que distingue las figuras
de la concesión de servicios públicos y de servicios no públicos.

ENMIENDA NÚM. 126

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 29, que quedará con la siguiente redacción:

«(…)

4. Los contratos de gestión de
servicios públicos en que no se transfiera el riesgo operacional al contratista, suministros y de servicios de prestación sucesiva tendrán un plazo máximo de duración de cinco años, incluyendo las posibles prorrogas que en aplicación del apartado
segundo de este artículo acuerde el órgano de contratación, respetando las condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias que sean aplicables al ente contratante.

Excepcionalmente, en los contratos de gestión de
servicios públicos en que no se transfiera el riesgo operacional al contratista y de servicios se podrá establecer un plazo de duración superior al establecido en el párrafo anterior, cuando lo exija la amortización de las inversiones directamente
relacionadas con el contrato y estas no sean susceptibles de utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista o su utilización fuera antieconómica, siempre que dicha amortización sea un coste relevante en la prestación del servicio,
circunstancias que deberán ser justificadas en el expediente de contratación con indicación de las inversiones a las que se refiera y de su plazo de amortización. El concepto de coste relevante en la prestación del servicio será objeto de
desarrollo reglamentario.

No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el contratista
como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés público para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el
contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato, siempre que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya
publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario.

(…)

6. Los contratos de concesión de obras, de concesión de servicios públicos y de concesión de servicios no
públicos tendrán un plazo de duración limitado, el cual se calculará en función de las obras y de los servicios que constituyan su objeto y se hará constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

Si la concesión de obras, de
servicios públicos o de servicios no públicos sobrepasara el plazo de cinco años, la duración máxima de la misma no podrá exceder del tiempo que se calcule razonable para que el concesionario recupere las inversiones realizadas para la explotación
de las obras o servicios, junto con un rendimiento sobre el capital invertido, teniendo en cuenta las inversiones necesarias para alcanzar los objetivos contractuales específicos.

Las inversiones que se tengan en cuenta a efectos del cálculo
incluirán tanto las inversiones iniciales como las realizadas durante la vida de la concesión.

En cualquier caso, la duración de los contratos de concesión de obras, de concesión de servicios públicos o de concesión de servicios no públicos a
la que se refiere el segundo párrafo del presente apartado, no podrá exceder, incluyendo las posibles prorrogas, de:

a) Cuarenta años para los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, tengan la consideración de públicos o
no, que comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicios.

b) Veinticinco años en los contratos de concesión de servicios, tengan la consideración de públicos o no, que comprendan la explotación de un servicio cuyo objeto no
consista en la prestación de servicios públicos sanitarios, sin incluir la ejecución de obras.

c) Diez años en los contratos de concesión de servicios que comprendan la explotación de un servicio público cuyo objeto consista en la prestación
de servicios sanitarios, sin incluir la ejecución de obras.

d) Los plazos fijados en los pliegos de condiciones solo podrán ser ampliados en un 15 por ciento de su duración inicial para restablecer el equilibrio económico del contrato en las
circunstancias previstas en los artículos 268 y 288.

e) No se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del plazo de duración de la concesión y del establecido para la ejecución de las obras aquellos períodos en los que estas deban suspenderse
por una causa imputable a la Administración concedente o debida a fuerza mayor. Si el concesionario fuera responsable del retraso en la ejecución de las obras se estará a lo dispuesto en el régimen de penalidades contenido en el pliego de cláusulas
administrativas particulares y en esta Ley, sin que haya lugar a la ampliación del plazo de la concesión.

f) Las previsiones sobre la prórroga del contrato originario contenidas en el último párrafo del apartado 4 de este artículo serán
igualmente de aplicación a contratos de concesión de obras, de concesión de servicios públicos y de concesión de servicios no públicos.




(…).»

Resto del artículo sin modificación.

MOTIVACIÓN

Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios públicos.

Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la
concesión de servicios públicos y de servicios no públicos.

ENMIENDA NÚM. 127

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 3 del artículo 30 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente redacción:

«3. La prestación de servicios públicos se realizará normalmente por la propia
Administración por sus propios medios. No obstante, cuando carezca de medios suficientes, previa la debida justificación en el expediente, se podrá contratar de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título II del Libro II de la
presente Ley.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 128

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 32.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 32, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 32. Encargos de los poderes adjudicadores a
medios propios personificados.

1. Los poderes adjudicadores podrán organizarse ejecutando de manera directa prestaciones propias de los contratos de obras, gestión de servicios públicos, suministros, servicios, concesión de obras y
concesión de servicios no públicos, a cambio de una compensación tarifaria, valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a ésta, con sujeción a lo dispuesto en este artículo,
siempre y cuando la persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de medio propio personificado respecto de ellos de conformidad con lo dispuesto en los tres apartados siguientes, y sin perjuicio de los requisitos establecidos para
los medios propios del ámbito estatal en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

El encargo que cumpla dichos requisitos no tendrá la consideración de contrato.»

Resto de apartados del artículo sin
variación.

MOTIVACIÓN

Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios públicos.

Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de servicios públicos y de servicios no públicos.


ENMIENDA NÚM. 129

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 33, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 33. Encargos de entidades pertenecientes al sector público que no tengan la consideración de
poder adjudicador a medios propios personificados.

1. Las entidades del sector público que no tengan la consideración de poder adjudicador podrán ejecutar de manera directa prestaciones propias de los contratos de obras, gestión de
servicios públicos, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios no públicos a cambio de una compensación valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, previo encargo a ésta, con sujeción a lo dispuesto en este
artículo, siempre y cuando la persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de medio propio personificado respecto de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente. El encargo que cumpla estos requisitos no tendrá
la consideración de contrato.»

Resto de apartados del artículo sin modificación.

MOTIVACIÓN

Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios públicos.

Adecuación a la propuesta que distingue las
figuras de la concesión de servicios públicos y de servicios no públicos.

ENMIENDA NÚM. 130

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado 4 (nuevo) al artículo 34, que tendrá la siguiente redacción:

«4. En el caso de
la contratación de servicios se entenderá que las prestaciones cumplen el requisito de hallarse directamente vinculadas entre sí, a los efectos de poder fusionarse en un mismo lote, o en un mismo contrato si éste no estuviera dividido en lotes, solo
cuando las mismas sean de igual o similar naturaleza, atendiendo para ello a los cuatro primeros dígitos de sus respectivos códigos CPV.»

MOTIVACIÓN

Por criterios de transparencia, buen gobierno y eficiencia de las empresas públicas,
se considera que todas ellas deben prestar sus servicios en base a unas tarifas públicas.

ENMIENDA NÚM. 131

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 1 del artículo 36 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que
se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente redacción:

«1. Los contratos que celebren los poderes
adjudicadores a los que se refiere el apartado 3 de este artículo, se perfeccionan con su formalización.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica, en defensa de la transparencia.

ENMIENDA NÚM. 132

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone suprimir el apartado 3
del artículo 36 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


MOTIVACIÓN

Se elimina este apartado en coherencia con lo propuesto en el apartado 1.

ENMIENDA NÚM. 133

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37.

ENMIENDA

De adición.

Se propone incluir un texto de adición al final de párrafo del apartado 1 del artículo 37 del Proyecto de Ley de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente redacción:

«Añadir al final del
párrafo “1. (…) La contratación verbal provocará, en su caso, la nulidad absoluta o la anulabilidad si los vicios del procedimiento, por afectar a contratos menores, fuesen subsanables. En todo caso, el reconocimiento extrajudicial de
créditos derivados de una contratación irregular exige la tramitación del procedimiento de revisión en vía administrativa.”»

MOTIVACIÓN

Se trata de precisiones orientadas a reforzar los principios de publicidad, concurrencia e
integridad, la no discriminación en el acceso a las licitaciones, la eficiente asignación de los fondos públicos y la eficaz satisfacción de las necesidades de los ciudadanos.

ENMIENDA NÚM. 134

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la incorporación de un
nuevo apartado 41.6 (nuevo) en el Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 con
la siguiente redacción:

«6. En los casos de contratos adjudicados por entidades del sector público que no tengan la condición de Administraciones públicas, estas serán las competentes para el ejercicio de la potestad de revisión de
oficio de los contratos, en las mismas condiciones que los adjudicados por ellas.»

MOTIVACIÓN

Hace falta establecer una concreción sobre quién es el competente y en qué condiciones se ha de proceder a la revisión de oficio de los
contratos adjudicados por poderes adjudicadores que no son administraciones públicas. De no ser así, el marco de la Ley 39/2015 podría considerarse excluyente del ejercicio de dicha potestad.

ENMIENDA NÚM. 135

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 69.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación al apartado 8 del artículo 69, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 69. Uniones de empresarios. (…)

8. Una vez formalizado el contrato con una unión temporal de empresas, se observarán
las siguientes reglas:

a) Cuando la modificación de la composición de la unión temporal suponga el aumento del número de empresas, la disminución del mismo, o la sustitución de una o varias por otra u otras, se necesitará la autorización
previa y expresa del órgano de contratación, debiendo haberse ejecutado el contrato al menos en un 20 por ciento de su importe o, cuando se trate de un contrato de se haya efectuado su explotación durante al menos la quinta parte del plazo de
duración del contrato. En todo caso será necesario que se mantenga la solvencia o clasificación exigida y que en la nueva configuración de la unión temporal las empresas que la integren tengan plena capacidad de obrar y no estén incursas en
prohibición de contratar.

b) Cuando tenga lugar respecto de alguna o algunas empresas integrantes de la unión temporal operaciones de fusión, escisión o transmisión de rama de actividad, continuará la ejecución del contrato con la unión
temporal adjudicataria. En el caso de que la sociedad absorbente, la resultante de la fusión, la beneficiaria de la escisión o la adquirente de la rama de actividad, no sean empresas integrantes de la unión temporal, será necesario que tengan plena
capacidad de obrar, no estén incursas en prohibición de contratar y que se mantenga la solvencia, la capacidad o clasificación exigida.

c) Cuando alguna o algunas de las empresas integrantes de la unión temporal fuesen declaradas en concurso
de acreedores y aun cuando se hubiera abierto la fase de liquidación, continuará la ejecución del contrato con la empresa o empresas restantes siempre que estas cumplan los requisitos de solvencia o clasificación exigidas.»

Resto de apartados
del artículo sin modificación.

MOTIVACIÓN

Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de servicios públicos y de servicios no públicos.

ENMIENDA NÚM. 136

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 71. 3.




ENMIENDA

De adición.

Se propone la siguiente redacción de adición al finalizar el texto del apartado 3 en el artículo 71 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:

«3. Las prohibiciones de contratar afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las
rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquéllas. «A este fin, en las licitaciones habrá de presentarse una
declaración responsable que indique cuál es la relación directa con la del anterior contratista así como por las personas que forman parte del accionariado o tienen puestos de responsabilidad en las mismas. La falsedad en la declaración responsable
es causa de nulidad del contrato.»

MOTIVACIÓN

La medida propuesta pretende hacer frente a uno de los problemas mayores que existe en relación con la sucesión de empresas: la prueba y las consecuencias en el caso de que se descubra
este hecho. Por ello, a fin de ganar en efectividad se recurre a la figura de la declaración responsable y se establecen de forma clara las consecuencias de la falsedad en el contrato.

ENMIENDA NÚM. 137

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 72. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del párrafo primero del apartado 3 del artículo 72, con la siguiente redacción:

«3. La competencia para fijar la duración y alcance de la prohibición de contratar en el caso de las letras a) y b) del apartado 1 del
artículo anterior, en los casos en que no figure en la correspondiente sentencia o resolución, y la competencia para la declaración de la prohibición de contratar en el caso de la letra e) del apartado primero del artículo anterior respecto de la
obligación de comunicar la información prevista en el artículo 82.4 y en el artículo 336, corresponderá al Ministro de Hacienda y Función Pública u órgano autonómico equivalente, previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del
Estado u órgano autonómico equivalente.»

MOTIVACIÓN

Sin merma de la garantía de procedimiento contradictorio, y previo informe del órgano consultivo autonómico equivalente a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, los
órganos competentes en el ámbito de las Comunidades Autónomas deberían poder fijar la duración y alcance de la prohibición de contratar en los supuestos previstos en las letras a) y b) del art. 71 en los casos en que no figure en la correspondiente
sentencia o resolución. En ambos casos la prohibición de contratar deriva de la existencia de una sentencia o resolución administrativa firme, reduciéndose la tarea del órgano a fijar su duración y alcance. Dicho de otro modo, en el procedimiento
contradictorio no hay que probar si concurre la causa de prohibición de contratar, que concurre desde la firmeza de la sentencia o resolución administrativa, sino únicamente fijar su duración y alcance, no resultando justificado atribuir al Ministro
de Hacienda y Función pública la competencia exclusiva para determinar dichas circunstancias, privando de tal potestad a los órganos autonómicos equivalentes. Las conductas tipificadas en los apartados a) y b) del art. 71 son lo suficientemente
graves como para procurar que sean apreciadas por el máximo de órganos en los procedimientos de contratación, resultando un obstáculo para su efectividad el hecho de que, en los casos en que no figure la prohibición de contratar en la
correspondiente sentencia o resolución, únicamente el Ministro de Hacienda y Función pública sea el competente para apreciar su alcance y efectos.

ENMIENDA NÚM. 138

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 73. 1.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación, al párrafo primero, apartado 1.

Se
propone la modificación del párrafo primero del apartado 1, del artículo 73 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente redacción:

«1. En los supuestos en que se den las circunstancias establecidas en el apartado segundo del artículo 71, y en las letras a), b) del apartado
primero del mismo artículo, cuando no figure en la correspondiente sentencia o resolución la duración y alcance de la prohibición de contratar, y en la letra e) del apartado primero, también del mismo artículo, en lo referente a haber incurrido en
falsedad al efectuar la declaración responsable del artículo 140 o al facilitar otros datos relativos a su capacidad y solvencia, la prohibición de contratar afectará al ámbito del órgano de contratación competente para su declaración…»


MOTIVACIÓN

Si se admite la posibilidad de que los órganos autonómicos equivalentes al Ministro de Hacienda y Función Pública pueden determinar la duración y alcance de la prohibición de contratar contemplados en las letras a) y b) del
art. 71, en los casos en que no figure en la correspondiente sentencia o resolución la duración y alcance de la prohibición de contratar, debe aclararse que la prohibición de contratar afectará al ámbito del órgano de competente para su
declaración.

ENMIENDA NÚM. 139

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 76.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 76, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 76. Concreción de las condiciones de solvencia.

1. En los
contratos de obras, gestión de servicios públicos, servicios, concesión de obras y concesión de servicios no públicos, así como en los contratos de suministro que incluyan servicios o trabajos de colocación e instalación, exigirán a las personas
jurídicas que especifiquen, en la oferta o en la solicitud de participación, los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación. Los órganos de contratación exigirán a los licitadores que se comprometan a
respetar a los trabajadores que sean adscritos a la ejecución de las prestaciones objeto del contrato los derechos adquiridos por éstos y las condiciones laborales de contenido económico, en los términos que estipule la legislación laboral y las
normas convencionales de aplicación.

2. Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a
dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato, pudiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones
esenciales a los efectos previstos en el artículo 209, o establecer penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 190.1 para el caso de que se incumplan por el adjudicatario.»

MOTIVACIÓN

Se adapta el redactado a la figura del
contrato de gestión de servicios públicos.

Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de servicios públicos y de servicios no públicos.

ENMIENDA NÚM. 140

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 87.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 87, quedando como
sigue:

«Artículo 87. Acreditación de la solvencia económica y financiera.

1. La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de
contratación:

a) Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, referido al mejor ejercicio dentro de los tres últimos disponibles en función de las fechas de constitución o de inicio
de actividades del empresario y de presentación de las ofertas por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido
reglamentariamente. El volumen de negocios mínimo anual exigido no excederá del doble del valor estimado del contrato, excepto en casos debidamente justificados como los relacionados con los riesgos especiales vinculados a la naturaleza de las
obras, los servicios o los suministros. El órgano de contratación indicará las principales razones de la imposición de dicho requisito en los pliegos de la contratación o en el informe específico a que se refiere el artículo 329.

Cuando un
contrato se divida en lotes, el presente criterio se aplicará en relación con cada uno de los lotes. No obstante, el órgano de contratación podrá establecer el volumen de negocios mínimo anual exigido a los licitadores por referencia a grupos de
lotes en caso de que al adjudicatario se le adjudiquen varios lotes que deban ejecutarse al mismo tiempo.

b) En todo caso, justificante de la existencia de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales por importe igual o
superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.

c) Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos,
al cierre del último ejercicio económico para el que esté vencida la obligación de aprobación de cuentas anuales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos
del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente. La ratio entre activo y pasivo podrá tenerse en cuenta si el poder adjudicador especifica en los pliegos de la contratación los métodos y criterios que se utilizarán para valorar
este dato. Estos métodos y criterios deberán ser transparentes, objetivos y no discriminatorios.

Como medio adicional a los previstos en las letras anteriores de este apartado, el órgano de contratación deberá exigir que el periodo medio de
pago a proveedores y subcontratistas del empresario, siempre que se trate de una sociedad que no pueda presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, no supere el límite que a estos efectos se establezca por Orden del Ministro de Hacienda y
Función Pública teniendo en cuenta la normativa sobre morosidad.

2. La acreditación documental de la suficiencia de la solvencia económica y financiera del empresario se efectuará mediante la aportación de los certificados y documentos
que para cada caso se determinen reglamentariamente. En todo caso, la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de
lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de solvencia económica y financiera del empresario.

3. En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se
especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia económica y financiera de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa del importe mínimo,
expresado en euros, de cada uno de ellos.

Para los contratos no sujetos al requisito de clasificación, cuando los pliegos no concreten los criterios y requisitos mínimos para su acreditación los licitadores o candidatos que no dispongan de la
clasificación que en su caso corresponda al contrato acreditarán su solvencia económica y financiera con los siguientes criterios, requisitos mínimos y medios de acreditación:

a) El criterio para la acreditación de la solvencia económica y
financiera será el volumen anual de negocios del licitador o candidato, que referido al año de mayor volumen de negocio de los tres últimos concluidos deberá ser al menos una vez y media el valor estimado del contrato cuando su duración no sea
superior a un año, y al menos una vez y media el valor anual medio del contrato si su duración es superior a un año.

El volumen anual de negocios del licitador o candidato se acreditará por medio de sus cuentas anuales aprobadas y depositadas
en el Registro Mercantil, si el empresario estuviera inscrito en dicho registro, y en caso contrario por las depositadas en el registro oficial en que deba estar inscrito. Los empresarios individuales no inscritos en el Registro Mercantil
acreditarán su volumen anual de negocios mediante sus libros de inventarios y cuentas anuales legalizados por el Registro Mercantil.

b) En los contratos cuyo objeto consista en servicios profesionales, en lugar del volumen anual de negocio,
la solvencia económica y financiera se podrá acreditar mediante la disposición de un seguro de indemnización por riesgos profesionales, vigente hasta el fin del plazo de presentación de ofertas, por importe no inferior al valor estimado del
contrato, aportando además el compromiso de su renovación o prórroga que garantice el mantenimiento de su cobertura durante toda la ejecución del contrato. Este requisito se entenderá cumplido por el licitador o candidato que incluya con su oferta
un compromiso vinculante de suscripción, en caso de resultar adjudicatario, del seguro exigido, compromiso que deberá hacer efectivo dentro del plazo de diez días hábiles al que se refiere el apartado 2 del artículo 148 de esta Ley.

La
acreditación de este requisito se efectuará por medio de certificado expedido por el asegurador, en el que consten los importes y riesgos asegurados y la fecha de vencimiento del seguro, y mediante el documento de compromiso vinculante de
suscripción, prórroga o renovación del seguro, en los casos en que proceda.»

MOTIVACIÓN

Hacer exigible un seguro de responsabilidad civil adecuado como medio de calidad y solvencia.

Hacer exigible la certificación de que el
licitador no sobrepasa el periodo medio de pago a proveedores y subcontratistas, siempre que se trate de una gran empresa.

ENMIENDA NÚM. 141

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 87. 1. c.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del segundo párrafo de la letra c) del apartado 1 del
artículo 87, que tendrá la siguiente redacción:

«c) /…/

Como medio adicional a los previstos en las letras anteriores de este apartado, el órgano de contratación deberá exigir que el periodo medio de pago a proveedores
del empresario, siempre que se trate de una sociedad que no pueda presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, no supere el límite establecido en la normativa sobre morosidad.»

MOTIVACIÓN

El Proyecto de Ley contempla la
posibilidad de que el órgano de contratación tenga en cuenta, como medio adicional de acreditar la solvencia, el periodo medio de pago a proveedores del empresario, siempre que se trate de una sociedad que no pueda presentar cuenta de pérdidas y
ganancias abreviada, no supere el límite que a estos efectos se establezca por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública teniendo en cuenta la normativa sobre morosidad. Consideramos que, de igual forma que el apartado d) del artículo 71 del
presente proyecto de ley establece como causa de prohibición de contratar el hecho de no encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias o con la seguridad social, o que en el caso de las empresas de más de 50 trabajadores no cumplir con el
requisito de que al menos el 2 % de sus empleados sean trabajadores con discapacidad, el cumplimento de la normativa sobre morosidad tiene que ser un hecho necesario para acreditar la solvencia económica y financiera.

ENMIENDA NÚM. 142


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 87. 2.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone un texto de adición al apartado 2 del artículo 87, con la siguiente redacción:

«2. (…)

Adicionalmente a lo establecido en el apartado 1 anterior, y con el mismo objeto de acreditar la solvencia
económica y financiera, se exigirá, referido al periodo de ejecución de la prestación:

a) Información sobre hechos relevantes que resulten previsibles y que podrían afectar la capacidad financiera del contratista;

b) Previsiones de
las principales masas patrimoniales del balance del contratista; particularmente deudas, créditos y existencias.

c) Información de previsiones de los principales elementos de la cuenta de resultados del contratista —ingresos, gastos,
margen bruto.

d) Análisis del flujo de caja de los últimos tres años y el previsto en el corto y largo plazo, como indicador de la salud financiera de la empresa.

e) Análisis de los acuerdos fuera de balance: provisiones, deudas
contingentes y transacciones con partes vinculadas.

f) Análisis —si es el caso— de la gestión del efectivo de la filial por la empresa matriz y/o compromiso por escrito de ésta de atender las necesidades de efectivo de la filial
adjudicataria.

g) Presentación de estados financieros y de resultados intermedios, comprendidos entre las últimas cuentas aprobadas y la licitación.

h) Presentación de estados financieros y de resultados intermedios previstos al inicio
de la ejecución del contrato.

i) Acceso a todos los datos que figure en los registros de las distintas administraciones referente a estados financieros, situación económica y sobre cumplimiento de la normativa.»

MOTIVACIÓN

Esta
enmienda es correlativa a la anterior presentada por el GPS. En definitiva, no puede afirmase ni acreditarse que una empresa es solvente si se consideran únicamente datos de sus últimos estados financieros depositados en el Registro Mercantil y
referidos a una cifra alzada de patrimonio neto o a un determinado porcentaje del presupuesto de licitación, el coeficiente entre activo y pasivo y la cifra de ventas —que depende del comportamiento del mercado por lo que tampoco puede
existir confianza en que los ingresos por ventas vayan a mantenerse en el futuro.

En todo caso, y una vez se produzca la implementación de la factura electrónica, registro y demás procedimientos relativos a la Administración electrónica, el
órgano contratante debería poder tener acceso a la información que tenga la Administración sobre el adjudicatario, en cada fase del proceso de contratación pudiendo comprobar y valorar la evolución financiera del adjudicatario.

ENMIENDA
NÚM. 143

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 90. 1. g.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la siguiente redacción de modificación al apartado 1.g) del artículo 90 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:

«1. (…)

g) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y del número de directivos —con indicación de las mujeres y
hombres que existen en dichas posiciones— durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación.

En particular, en
la declaración se procederá a desagregar el porcentaje de la misma que tiene un contrato fijo, los contratos que se hayan suscrito para cubrir cada puesto de trabajo y el porcentaje de mujeres y hombres en el personal fijo de la empresa.

La
empresa habrá de indicar, asimismo, las medidas adoptadas en los últimos cinco años para prevenir la siniestralidad laboral y para mejorar la formación de sus trabajadores.»




MOTIVACIÓN

La modificación propuesta pretende incidir en dos de los aspectos más preocupantes del mercado de trabajo en España: la proliferación de los contratos temporales y la poca presencia de la mujer en puestos directivos y
en los contratos fijos. Al mismo tiempo, se pretende fomentar la lucha contra la siniestralidad en el trabajo y para mejorar la formación de los trabajadores.

ENMIENDA NÚM. 144

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 94. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción que modifica el
apartado 1 del artículo 94, dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero
de 2014:

«1. En los contratos sujetos a una regulación armonizada, los órganos de contratación exigirán la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el empresario cumple determinadas normas
de gestión medioambiental, harán referencia al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) de la Unión Europea, o a otros sistemas de gestión medioambiental reconocidos de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE)
n.º 1221/2009, de 25 de noviembre de 2009, o a otras normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales pertinentes de organismos acreditados.»

MOTIVACIÓN

El certificado EMAS es una declaración de
conformidad con el cumplimiento de la legislación ambiental vigente y, en consecuencia, de obligado cumplimiento.

ENMIENDA NÚM. 145

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 94. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 94, que tendrá la siguiente
redacción:

«1. En los contratos sujetos a una regulación armonizada, los órganos de contratación exigirán la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el empresario cumple determinadas
normas de gestión medioambiental, harán referencia al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) de la Unión Europea, o a otros sistemas de gestión medioambiental reconocidos de conformidad con el artículo 45 del Reglamento
(CE) n.º 1221/2009, de 25 de noviembre de 2009, o a otras normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales pertinentes de organismos acreditados.»

MOTIVACIÓN

El certificado EMAS es una declaración de
conformidad con el cumplimiento de la legislación ambiental vigente y, en consecuencia, de obligado cumplimiento.

ENMIENDA NÚM. 146

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 100. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción de modificación al apartado 1 del artículo 100 dentro del
Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:

«1. A los efectos de
esta Ley, por presupuesto base de licitación se entenderá el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el importe de las prórrogas y las
modificaciones previstas, salvo disposición en contrario.»

MOTIVACIÓN

Para determinar los procedimientos de adjudicación es necesario tener en cuenta las posibles prórrogas y modificaciones previstas en los Pliegos, de forma que el
importe real final se acomode al inicial que marcó el procedimiento y no se eludan las garantías establecidas para la adjudicación.

ENMIENDA NÚM. 147

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 100. 2.

ENMIENDA

De adición, nuevo apartado 2 bis.

«2 bis. Los órganos de contratación requerirán con
carácter previo las siguientes evaluaciones:

1. Evaluación de la idoneidad de los costes o datos sobre los precios presentados por el contratista.

2. Evaluación de los procedimientos generales del contratista
relacionados con las estimaciones de costes y la conformación del presupuesto para la oferta económica del contrato.

3. Evaluación de las estimaciones de costes del contratista relativas a la plantilla, que deberá reflejar los costes
derivados de las normas legales y convencionales aplicables, los materiales y otros costes directos, así como los indirectos.

4. Evaluación de la razonabilidad de las previsiones económicas y de evolución de los costes presupuestados
en el tiempo cuando los contratos tienen un periodo largo de ejecución.

5. Evaluación y análisis del método de cálculo propuesto para la determinación del beneficio.

6. Comprobación de las estimaciones paramétricas de
costes.»

MOTIVACIÓN

Se pretende con ello mayor seguridad para el órgano de contratación sobre la adecuación del presupuesto base de licitación, dotando de fiabilidad el sistema de control del contratista que garantice que este no
incurre en prácticas fraudulentas, así como dotar de consistencia la metodología aplicable al cálculo de costes y beneficio.

ENMIENDA NÚM. 148

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 101. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 101, que quedará con la siguiente
redacción.

«Artículo 101. Valor estimado.

1. A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los contratos será determinado como sigue:

a) En el caso de los contratos de obras, suministros y
servicios, el órgano de contratación tomará el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según sus estimaciones.

b) En el caso de los contratos de gestión de servicios públicos, concesión de obras y de concesión
de servicios no públicos, el órgano de contratación tomará el volumen total de negocios, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido que, según sus estimaciones, generará la empresa concesionaria durante la ejecución del mismo como
contraprestación por las obras y los servicios objeto del contrato, así como de los suministros relacionados con estas obras y servicios.

2. En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta:

a) Cualquier forma de
opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato.

b) Cuando se haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores la cuantía de los mismos.

c) En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 202, se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el anuncio de licitación la posibilidad de que el contrato sea modificado, se considerará valor estimado del contrato el importe máximo que este pueda
alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones al alza previstas.

3. Adicionalmente a lo previsto en el apartado anterior, en el cálculo del valor estimado de los contratos de gestión de servicios públicos, concesión
de obras y de concesión de servicios no públicos se tendrán en cuenta, cuando proceda, los siguientes conceptos:

a) La renta procedente del pago de tasas y multas por los usuarios de las obras o servicios distintas de las recaudadas en
nombre del poder adjudicador.

b) Los pagos o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, concedidos al contratista por el poder adjudicador o por cualquier otra autoridad pública, incluida la compensación por el cumplimiento de una
obligación de servicio público y subvenciones a la inversión pública.

c) El valor de los subsidios o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, procedentes de terceros a cambio de la ejecución del contrato.

d) El precio de la
venta de cualquier activo que forme parte del contrato.

e) El valor de todos los bienes, suministros y servicios que el poder adjudicador ponga a disposición del contratista, siempre que sean necesarios para la ejecución de las obras o la
prestación de servicios.

(…)

12. Cuando la realización de una obra, la contratación de unos servicios o la obtención de unos suministros destinados a usos idénticos o similares pueda dar lugar a la adjudicación simultánea
de contratos por lotes separados, se deberá tener en cuenta el valor global estimado de la totalidad de dichos lotes.

Igualmente, cuando una obra o un servicio propuestos puedan derivar en la adjudicación simultánea de contratos de concesión
de obras, de concesión de servicios públicos o de concesión de servicios no públicos por lotes separados, deberá tenerse en cuenta el valor global estimado de todos los lotes.»

Resto de apartados del artículo sin modificación.


MOTIVACIÓN

Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios públicos.

Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de servicios públicos y de servicios no públicos.

ENMIENDA
NÚM. 149

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 102.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión del último inciso del apartado 1 del artículo 102 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. El inciso que se propone suprimir es el siguiente:

«(…) que en todo caso se indicará como partida independiente.»

MOTIVACIÓN

La razón de la supresión de dicho
inciso es el hecho de que las prestaciones de asistencia social relativas a la protección de la infancia y la juventud, la asistencia de la tercera edad, la educación especial y asistencia a las personas con discapacidad, la asistencia a minorías
étnicas, transeúntes y personas con cargas familiares no compartidas, la acción social comunitaria y familiar, la asistencia a ex reclusos, la reinserción social y prevención de la delincuencia, la asistencia a alcohólicos y toxicómanos y la
cooperación al desarrollo, realizadas por entidades de carácter social, están exentas de IVA, según establece el artículo 20.8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.

Cuando dichas prestaciones son objeto de un contrato administrativo tal
circunstancia deja en una peor situación a estas entidades exentas, toda vez que no pueden repercutir el IVA soportado por las prestaciones recibidas por proveedores para la ejecución del contrato.

Por consiguiente, es correcto que el IVA se
incluya en el precio del contrato, en unos casos será, cuando no se dé la exención descrita, para pagar el IVA que devengue la prestación contractual, en otros, cuando se dé la exención señalada para que la entidad de carácter social se resarza del
IVA soportado. Para este caso la parte correspondiente al IVA no debería constar como partida independiente.

ENMIENDA NÚM. 150

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 103.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 103.

De modificación, de los apartados 1 y 2.

Se propone la modificación
de los dos primeros apartados (1 y 2) del artículo 103 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26
de febrero de 2014, con la siguiente redacción:

«1. Los precios de los contratos del sector público podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada, revisión periódica no predeterminada, y revisión no periódica, en los
términos establecidos en este capítulo.

Se entenderá por precio cualquier retribución o contraprestación económica del contrato, bien sean abonadas por la Administración o por los usuarios.

2. Previa justificación en el
expediente y de conformidad con lo previsto en el Real Decreto al que se refiere al artículo 4 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, la revisión periódica y predeterminada de precios solo se podrá llevar a cabo
en los contratos de obra, en los contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, en los contratos de suministro, concesión de obras, concesión de servicios y en aquellos otros contratos en los que
el periodo de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho periodo se calculará conforme a lo dispuesto en el real decreto anteriormente citado.

En estos mismos contratos la revisión periódica no predeterminada y la
revisión no periódica se podrá realizar siempre que se justifique en una memoria económica específica para este fin de conformidad con lo establecido en el Real Decreto al que se refieren el artículo 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de
desindexación de la economía española.»

MOTIVACIÓN

Estas modificaciones tienen por objeto:

• Acomodar la regulación de la revisión de precios periódica no predeterminada y no periódica a lo establecido en el artículo 5
y 4 de la Ley de desindexación de la economía española. Ello tiene por objeto evitar que determinadas concesiones y actividades no sujetas a la legislación de contratos del sector público (por ejemplo, las concesiones demaniales) tengan, sin
justificación alguna, un régimen jurídico diferente que las concesiones de obra o las concesiones de servicios públicos sometidas a la LCSP.

• Aclarar a las múltiples Administraciones, instituciones públicas, entes y organismos
llamados a aplicar e interpretar esta norma los tipos de contratos a los que resulta de aplicación el régimen de revisión de precios. No tiene justificación que los únicos tipos de contratos mencionados legalmente a estos efectos sean el contrato
de obras y el contrato de suministro de fabricación, sin hacer alusión específicamente al contrato de concesión de obra, concesión de servicio, sin perjuicio de los restantes contratos en los que la recuperación de la inversión tenga un plazo
superior a cinco años.

• Dejar claro que la revisión periódica no predeterminada y la revisión no periódica se permitirán únicamente si así se justifica en una memoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de
desindexación en el que se regula esta modalidad de revisión. (Conviene destacar que el Consejo de Ministros del pasado 3 de febrero ya ha aprobado el Real Decreto de desarrollo de la ley de desindexación y publicado el día 4 de febrero).


• No parece objetivo que servicios públicos locales esenciales (como los del sector del agua urbana) no puedan revisar los precios para adaptarlos a la realidad de los costes garantizando sus sostenibilidad. Las revisiones de estos
servicios se han venido haciendo a través de procedimientos de transparencia de costes como los que contempla la Ley de desindexación en el caso de revisiones periódicas no predeterminadas y revisiones no periódicas, y que ahora, por causas no
justificadas, se pretende restringir a revisiones que no responden a la realidad de la evolución de los costes de los servicios. Como ejemplo, cabe señalar que en las revisiones de precios que prevé el proyecto de ley no se permite repercutir la
evolución de los salarios resultante de la negociación colectiva, limitándola a la de la variación de los de la función pública. Deberían admitirse, pues, al menos en el caso de servicios públicos esenciales (como los servicios del ciclo integral
del agua urbana), las revisiones periódicas no predeterminadas y no periódicas.

• Aclarar completamente para facilitar la interpretación y aplicación de la LCSP por todas las Administraciones públicas y los funcionarios a su servicio,
que las revisiones de precios, periódicas y no periódicas, constituyen una técnica jurídica nítidamente diferente a la establecida históricamente en la legislación de contratos para garantizar el mantenimiento del equilibrio económico-financiero de
las concesiones, lo que puede realizarse mediante la revisión extraordinaria del precio del contrato.




ENMIENDA NÚM. 151

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 103. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone incluir un nuevo texto de modificación después del segundo párrafo del artículo 103.1 dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:

«No cabrá la revisión periódica no predeterminada o no periódica de los precios de los contratos,
‘“salvo en el caso en que se produzca una modificación de los costes laborales, tributarios o de otra índole, que deba soportar el adjudicatario con causa en la publicación de normativa de ámbito estatal o autonómico que imponga dichos
costes con posterioridad a la adjudicación, así como las variaciones de los costes de precios regulados por normativa estatal en cuyo caso procederá una revisión no periódica por el impacto que tenga dicha normativa, conforme a la memoria económica
contemplada en el artículo 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española”.»

MOTIVACIÓN

La enmienda tiene como objetivo no eliminar cualquier posibilidad de realizar una revisión periódica no
predeterminada o no periódica en la revisión de precios del sector público. Establecer esta posibilidad respecto a nuevos costes ante el acaecimiento de algún hecho que lo justifique dimanante de modificaciones legales y la previsión del artículo 5
de la Ley de desindexación, exigiendo un estudio y memoria económica ya supone una garantía de que tales revisiones extraordinarias se realizarán ante supuestos específicos. El excluir tal posibilidad supone que queda cerrada la puerta para
cualquier desarrollo reglamentario y ante por ejemplo la repercusión de un impuesto de nueva creación por parte del adjudicatario, que debería bien no se considerada revisión de precio, bien contemplarse como caso excepcional.

ENMIENDA
NÚM. 152

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 103.

ENMIENDA

De
adición.

Se añade un tercer párrafo al apartado 2 al artículo 103, con la siguiente redacción:

«La Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, no será de aplicación a los contratos de concesión de obras y
servicios con una duración igual o superior a cinco años. Para estos contratos, los pliegos introducirán fórmulas de revisión periódica y predeterminada de precios que sí podrán referirse a índices de precios o a las fórmulas que los
contengan.»

MOTIVACIÓN

La complejidad, duración y el volumen de inversión requeridos en los contratos de concesión hace necesaria la revisión de precios. La aplicación plena de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación a este
tipo de contratos disuade a una tipología de inversores relevantes en este ámbito, como fondos de pensiones o similares, de la participación en estos contratos. Uno de los objetivos de estas entidades es la inversión a largo plazo protegida de la
inflación. La eliminación de esta característica en los contratos de concesión disminuye una de las fuentes de inversión con más voluntad y liquidez actualmente para financiar la construcción o mantenimiento de infraestructuras. Se trata de un
párrafo nuevo que no entra en contradicción con otras enmiendas en el mismo apartado del artículo 103.

ENMIENDA NÚM. 153

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 107.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación parcial del artículo 107, que quedará con la siguiente redacción:


«Artículo 107. Exigencia de la garantía definitiva.

1. (…)

No obstante, atendidas las circunstancias concurrentes en el contrato, el órgano de contratación podrá eximir al adjudicatario de la obligación de
constituir garantía definitiva, justificándolo adecuadamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares, especialmente en el caso de suministros de bienes consumibles cuya entrega y recepción deba efectuarse antes del pago del precio,
así como en los contratos privados de la Administración a los que se refieren los puntos 1.º y 2.º de la letra a) del apartado 1 del artículo 25 de la presente Ley. Esta exención no será posible en el caso de contratos de obras, de concesión de
obras ni de concesión de servicios, tengan la consideración de públicos o no.

2. (…)

3. (…)

4. En la concesión de obras y en la concesión de servicios, tengan la consideración de públicos o no,
el importe de la garantía definitiva se fijará en cada caso por el órgano de contratación en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en función de la naturaleza, importancia y duración de la concesión de que se trate.


5. (…).»

MOTIVACIÓN

Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de servicios públicos y de servicios no públicos.

ENMIENDA NÚM. 154

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 108.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
artículo 108, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 108. Garantías definitivas admisibles.

1. Las garantías definitivas exigidas en los contratos celebrados con las Administraciones Públicas podrán prestarse
en alguna o algunas de las siguientes formas:

a) En efectivo o en valores, que en todo caso serán de deuda pública, con sujeción, en cada caso, a las condiciones establecidas en las normas de desarrollo de esta Ley. El efectivo, y los
certificados de inmovilización de los valores anotados se depositarán en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda, o en las cajas o establecimientos públicos equivalentes de las
Comunidades Autónomas o Entidades locales contratantes ante las que deban surtir efectos, en la forma y con las condiciones que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto para los contratos que se celebren en el
extranjero.

b) Mediante aval, prestado en la forma y condiciones que establezcan las normas de desarrollo de esta Ley, por alguno de los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito y sociedades
de garantía recíproca autorizados para operar en España, que deberá depositarse en los establecimientos señalados en la letra a) anterior.

c) Mediante contrato de seguro de caución, celebrado en la forma y condiciones que las normas de
desarrollo de esta Ley establezcan, con una entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo. El certificado del seguro deberá entregarse en los establecimientos señalados en la letra a) anterior.

2. Cuando así se prevea en los
pliegos de cláusulas administrativas particulares, la garantía definitiva en los contratos de obras, gestión de servicios públicos, suministros y servicios, así como en los de concesión de servicios no públicos cuando las tarifas las abone la
administración contratante, podrá constituirse mediante retención en el precio. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se fijará la forma y condiciones de la retención.

3. La acreditación de la constitución de la
garantía definitiva podrá hacerse mediante medios electrónicos.»

MOTIVACIÓN

Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios públicos. Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de
servicios públicos y de servicios no públicos.

ENMIENDA NÚM. 155

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 115. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción de modificación del apartado 1 en el artículo 115 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:

«1. Los órganos de contratación podrán realizar estudios de mercado y dirigir consultas a los
operadores económicos que estuvieran activos en el mismo con la finalidad de preparar correctamente la licitación e informar a los citados operadores económicos acerca de sus planes y de los requisitos que exigirán para concurrir al procedimiento.
Para ello los órganos de contratación podrán valerse del asesoramiento de terceros, que podrán ser expertos o autoridades independientes, colegios profesionales, representantes sectoriales o, incluso, con carácter excepcional operadores económicos
activos en el mercado. Sus nombres y las razones para su elección formarán parte del expediente público del contrato publicado en el perfil del contratante. A dichas actuaciones se les dará difusión en los boletines oficiales correspondientes a
efectos de que pudieran tener acceso y posibilidad de realizar aportaciones todos los posibles interesados.»

MOTIVACIÓN

Creemos que la regulación precisa de este tipo de consultas, además de ser necesaria, es muy valiosa para mejorar
la información del órgano de contratación ante una licitación. Eso sí, como en el resto de procesos, este paso debe ser público.

ENMIENDA NÚM. 156

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 115. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone incluir un nuevo apartado 4 en el artículo 115, con la
siguiente redacción:

«4. Los operadores económicos que asesoren a la Administración y las empresas a ellas vinculadas, no podrán participar dicha licitación, ni durante los dos años siguientes, en procesos de licitación vinculados o
relacionados con el asesoramiento prestado a la Administración contratante.»

MOTIVACIÓN

Se propone que los operadores económicos que asesoren a la Administración y las empresas a ellas vinculadas, no puedan participar en dicha
licitación (sería conveniente fijar un periodo de incompatibilidad —un año o dos— para evitar que el asesoramiento en un proceso de información privilegiada para sucesivas contrataciones cuando tengan el mismo objeto), ya que van a
contar con una mayor información a la hora de preparar la oferta. Esta enmienda va correlativa a las enmiendas anteriores presentadas por el GPS.

ENMIENDA NÚM. 157

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 118.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 118, que quedará con la
siguiente redacción:

«Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.

1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 50.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o
a 18.000 euros, cuando se trate de contratos de gestión de servicios públicos, suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 227 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.


2. En los contratos menores la tramitación del expediente solo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley
establezcan.

3. 2. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Deberá igualmente
solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 233 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.»

MOTIVACIÓN

Se adapta el redactado a la figura del
contrato de gestión de servicios públicos.

ENMIENDA NÚM. 158

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 118. 1.

ENMIENDA

De adición.

Se propone incluir el apartado 1 bis (nuevo) al artículo 118 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente redacción:

«Artículo 118. (…)

1 bis. Con la periodicidad que se determine
reglamentariamente, los contratos menores celebrados serán sometidos al control “a posteriori” de los órganos de fiscalización.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 159

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 119.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del artículo 119, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 119. Tramitación urgente del expediente.

1. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes correspondientes a los contratos cuya
celebración responda a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación, debidamente
motivada.

2. Los expedientes calificados de urgentes se tramitarán siguiendo el mismo procedimiento que los ordinarios, con las siguientes especialidades:

a) Los expedientes gozarán de preferencia para su despacho por los
distintos órganos que intervengan en la tramitación, que dispondrán de un plazo de cinco días para emitir los respectivos informes o cumplimentar los trámites correspondientes.

Cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa
igualmente justificada impida cumplir el plazo antes indicado, los órganos que deban evacuar el trámite lo pondrán en conocimiento del órgano de contratación que hubiese declarado la urgencia. En tal caso el plazo quedará prorrogado hasta diez
días.

b) Acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos establecidos en esta Ley para la licitación, adjudicación y formalización del contrato se reducirán a la mitad, salvo los siguientes:




1.º El plazo de quince días hábiles establecido en el apartado 3 del artículo 151, como período de espera antes de la formalización del contrato.

2.º El plazo de presentación de proposiciones en el procedimiento
abierto en los contratos de obras, suministros y servicios sujetos a regulación armonizada, que se podrá reducir de conformidad con lo indicado en la letra b) del apartado 3) del artículo 154.

3.º Los plazos de presentación de
solicitudes y de proposiciones en los procedimientos restringido y de licitación con negociación en los contratos de obras, suministros y servicios sujetos a regulación armonizada, que se podrán reducir según lo establecido en el segundo párrafo del
apartado 1 del artículo 159 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 162, según el caso.

4.º Los plazos de presentación de solicitudes en los procedimientos de diálogo competitivo y de asociación para la innovación en contratos de
obras, suministros y servicios sujetos a regulación armonizada, no serán susceptibles de reducirse.

5.º El plazo de 6 días a más tardar antes de que finalice el plazo fijado para la presentación de ofertas, para que los servicios
dependientes del órgano de contratación faciliten al candidato o licitador la información adicional solicitada, será de 4 días a más tardar antes de que finalice el citado plazo en los contratos de obras, suministros y servicios sujetos a regulación
armonizada siempre que se adjudiquen por procedimientos abierto y restringido.

La reducción anterior no se aplicará a los citados contratos cuando el procedimiento de adjudicación sea uno distinto del abierto o del restringido.


6.º Los plazos establecidos en el artículo 157 respecto a la tramitación del procedimiento abierto simplificado, de conformidad con lo señalado en el apartado 5 de dicho artículo.

Las reducciones de plazo establecidas en los
puntos 2.º, 3.º y 5.º anteriores no se aplicarán en la adjudicación de los contratos de gestión de servicios públicos, concesiones de obras y concesiones de servicios no públicos sujetos a regulación armonizada cualquiera que sea el procedimiento de
adjudicación utilizado, no siendo los plazos a que se refieren dichos puntos, en estos contratos, susceptibles de reducción alguna.

c) El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá exceder de un mes, contado desde la
formalización.»

MOTIVACIÓN

Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios públicos.

Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de servicios públicos y de servicios no
públicos.

ENMIENDA NÚM. 160

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 131.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la siguiente redacción en el artículo 131 incorporando el número 6 como apartado nuevo, dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:

«6. En la adjudicación de los contratos relativos a servicios de Arquitectura, los órganos de
contratación podrán ponderar criterios a fin de propiciar la participación de profesionales jóvenes y de entidades o sociedades de profesionales de dimensiones reducidas.»

MOTIVACIÓN

Parece oportuno establecer esta previsión general
—en la línea como se hace en el ordenamiento jurídico de Alemania—, que permita establecer alguna medida de estímulo o de incentivo en las bases de los concursos y pliegos de condiciones de las licitaciones, que propicien la
participación y el acceso de jóvenes profesionales en la contratación pública, así como a entidades de colaboración entre profesionales de dimensiones pequeñas, en línea con la propia Directiva 2014/24/UE, que hace una apuesta decidida por adaptar
la contratación pública a las PYMEs.

ENMIENDA NÚM. 161

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 134. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 134, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 134. Anuncio de información previa.

1. Los
órganos de contratación podrán publicar un anuncio de información previa con el fin de dar a conocer aquellos contratos de obras, gestión de servicios públicos en que no se transfiera el riesgo operacional al contratista, suministros o servicios
que, estando sujetos a regulación armonizada, tengan proyectado adjudicar en el plazo a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.»

MOTIVACIÓN

Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.

ENMIENDA NÚM. 162

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 135.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de los apartados 2 y 5 del artículo 135, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 135. Anuncio de licitación.

(…)


2. Cuando el órgano de contratación lo estime conveniente, los procedimientos para la adjudicación de contratos de obras, gestión de servicios públicos, suministros, servicios, concesiones de obras y concesiones de servicios no públicos no
sujetos a regulación armonizada podrán ser anunciados, además, en el “Diario Oficial de la Unión Europea”.

(…)

(…)

5. En los contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV, tengan
la consideración de públicos o no, la convocatoria de licitación se realizará en todo caso mediante el anuncio de información previa a que se refiere la disposición adicional trigésima séptima.»

MOTIVACIÓN

Se adapta el redactado a la
figura del contrato de gestión de servicios públicos. Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de servicios públicos y de servicios no públicos.

ENMIENDA NÚM. 163

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 135. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la siguiente
redacción que añade un apartado 6 (nuevo) al artículo 135 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014:

«6. Además de los mecanismos previstos en los apartados anteriores, los poderes adjudicadores realizarán un uso eficiente de las Plataformas de contratación, de tal manera que se realizará un intercambio
automático de la información que conste en cada una de ellas, pasando a publicarse al mismo tiempo, también en una Plataforma de los Contratos del Reino de España, con el objeto de mejorar la transparencia, eficacia y eficiencia de los procesos de
contratación pública.»

MOTIVACIÓN

La medida propuesta constituye un mecanismo para mejorar la publicidad de los contratos públicos, que permitirá ganar en eficacia y eficiencia y obtener un mayor número de propuestas que repercutirán
en la calidad y precio de lo que se abona.

Al mismo tiempo, permitirá un cumplimiento más efectivo de las obligaciones en el marco del mercado interior comunitario.

ENMIENDA NÚM. 164

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 138.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
artículo 138, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 138. Información a interesados.

1. Los órganos de contratación ofrecerán acceso a los pliegos y demás documentación complementaria por medios electrónicos a
través del perfil de contratante, acceso que será libre, directo, completo y gratuito, y que deberá poder efectuarse desde la fecha de la publicación del anuncio de licitación o, en su caso, del envío de la invitación a los candidatos
seleccionados.

2. Excepcionalmente, en los casos que se señalan a continuación, los órganos de contratación podrán dar acceso a los pliegos y demás documentación complementaria de la licitación, valiéndose de medios no electrónicos.
En ese caso el anuncio de licitación o la invitación a los candidatos seleccionados advertirán de esta circunstancia; y el plazo de presentación de las proposiciones o de las solicitudes de participación se prolongará cinco días, salvo en el
supuesto de tramitación urgente del expediente a que se refiere el artículo 119.

El acceso no electrónico a los pliegos y demás documentación complementaria de la licitación estará justificado cuando concurra alguno de los siguientes
supuestos:

a) Cuando se den circunstancias técnicas que lo impidan, en los términos señalados en la disposición adicional decimoquinta.

b) Por razones de confidencialidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 133.

c) En
el caso de las concesiones de obras, de servicios públicos y de servicios no públicos, por motivos de seguridad excepcionales.

3. Los órganos de contratación proporcionarán a todos los interesados en el procedimiento de licitación, a
más tardar seis días antes de que finalice el plazo fijado para la presentación de ofertas, aquella información adicional sobre los pliegos y demás documentación complementaria que éstos soliciten, a condición de que la hubieren pedido al menos doce
días antes del transcurso del plazo de presentación de las proposiciones o de las solicitudes de participación, salvo que en los pliegos que rigen la licitación se estableciera otro plazo distinto. En los expedientes que hayan sido calificados de
urgentes, el plazo de seis días a más tardar antes de que finalice el plazo fijado para la presentación de ofertas será de cuatro días a más tardar antes de que finalice el citado plazo en los contratos de obras, gestión de servicios públicos,
suministros y servicios sujetos a regulación armonizada siempre que se adjudiquen por procedimientos abierto y restringido.

En los casos en que lo solicitado sean aclaraciones a lo establecido en los pliegos o resto de documentación y así lo
establezca el pliego de cláusulas administrativas particulares, las respuestas tendrán carácter vinculante y, en este caso, deberán hacerse públicas en el correspondiente perfil de contratante en términos que garanticen la igualdad y concurrencia en
el procedimiento de licitación.»

MOTIVACIÓN

Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios públicos. Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de servicios públicos y de servicios no
públicos.

ENMIENDA NÚM. 165

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 145. 3. a.

ENMIENDA

De modificación al apartado 3 a).

Se propone la modificación de la letra a) del apartado 3 del artículo 145 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente redacción:

«a) Criterios relacionados con los costes que, a elección del órgano de
contratación, podrán referirse al precio IVA excluido, a excepción de los contratos de servicios sociales, sanitarios o educativos en que el precio se referirá con el IVA incluido, a la renuncia a la revisión de precios, o a otro parámetro que
permita identificar la oferta que presenta la mejor relación coste-eficacia, como el coste del ciclo de vida calculado según lo dispuesto en el artículo 146. Como criterio para valorar la oferta económica se deberán usar fórmulas estrictamente
proporcionales a los precios ofertados. No se utilizará el porcentaje de rebaja en el precio, por no ser proporcional a dichas ofertas, pudiendo producir además diferencias de puntuaciones muy desproporcionadas con respecto al valor de otros
criterios, como los de calidad.»

MOTIVACIÓN

Las prestaciones de asistencia social relativas a la protección de la infancia y la juventud, la asistencia de la tercera edad, la educación especial y asistencia a discapacitados, la
asistencia a minorías étnicas, transeúntes y personas con cargas familiares no compartidas, la acción social comunitaria y familiar, la asistencia a ex reclusos, la reinserción social y prevención de la delincuencia, la asistencia a alcohólicos y
toxicómanos y la cooperación al desarrollo, realizadas por entidades de carácter social, están exentas de IVA, según establece el artículo 20.8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.

Cuando dichas prestaciones son objeto de un contrato
administrativo tal circunstancia deja en una peor situación a estas entidades exentas, toda vez que no pueden repercutir el IVA soportado por las prestaciones recibidas por proveedores para la ejecución del contrato. Por consiguiente el IVA se
debería incluir en el precio de este tipo de contratos.

Por otra parte, el criterio fundamental para la valoración de los aspectos económicos de una oferta debe ser el precio total de la obra o del servicio, es decir, la oferta formulada por
los licitadores. En caso de utilizarse no el precio de la oferta, sino los porcentajes de rebaja de unas y otras ofertas se produce una agudización de las diferencias entre las propuestas, que se traduce a la hora de la verdad en otorgar mucha
mayor importancia al precio respecto de los factores técnicos. En ocasiones las diferencias de puntuación que se generan pueden ser totalmente desproporcionadas y aberrantes. Así, por ejemplo, si el precio base de licitación es 100 y un licitador
presenta una oferta de 99,9 y otro de 99,7, en el caso de utilizar el porcentaje de rebaja como criterio el segundo licitador tendrá tres veces mayor puntuación que el primero ya que su «porcentaje de rebaja es tres veces el del primero» (0,3 %
frente a 0,1 %). La diferencia de puntuación así generada, incluso con rebajas irrisorias, puede ser totalmente desproporcionada con respecto al peso de otros criterios, por ejemplo de calidad y constituye una mala práctica que puede perjudicar
seriamente los intereses de la ciudadanía receptora de los productos o servicios.

ENMIENDA NÚM. 166

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 156.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 156, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 156. Delimitación,
plazos para la presentación de proposiciones y plazo de publicación del anuncio de licitación.

1. En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición, quedando excluida toda negociación de los
términos del contrato con los licitadores.

2. En procedimientos abiertos de adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada, el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a treinta y cinco días, para los
contratos de obras, gestión de servicios públicos en los que no se transfiera el riesgo operacional al contratista, suministros y servicios, y a treinta días para las concesiones de obras, de servicios públicos y de servicios no públicos, contados
desde la fecha de envío del anuncio de licitación a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea.

3. En los contratos de obras, gestión de servicios públicos en los que no se transfiera el riesgo operacional al contratista,
suministros y servicios, el plazo general previsto en el apartado anterior podrá reducirse en los siguientes casos:

a) Si el órgano de contratación hubiese enviado un anuncio de información previa, el plazo general de presentación de
proposiciones podrá reducirse a quince días. Esta reducción del plazo solo será admisible cuando el anuncio voluntario de información previa se hubiese enviado para su publicación con una antelación máxima de doce meses y mínima de treinta y cinco
días antes de la fecha de envío del anuncio de licitación, siempre que en él se hubiese incluido, de estar disponible, toda la información exigida para este.

b) Cuando el plazo general de presentación de proposiciones sea impracticable por
tratarse de una situación de urgencia, en los términos descritos en el artículo 119, el órgano de contratación podrá fijar otro plazo que no será inferior a quince días contados desde la fecha del envío del anuncio de licitación.

c) Si el
órgano de contratación aceptara la presentación de ofertas por medios electrónicos, podrá reducirse el plazo general de presentación de proposiciones en cinco días.

4. En las concesiones de obras, de servicios públicos y de servicios
no públicos solo se podrá reducir el plazo general cuando se dé la circunstancia establecida en la letra c) del apartado anterior.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 135 respecto de la obligación de
publicar previamente en el Diario Oficial de la Unión Europea, en los procedimientos abiertos la publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante deberá hacerse, en todo caso, con una antelación mínima equivalente al plazo fijado
para la presentación de las proposiciones en el apartado siguiente.

6. En los contratos de las Administraciones Públicas que no estén sujetos a regulación armonizada, el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince
días, contados desde el día siguiente al de la publicación del anuncio de licitación del contrato en el perfil de contratante. En los contratos de obras y de concesión de obras, concesión de servicios públicos y concesión de servicios no públicos,
el plazo será, como mínimo, de veintiséis días.»

MOTIVACIÓN




Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios públicos.

Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de servicios públicos y de servicios no públicos.

ENMIENDA NÚM. 167


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 159.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del artículo 159, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 159. Procedimiento abierto simplificado.

1. Los órganos de contratación podrán acordar la utilización de
un procedimiento abierto simplificado en los contratos de obras, gestión de servicios públicos en que no se transfiera el riesgo operacional al contratista, suministro y servicios cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) Que su
valor estimado sea inferior a 2.000.000 de euros en el caso de contratos de obras, y en el caso de contratos de gestión de servicios públicos en que no se transfiera el riesgo operacional al contratista, suministro y de servicios, que su valor
estimado sea inferior a los umbrales establecidos para ellos en los artículos 21 y 22 de la presente Ley relativos a contratos sujetos a una regulación armonizada.

b) Que entre los criterios de adjudicación previstos en el pliego no haya
ninguno evaluable mediante juicio de valor o, de haberlos, su ponderación no supere el veinte por ciento del total, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y
arquitectura, en que su ponderación no podrá superar el treinta por ciento del total.

(…).»

Resto de apartados del artículo sin variación.

MOTIVACIÓN

Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de
servicios públicos.

Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de servicios públicos y de servicios no públicos.

ENMIENDA NÚM. 168

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 161.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 161, que quedará con la
siguiente redacción:

«Artículo 161. Solicitudes de participación.

1. En los procedimientos de adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada, el plazo de presentación de las solicitudes de participación no
podrá ser inferior a treinta días, contados a partir de la fecha del envío del anuncio de licitación a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea.

Cuando el plazo general de presentación de solicitudes sea impracticable por tratarse de
una situación de urgencia, en los términos descritos en el artículo 119, el órgano de contratación para los contratos de obras, gestión de servicios públicos en que no se transfiera el riesgo operacional al contratista, suministros y servicios podrá
fijar otro plazo que no será inferior a quince días contados desde la fecha del envío del anuncio de licitación.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 135 respecto de la obligación de publicar en primer lugar
en el Diario Oficial de la Unión Europea, en los procedimientos restringidos la publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante deberá hacerse con una antelación mínima equivalente al plazo fijado para la presentación de las
solicitudes de participación en el apartado siguiente.

3. Si se trata de contratos no sujetos a regulación armonizada, el plazo para la presentación de solicitudes de participación será, como mínimo, de quince días, contados desde la
publicación del anuncio de licitación.

4. Las solicitudes de participación deberán ir acompañadas de la documentación a que se refiere el artículo 140, con excepción del documento acreditativo de la constitución de la garantía
provisional.»

MOTIVACIÓN

Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios públicos.

ENMIENDA NÚM. 169

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 164.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 164, que quedará con la siguiente
redacción:

«Artículo 164. Proposiciones.

1. El plazo general de presentación de proposiciones en los procedimientos restringidos relativos a contratos sujetos a regulación armonizada será de treinta días, contados a
partir de la fecha de envío de la invitación escrita.

El plazo general previsto en el párrafo anterior podrá reducirse en los siguientes casos:

a) Si se hubiese enviado el anuncio de información previa, el plazo general podrá
reducirse a diez días. Esta reducción del plazo solo será admisible cuando el anuncio de información previa se hubiese enviado cumpliéndose los requisitos que establece la letra a) del apartado 3 del artículo 154.

b) Cuando el plazo general
de presentación de proposiciones sea impracticable por tratarse de una situación de urgencia, en los términos descritos en el artículo 119, el órgano de contratación podrá fijar otro plazo que no será inferior a diez días contados desde la fecha del
envío de la invitación escrita.

c) Si el órgano de contratación aceptara la presentación de ofertas por medios electrónicos, podrá reducirse el plazo general de presentación de proposiciones en cinco días.

En las concesiones de obras,
de servicios públicos y de servicios no públicos solo se podrá reducir el plazo general cuando se dé la circunstancia establecida en la letra c) anterior.

2. En los procedimientos restringidos relativos a contratos no sujetos a
regulación armonizada, el plazo para la presentación de proposiciones no será inferior a diez días, contados desde la fecha de envío de la invitación.»

MOTIVACIÓN

Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de
servicios públicos y de servicios no públicos.

ENMIENDA NÚM. 170

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 166.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 164, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 166. Caracterización y delimitación de la materia objeto
de negociación.

1. En los procedimientos con negociación la adjudicación recaerá en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras negociar las condiciones del contrato con uno o varios candidatos, sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 9 del artículo 167 respecto de la adjudicación a la oferta inicial sin previa negociación.

2. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se determinarán los aspectos económicos y
técnicos que, en su caso, hayan de ser objeto de negociación con las empresas; la descripción de las necesidades de los órganos de contratación y de las características exigidas para los suministros, las obras o los servicios, tengan la condición
de públicos o no, que hayan de contratarse; el procedimiento que se seguirá para negociar; los elementos de la prestación objeto del contrato que constituyen los requisitos mínimos que han de cumplir todas las ofertas; los criterios de
adjudicación; así como, en su caso, la mención a que se refiere el apartado 9 del artículo 167.

La información facilitada será lo suficientemente precisa como para que los operadores económicos puedan identificar la naturaleza y el ámbito de
la contratación y decidir si solicitan participar en el procedimiento.

3. Los procedimientos con negociación podrán utilizarse en los casos enumerados en los artículos 165 y 166. Salvo que se dieran las circunstancias excepcionales
que recoge el artículo 166, los órganos de contratación deberán publicar un anuncio de licitación.»

MOTIVACIÓN

Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios públicos.

ENMIENDA NÚM. 171

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 167.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del artículo 167, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 167. Supuestos de aplicación del procedimiento de licitación con negociación.

Los órganos de contratación podrán adjudicar contratos
utilizando el procedimiento de licitación con negociación en los contratos de obras, gestión de servicios públicos, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios no públicos cuando se dé alguna de las siguientes
situaciones:

a) Cuando para dar satisfacción a las necesidades del órgano de contratación resulte imprescindible que la prestación, tal y como se encuentra disponible en el mercado, sea objeto de un trabajo previo de diseño o de adaptación
por parte de los licitadores.

b) Cuando la prestación objeto del contrato incluya un proyecto o soluciones innovadoras.

c) Cuando el contrato no pueda adjudicarse sin negociaciones previas debido a circunstancias específicas vinculadas
a la naturaleza, la complejidad o la configuración jurídica o financiera de la prestación que constituya su objeto, o por los riesgos inherentes a la misma.

d) Cuando el órgano de contratación no pueda establecer con la suficiente precisión
las especificaciones técnicas por referencia a una norma, evaluación técnica europea, especificación técnica común o referencia técnica, en los términos establecidos en esta Ley.

e) Cuando en los procedimientos abiertos o restringidos
seguidos previamente solo se hubieren presentado ofertas irregulares o inaceptables.

Se considerarán irregulares, en particular, las ofertas que no correspondan a los pliegos de la contratación, que se hayan recibido fuera de plazo, que
muestren indicios de colusión o corrupción o que hayan sido consideradas anormalmente bajas por el órgano de contratación. Se considerarán inaceptables, en particular, las ofertas presentadas por licitadores que no posean la cualificación requerida
y las ofertas cuyo precio rebase el presupuesto del órgano de contratación tal como se haya determinado y documentado antes del inicio del procedimiento de contratación.»

MOTIVACIÓN

Se adapta el redactado a la figura del contrato de
gestión de servicios públicos.

Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de servicios públicos y de servicios no públicos.

ENMIENDA NÚM. 172

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 168.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 168, que
quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 168. Supuestos de aplicación del procedimiento negociado sin publicidad.

Los órganos de contratación podrán adjudicar contratos utilizando el procedimiento negociado sin la previa
publicación de un anuncio de licitación únicamente en los siguientes casos:

a) En los contratos de obras, gestión de servicios públicos, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios no públicos, en los casos en
que:

1.º No se haya presentado ninguna oferta; ninguna oferta adecuada; ninguna solicitud de participación; o ninguna solicitud de participación adecuada en respuesta a un procedimiento abierto o a un procedimiento restringido,
siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente, sin que en ningún caso se pueda incrementar el presupuesto base de licitación ni modificar el sistema de retribución, y que se envíe un informe a la Comisión
Europea cuando esta así lo solicite.

Se considerará que una oferta no es adecuada cuando no sea pertinente para el contrato, por resultar manifiestamente insuficiente para satisfacer, sin cambios sustanciales, las necesidades y los requisitos
del órgano de contratación especificados en los pliegos que rigen la contratación. Se considerará que una solicitud de participación no es adecuada si el empresario de que se trate ha de ser o puede ser excluido en virtud de los motivos
establecidos en la presente Ley o no satisface los criterios de selección establecidos por el órgano de contratación.

2.º Cuando las obras, los suministros o los servicios, tengan la consideración de públicos o no, solo puedan ser
encomendados a un empresario determinado, por alguna de las siguientes razones: que el contrato tenga por objeto la creación o adquisición de una obra de arte o representación artística única no integrante del Patrimonio Histórico Español; que no
exista competencia por razones técnicas; o que proceda la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial.

La no existencia de competencia por razones técnicas y la protección de derechos
exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial solo se aplicarán cuando no exista una alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no sea consecuencia de una configuración restrictiva de los
requisitos y criterios para adjudicar el contrato.

3.º Cuando el contrato haya sido declarado secreto o reservado, o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando
lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya declarado de conformidad con lo previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 19.

b) En los contratos de obras, gestión de servicios públicos en
que no se transfiera el riesgo operacional al contratista, suministros y servicios, en los casos en que:

1.º Una imperiosa urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo,
demande una pronta ejecución del contrato que no pueda lograrse mediante la aplicación de la tramitación de urgencia regulada en el artículo 119.

2.º Cuando se dé la situación a que se refiere la letra e) del artículo 165, siempre y
cuando en la negociación se incluya a todos los licitadores que, en el procedimiento antecedente, hubiesen presentado ofertas conformes con los requisitos formales del procedimiento de contratación, y siempre que las condiciones iniciales del
contrato no se modifiquen sustancialmente, sin que en ningún caso se pueda incrementar el precio de licitación ni modificar el sistema de retribución.

c) En los contratos de suministro, además, en los siguientes casos:


1.º Cuando los productos se fabriquen exclusivamente para fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo; esta condición no se aplica a la producción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial del producto o a
recuperar los costes de investigación y desarrollo.

2.º Cuando se trate de entregas adicionales efectuadas por el proveedor inicial que constituyan bien una reposición parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, o bien una
ampliación de los suministros o instalaciones existentes, si el cambio de proveedor obligase al órgano de contratación a adquirir material con características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y
de mantenimiento desproporcionadas. La duración de tales contratos, así como la de los contratos renovables, no podrá, por regla general, ser superior a tres años.

3.º Cuando se trate de la adquisición en mercados organizados o bolsas
de materias primas de suministros que coticen en los mismos.

4.º Cuando se trate de un suministro concertado en condiciones especialmente ventajosas con un proveedor que cese definitivamente en sus actividades comerciales, o con los
administradores de un concurso, o a través de un acuerdo judicial o un procedimiento de la misma naturaleza.

d) En los contratos de servicios, además, en el supuesto de que el contrato en cuestión sea la consecuencia de un concurso de
proyectos y, con arreglo a las normas aplicables deba adjudicarse al ganador. En caso de que existan varios ganadores, se deberá invitar a todos ellos a participar en las negociaciones.




Así mismo, cuando se trate de un servicio concertado en condiciones especialmente ventajosas con un proveedor que cese definitivamente en sus actividades comerciales, o con los administradores de un concurso, o a través de un acuerdo
judicial o un procedimiento de la misma naturaleza.

e) En los contratos de obras, de gestión de servicios públicos en que no se transfiera el riesgo operacional al contratista y de servicios, además, cuando las obras o servicios, tengan la
consideración de públicos o no, que constituyan su objeto consistan en la repetición de otros similares adjudicados al mismo contratista mediante alguno de los procedimientos de licitación regulados en esta ley previa publicación del correspondiente
anuncio de licitación, siempre que se ajusten a un proyecto base que haya sido objeto del contrato inicial adjudicado por dichos procedimientos, que la posibilidad de hacer uso de este procedimiento esté indicada en el anuncio de licitación del
contrato inicial, que el importe de las nuevas obras o servicios se haya tenido en cuenta al calcular el valor estimado del contrato inicial, y que no hayan transcurrido más de tres años a partir de la celebración del contrato inicial. En el
proyecto base se mencionarán necesariamente el número de posibles obras o servicios adicionales, así como las condiciones en que serán adjudicados estos.»

MOTIVACIÓN

Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de
servicios públicos.

Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de servicios públicos y de servicios no públicos.

ENMIENDA NÚM. 173

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 196. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 4 del artículo 196, con la
siguiente redacción:

«4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la entrada de la factura, o solicitud de pago equivalente, en el registro administrativo, y si
esta fecha fuera dudosa dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la recepción de los bienes o prestación del servicio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 208, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a
partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en
tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 208 y en el apartado 1 del artículo 241, la
Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los
bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la
fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.»

MOTIVACIÓN

Tras las modificaciones introducidas en la
Ley 3/2004 en el año 2010 (Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre) y el 2013 (Real Decreto 4/2013, de 22 de febrero y la Ley 11/2013 de 26 de julio, ambas de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del
crecimiento y de la creación de empleo), el periodo de tiempo que tienen tanto empresas como administraciones públicas para comprobar o verificar la conformidad de los bienes entregados o servicios prestados es de 30 días naturales desde la
recepción de los bienes o la prestación de los servicios.

Por tanto, el artículo 196.4 del Proyecto de LCSP al posibilitar que mediante acuerdo expreso en contrato o cualquier documento que rija una licitación las Administraciones Públicas
puedan ampliar, sin indicar un máximo, el plazo para aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato, se configura como un precepto contrario a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por
la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Así mismo, el artículo 196.4 del Proyecto de LCSP es totalmente contrario a la Directiva 2011/7/UE por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales.

En primer lugar porque el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 2011/7/UE, 16 de febrero, determina el inicio del cómputo del plazo de pago que deben cumplir los poderes públicos en las
operaciones comerciales con empresas (que es de 30 días), desde la recepción de la factura o solicitud de pago equivalente, o en caso que la fecha de dicha recepción sea dudosa, a partir de la recepción de los bienes o la prestación del
servicio.

Mientras que el artículo 196.4 del Proyecto de LCSP determina el inicio del plazo de pago, siempre a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el
contrato de los bienes entregados o servicios prestados, condicionando, consecuentemente, el pago por parte del deudor a un acto (verificación y comprobación) que ha de hacer éste, en el que no puede intervenir el acreedor y que se puede extender
por encima de los 30 días naturales, ya que cabe la posibilidad que el mismo se amplíe por acuerdo expreso o en alguno de los documentos que rijan la licitación.

Y en segundo lugar, porque una deliberada ampliación por encima de los 30 días
naturales, en la duración del procedimiento para la verificación o aceptación de los bienes entregados o los servicios prestados impuesta por la parte más fuerte de la relación contractual, como es la Administración, ya que cabe recordar que dicha
ampliación del plazo puede estar en algunos de los documentos que rijan la licitación, conlleva una clara infracción del artículo 4 de la Directiva 2011/7/UE que regula las operaciones entre empresas y poderes públicos, y más concretamente el
apartado 6 al establecer que «Los Estados miembros se asegurarán de que en los contratos no se fijen plazos de pago más largos que los indicados en el apartado 3, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté
objetivamente justificado por la naturaleza o características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales.

No pudiendo, consecuentemente, haber un periodo de tiempo para la verificación de la conformidad con
los bienes entregados o los servicios prestados que no esté limitado en el tiempo, como sucede con el artículo 196.4 del Proyecto de LCSP, ya que si el mandato europeo plantea que los poderes públicos paguen a los 30 días naturales desde la
recepción de la factura, o desde la recepción de los bienes o prestación de servicios, si estos se reciben con posterioridad a la factura, pudiendo ampliar dicho plazo de pago hasta un máximo de 60 días para determinados supuestos, no es ajustado a
derecho europeo que una Administración Española incumpla el plazo máximo de pago de 60 días desde recepción de bienes o prestación de servicios, a través de la ampliación del plazo del procedimiento de aceptación o verificación de los bienes
entregados o los servicios prestados, que siempre es el procedimiento previo al pago de cualquier factura que debe pagar la administración en el Estado Español, tal y como reza en el primer párrafo del artículo 196.4 del Proyecto de LCSP: «La
Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes
entregados o servicios prestados, (...)».

La Directiva 2011/7/UE establece en su articulado (4.3. iv) y 4.5) la posibilidad que se establezca un procedimiento de aceptación o comprobación para verificar la conformidad con los servicios o
bienes entregados, pero nunca condiciona el inicio del cómputo del plazo de pago a la finalización de dicho procedimiento de verificación, sino todo lo contrario, ya que en tales supuestos el deudor debe seguir pagando a los 30 días de la recepción
de la factura; y aún máxime, cuando el deudor debe iniciar su procedimiento de verificación a partir de la recepción de los bienes o servicios, o sea, con bastante anterioridad a la recepción de la factura. En virtud de lo expuesto, se comprueba
que la directiva europea contra la morosidad, marca un día de inicio de cómputo del plazo de pago totalmente determinable (recepción de factura o solicitud de pago equivalente, y si la fecha de esta recepción fuera dudosa, desde la recepción de los
bienes o la prestación de los servicios; independientemente que haya o no un proceso de verificación), y que dicho criterio objetivo de inicio de cómputo de plazo de pago no puede ser cambiado en perjuicio del acreedor por parte de los Estados
miembros, tal y como sucede con el artículo 196.4 del Proyecto de LCSP, ya que la redacción dada a dicho artículo es un claro y fragante incumplimiento de la directiva europea, pudiendo ésta directiva ser de aplicación directa en el Estado miembro
cuando su transposición no se ajusta a las directrices dadas.

Tanto la Directiva 2011/7/UE como la Ley 3/2004, tienen un mismo ámbito de aplicación como es regular todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones
comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración (poderes públicos), debiendo haber una correlación y armonía entre las normas que establecen plazos de pago, y no una dicotomía o una clara contradicción entre unas y otras,
como sucede en la actual regulación española.

ENMIENDA NÚM. 174

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 205.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 205, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 205. Modificaciones no previstas en el pliego de
cláusulas administrativas particulares: prestaciones adicionales, circunstancias imprevisibles y modificaciones no sustanciales.

1. Las modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares o que, habiendo
sido previstas, no se ajusten a lo establecido en el artículo anterior, solo podrán realizarse cuando la modificación en cuestión cumpla los siguientes requisitos:

a) Que encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se
relacionan en el apartado segundo de este artículo.

b) Que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria.

2. Los supuestos que eventualmente podrían
justificar una modificación no prevista, siempre y cuando esta cumpla todos los requisitos recogidos en el apartado primero de este artículo, son los siguientes:

a) Cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios, tengan la
consideración de públicos o no, adicionales a los inicialmente contratados, siempre y cuando se den los dos requisitos siguientes:

1.º Que el cambio de contratista no fuera posible por razones de tipo económico o técnico, por ejemplo
que obligara al órgano de contratación a adquirir obras, servicios o suministros con características técnicas diferentes a los inicialmente contratados, cuando estas diferencias den lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso o de
mantenimiento que resulten desproporcionadas; y, así mismo, que el cambio de contratista generara inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para el órgano de contratación.

2.º Que la modificación del contrato
implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.

b) Cuando la necesidad de modificar un contrato
vigente se derive de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y cuando se cumplan las tres condiciones siguientes:

1.º Que la necesidad de la
modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever.

2.º Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato.

3.º Que la modificación del contrato implique una
alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.

c) Cuando las modificaciones no sean sustanciales. En este
caso se tendrá que justificar especialmente la necesidad de las mismas, indicando las razones por las que esas prestaciones no se incluyeron en el contrato inicial.

Una modificación de un contrato se considerará sustancial cuando tenga como
resultado un contrato de naturaleza materialmente diferente al celebrado en un principio. En cualquier caso, una modificación se considerará sustancial cuando se cumpla una o varias de las condiciones siguientes:

1.º Que la
modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de contratación inicial, habrían permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta distinta a la aceptada
inicialmente o habrían atraído a más participantes en el procedimiento de contratación.

2.º Que la modificación altere el equilibrio económico del contrato en beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el
contrato inicial.

3.º Que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato. En todo caso, se considerará que se amplía de modo importante el ámbito del contrato cuando las modificaciones supongan una alteración en su
cuantía que exceda, aislada o conjuntamente, del 15 por ciento del precio inicial del mismo, IVA excluido, si se trata del contrato de obras, o de un 10 por ciento, IVA excluido, cuando se refiera a los demás contratos.

Para el cálculo del
precio mencionado en las letras a) y b) de este apartado se tomará en cuenta el precio actualizado, si el contrato incluye cláusula de revisión de precios. En los contratos de concesión de obras, de concesión de servicios públicos o de concesión de
servicios no públicos, si la concesión no incluye cláusula de revisión de precios, el valor actualizado se calculará teniendo en cuenta la inflación media medida conforme al índice de precios de consumo.»

MOTIVACIÓN

Se adapta el
redactado a la figura del contrato de gestión de servicios públicos.

Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de servicios públicos y de servicios no públicos.

ENMIENDA NÚM. 175

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 207.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del artículo 207, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 207. Especialidades procedimentales.

1. En el caso previsto en el artículo 202 las modificaciones contractuales se acordarán en la forma
que se hubiese especificado en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.

2. Antes de proceder a la modificación del contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 203, deberá darse audiencia al redactor del proyecto o
de las especificaciones técnicas, si estos se hubiesen preparado por un tercero ajeno al órgano de contratación en virtud de un contrato de servicios, para que, en un plazo no inferior a tres días, formule las consideraciones que tenga por
conveniente.

3. Los órganos de contratación que hubieran modificado un contrato que esté sujeto a regulación armonizada, a excepción de los contratos de gestión de servicios públicos, de servicios y de concesión de servicios no
públicos, enumerados en el Anexo IV, en los casos previstos en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 203 deberán publicar en el “Diario Oficial de la Unión Europea” el correspondiente anuncio de modificación conforme a lo
establecido en esta Ley.

Asimismo los órganos de contratación que hubieren modificado un contrato durante su vigencia, con independencia de si este está o no sujeto a regulación armonizada y de la causa que justifique la modificación, deberán
publicar en todo caso un anuncio de modificación en el perfil de contratante del órgano de contratación en el plazo de 5 días desde la aprobación de la misma.

4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 189.»

MOTIVACIÓN

Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios públicos.

Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de servicios públicos y de servicios no
públicos.

ENMIENDA NÚM. 176

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 213. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción de modificación al apartado 1 del artículo 213 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:

«1. El contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación con sujeción a lo que dispongan
los pliegos, salvo que conforme a lo establecido en las letras d) y e) del apartado 2.º de este artículo, la prestación o parte de la misma haya de ser ejecutada directamente por el primero.

En todo caso, el contratista deberá cumplir al
menos con el 50 % de cada una de las prestaciones incluidas en el contrato, que deberán ser, además, las esenciales desde un punto de vista técnico.

En ningún caso la limitación de la subcontratación podrá suponer que se produzca una
restricción efectiva de la competencia, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley respecto a los contratos de carácter secreto o reservado, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales de acuerdo con
disposiciones legales o reglamentarias o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado.»

MOTIVACIÓN

La enmienda pretende conseguir que la parte sustancial de cada contrato público sea cumplido
efectivamente por el contratista. La subcontratación está produciendo distorsiones a la competencia y provoca perjuicios a las pequeñas y medianas empresas —sobre todo de ámbito local—. Al mismo tiempo, las subcontrataciones
constituyen un factor que repercute en los salarios de los trabajadores.

ENMIENDA NÚM. 177

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 213. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción de modificación al apartado 2.a) del artículo 213 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:

«2. (…)

a) Los licitadores deberán indicar en la
oferta la parte del contrato que tengan previsto subcontratar. En el momento de la presentación de la oferta señalarán quiénes son los subcontratistas propuestos, a los efectos de valorar su cualificación profesional. Dicha indicación vendrá
acompañada de una declaración responsable del subcontratista de que está de acuerdo en cumplir con las condiciones del contrato.»

MOTIVACIÓN

Se trata de una medida que incorpora el contenido del artículo 71.2 de la Directiva
europea.

ENMIENDA NÚM. 178

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 213. 2.

ENMIENDA

De supresión.

Supresión, apartados b), c) y d).

Se propone la siguiente redacción que suprime los apartados b), c) y d) del artículo 213.2 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por
la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

MOTIVACIÓN

Es consecuencia de la enmienda anterior que impone la
obligatoriedad de incorporar el la referencia de los subcontratistas.

ENMIENDA NÚM. 179

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 214.

ENMIENDA




De modificación.

Se propone la modificación del artículo 214, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 214. Cesión de los contratos.

1. Al margen de los supuestos de sucesión del contratista
del artículo 98 y sin perjuicio de la subrogación que pudiera producirse a favor del acreedor hipotecario conforme al artículo 272.2 o del adjudicatario en el procedimiento de ejecución hipotecaria en virtud del artículo 273, la modificación
subjetiva de los contratos solamente será posible por cesión contractual, cuando obedezca a una opción inequívoca de los pliegos, dentro de los límites establecidos en el párrafo siguiente.

A tales efectos, los pliegos establecerán
necesariamente que los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el contratista a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato,
y de la cesión no resulte una restricción efectiva de la competencia en el mercado. No podrá autorizarse la cesión a un tercero cuando esta suponga una alteración sustancial de las características del contratista si estas constituyen un elemento
esencial del contrato.

2. Para que los contratistas puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros, los pliegos deberán contemplar, como mínimo, la exigencia de los siguientes requisitos:

a) Que el órgano de contratación
autorice, de forma previa y expresa, la cesión. Dicha autorización se otorgará siempre que se den los requisitos previstos en las letras siguientes.

b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por 100 del importe del contrato o, cuando
se trate de un contrato de gestión de servicios públicos, servicios que consistan en el desarrollo de una actividad, concesión de obras o concesión de servicios no públicos, que haya efectuado su explotación durante al menos una quinta parte del
plazo de duración del contrato. No será de aplicación este requisito si la cesión se produce encontrándose el contratista en concurso aunque se haya abierto la fase de liquidación, o ha puesto en conocimiento del juzgado competente para la
declaración del concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, en los términos previstos en la legislación concursal.

c) Que el cesionario
tenga capacidad para contratar con la Administración y la solvencia que resulte exigible, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente, y no estar incurso en una causa de prohibición de contratar.

d) Que
la cesión se formalice, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública.

3. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente.»

MOTIVACIÓN

Se incluyen los
contratos de gestión de servicios públicos, de servicios que consisten en el desarrollo de una actividad y de concesión de servicios no públicos en concordancia con la definición de los mismos dada en los artículos 15 y 17, respectivamente.


ENMIENDA NÚM. 180

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 214. 2.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 214, que tendrá la siguiente redacción:

«2. Los plazos fijados no podrán ser más desfavorables que los previstos en la Ley 3/2004, de 29
de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y se computarán desde la fecha de aprobación por el contratista principal de la factura emitida por el subcontratista o el suministrador, con
indicación de su fecha y del período a que corresponda.»

MOTIVACIÓN

En consonancia con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) en su Sentencia de 23 de noviembre de 2016, CAS 2883/2014, reconociendo el carácter
abusivo de la cláusula contractual que establece un plazo superior a 60 días para el abono de las facturas al amparo de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.

ENMIENDA NÚM. 181

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 216. 4.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 216 dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE
y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:

«4. Si el contratista no cumpliese con la obligación abonar las facturas en el plazo fijado de conformidad con lo previsto en el apartado 2, los órganos de contratación abonarán las facturas
deduciéndose el importe satisfecho y los correspondientes intereses de demora del precio del contrato.»

MOTIVACIÓN

En virtud del artículo 214.2 del PLCSP, el plazo de pago del contratista a los subcontratistas o suministradores no
podrá ser más desfavorable que el de 30 días naturales, previstos en el artículo 196.4 para las relaciones entre la Administración y el contratista.

Este plazo conforme al espíritu de la ley contra la morosidad debe ser imperativo y no puede
ser ampliado por acuerdo entre las partes.

La posibilidad de pacto entre las parte que introduce el artículo 214.5 del PLCSP es contrario al referido espíritu y produce una incertidumbre legal sobre el plazo de pago máximo aplicable a los
suministradores y subcontratistas del contratista, por lo que al amparo del principio de seguridad jurídica deben derogarse expresamente el artículo 214.5 del PLCSP.

ENMIENDA NÚM. 182

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 216. 5.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de los apartados 5 del
artículo 216.

MOTIVACIÓN

En consonancia con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) en su Sentencia de 23 de noviembre de 2016, CAS 2883/2014, reconociendo el carácter abusivo de la cláusula contractual que
establece un plazo superior a 60 días para el abono de las facturas al amparo de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.

ENMIENDA NÚM. 183

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 216. 6.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado 6
del artículo 216.

MOTIVACIÓN

En consonancia con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) en su Sentencia de 23 de noviembre de 2016, CAS 2883/2014, reconociendo el carácter abusivo de la cláusula contractual que
establece un plazo superior a 60 días para el abono de las facturas al amparo de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.

ENMIENDA NÚM. 184

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 217.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
artículo 217 dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:


«Artículo 217. Comprobación de los pagos a los subcontratistas o suministradores.

1. Los órganos de contratación comprobarán el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas principales han de hacer a los
subcontratistas o suministradores que participen en la ejecución del contrato. En todo caso, los contratistas principales presentarán al órgano de contratación el correspondiente plan de pagos en el plazo máximo de un mes tras el inicio de la
ejecución del contrato.

A efectos de la comprobación señalada en el párrafo anterior, los órganos de contratación requerirán al contratista principal la información y justificantes que se indican en el apartado siguiente. La previsión que
hagan los pliegos o el documento descriptivo en este sentido deberá calificar la obligación de información del contratista principal como condición especial de ejecución, cuyo incumplimiento conllevará, entre otras consecuencias previstas en esta
Ley, la imposición de penalidades en los términos indicados en el artículo 190.

2. El requerimiento de información y justificantes a que se refiere el apartado anterior comprenderá:

a) Una relación detallada de aquellos
subcontratistas que participen en la ejecución del contrato.

b) Las condiciones de subcontratación o suministro acordadas por el contratista principal con los subcontratistas o suministradores y que guarden una relación directa con el plazo
de pago.

c) El justificante o justificantes de cumplimiento de los pagos a subcontratistas y suministradores, una vez terminada la prestación dentro de los plazos de pago legalmente establecidos en el artículo 214 y en la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en lo que le resulte de aplicación.»

MOTIVACIÓN

La lucha contra la morosidad requiere un mayor control por parte de las
Administraciones Públicas de los pagos que los contratistas adjudicatarios deben hacer a los subcontratistas.

Pero para que este control sea efectivo no basta que la comprobación de los pagos a subcontratistas sea una facultad del órgano de
comprobación sino que es necesario que, en todo caso, sea una obligación.

ENMIENDA NÚM. 185

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 217.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 217 dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:

«Artículo 217. Comprobación de los pagos a los subcontratistas o suministradores.


1. Los órganos de contratación comprobarán el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas principales han de hacer a los subcontratistas o suministradores que participen en la ejecución del contrato. En todo caso, los
contratistas principales presentarán al órgano de contratación el correspondiente plan de pagos en el plazo máximo de un mes tras el inicio de la ejecución del contrato.

A efectos de la comprobación señalada en el párrafo anterior, los
órganos de contratación requerirán al contratista principal la información y justificantes que se indican en el apartado siguiente. La previsión que hagan los pliegos o el documento descriptivo en este sentido deberá calificar la obligación de
información del contratista principal como condición especial de ejecución, cuyo incumplimiento conllevará, entre otras consecuencias previstas en esta Ley, la imposición de penalidades en los términos indicados en el artículo 190.


2. El requerimiento de información y justificantes a que se refiere el apartado anterior comprenderá:

a) Una relación detallada de aquellos subcontratistas que participen en la ejecución del contrato.

b) Las condiciones de
subcontratación o suministro acordadas por el contratista principal con los subcontratistas o suministradores y que guarden una relación directa con el plazo de pago.

c) El justificante o justificantes de cumplimiento de los pagos a
subcontratistas y suministradores, una vez terminada la prestación dentro de los plazos de pago legalmente establecidos en el artículo 214 y en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales, en lo que le resulte de aplicación.»

MOTIVACIÓN

La lucha contra la morosidad requiere un mayor control por parte de las Administraciones Públicas de los pagos que los contratistas adjudicatarios deben hacer a
los subcontratistas.

Pero para que este control sea efectivo no basta que la comprobación de los pagos a subcontratistas sea una facultad del órgano de comprobación sino que es necesario que, en todo caso, sea una obligación.

ENMIENDA
NÚM. 186

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 217. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición, en el artículo 217, de un tercer apartado (en consonancia con una enmienda anterior planteada), que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 217. Comprobación de los pagos a
los subcontratistas o suministradores.

(…)

(…)

3.º A petición del subcontratista y cuando la naturaleza del contrato lo permita, el poder adjudicador transferirá directamente al subcontratista las cantidades
que se le adeuden por los servicios prestados, los suministros entregados o las obras realizadas para el operador económico al que se haya adjudicado el contrato público (el contratista principal), en casos especiales a determinar
reglamentariamente.»

MOTIVACIÓN

En consonancia con lo establecido en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, según el Dictamen del Consejo de Estado número 1.116/2015, de 10 de
marzo. Se trata de un tercer apartado en consonancia con una enmienda anterior presentada por el GPS que la completa.

ENMIENDA NÚM. 187

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 218.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 218, que quedará con la siguiente redacción:


«Artículo 218. Sistemas para la racionalización de la contratación de las Administraciones Públicas.




Para racionalizar y ordenar la adjudicación de contratos las Administraciones Públicas podrán concluir acuerdos marco, articular sistemas dinámicos, o centralizar la contratación de obras, servicios, tengan la consideración de públicos o
no, y suministros en servicios especializados, conforme a las normas de este capítulo.»

MOTIVACIÓN

Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios públicos.

ENMIENDA NÚM. 188

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 273.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del artículo 273, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 273. Objeto de la hipoteca de la concesión y pignoración de derechos.

1. Las concesiones de obras con los bienes y derechos que
lleven incorporados serán hipotecables conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, previa autorización del órgano de contratación.

No se admitirá la hipoteca de concesiones de obras en garantía de deudas que no guarden relación con
la concesión correspondiente.

2. Las solicitudes referentes a las autorizaciones administrativas previstas en este artículo y en el siguiente se resolverán por el órgano competente en el plazo de un mes, debiendo entenderse
desestimadas si no se resuelven y notifican en ese plazo.

3. Los derechos derivados de la resolución de un contrato de concesión de obras, concesión de servicios públicos o de concesión de servicios no públicos, a que se refieren los
primeros apartados de los artículos 280, 293 y 314, respectivamente, así como los derivados de las aportaciones públicas y de la ejecución de garantías establecidos en los artículos 264 y 266, solo podrán pignorase en garantía de deudas que guarden
relación con la concesión o el contrato, previa autorización del órgano de contratación, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» o en el correspondiente boletín oficial autonómico o local.»

MOTIVACIÓN

Adecuación a la
propuesta que distingue las figuras de la concesión de servicios públicos y de servicios no públicos.

ENMIENDA NÚM. 189

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 275. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción de modificación al apartado 3 del artículo 275 del Proyecto de Ley de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:

«3. En ningún caso, podrán los poderes
adjudicadores ni otras entidades del sector público otorgar préstamos participativos a los concesionarios de obras públicas.»

MOTIVACIÓN

La experiencia de los préstamos participativos otorgados por las Administraciones públicas
aconseja que se elimine la posibilidad de su otorgamiento.

Por un lado, la propia naturaleza de los préstamos hace que se parezcan más a los fondos propios de la sociedad, esto es, que el prestamista sea accionista, que a los mecanismos
propios de deuda. La práctica administrativa ha hecho que, esta situación se agrave, como puede apreciarse en algunos préstamos (es un buen ejemplo el Real Decreto de 31 de julio de 1998 que adjudica la autopista de peaje Alicante-Cartagena) en
donde la retribución que hipotéticamente podría cobrar la administración es postergada incluso a que cobren los accionistas. Por ello, tiene incluso una peor condición que éstos.

Al mismo tiempo, supone una privatización de los fondos
públicos que pasan a tener la condición peor dentro de los instrumentos de derecho privado.

Por otra parte, la prohibición de que las entidades del sector público no puedan ser prestamistas a través de este tipo de instrumentos es mucho más
adecuado para el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria.

Con todo ello nos estamos encontrando, por último, en una situación que es contraria a las reglas de la estabilidad presupuestaria, en la medida en que sirven como
medida de aseguramiento de deuda privada.

ENMIENDA NÚM. 190

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a Libro segundo. Título II. Capítulo III. Sección 1.ª.

ENMIENDA

De modificación.

Al capítulo III, sección 1.ª

Se propone la modificación «del título de la sección 1.ª del capítulo III» y «del título
del capítulo III», que quedarán con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO III

Del contrato de gestión de servicios públicos

Sección 1.ª Delimitación del contrato de gestión de servicios públicos»

MOTIVACIÓN

Se
adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios públicos.

ENMIENDA NÚM. 191

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 284.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 284, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 284. Ámbito y
modalidades del contrato de gestión de servicios públicos.

1. Mediante el contrato de gestión de servicios públicos, la Administración y el resto de poderes adjudicadores podrán gestionar indirectamente los servicios públicos de su
competencia siempre que sean susceptibles de explotación económica por particulares. En ningún caso podrán prestarse mediante este contrato los servicios públicos que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.


2. Antes de proceder a la contratación de un servicio público, deberá haberse establecido su régimen jurídico, que declare expresamente que la actividad de que se trata queda asumida por el poder adjudicador respectivo como propia del
mismo, determine el alcance de las prestaciones en favor de los administrados, y regule los aspectos de carácter jurídico, económico y administrativo relativos a la prestación del servicio.

3. El contrato expresará con claridad, en
todo caso, el ámbito de la gestión del servicio público, tanto en el orden funcional, como en el territorial.

4. La contratación de la gestión de los servicios públicos adoptará una de las modalidades previstas en el artículo 15 de
esta Ley: la concesión de servicios públicos cuando se produzca la transferencia al contratista del riesgo operacional en la explotación del servicio público, y cuando no tenga lugar tal transferencia, la gestión interesada, el concierto, el
arrendamiento o la sociedad de economía mixta de conformidad con los criterios fijados en dicho artículo.»

MOTIVACIÓN

Se adaptan los apartados 1, 2 y 3 a la figura del contrato de gestión de servicios públicos, con reproducción de los
contenidos de la TRLCSP/2011: artículos 275 (apartados 1 y 3) y 132 (apartado 132).

Se incluye la referencia, además de la Administración, a los poderes adjudicadores en concordancia con la mención general incluida en el artículo 15, la cual
ya se consignó en el PLCSP, así como en los ALCSP que le precedieron.

El apartado 4 se introduce para establecer la debida correlación con la definición de las modalidades del CGSP contenida en el artículo 15, de acuerdo con la nueva
redacción que se propone.

ENMIENDA NÚM. 192

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
Libro segundo. Título II. Capítulo III. Sección 2.ª Subsección 1.ª.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del título de la subsección 1.ª de la sección 2.ª, que quedará con la siguiente redacción:


«Sección 2.ª Régimen jurídico

Subsección 1.ª Actuaciones preparatorias del contrato de gestión de servicios públicos»

MOTIVACIÓN

Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.

ENMIENDA NÚM. 193

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 286.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 286, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 286. Efectos, cumplimiento y extinción.

Los efectos, cumplimiento y
extinción de los contratos de gestión de servicios públicos se regularán por la presente Ley, excluidos los artículos 206 y 208. Tampoco resultarán de aplicación, salvo en la fase de construcción cuando el contrato comprenda la ejecución de obras,
el apartado 2 del artículo 190, el artículo 191 y el artículo 193.»

MOTIVACIÓN

Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios públicos.

ENMIENDA NÚM. 194

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Libro segundo. Título II. Capítulo III. Sección 3.ª.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del título de la Sección 3.ª, que quedará con la siguiente redacción:

«Sección 3.ª Ejecución del contrato de gestión de servicios públicos»

MOTIVACIÓN

Se adapta el
redactado a la figura del contrato de gestión de servicios públicos.

ENMIENDA NÚM. 195

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 287.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 287, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 287. Ejecución del contrato de
gestión de servicios públicos.

1. El contratista está obligado a organizar y prestar el servicio público con estricta sujeción a las características establecidas en el contrato y dentro de los plazos señalados en el mismo, y, en su
caso, a la ejecución de las obras conforme al proyecto aprobado por el órgano de contratación.

2. En todo caso, la Administración y el resto de poderes adjudicadores conservarán los poderes de policía y las potestades de control y
dirección necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios públicos de que se trate.

3. Las concesiones de servicios públicos únicamente podrán ser objeto de hipoteca en los casos en que conlleven la realización de obras o
instalaciones fijas necesarias para la prestación del servicio, y exclusivamente en garantía de deudas que guarden relación con la concesión.»

MOTIVACIÓN

Se adaptan los apartados 1, 2 y 3 a la figura del contrato de gestión de
servicios públicos.

Se añade una referencia a las potestades de control y dirección en garantía de la prestación del servicio público.

ENMIENDA NÚM. 196

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)




El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 288.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
artículo 288, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 288. Obligaciones generales.

El contratista estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Prestar el servicio público con la continuidad
convenida y garantizar a los particulares el derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas y mediante el abono, en su caso, de la contraprestación económica comprendida en las tarifas aprobadas. En caso de extinción normal del
contrato, el contratista ha de seguir prestando el servicio público hasta tanto otro se haga cargo de la gestión del mismo.

b) Cuidar del buen orden del servicio público, pudiendo dictar las oportunas instrucciones, sin perjuicio de los
poderes de policía y las potestades a los que se refiere el artículo anterior.

c) Indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio público, excepto cuando el daño sea
producido por causas imputables a la Administración.

d) Respetar el principio de no discriminación por razón de nacionalidad, respecto de las empresas de Estados miembros de la Comunidad Europea o signatarios del Acuerdo sobre Contratación
Pública de la Organización Mundial del Comercio, en los contratos de suministro consecuencia del de concesión de servicios.

e) Cualesquiera otras previstas en la legislación, el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el resto
de la documentación contractual.»

MOTIVACIÓN

Se incorpora el calificativo público en concordancia con la figura del contrato de gestión de servicios públicos, con mención de las potestades incorporadas en el artículo 285.

En la
letra a), se consigna en concreto la obligación del contratista de tener que seguir prestando el servicio público hasta tanto otro se haga cargo de la gestión del mismo; previsión recogida en el ROASCat/1995 (235.a) y RBASOArag/2002 (269.1.ª) y que
constituye una manifestación más de los principios de continuidad y regularidad del servicio público y no suspensión del mismo.

En la letra e) se sustituye la mención a las leyes por la remisión a la legislación, lo que permite, con mayor
precisión jurídica, la aplicación de los reglamentos (desde el RServicios de 1955 hasta el ROASCat o el RBASOArag), así como una referencia al resto de documentación contractual, para cerrar el círculo obligacional.

ENMIENDA NÚM. 197


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Libro segundo. Título II. Capítulo III.
Sección 4.ª.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Sección 4.ª, que quedará con la siguiente redacción:

«Sección 4.ª Modificación del contrato de gestión de servicios públicos»


MOTIVACIÓN

Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios públicos.

ENMIENDA NÚM. 198

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 290.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 290, que quedará con la siguiente redacción:


«Artículo 290. Modificación del contrato y mantenimiento de su equilibrio económico.

1. La Administración y el resto de poderes adjudicadores podrán modificar las características del servicio público contratado y las tarifas
que han de ser abonadas por los usuarios, únicamente por razones de interés público y si concurren las circunstancias previstas en la Subsección 4.ª de la Sección 3.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente Ley.


2. Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, se deberá compensar a la parte correspondiente de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la
adjudicación del contrato.

3. En el caso de que los acuerdos que dicten la Administración o los otros poderes adjudicadores actuantes respecto al desarrollo del servicio carezcan de trascendencia económica, el contratista no tendrá
derecho a indemnización por razón de los mismos.

4. Se deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la Administración o los otros
poderes adjudicadores actuantes realicen una modificación de las señaladas en el apartado 1 del presente artículo concurriendo las circunstancias allí establecidas.

b) Cuando actuaciones de la Administración Pública, por su carácter
obligatorio para el contratista, determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato.

Fuera de los casos previstos en las letras anteriores, únicamente procederá el restablecimiento del equilibrio económico del
contrato cuando causas de fuerza mayor determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato. A estos efectos, se entenderá por causas de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 237 de la presente Ley.


5. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el restablecimiento del equilibrioeconómico del contrato se realizará mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir en la modificación
de las tarifas a abonar por los usuarios, la reducción del plazo del contrato y, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. Así mismo, en los casos previstos en la letra b) y en el último
párrafo del apartado anterior, podrá ampliarse el plazo del contrato por un período que no exceda de un 15 por ciento de su duración inicial, respetando los límites máximos de duración previstos legalmente.»

MOTIVACIÓN

Se adaptan los
apartados 1, 3, 4 y 5 a la figura del contrato de gestión de servicios públicos.

Se incluye la mención a los poderes adjudicadores en concordancia con el artículo 15.

La previsión sobre el factum principis (apartado 4.b) se redacta en
los términos que se contienen en el TRLCSP/2011 (artículo 282.4.b) y textos anteriores; es decir, sin mención a si se trata de la Administración concedente u otra.

ENMIENDA NÚM. 199

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Libro segundo. Título II. Capítulo III. Sección 5.ª.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del título de la Sección 5.ª, que quedará con la siguiente redacción:

«Sección 5.ª Cumplimiento y efectos del contrato de gestión de servicios públicos»

MOTIVACIÓN

Se adapta el redactado a la
figura del contrato de gestión de servicios públicos.

ENMIENDA NÚM. 200

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 291.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 291, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 291. Reversión.

1. Finalizado
el plazo del contrato, el servicio público revertirá a la Administración, debiendo el contratista entregar las obras e instalaciones a que esté obligado con arreglo al contrato y en el estado de conservación y funcionamiento adecuados.


2. Durante un período prudencial anterior a la reversión, que deberá fijarse en el pliego, el órgano competente de la Administración o de los otros poderes adjudicadores actuantes adoptará las disposiciones encaminadas a que la entrega de
los bienes se verifique en las condiciones convenidas.

3. Los bienes afectos al servicio público objeto del contrato que vayan a revertir a la Administración o a los otros poderes adjudicadores actuantes en virtud de lo establecido en
el presente artículo, no podrán ser objeto de embargo.»

MOTIVACIÓN

Se adaptan los apartados 1, 2 y 3 a la figura del contrato de gestión de servicios públicos.

Se incluye la mención a los poderes adjudicadores en concordancia
con el artículo 15.

ENMIENDA NÚM. 201

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 292.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 292, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 292. Falta de entrega de contraprestaciones económicas y medios
auxiliares.

Si la Administración o los otros poderes adjudicadores actuantes no hicieren efectiva al contratista la contraprestación económica o no entregare los medios auxiliares a que se obligó en el contrato dentro de los plazos previstos
en el mismo y no procediese la resolución del contrato o no la solicitase el contratista, este tendrá derecho al interés de demora de las cantidades o valores económicos que aquellos signifiquen, de conformidad con lo establecido en el
artículo 196.»

MOTIVACIÓN

Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios públicos. Se incluye la mención a los poderes adjudicadores en concordancia con el artículo 15.

ENMIENDA NÚM. 202

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 293.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del artículo 293, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 293. Secuestro o intervención del servicio público.

1. Si por causas ajenas al contratista o bien del incumplimiento por
parte de este se derivase perturbación grave y no reparable por otros medios en el servicio público, la Administración o los otros poderes adjudicadores actuantes podrán acordar el secuestro o intervención del mismo en los términos establecidos en
el artículo 261. En todo caso, el contratista deberá abonar a la Administración o a los otros poderes adjudicadores actuantes los daños y perjuicios que efectivamente les haya ocasionado.

2. En cualquier caso, en los supuestos de
incumplimiento por parte del contratista resultará de aplicación el régimen de penalidades establecidas en el artículo 262 de la presente Ley respecto de la concesión de obras, siempre que resulte compatible con la naturaleza de la concesión de
servicios públicos.»

MOTIVACIÓN

Se corrige el título dado que en el PLCSP ya no solo se incluye como causa el incumplimiento, sino que se añaden causas ajenas al contratista, luego la denominación debe referirse al secuestro o
intervención del servicio público, en concordancia también con el del artículo 261 del proyecto al que se remite.

Se adapta el precepto a la figura del contrato de gestión de servicios públicos y a la mención a los poderes adjudicadores en
concordancia con la definición del artículo 15 que se propone.

ENMIENDA NÚM. 203

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a Libro segundo. Título II. Capítulo III. Sección 6.ª.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del título de la Sección 6.ª, que quedará con la siguiente redacción:


«Sección 6.ª Resolución del contrato de gestión de servicios públicos»

MOTIVACIÓN

Se adapta el título a la figura del contrato de gestión de servicios públicos.

Se adapta el redactado a la figura del contrato de
gestión de servicios públicos.

ENMIENDA NÚM. 204

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 294.




ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 294, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 294. Causas de resolución.

Son causas de resolución del contrato de gestión de
servicios públicos, además de las señaladas en el artículo 209, con la excepción de las contempladas en sus letras d) y e), las siguientes:

a) La ejecución hipotecaria declarada desierta o la imposibilidad de iniciar el procedimiento de
ejecución hipotecaria por falta de interesados autorizados para ello en los casos en que así procediera, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

b) La demora superior a seis meses por parte de la Administración o de los otros poderes
adjudicadores actuantes en la entrega al contratista de la contraprestación o de los medios auxiliares a que se obligó según el contrato.

c) El rescate del servicio público por la Administración o los otros poderes adjudicadores actuantes
para su gestión directa por razones de interés público.

d) La supresión del servicio público por razones de interés público.

e) La imposibilidad de la explotación del servicio público como consecuencia de acuerdos adoptados por la
Administración o los otros poderes adjudicadores actuantes con posterioridad a la formalización del contrato.

f) El secuestro o intervención del servicio público por un plazo superior al establecido de conformidad con el apartado 3 del
artículo 261, sin que el contratista haya garantizado la asunción completa de sus obligaciones.»

MOTIVACIÓN

Se adapta el precepto a la figura del contrato de gestión de servicios públicos y a la mención a los poderes adjudicadores en
concordancia con la definición del artículo 15 que se propone.

ENMIENDA NÚM. 205

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 295.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 295, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 295. Efectos de la resolución.


1. En los supuestos de resolución por causa imputable a la Administración o a los otros poderes adjudicadores actuantes, estos abonarán al concesionario en todo caso el importe de las inversiones realizadas por razón de la expropiación de
terrenos, ejecución de obras de construcción y adquisición de bienes que sean necesarios para la explotación de los servicios públicos objeto del contrato, atendiendo a su grado de amortización. Al efecto, se aplicara un criterio de amortización
lineal de la inversión.

Cuando la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración o a los otros poderes adjudicadores actuantes, el importe a abonar al contratista por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras y
adquisición de bienes que deban revertir a la Administración o a los otros poderes adjudicadores actuantes será el que resulte de la valoración del contrato, determinado conforme lo dispuesto en el artículo 279.

En todo caso, se entenderá que
no es imputable a la Administración o a los otros poderes adjudicadores actuantes la resolución del contrato cuando esta obedezca a alguna de las causas establecidas en las letras a), b) y f) del artículo 209, así como a las causas establecidas en
las letras a) y f) del artículo 292.

2. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 211, el incumplimiento por parte de la Administración o de los otros poderes adjudicadores actuantes o del contratista de las obligaciones del
contrato producirá los efectos que según las disposiciones específicas del servicio público puedan afectar a estos contratos.

3. En el supuesto de la letra b) del artículo 292, el contratista tendrá derecho al abono del interés de
demora previsto en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales de las cantidades debidas o valores económicos convenidos, a partir del vencimiento del plazo previsto para su entrega, así como de
los daños y perjuicios sufridos.

4. En los supuestos de las letras b), c), d) y e) del artículo 292, y en general en los casos en que la resolución del contrato se produjera por causas imputables a la Administración o a los otros
poderes adjudicadores actuantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración o los otros poderes adjudicadores actuantes indemnizarán al contratista de los daños y perjuicios que se le irroguen, incluidos los
beneficios futuros que deje de percibir, cuantificados conforme a lo establecido en la letra a) del apartado 3 del artículo 278 y a la pérdida del valor de las obras e instalaciones que no hayan de revertir a aquélla, habida cuenta de su grado de
amortización.»

MOTIVACIÓN

Se adapta el precepto a la figura del contrato de gestión de servicios públicos y a la mención a los poderes adjudicadores en concordancia con la definición del artículo 15 que se propone.

ENMIENDA
NÚM. 206

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 295. 1.

ENMIENDA


De modificación.

Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 295.1 quedando como sigue:

«1. En los supuestos de resolución, la Administración abonará al concesionario en todo caso el importe de las inversiones
realizadas por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras de construcción, pago anticipado, en su caso, del canon al que se refiere el artículo el artículo 287 y adquisición de bienes que sean necesarios para la explotación de los
servicios objeto de concesión, atendiendo a su grado de amortización. Al efecto, se aplicara el criterio de amortización previsto en la documentación contractual. En el documento de formalización del contrato se incluirá la cuantificación de estas
inversiones y el método para realizar su amortización. La cantidad resultante se fijará dentro del plazo de seis meses, salvo que se estableciera otro en el pliego de cláusulas administrativas particulares.»

MOTIVACIÓN

Se incorpora
una regulación paralela a la del contrato de concesión de obras prevista en la enmienda propuesta al artículo 278.

ENMIENDA NÚM. 207

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Libro segundo. Título II. Capítulo III. Sección 7.ª.

ENMIENDA

De modificación.

A la Sección 7.ª.

Se propone la modificación del
título de la Sección 7.ª, que quedará con la siguiente redacción:

«Sección 7.ª Subcontratación del contrato de gestión de servicios públicos»

MOTIVACIÓN

Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de
servicios públicos.

ENMIENDA NÚM. 208

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 296.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 296, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 296. Subcontratación.

En el contrato de gestión de servicios públicos,
la subcontratación solo podrá recaer sobre prestaciones accesorias, resultándole de aplicación la regulación establecida en los artículos 213, 214 y 215 de la presente Ley.»

MOTIVACIÓN

Se adapta el precepto a la figura del contrato de
gestión de servicios públicos.

ENMIENDA NÚM. 209

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a Libro segundo. Título II. Capítulo III. Sección 8.ª.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del título de la Sección 8.ª, que quedará con la siguiente redacción:

«Sección 8.ª Regulación
supletoria del contrato de gestión de servicios públicos»

MOTIVACIÓN

Se adapta el precepto a la figura del contrato de gestión de servicios públicos.

ENMIENDA NÚM. 210

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 297.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 297,
que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 297. Regulación supletoria.

En lo no previsto en el presente Capítulo respecto al contrato de gestión de servicios públicos, le será de aplicación la regulación establecida en
la presente Ley respecto al contrato de concesión de obras, siempre que resulte compatible con la naturaleza de aquél.»

MOTIVACIÓN

Se adapta el precepto a la figura del contrato de gestión de servicios públicos.

ENMIENDA
NÚM. 211

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 308.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del artículo 308, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 308. Contenido y límites.

1. Salvo que se disponga otra cosa en los pliegos de cláusulas administrativas
o en el documento contractual, los contratos de servicios que tengan por objeto el desarrollo y la puesta a disposición de productos protegidos por un derecho de propiedad intelectual o industrial llevarán aparejada la cesión de este a la
Administración u otra entidad del sector público contratante. En todo caso, y aun cuando se excluya la cesión de los derechos de propiedad intelectual, el órgano de contratación podrá siempre autorizar el uso del correspondiente producto a los
entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público.

2. A la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato
como personal de la entidad del sector público contratante. A tal fin, los empleados o responsables de la entidad contratante deben abstenerse de realizar actos que impliquen el ejercicio de facultades que, como parte de la relación jurídico
laboral, le corresponden a la empresa contratista.

3. Las prestaciones de hacer constitutivas del contrato de servicios se efectuarán en dependencias o instalaciones propias del contratista, siempre que sea posible. De no ser esto
posible, se harán constar las razones objetivas que con carácter excepcional motivan la prestación en centros dependientes de la entidad del sector público contratante. En estos casos, se intentará que los trabajadores de la empresa contratista no
compartan espacios y lugares de trabajo con el personal al servicio de la entidad contratante y, de no ser así, se diferenciarán claramente las funciones y los puestos del personal de la entidad y los de la empresa adjudicataria, a efectos de evitar
la confusión de plantillas. Los trabajadores y los medios de la empresa contratista se identificarán mediante los correspondientes signos distintivos, tales como uniformidad o rotulaciones.»

MOTIVACIÓN

Se adapta el precepto a la
definición del contrato de servicios dada en el artículo 17.1 de la propuesta que se formula, que incluye como contratantes, además de la Administración, el resto de entidades del sector público.

Se añade el apartado 3 proveniente del
artículo 310 por ser esta localización más idónea, al tratarse también de un límite al contrato de servicios (lo que lo identifica con el título de precepto) y tener una formulación general, bien que incorporando respecto de la redacción inicial las
precisiones derivadas de la propuesta de definición del artículo 17.1 antes aludida (identificadas en cursiva).

ENMIENDA NÚM. 212

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 312.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 312, que quedará con la siguiente redacción:


«Artículo 312. Especialidades de los contratos de servicios no públicos cuyos destinatarios sean los ciudadanos.

En los contratos de servicios que no tengan la consideración de públicos y cuyos destinatarios sean los ciudadanos, el
pliego podrá prever para el contratista las obligaciones siguientes:

a) Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los particulares el derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas y mediante el
abono en su caso de la contraprestación económica fijada.

b) Cuidar del buen orden del servicio.

c) A la finalización del contrato, entregar las obras e instalaciones a que esté obligado con arreglo al contrato en el estado de
conservación y funcionamiento adecuados.




d) Aquellas otras que la entidad del sector público contratante estime oportuno incluir en garantía de los ciudadanos receptores de los servicios.»

MOTIVACIÓN

De acuerdo con las determinaciones del artículo 17.1.b) en la
propuesta formulada, se prevé que los contratos de servicios integren prestaciones de hacer consistentes en la realización de una actividad cuyos destinatarios sean los ciudadanos y su objeto no tenga la consideración de servicio público. Esta
calificación impide la aplicación de las prerrogativas del régimen legal de los servicios públicos. Ello no obsta a que por la vía contractual se establezcan algunas garantías en favor de los servicios prestados en atención a los ciudadanos
receptores de los mismos, y de ahí la posibilidad de su inclusión en el pliego que se contempla en este precepto.

La aplicación de esta figura queda subordinada a la no transferencia del riesgo operacional al contratista, toda vez que de
producirse tal transferencia el supuesto debería resultar subsumido en la concesión de servicios no públicos prevista en el artículo 314 de la propuesta formulada.

ENMIENDA NÚM. 213

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Libro segundo. Título II. Capítulo nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición
de un nuevo Capítulo, que quedará con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO VI

Del contrato de concesión de servicios no públicos»

MOTIVACIÓN

Se incorpora este nuevo capítulo referido al contrato de concesión de servicios no
públicos.

ENMIENDA NÚM. 214

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 316.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 316, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 316. Contrato de concesión de servicios no públicos.

1. De
conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, el contrato de concesión de servicios no públicos es aquel en cuya virtud uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión
de un servicio de su titularidad que no tenga la consideración de servicio público y cuya contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio,
lo que implicará la transferencia al concesionario del riesgo operacional en la explotación del servicio, abarcando el riesgo de demanda o el de suministro, o ambos.

2. En los contratos de concesión de servicios no públicos cuyos
destinatarios sean los ciudadanos, el pliego podrá prever para el contratista las obligaciones siguientes:

a) Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los particulares el derecho a utilizarlo en las condiciones que
hayan sido establecidas y mediante el abono en su caso de la contraprestación económica fijada.

b) Cuidar del buen orden del servicio.

c) A la finalización del contrato, entregar las obras e instalaciones a que esté obligado con
arreglo al contrato en el estado de conservación y funcionamiento adecuados.

d) Aquellas otras que la entidad del sector público contratante estime oportuno incluir en garantía de los ciudadanos receptores de los servicios.

3. En
cuanto al régimen jurídico del contrato de concesión de servicios no públicos, resultarán de aplicación las determinaciones previstas para el contrato de servicios en la presente Ley, excepción hecha de lo referente al derecho de explotación del
servicio y a la transferencia del riesgo operacional al contratista que se regulará por lo establecido respecto al contrato de concesión de obras, siempre que resulte compatible con su naturaleza.»

MOTIVACIÓN

Se configura el contrato
de concesión de servicios no públicos en concordancia con la definición del mismo dada en el artículo 17.2 de la propuesta que se formula.

ENMIENDA NÚM. 215

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 316.

ENMIENDA

De adición.

Artículo nuevo.

Se propone la
adición de un nuevo artículo 316 ter al Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero
de 2014, con la siguiente redacción:

«Artículo 316 ter. Evaluación y estudio previos.

2. Con carácter previo a la iniciación de un expediente de contrato de partenariado entre el sector público y el sector privado, la
Administración o entidad contratante deberá elaborar:

a) Un documento de evaluación en que se efectúe un análisis comparativo con formas alternativas de contratación que justifiquen en términos de obtención de mayor valor por precio, de
coste global, de eficacia o de imputación de riesgos, los motivos de carácter jurídico, económico, administrativo y financiero que recomienden la adopción de esta fórmula de contratación. En ningún caso, el pago diferido puede considerarse por sí
solo un criterio más ventajoso.

b) Un estudio de sostenibilidad presupuestaria que determine el coste completo de la operación contractual y sus consecuencias sobre las finanzas públicas, así como la identificación de las fuentes de
financiación y la disponibilidad de los créditos.

3. La evaluación será realizada por un órgano colegiado donde se integren expertos con cualificación suficiente en la materia sobre la que verse el contrato.

4. El estudio
de sostenibilidad presupuestaria deberá realizarse por un comité formado por expertos no integrados en el mismo departamento que el órgano proponente del contrato y con una cualificación adecuada.»

MOTIVACIÓN

Revitalizar el contrato de
colaboración con un nuevo enfoque que permite mejorar las debilidades del planteamiento del Proyecto de Ley: el diseño de un marco adecuado para las relaciones contractuales entre el sector público y el privado, el contrato de partenariado.


ENMIENDA NÚM. 216

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 316.

ENMIENDA

De adición.

«Artículo 316 quáter. Programa funcional.

El órgano de contratación, a la vista de los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo anterior,
elaborará un programa funcional que contendrá los elementos básicos que informarán el diálogo con los contratistas y que se incluirá en el documento descriptivo del contrato. Particularmente, se identificará en el programa funcional la naturaleza y
dimensión de las necesidades a satisfacer, los elementos jurídicos, técnicos o económicos mínimos que deben incluir necesariamente las ofertas para ser admitidas al diálogo competitivo, y los criterios de adjudicación del contrato.»


MOTIVACIÓN

Revitalizar el contrato de colaboración con un nuevo enfoque que permite mejorar las debilidades del planteamiento del Proyecto de Ley: el diseño de un marco adecuado para las relaciones contractuales entre el sector público y
el privado, el contrato de partenariado.

ENMIENDA NÚM. 217

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 316.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 314 quinquies al Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente redacción:

«Artículo 314 quinquies. Clausulado del contrato.

Los contratos
de partenariado entre el sector público y el sector privado deberán incluir necesariamente, además de las cláusulas relativas a los extremos previstos en el artículo 28, estipulaciones referidas a los siguientes aspectos:

a) Identificación
de las prestaciones principales que constituyen su objeto, que condicionarán el régimen sustantivo aplicable al contrato, de conformidad con lo previsto en la letra m) de este artículo y en el artículo 314 bis.

b) Condiciones de reparto de
riesgos entre la Administración y el contratista, desglosando y precisando la imputación de los riesgos derivados de la variación de los costes de las prestaciones y la imputación de los riesgos de disponibilidad o de demanda de dichas
prestaciones.

c) Objetivos de rendimiento asignados al contratista, particularmente en lo que concierne a la calidad de las prestaciones de los servicios, la calidad de las obras y suministros y las condiciones en que son puestas a
disposición de la Administración.

d) Remuneración del contratista, que deberá desglosar las bases y criterios para el cálculo de los costes de inversión, de funcionamiento y de financiación y en su caso, de los ingresos que el contratista
pueda obtener de la explotación de las obras o equipos en caso de que sea autorizada y compatible con la cobertura de las necesidades de la Administración.

e) Causas y procedimientos para determinar las variaciones de la remuneración a lo
largo del período de ejecución del contrato.

f) Fórmulas de pago y, particularmente, condiciones en las cuales, en cada vencimiento o en determinado plazo, el montante de los pagos pendientes de satisfacer por la Administración y los importes
que el contratista debe abonar a ésta como consecuencia de penalidades o sanciones pueden ser objeto de compensación.

g) Fórmulas de control por la Administración de la ejecución del contrato, especialmente respecto a los objetivos de
rendimiento, así como las condiciones en que se puede producir la subcontratación.

h) Sanciones y penalidades aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones del contrato.

i) Condiciones en que puede procederse por acuerdo o,
a falta del mismo, por una decisión unilateral de la Administración, a la modificación de determinados aspectos del contrato o a su resolución, particularmente en supuestos de variación de las necesidades de la Administración, de innovaciones
tecnológicas o de modificación de las condiciones de financiación obtenidas por el contratista.

j) Control que se reserva la Administración sobre la cesión total o parcial del contrato.

k) Destino de las obras y equipamientos objeto
del contrato a la finalización del mismo.

l) Garantías que el contratista afecta al cumplimiento de sus obligaciones.

m) Referencia a las condiciones generales y, cuando sea procedente, a las especiales que sean pertinentes en función
de la naturaleza de las prestaciones principales, que la Ley establece respecto a las prerrogativas de la Administración y a la ejecución, modificación y extinción de los contratos.

En el caso de que proceda la resolución del contrato, el
órgano de contratación, antes de acordar ésta, dará audiencia a los acreedores por si éstos ofrecen subrogarse en el cumplimiento del contrato, directamente o a través de una entidad participada, en condiciones que se consideren compatibles con su
buen fin, siempre que reúnan los requisitos exigidos al adjudicatario.

Cuando la ejecución del contrato lleve aparejados costes de inversión iniciales y se prevea que las obras o equipamientos que se generen vayan a incorporarse al patrimonio
de la entidad contratante al concluir o resolverse el contrato, podrá establecerse que, cuando proceda la resolución del contrato, la entidad contratante pueda poner a disposición de los acreedores una cantidad no superior al 80 por ciento del coste
real de las inversiones realmente ejecutadas detrayendo esta cantidad de la liquidación del contrato.»

MOTIVACIÓN

Revitalizar el contrato de colaboración con un nuevo enfoque que permite mejorar las debilidades del planteamiento del
Proyecto de Ley: el diseño de un marco adecuado para las relaciones contractuales entre el sector público y el privado, el contrato de partenariado.

ENMIENDA NÚM. 218

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 321. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 321.2,
que quedará con la siguiente redacción:

«2. No obstante lo indicado en el apartado anterior, los órganos competentes de las entidades a que se refiere este artículo podrán adjudicar contratos no sujetos a regulación armonizada sin
aplicar las instrucciones aprobadas por ellas con sujeción a las siguientes reglas:

a) Los contratos de valor estimado inferior a 50.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 18.000 euros, cuando se trate de contratos de gestión
de servicios públicos, servicios y suministros, podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional que, en su caso, sea necesaria para realizar la prestación objeto del
contrato.

b) En los de obras, gestión de servicios públicos, suministros y servicios distintos de los anteriores, así como en los contratos de concesión de obras y concesión de servicios no públicos se utilizarán los procedimientos regulados
en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de esta Ley.»

MOTIVACIÓN

Se adapta el precepto a la figura del contrato de gestión de servicios públicos y a la mención a los poderes adjudicadores en concordancia con la
definición del artículo 15 que se propone.

ENMIENDA NÚM. 219

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 328.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 328, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 328. Junta Consultiva de Contratación Pública del
Estado.

(…)

3. En ejercicio de la función establecida en la letra c) del apartado anterior, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado es el órgano competente para elaborar y remitir a la Comisión Europea cada
tres años un informe de supervisión que, respecto de la licitación pública y ejecución de los contratos de obras, gestión de servicios públicos, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios no públicos que estén sujetos a
regulación armonizada, comprenda, si procede, lo siguiente:

a) Una relación de los principales incumplimientos detectados por los órganos, instituciones y poderes con competencia supervisora o jurisdiccional en materia de contratación
pública.




b) Información sobre las fuentes más frecuentes de aplicación incorrecta de la legislación de contratación pública o de inseguridad jurídica.

c) Información sobre el nivel de participación de las PYME en la contratación
pública.

d) Información sobre la prevención, detección y notificación adecuada de los casos de fraude, corrupción, conflicto de intereses y otras irregularidades graves en la contratación, así como sobre los problemas de colusión
detectados.

4. En el informe de supervisión al que se refiere el apartado anterior se incluirán asimismo:

a) Un informe estadístico sobre los contratos públicos de obras, suministros y servicios no sujetos a regulación
armonizada por no superar los umbrales establecidos en los artículos 20, 21 y 22, haciendo una estimación del valor agregado total de dichos contratos durante el periodo de que se trate. Esa estimación podrá basarse, en particular, en los datos
disponibles en virtud de los requisitos de publicación, o bien en estimaciones realizadas a partir de muestras.

b) Información sobre cuáles son los órganos que darán cumplimiento a las obligaciones asumidas en virtud del derecho de la Unión
Europea derivado en materia de contratación. Así mismo, información sobre las iniciativas adoptadas para proporcionar orientación o ayuda gratuita en la aplicación de la normativa de la Unión Europea en materia de contratación pública o para dar
respuesta a las dificultades que plantee su aplicación, así como para planificar y llevar a cabo procedimientos de contratación.

La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia el informe de supervisión al que se refiere el apartado anterior, tras su remisión a la Comisión Europea.

(…).»

Resto de apartados del artículo sin variación.

MOTIVACIÓN

Se adapta el
precepto a la figura del contrato de gestión de servicios públicos.

ENMIENDA NÚM. 220

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 335.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 335, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 335. Remisión de contratos al
Tribunal de Cuentas.

1. Dentro de los tres meses siguientes a la formalización del contrato, para el ejercicio de la función fiscalizadora, deberá remitirse al Tribunal de Cuentas u órgano externo de fiscalización de la Comunidad
Autónoma una copia certificada del documento en el que se hubiere formalizado aquél, acompañada de un extracto del expediente del que se derive, siempre que el precio de adjudicación del contrato o en el caso de acuerdos marco, el valor estimado,
exceda de 600.000 euros, tratándose de obras, concesiones de obras, concesiones de servicios públicos y concesión de servicios no públicos y acuerdos marco; de 450.000 euros, tratándose de suministros; y de 150.000 euros, tratándose de gestión de
servicios públicos en que no se transfiera el riesgo operacional al contratista, servicios y de contratos administrativos especiales.

Asimismo, serán objeto de remisión al Tribunal de Cuentas u órgano externo de fiscalización de la Comunidad
Autónoma la copia certificada y el extracto del expediente a los que se refiere el párrafo anterior, relativos a los contratos basados en un acuerdo marco y a los contratos específicos celebrados en el marco de un sistema dinámico de adquisición,
siempre que el precio de adjudicación del contrato exceda en función de su naturaleza de las cuantías señaladas en el citado párrafo.

(…).»

Resto de apartados del artículo sin variación.

MOTIVACIÓN

Se adapta el
precepto a la figura del contrato de gestión de servicios públicos.

ENMIENDA NÚM. 221

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 336.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 336 que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 336. Informes específicos sobre
los procedimientos para la adjudicación de los contratos.

1. Los órganos de contratación redactarán un informe escrito sobre cada contrato de obras, gestión de servicios públicos, suministros o servicios o acuerdo marco, sujetos a
regulación armonizada, así como cada vez que establezcan un sistema dinámico de adquisición, que incluya al menos lo siguiente:

a) El nombre y dirección del poder adjudicador, y el objeto y precio del contrato, del acuerdo marco o del
sistema dinámico de adquisición;

b) En su caso, los resultados de la selección cualitativa y/o la reducción del número de ofertas y de soluciones, de conformidad con lo establecido en la presente Ley para los procedimientos restringido, de
licitación con negociación, de diálogo competitivo, y de asociación para la innovación, concretamente:

i. Los nombres de los candidatos o licitadores seleccionados y los motivos que justifican su selección,

ii. Los nombres de los
candidatos o licitadores excluidos y los motivos que justifican su exclusión

c) Los motivos por los que se hayan rechazado ofertas consideradas anormalmente bajas;

d) El nombre del adjudicatario y los motivos por los que se ha elegido
su oferta, así como, si se conoce, la parte del contrato o del acuerdo marco que el adjudicatario tenga previsto subcontratar con terceros; y, en caso de que existan, y si se conocen en ese momento, los nombres de los subcontratistas del
contratista principal;

e) Para los procedimientos de licitación con negociación y los procedimientos de diálogo competitivo, las circunstancias establecidas en el artículo 165 y en el apartado 3 del artículo 170 que justifiquen el recurso a
estos procedimientos;

f) Por lo que respecta a los procedimientos negociados sin publicación previa, las circunstancias contempladas en el artículo 166 que justifiquen el recurso a dicho procedimiento;

g) En su caso, los motivos por
los que el poder adjudicador haya renunciado a adjudicar un contrato o un acuerdo marco o a establecer un sistema dinámico de adquisición;

h) En su caso, los motivos por los que se han utilizado medios de comunicación distintos de los
electrónicos para la presentación electrónica de ofertas;

i) En su caso, los conflictos de intereses detectados y las medidas tomadas al respecto.

j) En su caso, la medidas tomadas en el marco del artículo 70.

Dicho informe no
será exigido por lo que respecta a contratos basados en acuerdos marco, cuando estos se hayan celebrado con arreglo a los apartados 3 y 4.a) del artículo 219.

En la medida en que el anuncio de formalización del contrato contenga la
información requerida en el presente apartado, los poderes adjudicadores podrán hacer referencia a dicho anuncio.

2. El informe, o sus elementos principales, se remitirán a la Comisión Europea o al Comité de cooperación en materia de
contratación pública regulado en el artículo 326, cuando lo soliciten.»

MOTIVACIÓN

Se adapta el precepto a la figura del contrato de gestión de servicios públicos.

ENMIENDA NÚM. 222

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 347.

ENMIENDA

De adición.


Artículo nuevo.

Se propone la adición de un nuevo artículo 316 bis al Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente redacción:

«Artículo 316 bis. Régimen jurídico.

1. Los contratos de partenariado se regirán por las normas generales contenidas en el Título I
del presente Libro.

2. La duración de los contratos de partenariado no podrá exceder de veinte años.

3. La financiación de los colaboradores privados en los contratos de partenariado, en los supuestos en que por razón del
objeto tengan naturaleza de concesión de obra pública, se llevará a cabo en las condiciones y términos previstos para este último contrato.

La regulación de la financiación de los adjudicatarios de contratos de partenariado en los supuestos
no previstos en el apartado anterior se regirá por las siguientes normas:

a) Cuando se determine el régimen de remuneración del contratista, con el alcance previsto en el artículo 136, letras d), e) y f) de esta Ley, podrán establecerse
previsiones sobre las garantías que conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras de la financiación privada de las concesiones de obras públicas puede obtener el contratista para la captación de la financiación necesaria para la ejecución
de contrato.

b) El contrato preverá un régimen de notificación por el contratista de las operaciones financieras que concierte para la financiación del contrato.

4. En lo no previsto en el presente Capítulo respecto al contrato
de partenariado, le será de aplicación la regulación establecida en la presente Ley respecto al contrato de concesión de obras, siempre que resulte compatible con la naturaleza de aquél.»

MOTIVACIÓN

Revitalizar el contrato de
colaboración con un nuevo enfoque que permite mejorar las debilidades del planteamiento del Proyecto de Ley: el diseño de un marco adecuado para las relaciones contractuales entre el sector público y el privado, el contrato de partenariado.


ENMIENDA NÚM. 223

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición adicional segunda, que quedará con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Competencias en materia de contratación en
las Entidades Locales.

1. Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de gestión de servicios públicos, de suministro, de
servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de concesión de servicios no públicos y los contratos administrativos especiales, cuando su valor estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en
cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a
los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.

(…)

5. En las Entidades Locales será potestativa la constitución de Juntas de Contratación que actuarán como órganos de contratación en
los contratos de obras que tengan por objeto trabajos de reparación simple, de conservación y de mantenimiento, en los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, y en los contratos de gestión de
servicios públicos y de servicios cuando su valor estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios de la Entidad, o cuando superen este importe las acciones estén previstas en el presupuesto del ejercicio a que corresponda y se
realicen de acuerdo con lo dispuesto en las bases de ejecución de este.

Corresponde al Pleno acordar la constitución de las Juntas de Contratación y determinar su composición, debiendo formar parte de las mismas necesariamente el Secretario o
el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la Corporación, y el Interventor de la misma. Los límites cuantitativos, que podrán ser inferiores a los señalados en el párrafo anterior, o los referentes a las
características de los contratos en los que intervendrá la Junta de Contratación como órgano de contratación, se determinarán, en los municipios de gran población por la Junta de Gobierno Local y en las restantes entidades locales, por el Pleno, a
propuesta del Alcalde o del Presidente cuando sea, de acuerdo con el apartado 2, el órgano que tenga atribuida la competencia sobre dichos contratos.

En los casos de actuación de las Juntas de Contratación se prescindirá de la intervención de
la Mesa de contratación.

(…).»

MOTIVACIÓN

Se adapta el precepto a la figura del contrato de gestión de servicios públicos.

ENMIENDA NÚM. 224

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional decimonovena.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación
de la Disposición adicional decimonovena, que quedará con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimonovena. Conciertos para la prestación de asistencia sanitaria y farmacéutica celebrados por la Mutualidad de Funcionarios
Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

1. Los conciertos que tengan por objeto la prestación de servicios de asistencia sanitaria y que, para el desarrollo de su acción
protectora, celebren la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas con entidades públicas, entidades aseguradoras, sociedades médicas y otras entidades o
empresas, cualquiera que sea su importe y modalidad, tendrán la naturaleza de contratos de gestión de servicios públicos regulándose por la normativa especial de cada mutualidad y, en todo lo no previsto por la misma, por la legislación de contratos
del sector público.

2. En todo caso, las referidas entidades darán a conocer su intención de celebrar los mencionados conciertos mediante un anuncio de información previa en el que figurará el contenido recogido en el
Anexo III.B.Sección 3 de la presente Ley, que deberá publicarse en su perfil de contratante y en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Así mismo, les serán de aplicación lo señalado en el artículo 152 y en el Capítulo VI del Título I del
Libro Primero de la presente Ley, referidos respectivamente a la publicación del anuncio de formalización y al recurso especial en materia de contratación.»

MOTIVACIÓN

Se adapta el precepto a la figura del contrato de gestión de
servicios públicos.

ENMIENDA NÚM. 225

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición adicional vigésima segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición adicional vigésima segunda, que quedará con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésima
segunda. Adjudicación de contratos de concesión de obras, concesión de servicios públicos y de concesión de servicios no públicos a sociedades de economía mixta.




1. Las concesiones de obras, de servicios públicos y de servicios no públicos podrán adjudicarse directamente a una sociedad de economía mixta en la que concurra mayoritariamente capital público con capital privado, siempre que la
elección del socio privado se haya efectuado de conformidad con las normas establecidas en esta Ley para la adjudicación del contrato cuya ejecución constituya su objeto, y siempre que no se introduzcan modificaciones en el objeto y las condiciones
del contrato que se tuvieron en cuenta en la selección del socio privado.

La modificación de los contratos de concesión de obras, concesión de servicios públicos o de concesión de servicios no públicos que se adjudiquen directamente según lo
establecido en el párrafo anterior, únicamente se podrá realizar de conformidad con lo establecido en la Subsección 4.ª de la Sección 3.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo, relativa a la modificación de los contratos.

2. En
el caso en que la sociedad de economía mixta pretendiera acceder como concesionaria a otros contratos distintos de los referidos en el apartado 1 anterior, deberá concurrir al correspondiente procedimiento de licitación de conformidad con lo
establecido en la presente Ley.

3. Sin perjuicio de la posibilidad de utilizar medios de financiación tales como emisión de obligaciones, empréstitos o créditos participativos, las sociedades de economía mixta constituidas para la
ejecución de un contrato de concesión de obras, de concesión de servicios públicos o de concesión de servicios no públicos, podrán:

a) Acudir a ampliaciones de capital, siempre que la nueva estructura del mismo no modifique las condiciones
esenciales de la adjudicación salvo que hubiera estado prevista en el contrato.

b) Titulizar los derechos de cobro que ostenten frente a la entidad adjudicadora del contrato cuya ejecución se le encomiende, previa autorización del órgano de
contratación, cumpliendo los requisitos previstos en la normativa sobre mercado de valores.»

MOTIVACIÓN

Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de servicios públicos y de servicios no públicos atendida la
necesidad de diferenciar su régimen jurídico, lo que no obsta a que sea comunes otras previsiones como la de la presente disposición.

ENMIENDA NÚM. 226

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional trigésima tercera.

ENMIENDA

De modificación.

A la disposición adicional trigésima
tercera.

Se propone la modificación de la disposición adicional trigésima tercera, que quedará con la siguiente redacción:

«Disposición adicional trigésima tercera. Contratos de gestión de servicios públicos en que no se
transfiera el riesgo operacional al contratista, suministros y servicios en función de las necesidades.

En los contratos de gestión de servicios públicos en que no se transfiera el riesgo operacional al contratista, suministros y de servicios
que tramiten las Administraciones Públicas y demás entidades del sector público con presupuesto limitativo, en los cuales el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes o a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario,
sin que el número total de entregas o prestaciones incluidas en el objeto del contrato se defina con exactitud al tiempo de celebrar éste, por estar subordinadas las mismas a las necesidades de la Administración, deberá aprobarse un presupuesto
máximo.

En el caso de que, dentro de la vigencia del contrato, las necesidades reales fuesen superiores a las estimadas inicialmente, deberá tramitarse la correspondiente modificación. A tales efectos, habrá de preverse en la documentación
que rija la licitación la posibilidad de que pueda modificarse el contrato como consecuencia de tal circunstancia, en los términos previstos en el artículo 202 de esta Ley. La citada modificación deberá tramitarse antes de que se agote el
presupuesto máximo inicialmente aprobado, reservándose a tal fin el crédito necesario para cubrir el importe máximo de las nuevas necesidades.»

MOTIVACIÓN

Se adapta el precepto a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.

ENMIENDA NÚM. 227

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional trigésima sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición adicional trigésima sexta, que quedará con la siguiente redacción:

«Disposición adicional trigésima
sexta. Convocatoria de la licitación de contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV, tengan la consideración de públicos o no.

Los órganos de contratación que celebren contratos de concesiones de servicios especiales
del Anexo IV, tengan la consideración de públicos o no, utilizarán como medio de convocatoria de licitación un anuncio de información previa que deberá tener el contenido establecido en el Anexo III.B. Sección 3.

Estos anuncios se publicarán
en el “Diario Oficial de la Unión Europea” y en el perfil de contratante.»

MOTIVACIÓN

Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de servicios públicos y de servicios no públicos atendida la
necesidad de diferenciar su régimen jurídico, lo que no obsta a que sea comunes otras previsiones como la de la presente disposición.

ENMIENDA NÚM. 228

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo III.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del anexo III, que quedará con la siguiente
redacción:

«ANEXO III

Información que debe figurar en los anuncios

A) Información que debe figurar en los anuncios de publicación de un anuncio de información previa en un perfil de contratante, de información previa, de
licitación, de formalización y de modificación de contratos de obras, gestión de servicios públicos en que no se transfiera el riesgo operacional al contratista, suministros y servicios.

(…)

Sección 2. Información que
debe figurar en los anuncios de información previa cuando no proceda la aplicación de la sección 3 siguiente.

(…)

6. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los contratos de obras, o código
NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución en los contratos de gestión de servicios públicos en que no se transfiera el riesgo operacional al contratista, suministro y de servicios. Cuando la concesión esté dividida en lotes, esta
información se facilitará para cada lote.

(…)

Sección 4. Información que debe figurar en los anuncios de licitación cuando no proceda la aplicación de la sección 5 siguiente.

(…)

6. Código NUTS
del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución en los contratos de gestión de servicios públicos en que no se transfiera el riesgo operacional al
contratista, suministro y de servicios. Cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote.

Sección 5. Información que debe figurar en los anuncios de licitación relativos a contratos de
servicios especiales del anexo IV.

(…)

2. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución, en los contratos de
gestión de servicios públicos en que no se transfiera el riesgo operacional al contratista, suministro y de servicios.

(…)

Sección 6. Información que debe figurar en los anuncios de formalización de contratos cuando no
proceda la aplicación de la sección 7 siguiente.

(…)

5. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución, en los
contratos de gestión de servicios públicos en que no se transfiera el riesgo operacional al contratista, suministro y de servicios.

(…)

Sección 7. Información que debe figurar en el anuncio de formalización de los
contratos de servicios sociales y otros servicios específicos

(…)

3. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o ejecución, en
los contratos de gestión de servicios públicos en que no se transfiera el riesgo operacional al contratista, suministro y de servicios.

(…)

Sección 10. Información que debe figurar en los anuncios de modificación de un
contrato durante su vigencia.

(…)

3. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución en los contratos de gestión de
servicios públicos en que no se transfiera el riesgo operacional al contratista, suministro y de servicios.

(…)

B) Información que debe figurar en los anuncios de licitación, formalización y modificación de contratos de
concesión de obras y concesión de servicios.

Sección 1. Información que debe figurar en los anuncios de licitación de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, públicos o no.

(…)


Sección 2. Información que debe figurar en los anuncios de formalización de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, públicos o no, cuando no proceda la aplicación de la sección 5 siguiente.


Sección 3. Información que debe figurar en los anuncios de información previa de concesiones de servicios especiales del anexo IV, públicos o no.

(…)

Sección 4. Información que debe figurar en los anuncios de
modificación de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, públicos o no.

(…)

Sección 5. Información que debe figurar en los anuncios de formalización de concesiones de servicios sociales del anexo
IV, públicos o no.

(…).»

Resto de apartados del anexo III sin variación.

MOTIVACIÓN

Adecuación del anexo III a la figura del contrato de gestión de servicios públicos.

Adecuación a la propuesta que distingue
las figuras de la concesión de servicios públicos y de servicios no públicos atendida la necesidad de diferenciar su régimen jurídico, lo que no obsta a que sea comunes otras previsiones como la de la presente disposición.

El Grupo
Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC)-Agrupación Herreña Independiente-Coalición Canaria (AHI/CC-PNC) (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 18 enmiendas al Proyecto de Ley de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Palacio del Senado, 13 de septiembre
de 2017.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 229

Del Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC)- Agrupación Herreña Independiente-Coalición Canaria (AHI/CC-PNC) (GPN)

El Grupo
Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC)-(GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.


«Artículo 2. Ámbito de aplicación.

(...)

5. Las comunidades autónomas, en el ámbito de las competencias que les confieren sus respectivos estatutos de autonomía, podrán transponer al ordenamiento interno las
Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de los contratos de concesión, y sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE,
respectivamente, en lo que se refiere a los contratos de concesión y de servicios de atención a las personas.»

JUSTIFICACIÓN

Con esta propuesta se pretende reforzar el papel de las comunidades autónomas en la transposición de las
directivas europeas.

ENMIENDA NÚM. 230

Del Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC)- Agrupación Herreña Independiente-Coalición Canaria (AHI/CC-PNC) (GPN)

El Grupo Parlamentario Nacionalista Partit
Demòcrata (PDECAT-CDC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 76. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

«Artículo 76. Concreción de las
condiciones de solvencia.

1. En los contratos de obras, de servicios, concesión de obras y concesión de servicios, así como en los contratos de suministro que incluyan servicios o trabajos de colocación e instalación, podrá exigirse a
las personas jurídicas que especifiquen, en la oferta o en la solicitud de participación, los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación.

2. Los órganos de contratación podrán exigir a los
candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para
ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato, debiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales a los efectos previstos en el artículo 211, o establecer penalidades, conforme a lo señalado
en el artículo 192.2 para el caso de que se incumplan por el adjudicatario.




En el caso de contratos que atendida su complejidad técnica sea determinante la concreción de los medios personales o materiales necesarios para la ejecución del contrato, los órganos contratación exigirán el compromiso a que se refiere
el párrafo anterior.

3. La adscripción de los medios personales o materiales como requisitos de solvencia adicionales a la clasificación del contratista deberá ser razonable, justificada y proporcional a la entidad y características
del contrato, de forma que no limite la participación de las empresas en la licitación.

4. En los contratos especificados en el apartado 1, los órganos de contratación podrán exigir como condiciones de solvencia técnica, la concreción
de las medidas de responsabilidad social empresarial que aplica la empresa, tales como las medidas medioambientales, de estabilidad y condiciones laborales, o de igualdad.»

JUSTIFICACIÓN

Las consideraciones segunda y trigésimo séptima
de la Directiva 2014/24/UE establecen como principios inspiradores de la contratación pública el cumplimiento, por parte de los contratistas, de los requisitos ambientales, sociales y laborales que establezca la normativa del Estado miembro y de la
Unión Europea.

En este sentido, es necesario que los empresas que contratan con los administraciones públicas manifiesten y acrediten su nivel de cumplimiento de estos requisitos de responsabilidad empresarial. Los artículos 76 y 86 a 92 del
proyecto de ley regulen esta solvencia de las empresas y su acreditación sin incluir; sin embargo, ninguna referencia a la responsabilidad social de los contratistas.

Por este motivo, la enmienda propuesta incluye la posibilidad de que a los
órganos de contratación puedan exigir como requisito de solvencia técnica el grado de cumplimiento de las diferentes medidas de responsabilidad social empresarial que establezca la normativa.

Se trata de poner énfasis en la responsabilidad
social corporativa, como un elemento distintivo que permite introducir criterios de valoración o condiciones específicas de ejecución del contrato vinculadas al cumplimiento para los empresas o entidades de un conjunto de requisitos como el respeto
los derechos laborales de los trabajadores, la promoción de la igualdad, etc.

ENMIENDA NÚM. 231

Del Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC)- Agrupación Herreña Independiente-Coalición Canaria (AHI/CC-PNC)
(GPN)

El Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 80. 2.

ENMIENDA

De modificación.


«Artículo 80. Acuerdos o decisiones de clasificación: competencia, eficacia, recurso y clasificaciones divergentes.

1. Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas se adoptarán, con eficacia general frente a
todos los órganos de contratación, por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Estos acuerdos podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Ministro de Hacienda y Función Pública.


2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán adoptar decisiones sobre clasificación de las empresas que serán eficaces ante todos los órganos de contratación una vez inscritos los correspondientes acuerdos en el Registro
Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, únicamente, a efectos de contratar con la Comunidad Autónoma que las haya adoptado, con las Entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los entes, organismos y
entidades del sector público dependientes de una y otras. En la adopción de estos acuerdos, deberán respetarse, en todo caso, las reglas y criterios establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo

No obstante, una empresa no
podrá disponer simultáneamente de clasificación en un determinado grupo o subgrupo otorgada por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y por una o más Comunidades Autónomas, o por dos o más
Comunidades Autónomas, con distintas categorías de clasificación. A tal efecto, las empresas indicarán en sus solicitudes de clasificación o de revisión de clasificación las clasificaciones que tienen vigentes y que hayan sido otorgadas por otras
Administraciones distintas de aquella a la que dirigen su solicitud, no pudiendo otorgarse a la empresa solicitante una categoría superior en subgrupo alguno a aquella de la que ya disponga, otorgada por cualquier otra Administración, en dicho
subgrupo.

Reglamentariamente se articularán los mecanismos necesarios para evitar la coexistencia sobrevenida de clasificaciones en vigor contradictorias para una misma empresa en un mismo grupo o subgrupo de clasificación.»


JUSTIFICACIÓN

La presente enmienda de modificación tiene por objeto proponer una redacción alternativa que permita que los acuerdos de inscripción de las clasificaciones empresariales en los registros de licitadores y empresas clasificadas
de las Comunidades Autónomas tengan eficacia general ante todos los órganos de contratación del sector público, siempre que dichos acuerdos se adopten respetando y ajustándose a las reglas y criterios establecidos en la Ley y en sus disposiciones de
desarrollo.

ENMIENDA NÚM. 232

Del Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC)- Agrupación Herreña Independiente-Coalición Canaria (AHI/CC-PNC) (GPN)

El Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata
(PDECAT-CDC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 82. 2.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo 82. Plazo de vigencia y revisión de las
clasificaciones.

1. La clasificación de las empresas tendrá una vigencia indefinida en tanto se mantengan por el empresario las condiciones y circunstancias en que se basó su concesión.

2. No obstante, y sin perjuicio de
lo señalado en el apartado 3 de este artículo y en el artículo siguiente, para la conservación de la clasificación deberá justificarse anualmente el mantenimiento de la solvencia económica y financiera y, cada tres años, el de la solvencia técnica y
profesional, a cuyo efecto el empresario aportará la correspondiente declaración responsable o en su defecto la documentación actualizada en los términos que se establezcan reglamentariamente.

La no aportación en los plazos reglamentariamente
establecidos de las declaraciones o documentos a los que se refiere el párrafo anterior dará lugar a la suspensión automática de las clasificaciones ostentadas, así como a la apertura de expediente de revisión de clasificación. La suspensión de las
clasificaciones se levantará por la aportación de dichas declaraciones o documentos, si aún no se ha comunicado al interesado el inicio del expediente de revisión, o por el acuerdo de revisión de clasificación adoptado por el órgano competente, en
caso contrario.

3. La clasificación será revisable a petición de los interesados o de oficio por la Administración en cuanto varíen las circunstancias tomadas en consideración para concederla.

4. En todo caso, el
empresario está obligado a poner en conocimiento del órgano competente en materia de clasificación cualquier variación en las circunstancias que hubiesen sido tenidas en cuenta para concederla que pueda dar lugar a una revisión de la misma.»


JUSTIFICACIÓN

Se propone eliminar la suspensión automática de las clasificaciones. La introducción de la suspensión automática de las clasificaciones, así como la apertura del correspondiente expediente de revisión, previstos en este
apartado, supondría un fuerte impacto para las empresas, ya que, por lo que respecta a la solvencia económica y financiera, son muchas las empresas que presentan las cuentas anuales al Registro Mercantil con posterioridad a la fecha límite, por
diferentes incidencias en su tramitación. El levantamiento de la suspensión es especialmente gravoso en el caso en que se haya comunicado al interesado el inicio del expediente de revisión, ya que tendrá que esperar al acuerdo adoptado por el
órgano competente. En el caso de mantener la suspensión, será necesario regularlo reglamentariamente y, en cualquier caso, se tendrá que clarificar si el inicio del expediente de revisión obligará al interesado a aportar solamente la declaración
responsable o las cuentas anuales presentadas al Registro Mercantil o Registro correspondiente, tal como prevé el RD 817/2009.

ENMIENDA NÚM. 233

Del Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC)- Agrupación Herreña
Independiente-Coalición Canaria (AHI/CC-PNC) (GPN)

El Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 87.1.


ENMIENDA

De modificación.

«Artículo 87. Acreditación de la solvencia económica y financiera.

1. La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes, a
elección del órgano de contratación:

a) Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, referido al mejor ejercicio dentro de los tres últimos disponibles en función de las fechas de
constitución o de inicio de actividades del empresario y de presentación de las ofertas por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su
defecto, al establecido reglamentariamente. El volumen de negocios mínimo anual exigido no excederá de una vez y media del doble del valor estimado del contrato, excepto en casos debidamente justificados como los relacionados con los riesgos
especiales vinculados a la naturaleza de las obras, los servicios o los suministros. El órgano de contratación indicará las principales razones de la imposición de dicho requisito en los pliegos de la contratación o en el informe específico a que
se refiere el artículo 336.

Cuando un contrato se divida en lotes, el presente criterio se aplicará en relación con cada uno de los lotes. No obstante, el órgano de contratación podrá establecer el volumen de negocios mínimo anual exigido a
los licitadores por referencia a grupos de lotes en caso de que al adjudicatario se le adjudiquen varios lotes que deban ejecutarse al mismo tiempo.

b) En los casos en que resulte apropiado, justificante de la existencia de un seguro de
responsabilidad civil por riesgos profesionales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido
reglamentariamente.

c) Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del último ejercicio económico para el que esté vencida la obligación de aprobación de cuentas anuales por importe igual o superior al exigido en el
anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente. La ratio entre activo y pasivo podrá tenerse en cuenta si el poder adjudicador especifica
en los pliegos de la contratación los métodos y criterios que se utilizarán para valorar este dato. Estos métodos y criterios deberán ser transparentes, objetivos y no discriminatorios.

Como medio adicional a los previstos en las letras
anteriores de este apartado, el órgano de contratación podrá deberá exigir que el periodo medio de pago a proveedores del empresario, siempre que se trate de una sociedad que no pueda presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, no supere el
límite que a estos efectos se establezca por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública teniendo en cuenta establecido en la normativa sobre morosidad.

d) Para los contratos de concesión de obras y de servicios, o para aquellos otros
que incluyan en su objeto inversiones relevantes que deban ser financiadas por el contratista, el órgano de contratación podrá establecer medios de acreditación de la solvencia económica y financiera alternativos a los anteriores, siempre que
aseguren la capacidad del contratista de aportar los fondos necesarios para la correcta ejecución del contrato.

2. (...).»

JUSTIFICACIÓN

En relación al último párrafo, en el que se establece de forma potestativa la
posibilidad de que el órgano de contratación podrá exigir como medio adicional que el periodo medio de pago a proveedores del empresario, siempre que se trate de una sociedad que no pueda presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, no supere
el límite que a estos efectos se establezca por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública teniendo en cuenta la normativa sobre morosidad, nosotros entendemos que la ley está para cumplirla.

De igual forma que el apartado d) del
Artículo 71 del presente proyecto de ley establece como causa de prohibición de contratar el hecho de no encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias o con la seguridad social, o que en el caso de las empresas de más de 50 trabajadores
no cumplir con el requisito de que al menos el 2 % de sus empleados sean trabajadores con discapacidad, entendemos que el cumplimento de la normativa sobre morosidad tiene que ser un hecho necesario para acreditarla solvencia económica y financiera.
Así, proponemos una nueva redacción del parágrafo que sigue al punto c) del Artículo 87.

ENMIENDA NÚM. 234

Del Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC)- Agrupación Herreña Independiente-Coalición Canaria
(AHI/CC-PNC) (GPN)

El Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 89. 2.

ENMIENDA

De
modificación.

«Artículo 89. Solvencia técnica en los contratos de suministro.

1. En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios deberá acreditarse por uno o varios de los siguientes medios, a
elección del órgano de contratación:

(...).

2. En los contratos de suministro que requieran obras de colocación o instalación, la prestación de servicios o la ejecución de obras, la capacidad de los operadores económicos para
prestar dichos servicios o ejecutar dicha instalación u obras podrá evaluarse teniendo en cuenta especialmente sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, así como la existencia y aplicación de planes de igualdad, convenios
laborales sectoriales, normas de seguridad e higiene y normas medioambientales establecidos legalmente o bien en códigos de buenas prácticas en relación con el objeto del contrato.»

JUSTIFICACIÓN

Las consideraciones segunda y trigésimo
séptima de la Directiva 2014/24/UE establecen como principios inspiradores de la contratación pública el cumplimiento, por parte de los contratistas, de los requisitos ambientales, sociales y laborales que establezca la normativa del Estado miembro
y de la Unión Europea.

En este sentido, es necesario que los empresas que contratan con los administraciones públicas manifiesten y acrediten su nivel de cumplimiento de estos requisitos de responsabilidad empresarial. Los artículos 76 y 86
a 92 del proyecto de ley regulen esta solvencia de las empresas y su acreditación sin incluir; sin embargo, ninguna referencia a la responsabilidad social de los contratistas.

Por este motivo, la enmienda propuesta incluye la posibilidad de
que a los órganos de contratación puedan exigir como requisito de solvencia técnica el grado de cumplimiento de las diferentes medidas de responsabilidad social empresarial que establezca la normativa.

En el ámbito de los servicios a las
personas, la responsabilidad social corporativa, es un elemento distintivo que permite introducir criterios de valoración o condiciones de ejecución del contrato específicas vinculadas al cumplimiento para los empresas o entidades de un conjunto de
requisitos como el respeto lOS derechos laborales de los trabajadores, la promoción de la igualdad, etc.

ENMIENDA NÚM. 235

Del Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC)- Agrupación Herreña Independiente-Coalición
Canaria (AHI/CC-PNC) (GPN)

El Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 90. 1.

ENMIENDA

De
modificación.

«Artículo 90. Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios

1. En los contratos de servicios, la solvencia técnica, profesional y, en su caso, la responsabilidad social, de los empresarios
deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia, fiabilidad y responsabilidad social corporativa, lo que deberá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes, a elección
del órgano de contratación:

(...).

j) indicación de la existencia y aplicación de planes de igualdad, convenios laborales sectoriales, normas de seguridad e higiene, etc. establecidos legalmente o bien en códigos de buenas prácticas
en relación con el objeto del contrato.

(...)»

JUSTIFICACIÓN

Las consideraciones segunda y trigésimo séptima de la Directiva 2014/24/UE establecen como principios inspiradores de la contratación pública el cumplimiento, por
parte de los contratistas, de los requisitos ambientales, sociales y laborales que establezca la normativa del Estado miembro y de la Unión Europea.

En este sentido, es necesario que los empresas que contratan con los administraciones
públicas manifiesten y acrediten su nivel de cumplimiento de estos requisitos de responsabilidad empresarial. Los artículos 76 y 86 a 92 del proyecto de ley regulen esta solvencia de las empresas y su acreditación sin incluir; sin embargo, ninguna
referencia a la responsabilidad social de los contratistas.

Por este Motivo, la enmienda propuesta incluye la posibilidad de que a los órganos de contratación puedan exigir como requisito de solvencia técnica el grado de cumplimiento de las
diferentes medidas de responsabilidad social empresarial que establezca la normativa.

En el ámbito de los servicios a las personas, la responsabilidad social corporativa, es un elemento distintivo que permite introducir criterios de
valoración o condiciones de ejecución del contrato específicas vinculadas al cumplimiento para los empresas o entidades de un conjunto de requisitos como el respeto los derechos laborales de los trabajadores, la promoción de la igualdad, etc.


ENMIENDA NÚM. 236

Del Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC)- Agrupación Herreña Independiente-Coalición Canaria (AHI/CC-PNC) (GPN)

El Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC)-Agrupación
Herreña Independiente-Coalición Canaria (AHI/CC-PNC) (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 102. 1.

ENMIENDA

De modificación.


«Artículo 102. Precio.

1. Los contratos del sector público tendrán siempre un precio cierto, que se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado. En el precio se
entenderá incluido el importe a abonar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, que en todo caso se indicará como partida independiente.

(...).»

JUSTIFICACIÓN

La razón de la supresión de dicho inciso es el hecho de que
las prestaciones de asistencia social relativas a la protección de la infancia y la juventud, la asistencia de la tercera edad, la educación especial y asistencia a las personas con discapacidad, la asistencia a minorías étnicas, transeúntes y
personas con cargas familiares no compartidas, la acción social comunitaria y familiar, la asistencia a ex reclusos, la reinserción social y prevención de la delincuencia, la asistencia a alcohólicos y toxicómanos y la cooperación al desarrollo,
realizadas por entidades de carácter social, están exentas de IVA, según establece el artículo 20.8 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre.

Cuando dichas prestaciones son objeto de un contrato administrativo tal circunstancia deja en una peor
situación a estas entidades exentas, toda vez que no pueden repercutir el IVA soportado por las prestaciones recibidas por proveedores para la ejecución del contrato.

Por consiguiente es correcto que el IVA se incluya en el precio del
contrato, en unos casos será, cuando no se de la exención descrita, para pagar el IVA que devengue la prestación contractual, en otros, cuando se dé la exención señalada para que la entidad de carácter social se resarza del IVA soportado. Para este
caso la parte correspondiente al IVA no debería constar como partida independiente.

ENMIENDA NÚM. 237

Del Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC)- Agrupación Herreña Independiente-Coalición Canaria (AHI/CC-PNC)
(GPN)




El Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 115. 1.

ENMIENDA

De modificación.


«Artículo 115. Consultas preliminares del mercado.

1. Los órganos de contratación podrán realizar estudios de mercado y dirigir consultas a los operadores económicos que estuvieran activos en el mismo con la finalidad de
preparar correctamente la licitación e informar a los citados operadores económicos acerca de sus planes y de los requisitos que exigirán para concurrir al procedimiento. Para ello los órganos de contratación podrán valerse del asesoramiento de
terceros, que podrán ser expertos o autoridades independientes, colegios profesionales, representantes sectoriales o, incluso, con carácter excepcional operadores económicos activos en el mercado. Antes de iniciarse la consulta el órgano de
contratación publicará en el perfil de contratante ubicado en la Plataforma de contratación del Sector Público o servicio de información equivalente a nivel autonómico el objeto de la misma, cuando se iniciara esta y las denominaciones de los
terceros que vayan a participar en la consulta, a efectos de que puedan tener acceso y posibilidad de realizar aportaciones todos los posibles interesados. Asimismo en el perfil del contratante se publicarán las razones que motiven la elección de
los asesores externos que resulten seleccionados.

(...).»

JUSTIFICACIÓN

Supresión del carácter excepcional de la participación de los operadores económicos activos en el mercado por considerarse adecuada su participación y no
estar limitada en Directiva.

ENMIENDA NÚM. 238

Del Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC)- Agrupación Herreña Independiente-Coalición Canaria (AHI/CC-PNC) (GPN)

El Grupo Parlamentario Nacionalista Partit
Demòcrata (PDECAT-CDC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 115. 1.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo 115. Consultas preliminares del
mercado.

1. Los órganos de contratación podrán realizar estudios de mercado y dirigir consultas a los operadores económicos que estuvieran activos en el mismo con la finalidad de preparar correctamente la licitación e informar a los
citados operadores económicos acerca de sus planes y de los requisitos que exigirán para concurrir al procedimiento. Para ello los órganos de contratación podrán valerse del asesoramiento de terceros, que podrán ser expertos o autoridades
independientes, colegios profesionales, representantes sectoriales o, incluso, con carácter excepcional operadores económicos activos en el mercado. Antes de iniciarse la consulta el órgano de contratación publicará en el perfil de contratante
ubicado en la Plataforma de contratación del Sector Público o servicio de información equivalente a nivel autonómico el objeto de la misma, cuando se iniciara esta y las denominaciones de los terceros que vayan a participar en la consulta, a efectos
de que puedan tener acceso y posibilidad de realizar aportaciones todos los posibles interesados. Asimismo en el perfil del contratante se publicarán las razones que motiven la elección de los asesores externos que resulten seleccionados. A dichas
actuaciones se les dará la difusión que se considere conveniente a efectos de facilitar la realización de aportaciones a los posibles interesados.

(...).»

JUSTIFICACIÓN

Establecer una fórmula flexible de difusión de las
actuaciones de estudio y consulta, a criterio del órgano de contratación.

ENMIENDA NÚM. 239

Del Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC)- Agrupación Herreña Independiente-Coalición Canaria (AHI/CC-PNC) (GPN)


El Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 131. 1.

ENMIENDA

De modificación.


«Artículo 131. Procedimiento de adjudicación.

1. Sin perjuicio de las especialidades que para determinados contratos contemple la presente ley, los contratos que celebren las Administraciones Públicas se adjudicarán con
arreglo a las normas de la presente sección.

2. La adjudicación se realizará, ordinariamente, utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido, salvo los contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV,
que se adjudicarán mediante este último procedimiento.

En los supuestos del artículo 168 podrá seguirse el procedimiento negociado sin publicidad; en los casos previstos en el artículo 167 podrá recurrirse al diálogo competitivo o a la
licitación con negociación y en los indicados en el artículo 177 podrá emplearse el procedimiento de asociación para la innovación.

3. Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar
y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 118.

4. En los contratos relativos a la prestación de asistencia sanitaria en supuestos de
urgencia y con un valor estimado inferior a 30.000 euros, no serán de aplicación las disposiciones de esta Ley relativas a la preparación y adjudicación del contrato.

Para proceder a la contratación en estos casos bastará con que, además de
justificarse la urgencia, se determine el objeto de la prestación, se fije el precio a satisfacer por la asistencia y se designe por el órgano de contratación la empresa a la que corresponderá la ejecución.

5. En los concursos de
proyectos se seguirá el procedimiento regulado en la Subsección 7.ª de esta sección.»

JUSTIFICACIÓN

Ya se ha señalado que una de la previsiones relevantes de las directivas de 2014 es la de posibilitar un régimen diferenciado para los
contratos referidos a los servicios sociales, en especial en lo que concierne al procedimiento de adjudicación de dichos contratos (artículos 74 y siguientes de la DCP y artículo 19, en relación con los artículos 31, apartado 3; 32; 46 y 47, todos
ellos de la DC.), por ello parece conveniente que cuando se regulen con carácter general los procedimientos de adjudicación de los contratos se contemple dicha cláusula de salvaguarda de la regulación especial que las directivas contemplan para los
contratos referidos a los servicios sociales.

ENMIENDA NÚM. 240

Del Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC)- Agrupación Herreña Independiente-Coalición Canaria (AHI/CC-PNC) (GPN)

El Grupo Parlamentario
Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 317.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo 317. Preparación y
adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada.

La preparación y adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada que concierten los poderes adjudicadores a que se refiere el presente Título se regirán por las
normas establecidas en las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro II de esta Ley. En todo caso la adjudicación de los contratos de concesión de servicio público y de servicio referidos a servicios sociales u otros servicios
específicos enumerados en el anexo IV sujetos a regulación armonizada se regirán por lo dispuesto en los artículos 285 bis y 310 bis, respectivamente.

Así mismo, en los casos en que la modificación del contrato no estuviera prevista en el
pliego de cláusulas administrativas particulares y su cuantía, aislada o conjuntamente, fuera superior a un 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, será necesaria la autorización del Departamento ministerial al que esté adscrita
o corresponda la tutela de la entidad contratante, previo dictamen preceptivo del Consejo de Estado.

En estos contratos será en todo caso causa de resolución la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados,
cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 202 y 203.»

JUSTIFICACIÓN

Toda vez que los artículos 19 de la DC y 74 y siguientes de la DCP contemplan un régimen diferenciado para las adjudicaciones de concesiones
de servicio público o contratos de servicios referidos servicios sociales u otros servicios específicos enumerados en el anexo IV, cuando dichas adjudicaciones procedan no solamente de una administración pública sino de cualquier poder adjudicador,
tenga o no tenga la condición de administración pública, se deberá aplicar el régimen diferenciado señalado.

ENMIENDA NÚM. 241

Del Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC)- Agrupación Herreña
Independiente-Coalición Canaria (AHI/CC-PNC) (GPN)

El Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 318.
Letra nueva.

ENMIENDA

De adición.

«Artículo 318. Adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada.

En la adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada se aplicarán las siguientes
disposiciones:

a) Los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, de concesiones de obras y concesiones de servicios, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de servicios y suministros,
podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación objeto del contrato.

b) Los contratos de obras, concesiones de obras y
concesiones de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a 40.000 euros e inferior a 5.186.000 euros y los contratos de servicios y suministros de valor estimado superior a 15.000 euros e inferior a 207.000 euros, se podrán adjudicar por
cualquiera de los procedimientos previstos en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente Ley, con excepción del procedimiento negociado sin publicidad, que únicamente se podrá utilizar en los casos previstos en el
artículo 168.

c) Los contratos de servicios referidos a servicios sociales u otros servicios específicos enumerados en el anexo IV cuyo valor estimado sea superior a 18.000 euros e inferior a 750.000 € serán adjudicados por los poderes
adjudicadores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 bis de la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Toda vez que los artículos 19 de la DC y 74 y siguientes de la DCP contemplan un régimen diferenciado para las adjudicaciones de
concesiones de servicio público o contratos de servicios referidos servicios sociales u otros servicios específicos enumerados en el anexo IV, cuando dichas adjudicaciones procedan no solamente de una administración pública sino de cualquier poder
adjudicador, tenga o no tenga la condición de administración pública, se deberá aplicar el régimen diferenciado señalado.

ENMIENDA NÚM. 242

Del Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC)- Agrupación Herreña
Independiente-Coalición Canaria (AHI/CC-PNC) (GPN)

El Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 341. 3.


ENMIENDA

De modificación.

«Artículo 341. Registros de licitadores y empresas clasificadas de las Comunidades Autónomas.

1. Las Comunidades Autónomas podrán llevar sus propios Registros de licitadores y empresas
clasificadas, en los que inscribirán las clasificaciones a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 81 y, en todo caso, las prohibiciones de contratar que sean declaradas por sus órganos competentes, por los de las entidades locales de su
ámbito territorial, o por los de los organismos y entidades dependientes de una u otras.

A efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el órgano del que emane la resolución que impone la prohibición de contratar
deberá remitir de oficio copia de esta al órgano competente de la llevanza del registro, sin perjuicio de que por parte de este órgano, de tener conocimiento de su existencia y no habiendo recibido copia de la resolución pueda solicitarla al órgano
del que emanó.

Las restantes prohibiciones de contratar que deban ser inscritas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público serán igualmente publicadas en los registros de licitadores y empresas
clasificadas de las Comunidades Autónomas, aplicándose a tal efecto lo dispuesto en el artículo 345.

2. Podrán igualmente ser inscritos en el registro, cuando así lo solicite el interesado a la Comunidad Autónoma, los datos y
circunstancias indicados en el artículo 339.

3. La inscripción en el registro de licitadores y empresas clasificadas de una Comunidad Autónoma acreditará los datos y circunstancias de los empresarios ante cualquier Administración
pública y demás organismos y entidades del sector público los órganos de contratación de la propia Comunidad Autónoma, de las entidades locales de su ámbito territorial, y de los organismos y entidades dependientes de una u otras.»


JUSTIFICACIÓN

Permitir que los acuerdos de inscripción en los registros de licitadores y empresas clasificadas de las Comunidades Autónomas tengan eficacia general ante todos los órganos de contratación del sector público, siempre que
dichos acuerdos se adopten respetando y ajustándose a las reglas y criterios establecidos en la Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

ENMIENDA NÚM. 243

Del Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC)- Agrupación
Herreña Independiente-Coalición Canaria (AHI/CC-PNC) (GPN)

El Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 346. 5.

ENMIENDA

De supresión.

«Artículo 346. Registro de Contratos del Sector Público.

(...)

5. El Registro de Contratos del Sector Público facilitará de modo telemático el acceso a sus
datos a los órganos de las Administraciones públicas que los precisen para el ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, y con las limitaciones que imponen las normas sobre protección de datos de carácter personal, facilitará el acceso público a los datos que no tengan el carácter de confidenciales y que no hayan sido previamente
publicados de modo telemático y a través de Internet.

(...).»

JUSTIFICACIÓN

Esta restricción debe suprimirse, puesto que el registro de contratos en de acceso público, no debe tener más limitaciones que las impuestas por las
normas sobre protección de datos de carácter personal y los datos de carácter confidencial.

ENMIENDA NÚM. 244

Del Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC)- Agrupación Herreña Independiente-Coalición Canaria
(AHI/CC-PNC) (GPN)

El Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA


De adición.

«Disposición Adicional (Nueva). Reserva a determinadas organizaciones el derecho de participación en procedimientos de adjudicación de contratos públicos exclusivamente en el caso de servicios sociales, culturales y de
salud.

1.  Las administraciones públicas u otros poderes adjudicadores pueden reservar a determinadas organizaciones el derecho de participación en procedimientos de adjudicación de contratos públicos exclusivamente en el caso de
servicios sociales, culturales y de salud. En dicho caso las organizaciones susceptibles de ser adjudicatarias de los referidos contratos serán las asociaciones sin ánimo de lucro, fundaciones, cooperativas, sociedades laborales, y mutualidades,
que tengan como finalidad social el servicio público, así como otras entidades con la misma finalidad que acrediten que los trabajadores, los usuarios o los asociados forman parte de las estructuras de dirección o de la propiedad y tienen capacidad
de influencia, y que los beneficios que obtienen se reinvierten en la finalidad de la entidad o se redistribuyen entre los trabajadores o asociados en función del trabajo o actividad aportada.

2.  Para acogerse a la referida reserva
será preciso que, cuando el contrato esté sujeto a regulación armonizada, la administración pública o poder adjudicador de que se trate no haya adjudicado a la organización un contrato para los servicios en cuestión con arreglo al presente escrito
en los tres años precedentes y el contrato no tenga una duración que exceda a los tres años.

3.  En la convocatoria de la licitación se hará referencia al presente artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Con la referida propuesta se
trata de transponer a la futura LCSP el artículo 77 de la DCP, que el Proyecto de Ley obvia. Teniendo en cuenta que la directiva regula los contratos cuyo valor supere los umbrales del artículo 4, contratos sujetos a regulación armonizada según la
terminología de la legislación española, los requisitos que fija el artículo 77 de que no se haya adjudicado un contrato análogo en los tres años precedentes o que la duración del contrato adjudicado en base al referido precepto no tenga una
duración superior a los tres años se circunscribe en la propuesta a los contratos armonizados.

ENMIENDA NÚM. 245




Del Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC)- Agrupación Herreña Independiente-Coalición Canaria (AHI/CC-PNC) (GPN)

El Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

«Disposición transitoria (nueva). Simultaneidad de clasificaciones

El párrafo
segundo del apartado 2 del artículo 80 no entrará en vigor hasta que se apruebe el Reglamento que lo desarrolle.»

JUSTIFICACIÓN

Es preciso que el reglamento articule los mecanismos necesarios para evitar la duplicidad contradictoria de
clasificaciones.

ENMIENDA NÚM. 246

Del Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC)- Agrupación Herreña Independiente-Coalición Canaria (AHI/CC-PNC) (GPN)

El Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata
(PDECAT-CDC) al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

«Disposición final (nueva). Modificación del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

La disposición transitoria del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio, queda redactada en los siguientes términos:

“Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2017, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 348 bis de esta Ley.”»

JUSTIFICACIÓN

Este artículo ya ha
estado suspendido en dos ocasiones. En el último el plazo expiraba al 31 de diciembre de 2016.

Si bien es cierto que en los pocos días que estuvo vigente el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital antes de que se suspendiera
temporalmente permitió en casos concretos poner fin a conflictos societarios y evitar una situación de abuso a los accionistas minoritarios; desde una visión amplia de todas las pymes, el impacto que puede tener esta norma en el colectivo de las
pymes (familiares o no), que no se caracteriza precisamente por una sólida estructura financiera capaz de pagar el precio o efectuar el reembolso de las acciones o participaciones afectos al derecho de separación ejercitado, en el corto plazo de dos
meses que señala la ley.

En muchos casos, el ejercicio del derecho de separación puede llevar a la sociedad a la necesidad de disolverse y liquidarse.

El Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC)-Agrupación Herreña
Independiente-Coalición Canaria (AHI/CC-PNC) (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Palacio del Senado, 13 de septiembre de 2017.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 247


Del Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC)- Agrupación Herreña Independiente-Coalición Canaria (AHI/CC-PNC) (GPN)

El Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 145. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

«Artículo 145. Criterios de adjudicación del contrato.

(…)

8. En los
contratos de servicios sociales, sanitarios o educativos el precio se referirá con el IVA incluido.»

JUSTIFICACIÓN

Las prestaciones de asistencia social relativas a la protección de la infancia y la juventud, la asistencia de la
tercera edad, la educación especial y asistencia a discapacitados, la asistencia a minorías étnicas, transeúntes y personas con cargas familiares no compartidas, la acción social comunitaria y familiar, la asistencia a ex reclusos, la reinserción
social y prevención de la delincuencia, la asistencia a alcohólicos y toxicómanos y la cooperación al desarrollo, realizadas por entidades de carácter social, están exentas de IVA, según establece el artículo 20.8 de la Ley 37/1992 de 28 de
diciembre.

Cuando dichas prestaciones son objeto de un contrato administrativo tal circunstancia deja en una peor situación a estas entidades exentas, toda vez que no pueden repercutir el IVA soportado por las prestaciones recibidas por
proveedores para la ejecución del contrato.

Por consiguiente el IVA se debería incluir en el precio de este tipo de contratos.

ENMIENDA NÚM. 248

Del Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC)- Agrupación
Herreña Independiente-Coalición Canaria (AHI/CC-PNC) (GPN)

El Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 145. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

«Artículo 145. Criterios de adjudicación del contrato.

(…)

9. Como criterio para valorar la oferta económica se deberán usar fórmulas
estrictamente proporcionales a los precios ofertados. No se utilizará el porcentaje de rebaja en el precio, por no ser proporcional a dichas ofertas, pudiendo producir además diferencias de puntuaciones muy desproporcionadas con respecto al valor
de otros criterios, como los de calidad.»

JUSTIFICACIÓN

El criterio fundamental para la valoración de los aspectos económicos de una oferta debe ser el precio total de la obra o del servicio, es decir, la oferta formulada por los
licitadores. En caso de utilizarse no el precio de la oferta, sino los porcentajes de rebaja de unas y otras ofertas se produce una agudización de las diferencias entre las propuestas, que se traduce a la hora de la verdad en otorgar mucha mayor
importancia al precio respecto de los factores técnicos. En ocasiones las diferencias de puntuación que se generan pueden ser totalmente desproporcionadas y aberrantes. Así, por ejemplo, si el precio base de licitación es 100 y un licitador
presenta una oferta de 99,9 y otro de 99,7, en el caso de utilizar el porcentaje de rebaja como criterio el segundo licitador tendrá tres veces mayor puntuación que el primero ya que su «porcentaje de rebaja es tres veces el del primero» (0,3 %
frente a 0,1 %). La diferencia de puntuación así generada, incluso con rebajas irrisorias, puede ser totalmente desproporcionada con respecto al peso de otros criterios, por ejemplo de calidad y, en nuestra opinión, constituye una mala práctica que
puede perjudicar seriamente los intereses de la ciudadanía receptora de los productos o servicios.

ENMIENDA NÚM. 249

Del Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC)- Agrupación Herreña Independiente-Coalición Canaria
(AHI/CC-PNC) (GPN)

El Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 145. Apartado nuevo.

ENMIENDA


De adición.

«Artículo 145. Criterios de adjudicación del contrato.

10. A los efectos de valorar el precio en un procedimiento de licitación, se tomará en consideración el coste final para la entidad contratante,
debiendo considerar si el Impuesto sobre el Valor Añadido es un coste o es recuperable o compensable total o parcialmente para la entidad contratante. Si el Impuesto sobre el Valor Añadido es un coste para la entidad, la valoración se hará sobre la
totalidad de la oferta, IVA incluido. Si el Impuesto sobre el Valor Añadido es recuperable o compensable en su totalidad por la entidad, la valoración se hará sobre la base imponible del IVA, sin tomar en consideración el IVA. Si sólo fuera
recuperable o compensable parcialmente, se tomará la base imponible del IVA y la parte de IVA que sea coste en función de su régimen de deducción.

Asimismo, en el caso de que el sujeto pasivo por la adquisición o recepción del servicio sea la
entidad contratante, a los efectos de comparar las distintas ofertas se tomará en consideración la incidencia del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el pliego se hará mención a la forma de valoración de los precios y de la incidencia del
IVA.»

JUSTIFICACIÓN

Precisamente en referencia al criterio de la oferta económicamente más ventajosa de acuerdo con el art. 67.2 de la Directiva 2014/24/UE, ha de tenerse en cuenta el «coste» de la obra o servicio, que incorpora
distintos elementos y no sólo el precio. Así, debe tenerse en consideración que el IVA que soportan las administraciones públicas y los poderes adjudicadores no es en general deducible, por lo que carece de sentido excluirlo de la valoración como
regla general, cuando se va a pagar sin posibilidad de deducción. Lo que aparentemente era la oferta económicamente más ventajosa, deja de serlo.

Si una entidad exenta presenta una oferta de 100 (y por tanto sin IVA) y otra entidad no exenta
presenta una oferta de 98, puntúa más alto esta última porque no se incluye el IVA, pero el coste final para la entidad contratante es mayor: si le sumamos el IVA al tipo del 10 %, lo que pagaría la entidad contratante sería 98 + 9,8 lo que
asciende a 107,8.

Además, este criterio, de aparente equidad, tampoco lo es desde la perspectiva de los licitadores, pues no hay que olvidar que la exención en las actividades culturales, deportivas o sociales, es sólo un beneficio en
apariencia, pues supone que las entidades exentas no puedan deducir el IVA soportado por lo que éste se incorporará normalmente al precio como un coste más. Por el contrario, las entidades no exentas, al repercutir IVA, podrán a su vez deducir el
soportado, por lo que no se verán obligadas a incluirlo como coste en el precio final.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda ya había señalado que, a efectos de valorar la oferta
económicamente más ventajosa, deben compararse las ofertas excluyendo el IVA, es decir, que debe valorarse el precio ofertado por los licitadores antes del IVA, en particular cuando se presenta en un concurso público una entidad exenta de IVA
—como ocurre especialmente en todo lo que se refiere a los servicios sociales, culturales y deportivos— frente a una que sí está gravada.

ENMIENDA NÚM. 250

Del Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata
(PDECAT-CDC)- Agrupación Herreña Independiente-Coalición Canaria (AHI/CC-PNC) (GPN)

El Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 146. 3.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo 146. Aplicación de los criterios de adjudicación.

(…)

3. Salvo cuando se tome en consideración el precio exclusivamente, deberá
precisarse en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo la ponderación relativa atribuida a cada uno de los criterios de valoración, que podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud máxima
adecuada.

En el caso de que el procedimiento de adjudicación se articule en varias fases, se indicará igualmente en cuales de ellas se irán aplicando los distintos criterios, así como el umbral mínimo de puntuación exigido al licitador para
continuar en el proceso selectivo.

Cuando, por razones objetivas debidamente justificadas, no sea posible ponderar los criterios elegidos, estos se enumerarán por orden decreciente de importancia.

En los criterios cualitativos, a la
mejor propuesta se le asignará la totalidad de puntos, recalculándose de forma proporcional a la misma la puntuación del resto de licitadores.»

JUSTIFICACIÓN

Igual que ocurre con la propuesta económica, donde la mejor oferta recibe la
puntuación máxima, la mejor propuesta técnica ha de tener la puntuación máxima para evitar que a la hora de la verdad la ponderación de los criterios económicos sea superior a la establecida en los pliegos.

ENMIENDA NÚM. 251

Del Grupo
Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC)- Agrupación Herreña Independiente-Coalición Canaria (AHI/CC-PNC) (GPN)

El Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 285. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

«285 bis. Adjudicación de las concesiones relativas a servicios sociales y otros servicios específicos
contemplados en el anexo IV.

Las administraciones públicas podrán adjudicar cualesquiera de los contratos de concesión de servicio público relativos a servicios sociales u otros servicios específicos contemplados en el anexo IV mediante
cualquiera de los procedimientos de adjudicación que contempla el apartado 2 del artículo 132 de la presente ley, disponiendo de una amplia discrecionalidad para la determinación de los criterios de adjudicación del contrato, que deberán tener en
cuenta, en todo caso, el contexto cultural y el carácter delicado de dichos servicios, pudiendo incluir en el correspondiente pliego, en su caso, los criterios de adjudicación referidos en el último párrafo del apartado 6 del artículo 145 de la
presente ley, al objeto de poder garantizar la calidad del servicio, su continuidad, su asequibilidad, su disponibilidad y exhaustividad, las necesidades específicas de las distintas categorías de usuarios, incluidos los grupos desfavorecidos y
vulnerables; así como la implicación y responsabilidad de los usuarios en el servicio y la innovación, pudiendo primar los criterios de calidad y sostenibilidad sobre el precio en la adjudicación.»

JUSTIFICACIÓN

La inclusión de dicho
precepto es para dar cumplimento a lo dispuesto en el artículo 19 y considerando 54 de la DC, que contemplan una regulación diferenciada de las concesiones; de acuerdo con el artículo 19 referido, para la adjudicación de dichas concesiones los
poderes adjudicadores gozan de gran libertad hallándose vinculado tan solo a las obligaciones contenidas en los artículos 31.3; 32; 46 y 47 de la directiva.

Se incluye con esta propuesta el régimen diferenciado de adjudicación de las
concesiones de servicios público relativas a servicios sociales que contempla tanto el artículo 19 como el considerando 54 de la DC y que el Proyecto de Ley de LCSP desconoce.

ENMIENDA NÚM. 252

Del Grupo Parlamentario Nacionalista
Partit Demòcrata (PDECAT-CDC)- Agrupación Herreña Independiente-Coalición Canaria (AHI/CC-PNC) (GPN)

El Grupo Parlamentario Nacionalista Partit Demòcrata (PDECAT-CDC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 310. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

«310 bis. Adjudicación de los contratos de servicios referidos a servicios sociales u otros servicios específicos enumerados en el anexo
IV.

Con la salvedad de los contratos considerados por su cuantía como contratos menores, de conformidad con lo establecido en el artículo 118, que serán adjudicados de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 131, en los
restantes casos las administraciones públicas podrán adjudicar cualesquiera de los contratos de servicios relativos a servicios sociales u otros servicios específicos contemplados en el anexo IV mediante cualquiera de los procedimientos de
adjudicación que contempla el apartado  2 del artículo 132 de la presente ley, disponiendo de una amplia discrecionalidad para la determinación de los criterios de adjudicación del contrato, que deberán tener en cuenta, en todo caso, el contexto
cultural y el carácter delicado de dichos servicios, pudiendo incluir en el correspondiente pliego, en su caso, los criterios de adjudicación referidos en el último párrafo del apartado 6 del artículo 145 de la presente ley, al objeto de poder
garantizar la calidad del servicio, su continuidad, su asequibilidad, su disponibilidad y exhaustividad, las necesidades específicas de las distintas categorías de usuarios, incluidos los grupos desfavorecidos y vulnerables; así como la implicación
y responsabilidad de los usuarios en el servicio y la innovación, pudiendo primar los criterios de calidad y sostenibilidad sobre el precio en la adjudicación.»

JUSTIFICACIÓN

La inclusión de dicho precepto es para dar cumplimento a lo
dispuesto en los artículos 74 y siguientes y en el considerando 114 de la DCP, que contemplan una regulación diferenciada de los contratos referidos a servicios sociales. Se incluye pues con dicha propuesta el referido régimen diferenciado.


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Palacio del Senado, 13 de septiembre de 2017.—El Portavoz, José Manuel Barreiro Fernández.




ENMIENDA NÚM. 253

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 122. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 122, que quedará con la siguiente redacción:

«2. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se
incluirán los criterios de solvencia y adjudicación del contrato; las consideraciones sociales, laborales y ambientales que como criterios de solvencia, de adjudicación o como condiciones especiales de ejecución se establezcan; los pactos y
condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato; la previsión de cesión del contrato salvo en los casos en que la misma no sea posible de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 214.1; la
obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo que sea de aplicación; y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo. En el caso de contratos mixtos, se detallará
el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos.

Los pliegos podrán también especificar si va a exigirse la transferencia de derechos
de propiedad intelectual o industrial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 308 respecto de los contratos de servicios.»

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, que
recoge lo que es un principio esencial de la negociación colectiva, «Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden». De acuerdo con lo anterior, pueden existir unidades de negociación y por ende convenios
colectivos de ámbito funcional diverso, desde empresa o centro de trabajo hasta el nivel sectorial.

La redacción actual del artículo 122.2 desconoce la posibilidad de que en el convenio colectivo de empresa se establezcan condiciones de
trabajo distintas de las que se prevén en el convenio colectivo sectorial, de acuerdo con lo que prevé el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores.

Por lo tanto, no puede establecerse en este artículo 122.2 que una empresa haya de cumplir con
lo establecido en el convenio sectorial si cuenta con un convenio colectivo propio. Incluso podría producirse el caso de que las condiciones salariales del convenio sectorial fueran inferiores a las del convenio de empresa aplicable.


ENMIENDA NÚM. 254

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 149. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 149, que quedará con la siguiente redacción:

«4. Cuando la mesa de contratación, o en su defecto el órgano de
contratación hubiere identificado una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad, deberá requerir al licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles plazo suficiente para que justifiquen y desglosen razonada y detalladamente
el bajo nivel de los precios, o de costes, o cualquier otro parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes a estos efectos.

La
petición de información que la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación dirija al licitador deberá formularse con claridad de manera que éstos estén en condiciones de justificar plena y oportunamente la viabilidad de la
oferta.

Concretamente, la mesa de contratación o en su defecto el órgano de contratación podrá pedir justificación a estos licitadores sobre aquellas condiciones de la oferta que sean susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o
costes de la misma y, en particular, en lo que se refiere a los siguientes valores:

a) el ahorro que permita el procedimiento de fabricación, los servicios prestados o el método de construcción,

b) las soluciones técnicas adoptadas y
las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras,

c) la innovación y originalidad de las soluciones propuestas, para suministrar los productos, prestar los
servicios o ejecutar las obras,

d) el respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental, social o laboral, y de subcontratación, no siendo justificables precios por debajo de mercado o que incumplan lo establecido en
el artículo 201,

e) o la posible obtención de una ayuda de Estado.

En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del servicio correspondiente.

En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si
comprueban que son anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación o no cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional o internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios
colectivos aplicables vigentes, en aplicación de lo establecido en el artículo 201.

Se entenderá en todo caso que la justificación no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador cuando ésta sea
incompleta o se fundamente en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de vista técnico, jurídico o económico.»

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, que recoge lo que
es un principio esencial de la negociación colectiva, «Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden». De acuerdo con lo anterior, pueden existir unidades de negociación y por ende convenios colectivos de ámbitos
funcional diverso, desde empresa o centro de trabajo hasta el nivel sectorial.

La redacción actual del artículo 149.4 desconoce la posibilidad de que en el convenio colectivo de empresa se establezcan condiciones de trabajo distintas de las
que se prevén en el convenio colectivo sectorial, de acuerdo con lo que prevé el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores.

Por lo tanto, no puede establecerse en este artículo 149.4 que una empresa haya de cumplir con lo establecido en el
convenio sectorial si cuenta con un convenio colectivo propio.

ENMIENDA NÚM. 255

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 202. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 202, que quedará con la siguiente redacción:

«2. Estas
condiciones de ejecución podrán referirse, en especial, a consideraciones económicas, relacionadas con la innovación, de tipo medioambiental o de tipo social.

En particular, se podrán establecer, entre otras, consideraciones de tipo
medioambiental que persigan: la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, contribuyéndose así a dar cumplimiento al objetivo que establece el artículo 88 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; el mantenimiento o
mejora de los valores medioambientales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato; una gestión más sostenible del agua; el fomento del uso de las energías renovables; la promoción del reciclado de productos y el uso de envases
reutilizables; o el impulso de la entrega de productos a granel y la producción ecológica.

Las consideraciones de tipo social o relativas al empleo, podrán introducirse, entre otras, con alguna de las siguientes finalidades: hacer efectivos
los derechos reconocidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad; contratar un número de personas con discapacidad superior al que exige la legislación nacional; promover el empleo de personas
con especiales dificultades de inserción en el mercado laboral, en particular de las personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social a través de Empresas de Inserción; eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en
dicho mercado, favoreciendo la aplicación de medidas que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo; favorecer la mayor participación de la mujer en el mercado laboral y la conciliación del trabajo y la vida familiar; combatir el
paro, en particular el juvenil, el que afecta a las mujeres y el de larga duración; favorecer la formación en el lugar de trabajo; garantizar la seguridad y la protección de la salud en el lugar de trabajo y el cumplimiento de los convenios
colectivos aplicables; medidas para prevenir la siniestralidad laboral; otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el artículo 145 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, incluidas aquellas consideraciones
que busquen favorecer a los pequeños productores de países en desarrollo, con los que se mantienen relaciones comerciales que les son favorables tales como el pago de un precio mínimo y una prima a los productores o una mayor transparencia y
trazabilidad de toda la cadena comercial.»

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, que recoge lo que es un principio esencial de la negociación colectiva, «Los convenios
colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden». De acuerdo con lo anterior, pueden existir unidades de negociación y por ende convenios colectivos de ámbito funcional diverso, desde empresa o centro de trabajo hasta el nivel
sectorial.

La redacción actual del artículo 202.2 desconoce la posibilidad de que en el convenio colectivo de empresa se establezcan condiciones de trabajo distintas de las que se prevén en el convenio colectivo sectorial, de acuerdo con lo
que prevé el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores.

Por lo tanto, no puede establecerse en este artículo 202.2 que una empresa haya de cumplir con lo establecido en el convenio sectorial si cuenta con un convenio colectivo propio.